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Res. 12556-2010 Sala Constitucional — Environmental viability denied due to lack of scientific certainty on water resourcesImprocedencia de viabilidad ambiental por falta de certeza científica sobre recurso hídrico

constitutional decision Sala Constitucional 23/07/2010 Topic: environmental-law-7554

Summary

English
The Constitutional Chamber annulled the environmental viability granted by SETENA to the 'Flamingo Torres de la Bahía' condominium project in Santa Cruz, Guanacaste, for violating the precautionary principle. The Chamber found no scientific certainty regarding the availability of drinking water or the risk of saline intrusion in wells MTP-123 and MTP-125, located in a restricted drilling zone with a history of salinization. The Costa Rican Water and Sewer Institute opposed any increase in extraction volume. SETENA granted viability without conclusive studies on the aquifer's recharge capacity or impacts on neighboring communities. The Chamber ordered hydrogeological studies and a new environmental impact assessment, and ordered the State and SENARA to pay costs, damages, and losses.
Español
La Sala Constitucional anuló la viabilidad ambiental otorgada por SETENA al proyecto de condominio 'Flamingo Torres de la Bahía' en Santa Cruz, Guanacaste, por violación al principio precautorio. La Sala determinó que no existía certeza científica sobre la disponibilidad de agua potable ni sobre el riesgo de intrusión salina en los pozos MTP-123 y MTP-125, los cuales se encuentran en una zona con restricción de perforación y antecedentes de salinización. El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se opuso a cualquier aumento de caudal. La SETENA otorgó la viabilidad sin contar con estudios concluyentes sobre la capacidad de recarga del acuífero ni la afectación a comunidades vecinas. La Sala ordenó realizar estudios hidrogeológicos y una nueva evaluación de impacto ambiental, y condenó al Estado y al SENARA al pago de costas, daños y perjuicios.

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Español (source)
En este asunto, de acuerdo con los elementos probatorios acopiados en el expediente, de los hechos que se han tenido como demostrados y de los informes rendidos bajo la solemnidad de juramento, la Sala estima que se ha producido una vulneración al Derecho de la Constitución, en el tanto el proyecto condominio Flamingo Torres de la Bahía sin constatarse su inocuidad para el recurso hídrico en la zona de Playa Potrero, en Santa Cruz, Guanacaste. Existen dos razones para llegar a esa conclusión. Por un lado, los estudios realizados en la zona, así como el criterio técnico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, rendido mediante los oficios DGAmb-2008-279 y DGAmb-2008-280 (véase al efecto el informe rendido bajo la solemnidad de juramento a folio 86 del tomo I), desaconsejaron el aumentos del caudal concesionado a los pozos MTP-123 y MTP-125, pues ambos se encuentran en una zona que ha mostrado una tendencia a contaminarse por intrusión salina, de hecho, en los documentos precitados, el ICAA se opuso abiertamente incluso a la concesión de ambos pozos, justamente por el riesgo de salinización y por el hecho de que ambos se localizan en una zona en la cual se dictó, a partir de 2003, una directriz que impide la perforación de nuevos pozos o la reperforación de aquellos que han caído en desuso.

"Los electrodos de pare son simplemente un mecanismo tecnológico que ayuda a minimizar razonablemente el riesgo de intrusión salina bajo un sistema de explotación controlado, pero la mera colocación de los electrodos no elimina por completo el riesgo." (véase el folio 223). Es decir, no existe certeza científica de que ambos pozos no vayan a sufrir contaminación por intrusión salina, pues ni siquiera estos mecanismos, los electrodos de pare, ofrecen la certeza de que el fenómeno no se va a producir.

Desde esa perspectiva, es claro que no existe un panorama definido para la ejecución de este proyecto, sobre todo, en lo tocante a la disponibilidad del recurso hídrico, y menos aún en cuanto a la afectación a los vecinos que este puede traer.
English (translation)
In this matter, based on the evidence gathered in the file, the facts deemed proven, and the reports given under oath, the Chamber finds a violation of Constitutional Law, insofar as the Flamingo Torres de la Bahía condominium project was processed without confirming its harmlessness to the water resources in the Playa Potrero area, Santa Cruz, Guanacaste. There are two reasons for this conclusion. First, the studies conducted in the area, as well as the technical opinion of the Costa Rican Water and Sewer Institute (ICAA), issued through memos DGAmb-2008-279 and DGAmb-2008-280 (see the sworn report at folio 86, volume I), advised against increasing the extraction volume of wells MTP-123 and MTP-125, because both are located in an area that has shown a tendency toward contamination by saline intrusion; indeed, in the aforementioned documents, ICAA openly opposed even the granting of concessions for both wells, precisely because of the risk of salinization and because both are located in an area where, starting in 2003, a directive was issued prohibiting the drilling of new wells or the redrilling of those that have fallen into disuse.

"Pare electrodes are simply a technological mechanism that helps to reasonably minimize the risk of saline intrusion under a controlled exploitation system, but the mere placement of the electrodes does not completely eliminate the risk." (see folio 223). That is, there is no scientific certainty that both wells will not suffer contamination by saline intrusion, since not even these mechanisms, the pare electrodes, guarantee that the phenomenon will not occur.

From this perspective, it is clear that there is no defined outlook for the execution of this project, especially regarding the availability of the water resource, and even less regarding the impact on the neighbors that it may bring.

Outcome

Granted

English
The amparo is granted; the environmental viability resolutions for the Flamingo Torres de la Bahía project are annulled; hydrogeological studies are ordered; and the State and SENARA are ordered to pay costs, damages, and losses.
Español
Se declara con lugar el amparo, se anulan las viabilidades ambientales del proyecto Flamingo Torres de la Bahía, se ordenan estudios hidrogeológicos y se condena al Estado y al SENARA al pago de costas, daños y perjuicios.

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Sala Constitucional

Resolución Nº 12556 - 2010

Fecha de la Resolución: 23 de Julio del 2010 a las 12:30

Expediente: 08-011467-0007-CO

Redactado por: Roxana Salazar Cambronero

Clase de asunto: Recurso de amparo

Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL





Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES

Tema: Poder Ejecutivo

Subtemas:

Municipalidad del cantón de Santa Cruz, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento.

Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado

Subtemas:

Violación al derecho alegado por cuanto la autoridad recurrida no realizó el procedimiento administrativo para comprobar el uso del recurso hídrico de la zona donde se construiría un condominio.

Tema: Aguas

Subtemas:

Análisis legal acerca de la protección del recurso hídrico.
Competencia del A y A para determinar factibilidad de adecuado servicio de abastecimiento de agua potable para proyecto habitacional.

Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado

Subtemas:

Se condena al Estado y al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento al pago de las costas, daños y perjuicios causados.

“Caso concreto. En este asunto, de acuerdo con los elementos probatorios acopiados en el expediente, de los hechos que se han tenido como demostrados y de los informes rendidos bajo la solemnidad de juramento, la Sala estima que se ha producido una vulneración al Derecho de la Constitución, en el tanto el proyecto condominio Flamingo Torres de la Bahía sin constatarse su inocuidad para el recurso hídrico en la zona de Playa Potrero, en Santa Cruz, Guanacaste. Existen dos razones para llegar a esa conclusión. Por un lado, los estudios realizados en la zona, así como el criterio técnico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, rendido mediante los oficios DGAmb-2008-279 y DGAmb-2008-280 (véase al efecto el informe rendido bajo la solemnidad de juramento a folio 86 del tomo I), desaconsejaron el aumentos del caudal concesionado a los pozos MTP-123 y MTP-125, pues ambos se encuentran en una zona que ha mostrado una tendencia a contaminarse por intrusión salina, de hecho, en los documentos precitados, el ICAA se opuso abiertamente incluso a la concesión de ambos pozos, justamente por el riesgo de salinización y por el hecho de que ambos se localizan en una zona en la cual se dictó, a partir de 2003, una directriz que impide la perforación de nuevos pozos o la reperforación de aquellos que han caído en desuso. En ese sentido, el propio Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento reconoce el riesgo de intrusión salina que corren ambos pozos, y, por ende, el acuífero costero en el que se localizan; sin embargo, sostienen los encargados de ese ente que el peligro puede ser paliado, razonablemente, mediante la colocación de instrumentos tecnológicos, principalmente, electrodos de pare. Ahora bien, los mismos expertos de esa institución sostienen, contundemente que “Los electrodos de pare son simplemente un mecanismo tecnológico que ayuda a minimizar razonablemente el riesgo de intrusión salina bajo un sistema de explotación controlado, pero la mera colocación de los electrodos no elimina por completo el riesgo.” (véase el folio 223). Es decir, no existe certeza científica de que ambos pozos no vayan a sufrir contaminación por intrusión salina, pues ni siquiera estos mecanismos, los electrodos de pare, ofrecen la certeza de que el fenómeno no se va a producir. En ese sentido, mal hizo la Secretaría Técnica Nacional Ambiental al otorgar la correspondiente viabilidad ambiental al proyecto de condominio Flamingo Torres de la Bahía, mediante resolución 2540-2007-SETENA de 11:30 horas de 4 de diciembre de 2007, sin tener la certeza de las consecuencias que acarrearía para el medio, en concreto para el acuífero costero en que se ubican los pozos MTP-123 y MTP-125, a pesar de la oposición del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a cualquier incremento en su caudal de explotación, necesario para poder llevar a cabo el desarrollo inmobiliario. Por otro lado, existe una razón adicional por la cual la tramitación del proyecto en cuestión vulnera el Derecho de la Constitución. El proyecto de condominio Flamingo Torres de la Bahía, de acuerdo con sus propios desarrolladores, requiere caudales de explotación de agua por encima de los 3 litros por segundo, de los cuales, al menos 3 litros serían suministrados por los pozos MTP-123 y MTP-125; no obstante, entre ambos, de acuerdo con el caudal actualmente concesionado, apenas suman 0,75 litros de agua potable por segundo, y el director del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones reconoce que se encuentra en trámite una solicitud de aumento de caudal de explotación, pero, de acuerdo con lo expuesto por las autoridades del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, a juicio de la Sala, la petición no podría ser avalada, pues no existe un estudio que demuestre, de manera científica y más allá de toda duda las capacidades de descarga, oferta y recarga del manto acuífero en el cual se localizan esos pozos, de hecho, a folio 343 el director del Área de Aguas Subterráneas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento informó que “no [se] ha concluido con los estudios relacionados con la valoración de la disponibilidad del acuífero […]”. Desde esa perspectiva, es claro que no existe un panorama definido para la ejecución de este proyecto, sobre todo, en lo tocante a la disponibilidad del recurso hídrico, y menos aún en cuanto a la afectación a los vecinos que este puede traer. Ciertamente, los desarrolladores tienen perfectamente calculados los niveles de demanda del recurso; no obstante, ni ellos, ni la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, ni el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento conocen, con certeza científica, de donde y en cuáles caudales obtendrán el agua, pues, como ya se vio, no existe un estudio que determine esta situación. Desde esa perspectiva, es claro que el proyecto ha seguido su trámite sin que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental tenga certeza de su viabilidad ambiental, pues existen serias falencias que no fueron analizadas y que acá han sido expuestas, principalmente en cuanto a la dotación de agua potable en el eventual desarrollo inmobiliario.”

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Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA

Tema: Precautorio

Subtemas:

NO APLICA.

“PRINCIPIO PRECAUTORIO DEL DERECHO AMBIENTAL Y PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. … en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”. Para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de in dubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las regla unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esencia, una gestión ambiental segura de las aguas subterráneas pasa por proteger el recurso antes de su contaminación o degradación.”.-   Sentencia 12556-10, 16316-11

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Texto de la resolución

 

*080114670007CO*

Exp: 08-011467-0007-CO

Res. Nº 2010012556

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y treinta minutos del veintitrés de julio del dos mil diez.

Recurso de amparo interpuesto por Jorge Eduardo Méndez Franco, cédula 5-0243-0103, contra la Municipalidad del cantón de Santa Cruz, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y la empresa Flamingo Torres de la Bahía Sociedad Anónima.

Resultando:

1.    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:42 horas de 20 de agosto de 2008, el recurrente manifiesta que, por resolución 2540-2007 dictada dentro del expediente 1996-2007, la Secretaría Técnica Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (SETENA) aprobó los permisos correspondientes para la construcción del proyecto denominado Condominio Residencial Torres de la Bahía, compuesto por 2 torres de condominios, el cual se encuentra ubicado en el distrito Cabo Velas, en Bahía Potrero y Flamingo, Santa Cruz de Guanacaste. Añade que el Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía concedió los permisos a la empresa desarrolladora Flamingo Torres de la Bahía Sociedad Anónima para la perforación de pozos bajo los números MTP-123 y MTP-125, los cuales están destinados a suministrar el agua potable del proyecto habitacional.  Manifiesta que el Estado tiene el deber de procurar el suministro de agua a toda la población en igualdad de condiciones, así como asegurar el resguardo y protección de las fuentes de agua, nacientes, mantos subterráneos y acuíferos, fiscalización que se realiza a través del Ministerio del Ambiente y Energía, el Departamento de Aguas, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, municipalidades, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, entre otros. Señala que es público y notorio que en la zona de Guanacaste existe un grave problema con el suministro de agua, el cual llegó a un estado crítico. Menciona que según el expediente del proyecto llevado por la Secretaría Técnica Ambiental, no consta la realización del cálculo de los niveles de ocupación para todo el proyecto. Según estudios efectuados por vecinos de la zona, sería necesario un suministro de 1120 metros cúbicos de agua por día, un total de 33600 metros cúbicos de agua al mes para una población aproximada de 1120 personas que ocuparían el proyecto habitacional en cuestión. Pese a no existir estudios sobre la capacidad de las fuentes de abastecimiento de agua potable para el proyecto habitacional, sin que se sepa si las comunidades aledañas se verán afectadas, la SETENA otorgó los permisos correspondientes para el desarrollo del proyecto. Agrega que también consta en el expediente que los 2 pozos que pretende cavar la desarrolladora no suman el caudal de agua real para abastecer las 2 torres del condominio, situación que afectaría el suministro de agua de los usuarios de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Playa Brasilito, por cuanto se pretende como solución al faltante de agua que el líquido sea proporcionado por esa Asociación, limitando con ello el suministro de agua de los actuales usuarios del acueducto rural. Impugna que de acuerdo con el estudio de impacto ambiental del desarrollador se evidencia que estos 2 pozos tienen un alto riesgo de salinización, en razón de que un estudio geológico demuestra que la zona cuenta con antecedentes de salinización de pozos.  Plantea que la apertura de un pozo salinizado, trae el potencial riesgo de salinizar todo el manto acuífero de la zona en la que se va a desarrollar el proyecto. Además, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo número 30387 de 29 de abril de 2002, en el que se prohíbe, expresamente, el otorgamiento de permisos para pozos con riesgo de intrusión salina, por tal motivo al existir un inminente riesgo de salinización en el área donde se perforarían los pozos del proyecto Condominio Residencial Torres de la Bahía, no se debieron otorgar los permisos para tal obra. Agrega que según lo dispuesto en el artículo 10 del citado decreto, las autoridades del Ministerio del Ambiente y Energía y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento recurridas deberán denegar el permiso de perforación en las zonas que sean susceptibles de intrusión salina, contaminación u otras razones, si consideran que puede verse afectado el manto acuífero, por lo que se impedirá su explotación, al igual que cuando exista posibilidad de interferencia con otros pozos o nacientes de agua.  Sostiene que aun cuando existe normativa que dispone el no otorgamiento y explotación de pozos que pueden ser afectados por salinización, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento también otorgó los permisos para la perforación de pozos.  Considera que las acciones y omisiones atribuibles a las autoridades recurridas lesionan sus derechos fundamentales establecidos en el artículo 50 de la Constitución Política. El recurrente solicita que se declare con lugar el recurso (folio 1).

2.    José Miguel Zeledón Calderón, jefe del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, informa bajo juramento que no le consta que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgara los permisos a los que alude el recurrente. El departamento a su cargo no dio autorizaciones para la perforación de pozos profundos ni concesión de aprovechamiento de aguas a nombre de la desarrolladora Flamingo Torres de la Bahía. Explica que la región de Guanacaste es una de las más secas del país, a pesar de tener un promedio de precipitación por encima de los 1500 milímetros anuales; sin embargo, visto de forma integral, no es posible enfocar el problema del acceso al agua en cuanto a la cantidad, sino que se trata de un asunto de disponibilidad del servicio de acueducto y desarrollo de infraestructura hidráulica. Con excepción del proyecto Arenal Tempisque que es un gran embalse para hidroelectricidad y residualmente para riego, no se tiene en Costa Rica, menos aún en Guanacaste un desarrollo hidráulico acorde con la demanda, y que permita una gestión eficiente de la oferta de agua. Afirma que el Gobierno se encuentra ejecutando una serie de políticas y acciones tendientes a un mejor manejo del recurso hídrico. Añade que no le consta que no se hubiera realizado el cálculo de los niveles de ocupación para el proyecto en cuestión. Señala que no conoce el suministro exacto en metros cúbicos que se requiere para ese proyecto habitacional. Desconoce si existen o no estudios sobre la capacidad de las fuentes de abastecimiento de agua potable para el proyecto, sin que ello perjudique a comunidades aledañas. Asegura que no tiene conocimiento sobre la capacidad de los pozos que eventualmente se vayan a perforar en la zona en que se pretende construir el condominio; sin embargo, reitera que no se otorgaron permisos de perforación al proyecto que se impugna en el amparo. Asevera que no sabe si se tomará agua del acueducto rural. Explica que en el Archivo del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones consta que los pozos MTP-123 y MTP-125 poseen el debido permiso desde 1996, el expediente administrativo es el número 7771-P-06-96, a nombre de Inversiones Comerciales Arhus S.A. a la que mediante resolución número 604 de 2 de julio de 1996, el Servicio Nacional de Electricidad le otorgó concesión por 15 años a partir de la fecha de la resolución para perforar dos pozos en la finca indicada en el resultando I de ese fallo. El agua sería extraída en cantidad de 0,75 litros por segundo, que se tomarían de 2 pozos, con un caudal de 0,25 y 0,50 litros por segundo respectivamente para uso turístico durante todo el año las 24 horas, con un régimen de 12 horas de bombeo y 12 de reposo, denegándose el riego por el peligro de intrusión salina. Indica que no hay registro de que se traspasara la concesión a terceras personas, para lo cual, además, se debería contar con la autorización del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la cual no dio, por lo que, en virtud de las aparentes anomalías, se inició una investigación. Solicita que se desestime el recurso planteado (folio 27).

