Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)V.- Por otro lado, constata este tribunal, que el 4 de noviembre de 2014, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en el informe IAR-INF-0362-2014, puso en conocimiento del Coordinador de la Comisión Municipal de Emergencias de la Municipalidad de La Unión, lo siguiente: “Al pie de los Cerros de la Carpintera, en los últimos años se ha incrementado un desarrollo habitacional sin ningún control urbano, así como, al suroeste donde ubica Loma Gobierno o Río Azul, que se caracteriza por laderas de fuerte pendiente y con características geológicas, geotécnicas muy desfavorables para el desarrollo de asentamientos humanos. (...) En este caso, la Municipalidad de La Unión incumplió su labor de fiscalización, y de dar seguimiento a un problema evidenciado desde el año 2014, en detrimento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de la seguridad de las personas, pues a pesar del tiempo transcurrido y de lo ya resuelto en firme, no ha adoptado medidas efectivas para corregir la situación denunciada. Por consiguiente, también procede acoger el recurso por violación a los artículos 21 y 50 constitucionales.
English (translation)V.- Moreover, this court finds that on November 4, 2014, the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response, in report IAR-INF-0362-2014, notified the Coordinator of the Municipal Emergency Committee of the Municipality of La Unión: “At the foot of the Cerros de la Carpintera, in recent years there has been an increase in housing development without any urban control, as well as to the southwest, where Loma Gobierno or Río Azul is located, which is characterized by steep slopes and very unfavorable geological and geotechnical conditions for human settlements.” (...) In this case, the Municipality of La Unión failed in its oversight duty and in following up on a problem evident since 2014, to the detriment of the right to a healthy and ecologically balanced environment and to public safety, because despite the time elapsed and the final rulings made, it has not adopted effective measures to correct the reported situation. Therefore, the appeal is also granted for violation of articles 21 and 50 of the Constitution.
Granted
Grande Normal Pequeña Sala Constitucional Resolución Nº 21889 - 2019 Fecha de la Resolución: 08 de Noviembre del 2019 a las 09:45 Expediente: 19-016908-0007-CO Redactado por: Paul Rueda Leal Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Texto de la resolución *190169080007CO* Exp: 19-016908-0007-CO Res. Nº 2019021889 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil diecinueve . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-016908-0007-CO, interpuesto por DORIS MARÍA DEL CARMEN AGUILAR QUESADA, cédula de identidad 06-0178-0431, EVELYN DE LOS ÁNGELES GARITA MOLINA, cédula de identidad 01-1064-0862, GABRIELA ROXANA SERBÁN, cédula de residencia 112400073702, JEANNETTE MARÍA MUÑOZ MELÉNDEZ, cédula de identidad 01-0676-0797, JOSÉ OTILIO NÚÑEZ MORA, cédula de identidad 01-0880-0869, contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:10 horas del 13 de setiembre de 2019, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de la Unión. Indican que son vecinos del cantón de La Unión. Señalan que los Cerros de La Carpintera se encuentran protegidos mediante el Decreto Ejecutivo n.º 6112-A-MAG del 23 de junio de 1976, y tienen un plan de manejo interinstitucional desde el año 2012. Indican que existe una zona de amortiguamiento alrededor de la zona protegida, donde está limitado el dar permiso de construcción por su condición de zona restringida. Refieren que todos los días observan la construcción ilegal de viviendas, pues no cuentan con los permisos municipales pues están ubicadas en las zonas de amortiguamiento. Además, son construcciones que no cumplen con los mínimos requisitos de ingeniería, no respetan el ambiente porque arrasan con las pocas zonas verdes y biodiversidad que ahí queda, se realizan quemas de escombros y otros desechos, contaminando el aire que respiran y sin ninguna previsión, lo que provoca un peligro inminente de que el fuego arrase con la montaña de la zona protegida. Se construye en zonas de amortiguamiento donde se ha declarado por parte de la Comisión Nacional de Emergencias, zonas de deslizamiento con grave peligro para la vida humana. Indican que el 13 de junio de 2019, le enviaron una nota al alcalde, de forma individual, con el fin de que les diera explicaciones del porqué la municipalidad que él dirige no está cumpliendo con su obligación de proteger el medio ambiente y a los habitantes del Cantón de la Unión. Sin embargo, no lo contestó, por lo que solicitan que, de inmediato, se ordene a la Municipalidad de La Unión y al alcalde, que se ejerza los actos correspondientes para poner fin a la construcción ilegal de viviendas en los terrenos de amortiguamiento de los cerros de La Carpintera, y que se proceda a la demolición de viviendas ilegalmente construidas que fueron hechas sin permiso municipal. Señalan que ante la pasividad del alcalde y la municipalidad han recurrido en varias ocasiones al Tribunal Ambiental Administrativo interponiendo acciones administrativas por violación a la Ley Forestal 7575 (citan los expedientes 191-13-02, 375-13-03, 19-15-01, 54-15-03, 59-12-02, 119-14-02, 61-16-01 y 172-17-01. Solicitan que se declare con lugar el recurso. 2.- Mediante resolución de la Sala de las 8:34 horas del 17 de setiembre de 2019, se dio curso al proceso. 3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:06 horas del 3 de octubre de 2019, informa bajo juramento Luis Carlos Villalobos Monestel, en su condición de Alcalde de la Unión. Indica que la zona de protección del Cerro la Carpintera no ha sido invadida hasta la fecha. Agrega que no existe zona de amortiguamiento instaurada por ley en el cerro la Carpintera. Señala que las propiedades donde existen construcciones irregulares en el cerro la Carpintera, se encuentran en propiedad privada y se debe aplicar lo que indican los artículos 93, 94, 95, 96 y 97 de la Ley de Construcciones. Manifiesta que, mediante la resolución MLU-DAM #1000-2014, se indicó lo siguiente: "(...) MUNICIPALIDAD DE LA UNION. ALCALDIA MUNICIPAL Al ser las nueve horas del nueve de octubre del dos mil catorce. Visto el recurso de revocatoria y apelación que ha interpuesto la representante legal de Corporación Alhambra, S.A.; CONSIDERANDO: Primero: interpone en tiempo la representante de esta sociedad recurso de revocatoria y apelación en contra del acto final MLU-DAM-909-2014 del 22 de setiembre del 2014. La recurrente alega que "mi representada no está construyendo nada en dicha propiedad", que en esa propiedad "se han vendido algunos segmentos en contratos privados", y que por ello debe integrarse la litis. Dice que su representada no ha "desarrollado ni construido obra alguna en el bien inmueble 3-154915-000", y que la resolución es temeraria e infundada al pretender imputarle hechos no realizados por ella. Que no puede invadir propiedad privada para cumplir con lo que pretende esta Municipalidad, que no tiene relación con la sociedad Unidos Para El Progreso, S.A., y que por todo lo anterior no existe legitimación pasiva. Indica además en su recurso que "en" dicha propiedad se han vendido partes en la modalidad de contratos privados y es posible que los titulares de dichos terrenos posiblemente haya (sic) desarrollado alguna actividad en el derecho que les corresponde." Se solicita se aclare el punto cuarto por cuanto se hace mención que la sociedad Unidos Para El Progreso, S.A. "ha levantado construcciones en el inmueble 3-154915 sin autorización municipal". Arguye la existencia de una falta de derecho y de una falta de legitimación pasiva. Manifiesta en su recurso, además, que ha existido negativa de este ente municipal a recibir documentación y solicitudes de parte de "varios de los propietarios", que incluso se les ha insultado. Que esta negativa es una violación al derecho constitucional contenido en el artículo 27 de la Carta Magna. Que ante esas negativas surge la aplicación del silencio positivo del artículo 7 de la Ley 8220. Por último, indica en su recurso que desde la "adquisición de dicha finca, el uso de suelo estaba autorizado para vivienda y así se ha tramitado, desde el año 2003 existen planos donde claramente se establece la vocación habitacional de dicho inmueble, pero utilizando la excusa de que estaba en zona protegida se ha denegado la recepción de documentos a los propietarios de los derechos, cuando además es bien claro que no está ubicada dentro de una zona protegida y en eso la Secretaría Técnica Ambiental ha sido más que clara." Que esta Municipalidad ahora pretende demoler "aplicando retroactivamente la ley cuando nunca han querido recibir la documentación". Solicita que se revoque lo actuado por cuestiones de oportunidad, conveniencia y mérito, y subsidiariamente solicite se eleve ante el superior jerárquico. Segundo: Inicialmente se aclara que hubo un error material en el punto cuarto del acto que aquí se recurre, y por error se hizo mención que la sociedad Unidos Para El Progreso, S.A. "ha levantado construcciones en el inmueble 3- 154915 sin autorización municipal", cuando desde luego que ha debido decirse que es Corporación Alhambra, S.A.; que es a la que se ha dirigido el procedimiento administrativo y que es la propietaria registral del inmueble. Tercero: En cuanto a lo que la recurrente denomina como "falta de legitimación pasiva", se interpreta que su reclamo es que el presente procedimiento ha debido dirigirse no a la sociedad propietaria registral, sino que además a personas a quienes la recurrente dice se les han vendido segmentos de la propiedad ventas que han sido hechas por medio de contratos privados. En cuanto a este punto, la sociedad Corporación Alhambra, S.A. es la propietaria, esto de acuerdo con la información registral. La información registral pública de la propiedad 3- 154915-000 expresamente dice que su dueña es esta sociedad. Por su parte, el artículo 93 de la Ley de Construcciones exige a la Municipalidad que, en caso de infracción a esta Ley, le fije un plazo al "propietario" para que se ponga a derecho. El "propietario" no es otro que aquel que aparezca como titular del dominio del bien en el Registro Nacional, de ahí que la actuación de la Municipalidad se encuentra a derecho. De acuerdo con el artículo 455 del Código Civil, el título sujeto a inscripción registral no surte efectos para terceros sino hasta que se presente al Registro para su inscripción, por lo que los documentos privados presentados a esta Municipalidad no afectan a terceros y no tienen el valor de desvirtuar la condición que esta sociedad tiene como propietaria del inmueble. Debe indicarse en todo caso, que estos documentos privados que se han aportado no cumplen con las formalidades mínimas para considerarse un traspaso oponible a terceros. Están hechos en documento privado, no en escritura pública en un protocolo, es decir, son documentos que ni siquiera son inscribibles. Además de incumplir las solemnidades mínimas, estos "traspasos" en realidad pretenden ser segregaciones que no satisfacen ningún requisito legal, son absolutamente ineficaces tal y como lo sanciona el artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana; son fraccionamientos de hecho no tienen las dimensiones mínimas que permite el Plan Regulador del Cantón, carecen de planos catastrados, no hay visados municipales, en fin, son actos absolutamente ilegales, inválidos e ineficaces. Son documentos irrelevantes para la resolución de este procedimiento. Cuarto: En el recurso se hace mención a una falta de derecho, que entendemos se refiere a que su representada no ha construido nada. Sin embargo, es la propietaria y titular del dominio de su inmueble, y por ende, responsable de lo que ahí suceda, de ahí que sí existe la posibilidad para este ente municipal de exigirle que responda por los actos que se estén dando en su propiedad. Quinta: En lo que respecta a la falta de recepción de documentos, se rechaza este reparo. No es cierto lo que se expone, pues toda persona puede presentar documentos en Plataforma de Servicios de la Municipalidad, sin que los funcionarios puedan negarse a recibirlos ad portas. En todo caso no se ofrece prueba alguna de lo dicho, y de ser cierto lo dicho el ordenamiento jurídico da remedios para corregir esa supuesta arbitrariedad. Al no demostrarse este hecho debe rechazarse este motivo de revocatoria. Sexto: En cuanto a la aplicación del instituto del silencio positivo de la Ley 8220, lo encontramos absolutamente improcedente. El procedimiento de la Ley de Construcciones da la oportunidad al propietario para poner su situación a derecho, le da dos plazos largos para ello, y de no hacerlo la Municipalidad se encuentra legitimada para tomar las acciones que correspondan para hacer respetar el ordenamiento urbanístico local. No hubo nunca una solicitud formal por parte de la propietaria para la obtención de una licencia, por lo que no es posible contemplar la aplicación de un silencio positivo si nunca existió gestión idónea alguna. Sétimo: En relación con el argumento de la representante de Corporación Alhambra, S.A., que desde la "adquisición de dicha finca, el uso de suelo estaba autorizado para vivienda y así se ha tramitado, desde el año 2003 existen planos donde claramente se establece la vocación habitacional de dicho inmueble, pero utilizando la excusa de que estaba en zona protegida se ha denegado la recepción de documentos a los propietarios de los derechos, cuando además es bien claro que no está ubicada dentro de una zona protegida y en eso la Secretaria Técnica Ambiental ha sido más que clara", debe indicarse lo siguiente: Desde la aprobación del actual Reglamento de Zonificación de esta Municipalidad, en mayo del 2003, la zona en que se encuentra esta propiedad no es de aptitud habitacional. No existen usos de suelo, ni pueden haberlos, que indique un uso habitacional para esta propiedad. Un plano catastrado no es un documento que demuestre o no la vocación autorizada de un inmueble, sino que lo es la decisión de la Municipalidad, adoptada válidamente, de establecer a qué tipo de zona va a pertenecer. Además de lo anterior, no sabemos a qué se refiere con lo que haya dicho o no la Secretaría Técnica Ambiental, pero es irrelevante pues la competencia en materia urbanística local la tienen las municipalidades. Se reitera que no se ha denegado a nadie la recepción de documentos, de lo no (sic) se aporta prueba alguna de todos modos. No existe ninguna aplicación retroactiva, puesto que los hechos contrarios a derecho en la propiedad no estuvieron nunca autorizados por este ente municipal, y violentan de modo grosero las normas urbanísticas locales. Octavo: Por lo expuesto lo resuelto debe mantenerse. Se encuentra acreditado de modo abundante, y así lo ha reconocido la recurrente, que en su propiedad se ha construido, y que tales construcciones se han hecho sin licencia municipal. No solo motiva este procedimiento la construcción sin autorización municipal previa, sino que la unificación impide este tipo de construcciones y usos habitacionales en todo caso. Esta Municipalidad tiene la obligación de hacer respetar el ordenamiento urbanístico local, como se ha fundamentado en el acto final de este procedimiento. Noveno: Por lo anterior: al haberse dictado conforme a derecho se mantiene lo resuelto en el MLU-DAM-909-2014 del 22 de setiembre del 2014, solamente se corrige error material en punto cuarto de esta resolución, donde dice "Unidos Para El Progreso, S.A." debe leerse "Corporación Alhambra, S.A.". En virtud de haberse interpuesto oportunamente recurso de apelación, se admite ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en su condición de jerarca impropio. Se le concede un plazo de cinco días a la apelante para que haga valer sus derechos ante el Superior y señale para recibir notificaciones. Se envía el expediente administrativo. Notifíquese la presente resolución en el fax señalado(...)". Agrega que, en la resolución MLU-DAM #999-2014, se dispuso lo siguiente: "( ) MUNICIPALIDAD DE LA UNION. ALCALDIA MUNICIPAL Al ser las nueve horas del nueve de octubre del dos mil catorce. Visto el recurso de revocatoria y apelación que ha interpuesto la representante legal de Unidos Para El Progreso, S.A.; CONSIDERANDO: Primero: interpone en tiempo la representante de esta sociedad recurso de revocatoria y apelación en contra del acto final MLU-DAM-910-2014 del 22 de setiembre del 2014. La recurrente alega que "mi representada no está construyendo absolutamente nada en dicha propiedad", que en esa propiedad "se han vendido algunos derechos" de acuerdo con contratos privados que adjunta, y que por ello debe integrarse la litis "llamando a los propietarios de dichos derechos". Dice que su representada no ha "desarrollado ni construido obra alguna en el bien inmueble 3-227016-000", y que la resolución es temeraria e infundada al pretender imputarle hechos no realizados por ella. Que no puede invadir propiedad privada para cumplir con lo que pretende esta Municipalidad, y que por todo lo anterior no existe legitimación pasiva. Indica además en su recurso que "en dicha propiedad se han vendido partes en la modalidad de derechos indivisos, lo cual es totalmente legal, y es posible que los titulares de dichos terrenos posiblemente haya (sic) desarrollado alguna actividad en el derecho que les corresponde. " Que no es cierto que la sociedad Unidos Para El Progreso, S.A. "ha levantado construcciones en el inmueble 3- 227016 sin autorización municipal". Arguye la existencia de una falta de derecho y de una falta de legitimación pasiva. Manifiesta en su recurso, además, que ha existido negativa de este ente municipal a recibir documentación y solicitudes de parte de "varios de los propietarios", que incluso se les ha insultado. Que esta negativa es una violación al derecho constitucional contenido en el artículo 27 de la Carta Magna. Que ante esas negativas surge la aplicación del silencio positivo del artículo 7 de la Ley 8220. Por último, indica en su recurso que desde la "adquisición de dicha finca, el uso de suelo estaba autorizado para vivienda y así se ha tramitado, desde el año 2003 existen planos donde claramente se establece la vocación habitacional de dicho inmueble, pero utilizando la excusa de que estaba en zona protegida se ha denegado la recepción de documentos a los propietarios de los derechos, cuando además es bien claro que no está ubicada dentro de una zona protegida y en eso la Secretaria Técnica Ambiental ha sido más que clara." Que esta Municipalidad ahora pretende demoler; "aplicando retroactivamente la ley cuando nunca han querido recibir la documentación". Solicita que se revoque lo actuado por cuestiones de oportunidad, conveniencia y mérito, y subsidiariamente solicita se eleve ante el superior jerárquico. Segundo: En cuanto a lo que la recurrente denomina como "falta de legitimación pasiva", se interpreta que su reclamo es que el presente procedimiento ha debido dirigirse no a la sociedad propietaria registral, sino que además a personas a quienes la recurrente dice se les han vendido segmentos de la propiedad, ventas que han sido hechas por medio de contratos privados. En cuanto a este punto, la sociedad Unidos Para El Progreso, S.A. es la propietaria, esto de acuerdo con la información registral. La información registral pública de la propiedad 3- 154915-000 expresamente dice que su dueña es esta sociedad. Por su parte, el artículo 93 de la Ley de Construcciones exige a la Municipalidad que, en caso de infracción a esta Ley, le fije un plazo al "propietario" para que se ponga a derecho. El “propietario" no es otro que aquel que aparezca como titular del dominio del bien en el Registro Nacional, de ahí que la actuación de la Municipalidad se encuentra a derecho. De acuerdo con el artículo 455 del Código Civil, el titulo sujeto a inscripción registral no surte efectos para terceros sino hasta que se presente al Registro para su inscripción, por lo que los documentos privados presentados a esta Municipalidad no afectan a terceros y no tienen el valor de desvirtuar la condición que esta sociedad tiene como propietaria del inmueble. Debe indicarse en todo caso, que estos documentos privados que se han aportado no cumplen con las formalidades mínimas para considerarse un traspaso oponible a terceros. Están hechos en documento privado, no en escritura pública en un protocolo, es decir son documentos que ni siquiera son inscribibles. Además de incumplir las solemnidades mínimas, estos "traspasos" en realidad pretenden ser segregaciones que no satisfacen ningún requisito legal, son absolutamente ineficaces tal y como lo sanciona el artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana, son fraccionamientos de hecho que no tienen las dimensiones mínimas que permite el Plan Regulador del Cantón, carecen de planos catastrados, no hay visados municipales, en fin, son actos absolutamente ilegales, inválidos e ineficaces. Son documentos irrelevantes para la resolución de este procedimiento. Tercero: En el recurso se hace mención a una falta de derecho, que entendemos se refiere a que su representada no ha construido nada. Sin embargo, es la propietaria y titular del dominio de su inmueble, y por ende, responsable de lo que ahí suceda, de ahí que sí existe la posibilidad para este ente municipal de exigirle que responda por los actos que se estén dando en su propiedad. Cuarto: En lo que respecta a la falta de recepción de documentos, se rechaza este reparo. No es cierto lo que se expone, pues toda persona puede presentar documentos en Plataforma de Servicios de la Municipalidad, sin que los funcionarios puedan negarse a recibirlos ad portas. En todo caso no se ofrece prueba alguna de lo dicho, y de ser cierto lo dicho el ordenamiento jurídico da remedios para corregir esa supuesta arbitrariedad. Al no demostrarse este hecho debe rechazarse este motivo de revocatoria. Quinto: En cuanto a la aplicación del instituto del silencio positivo de la Ley 8220, lo encontramos absolutamente improcedente. El procedimiento de la Ley de Construcciones da la oportunidad al propietario para poner su situación a derecho, le da dos plazos largos para ello, y de no hacerlo la Municipalidad se encuentra legitimada para tomar las acciones que correspondan para hacer respetar el ordenamiento urbanístico local. No hubo nunca una solicitud formal por parte de la propietaria para la obtención de una licencia, por lo que no es posible contemplar la aplicación de un silencio positivo si nunca existió gestión idónea alguna. Sexto: En relación con el argumento de la representante de Unidos Para El Progreso, S.A., que desde la "adquisición de dicha finca, el uso de suelo estaba autorizado para vivienda y así se ha tramitado, desde el año 2003 existen planos donde claramente se establece la vocación habitacional de dicho inmueble, pero utilizando la excusa de que estaba en zona protegida se ha denegado la recepción de documentos a los propietarios de los derechos, cuando además es bien claro que no está ubicada dentro de una zona protegida y en eso la Secretaria Técnica Ambiental ha sido más que clara, debe indicarse lo siguiente: Desde la aprobación del actual Reglamento de Zonificación de esta Municipalidad, en mayo del 2003, la zona en que se encuentra esta propiedad no es de aptitud habitacional. No existen usos de suelo, ni pueden haberlos, que indique un uso habitacional para esta propiedad. Un plano catastrado no es un documento que demuestre o no la vocación autorizada de un inmueble, sino que lo es la decisión de la Municipalidad adoptada válidamente, de establecer a qué tipo de zona va a pertenecer Además de lo anterior no sabemos a qué se refiere con lo que haya dicho o no la Secretaría Técnica Ambiental, pero es irrelevante pues la competencia en materia urbanística local la tienen las municipalidades. Se reitera que no se ha denegado a nadie la recepción de documentos, de lo no se aporta prueba alguna de todos modos. No existe ninguna aplicación retroactiva, puesto que los hechos contrarios a derecho en la propiedad no estuvieron nunca autorizados por este ente municipal, y violentan de modo grosero las normas urbanísticas locales. Sétimo: Por lo expuesto lo resuelto debe mantenerse. Se encuentra acreditado de modo abundante, y así lo ha reconocido la recurrente, que en su propiedad se ha construido, y que tales construcciones se han hecho sin licencia municipal. No solo motiva este procedimiento la construcción sin autorización municipal previa, sino que la zonificación impide este tipo de construcciones y usos habitacionales en todo caso. Esta Municipalidad tiene la obligación de haber respetar el ordenamiento urbanístico local, como se ha fundamentado en el acto final de este procedimiento. Octavo: Por lo anterior al haberse dictado conforme a derecho, se mantiene lo resuelto en el MLU-DAM-910-2014 del 22 de setiembre del 2014. En virtud de haberse interpuesto oportunamente recurso de apelación, se admite ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en su condición de jerarca impropio. Se le concede un plazo de cinco días a la apelante para que haga valer sus derechos ante el Superior y señale para recibir notificaciones. Se envía el expediente administrativo. Notifíquese la presente resolución en el fax señalado.