Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)El cuadro fáctico anterior revela tardanza excesiva de la Administración de iniciar el procedimiento expropiatorio, que se ordenó por resolución NºR–421–MINAE de las 10:30 hrs. de 8 de noviembre de 2004 y resulta lesivo del principio constitucional que contiene el artículo 41 de la Constitución Política, de justicia pronta y cumplida, pues ha trascurrido un plazo de casi de 18 meses entre la emisión de la resolución que declaró de interés público la adquisición de parte del inmueble de la señora Marion Edith Unglaube y la fecha de interposición del recurso, sin que se haya iniciado el trámite expropiatorio... En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el amparo en cuanto se dirige contra el Ministerio de Ambiente y Energía –por su omisión de iniciar y tramitar, con la celeridad debida, el procedimiento de expropiación de la amparada afectado por la Ley Nº7524 de 10 de julio de 1995.
Se declara con lugar el recurso. En cuanto se dirige contra el Ministerio de Ambiente y Energía por haber demorado más de 10 años en gestionar los procedimientos de expropiación de los fundos privados situados dentro del Parque Nacional Marino Las Baulas, en los términos de la Ley Nº7524 de 10 de julio de 1995. Se ordena a Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía o a quien ocupe el cargo, proceder si lo estima conveniente, a la expropiación del fundo privado propiedad del amparado efectuado por la Ley 7524 del 10 de junio de 1995, en cuyo caso se deberá continuar con las acciones correspondientes en un plazo razonable. En caso de no contar con los recursos presupuestarios suficientes para expropiar, concederle a los propietarios privados los permisos y autorizaciones para que puedan ejercer efectivamente su derecho de propiedad en el tanto cuenten con el estudio de impacto ambiental necesario y las licencias ambientales que descarten la posibilidad de poner en riesgo la conservación de especies en peligro de extinción.
English (translation)The foregoing factual situation reveals excessive tardiness by the Administration in initiating the expropriation procedure ordered by Resolution No. R-421-MINAE of 10:30 a.m. on November 8, 2004, and violates the constitutional principle contained in Article 41 of the Political Constitution of prompt justice, since a period of nearly 18 months elapsed between the issuance of the resolution declaring the acquisition of part of the property of Ms. Marion Edith Unglaube to be of public interest and the date of filing of this action, without the expropriation procedure having been initiated... In light of the foregoing, the amparo must be granted against the Ministry of Environment and Energy for its failure to initiate and process, with due speed, the expropriation procedure of the petitioner´s property under Law No. 7524 of July 10, 1995.
The appeal is granted. Against the Ministry of Environment and Energy for having delayed more than 10 years in managing the expropriation procedures of private lands located within the Las Baulas National Marine Park, under the terms of Law No. 7524 of July 10, 1995. It is ordered that Carlos Manuel Rodríguez Echandi, as Minister of Environment and Energy or whoever holds the post, proceed, if he deems it convenient, to the expropriation of the private land owned by the petitioner under Law No. 7524 of July 10, 1995, in which case the corresponding actions must continue within a reasonable period. If sufficient budgetary resources are not available to expropriate, the private owners shall be granted the permits and authorizations to effectively exercise their property rights, provided they have the necessary environmental impact study and environmental licenses that rule out the risk of endangering the conservation of endangered species.
Granted
Grande Normal Pequeña Sala Constitucional Resolución Nº 08770 - 2008 Fecha de la Resolución: 27 de Mayo del 2008 a las 10:36 Expediente: 06-003614-0007-CO Redactado por: Fernando Cruz Castro Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Ambiente y Energía Tema: Parques nacionales Subtemas: Parque Nacional Marino Las Baulas en Guanacaste. Tema: Secretaría Técnica Nacional Ambiental Tema: Expropiación Subtemas: Retraso en la iniciación y tramitación del procedimiento de expropiación del fundo privado de la amparada. Tema: Principio de justicia pronta y cumplida en materia administrativa Subtemas: Violación del derecho por demorar la autoridad recurrida, más de 10 años en gestionar los procedimientos de expropiación de los fundos privados situados dentro del Parque Nacional Marino Las Baulas. Tema: Derecho a la propiedad “I- Objeto del recurso. La recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, por la omisión de las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía, y de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de expropiar el inmueble propiedad de la amparada el primero y de resolver los recursos interpuestos contra la resolución número 2238-2005-SETENA de 30 de agosto de 2005; que suspende el procedimiento de evaluación de impacto ambiental hasta que la Sala Constitucional resuelve el recurso 05-002756-0007-CO. III.- Sobre el fondo.- En este asunto se reclama por un lado la omisión del Ministerio recurrido de expropiar el fundo privado propiedad de la amparada, situado dentro del Parque Nacional Las Baulas, pese a que la Ley de creación de ese Parque Nacional, Ley Nº7524 de 10 de julio de 1995, estipula esa obligación para salvaguardar la anidación de la tortuga baula y de que por resolución R-421-MINAE de las 10:30 horas del 8 de noviembre de 2004, publicada en La Gaceta N°237 de 3 de diciembre de 2004, se declara de interés público la adquisición de parte del inmueble inscrito en el Registro Nacional al Folio Real matrícula 5066513-000 propiedad de las señora Marion Edith Unglaube. Al respecto, el artículo 2º de la Ley Nº7524, estipula: “ARTICULO 2.- Expropiaciones. Para cumplir con la presente Ley, la institución competente gestionará las expropiaciones de la totalidad o de una parte de las fincas comprendidas en la zona delimitada en el artículo anterior. Los terrenos privados comprendidos en esa delimitación serán susceptibles de expropiación y se considerarán parte del Parque Nacional Marino las Baulas, hasta tanto no sean adquiridos por el Estado, mediante compra, donaciones o expropiaciones; mientras tanto los propietarios gozarán del ejercicio pleno de los atributos del dominio.” En cuanto a la tramitación de la expropiación de la propiedad de la amparada, el Ministro accionado informa que por resolución NºR–421–MINAE de las 10:30 hrs. de 8 de noviembre de 2004, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº237 de 3 de diciembre de 2004, se declaró de interés público la adquisición de parte del inmueble de la señora Marion Edith Unglaube. No obstante, llama la atención de este Tribunal Constitucional que la Ley Nº7524 entró en vigencia desde el 16 de agosto de 1995; de modo que el plazo transcurrido para que el Poder Ejecutivo comenzara la expropiación de esos inmuebles, es de casi diez años, lo que es excesivo e injustificado. Véase que a pesar de que se declaró de interés público la adquisición de parte del inmueble inscrito en el Registro Nacional al Folio Real matrícula 5066513-000 propiedad de la amparada, la expropiación apenas se ordenó en diciembre de 2004 y a la fecha no se ha llevado a cabo; sino que apunta la Procuraduría General de la República en el informe rendido a la Sala (folio 361) que la solicitud planteada por el MINAE recurrido ante la Procuraduría General en el 2005, afín de entablar diligencias judiciales expropiatorias relacionadas con el inmueble propiedad de la Sra. Marion Edith Unglaube no fue gestionada debido a que existe imposibilidad jurídica para acceder a lo solicitado por vicios de procedimiento administrativo que presenta el expediente (así señalado en el oficio ADPb-476-2005 de 28 de febrero de 2005 dirigido al Lic. Carlos Manuel Rodríguez Echandi; Ministros de Ambiente y Energía). A lo anterior se agrega lo expuesto por la Procuradora General