3.    Sonia Espinoza Valverde, secretaria general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, informa bajo juramento que, efectivamente, mediante resolución 2540-2007, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad ambiental al proyecto denominado Condominio residencial Torres de la Bahía bajo el expediente 1996-2007, este se ubica en la provincia de Guanacaste, cantón de Santa Cruz, distrito de Cabo Velas. Sin embargo, de acuerdo con la resolución que otorgó la viabilidad, la propiedad cuenta con un área de 76000 metros cuadrados, contempla el desarrollo de un condominio con 10 fincas filiales, de ellas en las fincas 1, 2, 3, 4 y 5 se construirán 5 edificios (1 edificio por filial) de uso mixto (residencial, comercial y oficinas) con un máximo de 3 pisos; en la filial 6 se construirán torres de no más de 3 pisos con uso residencial; y, en las fincas 7, 8, 9 y 10 se construirán 4 edificios verticales (1 edificio por filial) de uso residencial con un máximo de 8 pisos. Ninguno de los edificios abarcará la totalidad de las filiales, sino un porcentaje, respetando coberturas máximas. No le consta la situación de los pozos MTP-123 y MTP-125. Explica que es cierto que el Estado está obligado a velar y preservar el recurso hídrico y los recursos naturales en general. Añade que, efectivamente, hay problemas de suministro de agua en la zona de Guanacaste. Asegura que se realizaron todos los estudios necesarios para garantizar que no existiera intrusión salina en los pozos MTP-123 y MTP-125, además, fue la propia Asociación Administradora de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunal de Playa Brasilito la que emitió la respectiva nota haciendo constar que tenía la capacidad para abastecer de agua potable al proyecto en cuestión. Señala que se realizaron todas las indagaciones pertinentes y no encontraron peligro de salinización del manto acuífero. Solicita que se desestime el recurso planteado (folio 41).

4.    Bernal Soto Zúñiga, gerente general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, informa bajo juramento que el pozo MTP-123 data de febrero de 1995, su coordenada es 268700-314400, con caudal de 1,72 litros por segundo y de uso doméstico; mientras que el MTP-125 data de abril de 1995, con coordenada 268850-314300, con caudal de 2,00 litros por segundo y de uso turístico. Explica que desconoce el caudal concesionado por el MINAET. Manifiesta que no tienen información más precisa sobre el proyecto Torres de la Bahía de Flamingo; no obstante, ya en 2007 habían advertido a la Municipalidad de Santa Cruz sobre la necesidad de realizar estudios de demanda de agua, además de identificar la fuente de suministro del líquido en calidad y cantidad como variables de evaluación de la factibilidad de los proyectos. Solicita que se desestime el recurso planteado (folio 48).

5.    Guillermo Arce Oviedo, subgerente general con poder generalísimo sin límite de suma y representante judicial y extrajudicial del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, informa bajo juramento que el proyecto cuenta con la certificación dada por el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones de 3 octubre de 2005, donde se indica que de conformidad con el expediente 7771-P aparece concesión de aprovechamiento de agua para Inversiones Comerciales Arhus S.A., mediante el aprovechamiento de los pozos MTP-123 y MTP-125, con caudales de 0,50 y 0,25 litros por segundo respectivamente, ambos con fecha de vencimiento de 2 de julio de 2011. Explica que dentro del expediente 12821-P, por oficio DGAmb-2008-279, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se opuso a la solicitud de concesión del pozo MTP-123 con capacidad de 2 litros por segundo, en las coordenadas 268,912/341,451 de la Hoja Matapalo, pues este se localiza a 240 metros de la línea de la costa y se ubica dentro de la zona de restricción de perforación de los acuíferos costeros establecido por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, y el pozo se ubica a 100 metros del MTP-125 lo que hace necesario determinar el radio de influencia entre ellos. Añade que dentro del expediente 12820-P, por oficio DGAmb-2008-280, esa institución mostró, igualmente, su oposición a la solicitud de concesión del pozo MTP-125 con capacidad de 1 litro por segundo, en las coordenadas 268,984/341,552 de la Hoja Matapalo, pues este también se localiza a 240 metros de la línea de la costa y se ubica dentro de la zona de restricción de perforación de los acuíferos costeros establecido por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, y el pozo se ubica a 100 metros del MTP-123 lo que hace necesario determinar el radio de influencia entre ellos. Señala que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha manifestado su oposición a esas concesiones y le han citado diversos votos al Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en los cuales se refleja una línea jurisprudencial que indica que los criterio de ese instituto son vinculantes para el ministerio en lo que respecta al otorgamiento de concesiones de aprovechamiento de aguas para consumo humano. Solicita que se desestime el recurso planteado (folio 86).

6.    Santiago Ademar Morales Bustos, presidente del Concejo Municipal de Santa Cruz, informa bajo juramento que existe un expediente a nombre del proyecto Torres de la Bahía de Flamingo. Indica que se siguieron los trámites correspondientes, además de solicitar los respectivos permisos de perforación, concesión y explotación de pozos, y una evaluación sobre el manejo de las aguas negras, requisitos que fueron aportados oportunamente. Agrega que se cancelaron los montos respectivos por concepto de impuestos a la Municipalidad del cantón de Santa Cruz. Asegura que el ente municipal ha actuado acorde con el ordenamiento, velando por el estricto cumplimiento de la normativa que rige la materia y supervisando los trámites seguidos por el proyecto que se pretende edificar. Solicita que se desestime el recurso planteado (folio 125).

7.    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:34 horas de 14 de octubre de 2008, el recurrente reitera sus argumentos (folio 135).

8.    Roberto Facio Sáenz, presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Flamingo Torres de la Bahía Sociedad Anónima, contesta la audiencia que se le otorgó. Manifiesta que el proyecto se ubica en el distrito de Cabo Velas, cantón de Santa Cruz, entre las coordenadas 269,000 Norte y 341,500 Este, de acuerdo con la Hoja Cartográfica Matapalo, escala 1:50000. Explica que el proyecto está compuesto por 3 áreas, a saber: a) el área del proyecto, que consta de 76000 metros cuadrados, esta comprende todas las obras a desarrollar y ahí se presentarán los mayores impactos, en virtud de que en ese sitio se concentran las actividades constructivas y de operación del proyecto; b) el área de influencia directa, esta recibirá, directamente, los impactos del proyecto, los cuales de acuerdo con su magnitud podrían generar cambios en el medio, el área se estima en 282600 metros cuadrados; y, c) el área de influencia indirecta, que se estima en un radio de 300 metros, se supone que esta área no percibirá mayores impactos. El proyecto cuenta con 4 edificios de torres principales, 64 edificios de apartamentos, una edificación de locales comerciales, una casa club, además de las obras de infraestructura necesarias, junto con las zonas verdes y zonas recreativas. Asegura que el proyecto realizó todos los estudios necesarios, los cuales incluyen el de ingeniería básica del terreno, el geológico, el de inspección arqueológica, el hidrogeológico preliminar, el geotécnico, el de licuación del terreno, el de impacto ambiental y el de intrusión salina. Agrega que cuentan con todos los permisos, vistos buenos y autorizaciones necesarios para desarrollar el proyecto. Argumenta que Inversiones Comerciales Arhus Sociedad Anónima le traspasó la propiedad de la finca del Partido de Guanacaste, matrícula de folio real mecanizado 5-092209 a su empresa, Flamingo Torres de la Bahía Sociedad Anónima mediante escritura número 48 de las 14:30 horas de 12 de septiembre de 2006. Además, el 24 de octubre de 2008, su representada solicitó al Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones el traspaso de la concesión de aguas. Señala que la empresa desarrolladora ha adquirido grandes compromisos sociales que incluyen la participación y fomento de actividades educativas y culturales en la comunidad. Asevera que cuentan con estudios suficientes sobre la demanda de agua requerida y, además, los pozos MTP-123 (2 litros por segundo) y MTP-125 (1 litro por segundo) junto con la Asociación Administradora de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunal de Playa Brasilito (0,10 litros por segundo) son capaces de suministrar la totalidad del líquido durante el pico máximo de ocupación. Estima importante acotar que el proyecto se construirá en unos 5 años, por lo que el consumo máximo no se dará hasta entonces, momento en el que esperan contar con el servicio de agua potable proporcionado por la ASADA de Playa Brasilito. Expone que no existe riesgo alguno de intrusión salina, lo cual quedó demostrado en un estudio realizado por Hidrogeotecnia Ltd. de los pozos MTP-123 y MTP-125, que únicamente recomendó la colocación de electrodos de pare en ambos pozos a una profundidad de 3 metros. Manifiesta que en este momento no hay evidencia de intrusión salina y el riesgo es prácticamente nulo. Aclara que no han vulnerado el derecho al ambiente, ni están generando riesgos potenciales de daños al medio. Considera que la Sala no es un órgano técnico. Solicita que se desestime el recurso planteado (folio 137).

9.    José Miguel Zeledón Calderón, jefe del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, amplía el informe rendido. Manifiesta que no existe riesgo de salinización en los pozos MTP-123 y MTP-125. Agrega que los pozos no afectan nacientes de agua. Indica que cada uno de los pozos tiene una concesión de 0,50 litros por segundo para el MTP-123 y 0,25 litros por segundo para el MTP-125. Sin embargo, conforme con la resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental número RVLA-817-2006-SETENA de 22 de julio de 2006, para el aprovechamiento de estos, el caudal dispuesto es de hasta 0,057 litros por segundo. Solicita que se desestime el recurso planteado (folio 185).

10. Por resolución de las 13:49 horas de 16 de enero de 2009, el magistrado instructor ordenó prueba para mejor resolver (folio 198).

11. Bernal Soto Zúñiga, gerente general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, informa bajo juramento que los pozos de MTP-123 y MTP-125 se encuentra registrados, legalmente, en el Archivo Nacional de Pozos, estos fueron tramitados y aprobados por el Departamento de Aguas del SNE, en 1995. Los caudales solicitados para esos pozos fueron, respectivamente, 1,72 litros por segundo y 2,00 litros por segundo. Añade que los pozos están registrados, en el Archivo Nacional de Pozos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, con coordenadas distintas a las que aparecen reportadas en el recurso de amparo. Eso último, probablemente, responda a que, en el momento en que se solicitaron las perforaciones, la ubicación de los pozos era realizada utilizando los mapas cartográficos 1:50.000, cuyo nivel de precisión era menor, en comparación con las técnicas utilizadas actualmente (levantamiento con GPS o topográfico). Asegura que la restricción de pozos, en los acuíferos de Potrero, Brasilito y Playa Grande, se aplica a las solicitudes cuyo sitios de excavación se encuentran en la zona de aluviones y coluvios que conforman el acuífero, debido a que en ese sitio no se permite la perforación de nuevos pozos, ni la reperforación de los existentes, lo anterior para velar por el mantenimiento de la cantidad y calidad del recurso hídrico de los acuíferos. Igualmente, con esas medidas, se busca la protección de los pozos existentes. La restricción se aplica desde finales de 2003, por eso, los pozos MTP-123 y MTP-125 fueron legalmente perforados, antes de entrar en vigencia la restricción a la perforación de pozos en la zona. Esa limitación implica, de manera indirecta, un obstáculo para el desarrollo de nuevas actividades económicas en la zona costera norte de Santa Cruz, debido a la falta de fuentes de agua cualquiera que sea su uso. Por tal razón, debe considerarse que cualquier desarrollo o actividad -aun las viviendas- que se pretenda realizar, en esas áreas, debe considerar el análisis de demanda de agua, para el suministro del líquido en calidad y cantidad que la satisfaga en su totalidad, como una variable de evaluación de la factibilidad ambiental del proyecto. Agrega que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, en enero y febrero de 2002, comenzó un proceso de análisis y acercamiento con la situación de conflicto que se estaba dando, y que nació como producto de la forma en que los inversionistas privados utilizaban el agua del acuífero Nimboyores, en la zona costera de Santa Cruz. Así, la institución procuró ofrecer su opinión para un manejo adecuado de esa situación. Ese proceso condujo a efectuar un diagnóstico general del estado de los recursos hídricos de las costas santacruceñas (Nimboyores, Huacas, Tamarindo, Brasilito y Potrero), pues estas serían abastecidas por el acueducto de Nimboyores, esa evaluación reflejó la necesidad de una participación institucional en la región. En junio de 2003, funcionarios del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se reunieron con las personas de las comunidades costeras, la actividad permitió alcanzar una serie de acuerdos sobre el manejo del conflicto y el uso del vital líquido. El Ministro de Ambiente y Energía, en julio de 2003, en una reunión celebrada en la comunidad de Lorena, como respuesta a las circunstancias conflictivas, adquirió un conjunto de compromisos con los habitantes de la región. Las restricciones impuestas a la perforación de pozos, en los acuíferos Potrero-Brasilito-Playa Grande, se aplica desde finales de 2003, y fue definida con base en la información existente, de acuerdo con el criterio técnico de los funcionarios de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica (DIGH, antes llamada Área de Aguas Subterráneas) del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. La delimitación de la zona de restricción podía consultarse en un mapa con escala 1:50.000, que estaba disponible, para su consulta, en la sección de pozos del Área de Aguas Subterráneas. Afirma que se tienen registros de contaminación por intrusión salina, desde la década de los 90, en los acuíferos de Playa Grande, Brasilito y Potrero. Es decir, ese problema inició antes del creciente proceso de desarrollo inmobiliario por actividades turísticas. En septiembre de 2005, en una reunión celebrada en Casa Presidencial con los jerarcas de diversas instituciones, se tomaron algunos acuerdos para la consolidación del Plan de Desarrollo propuesto para la zona costera de Santa Cruz y los mecanismos para el control de los recursos hídricos. El 18 de octubre de 2005, se le envió al jefe del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía los criterios para el trámite de perforación de pozos que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento aplica en la zona costera de Santa Cruz. En junio de 2006, se preparó la versión digital del mapa de restricción a la perforación; el área que comprende está basada en la delimitación de las unidades aluviales de los mapas geológicos existentes en formato digital. La información fue entregada a la Municipalidad de Santa Cruz, en soportes impreso y digital, en la reunión de la Comisión de Cuencas de 21  de julio de 2006. En noviembre de 2006, por oficio ASUB 476-06, se indicó al ICT una serie de regulaciones y restricciones que se debían tomar en cuenta, para el crecimiento turístico en la zona. Por oficio ASUB-501-06 de 6 de diciembre de 2006, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento presentó una propuesta de las políticas para la protección de recurso hídrico y una serie de acciones que se debían implementar para su ejecución. Así, se propuso: restringir la perforación de pozos en los sitios identificados con problemas de intrusión salina; limitar la ejecución de proyectos sobre los acuíferos aluviales del cantón de Santa Cruz; aplicar criterios de uso de suelo, tomando en cuenta la “Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación (sic) de acuíferos para la protección del recurso hídrico”; ejecutar los estudios hidrogeológicos y elaborar los mapas de vulnerabilidad de los acuíferos de Santa Cruz (folio 201).

12. Bernal Soto Zúñiga, gerente general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, aporta como prueba para mejor resolver  el oficio DIGH-055-09 de 6 de febrero de 2009, ahí se indican los regímenes de explotación que se sugieren para los pozos MTP-123 y MTP-125 del Proyecto Flamingo Torres de la Bahía, producto del “Estudio de intrusión salina de pozo MTP-123 y MTP-125”. En ese documento se indica que los dos pozos se encuentran en la zona de restricción de perforación de los acuíferos coteros Potrero-Brasilito-Playa Grande, establecida por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento en julio de 2003. De acuerdo con el mapa de evidencias de intrusión salina, elaborado por esa institución, en febrero de 2009, como parte de estudio “Diagnóstico de la vulnerabilidad de los acuíferos aluviales y costeros Brasilito, Potrero, Pinilla, Avellanas-Junquillal y costeros sur, en el cantón de Santa Cruz, Guanacaste”, se observa que los pozos MTP-123 y MTP-125 se encuentran en, o cerca de, la zona con evidencias de intrusión salina. De acuerdo con el estudio de intrusión salina realizado por los desarrolladores, y el criterio técnico de la institución a su cargo, el caudal de explotación del pozo MTP-123 debe ser de 1,72 litros por segundo, y debe colocarse un sistema de electrodos a los 5,5 metros por debajo de la superficie, para que se asegure que el agua no alcance niveles menores a esa distancia; y, el caudal de explotación para el pozo MTP-125, no debe superar 1 litro por segundo, igualmente, debe colocarse un sistema de electrodos a los 5,5 metros por debajo de la superficie, con el mismo fin que para el caso del MTP-123. No se recomienda una explotación que supere las 18 horas de bombeo diario. Eso garantiza una dotación de 350 litros de agua diarios por persona, que permite un potencial aproximado de 510 personas (folio 208).

13. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:18 horas de 17 de marzo de 2009, el Sr. Roberto Facio Sáenz realiza manifestaciones en torno al objeto de este amparo (folio 213).

14. Por resolución de 15:42 horas de 28 de abril de 2009, se ordenó al gerente general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento que informara si la colocación de los electrodos de pare a 5,5 metros bajo el nivel de la superficie terrestre, en los pozos MTP-123 y MTP-125, eliminaría, por completo, el riesgo de intrusión salina en ellos. Igualmente, se le ordenó que explicara las diferencias entre los caudales de explotación en ambos pozos (folio 220).

15. Giovanni López Jiménez, subgerente general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, informa bajo juramento que los electrodos de mare son, simplemente, un mecanismo tecnológico que ayuda a minimizar, razonablemente, el riesgo de intrusión salina bajo un sistema de explotación controlado; sin embargo, la mera colocación de los electrodos no elimina por completo el riesgo de intrusión. Explica que, de acuerdo con el estudio “Diagnóstico de la vulnerabilidad de los acuíferos aluviales y costeros Brasilito, Potrero, Pinilla, Avellanas-Junquillal y costeros sur, en el cantón de Santa Cruz, Guanacaste”, los pozos MTP-123 y MTP-125 se encuentran en, o cerca de, la zona con evidencias de intrusión salina, por lo que esos, o cualquier otro pozo en la zona, pueden incrementar el efecto de intrusión salina si ellos se explotan bajo regímenes no controlados o la explotación se realiza por debajo del nivel del mar. Explica que no se puede referir a las diferencias de caudales de explotación, pues ellas no aparecen reportadas en el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (folio 223).

16. Por memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:40 horas de 20 de mayo de 2009, el Sr. Roberto Facio Sáenz indica que Flamingo Torres de la Bahía Sociedad Anónima se comprometió a cumplir todas las directrices que dicte el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (folio 233).

17. Por resolución de 14:22 horas de 19 de agosto de 2009, el magistrado instructor tuvo como incorporados al expediente, como prueba para mejor resolver, el Informe sobre la gestión integral de la aguas subterráneas en las zonas costeras, informe número DFOE-PGAA-11-2009 de 17 de julio de 2009, elaborado por la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República, visible a folios 236 a 261 del expediente; y, el informe Diagnóstico de la vulnerabilidad de los acuíferos aluviales y costeros Brasilito, Potrero, Pinilla, Avellanas-Junquillal y costeros sur, en el cantón de Santa Cruz, Guanacaste., oficio DIGH-094-2009 de 16 de marzo de  2009, elaborado por la Dirección de investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. Igualmente, solicitó prueba adicional (folio 298).

18. Juan Carlos Hernández sostiene que, con base en el estudio de conductividad eléctrica, no hay riesgo de intrusión salina (folio 299).

19. El M.Sc. Rolando Mora Chinchilla, director de la Escuela Centroamericana de Geología de la Universidad de Costa Rica, contesta la audiencia otorgada en la resolución de 14:22 horas de 19 de agosto de 2009. Explica que el acuífero que se pretende explotar, por tratarse de un acuífero costero, se torna sumamente vulnerable a la intrusión salina. Además, este tipo de acuíferos tienen una capacidad limitada para la producción sin sobreexplotación (folio 318).

20. Walter Ramírez Ramírez, gerente de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República contesta la audiencia otorgada en la resolución de 14:22 horas de 19 de agosto de 2009. Señala que el informe DFOE-PGAA-11-2009 tupo por objeto analizar la gestión del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el otorgamiento, control y seguimiento de los permisos para la perforación de pozos, concesiones para el aprovechamiento de aguas y el cobro por ese aprovechamiento en las zonas costeras del país. Afirma que el proyecto inmobiliario al cual se refiere este amparo no fue analizado en el informe DFOE-PGAA-11-2009. Solicita que se tenga como contestada la audiencia (folio 319).

21. El alcalde municipal del cantón de Santa Cruz solicitó prórroga para contestar la audiencia conferida en la resolución de 14:22 horas de 19 de agosto de 2009 (folio 322).

22. José Miguel Zeledón Calderón, jefe del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, contesta la audiencia otorgada en la resolución de 14:22 horas de 19 de agosto de 2009. Afirma que el informe DFOE-PGAA-11-2009 fue cuestionado por el ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, tal y como consta en el oficio DM-1488-2009. Sostiene que, en relación con el oficio DIGH-094-2009, comparte que se debe implementar una red de monitoreo de niveles de agua y calidad periódicos en coordinación con las municipalidades y la aplicación por parte de estas de la Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico, de acuerdo con la categoría de vulnerabilidad (alta, media o baja) dentro del ordenamiento territorial, en sus planes reguladores. Estima que se deben ampliar las zonas de restricción de perforación de pozos en los sectores de Brasilito, Conchal y Potrero a toda su área de recarga y, en el sector de Pinilla, hasta 1 kilómetro al este de la zona de intrusión. Coincide con ese estudio en que las principales fuentes potenciales de contaminación corresponden a centros de población y no a desarrollos turísticos, pues estos últimos cuentan con plantas de tratamiento, por lo que es primordial que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o las municipalidades implementen sistemas de tratamiento en los centros de población para liminar las aguas servidas y, así, reducir la vulnerabilidad de los acuíferos. Afirma que, a corto plazo, deberá descartarse la perforación del subsuelo para la obtención de aguas subterráneas, en zonas costeras, y se deberán buscar otras alternativas o fuentes de agua que no conlleven la perforación de pozos. Por otro lado, asegura que el caudal de explotación de agua concesionado para el pozo MTP-123 es de 0,50 litros por segundo y para el pozo MTP-125 es de 0,25 litros por segundo. Agrega que la solicitud de traspaso de concesión de la empresa Inversiones Comerciales ARHUS Sociedad Anónima a la empresa Flamingo Torres de la Bahía Sociedad Anónima no ha sido resuelta, se encuentra aún pendiente. De la misma manera, no se ha resuelto una solicitud de aumento de concesión del caudal de agua explotado a 0,75 litros de agua por segundo, formulada para el pozo MTP-125. Igualmente, se formuló una solicitud de concesión nueva integrada al expediente 12821-P a nombre de Flamingo Torres de la Bahía Sociedad Anónima que pretende que se permita aprovechar aguas subterráneas por medio del pozo perforado MTP-123 por un caudal de 2 litros de agua por segundo; sin embargo, esa solicitud se encuentra pendiente, pues tampoco ha sido resuelta. Pide que se tenga como contestada la audiencia (folio 324).

23. El Ing. Carlos Romero, director de la dirección de Investigación y Gestión Hídrica contesta la audiencia otorgada en la resolución de 14:22 horas de 19 de agosto de 2009. Señala que la información pertinente al caso ya consta dentro del expediente. Indica que se aportan las copias correspondientes a los mapas del informe Diagnóstico de la vulnerabilidad de los acuíferos aluviales y costeros Brasilito, Potrero, Pinilla, Avellanas-Junquillal y costeros sur, en el cantón de Santa Cruz, Guanacaste., oficio DIGH-094-2009 de 16 de marzo de  2009. Manifiesta que no se han concluido los estudios relacionados con la valoración de la disponibilidad del acuífero en el cual se encuentran los pozos MTP-123 y MTP-125. Solicita que se tenga por contestada la audiencia (folio 342).

24. El Dr. Jorge Enrique Chavarría Carrillo, alcalde municipal del cantón de Santa Cruz, contesta la audiencia otorgada en la resolución de 14:22 horas de 19 de agosto de 2009. Afirma que se encuentran realizando los esfuerzos para acatar las directrices giradas por la Contraloría General de la República y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento en sus informes. Solicita que se tenga como contestada la audiencia conferida (folio 361).

25. Juan Carlos Hernández Jiménez reitera los argumentos esbozados anteriormente y aporta prueba para que sea valorada dentro del amparo (folio 366)

26. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

            Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,

1.         Cuestión previa.

        I.      Sobre la legitimación del recurrente. La Sala, casi desde sus inicios, ha insistido en una sólida y consistente línea jurisprudencial en el sentido de que tratándose de cuestiones que involucren violaciones o amenazas de violaciones al ambiente, existe una legitimación casi universal para accionar en la vía del amparo para tutelar el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en este sentido en la sentencia 1993-03705 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, consideró:

“Tratándose de la protección jurídica del ambiente, la legitimación de los particulares para actuar judicialmente y lograr la aplicación de las normas que tienen esa finalidad o bien, solicitar la tutela jurisdiccional para amparar sus derechos violados, es de gran importancia. (...)  Esta Sala en Sentencia Número 2233-93 al señalar que la preservación y protección del ambiente es un derecho fundamental, da cabida a la legitimación para acudir a la vía de amparo.  En el derecho ambiental, el presupuesto procesal de la legitimación tiende a extenderse y ampliarse en una dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional, debiendo entender que en términos generales, toda persona puede ser parte y que su derecho no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas que pudiera ejercer según las reglas por del derecho convencional, sino que su actuación procesal responde a lo que los modernos tratadistas denominan el interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran.  Tratándose de la protección del ambiente, el interés típicamente difuso que legitima al sujeto para accionar, se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la persona humana, convirtiéndose en un verdadero “derecho reaccional”, que, como su nombre lo indica, lo que hace es apoderar a su titular para “reaccionar” frente a la violación originada en actos u omisiones ilegítimos.”.

Resulta claro, entonces, que a partir de la sentencia transcrita, parcialmente, la Sala le reconoce al recurrente la legitimación para accionar por la vía del amparo, y reitera una vez más que en el caso de la tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Así, se otorga una legitimación amplísima, razón por la que el amparo deviene absolutamente admisible y entra el Tribunal a conocerlo por el fondo.

 

2.         Cuestiones de fondo.

       II.      Objeto del recurso. El recurrente impugna que se otorgaran los permisos para el proyecto Flamingo Torres de la Bahía Sociedad Anónima, en Flamingo y Playa Potrero, distrito Cabo Velas, cantón de Santa Cruz, pues estima que su construcción causará un enorme perjuicio al ambiente. Adicionalmente, considera que ese proyecto no se puede llevar a cabo debido a que no cuenta con los estudios de demanda y disponibilidad de agua, aunado a que se desconocen las fuentes de donde se obtendrá la totalidad del líquido. Además, pretende explotar los pozos MTP-123 y MTP-125 los cuales presentan un grave riesgo de intrusión salina. Cuestiona además que existe la posibilidad de que el proyecto deje sin agua a las comunidades aledañas. En ese sentido, impugna la construcción del proyecto Flamingo Torres de la Bahía Sociedad Anónima por tres razones concretas, a saber, a) la inexistencia de un estudio que detalle la oferta o disponibilidad -en cantidad y calidad- de agua para ese desarrollo; b) la posibilidad de que, con motivo de la construcción de los condominios Flamingo Torres de la Bahía, se produzca un desabastecimiento del recurso hídrico para los vecinos de la zona de Cabo Velas, en Bahía Potrero y Flamingo, Santa Cruz de Guanacaste; y, c) la posibilidad de que, por la explotación de los pozos MTP-123 y MTP-125, que abastecerán la mayor parte del agua requerida por los condominios Flamingo Torres de la Bahía, se salinice el manto acuífero de los cuales estos extraerán el agua. Entonces, en virtud de esos motivos, el recurrente estima vulnerados sus derechos fundamentales y, por ende, el Derecho de la Constitución.

     III.      Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a.    Por resolución número 604 de 12:24 horas de 2 de julio de 1996, el Servicio Nacional de Electricidad otorgó, a la empresa Inversiones Comerciales Arhus Sociedad Anónima, concesión de aprovechamiento de aguas por 0,75 litros de agua, por un plazo de 15 años, caudal que se obtendría de dos pozos, de los cuales se extraerían 0,25 y 0,50 litros de agua por segundo, respectivamente (folio 371 del tomo II).

b.    Los pozos de los cuales se extrae el agua concesionada, en la resolución 604 de 12:24 horas de 2 de julio de 1996 del Servicio Nacional de Electricidad, son el pozo MTP-123, ubicado en las coordenadas 268.700-341.400, con un caudal de 0,50 litros de agua por segundo; y, el pozo MTP-125, ubicado en las coordenadas 268.850-341.300, con un caudal de 0,25 litros de agua por segundo (informes rendidos bajo la solemnidad de juramento a folio 49 del tomo I y folio 326 del tomo II).

c.    Los pozos MTP-123 y MTP-125 se encuentran perforados en una zona con evidencia de intrusión salina (informes rendidos bajo la solemnidad de juramento a folios 201 del tomo I y 223 del tomo II, folios 60, 66 y 135 del legajo de pruebas aportadas por la empresa Flamingo Torres de la Bahía, folios 46, 47 y 107 del legajo de pruebas aportadas por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, folios 263 vuelto y 264 vuelto y mapa de Pozos y Áreas con Evidencias de Intrusión Salina Cuenca Costera Norte aportado por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento).

d.    El riesgo de intrusión salina se podría reducir, razonablemente, bajo un régimen de explotación altamente controlado y con la colocación de electrodos de pare; sin embargo, no existe certeza absoluta de que el fenómeno contaminador no se vaya a producir (informe rendido bajo la solemnidad de juramento a folio 223 del tomo II y folio 135 del legajo de pruebas aportadas por la empresa Flamingo Torres de la Bahía).

e.    En este momento, no existe evidencia de intrusión salina en los pozos MTP-123 y MTP-125, de acuerdo con los análisis de conductividad eléctrica efectuados a esos pozos (folio 303 del tomo II y folio 119 del legajo de pruebas aportadas por la empresa Flamingo Torres de la Bahía).

f.     No existe, en este momento, un estudio que determine la capacidad de recarga, oferta o disponibilidad del acuífero sobre el cual se asientan los pozos MTP-123 y MTP-125 (informe rendido bajo la solemnidad de juramento a folio 342 del tomo II).

g.    Actualmente, se tramita, ante el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, una solicitud de de traspaso de concesión de agua de Inversiones Comerciales Arhus Sociedad Anónima a Flamingo Torres de la Bahía, así como una solicitud de aumento del caudal de concesión de los pozos MTP-123 y MTP-125, la cual no ha sido resuelta (informe rendido bajo la solemnidad de juramento a folio 324 del tomo II).

h.    De acuerdo con los desarrolladores del proyecto de condominio Flamingo Torres de la Bahía, la demanda real de este será de 3,3 litros de agua potable por segundo los cuales se extraerían de los pozos MTP-123, que ofrecería 2 litros por segundo; MTP-125, que tributaría 1 litro por segundo; y, el resto del agua potable sería suministrado por la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Playa Brasilito, que ofrecería un caudal de 0,10 litros por segundo (contestación de audiencia a folios 160 a 162).

i.      Mediante resolución 1996-2007 de 10:20 horas de 10 de octubre de 2007,  la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aprobó el estudio de impacto ambiental efectuado por el proyecto de condominio Flamingo Torres de la Bahía (folios 197 a 199 de la copia certificada del expediente administrativo 0289-2006-SETENA).

j.     El proyecto de condominio Flamingo Torres de la Bahía cuenta con viabilidad ambiental, otorgada mediante resolución 2540-2007-SETENA de 11:30 horas de 4 de diciembre de 2007, de acuerdo con los términos enunciados en esa decisión, principalmente en el punto segundo de su parte resolutiva (folios 209 a 213 de la copia certificada del expediente administrativo 0289-2006-SETENA y folios 183 a 185 del legajo de pruebas aportadas por la empresa Flamingo Torres de la Bahía).

    IV.      Hechos no probados. Ninguno que interese para resolver el amparo.

      V.      Sobre el fondo. Como bien se puede apreciar de la delimitación del objeto del amparo realizada por la Sala, se tiene que el recurso versa sobre dos ejes temáticos, por un lado la cuestión de si, propiamente, la construcción del condominio Flamingo Torres de la Bahía causará un menoscabo al ambiente y, por otro lado, la situación de si el funcionamiento de ese condominio provocará desabastecimiento de agua o la salinización del acuífero del cual obtienen el agua los pozos MTP-123 y MTP-125, identificados, claramente, en los hechos probados de esta resolución. Desde ese punto de vista, lo más apropiado, para un análisis más adecuado, la Sala abordará y fallará cada uno de estos dos extremos por separado, revisando los elementos que se sometieron a su conocimiento.