(...)". Expone que, en sentencia 00104 del Tribunal Contencioso Administrativo, se resolvió: "TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas cinco minutos del doce de marzo del dos mil quince.- Recurso de apelación interpuesto por CORPORACIÓN ALHAMBRA, SOCIEDAD ANÓNIMA, cedula jurídica número 3-101-401687, representada por ESPERANZA AQUINO DE LA ROSA, cédula de identidad número 8-0076- 0951, en su condición de Tesorera con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma (folios 242 y 243 del expediente); contra la resolución número MLU-DAM-909-2014 de las diez horas del veintidós de setiembre del dos mil catorce, dictada por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA UNIÓN. Interviene como tercera interesada la ASOCIACIÓN ESPERANZA (grupo de hecho, folio 98 del expediente). Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Solano Ulloa y el juez Chaves Torres; y, Considerando: 1o. HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que la empresa recurrente es la propietaria registral del inmueble descrito en el plano catastrado número C-1401750-2010, inscrito en el Registro Público con matrícula de folio real número 154915-000, sito en San Diego de La Unión de Cartago, con un área de 38360 m2 (folios 30 y 31 del expediente); 2) Que a partir del año 2012, la empresa apelante en su condición de "...propietaria de la totalidad de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad, Partido de Cartago, de folio real 154915-000...", ha suscrito con diversas personas "Contrato de Compromiso de Reserva de Lote y Promesa de Compra y Venta", conforme al cual: i) La recurrente "...se compromete a reservarle un derecho de aproximadamente ciento cuarenta metros cuadrados, al "adquirente" tal y como lo indica el plano, donde se identifica el derecho supra citado...”, ii) "...Que para efectos, de reservar el derecho arriba indicado y descrito según plano, el "adquirente cancela en este acto a la "vendedora" la suma de quinientos mil colones moneda nacional (500.000), por concepto de reserva de lote..."; iii) Que "...el presente contrato se convertirá en una opción de compra y venta del derecho o lote, y el pago por concepto del "derecho de reserva o pago de prima", una vez completados se denominará pago inicial, que se amortiguará a la venta total...", iv) "...el adquirente tiene pleno conocimiento que el derecho que pretende adquirir está afectado por el Plan Regulador Urbano, en el tanto que está dentro una zona turística, consecuentemente dicha municipalidad no concede permisos para la construcción. No obstante, mediante dos USOS DE SUELO EMITIDOS POR LA MUNICIPALIDAD, de la cual la vendedora le aporta al adquirente, dicho municipio, autorizó o aprobó mediante certifico (sic) de uso de suelo, para uso habitacional, en años anteriores (...) la vendedora otorga la opción de compra y venta del derecho, únicamente sobre "zona verde", y una vez cancelado su derecho, y pagada la primera cuota, el adquirente podrá usar esa perspectiva (sic) del derecho..." ; v) "...El vendedor se obliga a entregar al adquirente de conformidad con las cláusulas del presente contrato y en el momento que cancele su deuda, la realización de escritura pública de traspaso del derecho localizado o lote descrito en las cláusulas de este contrato, a elección del notario público a las partes..." ; vi) "...Que el inmueble no cuenta con servicios públicos, y que la Municipalidad de La Unión, ha indicado que ese terreno se encuentra en un área destinado a Zona Turística, según el Plan Regulador actual, y (....) asume el compromiso de realizar los trámites para el cambio de uso de suelo y todos los requerimientos urbanísticos que impone la normativa vigente para poder llegar a catastrar y localizar el derecho que ha adquirido. Esa responsabilidad la asume (...) en el entendido mutuo que de no ser así la sociedad CORPORACIÓN ALHAMBRA SOCIEDAD ANÓNIMA, no hubiese aceptado vender ningún derecho sobre el inmueble de su propiedad..." (folios 128 a 188 del expediente; el resaltado no es del original); 3) Que por resolución número MLU-DIDECU-037-2014 de las doce horas del catorce de febrero del dos mil catorce, la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de La Unión, ordenó la paralización y clausura inmediata de las obras, y otorgó a la empresa recurrente en su condición de propietaria del inmueble, un plazo de treinta días hábiles a fin de que se ajustara a derecho, pues de conformidad con memorando MLU-DIDECU-ING-035-2014 del veintisiete de enero del dos mil catorce, se edificaron sin permiso de construcción varias casas de habitación, en el terreno descrito en el plano catastrado número C-1401750- 2010, inscrito en el Registro Público con matrícula de folio real número 154915-000, sito en San Diego de La Unión de Cartago. Dicha resolución fue notificada por medio de correo electrónico a la apelante, a las quince horas cincuenta y cuatro minutos del catorce de febrero del dos mil catorce (folios 28, 29, 75 a 79 del expediente), 4) Que ante el incumplimiento de la prevención anterior por resolución número DIDECU-166-2014 de las nueve horas del dos de junio del dos mil catorce, la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de La Unión, le otorgó a la apelante en su condición de propietaria del inmueble, un plazo de quince días hábiles, a fin de que pusiera a derecho la construcción de obras sin permiso municipal en la finca número 154915-000 de la que es titular Dicha resolución fue notificada por medio de fax a la empresa apelante, el tres de junio del dos mil catorce (folios 90 a 93 del expediente), 5) Que por escrito con fecha siete de junio del dos mil catorce, se apersonaron al procedimiento un grupo de vecinos de la comunidad denominada "Asociación Esperanza", que se “...ubica en la propiedad de la sociedad Corporación Alambra, S.A. representada por la señora Esperanza Aquino de Rosa... " y que constituye "...una asociación atípica y de hechos (sic), nos hemos organizado para tener nuestras propias viviendas, y hemos tenido a la electricidad, al agua, etc. de nuestro propio recurso...". Que en dicho escrito manifiestan que "Nosotros los vecinos, somos y tenemos derechos legítimos y somos parte de cualquier proceso municipal, judicial, administrativo, sin embargo dicha municipal nos ha omitido en otorgarnos o reconocernos nuestros (sic) que tenemos sobre cada uno (sic) de las propiedades que hemos adquirido (...) tenemos conocimiento que UNICAMENTE SE LE NOTIFICA A LA SEÑORA ESPERANZA DE LA ROSA, en calidad de propietaria registral, y se nos ha omitido tener acceso al proceso (...) Que todos (sic) las viviendas del sector tienen más de cuatro años, de haberse levantado la vivienda, y estar habilitadas, en dicha propiedad (...) La señora Esperanza de la Rosa, no es vecina de la comunidad ASOCIACIÓN LA ESPERANZA, ella no tiene ninguna participación en nuestras viviendas, ella no tiene ninguna injerencia, y también ella no es propietaria de nuestras viviendas. Con ello quiere decir que esta es simplemente UNA ACREEDORA, que (sic) esta la fecha a respectado (sic) el contrato privado de compra y venta (sic) los terrenos (...) Somos familiar (sic) de escasos recursos económicos, que levantamos nuestra propia vivienda, con nuestro esfuerzo, y en dichas viviendas, están nuestras esposa (sic) y nuestro hijos (sic), y derribo de la vivienda por parte de la Municipalidad, provocarías, graves daños a nuestros derechos...". Que señalaron para recibir notificación, la dirección de correo electrónico [email protected] (folios 98 a 101 del expediente) ; 6) Que por resolución número MLU-DIDECU-226-2014 del treinta de junio del dos mil catorce, la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de La Unión resolvió: "...sin que esto implique reconocimiento de derecho sustancial alguno, solamente con el objeto de satisfacer los principios del debido proceso material, del interés público, y de una óptima gestión de los recursos públicos, se le concederá a los gestionantes y los integrantes de la asociación de hecho denominada Asociación La Esperanza la posibilidad de ser parte en este procedimiento administrativo, a partir de su apersonamiento espontáneo (...) Por esta razón, se les concederá a la asociación de hecho Asociación La Esperanza y a los firmantes el plazo improrrogable de treinta días hábiles para que se pongan a derecho, y que cumplan con los requisitos que establecen las normas urbanísticas para la obtención de la licencia municipal..." (folios 104 a 107 del expediente) ; 7) Que por resolución MLUDIDECU- 295-14 del 18 de agosto del dos mil catorce, el Director de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de La Unión, dispuso "...en vista de la renuencia presentada se le concede a la sociedad Corporación Alhambra, S.A. representada por Esperanza Aquino de la Rosa, así como a los miembros de la Asociación La Esperanza, el plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de este acto administrativo para que se ponga a derecho ante esta Dirección de la Municipalidad." . Ello por cuanto, "...no consta en esta Municipalidad que la sociedad Corporación Alhambra, S.A. o alguno de sus representantes, o algún miembro de la asociación de hecho denominada Asociación La Esperanza, haya presentado solicitud o documentación alguna...". Que dicha resolución fue notificada a la empresa apelante, por medio del sistema de fax, el dieciocho de agosto del dos mil catorce (folios 108 a 110 del expediente) ; 8) Que por resolución número MLU-DAM-909-2014 de las diez horas del veintidós de setiembre del dos mil catorce, la Alcaldesa Municipal de La Unión dispuso: se le concede a la sociedad Corporación Alhambra, S.A., representada por Esperanza Aquino de la Rosa, el plazo de diez días naturales a partir de la notificación de este acto administrativo para que proceda a la destrucción de lo construido sin permiso municipal en su propiedad folio real número 3-154915-000, en un plazo máximo de diez días naturales. Si pasado este plazo el propietario no ha cumplido de modo voluntario, la Municipalidad lo hará por cuenta del propietario, previo aviso prudencial...". Lo anterior porque "...una vez realizado el procedimiento de la Ley de Construcciones, se ha comprobado que la sociedad (...), ha levantado construcciones sin contar con los permisos municipales en su propiedad matrícula de folio real 3-154915-000, y aunado a lo anterior, lo ha hecho en una zona en la que este tipo de edificaciones están prohibidas de acuerdo con el Plan Regulador del Cantón...". Que dicha resolución fue notificada a la representante legal de la apelante, de forma personal, a las once horas seis minutos del veintiséis de setiembre del dos mil catorce, y a la tercera interesada por medio de correo electrónico, a las doce horas treinta y dos minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil catorce (folios 120 a 122 del expediente); 9) Que el treinta de setiembre del dos mil catorce, la representante de la empresa agraviada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución número MLU-DAM-909-2014 de las diez horas del veintidós de setiembre del dos mil catorce, dictada por el Alcalde Municipal de La Unión (folios 123 a 127 del expediente); 10) Que por resolución número MLU-DAM#1000-2014 de las nueve horas del nueve de octubre del dos mil catorce, la Alcaldesa Municipal de La Unión, mantuvo el acto impugnado; corrigió el error material contenido en el punto cuarto de la resolución cuestionada, respecto a que "...donde dice "Unidos Para El Progreso, S.A." debe leerse "Corporación Alhambra, S.A."...”, admitió el recurso de apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo, y emplazó a la apelante para que hiciera valer sus derechos ante este Tribunal. Dicha resolución fue notificada a la representante legal de la apelante, por medio del sistema de fax, a las once horas treinta minutos del diez de octubre del dos mil catorce (folios 191 a 195 del expediente). llo.- HECHOS NO DEMOSTRADOS. De relevancia para este procedimiento recursivo, se tienen por no acreditados, los siguientes hechos de relevancia: a) Que a partir del año 2012, se hayan inscrito inmuebles segregados de la finca con matrícula de folio real 3-154915-000, propiedad de la empresa apelante (no se desprende de la información que consta en el módulo de consultas por número de finca, de la página web: www.mpdigital.com, visible a folios 252 y 253 del expediente), b) Que de previo a iniciar la construcción de las viviendas en la finca con matrícula de folio real 3-154915-000, propiedad de la empresa apelante, miembros de la Asociación Esperanza, hayan intentado solicitar a la Municipalidad de La Unión el otorgamiento de permisos de construcción, y estas gestiones hayan sido rechazadas ad portas, sin mediar resolución fundada (no se desprende de los documentos visibles de folio 98 a 101 del expediente). IIIo.- OBJETO DEL RECURSO. La representante de la empresa recurrente, alega que el acto impugnado es contrario a derecho, por las siguientes razones: i) Alega que su "...representada no está construyendo absolutamente nada en dicha propiedad. En dicha propiedad, tal y como se demuestra con los contratos adjuntos, se han vendido algunos segmentos en contratos privados. Así las cosas, se debe integrar la litis tal y como dispone el ordenamiento (...) a efecto de determinar la verdad real de los hechos y así poder impugnar cargos, si fuese menester a quién en realidad le corresponde...”, dado que "...es posible que los titulares de dichos terrenos posiblemente hayan desarrollado alguna actividad en el derecho que les corresponde (...) Desde esa perspectiva, no existe legitimación pasiva alguna y así solicita se declare en resolución firme…”; ii) Señala que "...varios de los propietarios han acudido ante ese ente municipal para presentar sus documentación (sic) y las solicitudes respectivas y siempre han recibido una negativa para recibir la documentación necesaria (...) Así las cosas, y ante esas negativas ayunas de motivación del porque no se ha querido recibir documentación y solicitudes para permisos de construcción, surge aquí la aplicación del silencio positivo pero no del artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública sino el del artículo siete de la ley 8220…”. IVo.- SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA QUE ALEGA LA EMPRESA RECURRENTE. En primera instancia, es menester aclarar a la representante de la empresa apelante, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y siguientes de la Ley de Construcciones, la persona a quien la Municipalidad debe tener como parte, en el procedimiento tendiente a que se regularicen las edificaciones que se hayan levantado o terminado sin licencia previamente otorgada por el órgano municipal competente, es al propietario del inmueble en que dichas construcciones se estén o se hayan realizado. En ese sentido, se tiene por acreditado que la empresa recurrente es la propietaria registral del inmueble descrito en el plano catastrado número C-1401750-2010, inscrito en el Registro Público bajo matrícula de folio real número 154915-000, sito en San Diego de La Unión de Cartago, con un área de 38360 m2 (folios 30 y 31 del expediente), en el cual, se edificaron varias casas de habitación sin contar previamente con un permiso de construcción otorgado por la Municipalidad de La Unión, según se desprende del memorando MLUDIDECU- lNG-035-2014 del veintisiete de enero del dos mil catorce, así como, de las resoluciones número MLU-DIDECU-037-2014 de las doce horas del catorce de febrero, DIDECU-166-2014 de las nueve horas del dos de junio, MLU-DIDEDU-226-2014 del treinta de junio, MLU-DIDEDU-295-2014 del dieciocho de agosto, todas del dos mil catorce (folios 08 a 10, 28, 29, 75 a 79, 98 a 101, 104 a 107, 120 a 122 del expediente). Dicha circunstancia, también se acredita del escrito fechado siete de junio del dos mil catorce, mediante el cual, se apersonaron al procedimiento iniciado por la Municipalidad, un grupo de vecinos de la comunidad denominada “Asociación Esperanza", que se "ubica en la propiedad de la sociedad Corporación Alambre, S.A. representada por la señora Esperanza Aquino de Rosa..." y que constituye "….una asociación atípica y de hechos (sic), nos hemos organizado para tener nuestras propias viviendas, y hemos tenido a la electricidad, al agua, etc. de nuestro propio recurso...", memorial en el que manifiestan: "...Que todos (sic) las viviendas del sector tienen más de cuatro años, de haberse levantado la vivienda, y estar habilitadas, en dicha propiedad..." (folios 98 a 101 del expediente). Ahora bien, en este punto es necesario resaltar que no obstante a partir del año 2012, la empresa apelante en su condición de "... propietaria de la totalidad de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad, Partido de Cartago, de folio real 154915-000...", ha suscrito con diversas personas "Contrato de Compromiso de Reserva de Lote y Promesa de Compra y Venta", en el cual -entre otros aspectos- se hace constar que "... el adquirente tiene pleno conocimiento que el derecho que pretende adquirir está afectado por el Plan Regulador Urbano, en el tanto que está dentro una zona turística, consecuentemente dicho municipalidad no concede permisos para la construcción (...) "...El vendedor se obliga a entregar al adquirente de conformidad con las cláusulas del presente contrato y en el momento que cancele su deuda, la realización de escritura pública de traspaso del derecho localizado o lote descrito en las cláusulas de este contrato, a elección del notario público a las partes...", también lo es, que este Tribunal tiene por no acreditado que a partir del año 2012, se hayan inscrito inmuebles segregados de la finca con matrícula de folio real 3-154915-000, propiedad de la empresa apelante (no se desprende de la información que consta en el módulo de consultas por número de finca, de la página web: www.mpdigitaI.com , visible a folios 252 y 253 del expediente ; considerando ll aparte a de esta resolución). En consecuencia, resultan improcedentes los alegatos de falta de legitimación pasiva que plantea la representante de la empresa recurrente, dado que en el tanto dicha persona jurídica es la propietaria registral del inmueble en que se edifican casas de habitación sin contar con permiso de construcción, resulta pertinente tenerla como parte en el procedimiento, que culminó con el dictado del acto final en que se ordena la clausura, el desalojo y la demolición de las viviendas ilegalmente construidas en dicho terreno, conforme a lo que establece los numerales 93 y siguientes de la Ley de Construcciones. En consecuencia, el agravio resulta improcedente y así debe declararse. Vo. RESPECTO A LA NECESIDAD DE INTEGRAR LA LITIS CON LAS PERSONAS ADQUIRENTES DE PORCIONES DEL INMUEBLE QUE LE PERTENECE A LA EMPRESA RECURRENTE. Contrario a lo que atina la representare de la apelante, a pesar de que los artículos 93 y siguientes de la Ley de Construcciones establecen que es al propietario del inmueble en que se estén o se hayan levantado edificaciones sin contar previamente con un permiso de construcción, a quién la Municipalidad debe tener como parte en el procedimiento tendiente a que se regularicen dichas construcciones; en este caso concreto, la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de La Unión, ante el apersonamiento de un grupo de vecinos de la comunidad denominada "Asociación Esperanza" (organización de hecho), dispuso mediante resolución número MLU-DIDECU-226-2014 del treinta de junio del dos mil catorce, la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de La Unión resolvió: "...sin que esto implique reconocimiento de derecho sustancial alguno, solamente con el objeto de satisfacer los principios del debido proceso material, del interés público, y de una óptima gestión de los recursos públicos, se le concederá a los gestionantes y los integrantes de la asociación de hecho denominada Asociación La Esperanza la posibilidad de ser parte en este procedimiento administrativo, a partir de su apersonamiento espontáneo (...) Por esta razón, se les concederá a la asociación de hecho Asociación La Esperanza y a los firmantes el plazo improrrogable de treinta días hábiles para que se pongan a derecho, y que cumplan con los requisitos que establecen las normas urbanísticas para la obtención de la licencia municipal..." (folios 104 a 107 del expediente). En razón de lo anterior y ante el vencimiento del primer plazo previsto en el numeral 93 de la Ley de Construcciones, sin que alguno de los vecinos de la comunidad denominada "Asociación Esperanza~ presentara algún documento tendente a regularizar su situación, la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de La Unión, otorgó mediante resolución MLU-DIDECU-295-14 del 18 de agosto del dos mil catorce, tanto "...a la sociedad Corporación Alhambra, S.A. representada por Esperanza Aquino de la Rosa, así como a los miembros de la Asociación La Esperanza, el plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de este acto administrativo para que se ponga a derecho ante esta Dirección de la Municipalidad..." (folios 108 a 110 del expediente). Aunado a lo anterior cabe destacar que la Jueza Tramitadora de la Sección Tercera de este Tribunal, les otorgó mediante auto de las trece horas siete minutos del veintiséis de enero del dos mil quince, audiencia por cinco días para que manifestaran lo que tuvieran a bien (folio 202 del expediente), sin embargo, no plantearon ninguna manifestación ante esta sede, a pesar de que fueron notificados al medio señalado a folio 101 del expediente, el dos de febrero del dos mil quince (folio 254 del expediente). Por todo lo expuesto, los alegatos planteados en ese sentido por la empresa apelante, resultan improcedentes y así deben declararse, dado que tanto la Municipalidad de La Unión, como este Tribunal tuvieron por apersonados y otorgan audiencia a la Asociación Esperanza (grupo de hecho), que agrupa a algunos de los vecinos que edificaron sus viviendas sin permiso de construcción, en el inmueble propiedad de la empresa apelante, tal y como ellos mismos reconocen en el escrito visible de folio 98 a 101 del expediente. VI.