Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)La inconsistencia principal es lo relativo al manejo de los desperdicios metabólicos y restos de alimentos que se producirán con el proyecto en cuestión. Nótese que tanto SETENA como la empresa Granjas Atuneras de Golfito S.A manifiestan que el mar tiene un carácter dispersante y diluyente debido a las corrientes, y que en el lugar de ubicación del proyecto las corrientes van de salida y no hacia al Golfo. Sin embargo, en la página 135 del Estudio de Impacto Ambiental se indica que este aspecto constituye un elemento de alto impacto ambiental, pues las corrientes son lentas a treinta metros de profundidad y se mueven hacia la costa. Esta evidente contradicción, la cual además, pudo constatarse en la vista oral realizada, no permite que se ejecute el proyecto en cuestión, hasta tanto SETENA no se pronuncie expresamente sobre ello, y sobre las medidas que deben adoptarse para superar el problema encontrado en el Estudio de Impacto Ambiental, para lo cual debe ordenar la realización de los estudios pertinentes en el lugar, para garantizar en forma previa y con razonable certeza que los desperdicios metabólicos producidos en el proyecto no produzcan una violación al ambiente.
English (translation)The main inconsistency relates to the management of metabolic wastes and food remains that will be generated by the project. It should be noted that both SETENA and the company Granjas Atuneras de Golfito S.A. state that the sea has a dispersing and diluting character due to currents, and that at the project site the currents move outward, not into the Gulf. However, page 135 of the Environmental Impact Study indicates that this aspect constitutes an element of high environmental impact, because the currents are slow at a depth of thirty meters and move toward the coast. This evident contradiction, which was also confirmed at the oral hearing, does not allow the project to proceed until SETENA expressly rules on this matter and on the measures that must be adopted to overcome the problem identified in the Environmental Impact Study, for which it must order the pertinent studies on site to guarantee in advance and with reasonable certainty that the metabolic wastes produced by the project will not violate the environment.
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Grande Normal Pequeña Sala Constitucional Resolución Nº 06315 - 2007 Fecha de la Resolución: 09 de Mayo del 2007 a las 14:33 Expediente: 06-008255-0007-CO Redactado por: Adrián Vargas Benavides Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Ambiente y Energía Subtemas: Autoridades recurridas otorgaron autorizaciones a empresa atunera, a pesar que el Estudio de Impacto Ambiental omite referirse a extremos relevantes para el ambiente. Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Otorgaron autorizaciones a empresa atunera y no se consultó a los vecinos de la zona, ni a la comunidad indígena Reserva Conte Burica. Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas: Violación del derecho alegado por no constar en autos que SETENA garantice que el proyecto a ejecutar no produzca un impacto negativo en la naturaleza. Alcances del principio precautorio o de evitación prudente. Principio precautorio del derecho ambiental. Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Tema: Medio ambiente Subtemas: Principio de in dubio pro natura o precaución y evitación prudente. Alcance jurisprudencial en cuanto al principio precautorio y el desarrollo sostenible. “…III.- Sobre las gestiones de coadyuvancia. Previamente a entrar a valorar el fondo del asunto, la Sala estima procedente pronunciarse sobre las tres gestiones de coadyuvancia presentadas respectivamente por Oliver Pérez González, Alvaro Sagot Rodríguez y Denise Echeverría Robert, y Anna Cederstav, Rolando Castro Córdoba y Gladys Martínez de Lemos, visibles a folios 410, 487 y 1164 del expediente. Dichas personas solicitan que se les tenga como coadyuvantes activos del presente recurso de amparo, por lo que la Sala acoge esa petición, tomando en cuenta que en materia ambiental, existe un interés legítimo de cualquiera sobre lo que se resuelva. Sí debe advertirse que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el coadyuvante, por no ser el actor principal, no resulta directamente afectado por la sentencia ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque puede de manera indirecta favorecerle la eficacia de lo resuelto por el carácter de erga omnes de la jurisprudencia y los precedentes de este Tribunal Constitucional. IV.- Objeto del recurso. Los recurrentes se apersonan a la Sala a reclamar que tanto el Ministerio de Ambiente y Energía como la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgaron las respectivas autorizaciones a la empresa Granjas Atuneras de Golfito S.A, para realizar el cultivo de atunes, a pesar que el Estudio de Impacto Ambiental elaborado omite referirse a extremos de gran relevancia para el ambiente, y que no fue consultado a los vecinos de la zona, ni a la comunidad indígena Reserva Conte Burica, todo lo cual estiman violatorio de lo dispuesto en el numeral 50 de la Constitución Política. V.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho, de forma que la Constitución Política enfatiza que la protección del medio ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. En ese sentido, este derecho se manifiesta en la doble vertiente, como derecho subjetivo de las personas y como meta o fin de la acción de los poderes públicos en general, por lo que el Estado debe garantizarlo, defenderlo y preservarlo. En ese sentido, se debe vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y desplegar acciones dirigidas a proteger anticipadamente el derecho de posibles peligros, a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. Por lo anterior, el Estado debe por un lado abstenerse de atentar él mismo contra el ambiente, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales, dentro de las cuales se encuentran las de carácter preventivo. Dentro de las principales medidas dispuestas en ese sentido, se encuentran las evaluaciones de impacto ambiental, que encuentran fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, según el cual las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán esa valoración por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el cual será requisito previo para el inicio de actividades, obras o proyectos. VI.- Sobre el principio precautorio y el desarrollo sostenible. Asimismo, de importancia para la resolución de este asunto conviene tener en cuenta dos principios de especial relevancia en materia ambiental, como lo son el principio precautorio y el principio de desarrollo sostenible. En cuanto al primero, debe indicarse que esta Sala ha reconocido que en la protección de nuestros recursos naturales, debe existir una actitud preventiva, a partir de la cual el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario – dentro del ámbito permitido por la ley – a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. Es el también llamado principio de “evitación prudente”, contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, que literalmente indica: "Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente". En consecuencia, deben desplegarse actuaciones anticipadamente para evitar los efectos negativos de un proyecto, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto- se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Partiendo de ello, nace la necesidad de que todo Estado alcance su progreso de la mano con la naturaleza, pues sólo a través del desarrollo sostenible, puede garantizarse la existencia de recursos a las generaciones presentes y futuras. Sobre este último principio la Sala se ha referido en otras oportunidades, siendo un ejemplo de ello es la sentencia 2006-13461 de las diez horas con veinte minutos del ocho de setiembre del dos mil seis, en la cual dispuso en lo conducente: “... En esa tesitura, el artículo 3, inciso 4), de la Convención Marco señalada dispone, expresamente, que “Las Partes tienen derecho al desarrollo sostenible y deberían promoverlo... ”. Asimismo, el principio del desarrollo sostenible está previsto en la Declaración de Río de 1992 sobre el Medio Ambiente y de Desarrollo que dispone en numeral 3° lo siguiente: “El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras.” Bajo este principio de desarrollo sostenible, se reconoce la necesidad de alcanzar el desarrollo del país en aras de atender las insuficiencias sociales y económicas que se padecen. Pero proclama que el desarrollo y, en este caso concreto, la producción de energía, se realice sin destruir el medio ambiente y sin agotar las existencias de recursos naturales, permitiendo que el uso de estos recursos no sea superior a su capacidad de reposición. Por ello, se reconoce la posibilidad de desarrollo del país pero el mismo no debiera ir en abierto detrimento del medio ambiente. El principio de desarrollo sostenible –ampliamente reconocido por este Tribunal– trasciende las cuestiones meramente ambientales, porque se erige como un objetivo en el ámbito de la ciencia económica, pues además de procurar preservar los recursos naturales que dan soporte a la vida de los seres humanos, también persigue la eficiencia en la utilización de los recursos para que se consiga el desarrollo que satisfaga las necesidades de las generaciones presentes y futuras, sin comprometer la disponibilidad de los recursos naturales en general. Conforme con lo expuesto, una gestión sostenible de los recursos implica satisfacer las necesidades de los países, teniendo en consideración los requerimientos de las generaciones presentes y futuras y balanceando tres objetivos principales: ambiental, social y económico. Lo anterior, en aras de invertir las tendencias que amenazan la calidad de vida de los seres humanos y evitar un aumento de los costos para la sociedad. En ese sentido, es preciso detener la continua degradación ambiental con medidas tendientes a atenuar los efectos negativos del desarrollo económico y social y velar por la existencia de un vínculo sostenible entre la humanidad y la naturaleza. Incluso, la adopción de políticas sostenibles está basada en la concordancia entre el crecimiento económico, la equidad social y la conservación de los recursos naturales, fomentando el uso de energías renovables y el aumento de la eficiencia energética. Al desarrollar este principio, este Tribunal ha señalado lo siguiente: “(…) De hecho, la división entre recursos naturales renovables y no renovables es moderna, pues aún la ciencia económica, que se preocupa de la administración del entorno para lograr la satisfación (sic) al máximo de las necesidades humanas con recursos limitados, no incorporó el desgaste y deterioro del medio como herramienta del análisis económico, sino hasta en fecha muy reciente. Toda la vida del hombre ocurre en relación inevitable con su ambiente, en especial con el mejoramiento de la calidad de vida que es el objetivo central que el desarrollo necesita, pero éste debe estar en relación con el ambiente de modo tal que sea armónico y sustentable. El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. (…)” Sentencia 3705-1993 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993.” En consecuencia, a partir de los principios comentados se reconoce la necesidad de que cualquier proyecto que se desarrolle ya sea por el Estado o por un sujeto de derecho privado, vaya de la mano con el ambiente, pues si bien no puede negarse el progreso de una Nación, éste debe enmarcarse dentro de parámetros adecuados de sostenibilidad, para asegurar la conservación de los recursos a las generaciones futuras. Esto sin duda debe tenerse en consideración al momento de valorarse el fondo del presente asunto. VII.- Sobre los proyectos de maricultura. El Diccionario de la Real Academia Española define la maricultura como el “cultivo de las plantas y animales marinos, como alimento o para otros fines”. Este tipo de proyectos se han implementado como forma alternativa para complementar los esquemas productivos que ofrece el mar, utilizando el cultivo controlado de ciertas especies para su posterior comercialización y de esta forma abastecer las demandas en materia de alimentos de origen acuático. El proyecto cuestionado en este amparo, consiste en la “siembra” de atún de 30 a 80 kg en el Distrito de Pavones, Cantón de Golfito, para lo cual se instalarán diez jaulas flotantes donde serán depositadas las especies capturadas por barcos atuneros en zonas de cincuenta a doscientas cincuenta millas de distancia (al respecto, ver Plan Regulador). Esta Sala no puede desconocer la importancia que puede tener la pesca controlada en nuestras costas, sobre todo para garantizar la sostenibilidad del recurso pesquero, criterio que incluso es respetado por los promoventes de este recurso, quienes en la audiencia oral aseguraron que no se oponen en términos generales a cualquier proyecto que se quiera implementar con esos fines, sino únicamente a aquellos que no cumplan las normas mínimas a favor del ambiente. Ello es compartido por esta Sala, pues cualquier proyecto que se pretenda realizar independientemente de su finalidad, debe analizarse a la luz de los principios comentados en los considerandos anteriores, pues de lo contrario, se estaría asumiendo un riesgo más allá del razonable que no se compensa con los beneficios de tipo económico que una actividad de estas puede generar. Así las cosas, aun cuando no puede negarse la importancia del proyecto que plantea la empresa Granjas Atuneras de Golfito S.A, debe analizarse si en su caso específico se respetaron las reglas mínimas en materia ambiental. VIII.- Sobre el caso concreto. Teniendo como marco regulatorio lo dicho en los considerandos anteriores, conviene realizar un análisis específico del proyecto que pretende implementar la empresa Granjas Atuneras de Golfito, para determinar en definitiva si la actuación de los recurridos ha sido diligente y si respetaron o no los principios y valores constitucionales sobre los cuales reclaman tutela los recurrentes. Para esto debe tenerse en cuenta que esta Sala no puede constituirse en una instancia técnica para determinar el grado de impacto que puede tener un proyecto como el analizado desde el punto de vista ambiental, o si el Estudio de Impacto Ambiental aportado contempló o no todos los presupuestos necesarios, pues ello cae dentro del marco de acción de las autoridades recurridas. Sin embargo, lo que no puede dejar pasar esta Sala son las inconsistencias encontradas entre las manifestaciones de los recurridos y el Estudio de Impacto Ambiental aportado, las cuales incluso fueron detectadas el día de la vista oral realizada y que llevan a concluir que en realidad la Secretaría Técnica Ambiental otorgó la viabilidad ambiental sin analizar a profundidad las implicaciones del proyecto o al menos condicionar el permiso a que se clarificaran las inconsistencias encontradas. La inconsistencia principal es lo relativo al manejo de los desperdicios metabólicos y restos de alimentos que se producirán con el proyecto en cuestión. Nótese que tanto SETENA como la empresa Granjas Atuneras de Golfito S.A manifiestan que el mar tiene un carácter dispersante y diluyente debido a las corrientes, y que en el lugar de ubicación del proyecto las corrientes van de salida y no hacia al Golfo. Sin embargo, en la página 135 del Estudio de Impacto Ambiental se indica que este aspecto constituye un elemento de alto impacto ambiental, pues las corrientes son lentas a treinta metros de profundidad y se mueven hacia la costa. Esta evidente contradicción, la cual además, pudo constatarse en la vista oral realizada, no permite que se ejecute el proyecto en cuestión, hasta tanto SETENA no se pronuncie expresamente sobre ello, y sobre las medidas que deben adoptarse para superar el problema encontrado en el Estudio de Impacto Ambiental, para lo cual debe ordenar la realización de los estudios pertinentes en el lugar, para garantizar en forma previa y con razonable certeza que los desperdicios metabólicos producidos en el proyecto no produzcan una violación al ambiente. Debe tenerse en cuenta, que no basta aducir que dicho aspecto puede monitorearse durante la fase de ejecución del proyecto, pues como se indicó, en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido los efectos negativos sobre el ambiente, difícilmente podría eliminarse el daño ocasionado. Así las cosas, debe garantizarse previamente que la ubicación del proyecto en cuestión no va a ocasionar ningún daño en el ambiente en cuanto a lo que se refiere a la existencia de desperdicios metabólicos. El segundo punto que debe destacar esta Sala, es en cuanto al supuesto impacto que puede tener el proyecto sobre las especies de tortugas. En el expediente, tanto SETENA como la empresa Granjas Atuneras de Golfito S.A, manifiestan que el proyecto no está en la ruta de anidación de tortugas ni frente a playas de anidación, sin embargo, surge la duda de lo dispuesto en la página 81 del Estudio de Impacto Ambiental en el sentido de que si bien las playas no son aptas, el proyecto sí podría estar en la zona de paso de las tortugas a otras playas. Por lo anterior, aun cuando no existe certeza de que efectivamente el proyecto en cuestión tenga un impacto directo en cuanto a este punto, esta Sala considera pertinente advertir a las autoridades recurridas, que en caso de que se llegue a ejecutar el proyecto en algún momento al subsanarse lo relativo a los desperdicios metabólicos, deben velar porque exista un adecuado monitoreo de la actividad, para garantizar que no se produzca impacto alguno sobre estas especies. Deben tener presente los recurridos, que la conducta racionalmente prudente es aquella que no tiende a vedar una práctica, sino que, ante la ocurrencia de ésta tiende a prever todas las medidas que permitan anticipadamente mitigar los efectos que la conducta en cuestión pueda eventualmente llegar a generar. Es por lo anterior, que el proyecto no puede ejecutarse hasta tanto no sea subsanada la inconsistencia mencionada en cuanto a las corrientes en la zona, y la posibilidad de éstas de diluir o no los desechos metabólicos que eventualmente puedan generarse. En cuanto a los demás reclamos de fondo, esta Sala no tiene prueba alguna de que el proyecto en cuestión vaya a producir un impacto, sobre todo tomando en cuenta que no consta ningún criterio técnico en el expediente que apunte hacia ello, y como se indicó no es en esta instancia donde pueden llegarse a conclusiones tan especializadas. Por supuesto que ello no enerva la obligación de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de velar porque ante la eventualidad de que el proyecto se ponga en marcha, se reúnan todos los requisitos, para lo cual deberá realizar el control adecuado a través del regente ambiental y de sus funcionarios. Ahora bien, debe reiterarse que por no ser la Sala una instancia técnica no puede determinarse en esta sede cuál es la forma de subsanar las inconsistencias encontradas o si el proyecto en cuestión debe o no reubicarse en otra zona, sin embargo, hasta tanto no exista un pronunciamiento técnico de SETENA sobre las inconsistencias encontradas, no puede esta Sala permitir la ejecución del proyecto. Así las cosas, deberá SETENA garantizar que la empresa Granjas Atuneras de Golfito, reúna todos los requisitos necesarios para que haya certeza de que el proyecto que pretende ejecutar no produzca un impacto negativo en la naturaleza por la existencia de desperdicios metabólicos, motivo por el cual el recurso debe acogerse. Asimismo, en el caso eventual que el proyecto llegue a ejecutarse, deberá mantener contacto permanente con el regente ambiental, y realizar inspecciones periódicas en el lugar, para garantizar que no se produzca un daño en el ambiente. De igual forma, la empresa Granjas Atuneras de Golfito deberá enviar informes periódicos a SETENA, para que ésta pueda fiscalizar en forma adecuada y oportuna la actividad. En cuanto al Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía y a INCOPESCA, esta Sala debe llamar la atención por lo escueto de sus informes, que lo único que pretenden es delegar la responsabilidad absoluta en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Aunque si bien dichas contestaciones resultan reprochables por las competencias que la ley les otorga a esas dependencias en esta materia, no procede acoger el recurso en cuanto a ellos, por no existir indicio alguno en el expediente que evidencie su responsabilidad en este caso concreto. Por supuesto, que ello no enerva su obligación de ejercer sus competencias, para lo cual esta Sala advierte al Instituto de Pesca y Acuacultura que debe realizar inspecciones periódicas en el lugar, para determinar si existe riesgo para alguna especie con la eventual ejecución del proyecto en cuestión. IX.