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Res. 00695-2019 Sala Constitucional — Pineapple plantation aquifer contamination in Río Cuarto — duty of inter-institutional coordinationContaminación de acuíferos por piñera en Río Cuarto — deber de coordinación interinstitucional

constitutional decision Sala Constitucional 18/01/2019 Topic: water-law

Summary

English
The Constitutional Chamber upheld an amparo filed by community water boards (ASADAs) of Santa Rita, La Tabla and Santa Isabel de Río Cuarto de Alajuela, due to contamination of their drinking water sources with agrochemicals (bromacil) attributed to a pineapple plantation. The Chamber found that despite complaints filed since 2011 with the Environmental Administrative Tribunal, the Ministry of Health, the State Phytosanitary Service and other authorities, the response was delayed and negligent, forcing several springs to be taken out of service in 2018. The ruling is based on the rights to health and a healthy environment (Art. 50 of the Constitution), the precautionary principle, and the duty of inter-institutional coordination in environmental matters. It orders the immediate start of a remediation process for the water sources, through a single plan to be prepared jointly by all respondent authorities under the direct coordination of the Minister of Health, who must report progress every six months. It warns that mandatory setbacks, prohibition of contaminating agrochemicals and even closure of enterprises may be ordered if the instructions are not followed. Pending completion of remediation, the authorities must ensure continuity of drinking water service to the affected communities.
Español
La Sala Constitucional estimó un amparo presentado por ASADAS de Santa Rita, La Tabla y Santa Isabel de Río Cuarto de Alajuela, por la contaminación de sus fuentes de agua potable con agroquímicos (bromacil) atribuida a una empresa piñera. La Sala reprocha que, pese a denuncias desde 2011 ante el Tribunal Ambiental Administrativo, el Ministerio de Salud, el Servicio Fitosanitario del Estado y otras autoridades, la respuesta fue tardía y omisa, lo que obligó a sacar de operación varias nacientes en 2018. Funda su decisión en el derecho a la salud y a un ambiente sano (art. 50 constitucional), el principio precautorio y el deber de coordinación interinstitucional en materia ambiental. Ordena iniciar de inmediato un proceso de saneamiento de las fuentes de agua, con un plan único a cargo de todas las autoridades recurridas bajo la coordinación directa de la Ministra de Salud, quien deberá informar avances cada seis meses. Advierte que podrán imponerse retiros obligatorios, prohibición de agroquímicos contaminantes y hasta el cierre de empresas si se incumplen las órdenes. Mientras el saneamiento concluye, deben garantizar la continuidad del servicio de agua potable a las comunidades afectadas.

Key excerpt

Español (source)
Ante el escenario descrito, resulta clara la acusada violación del derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que habitan las comunidades de Santa Rita, La Tabla y Santa Isabel. [...] resulta claro que todas las autoridades recurridas conocían la situación desde hace años e incumplieron su obligación, en atención al principio de coordinación interinstitucional en materia ambiental y del principio precautorio, de atender la situación con la premura necesaria para este tipo de problemas. [...] En consecuencia, corresponde ordenar a los recurridos que tomen las acciones que correspondan con el objetivo de eliminar la causa de la contaminación y sanear las referidas fuentes de agua.

POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena [...] que en forma inmediata se inicie el proceso de saneamiento y eliminación de residuos de plaguicidas objeto de este amparo, de las fuentes de agua que abastecen a las comunidades de Santa Rita, La Tabla y Santa Isabel de Río Cuarto de Alajuela. [...] Como principal responsable de ese plan y de su completo cumplimiento, se designa a la Ministra de Salud [...].
English (translation)
Given the scenario described, the violation of the right to health and to a healthy and ecologically balanced environment of the persons inhabiting the communities of Santa Rita, La Tabla and Santa Isabel is clear. [...] it is clear that all respondent authorities knew of the situation for years and failed in their obligation, in light of the principle of inter-institutional coordination in environmental matters and the precautionary principle, to address the situation with the promptness required for this type of problem. [...] Consequently, the respondent authorities must be ordered to take the appropriate actions aimed at eliminating the cause of the contamination and cleaning up the aforementioned water sources.

THEREFORE:
The claim is granted. It is ordered [...] to immediately begin the process of remediation and removal of pesticide residues that are the subject of this amparo, from the water sources supplying the communities of Santa Rita, La Tabla and Santa Isabel de Río Cuarto de Alajuela. [...] The Minister of Health is designated as the main person responsible for this plan and its full implementation [...].

Outcome

Granted

English
The Chamber granted the amparo and ordered the immediate start of remediation of the contaminated water sources under a single plan coordinated by the Minister of Health, with broad powers to impose setbacks, ban agrochemicals and even close productive activities.
Español
La Sala declara con lugar el amparo y ordena el inmediato inicio del saneamiento de las fuentes de agua contaminadas bajo un plan único coordinado por la Ministra de Salud, con amplias facultades para imponer retiros, prohibir agroquímicos y hasta cerrar actividades productivas.

Pull quotes

Concept anchors

Keywords

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Sala Constitucional

Resolución Nº 00695 - 2019

Fecha de la Resolución: 18 de Enero del 2019 a las 09:15

Expediente: 18-016614-0007-CO

Redactado por: Luis Fdo. Salazar Alvarado

Clase de asunto: Recurso de amparo

Control constitucional: Sentencia estimatoria

Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL




Sentencia con nota separada

Indicadores de Relevancia

Sentencia relevante

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Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA

Tema: AMBIENTE

Subtemas:

AGUAS.

0695-19. AMBIENTE. REPRESENTANTES COMUNALES, ACUSAN LA CONTAMINACIÓN A MANTOS ACUÍFEROS Y TALA DE ARBOLES POR PARTE DE EMPRESA PIÑERA, UBICADA EN RIO CUARTO DE ALAJUELA. SE ORDENA QUE DE FORMA INMEDIATA SE INICIE EL PROCESO DE SANEAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS OBJETO DE ESTE AMPARO, DE LAS FUENTES DE AGUA QUE ABASTECEN A LAS COMUNIDADES DE SANTA RITA, LA TABLA Y SANTA ISABEL DE RIO CUARTO DE ALAJUELA. SE LES ADVIERTE QUE CADA ÓRGANO Y ENTE RECURRIDO, DETERMINARÁ CONFORME CON SUS PROPIAS COMPETENCIAS LEGALES, LAS ACCIONES INDIVIDUALES QUE OBLIGATORIAMENTE LE CORRESPONDE EFECTUAR, DENTRO DE UN PLAN ÚNICO QUE COMO PARTES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DEBEN REALIZAR EN FORMA CONJUNTA, QUE DEBE REDACTARSE EN UN PLAZO NO MAYOR DE SEIS MESES A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA Y CUYOS AVANCES, DEBERÁN SER INFORMADOS A ESTE TRIBUNAL CADA SEIS MESES. COMO PRINCIPAL RESPONSABLE DE ESE PLAN Y DE SU COMPLETO CUMPLIMIENTO, SE DESIGNA A LA MINISTRA DE SALUD, LO QUE SIGNIFICA QUE LA JERARCA DE SALUD DEBERÁ INFORMAR INMEDIATAMENTE A ESTA SALA, SI SURGIERE ALGÚN OBSTÁCULO EN SU LABOR DE COORDINADOR PARA CUMPLIR EL OBJETIVO AQUÍ ORDENADO. SE ADVIERTE A LOS ACCIONADOS QUE EN RAZÓN DEL OBJETIVO AQUÍ DISPUESTO, DEBERÁN ORDENAR TODAS LAS ACTUACIONES QUE SEAN TÉCNICA Y CIENTÍFICAMENTE CONDUCENTES A LA COMPLETA LIMPIEZA Y PURIFICACIÓN DEL AGUA DE ESAS FUENTES, LO QUE IMPLICA ORDENARLE A QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, LOS RETIROS QUE LEGALMENTE CORRESPONDAN, E INCLUSIVE, DE SER NECESARIO, PROHIBIRLE ABSOLUTAMENTE EL USO DE AGROQUÍMICOS CONTAMINANTES EN SUS PLANTACIONES Y HASTA ORDENAR EL CIERRE INMEDIATO DE LAS EMPRESAS O LA PROHIBICIÓN DE LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS, SI SE INCUMPLIERE DE CUALQUIER FORMA LAS ÓRDENES E INSTRUCCIONES QUE SE LE DIEREN. ADEMÁS, MIENTRAS EL PROCESO DE SANEAMIENTO CONCLUYE, DEBERÁN DICTAR LAS ÓRDENES NECESARIAS, DENTRO DEL MARCO DE SUS COMPETENCIAS, PARA MANTENER LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE A LAS POBLACIONES AFECTADAS. VCG02/2022

“(…) I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes, en su condición de Presidentes de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios de Santa Rita, La Tabla y Santa Isabel de Río Cuarto de Alajuela, denuncias diversas situaciones que vulneran el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las comunidades a las que les brindan el servicio de agua potable: A) que desde el 2011 denunciaron ante el Tribunal Ambiental Administrativo, la contaminación a mantos acuíferos y tala de árboles por parte de la empresa Piñera La Flor, ubicada en Río Cuarto; sin embargo, no se tomaron las acciones necesarias y, en consecuencia, luego de una medición del Instituto de Acueductos y Alcantarillados del mes de junio de 2018, se tuvo que sacar de operación las principales fuentes de abastecimiento de las comunidades de La Tabla –naciente Brenes-, Santa Isabel –nacientes La Flor, Nicolás y La Culebra- y Santa Rita –La Flor y Nicrodal, siendo que eran las únicas nacientes disponibles en esa comunidad-; B) que las inspecciones realizadas se hicieron en conjunto con funcionarios del Ministerio de Ambiente y Energía y, pese a ello, no se tomaron acciones para eliminar el foco de contaminación y, además, para que no se cambiara el uso de suelo de las zonas de alta vulnerabilidad hídrica; C) que por nota N° ASADA-38-2011 de 19 de julio de 2011, solicitaron a la Directora del Área Rectora de Salud de Grecia, investigar la siembra de piña a ciento setenta metros de distancia de las nacientes La Culebra, la Flor y Santa Rita y, al realizar una inspección, el Gestor Ambiental de la Unidad de Regulación comprobó lo denunciado y solicitó, que en forma urgente, se identificaran las nacientes en el sector y se respetaran las distancias de protección por parte de los piñeros, además, requirió que se realizara un estudio hidrogeológico para determinar con exactitud la ubicación de los mantos acuíferos y el tubo de flujo de las aguas subterráneas. Sin embargo, nunca se les comunicó el seguimiento dado a tales determinaciones; y D) que pese a que desde el 2015, el Servicio Fitosanitario del Estado pagó con fondos públicos una investigación al Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, denominada Proyecto de Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de la piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA), que determinó en sus comunidades la presencia en el agua de agroquímicos como el bromacil, ametrina, diurón, microbutanil y oxamil de las aguas captadas para el consumo humano, nunca fueron alertados por lo que suministraron por años agua contaminada  a los usuarios.

 

II.- CUESTIÓN PRELIMINAR. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante denuncias ambientales que involucra tanto el derecho al agua como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, las cuales, presuntamente, no han sido resueltas dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo

 

III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

 

El 7 de junio de 2011, la Junta Directiva de la Asociación Administradora del Acueducto Santa Rita de Río Cuarto remitió un correo electrónico al Tribunal Ambiental Administrativo para denunciar tala de bosque, destrucción ambiental, cambio de uso de suelo de bosques a siembra de piña y contaminación de acuíferos con agroquímicos presuntamente por la empresa entonces denominada Piñera La Flor, ubicada en La Flor de Río Cuarto. Además requirieron que se les tomara en cuenta en el momento de realización de las correspondientes inspecciones de campo. Denuncia a la que se le asignó el expediente N° 228-11-01-TAA (véase al respecto copia de la denuncia remitida vía correo electrónico por los recurrentes y el informe rendido por la Presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo).

El 10 de mayo de 2011, con ocasión a una denuncia ante el Área de Salud de Grecia que refería que “…. la Hacienda La Flor está alistando terreno para sembrar piña encima de los mantos acuíferos”, se realizó una inspección presencia de funcionarios del Ministerio de Ambiente y Energía sede Sarapiquí y de la Municipalidad de Grecia, realizaron una inspección en el sitio denunciado y, por oficio DARSG-313-2017 de 11 de mayo de 2011, el Departamento de Regulación del Área de Salud de Grecia le recomendó a la Directora de la institución que: “1. Que se debe realizar de forma urgente por parte de las entidades responsables, un estudio para que se identifiquen las nacientes en ese sector, y así lograr que se respeten las distancias de protección establecidas por ley. 2. Es importante y urgente que se realice de parte de las entidades responsables la realización de un Estudio Hidrogeológico en ese sector para que se determine con exactitud de la ubicación de los mantos acuíferos y el Tubo de Flujo de las aguas subterráneas” (véase al respecto copia del oficio remitido por los recurrentes a página 63 de la prueba aportada y, además, el informe y la prueba remitida por el Ministerio de Salud, folio 3 de los documentos remitidos por ese ministerio. Finalmente, véase el informe rendido por el Ministro de Ambiente y Energía).

El 5 de julio de 2011, por resolución N° 655-11-TAA, el Tribunal Ambiental Administrativo efectuó una inspección de campo en el inmueble denunciado por la Junta Directiva de la Asociación Administradora del Acueducto Santa Rita de Río Cuarto (véase al respecto el informe rendido por la Presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo).

El 12 de agosto de 2011, por nota ASADA-38-2011 de 19 de julio de 2011, el Administrador de la ASADA de Santa Isabel-San Rafael le solicitó a la Directora del Área de Salud de Grecia, investigar la siembra de piña a ciento setenta metros de distancia de la naciente La Culebra y la Flor y Santa Rita, por el riesgo de que las nacientes se contaminaran con agroquímicos (véase al respecto copia del oficio remitido por el recurrente y visible a folio 71 de la prueba aportada por los recurrentes y folio 5 de la prueba remitida por el Ministerio de Salud).

El 18 de agosto de 2011, el Área Rectora de Salud de Grecia realizó una inspección en las nacientes La Culebra y La Tabla, ubicadas cerca de los cultivos de piña realizados por Hacienda La Flor y se concluyó “Que la siembra de piña que se encontraba sembrada en el radio de protección de las nacientes fue arrancada por parte de los propietarios (Hacienda La Flor)” y, en ese momento, se estaban sembrando árboles, como parte de su programa de reforestación y protección (véase al respecto el folio 7 de la prueba remitida por el Ministerio de Salud y el informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Grecia).

El 8 de setiembre de 2011, mediante oficio SG-ASA-1306-2011, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental detalló al Tribunal Ambiental Administrativo la información existente en los expedientes relacionados del proyecto Ganadera La Flor (véase al respecto el informe rendido por la Presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo).

El 2 de noviembre de 2011, por oficio DA-5064-2011, la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía trasladó al Tribunal Ambiental Administrativo, su posición con respecto al dictamen sobre cuerpos de agua del lugar de interés -sobre la visita de campo en atención a la resolución N°655-11-TAA-(véase al respecto el informe rendido por la Presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo).

El 12 de diciembre de 2011, el Tribunal Ambiental Administrativo confeccionó el acta de inspección ocular y el informe de inspección TAA-DT-2012-11, por medio de los cuales, se valoraron las posibles afectaciones a recursos naturales de la empresa piñera Ganadera La Flor S.A. (véase al respecto el informe rendido por la Presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo).

El 26 de febrero de 2013, la Directora Ejecutiva del Servicio Sanitario del Estado y el Rector de la Universidad de Costa Rica, firmaron el contrato denominado: “Contrato entre el Servicio Fitosanitario del Estado y la Universidad de Costa Rica. Contratación Directa 2012  CD-00287-10803 “Servicio de Análisis Químico””, para el análisis de residuos de plaguicidas en muestras vegetales, agua y suelo, con el fin de realizar los servicios de laboratorio de análisis de residuos de agroquímicos (véase al respecto el informe rendido por el Director del Servicio Fitosanitario del Estado).

El 24 de mayo de 2017, por oficio N° PRE-2017, la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le solicitó al Servicio Fitosanitario del Estado que realizara análisis físico químicos de la calidad de agua en pozos de la ASADA Veracruz y Pital de San Carlos (véase al respecto la prueba remitida por el Director del Servicio Fitosanitario del Estado a folio 8).

El 12 de junio de 2017, el Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado, le comunicó a la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que en atención a la solicitud de realización de análisis fisicoquímicos de la calidad del agua en pozos de la ASADA Veracruz y Pital de San Carlos “... Se adjunta a esta misiva lo solicitado, indicando que dichos análisis corresponden a los resultados preliminares del estudio “Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de piña, para la implementación de buenas prácticas agrícolas (BPA)”” (véase al respecto la prueba remitida por el Director del Servicio Fitosanitario del Estado a folio 8).

El 23 de agosto de 2017, por oficio DSFE.483.2017, el Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado, le comunicó al Director de Investigación en Contaminación Ambiental (CICA) de la Universidad de Costa Rica, las acciones tomadas en relación al resultado del proyecto “Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de la piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA)”, en el siguiente sentido: “1- Su servidor le envió al Sr. Ministro la información de los resultados del proyecto con el objeto de establecer acciones inmediatas, de donde, se derivó por recomendación de su representada el Decreto Ejecutivo 40423 MAG-MINAE-S de prohibición de ingrediente activo BROMACIL y su sal litio. 2- Su servidor ha coordinado reunión con el Sr. Ministro Dr. Luis Felipe Arauz Cavallini y la Sra. Viceministra, ambos de Agricultura y Ganadería, la cual, se programó para el 4 de setiembre, a las 10 am., con el objeto de que ustedes presenten los resultados del trabajo y los puntos calientes donde se deben tomar acciones con prontitud. 3. El Dr. Luis Felipe Arauz Cavallini ha propuesto llevar el tema a la Comisión Ambiental, en el cual, participan las autoridades de gobierno relacionadas con este tema, asunto el cual, se analizaría en esa reunión”. Finalmente, refirió que “… ante los resultados generados que pueden afectar a la salud y el ambiente y la necesidad de acometer estos con la prontitud del caso, es indispensable comunicar estos hallazgos ante las instancias correspondientes, para no dar posibilidad de mayores afectaciones por el retraso en el traslado de la información contra personas o animales. Si hay aspectos, los cuales, no se puede esperar hasta la reunión del 4 de setiembre con el fin de tomar decisiones los instamos a hacer las comunicaciones correspondientes y se den las alertas del caso y no exponernos a más afectación, sobre todo si está en juego la salud y el ambiente”. Lo anterior, con copia al Ministerio de Agricultura y Ganadería –entregada al Despacho Ministro y del Viceministro el 29 de agosto de 2017- (véase al respecto el informe rendido por el Director del Servicio Fitosanitario del Estado y folio 13 de la prueba que aporta).

El 27 de setiembre de 2017, por oficio N° DM-MAG-680-2017 de 26 de setiembre de 2017, el Ministro de Agricultura y Ganadería trasladó a la Ministra de Salud el informe final del proyecto “Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de la piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA)”, que se desarrolló en diferentes fuentes de agua en algunas áreas de la Zona Norte, que arrojó resultados de concentraciones de plaguicidas, para que se tomaran las acciones necesarias para proteger la salud de las personas. Copia de ese documento se entregó ante el Departamento Fitosanitario del Estado y la Viceministra del mismo MAG, el 28 de setiembre de 2017 (véase al respecto copia del documento remitido por el Ministro de Agricultura y Ganadería).

El 19 de junio de 2018, el Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado le comunicó al Director a.i. de la Dirección de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, que en atención al oficio DSA-D-234-2018 de 18 de 2018, se resaltaba que por oficio DM-MAG-680-2018 de 26 de setiembre de 2017, el Ministro de Agricultura y Ganadería le había enviado a la Ministra de Salud el informe del proyecto “Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de la piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA)”. Además, le indicó que según oficio DSFE-483-2017 de 23 de agosto de 2017, se autorizó al Director de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica realizar las comunicaciones correspondientes y dar las alertas del caso a las instancias que se consideraran necesarias para proteger la salud y el ambiente (véase al respecto el informe rendido por el Director del Servicio Fitosanitario del Estado y el folio 13 de la prueba que aporta).

El 19 de junio de 2018, por oficio DSFE-472-2018 de 19 de junio de 2018, el Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado le comunicó a la Directora de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, que en atención al oficio DSA-D-234-2018 de 18 de junio de 2018, el cual hace referencia al Proyecto “Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de la piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA)”, que por oficio N° DM-MAG-680-2017 de 26 de setiembre de 2017, el Ministro de Agricultura y Ganadería le había enviado a la Ministra de Salud el informe de dicho proyecto para su análisis (véase al respecto el informe rendido por el Director del Servicio Fitosanitario del Estado  y el folio 14 de la prueba que aporta).

El 18 de junio de 2018, el Director de Salud Ambiental del Ministerio de Salud le solicitó al Director del Servicio Fitosanitario del Estado una copia del documento “Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de la piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA)”, para hacer un análisis del mismo (véase al respecto el folio 17 de la prueba que aporta el Director del Servicio Fitosanitario del Estado).

Por oficio N° PRE-2018-00517 de 15 de junio de 2018, la Directora de Despacho de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, le solicitó al Director del Servicio Fitosanitario del Estado una copia del documento “Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de la piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA)” (véase al respecto el folio 18 de la prueba que aporta el Director del Servicio Fitosanitario del Estado).

El 20 de junio de 2018, por oficio DSFE-474-2018 de 19 de junio de 2018, el Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado le comunicó a la Directora del Despacho de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que en atención al oficio PRE-2018-00517 de 15 de junio de 2018, se resaltaba que por oficio DSFE.301.2017 de 8 de junio de 2017, recibida el día 12 de junio siguiente, el Director del Servicio Fitosanitario del Estado envió los análisis físico químicos de la calidad de agua producto de los resultados preliminares del estudio “Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de la piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA)”, para su análisis. Escrito presentado el 21 de junio de 2018, ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería (véase al respecto el informe rendido por el Director del Servicio Fitosanitario del Estado y el folio 16 de la prueba que aporta).

El 20 de julio de 2018, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados sacó de operación por la aparición de bromacil las siguientes nacientes: Brenes del Acueducto La Tabla, con un caudal de producción aproximado de 24 l/s, Nicrodal del Acueducto de Santa Rita, con un caudal de producción aproximado de 24 l/s, La Flor del Acueducto de Santa Rica con un caudal de producción aproximado de 8 l/s, La Flor del Acueducto de Santa Isabel, con un caudal aproximado de 16 l/s. Además, por riesgo de contaminación, la ASADA Santa Isabel sacó de operación las nacientes La Culebra y Nicolás Rodríguez. (véase al respecto el informe rendido por el Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y, además, copia de los oficios Sub-GDS-2018-00975, Sub-GDS-2018-00976  y Sub-GDS-2018-00974 remitidos por los recurrentes, respectivamente, a páginas 21, 23 y 33 de la prueba aportada).

A mediados del 2018, el Área Rectora de Salud de Grecia con ocasión a información en cuanto a contaminación por bromacil suministrada por el Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas, inició la atención de la emergencia de las comunidades afectadas. Además, el Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas –liderada por Dioniso Sibaja Anchía, en su condición de Director de esa Área-, creó una Comisión Nacional, que en coordinación con otras instituciones del Estado –MAG, SETENA, Dirección de Aguas, Control Fitosanitario, SENASA y SINAC-, se encuentra realizando una evaluación de cada una de las actividades productivas de las fincas que se encuentran en los alrededores de las nacientes de dichas asadas (véase al respecto el informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Grecia).

El 23 de agosto de 2018, la Comisión Nacional creada por el Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas, realizó una inspección a la finca ganadera La Flor y a varias de las nacientes captadas, entre ellas, naciente La Flor inscrita bajo el expediente 406 R ASADA de Santa Isabel San Rafael de Rio Cuarto, naciente Nicrodal inscrita bajo el expediente 158 R ASADA Santa Rita de Río Cuarto y, Naciente la Flor inscrita bajo el expediente 158 R ASADA Santa Rita de Río Cuarto y no se observó en los puntos evaluados la tala de bosque -se determinó la existencia en algunos sectores cobertura boscosa y, en otros, pastos producto de la actividad ganadera (véase al respecto el informe rendido por el Ministro de Ambiente y Energía).

El 23 de agosto de 2018, la Comisión Nacional creada por el Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas, realizó una visita a la ASADA La Tabla y se realizó un recorrido por los alrededores de una de las nacientes donde actualmente se está tomando agua para abastecer a la comunidad. En esa oportunidad, no se observó tala de bosque y, por el contrario, se determinó que los alrededores de la toma de agua que coincide con el área de protección, están cubiertas de bosque (véase al respecto el informe rendido por el Ministro de Ambiente y Energía).

El 24 de setiembre de 2018, por resolución de las 11:17 horas, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental dictó acto de secuestro del expediente administrativo “tramitado en el Servicio Fitosanitario del Estado, así como toda la documentación relacionada de alguna manera con el proyecto de “Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de piña, para la implementación de buenas prácticas agrícolas (BPA)” desarrollado por el SFE y la Universidad de Costa Rica” (véase al respecto el informe rendido por el Director del Servicio Fitosanitario del Estado).

El 5 de octubre de 2018, los funcionarios Kristel Ulloa Mora y Alberto Zúñiga Quirós del Organismo de Investigación Judicial secuestraron un ampo que contenía un total de trescientos noventa y seis folios útiles y un ampo que contenía informes del año 2015 al 2018, emitidos por el Centro de Investigación en Contaminación Ambiental, con un total de doscientos sesenta y ocho folios útiles (véase al respecto el informe rendido por el Director del Servicio Fitosanitario del Estado).

El 26 de octubre de 2018, por resolución N° 1140-18-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo, se solicitó información a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental respecto a la viabilidad ambiental del proyecto desarrollado en el sitio denunciado, que se tramita bajo el expediente N° 228-11-01-TAA (véase al respecto el informe rendido por la Presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo).

El 30 de octubre de 2018, por resolución N° 1147-18-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo se le solicitó información a la parte denunciada en el expediente tramitado bajo el N° 228-11-01-TAA (véase al respecto el informe rendido por la Presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo).

A raíz de la emergencia presentada por la salida de operación de las nacientes Brenes, Nicrodal, La Flor del Acueducto de Santa Rica, La Flor del Acueducto de Santa Isabel, La Culebra y Nicolás Rodríguez, la ORAC Huetar Nortes del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha gestionado conexiones para continuar brindando el servicio en las comunidades afectadas –especialmente Santa Rita y La Tabla, que fueron las más afectadas-, se gestionó compra de materiales y de tanques de almacenamiento para Santa Rita y La Tabla (véase al respecto el informe rendido por el Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).

Actualmente, todas las comunidades afectadas cuentan con el servicio de agua potable: el acueducto Santa Isabel cuenta con una naciente que permite abastecer a todos los usuarios, la comunidad de Santa Rita es abastecida por las ASADAS de Santa Isabel y Río Cuarto, la comunidad de La Tabla abastecida con el agua de la naciente La Flor y apoyada por un camión cisterna y, la comunidad de Santa Isabel, abastecida por su naciente Pata de Gallo (véase al respecto el informe rendido por el Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados inició el proceso de discusión con las Juntas Directivas de las ASADAS de las comunidades afectadas, respecto a la posibilidad de desarrollar nuevos proyectos a través de otras fuentes y se han señalado las principales acciones que se deben seguir para iniciar el proceso de diseño de proyectos (véase al respecto el informe rendido por el Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).

Actualmente, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no recomienda que los acueductos de La Tabla y Santa Rita, continúen otorgando nuevos servicios debido al caudal disponible -el caudal actual garantiza únicamente el servicio a la cantidad de previstas existentes-. En cuanto a la comunidad de Santa Isabel, la producción de la naciente Pata de Gallo les permite continuar otorgando nuevos servicios (véase al respecto el informe rendido por el Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).

IV.- SOBRE LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE Y EL PRINCIPIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA. Mediante la Sentencia N°  2012-8892 de las 16:03 horas del 27 de junio de 2012, esta Sala dispuso lo siguiente:

 

“(…) VI. Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación.

 

VII. Sobre la coordinación interinstitucional en materia ambiental. Específicamente en materia de tutela ambiental, la sentencia número 2008-004790 subrayó el deber de coordinación entre las instituciones relacionadas con el tema y la imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico:

 

“III.- La coordinación entre las dependencias públicas debe garantizar la protección del ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):

 

"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).”

