Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)XI.-Como lo ha sostenido este Tribunal en anteriores oportunidades (véase considerando anterior), esta situación debió motivar en SETENA y en la Dirección de Aguas del MINAE la inquietud sobre la protección ambiental que está obligada a prestar, indagando, al menos, si la autorización de esta tercera concesión sobre el Río Veracruz no alteraría el recurso hídrico de la zona o de otras regiones aledañas, así como el impacto en el ecosistema circundante. Advierte la Sala que precisamente por ese alto caudal que se estaba autorizando para extraer con fines riego, las autoridades accionadas debieron ordenar los más rigurosos estudios ambientales para determinar si el proyecto resultaba ambientalmente viable, en los términos exigidos por el Anexo 2 del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación Ambiental, Nº 31849. Este Tribunal Constitucional no es el llamado a revisar, técnicamente, cuál es el caudal apropiado para ser concesionado de conformidad con los aforos realizados en el Río Veracruz; mucho menos para determinar cuál es el porcentaje idóneo mínimo que se debe respetar en los ríos nacionales como “caudal ecológico”. Pero sí se encuentra llamada esta Sala a tutelar aquellas situaciones evidentes y groseras que perjudiquen el medio ambiente. En la especie, no hay duda que la autorización de la concesión por 163.23 litros por segundo, por un periodo de 10 años, sobre el Río Veracruz resulta abiertamente grosera, pues se trata de una gran cantidad de litros por segundo que se extraerán sin siquiera haberse realizado los estudios ambientales correspondientes a efectos de determinar la sostenibilidad ambiental del proyecto.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por infracción al artículo 50 constitucional. Se anula la resolución número 2661-2012-SETENA del 17 de octubre de 2012, emitida por SETENA, así como la resolución número R-320-2011-AGUAS-MINAET del 11 de marzo de 2011, de la Dirección de Aguas del MINAE, quedando únicamente vigente la resolución número R-0993-2010-AGUAS-MINAET del 22 de noviembre de 2010, en la que se autorizó la concesión de aprovechamiento de agua sobre el Río Veracruz por un caudal asignado de 74.72 litros por segundo, que se distribuirán en cada uno de los usos autorizados en dicha resolución. Se les ordena a Uriel Juárez Baltodano y José Miguel Zeledón Calderón, por su orden Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y Director de la Dirección de Aguas del MINAE, o a quienes ocupen esos cargos, que de inmediato reconduzcan los procedimientos para verificar la procedencia o no del resto de caudal solicitado por la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal, previo cumplimiento de todos los estudios técnicos ambientales que correspondan.
English (translation)XI.-As this Court has held on previous occasions (see prior consideration), this situation should have raised concerns at SETENA and the MINAE Water Directorate about the environmental protection they are obliged to provide, at least investigating whether the authorization of this third concession on the Veracruz River would alter the water resources of the area or other neighboring regions, and the impact on the surrounding ecosystem. The Court warns that precisely because of the high flow that was being authorized for extraction for irrigation purposes, the respondent authorities should have ordered the most rigorous environmental studies to determine whether the project was environmentally viable, as required by Annex 2 of the General Regulation on Environmental Assessment Procedures, No. 31849. This Constitutional Court is not called upon to technically review what is the appropriate flow to be conceded according to the gauging carried out on the Veracruz River; much less to determine the ideal minimum percentage that must be respected in national rivers as 'ecological flow'. But this Court is called upon to protect those evident and gross situations that harm the environment. In this case, there is no doubt that the authorization of the concession for 163.23 liters per second, for a period of 10 years, on the Veracruz River is openly gross, since it involves a large amount of liters per second that will be extracted without even having conducted the corresponding environmental studies to determine the environmental sustainability of the project.
Therefore:
The appeal is partially granted, only for violation of constitutional Article 50. Resolution No. 2661-2012-SETENA of October 17, 2012, issued by SETENA, is annulled, as well as Resolution No. R-320-2011-AGUAS-MINAET of March 11, 2011, of the MINAE Water Directorate, leaving only Resolution No. R-0993-2010-AGUAS-MINAET of November 22, 2010, in force, which authorized the water use concession on the Veracruz River for an assigned flow of 74.72 liters per second, to be distributed among each of the uses authorized in said resolution. Uriel Juárez Baltodano and José Miguel Zeledón Calderón, respectively Secretary General of SETENA and Director of the MINAE Water Directorate, or whoever holds those positions, are ordered to immediately redirect the procedures to verify the appropriateness or not of the remaining flow requested by the Water Users Society of Los Ángeles de Guacimal, after completing all corresponding technical environmental studies.
Partially granted
Grande
Normal
Pequeña
Sala Constitucional
Resolución Nº 08486 - 2014
Fecha de la Resolución: 13 de Junio del 2014 a las 09:05
Expediente: 13-015334-0007-CO
Redactado por: Enrique Ulate Chacón
Clase de asunto: Recurso de amparo
Control constitucional: Sentencia estimatoria
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
Sentencia con Voto Salvado
Indicadores de Relevancia
Sentencia relevante
Sentencia clave
Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría
Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA
Tema: AMBIENTE
Subtemas:
AGUAS.
08486-14. AMBIENTE. PROBLEMÁTICA DE ACCESO AL AGUA. CONCESIÓN DE AGUA EN RÍO VERACRUZ. PROYECTO DE RIEGO GUACIMAL-LOS ÁNGELES. DERECHO FUNDAMENTAL DEL AGUA. VCG07/2020
Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría
Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA
Tema: 034- Legitimación pasiva. Litis consorcios
Subtemas:
NO APLICA.
Artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
“(…) I.- Sobre las coadyuvancias interpuestas. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia; es decir, la eficacia de esta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir las coadyuvancias presentadas por cuanto ambos solicitantes muestran un interés directo en la resolución del presente asunto. Resuelta esta cuestión preliminar, se procede de inmediato a analizar el fondo del asunto. (…)” VCG07/2020
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Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría
Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA
Tema: 050- Ambiente
Subtemas:
NO APLICA.
Artículo 50 de la Constitución Política
“(…) VI.- Sobre el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Antes de la reforma al artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Sala había reconocido la protección y preservación del medio ambiente como un derecho fundamental (ver sentencia número 2233-93), al derivarlo de los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la “explotación racional de la tierra”) y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución. El artículo 50 fue reformado mediante Ley Nº 7412, de 3 de junio de 1994, con el objetivo de expresar la obligación del Estado de proteger el ambiente y otorgar a los ciudadanos plena acción para defenderlo, dando así contenido explícito al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Dice, en este sentido, su párrafo tercero que "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho". La protección del ambiente hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La protección al ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político (desarrollo sostenible), para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no solo ganancias económicas (libertad de empresa) sino un desarrollo y evolución favorable del ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio (ver sentencia número 2006-11470 de las 16:30 horas del 8 de agosto de 2006).Existe, además, una obligación para el Estado –como un todo– de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. Las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, pues debido a la inercia de la Administración, en esta materia, se puede producir daños irreversibles. (…)” VCG07/2020
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Texto de la resolución
Exp: 13-015334-0007-CO
Exp: 13-015334-0007-CO
Res. Nº 2014008486
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de junio de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por Esteban Salas Aguilar, cédula de identidad número 6-171-775, y Verónica Sheehan, cédula de residencia número 184001211017; contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:07 horas de 20 de diciembre de 2013, los accionantes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía. Manifiestan que son, respectivamente, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Guacimal y la Presidenta de la Asociación Administradora de Acueductos y Alcantarillado de Guacimal. Señalan que la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal (SUALA) promovió el Proyecto de Riego Guacimal-Los Ángeles en asocio con la Sociedad de Usuarios de Agua de Sardinal; no obstante, alegan que ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) fue gestionado un proyecto distinto al que fue promovido en la comunidad de Guacimal y sus habitantes no fueron informados al respecto. Indican que la concesión otorgada permite la explotación de 163.23 litros por segundo de las aguas superficiales del Río Veracruz, lo que significa un caudal extraordinario. Explican que en cuanto la comunidad se enteró de las dimensiones del proyecto, remitieron una carta al Ministro del Ambiente, a quien solicitaron protección ambiental para los Ríos Veracruz y Guacimal, lo que significaba la anulación de la concesión otorgada en el 2011 a la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles. Refieren que se ha producido un acelerado decrecimiento de los caudales de esos ríos y que al otorgar la concesión no se realizaron los estudios ambientales necesarios para determinar el impacto que el proyecto tendría en el ecosistema. Expresan que la respuesta a esa carta fue dada por el Director de Aguas del MINAE, quien reiteró las cláusulas del proyecto y dijo que este ya contaba con la viabilidad ambiental aprobada por la SETENA, por lo que la Dirección de Aguas se encargaría de dar seguimiento al cumplimiento de la resolución y garantizar el uso del caudal concesionado. Consideran que con esa posición se infringe el artículo 50 constitucional y se incumple el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, que es el Decreto 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, según el cual para concesiones de agua de más de 200 metros cúbicos diarios, es necesario un estudio de impacto ambiental por tratarse de una extracción de categoría A, o sea, de alto impacto ambiental. Exponen que en el caso concreto, el regente ambiental adjuntó una justificación de no presentación de estudios básicos de ingeniería, geología, arqueología y biología; además, aseguraron que los efectos ambientales que produciría el proyecto no generarían presión sobre los recursos de flora y fauna existentes en la zona. Mencionan que esos ríos son el hábitat de la nutria o perro de agua, una especie amenazada de extinción según el Instituto Nacional de Biodiversidad (INBIO) y tampoco fueron evaluados los posibles daños sobre las poblaciones del pez machín, de complejos hábitos migratorios. Informan que la extracción autorizada implicaría la pérdida de aproximadamente tres cuartas partes del caudal del río y no haber realizado estudios sobre cómo podrían verse afectadas esas poblaciones podría significar incumplir el artículo 7 del Convenio Internacional sobre la Diversidad Biológica de 1992. Consideran que a la luz de ese compromiso adquirido a nivel internacional, las instituciones del Estado responsables de la evaluación ambiental de ese proyecto de riego debieron identificarlo, inventariar las especies existentes en el Río Veracruz y determinar su afectación. Argumentan que en la ficha de descripción del proyecto se dice que no hay objeción de los vecinos para proceder con la captación del agua, lo que no es cierto, pues su rechazo se manifestó en la referida carta al Ministro del Ambiente. Aclaran que está demostrado que el caudal del Río Veracruz ha perdido casi dos terceras partes en menos de una década, por lo que no hay certeza científica del comportamiento del caudal. Alegan que no se debió aprobar la viabilidad con una simple declaración jurada de compromisos ambientales y que es un derecho de la comunidad disfrutar de la alta pureza de las aguas del Río Veracruz, el cual probablemente servirá de fuente de agua limpia para muchas comunidades aledañas en un eventual futuro de sequía debido al cambio climático. Estiman amenazado su derecho al agua y al ambiente sano. Indican que el Estado también adquirió el compromiso de proteger la biodiversidad al ratificar la Declaratoria de Río de 1992, cuyo artículo 15 contiene el principio precautorio, según el cual los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades cuando haya peligro de daño grave o irreversible al medio ambiente; además, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. Consideran que es necesario que en este caso prevalezca ese principio ante la amenaza de daños graves por el gran volumen de agua que sería extraído del río que provee de agua al ecosistema del humedal, hábitat de especies importantes. Estiman que el recurso hídrico de la zona debe administrarse dentro de un plan de seguridad integrado, que considere el incremento de la población y el decrecimiento de las fuentes de agua, máxime que los escenarios de cambio climático prevén problemas de disponibilidad de agua en la vertiente pacífica de Costa Rica, como consecuencia del aumento generalizado de la temperatura en la región centroamericana, y también el aumento en el número de días secos y disminución de las precipitaciones, por ello califican de urgente la toma de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente en esa comunidad. Solicitan a este Tribunal la anulación de la resolución número R-320-2011 MINAET de las 14:02 horas del 11 de marzo de 2011, que otorgó la concesión de 163.23 litros de agua por segundo a favor de la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guácimal; así como también la nulidad de la resolución número 2661-2012 SETENA que otorgó la viabilidad ambiental vigente para el proyecto de riego Guacimal-Sardinal.
2.- Mediante resolución de las 09:42 horas del 30 de diciembre de 2013, se dio curso al presente amparo.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:04 horas del 10 de enero de 2014, informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de la Dirección de Aguas del MINAE, que las sociedades de usuarios de agua podrán obtener concesiones para el aprovechamiento de las aguas, de conformidad con las prescripciones de la Ley de Aguas, así como construir obras de riego, fuerza motriz, abrevaderos y cualquier otro uso de las aguas. Refiere que la Sociedad de Usuarios de Aguas de Los Ángeles de Guacimal se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Inscripción y Modificación de las Sociedades de Usuarios de Aguas que al efecto lleva esa Dirección. Indica que bajo el expediente administrativo número 13753 se registra concesión de aprovechamiento de aguas otorgada a favor de la Sociedad de Usuarios de Aguas de Los Ángeles de Guacimal, esto mediante resolución número R-0993-2010-AGUAS-MINAET del 22 de noviembre de 2010, modificada mediante resolución número R-320-2011-AGUAS-MINAET del 11 de marzo de 2011, para utilizarla en fincas de sus socios ubicadas en distrito Guacimal bajo las siguientes condiciones: Fuente: Río Veracruz, usos autorizados: piscicultura, abrevadero, lechería y riego; caudal asignado (litros por segundo): 163.23. Señala que en cuanto a los periodos de uso, para piscicultura, abrevadero y lechería, se asignó 12 meses, 24 horas diarias, para riego en los meses de diciembre a mayo, 24 horas diarias. Afirma que la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554, establece la obligación de contar con la evaluación de impacto ambiental por parte de la SETENA para realizar actividades o proyectos que por su naturaleza puedan alterar o contaminar el ambiente; asimismo, el Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, establece que las concesiones de aguas superficiales y subterráneas requieren evaluación ambiental por parte de SETENA. Sostiene que la concesión en cuestión se otorgó teniendo en cuenta que el proyecto de riego Guacimal Sardinal contó con la viabilidad ambiental emitida por SETENA mediante resolución número 100-2010-SETENA del 19 de enero de 2010. Explica que en la resolución de SETENA se aclaró que el proyecto fue apoyado por el SENARA, quien brinda asistencia técnica para la organización de los beneficiarios, levantamiento topográfico y diseño de la línea de conducción. Aduce que así las cosas, la concesión de aprovechamiento de aguas se otorgó apegada a las condiciones señaladas en la viabilidad ambiental. Alega que esa Dirección de Aguas no es la competente para cuestionar aspectos propios sobre los cuales fue otorgada la vialidad ambiental. Menciona que en cuanto a la valoración técnica y el caudal disponible en la fuente, esa Dirección emite criterio técnico que corresponde a la motivación exigida en el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, donde valora la factibilidad para el otorgamiento o no de las concesiones. Aclara que en ese análisis, el MINAE debe velar porque el aprovechamiento de agua se realice en armonía con el medio ambiente, por lo que resulta imprescindible garantizar que la fuente donde se realice el aprovechamiento no quede seco en ningún momento, de modo que en ese sector deberá discurrir continua y permanentemente un caudal mínimo remanente equivalente al 10% del caudal anual de la fuente. Expresa que según se desprende del informe técnico número AT-1374-2010, correspondiente a los aforos en la fuente, el caudal del Río Veracruz es de 284.70 litros por segundo que corresponde al caudal más bajo del registro total disponible para el mes más seco (abril); asimismo, existe concesión otorgada de esa fuente en los expedientes administrativos número 9747-A por un caudal de 35.00 litros por segundo, 9917-A por un caudal de 33.80 litros por segundo y en el 13753 el de la Sociedad de Usuarios de Aguas de Los Ángeles de Guacimal, por un caudal de 163.23 litros por segundo y que conforme informes técnicos número DA-1442-2013 y AT-1107-2014, se concluyó que el Río Veracruz cuenta con un caudal disponible de 52.67 litros por segundo, por lo que la necesidad que exista un caudal mínimo remanente equivalente al 10% del promedio anual, supera con el caudal disponible en la fuente. Manifiesta que en el expediente administrativo existen aforos de la fuente realizados por SENARA, los cuales fueron aportados mediante oficios número DIGH-570-09 y DIGH-582-09, que fueron considerados al emitir los informes técnicos de recomendación. Refiere que el MINAE está facultado en los casos previstos en el ordinal 137 de la Ley de Aguas para modificar los derechos al uso del agua sin exponerse al pago de daños y perjuicios, previa demostración que no se cuenta con otra fuente de abastecimiento económicamente utilizable, de manera que en el caso de que los vecinos de Guacimal se vieran afectados a futuro por la falta de agua, ese Ministerio podría modificar las concesiones otorgadas. Indica que mediante oficio número DA-3333-2011 del 03 de agosto de 2011, se evacuaron las consultas planteadas por los vecinos de Guacimal al Ministro de Ambiente, y se informó sobre las condiciones de otorgamiento de la concesión, indicándose que se le daría seguimiento al cumplimiento de las condiciones de la concesión. Señala que dándose seguimiento al asunto, el 01 de junio de 2012 se realizó inspección de campo por parte de uno de los ingenieros de esa Dirección, determinándose mediante informe técnico número AT-1943-2012 que para esa fecha no se había iniciado el aprovechamiento de agua. Afirma que en atención a escritos de fechas 30 de octubre de 2013, suscrito por representantes del Comité de Protección de los Recursos Naturales de la Asociación de Desarrollo Integral de Guacimal, y 16 de diciembre de 2013, suscrito por representantes de la Asociación Administradora de Acueducto de Guacimal, en los que se exponen desacuerdos con el otorgamiento de la concesión de aguas y con el desarrollo del proyecto de riego de la Sociedad de Usuarios de Aguas de Los Ángeles de Guacimal, es que mediante oficio número AT-5555-2013 del 04 de noviembre de 2013, esa Dirección aclaró las condiciones de la concesión y paralelamente mediante oficio número DA-1442-2013 del 20 de diciembre de 2013, se solicitó al Secretario General de SETENA el criterio experto respecto de inquietudes planteadas sobre la viabilidad ambiental, que a criterio de los recurrentes resulta irregular, por lo que se está a la espera del criterio de SETENA para dar mejor seguimiento al asunto. Solicita que se declare sin lugar este recurso.
