Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)Único.- En el presente asunto, el recurrente afirma que los oficios PU-KXT-28-06 de 10 de febrero y 24-06 de 27 de noviembre- ambos de 2006 y de la Municipalidad de Escazú-, que deniegan los permisos de construcción de más vallas en ese cantón, dictados con base en lo dispuesto en el Plan Regulador de Escazú, constituyen una prohibición contraria al derecho al comercio y a la empresa, así como al principio de jerarquía de las normas. La constitucionalidad de las disposiciones sobre publicidad exterior contenidas en el Plan Regulador de Escazú fue analizada por este Tribunal en la sentencia número 2008-1569 de las catorce horas y cincuenta y un minutos del treinta de enero de dos mil ocho, por la que se declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad número 06-015524-0007-CO interpuesta por el mismo recurrente a favor de las empresas aquí amparadas. En ese sentido, al determinarse en el pronunciamiento de cita que la normativa en cuestión no es contraria a los principios constitucionales que reclama el recurrente, y al no existir en el caso de marras razón alguna para variar los criterios vertidos en la sentencia número 2008-1569 de las catorce horas y cincuenta y un minutos del treinta de enero de dos mil siete, esta Sala considera que en el presente asunto no ha existido violación a los derechos de las amparadas y lo que procede es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
English (translation)Sole.- In this case, the petitioner states that official letters PU-KXT-28-06 of February 10 and 24-06 of November 27 — both of 2006 and from the Municipality of Escazú — which deny construction permits for additional billboards in that canton, issued based on the provisions of the Escazú Regulatory Plan, constitute a prohibition contrary to the right to commerce and to free enterprise, as well as to the principle of normative hierarchy. The constitutionality of the provisions on outdoor advertising contained in the Escazú Regulatory Plan was examined by this Court in Judgment No. 2008-1569 of fourteen hours and fifty-one minutes of January 30, two thousand eight, by which the constitutional claim No. 06-015524-0007-CO, filed by the same petitioner on behalf of the companies here protected, was dismissed. Accordingly, since the cited ruling determined that the regulation in question does not contravene the constitutional principles claimed by the petitioner, and as there is no reason in the instant case to vary the criteria set forth in Judgment No. 2008-1569 of fourteen hours and fifty-one minutes of January 30, two thousand seven, this Chamber considers that in the present matter there has been no violation of the rights of the protected companies and the appropriate course is to declare the writ without merit, as is hereby ordered.
Therefore:
The writ is declared WITHOUT MERIT.
Denied
Grande Normal Pequeña Sala Constitucional Resolución Nº 05897 - 2008 Fecha de la Resolución: 15 de Abril del 2008 a las 15:34 Expediente: 06-015515-0007-CO Redactado por: Fernando Cruz Castro Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Texto de la resolución * 060155150007CO * Exp: 06-015515-0007-CO Res. Nº 2008005897 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y treinta y cuatro minutos del quince de abril del dos mil ocho. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 06-015515-0007-CO, interpuesto por FABIAN VOLIO ECHEVERRIA, cédula de identidad número 105220371, a favor de COLITE CR SA, INDUSTRIAS PANORAMA SA, PUBLITAPIAS.COM SA, PROYECCION DUAL SA Y FORMATO DIGITAL SA, contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZU .- Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:30 horas del 14 de diciembre del 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Escazú y manifiesta que la Municipalidad de Escazú mediante oficios PU-KXT-28-06 y 24-06 procedió a denegar y a solicitar la remoción de rótulos y tapias publicitarias ubicados en terrenos privados, en aplicación del plan regulador del cantón y convirtiendo tal prohibición en una violación al derecho al comercio y a la empresa, así como al principio de jerarquía de las normas. 2.- Informan bajo juramento Marco Antonio Segura Seco y Rodolfo José Montes de Oca Lugo, en su calidad de Alcalde Municipal y Presidente del Concejo Municipal, por su orden (folio 51) que existió una denegatoria a una solicitud de licencia municipal en una propiedad privada pues, aunque las tapias publicitarias están prohibidas en términos generales, de conformidad con el artículo 32 inciso j) del Plan Regulador de Escazú, sí se les permite, siempre y cuando se trate de tapias que van a funcionar para el cerramiento de lotes en donde se lleva o va a llevar a cabo un proceso constructivo, por lo que es requisito para la instalación de publicidad exterior de ese tipo, el que se cuente con la licencia de construcción de la actividad que se realizará