Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library

Res. 12564-2010 Sala Constitucional — Amparo against state omission in protection of springs and community healthAmparo contra omisión estatal en protección de nacientes y salud comunitaria

constitutional decision Sala Constitucional 23/07/2010 Topic: water-law

Summary

English
The Constitutional Chamber heard an amparo filed by a resident of Florencia de Turrialba against several authorities for the contamination of springs and streams on a fern farm. The complainant alleged that Helechos del Río Internacional S.A. sprayed chemical products without a health permit or environmental viability, contaminating drinking water and causing illness in the community. The Chamber found the company lacked a health operating permit and SETENA environmental viability. It determined the Health Area had not investigated water quality, and the Municipality of Turrialba had granted a business license without requiring the health permit. MINAET and SETENA were exempted because no prior complaint had been filed with them and they had conducted inspections and referred the case to the Environmental Administrative Tribunal. The Chamber partially granted the amparo: annulled the business license, ordered the Health Area to request a water quality analysis from the National Water Laboratory, and awarded costs against the State and the Municipality.
Español
La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo presentado por un vecino de Florencia de Turrialba contra varias autoridades por la contaminación de nacientes y quebradas en una finca dedicada al cultivo de helechos. El recurrente alegó que la empresa Helechos del Río Internacional S.A. fumigaba con productos químicos, sin contar con permiso sanitario ni viabilidad ambiental, lo que habría contaminado el agua de consumo humano y provocado enfermedades en la comunidad. La Sala determinó que la empresa carecía de permiso sanitario de funcionamiento y de viabilidad ambiental de SETENA. Constató que el Área Rectora de Salud no había investigado la calidad del agua potable, y que la Municipalidad de Turrialba otorgó una patente comercial sin exigir el permiso sanitario. En cambio, el MINAET y SETENA fueron eximidos porque no se les había planteado denuncia previa y habían realizado inspecciones y remitido el caso al Tribunal Ambiental Administrativo. La Sala declaró parcialmente con lugar el amparo: anuló la patente comercial, ordenó al Área de Salud solicitar al Laboratorio Nacional de Aguas un análisis de la calidad del agua en Florencia, y condenó en costas al Estado y a la Municipalidad.

Key excerpt

Español (source)
En la especie, ha quedado demostrado que las actividades desarrolladas por Helechos del Río no cuentan ni con permiso sanitario de funcionamiento y ni con Viabilidad Ambiental. De otro lado, el petente alega problemas de salud en la población de la Florencia por contaminación del agua. ... Concerniente a la Municipalidad de Turrialba, quedó demostrado que otorgó patente comercial a “Helechos del Río Intenacionales S.A.” para la actividad de agricultura de follajes a pesar de que esa empresa carecía del permiso sanitario de funcionamiento. Tal actuación deviene contraria al derecho constitucional a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que se debe anular dicha patente.
English (translation)
In this case, it has been proven that the activities carried out by Helechos del Río lack both a health operating permit and Environmental Viability. Furthermore, the petitioner alleges health problems in the population of Florencia due to water contamination. ... Regarding the Municipality of Turrialba, it was proven that it granted a business license to Helechos del Río Internacional S.A. for foliage agriculture despite the company lacking a health operating permit. Such action is contrary to the constitutional right to health and a healthy and ecologically balanced environment, so said license must be annulled.

Outcome

Partially granted

English
The business license was annulled, the Health Area was ordered to request a water quality analysis, and costs were imposed on the State and Municipality.
Español
Se anuló la patente comercial de la empresa, se ordenó al Área de Salud solicitar un análisis de calidad del agua y se condenó en costas al Estado y a la Municipalidad.

Pull quotes

Concept anchors

Keywords

environmental amparospring contaminationhealth operating permitenvironmental viabilitySETENAspring protection arearight to healthmunicipalitybusiness licenseEnvironmental Administrative Tribunalamparo ambientalcontaminación de nacientespermiso sanitario de funcionamientoviabilidad ambientalSETENAárea de protección de nacientesderecho a la saludmunicipalidadpatente comercialTribunal Ambiental Administrativo

Cites (2)

Spanish source body (30,992 chars)
Grande
Normal
Pequeña
Sala Constitucional

Resolución Nº 12564 - 2010

Fecha de la Resolución: 23 de Julio del 2010 a las 12:38

Expediente: 10-006095-0007-CO

Redactado por: Roxana Salazar Cambronero

Clase de asunto: Recurso de amparo

Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL




Indicadores de Relevancia

Sentencia relevante



Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES

Tema: Municipalidad de Turrialba

Subtemas:

Helechos del Río Internacional S.A. contamina varias nacientes ubicadas en una finca de su propiedad sin que las autoridades recurridas hagan nada al respecto.

