Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)III. Sobre el deber de protección Estatal al Ambiente.- La posición de este Tribunal sobre el deber de protección estatal al ambiente, ha enfatizado en que el derecho a un ambiente sano y equilibrado, obliga al Estado a procurar una protección adecuada al ambiente; consecuentemente, a tomar las medidas necesarias para evitar que las alteraciones producidas por la actividad humana constituyan una lesión al ambiente. De esa forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, los principios rectores del Derecho al Ambiente exigen que se adopten las medidas de precaución que se estimen convenientes para que esa afectación no se produzca, e inclusive permiten posponer la actividad de que se trate, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y sociales nocivas, la coacción a posteriori resulta ineficaz, y no tendría más que trascendencia moral, pues difícilmente compensaría los daños ocasionados al ambiente. En este orden de ideas, el principio precautorio obliga a la Administración Ambiental a ponderar cuidadosamente si, la actividad del hombre compromete el medio, y a no conceder la autorización si las evaluaciones demuestran que la actividad puede producir consecuencias nocivas o irreparables al ambiente. Así pues, el Estado costarricense se encuentra obligado a velar y a adoptar las medidas que garanticen la defensa y preservación efectiva del medio ambiente. El Derecho a la Constitución exige utilizar todos los medios disponibles -sean estos jurídicos o fácticos- para preservar el ambiente.
IV.- Sobre el caso concreto.- ... según se desprende del informe técnico rendido por funcionarios de la Subregión de Puriscal, del Área de Conservación Pacífico Central del MINAET, en el lugar en mención efectivamente se encuentra una naciente, por lo que no se puede construir ni desarrollar edificación alguna de acuerdo con lo que establece el artículo 33 de la Ley Forestal. Tal legislación se refiere a las áreas de protección y establece que las áreas que bordeen nacientes permanentes serán protegidas en un radio de 100 metros medidos de modo horizontal. ... En ese sentido, queda demostrada la amenaza que existe en el caso concreto al ambiente y por ende a los derechos fundamentales de los vecinos del lugar a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En consecuencia, corresponde acoger el recurso en cuanto a este extremo y ordenar la anulación del acuerdo mencionado.
English (translation)III. On the duty of State environmental protection.- This Court’s position on the duty of State environmental protection has emphasized that the right to a healthy and balanced environment obligates the State to provide adequate protection to the environment and consequently to take necessary measures to prevent human activity from causing environmental harm. Thus, where there is a risk of serious or irreversible damage—or doubt about it—the guiding principles of Environmental Law require adopting precautionary measures deemed appropriate to prevent that impact, and even allow postponing the activity, since once the harmful biological and social consequences have occurred, after-the-fact coercion is ineffective and would have no more than moral significance, because it would hardly compensate the damage caused to the environment. Accordingly, the precautionary principle requires the Environmental Administration to carefully weigh whether human activity compromises the environment, and not to grant authorization if assessments show the activity may cause harmful or irreparable consequences to the environment. …
IV. On the specific case.- … according to the technical report issued by officials of the Puriscal Subregion of MINAET’s Central Pacific Conservation Area, there is indeed a spring at the site, so no construction or development may take place pursuant to Article 33 of the Forestry Law. That legislation refers to protection areas and establishes that areas bordering permanent springs shall be protected within a 100‑meter radius measured horizontally. … In that sense, the threat to the environment and consequently to the fundamental rights of the local residents to enjoy a healthy and ecologically balanced environment is demonstrated. Accordingly, the action must be granted in this respect and the annulment of the referred agreement ordered.