- Sobre la omisión de consulta. La recurrente Solano Vásquez también reclama que a pesar de las implicaciones del proyecto analizado, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no consultó a la comunidad, ni a la Reserva Conte Burica, ni a las organizaciones ambientalistas interesadas en el asunto, con lo cual se les colocó en indefensión. Al respecto, debe indicarse que según lo establece el artículo 35 y siguientes, del Decreto Ejecutivo 25705-MINAE (Reglamento sobre Procedimientos de la SETENA), la audiencia oral prevista queda a criterio de SETENA, previa valoración de las situaciones e implicaciones de cada proyecto, así como de la posibilidad de que un particular presente el proyecto para realizar una audiencia pública. Como se trata de una audiencia que es potestativa, esta Sala no puede ordenar su realización si no está demostrado un impacto real y directo sobre la comunidad, y en el caso concreto, como el proyecto en cuestión será realizado en el mar, este Tribunal no estima que existan indicios que se producirá un impacto directo a la comunidad (indígena o no), en el entendido por supuesto que se subsanen las inconsistencias aquí encontrada y evitar un daño en el ambiente. (en igual sentido ver resolución 2000-010075 de las quince horas quince minutos del diez de noviembre de dos mil. En otras palabras, por ser un proyecto que no se realiza en tierra, el único impacto negativo que podría traer a la comunidad, es si de alguna forma se atenta contra el medio ambiente, lo cual queda subsanado si se atiende lo indicado por esta Sala en cuanto a las contradicciones encontradas. X.- Por las consideraciones anteriormente descritas, esta Sala estima que el presente recurso debe acogerse en forma parcial, por los motivos indicados.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Texto de la resolución *060082550007CO* Exp: 06-008255-0007-CO Res. Nº 2007-06315 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con treinta y tres minutos del nueve de mayo de dos mil siete. Recursos de amparo acumulados número 06-8255-0007-CO, 06-13649-0007-CO y 06- 13839-0007-CO, interpuestos respectivamente por Ruth Solano Vázquez, Rafael Robles y otros y Johana Arguello Méndez, siendo el primero a favor de la Asociación de Vecinos de Punta Banco de Pavón de Golfito S.A, Asociación Programa de Restauración de Tortugas Marinas (PRETOMA) y Asociación de Vecinos de Punta Banco de Pavón de Golfito, contra el Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico del Ministerio de Ambiente y Energía y la Secretaria Técnica Ambiental. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas treinta y seis minutos del siete de julio de dos mil seis, la recurrente Solano Vásquez interpone recurso de amparo contra el Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico del Ministerio de Ambiente y Energía y la Secretaria Técnica Ambiental y manifiesta que la empresa Granjas Atuneras de Golfito SA, representada por Eduardo Velarde, propuso la instalación de múltiples jaulas de red para el cultivo de atunes, para uso comercial cerca de la boca del Golfo Dulce y el pueblo, punto geográfico Punta Banco en la provincia de Puntarenas. Señala que como parte del debido proceso para obtener los permisos ambientales de rigor, la empresa citada presentó para consideración de la SETENA un documento titulado "Estudio de Impacto Ambiental" con fecha treinta y uno de octubre del dos mil cuatro. Indica que el diecinueve de agosto del dos mil cinco la SETENA emitió la resolución número 2094-2005-SETENA a favor del proyecto propuesto. Señala que el dieciséis de diciembre del dos mil cinco, el Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico del Ministerio del Ambiente y Energía emitió la resolución R-605-2005 otorgando concesión del uso de aguas para el proyecto propuesto. Manifiesta que Golfo Dulce es sumamente rico en biodiversidad donde inclusive abunda la presencia de cuatro especies de tortugas marinas y tres cetáceos. Alega que todas las tortugas marinas que anidan en las playas de Costa Rica están amenazadas de extinción y gozan de protección en la legislación nacional e internacional. Indica que las tres especies de cetáceos que usan regularmente el Golfo Dulce son la ballena Jorobada y los delfines manchado y nariz de botella, especies que están amenazadas y tienen protección nacional e internacional. Señala que los cetáceos, así como otros organismos marinos, podrían ser atraídos hacia las jaulas por el atún, un preciado alimento, y podría bien generar daños a las redes o quedar atrapados en las mismas, resultando en su ahogamiento y muerte. Manifiesta que el estudio de impacto ambiental no hace siquiera mención a este riesgo y tampoco hace referencia dicho estudio al peligro que estas estructuras puede representar para las tortugas, tanto en la migración de los adultos como en la orientación y sobrevivencia de los neonatos, ni en los efectos que esto podría tener sobre la comunidad que utiliza las tortugas marinas sosteniblemente. Señala que las jaulas propuestas, por sus dimensiones, pueden significar verdaderos obstáculos para las tortugas que arriaban a las playas de la zona para anidar. Indica que las redes costeras están asociadas con gran mortalidad de adultos de tortugas marinas a escala global, y existe riesgo de que adultos curiosos se enreden en las jaulas, tal y como lo hacen comúnmente en aparejos de pesca (boyas, líneas), a lo que los neonatos son especialmente susceptibles. Señala que las jaulas de atún atraen depredadores, lo que aumentará su probabilidad de mortalidad y los neonatos y las tortugas adultas son atraídos hacia las luces, y podrían congregarse bajo las jaulas precisamente atraídos por las luces instaladas para advertir a las embarcaciones del área sobre la presencia de un obstáculo, interrumpiendo su ruta de migración hacia aguas abiertas, además de caer fácilmente como presas. Señala que los neonatos de la especie de tortuga marina más común de la zona, tienen un tamaño de treinta y cuatro punto siete a cuarenta y cuatro punto seis milímetros de largo, por lo que se deduce que cabrían en las mallas de las redes que tendrían una luz de malla cuadrada de cincuenta milímetros y serían devorados por los atunes. Reclama que el estudio de impacto ambiental no hace siquiera mención de estos riesgos, y menos aún presenta algún plan de contingencia para mitigar o eliminar estos impactos de llegar a ocurrir. Señala que no obstante los llamados y requerimientos de transparencia y participación de todos los actores involucrados en la formulación e implementación de las decisiones que rigen sobre el uso de los recursos ambientales, miembros de la comunidad de Punta Banco y Zancudo, los pueblos que estarían más directamente impactados por el propuesto proyecto, aún lo desconocen. Indica que el pueblo indígena Gnobe o Guaymí que habita la reserva indígena Conte-Burica, ubicado directamente frente al sitio donde se propone la instalación de las granjas atuneras, tampoco fue consultado. Alega que PRETOMA, que tiene más de diez años de trabajar en proyectos de conservación de tortugas marinas en Punta Banco, tampoco fue consultada. Asimismo, las organizaciones conservacionistas marinas Fundación Vida Marina y Fundación Keto, ambas con trayectoria hace años en el Pacífico Sur de la Nación, tampoco fueron consultadas. De igual forma, la Asociación de Vecinos de Punta Banco y la Asociación de Guaymí tampoco fueron consultadas. Reclama que el Estudio de Impacto Ambiental no hace cálculos sobre el impacto que la cosecha de atunes pueda provocar sobre los stocks locales, no obstante el recurso atún aleta amarilla es una especie que ya se encuentra en vías de agotamiento, una razón de esta condición es precisamente la cosecha de individuos jóvenes. Señala que debido a la naturaleza de las operaciones propuestas, Granjas Atuneras de Golfito SA, estaría limitado a capturar atunes jóvenes y cerca de las costas para minimizar la mortalidad durante el transporte, pero esta actividad resultaría contraria a las indicaciones de la CIAT en el sentido de que se debe enfocar la captura hacia individuos más grandes. Informa que el estudio realizado para un proyecto similar propuesto en Panamá fue presentado por Granjas Atuneras de Golfito a funcionarios del INCOPESCA en julio del dos mil tres con el fin de enterarlos de los alcances del Proyecto y que consideraran su viabilidad en Costa Rica, pero las granjas atuneras en aguas marinas de Panamá no operan, pues no fueron extendidas licencias para las capturas de atunes jóvenes necesarios para las operaciones de las granjas. Señala que de hecho, funcionarios del gobierno de Panamá se lamentan ante la falta de una política regional para conservar el atún, y el hecho que el proyecto se haya movido hacia Costa Rica para evitar proteger los stocks locales de atún. Indica que en el estudio de impacto ambiental se menciona el excremento producido por los atunes en las jaulas pero no trata el tema de los desperdicios metabólicos y restos de alimento como una amenaza para el ecosistema del Golfo Dulce, ni su aporte al aceleramiento del proceso de eutrofización. Que el estudio se limita a sugerir que hay suficiente corriente para dispersar la contaminación y que habían estaciones para monitorear la contaminación producida por desperdicios metabólicos y restos de alimento. Señala que Granjas Atuneras de Golfito SA propone importar sardinas para alimentar a los atunes en las granjas y el estudio de impacto ambiental se limita a señalar que como el producto se importa congelado, no existe riesgo de introducir enfermedades, sin embargo existe documentación de sobra que advierte sobre los riesgos de importar sardina congelada en las cantidades requeridas. Señala que en Australia se asocia la introducción de la enfermedad viral conocida como la Septicemia Hemorrágica Viral con la importación de sardinas de California cuyo desenlace fue una mortalidad masiva de sardinas locales, desencadenando impactos negativos sobre las pesquerías y poblaciones de aves silvestres. Señala que la habilidad del virus para propagarse por sardinas congeladas depende del grado de contaminación, si la concentración presente en los tejidos infectados es 107 pfu g-1 o más allá, entonces el congelamiento no acabará con todas las bacterias, lo que no se toma en cuenta en el estudio de impacto ambiental. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso, ordenando detener el proyecto propuesto de granjas atuneras; que se anule las resoluciones 2094-2005-SETENA y R-605-2005 emanadas de Setena y del Departamento de Aguas del MINAEM y que se condene al pago de ambas costas. 2.- El trece de julio de dos mil seis, se apersonó el señor Oliver Pérez González solicitando ser tenido como coadyuvante activo de este asunto y manifiesta que el proyecto cuestionado no evita la explotación excesiva ni los efectos dañinos de la pesca sobre el sistema ecológico. Al respecto, hace suyos los argumentos de la recurrente Solano Vásquez y considera que se está violando su derecho y el de todos los habitantes a disfrutar de un ambiente sano. Solicita que se anule las resoluciones impugnadas. (Folio 410) 3.- El catorce de julio de dos mil seis, la recurrente Solano Vásquez aportó los poderes especiales judiciales que la facultan para actuar en el presente asunto. (Folio 420) 4.- Informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su calidad de Jefe del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (folio 433), que el trece de setiembre de dos mil cinco, el representante de Granjas Atuneras de Golfito S.A, solicitó la concesión de aprovechamiento de aguas del Océano Pacífico, para uso de maricultura, cultivo de atunes en Distrito de Pavones. Manifiesta que se publicaron los edictos que establece el numeral 179 de la Ley de Aguas, sin que existiera oposición por parte de terceros. Informa que concluida la fase técnica, se elaboró el informe IMN-DA-3244-2005 del Departamento de Aguas, recomendándose conforme a la disponibilidad hídrica y la valoración de necesidades del solicitante, otorgar la concesión. Asimismo, señala que en el informe se indicó que el punto de toma se ubica fuera del área silvestre protegida. Señala que la metodología que aplica para la recomendación del caudal es la que se utiliza para los viveros de pequeñas especies, de acuerdo con el Manual Técnico del Departamento de Aguas. Manifiesta que para la fecha en que se otorgó la concesión de aprovechamiento de aguas, la norma vigente era el Decreto Ejecutivo 32734-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC “Modificación al Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, por el cual las concesiones de aguas superficiales y subterráneas no requieren evaluación de impacto ambiental por parte de SETENA. Sin embargo, debido a que la Ley de Pesca y Acuicultura en su artículo 83 establece que para solicitar la concesión acuícola y la concesión para uso de aguas, los interesados deberán aportar una evaluación de impacto ambiental resuelta por SETENA, se presentó la resolución 2094-2005-SETENA de las once horas veinticinco minutos del diecinueve de agosto de dos mil cinco, mediante la cual se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto denominado Granjas Atuneras de Golfito. Informa que toda concesión de aprovechamiento de aguas se otorga o deniega después de los estudios técnicos y legales relacionados con la fuente solicitada, pero no se revisa la parte ambiental, pues ello es competencia de SETENA. Señala que el cuatro de julio de dos mil seis, ingresó un recurso de nulidad contra la resolución de concesión interpuesto por PRETOMA y la Asociación de Vecinos de Punta Banco de Pavón de Golfito S.A. Señala que dicho recurso en realidad pretendía atacar el estudio de Impacto Ambiental y no la concesión, por lo que se remitió al Departamento Legal del Ministerio de Ambiente y Energía para su resolución. Indica que el Departamento de Aguas únicamente tiene que verificar la existencia del Estudio de Impacto Ambiental, sin que pueda cuestionar su contenido. Considera que su actuación se encuentra apegada a derecho, por lo que solicita que se desestime el recurso planteado. 5.- Informa bajo juramento María Guzmán Ortiz, en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 438), que la empresa Granjas Atuneras de Golfito S.A propuso la instalación de múltiples jaulas de red para el cultivo de atunes, para su uso comercial cerca del Golfo Dulce y el pueblo, punto Geográfico Punta Banco en la Provincia de Puntarenas. Informa que el dieciséis de marzo de dos mil cuatro fue recibido por su dependencia, el Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP). Señala que el proyecto es para la instalación de jaulas flotantes con el objeto de estabular atunes de un peso medio entre treinta y ochenta kg para su posterior engrase y engorde. Asimismo, la instalación empezara con cuatro jaulas de 33,380 metros cúbicos y finalizará con diez jaulas de 33,80 metros cúbicos destinadas al engorde de atún de aleta amarilla, con un diámetro interior útil de cincuenta metros y una profundidad de veintidós metros, motivo por el cual es considerado un proyecto de baja densidad. Asimismo, se encuentra ubicado a 1.5 km afuera de la línea de costas y a cuarenta metros de profundidad, frente a un sitio llamado La Angostura o Estrechura. Manifiesta que la empresa presentó el veintiséis de noviembre de dos mil cuatro un Estudio de Impacto Ambiental, el cual fue incluido en la lista publicada el diez de febrero de dos mil cinco en el Periódico Al Día. Señala que por resolución 2094-2005-SETENA del diecinueve de agosto de dos mil cinco, la Comisión Plenaria resolvió aprobar el estudio de impacto ambiental y su anexo, aprobar la declaración jurada de compromisos ambientales y ordenar al representante legal de la sociedad Granjas Atuneras de Golfito, depositar el monto de garantía ambiental por la suma de doce mil novecientos ochenta dólares, así como nombrar un responsable ambiental. Asimismo, señala que se le previno que debía obtener el permiso sanitario de funcionamiento, presentar los contratos firmados con la planta de harina de pescado que procesará los desechos orgánicos procedentes del proceso industrial de atún, presentar informes regenciales cada dos meses durante la fase de construcción y cada seis en la fase de operación. Manifiesta que es muy difícil la posibilidad de que los cetáceos, así como otros organismos marinos queden atrapados en las jaulas atuneras, en razón de la forma en que están construidas. Señala que para evitar tal posibilidad en el Estudio de Impacto Ambiental consta que el desarrollador va a contratar biólogos buzos que se encargarán de liberar esa fauna atrapada, quienes son los mismos que van a alimentar a los atunes, ya que la alimentación es manual. Alega que los cetáceos como las ballenas y delfines cuentan con un sistema de eco localización, igual o más sensible que los submarinos, por lo que no se estrellarían por voluntad propia en una malla del tamaño de las jaulas atuneras. Indica que en caso de que se presentara un problema sin solución, la empresa podría llegar a perder la viabilidad ambiental. Asimismo, señala que la atracción de la fauna acuática hacia las redes y conformación de sitios para atraer peces a los arrecifes artificiales que se forman, está contemplada en el Estudio de Impacto Ambiental en la página 138, en relación a tiburones y la ruptura de redes, además que la SETENA realizará el respectivo seguimiento ambiental. Indica que las tortugas no van a ser atraídas por el atún, ya que no se alimentan de éste, tampoco por las luces, ya que de ser ese el caso, existen en la zona cientos de embarcaciones que utilizan luces y no se ha comprobado su afectación. Además, no está comprobado científicamente que el punto donde se encuentra el proyecto forma parte de la ruta de migración de las tortugas y el proyecto no se encuentra frente a playas de anidación, cubriendo una parte ínfima del ecosistema. Alega que las dimensiones de las jaulas son pequeñas con respecto a la amplitud de la boca del Golfo y no constituyen un obstáculo en el recorrido de la tortuga por cuanto no están frente a las playas de anidación. Indica que el Estudio acepta que el área de concesión puede estar dentro de la zona de paso de estos quelonios, lo que lo que personal del proyecto deberá conocer la importancia de proteger estas especies. Alega que la posibilidad de que se enreden tortugas adultas es cierta como en cualquier lugar donde se ponga una red costera o algún otro objeto, sin embargo, las jaulas tienen un margen de espacio bastante grande por donde pueden pasar las especies marinas porque la profundidad lo permite, además que no han sido construidas para que se enreden animales como sí sucede con las redes de pesca. Señala que es cierto que si hay más comida hay más comensales, pues se establece una nueva cadena alimenticia que se llama proceso de sucesión ecológica, siendo la muerte parte del proceso, sin embargo no aclara el recurrente porqué afirma la posibilidad que aumente la mortalidad. Además, señala que las tortugas marinas al igual que cualquier otro organismo, nunca van a ser atraídas por un lugar donde existen potenciales depredadores. Manifiesta que los peligros se contemplan como un todo en el proceso de seguimiento ambiental, sin embargo no existe un estudio