 

Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discoteques (municipalidades y Ministerio de Salud), entre otros (ver al respecto sentencia número 2006-005159 de las trece horas cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis).”

 

En otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a dudas que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional. Así, el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas. Ello para que puedan hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes, y asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico. Y obliga, en segundo lugar, a tomar en consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico sobre el peligro de contaminación".

 

V.- En este caso, de la prueba aportada en autos y los informes rendidos por las autoridades recurridas, acredita esta Sala, en cuanto al Tribunal Ambiental Administrativo, que desde el 7 de junio de 2011, la Junta Directiva de la Asociación Administradora del Acueducto Santa Rita de Río Cuarto remitió un correo electrónico al Tribunal Ambiental Administrativo para denunciar tala de bosque, destrucción ambiental, cambio de uso de suelo de bosques a siembra de piña y contaminación de acuíferos con agroquímicos presuntamente por la empresa entonces denominada Piñera La Flor, ubicada en La Flor de Río Cuarto. Además, requirieron que se les tomara en cuenta en el momento de realización de las correspondientes inspecciones de campo; denuncia a la que se le asignó el expediente N° 228-11-01-TAA. Sin embargo, únicamente se realizó una inspección de campo el 5 de julio de ese año y se puso en conocimiento de la situación tanto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. No fue sino con ocasión a la notificación de la resolución de curso de este recurso, realizada el 25 de octubre de 2018, que por resolución N° 1140-18-TAA, se solicitó información a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental respecto a la viabilidad ambiental del proyecto desarrollado en el sitio denunciado, que se tramita bajo el expediente N° 228-11-01-TAA y, que el 30 de octubre de 2018, por resolución N° 1147-18-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo, se le solicitó información a la parte denunciada. Considera esta Sala, que el plazo demorado es absolutamente excesivo y denota la desidia de los funcionarios involucrados en atender la situación denunciada.

 

Por otra parte, en cuanto al Ministerio de Salud, consta que con ocasión a una denuncia ante el Área de Salud de Grecia que refería que “…. la Hacienda La Flor está alistando terreno para sembrar piña encima de los mantos acuíferos”, se realizó una inspección en el sitio denunciado en presencia de funcionarios del Ministerio de Ambiente y Energía sede Sarapiquí y de la Municipalidad de Grecia, y, por oficio DARSG-313-2017 de 11 de mayo de 2011, que comprobó que se habían eliminado algunos cultivos en las inmediaciones o dentro de la zona de protección y, que como parte de su programa de reforestación y protección se había sembrado algunos árboles respetando las nacientes de agua; sin embargo, también consta que desde ese momento el Departamento de Regulación del Área de Salud de Grecia le recomendó a la Directora de la institución que: “1. Que se debe realizar de forma urgente por parte de las entidades responsables, un estudio para que se identifiquen las nacientes en ese sector, y así lograr que se respeten las distancias de protección establecidas por ley. 2. Es importante y urgente que se realice de parte de las entidades responsables la realización de un Estudio Hidrogeológico en ese sector para que se determine con exactitud de la ubicación de los mantos acuíferos y el Tubo de Flujo de las aguas subterráneas”. Lo anterior, sin que conste en autos algún tipo de seguimiento o medida tomada en ese sentido. Adicionalmente, consta que el 12 de agosto de 2011, por nota ASADA-38-2011 19 de julio de 2011, el Administrador de la ASADA de Santa Isabel-San Rafael le solicitó a la Directora del Área de Salud de Grecia, investigar la siembra de piña a ciento setenta metros de distancia de la naciente La Culebra y la Flor y Santa Rita, por el riesgo de que las nacientes se contaminaran con agroquímicos y, pese a ello, no se realizó ningún estudio de nivel cuarto –que permite detectar plaguicidas-, ya que según se indica “… las autoridades de salud correspondientes realizan el seguimiento y control de la calidad del agua de los sistemas de abastecimiento, aplicando el “Reglamento para la Calidad del Agua Potable”, Decreto Ejecutivo N° 38924-S, el cual, establece en su artículo 8, inciso d), que sólo por situaciones especiales o de emergencia se realizará ese tipo de pruebas, donde por ejemplo se podría detectar la sustancia Bromacil”. Al respecto, si bien, no puede este Tribunal declarar las razones por las cuales se contaminó el agua de las nacientes Brenes, Nicrodal, La Flor del Acueducto de Santa Rica, La Flor del Acueducto de Santa Isabel, La Culebra y Nicolás Rodríguez y que motivó su salida de operación, por ser ajeno al ámbito de su competencia. Además, de que bajo juramento se informó que al denunciante sí se le comunicó el resultado de su denuncia. Lo cierto del caso, es que resulta claro que existió una evidente omisión del Ministerio de Salud en realizar los estudios correspondientes y dictar las órdenes necesarias para atender la situación de riesgo denunciada desde hace años. Simplemente, se realizó una inspección en agosto de 2011,  en la que se inspeccionaron las nacientes La Culebra y La Tabla, y se concluyó “Que la siembra de piña que se encontraba sembrada en el radio de protección de las nacientes fue arrancada por parte de los propietarios (Hacienda La Flor)” y se determinó que en ese momento se estaban sembrando árboles, como parte de su programa de reforestación y protección. Nótese también, que desde el 2017, el Servicio Fitosanitario del Estado le comunicó los resultados preliminares del estudio realizado en el agua de la zona  y que originó el documento “Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de la piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA)” y no es sino hasta el 18 de junio de 2018, que le solicitó al Servicio Fitosanitario del Estado, una copia del documento para su estudio. Además, no es sino hasta el 2018, que finalmente se están realizando actuaciones al respecto, bajo la instrucción de la Comisión creada al efecto y liderada por el Área de Salud de Aguas Zarcas.

 

Adicionalmente, en cuanto al Servicio Sanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, consta que desde febrero de 2013, se firmó un contrato con la Universidad de Costa Rica para el análisis general de residuos de plaguicidas en muestras vegetales, agua y suelo y, consta que desde mediados del 2017, conocían los resultados de los análisis detectados sin que hayan cumplido con su obligación de control en materia de sustancias químicas para uso agrícola –según la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664 del 8 de abril de 1997-, ya que simplemente se limitó a trasladar los resultados al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Ministerio de Salud, sin que tomara ninguna acción contundente al respecto (los resultados se consignaron en el documento “Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de la piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA)”). Lo anterior, pese a que conocía el posible riesgo a las personas y al ambiente, según se consigna en el oficio DSFE.483.2017, que el Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado, que le remitió al Director de Investigación en Contaminación Ambiental (CICA) de la Universidad de Costa Rica, desde el 23 de agosto de 2017.

 

Finalmente, en cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, consta que desde mediados de 2017, se les remitieron los estudios preliminares del estudio realizado por el Servicio Sanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería documento denominado “Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de la piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA)” y no es sino hasta junio de 2018, que solicitaron una copia del mismo y, en consecuencia, que el 20 de julio de 2018, por orden suya, se sacó de operación, por la aparición de bromacil, las siguientes nacientes: Brenes del Acueducto La Tabla, con un caudal de producción aproximado de 24 l/s, Nicrodal del Acueducto de Santa Rita, con un caudal de producción aproximado de 24 l/s, La Flor del Acueducto de Santa Rica con un caudal de producción aproximado de 8 l/s, La Flor del Acueducto de Santa Isabel, con un caudal aproximado de 16 l/s.

 

Ante el escenario descrito, resulta clara la acusada violación del derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que habitan las comunidades de Santa Rita, La Tabla y Santa Isabel. Ahora bien, tal y como se indicó líneas atrás, no puede este Tribunal declarar las razones por las cuales se contaminó el agua de las nacientes Brenes, Nicrodal, La Flor del Acueducto de Santa Rica, La Flor del Acueducto de Santa Isabel, La Culebra y Nicolás Rodríguez y que motivó su salida de operación, por ser ajeno al ámbito de su competencia, es decir, no podría indicar cuáles son las empresas o personas que contaminaron las aguas; sin embargo, sí resulta claro que todas las autoridades recurridas conocían la situación desde hace años e incumplieron su obligación, en atención al principio de coordinación interinstitucional en materia ambiental y del principio precautorio, de atender la situación con la premura necesaria para este tipo de problemas.  Situación que actualmente está siendo investigada por la Fiscalía Adjunta Agraria, según informa el propio Director del Servicio Fitosanitario del Estado.

 

Resulta claro, que no fue sino hasta mediados del 2018, que al tener que sacar de operación múltiples nacientes de las comunidades afectadas, que el Ministerio de Salud –por medio de una Comisión creada al efecto-, en conjunto con los demás actores involucrados, están investigando las posibles causas del desastre ambiental detectado –con excepción del Tribunal Ambiental Administrativo, que no consta haya tenido ninguna participación en esa gestiones-. Además, las medidas tomadas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados son meramente paliativas, ya que a estas alturas lo que ha dictado son órdenes para continuar brindando el servicio de agua potable, por medio de apoyo entre ASADAS y camiones cisterna, sin que consten recomendaciones técnicas para abastecer a las comunidades afectadas finalmente de la cantidad del líquido vital necesario para el desarrollo de las comunidades en cuestión y, además, sin que se hayan indicado a esta Sala, en concreto, cuáles podrían ser las otros proyectos que pueden mejorar la continuidad del servicio, en atención a las limitaciones que debieron dictarse para nuevos servicios en las comunidades afectadas, por ejemplo.

A la luz de lo expuesto, este amparo es procedente como medio para proteger a las comunidades afectadas en sus derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (en similar sentido, véase la Sentencia N° 2009-9040 de las 10:29 horas de 29 de mayo de 2009).  En consecuencia, corresponde ordenar a los recurridos que tomen las acciones que correspondan con el objetivo de eliminar la causa de la contaminación y sanear las referidas fuentes de agua. (…)”


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Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA

Tema: Coordinación

Subtemas:

NO APLICA.

PRINCIPIO DE COORDINACIÓN.

“(…) IV.- SOBRE LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE Y EL PRINCIPIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA. Mediante la Sentencia N° 2012-8892 de las 16:03 horas del 27 de junio de 2012, esta Sala dispuso lo siguiente:

“(…) VI. Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación.

VII. Sobre la coordinación interinstitucional en materia ambiental. Específicamente en materia de tutela ambiental, la sentencia número 2008-004790 subrayó el deber de coordinación entre las instituciones relacionadas con el tema y la imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico:

“III.- La coordinación entre las dependencias públicas debe garantizar la protección del ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):

"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).”

Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discoteques (municipalidades y Ministerio de Salud), entre otros (ver al respecto sentencia número 2006-005159 de las trece horas cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis).”

En otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a dudas que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional. Así, el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas. Ello para que puedan hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes, y asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico. Y obliga, en segundo lugar, a tomar en consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico sobre el peligro de contaminación". (…)” VCG04/2022

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Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Nota separada

Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA

Tema: AMBIENTE

Subtemas:

AGUAS.

VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa la posible contaminación de fuentes de abastecimiento de agua potable de las comunidades de La Tabla –naciente Brenes-, Santa Isabel –nacientes La Flor, Nicolás y La Culebra- y Santa Rita –La Flor y Nicrodal-, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

VCG04/2022

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Texto de la resolución
Revisión del Documento

*180166140007CO*

Exp: 18-016614-0007-CO

Res. Nº 2019000695

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de enero de dos mil diecinueve .

Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 18-016614- 0007-CO, interpuesto por ASDRÚBAL DE JESÚS CAMPOS MORA, cédula de identidad 0105960226, EDWIN GERARDO CHAVES MURILLO, cédula de identidad 0107830181, y MAURICIO DE LOS ÁNGELES CAMBRONERO PORRAS, cédula de identidad 0603040167, en su condición de presidentes de las ASOCIACIONES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS SANITARIOS DE SANTA RITA, LA TABLA Y SANTA ISABEL DE RÍO CUARTO DE ALAJUELA, contra EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, LA MINISTRA Y LA DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE GRECIA, AMBAS DEL MINISTERIO DE SALUD, EL PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL DIRECTOR DEL SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.

RESULTANDO:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:31 horas de 22 de octubre de 2018, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía, el Tribunal Ambiental Administrativo, el Ministerio de Salud, Acueductos y Alcantarillados, el Servicio Fitosanitario del Estado y el Ministerio de Agricultura y Ganadería y manifiestan, en resumen, que interponen este recurso en su condición de presidentes de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios de Santa Rita, La Tabla y Santa Isabel de Río Cuarto de Alajuela. Señalan, que el 7 de junio de 2011 enviaron un correo electrónico al Tribunal Ambiental Administrativo, solicitando su intervención ante los actos de tala de bosque con maquinaria pesada y destrucción ambiental, cambio de uso del suelo de bosques y reforestaciones para siembra de piña; así como, contaminación de los acuíferos con agroquímicos, realizados por la empresa, que en ese momento se denominaba Piñera Ganadera La Flor y, posteriormente, creen que fue comprada por la empresa Dole Santa Fe, Agroindustriales del Bosque S.A., cédula jurídica N° 3-101-2017209. No obstante, reclaman que después de más de siete años, siguen a la espera de conocer las medidas cautelares adoptadas por ese Tribunal, ante su denuncia. Reclaman, que actualmente como consecuencia de la falta de celeridad en el procedimiento administrativo, están sufriendo contaminación con agroquímicos en las aguas que utilizan para el consumo humano.

Refieren, que mediante oficio Sub-GSD-2018-00975 de 20 de julio de 2018, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se vio en la obligación de clausurar y sacar de operación las principales fuentes de abastecimiento de las comunidades de La Tabla, sea la naciente Brenes, que producía más de treinta y siete litros por segundo, en Santa Isabel, las nacientes La Flor, Nicolás y La Culebra, con una producción de agua de más de cincuenta y cinco litros por segundo y, en el caso de Santa Rita, se cerraron las únicas dos nacientes que tenían en operación, La Flor y Nicrodal, con más de cincuenta y dos  litros por segundo, por lo que piden agua prestada a otras comunidades con un alto costo económico. Lo anterior, con base en los muestreos de laboratorio realizados por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, posterior a junio de 2018, donde aparecen altas dosis del herbicida bromacil.

Por otra parte acusan, que pese a la investigación con fondos públicos realizada por el Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, denominada "Proyecto de Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA)", estudio donde se confirmaba la presencia de agroquímicos como el bromacil, ametrina, diurón, microbutanil y oxamil, en las aguas captadas para el consumo humano de sus comunidades. Sin embargo, el Servicio Fitosanitario del Estado nunca les alertó ni comunicó a los administradores de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios, lo que estaba sucediendo. Por ende, ante el desconocimiento, continuaron suministrando a sus comunidades por más de tres años agua contaminada. Además, acusan que esa institución no cumplió con fiscalizar y controlar las sustancias químicas utilizadas en los cultivos de piña ubicados en los alrededores de las nacientes ni que contaminaran con productos químicos que se permitió que fueran importados y utilizados por las piñeras.

Por otra parte, destacan que por oficio DARSG.313.2011 de 11 de mayo de 2011, dirigido a la Directora del Área Rectora de Salud de Grecia, el Gestor Ambiental de la Unidad de Regulación del Ministerio de Salud de Grecia certificó que las inspecciones a la piñera las realizó acompañado por funcionarios del Ministerio de Ambiente y Energía de Sarapiquí. Indican, que conforme a ese documento, se demuestra que esos funcionarios tenían pleno conocimiento de lo que ha estado sucediendo por años con las piñeras, que han afectado las zonas de recarga acuífera y las zonas de descarga. Pese a esto, alegan que esas autoridades no han intervenido ni han girado los respectivos actos administrativos para proteger las reservas de dominio a favor del Estado. Aducen que el Ministerio de Ambiente y Energía ha permitido el cambio de uso del suelo en zonas de alta vulnerabilidad hídrica, pese a que desde el 11 de noviembre de 2011, fue publicado en La Gaceta N° 217, el decreto N° 36818-MINAE, que oficializó con alcance nacional los mapas del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (Fonafifo). Además, alegan que no tienen conocimiento que el Ministerio de Ambiente y Energía haya realizado una efectiva investigación preliminar para identificar a los presuntos responsables de la deforestación y contaminación con sustancias químicas, que permita a las autoridades correspondientes realizar una intimación. Afirman que mediante nota ASADA-38-2011, solicitaron a la Dra. Gabriela Miranda Murillo, Directora del Área Rectora de Salud de Grecia, investigar la siembra de piña a escasos ciento setenta metros de distancia de las nacientes La Culebra, La Flor y Santa Rita. En la visita de inspección realizada por el Lic. Olman Alfaro Rojas, gestor ambiental de la unidad de regulación, este comprobó lo solicitado y mediante oficio DARSG-313-2011, de 11 de mayo de 2011, dirigido a la Directora de esa Área Rectora de Salud, le solicitó que realizara las coordinaciones pertinentes para que se hiciera un estudio urgente por parte de las entidades responsables, para que se identificaran las nacientes en el sector y se respetaran las distancias de protección por parte de las piñeras. Además, el gestor ambiental solicitó que se realizara un estudio hidrogeológico para determinar con exactitud la ubicación de los mantos acuíferos y el tubo de flujo de las aguas subterráneas. No obstante, reclaman que nunca se les comunicó el seguimiento dado a esa gestión. Explican, que al no actuar las autoridades recurridas a tiempo, en este momento las nacientes están contaminadas con agroquímicos. Alegan que las autoridades recurridas han sido omisas en intervenir en la situación acusada, lo cual es contrario al principio precautorio y jurisprudencia de esta Sala en materia ambiental.

Solicitan que se declare con lugar el recurso y que este Tribunal ordene al Ministerio de Ambiente y Energía y al Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante el Servicio Fitosanitario del Estado, al Ministerio de Salud, al Tribunal Ambiental Administrativo, al Servicio Nacional de Aguas Subterránea, Riego y Avenamiento y a la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, la solución integral del problema denunciado. En concreto: a) al Ministerio de Ambiente y Energía, que se establezca el perímetro de protección sanitaria y física de las áreas de recarga y de captación de los mantos acuíferos que suplen de agua a las comunidades de Santa Rita, La Tabla y Santa Isabel de Río Cuarto; b) al Ministerio de Ambiente y Energía, que realice los procesos reivindicatorios de dominio público, a fin de recuperar los terrenos perdidos aplicando la normativa aplicable –entre ellos el Decreto N° 36818-MINAE-, implementando programas de reforestación en las áreas de recarga y descarta de los mantos acuíferos y, además, definiendo un plan estratégico para la protección y explotación sostenida y racional de los recursos hídricos existentes en el cantón de Río Cuarto, aplicando criterios de vulnerabilidad de las áreas de recarga, el tipo de manantiales y aguas subterráneas; c) al Ministerio de Ambiente y Energía, coordinar con el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, que se elaboren las respetivas hojas cartográficas y procedan a delimitar los perímetros de protección de las áreas de recarga y descarga de los mantos acuíferos existentes en las comunidades de Santa Rita, La Tabla y Santa Isabel del cantón de Río Cuarto y, además, que se coordine con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, lo concerniente a los servicios de agua potable, de forma tal, que éste último provea los recursos necesarios para restablecer los recursos brindados a las comunidades y  controlar conservación, finalmente, que coordine con el Ministerio de Salud, localizar las aguas destinadas al servicio de cañería y dictar las medidas necesarias para controlar el vertido de agentes contaminantes; d) al Tribunal Ambiental Administrativo, que ubique las fuentes de contaminación, dicte las medidas cautelares necesarias para evitar mayor afectación, máxime que hay otras nacientes en riesgo y, finalmente, se establezcan las indemnizaciones correspondientes por las violaciones al ambiente, que deberán ser utilizados para reparar integralmente los daños de las comunidades afectadas: e) que la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, de conformidad con sus competencias, realice las labores de monitoreo de campo y ordene las paralizaciones que correspondan; f) al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, que elaboren la cartografía de vulnerabilidad de los acuíferos del cantón de Río Cuarto; g) al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, Ministerio de Ambiente y Energía al ICAA y al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, suministrar a las comunidades y a los operadores las asesorías respecto a los estudios realizados y sobre los mapas hidrogeológicos de los mantos acuíferos del cantón –que deben crearse-, para que puedan defender los trazados; h) al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, que realice el trazado de forma precisa de los alineamientos de los perímetros de protección de las áreas que bordeen los manantiales y nacientes, los mantos acuíferos y las áreas de recarga de Río Cuarto, de forma tal que se prohíban actividades incompatibles –según información del Ministerio de Ambiente y Energía, Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y IICA-, i) que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, Ministerio de Ambiente y Energía e Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, que coordinen las acciones necesarias para que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados defina las áreas cercanas a los manantiales y nacientes existentes en Santa Rita, La Tabla y Santa Isabel, los perímetros de protección y prohibición de actividades incompatibles y j) a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, que elaboren un plan estratégico para la gestión ambiental de las aguas subterráneas en las comunidades de Santa Rita, La Tabla y Santa Isabel del cantón de Rio Cuarto.

2.- Por resolución de las 16:02 horas de 23 de octubre de 2018, se le dio curso al presente recurso.

3.- Informa Manuel Antonio Salas Pereira, en su condición de Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en resumen, lo siguiente: que no existe resolución, acción u omisión por parte de la institución que representa que viole o amenace violar derechos o libertades fundamentales, de acuerdo, precisamente, a los hechos expuestos por el recurrente y, sobre los cuales, se le solicita informe.

Ahora bien, asegura que las nacientes que se han tenido que sacar de operación por la aparición de bromacil a la fecha son las siguientes:

−       Brenes del Acueducto La Tabla, con un caudal de producción aproximado de 24 l/s.

−       Nicrodal del Acueducto de Santa Rita, con un caudal de producción aproximado de 24 l/s.

−       La Flor del Acueducto de Santa Rica con un caudal de producción aproximado de 8 l/s.

−       La Flor del Acueducto de Santa Isabel, con un caudal aproximado de 16 l/s.

Adicionalmente, la Asociación Administradora de Sistemas de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Santa Isabel sacó de operación, para asegurar la calidad del agua, las nacientes de La Culebra y Nicolás Rodríguez, por encontrarse muy cercanas a las anteriores mencionadas y existir riesgo de contaminación por bromacil.

Manifiesta, que a raíz de la emergencia presentada, el instituto, a través de la ORAC Huetar Norte se ha encargado de gestionar las conexiones y proyectos de mejora de los acueductos de Santa Rita y La Tabla abastecida por las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos de Santa Isabel y Río Cuarto, la comunidad de La Tabla abastecida con el agua de su naciente La Flor y apoyada por un camión cisterna del instituto y, la comunidad de Santa Isabel, abastecida por su naciente Pata de Gallo.

Explica, que la ORAC Huetar Norte gestionó el aporte de los materiales del proyecto que ejecutó la Asociación Administradora de Sistemas de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de La Tabla, para aumentar el caudal conducido desde la naciente La Flor y se han realizado solicitudes de tanques de almacenamiento plásticos para Santa Rita y La Tabla, que actualmente se encuentran en trámite de compra.

Adicionalmente, se ha empezado a discutir con las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios las opciones que existen para desarrollar nuevos proyectos, a través de nuevas fuentes. Además, se han indicado las principales acciones que se deben seguir para iniciar el proceso de diseño de los proyectos y, la ORAC Huetar Norte, mantiene su compromiso de acompañar y asesorar a las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios durante el mismo.

Indica, que de acuerdo a los cálculos realizados, basados en los datos suministrados por las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios respecto al número de conexiones, consumos promedios, aforos de verano de las fuentes y a las proyecciones futuras de crecimiento poblacional, la Unidad Técnica de la ORAC Huetar Norte ha determinado que no es recomendable que los acueductos de La Tabla y Santa Rita, continúen otorgando nuevos servicios en vista de que el caudal disponible actualmente se limita a garantizar el servicio a la cantidad de previstas existentes.

En el caso de Santa Isabel, la producción de la naciente Pata de Gallo aún les permite continuar otorgando nuevos servicios, sin embargo, no se descarta que realizando acuerdos y proyectos con otras Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios que puedan suministrarles más agua, permitan aumentar el caudal disponible. Lo anterior, debe someterse a un análisis técnico previo. Ahora bien, no está dentro de los alcances ni las funciones de la ORAC realizar estudios hidrogeológicos para determinar las áreas de influencia de los cultivos sobre los mantos acuíferos.

Agrega, que todas las nacientes de los acueductos mencionados ya se encuentran debidamente inscritas ante la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, que es el órgano encargado de regular su funcionamiento, delimitar los retiros y las áreas de acción. Por lo demás, el instituto no puede hacer referencia o solucionar problemas ajenos a su competencia. El recurso, mayormente, involucra a instituciones como el Ministerio de Ambiente y Energía, el Tribunal Ambiental, la Ministra y Directora del Área Rectora de Salud de Grecia, el Servicio Fitosanitario del Estado y el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Explica, que ese instituto no tiene injerencia directa en los hechos denunciados, ni desde su punto de vista técnico ni jurídico, sino únicamente en lo expuesto líneas atrás. En otras palabras, se diluye la responsabilidad alegada por los recurrentes.

En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- Informa Ruth Solano Vásquez, en su condición de Presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo, en resumen, lo siguiente: que ese Tribunal, adscrito al Ministerio de Ambiente y Energía, dio curso al trámite de investigación a la denuncia interpuesta por el señor Asdrúbal Campos Mora, en supuesta condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación Administradora de Sistemas de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Santa Rita, de Río Cuarto de Alajuela, cédula jurídica 3-002-292690 y, al cual, se le asignó el expediente N° 228-11-01-TAA. La zona que nos ocupa en este recurso, es parte de Río Cuarto, de Alajuela y, a continuación cita una breve secuencia, de la investigación realizada:

−       El 8 de setiembre de 2011, por medio de oficio N° SG-ASA-1306-2011, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental detalla la información existente en los expedientes relacionados del proyecto Ganadera La Flor.

−       El 9 de setiembre de 2011, mediante oficio DS-1123-11, el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, hizo referencia al informe de visita de campo de acuerdo con lo solicitado en la Resolución N° 655-11-TAA.

−       El 2 de noviembre de 2011, por oficio DA-5064-2011, Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía trasladó informe oficio DA-5051-2011, sobre la visite de campo en atención a la resolución N°655-11-TAA con respecto al dictamen sobre cuerpos de agua del lugar de interés.

−       El 12 de diciembre de 2011, se confeccionó Acta de Inspección Ocular e Informe de Inspección TAA-DT-212-11 del Tribunal Ambiental Administrativo mediante el cual se valoraron las posibles afectaciones a los recursos naturales en la empresa piñera Ganadera La Flor S.A.

−       El 2 de enero de 2012, por oficio N° GE-1560-2011 del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, mediante el cual hace referencia a la información obtenida de la inspección "in situ" en el inmueble de interés solicitada en la resolución N° 655-11-TAA.

−       El 26 de octubre de 2018, por resolución N° 1140-18-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo, solicitó informe de Viabilidad Ambiental a la Secretaria Técnica Nacional Ambiental.

−       El 30 de octubre de 2018, por resolución N° 1147-18-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo, se solicitó información a la parte denunciada.

En cuanto a la medida cautelar pretendida por los recurrentes, refiere que imponerla a la empresa Piñera Ganadera La Flor S.A., sin tener claro su participación en una contaminación de la índole que se expone, podría recaer en un agravio, teniendo en cuenta que es necesaria la obtención de más información que aclare la fuente del supuesto daño ambiental de las nacientes de agua. Considera, que a pesar del principio precautorio, el grado de complejidad del asunto bajo investigación y la búsqueda de la verdad real de los hechos denunciados, son las razones por las cuales ese despacho necesita corroborar el supuesto daño ambiental denunciado y, posteriormente, por lógica procesal, identificar al supuesto agente o agentes que estén provocando dicho daño a los mantos acuíferos. Lo anterior, por cuanto estamos en presencia de un daño ambiental difuso, donde cualquier propietario o desarrollador de actividad que esté ubicado aguas arriba de las nacientes de agua, puede figurar como un supuesto agente generador del daño ambiental.  Explica, que se parte del hecho dentro del expediente administrativo y revisada detenidamente la teoría del caso expuesto por la parte actora, que los elementos probatorios no son suficientes para otorgar medidas cautelares a la parte denunciada, por lo que ese Despacho necesita un estudio hidrogeológico del sitio afectado a la parte denunciada en el expediente administrativo 223-11-01 en el Tribunal Ambiental Administrativo.

En relación a la “investigación con fondos públicos realizada por el Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, denominada “Proyecto de Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA)”, que hace mención el recurrente, a la fecha no le consta la existencia de ese documento, pero hace un llamado a la parte actora para que lo presenta a ese despacho para su incorporación al expediente y su debida valoración.

