Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)De la prueba que consta en los autos se desprende que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está ejecutando la perforación de un pozo exploratorio ubicado, aproximadamente, en las coordenadas 217.220 norte y 527.780 este, y el punto de perforación se ubica a 12 metros de distancia de una casa de habitación y, aproximadamente, a 72 metros de un tanque séptico y a 10.81 metros de otro tanque séptico. Con lo que se corrobora que el referido pozo se está perforando dentro del área de protección a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Aguas, que establece, en su párrafo primero, que: “Las labores de que trata el artículo anterior para alumbramientos, no podrán ejecutarse a menor distancia de cuarenta metros de edificios ajenos, de un ferrocarril o carretera, ni a menos de cien de otro alumbramiento o fuente, río, canal, acequia o abrevadero público, sin la licencia correspondiente del Ministerio del Ambiente y Energía”. Por su parte, el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones señala que cuando en tal normativa se establece la prohibición de perforar pozos a menos de 40 metros de un edificio ajeno, de un ferrocarril o carretera, sin la “licencia correspondiente”, lo que significa es la posibilidad que pueda autorizarse la perforación dentro de dicha área, si existe un criterio técnico que así lo justifique, previo estudio sobre la viabilidad de la perforación. Sin embargo, en el caso en estudio no consta que, de previo a iniciar la referida perforación, se haya realizado un estudio técnico para determinar la viabilidad técnica o riesgos para perforar un pozo, en ese lugar en específico, ante la cercanía de una casa de habitación y de 2 tanques sépticos.
English (translation)From the evidence in the record it appears that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers is drilling an exploratory well located approximately at coordinates 217.220 north and 527.780 east, and the drilling point is located 12 meters from a dwelling and approximately 72 meters from one septic tank and 10.81 meters from another septic tank. This confirms that the well is being drilled within the protection area referred to in Article 8 of the Water Law, which provides in its first paragraph: ‘The works referred to in the previous article for groundwater extraction may not be carried out at a distance of less than forty meters from neighboring buildings, a railroad or road, nor less than one hundred meters from another extraction or spring, river, canal, ditch, or public watering place, without the corresponding license from the Ministry of Environment and Energy.’ The Water Department of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications notes that when that regulation prohibits drilling wells less than 40 meters from a neighboring building, railroad or road without the ‘corresponding license,’ it means that drilling may be authorized within that area if there is a technical criterion that justifies it, after a study on the feasibility of the drilling. However, in the case under study there is no evidence that, before starting the drilling, a specific technical study was conducted to determine the technical feasibility or risks of drilling a well at that specific location, given the proximity of a dwelling and two septic tanks.
Partially granted
Grande Normal Pequeña Sala Constitucional Resolución Nº 14840 - 2009 Fecha de la Resolución: 18 de Setiembre del 2009 a las 15:50 Expediente: 09-010808-0007-CO Redactado por: Gilbert Armijo Sancho Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas: Violación del derecho alegado por omisión de la autoridad recurrida pese a las denuncias presentadas, no fiscalizó a tiempo la perforación del pozo por la empresa recurrida en un sitio no autorizado. Alcances del principio precautorio o de evitación prudente. Principio precautorio o de evitación prudente o in dubio pro natura. Tema: Medio ambiente Subtemas: Alcance jurisprudencial en cuanto al principio precautorio. Obligación del Estado de tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente. Tema: Principio precautorio en materia ambiental Subtemas: Obligación del Estado de realizar un Estudio de Impacto Ambiental, en las zonas de fragilidad ambiental, previo a aprobar la aperta de fronteras en zonas de especial protección estatal. Violación del principio alegado por omisión del estudio técnico específico, para la construcción de un sistema de sedimentación para la aguas residuales que vierte el Hospital de Golfito. Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas: Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados. “VI.- Sobre el caso concreto. De la prueba que consta en los autos se desprende que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está ejecutando la perforación de un pozo exploratorio ubicado, aproximadamente, en las coordenadas 217.220 norte y 527.780 este, y el punto de perforación se ubica a 12 metros de distancia de una casa de habitación y, aproximadamente, a 72 metros de un tanque séptico y a 10.81 metros de otro tanque séptico. Con lo que se corrobora que el referido pozo se está perforando dentro del área de protección a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Aguas, que establece, en su párrafo primero, que: “Las labores de que trata el artículo anterior para alumbramientos, no podrán ejecutarse a menor distancia de cuarenta metros de edificios ajenos, de un ferrocarril o carretera, ni a menos de cien de otro alumbramiento o fuente, río, canal, acequia o abrevadero público, sin la licencia correspondiente del Ministerio del Ambiente y Energía”. Por su parte, el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones señala que cuando en tal normativa se establece la prohibición de perforar pozos a menos de 40 metros de un edificio ajeno, de un ferrocarril o carretera, sin la “licencia correspondiente”, lo que significa es la posibilidad que pueda autorizarse la perforación dentro de dicha área, si existe un criterio técnico que así lo justifique, previo estudio sobre la viabilidad de la perforación. Sin embargo, en el caso en estudio no consta que, de previo a iniciar la referida perforación, se haya realizado un estudio técnico para determinar la viabilidad técnica o riesgos para perforar un pozo, en ese lugar en específico, ante la cercanía de una casa de habitación y de 2 tanques sépticos. En su informe, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados remite a estimaciones realizadas por un funcionario de su Departamento de Recursos Hídricos, en el año 1994, en el sentido que con un espesor de material tobáceo o lahárico de al menos 14 metros en la zona no saturada, para el Valle Central, sería suficiente para que las bacterias se biodegradaran antes de llegar a intersectar el nivel freátioco (zona saturada). A lo que se añadiría que, en el presente caso, el espesor de la zona no saturada es de 35 metros, lo que implica que es 250% mayor a la establecida para que se biodegradaran las bacterias, por lo que no existiría riesgo que las bacterias llegaran a la zona saturada. No obstante ello, de la lectura del informe se desprende que lo que se hace es una referencia a las características generales de la zona en que se está realizando la perforación, pero ni del mencionado informe, ni de la prueba aportada a los autos, se desprende que de previo a iniciar la perforación se haya realizado un estudio técnico específico, para determinar de forma certera la viabilidad técnica o riesgos para perforar un pozo, en las coordenadas previamente indicadas, y tomando en consideración -en concreto- la cercanía de una casa de habitación y de 2 tanques sépticos. En cuyo caso, la falta del referido estudio, implica una infracción al principio precautorio o de indubio pro natura, en vulneración del artículo 50 de la Constitución Política. Motivo, por el cual, procede acoger el presente amparo, con respecto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. En el caso específico, del MINAET, el SENARA y la SETENA, se desprende que de su parte no han incurrido en una actuación u omisión que pueda motivar la estimatoria en su contra.