Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)Esa negativa, a juicio de esta Sala, es arbitraria e injustificada, pues si bien, en su intervención, la amparada no hacía referencia directa al proyecto “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza”, lo cierto es que, por medio ésta, deseaba que se discutieran los resultados obtenidos por la empresa EBI en experiencias similares desarrolladas en otras comunidades, información que, si duda alguna, resultaba de trascendencia para tener un panorama más amplio sobre los beneficios y perjuicios que puede conllevar un proyecto como el antes mencionado. En ese sentido, a criterio de este Tribunal, el derecho a la participación ciudadana no fue, verdaderamente, garantizado, pues al haber restringido las intervenciones de la tutelada, no sólo se afectó el derecho de opinión de ésta, sino el de los demás intervinientes en la audiencia, quienes vieron limitadas sus posibilidades de conocer más a fondo el tema en discusión.
English (translation)In this Chamber's opinion, that refusal is arbitrary and unjustified, for even though the appellant's intervention did not directly refer to the 'Parque de Tecnología Ambiental Galagarza' project, she sought through it to have discussed the results obtained by the company EBI in similar experiences carried out in other communities, information that was undoubtedly significant in order to have a broader perspective on the benefits and harms that a project such as the aforementioned may entail. In that regard, in this Court's view, the right to citizen participation was not truly guaranteed, since by restricting the appellant's interventions, not only was her right to express an opinion affected, but also that of the other participants in the hearing, who saw their possibilities of becoming more thoroughly acquainted with the topic under discussion limited.
Granted
Grande Normal Pequeña Sala Constitucional Resolución Nº 07540 - 2009 Fecha de la Resolución: 08 de Mayo del 2009 a las 11:20 Expediente: 09-003830-0007-CO Redactado por: Adrián Vargas Benavides Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Secretaría Técnica Nacional Ambiental Subtemas: Celebración de audiencia pública. Violación al derecho alegado por cuanto la audiencia estuvo restringida su intervención. Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas: Conservación del ambiente. Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas: Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria. “V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Partiendo de lo expuesto, concluye esta Sala que la recurrente lleva razón en su alegato y, por consiguiente, este recurso debe ser declarado con lugar. En efecto, de la relación de hechos que este Tribunal tuvo por acreditados, se desprende que el veintiuno de febrero de dos mil nueve la Secretaría Técnica Nacional Ambiental celebró la audiencia pública correspondiente al proyecto denominado “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza”. En este sentido, de la lectura del informe rendido bajo la solemnidad del juramento por la autoridad accionada, se desprende que si bien la recurrente, en la referida audiencia, “…hizo uso de la boleta para el uso de la palabra…”, lo cierto es que la autoridad accionada no tramitó un comentario suyo, debido a que éste se relacionaba con la administración de los rellenos sanitarios de La Carpio y Aserrí -y no, directamente, con el proyecto objeto de la audiencia efectuada ese día.- Esa negativa, a juicio de esta Sala, es arbitraria e injustificada, pues si bien, en su intervención, la amparada no hacía referencia directa al proyecto “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza”, lo cierto es que, por medio ésta, deseaba que se discutieran los resultados obtenidos por la empresa EBI en experiencias similares desarrolladas en otras comunidades, información que, si duda alguna, resultaba de trascendencia para tener un panorama más amplio sobre los beneficios y perjuicios que puede conllevar un proyecto como el antes mencionado. En ese sentido, a criterio de este Tribunal, el derecho a la participación ciudadana no fue, verdaderamente, garantizado, pues al haber restringido las intervenciones de la tutelada, no sólo se afectó el derecho de opinión de ésta, sino el de los demás intervinientes en la audiencia, quienes vieron limitadas sus posibilidades de conocer más a fondo el tema en discusión. Así, en razón de lo expuesto anteriormente, se estima que el presente recurso debe ser acogido, como en efecto se hace” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Texto de la resolución * 090038300007CO * Exp: 09-003830-0007-CO Res: 2009-07540 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veinte minutos del ocho de mayo de dos mil nueve. Recurso de amparo interpuesto por GABRIELA SAGOT GONZÁLEZ, cédula de identidad número 1-609-601, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y treinta y dos minutos del doce