en el lote. Añade que ante la falta de uno de los requisitos esenciales para obtener la licencia en cuestión, fue que se dictó el rechazo de la solicitud planteada. Que ese acto denegatorio fue dictado hace ya casi un año y nunca se interpuso recurso alguno, conforme con las posibilidades recursivas que consagra el Código Municipal; de manera que se trata de un acto que consintió la empresa Publitapias.Com S.A., respecto de la cual versa dicho acto y que es una de las amparadas. Indica que por oficio número 24-06 de 27 de noviembre de 2006 versa sobre la autorización de la licencia de publicidad exterior a una de las amparadas, Publitapias.Com S.A., porque se dieron circunstancias fácticas y jurídicas distintas a las que se dieron cuando se dicta la denegatoria analizada. Que en este caso particular, sí existía un permiso de construcción autorizado, el que fue presentado conforme a lo dispuesto en el artículo 32 inciso j) del Plan Regulador del cantón de Escazú. Añade que el permiso de construcción en el terreno donde se colocaría la publicidad en su forma de tapias, se dio bajo el número 351-06, siendo que se trataba de un cerramiento del lote, para levantar obras temporales, para la realización de una actividad de feria navideña, siendo que incluso dicha licencia se otorgó sujeta la visto bueno del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por encontrarse el terreno aludido frente a una ruta nacional. Que en ese oficio se recuerda al administrado lo indicado en el artículo 32 a) del Plan Regulador en cuanto a que no puede al colocar la tapia publicitaria, haber invasión a la vía pública, no puede haber una proyección perpendicular de un rótulo sobre la acera y no puede sobrepasar el nivel del techo. Agrega que esa advertencia no implica denegatoria. En cuanto al oficio PU EXT-161-05 de 28 de setiembre de 2005 dirigido a la empresa Panorama S.A., en el que se le indica que debía ponerse a derecho respecto de todas las tapias o vallas publicitarias en el cantón de Escazú; dice que en esa nota se le otorga un plazo prudencial para ponerse a derecho dado que se trataba de publicidad exterior que carecía de la licencia que exige el Ordenamiento Urbanístico. En cuanto a la alegada persecución irracional contra la publicidad exterior que acusa el recurrente manifiestan que si bien existe la licencia urbanística para la colocación de rótulos, de vallas, de tapias, etc., con carácter publicitario, también es lo cierto que ese tipo de publicidad puede ser limitada, sobre todo si atenta contra la moral, el orden público y afecta intereses de terceros, así como cuando se dañan otros derechos fundamentales como por ejemplo, el consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, como cuando se presentan casos de contaminación visual. Añaden que la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres en su artículo 205 es omisa en cuanto a si la publicidad es colocada en tapias o en vallas, únicamente refiere los rótulos, pero en ella se dispone el reglamento, que es el Decreto Ejecutivo número 29253-MOPT publicado el 20 de diciembre de 2000, cuyo artículo 1° establece los objetivos y ámbito de aplicación; lo que refiere a la competencia del MOPT, distintas de los gobiernos locales; lo que se entiende en relación con la Ley General de Caminos Públicos, que establece una clasificación de las calles, determinando las que están circunscritas a la competencia del MOPT y las que lo están a las Municipalidades; todo con el fin de regular la publicidad a través de vallas, rótulos, parabuses, anuncios en terrenos adyacentes a los derechos de vía de las vías públicas nacionales, dejando en manos de los Municipios, los que se coloquen en los derechos de vía de las vías públicas cantonales, que no son carretera nacional. Que el derecho de vía es demanial y no es posible colocar ese tipo de elementos con fines publicitarios en esa zona pública por que está prohibido al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a las Municipalidades “otorgar permisos o derechos de ocupación, disfrute, uso o simple posesión del derecho de vía de los caminos públicos o ejercer actos que impliquen en cualquier forma tenencia de los mismos por parte de las personas, con base en lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley General de Caminos Públicos. Añaden que a las Municipalidades compete determinar sobre la estructura constructiva de los rótulos de manera que es posible tener competencias en cuanto al permiso de construcción de dicha estructura dentro de la propiedad privada. Que de conformidad con el Reglamento para la realización de las evaluaciones de impacto ambiental de la SETENA, dado el impacto que provoca en el ambiente y la contribución que genera al denominado estrés que están padeciendo actualmente nuestras ciudades, por lo que lo correcto sería pedir que se aportara para la obtención de la licencia la evaluación de impacto ambiental, que disponga esa