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Res. 18065-2006 Sala Constitucional — Construction in high-risk zone without permits violates right to life and healthy environmentConstrucción en zona de riesgo sin permisos vulnera derecho a la vida y ambiente sano

constitutional decision Sala Constitucional 15/12/2006 Topic: art-50-constitution

Summary

English
The Constitutional Chamber granted an amparo action against the Bosques de Santa Rosa housing project in Limón, developed by JS & AT Home Depot with financing from the Costa Rica‑Canada Foundation. It found that construction began without municipal building permits or environmental viability, and that the site is crossed by an active geological fault and lies on the alluvial plain of the Limoncito River with high flood risk. Although SETENA later granted environmental viability and the Environmental Tribunal lifted precautionary measures, the Chamber held that an imminent threat to life and physical integrity persisted. Relying on the National Emergency Commission’s technical report DPM‑INF‑017‑2004, it ordered the Municipality of Limón to require compliance with the technical recommendations before issuing any further building permits and to apply those measures to already‑constructed houses, including possible demolition or relocation. The State and the Municipality were ordered to pay costs and damages.
Español
La Sala Constitucional declara con lugar un recurso de amparo contra el proyecto habitacional Bosques de Santa Rosa en Limón, desarrollado por JS & AT Home Depot con financiamiento de la Fundación Costa Rica‑Canadá. Se constata que el proyecto se inició sin permisos municipales de construcción ni viabilidad ambiental, y que el terreno está atravesado por una falla geológica activa y se ubica en el plano aluvial del río Limoncito, con alto riesgo de inundación. Aunque la SETENA otorgó viabilidad ambiental y el Tribunal Ambiental levantó medidas cautelares, la Sala considera que persiste una amenaza inminente para la vida e integridad de los futuros habitantes. Con base en el informe DPM‑INF‑017‑2004 de la Comisión Nacional de Emergencias, ordena a la Municipalidad de Limón exigir el cumplimiento de las recomendaciones técnicas antes de autorizar nuevos permisos y aplicar esas medidas a las viviendas ya construidas, valorando incluso su demolición o reubicación. Se condena al Estado y a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerpt

Español (source)
VI.- LA VIOLACION A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL CASO CONCRETO. … existe una potencial amenaza para la vida y la integridad física de las personas que lleguen a habitar el proyecto Bosques de Santa Rosa, toda vez que conforme con el criterio técnico vertido por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, existen dos factores de riesgo muy altos en la zona donde se encuentra asentado esa construcción: la alta incidencia a la inundabilidad durante un eventual desbordamiento del río Limoncito por estar ubicado en el plano aluvial depositado de ese río, y, que está atravesado por una de las fallas activas que intervienen en la dinámica geológica de la zona. … De esta suerte, dado que las recomendaciones transcritas son de carácter eminentemente técnico y fueron vertidas por la entidad rectora en materia de prevención y atención de desastres, este Tribunal considera pertinente acoger esas recomendaciones a fin de evitar daños irreparables y la lesión de los derechos reconocidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.
English (translation)
VI. VIOLATION OF FUNDAMENTAL RIGHTS IN THE SPECIFIC CASE. … there is a potential threat to the life and physical integrity of the persons who may inhabit the Bosques de Santa Rosa project, given that according to the technical opinion issued by the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response, there are two very high risk factors in the area where the construction is located: the high incidence of flooding during a possible overflow of the Limoncito River because it is situated on the river’s alluvial plain, and the fact that it is crossed by one of the active faults that influence the geological dynamics of the area. … Accordingly, since the transcribed recommendations are eminently technical in nature and were issued by the governing body for disaster prevention and response, this Chamber considers it appropriate to adopt those recommendations in order to avoid irreparable harm and the violation of the rights recognized in Articles 21 and 50 of the Political Constitution.

Outcome

Granted

English
The Constitutional Chamber grants the amparo and orders the Municipality of Limón to require compliance with the National Emergency Commission’s technical recommendations before issuing any further permits, to apply those measures to already-built houses, and, if not fulfilled, to consider demolition or relocation, ordering the State and Municipality to pay costs and damages.
Español
La Sala Constitucional declara con lugar el amparo y ordena a la Municipalidad de Limón exigir el cumplimiento de las recomendaciones técnicas de la Comisión Nacional de Emergencias antes de autorizar nuevos permisos, aplicarlas a las viviendas ya construidas y, de no cumplirse, valorar su demolición o reubicación, condenando al Estado y a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.

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Sala Constitucional

Resolución Nº 18065 - 2006

Fecha de la Resolución: 15 de Diciembre del 2006 a las 09:05

Expediente: 05-012332-0007-CO

Redactado por: Ernesto Jinesta Lobo

Clase de asunto: Recurso de amparo

Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL




Indicadores de Relevancia

Sentencia relevante

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Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES

Tema: Permiso de construcción

Subtemas:

Competencia de las Municipalidades el otorgamiento de permisos de construcción en propiedad privada.

Tema: Derecho a la vida

Subtemas:

Obligación del Estado de velar por la salud y una mejor calidad de vida de los administrados.

Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado

Subtemas:

Obligación de las Municipalidades de velar por la protección de la saludad y el medio ambiente, para beneficio de los habirtantes de su localidad..

Tema: Derecho a la integridad física

Subtemas:

Violación del derecho fundamental a la Integridad corporal.

“IV.- EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15 hrs. del 30 de julio de 1993 indicó lo siguiente:

"...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...".

Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone:

" ...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado..."

Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario – dentro del ámbito permitido por la ley – a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:

"...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social."

Por otra parte, las municipalidades están en la obligación, constitucionalmente impuesta, de velar por los intereses locales en su respectivo cantón (artículo 169 de la Constitución Política) y la normativa legal dispone el deber a la Corporación Municipal de procurar porque el ejercicio de cualquier actividad, cuente con los correspondientes permisos municipales.

V.- SOBRE LA OBLIGACIÓN OBJETIVA DEL ESTADO DE TUTELAR LA VIDA HUMANA. Ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado conjuntamente con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo la tortura o la pena de muerte, o bien que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal; sin embargo, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido que más allá de perturbar la existencia física de las personas, debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza. De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.”

 

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Texto de la resolución

*050123320007CO*

Exp: 05-012332-0007-CO

Res. Nº 2006-018065

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cinco minutos del quince de diciembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por MARCO MACHORE LEVY, mayor, portador de la cédula de identidad número 7-069-314, contra el FUNDACIÓN COSTA RICA - CANADÁ, EL MINISTERIO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS, LA COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, LA MUNICIPALIDAD DE LIMÓN Y SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:03 horas del 26 de setiembre del 2005, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Fundación Costa Rica - Canadá, el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, la Comisión Nacional de Emergencias, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Municipalidad de Limón y Secretaría Técnica Nacional Ambiental y manifiesta que el 25 de julio del 2004 se presentó ante la Secretaría Técnica Ambiental, el formulario de evaluación ambiental preliminar (FEAP) número 583-2004-SETENA-SETENA correspondiente a un proyecto denominado “Ecodesarrollo Habitaciones en Fraccionamiento Simple Frente a Calle Pública, Bosques de Santa Rosa”. Ese proyecto comprende el desarrollo de trescientos cincuenta y cinco lotes con sus respectivas casas, dividido en dos etapas, la primera abarca doscientas casas y la segunda, las restantes ciento cincuenta y cinco viviendas. Señala que la empresa JS &AT Home Depot S.A., con el afán de no realizar el estudio de impacto ambiental correspondiente y así obtener el permiso de construcción, presentó el proyecto como un simple fraccionamiento de calle pública. Indica que para definir lo correspondiente, se procedió a realizar la inspección de campo al sitio del proyecto, constatándose por parte de la Jefa del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Limón, que se incumplía el artículo 20 del Reglamento de SETENA en cuanto a la presentación del estudio de impacto ambiental y en consecuencia, ordenó sellar las obras que se estaban realizando en las propiedades. Por ello, dice que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Colegio Federado de Ingenieros denunciaron las irregularidades cometidas en Limón, donde se está construyendo con fondos de la Fundación Costa Rica Canadá, un proyecto de vivienda de interés social denominada Bosques de Santa Rosa, ubicado en una zona que –según refiere- es propicia para desastres naturales. Acusa que el proyecto se inició sin contar con todos los registros de responsabilidad profesional correspondientes y se ejecutó sin los permisos de construcción municipal, que fueron obtenidos con posterioridad. En este sentido, refiere que veinte casas se construyeron y finalizaron sin el registro de responsabilidad profesional según el informe del Colegio Federado de Ingenieros JLF-CFS-0379-2004-INSP. Aunado a lo expuesto, manifiesta que el terreno donde se ubica el proyecto es atravesado por una falla geológica y según la propia Comisión Nacional de Emergencias, no se recomienda la construcción de ningún tipo de infraestructura dentro de los cincuenta metros a ambos lados de la falla que atraviesa dicho terreno, lo anterior, de conformidad con el informe técnico DPM—INF-017-2004. Además, aduce que el proyecto referido se encuentra ubicado en una zona que constantemente, se inunda por el río Limoncito, según el informe del Colegio Federado de Ingenieros CFIA-JLF-CFS-0379-2004-INSP. Expone que la SETENA no ha resuelto en definitiva, respecto a la solicitud del 11 de enero del 2005, planteada por la Dirección de Gestión Ambiental del AyA. Considera que el Desarrollador del proyecto debe dar cumplimiento con los trámites TC-1 nuevo servicio de agua potable y alcantarillado en forme permanente, TOM- 04 y permisos para urbanizaciones, condominios, notificaciones y fraccionamientos, publicados en el diario oficial La Gaceta, número 128 del 04 de julio del 2002, los cuales obedecen a los requerimientos para el otorgamiento de visado de planos para desarrollos urbanísticos. Estima que con lo expuesto, se evidencia la violación a los derechos reconocidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política por lo que solicita se declare con lugar el recurso.

2.- Por resolución de las 10:06 horas del 07 de octubre del 2005 se le dio curso a este proceso de amparo y se solicitó los informes correspondientes (folio 100).

3.- Informa bajo juramento Olman Chacón Garita, en su condición de Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 113), que en relación a los hechos quinto, décimo y décimo primero referidos a esa institución, que en todo momento, se ha velado porque el Desarrollador del Proyecto de Urbanización Santa Rosa-Wahope (Bosques de Santa Rosa, Limón) cumpla con los requerimientos técnicos y legales así como ha manifestado en tiempo y forma, su disconformidad en relación con el diseño del sistema de disposición de aguas residuales ante las instancias competentes y la falta de condiciones ambientales que faculten la ubicación de un desarrollo urbanístico en la zona de referencia. Indica que mediante criterio legal DJ-ALA-2003-019 se evacuó la consulta sobre la solicitud de disponibilidad de agua potable en el proyecto indicado, en el que se indicó que el desarrollador debía presentar el plano de la finca madre ante AyA a fin de otorgar la carta de disponibilidad, previo cumplimiento de lo dispuesto en las “Normas de Presentación de Diseño y Construcción para Urbanizaciones y Fraccionamiento de 1990”, plano que luego, debía remitirse a la Municipalidad de la zona para el trámite de visado, debiendo constar la declaratoria de las calles públicas por parte de dicha entidad. Apunta que mediante oficio HU-2000-0193 se dio una primera aprobación de disponibilidad de agua, siempre y cuando, los interesados estuvieran anuentes a colocar por su cuenta, una línea de conducción desde la tubería del AyA que pasa por la comunidad de Santa Rosa; la institución estaría a la disposición de atender la demanda de doscientas viviendas en una primera etapa y dependiendo del comportamiento del sistema, de las restantes viviendas en una etapa posterior. Informa que según el criterio legal DJ-ALA-2004-1325 de fecha 25 de marzo del 2004 rendido en relación al oficio SM-739-2003 de la Municipalidad de Limón, se concluyó que aún no se ha dado la aprobación de planos respecto de la segunda etapa del proyecto, debido a que los interesados directos no los han remitido al AyA para la revisión respectiva. Indica que según resolución CP-010-2004-SETENA del 27 de abril del 2004, se dispuso “dado que el proyecto se encuentra paralizado por parte de esta Secretaría y tiene medidas cautelares impuestas por parte del Tribunal Ambiental Administrativo, se recomienda a Acueductos y Alcantarillados, en su representación regional en la Provincia de Limón, que hasta tanto no haya una resolución por parte de dicho Tribunal y esta Secretaría, A y A no emita criterio con respecto al servicio solicitado”. Añade que el oficio DJ-ALA-2004-2784 del 07 de junio del 2004 dictaminó la procedencia de la prórroga de la solicitud de disponibilidad de agua bajo el entendido que, el solicitante debía presentar ante las instancias competentes, los planos de desarrollo, los de sistemas de agua potable y alcantarillado. Dice que por oficio DGAM-2005-023 de la Dirección de Gestión Ambiental de AyA presentado ante la SETENA se determinó que el Estudio de Diagnóstico Ambiental, presentado por la empresa JS&AT HOME DEPOT S.A. contiene inconsistencias técnicas importantes, pues es omiso en aspectos fundamentales que han sido cuestionados por otros órganos y entes estatales, concretamente, sobre el territorio donde se desarrolla el proyecto en estudio. Indica que el 31 de enero del 2005, el Gerente General de la Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica-Canadá solicitó la aplicación de las resoluciones SETENA SG-116-2005 y 178-2005-SETENA. Refiere que por oficio SG-2005-146 del 07 de febrero del 2005 se contestó la solicitud antes dicha, en el sentido que el AyA procedería a resolver una vez notificado de la resolución definitiva que emita SETENA, en relación a la denuncia planteada, y que el desarrollador diera cumplimiento, entregando la documentación, estudios y requisitos legales y técnicos que se establecen en la resolución 178-2005-SETENA y los trámites TC-1, TOM-4, TEP-3 publicados en La Gaceta número 128 del 04 de julio del 2002. Señala que contra ese oficio, el Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de JS & AT HOME DEPOT S.A. interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio a fin que se autorizase de inmediato la prórroga de la carta de disponibilidad de agua a favor del Proyecto Ecodesarrollo Habitacional Santa Rosa. Esta solicitud fue resuelta mediante resolución SG-2005-146 de la Subgerencia y de Junta Directiva número 2005-637 del 1° de agosto del 2005. Indica que en cuanto a la petición del 12 de julio del 2005 para que se otorgue una paja provisional para realizar las mejoras ordenadas por la SETENA, mediante oficio SB-2005-592 se aprobó la colocación de una paja de media pulgada provisional con medidor. Aclara que la aprobación para que se colocara, provisionalmente, la paja de agua indicada, no constituía una aprobación a nivel constructivo del proyecto, un recibo oficial de obras, ni una aprobación de interconexión. Considera que, en todo momento, el AyA ha manifestado los problemas existentes en la zona donde se localiza el proyecto urbanístico y las deficiencias de los tanques sépticos que se habían implementado. Solicita se declare sin lugar el recurso en cuanto a lo que se refiere a esa institución.