4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:40 horas del 20 de enero de 2014, informa bajo juramento René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que según lo informado por SETENA, el proyecto en cuestión consiste en la irrigación de 175 hectáreas pertenecientes a 30 agricultores para irrigar terrenos dedicados a cultivos de cítricos, hortalizas, maíz, pasto y actividad lechera; la fuente de agua a utilizar es el Río Veracruz, el cual presenta un caudal de 300.37 litros por segundo; el caudal solicitado para el proyecto es de164 litros por segundo, lo cual demuestra que el caudal remanente será de 136 litros por segundo; se recomienda que toda concesión de agua se mantenga un caudal ecológico o remanente de 10% del caudal del río; para el caso específico, ese caudal ecológico sería de 30 litros por segundo. Refiere que según indica SETENA, le corresponde a la Dirección de Agua otorgar la concesión contando previamente con la viabilidad ambiental de SETENA. Afirma que la gestión presentada por los vecinos ante su persona fue atendida por la Dirección de Agua. Sostiene que según lo informado por SETENA, conforme al criterio técnico del Departamento de Evolución Ambiental, se aclaró que esa oficina no cuenta con un registro de cómo han variado los caudales de los ríos en mención; lo que se cuenta es con los aforos realizados por la parte desarrolladora, la cual señala que el río solicitado cuenta con el caudal suficiente para sufragar tanto el caudal requerido por el proyecto como para la subsistencia de los ecosistemas. Explica que en la presentación del Documento de Evaluación Ambiental D1, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo Nº 32712-MINAE, el desarrollador puede bajo su responsabilidad, justificar la no presentación de los estudios técnicos cuando lo considere que no es necesario. Aduce que en el proyecto bajo análisis, en el formulario D1 presentado, se justificó por parte del desarrollador y el regente ambiental, la no presentación de los estudios técnicos de ingeniería básica y geología básica. Alega que SETENA considera que el Departamento de Evaluación Ambiental estableció en el criterio emitido las razones por las cuales consideró que el instrumento de evaluación correspondía a una declaración jurada de compromisos ambientales, pues según explicó dentro del Decreto Nº 31849-MINAE no se indica que por ley las concesiones de agua deban presentar un estudio de impacto ambiental, como sí es el caso de los tajos, extracción de materiales en cauces, rellenos sanitarios, entre otros. Expresa que se aprobó la viabilidad ambiental al proyecto con el compromiso de parte del desarrollador a través de la declaración jurada de compromisos ambientales, de cumplir con todo lo establecido en la legislación ambiental, además de las recomendaciones técnicas indicadas en los estudios respectivos. Manifiesta que según informa SETENA, en el proceso de evaluación de impacto ambiental se establecen las formas de participación ciudadana a través de la denuncia, la presentación de observaciones, el apersonamiento y acceso a los expedientes; no obstante, el expediente número D1-8255-2012 no cuenta con denuncia interpuesta o apersonamiento. Refiere que el formulario de evaluación ambiental D1 tiene carácter de declaración jurada, de manera que si los proponentes del proyecto y el consultor ambiental señalan en la información presentada que no existe objeción de los vecinos para el desarrollo del proyecto, SETENA debe acatar como válida dicha información. Indica que SETENA aclaró que con la extracción del agua concesionada, el desarrollador y el consultor ambiental señalaron que no había afectación de la flora y fauna de la zona; además, en diferentes literaturas se estima que el caudal ecológico se establece para que los ecosistemas no se rompan, para lo cual se fija en un 10%. Señala que la extracción de agua autorizada no implica la pérdida de tres cuartas partes de agua del caudal del río. Afirma que el agua solicitada está orientada a la activación de la actividad agrícola y ganadera que opera en la zona, que por limitaciones de agua no se ha podido desarrollar adecuadamente en la región, limitando a los agricultores su oportunidad de producir. Sostiene que el remanente de agua supera el caudal ecológico (10%) establecido en la legislación. Explica que no le corresponde a SETENA la realización de ningún tipo de estudio. Aduce que según lo informado por el Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA, de darse la pérdida de agua señalada habría que verificar qué factores están generando la disminución del caudal de aguas arriba del sitio de captación, ello por parte de las autoridades competentes como el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Dirección de Aguas y SENARA. Solicita que se declare sin lugar este recurso.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:01 horas del 21 de enero de 2014, informa bajo juramento Miguel Marín Cantarero, en su condición de Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que efectivamente en esa Secretaría consta expediente administrativo del proyecto denominado “PROYECTO DE RIEGO GUACIMAL SARDINAL”, con el número de expediente D1-8255-2012-SETENA. Refiere que el proyecto “RIEGO GUACIMAL SARDINAL” cuenta con viabilidad ambiental que fue otorgada mediante resolución número 2661-2012-SETENA del 17 de octubre de 2012, cuya descripción del proyecto consiste en: “La actividad consiste en obtención de la concesión de aguas del Río Veracruz, con un caudal de 163.23 litros por segundo, para ser utilizada en un proyecto de riego. El proyecto también contempla la construcción e implementación de las obras requeridas para la captación y la conducción del agua hasta los terrenos de los beneficiarios del proyecto. El proyecto será desarrollado por la Sociedad de Usuarios de Agua de Los Ángeles de Guacimal – Sardinal. El proyecto es apoyado por el SENARA, quien brinda asistencia técnica para la organización de los beneficiarios, levantamiento topográfico y diseño de la línea de conducción, además de la estimación de los costos, presupuestos, seguimiento y asesoría para el proceso constructivo y recomendaciones de operación y equipamiento según las necesidades de cada usuario. Con el proyecto se pretende brindar los servicios de riego a una superficie de 175 hectáreas, beneficiando a 30 agricultores, de los cuales 10 se ubican en el poblado de Los Ángeles, 5 se ubican en el poblado de Guacimal, 6 se ubican en el poblado de Sardinal y 9 se localizan en Coyolar. Las obras a construir comprenden: toma de agua que incluye la derivación del cauce, un desarenador y una válvula reguladora de caudal. El proyecto se complementa con una conducción a base de tubería de PVC, de 14921,3 metros de longitud, con diámetros que varían entre los 308 mm y los 150 mm, de diferentes cédulas. A lo largo de la conducción se instalarán válvulas de compuerta, válvulas de aire y elementos de concreto para control de erosión y anclaje según sea necesario. En cada parcela se colocará una caja de concreto o metal, sellada con candado, con válvula de control calibrada para garantizar la entrega del caudal requerido por cada usuario según lo requerido. Los sistemas de riego a implementar a nivel de parcela corresponden a riego por goteo, micro-aspersión y aspersión”. Afirma que el proyecto presentado en esa Secretaría por el desarrollador consistió en la irrigación de 175 hectáreas de terreno, perteneciente a 30 agricultores, de los cuales 10 se ubican en el poblado de Los Ángeles, 5 se ubican en el poblado de Guacimal, 6 se ubican en el poblado de Sardinal y 9 se localizan en Coyolar, para irrigar terrenos dedicados a los cultivos de cítricos, hortalizas, maíz, pasto y la actividad lechera. Sostiene que la fuente de agua a utilizar corresponde al Río Veracruz, el cual en el sitio de toma y de acuerdo a los aforos realizados presentaba un caudal de 300,37 litros por segundo. Explica que el caudal solicitado para la operatibilidad del proyecto es de 164 litros por segundo, lo cual demuestra que el caudal remanente será de 136 litros por segundo. Alega que de acuerdo con los procedimientos establecidos, se recomienda que en toda concesión de agua se mantenga un caudal ecológico o remanente del 10% del caudal del río. Aduce que para el caso específico, este caudal ecológico y de acuerdo a los aforos realizados sería de 30 litros por segundo, caudal inferior al dejado en el cauce. Aclara que corresponde a la Dirección de Aguas del MINAE otorgar la concesión, ello conforme a la Ley de Aguas N°276 y el Decreto Ejecutivo N° 35669-MINAET, contando previamente con la viabilidad ambiental de esa Secretaría. Expresa que para ello se basa en los aforos que dicha instancia realiza en las fuentes solicitadas. Menciona que para otorgar el caudal solicitado se toma en cuenta variables como: concesiones existentes, uso que se le dará al agua, etc. Manifiesta que SETENA no define cuál debe ser el caudal que se debe otorgar, toda vez que dicha función corresponde a la Dirección de Aguas. Refiere que con vista al expediente número D1-8255-2012-SETENA, la carta que indica la parte recurrente no consta, pero como bien se indica en el criterio técnico número DEA-255-2014, emitido por el Departamento de Evaluación Ambiental: “Es conveniente que la Dirección de Agua se manifieste sobre dicha carta”. Indica que conforme al criterio técnico del Departamento de Evaluación Ambiental, suscrito por medio del oficio número DEA-255-2014 del 17 de enero del 2014, se establece lo siguiente: “Sobre este particular esta Secretaría no cuenta con un registro de cómo han variado los caudales de los ríos en mención. Lo que se cuenta es con los aforos realizados por la parte desarrolladora la cual señala que el río solicitado cuenta con el caudal suficiente para sufragar tanto el caudal requerido por el proyecto como para la subsistencia de los ecosistemas existentes en la zona (caudal ecológico)”; asimismo, “en la presentación del Documento de Evaluación Ambiental D1, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo Nº 32712-MINAE, el desarrollador puede justificar la no presentación de los estudios técnicos cuando lo considere que no es necesario. Para el proyecto en análisis, en el formulario D1 presentado se justificó por parte del desarrollador y el regente ambiental, la no presentación de los estudios técnicos dada la naturaleza del proyecto”. Sostiene que consta la carta de justificación de no presentación de los estudios técnicos de ingeniería básica y geología básica, suscrito por el evaluador y consultor ambiental. Explica que el Departamento de Evaluación Ambiental de esa Secretaría estableció en el criterio emitido las razones por las cuales consideró que el instrumento de evaluación correspondía a una declaración jurada de compromisos ambientales y del cual a continuación se expone: “Cuando se presenta el Documento de Evaluación Ambiental, la SIA arroja un puntaje de 99 puntos lo cual implica que el instrumento de Evaluación a solicitar corresponde a una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, el cual fue anexado al expediente en cuestión. La Significancia de Impacto Ambiental (SIA) es la que define el instrumento de Evaluación de Impacto Ambiental a presentar en esta secretaría. Dentro del decreto 31849-MINAE, no se indica que por ley las Concesiones de Agua deban presentar un Estudio de Impacto Ambiental, como si es el caso por ejemplo para Tajos, Extracción de Materiales en Cauces, Rellenos Sanitarios y Otros”.Alega que de acuerdo con la ruta de evaluación ambiental correspondiente, es que se aprueba la viabilidad ambiental al proyecto, con el compromiso de parte del desarrollador a través de la declaración jurada de compromisos ambientales, de cumplir con todo lo establecido en la legislación ambiental. Aduce que el proceso de evaluación de impacto ambiental, bajo el Decreto Ejecutivo 31849-MINAE y la Ley General de la Administración Pública, establece formas de participación ciudadana a través de la denuncia, la presentación de observaciones, el apersonamiento y acceso a los expedientes; empero, el expediente número D1-8255-2012 no cuenta con denuncia interpuesta o apersonamiento. Menciona que el formulario de evaluación ambiental (D1) tiene carácter de declaración jurada, y tal como lo establece el Departamento de Evaluación Ambiental en el respectivo criterio técnico: “Si los proponentes del proyecto y el consultor ambiental señalan en la información presentada que no existe objeción de los vecinos para el desarrollo del proyecto, esa Secretaría debe acatar como válida dicha información”. Expresa que con la extracción del agua concesionada, el desarrollador y el consultor ambiental señalaron en el expediente presentado que no hay afectación de la flora y fauna de la zona. Aclara que en diferentes literaturas se estima que el caudal ecológico se establece para que los ecosistemas no se rompan y se logre mantener la biodiversidad presente, para lo cual se fija en un 10%. Manifiesta que la extracción de agua autorizada no implica la pérdida de tres cuartas partes de agua del caudal del río. Refiere que el agua solicitada está orientada a la activación de la actividad agrícola y ganadera que opera en la zona, que por limitaciones de agua no se ha podido desarrollar adecuadamente en la región, limitando a los agricultores su oportunidad de producir. Indica que el considerar el uso del agua para riego como una pérdida refleja el desconocimiento que existe sobre las limitaciones que enfrentan los pequeños y medianos agricultores para producir los productos que la población demanda. Señala que el remanente de agua supera el caudal ecológico (10% del caudal promedio) establecido por la legislación y diferentes literaturas. Afirma que dentro de las potestades y decretos que regulan las funciones y deberes de esa Secretaría, no le corresponde a la SETENA la realización de ningún tipo de estudio. Sostiene que el Departamento de Evaluación Ambiental de esa Secretaría, conforme al oficio número DEA-255-2014 del 17 de enero de 2014, informa que: “(…) De darse la pérdida señalada habría que verificar qué factores están generando la disminución del caudal aguas arriba del sitio de captación”; lo cual debería hacerlo las autoridades competentes como el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la Dirección de Aguas y el SENARA. Explica que corresponderá a la Dirección de Aguas proceder en lo referente a la concesión otorgada mediante resolución número R-320-2011-MINAET del 11 de marzo del 2011, ya que no es competencia de esa Secretaría. Concluye que la viabilidad ambiental fue otorgada bajo el estricto apego de los insumos otorgados por el desarrollador y responsable ambiental. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:27 horas del 28 de enero de 2014, se apersona Mauricio Álvarez Mora, en su condición de Presidente de la Federación Ecologista para la Conservación, a efectos de solicitar que se le tenga como coadyuvante de la parte activa en este asunto. Manifiesta que tanto los desarrolladores como el regente ambiental debieron haber considerado la lista de categorización general, que es parte del Reglamento Nº 31849, y que consta en la categoría de “electricidad, gas y agua”, división “actividades de captación, depuración y distribución de aguas”, actividad descrita como “aprovechamiento (concesión) de aguas superficiales, si no forman parte integral de un proyecto”. Aclara que en el caso del proyecto de riego Guacimal-Sardinal no se aprovecha aguas de ningún proyecto ya existente, sino que se solicita concesión directamente de un caudal natural, por lo que se requiere de una evaluación ambiental según su volumen. Refiere que en el anexo 2 se indica que aprovechamientos mayores a 200 metros cúbicos por día está predeterminados como categoría A, es decir, de alto impacto, por lo que es requerido como método de evaluación ambiental un estudio de impacto ambiental. Indica que el proyecto de riego Guacimal- Sardinal tiene otorgados 163.23 litros por segundo y su concesión fue dada para utilizarse durante las 24 horas del día, entre los meses de diciembre y junio; entonces, para saber si ese aprovechamiento equivale a más de 200 metros cúbicos por día deben realizarse una serie de operaciones matemáticas. Señala que luego de esos cálculos matemáticos se observa que el proyecto requiere de 13.239 metros cúbicos de agua superficial por día, por lo que según el anexo 2 del Reglamento Nº 31849, es un proyecto categoría A, es decir, de alto impacto. Afirma que, así las cosas, lleva razón la parte recurrente al sostener que una declaración jurada de compromisos ambientales no podía ser la ruta de evaluación ambiental para ese proyecto, pues requería de un estudio de impacto ambiental que fundamentara la resolución de SETENA ante las dimensiones del impacto ambiental de esa concesión de agua superficial. Sostiene que SETENA dio viabilidad ambiental al proyecto en las resoluciones número 100-2010 y 2661-2012 con base en un instrumento de evaluación ambiental incorrecto. Explica que en la respuesta de SETENA se evidencia que ese órgano no utilizó en su evaluación una serie de mediciones de caudal o aforos capaces de describir la condición ambiental de los ríos, de modo que otorgan viabilidad ambiental sin fundamentos hidrológicos que den certeza científica. Acusa que el Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA y la Dirección de Aguas, a pesar de carecer de registros suficientes de caudales del Río Veracruz, están asumiendo que el 10% del dato mínimo aforado en el 2008 equivale al 10% del caudal medio anual, lo que es un grave error que desvanece la credibilidad de los fundamentos de la viabilidad ambiental. Alega que el 10% al que se aferran los órganos del MINAE como caudal ecológico lo toman del mínimo, por lo que es mucho menor al valor que se esperaría de un promedio anual; por tanto, se carece de fundamento científico para garantizar que el caudal remanente en el río pueda dar sustento a la vida del ecosistema, que ni siquiera fue debidamente identificada. Solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso.
7.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 15:23 horas del 13 de marzo de 2014, se solicitó como prueba para mejor resolver al Secretario General y al Jefe del Departamento de Evaluación Ambiental, ambos de SETENA, que informaran acerca de lo siguiente: A) de acuerdo con la parte coadyuvante en este amparo, el caudal concesionado para el proyecto de riego en Guacimal es de 163.23 litros por segundo; empero, si se convierten esos 163.23 litros por segundo a metros cúbicos por día, se exceden los 200 metros cúbicos diarios que establece el Anexo 2 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC). De este modo, según manifiesta el coadyuvante, para el caso de la concesión de agua en el Río Veracruz, se estaría sobrepasando esos 200 metros cúbicos diarios, por lo que era necesario un estudio de impacto ambiental por tratarse de una extracción de alto impacto (categoría A), en los términos regulados por el Anexo 2 del citado reglamento. Al convertir 163.23 litros por segundo a metros cúbicos por día, se tiene que corresponde a un total de 14.103,07 metros cúbicos por día; B) asimismo, deberán precisar cuál fue la categoría que, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, se le asignó al citado proyecto de riego y las razones que conllevaron a esa categorización; C) indicar cuál sección del Anexo 2 del citado reglamento aplicaron al caso bajo análisis y las razones para ello; D) citar, al menos, 3 proyectos de riego ubicados en esa zona de Puntarenas en los que esa Secretaría haya autorizado también concesiones de agua sobre río relacionadas con actividades similares a la autorización en la concesión objeto de este amparo, y señalar cuáles fueron los caudales totales encontrados en cada uno de los ríos, así como los caudales concesionados.
8.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 16:33 horas del 13 de marzo de 2014, se tuvo por ampliadas las partes consignadas en este amparo y, en consecuencia, se le dio audiencia al representante legal de la Sociedad de Usuarios de Aguas de Los Ángeles de Guacimal.