de marzo de dos mil nueve, la recurrente interpone recurso de amparo contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, en el que manifiesta que es vecina de Miramar de Montes de Oro, cantón en donde la empresa EBI pretende construir un relleno sanitario contiguo al botadero de Sagala, que tiene muchos años de operar ilegalmente, sin permiso municipal y sin permiso sanitario de funcionamiento del Ministerio de Salud. Señala que el permiso ambiental para efectuar esa construcción se tramita bajo el expediente administrativo número D1-1375-2007-SETENA. Alega que la recurrida, en el ejercicio de sus competencias, señaló la celebración de la audiencia pública que ordena la ley para el veintiuno de febrero de dos mil nueve, como en efecto se realizó, desde las ocho y treinta de la mañana. Aclara que la citada audiencia se llevó a cabo conforme lo estableció la agenda, según la cual, la empresa interesada en desarrollar el proyecto haría una explicación del mismo, para que luego el público pudiera formular preguntas y comentarios a los desarrolladores. Añade que la exposición estuvo a cargo del Ing. Oscar Guzmán, empleado de EBI. Menciona que envió una consulta, relacionada con los problemas que han existido en esos rellenos y en las comunidades vecinas. No obstante, aduce que al momento de iniciar su participación la Ing. Sonia Espinoza, Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, le impidió el uso de la palabra, indicándole que no podía referirse a otros proyectos, ya que la audiencia estaba diseñada -solamente- para hablar del proyecto de Sagala. Estima que esta situación es arbitraria y violatoria de sus derechos fundamentales, así como de los principios de equidad, igualdad, objetividad, racionalidad e imparcialidad, con que los funcionarios públicos deben actuar, particularmente en un caso como el de la dependencia recurrida. Reclama que vio cercenado su derecho a participar y a opinar. Afirma que situación similar le sucedió a una reconocida líder ambientalista del cantón de Montes de Oro, a quien la funcionaria recurrida le impidió formular varias preguntas que tenía preparadas, limitándole su intervención a una sola. Explica que durante la celebración de esa audiencia diferentes empleados de la empresa EBI se anotaron, supuestamente, para preguntar o comentar aspectos propios de la exposición realizada, pero cuando les correspondía hablar “cedían” su derecho al señor Guzmán o al señor Rojas, quienes llevaron la batuta de toda la audiencia, ante la inacción de la accionada. Asevera que la audiencia de cita parecía una campaña política de la empresa desarrolladora, y no una actividad organizada por un ente imparcial, pues dicha institución nunca brindó un resumen del proyecto. Considera que se debe suspender el dictado de una resolución final dentro del expediente en discusión, hasta que este recurso se resuelva en definitiva. Además, estima que la citada audiencia debe ser anulada, al no habérseles garantizado una participación equitativa, racional y objetiva a todas las partes interesadas. 2.- Informa bajo juramento Sonia Espinosa Valverde, en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 08), que existe expediente administrativo a nombre de la Empresa EBI de Costa Rica, la cual es solicitante de la Viabilidad Ambiental para el proyecto de “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza”, número 1375-07-SETENA. Indica que dentro del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, la audiencia pública es el mayor instrumento para obtener la percepción local de un proyecto que se quiera desarrollar. Añade que cumpliendo ese procedimiento, se realizó audiencia pública del proyecto citado, el veintiuno de febrero de dos mil nueve. Menciona que consta en Acta Lacónica de la Audiencia Pública que la recurrente estuvo presente y participó en el periodo de preguntas. Asimismo, consta en el expediente administrativo que la amparada utilizó la boleta para el uso de la palabra en la audiencia pública, durante el periodo de comentarios. No obstante, aduce que por haberse indicado al inicio de la audiencia que las preguntas y comentarios debían hacerse en relación, únicamente, al proyecto objeto de la audiencia, decidió no darle trámite al comentario de la amparada. Solicita que se desestime el recurso planteado. 