Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)Del análisis del caso este Tribunal verifica que la Ley Orgánica del Ambiente fue publicada en la Gaceta número 215 del trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, de manera que, el Poder Ejecutivo desde hace trece años tenía la obligación legal de conformidad con los artículos 11 y 194 de la Constitución Política de regular el contenido del artículo 71 de la ley 7554, referente a la contaminación visual. De lo expuesto, y de conformidad con el artículo 49 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional mismo que establece: "Si el amparo hubiere sido establecido para que una autoridad reglamente, cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposición normativa ordena, dicha autoridad tendrá dos meses para cumplir con la prevención"; lo procedente es declarar con lugar el recurso por la omisión del Poder Ejecutivo de reglamentar el artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente número 7554 publicada en la Gaceta número 215 del trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Se concede al Poder Ejecutivo el plazo de dos meses a partir de la notificación de esta sentencia, para que proceda a la reglamentación del artículo 71 de la Ley 7554.
English (translation)Upon analyzing the case, this Court verifies that the Environmental Law was published in Gazette number 215 on November 13, 1995, so that the Executive Branch has had for thirteen years the legal obligation, in accordance with Articles 11 and 194 of the Political Constitution, to regulate the content of Article 71 of Law 7554, regarding visual pollution. In light of the above, and in accordance with Article 49, second paragraph, of the Law of Constitutional Jurisdiction, which establishes: 'If the amparo has been filed for an authority to regulate, comply with, or execute what a law or other normative provision orders, said authority shall have two months to comply with the order'; it is proper to grant the amparo for the omission of the Executive Branch to regulate Article 71 of the Environmental Law number 7554 published in Gazette number 215 of November 13, 1995. The Executive Branch is granted a period of two months from the notification of this judgment to proceed with the regulation of Article 71 of Law 7554.
Granted
Grande Normal Pequeña Sala Constitucional Resolución Nº 11696 - 2008 Fecha de la Resolución: 25 de Julio del 2008 a las 11:29 Expediente: 08-006824-0007-CO Redactado por: Roxana Salazar Cambronero Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministro Subtemas: Ministro de ambiente y energía. Denegatoria en resolver problema de contaminación. Tema: Derechos Fundamentales Subtemas: Violación de los derechos alegados por retardo excesivo del recurrido en reglamentar de manea obligatoria la normativa cuestionada. Tema: Poder Ejecutivo Subtemas: Omisión de reglamentar la artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente número 7554 publicada en la Gaceta número 215, relacionada con la regulación de la contaminación visual previsto en la normativa antes referida. “I.- Esta Sala en cuanto a la omisión de reglamentar una ley por parte del Poder Ejecutivo estableció en sentencia número 8418-97 de las 15:42 horas del diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete: "I.- Alega el recurrente que debido a la omisión del Poder Ejecutivo de reglamentar todo lo concerniente al funcionamiento y organización de las Oficinas de Salud Ocupacional, se está impidiendo el funcionamiento de estas comisiones, lo que causa un grave perjuicio al sector laboral. Según disposición del artículo 300 del código de Trabajo, reformado por Ley 6727 del 24 de marzo de 1982, se deben establecer vía reglamento los requisitos de formación profesional que deben tener las personas encargadas del Consejo de Salud Ocupacional: "Artículo 300.- Toda empresa que ocupe, permanentemente, más de cincuenta trabajadores está obligada a mantener una oficina o departamento de salud ocupacional. Reglamentariamente y en consulta con el Consejo de Salud Ocupacional, se establecerán los requisitos de formación profesional que deben tener las personas encargadas de tal oficina o departamento, para lo cual se tomará en cuenta el número de trabajadores de la empresa, la actividad a la cual se dedica y la existencia de recursos humanos especializados en salud ocupacional en el mercado de trabajo." No obstante que la ley estableció la necesidad de reglamentar esta materia, desde 1982 no se ha procedido de conformidad, sino que más bien, tal y como informa el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, se iniciaron los trámite correspondientes a la reglamentación, precisamente a raíz de la interposición de este amparo (ver folios 16 y 19). Asimismo en sentencia número 1463-90 de las a las catorce horas con treinta minutos del día treinta de octubre de mil novecientos noventa, al resolver una acción de inconstitucionalidad contra la omisión del Poder Ejecutivo de reglamentar la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, Ley 6955 de 24 de febrero de 1984, señaló: "Como tesis de principio, puede afirmarse que la potestad reglamentaria, esa competencia que se le asigna al Poder Ejecutivo de desarrollar la ley (reglamento ejecutivo) no es un poder- deber en sí mismo, puesto que dependerá del contenido de la propia ley, el que aquél se vea obligado a desarrollar algunos de sus principios, pues correspondiendo al Ejecutivo aplicar o velar por que la ley se aplique, en tanto sea necesario para ello decidirá su reglamentación. Es decir, la reglamentación se otorga al Ejecutivo como un instrumento que facilita el ejercicio de administrar. Sin embargo, distinto es el caso en el cual el legislador expresamente le