9.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:30 horas del 21 de marzo de 2014, contesta el traslado Anais Madrigal Vargas, en su condición de Presidenta con facultades de representación legal de la Sociedad de Usuarios de Agua de Los Ángeles de Guacimal, que al amparo de la Ley de Aguas, varios vecinos de Guacimal, Acapulco y Sardinal se organizaron desde el 2008 para formar la sociedad de usuarios, la cual tiene como fin llevar por medio de un acueducto cierta cantidad de agua para riego en dichos poblados afectados desde diciembre a junio por la sequía. Refiere que la finalidad de este proyecto es mantener la productividad de la zona. Indica que para el desarrollo del citado proyecto, esa sociedad fue cumpliendo con los requisitos exigidos e, incluso, para la concesión otorgada se publicó en La Gaceta las pretensiones del proyecto sin objeción alguna por parte de terceros. Señala que en asamblea realizada en el centro comunal de Guacimal el 17 de octubre de 2009, donde se encontraban presentes unas 40 personas, se acordó fusionarse con el fin de que esa nueva organización aumentara la cantidad de área de riego. Es decir, la comunidad de Guacimal estaba bien enterada del proyecto y los mismos vecinos voluntariamente reglamentaron la participación de los usuarios. Afirma que en los años posteriores hubo algunas renuncias de usuarios, principalmente vecinos de Guacimal, por ello se invitó a otros vecinos de Acapulco y Sardinal para asociarse a fin de completar el área proyectada con el riego de 170 hectáreas aproximadamente. Sostiene que con el fin de explicar los cambios de usuarios de diferentes comunidades, se convocó a una reunión el 14 de julio de 2011 en la que se explicó a las personas inconformes de la comunidad de Guacimal sobre los cambios de usuarios; sin embargo, los vecinos de Guacimal que asistieron a la reunión se encargaron de impedir la explicación. Explica que los asociados han firmado pagarés garantizando al SENARA el pago de obras licitadas y adjudicadas. Aduce que el Río Veracruz mantiene en la época crítica de verano caudal suficiente para abastecer el acueducto que daría servicios a 170 hectáreas, pues los estudios técnicos realizados en el 2000, 2001, 2008 y 2009 así lo demostraron. Menciona que la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de Guacimal no demostró que se utilicen las aguas del Río Veracruz para dar servicio comunal de agua potable ni tampoco demostró que las fuentes actuales sean insuficientes para el servicio que presta. Aclara que la Asociación de Desarrollo Integral de Guacimal tampoco se afecta con la concesión de agua para el acueducto de riego; por el contrario, el proyecto beneficia a sus propios representados de la comunidad. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.
10.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:25 horas del 31 de marzo de 2014, informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que en cuanto al punto 1) de la prueba para mejor resolver ordenada, según lo informado por el Departamento de Evaluación Ambiental de esa Secretaría, se tiene que para definir el instrumento de evaluación ambiental a solicitar a un proyecto, la SETENA puede hacer uso de varios factores, como puede ser el Impacto Ambiental Potencial (IAP) y la Significancia de Impacto Ambiental (SIA). Refiere que cuando se presentó el Documento de Evaluación Ambiental, la SIA arrojó un puntaje de 99 puntos lo cual implicó que el instrumento de evaluación a solicitar correspondiera a una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, el cual fue anexado al expediente en cuestión. Indica que la SIA es la que define el instrumento de evaluación de impacto ambiental a presentar en esa Secretaría. Señala que dentro del Decreto Nº 31849-MINAE no se indica que por ley las concesiones de agua deban presentar un Estudio de Impacto Ambiental, como sí es el caso por ejemplo para tajos, extracción de materiales en cauces, rellenos sanitarios y otros. Afirma que en concordancia con ello, en el Decreto Ejecutivo Nº 32966-MINAE “Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental” (Manual de EIA), Parte IV, denominada “Guía-Estudios de Impacto Ambiental y Pronósticos Plan de Gestión Ambiental, valoración de los impactos ambientales y términos de referencia”, se regula lo siguiente: “Artículo 2: De la GuíaGeneral aplicable a los Estudios de Impacto Ambiental con D1, o no y para Pronósticos de Plan de Gestión Ambiental. En el Anexo 3 del presente decreto se establece el procedimiento para determinar los ítemes de la Guía General para la Elaboración de Instrumentos Evaluación de Impacto Ambiental del Anexo 1 de este decreto, que deben ser completados para elaborar los Estudios de Impacto Ambiental y Pronósticos de Plan de Gestión Ambiental, de aquellas actividades, obras o proyectos que presentan a la SETENA el Documento de Evaluación Ambiental D1”. Sostiene que en el Anexo 3 de ese reglamento, en cuanto a la ruta de decisión una vez llenado el D1 para determinar el instrumento de evaluación de impacto ambiental que debe presentar el desarrollador, se indica: “2.1. Una vez realizada la revisión del D1 por la SETENA, si el valor Significancia de Impacto Ambiental (SIA) ajustado es inferior a los 300 puntos, el proyecto obra o actividad deberá cumplir con la presentación de una Declaratoria de Impacto Ambiental (DJCA). 3.1. Una vez realizada la revisión del D1 por la SETENA, si el valor Significancia de Impacto Ambiental (SIA) ajustado es inferior a los 1000 puntos, pero superior a 300, el proyecto obra o actividad deberá cumplir con la presentación de un Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental (P-PGA). 4.1. Una vez realizada la revisión del D1 por la SETENA, si el valor SIA ajustado supera los 1000 puntos, el proyecto obra o actividad deberá cumplir con la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental (EsIA)”. Aclara que conforme a lo anterior, el puntaje del llenado del D1 dio una significancia de impacto ambiental con un valor de 99 puntos, por lo que lo procedente era la presentación de una declaración jurada de compromisos ambientales. Menciona que en cuanto al punto 2) de la prueba para mejor resolver, según lo manifestado por el Departamento de Evaluación de Impacto Ambiental de esa institución, las categorías se encuentran establecidas en el Decreto Nº 31849-MINAE y el responsable de determinar en qué categoría se ubica un proyecto es el profesional (consultor ambiental) responsable de la Evaluación de Impacto Ambiental. Expresa que para el caso que nos concierne, el proyecto de riego en Guacimal se estableció en categoría B de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE; asimismo, cuando se presenta el Documento de Evaluación Ambiental, la SIA arrojó un puntaje de 99 puntos lo cual implica que el instrumento de evaluación a solicitar corresponde a una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, el cual fue anexado al expediente en cuestión. Manifiesta que es importante que la interpretación del artículo 6 del citado Decreto se haga en forma conjunta con lo señalado en el ordinal 8 de ese mismo cuerpo normativo, que dispone: “(…) En adición a la categorización general establecida en el artículo 6, el desarrollador deberá realizar una calificación ambiental inicial, para lo cual deberá llenar y complementar un documento de evaluación ambiental, según corresponda a la actividad, obra o proyecto que va a desarrollar. La SETENA pondrá a disposición de los desarrolladores y público en general en forma escrita o vía electrónica el documento de evaluación ambiental. La SETENA, como parte de su Manual de EIA, pondrá a disposición del interesado dos variantes del Documento de Evaluación Ambiental denominados D1 y D2 respectivamente”. Refiere que como consecuencia la categorización de la actividad que hace el desarrollador sirve para determinar cuál es el tipo de formulario que debe presentar, sea que si categoriza la actividad, obra o proyecto como “C”, el formulario que debe presentar es un D2, pero si se categoriza como “B” (B1 o B2) o “A”, el formulario que debe presentar es el D1, que debe ser llenado por el desarrollador y un consultor ambiental debidamente inscrito en la SETENA, cuya significancia ambiental va a determinar el tipo de instrumentos a presentar en la SETENA. Indica que en cuanto al punto 3) consultado, de acuerdo con el análisis y evaluación ambiental realizada por el consultor, el proyecto se categorizó como “B” y aunque el proyecto fuera categoría “A” lo que prevalece es la Significancia de Impacto Ambiental (SIA), que como se ha dicho arrojó un puntaje de 99 puntos, lo cual implica que el instrumento de evaluación a solicitar corresponde a una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y no a un Estudio de Impacto Ambiental (EsIA). Finalmente, en cuanto al punto 4) de la prueba para mejor resolver, se indica que existe el expediente número D1-9574-2012, concesión de agua para riego y abrevadero, con un caudal de 1.5 l/s de una naciente, cuyo desarrollador es Agroforestales de Sardinal S.A.; además, el expediente número D1-9575-2012, que es concesión de agua para riego y abrevadero, con un caudal de 1.0 l/s de una naciente, cuyo desarrollador es también Agroforestales de Sardinal S.A. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
11.- Por resolución de Magistrado Instructor a.i. de las 09:57 horas del 09 de abril de 2014, se solicitó como prueba para mejor resolver al Ministro de Ambiente y Energía para que de modo específico se pronunciara sobre este alegato planteado por la parte recurrente: "Que el Río Veracruz es el hábitat de la nutria o perro de agua, una especie amenazada de extinción según el Instituto Nacional de Biodiversidad (INBIO) y tampoco fueron evaluados los posibles daños sobre las poblaciones del pez machín, de complejos hábitos migratorios". Por otro lado, se le solicitó al Director de Aguas del MINAE lo siguiente: 1) que aclare cuál norma y cuáles lecturas o fuentes doctrinarias indican que es suficiente con que quede un 10% del caudal del río libre (caudal ecológico); 2) proceder a medir dentro del plazo de 3 días el caudal correspondiente al Río Veracruz para el mes de abril de 2014 y suministrar el dato a la Sala. Finalmente, se le solicitó al Secretario General de SETENA que informara lo siguiente: 1) indicara a la Sala cuál fue la contestación brindada por parte de esa Secretaría a la Dirección de Aguas del MINAE en relación con el oficio número DA-1442-2013 del 20 de diciembre de 2013, en el que la Dirección de Aguas le requirió el criterio experto respecto de las inquietudes planteadas sobre la viabilidad ambiental, que a criterio de los recurrentes resultaba irregular; 2) aportar a la Sala los datos sobre los aforos realizados por la parte desarrolladora en el Río Veracruz, donde se indique el caudal del río y aclarar si esa medida corresponde a la época más seca del año en esa zona.
12.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:00 horas del 23 de abril de 2014, informa bajo juramento René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que de conformidad con lo indicado por la SETENA, efectivamente dicha Secretaría brindó respuesta a la Dirección de Aguas por oficio número SG-DEA-267-2014 del 16 de enero de 2014. Refiere que en dicho oficio se establece la respuesta a todo lo requerido; agrega que para el proceso de evaluación del proyecto, se tomó en consideración que el proyecto en cuestión cuenta con el apoyo y asesoría del SENARA como institución encargada del desarrollo de este tipo de actividades. Indica que los aforos realizados por la parte desarrolladora en el Río Veracruz fueron realizados en época seca, y los datos de los aforos fueron elaborados por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) bajo el oficio número DIGH-570-09 del 16 de octubre de 2009 y DIGH-582-09 del 02 de noviembre de 2009. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.
13.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:17 horas del 24 de abril de 2014, informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su calidad de Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, que el informe número AT-1519-2014 contiene los datos del aforo del Río Veracruz solicitados por este Tribunal; asimismo, se adjunta copia de la documentación doctrinaria y legal de las disposiciones de donde se toma el porcentaje que debe reservarse como “caudal ambiental” en las concesiones otorgadas en cauces de dominio público. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
14.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:32 horas del 29 de abril de 2014, informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), en los mismos términos en que lo hizo el Ministro de Ambiente y Energía. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
15.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:25 horas del 12 de mayo de 2014, se apersona Sofía Barquero Mata, con el propósito de que se le admita como coadyuvante activa en este proceso. Además, indica que en materia ambiental, uno de los principios relacionados con el desarrollo sostenible es el de equidad intergeneracional, el cual se define como la responsabilidad de cada generación de dejar a las nuevas generaciones una herencia de riquezas que no sea menos que lo que ellas mismas heredaron. Señala que la obligación de los Estados en garantizarlo se ha plasmado en la Convención sobre Diversidad Biológica, la cual en su preámbulo ha señalado el compromiso de: “(…) conservar y utilizar de manera sostenible la diversidad biológica en beneficio de las generaciones actuales y futuras”. Afirma que en la especie, la SETENA debe asegurarse de que un determinado proyecto no cause afectaciones de tal magnitud que impliquen una reducción en las posibilidades de disfrute de un recurso natural. Sostiene que surgieron una serie de interrogantes tras el análisis de la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, la cual resulta carente de compromisos. Explica que en los cálculos técnicos no se asegura el respeto al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo anterior por cuanto las fórmulas utilizadas por la Administración para calcular la magnitud del daño ambiental son inadecuadas. Aduce que los desarrolladores del proyecto tramitan la viabilidad ambiental para el aprovechamiento de un total de 14.000 metros cúbicos de agua al día. Alega que a pesar de la gran cantidad de metros cúbicos que se concesionaron, estos no se evaluaron por la SETENA de acuerdo con lo establecido por los Estudios de Impacto Ambiental, sino que únicamente se solicitó una declaración jurada de compromisos ambientales. Expresa que el Anexo 2 del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación Ambiental, Nº 31849, se establece que el mínimo de agua que requiere de un Estudio de Impacto Ambiental debido a su alto impacto ambiental, es de 200 metros cúbicos por día; es decir, que el impacto ambiental del proyecto en cuestión es 70 veces más alto que el mínimo requerido para la aplicación del Estudio de Impacto Ambiental. Menciona que en el proyecto que se cuestiona, el MINAE plantea que el 10% del dato mínimo de caudal presentado (aforo de marzo de 2008); es decir, un flujo de agua de 28.4 litros por segundo, sería suficiente para abastecer las necesidades del ecosistema, sin haberse siquiera desarrollado una metodología de amplio análisis ambiental como el Estudio de Impacto Ambiental que pueda justificar ese fundamento teórico. Manifiesta que es imposible denomina a un caudal “ambiental” a un flujo del 10% del agua que mantiene el Río Veracruz en los meses más secos en esa zona, o en cualquier otro río, si no hay estudios hidrológicos, biológicos, ecológicos, sociales y culturales en torno al río del que será extraído un volumen de más de 14.000 metros cúbicos de su caudal, de diciembre a junio (estación seca). Refiere que diversas fuentes plantean la necesidad de amplios estudios de cuenca para determinar un caudal ambiental. Indica que el ICE, con su amplia experiencia en manejo de cuencas, en su metodología para determinar caudales de compensación en Costa Rica, también explica que el 10% del promedio anual es una cifra que no considera las restricciones ecológicas ni socioeconómicas, y que utilizar el mismo porcentaje para todos los ríos es irrelevante, en cuanto las restricciones ecológicas y socioeconómicas de cada cuenca son diferentes. Señala que la gran extracción que pretende hacer el proyecto de riego Guacimal Sardinal dejaría un caudal muy limitado cuya sostenibilidad ecológica es incierta; además de afectar el bienestar de la población de Guacimal y comunidades aledañas en tanto afecta la relación social con el río, sus usos recreativos tan importantes para la cultura local, el potencial para desarrollar otras actividades económicas como el turismo rural que se ha venido impulsando, y el propio acceso al agua de calidad para los acueductos que cada vez recienten más la pérdida de nacientes y genera problemas de acceso a las poblaciones de la zona. Afirma que es necesario adoptar las medidas de precaución que no se consideraron con la débil evaluación hecha por la SETENA ante la afectación potencial al Río Veracruz como ecosistema de humedal, y a sus especies migratorias o amenazadas. Sostiene que el Ministro de Ambiente y Energía omitió informar sobre la situación específica del hábitat de la nutria o perro de agua en el Río Veracruz, así como sobre los posibles daños sobre las poblaciones del pez machín, de complejos hábitos migratorios, por lo que se debe tener por cierto los alegatos de la parte recurrente. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.
16.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 16:24 horas del 16 de mayo de 2014, se tuvo por ampliadas las partes consignadas en este amparo y, en consecuencia, se solicitó informe al Viceministro de Aguas, Mares, Costas y Humedales del Ministerio de Ambiente y Energía.
17.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:39 horas del 28 de mayo de 2014, informa bajo juramento Fernando David Mora Rodríguez, en su condición de Viceministro de Aguas, Mares, Costas y Humedales del Ministerio de Ambiente y Energía, que lo informado por parte de la Dirección de Aguas de ese Ministerio es conforme con las competencias que por ley y reglamento tiene asignadas. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
18.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.- Sobre las coadyuvancias interpuestas. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia; es decir, la eficacia de esta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir las coadyuvancias presentadas por cuanto ambos solicitantes muestran un interés directo en la resolución del presente asunto. Resuelta esta cuestión preliminar, se procede de inmediato a analizar el fondo del asunto.
II.- Objeto del recurso. Los recurrentes estiman lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el derecho de acceso al agua, por lo siguiente: 1) las autoridades recurridas autorizaron el Proyecto de Riego Guacimal-Los Ángeles, que implica una concesión para explotar 163.23 litros por segundo de las aguas superficiales del Río Veracruz, con fines de riego agrícola, lo cual significa la explotación de un caudal muy grande que ha producido un acelerado decrecimiento del río, poniendo en peligro la vida de especies únicas de ese ecosistema; 2) al otorgar la concesión no se realizaron los estudios ambientales necesarios, ya que el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC) exige que para concesiones de agua de más de 200 metros cúbicos diarios, es necesario un estudio de impacto ambiental por tratarse de una extracción de alto impacto (categoría A); no obstante, en el caso concreto solo se adjuntó una declaración jurada de compromisos ambientales.