3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente explica que es vecina de Miramar de Montes de Oro, cantón en donde la empresa EBI pretende construir un relleno sanitario, en razón de lo cual, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental señaló la celebración de una audiencia pública para el veintiuno de febrero de dos mil nueve. En dicha audiencia, reclama que los empleados de la empresa EBI se dedicaron a explicar los beneficios de la instalación del relleno en disputa y, cuando trató de emitir sus comentarios, la recurrida le impidió el uso de la palabra, indicándole que no podía referirse a otros proyectos en ejecución. En virtud de lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El veintiuno de febrero de dos mil nueve la Secretaría Técnica Nacional Ambiental celebró la audiencia pública correspondiente al proyecto denominado “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza”, que se conoce bajo el expediente número 1375-07-SETENA. (Informe rendido bajo fe de juramento a folio 08 del expediente) b. En la audiencia celebrada el veintiuno de febrero de dos mil nueve la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no tramitó un comentario de la recurrente, relacionado con los problemas que han existido en rellenos sanitarios explotados por la Empresa EBI en otras comunidades, “por haberse indicado al inicio de la audiencia que las preguntas y comentarios debían hacerse en relación únicamente con el proyecto objeto de la audiencia.” (Informe rendido bajo fe de juramento a folio 08 del expediente) c. La resolución que dio curso a este asunto fue notificada a la autoridad recurrida el treinta de marzo de dos mil nueve. (Folio 07 del expediente) III.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de importancia para la resolución del presente recurso de amparo. IV.- SOBRE EL FONDO. La Ley Orgánica del Ambiente, en su artículo 6°, establece que: “El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente.” Por su parte, el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto 31849-MINAE-MOPT-MAG-MEIC) dispone, en lo que se refiere a mecanismos para ser escuchados por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, lo siguiente: “Artículo 55.—Sobre los mecanismos para ser escuchados. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a ser escuchada por la SETENA, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de las actividades, obras o proyectos. Sus observaciones serán incluidas en el expediente y valoradas en el informe final. 1. Los mecanismos que se establecen en el presente reglamento para recibir o conocer dichas observaciones son los siguientes: 1.1. Los escritos que se presenten en las oficinas de la SETENA. 1.2. Las audiencias privadas con la Comisión Plenaria de la SETENA y con cualquiera de sus departamentos técnicos. 1.3. Las Audiencias Públicas. 2. Las audiencias deberán solicitarse por escrito a la SETENA, señalando dirección postal o número telefónico o de fax, donde se le comunicará la respuesta, incluyendo la hora y el día, en que serán atendidos. Las audiencias se fijarán, de la siguiente manera: 2.1. Dentro del plazo de quince días naturales después de haberse solicitado, en caso de audiencia privada. 2.2. Dentro de los tres meses siguientes, en caso de audiencia pública.” (El resaltado no es del original) “Artículo 56.—Requerimiento de una audiencia. Conforme el artículo 95 de la Ley de Biodiversidad, cuando alguna persona física o jurídica solicite a la SETENA se lleve a cabo audiencia pública de información y análisis para el caso de una determinada actividad, obra o proyecto, la Comisión Plenaria de la SETENA en virtud de la magnitud del potencial impacto ambiental, determinará, previa valoración técnica de las situaciones implicadas en el desarrollo de la misma, la necesidad o no de celebrarla. En caso de decidir no celebrar la audiencia pública solicitada, dicha comisión deberá determinar el mecanismo mediante el cuál recibirá las observaciones.” “Artículo 58.—Participantes de una audiencia pública. En la audiencia pública deberán estar presentes al menos cuatro miembros de la Comisión Plenaria, un representante de la asesoría legal y el equipo técnico responsable del análisis del EsIA; todos de la SETENA. También, deberán ser convocados: el desarrollador de la actividad, obra o proyecto, quien deberá exponer un resumen de los aspectos más relevantes, junto con el equipo técnico responsable de la elaboración del EsIA. Asimismo, deberán ser convocados personas de las comunidades involucradas, personas que hayan manifestado por escrito ante la SETENA su interés de participar en la audiencia, representantes de las municipalidades locales y los de otras instituciones gubernamentales, estos últimos, sólo cuando se considere necesario. En el caso de que no esté presente en la audiencia pública alguno de los convocados, se podrá llevar a cabo válidamente dicha audiencia en una segunda convocatoria, treinta minutos después de la hora fijada para la primera convocatoria, con las personas presentes.” Asimismo, conviene hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala al tratar asuntos relacionados con la celebración de audiencias públicas. En tal sentido, en la sentencia número 2007-06315 de las catorce horas y treinta y tres minutos del nueve de mayo de dos mil siete, se dispuso, en lo conducente, lo siguiente: “IX.