En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.

5.- Informa Guiselle Amador Muñoz, en su condición de Ministra de Salud, en resumen, que su informe lo rinde con la documentación que le remitió la Dra. Gabriela Miranda Murillo, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia, quien indica que sí se le dio seguimiento al caso que exponen los recurrentes. Aseguró, que en las inspecciones realizadas a la finca denunciada, se comprobó que sí se había eliminado algunos cultivos que se encontraban en las inmediaciones o dentro de la zona de protección y, que como parte de su programa de reforestación y protección, se llevó a cabo una siembra de árboles, respetando las distancias de las nacientes de agua.

Respecto a la queja sobre la contaminación por bromacil, señala que las autoridades de salud correspondientes realizaron seguimiento y control de calidad del agua de los sistemas de abastecimiento, aplicando el Reglamento para la Calidad del Agua Potable, Decreto Ejecutivo N° 38924-S, el cual, establece en su artículo 8, inciso d), que solo por situaciones especiales o de emergencia se realizará este tipo de pruebas, donde, por ejemplo, se podría detectar la sustancia Bromacil, misma que se encuentra ubicada en el cuarto nivel (N4), plaguicidas. Razón por la cual, no se pudo detectar en ningún momento la presencia de dicho agroquímico.

Así las cosas, indica que según informó la Dra. Miranda Murillo, actualmente el Área de Salud de Grecia se encuentra participando activamente sobre el tema, en coordinación con todas las instituciones estatales de que atienden la zona, bajo el liderado del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas. Dicha Comisión, se encuentra realizando visitas institucionales a fincas agrícolas y ganaderías localizadas en las inmediaciones de las fuentes de agua que presentan problemas de contaminación con bromacil. Cada una de las instituciones realizada, en cada finca, lo que es de su competencia, en aras de poner a derecho todos los pozos, retiros y permisos; además, se verifica las bodegas de agroquímicos en los casos que lo amerita y, en caso de que así corresponda, las autoridades de ese ministerio emiten los actos administrativos correspondientes a cada caso, otorgando los plazos respectivos y brindando seguimiento para verificar el cumplimiento.

Considera, que no existe inacción por parte del Ministerio de Salud, ya que ha actuado conforme al ámbito de sus competencias.

En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.

6.- Informa Gabriela Miranda Murillo, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia, en resumen, lo siguiente:

“En cuanto a lo argumentado por los señores, respecto de que: "...esos funcionarios tenían pleno conocimiento de lo que ha estado sucediendo por años con las piñeras...", el informe DARSG-313-2011 es claro, y en las recomendaciones finales se orienta a la realización de un estudio hidrogeológico, mismo que, sirve de guía para delimitar las zonas de recarga con plena certeza para identificar todas las nacientes existentes en la zona. La realización de un estudio de esta magnitud es coordinado con otras instituciones como Municipalidad, AyA Universidades etc.

Posteriormente y por solicitud del Administrador de la ASADA Santa Isabel-San Rafael mediante oficio ASADA-38-2011, se realizó una nueva inspección a la finca, en ese entonces propiedad de Ganadera La Flor dicha visita se realizó en conjunto con integrantes de las ASADAS de Santa Rita y Santa Isabel-San Rafael según consta en el oficio CN-ARS-G-639-2011, se comprobó que la administración de la finca, había eliminado algunos cultivos que se encontraban en las inmediaciones o dentro de la zona de protección, como parte de su programa de reforestación y protección, por lo que se encontraban sembrando arbolitos.

Es importante aclarar que la atención de la contaminación del agua por bromacil fue sino, hasta mediados de este año 2018, y que por contacto con el Director del Área Rectora de Aguas Zarcas, Doctor Dionisio Sibaja, el cual indicó que le entregaron unos análisis de agua donde aparecía contaminación con dicha sustancia y en ese momento, se inicia la atención de la emergencia en coordinación con todas las instituciones del Estado, mediante la creación de una Comisión Nacional coordinada por el Ministerio de Salud. Los análisis que dieron origen a la atención a la emergencia, fueron realizados por el Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica y no fueron ni han sido comunicados oficialmente a esta Dirección del Área Rectora de Salud por lo que, no se tenía conocimiento de la situación anteriormente descrita.

El Ministerio de Salud basa el seguimiento de la calidad del agua de los sistemas de abastecimiento mediante la aplicación del Reglamento para la Calidad del Agua Potable N°38924-S, mismo que indica cuatro niveles de control en el Artículo 8 tres de ellos con periodicidades específicas acorde a las características propias de cada sistema de acueducto dentro de los parámetros incluidos en dichos niveles de control no se tiene la sustancia Bromacil, misma que se encuentra ubicada en el cuarto nivel (N4) Plaguicidas, que no se utiliza salvo situaciones especiales o de emergencias, ello debido a lo costoso de dichos análisis. Por esta razón no se pudo detectar en ningún momento la presencia de dicho agroquímico, aunque se cuenta con los análisis de laboratorio de los últimos años de las ASADAS involucradas en los expedientes respectivos tampoco el AyA pudo detectar la presencia de la sustancia, ya que, no se realizó la prueba específica.

Aunado a todo lo anterior NO existe evidencia o denuncia en los expedientes administrativos de manifestaciones de síntomas o signos reportados por las Áreas de Salud de la CCSS que dan cobertura a ese cantón en cuanto a una posible alerta por contaminación del agua manifiesta en los pobladores que amerite de intervención médica. 

Actualmente el Área Rectora de Salud de Grecia, se encuentra participando activamente en coordinación con todas las instituciones estatales que atienden la zona, presidido por el Área Rectora de Aguas Zarcas, dicha Comisión Interistitucional a Nivel Nacional, se encuentra realizando visitas a las fincas agrícolas y ganaderas, que se encuentran en las inmediaciones de las fuentes de agua que presentan problemas de contaminación con bromacil.

Cada una de las instituciones realiza lo que es de su competencia en cada finca para poner a derecho todos los pozos retiros permisos, además se verifican las bodegas de agroquímicos en los casos que Io amerita. El Ministerio de Salud se encuentra girando los actos administrativos que le competen en cada caso se brindan los plazos y se da seguimiento para verificar el cumplimiento.

Debe tenerse claro que el Área Rectora de Salud de Grecia respecto del alegato de los recurrentes de "no haber obtenido" una respuesta pronta y cumplida y que se lesiona por tanto dicho derecho constitucional, pues en este escrito de interposición de amparo han indicado que  “…nunca se les comunicó el seguimiento dado a esta gestión...” en cuando a ese extremo se indica que dicho extremo debe declararse sin lugar puesto que esta Jefatura se encargó no solo de dar el seguimiento debido sino de notificar los actos, así fue notificado el señor LUIS FERNANDO CRUZ ALVARADO de la ASADA del Acueducto Santa Isabel-San Rafael, cuyo recibido consta en el folio 047 en el extremo inferior derecho así mismo fue notificado del seguimiento el señor Renan Solano Gómez de la ASADA del Acueducto Santa Rita, cuyo recibido consta en el folio 046 en el extremo superior derecho.

Respecto del alegato de que, "en este momento, las nacientes se encuentran contaminadas" debe hacerse referencia que para eso se formó una Comisión Interinstitucional con competencia para declarar el estado actual de dichas nacientes lo anterior fue realizado de esa manera, para aunar esfuerzos materiales, recursos y tecnología de varias instituciones, siendo ellos los que pueden certificar el estado actual de dichas nacientes.

Por último es de indicar que existe una ley de las ASADAS, las cuales en el artículo 2 de dicha ley hace referencia a las responsabilidades de dichos entes, lo anterior, es importante a efectos de cumplimiento de acciones en bienestar de la salud pública nacional”.

En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.

7.- Informa Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, en resumen, que en los archivos de denuncias recibidas en la Oficina Subregional Sarapiquí del Área de Conservación Huetar Norte, no se cuenta con registros de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios de Santa Rita, La Tabla y Santa Isabel de Río Cuarto de Alajuela, que hayan interpuesto en los últimos años alguna denuncia. Por su parte y revisando el oficio DARSG-31 3-2011, que se menciona en el recurso de amparo, existió una visita en conjunto entre funcionarios de la Oficina de Sarapiquí, con personeros del Ministerio de Salud de Grecia el 10 de mayo de 2011, en donde es claro que no se ubicó para ese día cultivo de piña dentro de área de protección.

Indica, que como resultado de esa problemática, se ha venido realizando un trabajo coordinado con otras instituciones a través de una subcomisión denominada, Subcomisión Control y Seguimiento Plan Único de Atención por Contaminación de Agroquímicos, conformada por representantes de instituciones como Ministerio de Agricultura y Ganadería, Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Dirección de Aguas, Control Fitosanitario, Ministerio de Salud, Servicio Nacional de Salud Animal, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, liderada por el Dr. Dionisio Sibaja Anchía Director Área de Rectora de Salud Aguas Zarcas, en donde el objetivo es realizar una evaluación de cada una de las actividades productivas de las fincas que se encuentran en los alrededores de las nacientes de dichas Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios.

Como parte de estas actividades de seguimiento, el 23 de agosto de 2018, se realizó una visita a la finca Ganadera La Flor y a varias de las nacientes captadas entre las que están:

Naciente La Flor, inscrita bajo el expediente 406 R ASADA de Santa Isabel, San Rafael Río Cuarto.
Naciente Nicrodal, inscrita bajo el expediente 158 R ASADA Santa Rita de Río Cuarto.
Naciente La Flor, inscrita bajo el expediente 158 R ASADA Santa Rita de Río Cuarto.

Como resultado de los recorridos no se observó en los puntos evaluados tala de bosque, el área de protección de dichas nacientes en algunos sectores se encuentra bien protegida con cobertura boscosa, en otros sectores está cubierta de pastos producto de la actividad ganadera que se ha desarrollado por años en estos sitios.

El 24 de octubre, se realizó otra visita de seguimiento por parte de la comisión, en esta ocasión se visitó la Asociación Administradora de Sistemas de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de la Tabla y se realizó un recorrido por los alrededores de una de las nacientes donde actualmente están tomando el agua para abastecer la comunidad de la Tabla. Dicho recorrido se realizó por la finca propiedad de la señora Nely Rojas Rodríguez en compañía de su esposo el señor Oscar Jiménez Vargas en donde la principal actividad es la ganadería de leche. De la misma forma, durante el recorrido no se observó tala de bosque y por el contrario se pudo visualizar que los alrededores de la toma de agua que coincide con su área de protección están cubiertos de bosque.

Estas giras de seguimiento por parte de esta comisión van a continuar y ya está programado para el 21 y 22 de noviembre de 2018 visitar nuevas fincas.

Adicionalmente a las giras y verificaciones, el desarrollo del Sistema Nacional de Monitoreo de Cobertura y Uso de la Tierra y Ecosistemas que constituye la plataforma oficial de coordinación, vinculación e integración institucional y sectorial del Estado costarricense para facilitar la gestión y distribución del conocimiento e información en materia de cobertura y uso de la tierra y ecosistemas, permitirá a este Ministerio efectuar los estudios correspondientes para determinar si se ha presentado cambio de uso de suelos violentando de esta manera lo establecido en la Ley Forestal.

En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.

8.- Informa Fernando Araya Alpízar, en su condición de Director del Servicio Fitosanitario del Estado, en resumen, lo siguiente: que el 26 de febrero del año 2013, la Ingeniera Magda González Araya, Directora Ejecutiva en ese momento del Servicio Fitosanitario del Estado y el Dr. Henning Jensen Pennington, Rector de la Universidad de Costa Rica firman el Contrato N° 035-2012 denominado “Contrato entre el Servicio Fitosanitario del Estado y la Universidad de Casta Rica. Contratación Directa 2012 CD-00287-10803 "Servicio de Análisis Químico”. Lo anterior, con el objeto realizar análisis de residuos de plaguicidas en muestras vegetales, agua y suelo, con el fin de realizar los servicios de laboratorio de análisis de residuos de agroquímicos.

Indica, que el contrato está sujeto para la ejecución, interpretación, e integración a la Constitución Política, Ley de Contratación Administrativa, Ley General de la Administración Pública, Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Ahora bien, por oficio N° DSFE.30l.2017 de 8 de junio de 2017, el Ingeniero Marco Vinicio Jiménez Salas en su condición en ese momento de Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado, comunicó a la Dra. Yamileth Astorga Espeleta, Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que en respuesta al oficio PRE-2017-00444 de 24 de mayo del 2017 mediante el cual hace solicitud de análisis fisicoquímicos de la calidad de agua en pozos, adjunta lo solicitado (oficio DSFE.301.2017).

Indica, que por medio de oficio DSFE.483.2017 de 23 de agosto de 2017, el Ingeniero Marco Vinicio Jiménez Salas en su condición en ese momento de Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado, le notifica al Dr. Carlos E. Rodríguez Rodríguez, Director del Centro de Investigación en Contaminación Ambiental (CICA) de la Universidad de Costa Rica de una serie de acciones que se tomaron en relación con los resultados del proyecto "Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de la piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA) ".

Refiere, que por medio de oficio DSFE.473.2018 de 19 de junio del 2018, el Ingeniero Fernando Araya Alpízar en su condición Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado le informó al Ing. Ricardo Morales Vargas, Director a.i. de la Dirección de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, que en atención al oficio DSA-D-234-2018 de fecha 18 de junio del 2018, se resalta que mediante oficio DM-MAG-680-2017 de 26 de setiembre del 2017 el Ministro en ese momento del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ing. Luis Felipe Arauz, le envío a la Dra. Karen Mayorga, Ministra de Salud el informe del proyecto "Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de la piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (EPA)”. Además, le indicó que según oficio DSFE.483.2017 de fecha 23 de agosto del 2017, el Ingeniero Marco Vinicio Jiménez autorizaba el Dr. Carlos Rodríguez, Director del Centro de Investigación en Contaminación Ambiental (CICA) de la Universidad de Costa Rica a realizar las comunicaciones correspondientes y dar las alertas del caso a las instancias que ellos consideren necesarias para proteger la salud y el ambiente.

Asegura, que por medio de oficio DSFE.474.2018 de 19 de junio del 2018, el Ingeniero Femando Araya Alpizar en su condición Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado, le comunica a la señora Sandra Salazar Vindas, Directora de Despacho de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que atención al Oficio PRE-2018-00517 de 15 de junio del 2018, se resalta que conforme al oficio DSFE.301.2017 de 8 de junio del 2017 recibida el 12 de junio por la Presidencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Director del Servicio Fitosanitario del Estado Ing. Marco Vinicio Jiménez envía los análisis físicos-químicos de la calidad de agua producto de los resultados preliminares del estudio "Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de la piña para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA)".

Manifiesta, que por medio de oficio DSA-D-234-2018 de 18 de junio del 2018, el Ingeniero Ricardo Morales Vargas, Director a.i. del Ministerio de Salud, informa al Ing. Femando Araya Alpízar, Director del Servicio Fitosanitario del Estado, que un mensajero de la institución irá a recoger una copia del documento "Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de la piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA)”, lo anterior para realizar ellos el respectivo análisis.

Posteriormente, mediante resolución de las 11:17 horas de 24 de setiembre del 2018, la Licenciada Scarleth Izquierdo Thames, Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental, se dicta el acto de secuestro del expediente administrativo tramitado en el Servicio Fitosanitaria del Estado, así como toda la documentación relacionada de alguna manera con el proyecto de "Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de piña, para la implementación de buenas prácticas agrícolas (BPA)", desarrollado en el Servicio Fitosanitario del Estado y la Universidad de Costa Rica.

Por otra parte, al ser las 9:40 horas de 5 de octubre del 2018, se hicieron presentes en las instalaciones del Servicio Fitosanitario del Estado, los funcionarios Kristel Ulloa Mora y Alberto Zúñiga Quirós, funcionarios del Organismo de Investigación Judicial quiénes procedieron a secuestrar un ampo conteniendo expediente administrativo con un total de trescientos noventa y seis  folios útiles y un ampo conteniendo informes del año 2015 al 2018 emitidos por el Centro de Investigación en Contaminación Ambiental (CICA) de la Universidad de Costa Rica, con un total de doscientos sesenta y ocho folios útiles.

En cuanto a los hechos expuestos, asegura que efectivamente el 26 de febrero del año 2013, la Ingeniera Magda González Araya, Directora Ejecutiva en ese momento del Servicio Fitosanitario del Estado y el Dr. Henning Jensen Pennington, Rector de la Universidad de Costa Rica firman el Contrato N° 035-201 2 denominado "Contrato entre el Servicio Fitosanitaria del Estado y la Universidad de Costa Rica, Contratación Directa 2012 CD-00287-1 0803 "Servicio de Análisis Químico".

El objetivo general de dicho contrato, es determinar el uso de agroquímicos en el cultivo de piña de la zona norte de Costa Rica, con el fin de implementar buenas prácticas agrícolas para promover el uso y manejo apropiado de esos productos.

Precisamente, dicho objetivo surge del crecimiento del sector piñero en nuestro país, ya que ha habido una rápida conversión de áreas de cultivos alimentarios y de los pastizales, las zonas ribereñas, los humedales y la cubierta forestal hacia la piña de monocultivo intensamente cultivada. Justamente la expansión piñera ha ejercido un gran impacto ambiental, desde la deforestación y la erosión de los suelos hasta la contaminación agroquímica de los ríos y humedales locales.

Por estas razones, el Servicio Fitosanitario del Estado desde el ámbito de sus competencias se ha preocupado por difundir las buenas prácticas agrícolas (BPA) como acciones orientadas a asegurar la inocuidad del producto, la protección del medio ambiente y el bienestar laboral. En el caso de la producción de piña, las BPA comprenden aspectos como el uso y manejo racional de plaguicidas, es decir, el empleo de productos registrados y autorizados en el país para el cultivo de la piña y, además, que cumplan las normas de los mercados internacionales.

Tenemos entonces que las BPA se fundamentan en dos propósitos:

Implementar BPA para su adopción, con énfasis en el uso de agroquímicos.
Determinar el impacto en el ambiente (cómo se disminuye la contaminación, cómo se reduce el uso de agroquímicos, entre otros).

Adicionalmente a la firma de contrato, se suscribió posteriormente la Carta de Entendimiento de Cooperación entre el Servicio Fitosanitaria del Estado y la Universidad de Costa Rica, destacándose de dicha Carta la cláusula octava, la cual señala que la información no apropiable generada en la ejecución del proyecto, amparado a ese acuerdo, pertenece a ambas partes. Con lo anterior se quiere dejar en claro cuál es el ámbito de actuación del Servicio Fitosanitario del Estado, así como que información, que no fuera producto de propiedad intelectual, pertenece a ambos.

En síntesis: en este proyecto el Servicio Fitosanitario del Estado y la Universidad de Costa Rica, Centro de Investigación en Contaminación Ambiental (CICA) unen esfuerzos en torno al objetivo de promover y fomentar las buenas prácticas agrícolas en el sector productivo de la piña de la zona norte del país, ya que precisamente en esta área el cincuenta por ciento  de los productores no han ajustado los sistemas de producción a los cambios que exige producir bajo un enfoque de buenas prácticas, lo anterior ya que el marco de la legislación vigente obliga al Servicio Fitosanitario del Estado a promover las BPA. La finalidad de todo este proceso será tener como productos: a) un manual de buenas prácticas actualizado y adaptado a las condiciones actuales de los agricultores de la zona norte, b) capacitaciones dirigido a los agricultores para las capacitaciones en BPA, y c) indicadores que permitan a las autoridades de gobierno tomas las medidas necesarias para generar políticas sobre el uso de agroquímicos.

Con el marco anterior, se contestan las dos preguntas que los recurrentes han generado en contra del Servicio Fitosanitario del Estado en su recurso de amparo. Por un lado, indican que no se comunicó a las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios el resultado de los análisis del Centro de Investigación en Contaminación Ambiental (CICA) de la Universidad de Costa Rica desde el 2015, en este sentido puede observarse de las líneas anteriores que entre el Servicio Fitosanitario del Estado y la Universidad de Costa Rica (CICA) se generó un contrato cuyo objetivo fundamental era realizar análisis químicos con la finalidad de originar algunos productos dirigidos a la aplicación de las buenas prácticas agrícolas en el sector piñero de Costa Rica, específicamente en la zona norte del país. Nótese, que lo anterior lleva consigo la protección del medio ambiente y la salud de las personas. Al respecto, considera que el Servicio Fitosanitario del Estado gestionó ante las autoridades competentes dar a conocer los resultados de los análisis con la finalidad que se tomarán las acciones correspondientes en pro de la salud y el medio ambiente, en este sentido, es importante resaltar que desde el año 2017 el Servicio Fitosanitario del Estado tomó las acciones pertinentes (refiere aportar prueba en ese sentido).

En este mismo sentido, los recurrentes señalan que el Servicio Fitosanitario del Estado no cumplió con fiscalizar y controlar las sustancias químicas utilizadas en los cultivos de piña utilizados cerca de las nacientes de sus comunidades, lo cual no está ni cerca de la realidad. Ello por cuanto, con la firma del contrato con la Universidad de Costa Rica, sus objetivos, sus productos, entre otros, se demuestra que el Servicio Fitosanitario del Estado busca implementar las buenas prácticas agrícolas en relación a la siembra de la piña, lo anterior, conlleva ni más ni menos que la finalidad de fiscalizar y controlar las sustancias utilizadas en dicha actividad para proteger y conservar el ambiente y la salud de las personas, pues como se reitera nuevamente, uno de los objetivos primordiales de la firma del contrato es la de aplicar buenas prácticas agrícolas.

Por último, considera importante manifestar que si bien existe un principio de coordinación institucional, también lo es que cada institución (el Servicio Fitosanitario del Estado, Ministerio de Ambiente y Energía a través de Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Tribunal Ambiental Administrativo, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Ministerio de Salud, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Municipalidades y demás instituciones relacionadas) tienen sus propias competencias delimitadas por la Ley, con lo que para el caso particular, los entes encargados deberán de implementar las acciones correspondientes de acuerdo a su ámbito de competencias.

Por último y a manera de reiteración, resalta el hecho que el Servicio Fitosanitario del Estado si emitió oficios con el objetivo de que los resultados de los análisis del agua llegaran a conocimiento de las autoridades competentes, para que procediera conforme a sus competencias.

En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.

9.- Informa Luis Renato Alvarado Rivera, en su condición de Ministro de Agricultura y Ganadería, en resumen, lo siguiente: que es al Servicio Fitosanitario del Estado, es el órgano al que le compete regular el uso y manejo de sustancias químicas, biológicas o afines y equipos para aplicarlas en la agricultura. Reitera, que esta competencia es exclusiva del Servicio Fitosanitario del Estado, la cual ejerce bajo su responsabilidad, sin que, como Ministro de Agricultura y Ganadería, pueda avocarme dicha competencia o revisar los actos o actuaciones que se deriven del ejercicio de una competencia que ha sido desconcentrada.

Ahora bien, en relación con el objeto del recurso presentado, el 26 de setiembre del 2017, el entonces Ministro de Agricultura y Ganadería, Luis Felipe Arauz Cavallini, mediante el oficio DM-MAG-680-2017 remitió a la Dra. Karen Mayorga, entonces Ministra de Salud, el informe final del proyecto “Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de la piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA)”, que se desarrolló por parte del Servicio Fitosanitario del Estado en conjunto con el Centro de Investigación de Contaminación Ambiental (CICA), de la Universidad de Costa Rica. En dicho documento, se le comunicó a la señora Mayorga que el Servicio Fitosanitario del Estado, había desarrollado un trabajo en la Región Norte, en el área de Buenas Prácticas Agrícolas en el cultivo de piña, y que, como parte del trabajo para dar trazabilidad al uso de agroquímicos, se habían realizado muestreos y análisis a las diferentes fuentes de agua en algunas áreas de la Zona Norte, lo que arrojó resultados de concentraciones de plaguicidas, por lo cual se le solicitaba su atención debido a su papel rector en el área de salud.

Explica, que el Ministerio de Salud, es la institución que dirige y conduce a los actores sociales para el desarrollo de acciones que protejan y mejoren el estado de salud físico, mental y social de los habitantes, mediante el ejercicio de la rectoría del Sistema Nacional de Salud, con enfoque de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, propiciando un ambiente humano sano y equilibrado, bajo los principios de equidad, ética, eficiencia, calidad, transparencia y respeto a la diversidad. Asimismo, es la autoridad sanitaria respetada a nivel nacional e internacional, que ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Salud con capacidad técnica y resolutiva, liderazgo y participación social.

Considera, que el Ministerio que representa ha cumplido con el deber de comunicar a la rectoría del Sistema Nacional de Salud, sobre los resultados del proyecto “Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de la piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA)”, que se desarrolló por parte del Servicio Fitosanitario del Estado en conjunto con el Centro de Investigación de Contaminación Ambiental (CICA) de la Universidad de Costa Rica, una vez que el Despacho del Ministro de Agricultura y Ganadería tuvo conocimiento del mismo, e informó debidamente sobre los resultados de concentraciones de plaguicidas en el agua de la Zona Norte, a la autoridad competente en materia de salud.

En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso. 

10.-  Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente a las 13:57 horas de 17 de enero de 2019, Edwin Chaves Murillo, en su condición de Administrador del Acueducto de La Tabla de Río Cuarto, asegura que existe maquinaria trabajando en el área de protección de La Flor, por la empresa denominada Piñera La Flor y teme que se contamine esa naciente. En vista de lo anterior, solicita se resuelva a la mayor brevedad este recurso de amparo.

11.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

              Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes, en su condición de Presidentes de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios de Santa Rita, La Tabla y Santa Isabel de Río Cuarto de Alajuela, denuncias diversas situaciones que vulneran el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las comunidades a las que les brindan el servicio de agua potable: A) que desde el 2011 denunciaron ante el Tribunal Ambiental Administrativo, la contaminación a mantos acuíferos y tala de árboles por parte de la empresa Piñera La Flor, ubicada en Río Cuarto; sin embargo, no se tomaron las acciones necesarias y, en consecuencia, luego de una medición del Instituto de Acueductos y Alcantarillados del mes de junio de 2018, se tuvo que sacar de operación las principales fuentes de abastecimiento de las comunidades de La Tabla –naciente Brenes-, Santa Isabel –nacientes La Flor, Nicolás y La Culebra- y Santa Rita –La Flor y Nicrodal, siendo que eran las únicas nacientes disponibles en esa comunidad-; B) que las inspecciones realizadas se hicieron en conjunto con funcionarios del Ministerio de Ambiente y Energía y, pese a ello, no se tomaron acciones para eliminar el foco de contaminación y, además, para que no se cambiara el uso de suelo de las zonas de alta vulnerabilidad hídrica; C) que por nota N° ASADA-38-2011 de 19 de julio de 2011, solicitaron a la Directora del Área Rectora de Salud de Grecia, investigar la siembra de piña a ciento setenta metros de distancia de las nacientes La Culebra, la Flor y Santa Rita y, al realizar una inspección, el Gestor Ambiental de la Unidad de Regulación comprobó lo denunciado y solicitó, que en forma urgente, se identificaran las nacientes en el sector y se respetaran las distancias de protección por parte de los piñeros, además, requirió que se realizara un estudio hidrogeológico para determinar con exactitud la ubicación de los mantos acuíferos y el tubo de flujo de las aguas subterráneas. Sin embargo, nunca se les comunicó el seguimiento dado a tales determinaciones; y D) que pese a que desde el 2015, el Servicio Fitosanitario del Estado pagó con fondos públicos una investigación al Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, denominada Proyecto de Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de la piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA), que determinó en sus comunidades la presencia en el agua de agroquímicos como el bromacil, ametrina, diurón, microbutanil y oxamil de las aguas captadas para el consumo humano, nunca fueron alertados por lo que suministraron por años agua contaminada  a los usuarios.