    VI.      Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Tribunal Constitucional considera oportuno explicar, una vez más, los alcances de esta garantía constitucional, esto por las características tan particulares de las que goza tal derecho. Así, podemos apuntar que el derecho que posee todo ser humano a desenvolverse en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado tiene un contenido amplísimo, pues equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida de todas las personas, ante esto, la garantía que nuestra Carta Política recoge en su artículo 50 rebasa la dimensión que, en ocasiones, se le otorga a este derecho, estimándose que este no supera más allá de los criterios de conservación natural. Esa garantía pasa, más bien, a ubicarse dentro de toda esfera en que se desarrolle la vida de los humanos. Ante esto, es posible afirmar que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando la totalidad de sus institutos. El derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado hace referencia al equilibrio que debe existir entre el desarrollo social, económico y político de una República con la conservación de los recursos naturales que ella posee. Es decir, el equilibrio que debe existir en el entorno dentro del cual se desenvuelve la vida de las personas, la consecución de ese balance entre desarrollo y conservación es lo que diversos instrumentos internacionales y distintas corrientes de pensamiento han llamado desarrollo sostenible. Ambos derechos -al desarrollo social, económico y político y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado- se encuentran reconocidos de forma expresa en el artículo 50 de la Constitución Política, ese numeral perfila nuestro modelo estatal como el de un Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe este ser analizado. El Estado Social de Derecho produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de normas, que obligan a los poderes públicos a diseñar, implementar y desarrollar políticas de carácter económico y social de gran relevancia, tendientes a la adecuada convivencia de las estructuras sociales de un Estado, además de la introducción de derechos y garantías sociales que aseguran el interés general, el bien común, como valor del ordenamiento jurídico y como objetivo de toda sociedad,  y la satisfacción de las necesidades de las personas. Desde este punto de vista, nuestra Carta Política trata con especial énfasis la tutela del ambiente, debido a que es uno de los instrumentos a través de los cuales se puede proteger y mejorar la calidad de vida de las personas que interactúan en un complejo societario. Todo esto convierte en necesaria la intervención de los poderes públicos, que están obligados a ejecutar conductas tendientes a evitar alteraciones en el equilibrio ambiental, pues las inacciones u omisiones por parte del Estado, tratándose de cuestiones relacionadas con el ambiente, podrían convertirse, con suma facilidad, en obstáculos para que las personas se desarrollen y desenvuelvan plenamente. De igual forma que el principio del Estado Social de Derecho es de aplicación inmediata, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado también lo es, de manera que se manifiesta en la doble vertiente de derecho subjetivo de las personas y configuración como meta o fin de la acción de los poderes públicos en general. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado encuentra su primera razón de ser en que, por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen, asimismo, trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de estos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. Entonces, el Estado debe asumir un doble comportamiento de no hacer y de hacer; por un lado, debe abstenerse de atentar, él mismo, contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, renunciando a ejecutar conductas potencialmente riesgosas para el entorno, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas, y de diseñar, desarrollar, dotar de contenido económico, implementar y ejecutar las políticas públicas que permitan cumplir los requerimientos constitucionales relacionados con la protección del medio.

   VII.      Sobre el intrínseco ligamen entre las aguas subterráneas y la protección de los derechos fundamentales. La Sala Constitucional ya ha tenido la oportunidad de referirse, con amplitud, a la innegable conexión que existe entre la protección de los recursos hídricos y la defensa de los derechos fundamentales. El grado de análisis ha alcanzado tal nivel de profundidad que el propio Tribunal se ha visto en la necesidad de explicar la estrecha relación que existe entre estas garantías y la necesaria tutela de los acuíferos subterráneos, pues estos son la principal fuente de abastecimiento de agua potable en el país. Al respecto, en la sentencia 2004-01923 de 14:55 horas de 25 de febrero de 2004, se consideró:

“VI.- AGUAS SUBTERRÁNEAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES. El tema de las aguas subterráneas se encuentra íntimamente ligado a varios derechos fundamentales recogidos en el texto constitucional e instrumentos internacionales de derechos humanos. Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, enuncia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual se logra, entre otros factores, a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad del agua para consumo y uso humano y para mantener el equilibrio ecológico en los hábitats de la flora y la fauna (v. gr. humedales) y, en general, de la biosfera como patrimonio común de la humanidad. Del mismo modo, el acceso al agua potable asegura los derechos a la vida –“sin agua no hay vida posible” afirma la Carta del Agua aprobada por el Consejo de Europa en Estrasburgo el 6 de mayo de 1968-, a la salud de las personas –indispensable para su alimento, bebida e higiene- (artículo 21 de la Constitución Política) y, desde luego, está asociado al desarrollo y crecimiento socio-económico de los pueblos para asegurarle a cada individuo un bienestar y una calidad de vida dignos (artículo 33 de la Constitución Política y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos). La escasez, la falta de acceso o disponibilidad y la contaminación de ese líquido preciado provoca el empobrecimiento de los pueblos y limita el desarrollo social en grandes proporciones. Consecuentemente, la protección y explotación de los reservorios de aguas subterráneas es una obligación estratégica para preservar la vida y la salud de los seres humanos y, desde luego, para el adecuado desarrollo de cualquier pueblo. En el año 1995 se estimó que 1000 millones de habitantes no tenían acceso al agua potable y se calcula que para el año 2025 cerca de 5.500 millones de personas tendrán escasez de agua, siendo que anualmente mueren entre 5 y 10 millones de personas por uso de agua no tratada. En otro orden de ideas, actualmente, se ha reconocido el deber de preservar, para las generaciones futuras, unas condiciones de existencia al menos iguales a las heredadas (desarrollo sostenible), por lo que la necesidades del presente deben ser satisfechas sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para hacerlo con las propias (Principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 1972). En esencia, el agua, desde un punto de vista económico y ecológico, es un bien preciado, puesto que, es indispensable para cualquier actividad humana (industrial, agrícola, doméstica, comercial, servicios etc.), como fuente de energía, materia prima, vía de transporte, soporte de actividades recreativas y elemento constitutivo para el mantenimiento de los ecosistemas naturales -uso del agua no contaminante o compatible con el ambiente-.”.

Adicionalmente, los artículos primero, tercero, cuarto y quinto de la Declaración Latinoamericana del Agua reafirman la vinculación incontestable entre el cuidado y vigilancia de los recursos hídricos y el respeto de los derechos fundamentales de las presentes, pero, además, de las futuras generaciones, pues, es claro, este no es un tema momentáneo, sino que tiene hondas repercusiones en los pobladores futuros de nuestro planeta. Al respecto, esta declaración prescribe:

“Primero El derecho al agua es un derecho fundamental, inherente a la vida y dignidad humanas. La población de la región latinoamericana es titular del derecho fundamental al agua en adecuada cantidad y calidad.

Tercero El agua de la región es patrimonio común de las presentes y futuras generaciones de América Latina. Su conservación y uso sostenido es una obligación compartida de los Estados, las colectividades y la ciudadanía. 

Cuarto El cuidado de las aguas y su provisión es un asunto de justicia ambiental.  Los y las latinoamericanos tienen derecho a una pronta y efectiva justicia ambiental, con el propósito de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y ambientales.

Quinto La población Latinoamericana tiene derecho a participar en los proyectos, obras y decisiones que afecten o puedan afectar a los cuerpos de agua y sistemas hídricos a nivel local, nacional e internacional. La consulta ciudadana debe ser procedimiento obligatorio en estos casos.”.

Desde esa perspectiva, queda claro que, en efecto, existe una vinculación evidente entre la protección de los recursos hídricos y la tutela de los derechos fundamentales, no únicamente con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino, también, con los derechos a la vida y la salud, entre otros.

  VIII.      Sobre la contaminación y protección de los recursos acuíferos subterráneos. Al respecto, la Sala, también, ha tenido la oportunidad de pronunciarse, explicando la vulnerabilidad de esos recursos y, en adición, señalando el riesgo que su paulatino proceso de contaminación imbrica, pues, justamente por la lentitud con este nocivo fenómeno se lleva a cabo, cuando es posible percatarse de ello, es demasiado tarde para reaccionar, y la reversión del proceso que culminó con la polución del recurso hídrico. Sobre el punto, en la sentencia 2004-01923 se explicó:

“X.- CONTAMINACION DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS. A diferencia de la contaminación de las aguas superficiales que suele ser patente y visible, lo que permite tomar acciones ambientales tendentes a mitigarla o erradicarla, la de las aguas subterráneas, por su propia naturaleza, suele pasar inadvertida y se hace evidente cuando ha alcanzado grandes proporciones. Los mantos acuíferos por la lenta circulación de las aguas, la capacidad de absorción del terreno y otros factores, pueden tardar mucho tiempo en mostrar la contaminación. Adicionalmente, el gran volumen de las aguas contenido hace que las contaminaciones extensas tarden un lapso prolongado en manifestarse o bien cuando se trata de contaminaciones localizadas se detectan cuando fluyen en algún sitio de explotación. Ciertamente, este tipo de aguas tienen una resistencia a contaminarse, sin embargo cuando esta se produce su regeneración puede ser extraordinariamente lenta y en ocasiones es irreversible por el alto costo de los medios para hacerlo. Está demostrado que los intentos para reparar el daño producido por contaminación a un acuífero  para lograr, de nuevo, niveles de potabilidad del agua no han tenido éxito, las tecnologías para su limpieza han contribuido poco a reducir el daño y los métodos son económicamente muy elevados. A lo anterior debe agregarse la falta de infraestructura organizacional, recursos materiales, financieros y humanos, en este último caso, debidamente capacitados para evaluar, medir y, en general, monitorear la calidad de esta agua y la dimensión exacta de su contaminación.   La degradación y contaminación de los mantos acuíferos le impone al legislador y a  las administraciones públicas la tarea urgente e impostergable de protegerlos. La contaminación de las aguas subterráneas puede ser directa o indirecta, lo es del primer tipo cuando se introducen directamente las sustancias contaminantes en el acuífero como el caso de los pozos negros o pozos de inyección, lo es del segundo tipo cuando con dilución se produce por contaminación de la recarga natural. Los agentes de contaminación pueden ser de muy diversa índole, esto es, minerales, orgánicos degradables (excretas y purinas), órganicos poco o no degradables (pesticidas, detergentes, hidrocarburos), biológicos (bacterias, virus, algas), radioactivos y gaseosos. La contaminación de los acuíferos depende de los condicionantes geológicos, hidráulicos y químicos de cada lugar o emplazamiento, por lo que está en función de factores locales razón por la cual se precisa del conocimiento de cada zona y del estudio de casos similares. Los orígenes de la contaminación de los acuíferos pueden ser de muy diversa índole, tales como los siguientes: a) contaminación por actividad doméstica, la cual es orgánica y biológica y nace de tanques sépticos, fugas del sistema de alcantarillado, vertido de aguas negras, a lo que se debe agregar el aumento de productos químicos de uso doméstico como los detergentes; b) contaminación por actividades agrícolas, tenemos aquí el uso de abonos artificiales a base de nitratos, fosfatos y potasa o naturales -a base de estiércol-, el riego con aguas residuales y de alta salinidad y el uso de pesticidas (insecticidas, herbicidas y plaguicidas); c) contaminación por la ganadería, esencialmente, es orgánica y biológica, similar a la doméstica pero más intensa cuando se trata de granjas intensivas; d) contaminación por aguas superficiales, cuando recargan y se encuentran, a su vez, contaminadas; e) contaminación por intrusión salina, se produce cuando las aguas marinas y saladas se introducen en las regiones costeras por la sobreexplotación, a través de pozos, de los acuíferos costeros; f) contaminación por actividades mineras – mineral –, se relaciona con evacuaciones de aguas de mina y lavaderos de mineral; g) contaminación por actividades industriales, este tipo es tan variado como el tipo de industria que la origina, siendo especialmente nocivas las provocadas por metales pesados provenientes de la industria metalúrgica, así como de las industrias químicas, petroquímicas de alimentos (sustancias orgánicas) y bebidas (detergentes); h) contaminación por actividades nucleares, aunque excepcional en nuestro medio, puede provenir de plantas de tratamiento de combustibles irradiados y de minerales radioactivos y de la actividad médica; i) contaminación a través de pozos mal construidos, los pozos pueden intercomunicar varios mantos acuíferos y cuando tienen entubamientos rotos o corroídos en niveles de aguas de mala calidad o que permiten la entrada de aguas superficiales pueden provocarla; j) contaminación a través del vertido de aguas residuales a través de pozos negros, tanques sépticos, fugas de la red de alcantarillado o vertido indiscriminado a las cuencas hidrográficas; k) contaminación por vertido de desechos sólidos, se produce cuando se construye un relleno sanitario en terrenos permeables o no impermeabilizados a través de los lixiviados; l) contaminación por pozos de inyección -forma de utilización del subsuelo como almacén de residuales- mal proyectados, construidos o utilizados.”

Resulta trascendental, para este recurso de amparo, ampliar lo que implica el proceso de contaminación por intrusión salina. Sobre esta cuestión en particular, se debe indicar que la intrusión salina es el fenómeno a través del cual un acuífero de agua dulce es contaminado por entrar en contacto con agua salada, volviendo inepto para el consumo humano el líquido vital. Desde el punto de vista científico, se lo entiende a este fenómeno de la siguiente manera:

“Se denomina intrusión de agua salada al movimiento permanente o temporal del agua salada tierra adentro, desplazando el agua dulce. El agua captada en un acuífero costero se contamina (se saliniza) cuando la porción activa de la captación se ve afectada por la mezcla de agua dulce y agua salada o por la propia agua salada. Si dos líquidos son miscibles, tales como agua dulce y agua salada, no existe una interfase brusca sino que se pasa de un fluido a otro a través de una zona de mezcla. Esta zona de mezcla es también llamada zona de difusión o de transición, refleja con intensidad variable las propiedades químicas e hidráulicas de cada uno de los líquidos originales y su anchura depende de la difusividad y dispersividad del medio y de las características del movimiento.”1.

Es decir, es la contaminación de un acuífero de agua dulce que se ha salado, y a este fenómeno son especialmente vulnerables los acuíferos ubicados en las zonas costeras, y aumenta el riesgo cuando se produce la sobreexplotación del acuífero. Esa contaminación tiene la consecuencia de tornar el agua inepta para el consumo humano.

    IX.      Ahora bien, existen medidas que pueden ser adoptadas con el fin de dar una adecuada protección a los recursos hídricos subterráneos, los cuales deben ser puestos en ejecución en un momento oportuno, de lo contrario, como se explicó, se puede llegar a cristalizar el nocivo proceso de contaminación del acuífero subterráneo, el cual sería bastante difícil y oneroso de revertir. Sobre esta cuestión, en la pluricitada sentencia 2004-01923, la Sala analizó las posibilidades que el ordenamiento le otorga a las instituciones encargadas de la vigilancia del recurso hídrico, para evitar que la polución se llegue a materializar. En ese sentido, en ese fallo, la Sala sostuvo:

“XII.- PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS.  Por las características de la contaminación de los mantos acuíferos destinados al abastecimiento público y su difícil regeneración, las medidas para evitar la contaminación deben ser preventivas y protectoras, mediante la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas u ordenando medidas de seguridad sobre ciertas actividades potencialmente contaminantes. Nuestro ordenamiento jurídico-administrativo (legislación, reglamentos y decretos) carece, lamentablemente, de una regulación precisa, clara y completa para la protección de los mantos acuíferos, zonas de recarga y áreas de captación de aguas subterráneas. En la legislación extranjera (v. gr. Ley de Aguas española 29/1985 del 2 de agosto) se prevén algunas potestades extraordinarias de intervención administrativa en la economía del agua que atañen directamente a la protección de los mantos acuíferos, en aras de lograr un aprovechamiento sostenido de los recursos hídricos, esto es, para garantizar una disponibilidad de agua en cantidad suficiente y calidad requerida para atender la necesidades humanas y ecológicas presentes y futuras. Estas potestades administrativas extraordinarias, que deben ser admitidas en nuestro ordenamiento jurídico -pese a su falta de regulación- como implícitas en la competencia expresa y general de protección y conservación de las aguas subterráneas que tienen atribuidas el Estado y los entes descentralizados del sector hídrico, tienen sustento en la necesidad de lograr una utilización racional y equilibrada del agua. La escasez y degradación de las condiciones naturales del recurso hídrico imponen la posibilidad administrativa de adoptar tales medidas para evitar su agotamiento o deterioro irreversible y de superar, temporalmente, los efectos nocivos que pueda generar una crisis hídrica. Este tipo de medidas administrativas suponen diversas restricciones y controles drásticos sobre los múltiples usos o aprovechamientos de agua –en especial los generales o especiales de carácter privado- y sobre las actividades preexistentes que puedan afectar el recurso en cuanto se justifican en un interés público, por lo que no afectan el derecho de propiedad o la integridad del patrimonio. En esencia, tales medidas deben ser reputadas como limitaciones de interés social que no vacían de contenido el derecho de propiedad o amplían el dominio público sobre las aguas subterráneas sin previa indemnización sino que moldean su contenido esencial por lo que deben ser soportadas, al tratarse de un sacrificio o una carga general, por todos los usuarios, los que, en último término, son los beneficiarios de éstas, en tanto están orientadas a corregir una situación coyuntural de carestía o contaminación inminente que afecta la economía del recurso hídrico en una zona determinada.  Tales medidas administrativas de intervención, virtualmente contenidas en los artículos 32 de la Ley de Aguas de 1942 y 10° del Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo No. 30387 del 29 de abril del 2002), pueden ser las siguientes:

