Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)IV.- Por otro lado, este Tribunal ha potenciado el derecho que tiene la población de participar en aquellos asuntos que sean de su interés y que involucren la afectación al ambiente. Sobre el particular se ha indicado, que la participación ciudadana en los asuntos ambientales abarca dos puntos esenciales: el derecho a la información relativa a los proyectos ambientales, o que puedan causar una lesión a los recursos naturales y al medio ambiente, y la garantía de una efectiva participación en la toma de decisiones en estos asuntos.
De manera que, ciertamente, la participación ciudadana y de las municipalidades es de trascendental importancia a fin de promover la conciencia en los problemas ambientales y para coadyuvar en la toma de decisiones de las instituciones encargadas de la preservación, vigilancia y protección del medio ambiente y los recursos naturales.
V.- Por todo lo expuesto y en lo que respecta a esta jurisdicción el amparo debe declararse sin lugar, al no constatarse la violación a derecho fundamental alguno.
English (translation)IV.- Furthermore, this Court has strengthened the right of the population to participate in matters of their interest that involve environmental impacts. In this regard, it has been indicated that citizen participation in environmental matters encompasses two essential points: the right to information regarding environmental projects, or those that may cause harm to natural resources and the environment, and the guarantee of effective participation in decision-making in these matters.
Therefore, citizen and municipal participation is certainly of vital importance to promote awareness of environmental problems and to assist in decision-making by the institutions responsible for the preservation, monitoring, and protection of the environment and natural resources.
V.- Based on all the foregoing, and within this jurisdiction, the amparo must be denied, as no violation of any fundamental right has been established.
Denied
Grande Normal Pequeña Sala Constitucional Resolución Nº 09795 - 2013 Fecha de la Resolución: 19 de Julio del 2013 a las 10:00 Expediente: 13-007375-0007-CO Redactado por: Paul Rueda Leal Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Texto de la resolución EXPEDIENTE N° 13-007375-0007-CO Exp: 13-007375-0007-CO Res. Nº 2013009795 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cero minutos del diecinueve de julio de dos mil trece. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-007375-0007-CO, interpuesto por Rafael Ángel Rojas Jiménez, mayor, casado, con cédula de identidad 1-830-927, vecino de Desamparados, contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:49 horas del 1 de julio de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra SETENA. Manifiesta que el 26 de noviembre de 2012, se presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el proyecto "Centro Comercial San Rafael Abajo de Desamparados", al que se le asignó el número de expediente administrativo D1-9349-2012-SETENA. Explica que el citado proyecto ocupa un área de 14.400 metros cuadrados, con un costo de 14 millones de dólares. Agrega que el 24 de mayo de 2013, presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental -SETENA-una solicitud de apersonamiento al expediente administrativo, en la que hizo la observación de que la SETENA no había cumplido lo establecido en el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente, que indica: "Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibido de una evaluación de impacto ambiental, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental remitirá un extracto de ella a las municipalidades en cuya jurisdicción se realizará la obra, la actividad o proyecto («)". Añade que el mediante oficio SGDEA-1599-2013 del 31 de mayo del 2013, el Secretario General de la SETENA admitió su solicitud de apersonamiento y le indicó que sus observaciones serían tomadas en cuenta. Expone que por oficio SG-1695-2013 del 7 de junio de 2013, el Secretario General de SETENA le indicó que de conformidad con los decretos ejecutivos 31849 y 32966 (Reglamento de Procedimientos de la SETENA y su reforma), el desarrollador del proyecto es el que debe entregar a SETENA la declaratoria de impacto ambiental con el sello de recibido de la Municipalidad del Cantón. Destaca que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente ordena que toda actividad humana que altere o destruya elementos del ambiente o genere residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requiere una Evaluación de Impacto Ambiental. Señala que el instrumento técnico legal que el desarrollador presentó a SETENA, para la evaluación del proyecto se llama "Pronóstico de Plan de Gestión Ambiental (P-PGA)", para proyecto de mediano impacto ambiental. Manifiesta que SETENA emitió el oficio DEA-1384-2013 del 13 de mayo de 2013, dirigido al desarrollador, en el que le ordenó que en treinta días hábiles debía presentar un anexo al P-PGA, ya que existían una serie de dudas. Alega que mientras tanto las personas que están dentro del área de influencia directa no saben nada con respecto a este proyecto. Reclama que SETENA no ha ordenado llevar a cabo ninguna actividad de participación ciudadana como una audiencia pública, a pesar de la magnitud del proyecto, el cual se realiza en una zona residencial, donde solo en las colindancias del lote habitan más de 600 personas y transitan miles de vehículos, ya que colinda con ruta nacional. Resalta que sin importar cuál sea el instrumento técnico con el que SETENA avale el proyecto, esta debe enviar una copia a la Municipalidad competente (artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente) para que pueda también cumplir con el principio de participación ciudadana. Explica que en este caso el desarrollador presentó directamente los documentos para que SETENA aprobara el proyecto, concretamente presentó un Pronóstico de Plan Gestión Ambiental, dando a entender que el proyecto es de mediana significancia ambiental, lo cual no es cierto, ya que incluso SETENA solicitó un anexo a su P-PGA, por lo que lo procedente era realizar un Estudio de Impacto Ambiental. Solicita que se ordene a SETENA pedir al desarrollador la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental y que lleve a cabo una audiencia pública. 2.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el 26 ingresó el proyecto que se llama ³Centro Comercial San Rafael S.A.