científico que demuestre que se van a producir de hecho. Indica que los aspectos relacionados con la participación ciudadana se evidencian en el anexo 7 del Estudio, además se hizo una presentación del proyecto por parte del desarrollador en la Municipalidad de Golfito, la cual declaró de interés municipal el proyecto. Asimismo, señala que ante la Secretaría no se realizaron manifestaciones de oposición al proyecto por parte del gobierno local y de acuerdo al Estudio se realizó una identificación de las inquietudes de la población entrevistada en lugares como Golfito, Ciudad Neilly, Laurel, Comte, Río Claro, Pilón, Cocal Amarrillo, La Yerba, Punta Blanco. De igual forma, se publicó en el periódico Al Día y durante el proceso de gestión la Secretaría se encargará de brindar mayor información y establecer las medidas ambientales requeridas. Alega que el atún se encuentra en vía de agotamiento por la sobreexplotación que se ha hecho por parte de los barcos atuneros de todo el mundo, y la única forma de evitarla es a través del cultivo, pues desde el punto de vista ecológico es más factible capturar a los jóvenes y engordarlos que vender los jóvenes capturados por los barcos de pesca como atún de segunda categoría. Manifiesta que no debe confundirse esta tecnología de extracción y engorde, con lo que ocurrió respecto del camarón de agua salada, en el que la disminución de las poblaciones se debió a la captura de hembras grávidas cuando las mismas se dirigían a los sitios de desove, ni con lo que ocurrió con los salmones, que eran capturados cuando subían por los ríos a reproducirse. Alega que en el caso de los atunes, lo que se captura son los individuos jóvenes, mismos que también son capturados y sacrificados por las flotas pesqueras de todo el mundo, y en todo caso, se puede exigir en la parte operativa del proyecto que la empresa libere cierta cantidad de individuos engordados que compense la supuesta afectación. Indica que con este proyecto es la primera vez que se presenta la posibilidad de realizar el aprovechamiento vía acuicultura de una manera controlada, además que no tiene sentido capturar individuos más grandes pues éstos son los que tienen mayor probabilidad de supervivencia que los jóvenes. Informa que en cuanto a los desperdicio metabólicos están considerados de poco impacto, pues el mar tiene un carácter dispersante y diluyente, pues existen corrientes que movilizan la materia. Asimismo, en cuanto a los restos de alimento, los desperdicios serían mínimos pues las sardinas serían dadas de manera manual, además que pueden servir a otras especies. Alega que la cantidad de nitrógeno y fósforo de este proyecto, no representa ni el 0.01% del aporte al mar de las aguas residuales no tratadas de ciudades cercanas. Al respecto, el Estudio de Impacto Ambiental afirma que la maricultura genera alteración de los fondos marinos por desechos metabólicos de los atunes y recomienda medidas de mitigación y el cumplimiento de los lineamientos para el desarrollo de una acuicultura sostenible, según las regulaciones de la FAO oficializadas en el Decreto Ejecutivo 27919- MAG. Alega que en la profundidad de la jaulas atuneras, el valor máximo medido de la velocidad de la corriente fue de 11.74 cm por segundo, y las corrientes tienen la dirección de salida a mar abierto y no hacia el Golfo Dulce. Señala que a través de la Comisión Mixta de Monitoreo y Control Ambiental se realizará el seguimiento para determinar si a futuro se necesitan adoptar otras medidas. Indica que es cierto que importarán la sardina para alimentar los atunes, lo cual alivia la preocupación de los pescadores locales de ver disminuido el recurso pesquero, además que existen normas de salud animal y fitosanitaria que velan por ese control. Por todo lo anterior, considera que su actuación se encuentra apegada a derecho, por lo que solicita que se desestime el recurso planteado. 6.- El cuatro de agosto de dos mil seis, la recurrente Solano Vásquez se apersonó a la Sala a aportar la dirección donde puede ser notificada la empresa Granjas Atuneras de Golfito S.A. (Folio 453) 7.- El ocho de agosto de dos mil seis, Eduardo Velarde Silva, se apersonó en su condición de representante de Granjas Atuneras de Golfito S.A y manifiesta que el Estudio de Impacto Ambiental fue ejecutado por la Compañía Biosfera Consultores S.A con la totalidad de su equipo técnico, empresa y personeros debidamente registrados ante SETENA, representados por la bióloga María Luisa Founier y el oceanógrafo Dr. Omar Lizano. Señala que el lugar de la concesión se ubica fuera del Golfo Dulce, aproximadamente a unos 15 km de la Boca del Golfo y la línea límite de concesión es paralela a la playa y se encuentra a 1.5 km, aguas afuera de la línea litoral, siendo que las jaulas del proyecto se encuentran aproximadamente a 2.5 de la ribera. Alega que el sitio fue escogido como producto de tres años de estudio de toda la costa de Costa Rica, teniendo en cuenta para dicha selección todos los aspectos jurídicos, técnicos, ecológicos y sociales. Señala que la concesión se encuentra fuera de la ruta de tránsito de las Ballenas Jorobadas que son ampliamente migratorias, y los delfines cuentan con un sistema de eco localización muy preciso, lo que torna improbable que choquen o se enreden con la jaula. Además la actividad de crianza exige un monitoreo constante por parte de biólogos, buzos, guardianes, cámaras submarinas, pues es la única forma de hacer rentable y exitoso el proyecto. Señala que los atunes que se criarán oscilan entre 25 y 100 kg, por lo que no son alimento atractivo para muchas especies como el delfín y menos de las ballenas jorobadas, las cuales se alimentan por filtración, además que las jaulas no se encuentran en su paso. Informa que la operación contará con un sistema de vigilancia las veinticuatro horas provisto de cámaras submarinas diurnas y nocturnas, así como personal entrenado que actuará ante cualquier eventualidad. Informa que los tiburones que se avistan esporádicamente y que según el Estudio serían los depredadores que podrían tratar de entrar en las jaulas, serán monitoreados por el sistema de vigilancia y se realizarán pruebas de un sistema que repele tiburones con la empresa “SHARKDEFENSE”, instalando imanes como lastre de las redes de las jaulas en vez de plomo, pues los tiburones tienen ondas magnéticas que perciben por unos pequeños orificios en su nariz. Alega que el Estudio de Impacto Ambiental en la Sección 7.4 sí hace referencia al peligro que las jaulas pueden representar para las tortugas, tanto en la migración de los adultos como en la orientación y sobre vivencia de los neonatos, recomendando y exigiendo al personal de la empresa que conozca la importancia de proteger estas especies, lo cual ya tienen previsto. Señala que cada jaula tiene cincuenta metros de diámetro y una separación entre ellas de cincuenta a cien metros en la inmensidad del mar, lo cual no representa ningún obstáculo, además que el ojo de malla es de cinco cm. Además, señala que el área de anidación de las tortugas está a 8 km de distancia de las jaulas y la playa frente a la concesión tiene formaciones rocosas y cuenta con acantilados, lo cual es una característica inapropiada para la anidación de los reptiles. En todo caso, el personal de la empresa estará atento para evitar cualquier problema. Informa que las redes de las jaulas no deben confundirse con redes costeras, pues son estáticas, no están en movimiento y son redondas y cerradas; asimismo, las jaulas de transporte tienen un diseño hidrodinámico curvo y cerrado, lo cual evita el choque y enredo de organismos en la malla durante la movilización, la cual no puede exceder la velocidad de 1.5 nudos por razones técnicas. Alega que el proyecto atrae muchas especies que nadan fuera de las jaulas, sea por el alimento consumido y el crecimiento de organismos en la redes, lo que conforma una cadena alimenticia denominada sucesión ecológica, lo cual sin duda es un beneficio ambiental. Señala que la iluminación de las instalaciones presentará un diseño especial que dirige la luz hacia arriba y bloquea la mayor parte de la iluminación que se dirige hacia el agua. Asimismo, los neonatos están programados genéticamente para que al salir de los huevos se dirijan a la playa y luego en dirección al mar abierto hacia el oeste, siendo que las jaulas están a 8 km Sureste de Punta Blanco y las playas de desove. Señala que las corrientes que acarrean a las tortuguitas no atraviesan el área concesionada según lo demuestra el Estudio de Impacto Ambiental, y tendrían que nadar contra corriente y hacia los acantilados lo cual va contra su programación genética. Asimismo, los neonatos cuentan con sentido de superviviencia por lo que si observa otro depredador probablemente huirá y no se acercará a las jaulas. Señala que la socióloga a cargo del Estudio de Impacto Ambiental realizó las entrevistas a las comunidades de Golfito, Pavones, Río Claro, Ciudad Neilly, Laurel, Conte, Pilón Cocal Amarillo, la Yerba y Punta Banco. Asimismo, por mandato de ley, tanto SETENA como el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía por separado, efectuaron las publicaciones en el Periódico Oficial La Gaceta, estipulando lo que pretendía el proyecto y convocando a los posibles interesados u opositores. Por lo anterior, se consiguió cartas de representantes del pueblo costarricense a favor del proyecto, después de haber hecho extensas exposiciones y preguntas. Alega que el representante de PRETOMA recibió del entonces Ministro de Ambienta y Energía, el estudio de factibilidad que se había presentado a SETENA e INCOPESCA para que estudiaran el proyecto antes de proceder con el Estudio de Impacto Ambiental. Señala que se presentó a la comunidad indígena Gnobe o Guaymí que habita la reserva indígena Conte-Burica, la cual está ubicada frente al sitio donde se propone la instalación de las granjas atuneras, en cuya visita se determinó que los hombres no se dedican a la pesca, sin olvidar que el área de la reserva indígena no incluye zona marítima alguna. Alega que es Estudio de Impacto Ambiental no hace cálculos sobre el impacto en la pesca de atún, porque los barcos con que se trabaja están registrados y con permisos de pesca de atún, por lo que están regidos por las leyes internacionales y cuotas de pesca. Informa que el proyecto obliga a obtener especímenes grandes mayores a 25 kg, lo que tiene un criterio ambientalista, pues los atunes desovan huevos viables a partir de los 17 kg y al comprarlos de 25 kg y/o de mayor peso, se garantiza que ya desovó en varias ocasiones, resguardando la sostenibilidad del recurso. Indica que el Estudio de Impacto Ambiental exige un seguimiento ambiental para hacer un monitoreo entre otros al excremento producido por los atunes en las jaulas, considerando que los desperdicios metabólicos como el nitrógeno y el fósforo no causarán un significativo impacto ambiental, pues se estableció un área de amortiguamiento biológico que producirá la dilución y disipación de excrementos, sumado a las corrientes existentes. Señala que el alimento a importarse por su representada como las sardinas, requieren por ley de una certificación del Departamento de Servicios Zoosanitarios Cuarentena Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería para ingresar al país, además que el virus mencionado por PRETOMA no presenta ningún riesgo a seres humanos ni a mamíferos marinos. Por lo anterior, considera que su representada ha actuado apegada a derecho, por lo que solicita que se desestime el recurso planteado. 8.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala el veintidós de agosto de dos mil seis, Alvaro Sagot Rodríguez y Denise Echeverría Robert, se apersonaron a la Sala a solicitar ser tenidos como coadyuvantes activos del presente recurso y hacen suyos los argumentos de la recurrente Solano Vásquez. Alegan que existen declaraciones juradas de muchas personas que figuran en el expediente como supuestas entrevistadas que desmienten que lo fueran. Solicitan que se acoja el recurso en todos sus extremos. (Folio 487) 9.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el veinte de setiembre de dos mil seis, la recurrente Ruth Solano Vásquez se apersonó nuevamente a la Sala a refutar los informes rendidos por las autoridades recurridas. Considera que la concesión de aguas otorgada por el Ministerio de Ambiente y Energía no es válida, pues no existe un Plan de Manejo para el Pacífico Sur, tal como lo establece el Decreto Ejecutivo 24282-MP-MAG-MIRENEM. Además, señala que en la zona se han otorgado permisos de investigación para los proyectos de conservación de tortugas marinas, por lo que se trata de un área de alta actividad de estas especies. Manifiesta que la falta de datos científicos no es justificación para aprobar actividades que pueden generar un potencial daño ambiental, y en este caso, los datos demuestran que el área propuesta es de alta actividad de las tortugas y que anidan en las playas cercanas. Indica que si bien el proyecto fue declarado de interés municipal, posteriormente las credenciales del Alcalde fueron canceladas y el Concejo Municipal se ha declarado en contra del proyecto propuesto. Alega que durante el trámite de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, SETENA no otorgó participación a las comunidades locales y a los interesados. De igual forma señala que SETENA se encuentra desconociendo las recomendaciones de la CIAT que establece que para la recuperación del atún de aleta amarilla hay que disminuir el esfuerzo pesquero y sólo capturar atunes viejos. Informa que en el área se han observado ballenas jorobadas, ballenas orcas, delfines, rayas y se acaba de hacer un avistamiento de un tiburón ballena, una de las especies que tienen protección internacional. Considera que aún cuando los delfines tienen un sistema de ecolocalización, cuando hay concentración de atunes siempre van a ser atraídos. Señala que para realizar un monitoreo efectivo, tendrían que existir varios buzos monitoreando cada jaula día y noche, y sólo cubrir este costo haría que el proyecto no sea rentable. Además, señala que las cámaras serían ineficaces porque las aguas de la zona están llenas de sedimentos, además que requerirían luz que atraen a las tortugas. Alega que la carta con que cuenta la empresa, con la que alega que tiene el apoyo de la Asociación de Pescadores, fue firmada por una persona que no tenía potestad para representar dicha asociación, además que existe una declaración jurada del señor Randall Arauz donde consta que no recibió el estudio de factibilidad por parte del anterior Ministro. Manifiesta que no están criticando la maricultura en general, sino proyectos como el que se pretende realizar que pone en peligro los recursos naturales. Solicita que se acoja el presente recurso. (Folio 501) 10.- Por resolución del Magistrado Instructor de las diez horas cincuenta y seis minutos del veinticinco de setiembre de dos mil seis, se confirió audiencia al Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA), para que se refiriera a los hechos denunciados por la recurrente Solano Vásquez. (Folio 589) 11.- El nueve de octubre de dos mil seis, Eduardo Velarde Silva, en su calidad de representante de Granjas Atuneras de Golfito S.A se apersonó nuevamente a la Sala a referirse a la coadyuvancia presentada por la organización Vida Marina, representada por el señor Alvaro Sagot Rodríguez. Señala que lo que pretende dicha gestión es falsear el contenido técnico y científico de la propuesta, aseverando inexactitudes que costarán caro a la acuicultura. Señala que las personas físicas han sido manipuladas para negar haber sido entrevistadas. Asimismo, señala que no existen registros de que animales en altamar trasladen enfermedades masivas al área de crianza en los dieciséis años en operaciones en Australia y los doce años de operaciones en Europa. Reitera que en el área de cultivo, las corrientes promedio permiten un recambio de agua de las jaulas de 1800% por hora, lo cual diluirá todas las excretas a niveles imperceptibles. Señala que para escoger el lugar se recorrió toda la costa pacífica de Costa Rica, tratando de encontrar el sitio más adecuado para el cultivo de atún y otras especies, de acuerdo a aspectos socioeconómicos, de tránsito, fluvial, paisajistas, ambientales, biológicos, corrientes, fondos marinos adecuados para biodegradación natural, etc. Asimismo, fue escogida frente a una reserva indígena ya que por disposición legal no se permite en ella desarrollo turístico alguno. Alega que en la zona no pasan embarcaciones de pesca deportiva ni turística, ni tampoco barcos mercantes. Manifiesta que los oponentes del proyecto se han valido de mentiras para desprestigiarlo y se han valido de la calumnia y la difamación para hacer oposición. Finalmente, se refiere a las contestaciones presentadas por cada una de las autoridades recurridas. Solicita que se desestime el recurso planteado. 12.- Informa bajo juramento Luis París Chaverri, en su calidad de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (folio 648), que la empresa Granjas Atuneras de Golfito S.A cuenta con autorización para el cultivo de organismos acuáticos, por un plazo de 10 años, para ser utilizado específicamente en el cultivo de atún en jaulas flotantes, bajos las condiciones aprobadas por SETENA y el Ministerio de Ambiente y Energía. Señala que la autorización respectiva se hizo por medio de un acuerdo de Junta Directiva de INCOPESCA, vigilando lo dispuesto en la Ley de Pesca y Acuicultura. Considera que la apreciación de los recurrentes de que los cetáceos y otros organismos podrían ser atraídos, debe ser demostrada con estudios y criterios científicos. Alega que INCOPESCA a través del Departamento de Acuicultura procedió a analizar dichos insumos y posteriormente a emitir opinión favorable al otorgamiento de la autorización. Alega que dicho criterio está basado en aspectos propios del sistema de producción de la especie que tienen que ver con ubicación del sitio, calidad del agua, batimetría, volumen de jaulas, densidad de la carga, mortalidad, alimentación y factor de conversión alimenticia. Señala que el sitio elegido cuenta con una buena cantidad de agua, tomando en cuenta la poca probabilidad de turbidez causada por la posible agitación del material béntico, así como la escorrentía de material en suspensión por parte de ríos cercanos. Además, por estar localizado a 1,5 km de Punta Banco en mar abierto, lo cual suministra altos niveles de oxígeno y transparencia, permitiendo las condiciones ideales para el engrase de atunes. Indica que el sistema de cultivo usado no dista mucho de los desarrollados para el cultivo del salmón y la trucha, además que el sistema es similar al utilizado actualmente en otras partes del mundo que ya ha demostrado su eficiencia como estructuras de flotación capaz de soportar fuertes vientos y oleajes y que tienen buen patrón de movimiento del flujo de agua dentro de estas, favoreciendo la oxigenación y el mantenimiento de la calidad del agua en general. Asimismo, señala que la densidad de siembre a usar por Granjas Atuneras de Golfito S.A está dentro de lo reportado a nivel mundial para este tipo de cultivo. De igual forma, la dosis de alimentación con sardina congelada concuerda con los valores promedio de alimentación que se usa en este tipo de cultivo a nivel mundial. Por lo anterior, considera que el proyecto es técnicamente viable. 13.- Mediante escrito visible a folio 668 del expediente, la recurrente Solano Vásquez manifiesta que llama la atención la ubicación manejada por los recurridos del proyecto en cuestión, pues según los trazos realizados no es cierto que se ubique a 1.5 km de la costa, sino que se localiza a tan sólo 300 metros y por tanto el área de las jaulas se ubica a una distancia de 800 metros y no a 2.5 km como se informó. Además, señala que en el Estudio de Impacto Ambiental no existe un mapa que demuestre la ubicación exacta del proyecto. Solicita que se acoja el recurso planteado. 14.