de la República en su informe según el cual: "...consultado el sistema informático en el que se registran las peticiones para tramitar procesos de expropiación, se constató que no se ha tramitado ninguna nueva solicitud del MINAE en relación con la interposición de diligencias judiciales de expropiación contra la Sra. Marion Edith Unglaube." El cuadro fáctico anterior revela tardanza excesiva de la Administración de iniciar el procedimiento expropiatorio, que se ordenó por resolución NºR–421–MINAE de las 10:30 hrs. de 8 de noviembre de 2004 y resulta lesivo del principio constitucional que contiene el artículo 41 de la Constitución Política, de justicia pronta y cumplida, pues ha trascurrido un plazo de casi de 18 meses entre la emisión de la resolución que declaró de interés público la adquisición de parte del inmueble de la señora Marion Edith Unglaube y la fecha de interposición del recurso, sin que se haya iniciado el trámite expropiatorio, lo que no encuentra justificación, - como equivocadamente expone la autoridad recurrida-, en errores atribuibles a la Administración, tales como que el avalúo AA-46-2004, en que se le otorgó un plazo de ocho días para presentar recurso de apelación contra el avalúo ante el Tribunal Fiscal Administrativo, recurso que no existe por haberse derogado el artículo 26 de la Ley de Expropiaciones que otorgaba dicha posibilidad, mediante el artículo 1 de la Ley n°7757 de 10 de marzo de 1998 o que en todo ese tiempo no se hayan catastrado los planos como corresponde. Por el contrario, de los hechos que se tienen por debidamente demostrados en este asunto en relación con la prueba para mejor resolver que es el informe rendido por la Procuraduría General de la República (folio 361) se tiene que el MINAE recurrido, ha instado en varias ocasiones a la Procuraduría General para que inicie el proceso expropiatorio que reclama la amparada, siendo que la Procuraduría se ha visto imposibilitada de tramitar lo que corresponde, debido a errores en el procedimiento que ha señalado puntualmente al MINAE sin que éste, en casi dos años, haya hecho lo propio por corregir los vicios señalados por la Procuraduría. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el amparo en cuanto se dirige contra el Ministerio de Ambiente y Energía –por su omisión de iniciar y tramitar, con la celeridad debida, el procedimiento de expropiación de la amparada afectado por la Ley Nº7524 de 10 de julio de 1995. IV.- De la violación a los artículos 27 y 41 de la Constitución Política por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Acusa además la recurrente que a pesar de que presentó desde setiembre de 2005, recurso de reconsideración o de revocatoria y apelación contra la resolución N.° 2238-2005-SETENA 30 de agosto del 2005 la SETENA que acuerda suspender los trámites para otorgar viabilidades ambientales a la fecha de presentación de este recurso, la autoridad recurrida no ha resuelto ni comunicado los recursos interpuestos. Tal y como lo ha sostenido este Tribunal a través de su jurisprudencia, el derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta; pero esto último no necesariamente significa una contestación favorable. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, lo que se garantiza, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio, esto es, en que no puede coartarse por la Administración el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De manera que, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. Sin embargo, como lo ha señalado repetidamente la Sala, no es el artículo 27 constitucional el aplicable sino el 41 cuando se trata de reclamos o recursos: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Lo anterior por cuanto los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes. En cuanto al plazo otorgado a la administración para contestar tenemos que el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece lo siguiente: "Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto". En este asunto, de la prueba documental allegada a los autos, como del informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se tiene por acreditado que los recursos interpuestos por la amparada en setiembre de 2005 fueron resueltos por resolución número 680- 2006–SETENA, de 5 de abril de 2006 (folio 121). Han trascurrido casi de 7 meses, de la impugnación planteada por la recurrente a la fecha de resolución de los recursos presentados, lo que indudablemente resulta excesivo, y es violatorio del principio de justicia pronta y cumplida, por lo que procede acoger el recurso en cuanto a este extremo. V.- Conclusión. Como consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el amparo, en cuanto se dirige contra el Ministerio de Ambiente y Energía por el retraso en la iniciación y tramitación del procedimiento de expropiación del fundo privado de la amparada afectado por lo dispuesto en la Ley Nº7524 de 10 de julio de 1995 y contra la SETENA, en la resolución de los recursos presentados por la amparada contra la resolución número 680-2006–SETENA, de 5 de abril de 2006. En este punto se advierte a la recurrente que no compete a este Tribunal indicar a la administración recurrida cuál es la normativa que debe aplicarse en el procedimiento de expropiación, por tratarse de un tema de legalidad que debe discutir ante la propia administración o en su caso, ante el juez ordinario correspondiente”. ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Texto de la resolución *060036140007CO* Exp: 06-003614-0007-CO Res: 2008-008770 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas con treinta y seis minutos del veintisiete de mayo del dos mil ocho.- Recurso de amparo interpuesto por CARLOS ALBERTO RAMÍREZ AGUILAR, cédula de identidad número 104500628, a favor de MARION EDITH UNGLAUBE, pasaporte número 6522016523, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:40 horas del 28 de marzo del 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y manifiesta que su representada es propietaria del inmueble inscrito en el partido Guanacaste bajo matrícula N.° 066513-000. El Poder Ejecutivo a través del MINAE publicó la resolución N.° R 421 de las 10:30 horas del 8 de noviembre del 2004 que declaró de interés público proteger el desove de la tortuga Baula por lo que declaró de interés público la expropiación de dicha finca, así como se ordenó mandamiento provisional de anotación ante el Registro de la Propiedad para consolidar el Parque Nacional Marino Las Baulas en Guanacaste, aunque no existe proceso de expropiación. El 2 de noviembre del 2004 se interpuso recurso contra el avalúo administrativo AA-46-2004. El 28 de febrero del 2005 el MINAE emitió el oficio DM-305-2005 que ordena no conceder viabilidades ambientales a la agraviada. El 13 de julio posterior, el Administrador del Parque emite el oficio ACT-106-05 PNMB donde expresamente dice que no está de acuerdo con que se otorguen viabilidades ambientales de los proyectos que se ubiquen en los límites del Parque, muy particularmente destaca aquellas propiedades que ya se han visto afectadas por la publicación del "decreto expropiatorio". El 30 de agosto del 2005 SETENA emite la resolución N.° 2238-2005-SETENA en la que acuerda acatar las órdenes del Ministro que solicita suspender los trámites para otorgar viabilidades ambientales solicitadas por la recurrente. El 7 de setiembre del 2005 se presenta recurso de reconsideración o revocatoria con apelación contra dicha resolución del SETENA, que a la fecha de interposición de este recurso, no ha resuelto, y no ha realizado ningún intento de pago de la indemnización a la agraviada por la expropiación, lo que estima lesiona los derechos de propiedad y de justicia pronta y cumplida. 2.