- Sobre la omisión de consulta. La recurrente Solano Vásquez también reclama que a pesar de las implicaciones del proyecto analizado, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no consultó a la comunidad, ni a la Reserva Conte Burica, ni a las organizaciones ambientalistas interesadas en el asunto, con lo cual se les colocó en indefensión. Al respecto, debe indicarse que según lo establece el artículo 35 y siguientes, del Decreto Ejecutivo 25705- MINAE (Reglamento sobre Procedimientos de la SETENA), la audiencia oral prevista queda a criterio de SETENA, previa valoración de las situaciones e implicaciones de cada proyecto, así como de la posibilidad de que un particular presente el proyecto para realizar una audiencia pública. Como se trata de una audiencia que es potestativa, esta Sala no puede ordenar su realización si no está demostrado un impacto real y directo sobre la comunidad, y en el caso concreto, como el proyecto en cuestión será realizado en el mar, este Tribunal no estima que existan indicios que se producirá un impacto directo a la comunidad (indígena o no), en el entendido por supuesto que se subsanen las inconsistencias aquí encontrada y evitar un daño en el ambiente.” V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Partiendo de lo expuesto, concluye esta Sala que la recurrente lleva razón en su alegato y, por consiguiente, este recurso debe ser declarado con lugar. En efecto, de la relación de hechos que este Tribunal tuvo por acreditados, se desprende que el veintiuno de febrero de dos mil nueve la Secretaría Técnica Nacional Ambiental celebró la audiencia pública correspondiente al proyecto denominado “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza”. En este sentido, de la lectura del informe rendido bajo la solemnidad del juramento por la autoridad accionada, se desprende que si bien la recurrente, en la referida audiencia, “…hizo uso de la boleta para el uso de la palabra…”, lo cierto es que la autoridad accionada no tramitó un comentario suyo, debido a que éste se relacionaba con la administración de los rellenos sanitarios de La Carpio y Aserrí -y no, directamente, con el proyecto objeto de la audiencia efectuada ese día.- Esa negativa, a juicio de esta Sala, es arbitraria e injustificada, pues si bien, en su intervención, la amparada no hacía referencia directa al proyecto “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza”, lo cierto es que, por medio ésta, deseaba que se discutieran los resultados obtenidos por la empresa EBI en experiencias similares desarrolladas en otras comunidades, información que, si duda alguna, resultaba de trascendencia para tener un panorama más amplio sobre los beneficios y perjuicios que puede conllevar un proyecto como el antes mencionado. En ese sentido, a criterio de este Tribunal, el derecho a la participación ciudadana no fue, verdaderamente, garantizado, pues al haber restringido las intervenciones de la tutelada, no sólo se afectó el derecho de opinión de ésta, sino el de los demás intervinientes en la audiencia, quienes vieron limitadas sus posibilidades de conocer más a fondo el tema en discusión. Así, en razón de lo expuesto anteriormente, se estima que el presente recurso debe ser acogido, como en efecto se hace. Por tanto. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la audiencia pública del “Proyecto Parque de Tecnología Ambiental Galagarza”, efectuada el veintiuno de febrero de dos mil nueve dentro del expediente administrativo número 1375-07-SETENA. Se ordena a Sonia Espinoza Valverde, en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe su cargo, realizar las gestiones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia para que dentro del plazo de quince días, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, se reprograme la celebración de la mencionada audiencia, en la cual se deberá garantizar a todas las partes el derecho de participación en forma plena. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado el pago de las costas, daños y perjuicios generados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Sonia Espinoza Valverde, en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe su cargo, en forma personal. Ana Virginia Calzada M. Presidenta a.i. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G. Horacio González Q. Jorge Araya G. 208 / azunigag EXPEDIENTE N° 09-003830-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 07:53:53. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
