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Res. 08892-2012 Sala Constitucional — National Application of the Aquifer Vulnerability Matrix in the Huacas-Tamarindo Aquifer and Las Baulas National Park CaseAplicación nacional de la Matriz de vulnerabilidad de acuíferos ante el caso del acuífero Huacas-Tamarindo y el Parque Nacional Las Baulas

constitutional decision Sala Constitucional 27/06/2012 Topic: water-law

Summary

English
The Constitutional Chamber reviewed an amparo against SENARA and MINAET regarding the decision to apply the 'Land Use Criteria Matrix Based on Aquifer Contamination Vulnerability for Water Resource Protection' solely to the Poás canton, excluding other areas such as the Huacas-Tamarindo aquifer, which includes Las Baulas National Marine Park and its buffer zone. The Chamber held that the matrix, developed for Poás with inter-institutional participation, contains protective measures applicable nationwide wherever SENARA-approved vulnerability maps exist, because vulnerability categories and associated restrictions are not location-dependent but hinge on hydrogeological characteristics. It also struck down internal SENARA agreements that restricted communication of technical opinions and public access to reports, as violations of the right to information. However, the claim regarding MINAET's failure to prohibit understory clearing in the park was dismissed for lack of evidence. Authorities were ordered to communicate the mandatory application of the matrix to all municipalities and SETENA.
Español
La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo contra el SENARA y el MINAET por la decisión de aplicar la 'Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico' únicamente en el cantón de Poás, excluyendo otras zonas como el acuífero Huacas-Tamarindo, que incluye el Parque Nacional Marino Las Baulas y su área de amortiguamiento. La Sala determinó que la matriz, elaborada para Poás con participación interinstitucional, contiene medidas de protección que son aplicables en todo el país donde existan mapas de vulnerabilidad aprobados por el SENARA, ya que las categorías de vulnerabilidad y las restricciones asociadas no dependen de la ubicación geográfica sino de las características hidrogeológicas. Además, declaró inconstitucionales acuerdos internos del SENARA que restringían la comunicación de criterios técnicos y el acceso público a los dictámenes, por vulnerar el derecho a la información. Sin embargo, respecto a la omisión del MINAET en prohibir la sócola en el parque, el amparo fue declarado improcedente por falta de prueba. Se ordenó comunicar la aplicación obligatoria de la matriz a todas las municipalidades y a la SETENA.

Key excerpt

Español (source)
Se declara parcialmente con lugar el amparo. En consecuencia, se ordena a Gloria Abraham Peralta y Bernal Soto Zúñiga, por su orden Presidenta y Gerente General del SENARA, o a quienes ocupen esos cargos, que de inmediato comuniquen a Vianney Saborío Hernández, o a quien en su lugar represente a Simen Mountain Business, así como a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y todas las municipalidades, que la "Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico en el cantón Poás" es de aplicación obligatoria en todos los cantones o zonas en donde se cuente con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el SENARA y, en todo caso, debe servir de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo, mientras tales cantones o zonas no cuenten con una matriz propia elaborada por el SENARA con la participación de las otras instituciones que elaboraron la matriz, y que garantice el mismo o un nivel más elevado de protección del recurso hídrico. Se anula lo dispuesto en los oficios números GE-557-09 de 14 de julio de 2009 y GE-850-09 de 21 de setiembre de 2009 en el sentido que el SENARA está obligado a vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias de su incumbencia, por lo que resulta válida y necesaria la emisión y divulgación de matrices de criterio de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos que contengan medidas de protección concretas y vinculantes. Asimismo, se anulan los acuerdos números 3401 bis de 17 de abril de 2007 y 3751 del 27 de mayo de 2009, emitidos por la Junta Directiva del SENARA, en el sentido que se debe permitir que sean del conocimiento público tanto los dictámenes técnicos avalados por la Administración Superior del SENARA como aquellos que no lo sean o no lo hayan sido aún, siempre que el órgano que entregue la información aclare al petente el carácter vinculante o no de la documentación suministrada.
English (translation)
The amparo is partially granted. Consequently, Gloria Abraham Peralta and Bernal Soto Zúñiga, President and General Manager of SENARA respectively, or their successors, are ordered to immediately inform Vianney Saborío Hernández or the representative of Simen Mountain Business, as well as the National Environmental Technical Secretariat and all municipalities, that the 'Land Use Criteria Matrix Based on Aquifer Contamination Vulnerability for Water Resource Protection in the Poás canton' shall be mandatory in all cantons or zones where vulnerability maps approved or prepared by SENARA exist, and in any case, it shall serve as a technical guide and orientation for the formulation of land use policies, provided such cantons or zones do not have their own matrix prepared by SENARA with the participation of the other institutions that drafted the matrix, and which guarantees the same or a higher level of water resource protection. The provisions in official letters GE-557-09 of July 14, 2009 and GE-850-09 of September 21, 2009 are annulled to the effect that SENARA is obliged to monitor compliance with legal provisions within its purview, making the issuance and dissemination of aquifer vulnerability land use matrices containing specific and binding protection measures valid and necessary. Likewise, agreements 3401 bis of April 17, 2007 and 3751 of May 27, 2009, issued by SENARA's Board of Directors, are annulled in the sense that public knowledge must be allowed of both technical opinions endorsed by SENARA's Senior Administration and those that are not or have not yet been, provided that the body delivering the information clarifies to the petitioner the binding nature or not of the documentation provided.

Outcome

Partially granted

English
The amparo is partially granted: nationwide application of the Poás vulnerability matrix is ordered for all zones with SENARA-approved maps, restrictive agreements on technical information access are annulled, and the claim regarding MINAET's omission in protecting Las Baulas Park is dismissed.
Español
Se declara parcialmente con lugar el amparo: se ordena la aplicación nacional de la Matriz de vulnerabilidad del cantón de Poás en todas las zonas con mapas aprobados por SENARA, se anulan acuerdos restrictivos de acceso a la información técnica, y se declara improcedente el reclamo sobre omisión del MINAET en la protección del Parque Las Baulas.

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Keywords

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Sala Constitucional

Resolución Nº 08892 - 2012

Fecha de la Resolución: 27 de Junio del 2012 a las 16:03

Expediente: 09-011327-0007-CO

Redactado por: Enrique Ulate Chacón

Clase de asunto: Recurso de amparo

Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL




Sentencia con nota separada

Indicadores de Relevancia

Sentencia relevante

Sentencia clave

Sentencia estructural

Sentencias Relacionadas


Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA

Tema: AMBIENTE

Subtemas:

AGUAS.

08892-12. AMBIENTE. PROBLEMAS DE ACCESO AL AGUA. ACUÍFERO HUACAS-TAMARINDO (LAS BAULAS). LA "MATRIZ DE CRITERIOS DE USO DEL SUELO SEGÚN LA VULNERABILIDAD A LA CONTAMINACIÓN DE ACUÍFEROS PARA LA PROTECCIÓN DEL RECURSO HÍDRICO EN EL CANTÓN POÁS" ES DE APLICACIÓN OBLIGATORIA EN TODOS LOS CANTONES O ZONAS EN DONDE SE CUENTE CON MAPAS DE VULNERABILIDAD APROBADOS O CONFECCIONADOS POR EL SENARA Y, EN TODO CASO, DEBE SERVIR DE GUÍA Y ORIENTACIÓN TÉCNICA PARA LA ELABORACIÓN DE LAS POLÍTICAS SOBRE EL USO DEL SUELO, MIENTRAS TALES CANTONES O ZONAS NO CUENTEN CON UNA MATRIZ PROPIA ELABORADA POR EL SENARA CON LA PARTICIPACIÓN DE LAS OTRAS INSTITUCIONES QUE ELABORARON LA MATRIZ, Y QUE GARANTICE EL MISMO O UN NIVEL MÁS ELEVADO DE PROTECCIÓN DEL RECURSO HÍDRICO. VCG07/2020

RE/CO

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Otras Referencias: Sentencia: 1923-04, 4790-08, 5159-06

Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA

Tema: Precautorio

Subtemas:

NO APLICA.

Principio Precautorio

“(…) IV. Sobre la aplicación del principio precautorio en materia ambiental: El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado otorga una protección especial a la biodiversidad y las aguas subterráneas, razón por la cual y en aplicación del principio precautorio en materia ambiental, las actividades económicas con impacto ambiental deben ser autorizadas cuando exista certeza científica de que ese impacto no implique un riesgo o amenaza de daño permanente e irreversible al ambiente. Es por esta razón que la administración debe realizar siempre la evaluación ambiental necesaria mediante los instrumentos que estime necesarios, evaluación que debe ser compartida públicamente con la población afectada, para que luego de un análisis riguroso y detallado la administración emita de manera fundamentada la viabilidad ambiental correspondiente. La desatención e inobservancia de estos aspectos definidos normativa y jurisprudencialmente, deviene en la vulneración del referido derecho a un ambiente sano, por lo que las actuaciones administrativas así dispuestas resultan igualmente violatorias de este derecho fundamental. (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 5893-95, 5445-99, 2003-6322, 2004-13414, 2004-01923, 2006-7994 y 2010-6922). (…)” VCG07/2020

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Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA

Tema: Coordinación

Subtemas:

NO APLICA.

Principio de Coordinación

“(…) VI. Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación. (…)” VCG07/2020

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Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA

Tema: 030- Información

Subtemas:

NO APLICA.

Artículo 30 de la Constitución Política

“(…) Así las cosas, con el propósito de que la ciudadanía disponga de la información adecuada para que se forme un criterio fundado y esté en posibilidad de ejercer un control efectivo sobre la Administración, el concepto de información administrativa debe incluir los dictámenes elaborados por órganos técnicos, situación que resulta totalmente independiente del subsiguiente carácter vinculante del acto administrativo resolutivo. Lo anterior se encuentra supeditado a los comunes límites intrínsecos y extrínsecos del derecho de acceso a la información administrativa, tales como los secretos de Estado y el ámbito de protección a la esfera privada del ser humano (artículos 30 y 24 de la Constitución Política). (…)” VCG07/2020

 

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Texto de la resolución
*090113270007CO*

 

Exp: 09-011327-0007-CO

Res. Nº 2012-08892

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y tres minutos del veintisiete de junio del dos mil doce.

Recurso de amparo interpuesto por LAURA JAEN ROSALES, cédula de identidad número 5-0304-0270, a favor de la ASOCIACIÓN PRO CONSERVACIÓN Y DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES Y CULTURALES DE GUANACASTE, contra el SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS DE RIEGO Y AVENAMIENTO, Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:49 horas del 3 de agosto de 2009, la accionante interpone recurso de amparo a favor de la ASOCIACIÓN PRO CONSERVACIÓN Y DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES Y CULTURALES DE GUANACASTE, contra el SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS DE RIEGO Y AVENAMIENTO, Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES. Manifiesta que dada la problemática derivada de la sobreexplotación y contaminación de aguas subterráneas, mediante voto número 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004, la Sala Constitucional ordenó al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento confeccionar y levantar la cartografía de vulnerabilidad de los mantos acuíferos ubicados en el cantón de Poás y coordinar con el MINAET, el ICAA y el INVU el suministro de asesoría, estudios y mapas hidrogeológicos y de vulnerabilidad de los mantos acuíferos existentes en el cantón de Poás a fin de trazar, fijar y alinear definitivamente los respectivos perímetros de protección de las áreas de recarga y descarga. En cumplimiento de esa orden, la Junta Directiva del SENARA elaboró los mapas de vulnerabilidad intrínseca a la contaminación para el acuífero de la zona. Señala que con el ánimo de regular el uso del suelo, se aprobó y publicó la "Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico". Afirma que por medio del acuerdo número 3416, la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento dispuso recomendar a las municipalidades del área de influencia relativo al estudio "Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barba, Valle Central, Costa Rica", que elaboraran los mapas de vulnerabilidad hidrogeológica a la contaminación de acuíferos, de modo que la planificación urbana considerase la protección de los recursos hídricos. Asimismo, recomendó a todas las instituciones del país competentes en materia de la administración del recurso hídrico, la aplicación de la matriz de vulnerabilidad. Afirma que así quedó demostrado en la relación de hechos probados de la sentencia constitucional número 2008-02109 de las 15:16 horas del 5 de agosto de 2008. Señala que a solicitud de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y en relación con lo ordenado por la Sala Constitucional en el voto número 2008-018529 de las 8:58 horas del 16 de diciembre de 2008, Carlos Romero Fernández, Jefe de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento, remitió a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el oficio número DIGH-038-09 del 13 de febrero de 2009, en el que expuso la existencia de los "Mapas de vulnerabilidad intrínseca a la contaminación para el acuífero Huacas-Tamarindo, Santa Cruz, Costa Rica". Según Romero Fernández, la zona que abarca desde Playa Grande hasta la desembocadura del Estero Tamarindo, es de extrema vulnerabilidad a la contaminación, por lo que no se debe permitir ninguna actividad a excepción de la conservación. Indica que la zona establecida por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento como de extrema vulnerabilidad, comprende la totalidad del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste y, prácticamente, toda su área de amortiguamiento. Sostiene que los estudios elaborados por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento demuestran científicamente que el territorio del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste y, prácticamente, toda su zona de amortiguamiento deben dedicarse a la conservación, no a la construcción de hoteles, casas, apartamentos y condominios. No obstante, el 21 de mayo de 2009, el Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia presentaron a la Asamblea Legislativa el proyecto de ley número 17383 denominado "Rectificación de límites del parque nacional marino Las Baulas y creación del Refugio Nacional de Vida Silvestre las Baulas de Propiedad Mixta". Esta propuesta significa un permiso de urbanización para toda la zona que actualmente es parque nacional; así, se evaden las consecuencias de los diferentes fallos de esta Sala que ordenan la consolidación del parque de marras. Alega que mientras la "Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico" no afectó intereses relacionados con el parque nacional Las Baulas, estuvo siendo aplicada en el ámbito nacional. De esta forma, con base en el referido instrumento técnico, la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento objetó, por años y con justificada razón, diversos proyectos en todo el país. No obstante, ahora que se pretende aplicar el referido instrumento al parque nacional Las Baulas y su zona de amortiguamiento, la Junta Directiva de Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento tomó una decisión inaudita y determinó que esa "matriz" era aplicable únicamente al cantón de Poás. Asegura que con el objeto de impedir la aplicación de los resultados del estudio en mención y de las conclusiones a que llegó la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento sobre el acuífero de Playa Grande, la Junta Directiva de tal servicio adoptó una serie de acuerdos contrarios al derecho de todo ciudadano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que demuestra injerencia política nociva en materia de recursos naturales, pone en peligro las aguas subterráneas del lugar, favorece que no se adopten medidas oportunas de protección por parte de otras autoridades gubernamentales, y perjudica la conservación de la tortuga Baula y sus sitios de anidación. De este modo, mediante acuerdo número 3751 del 27 de mayo de 2009, la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento dispuso que para hacer efectivo el carácter vinculante y de acatamiento obligatorio de los pronunciamientos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento por parte de las instituciones públicas y los particulares, las investigaciones realizadas debían ser oficializadas a través de la Gerencia del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento. Como resultado de tal acuerdo, la Junta Directiva impidió que la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento comunicara los resultados del estudio "Mapas de vulnerabilidad intrínseca a la contaminación para el acuífero Huacas-Tamarindo, Santa Cruz, Guanacaste, Costa Rica", a las diferentes instituciones relacionadas, especialmente al Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y la Municipalidad de Santa Cruz. Con tal restricción se impidió la adopción de medidas oportunas sobre algo que ya está determinado: la condición de extrema vulnerabilidad del parque nacional Las Baulas y su zona de amortiguamiento; y la de vulnerabilidad alta de otra gran extensión del territorio. Arguye que ni la Junta Directiva ni su Gerencia General son órganos técnicos con competencia para validar los estudios científicos; más bien, se trata de órganos político-administrativos sin competencia en esa materia. Subraya que se debe evitar la politización de un hallazgo ambiental de tal envergadura. Añade que en acuerdo de la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento, comunicado por el Gerente General Bernal Soto Zúñiga mediante oficio número GE-453-2009 del 17 de junio de 2009 se le indicó al representante de Simen Mountain Business, Vianney Saborío Hernández, que la Junta Directiva no había emitido ni aprobado ninguna matriz de vulnerabilidad para el acuífero Huacas-Tamarindo y, en adición, con relación al oficio número DIGH-038-2009 del 13 de febrero de 2009 –emitido por el Jefe de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento– la Junta Directiva adujo que contenía información incorrecta en lo atinente a que el mapa de vulnerabilidad del Acuífero Huacas-Tamarindo debía aplicarse en conjunto con la matriz de Criterios de Uso del Suelo, toda vez que la Junta Directiva solo había aprobado una matriz de vulnerabilidad para el Cantón de Poás de Alajuela, no para una para el acuífero Huacas-Tamarindo. Reclama la posición de la Junta Directiva y la Gerencia General consistente en inaplicar la "Matriz de criterio de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico" en el acuífero correspondiente al parque nacional Las Baulas, lo que ocasiona un vacío muy peligroso concerniente la protección del agua subterránea; criterio contrario al esgrimido de manera reiterada por la Jefatura de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica de esa institución, órgano con la requerida experiencia técnica como para referirse a estos temas. Acusa que pese a la situación de riesgo en cuanto a la vulnerabilidad extrema del área del parque nacional Las Baulas y su zona de amortiguamiento, el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones es omiso en prohibir una conducta reiterada en esa zona, la cual consiste en que los propietarios de lotes constantemente eliminan el sotobosque, lo que perjudica al acuífero. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

2.- Informa bajo juramento Carlos Romero, en su condición de Jefe de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento  (folio 120), que la aplicación de la matriz de vulnerabilidad en Costa Rica se da a partir del recurso de amparo número 03-00468-0007-CO y el voto número 2004-001923 atinente al cantón Poás. A partir de ese momento, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento comenzó a aplicar la matriz de vulnerabilidad en todos los casos en que se contaba con mapas de vulnerabilidad a la contaminación, aprobados por dicho Servicio. Si bien la matriz de vulnerabilidad se aprobó mediante acuerdo de Junta Directiva número 3303 para el caso de Poás, su uso se generalizó y así fue comunicado, tanto por la Jefatura del Área de Aguas Subterráneas (ASUB), actualmente Dirección de Investigación y Gestión Hídrica (DIGH), como por la misma Gerencia y Junta Directiva en diversos pronunciamientos a instituciones y particulares, entre ellos a la Sala Constitucional. Con el fin de contar con más claridad, en cuanto a los mapas hidrogeológicos y la matriz de vulnerabilidad, menciona que en cada zona del país, lo que cambia es la geología y la hidrogeología, esto implica que las características hidrogeológicas (acuíferos, manantiales, etc.) son propias de cada zona. Es a partir de los estudios hidrogeológicos que se aplica alguna metodología aprobada a nivel mundial (como es la denominada GODDRASTIC) y se elaboran los mapas de vulnerabilidad, clasificando las zonas en vulnerabilidad a la contaminación de los recursos hídricos en extrema, alta, media, baja y despreciable. Esto indica el nivel de fragilidad en cada zona a la contaminación por actividades productivas y otras. La matriz de vulnerabilidad a la contaminación define los criterios de uso del suelo, con el fin de velar por la protección del agua en función de la actividad que se desarrolla y el grado de vulnerabilidad. La matriz es de uso general y a pesar de que se hizo para Poás, se aplica por igual en todo el país. A continuación presenta un resumen cronológico de los eventos más importantes relacionados con los estudios hidrogeológicos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento relativos a la zona del acuífero de Huacas Tamarindo. El 2 de octubre de 2006, por acuerdo número 3303, la Junta Directiva aprobó la matriz de vulnerabilidad para el cantón Poás, que se utiliza en conjunto con los mapas hidrogeológicos, atendiendo a una orden de la Sala Constitucional. El carácter obligatorio de su aplicación fue sostenido por el propio Gerente del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento en el informe bajo juramento correspondiente al expediente judicial número 07-003403-0007-CO. El 9 de agosto de 2007, en oficio número ASUB 351-07, se solicitó a la Gerencia la publicación de la matriz de vulnerabilidad en los medios oficiales para su aplicación en todo el país. Precisamente, en el acuerdo número 3416, la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento aprobó el “Estudio de recarga potencial de los acuíferos del Valle Central” y dispuso remitir a todas las municipalidades del Valle Central la matriz de vulnerabilidad como parte integral del acuerdo. En enero de 2009, la Dirección de Aguas Subterráneas (ASUB) concluyó el estudio hidrogeológico del acuífero de Huacas Tamarindo, elaborado con la Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica, y de varios acuíferos de Santa Cruz, realizado por el geólogo Hugo Rodríguez, entre los que se encuentra la zona de Baulas, la cual fue clasificada como de extrema vulnerabilidad, por lo que se recomendó un uso de protección. El 12 de enero de 2009, por oficio número ASUB 16-09, a la Gerencia del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento se le entregaron los mapas de vulnerabilidad a la contaminación de los acuíferos de Huacas Tamarindo y Parrita; en adición, se le explicó que tales mapas se aplicaban en conjunto con la matriz de vulnerabilidad. Precisamente, en febrero de 2009, el Gerente, en su informe rendido bajo juramento correspondiente al expediente judicial número 08-0011467-0007-CO relacionado con un pozo en la zona costera de Santa Cruz, aseguró que la matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico, estaba por aplicarse al año 2006 y que para el año 2009, estaba parcialmente en ejecución, ya que se aplicaba en los proyectos enviados a consulta del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento. En febrero de 2009, en atención a una consulta de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento, se remitió el oficio número DIGH 38-09, haciendo entrega de los estudios del acuífero de Huacas Tamarindo, que incluye la zona de Baulas, en atención al voto número 2008-018529 del expediente judicial número 07-005611-0007-CO. El 19 de febrero de 2009, el presidente de la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento, en su informe rendido bajo juramento en el expediente judicial número 07-013151-0007-CO, volvió a mencionar que la matriz de marras regulaba las condiciones de las diferentes actividades productivas. El 30 de marzo de 2009, en atención al acuerdo de Junta Directiva número 3704, se envió el oficio número DIGH 180-09 a dicho órgano colegiado, en el que se exponen los argumentos técnicos que justifican el uso de la matriz de vulnerabilidad en todo el país. Se indica en uno de los párrafos, lo siguiente: “La matriz de vulnerabilidad que se elaboró para el caso de Poás y que es de aplicación nacional, fue elaborado durante un largo proceso en la Municipalidad de Poás, con la participación de funcionarios de la Municipalidad de Poás, MINAET, AYA, Ministerio de Salud, INVU y SENARA.” El 20 de mayo y 12 de junio de 2009, la Junta Directiva y la Gerencia recibieron los resultados de los estudios hidrogeológicos de los Acuíferos Huacas Tamarindo (incluye Baulas), Santa Cruz y Parrita. En las presentaciones se les indicó a los miembros de la Junta Directiva que la matriz de vulnerabilidad debía aplicarse en conjunto con los mapas de vulnerabilidad. En mayo de 2009, uno de los desarrolladores de los proyectos en la zona de Baulas interpuso recurso de revocatoria con apelación de subsidio y nulidad absoluta contra el oficio número DIGH 38-09. El 2 de junio de 2009, la Junta Directiva, por acuerdo número 3751, prohibió a la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica emitir pronunciamientos sin que fueran tramitados por la Gerencia; además, en los puntos 6 y 7 indicó que no se podían emitir criterios regulando el uso del suelo, porque ello era competencia de las municipalidades. Esto trae como consecuencia que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento no puede utilizar herramientas como la matriz de vulnerabilidad. En lo atinente a la revocatoria de mayo de 2009, el 8 de junio de 2009, mediante el oficio número DIGH-291-09, se rechazó tal recurso con fundamento en la ejecución de los estudios hidrogeológicos, la elaboración de los mapas de vulnerabilidad y la aplicación de la matriz de vulnerabilidad. Ese mismo día, mediante oficio número DIGH 292-09, se envió a la Gerencia la solicitud de revisión del acuerdo de Junta Directiva número 3751. Se alegó, entre otros puntos, que la Gerencia concentraba funciones que, según el manual de puestos, correspondía a la jefatura de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, tales como la firma de actos administrativos finales propios del área de competencia, los cuales se fundamentan en el estudio y análisis de las solicitudes y documentos en poder de la DIGH y el diagnóstico de las diversas situaciones que se presentan, la formulación de procedimientos, directrices y lineamientos. También se objetó que al señalarse en el acuerdo 3751 que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento carecía de competencia para pronunciarse en forma vinculante sobre solicitudes puntuales de concesión de aprovechamiento de aguas, tarea que le compete al MINAET, ni le correspondía definir aspectos relativos a la planificación urbana, aspecto propio de las municipalidades, o a los servicios de suministro de agua potable o alcantarillado sanitario, competencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, todo ello afectaba la aplicación de los pronunciamientos referidos a la aplicación de mapas hidrogeológicos, mapas de vulnerabilidad a la contaminación y, especialmente, la aplicación de regulaciones, como la Matriz de vulnerabilidad a la contaminación. El 11 de junio de 2009, en oficio número GE 430-09, la Gerencia le indicó a la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica que hasta tanto la Junta Directiva no aprobara los estudios de Parrita y Santa Cruz, no se podía autorizar la presentación de los resultados a ningún ente externo. A setiembre de 2009, la Junta Directiva no había emitido ningún acuerdo para autorizar la publicación y presentación de los resultados de los estudios. El 17 de junio de 2009, en oficio número GE-453-09, la Gerencia respondió el recurso de revocatoria en contra del oficio número DIGH 38-09, sin considerar lo manifestado por la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica en el oficio número DIGH 291-09, en el cual prácticamente se anuló dicho oficio y se impidió la aplicación de los mapas de vulnerabilidad y el uso de la matriz de vulnerabilidad. Tampoco solicitó criterio a la oficina legal. El 6 de julio de 2009, por medio de oficio número GE-513-09, la Gerencia notificó una llamada de atención a la jefatura de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, por hacer uso en los pronunciamientos técnicos de la Matriz de criterios de vulnerabilidad para la protección de los acuíferos en otras zonas del país. Sobre este asunto se menciona que la Junta Directiva no había dado respuesta al oficio número DIGH 292-09 en la cual se solicitaba una revisión del acuerdo de Junta Directiva. En julio de 2009, la Contraloría General de la República entregó el informe número DFOE-PGAA-011-2009 de la auditoría realizada en el MINAET, SENARA y AYA, el cual indicó, entre otras cosas, que la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica tenía potestad de emitir criterio técnico y publicar los resultados de los estudios sin requerir la aprobación de la gerencia y la Junta Directiva. El 8 de julio de 2009, la jefatura de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica apela la llamada de atención por medio del oficio número DIGH 352-09 y se adjuntan los argumentos que sustentan la aplicación de la matriz. Se añadió, además, un listado de casos en los que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento, por medio de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, la Gerencia y la Junta Directiva, habían emitido criterio aplicando la matriz de vulnerabilidad. El 14 de julio de 2009, la Gerencia, por medio del oficio número GE-557-09, ordenó elaborar una nueva matriz de vulnerabilidad, que fuera general y orientara a las instituciones. Concretamente, dispuso lo siguiente: “Es preciso que esta nueva matriz contenga lineamientos orientadores para todas las instituciones nacionales que tengan ingerencia en el ordenamiento del territorio sin invadir las competencias propias de esas instituciones. Por ejemplo, si una estación de combustibles pretende instalarse en una zona declarada de extrema vulnerabilidad, es responsabilidad del MINAET otorgar o denegar el permiso. Ya el SENARA cumplió con su responsabilidad.” Al respecto, subraya que una matriz de vulnerabilidad que no contenga las recomendaciones o regulaciones para el uso del suelo en función de la vulnerabilidad a la contaminación, no permitirá a las instituciones tomar las medidas necesarias para regular el uso del suelo. El 14 de julio de 2009, la Gerencia, por medio del oficio número GE-557-09, ordenó deshabitar el sitio www.senara-aquasub.com, el cual brindaba acceso a los archivos de pozos, estudios y oficios relacionados con las aguas subterráneas. Desde esa fecha, los usuarios dejaron de contar con un sistema en la red de Internet para la consulta de información de trámites de solicitudes de perforación de pozos y además la consulta de estudios hidrogeológicos, pronunciamientos, mapas hidrogeológicos y otros datos. El 27 de julio de 2009, mediante oficio número DIGH 396-09, se remitió a la Gerencia una propuesta de matriz de vulnerabilidad modificada, haciendo la advertencia que no había sido revisada en forma intensiva por la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica ni había sido discutida con otros actores interesados; además, se le recordó a la Gerencia el criterio de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica de que la matriz aprobada para el cantón Poás tenía aplicación nacional y había sido utilizada en diversos pronunciamientos desde el año 2004. Se subrayó que dicha matriz fue construida en un proceso que duró más de 6 meses y en el que participaron entidades como el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, municipalidades, el Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, así como la sociedad civil. Pese a ello, el 21 de agosto de 2009, la Gerencia le comunicó a todos los alcaldes del país, que la matriz de marras había sido aprobada solamente para el cantón de Poás y que la Junta Directiva había ordenado elaborar una nueva matriz genérica que permitiera a las municipalidades interpretar los mapas hidrogeológicos y, construir a partir de estos, su propia matriz de uso del suelo, según la vulnerabilidad a la contaminación de los acuíferos. El 3 de setiembre de 2009, en oficio número DIGH 479-09, se respondió a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental una consulta relacionada con el proyecto turístico Rancho las Colinas, ubicado en la zona cercana a Baulas. El 21 de setiembre de 2009, mediante oficio número GE 841-09, la Gerencia pidió a la jefatura de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica los criterios técnicos y legales que respaldaban el oficio número DIGH 479-09, lo que fue respondido en el oficio número DIGH 506-09. Entre los criterios, se hizo alusión a la medida cautelar dictada en este asunto. Se mencionó que los estudios hidrogeológicos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento únicamente permiten conocer las características de los mantos acuíferos y su condición actual en cuanto a la explotación y riesgos de contaminación. En vista de que es responsabilidad del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento la protección de los recursos hídricos subterráneos, resultaba indispensable emitir regulaciones al uso del suelo, lo cual se hace por medio de alguna herramienta como la matriz de vulnerabilidad. Los estudios hidrogeológicos, por si solos, son únicamente una fuente de información del estado de un acuífero y no permiten tomar medidas para la protección de los recursos hídricos, ni siquiera por parte de instituciones como las municipalidades. El 10 de setiembre de 2009, la Gerencia, por medio de oficio número GE-826-09, emitió las disposiciones para el procedimiento a seguir en relación con los pronunciamientos técnicos. Así, sin atender las disposiciones de la Contraloría General de la República, indicó que la jefatura de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica no debía aprobar ni dar el visto bueno a los distintos pronunciamientos dirigidos a usuarios externos y que sería la Gerencia la que emitiría observaciones para responder las demandas de terceros. El 21 de setiembre de 2009, en acuerdo número 3805, la Junta Directiva mantuvo la llamada de atención al Jefe de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, según lo dispuesto en el oficio número GE-513-09 del 6 de junio de 2009. El 23 de setiembre de 2009, la Gerencia, por medio de oficio número GE-850-09, le informó al Geólogo Roberto Ramírez, Jefe de la Unidad de Investigación de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, lo siguiente: "Conforme órdenes de la Junta Directiva, no es función del SENARA determinar criterios de uso del suelo en función de la vulnerabilidad intrínseca del acuífero. Por esta razón, en adelante nos limitaremos a indicar el grado de vulnerabilidad intrínseca del sistema acuífero que al fin y al cabo es nuestra responsabilidad conforme las funciones asignadas por nuestra ley de creación." El 23 de setiembre de 2009, por acuerdo número 3825, la Junta Directiva consideró que la propuesta de matriz de vulnerabilidad presentada mediante oficio número DIGH 396-09, no cumplía lo solicitado.