- Informa bajo juramento Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su calidad de Ministro de Ambiente y Energía (folio 74), que el Ministerio de Ambiente y Energía como ente rector en materia ambiental, y con el fin de reducir el impacto directo sobre los sitios de desove de la tortuga Baula, actualmente en peligro de extinción, ha iniciado formalmente los procesos de expropiación dentro el Parque Marino las Baulas de Guanacaste, en el cual se encuentran las playas más importantes de anidación de esa especie en el Océano Pacífico. Añade que de esa forma, el inicio de las diligencias expropiatorias se da a través de la resolución R-421-MINAE de las 10:30 horas del 8 de noviembre de 2004, publicada en La Gaceta N°237 de 3 de diciembre de 2004, que declara de interés público la adquisición de parte del inmueble inscrito en el Registro Nacional al Folio Real matrícula 5066513-000 propiedad de las señora Marion Edith Unglaube, ordenándose mandamiento provisional de anotación al Registro Nacional de la Propiedad, sin embargo dicha anotación no se materializó. Ello debido a que una vez concluidos los actos administrativos tendientes a la expropiación referida, por el oficio DM-069-2005 de 13 de enero de 2005, se le solicitó a la Procuraduría General de la República iniciar proceso especial de expropiación, ante lo cual dicha institución manifestó por oficio ADPb-116-2005 de 21 de enero de 2005, que de conformidad con la normativa que rige las expropiaciones no es posible plantear dicho proceso, por una serie de errores en el procedimiento. Que uno de los errores señalados por la Procuraduría, fue que mediante la resolución R-388-2004 de las 8:45 horas del 11 de octubre de 2004, se le notifica a la señora Unglaube el avalúo AA-46-2004, otorgándosele un plazo de ocho días para presentar recurso de apelación contra dicho avalúo ante el Tribunal Fiscal Administrativo. No obstante, no existe tal recurso ya que el artículo 26 de la Ley de Expropiaciones que otorgaba dicha posibilidad fue derogado mediante el artículo 1 de la Ley n°7757 de 10 de marzo de 1998. Explica que por oficio DM-305-2005 de 28 de febrero de 2005, le indica a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que cualquier solicitud de desarrollo dentro del Parque Nacional Marino las Baulas, debe ser desestimado, dado que desde hace más de un año el Estado ha venido dictando los actos suficientes para la consolidación de dicho Parque. Que la Secretaria Técnica Nacional Ambiental emitió la resolución n°2238-2005- SETENA, de las 14:20 horas del 30 de agosto de 2005, en la cual acata lo dispuesto por la Sala en la resolución de las 20:32 horas del 9 de marzo de 2005, recaída en el curso del expediente número 05-002756-0007-CO, y acuerda suspender procedimientos de evaluación de impacto ambiental hasta que la Sala no disponga otra cosa. En cuanto al recurso de apelación interpuesto contra la resolución, una vez revisados los archivos del Departamento Legal se pudo comprobar que aun no ha ingresado a ese Despacho. En cuanto a la afirmación que hace el recurrente en cuanto a que no se ha realizado ningún intento de pago de la indemnización, no lleva razón, ya que mediante el acuerdo A-249-2004-MINAE de las 9:00 horas del 6 de diciembre de 2004, se promueve la expropiación de dicho inmueble, ordenándosele al Departamento Financiero Contable de ese Misterio el depósito del monto del avalúo a la cuenta del Banco de Costa Rica n°2993-9 a nombre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, monto que fue depositado, mediante boleta para el pago de bienes y servicio con cargo a reserva de recursos n°1900001286 de 20 de diciembre de 2004; es decir, desde esa fecha se encuentra depositado el monto del avalúo, pero por las razones indicadas, no se ha podido hacer efectivo dicho pago. En razón de lo anteriormente expuesto, en el Ministerio existe proceso de expropiación de parte del inmueble inscrito a nombre de la señora Marion Edith Unglaube, pero con el propósito de cumplir con el procedimiento señalado por la Ley de Expropiaciones, tal y como lo señaló la Procuraduría General de la República, se iniciaron nuevamente todas las gestiones tendientes a realizar la expropiación dicha. De tal forma, del estudio del expediente administrativo, se logró determinar que además el plano del inmueble a expropiar no se encontraba catastrado, siendo este un requisito esencial dentro del procedimiento. Por esa razón el Ministerio por medio de la Oficina de Atención al Usuario inició los trámites necesarios para catastrar el plano respectivo, pero ante la pregunta sobre el avance de dicha gestión, en oficio SINAC-DS-OFAU-031-2006 de 24 de marzo de 2006, el señor Luis Ureña Villalobos informa que no se ha podido inscribir ante el Catastro Nacional debido a que existen una serie de presentaciones correspondientes a posibles segregaciones de la finca que se sobreponen con el documento presentado para la inscripción, y que mientras no sean canceladas no es posible inscribir el plano. Que las presentaciones dichas son todas de planos pertenecientes a la señora Marion Edith Unglaube, con lo que queda demostrado, que ese Ministerio se encuentra haciendo todas las gestiones necesarias para continuar con el proceso de expropiación referido, pero por situaciones ajenas a esa institución en ese caso en particular no ha sido posible continuar, ya que en esos momentos existe ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por la Procuraduría General de la República tres diligencias de expropiación de propiedades ubicadas dentro de los límites del Parque Nacional Marino las Baulas de Guanacaste, encontrándose actualmente ocho propiedades cuyos procedimientos están prontos de ser enviados a la Procuraduría par su respectivo trámite. Solicita que se desestime el recurso planteado. 3.- Informa bajo juramento Patricia Campos Mesén, en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 116), que la recurrente es propietaria de la finca número de plano catastrado 867037-89. Que por ley 7524 de 10 de julio de 1995, se creó el Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste, declarando de interés público las medidas de protección de esa especie animal que se encuentra en peligro crítico de extinción. Que la extensión del Parque fue aclarada por el dictamen de la Procuraduría General de la República OJ-015-2004 de 10 de febrero de 2004, consignando que el Parque abarca hasta los 125 metros de aguas adentro desde la pleamar ordinaria. En cuanto a la resolución R 421, de 8 de noviembre de 2004, corresponde pronunciarse al Sr. Ministro. Acerca de la alegación de que en realidad no existe un procedimiento expropiatorio, se ha de aclarar que el Sr. Ministro ejercitó la potestad que le confiere el artículo 4 de la Ley de Expropiaciones. Que por oficio DM-305-2005 de 28 de febrero de 2005 y DM-394-2005 de 10 de marzo siguiente, el Sr. Ministro de Ambiente y Energía ejercita la potestad que le confiere el artículo 4 de la ley de Expropiaciones, y dicta una medida precautoria respecto al terreno en cuestión, prohibiendo alterar las condiciones ambientales del bien citado, en vista del interés público manifestado en el proceso expropiatorio en orden a proteger una especie el peligro crítico de extinción. Que por oficio ACT-106-05 PNMB, de 13 de julio de 2005 se opone al otorgamiento de viabilidades dentro de la franja de terrenos comprendidos dentro del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste. Que la SETENA emitió la resolución número 2238-2005-SETENA de 30 de agosto de 2005; en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala en resolución de las 20:32 horas del 9 de marzo de 2005, recaída en la resolución de curso dictada en el expediente número 05-002756-0007-CO. Que se suspenden los procedimientos evaluación de impacto ambiental hasta que la Sala Constitucional resuelve el recurso 05-002756-0007-CO. Que la resolución número 2238-2005- SETENA, fue recurrida por una serie de desarrolladores titulares de diversos expedientes que se encuentran en esa Secretaría y dado que todos los recursos presentaron argumentos convergentes, se tramitan conjuntamente con el fin de brindarles una respuesta coherente Que por oficios número SG-2464-2005-setena de 3 de octubre de 2005 Y SG-2474-2005-SETENA de la misma fecha, se requiere a los titulares de dos expedientes la presentación de determinada documentación necesaria para tramitar los recursos. Esta fue aportada y parte de la documentación está siendo analizada por el Departamento Técnico. Los recursos fueron resueltos por resolución número 680-2006–SETENA, de 5 de abril de 2006. 