institución. Afirman que no es cierto que se haya ordenado la demolición así como tampoco es cierto que se haya denegado solicitud de licencia alguna en cualquier parte del cantón de Escazú; sino que se ha procedido en varios casos a colocar sellos de clausura por falta de requisitos en ordenamiento jurídico. Que lo que hace el plan regulador es establecer una regulación acorde con cada tipo de zona de las establecidas para el cantón, sino que en muchas de ellas se permiten los rótulos y los anuncios que ellos mencionan, lo que se desprende de los numerales, 8,11.1, 11.6.1, 11.7, 12.3.1, 13.1.g), 16.5.3.d), 18.2, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40 y 50 del Plan Regulador de Escazú. Explican que previo al dictado del Plan regulador del Cantón de Escazú, y a la Ley de Construcciones y su Reglamento exigían tramitar el permiso de construcción ante la Municipalidad respectiva, lo que no han cumplido las amparadas. Que tampoco es cierto que la Municipalidad recurrida impida la actividad comercial e industrial de la zona, por cuanto a la fecha existen más de dos mil cien licencias comerciales activas que cuentan con sus propios rótulos, señalando la actividad comercial y no dependen de publicidad por medio de vallas. Concluye que en lo referente a estructura y el permiso de construcción la competencia radica en las Municipalidades. Solicita que se desestime el recurso planteado. 3.- Por resolución de las dieciséis horas y cuarenta y tres minutos del veinte de febrero de dos mil siete (folio 92) la Sala suspendió la tramitación de este recurso hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que bajo expediente número 06-015524-0007-CO . 4.- Mediante sentencia número 2008-1569 de las catorce horas y cincuenta y un minutos del treinta de enero de dos mil siete, la Sala Constitucional declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad número 06-015524-0007-CO. 5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales Redacta el Magistrado Cruz Castro; y, Considerando: Único.- En el presente asunto, el recurrente afirma que los oficios PU-KXT-28-06 de 10 de febrero y 24-06 de 27 de noviembre- ambos de 2006 y de la Municipalidad de Escazú-, que deniegan los permisos de construcción de más vallas en ese cantón, dictados con base en lo dispuesto en el Plan Regulador de Escazú, constituyen una prohibición contraria al derecho al comercio y a la empresa, así como al principio de jerarquía de las normas. La constitucionalidad de las disposiciones sobre publicidad exterior contenidas en el Plan Regulador de Escazú fue analizada por este Tribunal en la sentencia número 2008-1569 de las catorce horas y cincuenta y un minutos del treinta de enero de dos mil ocho, por la que se declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad número 06-015524-0007-CO interpuesta por el mismo recurrente a favor de las empresas aquí amparadas . En ese sentido, al determinarse en el pronunciamiento de cita que la normativa en cuestión no es contraria a los principios constitucionales que reclama el recurrente, y al no existir en el caso de marras razón alguna para variar los criterios vertidos en la sentencia número 2008-1569 de las catorce horas y cincuenta y un minutos del treinta de enero de dos mil siete, esta Sala considera que en el presente asunto no ha existido violación a los derechos de las amparadas y lo que procede es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone. Por tanto: Se declara SIN LUGAR el recurso. Ana Virginia Calzada M. Presidenta a.i. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Federico Sosto L. Horacio González Q. Jorge Araya G. EXPEDIENTE N° 06-015515-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 17-03-2026 06:54:50. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
Large Normal Small Sala Constitucional Resolution No. 05897 - 2008 Date of Resolution: 15 April 2008 at 15:34 Expediente: 06-015515-0007-CO Drafted by: Fernando Cruz Castro Type of matter: Recurso de amparo Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL Text of the resolution * 060155150007CO * Exp: 06-015515-0007-CO Res. No. 2008005897 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fifteen hours and thirty-four minutes on the fifteenth of April of two thousand eight. Recurso de amparo processed in expediente number 06-015515-0007-CO, filed by FABIAN VOLIO ECHEVERRIA, identity card number 105220371, on behalf of COLITE CR SA, INDUSTRIAS PANORAMA SA, PUBLITAPIAS.COM SA, PROYECCION DUAL SA, and FORMATO DIGITAL SA, against the MUNICIPALIDAD DE ESCAZU.- Resultando: 1.- By brief received at the Secretariat of the Sala at 15:30 hours on 14 December 2006, the petitioner files a recurso de amparo against the Municipalidad de Escazú and states that the Municipalidad de Escazú, through official letters PU-KXT-28-06 and 24-06, proceeded to deny and to request the removal of advertising fences (tapias) and signs (rótulos) located on private lands, applying the canton's regulatory plan (plan regulador) and turning such prohibition into a violation of the right to trade and enterprise, as well as of the principle of hierarchy of norms. 