Tema: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados

Subtemas:

Helechos del Río Internacional S.A. contamina varias nacientes ubicadas en una finca de su propiedad sin que las autoridades recurridas hagan nada al respecto.

Tema: Ministerio de Ambiente y Energía

Subtemas:

Helechos del Río Internacional S.A. contamina varias nacientes ubicadas en una finca de su propiedad sin que las autoridades recurridas hagan nada al respecto.

Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado

Subtemas:

Violación del derecho alegado por cuanto las autoridades recurridas han faltado a su obligación de garantizar que cualquier actividad que se desarrolle y que pueda poner en riesgo la salud de las personas cuente con los permisos correspondientes.

Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado

Subtemas:

Se condena a la Municipalidad de Turrialba y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados.

“IV.- Sobre el fondo. El numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente dispone: “Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental”. Por su parte, el artículo 33 inciso a) de la Ley Forestal declara área de protección a la que bordea nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal, mientras que el inciso b) califica de ese modo a la franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, ubicada en la ribera de ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado. Atinente a Ley General de Salud, el ordinal 244, entre otros puntos, obliga a quienes apliquen sustancias, mezclas de sustancias o productos denominados plaguicidas por la ley de sanidad vegetal, a que gestionen ante el Ministerio de Salud un permiso previo de funcionamiento, cuando tales productos sean capaces de algún modo de producir intoxicaciones o daños serios a la salud de las personas o de los animales útiles o inofensivos al hombre. En relación con ese cuerpo normativo, el artículo 275 prohíbe la contaminación de las aguas superficiales, subterráneas y marítimas territoriales, directa o indirectamente, de lo que resulte una alteración de las características físicas, químicas y biológicas del agua, que la hagan peligrosa para la salud de las personas, la fauna terrestre y acuática o inservible para usos domésticos, agrícolas, industriales o de recreación. De manera consecuente, los ordinales 355 y 356 incluso facultan a las autoridades del Ministerio de Salud a dictar medidas especiales tendentes a la efectiva protección de la salud de la población, entre las que se incluye la clausura de establecimientos. Precisamente, el numeral 56 del Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo número 34728 del 28 de mayo de 2008, estatuye que los establecimientos o actividades sin permiso pueden ser clausurados de inmediato por el Ministerio de Salud. Atinente al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), el ordinal 3 de la Ley General de Agua Potable, número 1634 del 18 de septiembre de 1953, le impone la obligación de seleccionar y localizar las aguas destinadas al servicio de cañería, con lo cual, según lo dispuesto por la Sala en la sentencia número 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004, “es responsabilidad de este ente efectuar un inventario pormenorizado de las nacientes que puedan ser utilizadas para proveer de agua de consumo humano a las poblaciones, lo anterior, independientemente, de encontrarse el suministro y distribución en manos de un Municipio en un cantón determinado”. En ese mismo voto, se indicó, además, que “de acuerdo con el artículo 2°, inciso h), de la Ley de Creación de este ente descentralizado (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) es parte de sus competencias la de hacer cumplir la Ley de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, siendo que el artículo 16 de este último cuerpo normativo prohíbe las instalaciones, edificaciones o labores comprendidas en las “zonas cercanas a fuentes de abastecimiento (...) que perjudique en forma alguna (...) las condiciones físicas, químicas o bactereológicas del agua; esta zonas serán fijadas por el Ministerio de Obras Públicas y Salubridad Pública” –órganos que, como ya se indicó fueron sustituidos, para todos los efectos legales, por el ICAA-. Consecuentemente, al ICAA, también, le compete definir las áreas de protección de fuentes de abastecimiento tales como los manantiales o nacientes que son una forma natural de descarga de las aguas subterráneas”. En la especie, ha quedado demostrado que las actividades desarrolladas por Helechos del Río no cuentan ni con permiso sanitario de funcionamiento y ni con Viabilidad Ambiental. De otro lado, el petente alega problemas de salud en la población de la Florencia por contaminación del agua. Habida cuenta del elenco de hechos probados y las referidas obligaciones legales, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el amparo, toda vez que no todas las dependencias involucradas cumplieran a cabalidad sus deberes. En relación con el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Oficina Subregional de Turrialba del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación inspeccionó el lugar y detectó, con respecto a una naciente de agua, probables infracciones a la Ley Forestal, motivo por el que la Dirección de Asesoría Jurídica de esa entidad ministerial, mediante oficio número DAJ-1166-2010 de 13 de mayo de 2010, remitió el caso al Tribunal Ambiental Administrativo para que iniciara el procedimiento correspondiente. En cuanto a la SETENA, el proyecto “Helechos del Río” no concluyó el proceso de Evaluación Ambiental, por lo que no le otorgó Viabilidad Ambiental. Tales factores, aunado al hecho de que no consta que el amparado hubiera planteado ningún reclamo ante dichas dependencias, implican la improcedencia del recurso respecto de ellas. Por el contrario, en el caso del Ministerio de Salud, las autoridades del Área Rectora de Salud admiten que el accionante sí planteó una denuncia; también explican el porqué de esta no hubiera podido ser atendida de inmediato dada la escasez de recursos y personal. Por consiguiente, no fue sino con motivo del amparo que esa Área procedió a tramitar la denuncia del amparado y comprobó que el proyecto de marras carecía de Permiso Sanitario de Funcionamiento. Ante tal situación, el Área Rectora de Salud de Turrialba determinó la clausura inmediata de la mencionada actividad. Sin embargo, aún no se ha investigado la alegada contaminación en el agua potable de la comunidad de la Florencia, por lo que deviene procedente el amparo y se debe ordenar al Área Rectora de Salud de Turrialba que solicite al Laboratorio Nacional de Aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados investigar la calidad del agua en esa comunidad. Concerniente a la Municipalidad de Turrialba, quedó demostrado que otorgó patente comercial a “Helechos del Río Intenacionales S.A.” para la actividad de agricultura de follajes a pesar de que esa empresa carecía del permiso sanitario de funcionamiento. Tal actuación deviene contraria al derecho constitucional a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que se debe anular dicha patente. En virtud de lo expuesto, el amparo resulta parcialmente procedente en relación con la Municipalidad y el Área Rectora de Salud, ambas de Turrialba.”

