Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)En forma concordante con lo anterior, estima este Tribunal que es importante resaltar que la exigencia de la realización de los estudios de impacto ambiental respecto de los planes reguladores deriva directamente del artículo 50 constitucional, en tanto obliga al Estado –en su conjunto– a dar una tutela efectiva del ambiente, con lo cual, estas evaluaciones se constituyen en expresión de esa obligación constitucional, en los términos desarrollados por la jurisprudencia de esta Sala –en especial en la sentencia número 2002-01220, de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del seis de febrero del dos mil dos–, en tanto se trata de un instrumento indispensable para determinar el impacto que las obras, proyectos y actividades humanas pueden producir sobre los elementos que conforman el ambiente y a la salud de las personas, lo que es una manifestación del principio ambiental "de la vinculación a la ciencia y a la técnica" que rige la materia ambiental, en tanto las decisiones administrativas que pueden tener incidencia en el ambiente requieren de un sustento técnico que las respalde, y en tal condición, limitan y condicionan la discrecionalidad de la Administración en su actuación.
Sin embargo, es importante rescatar las consideraciones dadas por esta Sala en la sentencia número 2005-09765, de las quince horas treinta y siete minutos del veintiséis de julio del año en curso, ocasión en que no se dispuso la anulación del Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú –también impugnado en aquella ocasión, pero en la vía del amparo–, no obstante verificarse que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no había tramitado los respectivos estudios de viabilidad ambiental, según lo ordenan los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Ambiente y 67 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo número 31.849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, no por la inercia de la corporación local, sino de ese mismo órgano contralor por no haber promulgado la normativa reglamentaria que permite llevar a cabo tal evaluación.
English (translation)In accordance with the above, this Court considers it important to emphasize that the requirement to carry out environmental impact studies regarding regulatory plans derives directly from Article 50 of the Constitution, as it obliges the State –as a whole– to provide effective protection of the environment, whereby these assessments constitute an expression of that constitutional obligation, in the terms developed by the jurisprudence of this Chamber –especially in ruling number 2002-01220, at fourteen hours forty-eight minutes on February sixth, two thousand two–, as it is an indispensable instrument to determine the impact that works, projects and human activities may have on the elements that make up the environment and on people's health, which is a manifestation of the environmental principle "of linkage to science and technology" that governs environmental matters, insofar as administrative decisions that may affect the environment require technical support to back them, and in such condition, limit and condition the Administration's discretion in its actions.
Nevertheless, it is important to recall the considerations given by this Chamber in ruling number 2005-09765, at fifteen hours thirty-seven minutes on July twenty-sixth of this year, an occasion in which the annulment of the Regulatory Plan of the Municipality of Escazú was not ordered –also challenged on that occasion, but through an amparo action–, despite verifying that the National Technical Secretariat for the Environment had not processed the respective environmental viability studies, as ordered by Articles 17 and 18 of the Organic Environmental Law and 67 of the General Regulation on Environmental Impact Assessment Procedures (EIA), Executive Decree number 31.849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, not due to the local corporation's inaction, but due to that same oversight body not having enacted the regulatory framework that allows such assessment to be carried out.