3.- Informa bajo juramento Bernal Soto Zúñiga, en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento (folio 100), que, efectivamente, en el voto número 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento realizó el análisis de las competencias de cada una de las entidades recurridas pues en materia de protección de recursos hídricos, planificación urbana y ordenamiento territorial existe una serie de instituciones con competencias en la materia. Enfatiza que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento no puede por sí solo regular el uso, echando de menos las competencias de otras entidades públicas. En el voto antedicho, la Sala Constitucional ordenó al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento  coordinar acciones con Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para suministrarles asesoría, estudios y mapas hidrogeológicos de vulnerabilidad de los mantos acuíferos. Como parte de este proceso de coordinación interinstitucional, se trabajó en la propia Municipalidad de Poás, en sesiones que se prolongaron por varios meses y en las que participaron funcionarios de la Municipalidad de Poás, Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura, Instituto de Vivienda y Urbanismo y Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento. Lo anterior debido a las competencias específicas que cada entidad tiene, y al conocimiento técnico de los especialistas de cada institución. Este proceso participativo interinstitucional, que se dio en la Municipalidad de Poás, permitió que dicho gobierno local pudiera contar con una herramienta para regular el uso del suelo, considerando la protección a los recursos hídricos de ese cantón. Aclara que los mapas de vulnerabilidad del cantón de Poás no fueron elaborados por la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento, sino por los profesionales y técnicos de la institución. Añade que la regulación del uso del suelo, hasta donde ha entendido, es una competencia que legal y constitucionalmente le corresponde a las municipalidades o, en su defecto, al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Para regular el uso del suelo, los gobiernos locales deben considerar una serie de variables, dentro de ellas la protección a los recursos hídricos. Concerniente a esto último, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento participa mediante recomendaciones a los gobiernos locales, al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y demás organismos competentes en la materia; tales recomendaciones constituyen insumos para establecer políticas de ordenamiento territorial y planificación urbana acordes con la protección de los recursos hídricos. El Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento no pretende convertirse en la institución pública que pueda, por sí misma y sin consulta alguna a los gobiernos locales, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y demás instituciones competentes, establecer planes de regulación del uso de suelo. Como se explicó, en el caso de Poás, la matriz no fue resultado de una acción individual del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento sino de un proceso participativo de varias instituciones (Municipalidad de Poás, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento y Ministerio de Salud). De la lectura del acuerdo número 3416, tomado por la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento, se colige que lo que ahí se dispone fue recomendar a las municipalidades ubicadas en el área de influencia del estudio (municipalidades del Valle Central), que incluyeran –en la planificación, desarrollo y crecimiento urbano así como en los planes reguladores de desarrollo urbano– la zonificación y políticas adecuadas para el uso del suelo, acordes con la protección de los recursos hídricos, considerando los criterios de vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos. En adición, se recomendó al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y a las demás entidades que debían valorar o aprobar la construcción de proyectos en zonas del sistema acuífero, y que aplicaran políticas sobre el uso del suelo acordes con la protección de los recursos hídricos y criterios de vulnerabilidad. De igual manera se recomendó a las municipalidades citadas, que procedieran con la elaboración de los mapas de vulnerabilidad hidrogeológica a la contaminación de acuíferos a fin de permitir una planificación urbana que considerase la protección de los recursos hídricos. Finalmente se les señaló a dichas corporaciones municipales que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento les remitía la matriz adjunta (la elaborada para el cantón de Poás), que contenía los criterios de vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos con el fin de que sirviera de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo. El Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento siempre ha respetado y entendido que la elaboración de planes de desarrollo urbano y políticas de uso del suelo son competencias de los gobiernos locales o del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. En dicho proceso, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento participa con recomendaciones técnicas para que dichas instituciones elaboren políticas de uso del suelo acordes con la protección de los recursos hídricos. Subraya que en ningún momento, la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento dispuso que la matriz de vulnerabilidad elaborada para el cantón de Poás fuera extensiva a todas las municipalidades del país. Admite que el Director de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento remitió a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el oficio número DIGH-038-09, que refiere lo mencionado por el recurrente. Sin embargo, no menos cierto es que mediante oficio número GE-451-2009 de 17 de junio de 2009, la Gerencia General le comunicó a la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que las únicas instancias autorizadas para ofrecer criterio oficial en representación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento eran la Junta Directiva y la Gerencia General. La utilización de otros canales de comunicación puede inducir a error a terceros, como sucedió con el oficio número DIGH-038-09 de 13 de febrero de 2009, en el que se consignó la siguiente información incorrecta: "El mapa de vulnerabilidad del acuífero Huacas-Tamarindo debe aplicarse en conjunto con la matriz de Criterios de Uso del Suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico aprobada mediante Acuerdo 3303 de la Junta Directiva del SENARA. Esta matriz define los usos de la tierra y las actividades que se puedan desarrollar en cada una de las zonas de vulnerabilidad identificadas sin causar deterioro al recurso hídrico subterráneo". Además, se le dijo a la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que la información antedicha estaba equivocada en la medida que lo acordado por la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento en el acuerdo número 3303 se refería única y exclusivamente a la aplicación de la matriz de vulnerabilidad para el cantón de Poás, y que la Junta Directiva no había emitido ni aprobado ninguna otra matriz de vulnerabilidad para el acuífero Huacas-Tamarindo, ni había establecido prohibición absoluta de perforación de pozos en dicho acuífero. Además, se le comunicó que la Junta Directiva había ordenado una revisión integral respecto de la exactitud y oportunidad de la información remitida en el oficio número DIGH-038-09; una vez conocidos los resultados de esa investigación, se le estaría informando lo correspondiente. Adicionalmente, la Gerencia impuso una medida disciplinaria a Carlos Romero Fernández, Jefe de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, consistente en una llamada de atención por haber incluido en el oficio número DIGH-038-09 información inexacta que inducía a error a terceros. Esta sanción se impuso mediante oficio número GE-513-2009 de 6 de julio de 2009, cuya copia consta en el expediente certificado que se adjunta. Adicionalmente y a fin de evitar confusiones, se envió una nota a todas las municipalidades del país, en la que se aclaró que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento, mediante acuerdo número 3303 de su Junta Directiva, había aprobado una matriz con criterios de vulnerabilidad únicamente para su aplicación en el cantón de Poás. Manifiesta que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento, a través de un convenio suscrito con la Municipalidad de Santa Cruz, ha efectuado estudios hidrogeológicos del acuífero Huacas-Tamarindo, con el fin de que la Municipalidad tenga los insumos suficientes para establecer regulaciones, dictar y aplicar políticas de ordenamiento territorial, planificación urbana y uso del suelo, acordes con la protección de los recursos hídricos. No pretenden estos estudios que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento sustituya a la Municipalidad en el ejercicio de competencias que le son propias en tanto gobierno local; dichos estudios tampoco pretenden la "demostración científica" de qué zonas deben dedicarse exclusivamente a la conservación, no pudiéndose realizar construcción de hoteles, casas, apartamentos y condominios, como afirma el recurrente, pues ellos son aspectos propios del ordenamiento territorial y el uso del suelo que le atañe a la Municipalidad definir en su condición de gobierno local. Precisamente, la información generada es un insumo muy valioso para que la Municipalidad de Santa Cruz promueva y realice una labor participativa interinstitucional para establecer la política de uso del suelo, similar a lo hecho en el cantón de Poás, con la participación del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Salud, Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento, cámaras y demás interesados de la zona. Es claro que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento no puede por sí solo imponer a la Municipalidad de Santa Cruz una matriz de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, formulada para el cantón de Poás y en cuya elaboración no tuvo participación alguna la Municipalidad de Santa Cruz. No se refiere al proyecto de ley número 17383 porque en él no tuvo participación alguna el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento. Con base en lo expuesto, la matriz de marras tampoco tiene relación alguna con el parque marino Las Baulas. Reconoce que el Director de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento ha pretendido que esa matriz se aplique a todo el país, lo que no ha sido avalado por las Autoridades Superiores del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento, primero, por razones de orden legal, pues la regulación del uso del suelo, planes reguladores de desarrollo urbano son competencia de las municipalidades y no puede el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento arrogarse en forma exclusiva tal competencia, y segundo, porque la Dirección de Investigación y Gestión hídrica ni siquiera ha hecho un planteamiento en ese sentido a las Autoridades Superiores del SENARA en el que justifique técnicamente porqué la matriz de Poás es válida para todos los cantones del país, a pesar que todos tienen características y desarrollos diferentes. Niega que la Gerencia o la Junta Directiva hayan modificado el contenido técnico de los estudios realizados, mucho menos con el objeto de impedir su aplicación. Por el contrario, la Gerencia suscribió un convenio con la Municipalidad de Santa Cruz para realizar dichos estudios y suministrárselos a ese gobierno local a fin de que contara con los insumos necesarios, la orientación y el asesoramiento para diseñar planes reguladores de desarrollo y dictar políticas de uso de suelo acordes con la protección del recurso hídrico. Por otra parte, de la simple lectura del acuerdo número 3751 del 27 de mayo de 2009, se desprende que lo que se ha pretendido es fortalecer el carácter vinculante de los pronunciamientos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento en materias propias de su competencia, para cuyo efecto se han definido los canales administrativos oficiales de comunicación. La comunicación de los actos es un asunto meramente administrativo, que no tiene nada que ver con avales o aprobaciones de aspectos de orden técnico. Debido al carácter vinculante de los pronunciamientos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento en las materias referidas en el artículo 3 inc. h de la Ley número 6877, resulta indispensable asegurar, como medida administrativa, que los pronunciamientos técnicos se canalicen por vías formalmente definidas. Atinente a la colaboración con la Municipalidad de Santa Cruz, hasta el momento, el proceso seguido ha permitido contar con una zonificación; resta determinar las políticas de uso de suelo, acordes con la naturaleza y características propias de cada una de esas áreas, proceso que debe ser participativo e interinstitucional. Refuta que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento pueda imponer unilateralmente a la Municipalidad de Santa Cruz las políticas de uso del suelo definidas para el cantón de Poás. Sostiene que a la Junta Directiva y la Gerencia le atañe velar por la buena marcha de la institución y dictar las políticas institucionales; de ahí que les competa definir los canales de comunicación de los informes, velar porque no se induzca a error a terceros, y cuidar que el contenido de los informes se ajuste a las competencias institucionales; eso es lo que se ha hecho. Acepta que por acuerdo de la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento, comunicado por el Gerente General mediante oficio número GE-453-2009 del 17 de junio de 2009, se respondió al representante de Simen Mountain Business, Vianney Saborío Hernández, que la Junta Directiva no había emitido ni aprobado ninguna matriz de vulnerabilidad para el acuífero Huacas-Tamarindo, y con relación al oficio número DIGH-038-2009 del 13 de febrero de 2009- emitido por el jefe de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento-, la Junta Directiva adujo que contenía información incorrecta en lo atinente al mapa de vulnerabilidad del acuífero Huacas-Tamarindo, pues decía que debía aplicarse en conjunto con la matriz de Criterios de Uso del Suelo, sin embargo, la Junta Directiva solo había aprobado una matriz de vulnerabilidad para el cantón de Poás de Alajuela, no para el acuífero Huacas-Tamarindo. Reitera que la única matriz de uso del suelo derivada de un proceso participativo entre las instituciones competentes para regular el uso del suelo, es la del cantón Poás, y que por tal motivo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento no tiene facultad alguna para imponer unilateralmente dicha matriz a la Municipalidad de Santa Cruz ni a ninguna otra. En cuanto a la regulación del uso del suelo en el cantón de Santa Cruz, la información hidrogeológica generada a través del convenio entre el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento y la Municipalidad del cantón puede permitir la generación de un proceso participativo similar al de Poás, que le permita a la Municipalidad dictar políticas y planes de uso del suelo. Es criterio de la Gerencia y la Junta Directiva que la Municipalidad de Santa Cruz ahora debe dirigir acciones en ese sentido, pues es el paso siguiente, pero resulta irrazonable que ese vacío se llene con la aplicación de una herramienta establecida para otro cantón con características muy diferentes. En cuanto a la eliminación del sotobosque en el parque nacional Las Baulas omite referirse porque no incumbe al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento. Solicita que se desestime el amparo.

4.- Informa bajo juramento Jaime Villalobos Vargas, en su condición de Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento (folio 115), en los mismos términos que el Gerente General de la institución.

5.- Informa bajo juramento Jorge Rodríguez Quirós, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 131), que el Departamento de Aguas participó activamente conjuntamente con diferentes instituciones, a saber, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Salud, Municipalidad de Poás, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento en la elaboración de la Matriz de criterio de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico para el cantón de Poás a raíz del voto número 1923-2004 de la Sala Constitucional. La matriz fue aprobada en el año 2006 en el seno de la Comisión Interinstitucional que se formó para atender lo ordenado por la Sala Constitucional respecto al cantón de Poás. El Departamento de Aguas no ha participado ni ha llevado a cabo ninguna convocatoria a nivel de comisión de los entes involucrados con el recurso hídrico y el uso del suelo, para estudiar, analizar o elaborar una nueva matriz para que sea aplicada en el cantón de Santa Cruz, ya que para realizar dicha matriz del uso del suelo se requiere la participación de una serie de actores, (incluida la Municipalidad de Santa Cruz), tal y como se realizó en el cantón de Poás. Las condiciones hidrogeológicas, geología, zonas de recarga, capacidad hídrica de los acuíferos, tipos de suelos y las condiciones geomorfológicos son diferentes tanto para el cantón de Poás como para el resto del país, por lo que no puede ser factible ni técnica ni legalmente utilizar la misma matriz que se aplica para el cantón de Poás. Para la elaboración de la mencionada matriz se requiere una serie de estudios geológicos, hidrogeológicos, elaboración de mapas de vulnerabilidad, mapas de recarga, inventario de fuentes de agua, inventario de fuentes de contaminación, identificación de acuíferos, tipos de suelo, escenario que apenas se inició el año pasado con los estudios, “Vulnerabilidad a la contaminación del acuífero de Huacas-Tamarindo, Santa Cruz, Guanacaste”, elaborado por la hidrogeóloga Clara Agudelo y el “Diagnóstico de la vulnerabilidad a la contaminación de los acuíferos aluviales y costeros Brasilito, Potrero, Pinilla, Avellanas-Junquillal y Costeros Sur en el cantón de Santa Cruz, Guanacaste”, realizado por el hidrogeólogo Hugo Virgilio Rodríguez, ambos estudios realizados por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento en el 2008. El Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento, en el acuerdo número 3416 lo que aprueba es recomendar a diferentes municipalidades del Valle Central tomar en consideración para sus planes de desarrollo y crecimiento urbano los criterios de vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos como una guía y orientación técnica, pero no para que se aplique en todo el territorio nacional. Los estudios preliminares antedichos deben ser considerados como insumo para que los diferentes actores, incluida la sociedad civil, elaboren la matriz del uso del suelo y esta sea incorporada por la Municipalidad de Santa Cruz en el plan regulador del cantón. Advierte que la Sala Constitucional, mediante el voto número 18529-2008 del 16 de diciembre de 2008, ordenó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, entre otros puntos, suspender el trámite de las solicitudes de viabilidad ambiental de las propiedades ubicadas dentro de la zona de amortiguamiento (banda de 500 metros) del parque marino Las Baulas, hasta tanto no estuviere listo el "... estudio integral a realizarse sobre el impacto que las construcciones y el desarrollo turístico y urbanístico en la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Marino Las Baulas producirán al ambiente y las medidas necesarias a tomar, en donde se valore si conviene mejor también expropiar las propiedades que se encuentran allí, y se indique expresamente el impacto que el ruido, las luces, el uso de agua para consumo humano, las aguas negras y servidas, la presencia humana y otros produciría sobre todo el ecosistema de la zona, en especial la tortuga Baula." Tal estudio se encuentra en elaboración y su adelanto puede ser consultado en la dirección Web http://www.setena.go.cr/WEB-BAULAS/baulas.htm . En cuanto a la omisión del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en prohibir la eliminación del sotobosque, el Director Técnico del Área de Conservación Tempisque, Mauricio Méndez Venegas, señala que el Área de Conservación Tempisque y en particular la administración del Parque Nacional Marino Las Baulas, ha sido sumamente diligente y constante en la vigilancia y protección de los recursos naturales, tanto dentro del Parque, como en su área de amortiguamiento. Prueba de ello son las 27 denuncias presentadas desde el año 2002, de las que existen informes, valoraciones de daño ambiental, así como otras gestiones según ha requerido cada caso. Presenta el detalle de las acciones de protección y denuncias presentadas por delitos en contra de los recursos naturales en el área terrestre del PNM Las Baulas y su área de amortiguamiento, que ha interpuesto el Área de Conservación Tempisque. Refuta que el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones haya permitido por omisión la afectación de los recursos naturales dentro del parque nacional Las Baulas y su zona de amortiguamiento. Aclara que en los últimos meses no ha sido necesario tramitar nuevas denuncias ya que no se han detectado afectaciones al parque; sin embargo, se le está dando seguimiento a las denuncias en trámite y se mantienen los patrullajes de control rutinarios dentro del parque y su zona de amortiguamiento. Solicita que se desestime el amparo.

6.- A folio 137, la accionante se refiere a los informes de la parte recurrida. Considera falso que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento no tenga competencia para regular el uso del suelo. Si bien las municipalidades están a cargo de elaborar los planes reguladores de sus respectivos territorios, y el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones debe hacerlo en las áreas silvestres protegidas, tales entidades deben partir de premisas técnicas sobre las que no tienen capacidad de disposición. Opina que la Sala Constitucional ha definido que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento tiene la facultad de emitir criterios vinculantes en temas de su competencia, a saber el agua subterránea (artículo 3 de la Ley número 6877). De ahí que se pregunte qué sentido tiene ese criterio vinculante si no se emite, si se limita la institución a elaborar mapas hidrogeológicos sin recomendación alguna. Apunta que el geólogo Mario Enrique Arias Salguero, Director del Centro de Investigaciones en Ciencias Geológicas de la Universidad de Costa Rica, en su artículo "Vulnerabilidad Hidrogeológica" indicó lo siguiente: “Lo que justifica la utilización de la citada matriz es que si bien, las condiciones de un acuífero y por ende su vulnerabilidad a la contaminación no son las mismas de un sitio a otro, ya sea en un sistema acuífero, en una cuenca o en una región; las medidas de protección y regulaciones de uso para una misma categoría de vulnerabilidad si son las mismas pues se basan en variables propias del comportamiento hidrogeológico del medio acuífero en un sitio dado. Así, las medidas de protección y/o de regulación de uso como las indicadas en la matriz de vulnerabilidad van en función de la vulnerabilidad de las aguas subterráneas versus una actividad dada (urbanismo, agricultura, ganadería), estas medidas no dependen de la zona o región del país donde se ejecuten, si no de variables netamente del medio físico evaluado es decir vulnerabilidad intrínseca.” Igual criterio tienen los geólogos Julio Elizondo, Ricardo Granados, Rafael Matamoros y Roberto Ramírez, del Área de Investigación de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica de Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento  según el oficio número DIGH-527-2009 del 29 de setiembre de 2009. Pide que se señale para vista.

7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:32 horas del 20 de noviembre de 2009, Luis Diego Marín Schumacher, en su condición de representante de la Asociación Preserve Planet, plantea coadyuvancia activa (folio 165).

8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:55 horas del 24 de noviembre de 2009, Juan Cristóbal Figuerola Landi, en su condición de Presidente de la Asociación Bosque Nuestros, plantea coadyuvancia activa y replica el informe del Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 169).

9.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:49 horas del 27 de noviembre de 2009, Edgar Castrillo Durán, en su condición de Presidente de UESPRA, plantea coadyuvancia activa (folio 383).

10.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:22 horas del 3 de diciembre de 2009, José Luis Rodríguez Jiménez, en su condición de abogado de la recurrente (folio 388), solicita que como medida cautelar, se ordene la aplicación de la “Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico” en el país, toda vez que en la resolución de las 21:32 horas del 14 de setiembre de 2009, ordenó a las autoridades recurridas tomar las medidas necesarias y girar las órdenes pertinentes a fin de preservar de la manera más óptima y célere posible el área del parque Las Baulas, su zona de vulnerabilidad extrema, y el acuífero Huacas-Tamarindo, para cuyo efecto debían ser respetados los criterios expuestos en el oficio número DIGH-038-09 de 13 de febrero de 2009.