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Texto de la resolución *090108080007CO* Exp: 09-010808-0007-CO Res. Nº 2009014840 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cincuenta minutos del dieciocho de septiembre del dos mil nueve. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 09-010808-0007-CO, interpuesto por ANA MERCEDES CHAVES AGUILAR, cédula de identidad número 9-095-851, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRANEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO, EL DEPARTAMENTO DE AGUAS DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES Y LA SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:19 hrs. del 23 de julio del 2009, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en el que manifiesta que desde el inicio del mes de julio del 2009, una máquina de perforación de pozos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realiza obras de perforación de pozos en una propiedad ubicada del Estadio Ricardo Saprissa, 600 metros norte, 300 metros oeste, 100 metros sur y 100 metros oeste. Manifiesta que el pozo en proceso de perforación se encuentra ubicado a menos de 10 metros de distancia de la propiedad vecina, donde existe una casa con un sistema de tanque séptico, casi contiguo al punto de perforación. Señala que la perforación denunciada no es de conocimiento del Departamento de Aguas del MINAET, ni cuenta con el correspondiente permiso. A lo que se añade que no cumple el requisito de los 40 metros que exige el artículo 8 de la Ley de Aguas, por lo que se debería haber presentado un estudio de riesgo de contaminación que contemple la identificación de fuentes reales de contaminación en un radio de 40 metros, zonas de captura y protección, análisis de vulnerabilidad por el método de GOD, tránsito de contaminantes y análisis de riesgo de contaminación, para poder perforar a menor distancia, lo cual no se realizó, poniendo en riesgo el recurso vital. Considera violentado el derecho consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política. 2.- Mediante resolución de las 10:49 hrs. del 24 de julio del 2009 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas (ver folio 9). 3.- Informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su calidad de Jefe del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 12), que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 21, 27, 46, 56, 176 y 178 de la Ley número 276, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones es el rector del recurso hídrico y le corresponde el disponer y resolver sobre su dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno y vigilancia. Añade que mediante Decreto Ejecutivo 26635-MINAE del 2 de febrero de 1998, el Departamento de Aguas se trasladó al Instituto Meteorológico Nacional del Ministerio del Ambiente y Energía, con las funciones que por Ley número 276 tenía asignadas dentro del antiguo Servicio Nacional de Electricidad. Añade que el artículo 3 del referido Decreto establece, entre las funciones del Departamento de Aguas, la de tramitar y autorizar los permisos para la perforación de pozos para la extracción de aguas. Mientras que el artículo 4 dispone que es función del Jefe del Departamento de Aguas el aprobar los permisos de perforación de pozos. A lo que se añade lo establecido en el Reglamento de Perforación y Exploración de Aguas Subterráneas número 30387-MINAE-MAG del 31 de mayo del 2002, en el que se establece la obligatoriedad de contar con permiso de perforación de pozos emitido por dicho Departamento. Asimismo, en el artículo 2 de la Ley número 5516 del 2 de mayo de 1974, se establece que para facilitar las atribuciones, gobierno y vigilancia de las aguas de dominio público que corresponde al Servicio Nacional de Electricidad, éste llevará un registro para la inscripción de las personas o empresas que tengan como actividad la perforación de pozos y no dará licencias para perforar a quienes no estén inscritos en el mencionado registro. Alega que la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados establece, en su artículo 2, inciso f), que es función de dicha entidad aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para al debido cumplimiento de las disposiciones de la Ley número 2726, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la Ley número 276, a cuyo efecto el instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades. Indica que no obstante lo anterior, históricamente, dicho Departamento ha cumplido con una función de inscripción de las fuentes que informa el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para la utilización directa o a través de una ASADA. Indica que éste se constituye en un medio para registrar las fuentes de agua que están destinadas al cumplimiento de los fines del A y A (abastecimiento poblacional), y con ello tener conocimiento de qué fuentes deben reservarse para este uso prioritario. Además, le permite a dicho Ministerio, como rector en materia hídrica, el llevar un control de la demanda y oferta de agua a través del balance hídrico que administra y opera el Departamento de Aguas, y que es un instrumento de control de la disponibilidad de agua mensual en cada una de las cuencas hidrológicas, para efectos de planificación. Por otra parte, la inscripción de las fuentes de agua utilizadas por las diferentes instituciones públicas y privadas, sea por concesión o por inscripción, tiene el fin de mantener actualizado el Registro Nacional de Concesiones de Aguas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Aguas que establece: "Los derechos que para el aprovechamiento de las aguas señaladas en leyes especiales, tendrán el carácter de concesiones, pero deberán ser inscritos en el respectivo Registro de Concesiones... ". Alega que si bien la perforación es la fase inicial para el aprovechamiento de las aguas subterráneas, es un asunto tan importante, y en el cual se pueden ver afectados el derecho fundamental al uso del agua y derechos de terceros, que se considera una necesidad para el buen manejo del recurso hídrico -en específico, de las aguas subterráneas-, y con la finalidad que exista un conocimiento exacto de la localización de los pozos, caudales y capacidad de abastecimiento de cada zona, que dicho Departamento de Aguas determine la viabilidad o no de la perforación, mediante el permiso de perforación y la valoración técnica. Añade que si bien el criterio de dicho Departamento de Aguas es que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados debe pedirle permiso de perforación, no precisa de ninguna concesión ni licencia extendida por el Departamento de Aguas, para la perforación y explotación de pozos para consumo poblacional de agua potable. Es juicio de dicho Departamento de Aguas que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados debe informarle de las fuentes utilizadas por éste, para contar con un registro hidrológico y coordinar el uso racional del recurso hídrico. Por otra parte, con respecto a lo alegado por la recurrente, se realizó inspección al lugar de los hechos, y según informe de inspección número AT-938-2009, del 28 de julio del 2009, se logró verificar que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está en proceso de perforación de un pozo por medio de una