a) Perímetros de protección de los mantos acuíferos: Una de los instrumentos más novedosos en la protección de los recursos hídricos es la definición de perímetros de protección para la conservación del recurso y de su entorno. Esta medida de intervención administrativa busca preservar la calidad y cantidad del agua contenida pero también de su continente, esto es, de la formación geológica denominada acuífero. Esa actividad consiste en proyectar y trazar sobre la superficie una demarcación bajo la que se asienta un acuífero o parte de éste, en la que se establece un régimen específico de utilización del dominio hidráulico –ordenación y restricción de las concesiones de agua preexistentes, impedimento de otorgar nuevas-  y de control de las actividades e instalaciones que puedan afectarlo –a través de autorizaciones- (v. gr. minas, canteras; actividades urbanas que incluyan tanques sépticos, cementerios, rellenos sanitarios –almacenamiento, transporte y tratamiento de residuos sólidos y líquidos-; actividades agrícolas y ganaderas con depósito y distribución de fertilizantes y plaguicidas, riego con aguas residuales y granjas; actividades industriales con almacenamiento, transporte y tratamiento de hidrocarburos líquidos o gaseosos, productos químicos, farmacéuticos y radiactivos, industrias alimentarias y mataderos, etc.). Evidentemente, la definición de perímetros por las autoridades nacionales –MINAE e ICAA-  debe ser respetada por los gobiernos locales (Municipalidades) y el INVU (dada su competencia residual en materia de planificación urbana en ausencia de planes reguladores locales) para compatibilizar, desarrollar y reflejar efectivamente los condicionamientos establecidos en la definición de los perímetros de protección en la normativa contenida en los respectivos Planes Reguladores sobre los usos de suelo o de ordenación del territorio (v. gr. reglamento de zonificación, de construcciones, etc.).  Obviamente, a lo anterior debe añadirse la protección alrededor de las áreas de captación (pozos -PPP: perímetros de protección de los pozos-, manantiales, nacientes,  etc.-), mediante la definición de una zona alrededor en la que se prohíban o limiten determinadas actividades humanas regulándose o controlándose el uso del suelo. La determinación del perímetro depende de la zona de captura o de carga del pozo (ZOC)  y su extensión depende de las características y propiedades del área de captación  y del terreno de recarga, puesto que, las normas no pueden ser iguales para el caso de terrenos permeables o fisurados que para los que tengan formaciones impermeables. La definición de perímetros debe conjugarse con  la cartografía de vulnerabilidad o susceptibilidad natural de los mantos acuíferos de abastecimiento a las cargas de contaminación antrópica, en función de sus características hidrogeológicas y geoquímicas, ante problemas de contaminación antropogénica, lo que se logra mediante el levantado de mapas. Sendas medidas, perímetros de protección y  la cartografía de vulnerabilidad son idóneas para poder reubicar a tiempo un determinado tipo de actividad, la fuente de abastecimiento o, en último término, introducir métodos e instrumentos técnicos para el tratamiento y disposición de los agentes contaminantes. Las medidas a tomar a partir de los perímetros y cartografía de vulnerabilidad varían según se trate de una (a) área sin ocupación territorial, siendo  útil para definir las actividades que en el futuro puedan instalarse o no; (b)  áreas ya ocupadas, en cuyo caso se efectúa un mapeo de la vulnerabilidad natural y de las áreas con mayor susceptibilidad a la contaminación, pudiéndose, ante la amenaza de un índice elevado de contaminación, reubicar las actividades, las fuentes de abastecimiento e introducir tecnología para el tratamiento y disposición de contaminantes; (c) áreas ya contaminadas, para lo cual se podrán buscar fuentes alternas, evitar la propagación de las plumas de contaminación y, de ser posible, por su elevado costo, tratar las aguas del acuífero después de su extracción; (d) áreas para nuevas captaciones,  supuesto en el cual se debe inventariar las actividades potencialmente contaminantes y el área de impacto de cada una de éstas.   

b) Declaración de acuífero sobreexplotado: La sobreexplotación de un acuífero sobreviene cuando las extracciones o aprovechamientos son tan intensivos –descarga-  y fuertes que superan los volúmenes de la recarga, con lo que las reservas de agua del acuífero se disminuyen progresivamente y se degradan. La sobreexplotación provoca nefastos efectos económicos y naturales; entre los primeros, los usuarios pueden experimentar el encarecimientos de los costos de extracción –más energía para hacer fluir las mismas cantidades de agua o gastos para reprofundizar un pozo para alcanzar el nivel de agua-, agotamiento de los pozos ubicados en la zonas periféricas del acuífero y en las de mayor concentración de perforaciones; entre los efectos de carácter natural, está la merma en los caudales de aguas en manantiales, ríos, arroyos, quebradas, lagunas, lagos y humedales con lo que se pone en peligro la existencia de éstos y la afectación de la capacidad de las formaciones geológicas – acuíferos – para almacenar agua al disminuir el espacio intersticial en las rocas por falta de la presión interior que aporta el agua, la subsidiencia del terreno por compactación, con alteración del acuífero, aparición de grietas y corrimiento de laderas. En la hipótesis de la sobreexplotación del acuífero, la autoridad administrativa competente puede declarar ese estado para revertir el estado de cosas a través de una ordenación, restricción y reparto de las extracciones o aprovechamientos preexistentes para lograr una explotación racional y la inmediata suspensión de las solicitudes nuevas o de modificación de concesiones pendientes a ese momento. Desde luego, que, también, se pueden implementar medidas de ahorro y buena utilización de los recursos como el tratamiento y depuración de las aguas residuales para ser reutilizadas en el riego de ciertos cultivos, sistemas de riego por goteo o nocturno para paliar los efectos de la evapotranspiración, la recarga artificial, etc..    

c) Declaración de acuífero en proceso de intrusiones salinas: Se estima que un acuífero está en proceso de salinización cuando, como consecuencia directa de las extracciones, se registran aumentos generalizados y progresivos de concentración salina de las aguas captadas con lo que se corre el peligro de convertirse en inutilizables. La salinización supone una reducción del espesor de la capa de agua dulce bajo la que asciende el agua marina, de modo que el agua de los pozos deja de ser potable e, incluso, inservible para usos domésticos o de riego, siendo la recuperación de acuífero muy difícil o casi imposible. Este problema que se puede presentar en nuestro país, sobre todo, en los acuíferos costeros sobreexplotados –intrusión de origen marítimo- de forma gradual o generalizada, aunque no cabe descartar, en otros puntos, la intrusión de origen continental. La causa de la intrusión salina se encuentra en una explotación irracional o sobreexplotación, por lo que deben implementarse medidas similares a las dispuestas para cuando se produce ese problema tales como la ordenación, restricción y reparto de los aprovechamientos o usos preexistentes y suspensión de las solicitudes nuevas o de modificación de concesiones.

d) Estados de necesidad y crisis hídrica: En circunstancias anómalas, excepcionales y coyunturales que provocan una calamidad pública o conmoción interna (v. gr. sequías  extraordinarias, sobreexplotación grave de acuíferos o intrusión salina generalizada de éstos), el Estado –a través del Poder Ejecutivo- y, con fundamento en el principio de necesidad, puede adoptar las medidas necesarias e idóneas respecto a la utilización del dominio público hidráulico para superar ese estado de cosas o evitar que se agrave. Cuando cesa el estado de necesidad  y se restablece la normalidad se pueden adoptar otro tipo de medidas como las anteriormente expuestas (perímetros de protección, declaración de acuíferos sobreexplotados o en proceso de salinización).”.

      X.      Sobre la falta de certeza respecto de las capacidades de descarga y recarga de los acuíferos subterráneos. La Sala ha sostenido, en diversas sentencias, que la falta de certeza técnico-científica en torno a la suerte que sufrirán los recursos hídricos por la explotación humana vulnera el Derecho de la Constitución, pues implica un menoscabo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a uno de los principios que lo informan, como lo es el principio precautorio o de evitación prudente. Sobre la cuestión, en la sentencia 2009-00262 de 14:30 horas de 14 de enero de 2009, el Tribunal afirmó:

“XXIV.- A modo de conclusión. En el caso bajo estudio la Sala tiene por acreditado que se ha violentado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por violación al principio precautorio en materia ambiental, siendo así que el ICAA planteó el desarrollo de un proyecto de infraestructura y explotación de recursos hídricos careciendo de certeza sobre la disponibilidad de agua y la posibilidad de explotación del Acuífero Sardinal, por lo que toda autorización de aprovechamiento sin tal certidumbre sitúa al acuífero en una posición de vulnerabilidad, ocasionando con ello un innecesario riesgo ambiental.”

De la misma manera, en el fallo 2004-01923 la Sala explicó los alcances del principio precautorio en relación con la tutela de los mantos acuíferos, indicando:

“XV.- PRINCIPIO PRECAUTORIO DEL DERECHO AMBIENTAL Y PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”. En el Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar  contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas  socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”. Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”. Para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las regla unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esencia, una gestión ambiental segura de las aguas subterráneas pasa por proteger el recurso antes de su contaminación o degradación.”.

    XI.      Caso concreto. En este asunto, de acuerdo con los elementos probatorios acopiados en el expediente, de los hechos que se han tenido como demostrados y de los informes rendidos bajo la solemnidad de juramento, la Sala estima que se ha producido una vulneración al Derecho de la Constitución, en el tanto el proyecto condominio Flamingo Torres de la Bahía sin constatarse su inocuidad para el recurso hídrico en la zona de Playa Potrero, en Santa Cruz, Guanacaste. Existen dos razones para llegar a esa conclusión. Por un lado, los estudios realizados en la zona, así como el criterio técnico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, rendido mediante los oficios DGAmb-2008-279 y DGAmb-2008-280 (véase al efecto el informe rendido bajo la solemnidad de juramento a folio 86 del tomo I), desaconsejaron el aumentos del caudal concesionado a los pozos MTP-123 y MTP-125, pues ambos se encuentran en una zona que ha mostrado una tendencia a contaminarse por intrusión salina, de hecho, en los documentos precitados, el ICAA se opuso abiertamente incluso a la concesión de ambos pozos, justamente por el riesgo de salinización y por el hecho de que ambos se localizan en una zona en la cual se dictó, a partir de 2003, una directriz que impide la perforación de nuevos pozos o la reperforación de aquellos que han caído en desuso. En ese sentido, el propio Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento reconoce el riesgo de intrusión salina que corren ambos pozos, y, por ende, el acuífero costero en el que se localizan; sin embargo, sostienen los encargados de ese ente que el peligro puede ser paliado, razonablemente, mediante la colocación de instrumentos tecnológicos, principalmente, electrodos de pare. Ahora bien, los mismos expertos de esa institución sostienen, contundemente que “Los electrodos de pare son simplemente un mecanismo tecnológico que ayuda a minimizar razonablemente el riesgo de intrusión salina bajo un sistema de explotación controlado, pero la mera colocación de los electrodos no elimina por completo el riesgo.” (véase el folio 223). Es decir, no existe certeza científica de que ambos pozos no vayan a sufrir contaminación por intrusión salina, pues ni siquiera estos mecanismos, los electrodos de pare, ofrecen la certeza de que el fenómeno no se va a producir. En ese sentido, mal hizo la Secretaría Técnica Nacional Ambiental al otorgar la correspondiente viabilidad ambiental al proyecto de condominio Flamingo Torres de la Bahía, mediante resolución 2540-2007-SETENA de 11:30 horas de 4 de diciembre de 2007, sin tener la certeza de las consecuencias que acarrearía para el medio, en concreto para el acuífero costero en que se ubican los pozos MTP-123 y MTP-125, a pesar de la oposición del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a cualquier incremento en su caudal de explotación, necesario para poder llevar a cabo el desarrollo inmobiliario. Por otro lado, existe una razón adicional por la cual la tramitación del proyecto en cuestión vulnera el Derecho de la Constitución. El proyecto de condominio Flamingo Torres de la Bahía, de acuerdo con sus propios desarrolladores, requiere caudales de explotación de agua por encima de los 3 litros por segundo, de los cuales, al menos 3 litros serían suministrados por los pozos MTP-123 y MTP-125; no obstante, entre ambos, de acuerdo con el caudal actualmente concesionado, apenas suman 0,75 litros de agua potable por segundo, y el director del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones reconoce que se encuentra en trámite una solicitud de aumento de caudal de explotación, pero, de acuerdo con lo expuesto por las autoridades del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, a juicio de la Sala, la petición no podría ser avalada, pues no existe un estudio que demuestre, de manera científica y más allá de toda duda las capacidades de descarga, oferta y recarga del manto acuífero en el cual se localizan esos pozos, de hecho, a folio 343 el director del Área de Aguas Subterráneas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento informó que “no [se] ha concluido con los estudios relacionados con la valoración de la disponibilidad del acuífero […]”. Desde esa perspectiva, es claro que no existe un panorama definido para la ejecución de este proyecto, sobre todo, en lo tocante a la disponibilidad del recurso hídrico, y menos aún en cuanto a la afectación a los vecinos que este puede traer. Ciertamente, los desarrolladores tienen perfectamente calculados los niveles de demanda del recurso; no obstante, ni ellos, ni la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, ni el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento conocen, con certeza científica, de donde y en cuáles caudales obtendrán el agua, pues, como ya se vio, no existe un estudio que determine esta situación. Desde esa perspectiva, es claro que el proyecto ha seguido su trámite sin que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental tenga certeza de su viabilidad ambiental, pues existen serias falencias que no fueron analizadas y que acá han sido expuestas, principalmente en cuanto a la dotación de agua potable en el eventual desarrollo inmobiliario.

Por tanto:

            Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anulan las resoluciones 1996-2007 de 10:20 horas de 10 de octubre de 2007 y 2540-2007-SETENA de 11:30 horas de 4 de diciembre de 2007. Se ordena a José Miguel Zeledón Calderón, jefe del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quien ocupe su cargo, no autorizar incrementos en los caudales ya concesionados o nuevas concesiones de aprovechamiento de agua en el acuífero del cual obtienen el agua los pozos MTP-123 y MTP-125, hasta tanto no se concluya un estudio que determine, de manera técnico-científica, la capacidad de recarga, disponibilidad u oferta de ese acuífero. Se ordena a Bernal Soto Zúñiga, gerente general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, o a quien ocupe su cargo, que, en el plazo de 1 año, contado a partir de la notificación de este fallo, realice un estudio que determine la capacidad de recarga, disponibilidad u oferta del acuífero del cual obtienen el agua los pozos MTP-123 y MTP-125, evaluación que deberá respetar los criterios técnicos que determine la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA. Se ordena a José Miguel Zeledón Calderón, jefe del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; a Bernal Soto Zúñiga, gerente general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento; y, a Guillermo Arce Oviedo, subgerente general con poder generalísimo sin límite de suma y representante judicial y extrajudicial del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que, en el plazo de 1 año, contado a partir de la notificación de este fallo, de forma coordinada, dentro del ámbito de sus competencias, efectúen un estudio que determine la vulnerabilidad a la contaminación por intrusión salina del acuífero del cual obtienen el agua los pozos MTP-123 y MTP-125. Se ordena a Sonia Espinoza Valverde, secretaria general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe ese puesto, que lleve a cabo una nueva evaluación de impacto ambiental sobre el proyecto de condominio Flamingo Torres de la Bahía, una vez que se cuente con los datos sobre las capacidades del acuífero del cual se nutren los pozos MTP-123 y MTP-125. Se advierte a esos funcionarios que, según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia al Tribunal Ambiental Administrativo, a la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República y a la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, para lo de su cargo. Notifíquese a los funcionarios indicados, en forma personal. Comuníquese.-

 

 

 

Gilbert Armijo S.

Presidente a.i.

 

 

Ernesto Jinesta L.                                                                                Fernando Cruz C.

 

 

 

 

Fernando Castillo V.                                                                          Aracelly Pacheco S.

 

 

 

 

Roxana Salazar C.                                                                                      Doris Arias M.

  

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1 Arellano, F.; y, Vargas, A. (2001). Casos de contaminación por intrusión salina en acuíferos costeros en la Península de Nicoya (Costa Rica) en Revista Geológica de América Central, (25): 77-84.