2.- Marco Antonio Segura Seco and Rodolfo José Montes de Oca Lugo, in their capacity as Municipal Mayor and President of the Municipal Council, respectively, report under oath (folio 51) that there was a denial of a municipal license application on a privately owned property because, although advertising fences are prohibited in general terms, pursuant to Article 32(j) of the Plan Regulador of Escazú, they are permitted, provided that the fences are to function for the enclosure (cerramiento) of lots where a construction process is being or will be carried out, making it a requirement for the installation of such exterior advertising that the party holds the construction license for the activity to be performed on the lot. They add that it was due to the lack of one of the essential requirements for obtaining the license in question that the rejection of the application was issued. That this act of denial was issued almost a year ago and no appeal was ever filed, in accordance with the appellate avenues provided by the Código Municipal; therefore, it is an act that was acquiesced to by the company Publitapias.Com S.A., regarding which said act pertains and which is one of the parties on whose behalf this amparo was filed (amparadas). It indicates that official letter number 24-06 of 27 November 2006 pertains to the authorization of the exterior advertising license for one of the amparadas, Publitapias.Com S.A., because different factual and legal circumstances arose compared to those existing when the analyzed denial was issued. That in this particular case, an authorized construction permit did exist, which was submitted in accordance with the provisions of Article 32(j) of the Plan Regulador of the canton of Escazú. It adds that the construction permit for the land where the advertising in its fence form would be placed was granted under number 351-06, as it involved the enclosure of the lot, to erect temporary works, for the holding of a Christmas fair activity, and that said license was granted subject to the approval (visto bueno) of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, because the aforesaid land is located opposite a national route. That said official letter reminds the administered party of the provisions of Article 32(a) of the Plan Regulador regarding that, when placing the advertising fence, there cannot be encroachment (invasión) onto the public way, there cannot be a perpendicular projection of a sign (rótulo) over the sidewalk, and it cannot exceed the roof level. It adds that this warning does not constitute a denial. Regarding official letter PU EXT-161-05 of 28 September 2005 addressed to the company Panorama S.A., in which it was informed that it had to bring itself into compliance (ponerse a derecho) regarding all advertising fences or billboards (vallas) in the canton of Escazú; they state that said note grants a reasonable period to come into compliance given that it involved exterior advertising lacking the license required by the Urban Planning Regulation (Ordenamiento Urbanístico). Regarding the alleged irrational persecution against exterior advertising that the petitioner accuses them of, they state that although an urban planning license exists for the placement of signs, billboards, fences, etc., for advertising purposes, it is also true that such type of advertising can be limited, particularly if it offends morality, public order, and affects the interests of third parties, as well as when other fundamental rights are harmed, such as, for example, the right enshrined in Article 50 of the Constitución Política, as in cases of visual pollution. They add that the Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres in its Article 205 is silent as to whether advertising is placed on fences or billboards, referring only to signs (rótulos), but it provides for the regulation, which is Decreto Ejecutivo No. 29253-MOPT published on 20 December 2000, Article 1 of which establishes its objectives and scope of application; this refers to the jurisdiction of the MOPT, distinct from the local governments; which is understood in relation to the Ley General de Caminos Públicos, which establishes a classification of streets, determining those that fall under the jurisdiction of the MOPT and those under the jurisdiction of the Municipalities; all for the purpose of regulating advertising through billboards (vallas), signs (rótulos), bus ads (parabuses), and announcements on lands adjacent to the rights-of-way (derechos de vía) of national public roads, leaving in the hands of the Municipalities those placed within the rights-of-way of cantonal public roads that are not national highways. That the right-of-way is public domain (demanial) and it is not possible to place that type of element for advertising purposes in that public zone because the Ministerio de Obras Públicas y Transportes and the Municipalities are prohibited from “granting permits or rights of occupation, enjoyment, use, or simple possession of the right-of-way of public roads or exercising acts that imply in any way the holding thereof by persons,” based on the provisions of Article 28 of the Ley General de Caminos Públicos. They add that the Municipalities are responsible for determining the constructive structure of the signs, so it is possible to have jurisdiction regarding the construction permit for that structure within private property. That in accordance with the Reglamento for conducting environmental impact assessments (evaluaciones de impacto ambiental) by SETENA, given the impact it causes on the environment and the contribution it generates to the so-called stress that our cities are currently suffering, the correct course would be to require that the environmental impact assessment be provided for the issuance of the license, as ordered by that institution. They affirm that it is not true that demolition has been ordered, nor is it true that any license application has been denied anywhere in the canton of Escazú; rather, in several cases, closure seals have been placed for failure to meet requirements in the legal system. That what the regulatory plan does is to establish a regulation in accordance with each type of zone established for the canton, and that in many of them, signs and advertisements mentioned by them are permitted, which is inferred from numerals 8, 11.1, 11.6.1, 11.7, 12.3.1, 13.1.g), 16.5.3.d), 18.2, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40, and 50 of the Plan Regulador of Escazú. They explain that prior to the issuance of the Plan Regulador of the Canton of Escazú, the Ley de Construcciones and its Reglamento already required the construction permit to be processed before the respective Municipality, which the amparadas have not fulfilled. That it is also not true that the respondent Municipalidad impedes the commercial and industrial activity of the zone, given that to date there are more than two thousand one hundred active commercial licenses that have their own signs, indicating the commercial activity and do not depend on advertising through billboards. It concludes that regarding the structure and the construction permit, the jurisdiction lies with the Municipalities. It requests that the recurso filed be dismissed. 3.- By resolution at sixteen hours and forty-three minutes on twenty February two thousand seven (folio 92), the Sala suspended the processing of this recurso until the acción de inconstitucionalidad processed under expediente number 06-015524-0007-CO is resolved. 4.- By judgment number 2008-1569 at fourteen hours and fifty-one minutes on thirty January two thousand seven, the Sala Constitucional declared without merit (sin lugar) the acción de inconstitucionalidad number 06-015524-0007-CO. 5.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed. Drafted by Judge Cruz Castro; and, Considerando: Único.- In the present matter, the petitioner affirms that official letters PU-KXT-28-06 of 10 February and 24-06 of 27 November – both from 2006 and from the Municipalidad de Escazú – which deny the construction permits for more billboards (vallas) in that canton, issued based on the provisions of the Plan Regulador of Escazú, constitute a prohibition contrary to the right to trade and enterprise, as well as to the principle of hierarchy of norms. The constitutionality of the provisions on exterior advertising contained in the Plan Regulador of Escazú was analyzed by this Tribunal in judgment number 2008-1569 at fourteen hours and fifty-one minutes on thirty January two thousand eight, by which the acción de inconstitucionalidad number 06-015524-0007-CO, filed by the same petitioner on behalf of the companies here protected (amparadas), was declared without merit. In that sense, having determined in the cited pronouncement that the regulations in question are not contrary to the constitutional principles claimed by the petitioner, and there being no reason in the instant case to vary the criteria set forth in judgment number 2008-1569 at fourteen hours and fifty-one minutes on thirty January two thousand seven, this Sala considers that in the present matter there has been no violation of the rights of the amparadas and the appropriate course is to declare the recurso without merit, as is hereby ordered. Por tanto: The recurso is declared SIN LUGAR. Ana Virginia Calzada M. Acting President a.i. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Federico Sosto L. Horacio González Q. Jorge Araya G. EXPEDIENTE N° 06-015515-0007-CO Telephones: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 17-03-2026 06:54:50. 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