máquina de rotación sin placa, ubicada en Cuesta Rojas, Barrio el Socorro de San Miguel de Santo Domingo de Heredia, en las coordenadas cartográficas latitud 217.210 y longitud, Hoja Abra. Asimismo, según informó el encargado, la finca donde se está perforando el pozo es una plantación de café propiedad de la Empresa Tournon. EI punto de perforación se ubica a 10 metros aproximadamente de la colindancia con la finca al lado este. Dentro de ésta ultima propiedad y a unos 12 metros de distancia del pozo hay una casa de habitación. Con respecto a la afirmación de la recurrente que existe un tanque séptico a una distancia aproximada de 10 metros del lugar de la perforación, no se puede informar con respecto a ese punto, puesto que en la inspección realizada no se pudo constatar tal situación. Alega que el artículo 8 de la Ley de Aguas establece: "Las labores de que trata el artículo anterior para alumbramiento, no podrán ejecutarse a menor distancia de cuarenta metros de edificios ajenos, de un ferrocarril o carretera, ni a menos de cien de otro alumbramiento o fuente o río, canal, acequia o abrevadero público sin la licencia correspondiente del Ministerio de Ambiente y Energía". Asegura que dicho artículo establece una prohibición de perforación a menos de 40 metros de un edificio ajeno, de un ferrocarril o carretera. Pero ese mismo artículo establece que “sin la licencia correspondiente del Ministerio de Ambiente y Energía", por lo que crea la posibilidad que con criterio científico pueda autorizarse la perforación a una distancia diferente. Una razón más por la que dicho Departamento es del criterio que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados debe solicitar permiso de perforación, ya que al otorgar dicho permiso se valoran, mediante los respectivos estudios, la viabilidad de la perforación. Añade que se determinó que el pozo en análisis no cuenta con permiso de perforación expedido por este Departamento, según consulta realizada de la cartografía y en el Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de Aguas y Causes. Respecto al punto específico que no existen estudios de riesgo de contaminación, dicho Departamento no puede referirse a tal situación, ya que no tiene conocimiento de si existen o no tales estudios, ya que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados nunca le informó sobre la perforación. Por lo anteriormente expuesto, y en aras de alcanzar una gobernabilidad que asegure la protección y gestión óptima del agua, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados debe solicitar permiso de perforación, en aplicación del Reglamento de Perforación y Exploración de Aguas Subterráneas (Decreto número 30387-MINAE-MAG). Solicita se declare sin lugar el recurso. 4.- Informa bajo juramento Bernal Soto Zúñiga, en su calidad de Gerente del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (folio 18), que se realizó inspección de campo en la cual se encontró que el pozo se perfora en las coordenadas 217220 – 527780. Añade que el perforador indicó que la perforación que se estaba realizando era para sustituir un pozo que había colapsado y que se ubica a una distancia aproximada de 6.10 metros, así como que la profundidad actual del pozo se encuentra en unos 30 metros. Añade que el límite de la propiedad se encuentra, aproximadamente, a unos 9 metros, y se encuentra a 72 metros de un primer tanque séptico y a 10.81 metros de un segundo tanque séptico. Añade que el perforador del pozo indicó que éste era de carácter investigativo. Afirma que, en la base de datos del Archivo Nacional, el pozo más cercano a las coordenadas antes indicadas se encuentra a 286 metros, y corresponde al pozo AB2474, a nombre de Getsemani S. A. Explica que no se encuentra registro de permiso de perforación en trámite o aprobado a nombre del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y tampoco hay pozos a nombre de dicha institución en un radio de 500 metros del sitio con las coordenadas antes mencionadas. Solicita que se declare sin lugar el recurso con respecto al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, pues no ha actuado ni emitido criterio contrario a la legalidad. 5.- Informa bajo juramento Sonia Espinoza Valverde, en su condición de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 22), que se procedió a revisar la base de datos del Archivo, respecto a los expedientes de los proyectos presentados ante esa Secretaría, y la base referente a la documentación recibida, con lo que se logró determinar que no consta registro alguno sobre la perforación de un pozo presentado ante esa entidad para la evaluación ambiental. Reitera que, a ese día, en la base de datos de la Secretaría no se registra ninguna documentación a nombre del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para la perforación de pozos en el sitio señalado por la recurrente. Por otra parte, de acuerdo al Decreto Ejecutivo número 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, cuando una persona física o jurídica desea aprovechar (concesión) un agua subterránea, debe tramitar la correspondiente viabilidad ambiental ante la SETENA, de previo a que el Departamento de Aguas del MINAET le otorgue el derecho para su aprovechamiento. Asimismo, el mencionado decreto ejecutivo en ningún momento señala que para la perforación de un pozo se requiere contar, de previo, con la correspondiente viabilidad ambiental emitida por la SETENA. En este caso, el interesado realiza el trámite directamente ante el Departamento de Aguas del MINAET, el cual, de previo a otorgar el permiso de perforación, además de solicitar los estudios técnicos que considere pertinentes, realizara las consultas necesarias a otras instancias del Estado. Cuando el interesado con el permiso respectivo haya realizado la perforación del pozo, lo mismo que la prueba de bombeo, y conozca con exactitud el caudal aprovechable de dicha fuente, procederá a tramitar la correspondiente concesión. Es en este momento cuando deberá tramitar la correspondiente viabilidad ambiental ante la SETENA. Argumenta que, en razón de lo anterior, no le es posible a esa Secretaría emitir un informe sobre los impactos ambientales que pueda tener el proyecto de marras ya que, como se indicó, no se ha presentado para la respectiva viabilidad ambiental. 6.- Informa bajo juramento Ricardo Sancho Chavarría, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 26), que es cierto que dicha institución realiza, por su cuenta, la perforación de un pozo exploratorio, el cual pasaría a formar parte del Proyecto de Abastecimiento de la Zona Noreste de San José, y que se ubica en las cercanías del Estadio Ricardo Saprissa. Argumenta que no se tramitan permisos previos de perforación ante el MINAET por cuanto, por disposición de Ley No 2726, artículo 2, inciso f), el AyA puede: "Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las agua de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerara el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, Ministerios y Municipalidades". Lo que no significa que no exista comunicación con el Departamento de Aguas, ni omisión en cuanto al registro de caudales o presentación de estudios técnicos por parte de la institución, sino que, simplemente, la tramitología aplica de manera distinta con respecto a la perforación de pozos que realizan los privados, por tratarse de un uso de agua prioritario, de interés público y en consecuencia no lucrativo. Alega que no es cierto, en lo absoluto, que el Instituto haya ni siquiera procurado un riesgo de contaminación del acuífero, tal y como lo indica la amparada; de modo contrario, en ese sentido, se señala en el informe técnico rendido por el hidrogeólogo Sigifredo Morera Guillén, Jefe