III.- Hechos probados en cuanto a la Dirección de Aguas del MINAE. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) bajo expediente administrativo número 13753 de la Dirección de Aguas del MINAE, se registra concesión de aprovechamiento de aguas en el Río Veracruz, otorgada a favor de la Sociedad de Usuarios de Aguas de Los Ángeles de Guacimal (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante resolución número R-0993-2010-AGUAS-MINAET del 22 de noviembre de 2010, se resolvió otorgar la concesión, sobre el Río Veracruz, por un caudal asignado de 74.72 litros por segundo, a fin de ser utilizado en actividades de psicicultura, abrevadero, lechería y riego de actividades agropecuarias, para el caso del riego, los meses de diciembre a junio, y para las otras actividades por todo el año, lo anterior, siguiendo la recomendación del informe técnico AT-1374-2010, de la Dirección de Aguas del MINAET (folio 95, 96, 97 y 98 del expediente electrónico); c) la anterior resolución fue modificada, en virtud de reconsideración, por resolución número R-320-2011-AGUAS-MINAET del 11 de marzo de 2011, la Dirección de Aguas del MINAE autorizó concesión para sustraer recurso hídrico del Río Veracruz, 163.23 litros por segundo a efectos de ser utilizado en piscicultura, abrevadero y lechería durante 12 meses, 24 horas diarias, mientras que para riego en los meses de diciembre a mayo, 24 horas diarias (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) el caudal asignado para dicha concesión por la Dirección de Aguas del MINAE es de 163.23 litros por segundo, por un periodo de 10 años, basado en los aforos realizados por SENARA el 23 de abril de 2008, los cuales dieron como resultado un caudal total de 284.70 litros por segundo para el Río Veracruz, que correspondía al caudal más bajo del registro total disponible para el mes más seco –abril- (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) mediante oficio número DA-3333-2011 del 03 de agosto de 2011, la Dirección de Aguas del MINAE evacuó las consultas planteadas por los vecinos de Guacimal respecto al proyecto de riego en mención (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) mediante oficio número AT-5555-2013 del 04 de noviembre de 2013, la Dirección de Aguas del MINAE le aclaró a los vecinos las condiciones de la concesión otorgada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) según aforo realizado por la Dirección de Aguas del MINAE en fecha 10 de abril de 2014, el caudal del Río Veracruz medido en un sitio aproximadamente 165 metros aguas arriba de la toma autorizada a la Sociedad de Usuarios de Los Ángeles de Guacimal, fue de 329.8 litros por segundo; mientras que en un sitio aproximadamente 20 metros aguas abajo de dicha toma, se registró un caudal de 283.8 litros por segundo (ver prueba aportada por la Dirección de Aguas del MINAE). h) bajo expedientes administrativos número 9747-A y 9917-A, la Dirección de Aguas del MINAE también tenía aprobadas concesiones de aguas sobre el Río Veracruz por un caudal de 35.00 litros por segundo y 33.80 litros por segundo, respectivamente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada);
IV.- Hechos probados en cuanto a SETENA. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) ante SETENA consta expediente administrativo del proyecto denominado “Proyecto de Riego Guacimal Sardinal”, el cual se tramitó bajo expediente número D1-8255-2012-SETENA (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el proyecto en cuestión cuenta con viabilidad ambiental que fue otorgada mediante resolución número 2661-2012-SETENA del 17 de octubre de 2012 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) para el proyecto de riego en Guacimal, el desarrollador y el regente ambiental presentaron ante SETENA el Documento de Evaluación Ambiental D1, que constituye declaración jurada de compromisos ambientales (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) por oficio número DEA-255-2014 del 17 de enero del 2014, suscrito por el Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA, se establece que: “(…) esta Secretaría no cuenta con un registro de cómo han variado los caudales de los ríos en mención. Lo que se cuenta es con los aforos realizados por la parte desarrolladora la cual señala que el río solicitado cuenta con el caudal suficiente para sufragar tanto el caudal requerido por el proyecto como para la subsistencia de los ecosistemas existentes en la zona (caudal ecológico)” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) según informe de SETENA, en este caso el Documento de Evaluación Ambiental analizado, siguiendo el instrumento de Significancia de Impacto Ambiental (SIA), arrojó un puntaje de 99 puntos lo cual implicó que el instrumento de evaluación a solicitar correspondiera a una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y conforme al Decreto No. 31849-MINAE, el responsable de la evaluación ambiental estableció en categoría B el referido proyecto (ver informe del 31 de marzo del 2014 presentado por SETENA).
V.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) no hay prueba, ni existe certeza científica, si el otorgamiento de una concesión por un caudal de 163.23 litros por segundo, sobre el Río Veracruz pueda causar un desequilibrio ecológico significativo que pueda afectar el medio ambiente y el hábitat de especies como la nutria, o perro de agua -especie amenazada de extinción- y el pez machín, de complejos hábitos migratorios; b) no hay prueba, ni existe certeza científica, si el flujo remanente de caudal autorizando de una concesión por un caudal de 163.23 litros por segundo, sobre el Río Veracruz, de menos de un tercio del total, pueda o no comprometer el equilibrio ecológico sobre el Río Veracruz.
VI.- Sobre el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Antes de la reforma al artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Sala había reconocido la protección y preservación del medio ambiente como un derecho fundamental (ver sentencia número 2233-93), al derivarlo de los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la “explotación racional de la tierra”) y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución. El artículo 50 fue reformado mediante Ley Nº 7412, de 3 de junio de 1994, con el objetivo de expresar la obligación del Estado de proteger el ambiente y otorgar a los ciudadanos plena acción para defenderlo, dando así contenido explícito al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Dice, en este sentido, su párrafo tercero que "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho". La protección del ambiente hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La protección al ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político (desarrollo sostenible), para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no solo ganancias económicas (libertad de empresa) sino un desarrollo y evolución favorable del ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio (ver sentencia número 2006-11470 de las 16:30 horas del 8 de agosto de 2006).Existe, además, una obligación para el Estado –como un todo– de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. Las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, pues debido a la inercia de la Administración, en esta materia, se puede producir daños irreversibles.
VII.- Sobre el derecho fundamental al agua. El derecho al agua, a su vez, se deriva de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículo 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2). En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos el país se encuentra particularmente obligado por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Además, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos (ver sentencias número 4654-2003 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003, 2755-2000 de las 10:48 horas del 24 de marzo de 2000, 9629-2002 de las 11:09 horas del 4 de octubre de 2002 y 2009-10678 de las 15:11 horas del 7 de julio del 2009). Además de realizar esfuerzos serios para brindar el servicio a la población, existe el deber de las instituciones públicas de hacer un uso responsable y comedido del recurso hídrico disponible, lo cual implica tener certeza del agua susceptible de explotación –disponibilidad–, garantizando su otorgamiento presente y la futura sostenibilidad del recurso, evitando que con la utilización actual del líquido se produzca un riesgo ambiental que comprometa su existencia y dotación futura. La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera contundente y detallada sobre la protección que debe otorgarse al recurso hídrico nacional, clarificando tanto el marco normativo de protección, como las instituciones que conforman el sector hídrico, reconociendo y precisando el ámbito de competencias de dichas instancias y la trascendencia de sus actuaciones en materia de otorgamiento, aprovechamiento y protección del agua (ver sentencias número 2009-262 de las 14:30 horas del 14 de enero de 2009, 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004, 2008-14092 de las 9:28 horas del 23 de setiembre de 2008 y 2008-15657 de las 11:45 horas del 17 de octubre de 2008).
VIII.- Sobre el derecho de acceso al agua para el desarrollo rural sostenible. La Constitución y los Tratados Internacionales, generalmente contienen principios y valores aplicables para el derecho agrario y ambiental, tales como la función económica-social de la propiedad agraria, la explotación racional de la tierra, la distribución equitativa de los productos, el fomento a la producción agraria, el derecho al desarrollo de los pueblos, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho de acceso a los mercados agroalimentario y la seguridad alimentaria. El artículo 50 de la Constitución Política fue incorporado como una norma programática que impone al Estado el fomento de la producción, incluyendo la producción agraria y el adecuado reparto de la riqueza. Se trata de un principio general, aplicable de igual modo al Derecho agrario, porque el Estado promulga gran cantidad de legislación especial, a fin de fomentar la producción agraria, sobre todo en productos tradicionales, y lograr un equilibrio de las actividades productivas con el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. A ese propósito la Sala ya ha establecido la importancia de que los produtores y empresarios agrarios, puedan tener acceso a ese recurso para el desarrollo de sus actividades produtivas y de consumo humano (entre otras, sentencias No. 2011-244, y 2011-6221 de las 10:53 horas del 13 de mayo del 2011, donde la Sala determinó la inexistencia de agua en un asentamiento campesino, en donde la mayor parte de las parcelas no tiene acceso al recurso hídrico, por lo que ordenó al Instituto de Desarrollo Agrario y al Instituto de Acueductos y Alcantarillados, dotar del mismo a dicho Asentamiento). Aunado a lo anterior, y atendiendo a los fines perseguidos por la legislación agroalimentaria y agroambiental, es justo reconocer un equilibrio entre la producción agropecuaria, ganadera y acuícola, y la protección del medio ambiente, pero facilitando el aprovechamiento sostenible de los recursos. De esa forma se puede garantizar suficiente disponibilidad de productos para satisfacer tanto la producción agroalimentaria (o seguridad alimentaria vista como disponibilidad de productos para el ejercicio empresarial de la actividad agraria sostenible), como la calidad agroalimentaria y la protección de la salud y el medio ambiente. Es decir, un perfecto equilibrio entre Agricultura, Ambiente y Alimentación en el ámbito del comercio agrícola, nacional, regional (o comunitario) e internacional.
IX.- Sobre el Estudio de Impacto Ambiental. En sentencia número 2009-000262 de las 14:30 horas del 14 de enero de 2009, esta Sala resolvió lo siguiente en torno a este tema: “X.- Sobre la procedencia de un Estudio de Impacto Ambiental. Por otra parte, cuestionan los recurrentes que el proyecto bajo estudio careciese de un Estudio de Impacto Ambiental. Según lo aducido por SETENA, se consideró que para dicho proyecto bastaba una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, no así un Estudio de Impacto Ambiental propiamente dicho. De conformidad con lo referido en el V considerando de esta sentencia, la realización de Estudios de Impacto Ambiental se erige en un principio que debe ser debidamente observado y aplicado, al punto que de manera paulatina y progresiva -como corresponde en el ámbito de los derechos humanos- la misma legislación y la propia jurisprudencia de esta Sala, ha perfilado la importancia y necesidad de contar con este tipo de evaluaciones debidamente realizadas de manera previa a la realización de determinado tipo de obras. En el caso bajo estudio, el proyecto presentado por el ICAA al SETENA el doce de setiembre de dos mil seis, implica ciertamente la realización de obras de remozamiento o mejoramiento del acueducto de El Coco y Ocotal, pero incluyendo la perforación de nuevos pozos y trasladando recurso hídrico desde la zona de Sardinal y el río Sardinal, según consta en el anexo 1 del proyecto presentado. Dicha circunstancia de nueva perforación y traslado de agua desde otra zona no explotada masivamente, debió motivar en SETENA la inquietud sobre la protección ambiental que está obligada a prestar, indagando, al menos, si la perforación de nuevos pozos no altera el recurso hídrico de la zona o de otras regiones aledañas, así como el impacto en el ecosistema circundante a las perforaciones. La autoridad recurrida -SETENA- refiere en su informe que no consta en el expediente información alguna para determinar si el agua disponible es suficiente para la atención de la demanda, pero que debe respetar el criterio del ICAA en esta materia, por lo que el instrumento procedente era la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y no un Estudio de Impacto Ambiental. Advierte la Sala que precisamente por ese reconocimiento de SETENA sobre la insuficiencia de la información sobre la disponibilidad de agua, debió ordenar los más rigurosos estudios ambientales para determinar si el proyecto resultaba ambientalmente viable; es cierto que SETENA confió en que el proyecto era presentado por la institución pública directamente especializada en el aprovechamiento del recurso hídrico para la dotación de agua potable, pero no por ello debió pasar por alto sus obligaciones constitucionales y legales, haciendo depender la viabilidad ambiental de un instrumento sensiblemente frágil -la Declaración Jurada- frente a la seriedad y rigurosidad que debe implicar un Estudio de Impacto Ambiental. «De tal forma, tomando en consideración el tipo de proyecto y la magnitud del mismo, es claro que SETENA debió exigir el cumplimiento de una serie de requisitos que la Contraloría ha debido señalarle. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el V considerando de esta sentencia, concluye la Sala que resulta impropio y violatorio del principio constitucional del derecho a un ambiente sano el que SETENA haya tramitado la viabilidad ambiental de este proyecto mediante un instrumento inidóneo, cuando mantiene la obligación constitucional y legal de proteger debidamente el ambiente«. Así, la Sala debe concluir que cuando esté de por medio la realización o ejecución de obras -aún por parte de instituciones públicas especializadas- que puedan comprometer el ambiente en torno a la zona de operación, o representen un riesgo para el ecosistema en sí, como lo son la perforación de nuevos pozos y el traslado del recurso hídrico de una zona a otra, podría otorgarse la viabilidad ambiental, emitida luego de la realización de un serio y contundente Estudio de Impacto Ambiental que informe detalladamente sobre los impactos, medidas de mitigación, previsiones correspondientes sobre obras o proyectos a realizarse. En este sentido, siendo que en el caso bajo estudio SETENA omitió exigir este tipo de evaluación rigurosa, a pesar de la obligación que la magnitud del proyecto le imponía, el recurso debe ser declarado con lugar en cuanto a este extremo, ordenando a SETENA proceder en consecuencia con la Evaluación de Impacto Ambiental que este tipo de proyecto merece (…)” (sentencia No. 2009-262 de las 14:30 horas del 14 de enero de 2009)
X.- Sobre el caso concreto. Luego del estudio de los autos, la Sala considera necesario acoger, parcialmente, el recurso de amparo, por las razones que se expondrán. En primer lugar, se tuvo por demostrado en el sub iudice que el caudal originalmente asignado para la concesión de riego otorgada a la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal, por parte de la Dirección de Aguas del MINAE (mediante resolución número R-0993-2010-AGUAS-MINAET del 22 de noviembre de 2010) sobre el Río Veracruz, por un caudal asignado de 74.72 litros por segundo, a fin de ser utilizado en actividades de psicicultura, abrevadero, lechería y riego de actividades agropecuarias, para el caso del riego, los meses de diciembre a junio, y para las otras actividades por todo el año, lo anterior, siguiendo la recomendación del informe técnico AT-1374-2010, de la Dirección de Aguas del MINAET (folio 95, 96, 97 y 98 del expediente electrónico). La anterior resolución fue modificada, en virtud de reconsideración, por resolución número R-320-2011-AGUAS-MINAET del 11 de marzo de 2011, la Dirección de Aguas del MINAE autorizó concesión para sustraer recurso hídrico del Río Veracruz, 163.23 litros por segundo, por un periodo de 10 años, basado en los aforos realizados por SENARA el 23 de abril de 2008, los cuales dieron como resultado un caudal total de 284.70 litros por segundo para el Río Veracruz, que correspondía al caudal más bajo del registro total disponible para el mes más seco -abril-. Es importante indicar la contradicción de criterios entre la Dirección de Aguas del MINAE, quien sostiene que el caudal total del Río Veracruz es de 284.70 litros por segundo, mientras que SETENA alega que ese caudal total corresponde a 300,37 litros por segundo. Empero, en vista de que es la Dirección de Aguas la competente para realizar este tipo de estudios técnicos, la Sala opta por tomar como válido el caudal total señalado por ese órgano.
Aclarado el punto, conviene señalar que la concesión avalada se basó en estudios de aforos efectuados al caudal del Río Veracruz que datan de hace aproximadamente 6 años (2008). Por esa razón, esta Sala consideró pertinente ordenar como prueba para mejor resolver la realización de una nueva medición en el río, durante el mes de abril de 2014, con el fin de constatar si el caudal total medido en 2008 se mantenía. Así, de acuerdo con el aforo realizado por la Dirección de Aguas del MINAE en fecha 10 de abril de 2014, se tuvo por acreditado que el caudal del Río Veracruz medido en un sitio aproximadamente 165 metros aguas arriba de la toma autorizada a la Sociedad de Usuarios de Los Ángeles de Guacimal, fue de 329.8 litros por segundo; mientras que en un sitio aproximadamente 20 metros aguas abajo de dicha toma, se registró un caudal de 283.8 litros por segundo. Es decir, que en realidad no ha variado mucho desde el 2008 (284.70 litros por segundo) a la fecha (283.8 litros por segundo). Ahora bien, teniendo claro que en la actualidad el caudal total del Río Veracruz es de 283.8 litros por segundo, este Tribunal estima que la concesión autorizada, en la segunda resolución, por las autoridades recurridas sobre ese afluente, la cual permitirá extraer 163.23 litros por segundo, por un periodo de 10 años, resulta contraria al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como al derecho al agua y desarrollo sostenible en materia de producción agropecuaria y acuícola. Debe recordarse que a esos 163.23 litros por segundo debe sumársele 35 litros por segundo y 33.80 litros por segundo, también autorizados por la Dirección de Aguas del MINAE sobre ese mismo río, a través de los expedientes administrativos número 9747-A y 9917-A, respectivamente, lo cual nos da un total de 232.03 litros por segundo que serán extraídos del Río Veracruz. Es decir, quedaría apenas un remanente de 51.77 litros por segundo en el caudal del Río Veracruz. Independientemente de las consideraciones que se tengan en relación con el denominado “caudal ecológico” que debe respetarse como mínimo (caudal que algunos fijan en 10%); lo cierto es que la concesión autorizada tanto por la Dirección de Aguas del MINAE como por la SETENA podría tener un evidente impacto ambiental, por cuanto apenas se va a dejar libre una sexta parte del total del caudal perteneciente al Río Veracruz en la estación seca. Por otra parte, no hay prueba, ni existe certeza científica, si el otorgamiento de una concesión por un caudal de 163.23 litros por segundo, sobre el Río Veracruz pueda causar un desequilibrio ecológico significativo que pueda afectar el medio ambiente y el hábitat de especies como la nutria, o perro de agua -especie amenazada de extinción- y el pez machín, de complejos hábitos migratorios. Tampoco hay prueba, ni existe certeza científica, si el flujo remanente de caudal autorizado de una concesión por un caudal de 163.23 litros por segundo, sobre el Río Veracruz, de menos de un tercio del total, pueda o no comprometer el equilibrio ecológico sobre el Río Veracruz.
XI.-Como lo ha sostenido este Tribunal en anteriores oportunidades (véase considerando anterior), esta situación debió motivar en SETENA y en la Dirección de Aguas del MINAE la inquietud sobre la protección ambiental que está obligada a prestar, indagando, al menos, si la autorización de esta tercera concesión sobre el Río Veracruz no alteraría el recurso hídrico de la zona o de otras regiones aledañas, así como el impacto en el ecosistema circundante. Advierte la Sala que precisamente por ese alto caudal que se estaba autorizando para extraer con fines riego, las autoridades accionadas debieron ordenar los más rigurosos estudios ambientales para determinar si el proyecto resultaba ambientalmente viable, en los términos exigidos por el Anexo 2 del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación Ambiental, Nº 31849. Este Tribunal Constitucional no es el llamado a revisar, técnicamente, cuál es el caudal apropiado para ser concesionado de conformidad con los aforos realizados en el Río Veracruz; mucho menos para determinar cuál es el porcentaje idóneo mínimo que se debe respetar en los ríos nacionales como “caudal ecológico”. Pero sí se encuentra llamada esta Sala a tutelar aquellas situaciones evidentes y groseras que perjudiquen el medio ambiente. En la especie, no hay duda que la autorización de la concesión por 163.23 litros por segundo, por un periodo de 10 años, sobre el Río Veracruz resulta abiertamente grosera, pues se trata de una gran cantidad de litros por segundo que se extraerán sin siquiera haberse realizado los estudios ambientales correspondientes a efectos de determinar la sostenibilidad ambiental del proyecto.