- El seis de noviembre de dos mil seis, Eduardo Velarde Silva, en su calidad de representante legal de Granjas Atuneras de Golfito S.A se apersonó a la Sala a indicar que su representada hizo una inversión previa de medio millón de dólares e invertirá cinco millones de dólares más hasta un total de veinte millones de dólares, lo cual estima iría en beneficio directo de Costa Rica. Señala que para la continuidad del proyecto están dispuestos a asumir todos los compromisos ambientales que disponga la Sala Constitucional, además de implementar el ISO 14,000 sobre control ambiental y los lineamientos de la FAO. Solicita que se desestime el recurso con base en anteriores precedentes de la Sala. (Folio 676) 15.- Por resolución de las nueve horas tres minutos del tres de noviembre de dos mil seis, la Presidencia de la Sala fijó la realización de una vista oral a las nueve horas del treinta de noviembre de dos mil seis. (Folio 895) 16.- Por resolución de las quince horas treinta minutos del diecisiete de noviembre de dos mil seis, el Magistrado Instructor del recurso de amparo número 06-13649-0007-CO lo acumuló al presente expediente, teniendo como parte a Rafael Robles, George Soriano, Aquiles Protti y otros, y citándolos a la audiencia oral programada para el treinta de noviembre de dos mil seis. (Folio 903) 17.- El ocho de noviembre de dos mil seis, se presentó un escrito por varias personas manifestando su oposición al proyecto de Granjas Atuneras de Golfito S.A. (Folios 908, 910, 912 y 914) 18.- El trece de noviembre de dos mil seis, el señor Felipe Chacón Vargas solicitó que no se apruebe el proyecto de Granjas Atuneras de Golfito S.A. (Folio 922) 19.- Por resolución de las once horas treinta minutos del diecisiete de noviembre de dos mil seis, se acumuló el recurso de amparo número 06-13839-0007-CO al presente expediente y se tuvo como parte a Johana Arguello Méndez, citándola a la audiencia oral fijada para el treinta de noviembre de dos mil seis. (Folio 924) 20.- El diecisiete de noviembre de dos mil seis, la recurrente Solano Vásquez y la señora Gladis Martínez de Lemos, abogada de la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente AIDA, se refirieron a los informes aportados por las autoridades recurridas en el caso concreto. Señalan entre otras cosas que el Ministerio de Ambiente y Energía no debió aprobar la concesión de aguas, pues no existe un plan de manejo para el Pacífico Sur, tal como lo establece el Decreto 24282 MP-MAG-MIRENEM. Reiteran el riesgo que existe para las tortugas y consideran que en virtud del principio precautorio no debe aprobarse un proyecto como el propuesto. Manifiestan que tampoco existió una consulta pública y que se estás desconociendo las recomendaciones del CIAT de no pescar atunes jóvenes. Reclaman que la empresa ha seguido operando a pesar de la orden de suspensión emitida por SETENA, lo cual evidencia la falta de capacidad de dicha institución para fiscalizar el proyecto. Reiteran el impacto que tiene dicho proyecto sobre el ambiente y la comunidad. (Folio 931) 21.- El veintitrés de noviembre de dos mil seis, varias personas solicitaron a la Sala que se rechace la aprobación del proyecto de Granjas Atuneras de Golfito S.A. (Folio 1160) 22.- El veintisiete de noviembre de dos mil seis, Anna Cederstav, Rolando Castro Córdoba y Gladys Martínez de Lemos, en sus respectivas calidades de Directora de proyectos, Miembro de la Junta Directiva y Asesora Legal, todos de la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente AIDA, solicitaron a la Sala ser tenidos como coadyuvantes activos del presente recurso. Consideran que el Estudio de Impacto Ambienta aprobado o cumple con los requisitos de derecho ambiental internacional porque su contenido es deficiente, no utiliza la mejor información científica disponible, existió una inadecuada participación pública y no se realizó un análisis de los impactos acumulados. Estiman que tampoco se respeta el principio precautorio y los instrumentos internacionales que rigen la materia. (Folio 1164) 24.- El veintinueve de noviembre de dos mil seis, Lorena Polanco Morales, en su calidad de Asesora Legal de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental solicitó la reprogramación de la vista oral, al indicar que la Secretaria Nacional Técnica Ambiental cesa en sus funciones el mismo día de dicha audiencia. (Folio 1199) 25.- El veintinueve de noviembre de dos mil seis, el representante legal de Granjas Atuneras de Golfito S.A solicitó autorización a la Sala para exponer un video durante la audiencia oral. (Folio 1201) 26.- Por resolución del Magistrado Instructor de las catorce horas dieciséis minutos del veintinueve de noviembre de dos mil seis, se desestimó la solicitud de reprogramación de la vista. (Folio 1203) 27.- La audiencia oral y pública se realizó a las nueve horas quince minutos del treinta de noviembre de dos mil seis. (Folio 1205) 28.- El treinta de noviembre de dos mil seis, Alvaro Sagot Rodríguez presentó un escrito de conclusiones. (folio 1207) 29.- El treinta de noviembre de dos mil seis, Gladys Martínez de Lemos presentó una minuta de sus argumentos en la vista oral realizada. (Folio 1210) 30.- El veintiuno de febrero de dos mil siete, la Presidenta del Colegio de Biólogos de Costa Rica informó a la Sala que conformaron una comisión para conocer el estudio de impacto ambiental de Granjas Atuneras, según solicitud realizada por la Comisión de Asuntos Ambientales de la Asamblea Legislativa. 31.- El veintinueve de marzo de dos mil siete, el señor Eduardo Velarde Silva solicitó pronto despacho del presente asunto. (Folio 1295) 32.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. Mediante resolución de las once horas veinticinco minutos del diecinueve de agosto de dos mil cinco, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto Granjas Atuneras de Golfito. (Folios 6 a 11 del expediente administrativo) b. En el mes de setiembre de dos mil cinco, se publicó por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta los edictos del proyecto Granjas Atuneras de Golfito. (Folio 21 del expediente administrativo) c. Por resolución R-605-2005-AGUAS-MINAE de las once horas del dieciséis de diciembre de dos mil cinco, el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía otorgó una concesión de aprovechamiento de aguas por un plazo de diez años a Granjas Atuneras de Golfito S.A. (Folios 38 a 40 del expediente administrativo) d. Mediante acuerdo tomado en la sesión del dieciséis de junio de dos mil seis, el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura dispuso otorgar autorización a Granjas Atuneras de Golfito S.A para el cultivo de organismos acuáticos por un plazo de diez años. (Folio 655) II.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto. III.- Sobre las gestiones de coadyuvancia. Previamente a entrar a valorar el fondo del asunto, la Sala estima procedente pronunciarse sobre las tres gestiones de coadyuvancia presentadas respectivamente por Oliver Pérez González, Alvaro Sagot Rodríguez y Denise Echeverría Robert, y Anna Cederstav, Rolando Castro Córdoba y Gladys Martínez de Lemos, visibles a folios 410, 487 y 1164 del expediente. Dichas personas solicitan que se les tenga como coadyuvantes activos del presente recurso de amparo, por lo que la Sala acoge esa petición, tomando en cuenta que en materia ambiental, existe un interés legítimo de cualquiera sobre lo que se resuelva. Sí debe advertirse que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el coadyuvante, por no ser el actor principal, no resulta directamente afectado por la sentencia ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque puede de manera indirecta favorecerle la eficacia de lo resuelto por el carácter de erga omnes de la jurisprudencia y los precedentes de este Tribunal Constitucional. IV.- Objeto del recurso. Los recurrentes se apersonan a la Sala a reclamar que tanto el Ministerio de Ambiente y Energía como la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgaron las respectivas autorizaciones a la empresa Granjas Atuneras de Golfito S.A, para realizar el cultivo de atunes, a pesar que el Estudio de Impacto Ambiental elaborado omite referirse a extremos de gran relevancia para el ambiente, y que no fue consultado a los vecinos de la zona, ni a la comunidad indígena Reserva Conte Burica, todo lo cual estiman violatorio de lo dispuesto en el numeral 50 de la Constitución Política. V.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho, de forma que la Constitución Política enfatiza que la protección del medio ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. En ese sentido, este derecho se manifiesta en la doble vertiente, como derecho subjetivo de las personas y como meta o fin de la acción de los poderes públicos en general, por lo que el Estado debe garantizarlo, defenderlo y preservarlo. En ese sentido, se debe vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y desplegar acciones dirigidas a proteger anticipadamente el derecho de posibles peligros, a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. Por lo anterior, el Estado debe por un lado abstenerse de atentar él mismo contra el ambiente, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales, dentro de las cuales se encuentran las de carácter preventivo. Dentro de las principales medidas dispuestas en ese sentido, se encuentran las evaluaciones de impacto ambiental, que encuentran fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, según el cual las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán esa valoración por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el cual será requisito previo para el inicio de actividades, obras o proyectos. VI.- Sobre el principio precautorio y el desarrollo sostenible. Asimismo, de importancia para la resolución de este asunto conviene tener en cuenta dos principios de especial relevancia en materia ambiental, como lo son el principio precautorio y el principio de desarrollo sostenible. En cuanto al primero, debe indicarse que esta Sala ha reconocido que en la protección de nuestros recursos naturales, debe existir una actitud preventiva, a partir de la cual el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario – dentro del ámbito permitido por la ley – a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. Es el también llamado principio de “evitación prudente”, contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, que literalmente indica: "Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente". En consecuencia, deben desplegarse actuaciones anticipadamente para evitar los efectos negativos de un proyecto, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto- se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Partiendo de ello, nace la necesidad de que todo Estado alcance su progreso de la mano con la naturaleza, pues sólo a través del desarrollo sostenible, puede garantizarse la existencia de recursos a las generaciones presentes y futuras. Sobre este último principio la Sala se ha referido en otras oportunidades, siendo un ejemplo de ello es la sentencia 2006-13461 de las diez horas con veinte minutos del ocho de setiembre del dos mil seis, en la cual dispuso en lo conducente: “... En esa tesitura, el artículo 3, inciso 4), de la Convención Marco señalada dispone, expresamente, que “Las Partes tienen derecho al desarrollo sostenible y deberían promoverlo... ”. Asimismo, el principio del desarrollo sostenible está previsto en la Declaración de Río de 1992 sobre el Medio Ambiente y de Desarrollo que dispone en numeral 3° lo siguiente: “El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras.” Bajo este principio de desarrollo sostenible, se reconoce la necesidad de alcanzar el desarrollo del país en aras de atender las insuficiencias sociales y económicas que se padecen. Pero proclama que el desarrollo y, en este caso concreto, la producción de energía, se realice sin destruir el medio ambiente y sin agotar las existencias de recursos naturales, permitiendo que el uso de estos recursos no sea superior a su capacidad de reposición. Por ello, se reconoce la posibilidad de desarrollo del país pero el mismo no debiera ir en abierto detrimento del medio ambiente. El principio de desarrollo sostenible –ampliamente reconocido por este Tribunal– trasciende las cuestiones meramente ambientales, porque se erige como un objetivo en el ámbito de la ciencia económica, pues además de procurar preservar los recursos naturales que dan soporte a la vida de los seres humanos, también persigue la eficiencia en la utilización de los recursos para que se consiga el desarrollo que satisfaga las necesidades de las generaciones presentes y futuras, sin comprometer la disponibilidad de los recursos naturales en general. Conforme con lo expuesto, una gestión sostenible de los recursos implica satisfacer las necesidades de los países, teniendo en consideración los requerimientos de las generaciones presentes y futuras y balanceando tres objetivos principales: ambiental, social y económico. Lo anterior, en aras de invertir las tendencias que amenazan la calidad de vida de los seres humanos y evitar un aumento de los costos para la sociedad. En ese sentido, es preciso detener la continua degradación ambiental con medidas tendientes a atenuar los efectos negativos del desarrollo económico y social y velar por la existencia de un vínculo sostenible entre la humanidad y la naturaleza. Incluso, la adopción de políticas sostenibles está basada en la concordancia entre el crecimiento económico, la equidad social y la conservación de los recursos naturales, fomentando el uso de energías renovables y el aumento de la eficiencia energética. Al desarrollar este principio, este Tribunal ha señalado lo siguiente: “(…) De hecho, la división entre recursos naturales renovables y no renovables es moderna, pues aún la ciencia económica, que se preocupa de la administración del entorno para lograr la satisfación (sic) al máximo de las necesidades humanas con recursos limitados, no incorporó el desgaste y deterioro del medio como herramienta del análisis económico, sino hasta en fecha muy reciente. Toda la vida del hombre ocurre en relación inevitable con su ambiente, en especial con el mejoramiento de la calidad de vida que es el objetivo central que el desarrollo necesita, pero éste debe estar en relación con el ambiente de modo tal que sea armónico y sustentable. El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. (…)” Sentencia 3705-1993 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993.” En consecuencia, a partir de los principios comentados se reconoce la necesidad de que cualquier proyecto que se desarrolle ya sea por el Estado o por un sujeto de derecho privado, vaya de la mano con el ambiente, pues si bien no puede negarse el progreso de una Nación, éste debe enmarcarse dentro de parámetros adecuados de sostenibilidad, para asegurar la conservación de los recursos a las generaciones futuras. Esto sin duda debe tenerse en consideración al momento de valorarse el fondo del presente asunto. VII.- Sobre los proyectos de maricultura. El Diccionario de la Real Academia Española define la maricultura como el “cultivo de las plantas y animales marinos, como alimento o para otros fines”. Este tipo de proyectos se han implementado como forma alternativa para complementar los esquemas productivos que ofrece el mar, utilizando el cultivo controlado de ciertas especies para su posterior comercialización y de esta forma abastecer las demandas en materia de alimentos de origen acuático. El proyecto cuestionado en este amparo, consiste en la “siembra” de atún de 30 a 80 kg en el Distrito de Pavones, Cantón de Golfito, para lo cual se instalarán diez jaulas flotantes donde serán depositadas las especies capturadas por barcos atuneros en zonas de cincuenta a doscientas cincuenta millas de distancia (al respecto, ver Plan Regulador). Esta Sala no puede desconocer la importancia que puede tener la pesca controlada en nuestras costas, sobre todo para garantizar la sostenibilidad del recurso pesquero, criterio que incluso es respetado por los promoventes de este recurso, quienes en la audiencia oral aseguraron que no se oponen en términos generales a cualquier proyecto que se quiera implementar con esos fines, sino únicamente a aquellos que no cumplan las normas mínimas a favor del ambiente. Ello es compartido por esta Sala, pues cualquier proyecto que se pretenda realizar independientemente de su finalidad, debe analizarse a la luz de los principios comentados en los considerandos anteriores, pues de lo contrario, se estaría asumiendo un riesgo más allá del razonable que no se compensa con los beneficios de tipo económico que una actividad de estas puede generar. Así las cosas, aun cuando no puede negarse la importancia del proyecto que plantea la empresa Granjas Atuneras de Golfito S.A, debe analizarse si en su caso específico se respetaron las reglas mínimas en materia ambiental. VIII.- Sobre el caso concreto. Teniendo como marco regulatorio lo dicho en los considerandos anteriores, conviene realizar un análisis específico del proyecto que pretende implementar la empresa Granjas Atuneras de Golfito, para determinar en definitiva si la actuación de los recurridos ha sido diligente y si respetaron o no los principios y valores constitucionales sobre los cuales reclaman tutela los recurrentes. Para esto debe tenerse en cuenta que esta Sala no puede constituirse en una instancia técnica para determinar el grado de impacto que puede tener un proyecto como el analizado desde el punto de vista ambiental, o si el Estudio de Impacto Ambiental aportado contempló o no todos los presupuestos necesarios, pues ello cae dentro del marco de acción de las autoridades recurridas. Sin embargo, lo que no puede dejar pasar esta Sala son las inconsistencias encontradas entre las manifestaciones de los recurridos y el Estudio de Impacto Ambiental aportado, las cuales incluso fueron detectadas el día de la vista oral realizada y que llevan a concluir que en realidad la Secretaría Técnica Ambiental otorgó la viabilidad ambiental sin analizar a profundidad las implicaciones del proyecto o al menos condicionar el permiso a que se clarificaran las inconsistencias encontradas. La inconsistencia principal es lo relativo al manejo de los desperdicios metabólicos y restos de alimentos que se producirán con el proyecto en cuestión. Nótese que tanto SETENA como la empresa Granjas Atuneras de Golfito S.A manifiestan que el mar tiene un carácter dispersante y diluyente debido a las corrientes, y que en el lugar de ubicación del proyecto las corrientes van de salida y no hacia al Golfo. Sin embargo, en la página 135 del Estudio de Impacto Ambiental se indica que este aspecto constituye un elemento de alto impacto ambiental, pues las corrientes son lentas a treinta metros de profundidad y se mueven hacia la costa. Esta evidente contradicción, la cual además, pudo constatarse en la vista oral realizada, no permite que se ejecute el proyecto en cuestión, hasta tanto SETENA no se pronuncie expresamente sobre ello, y sobre las medidas que deben adoptarse para superar el problema encontrado en el Estudio de Impacto Ambiental, para lo cual debe ordenar la realización de los estudios pertinentes en el lugar, para garantizar en forma previa y con razonable certeza que los desperdicios metabólicos producidos en el proyecto no produzcan una violación al ambiente. Debe tenerse en cuenta, que no basta aducir que dicho aspecto puede monitorearse durante la fase de ejecución del proyecto, pues como se indicó, en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido los efectos negativos sobre el ambiente, difícilmente podría eliminarse el daño ocasionado. Así las cosas, debe garantizarse previamente que la ubicación del proyecto en cuestión no va a ocasionar ningún daño en el ambiente en cuanto a lo que se refiere a la existencia de desperdicios metabólicos. El segundo punto que debe destacar esta Sala, es en cuanto al supuesto impacto que puede tener el proyecto sobre las especies de tortugas. En el expediente, tanto SETENA como la empresa Granjas Atuneras de Golfito S.A, manifiestan que el proyecto no está en la ruta de anidación de tortugas ni frente a playas de