- EN CUANTO A LA NO APLICACIÓN DE SILENCIO POSITIVO EN MATERIA URBANÍSTICA. En primer lugar, cabe resaltar que este Tribunal tiene por no acreditado que de previo a iniciar la construcción de las viviendas en la finca con matrícula de folio real 3-154915-000, propiedad de la empresa apelante, miembros de la Asociación Esperanza, hayan intentado solicitar a la Municipalidad de La Unión el otorgamiento de permisos de construcción, y estas gestiones hayan sido rechazadas ad portas, sin mediar resolución fundada (no se desprende de los documentos visibles de folio 98 a 101 del expediente; considerando II aparte b de esta resolución). En consecuencia y contrario a lo que sostiene la apelante, resulta improcedente aplicar la figura del silencio positivo en este caso, toda vez que constituye un requisito sine qua non que "...el órgano reciba la solicitud de aprobación, autorización o licencia con los requisitos legales..." (artículo 331 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública), lo que ni siquiera ha sucedido en el supuesto que nos ocupa. En todo caso y sin perjuicio de lo indicado con anterioridad, este Tribunal en reiteradas oportunidades ha considerado, que en materia urbanística no es aplicable la figura del silencio positivo, por las siguientes razones: “… IV.- Sobre el silencio administrativo. En nuestro ordenamiento jurídico, el silencio se entiende positivo cuando así se establezca expresamente, o cuando se trate de autorizaciones, o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela y cuando se trate de permisos, licencias y autorizaciones (artículo 331 de la Ley General de la Administración Pública). El primer supuesto se refiere a relaciones inter- administrativas en donde no hay participación de los administrados-, mientras que los permisos, licencias y autorizaciones se refieren a relaciones con los administrados. En este último supuesto, "se inserta el instituto del silencio positivo en el régimen de los actos reglados que imponen tasados cumplimientos por parte del interesado que aspire a la declaración de un derecho nacido no en virtud de tal declaración, sino en razón del Ordenamiento como acto constitutivo y previo a la declaración misma" (JIMENEZ MEZA, Manrique. Justicia Constitucional y Administrativa, Primera Edición, San José, Imprenta y Litografía Mundo Gráfico S.A, 1997. pág. 155. El subrayado es nuestro). En palabras más sencillas, el silencio positivo en el ámbito de aplicación a favor de los administrados, comprende la preexistencia de un derecho subjetivo cuyo ejercicio queda sujeto a un requisito de eficacia, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. Desde este punto de vista, la autorización se tiene como un acto de "habilitación o permisión", entendiéndosele como el "acto administrativo por el cual la administración pública le concede al administrado la potestad de ejercer derechos preexistentes después, de una apreciación discrecional de su oportunidad y utilidad respecto del interés general. La autorización, en tal supuesto, obedece a una petición expresa del administrado pero que, generalmente, es discrecional en cuanto a motivo y contenido. La diferencia entre este tipo de autorización y licencia, en sentido estricto, radica en que la última tiene un efecto similar a la autorización pero normado, esto es, su contenido es reglado." (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I. Biblioteca Jurídica Diké. pag. 449). Por su parte, el permiso se entiende como aquel "acto que autoriza a una persona -administrado- para el ejercicio de un derecho, en principio, prohibido por el propio ordenamiento jurídico. Es una exención especial respecto de una prohibición general en beneficio de quien lo solicita. Con el permiso se tolera o permite realizar algo muy específico y determinado. Su naturaleza consiste en remover un obstáculo legal para el ejercicio de un poder preexistente, se dice que es una concesión de alcance restringido, puesto que, otorga derechos de menor intensidad y de mayor precariedad" y que además "siempre se otorga un derecho debilitado nuevo que supone una excepción a una prohibición de orden público" (JINESTA LOBO, Op Cit, págs. 456 y 457). En términos generales ambos vocablos suelen confundirse, mas lo dos coinciden en que debe mediar un derecho preexistente. Debido a la excepcionalidad de esta figura, la regla general es que el silencio de la Administración se entiende negativo, salvo los casos expresamente indicados por la ley ordinaria. Sin embargo, el acto administrativo presunto que surge a la luz del silencio positivo debe ser conforme con el bloque de legalidad, pues ante la ausencia de sus presupuestos esenciales supone la inexistencia del mismo. La inactividad administrativa no puede constituirse en un motivo para lesionar el bloque de legalidad y constitucionalidad vigentes. Por ello, no puede operar el silencio positivo cuando se omiten algunos de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, aunque el órgano o funcionario encargado no se pronuncie dentro de los plazos establecidos, quedando en todo caso al interesado la posibilidad de acudir en amparo de legalidad ante este mismo Tribunal, pero en sede jurisdiccional exigiendo respuesta administrativa expresa. V.- Sobre el silencio positivo en materia urbanística y en el caso concreto. En materia urbanística, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que es vinculante "erga omnes" y fuente de derecho (artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública), ha establecido la inaplicabilidad del silencio positivo en materia urbano-ambiental -por ejemplo, en sentencias número 6836-93, 1730- 94, 1731-94, 2954-94, 5506-94, 6332-94, 0820-95, 5745-99, 2000-1895, 2003- 6322-, y también en la sentencia número 0397-F-2001 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Se parte de la base de que el Derecho Urbanístico regula lo atinente a la ordenación del territorio, que comprende la delimitación del contenido de la propiedad urbana y el ejercicio de la función urbanística como potestad pública, en virtud de lo cual, le son aplicables los principios constitucionales del Derecho Ambiental por integrar el concepto jurídico de ambiente, y por ello, compromete el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Tampoco se aplica este instituto respecto de los bienes de dominio público, que por su naturaleza son imprescriptibles, inembargables e inalienables, en tanto, por vocación está dispuesto al uso y disfrute de la colectividad en general y por prohibición expresa del artículo 4 de la Ley Forestal, número 7575, de trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, respecto de los recursos naturales. (Respecto de la inaplicabilidad del silencio positivo a la materia ambiental puede consultarse la resolución de esta misma Sección, No. 00203-06 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del dos de junio del dos mil seis). Consecuentemente, en relación con los permisos y autorizaciones relativas a la materia urbanística no resulta aplicable el instituto del silencio positivo, es decir no pueden estimarse otorgadas por el transcurso del plazo para su contestación. En plena concordancia con lo anterior, el Decreto Ejecutivo N. 32565-MEIC señala que el silencio positivo no resulta aplicable a las licencias o permisos en que "...por disposición legal o jurisprudencial..." se haya establecido su inaplicabilidad (artículo 27 del Decreto). Debe tenerse en cuenta que, la protección del ambiente es una obligación de los Poderes Públicos y de los particulares como derivado directo del mandato contenido en el artículo 50 de la Constitución Política y que la aplicación de la figura del silencio en asuntos urbanísticos, conllevaría el no ejercicio de las funciones de control y protección ambiental, cuando el orden constitucional ha establecido a cargo de los entes públicos en su totalidad configurándose así, la tutela del ambiente en la doble dimensión de función pública y derecho fundamental de tercera generación. La falta de resolución administrativa expresa, es una disfunción administrativa que no puede convertirse en una autorización presunta, pues ello implicaría la prevalencia del interés particular sobre el interés general en el control del desarrollo urbano y la protección del ambiente. En lugar de ello, esa omisión de respuesta se genera el llamado silencio negativo, o también denominado "acto presunto negativo", al tenor de lo dispuesto en el artículo 261.3 de la Ley General de la Administración Pública, a partir del cual el interesado tiene la vía para su impugnación, primero en sede administrativa, y al adoptarse el acto definitivo (emanado del jerarca impropio), en la vía plenaria contenciosa..." (Resolución número 193-2011 dictada por la Sección Tercera de este Tribunal, a las catorce horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de mayo del dos mil once. En sentido similar ver las resoluciones número 63-2011, 103-2011, 126-2011, 129-2011, todas dictadas por la Sección Tercera de este Tribunal). De conformidad con el análisis expuesto anteriormente, el agravio planteado por la apelante, a efectos de que en aplicación del silencio positivo, se tenga por aprobada las solicitudes de permiso de construcción, que -según su dicho los vecinos organizados de hecho en la denominada Asociación Esperanza, trataron de presentar de manera infructuosa ante la Municipalidad de La Unión -aspecto que en todo caso, este Tribunal tiene por no acreditado en el apartado b) del considerando II de esta resolución-, debe ser rechazado, pues conforme a lo indicado líneas atrás, el silencio positivo en materia urbanística resulta improcedente por mandato legal y desarrollo jurisprudencial. En razón de todo lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se confirma el acto impugnado y se da por agotada la vía administrativa.- POR TANTO. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se confirma el acto impugnado y se da por agotada la vía administrativa (...)". Indica que, según el expediente 16-002982-1027-CA, se desestimó una medida cautelar en contra del procedimiento instaurado por la municipalidad. Refiere que la Procuraduría General de la República, en su criterio C-212-2018, indica lo siguiente: "(...) Por tanto, a pesar de ser una actividad de carácter instrumental, su relevancia es significativa, ya que es el medio idóneo con el que cuenta la administración municipal para velar, verificar, monitorear, atender y resguardar entre otras acciones, la adecuación del permisionario, a las condiciones en las cuales se le otorgó su licencia de construcción, y el cumplimiento general de las disposiciones urbanísticas en el municipio. Y es sólo posterior a su ejercicio, que es posible dictar órdenes o determinar la apertura de procedimientos sancionatorios que conduzcan a la imposición de sanciones administrativas de orden urbanístico. Y es que en tanto medida de policía urbanística, la potestad de inspección o vigilancia urbanística a cargo de las municipalidades, es una actividad de injerencia en el disfrute del derecho a la propiedad privada inmobiliaria, en virtud del deber estatal de tutela del espacio urbano a cargo de la administración municipal, así como un deber inherente a la función social y ambiental de la propiedad urbanística, consistente en el despliegue de una serie de medios para la verificación del cumplimiento, tanto de las disposiciones generales de carácter urbanístico, como de las condiciones singulares estipuladas en la licencia de construcción. Estos medios son variados, y son llevados a cabo por un grupo de funcionarios públicos denominados inspectores municipales. Sobre los medios o técnicas de inspección o vigilancia, las municipalidades pueden desplegar todos aquellos que sean razonablemente necesarios para asegurar el cumplimiento de las disposiciones urbanísticas. Algunas de estas medidas son: la visita al sitio o visita de inspección, suspensión de normas de calidad, estudio de informes, consideración de auditorías, verificación de actividades de autocontrol (a través de las bitácoras constructivas), control de equipos y registros, entre otros. Ahora bien, la visita al sitio o visita de inspección, es la herramienta de vigilancia más efectiva, dado que permite verificar directamente en el sitio, la adecuación de la conducta al acto administrativo de la licencia de construcción y al régimen general de ejercicio del derecho desarrollado en la legislación urbanística aplicable. Las visitas, al igual que el resto de medidas de inspección, pueden ser previas a la actividad, de seguimiento o ante incumplimiento probable, y a su vez pueden ser rutinarias (como parte de un programa de inspecciones previsto), o no rutinarias (realizadas fuera de una planificación, en respuesta generalmente a una reclamación o una investigación de accidentes, incidentes o incumplimientos). Sin embargo, estas medidas de inspección tienen límites de legalidad y constitucionalidad que no pueden ser infringidos. Dichos limites pueden estar referidos a características propias de la actividad administrativa, y por lo tanto de índole objetivos, o bien, relacionados con los funcionarios encargados de ejecutar materialmente esta actividad (subjetivos). Así, en un ámbito objetivo, es posible identificar que la actividad de inspección ha de ser ejercida en forma razonable y proporcional, es decir que los mecanismos de vigilancia tienen que ser adecuados a las características de lo edificado (por ejemplo, establecer medios de control que distingan entre una vivienda o una instalación industrial), el uso que se le esté dando, o la gravedad del incumplimiento, asimismo no pueden realizarse en detrimento de garantías constitucionales tales como la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad (artículos 23 y 24 de la constitución política), ni tampoco puede registrarse, ni secuestrarse documentos o información privadas, se deben además disponer medios que permitan la defensa del administrado ante cualquier abuso de la administración, como por ejemplo mediante el levantamiento de un acta de la inspección, entre otros. No sobra decir que conforme el artículo 4 LGAP, los entes municipales deben ejercer la actividad de inspección en forma continua, eficiente y acorde con las necesidades sociales que la requieren, en igualdad de trato; tampoco puede prestarse para fines distintos, en cuyo caso podría estarse ante una situación de desviación de poder (131.3 LGAP). Por su parte, los límites subjetivos vienen dados por la figura misma de los inspectores municipales en tanto son "agentes" de la municipalidad debidamente investidos y acreditados como tales- cuya actuación está limitada por el principio de legalidad y el deber genérico de éstos a la rendición de cuentas y transparencia en su gestión (art. 11 constitucional). Además, la conducta administrativa que ejecutan está sometida a una finalidad específica, cual es "vigilar la observancia de los preceptos de este Reglamento" (artículo 87 de la ley de construcciones). En este sentido, valga aclarar que si bien en un primer momento los inspectores municipales, desarrollan funciones legalmente atribuidas por las que limitan libertades y derechos fundamentales (en su carácter de "autoridad'), esto no los convierte en un cuerpo policial...(...) Básicamente, los inspectores municipales constituyen los agentes o referentes subjetivos de la municipalidad para llevar adelante única y exclusivamente una función de inspección o vigilancia -en este caso urbanística- es decir de verificación o comprobación de la adecuación del ejercicio del derecho a la propiedad privada inmobiliaria a las normas ambiental-urbanísticas, tanto en la edificación como en el uso que se le dé a las edificaciones. Así las cosas, y con fundamento en todo lo anterior, éste órgano asesor arriba a la conclusión de que no resulta ilegal, ni inconstitucional, que en ejercicio de potestades de inspección o vigilancia urbanística, los inspectores municipales ingresen a predios o edificaciones privadas, con el único y exclusivo fin de constatar el apego por parte de los particulares a las disposiciones urbanísticas, singulares o generales, pues ésto es connatural a la actividad de inspección o vigilancia urbanísticas, que conlleva el determinar la adecuación singular o general al ordenamiento del ejercicio del derecho de propiedad (ius aedificandi, derecho de transformación y usufructo). Ahora bien, esta potestad se encuentra circunscrita a limites objetivos y subjetivos, tales como la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de inspección, la inviolabilidad del domicilio, el respeto a la intimidad de los particulares, la imposibilidad de registrar o secuestrar información privada, el levantamiento del acta de inspección, la debida investidura del funcionario que practique la inspección, así como su acreditación como inspector municipal, entre otros. Asimismo, debe prestarse en forma continua, eficiente y acorde con las necesidades sociales que la requieren, en igualdad de trato; tampoco puede prestarse para fines distintos a la vigilancia en la construcción y uso de las edificaciones (art. 87 de la ley de construcciones), caso contrario podría estarse ante una situación de desviación de poder (131.3 LGAP). Por último, valga recordar que los inspectores municipales están sometidos al deber genérico de rendición de cuentas y transparencia en su gestión (art 11 constitucional), ni tampoco poseen la facultad de decomisar bienes, ni decretar el arresto de personas, pues estas potestades le corresponden a las fuerzas de policía o de seguridad. En todo caso, debe recordarse que la administración y sus funcionarios están sujetos a responsabilidad administrativa, conforme el artículo 191 y siguientes de la ley general de la administración pública." Como complemento a la potestad de inspección, la Ley de Construcciones otorga a las Municipalidades la potestad de sancionar las infracciones encontradas. Específicamente, el artículo 88 establece: "Artículo 88.- Facultades. La Municipalidad puede imponer sanciones por las infracciones a las reglas de este Ordenamiento. Las sanciones serán las que se han especificado en el cuerpo de esta Ley y su Reglamento (multas, clausuras, desocupación, destrucción de la obra, etc.) y los que señala este Capítulo." Para los efectos de esta consulta, interesa resaltar que en el artículo 89 ibid se tipifica como una de las infracciones que pueden ser sancionadas, "ejecutar sin licencia previa, obras para las cuales esta Ley y su Reglamento exigen la licencia.". Señala que las municipalidades deben apegarse al procedimiento para demoler las construcciones concluidas que no cuenten con la licencia respectiva, consagrado en la Ley de Construcciones. Aclara que, en caso que la Municipalidad constate la existencia de una obra que ha sido concluida sin haber obtenido el permiso de construcción, debe tramitar el procedimiento antes mencionado con el fin de ajustar la obra a las normas constructivas y a las exigencias del plan regulador urbano, ordenándole al infractor el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la licencia constructiva dentro del plazo allí determinado. Asimismo, antes de iniciar ese procedimiento, la municipalidad puede clausurar la construcción mediante la colocación de sellos con tan solo constatar que la edificación no posee el permiso respectivo. Arguye que, para ordenar la demolición de las obras construidas sin permiso, según las normas transcritas, previamente deben realizarse dos notificaciones al infractor; en la primera, se debe otorgar un plazo de 30 días para que se aporte el proyecto, se solicite la licencia y se cumplan los demás requisitos necesarios para la obtención del permiso de construcción; y la segunda, se realiza en caso de que no se haya cumplido con lo ordenado en la primera notificación, otorgándose un último plazo al infractor. Explica que, si después de esas dos notificaciones (y si es del caso, una vez resuelta la inconformidad dispuesta en el artículo 97), no se cumplen todos los requisitos o no se logra ajustar la obra a las normas urbanísticas y de construcción aplicables, debe denegarse la licencia, quedando el municipio facultado para ordenar la destrucción de las partes defectuosas, o incluso, de la totalidad de la obra. Acota que la municipalidad puede ordenar la destrucción, y en caso de incumplimiento de dicha orden, puede ejecutar la demolición a cuenta del propietario. Concluye que las sentencias citadas demuestran que el procedimiento instaurado por el municipio se encuentra acorde a derecho. Manifiesta que la municipalidad recurrida se encuentra en el proceso de realizar los estudios técnicos de cada una de las construcciones ejecutadas sin la licencia requerida. Asegura que se giraron las órdenes a la Dirección de Desarrollo y Control Urbano, para lo que corresponda. 4.