Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)La Sala ha considerado que en estos casos debe aplicarse el principio precautorio (v. entre otras, la sentencia número 7294-98), sobre todo, tomando en cuenta que no hay un fundamento científico ni técnico que justifique la disminución de la franja. El Reglamento impugnado no indica los porcentajes de deriva del plaguicida admitidos y establece la posibilidad de reducir la franja de aplicación a 30 metros, sujeta a unas condiciones del tóxico, climáticas y del vuelo, que ni siquiera pueden ser previamente controladas por la autoridad pública, con lo cual, pone en peligro los derechos fundamentales a la salud y al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, porque se trata de una actividad contaminante, con sustancias tóxicas, en la cual no es admisible reducir los niveles de protección establecidos en la anterior regulación. En este aspecto, la Sala declara la inconstitucionalidad del artículo 70 impugnado, en la frase que dispone: [...]
English (translation)The Chamber has considered that in these cases the precautionary principle must be applied (see, among others, decision No. 7294-98), especially considering there is no scientific or technical basis justifying the reduction of the strip. The challenged Regulation does not indicate the permitted percentages of pesticide drift and establishes the possibility of reducing the application strip to 30 meters, subject to conditions of the toxicant, weather, and flight that cannot even be previously controlled by the public authority, thereby endangering the fundamental rights to health and a healthy and ecologically balanced environment, because it is a polluting activity with toxic substances, in which it is not permissible to reduce the levels of protection established in the previous regulation. In this regard, the Chamber declares the unconstitutionality of the challenged Article 70, in the phrase that provides: [...]
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Grande Normal Pequeña Sala Constitucional Resolución Nº 16276 - 2006 Fecha de la Resolución: 08 de Noviembre del 2006 a las 14:56 Expediente: 04-012567-0007-CO Redactado por: Gilbert Armijo Sancho Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Control constitucional: Sentencia estimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: AMBIENTE Subtemas: NO APLICA. 16276-06. FUMIGACION AEREA. Artículos 24, 54, 68, 70 y 71 del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola, Decreto Ejecutivo número 31520-MS-MAG-MOPT- MGSP. Texto de la resolución Exp: 04-012567-0007-CO Res. Nº 2006-16276 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cincuenta y seis minutos del ocho de noviembre del dos mil seis. Acción de inconstitucionalidad promovida por Marco Machore Levy, cédula número 7- 069-314; contra los artículos 24, 54, 68, 70 y 71 del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola, Decreto Ejecutivo número 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP.- Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:00 horas de 4 de diciembre de 2004, el accionante solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 24, 54, 68, 70, 71 y 73 del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola, Decreto Ejecutivo número 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP; considera que esas normas contravienen los derechos constitucionalmente garantizados a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a la protección de las bellezas escénicas y a la vida y los que de éste se derivan; del artículo 24 impugna que, como parte de los requisitos para obtener el permiso de operación, la identificación de campo y el levantamiento del mapa de las fuentes de aguas superficiales existentes, no se exige el criterio de los órganos especializados en las cuestiones relacionadas con aguas subterráneas y humedales, lo que no permite determinar la ubicación de tales mantos acuíferos y las posibilidades de contaminarlos; del artículo 54, impugna que al exigir que se consigne únicamente el reconocimiento de posibles obstáculos en relación con la fumigación aérea, atenta contra la salud, el bienestar y la calidad de vida de población expuesta que resulte más vulnerable, como los niños de las escuelas cercanas a los sitios donde se desarrollen éste tipo de actividades, por lo que no resulta conveniente ni razonable exigir obstáculos mínimos respecto de la fumigación aérea, pues es posible y necesario requerir mayor especificidad y análisis técnico de estudios previos que sean más puntuales en los que se consideren variables como el grado de exposición, concentración y toxicidad de los productos, la frecuencia y dosis de aplicación, los padecimientos e información epidemiológica de la población expuesta, entre otros, de lo contrario se sometería a la población a un riesgo que atenta contra su salud; del artículo 68, lo considera inapropiado para la protección de fuentes de agua porque no regula o prohíbe la aplicación de plaguicidas en mantos o zonas de recarga acuíferos, sino únicamente sobre las fuentes superficiales, dejando sin protección los mantos y zonas de recarga, tanto a los identificados como los que a futuro sean localizados, por medio de estudios hidrológicos, situación que coloca en riesgo la salud de las personas que habiten las cercanías y produciría un daño irreparable para el ambiente; el accionante considera contradictorio e impreciso que se remita para efectos de las zonas de protección en cuanto a quebradas y ríos a lo dispuesto en la Ley Forestal, número 7575, pues los asuntos que esta Ley trata y los que regula el reglamento son distintos, entonces la referencia a esa Ley resulta inadecuada, carente de sustento técnico- científico y violatoria del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; del artículo 70 reclama que reduce la zona de retiro entre el campo a tratar y cualquier carretera, centro de población, casas de habitación, edificios donde haya personas laborando, fuentes de agua y cultivos o fincas vecinas que se puedan ver afectados por el empleo donde no se puede aplicar el producto, porque el retire previsto en el reglamento antes vigente era de 100 metros; no se exponen los criterios técnicos, de legalidad y conveniencia que motivaron esa decisión, con el agravante de que la zona de retiro puede reducirse a 30 metros, si en el campo a tratar existe una zona reforestada y los plaguicidas se aplican bajo condiciones ideales, las cuales materialmente serán imposibles de controlar por las autoridades competentes; además, no se establece una reserva en el decreto 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP para que la Administración pueda fijar mayores distancias del mínimo fijado; el accionante considera que la reducción hasta 30 metros que permite el decreto cuestionado provocará un aumento en la contaminación del ambiente, incidirá directamente en las fuentes o mantos acuíferos utilizados para el abastecimiento de la población, esto colocará en una posición riesgosa la vida y salud de quienes se abastecen de agua y a los ecosistemas de los humedales; ante esta situación deben privar criterios preventivos y precautorios, por esto la conveniencia de fijar mayores distancias, en los casos de fuentes de agua, en la fumigación aérea; del artículo 71 del decreto impugna que en nada garantiza el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado pues permite que el propietario sea quien decida si procede o no avisar 24 horas antes a los habitantes potencialmente expuestos a la aplicación de los agroquímicos; además el medio de comunicación del aviso no debe ser únicamente escrito pues en las zonas rurales es común que la población sea analfabeta o con una educación que no les permite leerlo y comprenderlo; el retiro de animales y personas contemplado en esta norma implica una serie de costos y molestias que no debe ser soportado por quienes deben trasladarse; considera que el dueño del cultivo debe facilitar el traslado transitorio de los afectados y sus animales. El accionante pide que se acoja la acción en todos sus extremos y se anulen los artículos 24, 54, 68, 70 y 71 del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola, Decreto Ejecutivo número 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP, por resultar contrarios al Derecho de la Constitución. El accionante alegó que, de acuerdo con el artículo 75 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ostenta la legitimación para promover esta acción de inconstitucionalidad, pues para ello cuenta con un asunto previo tramitado ante la Sala que es el recurso de amparo 04-006627-0007-CO, en el cual figura como recurrente (folio 1).- 2.- Por resolución de las 8:50 horas del 2 de marzo de 2005, se dio curso a la acción y se confirió audiencia a la Procuraduría General de la República (folio 103).- 3.- La Procuraduría General de la República rinde su informe visible a folios 110 a 130; señala que no tenía reparos en cuanto a la legitimación del accionante, pues encuentra sustento en el artículo 50, párrafos 2° y 3° de la Constitución Política en relación con el artículo 75 párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; explica que los alegatos formulados por el accionante apuntan sobre todo a dos tipos de vicios de constitucionalidad: por un lado, los que surgen de omisiones a la hora de regular los aspectos de la fumigación aérea contenidos en el reglamento impugnado y, por otro, los que aparecen por prescripciones positivas contenidas en las normas impugnadas. En cuanto a las omisiones alegadas en que incurrió el Poder Ejecutivo a la hora de emitir el reglamento se debe decir que éstas, para tener relevancia jurídica, suponen el incumplimiento de un deber jurídico por parte de alguien que está obligado a ello, entonces, una omisión en producir actos jurídicos concretos se puede estimar contraria al Derecho de la Constitución en el tanto la inacción implique el menoscabo de un derecho garantizado por el Texto Fundamental; la Constitución Política contempla como un deber del Estado la tutela del ambiente y la salud, pero de esto no se desprende la obligación de producir determinadas normas; así, la manera en que los poderes públicos dan cumplimiento a estos principios cae en el ámbito de la discrecionalidad con que ejercen su potestad normativa; las omisiones que el accionante señala no resultan inconstitucionales pues no hay incumplimiento de un deber de producir una determinada norma reglamentaria; sin embargo, no por ser una potestad discrecional está exenta del control de constitucionalidad, esto porque la forma en que se ejerce la potestad reglamentaria y se regula una actividad dañina para la salud y el ambiente puede llegar a ser tan defectuosa que se dejen desprotegidos derechos constitucionales; en este sentido, las omisiones que contenga una norma que pretende plantear requisitos para autorizar una actividad podría dar lugar al quebranto de principios constitucionales, se trataría así de una omisión en la norma y no en el dictado de normas que la Constitución Política de manera expresa exige y que, por ende, no aceptan discrecionalidad en cuanto a su cumplimiento; las omisiones en la norma dan lugar a dos tipos de dificultades, primero, no hay forma de remediar el eventual quebranto constitucional creado por la ausencia de normas sin que la Sala asuma potestades normativas, lo cual también implicaría una violación al Derecho de la Constitución, salvo que por la vía de la interpretación o la anulación se pueda proteger los derechos cuya tutela la Constitución Política ordena, y segundo, que las decisiones para regular actividades que podrían ser potencialmente dañinas al ambiente y la salud, se basan en criterios técnicos y científicos cuya valoración no corresponde a una instancia judicial; lo procedente sería la anulación de la norma omisa por la desprotección de los derechos constitucionalmente tutelados; la Sala Constitucional podría señalar parámetros generales que debe cumplir la regulación para brindar efectiva tutela a las garantías establecidas por la Constitución Política, lo que no podría hacer es indicar las disposiciones concretas a adoptar o bien interpretar la norma en el tanto ésta lo permita; la ausencia de los requisitos que el accionante extraña en los artículos 24 y 54 del reglamento impugnado, no puede solventarse ni mediante la anulación ni por la vía interpretativa, pues si se los anula, simplemente se eliminaría todo requisito para la obtención de los permisos, y el texto de la norma no permite derivar a través de la interpretación lo que el accionante considera que debe exigirse; del artículo 68, a través del cual se pretende proteger el recurso hídrico, ciertamente no se mencionan de forma expresa los mantos acuíferos (aguas subterráneas) y sus zonas de recarga, pero es posible