Dismissed on the merits
Grande Normal Pequeña Sala Constitucional Resolución Nº 14293 - 2005 Fecha de la Resolución: 19 de Octubre del 2005 a las 14:52 Expediente: 05-010547-0007-CO Redactado por: Luis Fernando Solano Carrera Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Control constitucional: Rechazo de fondo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Objetivación de la Tutela Ambiental o Principio de la Vinculación a la Ciencia y a la Técnica Subtemas: NO APLICA. “…se traduce en la necesidad de acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia, tanto en relación con actos como de las disposiciones de carácter general –tanto legales como reglamentarias– , de donde se deriva la exigencia de la " vinculación a la ciencia y a la técnica ", con lo cual, se condiciona la discrecionalidad de la Administración en esta materia.” “ “ principio ambiental "de la vinculación a la ciencia y a la técnica" que rige la materia ambiental, en tanto las decisiones administrativas que pueden tener incidencia en el ambiente requieren de un sustento técnico que las respalde, y en tal condición, limitan y condicionan la discrecionalidad de la Administración en su actuación. ” “Se parte del principio de que las normas ambientales deben tener un sustento técnico, pues su aplicación tiene que partir de límites que determinen las condiciones en las cuáles debe sujetarse el uso y aprovechamiento de los recursos naturales.” Sentencia 17126-06, 14293-05, 11562-06,12716-12 ... Ver más Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: AMBIENTE Subtemas: NO APLICA. 14293-05. MUNICIPALIDAD. PLAN REGULADOR DE ESCAZU APROBADO SIN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL. Plan Regulador del cantón de Escazú. ... Ver más Texto de la resolución *050105470007CO* Exp: Nº 05-010547-0007-CO Res: Nº 2005-14293 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con cincuenta y dos minutos del diecinueve de octubre del dos mil cinco.- Acción de inconstitucionalidad promovida por Nombre01, mayor, soltero, oficinista, con cédula de identidad número CED01, vecino de San José, en su condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de las sociedades "DODEKA, SOCIEDAD ANÓNIMA" y "MATRISEC, SOCIEDAD ANÓNIMA"; contra el Plan Regulador del cantón de Escazú. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las siete horas cuarenta y siete minutos del diecisiete de agosto del dos mil cinco, las sociedades accionantes solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad del Plan Regulador del cantón de Escazú, por no contar con la aprobación previa del estudio de impacto ambiental a cargo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, según lo exigió esta Sala en sentencia número 2002-1220, de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del seis de febrero del dos mil dos, por lo que la omisión acusada la estima violatoria del artículo 50 constitucional y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, en atención al artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. 2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, alegan que lo hacen en forma directa con sustento en el propio artículo 50 constitucional, toda vez que se trata de un asunto ambiental. 3.- El párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar por el fondo, en cualquier momento procesal, incluso desde su presentación, las gestiones formuladas ante ella, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada, no existiendo motivos para variar de criterio ni razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión. Redacta el Magistrado Solano Carrera; y, Considerando: I.- DE LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DE LAS EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL EN EL CASO CONCRETO SIN QUE ELLO IMPLIQUE LA ANULACIÓN DEL PLAN IMPUGNADO.- En forma concordante con lo anterior, estima este Tribunal que es importante resaltar que la exigencia de la realización de los estudios de impacto ambiental respecto de los planes reguladores deriva directamente del artículo 50 constitucional, en tanto obliga al Estado –en su conjunto– a dar una tutela efectiva del ambiente, con lo cual, estas evaluaciones se constituyen en expresión de esa obligación constitucional, en los términos desarrollados por la jurisprudencia de esta Sala –en especial en la sentencia número 2002-01220, de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del seis de febrero del dos mil dos–, en tanto se trata de un instrumento indispensable para determinar el impacto que las obras, proyectos y actividades humanas pueden producir sobre los elementos que conforman el ambiente y a la salud de las personas, lo que es una manifestación del principio ambiental "de la vinculación a la ciencia y a la técnica" que rige la materia ambiental, en tanto las decisiones administrativas que pueden tener incidencia en el ambiente requieren de un sustento técnico que las respalde, y en tal condición, limitan y condicionan la discrecionalidad de la Administración en su actuación. De manera que en atención a los resultados que se deriven de esos estudios técnicos, es que, si se evidencia una "duda razonable" de una posible afectación a los recursos naturales o a la salud de las personas, es que resulta obligado desechar el