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EXPEDIENTE N° 08-011467-0007-CO

 

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Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 08:16:35.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (72,883 chars)
**Specific case.** In this matter, in accordance with the evidentiary elements gathered in the case file, the facts that have been taken as proven, and the reports rendered under the solemnity of oath, the Chamber finds that a violation of the Constitution has occurred, insofar as the Flamingo Torres de la Bahía condominium project proceeded without verification of its harmlessness to the water resources in the area of Playa Potrero, in Santa Cruz, Guanacaste. There are two reasons for reaching this conclusion. On the one hand, the studies carried out in the area, as well as the technical opinion of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, rendered through official letters DGAmb-2008-279 and DGAmb-2008-280 (see to this effect the report rendered under the solemnity of oath at folio 86 of volume I), advised against increases in the flow rate (caudal) granted to wells MTP-123 and MTP-125, since both are located in an area that has shown a tendency toward contamination by saline intrusion (intrusión salina). In fact, in the aforementioned documents, the ICAA openly opposed even the granting of the concession (concesión) for both wells, precisely because of the risk of salinization and because both are located in an area in which, starting in 2003, a directive was issued preventing the drilling of new wells or the re-drilling of those that have fallen into disuse. In this regard, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento itself acknowledges the risk of saline intrusion that both wells face, and, therefore, the coastal aquifer (acuífero costero) in which they are located; however, the officials of that entity maintain that the danger can be reasonably mitigated through the placement of technological instruments, mainly pare electrodes. Now then, the same experts from that institution hold, categorically, that "Pare electrodes are simply a technological mechanism that helps to reasonably minimize the risk of saline intrusion under a controlled exploitation system, but the mere placement of the electrodes does not completely eliminate the risk." (see folio 223). That is to say, there is no scientific certainty that both wells will not suffer contamination by saline intrusion, since not even these mechanisms, the pare electrodes, offer certainty that the phenomenon will not occur. In this sense, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental acted wrongly by granting the corresponding environmental viability (viabilidad ambiental) to the Flamingo Torres de la Bahía condominium project, through resolution 2540-2007-SETENA at 11:30 a.m. on December 4, 2007, without having certainty of the consequences it would bring to the environment, specifically to the coastal aquifer in which wells MTP-123 and MTP-125 are located, despite the opposition of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to any increase in their exploitation flow rate (caudal de explotación), necessary to carry out the real estate development. On the other hand, there is an additional reason why the processing of the project in question violates the Constitution. The Flamingo Torres de la Bahía condominium project, according to its own developers, requires water exploitation flow rates exceeding 3 liters per second, of which at least 3 liters would be supplied by wells MTP-123 and MTP-125; however, based on the flow rate currently granted, together they barely amount to 0.75 liters of potable water per second, and the director of the Department of Waters of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones acknowledges that a request for an increase in the exploitation flow rate is being processed, but, according to what was stated by the authorities of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, in the judgment of the Chamber, the petition could not be endorsed, as there is no study that demonstrates, scientifically and beyond all doubt, the discharge, supply, and recharge capacities of the aquifer mantle in which those wells are located. In fact, at folio 343, the director of the Groundwater Area of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento reported that "the studies related to the assessment of the aquifer's availability have not [been] concluded [...]." From this perspective, it is clear that there is no defined outlook for the execution of this project, especially regarding the availability of water resources, and even less regarding the impact on neighbors that this may bring. Certainly, the developers have perfectly calculated the demand levels for the resource; however, neither they, nor the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, nor the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento know, with scientific certainty, from where and at what flow rates they will obtain the water, since, as already seen, there is no study that determines this situation. From this perspective, it is clear that the project has followed its course without the Secretaría Técnica Nacional Ambiental having certainty of its environmental viability, since there are serious shortcomings that were not analyzed and that have been set forth here, mainly regarding the supply of potable water in the eventual real estate development.

For that reason, it must be considered that any development or activity—even housing—intended to be carried out in those areas must consider the analysis of water demand, for the supply of the liquid in quality and quantity that fully satisfies it, as a variable for evaluating the environmental feasibility of the project. It adds that the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service, in January and February 2002, began a process of analysis and engagement with the conflict situation that was occurring, which arose as a result of the way in which private investors were using water from the Nimboyores aquifer in the coastal zone of Santa Cruz. Thus, the institution sought to offer its opinion for the proper management of that situation. That process led to a general diagnosis of the state of the water resources of the Santa Cruz coasts (Nimboyores, Huacas, Tamarindo, Brasilito, and Potrero), since these would be supplied by the Nimboyores aqueduct; this assessment reflected the need for institutional participation in the region. In June 2003, officials from the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers met with people from the coastal communities; the activity allowed a series of agreements to be reached on managing the conflict and using the vital liquid. The Minister of Environment and Energy, in July 2003, at a meeting held in the community of Lorena, in response to the conflictive circumstances, undertook a set of commitments with the inhabitants of the region. The restrictions imposed on the drilling of wells in the Potrero-Brasilito-Playa Grande aquifers have applied since late 2003, and were defined based on existing information, according to the technical judgment of officials from the Directorate of Water Research and Management (Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, DIGH, formerly called the Groundwater Area) of the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service. The delimitation of the restriction zone could be consulted on a map at a scale of 1:50,000, which was available for consultation in the wells section of the Groundwater Area. It affirms that there are records of saline intrusion contamination dating back to the 1990s in the aquifers of Playa Grande, Brasilito, and Potrero. In other words, that problem began before the growing process of real estate development from tourism activities. In September 2005, at a meeting held at the Presidential House with the heads of various institutions, some agreements were adopted for the consolidation of the Development Plan proposed for the coastal zone of Santa Cruz and the mechanisms for controlling water resources. On October 18, 2005, the head of the Department of Water of the Ministry of Environment and Energy was sent the criteria for the processing of well drilling permits that the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service applies in the coastal zone of Santa Cruz. In June 2006, the digital version of the drilling restriction map was prepared; the area it covers is based on the delimitation of the alluvial units from the geological maps existing in digital format. The information was delivered to the Municipality of Santa Cruz, on printed and digital media, at the meeting of the Watershed Commission on July 21, 2006. In November 2006, via official letter ASUB 476-06, the ICT was notified of a series of regulations and restrictions that had to be taken into account for tourism growth in the area. Via official letter ASUB-501-06 of December 6, 2006, the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service presented a proposal for policies for the protection of water resources and a series of actions that should be implemented for their execution. Thus, it was proposed: to restrict the drilling of wells in sites identified with saline intrusion problems; to limit the execution of projects on the alluvial aquifers of the canton of Santa Cruz; to apply land use criteria, taking into account the “Matrix of land use criteria according to the vulnerability to contamination (sic) of aquifers for the protection of water resources”; to carry out hydrogeological studies and prepare vulnerability maps of the aquifers of Santa Cruz (folio 201).

12. Bernal Soto Zúñiga, general manager with powers of a generalísimo attorney-in-fact without limit of sum of the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service, provides as evidence for better resolution official letter DIGH-055-09 of February 6, 2009; therein, the exploitation regimes suggested for wells MTP-123 and MTP-125 of the Flamingo Torres de la Bahía Project are indicated, as a result of the “Study of saline intrusion of well MTP-123 and MTP-125.” In that document, it is indicated that the two wells are located in the drilling restriction zone of the coastal aquifers Potrero-Brasilito-Playa Grande, established by the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service in July 2003. According to the map of evidence of saline intrusion, prepared by that institution in February 2009 as part of the study “Diagnosis of the vulnerability of the alluvial and coastal aquifers Brasilito, Potrero, Pinilla, Avellanas-Junquillal, and southern coastal ones, in the canton of Santa Cruz, Guanacaste,” it is observed that wells MTP-123 and MTP-125 are located in, or near, the zone with evidence of saline intrusion. According to the saline intrusion study carried out by the developers and the technical judgment of the institution under your charge, the exploitation flow rate for well MTP-123 should be 1.72 liters per second, and an electrode system should be placed 5.5 meters below the surface to ensure that the water does not reach levels less than that distance; and the exploitation flow rate for well MTP-125 should not exceed 1 liter per second; likewise, an electrode system should be placed 5.5 meters below the surface, for the same purpose as in the case of MTP-123. Exploitation exceeding 18 hours of pumping per day is not recommended. This guarantees a supply of 350 liters of water daily per person, allowing for an approximate potential of 510 persons (folio 208).

13. By a writing received at the Secretariat of the Chamber at 10:18 a.m. on March 17, 2009, Mr. Roberto Facio Sáenz makes statements regarding the purpose of this amparo (folio 213).

14. By a resolution issued at 3:42 p.m. on April 28, 2009, the general manager with powers of a generalísimo attorney-in-fact without limit of sum of the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service was ordered to report whether the placement of the "pare" electrodes 5.5 meters below ground surface level in wells MTP-123 and MTP-125 would completely eliminate the risk of saline intrusion in them. Likewise, he was ordered to explain the differences between the exploitation flow rates in both wells (folio 220).

15. Giovanni López Jiménez, deputy general manager with powers of a generalísimo attorney-in-fact without limit of sum of the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service, reports under oath that the mare electrodes are simply a technological mechanism that helps to reasonably minimize the risk of saline intrusion under a controlled exploitation regime; however, the mere placement of the electrodes does not completely eliminate the risk of intrusion. He explains that, according to the study “Diagnosis of the vulnerability of the alluvial and coastal aquifers Brasilito, Potrero, Pinilla, Avellanas-Junquillal, and southern coastal ones, in the canton of Santa Cruz, Guanacaste,” wells MTP-123 and MTP-125 are located in, or near, the zone with evidence of saline intrusion, so those, or any other well in the area, can increase the saline intrusion effect if they are exploited under uncontrolled regimes or if exploitation is carried out below sea level. He explains that he cannot address the differences in exploitation flow rates, since they are not reported in the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service (folio 223).

16. By a brief received at the Secretariat of the Chamber at 8:40 a.m. on May 20, 2009, Mr. Roberto Facio Sáenz indicates that Flamingo Torres de la Bahía Sociedad Anónima committed to complying with all the guidelines issued by the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service (folio 233).

17. By a resolution issued at 2:22 p.m. on August 19, 2009, the investigating magistrate accepted as incorporated into the case file, as evidence for better resolution, the Report on the comprehensive management of groundwater in coastal zones, report number DFOE-PGAA-11-2009 of July 17, 2009, prepared by the Division of Operational and Evaluative Oversight of the Office of the Comptroller General of the Republic, visible at folios 236 to 261 of the case file; and the report Diagnosis of the vulnerability of the alluvial and coastal aquifers Brasilito, Potrero, Pinilla, Avellanas-Junquillal, and southern coastal ones, in the canton of Santa Cruz, Guanacaste., official letter DIGH-094-2009 of March 16, 2009, prepared by the Directorate of Research and Water Management of the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service. Likewise, additional evidence was requested (folio 298).

18. Juan Carlos Hernández maintains that, based on the electrical conductivity study, there is no risk of saline intrusion (folio 299).

19. M.Sc. Rolando Mora Chinchilla, director of the Central American School of Geology of the University of Costa Rica, responds to the hearing granted in the resolution of 2:22 p.m. on August 19, 2009. He explains that the aquifer intended to be exploited, being a coastal aquifer, becomes extremely vulnerable to saline intrusion. Furthermore, this type of aquifer has a limited capacity for production without overexploitation (folio 318).

20. Walter Ramírez Ramírez, manager of the Division of Operational and Evaluative Oversight of the Office of the Comptroller General of the Republic, responds to the hearing granted in the resolution of 2:22 p.m. on August 19, 2009. He points out that report DFOE-PGAA-11-2009 was intended to analyze the management of the Department of Water of the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications, the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service, and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers in the granting, control, and monitoring of permits for well drilling, concessions for water use, and charging for that use in the coastal zones of the country. He affirms that the real estate project to which this amparo refers was not analyzed in report DFOE-PGAA-11-2009. He requests that the hearing be deemed answered (folio 319).

21. The municipal mayor of the canton of Santa Cruz requested an extension to respond to the hearing granted in the resolution of 2:22 p.m. on August 19, 2009 (folio 322).

22. José Miguel Zeledón Calderón, head of the Department of Water of the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications, responds to the hearing granted in the resolution of 2:22 p.m. on August 19, 2009. He affirms that report DFOE-PGAA-11-2009 was questioned by the minister of Environment, Energy, and Telecommunications, as recorded in official letter DM-1488-2009. He maintains that, in relation to official letter DIGH-094-2009, he shares the view that a monitoring network for periodic water levels and quality should be implemented in coordination with the municipalities, and that they should apply the Matrix of land use criteria according to the vulnerability to contamination of aquifers for the protection of water resources, according to the vulnerability category (high, medium, or low) within territorial planning, in their regulatory plans. He considers that the drilling restriction zones for wells in the sectors of Brasilito, Conchal, and Potrero should be extended to their entire recharge area, and in the sector of Pinilla, up to 1 kilometer east of the intrusion zone. He agrees with that study that the main potential sources of contamination correspond to population centers and not to tourism developments, since the latter have treatment plants, so it is essential that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers or the municipalities implement treatment systems in population centers to eliminate wastewater and thus reduce the vulnerability of aquifers. He affirms that, in the short term, subsoil drilling to obtain groundwater in coastal zones should be discarded, and other alternatives or water sources that do not involve well drilling should be sought. On the other hand, he states that the exploitation water flow rate concessioned for well MTP-123 is 0.50 liters per second and for well MTP-125 is 0.25 liters per second. He adds that the request for the transfer of the concession from the company Inversiones Comerciales ARHUS Sociedad Anónima to the company Flamingo Torres de la Bahía Sociedad Anónima has not been resolved; it is still pending. Likewise, a request for an increase in the concession of the exploited water flow rate to 0.75 liters of water per second, formulated for well MTP-125, has not been resolved. Similarly, a new concession application was formulated under case file 12821-P in the name of Flamingo Torres de la Bahía Sociedad Anónima, seeking to allow the use of groundwater through the drilled well MTP-123 at a flow rate of 2 liters of water per second; however, that application is pending, as it also has not been resolved. He requests that the hearing be deemed answered (folio 324).

23. Engineer Carlos Romero, director of the Directorate of Research and Water Management, responds to the hearing granted in the resolution of 2:22 p.m. on August 19, 2009. He points out that the information relevant to the case is already in the case file. He indicates that the corresponding copies of the maps of the report Diagnosis of the vulnerability of the alluvial and coastal aquifers Brasilito, Potrero, Pinilla, Avellanas-Junquillal, and southern coastal ones, in the canton of Santa Cruz, Guanacaste., official letter DIGH-094-2009 of March 16, 2009, are being provided. He states that studies related to the assessment of the availability of the aquifer in which wells MTP-123 and MTP-125 are located have not been completed. He requests that the hearing be deemed answered (folio 342).

24. Dr. Jorge Enrique Chavarría Carrillo, municipal mayor of the canton of Santa Cruz, responds to the hearing granted in the resolution of 2:22 p.m. on August 19, 2009. He affirms that they are making efforts to comply with the guidelines issued by the Office of the Comptroller General of the Republic and the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service in their reports. He requests that the hearing granted be deemed answered (folio 361).

25. Juan Carlos Hernández Jiménez reiterates the arguments previously set forth and provides evidence to be assessed within the amparo (folio 366).

26. In the proceedings followed, the legal requirements have been observed.

            Drafted by Magistrate Salazar Cambronero; and,

1. Preliminary Issue.

        I. On the standing of the petitioner. The Chamber, almost since its inception, has insisted on a solid and consistent jurisprudential line to the effect that, in cases involving violations or threats of violations to the environment, there exists an almost universal standing to bring an amparo action to protect the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment; in this regard, in judgment 1993-03705 of 3:00 p.m. on July 30, 1993, it considered:

“In the case of judicial protection of the environment, the standing of individuals to act judicially and achieve the application of norms having that purpose or to request jurisdictional protection to safeguard their violated rights is of great importance. (...) This Chamber, in Judgment Number 2233-93, by indicating that the preservation and protection of the environment is a fundamental right, gives rise to standing to resort to the amparo remedy. In environmental law, the procedural prerequisite of standing tends to extend and broaden to such an extent that it necessarily leads to the abandonment of the traditional concept; it must be understood that, in general terms, any person can be a party and that his or her right does not emanate from property titles, specific rights, or actions that he or she could exercise according to the rules of conventional law, but rather that his or her procedural action responds to what modern legal scholars call diffuse interest, through which the original standing of the legitimate interested party, or even of the simple interested party, is diffused among all members of a certain category of persons who are thus equally affected by the illegal acts that harm them. In the case of environmental protection, the typically diffuse interest that gives the subject standing to bring an action is transformed, by virtue of its incorporation into the list of human person rights, becoming a true ‘reactional right,’ which, as its name indicates, empowers its holder to ‘react’ against the violation originating from illegitimate acts or omissions.”

It is clear, then, that based on the partially transcribed judgment, the Chamber recognizes the petitioner's standing to bring an amparo action, and reiterates once more that this applies in the case of protecting the right to a healthy and ecologically balanced environment. Thus, an extremely broad standing is granted, which is why the amparo becomes absolutely admissible and the Tribunal proceeds to consider it on its merits.

 

2. Issues on the Merits.

       II. Purpose of the appeal. The petitioner challenges the granting of permits for the Flamingo Torres de la Bahía Sociedad Anónima project in Flamingo and Playa Potrero, Cabo Velas district, canton of Santa Cruz, as he believes that its construction will cause enormous harm to the environment. Additionally, he considers that this project cannot be carried out because it lacks water demand and availability studies, coupled with the fact that the sources from which the total volume of liquid will be obtained are unknown. Furthermore, it intends to exploit wells MTP-123 and MTP-125, which present a serious risk of saline intrusion. He also questions the possibility that the project may leave neighboring communities without water. In that sense, he challenges the construction of the Flamingo Torres de la Bahía Sociedad Anónima project for three specific reasons, namely: a) the absence of a study detailing the supply or availability—in quantity and quality—of water for that development; b) the possibility that, as a result of the construction of the Flamingo Torres de la Bahía condominiums, a shortage of water resources for the residents of the Cabo Velas area, in Bahía Potrero and Flamingo, Santa Cruz de Guanacaste, may occur; and c) the possibility that, due to the exploitation of wells MTP-123 and MTP-125, which will supply most of the water required by the Flamingo Torres de la Bahía condominiums, the aquifer layer from which these will extract water may become saline. Therefore, by virtue of these reasons, the petitioner considers his fundamental rights to be violated and, consequently, the Right of the Constitution.

