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Res. 09565-2017 Sala Constitucional — Land-use change for spring protection and Water Directorate delayCambio de uso de suelo por protección de naciente y demora de la Dirección de Aguas

constitutional decision Sala Constitucional 23/06/2017 Topic: water-law

Summary

English
The Constitutional Chamber reviewed an amparo action against the Municipality of Poás and the Water Directorate of MINAE. The petitioner claimed that the municipality arbitrarily changed the land use of his properties (from residential to non-buildable) after detecting a possible spring, and that the Water Directorate had not determined whether the water body actually existed despite knowing about the case since 2003. The Chamber partially granted the remedy: it found the municipal land-use change lawful because it was based on the precautionary principle and the protection of water resources, thus dismissing the amparo against the municipality. However, it upheld the claim against the Water Directorate for its 14-year inaction and ordered it to issue, within six months, a definitive opinion on the origin and nature of the water body, under warning of disobedience. The State was ordered to pay costs, damages, and losses. The majority held that land-use certificates are protected by the intangibility of one’s own acts but yield to supervening facts affecting water resources—a position from which some judges dissented in separate opinions.
Español
La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo contra la Municipalidad de Poás y la Dirección de Aguas del MINAE. El recurrente alegaba que la municipalidad modificó arbitrariamente el uso de suelo de sus terrenos (de residencial a no edificable) al detectar una posible naciente, y que la Dirección de Aguas no había resuelto si efectivamente existía dicho cuerpo de agua pese a tener conocimiento del caso desde 2003. La Sala estimó parcialmente el recurso: consideró que el cambio de uso de suelo municipal era legítimo porque se basó en el principio precautorio y la protección del recurso hídrico, por lo que rechazó el amparo en ese extremo. Sin embargo, acogió el reclamo contra la Dirección de Aguas por su inacción durante 14 años y le ordenó emitir en un plazo de seis meses un dictamen definitivo sobre el origen y naturaleza del cuerpo de agua, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia. Se condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios. La mayoría determinó que los certificados de uso de suelo están cubiertos por el principio de intangibilidad de los actos propios, pero ceden ante hechos sobrevinientes que afecten el recurso hídrico, tesis de la que discreparon parcialmente los magistrados en votos separados.

Key excerpt

Español (source)
VIII. Sobre las actuaciones de la Dirección de Agua del MINAE. […] En criterio de este Tribunal resulta evidente que el hecho que hayan transcurrido 14 años desde que se tuvo noticia de esa situación, y 18 meses desde que formalmente se solicitó por parte de la Asociación mencionada la emisión de un dictamen sobre cuerpos de agua, sí resulta lesivo tanto del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado como de los intereses y derechos de los vecinos y propietarios de la zona, además de evidenciar una nefasta inercia en el ejercicio de las competencias que le fueron asignadas a esa Dirección. Con base en lo expuesto, procede estimar el recurso en cuanto a este extremo, a fin de ordenar a la Dirección de Aguas del MINAE que se pronuncie sobre el origen y la naturaleza del aducido cuerpo de agua.

IX. Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Poás. […] Si bien inicialmente se otorgaron permisos de uso de suelo para vivienda unifamiliar en las propiedades del amparado, una vez que se tuvo noticia de la posible existencia de una naciente en esa zona se dictó la Resolución de Ubicación de Zonas de Protección Nº 595, de las 12:10 horas del 13 de diciembre de 2016, decretando el radio de protección de la naciente. Es decir, la Municipalidad, haciendo uso de sus potestades de imperio, aplicó el principio precautorio y priorizó la protección al ambiente; lo cual si bien afecta claramente las propiedades del amparado, resulta procedente, tal y como se indicó en el considerando VI. Así las cosas, y dado que lo que interesa en materia ambiental es que el Estado realmente asuma una política de protección y garantía efectiva del ejercicio de aquéllos derechos, tanto en un nivel meramente legal como en el nivel técnico operacional, lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a este extremo; y si el recurrente mantiene alguna inconformidad con lo dispuesto, deberá demostrar el daño acusado en la vía administrativa o en la jurisdicción común, por ser la verificación del cumplimiento de parámetros técnicos materia de legalidad ordinaria.
English (translation)
VIII. Regarding the actions of the Water Directorate of MINAE. […] In this Court’s view, it is evident that the fact that 14 years have elapsed since first learning of this situation, and 18 months since the mentioned Association formally requested the issuance of a water-bodies opinion, is detrimental both to the right to a healthy and ecologically balanced environment and to the interests and rights of the neighbors and property owners in the area, as well as revealing a deplorable inertia in the exercise of the powers assigned to that Directorate. Based on the foregoing, the amparo is to be granted on this point, in order to order the Water Directorate of MINAE to issue a ruling on the origin and nature of the alleged water body.

IX. Regarding the actions of the Municipality of Poás. […] Although land-use permits for single-family dwellings were initially granted on the petitioner’s properties, once it was learned of the possible existence of a spring in that area, Protective Zones Delimitation Resolution No. 595 of 12:10 p.m. on December 13, 2016, was issued, establishing the spring’s protection radius. That is, the Municipality, exercising its powers of authority, applied the precautionary principle and prioritized environmental protection; which, although it clearly affects the petitioner’s properties, is appropriate, as stated in recital VI. Thus, since what matters in environmental matters is that the State truly adopts a policy of protection and effective guarantee of those rights, both at a merely legal level and at the operational technical level, the proper course is to dismiss the amparo on this point; and if the petitioner continues to disagree with the decision, he must demonstrate the alleged harm in administrative proceedings or in the ordinary courts, as the verification of compliance with technical parameters is a matter of ordinary legality.

Outcome

Partially granted

English
The amparo is granted against the Water Directorate, ordering it to issue an opinion on the spring within six months, and denied against the Municipality of Poás for acting under the precautionary principle.
Español
Se acoge el amparo contra la Dirección de Aguas, ordenándole emitir un dictamen sobre la naciente en seis meses, y se rechaza contra la Municipalidad de Poás por actuar bajo el principio precautorio.

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Keywords

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Sala Constitucional

Resolución Nº 09565 - 2017

Fecha de la Resolución: 23 de Junio del 2017 a las 09:45

Expediente: 17-004467-0007-CO

Redactado por: Fernando Castillo Víquez

Clase de asunto: Recurso de amparo

Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL




Sentencia con Voto Salvado

Sentencia con nota separada

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Sentencias Relacionadas

Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente



Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA

Tema: MUNICIPALIDAD

Subtemas:

PROPIEDAD PRIVADA..

09565-17. MUNICIPALIDAD. ACUSA QUE LA MUNICIPALIDAD DE POÁS LE CAMBIO EL USO DE SUELO DE SU PROPIEDAD. LOS CERTIFICADOS DE USO DE SUELO SON UN ACTO ADMINISTRATIVO.