- Por escrito remitido el 22 de octubre de 2019, los recurrentes se refieren al informe rendido por el recurrido. Indican que el alcalde en su informe indica que, a la fecha no se ha invadido la zona protegida; sin embargo, en inspecciones que se han hecho recientemente se pudo constatar que dentro de la zona Protectora del lado de Cartago, propiamente en Coris se han observado construcciones de vivienda ya levantadas, así mismo del lado de La Unión en lugares conocidos como Camachones y Girales Arriba se han observado construcción de viviendas dentro de la zona protegida. Refieren que la zona de amortiguamiento fue establecido por el Plan Regulador de la Municipalidad de la Unión, el cual es ley. Así mismo, en el Plan de Manejo impulsado por el Ministerio de Ambiente y Energía y regulado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del 13 de abril de 2012, acuerdo 6, del Reglamento de la Ley de Biodiversidad número 7788, emitió el Plan General de Manejo Zona Protectora Cerros la Carpintera, que dice: "Zona de Asentamientos Humanos. Dentro de la ZPCC (zona protegida cerros de la carpintera) el desarrollo de asentamientos humanos ilegales representa una de las principales amenazas para la integridad y consolidación de esta área protegida, fundamentalmente en los sectores comprendidos en los distritos de Río Azul, Tirrases y Patarra. Esta amenaza es identificada dentro del Plan de Ordenamiento Ambiental (2000) y en el análisis FODA realizado en el taller participativo dentro del proceso de formulación de este Plan General de Manejo. El límite entre esta zona y las tierras circundantes deben ser prioridad para el programa de control y protección, para definir una estrategia que permita frenar el avance de caseríos ilegales hacia el interior de la ZPCC. La compra de tierras para la conservación deberá dirigirse prioritariamente a los limites de esta zona.” Estas zonas que en el Plan de Manejo son identificadas como zonas de influencia fueron mapeadas, por lo cual adjuntan copia de dichos mapas para mayor comprensión. Indican que, ciertamente las construcciones ilegales están en propiedad privada, pero ello no impide a la municipalidad y sus inspectores, ejercer la potestad de actuar sus deberes de policía. El problema es que no han actuado. Advierten que en realidad no se contestó el fondo del recurso interpuesto, ya que en los primeros folios de su respuesta lo que hace es una descripción histórica de lo que hizo la anterior señora Alcaldesa Lidia Garita, la cual estuvo como tal hasta el 30 de abril de 2016. Por ejemplo se puede observar con facilidad que el contenido del informe del señor Alcalde se distribuye así: del folio 2 al folio 20 es una descripción sobre legitimidad, error material, propiedad registral, permisos, hechos que sucedieron en la época que ejerció como alcaldesa la señora Lidia Garita. Luego del folio 20 al 25 se habla del silencio positivo, lo que nada tiene que ver con el recurso. Del folio 25 al 29 sobre los inspectores municipales sus deberes y obligaciones, pero nada concreto de la actuación del señor Alcalde con respecto al problema que atañe. Del folio 30 se habla de las dos notificaciones que se deben cumplir para derribar construcciones sin el respectivo permiso municipal, pero que sigue siendo simple teoría. No se dice nada sobre qué ha hecho el señor Alcalde en los casi cuatro años que tiene de estar al frente de la municipalidad de la Unión para contener las construcciones ilegales en el Cerro la Carpintera. Señalan que con el informe que aportan del Lic. Rolando Romero Obando, abogado contratado por la Municipalidad para colaborar en la dirección de procedimientos administrativos y procesos judiciales para imponer sanciones de ley a las construcciones sin licencia municipal, se desprende que el mismo señor Alcalde Villalobos Monestel firmó un escrito para el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda solicitándole una prórroga de medidas cautelares de dos meses para no actuar ante la ilegalidad de las construcciones. Lo anterior demuestra que lo hecho por el señor Alcalde Villalobos Monestel alrededor de esta problemática, ha sido más bien en contra de sus deberes como alcalde y ha propiciado el desarrollo de construcciones ilegales. El Lic. Romero Obando apuntó en su informe, que no era posible que si ya legalmente se cumplieron todos los procedimientos y requisitos legales para dar la orden de derribo de viviendas ilegalmente construidas, la Municipalidad de la Unión no actuara. También aportan un informe de la Comisión Nacional de Emergencia, cuyas resoluciones son vinculantes, y que más que un asunto de ilegalidad demuestra un problema grave de riesgo de la vida humana, en relación a las construcción que se hacen en terrenos inadecuados en cuanto al control de aguas pluviales servidas, inadecuados taludes, fuertes pendientes y suelos inestables, ya advertido y reiterado por dicha Comisión. Denotan que desde el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo resolvió el 20 de marzo de 2017, casi 3 años después, no se ha efectuado un solo desalojo. 5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y, Considerando: I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una solicitud relacionada con la protección del ambiente y la integridad humana, que presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la naturaleza de la gestión, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución de las solicitudes de este tipo. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo. II.- Objeto del recurso. Los recurrentes estiman lesionados sus derechos fundamentales, ya que en los cerros de la Carpintera, los cuales se encuentran protegidos por medio del decreto ejecutivo n.º 6112-A-MAG, se han realizado construcciones sin permisos municipales, que incumplen los requisitos mínimos de ingeniería y dañan el ambiente, pues están ubicadas en una zona de amortiguamiento, lo que, además, genera riesgos de deslizamiento y es un peligro para vidas humanas. Señalan que el 13 de junio de 2019 remitieron gestiones al Alcalde de la Unión respecto al caso; sin embargo, el recurrido no ha tomado acciones concretas para atender y dar respuesta a sus denuncias. III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) Por resolución número MLU-DIDECU-037-2014 de las 12:00 horas del 14 de febrero de 2014, la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de La Unión ordenó a la Corporación Alhambra S.A. la paralización y clausura inmediata de las obras de construcción, y le otorgó, en su condición de propietaria del inmueble, un plazo de treinta días hábiles a fin de que se ajustara a derecho, pues de conformidad con memorando MLU-DIDECU-ING-035-2014 del 27 de enero de 2014, se edificaron sin permiso de construcción varias casas de habitación, en el terreno descrito en el plano catastrado número C-1401750- 2010, inscrito en el Registro Público con matrícula de folio real número 154915-000, sito en San Diego de La Unión de Cartago (ver informe rendido bajo juramento por el recurrido). b) Ante el incumplimiento de la prevención anterior, por resolución número DIDECU-166-2014 de las 9:00 horas del 2 de junio de 2014, la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de La Unión le otorgó a la propietaria del inmueble, un plazo de quince días hábiles, a fin de que pusiera a derecho la construcción de obras sin permiso municipal en la finca número 154915-000 (ver informe rendido bajo juramento por el recurrido). c) Ante el apersonamiento al procedimiento que realizó la asociación de hecho denominada “Asociación La Esperanza”, por resolución número MLU-DIDECU-226-2014 del 30 de junio de 2014, la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de La Unión los tuvo como parte y les dio audiencia sobre lo resuelto respecto de las construcciones ilegales (ver informe rendido bajo juramento por el recurrido). d) Por resolución número MLU-DAM-909-2014 de las 10:00 horas del 22 de setiembre de 2014, la Alcaldesa Municipal de La Unión concedió a la sociedad Corporación Alhambra S.A., el plazo de diez días naturales a partir de la notificación de ese acto, para que procediera a la destrucción de lo construido sin permiso municipal en su propiedad folio real número 3-154915-000, indicándole que, pasado este plazo, en caso de incumplimiento, la Municipalidad lo haría por cuenta del propietario, previo aviso prudencial (ver informe rendido bajo juramento por el recurrido). e) El 30 de setiembre de 2014, la representante de la Corporación Alhambra S.A. interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución municipal número MLU-DAM-909-2014 (ver informe rendido bajo juramento por el recurrido). f) Por resolución número MLU-DAM#1000-2014 de las 9:00 horas del 9 de octubre de 2014, la municipalidad recurrida desestimó el recurso de revocatoria planteado por Corporación Alhambra S.A., corrigió un error material contenido en el punto cuarto de la resolución cuestionada, admitió el recurso de apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo, y emplazó a la apelante para que hiciera valer sus derechos ante ese Tribunal (ver informe rendido bajo juramento por el recurrido). g) El 4 de noviembre de 2014, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en el informe IAR-INF-0362-2014 le indicó al Coordinador de la Comisión Municipal de Emergencias de la Municipalidad de La Unión, lo siguiente: “Al pie de los Cerros de la Carpintera, en los últimos años se ha incrementado un desarrollo habitacional sin ningún control urbano, así como, al suroeste donde ubica Loma Gobierno o Río Azul, que se caracteriza por laderas de fuerte pendiente y con características geológicas, geotécnicas muy desfavorables para el desarrollo de asentamientos humanos. Uno de los sectores que actualidad es altamente susceptible a deslizamientos pequeños de tipo desprendimientos o flujos de lodo, corresponde a una parte del distrito de Rio Azul, donde se ha proliferado una serie de asentamientos en condición marginal, algunos a lo largo del cauce de quebradas y acequias, así como, en áreas de ladera de fuerte pendiente, relleno, consolidándose a través del tiempo, sin ningún control urbano. Los poblados evaluados se caracterizan por el crecimiento urbano rápido y desordenado en áreas geotécnicamente susceptibles. Las diversas intervenciones humanas han consistido en la construcción de cortes verticales, deforestación, modificación de los drenajes naturales e implantación de actividades agrícolas con técnicas inapropiadas. Al realizarse alteraciones en la topografía y manejo inadecuado de las corrientes de agua se producen focos de erosión e infiltración que promueven la activación del deslizamiento debido a la relajación de los niveles de esfuerzo de compresión y exposición de los materiales a los cambios de humedad y por ende alteración de las propiedades físicas. El tipo de roca expuesta corresponde a la Formación Pacacua y Coris, caracterizado por un material sedimentario de color amarillento muy alterado y que debido a estas condiciones el proceso de inestabilidad, se ha acelerado debido a los procesos constructivos tales como: * Cortes inadecuados en los taludes * Rellenos en laderas de fuerte pendiente * Inadecuado control de las aguas pluviales y servidas * Botaderos de basura doméstica y chatarra. La información que se aporta, tiene la finalidad que por parte de las instituciones del Estado, establezcan las regulaciones pertinentes en estas áreas, debido a la alta vulnerabilidad existente… Medidas de prevención y mitigación. Ante esta situación y acorde con las políticas de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, me permito indicarle que las instituciones indicadas en este informe, revisen todos los puntos con la finalidad de que a partir de esta fecha, se recomienda aplicar la normativa actual de acuerdo con los siguientes puntos: 1. Al Comité Municipal de Emergencias de La Unión, mantener una vigilancia estricta de los sitios indicados en este informe y de las otras regiones de alta vulnerabilidad ante la inestabilidad de laderas, inundaciones por medio de los Comités Comunales de Emergencia de acuerdo con la Ley No.8488. 2. Por parte del CME, establecer Planes de Evacuación y de albergues adecuados en las diferentes áreas del cantón, donde existe mayor vulnerabilidad acorde a este informe, en coordinación con la Unidad de Operaciones de la CNE, con la finalidad de facilitar ante un evento el traslado de las familias a estos sitios…4. Al Municipio de La Unión y demás autoridades que promuevan desarrollos de viviendas y otros aspectos relacionados con infraestructura, en los distritos antes citados, deben actuar muy cautelosos para los procesos o trámites, donde es esencial que el profesional responsable, aporte los informes técnicos o de ampo de cada caso, con la finalidad de que se justifique si es viable el uso del suelo y bajo qué condiciones ingenieriles es factible un desarrollo en el área…7. Los trámites en cuanto a reparaciones de viviendas, ampliaciones o construcción de muros de contención, visados para escritura entre otros, deben ser valorados por parte del Departamento de Ingeniería de La Unión sin excepción, previo informe técnico del profesional responsable de la Municipalidad en cuanto a la entrega del permiso o no. 8. Aquellos terrenos ubicados dentro de áreas de recurrencia por desprendimientos o en áreas de erosión lateral por efectos fluviales, así como, los sitios ya identificados por parte de la CNE, no autorizad (sic) permisos para nuevas construcciones. 9. Se le advierte a la Municipalidad de La Unión, que a partir de esta fecha la CNE, no emitirá ningún informe técnico particular en lugares indicados en este informe y de otras áreas, ya que existen suficientes documentos relacionados con la problemática y deben ser los profesionales del municipio quienes justifiquen técnicamente los trámites solicitados. 10. La Municipalidad de La Unión debe establecer en un corto plazo una política de regulación de construcciones por medio del Plan Regulador del cantón, donde se ubiquen las áreas críticas a una escala adecuada en mapas donde se identifiquen los deslizamiento o laderas de fuerte pendiente, desprendimientos caso de sitios en Linda Vista o Loma Gobierno, IMAS, Calle Carvajal, Calle Lizanias, Calle Progreso, Calle Pueblo Nuevo, 02 de agosto o sector del Tajo, Calle Mesen, Calle Mollejones, Calle Girales, San Vicente y Quebrada El Fierro entre otros a lo largo de cauces fluviales que presentes fuertes procesos erosivos en sus márgenes. 11. Los terrenos que no reúnan las condiciones para desarrollar viviendas deberán ser utilizados para otros usos en general o como parques o reforestarlos total con un Plan de Gestión Integral adecuado. 12. Cualquier reubicación que se efectúe en el sector es necesario que una vez dada la solución la vivienda debe ser demolida y restringirse el uso del suelo (eliminación de los servicios básicos). 13. Controlar todas aquellas áreas municipales (lotes baldíos) por parte del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad, para eliminar cualquier indicio de invasión por personas o grupo de personas (Precaristas) en áreas de Alta Amenaza por inundación y deslizamientos o para la utilización de depósitos de escombros, basuras por particulares. 14. De efectuarse alguna invasión en aquellos sitios ya desalojados la Municipalidad deberá notificar a los ocupantes del lugar y demoler las construcciones. 15. Proyectar a corto plazo la construcción de buenos sistemas de drenajes para mitigar los efectos de escorrentía superficial en las áreas de ladera, a lo largo de todas las comunidades citadas en coordinación con IMAS, DINADECO Asociaciones de Desarrollo Integral de distritos y la Municipalidad. 16. Establecerse una estrategia de manejo integrado del área, con la finalidad de conocer y aplicar medidas de índole correctiva y preventiva y de vigilancia, tomando en cuenta los aspectos físicos, sociales y económicos de la comunidad actual aledaña a las áreas inestables, sobre cauces o dentro de la zona de protección o rellenos. • Medidas correctivas: Recolección de las aguas de escorrentía por medio de buenos curvas de contorno en las áreas de ladera. • Medidas preventivas: reforestación ordenada y cambio en el uso del suelo y reubicaciones. 17. Debido a la alta contaminación ambiental existente se requiere que el Departamento de Saneamiento Ambiental, del Ministerio de Salud efectúen una supervisión general de los sectores más vulnerables, esto con la finalidad de eliminar cualquier brote de enfermedades en el área. 18. Es necesario que las instituciones como el INVU, IMAS, MIVAH, Asociaciones de Desarrollo Integral de los diferentes distritos, en conjunto con la Municipalidad de Tres Ríos, intervengan lo más pronto posible, debido a los factores antes expuestos, esto con la finalidad de solucionar los serios problemas habitacionales que existen en el área, antes de que suceda nuevamente una emergencia, en donde involucre seres humanos y daños estructurales de consideración. 19. Concientizar a toda la población que los cauces naturales, desagües o terrenos baldíos no son basureros con la finalidad de prevenir la incidencia de enfermedades. 20. Aplicar lo que establece la Ley Forestal No. 7575, ver Art. 20 Plan de Manejo de Bosque. 21. Aplicar lo que establece Ley Orgánica del Ambiente 22. Aplicar la Ley Planificación Urbana y al Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, donde incluye una serie de principios básicos, orientados a que las características naturales del terreno ofrezcan una garantía previsible contra riesgos de inundación o deslizamientos, de acuerdo a esta situación se sugiere que los lotes o terrenos que no reúnen las condiciones y que no garantizan seguridad alguna por más trabajos a realizar en el lugar, se recomienda no otorgar el permiso municipal correspondiente, así como todas aquellas áreas que presentan características similares dentro del cantón. 23. En cuanto a la vigilancia y normas de las construcciones y edificaciones civiles que se efectúan en el cantón es la Municipalidad la responsable de que se cumplan las normativas vigentes. Dicha potestad aparece determinada en la Ley de Construcciones y la Ley de Planificación Urbana. 24. De acuerdo con este informe todas las instituciones que tiene competencia legal en cuanto a la seguridad de los habitantes deben valorar y de acuerdo con la normativa vigente iniciar los procesos legales para comunicar previamente el desalojo de aquellas viviendas que no reúnen las condiciones de salubridad y seguridad para sus ocupantes.” (ver copia del informe adjunto por los recurrentes). h) Mediante resolución No. 104-2015 de las 14:05 horas del 12 de marzo de 2015, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Anexo A del II Circuito Judicial de San José desestimó el recurso de apelación planteado por Corporación Alhambra S.A., y dio por agotada la vía administrativa (ver informe rendido bajo juramento por el recurrido y su alusión al expediente No. 14-008383-1027-CA). i) En el expediente 16-002982-1027-CA, varios vecinos habían gestionado, como medida cautelar, la suspensión de la orden de dada por la municipalidad recurrida respecto de las construcciones ilegales. Esta fue acogida por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante resolución de las 18:54 horas del 6 de abril de 2016; sin embargo, luego se ordenó el levantamiento de la misma por resolución 115-2017-II de las 14:17 horas del 21 de marzo de 2017 del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Segunda, a pesar de que el alcalde actual solicitó que se mantuviera la medida por dos meses más. Posteriormente, el proceso fue desistido y se aportó una manifestación del actual alcalde con el abogado de la parte contraria, indicando lo siguiente: “ha sostenido conversaciones con los vecinos interesados en procura de la búsqueda de una solución al asunto planteado” (ver informe rendido bajo juramento por el recurrido y la respuesta dada al Concejo Municipal de La Unión por el abogado que lleva el proceso de la municipalidad del oficio MLU-SM-117-2019, aportada por los recurrentes a este expediente el 22 de octubre de 2019). j) El 13 de junio de 2019, los recurrentes remitieron una gestión al municipio recurrido en el cual denunciaron la construcción ilegal de viviendas en los cerros de la Carpintera y solicitaron que se ejecutara lo siguiente: “a. Gestiones para detener el avance, que particularmente, se ha ido dando en los últimos 3 años de construcciones fuera de la ley en los cerros de la Carpintera. b. Se ejecuten acciones para la reubicación de familias qué, de manera ilegal, poseen construcciones en los Cerros de la Carpintera. c. Que se proceda con la reforestación en las zonas que han sido afectadas. En esto, nos comprometemos como organización de vecinos, a participar de manera activa con gestiones y trabajo de campo. d. Que se cumpla el principio establecido en el decreto de creación de la Zona Protectora, de "buscar los mecanismos y las formas legales para ordenar la Carpintera". e. Realizar todas las gestiones para una efectiva participación de la sociedad civil en procesos que lleven al cometido de resguardar la zona como reservorio natural. f. Que las autoridades municipales, ministeriales y de otras instituciones involucradas con el tema de protección de los cerros de la Carpintera, ejecuten lo dictaminado en el Plan de Manejo del decreto N° 6112-A MAG. g. Se cumpla con lo dictaminado por el Tribunal Ambiental Administrativo en el año 2014. h. Que se cumpla con lo estipulado en el Plan Regulador respecto a la gestión de los Cerros de la Carpintera. i. Que se realicen esfuerzos por coordinar con el Ministerio de Educación Pública y otras instancias de formación educativa, como universidades y el INA, acciones de educación ambiental y la constitución de proyectos de turismo comunal en el área.” (ver copia de gestión adjunta por los recurrentes). k) Por oficio MLU-DIDECU-ING-491-2019 del 4 de setiembre de 2019, el Jefe de Inspección y el Director, ambos de la Dirección de Desarrollo y Control Urbano le informaron al alcalde recurrido, que habían procedido a notificar en la casa de habitación a los propietarios de la finca 56984, que se ubicaron en las casas construidas de manera ilegal en la finca 56984, la cual está dentro de la zona de protección del cerro La Carpintera (ver copia del oficio adjunto por el recurrido). l) El 25 de setiembre de 2019, el Alcalde de la Unión fue notificado de la interposición de este recurso (ver acta adjunta). m) Mediante oficio MLU-DAM-1996-2019 del 1 de octubre de 2019, el alcalde recurrido le solicitó al Director de Desarrollo y Control Urbano, que en seguimiento de los procesos 14-008383-1027-CA y 15-003966-0007-CO Zona Protectora la Carpintera, procediera a realizar los estudios técnicos correspondientes, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Construcciones (ver copia del oficio adjunto). n) El recurrido no ha contestado las denuncias interpuestas por los recurrentes el 13 de junio de 2019 (hecho incontrovertido). III.