de la Unidad de Pozos, en su oficio número SUB-G-AID-09402, lo siguiente: “En marzo del año 1994, el hidrogeólogo Hugo V. Rodriguez Estrada, funcionario del Departamento de Recursos Hídricos del AYA estimó que con un espesor de material tobáceo o lahárico de al menos 14 metros en la zona no saturada, para el Valle Central sería suficiente para que las bacterias se biodegradaran ( se murieran ) antes de llegar a intersectar el nivel freátioco ( Zona saturada ). Los valores que utilizó fueron tomados del Mapa Hidrogeológico del Valle Central realizado por el B. G. S ( Britisth Geological Survey y el SENARA -1985) donde se estableció una permeabilidad "K" de 0, 1 m/dia, una porosidad "Ø" del 50% y un espesor de la Zona no Saturada "B" de 14 metros”. También indica: “Para el caso particular que nos atañe: Recurso de amparo N°09-010808-007-CO, el espesor de la Zona no Saturada es de 35 metros, lo que implica que es 250% mayor a la establecida para que se biodegraden las bacterias; esto garantiza que no habrá contaminación del acuífero, por lo cual se omite realizar el cálculo del tiempo de transito en la Zona Saturada, ya que las bacterias mueren antes de llegar al nivel del agua. No omitimos manifestar que además de ésta capa de cobertura de 35 metros, todavía queda un espesor de 65 metros de Zona no Saturada. En casos como estos no se establece Zona de Captura, pues las bacterias se eliminan antes de llegar a la Zona Saturada.” Argumenta que acorde con lo anterior, la institución no ha violentado principios, leyes, ni garantías de ninguna naturaleza, pues tal y como se indica, existe una clara y total transparencia en el actuar institucional en lo referente al aprovechamiento de aguas subterráneas. Indica, al efecto, que el Reglamento de Perforación y Exploración de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo No. 30387-MINAE-MAG del 29 de abril del 2002), establece los requisitos y procedimientos para la perforación de pozos y concesión de aguas. El cual, en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Aguas (Ley No. 276), artículo 12 del Reglamento 2001-175 y el artículo 2, inciso f), de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (Ley No. 2726), determina que dicha institución tiene una competencia de gobernabilidad de las aguas, como órgano sustitutivo del Estado, constituyendo por lo tanto una exoneración del procedimiento de solicitud de concesión de aguas y autorización para la perforación y exploración de Aguas Subterráneas. Añade que la Procuraduría General de la República, en cuanto al procedimiento de perforación y exploración de pozos, realizado por el AyA, determinó en el Dictamen C-243-95, del 27 de noviembre de 1995, que el AyA no requiere obtener la licencia que otorga el SNE para perforar pozos (artículo 2 de la Ley 5516); sin embargo, haciendo una interpretación finalista de dicha norma, que permita la satisfacción coordinada de las necesidades públicas, es lógico que cuando el AyA decida perforar pozos para abastecimiento de agua potable, será preciso una labor de coordinación con el SNE con el propósito de salvaguardar los recursos hídricos del país. En ese mismo dictamen se aclara que con la aprobación del Código de Minería, mediante la Ley No. 6797 del 4 de octubre de 1982, todas las aguas de la República son de dominio publico. Además, al pasar todas las aguas de la República a ser un bien demanial, toda explotación mediante pozos requiere un contrato de concesión, el cual será otorgado por el Estado, representado por el SNE, salvo que mediante disposición legal expresa y posterior se haya asignado a otro ente. A lo que se agrega que además de la concesión indicada, la construcción de pozos para uso individual y privado deberá ser autorizada por el Ministerio de Salud. Por su parte la utilización de sistemas privados de abastecimientos de agua para el uso y consumo humano en las áreas del país donde exista o no acueducto público en funciones, requerirá no solo la concesión del SNE y la aprobación y vigilancia del AyA, sino que, además, la autorización del Ministerio de Salud (arts. 270, 272 y 274 de la Ley General de Salud). El referido dictamen también indica que la normativa que regula la materia no es clara en la delimitación de las potestades de cada uno de los entes bajo análisis, sin embargo, es necesario acudir a una interpretación finalista de las mismas que permita la satisfacción coordinada de las necesidades públicas, conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública. Lo anterior dado que el numeral 2, inciso d), de la Ley Constitutiva del AyA dispone que a esta institución corresponde "(...) coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos (...), siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones". Lo que permite inferir la necesaria participación del AyA cuando, por iniciativa pública o privada, se pretenda establecer acueductos. Participación que tiene, como objetivo e inteligencia, la de asegurar al particular la idoneidad del acueducto para prestar el servicio de agua potable del cual sería eventual beneficiado. Función, ésta, que no puede interpretarse como excluyente de la función asignada al SNE en la vigilancia de la explotación racional y sostenible de los recursos hídricos de la Nación. A lo que se agrega que el AyA no requiere ni concesión de aguas, ni la necesidad de obtener la licencia a la que se refiere el artículo 2 de la Ley 5516 por parte de SNE para perforar pozos directamente. Por lo anterior solicita que se declare sin lugar el recurso. 7.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acusa que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está ejecutando la perforación de un pozo a menos de 10 metros de distancia de un inmueble que cuenta un sistema de tanque séptico, y no se cuenta con permiso de perforación otorgado por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con lo que se infringe el artículo 8 de la Ley de Aguas, que establece una zona de protección del recurso hídrico, al disponer que no podrán ejecutarse obras de alumbramiento de aguas a una distancia menor de 40 metros de edificios ajenos, de un ferrocarril o carretera, ni a menos de 100 metros de otro alumbramiento o fuente, río, canal, acequia o abrevadero público, sin la licencia correspondiente del Ministerio del Ambiente y Energía. Añade que no existe un estudio técnico que descarte un riesgo de contaminación de las aguas subterráneas existentes en la zona. Por lo que estima que se ha infringido el artículo 50 de la Constitución Política. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial: 1. el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está ejecutando la perforación de un pozo exploratorio ubicado, aproximadamente, en las coordenadas 217.220 norte y 527.780 este, y el punto de perforación se ubica a 12 metros de distancia de un casa de habitación y, aproximadamente, a 72 metros de un tanque séptico y a 10.81 metros de otro tanque séptico (ver informes a folios 15, 18 y 26); 2. de previo a iniciar la perforación, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no informó, sobre ello, al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, ni al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamientos, ni a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (ver informes a folios 15 y 19). III.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este amparo: Unico.- Que de previo a iniciar la mencionada perforación, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados haya realizado un estudio técnico para determinar la viabilidad técnica o riesgos de perforar un pozo, en ese lugar en específico, ante la cercanía de una casa de habitación y de 2 tanques sépticos (los autos). IV.