 

... Ver más
Texto de la resolución

 

*100060950007CO*

 

Exp: 10-006095-0007-CO

Res. Nº 2010012564

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y treinta y ocho minutos del veintitrés de julio del dos mil diez.

Recurso de amparo interpuesto por CARLOS MARTÍN CHACÓN MARTÍNEZ, cédula de identidad 3-259-773, contra el ALCALDE, EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD Y EL JEFE DE LA SUCURSAL DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, TODOS DE TURRIALBA, EL MINISTRO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES Y LA SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:35 horas del 6 de mayo de 2010, el accionante interpone recurso de amparo contra el ALCALDE, EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD Y EL JEFE DE LA SUCURSAL DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, TODOS DE TURRIALBA, EL MINISTRO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES Y LA SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL. Manifiesta que en la finca denominada "HELECHOS DEL RÍO", que se ubica en el sector de Florencia al noroeste de la ciudad de Turrialba, contiguo al relleno Sanitario del lugar, se cultiva cantidad de helechos. Tal inmueble tiene la característica de contar con muchas pendientes de más de 40° y en ella existen varias quebradas, así como en sus alrededores. Prácticamente todos los días, los helechos son fumigados con productos químicos, lo que provoca que atendiendo a la inclinación de la finca, las aguas contaminadas caigan con mucha facilidad en las quebradas y nacientes. Sin embargo, en ninguna de las quebradas se ha respetado el retiro de protección correspondiente. Afirma que en el lugar existen al menos 8 nacientes u ojos de agua, que para ocultarlos les hicieron una especie de drenaje o los taparon. Además, la finca no cuenta con plantas de tratamiento ni canales para recoger los restos de la fumigación ni las aguas llovidas, lo que ha provocado lamuerte de animales, como conejos y pájaros. Señala que desde hace aproximadamente cuarenta años los habitantes del pueblo conocido como Florencia han tomado agua de las quebradas que pasan por esa finca y sus alrededores; no obstante, desde que se inició el cultivo de helechos en ese inmueble, han estado sufriendo enfermedades, al parecer, por la contaminación del agua. Indica que las autoridades recurridas se han mostrado ajenas al problema de contaminación aquí denunciado, pues que no han realizado diligencia alguna a fin de controlar la forma en que se ha estado explotando el cultivo de helechos en ese terreno. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique

2.- Informa bajo juramento Sonia Espinoza Valverde, en su condición de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 13), que a nombre del proyecto “Helechos del Río”, de acuerdo con su ubicación en los hechos manifestados por el recurrente, existen el expediente número 346-2002-SETENA, ubicado en la Provincia de Cartago, Cantón Turrialba, Distrito Turrialba, localidad de Florencia. Ese asunto ingresó a la Secretaria el 2 de julio de 2002 por parte de la Desarrolladora Helechos del Río Internacional S.A., representada por Enrique Sterloff Rojas. Al día de hoy, ese proyecto no cuenta con Viabilidad Ambiental. Explica que mediante resolución número 846-2002- SETENA, se solicitó un Estudio de Impacto Ambiental, que fue presentado. Por oficio número PREIA: 169-2003 y con base en observaciones legales y técnicas, se recomendó rechazar el proyecto por encontrarse en operación. El 9 de julio de 2003, se efectuó una audiencia con Comisión Plenaria para implementar un plan de mitigación. El proyecto no concluyó el proceso de Evaluación Ambiental, por lo que no se le ha otorgado Viabilidad Ambiental.

3.- Informa bajo juramento Teófilo de la Torre Argüello, en su condición de Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 24), que el amparado no ha interpuesto ninguna denuncia por contaminación provocada por la finca denominada “Helechos del Río”, ubicada en la comunidad de Florencia de Turrialba. En todo caso, el 11 de mayo de 2010 ordenó al Director del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, dependencia competente por territorio según el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, realizar una visita de campo. Si del informe técnico que se remita, se llegase a constatar la existencia de daños ambientales en el sector de marras, procedería a dirigir el caso directamente al Tribunal Ambiental Administrativo, órgano desconcentrado del Ministerio con competencia al respecto. Señala que el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, en relación con los ordinales 11 y 45 de la Ley de Biodiversidad, faculta al Tribunal Ambiental Administrativo para dictar medidas cautelares de paralización de obras a fin de evitar daños ambientales de difícil e imposible reparación; posteriormente, se procedería a recabar la información necesaria para instaurar un formal procedimiento ordinario administrativo, según lo establecen los numerales 214, 272 308 y siguientes de la Ley General de Administración Pública. Agrega que el Jefe de la Oficina Subregional de Turrialba del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, en estricto cumplimiento a lo ordenado por su Despacho, le informó que en el lugar de los hechos existía una pequeña naciente de agua captada en el sitio y una siembra de helechos dentro del área de protección de la naciente. Así, se ha irrespetado el artículo 33 de la Ley Forestal. También se determinó que en el sector que colinda con el basurero de la comunidad, existe una plantación de helechos dentro del área de protección de una quebrada permanente, en terrenos con pendiente superior al 40%, por lo que hay que dejar una franja de retiro de cincuenta metros. Por tal motivo, la Dirección de Asesoría Jurídica, mediante oficio número DAJ-1166-2010 de 13 de mayo de 2010, remitió el caso al Tribunal Ambiental Administrativo, conforme a lo estatuido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica del Ambiente.

4.- Informa bajo juramento Manuel Alfonso Bogantes Bolaños, en su condición de Alcalde de Turrialba (folio 34), que el encargado de la finca aludida indicó que habían tres nacientes. Supuestamente, en dos nacientes, que las denomina N1 y N2, había una zona de protección de 50 metros a la redonda; sin embargo, no se pudo acceder para confirmarlo. La otra naciente, que la llama N3, estaba dentro de la plantación y habían cultivos a un mínimo de 9 metros a la redonda. Al respecto, el encargado aseguró que se estaba realizando una limpieza en un radio de 50 metros. Añade que las aguas encausadas de las nacientes NI y N2 pasan dentro de la finca, la NI posee una zona de protección de 11 metros y la N2 una de 23. Actualmente, el cause de la N3 no posee zona de protección. Por su parte, de la Quebrada Florencia a la zona de cultivo existe una longitud de 45 metros de zona boscosa. Afirma que dentro de las zonas de protección de quebradas y nacientes no existe ningún tipo de construcción permanente, lo que comprende las competencias legales de fiscalización de construcciones en el cantón. Solicita que se desestime el amparo.