interpretar que sí están protegidos, ya que lo que se pretende es proteger el recurso hídrico como tal y se entendería que la referencia a los distintos cuerpos de agua no es una lista taxativa, sino meramente indicativa e ilustrativa, en este caso la omisión puede ser solventada por la vía interpretativa con base en el texto de la norma y de acuerdo con los principios que obligan al Estado a la protección de la salud y el ambiente; igualmente, de acuerdo con lo expuesto, las omisiones que indica el accionante respecto del artículo 71 del reglamento no pueden ser solventadas en sede jurisdiccional; en todo caso el ordenamiento jurídico contempla otros mecanismos para tutelar los derechos que se consideran han quedado desprotegidos con la actividad de la fumigación aérea, en este sentido el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, señala que todas las actividades humanas potencialmente dañinas al ambiente deben contar con una evaluación de impacto ambiental aprobada, en el caso específico de la fumigación aérea, el reglamento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, exige tal evaluación como requisito para su autorización; el artículo 68 establece que, en lo referente a la protección de ríos y quebradas, se aplicará lo dispuesto en la Ley Forestal, número 7575, y sus reformas, esto implica la aplicación de lo dispuesto en el numeral 33 inciso b) de esa Ley, en relación con las zonas de protección, el reglamento anterior, número 15846 de 6 de noviembre de 1984, establecía la prohibición de aspergeo o polvoreo de plaguicidas en manantiales o cualquier otra fuente de agua (artículo 73), desde esta óptica, el artículo 68 significa una mejora del nivel de protección del recurso hídrico, si la protección resulta insuficiente o no, y si la remisión a la ley forestal es o no adecuada para la protección de los ríos y quebradas es un asunto técnico y no jurídico, de acuerdo con la exposición realizada, la Sala Constitucional debe constatar la existencia de un fundamento técnico-científico en una disposición y la razonabilidad de este, en caso de no existir o no ser convincente el existente, no procede ni la interpretación de la norma ni su anulación, pues por la vía de la interpretación no podría establecerse una zona de protección mayor que la establecida en el numeral 33, b) de la Ley Forestal, y la anulación de ese artículo 68 implicaría una desmejora del nivel de protección; el artículo 70, por su actual redacción sí constituye un menor nivel de protección que el existente en el reglamento anterior en su artículo 75, pues según el numeral 70 del reglamento actual es posible reducir la distancia a menos de 100 metros, lo cual constituye un menor nivel de protección en relación con la normativa anterior, debe tenerse en cuenta que la propia jurisprudencia constitucional ha establecido que para reducir el nivel de protección ambiental normativamente establecido, debe estar científica y técnicamente demostrada la inocuidad para al ambiente de la reducción, entonces, de no existir la certeza de que la reducción de las áreas o zonas de retiro establecidas en el artículo 70 impugnado no implica un mayor riesgo para la salud o el ambiente, esa disposición sería inconstitucional, pues el Estado estaría incumpliendo el deber de tutelar el ambiente; la eventual inconstitucionalidad del artículo 70 implicaría su nulidad y con ello la puesta en vigencia de la norma anterior que regulaba la materia, es decir, del artículo 75 del decreto número 15846 de 6 de noviembre de 1984; de la redacción del artículo 71 cuestionado, no se concluye, necesariamente, que el grado de toxicidad del producto para establecer la obligación del propietario de dar aviso a los vecinos, la decide aquel, lo correcto sería interpretar que las autoridades administrativas competentes para autorizar este tipo de actividades les correspondería establecer el grado de toxicidad del producto, no con la obligación de dar aviso, sino con el plazo mínimo en que éste debe darse, que no puede ser menor a 24 horas, pero que puede ser mayor dependiendo de la toxicidad del producto, en todo caso, la Sala puede aclarar la forma en que debe entenderse el numeral 71 impugnado de acuerdo con los reparos formulados por el accionante. Concluye la Procuraduría General de la República que de la normativa impugnada, el artículo 70 resultaría inconstitucional si se constata la carencia de fundamento técnico y científico para la reducción de las áreas de retiro que esa disposición establece; se debe interpretar el artículo 68 en el sentido que los mantos acuíferos y sus zonas de recarga están cubiertos por la prohibición allí establecida; se debe interpretar el artículo 71 en el sentido que el grado de toxicidad del producto a aplicar lo determina la Administración Pública autorizante y que, en lo demás, se debe desestimar la acción (folio 110).- 4.- Marjorie Ureña Castro, apoderada generalísima sin límite de suma de la Corporación Bananera Nacional Sociedad Anónima (CORBANA), mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:20 horas de 8 de abril de 2005, presenta una coadyuvancia en el presente proceso de constitucionalidad; afirma que CORBANA utiliza servicios de aviación con fines agrícolas y es el ente encargado de promover el desarrollo bananero nacional; su legitimación se deriva del artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues tienen un interés legítimo en el resultado de la acción de inconstitucionalidad, además CORBANA es propietaria de dos fincas bananeras que pertenecen a sus subsidiarias; alega que las normas impugnadas no resultan inconstitucionales, por el contrario responden a la tutela de derechos fundamentales; en cuanto al artículo 24, establece los requisitos que se deben presentar para obtener un permiso de operación que extiende el Consejo Técnico de Aviación Civil, los cuales no contemplan cuestiones ambientales pues estas son debidamente reguladas en los respectivos cuerpos normativos: la protección de las fuentes de agua se hace efectiva por medio de la legislación que regula la materia y no conforma un requisito sine qua non para otorgar permisos de operación para actividades de aviación agrícola, pues existen otras normas dentro del ordenamiento que se encargan de la protección de las fuentes de agua; toda la legislación protectora del ambiente contiene mención específica sobre la protección del recurso hídrico, igualmente el propio Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola cuenta con normas tendentes a la protección de las fuentes de agua, además en caso que una determinada actividad pueda causar una alteración o destrucción de elementos del medio, es necesario que se cuente con una evaluación de impacto ambiental, tal y como lo señala el Decreto Ejecutivo número 31849- MINAE-MS-MOPT-MAG-MEIC, ésta exige un estudio sobre el impacto que las sustancias y la actividad por desarrollar pueden tener sobre las aguas superficiales y las subterráneas, de esta forma, en virtud que los requisitos para el permiso de operación se refiere a cuestiones meramente técnicas y operativas y no ambientales, el hecho que artículo 24 del Reglamento no exija la presentación de un mapa de fuentes de agua no resulta inconstitucional; en lo tocante al artículo 54 este regula cuestiones operativas sobre la forma en que se deben aplicar por aire los agroquímicos y no otros datos, como análisis sobre concentración y toxicidad de los productos, que, según el recurrente, deberían estar incluidos, pues tales cuestiones están reguladas por otros instrumentos normativos, incluir esos aspectos en un artículo sobre temas operativos iría en contra de una adecuada técnica normativa, existe además un Decreto, el número 24337-MAG-S (Reglamento de Registro, Uso y Control de Plaguicidas Agrícolas y Coadyuvantes), que es complemento indispensable para la aplicación de la normativa impugnada pues toma en cuenta las variables técnicas y la composición de los productos que se utilizan en las aplicaciones aéreas; además, los artículos 70 y 71 de la normativa cuestionada protegen a las poblaciones aledañas a las plantaciones por fumigar; el artículo 54 exige que se cuente con un procedimiento especial en caso que por un eventual accidente se pueda poner en riesgo la salud humana o el ambiente; en lo referente al numeral 68, prohíbe de forma general la aplicación sobre los distintos cuerpos de agua y la lista que establece es ejemplificativa y no taxativa de acuerdo con el principio in dubio pro natura, por eso no existe fundamento para afirmar que sólo se protegen las fuentes superficiales de agua; en lo concerniente al artículo 70 protege la salud humana y el ambiente en el tanto establece franjas o zonas de resguardo en las que no se pueden hacer aplicaciones, estableciendo un área de 100 metros entre el campo a tratar y cualquier carretera, centro de población, casas de habitación, edificios donde haya personas laborando, fuentes de agua y cultivos o fincas vecinas que se puedan ver afectados por el empleo donde no se puede aplicar el producto, pero esa franja de 100 metros es un espacio mínimo, que puede aumentarse a criterio del dueño de la finca, en este sentido no es cierto que se redujeran las distancias mínimas en relación con el reglamento anterior, pues se mantiene la misma distancia mínima y la reducción a 30 metros sólo se permite en el caso que existan circunstancias muy específicas que admitan tal posibilidad, en el caso de la reducción a 40 metros sólo se permite en caso que la aplicación se realice de manera perpendicular y la aplicación no puede realizarse en avioneta, la utilización de las distancias de 30 o 40 metros sólo se puede realizar si se cumplen todos los requisitos que establece el reglamento, los cuales están basados en un estudio técnico; en lo atinente al artículo 71, éste obliga a colocar avisos donde indique que en determinado lugar se realizan aplicaciones aéreas de agroquímicos, el aviso que debe dar el propietario no es antojadizo, por el contrario se basa en la toxicidad del producto, para ello es necesario remitirse al Reglamento de Registro, Uso y Control de Plaguicidas Agrícolas y Coadyuvantes número 24337-MAG-S y a las regulaciones que establezca el Ministerio de Agricultura y Ganadería, además el propietario debe velar por que a la hora de aplicar los productos no haya personas, cultivos o animales dentro del perímetro en que se empleen los productos, para evitar que estos resulten afectados, de esta forma la normativa impugnada se encuentra apegada al Derecho de la Constitución pues pretende tutelar la salud de las personas y el medio; el accionante en realidad lo que plantea son posibles modificaciones o adiciones a los artículos que impugna y para ello la vía correspondiente no es la acción de inconstitucionalidad, sino que tales sugerencias deberían ser planteadas ante los ministerios que elaboraron el Reglamento. Solicita que se desestimen todos los reproches de constitucionalidad expuestos por el accionante (folio 131).- 5.- Por resolución de las 15:50 de 19 de abril de 2005, se admitió la coadyuvancia pasiva presentada por Corporación Bananera Nacional Sociedad Anónima, por ostentar un interés legítimo en el asunto y haber cumplido los requisitos señalados en el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, advirtiéndole los efectos que como coadyuvante podría tener la sentencia que se dicte dentro de este proceso de constitucionalidad (folio 166).- 6.- Mediante resolución de las 11:05 horas de 14 de junio de 2005, se tuvo por contestada la audiencia conferida a la Procuraduría General de la República, en la resolución de las 8:50 horas de 2 de marzo de 2005 (folio 174).- 7.- Por memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:14 horas de 26 de junio de 2005, Arnoldo Guzmán Rodríguez, Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Aerofumigación Centroamericana Sociedad Anónima, manifiesta que contra su representada se presento el recurso de amparo que se tramita bajo el expediente 04-006627- 0007-CO, el cual utilizó el accionante para formular esta acción de inconstitucionalidad; en ese recurso no se invocó o mencionó la inconstitucionalidad del Decreto de Fumigación Aérea. Solicita se analice la admisibilidad de la acción para que sea rechazada (folio 175). 8.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:39 horas de 5 de julio de 2005, Jorge Arturo Sauma Aguilar, Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Corporación Bananera Nacional Sociedad Anónima, indica que su representada presentó una coadyuvancia en el presente proceso de constitucionalidad rebatiendo los argumentos expuestos por el accionante, ante esta situación, para la resolución de este asunto aporta elementos probatorios para reforzar sus argumentos (folio 178).- 9.- Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 12:05 horas de 27 de julio de 2005, Marco Machore Levy, quien figura como accionante en este proceso de constitucionalidad, reitera los alegatos que expuso en el memorial de interposición de la acción de inconstitucionalidad, indica la forma en que se cuestionó la reforma al reglamento anterior, en su momento se señaló que la protección a las fuentes de agua resultaba insuficiente o imprecisa; igualmente aporta elementos probatorios para sustentar sus tesis (folio 183).- 10.- Jorge Arturo Sauma Aguilar, apoderado generalísimo sin límite de suma de Corporación Bananera Nacional Sociedad Anónima, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:36 horas de 12 de octubre de 2005, aporta como prueba para mejor resolver el informe de la Comisión Asesora para el Control y Regulación de las Actividades de la Aviación Agrícola, Informe CAAA 14-2005 (folio 199). 11.- El accionante, Marco Machore Levy, por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:10 horas de 30 de marzo de 2006, manifiesta que la Contraloría General de la República, mediante el informe DFOE-AM-51/2005-16 Dic. 2005 hizo ver los enormes desafíos ambientales que enfrenta la Provincia de Limón, pues en esa región existen zonas bastante contaminadas, sobre todo las áreas bananeras donde se aplican grandes cantidades de agroquímicos; en el informe se indica que algunos funcionarios del Servicio Fitosanitario del Estado han actuado de forma irresponsable en las cuestiones relacionadas con los residuos de venenos en productos de consumo popular, por esto la Contraloría General de la República solicitó que se le informara a la población sobre los residuos que se consumían en esos productos; un nuevo informe del Órgano Contralor puntualizó que Costa Rica es uno de los mayores consumidores de plaguicidas, a esto se une la inexistencia de indicadores construidos sistemáticamente para medir el daño causado por los plaguicidas; no existe un sistema de registro eficiente que garantice una adecuada información sobre el uso de los plaguicidas en el campo; la Contraloría General de la República encontró una multiplicidad de anomalías en el Servicio Fitosanitario del Ministerio de Agricultura y Ganadería; al menos 103 plaguicidas deberían ser prohibidos a nivel centroamericano, sin embargo, de ellos en Costa Rica hay 7 registrados; en nuestro país se utilizan cantidades muy elevadas de venenos por hectárea de cultivo, en general la Contraloría General de la República encontró múltiples anomalías en las cuestiones relacionadas con el manejo de plaguicidas, ello llevó a concluir que hay un incremento preocupante en el uso de plaguicidas de alta y aguda toxicidad, no existe un conocimiento integral de la exposición a plaguicidas a la que está expuesta la población, preocupa la variedad y cantidad de residuos de venenos que aparecen en vegetales de consumo popular, no hay suficiente información que permita a las autoridades tomar decisiones sobre el impacto de los plaguicidas en las personas y el ambiente, no se toman acciones contra la contaminación con plaguicidas, en general los controles sobre los plaguicidas son débiles; igualmente la Contraloría General de la República señaló los responsables por el desorden imperante en relación con los plaguicidas. Solicita que se resuelva a la brevedad posible (folio 202). 12.- Marco Machore Levy, mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sala a las 8:10 horas de 12 de junio de 2006 y a las 15:13 horas de 2 de julio de de 2006, solicita que ante la urgencia y prioridad de los temas sobre los que trata la acción de inconstitucionalidad, ésta sea resuelta a la mayor brevedad posible (folios 210 y 214).- 13.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 53, 54 y 55 del Boletín Judicial, de los días 16, 17 y 18 de marzo de 2005 (folio 109).- 14.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.- Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y, Considerando: I.- Objeto y admisibilidad de la acción. El accionante pide que se anulen por inconstitucionales los artículos 24, 54, 68, 70 y 71 del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola, Decreto Ejecutivo No.31520-MS-MAG-MOPT-MGSP, por considerarlos violatorios de los derechos fundamentales a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a la salud y a la vida. Aunque en el amparo número 04-006627-0007-CO, el cual fue señalado en la demanda como asunto previo pendiente de resolver, no fue invocada expresamente la inconstitucionalidad de las normas aquí impugnadas, conforme lo alega el señor Arnoldo Guzmán Rodríguez, representante de la empresa demandada en ese amparo, Aerofumigación Centroamericana S.A. (f. 175), la acción es admisible según lo dispuesto en los artículos 50 de la Constitución Política y 75.2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que reconocen la más amplia legitimación activa para interponer la acción de inconstitucionalidad –incluso sin asunto previo- en los casos en que se trata de la defensa de intereses difusos, como lo es el de la garantía del derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.- II.- Normas impugnadas del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola y motivos de impugnación: “Artículo 24.— Requisitos para la obtención del permiso de operación. La persona física o jurídica que solicite un permiso de operación debe cumplir con los siguientes requisitos: 24.1 Presentar una solicitud a la Dirección General con la firma del solicitante debidamente autenticada. Si el solicitante es una persona jurídica debe aportar una certificación extendida por el Registro Público de la Propiedad o por un notario público en la que conste la inscripción de la sociedad, la personería jurídica del representante y el número de cédula jurídica. 24.2 Presentar una certificación expedida por el Registro Público de la propiedad en la que conste que el solicitante es el propietario del inmueble en el cual se van a realizar las actividades de aviación agrícola. En caso de inmuebles arrendados debe presentar copia certificada del contrato de arrendamiento. 24.3 Presentar plano de la finca levantado por un miembro autorizado del Colegio de Topógrafos, en el cual se detalle las áreas a cultivar y su extensión territorial. 24.4 Presentar el certificado de inscripción de las aeronaves para uso agrícola a nombre del solicitante, expedido por el Registro. En caso de que aún no se hubieren adquirido las aeronaves, se procederá conforme lo que establece el presente Reglamento.- 24.5 Presentar credenciales del personal técnico a emplearse. 24.6 Indicar los aeródromos a utilizar autorizados por la Dirección General de acuerdo a este Reglamento”.- El recurrente considera que se comete una violación directa al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a los derechos a la vida y salud, porque la norma no incluye como requisito para obtener el permiso un criterio de instancias especializadas en aguas subterráneas en relación a la ubicación y posibilidades de contaminación de éstas, así como de los humedales, y también se omite la identificación de campo y levantamiento de mapa de las fuentes de aguas superficiales existentes. “Artículo 54.— Contenido del Manual de Operaciones. 54.1 Normas internas que serán aplicables al Manual de Operaciones. 54.1.1 Distribución: Se entregará a cada persona que lo necesite un ejemplar del manual o de las partes pertinentes del documento. En esta sección debería especificarse claramente quién lo ha de recibir, siendo mejor indicar los puestos estos de trabajo en el lugar de nombres personales. 54.1.2 Revisión: Obligaciones y recomendaciones de revisión del manual, incluso la obligación que cada usuario tiene de indicar la necesidad de revisión cuando por su trabajo le parezca imprescindible. Debería centralizarse en una persona con autoridad la función de publicar revisiones e indicarse la forma de ponerse en contacto con tal persona. 54.2 Descripción y funciones de los puestos de trabajo. 54.2.1 Administración personal: Definición de las obligaciones y de la autoridad del personal directivo y de supervisión, escalonada según corresponda en la organización. Debe proporcionarse un organigrama señalando por su nombre las personas que ocupan los distintos puestos, pero esto pudiera hacerse en una página por separado o en un addéndum, con el fin de poder introducir fácilmente cambios de personal sin necesidad de revisar los textos básicos del manual. 54.2.2 Tripulación de vuelo: Una descripción de las obligaciones y responsabilidades en la realización de las operaciones de cada piloto. Si las operaciones son de tal envergadura que se requiere designar un piloto jefe y/o otros puestos de supervisión de la tripulación de vuelo, ordinariamente sería mejor incluir estas funciones en la parte correspondiente a administración y personal. 54.2.3 Personal auxiliar de tierra: Descripción del las obligaciones y responsabilidades de los señaladores y del personal que efectúa la carga. Esta parte debe subdividirse en secciones correspondientes a cada función por separado, si lo justifica la envergadura de las operaciones y la subdivisión de los trabajos. Si se designan supervisores, por ejemplo un jefe de carga, o supervisor de señaladores, sería preferible enumerar estos puestos en la parte correspondiente a administración y personal. 54.2.4 Personal de mantenimiento: Si el explotador se encarga del mantenimiento de las aeronaves y/o de elementos importantes del equipo auxiliar de tierra, deberían indicarse en esta parte las obligaciones y responsabilidades del personal que desempeña esta tarea. Los puestos de supervisión deben explicarse en la parte correspondiente a administración y personal. 54.2.5 Otros puestos: En caso de que el explotador designe otros miembros del personal para efectuar determinadas tareas, pueden incluirse otras secciones en las cuales se describan las obligaciones y responsabilidades de dicho personal. 54.3 Operaciones terrestres. 54.3.1 Sustancias Químicas 54.3.1.a) Una declaración relativa a las sustancias químicas que el explotador está autorizado a utilizar. 54.3.1.b) Una declaración de que los datos correspondientes a sustancias químicas, incluso ejemplares de los reglamentos apropiados, están a disposición de los pilotos y del personal auxiliar de tierra. 54.3.1.c) Notas sobre primeros auxilios esenciales, indicando tanto la exposición a sustancias químicas como las lesiones que éstas pudieran causar en caso de accidente de la aeronave o de otra índole. 54.3.1.d) Una declaración de las obligaciones de proveer y mantener el botiquín de primeros auxilios en la base principal de operaciones. 54.3.1.e) Lista y números de teléfono de clínicas u otras dependencias adecuadas en caso de intoxicación. Designación de personal concretamente que sepan exactamente cómo desplazarse desde el puesto de trabajo a dichas clínicas o dependencias. 54.3.1.f) Una declaración prohibiendo que los pilotos y cualquier otro miembro del personal de vuelo participen en las operaciones de mezclar o cargar sustancias químicas, mencionando los posibles efectos retardados de dichas sustancias. 54.3.2 Procedimientos de carga: En esta sección debe proporcionarse información detallada sobre los procedimientos de carga y mezcla de sustancias químicas que han de seguirse a partir del momento en que el explotador obtiene dichas sustancias, incluyendo todos los pasos intermedios hasta que por último se cargan en la aeronave. Esta sección debería subdividirse de acuerdo a las clases de equipo para la carga, incluyéndose el número mínimo de personas necesarias según los reglamentos o los principios de la compañía para llevar a cabo una determinada operación de carga o para hacer funcionar cualquier pieza del equipo, a no ser que estas explicaciones sean innecesarias dada la índole de las operaciones o del equipo. Debe incluirse detalladamente todo lo relacionado con las precauciones que han de adoptarse, la indumentaria y el equipo de protección, incluso el equipo de mantenimiento y limpieza. 54.3.3 Procedimientos de señalización: En sección deben indicarse en detalle los procedimientos que han de seguirse para dirigir con señales a las aeronaves, incluso el equipo e indumentaria de protección que han de utilizarse y la forma de limpiarlos y almacenarlos. 54.3.4 Si procediera, datos importantes correspondientes a otras operaciones de tierra que no estén descritas en otras secciones del manual. 54.4 Operaciones de vuelo. 