     III. Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been thus accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial court order:

a. By resolution number 604 of 12:24 p.m. on July 2, 1996, the National Electricity Service granted, to the company Inversiones Comerciales Arhus Sociedad Anónima, a water use concession for 0.75 liters of water, for a term of 15 years, a flow rate to be obtained from two wells, from which 0.25 and 0.50 liters of water per second would be extracted, respectively (folio 371 of Volume II).

b. The wells from which the concessioned water is extracted, in resolution 604 of 12:24 p.m. on July 2, 1996, of the National Electricity Service, are well MTP-123, located at coordinates 268,700-341,400, with a flow rate of 0.50 liters of water per second; and well MTP-125, located at coordinates 268,850-341,300, with a flow rate of 0.25 liters of water per second (reports rendered under the solemnity of oath at folio 49 of Volume I and folio 326 of Volume II).

c. Wells MTP-123 and MTP-125 are drilled in an area with evidence of saline intrusion (reports rendered under the solemnity of oath at folios 201 of Volume I and 223 of Volume II, folios 60, 66, and 135 of the bundle of evidence provided by the company Flamingo Torres de la Bahía, folios 46, 47, and 107 of the bundle of evidence provided by the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service, folios 263 verso and 264 verso, and map of Wells and Areas with Evidence of Saline Intrusion Northern Coastal Basin provided by the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service).

d. The risk of saline intrusion could reasonably be reduced under a highly controlled exploitation regime and with the placement of pare electrodes; however, there is no absolute certainty that the contaminating phenomenon will not occur (report rendered under the solemnity of oath at folio 223 of Volume II and folio 135 of the bundle of evidence provided by the company Flamingo Torres de la Bahía).

e. At this time, there is no evidence of saline intrusion in wells MTP-123 and MTP-125, according to the electrical conductivity analyses performed on those wells (folio 303 of Volume II and folio 119 of the bundle of evidence provided by the company Flamingo Torres de la Bahía).

f. At this time, there is no study determining the recharge capacity, supply, or availability of the aquifer upon which wells MTP-123 and MTP-125 are located (report rendered under the solemnity of oath at folio 342 of Volume II).

g. Currently, an application for the transfer of the water concession from Inversiones Comerciales Arhus Sociedad Anónima to Flamingo Torres de la Bahía, as well as an application for an increase in the concessioned flow rate from wells MTP-123 and MTP-125, are being processed before the Department of Water of the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications, and have not been resolved (report rendered under the solemnity of oath at folio 324 of Volume II).

h. According to the developers of the Flamingo Torres de la Bahía condominium project, its actual demand will be 3.3 liters of potable water per second, which would be extracted from wells MTP-123, providing 2 liters per second; MTP-125, contributing 1 liter per second; and the rest of the potable water would be supplied by the Asociación Administradora del Acueducto Rural de Playa Brasilito, providing a flow rate of 0.10 liters per second (response to the hearing at folios 160 to 162).

i. By resolution 1996-2007 of 10:20 a.m. on October 10, 2007, the National Environmental Technical Secretariat approved the environmental impact assessment carried out by the Flamingo Torres de la Bahía condominium project (folios 197 to 199 of the certified copy of administrative file 0289-2006-SETENA).

j. The Flamingo Torres de la Bahía condominium project has environmental viability, granted by resolution 2540-2007-SETENA of 11:30 a.m. on December 4, 2007, in accordance with the terms set forth in that decision, mainly in point two of its operative part (folios 209 to 213 of the certified copy of administrative file 0289-2006-SETENA and folios 183 to 185 of the bundle of evidence provided by the company Flamingo Torres de la Bahía).

    IV. Unproven facts. None of interest for resolving the amparo.

      V. On the merits. As can be clearly seen from the delimitation of the purpose of the amparo carried out by the Chamber, the appeal addresses two thematic areas: on the one hand, the issue of whether, properly speaking, the construction of the Flamingo Torres de la Bahía condominium will cause environmental harm, and on the other hand, the situation of whether the operation of that condominium will cause a water shortage or the salinization of the aquifer from which wells MTP-123 and MTP-125 obtain water, clearly identified in the proven facts of this resolution. From that point of view, for a more suitable analysis, the Chamber will address and rule on each of these two aspects separately, reviewing the elements submitted for its consideration.

    VI. On the right to a healthy and ecologically balanced environment. The Constitutional Tribunal considers it timely to explain, once again, the scope of this constitutional guarantee, due to the very particular characteristics this right enjoys. Thus, we can point out that the right every human being has to develop in a healthy and ecologically balanced environment has an extremely broad content, as it equates to the aspiration to improve the living environment of all persons; faced with this, the guarantee that our Political Charter enshrines in Article 50 exceeds the dimension occasionally assigned to this right, considering that it goes no further than natural conservation criteria. Rather, that guarantee extends throughout every sphere in which human life develops. Faced with this, it is possible to affirm that it permeates the entire legal order, shaping and reinterpreting all of its institutes. The right to an ecologically balanced environment refers to the balance that must exist between the social, economic, and political development of a Republic and the conservation of the natural resources it possesses. In other words, the balance that must exist in the environment within which people's lives unfold; the achievement of that balance between development and conservation is what various international instruments and different currents of thought have called sustainable development. Both rights—to social, economic, and political development and to a healthy and ecologically balanced environment—are expressly recognized in Article 50 of the Political Constitution; that provision defines our state model as that of a Social State of Law. The placement of the right to a healthy and ecologically balanced environment within the constitutional regulations of the Social State of Law is the point from which it must be analyzed. The Social State of Law produces the phenomenon of incorporating into the fundamental text norms that obligate public authorities to design, implement, and develop economic and social policies of great relevance, aimed at the proper coexistence of the social structures of a State, in addition to the introduction of social rights and guarantees that ensure the general interest, the common good, as a value of the legal order and as an objective of all society, and the satisfaction of people's needs. From this point of view, our Political Charter addresses environmental protection with special emphasis, because it is one of the instruments through which the quality of life of individuals interacting in a complex social framework can be protected and improved. All of this makes the intervention of public authorities necessary; they are obligated to carry out actions aimed at avoiding alterations in environmental balance, since inactions or omissions by the State, in matters related to the environment, could very easily become obstacles to people's full development and fulfillment. Just as the principle of the Social State of Law is of immediate application, the right to a healthy and ecologically balanced environment is also, manifesting itself in the double aspect of a subjective right of individuals and as a goal or purpose of the action of public authorities in general. The impact that the right to a healthy and ecologically balanced environment has within State activity finds its primary reason for being in that, by definition, rights are not limited to the private sphere of individuals but also have transcendence in the very structure of the State, in its role as guarantor thereof, and, secondly, because State activity is directed toward satisfying the interests of the community. The Political Constitution establishes that the State must guarantee, defend, and preserve that right. Prima facie, to guarantee is to secure and protect the right against some risk or need; to defend is to prohibit, forbid, and prevent any activity that threatens the right; and to preserve is an action aimed at safeguarding the right in advance from possible dangers to make it endure for future generations.

Therefore, the State must assume a dual conduct of omission and action; on the one hand, it must refrain from itself threatening the right to a healthy and ecologically balanced environment, renouncing the execution of potentially risky conduct for the surroundings, and on the other hand, it must assume the task of issuing measures, and of designing, developing, endowing with economic content, implementing, and executing public policies that make it possible to fulfill the constitutional requirements related to environmental protection.

   VII. On the intrinsic link between groundwater and the protection of fundamental rights. The Constitutional Chamber has already had the opportunity to refer, extensively, to the undeniable connection that exists between the protection of water resources and the defense of fundamental rights. The degree of analysis has reached such a level of depth that the Court itself has seen the need to explain the close relationship that exists between these guarantees and the necessary protection of underground aquifers, since these are the main source of drinking water supply in the country. In this regard, in judgment 2004-01923 of 2:55 p.m. on February 25, 2004, it was considered:

"VI.- GROUNDWATER AND FUNDAMENTAL RIGHTS. The issue of groundwater is intimately linked to several fundamental rights enshrined in the constitutional text and international human rights instruments. Our Political Constitution, in its article 50, enunciates the right to a healthy and ecologically balanced environment, which is achieved, among other factors, through the protection and conservation of the quality and quantity of water for human consumption and use and to maintain the ecological balance in the habitats of flora and fauna (e.g., wetlands) and, in general, of the biosphere as the common heritage of humanity. Likewise, access to drinking water ensures the rights to life –'without water there is no possible life' states the Water Charter approved by the Council of Europe in Strasbourg on May 6, 1968–, to the health of persons –indispensable for their food, drink, and hygiene– (article 21 of the Political Constitution) and, of course, is associated with the socio-economic development and growth of peoples to ensure each individual a dignified well-being and quality of life (article 33 of the Political Constitution and 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights). The scarcity, lack of access or availability, and contamination of this precious liquid causes the impoverishment of peoples and limits social development in large proportions. Consequently, the protection and exploitation of groundwater reservoirs is a strategic obligation to preserve the life and health of human beings and, of course, for the adequate development of any people. In 1995 it was estimated that 1,000 million inhabitants did not have access to drinking water and it is calculated that by the year 2025 close to 5,500 million people will have water scarcity, with between 5 and 10 million people dying annually due to the use of untreated water. In another order of ideas, currently, the duty to preserve, for future generations, conditions of existence at least equal to those inherited (sustainable development) has been recognized, so that the needs of the present must be satisfied without compromising the capacity of future generations to do so with their own (Principle 2 of the Declaration of the United Nations Conference on the Human Environment, Stockholm, 1972). In essence, water, from an economic and ecological point of view, is a precious good, since it is indispensable for any human activity (industrial, agricultural, domestic, commercial, services, etc.), as a source of energy, raw material, transportation route, support for recreational activities, and a constitutive element for the maintenance of natural ecosystems –use of water that is non-polluting or compatible with the environment–."

Additionally, articles one, three, four, and five of the Latin American Water Declaration reaffirm the incontestable link between the care and monitoring of water resources and the respect for the fundamental rights of present, but also of future generations, since, it is clear, this is not a momentary issue, but one that has profound repercussions on the future inhabitants of our planet. In this regard, this declaration prescribes:

"First The right to water is a fundamental right, inherent to human life and dignity. The population of the Latin American region is the holder of the fundamental right to water in adequate quantity and quality.

Third The water of the region is the common heritage of the present and future generations of Latin America. Its conservation and sustained use is a shared obligation of the States, the communities, and the citizenry.

Fourth The care of waters and their provision is a matter of environmental justice. Latin Americans have the right to prompt and effective environmental justice, with the purpose of guaranteeing the full exercise of their fundamental and environmental rights.

Fifth The Latin American population has the right to participate in projects, works, and decisions that affect or may affect bodies of water and water systems at the local, national, and international level. Citizen consultation must be a mandatory procedure in these cases."

From that perspective, it is clear that, indeed, there exists an evident link between the protection of water resources and the safeguarding of fundamental rights, not only with the right to a healthy and ecologically balanced environment, but also with the rights to life and health, among others.

   VIII. On the contamination and protection of underground aquifer resources. In this regard, the Chamber has also had the opportunity to pronounce itself, explaining the vulnerability of those resources and, in addition, pointing out the risk that their gradual contamination process involves, since, precisely because of the slowness with which this harmful phenomenon takes place, when it is possible to notice it, it is too late to react, and the reversal of the process that culminated in the pollution of the water resource. On this point, in judgment 2004-01923 it was explained:

"X.- CONTAMINATION OF GROUNDWATER. Unlike the contamination of surface waters, which is usually obvious and visible, allowing environmental actions aimed at mitigating or eradicating it, that of groundwater, by its very nature, usually goes unnoticed and becomes evident when it has reached large proportions. Aquifer layers, due to the slow circulation of waters, the absorption capacity of the terrain, and other factors, can take a long time to show contamination. Additionally, the large volume of contained waters means that extensive contaminations take a prolonged period to manifest themselves, or when it comes to localized contaminations, they are detected when they flow at some exploitation site. Certainly, this type of water has a resistance to becoming contaminated, however, when this occurs, its regeneration can be extraordinarily slow and on occasions is irreversible due to the high cost of the means to do so. It has been demonstrated that attempts to repair the damage produced by contamination to an aquifer in order to achieve, again, potability levels of the water have not been successful, the technologies for its cleaning have contributed little to reducing the damage, and the methods are economically very elevated. To the above must be added the lack of organizational infrastructure, material, financial, and human resources, in this last case, duly trained to evaluate, measure, and, in general, monitor the quality of this water and the exact dimension of its contamination. The degradation and contamination of aquifer layers imposes on the legislator and on public administrations the urgent and non-deferrable task of protecting them. The contamination of groundwater can be direct or indirect; it is of the first type when contaminating substances are introduced directly into the aquifer, as in the case of cesspools or injection wells; it is of the second type when, through dilution, it is produced by contamination of the natural recharge. The agents of contamination can be of very diverse nature, that is, mineral, degradable organic (excreta and purines), little or non-degradable organic (pesticides, detergents, hydrocarbons), biological (bacteria, viruses, algae), radioactive, and gaseous. The contamination of aquifers depends on the geological, hydraulic, and chemical conditioning factors of each place or location, so it is a function of local factors, which is why knowledge of each zone and the study of similar cases is required. The origins of aquifer contamination can be of very diverse nature, such as the following: a) contamination by domestic activity, which is organic and biological and arises from septic tanks, leaks from the sewer system, discharge of blackwater, to which must be added the increase in chemical products for domestic use such as detergents; b) contamination by agricultural activities, here we have the use of artificial fertilizers based on nitrates, phosphates, and potash, or natural ones –based on manure–, irrigation with residual and high-salinity waters, and the use of pesticides (insecticides, herbicides, and plaguicides); c) contamination by livestock farming, essentially, it is organic and biological, similar to domestic but more intense when dealing with intensive farms; d) contamination by surface waters, when they recharge and are, in turn, contaminated; e) contamination by saline intrusion, it is produced when marine and salt waters are introduced in coastal regions due to the over-exploitation, through wells, of coastal aquifers; f) contamination by mining activities – mineral –, it is related to evacuations of mine waters and mineral washing sites; g) contamination by industrial activities, this type is as varied as the type of industry that originates it, being especially harmful those caused by heavy metals from the metallurgical industry, as well as from the chemical, petrochemical industries of food (organic substances) and beverages (detergents); h) contamination by nuclear activities, although exceptional in our environment, it can come from plants for the treatment of irradiated fuels and radioactive minerals and from medical activity; i) contamination through poorly constructed wells, wells can interconnect several aquifer layers and when they have broken or corroded casings at levels of poor-quality waters or that allow the entry of surface waters, they can cause it; j) contamination through the discharge of residual waters through cesspools, septic tanks, leaks from the sewer network, or indiscriminate discharge into river basins; k) contamination by discharge of solid wastes, it is produced when a landfill is built on permeable or non-impermeabilized terrains through leachates; l) contamination by poorly designed, constructed, or used injection wells –a form of using the subsoil as a storehouse for residuals–."

It is transcendental, for this amparo appeal, to expand on what the contamination process by saline intrusion implies. On this particular matter, it must be indicated that saline intrusion is the phenomenon through which a freshwater aquifer is contaminated by coming into contact with salt water, rendering the vital liquid unfit for human consumption. From a scientific point of view, this phenomenon is understood in the following manner:

"The permanent or temporary movement of salt water inland, displacing fresh water, is called salt water intrusion. The water captured in a coastal aquifer becomes contaminated (becomes salinized) when the active portion of the capture is affected by the mixture of fresh water and salt water or by the salt water itself. If two liquids are miscible, such as fresh water and salt water, there is no sharp interface but rather one passes from one fluid to another through a mixing zone. This mixing zone is also called a diffusion or transition zone, it reflects with variable intensity the chemical and hydraulic properties of each of the original liquids, and its width depends on the diffusivity and dispersivity of the medium and on the characteristics of the movement."1.

That is, it is the contamination of a freshwater aquifer that has become salty, and to this phenomenon the aquifers located in coastal zones are especially vulnerable, and the risk increases when over-exploitation of the aquifer occurs. This contamination has the consequence of rendering the water unfit for human consumption.