4.- Informa bajo juramento Patricia Campos Mesén, en su condición de Secretaria General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (folio 121) y manifiesta que dentro del expediente administrativo que lleva esa Secretaría, no consta la interposición de un amparo contra el Jefa del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Limón, en el que se reflejen los inconvenientes y amenazas que representa la construcción de un proyecto de vivienda y la inoperancia de las autoridades del Ministerio de la Vivienda y la Fundación Costa Rica Canadá. Afirma que el 15 de julio del año 2004 se presentó en esa Secretaría, el respectivo Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar del proyecto de construcción desarrollo habitacional de trescientos treinta y cinco lotes con sus respectivas casas, desplegándose en dos etapas: una primera de doscientos casas y una segunda de ciento cincuenta y cinco casas, todo esto dentro de un terreno de ochenta hectáreas que se encuentra en dos sectores por una calle que conduce al asentamiento campesino del IDA. Señala que dicho proyecto le fue asignado el número de expediente No 583-2004-SETENA Estudio de Impacto Ambiental por parte de la empresa desarrolladora de dicho proyecto. Asegura que en el 2003 se realizó una inspección al sitio del proyecto con motivo de una denuncia recibida en esta instancia por parte de la Arquitecta Sonia Calvo en relación a algunas anomalías suscitadas en el proyecto urbanístico denominado Bosques de Santa Rosa. Como resultado de ello y con base en el informe emitido por la parte técnica, se dictó la resolución número 1351-2003-SETENA del 21 de noviembre del 2003, en la que se determinó que el proyecto denominado Bosques de Santa Rosa no contaba con la viabilidad ambiental, ordenándose la paralización inmediata del proyecto y la remisión del asunto al Tribunal Ambiental para que actuara como correspondiera. Apunta que el 7 de noviembre del 2003 se recibió un oficio del Tribunal Ambiental Administrativo por el que solicitó que se le informara si el proyecto Bosques de Santa Rosa, contaba con viabilidad ambiental aprobada. En respuesta a dicha solicitud, mediante SG-1 943-03 del 25 de noviembre del 2003, se informó que el proyecto indicado, no contaba con expediente en SETENA ni Viabilidad Ambiental aprobada. No obstante, ante la denuncia formulada por la Municipalidad de Limón, se procedió a realizar otra inspección in situ. El 01 de julio del 2004, se realizó una conciliación entre las partes, siendo homologada por el Tribunal Ambiental Administrativo en lo siguientes términos: la parte denunciada se comprometía a reforestar un área de 6.9 hectáreas que se encuentran entre el cauce del Río Limoncito y el Proyecto Habitacional Bosques de Santa Rosa, además se comprometía a destinar para reforestación y darle mantenimiento a todos los lotes del bloque L y a someter el proyecto al proceso de evaluación de impacto ambiental Continua diciendo, que en esa misma acta de audiencia de conciliación se ordenó mantener como cautela la paralización del proyecto hasta que se otorgara la viabilidad ambiental por parte de la SETENA y autorizándose la realización de labores de mantenimiento para las obras construidas. Asegura que para continuar con el proceso de evaluación ambiental, se le solicitó a la proyectista la presentación de un Estudio de Diagnóstico Ambiental (EDA) y que si éste cumplía con los requerimientos fijados por esta Secretaria, se le solicitaría el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) el depósito de garantía ambiental un mes antes de la que se emita la Orden de Ejecución del Proyecto; b) el nombramiento de un Responsable Ambiental un mes antes de que se emita la Orden de Ejecución del Proyecto; c) la habilitación de la Bitácora Ambiental un mes antes de que se emita la Orden de Ejecución del Proyecto y d) la declaración Jurada de Compromisos Ambientales. Acepta que en enero del 2004, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos denunció las presuntas irregularidades en el proyecto habitacional Bosques de Santa Rosa, dicho informe ingresó a esa Secretaría cuando la denuncia se estaba conociendo en el Tribunal Ambiental Administrativo. Aclara que en primera instancia, esta Secretaría no estaba al pendiente de saber con qué dinero se iba a desarrollar dicho proyecto, pues el mismo FEAP fue tramitado a nombre de Ecodesarrollo Habitacional Fraccionamiento Simple frente a calle Pública por parte de la empresa JS y AT Home Depot S.A. Reconoce que tal y como lo indica el recurrente, el cuestionado proyecto se inició sin contar con todos los registros de responsabilidad, prueba de ello es que en octubre del 2003, esa Secretaria realizó la inspección arriba indicada, comprobándose que la construcción había iniciado seis meses atrás de la realización de esa diligencia, y que treinta y ocho casas estaban construidas, además de ello se había construido el tendido eléctrico, calles de acceso, cordón de caño cabe indicar que las casa ya estaban construidas sobre pilotes. Señala que el proyecto es atravesado por una falla geológica y según la propia Comisión Nacional de Emergencias, no se recomienda la construcción de ningún tipo de infraestructura dentro de los 50 centímetros a ambos lados de la falla que atraviesa dichos terreno. Según se desprende del Acta de Audiencia de Conciliación el 01 de julio del año 2004 ante el Tribunal Ambiental Administrativo, se dio la palabra a la Ingeniera Vanesa Rosales del Colegio de Ingenieros Civiles, quien manifestó que una de las dudas que tenía es el tratamiento de aguas negras, dada la poca absorción del suelo y que el proyecto estaba por debajo de 30 metros lineales en cuanto a la capacidad de absorción y que la cercanía del pozo de absorción al canal, puede producir el desbordamiento de las aguas negras al canal y después al río; de igual manera, cuestionaba que el proyecto indicado estuviera encima de la falla. Admite que la zona donde se ubica el proyecto denominado Eco Desarrollo Bosque de Santa Rosa se encuentra en un área que frecuentemente es inundada por el Río Limoncito pero apunta que el 04 de diciembre de 2002, la Comisión Nacional de Emergencias le dirigió una nota a los señores JS y Al HOME DEPOT S.A., indicándoseles que conforme a la inspección realizada después de la inundación del sábado 30 y domingo 01 de diciembre, se observó que dentro de las zonas de mayor inundación, el agua alcanzó lo 20 centímetros, por lo que se recomendó que las casas fueran elevadas al menos 50 centímetros y además, que se prestara atención al tratamiento de las aguas residuales y aguas negras para evitar una posible contaminación. Agrega que el suelo del proyecto es arcilloso, no permeable lo que produce emposamientos de agua debajo de las viviendas pero que por resolución No 178-2005-SETENA de las 12:25 minutos del 1° de febrero del 2005 se le indicó al desarrollador del proyecto que, en razón de la denuncia planteada por AyA y del fenómeno atmosférico supra citado, debía incorporar en el primer informe regencial, varios estudios técnicos para analizar las condiciones de inundabilidad de la zona y absorción del suelo. Rechaza el alegato del recurrente en el sentido que no se la ha dado respuesta a las diferentes solicitudes planteadas el 11 de enero del año 2005 por Acueductos y Alcantarillados, sobre el Estudio de Diagnostico Ambiental donde se presenta una serie de inconsistencias técnicas importantes. Indica que con ocasión de ello, esa Secretaría emitió la resolución No 1241-2005-SETENA de las 09:25 horas del 31 de mayo del 2005, en la cual se le indicó al desarrollador del proyecto que el Informe Técnico Geológico y de Ingeniería Civil presentado por el Desarrollador del proyecto cumplía con lo requerido por la SETENA, según lo estipulado en la Resolución No. 178-2005-SETENA; y que según el estudio presentado, el proyecto en cuestión resultaba factible siempre y cuando se cumpliera con las siguientes disposiciones “los bloques E-F-G-H-K, no presentan limitaciones significativas de geología e ingeniería. Esta zona puede desarrollarse sin ningún inconveniente siempre y cuando para el bloque H se realice un relleno y las casas de los bloques K y G se construyan sobre pilotes, de conformidad con el lineamiento técnico del informe de ingeniería; los bloques A-B-C-Q-P-O-N, presentan limitaciones moderadamente significativas de geología e ingeniería, siendo viable el desarrollo en esa zona, siempre que el desarrollo de obras de ingeniería que solucionen el tema de vulnerabilidad a las inundaciones (construcción de diques y edificación sobre pilotes de 1.5 metros de altura) y de tratamiento de aguas negras (sustitución de la propuesta de tanques sépticos por una planta de tratamiento para el sector oeste del proyecto), de conformidad con el lineamiento técnico del informe de ingeniería. La zona de desarrollo correspondiente a los bloques L-M-Ñ, presenta limitaciones altamente significativas de geología e ingeniería, por lo que no debe realizarse bajo ningunas circunstancia edificación de residencias. Para el bloque D deben llevarse a cabo estudios geológicos — geotectónicos más detallados vinculados a la falla geológica identificada, que permita determinar el potencial desarrollo de la obra. Esta zona solo podrá ser habilitada para desarrollo habitacional dependiendo del resultado de los estudios técnicos geológicos que determinen la condición de riesgo que representa la falla geológica. El sector noroeste de los bloques E-F-G-H- es una zona de desarrollo potencial dentro del AP, que puede compensar los bloques L-M-Ñ que no pueden desarrollarse”. Aunado a ello, en esa resolución se determinó que a efecto de continuar con el proceso de evaluación ambiental, el proyectista debía presentar en el siguiente informe regencial, la siguiente documentación: a) sobre los diques, reforzamiento con gaviones, canales de desfogue, planta de tratamiento y sistema de conducción: diseño ingenieril, dimensiones de los mismos, materiales a utilizar en su construcción, fuente de material a utilizar, responsable de la construcción y mantenimiento de las obras; b) sobre la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Negras: permiso de ubicación por parte del Ministerio de Salud, responsable del mantenimiento de la planta, permiso de descarga de las aguas residuales provenientes de la planta de tratamiento al cuerpo receptor emitido por el Ministerio de Salud; c) referido al posible desarrollo del sector noroeste de los bloques E-F-G-H, de acuerdo a lo que se presenta en estudio, implicaría una modificación al proyecto original, por lo que se hace necesario presentar ante esta Secretaría el análisis ambiental respectivo, como un anexo al EDA aprobado, también hacer referencia a la no intervención de las áreas verdes establecidas según conciliación con realizada con el Tribunal Ambiental Administrativo. Alega que con lo expuesto, se demuestra que se han considerado los diferentes criterios técnicos y los informes adicionales de los diferentes entes involucrados en este tipo de proyectos, antes de otorgar la Viabilidad Ambiental del proyecto habitacional Bosques de Santa Rosa. Añade que actualmente, está siendo analizado el estudio geológico y ambiental que comprende el análisis de las condiciones geológicas y un complemento al plan de gestión ambiental que ya opera para el resto del proyecto. Además de ello se está en trámite en la solicitud de los permisos de ubicación y de descarga de las aguas residuales provenientes de la planta de tratamiento al cuerpo receptor. Solicita se declare sin lugar el recurso.

5.- Informa Juan José Umaña Vargas, en su condición de Gerente y Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica-Canadá (folio 133) y manifiesta que el 19 de mayo de 2003 el apoderado de la empresa JS & AT HOME DEPOT S.A. presentó a esa Fundación, una solicitud de financiamiento bajo la modalidad de crédito puente, con el propósito de cancelar pasivos y concluir las obras de infraestructura en marcha del proyecto habitacional denominado “Bosques de Santa Rosa”, situado en el distrito primero del cantón central de la Provincia de Limón, poblado de Santa Rosa. Con fundamento en la documentación técnica presentada por la empresa desarrolladora, la Dirección de Fiscalización y Supervisión de Proyectos de la Fundación realizó la ficha técnica del proyecto, la que se tomó como base para la presentación formal del proyecto ante la Junta Administrativa de la Fundación para su aprobación, y que incluía, un resumen del proyecto, las autorizaciones respectivas, las recomendaciones y la viabilidad técnica del mismo. Señala que la Gerencia General recomendó el proyecto y solicitó a la Junta Administrativa de la Fundación la aprobación del mismo, órgano que mediante acuerdo número 81-12-2003 adoptado el 19 de junio de 2003, aprobó un crédito puente en un inicio de 200.000.000.00 de colones para la cancelación de pasivos adquiridos y conclusión de obras de infraestructura del proyecto Bosques de Santa Rosa a la empresa JS & AT Home Depot S.A. Expone que ese crédito fue posteriormente ampliado mediante acuerdo número 04-01-2004 del 17 de febrero de 2004, por la suma de 120.000.000.00 de colones adicionales, siendo que el crédito total otorgado asciende a la suma de 320.000.000.00 de colones. La ampliación del crédito de referencia obedeció, entre otras razones, al considerable atraso sufrido por el proyecto como consecuencia de la falta de definición de las entidades permisionarias. Aclara que los recursos destinados al desarrollo del proyecto son propios de la Fundación, por lo no existen recursos públicos comprometidos otorgados a la desarrolladora. Aduce que ese crédito se formalizó recibiendo en garantía doscientos cuatro lotes del proyecto y se encuentra debidamente inscrito en la Sección de Hipotecas del Registro Público bajo el Tomo: 522, Asiento: 15002, Secuencia: 0195. Apunta que al amparo de los documentos y autorizaciones citados, se otorgó el crédito puente a la desarrolladora, por lo que estima que esa Fundación fue diligente y minuciosa al velar, a la fecha del otorgamiento del crédito, por la existencia de criterios técnicos y permisos de los que se desprendía una opinión favorable en cuanto a la viabilidad del desarrollo de cita. Sin embargo, posterior al otorgamiento de dicho crédito y a pesar de tener los permisos necesarios para proceder a realizar las mejoras aprobadas por la Municipalidad de Limón al fraccionamiento frente a calle ejecutado por la empresa JS & AT Home Depot S.A., en forma abrupta y unilateral, como producto de la sustitución del ingeniero municipal, se presentó un cambio de criterio en el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Limón. En efecto, indica que el nuevo funcionario cuestionó la forma y términos en que fueron otorgados los permisos, estando ya en marcha la inversión en el proyecto realizado tanto con recursos procedentes del financiamiento otorgado por la Fundación como con recursos propios de la desarrolladora. A partir de octubre de 2003, el proyecto se estancó y entró en cuestionamientos de carácter legal provocados por supuestas inconsistencias inherentes a su naturaleza, argumentando la nueva Ingeniera Municipal que se trataba de una “urbanización” y no de un fraccionamiento, tal y como lo había aprobado en su oportunidad el Concejo Municipal. Acepta que los estudios realizados les han advertido que el proyecto requiere de obras adicionales para la habilitación de cada uno de los lotes, todo con el fin de salvaguardar la seguridad de las familias que los lleguen a ocupar pero aduce que esta situación no es ninguna novedad en la provincia de Limón. Precisamente, por la razón apuntada es que se hace necesario realizar las obras de infraestructura propuestas para esta clase de proyectos, siendo que igualmente las soluciones constructivas están diseñadas para soportar y mitigar eventuales inundaciones, al estar montadas sobre pilotes. Manifiesta que en dicha provincia, por sus especiales condiciones climáticas y por tratarse de zonas bajas, las soluciones habitacionales deben ser diferentes y las obras de infraestructura requieren de trabajos adicionales para mitigar los efectos de eventuales fenómenos naturales. Señala que uno de los cuestionamientos más fuertes se relaciona con el impacto ambiental del proyecto, aspecto que ha provocado un atraso en la marcha del mismo, debido a las denuncias presentadas ante SETENA y ante el Tribunal del Ambiente. Sobre este particular, indica que después de varios estudios presentados por la empresa desarrolladora ante SETENA, a través de la resolución 1519-2004-SETENA del 21 de setiembre de 2004, se autorizó la “Viabilidad ambiental del proyecto ecodesarrollo habitacional en fraccionamiento simple frente a calle pública bosques de Santa Rosa, ubicado en Waghope, Limón, a nombre de JS & AT HOME DEPOT S.A.”, quedando abierta la etapa de gestión ambiental. Esa autorización para un fraccionamiento simple frente a calle pública, confirma la forma y términos en los cuales la Municipalidad de Limón había aprobado dicho proyecto en su momento. A partir de dicha resolución, se generaron una serie de responsabilidades atribuibles por completo a la empresa desarrolladora, tales como la presentación de estudios posteriores mismos que deberán ser revisados o verificados por el regente o responsable ambiental especialmente designado para esos fines, y deberían contar con la aprobación de la SETENA, como parte de los compromisos ambientales adquiridos por el desarrollador. Asegura que, actualmente, el proyecto se encuentra en la fase de cumplimiento de todos los compromisos ambientales adquiridos, mediante la presentación de nuevos estudios así como la documentación que la SETENA solicite. En apoyo a lo expuesto, agrega que a través de la resolución número 991 -04-TAA de las 11:34 horas del 29 de setiembre de 2004, el Tribunal Ambiental Administrativo levantó las medidas cautelares que consistían en la paralización del proyecto de referencia. Añade que la tramitación de un desarrollo como fraccionamiento simple frente a calle es una opción legal prevista para la ejecución de proyectos con las características del aquí indicado, según así lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Construcciones número 833, la Ley de Planificación Urbana número 4240, en sus artículos 1, 33, 34, 36, 40, 58 y el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones número 3391, entre otros instrumentos legales. En cuanto al estudio de impacto ambiental, expone que se hizo necesario con posterioridad debido a los cuestionamientos antes referidos y fue mediante resolución número 1519-2004 emitida por SETENA que se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, con lo cual, considera que las pretensiones del recurrente por esta vía pierden todo interés actual y vigencia. Niega que el desarrollo habitacional sea una urbanización, ya que lo aprobado por la Municipalidad y ratificado por el SETENA, es un fraccionamiento simple frente a calle pública. Refiere que la construcción del proyecto inició con recursos propios de la empresa desarrolladora y con recursos procedentes de otras fuentes de financiamiento, por lo que cuando esa Fundación otorgó el crédito puente a la desarrolladora, el proyecto ya se encontraba en marcha y el plan de inversión aprobado fue para la cancelación de pasivos y conclusión de obras de infraestructura. Rechaza que el proyecto se haya iniciado sin los permisos y registros de responsabilidad profesional, pues éste tenía los permisos municipales para el desarrollo de la infraestructura para los lotes que conforman el fraccionamiento. En este sentido, apunta que probablemente, el recurrente se refiera a los permisos de construcción de las viviendas, las que no han sido objeto de financiamiento por parte de su representada. Informa que como a través de un estudio geológico realizado por la misma empresa desarrolladora, se determinó la existencia de una falla geológica que atraviesa el proyecto, recomendando no construir casas en los bloques L, M y Ñ, según lo indica expresamente la resolución número 1241-2005-SETENA de las 9:15 horas del 31 de mayo, situación que no inhabilita la construcción de viviendas, sino únicamente los bloques antes indicados. Además, alega que las obras de infraestructura y las soluciones constructivas propuestas están especialmente diseñadas para mitigar los efectos de los eventos climáticos. Considera que dada la existencia de la resolución 1519-2004-SETENA, el AyA debió haber planteado en su momento procesal oportuno, las inconsistencias técnicas que dice existen en el proyecto. Por otro lado, cuestiona que se pretenda obligar al desarrollador a cumplir con unos requisitos que no se encontraban vigentes al momento de la solicitud de suministro de agua potable. Señala que no se exigió a la desarrolladora los trámites indicados en La Gaceta del 4 de julio de 2002. Incluso, de la nota fechada 21 de agosto de 2003, oficio HU/OM-2003-191 (que es emitida en fecha posterior a la entrada en vigencia de los requisitos citados), se reiteró la disponibilidad del servicio de agua potable para el proyecto y en la misma se establecieron los requisitos a cumplir. Aduce que el recurrente no concreta cuál es la disposición, acuerdo o resolución que contraviene los artículos 21 y 50 de la Constitución Política y que están generando agravio o perjuicio como consecuencia de las actuaciones de su representada, siendo que no resulta nada claro cuál sería el hecho u omisión que lo está motivando. Solicita se declare sin lugar el presente recurso.