54.4.1 Antes de iniciarse las operaciones: 54.4.1.a) Obligación de reconocer la topografía del terreno e índole de las investigaciones preliminares para determinar los obstáculos y otros peligros; 54.4.1.b) Datos sobre los obstáculos y peligros para uso de los pilotos; 54.4.1.c) Dar instrucción sobre el modo de exponer a los pilotos y al personal de tierra todo lo relativo a las operaciones propuestas. En esta exposición deberían estar presentes el agricultor o su representante o la organización encargada de la contratación para el trabajo que ha de realizarse y debería comprender los procedimientos normales y de emergencia, todos los peligros conocidos y cualquiera otra consideración importante de terceras partes; 54.4.1.d) Las precauciones que han de adoptarse en el reabastecimiento de combustible en el campo; 54.4.1.e) Orientación sobre la calificación de campos en los cuales es imposible trabajar con aviones y/o helicópteros. Debería incluirse una declaración autorizando al piloto a rechazar un determinado campo si lo juzga peligroso; 54.4.1.f) Un procedimiento para comunicar a las autoridades correspondientes sobre derrames por roturas o fugas de envases, durante el cargado de las mezclas o durante la manipulación de los distintos productos, aplicación sobre áreas prohibidas o restringidas, accidentes o incidentes que pudieren originar contaminación, o cualquier otra causa que pueda afectar la salud pública, el ambiente u otros cultivos ; 54.4.1.g) Una declaración de los criterios y procedimientos del explotador que han de seguirse en lo referente a comunicar a los médicos locales qué sustancias químicas han de utilizarse, especialmente con respecto a aquellas que estos médicos pudieran desconocer y sobre la disponibilidad de números de teléfonos de médicos locales, clínicas y otras dependencias para casos de intoxicación; 54.4.1.h) Una declaración sobre la utilización de marcas o señales temporales, bande reo electrónico y sus obligaciones, incluida la protección de terceras partes; 54.4.1.j) Una exposición con ilustraciones adecuadas, de las señales que han de utilizarse y/o de los procedimientos de radio que han de seguirse; 54.4.1.j) Un procedimiento de verificación respecto a la colocación de carteles o avisos en carreteras u otros caminos públicos por parte del agricultor. 54.4.2 Antes del Vuelo: 54.4.1 Una inspección de prevuelo; 54.4.2.2 Cantidad mínima de combustible necesaria; 54.4.2.3 Criterios meteorológicos en relación con la seguridad de los vuelos y con el control de la deriva de las sustancias químicas; 54.4.2.4 Obligaciones de los pilotos de efectuar un examen preliminar de cualquier terreno nuevo; 54.4.2.5 Orientación a los pilotos en cuanto a rechazar campos que consideren inadecuados para el tipo de aeronave de que se trate y una declaración en el sentido de que en este asunto la última decisión corresponde al piloto; 54.4.2.6 Una descripción de una circunstancia, si las hubiera, en las que el piloto pudiera realizar los vuelos sin necesidad que estuvieran presentes en el terreno señales fijas. 54.4.7 Procedimientos de comunicación con los servicios de tránsito aéreo para operar en espacios aéreos controlados. 54.4.3 Procedimientos de vuelo: 54.4.3.1 Procedimientos de aplicación aérea: Instrucciones sobre los procedimientos que han de seguirse en el tratamiento de los campos; 54.4.3.2 Utilización del equipo de seguridad: requerimientos para utilizar atalajes para los hombros, casco y otro equipo de protección; 54.4.3.3 Criterios sobre el vuelo en las proximidades de cables y líneas eléctricas; 54.4.3.4 Orientación sobre la obligación que tiene el piloto de reducir a un mínimo las molestias causadas a terceros; y 54.4.3.5 Procedimientos que han de seguirse cuando se emplean dos o más aeronaves para realizar simultáneamente una misma tarea, a fin de evitar que se interfieran mutuamente. 54.5 Datos de las aeronaves (Indicar la referencia del manual de vuelo de la aeronave) 54.5.1 Datos de rendimiento: Si no se dispone de los datos de rendimiento del manual de vuelo y se hace una estimación, debería anotarse este hecho. Entre estos datos deben incluirse: 54.5.2.a) Distancias de despegue y aterrizaje hasta (desde) una altura de 15 m (35 pies) con la masa máxima permitida. 54.5.2.b) Efecto en el recorrido de despegue y de aterrizaje del tipo de superficie y de las condiciones en que se encuentra, por ejemplo, hierba crecida, superficie mojada; 54.5.2.c) Velocidad ascensional y ángulo de ascenso, o datos sobre el gradiente de ascenso; 54.5.2.d) Valores de viento, temperatura y altitud que hay que tener en cuenta; 54.5.3 Efectos del vaciado rápido de emergencia en la posición del centro de gravedad; 54.5.4 Normas para evaluar si son idóneas las franjas de aterrizaje no preparadas, en función de su longitud, anchura, estado de la superficie y su pendiente, y orientación para elegir el sentido de los despegues o aterrizajes, cuesta abajo/con el viento a favor o cuesta arriba/con el viento de frente; 54.5.5 Reportes sobre la verificación del mantenimiento que deben hacer los pilotos al operar desde campos remotos en los que no hay personal de mantenimiento; y 54.5.6Descripción del botiquín de primeros auxilios de la aeronave y procedimientos básicos para primeros auxilios en caso de lesiones o contaminación por productos químicos. 54.6 Calibración de los sistemas de aplicación aérea: 54.6.1 Procedimientos para determinar si las cantidades de material dispersado y las características de las bandas de las pasadas son las deseadas. 54.6.2 Procedimientos para inspeccionar los sistemas de aplicación con el fin de ver si tienen escapes, si las boquillas están desgastadas, para asegurar que se mantenga la calibración. 54.7 Asuntos Generales de seguridad: 54.7.1 Procedimientos de notificación de irregularidades mecánicas observadas por el piloto durante el vuelo; 54.7.2 Procedimientos de notificación de accidentes e incidentes; 54.7.3 Procedimientos de manipulación de combustible y lubricantes de aviación; 54.7.4 Precauciones generales de seguridad en relación con sustancias venenosas no incluidas en otras partes del manual, si procediera. 54.8 Instrucción y mantenimiento de la competencia: 54.8.1 Se debe presentar un Programa de Entrenamiento que incluya todos los procedimientos necesarios para efectuar una operación segura, lo anterior para el piloto y el personal auxiliar de tierra. 54.9 Mantenimiento y equipo. 54.9.1 Si el mantenimiento de la aeronave corre a cargo del explotador, deberían incluirse en una sección los detalles siguientes: 54.9.1.a) Métodos de mantenimiento programado y no programado, mantenimiento preventivo y modificaciones; 54.9.1.b) Indicación de qué elementos que son objetos del mantenimiento o de modificaciones deben necesariamente inspeccionarse antes de ponerlos de nuevo en servicio, incluyendo por lo menos aquellos que podrían poner en peligro la operación segura de la aeronave si no funcionaran debidamente o si se utilizaran piezas o materiales inadecuados; 54.9.1.c) Métodos para llevar a cabo la inspección necesaria e indicación de las personas autorizadas por razón de su trabajo para efectuar cada parte de inspección necesaria; 54.9.1.d) Procedimientos para asegurarse de que se han llevado a cabo todas las inspecciones necesarias, incluso la nueva inspección. Declaración de que el trabajo debe revisarlo un inspector idóneo y una persona distinta de la que realizó el trabajo; 54.9.1.e) Procedimientos, normas y límites necesarias para aceptar o rechazar elementos que sea necesario inspeccionar y para la calibración periódica de instrumentos de precisión, dispositivos de medición y equipos de ensayo. 54.9.2 Esté o no cargo del explotador la función de mantenimiento indicada en el inciso a), deben especificarse en ésta sección los intervalos, criterios y procedimientos para lavar y limpiar la aeronave y el equipo, y para enjuagar los depósitos y sistemas de aplicación de los productos químicos de la aeronave. Debe inspeccionarse especialmente en la importancia de purgar por completo los sistemas antes de cambiar las clases de productos químicos; por ejemplo al pasar de herbicidas a insecticidas. 54.10 Política del explotador sobre las limitaciones del tiempo de vuelo y del tiempo de servicio” El accionante reclama que este artículo es omiso porque no requiere estudios específicos y análisis previos sobre el grado de exposición, la concentración toxicidad de los productos, frecuencia, dosis de aplicación, padecimientos e información epidemiológica de la población expuesta al producto, y se limita a exigir el reconocimiento de posibles obstáculos para la fumigación.- “Artículo 68.—Prohibición de aspersión y polvoreo de plaguicidas en zonas acuíferas. Se prohíbe la aspersión y espolvoreo de plaguicidas sobre los diferentes cuerpos de agua (ríos, lagos, embalses, manantiales, esteros, pantanos, manglares, quebradas, lagunas, océanos, mares y estuarios). En cuanto a la protección de ríos y quebradas se acatará lo establecido en la Ley Forestal Nº 7575 y sus modificaciones”. El accionante reclama que esta norma no prohíbe la aplicación de plaguicidas sobre los mantos acuíferos y en las áreas de recarga acuífera. Artículo 70.—Requisitos de cumplimiento en las aplicaciones aéreas de plaguicidas respecto a centros de población o granjas. Las aplicaciones aéreas de plaguicidas pueden llevarse a cabo si entre el campo a tratar y cualquier carretera, centros de población, casas de habitación, edificios donde permanezca personal laborando, fuentes de agua y cultivos aledaños o fincas vecinas susceptibles a efectos negativos derivados del plaguicida aplicado, se deja una franja de no aplicación aérea no menor de 100 metros, de tal manera que no se contaminen personas, animales, casas, poblados, carreteras, pastizales, fuentes de agua, abrevaderos y los cultivos o fincas antes citados por efectos de la deriva o el arrastre de plaguicidas. Dicha franja podrá ser reducida hasta un mínimo de 30 metros, si entre el campo a tratar y los sitios indicados, existen zonas de amortiguamiento reforestadas preferiblemente con especies nativas, siempre y cuando además se apliquen plaguicidas de moderada toxicidad a lo sumo, y la aplicación se realice bajo condiciones adecuadas de altura de vuelo, tamaño de la partícula, velocidad del viento que en conjunto permitan la reducción de la deriva y que la aeronave disponga de implementos adecuados para ese fin y que se vuele en forma paralela a la zona de amortiguamiento. En caso de que la aplicación se realice en forma perpendicular a dicha zona, deberá dejarse además una franja no menor de 40 metros dentro del cultivo, en la que no se podrán aplicar plaguicidas por avión para reducir el efecto del arrastre, pudiéndose aplicar el área respectiva con helicóptero u otro medio que asegure el control del arrastre. La franja de no aplicación de plaguicidas podrá omitirse en caso de vías o caminos internos de uso exclusivo para el cultivo que se va a tratar y en el tanto no existan viviendas ni se produjeren ninguno de los supuestos a que se refiere el párrafo primero del presente artículo”.- “Artículo 71.—Obligatoriedad de aviso previo a los vecinos. Cuando se asperje vía aérea cultivos no permanentes y dependiendo de la toxicidad del producto, el dueño del cultivo debe avisar con un mínimo de 24 horas previamente a sus vecinos, sobre la fecha de la aplicación de agroquímicos en su predio, para que las personas y animales sean retirados. Además debe instalar rótulos con la siguiente leyenda: "En esta área se efectúan aplicaciones aéreas de agroquímicos por lo tanto se prohíbe el ingreso a las fincas o a las plantaciones mientras las aeronaves se encuentren en labores de aplicación". También debe incluir un pictograma que explique la leyenda anterior. En caso de que la fumigación se realice sobre cultivos permanentes, y dependiendo de la toxicidad del producto, el propietario del cultivo debe instalar rótulos fijos con la siguiente leyenda: "En esta área se efectúan aplicaciones aéreas de agroquímicos, por lo tanto se prohíbe el ingreso a las fincas o a las plantaciones mientras las aeronaves se encuentren en labores de aplicación". Además debe de incluir un pictograma que explique la leyenda anterior. El dueño de la plantación o cultivo también será responsable de velar que durante la aplicación de agroquímicos no existan personas (incluyendo sus trabajadores), cultivos o animales dentro del perímetro de la siembra que puedan ser afectadosl”. Con relación a este artículo, el accionante objeta que la forma en que regula la obligación de dar aviso previo a los vecinos atenta contra sus derechos fundamentales porque deja abierta la posibilidad de que el propietario del cultivo decida, según el grado de toxicidad del producto, si da o no el aviso de las 24 horas previas a la aplicación del plaguicida; ese aviso detallado de las aplicaciones debe ser verificado por las autoridades competentes y el medio de comunicación debe ser consecuente con las características de la población expuesta, que en muchos casos es analfabeta o con una educación que no les permite comprender el mensaje. Considera que el retiro de los vecinos y animales comporta una serie de costos que afectan el bienestar y tranquilidad de quienes no tienen por qué soportarlos, de ahí que resulte justo que sea el titular de los cultivos quien facilite el traslado de los afectados y sus animales.