II.- CUESTIÓN PRELIMINAR. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante denuncias ambientales que involucra tanto el derecho al agua como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, las cuales, presuntamente, no han sido resueltas dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo

III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

El 7 de junio de 2011, la Junta Directiva de la Asociación Administradora del Acueducto Santa Rita de Río Cuarto remitió un correo electrónico al Tribunal Ambiental Administrativo para denunciar tala de bosque, destrucción ambiental, cambio de uso de suelo de bosques a siembra de piña y contaminación de acuíferos con agroquímicos presuntamente por la empresa entonces denominada Piñera La Flor, ubicada en La Flor de Río Cuarto. Además requirieron que se les tomara en cuenta en el momento de realización de las correspondientes inspecciones de campo. Denuncia a la que se le asignó el expediente N° 228-11-01-TAA (véase al respecto copia de la denuncia remitida vía correo electrónico por los recurrentes y el informe rendido por la Presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo).
El 10 de mayo de 2011, con ocasión a una denuncia ante el Área de Salud de Grecia que refería que “…. la Hacienda La Flor está alistando terreno para sembrar piña encima de los mantos acuíferos”, se realizó una inspección presencia de funcionarios del Ministerio de Ambiente y Energía sede Sarapiquí y de la Municipalidad de Grecia, realizaron una inspección en el sitio denunciado y, por oficio DARSG-313-2017 de 11 de mayo de 2011, el Departamento de Regulación del Área de Salud de Grecia le recomendó a la Directora de la institución que: “1. Que se debe realizar de forma urgente por parte de las entidades responsables, un estudio para que se identifiquen las nacientes en ese sector, y así lograr que se respeten las distancias de protección establecidas por ley. 2. Es importante y urgente que se realice de parte de las entidades responsables la realización de un Estudio Hidrogeológico en ese sector para que se determine con exactitud de la ubicación de los mantos acuíferos y el Tubo de Flujo de las aguas subterráneas” (véase al respecto copia del oficio remitido por los recurrentes a página 63 de la prueba aportada y, además, el informe y la prueba remitida por el Ministerio de Salud, folio 3 de los documentos remitidos por ese ministerio. Finalmente, véase el informe rendido por el Ministro de Ambiente y Energía).
El 5 de julio de 2011, por resolución N° 655-11-TAA, el Tribunal Ambiental Administrativo efectuó una inspección de campo en el inmueble denunciado por la Junta Directiva de la Asociación Administradora del Acueducto Santa Rita de Río Cuarto (véase al respecto el informe rendido por la Presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo).
El 12 de agosto de 2011, por nota ASADA-38-2011 de 19 de julio de 2011, el Administrador de la ASADA de Santa Isabel-San Rafael le solicitó a la Directora del Área de Salud de Grecia, investigar la siembra de piña a ciento setenta metros de distancia de la naciente La Culebra y la Flor y Santa Rita, por el riesgo de que las nacientes se contaminaran con agroquímicos (véase al respecto copia del oficio remitido por el recurrente y visible a folio 71 de la prueba aportada por los recurrentes y folio 5 de la prueba remitida por el Ministerio de Salud).
El 18 de agosto de 2011, el Área Rectora de Salud de Grecia realizó una inspección en las nacientes La Culebra y La Tabla, ubicadas cerca de los cultivos de piña realizados por Hacienda La Flor y se concluyó “Que la siembra de piña que se encontraba sembrada en el radio de protección de las nacientes fue arrancada por parte de los propietarios (Hacienda La Flor)” y, en ese momento, se estaban sembrando árboles, como parte de su programa de reforestación y protección (véase al respecto el folio 7 de la prueba remitida por el Ministerio de Salud y el informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Grecia).
El 8 de setiembre de 2011, mediante oficio SG-ASA-1306-2011, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental detalló al Tribunal Ambiental Administrativo la información existente en los expedientes relacionados del proyecto Ganadera La Flor (véase al respecto el informe rendido por la Presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo).
El 2 de noviembre de 2011, por oficio DA-5064-2011, la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía trasladó al Tribunal Ambiental Administrativo, su posición con respecto al dictamen sobre cuerpos de agua del lugar de interés -sobre la visita de campo en atención a la resolución N°655-11-TAA-(véase al respecto el informe rendido por la Presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo).
El 12 de diciembre de 2011, el Tribunal Ambiental Administrativo confeccionó el acta de inspección ocular y el informe de inspección TAA-DT-2012-11, por medio de los cuales, se valoraron las posibles afectaciones a recursos naturales de la empresa piñera Ganadera La Flor S.A. (véase al respecto el informe rendido por la Presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo).
El 26 de febrero de 2013, la Directora Ejecutiva del Servicio Sanitario del Estado y el Rector de la Universidad de Costa Rica, firmaron el contrato denominado: “Contrato entre el Servicio Fitosanitario del Estado y la Universidad de Costa Rica. Contratación Directa 2012  CD-00287-10803 “Servicio de Análisis Químico””, para el análisis de residuos de plaguicidas en muestras vegetales, agua y suelo, con el fin de realizar los servicios de laboratorio de análisis de residuos de agroquímicos (véase al respecto el informe rendido por el Director del Servicio Fitosanitario del Estado).
El 24 de mayo de 2017, por oficio N° PRE-2017, la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le solicitó al Servicio Fitosanitario del Estado que realizara análisis físico químicos de la calidad de agua en pozos de la ASADA Veracruz y Pital de San Carlos (véase al respecto la prueba remitida por el Director del Servicio Fitosanitario del Estado a folio 8).
El 12 de junio de 2017, el Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado, le comunicó a la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que en atención a la solicitud de realización de análisis fisicoquímicos de la calidad del agua en pozos de la ASADA Veracruz y Pital de San Carlos “... Se adjunta a esta misiva lo solicitado, indicando que dichos análisis corresponden a los resultados preliminares del estudio “Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de piña, para la implementación de buenas prácticas agrícolas (BPA)”” (véase al respecto la prueba remitida por el Director del Servicio Fitosanitario del Estado a folio 8).
El 23 de agosto de 2017, por oficio DSFE.483.2017, el Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado, le comunicó al Director de Investigación en Contaminación Ambiental (CICA) de la Universidad de Costa Rica, las acciones tomadas en relación al resultado del proyecto “Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de la piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA)”, en el siguiente sentido: “1- Su servidor le envió al Sr. Ministro la información de los resultados del proyecto con el objeto de establecer acciones inmediatas, de donde, se derivó por recomendación de su representada el Decreto Ejecutivo 40423 MAG-MINAE-S de prohibición de ingrediente activo BROMACIL y su sal litio. 2- Su servidor ha coordinado reunión con el Sr. Ministro Dr. Luis Felipe Arauz Cavallini y la Sra. Viceministra, ambos de Agricultura y Ganadería, la cual, se programó para el 4 de setiembre, a las 10 am., con el objeto de que ustedes presenten los resultados del trabajo y los puntos calientes donde se deben tomar acciones con prontitud. 3. El Dr. Luis Felipe Arauz Cavallini ha propuesto llevar el tema a la Comisión Ambiental, en el cual, participan las autoridades de gobierno relacionadas con este tema, asunto el cual, se analizaría en esa reunión”. Finalmente, refirió que “… ante los resultados generados que pueden afectar a la salud y el ambiente y la necesidad de acometer estos con la prontitud del caso, es indispensable comunicar estos hallazgos ante las instancias correspondientes, para no dar posibilidad de mayores afectaciones por el retraso en el traslado de la información contra personas o animales. Si hay aspectos, los cuales, no se puede esperar hasta la reunión del 4 de setiembre con el fin de tomar decisiones los instamos a hacer las comunicaciones correspondientes y se den las alertas del caso y no exponernos a más afectación, sobre todo si está en juego la salud y el ambiente”. Lo anterior, con copia al Ministerio de Agricultura y Ganadería –entregada al Despacho Ministro y del Viceministro el 29 de agosto de 2017- (véase al respecto el informe rendido por el Director del Servicio Fitosanitario del Estado y folio 13 de la prueba que aporta).
El 27 de setiembre de 2017, por oficio N° DM-MAG-680-2017 de 26 de setiembre de 2017, el Ministro de Agricultura y Ganadería trasladó a la Ministra de Salud el informe final del proyecto “Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de la piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA)”, que se desarrolló en diferentes fuentes de agua en algunas áreas de la Zona Norte, que arrojó resultados de concentraciones de plaguicidas, para que se tomaran las acciones necesarias para proteger la salud de las personas. Copia de ese documento se entregó ante el Departamento Fitosanitario del Estado y la Viceministra del mismo MAG, el 28 de setiembre de 2017 (véase al respecto copia del documento remitido por el Ministro de Agricultura y Ganadería).
El 19 de junio de 2018, el Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado le comunicó al Director a.i. de la Dirección de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, que en atención al oficio DSA-D-234-2018 de 18 de 2018, se resaltaba que por oficio DM-MAG-680-2018 de 26 de setiembre de 2017, el Ministro de Agricultura y Ganadería le había enviado a la Ministra de Salud el informe del proyecto “Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de la piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA)”. Además, le indicó que según oficio DSFE-483-2017 de 23 de agosto de 2017, se autorizó al Director de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica realizar las comunicaciones correspondientes y dar las alertas del caso a las instancias que se consideraran necesarias para proteger la salud y el ambiente (véase al respecto el informe rendido por el Director del Servicio Fitosanitario del Estado y el folio 13 de la prueba que aporta).
El 19 de junio de 2018, por oficio DSFE-472-2018 de 19 de junio de 2018, el Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado le comunicó a la Directora de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, que en atención al oficio DSA-D-234-2018 de 18 de junio de 2018, el cual hace referencia al Proyecto “Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de la piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA)”, que por oficio N° DM-MAG-680-2017 de 26 de setiembre de 2017, el Ministro de Agricultura y Ganadería le había enviado a la Ministra de Salud el informe de dicho proyecto para su análisis (véase al respecto el informe rendido por el Director del Servicio Fitosanitario del Estado  y el folio 14 de la prueba que aporta).
El 18 de junio de 2018, el Director de Salud Ambiental del Ministerio de Salud le solicitó al Director del Servicio Fitosanitario del Estado una copia del documento “Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de la piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA)”, para hacer un análisis del mismo (véase al respecto el folio 17 de la prueba que aporta el Director del Servicio Fitosanitario del Estado).
Por oficio N° PRE-2018-00517 de 15 de junio de 2018, la Directora de Despacho de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, le solicitó al Director del Servicio Fitosanitario del Estado una copia del documento “Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de la piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA)” (véase al respecto el folio 18 de la prueba que aporta el Director del Servicio Fitosanitario del Estado).
El 20 de junio de 2018, por oficio DSFE-474-2018 de 19 de junio de 2018, el Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado le comunicó a la Directora del Despacho de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que en atención al oficio PRE-2018-00517 de 15 de junio de 2018, se resaltaba que por oficio DSFE.301.2017 de 8 de junio de 2017, recibida el día 12 de junio siguiente, el Director del Servicio Fitosanitario del Estado envió los análisis físico químicos de la calidad de agua producto de los resultados preliminares del estudio “Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de la piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA)”, para su análisis. Escrito presentado el 21 de junio de 2018, ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería (véase al respecto el informe rendido por el Director del Servicio Fitosanitario del Estado y el folio 16 de la prueba que aporta).
El 20 de julio de 2018, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados sacó de operación por la aparición de bromacil las siguientes nacientes: Brenes del Acueducto La Tabla, con un caudal de producción aproximado de 24 l/s, Nicrodal del Acueducto de Santa Rita, con un caudal de producción aproximado de 24 l/s, La Flor del Acueducto de Santa Rica con un caudal de producción aproximado de 8 l/s, La Flor del Acueducto de Santa Isabel, con un caudal aproximado de 16 l/s. Además, por riesgo de contaminación, la ASADA Santa Isabel sacó de operación las nacientes La Culebra y Nicolás Rodríguez. (véase al respecto el informe rendido por el Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y, además, copia de los oficios Sub-GDS-2018-00975, Sub-GDS-2018-00976  y Sub-GDS-2018-00974 remitidos por los recurrentes, respectivamente, a páginas 21, 23 y 33 de la prueba aportada).
A mediados del 2018, el Área Rectora de Salud de Grecia con ocasión a información en cuanto a contaminación por bromacil suministrada por el Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas, inició la atención de la emergencia de las comunidades afectadas. Además, el Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas –liderada por Dioniso Sibaja Anchía, en su condición de Director de esa Área-, creó una Comisión Nacional, que en coordinación con otras instituciones del Estado –MAG, SETENA, Dirección de Aguas, Control Fitosanitario, SENASA y SINAC-, se encuentra realizando una evaluación de cada una de las actividades productivas de las fincas que se encuentran en los alrededores de las nacientes de dichas asadas (véase al respecto el informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Grecia).
El 23 de agosto de 2018, la Comisión Nacional creada por el Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas, realizó una inspección a la finca ganadera La Flor y a varias de las nacientes captadas, entre ellas, naciente La Flor inscrita bajo el expediente 406 R ASADA de Santa Isabel San Rafael de Rio Cuarto, naciente Nicrodal inscrita bajo el expediente 158 R ASADA Santa Rita de Río Cuarto y, Naciente la Flor inscrita bajo el expediente 158 R ASADA Santa Rita de Río Cuarto y no se observó en los puntos evaluados la tala de bosque -se determinó la existencia en algunos sectores cobertura boscosa y, en otros, pastos producto de la actividad ganadera (véase al respecto el informe rendido por el Ministro de Ambiente y Energía).
El 23 de agosto de 2018, la Comisión Nacional creada por el Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas, realizó una visita a la ASADA La Tabla y se realizó un recorrido por los alrededores de una de las nacientes donde actualmente se está tomando agua para abastecer a la comunidad. En esa oportunidad, no se observó tala de bosque y, por el contrario, se determinó que los alrededores de la toma de agua que coincide con el área de protección, están cubiertas de bosque (véase al respecto el informe rendido por el Ministro de Ambiente y Energía).
El 24 de setiembre de 2018, por resolución de las 11:17 horas, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental dictó acto de secuestro del expediente administrativo “tramitado en el Servicio Fitosanitario del Estado, así como toda la documentación relacionada de alguna manera con el proyecto de “Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de piña, para la implementación de buenas prácticas agrícolas (BPA)” desarrollado por el SFE y la Universidad de Costa Rica” (véase al respecto el informe rendido por el Director del Servicio Fitosanitario del Estado).
El 5 de octubre de 2018, los funcionarios Kristel Ulloa Mora y Alberto Zúñiga Quirós del Organismo de Investigación Judicial secuestraron un ampo que contenía un total de trescientos noventa y seis folios útiles y un ampo que contenía informes del año 2015 al 2018, emitidos por el Centro de Investigación en Contaminación Ambiental, con un total de doscientos sesenta y ocho folios útiles (véase al respecto el informe rendido por el Director del Servicio Fitosanitario del Estado).
El 26 de octubre de 2018, por resolución N° 1140-18-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo, se solicitó información a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental respecto a la viabilidad ambiental del proyecto desarrollado en el sitio denunciado, que se tramita bajo el expediente N° 228-11-01-TAA (véase al respecto el informe rendido por la Presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo).
El 30 de octubre de 2018, por resolución N° 1147-18-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo se le solicitó información a la parte denunciada en el expediente tramitado bajo el N° 228-11-01-TAA (véase al respecto el informe rendido por la Presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo).
A raíz de la emergencia presentada por la salida de operación de las nacientes Brenes, Nicrodal, La Flor del Acueducto de Santa Rica, La Flor del Acueducto de Santa Isabel, La Culebra y Nicolás Rodríguez, la ORAC Huetar Nortes del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha gestionado conexiones para continuar brindando el servicio en las comunidades afectadas –especialmente Santa Rita y La Tabla, que fueron las más afectadas-, se gestionó compra de materiales y de tanques de almacenamiento para Santa Rita y La Tabla (véase al respecto el informe rendido por el Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).
Actualmente, todas las comunidades afectadas cuentan con el servicio de agua potable: el acueducto Santa Isabel cuenta con una naciente que permite abastecer a todos los usuarios, la comunidad de Santa Rita es abastecida por las ASADAS de Santa Isabel y Río Cuarto, la comunidad de La Tabla abastecida con el agua de la naciente La Flor y apoyada por un camión cisterna y, la comunidad de Santa Isabel, abastecida por su naciente Pata de Gallo (véase al respecto el informe rendido por el Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).
El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados inició el proceso de discusión con las Juntas Directivas de las ASADAS de las comunidades afectadas, respecto a la posibilidad de desarrollar nuevos proyectos a través de otras fuentes y se han señalado las principales acciones que se deben seguir para iniciar el proceso de diseño de proyectos (véase al respecto el informe rendido por el Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).
Actualmente, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no recomienda que los acueductos de La Tabla y Santa Rita, continúen otorgando nuevos servicios debido al caudal disponible -el caudal actual garantiza únicamente el servicio a la cantidad de previstas existentes-. En cuanto a la comunidad de Santa Isabel, la producción de la naciente Pata de Gallo les permite continuar otorgando nuevos servicios (véase al respecto el informe rendido por el Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).

IV.- SOBRE LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE Y EL PRINCIPIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA. Mediante la Sentencia N°  2012-8892 de las 16:03 horas del 27 de junio de 2012, esta Sala dispuso lo siguiente:

“(…) VI. Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación.

VII. Sobre la coordinación interinstitucional en materia ambiental. Específicamente en materia de tutela ambiental, la sentencia número 2008-004790 subrayó el deber de coordinación entre las instituciones relacionadas con el tema y la imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico:

“III.- La coordinación entre las dependencias públicas debe garantizar la protección del ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):

"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).”

Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discoteques (municipalidades y Ministerio de Salud), entre otros (ver al respecto sentencia número 2006-005159 de las trece horas cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis).”

En otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a dudas que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional. Así, el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas. Ello para que puedan hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes, y asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico. Y obliga, en segundo lugar, a tomar en consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico sobre el peligro de contaminación".

V.- En este caso, de la prueba aportada en autos y los informes rendidos por las autoridades recurridas, acredita esta Sala, en cuanto al Tribunal Ambiental Administrativo, que desde el 7 de junio de 2011, la Junta Directiva de la Asociación Administradora del Acueducto Santa Rita de Río Cuarto remitió un correo electrónico al Tribunal Ambiental Administrativo para denunciar tala de bosque, destrucción ambiental, cambio de uso de suelo de bosques a siembra de piña y contaminación de acuíferos con agroquímicos presuntamente por la empresa entonces denominada Piñera La Flor, ubicada en La Flor de Río Cuarto. Además, requirieron que se les tomara en cuenta en el momento de realización de las correspondientes inspecciones de campo; denuncia a la que se le asignó el expediente N° 228-11-01-TAA. Sin embargo, únicamente se realizó una inspección de campo el 5 de julio de ese año y se puso en conocimiento de la situación tanto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. No fue sino con ocasión a la notificación de la resolución de curso de este recurso, realizada el 25 de octubre de 2018, que por resolución N° 1140-18-TAA, se solicitó información a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental respecto a la viabilidad ambiental del proyecto desarrollado en el sitio denunciado, que se tramita bajo el expediente N° 228-11-01-TAA y, que el 30 de octubre de 2018, por resolución N° 1147-18-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo, se le solicitó información a la parte denunciada. Considera esta Sala, que el plazo demorado es absolutamente excesivo y denota la desidia de los funcionarios involucrados en atender la situación denunciada.

Por otra parte, en cuanto al Ministerio de Salud, consta que con ocasión a una denuncia ante el Área de Salud de Grecia que refería que “…. la Hacienda La Flor está alistando terreno para sembrar piña encima de los mantos acuíferos”, se realizó una inspección en el sitio denunciado en presencia de funcionarios del Ministerio de Ambiente y Energía sede Sarapiquí y de la Municipalidad de Grecia, y, por oficio DARSG-313-2017 de 11 de mayo de 2011, que comprobó que se habían eliminado algunos cultivos en las inmediaciones o dentro de la zona de protección y, que como parte de su programa de reforestación y protección se había sembrado algunos árboles respetando las nacientes de agua; sin embargo, también consta que desde ese momento el Departamento de Regulación del Área de Salud de Grecia le recomendó a la Directora de la institución que: “1. Que se debe realizar de forma urgente por parte de las entidades responsables, un estudio para que se identifiquen las nacientes en ese sector, y así lograr que se respeten las distancias de protección establecidas por ley. 2. Es importante y urgente que se realice de parte de las entidades responsables la realización de un Estudio Hidrogeológico en ese sector para que se determine con exactitud de la ubicación de los mantos acuíferos y el Tubo de Flujo de las aguas subterráneas”. Lo anterior, sin que conste en autos algún tipo de seguimiento o medida tomada en ese sentido. Adicionalmente, consta que el 12 de agosto de 2011, por nota ASADA-38-2011 19 de julio de 2011, el Administrador de la ASADA de Santa Isabel-San Rafael le solicitó a la Directora del Área de Salud de Grecia, investigar la siembra de piña a ciento setenta metros de distancia de la naciente La Culebra y la Flor y Santa Rita, por el riesgo de que las nacientes se contaminaran con agroquímicos y, pese a ello, no se realizó ningún estudio de nivel cuarto –que permite detectar plaguicidas-, ya que según se indica “… las autoridades de salud correspondientes realizan el seguimiento y control de la calidad del agua de los sistemas de abastecimiento, aplicando el “Reglamento para la Calidad del Agua Potable”, Decreto Ejecutivo N° 38924-S, el cual, establece en su artículo 8, inciso d), que sólo por situaciones especiales o de emergencia se realizará ese tipo de pruebas, donde por ejemplo se podría detectar la sustancia Bromacil”. Al respecto, si bien, no puede este Tribunal declarar las razones por las cuales se contaminó el agua de las nacientes Brenes, Nicrodal, La Flor del Acueducto de Santa Rica, La Flor del Acueducto de Santa Isabel, La Culebra y Nicolás Rodríguez y que motivó su salida de operación, por ser ajeno al ámbito de su competencia. Además, de que bajo juramento se informó que al denunciante sí se le comunicó el resultado de su denuncia. Lo cierto del caso, es que resulta claro que existió una evidente omisión del Ministerio de Salud en realizar los estudios correspondientes y dictar las órdenes necesarias para atender la situación de riesgo denunciada desde hace años. Simplemente, se realizó una inspección en agosto de 2011,  en la que se inspeccionaron las nacientes La Culebra y La Tabla, y se concluyó “Que la siembra de piña que se encontraba sembrada en el radio de protección de las nacientes fue arrancada por parte de los propietarios (Hacienda La Flor)” y se determinó que en ese momento se estaban sembrando árboles, como parte de su programa de reforestación y protección. Nótese también, que desde el 2017, el Servicio Fitosanitario del Estado le comunicó los resultados preliminares del estudio realizado en el agua de la zona  y que originó el documento “Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de la piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA)” y no es sino hasta el 18 de junio de 2018, que le solicitó al Servicio Fitosanitario del Estado, una copia del documento para su estudio. Además, no es sino hasta el 2018, que finalmente se están realizando actuaciones al respecto, bajo la instrucción de la Comisión creada al efecto y liderada por el Área de Salud de Aguas Zarcas.

Adicionalmente, en cuanto al Servicio Sanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, consta que desde febrero de 2013, se firmó un contrato con la Universidad de Costa Rica para el análisis general de residuos de plaguicidas en muestras vegetales, agua y suelo y, consta que desde mediados del 2017, conocían los resultados de los análisis detectados sin que hayan cumplido con su obligación de control en materia de sustancias químicas para uso agrícola –según la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664 del 8 de abril de 1997-, ya que simplemente se limitó a trasladar los resultados al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Ministerio de Salud, sin que tomara ninguna acción contundente al respecto (los resultados se consignaron en el documento “Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de la piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA)”). Lo anterior, pese a que conocía el posible riesgo a las personas y al ambiente, según se consigna en el oficio DSFE.483.2017, que el Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado, que le remitió al Director de Investigación en Contaminación Ambiental (CICA) de la Universidad de Costa Rica, desde el 23 de agosto de 2017.

Finalmente, en cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, consta que desde mediados de 2017, se les remitieron los estudios preliminares del estudio realizado por el Servicio Sanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería documento denominado “Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de la piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA)” y no es sino hasta junio de 2018, que solicitaron una copia del mismo y, en consecuencia, que el 20 de julio de 2018, por orden suya, se sacó de operación, por la aparición de bromacil, las siguientes nacientes: Brenes del Acueducto La Tabla, con un caudal de producción aproximado de 24 l/s, Nicrodal del Acueducto de Santa Rita, con un caudal de producción aproximado de 24 l/s, La Flor del Acueducto de Santa Rica con un caudal de producción aproximado de 8 l/s, La Flor del Acueducto de Santa Isabel, con un caudal aproximado de 16 l/s.

Ante el escenario descrito, resulta clara la acusada violación del derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que habitan las comunidades de Santa Rita, La Tabla y Santa Isabel. Ahora bien, tal y como se indicó líneas atrás, no puede este Tribunal declarar las razones por las cuales se contaminó el agua de las nacientes Brenes, Nicrodal, La Flor del Acueducto de Santa Rica, La Flor del Acueducto de Santa Isabel, La Culebra y Nicolás Rodríguez y que motivó su salida de operación, por ser ajeno al ámbito de su competencia, es decir, no podría indicar cuáles son las empresas o personas que contaminaron las aguas; sin embargo, sí resulta claro que todas las autoridades recurridas conocían la situación desde hace años e incumplieron su obligación, en atención al principio de coordinación interinstitucional en materia ambiental y del principio precautorio, de atender la situación con la premura necesaria para este tipo de problemas.  Situación que actualmente está siendo investigada por la Fiscalía Adjunta Agraria, según informa el propio Director del Servicio Fitosanitario del Estado.

Resulta claro, que no fue sino hasta mediados del 2018, que al tener que sacar de operación múltiples nacientes de las comunidades afectadas, que el Ministerio de Salud –por medio de una Comisión creada al efecto-, en conjunto con los demás actores involucrados, están investigando las posibles causas del desastre ambiental detectado –con excepción del Tribunal Ambiental Administrativo, que no consta haya tenido ninguna participación en esa gestiones-. Además, las medidas tomadas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados son meramente paliativas, ya que a estas alturas lo que ha dictado son órdenes para continuar brindando el servicio de agua potable, por medio de apoyo entre ASADAS y camiones cisterna, sin que consten recomendaciones técnicas para abastecer a las comunidades afectadas finalmente de la cantidad del líquido vital necesario para el desarrollo de las comunidades en cuestión y, además, sin que se hayan indicado a esta Sala, en concreto, cuáles podrían ser las otros proyectos que pueden mejorar la continuidad del servicio, en atención a las limitaciones que debieron dictarse para nuevos servicios en las comunidades afectadas, por ejemplo.

A la luz de lo expuesto, este amparo es procedente como medio para proteger a las comunidades afectadas en sus derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (en similar sentido, véase la Sentencia N° 2009-9040 de las 10:29 horas de 29 de mayo de 2009).  En consecuencia, corresponde ordenar a los recurridos que tomen las acciones que correspondan con el objetivo de eliminar la causa de la contaminación y sanear las referidas fuentes de agua.

VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa la posible contaminación de fuentes de abastecimiento de agua potable de las comunidades de La Tabla –naciente Brenes-, Santa Isabel –nacientes La Flor, Nicolás y La Culebra- y Santa Rita –La Flor y Nicrodal-, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso.  Se ordena a Manuel Antonio Salas Pereira, en su condición de Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a Ruth Solano Vásquez, en su condición de Presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo, a Guiselle Amador Muñoz, en su condición de Ministra de Salud, Gabriela Miranda Murillo, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia, a Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, a Fernando Araya Alpízar, en su condición de Director del Servicio Fitosanitario del Estado y a Luis Renato Alvarado Rivera, en su condición de Ministro de Agricultura y Ganadería, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que en forma inmediata se inicie el proceso de saneamiento y eliminación de residuos de plaguicidas objeto de este amparo, de las fuentes de agua que abastecen a las comunidades de Santa Rita, La Tabla y Santa Isabel de Río Cuarto de Alajuela. Se les advierte que cada órgano y ente recurrido, determinará conforme con sus propias competencias legales, las acciones individuales que obligatoriamente le corresponde efectuar, dentro de un PLAN ÚNICO que como partes de la Administración del Estado deben realizar en forma conjunta, que debe redactarse en un plazo no mayor de seis meses a partir de la notificación de esta sentencia y cuyos avances, deberán ser informados a este Tribunal cada seis meses. Como principal responsable de ese plan y de su completo cumplimiento, se designa a la Ministra de Salud, lo que significa que la Jerarca de Salud deberá informar inmediatamente a esta Sala, si surgiere algún obstáculo en su labor de coordinador para cumplir el objetivo aquí ordenado. Se advierte a los accionados que en razón del objetivo aquí dispuesto, deberán ordenar todas las actuaciones que sean técnica y científicamente conducentes a la completa limpieza y purificación del agua de esas fuentes, lo que implica ordenarle a quienes resulten responsables, los retiros que legalmente correspondan, e inclusive, de ser necesario, prohibirle absolutamente el uso de agroquímicos contaminantes en sus plantaciones y hasta ordenar el cierre inmediato de las empresas o la prohibición de las actividades productivas, si se incumpliere de cualquier forma las órdenes e instrucciones que se le dieren. Además, mientras el proceso de saneamiento concluye, deberán dictar las órdenes necesarias, dentro del marco de sus competencias, para mantener la continuidad del servicio de agua potable a las poblaciones afectadas. Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no acatar esta orden, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.  Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese esta sentencia en forma personal a los funcionarios antes indicados, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos.