6.- Informa bajo juramento Angelo Altamura Carnero, en su condición de Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos (folio 328) que el proyecto de vivienda objeto de denuncia no fue tramitado a través del Sistema Financiero Nacional de la Vivienda, ni se le han aplicado Fondos del Subsidio para Vivienda, fue gestionado como un préstamo de la Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica Canadá, sujeto particular. Aduce que ese Ministerio no participa en la aprobación y trámite de proyectos de vivienda sean o no éstos de interés social como lo señala la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. En este sentido, arguye que corresponde a cada gobierno local, así como a las autoridades autorizantes velar porque el desarrollo de cualquier proyecto de vivienda respete los derechos constitucionales a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación. Apunta que al haber sido informado de las quejas por posibles daños a la salud y el medio ambiente, giró los oficios DM-0085-2005, DM-0044-2005 por los que respondió al actor Machore Levy, el número DM-0054-2005 remitido al Ministro de Ambiente y Energía y el oficio No DM-0053-2005 dirigido a la Municipalidad de Limón, por los cuales, se expuso los hechos denunciados, se hizo el traslado formal de la denuncia y se solicitó la realización de la investigación correspondiente. Alega que la vigilancia de obras, aprobación de planos, y construcción del proyecto, le corresponden al gobierno local, al Ministerio de Salud, a la entidad que financia la obra, y al desarrollador, de acuerdo a lo que la normativa correspondiente a esta materia. Por lo anterior, considera que este Ministerio no podía arrogarse competencias que por ley han asignado a otras instituciones. Con base en lo expuesto, estima que no se han violentado los derechos constitucionales del recurrente, por lo que solicita la desestimatoria del amparo.

7.- Contesta la audiencia bajo la solemnidad de juramento Luis Diego Morales Matamoros, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias (folio 345) que en cuanto a los hechos propios de esa instancia, se tiene que del informe rendido por la geóloga Joanna Méndez Herrera, profesional de esa Comisión, el denominado Proyecto Ecológico Bosque de Santa Rosa se encuentra ubicado en el plano aluvial depositado por el Río Limoncito, el cual constituye una zona de alto riesgo debido al potencial por inundación durante un desbordamiento de ese río. Igualmente, se logró determinar que el proyecto en mención lo atraviesa una de las fallas activas que intervienen en la dinámica geológica de la zona. Asimismo, en el informe de referencia, se precisó que el terreno donde se desarrolla la obra presenta problemas de inestabilidad de taludes e infiltración por la acelerada saturación del suelo que se presenta en fuertes periodos de fuerte precipitación. Aduce que por lo expuesto, mediante el informe número DPM.INF.-017-2004 se hicieron varias recomendaciones a la Municipalidad de Limón, las que fueron transmitidas al Colegio de Ingenieros y Arquitectos. Indica que desconoce el estado actual del proyecto, por lo que no puede externar criterio sobre los documentos que el desarrollador debe presentar. Enfatiza que las recomendaciones vertidas en el citado informe DPM.INF.-017-2004 son vitales para salvaguardar la vida y seguridad de los ciudadanos.

8.- Róger Rivera Mora, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Limón rinde informe bajo fe de juramento (folio 360) y manifiesta que como antecedente documental se tiene que por oficio 2192 del 02 de abril 2001, el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Limón otorgó a la empresa JS & AT HOMEDEPOT el correspondiente permiso de construcción para el mejoramiento de Infraestructura de Calle Pública existente con medidas de 990 metros cuadrados en Barrio Santa Rosa, ochocientos metros oeste de la Escuela de Santa Rosa, siendo los trabajos valorados en la suma de ochenta y un millones ciento veintitrés mil colones exactos. Indica que el proyecto no contaba en su inicio con los permisos de construcción municipal y de allí la paralización de las mismas por parte del Departamento de Ingeniería. Desconoce si el proyecto es atravesado por una falla geológica. Omite referirse a los demás hechos alegados por el recurrente, ya que éstos no se refieren a actuaciones de esa Municipalidad. Considera que el presente recurso no se refiere a una actuación, disposición o acuerdo concreto de esa corporación municipal que amenace lesionar derecho fundamental alguno. Pide que se declare sin lugar el recurso.

9.- Mediante escrito presentado el 27 de octubre del 2005 (folio 364), Luis Solano Coto, en su condición de Presidente de la Sociedad JS & AT HOME DEPOT S.A., solicita que se le tenga como coadyuvante pasivo dentro de este proceso de amparo. Manifiesta que el recurso de amparo 03-012040-0007-CO, interpuesto por él a favor de la citada empresa, fue declarado sin lugar mediante resolución 2005-06590 de las 20:32 horas del 31 de mayo del 2005, dado que esta Sala consideró que su representada no contaba todavía con el respectivo permiso municipal para iniciar la construcción. El solicitante realiza algunas manifestaciones, en términos similares a las expuestas por la Fundación Costa Rica Canadá. Solicita se declare sin lugar el recurso.

10.- Mediante escrito visible a folio 653 del expediente, la Subgerente y apoderada generalísima sin límite de suma de la Fundación Costa Rica-Canadá solicita el pronto despacho del presente asunto.

11.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

Considerando:

I.- SOBRE LA COADYUVANCIA. En sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que ésta es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés indirecto en el resultado del recurso. En el caso concreto, el Presidente de la Sociedad JS & AT HOME DEPOT S.A. solicitó que se le tuviera como coadyuvante pasivo dentro de este proceso de amparo. Dado que la sociedad indicada tiene un evidente interés indirecto en el resultado de este recurso por tratarse de la empresa desarrolladora del proyecto denominado Proyecto Ecológico Bosque de Santa Rosa, se admite la solicitud presentada y se tienen por realizadas las manifestaciones visibles a folios 364-377 del expediente.

II.- OBJETO DEL RECURSO. El punto medular de este proceso de amparo consiste en determinar, si en el caso concreto, se ha quebrantado el derecho fundamental a la vida, a la integridad física y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado con motivo de la construcción del proyecto de vivienda de interés social denominado Bosques de Santa Rosa, ubicado en la provincia de Limón. El recurrente alega que ese proyecto se inició sin contar con todos los registros de responsabilidad profesional correspondientes y sin los permisos de construcción municipal (obtenidos con posterioridad). Asimismo, alega que el proyecto en cuestión es atravesado por una falla geológica y que además, se encuentra en una zona de reconocida vulnerabilidad a las inundaciones, factores que –de acuerdo con el criterio vertido en un informe por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias- ponen en grave riesgo la integridad física y la vida de las personas que eventualmente, residan allí.