“(…) VIII. Sobre los certificados de uso de suelo. En cuanto a este aspecto, este Tribunal ha definido que los certificados de uso de suelo son un acto administrativo que nace del ejercicio de la potestad normativa del ente corporativo, que afecta directamente la esfera jurídica del administrado –favorable y desfavorablemente a la vez-; y que genera efecto jurídicos independientes. Ello por cuanto su contenido beneficia al administrado y a la vez le establece limitaciones, es decir, le otorga el derecho a destinar el bien conforme al uso de suelo establecido en la reglamentación una vez obtenidos los respectivos permisos y a la vez limita el ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente. Al ser actos favorables, se encuentran cubiertos por el principio de intangibilidad de los actos propios, por lo que su anulación o revisión implica la observación de los requisitos formales y sustanciales establecidos al efecto en el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública (véanse, entre otros los Votos 2016-015501, 2006-005832, 2010-12815, y 2010-4161).

No obstante lo anterior, cuando hay un hecho sobreviniente donde técnicamente se demuestre que pueda existir una afectación al recurso hídrico, en este supuesto deberá dársele primacía a la protección a éste recurso y, por consiguiente, la autorización de uso de suelo deberá ajustarse a ese hecho, sin necesidad de que la Administración deba recurrir a lo dispuesto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública.

(…)

IX. Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Poás. En lo que respecta a la corporación municipal, el recurrente cuestiona el cambio de uso de suelo decretado por la Municipalidad recurrida, pues considera que se está eliminando un derecho que ya se había declarado y aduce que le causa un grave perjuicio económico al amparado. De los informes rendidos por los funcionarios recurridos, y del análisis de la prueba que obra en autos, esta Sala considera que las actuaciones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho. Si bien inicialmente se otorgaron permisos de uso de suelo para vivienda unifamiliar en las propiedades del amparado, una vez que se tuvo noticia de la posible existencia de una naciente en esa zona se dictó la Resolución de Ubicación de Zonas de Protección Nº 595, de las 12:10 horas del 13 de diciembre de 2016, decretando el radio de protección de la naciente. Es decir, la Municipalidad, haciendo uso de sus potestades de imperio, aplicó el principio precautorio y priorizó la protección al ambiente; lo cual si bien afecta claramente las propiedades del amparado, resulta procedente, tal y como se indicó en el considerando VI. Así las cosas, y dado que lo que interesa en materia ambiental es que el Estado realmente asuma una política de protección y garantía efectiva del ejercicio de aquéllos derechos, tanto en un nivel meramente legal como en el nivel técnico operacional, lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a este extremo; y si el recurrente mantiene alguna inconformidad con lo dispuesto, deberá demostrar el daño acusado en la vía administrativa o en la jurisdicción común, por ser la verificación del cumplimiento de parámetros técnicos materia de legalidad ordinaria. (…)” VCG10/2021

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Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA

Tema: AMBIENTE

Subtemas:

AGUAS.

09565-17. AMBIENTE. OMISIÓN DE LA DIRECCIÓN DE AGUA DEL MINAE EN PRONUNCIARE SOBRE LA SITUACIÓN REAL DE LA NACIENTE EN CARRILLOS DE POÁS. PLAZO DE 6 MESES PARA EMITIR UN DICTAMEN SOBRE CUERPOS DE AGUA.

“(…) En criterio de este Tribunal resulta evidente que el hecho que hayan transcurrido 14 años desde que se tuvo noticia de esa situación, y 18 meses desde que formalmente se solicitó por parte de la Asociación mencionada la emisión de un dictamen sobre cuerpos de agua, sí resulta lesivo tanto del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado como de los intereses y derechos de los vecinos y propietarios de la zona, además de evidenciar una nefasta inercia en el ejercicio de las competencias que le fueron asignadas a esa Dirección. Con base en lo expuesto, procede estimar el recurso en cuanto a este extremo, a fin de ordenar a la Dirección de Aguas del MINAE que se pronuncie sobre el origen y la naturaleza del aducido cuerpo de agua. (…)” VCG10/2021

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Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA

Tema: 050- Ambiente

Subtemas:

NO APLICA.

ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…) IV. Sobre el Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha desarrollado el contenido de este derecho, contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política. La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.

V. Sobre la protección del agua. En relación con el perímetro de protección de los mantos acuíferos, aguas subterráneas, competencia de los entes y órganos administrativos responsables de la protección de las aguas subterráneas y en lo referente a la normativa aplicable sobre las aguas, esta Sala ha señalado que por las características de la contaminación de los mantos acuíferos –en particular los destinados al abastecimiento público- y su difícil regeneración, las medidas para evitar la contaminación deben ser preventivas y protectoras, mediante la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas u ordenando medidas de seguridad sobre ciertas actividades potencialmente contaminantes (véase la sentencia 04-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004). (…)” VCG10/2021

 

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Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA

Tema: Precautorio

Subtemas:

NO APLICA.

PRINCIPIO PRECAUTORIO

“(…) VI. Sobre el principio precautorio en materia de derecho ambiental. Dicho principio rector se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. Así, pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, puesto que de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables. (…)” VCG10/2021

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Tipo de contenido: Voto salvado

Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA

Tema: MUNICIPALIDAD

Subtemas:

PROPIEDAD PRIVADA..

Voto salvado de la Magistrada Hernández López y el Magistrado Hernández Gutiérrez, con redacción del segundo.- Los suscritos Magistrados se separan del criterio de mayoría, salvan el voto y declaran sin lugar el recurso, con base en las siguientes argumentaciones. La ratio decidendi del amparo que ahora se conoce, la fija el planteamiento y la pretensión del recurrente, quien aduce su inconformidad con las variaciones que ha tenido el certificado de uso de suelo que le fuera inicialmente concedido por la autoridad recurrida. Sobre el particular, se aprecia que dicha modificación dista de ser arbitraria o ilegítima, sino que, por el contrario, tal como se indica en el contenido de esta misma sentencia, se encuentra justificado en aplicación del principio precautorio en materia ambiental, toda vez que al identificarse la posibilidad de que en el inmueble del amparado exista una naciente de agua, procede la imposición de ciertas medidas de protección relacionadas con la salvaguarda del cuerpo de agua que parece existir en dicha propiedad. De tal manera, la inconformidad del recurrente cede ante la protección ambiental que por mandato del artículo 50 de la Constitución Política debe otorgarse, siendo suficiente para clarificar la misma que la actuación de la autoridad recurrida al imponer ciertas medidas de protección, se encuentra ajustada a las potestades conferidas por el ordenamiento jurídico. Así, es nuestro criterio que al acreditarse la legitimidad de tales medidas y actuaciones, el recurso debe ser declarado sin lugar, sin adentrarse en otros aspectos que no hayan sido expresamente aducidos por parte del recurrente.

VCG10/2021

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Tipo de contenido: Nota separada

Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA

Tema: AMBIENTE

Subtemas:

AGUAS.