Granted
Grande Normal Pequeña Sala Constitucional Resolución Nº 09122 - 2010 Fecha de la Resolución: 21 de Mayo del 2010 a las 09:21 Expediente: 10-004133-0007-CO Redactado por: Aracelly Pacheco Salazar Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés: Temas Estrategicos: Derechos Humanos Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Aserrí Subtemas: Acusan que pese a tratarse de un lote protegido, destinado a parque ecológico, se concedió permiso al Comité de Vecinos para construir un galerón en el lugar. Tema: Ministerio de Ambiente y Energía Subtemas: Reclama que a pesar de haber presentado denuncia ante las autoridades del MINAET estas no la han atendido de forma efectiva. Tema: Medio ambiente Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas: Violación del derecho alegado por cuanto este Tribunal constata que efectivamente el lote en el que se autorizó la construcción de un galerón, se encuentra protegido por la Ley Forestal. Tema: Principio precautorio en materia ambiental Subtemas: Administración Ambiental a ponderar cuidadosamente si, la actividad del hombre compromete el medio, y a no conceder la autorización si las evaluaciones demuestran que la actividad puede producir consecuencias nocivas o irreparables al ambiente. Tema: Principio constitucional de justicia pronta y cumplida Subtemas: Violación del derecho alegado por cuanto con la interposición del recurso es que se giran las órdenes para darle seguimiento a la denuncia incoada por lo que el plazo transcurrido es excesivo y supera los límites de lo razonable. Tema: Condena en costas Subtemas: Condenatoria a la Municipalidad de Aserrí al pago de las costas daños y perjuicios causados. Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado “III. Sobre el deber de protección Estatal al Ambiente.- La posición de este Tribunal sobre el deber de protección estatal al ambiente, ha enfatizado en que el derecho a un ambiente sano y equilibrado, obliga al Estado a procurar una protección adecuada al ambiente; consecuentemente, a tomar las medidas necesarias para evitar que las alteraciones producidas por la actividad humana constituyan una lesión al ambiente. De esa forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, los principios rectores del Derecho al Ambiente exigen que se adopten las medidas de precaución que se estimen convenientes para que esa afectación no se produzca, e inclusive permiten posponer la actividad de que se trate, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y sociales nocivas, la coacción a posteriori resulta ineficaz, y no tendría más que trascendencia moral, pues difícilmente compensaría los daños ocasionados al ambiente. En este orden de ideas, el principio precautorio obliga a la Administración Ambiental a ponderar cuidadosamente si, la actividad del hombre compromete el medio, y a no conceder la autorización si las evaluaciones demuestran que la actividad puede producir consecuencias nocivas o irreparables al ambiente. Así pues, el Estado costarricense se encuentra obligado a velar y a adoptar las medidas que garanticen la defensa y preservación efectiva del medio ambiente. El Derecho a la Constitución exige utilizar todos los medios disponibles -sean estos jurídicos o fácticos- para preservar el ambiente. El artículo 50 constitucional obliga al Estado y a las demás instituciones públicas a intervenir activamente en protección del ambiente. La ley ordinaria es la encargada del desarrollo del canon constitucional y de propiciar en su contenido un desarrollo económico y social en compatibilidad total con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El país cuenta actualmente, con una abundante legislación de desarrollo entre las que podemos citar entre otras: Ley Orgánica del Ambiente, Ley Forestal, Ley de la Flora, Fauna y Vida Silvestre, Ley de Uso de Manejo y Conservación de Suelos, Ley de Biodiversidad, Ley de Aguas y Ley de Planificación Urbana. Estas normativas, y otros similares que pueden adicionarse, materializan la obligación estatal en la protección del ambiente como derecho fundamental. IV.- Sobre el caso concreto.- En el caso bajo estudio se encuentra debidamente acreditado que mediante acuerdo No. 05-185, artículo tercero, tomado en la Sesión Ordinaria No. 185 del 16 de noviembre del 2009 el Concejo Municipal de Aserrí concedió permiso definitivo de uso de dominio público para que la organización Vecinos de Palo Grande pudieran construir un galerón en un lote municipal No. 565632-000 del Partido de San José. En razón de lo anterior, tal organización se dispuso el pasado 21 de febrero a limpiar el lugar con el fin de prepararlo para la obra autorizada, lo que generó el disgusto de algunos vecinos que consideran que tal autorización pone en peligro la naciente que se ubica en el lugar, y por ende, el medio ambiente. Ahora bien, según se desprende del informe técnico rendido por funcionarios de la Subregión de Puriscal, del Área de Conservación Pacífico Central del MINAET, en el lugar en mención efectivamente se encuentra una naciente, por lo que no se puede construir ni desarrollar edificación alguna de acuerdo con lo que establece el artículo 33 de la Ley Forestal. Tal legislación se refiere a las áreas de protección y establece que las áreas que bordeen nacientes permanentes serán protegidas en un radio de 100 metros medidos de modo horizontal. Producto de la inspección llevada a cabo el pasado 7 de abril, el MINAET procedió a interponer una denuncia penal ante el Ministerio Público contra los dueños de unas viviendas que se ubican dentro del radio del área protegida. Así las cosas, este Tribunal constata que efectivamente el lote en el que el Concejo Municipal de Aserrí autorizó la construcción de un galerón, se encuentra protegido por la Ley Forestal, de acuerdo con lo indicado por las autoridades del MINAET. Tan es así, que a folio 39 del expediente consta denuncia penal presentada ante la Fiscalía de Desamparados, el 12 de abril. En ese sentido, queda demostrada la amenaza que existe en el caso concreto al ambiente y por ende a los derechos fundamentales de los vecinos del lugar a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En consecuencia, corresponde acoger el recurso en cuanto a este extremo y ordenar la anulación del acuerdo mencionado. V.