- III.- Antecedentes constitucionales.- Esta Sala ha desarrollado ampliamente los alcances del derecho fundamental a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como son recogidos en la sentencia número 2003-06322 catorce horas con catorce minutos del tres de julio del dos mil tres, y sin perjuicio de otras ampliaciones y matizaciones posteriores de las cuales se derivan una serie de parámetros y principios que se resumen en 1. la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Debe asegurar y proteger ese derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales" (sentencia número 9193-2000, de las dieciséis horas veintiocho minutos del diecisiete de octubre del dos mil). 2. el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución; 3. el principio del uso racional de los recursos, a fin de que exista el necesario equilibrio entre el desarrollo del país y el derecho al ambiente; 4. el principio de la calidad ambiental, según el cual la calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, la alimentación, el trabajo, la vivienda y la educación, entre otros 5. el principio precautorio: Uno de los principios esenciales que componen el derecho ambiental es el "principio precautorio" o "principio de la evitación prudente", tal como está contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, según el cual la prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas; 6. la exigencia de la realización del estudio de impacto ambiental previo a la iniciación de obras y actividades que puedan producir daños y contaminación del medio ambiente evaluables, como la presencia de sustancias tóxicas o elementos externos que provoquen en el ambiente características negativas, tanto para la diversidad biológica -comprendiendo a la flora y la fauna-, como -y sobre todo- para la vida humana, que se ve reflejada en la salud o bienestar del hombre -suelo, hábitat, aire, agua, etc.-, el impacto de estos elementos requiere de una evaluación y tratamiento científico; 7. la obligación de las instituciones del Estado de cumplir con la legislación ambiental en su actividad ordinaria; 8. la regla de que sólo el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales 9. el principio de que la falta de recursos económicos de las instituciones públicas no es excusa que justifique la omisión de dar protección al derecho ambiental 10. el principio de coordinación entre las diversas dependencias públicas a fin de garantizar la protección del medio ambiente.- A todo lo anterior se agrega el reconocimiento constitucional del derecho fundamental a la salud y las exigencias que de ese reconocimiento se derivan, tanto para las autoridades públicas, como para los particulares, en el ejercicio de cualesquiera actividades que puedan ponerlo en peligro, por lo que, con relación a la Administración, se le ha dotado de facultades y obligaciones específicas en lo concerniente al desempeño de esas actividades. Cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que: "Doctrina y Filosofía a través de todos los tiempos han definido a la vida como el bien más grande que pueda y deba ser tutelado por las leyes, y se le ha dado el rango de valor principal dentro de la escala de los derechos del hombre, lo cual tiene su razón de ser pues sin ella todos los demás derechos resultarían inútiles, y precisamente en esa media es que debe ser especialmente protegida por el Ordenamiento Jurídico. En nuestro caso particular, la Constitución Política en su artículo 21 establece que la vida humana es inviolable y a partir de ahí se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva al Estado a quien le corresponde velar por la salud pública impidiendo que se atente contra ella." (sentencia Nº5130-94 de las 17:33 hrs. de 7 de septiembre de 1994). Porque, en efecto, la preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política, sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país. Entre ellos, los artículos 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estipula: "Artículo 12 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: (...) c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad." De lo expresado, debe quedar absolutamente en claro no sólo la relevancia de los derechos para los cuales el actor reclama tutela, sino también el grado de compromiso que el Estado costarricense ha adquirido en cuanto a acudir de manera incuestionable e incondicional en su defensa. Sobre la base de los anteriores parámetros y principios, el Tribunal juzga sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas y, además, teniendo en consideración lo expresado en la sentencia número 2004-14812 de nueve horas con veintitrés minutos de veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, en el sentido de que el Tribunal no es un órgano técnico al que corresponda determinar criterios técnicos específicos, pero sí constatar si los poderes públicos han cumplido las obligaciones impuestas por el artículo 50 constitucional.- IV.- Los reclamos del accionante se dirigen a señalar, en general, una serie de omisiones o deficiencias en la reglamentación de la aviación agrícola por parte de las normas impugnadas, que considera violatorias de los derechos fundamentales a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la vida y salud. La acción de inconstitucionalidad procede contra las leyes y disposiciones de carácter general que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, así como también contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas (v. art. 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), lo cual otorga a esta Sala un amplio margen de competencia sobre las presuntas inconstitucionalidades alegadas, sobre todo, tomando en consideración que la Constitución se ha de tener por infringida, cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales (art. 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Así, conforme lo señala acertadamente la Procuraduría General de la República en su función de órgano asesor objetivo de este Tribunal, a la Sala no le corresponde regular lo que no está regulado en el Reglamento, ni establecer los criterios técnicos científicos sobre el particular, como sí le corresponde declarar las violaciones a la Constitución que se produzcan por las leyes y disposiciones de carácter general, por acción u omisión, así como por la inercia, omisiones y abstenciones de las autoridades públicas, cuando resulten de la confrontación de todas éstas, de sus efectos, interpretación o aplicación por las autoridades públicas, lo cual, en caso de producirse, no implican necesariamente el dictado de sentencias anulatorias. Es menester señalar, por una parte, que la pretensión anulatoria de las normas impugnadas conduciría a dejar un vacío legal y, por ende, mayor desprotección que la acusada a las mismas normas, con excepción del artículo 70 del Reglamento, como se dirá y, por otra, que los déficits de regulación acusados por el recurrente no corresponden ser subsanados por esta Sala, sino por las instancias técnicas administrativas a las cuales compete la definición de los elementos y requisitos necesarios para que la actividad de aviación agrícola responda a las exigencias de esos derechos fundamentales.- V.- El actual contenido del artículo 70 del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola constituye un menor nivel de protección en relación al artículo 75 del Reglamento anterior que establecía una franja de no aplicación de 100 a 200 metros, de acuerdo con la toxicidad del plaguicida, la altura del vuelo, el tamaño de las partículas y la velocidad del viento, indicando, de manera genérica “de tal forma que no se contaminen casas, poblados, carreteras, pastizales, abrevaderos y otros”. Si bien es cierto que el artículo 70 establece una franja de no aplicación aérea de 100 metros, permite, sin embargo, que la franja se reduzca a 30 metros, si entre el campo a fumigar y las casas, poblados y otros existen zonas de amortiguamiento reforestadas con especies nativas, siempre y cuando se apliquen plaguicidas de moderada toxicidad y la aplicación se realice en condiciones de altura de vuelo, tamaño de la partícula y velocidad del viento que permitan la reducción de la deriva y de que la aeronave disponga de implementos para ese fin y vuele en forma paralela a la zona de amortiguamiento. La Sala ha considerado que en estos casos debe aplicarse el principio precautorio (v. entre otras, la sentencia número 7294-98), sobre todo, tomando en cuenta que no hay un fundamento científico ni técnico que justifique la disminución de la franja. El Reglamento impugnado no indica los porcentajes de deriva del plaguicida admitidos y establece la posibilidad de reducir la franja de aplicación a 30 metros, sujeta a unas condiciones del tóxico, climáticas y del vuelo, que ni siquiera pueden ser previamente controladas por la autoridad pública, con lo cual, pone en peligro los derechos fundamentales a la salud y al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, porque se trata de una actividad contaminante, con sustancias tóxicas, en la cual no es admisible reducir los niveles de protección establecidos en la anterior regulación. En este aspecto, la Sala declara la inconstitucionalidad del artículo 70 impugnado, en la frase que dispone: “Dicha franja podrá ser reducida hasta un mínimo de 30 metros, si entre el campo a tratar y los sitios indicados, existen zonas de amortiguamiento reforestadas preferiblemente con especies nativas, siempre y cuando además se apliquen plaguicidas de moderada toxicidad a lo sumo, y la aplicación se realice bajo condiciones adecuadas de altura de vuelo, tamaño de la partícula, velocidad del viento que en conjunto permitan la reducción de la deriva y que la aeronave disponga de implementos adecuados para ese fin y que se vuele en forma paralela a la zona de amortiguamiento. En caso de que la aplicación se realice en forma perpendicular a dicha zona, deberá dejarse además una franja no menor de 40 metros dentro del cultivo, en la que no se podrán aplicar plaguicidas por avión para reducir el efecto del arrastre, pudiéndose aplicar el área respectiva con helicóptero u otro medio que asegure el control del arrastre. La franja de no aplicación de plaguicidas podrá omitirse en caso de vías o caminos internos de uso exclusivo para el cultivo que se va a tratar y en el tanto no existan viviendas ni se produjeren ninguno de los supuestos a que se refiere el párrafo primero del presente artículo”.- Por tanto: Se declara parcialmente con lugar la acción y se anula del artículo 70 del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola, Decreto Ejecutivo No. 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP de 16 de octubre de 2003, en la parte que dispone: ““Dicha franja podrá ser reducida hasta un mínimo de 30 metros, si entre el campo a tratar y los sitios indicados, existen zonas de amortiguamiento reforestadas preferiblemente con especies nativas, siempre y cuando además se apliquen plaguicidas de moderada toxicidad a lo sumo, y la aplicación se realice bajo condiciones adecuadas de altura de vuelo, tamaño de la partícula, velocidad del viento que en conjunto permitan la reducción de la deriva y que la aeronave disponga de implementos adecuados para ese fin y que se vuele en forma paralela a la zona de amortiguamiento. En caso de que la aplicación se realice en forma perpendicular a dicha zona, deberá dejarse además una franja no menor de 40 metros dentro del cultivo, en la que no se podrán aplicar plaguicidas por avión para reducir el efecto del arrastre, pudiéndose aplicar el área respectiva con helicóptero u otro medio que asegure el control del arrastre. La franja de no aplicación de plaguicidas podrá omitirse en caso de vías o caminos internos de uso exclusivo para el cultivo que se va a tratar y en el tanto no existan viviendas ni se produjeren ninguno de los supuestos a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.” En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de emisión del Decreto impugnado; quedan a salvo los derechos adquiridos de buena fe. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.- Luis Fernando Solano C. Presidente Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. José Luis Molina Q. Horacio González Q. Jorge Araya G. Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 07-05-2026 06:47:31. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
By resolution at 8:50 a.m. on March 2, 2005, the action was admitted and the Office of the Attorney General of the Republic (Procuraduría General de la República) was given a hearing (folio 103).-