III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El denominado “Ecodesarrollo Habitacional en Fraccionamiento Simple Frente a Calle Pública Bosques de Santa Rosa”, es un proyecto habitacional conformado por trescientas cincuenta y cinco viviendas, a construir en dos etapas, cuyo desarrollador es la empresa JS & AT HOME DEPOT y tiene declaratoria de interés social 001-2001 por el Banco Elca Sociedad Anónima (folio 29 expediente administrativo) 2) Por oficio HU/2000-0193 del 17 de febrero del 2000, el Departamento de Operación y Mantenimiento del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de la Región Huetar Atlántica autorizó la disponibilidad del servicio de agua para el proyecto en mención, concretamente, para atender la demanda de doscientas viviendas en una primera etapa, siempre y cuando los interesados estuvieran anuentes a colocar por su cuenta una línea de conducción desde la tubería de concreto de esa institución (folio 40, expediente administrativo 583-04SETENA, tomo I). 3) Por oficio DPINF-065-2000 del 29 de mayo del 2000 el Coordinador del Sector de Geotecnia de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias le informó al Ingeniero Fabio Morales de JS & AT HOME DEPOT, que a esa fecha, no existía información sobre amenazas de deslizamientos e inundaciones pero que, por colindar la propiedad con el Río Limoncito debía dejarse la protección indicada por ley de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Forestal. Asimismo, le manifestó que el proyecto cuestionado se ubica dentro de un región donde existen fallas locales importantes y que, por ende, podía darse cualquier efecto secundario en el terreno como licuefacción en el área de costa, ruptura de falla en la superficie, asentamientos, agrietamientos y deslizamientos en área de ladera (folios 154-162 copia del expediente administrativo del AyA). 4) El 02 de abril del 2001, la Municipalidad de Limón concedió a la empresa desarrolladora JS & AT HOME DEPOT, el permiso de construcción nº 2192 para el mejoramiento de la infraestructura de la calle pública existente, barrio Santa Rosa, 800 metros oeste de la Escuela Santa Rosa y dio un visado para el fraccionamiento de los lotes (folios 37-38 expediente administrativo) 5) Mediante nota de fecha 04 de diciembre del 2002, el Coordinador Regional de la Comisión Regional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias de Limón, le informó a los representantes de la empresa desarrolladora JS & AT HOME DEPOT S.A. que de acuerdo a una inspección realizada en la zona de Santa Risa y Wahope, especialmente, en el proyecto habitacional Santa Rosa después de la inundación del 30 de noviembre y el 01 de diciembre del 2002, se observó que la inundación alcanzó hasta los 20 centímetros de altura por lo que se recomendó que las casas fueran elevadas al menos 50 centímetros. De igual modo, se recomendó prestar atención al tratamiento de las aguas residuales y aguas negras (folio 49 expediente administrativo 583-04-SETENA, tomo I). 6) En el año 2003 –fecha no precisa- el Coordinador de Control y Protección Ambiental del Área de Conservación la Amistad Caribe presentó al Tribunal Ambiental Administrativo, una denuncia en contra del proyecto urbanístico en comentario (folio 60 expediente administrativo aportado por el AyA) 7) En el 2003 se realizó una inspección al sitio del proyecto con motivo de una denuncia recibida en esta instancia por parte de la Arquitecta Sonia Calvo en relación a algunas anomalías suscitadas en el proyecto urbanístico denominado Bosques de Santa Rosa. Como resultado de ello y con base al informe emitido por la parte técnica, se dictó la resolución número 1351-2003-SETENA del 21 de noviembre del 2003, en la que se determinó que el proyecto denominado Bosques de Santa Rosa no contaba con la viabilidad ambiental, ordenándose la paralización inmediata del proyecto y la remisión del asunto al Tribunal Ambiental para que actuara como correspondiera (informe folio 123) 8) Mediante acuerdo número 81-12-2003 adoptado el 19 de junio de 2003, la Junta Administrativa de la Fundación Costa Rica-Canadá aprobó un crédito puente en un inicio de 200.000.000.00 de colones para la cancelación de pasivos adquiridos y conclusión de obras de infraestructura del proyecto Bosques de Santa Rosa a la empresa JS & AT Home Depot S.A (folios 275-276) 9) En sesión del 08 de diciembre del 2003 el Concejo Municipal de Limón acordó “revocar y dejar sin efecto la Orden Municipal de Clausura de las Obras que ejecuta JS & AT HOME DEPOT en el denominado Desarrollo Habitacional Bosques de Santa Rosa, cito en Waghope, Santa Rosa Limón. Acuerdo definitivamente aprobado. Otorgar el correspondiente permiso de construcción de las viviendas en que consiste el proyecto en cuestión por no existir fundamento legal para su denegatoria y con aplicación en la especie del silencio positivo y todo bajo la figura del fraccionamiento. Acuerdo definitivamente aprobado (…). Por imperativo legal de los interesados deberán satisfacer el pago del importe por concepto de Impuesto de Construcción de las viviendas ahora edificadas y si procediere, la multa y recargo respectivos. Acuerdo definitivamente aprobado.” (folio 204 tomo II, expediente administrativo número 583-04-SETENA). 10) El informe DPM-INF-017-2004 del 09 de enero del 2004 realizado por la Geóloga Joanna Méndez Herrera, del Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, basado en la inspección geológica realizada el 12 de diciembre del 2003, así como a los mapas y documentos de potencial de amenaza existentes en la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, determinó lo siguiente: “1. Está ubicado en el plano aluvial depositado por el río Limoncito, el cual constituye una zona de alto riesgo debido al potencial por inundación durante un eventual desbordamiento del río. 2. Es atravesado por una de las fallas activas que intervienen en la dinámica geológica de la zona. Además el sitio presenta problemas de inestabilidad de taludes (fig.1) e infiltración (fig.2) ya que durante los periodos de fuerte precipitación los niveles freáticos aumentan provocando una acelerado saturación del suelo. Por lo tanto es un hecho que el Proyecto Habitacional, debió tomar en cuenta la conjugación de amenazas como el callamiento activo y el potencial por inundación en el sitio. Así mismo (sic) considera que antes de haber iniciado el proyecto se debió haber realizado en forma exhaustiva los siguientes estudios: Estudios de suelo; pruebas de infiltración; estudios hidrológicos del río Limoncito aguas abajo y aguas arriba del proyecto, en el cual se considerara la recurrencia y nivel máximo de inundación alcanzado durante las avenidas máximas así como la carga hidráulica adicional que sería añadida al construir 350 viviendas; estudios de aceleración sísmica y licuefacción de suelos”. En ese informe se le hicieron unas recomendaciones a la Municipalidad de Limón, entidad a la que se le envió copia de ese documento al igual que al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (folio 347-355, informe folio 346) 11) De acuerdo con el informe JLF-CFS-0379-2004-INSP del 25 de marzo del 2004 realizado por el Departamento de Régimen Disciplinario, Inspección y Control del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, y con base en varias inspecciones realizadas al campo de desarrollo del proyecto, se determinó que las cuarenta viviendas construidas a esa fecha, presentaban en la zona donde se ubican las basas de concreto, una acumulación de agua estancada. En relación a las basas sobre las que se cimientan las viviendas, se detectó que el acero se encontraba expuesto y oxidado a causa del estado de deterioro por pulverización. Igualmente, se observó una inadecuada compactación del suelo en toda la zona donde se realizaron movimientos de tierra. Igualmente, en ese informe se reiteró el potencial peligro de inundación en el proyecto por el desbordamiento del río Limoncito y la existencia de una falla geológica activa que lo atraviesa (folios 208, 210, 212, tomo II, expediente administrativo). 12) El 17 de mayo del 2004, se solicitó prórroga respecto de la disponibilidad de agua para el proyecto Bosques de Santa Rosa; esta nota fue atendida mediante oficio HU/om-2004-000195 del 18 de mayo del 2004 por el Departamento de Ingeniería de la Región Huetar Atlántica del Ay A, informando a la empresa desarrolladora que conforme al criterio de la Secretaría Técnica Ambiental en el oficio CP-010-2004-SETENA, no procedía externar ningún tipo de criterio respecto a la solicitud de ese servicio dado que el proyecto tenía impuestas unas medidas cautelares por parte del Tribunal Ambiental Administrativo (177-178-180 tomo II, expediente administrativo) 13) A las 08:55 horas del 1° de julio del 2004 se realizó una audiencia de conciliación ambiental, en la que participaron el representante de la empresa desarrolladora del Proyecto Urbanístico Bosques de Santa Rosa por JS & AT HOME DEPOT S.A., el denunciante y su abogado, una Ingeniera Representante del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. En esa diligencia se acordó lo siguiente: 1) La empresa desarrolladora se compromete a reforestar un área de 6,9 hectáreas que se encuentra entre el cause del río Limoncito y el Proyecto habitacional Bosques de Santa Rosa; 2) La empresa denunciada se compromete a destinar a reforestación y darle mantenimiento a todos los lotes del bloque L, que serían 13 lotes a 1 lote del bloque Ñ: el lote 10Ñ; además del bloque M4 lotes: el 1M, el 15M, el 16 M y el 17 M y del bloque N dos lotes: el 1N y el 14 N; 3) la empresa denunciada se compromete a someter su proyecto al proceso de evaluación del impacto ambiental. Asimismo, se decidió mantener la medida cautelar de paralización del proyecto hasta tanto no se otorgue la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Ambiental, únicamente, consintiendo la realización de las labores necesarias de mantenimiento para las obras construidas (folios 87-90 expediente administrativo número 583-04). 14) El 15 de julio del 2004, se presentó ante la Secretaría Técnica Ambiental el formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP) correspondiente el proyecto denominado “Ecodesarrollo Habitacional en Fraccionamiento Simple Frente a Calle Pública, Bosques Santa Rosa” (folios 70-86 tomo I, expediente administrativo) 15) El 06 de agosto del 2004 funcionarios de la Secretaría Técnica Ambiental realizaron una inspección de campo en el sitio del proyecto, comprobándose que tenía una infraestructura básica construida, la que incluía red de tendido eléctrico y de tubería y prevista para el agua potable, además, la construcción de cuarenta de las doscientas casas de la primera etapa (folio 375, tomo II, expediente administrativo) 16) Con base en la inspección realizada el 6 de agosto del 2004 en el lugar del proyecto, la Secretaría Técnica Ambiental por resolución 1207-2004-SETENA de las 14:35 horas del 10 de agosto del 2004, le solicitó al desarrollador, Home Depot S.A. que en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esa resolución, presentara un Estudio de Diagnóstico Ambiental, la bitácora ambiental, el nombramiento de un responsable ambiental, una declaración jurada de compromisos ambientales y que depositara un monto de garantía ambiental (folios 99-105 expediente administrativo número 583-04-SETENA). 17) Por resolución número 1519-2004-SETENA de las 12:35 horas del 21 de setiembre del 2004, la Secretaría Técnica Ambiental le otorgó la viabilidad ambiental al Proyecto de Urbanización Bosques Santa Rosa, quedando abierta la etapa de gestión ambiental (folios 114-118 expediente administrativo número 583-04). 18) A través de la resolución número 991 -04-TAA de las 11:34 horas del 29 de setiembre de 2004, el Tribunal Ambiental Administrativo levantó las medidas cautelares que consistían en la paralización de construcción del proyecto de referencia (60-64 copia del expediente administrativo aportado por el AyA). 19) El 11 de octubre del 2004, el Director de Gestión Ambiental y el Director de la Región Huetar Atlántica, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, solicitaron a la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Ambiental la revisión del acuerdo de Viabilidad Ambiental al proyecto Bosques de Santa Rosa (resolución número 1519-204-SETENA) (visible a folios 49-50 copias del expediente administrativo aportado por el AyA). 20) El 22 de octubre del 2004, miembros de la Comisión Plenaria, personal técnico de la Secretaría Técnica Ambiental, representantes de AyA y de la empresa desarrolladora al proyecto en cuestión, comprobaron la construcción de al menos cuarenta casas de 42 metros cuadrados, prácticamente terminadas, montadas sobre basas a una altura de 0,50 metros, y cuyo sistema constructivo corresponde al tipo HABICON. Asimismo, se verificó que hacia la parte trasera de las viviendas atraviesa un canal que desfoga al Río Limoncito (folio 331, tomo II, expediente administrativo). 21) Por resolución número 2383-2004-SETENA de las 11:55 horas del 07 de diciembre del 2004, la Secretaría Técnica Ambiental conoció el recurso de revisión interpuesto por el Director de Gestión Ambiental y el Director de la Región Huétar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en contra de la resolución número 1519-2004-SETENA por el que se concedió la viabilidad ambiental al proyecto Bosques de Santa Rosa. En dicha resolución resolvió que por no ser competencia de esa Secretaría, se elevaba al superior jerárquico (279-281 tomo II, expediente administrativo). 22) Por resolución R-50-2004 MINAE de las 09:00 horas del 16 de diciembre del 2004, el Ministro de Ambiente y Energía desestimó el recurso de revisión presentado por funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en contra de Estudio de Diagnóstico Ambiental Ecodesarrollo Habitacional Bosques de Santa Rosa (folios 303-305, tomo II, expediente administrativo). 23) Por oficio DGAmb2005-023 del 11 de enero del 2005, el Director Ambiental y el Jefe de Cuencas Hidrográficas, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados informaron a los miembros de la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Ambiental que en los meses de setiembre y noviembre del 2004, se habían presentado inundaciones en el lugar donde se encuentra el proyecto, alcanzando en los tres eventos, el interior de las viviendas y colapsando toda la infraestructura de acceso, aguas servidas, pluviales etc. Asimismo, comunicaron que ningún sistema de tratamiento de aguas residuales funcionaba y enfatizaron que la localización del proyecto en su totalidad, se ubica en una zona inundable, en el que pese a los trabajos de drenaje que la empresa constructora ha realizado con costos elevadísimos, la intensidad de las lluvias fue lo suficiente para inundar todo el proyecto construido hasta la fecha, concluyendo lo siguiente “el desastre humano y ambiental que se presentaría si estas viviendas son ocupadas por personas, y se presentan inundaciones como las tres sufridas en los últimos cinco meses, todavía puede ser evitado” (folios 370-371 Tomo II; expediente administrativo). 24) Mediante resolución número 178-2005 de las 12:25 horas del 1° de febrero del 2005, la Secretaría Técnica Ambiental conoció la denuncia interpuesta por la Dirección Regional Huetar Atlántica y Departamento de Cuencas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por las condiciones ambientales en las que se desarrolla el proyecto Ecodesarrollo Habitacional en Fraccionamiento Simple Frente a Calle Pública Bosques de Santa Rosa. En esa resolución se determinó que se requería incorporar dentro del primer informe regencial por parte de la empresa desarrolladora, informe técnicos más profundos que analicen las condiciones de inundabilidad de la zona y absorción del suelo, para lo cual se le concedió un plazo de dos meses calendario para la presentación de ese informe con la información requerida (folios 327-336 tomo II, expediente administrativo). 25) Mediante oficio SG-3000-2005 del 17 de febrero del 2005, la Secretaria Técnica Ambiental le informó al recurrente Marco Machore Levy, de las actuaciones realizadas por ese órgano respecto al proyecto Bosques de Santa Rosa (373-375 tomo II, expediente administrativo 583-04). 26) Por oficio SB-2005-431 del 23 de mayo del 2005, el Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le informó a la Secretaria Técnica Ambiental que en relación con el Informe Técnico Geológico y de Ingeniería Civil, presentado por la empresa desarrolladora –el que fue remitido al AyA para su análisis correspondiente-, se determinó lo siguiente: “se confirma que el proyecto en su conjunto se ubica en una zona altamente vulnerable a las inundaciones, lo cual obliga a modificar en forma significativa toda la infraestructura civil del mismo; de acuerdo con las conclusiones finales del estudio (informe Técnico Geológico y de Ingeniería Civil) para todo el proyecto, se deben levantar casas a una altura de un metro cincuenta (incluidas las ya construidas); el informe indica que se debe drenar el río Limoncito, construir diques y colocar reforzamientos con gaviones para proteger la infraestructura y construir canales de desfogues para evacuar las aguas que afecten el proyecto.; se debe sustituir todo el sistema de tratamiento de aguas residuales construido en la actualidad, por una planta de tratamiento (…) , asegurando que la misma no sea afectada por los niveles inundación previsto. En tales circunstancias lo que procede es la realización de las correcciones indicadas por los consultores contratados por la empresa interesada, para dar viabilidad al proyecto, garantizar la seguridad de las inversiones y el bienestar de las personas que habiten a futuro el mencionado proyecto” (folio 408-409 tomo II, expediente administrativo). 27) Mediante resolución número 1241-2005-SETENA de las 09:15 horas del 31 de mayo del 2005, la Secretaría Técnica Ambiental conoció el primer informe regencial correspondiente al Proyecto Urbanización Bosques de Santa Rosa, en la cual se le indicó al desarrollador del proyecto que el “Informe Técnico Geológico y de Ingeniería Civil de Complemento al Informe Ambiental del Proyecto”, cumplía con lo requerido por la SETENA en la resolución No. 178-2005-SETENA. De acuerdo al estudio presentado, el proyecto en cuestión resultaba factible siempre y cuando se cumpliera con las siguientes disposiciones: “Los bloques E-F-G-H-K, no presentan limitaciones significativas de geología e ingeniería. Esta zona puede desarrollarse sin ningún inconveniente siempre y cuando para el bloque H se realice un relleno y las casas de los bloques K y G se construyan sobre pilotes, de conformidad con el lineamiento técnico del informe de ingeniería; los bloques A-B-C-Q-P-O-N, presentan limitaciones moderadamente significativas de geología e ingeniería, siendo viable el desarrollo en esa zona, siempre que el desarrollo de obras de ingeniería que solucionen el tema de vulnerabilidad a las inundaciones (construcción de diques y edificación sobre pilotes de 1.5 metros de altura) y de tratamiento de aguas negras (sustitución de la propuesta de tanques sépticos por una planta de tratamiento para el sector oeste del proyecto), de conformidad con el lineamiento técnico del informe de ingeniería. La zona de desarrollo correspondiente a los bloques L-M-Ñ, presenta limitaciones altamente significativas de geología e ingeniería, por lo que no debe realizarse bajo ningunas circunstancia edificación de residencias. Para el bloque D deben llevarse a cabo estudios geológicos — geotectónicos más detallados vinculados a la falla geológica identificada, que permita determinar el potencial desarrollo de la obra. Esta zona solo podrá ser habilitada para desarrollo habitacional dependiendo del resultado de los estudios técnicos geológicos que determinen la condición de riesgo que representa la falla geológica. El sector noroeste de los bloques E-F-G-H- es una zona de desarrollo potencial dentro del AP, que puede compensar los bloques L-M-Ñ que no pueden desarrollarse”. Asimismo, para continuar con el proceso de seguimiento ambiental, se le solicitó al desarrollador que en el siguiente informe regencial, presentara la siguiente documentación: a) Sobre los diques, reforzamientos con gaviones, canales de desfogue, planta de tratamiento y sistema de conducción: diseño ingenieril, dimensiones de los mismos, materiales a utilizar en su construcción y mantenimiento de las obras; b) sobre la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Negras: permiso de ubicación por parte del Ministerio de Salud, responsable del mantenimiento de la planta, permiso de descarga de las aguas residuales provenientes de la planta de tratamiento al cuerpo receptor emitido por el Ministerio de Salud; c) referido al posible desarrollo del sector noroeste de los bloques E-F-G-H de acuerdo a lo que se representa en el estudio, implicaría una modificación al proyecto original, por lo que se hace necesario presentar ante esta Secretaría el análisis ambiental respectivo, como un anexo del EDA aprobado, también hacer referencia a la no intervención de las áreas verdes establecidas según conciliación realizada con el Tribunal Ambiental Administrativo (documento original sin foliar, Tomo II, expediente administrativo). 28) El 29 de julio del 2005, Luis Solano Coto, en representación de JS & AT HOME DEPOT presentó ante la Secretaría Técnica Ambiental los siguientes documentos: a) Informe regencial suscrito por el Ingeniero Carlos Luis Rodríguez de acuerdo a lo dispuesto en la resolución 1241-2005 SETENA; 2) Estudio Geotécnico del proyecto cuestionado realizado por la Compañía Asesora de Construcción e Ingeniería S.A. (CACISA), 3) Estudio de Materiales del Proyecto de Construcción de Dique realizado por la Compañía Asesora de Construcción e Ingeniería S.A.; 4) Estudio de Infiltración efectuado por la misma compañía; 5) Informe Técnico sobre la Actividad Neotécnica dentro de la Zona de Influencia del Proyecto de Urbanización Bosque de Santa Rosa (archivo sin foliar presentado por la empresa desarrolladora). 29) El 29 de julio del 2005, el representante de la empresa JS & AT HOME DEPOT solicitó a la Región Huetar Atlántica del Ministerio de Salud, el permiso de ubicación para la planta de tratamiento de aguas residuales para el proyecto Bosques de Santa Rosa (folio 411 tomo II, expediente administrativo). 30) De acuerdo al oficio SG (DAP) 474-2005 del 1° de setiembre del 2005, la Secretaría Técnica Ambiental, luego del análisis realizado por el Departamento de Administración de Proyectos (DAP) respecto del Informe de Regencia Ambiental presentado por la empresa desarrolladora el 29 de julio del 2005, correspondiente al primer semestre del 2005, determinó que sí cumplía con los requisitos establecidos por la Secretaría Técnica Ambiental, por lo que comunicó a la constructora que podía proseguir con la labor de seguimiento y control ambiental (folio 518). 31) El proyecto en cuestión se encuentra ubicado en el plano aluvial depositado por el Río Limoncito, el cual constituye una zona de alto riesgo debido al potencial de inundación por el desbordamiento de ese río (informe folio 346, informe técnico DPM-INF-017-2004 de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias visibles a folios 347-355) 32) El proyecto habitacional impugnando es atravesado por una de las fallas activas que intervienen en la dinámica geológica de la zona (informe folio 346, informe técnico DPM-INF-017-2004 de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias visibles a folios 347-355) 33) El proyecto de cita fue iniciado sin contar con todos los registros de responsabilidad profesional correspondientes y, ejecutado sin los permisos de construcción municipal. Veinte casas se construyeron y finalizaron sin registro de responsabilidad profesional y sin utilizar el cuaderno de bitácora reglamentario (folios 204- 205, tomo II, expediente administrativo)

IV.- EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15 hrs. del 30 de julio de 1993 indicó lo siguiente:

"...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...".

Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone:

" ...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado..."

Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario – dentro del ámbito permitido por la ley – a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:

"...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social."

Por otra parte, las municipalidades están en la obligación, constitucionalmente impuesta, de velar por los intereses locales en su respectivo cantón (artículo 169 de la Constitución Política) y la normativa legal dispone el deber a la Corporación Municipal de procurar porque el ejercicio de cualquier actividad, cuente con los correspondientes permisos municipales.

V.- SOBRE LA OBLIGACIÓN OBJETIVA DEL ESTADO DE TUTELAR LA VIDA HUMANA. Ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado conjuntamente con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo la tortura o la pena de muerte, o bien que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal; sin embargo, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido que más allá de perturbar la existencia física de las personas, debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza. De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.

VI.- LA VIOLACION A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL CASO CONCRETO. De los informes rendidos bajo la solemnidad de juramento así como de las pruebas aportadas a los autos, se tiene plenamente demostrado que el denominado “Ecodesarrollo Habitacional en Fraccionamiento Simple Frente a Calle Pública Bosques de Santa Rosa”, es un proyecto habitacional, conformado por trescientas cincuenta y cinco viviendas a construir en dos etapas, una primera de doscientas casas, y una segunda, de ciento cincuenta y cinco edificaciones. El desarrollador de este proyecto es la empresa JS & AT HOME DEPOT, y la Fundación Costa Rica-Canadá es el ente que, a solicitud de la propia empresa desarrolladora, financia ese proyecto. De interés para la resolución del sub lite, se tiene que el proyecto impugnado fue iniciado sin contar con todos los registros de responsabilidad profesional correspondientes y ejecutado sin los permisos de construcción municipal, siendo que de acuerdo con el informe JLF-CFS-0379-2004-INSP del 25 de marzo del 2004 realizado por el Departamento de Régimen Disciplinario, Inspección y Control del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, veinte viviendas se construyeron y finalizaron sin el registro de responsabilidad profesional por parte de un ingeniero colegiado y sin utilizar el cuaderno de bitácora reglamentario (folios 204- 205, tomo II, expediente administrativo). Incluso, la ausencia de permisos de construcción de las viviendas fue constatada por este Tribunal a través del Voto 2005-06590 de las 20:32 horas del 31 de mayo del 2005, en el que, claramente, se estableció que la empresa amparada JS & AT HOME DEPOT no contaba con la autorización municipal para realizar la urbanización en referencia y que por ello, no resultaba contrario al Derecho de la Constitución que la Municipalidad de Limón haya paralizado la obra por ese motivo. Fue hasta en la sesión del 08 de diciembre del 2003 que el Concejo Municipal de Limón acordó “revocar y dejar sin efecto la Orden Municipal de Clausura de las Obras que ejecuta JS & AT HOME DEPOT en el denominado Desarrollo Habitacional Bosques de Santa Rosa, cito en Waghope, Santa Rosa Limón. Acuerdo definitivamente aprobado. Otorgar el correspondiente permiso de construcción de las viviendas en que consiste el proyecto en cuestión por no existir fundamento legal para su denegatoria y con aplicación en la especie del silencio positivo y todo bajo la figura del fraccionamiento.” (folio 204 tomo II, expediente administrativo número 583-04-SETENA). En esta misma línea, se tiene por acreditado que el proyecto urbanístico aquí cuestionado, inició sin contar con la viabilidad ambiental y por ello, la Secretaría Técnica Ambiental dictó la resolución número 1351-2003-SETENA del 21 de noviembre del 2003, ordenando la paralización inmediata del proyecto y la remisión del asunto al Tribunal Ambiental para que actuara conforme sus competencias. Posteriormente, y tras el cumplimiento de varios requisitos por parte de la empresa desarrolladora, la Secretaría Técnica Ambiental por resolución 1519-2004-SETENA del 21 de setiembre de 2004, autorizó la viabilidad ambiental del proyecto “Bosques de Santa Rosa”, quedando abierta con esa declaratoria, la etapa de gestión ambiental. En esta etapa, de acuerdo con las resoluciones emitidas por la Secretaría Técnica Ambiental, la empresa desarrolladora ha ido regularizando la situación del proyecto discutido y cumpliendo una serie de requisitos y estudios técnicos impuestos por la propia SETENA. No obstante, considera este Tribunal que en el presente asunto, existe una potencial amenaza para la vida y la integridad física de las personas que lleguen a habitar el proyecto Bosques de Santa Rosa, toda vez que conforme con el criterio técnico vertido por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, existen dos factores de riesgo muy altos en la zona donde se encuentra asentado esa construcción: la alta incidencia a la inundabilidad durante un eventual desbordamiento del río Limoncito por estar ubicado en el plano aluvial depositado de ese río, y, que está atravesado por una de las fallas activas que intervienen en la dinámica geológica de la zona. Aunado al hecho, que el sitio presenta problemas de inestabilidad de taludes e infiltración que durante los periodos de fuerte precipitación los niveles freáticos aumentan provocando una acelerado saturación del suelo. En efecto, de acuerdo con el informe DPM-INF-017-2004 del 09 de enero del 2004 realizado por la Geóloga Joanna Méndez Herrera, del Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, basado en la inspección geológica realizada el 12 de diciembre del 2003, así como a los mapas y documentos de potencial de amenaza existentes en la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se determinó la existencia de estos dos elementos que sin duda alguna, constituye factores de peligro inminente, situación que incluso, ha sida puesta de manifiesto por funcionarios de la Región Huetar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos en el informe supra citado. La contundencia técnica de los argumentos vertidos por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias llevaría a sostener que la zona indicada no resulta apta para la construcción de ningún proyecto habitacional. Sin embargo, en el mismo estudio DPM-INF-017-2004, esa autoridad realizó una serie de recomendaciones para prevenir y mitigar cualquier daño eventual, dirigidas, en su gran mayoría a la Municipalidad de Limón, entidad que con su negligencia tanto en la etapa de otorgamiento de permisos de construcción como en la de fiscalización del proyecto ha violentado las tareas constitucionalmente, asignadas respecto de velar por los intereses locales así como de otorgar todos los permisos o licencias de construcción que correspondan en materia de desarrollo y planificación urbana conforme lo dispuesto en el artículo 4, inciso d), y 13, inciso o), del Código Municipal. Partiendo, entonces, del hecho que la propia Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias realizó una serie de recomendaciones al proyecto en cuestión es que este Tribunal entiende que pese a las dificultades encontradas, el proyecto puede continuar desarrollándose, siempre y cuando, se cumplan con los criterios técnicos vertidos en el informe de cita, y que en forma expresa establece lo siguiente: “Medidas de prevención y mitigación. Dentro de las responsabilidades de la C.N.E, como ente regulador de las acciones relacionadas con la gestión de desastres, se encuentra: El establecer recomendaciones orientadas a promover un adecuado uso del suelo acorde a las características propias del entorno. Pero la supervisión y seguimiento de todo lo relacionado con estos proyectos debe realizarla la Municipalidad de Limón, a través del ingeniero municipal para coordinar con el profesional responsable del proyecto cualquier modificación que se efectúe. Por lo tanto se recomienda que las siguientes instituciones:

Municipalidad de Limón

Departamento de Ingeniería-Limón

Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica.

1. Soliciten a los encargados del proyecto denominado Ecológico Bosque de Santa Rosa, los permisos correspondientes y estudios geotécnicos, hidrológicos, infiltración, aceleración sísmica, licuefacción de suelos, etc.

2. Se recomienda a la Municipalidad de Limón, Departamento de Ingeniería que no autorice ningún permiso de construcción de viviendas, hasta que no se presente todos los estudios necesarios, esto con la finalidad de otorgar seguridad total a todas las familias y viviendas.

3. No se recomienda la construcción de ningún tipo de infraestructura dentro de 50 m a ambos lados de la falla que atraviesa dicho terreno.

4. Es necesario aplicar lo que establece el Código Sísmico para el análisis, diseño y construcción de estructuras sismo-resistentes y el Código de Cimentaciones para el diseño y construcción de cimentaciones adecuadas del entorno geológico.

5. Debido a que en el terreno se llevaron a cabo movimientos de tierra y acumulación de material en las márgenes del río Limoncito, se deben presentar estudios de compactación.

6. Se requieren nuevas pruebas de filtración de acuerdo con el Código Urbano en el Capítulo III, inciso III 3.2.4 de Urbanizaciones ya que en el área se han realizado movimientos de tierra.

7. Aplicar lo que establece la Ley de Aguas de acuerdo a las regulaciones en cuanto al mantenimiento del cauce y de las obras a realizar. Solicitar el debido permiso al Departamento de Aguas del MINAE-IMN.

8: De acuerdo con el Cap. III “Urbanizaciones, inciso 111.3.10 Drenaje Pluvial, indica que “todo proyecto debe constar con un estudio de la cuenca a efecto de tomar en cuenta el desarrollo del otros proyectos tanto aguas arriba como abajo”

9. La altura de los pilotes debe diseñarse, considerando niveles mayores, que el promedio de los niveles alcanzados durante los últimos años en la zona.

10. Los pilotes deben ser reforzados con concreto para evitar cualquier tipo de erosión y desgaste.

11. De existir arcillas expandibles en el terreno, deben ser consideradas debido a la posibilidad de hinchamiento (condiciones extremas de humedad) o de contraerse generando asentamientos, si no se adoptan disposiciones de diseño para evitar estos cambios y daños futuros en las construcciones.

12. En caso de que se diseñen obras de protección como diques los mismos deben presentar una garantía de resistencia a erosión lateral causada por el río Limoncito. Además, debe plantearse conjuntamente la construcción de cunetas en la orilla de las zonas elevadas, para evitar problemas de erosión basal; dichos drenajes deber ser impermeabilizados con concreto y deben poseer una evacuación adecuada lejos del área de inundación.

13. De no existir el estudio correspondiente es necesario solicitarlo y de adoptar las medidas ingenieriles adecuadas, con el propósito de establecer cuales son las obras correctivas a realizar lo más pronto posible. La Municipalidad de Limón, Departamento de Ingeniería debe supervisar en su totalidad estas obras.

(…)

Cualquier anomalía en cuanto a permisos de construcción para cualquier tipo de infraestructura sin los debidos permisos o estudios técnicos correspondientes o la realización de obras en áreas muy vulnerables a deslizamientos, avalanchas, cortes verticales inadecuados, terrazas mal diseñadas, zonas de posible desbordamiento de acequias, quebradas o ríos, terrenos con arcillas expansivas, áreas propensas a licuefacción de suelos, QUEDA BAJO TOTAL RESPONSABILIDAD De las instituciones que otorgan los permisos, el financiamiento, del ingeniero o responsable de la obra y de la Municipalidad de Limón de no solicitar los informes y correcciones correspondientes.” (El subrayado no es del original).

De esta suerte, dado que las recomendaciones transcritas son de carácter eminentemente técnico y fueron vertidas por la entidad rectora en materia de prevención y atención de desastres, este Tribunal considera pertinente acoger esas recomendaciones a fin de evitar daños irreparables y la lesión de los derechos reconocidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.

VII.- COROLARIO. En mérito de las consideraciones expuestas, lo procedente es declarar con lugar este proceso de amparo con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por tanto:

Se declara CON LUGAR el recurso. Se le ordena a Róger Rivera Mora, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Limón, o a quien ocupe el cargo, que en FORMA INMEDIATA, tome las medidas de su competencia para que la empresa desarrolladora JS & AT HOME DEPOT S.A, cumpla con las recomendaciones técnicas vertidas en el informe DPM-INF-017-2004 del 09 de enero del 2004 realizado por el Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y, de conformidad con ese informe, no se autorice ningún permiso de construcción de viviendas hasta que se cumplan todos los requisitos de habitabilidad y seguridad para garantizar, en forma efectiva, la salvaguarda de la vida e integridad de las personas que llegaren a habitar ese proyecto. Asimismo, se le ordena a ese funcionario que adopte las medidas necesarias para que la empresa desarrolladora aplique esas recomendaciones a las casas de habitación ya construidas, y de ser necesario, si no se cumpliesen esas condiciones, valore si procede la demolición o reubicación de esas edificaciones. De otra parte, se ordena a Patricia Campos Mesén, en su condición de Secretaria General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, o a quien ejerza el cargo, que fiscalice el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia. Se les advierte a dichos funcionarios o a quien ocupe su cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Limón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Róger Rivera Mora y a Patricia Campos Mesén, respectivamente, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Limón y de Secretaria General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe su cargo, en FORMA PERSONAL. Notifíquese a la Ministra de Salud, al Ministro de Ambiente y Energía y el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos para lo de su cargo. COMUNIQUESE.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta a.i.

Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Horacio González Q. Jorge Araya G.

200/ES/801

Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 11-03-2026 13:14:49.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (65,626 chars)
**IV.- THE RIGHT TO HEALTH AND TO A HEALTHY ENVIRONMENT.** Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (Articles 21, 50, 73, and 89 of the Magna Carta), as well as through international regulations. In this regard, this Court, in ruling No. 3705-93 of 3:00 p.m. on July 30, 1993, stated the following:

"...Environmental quality is a parameter of that quality of life; other no less important parameters are health, food, work, housing, education, etc., but more important than that is understanding that while man has the right to use the environment for his own development, he also has the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations, which is not so novel, because it is nothing more than the translation into this matter of the principle of 'injury,' already consolidated in common law, by virtue of which the legitimate exercise of a right has two essential limits: On the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and useful enjoyment of the right itself..."

Likewise, there is an obligation of the State to protect the environment, which is expressly contemplated in the second paragraph of Article 50 of the Political Constitution, which provides:

"...Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are entitled to report acts that infringe upon that right and to demand reparation for the damage caused..."