- Por otra parte, la Sala constata que el 24 de febrero del 2010 el accionante presentó denuncia ante el Ministro de Ambiente y Energía, referente a movimientos de tierra en Calle Tenorio de Aserrí, siendo que, al momento de presentar el recurso no había sido tramitada por error administrativo. Posteriormente, se constata que es con la interposición del recurso de amparo que se giran las órdenes necesarias para darle seguimiento a la denuncia incoada. De ahí que, este Tribunal verifica que el plazo transcurrido –alrededor de seis semanas- es excesivo y supera los límites de lo razonable. Nótese que el propio Ministro reconoce el alegado retraso en la atención de la denuncia. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso por violación al artículo 41 de la Constitución Política.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Texto de la resolución *100041330007CO* Exp: 10-004133-0007-CO Res. Nº 2010-009122 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y veintiuno minutos del veintiuno de mayo del dos mil diez. Recurso de amparo interpuesto por Efraín Castro Venegas, mayor de edad, cédula de identidad número 1-601-692; contra la Municipalidad de Aserrí y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas treinta y cinco minutos del 22 de marzo del 2010, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Aserrí y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y, manifiesta que el 24 de febrero de 2010 presentó carta a la Municipalidad de Aserrí y al MINAET, sin que se haya recibido respuesta, informando sobre daños ambientales en el Parque Ecológico de Calle Los Tenorio, en donde los señores José Manuel Vargas Abarca, María Elizabeth Mora Salas, Adolfo Vargas Abarca, Eladio Ortiz Blanco y Carlos Ramón Quesada Masís, todos vecinos de San Gabriel de Aserrí, destruyeron el 21 de febrero de 2010, la maya que protege un lote destinado a parque ecológico, por realizar movimientos de tierra, sin permiso municipal (con un tractor placa EE-22175 de Carlos Ramón Masís). Explica que luego arrancaron un árbol de higuito nativo de la zona, a menos de dos metros de la naciente y laguna natural, violentado con ello su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y poniendo en peligro la naciente y la laguna natural. Agrega que no cuentan con permisos de viabilidad ambiental. Indica que ya anteriormente existió denuncia en contra de Carlos Ramón Masís y que esto viene a redundar en el daño ya provocado por lo que las autoridades recurridas no deben permitir el daño provocado. Solicitan tomen las acciones necesarias para solucionar el problema e impedir que se provoque un daño mayor al parque ecológico, con el fin de proteger la naciente, los árboles nativos y la laguna natural. 2.- Informa bajo juramento Jorge Rodríguez Quirós, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (ver folio 20) que el recurrente presentó una denuncia con fecha 24 de febrero anterior en su despacho, gestión que fue trasladada al SINAC el 3 de marzo siguiente. Explica que el 4 de marzo, debido a un error involuntario, se asignó la denuncia al Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, cuando por razón de competencia territorial, debió ser remitida al Área de Conservación Pacífico Central. Agrega que por esa razón el Director del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, trasladó la denuncia mediante oficio D-303 del 9 de marzo al Director del Área de Conservación Pacífico Central; de ahí el atraso en la atención de la denuncia. Señala que para el 7 de abril se estaría llevando a cabo inspección en el sitio. 3.- A folio 35 del expediente, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones adjunta copia de los resultados de la inspección realizada por los funcionarios del Área de Conservación Pacífico Central así como de la denuncia presentada ante la Fiscalía de Desamparados el pasado 12 de abril. 4.- En atención a la audiencia conferida, informa bajo juramento Mario Morales Guzmán, en su condición de Alcalde Municipal de Aserrí, y Patricia Mayela Porras Segura, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal (folio 58) que la gestión presentada por el señor Gustavo Tenorio Piedra ante la Secretaría del Concejo Municipal el 24 de febrero del 2010, en cuyo memorial se plantean cuatro petitorias concretas relacionadas con el uso del lote Municipal representado por el plano catastrado SJ-939388-2004, fue conocido por el Concejo en la sesión ordinaria No. 200 celebrada el 1 de marzo del 2010, en la que se tomó el acuerdo No. 06-200, artículo tercero, en el que se dispuso trasladarle le memorial indicado al Director de la División Jurídica para que emitiera un dictamen relacionado con las peticiones del gestionante. Afirma que mediante oficio No. DJ-020-04-10 el Director de la División Jurídica emitió su dictamen relacionado con el asunto. Conociendo dicho dictamen el Concejo Municipal dispuso acogerlo en todas sus partes y resolvió las petitorias planteadas, mediante el acuerdo No. 05 adoptado en la sesión No. 57 del 14 de abril del 2010, en el que se dispuso denegar en todos sus extremos la petitoria planteada por el señor Gustavo Tenorio Piedra. 