impone en la ley el deber de reglamentarla. Aquí se hace inescapable para el Poder Ejecutivo el ejercicio de esa competencia. Dentro del ilimitado espacio de la legislación, aquí el destinatario de un deber hacer es el Poder Ejecutivo y, como tal, queda sujeto a la orden contenida en la Ley. Desaparece para él toda discrecionalidad, pues la norma legal regló su actuación, de modo que el ejercicio de la competencia se hace inevitable. En el tanto se haya apartado de lo ordenado, en ese tanto hay una infracción constitucional, pues como se sabe, el Poder Ejecutivo tiene una doble sumisión al estar sujeto a la Constitución y a la Ley. No es dable entender, como ya se ha intentado, que, derivada la potestad reglamentaria de la Constitución Política, el legislador tiene vedado el regular la oportunidad de su ejercicio. Es constitucionalmente válido que, en determinadas circunstancias, así lo disponga sin posibilidad de evasión para el administrador, pues de hacerlo, sería con las consecuencias que a su vez tiene previsto el ordenamiento jurídico. Es más, es pública y notoria una costumbre constitucional en ese sentido (Vid. Artículo 68 de Ley No. 7092 de 21 de abril de 1988 y Reglamento según Decreto Ejecutivo No. 18445-H de 9 de setiembre de 1988). Además, en el presente caso, el mandato de la ley también incluye la integración de comisiones de evaluación y terminar ese trabajo en un determinado plazo, como forma de preparar legislación u otros actos normativos tendentes a mejorar el funcionamiento o la eficiencia de la administración pública, con motivos claramente macro económicos y de política general.... V.- De lo expuesto queda claro que la falta de una reglamentación comprensiva obedece a que el Poder Ejecutivo siguió una conducta distinta a la mandada por el legislador, y prefirió reglamentar parcialmente o proponer nueva legislación con el fin de satisfacer parecidos propósitos a los de la Ley No. 6955 de repetida cita. Y, por ahí, la disyuntiva es si hay un cumplimiento distinto al previsto, pero cumplimiento al fin, o si por el contrario el incumplimiento se mantiene a pesar de los decretos é iniciativas de ley que se indican como excusa para no haber actuado conforme al mandato concreto del legislador. En opinión de esta Sala, el Poder Ejecutivo ha sido omiso y esa omisión entraña una violación a sus deberes constitucionalmente señalados. Por una parte, el artículo 11 constitucional ha sido violado en el tanto en que en él se consagra el deber de legalidad de la administración pública y por virtud de su texto el Poder Ejecutivo no puede negarse a cumplir un mandato contenido en una ley debidamente promulgada, ya que si no estaba de acuerdo con su texto, pudo ejercer el veto que le reserva la misma Constitución Política como una atribución propia y específica al caso en estudio. Además, al asumir funciones, y obligarse a cumplir las leyes, por el juramento Constitucional (artículo 194) el Presidente de la República y el Ministro respectivo no pueden, posteriormente, bajo argumentos de ninguna especie, desaplicarlas sin que haya posibilidad de enmienda, lo que se prevé en la actual Ley de la Jurisdicción Constitucional, con la acción de inconstitucionalidad...." . Cuando se requiere reglamentar una ley, el Poder Ejecutivo debe utilizar plazos razonables, todo con el fin de no perjudicar intereses de terceros, y cumplir con su obligación de regular materias que -como la laboral- son propias de la función social del Estado. No se justifica en lo absoluto, y más bien resulta abusivo, que el Estado, en un plazo de quince años aún no haya procedido a realizar la reglamentación requerida por una ley, sea cual sea el objeto de su regulación, pues si el legislador al crear la ley consideró necesaria su reglamentación, y ello fue aprobado por el Poder Ejecutivo, éste debe proceder como la misma ley preveé, de lo contrario estaría incumpliendo una obligación que él mismo aceptó adquirir. Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el recurso y conceder al Poder Ejecutivo el plazo de un mes para que cumpla con la reglamentación requerida por el artículo 300 del Código de Trabajo". II.- En el caso concreto acusan los accionantes la omisión del Poder Ejecutivo de reglamentar el artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente, la cuál entro en vigencia desde el año mil novecientos noventa y cinco. Por su parte el Ministro de Ambiente y Energía admite que el tema de la contaminación visual efectivamente no ha sido regulado, sin embargo, descarta que éste acéfalo, ya que, existen criterios de la Procuraduría General de la República y sentencias de la propia Sala Constitucional que desarrollan ese concepto. III.- Al respecto tenemos que la Ley Orgánica del Ambiente dispone lo siguiente: ARTICULO 71.- Contaminación visual: Se considerarán contaminación visual, las acciones, obras o instalaciones que sobrepasen, en perjuicio temporal o permanente del paisaje, los límites máximos admisibles por las normas técnicas establecidas o que se emitan en el futuro. El Poder Ejecutivo dictará las medidas adecuadas y promoverá su ejecución mediante los organismos, los entes públicos y las municipalidades, para prevenir este tipo de contaminación. ARTICULO 117.- Reglamento: El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en esta ley dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la vigencia de esta ley. Asimismo se constata que la 7554 entró en vigencia el trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y fue publicada en la Gaceta número 215. IV.