XII. NOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO: El suscrito Magistrado aclara que en este recurso no consigno razones adicionales, como sí lo hice en la sentencia número 2016-015501 de las once horas cuarenta y un minutos del 21 de octubre de 2016, dado que en el caso de la sentencia de cita, la variación del uso de suelo obedeció a un problema de vicios de nulidad y en el caso que ahora nos ocupa, la variación del uso de suelo lo que pretende es fortalecer la tutela del ambiente, en aplicación al principio precautorio contenido en el artículo 50 de la Constitución Política. La protección del ambiente requiere que el amparado se someta a limitaciones que se desconocían cuando se le dio el uso del suelo.

VCG10/2021

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Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Nota separada

Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA

Tema: MUNICIPALIDAD

Subtemas:

PROPIEDAD PRIVADA..

XIII. El Magistrado Rueda Leal da razones separadas únicamente respecto de la desestimatoria del amparo. Desde la sentencia No. 2016-15501 de las 11:41 horas del 21 de octubre de 2016, señalé en mis razones separadas junto con el Magistrado Cruz, que los certificados de uso de suelo únicamente tienen efectos declarativos, es decir, en mi criterio no están cubiertos por el principio de intangibilidad de los actos propios, a diferencia de lo suscrito por la Mayoría. Por consiguiente, la actuación de la autoridad recurrida no resulta arbitraria, en tanto el cambio de uso de suelo que dispuso, se encuentra dentro de sus potestades, en este caso, a fin de tutelar al ambiente, y ello implica, que nuevas circunstancias de un determinado lugar puedan variar la condición del uso de suelo, tal como ocurrió en este caso, al detectarse la existencia de una naciente que amerita su protección. De ahí que desestimo parcialmente el amparo por estas razones.