11.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:16 horas del 7 de diciembre de 2009, Álvaro Francisco Ugalde Víquez, Quírico Jiménez Madrigal, María Teresa Koberg Gutiérrez y Mario Andrés Boza Loría, por su orden portadores de las cédulas de identidad números 4-090-976, 1-556-870, 1-340-749 y 1-297-932, plantean coadyuvancia activa (folio 396).

12.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:58 horas del 8 de diciembre de 2009, Julio Eduardo Barquero Elizondo, en su condición de Coordinador de la Red Nacional de Conservación de las Tortugas Marinas, plantea coadyuvancia activa (folio 401).

13.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:58 horas del 8 de diciembre de 2009, Randall Michael Arauz Vargas, en su condición de Presidente de PRETOMA, plantea coadyuvancia activa (folio 406).

14.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:47 horas del 11 de diciembre de 2009, Guillermo Eladio Quirós Álvarez y Denise Echeverría Robert, por su orden portadores de las cédulas de identidad números 3-354-194 y 1-904-087, plantean coadyuvancia activa (folio 411).

15.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:58 horas del 18 de diciembre de 2009, Javier Rodríguez Fonseca, en su condición de representante de Fundación Promar, plantea coadyuvancia activa (folio 415).

16.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:18 horas del 4 de enero de 2010, José Luis Rodríguez Jiménez, en su condición de abogado de la recurrente (folio 420), estima que la parte accionada incumplió la medida cautelar dictada en la resolución que cursó el amparo.

17.- En resolución de las 14:37 horas del 26 de febrero de 2010 (folio 446), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, como medida cautelar se ordenó al Gerente General y a la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento comunicar de inmediato a las municipalidades, que la “Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico” es de aplicación en todos los cantones o zonas en donde se cuente con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento, y, en todo caso, debe servir de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia este amparo, o no disponga otra cosa.

18.- En resolución de las 11:00 horas del 12 de abril de 2010, se ordenó a Bernal Soto Zúñiga, en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento, que remitiera a la Sala copias del Reglamento Interno de Organización acordado por la Junta Directiva con el debido cumplimiento del visto bueno previo por parte de la División de Reforma Administrativa, del acuerdo de la Junta Directiva número 3679 de la sesión ordinaria número 552-08 de 17 de diciembre de 2008 y posteriores reformas al mismo, y del manual de puestos del SENARA.

19.- A folio 462, el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento remitió la documentación supracitada.

20.- A folio 490, la accionante solicitó que la medida cautelar dictada en este asunto sea comunicada a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

21. A folio 498, el abogado de la recurrente acusó desobediencia a la medida cautelar ordenada en la resolución que dio curso al presente recurso, por inaplicación de la Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico.

22. Mediante constancia agregada a folio 502, se consultó vía telefónica a la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento, si con posterioridad al año 2009 se ha elaborado algún documento que sustituya la “Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico”, ante lo cual fue posible constatar con el señor Carlos Romero, Jefe de dicha Dirección, que no se ha aprobado documento alguno de dicha naturaleza.

23.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

            Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

Considerando:

<![if !supportLists]>  I.                 <![endif]>Objeto del recurso. La recurrente alega violación al derecho constitucional a un ambiente sano y equilibrado, toda vez que el Gerente General y la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento dispuso que la “Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico” solo se debía aplicar en el cantón Poás, lo que amenaza el acuífero Huacas-Tamarindo debido a su extrema vulnerabilidad. Arguye que ni la Junta Directiva ni la Gerencia General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento son órganos técnicos con competencia para validar los estudios científicos; más bien, se trata de órganos político-administrativos sin competencia en esa materia. Respecto al mismo derecho, alega que el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones es omiso en prohibir la sócola en el parque nacional Las Baulas y su zona de amortiguamiento. Por otra parte, reclama una lesión al derecho constitucional al acceso de información pública, regulado en el numeral 30 de la Constitución Política, porque la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento impide el libre acceso a los estudios técnicos de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica de esa dependencia.

<![if !supportLists]>II.                 <![endif]>Sobre las coadyuvancias planteadas. A tenor de lo estatuido en el ordinal 34 párrafo 3° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se admiten las coadyuvancias activas de Luis Diego Marín Schumacher en su condición de representante de la Asociación Preserve Planet, Juan Cristóbal Figuerola Landi en su condición de Presidente de la Asociación Bosque Nuestros, Edgar Castrillo Durán en su condición de Presidente de UESPRA, Julio Eduardo Barquero Elizondo en su condición de Coordinador de la Red Nacional de Conservación de las Tortugas Marinas, Randall Michael Arauz Vargas en su condición de Presidente de PRETOMA, Javier Rodríguez Fonseca en su condición de representante de Fundación Promar, Álvaro Francisco Ugalde Víquez, Quírico Jiménez Madrigal, María Teresa Koberg Gutiérrez, Mario Andrés Boza Loría, Guillermo Eladio Quirós Álvarez y Denise Echeverría Robert.

<![if !supportLists]>III.                 <![endif]> Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

<![if !supportLists]>                         a.                <![endif]>En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia número 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004, funcionarios de la Municipalidad de Poás, Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Instituto de Vivienda y Urbanismo, y Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento trabajaron durante más de seis meses en la elaboración de herramientas tendentes a la protección de los recursos hídricos del cantón, entre ellas la "Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico" (hecho incontrovertido).

<![if !supportLists]>                         b.                <![endif]>En acuerdo número 3303, de la sesión extraordinaria número 239-06 del 26 de setiembre de 2006, la Junta Directiva del SENARA comunicó a la Municipalidad de Poás, el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la elaboración de la "Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico" para el cantón Poás, la cual debía ser aplicada en conjunto con el mapa de vulnerabilidad a la contaminación. Añadió que los criterios técnicos en tales documentos eran recomendaciones dirigidas a apoyar la toma de decisiones en cada zona según su vulnerabilidad (folio 99 del expediente administrativo remitido por el Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA).

<![if !supportLists]>                          c.                <![endif]>En informe bajo juramento remitido por el Gerente General del SENARA en el expediente judicial número 07-003403-0007-CO, recibido por la Sala Constitucional el 10 de abril de 2007, y relacionado con el manto acuífero de la zona costera de Playas del Coco, Ocotal, Panamá y Hermosa, ese funcionario sostuvo que dicho Servicio era competente, entre otras materias, para realizar estudios hidrogeológicos para la protección y preservación de las aguas subterráneas, y, además, que su Junta Directiva había aprobado la "Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico", cuya aplicación era obligatoria para regular las actividades en el territorio nacional, haciendo alusión a la zona de Guanacaste Norte (hecho incontrovertido).

<![if !supportLists]>                         d.                <![endif]>Por acuerdo número 3401 bis, de la sesión ordinaria número 519-07 de 17 de abril de 2007, la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento dispuso que solo el Gerente General podía atender a los medios de comunicación y cualquier solicitud de información de estos (copia a folio 57 del expediente judicial).

<![if !supportLists]>                          e.                <![endif]>Mediante acuerdo número 3416, de la sesión ordinaria número 521-07, del 5 de junio de 2007, la Junta Directiva del SENARA comunicó a varias entidades, entre ellas las municipalidades del área de influencia del Estudio Técnico de la Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barva del Valle Central de Costa Rica, el resultado de ese trabajo y les recomendó, entre otros puntos, proceder con la elaboración de mapas de vulnerabilidad hidrológica y usar la “Matriz de Criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico” como guía y orientación técnica para la elaboración de políticas sobre el uso de suelo (copia a folio 17 del expediente judicial).

<![if !supportLists]>                           f.                <![endif]>En informe bajo juramento remitido por el Gerente General del SENARA en el expediente judicial número 07-007996-0007-CO, recibido por la Sala Constitucional el 29 de junio de 2007, y relacionado con la protección al recurso hídrico en los cantones Moravia y Vázquez de Coronado de San José y Central, Santa Bárbara, Barva, San Pablo, San Isidro y San Rafael de Heredia, ese funcionario sostuvo que el SENARA había comunicado a las municipalidades de la Gran Área Metropolitana y otras ubicadas en zonas en las cuales se realizan estudios, que la “Matriz de Criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico” era de aplicación en todos los cantones o zonas en donde se contase con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el SENARA (copia a folio 22 del expediente judicial).

<![if !supportLists]>                         g.                <![endif]>En oficio número ASUB-97-33, de 9 de agosto de 2007, el Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA solicitó al Gerente General que la "Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico" fuera publicada en La Gaceta y que la Junta Directiva aprobara su aplicación en todos los cantones que contasen con mapas de vulnerabilidad aprobados por dicho Servicio (folio 98 del expediente administrativo remitido por el Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA).

<![if !supportLists]>                         h.                <![endif]>En enero de 2009, la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, con la colaboración de la Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica, concluyó el mapa de vulnerabilidad a la contaminación intrínseca del acuífero Huacas-Tamarindo para cuyo efecto usó la metodología para evaluación de la contaminación de acuíferos denominada GOD (copia a folio 26 del expediente judicial). De acuerdo con el mapa supracitado, en el acuífero Huacas-Tamarindo existen zonas de vulnerabilidad extrema, alta y media, así como una zona de recarga lateral. La zona de vulnerabilidad extrema corresponde a la parte baja del acuífero en las inmediaciones del estero Tamarindo, caracterizado por acuífero libre no cubierto, sedimentos no consolidados y niveles de agua menores a 5 metros. La zona de vulnerabilidad alta se refiere a un acuífero libre no cubierto a libre cubierto, sedimentos suprayacentes de arenas a suelos areno arcillosos y niveles de agua subterránea entre 5 y 10 metros. La zona de vulnerabilidad media atañe a un acuífero libre cubierto, con material suprayacente de arcillas y limos de poco espesor, y niveles de agua subterránea menores a 5 metros (copias a folios 28 y 34 del expediente judicial).

<![if !supportLists]>                            i.                <![endif]>Por oficio número ASUB 16-09 de 12 de enero de 2009, el Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA remitió al Gerente General de la institución los mapas de vulnerabilidad a la contaminación de los acuíferos de Huacas-Tamarindo y Parrita; en adición, planteó que tales mapas se debían aplicar en conjunto con la matriz de vulnerabilidad (folio 448 del expediente administrativo remitido por el Gerente General del SENARA).

<![if !supportLists]>                           j.                <![endif]>En informe bajo juramento remitido por el Gerente General del SENARA en el expediente judicial número 08-11467-0007-CO, recibido por la Sala Constitucional el 9 de febrero de 2009, y relacionado con los pozos MTP-123 y MTP-125 y los acuíferos Potrero, Brasilito y Playa Grande, ese funcionario afirmó que dentro de las acciones propuestas para la protección del recurso hídrico en esa zona estaba contemplada la aplicación de la "Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico" (hecho incontrovertido).

<![if !supportLists]>                         k.                <![endif]>En oficio número SG-DAP-228-2009-SETENA, de 4 de febrero de 2009, la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental solicitó colaboración técnica urgente al Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA a fin de acatar lo ordenado por la Sala Constitucional en la sentencia número 2008-018529 de las 8:58 horas del 16 de diciembre de 2008 (folio 73 del expediente administrativo remitido por el Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA).

<![if !supportLists]>                            l.                <![endif]>En oficio número DIGH-038-09, de 13 de febrero de 2009, el Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, en respuesta al oficio número SG-DAP-228-2009-SETENA, indicó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que ya se había elaborado el mapa de vulnerabilidad del acuífero Huacas-Tamarindo, el cual debía aplicarse en conjunto con la "Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico". Añadió que ese acuífero era de extrema vulnerabilidad por sus condiciones de acuífero libre cubierto por materiales no consolidados y niveles freáticos altos, por lo que según tal matriz no se podía permitir ahí ninguna actividad, a excepción de la conservación y preservación. También se refirió al balance hídrico, respecto del cual, en el año 2003, se había calculado el volumen de recarga en 6.906.384 m3/año y el de extracción en 6.501.024 m3/año, motivo por el que se le habían girado lineamientos a la Municipalidad de Santa Cruz tendentes a la restricción de perforación de pozos y de ejecución de proyectos sobre los acuíferos aluviales (copia a folio 36 del expediente judicial).

<![if !supportLists]>                      m.                <![endif]>En informe bajo juramento remitido por Jaime Villalobos Vargas, en su condición de Vicepresidente de la Junta Directiva del SENARA en el expediente judicial número 07- 013151-0007-CO, recibido por la Sala Constitucional el 19 de febrero de 2009, y relacionado con una plantación de piña sobre el manto acuífero que da origen a la naciente que nutre el acueducto de El Cairo y Luisiana en el cantón Siquirres de Limón, ese funcionario avaló el uso de la matriz de marras (folio 71 del expediente administrativo remitido por el Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA).

<![if !supportLists]>                         n.                <![endif]>En acuerdo número 3704 de la sesión ordinaria número 555-09 de 4 de marzo de 2009, la Junta Directiva del SENARA solicitó a la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica revisar la metodología usada para elaborar la "Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico" (folio 62 del expediente administrativo remitido por el Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA).

<![if !supportLists]>                         o.                <![endif]>Mediante oficio número DIGH 180-09 de 30 de marzo de 2009, el Director de Investigación y Gestión Hídrica expuso a la Junta Directiva del SENARA los argumentos técnicos y jurídicos que justificaban el uso de la matriz de vulnerabilidad en todo el país (folio 67 del expediente administrativo remitido por el Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA).

<![if !supportLists]>                         p.                <![endif]>Por acuerdo número 3751 de la sesión ordinaria número 267-09 del 27 de mayo de 2009, la Junta Directiva del SENARA dispuso en cuanto al contenido y oficialidad de los estudios técnicos de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica que, para que fueran vinculantes las investigaciones técnicas sobre acuíferos, debían ser oficializadas a través de la Gerencia; por ser el único órgano al que competía comunicar los resultados de las investigaciones, con excepción de las gestiones de perforación de pozos y la atención de consultas del Archivo Nacional de Pozos y de Información Hidrometeorológica, las cuales podían ser remitidas directamente por el Director de Investigación y Gestión Hídrica. Agregó que no era competencia del SENARA pronunciarse en forma vinculante sobre solicitudes puntuales de concesiones de aprovechamiento de aguas, tarea que le competía ejercer y resolver al Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, ni le correspondía definir aspectos relativos a la planificación urbana, propios de los gobiernos municipales, ni a los servicios de suministro de agua potable o alcantarillado sanitario, atinentes al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Aclaró que las simples opiniones verbales de los funcionarios no comprometían el criterio de la institución y así debían advertirlo. En cuanto a la participación de servidores de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica en foros, conferencias, seminarios, entrevistas, charlas y otras actividades similares dispuso, por un lado, que todo funcionario en su condición personal podía participar en tales eventos, pero estaba obligado a advertir que sus opiniones eran personales y no comprometían el criterio del SENARA; y por el otro, que si la participación se daba en su condición de empleado del SENARA -en cumplimiento o en razón de sus funciones- se requería la autorización previa de la Gerencia. Además, ratificó la vigencia del acuerdo número 3401 bis de la sesión ordinaria número 519-07 de 17 de abril de 2007, en el que se había dispuesto que solo el Gerente General podía atender a los medios de comunicación y cualquier solicitud de información de estos (copia a folios 53 a 57 del expediente judicial).

<![if !supportLists]>                         q.                <![endif]>El 20 mayo de 2009, el representante de Simen Mountain Business, Vianney Saborío Hernández, uno de los desarrolladores de los proyectos en la zona de Baulas, interpuso recurso de revocatoria con apelación de subsidio y nulidad absoluta contra el oficio número DIGH 38-09 (folios 285 y 404 del expediente administrativo remitido por el Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA).

<![if !supportLists]>                          r.                <![endif]>En oficio número DIGH-291-09, de 8 de junio de 2009, la hidróloga Clara Agudelo, funcionaria de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, remitió al Gerente General del SENARA los motivos para rechazar el recurso supracitado y explicó porqué motivos la matriz de vulnerabilidad debía aplicarse en todo el país. Si bien las condiciones de un acuífero y, por ende, su vulnerabilidad a la contaminación varían en cada sitio, las medidas de protección y regulaciones de uso para una misma categoría de vulnerabilidad sí son las mismas. Tales medidas se determinan en función del grado de vulnerabilidad con respecto a una actividad dada (urbanismo, agricultura, ganadería), de manera que no dependen de la región en que se ejecuten sino de las variables del medio físico evaluado. Indicó que la matriz ya había sido aplicada en números pronunciamientos del SENARA y en zonas que ya contaban con mapas de vulnerabilidad, como los acuíferos Margen Derecho del Río Virilla en el Valle Central, Potrero Caimital, Parrita, Acuíferos Costeros de Santa Cruz, Río Cañas, lo que ponía de manifiesto que en cada sitio lo que cambiaba era la geología propia del lugar pero que las regulaciones se mantenían (folio 56 del expediente administrativo remitido por el Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA).

<![if !supportLists]>                           s.                <![endif]>Por medio del oficio número DIGH 292-09, de 8 de junio de 2009, el Director de Investigación y Gestión Hídrica planteó una solicitud de revisión al acuerdo de la Junta Directiva número 3751 y explicó las razones técnicas y jurídicas por las que la matriz de vulnerabilidad se debía aplicar en todo el país. Citó, además, los casos en que la matriz había sido usada, incluso por la Gerencia y la misma Junta Directiva. También alegó que la Gerencia concentraba funciones que, según el manual de puestos, correspondía a la jefatura de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, tales como la firma de actos administrativos finales propios del área de competencia, que se fundamentan en el estudio y análisis de las solicitudes y documentos en poder de dicha dirección y el diagnóstico de las diversas situaciones que se presentan, la formulación de procedimientos, directrices y lineamientos (folio 452 del expediente administrativo remitido por el Gerente General del SENARA).

<![if !supportLists]>                           t.                <![endif]>Mediante oficio número GE 430-09, de 11 de junio de 2009, el Gerente General del SENARA indicó al Director de Investigación y Gestión Hídrica que no autorizaría la presentación de los resultados de los estudios de los acuíferos Parrita y Santa Cruz hasta tanto no los hubiera aprobado (folio 42 del expediente administrativo remitido por el Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA).

<![if !supportLists]>                         u.                <![endif]>En oficio número GE-453-09, de 17 de junio de 2009, la Gerencia General indicó al representante de Simen Mountain Business, Vianney Saborío Hernández, que la Junta Directiva no había emitido ni aprobado ninguna matriz de vulnerabilidad para el acuífero Huacas-Tamarindo y, con relación al oficio número DIGH-038-2009 del 13 de febrero de 2009, que contenía información incorrecta en lo atinente a que el mapa de vulnerabilidad del Acuífero Huacas-Tamarindo debía aplicarse en conjunto con la matriz de Criterios de Uso del Suelo, toda vez que la Junta Directiva solo había aprobado una matriz de vulnerabilidad para el cantón Poás de Alajuela, no para una para el acuífero Huacas-Tamarindo (copia a folio 59 del expediente judicial).

<![if !supportLists]>                         v.                <![endif]>Por medio de oficio número GE-513-09, del 6 de julio de 2009, la Gerencia amonestó por escrito al Director de Investigación y Gestión Hídrica por usar el concepto de “zona de restricción” en zonas que no habían sido autorizadas por la Gerencia ni la Junta Directiva. Además, precisó que había estudios de vulnerabilidad a la contaminación, intrusión salina y sobreexplotación en la zona del Valle Central, acuífero Mala Noche en Sámara, acuífero Huacas-Tamarindo, acuíferos Costeros Norte de Santa Cruz y acuífero de Sardinal, amén de la zona de restricción de perforación de pozos en los acuíferos costeros de Carrillo, por orden de la Sala Constitucional (folio 39 del expediente administrativo remitido por el Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA).

<![if !supportLists]>                       w.                <![endif]>Contra la amonestación comunicada en oficio número GE-513-09, del 6 de julio de 2009, el Director de Investigación y Gestión Hídrica interpuso recurso de apelación a través del oficio número DIGH-352-2009, de 8 de julio de 2009. Entre otros puntos, recordó lo manifestado bajo juramento en el amparo número 07-007996-0007-CO (folio 442 del expediente administrativo remitido por el Gerente General del SENARA).

<![if !supportLists]>                         x.                <![endif]>Por medio del oficio número GE-557-09, de 14 de julio de 2009, la Gerencia ordenó a la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica elaborar una nueva matriz de vulnerabilidad, que fuera general y pudiera orientar a las instituciones. Concretamente, dispuso lo siguiente: “Es preciso que esta nueva matriz contenga lineamientos orientadores para todas las instituciones nacionales que tengan ingerencia en el ordenamiento del territorio sin invadir las competencias propias de esas instituciones. Por ejemplo, si una estación de combustibles pretende instalarse en una zona declarada de extrema vulnerabilidad, es responsabilidad del MINAET otorgar o denegar el permiso. Ya el SENARA cumplió con su responsabilidad. Esto mismo ocurre para viviendas, condominios, industrias, etc.” (folio 435 del expediente administrativo aportado por el Gerente General del SENARA).

<![if !supportLists]>                         y.                <![endif]>En acuerdo número 3825 de la sesión ordinaria número 565-09, de 19 de agosto de 2009, la Junta Directiva del SENARA señaló al Director de Investigación y Gestión Hídrica que la propuesta de matriz de vulnerabilidad incumplía lo solicitado y le confirió quince días hábiles para remitir otra (folio 553 de la copia certificada remitida por la Gerencia General del SENARA).

<![if !supportLists]>                          z.                <![endif]>En oficios número GE-711-2009, GE-709-2009, GE-706-2009, y GE-780-2009, de 21 de agosto de 2009, el Gerente General del SENARA explicó al Alcalde de Belén, al Alcalde de Santo Domingo, al Alcalde de San Rafael de Heredia, al Alcalde de Alvarado que la "Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico" había sido elaborada únicamente para el cantón Poás y solo debía utilizarse como guía y orientación técnica en el proceso de formulación de políticas sobre el uso de suelo; además, mencionó que la Junta Directiva de SENARA había ordenado la elaboración de una matriz de criterios de vulnerabilidad de tipo genérico, con base en la cual las demás municipalidades pudieran interpretar los mapas hidrológicos de su territorio y construir su propia matriz de usos de suelo (folios 27, 25, 23, y 550 del expediente administrativo remitido por el Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA).

<![if !supportLists]>                    aa.                <![endif]>Por oficio número GE-826-09 del 10 de setiembre de 2009, la Gerencia estableció el procedimiento para atender solicitudes externas de criterios técnicos. En lo que interesa, una vez por semana, el Jefe de la Unidad de Investigación Hídrica y el de la de Gestión Hídrica analizarían en conjunto con la Gerencia las solicitudes. Una vez por semana, tales unidades remitirían los pronunciamientos técnicos correspondientes (folios 10 a 11 del expediente administrativo remitido por el Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA).

<![if !supportLists]>                   bb.                <![endif]>En oficio número GE-841-09, de 17 de setiembre de 2009, el Gerente General del SENARA pidió al Director de Investigación y Gestión Hídrica que le remitiera el sustento técnico para emitir regulaciones de uso de suelo, lo que le fue contestado por oficio de 22 de setiembre de 2009 (folios 12 a 16 del expediente administrativo remitido por el Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA).

<![if !supportLists]>                      cc.                <![endif]>En oficio número GE-850-09, de 21 de setiembre de 2009, el Gerente General del SENARA no aprobó lo dispuesto por Roberto Ramírez Chavarría, Jefe de la Unidad de Investigación Hídrica de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, en el oficio número DIGH-493-2009, de 10 de setiembre de 2009, por la asignación de usos de suelo, toda vez que solo se debían indicar los grados de vulnerabilidad intrínseca del sistema acuífero (folio 8 del expediente administrativo remitido por el Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA).

<![if !supportLists]>                   dd.                <![endif]>Por acuerdo número 3805, de la sesión ordinaria número 564-09 del 21 de setiembre de 2009, la Junta Directiva del SENARA mantuvo la llamada de atención al Director de Investigación y Gestión Hídrica, por cuanto, en criterio de ese órgano, de manera falsa le había atribuido a la Junta Directiva la aprobación de una matriz de vulnerabilidad para todo el país, cuando en realidad solo lo fue para el cantón Poás. Además, el 3 de junio de 2009 se le había indicado que las zonas con problemas de explotación, intrusión salina o alta vulnerabilidad a la contaminación debían denominarse “zona con características hídricas especiales” y no “zonas de restricción”, pese a lo cual el Director de Investigación y Gestión Hídrica insistió en usar el término “zonas de restricción” para el Valle Central (folio 551 del expediente administrativo remitido por el Gerente General del SENARA).

<![if !supportLists]>                      ee.                <![endif]>En oficio número CICG-448-2009, de 25 de setiembre de 2009, el Director del Centro de Investigaciones en Ciencias Geológicas de la Universidad de Costa Rica, Mario Arias Salguero, remitió al Gerente General del SENARA el documento “Vulnerabilidad Hidrogeológica”. Entre otros puntos, se sostiene que, ciertamente, las condiciones de un acuífero y, por ende, su vulnerabilidad a la contaminación no son las mismas de un sitio a otro; empero, las medidas de protección y regulaciones de uso para una misma categoría de vulnerabilidad sí son las mismas pues se basan en variables propias del comportamiento hidrogeológico del medio acuífero en un sitio dado (copias a folios 155 a 162 del expediente judicial).

<![if !supportLists]>                       ff.                <![endif]>Desde el año 2002, el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones ha tramitado 27 denuncias por delitos contra los recursos naturales en el área terrestre del parque nacional Las Baulas (informe bajo juramento a folios 133 y 134 del expediente judicial).

<![if !supportLists]>                    gg.                <![endif]>Además de las denuncias antedichas, el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones tramitó una gestión planteada por Juan Figuerola Landi el 28 de octubre de 2008 y presentó una denuncia penal al respecto el 11 del mes siguiente (folios 326 y 343 del expediente judicial).

<![if !supportLists]>                   hh.                <![endif]>En oficio número DFOE-PGAA-011-2009, de 17 de julio de 2009, la Contraloría General de la República emitió un informe sobre la gestión integral de las aguas subterráneas en las zonas costeras, en el que consignó que el SENARA tenía competencia no exclusiva, pero si prevalente en materia de información hidrológica subterránea, por lo que sus estudios e investigaciones resultaban vinculantes (documento oficial incorporado al expediente judicial número 08-011467-0007-CO).