- Del análisis del caso este Tribunal verifica que la Ley Orgánica del Ambiente fue publicada en la Gaceta número 215 del trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, de manera que, el Poder Ejecutivo desde hace trece años tenía la obligación legal de conformidad con los artículos 11 y 194 de la Constitución Política de regular el contenido del artículo 71 de la ley 7554, referente a la contaminación visual. De lo expuesto, y de conformidad con el artículo 49 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional mismo que establece: "Si el amparo hubiere sido establecido para que una autoridad reglamente, cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposición normativa ordena, dicha autoridad tendrá dos meses para cumplir con la prevención"; lo procedente es declarar con lugar el recurso por la omisión del Poder Ejecutivo de reglamentar el artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente número 7554 publicada en la Gaceta número 215 del trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Se concede al Poder Ejecutivo el plazo de dos meses a partir de la notificación de esta sentencia, para que proceda a la reglamentación del artículo 71 de la Ley 7554.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 137- Juramentación del presidente Subtemas: NO APLICA. Tema: 128- Veto por inconstitucionalidad Subtemas: NO APLICA. “… al asumir funciones, y obligarse a cumplir las leyes, por el juramento Constitucional (artículo 194) el Presidente de la República y el Ministro respectivo no pueden, posteriormente, bajo argumentos de ninguna especie, desaplicarlas sin que haya posibilidad de enmienda, lo que se prevé en la actual Ley de la Jurisdicción Constitucional, con la acción de inconstitucionalidad...." Sentencia 11696-08 ... Ver más Texto de la resolución * 080068240007CO * Exp: 08-006824-0007-CO Res. Nº 2008-011696 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veintinueve minutos del veinticinco de julio del dos mil ocho. Recurso de amparo presentado por Adriana Valerio Madrigal, cédula de identidad número 4-196-879, Alberto Solís Madrigal, cédula de identidad número 3-429-970, Alejandra Esquivel Ugalde, cédula de identidad número 4-198-728, Alejandro González Barquero, cédula de identidad número 3-412-573, Alexis Salas Rodríguez, cédula de identidad número 2-640-529, Alonso Durán Vargas, cédula de identidad número 4-194-562, Alvaro Sagot Rodríguez, cédula de identidad número 2-365-227, Arianna Suárez Villegas, cédula de identidad número 1-1275- 684, Aymara Lezama Cáceres, cédula de identidad número 8-078-419, Benjamín Pavlotzky, documento de identificación número 103200026000, Christian Lezama F., cédula de identidad número 1-1270-960, Cindy Montero Serrano, cédula de identidad número 1-1335-384, Georgeanella Flores Muñoz, cédula de identidad número 1-1341-218, Isbak Vargas Pandolfi, cédula de identidad número 1-1302-155, Juan Gabriel Solano Moya, cédula de identidad número 2-646-886, Karla Chacón Miranda, cédula de identidad número 1-1361-442, Marcela Villegas Portuguez, cédula de identidad número 1-1306-550, Nahuel Flores Bianchi, cédula de identidad número 6-370-382, Ronny Villalobos Chacón, cédula de identidad número 1-1311-980 y Stephanie Rivers Baltodano, cédula de identidad número 1-1396-536, contra el Ministro de Ambiente y Energía. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cincuenta y dos minutos del dos de mayo del dos mil ocho el recurrente presenta recurso de amparo contra el Ministro de Ambiente y Energía. Manifiestan que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente, define la contaminación visual como las acciones, obras o instalaciones que sobrepasen, en perjuicio temporal o permanente del paisaje, los límites máximos admisibles por las normas técnicas establecidas o que se emitan en el futuro; resulta que trece años después, aún no se han establecido normas técnicas, reglamentarias, que entren a regular lo que es la contaminación al paisaje natural, el urbano o el rural. Que a la fecha las palabras contaminación visual o protección al paisaje están en varios cuerpos normativos, pero sin que existan parámetros definidos o conceptualizaciones, sobre lo que sería o debería ser la contaminación visual, dejando sin contenido el derecho al paisaje que emana de la norma 50 en relación con el 89 de la Constitución Política. Solicitan se declare con lugar el recurso. 2.- Informa Roberto Dobles Mora, Ministro de Ambiente y Energía (folio 12) que de conformidad con el informe otorgado por la Dirección General de Calidad Ambiental establece que efectivamente el artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente contempla el tema de la contaminación visual y la define como las acciones, obras o instalaciones que sobrepasen, en perjuicio temporal o permanente del paisaje los límites máximos admisibles por las normas y técnicas establecidas o que se emitan en el futuro. Establece que el Poder Ejecutivo dictará las medidas adecuadas y promoverá su ejecución mediante los organismos, los entes públicos y las municipalidades, para prevenir este tipo de contaminación. Que si bien es cierto la LOA está vigente desde octubre de mil novecientos noventa y cinco, la misma no fue reglamentada íntegramente. El Poder Ejecutivo ha reglamentado algunas de las materias contenidas en las norma de forma independiente, en diversos instrumentos jurídicos (reglamentos) esto se debe sobre todo a la complejidad y diversidad que cada tema tiene. Puede tomarse como ejemplo de normativa emitida el Reglamento de Evaluación y Clasificación de Cuerpos de Agua Superficiales, # 33903 MINAES para reglamentar el artículo 67 de la LOA, el Reglamento de Setena # 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC para reglamentar el artículo los artículo 83 y siguientes de la LOA. En el caso específico de la contaminación visual en su momento se consideró oportuno regular el tema a través de una Ley y fue así como desde el año dos