proyecto, obra o actividad propuestas, en aplicación del principio precautorio, que obliga a tomar decisiones en pro del ambiente (principio pro-natura). Y en este sentido, es que en atención a la importancia y trascendencia que reviste la realización estos estudios de viabilidad ambiental respecto de los proyectos, obras o actividades humanas que puedan afectar el ambiente, es que se ha estimado que la omisión de su realización tiene relevancia constitucional, por la posible afectación a un derecho fundamental, en este caso, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que implica la obligación del Estado –como un todo– de realizar la debida tutela del ambiente, los recursos y elementos que lo conforman y la salud de las personas. Debe aclararse que la exigibilidad de los respectivos estudios técnicos de los planes reguladores, como requisito indispensable –sine qua nom– para su debida aprobación no deriva de las consideraciones dadas por este Tribunal en la sentencia 2002-1220 de la Sala, sino como lo indicó en esa ocasión este Tribunal, de la condición del proyecto de que se trata, en tanto es su implementación la que tiene un evidente impacto en el ambiente, lo que hace que se ubique en los presupuestos del artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente; y lo que se hizo en esa sentencia fue evidenciar esa condición de exigibilidad, únicamente. II.- Sin embargo, es importante rescatar las consideraciones dadas por esta Sala en la sentencia número 2005-09765, de las quince horas treinta y siete minutos del veintiséis de julio del año en curso, ocasión en que no se dispuso la anulación del Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú –también impugnado en aquella ocasión, pero en la vía del amparo–, no obstante verificarse que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no había tramitado los respectivos estudios de viabilidad ambiental, según lo ordenan los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Ambiente y 67 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo número 31.849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, no por la inercia de la corporación local, sino de ese mismo órgano contralor por no haber promulgado la normativa reglamentaria que permite llevar a cabo tal evaluación, en atención a que "[...] la anulación del Plan Regulador aprobado, según pretende la recurrente, de forma alguna representaría una mayor tutela al derecho fundamental consagrado en el artículo 50 constitucional, puesto que tal como alega el Alcalde recurrido «... el crecimiento urbano del cantón venía siendo muy apresurado y no existía una regulación uniforme adaptada a la realidad de éste, lo que significa que el daño ambiental que se estaba provocando al cantón y a la comunidad escazuceña en general era más grave sin la existencia del Plan que con su promulgación.» Se tiene presente, asimismo, el contenido normativo de todo plan regulador en aspectos tan importantes como la construcción, vialidad, fraccionamiento y zonificación, en cuya regulación quedaría una laguna que, lejos de beneficiar a los pobladores del cantón de Escazú les podría acarrear perjuicios en caso de que se anulara [...]" (el subrayado no es del original). Con lo cual, es claro que, en la forma en que ha sido planteada esta acción, en tanto únicamente se acusa que el plan regulador impugnado carece de los respectivos estudios de viabilidad ambiental a cargo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, lejos de constituirse en una medida en pro del ambiente, de prosperar esta gestión, se convertiría en una verdadera "des-tutela" o desprotección de este bien, en tanto implicaría dejar esa zona sin ordenamiento territorial. Además, debe tenerse en cuenta que en aquella ocasión este Tribunal tuvo por acreditado que el Plan Regulador de Escazú contiene variables ambientales realizadas por la propia municipalidad –en ejercicio de sus competencias constitucional y legalmente asignadas–, y que intentaron someter al control ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sin que la misma se llevase a cabo, se repite, no por omisión ni negligencia de parte del gobierno local, sino por la omisión de ese órgano contralor (Secretaría Técnica Nacional Ambiental) de emitir la respectiva regulación reglamentaria para llevar a cabo la evaluación que se acusa hace falta. Por último, es importante considerar que, como bien lo dispone el propio artículo 67 del citado Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), la obligatoriedad de la realización del respectivo estudio de viabilidad ambiental de los planes reguladores es de aplicación para todos aquellos que estén en trámite, y por lógica deducción, para los futuros planes que se intenten elaborar y aprobar, pero también, es obligatorio el cumplimiento de esta exigencia respecto de todos aquellos planes reguladores que han sido aprobados y que no cuenten con la viabilidad ambiental. Al tenor de lo cual, y tal y como se indicó en la sentencia número 2005-09765 de referencia, es claro que si esta evaluación que se echa de menos no pudo realizarse –se reitera, por la omisión del propio órgano contralor de promulgar la respectiva regulación– ello no exime a la municipalidad de Escazú de tal evaluación, de manera que, en el momento en