* 090038300007CO * Exp: 09-003830-0007-CO Res: 2009-07540 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at eleven hours and twenty minutes of May eight, two thousand nine. An amparo action (recurso de amparo) filed by GABRIELA SAGOT GONZÁLEZ, identity card number 1-609-601, against the SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL. Whereas: 1.- By means of a brief received at the Secretariat of the Chamber at ten hours and thirty-two minutes of March twelve, two thousand nine, the petitioner files an amparo action against the SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, in which she states that she is a resident of Miramar de Montes de Oro, a canton where the company EBI intends to build a sanitary landfill (relleno sanitario) adjacent to the Sagala dump, which has been operating illegally for many years, without a municipal permit and without a sanitary operating permit from the Ministry of Health. She indicates that the environmental permit to carry out this construction is being processed under administrative file number D1-1375-2007-SETENA. She alleges that the respondent, in the exercise of its powers, scheduled the public hearing ordered by law for February twenty-first, two thousand nine, which was effectively held, starting at eight-thirty in the morning. She clarifies that the aforementioned hearing was conducted according to the established agenda, whereby the company interested in developing the project would give an explanation of it, so that the public could then ask questions and make comments to the developers. She adds that the presentation was given by Ing. Oscar Guzmán, an employee of EBI. She mentions that she sent a consultation related to the problems that have existed in those landfills and neighboring communities. However, she argues that when she began her participation, Ing. Sonia Espinoza, Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, prevented her from speaking, indicating that she could not refer to other projects, since the hearing was designed -only- to talk about the Sagala project. She considers this situation to be arbitrary and a violation of her fundamental rights, as well as of the principles of equity, equality, objectivity, rationality, and impartiality with which public officials must act, particularly in a case such as that of the respondent agency. She complains that her right to participate and to express an opinion was curtailed. She affirms that a similar situation happened to a recognized environmental leader from the canton of Montes de Oro, whom the respondent official prevented from asking several questions she had prepared, limiting her intervention to just one. She explains that during the celebration of that hearing, different employees of the EBI company signed up, supposedly, to ask questions or comment on aspects of the presentation made, but when it was their turn to speak they "ceded" their right to Mr. Guzmán or Mr. Rojas, who led the entire hearing, amidst the inaction of the respondent. She asserts that the hearing in question seemed like a political campaign by the developing company, and not an activity organized by an impartial entity, since said institution never provided a summary of the project. She considers that the issuance of a final resolution within the file under discussion must be suspended until this amparo action is definitively resolved. Furthermore, she considers that the cited hearing must be annulled, as an equitable, rational, and objective participation for all interested parties was not guaranteed. 2.- Sonia Espinosa Valverde, in her capacity as Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, reports under oath (folio 08), that there is an administrative file in the name of the Company EBI de Costa Rica, which is the applicant for Environmental Viability (Viabilidad Ambiental) for the "Parque de Tecnología Ambiental Galagarza" project, number 1375-07-SETENA. She indicates that within the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) procedure, the public hearing is the primary instrument for obtaining local perception of a project intended for development. She adds that, in compliance with this procedure, a public hearing for the cited project was held on February twenty-first, two thousand nine. She mentions that it is recorded in the Abridged Minutes of the Public Hearing that the petitioner was present and participated in the question period. Likewise, it is recorded in the administrative file that the petitioner used the slip to request the floor (boleta para el uso de la palabra) at the public hearing during the comments period. However, she argues that because it was indicated at the beginning of the hearing that questions and comments had to relate solely to the project that was the object of the hearing, she decided not to process the petitioner's comment. She requests that the amparo action filed be dismissed. 3.- The legal prescriptions have been observed in the proceedings followed. Magistrate Vargas Benavides writes; and, Considering: I.- OBJECT OF THE ACTION. The petitioner explains that she is a resident of Miramar de Montes de Oro, a canton where the company EBI intends to build a sanitary landfill, for which reason the Secretaría Técnica Nacional Ambiental scheduled a public hearing for February twenty-first, two thousand nine. At said hearing, she complains that the employees of the EBI company devoted themselves to explaining the benefits of the installation of the landfill in dispute and, when she tried to make her comments, the respondent prevented her from speaking, indicating that she could not refer to other projects under execution. By virtue of the foregoing, she considers her fundamental rights harmed. II.