The Office of the Attorney General of the Republic submits its report, visible at folios 110 to 130; it indicates that it had no objections regarding the plaintiff's standing, finding support in Article 50, paragraphs 2 and 3 of the Political Constitution in relation to Article 75, paragraph 2 of the Law of Constitutional Jurisdiction; it explains that the allegations made by the plaintiff point primarily to two types of constitutional defects: on one hand, those arising from omissions when regulating the aspects of aerial fumigation contained in the challenged regulation, and on the other, those appearing due to positive prescriptions contained in the challenged norms. Regarding the alleged omissions incurred by the Executive Branch when issuing the regulation, it must be said that these, to have legal relevance, imply the non-fulfillment of a legal duty by someone who is obligated to do so; therefore, an omission in producing specific legal acts can be deemed contrary to Constitutional Law insofar as the inaction implies the impairment of a right guaranteed by the Fundamental Text; the Political Constitution contemplates the protection of the environment and health as a duty of the State, but the obligation to produce specific norms does not derive from this; thus, the manner in which public authorities fulfill these principles falls within the scope of discretion with which they exercise their regulatory authority; the omissions that the plaintiff points out are not unconstitutional because there is no breach of a duty to produce a specific regulatory norm; however, because it is a discretionary power does not mean it is exempt from constitutional review, this is because the manner in which regulatory authority is exercised and a harmful activity for health and the environment is regulated can become so defective that constitutional rights are left unprotected; in this sense, the omissions contained in a norm that aims to set requirements for authorizing an activity could lead to the violation of constitutional principles; it would thus be an omission in the norm and not in the issuance of norms that the Political Constitution expressly demands and that, therefore, do not admit discretion regarding their fulfillment; omissions in the norm give rise to two types of difficulties: first, there is no way to remedy the eventual constitutional breach created by the absence of norms without the Chamber assuming regulatory powers, which would also imply a violation of Constitutional Law, unless by means of interpretation or annulment the rights whose protection the Political Constitution orders can be safeguarded; and second, that decisions to regulate activities that could be potentially harmful to the environment and health are based on technical and scientific criteria whose assessment does not correspond to a judicial instance; the appropriate course would be the annulment of the omissive norm due to the lack of protection of constitutionally protected rights; the Constitutional Chamber could indicate general parameters that the regulation must meet to provide effective protection to the guarantees established by the Political Constitution, but what it could not do is indicate the specific provisions to be adopted or interpret the norm insofar as it allows it; the absence of the requirements that the plaintiff misses in Articles 24 and 54 of the challenged regulation cannot be resolved either by annulment or by interpretation, because if they are annulled, all requirements for obtaining permits would simply be eliminated, and the text of the norm does not allow deriving, through interpretation, what the plaintiff considers should be required; from Article 68, through which the intent is to protect water resources (recurso hídrico), groundwater (mantos acuíferos) (underground water) and their recharge zones are indeed not expressly mentioned, but it is possible to interpret that they are protected, since what is intended is to protect the water resource as such, and it would be understood that the reference to the different bodies of water is not an exhaustive list but merely indicative and illustrative; in this case, the omission can be resolved by interpretation based on the text of the norm and in accordance with the principles that obligate the State to protect health and the environment; likewise, according to what has been stated, the omissions that the plaintiff indicates regarding Article 71 of the regulation cannot be resolved in a jurisdictional venue; in any case, the legal system contemplates other mechanisms to protect the rights that are considered to have been left unprotected by the activity of aerial fumigation; in this sense, Article 17 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente), number 7554, states that all human activities potentially harmful to the environment must have an approved environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA); in the specific case of aerial fumigation, the regulation of the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA) requires such an assessment as a requirement for its authorization; Article 68 establishes that, regarding the protection of rivers and streams, the provisions of the Forestry Law (Ley Forestal), number 7575, and its amendments shall apply; this implies the application of the provisions of numeral 33, section b) of that Law, in relation to protection zones; the previous regulation, number 15846 of November 6, 1984, established the prohibition of spraying or dusting pesticides on springs (manantiales) or any other water source (Article 73); from this perspective, Article 68 represents an improvement in the level of protection of water resources; whether the protection is insufficient or not, and whether the referral to the Forestry Law is or is not adequate for the protection of rivers and streams, is a technical matter and not a legal one; according to the presentation made, the Constitutional Chamber must verify the existence of a technical-scientific basis in a provision and its reasonableness; if it does not exist or the existing one is not convincing, neither the interpretation of the norm nor its annulment is appropriate, because by way of interpretation a larger protection zone than that established in numeral 33, b) of the Forestry Law could not be established, and the annulment of that Article 68 would imply a deterioration of the level of protection; Article 70, due to its current wording, does constitute a lower level of protection than that existing in the previous regulation in its Article 75, because according to numeral 70 of the current regulation, it is possible to reduce the distance to less than 100 meters, which constitutes a lower level of protection compared to the previous regulation; it must be taken into account that constitutional jurisprudence itself has established that to reduce the normatively established level of environmental protection, the harmlessness to the environment of the reduction must be scientifically and technically demonstrated; therefore, if there is no certainty that the reduction of the no-spray zones (zonas de retiro) established in the challenged Article 70 does not imply a greater risk to health or the environment, that provision would be unconstitutional, since the State would be failing in its duty to protect the environment; the eventual unconstitutionality of Article 70 would imply its nullity and, with it, the entry into force of the previous norm that regulated the matter, that is, Article 75 of Decree number 15846 of November 6, 1984; from the wording of the questioned Article 71, it is not necessarily concluded that the degree of toxicity of the product for establishing the owner's obligation to notify neighbors is decided by the owner; the correct interpretation would be that the administrative authorities competent to authorize this type of activity would be responsible for establishing the degree of toxicity of the product, not regarding the obligation to give notice, but regarding the minimum period in which it must be given, which cannot be less than 24 hours but may be longer depending on the toxicity of the product; in any case, the Chamber can clarify the manner in which the challenged numeral 71 should be understood in accordance with the objections raised by the plaintiff. The Office of the Attorney General of the Republic concludes that, of the challenged regulations, Article 70 would be unconstitutional if the lack of technical and scientific basis for the reduction of the no-spray zones (áreas de retiro) that provision establishes is verified; Article 68 should be interpreted in the sense that groundwater (mantos acuíferos) and their recharge zones are covered by the prohibition established therein; Article 71 should be interpreted in the sense that the degree of toxicity of the product to be applied is determined by the authorizing Public Administration and that, regarding the rest, the action should be dismissed (folio 110).-
If the applicant is a legal entity, it must provide a certification issued by the Public Property Registry (Registro Público de la Propiedad) or by a notary public (notario público) stating the registration of the company, the legal capacity (personería jurídica) of the representative, and the legal identification number (número de cédula jurídica).
24.2 Present a certification issued by the Public Property Registry (Registro Público de la Propiedad) stating that the applicant is the owner of the property on which the agricultural aviation activities will be carried out. In the case of leased properties, a certified copy of the lease agreement must be presented.
24.3 Present a farm plan drawn up by an authorized member of the College of Surveyors (Colegio de Topógrafos), detailing the areas to be cultivated and their territorial extension.
24.4 Present the certificate of registration of the aircraft for agricultural use in the applicant's name, issued by the Registry. In the event that the aircraft have not yet been acquired, the procedure established in this Regulation shall be followed.-
24.5 Present credentials of the technical personnel to be employed.
24.6 Indicate the aerodromes to be used, authorized by the Directorate General (Dirección General) in accordance with this Regulation.”
The appellant considers that a direct violation of the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, as well as the rights to life and health, is committed because the rule does not include, as a requirement for obtaining the permit, an opinion from specialized groundwater agencies regarding the location and possibilities of contamination thereof, as well as of wetlands, and also omits field identification and mapping of existing surface water sources.
“Article 54.— Contents of the Operations Manual.
54.1 Internal rules applicable to the Operations Manual.
54.1.1 Distribution: A copy of the manual or the pertinent parts of the document will be given to each person who needs it. This section should clearly specify who is to receive it, it being better to indicate these job positions instead of personal names.
54.1.2 Revision: Obligations and recommendations for revision of the manual, including the obligation that each user has to indicate the need for revision when their work makes it essential. The function of publishing revisions should be centralized in a person with authority, and the method of contacting such person should be indicated.
54.2 Description and functions of job positions.
54.2.1 Personnel administration: Definition of the obligations and authority of management and supervisory personnel, tiered according to the organization's structure. An organization chart must be provided, indicating by name the persons occupying the different positions, but this could be done on a separate page or in an addendum, in order to be able to easily introduce personnel changes without needing to revise the basic texts of the manual.
54.2.2 Flight crew: A description of the obligations and responsibilities in the performance of each pilot's operations. If the operations are of such magnitude that it is required to designate a chief pilot and/or other flight crew supervisory positions, it would ordinarily be better to include these functions in the section corresponding to administration and personnel.
54.2.3 Ground support personnel: Description of the obligations and responsibilities of the signalers and personnel performing the loading. This part must be subdivided into sections corresponding to each separate function, if justified by the magnitude of the operations and the subdivision of tasks. If supervisors are designated, for example a loading chief, or signaler supervisor, it would be preferable to list these positions in the section corresponding to administration and personnel.