que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental dicte tal normativa, queda obligada al sometimiento del plan regulador en cuestión al control de ese órgano, a fin de realizar los ajustes que se señalen, de ser necesarios: "No obstante, como se ordena en la parte dispositiva de esta resolución, inmediatamente después de que la SETENA publique el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, debe la Municipalidad de Escazú someter el Plan Regulador objeto de este amparo al proceso de viabilidad ambiental, para que sin dilación alguna efectúe los ajustes que la SETENA determine." Por tanto: Se rechaza por el fondo la acción. Luis Fernando Solano C. Presidente Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C. José Luis Molina Q. Rosa María Abdelnour G. Nombre02 Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 18-04-2026 10:05:42. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
Acción de inconstitucionalidad filed by Nombre01, of legal age, single, office clerk, identity card number CED01, resident of San José, in his capacity as Unlimited General Power of Attorney without limit of amount for the corporations "DODEKA, SOCIEDAD ANÓNIMA" and "MATRISEC, SOCIEDAD ANÓNIMA"; against the Plan Regulador of the canton of Escazú. Resultando: 1.- By brief received in the Secretariat of the Chamber at seven hours forty-seven minutes on August seventeenth, two thousand five, the plaintiff corporations request a declaration of unconstitutionality of the Plan Regulador of the canton of Escazú, for not having the prior approval of the environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, as required by this Chamber in judgment number 2002-1220, of fourteen hours forty-eight minutes on February sixth, two thousand two, and therefore the alleged omission is considered by them to violate Article 50 of the Constitution and the binding case law of the Constitutional Chamber, pursuant to Article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. 2.- In order to substantiate the standing they hold to bring this acción de inconstitucionalidad, they claim to do so directly based on Article 50 of the Constitution itself, given that it is an environmental matter. 3.- The second paragraph of Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers the Chamber to reject on the merits, at any procedural stage, even from its filing, the petitions filed before it, when it considers that there are sufficient elements of judgment, or it is a mere reiteration or reproduction of a previous identical or similar petition that was rejected, with no grounds to vary the criterion or public interest reasons justifying reconsideration of the matter. Drafted by Magistrate Solano Carrera; and, Considerando: I.- ON THE CONSTITUTIONAL REQUIREMENT OF ENVIRONMENTAL IMPACT ASSESSMENTS IN THE SPECIFIC CASE WITHOUT THIS ENTAILING THE ANNULMENT OF THE CHALLENGED PLAN.- In accordance with the foregoing, this Court considers it important to highlight that the requirement to conduct environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) for regulatory plans derives directly from Article 50 of the Constitution, as it obliges the State –as a whole– to provide effective protection of the environment, such that these assessments constitute an expression of that constitutional obligation, under the terms developed by the case law of this Chamber –especially in judgment number 2002-01220, of fourteen hours forty-eight minutes on February sixth, two thousand two–, as it is an indispensable instrument for determining the impact that works, projects, and human activities may produce on the elements that make up the environment and on human health, which is a manifestation of the environmental principle "of linkage to science and technology" (vinculación a la ciencia y a la técnica) that governs environmental matters, since administrative decisions that may have an impact on the environment require technical support to back them, and in such condition, they limit and condition the discretion of the Administration in its actions. Therefore, in light of the results derived from those technical studies, if a "reasonable doubt" is evidenced of a possible impact on natural resources or human health, it becomes mandatory to discard the proposed project, work, or activity, in application of the precautionary principle (principio precautorio), which compels making decisions in favor of the environment (pro-natura principle). And in this sense, given the importance and significance of conducting these environmental viability studies regarding projects, works, or human activities that may affect the environment, it has been deemed that the omission of their preparation has constitutional relevance, due to the possible impact on a fundamental right, in this case, the right to a healthy and ecologically balanced environment, which implies the obligation of the State –as a whole– to provide proper protection of the environment, the resources and elements that comprise it, and human health. It must be clarified that the enforceability of the respective technical studies for regulatory plans, as an indispensable requirement –sine qua non– for their proper approval, does not derive from the considerations given by this Court in judgment 2002-1220 of the Chamber, but rather, as this Court indicated on that occasion, from the nature of the project in question, since its implementation has an evident impact on the environment, which places it within the presumptions of Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente; and what was done in that judgment was to evidence that condition of enforceability, exclusively. II.