XII.- Por otro lado, este Tribunal considera prudente acoger el amparo en vista de que SETENA no aclaró concretamente lo pedido en la prueba para mejor resolver ordenada. Era de interés para la Sala conocer las razones por las cuales no se observó el contenido de la tabla dispuesta en el Anexo 2 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental. Este anexo dispone que en aquellas concesiones para aprovechamiento de aguas superficiales que sobrepasen los 200 metros cúbicos diarios, es necesario un estudio de impacto ambiental por tratarse de una extracción de alto impacto (categoría A). En la prueba para mejor resolver se solicitó expresamente pronunciarse sobre las razones por las cuales no se había exigido un estudio de impacto ambiental en virtud de que la concesión autorizada sobre el Río Veracruz excedía esos 200 metros cúbicos diarios. Incluso, se le explicó a la SETENA que al convertir 163.23 litros por segundo a metros cúbicos por día, se tiene que corresponde a un total de 14.103,07 metros cúbicos por día, sobrepasando por mucho los 200 metros cúbicos diarios en alusión; empero, en cuanto a este punto en concreto no hubo pronunciamiento alguno por parte de SETENA. Estima la Sala que las razones por las cuales SETENA se decantó por exigir una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, en atención al puntaje obtenido por medio del SIA, son insuficientes. Esto porque si se hubiera aplicado más bien el factor del IAP, según lo regulado en el Anexo 2 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, el proyecto de riego de Guacimal hubiese sido catalogado como categoría A (alto impacto ambiental), exigiéndose un Estudio de Impacto Ambiental. Estas contradicciones que no fueron debidamente aclaradas por SETENA en el momento procesal oportuno hacen que este Tribunal Constitucional opte por acoger el amparo parcialmente.
XIII.- Por último, considera la Sala que no existe lesión al principio de participación ciudadana, toda vez que bajo juramento se informó que en el proceso de evaluación de impacto ambiental del expediente número D1-8255-2012, SETENA estableció las formas de participación ciudadana a través de la denuncia, la presentación de observaciones, el apersonamiento y acceso a los expedientes; empero, no se cuenta con denuncia interpuesta o apersonamiento por parte de los recurrentes, o bien, de los vecinos. Asimismo, aprecia este Tribunal que mediante oficio número DA-3333-2011 del 03 de agosto de 2011, la Dirección de Aguas del MINAE evacuó las consultas planteadas por los vecinos de Guacimal al Ministro de Ambiente, y se informó sobre las condiciones de otorgamiento de la concesión, indicándose que se le daría seguimiento al cumplimiento de las condiciones de la concesión. Por último, consta en autos que desde el 2008 los vecinos conocían de la intención de formar una sociedad de usuarios para el aprovechamiento de esas aguas; incluso, se realizaron asambleas en el centro comunal de Guacimal el 17 de octubre de 2009, así como el 14 de julio de 2011. Así las cosas, este Tribunal no considera que se haya vulnerado de manera grosera el principio de participación ciudadana garantizado en el artículo 9 de la Constitución.
XIV.- Corolario. A tenor de lo expuesto en esta sentencia, lo correspondiente es acoger el amparo por vulneración al artículo 50 de la Constitución Política, ordenando la nulidad de la resolución número 2661-2012-SETENA del 17 de octubre de 2012, emitida por SETENA, así como la resolución en la que autorizó el caudal señalado, número R-320-2011-AGUAS-MINAET del 11 de marzo de 2011, de la Dirección de Aguas del MINAE, quedando únicamente vigente la resolución número R-0993-2010-AGUAS-MINAET del 22 de noviembre de 2010, en la que se autorizó la concesión de aprovechamiento de agua sobre el Río Veracruz por un caudal asignado de 74.72 litros por segundo, que se distribuirán en cada uno de los usos autorizados en dicha resolución.
XV.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-
7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión sobre la existencia o no de una sobreexplotación de las aguas de un río y las posibles desventajas frente a la valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por infracción al artículo 50 constitucional. Se anula la resolución número 2661-2012-SETENA del 17 de octubre de 2012, emitida por SETENA, así como la resolución número R-320-2011-AGUAS-MINAET del 11 de marzo de 2011, de la Dirección de Aguas del MINAE, quedando únicamente vigente la resolución número R-0993-2010-AGUAS-MINAET del 22 de noviembre de 2010, en la que se autorizó la concesión de aprovechamiento de agua sobre el Río Veracruz por un caudal asignado de 74.72 litros por segundo, que se distribuirán en cada uno de los usos autorizados en dicha resolución. Se les ordena a Uriel Juárez Baltodano y José Miguel Zeledón Calderón, por su orden Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y Director de la Dirección de Aguas del MINAE, o a quienes ocupen esos cargos, que de inmediato reconduzcan los procedimientos para verificar la procedencia o no del resto de caudal solicitado por la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal, previo cumplimiento de todos los estudios técnicos ambientales que correspondan. Se advierte a los funcionarios dichos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Uriel Juárez Baltodano y José Miguel Zeledón Calderón, por su orden Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y Director de la Dirección de Aguas del MINAE, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.-
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 16:39:09.
SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República**Exp: 13-015334-0007-CO**
**Res. No. 2014008486**
**CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE.** San José, at nine hours five minutes on the thirteenth of June, two thousand fourteen.
*Amparo* action filed by Esteban Salas Aguilar, identity card number 6-171-775, and Verónica Sheehan, residence card number 184001211205; against the Ministry of Environment and Energy (MINAE) and the National Environmental Technical Secretariat (SETENA).
**Whereas:**
1.- By brief received at the Secretariat of the Chamber at 16:07 hours on December 20, 2013, the petitioners file an *amparo* action against the Ministry of Environment and Energy. They state that they are, respectively, the President of the Association for the Integral Development of Guacimal and the President of the Association for the Administration of Aqueducts and Sewers of Guacimal. They indicate that the Society of Water Users of Los Ángeles de Guacimal (SUALA) promoted the Guacimal-Los Ángeles Irrigation Project in partnership with the Society of Water Users of Sardinal; however, they allege that a project different from the one promoted in the community of Guacimal was processed before the National Environmental Technical Secretariat (SETENA), and its inhabitants were not informed thereof. They indicate that the concession granted allows the exploitation of 163.23 liters per second of surface waters from the Veracruz River, which constitutes an extraordinary flow. They explain that as soon as the community learned of the project's dimensions, they sent a letter to the Minister of the Environment, requesting environmental protection for the Veracruz and Guacimal Rivers, which meant the annulment of the concession granted in 2011 to the Society of Water Users of Los Ángeles. They recount that there has been an accelerated decrease in these rivers' flows and that the necessary environmental studies to determine the project's impact on the ecosystem were not conducted when granting the concession. They express that the response to this letter was given by the Director of Waters of MINAE, who reiterated the project's clauses and stated that it already had environmental viability (*viabilidad ambiental*) approved by SETENA, therefore the Directorate of Waters would be responsible for monitoring compliance with the resolution and guaranteeing the use of the granted flow. They consider that this position infringes Article 50 of the Constitution and fails to comply with the General Regulation on Environmental Impact Assessment Procedures, which is Decree 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, according to which a concession for water exceeding 200 cubic meters per day requires a complete environmental impact assessment (EIA) because it is considered a Category A extraction, that is, with high environmental impact. They explain that in the specific case, the environmental regent attached a justification for not presenting basic engineering, geology, archaeology, and biology studies; furthermore, it was assured that the environmental effects the project would produce would not generate pressure on the existing flora and fauna resources in the area. They mention that these rivers are the habitat of the nutria or water dog, a species threatened with extinction according to the National Biodiversity Institute (INBIO), and the potential damages to the populations of the machín fish, which has complex migratory habits, were also not evaluated. They report that the authorized extraction would imply the loss of approximately three-quarters of the river's flow, and the failure to conduct studies on how these populations could be affected could mean non-compliance with Article 7 of the 1992 International Convention on Biological Diversity. They consider that in light of this commitment undertaken at the international level, the State institutions responsible for the environmental evaluation of this irrigation project should have identified it, inventoried the existing species in the Veracruz River, and determined their impact. They argue that the project description sheet states there is no objection from the neighbors to proceed with the water intake, which is not true, as their rejection was expressed in the aforementioned letter to the Minister of the Environment. They clarify that it has been demonstrated that the Veracruz River's flow has lost almost two-thirds in less than a decade, so there is no scientific certainty regarding the flow's behavior. They allege that viability should not have been approved with a simple sworn statement of environmental commitments (*declaración jurada de compromisos ambientales*), and that it is the community's right to enjoy the high purity of the Veracruz River's waters, which will likely serve as a clean water source for many neighboring communities in a potential future of drought due to climate change. They consider their right to water and a healthy environment to be threatened. They indicate that the State also made a commitment to protect biodiversity when it ratified the 1992 Rio Declaration, whose Article 15 contains the precautionary principle, according to which States shall widely apply the precautionary criterion according to their capabilities when there is danger of serious or irreversible damage to the environment; furthermore, the lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason to postpone the adoption of cost-effective measures to prevent environmental degradation. They consider it necessary for this principle to prevail in this case given the threat of serious damages from the large volume of water that would be extracted from the river that supplies water to the wetland ecosystem, habitat of important species. They believe that the area's water resources must be managed under an integrated safety plan that considers population growth and the decline of water sources, especially since climate change scenarios foresee water availability problems on the Pacific slope of Costa Rica as a consequence of a generalized increase in temperature in the Central American region, along with an increase in the number of dry days and a decrease in precipitation. For this reason, they describe the adoption of effective measures to prevent environmental degradation in this community as urgent. They request this Tribunal to annul Resolution No. R-320-2011 MINAET of 14:02 hours on March 11, 2011, which granted the concession of 163.23 liters of water per second in favor of the Society of Water Users of Los Ángeles de Guácimal; as well as the nullity of Resolution No. 2661-2012 SETENA, which granted the environmental viability (*viabilidad ambiental*) in force for the Guacimal-Sardinal irrigation project.
2.- By resolution of 09:42 hours on December 30, 2013, this *amparo* was granted leave to proceed.
3.- By brief received at the Secretariat of the Chamber at 11:04 hours on January 10, 2014, José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as Director of the Directorate of Waters of MINAE, reports under oath that societies of water users may obtain concessions for water use, in accordance with the provisions of the Water Law, as well as build irrigation works, motive power works, drinking troughs, and any other water uses. He states that the Society of Water Users of Los Ángeles de Guacimal is duly registered in the Registry for the Registration and Modification of Societies of Water Users kept by that Directorate for this purpose. He indicates that under administrative file number 13753, a water use concession granted in favor of the Society of Water Users of Los Ángeles de Guacimal is recorded, through Resolution No. R-0993-2010-AGUAS-MINAET of November 22, 2010, amended by Resolution No. R-320-2011-AGUAS-MINAET of March 11, 2011, for use on the properties of its members located in the Guacimal district under the following conditions: Source: Veracruz River, authorized uses: fish farming, drinking trough, dairy farm, and irrigation; assigned flow (liters per second): 163.23. He indicates that regarding periods of use, for fish farming, drinking troughs, and dairy farms, 12 months, 24 hours a day were assigned; for irrigation during the months of December to May, 24 hours a day. He affirms that the Organic Environmental Law, No. 7554, establishes the obligation to have the environmental impact assessment (EIA) from SETENA to carry out activities or projects that by their nature may alter or pollute the environment; likewise, Executive Decree No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC establishes that surface and groundwater concessions require environmental evaluation by SETENA. He maintains that the concession in question was granted considering that the Guacimal Sardinal irrigation project had the environmental viability (*viabilidad ambiental*) issued by SETENA through Resolution No. 100-2010-SETENA of January 19, 2010. He explains that SETENA's resolution clarified that the project was supported by SENARA, which provides technical assistance for organizing beneficiaries, topographic surveying, and design of the conveyance line. He argues that as such, the water use concession was granted adhering to the conditions indicated in the environmental viability. He alleges that this Directorate of Waters is not competent to question the specific aspects on which the environmental viability was granted. He mentions that regarding the technical assessment and the available flow in the source, this Directorate issues the technical criterion corresponding to the justification required under Article 16 of the General Public Administration Law, where it assesses the feasibility of granting or denying concessions. He clarifies that in this analysis, MINAE must ensure that water use is carried out in harmony with the environment, so it is essential to guarantee that the source where the use takes place does not run dry at any time, meaning that a minimum remaining flow equivalent to 10% of the source's annual flow must flow continuously and permanently through that sector. He states that according to Technical Report No. AT-1374-2010, corresponding to the flow measurements in the source, the Veracruz River's flow is 284.70 liters per second, which corresponds to the lowest flow in the total available record for the driest month (April); also, there are granted concessions from this source in administrative files number 9747-A for a flow of 35.00 liters per second, 9917-A for a flow of 33.80 liters per second, and in 13753, that of the Society of Water Users of Los Ángeles de Guacimal, for a flow of 163.23 liters per second, and according to Technical Reports No. DA-1442-2013 and AT-1107-2014, it was concluded that the Veracruz River has an available flow of 52.67 liters per second, meaning the requirement for a minimum remaining flow equivalent to 10% of the annual average is exceeded by the available flow in the source. He states that in the administrative file, there are flow measurements of the source carried out by SENARA, submitted through official letters No. DIGH-570-09 and DIGH-582-09, which were considered when issuing the recommendation technical reports. He refers that MINAE is empowered in the cases provided for in Article 137 of the Water Law to modify water use rights without exposure to the payment of damages, upon prior demonstration that no other economically usable supply source is available, so that if the residents of Guacimal were affected in the future by a lack of water, that Ministry could modify the granted concessions. He indicates that through official letter No. DA-3333-2011 of August 3, 2011, the queries raised by the residents of Guacimal to the Minister of the Environment were addressed, and they were informed of the conditions under which the concession was granted, indicating that compliance with the concession conditions would be monitored. He notes that in follow-up to this matter, a field inspection was conducted on June 1, 2012, by one of the engineers from that Directorate, determining through Technical Report No. AT-1943-2012 that water use had not begun as of that date. He affirms that in response to briefs dated October 30, 2013, signed by representatives of the Committee for the Protection of Natural Resources of the Association for the Integral Development of Guacimal, and December 16, 2013, signed by representatives of the Association for the Administration of the Aqueduct of Guacimal, in which disagreements with the granting of the water concession and the development of the irrigation project of the Society of Water Users of Los Ángeles de Guacimal are expressed, it is through official letter No. AT-5555-2013 of November 4, 2013, that this Directorate clarified the concession conditions, and in parallel, through official letter No. DA-1442-2013 of December 20, 2013, the expert opinion of SETENA's General Secretary was requested regarding the concerns raised about the environmental viability (*viabilidad ambiental*), which the complainants consider irregular, and the opinion of SETENA is currently awaited to provide better follow-up on the matter. He requests that this action be dismissed.
4.- By brief incorporated into the digital file at 15:40 hours on January 20, 2014, René Castro Salazar, in his capacity as Minister of Environment and Energy, reports under oath that according to information from SETENA, the project in question consists of the irrigation of 175 hectares belonging to 30 farmers for the irrigation of land dedicated to citrus crops, vegetables, corn, pasture, and dairy activity; the water source to be used is the Veracruz River, which has a flow of 300.37 liters per second; the requested flow for the project is 164 liters per second, demonstrating that the remaining flow will be 136 liters per second; it is recommended that for every water concession, an ecological or remaining flow of 10% of the river's flow is maintained; for this specific case, that ecological flow would be 30 liters per second. He states that according to SETENA, the Directorate of Water is responsible for granting the concession with prior environmental viability (*viabilidad ambiental*) from SETENA. He affirms that the action presented by the neighbors to him was handled by the Directorate of Water. He holds that according to information from SETENA, based on the technical criterion of the Department of Environmental Evolution, it was clarified that this office does not have a record of how the flows of the rivers in question have varied; what is available are the flow measurements carried out by the developing party, which indicates that the requested river has sufficient flow to cover both the flow required by the project and the subsistence of the ecosystems. He explains that in the presentation of the D1 Environmental Assessment Document, in accordance with Executive Decree No. 32712-MINAE, the developer may, under their responsibility, justify the non-presentation of technical studies when they deem it unnecessary. He argues that in the project under analysis, in the submitted D1 form, the developer and the environmental regent justified the non-submission of the basic engineering and basic geology technical studies. He alleges that SETENA considers that the Department of Environmental Evaluation established in the issued criterion the reasons why it considered that the evaluation instrument corresponded to a sworn statement of environmental commitments (*declaración jurada de compromisos ambientales*), since, as explained within Decree No. 31849-MINAE, it is not indicated that by law, water concessions must submit an environmental impact assessment (EIA), as is the case for quarries, extraction of materials from riverbeds, sanitary landfills, among others. He expresses that the environmental viability (*viabilidad ambiental*) was approved for the project with the developer's commitment, through the sworn statement of environmental commitments (*declaración jurada de compromisos ambientales*), to comply with everything established in environmental legislation, in addition to the technical recommendations indicated in the respective studies. He states that according to SETENA's information, in the environmental impact assessment (EIA) process, forms of citizen participation are established through complaints, submission of observations, personal appearance, and access to files; however, file No. D1-8255-2012 does not contain a filed complaint or personal appearance. He refers that the D1 environmental evaluation form has the character of a sworn statement, so if the project proponents and the environmental consultant indicate in the submitted information that there is no objection from neighbors for the project's development, SETENA must respect this information as valid. He indicates that SETENA clarified that with the extraction of the granted water, the developer and the environmental consultant stated that there was no impact on the flora and fauna of the area; additionally, in various literature, it is estimated that the ecological flow is established so that ecosystems are not disrupted, for which it is set at 10%. He notes that the authorized water extraction does not imply the loss of three-quarters of the river's flow. He affirms that the requested water is aimed at the activation of the agricultural and livestock activity operating in the area, which due to water limitations has not been able to develop adequately in the region, limiting farmers' opportunity to produce. He maintains that the remaining water exceeds the ecological flow (10%) established in the legislation. He explains that conducting any type of study is not the responsibility of SETENA. He argues that according to information from SETENA's Department of Environmental Evaluation, if the indicated water loss were to occur, it would be necessary to verify what factors are generating the decrease in flow upstream from the intake site, this by the competent authorities such as the National System of Conservation Areas (SINAC), the Directorate of Waters, and SENARA. He requests that this action be dismissed.