5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que en nota del 16 de julio del 2009, el Presidente del Comité de Vecinos de Palo Grande de San Gabriel de Aserrí solicitó ante el Concejo Municipal de Aserrí permiso para hacer un galerón en el lote municipal para poder realizar actividades con miras a recoger fondos para las mejoras del mismo barrio y en el futuro de un salón comunal (ver folio 49); b) que mediante acuerdo No. 05-185, artículo tercero, emitido por el Concejo Municipal de Aserrí en la Sesión Ordinaria No. 185 del 16 de noviembre del 2009, se concedió permiso definitivo de uso de dominio público para que la organización Vecinos de Palo Grande pudieran construir un galerón en un lote municipal No. 565632-000 del Partido de San José (ver folio 83); c) que el 21 de febrero del 2010, miembros del Comité, utilizando un tractor, rompieron la cerca de malla en el parque calle Los Tenorio y arrancaron un árbol que estaba plantado cerca de una naciente, el cual volvieron a plantar luego de haber concluido los trabajos (ve folio 54); d) que el pasado 24 de febrero, el recurrente presentó ante el despacho del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones una denuncia por el daño ambiental de que está siendo objeto un lote destinado a ser parque ecológico, ubicado en Calle los Tenorio, Aserrí (ver folio 27); e) que el 3 de marzo la denuncia del recurrente fue trasladada al Sistema Nacional de Áreas de Conservación quien a su vez el 4 de marzo la trasladó erróneamente al Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ver folios 25 y 24); f) que mediante oficio No. D-303 del 9 de marzo del 2010 el Director del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central trasladó la gestión al Director del Área de Conservación Pacífico Central (ver folio 24); g) que mediante oficio No. ACOPAC-S-377-2010 del 16 de marzo del 2010, el Director Regional del Área de Conservación Pacífico Central solicitó informe al Jefe Subregional de Puriscal sobre la denuncia del recurrente (ver folio 23); h) que mediante inspección llevada a cabo por funcionarios de la Subregión de Puriscal del ACOPAC, el 7 de abril del 2010, en el lugar denunciado, se logró comprobar la existencia de varias construcciones las cuales se encuentran en el radio de área de protección que establece el artículo 33 de la Ley Forestal (ver folio 37); i) que mediante oficio No. ACOPAC-OSRP-DEN-004-10 del 8 de abril, la oficina Subregional de Puriscal del ACOPAC presentó denuncia ante la Fiscalía de Desamparados (ver folio 39). II.- Objeto del recurso.- El recurrente reclama que a pesar de tratarse de un lote protegido, destinado a parque ecológico, el Concejo Municipal de Aserrí concedió permiso al Comité de Vecinos Palo Grande de San Gabriel de Aserrí para construir un galerón en el lugar, sin tomar en cuenta el daño ambiental que se puede generar debido que allí se encuentra una naciente y una laguna. Reclama que a pesar de haber presentado denuncia ante las autoridades del MINAET estas no la han atendido de forma efectiva. III. Sobre el deber de protección Estatal al Ambiente.- La posición de este Tribunal sobre el deber de protección estatal al ambiente, ha enfatizado en que el derecho a un ambiente sano y equilibrado, obliga al Estado a procurar una protección adecuada al ambiente; consecuentemente, a tomar las medidas necesarias para evitar que las alteraciones producidas por la actividad humana constituyan una lesión al ambiente. De esa forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, los principios rectores del Derecho al Ambiente exigen que se adopten las medidas de precaución que se estimen convenientes para que esa afectación no se produzca, e inclusive permiten posponer la actividad de que se trate, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y sociales nocivas, la coacción a posteriori resulta ineficaz, y no tendría más que trascendencia moral, pues difícilmente compensaría los daños ocasionados al ambiente. En este orden de ideas, el principio precautorio obliga a la Administración Ambiental a ponderar cuidadosamente si, la actividad del hombre compromete el medio, y a no conceder la autorización si las evaluaciones demuestran que la actividad puede producir consecuencias nocivas o irreparables al ambiente. Así pues, el Estado costarricense se encuentra obligado a velar y a adoptar las medidas que garanticen la defensa y preservación efectiva del medio ambiente. El Derecho a la Constitución exige utilizar todos los medios disponibles -sean estos jurídicos o fácticos- para preservar el ambiente. El artículo 50 constitucional obliga al Estado y a las demás instituciones públicas a intervenir activamente en protección del ambiente. La ley ordinaria es la encargada del desarrollo del canon constitucional y de propiciar en su contenido un desarrollo económico y social en compatibilidad total con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El país cuenta actualmente, con una abundante legislación de desarrollo entre las que podemos citar entre otras: Ley Orgánica del Ambiente, Ley Forestal, Ley de la Flora, Fauna y Vida Silvestre, Ley de Uso de Manejo y Conservación de Suelos, Ley de Biodiversidad, Ley de Aguas y Ley de Planificación Urbana. Estas normativas, y otros similares que pueden adicionarse, materializan la obligación estatal en la protección del ambiente como derecho fundamental. IV.