VCG10/2021

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Texto de la resolución
*170044670007CO*
Exp:  17-004467-0007-CO
Res. Nº 2017009565
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintitres de junio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número  17-004467-0007-CO, interpuesto por  DANIEL LACAYO MIRANDA, cédula de identidad 0601070446, a favor de  JOSÉ DANIEL LACAYO VINDAS, cédula de identidad 0110900525, contra la  MUNICIPALIDAD DE POÁS Y LA DIRECCIÓN DE AGUA DEL MINAE.
Resultando:
1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:07 horas del 21 de marzo de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra EL ALCALDE Y EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE POÁS, y manifiesta que el 31 de mayo de 2016 el municipio recurrido le otorgó el certificado de uso de suelo Nº DCPU-303-2016 a la propiedad de su hijo José Daniel Lacayo Vindas, indicando que es conforme para la actividad de vivienda unifamiliar. No obstante lo anterior, el 21 de marzo de 2017, la municipalidad recurrida cambió dicho uso de suelo, afectando la economía y el valor del inmueble. Además, recalcó que ya no se puede construir ni desarrollar en el lugar. Señala que la actuación de la recurrida resulta violatoria de los derechos fundamentales suyos y de su hijo, por cuanto, el terreno ya había sido segregado y contaba con todos los permisos para el desarrollo. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2. Informa bajo juramento José Joaquín Brenes Vega y Roger Murillo Phillips, en su condición de ALCALDE Y GESTOR AMBIENTAL MUNICIPAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE POÁS, que el amparado José Daniel Lacayo Vindas aparece ante la Sección de Bienes Inmuebles del Registro Nacional como propietario registral de 4 inmuebles (lotes 1, 5, 7 y 15 de la Urbanización Ramazal, en el Distrito de Carrillos). En el año 2013 se concedió a esos lotes uso de suelo (oficios MPO-GUM-321-2013.B, MPO-GUM-322-2013.B, MPO-GUM-323-2013.B y MPO-GUM-324-2013.B, todos de 16 de abril de 2013), aclarando que no se refiere a compatibilidad del uso de suelo respecto a la zona por lo que no genera ningún derecho subjetivo, y con fecha de vencimiento a un año de su emisión. En mayo de 2016, el Departamento de Gestión Urbana Municipal emitió certificados de uso de suelo conforme para potencial actividad de vivienda unifamiliar, al encontrarse en una zona de baja vulnerabilidad hacia los mantos acuíferos y zonas de recarga (oficios DCPU-271-2016, de 16 de mayo de 2016, DCPU-302-2016, DCPU-303-2016, y DCPU-304-2016, de 31 de mayo de 2016). Mediante Resolución Nº 87, de las 11:15 horas del 03 de marzo de 2016, el Departamento de Gestión Ambiental resolvió una resolución de ubicación respecto de zonas de protección de los cuatro inmuebles, indicando que no presentan afectación respecto a zonas de protección. El 14 de junio de 2016, los representantes de la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Caminos y Construcción de Escuela de la Comunidad de Rincón de Carrillos de Poás de Alajuela, informaron a la Alcaldía y al Concejo sobre la existencia de una naciente de dominio público y de caudal permanente, que no había sido detectada antes. Al efecto, informaron que a raíz de una denuncia planteada por ellos ante el MINAE de Grecia y la Dirección de Aguas del MINAE, respecto a un botadero a cielo abierto y solicitando que se protegiera una naciente en el terreno en cuestión; tras haberse realizado una inspección en sitio el 22 de abril de 2016, se determinó la existencia de dicha naciente (Oficio Nº DA-UHTPCOSJ-0545-2016, de 27 de abril de 2016, que le comunica oficialmente a la Municipalidad las coordenadas de la naciente que antes no había sido detectada). Al enterarse el 14 de junio de dicha situación, se procedió a informar a todas las fuerzas activas vecinas al sector (la Asociación mencionada, el MINAE, el Concejo de Distrito de Carrillos, la Presidencia de la Junta de Administración del Liceo de Carrillos y el Concejo Municipal de Poás), para que tomen las acciones pertinentes en el cuido de la naciente, e informando el deber de respetar lo establecido en la Ley Forestal y la Ley de Aguas (oficio MPO-ALM-180-2016, de 16 de junio de 2016, al que se adjuntó una fotografía aérea con demarcación de la zona de protección y afectación). Reitera que antes de esa fecha, no tenían conocimiento de la existencia de esa naciente en los inventarios municipales, por lo que los usos de suelo concedidos antes se emitieron con desconocimiento de las limitaciones y afectaciones de esos terrenos. Explica que los usos de suelo no son actos constitutivos de derechos subjetivos, sino un acto declarativo que puede ser revocado dependiendo de las circunstancias de hecho y de derecho. Ante ello, el Ayuntamiento, haciendo uso de sus potestades y facultades de imperio, emitió la Resolución de Ubicación de Zonas de Protección Nº 595, de las 12:10 horas del 13 de diciembre de 2016, en la cual se deja evidenciado que las cuatro fincas del recurrente presentan una afectación por estar dentro del radio de protección de la naciente. Considera que no se ha lesionado derecho fundamental alguno, pues no podría emitirse ninguna modalidad de permiso en esos inmuebles con las condiciones técnicas que se detallan en el Informe del Departamento de Aguas del MINAE, al estar los mismos ubicados dentro del radio de protección de 100 metros previsto por la legislación mencionada. Solicita se desestime el recurso planteado y se consulte al Departamento de Aguas del MINAE la veracidad del informe técnico Nº DA-UHTPCOSJ-0545-2016, de 27 de abril de 2016.
3. Mediante resolución de las 08:39 horas del 07 de abril de 2017, se otorgó audiencia al Director del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).
4. Informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de DIRECTOR DE AGUA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, que el 11 de noviembre de 2015 recibieron en esa Dirección una solicitud de dictamen de cuerpo de agua, planteada por la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Caminos y Construcción de Escuela de la Comunidad de Rincón de Carrillos de Poás Alajuela; dado que aparentemente en la propiedad que administra dicha Asociación brota el posible cuerpo de agua. El 22 de marzo de 2016, se apersonó al sitio un funcionario de esa Dirección, y mediante informe técnico DA-UHTPCOSJ-0545-2016, de 27 de abril de 2017, indica que se localizó un nacimiento sin nombre, de caudal permanente, dentro del lote indicado (coordenadas latitud 222.964 y longitud 505.375). El 25 de agosto de 2016, el señor José Alfredo Mora Vindas, actuando a nombre de Constructora Comovis S.A. y Constructora Davienda, manifestó que dicho dictamen lo perjudica, pues están desarrollando un proyecto habitacional denominado Urbanización Ramazal, ubicado en el Distrito de Carrillos de Poás y aparentemente cerca de la naciente dictaminada. Refirió el señor Mora que en el año 2003 se había solicitado una inspección a fin de determinar si la escorrentía de agua que se ubica en el sector se trata de aguas residuales, servidas o nacen en el sitio; y que dicha gestión produjo dos informes. El informe IMN-DA-2655-03, estableció que efectivamente existe una naciente afluente a la Quebrada Carrillo, y debido a la cercanía de un desfogue de alcantarilla con los puntos de afloramiento, recomendó una nueva inspección en época seca. Por su parte, el informe INM-DA-365-04, concluye que el afloramiento localizado en octubre de 2003 no corresponde a un acuífero, sino al escurrimiento de un flujo subsuperficial generado principalmente por la infiltración de agua de lluvia. Se respondió al señor Mora mediante oficio DA-0149-2017, de 14 de febrero de 2017, señalando que previo a emitir cualquier criterio, se requiere la presentación de un estudio hidrogeológico del sitio y una prueba de fluoresceína, con el fin de definir el origen de las aguas en cuestión. El estudio hidrogeológico fue aportado el 27 de marzo de 2017, y se encuentra pendiente de análisis. Indica que, una vez realizada la prueba pendiente y los análisis correspondientes, se remitirá un informe final, comunicándolo a la Municipalidad de Poás y a este Tribunal.
5. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado  Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acude ante esta Sala y acusa que, a pesar de contar con permisos de uso de suelo conforme para vivienda unifamiliar en las fincas propiedad del amparado, la Municipalidad recurrida abruptamente cambio el uso de suelo y no permite construcciones en dichos terrenos, lo cual estima lesivo de sus derechos fundamentales.
II. Hechos probados.  De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El amparado José Daniel Lacayo Vindas aparece ante la Sección de Bienes Inmuebles del Registro Nacional como propietario registral de 4 inmuebles (lotes 1, finca Nº 2-500593-000, plano catastrado Nº A-1155470-2007; 5, finca Nº 2-500597-000, plano catastrado Nº A-1155640-2007; 7, finca Nº 2-500599-000, plano catastrado Nº A-1169780-2007; y 15, finca Nº 2-500607-000, plano catastrado Nº A-1169791-2007, todas de la Urbanización Ramazal, en el Distrito de Carrillos) (informe de las autoridades de la Municipalidad de Poás).
En el año 2013 se concedió a esos lotes uso de suelo (oficios MPO-GUM-321-2013.B, MPO-GUM-322-2013.B, MPO-GUM-323-2013.B y MPO-GUM-324-2013.B, todos de 16 de abril de 2013), aclarando que no se refiere a compatibilidad del uso de suelo respecto a la zona por lo que no genera ningún derecho subjetivo, y con fecha de vencimiento a un año de su emisión (informe de las autoridades de la Municipalidad de Poás).
El 11 de noviembre de 2015 la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Caminos y Construcción de Escuela de la Comunidad de Rincón de Carrillos de Poás Alajuela, solicitó a la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía un dictamen de cuerpo de agua (informe del Director de Agua del MINAE).
Mediante Resolución Nº 87, de las 11:15 horas del 03 de marzo de 2016, el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Poás, resolvió una resolución de ubicación respecto de zonas de protección de los cuatro inmuebles, indicando que no presentan afectación respecto a zonas de protección (informe de las autoridades de la Municipalidad de Poás).
El 22 de marzo de 2016, se apersonó al sitio un funcionario de la Dirección de Agua del MINAE, y mediante informe técnico DA-UHTPCOSJ-0545-2016, de 27 de abril de 2017, indica que se localizó un nacimiento sin nombre, de caudal permanente, dentro del lote indicado (coordenadas latitud 222.964 y longitud 505.375) (informe del Director de Agua del MINAE).
El 31 de mayo de 2016, mediante oficios DCPU-302-2016, DCPU-304-2016, DCPU-271-2016 y DCPU-303-2016, el Departamento de Gestión Urbana de la Municipalidad de Poás otorgó permisos de uso de suelo para actividad de vivienda unifamiliar a dichas fincas al encontrarse en una zona de baja vulnerabilidad hacia los mantos acuíferos y zonas de recarga (informe de las autoridades de la Municipalidad de Poás).
El 14 de junio de 2016, los representantes de la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Caminos y Construcción de Escuela de la Comunidad de Rincón de Carrillos de Poás Alajuela, informaron a la Alcaldía y al Concejo sobre la existencia de una naciente de dominio público y de caudal permanente, que no había sido detectada antes (informe de las autoridades de la Municipalidad de Poás).
Mediante oficio MPO-ALM-180-2016, de 16 de junio de 2016, la Municipalidad procedió a informar a todas las fuerzas activas vecinas al sector (la Asociación mencionada, el MINAE, el Concejo de Distrito de Carrillos, la Presidencia de la Junta de Administración del Liceo de Carrillos y el Concejo Municipal de Poás), sobre la detección de la naciente, para que tomen las acciones pertinentes en el cuido de la misma; y sobre el deber de respetar lo establecido en la Ley Forestal y la Ley de Aguas, adjuntando al efecto una fotografía aérea con demarcación de la zona de protección y afectación (informe de las autoridades de la Municipalidad de Poás).
El 25 de agosto de 2016, el señor José Alfredo Mora Vindas, actuando a nombre de Constructora Comovis S.A. y Constructora Davienda, manifestó a la Dirección de Aguas del MINAE que las limitaciones decretadas lo perjudican, pues están desarrollando un proyecto habitacional denominado Urbanización Ramazal, ubicado en el Distrito de Carrillos de Poás y aparentemente cerca de la naciente dictaminada; y argumentó que ya en el año 2003 y 2004 se había establecido que el afloramiento localizado no corresponde a un acuífero, sino al escurrimiento de un flujo subsuperficial generado principalmente por la infiltración de agua de lluvia (informe del Director de Agua del MINAE).