- SOBRE EL FONDO. En sentencia número 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero del 2004, esta Sala estudió con profundidad lo referente a la protección de las aguas subterráneas y su relación con la tutela de derechos fundamentales. Se señaló, al efecto, lo siguiente: “(…) El tema de las aguas subterráneas se encuentra íntimamente ligado a varios derechos fundamentales recogidos en el texto constitucional e instrumentos internacionales de derechos humanos. Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, enuncia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual se logra, entre otros factores, a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad del agua para consumo y uso humano y para mantener el equilibrio ecológico en los hábitats de la flora y la fauna (v. gr. humedales) y, en general, de la biosfera como patrimonio común de la humanidad. Del mismo modo, el acceso al agua potable asegura los derechos a la vida –“sin agua no hay vida posible” afirma la Carta del Agua aprobada por el Consejo de Europa en Estrasburgo el 6 de mayo de 1968-, a la salud de las personas –indispensable para su alimento, bebida e higiene- (artículo 21 de la Constitución Política) y, desde luego, está asociado al desarrollo y crecimiento socio-económico de los pueblos para asegurarle a cada individuo un bienestar y una calidad de vida dignos (artículo 33 de la Constitución Política y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos). La escasez, la falta de acceso o disponibilidad y la contaminación de ese líquido preciado provoca el empobrecimiento de los pueblos y limita el desarrollo social en grandes proporciones. Consecuentemente, la protección y explotación de los reservorios de aguas subterráneas es una obligación estratégica para preservar la vida y la salud de los seres humanos y, desde luego, para el adecuado desarrollo de cualquier pueblo. En el año 1995 se estimó que 1000 millones de habitantes no tenían acceso al agua potable y se calcula que para el año 2025 cerca de 5.500 millones de personas tendrán escasez de agua, siendo que anualmente mueren entre 5 y 10 millones de personas por uso de agua no tratada. En otro orden de ideas, actualmente, se ha reconocido el deber de preservar, para las generaciones futuras, unas condiciones de existencia al menos iguales a las heredadas (desarrollo sostenible), por lo que la necesidades del presente deben ser satisfechas sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para hacerlo con las propias (Principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 1972). En esencia, el agua, desde un punto de vista económico y ecológico, es un bien preciado, puesto que, es indispensable para cualquier actividad humana (industrial, agrícola, doméstica, comercial, servicios etc.), como fuente de energía, materia prima, vía de transporte, soporte de actividades recreativas y elemento constitutivo para el mantenimiento de los ecosistemas naturales –uso del agua no contaminante o compatible con el ambiente.” Además, se destacó las particulares dificultades que plantea la contaminación de las aguas subterráneas: “(…) A diferencia de la contaminación de las aguas superficiales que suele ser patente y visible, lo que permite tomar acciones ambientales tendentes a mitigarla o erradicarla, la de las aguas subterráneas, por su propia naturaleza, suele pasar inadvertida y se hace evidente cuando ha alcanzado grandes proporciones. Los mantos acuíferos por la lenta circulación de las aguas, la capacidad de absorción del terreno y otros factores, pueden tardar mucho tiempo en mostrar la contaminación. Adicionalmente, el gran volumen de las aguas contenido hace que las contaminaciones extensas tarden un lapso prolongado en manifestarse o bien cuando se trata de contaminaciones localizadas se detectan cuando fluyen en algún sitio de explotación. Ciertamente, este tipo de aguas tienen una resistencia a contaminarse, sin embargo cuando esta se produce su regeneración puede ser extraordinariamente lenta y en ocasiones es irreversible por el alto costo de los medios para hacerlo. (…) Por las características de la contaminación de los mantos acuíferos destinados al abastecimiento público y su difícil regeneración, las medidas para evitar la contaminación deben ser preventivas y protectoras, mediante la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas u ordenando medidas de seguridad sobre ciertas actividades potencialmente contaminantes. Nuestro ordenamiento jurídico-administrativo (legislación, reglamentos y decretos) carece, lamentablemente, de una regulación precisa, clara y completa para la protección de los mantos acuíferos, zonas de recarga y áreas de captación de aguas subterráneas." Por ello, en la sentencia número 2004-1923, se enfatizó en la necesaria aplicación del principio precautorio en esta clase de hipótesis: "XV.-PRINCIPIO PRECAUTORIO DEL DERECHO AMBIENTAL Y PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”. En el Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”. Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”. Para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las regla unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esencia, una gestión ambiental segura de las aguas subterráneas pasa por proteger el recurso antes de su contaminación o degradación.” En cuyo caso, uno de los medios que se señaló en la sentencia número 2004-1923, para reducir los riesgos de contaminación, es el establecimiento de perímetros de protección de los mantos acuíferos. Método, dentro del cual, se incluyó la protección de los contornos de las áreas de captación. Lo que incluye a los pozos: " a) Perímetros de protección de los mantos acuíferos: Uno de los instrumentos más novedosos en la protección de los recursos hídricos es la definición de perímetros de protección para la conservación del recurso y de su entorno. Esta medida de intervención administrativa busca preservar la calidad y cantidad del agua contenida pero también de su continente, esto es, de la formación geológica denominada acuífero. (…) Obviamente, a lo anterior debe añadirse la protección alrededor de las áreas de captación (pozos -PPP: perímetros de protección de los pozos-, manantiales, nacientes, etc.-), mediante la definición de una zona alrededor en la que se prohíban o limiten determinadas actividades humanas regulándose o controlándose el uso del suelo. La determinación del perímetro depende de la zona de captura o de carga del pozo (ZOC) y su extensión depende de las características y propiedades del área de captación y del terreno de recarga, puesto que, las normas no pueden ser iguales para el caso de terrenos permeables o fisurados que para los que tengan formaciones impermeables. La definición de perímetros debe conjugarse con la cartografía de vulnerabilidad o susceptibilidad natural de los mantos acuíferos de abastecimiento a las cargas de contaminación antrópica, en función de sus características hidrogeológicas y geoquímicas, ante problemas de contaminación antropogénica, lo que se logra mediante el levantado de mapas. Sendas medidas, perímetros de protección y la cartografía de vulnerabilidad son idóneas para poder reubicar a tiempo un determinado tipo de actividad, la fuente de abastecimiento o, en último término, introducir métodos e instrumentos técnicos para el tratamiento y disposición de los agentes contaminantes.” VI.