- Sobre el caso concreto.- En el caso bajo estudio se encuentra debidamente acreditado que mediante acuerdo No. 05-185, artículo tercero, tomado en la Sesión Ordinaria No. 185 del 16 de noviembre del 2009 el Concejo Municipal de Aserrí concedió permiso definitivo de uso de dominio público para que la organización Vecinos de Palo Grande pudieran construir un galerón en un lote municipal No. 565632-000 del Partido de San José. En razón de lo anterior, tal organización se dispuso el pasado 21 de febrero a limpiar el lugar con el fin de prepararlo para la obra autorizada, lo que generó el disgusto de algunos vecinos que consideran que tal autorización pone en peligro la naciente que se ubica en el lugar, y por ende, el medio ambiente. Ahora bien, según se desprende del informe técnico rendido por funcionarios de la Subregión de Puriscal, del Área de Conservación Pacífico Central del MINAET, en el lugar en mención efectivamente se encuentra una naciente, por lo que no se puede construir ni desarrollar edificación alguna de acuerdo con lo que establece el artículo 33 de la Ley Forestal. Tal legislación se refiere a las áreas de protección y establece que las áreas que bordeen nacientes permanentes serán protegidas en un radio de 100 metros medidos de modo horizontal. Producto de la inspección llevada a cabo el pasado 7 de abril, el MINAET procedió a interponer una denuncia penal ante el Ministerio Público contra los dueños de unas viviendas que se ubican dentro del radio del área protegida. Así las cosas, este Tribunal constata que efectivamente el lote en el que el Concejo Municipal de Aserrí autorizó la construcción de un galerón, se encuentra protegido por la Ley Forestal, de acuerdo con lo indicado por las autoridades del MINAET. Tan es así, que a folio 39 del expediente consta denuncia penal presentada ante la Fiscalía de Desamparados, el 12 de abril. En ese sentido, queda demostrada la amenaza que existe en el caso concreto al ambiente y por ende a los derechos fundamentales de los vecinos del lugar a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En consecuencia, corresponde acoger el recurso en cuanto a este extremo y ordenar la anulación del acuerdo mencionado. V.- Por otra parte, la Sala constata que el 24 de febrero del 2010 el accionante presentó denuncia ante el Ministro de Ambiente y Energía, referente a movimientos de tierra en Calle Tenorio de Aserrí, siendo que, al momento de presentar el recurso no había sido tramitada por error administrativo. Posteriormente, se constata que es con la interposición del recurso de amparo que se giran las órdenes necesarias para darle seguimiento a la denuncia incoada. De ahí que, este Tribunal verifica que el plazo transcurrido –alrededor de seis semanas- es excesivo y supera los límites de lo razonable. Nótese que el propio Ministro reconoce el alegado retraso en la atención de la denuncia. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso por violación al artículo 41 de la Constitución Política. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el acuerdo municipal No. 05-185, artículo tercero, emitido por el Concejo Municipal de Aserrí en la Sesión Ordinaria No. 185 del 16 de noviembre del 2009. Se condena a la Municipalidad de Aserrí y al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.- Gilbert Armijo S. Presidente a.i. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S. Ricardo Guerrero P. José Paulino Hernández G. ghm/oc.- EXPEDIENTE N° 10-004133-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 06:37:41. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
Sala Constitucional
Resolution No. 09122 - 2010
Date of the Resolution: May 21, 2010 at 09:21
Expediente: 10-004133-0007-CO
Drafted by: Aracelly Pacheco Salazar
Type of case: Recurso de amparo
Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL
Content of Interest:
Strategic Topics: Human Rights
Type of content: Majority vote
Branch of Law: PREVIOUS TOPICS
Topic: Municipalidad de Aserrí
Subtopics:
They accuse that despite being a protected lot, destined for an ecological park, permission was granted to the Comité de Vecinos to build a galerón in the place.
Topic: Ministry of Environment and Energy
Subtopics:
It claims that despite having filed a complaint with the MINAE authorities, they have not addressed it effectively.
Topic: Environment
Topic: Right to a healthy and ecologically balanced environment
Subtopics:
Violation of the alleged right as this Court verifies that the lot on which the construction of a galerón was authorized is effectively protected by the Ley Forestal.
Topic: Precautionary principle in environmental matters
Subtopics:
Environmental Administration must carefully weigh whether human activity compromises the environment, and not grant authorization if the evaluations demonstrate that the activity may produce harmful or irreparable consequences to the environment.
Topic: Constitutional principle of swift and fulfilled justice
Subtopics:
Violation of the alleged right as it is with the filing of the recurso that orders are issued to follow up on the filed complaint, so the elapsed time is excessive and exceeds the limits of reasonableness.
Topic: Condemnation in costs
Subtopics:
Condemnation of the Municipalidad de Aserrí to the payment of costs, damages, and losses caused.