anidación, sin embargo, surge la duda de lo dispuesto en la página 81 del Estudio de Impacto Ambiental en el sentido de que si bien las playas no son aptas, el proyecto sí podría estar en la zona de paso de las tortugas a otras playas. Por lo anterior, aun cuando no existe certeza de que efectivamente el proyecto en cuestión tenga un impacto directo en cuanto a este punto, esta Sala considera pertinente advertir a las autoridades recurridas, que en caso de que se llegue a ejecutar el proyecto en algún momento al subsanarse lo relativo a los desperdicios metabólicos, deben velar porque exista un adecuado monitoreo de la actividad, para garantizar que no se produzca impacto alguno sobre estas especies. Deben tener presente los recurridos, que la conducta racionalmente prudente es aquella que no tiende a vedar una práctica, sino que, ante la ocurrencia de ésta tiende a prever todas las medidas que permitan anticipadamente mitigar los efectos que la conducta en cuestión pueda eventualmente llegar a generar. Es por lo anterior, que el proyecto no puede ejecutarse hasta tanto no sea subsanada la inconsistencia mencionada en cuanto a las corrientes en la zona, y la posibilidad de éstas de diluir o no los desechos metabólicos que eventualmente puedan generarse. En cuanto a los demás reclamos de fondo, esta Sala no tiene prueba alguna de que el proyecto en cuestión vaya a producir un impacto, sobre todo tomando en cuenta que no consta ningún criterio técnico en el expediente que apunte hacia ello, y como se indicó no es en esta instancia donde pueden llegarse a conclusiones tan especializadas. Por supuesto que ello no enerva la obligación de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de velar porque ante la eventualidad de que el proyecto se ponga en marcha, se reúnan todos los requisitos, para lo cual deberá realizar el control adecuado a través del regente ambiental y de sus funcionarios. Ahora bien, debe reiterarse que por no ser la Sala una instancia técnica no puede determinarse en esta sede cuál es la forma de subsanar las inconsistencias encontradas o si el proyecto en cuestión debe o no reubicarse en otra zona, sin embargo, hasta tanto no exista un pronunciamiento técnico de SETENA sobre las inconsistencias encontradas, no puede esta Sala permitir la ejecución del proyecto. Así las cosas, deberá SETENA garantizar que la empresa Granjas Atuneras de Golfito, reúna todos los requisitos necesarios para que haya certeza de que el proyecto que pretende ejecutar no produzca un impacto negativo en la naturaleza por la existencia de desperdicios metabólicos, motivo por el cual el recurso debe acogerse. Asimismo, en el caso eventual que el proyecto llegue a ejecutarse, deberá mantener contacto permanente con el regente ambiental, y realizar inspecciones periódicas en el lugar, para garantizar que no se produzca un daño en el ambiente. De igual forma, la empresa Granjas Atuneras de Golfito deberá enviar informes periódicos a SETENA, para que ésta pueda fiscalizar en forma adecuada y oportuna la actividad. En cuanto al Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía y a INCOPESCA, esta Sala debe llamar la atención por lo escueto de sus informes, que lo único que pretenden es delegar la responsabilidad absoluta en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Aunque si bien dichas contestaciones resultan reprochables por las competencias que la ley les otorga a esas dependencias en esta materia, no procede acoger el recurso en cuanto a ellos, por no existir indicio alguno en el expediente que evidencie su responsabilidad en este caso concreto. Por supuesto, que ello no enerva su obligación de ejercer sus competencias, para lo cual esta Sala advierte al Instituto de Pesca y Acuacultura que debe realizar inspecciones periódicas en el lugar, para determinar si existe riesgo para alguna especie con la eventual ejecución del proyecto en cuestión. IX.- Sobre la omisión de consulta. La recurrente Solano Vásquez también reclama que a pesar de las implicaciones del proyecto analizado, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no consultó a la comunidad, ni a la Reserva Conte Burica, ni a las organizaciones ambientalistas interesadas en el asunto, con lo cual se les colocó en indefensión. Al respecto, debe indicarse que según lo establece el artículo 35 y siguientes, del Decreto Ejecutivo 25705-MINAE (Reglamento sobre Procedimientos de la SETENA), la audiencia oral prevista queda a criterio de SETENA, previa valoración de las situaciones e implicaciones de cada proyecto, así como de la posibilidad de que un particular presente el proyecto para realizar una audiencia pública. Como se trata de una audiencia que es potestativa, esta Sala no puede ordenar su realización si no está demostrado un impacto real y directo sobre la comunidad, y en el caso concreto, como el proyecto en cuestión será realizado en el mar, este Tribunal no estima que existan indicios que se producirá un impacto directo a la comunidad (indígena o no), en el entendido por supuesto que se subsanen las inconsistencias aquí encontrada y evitar un daño en el ambiente. (en igual sentido ver resolución 2000-010075 de las quince horas quince minutos del diez de noviembre de dos mil. En otras palabras, por ser un proyecto que no se realiza en tierra, el único impacto negativo que podría traer a la comunidad, es si de alguna forma se atenta contra el medio ambiente, lo cual queda subsanado si se atiende lo indicado por esta Sala en cuanto a las contradicciones encontradas. X.- Por las consideraciones anteriormente descritas, esta Sala estima que el presente recurso debe acogerse en forma parcial, por los motivos indicados. Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al principio precautorio en materia ambiental. Se ordena a María Guzmán Ortiz, en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe el cargo, que suspenda la ejecución del proyecto de Granjas Atuneras de Golfito S.A hasta tanto su dependencia no realice los estudios técnicos necesarios para determinar cuáles medidas deben adoptarse para superar la contradicción encontrada entre lo señalado en el informe rendido bajo juramento y en la contestación de la empresa Granjas Atuneras de Golfito S.A en el sentido de que las corrientes tienen un carácter dispersante de los desechos metabólicos al ser rápidas y moverse hacia fuera del Golfo, y lo señalado en la página 135 del Estudio de Impacto Ambiental en cuanto a la lentitud de las corrientes marinas y su posible efecto sobre los desperdicios metabólicos al moverse hacia adentro del Golfo. Debe dicha autoridad garantizar en forma previa y con razonable certeza que dichos desperdicios metabólicos no producirán una violación al ambiente. Tomen nota la empresa recurrida y el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura sobre lo indicado en la parte considerativa. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a María Guzmán Ortiz o a quien ocupe el cargo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución a María Guzmán Ortiz o a quien ocupe el cargo EN FORMA PERSONAL. Comuníquese. Luis Fernando Solano C. Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Horacio Goznález Q. Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 25-03-2026 16:03:07. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
III.- On the joinder motions. Prior to evaluating the merits of the case, the Chamber deems it appropriate to rule on the three joinder motions filed respectively by Oliver Pérez González, Alvaro Sagot Rodríguez and Denise Echeverría Robert, and Anna Cederstav, Rolando Castro Córdoba and Gladys Martínez de Lemos, visible at folios 410, 487 and 1164 of the case file. These individuals request to be considered as active coadjuvants in this amparo action, and the Chamber therefore grants that petition, taking into account that in environmental matters, there is a legitimate interest of any person in the outcome. It must be noted that, in accordance with Article 34 of the Law of Constitutional Jurisdiction, the coadjuvant, not being the principal plaintiff, is not directly affected by the judgment nor is affected by the res judicata status of the ruling, although the effectiveness of the decision may indirectly benefit them due to the erga omnes nature of the jurisprudence and precedents of this Constitutional Court.
IV.- Purpose of the action. The plaintiffs appear before the Chamber to claim that both the Ministry of Environment and Energy and the National Environmental Technical Secretariat granted the respective authorizations to the company Granjas Atuneras de Golfito S.A. to engage in tuna farming, despite the fact that the prepared environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) omits reference to matters of great relevance to the environment, and that the neighbors of the area were not consulted, nor was the indigenous community of Reserva Conte Burica, all of which they consider to be in violation of the provisions of numeral 50 of the Political Constitution.
V.- On the right to a healthy and ecologically balanced environment. Article 50 of the Political Constitution establishes that every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Both rights are expressly recognized in Article 50 of the Political Constitution, which shapes the Social State of Law, so that the Political Constitution emphasizes that the protection of the environment is an adequate mechanism to safeguard and improve the quality of life for all, which makes necessary the intervention of public authorities over factors that may alter its balance and hinder a person's development and fulfillment in a healthy environment. In that sense, this right manifests itself in a double aspect, as a subjective right of individuals and as a goal or purpose of the action of public authorities in general, meaning the State must guarantee, defend, and preserve it. In this regard, any activity that threatens the right must be prohibited, banned, and prevented, and actions must be deployed aimed at protecting the right in advance from potential dangers, in order to make it endure for future generations. Therefore, the State must, on one hand, refrain from itself attacking the environment, and on the other hand, must assume the task of dictating measures that allow compliance with constitutional requirements, among which are those of a preventive nature. Among the main measures provided in this regard are environmental impact assessments, which are grounded in the provisions of Article 17 of the Organic Environmental Law, according to which human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste, toxic or hazardous materials will require such an assessment by the National Environmental Technical Secretariat, which will be a prerequisite for the commencement of activities, works, or projects.
VI.- On the precautionary principle and sustainable development. Likewise, of importance for the resolution of this matter, it is appropriate to keep in mind two principles of special relevance in environmental matters, namely the precautionary principle and the principle of sustainable development. Regarding the first, it should be noted that this Chamber has recognized that in the protection of our natural resources, a preventive attitude must exist, based on which the State must provide everything necessary – within the scope permitted by law – to prevent irreversible damages to the environment. This is also called the principle of "prudent avoidance", contained in the United Nations Conference on Environment and Development, Rio Declaration, which literally states: "Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation." Consequently, actions must be deployed in advance to avoid the negative effects of a project, and to ensure the protection, conservation, and adequate management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and assume all precautionary measures to avoid or contain the potential impact on the environment or on people's health. In this way, in the event that a risk of serious or irreversible damage exists – or a doubt about it – a precautionary measure should be adopted and even the activity in question postponed. This is because in environmental matters, a posteriori coercion is ineffective, since if the biologically and socially harmful consequences have already occurred, repression may have moral significance, but will hardly compensate for the damages caused to the environment. Based on this, the need arises for every State to achieve its progress hand in hand with nature, because only through sustainable development can the existence of resources be guaranteed for present and future generations. On this last principle, the Chamber has referred on other occasions, an example being judgment 2006-13461 at ten hours twenty minutes on September eight, two thousand six, in which it stated as pertinent:
“... In this light, Article 3, section 4) of the stated Framework Convention expressly provides that “The Parties have the right to sustainable development and should promote it...”. Likewise, the principle of sustainable development is provided for in the 1992 Rio Declaration on Environment and Development, which states in number 3 the following:
“The right to development must be fulfilled so as to equitably meet developmental and environmental needs of present and future generations.”
Under this principle of sustainable development, the need to achieve the country's development is recognized in order to address the social and economic insufficiencies suffered. But it proclaims that development and, in this specific case, energy production, must be carried out without destroying the environment and without depleting the stocks of natural resources, ensuring that the use of these resources does not exceed their capacity for renewal. For this reason, the possibility of the country's development is recognized, but it should not be to the open detriment of the environment. The principle of sustainable development – widely recognized by this Tribunal – transcends purely environmental issues, because it stands as an objective in the field of economic science, because in addition to seeking to preserve the natural resources that support human life, it also pursues efficiency in the use of resources so that development can be achieved that satisfies the needs of present and future generations, without compromising the availability of natural resources in general. According to the foregoing, a sustainable management of resources implies satisfying the needs of countries, considering the requirements of present and future generations and balancing three main objectives: environmental, social, and economic. This, in order to reverse trends that threaten the quality of human life and avoid increased costs for society. In this regard, it is necessary to halt continuous environmental degradation with measures aimed at mitigating the negative effects of economic and social development and ensuring the existence of a sustainable link between humanity and nature. Indeed, the adoption of sustainable policies is based on the concordance between economic growth, social equity, and the conservation of natural resources, promoting the use of renewable energies and increased energy efficiency. In developing this principle, this Tribunal has stated the following:
“(…) In fact, the division between renewable and non-renewable natural resources is modern, since even economic science, which is concerned with the administration of the environment to achieve the maximum satisfaction of human needs with limited resources, did not incorporate the degradation and deterioration of the environment as a tool of economic analysis until very recently.
Man's entire life occurs in unavoidable relationship with his environment, especially with the improvement of the quality of life which is the central objective that development requires, but it must be in relation to the environment in such a way that it is harmonious and sustainable.
The environment, therefore, must be understood as a potential for development to be used appropriately, and one must act in an integrated manner in its natural, sociocultural, technological, and political relationships, because otherwise its productivity for the present and the future is degraded, and the heritage of future generations could be put at risk. The origins of environmental problems are complex and correspond to an articulation of natural and social processes within the framework of the socioeconomic development style adopted by the country. For example, environmental problems are produced when the modes of exploitation of natural resources give rise to a degradation of ecosystems exceeding their capacity for regeneration, which leads to broad sectors of the population being harmed and generating a high environmental and social cost that results in a deterioration of the quality of life; precisely because the primary objective of the use and protection of the environment is to obtain a development and evolution favorable to human beings. Environmental quality is a fundamental parameter of that quality of life; other no less important parameters are health, food, work, housing, education, etc., but more important than that is understanding that while man has the right to make use of the environment for his own development, he also has the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations, which is not so novel, because it is merely the translation in this area of the principle of "lesion", already consolidated in common law, by virtue of which the legitimate exercise of a right has two essential limits: On one side, the equal rights of others, and on the other, the rational exercise and useful enjoyment of the right itself. (…)” Judgment 3705-1993 at 15:00 hrs. on July 30, 1993.”
Consequently, based on the principles discussed, the need is recognized for any project developed, whether by the State or a private law subject, to go hand in hand with the environment, because although the progress of a Nation cannot be denied, it must be framed within adequate parameters of sustainability, to ensure the conservation of resources for future generations. This undoubtedly must be taken into consideration when evaluating the merits of the present matter.
VII.- On mariculture projects. The Dictionary of the Royal Spanish Academy defines mariculture as the “cultivation of marine plants and animals, as food or for other purposes”. This type of project has been implemented as an alternative way to complement the productive schemes that the sea offers, using the controlled cultivation of certain species for their subsequent commercialization and thereby supplying the demands for food of aquatic origin. The project questioned in this amparo consists of the “stocking” of tuna of 30 to 80 kg in the Distrito de Pavones, Cantón de Golfito, for which ten floating cages will be installed where the species captured by tuna vessels in zones fifty to two hundred fifty miles away will be deposited (regarding this, see the Regulating Plan). This Chamber cannot ignore the importance that controlled fishing can have in our coasts, especially to guarantee the sustainability of the fishery resource, a criterion that is even respected by the promoters of this action, who in the oral hearing assured that they do not oppose any project that intends to be implemented for those purposes in general terms, but only those that do not comply with the minimum standards in favor of the environment. This is shared by this Chamber, because any project intended to be carried out, regardless of its purpose, must be analyzed in light of the principles discussed in the previous considerandos, because otherwise, a risk beyond the reasonable would be assumed that is not compensated by the economic benefits that an activity of this kind can generate. Thus, although the importance of the project proposed by the company Granjas Atuneras de Golfito S.A. cannot be denied, it must be analyzed whether in its specific case the minimum environmental rules were respected.