- Sobre el caso concreto. De la prueba que consta en los autos se desprende que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está ejecutando la perforación de un pozo exploratorio ubicado, aproximadamente, en las coordenadas 217.220 norte y 527.780 este, y el punto de perforación se ubica a 12 metros de distancia de una casa de habitación y, aproximadamente, a 72 metros de un tanque séptico y a 10.81 metros de otro tanque séptico. Con lo que se corrobora que el referido pozo se está perforando dentro del área de protección a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Aguas, que establece, en su párrafo primero, que: “Las labores de que trata el artículo anterior para alumbramientos, no podrán ejecutarse a menor distancia de cuarenta metros de edificios ajenos, de un ferrocarril o carretera, ni a menos de cien de otro alumbramiento o fuente, río, canal, acequia o abrevadero público, sin la licencia correspondiente del Ministerio del Ambiente y Energía”. Por su parte, el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones señala que cuando en tal normativa se establece la prohibición de perforar pozos a menos de 40 metros de un edificio ajeno, de un ferrocarril o carretera, sin la “licencia correspondiente”, lo que significa es la posibilidad que pueda autorizarse la perforación dentro de dicha área, si existe un criterio técnico que así lo justifique, previo estudio sobre la viabilidad de la perforación. Sin embargo, en el caso en estudio no consta que, de previo a iniciar la referida perforación, se haya realizado un estudio técnico para determinar la viabilidad técnica o riesgos para perforar un pozo, en ese lugar en específico, ante la cercanía de una casa de habitación y de 2 tanques sépticos. En su informe, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados remite a estimaciones realizadas por un funcionario de su Departamento de Recursos Hídricos, en el año 1994, en el sentido que con un espesor de material tobáceo o lahárico de al menos 14 metros en la zona no saturada, para el Valle Central, sería suficiente para que las bacterias se biodegradaran antes de llegar a intersectar el nivel freátioco (zona saturada). A lo que se añadiría que, en el presente caso, el espesor de la zona no saturada es de 35 metros, lo que implica que es 250% mayor a la establecida para que se biodegradaran las bacterias, por lo que no existiría riesgo que las bacterias llegaran a la zona saturada. No obstante ello, de la lectura del informe se desprende que lo que se hace es una referencia a las características generales de la zona en que se está realizando la perforación, pero ni del mencionado informe, ni de la prueba aportada a los autos, se desprende que de previo a iniciar la perforación se haya realizado un estudio técnico específico, para determinar de forma certera la viabilidad técnica o riesgos para perforar un pozo, en las coordenadas previamente indicadas, y tomando en consideración -en concreto- la cercanía de una casa de habitación y de 2 tanques sépticos. En cuyo caso, la falta del referido estudio, implica una infracción al principio precautorio o de indubio pro natura, en vulneración del artículo 50 de la Constitución Política. Motivo, por el cual, procede acoger el presente amparo, con respecto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. En el caso específico, del MINAET, el SENARA y la SETENA, se desprende que de su parte no han incurrido en una actuación u omisión que pueda motivar la estimatoria en su contra. Por tanto: Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Se ordena a Ricardo Sancho Chavarría, o a quien ocupe el cargo de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que no se realicen obras de perforación en el lugar indicado en este amparo, salvo que existan estudios técnicos que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre los aguas subterráneas, tomando en consideración la presencia de casas de habitación y tanques sépticos dentro del perímetro establecido por el artículo 8 de la Ley de Aguas. Se le advierte a Ricardo Sancho Chavarría, o a quien ocupe el cargo de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se declara sin lugar el amparo. Notifíquese la presente resolución a Ricardo Sancho Chavarría, o a quien ocupe el cargo de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en forma personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M. Presidenta Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C. Jorge Araya G. GARMIJO/fcp.- EXPEDIENTE N° 09-010808-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 06:37:21. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
VI.- On the specific case. From the evidence in the record, it is clear that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is carrying out the drilling of an exploratory well located approximately at coordinates 217,220 north and 527,780 east, and the drilling point is located 12 meters away from a dwelling and approximately 72 meters from one septic tank and 10.81 meters from another septic tank. This corroborates that the aforementioned well is being drilled within the protection area referred to in Article 8 of the Water Law (Ley de Aguas), which establishes, in its first paragraph, that: "The works referred to in the previous article for groundwater extraction (alumbramientos) may not be executed at a distance of less than forty meters from buildings belonging to others, from a railway or highway, nor less than one hundred meters from another extraction point or spring (fuente), river, canal, ditch (acequia) or public watering place (abrevadero público), without the corresponding license from the Ministry of the Environment and Energy (Ministerio del Ambiente y Energía)". For its part, the Department of Waters (Departamento de Aguas) of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications (Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones) notes that when this regulation establishes the prohibition of drilling wells at less than 40 meters from a building belonging to another, a railway or highway, without the "corresponding license", this implies the possibility that drilling within said area may be authorized if there is a technical criterion that justifies it, after a study on the feasibility of the drilling. However, in the case under study, there is no evidence that, prior to commencing the aforementioned drilling, a technical study was carried out to determine the technical feasibility or risks of drilling a well, in that specific location, given the proximity of a dwelling and 2 septic tanks. In its report, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados refers to estimates made by an official of its Department of Hydrological Resources (Departamento de Recursos Hídricos) in 1994, to the effect that a thickness of tuffaceous or laharic material of at least 14 meters in the unsaturated zone, for the Central Valley (Valle Central), would be sufficient for bacteria to biodegrade before reaching the water table (nivel freático) (saturated zone). To this would be added that, in the present case, the thickness of the unsaturated zone is 35 meters, which means it is 250% greater than that established for bacteria to biodegrade, so there would be no risk of bacteria reaching the saturated zone. Nevertheless, from a reading of the report, it is clear that what is made is a reference to the general characteristics of the area where the drilling is taking place, but neither from the aforementioned report nor from the evidence provided in the record is it clear that, prior to commencing the drilling, a specific technical study was carried out to determine with certainty the technical feasibility or risks of drilling a well, at the previously indicated coordinates, and taking into consideration—specifically—the proximity of a dwelling and 2 septic tanks. In which case, the lack of the aforementioned study implies an infringement of the precautionary principle (principio precautorio) or in dubio pro natura, in violation of Article 50 of the