Mediante Resolución de Ubicación de Zonas de Protección Nº 595, de las 12:10 horas del 13 de diciembre de 2016, la Municipalidad de Poás determinó que las cuatro fincas del recurrente presentan una afectación por estar dentro del radio de protección de la naciente (informe de las autoridades de la Municipalidad de Poás).
Mediante oficio DA-0149-2017, de 14 de febrero de 2017, la Dirección de Aguas respondió al señor Mora, señalando que previo a emitir cualquier criterio, se requiere la presentación de un estudio hidrogeológico del sitio y una prueba de fluoresceína, con el fin de definir el origen de las aguas en cuestión. El estudio hidrogeológico fue aportado el 27 de marzo de 2017, y se encuentra pendiente de análisis (informe del Director de Agua del MINAE).
III. Hechos no probados.  No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
Que se haya determinado la existencia o no de la naciente según la solicitud de 11 de noviembre de 2015, por parte de la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Caminos y Construcción de Escuela de la Comunidad de Rincón de Carrillos de Poás Alajuela.
IV. Sobre el Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha desarrollado el contenido de este derecho, contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política. La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
V. Sobre la protección del agua.  En relación con el perímetro de protección de los mantos acuíferos, aguas subterráneas, competencia de los entes y órganos administrativos responsables de la protección de las aguas subterráneas y en lo referente a la normativa aplicable sobre las aguas, esta Sala ha señalado que por las características de la contaminación de los mantos acuíferos –en particular los destinados al abastecimiento público- y su difícil regeneración, las medidas para evitar la contaminación deben ser preventivas y protectoras, mediante la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas u ordenando medidas de seguridad sobre ciertas actividades potencialmente contaminantes (véase la sentencia 04-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004).
VI. Sobre el principio precautorio en materia de derecho ambiental. Dicho principio rector se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. Así, pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, puesto que de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables.
VII. Sobre los certificados de uso de suelo.  En cuanto a este aspecto, este Tribunal ha definido que los certificados de uso de suelo son un acto administrativo que nace del ejercicio de la potestad normativa del ente corporativo, que afecta directamente la esfera jurídica del administrado –favorable y desfavorablemente a la vez-; y que genera efecto jurídicos independientes. Ello por cuanto su contenido beneficia al administrado y a la vez le establece limitaciones, es decir, le otorga el derecho a destinar el bien conforme al uso de suelo establecido en la reglamentación una vez obtenidos los respectivos permisos y a la vez limita el ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente. Al ser actos favorables, se encuentran cubiertos por el principio de intangibilidad de los actos propios, por lo que su anulación o revisión implica la observación de los requisitos formales y sustanciales establecidos al efecto en el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública (véanse, entre otros los Votos 2016-015501, 2006-005832, 2010-12815, y 2010-4161).
No obstante lo anterior, cuando hay un hecho sobreviniente donde técnicamente se demuestre que pueda existir una afectación al recurso hídrico, en este supuesto deberá dársele primacía a la protección a éste recurso y, por consiguiente, la autorización de uso de suelo deberá ajustarse a ese hecho, sin necesidad de que la Administración deba recurrir a lo dispuesto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública.
VIII. Sobre las actuaciones de la Dirección de Agua del MINAE.  A petición de la Municipalidad recurrida y ante la falta de certeza sobre la situación real de la naciente en cuestión, este Tribunal solicitó un informe a la entidad competente para pronunciarse sobre la existencia o no de una naciente en la zona de marras, en el Distrito de Carrillos de Poás. Del análisis de dicho informe y de la documentación aportada al efecto, se concluye que esa Dirección tiene conocimiento de la posible existencia de la naciente desde el año 2003, sin que a la fecha se haya establecido con certeza y claridad si se trata o no de un cuerpo de agua de esa naturaleza. Concretamente desde marzo de este año (2017) se cuenta con un estudio hidrogeológico, y se encuentra pendiente una prueba de fluoresceína, tendentes a determinar el origen de las aguas en cuestión. En criterio de este Tribunal resulta evidente que el hecho que hayan transcurrido 14 años desde que se tuvo noticia de esa situación, y 18 meses desde que formalmente se solicitó por parte de la Asociación mencionada la emisión de un dictamen sobre cuerpos de agua, sí resulta lesivo tanto del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado como de los intereses y derechos de los vecinos y propietarios de la zona, además de evidenciar una nefasta inercia en el ejercicio de las competencias que le fueron asignadas a esa Dirección. Con base en lo expuesto, procede estimar el recurso en cuanto a este extremo, a fin de ordenar a la Dirección de Aguas del MINAE que se pronuncie sobre el origen y la naturaleza del aducido cuerpo de agua.
IX. Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Poás.  En lo que respecta a la corporación municipal, el recurrente cuestiona el cambio de uso de suelo decretado por la Municipalidad recurrida, pues considera que se está eliminando un derecho que ya se había declarado y aduce que le causa un grave perjuicio económico al amparado. De los informes rendidos por los funcionarios recurridos, y del análisis de la prueba que obra en autos, esta Sala considera que las actuaciones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho. Si bien inicialmente se otorgaron permisos de uso de suelo para vivienda unifamiliar en las propiedades del amparado, una vez que se tuvo noticia de la posible existencia de una naciente en esa zona se dictó la Resolución de Ubicación de Zonas de Protección Nº 595, de las 12:10 horas del 13 de diciembre de 2016, decretando el radio de protección de la naciente. Es decir, la Municipalidad, haciendo uso de sus potestades de imperio, aplicó el principio precautorio y priorizó la protección al ambiente; lo cual si bien afecta claramente las propiedades del amparado, resulta procedente, tal y como se indicó en el considerando VI. Así las cosas, y dado que lo que interesa en materia ambiental es que el Estado realmente asuma una política de protección y garantía efectiva del ejercicio de aquéllos derechos, tanto en un nivel meramente legal como en el nivel técnico operacional, lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a este extremo; y si el recurrente mantiene alguna inconformidad con lo dispuesto, deberá demostrar el daño acusado en la vía administrativa o en la jurisdicción común, por ser la verificación del cumplimiento de parámetros técnicos materia de legalidad ordinaria.
X. Corolario.  Con base en lo expuesto, este Tribunal acoge el recurso contra la Dirección de Aguas del MINAE y ordena que se pronuncie sobre el origen de las aguas mencionadas, y desestimar el recurso en lo que respecta a la Municipalidad de Poás, por estimar que sus actuaciones se encuentran ajustadas a derecho. Ahora bien, deberá la Municipalidad recurrida ajustar sus actuaciones a lo que resuelva la Dirección de Aguas, una vez que dicho pronunciamiento le haya sido comunicado, tomando en cuenta los derechos del amparado en los términos que se indican en el considerando VII y la protección del derecho al recurso hídrico, de forma tal que se garantice este último en demérito del los primeros siempre y cuando así lo determinen los estudios técnicos.
XI. Voto salvado de la Magistrada Hernández López y el Magistrado Hernández Gutiérrez, con redacción del segundo.- Los suscritos Magistrados se separan del criterio de mayoría, salvan el voto y declaran sin lugar el recurso, con base en las siguientes argumentaciones. La ratio decidendi del amparo que ahora se conoce, la fija el planteamiento y la pretensión del recurrente, quien aduce su inconformidad con las variaciones que ha tenido el certificado de uso de suelo que le fuera inicialmente concedido por la autoridad recurrida. Sobre el particular, se aprecia que dicha modificación dista de ser arbitraria o ilegítima, sino que, por el contrario, tal como se indica en el contenido de esta misma sentencia, se encuentra justificado en aplicación del principio precautorio en materia ambiental, toda vez que al identificarse la posibilidad de que en el inmueble del amparado exista una naciente de agua, procede la imposición de ciertas medidas de protección relacionadas con la salvaguarda del cuerpo de agua que parece existir en dicha propiedad. De tal manera, la inconformidad del recurrente cede ante la protección ambiental que por mandato del artículo 50 de la Constitución Política debe otorgarse, siendo suficiente para clarificar la misma que la actuación de la autoridad recurrida al imponer ciertas medidas de protección, se encuentra ajustada a las potestades conferidas por el ordenamiento jurídico. Así, es nuestro criterio que al acreditarse la legitimidad de tales medidas y actuaciones, el recurso debe ser declarado sin lugar, sin adentrarse en otros aspectos que no hayan sido expresamente aducidos por parte del recurrente.
XII. NOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO:  El suscrito Magistrado aclara que en este recurso no consigno razones adicionales, como sí lo hice en la sentencia número 2016-015501 de las once horas cuarenta y un minutos del 21 de octubre de 2016, dado que en el caso de la sentencia de cita, la variación del uso de suelo obedeció a un problema de vicios de nulidad y en el caso que ahora nos ocupa, la variación del uso de suelo lo que pretende es fortalecer la tutela del ambiente, en aplicación al principio precautorio contenido en el artículo 50 de la Constitución Política. La protección del ambiente requiere que el amparado se someta a limitaciones que se desconocían cuando se le dio el uso del suelo.
XIII. El Magistrado Rueda Leal da razones separadas únicamente respecto de la desestimatoria del amparo. Desde la sentencia No. 2016-15501 de las 11:41 horas del 21 de octubre de 2016, señalé en mis razones separadas junto con el Magistrado Cruz, que los certificados de uso de suelo únicamente tienen efectos declarativos, es decir, en mi criterio no están cubiertos por el principio de intangibilidad de los actos propios, a diferencia de lo suscrito por la Mayoría. Por consiguiente, la actuación de la autoridad recurrida no resulta arbitraria, en tanto el cambio de uso de suelo que dispuso, se encuentra dentro de sus potestades, en este caso, a fin de tutelar al ambiente, y ello implica, que nuevas circunstancias de un determinado lugar puedan variar la condición del uso de suelo, tal como ocurrió en este caso, al detectarse la existencia de una naciente que amerita su protección. De ahí que desestimo parcialmente el amparo por estas razones.
XIV. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE.  Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de director de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quien en su lugar ocupe el cargo, emitir en el plazo de 6 meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, un dictamen sobre cuerpos de agua, tal y como fue solicitado desde noviembre de 2015; y notificar lo resuelto a esta Sala y a la Municipalidad de Poás. Se le advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Municipalidad de Poás, se declara sin lugar el recurso. Tome nota la Municipalidad de Poás de lo dispuesto en el considerando X. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Hernández Gutiérrez salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. El Magistrado Cruz Castro consigna nota. El Magistrado Rueda Leal da razones separadas únicamente respecto de la desestimatoria del amparo.
 