5.- Informa bajo juramento Guisselle Solano Fernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud (folio 64), que el amparado interpuso denuncia contra la plantación Helechos del Río, también lo hizo respecto de otros negocios y dependencias. El Área Rectora cuenta con dos funcionarios Asistentes Servicio Civil 3, que cubren una población aproximada de 96.000 habitantes entre Turrialba y Jiménez, cuando lo ideal es que por cada 10.000 habitantes se cuente con un funcionario, por lo que la atención de una denuncia no puede ser inmediata. El 10 de mayo de 2010, el funcionario Ricardo Vargas Ulloa atendió la denuncia de marras, se trasladó al lugar, y entrevistó a Enrique Sterloft Rojas, portador de la cédula de identidad número 3-272-107, quien dijo ser el gerente y presidente de Helechos del Río. A esa persona le pidió el permiso de funcionamiento pero le dijo que no lo tenía. De acuerdo con el numeral 56 del Decreto Ejecutivo número 34728-S, Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, ningún establecimiento o actividad puede funcionar sin el Permiso Sanitario de Funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud. Por ello, se procederá a la clausura inmediata de la plantación “Helechos del Río”.

6.- Mediante resolución de las 7:41 horas del 7 de mayo de 2010, la Sala confirió audiencia por cinco días a Helechos del Río Internacional S.A. para que se refiriera a este asunto, lo que le fue notificado a las 14:25 horas del 20 de ese mismo mes (folios 6 y 74).

7.- En constancia del 1º de junio de 2010, el Secretario de la Sala Constitucional certifica que en el periodo del 7 de mayo al 1º de junio de 2010, no aparece que el Gerente de Helechos del Río Internacional S.A. hubiese rendido manifestación alguna (folio 76).

8.-  A folio 20, Carlos Diego Méndez Quesada, notificador de la Oficina Centralizada de Notificaciones de Turrialba, indica que en esa localidad no hay oficina del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

9.- En constancia del 1º de junio de 2010, el Secretario de la Sala Constitucional certifica que en el periodo del 7 de mayo al 1º de junio de 2010, no aparece que el Gerente de Helechos del Río Internacional S.A. hubiese presentado escrito alguno (folio 76).

10.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

            Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. El amparado alega que Helechos del Río Internacional S.A. contamina varias nacientes ubicadas en una finca de su propiedad sin que las autoridades recurridas hagan nada al respecto.

II.- Cuestión preliminar. A folio 20, Carlos Diego Méndez Quesada, notificador de la Oficina Centralizada de Notificaciones de Turrialba, indica que en esa localidad no hay oficina del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Ese elemento y el hecho de que exista suficiente material probatorio en el expediente, constituyen motivos suficientes para proceder a resolver este proceso de constitucionalidad sin más trámite. Por lo demás, consta que el Gerente de Helechos del Río Internacional S.A. no atendió la audiencia conferida por este Tribunal.

III- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

            a)         A nombre del proyecto “Helechos del Río”, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental  tramita el expediente número 346-2002-SETENA desde el 2 de julio de 2002; la finca correspondiente está ubicada en la Provincia de Cartago, Cantón Turrialba, Distrito Turrialba, colindante con el basurero municipal de ese lugar en el sector de Florencia (expediente administrativo número 346-2002-SETENA y copia a folio 31 del expediente judicial).

            b)         El proyecto antedicho no concluyó el proceso de Evaluación Ambiental, por lo que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no le otorgó Viabilidad Ambiental (informe bajo juramento a folio 13 y expediente administrativo número 346-2002-SETENA).

            c)         El proyecto de marras carece de Permiso Sanitario de Funcionamiento, razón por la cual el Ministerio de Salud procedió a su clausura inmediata (informe bajo juramento a folios 64 y 65).

            d)         Dentro de la finca involucrada, al menos existe una naciente de agua cubierta por vegetación pero no se respetan las áreas de protección dispuestas en los incisos a y b del artículo 33 de la Ley Forestal (inspección de12 de mayo de 2010 hecha por la Oficina Subregional de Turrialba del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, visible a folios 31 a 33).

            e)         La Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, mediante oficio número DAJ-1166-2010 de 13 de mayo de 2010, remitió el caso al Tribunal Ambiental Administrativo para que iniciara el procedimiento correspondiente (copia a folio 30).

            f)         La Municipalidad de Turrialba otorgó patente comercial a Helechos del Río Intenacional S.A. para la actividad de agricultura de follajes (copia a folio 48).