Topic: Condemnation in costs, damages, and losses to the State
“III. On the duty of State protection of the Environment.- The position of this Court on the duty of state protection of the environment has emphasized that the right to a healthy and balanced environment obligates the State to provide adequate protection to the environment; consequently, to take the necessary measures to prevent that alterations produced by human activity constitute an injury to the environment. In this way, in case a risk of serious or irreversible damage exists—or any doubt about it—the guiding principles of Environmental Law require that precautionary measures deemed convenient be adopted so that such impact does not occur, and even allow postponing the activity in question, because once the harmful biological and social consequences have already occurred, subsequent coercion is ineffective, and would have no more than moral significance, since it could hardly compensate the damages caused to the environment. In this line of thought, the precautionary principle requires the Environmental Administration to carefully weigh whether human activity compromises the environment, and not to grant authorization if evaluations show that the activity may produce harmful or irreparable consequences to the environment. Thus, the Costa Rican State is obligated to ensure and adopt the measures that guarantee the defense and effective preservation of the environment. Constitutional Law requires using all available means—be they legal or factual—to preserve the environment. Article 50 of the Constitution obligates the State and other public institutions to actively intervene in the protection of the environment. Ordinary law is responsible for developing the constitutional canon and for promoting in its content an economic and social development in total compatibility with a healthy and ecologically balanced environment. The country currently has abundant development legislation, among which we can cite, among others: Ley Orgánica del Ambiente, Ley Forestal, Ley de la Flora, Fauna y Vida Silvestre, Ley de Uso de Manejo y Conservación de Suelos, Ley de Biodiversidad, Ley de Aguas, and Ley de Planificación Urbana. These regulations, and other similar ones that can be added, materialize the state obligation in the protection of the environment as a fundamental right.
IV.- On the specific case.- In the case under study, it is duly accredited that through agreement No. 05-185, article three, taken at the Ordinary Session No. 185 of November 16, 2009, the Concejo Municipal de Aserrí granted definitive permission for the use of public domain so that the organization Vecinos de Palo Grande could build a galerón on a municipal lot No. 565632-000 of the Partido de San José. Due to the foregoing, this organization proceeded on last February 21st to clean the place in order to prepare it for the authorized work, which generated the displeasure of some neighbors who consider that such authorization endangers the spring (naciente) located in the place, and therefore, the environment. Now, as it emerges from the technical report issued by officials of the Subregión de Puriscal, of the Área de Conservación Pacífico Central of MINAE, a spring (naciente) is effectively located at the mentioned place, therefore no building or construction development of any kind can be carried out in accordance with the provisions of Article 33 of the Ley Forestal. Such legislation refers to the protection areas and establishes that areas bordering permanent springs (nacientes) shall be protected within a radius of 100 meters measured horizontally. As a result of the inspection conducted on last April 7, MINAE proceeded to file a criminal complaint (denuncia penal) before the Ministerio Público against the owners of some dwellings located within the radius of the protected area. Thus, this Court verifies that the lot on which the Concejo Municipal de Aserrí authorized the construction of a galerón is indeed protected by the Ley Forestal, in accordance with what was indicated by the authorities of MINAE. This is so much so, that on page 39 of the expediente, a criminal complaint filed before the Fiscalía de Desamparados on April 12 is recorded. In that sense, the threat existing in the specific case to the environment and therefore to the fundamental rights of the local neighbors to enjoy a healthy and ecologically balanced environment is demonstrated. Consequently, the recurso must be granted in this regard and the annulment of the mentioned agreement must be ordered.
V.- On the other hand, the Sala verifies that on February 24, 2010, the claimant filed a complaint with the Minister of Environment and Energy, concerning earthworks (movimientos de tierra) at Calle Tenorio de Aserrí, and that, at the time of filing the recurso, it had not been processed due to an administrative error. Subsequently, it is verified that it is with the filing of the recurso de amparo that the necessary orders are issued to follow up on the filed complaint. Hence, this Court verifies that the elapsed time—around six weeks—is excessive and exceeds the limits of reasonableness. Note that the Minister himself acknowledges the alleged delay in addressing the complaint. Consequently, the appropriate course is to declare the recurso with merit for violation of Article 41 of the Political Constitution.”
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Legislation and Doctrine Citations
Text of the resolution
*100041330007CO*
Exp: 10-004133-0007-CO
Res. No. 2010-009122
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and twenty-one minutes of May twenty-one, two thousand ten.
Recurso de amparo filed by Efraín Castro Venegas, of legal age, identity card number 1-601-692; against the Municipalidad de Aserrí and the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications (MINAET)
Resultando:
1.- By writ received in the Secretariat of the Sala at ten hours thirty-five minutes of March 22, 2010, the claimant files a recurso de amparo against the Municipalidad de Aserrí and the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications and states that on February 24, 2010, he submitted a letter to the Municipalidad de Aserrí and MINAE, to which no response has been received, reporting environmental damages in the Ecological Park of Calle Los Tenorio, where Mr. José Manuel Vargas Abarca, Ms. María Elizabeth Mora Salas, Mr. Adolfo Vargas Abarca, Mr. Eladio Ortiz Blanco, and Mr. Carlos Ramón Quesada Masís, all neighbors of San Gabriel de Aserrí, destroyed on February 21, 2010, the mesh that protects a lot destined for an ecological park, by carrying out earthworks (movimientos de tierra), without a municipal permit (with a tractor plate EE-22175 belonging to Carlos Ramón Masís). He explains that they later uprooted a native higuito tree, less than two meters from the spring (naciente) and natural lagoon, thus violating their right to a healthy and ecologically balanced environment and endangering the spring (naciente) and the natural lagoon. He adds that they do not have environmental viability permits (permisos de viabilidad ambiental). He indicates that a previous complaint already existed against Carlos Ramón Masís and that this only adds to the damage already caused, so the respondent authorities must not allow the damage caused. They request that the necessary actions be taken to solve the problem and prevent greater damage to the ecological park, in order to protect the spring (naciente), the native trees, and the natural lagoon.