 

 

	

Fernando Castillo V.

Presidente

	

 




Paul Rueda L.

	

 

	

Luis Fdo. Salazar A.




Jorge Araya G.

	

 

	

Marta Eugenia Esquivel R.




Ana María Picado B.

	

 

	

Hubert Fernández A.

 

 

Documento Firmado Digitalmente

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*IUDLWN6UGPI61*

IUDLWN6UGPI61

1

 

Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 23-02-2026 15:13:01.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (156,126 chars)
I.- PURPOSE OF THE APPEAL. The appellants, in their capacity as Presidents of the Associations for the Administration of Aqueduct and Sanitary Sewer Systems (Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios) of Santa Rita, La Tabla, and Santa Isabel de Río Cuarto de Alajuela, report various situations that violate the right to a healthy and ecologically balanced environment of the communities to which they provide potable water service: A) that since 2011 they reported to the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) the contamination of aquifers and tree felling by the company Piñera La Flor, located in Río Cuarto; however, the necessary actions were not taken and, consequently, after a measurement by the Institute of Aqueducts and Sewers (Instituto de Acueductos y Alcantarillados) in June 2018, the main supply sources for the communities of La Tabla –Brenes spring (naciente)–, Santa Isabel –La Flor, Nicolás, and La Culebra springs–, and Santa Rita –La Flor and Nicrodal, these being the only available springs in that community– had to be taken out of operation; B) that the inspections carried out were done jointly with officials from the Ministry of Environment and Energy (Ministerio de Ambiente y Energía) and, despite this, no actions were taken to eliminate the source of contamination and, furthermore, to prevent the land-use change (cambio de uso del suelo) in areas of high water vulnerability; C) that by memo No. ASADA-38-2011 dated July 19, 2011, they requested the Director of the Governing Health Area (Área Rectora de Salud) of Grecia to investigate the cultivation of pineapple one hundred and seventy meters away from the La Culebra, La Flor, and Santa Rita springs and, upon conducting an inspection, the Environmental Manager of the Regulation Unit verified what had been reported and requested that the springs in the sector be urgently identified and that the protection distances be respected by the pineapple growers; additionally, he required that a hydrogeological study be conducted to accurately determine the location of the aquifers and the flow tube of the groundwater. However, they were never informed of the follow-up given to these determinations; and D) that despite the fact that since 2015, the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado) paid with public funds for an investigation by the Environmental Pollution Research Center (Centro de Investigación en Contaminación Ambiental) of the University of Costa Rica, called the Project for the Characterization of Agricultural Practices and the Use and Management of Agrochemicals in Pineapple Cultivation for the Implementation of Good Agricultural Practices (BPA), which determined the presence in the water of agrochemicals such as bromacil, ametrine, diuron, myclobutanil, and oxamyl in waters captured for human consumption in their communities, they were never alerted, and thus supplied contaminated water to users for years.

II.- PRELIMINARY QUESTION. Before analyzing the merits of the case –concerning the alleged violation of the right to a prompt and completed procedure– it should be clarified that, as of Decision No. 2008-02545 at 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction –with some exceptions– those matters in which it is disputed whether the public administration has or has not complied with the timeframes established by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or the sector-specific laws for special administrative procedures, to resolve a final act of an administrative procedure –initiated ex officio or at the request of a party– or to hear the appropriate administrative appeals. Precisely, in this case, an exception applies, as this involves environmental complaints that encompass both the right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment, which have allegedly not been resolved within a reasonable time. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.

III.- PROVEN FACTS. The following facts, deemed relevant, are considered duly proven for the resolution of this appeal:

On June 7, 2011, the Board of Directors of the Association for the Administration of the Santa Rita Aqueduct of Río Cuarto sent an email to the Administrative Environmental Tribunal to report forest clearing, environmental destruction, land-use change from forests to pineapple cultivation, and contamination of aquifers with agrochemicals, allegedly by the company then known as Piñera La Flor, located in La Flor de Río Cuarto. They also requested to be included during the corresponding field inspections. This complaint was assigned file No. 228-11-01-TAA (see the copy of the complaint sent via email by the appellants and the report provided by the Acting President of the Administrative Environmental Tribunal).

On May 10, 2011, regarding a complaint before the Health Area of Grecia which stated that "…. the Hacienda La Flor is preparing land to plant pineapple on top of the aquifers," an inspection was conducted in the presence of officials from the Ministry of Environment and Energy, Sarapiquí office, and the Municipality of Grecia. They carried out an inspection at the reported site and, by official letter DARSG-313-2017 dated May 11, 2011, the Regulation Department of the Health Area of Grecia recommended to the Director of the institution that: "1. An urgent study must be carried out by the responsible entities to identify the springs in that sector, and thus ensure the protection distances established by law are respected. 2. It is important and urgent that the responsible entities carry out a Hydrogeological Study in that sector to accurately determine the location of the aquifers and the Flow Tube of the groundwater" (see the copy of the official letter sent by the appellants on page 63 of the evidence provided and, also, the report and the evidence sent by the Ministry of Health, folio 3 of the documents sent by that ministry. Finally, see the report provided by the Minister of Environment and Energy).

On July 5, 2011, by resolution No. 655-11-TAA, the Administrative Environmental Tribunal conducted a field inspection on the property reported by the Board of Directors of the Association for the Administration of the Santa Rita Aqueduct of Río Cuarto (see the report provided by the Acting President of the Administrative Environmental Tribunal).

On August 12, 2011, by memo ASADA-38-2011 dated July 19, 2011, the Administrator of the ASADA of Santa Isabel-San Rafael requested the Director of the Health Area of Grecia to investigate the cultivation of pineapple one hundred and seventy meters away from the La Culebra, La Flor, and Santa Rita springs, due to the risk of the springs being contaminated with agrochemicals (see the copy of the official letter sent by the appellant and visible on folio 71 of the evidence provided by the appellants and folio 5 of the evidence sent by the Ministry of Health).

On August 18, 2011, the Governing Health Area of Grecia conducted an inspection at the La Culebra and La Tabla springs, located near the pineapple crops grown by Hacienda La Flor, and it was concluded "That the pineapple crops that were planted within the protection radius of the springs were uprooted by the owners (Hacienda La Flor)" and, at that time, trees were being planted as part of their reforestation and protection program (see folio 7 of the evidence sent by the Ministry of Health and the report provided by the Director of the Governing Health Area of Grecia).

On September 8, 2011, by official letter SG-ASA-1306-2011, the National Environmental Technical Secretariat (Secretaria Técnica Nacional Ambiental) detailed to the Administrative Environmental Tribunal the existing information in the related files for the Ganadera La Flor project (see the report provided by the Acting President of the Administrative Environmental Tribunal).

On November 2, 2011, by official letter DA-5064-2011, the Water Directorate (Dirección de Agua) of the Ministry of Environment and Energy forwarded to the Administrative Environmental Tribunal its position regarding the opinion on water bodies at the site of interest –regarding the field visit in response to resolution No. 655-11-TAA– (see the report provided by the Acting President of the Administrative Environmental Tribunal).

On December 12, 2011, the Administrative Environmental Tribunal prepared the ocular inspection record and the inspection report TAA-DT-2012-11, through which the possible impacts to natural resources by the pineapple company Ganadera La Flor S.A. were assessed (see the report provided by the Acting President of the Administrative Environmental Tribunal).

On February 26, 2013, the Executive Director of the State Sanitary Service and the Rector of the University of Costa Rica signed the contract called: "Contract between the State Phytosanitary Service and the University of Costa Rica. Direct Contracting 2012 CD-00287-10803 'Chemical Analysis Service'", for the analysis of pesticide residues in plant samples, water, and soil, in order to perform the laboratory services for the analysis of agrochemical residues (see the report provided by the Director of the State Phytosanitary Service).

On May 24, 2017, by official letter No. PRE-2017, the Executive President of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers requested the State Phytosanitary Service to perform physical-chemical analyses of the water quality in wells of the ASADA Veracruz and Pital de San Carlos (see the evidence sent by the Director of the State Phytosanitary Service on folio 8).

On June 12, 2017, the Executive Director of the State Phytosanitary Service informed the Executive President of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers that, in response to the request for physical-chemical analyses of water quality in wells of the ASADA Veracruz and Pital de San Carlos, "... Attached to this letter is what was requested, indicating that said analyses correspond to the preliminary results of the study 'Characterization of agricultural practices and the use and management of agrochemicals in pineapple cultivation, for the implementation of good agricultural practices (BPA)'" (see the evidence sent by the Director of the State Phytosanitary Service on folio 8).

On August 23, 2017, by official letter DSFE.483.2017, the Executive Director of the State Phytosanitary Service informed the Director of the Environmental Pollution Research Center (CICA) of the University of Costa Rica of the actions taken in relation to the results of the project "Characterization of agricultural practices and the use and management of agrochemicals in pineapple cultivation, for the implementation of good agricultural practices (BPA)", in the following manner: "1- The undersigned sent the information on the results of the project to the Minister with the purpose of establishing immediate actions, from which, upon recommendation of your represented institution, Executive Decree 40423 MAG-MINAE-S prohibiting the active ingredient BROMACIL and its lithium salt was derived. 2- The undersigned has coordinated a meeting with the Minister Dr. Luis Felipe Arauz Cavallini and the Vice Minister, both from Agriculture and Livestock, which is scheduled for September 4, at 10 a.m., for the purpose of you presenting the results of the work and the hotspots where actions must be taken promptly. 3. Dr. Luis Felipe Arauz Cavallini has proposed taking the matter to the Environmental Commission, in which the government authorities related to this topic participate, an issue which would be analyzed at that meeting." Finally, he stated that "… given the results generated that may affect health and the environment and the need to address these with the urgency the case requires, it is essential to communicate these findings to the corresponding authorities, to avoid the possibility of greater impacts due to delays in transferring the information that could affect people or animals. If there are aspects that cannot wait until the September 4 meeting in order to make decisions, we urge you to make the corresponding communications and issue the relevant alerts so as not to expose ourselves to further impact, especially if health and the environment are at stake." The above was sent with a copy to the Ministry of Agriculture and Livestock –delivered to the Office of the Minister and the Vice Minister on August 29, 2017– (see the report provided by the Director of the State Phytosanitary Service and folio 13 of the evidence he provides).

On September 27, 2017, by official letter No. DM-MAG-680-2017 dated September 26, 2017, the Minister of Agriculture and Livestock forwarded to the Minister of Health the final report of the project "Characterization of agricultural practices and the use and management of agrochemicals in pineapple cultivation, for the implementation of good agricultural practices (BPA)", which was developed in different water sources in some areas of the Northern Zone, which yielded results of pesticide concentrations, so that the necessary actions could be taken to protect people's health. A copy of this document was delivered to the State Phytosanitary Department and the Vice Minister of the same MAG on September 28, 2017 (see the copy of the document sent by the Minister of Agriculture and Livestock).

On June 19, 2018, the Executive Director of the State Phytosanitary Service informed the Acting Director of the Directorate of Environmental Health of the Ministry of Health that, in response to official letter DSA-D-234-2018 dated [June] 18, 2018, it was highlighted that by official letter DM-MAG-680-2018 dated September 26, 2017, the Minister of Agriculture and Livestock had sent the Minister of Health the report of the project "Characterization of agricultural practices and the use and management of agrochemicals in pineapple cultivation, for the implementation of good agricultural practices (BPA)". Furthermore, he indicated that according to official letter DSFE-483-2017 dated August 23, 2017, the Director of the Environmental Pollution Research Center of the University of Costa Rica was authorized to make the corresponding communications and issue the relevant alerts to the entities deemed necessary to protect health and the environment (see the report provided by the Director of the State Phytosanitary Service and folio 13 of the evidence he provides).

On June 19, 2018, by official letter DSFE-472-2018 dated June 19, 2018, the Executive Director of the State Phytosanitary Service informed the Director of Environmental Health of the Ministry of Health that, in response to official letter DSA-D-234-2018 dated June 18, 2018, which refers to the Project "Characterization of agricultural practices and the use and management of agrochemicals in pineapple cultivation, for the implementation of good agricultural practices (BPA)", that by official letter No. DM-MAG-680-2017 dated September 26, 2017, the Minister of Agriculture and Livestock had sent the Minister of Health the report of said project for its analysis (see the report provided by the Director of the State Phytosanitary Service and folio 14 of the evidence he provides).

On June 18, 2018, the Director of Environmental Health of the Ministry of Health requested the Director of the State Phytosanitary Service for a copy of the document "Characterization of agricultural practices and the use and management of agrochemicals in pineapple cultivation, for the implementation of good agricultural practices (BPA)", in order to analyze it (see folio 17 of the evidence provided by the Director of the State Phytosanitary Service).

By official letter No. PRE-2018-00517 dated June 15, 2018, the Director of the Executive Presidency Office of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers requested the Director of the State Phytosanitary Service for a copy of the document "Characterization of agricultural practices and the use and management of agrochemicals in pineapple cultivation, for the implementation of good agricultural practices (BPA)" (see folio 18 of the evidence provided by the Director of the State Phytosanitary Service).

On June 20, 2018, by official letter DSFE-474-2018 dated June 19, 2018, the Executive Director of the State Phytosanitary Service informed the Director of the Executive Presidency Office of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers that, in response to official letter PRE-2018-00517 dated June 15, 2018, it was highlighted that by official letter DSFE.301.2017 dated June 8, 2017, received on June 12 of the same year, the Director of the State Phytosanitary Service sent the physical-chemical analyses of the water quality resulting from the preliminary results of the study "Characterization of agricultural practices and the use and management of agrochemicals in pineapple cultivation, for the implementation of good agricultural practices (BPA)", for its analysis. A document filed on June 21, 2018, before the Ministry of Agriculture and Livestock (see the report provided by the Director of the State Phytosanitary Service and folio 16 of the evidence he provides).

On July 20, 2018, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers took the following springs out of operation due to the appearance of bromacil: Brenes of the La Tabla Aqueduct, with an approximate production flow of 24 l/s; Nicrodal of the Santa Rita Aqueduct, with an approximate production flow of 24 l/s; La Flor of the Santa Rita Aqueduct, with an approximate production flow of 8 l/s; La Flor of the Santa Isabel Aqueduct, with an approximate flow of 16 l/s. Additionally, due to contamination risk, the ASADA Santa Isabel took the La Culebra and Nicolás Rodríguez springs out of operation (see the report provided by the General Manager with powers of generalísimo attorney without sum limit of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers and, also, copies of official letters Sub-GDS-2018-00975, Sub-GDS-2018-00976, and Sub-GDS-2018-00974 sent by the appellants, respectively, on pages 21, 23, and 33 of the evidence provided).

In mid-2018, the Governing Health Area of Grecia, regarding information on bromacil contamination provided by the Director of the Governing Health Area of Aguas Zarcas, began addressing the emergency in the affected communities. Furthermore, the Governing Health Area of Aguas Zarcas –led by Dioniso Sibaja Anchía, in his capacity as Director of that Area– created a National Commission, which, in coordination with other State institutions –MAG, SETENA, Water Directorate, Phytosanitary Control, SENASA, and SINAC–, is conducting an evaluation of each of the productive activities of the farms located in the surroundings of the springs belonging to said ASADAs (see the report provided by the Director of the Governing Health Area of Grecia).

On August 23, 2018, the National Commission created by the Governing Health Area of Aguas Zarcas conducted an inspection at the Ganadera La Flor farm and several of the captured springs, among them, the La Flor spring registered under file 406 R of the ASADA Santa Isabel San Rafael de Rio Cuarto, the Nicrodal spring registered under file 158 R of the ASADA Santa Rita de Río Cuarto, and the La Flor spring registered under file 158 R of the ASADA Santa Rita de Río Cuarto. No tree felling was observed at the evaluated points –the existence of forest cover (cobertura boscosa) in some sectors and pastures resulting from livestock activity in others was determined (see the report provided by the Minister of Environment and Energy).

On August 23, 2018, the National Commission created by the Governing Health Area of Aguas Zarcas conducted a visit to the ASADA La Tabla, and a tour was made around one of the springs where water is currently being drawn to supply the community. On that occasion, no tree felling was observed, and, on the contrary, it was determined that the surroundings of the water intake, which coincide with the protection area, are covered with forest (see the report provided by the Minister of Environment and Energy).

On September 24, 2018, by a resolution issued at 11:17 a.m., the Assistant Prosecutor of the Adjunto Agrario Ambiental Prosecutor's Office ordered the seizure of the administrative file "processed at the State Phytosanitary Service, as well as all documentation related in any way to the project 'Characterization of agricultural practices and the use and management of agrochemicals in pineapple cultivation, for the implementation of good agricultural practices (BPA)' developed by the SFE and the University of Costa Rica" (see the report provided by the Director of the State Phytosanitary Service).

On October 5, 2018, officials Kristel Ulloa Mora and Alberto Zúñiga Quirós of the Judicial Investigation Agency seized one container containing a total of three hundred and ninety-six useful folios and one container containing reports from the years 2015 to 2018 issued by the Environmental Pollution Research Center, totaling two hundred and sixty-eight useful folios (see the report provided by the Director of the State Phytosanitary Service).

On October 26, 2018, by resolution No. 1140-18-TAA of the Administrative Environmental Tribunal, information was requested from the National Environmental Technical Secretariat regarding the environmental feasibility of the project developed at the reported site, which is processed under file No. 228-11-01-TAA (see the report provided by the Acting President of the Administrative Environmental Tribunal).

On October 30, 2018, by resolution No. 1147-18-TAA of the Administrative Environmental Tribunal, information was requested from the respondent party in the file processed under No. 228-11-01-TAA (see the report provided by the Acting President of the Administrative Environmental Tribunal).

Following the emergency presented by the shutdown of the Brenes, Nicrodal, La Flor of the Santa Rita Aqueduct, La Flor of the Santa Isabel Aqueduct, La Culebra, and Nicolás Rodríguez springs, the ORAC Huetar Norte of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers has managed connections to continue providing service in the affected communities –especially Santa Rita and La Tabla, which were the most affected–; the purchase of materials and storage tanks for Santa Rita and La Tabla was arranged (see the report provided by the General Manager with powers of generalísimo attorney without sum limit of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers).

Currently, all the affected communities have potable water service: the Santa Isabel aqueduct has one spring that allows it to supply all users; the community of Santa Rita is supplied by the ASADAs of Santa Isabel and Río Cuarto; the community of La Tabla is supplied with water from the La Flor spring and supported by a cistern truck; and the community of Santa Isabel is supplied by its Pata de Gallo spring (see the report provided by the General Manager with powers of generalísimo attorney without sum limit of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers).

The Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers has initiated a discussion process with the Boards of Directors of the ASADAs of the affected communities regarding the possibility of developing new projects through other sources, and the main actions to be followed to begin the project design process have been outlined (see the report provided by the General Manager with powers of generalísimo attorney without sum limit of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers).

Currently, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers does not recommend that the aqueducts of La Tabla and Santa Rita continue granting new services due to the available flow –the current flow only guarantees service to the existing number of connections–. Regarding the community of Santa Isabel, the production of the Pata de Gallo spring allows them to continue granting new services (see the report provided by the General Manager with powers of generalísimo attorney without sum limit of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers).

IV.- ON THE PROTECTION OF THE ENVIRONMENT AND THE PRINCIPLE OF ADMINISTRATIVE COORDINATION. Through Decision No. 2012-8892 at 4:03 p.m. on June 27, 2012, this Chamber ordered the following:

"(…) VI. On the principle of inter-administrative coordination. One of the guiding principles of administrative organization is the coordination that must exist among all public entities and bodies when exercising their powers and providing the services that the legal system has assigned to them. Coordination, insofar as it ensures administrative efficiency and effectiveness, is a virtual or implicit constitutional principle that permeates the entire administrative legal system and binds all public entities. This can be inter-organic –among the various bodies that make up a public entity not subject to a hierarchical relationship– or inter-subjective, that is, among public entities, each with its own legal personality, budget, autonomy, and specific competencies. The administrative autonomy or other degree of autonomy held by public entities obliges them to coordinate their actions, since they cannot be reciprocally subject to hierarchical relationships due to its inter-organic nature. Administrative coordination aims to avoid duplications and omissions in the exercise of the administrative functions of each public entity, that is, to ensure they are performed rationally and orderly; and it is achieved through the establishment of fluid and permanent levels or channels of information between public entities, all of which can be achieved through meetings, reports, or the creation of formal coordination mechanisms.

VII. On inter-institutional coordination in environmental matters.

Specifically in matters of environmental protection, judgment number 2008-004790 underscored the duty of coordination among the institutions related to the issue and the impossibility of ignoring warnings about the danger of contamination issued by an institution legally empowered to protect water resources (recurso hídrico):

III.- Coordination among public agencies must guarantee the protection of the environment. On various occasions, constitutional case law has indicated that the protection of the environment is a task that corresponds to everyone equally, that is, there is an obligation for the State—as a whole—to take the necessary measures to protect the environment, in order to avoid degrees of contamination, deforestation, extinction of flora and fauna, excessive or inadequate use of natural resources, which endanger the health of the administered. In this task, public institution must be understood to include both the Central Administration—Ministries, such as the Ministry of Environment and Energy and the Ministry of Health, which, by reason of the subject matter, have broad participation and responsibility in regard to the conservation and preservation of the environment; which act, most of the time, through their specialized agencies in the field, such as, for example, the Dirección General de Vida Silvestre, the Dirección Forestal, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); as well as decentralized institutions, in the case of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, the Instituto Costarricense de Turismo or the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; a task in which, of course, the municipalities have great responsibility, in regard to their territorial jurisdiction. It is for this reason that one might think that this multiple responsibility would cause chaos in administrative management, which is not true, because in order to avoid the simultaneous coexistence of spheres of power of different origin and essence, the duplication of national and local efforts, as well as the confusion of rights and obligations among the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordination relationships among the various agencies of the Executive Branch and the decentralized institutions, and between these and the municipalities, in order to carry out the functions that have been entrusted to them. This Chamber previously—and quite clearly—referred to the principle of coordination of public agencies with municipalities in the pursuit of common goals—which, obviously, must be extended to the relationship that the institutions of the Central Administration and the decentralized ones carry out in this important function—, for which it refers to what was indicated on that occasion (judgment number 5445-99, of fourteen hours thirty minutes of the fourteenth of July of nineteen ninety-nine):

"So that coordination is the ordering of relations among these diverse independent activities, which takes charge of that concurrence in a single object or entity, to make it useful for a comprehensive public plan, without suppressing the reciprocal independence of the agent subjects. Since there is no hierarchical relationship among decentralized institutions, nor of the State itself in relation to the municipalities, it is not possible to impose certain conduct upon them, which gives rise to the essential inter-institutional «agreement» (concierto interinstitucional), in the strict sense, insofar as the autonomous and independent centers of action agree on that preventive and comprehensive scheme, in which each one plays a role with a view to a mission entrusted to the others. Thus, the relations of the municipalities with other public entities can only be carried out on a level of equality, resulting in agreed-upon forms of coordination, excluding any imperative form to the detriment of their autonomy, that would allow subjecting the corporate entities to a coordination scheme without their will or against it; but which does admit the necessary subordination of these entities to the State and in the interest thereof (through the State's «administrative supervision» (tutela administrativa), and specifically, in the function of legality control that pertains to it, with general oversight powers over the entire sector)."

On the other hand, omissions in the duty to protect the environment and comply with environmental regulations are of constitutional relevance, because as a consequence of the Administration's inertia in this matter, damage to the environment and natural resources can occur, sometimes with similar or greater consequences than those derived from the Administration's actions; such as the authorization of regulatory plans, or constructions without the approval of the environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, or the lack of control and oversight in the execution of management plans for protected areas by the Dirección General de Vida Silvestre of the Ministry of Environment and Energy, or allowing the operation of companies without health permits regarding the treatment of sewage (aguas negras) or wastewater (aguas residuales) (Acueductos y Alcantarillados and Ministry of Health), or not verifying sound controls in bars, karaokes, and discoteques (municipalities and Ministry of Health), among others (see in this regard judgment number 2006-005159 of thirteen hours four minutes of the seventh of April of two thousand six)."

In other words, what matters is the technical cooperation that the different entities can provide each other, the technical elements that they can contribute, and respect for the competencies of each one; in order to undoubtedly guarantee that the impact of the projects being evaluated is not negative, and thus guarantee the sustainable management of water resources and the full right to a healthy and ecologically balanced environment, as enshrined in the constitutional norm. Thus, the precautionary principle (principio precautorio)—which seeks to prevent or suspend any activity that may negatively affect said management—obliges the Administration, in the first place, to summon (emplazar) the affected and interested parties, and the institutions that may be involved. This is so that they can make the corresponding allegations and present the corresponding technical criteria, and ensure effective participation of the competent bodies in the matter in order to protect and preserve the environment and water resources. And it obliges, in the second place, to take into consideration the warnings made by an institution legally empowered to protect water resources about the danger of contamination."

V.- In this case, from the evidence provided in the case file and the reports submitted by the respondent authorities, this Chamber certifies, regarding the Tribunal Ambiental Administrativo, that as of June 7, 2011, the Board of Directors of the Asociación Administradora del Acueducto Santa Rita de Río Cuarto sent an email to the Tribunal Ambiental Administrativo to report deforestation, environmental destruction, land-use change (cambio de uso del suelo) from forests to pineapple cultivation, and contamination of aquifers with agrochemicals allegedly by the company then called Piñera La Flor, located in La Flor de Río Cuarto. Furthermore, they requested to be taken into account at the time of conducting the corresponding field inspections; a complaint that was assigned case file number N° 228-11-01-TAA. However, only one field inspection was carried out on July 5 of that year, and both the situation and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental were informed. It was not until the notification of the resolution on the course of this remedy (recurso), made on October 25, 2018, that by resolution N° 1140-18-TAA, information was requested from the Secretaría Técnica Nacional Ambiental regarding the environmental viability (viabilidad ambiental) of the project developed at the reported site, which is processed under case file N° 228-11-01-TAA, and that, on October 30, 2018, by resolution N° 1147-18-TAA of the Tribunal Ambiental Administrativo, information was requested from the reported party. This Chamber considers that the delayed period is absolutely excessive and denotes the negligence of the officials involved in addressing the reported situation.

Furthermore, regarding the Ministry of Health, it is on record that on the occasion of a complaint before the Área de Salud de Grecia which stated that "…. Hacienda La Flor is preparing land to plant pineapple on top of the aquifers," an inspection was carried out at the reported site in the presence of officials from the Ministry of Environment and Energy, Sarapiquí office, and the Municipalidad de Grecia, and, by official letter DARSG-313-2017 of May 11, 2011, which verified that some crops had been eliminated in the vicinity or within the protection zone and that, as part of their reforestation and protection program, some trees had been planted respecting the springs (nacientes); however, it is also on record that from that moment the Regulation Department of the Área de Salud de Grecia recommended to the Director of the institution that: "1. A study must be urgently carried out by the responsible entities to identify the springs in that sector, and thus ensure that the protection distances established by law are respected. 2. It is important and urgent that a Hydrogeological Study (Estudio Hidrogeológico) be carried out by the responsible entities in that sector to accurately determine the location of the aquifers and the Flow Tube of the subterranean waters." The foregoing, without any type of follow-up or measure taken in that regard appearing in the case file. Additionally, it is on record that on August 12, 2011, by note ASADA-38-2011 of July 19, 2011, the Administrator of the ASADA of Santa Isabel-San Rafael requested the Director of the Área de Salud de Grecia to investigate the planting of pineapple one hundred and seventy meters from the spring La Culebra and La Flor and Santa Rita, due to the risk of the springs becoming contaminated with agrochemicals, and despite this, no level-four study—which allows for the detection of pesticides—was carried out, since it is stated that "… the corresponding health authorities carry out the monitoring and control of the water quality of the supply systems, applying the 'Reglamento para la Calidad del Agua Potable', Decreto Ejecutivo N° 38924-S, which establishes in its Article 8, subsection d), that only for special or emergency situations will that type of testing be carried out, where, for example, the substance Bromacil could be detected." In this regard, although this Court cannot declare the reasons why the water of the Brenes, Nicrodal, La Flor of the Acueducto of Santa Rica, La Flor of the Acueducto of Santa Isabel, La Culebra, and Nicolás Rodríguez springs was contaminated and which caused them to be taken out of operation, as it is outside the scope of its competence. Also, despite it being reported under oath that the complainant was indeed informed of the result of his complaint. The fact of the matter is that it is clear that there was an evident omission by the Ministry of Health in carrying out the corresponding studies and issuing the necessary orders to address the risk situation reported years ago. Simply, an inspection was carried out in August 2011, in which the La Culebra and La Tabla springs were inspected, and it was concluded "That the pineapple planting that was found planted within the protection radius of the springs was uprooted by the owners (Hacienda La Flor)" and it was determined that at that time trees were being planted, as part of their reforestation and protection program. Note also that since 2017, the Servicio Fitosanitario del Estado communicated the preliminary results of the study carried out on the water in the area, which originated the document "Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de la piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA)," and it was not until June 18, 2018, that it requested from the Servicio Fitosanitario del Estado a copy of the document for its study. Furthermore, it was not until 2018 that actions are finally being taken in this regard, under the instruction of the Commission created for this purpose and led by the Área de Salud de Aguas Zarcas.