<![if !supportLists]>                         ii.                <![endif]>En el Periódico La Nación de 19 de diciembre de 2009, la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento estableció que la “Matriz de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos del cantón de Poás de Alajuela”, aprobada por acuerdo número 3303, no era aplicable ni vinculante en los otros cantones del país (folio 424 del expediente judicial).

<![if !supportLists]>IV.                 <![endif]>Sobre la aplicación del principio precautorio en materia ambiental: El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado otorga una protección especial a la biodiversidad y las aguas subterráneas, razón por la cual y en aplicación del principio precautorio en materia ambiental, las actividades económicas con impacto ambiental deben ser autorizadas cuando exista certeza científica de que ese impacto no implique un riesgo o amenaza de daño permanente e irreversible al ambiente. Es por esta razón que la administración debe realizar siempre la evaluación ambiental necesaria mediante los instrumentos que estime necesarios, evaluación que debe ser compartida públicamente con la población afectada, para que luego de un análisis riguroso y detallado la administración emita de manera fundamentada la viabilidad ambiental correspondiente. La desatención e inobservancia de estos aspectos definidos normativa y jurisprudencialmente, deviene en la vulneración del referido derecho a un ambiente sano, por lo que las actuaciones administrativas así dispuestas resultan igualmente violatorias de este derecho fundamental. (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 5893-95, 5445-99, 2003-6322, 2004-13414, 2004-01923, 2006-7994 y 2010-6922).

<![if !supportLists]>V.                 <![endif]>Sobre el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. Esta Sala, en la sentencia número 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004, y con redacción del Magistrado Jinesta Lobo, expuso que las competencias del SENARA trascienden lo concerniente a los distritos de riego, siendo así que las mismas resultan tener una vocación nacional derivada de sus mismos antecedentes institucionales. Es evidente que por disposición expresa de Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, artículo 3 incisos ch y h), el SENARA tiene la competencia de proteger los recursos hídricos del país, razón por la cual sus decisiones en torno a la explotación, mantenimiento y protección, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta disposición normativa debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –a partir del cual se define que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (o Departamento de Agricultura en el lenguaje utilizado por la Ley de Aguas) mantiene una competencia secundaria o residual en esta materia-. De tal forma, la integración de las normas de reciente cita informa que para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- tiene la obligación de obtener del SENARA el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el SENARA en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deviene de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que, como se dijo, requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales. La Sala advierte que esta precisión sitúa al SENARA en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas –ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, entre otras.

<![if !supportLists]>VI.                 <![endif]>Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación.

<![if !supportLists]>VII.                 <![endif]>Sobre la coordinación interinstitucional en materia ambiental. Específicamente en materia de tutela ambiental, la sentencia número 2008-004790 subrayó el deber de coordinación entre las instituciones relacionadas con el tema y la imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico:

“III.- La coordinación entre las dependencias públicas debe garantizar la protección del ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que, por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):

"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).”

Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discoteques (municipalidades y Ministerio de Salud), entre otros (ver al respecto sentencia número 2006-005159 de las trece horas cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis).”

En otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a dudas que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional. Así, el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas. Ello para que puedan hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes, y asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico. Y obliga, en segundo lugar, a tomar en consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico sobre el peligro de contaminación.

<![if !supportLists]>VIII.                 <![endif]>Sobre la relevancia constitucional y el régimen de protección a las aguas subterráneas. Conforme quedó consignado en la sentencia número 2004-01923, la protección a los mantos acuíferos o aguas subterráneas es fundamental para la preservación de la vida y de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se trata de un componente esencial del ciclo hidrológico y la principal fuente de abastecimiento público en la región centroamericana, que en el caso de Costa Rica suministra el 70% del agua diaria consumida, lo que no es de extrañar dado el alto índice de contaminación de la mayoría de aguas superficiales (hecho público y notorio). De ahí que resulte fácil colegir su relevancia como derecho fundamental, cuyo parámetro de control de constitucionalidad se sustenta en normas positivas del derecho constitucional y supraconstitucional, así como en principios generales de Derecho. Entre otros, conviene citar el principio de preservación de los recursos naturales en beneficio de las generaciones presentes y futuras (principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano), derechos a la vida y la salud (numeral 21 de la Constitución Política), derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículos 50 de la Constitución Política y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Por lo demás, en la citada sentencia, y haciendo alusión a los ordinales 50 de la Ley Orgánica del Ambiente ("El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social") y 4 del Código de Minería ("…las fuentes y aguas minerales y las aguas subterráneas y superficiales se reservan para el Estado"), se estableció expresamente el carácter de dominio público del agua, lo que evidentemente incluye todas las aguas subterráneas del país. Tal criterio vino a ser acentuado en las sentencias números 2005-16513 de las 20:04 horas del 29 de noviembre del 2005 y 2011-001034 de las 9:10 horas del 28 de enero de 2011, donde se reiteró que el régimen patrio de los bienes de dominio público, como el agua, los coloca fuera del comercio de los hombres y, por ello, los permisos para su explotación son siempre precarios y unilateralmente revocables por parte de la Administración cuando se justifique por razones de necesidad o interés general. Adicionalmente se indicó que, tratándose de la protección de los recursos naturales, el Estado tiene plena obligación de imponer limitaciones a la propiedad privada y regular las condiciones para el uso y protección de los bienes de dominio público, incluida por supuesto el agua, por lo que el ejercicio de ese deber estatal resulta absolutamente compatible con el derecho a la propiedad privada, estatuido en el numeral 45 de la Constitución Política. Esta obligación de salvaguardia de la aguas subterráneas irradia a lo largo de todo el territorio nacional, toda vez que la contaminación pone en peligro no solo a los mantos más vulnerables, los acuíferos superficiales separados de la superficie por una capa de suelo delgada y permeable; sino también a los volcánicos o figurados, cuyas áreas de recarga pueden verse amenazadas por actividades antrópicas como la deforestación, urbanización descontrolada y actividades agropecuarias intensivas y extensivas que conllevan el uso de plaguicidas y agroquímicos. En la sentencia número 2004-01923, asimismo, se destacan especiales características de la contaminación de aguas subterráneas, que ponen de manifiesto su particular vulnerabilidad: 1) La contaminación puede pasar inadvertida por mucho tiempo dado que las aguas están en el subsuelo. 2) La regeneración del agua una vez contaminada es muy lenta o bien tiene un costo tan alto que convierte a la contaminación en algo irreversible. 3) Existe un déficit de recursos técnicos y humanos para monitorear la calidad del agua subterránea y determinar la dimensión exacta de una eventual contaminación. Tales factores, a su vez, influyen en el tipo de protección requerida por los mantos acuíferos, que ineludiblemente debe ser preventiva, pues cuando el daño (la contaminación) se detecta, con frecuencia es ya demasiado tarde para una reversión de la situación. Entre tales medidas, señala la Sala en la sentencia de cita, están la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas y la imposición de medidas de seguridad a actividades potencialmente contaminantes. También, con carácter enumerativo, se puntualizan como medidas de protección el establecimiento de perímetros de protección de los mantos acuíferos, la declaración de acuífero sobreexplotado, la declaración de acuífero en proceso de intrusión salina y el estado de necesidad y crisis hídrica.

<![if !supportLists]>IX.                 <![endif]>Sobre la aplicación de la “Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico.” Ahora bien, para los efectos del presente recurso de amparo, conviene resaltar la primera de las medidas descritas en el considerando previo. Consiste, en primer lugar, en proyectar y trazar sobre la superficie una demarcación bajo la que se asienta un acuífero o parte de este; y en segundo lugar, se establece un régimen específico de utilización del dominio hidráulico –ordenación y restricción de las concesiones de agua preexistentes, impedimento de otorgar nuevas- y de control de las actividades e instalaciones que puedan afectarlo –a través de autorizaciones– (v. gr. minas, canteras; actividades urbanas que incluyan tanques sépticos, cementerios, rellenos sanitarios –almacenamiento, transporte y tratamiento de residuos sólidos y líquidos-; actividades agrícolas y ganaderas con depósito y distribución de fertilizantes y plaguicidas, riego con aguas residuales y granjas; actividades industriales con almacenamiento, transporte y tratamiento de hidrocarburos líquidos o gaseosos, productos químicos, farmacéuticos y radiactivos, industrias alimentarias y mataderos, etc.). En resumen, la Sala hace referencia a la emisión de documentos tales como mapas hidrogeológicos –en los que se traza o demarca la superficie bajo la que se asienta un acuífero– y matrices de uso de suelo según la vulnerabilidad de los mantos acuíferos a la contaminación –que fijan un régimen específico de utilización o afectación del suelo en relación con las aguas subterráneas–, cuyos perímetros de protección son de acatamiento obligatorio y deben verse reflejados en los planes reguladores sobre uso de suelos y ordenación del territorio (v. gr. reglamento de zonificación o de construcciones) por parte de las corporaciones municipales o del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, dada su competencia residual en materia de planificación urbana en ausencia de planes reguladores locales. Al respecto, la sentencia número 2004-01923 dispone de manera literal:

“La definición de perímetros debe conjugarse con la cartografía de vulnerabilidad o susceptibilidad natural de los mantos acuíferos de abastecimiento a las cargas de contaminación antrópica, en función de sus características hidrogeológicas y geoquímicas, ante problemas de contaminación antropogénica, lo que se logra mediante el levantado de mapas. Sendas medidas, perímetros de protección y la cartografía de vulnerabilidad son idóneas para poder reubicar a tiempo un determinado tipo de actividad, la fuente de abastecimiento o, en último término, introducir métodos e instrumentos técnicos para el tratamiento y disposición de los agentes contaminantes. Las medidas a tomar a partir de los perímetros y cartografía de vulnerabilidad varían según se trate de una (a) área sin ocupación territorial, siendo útil para definir las actividades que en el futuro puedan instalarse o no; (b) áreas ya ocupadas, en cuyo caso se efectúa un mapeo de la vulnerabilidad natural y de las áreas con mayor susceptibilidad a la contaminación, pudiéndose, ante la amenaza de un índice elevado de contaminación, reubicar las actividades, las fuentes de abastecimiento e introducir tecnología para el tratamiento y disposición de contaminantes; (c) áreas ya contaminadas, para lo cual se podrán buscar fuentes alternas, evitar la propagación de las plumas de contaminación y, de ser posible, por su elevado costo, tratar las aguas del acuífero después de su extracción; (d) áreas para nuevas captaciones, supuesto en el cual se deben inventariar las actividades potencialmente contaminantes y el área de impacto de cada una de éstas.”

Así las cosas, existe una diferencia sustancial entre un mapa hidrogeológico de aguas subterráneas y una matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos. El mapa hidrogeológico contiene, fundamentalmente, información geológica e hidrológica y está referido al campo científico de la cartografía hidrogeológica. Esta área científica se ocupa tanto de los fenómenos que suceden sobre la superficie del suelo, como de los que ocurren en el subsuelo. En el caso de los mantos acuíferos, los mapas hidrogeológicos recogen datos relevantes como la profundidad de los niveles de agua, los espesores saturados o de materiales impermeables, la zonificación vertical de los acuíferos, etc. Entre otras características, la cartografía hidrogeológica es muy dinámica dado que si bien existen fenómenos con alto grado de permanencia (obras hidráulicas, puntos de agua), también se dan fenómenos que varían con el tiempo, como la profundidad del nivel de agua o algunos datos de hidroquímica, amén del condicionamiento espacial pues el objeto de la cartografía son zonas o superficies concretas que evidentemente difieren unas de otras según el punto geográfico por cartografiar. La variable tiempo introduce complejidad adicional a la representación cartográfica y acarrea una falta de actualización del mapa si se produce un retraso en su publicación; asimismo, según los objetivos que se persiguen, los mapas hidrogeológicos pueden ser generales o tender a objetivos específicos, como los mapas de vulnerabilidad a la contaminación de aguas subterráneas. Por el contrario, la matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, si bien no es permanente y puede cambiar por diversos factores –como la evolución del conocimiento científico y el desarrollo de nuevas tecnologías más amigables con el ambiente–, es mucho más estable y no está supeditada a ese alto índice de mutabilidad espacial y temporal propio del fenómeno hidrogeológico. Por tal razón, en concordancia con el criterio técnico del Director del Centro de Investigaciones en Ciencias Geológicas de la Universidad de Costa Rica, esta Sala advierte que las medidas de protección y regulaciones de uso de suelo contenidas en una matriz de este tipo perfectamente son de aplicación general en todo el territorio nacional, toda vez que lo cambiante son las características hidrogeológicas de cada zona pero no la especificación de medidas de protección y regulaciones de uso de suelo en función de dichas características hidrogeológicas para una misma categoría de vulnerabilidad de un manto acuífero. Es decir, las características hidrogeológicas e hidroquímicas de un acuífero y, por ende, su vulnerabilidad a la contaminación varían de un sitio a otro; empero, las medidas de protección y regulaciones de uso de suelo para una misma categoría de vulnerabilidad son siempre las mismas, pues se basan en las variables propias del comportamiento hidrogeológico de un acuífero en el medio físico evaluado. Así, la prohibición de usar agroquímicos de alta toxicidad (factor de una matriz de vulnerabilidad del uso del suelo según la vulnerabilidad del manto acuífero a la contaminación) será de inexorable aplicación en zonas acuíferas de alta vulnerabilidad (factor de un mapa hidrogeológico), sin importar en dónde estén ubicadas tales zonas; ergo, en el sub examine, una indicación de determinada medida de uso de suelo en una matriz de vulnerabilidad a la contaminación es una variable constante, mientras que las condiciones hidrogeológicas e hidroquímicas del manto acuífero en cada región concreta constituyen variables dependientes. Este criterio también halla sustento en los principios precautorio o de indubio pro natura, debidamente explicados en la sentencia transcrita en el considerando anterior. En concordancia con lo anterior, la obligación del Estado de tomar cualesquiera medidas eficaces en función del costo para impedir la degradación de los mantos acuíferos, emerge como imperativo jurídico esencial aunque sobre tales medidas no exista absoluta certeza científica, pues el presupuesto de dicha obligación consiste en la mera existencia de un peligro de daño grave o irreversible a los mantos acuíferos. Señala la sentencia número 2004-01923, que

“para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las regla unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.”

<![if !supportLists]>X.                 <![endif]>Sobre la aplicación de la matriz en el caso concreto. De lo expuesto se concluye que precisamente una de esas medidas fundamentales es la matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico elaborada por el SENARA en conjunto con otras entidades. Tal matriz, si bien elaborada para ser aplicada con el mapa de vulnerabilidad del cantón de Poás, puede y debe ser utilizada, sin lugar a dudas, en todos los cantones o zonas en donde ya se cuente con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el SENARA, toda vez que lo que cambia es el mapa hidrogeológico de cada región en sí, más no la matriz de uso de suelo una vez elaborado dicho mapa. Por lo demás, aun cuando la evolución del conocimiento científico y el desarrollo de nuevas tecnologías más amigables con el ambiente podrían obligar la actualización de una matriz, no menos cierto es que ello no ocurre tan rápido y, además, los avances deben estar avalados por el criterio mayoritario de la comunidad científica en un momento histórico dado. Igualmente, a pesar de que en un cantón no existan mapas hidrogeológicos ni de vulnerabilidad de mantos acuíferos elaborados por el SENARA, los criterios de uso de suelo de la mencionada matriz siempre resultan útiles como pautas, toda vez que la elaboración de políticas sobre el uso de suelo debe contemplar la ineludible obligación de velar por la preservación de los mantos acuíferos, sobre todo cuando se tiene conocimiento, sin necesidad de un mapa hidrogeológico, de la existencia de algún tipo de acuífero, v. gr. los superficiales que pueden ser fácilmente detectados a través de algún estudio elaborado por otra entidad o merced a un determinado evento (una excavación). Asimismo, adviertan las autoridades recurridas que si bien existe la posibilidad de cierto grado de variación en una matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de mantos acuíferos debido a algunos factores dinámicos (como la evolución del conocimiento científico y el desarrollo de nuevas tecnologías más amigables con el ambiente), no menos cierto es que un cambio a la matriz ya confeccionada solo se puede dar utilizando la misma metodología utilizada para su elaboración. En el sub examine, la Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico para el cantón Poás resultó de la labor conjunta de dicha entidad así como de técnicos del SENARA, Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, y el Instituto de Vivienda y Urbanismo; es decir, en aplicación plena del mandato constitucional de cooperación interinstitucional ya expuesto. Por consiguiente, toda modificación a tal matriz, incluso para adecuar su aplicación en otro cantón, requiere de un nuevo estudio conjunto entre tales entidades y la corporación municipal del caso; mientras eso no se dé, se tiene que aplicar la matriz de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos diseñada con motivo de la protección del recurso hídrico en el cantón Poás. Es decir, no es constitucionalmente admisible la inaplicación de una” matriz de de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos” por decisión unilateral ni de la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento ni de las Autoridades Superiores de las entidades supracitadas, toda vez que se irrespeta la mecánica utilizada para la elaboración de dicho instrumento técnico (caracterizada por el proceso participativo de varias instituciones) y se vulnera el principio constitucional indubio pro natura así como los derechos constitucionales a la vida, salud y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; menos aún cuando no se cuente con un instrumento superior que autorice esa desaplicación, pues el perjuicio que la ausencia del instrumento técnico puede causar sería irreversible. En virtud de lo expuesto, este apartado del amparo es procedente. Así, hasta tanto no se elabore (usando la metodología mencionada y con base en el trabajo conjunto de las entidades mencionadas) otra matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de mantos acuíferos –sea para otro cantón, sea para todo el territorio nacional-, se debe seguir aplicando la correspondiente al cantón de Poás, como las Autoridades Superiores del SENARA han avalado, expresa o implícitamente, en otras zonas del país, tal y como se desprende del elenco de hechos probados.

<![if !supportLists]>XI.                 <![endif]> Sobre la divergencia de criterios entre la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, y la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento. En el caso concreto, existe una significativa divergencia de criterios entre los funcionarios del SENARA, pues la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica considera que la matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de mantos acuíferos, aprobada en cumplimiento al voto número 2004-001923 y relativa al cantón de Poás, debe ser de aplicación general en todos los casos en que se cuente con mapas de vulnerabilidad a la contaminación, aprobados por dicho Servicio; y que ni la Junta Directiva ni la Gerencia General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento son órganos técnicos con competencia para validar los estudios científicos del Dirección de Investigación y Gestión Hídrica. De otro lado, la Junta Directiva y la Gerencia General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento consideran que la matriz de vulnerabilidad para el cantón de Poás no debe ser extensiva a otras municipalidades y que esa dependencia no puede conminar determinados usos de suelo pues eso es potestad de las corporaciones municipales; y que para que los estudios de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica sean vinculantes, deben ser oficializados a través de la Gerencia; por lo que ordenó a la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica elaborar una nueva matriz de vulnerabilidad de aplicación general. Al respecto, conviene advertir que, ciertamente, según el artículo 303 de la Ley General de Administración Pública, los dictámenes de órganos técnicos son facultativos y no vinculantes; y según el numeral 83 de la Ley General de Administración Pública, todo órgano distinto del jerarca estará plenamente subordinado a este y al superior jerárquico inmediato, salvo desconcentración operada por ley o reglamento. Ahora bien, pese a dicha subordinación, el superior jerarca, en este caso la Junta Directiva del SENARA, no puede dictar actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (artículo 16.1 de la Ley General de Administración Pública), y su discrecionalidad está sometida a los límites que le impone el ordenamiento expresa o implícitamente, para lograr que su ejercicio sea eficiente y razonable (artículo 15.1 de la Ley General de Administración Pública), lo que evidentemente incluye los deberes de interpretar la norma administrativa en la forma que mejor garantice la realización del fin público que persigue (artículo 10 de la Ley General de Administración Pública) y desarrollar su actividad conforme a los principios fundamentales del servicio público, entre ellos, los de eficiencia y adaptación a la necesidad social que satisfacen (artículo 4 de la Ley General de Administración Pública). De otro lado, el numeral 15.2 determina que el Juez ejercerá contralor de legalidad sobre los aspectos reglados del acto discrecional y sobre la observancia de sus límites, mientras que el ordinal 16.3 estatuye que el Juez podrá controlar la conformidad los fundamentos técnicos, lógicos, de conveniencia y de justicia de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de legalidad. Con base en dicha normativa queda claro que, en principio, la mera controversia respecto de las competencias y los criterios existente entre la Junta Directiva, la Gerencia y la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA deberá ser planteada en la vía administrativa de acuerdo con el procedimiento establecido en los numerales 81 y 82 de la Ley General de Administración Pública o, eventualmente, ante la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que se trata de una cuestión de mera legalidad. Sin embargo, debido a que de dicho conflicto surge una lesión a derechos y principios constitucionales, emerge la obligación de la Sala Constitucional de intervenir inmediatamente, imponiendo límites al ejercicio de la discrecionalidad por parte de la Autoridad Superior, en este caso la Junta Directiva y Gerencia del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento. En virtud de lo expuesto, sin detrimento de las jerarquías propias del órgano, la inaplicación -sin fundamentación técnica- del criterio técnico emitido en la matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de mantos acuíferos elaborado para el cantón de Poás, por su incidencia perjudicial en el principio indubio pro natura y los derechos a la vida y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, viene a significar una evidente vulneración al orden constitucional. Preocupa a esta Sala, el criterio de la Gerencia, vertido en el oficio número GE-557-09, de 14 de julio de 2009, puesto que argüir que no es responsabilidad del SENARA otorgar o denegar permisos de uso de suelo, sino que ello compete a la entidad autorizante; resulta contrario al principio constitucional de tutela del ambiente y a lo estipulado en los artículos 3 inciso h) de la ley de Creación del SENARA (número 6877 del 18 de julio de 1983), que obliga a la entidad a vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias de su incumbencia, y 4 inciso f) de ese mismo cuerpo normativo, según el cual al SENARA le corresponde -entre otras actividades- la construcción y mantenimiento de las obras necesarias para la conservación y renovación de los mantos acuíferos aprovechables para las actividades agropecuarias en los distritos de riego emisión y divulgaciones. Esta última actividad debe entenderse en un sentido amplio, de modo que la elaboración de matrices de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación del manto acuífero, constituye un instrumento imprescindible para la protección de dicho bien demanial. Por consiguiente, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento no puede, simple y llanamente, conformarse con emitir recomendaciones y desentenderse de su implementación –por el mero hecho de que otra entidad de la Administración sea corresponsable en tal materia–, pues ello implicaría una omisión a su deber de protección a las aguas subterráneas y al principio de coordinación interadministrativa expuesto. En otras palabras, si bien las competencias para el manejo integrado de los recursos hídricos subterráneos se encuentran fragmentadas entre varias entidades (Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, municipalidades y el propio Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento), no menos cierto es que este último, por la información hidrológica subterránea que maneja y su experiencia y conocimiento especializado en el campo de las aguas subterráneas, ostenta una pericia técnica prevalente en dicha área, de modo que, por un lado, sus advertencias de contaminación y correlativas medidas para prevenirla no pueden ser desatendidas unilateralmente por el resto de la Administración Pública y, de otro, existe una imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico (ver en ese sentido la sentencia número 2008-004790 de las 12:39 horas del 27 de marzo de 2008). Esta posición concuerda con lo ya indicado por la Sala en la sentencia número 2008-12109 de las 15:16 horas del 5 de agosto de 2008, en la que, de modo expreso, se estableció la obligación de las municipalidades de incorporar los mapas hidrogeológicos recomendados por SENARA y de utilizar como base la Matriz de Criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico, relativa al cantón de Poás. A mayor abundamiento, esta Sala constata que -al mes de mayo de 2012- la única matriz de vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos aprobada por la Junta Directiva de SENARA ha sido la del Cantón de Poás; y que la Contraloría General de la República (a través de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativo del Área de Servicios Ambientales y Energía) considera que dicha matriz debe ser de aplicación a todos los cantones o zonas para las que el SENARA haya aprobado un mapa de vulnerabilidad. Así las cosas, este extremo del amparo resulta procedente, pues si bien la divergencia expuesta constituye un asunto de mera legalidad, el potencial daño que la inaplicación de la matriz en cuestión puede ocasionar al ambiente constituye una evidente lesión al derecho consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política.

<![if !supportLists]>XII.                 <![endif]>Sobre la alegada lesión al derecho constitucional al acceso de información pública. La parte accionante reclama una lesión al derecho constitucional al acceso de información pública, regulado en el numeral 30 de la Constitución Política, porque la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento, en acuerdo número 3751 de la sesión ordinaria 267-09 del 27 de mayo de 2009, dispuso que solo a través de la Gerencia se comunicarían los resultados de las investigaciones técnicas sobre acuíferos, todo ello con el propósito de hacer efectivo el carácter vinculante de los pronunciamientos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento y evitar la inclusión de recomendaciones ajenas a la competencia de ese Servicio. Además, en ese acuerdo se confirmó la vigencia del acuerdo número 3401 bis de la sesión ordinaria número 519-07 de 17 de abril de 2007, en el que la Junta Directiva dispuso que solo el Gerente General podía atender a los medios de comunicación y cualquier solicitud de información de estos. Al respecto, como se afirmó en el considerando anterior, los dictámenes de órganos técnicos son facultativos, de manera que su carácter vinculante está sujeto a la aprobación del Superior Jerarca, en este caso la Junta Directiva del SENARA, salvo desconcentración operada por ley o reglamento. No obstante, al estar de por medio el respeto al principio indubio pro natura y el resguardo a los derechos constitucionales a la vida y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la Junta Directiva no puede separarse del dictamen de cualesquiera órganos técnicos sin el requerido fundamento acorde a las reglas unívocas de la ciencia o la técnica, o a los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia. Ahora bien, a fin de que los Administrados estén en capacidad de ejercer una efectiva fiscalización a la labor de la Junta Directiva y la Gerencia y así puedan controlar el fundamento y la razonabilidad de sus resoluciones, resulta indispensable que tengan libre acceso a toda la información pública. En efecto, la evaluación de resultados y la rendición de cuentas, previstas en el ordinal 11 de la Constitución Política, requieren de instrumentos efectivos que faciliten la transparencia administrativa. Al respecto, merced a la jurisprudencia constitucional, el derecho de acceso a la información administrativa, contemplado en el artículo 30 de la Ley Fundamental, se ha convertido en un:

“mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes” (ver sentencia número 02120-03 de las 13:30 horas de 14 de marzo de 2003).