- Sobre el caso concreto. De los autos quedó debidamente acreditado, que cada uno de los recurrentes interpuso el 13 de junio de 2019 una denuncia ante el municipio recurrido, relativa a la construcción ilegal de viviendas en los cerros de la Carpintera, respecto de lo cual solicitaron que se ejecutara lo siguiente: “a. Gestiones para detener el avance, que particularmente, se ha ido dando en los últimos 3 años de construcciones fuera de la ley en los cerros de la Carpintera. b. Se ejecuten acciones para la reubicación de familias qué, de manera ilegal, poseen construcciones en los Cerros de la Carpintera. c. Que se proceda con la reforestación en las zonas que han sido afectadas. En esto, nos comprometemos como organización de vecinos, a participar de manera activa con gestiones y trabajo de campo. d. Que se cumpla el principio establecido en el decreto de creación de la Zona Protectora, de "buscar los mecanismos y las formas legales para ordenar la Carpintera". e. Realizar todas las gestiones para una efectiva participación de la sociedad civil en procesos que lleven al cometido de resguardar la zona como reservorio natural. f. Que las autoridades municipales, ministeriales y de otras instituciones involucradas con el tema de protección de los cerros de la Carpintera, ejecuten lo dictaminado en el Plan de Manejo del decreto N° 6112-A MAG. g. Se cumpla con lo dictaminado por el Tribunal Ambiental Administrativo en el año 2014. h. Que se cumpla con lo estipulado en el Plan Regulador respecto a la gestión de los Cerros de la Carpintera. i. Que se realicen esfuerzos por coordinar con el Ministerio de Educación Pública y otras instancias de formación educativa, como universidades y el INA, acciones de educación ambiental y la constitución de proyectos de turismo comunal en el área.” Si bien en tal gestión los recurrentes realizan algunas excitativas al recurrido, como instar a otras instituciones a coordinar o realizar determinados proyectos, a las cuales no está obligado a referirse el recurrido, por no estar amparado este tipo de solicitud por el derecho de petición o el 41 constitucional, lo cierto es que en esos escritos sí se plantean denuncias por construcciones ilegales que están afectando el ambiente y pueden poner en riesgo a las personas. Sobre este punto, es un hecho incontrovertido que el recurrido no ha resuelto ni comunicado nada a los recurrentes en relación con tales denuncias, a pesar de que han transcurrido tres meses desde su interposición. En consecuencia, ello configura una violación al derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida de los recurrentes. V.- Por otro lado, constata este tribunal, que el 4 de noviembre de 2014, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en el informe IAR-INF-0362-2014, puso en conocimiento del Coordinador de la Comisión Municipal de Emergencias de la Municipalidad de La Unión, lo siguiente: “Al pie de los Cerros de la Carpintera, en los últimos años se ha incrementado un desarrollo habitacional sin ningún control urbano, así como, al suroeste donde ubica Loma Gobierno o Río Azul, que se caracteriza por laderas de fuerte pendiente y con características geológicas, geotécnicas muy desfavorables para el desarrollo de asentamientos humanos. Uno de los sectores que actualidad (sic) es altamente susceptible a deslizamientos pequeños de tipo desprendimientos o flujos de lodo, corresponde a una parte del distrito de Rio Azul, donde se ha proliferado una serie de asentamientos en condición marginal, algunos a lo largo del cauce de quebradas y acequias, así como, en áreas de ladera de fuerte pendiente, relleno, consolidándose a través del tiempo, sin ningún control urbano. Los poblados evaluados se caracterizan por el crecimiento urbano rápido y desordenado en áreas geotécnicamente susceptibles. Las diversas intervenciones humanas han consistido en la construcción de cortes verticales, deforestación, modificación de los drenajes naturales e implantación de actividades agrícolas con técnicas inapropiadas. Al realizarse alteraciones en la topografía y manejo inadecuado de las corrientes de agua se producen focos de erosión e infiltración que promueven la activación del deslizamiento debido a la relajación de los niveles de esfuerzo de compresión y exposición de los materiales a los cambios de humedad y por ende alteración de las propiedades físicas. El tipo de roca expuesta corresponde a la Formación Pacacua y Coris, caracterizado por un material sedimentario de color amarillento muy alterado y que debido a estas condiciones el proceso de inestabilidad, se ha acelerado debido a los procesos constructivos tales como: * Cortes inadecuados en los taludes * Rellenos en laderas de fuerte pendiente * Inadecuado control de las aguas pluviales y servidas * Botaderos de basura doméstica y chatarra. La información que se aporta, tiene la finalidad que por parte de las instituciones del Estado, establezcan las regulaciones pertinentes en estas áreas, debido a la alta vulnerabilidad existente.”. Para atender tal situación, la citada Comisión Nacional dirigió una serie de medidas a la municipalidad recurrida, entre ellas, proceder a realizar los desalojos respectivos, fiscalizar y controlar que no se incurriera en nuevas invasiones, regular eficientemente el otorgamiento de permisos de construcción, establecer la normativa adecuada para el uso del suelo, entre otras cosas. La autoridad recurrida, por su parte, citó en su informe varias actuaciones administrativas y judiciales que se promovieron en los años 2014 y 2015 en relación con las construcciones ilegales ubicadas en una propiedad privada, producto de las diligencias llevadas a cabo por la anterior alcaldesa a fin de resolver la situación de esas construcciones. Sin embargo, llama la atención de este Tribunal que el último proceso referido por el alcalde recurrido (expediente 16-002982-1027-CA), fue una solicitud de medida cautelar planteada por unos vecinos contra la municipalidad recurrida, pretendiendo suspender la orden de demolición de las construcciones ilegales o ajustarlas a derecho. Esta fue acogida por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante resolución de las 18:54 horas del 6 de abril de 2016. Sin embargo, luego se ordenó el levantamiento de la misma por resolución 115-2017-II de las 14:17 horas del 21 de marzo de 2017 del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Segunda, a pesar de que el propio alcalde actual pidió que se mantuviera la medida por dos meses más. Posteriormente, el proceso fue desistido por ambas partes, aportándose una manifestación del actual alcalde con el abogado de la parte contraria, donde se indica: “ha sostenido conversaciones con los vecinos interesados en procura de la búsqueda de una solución al asunto planteado”. Luego de ello han transcurrido aproximadamente 2 años y 7 meses, sin que el recurrido haya demostrado haber puesto a derecho la situación acusada, o tomado medidas efectivas al respecto. No fue sino luego de notificado el Alcalde de la Unión de la interposición de este recurso el 25 de setiembre de 2019, que mediante oficio MLU-DAM-1996-2019 del 1 de octubre de 2019 le solicitó al Director de Desarrollo y Control Urbano, que, en seguimiento de los procesos 14-008383-1027-CA y 15-003966-0007-CO Zona Protectora la Carpintera, procediera a realizar los estudios técnicos correspondientes, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Construcciones. Igualmente, el alcalde recurrido informó a este Tribunal que el área protegida del Cerro de la Carpintera no ha sido invadida; sin embargo, él mismo aporta una copia del oficio MLU-DIDECU-ING-491-2019 del 4 de setiembre de 2019, donde el Jefe de Inspección y el Director, ambos de la Dirección de Desarrollo y Control Urbano le informaron al alcalde recurrido, que habían procedido a notificar a los propietarios de la finca 56984, por la construcción ilegal de varias casas en esa finca, la cual está dentro de la zona de protección del cerro La Carpintera, por lo que existe contradicción en lo informado. En todo caso, tal como indican los recurrentes, el hecho de que las construcciones ilegales se encuentren o no en una propiedad privada, no enerva las potestades y los deberes municipales de corregir tal situación, pues tal y como lo acusan los amparados y lo evidencia el informe de la Comisión Nacional de Emergencias aportado, dichas viviendas, al no cumplir con los requerimientos legales, realizan un mal manejo y disposición de la basura, hacen quemas que afectan al ambiente, y no cuentan con controles adecuados y canalizaciones de las aguas, entre otras cosas, por lo que en efecto constituyen un riesgo ambiental y para la integridad de las personas. Es un hecho incontrovertido, que en el Decreto Ejecutivo No. 38334-PLAN –MINAE-MIVAH-MOPT-S-MAG se aprobó el Plan GAM 2013-2030 Actualización del Plan Regional de la Gran Área Metropolitana, el cual dispone que el Cerro de la Carpintera es una zona de control especial de interés público y ambiental. El ordinal 31 de esa normativa señala: “Artículo 31.-Zonas de Control Especial (ZCE). Considerando su interés público y ambiental, las zonas identificadas en el documento técnico del Plan GAM como Zonas de Control Especial (ZCE) mantienen su régimen de protección de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Estas zonas incluyen: zonas especiales de conexión de redes; zonas de protección de cuerpos de agua; Ley que Declara inalienables las montañas en que tienen su origen las aguas que abastecen a Heredia y Alajuela, Decreto Ley N° 65 del 30 de julio de 1888; Zona Especial de Río Reventado y La Loma Salitral, Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAH-MP-MINAE de 12 de febrero de 1997; Zona Especial de Protección Aeroportuaria, Ley General de Aviación Civil N° 5150 de 14 de mayo de 1973; Zonas de Valor Arqueológico y Zonas Protectoras, como: Cerro de la Carpintera, Cerros de Escazú, Cerro Atenas, El Rodeo, Decreto Ejecutivo Nº 6112-A, de 23 de junio de 1976; Río Tiribí, Decreto Ejecutivo N° 29393-MINAE Plan de Ordenamiento Ambiental de 15 de enero de 2001; Reserva Indígena Quitirrisí, Decreto Ejecutivo N° 13569 de 30 de abril de 1982 y Río Navarro - Río Sombrero, Decreto 15436-MAG, de 30 de marzo de 1984. Estas zonas, según su categoría de manejo podrán ser ordenadas según planes de manejo así aprobados por el Ministerio del Ambiente y Energía a través del SINAC.” Justamente, en sentencia No. 2019-16793, este Tribunal declaró parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto No. 29278-MINAE del 15 de enero de 2001, y anuló la reducción del área de la Zona Protectora Cerro de la Carpintera que esa normativa disponía, quedando vigente ese decreto, únicamente en lo concerniente a la ampliación de la Zona Protectora Cerro de la Carpintera; asimismo, se ordenó al Sistema Nacional de Áreas de Conservación que procediera a delimitar el área ampliada, en mención. Lo anterior se dictó precisamente por estimar que no se pueden modificar los límites de un área silvestre protegida sin un estudio técnico previo que así lo justifique, y menos aún vía reglamentaria. Se trata de una zona de gran valor ambiental, lo cual no ha sido desvirtuado con un estudio técnico, y, como tal, debe ser debidamente protegida. Se recuerda al recurrido, que este Tribunal ha indicado que el derecho a un ambiente sano y equilibrado obliga al Estado a procurar una protección adecuada al ambiente, esto es, a tomar las medidas necesarias para evitar que las alteraciones producidas por la actividad humana constituyan una lesión al ambiente. De esa forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible al ambiente -o una duda fundada al respecto-, los principios rectores del Derecho al Ambiente exigen medidas de prevención o precaución para que esa afectación no se produzca o se posponga la actividad de que se trate, por cuanto de producirse las consecuencias biológicas y sociales nocivas, una resolución a posteriori resultaría ineficaz y se limitaría a una trascendencia moral. En este orden de ideas, la doctrina especializada ha señalado que el principio preventivo requiere que cuando haya certeza de posibles daños al ambiente, la actividad afectante debe ser prohibida, limitada, o condicionada al cumplimiento de ciertos requerimientos. En general, este principio aplica cuando existen riesgos claramente definidos e identificados al menos como probables. Este principio se puede aplicar cuando no existen informes técnicos o permisos administrativos que garanticen la sostenibilidad de una actividad, pero existen elementos suficientes para preveer eventuales impactos negativos. Por otra parte, el principio precautorio se refiere a los casos en los que, según el principio 15 de la Declaración de Río, existe falta de certeza científica sobre los riesgos y sus impactos de cierta actividad. En general, se indica que la diferencia entre el principio preventivo y precautorio radica en el nivel de conocimiento y certeza de los riesgos que una actividad u obra genere. El principio precautorio solo aplica si existe tal estado de duda resultado de determinada información científica, estudios técnicos, etc., que estén disponibles o se hayan realizado. Así, el Estado costarricense se encuentra obligado a velar y a adoptar las medidas que garanticen la defensa y preservación efectiva del medio ambiente. El Derecho a la Constitución exige utilizar todos los medios disponibles -sean estos jurídicos o fácticos- para preservar el ambiente. En materia ambiental, tanto la Administración como la ciudadanía en general tienen la obligación de velar por su protección, de forma que un funcionario no se puede limitar simplemente a declararse incompetente y menos aún, omitir cumplir con sus deberes de fiscalización y restablecimiento del ordenamiento jurídico. El artículo 50 constitucional obliga al Estado y demás instituciones públicas a intervenir activamente en la protección del ambiente (ver sentencia número 2011-010889 de las 15:22 horas del 16 de agosto del 2011). En aplicación de tales principios y cuando así resulte procedente, la administración debe abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En el sub examine, la omisión del recurrido apuntada por los recurrentes y constatada por este Tribunal es inaceptable, tomando en consideración que el municipio es el primer llamado a atender los problemas de su localidad, ya que la problemática descrita se ha debido a la falta de previsiones y controles necesarios de previo a las construcciones autorizadas. Tales deberes han sido precisados por este Tribunal en su jurisprudencia: “Sobre la tutela de los intereses locales enmarcada en el artículo 169 de la Constitución Política. En otras ocasiones, esta Sala ha señalado que dicho artículo establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados, donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido (ver en ese sentido la resolución Nº 2007-002402). Estos intereses y servicios locales, si bien a quien corresponde tutelarlos de manera genérica es al Gobierno Municipal, este puede distribuir sus tareas en diferentes funcionarios con el fin de buscar la manera más efectiva de protección de dichos intereses; es decir, el Gobierno Municipal, incluidos el Alcalde y los regidores municipales, tienen a su disposición todo un cuerpo de funcionarios que tienen la potestad de tomar una serie de decisiones con el fin de dividir funciones y tareas, reducir trabajo, y principalmente por criterios de especialidad, ya que existen funcionarios técnica y académicamente más capacitados que otros para la toma de ciertas decisiones” (ver sentencias número 2008-001604 y 2015-11089) “VII.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo 50 constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción. Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo 50 de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006- (sentencia No. 2016-2830).” (Sentencias reiteradas en la No. 2016-5319 de las 9:05 horas del 22 de abril de 2016) En este caso, la Municipalidad de La Unión incumplió su labor de fiscalización, y de dar seguimiento a un problema evidenciado desde el año 2014, en detrimento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de la seguridad de las personas, pues a pesar del tiempo transcurrido y de lo ya resuelto en firme, no ha adoptado medidas efectivas para corregir la situación denunciada. Por consiguiente, también procede acoger el recurso por violación a los artículos 21 y 50 constitucionales. VI.- Ahora bien, vista la omisión apuntada y los efectos que esto puede acarrear al ambiente y a la salud, se dispone notificar igualmente al Director del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y al Ministro de Salud, para que verifiquen la situación acusada por los recurrentes y el cumplimiento que debe dar la Municipalidad de la Unión a lo aquí ordenado. VII.-NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional. 2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental. 3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica. 4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años. 5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica. 6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. 8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en la integridad física y en la salud de los habitantes de los Cerros de la Carpintera. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas. VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que los recurrentes acusan que son vecinos del cantón de La Unión, donde se realizan construcciones ilegales en los cerros de La Carpintera, que se encuentran protegidos, siendo que tales construcciones no respetan el ambiente porque arrasan con las pocas zonas verdes y biodiversidad que ahí queda, se realizan quemas de escombros y otros desechos, contaminando el aire que respiran, lo que provoca un peligro inminente de que el fuego arrase con la montaña de la zona protegida, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida de los vecinos del lugar. IX.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Carlos Villalobos Monestel, en su condición de Alcalde de La Unión, o a quien ocupe el cargo, lo siguiente: a) Que en el plazo de 5 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver lo que corresponda en relación con las denuncias planteadas por los recurrentes el 13 de junio de 2019 y a notificarles lo resuelto. b) Dictar, de inmediato, las medidas respectivas, a fin de que sean verificadas todas las construcciones ilegales que existen en el Cerro La Carpintera, lo cual deberá ser finalizado en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. Cumplido dicho plazo, deberá ordenar, de inmediato, el inicio de los procedimientos respectivos, con el objeto de ajustar a derecho la situación de las construcciones ilegales en el Cerro La Carpintera, en los plazos dispuestos en la Ley de Construcciones. c) Continuar, de inmediato, los procedimientos ya iniciados y finalizarlos en los plazos establecidos en la Ley de Construcciones. d) Finalizar en tres meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, los estudios técnicos ordenados en el oficio MLU-DAM-1996-2019 del 1 de octubre de 2019, y cualquier otro estudio de igual naturaleza que se requiera, en relación con lo denunciado por los recurrentes. Todo lo anterior se dicta bajo apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, emitida en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de La Unión al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia en forma personal a Luis Carlos Villalobos Monestel, en su condición de Alcalde de la Unión, y al Director del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y Ministro de Salud, para lo de su cargo, conforme lo señalado en el considerando VI de esta sentencia. Los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado ponen nota de forma separada. Fernando Castillo V. Presidente Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Marta Eugenia Esquivel R. Ana María Picado B. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *R470ER43M8KBE61* R470ER43M8KBE61 EXPEDIENTE N° 19-016908-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 29-03-2026 04:36:03. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
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190169080007CO*
Case File: 19-016908-0007-CO
Res. No. 2019021889
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine forty-five on the eighth of November, two thousand nineteen.
Amparo remedy processed under case file number 19-016908-0007-CO, filed by DORIS MARÍA DEL CARMEN AGUILAR QUESADA, identity card 06-0178-0431, EVELYN DE LOS ÁNGELES GARITA MOLINA, identity card 01-1064-0862, GABRIELA ROXANA SERBÁN, residency card 112400073702, JEANNETTE MARÍA MUÑOZ MELÉNDEZ, identity card 01-0676-0797, JOSÉ OTILIO NÚÑEZ MORA, identity card 01-0880-0869, against the MUNICIPALITY OF LA UNIÓN.
Considering:
1.- By brief received at the Secretariat of the Chamber at 4:10 p.m. on September 13, 2019, the petitioner filed an amparo remedy against the Municipality of La Unión. They state that they are residents of the canton of La Unión. They note that the Cerros de La Carpintera are protected by Executive Decree No. 6112-A-MAG of June 23, 1976, and have had an inter-institutional management plan since 2012. They state that there is a buffer zone (zona de amortiguamiento) around the protected zone, where granting construction permits is restricted due to its status as a restricted zone. They report that every day they observe the illegal construction of dwellings, as these lack municipal permits because they are located in buffer zones (zonas de amortiguamiento). Furthermore, these are constructions that do not meet minimum engineering requirements, do not respect the environment because they devastate the few remaining green areas and biodiversity, involve the burning of rubble and other waste, polluting the air they breathe without any precaution, which creates an imminent danger of fire sweeping through the protected zone's mountain. Construction is taking place in buffer zones (zonas de amortiguamiento) where the National Emergency Commission has declared landslide zones with serious danger to human life. They state that on June 13, 2019, they individually sent a note to the mayor seeking explanations as to why the municipality he directs is not fulfilling its obligation to protect the environment and the inhabitants of the Canton of La Unión. However, he did not respond, so they request that the Municipality of La Unión and the mayor be immediately ordered to take the corresponding actions to put an end to the illegal construction of dwellings on the buffer zone (amortiguamiento) lands of the Cerros de La Carpintera, and to proceed with the demolition of illegally constructed dwellings built without a municipal permit. They note that in light of the passivity of the mayor and the municipality, they have repeatedly turned to the Administrative Environmental Tribunal by filing administrative actions for violation of Forest Law (Ley Forestal) 7575 (they cite case files 191-13-02, 375-13-03, 19-15-01, 54-15-03, 59-12-02, 119-14-02, 61-16-01, and 172-17-01). They request that the remedy be granted.
2.- By resolution of the Chamber at 8:34 a.m. on September 17, 2019, the proceeding was commenced.