2.- Jorge Rodríguez Quirós, in his capacity as Minister of Environment, Energy, and Telecommunications, reports under oath (see page 20) that the claimant filed a complaint dated February 24 last in his office, a proceeding that was transferred to SINAC on the following March 3. He explains that on March 4, due to an involuntary error, the complaint was assigned to the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, when by reason of territorial competence, it should have been referred to the Área de Conservación Pacífico Central. He adds that for this reason, the Director of the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central forwarded the complaint through official communication D-303 of March 9 to the Director of the Área de Conservación Pacífico Central; hence the delay in addressing the complaint. He indicates that by April 7, an inspection of the site would be carried out.
3.- On page 35 of the expediente, the Minister of Environment, Energy, and Telecommunications attaches a copy of the results of the inspection carried out by the officials of the Área de Conservación Pacífico Central as well as the complaint filed before the Fiscalía de Desamparados last April 12.
4.- In response to the hearing granted, Mario Morales Guzmán, in his capacity as Mayor of Aserrí, and Patricia Mayela Porras Segura, in her capacity as President of the Concejo Municipal, report under oath (page 58) that the petition presented by Mr. Gustavo Tenorio Piedra before the Secretariat of the Concejo Municipal on February 24, 2010, in whose brief four concrete requests are raised related to the use of the Municipal lot represented by the cadastral plan SJ-939388-2004, was heard by the Concejo at the ordinary session No. 200 held on March 1, 2010, in which agreement No. 06-200, article three, was taken, whereby it was decided to forward the indicated brief to the Director of the Legal Division so that he could issue a legal opinion (dictamen) related to the petitioner's requests. He affirms that through official communication No. DJ-020-04-10, the Director of the Legal Division issued his legal opinion (dictamen) regarding the matter. Upon reviewing said legal opinion, the Concejo Municipal decided to accept it in all its parts and resolved the requests raised, through agreement No. 05 adopted at session No. 57 of April 14, 2010, in which it was decided to deny in all its extremes the petition raised by Mr. Gustavo Tenorio Piedra.
5.- In the proceedings followed, the legal requirements have been observed.
Drafted by Judge Pacheco Salazar; and,
Considerando:
I.- Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven: a) that in a note dated July 16, 2009, the President of the Comité de Vecinos de Palo Grande de San Gabriel de Aserrí requested from the Concejo Municipal de Aserrí permission to build a galerón on the municipal lot in order to carry out activities aimed at collecting funds for the improvements of the same neighborhood and in the future for a community hall (salón comunal) (see page 49); b) that through agreement No. 05-185, article three, issued by the Concejo Municipal de Aserrí at the Ordinary Session No. 185 of November 16, 2009, definitive permission for the use of public domain was granted so that the organization Vecinos de Palo Grande could build a galerón on a municipal lot No. 565632-000 of the Partido de San José (see page 83); c) that on February 21, 2010, members of the Committee, using a tractor, broke the mesh fence in the park on Calle Los Tenorio and uprooted a tree that was planted near a spring (naciente), which they replanted after having concluded the work (see page 54); d) that last February 24, the claimant filed with the office of the Minister of Environment, Energy, and Telecommunications a complaint for the environmental damage being inflicted upon a lot destined to be an ecological park, located at Calle los Tenorio, Aserrí (see page 27); e) that on March 3, the claimant's complaint was transferred to the Sistema Nacional de Áreas de Conservación which in turn on March 4 erroneously transferred it to the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (see pages 25 and 24); f) that through official communication No. D-303 of March 9, 2010, the Director of the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central forwarded the proceeding to the Director of the Área de Conservación Pacífico Central (see page 24); g) that through official communication No. ACOPAC-S-377-2010 of March 16, 2010, the Regional Director of the Área de Conservación Pacífico Central requested a report from the Subregional Chief of Puriscal regarding the claimant's complaint (see page 23); h) that through an inspection carried out by officials of the Subregión de Puriscal of ACOPAC on April 7, 2010, at the reported place, the existence of several constructions was verified, which are located within the radius of the protection area established by Article 33 of the Ley Forestal (see page 37); i) that through official communication No. ACOPAC-OSRP-DEN-004-10 of April 8, the Subregional office of Puriscal of ACOPAC filed a complaint before the Fiscalía de Desamparados (see page 39).