IV.- Sobre el fondo. El numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente dispone: “Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental”. Por su parte, el artículo 33 inciso a) de la Ley Forestal declara área de protección a la que bordea nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal, mientras que el inciso b) califica de ese modo a la franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, ubicada en la ribera de ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado. Atinente a Ley General de Salud, el ordinal 244, entre otros puntos, obliga a quienes apliquen sustancias, mezclas de sustancias o productos denominados plaguicidas por la ley de sanidad vegetal, a que gestionen ante el Ministerio de Salud un permiso previo de funcionamiento, cuando tales productos sean capaces de algún modo de producir intoxicaciones o daños serios a la salud de las personas o de los animales útiles o inofensivos al hombre. En relación con ese cuerpo normativo, el artículo 275 prohíbe la contaminación de las aguas superficiales, subterráneas y marítimas territoriales, directa o indirectamente, de lo que resulte una alteración de las características físicas, químicas y biológicas del agua, que la hagan peligrosa para la salud de las personas, la fauna terrestre y acuática o inservible para usos domésticos, agrícolas, industriales o de recreación. De manera consecuente, los ordinales 355 y 356 incluso facultan a las autoridades del Ministerio de Salud a dictar medidas especiales tendentes a la efectiva protección de la salud de la población, entre las que se incluye la clausura de establecimientos. Precisamente, el numeral 56 del Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo número 34728 del 28 de mayo de 2008, estatuye que los establecimientos o actividades sin permiso pueden ser clausurados de inmediato por el Ministerio de Salud. Atinente al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), el ordinal 3 de la Ley General de Agua Potable, número 1634 del 18 de septiembre de 1953, le impone la obligación de seleccionar y localizar las aguas destinadas al servicio de cañería, con lo cual, según lo dispuesto por la Sala en la sentencia número 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004, “es responsabilidad de este ente efectuar un inventario pormenorizado de las nacientes que puedan ser utilizadas para proveer de agua de consumo humano a las poblaciones, lo anterior, independientemente, de encontrarse el suministro y distribución en manos de un Municipio en un cantón determinado”. En ese mismo voto, se indicó, además, que “de acuerdo con el artículo 2°, inciso h), de la Ley de Creación de este ente descentralizado (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) es parte de sus competencias la de hacer cumplir la Ley de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, siendo que el artículo 16 de este último cuerpo normativo prohíbe las instalaciones, edificaciones o labores comprendidas en las “zonas cercanas a fuentes de abastecimiento (...) que perjudique en forma alguna (...) las condiciones físicas, químicas o bactereológicas del agua; esta zonas serán fijadas por el Ministerio de Obras Públicas y Salubridad Pública” –órganos que, como ya se indicó fueron sustituidos, para todos los efectos legales, por el ICAA-. Consecuentemente, al ICAA, también, le compete definir las áreas de protección de fuentes de abastecimiento tales como los manantiales o nacientes que son una forma natural de descarga de las aguas subterráneas”. En la especie, ha quedado demostrado que las actividades desarrolladas por Helechos del Río no cuentan ni con permiso sanitario de funcionamiento y ni con Viabilidad Ambiental. De otro lado, el petente alega problemas de salud en la población de la Florencia por contaminación del agua. Habida cuenta del elenco de hechos probados y las referidas obligaciones legales, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el amparo, toda vez que no todas las dependencias involucradas cumplieran a cabalidad sus deberes. En relación con el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Oficina Subregional de Turrialba del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación inspeccionó el lugar y detectó, con respecto a una naciente de agua, probables infracciones a la Ley Forestal, motivo por el que la Dirección de Asesoría Jurídica de esa entidad ministerial, mediante oficio número DAJ-1166-2010 de 13 de mayo de 2010, remitió el caso al Tribunal Ambiental Administrativo para que iniciara el procedimiento correspondiente. En cuanto a la SETENA, el proyecto “Helechos del Río” no concluyó el proceso de Evaluación Ambiental, por lo que no le otorgó Viabilidad Ambiental. Tales factores, aunado al hecho de que no consta que el amparado hubiera planteado ningún reclamo ante dichas dependencias, implican la improcedencia del recurso respecto de ellas. Por el contrario, en el caso del Ministerio de Salud, las autoridades del Área Rectora de Salud admiten que el accionante sí planteó una denuncia; también explican el porqué de esta no hubiera podido ser atendida de inmediato dada la escasez de recursos y personal. Por consiguiente, no fue sino con motivo del amparo que esa Área procedió a tramitar la denuncia del amparado y comprobó que el proyecto de marras carecía de Permiso Sanitario de Funcionamiento. Ante tal situación, el Área Rectora de Salud de Turrialba determinó la clausura inmediata de la mencionada actividad. Sin embargo, aún no se ha investigado la alegada contaminación en el agua potable de la comunidad de la Florencia, por lo que deviene procedente el amparo y se debe ordenar al Área Rectora de Salud de Turrialba que solicite al Laboratorio Nacional de Aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados investigar la calidad del agua en esa comunidad. Concerniente a la Municipalidad de Turrialba, quedó demostrado que otorgó patente comercial a “Helechos del Río Intenacionales S.A.” para la actividad de agricultura de follajes a pesar de que esa empresa carecía del permiso sanitario de funcionamiento. Tal actuación deviene contraria al derecho constitucional a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que se debe anular dicha patente. En virtud de lo expuesto, el amparo resulta parcialmente procedente en relación con la Municipalidad y el Área Rectora de Salud, ambas de Turrialba.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula la patente comercial que la Municipalidad de Turrialba otorgó a Helechos del Río Intenacional S.A. para la actividad de agricultura de follajes. Además, se ordena a Guisselle Solano Fernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que, por un lado, DE MODO INMEDIATO solicite al Laboratorio Nacional de Aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados elaborar un informe técnico sobre la calidad del agua potable en la comunidad de Florencia de Turrialba dentro del plazo improrrogable de un mes, y, por el otro, una vez recibido ese estudio remita una copia del mismo al amparado, bajo apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Turrialba y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Manuel Alfonso Bogantes Bolaños y Guisselle Solano Fernández, por su orden Alcalde de Turrialba y Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen tales cargos, en forma personal. Comuníquese.-