3.- By brief received at the Secretariat of the Chamber at 11:06 a.m. on October 3, 2019, Luis Carlos Villalobos Monestel, in his capacity as Mayor of La Unión, reports under oath. He states that the protection zone of the Cerro La Carpintera has not been invaded to date. He adds that no buffer zone (zona de amortiguamiento) has been established by law on Cerro La Carpintera. He notes that the properties where irregular constructions exist on Cerro La Carpintera are on private property and what is indicated in Articles 93, 94, 95, 96, and 97 of the Construction Law must be applied. He states that resolution MLU-DAM #1000-2014 indicated the following: "(...) MUNICIPALITY OF LA UNION. MUNICIPAL MAYOR'S OFFICE At nine o'clock on October ninth, two thousand fourteen. Having reviewed the appeal for reversal and further appeal filed by the legal representative of Corporación Alhambra, S.A.; CONSIDERING: First: The representative of this company timely files an appeal for reversal and further appeal against final act MLU-DAM-909-2014 of September 22, 2014. The appellant alleges that 'my represented party is not building anything on said property,' that on this property 'some segments have been sold through private contracts,' and that therefore the litisconsortium must be joined. She says her represented party has not 'developed or built any work on real property 3-154915-000,' and that the resolution is reckless and unfounded in attempting to attribute acts not carried out by her to her. That the Municipality cannot invade private property to enforce what it intends, that she has no relationship with the company Unidos Para El Progreso, S.A., and that therefore there is no passive legal standing. She also states in her appeal that 'on' said property, parts have been sold through private contracts and it is possible that the holders of said lands possibly have (sic) carried out some activity on the right that corresponds to them.' A clarification of point four is requested because mention is made that the company Unidos Para El Progreso, S.A. 'has erected constructions on property 3-154915 without municipal authorization.' She argues the existence of a lack of right and a lack of passive legal standing. She also states in her appeal that this municipal entity has refused to receive documents and requests from 'several of the owners,' and that they have even been insulted. That this refusal violates the constitutional right contained in Article 27 of the Magna Carta. That given these refusals, the application of the positive silence under Article 7 of Law 8220 arises. Finally, she states in her appeal that since the 'acquisition of said property, land use was authorized for housing and this is how it has been processed; since 2003, there have been plans that clearly establish the residential vocation of said property, but using the excuse that it was in a protected zone, the receipt of documents from the rights owners has been denied, when it is also quite clear that it is not located within a protected zone, and the Technical Environmental Secretariat has been more than clear on that.' That this Municipality now intends to demolish 'by applying the law retroactively when they have never wanted to receive the documentation.' She requests that the actions be revoked for reasons of opportunity, convenience, and merit, and subsidiarily requests it be elevated to the hierarchical superior. Second: Initially, a clarification is made that there was a material error in point four of the act under appeal here, and it was mistakenly mentioned that the company Unidos Para El Progreso, S.A. 'has erected constructions on property 3-154915 without municipal authorization,' when it should have stated that it is Corporación Alhambra, S.A.; which is the entity to which the administrative procedure has been directed and which is the registered owner of the property. Third: Regarding what the appellant calls 'lack of passive legal standing,' it is interpreted that her claim is that this procedure should have been directed not only at the registered owner company but also at persons to whom the appellant says property segments have been sold, sales made through private contracts. Regarding this point, the company Corporación Alhambra, S.A. is the owner, according to the registration information. The public registry information for property 3-154915-000 expressly states that its owner is this company. For its part, Article 93 of the Construction Law requires the Municipality, in the event of a violation of this Law, to set a deadline for the 'owner' to come into compliance with the law. The 'owner' is none other than the person who appears as the titleholder of the domain of the property in the National Registry, hence the Municipality's action is in accordance with law. According to Article 455 of the Civil Code, a title subject to registry inscription has no effect on third parties until it is presented to the Registry for inscription; therefore, the private documents presented to this Municipality do not affect third parties and have no value in undermining the status that this company has as owner of the property. It should be noted, in any case, that these private documents provided do not meet the minimum formalities to be considered a transfer opposable to third parties. They are made in private document, not in a public deed in a protocol, meaning they are documents that are not even registrable. Besides failing to meet the minimum solemnities, these 'transfers' in reality are intended to be divisions that do not satisfy any legal requirement, are absolutely ineffective as sanctioned by Article 33 of the Urban Planning Law; they are de facto subdivisions that do not have the minimum dimensions permitted by the Canton's Regulatory Plan, lack cadastral plans, have no municipal approvals; in short, they are absolutely illegal, invalid, and ineffective acts. They are irrelevant documents for the resolution of this procedure. Fourth: The appeal mentions a lack of right, which we understand refers to her represented party having built nothing. However, she is the owner and titleholder of the domain of her property, and therefore, responsible for what happens there, hence this municipal entity indeed has the possibility to demand that she answer for the acts occurring on her property. Fifth: Regarding the refusal to receive documents, this objection is rejected. What is stated is untrue, as any person can submit documents at the Municipality's Service Platform, and officials cannot refuse to receive them at the door. In any case, no evidence of what is claimed is offered, and even if it were true, the legal system provides remedies to correct such alleged arbitrariness. As this fact is not demonstrated, this ground for reversal must be rejected. Sixth: Regarding the application of the legal concept of positive silence under Law 8220, we find it absolutely inapplicable. The Construction Law procedure gives the owner the opportunity to bring their situation into compliance, granting two long deadlines for this, and if they fail to do so, the Municipality is empowered to take the appropriate actions to enforce local urban planning regulations. There was never a formal application by the owner for obtaining a license, so it is not possible to contemplate the application of positive silence if no suitable action ever existed. Seventh: In relation to the argument by the representative of Corporación Alhambra, S.A., that since the 'acquisition of said property, land use was authorized for housing and this is how it has been processed; since 2003, there have been plans that clearly establish the residential vocation of said property, but using the excuse that it was in a protected zone, the receipt of documents from the rights owners has been denied, when it is also quite clear that it is not located within a protected zone, and the Technical Environmental Secretariat has been more than clear on that,' the following must be stated: Since the approval of this Municipality's current Zoning Regulation in May 2003, the zone where this property is located is not suitable for residential use. No land uses exist, nor can they exist, that indicate a residential use for this property. A cadastral plan is not a document that proves or disproves the authorized use of a property; rather, it is the Municipality's validly adopted decision to establish the type of zone to which it will belong. Furthermore, we do not know to what she refers regarding what the Technical Environmental Secretariat may or may not have said, but it is irrelevant because jurisdiction over local urban planning matters rests with the municipalities. We reiterate that the receipt of documents has not been denied to anyone, and no evidence is provided in any case. There is no retroactive application, since the unlawful acts on the property were never authorized by this municipal entity, and they grossly violate local urban planning regulations. Eighth: For the foregoing reasons, the decision must be upheld. It has been abundantly proven, and the appellant herself has acknowledged it, that construction has been carried out on her property, and that such constructions were done without a municipal license. This procedure is not only motivated by construction without prior municipal authorization, but also because the zoning prohibits these types of constructions and residential uses in any case. This Municipality has the obligation to enforce local urban planning regulations, as has been substantiated in the final act of this procedure. Ninth: Therefore: as it has been issued in accordance with the law, the decision in MLU-DAM-909-2014 of September 22, 2014, is upheld; a material error in point four of this resolution is only corrected, where it says 'Unidos Para El Progreso, S.A.' it should read 'Corporación Alhambra, S.A.'. By virtue of a further appeal having been timely filed, it is admitted before the Contentious Administrative Court, in its capacity as improper hierarchical superior. The appellant is granted a period of five days to assert her rights before the Superior and to indicate a place for receiving notifications. The administrative file is sent. Notify this resolution to the indicated fax (...) ". He adds that resolution MLU-DAM #999-2014 ordered the following: "( ) MUNICIPALITY OF LA UNION. MUNICIPAL MAYOR'S OFFICE At nine o'clock on October ninth, two thousand fourteen. Having reviewed the appeal for reversal and further appeal filed by the legal representative of Unidos Para El Progreso, S.A.; CONSIDERING: First: The representative of this company timely files an appeal for reversal and further appeal against final act MLU-DAM-910-2014 of September 22, 2014. The appellant alleges that 'my represented party is not building absolutely anything on said property,' that on this property 'some rights have been sold' according to attached private contracts, and that therefore the litisconsortium must be joined 'by calling the owners of said rights.' She says her represented party has not 'developed or built any work on real property 3-227016-000,' and that the resolution is reckless and unfounded in attempting to attribute acts not carried out by her to her. That the Municipality cannot invade private property to enforce what it intends, and that therefore there is no passive legal standing. She also states in her appeal that 'on said property, parts have been sold in the form of undivided rights, which is completely legal, and it is possible that the holders of said lands possibly have (sic) carried out some activity on the right that corresponds to them.' That it is not true that the company Unidos Para El Progreso, S.A. 'has erected constructions on property 3-227016 without municipal authorization.' She argues the existence of a lack of right and a lack of passive legal standing. She also states in her appeal that this municipal entity has refused to receive documents and requests from 'several of the owners,' and that they have even been insulted. That this refusal violates the constitutional right contained in Article 27 of the Magna Carta. That given these refusals, the application of the positive silence under Article 7 of Law 8220 arises. Finally, she states in her appeal that since the 'acquisition of said property, land use was authorized for housing and this is how it has been processed; since 2003, there have been plans that clearly establish the residential vocation of said property, but using the excuse that it was in a protected zone, the receipt of documents from the rights owners has been denied, when it is also quite clear that it is not located within a protected zone, and the Technical Environmental Secretariat has been more than clear on that.' That this Municipality now intends to demolish; 'applying the law retroactively when they have never wanted to receive the documentation.' She requests that the actions be revoked for reasons of opportunity, convenience, and merit, and subsidiarily requests it be elevated to the hierarchical superior. Second: Regarding what the appellant calls 'lack of passive legal standing,' it is interpreted that her claim is that this procedure should have been directed not only at the registered owner company but also at persons to whom the appellant says property segments have been sold, sales made through private contracts. Regarding this point, the company Unidos Para El Progreso, S.A. is the owner, according to the registration information. The public registry information for property 3-154915-000 expressly states that its owner is this company. For its part, Article 93 of the Construction Law requires the Municipality, in the event of a violation of this Law, to set a deadline for the 'owner' to come into compliance with the law. The 'owner' is none other than the person who appears as the titleholder of the domain of the property in the National Registry, hence the Municipality's action is in accordance with law. According to Article 455 of the Civil Code, a title subject to registry inscription has no effect on third parties until it is presented to the Registry for inscription; therefore, the private documents presented to this Municipality do not affect third parties and have no value in undermining the status that this company has as owner of the property. It should be noted, in any case, that these private documents provided do not meet the minimum formalities to be considered a transfer opposable to third parties. They are made in private document, not in a public deed in a protocol, meaning they are documents that are not even registrable. Besides failing to meet the minimum solemnities, these 'transfers' in reality are intended to be divisions that do not satisfy any legal requirement, are absolutely ineffective as sanctioned by Article 33 of the Urban Planning Law, are de facto subdivisions that do not have the minimum dimensions permitted by the Canton's Regulatory Plan, lack cadastral plans, have no municipal approvals; in short, they are absolutely illegal, invalid, and ineffective acts. They are irrelevant documents for the resolution of this procedure. Third: The appeal mentions a lack of right, which we understand refers to her represented party having built nothing. However, she is the owner and titleholder of the domain of her property, and therefore, responsible for what happens there, hence this municipal entity indeed has the possibility to demand that she answer for the acts occurring on her property. Fourth: Regarding the refusal to receive documents, this objection is rejected. What is stated is untrue, as any person can submit documents at the Municipality's Service Platform, and officials cannot refuse to receive them at the door. In any case, no evidence of what is claimed is offered, and even if it were true, the legal system provides remedies to correct such alleged arbitrariness. As this fact is not demonstrated, this ground for reversal must be rejected. Fifth: Regarding the application of the legal concept of positive silence under Law 8220, we find it absolutely inapplicable. The Construction Law procedure gives the owner the opportunity to bring their situation into compliance, granting two long deadlines for this, and if they fail to do so, the Municipality is empowered to take the appropriate actions to enforce local urban planning regulations. There was never a formal application by the owner for obtaining a license, so it is not possible to contemplate the application of positive silence if no suitable action ever existed. Sixth: In relation to the argument by the representative of Unidos Para El Progreso, S.A., that since the 'acquisition of said property, land use was authorized for housing and this is how it has been processed; since 2003, there have been plans that clearly establish the residential vocation of said property, but using the excuse that it was in a protected zone, the receipt of documents from the rights owners has been denied, when it is also quite clear that it is not located within a protected zone, and the Technical Environmental Secretariat has been more than clear on that,' the following must be stated: Since the approval of this Municipality's current Zoning Regulation in May 2003, the zone where this property is located is not suitable for residential use. No land uses exist, nor can they exist, that indicate a residential use for this property. A cadastral plan is not a document that proves or disproves the authorized use of a property; rather, it is the Municipality's validly adopted decision to establish the type of zone to which it will belong. Furthermore, we do not know to what she refers regarding what the Technical Environmental Secretariat may or may not have said, but it is irrelevant because jurisdiction over local urban planning matters rests with the municipalities. We reiterate that the receipt of documents has not been denied to anyone, and no evidence is provided in any case. There is no retroactive application, since the unlawful acts on the property were never authorized by this municipal entity, and they grossly violate local urban planning regulations. Seventh: For the foregoing reasons, the decision must be upheld. It has been abundantly proven, and the appellant herself has acknowledged it, that construction has been carried out on her property, and that such constructions were done without a municipal license. This procedure is not only motivated by construction without prior municipal authorization, but also because the zoning prohibits these types of constructions and residential uses in any case. This Municipality has the obligation to enforce local urban planning regulations, as has been substantiated in the final act of this procedure. Eighth: Therefore, as it has been issued in accordance with the law, the decision in MLU-DAM-910-2014 of September 22, 2014, is upheld. By virtue of a further appeal having been timely filed, it is admitted before the Contentious Administrative Court, in its capacity as improper hierarchical superior. The appellant is granted a period of five days to assert her rights before the Superior and to indicate a place for receiving notifications. The administrative file is sent. Notify this resolution to the indicated fax. (...)." He explains that judgment 00104 of the Contentious Administrative Court resolved: "CONTENTIOUS ADMINISTRATIVE COURT. THIRD SECTION, ANNEX A OF THE SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. Goicoechea, at two five in the afternoon on March twelfth, two thousand fifteen. - Further appeal filed by CORPORACIÓN ALHAMBRA, SOCIEDAD ANÓNIMA, legal entity number 3-101-401687, represented by ESPERANZA AQUINO DE LA ROSA, identity card number 8-0076-0951, in her capacity as Treasurer with powers of unlimited general attorney-in-fact (folios 242 and 243 of the file); against resolution number MLU-DAM-909-2014 of ten o'clock on September twenty-second, two thousand fourteen, issued by the MUNICIPAL MAYOR'S OFFICE OF LA UNIÓN. The ASOCIACIÓN ESPERANZA (de facto group, folio 98 of the file) intervenes as an interested third party. Judge Álvarez Molina authors the decision, with the affirmative vote of Judge Solano Ulloa and Judge Chaves Torres; and, Considering: 1st. PROVEN FACTS. The following relevant facts for this proceeding are considered duly accredited: 1) That the appellant company is the registered owner of the property described in cadastral plan number C-1401750-2010, registered in the Public Registry under real folio number 154915-000, located in San Diego de La Unión de Cartago, with an area of 38,360 m2 (folios 30 and 31 of the file); 2) That starting in 2012, the appellant company, in its capacity as '...owner of the entirety of the property registered in the Property Registry, District of Cartago, under real folio 154915-000...', has entered into 'Lot Reservation Commitment and Promise to Purchase and Sale Agreement' with various persons, under which: i) The appellant '...agrees to reserve a right of approximately one hundred and forty square meters for the "acquirer" as indicated on the plan, where the aforementioned right is identified..."; ii) '...That for the purposes of reserving the right indicated above and described according to the plan, the "acquirer" pays the "seller" at this time the sum of five hundred thousand colones national currency (500,000), as a concept of lot reservation...'; iii) That '...this contract will become a purchase and sale option for the right or lot, and the payment for the concept of the "reservation right or premium payment," once completed, will be called initial payment, which will be amortized towards the total sale...', iv) '...the acquirer is fully aware that the right they intend to acquire is affected by the Urban Regulatory Plan, insofar as it is within a tourist zone, consequently said municipality does not grant construction permits. However, through two LAND USE CERTIFICATES ISSUED BY THE MUNICIPALITY, of which the seller provides the acquirer with a copy, said municipality authorized or approved, through a land use certificate, for residential use, in prior years (...) the seller grants the purchase and sale option for the right, solely over "green zone," and once their right is paid for, and the first installment is paid, the acquirer may use that perspective (sic) of the right...' ; v) '...The seller agrees to deliver to the acquirer, in accordance with the clauses of this contract and at the time the debt is settled, the execution of a public deed of transfer of the located right or lot described in the clauses of this contract, at the election of the notary public to the parties...' ; vi) '...That the property does not have public services, and that the Municipality of La Unión has indicated that this land is in an area designated as a Tourist Zone, according to the current Regulatory Plan, and (....) assumes the commitment to carry out the procedures for the change of land use and all urban planning requirements imposed by current regulations in order to be able to register and locate the right that has been acquired. That responsibility is assumed (...) under the mutual understanding that failing this, the company CORPORACIÓN ALHAMBRA SOCIEDAD ANÓNIMA would not have agreed to sell any right over its property...' (folios 128 to 188 of the file; the highlighting is not from the original); 3) That by resolution number MLU-DIDECU-037-2014 of twelve o'clock on February fourteenth, two thousand fourteen, the Department of Urban Development and Control of the Municipality of La Unión ordered the immediate stoppage and closure of the works, and granted the appellant company, in its capacity as owner of the property, a period of thirty business days to bring itself into compliance with the law, as according to memorandum MLU-DIDECU-ING-035-2014 of January twenty-seventh, two thousand fourteen, several dwelling houses were built without a construction permit on the land described in cadastral plan number C-1401750-2010, registered in the Public Registry under real folio number 154915-000, located in San Diego de La Unión de Cartago. Said resolution was notified via email to the appellant at three fifty-four in the afternoon on February fourteenth, two thousand fourteen (folios 28, 29, 75 to 79 of the file), 4) That given non-compliance with the aforementioned warning, by resolution number DIDECU-166-2014 of nine o'clock on June second, two thousand fourteen, the Department of Urban Development and Control of the Municipality of La Unión granted the appellant, in its capacity as owner of the property, a period of fifteen business days to bring the construction of works without a municipal permit on property number 154915-000, of which it is the titleholder, into compliance. Said resolution was notified via fax to the appellant company on June third, two thousand fourteen (folios 90 to 93 of the file), 5) That by writing dated June seventh, two thousand fourteen, a group of community residents called 'Asociación Esperanza,' which is '...located on the property of the company Corporación Alambra, S.A. represented by Mrs. Esperanza Aquino de Rosa...
"...and which constitutes 'an atypical de facto association (asociación atípica y de hechos) [sic], we have organized ourselves to have our own dwellings, and we have had electricity, water, etc. from our own resources...'". That in said document they state that "We, the neighbors, are and have legitimate rights and are part of any municipal, judicial, or administrative process; however, said municipality has omitted granting us or recognizing our (sic) rights that we have over each one (sic) of the properties that we have acquired (...) we are aware that ONLY MRS. ESPERANZA DE LA ROSA IS NOTIFIED, in her capacity as registered owner, and we have been denied access to the process (...) That all (sic) the dwellings in the sector are more than four years old, since the dwelling was erected, and have been occupied, on said property (...) Mrs. Esperanza de la Rosa is not a resident of the ASOCIACIÓN LA ESPERANZA community, she has no participation in our dwellings, she has no involvement, and also she is not the owner of our dwellings. This means that she is simply A CREDITOR, who (sic) to date has respected (sic) the private purchase and sale contract (sic) of the lands (...) We are families (sic) of scarce economic resources, who erected our own dwelling with our own effort, and in said dwellings are our wife (sic) and our children (sic), and demolition of the dwelling by the Municipality would cause serious harm to our rights...'". That they designated the email address [email protected] for receiving notifications (folios 98 to 101 of the case file); 6) That by resolution number MLU-DIDECU-226-2014 of June 30, two thousand fourteen, the Directorate of Urban Development and Control (Dirección de Desarrollo y Control Urbano) of the Municipality of La Unión resolved: "...without this implying recognition of any substantial right, solely for the purpose of satisfying the principles of due material process, public interest, and optimal management of public resources, the applicants and the members of the de facto association called Asociación La Esperanza shall be granted the possibility of being a party in this administrative proceeding, as of their spontaneous appearance (...) For this reason, the de facto association Asociación La Esperanza and the signatories shall be granted a non-extendable period of thirty business days to place themselves within the law, and to comply with the requirements established by urban planning regulations for obtaining the municipal license..." (folios 104 to 107 of the case file); 7) That by resolution MLU-DIDECU-295-14 of August 18, two thousand fourteen, the Director of Urban Development and Control of the Municipality of La Unión ordered "...in view of the demonstrated reluctance, Corporación Alhambra, S.A., represented by Esperanza Aquino de la Rosa, as well as the members of Asociación La Esperanza, are granted a period of fifteen business days from notification of this administrative act to place themselves within the law before this Municipal Directorate." This is because "...it is not recorded in this Municipality that the company Corporación Alhambra, S.A. or any of its representatives, or any member of the de facto association called Asociación La Esperanza, has submitted any request or documentation...". That said resolution was notified to the appellant company via fax on August 18, two thousand fourteen (folios 108 to 110 of the case file); 8) That by resolution number MLU-DAM-909-2014 at ten o'clock on September 22, two thousand fourteen, the Municipal Mayor of La Unión ordered: Corporación Alhambra, S.A., represented by Esperanza Aquino de la Rosa, is granted a period of ten calendar days from notification of this administrative act to proceed with the destruction of what has been constructed without a municipal permit on its property with registered folio number 3-154915-000, within a maximum period of ten calendar days. If after this period the owner has not complied voluntarily, the Municipality shall do it at the owner's expense, following prudential notice...". The foregoing because "...once the Construction Law procedure was completed, it has been verified that the company (...), has erected constructions without having the municipal permits on its property with registered folio number 3-154915-000, and in addition to the above, it has done so in a zone where this type of building is prohibited according to the Canton's Regulatory Plan...". That said resolution was notified to the legal representative of the appellant personally at eleven hours and six minutes on September 26, two thousand fourteen, and to the third interested party via email at twelve hours and thirty-two minutes on September 24, two thousand fourteen (folios 120 to 122 of the case file); 9) That on September 30, two thousand fourteen, the representative of the aggrieved company filed a motion for reconsideration with subsidiary appeal against resolution number MLU-DAM-909-2014 at ten o'clock on September 22, two thousand fourteen, issued by the Municipal Mayor of La Unión (folios 123 to 127 of the case file); 10) That by resolution number MLU-DAM#1000-2014 at nine o'clock on October 9, two thousand fourteen, the Municipal Mayor of La Unión upheld the appealed act; corrected the material error contained in the fourth point of the questioned resolution, regarding that "...where it says 'Unidos Para El Progreso, S.A.' it should read 'Corporación Alhambra, S.A.'...", admitted the appeal before the Administrative Litigation Tribunal (Tribunal Contencioso Administrativo), and summoned the appellant to assert its rights before this Tribunal. Said resolution was notified to the legal representative of the appellant via fax at eleven hours and thirty minutes on October 10, two thousand fourteen (folios 191 to 195 of the case file). II.- FACTS NOT PROVEN. Of relevance to this appellate proceeding, the following relevant facts are held as not proven: a) That as of 2012, properties segregated from the estate with registered folio number 3-154915-000, owned by the appellant company, have been registered (this does not follow from the information contained in the query module by property number of the website: www.mpdigital.com, visible at folios 252 and 253 of the case file), b) That prior to commencing the construction of the dwellings on the estate with registered folio number 3-154915-000, owned by the appellant company, members of Asociación Esperanza had attempted to request the granting of construction permits from the Municipality of La Unión, and that these requests were rejected outright (ad portas) without a reasoned resolution being issued (this does not follow from the documents visible from folio 98 to 101 of the case file). III.- SUBJECT OF THE APPEAL. The representative of the appellant company alleges that the appealed act is contrary to law, for the following reasons: i) She alleges that her "...represented party is not constructing absolutely anything on said property. On said property, as demonstrated by the attached contracts, some segments have been sold in private contracts. That being the case, the dispute must be integrated as provided by the legal system (...) in order to determine the real truth of the facts and thus be able to challenge the charges, if necessary, against the party to whom they truly correspond...", given that "...it is possible that the owners of said lands may have possibly carried out some activity within the right that corresponds to them (...) From that perspective, there is no passive standing whatsoever and thus I request that this be declared in a final resolution…”; ii) She points out that "...several of the owners have appeared before that municipal entity to present their documentation (sic) and respective requests and have always received a refusal to receive the necessary documentation (...) That being the case, and given those refusals lacking motivation as to why documentation and requests for construction permits have not been accepted, the application of positive silence arises here, but not from Article 148 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública) but rather from Article 7 of Law 8220…”. IV.