5.- By brief received at the Secretariat of the Chamber at 10:01 hours on January 21, 2014, Miguel Marín Cantarero, in his capacity as Acting General Secretary of the National Environmental Technical Secretariat (SETENA), reports under oath that this Secretariat indeed holds the administrative file for the project called "GUACIMAL SARDINAL IRRIGATION PROJECT", with file number D1-8255-2012-SETENA. He states that the "GUACIMAL SARDINAL IRRIGATION" project has environmental viability (*viabilidad ambiental*) that was granted through Resolution No. 2661-2012-SETENA of October 17, 2012, whose project description consists of: "The activity consists of obtaining a water concession from the Veracruz River, with a flow of 163.23 liters per second, to be used in an irrigation project. The project also contemplates the construction and implementation of the works required for the intake and conveyance of water to the lands of the project beneficiaries. The project will be developed by the Society of Water Users of Los Ángeles de Guacimal – Sardinal. The project is supported by SENARA, which provides technical assistance for organizing the beneficiaries, topographic surveying, and design of the conveyance line, as well as cost estimation, budgets, monitoring, and advice for the construction process and recommendations for operation and equipment according to the needs of each user. The project aims to provide irrigation services to an area of 175 hectares, benefiting 30 farmers, of which 10 are located in the town of Los Ángeles, 5 are located in the town of Guacimal, 6 are located in the town of Sardinal, and 9 are located in Coyolar. The works to be built include: a water intake that includes river diversion, a desander, and a flow control valve. The project is complemented by a conveyance system based on PVC pipes, 14,921.3 meters in length, with diameters varying between 308 mm and 150 mm, of different schedules. Along the conveyance line, gate valves, air valves, and concrete elements for erosion control and anchoring will be installed as necessary. In each plot, a concrete or metal box, sealed with a padlock, with a calibrated control valve will be placed to guarantee the delivery of the flow required by each user as needed. The irrigation systems to be implemented at the plot level correspond to drip irrigation, micro-sprinkler, and sprinkler irrigation". He affirms that the project presented to this Secretariat by the developer consisted of the irrigation of 175 hectares of land, belonging to 30 farmers, of which 10 are located in the town of Los Ángeles, 5 are located in the town of Guacimal, 6 are located in the town of Sardinal, and 9 are located in Coyolar, to irrigate lands dedicated to citrus, vegetable, corn, pasture crops, and dairy activity. He maintains that the water source to be used is the Veracruz River, which at the intake site and according to the flow measurements taken, had a flow of 300.37 liters per second. He explains that the flow requested for the project's operability is 164 liters per second, which shows the remaining flow will be 136 liters per second. He alleges that according to established procedures, it is recommended that for every water concession, an ecological or remaining flow of 10% of the river's flow must be maintained. He argues that for this specific case, this ecological flow, according to the flow measurements taken, would be 30 liters per second, a flow lower than that left in the riverbed. He clarifies that it is the responsibility of MINAE's Directorate of Waters to grant the concession, in accordance with Water Law No. 276 and Executive Decree No. 35669-MINAET, having prior environmental viability (*viabilidad ambiental*) from this Secretariat. He states that to do so, it relies on the flow measurements that said entity performs on the requested sources. He mentions that to grant the requested flow, variables such as existing concessions, the intended use of the water, etc., are taken into account. He states that SETENA does not define the flow to be granted, as this function corresponds to the Directorate of Waters. He refers that upon reviewing file number D1-8255-2012-SETENA, the letter mentioned by the complaining party is not present, but as properly indicated in Technical Criterion No. DEA-255-2014, issued by the Department of Environmental Evaluation: "It is advisable for the Directorate of Water to make a statement regarding said letter." He indicates that according to the technical criterion of the Department of Environmental Evaluation, signed through official letter No. DEA-255-2014 of January 17, 2014, the following is established: "Regarding this matter, this Secretariat does not have a record of how the flows of the mentioned rivers have varied. What is available are the flow measurements performed by the developing party, which indicates that the requested river has sufficient flow to supply both the flow required by the project and the subsistence of the existing ecosystems in the area (ecological flow)"; likewise, "in the submission of the D1 Environmental Assessment Document, in accordance with Executive Decree No. 32712-MINAE, the developer may justify the non-submission of technical studies when deemed unnecessary. For the project under analysis, in the submitted D1 form, the developer and the environmental regent justified the non-submission of technical studies given the nature of the project". He maintains that the justification letter for the non-submission of the basic engineering and basic geology technical studies, signed by the evaluator and environmental consultant, is on file. He explains that the Department of Environmental Evaluation of this Secretariat established in the issued criterion the reasons why it considered that the evaluation instrument was a sworn statement of environmental commitments (*declaración jurada de compromisos ambientales*), and from which the following is set out: "When the Environmental Assessment Document is submitted, the SIA yields a score of 99 points, which implies that the Assessment Instrument to be requested corresponds to a Sworn Statement of Environmental Commitments, which was attached to the file in question. The Significance of Environmental Impact (SIA) is what defines the Environmental Impact Assessment (EIA) Instrument to be submitted to this secretariat."
Within Decree 31849-MINAE, it is not indicated that by law Water Concessions must submit an Environmental Impact Study, as is the case for example for Quarries (Tajos), Extraction of Materials in Riverbeds, Landfills (Rellenos Sanitarios) and Others.” It alleges that in accordance with the corresponding environmental assessment route, the environmental viability (viabilidad ambiental) is approved for the project, with the commitment of the developer through the sworn statement of environmental commitments (declaración jurada de compromisos ambientales), to comply with everything established in environmental legislation. It argues that the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) process, under Executive Decree 31849-MINAE and the General Public Administration Law, establishes forms of citizen participation through complaints, the presentation of observations, appearance and access to files; however, file number D1-8255-2012 does not have any filed complaint or appearance. It mentions that the environmental assessment form (D1) has the character of a sworn statement (declaración jurada), and as established by the Department of Environmental Assessment (Departamento de Evaluación Ambiental) in the respective technical criterion: “If the project proponents and the environmental consultant indicate in the information presented that there is no objection from the neighbors for the development of the project, this Secretariat must accept said information as valid.” It states that with the extraction of the concessioned water, the developer and the environmental consultant indicated in the submitted file that there is no impact on the flora and fauna of the area. It clarifies that in different literatures it is estimated that the ecological flow (caudal ecológico) is established so that ecosystems are not broken and present biodiversity is maintained, for which it is set at 10%. It declares that the authorized water extraction does not imply the loss of three-quarters of the water from the river's flow. It refers that the requested water is oriented towards the activation of the agricultural and livestock activity that operates in the area, which due to water limitations has not been able to develop adequately in the region, limiting farmers' opportunity to produce. It indicates that considering the use of water for irrigation as a loss reflects the lack of knowledge that exists about the limitations faced by small and medium farmers to produce the products that the population demands. It points out that the remaining water exceeds the ecological flow (10% of the average flow) established by legislation and different literatures. It affirms that within the powers and decrees that regulate the functions and duties of this Secretariat, it is not the responsibility of SETENA to carry out any type of study. It maintains that the Department of Environmental Assessment of this Secretariat, according to official letter number DEA-255-2014 of January 17, 2014, reports that: “(…) If the indicated loss were to occur, it would be necessary to verify what factors are generating the decrease in flow upstream of the capture site”; which should be done by the competent authorities such as the National System of Conservation Areas (SINAC), the Water Directorate (Dirección de Aguas) and SENARA. It explains that it will be up to the Water Directorate to proceed with regard to the concession granted by resolution number R-320-2011-MINAET of March 11, 2011, since it is not within the competence of this Secretariat. It concludes that the environmental viability was granted under strict adherence to the inputs provided by the developer and environmental manager. It requests the Chamber to declare the appeal without merit.
6.- By brief received at the Secretariat of the Chamber at 3:27 p.m. on January 28, 2014, Mauricio Álvarez Mora appears, in his capacity as President of the Ecologist Federation for Conservation (Federación Ecologista para la Conservación), for the purpose of requesting to be considered as a coadjuvant of the active party in this matter. He states that both the developers and the environmental manager should have considered the general categorization list, which is part of Regulation No. 31849, and which appears in the category of “electricity, gas and water”, division “activities of collection, purification and distribution of waters”, activity described as “use (concession) of surface waters, if they do not form an integral part of a project”. He clarifies that in the case of the Guacimal-Sardinal irrigation project, it does not use waters from any already existing project, but rather requests a concession directly from a natural flow, so an environmental assessment is required according to its volume. He refers that in Annex 2 (Anexo 2) it is indicated that uses greater than 200 cubic meters per day are predetermined as category A, that is, high impact, so an environmental impact study (estudio de impacto ambiental, EsIA) is required as an environmental assessment method. He indicates that the Guacimal-Sardinal irrigation project has been granted 163.23 liters per second and its concession was given to be used during the 24 hours of the day, between the months of December and June; therefore, to know if this use is equivalent to more than 200 cubic meters per day, a series of mathematical operations must be carried out. He points out that after these mathematical calculations, it is observed that the project requires 13,239 cubic meters of surface water per day, so according to Annex 2 of Regulation No. 31849, it is a category A project, that is, high impact. He affirms that, this being the case, the appellant party is right in maintaining that a sworn statement of environmental commitments could not be the environmental assessment route for this project, since it required an environmental impact study to support SETENA's resolution given the dimensions of the environmental impact of this surface water concession. He maintains that SETENA granted environmental viability to the project in resolutions number 100-2010 and 2661-2012 based on an incorrect environmental assessment instrument. He explains that SETENA's response shows that this body did not use in its evaluation a series of flow measurements or gaugings capable of describing the environmental condition of the rivers, so they grant environmental viability without hydrological foundations that provide scientific certainty. He accuses that the Department of Environmental Assessment of SETENA and the Water Directorate, despite lacking sufficient flow records for the Veracruz River, are assuming that 10% of the minimum data gauged in 2008 is equivalent to 10% of the average annual flow, which is a serious error that dissipates the credibility of the foundations of the environmental viability. He alleges that the 10% that the MINAE bodies cling to as ecological flow is taken from the minimum, so it is much lower than the value expected from an annual average; therefore, there is a lack of scientific basis to guarantee that the remaining flow in the river can sustain the life of the ecosystem, which was not even properly identified. He requests the Chamber to declare the appeal with merit.
7.- By resolution of the Instructing Magistrate at 3:23 p.m. on March 13, 2014, the Secretary General and the Head of the Department of Environmental Assessment, both of SETENA, were requested as evidence for a better resolution to report on the following: A) according to the coadjuvant party in this amparo, the flow concessioned for the irrigation project in Guacimal is 163.23 liters per second; however, if those 163.23 liters per second are converted to cubic meters per day, the 200 daily cubic meters established in Annex 2 of the General Regulation on Environmental Impact Assessment Procedures (Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental) (Decree No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC) are exceeded. Thus, as stated by the coadjuvant, in the case of the water concession on the Veracruz River, those 200 daily cubic meters would be exceeded, so an environmental impact study was necessary because it is a high-impact extraction (category A), under the terms regulated by Annex 2 of the cited regulation. Converting 163.23 liters per second to cubic meters per day, it corresponds to a total of 14,103.07 cubic meters per day; B) likewise, they must specify what category was assigned to the cited irrigation project, in accordance with Article 6 (Artículo 6) of the General Regulation on Environmental Impact Assessment Procedures, and the reasons that led to that categorization; C) indicate which section of Annex 2 of the cited regulation they applied to the case under analysis and the reasons for it; D) cite at least 3 irrigation projects located in that area of Puntarenas in which this Secretariat has also authorized water concessions on rivers related to activities similar to the authorization in the concession object of this amparo, and indicate what were the total flows found in each of the rivers, as well as the concessioned flows.
8.- By resolution of the Instructing Magistrate at 4:33 p.m. on March 13, 2014, the parties recorded in this amparo were considered expanded and, consequently, the legal representative of the Water Users Association of Los Ángeles de Guacimal (Sociedad de Usuarios de Aguas de Los Ángeles de Guacimal) was given a hearing.
9.- By brief received at the Secretariat of the Chamber at 8:30 a.m. on March 21, 2014, Anais Madrigal Vargas answers the transfer, in her capacity as President with powers of legal representation of the Water Users Association of Los Ángeles de Guacimal, that under the Water Law (Ley de Aguas), several neighbors of Guacimal, Acapulco and Sardinal have organized since 2008 to form the users' association, which has the purpose of carrying by means of an aqueduct a certain amount of water for irrigation in said towns affected from December to June by drought. She refers that the purpose of this project is to maintain the productivity of the area. She indicates that for the development of the cited project, this association was complying with the required requirements and, even, for the granted concession, the project's intentions were published in La Gaceta without any objection from third parties. She points out that at an assembly held in the community center of Guacimal on October 17, 2009, where about 40 people were present, it was agreed to merge so that this new organization would increase the amount of irrigation area. That is, the community of Guacimal was well aware of the project and the neighbors themselves voluntarily regulated the participation of the users. She affirms that in subsequent years there were some resignations of users, mainly neighbors of Guacimal, for which reason other neighbors from Acapulco and Sardinal were invited to join in order to complete the projected area with the irrigation of approximately 170 hectares. She maintains that in order to explain the changes of users from different communities, a meeting was called on July 14, 2011, at which the changes of users were to be explained to the non-conforming people from the community of Guacimal; however, the neighbors of Guacimal who attended the meeting took it upon themselves to prevent the explanation. She explains that the associates have signed promissory notes guaranteeing SENARA the payment of tendered and awarded works. She argues that the Veracruz River maintains sufficient flow during the critical summer season to supply the aqueduct that would provide services to 170 hectares, as the technical studies carried out in 2000, 2001, 2008 and 2009 demonstrated. She mentions that the Administrative Association of the Aqueduct and Sewer of Guacimal (Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de Guacimal) did not demonstrate that the waters of the Veracruz River are used to provide communal potable water service, nor did it demonstrate that the current sources are insufficient for the service it provides. She clarifies that the Integral Development Association of Guacimal (Asociación de Desarrollo Integral de Guacimal) is not affected either by the water concession for the irrigation aqueduct; on the contrary, the project benefits its own constituents from the community. She requests the Chamber to declare the appeal without merit.
10.- By brief received at the Secretariat of the Chamber at 2:25 p.m. on March 31, 2014, Uriel Juárez Baltodano reports under oath, in his capacity as Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA), that regarding point 1) of the evidence for a better resolution ordered, according to what was reported by the Department of Environmental Assessment of this Secretariat, it is held that to define the environmental assessment instrument to be requested for a project, SETENA can make use of several factors, such as Potential Environmental Impact (Impacto Ambiental Potencial, IAP) and the Significance of Environmental Impact (Significancia de Impacto Ambiental, SIA). He refers that when the Environmental Assessment Document was submitted, the SIA yielded a score of 99 points, which implied that the assessment instrument to be requested corresponded to a Sworn Statement of Environmental Commitments, which was attached to the file in question. He indicates that the SIA is what defines the environmental impact assessment instrument to be submitted to this Secretariat. He points out that within Decree No. 31849-MINAE it is not indicated that by law water concessions must submit an Environmental Impact Study, as is the case for example for quarries, extraction of materials in riverbeds, landfills and others. He affirms that in accordance with this, Executive Decree No. 32966-MINAE “Manual of Technical Instruments for the Environmental Impact Assessment Process” (Manual de EIA), Part IV, named “Guide-Environmental Impact Studies and Prognoses Environmental Management Plan, assessment of environmental impacts and terms of reference”, regulates the following: “Article 2: Of the General Guide applicable to Environmental Impact Studies with D1, or not, and for Prognoses of Environmental Management Plan. Annex 3 of this decree establishes the procedure to determine the items of the General Guide for the Preparation of Environmental Impact Assessment Instruments of Annex 1 of this decree, which must be completed to prepare the Environmental Impact Studies and Prognoses of Environmental Management Plan, for those activities, works or projects that submit the D1 Environmental Assessment Document to SETENA.” He maintains that in Annex 3 of that regulation, regarding the decision route once the D1 has been filled out to determine the environmental impact assessment instrument that the developer must submit, it is indicated: “2.1. Once the review of the D1 has been carried out by SETENA, if the adjusted Significance of Environmental Impact (SIA) value is less than 300 points, the project, work or activity must comply with the submission of an Environmental Impact Declaration (Declaratoria de Impacto Ambiental, DJCA). 3.1. Once the review of the D1 has been carried out by SETENA, if the adjusted Significance of Environmental Impact (SIA) value is less than 1000 points, but greater than 300, the project, work or activity must comply with the submission of a Prognosis-Environmental Management Plan (P-PGA). 4.1. Once the review of the D1 has been carried out by SETENA, if the adjusted SIA value exceeds 1000 points, the project, work or activity must comply with the submission of an Environmental Impact Study (EsIA).” He clarifies that in accordance with the foregoing, the score from filling out the D1 gave a significance of environmental impact with a value of 99 points, so what was appropriate was the submission of a sworn statement of environmental commitments. He mentions that regarding point 2) of the evidence for a better resolution, according to what was stated by the Department of Environmental Impact Assessment of that institution, the categories are established in Decree No. 31849-MINAE and the person responsible for determining in which category a project is located is the professional (environmental consultant) responsible for the Environmental Impact Assessment. He expresses that for the case that concerns us, the irrigation project in Guacimal was established as category B in accordance with the provisions of Article 6 of Executive Decree No. 31849-MINAE; likewise, when the Environmental Assessment Document is submitted, the SIA yielded a score of 99 points, which implies that the assessment instrument to be requested corresponds to a Sworn Statement of Environmental Commitments, which was attached to the file in question. He states that it is important that the interpretation of Article 6 of the cited Decree be made jointly with what is indicated in section 8 of that same regulatory body, which provides: “(…) In addition to the general categorization established in Article 6, the developer must carry out an initial environmental qualification, for which they must fill out and complement an environmental assessment document, as corresponds to the activity, work or project to be developed. SETENA will make the environmental assessment document available to developers and the general public in written or electronic form. SETENA, as part of its EIA Manual, will make available to the interested party two variants of the Environmental Assessment Document called D1 and D2 respectively.” He refers that as a consequence, the categorization of the activity made by the developer serves to determine what type of form must be submitted; that is, if the activity, work or project is categorized as “C”, the form to be submitted is a D2, but if it is categorized as “B” (B1 or B2) or “A”, the form to be submitted is the D1, which must be filled out by the developer and an environmental consultant duly registered with SETENA, whose environmental significance will determine the type of instruments to be submitted to SETENA. He indicates that regarding point 3) consulted, according to the analysis and environmental assessment carried out by the consultant, the project was categorized as “B” and even if the project were category “A”, what prevails is the Significance of Environmental Impact (SIA), which as stated yielded a score of 99 points, which implies that the assessment instrument to be requested corresponds to a Sworn Statement of Environmental Commitments and not to an Environmental Impact Study (EsIA). Finally, regarding point 4) of the evidence for a better resolution, it is indicated that there exists file number D1-9574-2012, water concession for irrigation and drinking trough, with a flow of 1.5 l/s from a spring (naciente), whose developer is Agroforestales de Sardinal S.A.; in addition, file number D1-9575-2012, which is a water concession for irrigation and drinking trough, with a flow of 1.0 l/s from a spring, whose developer is also Agroforestales de Sardinal S.A. He requests the Chamber to declare the appeal without merit.