´(Plaza Viva), y se le asignó el número de expediente administrativo D1-9349-2012. El Proyecto consiste en un área de construcción distribuida en 4 niveles y un sótano, con un área útil o vendible de 9.559.49 metros, el resto se reserva a áreas de circulación, servicios, plazas, andén de abastos, baterías de baños públicos y parqueos cubiertos. El proyecto se presenta para usos mixtos, entre los cuales se encuentran locales comerciales y de servicio, tales como farmacia, librería, tienda de hogar, bancos, panadería, salón de belleza, veterinaria, entre otros. Además cuenta con varios espacios para restaurante y una plaza de comidas, un complejo de 4 salas de cines, consultorios médicos, gimnasio, espacio para universidad, espacios para oficinas o zona franca. Se localiza en un área comercial y tiene como fin suplir servicios comerciales de la zona urbana en la que se localizará. Cuenta con 321 espacios de estacionamiento, además integra mejoras en la infraestructura vial existente y el mismo hace un aporte a la calidad urbanística de la zona. El 25 de enero de 2013, el consultor ambiental responsable del proyecto, el señor Allan Astorga Gattgens, presentó oficio de corrección sobre metros cuadrados de construcción del proyecto, aclarando que es de 15.495 m2 en total y no de 16.747.64 m2 como se había indicado al inicio. Por oficio DEA-1384-2013-SETENA del 13 de mayo de 2013, se previno al representante legal de la sociedad desarrolladora, que de previo a resolver lo pertinente debía presentar y aclarar 12 puntos en un plazo de 30 días. El 24 de mayo de 2013, el recurrente solicitó a SETENA que lo tuviera como apersonado en el expediente y manifestó su oposición al proyecto por la falta de comunicación a la Municipalidad de Desamparados. El 31 de mayo de 2013, por oficio SGDEA-1599-2013 notificado el 12 de junio de 2013, esta Secretaría tuvo por apersonado al recurrente al expediente administrativo D1-9349-2012. El 7 de junio de 2013 mediante oficio SGDEA-1695-2013 notificado el 12 de junio de 2013, SETENA contestó al recurrente sus inquietudes, indicándole que en este caso el proyecto tiene como instrumento de Evaluación de Impacto Ambiental un Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental, no un estudio de impacto ambiental, motivo por el cual no procede la aplicación de lo dispuesto en el Decreto No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y No. 32966-MINAE. Asimismo, se le indicó que en el instrumento de evaluación ambiental presentado por el desarrollador, se aportó un Estudio de Percepción Social elaborado por un profesional en Sociología, en el que se realizaron encuestas de percepción social al área de influencia directa e indirecta y mostró un 90% de nivel de confianza de la población entrevistada y que constituye una muestra representativa del sector. El 17 de junio de 2013, el desarrollador dio respuesta al oficio DEA-1384-2013, el cual se encuentra en este momento en análisis del técnico encargado de este Proyecto en el Departamento de Evaluación Ambiental. Indica que es cierto que la Ley Orgánica del Ambiente en el artículo 22 señala que dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo de una evaluación de impacto ambiental, la SETENA remitirá un extracto de ellas a las Municipalidades en cuya jurisdicción se realizará la obra, la actividad o proyecto. Sin embargo, como lo ha establecido la Sala en la sentencia No. 2002-1220, ello no quiere decir que no pueda el Poder Ejecutivo vía reglamentaria determinar con fundamento en estudios técnicos precisos que una determinada actividad o proyecto no requiera los estudios de impacto ambiental, lo que supone en todo caso que tal definición esté debidamente motivada y justificada. Es por ello que por reglamento se determinó que el artículo 22 citado aplicaría para todas aquellas actividades clasificadas como de alto impacto ambiental y cuyo instrumento de evaluación ambiental sea un estudio de impacto ambiental, no así para los demás instrumentos de evaluación clasificados como de moderado o bajo impacto ambiental. Señala que parte de los requisitos que SETENA pide al desarrollador es que presente un certificado de uso conforme del suelo emitido por la Municipalidad de donde se vaya a realizar la actividad, obra o proyecto. De esta forma la Municipalidad de previo conocerá el tipo de proyecto que se pretende construir en su jurisdicción cantonal, y que constituye un requisito previo para ser presentado a SETENA. Refiere que el proyecto en mención se encuentra aún en estudio, por lo que no se le ha otorgado la viabilidad ambiental. En el informe técnico rendido por el Departamento de Evaluación Ambiental en el oficio UE-DEA-0007-2013 del 11 de julio de 2013, se indicó que el Proyecto cumple con lo estipulado en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, ya que es presentado por un desarrollador y un consultor ambiental, inscrito y vigente en SETENA. Además, la Significancia de Impacto Ambiental del Proyecto es de 484 puntos, lo que implica la necesidad de presentar un Plan de Gestión Ambiental. También señaló que sí existía conocimiento de las personas del área de influencia del proyecto, toda vez que al rendir el sociólogo el estudio socioeconómico y de percepción social, es una información que tiene carácter de declaración jurada, por lo que se considera actual y verdadera. En el informe aportado se tomó como unidad de observación a las 725 viviendas ocupadas que existen en el área de influencia tanto directa como indirecta y en las que habitan aproximadamente 2972 personas. Un 52.1% de los encuestados mencionaron estar a favor del proyecto, un 31.3% en contra y un 16.7% no supieron o no quisieron responder. Entre los principales aspectos que generaron preocupación en la población fueron: el aumento de tránsito vehicular, por lo cual se solicitó el estudio de vialidad de la Dirección General de Tránsito que ya fue aportado; y la prestación de los servicios públicos, sin embargo fueron aportadas las notas certificadas de disponibilidad de cada uno de los servicios básicos emitidas por las instituciones correspondientes. Indica que las audiencias públicas conforme al artículo 56 del Decreto 31849 se dan cuando alguna persona física o jurídica solicite a SETENA que se lleve a cabo, lo cual autoriza o no la Comisión Plenaria dependiendo de la valoración que haga de la magnitud del potencial impacto ambiental. En caso de decidir no celebrar la audiencia pública solicitada, dicha comisión debe determinar el mecanismo mediante el cual recibirá las observaciones. Por otro lado, señala que los expedientes de SETENA son públicos, por lo que las personas interesadas se pueden apersonar y hacer las observaciones que estimen pertinentes, como lo hizo el recurrente. Indica que según lo expuesto en el informe técnico UE-DEA-0007-2013 del 11 de julio de 2013, el desarrollador entrega a SETENA la declaratoria de impacto ambiental del Proyecto con el sello de recibido de la Municipalidad del cantón donde se localiza la actividad, obra o proyecto; el uso conforme del suelo y el permiso de desfogue de aguas pluviales, emitidos por la Municipalidad de Desamparados, en los cuales se hace referencia la plano donde se realizará el proyecto, por lo que sí tienen conocimiento del desarrollo del mismo. Aclara que SETENA no solicitó un anexo, tal como lo hace ver el recurrente, sino que realizó una prevención al desarrollador conforme lo establece el reglamento y que ello per se, no implica que deba modificarse el instrumento de evaluación requerido. Considera que por todo lo señalado, no procede requerir un estudio de impacto ambiental en el presente caso, ya que estamos frente a un proyecto de moderado impacto que contempló además un apartado de participación social. Solicita que se declare sin lugar el recurso. 3.- Por escrito presentado el 19 de julio de 2013, el recurrente se manifiesta sobre el informe rendido por la autoridad recurrida. 4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El 26 de noviembre de 2013, se presentó ante SETENA el proyecto que se llama ³Centro Comercial San Rafael S.A.