Así las cosas, con el propósito de que la ciudadanía disponga de la información adecuada para que se forme un criterio fundado y esté en posibilidad de ejercer un control efectivo sobre la Administración, el concepto de información administrativa debe incluir los dictámenes elaborados por órganos técnicos, situación que resulta totalmente independiente del subsiguiente carácter vinculante del acto administrativo resolutivo. Lo anterior se encuentra supeditado a los comunes límites intrínsecos y extrínsecos del derecho de acceso a la información administrativa, tales como los secretos de Estado y el ámbito de protección a la esfera privada del ser humano (artículos 30 y 24 de la Constitución Política). Ciertamente, resulta del todo legítimo que la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento quiera evitar confusiones en lo administrados para que no asuman como vinculantes, criterios de órganos técnicos aún no aprobados por dicho órgano colegiado. No obstante, a fin de lograr ese objetivo resultan más conformes al principio constitucional de razonabilidad medidas que afecten lo menos posible la transparencia administrativa, como permitir que sean del conocimiento público tanto los dictámenes técnicos avalados por la Administración Superior como aquellos que no lo son o no lo han sido aún, siempre que el órgano que entregue la información aclare al petente el carácter vinculante o no de la documentación suministrada. Con base en lo expuesto, lo dispuesto por la Junta Directiva del SENARA en el acuerdo número 3751 del 27 de mayo de 2009 resulta inconstitucional en la medida que restringe el derecho subjetivo de los ciudadanos a tener acceso directo a los criterios y dictámenes de los órganos técnicos, aún cuando estos no sean vinculantes. Por la misma razón, deviene inconstitucional el acuerdo número 3401 bis de la sesión ordinaria número 519-07 de 17 de abril de 2007, en el que la Junta Directiva dispuso que solo el Gerente General podía atender a los medios de comunicación y cualquier solicitud de información de estos, toda vez que no se le puede coartar a los medios de comunicación el libre y directo acceso a los criterios y dictámenes de los órganos técnicos, aun cuando estos no sean vinculantes.

<![if !supportLists]>XIII.                 <![endif]>Sobre el alegado daño al ambiente por la omisión de prohibir la sócola en el parque nacional Las Baulas y su zona de amortiguamiento. En cuanto a este extremo, por un lado, la Sala advierte que la parte accionante no aporta prueba suficiente que acredite que el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones hubiera sido omiso en tomar medidas para evitar que los propietarios de lotes eliminen el sotobosque en el parque nacional Las Baulas; y por otra parte, el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones demostró que desde el año 2002 ha tramitado 27 denuncias por delitos contra los recursos naturales en el área terrestre del citado parque y que en los últimos meses, previo a la presentación del informe atinente a este amparo, no ha habido más denuncias. Además de las denuncias antedichas, ese ministerio tramitó una gestión planteada por Juan Figuerola Landi el 28 de octubre de 2008 y presentó una denuncia penal al respecto el 11 del mes siguiente. En consecuencia, en cuanto a este punto, el amparo deviene improcedente.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el amparo. En consecuencia, se ordena a Gloria Abraham Peralta y Bernal Soto Zúñiga, por su orden Presidenta y Gerente General del SENARA, o a quienes ocupen esos cargos, que de inmediato comuniquen a Vianney Saborío Hernández, o a quien en su lugar represente a Simen Mountain Business, así como a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y todas las municipalidades, que la "Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico en el cantón Poás" es de aplicación obligatoria en todos los cantones o zonas en donde se cuente con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el SENARA y, en todo caso, debe servir de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo, mientras tales cantones o zonas no cuenten con una matriz propia elaborada por el SENARA con la participación de las otras instituciones que elaboraron la matriz, y que garantice el mismo o un nivel más elevado de protección del recurso hídrico. Se anula lo dispuesto en los oficios números GE-557-09 de 14 de julio de 2009 y GE-850-09 de 21 de setiembre de 2009 en el sentido que el SENARA está obligado a vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias de su incumbencia, por lo que resulta válida y necesaria la emisión y divulgación de matrices de criterio de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos que contengan medidas de protección concretas y vinculantes. Asimismo, se anulan los acuerdos números 3401 bis de 17 de abril de 2007 y 3751 del 27 de mayo de 2009, emitidos por la Junta Directiva del SENARA, en el sentido que se debe permitir que sean del conocimiento público tanto los dictámenes técnicos avalados por la Administración Superior del SENARA como aquellos que no lo sean o no lo hayan sido aún, siempre que el órgano que entregue la información aclare al petente el carácter vinculante o no de la documentación suministrada. En lo atinente a la alegada omisión del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en prohibir la sócola en el parque nacional Las Baulas y su zona de amortiguamiento deviene improcedente el amparo. Se apercibe a Gloria Abraham Peralta y Bernal Soto Zúñiga, por su orden Presidenta y Gerente General del SENARA que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al SENARA al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Gloria Abraham Peralta y Bernal Soto Zúñiga, por su orden Presidenta y Gerente General del SENARA, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. Comuníquese.-

 

 

 

Gilbert Armijo S.

Presidente a.i.

 

Luis Paulino Mora M.                                                                                  Fernando Cruz C.

 

 

 

Fernando Castillo V.                                                                                    Paul Rueda L.

 

Teresita Rodríguez A.                                                                                   Enrique Ulate Ch.

 

 

NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ

 

En razón de que he revisado la sentencia completa del presente asunto, y estando en total acuerdo con ésta,  renuncio a la redacción de la nota que manifesté en aquel momento. 

 

San José, 18 de setiembre de 2012.

 

 

 

 

Fernando Castillo Víquez

Magistrado

 

EXPEDIENTE N° 09-011327-0007-CO

 

Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 29-03-2026 06:37:45.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (138,097 chars)
Sala Constitucional

Resolution No. 08892 - 2012

Date of Resolution: June 27, 2012, at 4:03 p.m.

Case File: 09-011327-0007-CO

Drafted by: Enrique Ulate Chacón

Type of Matter: Amparo action

Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL

Judgment with Separate Note

Relevance Indicators

Relevant Judgment

Key Judgment

Structural Judgment

Related Judgments

Content of Interest:

Type of Content: Majority Vote

Branch of Law: 4. GUARANTEE MATTERS

Topic: ENVIRONMENT

Subtopics:

WATERS.

08892-12. ENVIRONMENT. PROBLEMS OF ACCESS TO WATER. HUACAS-TAMARINDO AQUIFER (LAS BAULAS). THE "LAND-USE CRITERIA MATRIX ACCORDING TO AQUIFER CONTAMINATION VULNERABILITY FOR THE PROTECTION OF WATER RESOURCES IN THE CANTON OF POÁS" IS MANDATORILY APPLICABLE IN ALL CANTONS OR ZONES WHERE APPROVED OR PREPARED VULNERABILITY MAPS BY SENARA ARE AVAILABLE AND, IN ANY CASE, MUST SERVE AS A GUIDE AND TECHNICAL ORIENTATION FOR THE DEVELOPMENT OF LAND-USE POLICIES, UNTIL SUCH CANTONS OR ZONES HAVE THEIR OWN MATRIX PREPARED BY SENARA WITH THE PARTICIPATION OF THE OTHER INSTITUTIONS THAT DEVELOPED THE MATRIX, AND THAT GUARANTEES THE SAME OR A HIGHER LEVEL OF PROTECTION OF WATER RESOURCES. VCG07/2020

RE/CO

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Other References: Judgment: 1923-04, 4790-08, 5159-06

Content of Interest:

Type of Content: Majority Vote

Branch of Law: 2. PRINCIPLES WITH JURISPRUDENCE

Topic: Precautionary

Subtopics:

NOT APPLICABLE.

Precautionary Principle

“(…) IV. On the application of the precautionary principle in environmental matters: The right to a healthy and ecologically balanced environment grants special protection to biodiversity and groundwater, for which reason and in application of the precautionary principle in environmental matters, economic activities with environmental impact must be authorized only when there is scientific certainty that such impact does not imply a risk or threat of permanent and irreversible damage to the environment. It is for this reason that the administration must always carry out the necessary environmental assessment through whatever instruments it deems necessary, an assessment that must be shared publicly with the affected population, so that after a rigorous and detailed analysis the administration issues the corresponding environmental viability in a reasoned manner. Disregard and non-observance of these normatively and jurisprudentially defined aspects results in the violation of the aforementioned right to a healthy environment, such that administrative actions so ordered are equally violative of this fundamental right. (see, among others, judgments of this Chamber numbers 5893-95, 5445-99, 2003-6322, 2004-13414, 2004-01923, 2006-7994 and 2010-6922). (…)” VCG07/2020

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Content of Interest:

Type of Content: Majority Vote

Branch of Law: 2. PRINCIPLES WITH JURISPRUDENCE

Topic: Coordination

Subtopics:

NOT APPLICABLE.

Coordination Principle

“(…) VI. On the principle of inter-administrative coordination. One of the guiding principles of administrative organization is the coordination that must exist among all public entities and organs when exercising their competencies and providing the services that the legal system has assigned to them. Coordination, insofar as it ensures administrative efficiency and effectiveness, is a virtual or implicit constitutional principle that permeates the entire administrative legal system and binds all public entities. This coordination may be inter-organic – among the various organs that make up a public entity not subject to a hierarchical relationship – or intersubjective, that is, among public entities, each with its own legal personality, budget, autonomy, and specific competencies. The administrative autonomy or other degree of autonomy held by public entities obliges them to coordinate their actions, since they cannot be reciprocally subject to hierarchical relationships due to their inter-organic nature. Administrative coordination aims to avoid duplications and omissions in the exercise of administrative functions by each public entity, that is, that they be carried out in a rational and orderly manner; and it is achieved through the establishment of fluid and permanent levels or channels of information among public entities, all of which may be achieved through meetings, reports, or the creation of formal coordination bodies. (…)” VCG07/2020

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Content of Interest:

Type of Content: Majority Vote

Branch of Law: 1. POLITICAL CONSTITUTION WITH JURISPRUDENCE

Topic: 030- Information

Subtopics:

NOT APPLICABLE.

Article 30 of the Political Constitution

“(…) Thus, for the purpose of ensuring that citizens have adequate information to form a well-founded opinion and are in a position to exercise effective control over the Administration, the concept of administrative information must include the opinions prepared by technical bodies, a situation that is entirely independent of the subsequent binding nature of the final administrative act. The foregoing is subject to the common intrinsic and extrinsic limits of the right of access to administrative information, such as state secrets and the scope of protection of the private sphere of the human being (Articles 30 and 24 of the Political Constitution). (…)” VCG07/2020

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Text of the Resolution
*090113270007CO*

Exp: 09-011327-0007-CO

Res. No. 2012-08892

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at sixteen hours and three minutes on the twenty-seventh of June, two thousand twelve.

Amparo action filed by LAURA JAEN ROSALES, identity card number 5-0304-0270, on behalf of ASOCIACIÓN PRO CONSERVACIÓN Y DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES Y CULTURALES DE GUANACASTE, against SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS DE RIEGO Y AVENAMIENTO, AND MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.

Whereas:

1.- Through a written submission received in the Secretariat of the Chamber at 13:49 hours on August 3, 2009, the petitioner files an amparo action on behalf of ASOCIACIÓN PRO CONSERVACIÓN Y DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES Y CULTURALES DE GUANACASTE, against SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS DE RIEGO Y AVENAMIENTO, AND MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES. She states that given the problems arising from the overexploitation and contamination of groundwater, by means of vote number 2004-01923 at 14:55 hours on February 25, 2004, the Sala Constitucional ordered the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento to prepare and produce the vulnerability mapping of the aquifers located in the canton of Poás and to coordinate with MINAET, ICAA, and INVU the provision of advisory services, studies, and hydrogeological and vulnerability maps of the existing aquifers in the canton of Poás in order to definitively delineate, establish, and align the respective protection perimeters of the recharge and discharge areas. In compliance with that order, the Board of Directors of SENARA prepared the intrinsic vulnerability to contamination maps for the aquifer in the area. She indicates that with the intention of regulating land use, the "Land-Use Criteria Matrix According to Aquifer Contamination Vulnerability for the Protection of Water Resources" was approved and published. She affirms that through agreement number 3416, the Board of Directors of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento resolved to recommend to the municipalities in the area of influence related to the study "Potential Recharge of the Colima and Barba Aquifer, Central Valley, Costa Rica," that they prepare hydrogeological vulnerability maps to aquifer contamination, so that urban planning would consider the protection of water resources. Likewise, it recommended to all competent institutions in the country regarding the administration of water resources, the application of the vulnerability matrix. She affirms that this was demonstrated in the statement of proven facts of constitutional judgment number 2008-02109 at 15:16 hours on August 5, 2008. She indicates that at the request of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and in relation to what was ordered by the Sala Constitucional in vote number 2008-018529 at 8:58 hours on December 16, 2008, Carlos Romero Fernández, Head of the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento, sent to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental official letter number DIGH-038-09 dated February 13, 2009, in which he set forth the existence of the "Intrinsic vulnerability to contamination maps for the Huacas-Tamarindo aquifer, Santa Cruz, Costa Rica." According to Romero Fernández, the area extending from Playa Grande to the mouth of the Estero Tamarindo is of extreme vulnerability to contamination, so no activity should be permitted except conservation. She states that the area established by the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento as extremely vulnerable includes the entirety of Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste and practically all of its buffer zone. She maintains that the studies prepared by the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento scientifically demonstrate that the territory of Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste and practically all of its buffer zone must be dedicated to conservation, not to the construction of hotels, houses, apartments, and condominiums. Nevertheless, on May 21, 2009, the President of the Republic and the Minister of the Presidency presented to the Legislative Assembly bill number 17383 entitled "Rectification of boundaries of Parque Nacional Marino Las Baulas and creation of Refugio Nacional de Vida Silvestre las Baulas de Propiedad Mixta." This proposal represents a development permit for the entire area that is currently a national park; thus, the consequences of the various rulings of this Chamber ordering the consolidation of the park in question are evaded. She alleges that while the "Land-Use Criteria Matrix According to Aquifer Contamination Vulnerability for the Protection of Water Resources" did not affect interests related to Parque Nacional Las Baulas, it was being applied at the national level. In this way, based on said technical instrument, the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento objected, for years and with justified reason, to various projects throughout the country. However, now that the application of said instrument to Parque Nacional Las Baulas and its buffer zone is intended, the Board of Directors of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento made an unheard-of decision and determined that said "matrix" was applicable only to the canton of Poás. She asserts that in order to prevent the application of the results of the mentioned study and the conclusions reached by the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento regarding the Playa Grande aquifer, the Board of Directors of that service adopted a series of agreements contrary to the right of every citizen to a healthy and ecologically balanced environment, which demonstrates harmful political interference in natural resource matters, endangers the groundwater of that place, favors the non-adoption of timely protective measures by other governmental authorities, and harms the conservation of the leatherback turtle (tortuga Baula) and its nesting sites. Thus, through agreement number 3751 of May 27, 2009, the Board of Directors of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento resolved that in order to give effect to the binding and mandatory compliance nature of the pronouncements of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento by public institutions and private parties, the investigations carried out had to be formalized through the Management of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento. As a result of that agreement, the Board of Directors prevented the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento from communicating the results of the study "Intrinsic vulnerability to contamination maps for the Huacas-Tamarindo aquifer, Santa Cruz, Guanacaste, Costa Rica," to the different related institutions, especially to the Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones and the Municipality of Santa Cruz. With such restriction, the adoption of timely measures on something already determined was prevented: the condition of extreme vulnerability of Parque Nacional Las Baulas and its buffer zone; and the high vulnerability of another large area of the territory. She argues that neither the Board of Directors nor its General Management are technical bodies with competence to validate scientific studies; rather, they are political-administrative bodies without competence in that matter. She emphasizes that the politicization of an environmental finding of such magnitude must be avoided. She adds that in an agreement of the Board of Directors of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento, communicated by the General Manager Bernal Soto Zúñiga through official letter number GE-453-2009 of June 17, 2009, the representative of Simen Mountain Business, Vianney Saborío Hernández, was informed that the Board of Directors had not issued or approved any vulnerability matrix for the Huacas-Tamarindo aquifer and, additionally, in relation to official letter number DIGH-038-2009 of February 13, 2009 – issued by the Head of the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento – the Board of Directors alleged that it contained incorrect information regarding that the vulnerability map of the Huacas-Tamarindo Aquifer should be applied together with the Land-Use Criteria Matrix, since the Board of Directors had only approved a vulnerability matrix for the Canton of Poás de Alajuela, not one for the Huacas-Tamarindo aquifer. She challenges the position of the Board of Directors and the General Management consisting of not applying the "Land-use criteria matrix according to aquifer contamination vulnerability for the protection of water resources" in the aquifer corresponding to Parque Nacional Las Baulas, which creates a very dangerous gap regarding the protection of groundwater; a criterion contrary to that repeatedly asserted by the Head of the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica of that institution, the body with the required technical expertise to address these issues. She accuses that despite the risk situation regarding the extreme vulnerability of the area of Parque Nacional Las Baulas and its buffer zone, the Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones is negligent in prohibiting a repeated conduct in that area, which is that lot owners constantly remove the undergrowth (sotobosque), which harms the aquifer. She requests that the amparo action be granted, with the legal consequences.

2.- Carlos Romero, in his capacity as Head of the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento, reports under oath (folio 120), that the application of the vulnerability matrix in Costa Rica arose from amparo action number 03-00468-0007-CO and vote number 2004-001923 concerning the canton of Poás. From that moment on, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento began to apply the vulnerability matrix in all cases where vulnerability to contamination maps, approved by said Service, were available. Although the vulnerability matrix was approved through Board of Directors' agreement number 3303 for the case of Poás, its use became generalized and was communicated as such, both by the Head of the Área de Aguas Subterráneas (ASUB), currently Dirección de Investigación y Gestión Hídrica (DIGH), as well as by the Management and the Board of Directors themselves in various pronouncements to institutions and private parties, including to the Sala Constitucional. In order to provide greater clarity regarding the hydrogeological maps and the vulnerability matrix, he mentions that in each area of the country, what changes is the geology and the hydrogeology; this implies that the hydrogeological characteristics (aquifers, springs (manantiales), etc.) are specific to each area. It is based on hydrogeological studies that a methodology approved worldwide (such as the so-called GODDRASTIC) is applied and vulnerability maps are prepared, classifying zones in terms of vulnerability to contamination of water resources into extreme, high, medium, low, and negligible. This indicates the level of fragility in each zone to contamination from productive activities and others. The vulnerability to contamination matrix defines land-use criteria, with the aim of ensuring water protection based on the activity carried out and the degree of vulnerability. The matrix is for general use and although it was made for Poás, it is applied equally throughout the country. He then presents a chronological summary of the most important events related to the hydrogeological studies of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento concerning the area of the Huacas Tamarindo aquifer. On October 2, 2006, by agreement number 3303, the Board of Directors approved the vulnerability matrix for the canton of Poás, which is used in conjunction with hydrogeological maps, in response to an order of the Sala Constitucional. The mandatory nature of its application was upheld by the Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento himself in the report under oath corresponding to judicial case file number 07-003403-0007-CO. On August 9, 2007, in official letter number ASUB 351-07, the Management was requested to publish the vulnerability matrix in official media for its application throughout the country. Precisely, in agreement number 3416, the Board of Directors of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento approved the “Study of potential recharge of the aquifers of the Central Valley” and ordered that the vulnerability matrix be sent to all municipalities of the Central Valley as an integral part of the agreement. In January 2009, the Dirección de Aguas Subterráneas (ASUB) concluded the hydrogeological study of the Huacas Tamarindo aquifer, prepared with the School of Geology of the Universidad de Costa Rica, and of several aquifers in Santa Cruz, carried out by geologist Hugo Rodríguez, among which is the Las Baulas area, which was classified as having extreme vulnerability, so a protection use was recommended. On January 12, 2009, by official letter number ASUB 16-09, the vulnerability to contamination maps of the Huacas Tamarindo and Parrita aquifers were delivered to the Management of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento; additionally, it was explained that such maps were applied in conjunction with the vulnerability matrix. Precisely, in February 2009, the Manager, in his report rendered under oath corresponding to judicial case file number 08-0011467-0007-CO related to a well in the coastal area of Santa Cruz, affirmed that the matrix of land-use criteria according to aquifer contamination vulnerability for the protection of water resources was about to be applied in 2006 and that by 2009, it was partially in execution, since it was applied to projects sent for consultation to the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento. In February 2009, in response to a consultation from the Secretaría Técnica Nacional Ambiental to the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento, official letter number DIGH 38-09 was sent, providing the studies of the Huacas Tamarindo aquifer, which includes the Las Baulas area, in response to vote number 2008-018529 of judicial case file number 07-005611-0007-CO. On February 19, 2009, the president of the Board of Directors of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento, in his report rendered under oath in judicial case file number 07-013151-0007-CO, again mentioned that the matrix in question regulated the conditions of the different productive activities. On March 30, 2009, in response to Board of Directors' agreement number 3704, official letter number DIGH 180-09 was sent to said collegiate body, setting forth the technical arguments justifying the use of the vulnerability matrix throughout the country. One of the paragraphs states the following: “The vulnerability matrix that was prepared for the case of Poás and which is of national application, was developed over a long process in the Municipality of Poás, with the participation of officials from the Municipality of Poás, MINAET, AYA, the Ministry of Health, INVU and SENARA.” On May 20 and June 12, 2009, the Board of Directors and the Management received the results of the hydrogeological studies of the Huacas Tamarindo Aquifers (includes Las Baulas), Santa Cruz and Parrita. In the presentations, the members of the Board of Directors were informed that the vulnerability matrix must be applied in conjunction with the vulnerability maps. In May 2009, one of the developers of projects in the Las Baulas area filed a revocation appeal with subsidiary appeal and absolute nullity against official letter number DIGH 38-09. On June 2, 2009, the Board of Directors, by agreement number 3751, prohibited the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica from issuing pronouncements without them being processed by the Management; furthermore, in points 6 and 7 it indicated that criteria regulating land use could not be issued, because that was the competence of the municipalities. This results in the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento being unable to use tools such as the vulnerability matrix. Regarding the revocation appeal of May 2009, on June 8, 2009, through official letter number DIGH-291-09, such appeal was rejected based on the execution of the hydrogeological studies, the preparation of the vulnerability maps, and the application of the vulnerability matrix. That same day, through official letter number DIGH 292-09, the request for review of Board of Directors' agreement number 3751 was sent to the Management. It was alleged, among other points, that the Management was concentrating functions that, according to the job manual, corresponded to the head of the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, such as the signing of final administrative acts typical of the area of competence, which are based on the study and analysis of the requests and documents held by the DIGH and the diagnosis of the various situations that arise, the formulation of procedures, directives and guidelines. It was also objected that by stating in agreement 3751 that the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento lacked competence to issue binding pronouncements on specific requests for water use concessions, a task that corresponds to MINAET, nor did it correspond to it to define aspects related to urban planning, a matter proper to municipalities, or to potable water or sanitary sewerage supply services, a competence of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, all of this affected the application of pronouncements related to the application of hydrogeological maps, vulnerability to contamination maps, and, especially, the application of regulations, such as the Matrix of vulnerability to contamination. On June 11, 2009, in official letter number GE 430-09, the Management informed the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica that until the Board of Directors approved the studies of Parrita and Santa Cruz, the presentation of the results to any external entity could not be authorized. As of September 2009, the Board of Directors had not issued any agreement to authorize the publication and presentation of the results of the studies. On June 17, 2009, in official letter number GE-453-09, the Management responded to the revocation appeal against official letter number DIGH 38-09, without considering what was stated by the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica in official letter number DIGH 291-09, in which said official letter was practically annulled and the application of the vulnerability maps and the use of the vulnerability matrix were prevented. Nor did it request an opinion from the legal office. On July 6, 2009, through official letter number GE-513-09, the Management issued a warning to the head of the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, for using in technical pronouncements the Matrix of vulnerability criteria for the protection of aquifers in other areas of the country. On this matter, it is mentioned that the Board of Directors had not responded to official letter number DIGH 292-09 in which a review of the Board of Directors' agreement was requested. In July 2009, the Contraloría General de la República delivered report number DFOE-PGAA-011-2009 of the audit carried out on MINAET, SENARA, and AYA, which indicated, among other things, that the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica had the authority to issue technical criteria and publish the results of studies without requiring the approval of the management and the Board of Directors. On July 8, 2009, the head of the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica appealed the warning through official letter number DIGH 352-09, attaching the arguments supporting the application of the matrix. A list of cases was also added in which the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento, through the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, the Management and the Board of Directors, had issued criteria applying the vulnerability matrix. On July 14, 2009, the Management, through official letter number GE-557-09, ordered the preparation of a new vulnerability matrix, one that was general and would guide the institutions. Specifically, it ordered the following: “This new matrix must contain guiding guidelines for all national institutions that have involvement in land-use planning without invading the own competencies of those institutions. For example, if a fuel station intends to be installed in an area declared as having extreme vulnerability, it is the responsibility of MINAET to grant or deny the permit. SENARA has already fulfilled its responsibility.” In this regard, he emphasizes that a vulnerability matrix that does not contain the recommendations or regulations for land use based on vulnerability to contamination will not allow institutions to take the necessary measures to regulate land use. On July 14, 2009, the Management, through official letter number GE-557-09, ordered the deactivation of the site www.senara-aquasub.com, which provided access to well files, studies, and official letters related to groundwater. Since that date, users ceased to have a system on the Internet network for consulting information on well drilling permit request procedures and also for consulting hydrogeological studies, pronouncements, hydrogeological maps, and other data. On July 27, 2009, through official letter number DIGH 396-09, a proposal for a modified vulnerability matrix was sent to the Management, with the warning that it had not been intensively reviewed by the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica nor had it been discussed with other interested actors; additionally, the Management was reminded of the opinion of the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica that the matrix approved for the canton of Poás had national application and had been used in various pronouncements since 2004. It was emphasized that said matrix was built through a process that lasted more than 6 months and in which entities such as the Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, municipalities, the Ministry of Health and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, as well as civil society, participated. Despite this, on August 21, 2009, the Management informed all the mayors of the country that the matrix in question had been approved only for the canton of Poás and that the Board of Directors had ordered the preparation of a new generic matrix that would allow municipalities to interpret the hydrogeological maps and, based on these, build their own land-use matrix, according to aquifer contamination vulnerability.