11.- By resolution of the Acting Instructing Magistrate at 9:57 a.m. on April 9, 2014, the Minister of Environment and Energy was requested as evidence for a better resolution to specifically rule on this claim raised by the appellant party: "That the Veracruz River is the habitat of the otter or water dog, a species threatened with extinction according to the National Biodiversity Institute (INBIO) and the possible damages to the populations of the machín fish, with complex migratory habits, were also not evaluated." On the other hand, the Director of Water of MINAE was requested the following: 1) to clarify which norm and which doctrinal readings or sources indicate that it is sufficient for 10% of the river's flow to remain free (ecological flow); 2) to proceed to measure within a period of 3 days the corresponding flow of the Veracruz River for the month of April 2014 and provide the data to the Chamber. Finally, the Secretary General of SETENA was requested to report the following: 1) to indicate to the Chamber what was the response provided by that Secretariat to the Water Directorate of MINAE in relation to official letter number DA-1442-2013 of December 20, 2013, in which the Water Directorate required the expert opinion regarding the concerns raised about the environmental viability, which in the opinion of the appellants was irregular; 2) to provide the Chamber with the data on the gaugings carried out by the developer party on the Veracruz River, indicating the river flow and clarifying if that measurement corresponds to the driest time of the year in that area.
12.- By brief received at the Secretariat of the Chamber at 11:00 a.m. on April 23, 2014, René Castro Salazar reports under oath, in his capacity as Minister of Environment and Energy, that in accordance with what was indicated by SETENA, that Secretariat did indeed provide a response to the Water Directorate by official letter number SG-DEA-267-2014 of January 16, 2014. He refers that said official letter establishes the response to everything required; he adds that for the project evaluation process, it was taken into consideration that the project in question has the support and advice of SENARA as the institution in charge of the development of this type of activities. He indicates that the gaugings carried out by the developer party on the Veracruz River were carried out in the dry season, and the data from the gaugings were prepared by the National Service for Groundwater, Irrigation and Drainage (SENARA) under official letter number DIGH-570-09 of October 16, 2009, and DIGH-582-09 of November 2, 2009. He requests the Chamber to declare the appeal without merit.
13.- By brief received at the Secretariat of the Chamber at 9:17 a.m. on April 24, 2014, José Miguel Zeledón Calderón reports under oath, in his capacity as Director of Water of the Ministry of Environment and Energy, that report number AT-1519-2014 contains the data from the gauging of the Veracruz River requested by this Tribunal; likewise, a copy of the doctrinal and legal documentation of the provisions from which the percentage to be reserved as “environmental flow” in concessions granted in public domain watercourses is taken is attached. He requests the Chamber to declare the appeal without merit.
14.- By brief received at the Secretariat of the Chamber at 2:32 p.m. on April 29, 2014, Uriel Juárez Baltodano reports under oath, in his capacity as Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat (SETENA), in the same terms as the Minister of Environment and Energy did. He requests the Chamber to declare the appeal without merit.
15.- By brief received at the Secretariat of the Chamber at 3:25 p.m. on May 12, 2014, Sofía Barquero Mata appears, with the purpose of being admitted as an active coadjuvant in this process. In addition, she indicates that in environmental matters, one of the principles related to sustainable development is that of intergenerational equity, which is defined as the responsibility of each generation to leave to the new generations an inheritance of wealth that is no less than what they themselves inherited. She points out that the obligation of the States to guarantee it has been embodied in the Convention on Biological Diversity, which in its preamble has indicated the commitment to: “(…) conserve and sustainably use biological diversity for the benefit of current and future generations”. She affirms that in the case at hand, SETENA must ensure that a particular project does not cause impacts of such magnitude that they imply a reduction in the possibilities of enjoyment of a natural resource. She maintains that a series of questions arose after the analysis of the Sworn Statement of Environmental Commitments, which is devoid of commitments. She explains that the technical calculations do not ensure respect for the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, the foregoing because the formulas used by the Administration to calculate the magnitude of the environmental damage are inadequate. She argues that the project developers are processing the environmental viability for the use of a total of 14,000 cubic meters of water per day. She alleges that despite the large number of cubic meters that were concessioned, these were not evaluated by SETENA in accordance with what is established for Environmental Impact Studies, but rather only a sworn statement of environmental commitments was requested. She expresses that Annex 2 of the General Regulation on Environmental Assessment Procedures, No. 31849, establishes that the minimum amount of water that requires an Environmental Impact Study due to its high environmental impact is 200 cubic meters per day; that is, the environmental impact of the project in question is 70 times higher than the minimum required for the application of the Environmental Impact Study. She mentions that in the project being questioned, MINAE proposes that 10% of the minimum flow data presented (gauging of March 2008); that is, a water flow of 28.4 liters per second, would be sufficient to supply the needs of the ecosystem, without having even developed a methodology of broad environmental analysis such as the Environmental Impact Study that can justify this theoretical foundation. She states that it is impossible to call a flow of 10% of the water maintained by the Veracruz River in the driest months in that area, or in any other river, an “environmental” flow, if there are no hydrological, biological, ecological, social and cultural studies around the river from which a volume of more than 14,000 cubic meters of its flow will be extracted, from December to June (dry season). She refers that various sources propose the need for extensive basin studies to determine an environmental flow. She indicates that the ICE, with its extensive experience in basin management, in its methodology for determining compensation flows in Costa Rica, also explains that 10% of the annual average is a figure that does not consider ecological or socioeconomic constraints, and that using the same percentage for all rivers is irrelevant, as the ecological and socioeconomic constraints of each basin are different. She points out that the large extraction intended by the Guacimal Sardinal irrigation project would leave a very limited flow whose ecological sustainability is uncertain; in addition to affecting the well-being of the population of Guacimal and surrounding communities insofar as it affects the social relationship with the river, its recreational uses so important for local culture, the potential to develop other economic activities such as rural tourism that has been promoted, and the very access to quality water for the aqueducts that increasingly resent the loss of springs and generate access problems for the populations of the area. She affirms that it is necessary to adopt precautionary measures that were not considered with the weak evaluation made by SETENA given the potential impact on the Veracruz River as a wetland ecosystem, and on its migratory or threatened species. She maintains that the Minister of Environment and Energy omitted to report on the specific situation of the habitat of the otter or water dog in the Veracruz River, as well as on the possible damages to the populations of the machín fish, with complex migratory habits, so the allegations of the appellant party must be taken as true. She requests the Chamber to declare the appeal with merit.
16.- By resolution of the Instructing Magistrate at 4:24 p.m. on May 16, 2014, the parties recorded in this amparo were considered expanded and, consequently, a report was requested from the Vice Minister of Waters, Seas, Coasts and Wetlands of the Ministry of Environment and Energy.
17.- By brief received at the Secretariat of the Chamber at 2:39 p.m. on May 28, 2014, Fernando David Mora Rodríguez reports under oath, in his capacity as Vice Minister of Waters, Seas, Coasts and Wetlands of the Ministry of Environment and Energy, that what was reported by the Water Directorate of that Ministry is in accordance with the competencies assigned to it by law and regulation. He requests the Chamber to declare the appeal without merit.
18.- The legal requirements have been observed in the proceedings followed.
Drafted by Magistrate Ulate Chacón; and,
Considering:
I.- On the coadjuvancies filed. The coadjuvancy is a form of adhesive intervention that occurs when a person acts in a process adhering to the claims of one of the main parties, as a consequence, whoever has a direct interest in the outcome of the appeal is legitimized to act as a coadjuvant, but not being a principal actor, the coadjuvant will not be directly affected by the judgment; that is, its effectiveness will not be able to reach them directly and immediately, nor does the res judicata condition of the pronouncement affect them, although in amparo matters, the effectiveness of the resolution may favor them, due to the “erga omnes” character of the jurisprudence and precedents of the constitutional jurisdiction (Article 13 of the Constitutional Jurisdiction Law). In this case, the Chamber proceeds to admit the coadjuvancies presented since both applicants show a direct interest in the resolution of this matter. Having resolved this preliminary question, we proceed immediately to analyze the merits of the matter.
II.- Object of the appeal.
The appellants consider their right to a healthy and ecologically balanced environment, as well as the right of access to water, to have been injured, for the following reasons: 1) the respondent authorities authorized the Guacimal-Los Ángeles Irrigation Project (Proyecto de Riego Guacimal-Los Ángeles), which involves a concession to exploit 163.23 liters per second of surface waters from the Veracruz River, for agricultural irrigation purposes, meaning the exploitation of a very large flow that has produced an accelerated decrease in the river, endangering the life of unique species in that ecosystem; 2) in granting the concession, the necessary environmental studies were not conducted, since the General Regulation on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures (Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental) (Decreto Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC) requires that for water concessions of more than 200 cubic meters per day, an environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) is necessary because it is a high-impact extraction (category A); however, in the specific case, only a sworn statement of environmental commitments (declaración jurada de compromisos ambientales) was attached.
III.- Proven facts regarding the Dirección de Aguas of MINAE. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly demonstrated: a) under administrative file number 13753 of the Dirección de Aguas of MINAE, a water use concession on the Veracruz River is registered, granted in favor of the Sociedad de Usuarios de Aguas de Los Ángeles de Guacimal (see statements made under oath and evidence provided); b) by resolution number R-0993-2010-AGUAS-MINAET of November 22, 2010, it was resolved to grant the concession, on the Veracruz River, for an allocated flow of 74.72 liters per second, for use in fish farming (psicicultura) activities, watering trough (abrevadero), dairy farming (lechería), and irrigation of agricultural and livestock activities, with irrigation limited to the months of December through June, and the other activities year-round, all following the recommendation of technical report AT-1374-2010 from the Dirección de Aguas of MINAET (folios 95, 96, 97, and 98 of the electronic file); c) the previous resolution was modified, by virtue of reconsideration, by resolution number R-320-2011-AGUAS-MINAET of March 11, 2011; the Dirección de Aguas of MINAE authorized a concession to extract water resources from the Veracruz River, 163.23 liters per second for use in pisciculture (piscicultura), watering trough (abrevadero), and dairy farming (lechería) for 12 months, 24 hours daily, and for irrigation from December through May, 24 hours daily (see statements made under oath and evidence provided); d) the flow allocated for said concession by the Dirección de Aguas of MINAE is 163.23 liters per second, for a period of 10 years, based on the gauging (aforos) conducted by SENARA on April 23, 2008, which resulted in a total flow of 284.70 liters per second for the Veracruz River, corresponding to the lowest flow in the total available record for the driest month –April– (see statements made under oath and evidence provided); e) by official communication number DA-3333-2011 of August 3, 2011, the Dirección de Aguas of MINAE answered the inquiries raised by the residents of Guacimal regarding the irrigation project in question (see statements made under oath and evidence provided); f) by official communication number AT-5555-2013 of November 4, 2013, the Dirección de Aguas of MINAE clarified to the residents the conditions of the granted concession (see statements made under oath and evidence provided); g) according to gauging (aforo) conducted by the Dirección de Aguas of MINAE on April 10, 2014, the flow of the Veracruz River measured at a site approximately 165 meters upstream from the authorized intake for the Sociedad de Usuarios de Los Ángeles de Guacimal was 329.8 liters per second; while at a site approximately 20 meters downstream from said intake, a flow of 283.8 liters per second was recorded (see evidence provided by the Dirección de Aguas of MINAE). h) under administrative file numbers 9747-A and 9917-A, the Dirección de Aguas of MINAE also had approved water concessions on the Veracruz River for a flow of 35.00 liters per second and 33.80 liters per second, respectively (see statements made under oath and evidence provided);
IV.- Proven facts regarding SETENA. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly demonstrated: a) before SETENA, there is an administrative file for the project called “Guacimal Sardinal Irrigation Project” (Proyecto de Riego Guacimal Sardinal), which was processed under file number D1-8255-2012-SETENA (see statements made under oath and evidence provided); b) the project in question has environmental viability (viabilidad ambiental) granted by resolution number 2661-2012-SETENA of October 17, 2012 (see statements made under oath and evidence provided); c) for the irrigation project in Guacimal, the developer and the environmental regent (regente ambiental) submitted to SETENA the Environmental Assessment Document D1 (Documento de Evaluación Ambiental D1), which constitutes a sworn statement of environmental commitments (declaración jurada de compromisos ambientales) (see statements made under oath and evidence provided); d) by official communication number DEA-255-2014 of January 17, 2014, signed by the Environmental Assessment Department (Departamento de Evaluación Ambiental) of SETENA, it is established that: “(…) this Secretariat does not have a record of how the flows of the rivers in question have varied. What is available are the gaugings (aforos) carried out by the developer, which indicate that the requested river has sufficient flow to cover both the flow required by the project and the subsistence of the existing ecosystems in the area (environmental flow (caudal ecológico))” (see statements made under oath and evidence provided); e) according to a SETENA report, in this case the Environmental Assessment Document (Documento de Evaluación Ambiental) analyzed, following the Environmental Impact Significance (Significancia de Impacto Ambiental, SIA) tool, yielded a score of 99 points, which meant that the assessment instrument to be requested corresponded to a Sworn Statement of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales) and, pursuant to Decreto No. 31849-MINAE, the person responsible for the environmental assessment categorized the referred project as category B (see report of March 31, 2014, submitted by SETENA).
V.- Facts not proven. The following facts of relevance to this resolution are not deemed demonstrated: a) there is no evidence, nor is there scientific certainty, as to whether granting a concession for a flow of 163.23 liters per second on the Veracruz River could cause a significant ecological imbalance that could affect the environment and the habitat of species such as the otter (nutria), or water dog (perro de agua)—a species threatened with extinction—and the machín fish, which has complex migratory habits; b) there is no evidence, nor is there scientific certainty, as to whether the remaining flow after authorizing a concession for a flow of 163.23 liters per second on the Veracruz River, constituting less than one-third of the total, could compromise the ecological balance of the Veracruz River.
VI.- Regarding the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. Prior to the reform of Article 50 of the Political Constitution (Constitución Política), the jurisprudence of this Chamber had recognized the protection and preservation of the environment as a fundamental right (see judgment number 2233-93), deriving it from Articles 21 (right to health), 69 (constitutional requirement for "rational exploitation of the land"), and 89 (protection of natural beauties), all of the Constitution. Article 50 was reformed by Ley Nº 7412 of June 3, 1994, with the purpose of expressing the State's obligation to protect the environment and granting citizens full standing to defend it, thus giving explicit content to the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. In this sense, its third paragraph states that "The State shall guarantee, defend, and preserve that right." Environmental protection requires the intervention of public authorities over factors that can alter its balance and hinder the individual's development and realization in a healthy environment. Environmental protection must be directed toward the adequate and intelligent use of its elements in their natural, sociocultural, technological, and political relationships (sustainable development (desarrollo sostenible)), in order to safeguard the heritage to which present and future generations are entitled. Therefore, the primary objective of the use and protection of the environment is that, through the production and use of technology, not only economic gains are obtained (freedom of enterprise (libertad de empresa)) but also a favorable development and evolution of the environment and natural resources in harmony with human beings, that is, without causing harm or damage (see judgment number 2006-11470 of 16:30 hours on August 8, 2006). Furthermore, there exists an obligation for the State—as a whole—to take the necessary measures to protect the environment, in order to avoid degrees of pollution, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or inappropriate use of natural resources that endanger the health of the governed. Omissions in the duty to protect the environment and to comply with environmental regulations are of constitutional relevance, because due to the Administration's inertia in this matter, irreversible damage can occur.
VII.- Regarding the fundamental right to water. The right to water, in turn, derives from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and adequate housing, among others, as has been recognized in international Human Rights instruments applicable in Costa Rica: it appears explicitly in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (Article 14) and the Convention on the Rights of the Child (Article 24); in addition, it is set forth in the Cairo International Conference on Population and Development (Principle 2). Within our Inter-American Human Rights System, the country is particularly bound by the provisions of Article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights ("Protocol of San Salvador" of 1988), which provides that: "Article 11. Right to a healthy environment 1. Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services." Moreover, the UN Committee on Economic, Social and Cultural Rights reiterated that having water is a human right that, in addition to being essential for leading a healthy life, is a prerequisite for the realization of all other human rights (see judgments number 4654-2003 of 15:44 hours on May 27, 2003, 2755-2000 of 10:48 hours on March 24, 2000, 9629-2002 of 11:09 hours on October 4, 2002, and 2009-10678 of 15:11 hours on July 7, 2009). In addition to making serious efforts to provide the service to the population, public institutions have a duty to make responsible and restrained use of the available water resources, which implies having certainty of the water susceptible to exploitation—availability—guaranteeing its present granting and the future sustainability of the resource, preventing that current use of the liquid produces an environmental risk that compromises its existence and future provision. The Chamber has had the opportunity to pronounce itself forcefully and in detail on the protection that must be afforded to the national water resources, clarifying both the normative framework of protection and the institutions that make up the water sector, recognizing and specifying the scope of competence of those entities and the significance of their actions in matters of granting, use, and protection of water (see judgments number 2009-262 of 14:30 hours on January 14, 2009, 2004-1923 of 14:55 hours on February 25, 2004, 2008-14092 of 9:28 hours on September 23, 2008, and 2008-15657 of 11:45 hours on October 17, 2008).
VIII.- Regarding the right of access to water for sustainable rural development. The Constitution and International Treaties generally contain principles and values applicable to agrarian and environmental law, such as the social-economic function of agrarian property, the rational exploitation of the land, equitable distribution of products, promotion of agrarian production, the right to development of peoples, the right to a healthy and ecologically balanced environment, the right of access to agri-food markets, and food security. Article 50 of the Political Constitution was incorporated as a programmatic norm that imposes on the State the promotion of production, including agrarian production and adequate distribution of wealth. This is a general principle, equally applicable to Agrarian Law, because the State enacts a large amount of special legislation to promote agrarian production, especially in traditional products, and to achieve a balance between productive activities and the sustainable use of natural resources. To that end, the Chamber has already established the importance of agrarian producers and entrepreneurs having access to that resource for the development of their productive activities and human consumption (among others, judgments No. 2011-244, and 2011-6221 of 10:53 hours on May 13, 2011, where the Chamber determined the lack of water in a peasant settlement, where most of the parcels lack access to the water resource, and therefore ordered the Instituto de Desarrollo Agrario and the Instituto de Acueductos y Alcantarillados to provide it to said Settlement). In addition to the foregoing, and considering the aims pursued by agri-food and agri-environmental legislation, it is fair to recognize a balance between agricultural, livestock, and aquaculture production and environmental protection, while facilitating the sustainable use of resources. In this way, sufficient availability of products can be guaranteed to satisfy both agri-food production (or food security, seen as the availability of products for the business exercise of sustainable agrarian activity) and agri-food quality, and the protection of health and the environment. That is, a perfect balance between Agriculture, Environment, and Food in the sphere of agricultural trade, nationally, regionally (or community-wide), and internationally.