Additionally, regarding the Servicio Sanitario del Estado of the Ministry of Agriculture and Livestock, it is on record that since February 2013, a contract was signed with the Universidad de Costa Rica for the general analysis of pesticide residues in plant, water, and soil samples, and it is on record that since mid-2017, they knew the results of the analyses detected without having fulfilled their obligation of control in matters of chemical substances for agricultural use—according to the Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664 of April 8, 1997—since they simply limited themselves to forwarding the results to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Ministry of Health, without taking any forceful action in this regard (the results were recorded in the document "Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de la piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA)"). The foregoing, despite knowing the possible risk to people and the environment, as recorded in official letter DSFE.483.2017, which the Executive Director of the Servicio Fitosanitario del Estado sent to the Director of Research in Environmental Contamination (CICA) of the Universidad de Costa Rica, as of August 23, 2017.

Finally, regarding the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, it is on record that since mid-2017, the preliminary studies of the study carried out by the Servicio Sanitario del Estado of the Ministry of Agriculture and Livestock, a document called "Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de la piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA)," were sent to them, and it was not until June 2018 that they requested a copy of it, and consequently, that on July 20, 2018, by its order, the following springs were taken out of operation due to the appearance of bromacil: Brenes of the Acueducto La Tabla, with an approximate production flow of 24 l/s, Nicrodal of the Acueducto of Santa Rita, with an approximate production flow of 24 l/s, La Flor of the Acueducto of Santa Rica with an approximate production flow of 8 l/s, La Flor of the Acueducto of Santa Isabel, with an approximate flow of 16 l/s.

Given the scenario described, the alleged violation of the right to health and to a healthy and ecologically balanced environment of the people who inhabit the communities of Santa Rita, La Tabla, and Santa Isabel is clear. Now then, as indicated earlier, this Court cannot declare the reasons why the water of the Brenes, Nicrodal, La Flor of the Acueducto of Santa Rica, La Flor of the Acueducto of Santa Isabel, La Culebra, and Nicolás Rodríguez springs was contaminated, which caused their removal from operation, as it is outside the scope of its competence; that is, it cannot indicate which companies or persons contaminated the waters; however, it is indeed clear that all the respondent authorities have known about the situation for years and breached their obligation, in view of the principle of inter-institutional coordination in environmental matters and the precautionary principle, to address the situation with the necessary urgency for this type of problem. A situation that is currently being investigated by the Fiscalía Adjunta Agraria, as reported by the Director of the Servicio Fitosanitario del Estado himself.

It is clear that it was not until mid-2018, upon having to take multiple springs in the affected communities out of operation, that the Ministry of Health—through a Commission created for this purpose—, together with the other actors involved, are investigating the possible causes of the detected environmental disaster—with the exception of the Tribunal Ambiental Administrativo, of which there is no record of any participation in those efforts—. Furthermore, the measures taken by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados are merely palliative, since at this point what has been issued are orders to continue providing potable water (agua potable) service, through support between ASADAS and tanker trucks (camiones cisterna), without any technical recommendations appearing on record to finally supply the affected communities with the quantity of the vital liquid necessary for the development of the communities in question, and, additionally, without this Chamber having been specifically informed of what the other projects are that could improve service continuity, in view of the limitations that had to be dictated for new services in the affected communities, for example.

In light of the foregoing, this amparo is appropriate as a means to protect the affected communities in their fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment (in a similar sense, see Judgment N° 2009-9040 of 10:29 hours of May 29, 2009). Consequently, it is appropriate to order the respondents to take the corresponding actions with the objective of eliminating the cause of the contamination and cleaning up the referenced water sources.

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Content type: Majority opinion

Branch of Law: 2. PRINCIPLES WITH CASE LAW

Topic: Coordination

Subtopics:

NOT APPLICABLE.

PRINCIPLE OF COORDINATION.

"(…) IV.- ON THE PROTECTION OF THE ENVIRONMENT AND THE PRINCIPLE OF ADMINISTRATIVE COORDINATION. Through Judgment N° 2012-8892 of 16:03 hours of June 27, 2012, this Chamber ordered the following:

"(…) VI. On the principle of inter-administrative coordination. One of the governing principles of administrative organization is the coordination that must exist among all public entities and bodies when exercising their competencies and providing the services that the legal system has assigned to them. Coordination, insofar as it ensures administrative efficiency and efficacy, is a virtual or implicit constitutional principle that permeates the entire administrative legal system and obligates all public entities. This can be inter-organic—between the various bodies that make up a public entity not subject to a hierarchical relationship—or inter-subjective, that is, between public entities, each with legal personality, its own budget, autonomy, and specific competencies. The administrative autonomy or other degree of autonomy held by public entities obliges them to coordinate their actions, since they cannot be subject reciprocally to hierarchical relationships due to their inter-organic nature. Administrative coordination has the purpose of avoiding duplications and omissions in the exercise of the administrative functions of each public entity, that is, that they are carried out in a rational and orderly manner; and it is achieved through the establishment of fluid and permanent levels or channels of information among public entities, all of which can be achieved through meetings, reports, or the creation of formal coordination bodies.

VII. On inter-institutional coordination in environmental matters. Specifically in matters of environmental protection (tutela ambiental), judgment number 2008-004790 underscored the duty of coordination among the institutions related to the issue and the impossibility of ignoring warnings about the danger of contamination issued by an institution legally empowered to protect water resources:

"III.- Coordination among public agencies must guarantee the protection of the environment. On various occasions, constitutional case law has indicated that the protection of the environment is a task that corresponds to everyone equally, that is, there is an obligation for the State—as a whole—to take the necessary measures to protect the environment, in order to avoid degrees of contamination, deforestation, extinction of flora and fauna, excessive or inadequate use of natural resources, which endanger the health of the administered. In this task, public institution must be understood to include both the Central Administration—Ministries, such as the Ministry of Environment and Energy and the Ministry of Health, which, by reason of the subject matter, have broad participation and responsibility in regard to the conservation and preservation of the environment; which act, most of the time, through their specialized agencies in the field, such as, for example, the Dirección General de Vida Silvestre, the Dirección Forestal, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); as well as decentralized institutions, in the case of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, the Instituto Costarricense de Turismo or the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; a task in which, of course, the municipalities have great responsibility, in regard to their territorial jurisdiction. It is for this reason that one might think that this multiple responsibility would cause chaos in administrative management, which is not true, because in order to avoid the simultaneous coexistence of spheres of power of different origin and essence, the duplication of national and local efforts, as well as the confusion of rights and obligations among the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordination relationships among the various agencies of the Executive Branch and the decentralized institutions, and between these and the municipalities, in order to carry out the functions that have been entrusted to them. This Chamber previously—and quite clearly—referred to the principle of coordination of public agencies with municipalities in the pursuit of common goals—which, obviously, must be extended to the relationship that the institutions of the Central Administration and the decentralized ones carry out in this important function—, for which it refers to what was indicated on that occasion (judgment number 5445-99, of fourteen hours thirty minutes of the fourteenth of July of nineteen ninety-nine):

"So that coordination is the ordering of relations among these diverse independent activities, which takes charge of that concurrence in a single object or entity, to make it useful for a comprehensive public plan, without suppressing the reciprocal independence of the agent subjects. Since there is no hierarchical relationship among decentralized institutions, nor of the State itself in relation to the municipalities, it is not possible to impose certain conduct upon them, which gives rise to the essential inter-institutional «agreement», in the strict sense, insofar as the autonomous and independent centers of action agree on that preventive and comprehensive scheme, in which each one plays a role with a view to a mission entrusted to the others. Thus, the relations of the municipalities with other public entities can only be carried out on a level of equality, resulting in agreed-upon forms of coordination, excluding any imperative form to the detriment of their autonomy, that would allow subjecting the corporate entities to a coordination scheme without their will or against it; but which does admit the necessary subordination of these entities to the State and in the interest thereof (through the State's «administrative supervision», and specifically, in the function of legality control that pertains to it, with general oversight powers over the entire sector)."

On the other hand, omissions in the duty to protect the environment and comply with environmental regulations are of constitutional relevance, because as a consequence of the Administration's inertia in this matter, damage to the environment and natural resources can occur, sometimes with similar or greater consequences than those derived from the Administration's actions; such as the authorization of regulatory plans, or constructions without the approval of the environmental impact assessment by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, or the lack of control and oversight in the execution of management plans for protected areas by the Dirección General de Vida Silvestre of the Ministry of Environment and Energy, or allowing the operation of companies without health permits regarding the treatment of sewage or wastewater (Acueductos y Alcantarillados and Ministry of Health), or not verifying sound controls in bars, karaokes, and discoteques (municipalities and Ministry of Health), among others (see in this regard judgment number 2006-005159 of thirteen hours four minutes of the seventh of April of two thousand six)."

In other words, what matters is the technical cooperation that the different entities can provide each other, the technical elements that they can contribute, and respect for the competencies of each one; in order to undoubtedly guarantee that the impact of the projects being evaluated is not negative, and thus guarantee the sustainable management of water resources and the full right to a healthy and ecologically balanced environment, as enshrined in the constitutional norm. Thus, the precautionary principle—which seeks to prevent or suspend any activity that may negatively affect said management—obliges the Administration, in the first place, to summon the affected and interested parties, and the institutions that may be involved. This is so that they can make the corresponding allegations and present the corresponding technical criteria, and ensure effective participation of the competent bodies in the matter in order to protect and preserve the environment and water resources. And it obliges, in the second place, to take into consideration the warnings made by an institution legally empowered to protect water resources about the danger of contamination." (…)" VCG04/2022

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Content type: Separate note

Branch of Law: 4. MATTERS OF GUARANTEE

Topic: ENVIRONMENT

Subtopics:

WATER.

VI.- NOTE OF JUDGE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is the criterion of the undersigned that if the Public Administration has already intervened, its knowledge and resolution corresponds to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do proceed to hear the merits of the case when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free of contamination (Article 50 of the Political Constitution), as happens in this case, in which the possible contamination of potable water supply sources for the communities of La Tabla –Brenes spring–, Santa Isabel –La Flor, Nicolás, and La Culebra springs–, and Santa Rita –La Flor and Nicrodal– is alleged, with violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life.

VCG04/2022

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Text of the resolution
Document Review

*180166140007CO*

Exp: 18-016614-0007-CO

Res. Nº 2019000695

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours fifteen minutes on the eighteenth of January of two thousand nineteen.

Amparo remedy (Recurso de amparo) processed in case file N° 18-016614-0007-CO, filed by ASDRÚBAL DE JESÚS CAMPOS MORA, identity card 0105960226, EDWIN GERARDO CHAVES MURILLO, identity card 0107830181, and MAURICIO DE LOS ÁNGELES CAMBRONERO PORRAS, identity card 0603040167, in their capacity as presidents of the ASOCIACIONES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS SANITARIOS DE SANTA RITA, LA TABLA Y SANTA ISABEL DE RÍO CUARTO DE ALAJUELA, against THE MINISTER OF ENVIRONMENT AND ENERGY, THE PRESIDENT OF THE TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, THE MINISTER AND THE DIRECTOR OF THE ÁREA RECTORA DE SALUD DE GRECIA, BOTH OF THE MINISTRY OF HEALTH, THE EXECUTIVE PRESIDENT OF THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, THE DIRECTOR OF THE SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO AND THE MINISTER OF AGRICULTURE AND LIVESTOCK.

WHEREAS:

1.- By document filed in the Secretariat of the Chamber at 10:31 hours on October 22, 2018, the petitioners file an amparo remedy against the Ministry of Environment and Energy, the Tribunal Ambiental Administrativo, the Ministry of Health, Acueductos y Alcantarillados, the Servicio Fitosanitario del Estado, and the Ministry of Agriculture and Livestock, and state, in summary, that they file this remedy in their capacity as presidents of the Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios of Santa Rita, La Tabla, and Santa Isabel of Río Cuarto de Alajuela.

They state that on June 7, 2011, they sent an email to the Environmental Administrative Tribunal, requesting its intervention regarding acts of forest clearing with heavy machinery and environmental destruction, land-use change (cambio de uso del suelo) of forests and reforestations for pineapple cultivation; as well as contamination of aquifers with agrochemicals, carried out by the company, which at that time was called Piñera Ganadera La Flor and, subsequently, they believe was purchased by the company Dole Santa Fe, Agroindustriales del Bosque S.A., legal ID number 3-101-2017209. However, they complain that after more than seven years, they are still waiting to learn of the precautionary measures adopted by that Tribunal in response to their complaint. They complain that currently, as a result of the lack of expediency in the administrative procedure, they are suffering contamination with agrochemicals in the waters they use for human consumption.

They relate that by official communication Sub-GSD-2018-00975 of July 20, 2018, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados was forced to close and take out of operation the main supply sources for the communities of La Tabla, namely the Brenes spring (naciente), which produced more than thirty-seven liters per second; in Santa Isabel, the La Flor, Nicolás, and La Culebra springs (nacientes), with a water production of more than fifty-five liters per second; and, in the case of Santa Rita, the only two springs (nacientes) they had in operation, La Flor and Nicrodal, with more than fifty-two liters per second, were closed, for which reason they borrow water from other communities at a high economic cost. The foregoing, based on laboratory samplings carried out by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, after June 2018, where high doses of the herbicide bromacil appeared.

Furthermore, they accuse that, despite the publicly funded research carried out by the Centro de Investigación en Contaminación Ambiental of the Universidad de Costa Rica, called "Project for the Characterization of Agricultural Practices and the Use and Management of Agrochemicals in Pineapple Cultivation, for the Implementation of Good Agricultural Practices (BPA)", a study where the presence of agrochemicals such as bromacil, ametryn, diuron, myclobutanil, and oxamyl was confirmed in the waters captured for human consumption in their communities, the Servicio Fitosanitario del Estado never alerted or communicated to the administrators of the Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios what was happening. Therefore, due to lack of knowledge, they continued supplying their communities with contaminated water for more than three years. In addition, they accuse that this institution failed to supervise and control the chemical substances used in pineapple crops located in the surroundings of the springs (nacientes) or prevent contamination with chemical products that were allowed to be imported and used by the pineapple companies.

Additionally, they highlight that by official communication DARSG.313.2011 of May 11, 2011, addressed to the Director of the Health Governance Area of Grecia, the Environmental Manager of the Regulation Unit of the Ministry of Health of Grecia certified that the inspections of the pineapple farm were carried out accompanied by officials from the Ministerio de Ambiente y Energía of Sarapiquí. They indicate that, according to that document, it is demonstrated that those officials had full knowledge of what has been happening for years with the pineapple farms, which have affected the aquifer recharge zones and discharge zones. Despite this, they allege that these authorities have not intervened nor issued the respective administrative acts to protect the public domain reservations in favor of the State. They argue that the Ministerio de Ambiente y Energía has allowed land-use change (cambio de uso del suelo) in areas of high hydrological vulnerability, despite the fact that, since November 11, 2011, decree No. 36818-MINAE was published in La Gaceta No. 217, which officially adopted nationwide the maps of the Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (Fonafifo). In addition, they allege that they have no knowledge that the Ministerio de Ambiente y Energía has carried out an effective preliminary investigation to identify the presumed responsible parties for the deforestation and contamination with chemical substances, which would allow the corresponding authorities to issue a notice of action. They affirm that by communication ASADA-38-2011, they requested Dr. Gabriela Miranda Murillo, Director of the Health Governance Area of Grecia, to investigate pineapple planting at a distance of barely one hundred seventy meters from the La Culebra, La Flor, and Santa Rita springs (nacientes). During the inspection visit carried out by Mr. Olman Alfaro Rojas, environmental manager of the regulation unit, he verified what was requested and through official communication DARSG-313-2011, of May 11, 2011, addressed to the Director of that Health Governance Area, he requested that she make the pertinent arrangements so that an urgent study would be carried out by the responsible entities, in order to identify the springs (nacientes) in the sector and for the protection distances to be respected by the pineapple farms. In addition, the environmental manager requested that a hydrogeological study be carried out to accurately determine the location of the aquifers and the flow tube of the groundwater. However, they complain that they were never informed of the follow-up given to that action. They explain that, due to the appealed authorities not acting in time, at this moment the springs (nacientes) are contaminated with agrochemicals. They allege that the appealed authorities have been negligent in intervening in the accused situation, which is contrary to the precautionary principle and this Chamber's jurisprudence on environmental matters.

They request that the appeal be declared with merit and that this Court order the Ministerio de Ambiente y Energía and the Ministerio de Agricultura y Ganadería, through the Servicio Fitosanitario del Estado, the Ministry of Health, the Environmental Administrative Tribunal, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, and the Secretaria Técnica Nacional Ambiental, to provide an integral solution to the denounced problem. Specifically: a) to the Ministerio de Ambiente y Energía, to establish the sanitary and physical protection perimeter of the recharge and catchment areas of the aquifers that supply water to the communities of Santa Rita, La Tabla, and Santa Isabel of Río Cuarto; b) to the Ministerio de Ambiente y Energía, to carry out the public domain recovery processes (procesos reivindicatorios de dominio público), in order to recover lost lands by applying the applicable regulations—among them Decree No. 36818-MINAE—implementing reforestation programs in the recharge and discharge areas of the aquifers and, in addition, defining a strategic plan for the protection and sustained and rational exploitation of the existing water resources in the canton of Río Cuarto, applying vulnerability criteria for recharge areas, the type of springs, and groundwater; c) to the Ministerio de Ambiente y Energía, to coordinate with the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, to prepare the respective cartographic sheets and proceed to delimit the protection perimeters of the recharge and discharge areas of the existing aquifers in the communities of Santa Rita, La Tabla, and Santa Isabel of the canton of Río Cuarto and, in addition, to coordinate with the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, concerning drinking water services, so that the latter provides the necessary resources to reestablish the resources provided to the communities and control conservation, and finally, to coordinate with the Ministry of Health, to locate the waters destined for the piping service and issue the necessary measures to control the discharge of polluting agents; d) to the Environmental Administrative Tribunal, to locate the sources of contamination, issue the necessary precautionary measures to prevent further impact, especially since there are other springs (nacientes) at risk, and finally, establish the corresponding compensation for violations to the environment, which must be used to integrally repair the damages to the affected communities; e) that the Secretaria Técnica Nacional Ambiental, in accordance with its competencies, carry out field monitoring work and order the corresponding stoppages; f) to the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, to prepare the aquifer vulnerability cartography for the canton of Río Cuarto; g) to the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, Ministerio de Ambiente y Energía, the ICAA, and the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, to provide the communities and the operators with advisory services regarding the studies carried out and on the hydrogeological maps of the aquifers of the canton—which must be created—so that they can defend the delineations; h) to the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, to carry out the precise layout of the alignment of the protection perimeters of the areas bordering the springs and sources (nacientes), the aquifers, and the recharge areas of Río Cuarto, in such a way that incompatible activities are prohibited—according to information from the Ministerio de Ambiente y Energía, Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, and IICA; i) that the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, Ministerio de Ambiente y Energía, and Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo coordinate the necessary actions so that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados defines the areas close to the springs and sources (nacientes) existing in Santa Rita, La Tabla, and Santa Isabel, the protection perimeters, and the prohibition of incompatible activities; and j) to the Dirección de Aguas of the Ministerio de Ambiente y Energía, to prepare a strategic plan for the environmental management of groundwater in the communities of Santa Rita, La Tabla, and Santa Isabel of the canton of Rio Cuarto.

2.- By resolution at 4:02 p.m. on October 23, 2018, this appeal was admitted.

3.- Manuel Antonio Salas Pereira reports, in his capacity as General Manager with powers of a general proxy without sum limit of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, in summary, the following: that there is no resolution, action, or omission by the institution he represents that violates or threatens to violate fundamental rights or freedoms, precisely according to the facts set forth by the appellant and about which a report is requested of him.

Now then, he affirms that the springs (nacientes) that have had to be taken out of operation due to the appearance of bromacil to date are the following:

− Brenes of the La Tabla aqueduct, with an approximate production flow of 24 l/s.

− Nicrodal of the Santa Rita aqueduct, with an approximate production flow of 24 l/s.

− La Flor of the Santa Rita aqueduct, with an approximate production flow of 8 l/s.

− La Flor of the Santa Isabel aqueduct, with an approximate flow of 16 l/s.

Additionally, the Asociación Administradora de Sistemas de Acueducto y Alcantarillado Sanitario of Santa Isabel took the La Culebra and Nicolás Rodríguez springs (nacientes) out of operation, to ensure water quality, because they are located very close to the previously mentioned ones and there exists a risk of contamination by bromacil.

He states that as a result of the emergency presented, the institute, through the ORAC Huetar Norte, has been responsible for managing the connections and improvement projects for the aqueducts of Santa Rita and La Tabla supplied by the Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos of Santa Isabel and Río Cuarto, the community of La Tabla supplied with water from its La Flor spring (naciente) and supported by a tanker truck from the institute, and the community of Santa Isabel, supplied by its Pata de Gallo spring (naciente).

He explains that the ORAC Huetar Norte managed the contribution of materials for the project executed by the Asociación Administradora de Sistemas de Acueducto y Alcantarillado Sanitario of La Tabla, to increase the flow conducted from the La Flor spring (naciente), and requests have been made for plastic storage tanks for Santa Rita and La Tabla, which are currently in the procurement process.

Additionally, discussion has begun with the Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios regarding the options that exist to develop new projects, through new sources. Furthermore, the main actions that must be followed to initiate the design process for the projects have been indicated, and the ORAC Huetar Norte maintains its commitment to accompany and advise the Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios during the same.

He indicates that according to calculations made, based on the data provided by the Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios regarding the number of connections, average consumption, summer gauging of the sources, and future population growth projections, the Technical Unit of the ORAC Huetar Norte has determined that it is not advisable for the aqueducts of La Tabla and Santa Rita to continue granting new services given that the currently available flow is limited to guaranteeing service to the existing number of connections.

In the case of Santa Isabel, the production of the Pata de Gallo spring (naciente) still allows them to continue granting new services; however, it is not ruled out that by making agreements and projects with other Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios that can supply them with more water, they may allow an increase in the available flow. The foregoing must be subjected to prior technical analysis. Now then, it is not within the scope or functions of the ORAC to conduct hydrogeological studies to determine the areas of influence of the crops on the aquifers.

He adds that all the springs (nacientes) of the mentioned aqueducts are already duly registered before the Dirección de Aguas of the Ministerio de Ambiente y Energía, which is the body in charge of regulating their operation and delimiting setbacks and areas of action. Besides, the institute cannot refer to or solve problems outside its competence. The appeal mostly involves institutions such as the Ministerio de Ambiente y Energía, the Environmental Tribunal, the Minister and Director of the Health Governance Area of Grecia, the Servicio Fitosanitario del Estado, and the Ministerio de Agricultura y Ganadería. He explains that this institute has no direct interference in the denounced facts, neither from a technical nor legal standpoint, but only in what was set forth above. In other words, the responsibility alleged by the appellants is diluted.

In view of the considerations set forth, he requests that the appeal be declared without merit.

4.- Ruth Solano Vásquez reports, in her capacity as Acting President of the Environmental Administrative Tribunal, in summary, the following: that this Tribunal, attached to the Ministerio de Ambiente y Energía, proceeded with the investigation processing of the complaint filed by Mr. Asdrúbal Campos Mora, in his alleged capacity as President with powers of a general proxy without sum limit of the Asociación Administradora de Sistemas de Acueducto y Alcantarillado Sanitario of Santa Rita, of Río Cuarto de Alajuela, legal ID 3-002-292690, and to which was assigned file No. 228-11-01-TAA. The area under consideration in this appeal is part of Río Cuarto, Alajuela, and she then cites a brief sequence from the investigation carried out:

− On September 8, 2011, by official communication No. SG-ASA-1306-2011, the Secretaria Técnica Nacional Ambiental detailed the existing information in the related files of the project Ganadera La Flor.

− On September 9, 2011, by official communication DS-1123-11, the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación referred to the field visit report as requested in Resolution No. 655-11-TAA.

− On November 2, 2011, by official communication DA-5064-2011, the Dirección de Agua of the Ministerio de Ambiente y Energía forwarded the report from official communication DA-5051-2011, regarding the field visit in response to resolution No. 655-11-TAA concerning the opinion on bodies of water at the site of interest.

− On December 12, 2011, an Ocular Inspection Record and Inspection Report TAA-DT-212-11 were drawn up by the Environmental Administrative Tribunal, through which the possible impacts on natural resources at the pineapple company Ganadera La Flor S.A. were assessed.

− On January 2, 2012, by official communication No. GE-1560-2011 of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, which refers to the information obtained from the on-site inspection of the property of interest requested in resolution No. 655-11-TAA.

− On October 26, 2018, by resolution No. 1140-18-TAA of the Environmental Administrative Tribunal, it requested an Environmental Viability report from the Secretaria Técnica Nacional Ambiental.

− On October 30, 2018, by resolution No. 1147-18-TAA of the Environmental Administrative Tribunal, information was requested from the denounced party.

Regarding the precautionary measure sought by the appellants, she states that imposing it on the company Piñera Ganadera La Flor S.A., without being clear about its participation in contamination of the nature described, could result in an injury, considering that obtaining more information is necessary to clarify the source of the alleged environmental damage to the water springs (nacientes). She considers that despite the precautionary principle, the degree of complexity of the matter under investigation and the search for the real truth of the denounced facts are the reasons why this office needs to corroborate the alleged denounced environmental damage and, subsequently, by procedural logic, identify the alleged agent or agents that are causing said damage to the aquifers. The foregoing, because we are in the presence of diffuse environmental damage, where any owner or activity developer located upstream of the water springs (nacientes) can figure as an alleged generating agent of environmental damage. She explains that based on the facts within the administrative file and after carefully reviewing the theory of the case presented by the plaintiff, the evidentiary elements are not sufficient to grant precautionary measures against the denounced party, for which reason this Office needs a hydrogeological study of the site affected by the party denounced in administrative file 223-11-01 before the Environmental Administrative Tribunal.

In relation to the "publicly funded research carried out by the Centro de Investigación en Contaminación Ambiental of the Universidad de Costa Rica, called 'Project for the Characterization of Agricultural Practices and the Use and Management of Agrochemicals in Pineapple Cultivation, for the Implementation of Good Agricultural Practices (BPA)'," mentioned by the appellant, the existence of this document is not known to her as of this date, but she calls upon the plaintiff to present it to this office for its incorporation into the file and its due assessment.

In view of the considerations set forth, she requests that the appeal be declared without merit.

5.- Guiselle Amador Muñoz reports, in her capacity as Minister of Health, in summary, that she renders her report with the documentation sent to her by Dr. Gabriela Miranda Murillo, in her capacity as Director of the Health Governance Area of Grecia, who indicates that follow-up was indeed given to the case presented by the appellants. She affirmed that in the inspections carried out on the denounced farm, it was verified that some crops located in the vicinity or within the protection zone had been eliminated, and that as part of its reforestation and protection program, tree planting was carried out, respecting the distances from the water springs (nacientes).

Regarding the complaint about contamination by bromacil, she points out that the corresponding health authorities carried out follow-up and water quality control for the supply systems, applying the Regulation for the Quality of Drinking Water, Decreto Ejecutivo N° 38924-S, which establishes in its article 8, subsection d), that only due to special or emergency situations will this type of test be carried out, where, for example, the substance Bromacil could be detected, the same being located in the fourth level (N4), pesticides. For this reason, the presence of said agrochemical could not be detected at any time.