On September 3, 2009, in official letter number DIGH 479-09, a consultation related to the Rancho las Colinas tourism project, located in the area near Baulas, was answered to the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental). On September 21, 2009, by means of official letter number GE 841-09, the General Management requested from the head of the Directorate of Water Research and Management (Dirección de Investigación y Gestión Hídrica) the technical and legal criteria that supported official letter number DIGH 479-09, which was answered in official letter number DIGH 506-09. Among the criteria, reference was made to the precautionary measure issued in this matter. It was mentioned that the hydrogeological studies of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service (Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento, SENARA) only allow for an understanding of the characteristics of the aquifer layers and their current condition regarding exploitation and contamination risks. Given that the protection of underground water resources is the responsibility of SENARA, it was essential to issue regulations on land use (uso del suelo), which is done through some tool such as the vulnerability matrix. Hydrogeological studies, by themselves, are merely a source of information on the state of an aquifer and do not allow for measures to be taken for the protection of water resources, not even by institutions such as the municipalities. On September 10, 2009, the General Management, by means of official letter number GE-826-09, issued the provisions for the procedure to be followed in relation to technical pronouncements. Thus, disregarding the provisions of the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República), it indicated that the head of the Directorate of Water Research and Management should not approve or give the go-ahead to the various pronouncements directed to external users and that it would be the General Management that would issue observations to respond to third-party demands. On September 21, 2009, in agreement number 3805, the Board of Directors maintained the call of attention to the Head of the Directorate of Water Research and Management, pursuant to the provisions of official letter number GE-513-09 of June 6, 2009. On September 23, 2009, the General Management, by means of official letter number GE-850-09, informed Geologist Roberto Ramírez, Head of the Research Unit of the Directorate of Water Research and Management, of the following: "Pursuant to orders of the Board of Directors, it is not SENARA's function to determine land-use criteria based on the intrinsic vulnerability of the aquifer. For this reason, henceforth we will limit ourselves to indicating the degree of intrinsic vulnerability of the aquifer system, which ultimately is our responsibility according to the functions assigned by our enabling legislation." On September 23, 2009, by agreement number 3825, the Board of Directors considered that the vulnerability matrix proposal submitted via official letter number DIGH 396-09 did not fulfill what was requested.

3.- Bernal Soto Zúñiga, in his capacity as General Manager of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service (Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento), reports under oath (folio 100) that, effectively, in ruling number 2004-1923 of 2:55 p.m. on February 25, 2004, SENARA performed an analysis of the competencies of each of the respondent entities because, in the matter of protecting water resources, urban planning (planificación urbana), and land-use planning (ordenamiento territorial), there is a series of institutions with competencies in the matter. He emphasizes that SENARA cannot, by itself, regulate use, disregarding the competencies of other public entities. In the aforementioned ruling, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) ordered SENARA to coordinate actions with the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications (Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, MINAE), the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ICAA), and the National Institute of Housing and Urbanism (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, INVU) to provide them with advisory services, studies, and hydrogeological vulnerability maps of the aquifer layers. As part of this inter-institutional coordination process, work was carried out in the Municipality of Poás itself, in sessions that extended over several months and in which officials from the Municipality of Poás, MINAE, ICAA, the Ministry of Health (Ministerio de Salud), the Ministry of Agriculture (Ministerio de Agricultura), the National Institute of Housing and Urbanism (Instituto de Vivienda y Urbanismo), and SENARA participated. This was due to the specific competencies that each entity holds and the technical knowledge of the specialists from each institution. This participatory inter-institutional process, which occurred in the Municipality of Poás, allowed that local government to have a tool to regulate land use (uso del suelo), considering the protection of the water resources of that canton. He clarifies that the vulnerability maps of the canton of Poás were not prepared by the Board of Directors of SENARA, but rather by the professionals and technicians of the institution. He adds that the regulation of land use, as far as he has understood, is a competency that legally and constitutionally belongs to the municipalities or, failing that, to the National Institute of Housing and Urbanism (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo). To regulate land use, local governments must consider a series of variables, including among them the protection of water resources. Concerning the latter, SENARA participates through recommendations to local governments, the National Institute of Housing and Urbanism (INVU), and other competent bodies in the matter; such recommendations constitute inputs for establishing land-use planning (ordenamiento territorial) and urban planning (planificación urbana) policies consistent with the protection of water resources. SENARA does not intend to become the public institution that can, by itself and without any consultation with local governments, INVU, and other competent institutions, establish land-use regulation plans. As explained, in the case of Poás, the matrix was not the result of an individual action by SENARA, but rather of a participatory process involving several institutions (Municipality of Poás, INVU, MINAE, Ministry of Agriculture and Livestock (Ministerio de Agricultura y Ganadería), SENARA, and the Ministry of Health). From a reading of agreement number 3416, adopted by the Board of Directors of SENARA, it is inferred that what was provided therein was to recommend that the municipalities located in the study's area of influence (municipalities of the Central Valley (Valle Central)) include—in the planning, development, and urban growth, as well as in the regulatory plans for urban development (planes reguladores de desarrollo urbano)—appropriate zoning (zonificación) and policies for land use, consistent with the protection of water resources, considering the criteria of vulnerability to aquifer contamination. In addition, it was recommended to INVU, the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA), and the other entities that had to assess or approve the construction of projects in areas of the aquifer system, that they apply policies on land use consistent with the protection of water resources and vulnerability criteria. Likewise, the aforementioned municipalities were recommended to proceed with the development of hydrogeological vulnerability maps to aquifer contamination in order to allow urban planning that considers the protection of water resources. Finally, these municipal corporations were informed that SENARA was sending them the attached matrix (the one developed for the canton of Poás), which contained the criteria of vulnerability to aquifer contamination, in order to serve as a guide and technical orientation for the development of policies on land use. SENARA has always respected and understood that the development of urban development plans and land-use policies are competencies of local governments or INVU. In that process, SENARA participates with technical recommendations so that those institutions develop land-use policies consistent with the protection of water resources. He stresses that at no time did the Board of Directors of SENARA provide that the vulnerability matrix developed for the canton of Poás be applied extensively to all municipalities in the country. He admits that the Director of Water Research and Management (Director de Investigación y Gestión Hídrica) of SENARA sent official letter number DIGH-038-09 to SETENA, which refers to what was mentioned by the petitioner. However, it is no less true that by means of official letter number GE-451-2009 of June 17, 2009, the General Management informed the Secretary General of SETENA that the only authorities authorized to offer official criteria representing SENARA were the Board of Directors and the General Management. The use of other communication channels can mislead third parties, as happened with official letter number DIGH-038-09 of February 13, 2009, in which the following incorrect information was recorded: "The vulnerability map of the Huacas-Tamarindo aquifer must be applied jointly with the matrix of Land-Use Criteria according to the vulnerability to aquifer contamination for the protection of water resources approved through Agreement 3303 of the Board of Directors of SENARA. This matrix defines the uses of the land and the activities that can be developed in each of the identified vulnerability zones without causing deterioration to the underground water resource." Furthermore, the Secretary General of SETENA was told that the aforementioned information was incorrect insofar as what was agreed to by the Board of Directors of SENARA in agreement number 3303 referred solely and exclusively to the application of the vulnerability matrix for the canton of Poás, and that the Board of Directors had not issued or approved any other vulnerability matrix for the Huacas-Tamarindo aquifer, nor had it established an absolute prohibition on drilling wells in said aquifer. In addition, it was communicated to her that the Board of Directors had ordered a comprehensive review regarding the accuracy and timeliness of the information submitted in official letter number DIGH-038-09; once the results of that investigation were known, it would inform her accordingly. Additionally, the General Management imposed a disciplinary measure on Carlos Romero Fernández, Head of the Directorate of Water Research and Management, consisting of a call of attention for having included in official letter number DIGH-038-09 inaccurate information that misled third parties. This sanction was imposed by official letter number GE-513-2009 of July 6, 2009, a copy of which is contained in the certified file attached. Additionally, and in order to avoid confusion, a note was sent to all the municipalities in the country clarifying that SENARA, through agreement number 3303 of its Board of Directors, had approved a matrix with vulnerability criteria solely for its application in the canton of Poás. He states that SENARA, through an agreement signed with the Municipality of Santa Cruz, has conducted hydrogeological studies of the Huacas-Tamarindo aquifer, so that the Municipality may have sufficient inputs to establish regulations, dictate and apply land-use planning (ordenamiento territorial), urban planning (planificación urbana), and land use (uso del suelo) policies consistent with the protection of water resources. These studies do not intend for SENARA to substitute the Municipality in the exercise of competencies that are its own as a local government; nor do these studies intend the "scientific demonstration" of which zones must be dedicated exclusively to conservation, making it impossible to build hotels, houses, apartments, and condominiums, as the petitioner claims, since these are aspects inherent to land-use planning and land use that the Municipality is responsible for defining in its condition as local government. Precisely, the information generated is a very valuable input for the Municipality of Santa Cruz to promote and carry out a participatory inter-institutional effort to establish land-use policy, similar to what was done in the canton of Poás, with the participation of INVU, ICAA, the Ministry of Agriculture (Ministerio de Agricultura), the Ministry of Health (Ministerio de Salud), SETENA, MINAE, SENARA, chambers, and other stakeholders in the area. It is clear that SENARA cannot, by itself, impose on the Municipality of Santa Cruz a land-use matrix according to vulnerability to aquifer contamination, formulated for the canton of Poás and in whose preparation the Municipality of Santa Cruz had no participation. He does not refer to the draft bill number 17383 because SENARA had no participation in it whatsoever. Based on the foregoing, the matrix in question also has no relationship whatsoever with the Las Baulas marine park. He recognizes that the Director of Water Research and Management of SENARA has attempted to have this matrix applied to the entire country, which has not been endorsed by the Superior Authorities of SENARA, first, for legal reasons, because the regulation of land use and urban development regulatory plans are competencies of the municipalities and SENARA cannot exclusively arrogate such competence to itself, and second, because the Directorate of Water Research and Management has not even made a proposal in that sense to the Superior Authorities of SENARA that technically justifies why the Poás matrix is valid for all the cantons of the country, even though they all have different characteristics and developments. He denies that the General Management or the Board of Directors have modified the technical content of the studies carried out, much less with the purpose of preventing their application. On the contrary, the General Management signed an agreement with the Municipality of Santa Cruz to conduct such studies and provide them to that local government so that it would have the necessary inputs, orientation, and advisory services to design urban development regulatory plans and dictate land-use policies consistent with the protection of water resources. On the other hand, from a simple reading of agreement number 3751 of May 27, 2009, it is evident that what has been attempted is to strengthen the binding nature of SENARA's pronouncements in matters within its own competence, for which purpose the official administrative communication channels have been defined. The communication of acts is a purely administrative matter, which has nothing to do with endorsements or approvals of technical aspects. Due to the binding nature of SENARA's pronouncements in the matters referred to in Article 3, subsection h) of Law number 6877, it is essential to ensure, as an administrative measure, that technical pronouncements are channeled through formally defined paths. Regarding the collaboration with the Municipality of Santa Cruz, up to this point, the process followed has allowed for a zoning (zonificación) map; it remains to determine the land-use policies, consistent with the nature and characteristics of each of those areas, a process that must be participatory and inter-institutional. He refutes that SENARA can unilaterally impose on the Municipality of Santa Cruz the land-use policies defined for the canton of Poás. He maintains that the Board of Directors and the General Management are responsible for overseeing the proper functioning of the institution and dictating institutional policies; hence, it is within their competence to define the communication channels for reports, ensure that third parties are not misled, and ensure that the content of the reports conforms to institutional competencies; that is what has been done. He accepts that, by agreement of the Board of Directors of SENARA, communicated by the General Manager through official letter number GE-453-2009 of June 17, 2009, a response was given to the representative of Simen Mountain Business, Vianney Saborío Hernández, that the Board of Directors had not issued or approved any vulnerability matrix for the Huacas-Tamarindo aquifer, and in relation to official letter number DIGH-038-2009 of February 13, 2009—issued by the head of the Directorate of Water Research and Management of SENARA—the Board of Directors argued that it contained incorrect information regarding the vulnerability map of the Huacas-Tamarindo aquifer, because it stated that it should be applied jointly with the matrix of Land-Use Criteria; however, the Board of Directors had only approved a vulnerability matrix for the canton of Poás in Alajuela, not for the Huacas-Tamarindo aquifer. He reiterates that the only land-use matrix derived from a participatory process between the institutions competent to regulate land use is that of the canton of Poás, and that for this reason, SENARA has no authority whatsoever to unilaterally impose said matrix on the Municipality of Santa Cruz or any other. Regarding the regulation of land use in the canton of Santa Cruz, the hydrogeological information generated through the agreement between SENARA and the Municipality of the canton could enable the generation of a participatory process similar to that of Poás, allowing the Municipality to dictate land-use policies and plans. It is the criterion of the General Management and the Board of Directors that the Municipality of Santa Cruz must now direct actions in that sense, as it is the next step, but it is unreasonable for that gap to be filled with the application of a tool established for another canton with very different characteristics. Regarding the elimination of the understory (sotobosque) in the Las Baulas National Park, he omits referring to it because it is not the concern of SENARA. He requests that the amparo be dismissed.

4.- Jaime Villalobos Vargas, in his capacity as Vice President acting as President of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service (Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento), reports under oath (folio 115) in the same terms as the General Manager of the institution.

5.- Jorge Rodríguez Quirós, in his capacity as Minister of Environment, Energy and Telecommunications (Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones), reports under oath (folio 131) that the Department of Waters (Departamento de Aguas) actively participated jointly with different institutions, namely, the Ministry of Agriculture and Livestock (Ministerio de Agricultura y Ganadería), the Ministry of Health (Ministerio de Salud), the Municipality of Poás, the National Institute of Housing and Urbanism (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, INVU), the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA), the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ICAA), and the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service (Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, SENARA) in the development of the Matrix of land-use criteria according to vulnerability to aquifer contamination for the protection of water resources for the canton of Poás, as a result of ruling number 1923-2004 of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional). The matrix was approved in 2006 within the Inter-institutional Commission formed to address what was ordered by the Constitutional Chamber regarding the canton of Poás. The Department of Waters has not participated in, nor has it carried out, any call at the commission level of the entities involved with water resources and land use to study, analyze, or develop a new matrix to be applied in the canton of Santa Cruz, since to produce such a land-use matrix, the participation of a series of actors (including the Municipality of Santa Cruz) is required, just as was done in the canton of Poás. The hydrogeological conditions, geology, recharge zones (zonas de recarga), water capacity of the aquifers, soil types, and geomorphological conditions are different both for the canton of Poás and for the rest of the country, so it is not feasible, either technically or legally, to use the same matrix applied for the canton of Poás. The development of the aforementioned matrix requires a series of geological studies, hydrogeological studies, the preparation of vulnerability maps, recharge maps, an inventory of water sources, an inventory of contamination sources, identification of aquifers, soil types—a scenario that barely began last year with the studies, "Vulnerability to contamination of the Huacas-Tamarindo aquifer, Santa Cruz, Guanacaste" ("Vulnerabilidad a la contaminación del acuífero de Huacas-Tamarindo, Santa Cruz, Guanacaste"), prepared by hydrogeologist Clara Agudelo, and the "Diagnosis of the vulnerability to contamination of the alluvial and coastal aquifers Brasilito, Potrero, Pinilla, Avellanas-Junquillal and Southern Coastal in the canton of Santa Cruz, Guanacaste" ("Diagnóstico de la vulnerabilidad a la contaminación de los acuíferos aluviales y costeros Brasilito, Potrero, Pinilla, Avellanas-Junquillal y Costeros Sur en el cantón de Santa Cruz, Guanacaste"), carried out by hydrogeologist Hugo Virgilio Rodríguez, both studies performed by SENARA in 2008. In agreement number 3416, what SENARA approves is recommending that different municipalities of the Central Valley (Valle Central) take into consideration for their development and urban growth plans the criteria of vulnerability to aquifer contamination as a guide and technical orientation, but not for it to be applied throughout the entire national territory. The aforementioned preliminary studies must be considered as input so that the different actors, including civil society, can develop the land-use matrix and this can be incorporated by the Municipality of Santa Cruz into the regulatory plan (plan regulador) of the canton. He warns that the Constitutional Chamber, through ruling number 18529-2008 of December 16, 2008, ordered SETENA, among other points, to suspend the processing of environmental feasibility (viabilidad ambiental) requests for properties located within the buffer zone (zona de amortiguamiento) (500-meter strip) of the Las Baulas marine park, until the "... comprehensive study to be carried out on the impact that constructions and tourism and urban development in the buffer zone of Las Baulas National Marine Park will produce on the environment and the necessary measures to be taken, where it is also assessed whether it is better to expropriate the properties found there, and expressly indicates the impact that noise, lights, the use of water for human consumption, black and gray water, human presence, and others would produce on the entire ecosystem of the area, especially the leatherback turtle (tortuga Baula), is ready." Such a study is under development and its progress can be consulted on the website http://www.setena.go.cr/WEB-BAULAS/baulas.htm. Regarding the omission by MINAE in prohibiting the elimination of the understory (sotobosque), the Technical Director of the Tempisque Conservation Area (Área de Conservación Tempisque, ACT), Mauricio Méndez Venegas, points out that the ACT, and in particular the administration of the Las Baulas National Marine Park, has been extremely diligent and constant in the surveillance and protection of natural resources, both inside the Park and in its buffer zone. Proof of this are the 27 complaints filed since 2002, for which there exist reports, assessments of environmental damage, as well as other steps as required by each case. He presents the detail of the protection actions and complaints filed for crimes against natural resources in the terrestrial area of the Las Baulas National Marine Park and its buffer zone, which the ACT has filed. He refutes that MINAE has, by omission, permitted the impact on natural resources within Las Baulas National Park and its buffer zone. He clarifies that in recent months it has not been necessary to process new complaints since no impacts on the park have been detected; however, the complaints in process are being followed up on, and routine control patrols are maintained within the park and its buffer zone. He requests that the amparo be dismissed.

6.- At folio 137, the petitioner refers to the reports of the respondent party. She considers it false that SENARA lacks the competence to regulate land use (uso del suelo). Although the municipalities are in charge of developing the regulatory plans (planes reguladores) for their respective territories, and MINAE must do so in protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas), such entities must start from technical premises over which they have no capacity for disposition. She opines that the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) has defined that SENARA has the authority to issue binding criteria on matters within its competence, namely underground water (Article 3 of Law number 6877). Hence, she wonders what sense this binding criterion makes if it is not issued, if the institution limits itself to developing hydrogeological maps without any recommendation. She notes that geologist Mario Enrique Arias Salguero, Director of the Center for Research in Geological Sciences (Centro de Investigaciones en Ciencias Geológicas) of the University of Costa Rica (Universidad de Costa Rica), in his article "Hydrogeological Vulnerability" ("Vulnerabilidad Hidrogeológica"), indicated the following: "What justifies the use of the aforementioned matrix is that, although the conditions of an aquifer and therefore its vulnerability to contamination are not the same from one site to another, whether within an aquifer system, a basin, or a region, the protection measures and use regulations for the same vulnerability category are the same because they are based on variables inherent to the hydrogeological behavior of the aquifer medium at a given site. Thus, the protection and/or use regulation measures, as indicated in the vulnerability matrix, are a function of the vulnerability of the groundwater versus a given activity (urban development, agriculture, livestock), these measures do not depend on the area or region of the country where they are executed, but on variables purely of the physical medium evaluated, that is, intrinsic vulnerability." The same criterion is held by geologists Julio Elizondo, Ricardo Granados, Rafael Matamoros, and Roberto Ramírez, from the Research Area of the Directorate of Water Research and Management of SENARA, according to official letter number DIGH-527-2009 of September 29, 2009.

Requests that a hearing be scheduled.

7.- By brief received in the Secretariat of the Chamber at 11:32 a.m. on November 20, 2009, Luis Diego Marín Schumacher, in his capacity as representative of the Asociación Preserve Planet, files an active joinder (coadyuvancia activa) (folio 165).

8.- By brief received in the Secretariat of the Chamber at 9:55 a.m. on November 24, 2009, Juan Cristóbal Figuerola Landi, in his capacity as President of the Asociación Bosque Nuestros, files an active joinder (coadyuvancia activa) and replies to the report of the Minister of the Environment, Energy and Telecommunications (folio 169).

9.- By brief received in the Secretariat of the Chamber at 1:49 p.m. on November 27, 2009, Edgar Castrillo Durán, in his capacity as President of UESPRA, files an active joinder (coadyuvancia activa) (folio 383).

10.- By brief received in the Secretariat of the Chamber at 1:22 p.m. on December 3, 2009, José Luis Rodríguez Jiménez, in his capacity as attorney for the petitioner (folio 388), requests that, as a precautionary measure, the application of the “Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico” be ordered throughout the country, given that in the decision issued at 9:32 p.m. on September 14, 2009, the respondent authorities were ordered to take the necessary measures and issue the pertinent orders in order to preserve, in the most optimal and expeditious manner possible, the area of Las Baulas park, its extreme vulnerability zone, and the Huacas-Tamarindo aquifer, for which purpose the criteria set forth in official communication number DIGH-038-09 of February 13, 2009, had to be respected.

11.- By brief received in the Secretariat of the Chamber at 2:16 p.m. on December 7, 2009, Álvaro Francisco Ugalde Víquez, Quírico Jiménez Madrigal, María Teresa Koberg Gutiérrez and Mario Andrés Boza Loría, in that order, bearers of identity card numbers 4-090-976, 1-556-870, 1-340-749 and 1-297-932, file an active joinder (coadyuvancia activa) (folio 396).

12.- By brief received in the Secretariat of the Chamber at 2:58 p.m. on December 8, 2009, Julio Eduardo Barquero Elizondo, in his capacity as Coordinator of the Red Nacional de Conservación de las Tortugas Marinas, files an active joinder (coadyuvancia activa) (folio 401).

13.- By brief received in the Secretariat of the Chamber at 2:58 p.m. on December 8, 2009, Randall Michael Arauz Vargas, in his capacity as President of PRETOMA, files an active joinder (coadyuvancia activa) (folio 406).

14.- By brief received in the Secretariat of the Chamber at 3:47 p.m. on December 11, 2009, Guillermo Eladio Quirós Álvarez and Denise Echeverría Robert, in that order, bearers of identity card numbers 3-354-194 and 1-904-087, file an active joinder (coadyuvancia activa) (folio 411).

15.- By brief received in the Secretariat of the Chamber at 2:58 p.m. on December 18, 2009, Javier Rodríguez Fonseca, in his capacity as representative of Fundación Promar, files an active joinder (coadyuvancia activa) (folio 415).

16.- By brief received in the Secretariat of the Chamber at 3:18 p.m. on January 4, 2010, José Luis Rodríguez Jiménez, in his capacity as attorney for the petitioner (folio 420), contends that the respondent party breached the precautionary measure ordered in the decision that admitted the amparo.

17.- In a decision issued at 2:37 p.m. on February 26, 2010 (folio 446), in accordance with the provisions of the fourth paragraph of Article 41 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, as a precautionary measure, the General Manager and the Board of Directors of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento were ordered to immediately notify the municipalities that the “Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico” is applicable in all cantons or zones where vulnerability maps approved or prepared by the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento are available, and, in any case, must serve as a technical guide and orientation for the development of land-use policies, until such time as the Chamber resolves this amparo by judgment, or orders otherwise.

18.- In a decision issued at 11:00 a.m. on April 12, 2010, Bernal Soto Zúñiga, in his capacity as General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento, was ordered to send to the Chamber copies of the Reglamento Interno de Organización approved by the Board of Directors with due compliance with the prior approval (visto bueno) of the División de Reforma Administrativa, of Board of Directors agreement number 3679 from ordinary session number 552-08 of December 17, 2008, and subsequent amendments thereto, and of the SENARA job manual.

19.- At folio 462, the General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento sent the abovementioned documentation.

20.- At folio 490, the petitioner requested that the precautionary measure ordered in this matter be communicated to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

21. At folio 498, the attorney for the petitioner accused disobedience of the precautionary measure ordered in the decision that admitted the present appeal, due to the non-application of the Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico.

22. By means of a certification added at folio 502, the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento was consulted by telephone as to whether, after 2009, any document had been prepared replacing the “Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico,” and it was possible to confirm with Mr. Carlos Romero, Head of said Directorate, that no document of that nature has been approved.

23.- In the proceedings conducted, the legal requirements have been observed.

            Drafted by Magistrate Ulate Chacón; and,

Considering:

<![if !supportLists]>  I. <![endif]>Purpose of the appeal. The petitioner alleges a violation of the constitutional right to a healthy and balanced environment, because the General Manager and the Board of Directors of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento ordered that the “Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico” should only be applied in the Poás canton, which threatens the Huacas-Tamarindo aquifer due to its extreme vulnerability. She argues that neither the Board of Directors nor the General Management of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento are technical bodies with the authority (competencia) to validate scientific studies; rather, they are political-administrative bodies without authority (competencia) in that matter. Regarding the same right, she alleges that the Ministry of the Environment, Energy and Telecommunications is remiss in prohibiting stubble clearing (sócola) in Las Baulas national park and its buffer zone. Furthermore, she claims an injury to the constitutional right of access to public information, regulated in Article 30 of the Constitución Política, because the Board of Directors of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento impedes free access to the technical studies of the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica of that agency.