IX.- Regarding the Environmental Impact Assessment (Estudio de Impacto Ambiental). In judgment number 2009-000262 of 14:30 hours on January 14, 2009, this Chamber resolved the following on this topic: “X.- Regarding the appropriateness of an Environmental Impact Assessment (Estudio de Impacto Ambiental). Furthermore, the appellants challenge that the project under study lacked an Environmental Impact Assessment (Estudio de Impacto Ambiental). According to what was argued by SETENA, it was considered that for said project a Sworn Statement of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales) was sufficient, and not an Environmental Impact Assessment (Estudio de Impacto Ambiental) as such. In accordance with what was stated in the V recital (considerando) of this judgment, the performance of Environmental Impact Assessments (Estudios de Impacto Ambiental) stands as a principle that must be duly observed and applied, to the point that gradually and progressively—as corresponds in the field of human rights—the legislation itself and the jurisprudence of this Chamber have outlined the importance and necessity of having such assessments duly conducted prior to the execution of certain types of works. In the case under study, the project presented by the ICAA to SETENA on September 12, 2006, certainly involves the execution of works for the renovation or improvement of the El Coco and Ocotal aqueduct, but includes the drilling of new wells and the transfer of water resources from the Sardinal area and the Sardinal River, as recorded in Annex 1 of the submitted project. This circumstance of new drilling and transfer of water from another area not massively exploited should have raised in SETENA the concern regarding the environmental protection it is obligated to provide, by investigating, at least, whether the drilling of new wells alters the water resources of the area or other surrounding regions, as well as the impact on the ecosystem surrounding the drillings. The respondent authority—SETENA—states in its report that the file contains no information to determine whether the available water is sufficient to meet the demand, but that it must respect the ICAA's criterion in this matter, and that therefore the appropriate instrument was the Sworn Statement of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales) and not an Environmental Impact Assessment (Estudio de Impacto Ambiental). The Chamber notes that precisely because of this acknowledgment by SETENA of the insufficiency of information on water availability, it should have ordered the most rigorous environmental studies to determine if the project was environmentally viable; it is true that SETENA trusted that the project was presented by the public institution directly specialized in the use of water resources for drinking water supply, but it should not for that reason have overlooked its constitutional and legal obligations, making the environmental viability depend on a noticeably fragile instrument—the Sworn Statement (Declaración Jurada)—compared to the seriousness and rigor that an Environmental Impact Assessment (Estudio de Impacto Ambiental) must entail. 'Thus, taking into consideration the type of project and its magnitude, it is clear that SETENA should have demanded compliance with a series of requirements that the Contraloría should have pointed out to it. Likewise, in accordance with what was indicated in the V recital (considerando) of this judgment, the Chamber concludes that it is improper and violative of the constitutional principle of the right to a healthy environment for SETENA to have processed the environmental viability of this project through an unsuitable instrument, when it retains the constitutional and legal obligation to duly protect the environment.' Thus, the Chamber must conclude that when the execution or undertaking of works—even by specialized public institutions—is at issue, which could compromise the environment around the operation area, or represent a risk to the ecosystem itself, such as the drilling of new wells and the transfer of water resources from one area to another, environmental viability could be granted only after a serious and robust Environmental Impact Assessment (Estudio de Impacto Ambiental) has been conducted, providing detailed information on the impacts, mitigation measures, and corresponding provisions regarding the works or projects to be undertaken. In this regard, since in the case under study SETENA omitted to require this type of rigorous evaluation, despite the obligation that the magnitude of the project imposed, the appeal must be granted on this point, ordering SETENA to proceed accordingly with the Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) that this type of project deserves (…)” (judgment No. 2009-262 of 14:30 hours on January 14, 2009).
X.- Regarding the specific case. After studying the case file, the Chamber considers it necessary to partially grant the amparo (amparo) appeal, for the reasons that will be set forth. First, it was proven in the sub iudice that the flow originally allocated for the irrigation concession granted to the Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal by the Dirección de Aguas of MINAE (by resolution number R-0993-2010-AGUAS-MINAET of November 22, 2010) on the Veracruz River, for an allocated flow of 74.72 liters per second, for use in fish farming (psicicultura), watering trough (abrevadero), dairy farming (lechería), and irrigation of agricultural and livestock activities, with irrigation limited to the months of December through June, and the other activities year-round, all following the recommendation of technical report AT-1374-2010 from the Dirección de Aguas of MINAET (folios 95, 96, 97, and 98 of the electronic file). The previous resolution was modified, by virtue of reconsideration, by resolution number R-320-2011-AGUAS-MINAET of March 11, 2011; the Dirección de Aguas of MINAE authorized a concession to extract water resources from the Veracruz River, 163.23 liters per second, for a period of 10 years, based on the gaugings (aforos) conducted by SENARA on April 23, 2008, which resulted in a total flow of 284.70 liters per second for the Veracruz River, corresponding to the lowest flow in the total available record for the driest month—April. It is important to note the contradiction in criteria between the Dirección de Aguas of MINAE, which maintains that the total flow of the Veracruz River is 284.70 liters per second, and SETENA, which alleges that the total flow corresponds to 300.37 liters per second. However, given that the Dirección de Aguas is the competent body to conduct such technical studies, the Chamber opts to accept as valid the total flow indicated by that body.
Having clarified the point, it is pertinent to note that the endorsed concession was based on gauging (aforos) studies of the Veracruz River flow dating back approximately 6 years (2008). For this reason, this Chamber considered it pertinent to order, as evidence for better resolution (prueba para mejor resolver), a new measurement in the river during the month of April 2014, to verify if the total flow measured in 2008 remained. Thus, according to the gauging (aforo) conducted by the Dirección de Aguas of MINAE on April 10, 2014, it was accredited that the flow of the Veracruz River measured at a site approximately 165 meters upstream from the authorized intake for the Sociedad de Usuarios de Los Ángeles de Guacimal was 329.8 liters per second; while at a site approximately 20 meters downstream from said intake, a flow of 283.8 liters per second was recorded. That is to say, in reality, it has not changed much from 2008 (284.70 liters per second) to date (283.8 liters per second). Now then, having clarity that the current total flow of the Veracruz River is 283.8 liters per second, this Tribunal considers that the concession authorized by the respondent authorities in the second resolution over that tributary, which will allow extracting 163.23 liters per second for a period of 10 years, is contrary to the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, as well as the right to water and sustainable development in matters of agricultural, livestock, and aquaculture production. It must be remembered that to those 163.23 liters per second must be added 35 liters per second and 33.80 liters per second, also authorized by the Dirección de Aguas of MINAE on the same river, through administrative file numbers 9747-A and 9917-A, respectively, giving a total of 232.03 liters per second that will be extracted from the Veracruz River. That is, a mere remnant of 51.77 liters per second would remain in the flow of the Veracruz River. Regardless of the considerations regarding the so-called “environmental flow (caudal ecológico)” that must be respected as a minimum (a flow that some set at 10%), the fact is that the concession authorized by both the Dirección de Aguas of MINAE and by SETENA could have an evident environmental impact, since barely one-sixth of the total flow belonging to the Veracruz River in the dry season will be left free. Furthermore, there is no evidence, nor is there scientific certainty, as to whether granting a concession for a flow of 163.23 liters per second on the Veracruz River could cause a significant ecological imbalance that could affect the environment and the habitat of species such as the otter (nutria), or water dog (perro de agua)—a species threatened with extinction—and the machín fish, which has complex migratory habits. Nor is there evidence, or scientific certainty, as to whether the remaining flow after authorizing a concession for a flow of 163.23 liters per second on the Veracruz River, constituting less than one-third of the total, could compromise the ecological balance of the Veracruz River.
XI.-As this Tribunal has held on previous occasions (see the preceding recital), this situation should have raised in SETENA and the Dirección de Aguas of MINAE the concern regarding the environmental protection they are obligated to provide, by investigating, at least, whether the authorization of this third concession on the Veracruz River would alter the water resources of the area or other surrounding regions, as well as the impact on the surrounding ecosystem. The Chamber notes that precisely because of the high flow that was being authorized for extraction for irrigation purposes, the respondent authorities should have ordered the most rigorous environmental studies to determine if the project was environmentally viable, under the terms required by Anexo 2 of the General Regulation on Environmental Assessment Procedures (Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación Ambiental), Nº 31849. This Constitutional Tribunal is not called upon to technically review what the appropriate flow is to be concessioned in accordance with the gaugings (aforos) conducted on the Veracruz River; much less to determine what the ideal minimum percentage is that must be respected in national rivers as “environmental flow (caudal ecológico).” But this Chamber is called upon to safeguard those obvious and gross situations that harm the environment. In the case at hand, there is no doubt that the authorization of the concession for 163.23 liters per second, for a period of 10 years, on the Veracruz River is openly gross, since it involves a very large amount of liters per second to be extracted without even having conducted the corresponding environmental studies to determine the environmental sustainability of the project.
XII.- Furthermore, this Tribunal considers it prudent to grant the amparo in view of the fact that SETENA did not concretely clarify what was requested in the evidence for better resolution (prueba para mejor resolver) ordered. It was of interest to the Chamber to know the reasons why the content of the table set forth in Anexo 2 of the General Regulation on Environmental Impact Assessment Procedures (Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental) was not observed. This annex provides that for those concessions for the use of surface waters exceeding 200 cubic meters per day, an environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) is necessary because it is a high-impact extraction (category A). In the evidence for better resolution, it was expressly requested to explain the reasons why an environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) had not been required, given that the authorized concession on the Veracruz River exceeded those 200 cubic meters per day. In fact, it was explained to SETENA that converting 163.23 liters per second to cubic meters per day results in a total of 14,103.07 cubic meters per day, far exceeding the 200 cubic meters per day in reference; however, on this specific point there was no pronouncement whatsoever from SETENA. The Chamber considers that the reasons for which SETENA opted to require a Sworn Statement of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales), based on the score obtained through the SIA, are insufficient. This is because if the IAP factor had instead been applied, as regulated in Anexo 2 of the General Regulation on Environmental Impact Assessment Procedures, the Guacimal irrigation project would have been classified as category A (high environmental impact), requiring an Environmental Impact Assessment (Estudio de Impacto Ambiental). These contradictions that were not duly clarified by SETENA at the appropriate procedural moment lead this Constitutional Tribunal to opt to partially grant the amparo.
XIII.- Finally, the Chamber considers that there is no injury to the principle of citizen participation (participación ciudadana), since it was reported under oath that in the environmental impact assessment process of file number D1-8255-2012, SETENA established the forms of citizen participation through complaints, submission of observations, appearance, and access to files; however, there is no complaint filed or appearance by the appellants, or by the residents. Likewise, this Tribunal appreciates that by official communication number DA-3333-2011 of August 3, 2011, the Dirección de Aguas of MINAE answered the inquiries raised by the residents of Guacimal to the Minister of Environment, and reported on the conditions for granting the concession, indicating that compliance with the concession conditions would be monitored. Finally, the record shows that since 2008 the residents knew of the intention to form a users’ society for the use of those waters; in fact, assemblies were held at the community center of Guacimal on October 17, 2009, and also on July 14, 2011. Thus, this Tribunal does not consider that the principle of citizen participation guaranteed in Article 9 of the Constitution has been grossly violated.
XIV.- Corollary.
Pursuant to the terms set forth in this judgment, the appropriate course is to grant the amparo for violation of Article 50 of the Political Constitution, ordering the annulment of resolution number 2661-2012-SETENA of October 17, 2012, issued by SETENA, as well as the resolution in which the indicated flow was authorized, number R-320-2011-AGUAS-MINAET of March 11, 2011, from the Water Directorate of MINAE, leaving only resolution number R-0993-2010-AGUAS-MINAET of November 22, 2010, in force, in which the water use concession on the Río Veracruz was authorized for an allocated flow of 74.72 liters per second, to be distributed among each of the uses authorized in said resolution.
XV.- Dissenting vote of Judge Hernández López regarding the claim for violation of Article 50 of the Political Constitution. 1. The historical context that once motivated the broad intervention of this Chamber in environmental matters has undergone a considerable change, which requires this body to reconsider the conditions for its participation in ensuring the right of individuals to a healthy and balanced environment (ambiente sano y equilibrado), as protected under Article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation—characterized by a very extensive production of laws and regulations that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies for compliance with what is ordered in the Fundamental Charter—is radically different from the previous one, in which the absence of regulations and state entities with appropriate competence forced the Chamber into a leading, almost exclusive, role in the defense of the aforementioned constitutional right.
2. Today, we face a “dense framework” of environmental regulations—as accurately described by Judge Jinesta Lobo in his dissenting vote on this subject—which has produced two relevant phenomena: the first and most obvious is the emergence of a comprehensive legal regulation regarding activities whose impact on the environment was previously little or not regulated at all, and thus the creation of state bodies with oversight and control powers over the effects of human activity on the surroundings. The second phenomenon is that this growing juridification—predominantly legislative and regulatory—brings with it an unavoidable entrance onto the scene of both administrative justice and ordinary jurisdiction—primarily the contentious-administrative, but also the criminal jurisdiction. Within these, in accordance with the importance of environmental law, broad procedural avenues and inclusive means of standing have been regulated, so that the governed can enforce what is established in that broad legal order related to the environmental matter.
3. In this context, it is neither legally appropriate nor functionally correct for this Constitutional Chamber to displace, or—worse yet—substitute, the ordinary justice bodies in the performance of their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective enforcement of laws and regulations. It is legally inappropriate because in the vast majority of these cases, what is requested is for it to interpret and enforce legal and regulatory norms, thereby risking an overlap of its competences with those of other jurisdictional bodies that—indeed—have been created to execute such tasks; and it is also functionally incorrect, because the design of its processes is ill-suited to the complexity present in numerous environmental conflicts, which are composed of series of technically and legally complex facts and acts. There are well-known examples of both issues in which the Chamber has delivered a partial or technically incomplete resolution, or else unnecessary friction and harm to legal certainty have been generated.
4. As part of the technical aspects I have evaluated, I add the fact that this jurisdiction does not have judgment enforcement judges to allow for adequate follow-up on them—which are generally complex—sometimes involving the monitoring of remedial plans, among others, with inter-institutional coordination and follow-up lasting months and even years.
5. From this perspective, the decision to step aside in environmental matters by this Court must not be seen as an abandonment of the environmental field, but rather the opposite, as its appropriate protection (tutela) in the instance that best suits the nature of its complexity and diversity. Likewise, it must not be seen as this instance's decline in its task of protecting the constitutional rights imposed upon it by the Political Constitution and its Organic Law, a task which, from my point of view, remains reserved in this matter for specific cases. It is, rather, an exercise of readjusting the burdens and tasks that correspond to the different state organs, so that each of them can fully deploy its labor within the scope assigned to it, as well as an exercise in establishing its own competence, as set forth in Article 7 of its Organic Law.
6. It is clear that the Chamber does not propose to abandon to other jurisdictions the task of protecting the rights of individuals in environmental matters. It is well known that while any claim for violation of legal and regulatory norms can be redirected to the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of the law of the Constitution. It is, then, a matter of ensuring that the Chamber becomes a protagonist along with others, so that—among all and each in their own space—the entire variety of situations presented by the protection of the right to a healthy and balanced environment within a society where other, equally pressing, needs also exist can be covered. With this position, I firmly believe that the citizen does not lose an iota of protection, but there is a substantial gain in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers, this last principle being of obligatory consideration, since it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system such as ours.-
7. In line with the foregoing, I maintain that this Chamber must abstain from hearing the claims submitted to it for alleged violation of Article 50 of the Political Constitution in order to leave their consideration in the hands of administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. The foregoing is affirmed in general terms, without prejudice to recognizing the existence of specific cases or groups of cases which, in my opinion, would still be better protected (tutelados) by this Chamber and therefore must be heard and resolved by it.- Within such groups of cases, and without this enumeration being considered a closed and definitive list, I can state that the Chamber must reserve for itself the hearing of situations such as, for example, claims for environmental violations that also directly endanger people's health, or access to or quality of water; cases of gross and direct violations against the environment in which a clear absence of protection by state authorities is verified, provided always that the nature of the claim also permits it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural institute, as I consider that amparo should also not be made "ordinary" to address, even in these cited cases, issues that exceed the capacity to be properly handled within it.
8. In the specific case, it is observed that the situation posed falls within those situations in which the intervention of the means of protection of the Administration and ordinary justice prove to be a broader and more complete avenue due to the complexity of the discussed issue, which involves a discussion on the existence or not of an overexploitation of a river's waters and the potential disadvantages weighed against the assessment of benefits, all of which requires abundant evidence, follow-up, and studies that exceed the scope of the amparo. Thus, Article 9 of the Law of Constitutional Jurisdiction should have been applied and the appeal rejected outright; however, since this did not occur, it is now appropriate to declare the amparo filed without merit.
Therefore:
The appeal is partially granted, solely for violation of Article 50 of the Constitution. Resolution number 2661-2012-SETENA of October 17, 2012, issued by SETENA, is annulled, as well as resolution number R-320-2011-AGUAS-MINAET of March 11, 2011, from the Water Directorate of MINAE, leaving only resolution number R-0993-2010-AGUAS-MINAET of November 22, 2010, in force, in which the water use concession on the Río Veracruz was authorized for an allocated flow of 74.72 liters per second, to be distributed among each of the uses authorized in said resolution. Uriel Juárez Baltodano and José Miguel Zeledón Calderón, respectively Secretary General of the National Technical Environmental Secretariat, and Director of the Water Directorate of MINAE, or whoever occupies those positions, are ordered to immediately redirect the procedures to verify the appropriateness or not of the remaining flow requested by the Water Users Society of Los Ángeles de Guacimal, after prior compliance with all corresponding technical environmental studies. The aforementioned officials are warned that, in accordance with Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, a penalty of imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order which must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and does not comply with it or have it complied with, provided the offense is not more severely punished. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused, which shall be liquidated in the enforcement of the sentence of the contentious-administrative proceeding. In all other respects, the appeal is declared without merit. Let this resolution be personally notified to Uriel Juárez Baltodano and José Miguel Zeledón Calderón, respectively Secretary General of the National Technical Environmental Secretariat, and Director of the Water Directorate of MINAE, or to whoever occupies those positions. Judge Hernández López dissents and declares the appeal without merit.-
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