Thus, she indicates that as reported by Dr. Miranda Murillo, the Health Area of Grecia is currently actively participating on the issue, in coordination with all state institutions that serve the zone, under the leadership of the Health Governance Area of Aguas Zarcas. This Commission is conducting institutional visits to agricultural and livestock farms located in the vicinity of water sources that present contamination problems with bromacil. Each of the institutions carries out, on each farm, what falls within its competence, in order to bring all wells, setbacks, and permits into compliance; in addition, agrochemical warehouses are verified in cases that warrant it, and, if applicable, the authorities of this ministry issue the corresponding administrative acts for each case, granting the respective deadlines and providing follow-up to verify compliance.

She considers that there is no inaction on the part of the Ministry of Health, since it has acted in accordance with the scope of its competencies.

In view of the considerations set forth, she requests that the appeal be declared without merit.

6.- Gabriela Miranda Murillo reports, in her capacity as Director of the Health Governance Area of Grecia, in summary, the following:

“Regarding what is argued by the gentlemen, concerning that: '...these officials had full knowledge of what has been happening for years with the pineapple farms...', report DARSG-313-2011 is clear, and the final recommendations guide towards the completion of a hydrogeological study, the same one that serves as a guide to delimit the recharge zones with full certainty in order to identify all existing springs (nacientes) in the area. The completion of a study of this magnitude is coordinated with other institutions such as the Municipality, AyA, Universities, etc.

Subsequently, and at the request of the Administrator of the ASADA Santa Isabel-San Rafael through official communication ASADA-38-2011, a new inspection was carried out on the farm, then owned by Ganadera La Flor. This visit was conducted jointly with members of the ASADAs of Santa Rita and Santa Isabel-San Rafael, as recorded in official communication CN-ARS-G-639-2011; it was verified that the farm administration had eliminated some crops that were in the vicinity or within the protection zone, as part of its reforestation and protection program, for which reason they were planting small trees.

It is important to clarify that the attention to water contamination by bromacil occurred only until mid-2018, and that through contact with the Director of the Health Governance Area of Aguas Zarcas, Doctor Dionisio Sibaja, who stated that he was given some water analyses showing contamination with this substance, at that moment, attention to the emergency begins in coordination with all State institutions, through the creation of a National Commission coordinated by the Ministry of Health. The analyses that gave rise to the attention to the emergency were carried out by the Centro de Investigación en Contaminación Ambiental of the Universidad de Costa Rica and were not, nor have been, officially communicated to this Directorate of the Health Governance Area; therefore, there was no knowledge of the previously described situation.

The Ministry of Health bases the follow-up on water quality of supply systems through the application of the Regulation for the Quality of Drinking Water No. 38924-S, which indicates four control levels in Article 8, three of them with specific periodicities according to the characteristics of each aqueduct system. Within the parameters included in these control levels, the substance Bromacil is not included, the same being located in the fourth level (N4) Pesticides, which is not used except in special or emergency situations, due to the high cost of such analyses. For this reason, the presence of said agrochemical could not be detected at any time, and although laboratory analyses from recent years from the ASADAS involved are available in the respective files, nor could AyA detect the presence of the substance, since the specific test was not carried out.

Coupled with all the above, there is NO evidence or complaint in the administrative files of manifestations of symptoms or signs reported by the Health Areas of the CCSS that cover this canton regarding a possible alert for water contamination manifested in the inhabitants that warrants medical intervention.

Currently, the Health Governance Area of Grecia is actively participating in coordination with all state institutions that serve the zone, chaired by the Health Governance Area of Aguas Zarcas. This Interinstitutional Commission at the National Level is conducting visits to agricultural and livestock farms located in the vicinity of water sources that present contamination problems with bromacil.

Each of the institutions carries out what falls within its competence on each farm to bring all wells, setbacks, and permits into compliance; in addition, agrochemical warehouses are verified in cases that warrant it. The Ministry of Health is issuing the administrative acts that fall within its competence in each case, providing the deadlines and giving follow-up to verify compliance.

It must be clear that concerning the appellants' claim of 'not having obtained' a prompt and fulfilled response and that therefore this constitutional right is injured, for in this amparo filing they have indicated that "...they were never notified of the follow-up given to this action...", regarding this extreme, it is indicated that this claim must be declared without merit since this Department took care not only of giving the due follow-up but also of notifying the acts. Thus, Mr. LUIS FERNANDO CRUZ ALVARADO of the ASADA of the Santa Isabel-San Rafael Aqueduct was notified, whose receipt is recorded on folio 047 in the lower right corner. Likewise, Mr. Renan Solano Gómez of the ASADA of the Santa Rita Aqueduct was notified of the follow-up, whose receipt is recorded on folio 046 in the upper right corner.

Regarding the claim that 'at this moment, the springs (nacientes) are contaminated,' reference must be made that an Interinstitutional Commission was formed for that purpose, with competence to declare the current state of said springs (nacientes). The foregoing was done in this manner to combine efforts, materials, resources, and technology from various institutions, they being the ones who can certify the current state of said springs (nacientes).

Finally, it should be noted that there is a law on ASADAs, which in article 2 of that law makes reference to the responsibilities of said entities. The foregoing is important for the purpose of compliance with actions for the benefit of national public health.”

In view of the considerations set forth, she requests that the appeal be declared without merit.

7.- Carlos Manuel Rodríguez Echandi reports, in his capacity as Minister of Ambiente y Energía, in summary, that in the complaint records received at the Sarapiquí Subregional Office of the Área de Conservación Huetar Norte, there are no records of the Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios of Santa Rita, La Tabla, and Santa Isabel of Río Cuarto de Alajuela having filed any complaint in recent years. For its part, and reviewing the official communication DARSG-313-2011, mentioned in the amparo appeal, there was a joint visit between officials of the Sarapiquí Office and representatives of the Ministry of Health of Grecia on May 10, 2011, where it is clear that no pineapple crop was located within the protection area on that day.

He indicates that as a result of this problem, coordinated work has been carried out with other institutions through a sub-commission called the Sub-Commission for Control and Follow-up of the Single Plan of Attention for Agrochemical Contamination, composed of representatives from institutions such as Ministerio de Agricultura y Ganadería, Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Dirección de Aguas, Control Fitosanitario, Ministry of Health, Servicio Nacional de Salud Animal, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, led by Dr.

Dionisio Sibaja Anchía, Director of the Health Governing Area of Aguas Zarcas, where the objective is to carry out an evaluation of each of the productive activities of the farms located in the surroundings of the springs (nacientes) of said Associations Administering Aqueduct and Sanitary Sewer Systems.

As part of these follow-up activities, on August 23, 2018, a visit was made to the Ganadera La Flor farm and to several of the captured springs (nacientes), including:

Spring (Naciente) La Flor, registered under expediente 406 R ASADA of Santa Isabel, San Rafael Río Cuarto.
Spring (Naciente) Nicrodal, registered under expediente 158 R ASADA Santa Rita de Río Cuarto.
Spring (Naciente) La Flor, registered under expediente 158 R ASADA Santa Rita de Río Cuarto.

As a result of the tours, no forest clearing (tala de bosque) was observed at the evaluated points; the protection area of said springs (nacientes) is well protected with forest cover (cobertura boscosa) in some sectors, while in other sectors it is covered with pasture as a result of the livestock activity that has been carried out for years in these sites.

On October 24, another follow-up visit was made by the commission; on this occasion, the Association Administering Aqueduct and Sanitary Sewer Systems of La Tabla was visited, and a tour was made around one of the springs (nacientes) where they are currently taking water to supply the community of La Tabla. Said tour was carried out on the farm owned by Mrs. Nely Rojas Rodríguez, accompanied by her husband, Mr. Oscar Jiménez Vargas, where the main activity is dairy farming. Likewise, during the tour, no forest clearing (tala de bosque) was observed, and on the contrary, it was possible to see that the surroundings of the water intake, which coincides with its protection area, are covered with forest.

These follow-up field visits by this commission will continue, and visits to new farms are already scheduled for November 21 and 22, 2018.

In addition to the field visits and verifications, the development of the National System for Monitoring Land Cover, Land Use, and Ecosystems (Sistema Nacional de Monitoreo de Cobertura y Uso de la Tierra y Ecosistemas), which constitutes the official platform for coordination, linkage, and institutional and sectoral integration of the Costa Rican State to facilitate the management and distribution of knowledge and information on land cover, land use, and ecosystems, will allow this Ministry to carry out the corresponding studies to determine if land-use changes (cambio de uso de suelos) have occurred, thereby violating the provisions of the Forestry Law (Ley Forestal).

In view of the foregoing considerations, it requests that the appeal be declared without merit.

8.- Fernando Araya Alpízar reports, in his capacity as Director of the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado), in summary, the following: that on February 26, 2013, Engineer Magda González Araya, Executive Director at that time of the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado), and Dr. Henning Jensen Pennington, Rector of the University of Costa Rica, signed Contract No. 035-2012 called “Contract between the State Phytosanitary Service and the University of Costa Rica. Direct Contracting 2012 CD-00287-10803 ‘Chemical Analysis Service’”. The foregoing, for the purpose of conducting pesticide residue analyses in plant, water, and soil samples, in order to perform laboratory services for the analysis of agrochemical residues.

He indicates that the contract is subject, for its execution, interpretation, and integration, to the Political Constitution, the Administrative Contracting Law (Ley de Contratación Administrativa), the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), and the Regulation to the Administrative Contracting Law (Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa). Now, by official communication DSFE.301.2017 of June 8, 2017, Engineer Marco Vinicio Jiménez Salas, in his capacity at that time as Executive Director of the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado), informed Dr. Yamileth Astorga Espeleta, Executive President of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (ICAA), that in response to official communication PRE-2017-00444 of May 24, 2017, through which a request was made for physicochemical analyses of water quality in wells, he attaches what was requested (official communication DSFE.301.2017).

He indicates that by official communication DSFE.483.2017 of August 23, 2017, Engineer Marco Vinicio Jiménez Salas, in his capacity at that time as Executive Director of the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado), notified Dr. Carlos E. Rodríguez Rodríguez, Director of the Center for Research in Environmental Contamination (CICA) of the University of Costa Rica, of a series of actions taken in relation to the results of the project “Characterization of agricultural practices and the use and management of agrochemicals in pineapple cultivation, for the implementation of good agricultural practices (BPA)”.

He refers that by official communication DSFE.473.2018 of June 19, 2018, Engineer Fernando Araya Alpízar, in his capacity as Executive Director of the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado), informed Eng. Ricardo Morales Vargas, Acting Director of the Directorate of Environmental Health of the Ministry of Health, that in response to official communication DSA-D-234-2018 dated June 18, 2018, it is highlighted that by official communication DM-MAG-680-2017 of September 26, 2017, the then Minister of the Ministry of Agriculture and Livestock (MAG), Eng. Luis Felipe Arauz, sent Dr. Karen Mayorga, Minister of Health, the report of the project “Characterization of agricultural practices and the use and management of agrochemicals in pineapple cultivation, for the implementation of good agricultural practices (EPA)”. Additionally, he indicated that according to official communication DSFE.483.2017 dated August 23, 2017, Engineer Marco Vinicio Jiménez authorized Dr. Carlos Rodríguez, Director of the Center for Research in Environmental Contamination (CICA) of the University of Costa Rica, to make the corresponding communications and give the relevant alerts to the instances they deem necessary to protect health and the environment.

He affirms that by official communication DSFE.474.2018 of June 19, 2018, Engineer Fernando Araya Alpízar, in his capacity as Executive Director of the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado), informs Mrs. Sandra Salazar Vindas, Director of the Office of the Executive Presidency of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (ICAA), that in response to Official Communication PRE-2018-00517 of June 15, 2018, it is highlighted that in accordance with official communication DSFE.301.2017 of June 8, 2017, received on June 12 by the Presidency of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (ICAA), the Director of the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado), Eng. Marco Vinicio Jiménez, sent the physicochemical analyses of water quality resulting from the preliminary results of the study “Characterization of agricultural practices and the use and management of agrochemicals in pineapple cultivation for the implementation of good agricultural practices (BPA)”.

He states that by official communication DSA-D-234-2018 of June 18, 2018, Engineer Ricardo Morales Vargas, Acting Director of the Ministry of Health, informs Eng. Fernando Araya Alpízar, Director of the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado), that a messenger from the institution will pick up a copy of the document “Characterization of agricultural practices and the use and management of agrochemicals in pineapple cultivation, for the implementation of good agricultural practices (BPA)”, for them to carry out the respective analysis.

Subsequently, by resolution at 11:17 a.m. on September 24, 2018, Licenciada Scarleth Izquierdo Thames, Assistant Prosecutor of the Adjutant Agrarian Environmental Prosecutor's Office, ordered the seizure of the administrative expediente processed in the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado), as well as all documentation related in any way to the project “Characterization of agricultural practices and the use and management of agrochemicals in pineapple cultivation, for the implementation of good agricultural practices (BPA)”, developed by the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado) and the University of Costa Rica.

On the other hand, at 9:40 a.m. on October 5, 2018, officials Kristel Ulloa Mora and Alberto Zúñiga Quirós, officials of the Judicial Investigation Agency (OIJ), appeared at the facilities of the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado) and proceeded to seize one binder containing an administrative expediente with a total of three hundred ninety-six useful pages and one binder containing reports from 2015 to 2018 issued by the Center for Research in Environmental Contamination (CICA) of the University of Costa Rica, with a total of two hundred sixty-eight useful pages.

Regarding the stated facts, he affirms that indeed on February 26, 2013, Engineer Magda González Araya, Executive Director at that time of the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado), and Dr. Henning Jensen Pennington, Rector of the University of Costa Rica, signed Contract No. 035-2012 called “Contract between the State Phytosanitary Service and the University of Costa Rica, Direct Contracting 2012 CD-00287-10803 ‘Chemical Analysis Service’”.

The general objective of said contract is to determine the use of agrochemicals in pineapple cultivation in the northern zone of Costa Rica, in order to implement good agricultural practices to promote the appropriate use and management of these products.

Precisely, this objective arises from the growth of the pineapple sector in our country, since there has been a rapid conversion of areas of food crops and pastures, riparian zones, wetlands, and forest cover into intensively cultivated monoculture pineapple. The expansion of pineapple cultivation has indeed exerted a great environmental impact, from deforestation and soil erosion to agrochemical contamination of local rivers and wetlands.

For these reasons, the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado), within its scope of competence, has been concerned with disseminating good agricultural practices (BPA) as actions aimed at ensuring product safety, environmental protection, and labor welfare. In the case of pineapple production, good agricultural practices include aspects such as the rational use and management of pesticides, that is, the use of products registered and authorized in the country for pineapple cultivation and, in addition, that comply with the standards of international markets.

We have then that the good agricultural practices are based on two purposes:

Implement good agricultural practices for their adoption, with emphasis on the use of agrochemicals.
Determine the impact on the environment (how contamination is reduced, how the use of agrochemicals is reduced, among others).

In addition to signing the contract, a Memorandum of Understanding for Cooperation was subsequently signed between the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado) and the University of Costa Rica, with the eighth clause of said Memorandum standing out, which states that the non-appropriable information generated in the execution of the project, covered by that agreement, belongs to both parties. With the foregoing, it is intended to clarify the scope of action of the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado), as well as that information, which was not the product of intellectual property, belongs to both.

In summary: in this project, the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado) and the University of Costa Rica, Center for Research in Environmental Contamination (CICA), join efforts around the objective of promoting and fostering good agricultural practices in the pineapple production sector of the northern zone of the country, since precisely in this area, fifty percent of producers have not adjusted their production systems to the changes required to produce under a good practices approach. The foregoing, since the current legislative framework obliges the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado) to promote good agricultural practices. The purpose of this entire process will be to have as products: a) an updated manual of good practices adapted to the current conditions of farmers in the northern zone, b) training directed at farmers for training in good agricultural practices, and c) indicators that allow government authorities to take the necessary measures to generate policies on the use of agrochemicals.

With the foregoing framework, the two questions that the appellants have raised against the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado) in their amparo appeal are answered. On the one hand, they indicate that the results of the analyses from the Center for Research in Environmental Contamination (CICA) of the University of Costa Rica were not communicated to the Associations Administering Aqueduct and Sanitary Sewer Systems since 2015. In this regard, it can be observed from the preceding lines that a contract was generated between the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado) and the University of Costa Rica (CICA), whose fundamental objective was to conduct chemical analyses for the purpose of creating certain products aimed at the application of good agricultural practices in the pineapple sector of Costa Rica, specifically in the northern zone of the country. Note that the foregoing entails the protection of the environment and people's health. In this regard, it considers that the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado) managed before the competent authorities to make the results of the analyses known so that the corresponding actions would be taken in favor of health and the environment; in this sense, it is important to highlight that since 2017, the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado) took the pertinent actions (it refers to providing evidence in that regard).

In this same sense, the appellants point out that the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado) failed to supervise and control the chemical substances used in the pineapple crops located near the springs (nacientes) of their communities, which is not even close to reality. This is because, with the signing of the contract with the University of Costa Rica, its objectives, its products, among others, it is demonstrated that the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado) seeks to implement good agricultural practices in relation to pineapple planting. The foregoing entails nothing more and nothing less than the purpose of supervising and controlling the substances used in said activity to protect and conserve the environment and people's health, since, as reiterated again, one of the primary objectives of signing the contract is to apply good agricultural practices.

Finally, it considers it important to state that while a principle of institutional coordination exists, it is also true that each institution (the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado), Ministry of Environment and Energy through the National Environmental Technical Secretariat (SETENA), Administrative Environmental Tribunal, National System of Conservation Areas (SINAC), Ministry of Health, Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (ICAA), Municipalities, and other related institutions) has its own competencies delimited by law, so that for the particular case, the entities in charge must implement the corresponding actions according to their scope of competence.

Lastly, and by way of reiteration, it highlights the fact that the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado) did issue official communications with the objective of ensuring that the results of the water analyses came to the attention of the competent authorities, so that they could proceed according to their competencies.

In view of the foregoing considerations, it requests that the appeal be declared without merit.

9.- Luis Renato Alvarado Rivera reports, in his capacity as Minister of Agriculture and Livestock, in summary, the following: that it is the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado) that is the body competent to regulate the use and management of chemical, biological, or related substances and equipment for their application in agriculture. He reiterates that this competence is exclusive to the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado), which it exercises under its responsibility, without him, as Minister of Agriculture and Livestock, being able to assume said competence or review the acts or actions deriving from the exercise of a competence that has been deconcentrated.

Now, in relation to the object of the appeal filed, on September 26, 2017, the then Minister of Agriculture and Livestock, Luis Felipe Arauz Cavallini, through official communication DM-MAG-680-2017, sent Dr. Karen Mayorga, then Minister of Health, the final report of the project “Characterization of agricultural practices and the use and management of agrochemicals in pineapple cultivation, for the implementation of good agricultural practices (BPA)”, which was developed by the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado) in conjunction with the Center for Research in Environmental Contamination (CICA) of the University of Costa Rica. In said document, Mrs. Mayorga was informed that the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado) had carried out work in the Northern Region, in the area of Good Agricultural Practices in pineapple cultivation, and that, as part of the work to provide traceability to the use of agrochemicals, samplings and analyses had been conducted on different water sources in some areas of the Northern Zone, which yielded results of pesticide concentrations, for which her attention was requested due to her leading role in the health area.

He explains that the Ministry of Health is the institution that directs and guides social actors for the development of actions that protect and improve the physical, mental, and social health status of the inhabitants, through the exercise of stewardship of the National Health System, with a focus on health promotion and disease prevention, fostering a healthy and balanced human environment, under the principles of equity, ethics, efficiency, quality, transparency, and respect for diversity. Likewise, it is the health authority respected nationally and internationally, which exercises stewardship of the National Health System with technical and problem-solving capacity, leadership, and social participation.

He considers that the Ministry he represents has fulfilled the duty to communicate to the governing body of the National Health System the results of the project “Characterization of agricultural practices and the use and management of agrochemicals in pineapple cultivation, for the implementation of good agricultural practices (BPA)”, which was developed by the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado) in conjunction with the Center for Research in Environmental Contamination (CICA) of the University of Costa Rica, once the Office of the Minister of Agriculture and Livestock became aware of it, and it duly informed the authority competent in health matters about the results of pesticide concentrations in the water of the Northern Zone.

In view of the foregoing considerations, it requests that the appeal be declared without merit.

10.- By a brief filed at the Secretariat of the Chamber and added to the expediente at 1:57 p.m. on January 17, 2019, Edwin Chaves Murillo, in his capacity as Administrator of the Aqueduct of La Tabla de Río Cuarto, affirms that machinery is working in the protection area of La Flor, by the company called Piñera La Flor, and fears that this spring (naciente) will become contaminated. In view of the foregoing, he requests that this amparo appeal be resolved as soon as possible.

11.- In the proceedings followed, the legal requirements have been observed.

Drafted by Magistrate Salazar Alvarado; and,

WHEREAS (CONSIDERANDO):

I.- OBJECT OF THE APPEAL. The appellants, in their capacity as Presidents of the Associations Administering Aqueduct and Sanitary Sewer Systems (Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios) of Santa Rita, La Tabla, and Santa Isabel de Río Cuarto de Alajuela, denounce various situations that violate the right to a healthy and ecologically balanced environment of the communities to which they provide potable water service: A) that since 2011, they denounced before the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) the contamination of aquifers and tree felling by the company Piñera La Flor, located in Río Cuarto; however, the necessary actions were not taken and, consequently, after a measurement by the Institute of Aqueducts and Sewers in June 2018, the main supply sources for the communities of La Tabla –Brenes spring (naciente)–, Santa Isabel –La Flor, Nicolás, and La Culebra springs (nacientes)– and Santa Rita –La Flor and Nicrodal, being the only springs (nacientes) available in that community– had to be taken out of operation; B) that the inspections carried out were done jointly with officials of the Ministry of Environment and Energy (MINAE) and, despite this, no actions were taken to eliminate the source of contamination and, additionally, to prevent the change in land use (cambio de uso de suelo) in areas of high hydrological vulnerability; C) that by note No. ASADA-38-2011 of July 19, 2011, they requested the Director of the Health Governing Area of Grecia to investigate the planting of pineapple one hundred and seventy meters from the La Culebra, La Flor, and Santa Rita springs (nacientes), and upon conducting an inspection, the Environmental Manager of the Regulation Unit verified the reported facts and urgently requested that the springs (nacientes) in the sector be identified and that the protection distances be respected by the pineapple growers; additionally, he required that a hydrogeological study be conducted to determine with exactness the location of the aquifers and the flow tube of the groundwater. However, they were never informed of the follow-up given to such determinations; and D) that despite the fact that since 2015, the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado) paid for, with public funds, an investigation by the Center for Research in Environmental Contamination of the University of Costa Rica, called the Project for the Characterization of agricultural practices and the use and management of agrochemicals in pineapple cultivation, for the implementation of good agricultural practices (BPA), which determined in their communities the presence in the water of agrochemicals such as bromacil, ametrine, diuron, microbutanil, and oxamyl in the waters captured for human consumption, they were never alerted, and therefore supplied contaminated water to users for years.

II.- PRELIMINARY ISSUE. Before analyzing the merits of the matter –for the alleged violation of the right to a prompt and fulfilled procedure– it must be clarified that, as of Judgment No. 2008-02545 at 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction –with some exceptions– those matters in which it is discussed whether the public administration has or has not complied with the time limits established by the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública) (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure –initiated ex officio or at the instance of a party– or to hear the pertinent administrative appeals. Precisely, in this case, an exception is raised, as this involves environmental complaints that affect both the right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment, which, allegedly, have not been resolved within a reasonable time. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.

III.- PROVEN FACTS. Of importance for the resolution of this appeal, the following relevant facts are deemed duly proven:

On June 7, 2011, the Board of Directors of the Association Administering the Santa Rita de Río Cuarto Aqueduct sent an email to the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) to denounce forest clearing (tala de bosque), environmental destruction, land-use change (cambio de uso de suelo) from forests to pineapple cultivation, and contamination of aquifers with agrochemicals allegedly by the company then called Piñera La Flor, located in La Flor de Río Cuarto. They also requested to be taken into account when the corresponding field inspections were carried out. This complaint was assigned expediente No. 228-11-01-TAA (see in this regard a copy of the complaint sent via email by the appellants and the report rendered by the Acting President of the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo)).
On May 10, 2011, on the occasion of a complaint before the Health Area of Grecia stating that “…. the Hacienda La Flor is preparing land to plant pineapple on top of the aquifers,” an inspection was carried out in the presence of officials from the Ministry of Environment and Energy (MINAE), Sarapiquí headquarters, and the Municipality of Grecia; they carried out an inspection at the reported site and, by official communication DARSG-313-2017 of May 11, 2011, the Regulation Department of the Health Area of Grecia recommended to the Director of the institution that: “1. A study must be urgently carried out by the responsible entities to identify the springs (nacientes) in that sector, and thus ensure that the protection distances established by law are respected. 2. It is important and urgent that the responsible entities carry out a Hydrogeological Study in that sector to determine with exactness the location of the aquifers and the Flow Tube of the groundwater” (see in this regard a copy of the official communication sent by the appellants on page 63 of the evidence provided and, in addition, the report and evidence submitted by the Ministry of Health, page 3 of the documents sent by that ministry. Finally, see the report rendered by the Minister of Environment and Energy (MINAE)).
On July 5, 2011, by resolution No. 655-11-TAA, the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) conducted a field inspection on the property denounced by the Board of Directors of the Association Administering the Santa Rita de Río Cuarto Aqueduct (see in this regard the report rendered by the Acting President of the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo)).
On August 12, 2011, by note ASADA-38-2011 of July 19, 2011, the Administrator of the ASADA of Santa Isabel-San Rafael requested the Director of the Health Area of Grecia to investigate the planting of pineapple one hundred and seventy meters from the La Culebra, La Flor, and Santa Rita springs (nacientes), due to the risk of the springs (nacientes) becoming contaminated with agrochemicals (see in this regard a copy of the official communication sent by the appellant and visible on page 71 of the evidence provided by the appellants and page 5 of the evidence submitted by the Ministry of Health).
On August 18, 2011, the Health Governing Area of Grecia conducted an inspection at the La Culebra and La Tabla springs (nacientes), located near the pineapple crops grown by Hacienda La Flor, and it was concluded “That the pineapple planting that was within the protection radius of the springs (nacientes) was uprooted by the owners (Hacienda La Flor)” and, at that time, trees were being planted as part of their reforestation and protection program (see in this regard page 7 of the evidence submitted by the Ministry of Health and the report rendered by the Director of the Health Governing Area of Grecia).
On September 8, 2011, through official communication SG-ASA-1306-2011, the National Environmental Technical Secretariat (SETENA) detailed to the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) the existing information in the related expedientes of the project Ganadera La Flor (see in this regard the report rendered by the Acting President of the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo)).
On November 2, 2011, by official communication DA-5064-2011, the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy (MINAE) forwarded to the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) its position regarding the opinion on bodies of water at the site of interest –regarding the field visit in response to resolution No. 655-11-TAA– (see in this regard the report rendered by the Acting President of the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo)).
On December 12, 2011, the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) prepared the ocular inspection record and inspection report TAA-DT-2012-11, through which the possible impacts on natural resources by the pineapple company Ganadera La Flor S.A. were assessed (see in this regard the report rendered by the Acting President of the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo)).
On February 26, 2013, the Executive Director of the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado) and the Rector of the University of Costa Rica signed the contract called: “Contract between the State Phytosanitary Service and the University of Costa Rica. Direct Contracting 2012 CD-00287-10803 ‘Chemical Analysis Service’”, for the analysis of pesticide residues in plant, water, and soil samples, in order to perform laboratory services for the analysis of agrochemical residues (see in this regard the report rendered by the Director of the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado)).
On May 24, 2017, by official communication No. PRE-2017, the Executive President of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (ICAA) requested the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado) to carry out physicochemical analyses of the water quality in wells of the ASADA Veracruz and Pital de San Carlos (see in this regard the evidence submitted by the Director of the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado) on page 8).
On June 12, 2017, the Executive Director of the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado) informed the Executive President of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (ICAA) that in response to the request to carry out physicochemical analyses of water quality in wells of the ASADA Veracruz and Pital de San Carlos “...