<![if !supportLists]>II. <![endif]>Regarding the joinders (coadyuvancias) filed. Pursuant to the provisions of Article 34, paragraph 3, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the active joinders (coadyuvancias activas) of Luis Diego Marín Schumacher in his capacity as representative of the Asociación Preserve Planet, Juan Cristóbal Figuerola Landi in his capacity as President of the Asociación Bosque Nuestros, Edgar Castrillo Durán in his capacity as President of UESPRA, Julio Eduardo Barquero Elizondo in his capacity as Coordinator of the Red Nacional de Conservación de las Tortugas Marinas, Randall Michael Arauz Vargas in his capacity as President of PRETOMA, Javier Rodríguez Fonseca in his capacity as representative of Fundación Promar, Álvaro Francisco Ugalde Víquez, Quírico Jiménez Madrigal, María Teresa Koberg Gutiérrez, Mario Andrés Boza Loría, Guillermo Eladio Quirós Álvarez and Denise Echeverría Robert are admitted.

<![if !supportLists]>III. <![endif]> Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been so accredited or because the respondent has failed to refer to them as provided in the initial order:

<![if !supportLists]>                         a. <![endif]>In compliance with the order in judgment number 2004-01923 of 2:55 p.m. on February 25, 2004, officials from the Municipalidad de Poás, Ministry of the Environment, Energy and Telecommunications, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministry of Health, Ministry of Agriculture and Livestock, Instituto de Vivienda y Urbanismo, and Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento worked for more than six months on the preparation of tools aimed at protecting the water resources of the canton, including the "Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico" (uncontroverted fact).

<![if !supportLists]>                         b. <![endif]>In agreement number 3303, from extraordinary session number 239-06 of September 26, 2006, the Board of Directors of SENARA communicated to the Municipalidad de Poás, the Ministry of the Environment, Energy and Telecommunications, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Ministry of Health, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, the preparation of the "Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico" for the Poás canton, which was to be applied in conjunction with the vulnerability to contamination map. It added that the technical criteria in such documents were recommendations aimed at supporting decision-making in each zone according to its vulnerability (folio 99 of the administrative file sent by the Director of Investigación y Gestión Hídrica of SENARA).

<![if !supportLists]>                          c. <![endif]>In a sworn report sent by the General Manager of SENARA in judicial file number 07-003403-0007-CO, received by the Constitutional Chamber on April 10, 2007, and related to the aquifer mantle of the coastal zone of Playas del Coco, Ocotal, Panamá and Hermosa, that official maintained that said Service was competent, among other matters, to conduct hydrogeological studies for the protection and preservation of groundwater, and, furthermore, that its Board of Directors had approved the "Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico," whose application was mandatory to regulate activities in the national territory, referring to the North Guanacaste zone (uncontroverted fact).

<![if !supportLists]>                         d. <![endif]>By agreement number 3401 bis, from ordinary session number 519-07 of April 17, 2007, the Board of Directors of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento ordered that only the General Manager could address the media and any information requests from them (copy at folio 57 of the judicial file).

<![if !supportLists]>                          e. <![endif]>By agreement number 3416, from ordinary session number 521-07, of June 5, 2007, the Board of Directors of SENARA communicated to various entities, including the municipalities in the area of influence of the Estudio Técnico de la Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barva del Valle Central de Costa Rica, the result of that work and recommended, among other points, that they proceed with the preparation of hydrological vulnerability maps and use the “Matriz de Criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico” as a technical guide and orientation for the development of land-use policies (copy at folio 17 of the judicial file).

<![if !supportLists]>                           f. <![endif]>In a sworn report sent by the General Manager of SENARA in judicial file number 07-007996-0007-CO, received by the Constitutional Chamber on June 29, 2007, and related to the protection of water resources in the cantons of Moravia and Vázquez de Coronado in San José, and Central, Santa Bárbara, Barva, San Pablo, San Isidro and San Rafael in Heredia, that official maintained that SENARA had communicated to the municipalities of the Gran Área Metropolitana and others located in zones where studies are conducted, that the “Matriz de Criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico” was applicable in all cantons or zones where vulnerability maps approved or prepared by SENARA were available (copy at folio 22 of the judicial file).

<![if !supportLists]>                         g. <![endif]>In official communication number ASUB-97-33, of August 9, 2007, the Director of Investigación y Gestión Hídrica of SENARA requested the General Manager that the "Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico" be published in La Gaceta and that the Board of Directors approve its application in all cantons that have vulnerability maps approved by said Service (folio 98 of the administrative file sent by the Director of Investigación y Gestión Hídrica of SENARA).

<![if !supportLists]>                         h. <![endif]>In January 2009, the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica of SENARA, with the collaboration of the School of Geology of the University of Costa Rica, completed the map of intrinsic vulnerability to contamination of the Huacas-Tamarindo aquifer, for which purpose it used the methodology for evaluating aquifer contamination called GOD (copy at folio 26 of the judicial file). According to the abovementioned map, in the Huacas-Tamarindo aquifer there are zones of extreme, high and medium vulnerability, as well as a lateral recharge zone. The extreme vulnerability zone corresponds to the lower part of the aquifer in the vicinity of the Tamarindo estuary, characterized by an uncovered unconfined aquifer, unconsolidated sediments and water levels less than 5 meters. The high vulnerability zone refers to an uncovered unconfined aquifer to a covered unconfined aquifer, overlying sediments from sands to sandy-clay soils and groundwater levels between 5 and 10 meters. The medium vulnerability zone concerns a covered unconfined aquifer, with overlying material of thin clays and silts, and groundwater levels less than 5 meters (copies at folios 28 and 34 of the judicial file).

<![if !supportLists]>                            i. <![endif]>By official communication number ASUB 16-09 of January 12, 2009, the Director of Investigación y Gestión Hídrica of SENARA sent to the institution's General Manager the maps of vulnerability to contamination of the Huacas-Tamarindo and Parrita aquifers; additionally, he proposed that such maps should be applied in conjunction with the vulnerability matrix (folio 448 of the administrative file sent by the General Manager of SENARA).

<![if !supportLists]>                           j. <![endif]>In a sworn report sent by the General Manager of SENARA in judicial file number 08-11467-0007-CO, received by the Constitutional Chamber on February 9, 2009, and related to wells MTP-123 and MTP-125 and the Potrero, Brasilito and Playa Grande aquifers, that official stated that among the proposed actions for the protection of water resources in that area, the application of the "Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico" was contemplated (uncontroverted fact).

<![if !supportLists]>                         k. <![endif]>In official communication number SG-DAP-228-2009-SETENA, of February 4, 2009, the Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental requested urgent technical collaboration from the Director of Investigación y Gestión Hídrica of SENARA in order to comply with what was ordered by the Constitutional Chamber in judgment number 2008-018529 of 8:58 a.m. on December 16, 2008 (folio 73 of the administrative file sent by the Director of Investigación y Gestión Hídrica of SENARA).

<![if !supportLists]>                            l. <![endif]>In official communication number DIGH-038-09, of February 13, 2009, the Director of Investigación y Gestión Hídrica of SENARA, in response to official communication number SG-DAP-228-2009-SETENA, indicated to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental that the vulnerability map of the Huacas-Tamarindo aquifer had already been prepared, which was to be applied in conjunction with the "Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico." He added that this aquifer was of extreme vulnerability due to its conditions as an unconfined aquifer covered by unconsolidated materials and high water tables, so that according to said matrix no activity could be permitted there, except for conservation and preservation. He also referred to the water balance, regarding which, in 2003, the recharge volume had been calculated at 6,906,384 m3/year and extraction at 6,501,024 m3/year, which is why guidelines had been issued to the Municipalidad de Santa Cruz aimed at restricting well drilling and the execution of projects on the alluvial aquifers (copy at folio 36 of the judicial file).

<![if !supportLists]>                      m. <![endif]>In a sworn report sent by Jaime Villalobos Vargas, in his capacity as Vice President of the Board of Directors of SENARA in judicial file number 07- 013151-0007-CO, received by the Constitutional Chamber on February 19, 2009, and related to a pineapple plantation on the aquifer mantle that gives rise to the spring (naciente) feeding the El Cairo and Luisiana aqueduct in the Siquirres canton of Limón, that official endorsed the use of the aforementioned matrix (folio 71 of the administrative file sent by the Director of Investigación y Gestión Hídrica of SENARA).

<![if !supportLists]>                         n. <![endif]>In agreement number 3704 from ordinary session number 555-09 of March 4, 2009, the Board of Directors of SENARA requested the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica to review the methodology used to prepare the "Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico" (folio 62 of the administrative file sent by the Director of Investigación y Gestión Hídrica of SENARA).

<![if !supportLists]>                         o. <![endif]>By official communication number DIGH 180-09 of March 30, 2009, the Director of Investigación y Gestión Hídrica explained to the Board of Directors of SENARA the technical and legal arguments justifying the use of the vulnerability matrix throughout the country (folio 67 of the administrative file sent by the Director of Investigación y Gestión Hídrica of SENARA).

<![if !supportLists]>                         p. <![endif]>By agreement number 3751 from ordinary session number 267-09 of May 27, 2009, the Board of Directors of SENARA ordered, regarding the content and official status of the technical studies of the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, that for the technical investigations on aquifers to be binding, they had to be made official through the General Management; it being the only body competent to communicate the results of the investigations, with the exception of well drilling procedures and addressing inquiries from the Archivo Nacional de Pozos and Información Hidrometeorológica, which could be sent directly by the Director of Investigación y Gestión Hídrica. It added that it was not the competence of SENARA to rule in a binding manner on specific requests for water use concessions, a task that was the responsibility of the Ministry of the Environment, Energy and Telecommunications to exercise and resolve, nor was it its responsibility to define aspects related to urban planning, which are the responsibility of municipal governments, nor to potable water supply or sanitary sewerage services, which pertain to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. It clarified that simple verbal opinions by officials did not commit the institution's criteria and they had to indicate this. Regarding the participation of employees of the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica in forums, conferences, seminars, interviews, talks and other similar activities, it ordered, on the one hand, that any official in their personal capacity could participate in such events, but was obliged to indicate that their opinions were personal and did not commit SENARA's criteria; and on the other hand, that if the participation occurred in their capacity as a SENARA employee – in compliance with or by reason of their duties – prior authorization from the General Management was required. In addition, it ratified the validity of agreement number 3401 bis from ordinary session number 519-07 of April 17, 2007, in which it had been ordered that only the General Manager could address the media and any information requests from them (copy at folios 53 to 57 of the judicial file).

<![if !supportLists]>                         q. <![endif]>On May 20, 2009, the representative of Simen Mountain Business, Vianney Saborío Hernández, one of the developers of the projects in the Baulas zone, filed an appeal for revocation with subsidiary appeal and absolute nullity against official communication number DIGH 38-09 (folios 285 and 404 of the administrative file sent by the Director of Investigación y Gestión Hídrica of SENARA).

<![if !supportLists]>                          r. <![endif]>In official communication number DIGH-291-09, of June 8, 2009, the hydrologist Clara Agudelo, an official of the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, sent to the General Manager of SENARA the reasons for rejecting the abovementioned appeal and explained why the vulnerability matrix should be applied throughout the country. Although the conditions of an aquifer and, therefore, its vulnerability to contamination vary at each site, the protection measures and land-use regulations for the same vulnerability category are indeed the same. Such measures are determined based on the degree of vulnerability with respect to a given activity (urban development, agriculture, livestock), so that they do not depend on the region in which they are carried out but on the variables of the physical environment evaluated. She indicated that the matrix had already been applied in numerous SENARA pronouncements and in zones that already had vulnerability maps, such as the Margen Derecho del Río Virilla, Potrero Caimital, Parrita, Santa Cruz Coastal Aquifers, and Río Cañas aquifers in the Central Valley, which demonstrated that what changed at each site was the local geology but that the regulations remained the same (folio 56 of the administrative file sent by the Director of Investigación y Gestión Hídrica of SENARA).

<![if !supportLists]>                           s. <![endif]>By means of official communication number DIGH 292-09, of June 8, 2009, the Director of Investigación y Gestión Hídrica submitted a request for review of Board of Directors agreement number 3751 and explained the technical and legal reasons why the vulnerability matrix should be applied throughout the country. He also cited cases in which the matrix had been used, including by the General Management and the Board of Directors itself. He also argued that the General Management was concentrating functions that, according to the job manual, corresponded to the head of the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, such as the signing of final administrative acts within the area of competence, which are based on the study and analysis of the requests and documents held by said directorate and the diagnosis of the various situations that arise, the formulation of procedures, directives and guidelines (folio 452 of the administrative file sent by the General Manager of SENARA).

<![if !supportLists]>                           t. <![endif]>By official communication number GE 430-09, of June 11, 2009, the General Manager of SENARA informed the Director of Investigación y Gestión Hídrica that he would not authorize the submission of the results of the studies of the Parrita and Santa Cruz aquifers until he had approved them (folio 42 of the administrative file sent by the Director of Investigación y Gestión Hídrica of SENARA).

<![if !supportLists]>                         u. <![endif]>In official communication number GE-453-09, of June 17, 2009, the General Management informed the representative of Simen Mountain Business, Vianney Saborío Hernández, that the Board of Directors had neither issued nor approved any vulnerability matrix for the Huacas-Tamarindo aquifer and, in relation to official communication number DIGH-038-2009 of February 13, 2009, that it contained incorrect information regarding the fact that the vulnerability map of the Huacas-Tamarindo Aquifer should be applied in conjunction with the Matriz de Criterios de Uso del Suelo, given that the Board of Directors had only approved a vulnerability matrix for the Poás canton of Alajuela, not one for the Huacas-Tamarindo aquifer (copy at folio 59 of the judicial file).

<![if !supportLists]>                         v. <![endif]>By means of official communication number GE-513-09, of July 6, 2009, the General Management reprimanded in writing the Director of Investigación y Gestión Hídrica for using the concept of “restriction zone” in areas that had not been authorized by the General Management or the Board of Directors. In addition, it specified that there were studies of vulnerability to contamination, saline intrusion and overexploitation in the Central Valley zone, the Mala Noche aquifer in Sámara, the Huacas-Tamarindo aquifer, the Costeros Norte aquifers of Santa Cruz and the Sardinal aquifer, in addition to the well drilling restriction zone in the coastal aquifers of Carrillo, by order of the Constitutional Chamber (folio 39 of the administrative file sent by the Director of Investigación y Gestión Hídrica of SENARA).

<![if !supportLists]>                       w. <![endif]>Against the reprimand communicated in official communication number GE-513-09, of July 6, 2009, the Director of Investigación y Gestión Hídrica filed an appeal through official communication number DIGH-352-2009, of July 8, 2009. Among other points, he recalled what had been stated under oath in amparo number 07-007996-0007-CO (folio 442 of the administrative file sent by the General Manager of SENARA).

<![if !supportLists]>                         x. <![endif]>By means of official communication number GE-557-09, of July 14, 2009, the General Management ordered the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica to prepare a new vulnerability matrix, which would be general and could guide the institutions. Specifically, it ordered the following: “It is necessary that this new matrix contain guiding guidelines for all national institutions that have involvement in land-use planning without invading the specific powers (competencias) of those institutions. For example, if a fuel station intends to be installed in an area declared of extreme vulnerability, it is MINAET's responsibility to grant or deny the permit. SENARA has already fulfilled its responsibility. The same applies for housing, condominiums, industries, etc.” (folio 435 of the administrative file provided by the General Manager of SENARA).

<![if !supportLists]>                         y. <![endif]>In agreement number 3825 from ordinary session number 565-09, of August 19, 2009, the Board of Directors of SENARA indicated to the Director of Investigación y Gestión Hídrica that the proposed vulnerability matrix did not comply with what was requested and granted him fifteen business days to submit another (folio 553 of the certified copy sent by the General Management of SENARA).

In official letters number GE-711-2009, GE-709-2009, GE-706-2009, and GE-780-2009, dated August 21, 2009, the General Manager of SENARA explained to the Mayor of Belén, the Mayor of Santo Domingo, the Mayor of San Rafael de Heredia, and the Mayor of Alvarado that the "Matrix of land-use criteria according to aquifer contamination vulnerability for the protection of water resources" had been prepared solely for the Poás canton and should only be used as a guide and technical orientation in the process of formulating land-use policies; furthermore, he mentioned that the Board of Directors of SENARA had ordered the preparation of a generic-type vulnerability criteria matrix, based on which the other municipalities could interpret the hydrological maps of their territory and build their own land-use matrix (folios 27, 25, 23, and 550 of the administrative file submitted by the Director of Water Research and Management of SENARA).

aa. By official letter number GE-826-09 of September 10, 2009, the Management established the procedure for handling external requests for technical criteria. As relevant, once a week, the Head of the Water Research Unit and the Head of the Water Management Unit would analyze the requests jointly with the Management. Once a week, such units would forward the corresponding technical pronouncements (folios 10 to 11 of the administrative file submitted by the Director of Water Research and Management of SENARA).

bb. In official letter number GE-841-09, dated September 17, 2009, the General Manager of SENARA asked the Director of Water Research and Management to send him the technical support for issuing land-use regulations, which was answered by official letter of September 22, 2009 (folios 12 to 16 of the administrative file submitted by the Director of Water Research and Management of SENARA).

cc. In official letter number GE-850-09, dated September 21, 2009, the General Manager of SENARA did not approve the provisions made by Roberto Ramírez Chavarría, Head of the Water Research Unit of the Directorate of Water Research and Management, in official letter number DIGH-493-2009, dated September 10, 2009, regarding the assignment of land uses, since only the degrees of intrinsic vulnerability of the aquifer system should have been indicated (folio 8 of the administrative file submitted by the Director of Water Research and Management of SENARA).

dd. By agreement number 3805, of the ordinary session number 564-09 of September 21, 2009, the Board of Directors of SENARA maintained the reprimand to the Director of Water Research and Management, because, in the opinion of that body, he had falsely attributed to the Board of Directors the approval of a vulnerability matrix for the entire country, when in reality it had only been approved for the Poás canton. In addition, on June 3, 2009, he had been instructed that zones with exploitation problems, saline intrusion, or high vulnerability to contamination should be called "zone with special hydrological characteristics" and not "restriction zones," despite which the Director of Water Research and Management insisted on using the term "restriction zones" for the Valle Central (folio 551 of the administrative file submitted by the General Manager of SENARA).

ee. In official letter number CICG-448-2009, dated September 25, 2009, the Director of the Research Center in Geological Sciences of the Universidad de Costa Rica, Mario Arias Salguero, sent the General Manager of SENARA the document "Hydrogeological Vulnerability." Among other points, it maintains that, certainly, the conditions of an aquifer and, therefore, its vulnerability to contamination are not the same from one site to another; however, the protection measures and use regulations for the same category of vulnerability are indeed the same because they are based on variables inherent to the hydrogeological behavior of the aquifer medium at a given site (copies at folios 155 to 162 of the judicial file).

ff. Since 2002, the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications has processed 27 complaints for crimes against natural resources in the terrestrial area of Las Baulas National Park (sworn report at folios 133 and 134 of the judicial file).

gg. In addition to the aforementioned complaints, the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications processed a petition filed by Juan Figuerola Landi on October 28, 2008, and filed a criminal complaint in that regard on the 11th of the following month (folios 326 and 343 of the judicial file).

hh. In official letter number DFOE-PGAA-011-2009, dated July 17, 2009, the Contraloría General de la República issued a report on the comprehensive management of groundwater in coastal zones, in which it stated that SENARA had non-exclusive but prevailing competence in matters of underground hydrological information, and therefore its studies and investigations were binding (official document incorporated into judicial file number 08-011467-0007-CO).

ii. In the newspaper La Nación of December 19, 2009, the Board of Directors of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento stated that the "Land-use matrix according to aquifer contamination vulnerability of the Poás de Alajuela canton," approved by agreement number 3303, was neither applicable nor binding in the other cantons of the country (folio 424 of the judicial file).

IV. On the application of the precautionary principle in environmental matters: The right to a healthy and ecologically balanced environment grants special protection to biodiversity and groundwater, for which reason, and in application of the precautionary principle in environmental matters, economic activities with environmental impact must be authorized only when there is scientific certainty that such impact does not entail a risk or threat of permanent and irreversible damage to the environment. It is for this reason that the administration must always conduct the necessary environmental assessment through whatever instruments it deems necessary, an assessment that must be publicly shared with the affected population, so that after a rigorous and detailed analysis, the administration may issue, in a reasoned manner, the corresponding environmental viability. The neglect and non-observance of these normatively and jurisprudentially defined aspects results in the violation of the aforementioned right to a healthy environment, and thus the administrative actions so ordered are equally violative of this fundamental right. (see, among others, judgments of this Chamber numbers 5893-95, 5445-99, 2003-6322, 2004-13414, 2004-01923, 2006-7994 and 2010-6922).

V. On the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. This Chamber, in judgment number 2004-01923 of 2:55 p.m. on February 25, 2004, authored by Magistrate Jinesta Lobo, stated that the powers of SENARA transcend matters concerning irrigation districts, such that they prove to have a national scope derived from its own institutional background. It is evident that by express provision of the Law Creating SENARA, law number 6877, article 3 subsections ch and h), SENARA has the power to protect the country's water resources, for which reason its decisions regarding exploitation, maintenance, and protection shall be definitive and of mandatory compliance. This normative provision must be interpreted and applied in accordance with the provisions of article twenty-one of the Law on the Use, Management and Conservation of Soils –from which it is defined that the Ministry of Agriculture and Livestock (or Department of Agriculture in the language used by the Water Law) maintains a secondary or residual competence in this matter–. Thus, the integration of the recently cited norms indicates that for the use of public domain waters, every public entity –without distinction– has the obligation to obtain the corresponding permit from SENARA, to the point that the decisions that SENARA makes in a reasoned manner regarding this shall be definitive and of mandatory compliance. This definition is far from being a rhetorical statement by the Chamber; on the contrary, it stems from the responsible integration of the broad normative framework that regulates the matter, which, as stated, requires the progressive advancement and recognition inherent to the field of human rights, since the right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment are fundamental human rights. The Chamber warns that this precision places SENARA in a particularly relevant position regarding the management of national water resources, which is important considering the eminently technical nature of this administrative agency, a position that must be reinforced and exercised through the necessary and due inter-institutional coordination of the different entities involved –ICAA, SETENA, MAG, Municipalities, among others.

VI. On the principle of inter-administrative coordination. One of the guiding principles of administrative organization is the coordination that must exist between all public entities and bodies when exercising their powers and providing the services that the legal order has assigned to them. Coordination, insofar as it ensures administrative efficiency and effectiveness, is a virtual or implied constitutional principle that permeates the entire administrative legal order and binds all public entities. This can be inter-organic –between the various bodies that make up a public entity and are not subject to a hierarchical relationship– or inter-subjective, that is, between public entities, each with its own legal personality, budget, autonomy, and specific powers. The administrative autonomy or other degree thereof enjoyed by public entities obligates them to coordinate their actions, since, by their inter-organic nature, they cannot be reciprocally subjected to hierarchical relationships. The purpose of administrative coordination is to avoid duplications and omissions in the exercise of the administrative functions of each public entity, that is, that they are carried out in a rational and orderly manner; and it is achieved through the establishment of fluid and permanent levels or channels of information between public entities, all of which can be achieved through meetings, reports, or the creation of formal coordination bodies.

VII. On inter-institutional coordination in environmental matters. Specifically in the area of environmental protection, judgment number 2008-004790 emphasized the duty of coordination between the institutions related to the issue and the impossibility of disregarding the warnings about the danger of contamination issued by an institution legally empowered to protect water resources:

"III.— Coordination between public agencies must guarantee the protection of the environment. On various occasions, constitutional jurisprudence has indicated that the protection of the environment is a task that corresponds to everyone equally, that is, that there is an obligation for the State –as a whole– to take the necessary measures to protect the environment, in order to avoid levels of contamination, deforestation, extinction of flora and fauna, excessive or inadequate use of natural resources, which endanger the health of citizens. In this task, 'public institution' must be understood to include both the Central Administration –Ministries, such as the Ministry of Environment and Energy and the Ministry of Health, which, by reason of subject matter, have broad participation and responsibility regarding the conservation and preservation of the environment; which act, most of the time, through their specialized agencies in the matter, such as, for example, the Dirección General de Vida Silvestre, the Dirección Forestal, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); as well as decentralized institutions, such as the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, the Instituto Costarricense de Turismo or the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; a task in which, of course, the municipalities bear great responsibility, with respect to their territorial jurisdiction. It is for this reason that one might think that this multiple responsibility would cause chaos in administrative management, which is not true, because in order to avoid the simultaneous coexistence of spheres of power of different origin and essence, the duplication of national and local efforts, as well as the confusion of rights and obligations among the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordination relationships between the various agencies of the Executive Branch and the decentralized institutions, and between these and the municipalities, in order to carry out the functions that have been entrusted to them. This Chamber has previously –and quite clearly– referred to the principle of coordination of public agencies with municipalities in the achievement of common goals –which, obviously, must be extended to the relationship that the institutions of the Central Administration and the decentralized ones carry out in this important function–, for which it refers to what was indicated on that occasion (judgment number 5445-99, of two thirty p.m. on July fourteenth, nineteen ninety-nine):

'Thus, coordination is the ordering of the relationships between these various independent activities, which takes charge of that concurrence on the same object or entity, to make it useful for an overall public plan, without suppressing the reciprocal independence of the acting subjects. Since there is no hierarchical relationship of the decentralized institutions, nor of the State itself in relation to the municipalities, it is not possible to impose certain behaviors on them, which gives rise to the indispensable inter-institutional 'concert,' in the strict sense, insofar as the autonomous and independent centers of action agree on that preventive and global scheme, in which each one plays a role with a view to a mission entrusted to the others. Thus, the relationships of the municipalities with other public entities can only be carried out on a level of equality, resulting in agreed-upon forms of coordination, excluding any imperative form to the detriment of their autonomy, which would subject corporate entities to a coordination scheme without their will or against it; but which does admit the necessary subordination of these entities to the State and in the interest of the State (through the 'administrative supervision' of the State, and specifically, in the function of legality control that corresponds to it, with powers of general oversight over the entire sector).'