mil tres se presentó el proyecto que hoy tiene el número15122 el cuál fue promovido por la Diputada Aida Faingezicht. Sin embargo, por considerar también que el asunto no puede depender indefinidamente de la aprobación de una ley, el MINAE se encuentra trabajando en el diseño del reglamento específico para la regulación del tema de contaminación visual, el cuál se encuentra en proceso de diseño y según lo establecido en la Ley General de Administración Pública y la misma LAO, luego de la redacción del texto final se requiere iniciar todo el proceso de consulta que permita una aplicación de los principios de participación y consulta establecidos. El reglamento que se está diseñando contempla apartados específicos para la regulación de por ejemplo: instalación de publicidad exterior visual, condiciones para la instalación de vallas y otras formas de publicidad exterior visual. Hace referencia al proyecto de ley que existe en la Asamblea Legislativa tramitado bajo el expediente número 15.122, además del dictamen emitido por la Procuraduría General de la República, C-351-2006. Aduce que si bien es cierto no existe una reglamentación específica para el numeral 71 de la Ley Orgánica del Ambiente, el tema de contaminación visual no se encuentra acéfalo. Solicita se declare sin lugar el recurso. 3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y, Considerando: I.- Esta Sala en cuanto a la omisión de reglamentar una ley por parte del Poder Ejecutivo estableció en sentencia número 8418-97 de las 15:42 horas del diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete: "I.- Alega el recurrente que debido a la omisión del Poder Ejecutivo de reglamentar todo lo concerniente al funcionamiento y organización de las Oficinas de Salud Ocupacional, se está impidiendo el funcionamiento de estas comisiones, lo que causa un grave perjuicio al sector laboral. Según disposición del artículo 300 del código de Trabajo, reformado por Ley 6727 del 24 de marzo de 1982, se deben establecer vía reglamento los requisitos de formación profesional que deben tener las personas encargadas del Consejo de Salud Ocupacional: "Artículo 300.- Toda empresa que ocupe, permanentemente, más de cincuenta trabajadores está obligada a mantener una oficina o departamento de salud ocupacional. Reglamentariamente y en consulta con el Consejo de Salud Ocupacional, se establecerán los requisitos de formación profesional que deben tener las personas encargadas de tal oficina o departamento, para lo cual se tomará en cuenta el número de trabajadores de la empresa, la actividad a la cual se dedica y la existencia de recursos humanos especializados en salud ocupacional en el mercado de trabajo." No obstante que la ley estableció la necesidad de reglamentar esta materia, desde 1982 no se ha procedido de conformidad, sino que más bien, tal y como informa el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, se iniciaron los trámite correspondientes a la reglamentación, precisamente a raíz de la interposición de este amparo (ver folios 16 y 19). Asimismo en sentencia número 1463-90 de las a las catorce horas con treinta minutos del día treinta de octubre de mil novecientos noventa, al resolver una acción de inconstitucionalidad contra la omisión del Poder Ejecutivo de reglamentar la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, Ley 6955 de 24 de febrero de 1984, señaló: "Como tesis de principio, puede afirmarse que la potestad reglamentaria, esa competencia que se le asigna al Poder Ejecutivo de desarrollar la ley (reglamento ejecutivo) no es un poder- deber en sí mismo, puesto que dependerá del contenido de la propia ley, el que aquél se vea obligado a desarrollar algunos de sus principios, pues correspondiendo al Ejecutivo aplicar o velar por que la ley se aplique, en tanto sea necesario para ello decidirá su reglamentación. Es decir, la reglamentación se otorga al Ejecutivo como un instrumento que facilita el ejercicio de administrar. Sin embargo, distinto es el caso en el cual el legislador expresamente le impone en la ley el deber de reglamentarla. Aquí se hace inescapable para el Poder Ejecutivo el ejercicio de esa competencia. Dentro del ilimitado espacio de la legislación, aquí el destinatario de un deber hacer es el Poder Ejecutivo y, como tal, queda sujeto a la orden contenida en la Ley. Desaparece para él toda discrecionalidad, pues la norma legal regló su actuación, de modo que el ejercicio de la competencia se hace inevitable. En el tanto se haya apartado de lo ordenado, en ese tanto hay una infracción constitucional, pues como se sabe, el Poder Ejecutivo tiene una doble sumisión al estar sujeto a la Constitución y a la Ley. No es dable entender, como ya se ha intentado, que, derivada la potestad reglamentaria de la Constitución Política, el legislador tiene vedado el regular la oportunidad de su ejercicio. Es constitucionalmente válido que, en determinadas circunstancias, así lo disponga sin posibilidad de evasión para el administrador, pues de hacerlo, sería con las consecuencias que a su vez tiene previsto el ordenamiento jurídico. Es más, es pública y notoria una costumbre constitucional en ese sentido (Vid. Artículo 68 de Ley No. 7092 de 21 de abril de 1988 y Reglamento según Decreto Ejecutivo No. 18445-H de 9 de setiembre de 1988). Además, en el presente caso, el mandato de la ley también incluye la integración de comisiones de evaluación y terminar ese trabajo en un determinado plazo, como forma de preparar legislación u otros actos normativos tendentes a mejorar el funcionamiento o la eficiencia de la administración pública, con motivos claramente macro económicos y de política general.... V.