4.- Por escrito presentado a las 14:00 horas del 26 de abril de 2006 (folio 131), el recurrente se refiere al informe brindado por el Ministerio y Secretaria de SETENA y dice que si bien es cierto la anotación no se ha realizado, también es cierto que las viabilidades y los permisos de construcción deben otorgarse garantizado al mismo tiempo que los proyectos no afectaran a la especie en cuestión. Pues cualquier proceder la Administración que implique hacer nugatorio el derecho de propiedad, de hecho o de derecho, si que se proceda a un procedimiento expropiatorio conforme a la legislación aplicable será expropiación ilegal, encubierta y violatoria del derecho de la propiedad. Que se ha ordenado la desestimación de las solicitudes de cualquier tipo de desarrollo, suspendido e incluso los estudios de impacto ambiental que podrían eventualmente demostrar que los proyectos propuestos no afectarían la especie de la tortuga baula, pero que por el simple afán de congelar las propiedades ya sea de hecho o de derecho, no podrán ser realizados por las órdenes confesas. Que no es aceptable que el MINAE indique que existe un proceso de expropiación pero que el mismo se ha retrasado por factores “ajenos” a ellos, cuando lo cierto es que los defectos que se pudieron encontrar por la Procuraduría General de la República no son subsanables, pues sobre esa expropiación no puede aplicar la Ley General de Expropiaciones, sino que en el presente caso debe aplicarse el Tratado entre Alemania y Costa Rica sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones y su Protocolo. 5.- Por nota de 18 de julio de 2006 (folio 135) el Magistrado Instructor hace referencia a la solicitud de audiencia de 11 de mayo de 2006 del recurrente. 6.- Por resolución de las 9:18 horas del 19 de abril de 2007 (folio 360) el Magistrado Instructor solicita a la Procuraduría General de la República y como prueba para mejor resolver se refiera al recurso de amparo interpuesto así como indique en qué fase se encuentra el trámite expropiatorio del inmueble en cuestión. 7.- Por escrito de 27 de abril de 2007 (folio 361), y como prueba para mejor resolver, Ana Lorena Brenes Esquivel, en su condición de Procuradora General de la República, que por oficio N°DM-069-2005 de 13 de enero de 2005 el entonces Ministro de Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi, solicitó a la Procuraduría General iniciar el proceso especial de expropiación de una parte de la finca inscrita a nombre de la amparada Marion Edith Unglaube, ubicada en el Parque Marino Las Baulas. Añade que por oficio ADPb-116-2005 de 21 de enero de 2005, dirigido al Lic. Carlos Manuel Rodríguez Echandi, la Procuraduría General dio respuesta al oficio citado en el hecho primero, en el sentido de que, de la revisión del expediente administrativo, y a partir de las disposiciones que regulan las expropiaciones, se concluye que existe imposibilidad para plantear el proceso especial, tal y como les solicita, por encontrar una serie de vicios en el procedimiento administrativo que detalla. Añade que por oficio N°DM-171-2005 de 3 de enero de 2005 (sic) se presenta nueva solicitud ante la Procuraduría General de interponer las diligencias judiciales expropiatorias relacionadas con el inmueble propiedad de la Sra. Marion Edith Unglaube. Que por oficio ADPb-476-2005 de 28 de febrero de 2005 dirigido al Lic. Carlos Manuel Rodríguez Echandi la Procuraduría indica al MINAE que luego de un estudio de expediente administrativo que fuera remitido junto con el oficio referido, se concluye que existe imposibilidad jurídica para acceder a lo solicitado por vicios de procedimiento administrativo que presenta el expediente. Dice que actualmente el asunto se encuentra en trámite ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda bajo expediente número 05-000060-130-CA, Proceso Ordinario Contencioso Administrativo de la Sra. Marion Edith Unglaube contra el Estado y está en la fase procesal de conclusiones sucintas. Comenta que consultado el sistema informático en el que se registran las peticiones para tramitar procesos de expropiación, se constató que no se ha tramitado ninguna nueva solicitud del MINAE en relación con la interposición de diligencias judiciales de expropiación contra la señora Marion Edith Unglaube. 8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. La recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, por la omisión de las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía, y de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de expropiar el inmueble propiedad de la amparada el primero y de resolver los recursos interpuestos contra la resolución número 2238-2005-SETENA de 30 de agosto de 2005; que suspende el procedimiento de evaluación de impacto ambiental hasta que la Sala Constitucional resuelve el recurso 05-002756-0007-CO. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) Que la recurrente es propietaria de la finca número de plano catastrado 867037-89 (informe autoridad recurrida, folio 116). b) Que por ley 7524 de 10 de julio de 1995, se creó el Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste, declarando de interés público las medidas de protección de esa especie animal que se encuentra en peligro crítico de extinción (informe autoridad recurrida, folio 116). c) Que por resolución R-421-MINAE de las 10:30 horas del 8 de noviembre de 2004, publicada en La Gaceta N°237 de 3 de diciembre de 2004, se declara de interés público la adquisición de parte del inmueble inscrito en el Registro Nacional al Folio Real matrícula 5066513-000 propiedad de las señora Marion Edith Unglaube (informe autoridad recurrida, folio 74). d) Que por oficio DM-069-2005 de 13 de enero de 2005, se solicitó a la Procuraduría General de la República iniciar proceso especial de expropiación, ante lo cual dicha institución manifestó por oficio ADPb-116-2005 de 21 de enero de 2005, que de conformidad con la normativa que rige las expropiaciones no es posible plantear dicho proceso, por una serie de errores en el procedimiento (informe autoridad recurrida, folio 74). e) Que por oficio ADPb-476-2005 de 28 de febrero de 2005 dirigido al Lic. Carlos Manuel Rodríguez Echando, la Procuraduría General de la República indica al MINAE que luego de un estudio de expediente administrativo se concluye que existe imposibilidad jurídica para acceder a proceso especial de expropiación solicitado por vicios de procedimiento administrativo que presenta el expediente (informe Procuraduría General de la República, folio 361). f) Que por oficio DM-305-2005 de 28 de febrero de 2005 y DM-394-2005 de 10 de marzo siguiente, el Ministro de Ambiente y Energía dicta una medida precautoria respecto al terreno en cuestión, prohibiendo alterar las condiciones ambientales del bien citado, en vista del interés público manifestado en el proceso expropiatorio en orden a proteger una especie el peligro crítico de extinción (informe autoridad recurrida, folio 116). g) Que por oficio ACT-106-05 PNMB, de 13 de julio de 2005 se opone al otorgamiento de viabilidades dentro de la franja de terrenos comprendidos dentro del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste (informe autoridad recurrida, folio 116). h) Que por la resolución N.° 2238-2005-SETENA 30 de agosto del 2005 la SETENA acuerda suspender los trámites para otorgar viabilidades ambientales solicitadas por la recurrente (resolución SG-1044-2006-SETENA, folio 116). i) Que el 7 de setiembre del 2005 se presenta recurso de reconsideración o revocatoria con apelación contra dicha resolución del SETENA (hecho no controvertido). j) Que los recursos interpuestos por la amparada fueron resueltos por resolución número 680- 2006–SETENA, de 5 de abril de 2006 (folio 121). III.- Sobre el fondo.