II.- Object of the recurso.- The claimant contends that despite being a protected lot, destined for an ecological park, the Concejo Municipal de Aserrí granted permission to the Comité de Vecinos Palo Grande de San Gabriel de Aserrí to build a galerón in the place, without considering the environmental damage that may be generated because a spring (naciente) and a lagoon are located there. He claims that despite having filed a complaint with the authorities of MINAET, they have not addressed it effectively.
III. On the duty of State protection of the Environment.- The position of this Court on the duty of state protection of the environment has emphasized that the right to a healthy and balanced environment obligates the State to provide adequate protection to the environment; consequently, to take the necessary measures to prevent that alterations produced by human activity constitute an injury to the environment. In this way, in case a risk of serious or irreversible damage exists—or any doubt about it—the guiding principles of Environmental Law require that precautionary measures deemed convenient be adopted so that such impact does not occur, and even allow postponing the activity in question, because once the harmful biological and social consequences have already occurred, subsequent coercion is ineffective, and would have no more than moral significance, since it could hardly compensate the damages caused to the environment. In this line of thought, the precautionary principle requires the Environmental Administration to carefully weigh whether human activity compromises the environment, and not to grant authorization if evaluations show that the activity may produce harmful or irreparable consequences to the environment. Thus, the Costa Rican State is obligated to ensure and adopt the measures that guarantee the defense and effective preservation of the environment. Constitutional Law requires using all available means—be they legal or factual—to preserve the environment. Article 50 of the Constitution obligates the State and other public institutions to actively intervene in the protection of the environment. Ordinary law is responsible for developing the constitutional canon and for promoting in its content an economic and social development in total compatibility with a healthy and ecologically balanced environment. The country currently has abundant development legislation, among which we can cite, among others: Ley Orgánica del Ambiente, Ley Forestal, Ley de la Flora, Fauna y Vida Silvestre, Ley de Uso de Manejo y Conservación de Suelos, Ley de Biodiversidad, Ley de Aguas, and Ley de Planificación Urbana. These regulations, and other similar ones that can be added, materialize the state obligation in the protection of the environment as a fundamental right.
IV.- On the specific case.- In the case under study, it is duly accredited that through agreement No. 05-185, article three, taken at the Ordinary Session No. 185 of November 16, 2009, the Concejo Municipal de Aserrí granted definitive permission for the use of public domain so that the organization Vecinos de Palo Grande could build a galerón on a municipal lot No. 565632-000 of the Partido de San José. Due to the foregoing, this organization proceeded on last February 21st to clean the place in order to prepare it for the authorized work, which generated the displeasure of some neighbors who consider that such authorization endangers the spring (naciente) located in the place, and therefore, the environment. Now, as it emerges from the technical report issued by officials of the Subregión de Puriscal, of the Área de Conservación Pacífico Central of MINAE, a spring (naciente) is effectively located at the mentioned place, therefore no building or construction development of any kind can be carried out in accordance with the provisions of Article 33 of the Ley Forestal. Such legislation refers to the protection areas and establishes that areas bordering permanent springs (nacientes) shall be protected within a radius of 100 meters measured horizontally. As a result of the inspection conducted on last April 7, MINAE proceeded to file a criminal complaint (denuncia penal) before the Ministerio Público against the owners of some dwellings located within the radius of the protected area. Thus, this Court verifies that the lot on which the Concejo Municipal de Aserrí authorized the construction of a galerón is indeed protected by the Ley Forestal, in accordance with what was indicated by the authorities of MINAE. This is so much so, that on page 39 of the expediente, a criminal complaint filed before the Fiscalía de Desamparados on April 12 is recorded. In that sense, the threat existing in the specific case to the environment and therefore to the fundamental rights of the local neighbors to enjoy a healthy and ecologically balanced environment is demonstrated. Consequently, the recurso must be granted in this regard and the annulment of the mentioned agreement must be ordered.
V.- On the other hand, the Sala verifies that on February 24, 2010, the claimant filed a complaint with the Minister of Environment and Energy, concerning earthworks (movimientos de tierra) at Calle Tenorio de Aserrí, and that, at the time of filing the recurso, it had not been processed due to an administrative error. Subsequently, it is verified that it is with the filing of the recurso de amparo that the necessary orders are issued to follow up on the filed complaint. Hence, this Court verifies that the elapsed time—around six weeks—is excessive and exceeds the limits of reasonableness. Note that the Minister himself acknowledges the alleged delay in addressing the complaint. Consequently, the appropriate course is to declare the recurso with merit for violation of Article 41 of the Political Constitution.
Por tanto:
The recurso is declared with merit. Consequently, the municipal agreement No. 05-185, article three, issued by the Concejo Municipal de Aserrí at the Ordinary Session No. 185 of November 16, 2009, is annulled. The Municipalidad de Aserrí and the State are condemned to the payment of costs, damages, and losses, which shall be liquidated in the execution of the judgment of the contentious-administrative jurisdiction.-
Gilbert Armijo S.
Acting President
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P. José Paulino Hernández G.
ghm/oc.-
EXPEDIENTE No. 10-004133-0007-CO
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