- De lo expuesto queda claro que la falta de una reglamentación comprensiva obedece a que el Poder Ejecutivo siguió una conducta distinta a la mandada por el legislador, y prefirió reglamentar parcialmente o proponer nueva legislación con el fin de satisfacer parecidos propósitos a los de la Ley No. 6955 de repetida cita. Y, por ahí, la disyuntiva es si hay un cumplimiento distinto al previsto, pero cumplimiento al fin, o si por el contrario el incumplimiento se mantiene a pesar de los decretos é iniciativas de ley que se indican como excusa para no haber actuado conforme al mandato concreto del legislador. En opinión de esta Sala, el Poder Ejecutivo ha sido omiso y esa omisión entraña una violación a sus deberes constitucionalmente señalados. Por una parte, el artículo 11 constitucional ha sido violado en el tanto en que en él se consagra el deber de legalidad de la administración pública y por virtud de su texto el Poder Ejecutivo no puede negarse a cumplir un mandato contenido en una ley debidamente promulgada, ya que si no estaba de acuerdo con su texto, pudo ejercer el veto que le reserva la misma Constitución Política como una atribución propia y específica al caso en estudio. Además, al asumir funciones, y obligarse a cumplir las leyes, por el juramento Constitucional (artículo 194) el Presidente de la República y el Ministro respectivo no pueden, posteriormente, bajo argumentos de ninguna especie, desaplicarlas sin que haya posibilidad de enmienda, lo que se prevé en la actual Ley de la Jurisdicción Constitucional, con la acción de inconstitucionalidad...." . Cuando se requiere reglamentar una ley, el Poder Ejecutivo debe utilizar plazos razonables, todo con el fin de no perjudicar intereses de terceros, y cumplir con su obligación de regular materias que -como la laboral- son propias de la función social del Estado. No se justifica en lo absoluto, y más bien resulta abusivo, que el Estado, en un plazo de quince años aún no haya procedido a realizar la reglamentación requerida por una ley, sea cual sea el objeto de su regulación, pues si el legislador al crear la ley consideró necesaria su reglamentación, y ello fue aprobado por el Poder Ejecutivo, éste debe proceder como la misma ley preveé, de lo contrario estaría incumpliendo una obligación que él mismo aceptó adquirir. Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el recurso y conceder al Poder Ejecutivo el plazo de un mes para que cumpla con la reglamentación requerida por el artículo 300 del Código de Trabajo". II.- En el caso concreto acusan los accionantes la omisión del Poder Ejecutivo de reglamentar el artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente, la cuál entro en vigencia desde el año mil novecientos noventa y cinco. Por su parte el Ministro de Ambiente y Energía admite que el tema de la contaminación visual efectivamente no ha sido regulado, sin embargo, descarta que éste acéfalo, ya que, existen criterios de la Procuraduría General de la República y sentencias de la propia Sala Constitucional que desarrollan ese concepto. III.- Al respecto tenemos que la Ley Orgánica del Ambiente dispone lo siguiente: ARTICULO 71.- Contaminación visual: Se considerarán contaminación visual, las acciones, obras o instalaciones que sobrepasen, en perjuicio temporal o permanente del paisaje, los límites máximos admisibles por las normas técnicas establecidas o que se emitan en el futuro. El Poder Ejecutivo dictará las medidas adecuadas y promoverá su ejecución mediante los organismos, los entes públicos y las municipalidades, para prevenir este tipo de contaminación. ARTICULO 117.- Reglamento: El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en esta ley dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la vigencia de esta ley. Asimismo se constata que la 7554 entró en vigencia el trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y fue publicada en la Gaceta número 215. IV.- Del análisis del caso este Tribunal verifica que la Ley Orgánica del Ambiente fue publicada en la Gaceta número 215 del trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, de manera que, el Poder Ejecutivo desde hace trece años tenía la obligación legal de conformidad con los artículos 11 y 194 de la Constitución Política de regular el contenido del artículo 71 de la ley 7554, referente a la contaminación visual. De lo expuesto, y de conformidad con el artículo 49 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional mismo que establece: "Si el amparo hubiere sido establecido para que una autoridad reglamente, cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposición normativa ordena, dicha autoridad tendrá dos meses para cumplir con la prevención"; lo procedente es declarar con lugar el recurso por la omisión del Poder Ejecutivo de reglamentar el artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente número 7554 publicada en la Gaceta número 215 del trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Se concede al Poder Ejecutivo el plazo de dos meses a partir de la notificación de esta sentencia, para que proceda a la reglamentación del artículo 71 de la Ley 7554. Por tanto: Se declara con lugar el recurso por la omisión del Poder Ejecutivo de reglamentar el artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente número 7554 publicada en la Gaceta número 215 del trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. De conformidad con el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se concede al Poder Ejecutivo el plazo de dos meses contados a partir de la notificación de ésta resolución para que proceda a la reglamentación del artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente. Se condena al Estado al pago de las costas, los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Ana Virginia Calzada M. Presidenta a.i. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C. Gastón Certad M. Marta María Vinocour F. Roxana Salazar C. Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 03:41:54. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