- En este asunto se reclama por un lado la omisión del Ministerio recurrido de expropiar el fundo privado propiedad de la amparada, situado dentro del Parque Nacional Las Baulas, pese a que la Ley de creación de ese Parque Nacional, Ley Nº7524 de 10 de julio de 1995, estipula esa obligación para salvaguardar la anidación de la tortuga baula y de que por resolución R-421-MINAE de las 10:30 horas del 8 de noviembre de 2004, publicada en La Gaceta N°237 de 3 de diciembre de 2004, se declara de interés público la adquisición de parte del inmueble inscrito en el Registro Nacional al Folio Real matrícula 5066513-000 propiedad de las señora Marion Edith Unglaube. Al respecto, el artículo 2º de la Ley Nº7524, estipula: “ARTICULO 2.- Expropiaciones. Para cumplir con la presente Ley, la institución competente gestionará las expropiaciones de la totalidad o de una parte de las fincas comprendidas en la zona delimitada en el artículo anterior. Los terrenos privados comprendidos en esa delimitación serán susceptibles de expropiación y se considerarán parte del Parque Nacional Marino las Baulas, hasta tanto no sean adquiridos por el Estado, mediante compra, donaciones o expropiaciones; mientras tanto los propietarios gozarán del ejercicio pleno de los atributos del dominio.” En cuanto a la tramitación de la expropiación de la propiedad de la amparada, el Ministro accionado informa que por resolución NºR–421–MINAE de las 10:30 hrs. de 8 de noviembre de 2004, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº237 de 3 de diciembre de 2004, se declaró de interés público la adquisición de parte del inmueble de la señora Marion Edith Unglaube. No obstante, llama la atención de este Tribunal Constitucional que la Ley Nº7524 entró en vigencia desde el 16 de agosto de 1995; de modo que el plazo transcurrido para que el Poder Ejecutivo comenzara la expropiación de esos inmuebles, es de casi diez años, lo que es excesivo e injustificado. Véase que a pesar de que se declaró de interés público la adquisición de parte del inmueble inscrito en el Registro Nacional al Folio Real matrícula 5066513-000 propiedad de la amparada, la expropiación apenas se ordenó en diciembre de 2004 y a la fecha no se ha llevado a cabo; sino que apunta la Procuraduría General de la República en el informe rendido a la Sala (folio 361) que la solicitud planteada por el MINAE recurrido ante la Procuraduría General en el 2005, afín de entablar diligencias judiciales expropiatorias relacionadas con el inmueble propiedad de la Sra. Marion Edith Unglaube no fue gestionada debido a que existe imposibilidad jurídica para acceder a lo solicitado por vicios de procedimiento administrativo que presenta el expediente (así señalado en el oficio ADPb-476-2005 de 28 de febrero de 2005 dirigido al Lic. Carlos Manuel Rodríguez Echandi; Ministros de Ambiente y Energía). A lo anterior se agrega lo expuesto por la Procuradora General de la República en su informe según el cual: "...consultado el sistema informático en el que se registran las peticiones para tramitar procesos de expropiación, se constató que no se ha tramitado ninguna nueva solicitud del MINAE en relación con la interposición de diligencias judiciales de expropiación contra la Sra. Marion Edith Unglaube." El cuadro fáctico anterior revela tardanza excesiva de la Administración de iniciar el procedimiento expropiatorio, que se ordenó por resolución NºR–421–MINAE de las 10:30 hrs. de 8 de noviembre de 2004 y resulta lesivo del principio constitucional que contiene el artículo 41 de la Constitución Política, de justicia pronta y cumplida, pues ha trascurrido un plazo de casi de 18 meses entre la emisión de la resolución que declaró de interés público la adquisición de parte del inmueble de la señora Marion Edith Unglaube y la fecha de interposición del recurso, sin que se haya iniciado el trámite expropiatorio, lo que no encuentra justificación, - como equivocadamente expone la autoridad recurrida-, en errores atribuibles a la Administración, tales como que el avalúo AA-46-2004, en que se le otorgó un plazo de ocho días para presentar recurso de apelación contra el avalúo ante el Tribunal Fiscal Administrativo, recurso que no existe por haberse derogado el artículo 26 de la Ley de Expropiaciones que otorgaba dicha posibilidad, mediante el artículo 1 de la Ley n°7757 de 10 de marzo de 1998 o que en todo ese tiempo no se hayan catastrado los planos como corresponde. Por el contrario, de los hechos que se tienen por debidamente demostrados en este asunto en relación con la prueba para mejor resolver que es el informe rendido por la Procuraduría General de la República (folio 361) se tiene que el MINAE recurrido, ha instado en varias ocasiones a la Procuraduría General para que inicie el proceso expropiatorio que reclama la amparada, siendo que la Procuraduría se ha visto imposibilitada de tramitar lo que corresponde, debido a errores en el procedimiento que ha señalado puntualmente al MINAE sin que éste, en casi dos años, haya hecho lo propio por corregir los vicios señalados por la Procuraduría. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el amparo en cuanto se dirige contra el Ministerio de Ambiente y Energía –por su omisión de iniciar y tramitar, con la celeridad debida, el procedimiento de expropiación de la amparada afectado por la Ley Nº7524 de 10 de julio de 1995. IV.- De la violación a los artículos 27 y 41 de la Constitución Política por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Acusa además la recurrente que a pesar de que presentó desde setiembre de 2005, recurso de reconsideración o de revocatoria y apelación contra la resolución N.° 2238-2005-SETENA 30 de agosto del 2005 la SETENA que acuerda suspender los trámites para otorgar viabilidades ambientales a la fecha de presentación de este recurso, la autoridad recurrida no ha resuelto ni comunicado los recursos interpuestos. Tal y como lo ha sostenido este Tribunal a través de su jurisprudencia, el derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta; pero esto último no necesariamente significa una contestación favorable. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, lo que se garantiza, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio, esto es, en que no puede coartarse por la Administración el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De manera que, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. Sin embargo, como lo ha señalado repetidamente la Sala, no es el artículo 27 constitucional el aplicable sino el 41 cuando se trata de reclamos o recursos: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Lo anterior por cuanto los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes. En cuanto al plazo otorgado a la administración para contestar tenemos que el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece lo siguiente: "Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto". En este asunto, de la prueba documental allegada a los autos, como del informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se tiene por acreditado que los recursos interpuestos por la amparada en setiembre de 2005 fueron resueltos por resolución número 680- 2006–SETENA, de 5 de abril de 2006 (folio 121). Han trascurrido casi de 7 meses, de la impugnación planteada por la recurrente a la fecha de resolución de los recursos presentados, lo que indudablemente resulta excesivo, y es violatorio del principio de justicia pronta y cumplida, por lo que procede acoger el recurso en cuanto a este extremo. V.- Conclusión. Como consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el amparo, en cuanto se dirige contra el Ministerio de Ambiente y Energía por el retraso en la iniciación y tramitación del procedimiento de expropiación del fundo privado de la amparada afectado por lo dispuesto en la Ley Nº7524 de 10 de julio de 1995 y contra la SETENA, en la resolución de los recursos presentados por la amparada contra la resolución número 680-2006–SETENA, de 5 de abril de 2006. En este punto se advierte a la recurrente que no compete a este Tribunal indicar a la administración recurrida cuál es la normativa que debe aplicarse en el procedimiento de expropiación, por tratarse de un tema de legalidad que debe discutir ante la propia administración o en su caso, ante el juez ordinario correspondiente. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. En cuanto se dirige contra el Ministerio de Ambiente y Energía por haber demorado más de 10 años en gestionar los procedimientos de expropiación de los fundos privados situados dentro del Parque Nacional Marino Las Baulas, en los términos de la Ley Nº7524 de 10 de julio de 1995. Se ordena a Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía o a quien ocupe el cargo, proceder si lo estima conveniente, a la expropiación del fundo privado propiedad del amparado efectuado por la Ley 7524 del 10 de junio de 1995, en cuyo caso se deberá continuar con las acciones correspondientes en un plazo razonable. En caso de no contar con los recursos presupuestarios suficientes para expropiar, concederle a los propietarios privados los permisos y autorizaciones para que puedan ejercer efectivamente su derecho de propiedad en el tanto cuenten con el estudio de impacto ambiental necesario y las licencias ambientales que descarten la posibilidad de poner en riesgo la conservación de especies en peligro de extinción. En cuanto a SETENA, se declara con lugar el recurso por violación al principio de justicia pronta y cumplida, por la tardanza en la resolución de los recursos de revocatoria con apelación formulados contra la resolución N.° 2238-2005-SETENA 30 de agosto del 2005. Se le advierte a Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía o a quien ocupe el cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios por el congelamiento al que se sometió el fundo del amparado, sin que se definiera en un plazo razonable el trámite de la expropiación. Notífiquese esta resolución a Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía o a quien ocupe el cargo, de forma personal. COMUNÍQUESE. Ana Virginia Calzada M. Presidenta a.i. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Federico Sosto L. Jorge Araya G. FCC/68/car.- Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 08:04:39. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
I- Object of the appeal. The appellant claims the violation of her fundamental rights, due to the omission of the authorities of the Ministry of Environment and Energy, and of the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental) to expropriate the property owned by the protected party on the one hand, and to resolve the appeals filed against resolution number 2238-2005-SETENA of August 30, 2005; which suspends the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) procedure until the Constitutional Chamber resolves appeal 05-002756-0007-CO.
III.- On the merits.- In this matter, it is claimed on one hand the omission of the respondent Ministry to expropriate the private property (fundo) owned by the protected party, located within Las Baulas National Park, despite the fact that the Law creating that National Park, Law No. 7524 of July 10, 1995, stipulates that obligation to safeguard the nesting of the leatherback turtle (tortuga baula) and that by resolution R-421-MINAE at 10:30 a.m. on November 8, 2004, published in La Gaceta No. 237 of December 3, 2004, the acquisition of part of the property registered in the National Registry (Registro Nacional) under Real Folio number 5066513-000 owned by Mrs. Marion Edith Unglaube is declared of public interest. In this regard, Article 2 of Law No. 7524 stipulates:
“ARTICLE 2.- Expropriations. To comply with this Law, the competent institution shall manage the expropriations of all or part of the properties comprised in the zone delimited in the previous article.
Private lands comprised in that delimitation shall be subject to expropriation and shall be considered part of the Las Baulas National Marine Park, until they are acquired by the State, through purchase, donations or expropriations; in the meantime, the owners shall enjoy the full exercise of the attributes of ownership.”
Regarding the processing of the expropriation of the protected party’s property, the respondent Minister reports that by resolution No. R–421–MINAE at 10:30 a.m. on November 8, 2004, published in the Official Gazette La Gaceta No. 237 of December 3, 2004, the acquisition of part of the property of Mrs. Marion Edith Unglaube was declared of public interest. However, this Constitutional Court is struck by the fact that Law No. 7524 entered into force on August 16, 1995; so the period that elapsed for the Executive Branch to begin the expropriation of those properties is almost ten years, which is excessive and unjustified. Note that despite the fact that the acquisition of part of the property registered in the National Registry (Registro Nacional) under Real Folio number 5066513-000 owned by the protected party was declared of public interest, the expropriation was only ordered in December 2004 and to date has not been carried out; rather, the Office of the Attorney General of the Republic (Procuraduría General de la República) points out in the report rendered to the Chamber (folio 361) that the request filed by the respondent MINAE before the Office of the Attorney General in 2005, in order to initiate judicial expropriation proceedings (diligencias judiciales expropiatorias) related to the property owned by Mrs. Marion Edith Unglaube, was not processed because there is a legal impossibility to grant what was requested due to defects in the administrative procedure (vicios de procedimiento administrativo) present in the file (as indicated in official letter ADPb-476-2005 of February 28, 2005 addressed to Lic. Carlos Manuel Rodríguez Echandi; Ministers of Environment and Energy). Added to the foregoing is what was stated by the Attorney General of the Republic in her report according to which: "...upon consulting the computer system in which requests to process expropriation processes are registered, it was verified that no new request from MINAE has been processed in relation to the filing of judicial expropriation proceedings (diligencias judiciales de expropiación) against Mrs. Marion Edith Unglaube." The foregoing factual picture reveals excessive delay by the Administration in initiating the expropriation procedure, which was ordered by resolution No. R–421–MINAE at 10:30 a.m. on November 8, 2004, and is harmful to the constitutional principle contained in Article 41 of the Political Constitution, of prompt and complete justice, since a period of almost 18 months has elapsed between the issuance of the resolution that declared the acquisition of part of the property of Mrs. Marion Edith Unglaube of public interest and the date of filing the appeal, without the expropriation process having begun, a delay that finds no justification, – as the respondent authority mistakenly states – in errors attributable to the Administration, such as that in appraisal AA-46-2004, a period of eight days was granted to file an appeal against the appraisal before the Tax Administrative Court (Tribunal Fiscal Administrativo), an appeal that does not exist because Article 26 of the Law of Expropriations that granted such possibility was repealed by Article 1 of Law No. 7757 of March 10, 1998, or that in all that time the plans have not been registered with the cadastre as required. On the contrary, from the facts that are held as duly demonstrated in this matter in relation to the evidence for a better resolution, which is the report rendered by the Office of the Attorney General of the Republic (folio 361), it is established that the respondent MINAE has urged the Office of the Attorney General on several occasions to initiate the expropriation process claimed by the protected party, but the Office of the Attorney General has been unable to process what is required, due to errors in the procedure that it has pointed out punctually to MINAE without MINAE, in almost two years, having done what is necessary to correct the defects (vicios) pointed out by the Office of the Attorney General. By virtue of the foregoing, it is appropriate to grant the appeal insofar as it is directed against the Ministry of Environment and Energy – for its omission to initiate and process, with due speed, the expropriation procedure of the protected party affected by Law No. 7524 of July 10, 1995.