- However, it is important to recall the considerations given by this Chamber in judgment number 2005-09765, of fifteen hours thirty-seven minutes on July twenty-sixth of the current year, an occasion on which the annulment of the Plan Regulador of the Municipality of Escazú was not ordered –also challenged on that occasion, but through amparo proceedings–, despite it being verified that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental had not processed the respective environmental viability studies, as ordered by Articles 17 and 18 of the Ley Orgánica del Ambiente and 67 of the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo number 31.849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, not due to the inertia of the local corporation, but due to that same oversight body's failure to have enacted the regulatory provisions that allow such an evaluation to be carried out, in view of the fact that "[...] the annulment of the approved Plan Regulador, as sought by the appellant, would in no way represent greater protection for the fundamental right enshrined in Article 50 of the Constitution, since, as the respondent Mayor claims, '... the urban growth of the canton had been very rapid and there was no uniform regulation adapted to its reality, which means that the environmental damage being caused to the canton and the Escazú community in general was more serious without the Plan's existence than with its enactment.' Also considered is the regulatory content of any plan regulador in areas as important as construction, road systems, subdivision (fraccionamiento), and zoning, in whose regulation there would be a gap that, far from benefiting the residents of the canton of Escazú, could cause them harm if it were annulled [...]" (underlining not in the original). Thus, it is clear that, in the manner in which this action has been framed, given that it only alleges that the challenged plan regulador lacks the respective environmental viability studies to be conducted by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, far from constituting a measure in favor of the environment, if this petition were to succeed, it would become a true "de-protection" or lack of protection of this asset, as it would entail leaving that area without land-use planning (ordenamiento territorial). Furthermore, it must be taken into account that on that occasion, this Court deemed it proven that the Plan Regulador of Escazú contains environmental variables conducted by the municipality itself –in exercise of its constitutionally and legally assigned powers–, and that they attempted to submit them to the control of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, without the same being carried out, it is repeated, not due to omission or negligence on the part of the local government, but due to the omission of that oversight body (Secretaría Técnica Nacional Ambiental) to issue the respective regulatory provisions to carry out the evaluation whose absence is alleged. Finally, it is important to consider that, as properly set forth in Article 67 itself of the cited Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), the mandatory nature of conducting the respective environmental viability study for regulatory plans applies to all those that are in progress, and by logical deduction, to future plans that are intended to be drafted and approved, but also, compliance with this requirement is mandatory regarding all those regulatory plans that have been approved and that lack environmental viability. In light of which, and as indicated in the referenced judgment number 2005-09765, it is clear that if this evaluation that is deemed missing could not be carried out –it is reiterated, due to the omission of the oversight body itself to enact the respective regulation– this does not exempt the municipality of Escazú from such evaluation, such that, at the moment the Secretaría Técnica Nacional Ambiental issues such provisions, it is obligated to submit the plan regulador in question to the control of that body, in order to make the adjustments that are indicated, if necessary: "Nevertheless, as ordered in the operative part of this resolution, immediately after SETENA publishes the Manual de Instrumentos Técnicos for the Evaluación de Impacto Ambiental process, the Municipality of Escazú must submit the Plan Regulador that is the object of this amparo to the environmental viability process, so that without any delay it makes the adjustments that SETENA determines." Por tanto: The action is rejected on the merits. Luis Fernando Solano C. Presidente Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C. José Luis Molina Q. Rosa María Abdelnour G. Nombre02 Classification prepared by the SALA CONSTITUCIONAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited. Is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 18-04-2026 10:05:42.