This provision is complemented by what is established in numeral 11 of the "Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights." Interpreting both norms harmoniously, the precautionary principle can be derived, according to which the State must arrange everything necessary – within the scope permitted by law – to prevent irreversible damage to the environment. In relation to the foregoing, this Chamber, through ruling No. 180-98 of 16:24 hrs. on January 13, 1998, ordered:

"...the State not only has the unavoidable responsibility to ensure that the health of each of the persons comprising the national community does not suffer harm from third parties, in relation to these rights, but also must assume the responsibility of achieving the propitious social conditions so that each person can enjoy their health, understood such a right as a state of physical, psychological (or mental), and social well-being."

Furthermore, the municipalities are under a constitutionally imposed obligation to safeguard local interests in their respective canton (Article 169 of the Political Constitution), and legal regulations mandate the Municipal Corporation's duty to ensure that any activity carried out has the corresponding municipal permits.

**V.- ON THE OBJECTIVE OBLIGATION OF THE STATE TO PROTECT HUMAN LIFE.** It has been usual that the right to life, often analyzed jointly with the right to physical integrity, has been understood as a right with negative content, that is, its purpose was limited to the claim against the State that it refrain from performing actions aimed at eliminating the physical existence of persons, for example, torture or the death penalty, or that it punish public and private individuals who threaten the life and integrity of others, through the criminal justice system; however, the current trend is to impose various positive obligations upon the State, in the sense that beyond disturbing the physical existence of persons, it must act to protect them from the multiple dangers that threaten them, whether such dangers come from the actions of the State itself, from other persons, or even from nature itself. Hence, for example, environmental issues have become, at least in our country, a matter of constitutional rank, since the right to a healthy and ecologically balanced environment was elevated to the status of a fundamental right. Now then, it is necessary to clarify that the objective existence of an obligation of the State regarding the protection of the right to life does not inevitably entail a subjective right of persons to demand, through judicial bodies, that a specific measure be taken, but it does entail the right that suitable measures be taken to protect that right, in the face of openly negligent attitudes of public authorities. It is thus that the State acquires the obligation to regulate the areas of social life from which dangers may arise for the physical existence of the inhabitants of its territory, either through law, regulations, agreements, or other measures related to administrative organization and procedures, and the subjective right of persons that this be done diligently. Consequently, the possibility of judicially demanding, through the amparo remedy, a specific type of prestational activity from the State in compliance with its duty to protect the life and physical integrity of its inhabitants is restricted to the clear verification of an imminent danger to those persons' rights. From which it follows that the intervention of the constitutional jurisdiction is only viable in the face of proven State inaction, through its competent organs, in attending to the demands that the country's inhabitants make in exercise of their rights."

It notes that the General Management recommended the project and requested the Foundation’s Board of Directors to approve it, which body, through agreement number 81-12-2003 adopted on June 19, 2003, approved a bridge loan initially of 200,000,000.00 colones for the cancellation of acquired liabilities and completion of infrastructure works for the Bosques de Santa Rosa project to the company JS & AT Home Depot S.A. It explains that this loan was subsequently expanded through agreement number 04-01-2004 of February 17, 2004, by the sum of an additional 120,000,000.00 colones, such that the total loan granted amounts to the sum of 320,000,000.00 colones. The expansion of the referenced loan was due, among other reasons, to the considerable delay suffered by the project as a consequence of the lack of definition by the permitting entities. It clarifies that the resources allocated to the development of the project are the Foundation’s own, so there are no compromised public resources granted to the developer. It argues that this loan was formalized by receiving as collateral two hundred four lots of the project and is duly registered in the Mortgage Section of the Public Registry under Volume: 522, Entry: 15002, Sequence: 0195. It points out that under the protection of the cited documents and authorizations, the bridge loan was granted to the developer, therefore it considers that this Foundation was diligent and meticulous in ensuring, at the date of the loan grant, the existence of technical criteria and permits from which a favorable opinion could be inferred regarding the viability of the cited development. However, after the granting of said loan and despite having the necessary permits to proceed with the improvements approved by the Municipality of Limón for the subdivision (fraccionamiento) facing a public street executed by the company JS & AT Home Depot S.A., abruptly and unilaterally, as a product of the substitution of the municipal engineer, a change of criteria occurred in the Engineering Department of the Municipality of Limón. Indeed, it indicates that the new official questioned the form and terms in which the permits were granted, the investment in the project already being underway with resources from the financing granted by the Foundation as well as the developer’s own resources. As of October 2003, the project stalled and entered into legal challenges provoked by supposed inconsistencies inherent to its nature, with the new Municipal Engineer arguing that it was an “urbanization (urbanización)” and not a subdivision (fraccionamiento), just as the Municipal Council had approved in its time. It accepts that the studies carried out have warned them that the project requires additional works for the enabling of each of the lots, all in order to safeguard the safety of the families that may eventually occupy them, but argues that this situation is nothing new in the province of Limón. Precisely, for the reason pointed out, it is necessary to carry out the proposed infrastructure works for this class of projects, and equally the constructive solutions are designed to withstand and mitigate eventual floods, as they are mounted on piles. It states that in said province, due to its special climatic conditions and because it involves low-lying zones, housing solutions must be different and infrastructure works require additional work to mitigate the effects of eventual natural phenomena. It points out that one of the strongest challenges relates to the environmental impact of the project, an aspect that has caused a delay in its progress, due to the complaints filed before SETENA and before the Environmental Tribunal (Tribunal del Ambiente). Regarding this particular, it indicates that after several studies presented by the developing company before SETENA, through resolution 1519-2004-SETENA of September 21, 2004, the “Environmental viability of the housing eco-development project in simple subdivision facing public street Bosques de Santa Rosa, located in Waghope, Limón, in the name of JS & AT HOME DEPOT S.A.” was authorized, leaving open the environmental management stage. That authorization for a simple subdivision facing a public street confirms the form and terms in which the Municipality of Limón had approved said project at the time. From that resolution, a series of responsibilities were generated fully attributable to the developing company, such as the presentation of subsequent studies that must be reviewed or verified by the environmental regent or officer specially designated for those purposes, and must receive SETENA’s approval, as part of the environmental commitments acquired by the developer. It assures that, currently, the project is in the phase of compliance with all the environmental commitments acquired, through the presentation of new studies as well as the documentation that SETENA requests. In support of the above, it adds that through resolution number 991-04-TAA of 11:34 a.m. on September 29, 2004, the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) lifted the precautionary measures consisting of the stoppage of the referenced project. It adds that the processing of a development as a simple subdivision facing a street is a legal option provided for the execution of projects with the characteristics of the one indicated here, according to what is provided in Article 15 of the Construction Law (Ley de Construcciones) number 833, the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana) number 4240, in its Articles 1, 33, 34, 36, 40, 58, and the Regulation for the National Control of Subdivisions and Urbanizations (Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones) number 3391, among other legal instruments. Regarding the environmental impact study, it explains that it became necessary subsequently due to the aforementioned challenges, and it was through resolution number 1519-2004 issued by SETENA that environmental viability was granted to the project, with which, it considers that the claimant’s pretensions through this avenue lose all current interest and relevance. It denies that the housing development is an urbanization, since what was approved by the Municipality and ratified by SETENA is a simple subdivision facing a public street. It states that the construction of the project began with the developing company’s own resources and with resources from other financing sources, so when this Foundation granted the bridge loan to the developer, the project was already underway and the approved investment plan was for the cancellation of liabilities and the completion of infrastructure works. It rejects that the project began without the permits and registrations of professional responsibility, since it had the municipal permits for the development of the infrastructure for the lots that make up the subdivision. In this sense, it points out that the claimant probably refers to the construction permits for the dwellings, which have not been the subject of financing by its represented party. It reports that as a result of a geological study carried out by the same developing company, the existence of a geological fault crossing the project was determined, recommending not building houses in blocks L, M, and Ñ, as expressly indicated by resolution number 1241-2005-SETENA of 9:15 a.m. on May 31, a situation that does not disable the construction of dwellings, but only the aforementioned blocks. Additionally, it alleges that the infrastructure works and the proposed constructive solutions are specially designed to mitigate the effects of climatic events. It considers that given the existence of resolution 1519-2004-SETENA, AyA should have raised, at the appropriate procedural moment, the technical inconsistencies that it says exist in the project. On the other hand, it questions that one intends to obligate the developer to comply with requirements that were not in force at the time of the application for potable water supply. It points out that the procedures indicated in La Gaceta of July 4, 2002, were not demanded of the developer. Indeed, from the note dated August 21, 2003, official letter HU/OM-2003-191 (which is issued after the entry into force of the cited requirements), the availability of potable water service for the project was reiterated and the requirements to be met were established in it. It argues that the claimant does not specify which is the provision, agreement, or resolution that contravenes Articles 21 and 50 of the Political Constitution and that is generating grievance or harm as a consequence of the actions of its represented party, making it not at all clear what the act or omission motivating it would be. It requests that this appeal be declared without merit.

6.- Angelo Altamura Carnero, in his capacity as Minister of Housing and Human Settlements, reports under oath (folio 328) that the housing project subject to complaint was not processed through the National Housing Financial System (Sistema Financiero Nacional de la Vivienda), nor have Housing Subsidy Funds (Fondos del Subsidio para Vivienda) been applied to it; it was managed as a loan from the Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica Canadá, a private entity. It argues that this Ministry does not participate in the approval and processing of housing projects, whether or not they are of social interest as stated by the Law of the National Financial System for Housing (Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda). In this sense, it argues that it is the responsibility of each local government, as well as the authorizing authorities, to ensure that the development of any housing project respects the constitutional rights to health and a healthy and pollution-free environment. It points out that having been informed of the complaints for possible damages to health and the environment, it issued official letters DM-0085-2005, DM-0044-2005 by which it responded to the claimant Machore Levy, number DM-0054-2005 sent to the Minister of Environment and Energy, and official letter No. DM-0053-2005 directed to the Municipality of Limón, by which, it presented the reported facts, made the formal transfer of the complaint, and requested the corresponding investigation be carried out. It alleges that the supervision of works, approval of plans, and construction of the project are the responsibility of the local government, the Ministry of Health, the entity financing the work, and the developer, according to the applicable regulations on this matter. Therefore, it considers that this Ministry could not arrogate competencies that by law have been assigned to other institutions. Based on the foregoing, it considers that the constitutional rights of the claimant have not been violated, and therefore requests the dismissal of the amparo.

7.- Luis Diego Morales Matamoros, in his capacity as President of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias, responds to the hearing under the solemnity of oath (folio 345) that regarding the facts pertaining to that instance, it follows from the report rendered by geologist Joanna Méndez Herrera, a professional of that Commission, that the so-called Proyecto Ecológico Bosque de Santa Rosa is located on the alluvial plain deposited by the Río Limoncito, which constitutes a high-risk zone due to the potential for flooding during an overflow of that river. Likewise, it was determined that the project in question is crossed by one of the active faults that intervene in the geological dynamics of the zone. Also, in the referenced report, it was specified that the terrain where the work is being carried out presents problems of slope instability and infiltration due to the accelerated saturation of the soil that occurs during periods of heavy precipitation. It argues that as a result, through report number DPM.INF.-017-2004, several recommendations were made to the Municipality of Limón, which were transmitted to the Colegio de Ingenieros y Arquitectos. It indicates that it is unaware of the current state of the project, and therefore cannot give an opinion on the documents that the developer must present. It emphasizes that the recommendations set forth in the cited report DPM.INF.-017-2004 are vital to safeguard the life and safety of the citizens.

8.- Róger Rivera Mora, in his capacity as Mayor of the Municipality of Limón, renders a report under oath (folio 360) and states that as documentary background, it is established that by official letter 2192 of April 2, 2001, the Engineering Department of the Municipality of Limón granted the company JS & AT HOMEDEPOT the corresponding construction permit for the improvement of the existing public street infrastructure with measurements of 990 square meters in Barrio Santa Rosa, eight hundred meters west of the Escuela de Santa Rosa, the works being valued in the sum of eighty-one million one hundred twenty-three thousand exact colones. It indicates that the project did not initially have the municipal construction permits, hence their stoppage by the Engineering Department. It does not know if the project is crossed by a geological fault. It omits referring to the other facts alleged by the claimant, since these do not refer to actions of that Municipality. It considers that this appeal does not refer to a specific action, provision, or agreement of that municipal corporation that threatens to harm any fundamental right. It requests that the appeal be declared without merit.

9.- Through a written submission filed on October 27, 2005 (folio 364), Luis Solano Coto, in his capacity as President of the Sociedad JS & AT HOME DEPOT S.A., requests to be considered a passive coadjuvant (coadyuvante pasivo) in this amparo proceeding. He states that the amparo appeal 03-012040-0007-CO, filed by him in favor of the cited company, was declared without merit through resolution 2005-06590 of 8:32 p.m. on May 31, 2005, given that this Chamber considered that his represented party did not yet have the respective municipal permit to begin construction. The applicant makes some statements, in terms similar to those expressed by the Fundación Costa Rica Canadá. He requests that the appeal be declared without merit.

10.- Through a written submission visible at folio 653 of the file, the Deputy Manager and general attorney-in-fact without limit of sum of the Fundación Costa Rica-Canadá requests the prompt dispatch of this matter.

11.- In the substantiation of the process, the legal prescriptions have been observed.

Drafted by Magistrate Jinesta Lobo; and,

Considering:

I.- ON THE COADJUVANCY. In previous judgments, this Tribunal has indicated that this is a form of adhesive intervention that occurs when a person acts in a proceeding adhering to the pretensions of one of the main parties. Consequently, whoever holds an indirect interest in the outcome of the appeal is legitimized to act as a coadjuvant (coadyuvante). In the specific case, the President of the Sociedad JS & AT HOME DEPOT S.A. requested to be considered a passive coadjuvant in this amparo proceeding. Given that the indicated company has an evident indirect interest in the outcome of this appeal as it is the developing company of the project called Proyecto Ecológico Bosque de Santa Rosa, the submitted application is admitted and the statements visible at folios 364-377 of the file are considered as presented.

II.- OBJECT OF THE APPEAL. The core point of this amparo proceeding consists of determining whether, in the specific case, the fundamental right to life, to physical integrity, and to a healthy and ecologically balanced environment has been violated due to the construction of the social interest housing project called Bosques de Santa Rosa, located in the province of Limón. The claimant alleges that this project began without having all the corresponding professional responsibility registrations and without the municipal construction permits (obtained subsequently). Likewise, he alleges that the project in question is crossed by a geological fault and that additionally, it is located in a zone of recognized vulnerability to flooding, factors that – according to the criteria expressed in a report by the Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias – seriously endanger the physical integrity and life of the people who may eventually reside there.