	
Ernesto Jinesta L.
Presidente
	
 


Fernando Cruz C.
	
 
	
Fernando Castillo V.


Paul Rueda L.
	
 
	
Nancy Hernández L.


Luis Fdo. Salazar A.
	
 
	
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*79PIJ47DYK47A61*
79PIJ47DYK47A61

 

  

Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 06:57:31.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (20,910 chars)
**CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE.** San José, at nine forty-five hours on the twenty-third of June, two thousand seventeen.

Amparo action processed under case file number 17-004467-0007-CO, filed by DANIEL LACAYO MIRANDA, identity card 0601070446, on behalf of JOSÉ DANIEL LACAYO VINDAS, identity card 0110900525, against the MUNICIPALITY OF POÁS AND THE WATER DIRECTORATE OF MINAE.

**Whereas:**

**I.** Purpose of the action. The petitioner comes before this Chamber and claims that, despite having land-use permits (permisos de uso de suelo) approved for single-family housing on the properties owned by the amparo petitioner, the respondent Municipality abruptly changed the land use (uso de suelo) and does not permit construction on said lands, which he considers injurious to his fundamental rights.

**II.** Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been so accredited or because the respondent has failed to refer to them as set forth in the initial order:

The amparo petitioner José Daniel Lacayo Vindas appears before the Real Estate Section of the National Registry as the registered owner of 4 properties (lots 1, farm No. 2-500593-000, cadastral plan No. A-1155470-2007; 5, farm No. 2-500597-000, cadastral plan No. A-1155640-2007; 7, farm No. 2-500599-000, cadastral plan No. A-1169780-2007; and 15, farm No. 2-500607-000, cadastral plan No. A-1169791-2007, all of the Ramazal Development (Urbanización Ramazal), in the District of Carrillos) (report from the authorities of the Municipality of Poás).

In 2013, land use (uso de suelo) was granted to those lots (official letters MPO-GUM-321-2013.B, MPO-GUM-322-2013.B, MPO-GUM-323-2013.B and MPO-GUM-324-2013.B, all dated April 16, 2013), clarifying that it does not refer to compatibility of the land use (uso de suelo) with respect to the zone and therefore does not generate any subjective right, and with an expiration date of one year from its issuance (report from the authorities of the Municipality of Poás).