54.2.4 Maintenance personnel: If the operator is responsible for the maintenance of the aircraft and/or important elements of the ground support equipment, the obligations and responsibilities of the personnel performing this task should be indicated in this part. Supervisory positions must be explained in the section corresponding to administration and personnel.
54.2.5 Other positions: In the event that the operator designates other staff members to perform specific tasks, other sections may be included describing the obligations and responsibilities of said personnel.
54.3 Ground operations.
54.3.1 Chemical Substances
54.3.1.a) A statement relating to the chemical substances that the operator is authorized to use.
54.3.1.b) A statement that the data corresponding to chemical substances, including copies of the appropriate regulations, are available to the pilots and ground support personnel.
54.3.1.c) Notes on essential first aid, indicating both exposure to chemical substances and the injuries these could cause in the event of an aircraft accident or otherwise.
54.3.1.d) A statement of the obligations to provide and maintain the first aid kit at the main operations base.
54.3.1.e) List and telephone numbers of clinics or other suitable units in case of poisoning. Designation of specific personnel who know exactly how to travel from the workplace to said clinics or units.
54.3.1.f) A statement prohibiting pilots and any other flight personnel from participating in the operations of mixing or loading chemical substances, mentioning the possible delayed effects of said substances.
54.3.2 Loading procedures: This section must provide detailed information on the procedures for loading and mixing chemical substances to be followed from the moment the operator obtains said substances, including all intermediate steps until they are finally loaded onto the aircraft. This section should be subdivided according to the types of loading equipment, including the minimum number of persons required per regulations or company principles to carry out a specific loading operation or to operate any piece of equipment, unless these explanations are unnecessary given the nature of the operations or equipment. Everything related to the precautions to be taken, the protective clothing and equipment, including maintenance and cleaning equipment, must be included in detail.
54.3.3 Signaling procedures: This section must indicate in detail the procedures to be followed to direct aircraft with signals, including the protective equipment and clothing to be used and how to clean and store them.
54.3.4 If applicable, important data corresponding to other ground operations not described in other sections of the manual.
54.4 Flight operations.
54.4.1 Before starting operations:
54.4.1.a) Obligation to recognize the topography of the terrain and the nature of preliminary investigations to determine obstacles and other hazards;
54.4.1.b) Data on obstacles and hazards for the use of pilots;
54.4.1.c) Provide instruction on how to present to the pilots and ground personnel everything related to the proposed operations. The farmer or their representative, or the organization responsible for contracting the work to be performed, should be present at this presentation, which should include normal and emergency procedures, all known hazards, and any other important third-party considerations;
54.4.1.d) The precautions to be taken during field refueling;
54.4.1.e) Guidance on the qualification of fields in which it is impossible to work with airplanes and/or helicopters. A statement should be included authorizing the pilot to reject a specific field if deemed dangerous;
54.4.1.f) A procedure for communicating to the corresponding authorities about spills due to breakage or leaks from containers, during the loading of mixtures or during the handling of the different products, application over prohibited or restricted areas, accidents or incidents that could cause contamination, or any other cause that could affect public health, the environment, or other crops;
54.4.1.g) A statement of the operator's criteria and procedures to be followed regarding informing local doctors which chemical substances are to be used, especially with respect to those that these doctors may be unfamiliar with, and on the availability of telephone numbers for local doctors, clinics, and other units for cases of poisoning;
54.4.1.h) A statement on the use of temporary marks or signals, electronic flagging (bande reo electrónico), and their obligations, including the protection of third parties;
54.4.1.j) A presentation, with suitable illustrations, of the signals to be used and/or the radio procedures to be followed;
54.4.1.j) A verification procedure regarding the placement of signs or notices on roads or other public paths by the farmer.
54.4.2 Before Flight:
54.4.1 A pre-flight inspection;
54.4.2.2 Minimum quantity of fuel required;
54.4.2.3 Weather criteria regarding flight safety and the control of chemical substance drift;
54.4.2.4 Obligations of pilots to perform a preliminary examination of any new terrain;
54.4.2.5 Guidance to pilots regarding rejecting fields they consider inadequate for the type of aircraft in question, and a statement to the effect that in this matter the final decision corresponds to the pilot;
54.4.2.6 A description of any circumstance, if any, in which the pilot could carry out flights without the need for fixed signals to be present on the ground.
54.4.7 Communication procedures with air traffic services for operating in controlled airspace.
54.4.3 Flight procedures:
54.4.3.1 Aerial application procedures: Instructions on the procedures to be followed in the treatment of fields;
54.4.3.2 Use of safety equipment: requirements for using shoulder harnesses, helmet, and other protective equipment;
54.4.3.3 Criteria on flight in the vicinity of cables and electrical lines;
54.4.3.4 Guidance on the pilot's obligation to minimize nuisance caused to third parties; and
54.4.3.5 Procedures to be followed when two or more aircraft are used to simultaneously perform the same task, in order to prevent mutual interference.
54.5 Aircraft data (Indicate the reference of the aircraft flight manual)
54.5.1 Performance data: If performance data from the flight manual is not available and an estimate is made, this fact should be noted. This data must include:
54.5.2.a) Takeoff and landing distances to (from) a height of 15 m (35 ft) at the maximum permitted mass.
54.5.2.b) Effect on the takeoff and landing run of the surface type and its condition, for example, long grass, wet surface;
54.5.2.c) Rate of climb and angle of climb, or data on the climb gradient;
54.5.2.d) Wind, temperature, and altitude values to be taken into account.
54.5.3 Effects of emergency rapid dumping on the center of gravity position;
54.5.4 Standards for evaluating the suitability of unprepared landing strips, based on their length, width, surface condition, and slope, and guidance for choosing the direction of takeoffs or landings, downhill/downwind or uphill/into the wind;
54.5.5 Reports on the verification of maintenance that pilots must perform when operating from remote fields where there is no maintenance personnel; and
54.5.6 Description of the aircraft's first aid kit and basic first aid procedures in case of injuries or contamination by chemical products.
54.6 Calibration of aerial application systems:
54.6.1 Procedures to determine if the quantities of dispersed material and the swath width characteristics are as desired.
54.6.2 Procedures to inspect application systems in order to check for leaks, if nozzles are worn, to ensure calibration is maintained.
54.7 General Safety Matters:
54.7.1 Procedures for reporting mechanical irregularities observed by the pilot during flight;
54.7.2 Procedures for reporting accidents and incidents;
54.7.3 Procedures for handling aviation fuel and lubricants;
54.7.4 General safety precautions regarding poisonous substances not included in other parts of the manual, if applicable.
54.8 Instruction and maintenance of competence:
54.8.1 A Training Program must be presented that includes all procedures necessary to conduct a safe operation, the foregoing for the pilot and ground support personnel.
54.9 Maintenance and equipment.
54.9.1 If the aircraft maintenance is the responsibility of the operator, the following details should be included in one section:
54.9.1.a) Methods of scheduled and unscheduled maintenance, preventive maintenance, and modifications;
54.9.1.b) Indication of which elements that are the objects of maintenance or modifications must necessarily be inspected before being put back into service, including at least those that could endanger the safe operation of the aircraft if not functioning properly or if inadequate parts or materials were used;
54.9.1.c) Methods for carrying out the necessary inspection and indication of the persons authorized by reason of their job to perform each part of the necessary inspection;
54.9.1.d) Procedures to ensure that all necessary inspections have been carried out, including re-inspection. Statement that the work must be reviewed by a qualified inspector who is a different person from the one who performed the work;
54.9.1.e) Procedures, standards, and limits necessary for accepting or rejecting elements that need to be inspected, and for the periodic calibration of precision instruments, measurement devices, and test equipment.
54.9.2 Whether or not the maintenance function indicated in subsection a) is the operator's responsibility, the intervals, criteria, and procedures for washing and cleaning the aircraft and equipment, and for rinsing the aircraft's chemical product tanks and application systems must be specified in this section. Special emphasis must be placed on the importance of completely purging the systems before changing types of chemical products; for example, when switching from herbicides to insecticides.
54.10 Operator's policy on flight time and service time limitations”
The plaintiff claims that this article is deficient because it does not require specific studies and prior analyses on the degree of exposure, the concentration toxicity of products, frequency, application dose, ailments, and epidemiological information of the population exposed to the product, and is limited to requiring the recognition of possible obstacles for spraying.-
“Article 68.—Prohibition of spraying and dusting of pesticides in aquifer zones.
The spraying and dusting of pesticides over different bodies of water (rivers, lakes, reservoirs, springs (manantiales), estuaries (esteros), swamps, mangroves, streams (quebradas), lagoons, oceans, seas, and estuaries) is prohibited. Regarding the protection of rivers and streams (quebradas), the provisions established in the Forestry Law (Ley Forestal) No. 7575 and its amendments shall be observed.”
The plaintiff claims that this rule does not prohibit the application of pesticides over groundwater tables and in aquifer recharge areas.
Article 70.—Compliance requirements in aerial applications of pesticides with respect to population centers or farms. Aerial applications of pesticides may be carried out if a no-application strip of not less than 100 meters is left between the field to be treated and any road, population centers, dwelling houses, buildings where personnel remain working, water sources, and surrounding crops or neighboring farms susceptible to negative effects derived from the applied pesticide, so that people, animals, houses, towns, roads, pastures, water sources, watering places (abrevaderos), and the aforementioned crops or farms are not contaminated by the effects of drift or pesticide runoff. Said strip may be reduced to a minimum of 30 meters if, between the field to be treated and the indicated sites, there are buffer zones (zonas de amortiguamiento) reforested preferably with native species, provided that in addition only pesticides of at most moderate toxicity are applied, and the application is carried out under adequate conditions of flight height, particle size, and wind speed that together allow for the reduction of drift, and that the aircraft has adequate implements for that purpose and flies parallel to the buffer zone (zona de amortiguamiento).
If the application is carried out perpendicular to said zone, an additional strip of not less than 40 meters must be left within the crop, in which pesticides cannot be applied by airplane to reduce the runoff effect; the respective area may be treated by helicopter or other means that ensures runoff control. The no-application strip for pesticides may be omitted in the case of internal roads or paths exclusively for the use of the crop to be treated and provided there are no dwellings nor does any of the assumptions referred to in the first paragraph of this article occur.”
“Article 71.—Mandatory prior notice to neighbors.
When non-permanent crops are sprayed aerially and depending on the toxicity of the product, the owner of the crop must notify their neighbors at least 24 hours in advance of the date of application of agrochemicals on their property, so that people and animals can be withdrawn. In addition, signs must be installed with the following legend: "Aerial applications of agrochemicals are carried out in this area; therefore, entry into the farms or plantations is prohibited while the aircraft are conducting application operations." A pictogram explaining the previous legend must also be included.
If fumigation is carried out over permanent crops, and depending on the toxicity of the product, the crop owner must install permanent signs with the following legend: "Aerial applications of agrochemicals are carried out in this area; therefore, entry into the farms or plantations is prohibited while the aircraft are conducting application operations." A pictogram explaining the previous legend must also be included. The owner of the plantation or crop will also be responsible for ensuring that during the application of agrochemicals there are no people (including their workers), crops, or animals within the perimeter of the planting that could be affected.”