* 080068240007CO * Exp: 08-006824-0007-CO Res. No. 2008-011696 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at eleven hours and twenty-nine minutes of the twenty-fifth of July of two thousand eight. Amparo (Recurso de amparo) filed by Adriana Valerio Madrigal, identity card number 4-196-879, Alberto Solís Madrigal, identity card number 3-429-970, Alejandra Esquivel Ugalde, identity card number 4-198-728, Alejandro González Barquero, identity card number 3-412-573, Alexis Salas Rodríguez, identity card number 2-640-529, Alonso Durán Vargas, identity card number 4-194-562, Alvaro Sagot Rodríguez, identity card number 2-365-227, Arianna Suárez Villegas, identity card number 1-1275- 684, Aymara Lezama Cáceres, identity card number 8-078-419, Benjamín Pavlotzky, identification document number 103200026000, Christian Lezama F., identity card number 1-1270-960, Cindy Montero Serrano, identity card number 1-1335-384, Georgeanella Flores Muñoz, identity card number 1-1341-218, Isbak Vargas Pandolfi, identity card number 1-1302-155, Juan Gabriel Solano Moya, identity card number 2-646-886, Karla Chacón Miranda, identity card number 1-1361-442, Marcela Villegas Portuguez, identity card number 1-1306-550, Nahuel Flores Bianchi, identity card number 6-370-382, Ronny Villalobos Chacón, identity card number 1-1311-980 and Stephanie Rivers Baltodano, identity card number 1-1396-536, against the Minister of Environment and Energy. Resultando (Whereas): 1.- By brief received in the Secretariat of the Chamber at ten hours fifty-two minutes of the second of May of two thousand eight, the petitioner files an amparo (recurso de amparo) against the Minister of Environment and Energy. They state that Article 71 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente) defines visual pollution (contaminación visual) as the actions, works or installations that exceed, to the temporary or permanent detriment of the landscape, the maximum admissible limits established by technical standards or those issued in the future; it turns out that thirteen years later, technical, regulatory standards that begin to regulate what constitutes pollution of the natural, urban or rural landscape have still not been established. That to date the words visual pollution (contaminación visual) or landscape protection appear in several normative bodies, but without there being defined parameters or conceptualizations on what visual pollution (contaminación visual) would or should be, leaving without content the right to the landscape that emanates from Article 50 in relation to Article 89 of the Political Constitution. They request that the appeal be declared with merit (con lugar). 2.- Roberto Dobles Mora, Minister of Environment and Energy, reports (folio 12) that in accordance with the report provided by the General Directorate of Environmental Quality (Dirección General de Calidad Ambiental), it establishes that Article 71 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente) indeed addresses the issue of visual pollution (contaminación visual) and defines it as the actions, works or installations that exceed, to the temporary or permanent detriment of the landscape, the maximum admissible limits established by norms and techniques or those issued in the future. It establishes that the Executive Branch (Poder Ejecutivo) shall issue the appropriate measures and promote their execution through organisms, public entities, and municipalities, to prevent this type of pollution. That although it is true the LOA has been in effect since October of nineteen ninety-five, it was not fully regulated. The Executive Branch (Poder Ejecutivo) has regulated some of the matters contained in the norm independently, in various legal instruments (regulations), this is mainly due to the complexity and diversity that each topic has. Examples of issued regulations can be taken as the Regulation for the Evaluation and Classification of Surface Water Bodies, # 33903 MINAES to regulate Article 67 of the LOA, the SETENA Regulation # 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC to regulate Articles 83 and following of the LOA. In the specific case of visual pollution (contaminación visual), it was considered timely at the time to regulate the issue through a Law and it was thus that since two thousand three the project that today bears the number 15122 was presented, which was promoted by Deputy Aida Faingezicht. However, also considering that the matter cannot depend indefinitely on the approval of a law, MINAE is working on the design of the specific regulation for the regulation of the issue of visual pollution (contaminación visual), which is in the design process and according to the provisions of the General Public Administration Law (Ley General de Administración Pública) and the LOA itself, after the drafting of the final text it is required to initiate the entire consultation process that allows an application of the established principles of participation and consultation. The regulation being designed includes specific sections for the regulation of, for example: installation of outdoor visual advertising, conditions for the installation of billboards and other forms of outdoor visual advertising. It refers to the bill existing in the Legislative Assembly processed under file number 15,122, in addition to the opinion issued by the Office of the Attorney General (Procuraduría General de la República), C-351-2006. It argues that while it is true there is no specific regulation for numeral 71 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente), the issue of visual pollution (contaminación visual) is not headless. It requests that the appeal be dismissed (sin lugar). 