On November 11, 2015, the Specific Development Association Pro Road Improvements and School Construction of the Community of Rincón de Carrillos de Poás Alajuela, requested a water body (cuerpo de agua) determination (dictamen) from the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy (report from the Director of Water of MINAE).

Through Resolution No. 87, at 11:15 hours on March 3, 2016, the Department of Environmental Management of the Municipality of Poás issued a location resolution regarding protection zones for the four properties, indicating that they are not affected by protection zones (report from the authorities of the Municipality of Poás).

On March 22, 2016, an official from the Water Directorate of MINAE appeared at the site, and through technical report DA-UHTPCOSJ-0545-2016, dated April 27, 2017, indicates that an unnamed spring (nacimiento), with permanent flow, was located within the indicated lot (coordinates latitude 222,964 and longitude 505,375) (report from the Director of Water of MINAE).

On May 31, 2016, through official letters DCPU-302-2016, DCPU-304-2016, DCPU-271-2016 and DCPU-303-2016, the Department of Urban Management of the Municipality of Poás granted land-use permits (permisos de uso de suelo) for single-family housing activity to said farms, as they are located in an area of low vulnerability to aquifers (mantos acuíferos) and recharge zones (informe de las autoridades de la Municipalidad de Poás).

On June 14, 2016, the representatives of the Specific Development Association Pro Road Improvements and School Construction of the Community of Rincón de Carrillos de Poás Alajuela, informed the Mayor's Office and the Council of the existence of a spring (naciente) in the public domain with permanent flow, which had not been detected before (report from the authorities of the Municipality of Poás).

Through official letter MPO-ALM-180-2016, dated June 16, 2016, the Municipality proceeded to inform all active forces neighboring the sector (the aforementioned Association, MINAE, the District Council of Carrillos, the Presidency of the Administrative Board of the Liceo de Carrillos, and the Municipal Council of Poás) of the detection of the spring (naciente), so that they may take the pertinent actions for its care; and of the duty to respect the provisions of the Forestry Law (Ley Forestal) and the Water Law (Ley de Aguas), attaching for that purpose an aerial photograph demarcating the protection and affected zone (zona de protección y afectación) (report from the authorities of the Municipality of Poás).

On August 25, 2016, Mr. José Alfredo Mora Vindas, acting on behalf of Constructora Comovis S.A. and Constructora Davienda, stated to the Water Directorate of MINAE that the decreed limitations harm him, as they are developing a housing project called Ramazal Development (Urbanización Ramazal), located in the District of Carrillos de Poás and apparently near the determined spring (naciente); and argued that it had already been established in 2003 and 2004 that the located outcrop does not correspond to an aquifer, but rather to the runoff of a subsurface flow generated mainly by rainwater infiltration (report from the Director of Water of MINAE).

Through Protection Zone Location Resolution No. 595, at 12:10 hours on December 13, 2016, the Municipality of Poás determined that the petitioner's four farms are affected because they are within the protection radius of the spring (naciente) (report from the authorities of the Municipality of Poás).

Through official letter DA-0149-2017, dated February 14, 2017, the Water Directorate responded to Mr. Mora, indicating that prior to issuing any opinion, the submission of a hydrogeological study of the site and a fluorescein test is required, in order to define the origin of the waters in question. The hydrogeological study was provided on March 27, 2017, and is pending analysis (report from the Director of Water of MINAE).

**III.** Facts not proven. The following facts of relevance to this resolution are not deemed demonstrated:

That the existence or non-existence of the spring (naciente) has been determined according to the request of November 11, 2015, by the Specific Development Association Pro Road Improvements and School Construction of the Community of Rincón de Carrillos de Poás Alajuela.

**IV.** On the Fundamental Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment. This Court has repeatedly developed the content of this right, contemplated in Article 50 of the Political Constitution. Environmental protection is an adequate mechanism to safeguard and improve everyone's quality of life, which makes the intervention of the Public Powers necessary regarding factors that can alter its balance and prevent the person from developing and unfolding in a healthy environment. The State constitutes the guarantor of the protection and safeguarding of the environment and natural resources. In this sense, the control and supervision of environmental matters and activities constitute an essential function of the State, and therefore, regarding environmental protection, the functions of stewardship (rectoría), control, and supervision of environmental matters correspond to the State, in charge of the various administrative agencies.

**V.** On water protection. In relation to the protection perimeter of aquifers (mantos acuíferos), groundwater (aguas subterráneas), the competence of the administrative entities and bodies responsible for the protection of groundwater (aguas subterráneas), and regarding the applicable regulations on waters, this Chamber has indicated that due to the characteristics of aquifer (mantos acuíferos) contamination—particularly those intended for public supply—and their difficult regeneration, measures to prevent contamination must be preventive and protective, through the prohibition of certain human activities in designated areas or by ordering safety measures for certain potentially contaminating activities (see ruling 04-1923 at 14:55 hours on February 25, 2004).

**VI.** On the precautionary principle (principio precautorio) in environmental law. This governing principle is based on the need to take and assume all measures to avoid or contain the possible impact on the environment or on people's health. Thus, it seeks to anticipate negative effects and ensure the protection, conservation, and adequate management of resources. In this way, in the event that a risk of serious or irreversible damage exists—or any doubt in that regard—a precautionary measure must be adopted and even postpone the activity in question. This is because in environmental matters, subsequent coercion is ineffective, since if the damage has occurred, the biologically and socially harmful consequences can be irreparable.

**VII.** On land-use certificates (certificados de uso de suelo). Regarding this aspect, this Court has defined that land-use certificates (certificados de uso de suelo) are an administrative act arising from the exercise of the normative authority of the corporate entity, which directly affects the legal sphere of the administered party—favorably and unfavorably at the same time—and which generates independent legal effects.

This is because its content benefits the administered party while simultaneously establishing limitations upon him; that is, it grants him the right to designate the property according to the land use established in the regulations once the respective permits have been obtained, and at the same time limits the exercise of the attributes of property rights, in application of urban planning regulations and the current environmental regime. Being favorable acts, they are covered by the principle of irrevocability of one’s own acts (principio de intangibilidad de los actos propios), meaning that their annulment or review requires observance of the formal and substantive requirements established for that purpose in Article 173 of the General Public Administration Act (Ley General de la Administración Pública) (see, among others, Votes 2016-015501, 2006-005832, 2010-12815, and 2010-4161).

Notwithstanding the foregoing, when there is a supervening event where it is technically demonstrated that there may be an impact on water resources (recurso hídrico), in this case primacy must be given to the protection of said resource and, consequently, the land-use authorization must adjust to that event, without the Administration needing to resort to the provisions of Article 173 of the General Public Administration Act.