VIII.- On the specific case. Taking as a regulatory framework what has been stated in the previous considerandos, it is appropriate to conduct a specific analysis of the project that the company Granjas Atuneras de Golfito intends to implement, to definitively determine if the actions of the respondent authorities have been diligent and whether they respected the constitutional principles and values for which the plaintiffs claim protection. For this, it must be kept in mind that this Chamber cannot become a technical instance to determine the degree of impact that a project such as the one analyzed may have from an environmental point of view, or whether the submitted environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) contemplated all the necessary assumptions, as that falls within the scope of action of the respondent authorities. However, what this Chamber cannot overlook are the inconsistencies found between the statements of the respondent authorities and the submitted environmental impact assessment, inconsistencies which were even detected on the day of the oral hearing held and that lead to the conclusion that in reality the National Technical Environmental Secretariat granted the environmental viability (viabilidad ambiental) without analyzing in depth the project's implications or at least conditioning the permit on clarifying the inconsistencies found. The main inconsistency relates to the management of the metabolic waste and food scraps that will be produced with the project in question. Note that both SETENA and the company Granjas Atuneras de Golfito S.A. state that the sea has a dispersing and diluting character due to the currents, and that at the project's location the currents are outward-bound and not towards the Gulf. However, on page 135 of the environmental impact assessment, it is indicated that this aspect constitutes an element of high environmental impact, since the currents are slow at thirty meters deep and move towards the coast. This evident contradiction, which could also be verified at the oral hearing held, does not allow the project in question to be executed, until SETENA expressly rules on this and on the measures that must be adopted to overcome the problem found in the environmental impact assessment, for which it must order the pertinent studies at the location, to guarantee in advance and with reasonable certainty that the metabolic waste produced by the project will not cause a violation to the environment. It must be kept in mind that it is not sufficient to claim that this aspect can be monitored during the execution phase of the project, because as indicated, in environmental matters, a posteriori coercion is ineffective, since if the negative effects on the environment have already occurred, the damage caused could hardly be eliminated. Thus, it must be guaranteed beforehand that the location of the project in question will not cause any environmental damage regarding the existence of metabolic waste. The second point that this Chamber must highlight is regarding the supposed impact the project may have on turtle species. In the case file, both SETENA and the company Granjas Atuneras de Golfito S.A. state that the project is not on the turtle nesting route nor in front of nesting beaches, however, a doubt arises from what is stated on page 81 of the environmental impact assessment, indicating that although the beaches are not suitable, the project could be in the transit area of turtles to other beaches. Therefore, although there is no certainty that the project in question will actually have a direct impact on this point, this Chamber deems it pertinent to warn the respondent authorities that, in the event the project is executed at some point after the issue regarding metabolic waste is corrected, they must ensure adequate monitoring of the activity, to guarantee that no impact occurs on these species. The respondent authorities must keep in mind that the rationally prudent conduct is that which does not tend to prohibit a practice, but rather, when it occurs, tends to foresee all measures that allow in advance the mitigation of the effects that the conduct in question may eventually generate. It is for this reason that the project cannot be executed until the mentioned inconsistency regarding the currents in the zone and their ability to dilute or not the metabolic waste that may eventually be generated is corrected.
Regarding the other substantive claims, this Chamber has no evidence that the project in question will produce an impact, especially considering that there is no technical criterion in the case file pointing in that direction, and as indicated, it is not in this instance where such specialized conclusions can be reached. Of course, this does not diminish the obligation of the National Environmental Technical Secretariat to ensure that in the event the project is set in motion, all requirements are met, for which it must carry out adequate control through the environmental regent and its officials. However, it must be reiterated that because the Chamber is not a technical instance, it cannot be determined in this venue what is the way to correct the inconsistencies found or whether the project in question should or should not be relocated to another zone; nevertheless, until there is a technical ruling from SETENA on the inconsistencies found, this Chamber cannot allow the project's execution. Thus, SETENA must guarantee that the company Granjas Atuneras de Golfito meets all the necessary requirements so that there is certainty that the project it intends to execute will not produce a negative impact on nature due to the existence of metabolic waste, a reason for which the action must be partially upheld. Likewise, in the eventual case that the project is executed, it must maintain permanent contact with the environmental regent and conduct periodic inspections at the location, to ensure that no environmental damage is produced. Similarly, the company Granjas Atuneras de Golfito must send periodic reports to SETENA, so that it can adequately and timely supervise the activity. Regarding the Department of Waters of the Ministry of Environment and Energy and INCOPESCA, this Chamber must call attention for the terseness of their reports, which only seek to delegate absolute responsibility to the National Environmental Technical Secretariat. Although these responses are reprehensible given the powers that the law grants to these bodies in this matter, it is not appropriate to uphold the action against them, because there is no indication in the case file evidencing their responsibility in this specific case. Of course, this does not diminish their obligation to exercise their powers, for which this Chamber warns the Institute of Fisheries and Aquaculture that it must conduct periodic inspections at the location, to determine if there is a risk to any species from the eventual execution of the project in question.
IX.- On the omission of consultation. The plaintiff Solano Vásquez also claims that despite the implications of the analyzed project, the National Environmental Technical Secretariat did not consult the community, nor the Reserva Conte Burica, nor the environmental organizations interested in the matter, leaving them defenseless. In this regard, it must be indicated that according to Article 35 et seq. of Decreto Ejecutivo 25705-MINAE (Regulation on SETENA Procedures), the provided oral hearing is at the discretion of SETENA, upon prior assessment of the situations and implications of each project, as well as the possibility for a private individual to present the project for a public hearing. Since this is a discretionary hearing, this Chamber cannot order its realization if a real and direct impact on the community has not been demonstrated, and in this specific case, as the project in question will be carried out at sea, this Tribunal does not consider that there are indications that a direct impact on the community (indigenous or not) will be produced, on the understanding, of course, that the inconsistencies found here are corrected and environmental damage is avoided. (in the same sense see resolution 2000-010075 at fifteen hours fifteen minutes on November ten, two thousand). In other words, because it is a project not carried out on land, the only negative impact it could bring to the community is if it somehow threatens the environment, which is resolved if what this Chamber indicated regarding the contradictions found is addressed.
X.- For the previously described considerations, this Chamber estimates that the present action must be partially upheld, for the reasons indicated.”
States that the indigenous Gnobe or Guaymí people inhabiting the Conte-Burica indigenous reserve, located directly opposite the site where the tuna farm installation is proposed, were also not consulted. Alleges that PRETOMA, which has more than ten years working on sea turtle conservation projects in Punta Banco, was also not consulted. Likewise, the marine conservation organizations Fundación Vida Marina and Fundación Keto, both with years of experience in the Nation's South Pacific, were also not consulted. Similarly, the Punta Banco Neighbors' Association and the Guaymí Association were also not consulted. Complains that the environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental, EIA) does not make calculations regarding the impact that the tuna harvest could cause on local stocks, despite the fact that the yellowfin tuna resource is a species already in a state of depletion, one reason for this condition being precisely the harvest of young individuals. Points out that due to the nature of the proposed operations, Granjas Atuneras de Golfito SA would be limited to capturing young tuna near the coast to minimize mortality during transport, but this activity would be contrary to the IATTC's indications that capture should focus on larger individuals. Reports that the study conducted for a similar project proposed in Panama was presented by Granjas Atuneras de Golfito to INCOPESCA officials in July two thousand three to inform them of the Project's scope and so they would consider its viability in Costa Rica, but the tuna farms in Panama's marine waters are not operating, since licenses for the catches of young tuna necessary for the farms' operations were not granted. Points out that, in fact, Panamanian government officials lament the lack of a regional policy to conserve tuna, and the fact that the project has moved to Costa Rica to avoid protecting local tuna stocks. Indicates that the environmental impact assessment mentions the excrement produced by the tuna in the cages but does not address the issue of metabolic wastes and food remains as a threat to the Gulf Dulce ecosystem, nor their contribution to accelerating the eutrophication process. That the study merely suggests that there is sufficient current to disperse the contamination and that there were stations to monitor the contamination produced by metabolic wastes and food remains. Points out that Granjas Atuneras de Golfito SA proposes importing sardines to feed the tuna in the farms, and the environmental impact assessment merely points out that since the product is imported frozen, there is no risk of introducing diseases; however, there is ample documentation warning about the risks of importing frozen sardines in the required quantities. Points out that in Australia, the introduction of the viral disease known as Viral Hemorrhagic Septicemia is associated with the importation of sardines from California, the outcome of which was a mass mortality of local sardines, triggering negative impacts on fisheries and wild bird populations. Points out that the virus's ability to spread through frozen sardines depends on the degree of contamination; if the concentration present in infected tissues is 107 pfu g-1 or higher, then freezing will not eliminate all the bacteria, which is not taken into account in the environmental impact assessment. The petitioners request that the appeal be declared granted, ordering the proposed tuna farm project to be halted; that resolutions 2094-2005-SETENA and R-605-2005 issued by SETENA and the Department of Waters of MINAEM be annulled, and that the respondent be ordered to pay both costs.
2.- On July thirteenth, two thousand six, Mr. Oliver Pérez González appeared requesting to be considered an active coadjuvant in this matter and states that the questioned project does not prevent overexploitation or the harmful effects of fishing on the ecological system. In this regard, he makes the arguments of the petitioner Solano Vásquez his own and considers that his right and the right of all inhabitants to enjoy a healthy environment is being violated. Requests that the challenged resolutions be annulled. (Page 410)
3.- On July fourteenth, two thousand six, the petitioner Solano Vásquez provided the special judicial powers of attorney empowering her to act in this matter. (Page 420)
4.- José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as Head of the Department of Waters of the Ministry of Environment and Energy, reports under oath (page 433) that on September thirteenth, two thousand five, the representative of Granjas Atuneras de Golfito S.A requested the water use concession (concesión de aprovechamiento de aguas) of the Pacific Ocean for mariculture use, tuna farming in the Pavones District. States that the edicts established by section 179 of the Water Law (Ley de Aguas) were published, without any opposition from third parties. Reports that once the technical phase concluded, report IMN-DA-3244-2005 of the Department of Waters was prepared, recommending, in accordance with water availability and the assessment of the applicant's needs, that the concession be granted. Likewise, points out that the report indicated that the intake point is located outside the protected wilderness area. Points out that the methodology applied for recommending the flow rate is the one used for small species nurseries, in accordance with the Technical Manual of the Department of Waters. States that on the date the water use concession was granted, the prevailing regulation was Executive Decree (Decreto Ejecutivo) 32734-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC "Modification to the General Regulation on Environmental Impact Assessment Procedures" (Modificación al Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental), whereby surface and groundwater concessions do not require an environmental impact assessment by SETENA. However, because the Fisheries and Aquaculture Law (Ley de Pesca y Acuicultura) in its article 83 establishes that to apply for the aquaculture concession and the water use concession, interested parties must provide an environmental impact assessment resolved by SETENA, resolution 2094-2005-SETENA of eleven hours twenty-five minutes on August nineteenth, two thousand five was submitted, through which environmental viability (viabilidad ambiental) was granted to the project called Granjas Atuneras de Golfito. Reports that every water use concession is granted or denied after technical and legal studies related to the requested source, but the environmental part is not reviewed, as that is SETENA's competence. Points out that on July fourth, two thousand six, an appeal for nullity against the concession resolution filed by PRETOMA and the Punta Banco Neighbors' Association of Pavón de Golfito S.A. was received. Points out that said appeal actually intended to attack the Environmental Impact Assessment and not the concession, so it was referred to the Legal Department of the Ministry of Environment and Energy for resolution. Indicates that the Department of Waters only has to verify the existence of the Environmental Impact Assessment, and cannot question its content. Considers that its actions are in accordance with the law, and therefore requests that the filed appeal be dismissed.
5.- María Guzmán Ortiz, in her capacity as Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental), reports under oath (page 438) that the company Granjas Atuneras de Golfito S.A proposed the installation of multiple net cages for tuna farming, for commercial use near Gulf Dulce and the town of Punta Banco geographical point in the Province of Puntarenas. Reports that on March sixteenth, two thousand four, the Preliminary Environmental Assessment Form (Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar, FEAP) was received by her office. Points out that the project is for the installation of floating cages for the purpose of penning tuna averaging between thirty and eighty kg for subsequent fattening and finishing. Likewise, the installation will start with four cages of 33,380 cubic meters and end with ten cages of 33.80 cubic meters intended for yellowfin tuna finishing, with a useful inner diameter of fifty meters and a depth of twenty-two meters, which is why it is considered a low-density project. Likewise, it is located 1.5 km offshore from the coastline and at a depth of forty meters, in front of a site called La Angostura or Estrechura. States that on November twenty-sixth, two thousand four, the company submitted an Environmental Impact Assessment, which was included in the list published on February tenth, two thousand five in the Al Día newspaper. Points out that by resolution 2094-2005-SETENA of August nineteenth, two thousand five, the Plenary Commission resolved to approve the environmental impact assessment and its annex, approve the sworn statement of environmental commitments, and order the legal representative of the company Granjas Atuneras de Golfito to deposit the environmental guarantee amount for the sum of twelve thousand nine hundred eighty dollars, as well as to appoint an environmental manager. Likewise, points out that it was warned that it had to obtain the sanitary operating permit, submit the signed contracts with the fishmeal plant that will process the organic waste from the industrial tuna process, and submit regency reports every two months during the construction phase and every six months during the operation phase. States that the possibility of cetaceans, as well as other marine organisms, becoming trapped in the tuna cages is very difficult, due to the way they are constructed. Points out that to avoid such a possibility, the Environmental Impact Assessment states that the developer will hire biologist divers who will be responsible for freeing such trapped fauna, who are the same ones who will feed the tuna, since feeding is manual. Alleges that cetaceans such as whales and dolphins have an echolocation system, equal to or more sensitive than submarines, so they would not willfully crash into a mesh the size of the tuna cages. Indicates that should an unsolvable problem arise, the company could lose its environmental viability. Likewise, points out that the attraction of aquatic fauna to the nets and the formation of sites to attract fish to the artificial reefs that are formed is contemplated in the Environmental Impact Assessment on page 138, regarding sharks and net breakage, and that SETENA will carry out the respective environmental monitoring. Indicates that turtles will not be attracted by the tuna, since they do not feed on it, nor by the lights, since if that were the case, there are hundreds of vessels in the area that use lights and their impact has not been proven. Furthermore, it is not scientifically proven that the point where the project is located is part of the turtle migration route, and the project is not in front of nesting beaches, covering a tiny part of the ecosystem. Alleges that the cage dimensions are small relative to the width of the Gulf's mouth and do not constitute an obstacle in the turtle's path as they are not in front of the nesting beaches. Indicates that the Study accepts that the concession area may be within the transit zone of these chelonians, so project personnel must understand the importance of protecting these species. Alleges that the possibility of adult turtles becoming entangled is as certain as anywhere a coastal net or some other object is placed; however, the cages have a fairly large margin of space through which marine species can pass because the depth allows it, and they have not been constructed to entangle animals as fishing nets do. Points out that it is true that if there is more food there are more diners, as a new food chain is established called the ecological succession process, death being part of the process; however, the petitioner does not clarify why she claims the possibility that mortality could increase. Furthermore, points out that sea turtles, like any other organism, will never be attracted to a place where potential predators exist. States that the dangers are contemplated as a whole in the environmental monitoring process; however, there is no scientific study demonstrating that they will actually occur. Indicates that the aspects related to citizen participation are evidenced in Annex 7 of the Study, and a presentation of the project was made by the developer at the Municipality of Golfito, which declared the project of municipal interest. Likewise, points out that no opposition statements to the project were made before the Secretariat by the local government, and according to the Study, an identification of the concerns of the population interviewed was conducted in places such as Golfito, Ciudad Neilly, Laurel, Comte, Río Claro, Pilón, Cocal Amarrillo, La Yerba, Punta Blanco. Similarly, it was published in the Al Día newspaper, and during the management process, the Secretariat will be responsible for providing more information and establishing the required environmental measures. Alleges that tuna is on the path to depletion due to overexploitation by tuna vessels worldwide, and the only way to avoid it is through farming, since from an ecological standpoint it is more feasible to capture and fatten young ones than to sell the young ones caught by fishing boats as second-category tuna. States that this extraction and fattening technology should not be confused with what happened with saltwater shrimp, where the population decline was due to the capture of gravid females heading to spawning sites, nor with what happened with salmon, which were caught when they went up rivers to reproduce. Alleges that in the case of tuna, what is captured are the young individuals, the same ones that are also captured and killed by fishing fleets worldwide, and in any case, the operational part of the project could require the company to release a certain number of fattened individuals to compensate for the alleged impact. Indicates that with this project it is the first time the possibility of undertaking exploitation via aquaculture in a controlled manner has been presented, and that it makes no sense to capture larger individuals since they have a higher probability of survival than young ones. Reports that regarding metabolic wastes, they are considered of little impact, as the sea has a dispersing and diluting character, since there are currents that mobilize the matter. Likewise, regarding food remains, the waste would be minimal as the sardines would be provided manually, and they can also serve other species. Alleges that the amount of nitrogen and phosphorus from this project does not even represent 0.01% of the contribution to the sea from untreated wastewater from nearby cities. In this regard, the Environmental Impact Assessment states that mariculture generates alteration of the seabed due to tuna metabolic wastes and recommends mitigation measures and compliance with the guidelines for developing sustainable aquaculture, according to FAO regulations made official in Executive Decree 27919-MAG. Alleges that at the depth of the tuna cages, the maximum measured value of current speed was 11.74 cm per second, and the currents are directed out to open sea and not toward Gulf Dulce. Points out that through the Joint Environmental Monitoring and Control Commission, monitoring will be conducted to determine if other measures need to be adopted in the future. Indicates that it is true that they will import the sardines to feed the tuna, which alleviates local fishermen's concerns about seeing the fishery resource diminished, and that there are animal and phytosanitary health standards that ensure such control. For all the above, considers that her actions are in accordance with the law, and therefore requests that the filed appeal be dismissed.