IV.- On the violation of Articles 27 and 41 of the Political Constitution by the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental). The appellant also asserts that despite having filed, since September 2005, an appeal for reconsideration or revocation and an appeal against resolution No. 2238-2005-SETENA of August 30, 2005, in which SETENA agrees to suspend the procedures for granting environmental viability approvals (viabilidades ambientales), as of the date of filing this appeal, the respondent authority has not resolved or notified the filed appeals. As this Court has maintained through its jurisprudence, the right established in Article 27 of the Political Constitution refers to the power that every citizen possesses to address in writing any public official or official entity in order to present a matter of interest. That guarantee is complemented by the right to obtain a prompt response; but the latter does not necessarily mean a favorable response. In other words, it is the right to request and not the right to obtain what is requested, that is guaranteed, even though the public official must resolve in strict subjection to the law, since the freedom of petition is based on another principle, that is, that the Administration cannot curtail the right of the governed to address public bodies. So, the petition channel allows one to present to the Administration what cannot be obtained through an appeal channel before it, provided that the Administration is not barred from doing so because it involves regulated matter. However, as the Chamber has repeatedly stated, it is not Article 27 of the Constitution that is applicable but Article 41 when it comes to claims or appeals: "By resorting to the laws, everyone must find reparation for injuries or damages they have received in their person, property or moral interests. They must be afforded prompt, complete justice, without denial and in strict accordance with the laws." The foregoing because administrative claims and appeals, unlike pure petitions, require a procedure to verify the facts that are to serve as grounds for the final act, as well as to adopt the pertinent evidentiary measures. Regarding the period granted to the administration to respond, we have that Article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction establishes the following: "When the amparo refers to the right of petition and to obtain a prompt resolution, established in Article 27 of the Political Constitution, and no period has been set for responding, it shall be understood that the violation occurs once ten business days have elapsed from the date on which the request was filed in the administrative office, without prejudice to the fact that, in the decision of the appeal, the reasons adduced to consider that period insufficient may be assessed, considering the circumstances and the nature of the matter." In this matter, from the documentary evidence added to the case file, as well as from the report rendered by the Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental), it is held as accredited that the appeals filed by the protected party in September 2005 were resolved by resolution number 680-2006–SETENA, of April 5, 2006 (folio 121). Almost 7 months have elapsed from the challenge filed by the appellant to the date of resolution of the filed appeals, which is undoubtedly excessive, and is a violation of the principle of prompt and complete justice, therefore it is appropriate to grant the appeal regarding this point.
V.- Conclusion. As a consequence, it is appropriate to grant the amparo, insofar as it is directed against the Ministry of Environment and Energy for the delay in initiating and processing the expropriation procedure of the protected party’s private property (fundo) affected by the provisions of Law No. 7524 of July 10, 1995, and against SETENA, in the resolution of the appeals filed by the protected party against resolution number 680-2006–SETENA, of April 5, 2006. On this point, the appellant is warned that it is not for this Court to indicate to the respondent administration which regulations should be applied in the expropriation procedure, as it is a matter of legality that must be discussed before the administration itself or, where appropriate, before the corresponding ordinary judge.
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Carlos Manuel Rodríguez Echandi, the Procuraduría General de la República informs MINAE that after a study of the administrative file, it is concluded that there is a legal impossibility to proceed with the special expropriation process requested due to defects in the administrative procedure that the file presents (report Procuraduría General de la República, folio 361).
f) That through official letter DM-305-2005 of 28 February 2005 and DM-394-2005 of the following 10 March, the Minister of Environment and Energy issued a precautionary measure regarding the land in question, prohibiting the alteration of the environmental conditions of the cited property, in view of the public interest demonstrated in the expropriation process in order to protect a critically endangered species (report of the appealed authority, folio 116).
g) That through official letter ACT-106-05 PNMB, of 13 July 2005, it opposed the granting of environmental feasibility approvals (viabilidades) within the strip of land comprised within the Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste (report of the appealed authority, folio 116).
h) That through resolution N.° 2238-2005-SETENA of 30 August 2005, SETENA agreed to suspend the proceedings to grant environmental feasibility approvals (viabilidades ambientales) requested by the appellant (resolution SG-1044-2006-SETENA, folio 116).
i) That on 7 September 2005, an appeal for reconsideration or revocation with a subsidiary appeal was filed against said resolution of SETENA (an undisputed fact).
j) That the appeals filed by the petitioner were resolved by resolution number 680- 2006–SETENA, of 5 April 2006 (folio 121).
III.- On the merits.- In this matter, a claim is made on one hand regarding the omission of the respondent Ministry to expropriate the private property owned by the petitioner, located within the Parque Nacional Las Baulas, despite the fact that the Law creating that National Park, Ley Nº7524 of 10 July 1995, stipulates that obligation to safeguard the nesting of the leatherback turtle (tortuga baula) and that by resolution R-421-MINAE of 10:30 a.m. on 8 November 2004, published in La Gaceta N°237 of 3 December 2004, the acquisition of part of the property registered in the National Registry under Folio Real registration number 5066513-000 owned by Mrs. Marion Edith Unglaube was declared of public interest. In this regard, Article 2 of Ley Nº7524 stipulates:
“ARTICLE 2.- Expropriations. In order to comply with this Law, the competent institution shall manage the expropriations of all or part of the properties included in the zone delimited in the preceding article.
The private lands included within that delimitation shall be subject to expropriation and shall be considered part of the Parque Nacional Marino las Baulas, until such time as they are acquired by the State, through purchase, donations, or expropriations; in the meantime, the owners shall enjoy the full exercise of the attributes of ownership.”