VIII. Regarding the actions of the Water Directorate of MINAE. At the request of the respondent Municipality and given the lack of certainty regarding the actual situation of the spring in question, this Court requested a report from the competent entity to rule on the existence or non-existence of a spring in the area in dispute, in the District of Carrillos de Poás. From the analysis of said report and the documentation provided for that purpose, it is concluded that this Directorate has been aware of the possible existence of the spring since 2003, without it having been established with certainty and clarity to date whether or not it is a body of water of that nature. Specifically, since March of this year (2017) there has been a hydrogeological study, and a fluorescein test is pending, aimed at determining the origin of the waters in question. In the opinion of this Court, it is evident that the fact that 14 years have elapsed since this situation became known, and 18 months since the aforementioned Association formally requested the issuance of a ruling on bodies of water, is indeed injurious both to the right to a healthy and ecologically balanced environment and to the interests and rights of the residents and property owners of the area, in addition to demonstrating a disastrous inertia in the exercise of the powers assigned to that Directorate. Based on the foregoing, it is appropriate to grant the recourse with respect to this point, in order to order the Water Directorate of MINAE to rule on the origin and nature of the alleged body of water.

IX. Regarding the actions of the Municipality of Poás. With respect to the municipal corporation, the appellant challenges the land-use change decreed by the respondent Municipality, considering that a right that had already been declared is being eliminated, and alleges that it causes serious economic harm to the protected party. From the reports rendered by the respondent officials, and from the analysis of the evidence in the case file, this Chamber finds that the questioned actions are in accordance with the law. Although land-use permits for single-family housing were initially granted on the protected party’s properties, once notice was given of the possible existence of a spring in that area, Resolution on the Location of Protection Zones No. 595 was issued, at 12:10 p.m. on December 13, 2016, decreeing the protection radius of the spring. That is, the Municipality, using its sovereign powers, applied the precautionary principle (principio precautorio) and prioritized environmental protection, which, while clearly affecting the protected party’s properties, is appropriate, as indicated in Considerando VI. That being the case, and given that what matters in environmental matters is that the State genuinely adopts a policy of effective protection and guarantee of the exercise of those rights, both at a purely legal level and at the technical-operational level, the appropriate course is to dismiss the recourse with respect to this point; and if the appellant maintains any disagreement with what has been ordered, he must demonstrate the alleged damage through the administrative process or the ordinary courts, as the verification of compliance with technical parameters is a matter of ordinary legality.

X. Corollary. Based on the foregoing, this Court upholds the recourse against the Water Directorate of MINAE and orders it to rule on the origin of the mentioned waters, and dismisses the recourse with respect to the Municipality of Poás, finding that its actions are in accordance with the law. That said, the respondent Municipality must adjust its actions to whatever the Water Directorate resolves, once said pronouncement has been communicated to it, taking into account the rights of the protected party under the terms indicated in Considerando VII and the protection of the right to water resources, in such a way as to guarantee the latter to the detriment of the former, provided that technical studies so determine.

XI. Dissenting vote of Magistrate Hernández López and Magistrate Hernández Gutiérrez, drafted by the latter.— The undersigned Magistrates dissent from the majority opinion, cast a dissenting vote (salvan el voto), and dismiss the recourse (declaran sin lugar el recurso), based on the following arguments. The ratio decidendi of the amparo now under review is defined by the appellant’s claim and request, who alleges his disagreement with the variations made to the land-use certificate that was initially granted to him by the respondent authority. In this regard, it is observed that said modification is far from arbitrary or illegitimate; rather, on the contrary, as indicated in the body of this very judgment, it is justified by application of the precautionary principle in environmental matters, since upon identifying the possibility that a water spring exists on the protected party’s property, the imposition of certain protection measures related to safeguarding the body of water that appears to exist on said property is appropriate. Thus, the appellant’s disagreement yields to the environmental protection that, by mandate of Article 50 of the Political Constitution, must be afforded, it being sufficient to clarify that the action of the respondent authority in imposing certain protection measures is in accordance with the powers conferred by the legal system. Therefore, it is our view that, since the legitimacy of such measures and actions is demonstrated, the recourse must be dismissed, without delving into other aspects not expressly alleged by the appellant.

XII. NOTE BY MAGISTRATE CRUZ CASTRO: The undersigned Magistrate clarifies that, in this recourse, I do not set forth additional reasons, as I did in judgment number 2016-015501 at eleven hours forty-one minutes on October 21, 2016, given that in the cited judgment, the land-use change resulted from a problem of nullity defects, whereas in the case now before us, the land-use change is intended to strengthen environmental guardianship, in application of the precautionary principle contained in Article 50 of the Political Constitution. Environmental protection requires that the protected party submit to limitations that were unknown when land use was granted to him.

XIII. Magistrate Rueda Leal provides separate reasons only with respect to the dismissal of the amparo. Since judgment No. 2016-15501 at 11:41 a.m. on October 21, 2016, I indicated in my separate reasons, together with Magistrate Cruz, that land-use certificates only have declaratory effects, that is, in my opinion they are not covered by the principle of irrevocability of one’s own acts, unlike the view subscribed by the Majority. Consequently, the respondent authority’s action is not arbitrary, insofar as the land-use change it ordered falls within its powers, in this case, for the purpose of protecting the environment, and this implies that new circumstances in a given area may vary the land-use condition, just as occurred in this case upon detecting the existence of a spring that merits its protection. Hence, I partially dismiss the amparo for these reasons.

XIV. DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. This Chamber must caution the appellant that if any paper documents have been provided, as well as objects or evidence backed by any additional device, or by electronic, computer, magnetic, optical, telematic means or those produced by new technologies, these must be removed from the office within a period of 30 business days after receiving notification of this judgment; otherwise, all of it will be destroyed in accordance with the provisions of the “Regulations on Electronic Case Files before the Judicial Branch” (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Plenary Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

Therefore:

The recourse is partially granted. José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as Water Director of the Ministry of Environment and Energy, or whoever holds that position in his stead, is ordered to issue, within a period of 6 months, counted from the notification of this judgment, a ruling on bodies of water, just as was requested since November 2015; and to notify this Chamber and the Municipality of Poás of the decision. He is warned that failure to comply with said order will result in the crime of disobedience and that, in accordance with Article 71 of the Law of this jurisdiction, a sentence of three months to two years’ imprisonment, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed upon anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo proceeding, and does not comply with it or does not cause it to be complied with, provided that the crime is not more severely punished. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated during the enforcement of judgment in the contentious-administrative jurisdiction. As for the Municipality of Poás, the recourse is dismissed. Let the Municipality of Poás take note of the provisions in Considerando X. Magistrate Hernández López and Magistrate Hernández Gutiérrez cast a dissenting vote and dismiss the recourse. Magistrate Cruz Castro records a note. Magistrate Rueda Leal provides separate reasons only with respect to the dismissal of the amparo.

 
Ernesto Jinesta L.
Presidente

 

Fernando Cruz C.
 
Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.
 
Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.
 
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente
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*79PIJ47DYK47A61*
79PIJ47DYK47A61


 

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