6.- On August fourth, two thousand six, the petitioner Solano Vásquez appeared before the Chamber to provide the address where the company Granjas Atuneras de Golfito S.A. can be notified. (Page 453)
7.- On August eighth, two thousand six, Eduardo Velarde Silva appeared in his capacity as representative of Granjas Atuneras de Golfito S.A and states that the Environmental Impact Assessment was executed by the Company Biosfera Consultores S.A with its entire technical team, a company and representatives duly registered before SETENA, represented by biologist María Luisa Founier and oceanographer Dr. Omar Lizano. Points out that the concession site is located outside Gulf Dulce, approximately 15 km from the mouth of the Gulf, and the concession boundary line is parallel to the beach and is located 1.5 km offshore from the littoral line, with the project cages located approximately 2.5 km from the shoreline. Alleges that the site was chosen as the product of three years of study of the entire coast of Costa Rica, taking into account for said selection all legal, technical, ecological, and social aspects. Points out that the concession is outside the transit route of Humpback Whales, which are widely migratory, and dolphins have a very precise echolocation system, making it unlikely that they would crash into or become entangled with the cage. Furthermore, the farming activity requires constant monitoring by biologists, divers, guards, and underwater cameras, as this is the only way to make the project profitable and successful. Points out that the tuna to be farmed range between 25 and 100 kg, so they are not attractive food for many species like dolphins and even less so for humpback whales, which are filter feeders, and that the cages are not in their path. Reports that the operation will have a twenty-four-hour surveillance system equipped with day and night underwater cameras, as well as trained personnel who will act in the event of any eventuality. Reports that sharks, which are spotted sporadically and which according to the Study would be the predators that could try to enter the cages, will be monitored by the surveillance system, and tests will be conducted of a system that repels sharks with the company "SHARKDEFENSE," installing magnets as ballast for the cage nets instead of lead, since sharks have magnetic waves they perceive through small orifices in their nose. Alleges that the Environmental Impact Assessment in Section 7.4 does refer to the danger the cages may represent for turtles, both in the migration of adults and in the orientation and survival of hatchlings, recommending and requiring that company personnel understand the importance of protecting these species, which they have already planned for. Points out that each cage is fifty meters in diameter with a separation between them of fifty to one hundred meters in the vastness of the sea, which does not represent any obstacle, and that the mesh size is five cm. Furthermore, points out that the turtle nesting area is 8 km away from the cages, and the beach in front of the concession has rocky formations and cliffs, which is an inappropriate characteristic for reptile nesting. In any case, company personnel will be attentive to avoid any problem. Reports that the cage nets should not be confused with coastal nets, as they are static, not in motion, and are round and closed; likewise, the transport cages have a curved and closed hydrodynamic design, which prevents organisms from crashing into or becoming entangled in the mesh during mobilization, which cannot exceed a speed of 1.5 knots for technical reasons. Alleges that the project attracts many species that swim outside the cages, either for the food consumed or the growth of organisms on the nets, which forms a food chain called ecological succession, which is undoubtedly an environmental benefit. Points out that the facility lighting will feature a special design that directs light upwards and blocks most of the light directed toward the water. Likewise, hatchlings are genetically programmed so that upon leaving the eggs they head to the beach and then towards the open sea to the west, whereas the cages are 8 km southeast of Punta Blanco and the spawning beaches. Points out that the currents that carry the baby turtles do not cross the concession area as demonstrated by the Environmental Impact Assessment, and they would have to swim against the current and towards the cliffs, which goes against their genetic programming. Likewise, hatchlings have a sense of survival, so if they observe another predator they will likely flee and not approach the cages. Points out that the sociologist in charge of the Environmental Impact Assessment conducted interviews with the communities of Golfito, Pavones, Río Claro, Ciudad Neilly, Laurel, Conte, Pilón Cocal Amarillo, la Yerba, and Punta Banco. Likewise, by legal mandate, both SETENA and the Department of Waters of the Ministry of Environment and Energy separately published notices in the Official Newspaper La Gaceta, stipulating what the project intended and summoning possible interested parties or opponents. As a result, letters from representatives of the Costa Rican people in favor of the project were obtained, after extensive presentations and questions had been made. Alleges that the representative of PRETOMA received from the then Minister of Environment and Energy the feasibility study that had been submitted to SETENA and INCOPESCA so they could study the project before proceeding with the Environmental Impact Assessment. Points out that presentations were made to the indigenous Gnobe or Guaymí community that inhabits the Conte-Burica indigenous reserve, which is located opposite the site where the tuna farm installation is proposed, a visit in which it was determined that the men do not engage in fishing, without forgetting that the area of the indigenous reserve does not include any maritime zone. Alleges that the Environmental Impact Assessment does not make calculations on the impact on tuna fishing because the boats worked with are registered and have tuna fishing permits, and are therefore governed by international laws and fishing quotas. Reports that the project requires obtaining large specimens greater than 25 kg, which has an environmentalist criterion, since tuna spawn viable eggs starting at 17 kg, and by purchasing them at 25 kg and/or heavier, it is guaranteed that they have already spawned on several occasions, safeguarding the resource's sustainability. Indicates that the Environmental Impact Assessment requires environmental monitoring to oversee, among other things, the excrement produced by the tuna in the cages, considering that metabolic wastes such as nitrogen and phosphorus will not cause a significant environmental impact, as a biological buffer area was established that will produce the dilution and dissipation of excrement, in addition to the existing currents. Points out that the food to be imported by his represented company, such as sardines, requires by law a certification from the Department of Zoosanitary Services Animal Quarantine of the Ministry of Agriculture and Livestock to enter the country, and that the virus mentioned by PRETOMA poses no risk to humans or marine mammals. For the foregoing, considers that his represented company has acted in accordance with the law, and therefore requests that the filed appeal be dismissed.
8.- Through a written submission filed with the Chamber Secretariat on August twenty-second, two thousand six, Alvaro Sagot Rodríguez and Denise Echeverría Robert appeared before the Chamber to request to be considered active coadjuvants in the present appeal and make the arguments of the petitioner Solano Vásquez their own. Allege that there are sworn statements from many people who appear in the case file as supposed interviewees who deny having been interviewed. Request that the appeal be granted in its entirety. (Page 487)
9.- Through a written submission received at the Chamber Secretariat on September twentieth, two thousand six, the petitioner Ruth Solano Vásquez appeared again before the Chamber to refute the reports rendered by the respondent authorities. Considers that the water concession granted by the Ministry of Environment and Energy is not valid, since there is no Management Plan (Plan de Manejo) for the South Pacific, as established by Executive Decree 24282-MP-MAG-MIRENEM. Furthermore, points out that research permits have been granted in the area for sea turtle conservation projects, so it is an area of high activity for these species. States that the lack of scientific data is not justification for approving activities that may generate potential environmental damage, and in this case, the data demonstrate that the proposed area has high turtle activity and that they nest on nearby beaches. Indicates that although the project was declared of municipal interest, the Mayor's credentials were subsequently canceled, and the Municipal Council has declared itself against the proposed project. Alleges that during the approval process for the Environmental Impact Assessment, SETENA did not grant participation to local communities and interested parties. Similarly, points out that SETENA is disregarding the IATTC's recommendations, which establish that for the recovery of yellowfin tuna, fishing effort must be reduced and only older tuna should be caught. Reports that humpback whales, orca whales, dolphins, rays have been observed in the area, and a sighting of a whale shark, one of the species with international protection, has just been made. Considers that even though dolphins have an echolocation system, when there is a concentration of tuna they will always be attracted. Points out that to conduct effective monitoring, several divers would have to monitor each cage day and night, and just covering this cost would make the project unprofitable. Furthermore, points out that the cameras would be ineffective because the area's waters are full of sediments, and they would also require light that attracts turtles. Alleges that the letter the company has, with which it claims to have the support of the Fishermen's Association, was signed by a person who had no authority to represent said association, and there is a sworn statement from Mr. Randall Arauz stating that he did not receive the feasibility study from the former Minister. States that they are not criticizing mariculture in general, but rather projects such as the one being proposed that endanger natural resources. Requests that this appeal be granted. (Page 501)
10.- By resolution of the Investigating Magistrate at ten hours fifty-six minutes on September twenty-fifth, two thousand six, an audience was granted to the Costa Rican Institute of Fisheries and Aquaculture (Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura, INCOPESCA), for it to address the facts reported by the petitioner Solano Vásquez. (Page 589)
11.- On October ninth, two thousand six, Eduardo Velarde Silva, in his capacity as representative of Granjas Atuneras de Golfito S.A, appeared again before the Chamber to address the coadjuvancy filed by the organization Vida Marina, represented by Mr. Alvaro Sagot Rodríguez. Points out that the aim of that action is to falsify the technical and scientific content of the proposal, asserting inaccuracies that will be costly for aquaculture. Points out that the individuals have been manipulated to deny having been interviewed. Likewise, points out that there are no records of animals on the high seas transmitting massive diseases to the farming area in the sixteen years of operations in Australia and the twelve years of operations in Europe. Reiterates that in the farming area, the average currents allow a water exchange in the cages of 1800% per hour, which will dilute all excreta to imperceptible levels. Points out that to choose the site, the entire Pacific coast of Costa Rica was traversed, trying to find the most suitable location for tuna farming and other species, according to socioeconomic, transit, fluvial, landscape, environmental, biological, current, and seabed aspects suitable for natural biodegradation, etc. Likewise, it was chosen in front of an indigenous reserve because, by legal provision, no tourism development is allowed there. Alleges that no sport or tourist fishing boats pass through the area, nor merchant ships. States that the project opponents have used lies to discredit it and have resorted to slander and defamation to oppose it. Finally, addresses the responses submitted by each of the respondent authorities.
It requests that the appeal filed be dismissed.
12.- Luis París Chaverri, in his capacity as Executive President of the Costa Rican Institute of Fisheries and Aquaculture (Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura), reports under oath (folio 648) that the company Granjas Atuneras de Golfito S.A. has authorization for the cultivation of aquatic organisms, for a term of 10 years, to be used specifically for tuna farming in floating cages, under the conditions approved by SETENA and the Ministry of Environment and Energy. He indicates that the respective authorization was granted through a Board of Directors agreement of INCOPESCA, ensuring compliance with the provisions of the Fisheries and Aquaculture Law (Ley de Pesca y Acuicultura). He considers that the appellants’ assertion that cetaceans and other organisms could be attracted must be demonstrated with scientific studies and criteria. He alleges that INCOPESCA, through the Department of Aquaculture, proceeded to analyze said inputs and subsequently to issue a favorable opinion for granting the authorization. He alleges that said opinion is based on aspects inherent to the species’ production system, relating to site location, water quality, bathymetry, cage volume, stocking density, mortality, feeding, and feed conversion ratio. He indicates that the chosen site has a good quantity of water, taking into account the low probability of turbidity caused by possible agitation of benthic material, as well as runoff of suspended material from nearby rivers. Additionally, because it is located 1.5 km from Punta Banco in open sea, which provides high levels of oxygen and transparency, allowing ideal conditions for tuna fattening. He indicates that the farming system used is not very different from those developed for salmon and trout farming; furthermore, the system is similar to that currently used in other parts of the world that has already demonstrated its efficiency as floating structures capable of withstanding strong winds and waves and which have a good water flow movement pattern within them, favoring oxygenation and the maintenance of overall water quality. Likewise, he indicates that the stocking density to be used by Granjas Atuneras de Golfito S.A. is within what is reported worldwide for this type of farming. Similarly, the feeding dosage of frozen sardines matches the average feeding values used in this type of farming worldwide. Based on the foregoing, he considers the project to be technically viable.
13.- Through a brief visible at folio 668 of the case file, the appellant Solano Vásquez states that the project location cited by the respondents draws attention, because according to the tracings made, it is not true that it is located 1.5 km from the coast, but rather it is located only 300 meters away, and therefore the cage area is located at a distance of 800 meters and not 2.5 km as reported. Furthermore, she indicates that in the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) there is no map showing the exact location of the project. She requests that the appeal filed be upheld.
14.- On November six, two thousand six, Eduardo Velarde Silva, in his capacity as legal representative of Granjas Atuneras de Golfito S.A., appeared before the Chamber to indicate that his represented party made a prior investment of half a million dollars and will invest five million more dollars up to a total of twenty million dollars, which he estimates would be of direct benefit to Costa Rica. He indicates that for the continuity of the project, they are willing to assume all the environmental commitments ordered by the Constitutional Chamber, in addition to implementing ISO 14,000 on environmental control and the FAO guidelines. He requests that the appeal be dismissed based on prior precedents of the Chamber. (Folio 676)
15.- By resolution issued at nine hours three minutes on November three, two thousand six, the Presidency of the Chamber scheduled an oral hearing for nine hours on November thirty, two thousand six. (Folio 895)
16.- By resolution issued at fifteen hours thirty minutes on November seventeen, two thousand six, the Investigating Magistrate for the amparo appeal number 06-13649-0007-CO consolidated it with this case file, including Rafael Robles, George Soriano, Aquiles Protti, and others as parties, and summoning them to the oral hearing scheduled for November thirty, two thousand six. (Folio 903)
17.- On November eight, two thousand six, a brief was filed by several persons expressing their opposition to the Granjas Atuneras de Golfito S.A. project. (Folios 908, 910, 912, and 914)
18.- On November thirteen, two thousand six, Mr. Felipe Chacón Vargas requested that the Granjas Atuneras de Golfito S.A. project not be approved. (Folio 922)
19.- By resolution issued at eleven hours thirty minutes on November seventeen, two thousand six, the amparo appeal number 06-13839-0007-CO was consolidated with this case file, and Johana Arguello Méndez was included as a party, summoning her to the oral hearing scheduled for November thirty, two thousand six. (Folio 924)
20.- On November seventeen, two thousand six, the appellant Solano Vásquez and Mrs. Gladis Martínez de Lemos, attorney for the Inter-American Association for Environmental Defense (Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente AIDA), addressed the reports provided by the respondent authorities in this specific case. They indicate, among other things, that the Ministry of Environment and Energy should not have approved the water concession, because there is no management plan for the South Pacific, as established by Decreto 24282 MP-MAG-MIRENEM. They reiterate the risk that exists for turtles and consider that, by virtue of the precautionary principle, a project such as the one proposed should not be approved. They state that there was also no public consultation and that the CIAT recommendations not to fish for juvenile tuna are being ignored. They claim that the company has continued operating despite the suspension order issued by SETENA, which demonstrates said institution’s lack of capacity to oversee the project. They reiterate the impact that said project has on the environment and the community. (Folio 931)
21.- On November twenty-three, two thousand six, several persons requested that the Chamber reject the approval of the Granjas Atuneras de Golfito S.A. project. (Folio 1160)
22.- On November twenty-seven, two thousand six, Anna Cederstav, Rolando Castro Córdoba, and Gladys Martínez de Lemos, in their respective capacities as Project Director, Member of the Board of Directors, and Legal Advisor, all of the Inter-American Association for Environmental Defense (Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente AIDA), requested that the Chamber admit them as active coadjuvants in this appeal. They consider that the approved Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) does not meet the requirements of international environmental law because its content is deficient, it does not use the best available scientific information, there was inadequate public participation, and an analysis of cumulative impacts was not conducted. They consider that the precautionary principle and the international instruments governing the matter are also not being respected. (Folio 1164)
24.- On November twenty-nine, two thousand six, Lorena Polanco Morales, in her capacity as Legal Advisor to the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental), requested the rescheduling of the oral hearing, indicating that the National Environmental Technical Secretary ceases her functions on the very day of said hearing. (Folio 1199)
25.- On November twenty-nine, two thousand six, the legal representative of Granjas Atuneras de Golfito S.A. requested authorization from the Chamber to present a video during the oral hearing. (Folio 1201)
26.- By resolution of the Investigating Magistrate issued at fourteen hours sixteen minutes on November twenty-nine, two thousand six, the request to reschedule the hearing was dismissed. (Folio 1203)
27.- The oral and public hearing was held at nine hours fifteen minutes on November thirty, two thousand six. (Folio 1205)
28.- On November thirty, two thousand six, Alvaro Sagot Rodríguez filed a closing arguments brief. (folio 1207)
29.- On November thirty, two thousand six, Gladys Martínez de Lemos filed a minute of her arguments from the oral hearing held. (Folio 1210)
30.- On February twenty-one, two thousand seven, the President of the College of Biologists of Costa Rica (Colegio de Biólogos de Costa Rica) informed the Chamber that they formed a commission to review the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) of Granjas Atuneras, following a request made by the Environmental Affairs Commission of the Legislative Assembly.
31.- On March twenty-nine, two thousand seven, Mr. Eduardo Velarde Silva requested prompt dispatch of this matter. (Folio 1295)
32.- In the proceedings followed, the legal requirements have been observed.