´(Plaza Viva), al cual se le asignó el número de expediente administrativo D1-9349-2012 y que consiste en un área de construcción distribuida en 4 niveles y un sótano, con un área útil o vendible de 9.559.49 metros, el resto se reserva a áreas de circulación, servicios, plazas, andén de abastos, baterías de baños públicos y parqueos cubiertos. El proyecto se presenta para usos mixtos, entre los cuales se encuentran locales comerciales y de servicio, tales como farmacia, librería, tienda de hogar, bancos, panadería, salón de belleza, veterinaria, entre otros. Además cuenta con varios espacios para restaurante y una plaza de comidas, un complejo de 4 salas de cines, consultorios médicos, gimnasio, espacio para universidad, espacios para oficinas o zona franca. Se localiza en un área comercial y tiene como fin suplir servicios comerciales de la zona urbana en la que se localizará. Cuenta con 321 espacios de estacionamiento, integra mejoras en la infraestructura vial existente y hace un aporte a la calidad urbanística de la zona. (ver informe rendido por la autoridad recurrida) b) El 25 de enero de 2013, el consultor ambiental responsable del proyecto, el señor Allan Astorga Gattgens, presentó ante SETENA un oficio solicitando la corrección de los metros cuadrados de construcción del proyecto, aclarando que son 15.495 m2 en total y no 16.747.64 m2 como se había indicado previamente. (informe rendido por la autoridad recurrida) c) Por oficio DEA-1384-2013-SETENA del 13 de mayo de 2013, SETENA previno al representante legal de la sociedad desarrolladora, aclarar 12 puntos del Proyecto en un plazo de 30 días, lo cual fue cumplido por el Gestor Ambiental y aportado el 17 de junio de 2013. (ver prueba aportada por la autoridad recurrida) d) El 24 de mayo de 2013, el recurrente solicitó a SETENA que lo tuviera como apersonado en el expediente y manifestó su oposición al proyecto por la falta de comunicación a la Municipalidad de Desamparados. (hecho no controvertido) e) El 31 de mayo de 2013, por oficio SGDEA-1599-2013 notificado el 12 de junio de 2013, SETENA tuvo por apersonado al recurrente al expediente administrativo D1-9349-2012. (hecho no controvertido) f) El 7 de junio de 2013, mediante oficio SGDEA-1695-2013 notificado el 12 de junio de 2013, SETENA contestó al recurrente sus inquietudes, indicándole que en este caso el proyecto tiene como instrumento de Evaluación de Impacto Ambiental un Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental, no un estudio de impacto ambiental, motivo por el cual no procede la aplicación de lo dispuesto en el Decreto No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y No. 32966-MINAE. Asimismo, se le indicó que en el instrumento de evaluación ambiental presentado por el desarrollador, se aportó un Estudio de Percepción Social elaborado por un profesional en Sociología, en el que se realizaron encuestas de percepción social al área de influencia directa e indirecta y mostró un 90% de nivel de confianza de la población entrevistada y que constituye una muestra representativa del sector. (ver prueba adjunta por la autoridad recurrida) g) Según el informe técnico rendido por el Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA, en el oficio UE-DEA-0007-2013 del 11 de julio de 2013, el Proyecto en cuestión cumple con lo estipulado en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, ya que es presentado por un desarrollador y un consultor ambiental, inscrito y vigente en SETENA; además, la Significancia de Impacto Ambiental del Proyecto es de 484 puntos, lo que implica la necesidad de presentar un Plan de Gestión Ambiental y señala que sí existía conocimiento de las personas del área de influencia del proyecto, toda vez que el estudio socioeconómico y de percepción social tomó como unidad de observación a las 725 viviendas ocupadas que existen en el área de influencia tanto directa como indirecta y en las que habitan aproximadamente 2972 personas, de las cuales un 52.1% de los encuestados mencionaron estar a favor del proyecto, un 31.3% en contra y un 16.7% no supieron o no quisieron responder. (ver informe rendido bajo la fe de juramento por la autoridad recurrida) h) Los principales aspectos que generaron preocupación en la población en el estudio de percepción realizado por la empresa desarrolladora fueron: el aumento de tránsito vehicular, por lo cual SETENA solicitó el estudio de vialidad de la Dirección General de Tránsito que ya fue aportado; y la prestación de los servicios públicos, sin embargo, en el expediente constan las notas certificadas de disponibilidad de cada uno de los servicios básicos emitidas por las instituciones correspondientes. (ver informe rendido bajo la fe de juramento por la autoridad recurrida) i) El desarrollador del Proyecto entregó a SETENA la declaratoria de impacto ambiental con el sello de recibido de la Municipalidad de Desamparados; el uso conforme del suelo y el permiso de desfogue de aguas pluviales, emitidos por la Municipalidad de Desamparados, en los cuales se hace referencia al plano donde se realizará el proyecto, por lo que, dicho municipio sí tiene conocimiento del desarrollo del mismo. (ver pruebas aportadas por la autoridad recurrida) j) SETENA no ha otorgado la viabilidad ambiental al proyecto en cuestión, por encontrarse en estudio. (ver informe rendido bajo la fe de juramento por la autoridad recurrida. II.- Objeto del recurso. El recurrente señala que se violenta el principio de participación ciudadana, por cuanto SETENA no ha notificado a la Municipalidad de Desamparados la existencia del proyecto ³Centro Comercial San Rafael S.A.´, evitando que la población pudiera manifestarse al respecto. Asimismo, considera que para la magnitud del proyecto se debió haber solicitado un Estudio de Impacto Ambiental y no un Plan de Gestión Ambiental. III.- Sobre el fondo. Del expediente se tiene que, en efecto, ante la autoridad recurrida fue presentado para el estudio y otorgamiento de la viabilidad ambiental respectiva, el proyecto denominado ³Centro Comercial San Rafael S.A.´(Plaza Viva), al cual se le asignó el número de expediente administrativo D1-9349-2012. Dicho proyecto consiste en un área de construcción distribuida en 4 niveles y un sótano, con un área útil o vendible de 9.559.49 metros cuadrados y el resto se reserva a áreas de circulación, servicios, plazas, andén de abastos, baterías de baños públicos y parqueos cubiertos. Fue diseñado para diversos usos, entre los cuales se encuentran locales comerciales y de servicio, tales como farmacia, librería, tienda de hogar, bancos, panadería, salón de belleza, veterinaria, entre otros. Además, cuenta con varios espacios para restaurante y una plaza de comidas, un complejo de 4 salas de cines, consultorios médicos, gimnasio, espacio para universidad, espacios para oficinas o zona franca y cuenta con 321 espacios de estacionamiento. Se localiza en un área comercial y tiene como fin suplir servicios comerciales de la zona urbana en la que se localizará. Este proyecto fue evaluado por el consultor ambiental que lo presentó ante SETENA, que lo calificó de mediano impacto, producto de la Significancia de Impacto Ambiental del Proyecto que es de 484 puntos. Esto implica la necesidad de presentar un Plan de Gestión Ambiental, no un Estudio de Impacto Ambiental, que solo se requiere para los proyectos de alto impacto. Lo anterior fue corroborado y avalado también por los funcionarios especializados de SETENA. De manera que, no podría este Tribunal cuestionar los criterios técnicos que justifican que el proyecto en cuestión requiere de un Plan de Gestión Ambiental como instrumento adecuado para evaluar el impacto ambiental, ya que, en reiteradas ocasiones, la Sala ha señalado que esta no es la jurisdicción competente para determinar cuál es el instrumento idóneo para definir el impacto ambiental que pueda producir un proyecto, por tratarse de una discusión de mera legalidad. IV.