3.- In the proceedings followed, the legal requirements have been observed. Drafted by Judge Salazar Cambronero; and, Considerando (Considering): I.- This Chamber, regarding the omission to regulate a law by the Executive Branch (Poder Ejecutivo), established in judgment number 8418-97 at 15:42 hours of December tenth, nineteen ninety-seven: "I.- The petitioner claims that due to the omission of the Executive Branch (Poder Ejecutivo) to regulate everything concerning the operation and organization of the Occupational Health Offices (Oficinas de Salud Ocupacional), the functioning of these commissions is being prevented, which causes serious harm to the labor sector. According to the provision of Article 300 of the Labor Code (Código de Trabajo), amended by Law 6727 of March 24, 1982, the professional training requirements that the persons in charge of the Occupational Health Council (Consejo de Salud Ocupacional) must have must be established via regulation: "Article 300.- Every company that permanently employs more than fifty workers is obliged to maintain an office or department of occupational health. By regulation and in consultation with the Occupational Health Council (Consejo de Salud Ocupacional), the professional training requirements that the persons in charge of such office or department must have shall be established, for which the number of workers of the company, the activity to which it is dedicated, and the existence of specialized human resources in occupational health in the labor market shall be taken into account." Notwithstanding that the law established the need to regulate this matter, since 1982 it has not been proceeded in accordance, but rather, as informed by the Minister of Labor and Social Security, the corresponding procedures for the regulation were initiated precisely as a result of the filing of this amparo (see folios 16 and 19). Likewise, in judgment number 1463-90 at fourteen hours and thirty minutes of October thirtieth, nineteen ninety, upon resolving an unconstitutionality action (acción de inconstitucionalidad) against the omission of the Executive Branch (Poder Ejecutivo) to regulate the Law for the Financial Balance of the Public Sector, Law 6955 of February 24, 1984, it stated: "As a matter of principle, it can be affirmed that the regulatory power, that competence assigned to the Executive Branch (Poder Ejecutivo) to develop the law (executive regulation) is not a power-duty in itself, since it will depend on the content of the law itself, whether it is obliged to develop some of its principles, because corresponding to the Executive to apply or ensure that the law is applied, insofar as it is necessary for this, it will decide its regulation. That is, the regulation is granted to the Executive as an instrument that facilitates the exercise of administering. However, the case is different in which the legislator expressly imposes in the law the duty to regulate it. Here, the exercise of that competence becomes inescapable for the Executive Branch (Poder Ejecutivo). Within the unlimited space of legislation, here the recipient of a duty to do is the Executive Branch (Poder Ejecutivo) and, as such, is subject to the order contained in the Law. All discretion disappears for it, because the legal norm regulated its action, so that the exercise of the competence becomes inevitable. Insofar as it has departed from what was ordered, to that extent there is a constitutional infraction, because as is known, the Executive Branch (Poder Ejecutivo) has a double submission by being subject to the Constitution and the Law. It is not possible to understand, as has been attempted, that, derived the regulatory power from the Political Constitution, the legislator is barred from regulating the timing of its exercise. It is constitutionally valid that, in certain circumstances, it so provides without the possibility of evasion for the administrator, because if it does so, it would be with the consequences that the legal system has foreseen. Moreover, there is a public and notorious constitutional custom in that sense (See Article 68 of Law No. 7092 of April 21, 1988 and Regulation according to Executive Decree (Decreto Ejecutivo) No. 18445-H of September 9, 1988). In addition, in the present case, the mandate of the law also includes the integration of evaluation commissions and finishing that work within a certain period, as a way of preparing legislation or other normative acts aimed at improving the functioning or efficiency of the public administration, with clearly macroeconomic and general policy reasons.... V.- From the foregoing, it is clear that the lack of a comprehensive regulation is due to the fact that the Executive Branch (Poder Ejecutivo) followed a conduct different from that mandated by the legislator, and preferred to partially regulate or propose new legislation in order to satisfy similar purposes to those of Law No. 6955 repeatedly cited. And, therefore, the dilemma is whether there is compliance different from that foreseen, but compliance in the end, or if, on the contrary, the non-compliance persists despite the decrees and legislative initiatives that are indicated as an excuse for not having acted in accordance with the specific mandate of the legislator. In the opinion of this Chamber, the Executive Branch (Poder Ejecutivo) has been remiss and that omission entails a violation of its constitutionally designated duties. On the one hand, Article 11 of the Constitution has been violated insofar as it enshrines the duty of legality of the public administration and by