Attached to this missive is what was requested, indicating that said analyses correspond to the preliminary results of the study “Characterization of agricultural practices and the use and management of agrochemicals in pineapple cultivation, for the implementation of good agricultural practices (BPA)” (see in this regard the evidence sent by the Director of the State Phytosanitary Service at folio 8).

On August 23, 2017, by official letter DSFE.483.2017, the Executive Director of the State Phytosanitary Service communicated to the Director of Environmental Pollution Research (CICA) of the University of Costa Rica the actions taken in relation to the result of the project “Characterization of agricultural practices and the use and management of agrochemicals in pineapple cultivation, for the implementation of good agricultural practices (BPA),” in the following sense: “1- Your servant sent the Minister the information on the project results in order to establish immediate actions, from which, on the recommendation of your represented entity, Executive Decree 40423 MAG-MINAE-S was derived, prohibiting the active ingredient BROMACIL and its lithium salt. 2- Your servant has coordinated a meeting with the Minister, Dr. Luis Felipe Arauz Cavallini, and the Vice Minister, both of Agriculture and Livestock, which was scheduled for September 4, at 10 a.m., for the purpose of having you present the results of the work and the hot spots where actions must be taken promptly. 3. Dr. Luis Felipe Arauz Cavallini has proposed bringing the matter to the Environmental Commission, in which the government authorities related to this topic participate, a matter which would be analyzed at that meeting.” Finally, he stated that “… given the results generated that may affect health and the environment and the need to address these with the promptness required by the case, it is essential to communicate these findings to the corresponding authorities, so as not to allow the possibility of greater harm due to delay in the transfer of information concerning persons or animals. If there are aspects which cannot wait until the September 4 meeting in order to make decisions, we urge you to make the corresponding communications and issue the appropriate alerts so as not to expose ourselves to further harm, especially if health and the environment are at stake.” The foregoing, with a copy to the Ministry of Agriculture and Livestock –delivered to the Office of the Minister and the Vice Minister on August 29, 2017– (see in this regard the report rendered by the Director of the State Phytosanitary Service and folio 13 of the evidence provided).

On September 27, 2017, by official letter No. DM-MAG-680-2017 of September 26, 2017, the Minister of Agriculture and Livestock forwarded to the Minister of Health the final report of the project “Characterization of agricultural practices and the use and management of agrochemicals in pineapple cultivation, for the implementation of good agricultural practices (BPA),” which was carried out in different water sources in some areas of the Zona Norte, yielding results of pesticide concentrations, so that the necessary actions could be taken to protect people’s health. A copy of that document was delivered to the State Phytosanitary Department and the Vice Minister of the same MAG, on September 28, 2017 (see in this regard a copy of the document sent by the Minister of Agriculture and Livestock).

On June 19, 2018, the Executive Director of the State Phytosanitary Service communicated to the Acting Director of the Directorate of Environmental Health of the Ministry of Health that, in response to official letter DSA-D-234-2018 of the 18th of 2018, it was highlighted that by official letter DM-MAG-680-2018 of September 26, 2017, the Minister of Agriculture and Livestock had sent the Minister of Health the report of the project “Characterization of agricultural practices and the use and management of agrochemicals in pineapple cultivation, for the implementation of good agricultural practices (BPA).” In addition, he indicated that according to official letter DSFE-483-2017 of August 23, 2017, the Director of Environmental Pollution Research of the University of Costa Rica was authorized to make the corresponding communications and issue the appropriate alerts to the authorities deemed necessary to protect health and the environment (see in this regard the report rendered by the Director of the State Phytosanitary Service and folio 13 of the evidence provided).

On June 19, 2018, by official letter DSFE-472-2018 of June 19, 2018, the Executive Director of the State Phytosanitary Service communicated to the Director of Environmental Health of the Ministry of Health that, in response to official letter DSA-D-234-2018 of June 18, 2018, which makes reference to the Project “Characterization of agricultural practices and the use and management of agrochemicals in pineapple cultivation, for the implementation of good agricultural practices (BPA),” that by official letter No. DM-MAG-680-2017 of September 26, 2017, the Minister of Agriculture and Livestock had sent the Minister of Health the report of said project for its analysis (see in this regard the report rendered by the Director of the State Phytosanitary Service and folio 14 of the evidence provided).

On June 18, 2018, the Director of Environmental Health of the Ministry of Health requested from the Director of the State Phytosanitary Service a copy of the document “Characterization of agricultural practices and the use and management of agrochemicals in pineapple cultivation, for the implementation of good agricultural practices (BPA),” in order to analyze it (see in this regard folio 17 of the evidence provided by the Director of the State Phytosanitary Service).

By official letter No. PRE-2018-00517 of June 15, 2018, the Director of the Office of the Executive Presidency of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers requested from the Director of the State Phytosanitary Service a copy of the document “Characterization of agricultural practices and the use and management of agrochemicals in pineapple cultivation, for the implementation of good agricultural practices (BPA)” (see in this regard folio 18 of the evidence provided by the Director of the State Phytosanitary Service).

On June 20, 2018, by official letter DSFE-474-2018 of June 19, 2018, the Executive Director of the State Phytosanitary Service communicated to the Director of the Office of the Executive Presidency of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers that, in response to official letter PRE-2018-00517 of June 15, 2018, it was highlighted that by official letter DSFE.301.2017 of June 8, 2017, received on the following June 12, the Director of the State Phytosanitary Service sent the physical-chemical analyses of water quality resulting from the preliminary results of the study “Characterization of agricultural practices and the use and management of agrochemicals in pineapple cultivation, for the implementation of good agricultural practices (BPA),” for its analysis. Document filed on June 21, 2018, before the Ministry of Agriculture and Livestock (see in this regard the report rendered by the Director of the State Phytosanitary Service and folio 16 of the evidence provided).

On July 20, 2018, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers took out of operation due to the appearance of bromacil the following springs (nacientes): Brenes of the La Tabla Aqueduct, with an approximate production flow of 24 l/s, Nicrodal of the Santa Rita Aqueduct, with an approximate production flow of 24 l/s, La Flor of the Santa Rica Aqueduct with an approximate production flow of 8 l/s, La Flor of the Santa Isabel Aqueduct, with an approximate flow of 16 l/s. In addition, due to risk of contamination, the ASADA Santa Isabel took out of operation the springs (nacientes) La Culebra and Nicolás Rodríguez. (see in this regard the report rendered by the General Manager with powers of general unlimited attorney-in-fact of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers and, additionally, copies of official letters Sub-GDS-2018-00975, Sub-GDS-2018-00976, and Sub-GDS-2018-00974 sent by the petitioners, respectively, at pages 21, 23, and 33 of the evidence provided).

In mid-2018, the Rectorate Health Area of Grecia, on the occasion of information regarding contamination by bromacil provided by the Director of the Rectorate Health Area of Aguas Zarcas, began addressing the emergency in the affected communities. Furthermore, the Rectorate Health Area of Aguas Zarcas –led by Dioniso Sibaja Anchía, in his capacity as Director of that Area– created a National Commission, which in coordination with other State institutions –MAG, SETENA, Dirección de Aguas, Control Fitosanitario, SENASA, and SINAC– is conducting an evaluation of each of the productive activities on the farms located in the surroundings of the springs (nacientes) of said ASADAs (see in this regard the report rendered by the Director of the Rectorate Health Area of Grecia).

On August 23, 2018, the National Commission created by the Rectorate Health Area of Aguas Zarcas conducted an inspection of the livestock farm La Flor and several of the captured springs (nacientes), among them, the spring (naciente) La Flor registered under file 406 R ASADA of Santa Isabel San Rafael de Rio Cuarto, the spring (naciente) Nicrodal registered under file 158 R ASADA Santa Rita de Río Cuarto, and the spring (naciente) La Flor registered under file 158 R ASADA Santa Rita de Río Cuarto, and no forest clearing (tala de bosque) was observed at the evaluated points –the existence of forest cover (cobertura boscosa) was determined in some sectors and, in others, pastures resulting from livestock activity (see in this regard the report rendered by the Minister of Environment and Energy).

On August 23, 2018, the National Commission created by the Rectorate Health Area of Aguas Zarcas conducted a visit to the ASADA La Tabla and a tour was made around one of the springs (nacientes) where water is currently being taken to supply the community. On that occasion, no forest clearing (tala de bosque) was observed and, on the contrary, it was determined that the surroundings of the water intake, which coincides with the protection area, are covered with forest (see in this regard the report rendered by the Minister of Environment and Energy).

On September 24, 2018, by resolution at 11:17 a.m., the Auxiliary Prosecutor of the Adjunta Agrario Ambiental Prosecutor’s Office ordered the seizure of the administrative file “processed in the State Phytosanitary Service, as well as all documentation related in any way to the project ‘Characterization of agricultural practices and the use and management of agrochemicals in pineapple cultivation, for the implementation of good agricultural practices (BPA)’ developed by the SFE and the University of Costa Rica” (see in this regard the report rendered by the Director of the State Phytosanitary Service).

On October 5, 2018, officials Kristel Ulloa Mora and Alberto Zúñiga Quirós of the Judicial Investigation Agency seized one binder containing a total of three hundred ninety-six usable folios and one binder containing reports from the year 2015 to 2018, issued by the Center for Environmental Pollution Research, with a total of two hundred sixty-eight usable folios (see in this regard the report rendered by the Director of the State Phytosanitary Service).

On October 26, 2018, by resolution No. 1140-18-TAA of the Administrative Environmental Tribunal, information was requested from the National Environmental Technical Secretariat regarding the environmental feasibility (viabilidad ambiental) of the project developed at the reported site, which is processed under file No. 228-11-01-TAA (see in this regard the report rendered by the Acting President of the Administrative Environmental Tribunal).

On October 30, 2018, by resolution No. 1147-18-TAA of the Administrative Environmental Tribunal, information was requested from the reported party in the file processed under No. 228-11-01-TAA (see in this regard the report rendered by the Acting President of the Administrative Environmental Tribunal).

As a result of the emergency caused by the removal from operation of the springs (nacientes) Brenes, Nicrodal, La Flor of the Santa Rica Aqueduct, La Flor of the Santa Isabel Aqueduct, La Culebra, and Nicolás Rodríguez, the ORAC Huetar Norte of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers has managed connections to continue providing service in the affected communities –especially Santa Rita and La Tabla, which were the most affected– and managed the purchase of materials and storage tanks for Santa Rita and La Tabla (see in this regard the report rendered by the General Manager with powers of general unlimited attorney-in-fact of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers).

Currently, all the affected communities have potable water service: the Santa Isabel aqueduct has a spring (naciente) that allows supplying all users, the community of Santa Rita is supplied by the ASADAS of Santa Isabel and Río Cuarto, the community of La Tabla is supplied with water from the La Flor spring (naciente) and supported by a tanker truck, and the community of Santa Isabel is supplied by its Pata de Gallo spring (naciente) (see in this regard the report rendered by the General Manager with powers of general unlimited attorney-in-fact of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers).

The Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers initiated the process of discussion with the Boards of Directors of the ASADAS of the affected communities, regarding the possibility of developing new projects through other sources, and the main actions that must be followed to initiate the project design process have been indicated (see in this regard the report rendered by the General Manager with powers of general unlimited attorney-in-fact of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers).

Currently, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers does not recommend that the aqueducts of La Tabla and Santa Rita continue granting new services due to the available flow –the current flow guarantees service only to the number of existing connections. Regarding the community of Santa Isabel, the production of the Pata de Gallo spring (naciente) allows them to continue granting new services (see in this regard the report rendered by the General Manager with powers of general unlimited attorney-in-fact of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers).

IV.- ON ENVIRONMENTAL PROTECTION AND THE PRINCIPLE OF ADMINISTRATIVE COORDINATION. By Judgment No. 2012-8892 of 4:03 p.m. on June 27, 2012, this Chamber held as follows:

“(…) VI. On the principle of inter-administrative coordination. One of the guiding principles of administrative organization is the coordination that must exist among all public entities and bodies when exercising their competencies and providing the services that the legal system has assigned to them. Coordination, insofar as it ensures administrative efficiency and effectiveness, is a virtual or implicit constitutional principle that permeates the entire administrative legal system and binds all public entities. This may be inter-organic –between the various bodies that make up a public entity not subject to a hierarchical relationship– or inter-subjective, that is, between public entities, each with its own legal personality, budget, autonomy, and specific competencies. The administrative autonomy or other degree of autonomy held by public entities obligates them to coordinate their actions, since they cannot be reciprocally subject to hierarchical relationships due to their inter-organic nature. Administrative coordination is intended to avoid duplication and omissions in the exercise of the administrative functions of each public entity, that is, that they be performed in a rational and orderly manner; and it is achieved through the establishment of fluid and permanent levels or channels of information among public entities, all of which can be achieved through meetings, reports, or the creation of formal coordination bodies.

VII. On inter-institutional coordination in environmental matters. Specifically regarding environmental protection (tutela ambiental), judgment number 2008-004790 emphasized the duty of coordination among the institutions related to the subject matter and the impossibility of ignoring warnings about the danger of contamination issued by an institution legally empowered to protect water resources:

“III.- Coordination among public agencies must guarantee environmental protection. On various occasions, constitutional case law has indicated that environmental protection is a task that corresponds to everyone equally, that is, there is an obligation for the State –as a whole– to take the necessary measures to protect the environment, in order to avoid degrees of contamination, deforestation, extinction of flora and fauna, excessive or inappropriate use of natural resources, which endanger the health of the citizenry. In this task, ‘public institution’ must be understood to include both the Central Administration –Ministries, such as the Ministry of Environment and Energy and the Ministry of Health, which by reason of the subject matter have broad participation and responsibility regarding environmental conservation and preservation; which act, most of the time, through their specialized agencies in the matter, such as, for example, the Dirección General de Vida Silvestre, the Dirección Forestal, and the National Environmental Technical Secretariat (SETENA); as well as decentralized institutions, such as the National Institute of Housing and Urbanism, the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service, the Costa Rican Tourism Institute, or the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers; a task in which, of course, the municipalities have great responsibility, with respect to their territorial jurisdiction. It is for this reason that one might think that this multiple responsibility would cause chaos in administrative management, which is not true, because in order to avoid the simultaneous coexistence of spheres of power of different origin and essence, the duplication of national and local efforts, as well as the confusion of rights and obligations among the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordination relationships among the various agencies of the Executive Branch and the decentralized institutions, and between these and the municipalities, in order to carry out the functions that have been entrusted to them. This Chamber previously –and quite clearly– referred to the principle of coordination of public agencies with municipalities in the achievement of common goals –which, obviously, must be extended to the relationship that the institutions of the Central Administration and the decentralized ones perform in this important function–, for which it refers to what was indicated on that occasion (judgment number 5445-99, at two thirty p.m. on July fourteenth, nineteen ninety-nine):

“So that coordination is the ordering of the relationships between these various independent activities, which addresses that concurrence in the same object or entity, to make it useful for a global public plan, without suppressing the reciprocal independence of the acting subjects. Since there is no hierarchical relationship of the decentralized institutions, nor of the State itself in relation to the municipalities, it is not possible to impose certain conducts on them, which gives rise to the indispensable inter-institutional ‘consensus,’ in a strict sense, insofar as the autonomous and independent centers of action agree upon that preventive and global scheme, in which each plays a role with a view to a mission entrusted to the others. Thus, the relationships of the municipalities with other public entities can only be carried out on a level of equality, resulting in agreed-upon forms of coordination, to the exclusion of any imperative form detrimental to their autonomy, which would allow subjecting the corporate entities to a coordination scheme without their will or against it; but which does admit the necessary subordination of these entities to the State and in the interest of the latter (through the ‘administrative oversight’ of the State, and specifically, in the function of legality control that pertains to it, with powers of general supervision over the entire sector).”

On the other hand, omissions of the duty to protect the environment and comply with environmental regulations are of constitutional relevance, because as a result of the Administration’s inertia in this matter, damage to the environment and natural resources can occur, sometimes with similar or greater consequences than those derived from the Administration’s actions; such as the authorization of regulatory plans, or constructions without the approval of the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) by the National Environmental Technical Secretariat, or the lack of control and oversight in the execution of management plans for protected areas by the Dirección General de Vida Silvestre of the Ministry of Environment and Energy, or permitting the operation of businesses without health permits regarding the treatment of blackwater or wastewater (Aqueducts and Sewers and Ministry of Health), or not verifying noise controls in bars, karaoke bars, and discotheques (municipalities and Ministry of Health), among others (see in this regard judgment number 2006-005159 at one-oh-four p.m. on April seventh, two thousand six).”

In other words, what matters is the technical cooperation that the various entities can provide each other, the technical elements they can contribute, and respect for each one’s competencies; in order to guarantee without any doubt that the impact of the projects being evaluated is not negative, and thus guarantee the sustainable management of water resources and the full right to a healthy and ecologically balanced environment, as enshrined in the constitutional norm. Thus, the precautionary principle –which seeks to prevent or suspend any activity that may negatively affect such management– obligates the Administration, first, to summon the affected and interested parties, and the institutions that may be involved. This is so that they can make the corresponding allegations and present the corresponding technical criteria, and ensure effective participation of the competent bodies in the matter in order to protect and preserve the environment and water resources. And it obligates, secondly, to take into consideration the warnings issued by an institution legally empowered to protect water resources regarding the danger of contamination.”

V.- In this case, from the evidence provided in the record and the reports rendered by the respondent authorities, this Chamber finds, regarding the Administrative Environmental Tribunal, that since June 7, 2011, the Board of Directors of the Administering Association of the Santa Rita de Río Cuarto Aqueduct sent an email to the Administrative Environmental Tribunal to report forest clearing (tala de bosque), environmental destruction, land-use change (cambio de uso del suelo) from forests to pineapple planting, and contamination of aquifers with agrochemicals, allegedly by the company then called Piñera La Flor, located in La Flor de Río Cuarto. Furthermore, they requested to be taken into account at the time the corresponding field inspections were conducted; a complaint that was assigned file No. 228-11-01-TAA. However, only one field inspection was conducted on July 5 of that year, and the situation was brought to the attention of both the National Environmental Technical Secretariat. It was not until the notification of the resolution processing this appeal, made on October 25, 2018, that by resolution No. 1140-18-TAA, information was requested from the National Environmental Technical Secretariat regarding the environmental feasibility of the project developed at the reported site, which is processed under file No. 228-11-01-TAA, and that on October 30, 2018, by resolution No. 1147-18-TAA of the Administrative Environmental Tribunal, information was requested from the reported party. This Chamber considers that the elapsed time is absolutely excessive and denotes the negligence of the officials involved in addressing the reported situation.

On the other hand, regarding the Ministry of Health, it is on record that on the occasion of a complaint before the Health Area of Grecia stating that “… Hacienda La Flor is preparing land to plant pineapple on top of the aquifers,” an inspection was conducted at the reported site in the presence of officials from the Ministry of Environment and Energy, Sarapiquí office, and the Municipality of Grecia, and by official letter DARSG-313-2017 of May 11, 2011, it was verified that some crops had been eliminated in the vicinity or within the protection zone and that, as part of their reforestation and protection program, some trees had been planted respecting the water springs (nacientes); however, it is also on record that from that moment the Regulation Department of the Health Area of Grecia recommended to the Director of the institution that: “1. A study must be urgently conducted by the responsible entities to identify the springs (nacientes) in that sector, and thus ensure that the protection distances established by law are respected. 2. It is important and urgent that the responsible entities conduct a Hydrogeological Study in that sector to determine with accuracy the location of the aquifers and the Flow Tube of the groundwater.” The foregoing, without any type of follow-up or measure taken in that regard appearing in the record. Additionally, it is on record that on August 12, 2011, by note ASADA-38-2011 of July 19, 2011, the Administrator of the ASADA of Santa Isabel-San Rafael requested the Director of the Health Area of Grecia to investigate the planting of pineapple one hundred seventy meters from the springs (nacientes) La Culebra and La Flor and Santa Rita, due to the risk of the springs (nacientes) becoming contaminated with agrochemicals, and despite this, no level-four study –which allows detecting pesticides– was conducted, since it is indicated that “… the corresponding health authorities carry out the monitoring and control of the water quality of the supply systems, applying the ‘Reglamento para la Calidad del Agua Potable,’ Executive Decree No. 38924-S, which, in its article 8, subsection d), establishes that only in special or emergency situations will this type of test be performed, where, for example, the substance Bromacil could be detected.” In this regard, while this Tribunal cannot declare the reasons why the water of the springs (nacientes) Brenes, Nicrodal, La Flor of the Santa Rica Aqueduct, La Flor of the Santa Isabel Aqueduct, La Culebra, and Nicolás Rodríguez was contaminated, which caused their removal from operation, as it is outside the scope of its competence. In addition, under oath it was reported that the complainant was indeed informed of the result of their complaint. The truth of the matter is that it is clear that there was an evident omission on the part of the Ministry of Health in conducting the corresponding studies and issuing the necessary orders to address the risk situation reported years ago. Simply, an inspection was conducted in August 2011, in which the springs (nacientes) La Culebra and La Tabla were inspected, and it was concluded “That the pineapple planting that was found planted within the protection radius of the springs (nacientes) was pulled out by the owners (Hacienda La Flor)” and it was determined that at that time trees were being planted, as part of their reforestation and protection program. Note also that since 2017, the State Phytosanitary Service communicated the preliminary results of the study conducted in the area’s water, which gave rise to the document “Characterization of agricultural practices and the use and management of agrochemicals in pineapple cultivation, for the implementation of good agricultural practices (BPA),” and it was not until June 18, 2018, that it requested from the State Phytosanitary Service a copy of the document for its study.

Furthermore, it is not until 2018 that actions are finally being taken in this regard, under the instruction of the Commission created for this purpose and led by the Área de Salud de Aguas Zarcas.

Additionally, with respect to the Servicio Sanitario del Estado of the Ministerio de Agricultura y Ganadería, the record shows that since February 2013, a contract was signed with the Universidad de Costa Rica for the general analysis of pesticide residues in plant, water, and soil samples, and it is on record that since mid-2017, they knew the results of the detected analyses without having fulfilled their obligation of control regarding chemical substances for agricultural use—pursuant to the Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664 of April 8, 1997—since they merely limited themselves to forwarding the results to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Ministerio de Salud, without taking any forceful action in this regard (the results were recorded in the document “Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de la piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA)”). The foregoing, despite knowing the possible risk to persons and the environment, as recorded in official communication DSFE.483.2017, which the Executive Director of the Servicio Fitosanitario del Estado sent to the Director of Research in Environmental Contamination (CICA) of the Universidad de Costa Rica, as of August 23, 2017.

Finally, with regard to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the record shows that since mid-2017, they were sent the preliminary studies of the study conducted by the Servicio Sanitario del Estado of the Ministerio de Agricultura y Ganadería, a document called “Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de la piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA),” and it is not until June 2018 that they requested a copy of it and, consequently, that on July 20, 2018, by your order, the following springs (nacientes) were taken out of operation due to the appearance of bromacil: Brenes of the Acueducto La Tabla, with an approximate production flow of 24 l/s; Nicrodal of the Acueducto de Santa Rita, with an approximate production flow of 24 l/s; La Flor of the Acueducto de Santa Rica with an approximate production flow of 8 l/s; La Flor of the Acueducto de Santa Isabel, with an approximate flow of 16 l/s.

In light of the scenario described, the accused violation of the right to health and to a healthy and ecologically balanced environment of the persons inhabiting the communities of Santa Rita, La Tabla, and Santa Isabel is clear. That said, as indicated above, this Tribunal cannot declare the reasons why the water of the Brenes, Nicrodal, La Flor of the Acueducto de Santa Rica, La Flor of the Acueducto de Santa Isabel, La Culebra, and Nicolás Rodríguez springs was contaminated and which motivated their removal from operation, as it is outside the scope of its competence; that is, it could not indicate which are the companies or persons that contaminated the waters. However, it is certainly clear that all the respondent authorities knew of the situation for years and breached their obligation, in accordance with the principle of inter-institutional coordination in environmental matters and the precautionary principle, to address the situation with the urgency necessary for this type of problem. A situation that is currently being investigated by the Adjunta Agraria Prosecutor’s Office, as reported by the Director of the Servicio Fitosanitario del Estado himself.

It is clear that it was not until mid-2018, upon having to take multiple springs of the affected communities out of operation, that the Ministerio de Salud—through a Commission created for that purpose—together with the other involved actors, are investigating the possible causes of the environmental disaster detected—with the exception of the Tribunal Ambiental Administrativo, which does not appear on record to have had any participation in those efforts. Moreover, the measures taken by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados are merely palliative, since at this point what has been issued are orders to continue providing the potable water service, through support between ASADAS and tanker trucks, without any record of technical recommendations to finally supply the affected communities with the quantity of the vital liquid necessary for the development of the communities in question, and, furthermore, without this Chamber having been specifically informed which other projects could improve the continuity of the service, in light of the limitations that must have been issued for new services in the affected communities, for example.

In light of the foregoing, this amparo is appropriate as a means to protect the affected communities in their fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment (in a similar sense, see Sentence N° 2009-9040 of 10:29 a.m. on May 29, 2009). Consequently, it is appropriate to order the respondents to take the appropriate actions with the objective of eliminating the cause of the contamination and cleaning up the referenced water sources.

VI.- NOTE FROM MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is the undersigned’s criterion that, if there has already been intervention by the Public Administration, its knowledge and resolution corresponds to the administrative litigation jurisdiction. However, I do enter into the merits of the matter when other rights of the persons affected by the contamination source are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (article 50 of the Constitución Política), as occurs in this case, in which the possible contamination of potable water supply sources of the communities of La Tabla—Brenes spring—, Santa Isabel—La Flor, Nicolás, and La Culebra springs—and Santa Rita—La Flor and Nicrodal—is alleged, with violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life.

VII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this sentence. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial N° 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

POR TANTO:

The amparo is declared with merit. Manuel Antonio Salas Pereira, in his capacity as Gerente General with powers of absolute general proxy without limit of sum of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; Ruth Solano Vásquez, in her capacity as acting Presidenta of the Tribunal Ambiental Administrativo; Guiselle Amador Muñoz, in her capacity as Ministra de Salud; Gabriela Miranda Murillo, in her capacity as Directora of the Rectora de Salud Area of Grecia; Carlos Manuel Rodríguez Echandi, in his capacity as Ministro de Ambiente y Energía; Fernando Araya Alpízar, in his capacity as Director of the Servicio Fitosanitario del Estado; and Luis Renato Alvarado Rivera, in his capacity as Ministro de Agricultura y Ganadería, or whomever holds their positions in their stead, are ordered to immediately initiate the cleanup and elimination process of pesticide residues, the object of this amparo, from the water sources that supply the communities of Santa Rita, La Tabla, and Santa Isabel of Río Cuarto de Alajuela. They are warned that each respondent organ and entity shall determine, in accordance with their own legal competencies, the individual actions that they are obligatorily required to carry out, within a SINGLE PLAN that as parts of the State Administration they must execute jointly, which must be drafted within a period not exceeding six months from the notification of this sentence and whose progress must be reported to this Tribunal every six months. The Ministra de Salud is designated as the principal responsible for that plan and its complete fulfillment, which means that the Health Superior must immediately inform this Chamber if any obstacle arises in her coordinating work to fulfill the objective ordered herein. The defendants are warned that, by reason of the objective ordered herein, they must order all actions that are technically and scientifically conducive to the complete cleaning and purification of the water from those sources, which implies ordering those found responsible to perform the legally corresponding withdrawals, and even, if necessary, absolutely prohibiting them from using contaminating agrochemicals on their plantations and even ordering the immediate closure of the companies or the prohibition of productive activities, if the orders and instructions given to them are breached in any way. Furthermore, while the cleanup process concludes, they must issue the necessary orders, within the framework of their competencies, to maintain the continuity of the potable water service to the affected populations. The foregoing, under warning that, if they fail to comply with this order, they will incur the crime of disobedience and that, in accordance with article 71 of the Law of this Jurisdiction, a prison term of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on anyone who receives an order that they must comply with or enforce, issued in an amparo proceeding, and does not comply with it or does not enforce it, provided the crime is not more severely penalized. The State and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados are condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the administrative litigation sentence. Magistrate Salazar Alvarado adds a note. Notify this sentence personally to the officials indicated above, or to whomever holds those positions in their stead.

 

 

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Fernando Castillo V.

Presidente

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Paul Rueda L.

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Luis Fdo. Salazar A.



Jorge Araya G.

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Marta Eugenia Esquivel R.



Ana María Picado B.

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Hubert Fernández A.

 

 

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*IUDLWN6UGPI61*

IUDLWN6UGPI61

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