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been thus proven or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order: a. On February twenty-first, two thousand nine, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental held the public hearing corresponding to the project called "Parque de Tecnología Ambiental Galagarza," which is filed under case number 1375-07-SETENA. (Report rendered under oath at folio 08 of the file) b. At the hearing held on February twenty-first, two thousand nine, the Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental did not process a comment from the petitioner, related to the problems that have existed in sanitary landfills operated by the Company EBI in other communities, "because it was indicated at the beginning of the hearing that questions and comments had to relate solely to the project that was the object of the hearing." (Report rendered under oath at folio 08 of the file) c. The resolution that admitted this matter was notified to the respondent authority on March thirtieth, two thousand nine. (Folio 07 of the file) III.- UNPROVEN FACTS. None of importance for the resolution of this amparo action. IV.- ON THE MERITS. The Organic Environmental Law, in its Article 6, establishes that: "The State and the municipalities shall promote the active and organized participation of the inhabitants of the Republic in decision-making and actions aimed at protecting and improving the environment." For its part, the General Regulation on Environmental Impact Assessment Procedures (Decreto 31849-MINAE-MOPT-MAG-MEIC) provides, regarding mechanisms to be heard by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, as follows: "Article 55.—On mechanisms to be heard. In accordance with Article 22 of the Organic Environmental Law, every natural or legal person, public or private, has the right to be heard by SETENA, at any stage of the evaluation process and in the operational phase of the activities, works, or projects. Their observations shall be included in the file and assessed in the final report. 1. The mechanisms established in this regulation to receive or hear such observations are the following: 1.1. Briefs filed at the offices of SETENA. 1.2. Private hearings with the Plenary Commission of SETENA and with any of its technical departments. 1.3. Public Hearings. 2. Hearings must be requested in writing to SETENA, indicating a mailing address or telephone or fax number where the response will be communicated, including the time and day on which they will be attended. Hearings shall be scheduled as follows: 2.1. Within a term of fifteen calendar days after having been requested, in the case of a private hearing. 2.2. Within the following three months, in the case of a public hearing." (Highlighting is not from the original) "Article 56.—Requirement of a hearing. Pursuant to Article 95 of the Biodiversity Law, when any natural or legal person requests SETENA to hold a public hearing for information and analysis regarding a specific activity, work, or project, the Plenary Commission of SETENA, by virtue of the magnitude of the potential environmental impact, shall determine, after a prior technical assessment of the situations involved in its development, the need or not to hold it. In the event of deciding not to hold the requested public hearing, said commission must determine the mechanism through which it will receive observations." "Article 58.—Participants of a public hearing. At least four members of the Plenary Commission, a representative of the legal advisory office, and the technical team responsible for the analysis of the EsIA must be present at the public hearing; all from SETENA. Also, the following must be summoned: the developer of the activity, work, or project, who must present a summary of the most relevant aspects, together with the technical team responsible for preparing the EsIA. Likewise, people from the involved communities, people who have expressed in writing to SETENA their interest in participating in the hearing, representatives of the local municipalities, and those from other governmental institutions, the latter only when deemed necessary, must be summoned. In the event that one of the summoned parties is not present at the public hearing, said hearing may be validly held on a second call, thirty minutes after the time set for the first call, with the persons present." Likewise, it is pertinent to refer to what this Chamber has provided when dealing with matters related to the holding of public hearings. In that regard, in judgment number 2007-06315 of fourteen hours and thirty-three minutes of May nine, two thousand seven, the following was provided, as relevant: "IX.