Regarding the processing of the expropriation of the petitioner's property, the respondent Minister reports that by resolution NºR–421–MINAE of 10:30 hrs. on 8 November 2004, published in the Official Gazette La Gaceta Nº237 of 3 December 2004, the acquisition of part of the property of Mrs. Marion Edith Unglaube was declared of public interest. However, the attention of this Constitutional Chamber is drawn to the fact that Ley Nº7524 came into force on 16 August 1995; therefore, the time elapsed for the Executive Branch to begin the expropriation of those properties is almost ten years, which is excessive and unjustified. Note that despite the fact that the acquisition of part of the property registered in the National Registry under Folio Real registration number 5066513-000 owned by the petitioner was declared of public interest, the expropriation was only ordered in December 2004 and to date has not been carried out; rather, the Procuraduría General de la República points out in the report rendered to the Chamber (folio 361) that the request made by the respondent MINAE before the Procuraduría General in 2005, in order to initiate judicial expropriation proceedings related to the property owned by Mrs. Marion Edith Unglaube, was not processed because there is a legal impossibility to grant what was requested due to defects in the administrative procedure that the file presents (as indicated in official letter ADPb-476-2005 of 28 February 2005 addressed to Mr. Carlos Manuel Rodríguez Echandi; Minister of Environment and Energy). Added to the foregoing is the statement by the Procuradora General de la República in her report, according to which: \"...upon consulting the computer system in which requests to process expropriation proceedings are registered, it was verified that no new request from MINAE has been processed regarding the filing of judicial expropriation proceedings against Mrs. Marion Edith Unglaube.\" The foregoing factual scenario reveals an excessive delay by the Administration in initiating the expropriation procedure, which was ordered by resolution NºR–421–MINAE of 10:30 hrs. on 8 November 2004, and is injurious to the constitutional principle contained in Article 41 of the Political Constitution, regarding prompt and complete justice, since a period of almost 18 months has elapsed between the issuance of the resolution declaring the acquisition of part of the property of Mrs. Marion Edith Unglaube to be of public interest and the date of filing this appeal, without the expropriation process having been initiated, a delay which finds no justification, —as the respondent authority erroneously sets forth—, in errors attributable to the Administration, such as that in the appraisal (avalúo) AA-46-2004, a period of eight days was granted to file an appeal against the appraisal before the Tribunal Fiscal Administrativo, an appeal that does not exist because Article 26 of the Ley de Expropiaciones, which granted that possibility, was repealed by Article 1 of Ley n°7757 of 10 March 1998, or that in all that time the corresponding plans have not been surveyed (catastrados). On the contrary, from the facts that are taken as duly proven in this matter in relation to the evidence obtained for a better resolution, which is the report rendered by the Procuraduría General de la República (folio 361), it is understood that the respondent MINAE has urged on several occasions the Procuraduría General to initiate the expropriation process claimed by the petitioner, the Procuraduría having been unable to process what is appropriate due to errors in the procedure that it has punctually pointed out to MINAE, without the latter, in almost two years, having taken the necessary steps to correct the defects indicated by the Procuraduría. By virtue of the foregoing, the appropriate course is to grant the amparo insofar as it is directed against the Ministerio de Ambiente y Energía – for its omission to initiate and process, with due speed, the expropriation procedure for the petitioner affected by Ley Nº7524 of 10 July 1995.
IV.- On the violation of Articles 27 and 41 of the Political Constitution by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental. The appellant further alleges that despite having filed, in September 2005, an appeal for reconsideration or revocation and a subsidiary appeal against resolution N.° 2238-2005-SETENA of 30 August 2005, whereby SETENA agreed to suspend the proceedings to grant environmental feasibility approvals (viabilidades ambientales), as of the date of filing of this appeal, the respondent authority has neither resolved nor communicated the appeals filed. As this Chamber has consistently held through its case law, the right established in Article 27 of the Political Constitution refers to the power that every citizen possesses to address in writing any public official or official entity in order to present a matter of their interest. That guarantee is complemented by the right to obtain a prompt response; but the latter does not necessarily mean a favorable answer. In other words, it is the right to petition and not the right to obtain what is requested that is guaranteed, even though the public official must resolve in strict compliance with the law, since the freedom of petition is based on another principle, namely, that the Administration may not curtail the right of the governed to address public bodies. Thus, the avenue of petition allows citizens to raise before the Administration what cannot be obtained through an appeal before it, provided that the Administration is not prohibited from doing so because it is a regulated matter. However, as the Chamber has repeatedly indicated, it is not Article 27 of the Constitution that applies but rather Article 41 when dealing with claims or appeals: \"By resorting to the laws, all must find reparation for the injuries or damages received in their person, property, or moral interests. Justice must be provided promptly, completely, without denial, and in strict conformity with the laws.\" The foregoing because administrative claims and appeals, unlike pure petitions, require a procedure to verify the facts that will serve as the basis for the final act, as well as to adopt the pertinent evidentiary measures. Regarding the period granted to the administration to respond, Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes the following: \"When the amparo refers to the right of petition and to obtain a prompt resolution, established in Article 27 of the Political Constitution, and there is no specified period to respond, it shall be understood that the violation occurs once ten business days have elapsed from the date on which the application was filed in the administrative office, without prejudice to the consideration, in the decision of the appeal, of the reasons adduced to consider that period insufficient, given the circumstances and the nature of the matter.\" In this matter, from the documentary evidence submitted to the case file, as well as the report rendered by the Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, it is proven that the appeals filed by the petitioner in September 2005 were resolved by resolution number 680- 2006–SETENA, of 5 April 2006 (folio 121). Almost 7 months have elapsed from the challenge filed by the appellant to the date of resolution of the appeals filed, which is undoubtedly excessive and a violation of the principle of prompt and complete justice, and therefore the appeal must be upheld on this point.
V.- Conclusion. Consequently, the appropriate course is to grant the amparo, to the extent that it is directed against the Ministerio de Ambiente y Energía for the delay in initiating and processing the expropriation procedure for the petitioner's private property affected by the provisions of Ley Nº7524 of 10 July 1995, and against SETENA, for the resolution of the appeals filed by the petitioner against resolution number 680-2006–SETENA, of 5 April 2006. On this point, the appellant is warned that it is not for this Chamber to indicate to the respondent administration which regulations must be applied in the expropriation procedure, as this is a matter of legality that must be argued before the administration itself or, where appropriate, before the corresponding ordinary judge.
Therefore:
The appeal is granted. To the extent that it is directed against the Ministerio de Ambiente y Energía for having delayed more than 10 years in processing the expropriation procedures for the private properties located within the Parque Nacional Marino Las Baulas, under the terms of Ley Nº7524 of 10 July 1995. It is ordered that Carlos Manuel Rodríguez Echandi, in his capacity as Minister of Environment and Energy, or whoever holds the position, proceed, if deemed appropriate, with the expropriation of the private property owned by the petitioner affected by Ley 7524 of 10 June 1995, in which case the corresponding actions must be continued within a reasonable period. In the event of not having sufficient budgetary resources to expropriate, grant private owners the permits and authorizations so that they can effectively exercise their property right as long as they have the necessary environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) and the environmental licenses that rule out the possibility of endangering the conservation of endangered species. As for SETENA, the appeal is granted for violation of the principle of prompt and complete justice, due to the delay in resolving the appeals for revocation with a subsidiary appeal filed against resolution N.° 2238-2005-SETENA of 30 August 2005. Carlos Manuel Rodríguez Echandi, in his capacity as Minister of Environment and Energy, or whoever holds the position, is warned that failure to comply with said order shall constitute the crime of disobedience and that, in accordance with Article 71 of the Law of this jurisdiction, a penalty of imprisonment from three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed upon anyone who receives an order that must be carried out or enforced, issued in an amparo proceeding, and does not carry it out or enforce it, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State is ordered to pay costs, damages, and losses for the freezing to which the petitioner's property was subjected, without the expropriation process being defined within a reasonable period. Let this resolution be notified personally to Carlos Manuel Rodríguez Echandi, in his capacity as Minister of Environment and Energy, or to whoever holds the position. LET IT BE COMMUNICATED.
Ana Virginia Calzada M.
Acting President
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Federico Sosto L. Jorge Araya G.
FCC/68/car.-
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