- Por otro lado, este Tribunal ha potenciado el derecho que tiene la población de participar en aquellos asuntos que sean de su interés y que involucren la afectación al ambiente. Sobre el particular se ha indicado, que la participación ciudadana en los asuntos ambientales abarca dos puntos esenciales: el derecho a la información relativa a los proyectos ambientales, o que puedan causar una lesión a los recursos naturales y al medio ambiente, y la garantía de una efectiva participación en la toma de decisiones en estos asuntos. Por ello, el Estado costarricense no solo debe invitar a la participación ciudadana, sino que debe promoverla y respetarla cuando se produzca (ver sentencias número 2001-10466, 2003-6322 y 2010-6922). Así, resulta de gran importancia que sea puesta a disposición de los interesados la información que en la materia tengan en las oficinas públicas, relativa a los estudios de impacto ambiental a cargo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, pro ejemplo. Fue la Convención de Río la que en el principio 10 elevó esta participación a rango de principio en materia ambiental, al señalar: "El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona debe tener adecuada formación sobre el medio ambiente que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes." De este principio, se evidencia claramente la importancia que a nivel internacional se da a las cuestiones ambientales, y en general, sobre todo, a la participación de la sociedad civil en decisiones de gran trascendencia para la comunidad. Precisamente, por Ley No. 7412 del 03 de junio de 1994, la Asamblea Legislativa reformó el artículo 50 de la Constitución Política, garantizando a toda persona el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior ha traído como consecuencia, además, que se admita una legitimación muy amplia para denunciar actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado, a través del acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos. Asimismo, cuando la Constitución Política hace mención en el artículo 9, que el Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable, hemos de tener claro que la participación ciudadana no se limitaría al mero ejercicio del derecho al voto, o a la aspiración de alcanzar un cargo público de elección popular, sino, además y en esta nueva visión, a la de que a las personas se les ofrezca la oportunidad real de contribuir a la toma de las decisiones políticas del Estado, especialmente cuando éstas tengan trascendencia nacional, o eventualmente pudieren afectar los derechos fundamentales de ciertos sectores de la población. De los artículos 1, 9 y 50 Constitucionales se rescata pues, la consideración que los ciudadanos merecen en un Estado democrático, en el cual puedan al menos tener acceso a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas. El precepto comentado, entonces, recoge el principio citado a través del acceso a la información de que se dispone y a la divulgación de ella, para que la toma de decisiones no se circunscriba a un limitado grupo de intereses. En la materia que ahora analizamos, nuestro ordenamiento jurídico ya prevé que los particulares pueden solicitar incluso a SETENA llevar a cabo audiencias públicas, para efecto de que se tomen en cuenta las posiciones formuladas por las comunidades interesadas en la toma de decisiones que afectan el ambiente, lo que ha sido recogido en la Ley Orgánica del Ambiente y de su Reglamento, como informó la autoridad recurrida. Lo anterior, claro está, en aquellos asuntos que su trascendencia lo amerite, lo cual puede ser solicitado por cualquier interesado y valorado así por la Comisión Plenaria. También ha enfatizado la Sala, que esta participación se puede lograr en forma individual, a través de grupos asociativos de orden particular, así como también a través de los gobiernos locales, a quienes, por su competencia asignada en el artículo 169 de la Constitución, se les reconoce plena competencia para promoverla en los asuntos que de algún modo puedan afectar la comunidad de su jurisdicción, y más bien, en caso de no hacerlo, estaría incumpliendo uno de sus cometidos que el constituyente le asignó, y que ha sido desarrollada en la legislación ordinaria: "Las municipalidades fomentarán la participación activa, consciente y democrática del pueblo en las tomas de decisiones del gobierno local. Las instituciones públicas estarán obligadas a colaborar para que estas decisiones se cumplan debidamente" (artículo 5 del Código Municipal). De manera que, ciertamente, la participación ciudadana y de las municipalidades es de trascendental importancia a fin de promover la conciencia en los problemas ambientales y para coadyuvar en la toma de decisiones de las instituciones encargadas de la preservación, vigilancia y protección del medio ambiente y los recursos naturales. En el caso concreto, el recurrente estima violentado tal derecho, por cuanto señala que la autoridad recurrida omitió notificar a la Municipalidad correspondiente de la existencia del proyecto en cuestión, lo que trae como consecuencia que el municipio no ponga en conocimiento de la comunidad la obra pretendida, para que puedan emitir su opinión al respecto o intervenir como lo consideren pertinente. No obstante, de las pruebas aportadas a los autos, se tiene que el Proyecto aludido no está calificado de alto impacto, motivo por el cual no requiere de un Estudio de Impacto Ambiental y como tal, cualquier solicitud de audiencia, requiere ser valorada de previo por la Comisión Plenaria. En cuanto a la falta de conocimiento del municipio que alega el recurrente, del expediente se desprende que desde el momento en que el gestionante presentó ante SETENA el proyecto a su conocimiento, se adjuntó el certificado de uso conforme del suelo y el permiso de desfogue de aguas pluviales, emitidos por la Municipalidad de Desamparados, en los cuales se hace referencia al plano donde se realizará el proyecto y sus eventuales consecuencias. Asimismo, el Plan de Gestión de Ambiental aportado a SETENA tiene el sello de recibido en la Municipalidad señalada. De manera que, independientemente de que SETENA notificara o no a dicho gobierno municipal, lo cierto es que ha tenido pleno conocimiento de la existencia de dicho proyecto. Aunado a lo anterior, junto con el Plan de Gestión Ambiental se aportó un estudio de Percepción Social elaborado por un profesional en Sociología, con carácter de declaración jurada, en el que se muestra el resultado que tuvieron las encuestas de percepción social en el área de influencia directa e indirecta y que mostró un 90% de nivel de confianza por parte de la población entrevistada. Este estudio permitió a SETENA verificar también, que han sido dos los aspectos que más preocuparon al sector entrevistado. Uno es el aumento de tránsito vehicular que podría producirse; y el otro, la prestación de los servicios públicos. Precisamente para atender dichas inquietudes, SETENA solicitó el estudio de vialidad de la Dirección General de Tránsito, el cual ya fue aportado por el desarrollador del Proyecto. En cuanto a la prestación de los servicios públicos, la autoridad recurrida señala que en el expediente constan las notas certificadas de disponibilidad de cada uno de los servicios básicos emitidas por las instituciones correspondientes. Así las cosas, a criterio de este Tribunal, no se constata lesión alguna en el sentido acusado por el amparado, pues más que la determinación del tipo de instrumento utilizado para evaluar el impacto ambiental del proyecto o de lo dispuesto en la normativa de índole infra legal, lo cierto es que en el presente caso, se ha dado a conocer a los vecinos y a la Municipalidad de Desamparados la existencia de este proyecto y han tenido la oportunidad de manifestarse. La Sala constata que el propio recurrente se apersonó al expediente del proyecto en cuestión, donde ha tenido oportunidad de plantear sus inquietudes, las cuales han sido contestadas oportunamente por la autoridad recurrida; y será en la resolución final que emita SETENA donde se pronuncie sobre los aspectos de fondo que considere conveniente, toda vez que el proyecto de estudio no cuenta todavía con el otorgamiento de la viabilidad ambiental por encontrarse en análisis. V.- Por todo lo expuesto y en lo que respecta a esta jurisdicción el amparo debe declararse sin lugar, al no constatarse la violación a derecho fundamental alguno. Por tanto: Se declara SIN LUGAR el recurso. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S. Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- & 0!,,+0'1# F9PALLKPGQC61 Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 03:42:57. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