Drafted by Magistrate Vargas Benavides; and,
Considering:
I.- Proven facts. Of importance for the decision on this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been accredited or because the respondent omitted to refer to them as provided in the initial order:
a. By resolution issued at eleven hours twenty-five minutes on August nineteen, two thousand five, the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental) granted environmental viability to the Granjas Atuneras de Golfito project. (Folios 6 through 11 of the administrative file)
b. In the month of September two thousand five, the edicts for the Granjas Atuneras de Golfito project were published three times in the Official Gazette La Gaceta. (Folio 21 of the administrative file)
c. By resolution R-605-2005-AGUAS-MINAE issued at eleven hours on December sixteen, two thousand five, the Water Department of the Ministry of Environment and Energy granted a water use concession (concesión de aprovechamiento de aguas) for a term of ten years to Granjas Atuneras de Golfito S.A. (Folios 38 through 40 of the administrative file)
d. By agreement taken at the session of June sixteen, two thousand six, the Costa Rican Institute of Fisheries and Aquaculture (Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura) resolved to grant authorization to Granjas Atuneras de Golfito S.A. for the cultivation of aquatic organisms for a term of ten years. (Folio 655)
II.- Unproven facts. None of relevance to the resolution of this matter.
III.- Regarding the coadjuvancy petitions. Prior to evaluating the merits of the case, the Chamber deems it appropriate to rule on the three coadjuvancy petitions filed respectively by Oliver Pérez González, Alvaro Sagot Rodríguez and Denise Echeverría Robert, and Anna Cederstav, Rolando Castro Córdoba and Gladys Martínez de Lemos, visible at folios 410, 487, and 1164 of the case file. Said persons request to be admitted as active coadjuvants in this amparo appeal; accordingly, the Chamber accepts this petition, taking into account that in environmental matters, there is a legitimate interest on the part of anyone regarding the outcome. It must be cautioned that, in accordance with Article 34 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), the coadjuvant, not being the principal plaintiff, is not directly affected by the judgment nor is affected by the res judicata status of the ruling, although the effectiveness of what is decided may indirectly benefit them due to the erga omnes nature of the jurisprudence and precedents of this Constitutional Court.
IV.- Purpose of the appeal. The appellants appear before the Chamber to claim that both the Ministry of Environment and Energy and the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental) granted the respective authorizations to the company Granjas Atuneras de Golfito S.A. to carry out tuna farming, despite the fact that the prepared Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) omits referring to matters of great relevance for the environment, and that the neighbors of the area were not consulted, nor was the indigenous community of Reserva Conte Burica, all of which they consider to be in violation of the provisions of article 50 of the Political Constitution.
V.- Regarding the right to a healthy and ecologically balanced environment. Article 50 of the Political Constitution establishes that every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Both rights are expressly recognized in Article 50 of the Political Constitution, which shapes the Social Rule of Law, such that the Political Constitution emphasizes that environmental protection is an adequate mechanism to safeguard and improve the quality of life for all, which necessitates the intervention of public authorities regarding factors that can disrupt its balance and hinder a person from developing and thriving in a healthy environment. In this sense, this right manifests itself in two aspects: as a subjective right of individuals and as a goal or objective of the actions of public authorities in general, meaning the State must guarantee, defend, and preserve it. In this sense, any activity that threatens the right must be prohibited, banned, and impeded, and actions must be deployed aimed at anticipatorily protecting the right from possible dangers, in order to make it endure for future generations. Therefore, the State must, on one hand, refrain from itself harming the environment, and on the other hand, must undertake the task of issuing the measures that allow compliance with constitutional requirements, among which are those of a preventive nature. Among the main measures established in this regard are the environmental impact assessments (evaluaciones de impacto ambiental), which are grounded in the provisions of Article 17 of the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente), according to which human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste, toxic or hazardous materials, will require such an assessment by the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental), which will be a prerequisite for starting activities, works, or projects.
VI.- Regarding the precautionary principle and sustainable development. Likewise, for the resolution of this matter, it is pertinent to take into account two principles of special relevance in environmental matters: the precautionary principle and the principle of sustainable development. Regarding the former, it must be noted that this Chamber has recognized that in the protection of our natural resources, a preventive attitude must exist, based on which the State must arrange everything necessary – within the scope permitted by law – to prevent irreversible damage to the environment from occurring. This is also called the principle of "prudent avoidance," contained in the United Nations Conference on Environment and Development, Rio Declaration, which literally states: "Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation." Consequently, actions must be deployed in advance to avoid the negative effects of a project, and to ensure the protection, conservation, and adequate management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and assume all precautionary measures to avoid or contain the possible impact on the environment or people’s health. Thus, if there is a risk of serious or irreversible damage – or any doubt about it – a precautionary measure must be adopted, and even the activity in question postponed. This is because in environmental matters, after-the-fact coercion is ineffective, since once the biologically and socially harmful consequences have already occurred, repression may have moral significance but will hardly compensate for the damage caused to the environment. Based on this, the need arises for every State to achieve its progress hand in hand with nature, because only through sustainable development can the existence of resources for present and future generations be guaranteed. Regarding this latter principle, the Chamber has addressed it on other occasions, an example being judgment 2006-13461 of ten hours twenty minutes on September eight, two thousand six, in which it stated, in the relevant part:
“... In this regard, Article 3, subsection 4), of the indicated Framework Convention expressly provides that “The Parties have a right to, and should promote, sustainable development...”. Likewise, the principle of sustainable development is provided for in the 1992 Rio Declaration on Environment and Development, which states in Article 3 the following:
“The right to development must be fulfilled so as to equitably meet developmental and environmental needs of present and future generations.”
Under this principle of sustainable development, the need to achieve the country's development is recognized in order to address the social and economic deficiencies suffered. But it proclaims that development and, in this specific case, energy production, be carried out without destroying the environment and without depleting the stocks of natural resources, allowing that the use of these resources does not exceed their capacity for renewal. Therefore, the possibility of the country’s development is recognized, but it should not be to the clear detriment of the environment. The principle of sustainable development – widely recognized by this Court – transcends purely environmental issues, because it stands as an objective in the field of economic science, since in addition to seeking to preserve the natural resources that support the life of human beings, it also pursues efficiency in the use of resources to achieve development that meets the needs of present and future generations, without compromising the availability of natural resources in general. In accordance with the foregoing, sustainable resource management entails meeting the needs of countries, considering the requirements of present and future generations and balancing three main objectives: environmental, social, and economic. The foregoing, in the interest of reversing the trends that threaten the quality of life of human beings and avoiding an increase in costs for society. In this sense, it is necessary to halt the continuous environmental degradation with measures aimed at mitigating the negative effects of economic and social development and ensuring the existence of a sustainable link between humanity and nature. Indeed, the adoption of sustainable policies is based on the concordance between economic growth, social equity, and the conservation of natural resources, promoting the use of renewable energies and increased energy efficiency. In developing this principle, this Court has stated the following:
“(…) In fact, the division between renewable and non-renewable natural resources is modern, since even economic science, which concerns itself with the administration of the environment to achieve the maximum satisfaction of human needs with limited resources, did not incorporate the wear and tear and deterioration of the environment as a tool of economic analysis until very recently.
All of human life occurs in an inevitable relationship with its environment, especially with the improvement of the quality of life, which is the central objective that development requires, but this must be in relation with the environment in such a way that it is harmonious and sustainable.
The environment, therefore, must be understood as a potential for development to be used adequately, and actions must be taken in an integrated manner considering its natural, sociocultural, technological, and political relationships, since, otherwise, its productivity for the present and future is degraded, and the heritage of future generations could be put at risk. The origins of environmental problems are complex and correspond to an articulation of natural and social processes within the framework of the socioeconomic development style adopted by the country. For example, environmental problems arise when the exploitation modalities of natural resources lead to ecosystem degradation exceeding their regeneration capacity, which leads to broad sectors of the population being harmed and generating a high environmental and social cost that results in a deterioration of the quality of life; precisely because the primary objective of the use and protection of the environment is to achieve development and evolution favorable to human beings. Environmental quality is a fundamental parameter of that quality of life; other no less important parameters are health, food, work, housing, education, etc., but more important than that is understanding that although man has the right to use the environment for his own development, he also has the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations, which is not so novel, because it is nothing more than the translation into this matter of the principle of 'injury,' already consolidated in common law, by virtue of which the legitimate exercise of a right has two essential limits: On one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and useful enjoyment of the right itself. (…)” Judgment 3705-1993 of 15:00 hrs. on July 30, 1993.”
Consequently, based on the principles discussed, the need is recognized for any project developed either by the State or by a private legal entity to go hand in hand with the environment, because although the progress of a Nation cannot be denied, it must be framed within adequate parameters of sustainability to ensure the conservation of resources for future generations. This must undoubtedly be taken into consideration when assessing the merits of this case.
VII.- Regarding mariculture projects. The Dictionary of the Royal Spanish Academy defines mariculture as the “cultivation of marine plants and animals, as food or for other purposes.” This type of project has been implemented as an alternative way to complement the productive schemes that the sea offers, using the controlled farming of certain species for their subsequent commercialization and thereby meeting the demands for aquatic-origin food products. The project challenged in this amparo consists of the “seeding” of tuna ranging from 30 to 80 kg in the District of Pavones, Canton of Golfito, for which ten floating cages will be installed where the species caught by tuna boats in zones fifty to two hundred fifty miles away will be placed (in this regard, see the Regulatory Plan). This Chamber cannot ignore the importance that controlled fishing may have on our coasts, especially to guarantee the sustainability of the fishery resource, a criterion that is even respected by the promoters of this appeal, who at the oral hearing assured that they do not generally oppose any project intended to be implemented for those purposes, but only those that do not meet the minimum standards in favor of the environment. This is shared by this Chamber, because any project intended to be carried out, regardless of its purpose, must be analyzed in light of the principles discussed in the preceding paragraphs, since otherwise, a risk beyond the reasonable would be assumed that is not offset by the economic benefits that such an activity can generate. Thus, even though the importance of the project proposed by the company Granjas Atuneras de Golfito S.A. cannot be denied, it must be analyzed whether, in its specific case, the minimum environmental rules were respected.
VIII.- Regarding the specific case. Having as a regulatory framework what was stated in the preceding paragraphs, it is appropriate to conduct a specific analysis of the project that the company Granjas Atuneras de Golfito intends to implement, to definitively determine whether the respondents’ actions were diligent and whether or not they respected the constitutional principles and values for which the appellants seek protection. For this, it must be borne in mind that this Chamber cannot constitute itself as a technical body to determine the degree of impact that a project such as the one analyzed may have from an environmental standpoint, or whether the submitted Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) included or not all the necessary considerations, since that falls within the scope of action of the respondent authorities. However, what this Chamber cannot overlook are the inconsistencies found between the respondents’ statements and the submitted Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), which were even detected on the day of the oral hearing held and which lead to the conclusion that, in reality, the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Ambiental) granted environmental viability without analyzing in depth the implications of the project or at least conditioning the permit on the clarification of the inconsistencies found. The main inconsistency relates to the management of the metabolic waste and food remains that will be produced by the project in question. Note that both SETENA and the company Granjas Atuneras de Golfito S.A. state that the sea has a dispersing and diluting character due to the currents, and that at the project location, the currents flow outward and not toward the Gulf. However, on page 135 of the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), it indicates that this aspect constitutes an element of high environmental impact, because the currents are slow at thirty meters deep and move toward the coast. This evident contradiction, which, furthermore, could be verified at the oral hearing held, does not allow the execution of the project in question, until SETENA expressly rules on this matter, and on the measures that must be adopted to overcome the problem identified in the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), for which it must order the conduct of the pertinent on-site studies, to guarantee in advance and with reasonable certainty that the metabolic waste produced in the project will not cause a violation of the environment. It must be taken into account that it is not sufficient to claim that this aspect can be monitored during the project execution phase, because as stated, in environmental matters after-the-fact coercion is ineffective, since once the negative effects on the environment have been produced, the damage caused could hardly be eliminated. Thus, it must be guaranteed in advance that the location of the project in question will not cause any damage to the environment regarding the existence of metabolic waste. The second point that this Chamber must highlight concerns the alleged impact the project may have on turtle species. In the case file, both SETENA and the company Granjas Atuneras de Golfito S.A. state that the project is not on the turtle nesting route nor in front of nesting beaches; however, doubt arises from the provisions on page 81 of the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), to the effect that although the beaches are not suitable, the project could indeed be in the transit zone of turtles to other beaches. Therefore, even though there is no certainty that the project in question will actually have a direct impact on this point, this Chamber deems it pertinent to caution the respondent authorities that, should the project be executed at some point once the issues regarding metabolic waste are resolved, they must ensure that adequate monitoring of the activity exists, to guarantee that no impact occurs on these species. The respondents must bear in mind that rationally prudent conduct is that which does not tend to prohibit a practice, but rather, upon its occurrence, tends to foresee all measures that allow, in advance, mitigating the effects that the conduct in question may eventually come to generate. It is for the foregoing reasons that the project cannot be executed until the mentioned inconsistency is resolved regarding the currents in the zone, and their possibility or not of diluting the metabolic wastes that may eventually be generated.
As for the other substantive claims, this Chamber has no evidence whatsoever that the project in question will produce an impact, especially considering that there is no technical criterion in the case file pointing to that effect, and as stated, it is not in this forum that such specialized conclusions can be reached. Of course, this does not negate the obligation of the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental) to ensure that, in the event the project proceeds, all requirements are met, for which it must exercise adequate control through the environmental regent and its officials.
Now, it must be reiterated that because this Chamber is not a technical body, it cannot determine here how to correct the inconsistencies found or whether the project in question should or should not be relocated to another area; however, until there is a technical pronouncement from SETENA on the inconsistencies found, this Chamber cannot permit the execution of the project. Thus, SETENA must guarantee that the company Granjas Atuneras de Golfito meets all the necessary requirements so that there is certainty that the project it intends to execute will not produce a negative impact on nature from the existence of metabolic waste, which is why the appeal must be granted. Likewise, in the event that the project is eventually executed, it must maintain permanent contact with the environmental regent (regente ambiental), and conduct periodic inspections at the site, to guarantee that no damage to the environment occurs. Similarly, the company Granjas Atuneras de Golfito must send periodic reports to SETENA, so that the latter can adequately and timely oversee the activity. Regarding the Department of Waters (Departamento de Aguas) of the Ministry of Environment and Energy and INCOPESCA, this Chamber must call attention to the brevity of their reports, which only seek to delegate absolute responsibility to the National Environmental Technical Secretariat. Although said responses are indeed reprehensible given the powers the law grants to those agencies in this matter, the appeal is not granted with respect to them, because there is no indication whatsoever in the case file that demonstrates their responsibility in this specific case. Of course, that does not negate their obligation to exercise their powers, for which reason this Chamber warns the Institute of Fisheries and Aquaculture (Instituto de Pesca y Acuacultura) that it must conduct periodic inspections at the site, to determine whether there is a risk to any species from the eventual execution of the project in question.
IX.- On the omission of consultation. The appellant Solano Vásquez also claims that despite the implications of the project analyzed, the National Environmental Technical Secretariat did not consult the community, the Conte Burica Reserve, or the environmental organizations interested in the matter, which left them defenseless. In this regard, it must be stated that according to Article 35 et seq. of Executive Decree 25705-MINAE (Regulation on SETENA Procedures), the oral hearing provided for is left to the discretion of SETENA, after assessing the situations and implications of each project, as well as the possibility of a private party presenting the project to hold a public hearing. Since it is a discretionary hearing, this Chamber cannot order its holding if a real and direct impact on the community has not been demonstrated, and in this specific case, since the project in question will be carried out at sea, this Court does not consider that there are indications of a direct impact on the community (indigenous or not), on the understanding, of course, that the inconsistencies found here are corrected and damage to the environment is avoided. (in the same sense, see resolution 2000-010075 of fifteen hours fifteen minutes on November tenth, two thousand). In other words, because it is a project not carried out on land, the only negative impact it could bring to the community is if the environment is harmed in some way, which is corrected if what has been indicated by this Chamber regarding the contradictions found is addressed.
X.- For the considerations described above, this Chamber considers that the present appeal must be partially granted, for the reasons indicated.
Therefore:
The appeal for violation of the precautionary principle (principio precautorio) in environmental matters is partially granted. María Guzmán Ortiz, in her capacity as General Secretary of the National Environmental Technical Secretariat, or whoever holds the position, is ordered to suspend the execution of the Granjas Atuneras de Golfito S.A project until her agency performs the technical studies necessary to determine what measures must be adopted to overcome the contradiction found between what is stated in the report rendered under oath and in the response of the company Granjas Atuneras de Golfito S.A to the effect that the currents have a dispersing character for the metabolic waste because they are fast and move outward from the Gulf, and what is stated on page 135 of the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) regarding the slowness of the marine currents and their possible effect on the metabolic waste as they move inward into the Gulf. Said authority must guarantee in advance and with reasonable certainty that said metabolic waste will not cause a violation of the environment. The respondent company and the Costa Rican Institute of Fisheries and Aquaculture (Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura) take note of what is indicated in the recitals section. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment in the administrative contentious jurisdiction. María Guzmán Ortiz or whoever holds the position is warned that, in accordance with Article 71 of the Law of this Jurisdiction, a prison term of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and fails to comply with it or fails to enforce it, provided the offense is not more severely penalized. Let the present resolution be notified to María Guzmán Ortiz or whoever holds the position PERSONALLY. Let it be communicated.
Luis Fernando Solano C.
President
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Horacio Goznález Q.
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