In relation to this article, the plaintiff objects that the way it regulates the obligation to give prior notice to neighbors violates their fundamental rights because it leaves open the possibility for the crop owner to decide, according to the degree of product toxicity, whether or not to give the 24-hour notice prior to pesticide application; this detailed notice of applications must be verified by the competent authorities, and the means of communication must be consistent with the characteristics of the exposed population, which in many cases is illiterate or has an education that does not allow them to understand the message. They consider that the withdrawal of neighbors and animals involves a series of costs that affect the well-being and peace of mind of those who do not have to bear them; hence, it is fair that it is the owner of the crops who facilitates the transfer of those affected and their animals.-
III.- Constitutional background.-
This Chamber has extensively developed the scope of the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, as summarized in judgment number 2003-06322 at fourteen hours and fourteen minutes of July three, two thousand three, and without prejudice to other subsequent amplifications and nuances from which a series of parameters and principles are derived, which are summarized as:
1. The obligation of the State to guarantee, defend, and protect this right, whereby the State becomes the guarantor in the protection and safeguarding of the environment and natural resources. It must ensure and protect this right against any risk or need; to defend is to forbid, prohibit, and impede any activity that threatens the right; and to preserve is an action aimed at covering the right in advance from possible dangers in order to make it endure for future generations. The State must assume a dual behavior of acting and not acting; on the one hand, it must refrain from itself violating the right to a healthy and ecologically balanced environment, and on the other hand, it must assume the task of dictating the measures that allow compliance with constitutional requirements" (judgment number 9193-2000, at sixteen hours and twenty-eight minutes of October seventeen, two thousand).
2. The control and oversight (fiscalización) of environmental matters and activities constitute an essential function of the State under the terms of Article 50 of the Constitution;
3. The principle of rational use of resources, so that the necessary balance exists between the country's development and the right to the environment;
4. The principle of environmental quality, according to which environmental quality is a fundamental parameter of quality of life; just like health, food, work, housing, and education, among others;
5. The precautionary principle: One of the essential principles that make up environmental law is the "precautionary principle" ("principio precautorio") or "principle of prudent avoidance", as contained in the United Nations Conference on Environment and Development, Rio Declaration, according to which prevention seeks to anticipate negative effects, and ensure the protection, conservation, and adequate management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and assume all precautionary measures to avoid or contain the possible impact on the environment or people's health;
6. The requirement to carry out an environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) before starting works and activities that may produce assessable damage and contamination of the environment, such as the presence of toxic substances or external elements that cause negative characteristics in the environment, both for biological diversity - including flora and fauna - and - and especially - for human life, which is reflected in the health or well-being of man - soil, habitat, air, water, etc. -; the impact of these elements requires scientific evaluation and treatment;
7. The obligation of State institutions to comply with environmental legislation in their ordinary activity;
8. The rule that only a declared state of necessity exempts compliance with environmental standards;
9. The principle that the lack of economic resources of public institutions is not an excuse that justifies the omission to provide protection to environmental rights;
10. The principle of coordination among the various public agencies in order to guarantee the protection of the environment.-
To all the foregoing is added the constitutional recognition of the fundamental right to health and the requirements derived from that recognition, both for public authorities and for individuals, in the exercise of any activities that may endanger it; therefore, in relation to the Administration, it has been provided with specific powers and obligations concerning the performance of those activities. It is worth recalling that constitutional jurisprudence has indicated that:
"Doctrine and Philosophy throughout all times have defined life as the greatest good that can and should be protected by laws, and it has been given the rank of principal value within the scale of human rights, which has its reason for being because without it all other rights would be useless, and precisely to that extent it must be especially protected by the Legal System. In our particular case, the Political Constitution in its Article 21 establishes that human life is inviolable, and from there the right to health that every citizen has has been derived, with it ultimately being the State's responsibility to ensure public health by preventing attacks against it." (judgment No. 5130-94 of 5:33 p.m. of September 7, 1994).
Because, in effect, the preponderance of life and health, as supreme values of persons, is present and indicated as requiring obligatory protection by the State, not only in the Political Constitution but also in various international instruments signed by the country. Among them, Articles 3 of the Universal Declaration of Human Rights, 4 of the American Convention on Human Rights, 1 of the American Declaration of the Rights and Duties of Man, and 6 of the International Covenant on Civil and Political Rights. For its part, the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights stipulates:
"Article 12
1. The States Parties to the present Covenant recognize the right of everyone to the enjoyment of the highest attainable standard of physical and mental health.
2. The steps to be taken by the States Parties to the present Covenant to achieve the full realization of this right shall include those necessary for:
(...)
c) The prevention, treatment and control of epidemic, endemic, occupational and other diseases;
d) The creation of conditions which would assure to all medical service and medical attention in the event of sickness."
From the foregoing, it must be absolutely clear not only the relevance of the rights for which the plaintiff claims protection, but also the degree of commitment that the Costa Rican State has acquired in terms of coming to their defense in an unquestionable and unconditional manner. On the basis of the above parameters and principles, the Court judges the constitutionality of the challenged rules and, furthermore, taking into consideration what was expressed in judgment number 2004-14812 at nine hours and twenty-three minutes of December twenty-four, two thousand four, in the sense that the Court is not a technical body to which it corresponds to determine specific technical criteria, but it can verify whether the public authorities have fulfilled the obligations imposed by Article 50 of the Constitution.-
IV.- The plaintiff's claims are aimed at pointing out, in general, a series of omissions or deficiencies in the regulation of agricultural aviation by the challenged rules, which they consider to be in violation of the fundamental rights to a healthy and ecologically balanced environment, as well as to life and health. The unconstitutionality action proceeds against laws and general provisions that violate, by action or omission, any constitutional norm or principle, as well as against the inertia, omissions, and abstentions of public authorities (see art. 73 of the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Constitucional)), which grants this Chamber a wide margin of competence over the alleged unconstitutionalities, above all, taking into consideration that the Constitution is to be considered infringed when this results from the comparison of the text of the questioned norm or act, its effects, or its interpretation or application by public authorities, with constitutional norms and principles (art. 3 of the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Constitucional)). Thus, as correctly pointed out by the Procuraduría General de la República in its function as an objective advisory body to this Court, it is not for the Chamber to regulate what is not regulated in the Regulation, nor to establish the specific scientific technical criteria on the matter, just as it does correspond to it to declare the violations of the Constitution produced by laws and general provisions, by action or omission, as well as by the inertia, omissions, and abstentions of public authorities, when these result from the comparison of all of these, their effects, interpretation, or application by public authorities, which, if they occur, do not necessarily imply the issuance of annulment judgments.
It is necessary to point out, on the one hand, that the annulment claim against the challenged norms would lead to a legal vacuum and, therefore, greater lack of protection than that alleged against those same norms, with the exception of Article 70 of the Regulation, as will be stated, and, on the other hand, that the regulatory deficits alleged by the petitioner are not to be remedied by this Chamber, but rather by the technical administrative bodies responsible for defining the elements and requirements necessary for the agricultural aviation activity to meet the demands of those fundamental rights.-
V.- The current content of Article 70 of the Regulation for Agricultural Aviation Activities (Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola) constitutes a lower level of protection in relation to Article 75 of the previous Regulation, which established a no-application buffer (franja de no aplicación) of 100 to 200 meters, according to the toxicity of the pesticide, flight altitude, particle size, and wind speed, indicating, in a generic manner, "in such a way that houses, towns, roads, pastures, drinking troughs, and others are not contaminated." While it is true that Article 70 establishes a 100-meter no-application buffer for aerial spraying, it nevertheless allows the buffer to be reduced to 30 meters if, between the field to be fumigated and the houses, towns, and others, there are buffer zones (zonas de amortiguamiento) reforested with native species, provided that pesticides of moderate toxicity are applied and the application is carried out under conditions of flight altitude, particle size, and wind speed that allow for the reduction of drift (deriva) and that the aircraft has implements for that purpose and flies parallel to the buffer zone. This Chamber has considered that in these cases the precautionary principle (principio precautorio) must be applied (see, among others, ruling number 7294-98), especially taking into account that there is no scientific or technical basis to justify the reduction of the buffer. The challenged Regulation does not indicate the permitted percentages of pesticide drift and establishes the possibility of reducing the application buffer to 30 meters, subject to conditions of the toxic substance, climate, and flight, which cannot even be previously controlled by the public authority, thereby endangering the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment, because it involves a polluting activity, with toxic substances, in which it is not admissible to reduce the protection levels established in the previous regulation. In this regard, the Chamber declares the unconstitutionality of the challenged Article 70, in the phrase that provides:
"Said buffer may be reduced to a minimum of 30 meters, if between the field to be treated and the indicated sites, there are buffer zones reforested preferably with native species, provided that pesticides of at most moderate toxicity are also applied, and the application is carried out under adequate conditions of flight altitude, particle size, and wind speed that together allow for the reduction of drift and that the aircraft has adequate implements for that purpose and flies parallel to the buffer zone.
In the event that the application is carried out perpendicular to said zone, a buffer of no less than 40 meters must also be left within the crop, in which pesticides may not be applied by airplane to reduce the drag effect, and the respective area may be treated by helicopter or other means that ensures drag control. The pesticide no-application buffer may be omitted in the case of internal roads or paths for the exclusive use of the crop to be treated and as long as there are no dwellings nor do any of the scenarios referred to in the first paragraph of this article occur."-
Therefore (Por tanto):
The action is partially granted, and the following part of Article 70 of the Regulation for Agricultural Aviation Activities (Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola), Decreto Ejecutivo No. 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP of October 16, 2003, is annulled, which provides:
""Said buffer may be reduced to a minimum of 30 meters, if between the field to be treated and the indicated sites, there are buffer zones reforested preferably with native species, provided that pesticides of at most moderate toxicity are also applied, and the application is carried out under adequate conditions of flight altitude, particle size, and wind speed that together allow for the reduction of drift and that the aircraft has adequate implements for that purpose and flies parallel to the buffer zone.
In the event that the application is carried out perpendicular to said zone, a buffer of no less than 40 meters must also be left within the crop, in which pesticides may not be applied by airplane to reduce the drag effect, and the respective area may be treated by helicopter or other means that ensures drag control. The pesticide no-application buffer may be omitted in the case of internal roads or paths for the exclusive use of the crop to be treated and as long as there are no dwellings nor do any of the scenarios referred to in the first paragraph of this article occur."
In all other respects, the action is dismissed. This judgment is declaratory and retroactive to the date of issuance of the challenged Decree; rights acquired in good faith are preserved. Summary to be published in the Official Gazette La Gaceta and full text to be published in the Judicial Bulletin (Boletín Judicial). Notify.-
Luis Fernando Solano C.
President
Adrián Vargas B.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
José Luis Molina Q.
Horacio González Q.
Jorge Araya G.
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