III.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed as duly demonstrated: 1) The so-called “Ecodesarrollo Habitacional en Fraccionamiento Simple Frente a Calle Pública Bosques de Santa Rosa” is a housing project consisting of three hundred fifty-five dwellings, to be built in two stages, whose developer is the company JS & AT HOME DEPOT and has social interest declaration 001-2001 by Banco Elca Sociedad Anónima (folio 29 administrative file). 2) By official letter HU/2000-0193 of February 17, 2000, the Department of Operation and Maintenance of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados of the Región Huetar Atlántica authorized the availability of water service for the project in question, specifically, to meet the demand for two hundred dwellings in a first stage, provided that the interested parties were willing to install at their own expense a conduction line from the concrete pipe of that institution (folio 40, administrative file 583-04SETENA, volume I). 3) By official letter DPINF-065-2000 of May 29, 2000, the Coordinator of the Geotechnics Sector of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias informed Engineer Fabio Morales of JS & AT HOME DEPOT that, as of that date, no information existed on landslide and flood hazards, but that, since the property borders the Río Limoncito, the protection indicated by law according to Article 33 of the Forestry Law (Ley Forestal) must be left. Likewise, he stated that the questioned project is located within a region where important local faults exist and that, therefore, any secondary effect on the terrain could occur, such as liquefaction in the coastal area, surface fault rupture, settlements, cracking, and landslides in slope areas (folios 154-162 copy of the administrative file of AyA). 4) On April 2, 2001, the Municipality of Limón granted the developing company JS & AT HOME DEPOT construction permit number 2192 for the improvement of the existing public street infrastructure, Barrio Santa Rosa, 800 meters west of the Escuela Santa Rosa, and gave an approval for the subdivision (fraccionamiento) of the lots (folios 37-38 administrative file). 5) By note dated December 4, 2002, the Regional Coordinator of the Comisión Regional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias of Limón informed the representatives of the developing company JS & AT HOME DEPOT S.A. that according to an inspection carried out in the area of Santa Rosa and Wahope, especially in the Santa Rosa housing project after the flood of November 30 and December 1, 2002, it was observed that the flood reached up to 20 centimeters in height, so it was recommended that the houses be elevated at least 50 centimeters. Similarly, it was recommended to pay attention to the treatment of residual waters and sewage (folio 49 administrative file 583-04-SETENA, volume I). 6) In the year 2003 – exact date not specified – the Coordinator of Environmental Control and Protection of the Área de Conservación la Amistad Caribe submitted a complaint against the urban development project in question to the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) (folio 60 administrative file provided by AyA). 7) In 2003, an inspection was carried out at the project site due to a complaint received in this instance from Architect Sonia Calvo regarding some anomalies arising in the urban development project called Bosques de Santa Rosa. As a result of this and based on the report issued by the technical division, resolution number 1351-2003-SETENA of November 21, 2003, was issued, determining that the project called Bosques de Santa Rosa did not have environmental viability (viabilidad ambiental), ordering the immediate stoppage of the project and the referral of the matter to the Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental) to act as appropriate (report folio 123). 8) Through agreement number 81-12-2003 adopted on June 19, 2003, the Board of Directors of the Fundación Costa Rica-Canadá approved a bridge loan initially of 200,000,000.00 colones for the cancellation of acquired liabilities and the completion of infrastructure works for the Bosques de Santa Rosa project to the company JS & AT Home Depot S.A. (folios 275-276). 9) In a session on December 8, 2003, the Municipal Council of Limón agreed to “revoke and render ineffective the Municipal Closure Order of the Works being carried out by JS & AT HOME DEPOT in the so-called Housing Development Bosques de Santa Rosa, located in Waghope, Santa Rosa Limón. Agreement definitively approved. Grant the corresponding construction permit for the dwellings consisting of the project in question as no legal basis exists for its denial and with the application in this case of the positive silence and all under the figure of the subdivision (fraccionamiento). Agreement definitively approved (…). By legal imperative, the interested parties must satisfy the payment of the amount for the Construction Tax on the dwellings now built and, if applicable, the respective fine and surcharge. Agreement definitively approved.” (folio 204 volume II, administrative file number 583-04-SETENA). 10) Report DPM-INF-017-2004 of January 9, 2004, carried out by Geologist Joanna Méndez Herrera from the Prevention and Mitigation Department of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, based on the geological inspection carried out on December 12, 2003, as well as the maps and documents of potential hazard existing in the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, determined the following: “1. It is located on the alluvial plain deposited by the Río Limoncito, which constitutes a high-risk zone due to the potential for flooding during an eventual overflow of the river. 2. It is crossed by one of the active faults that intervene in the geological dynamics of the zone. Furthermore, the site presents problems of slope instability (fig.1) and infiltration (fig.2) since during periods of heavy precipitation, the water tables rise, causing accelerated saturation of the soil. Therefore, it is a fact that the Housing Project should have taken into account the combination of hazards such as active faulting and the potential for flooding at the site. Likewise, it considers that before having started the project, the following studies should have been carried out exhaustively: Soil studies; infiltration tests; hydrological studies of the Río Limoncito downstream and upstream of the project, in which the recurrence and maximum flood level reached during maximum floods were considered, as well as the additional hydraulic load that would be added by building 350 dwellings; seismic acceleration and soil liquefaction studies”. In that report, some recommendations were made to the Municipality of Limón, an entity to which a copy of that document was sent, as well as to the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (folios 347-355, report folio 346). 11) According to report JLF-CFS-0379-2004-INSP of March 25, 2004, carried out by the Department of Disciplinary Regime, Inspection, and Control of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, and based on several inspections carried out at the project’s development site, it was determined that the forty dwellings built as of that date presented, in the zone where the concrete pedestals are located, an accumulation of stagnant water. Regarding the pedestals on which the dwellings are founded, it was detected that the steel was exposed and oxidized due to the state of pulverization deterioration. Likewise, inadequate soil compaction was observed throughout the zone where earthworks (movimientos de tierra) were carried out. Equally, in that report, the potential danger of flooding in the project from the overflow of the Río Limoncito and the existence of an active geological fault crossing it were reiterated (folios 208, 210, 212, volume II, administrative file). 12) On May 17, 2004, an extension was requested regarding the water availability for the Bosques de Santa Rosa project; this note was attended to through official letter HU/om-2004-000195 of May 18, 2004, by the Engineering Department of the Región Huetar Atlántica of AyA, informing the developing company that according to the criterion of the Technical Environmental Secretariat (Secretaría Técnica Ambiental) in official letter CP-010-2004-SETENA, it was not appropriate to express any type of criterion regarding the request for that service given that the project had precautionary measures imposed by the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) (folios 177-178-180 volume II, administrative file). 13) At 8:55 a.m. on July 1, 2004, an environmental conciliation hearing was held, in which the representative of the developing company of the Urban Development Project Bosques de Santa Rosa by JS & AT HOME DEPOT S.A., the complainant and his lawyer, and a Representing Engineer from the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica participated. In that proceeding, the following was agreed: 1) The developing company undertakes to reforest an area of 6.9 hectares located between the course of the Río Limoncito and the Bosques de Santa Rosa housing project; 2) The accused company undertakes to allocate for reforestation and to maintain all the lots of block L, which would be 13 lots, plus 1 lot of block Ñ: lot 10Ñ; in addition to block M, 4 lots: 1M, 15M, 16M, and 17M, and from block N two lots: 1N and 14 N; 3) The accused company undertakes to submit its project to the environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental) process. Likewise, it was decided to maintain the precautionary measure of stoppage of the project until such time as the environmental viability (viabilidad ambiental) is granted by the Technical Environmental Secretariat (Secretaría Técnica Ambiental), only consenting to the carrying out of necessary maintenance work for the constructed works (folios 87-90 administrative file number 583-04). 14) On July 15, 2004, the Preliminary Environmental Assessment Form (FEAP) corresponding to the project called “Ecodesarrollo Habitacional en Fraccionamiento Simple Frente a Calle Pública, Bosques Santa Rosa” was presented before the Technical Environmental Secretariat (Secretaría Técnica Ambiental) (folios 70-86 volume I, administrative file). 15) On August 6, 2004, officials from the Technical Environmental Secretariat (Secretaría Técnica Ambiental) carried out a field inspection at the project site, verifying that it had basic infrastructure built, which included an electrical grid and piping network and provisions for potable water, in addition to the construction of forty of the two hundred houses of the first stage (folio 375, volume II, administrative file). 16) Based on the inspection carried out on August 6, 2004, at the project site, the Technical Environmental Secretariat (Secretaría Técnica Ambiental), through resolution 1207-2004-SETENA of 2:35 p.m. on August 10, 2004, asked the developer, Home Depot S.A., to present, within a term of six months counted from the notification of that resolution, an Environmental Diagnosis Study, the environmental logbook, the appointment of an environmental officer, an affidavit of environmental commitments, and to deposit an environmental guarantee amount (folios 99-105 administrative file number 583-04-SETENA). 17) Through resolution number 1519-2004-SETENA of 12:35 p.m. on September 21, 2004, the Technical Environmental Secretariat (Secretaría Técnica Ambiental) granted the environmental viability (viabilidad ambiental) to the Proyecto de Urbanización Bosques Santa Rosa, leaving open the environmental management stage (folios 114-118 administrative file number 583-04). 18) Through resolution number 991-04-TAA of 11:34 a.m. on September 29, 2004, the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) lifted the precautionary measures consisting of the construction stoppage of the referenced project (folios 60-64 copy of the administrative file provided by AyA). 19) On October 11, 2004, the Director of Environmental Management and the Director of the Región Huetar Atlántica, both from the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, requested the Plenary Commission of the Technical Environmental Secretariat (Secretaría Técnica Ambiental) to review the Environmental Viability agreement for the Bosques de Santa Rosa project (resolution number 1519-204-SETENA) (visible at folios 49-50 copies of the administrative file provided by AyA). 20) On October 22, 2004, members of the Plenary Commission, technical staff from the Technical Environmental Secretariat (Secretaría Técnica Ambiental), representatives of AyA, and the developing company of the project in question confirmed the construction of at least forty houses of 42 square meters, practically finished, mounted on pedestals at a height of 0.50 meters, and whose construction system corresponds to the HABICON type. Likewise, it was verified that toward the rear of the dwellings, a channel crosses that drains into the Río Limoncito (folio 331, volume II, administrative file).

21) By resolution number 2383-2004-SETENA at 11:55 a.m. on December 7, 2004, the Secretaría Técnica Ambiental heard the appeal for review (recurso de revisión) filed by the Director of Environmental Management and the Director of the Huétar Atlántica Region of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados against resolution number 1519-2004-SETENA, by which environmental viability (viabilidad ambiental) was granted to the Bosques de Santa Rosa project. In said resolution, it resolved that, as the matter was not within the competence of that Secretaría, it was elevated to the hierarchical superior (279-281 volume II, administrative file).

22) By resolution R-50-2004 MINAE at 9:00 a.m. on December 16, 2004, the Minister of Environment and Energy dismissed the appeal for review filed by officials of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados against the Environmental Diagnostic Study (Estudio de Diagnóstico Ambiental) for Ecodesarrollo Habitacional Bosques de Santa Rosa (folios 303-305, volume II, administrative file).

23) By official communication DGAmb2005-023 of January 11, 2005, the Environmental Director and the Head of Hydrographic Basins, both of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, informed the members of the Plenary Commission of the Secretaría Técnica Ambiental that in the months of September and November 2004, floods had occurred at the location of the project, reaching, in the three events, the interior of the homes and collapsing all access infrastructure, wastewater, stormwater, etc. Likewise, they communicated that no wastewater treatment system was functioning and emphasized that the project's location, in its entirety, is situated in a flood-prone zone, where, despite the drainage works that the construction company has carried out at very high costs, the intensity of the rains was sufficient to flood the entire project built to date, concluding the following: "the human and environmental disaster that would occur if these homes are occupied by people, and floods like the three suffered in the last five months occur, can still be avoided" (folios 370-371 Volume II; administrative file).

24) By resolution number 178-2005 at 12:25 p.m. on February 1, 2005, the Secretaría Técnica Ambiental heard the complaint filed by the Huetar Atlántica Regional Directorate and the Basins Department of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, regarding the environmental conditions under which the Ecodesarrollo Habitacional project in Simple Subdivision (Fraccionamiento Simple) Frente a Calle Pública Bosques de Santa Rosa is being developed. In that resolution, it was determined that it was required to incorporate, within the first oversight report (informe regencial) by the development company, more in-depth technical reports analyzing the flood conditions of the zone and soil absorption, for which a period of two calendar months was granted for the presentation of that report with the required information (folios 327-336 volume II, administrative file).

25) By official communication SG-3000-2005 of February 17, 2005, the Secretaría Técnica Ambiental informed the appellant Marco Machore Levy of the actions taken by that body regarding the Bosques de Santa Rosa project (373-375 volume II, administrative file 583-04).

26) By official communication SB-2005-431 of May 23, 2005, the Deputy General Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados informed the Secretaría Técnica Ambiental that, in relation to the Geological and Civil Engineering Technical Report presented by the development company—which was sent to AyA for its corresponding analysis—the following was determined: "it is confirmed that the project as a whole is located in a zone highly vulnerable to floods, which obliges significant modification of all its civil infrastructure; according to the final conclusions of the study (Geological and Civil Engineering Technical Report) for the entire project, houses must be raised to a height of one meter fifty (including those already built); the report indicates that the Limoncito River must be drained, dikes must be built, and reinforcements with gabions must be placed to protect the infrastructure, and drainage channels must be built to evacuate the waters affecting the project; the entire wastewater treatment system currently built must be replaced by a treatment plant (…), ensuring that it is not affected by the anticipated flood levels. Under such circumstances, the appropriate action is to implement the corrections indicated by the consultants hired by the interested company, to give viability to the project, guarantee the security of the investments, and the well-being of the people who will inhabit the aforementioned project in the future" (folio 408-409 volume II, administrative file).

27) By resolution number 1241-2005-SETENA at 9:15 a.m. on May 31, 2005, the Secretaría Técnica Ambiental heard the first oversight report corresponding to the Proyecto Urbanización Bosques de Santa Rosa, in which the project developer was informed that the "Geological and Civil Engineering Technical Report Complementing the Project's Environmental Report" complied with what was required by SETENA in resolution No. 178-2005-SETENA. According to the study presented, the project in question was feasible provided the following provisions were met: "Blocks E-F-G-H-K do not present significant geological and engineering limitations. This zone can be developed without any problem provided that, for block H, fill is placed, and the houses in blocks K and G are built on piles, in accordance with the technical guideline of the engineering report; blocks A-B-C-Q-P-O-N present moderately significant geological and engineering limitations, development being viable in this zone, provided that engineering works are developed that solve the issue of vulnerability to floods (construction of dikes and building on piles 1.5 meters high) and of blackwater treatment (replacement of the proposed septic tanks with a treatment plant for the western sector of the project), in accordance with the technical guideline of the engineering report. The development zone corresponding to blocks L-M-Ñ presents highly significant geological and engineering limitations, so under no circumstances should residences be built. For block D, more detailed geological-geotectonic studies must be carried out related to the identified geological fault, to determine the potential development of the work. This zone may only be enabled for residential development depending on the result of the technical geological studies that determine the risk condition represented by the geological fault. The northwestern sector of blocks E-F-G-H is a zone of potential development within the AP, which can compensate for blocks L-M-Ñ that cannot be developed." Likewise, to continue with the environmental monitoring process, the developer was requested to present, in the next oversight report, the following documentation: a) Regarding the dikes, gabion reinforcements, drainage channels, treatment plant, and conveyance system: engineering design, their dimensions, materials to be used in their construction, and maintenance of the works; b) regarding the construction of the Blackwater Treatment Plant: siting permit from the Ministry of Health, the party responsible for the maintenance of the plant, discharge permit for the wastewater from the treatment plant to the receiving body issued by the Ministry of Health; c) referring to the possible development of the northwestern sector of blocks E-F-G-H, as represented in the study, this would imply a modification to the original project, so it is necessary to present to this Secretaría the respective environmental analysis, as an annex to the approved EDA, also referencing the non-intervention of the green areas established according to the conciliation carried out with the Tribunal Ambiental Administrativo (original document without foliation, Volume II, administrative file).