    IX. Now then, there exist measures that can be adopted in order to provide adequate protection to underground water resources, which must be put into execution at an opportune moment, otherwise, as was explained, the harmful process of contamination of the underground aquifer can become crystallized, which would be quite difficult and onerous to reverse. On this matter, in the multi-cited judgment 2004-01923, the Chamber analyzed the possibilities that the legal system grants to the institutions in charge of monitoring the water resource, to prevent pollution from materializing. In that sense, in that ruling, the Chamber held:

"XII.- PROTECTION OF GROUNDWATER. Due to the characteristics of the contamination of aquifer layers destined for public supply and their difficult regeneration, the measures to avoid contamination must be preventive and protective, through the prohibition of certain human activities in determined zones or ordering security measures on certain potentially contaminating activities. Our legal-administrative system (legislation, regulations, and decrees) unfortunately lacks precise, clear, and complete regulation for the protection of aquifer layers, recharge zones, and groundwater catchment areas. In foreign legislation (e.g., Spanish Water Law 29/1985 of August 2) some extraordinary powers of administrative intervention in the water economy are foreseen that directly concern the protection of aquifer layers, in order to achieve sustained use of water resources, that is, to guarantee an availability of water in sufficient quantity and required quality to attend to present and future human and ecological needs. These extraordinary administrative powers, which must be admitted in our legal system –despite the lack of regulation– as implicit in the express and general competence of protection and conservation of groundwater attributed to the State and the decentralized entities of the water sector, are based on the need to achieve rational and balanced utilization of water. The scarcity and degradation of the natural conditions of the water resource impose the administrative possibility of adopting such measures to avoid its exhaustion or irreversible deterioration and to surmount, temporarily, the harmful effects that a water crisis may generate. This type of administrative measures supposes various restrictions and drastic controls on the multiple uses or exploitations of water –especially general or special ones of a private nature– and on pre-existing activities that may affect the resource, in that they are justified by a public interest, so they do not affect the right to property or the integrity of the patrimony. In essence, such measures must be considered limitations of social interest that do not empty the content of the right to property or expand the public domain over groundwater without prior indemnification, but rather mold its essential content, so they must be borne, being a sacrifice or a general burden, by all users, who, ultimately, are the beneficiaries of these, insofar as they are oriented to correct a conjunctural situation of scarcity or imminent contamination that affects the economy of the water resource in a determined zone. Such administrative intervention measures, virtually contained in articles 32 of the Water Law of 1942 and 10° of the Regulation for the Drilling and Exploitation of Groundwater (Executive Decree No. 30387 of April 29, 2002), can be the following:

a) Protection perimeters of aquifer layers: One of the most novel instruments in the protection of water resources is the definition of protection perimeters for the conservation of the resource and its surroundings. This administrative intervention measure seeks to preserve the quality and quantity of the contained water but also of its container, that is, the geological formation called an aquifer. This activity consists of projecting and tracing on the surface a demarcation under which an aquifer or part of it sits, in which a specific regime for the utilization of the hydraulic domain is established –ordering and restriction of pre-existing water concessions, impediment to granting new ones– and for the control of activities and installations that may affect it –through authorizations– (e.g., mines, quarries; urban activities that include septic tanks, cemeteries, landfills –storage, transport, and treatment of solid and liquid waste–; agricultural and livestock activities with deposit and distribution of fertilizers and plaguicides, irrigation with residual waters, and farms; industrial activities with storage, transport, and treatment of liquid or gaseous hydrocarbons, chemical, pharmaceutical, and radioactive products, food industries and slaughterhouses, etc.). Evidently, the definition of perimeters by national authorities –MINAE and ICAA– must be respected by local governments (Municipalities) and INVU (given its residual competence in urban planning matters in the absence of local regulatory plans) to compatibilize, develop, and effectively reflect the conditions established in the definition of protection perimeters in the norms contained in the respective Regulatory Plans on land uses or territorial planning (e.g., zoning regulations, construction regulations, etc.). Obviously, to the above must be added the protection around catchment areas (wells –PPP: well protection perimeters–, springs, springs, etc.), through the definition of a zone around them in which certain human activities are prohibited or limited, regulating or controlling land use. The determination of the perimeter depends on the zone of capture or wellhead protection area (ZOC) and its extension depends on the characteristics and properties of the catchment area and the recharge terrain, since the norms cannot be the same for the case of permeable or fissured terrains as for those with impermeable formations. The definition of perimeters must be combined with the vulnerability mapping or natural susceptibility of supply aquifer layers to anthropic contamination loads, in function of their hydrogeological and geochemical characteristics, in the face of anthropogenic contamination problems, which is achieved through the preparation of maps. Both measures, protection perimeters and vulnerability mapping, are suitable for being able to relocate in time a determined type of activity, the supply source, or, ultimately, introduce methods and technical instruments for the treatment and disposal of contaminating agents. The measures to be taken based on the perimeters and vulnerability mapping vary depending on whether it involves (a) an area without territorial occupation, being useful to define the activities that in the future may be installed or not; (b) areas already occupied, in which case a mapping of the natural vulnerability is carried out and of the areas with greater susceptibility to contamination, being able, in the face of the threat of an elevated contamination index, to relocate the activities, the supply sources, and introduce technology for the treatment and disposal of contaminants; (c) areas already contaminated, for which alternative sources can be sought, the propagation of contamination plumes avoided, and, if possible, due to its elevated cost, the waters of the aquifer treated after its extraction; (d) areas for new catchments, a case in which the potentially contaminating activities and the impact area of each of them must be inventoried.

b) Declaration of over-exploited aquifer: The over-exploitation of an aquifer occurs when extractions or exploitations are so intensive –discharge– and strong that they surpass the recharge volumes, whereby the water reserves of the aquifer are progressively diminished and degraded. Over-exploitation causes disastrous economic and natural effects; among the former, users may experience the increase in extraction costs –more energy to make the same quantities of water flow or expenses to re-deepen a well to reach the water level–, exhaustion of wells located in the peripheral zones of the aquifer and in those with a greater concentration of drillings; among the effects of a natural character, there is the reduction in water flows in springs, rivers, streams, creeks, lagoons, lakes, and wetlands, thereby endangering their existence, and the affectation of the capacity of geological formations –aquifers– to store water upon diminishing the interstitial space in the rocks due to the lack of interior pressure provided by the water, the subsidence of the terrain by compaction, with alteration of the aquifer, appearance of cracks, and hillside slippage. In the hypothesis of over-exploitation of the aquifer, the competent administrative authority can declare that state in order to revert the state of affairs through an ordering, restriction, and distribution of pre-existing extractions or exploitations to achieve rational exploitation and the immediate suspension of new applications or modifications of concessions pending at that moment. Of course, measures of saving and good utilization of resources can also be implemented, such as the treatment and purification of residual waters to be reused in the irrigation of certain crops, drip or nighttime irrigation systems to palliate the effects of evapotranspiration, artificial recharge, etc.

c) Declaration of aquifer in a process of saline intrusions: It is considered that an aquifer is in a process of salinization when, as a direct consequence of extractions, generalized and progressive increases in the saline concentration of the captured waters are registered, thereby running the danger of becoming unusable. Salinization supposes a reduction in the thickness of the freshwater layer under which the marine water rises, so that the water from the wells ceases to be potable and, even, unusable for domestic or irrigation uses, the recovery of the aquifer being very difficult or almost impossible. This problem that can present itself in our country, above all, in over-exploited coastal aquifers –intrusion of maritime origin– in a gradual or generalized manner, although the intrusion of continental origin cannot be discarded in other points. The cause of saline intrusion lies in irrational exploitation or over-exploitation, for which reason measures similar to those provided for when that problem occurs must be implemented, such as the ordering, restriction, and distribution of pre-existing exploitations or uses and the suspension of new applications or modifications of concessions.

d) States of necessity and water crisis: In anomalous, exceptional, and conjunctural circumstances that provoke a public calamity or internal commotion (e.g., extraordinary droughts, grave over-exploitation of aquifers or generalized saline intrusion of these), the State –through the Executive Power– and, based on the principle of necessity, can adopt the necessary and suitable measures regarding the utilization of the public hydraulic domain to overcome that state of affairs or prevent it from worsening. When the state of necessity ceases and normality is reestablished, another type of measures can be adopted, such as those previously set forth (protection perimeters, declaration of over-exploited aquifers or those in a process of salinization)."

      X. On the lack of certainty regarding the discharge and recharge capacities of underground aquifers. The Chamber has held, in various judgments, that the lack of technical-scientific certainty regarding the fate that water resources will suffer due to human exploitation violates Constitutional Law, since it implies an impairment of the right to a healthy and ecologically balanced environment and of one of the principles that inform it, such as the precautionary or prudential avoidance principle. On this matter, in judgment 2009-00262 of 2:30 p.m. on January 14, 2009, the Court affirmed:

"XXIV.- By way of conclusion. In the case under study, the Chamber considers it accredited that the right to a healthy and ecologically balanced environment has been violated, due to violation of the precautionary principle in environmental matters, it being the case that the ICAA proposed the development of an infrastructure project and exploitation of water resources lacking certainty regarding the availability of water and the possibility of exploitation of the Sardinal Aquifer, so that any authorization of exploitation without such certainty places the aquifer in a position of vulnerability, thereby causing an unnecessary environmental risk."

In the same manner, in ruling 2004-01923 the Chamber explained the scope of the precautionary principle in relation to the safeguarding of aquifer layers, indicating:

"XV.- PRECAUTIONARY PRINCIPLE OF ENVIRONMENTAL LAW AND PROTECTION OF GROUNDWATER. One of the guiding principles of Environmental Law is the precautionary or prudential avoidance principle. This principle is enshrined in the United Nations Conference on Environment and Development or Rio Declaration, which literally states 'Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.' In domestic law, the Biodiversity Law (No. 7788 of April 30, 1998), in its article 11, enshrines as hermeneutical parameters the following principles: '1.- Preventive criterion: It is recognized that it is of vital importance to anticipate, prevent, and attack the causes of biodiversity loss or its threats. 2.- Precautionary or in dubio pro natura criterion: When there exists danger or threat of grave or imminent damage to the elements of biodiversity and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason to postpone the adoption of effective protection measures.' In Ruling of this Chamber No. 1250-99 of 11:24 a.m. on February 19, 1999 (reiterated in Rulings Nos. 9773-00 of 9:44 a.m. on November 3, 2000, 1711-01 of 4:32 p.m. on February 27, 2001, and 6322-03 of 2:14 p.m. on July 3, 2003), this Court considered the following: '(...) Prevention seeks to anticipate negative effects, and to ensure the protection, conservation, and adequate management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and assume all precautionary measures to avoid or contain the possible affectation of the environment or the health of persons. Thus, in the event that there exists a risk of grave or irreversible damage –or a doubt in this regard–, a precautionary measure must be adopted and even the activity in question postponed. The foregoing is because in environmental matters, a posteriori coercion is ineffective, since if the biologically and socially harmful consequences have already occurred, the repression may have moral transcendence, but will hardly compensate for the damages caused to the environment.' Subsequently, in Ruling No. 3480-03 of 2:02 p.m. on May 2, 2003, this Court indicated that 'Properly understood, the precautionary principle refers to the adoption of measures not in the face of ignorance of risk-generating facts, but in the face of the lack of certainty regarding whether such facts will effectively produce harmful effects on the environment.'"

In the case of groundwater contained in aquifers and recharge and discharge areas, the precautionary principle (principio precautorio) or in dubio pro natura principle presumes that when there are no studies or reports carried out in accordance with the unequivocal and exactly applicable rules of science and technology that allow reaching a state of absolute certainty regarding the harmlessness of the activity intended to be developed on the environment, or such studies are contradictory to one another, the entities and bodies of the central and decentralized administration must refrain from authorizing, approving, or permitting any new application or modification, suspend those in progress until the state of doubt is resolved, and, concurrently, adopt all measures aimed at their protection and preservation in order to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment. In essence, sound environmental management of groundwater involves protecting the resource before its contamination or degradation.”.

    XI. Specific Case. In this matter, in accordance with the evidentiary elements gathered in the case file, the facts that have been deemed proven, and the reports rendered under the solemnity of oath, the Chamber considers that a violation of the Constitution has occurred, given that the Flamingo Torres de la Bahía condominium project proceeded without verifying its innocuousness for the water resource in the Playa Potrero area, in Santa Cruz, Guanacaste. There are two reasons for reaching this conclusion. On the one hand, the studies carried out in the area, as well as the technical opinion of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, rendered through official letters DGAmb-2008-279 and DGAmb-2008-280 (see in this regard the report rendered under the solemnity of oath at folio 86 of volume I), advised against increases in the flow rate (caudal) conceded to wells MTP-123 and MTP-125, since both are located in an area that has shown a tendency toward contamination by saline intrusion (intrusión salina); in fact, in the aforementioned documents, the ICAA openly opposed even the granting (concesión) of both wells, precisely due to the risk of salinization and the fact that both are located in an area where, beginning in 2003, a directive was issued preventing the drilling of new wells or the re-drilling of those that have fallen into disuse. In that sense, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento itself recognizes the risk of saline intrusion that both wells face, and, consequently, the coastal aquifer in which they are located; however, those in charge of that entity maintain that the danger can be reasonably mitigated through the placement of technological instruments, mainly, pare electrodes (electrodos de pare). That said, the very experts of that institution firmly maintain that “Pare electrodes are simply a technological mechanism that helps to reasonably minimize the risk of saline intrusion under a controlled exploitation system, but the mere placement of the electrodes does not completely eliminate the risk.” (see folio 223). That is, there is no scientific certainty that both wells will not suffer contamination by saline intrusion, since not even these mechanisms, the pare electrodes, offer certainty that the phenomenon will not occur. In that sense, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental acted wrongly in granting the corresponding environmental feasibility (viabilidad ambiental) to the Flamingo Torres de la Bahía condominium project, through resolution 2540-2007-SETENA of 11:30 a.m. on December 4, 2007, without having certainty of the consequences it would bring for the environment, specifically for the coastal aquifer where wells MTP-123 and MTP-125 are located, despite the opposition of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to any increase in their exploitation flow rate, which is necessary to carry out the real estate development. On the other hand, there is an additional reason why the processing of the project in question violates the Constitution. The Flamingo Torres de la Bahía condominium project, according to its own developers, requires water exploitation flow rates above 3 liters per second, of which at least 3 liters would be supplied by wells MTP-123 and MTP-125; however, between the two, according to the currently granted flow rate, they total barely 0.75 liters of potable water per second, and the director of the Department of Water of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones acknowledges that an application for an increase in the exploitation flow rate is being processed, but, according to what was stated by the authorities of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, in the Chamber's judgment, the request could not be endorsed, since there is no study that demonstrates, in a scientific manner and beyond all doubt, the discharge capabilities, supply, and recharge of the aquifer in which those wells are located. In fact, at folio 343 the director of the Groundwater Area of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento reported that “the studies related to the assessment of the availability of the aquifer have not [been] concluded […]”. From this perspective, it is clear that there is no defined panorama for the execution of this project, above all, with regard to the availability of the water resource, and even less so regarding the impact on neighbors that it may bring. Certainly, the developers have perfectly calculated the resource demand levels; however, neither they, nor the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, nor the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento know, with scientific certainty, from where and at what flow rates they will obtain the water, since, as already seen, there is no study that determines this situation. From this perspective, it is clear that the project has proceeded without the Secretaría Técnica Nacional Ambiental having certainty of its environmental feasibility, since there are serious deficiencies that were not analyzed and that have been set forth here, mainly regarding the supply of potable water in the eventual real estate development.

Therefore:

            The recourse is declared with merit. Consequently, resolutions 1996-2007 of 10:20 a.m. on October 10, 2007, and 2540-2007-SETENA of 11:30 a.m. on December 4, 2007, are annulled. José Miguel Zeledón Calderón, head of the Department of Water of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, or whoever holds that position, is ordered not to authorize increases in the already granted flow rates or new water use grants (concesiones de aprovechamiento de agua) in the aquifer from which wells MTP-123 and MTP-125 obtain water, until a study is completed that determines, in a technical-scientific manner, the recharge capacity, availability, or supply of that aquifer. Bernal Soto Zúñiga, general manager with powers of unlimited general agent (apoderado generalísimo sin límite de suma) of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, or whoever holds that position, is ordered to, within a period of 1 year, counted from the notification of this ruling, carry out a study that determines the recharge capacity, availability, or supply of the aquifer from which wells MTP-123 and MTP-125 obtain water, an evaluation that must respect the technical criteria determined by the Directorate of Research and Water Management (Dirección de Investigación y Gestión Hídrica) of SENARA. José Miguel Zeledón Calderón, head of the Department of Water of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; Bernal Soto Zúñiga, general manager with powers of unlimited general agent of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento; and Guillermo Arce Oviedo, deputy general manager with unlimited general power and judicial and extrajudicial representative of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; or those who act in their stead in those positions, are ordered to, within a period of 1 year, counted from the notification of this ruling, in a coordinated manner, within the scope of their competencies, carry out a study that determines the vulnerability to contamination by saline intrusion of the aquifer from which wells MTP-123 and MTP-125 obtain water. Sonia Espinoza Valverde, secretary general of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, or whoever holds that position, is ordered to carry out a new environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) on the Flamingo Torres de la Bahía condominium project, once the data on the capacities of the aquifer feeding wells MTP-123 and MTP-125 are available. These officials are warned that, according to the provisions of Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a prison term of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo recourse, and does not comply with it or does not enforce it, provided that the offense is not more severely punished. The State and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento are condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of judgment phase of administrative contentious proceedings. Notify this judgment to the Tribunal Ambiental Administrativo, to the Division of Operative and Evaluative Oversight (División de Fiscalización Operativa y Evaluativa) of the Contraloría General de la República, and to the Directorate of Research and Water Management of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, for their respective actions. Notify the indicated officials in person. Communicate.-

 

 

 

Gilbert Armijo S.

Acting President

 

 

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

 

 

 

 

Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

 

 

 

 

Roxana Salazar C. Doris Arias M.

  

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1 Arellano, F.; y, Vargas, A. (2001). Casos de contaminación por intrusión salina en acuíferos costeros en la Península de Nicoya (Costa Rica) en Revista Geológica de América Central, (25): 77-84.

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EXPEDIENTE N° 08-011467-0007-CO

 

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