**FILE No. 13-007375-0007-CO** **Exp: 13-007375-0007-CO Res. No. 2013009795** **CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE.** San José, at ten hours zero minutes on the nineteenth of July, two thousand thirteen. Amparo action processed in file number 13-007375-0007-CO, filed by Rafael Ángel Rojas Jiménez, of legal age, married, with identity card number 1-830-927, resident of Desamparados, against the National Environmental Technical Secretariat. **Whereas:** 1.- By written submission received at the Secretariat of the Chamber at 2:49 p.m. on July 1, 2013, the petitioner files an amparo action against SETENA. He states that on November 26, 2012, the project "Centro Comercial San Rafael Abajo de Desamparados" was submitted to the National Environmental Technical Secretariat, to which administrative file number D1-9349-2012-SETENA was assigned. He explains that the cited project occupies an area of 14,400 square meters, with a cost of 14 million dollars. He adds that on May 24, 2013, he submitted a request to the National Environmental Technical Secretariat -SETENA- to appear as a party in the administrative file, in which he made the observation that SETENA had not complied with the provisions of the second paragraph of Article 22 of the Organic Law of the Environment, which states: "Within the five business days following receipt of an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), the National Environmental Technical Secretariat shall forward an extract thereof to the municipalities in whose jurisdiction the work, activity, or project will be carried out («)". He adds that through official letter SGDEA-1599-2013 of May 31, 2013, the Secretary General of SETENA admitted his request to appear as a party and informed him that his observations would be taken into account. He explains that by official letter SG-1695-2013 of June 7, 2013, the Secretary General of SETENA informed him that in accordance with Executive Decrees 31849 and 32966 (Regulations of Procedures of SETENA and its amendment), the project developer is the one who must deliver to SETENA the environmental impact declaration (declaratoria de impacto ambiental) with the received stamp of the Municipality of the Canton. He emphasizes that Article 17 of the Organic Law of the Environment orders that any human activity that alters or destroys elements of the environment or generates waste, toxic or hazardous materials, requires an Environmental Impact Assessment. He points out that the legal technical instrument that the developer submitted to SETENA for the evaluation of the project is called "Forecast of Environmental Management Plan (P-PGA)" (Pronóstico de Plan de Gestión Ambiental), for a project of medium environmental impact. He states that SETENA issued official letter DEA-1384-2013 of May 13, 2013, addressed to the developer, in which it ordered that within thirty business days it must present an annex to the P-PGA, since there were a series of doubts. He alleges that meanwhile the people who are within the area of direct influence know nothing regarding this project. He claims that SETENA has not ordered any citizen participation activity, such as a public hearing, to be carried out, despite the magnitude of the project, which is being carried out in a residential zone, where more than 600 people live just on the lot's boundaries and thousands of vehicles transit, since it borders a national route. He highlights that regardless of the technical instrument with which SETENA endorses the project, it must send a copy to the competent Municipality (Article 22 of the Organic Law of the Environment) so that it can also comply with the principle of citizen participation. He explains that in this case the developer directly submitted the documents for SETENA to approve the project, specifically submitting a Forecast of Environmental Management Plan, implying that the project is of medium environmental significance, which is not true, since SETENA even requested an annex to its P-PGA, and therefore, the appropriate course was to conduct an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental). He requests that SETENA be ordered to require the developer to submit an Environmental Impact Study and to hold a public hearing. 2.- Uriel Juárez Baltodano, in his capacity as Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat, reports under oath that on the 26th the project called "Centro Comercial San Rafael S.A." (Plaza Viva) was submitted, and was assigned administrative file number D1-9349-2012. The Project consists of a construction area distributed over 4 levels and a basement, with a usable or sellable area of 9,559.49 meters, the remainder reserved for circulation areas, services, plazas, a supply platform, public restroom facilities, and covered parking. The project is presented for mixed uses, including commercial and service premises such as a pharmacy, bookstore, home goods store, banks, bakery, beauty salon, veterinary clinic, among others. It also has several restaurant spaces and a food court, a complex of 4 movie theaters, medical offices, gym, university space, spaces for offices or a free zone. It is located in a commercial area and aims to supply commercial services to the urban zone in which it will be located. It has 321 parking spaces, also integrates improvements to the existing road infrastructure and contributes to the urban quality of the area. On January 25, 2013, the environmental consultant responsible for the project, Mr. Allan Astorga Gattgens, submitted an official letter correcting the square meters of construction of the project, clarifying that it totals 15,495 m2 and not 16,747.64 m2 as initially indicated. By official letter DEA-1384-2013-SETENA of May 13, 2013, the legal representative of the development company was warned that prior to resolving the relevant matters, they must submit and clarify 12 points within a period of 30 days. On May 24, 2013, the petitioner requested SETENA to recognize him as a party in the file and stated his opposition to the project due to the lack of communication to the Municipality of Desamparados. On May 31, 2013, by official letter SGDEA-1599-2013 notified on June 12, 2013, this Secretariat recognized the petitioner as a party to administrative file D1-9349-2012. On June 7, 2013, by official letter SGDEA-1695-2013 notified on June 12, 2013, SETENA responded to the petitioner's concerns, indicating that in this case the project has as its environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) instrument a Forecast-Environmental Management Plan (Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental), not an environmental impact study, which is why the application of the provisions of Decree No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC and No. 32966-MINAE is not applicable. Likewise, it was indicated that the EIA instrument submitted by the developer included a Social Perception Study (Estudio de Percepción Social) prepared by a professional in Sociology, in which social perception surveys were conducted in the area of direct and indirect influence and showed a 90% confidence level among the interviewed population, constituting a representative sample of the sector. On June 17, 2013, the developer responded to official letter DEA-1384-2013, which is currently under analysis by the technical officer in charge of this Project in the Department of Environmental Assessment (Departamento de Evaluación Ambiental). He indicates that it is true that Article 22 of the Organic Law of the Environment states that within 5 business days following receipt of an environmental impact assessment, SETENA shall forward an extract thereof to the Municipalities in whose jurisdiction the work, activity, or project will be carried out. However, as this Chamber established in ruling No. 2002-1220, this does not mean that the Executive Branch cannot, via regulations and based on precise technical studies, determine that a specific activity or project does not require environmental impact studies, which assumes in any case that such a definition is duly grounded and justified. It is for this reason that by regulation it was determined that the cited Article 22 would apply to all activities classified as high environmental impact and whose EIA instrument is an environmental impact study, but not to other EIA instruments classified as moderate or low environmental impact. He points out that part of the requirements that SETENA asks of the developer is to present a certificate of compliant land use (uso conforme del suelo) issued by the Municipality where the activity, work, or project is to be carried out. In this way, the Municipality will know beforehand the type of project intended to be built in its cantonal jurisdiction, and this constitutes a prerequisite for submission to SETENA. He states that the project in question is still under study, and therefore environmental feasibility (viabilidad ambiental) has not been granted. In the technical report rendered by the Department of Environmental Assessment in official letter UE-DEA-0007-2013 of July 11, 2013, it was indicated that the Project complies with the provisions of Article 17 of the Organic Law of the Environment, as it is submitted by a developer and an environmental consultant, registered and in good standing with SETENA. Furthermore, the Environmental Impact Significance (Significancia de Impacto Ambiental) of the Project is 484 points, which implies the need to submit an Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental). It also noted that knowledge of the people in the project's area of influence did exist, since when the sociologist rendered the socioeconomic and social perception study, this information has the character of an affidavit, and is therefore considered current and true. In the submitted report, the observation unit was the 725 occupied dwellings existing in the area of influence, both direct and indirect, and in which approximately 2972 people reside. 52.1% of those surveyed mentioned being in favor of the project, 31.3% against, and 16.7% did not know or did not wish to respond. Among the main aspects that caused concern in the population were: increased vehicular traffic, for which the traffic study from the General Directorate of Traffic was requested and has already been provided; and the provision of public services; however, certified availability notes for each of the basic services, issued by the corresponding institutions, were provided. He indicates that public hearings, pursuant to Article 56 of Decree 31849, occur when any individual or legal entity requests SETENA to hold one, which the Plenary Commission (Comisión Plenaria) authorizes or not depending on its assessment of the magnitude of the potential environmental impact. If it decides not to hold the requested public hearing, said commission must determine the mechanism through which it will receive observations. On the other hand, he points out that SETENA's files are public, so interested parties may appear as a party and make the observations they deem pertinent, as the petitioner did. He indicates that according to what was stated in technical report UE-DEA-0007-2013 of July 11, 2013, the developer delivers to SETENA the environmental impact declaration (declaratoria de impacto ambiental) for the Project with the received stamp of the Municipality of the canton where the activity, work, or project is located; the compliant land use and the stormwater drainage permit, issued by the Municipality of Desamparados, in which reference is made to the plan where the project will be executed, therefore they do have knowledge of its development. He clarifies that SETENA did not request an annex, as the petitioner makes it out to be, but rather issued a warning to the developer as established by the regulations, and that this per se does not imply that the required EIA instrument should be modified. He considers that, for all the reasons stated, it is not appropriate to require an environmental impact study in the present case, since we are dealing with a project of moderate impact that also included a section on social participation. He requests that the action be dismissed. 3.- By written submission presented on July 19, 2013, the petitioner addresses the report rendered by the respondent authority. 4.- In the proceedings followed, the legal requirements have been observed. Drafted by Magistrate Rueda Leal; and, **Considering:** **I.- Proven facts.** Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven: a) On November 26, 2013, the project called "Centro Comercial San Rafael S.A." (Plaza Viva) was submitted to SETENA, to which administrative file number D1-9349-2012 was assigned, consisting of a construction area distributed over 4 levels and a basement, with a usable or sellable area of 9,559.49 meters, the remainder reserved for circulation areas, services, plazas, a supply platform, public restroom facilities, and covered parking. The project is presented for mixed uses, including commercial and service premises such as a pharmacy, bookstore, home goods store, banks, bakery, beauty salon, veterinary clinic, among others. It also has several restaurant spaces and a food court, a complex of 4 movie theaters, medical offices, gym, university space, spaces for offices or a free zone. It is located in a commercial area and aims to supply commercial services to the urban zone in which it will be located. It has 321 parking spaces, integrates improvements to the existing road infrastructure, and contributes to the urban quality of the area. (see report rendered by the respondent authority) b) On January 25, 2013, the environmental consultant responsible for the project, Mr. Allan Astorga Gattgens, submitted to SETENA an official letter requesting the correction of the square meters of construction of the project, clarifying that it totals 15,495 m2 and not 16,747.64 m2 as previously indicated. (report rendered by the respondent authority) c) By official