 

 

Gilbert Armijo S.

Presidente a.i.

 

 

            Ernesto Jinesta L.                                                                 Fernando Cruz C.

 

 

            Fernando Castillo V.                                                            Aracelly Pacheco S.

 

 

            Roxana Salazar C.                                                                Doris Arias M.

ARMIJO/arl

EXPEDIENTE N° 10-006095-0007-CO

 

Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 23-02-2026 15:48:54.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (9,195 chars)
**IV.- On the merits.** Article 17 of the Environmental Framework Law (Ley Orgánica del Ambiente) provides: “Human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste, toxic or hazardous materials shall require an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) by the National Environmental Technical Secretariat created in this law. Its prior approval by this body shall be an indispensable requirement to initiate the activities, works, or projects. The laws and regulations shall indicate which activities, works, or projects require the environmental impact assessment.” In turn, Article 33(a) of the Forestry Law (Ley Forestal) declares as a protection area the zone bordering permanent springs (nacientes), defined within a radius of one hundred meters measured horizontally, while subsection (b) similarly designates a strip of fifteen meters in rural areas and ten meters in urban areas, measured horizontally on both sides, located on the banks of rivers, streams, or creeks, if the land is flat, and fifty horizontal meters if the land is steep. Regarding the General Health Law (Ley General de Salud), Article 244, among other points, obligates those who apply substances, mixtures of substances, or products designated as pesticides by the plant health law to obtain a prior operating permit from the Ministry of Health, when such products are capable in any way of causing poisoning or serious harm to the health of persons or of animals that are useful or harmless to humans. In connection with that regulatory body, Article 275 prohibits the pollution of surface, underground, and territorial marine waters, directly or indirectly, resulting in an alteration of the physical, chemical, and biological characteristics of the water that makes it dangerous to the health of persons, terrestrial and aquatic fauna, or unusable for domestic, agricultural, industrial, or recreational uses. Consequently, Articles 355 and 356 even empower the authorities of the Ministry of Health to issue special measures aimed at the effective protection of the public’s health, including the closure of establishments. Precisely, Article 56 of the General Regulation for the Granting of Operating Permits of the Ministry of Health, Executive Decree (Decreto Ejecutivo) number 34728 of May 28, 2008, provides that establishments or activities without a permit may be closed immediately by the Ministry of Health. Regarding the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ICAA), Article 3 of the General Law of Drinking Water (Ley General de Agua Potable), number 1634 of September 18, 1953, imposes on it the obligation to select and locate waters intended for the piped water service, with which, according to what was held by this Chamber in judgment number 2004-01923 of 2:55 p.m. on February 25, 2004, “it is the responsibility of this entity to carry out a detailed inventory of the springs (nacientes) that may be used to provide water for human consumption to the populations, the foregoing, independently of whether the supply and distribution are in the hands of a Municipality in a particular canton.” In that same vote, it was also indicated that “pursuant to Article 2, subsection h), of the Law Creating this decentralized entity (No. 2726 of April 14, 1961, and its amendments), it is part of its powers to enforce the Drinking Water Law, No. 1634 of September 18, 1953, with Article 16 of this latter regulatory body prohibiting installations, buildings, or works within ‘zones near supply sources (...) that in any way harm (...) the physical, chemical, or bacteriological conditions of the water; these zones shall be established by the Ministry of Public Works and Public Health’ – bodies that, as already indicated, were substituted, for all legal purposes, by the ICAA. Consequently, the ICAA is also responsible for defining the protection areas for supply sources such as springs or nacientes which are a natural form of discharge of underground waters.” In this case, it has been proven that the activities carried out by Helechos