virtue of its text the Executive Branch (Poder Ejecutivo) cannot refuse to comply with a mandate contained in a duly enacted law, since if it did not agree with its text, it could have exercised the veto power reserved to it by the Political Constitution itself as an attribute proper and specific to the case under study. Furthermore, upon assuming functions, and committing to comply with the laws, by the Constitutional oath (Article 194), the President of the Republic and the respective Minister cannot, subsequently, under arguments of any kind, disapply them without the possibility of amendment, which is provided for in the current Law of the Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), through the unconstitutionality action (acción de inconstitucionalidad)...." . When a law needs to be regulated, the Executive Branch (Poder Ejecutivo) must use reasonable deadlines, all in order not to harm the interests of third parties, and to comply with its obligation to regulate matters that -like labor matters- are typical of the social function of the State. It is absolutely unjustified, and rather abusive, that the State, within a period of fifteen years, has not yet proceeded to carry out the regulation required by a law, whatever the object of its regulation may be, because if the legislator when creating the law considered its regulation necessary, and this was approved by the Executive Branch (Poder Ejecutivo), it must proceed as the same law provides, otherwise it would be in breach of an obligation that it itself agreed to acquire. This being the case, the appropriate action is to declare the appeal with merit (con lugar) and grant the Executive Branch (Poder Ejecutivo) a period of one month to comply with the regulation required by Article 300 of the Labor Code (Código de Trabajo)". II.- In the specific case, the plaintiffs accuse the omission of the Executive Branch (Poder Ejecutivo) to regulate Article 71 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente), which entered into force in nineteen ninety-five. For his part, the Minister of Environment and Energy admits that the issue of visual pollution (contaminación visual) has indeed not been regulated, however, he dismisses that this is headless, since there are criteria from the Office of the Attorney General (Procuraduría General de la República) and judgments of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) itself that develop that concept. III.- In this regard, we have that the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente) provides the following: ARTICLE 71.- Visual pollution (Contaminación visual): Visual pollution (Contaminación visual) shall be considered the actions, works or installations that exceed, to the temporary or permanent detriment of the landscape, the maximum admissible limits established by technical standards or those issued in the future. The Executive Branch (Poder Ejecutivo) shall issue the appropriate measures and promote their execution through organisms, public entities, and municipalities, to prevent this type of pollution. ARTICLE 117.- Regulation: The Executive Branch (Poder Ejecutivo) shall regulate the provisions contained in this law within a period of three months, counted from the effective date of this law. It is also verified that Law 7554 entered into force on the thirteenth of November of nineteen ninety-five and was published in La Gaceta number 215. IV.- From the analysis of the case, this Tribunal verifies that the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente) was published in La Gaceta number 215 of the thirteenth of November of nineteen ninety-five, so that, the Executive Branch (Poder Ejecutivo) for thirteen years had the legal obligation, in accordance with Articles 11 and 194 of the Political Constitution, to regulate the content of Article 71 of Law 7554, referring to visual pollution (contaminación visual). From the foregoing, and in accordance with Article 49, second paragraph, of the Law of the Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional) which establishes: "If the amparo (recurso de amparo) has been established so that an authority regulates, complies with, or executes what a law or other normative provision orders, said authority shall have two months to comply with the injunction"; the appropriate action is to declare the appeal with merit (con lugar) due to the omission of the Executive Branch (Poder Ejecutivo) to regulate Article 71 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente) number 7554 published in La Gaceta number 215 of the thirteenth of November of nineteen ninety-five. The Executive Branch (Poder Ejecutivo) is granted a period of two months from the notification of this judgment, to proceed with the regulation of Article 71 of Law 7554. Por Tanto (Therefore): The appeal is declared with merit (con lugar) due to the omission of the Executive Branch (Poder Ejecutivo) to regulate Article 71 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente) number 7554 published in La Gaceta number 215 of the thirteenth of November of nineteen ninety-five. In accordance with Article 49 of the Law of the Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), the Executive Branch (Poder Ejecutivo) is granted a period of two months counted from the notification of this resolution to proceed with the regulation of Article 71 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente). The State is condemned to pay the costs, damages and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment of the administrative contentious jurisdiction. Ana Virginia Calzada M. Acting President a.i. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C. Gastón Certad M. Marta María Vinocour F. Roxana Salazar C.