letter DEA-1384-2013-SETENA of May 13, 2013, SETENA warned the legal representative of the development company to clarify 12 points of the Project within a period of 30 days, which was fulfilled by the Environmental Manager (Gestor Ambiental) and provided on June 17, 2013. (see evidence provided by the respondent authority) d) On May 24, 2013, the petitioner requested SETENA to recognize him as a party in the file and stated his opposition to the project due to the lack of communication to the Municipality of Desamparados. (uncontroverted fact) e) On May 31, 2013, by official letter SGDEA-1599-2013 notified on June 12, 2013, SETENA recognized the petitioner as a party to administrative file D1-9349-2012. (uncontroverted fact) f) On June 7, 2013, by official letter SGDEA-1695-2013 notified on June 12, 2013, SETENA responded to the petitioner's concerns, indicating that in this case the project has as its environmental impact assessment (EIA) instrument a Forecast-Environmental Management Plan, not an environmental impact study, which is why the application of the provisions of Decree No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC and No. 32966-MINAE is not applicable. Likewise, it was indicated that the EIA instrument submitted by the developer included a Social Perception Study prepared by a professional in Sociology, in which social perception surveys were conducted in the area of direct and indirect influence and showed a 90% confidence level among the interviewed population, constituting a representative sample of the sector. (see evidence attached by the respondent authority) g) According to the technical report rendered by the Department of Environmental Assessment of SETENA, in official letter UE-DEA-0007-2013 of July 11, 2013, the Project in question complies with the provisions of Article 17 of the Organic Law of the Environment, as it is submitted by a developer and an environmental consultant, registered and in good standing with SETENA; furthermore, the Environmental Impact Significance of the Project is 484 points, which implies the need to submit an Environmental Management Plan and notes that knowledge of the people in the project's area of influence did exist, since the socioeconomic and social perception study took as its observation unit the 725 occupied dwellings existing in the area of influence, both direct and indirect, and in which approximately 2972 people reside, of which 52.1% of those surveyed mentioned being in favor of the project, 31.3% against, and 16.7% did not know or did not wish to respond. (see report rendered under oath by the respondent authority) h) The main aspects that caused concern in the population in the perception study carried out by the development company were: increased vehicular traffic, for which SETENA requested the traffic study from the General Directorate of Traffic, which has already been provided; and the provision of public services; however, in the file, there are certified availability notes for each of the basic services issued by the corresponding institutions. (see report rendered under oath by the respondent authority) i) The Project developer delivered to SETENA the environmental impact declaration with the received stamp of the Municipality of Desamparados; the compliant land use and the stormwater drainage permit, issued by the Municipality of Desamparados, in which reference is made to the plan where the project will be executed, therefore, said municipality does have knowledge of its development. (see evidence provided by the respondent authority) j) SETENA has not granted environmental feasibility to the project in question, as it is under study. (see report rendered under oath by the respondent authority) **II.- Object of the action.** The petitioner states that the principle of citizen participation is violated, because SETENA has not notified the Municipality of Desamparados of the existence of the project "Centro Comercial San Rafael S.A.", preventing the population from expressing its opinion on the matter. Likewise, he considers that given the magnitude of the project, an Environmental Impact Study should have been required, not an Environmental Management Plan. **III.- On the merits.** From the case file, it is evident that the project called "Centro Comercial San Rafael S.A." (Plaza Viva) was indeed submitted to the respondent authority for study and granting of the respective environmental feasibility, to which administrative file number D1-9349-2012 was assigned. Said project consists of a construction area distributed over 4 levels and a basement, with a usable or sellable area of 9,559.49 square meters and the remainder reserved for circulation areas, services, plazas, a supply platform, public restroom facilities, and covered parking. It was designed for various uses, including commercial and service premises such as a pharmacy, bookstore, home goods store, banks, bakery, beauty salon, veterinary clinic, among others. It also has several restaurant spaces and a food court, a complex of 4 movie theaters, medical offices, gym, university space, spaces for offices or a free zone, and has 321 parking spaces. It is located in a commercial area and aims to supply commercial services to the urban zone in which it will be located. This project was evaluated by the environmental consultant who submitted it to SETENA, who classified it as medium impact, based on the Project's Environmental Impact Significance of 484 points. This implies the need to submit an Environmental Management Plan, not an Environmental Impact Study, which is only required for high-impact projects. This was corroborated and endorsed also by the specialized officials of SETENA. Consequently, this Tribunal cannot question the technical criteria that justify that the project in question requires an Environmental Management Plan as the appropriate instrument to evaluate the environmental impact, since, on repeated occasions, this Chamber has stated that this is not the competent jurisdiction to determine which is the ideal instrument to define the environmental impact that a project may produce, as it is a discussion of mere legality. **IV.-** On the other hand, this Tribunal has strengthened the right of the population to participate in those matters of their interest that involve environmental impact. On this point, it has been stated that citizen participation in environmental matters encompasses two essential points: the right to information related to environmental projects, or those that may cause harm to natural resources and the environment, and the guarantee of effective participation in decision-making on these matters. Therefore, the Costa Rican State must not only invite citizen participation, but must also promote and respect it when it occurs (see rulings number 2001-10466, 2003-6322, and 2010-6922). Thus, it is of great importance that the information held in public offices on the matter, related to the environmental impact studies conducted by the National Environmental Technical Secretariat, for example, be made available to interested parties. It was the Rio Convention that, in principle 10, elevated this participation to the status of a principle in environmental matters, stating: "Environmental issues are best handled with the participation of all concerned citizens, at the relevant level. At the national level, each individual shall have appropriate access to information concerning the environment that is held by public authorities, including information on