del Río have neither a sanitary operating permit nor Environmental Viability (Viabilidad Ambiental). On the other hand, the petitioner alleges health problems in the population of La Florencia due to water pollution. Given the list of proven facts and the aforementioned legal obligations, it is appropriate to partially grant the amparo, since not all the agencies involved fully complied with their duties. In relation to the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications, the Turrialba Subregional Office of the Central Volcanic Mountain Range Conservation Area of the National System of Conservation Areas inspected the site and detected, with respect to a water spring (naciente), probable infractions of the Forestry Law, for which reason the Legal Advisory Directorate of that ministerial entity, by official letter number DAJ-1166-2010 of May 13, 2010, referred the case to the Administrative Environmental Tribunal to initiate the corresponding proceeding. As for SETENA, the “Helechos del Río” project did not complete the process of Environmental Assessment (Evaluación Ambiental), and therefore it was not granted Environmental Viability. These factors, coupled with the fact that there is no evidence that the petitioner had filed any complaint before these agencies, imply the inadmissibility of the recourse with respect to them. On the contrary, in the case of the Ministry of Health, the authorities of the Governing Health Area (Área Rectora de Salud) admit that the claimant did file a complaint; they also explain why it could not be attended to immediately given the scarcity of resources and personnel. Consequently, it was only by reason of the amparo that this Area proceeded to process the petitioner’s complaint and verified that the project in question lacked a Sanitary Operating Permit. In view of this situation, the Governing Health Area of Turrialba ordered the immediate closure of the aforementioned activity. However, the alleged contamination of the drinking water in the community of La Florencia has not yet been investigated, so the amparo is appropriate, and the Governing Health Area of Turrialba must be ordered to request the National Water Laboratory of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers to investigate the water quality in that community. Regarding the Municipality of Turrialba, it was proven that it granted a commercial license (patente comercial) to “Helechos del Río Internacionales S.A.” for the activity of foliage agriculture even though that company lacked the sanitary operating permit. Such action is contrary to the constitutional right to health and to a healthy and ecologically balanced environment, and therefore said license must be annulled. By virtue of the foregoing, the amparo is partially admissible in relation to the Municipality and the Governing Health Area, both of Turrialba.

Furthermore, Guisselle Solano Fernández, in her capacity as Director of the Turrialba Health Governing Area of the Ministry of Health, or whoever holds that position in her stead, is ordered, on the one hand, to IMMEDIATELY request the National Water Laboratory of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers to prepare a technical report on the quality of drinking water in the community of Florencia de Turrialba within a non-extendable period of one month, and, on the other hand, once that study is received, to send a copy thereof to the protected party, under warning that, based on the provisions of Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo proceeding, and does not comply with it or does not have it complied with, provided the offense is not more severely punished. The Municipality of Turrialba and the State are sentenced to pay the costs, damages, and losses caused by the acts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment in the administrative contentious jurisdiction. Let this resolution be notified to Manuel Alfonso Bogantes Bolaños and Guisselle Solano Fernández, in their respective roles as Mayor of Turrialba and Director of the Turrialba Health Governing Area of the Ministry of Health, or to whoever holds those positions, in person. Let it be communicated.-

Gilbert Armijo S.

Acting President

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

Roxana Salazar C. Doris Arias M.

ARMIJO/arl

EXPEDIENTE N° 10-006095-0007-CO

Telephones: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

Classification prepared by the SALA CONSTITUCIONAL of the Judicial Branch. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 23-02-2026 15:48:54.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República