- On the omission of consultation. The petitioner Solano Vásquez also complains that, despite the implications of the analyzed project, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental did not consult the community, the Conte Burica Reserve, or the environmental organizations interested in the matter, thus leaving them defenseless. In this regard, it must be indicated that according to what is established in Article 35 and following of Decreto Ejecutivo 25705-MINAE (Regulation on SETENA Procedures), the planned oral hearing is left to the discretion of SETENA, following a prior assessment of the situations and implications of each project, as well as the possibility of an individual presenting the project to hold a public hearing. As it is a hearing that is optional, this Chamber cannot order its realization if a real and direct impact on the community is not demonstrated, and in the specific case, since the project in question will be carried out at sea, this Tribunal does not consider that there are indications that a direct impact on the community (indigenous or not) will occur, on the understanding, of course, that the inconsistencies found herein are corrected and damage to the environment is avoided." V.- ON THE SPECIFIC CASE. Based on the foregoing, this Chamber concludes that the petitioner is correct in her claim and, consequently, this amparo action must be declared with merit (con lugar). Indeed, from the list of facts that this Tribunal accepted as proven, it is clear that on February twenty-first, two thousand nine, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental held the public hearing corresponding to the project called "Parque de Tecnología Ambiental Galagarza". In this regard, from a reading of the report rendered under oath by the respondent authority, it is clear that although the petitioner, at the referenced hearing, "...used the slip to request the floor...", the truth is that the respondent authority did not process one of her comments, because it related to the administration of the sanitary landfills of La Carpio and Aserrí -and not, directly, to the project that was the object of the hearing held that day.- This refusal, in the judgment of this Chamber, is arbitrary and unjustified, because although, in her intervention, the protected party (amparada) did not make direct reference to the "Parque de Tecnología Ambiental Galagarza" project, the truth is that, through it, she wished for the results obtained by the company EBI in similar experiences developed in other communities to be discussed, information that, without a doubt, was of significance in order to have a broader panorama of the benefits and harms that a project such as the aforementioned one may entail. In that sense, in the opinion of this Tribunal, the right to citizen participation was not truly guaranteed, because by having restricted the interventions of the protected party, not only was her right to opinion affected, but also that of the other participants in the hearing, who saw their possibilities of gaining deeper knowledge of the topic under discussion limited. Thus, by reason of the foregoing, it is deemed that this amparo action must be upheld, as is hereby done. Therefore (Por tanto). The amparo action is declared with merit (con lugar). Consequently, the public hearing for the "Proyecto Parque de Tecnología Ambiental Galagarza", held on February twenty-first, two thousand nine within administrative file number 1375-07-SETENA, is annulled. Sonia Espinoza Valverde, in her capacity as Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, or whoever holds her position, is ordered to carry out the steps within the scope of her competence so that, within a term of fifteen days, counted from the notification of this judgment, the holding of the aforementioned hearing is rescheduled, in which the right to full participation must be guaranteed to all parties. The respondent is warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, a prison term of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed upon anyone who receives an order that must be fulfilled or enforced, issued within an amparo action, and does not fulfill it or have it fulfilled, provided that the crime is not more severely punished. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses (costas, daños y perjuicios) generated by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of judgment (ejecución de sentencia) of the contentious-administrative jurisdiction. Let this resolution be personally notified to Sonia Espinoza Valverde, in her capacity as Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, or to whoever holds her position. Ana Virginia Calzada M. President a.i. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G. Horacio González Q. Jorge Araya G. 208 / azunigag FILE No. 09-003830-0007-CO Telephones: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional Classification prepared by the CONSTITUTIONAL CHAMBER of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited. 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