28) On July 29, 2005, Luis Solano Coto, representing JS & AT HOME DEPOT, presented the following documents to the Secretaría Técnica Ambiental: a) Oversight report signed by Engineer Carlos Luis Rodríguez in accordance with the provisions of resolution 1241-2005 SETENA; 2) Geotechnical Study of the questioned project carried out by Compañía Asesora de Construcción e Ingeniería S.A. (CACISA), 3) Materials Study for the Dike Construction Project carried out by Compañía Asesora de Construcción e Ingeniería S.A.; 4) Infiltration Study carried out by the same company; 5) Technical Report on Neotectonic Activity within the Zone of Influence of the Proyecto de Urbanización Bosque de Santa Rosa (unfoliated file presented by the development company).

29) On July 29, 2005, the representative of the company JS & AT HOME DEPOT requested from the Huetar Atlántica Region of the Ministry of Health the siting permit for the wastewater treatment plant for the Bosques de Santa Rosa project (folio 411 volume II, administrative file).

30) According to official communication SG (DAP) 474-2005 of September 1, 2005, the Secretaría Técnica Ambiental, after the analysis carried out by the Department of Project Administration (DAP) regarding the Environmental Oversight Report (Informe de Regencia Ambiental) presented by the development company on July 29, 2005, corresponding to the first semester of 2005, determined that it did comply with the requirements established by the Secretaría Técnica Ambiental, and therefore communicated to the construction company that it could continue with the environmental monitoring and control work (folio 518).

31) The project in question is located on the alluvial plain deposited by the Limoncito River, which constitutes a high-risk zone due to the potential for flooding from the overflow of that river (report folio 346, technical report DPM-INF-017-2004 of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias visible at folios 347-355).

32) The residential project being challenged is traversed by one of the active faults that intervene in the geological dynamics of the zone (report folio 346, technical report DPM-INF-017-2004 of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias visible at folios 347-355).

33) The referenced project was started without having all the corresponding professional responsibility registrations and was executed without municipal construction permits. Twenty houses were built and completed without professional responsibility registration and without using the regulatory logbook (folios 204-205, volume II, administrative file).

IV.- THE RIGHT TO HEALTH AND A HEALTHY ENVIRONMENT. Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitution), as well as through international regulations. In this regard, this Tribunal, in judgment No. 3705-93 at 3:00 p.m. on July 30, 1993, stated the following:

"...Environmental quality is a parameter of that quality of life; other no less important parameters are health, food, work, housing, education, etc., but more important than that is to understand that while man has the right to use the environment for his own development, he also has the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations, which is not so novel, because it is nothing more than the translation to this matter of the principle of 'injury' (lesión), already consolidated in common law, by virtue of which the legitimate exercise of a right has two essential limits: On the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and useful enjoyment of the right itself...".

Likewise, there is an obligation of the State to protect the environment that is expressly contemplated in the second paragraph of article 50 of the Political Constitution, which provides:

" ...Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are entitled to denounce acts that infringe upon that right and to claim reparation for the damage caused..."

This provision is complemented by what is established in numeral 11 of the "Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights". Interpreting both norms harmoniously, one can derive the precautionary principle, according to which the State must arrange everything necessary—within the scope permitted by law—in order to prevent irreversible damage to the environment. In relation to the foregoing, this Chamber, through judgment No. 180-98 at 4:24 p.m. on January 13, 1998, ruled:

"...the State not only has the unavoidable responsibility to ensure that the health of each of the people who make up the national community does not suffer damage from third parties, in relation to these rights, but also must assume the responsibility of achieving the social conditions conducive to each person being able to enjoy their health, understood as a state of physical, psychological (or mental), and social well-being."

On the other hand, the municipalities have the constitutionally imposed obligation to look after local interests in their respective canton (article 169 of the Political Constitution), and the legal regulations provide the Municipal Corporation with the duty to ensure that the exercise of any activity has the corresponding municipal permits.

V.- ON THE OBJECTIVE OBLIGATION OF THE STATE TO PROTECT HUMAN LIFE. It has been customary that the right to life, frequently analyzed together with the right to physical integrity, has been understood as a right of negative content, that is, its object was limited to the claim against the State that it refrain from carrying out actions aimed at eliminating the physical existence of people, for example torture or the death penalty, or that it punish persons, public and private, who threaten the life and integrity of others, through the penal system; however, the current trend is to impose various positive conducts on the State, in the sense that, beyond disturbing the physical existence of people, it must act in protection of it, against the multiple dangers that stalk it, whether they come from actions of the State itself or from other persons, and even from nature itself. Hence, for example, environmental issues have become, at least in our country, a matter of constitutional nature, since the right to a healthy and ecologically balanced environment was elevated to the rank of a fundamental right. Now, it is necessary to clarify that the objective existence of an obligation of the State regarding the protection of the right to life does not unavoidably entail a subjective right of people to demand, through judicial bodies, that a specific measure be taken, but it does entail that appropriate measures be taken in protection of that right, in the face of openly negligent attitudes by public authorities. Thus, the State acquires the obligation to regulate the areas of social life from which dangers to the physical existence of the inhabitants of its territory may arise, whether through law, regulations, agreements, or other measures related to administrative organization and procedures, and the subjective right of the people that this be done diligently. Consequently, the possibility of judicially demanding, through the amparo remedy, a specific type of service-providing activity by the State in fulfillment of its duty to protect the life and physical integrity of its inhabitants is restricted to the clear verification of an imminent danger against those rights of the individuals. From which it follows that the intervention of the constitutional jurisdiction is only viable in the face of the proven inertia of the State, through its competent bodies, in attending to the demands made by the country's inhabitants in the exercise of their rights.

VI.- THE VIOLATION OF FUNDAMENTAL RIGHTS IN THE SPECIFIC CASE. From the reports rendered under the solemnity of oath as well as from the evidence provided to the case file, it has been fully demonstrated that the so-called "Ecodesarrollo Habitacional en Fraccionamiento Simple Frente a Calle Pública Bosques de Santa Rosa" is a residential project, consisting of three hundred fifty-five homes to be built in two stages, a first one of two hundred houses, and a second one, of one hundred fifty-five buildings. The developer of this project is the company JS & AT HOME DEPOT, and the Fundación Costa Rica-Canadá is the entity that, at the request of the development company itself, finances this project. Of interest for the resolution of the sub lite case, it is established that the challenged project was started without having all the corresponding professional responsibility registrations and was executed without municipal construction permits, given that according to report JLF-CFS-0379-2004-INSP of March 25, 2004, carried out by the Department of Disciplinary Regime, Inspection, and Control of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, twenty homes were built and completed without the professional responsibility registration by a licensed engineer and without using the regulatory logbook (folios 204-205, volume II, administrative file). Even the absence of construction permits for the homes was verified by this Tribunal through Vote 2005-06590 at 8:32 p.m. on May 31, 2005, in which it was clearly established that the protected company JS & AT HOME DEPOT did not have municipal authorization to carry out the urbanization in question and that, therefore, it was not contrary to the Law of the Constitution for the Municipalidad de Limón to have halted the work for that reason. It was not until the session of December 8, 2003, that the Municipal Council of Limón agreed to "revoke and render null and void the Municipal Closure Order of the Works being executed by JS & AT HOME DEPOT in the so-called Desarrollo Habitacional Bosques de Santa Rosa, located in Waghope, Santa Rosa Limón. Agreement definitively approved. Grant the corresponding construction permit for the homes in which the project in question consists as there is no legal basis for its denial and with the application in this case of tacit consent (silencio positivo) and all under the figure of subdivision (fraccionamiento)." (folio 204 volume II, administrative file number 583-04-SETENA). In this same vein, it has been accredited that the urban development project challenged here started without having environmental viability (viabilidad ambiental) and, for this reason, the Secretaría Técnica Ambiental issued resolution number 1351-2003-SETENA of November 21, 2003, ordering the immediate halt of the project and the referral of the matter to the Tribunal Ambiental to act in accordance with its powers. Subsequently, and after the fulfillment of several requirements by the development company, the Secretaría Técnica Ambiental, by resolution 1519-2004-SETENA of September 21, 2004, authorized the environmental viability of the "Bosques de Santa Rosa" project, thus opening the environmental management stage with that declaration. In this stage, according to the resolutions issued by the Secretaría Técnica Ambiental, the development company has been regularizing the situation of the discussed project and complying with a series of requirements and technical studies imposed by SETENA itself. However, this Tribunal considers that in the present matter, there is a potential threat to the life and physical integrity of the people who may come to inhabit the Bosques de Santa Rosa project, given that, in accordance with the technical opinion rendered by the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, there are two very high risk factors in the zone where that construction is located: the high incidence of flooding during a potential overflow of the Limoncito River due to being located on the alluvial plain deposited by that river, and that it is traversed by one of the active faults that intervene in the geological dynamics of the zone. Added to the fact that the site presents problems of slope instability and infiltration that, during periods of heavy precipitation, the water tables rise, causing accelerated saturation of the soil. Indeed, according to report DPM-INF-017-2004 of January 9, 2004, carried out by Geologist Joanna Méndez Herrera, of the Department of Prevention and Mitigation of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, based on the geological inspection carried out on December 12, 2003, as well as on the maps and documents of hazard potential existing in the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, the existence of these two elements was determined, which undoubtedly constitute factors of imminent danger, a situation that has even been brought to light by officials of the Huetar Atlántica Region of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos in the report cited above. The technical force of the arguments rendered by the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias would lead one to maintain that the indicated zone is not suitable for the construction of any residential project. However, in the same DPM-INF-017-2004 study, that authority made a series of recommendations to prevent and mitigate any eventual damage, directed, for the most part, to the Municipalidad de Limón, an entity that, with its negligence both in the stage of granting construction permits and in the inspection of the project, has violated the constitutionally assigned tasks of looking after local interests as well as granting all corresponding construction permits or licenses in matters of urban development and planning in accordance with the provisions of article 4, subsection d), and 13, subsection o), of the Código Municipal. Starting, then, from the fact that the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias itself made a series of recommendations for the project in question, this Tribunal understands that despite the difficulties encountered, the project can continue to be developed, as long as the technical criteria rendered in the referenced report are complied with, which expressly establishes the following: "Prevention and mitigation measures. Within the responsibilities of the C.N.E, as the regulatory body for actions related to disaster management, is: Establishing recommendations aimed at promoting adequate land use according to the characteristics of the environment. But the supervision and follow-up of everything related to these projects must be carried out by the Municipalidad de Limón, through the municipal engineer to coordinate with the professional responsible for the project any modification that is made. Therefore, the following institutions are recommended:

Municipalidad de Limón

Department of Engineering-Limón

Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica.

1. Request from those in charge of the project called Ecológico Bosque de Santa Rosa, the corresponding permits and geotechnical, hydrological, infiltration, seismic acceleration, soil liquefaction studies, etc.

2. It is recommended that the Municipalidad de Limón, Department of Engineering, not authorize any home construction permit until all necessary studies are presented, with the purpose of granting total security to all families and homes.

3. The construction of any type of infrastructure is not recommended within 50 m on both sides of the fault that crosses said land.

4. It is necessary to apply what is established by the Código Sísmico for the analysis, design, and construction of earthquake-resistant structures and the Código de Cimentaciones for the design and construction of foundations appropriate for the geological environment.

5. Given that earthworks (movimientos de tierra) and accumulation of material were carried out on the land on the banks of the Limoncito River, compaction studies must be presented.

6. New filtration tests are required in accordance with the Código Urbano in Chapter III, subsection III 3.2.4 on Urbanizations, given that earthworks have been carried out in the area.

7. Apply what is established by the Ley de Aguas in accordance with the regulations regarding the maintenance of the riverbed and the works to be carried out. Request the due permit from the Department of Waters of MINAE-IMN.

8. In accordance with Chap. III "Urbanizations, subsection 111.3.10 Storm Drainage, it indicates that "every project must include a study of the basin in order to take into account the development of other projects both upstream and downstream."

9. The height of the piles must be designed considering levels higher than the average of the levels reached during the last years in the zone.

10. The piles must be reinforced with concrete to avoid any type of erosion and wear.

11. If there are expansive clays in the ground, they must be considered due to the possibility of swelling (extreme humidity conditions) or contracting, generating settlements, if design provisions are not adopted to avoid these changes and future damage to the constructions.

12. In the event that protection works such as dikes are designed, they must present a guarantee of resistance to lateral erosion caused by the Limoncito River. Furthermore, the construction of ditches on the edge of elevated zones must be planned jointly, to avoid basal erosion problems; said drainages must be waterproofed with concrete and must have adequate evacuation far from the flood area.

13. If the corresponding study does not exist, it is necessary to request it and to adopt the appropriate engineering measures, with the purpose of establishing what corrective works must be carried out as soon as possible. The Municipalidad de Limón, Department of Engineering must fully supervise these works.

(…)

Any anomaly regarding construction permits for any type of infrastructure without the due permits or corresponding technical studies, or the execution of works in areas very vulnerable to landslides, avalanches, inadequate vertical cuts, poorly designed terraces, zones of possible overflow of irrigation ditches, streams or rivers, lands with expansive clays, areas prone to soil liquefaction, SHALL BE UNDER THE TOTAL RESPONSIBILITY Of the institutions that grant the permits, the financing, the engineer or person responsible for the work, and the Municipalidad de Limón for not requesting the corresponding reports and corrections." (The underlining is not from the original).

Thus, given that the transcribed recommendations are of an eminently technical nature and were rendered by the governing entity in matters of disaster prevention and response, this Tribunal considers it pertinent to accept those recommendations in order to avoid irreparable damages and the injury of the rights recognized in articles 21 and 50 of the Political Constitution.

VII.- COROLLARY. By virtue of the considerations set forth, the appropriate action is to declare this amparo proceeding with merit, with the consequences detailed in the operative part of this judgment.

Therefore:

The appeal is DECLARED WITH MERIT (CON LUGAR). Róger Rivera Mora, in his capacity as Mayor of the Municipalidad de Limón, or whoever holds the position, is ordered to IMMEDIATELY take the measures within his competence so that the development company JS & AT HOME DEPOT S.A. complies with the technical recommendations rendered in report DPM-INF-017-2004 of January 9, 2004, carried out by the Department of Prevention and Mitigation of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias and, in accordance with that report, not to authorize any home construction permit until all habitability and safety requirements are met to effectively guarantee the safeguarding of the life and integrity of the people who may come to inhabit that project. Likewise, that official is ordered to adopt the necessary measures so that the development company applies those recommendations to the already-built dwelling houses, and if necessary, if those conditions are not met, to assess whether the demolition or relocation of those buildings is appropriate. On the other hand, Patricia Campos Mesén, in her capacity as Secretaria General of the Secretaria Técnica Nacional Ambiental, or whoever holds the position, is ordered to supervise compliance with the provisions of this judgment.

The said officials or whoever holds their position are warned that failure to comply with the said order shall constitute the crime of disobedience and that, in accordance with Article 71 of the Law of this jurisdiction, whoever receives an order that they must comply with or enforce, issued in an amparo proceeding, and does not comply with it or does not enforce it, shall be punished with imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, provided the offense is not subject to a more severe penalty. The State and the Municipality of Limón are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment of the contentious-administrative jurisdiction. This resolution shall be notified to Róger Rivera Mora and Patricia Campos Mesén, respectively, in their capacity as Mayor of the Municipality of Limón and General Secretary of the National Environmental Technical Secretariat (SETENA), or to whoever holds their position, PERSONALLY. Notify the Minister of Health, the Minister of Environment and Energy, and the Federated College of Engineers and Architects for their respective responsibilities. LET IT BE COMMUNICATED.

Ana Virginia Calzada M.

Acting Presiding Judge (Presidenta a.i.)

Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Horacio González Q. Jorge Araya G.

200/ES/801

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