Political Constitution. For this reason, it is appropriate to grant this amparo (recurso de amparo), with respect to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. In the specific case of MINAET, SENARA, and SETENA, it is clear that on their part they have not incurred in an act or omission that could warrant a ruling against them. In judgment number 2004-1923 of 2:55 p.m. on February 25, 2004, this Chamber studied in depth the matter of the protection of groundwater and its relationship with the safeguarding of fundamental rights. The following was stated to that effect: "(…) The issue of groundwater is closely linked to several fundamental rights enshrined in the constitutional text and international human rights instruments. Our Political Constitution, in its Article 50, proclaims the right to a healthy and ecologically balanced environment, which is achieved, among other factors, through the protection and conservation of the quality and quantity of water for human consumption and use and to maintain the ecological balance in the habitats of flora and fauna (e.g., wetlands) and, in general, of the biosphere as the common heritage of humanity. Similarly, access to drinking water ensures the rights to life—"without water, no life is possible" affirms the Water Charter approved by the Council of Europe in Strasbourg on May 6, 1968—, to the health of individuals—indispensable for their food, drink, and hygiene—(Article 21 of the Political Constitution) and, of course, is associated with the socio-economic development and growth of peoples to ensure each individual a dignified well-being and quality of life (Article 33 of the Political Constitution and Article 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights). The scarcity, lack of access to or availability of, and contamination of this precious liquid causes the impoverishment of peoples and limits social development to great proportions. Consequently, the protection and exploitation of groundwater reservoirs is a strategic obligation to preserve the life and health of human beings and, of course, for the proper development of any people. In 1995, it was estimated that 1 billion inhabitants did not have access to drinking water, and it is calculated that by the year 2025, nearly 5.5 billion people will suffer from water scarcity, with 5 to 10 million people dying annually from the use of untreated water. In another vein, currently, the duty to preserve, for future generations, conditions of existence at least equal to those inherited has been recognized (sustainable development), such that the needs of the present must be satisfied without compromising the ability of future generations to do so with their own (Principle 2 of the Declaration of the United Nations Conference on the Human Environment, Stockholm, 1972). In essence, water, from an economic and ecological point of view, is a precious good, since it is indispensable for any human activity (industrial, agricultural, domestic, commercial, services, etc.), as a source of energy, raw material, transportation route, support for recreational activities, and a constituent element for the maintenance of natural ecosystems—use of non-polluting water or water compatible with the environment." Furthermore, the particular difficulties posed by groundwater contamination were highlighted: "(…) Unlike surface water contamination, which is usually obvious and visible, allowing environmental actions aimed at mitigating or eradicating it, groundwater contamination, by its very nature, often goes unnoticed and becomes evident when it has reached large proportions. Aquifers, due to the slow circulation of waters, the absorption capacity of the terrain, and other factors, can take a long time to show contamination. Additionally, the large volume of water contained means that extensive contamination takes a prolonged period to manifest itself, or when localized contamination occurs, it is detected when it flows at some exploitation site. Certainly, this type of water has a resistance to contamination; however, when this occurs, its regeneration can be extraordinarily slow and is sometimes irreversible due to the high cost of the means to do so. (…) Due to the characteristics of contamination of aquifers designated for public supply and their difficult regeneration, measures to prevent contamination must be preventive and protective, by prohibiting certain human activities in specific zones or ordering safety measures for certain potentially contaminating activities. Our legal-administrative system (legislation, regulations, and decrees) unfortunately lacks precise, clear, and complete regulation for the protection of aquifers, recharge zones, and groundwater capture areas." Therefore, in judgment number 2004-1923, the necessary application of the precautionary principle in this type of hypothesis was emphasized: "XV.- PRECAUTIONARY PRINCIPLE OF ENVIRONMENTAL LAW AND PROTECTION OF GROUNDWATER. One of the guiding principles of Environmental Law is the precautionary principle or prudent avoidance. This principle is enshrined in the United Nations Conference on Environment and Development or Rio Declaration, which literally states "Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation." In the domestic legal system, the Biodiversity Law (No. 7788 of April 30, 1998), in its Article 11, includes the following principles as hermeneutic parameters: "1.- Preventive criterion: It is recognized that it is vitally important to anticipate, prevent, and attack the causes of biodiversity loss or its threats. 2.- Precautionary criterion or in dubio pro natura: When there is danger or threat of serious or imminent damage to elements of biodiversity and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason to postpone the adoption of effective protection measures." In Vote No. 1250-99 of 11:24 a.m. on February 19, 1999 (reiterated in Votes Nos. 9773-00 of 9:44 a.m. on November 3, 2000, 1711-01 of 4:32 p.m. on February 27, 2001, and 6322-03 of 2:14 p.m. on July 3, 2003), this Tribunal estimated the following: "(...) Prevention aims to anticipate negative effects and ensure the protection, conservation, and adequate management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and assume all precautionary measures to avoid containing the possible impact on the environment or the health of people. Thus, in the event that there is a risk of serious or irreversible damage—or a doubt about it—, a precautionary measure must be adopted and even the activity in question postponed. The foregoing is because in environmental matters, ex post facto coercion is ineffective, since if the socially harmful biological consequences have already occurred, the repression may have moral significance, but will hardly compensate for the damages caused to the environment." Subsequently, in Vote No. 3480-03 of 2:02 p.m. on May 2, 2003, this Tribunal indicated that "Properly understood, the precautionary principle refers to the adoption of measures not in the face of ignorance of risk-generating facts, but in the face of a lack of certainty that such facts will effectively produce harmful effects on the environment." In the case of groundwater contained in aquifers and discharge and recharge areas, the precautionary principle or in dubio pro natura means that when there are no studies or reports carried out according to the unequivocal and exactly applied rules of science and technique that allow reaching a state of absolute certainty about the innocuousness of the activity intended to be developed on the environment, or these are contradictory to each other, the entities and bodies of the central and decentralized administration