- REGARDING THE LACK OF PASSIVE STANDING ALLEGED BY THE APPELLANT COMPANY. In the first instance, it is necessary to clarify to the representative of the appellant company that, in accordance with the provisions of Articles 93 and following of the Construction Law (Ley de Construcciones), the person whom the Municipality must consider a party in the proceeding aimed at regularizing constructions erected or completed without a license previously granted by the competent municipal body, is the owner of the property on which said constructions are being or have been carried out. In that sense, it is proven that the appellant company is the registered owner of the property described in cadastral plan number C-1401750-2010, registered in the Public Registry under registered folio number 154915-000, located in San Diego de La Unión de Cartago, with an area of 38,360 m2 (folios 30 and 31 of the case file), on which several residential houses were built without previously having a construction permit granted by the Municipality of La Unión, as follows from memorandum MLU-DIDECU-ING-035-2014 of January 27, two thousand fourteen, as well as from resolutions number MLU-DIDECU-037-2014 at twelve o'clock on February 14, DIDECU-166-2014 at nine o'clock on June 2, MLU-DIDECU-226-2014 of June 30, MLU-DIDECU-295-2014 of August 18, all of two thousand fourteen (folios 08 to 10, 28, 29, 75 to 79, 98 to 101, 104 to 107, 120 to 122 of the case file). Said circumstance is also proven from the document dated June 7, two thousand fourteen, by which a group of residents of the community called "Asociación Esperanza", which "is located on the property of the company Corporación Alhambra, S.A. represented by Mrs. Esperanza Aquino de Rosa..." and which constitutes "….an atypical de facto association (asociación atípica y de hechos) [sic], we have organized ourselves to have our own dwellings, and we have had electricity, water, etc. from our own resources...", appeared in the proceeding initiated by the Municipality, a memorial in which they state: "...That all (sic) the dwellings in the sector are more than four years old, since the dwelling was erected, and have been occupied, on said property..." (folios 98 to 101 of the case file). Now then, at this point it is necessary to emphasize that, although as of 2012, the appellant company in its capacity as "...owner of the entirety of the estate registered in the Property Registry of the Cartago District, with registered folio 154915-000...", has signed with various persons a "Contract of Agreement to Reserve a Lot and Promise of Purchase and Sale" (Contrato de Compromiso de Reserva de Lote y Promesa de Compra y Venta), in which -among other aspects- it is recorded that "...the acquirer has full knowledge that the right they intend to acquire is affected by the Urban Regulatory Plan, insofar as it is within a tourist zone, consequently said municipality does not grant permits for construction (...) "...The seller is obligated to deliver to the acquirer, in accordance with the clauses of this contract and at the moment they cancel their debt, the execution of the public deed of transfer of the right located or the lot described in the clauses of this contract, at the election of a notary public to the parties...", it is also true that this Tribunal holds it as not proven that as of 2012, properties segregated from the estate with registered folio number 3-154915-000, owned by the appellant company, have been registered (this does not follow from the information contained in the query module by property number of the website: www.mpdigital.com, visible at folios 252 and 253 of the case file; recital II, section a of this resolution). Consequently, the allegations of lack of passive standing raised by the representative of the appellant company are unfounded, given that as long as said legal entity is the registered owner of the property on which residential houses are being built without a construction permit, it is pertinent to consider it a party in the proceeding that culminated in the issuance of the final act ordering the closure, eviction, and demolition of the illegally constructed dwellings on said land, in accordance with the provisions of Articles 93 and following of the Construction Law. Consequently, the grievance is unfounded and must be so declared. V. REGARDING THE NEED TO JOIN THE PURCHASERS OF PORTIONS OF THE PROPERTY BELONGING TO THE APPELLANT COMPANY IN THE DISPUTE. Contrary to what the appellant's representative contends, despite the fact that Articles 93 and following of the Construction Law establish that it is the owner of the property on which constructions have been or are being erected without previously having a construction permit whom the Municipality must consider a party in the proceeding aimed at regularizing said constructions; in this specific case, the Directorate of Urban Development and Control of the Municipality of La Unión, given the appearance of a group of residents of the community called "Asociación Esperanza" (de facto organization), ordered through resolution number MLU-DIDECU-226-2014 of June 30, two thousand fourteen, the Directorate of Urban Development and Control of the Municipality of La Unión resolved: "...without this implying recognition of any substantial right, solely for the purpose of satisfying the principles of due material process, public interest, and optimal management of public resources, the applicants and the members of the de facto association called Asociación La Esperanza shall be granted the possibility of being a party in this administrative proceeding, as of their spontaneous appearance (...) For this reason, the de facto association Asociación La Esperanza and the signatories shall be granted a non-extendable period of thirty business days to place themselves within the law, and to comply with the requirements established by urban planning regulations for obtaining the municipal license..." (folios 104 to 107 of the case file). By reason of the foregoing, and given the expiration of the first period provided for in Article 93 of the Construction Law without any of the residents of the community called "Asociación Esperanza" presenting any document aimed at regularizing their situation, the Directorate of Urban Development and Control of the Municipality of La Unión granted, through resolution MLU-DIDECU-295-14 of August 18, two thousand fourteen, both "...to the company Corporación Alhambra, S.A. represented by Esperanza Aquino de la Rosa, as well as to the members of Asociación La Esperanza, a period of fifteen business days from notification of this administrative act to place themselves within the law before this Municipal Directorate..." (folios 108 to 110 of the case file). In addition to the foregoing, it should be noted that the Processing Judge of the Third Section of this Tribunal granted them, by order at thirteen hours and seven minutes on January 26, two thousand fifteen, a five-day hearing period to express whatever they deemed appropriate (folio 202 of the case file); however, they did not make any statement before this venue, despite having been notified at the address indicated at folio 101 of the case file on February 2, two thousand fifteen (folio 254 of the case file). For all the foregoing reasons, the allegations raised in that regard by the appellant company are unfounded and must be so declared, given that both the Municipality of La Unión and this Tribunal considered Asociación Esperanza (de facto group), which groups together some of the residents who built their dwellings without a construction permit on the property owned by the appellant company, as having appeared and granted them a hearing, as they themselves acknowledge in the document visible from folio 98 to 101 of the case file. VI.- REGARDING THE NON-APPLICATION OF POSITIVE SILENCE IN URBAN PLANNING MATTERS. In the first place, it should be highlighted that this Tribunal holds it as not proven that prior to commencing the construction of the dwellings on the estate with registered folio number 3-154915-000, owned by the appellant company, members of Asociación Esperanza had attempted to request the granting of construction permits from the Municipality of La Unión, and that these requests were rejected outright (ad portas) without a reasoned resolution being issued (this does not follow from the documents visible from folio 98 to 101 of the case file; recital II, section b of this resolution). Consequently, and contrary to what the appellant maintains, it is unfounded to apply the figure of positive silence in this case, since it constitutes a sine qua non requirement that "...the body receives the request for approval, authorization, or license with the legal requirements..." (Article 331, subsection 1 of the General Law of Public Administration), which has not even occurred in the case before us. In any event, and without prejudice to the foregoing, this Tribunal has repeatedly held that the figure of positive silence is not applicable in urban planning matters, for the following reasons: “… IV.- On administrative silence. In our legal system, silence is understood as positive when it is expressly so established, or when it concerns authorizations or approvals that must be granted in the exercise of oversight and guardianship functions, and when it concerns permits, licenses, and authorizations (Article 331 of the General Law of Public Administration). The first scenario refers to inter-administrative relations where there is no participation of the citizens (administrados), while permits, licenses, and authorizations refer to relations with citizens. In this latter scenario, 'the institution of positive silence is inserted into the regime of regulated acts that impose fixed compliances on the part of the interested party who aspires to the declaration of a right born not by virtue of such declaration, but by reason of the Legal System itself as a constitutive act prior to the declaration itself' (JIMENEZ MEZA, Manrique. Justicia Constitucional y Administrativa, First Edition, San José, Imprenta y Litografía Mundo Gráfico S.A, 1997. p. 155. The underlining is ours). In simpler terms, positive silence in the sphere of application in favor of citizens comprises the pre-existence of a subjective right whose exercise is subject to an effectiveness requirement, following the fulfillment of the requirements demanded by the legal system. From this point of view, authorization is considered an act of 'habilitation or permission,' being understood as the 'administrative act by which the public administration grants the citizen the power to exercise pre-existing rights after a discretionary assessment of its timeliness and usefulness regarding the general interest. Authorization, in such a scenario, responds to an express request from the citizen but is generally discretionary as to motive and content. The difference between this type of authorization and a license, in the strict sense, lies in the fact that the latter has a similar effect to an authorization but is regulated, meaning its content is governed by rules.' (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I. Biblioteca Jurídica Diké. p. 449). For its part, a permit is understood as that 'act that authorizes a person -citizen- to exercise a right that is, in principle, prohibited by the legal system itself. It is a special exemption from a general prohibition for the benefit of the person requesting it. A permit tolerates or allows something very specific and determined to be done. Its nature consists of removing a legal obstacle to the exercise of a pre-existing power; it is said to be a concession of restricted scope, since it grants rights of lesser intensity and greater precariousness' and also that 'it always grants a new, weakened right that represents an exception to a public order prohibition' (JINESTA LOBO, Op Cit, pp. 456 and 457). In general terms, both terms are often confused, but both coincide in that a pre-existing right must be involved. Due to the exceptional nature of this figure, the general rule is that the Administration's silence is understood as negative, except in the cases expressly indicated by ordinary law. However, the presumed administrative act that arises in light of positive silence must conform to the framework of legality, since the absence of its essential presuppositions implies its non-existence. Administrative inactivity cannot constitute a reason to harm the current framework of legality and constitutionality. Therefore, positive silence cannot operate when some of the requirements established by the legal system are omitted, even if the responsible body or official does not rule within the established timeframes, leaving the interested party in any case with the possibility of appealing for legality before this same Tribunal, but in the jurisdictional forum, demanding an express administrative response. V.- On positive silence in urban planning matters and in the specific case. In urban planning matters, the jurisprudence of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), which is binding 'erga omnes' and a source of law (Article 7 of the General Law of Public Administration), has established the inapplicability of positive silence in urban-environmental matters -for example, in rulings number 6836-93, 1730-94, 1731-94, 2954-94, 5506-94, 6332-94, 0820-95, 5745-99, 2000-1895, 2003-6322-, and also in ruling number 0397-F-2001 of the First Chamber of the Supreme Court of Justice (Corte Suprema de Justicia). It is based on the fact that Urban Planning Law regulates matters concerning land-use planning (ordenación del territorio), which includes the delimitation of the content of urban property and the exercise of the urban planning function as a public power, by virtue of which the constitutional principles of Environmental Law are applicable because they integrate the legal concept of the environment, and therefore, it engages the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. This institution also does not apply regarding public domain property, which is by nature imprescriptible, unseizable, and inalienable, inasmuch as it is, by vocation, intended for the use and enjoyment of the community in general, and due to the express prohibition of Article 4 of the Forestry Law (Ley Forestal), number 7575, of February 13, nineteen hundred ninety-six, regarding natural resources. (Regarding the inapplicability of positive silence to environmental matters, refer to the resolution of this same Section, No. 00203-06 at nine hours forty-five minutes on June 2, two thousand six). Consequently, in relation to permits and authorizations concerning urban planning matters, the institution of positive silence is not applicable, meaning they cannot be considered granted due to the lapse of the period for their response. In full agreement with the foregoing, Executive Decree (Decreto Ejecutivo) No. 32565-MEIC states that positive silence is not applicable to licenses or permits in which '...by legal or jurisprudential provision...' its inapplicability has been established (Article 27 of the Decree). It must be borne in mind that environmental protection is an obligation of the Public Authorities and private individuals, as a direct derivative of the mandate contained in Article 50 of the Political Constitution, and that the application of the figure of silence in urban planning matters would entail the non-exercise of environmental control and protection functions, when the constitutional order has established them as a responsibility of public entities in their entirety, thus configuring environmental guardianship in the dual dimension of a public function and a fundamental third-generation right. The lack of an express administrative resolution is an administrative dysfunction that cannot become a presumed authorization, because that would imply the prevalence of private interest over the general interest in controlling urban development and protecting the environment. Instead, that omission to respond generates the so-called negative silence, or also called 'presumed negative act,' pursuant to Article 261.3 of the General Law of Public Administration, from which the interested party has the avenue for its challenge, first in the administrative forum, and upon the adoption of the final act (emanating from the improper hierarch), in the plenary contentious-administrative avenue..." (Resolution number 193-2011 issued by the Third Section of this Tribunal, at fourteen hours thirty-five minutes on May 31, two thousand eleven. In a similar vein, see resolutions number 63-2011, 103-2011, 126-2011, 129-2011, all issued by the Third Section of this Tribunal). In accordance with the analysis set forth above, the grievance raised by the appellant, to the effect that by application of positive silence the requests for a construction permit that -according to her claim- the residents organized de facto in the so-called Asociación Esperanza tried to present unsuccessfully before the Municipality of La Unión be deemed approved -an aspect that, in any event, this Tribunal holds as not proven in section b) of recital II of this resolution-, must be rejected, because as indicated above, positive silence in urban planning matters is unfounded by legal mandate and jurisprudential development. By reason of all the foregoing, the appeal filed is declared without merit, and consequently, the appealed act is confirmed and the administrative avenue is deemed exhausted.- THEREFORE. The appeal filed is declared without merit, and consequently, the appealed act is confirmed and the administrative avenue is deemed exhausted (...)". It indicates that, according to case file 16-002982-1027-CA, a precautionary measure was dismissed against the proceeding initiated by the municipality. It states that the Office of the Procurator General of the Republic (Procuraduría General de la República), in its opinion C-212-2018, indicates the following: "(...) Therefore, despite being an activity of an instrumental nature, its relevance is significant, since it is the suitable means available to the municipal administration to ensure, verify, monitor, attend to, and safeguard, among other actions, the permittee's conformity with the conditions under which their construction license was granted, and the general compliance with urban planning provisions in the municipality. And it is only subsequent to its exercise that it is possible to issue orders or determine the opening of sanctioning proceedings leading to the imposition of administrative sanctions of an urban planning nature. And it is that, as a measure of urban planning police power, the power of urban planning inspection or surveillance held by the municipalities is an activity of interference in the enjoyment of the right to private real property, by virtue of the State's duty of guardianship of urban space held by the municipal administration, as well as an inherent duty of the social and environmental function of urban property, consisting of the deployment of a series of means for verifying compliance with both the general provisions of an urban planning nature, and the singular conditions stipulated in the construction license. These means are varied, and are carried out by a group of public officials called municipal inspectors. Regarding the means or techniques of inspection or surveillance, the municipalities may deploy all those that are reasonably necessary to ensure compliance with urban planning provisions. Some of these measures are: site visit or inspection visit, suspension of quality standards, study of reports, consideration of audits, verification of self-control activities (through construction logs), control of equipment and records, among others. Now then, the site visit or inspection visit is the most effective surveillance tool, since it allows direct on-site verification of the conformity of the conduct to the administrative act of the construction license and to the general regime governing the exercise of the right developed in the applicable urban planning legislation. Visits, like the rest of the inspection measures, can be prior to the activity, for follow-up, or in response to a probable breach, and in turn can be routine (as part of a planned inspection program) or non-routine (carried out outside of a plan, generally in response to a complaint or an investigation of accidents, incidents, or breaches). However, these inspection measures have limits of legality and constitutionality that cannot be infringed. Said limits may refer to characteristics inherent to the administrative activity, and therefore of an objective nature, or related to the officials in charge of materially executing this activity (subjective).
Thus, in an objective scope, it is possible to identify that the inspection activity must be exercised in a reasonable and proportional manner, that is, the monitoring mechanisms must be adequate to the characteristics of what is built (for example, establishing control measures that distinguish between a dwelling or an industrial installation), the use it is being given, or the seriousness of the breach; likewise, they cannot be carried out to the detriment of constitutional guarantees such as the inviolability of the home and the right to privacy (Articles 23 and 24 of the Political Constitution), nor can private documents or information be recorded or seized; means must also be provided to allow the defense of the governed party (administrado) against any abuse by the administration, such as, for example, by drawing up an inspection record, among others. It is not superfluous to say that, in accordance with Article 4 LGAP, municipal entities must exercise the inspection activity in a continuous, efficient manner and in accordance with the social needs that require it, with equality of treatment; nor can it be used for different purposes, in which case there could be a situation of misuse of power (desviación de poder) (131.3 LGAP). For their part, the subjective limits are given by the very figure of the municipal inspectors insofar as they are “agents” of the municipality duly invested and accredited as such—whose actions are limited by the principle of legality and their generic duty of accountability and transparency in their management (Art. 11 of the Constitution). In addition, the administrative conduct they execute is subject to a specific purpose, which is “to monitor compliance with the precepts of this Regulation” (Article 87 of the Construction Law). In this regard, it is worth clarifying that even though municipal inspectors initially carry out legally attributed functions through which they limit fundamental freedoms and rights (in their capacity as “authority”), this does not turn them into a police force...(...) Basically, municipal inspectors constitute the agents or subjective referents of the municipality to carry out solely and exclusively a function of inspection or surveillance—in this case urban planning (urbanística)—that is, verification or checking of the adequacy of the exercise of the right to private real estate property to the environmental-urban planning (ambiental-urbanísticas) norms, both in the building (edificación) and in the use given to the buildings (edificaciones). Thus, and based on all of the foregoing, this advisory body reaches the conclusion that it is neither illegal nor unconstitutional for municipal inspectors, in the exercise of urban planning (urbanística) inspection or surveillance powers, to enter private lands or buildings (edificaciones), with the sole and exclusive purpose of verifying compliance by private parties with urban planning provisions, whether singular or general, since this is inherent to the urban planning inspection or surveillance activity, which entails determining the singular or general adequacy of the exercise of the right to property (right to build (ius aedificandi), right of transformation and usufruct) to the legal order. That said, this power is circumscribed to objective and subjective limits, such as the reasonableness and proportionality of the inspection measure, the inviolability of the home, respect for the privacy of private parties, the impossibility of recording or seizing private information, the drawing up of the inspection record, the proper investiture of the official conducting the inspection, as well as their accreditation as a municipal inspector, among others. Likewise, it must be provided continuously, efficiently, and in accordance with the social needs that require it, with equality of treatment; nor can it be used for purposes other than surveillance in the construction and use of buildings (edificaciones) (Art. 87 of the Construction Law), otherwise there could be a situation of misuse of power (desviación de poder) (131.3 LGAP). Finally, it is worth remembering that municipal inspectors are subject to the generic duty of accountability and transparency in their management (Art 11 of the Constitution), nor do they possess the power to seize goods or order the arrest of persons, since these powers correspond to the police or security forces. In any case, it must be remembered that the administration and its officials are subject to administrative liability, in accordance with Article 191 et seq. of the General Law of Public Administration." As a complement to the inspection power, the Construction Law grants Municipalities the power to sanction the infractions found. Specifically, Article 88 establishes: "Article 88.- Powers. The Municipality may impose sanctions for infractions of the rules of this Ordinance. The sanctions shall be those specified in the body of this Law and its Regulation (fines, closures (clausuras), eviction (desocupación), destruction of the work, etc.) and those indicated in this Chapter." For the purposes of this inquiry, it is of interest to highlight that Article 89 ibid classifies as one of the infractions that can be sanctioned, "executing, without a prior license (licencia), works for which this Law and its Regulation require the license (licencia)." It points out that municipalities must adhere to the procedure for demolishing completed constructions that do not have the respective license (licencia), enshrined in the Construction Law. It clarifies that, in the event that the Municipality verifies the existence of a work that has been completed without having obtained the construction permit (permiso de construcción), it must process the aforementioned procedure in order to adjust the work to the construction norms and the requirements of the urban regulatory plan (plan regulador urbano), ordering the offender to comply with all the requirements necessary for the granting of the construction license (licencia constructiva) within the period determined therein. Likewise, before initiating that procedure, the municipality may close (clausurar) the construction by placing seals merely upon verifying that the building (edificación) does not have the respective permit. It argues that, to order the demolition of works built without a permit, according to the transcribed norms, two notifications must first be made to the offender; in the first, a period of 30 days must be granted for the project to be submitted, the license (licencia) to be requested, and the other requirements necessary for obtaining the construction permit (permiso de construcción) to be met; and the second is carried out in the event that what was ordered in the first notification has not been complied with, granting a final period to the offender. It explains that, if after those two notifications (and, if applicable, once the objection provided for in Article 97 has been resolved), all the requirements are not met or the work cannot be adjusted to the applicable urban planning and construction norms, the license (licencia) must be denied, leaving the municipality empowered to order the destruction of the defective parts, or even, of the entirety of the work. It notes that the municipality may order the destruction, and in the event of non-compliance with said order, it may execute the demolition at the expense of the owner. It concludes that the cited judgments demonstrate that the procedure established by the municipality is in accordance with the law. It states that the respondent municipality is in the process of carrying out the technical studies of each of the constructions executed without the required license (licencia). It assures that the orders were issued to the Directorate of Development and Urban Control (Dirección de Desarrollo y Control Urbano), for what is appropriate.
4.- By a document sent on October 22, 2019, the petitioners refer to the report rendered by the respondent. They indicate that the mayor in his report indicates that, to date, the protected zone has not been invaded; however, in inspections that have been carried out recently, it was possible to verify that within the Protective Zone (Zona Protectora) on the Cartago side, specifically in Coris, housing constructions already erected have been observed, and likewise on the La Unión side in places known as Camachones and Girales Arriba, housing constructions have been observed within the protected zone. They state that the buffer zone (zona de amortiguamiento) was established by the Regulatory Plan (Plan Regulador) of the Municipality of La Unión, which is law. Likewise, in the Management Plan (Plan de Manejo) promoted by the Ministry of Environment and Energy (Ministerio de Ambiente y Energía) and regulated by the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación) on April 13, 2012, agreement 6, of the Regulation of the Biodiversity Law Number 7788, it issued the General Management Plan for the Cerros la Carpintera Protective Zone (Plan General de Manejo Zona Protectora Cerros la Carpintera), which says: "Human Settlements Zone. Within the ZPCC (Cerros de la Carpintera Protected Zone), the development of illegal human settlements represents one of the main threats to the integrity and consolidation of this protected area, fundamentally in the sectors comprised in the districts of Río Azul, Tirrases, and Patarra. This threat is identified within the Environmental Planning Plan (Plan de Ordenamiento Ambiental) (2000) and in the SWOT analysis carried out in the participatory workshop within the formulation process of this General Management Plan. The boundary between this zone and the surrounding lands must be a priority for the control and protection program, to define a strategy that allows stopping the advance of illegal hamlets into the interior of the ZPCC. The purchase of lands for conservation should be directed primarily to the limits of this zone." These zones that are identified in the Management Plan as zones of influence were mapped, for which they attach a copy of said maps for better understanding. They indicate that, certainly, the illegal constructions are on private property, but that does not prevent the municipality and its inspectors from exercising the power to carry out their police duties. The problem is that they have not acted. They warn that in reality the substance of the filed appeal was not answered, since in the first pages of his response what he does is a historical description of what the former Mayoress Lidia Garita did, who held office until April 30, 2016. For example, it can be easily observed that the content of the Mayor's report is distributed as follows: from page 2 to page 20 is a description of legitimacy, material error, registry property, permits, facts that occurred during the period that Mrs. Lidia Garita served as mayoress. Then from page 20 to 25, it discusses positive silence (silencio positivo), which has nothing to do with the appeal. From page 25 to 29, regarding municipal inspectors, their duties and obligations, but nothing concrete about the actions of the Mayor regarding the problem at hand. From page 30, it discusses the two notifications that must be fulfilled to demolish constructions without the respective municipal permit, but it remains mere theory. Nothing is said about what the Mayor has done in the almost four years he has been at the head of the municipality of La Unión to contain the illegal constructions in Cerro la Carpintera. They point out that from the report they provide from Lic. Rolando Romero Obando, a lawyer contracted by the Municipality to collaborate in the direction of administrative procedures and judicial processes to impose legal sanctions on constructions without a municipal license (licencia municipal), it is clear that Mayor Villalobos Monestel himself signed a document for the Administrative and Civil Tax Appeals Court (Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda) requesting a two-month extension of precautionary measures (medidas cautelares) so as not to act against the illegality of the constructions. The foregoing demonstrates that what Mayor Villalobos Monestel has done around this problem has been more against his duties as mayor and has fostered the development of illegal constructions. Lic. Romero Obando noted in his report that it was not possible that if all the legal procedures and requirements to issue the demolition order for illegally constructed dwellings had already been legally completed, the Municipality of La Unión did not act. They also provide a report from the National Emergency Commission (Comisión Nacional de Emergencias, CNE), whose resolutions are binding, and which, more than a matter of illegality, shows a serious problem of risk to human life, in relation to the constructions being made on inadequate lands regarding the control of sewage rainwater, inadequate slopes, steep inclines, and unstable soils, already warned and reiterated by said Commission. They denote that since the Administrative and Civil Tax Appeals Court resolved on March 20, 2017, almost 3 years later, not a single eviction (desalojo) has been carried out.