"Furthermore, omissions in the duty to protect the environment and comply with environmental regulations are of constitutional relevance, because as a consequence of the Administration's inertia in this matter, damage to the environment and natural resources can occur, sometimes with similar or greater consequences than those derived from the actions of the Administration; such as the authorization of regulatory plans, or constructions without the approval of the environmental impact assessment by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, or the lack of control and enforcement in the execution of management plans for protected areas by the Dirección General de Vida Silvestre of the Ministry of Environment and Energy, or allowing the operation of businesses without health permits regarding the treatment of black or residual water (Acueductos y Alcantarillados and Ministry of Health), or failing to verify noise controls in bars, karaoke bars, and discotheques (municipalities and Ministry of Health), among others (see in this regard judgment number 2006-005159 of one oh four p.m. on April seven, two thousand six)."

In other words, of interest are the technical cooperation that different entities can provide to each other, the technical elements that they can contribute, and respect for the powers of each one; in order to guarantee without a doubt that the impact of the projects being evaluated is not negative, and thus ensure the sustainable management of water resources and the full right to a healthy and ecologically balanced environment, as enshrined in the constitutional norm. Thus, the precautionary principle –which seeks to prevent or suspend any activity that may negatively affect such management– obligates the Administration, first, to summon those affected and interested, and the institutions that may be involved. This is so that they can make the corresponding allegations and present the corresponding technical criteria, and ensure effective participation of the competent bodies in the matter in order to protect and preserve the environment and water resources. And it obligates, second, to take into consideration the warnings made by an institution legally empowered to protect water resources regarding the danger of contamination.

VIII. On the constitutional relevance and the regime for the protection of groundwater. As stated in judgment number 2004-01923, the protection of aquifers or groundwater is fundamental for the preservation of life and a healthy and ecologically balanced environment. It is an essential component of the hydrological cycle and the main source of public supply in the Central American region, which in the case of Costa Rica supplies 70% of the water consumed daily, which is not surprising given the high contamination index of most surface waters (a public and notorious fact). Hence, it is easy to infer its relevance as a fundamental right, whose parameter for constitutional review is based on positive norms of constitutional and supra-constitutional law, as well as on general principles of Law. Among others, it is appropriate to cite the principle of preservation of natural resources for the benefit of present and future generations (principle 2 of the Declaration of the United Nations Conference on the Human Environment), the rights to life and health (article 21 of the Political Constitution), the right to a healthy and ecologically balanced environment (articles 50 of the Political Constitution and 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights). Moreover, in the cited judgment, alluding to articles 50 of the Organic Environmental Law ("Water is of public domain, its conservation and sustainable use are of social interest") and 4 of the Mining Code ("…mineral sources and waters and subterranean and surface waters are reserved to the State"), the public domain character of water was expressly established, which evidently includes all subterranean waters of the country. This criterion came to be emphasized in judgments numbers 2005-16513 of 8:04 p.m. on November 29, 2005, and 2011-001034 of 9:10 a.m. on January 28, 2011, where it was reiterated that the national regime of public domain goods, such as water, places them outside commerce, and, therefore, permits for their exploitation are always precarious and unilaterally revocable by the Administration when justified for reasons of necessity or general interest. Additionally, it was indicated that, concerning the protection of natural resources, the State has the full obligation to impose limitations on private property and regulate the conditions for the use and protection of public domain goods, including of course water, so that the exercise of this state duty is absolutely compatible with the right to private property, established in article 45 of the Political Constitution. This obligation to safeguard groundwater radiates throughout the entire national territory, since contamination endangers not only the most vulnerable aquifers, the shallow aquifers separated from the surface by a thin, permeable layer of soil; but also the volcanic or fissured ones, whose recharge areas can be threatened by human activities such as deforestation, uncontrolled urbanization, and intensive and extensive agricultural and livestock activities involving the use of pesticides and agrochemicals. In judgment number 2004-01923, special characteristics of groundwater contamination are also highlighted, which reveal its particular vulnerability: 1) Contamination can go unnoticed for a long time since the waters are underground. 2) The regeneration of water once contaminated is very slow or has such a high cost that it makes contamination something irreversible. 3) There is a deficit of technical and human resources to monitor groundwater quality and determine the exact extent of eventual contamination. Such factors, in turn, influence the type of protection required by aquifers, which must unavoidably be preventive, because when the damage (contamination) is detected, it is often already too late to reverse the situation. Among such measures, the Chamber indicates in the cited judgment, are the prohibition of certain human activities in certain zones and the imposition of safety measures on potentially contaminating activities. Also, by way of enumeration, protection measures are specified as the establishment of protection perimeters for aquifers, the declaration of an overexploited aquifer, the declaration of an aquifer undergoing saline intrusion, and the state of necessity and water crisis.

IX. On the application of the "Matrix of land-use criteria according to aquifer contamination vulnerability for the protection of water resources." Now, for the purposes of the present recurso de amparo, it is appropriate to highlight the first of the measures described in the preceding recital. It consists, first, of projecting and tracing on the surface a demarcation under which an aquifer or part of it lies; and second, establishing a specific regime for the utilization of the water domain –regulation and restriction of pre-existing water concessions, prevention of granting new ones– and control of activities and installations that may affect it –through authorizations– (e.g., mines, quarries; urban activities including septic tanks, cemeteries, landfills –storage, transport and treatment of solid and liquid waste–; agricultural and livestock activities with storage and distribution of fertilizers and pesticides, irrigation with wastewater, and farms; industrial activities with storage, transport and treatment of liquid or gaseous hydrocarbons, chemical, pharmaceutical and radioactive products, food industries and slaughterhouses, etc.). In summary, the Chamber refers to the issuance of documents such as hydrogeological maps –on which the surface under which an aquifer lies is traced or demarcated– and land-use matrices according to aquifer vulnerability to contamination –which establish a specific regime for the utilization or affectation of land in relation to groundwater–, whose protection perimeters are of mandatory compliance and must be reflected in the regulatory plans on land use and territorial planning (e.g., zoning or construction regulations) by the municipal corporations or the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, given its residual competence in urban planning in the absence of local regulatory plans. In this regard, judgment number 2004-01923 literally states:

"The definition of perimeters must be combined with the cartography of vulnerability or natural susceptibility of supply aquifers to anthropogenic contamination loads, based on their hydrogeological and geochemical characteristics, in the face of anthropogenic contamination problems, which is achieved through the preparation of maps. Both measures, protection perimeters and vulnerability mapping, are suitable for timely relocating a certain type of activity, the supply source, or, as a last resort, introducing technical methods and instruments for the treatment and disposal of contaminating agents. The measures to be taken based on the perimeters and vulnerability mapping vary depending on whether it is (a) an area without territorial occupation, being useful for defining the activities that may or may not be installed in the future; (b) areas already occupied, in which case a mapping of natural vulnerability and of the areas with greater susceptibility to contamination is carried out, and, given the threat of a high contamination index, activities or supply sources can be relocated, and technology introduced for the treatment and disposal of contaminants; (c) already contaminated areas, for which alternative sources can be sought, the spread of contamination plumes avoided, and, if possible, given its high cost, the aquifer waters treated after extraction; (d) areas for new water intakes, in which case potentially contaminating activities and the impact area of each of these must be inventoried."

Thus, there is a substantial difference between a hydrogeological map of groundwater and a matrix of land-use criteria according to aquifer contamination vulnerability. The hydrogeological map fundamentally contains geological and hydrological information and pertains to the scientific field of hydrogeological mapping. This scientific area deals with both phenomena occurring on the ground surface and those occurring underground. In the case of aquifers, hydrogeological maps collect relevant data such as the depth of water levels, saturated thicknesses or impermeable materials, vertical zoning of aquifers, etc. Among other characteristics, hydrogeological mapping is very dynamic because while there are phenomena with a high degree of permanence (hydraulic works, water points), there are also phenomena that vary over time, such as the depth of the water table or some hydrochemical data, in addition to spatial conditioning because the object of mapping is specific zones or surfaces that evidently differ from one another depending on the geographical point to be mapped. The time variable introduces additional complexity to cartographic representation and leads to a lack of map updating if there is a delay in its publication; likewise, depending on the objectives pursued, hydrogeological maps can be general or aim at specific objectives, such as groundwater contamination vulnerability maps. On the contrary, the matrix of land-use criteria according to aquifer contamination vulnerability, although not permanent and subject to change due to various factors –such as the evolution of scientific knowledge and the development of new, more environmentally friendly technologies–, is much more stable and is not subject to that high rate of spatial and temporal mutability inherent to hydrogeological phenomena. For this reason, in accordance with the technical opinion of the Director of the Research Center in Geological Sciences of the Universidad de Costa Rica, this Chamber warns that the protection measures and land-use regulations contained in a matrix of this type are perfectly applicable generally throughout the entire national territory, since what changes are the hydrogeological characteristics of each zone but not the specification of protection measures and land-use regulations based on those hydrogeological characteristics for the same category of vulnerability of an aquifer. That is to say, the hydrogeological and hydrochemical characteristics of an aquifer and, therefore, its vulnerability to contamination vary from one site to another; however, the protection measures and land-use regulations for the same category of vulnerability are always the same, because they are based on the variables inherent to the hydrogeological behavior of an aquifer in the physical medium being evaluated.

Thus, the prohibition on using highly toxic agrochemicals (a factor in a land-use vulnerability matrix according to the aquifer’s vulnerability to contamination) shall be inexorably applied in high-vulnerability aquifer zones (a factor of a hydrogeological map), regardless of where such zones are located; ergo, in the sub examine, an indication of a certain land-use measure in a contamination vulnerability matrix is a constant variable, while the hydrogeological and hydrochemical conditions of the aquifer in each specific region constitute dependent variables. This criterion also finds support in the precautionary or in dubio pro natura principles, duly explained in the judgment transcribed in the preceding considerando. In accordance with the foregoing, the State’s obligation to take any cost-effective measures to prevent the degradation of aquifers emerges as an essential legal imperative even if there is no absolute scientific certainty regarding such measures, since the premise of said obligation consists in the mere existence of a danger of serious or irreversible damage to the aquifers. Judgment number 2004-01923 states that

“in the case of groundwater contained in aquifers and recharge and discharge areas, the precautionary or in dubio pro natura principle supposes that when there are no studies or reports carried out according to the univocal and exactly applied rules of science and technology that allow reaching a state of absolute certainty about the innocuousness of the activity intended to be developed on the environment, or these are contradictory among themselves, the entities and organs of the central and decentralized administration must refrain from authorizing, approving, or permitting any new or modification application, suspend those in progress until the dubious state is cleared, and, in parallel, adopt all measures aimed at their protection and preservation in order to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment.”

X. On the application of the matrix in the specific case. From the foregoing, it is concluded that precisely one of those fundamental measures is the matrix of land-use criteria according to the vulnerability to contamination of aquifers for the protection of water resources prepared by SENARA jointly with other entities. Such matrix, although prepared to be applied with the vulnerability map of the canton of Poás, can and must be used, without a doubt, in all cantons or zones where vulnerability maps approved or prepared by SENARA already exist, since what changes is the hydrogeological map of each region itself, but not the land-use matrix once said map has been prepared. Moreover, even though the evolution of scientific knowledge and the development of new, more environmentally friendly technologies could necessitate updating a matrix, it is no less true that this does not occur so quickly and, furthermore, advancements must be endorsed by the majority criterion of the scientific community at a given historical moment. Likewise, even though in a canton there are no hydrogeological or aquifer vulnerability maps prepared by SENARA, the land-use criteria of the aforementioned matrix are always useful as guidelines, since the elaboration of land-use policies must contemplate the unavoidable obligation to ensure the preservation of aquifers, especially when there is knowledge, without the need for a hydrogeological map, of the existence of some type of aquifer, e.g., superficial ones that can be easily detected through some study prepared by another entity or by virtue of a given event (an excavation). Likewise, let the respondent authorities be warned that although there is a possibility of a certain degree of variation in a matrix of land-use criteria according to the vulnerability to contamination of aquifers due to some dynamic factors (such as the evolution of scientific knowledge and the development of new, more environmentally friendly technologies), it is no less true that a change to the already prepared matrix can only occur using the same methodology used for its elaboration. In the sub examine, the Matrix of land-use criteria according to the vulnerability to contamination of aquifers for the protection of water resources for the canton of Poás resulted from the joint work of said entity as well as technicians from SENARA, the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, the Ministry of Health, the Ministry of Agriculture and Livestock, and the Institute of Housing and Urbanism; that is, in full application of the constitutional mandate of inter-institutional cooperation already set forth. Consequently, any modification to such matrix, including to adapt its application in another canton, requires a new joint study among such entities and the relevant municipal corporation; as long as that does not occur, the land-use matrix according to the vulnerability to contamination of aquifers designed for the protection of water resources in the canton of Poás must be applied. That is, it is not constitutionally admissible the non-application of a “matrix of land-use criteria according to the vulnerability to contamination of aquifers” by unilateral decision, neither of the Board of Directors of the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service nor of the Superior Authorities of the aforementioned entities, since it disregards the mechanics used for the elaboration of said technical instrument (characterized by the participatory process of several institutions) and violates the constitutional principle in dubio pro natura as well as the constitutional rights to life, health, and a healthy and ecologically balanced environment; even less so when there is no superior instrument authorizing that disapplication, since the harm that the absence of the technical instrument could cause would be irreversible. By virtue of the foregoing, this part of the amparo is granted. Thus, until another matrix of land-use criteria according to the vulnerability to contamination of aquifers is prepared (using the mentioned methodology and based on the joint work of the mentioned entities)—whether for another canton, or for the entire national territory—the one corresponding to the canton of Poás must continue to be applied, as the Superior Authorities of SENARA have endorsed, expressly or implicitly, in other zones of the country, as is evident from the list of proven facts.

XI. On the divergence of criteria between the Directorate of Research and Water Management, and the Board of Directors of the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service. In the specific case, there is a significant divergence of criteria among SENARA officials, since the Directorate of Research and Water Management considers that the matrix of land-use criteria according to the vulnerability to contamination of aquifers, approved in compliance with vote number 2004-001923 and relating to the canton of Poás, must be of general application in all cases where there are vulnerability to contamination maps approved by said Service; and that neither the Board of Directors nor the General Management of the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service are technical organs with competence to validate the scientific studies of the Directorate of Research and Water Management. On the other hand, the Board of Directors and the General Management of the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service consider that the vulnerability matrix for the canton of Poás should not be extended to other municipalities and that said unit cannot compel certain land uses since that is the authority of the municipal corporations; and that for the studies of the Directorate of Research and Water Management to be binding, they must be formalized through the General Management; for which reason it ordered the Directorate of Research and Water Management to prepare a new vulnerability matrix of general application. In this regard, it is appropriate to note that, certainly, according to article 303 of the General Public Administration Law, the opinions of technical organs are optional and not binding; and according to numeral 83 of the General Public Administration Law, every organ other than the hierarch shall be fully subordinated to the latter and to the immediate hierarchical superior, except for deconcentration effected by law or regulation. Now, despite said subordination, the superior hierarch, in this case the Board of Directors of SENARA, cannot issue acts contrary to univocal rules of science or technology, or to elementary principles of justice, logic, or convenience (article 16.1 of the General Public Administration Law), and its discretion is subject to the limits imposed by the legal system expressly or implicitly, to ensure that its exercise is efficient and reasonable (article 15.1 of the General Public Administration Law), which evidently includes the duties of interpreting the administrative norm in the manner that best guarantees the realization of the public purpose it pursues (article 10 of the General Public Administration Law) and of developing its activity in accordance with the fundamental principles of public service, among them, those of efficiency and adaptation to the social need they satisfy (article 4 of the General Public Administration Law). On the other hand, numeral 15.2 determines that the Judge shall exercise legality control over the regulated aspects of the discretionary act and over the observance of its limits, while ordinal 16.3 establishes that the Judge may control the conformity of the technical, logical, convenience, and justice foundations of the discretionary elements of the act, as if exercising legality control. Based on said regulations, it is clear that, in principle, the mere controversy regarding the competences and criteria existing among the Board of Directors, the General Management, and the Directorate of Research and Water Management of SENARA must be raised in the administrative channel in accordance with the procedure established in numerals 81 and 82 of the General Public Administration Law or, eventually, before the contentious-administrative jurisdiction, since it is a matter of mere legality. However, because a violation of constitutional rights and principles arises from said conflict, the obligation of the Constitutional Chamber to intervene immediately emerges, imposing limits on the exercise of discretion by the Superior Authority, in this case the Board of Directors and General Management of the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service. By virtue of the foregoing, without detriment to the organ’s own hierarchies, the disapplication—without technical foundation—of the technical criterion issued in the matrix of land-use criteria according to the vulnerability to contamination of aquifers prepared for the canton of Poás, due to its harmful impact on the in dubio pro natura principle and the rights to life and a healthy and ecologically balanced environment, comes to signify an evident violation of the constitutional order. This Chamber is concerned by the criterion of the General Management, expressed in official communication number GE-557-09, of July 14, 2009, since arguing that it is not SENARA’s responsibility to grant or deny land-use permits, but rather that this is the responsibility of the authorizing entity, is contrary to the constitutional principle of environmental protection and to what is stipulated in articles 3, subsection h) of the Law Creating SENARA (number 6877 of July 18, 1983), which obliges the entity to monitor compliance with legal provisions in matters within its purview, and 4, subsection f) of that same normative body, according to which it corresponds to SENARA—among other activities—the construction and maintenance of the works necessary for the conservation and renewal of aquifers usable for agricultural activities in the irrigation districts, issue and dissemination. This last activity must be understood in a broad sense, so that the elaboration of land-use matrices according to the vulnerability to contamination of the aquifer constitutes an indispensable instrument for the protection of said public domain asset. Consequently, the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service cannot, simply and plainly, content itself with issuing recommendations and disengaging from their implementation—by the mere fact that another Administration entity is co-responsible in such matter—since that would imply an omission of its duty to protect groundwater and the principle of inter-administrative coordination set forth. In other words, even though the competencies for the integrated management of groundwater resources are fragmented among several entities (Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, Ministry of Health, Ministry of Agriculture and Livestock, Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, National Institute of Housing and Urbanism, municipalities, and the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service itself), it is no less true that the latter, due to the underground hydrological information it handles and its experience and specialized knowledge in the field of groundwater, holds a prevailing technical expertise in said area, so that, on the one hand, its contamination warnings and correlative measures to prevent it cannot be unilaterally ignored by the rest of the Public Administration and, on the other, there is an impossibility of disregarding the warnings about the danger of contamination issued by an institution empowered by law to protect water resources (see in that respect judgment number 2008-004790 of 12:39 hours on March 27, 2008). This position agrees with what has already been indicated by the Chamber in judgment number 2008-12109 of 15:16 hours on August 5, 2008, in which, expressly, the obligation of the municipalities was established to incorporate the hydrogeological maps recommended by SENARA and to use the Matrix of Land-use Criteria according to the vulnerability to contamination of aquifers for the protection of water resources, relative to the canton of Poás, as a basis. More abundantly, this Chamber verifies that—as of May 2012—the only aquifer contamination vulnerability matrix approved by the Board of Directors of SENARA has been that of the Canton of Poás; and that the Comptroller General of the Republic (through the Operational and Evaluative Audit Division of the Environmental Services and Energy Area) considers that said matrix must be applicable to all cantons or zones for which SENARA has approved a vulnerability map. Thus, this aspect of the amparo is granted, since although the exposed divergence constitutes a matter of mere legality, the potential damage that the non-application of the matrix in question may cause to the environment constitutes an evident violation of the right enshrined in article 50 of the Political Constitution.

XII. On the alleged violation of the constitutional right to access public information. The claimant party alleges a violation of the constitutional right to access public information, regulated in numeral 30 of the Political Constitution, because the Board of Directors of the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service, in agreement number 3751 of the ordinary session 267-09 of May 27, 2009, ordered that the results of technical investigations on aquifers would only be communicated through the General Management, all with the purpose of giving effect to the binding nature of the pronouncements of the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service and avoiding the inclusion of recommendations beyond the competence of that Service. Furthermore, in that agreement, the validity of agreement number 3401 bis of ordinary session number 519-07 of April 17, 2007, was confirmed, in which the Board of Directors ordered that only the General Manager could attend to the media and any request for information from them. In this regard, as stated in the preceding considerando, the opinions of technical organs are optional, so that their binding nature is subject to the approval of the Superior Hierarch, in this case the Board of Directors of SENARA, except for deconcentration effected by law or regulation. However, since respect for the in dubio pro natura principle and the safeguarding of the constitutional rights to life and a healthy and ecologically balanced environment are at stake, the Board of Directors cannot depart from the opinion of any technical organs without the required foundation in accordance with the univocal rules of science or technology, or with the elementary principles of justice, logic, or convenience. Now, in order for the Administered to be able to exercise effective oversight over the work of the Board of Directors and the General Management and thus be able to control the foundation and reasonableness of their resolutions, it is indispensable that they have free access to all public information. Indeed, the evaluation of results and accountability, provided for in ordinal 11 of the Political Constitution, require effective instruments that facilitate administrative transparency. In this respect, thanks to constitutional jurisprudence, the right of access to administrative information, contemplated in article 30 of the Fundamental Law, has become a:

“control mechanism in the hands of the administered, since it allows them to exercise optimal control over the legality and the opportunity, convenience or merit, and, in general, over the efficacy and efficiency of the administrative function deployed by the various public entities. Efficient and effective public administrations are those that submit to public control and scrutiny, but there can be no citizen control without adequate information. In this way, a logical chain can be established between access to administrative information, knowledge and handling thereof, effective or timely citizen control, and efficient public administrations” (see judgment number 02120-03 of 13:30 hours on March 14, 2003).

Thus, for the purpose that the citizenry has the adequate information to form a well-founded criterion and be able to exercise effective control over the Administration, the concept of administrative information must include the opinions prepared by technical organs, a situation that is totally independent of the subsequent binding nature of the resolutive administrative act. The foregoing is subject to the common intrinsic and extrinsic limits of the right of access to administrative information, such as State secrets and the scope of protection of the private sphere of the human being (articles 30 and 24 of the Political Constitution). Certainly, it is entirely legitimate that the Board of Directors of the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service wishes to avoid confusion among the administered so that they do not assume as binding the criteria of technical organs not yet approved by said collegiate organ. However, in order to achieve that objective, measures that affect administrative transparency as little as possible are more in conformity with the constitutional principle of reasonableness, such as allowing both the technical opinions endorsed by the Superior Administration and those that are not or have not yet been to be publicly known, provided that the organ delivering the information clarifies to the petitioner the binding nature or not of the supplied documentation. Based on the foregoing, what was ordered by the Board of Directors of SENARA in agreement number 3751 of May 27, 2009, is unconstitutional insofar as it restricts the subjective right of citizens to have direct access to the criteria and opinions of technical organs, even when these are not binding. For the same reason, agreement number 3401 bis of ordinary session number 519-07 of April 17, 2007, becomes unconstitutional, in which the Board of Directors ordered that only the General Manager could attend to the media and any request for information from them, since the media cannot be restricted from free and direct access to the criteria and opinions of technical organs, even when these are not binding.

XIII. On the alleged damage to the environment by the omission to prohibit undergrowth clearing (sócola) in the Las Baulas National Park and its buffer zone. Regarding this aspect, on the one hand, the Chamber notes that the claimant party does not provide sufficient evidence to prove that the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications had been remiss in taking measures to prevent the owners of lots from eliminating the undergrowth in the Las Baulas National Park; and on the other hand, the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications demonstrated that since 2002 it has processed 27 complaints for crimes against natural resources in the terrestrial area of said park and that in recent months, prior to the presentation of the report pertaining to this amparo, there have been no further complaints. In addition to the aforementioned complaints, that ministry processed a petition filed by Juan Figuerola Landi on October 28, 2008, and filed a criminal complaint in this regard on the 11th of the following month. Consequently, regarding this point, the amparo is dismissed.

Por tanto:

The amparo is partially granted. Consequently, Gloria Abraham Peralta and Bernal Soto Zúñiga, in their order President and General Manager of SENARA, or whoever occupies those positions, are ordered to immediately communicate to Vianney Saborío Hernández, or whoever in her place represents Simen Mountain Business, as well as to the National Environmental Technical Secretariat and all municipalities, that the “Matrix of land-use criteria according to the vulnerability to contamination of aquifers for the protection of water resources in the canton of Poás” is of mandatory application in all cantons or zones where vulnerability maps approved or prepared by SENARA exist and, in any case, must serve as a guide and technical orientation for the elaboration of land-use policies, as long as such cantons or zones do not have their own matrix prepared by SENARA with the participation of the other institutions that prepared the matrix, and that guarantees the same or a higher level of protection of water resources. What is ordered in official communications numbers GE-557-09 of July 14, 2009, and GE-850-09 of September 21, 2009, is annulled in the sense that SENARA is obliged to monitor compliance with legal provisions in matters within its purview, for which reason the issuance and dissemination of matrices of land-use criteria according to the vulnerability to contamination of aquifers containing concrete and binding protection measures is valid and necessary. Likewise, agreements numbers 3401 bis of April 17, 2007, and 3751 of May 27, 2009, issued by the Board of Directors of SENARA, are annulled in the sense that it must be allowed that both the technical opinions endorsed by the Superior Administration of SENARA and those that are not or have not yet been are publicly known, provided that the organ delivering the information clarifies to the petitioner the binding nature or not of the supplied documentation. Regarding the alleged omission of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications in prohibiting undergrowth clearing (sócola) in the Las Baulas National Park and its buffer zone, the amparo is dismissed. Gloria Abraham Peralta and Bernal Soto Zúñiga, in their order President and General Manager of SENARA, are warned that, based on what is established in article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on whoever receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and does not comply with it or does not have it complied with, provided that the offense is not more severely punished. SENARA is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the contentious-administrative judgment. Let this resolution be notified to Gloria Abraham Peralta and Bernal Soto Zúñiga, in their order President and General Manager of SENARA, or to whoever occupies those positions, personally. Let it be communicated.-

Gilbert Armijo S.
Acting Presiding Judge

Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

Teresita Rodríguez A. Enrique Ulate Ch.

SEPARATE NOTE OF MAGISTRATE CASTILLO VÍQUEZ

Given that I have reviewed the complete judgment of the present case, and being in total agreement with it, I renounce the drafting of the note I expressed at that time.

San José, September 18, 2012.

Fernando Castillo Víquez
Magistrate

FILE NUMBER 09-011327-0007-CO

Telephones: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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It is a faithful copy of the original - Taken from the Nexus.PJ on: 03-29-2026 06:37:45.

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SCIJ de la Procuraduría General de la República