must refrain from authorizing, approving, or permitting any new or modification application, suspend those in progress until the dubious state is resolved, and, in parallel, adopt all measures aimed at its protection and preservation to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment. In essence, safe environmental management of groundwater involves protecting the resource before its contamination or degradation." In which case, one of the means indicated in judgment number 2004-1923 to reduce the risks of contamination is the establishment of protection perimeters for aquifers. A method within which the protection of the contours of capture areas was included. This includes wells: " a) Protection perimeters for aquifers: One of the most innovative instruments in the protection of water resources is the definition of protection perimeters for the conservation of the resource and its surroundings. This administrative intervention measure seeks to preserve the quality and quantity of the water contained but also of its container, that is, of the geological formation called an aquifer. (…) Obviously, the protection around capture areas (wells -WPP: wellhead protection perimeters-, springs, springs (nacientes), etc.-) must be added to the above, through the definition of a surrounding zone where certain human activities are prohibited or limited, regulating or controlling land use. The determination of the perimeter depends on the capture zone or charge zone of the well (ZOC) and its extent depends on the characteristics and properties of the capture area and the recharge terrain, since the rules cannot be the same for permeable or fissured terrains as for those with impermeable formations. The definition of perimeters must be combined with vulnerability mapping or the natural susceptibility of supply aquifers to anthropogenic contamination loads, based on their hydrogeological and geochemical characteristics, in the face of anthropogenic contamination problems, which is achieved through mapping. Both measures, protection perimeters and vulnerability mapping, are suitable for relocating a specific type of activity, the supply source, or, ultimately, introducing technical methods and instruments for the treatment and disposal of contaminating agents in time." VI.- Regarding the specific case. From the evidence in the record, it is apparent that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is executing the drilling of an exploratory well located approximately at coordinates 217,220 north and 527,780 east, and the drilling point is located 12 meters from a dwelling house and approximately 72 meters from a septic tank and 10.81 meters from another septic tank. This corroborates that the referenced well is being drilled within the protection area referred to in Article 8 of the Ley de Aguas, which establishes, in its first paragraph, that: "The works referred to in the preceding article for groundwater discharge (alumbramientos) may not be executed at a distance of less than forty meters from buildings belonging to others, from a railway or highway, nor less than one hundred meters from another discharge or source, river, canal, irrigation ditch (acequia), or public drinking trough, without the corresponding license from the Ministry of Environment and Energy." For its part, the Water Department of the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications indicates that when said regulation establishes the prohibition of drilling wells less than 40 meters from a building belonging to another, a railway, or a highway, without the "corresponding license," what it means is the possibility that the drilling may be authorized within said area if there is a technical criterion that justifies it, after a prior study on the viability of the drilling. However, in the case under study, there is no evidence that, prior to starting the referenced drilling, a technical study was carried out to determine the technical viability or risks of drilling a well in that specific location, given the proximity of a dwelling house and 2 septic tanks. In its report, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados refers to estimates made by an official of its Department of Water Resources in 1994, to the effect that a thickness of at least 14 meters of tuffaceous or laharic material in the unsaturated zone for the Valle Central would be sufficient for bacteria to biodegrade before reaching the water table (saturated zone). To which it would be added that, in the present case, the thickness of the unsaturated zone is 35 meters, implying it is 250% greater than that established for bacteria to biodegrade, so there would be no risk of bacteria reaching the saturated zone. Nevertheless, from reading the report, it appears that what is done is a reference to the general characteristics of the area in which the drilling is being carried out, but neither from the mentioned report nor from the evidence provided in the record does it appear that, prior to starting the drilling, a specific technical study was carried out to determine with certainty the technical viability or risks of drilling a well at the coordinates previously indicated, and taking into consideration—specifically—the proximity of a dwelling house and of 2 septic tanks. In which case, the lack of said study implies a violation of the precautionary principle or in dubio pro natura, in breach of Article 50 of the Political Constitution. Reason for which the present amparo is granted with respect to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. In the specific case of MINAET, SENARA, and SETENA, it appears that they have not engaged in an action or omission that could justify an adverse finding against them. Por tanto: The appeal is declared PARTIALLY GRANTED against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. It is ordered that Ricardo Sancho Chavarría, or whoever holds the position of Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, not carry out drilling works in the location indicated in this amparo, unless there are technical studies that allow reaching a state of absolute certainty regarding the innocuousness of the activity intended to be developed on the groundwater, taking into consideration the presence of dwelling houses and septic tanks within the perimeter established by Article 8 of the Ley de Aguas. Ricardo Sancho Chavarría, or whoever holds the position of Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, is warned that failure to comply with said order will constitute the crime of disobedience, and that, in accordance with Article 71 of the Law of this jurisdiction, a penalty of imprisonment from three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and does not comply with it or enforce it, provided the crime is not more severely punished. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment of the contentious-administrative jurisdiction. As for the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, the Water Department of the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, the amparo is declared without merit. Let this resolution be notified to Ricardo Sancho Chavarría, or whoever holds the position of Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, personally. Let it be communicated.- Ana Virginia Calzada M. Presidenta Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C. Jorge Araya G. GARMIJO/fcp.- EXPEDIENTE N° 09-010808-0007-CO Telephones: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional Classification prepared by SALA CONSTITUCIONAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited. It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 03-22-2026 06:37:21.