hazardous materials and activities in their communities, and the opportunity to participate in decision-making processes. States shall facilitate and encourage public awareness and participation by making information widely available. Effective access to judicial and administrative proceedings, including redress and remedy, shall be provided." From this principle, the importance that is given internationally to environmental issues, and in general, above all, to the participation of civil society in decisions of great significance for the community, is clearly evident. Precisely, through Law No. 7412 of June 3, 1994, the Legislative Assembly reformed Article 50 of the Political Constitution, guaranteeing every person the right to a healthy and ecologically balanced environment. This has also resulted in a very broad standing being admitted to denounce acts that infringe upon that right and to claim reparation for the damage caused, through effective access to judicial and administrative proceedings. Likewise, when the Political Constitution mentions in Article 9 that the Government of the Republic is popular, representative, participatory, alternative, and responsible, we must be clear that citizen participation would not be limited to the mere exercise of the right to vote, or to the aspiration to achieve a public office by popular election, but also, and in this new vision, to people being offered the real opportunity to contribute to the making of political decisions of the State, especially when these have national significance, or could potentially affect the fundamental rights of certain sectors of the population. From Articles 1, 9, and 50 of the Constitution, the consideration that citizens deserve in a democratic State, in which they can at least have access to the information on the environment held by public authorities, is thus rescued. The commented precept, then, embodies the cited principle through access to the available information and its disclosure, so that decision-making is not limited to a restricted group of interests. In the matter we are now analyzing, our legal system already provides that individuals may even request SETENA to hold public hearings, so that the positions formulated by the communities interested in the decision-making affecting the environment are taken into account, which is enshrined in the Organic Law of the Environment and its Regulations, as the respondent authority reported. The foregoing, of course, in those matters whose significance merits it, which may be requested by any interested party and assessed thus by the Plenary Commission. This Chamber has also emphasized that this participation can be achieved individually, through associative groups of a private nature, as well as through local governments, which, by the competence assigned to them in Article 169 of the Constitution, are recognized as having full competence to promote it in matters that may in some way affect the community of their jurisdiction, and rather, in case of not doing so, would be failing to fulfill one of the tasks assigned to them by the constituent power, and which has been developed in ordinary legislation: "The municipalities shall encourage the active, conscious, and democratic participation of the people in the decision-making of local government. Public institutions shall be obligated to collaborate so that these decisions are duly fulfilled" (Article 5 of the Municipal Code). Thus, certainly, the participation of citizens and municipalities is of transcendent importance in order to promote awareness of environmental problems and to assist in the decision-making of the institutions responsible for the preservation, oversight, and protection of the environment and natural resources. In the specific case, the petitioner considers this right violated, because he points out that the respondent authority omitted to notify the corresponding Municipality of the existence of the project in question, resulting in the municipality not informing the community of the intended work, so that they could express their opinion on the matter or intervene as they deem pertinent. However, from the evidence provided in the case file, it appears that the aforementioned Project is not classified as high impact, which is why it does not require an Environmental Impact Study, and as such, any request for a hearing requires prior assessment by the Plenary Commission. Regarding the lack of knowledge on the part of the municipality alleged by the petitioner, it is clear from the case file that from the moment the proponent submitted the project to SETENA for its consideration, the certificate of compliant land use and the stormwater drainage permit, issued by the Municipality of Desamparados, were attached, in which reference is made to the plan where the project will be executed and its potential consequences. Likewise, the Environmental Management Plan provided to SETENA bears the received stamp of the indicated Municipality. Thus, regardless of whether or not SETENA notified said municipal government, the fact is that it has had full knowledge of the existence of said project. In addition to the above, along with the Environmental Management Plan, a Social Perception study prepared by a professional in Sociology, with the character of an affidavit, was provided, showing the result of the social perception surveys in the area of direct and indirect influence and which showed a 90% confidence level among the interviewed population. This study also allowed SETENA to verify that there were two aspects that caused the most concern in the interviewed sector. One is the potential increase in vehicular traffic; and the other, the provision of public services. Precisely to address those concerns, SETENA requested the road study from the Dirección General de Tránsito, which has already been provided by the Project developer. Regarding the provision of public services, the appealed authority indicates that the case file contains the certified availability notes for each of the basic services issued by the corresponding institutions. In light of the foregoing, in the opinion of this Tribunal, no injury is observed in the sense alleged by the amparo petitioner, since beyond the determination of the type of instrument used to evaluate the environmental impact of the project or the provisions of sub-statutory regulations, the fact is that in the present case, the neighbors and the Municipality of Desamparados have been informed of the existence of this project and have had the opportunity to comment. The Chamber verifies that the petitioner himself appeared in the case file of the project in question, where he has had the opportunity to raise his concerns, which have been timely answered by the appealed authority; and it will be in the final resolution issued by SETENA where it rules on the substantive aspects it deems appropriate, since the project under study does not yet have the granting of environmental viability (viabilidad ambiental) because it is under analysis. V.- For all the foregoing reasons and insofar as it concerns this jurisdiction, the amparo must be declared without merit, as no violation of any fundamental right is observed. Therefore: The appeal is declared WITHOUT MERIT. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S. Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- & 0!,,+0'1# F9PALLKPGQC61 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 03:42:57. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República