5.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.
Drafted by Judge Rueda Leal; and,
Considering:
I.- Prior clarification. Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, as of judgment number 2008-02545 of 08:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the administrative-litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa)—with some exceptions—those matters in which it is discussed whether the public administration has or has not complied with the reasonably established deadlines to resolve the requests made by the governed parties (administrados) in light of the provisions of Article 41 of the Political Constitution. Precisely, in the case sub lite, an exception case is raised, since it involves a request related to the protection of the environment and human integrity, which allegedly has not been resolved within a reasonable time. In view of the nature of the proceeding, this Chamber will assess the possible delays in the resolution of requests of this type. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.
II.- Object of the appeal. The petitioners consider their fundamental rights injured, since in the Cerros de la Carpintera, which are protected by means of Executive Decree No. 6112-A-MAG, constructions have been made without municipal permits, which fail to comply with the minimum engineering requirements and damage the environment, as they are located in a buffer zone (zona de amortiguamiento), which, in addition, generates landslide risks and is a danger to human lives. They point out that on June 13, 2019, they sent proceedings to the Mayor of La Unión regarding the case; however, the respondent has not taken concrete actions to address and respond to their complaints.
III.- Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been accredited as such or because the respondent has failed to refer to them as provided for in the initial order:
a) By resolution No. MLU-DIDECU-037-2014 of 12:00 hours on February 14, 2014, the Directorate of Development and Urban Control (Dirección de Desarrollo y Control Urbano) of the Municipality of La Unión ordered Corporación Alhambra S.A. the immediate stoppage and closure (clausura) of the construction works, and granted it, in its capacity as owner of the property, a period of thirty business days to bring itself into compliance with the law, since according to memorandum MLU-DIDECU-ING-035-2014 of January 27, 2014, several dwelling houses were built without a construction permit (permiso de construcción), on the land described in cadastral plan number C-1401750-2010, registered in the Public Registry with real folio registration number 154915-000, located in San Diego de La Unión de Cartago (see report rendered under oath by the respondent).
b) Given the non-compliance with the previous warning, by resolution No. DIDECU-166-2014 of 9:00 hours on June 2, 2014, the Directorate of Development and Urban Control (Dirección de Desarrollo y Control Urbano) of the Municipality of La Unión granted the owner of the property a period of fifteen business days to bring the construction of works without a municipal permit on farm number 154915-000 into compliance with the law (see report rendered under oath by the respondent).
c) Upon the appearance in the procedure by the de facto association called “Asociación La Esperanza,” by resolution No. MLU-DIDECU-226-2014 of June 30, 2014, the Directorate of Development and Urban Control (Dirección de Desarrollo y Control Urbano) of the Municipality of La Unión recognized them as a party and granted them a hearing on what was resolved regarding the illegal constructions (see report rendered under oath by the respondent).
d) By resolution No. MLU-DAM-909-2014 of 10:00 hours on September 22, 2014, the Municipal Mayoress of La Unión granted the company Corporación Alhambra S.A. a period of ten calendar days from the notification of that act to proceed with the destruction of what was built without a municipal permit on its property, real folio number 3-154915-000, indicating that, after this period, in case of non-compliance, the Municipality would do it at the owner's expense, after prior prudential notice (see report rendered under oath by the respondent).
e) On September 30, 2014, the representative of Corporación Alhambra S.A. filed an appeal for revocation with subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio) against municipal resolution No. MLU-DAM-909-2014 (see report rendered under oath by the respondent).
f) By resolution No. MLU-DAM#1000-2014 of 9:00 hours on October 9, 2014, the respondent municipality dismissed the appeal for revocation filed by Corporación Alhambra S.A., corrected a material error contained in the fourth point of the questioned resolution, admitted the appeal before the Administrative-Litigation Court (Tribunal Contencioso Administrativo), and summoned the appellant to assert its rights before that Court (see report rendered under oath by the respondent).
g) On November 4, 2014, the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response (Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias), in report IAR-INF-0362-2014, indicated to the Coordinator of the Municipal Emergency Committee (Comité Municipal de Emergencias) of the Municipality of La Unión the following: “At the foot of the Cerros de la Carpintera, in recent years a housing development has increased without any urban control, as well as to the southwest where Loma Gobierno or Río Azul is located, which is characterized by steep slopes and very unfavorable geological and geotechnical characteristics for the development of human settlements. One of the sectors that is currently highly susceptible to small landslides such as falls or mudflows corresponds to a part of the district of Río Azul, where a series of settlements in marginal conditions have proliferated, some along the course of streams and ditches (quebradas y acequias), as well as in areas of steep slopes, fill, consolidating over time, without any urban control. The evaluated towns are characterized by rapid and disorderly urban growth in geotechnically susceptible areas. The various human interventions have consisted of the construction of vertical cuts, deforestation, modification of natural drainages, and the implementation of agricultural activities with inappropriate techniques. When alterations are made to the topography and inadequate management of water currents, erosion and infiltration hotspots occur that promote the activation of landslides due to the relaxation of the compression stress levels and exposure of the materials to humidity changes and therefore alteration of the physical properties. The type of rock exposed corresponds to the Pacacua and Coris Formation, characterized by a sediment material of a yellowish color, very altered, and due to these conditions the instability process has been accelerated due to construction processes such as: * Inadequate cuts on the slopes * Fills on steep slopes * Inadequate control of rainwater and sewage * Dumps for domestic garbage and scrap. The information provided has the purpose that the State institutions establish the pertinent regulations in these areas, due to the high existing vulnerability… Prevention and mitigation measures. Given this situation and in accordance with the policies of the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response (Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias), I hereby indicate that the institutions indicated in this report review all the points so that, as of this date, it is recommended to apply the current regulations in accordance with the following points: 1. To the Municipal Emergency Committee (Comité Municipal de Emergencias) of La Unión, maintain strict surveillance of the sites indicated in this report and other regions of high vulnerability to slope instability, and floods through the Community Emergency Committees (Comités Comunales de Emergencia) in accordance with Law No. 8488. 2. By the CME, establish adequate Evacuation and Shelter Plans in the different areas of the canton, where there is greater vulnerability according to this report, in coordination with the Operations Unit of the CNE, in order to facilitate the transfer of families to these sites in case of an event… 4. The Municipality of La Unión and other authorities that promote housing developments and other aspects related to infrastructure, in the aforementioned districts, must act very cautiously for the processes or procedures, where it is essential that the responsible professional provide the technical or field reports for each case, with the purpose of justifying whether the use of the land is viable and under what engineering conditions a development in the area is feasible… 7. Procedures regarding housing repairs, expansions, or construction of retaining walls, property title certifications (visados para escritura), among others, must be assessed without exception by the Engineering Department of La Unión, prior technical report from the professional responsible in the Municipality regarding whether or not to grant the permit. 8. Those lands located within areas of recurrence for falls or in areas of lateral erosion due to fluvial effects, as well as the sites already identified by the CNE, do not authorize permits for new constructions. 9. The Municipality of La Unión is warned that as of this date the CNE will not issue any particular technical report in places indicated in this report and other areas, since there are sufficient documents related to the problem and it must be the municipality's professionals who technically justify the requested procedures. 10. The Municipality of La Unión must establish in a short term a construction regulation policy through the Canton's Regulatory Plan (Plan Regulador del cantón), where the critical areas are located at an adequate scale on maps identifying landslides or steep slopes, falls in the case of sites in Linda Vista or Loma Gobierno, IMAS, Calle Carvajal, Calle Lizanias, Calle Progreso, Calle Pueblo Nuevo, 02 de agosto or Tajo sector, Calle Mesen, Calle Mollejones, Calle Girales, San Vicente, and Quebrada El Fierro, among others along river courses that present strong erosive processes on their banks. 11. Lands that do not meet the conditions for developing housing shall be used for other uses in general or as parks or completely reforested with an adequate Comprehensive Management Plan (Plan de Gestión Integral). 12. For any relocation carried out in the sector, it is necessary that once the solution is given, the dwelling must be demolished and the use of the land restricted (elimination of basic services). 13. Control all those municipal areas (vacant lots) by the Municipality's Engineering Department, to eliminate any sign of invasion by persons or groups of persons (squatters) in areas of high threat from flooding and landslides or for the use as deposits of debris or garbage by private parties. 14. If any invasion occurs in those sites already evicted (desalojados), the Municipality must notify the occupants of the place and demolish the constructions. 15. Project in the short term the construction of good drainage systems to mitigate the effects of surface runoff in the hillside areas, throughout all the cited communities in coordination with IMAS, DINADECO, Comprehensive Development Associations (Asociaciones de Desarrollo Integral) of the districts, and the Municipality. 16. Establish a strategy for integrated management of the area, with the purpose of knowing and applying corrective and preventive and surveillance measures, taking into account the physical, social, and economic aspects of the current community surrounding the unstable areas, on watercourses, or within the protection zone or fills. • Corrective measures: Collection of runoff water through good contour curves in hillside areas. • Preventive measures: ordered reforestation and change in land use (uso del suelo) and relocations. 17. Due to the high existing environmental contamination, it is required that the Department of Environmental Sanitation (Departamento de Saneamiento Ambiental) of the Ministry of Health carry out a general supervision of the most vulnerable sectors, with the purpose of eliminating any outbreak of diseases in the area. 18. It is necessary that institutions such as the INVU, IMAS, MIVAH, Comprehensive Development Associations (Asociaciones de Desarrollo Integral) of the different districts, together with the Municipality of Tres Ríos, intervene as soon as possible, due to the factors set forth above, with the purpose of solving the serious housing problems that exist in the area, before an emergency occurs again involving human beings and considerable structural damage. 19. Make the entire population aware that natural watercourses, drains, or vacant lands are not garbage dumps, with the purpose of preventing the incidence of diseases. 20. Apply what the Forestry Law (Ley Forestal) No. 7575 establishes, see Art. 20 Forest Management Plan. 21. Apply what the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente) establishes. 22. Apply the Urban Planning Law (Ley Planificación Urbana) and the Regulation for the National Control of Subdivisions and Urbanizations (Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones), which includes a series of basic principles aimed at ensuring that the natural characteristics of the land offer a foreseeable guarantee against risks of flooding or landslides; according to this situation, it is suggested that lots or lands that do not meet the conditions and that do not guarantee any safety no matter how much work is done on the site, it is recommended not to grant the corresponding municipal permit, as well as all those areas that present similar characteristics within the canton. 23. Regarding the surveillance and norms of the constructions and civil buildings (edificaciones) that are carried out in the canton, the Municipality is responsible for ensuring compliance with the current regulations. Said power is determined in the Construction Law (Ley de Construcciones) and the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana). 24. According to this report, all the institutions that have legal competence regarding the safety of the inhabitants must assess and, in accordance with current regulations, initiate the legal processes to previously notify the eviction (desalojo) of those dwellings that do not meet the health and safety conditions for their occupants.” (see copy of the report attached by the petitioners).
h) By resolution No. 104-2015 of 14:05 hours on March 12, 2015, the Administrative-Litigation Court (Tribunal Contencioso Administrativo), Third Section. Annex A of the Second Judicial Circuit of San José dismissed the appeal filed by Corporación Alhambra S.A., and declared the administrative route exhausted (see report rendered under oath by the respondent and its allusion to file No. 14-008383-1027-CA).
i) In file 16-002982-1027-CA, several neighbors had managed, as a precautionary measure (medida cautelar), the suspension of the order given by the respondent municipality regarding the illegal constructions. This was granted by the Administrative and Civil Tax Court (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda), by resolution of 18:54 hours on April 6, 2016; however, the measure was later ordered lifted by resolution 115-2017-II of 14:17 hours on March 21, 2017, from the Second Section of the Administrative and Civil Tax Appeals Court (Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda), even though the current mayor requested that the measure be maintained for two more months. Subsequently, the process was withdrawn and a statement from the current mayor was provided with the opposing party's lawyer, indicating the following: “he has held conversations with the interested neighbors in pursuit of finding a solution to the matter raised” (see report rendered under oath by the respondent and the response given to the Municipal Council of La Unión by the lawyer handling the municipality's process from official letter MLU-SM-117-2019, provided by the petitioners to this file on October 22, 2019).
j) On June 13, 2019, the petitioners sent a proceeding to the respondent municipality in which they denounced the illegal construction of dwellings in the Cerros de la Carpintera and requested that the following be executed: “a. Steps to stop the advance, which particularly has been occurring in the last 3 years of constructions outside the law in the Cerros de la Carpintera. b. Actions be executed for the relocation of families that, illegally, have constructions in the Cerros de la Carpintera. c. That reforestation be carried out in the zones that have been affected. In this, we commit as a neighborhood organization to participate actively with efforts and fieldwork. d. That the principle established in the decree of creation of the Protective Zone (Zona Protectora) be fulfilled, of ‘seeking the mechanisms and legal forms to order La Carpintera’.”
e. Take all steps for effective participation of civil society in processes that lead to the goal of safeguarding the zone as a natural reserve. f. That municipal, ministerial, and other institutional authorities involved with the protection of the Cerros de la Carpintera implement the provisions set forth in the Management Plan (Plan de Manejo) of decree N° 6112-A MAG. g. That the ruling issued by the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) in 2014 be complied with. h. That the provisions stipulated in the Regulatory Plan (Plan Regulador) regarding the management of the Cerros de la Carpintera be complied with. i. That efforts be made to coordinate with the Ministry of Public Education and other educational training entities, such as universities and INA, actions for environmental education and the establishment of community tourism projects in the area." (see copy of the filing attached by the petitioners).
k) By official communication MLU-DIDECU-ING-491-2019 of September 4, 2019, the Chief of Inspection and the Director, both of the Directorate of Urban Development and Control (Dirección de Desarrollo y Control Urbano), informed the respondent mayor that they had proceeded to notify, at their residence, the owners of property 56984, who were located in the illegally constructed houses on property 56984, which is within the protection zone of the Cerro La Carpintera (see copy of the communication attached by the respondent).
l) On September 25, 2019, the Mayor of La Unión was notified of the filing of this appeal (see attached record).
m) By official communication MLU-DAM-1996-2019 of October 1, 2019, the respondent mayor requested the Director of Urban Development and Control to, in follow-up to proceedings 14-008383-1027-CA and 15-003966-0007-CO Zona Protectora la Carpintera, carry out the corresponding technical studies, pursuant to the provisions of article 97 of the Construction Law (Ley de Construcciones) (see copy of the communication attached).
n) The respondent has not responded to the complaints filed by the petitioners on June 13, 2019 (undisputed fact).
III.- On the specific case. From the record it was duly established that each of the petitioners filed a complaint on June 13, 2019, before the respondent municipality, concerning the illegal construction of dwellings in the Cerros de la Carpintera, regarding which they requested the following be carried out: "a. Steps to halt the advance, which has particularly been occurring over the last 3 years, of constructions outside the law in the Cerros de la Carpintera. b. Actions be taken for the relocation of families that, illegally, have constructions in the Cerros de la Carpintera. c. That reforestation (reforestación) be carried out in the areas that have been affected. In this, we commit as a neighborhood organization to actively participate with efforts and fieldwork. d. That the principle established in the decree creating the Protective Zone (Zona Protectora) be fulfilled, to 'seek mechanisms and legal means to organize the Carpintera.' e. Take all steps for effective participation of civil society in processes that lead to the goal of safeguarding the zone as a natural reserve. f. That municipal, ministerial, and other institutional authorities involved with the protection of the Cerros de la Carpintera implement the provisions set forth in the Management Plan (Plan de Manejo) of decree N° 6112-A MAG. g. That the ruling issued by the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) in 2014 be complied with. h. That the provisions stipulated in the Regulatory Plan (Plan Regulador) regarding the management of the Cerros de la Carpintera be complied with. i. That efforts be made to coordinate with the Ministry of Public Education and other educational training entities, such as universities and INA, actions for environmental education and the establishment of community tourism projects in the area." Although in that filing the petitioners make some exhortations to the respondent, such as urging other institutions to coordinate or carry out certain projects, to which the respondent is not obligated to respond, since this type of request is not covered by the right of petition or constitutional article 41, the truth is that those writings do raise complaints regarding illegal constructions that are affecting the environment and may endanger persons. On this point, it is an undisputed fact that the respondent has neither resolved nor communicated anything to the petitioners in relation to such complaints, despite three months having elapsed since their filing. Consequently, this constitutes a violation of the petitioners' right to prompt and complete administrative justice.
V.- Moreover, this court notes that on November 4, 2014, the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response (Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias), in report IAR-INF-0362-2014, brought the following to the attention of the Coordinator of the Municipal Emergency Commission of the Municipality of La Unión: "At the foot of the Cerros de la Carpintera, in recent years there has been an increase in housing development without any urban control, as well as, to the southwest where Loma Gobierno or Río Azul is located, which is characterized by steep slopes and very unfavorable geological and geotechnical characteristics for the development of human settlements. One of the sectors that currently is highly susceptible to small landslides of the detachment or mudflow type corresponds to a part of the district of Río Azul, where a series of marginal settlements has proliferated, some along the course of streams and ditches, as well as in steep-slope areas, fill, consolidating over time, without any urban control. The evaluated settlements are characterized by rapid and disorderly urban growth in geotechnically susceptible areas. The various human interventions have consisted of the construction of vertical cuts, deforestation (deforestación), modification of natural drainages, and the implementation of agricultural activities with inappropriate techniques. When alterations to the topography and inadequate management of water flows are carried out, erosion and infiltration hotspots are produced that promote the activation of landslides due to the relaxation of compressive stress levels and exposure of materials to moisture changes and, therefore, alteration of physical properties. The type of rock exposed corresponds to the Pacacua and Coris Formation, characterized by a highly altered yellowish sedimentary material, and due to these conditions the process of instability has been accelerated by construction processes such as: * Inadequate cuts in the slopes * Fills on steep slopes * Inadequate control of rainwater and sewage * Dumpsites for domestic garbage and scrap metal. The information provided is intended for State institutions to establish the pertinent regulations in these areas, due to the existing high vulnerability." To address this situation, the aforementioned National Commission directed a series of measures to the respondent municipality, among them, to proceed with the respective evictions, to oversee and control against new invasions, to efficiently regulate the granting of construction permits, to establish adequate regulations for land use, among other things. The respondent authority, for its part, cited in its report various administrative and judicial actions pursued in 2014 and 2015 in relation to illegal constructions located on private property, resulting from efforts carried out by the previous mayor to resolve the situation of those constructions. However, this Court finds it striking that the last proceeding referenced by the respondent mayor (file 16-002982-1027-CA) was a request for a precautionary measure filed by some neighbors against the respondent municipality, seeking to suspend the demolition order for illegal constructions or to bring them into compliance. This was granted by the Administrative and Civil Fiscal Court (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda), by resolution at 18:54 hours on April 6, 2016. However, the lifting of that measure was later ordered by resolution 115-2017-II at 14:17 hours on March 21, 2017, by the Appeals Court for Administrative and Civil Fiscal Matters, Second Section (Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Segunda), despite the fact that the current mayor himself requested that the measure be maintained for two more months. Subsequently, the proceeding was abandoned by both parties, with a statement from the current mayor and the opposing party's attorney being submitted, indicating: "has held conversations with the interested neighbors in pursuit of finding a solution to the matter raised." After that, approximately 2 years and 7 months have elapsed, without the respondent having demonstrated having brought the denounced situation into compliance or having taken effective measures in that regard. It was not until after the Mayor of La Unión was notified of the filing of this appeal on September 25, 2019, that by official communication MLU-DAM-1996-2019 of October 1, 2019, he requested the Director of Urban Development and Control to, in follow-up to proceedings 14-008383-1027-CA and 15-003966-0007-CO Zona Protectora la Carpintera, carry out the corresponding technical studies, pursuant to the provisions of article 97 of the Construction Law. Likewise, the respondent mayor informed this Court that the protected area of the Cerro de la Carpintera has not been invaded; however, he himself provides a copy of official communication MLU-DIDECU-ING-491-2019 of September 4, 2019, where the Chief of Inspection and the Director, both of the Directorate of Urban Development and Control, informed the respondent mayor that they had proceeded to notify the owners of property 56984 for the illegal construction of several houses on that property, which is within the protection zone of the Cerro La Carpintera, thus there is a contradiction in what was reported. In any event, as the petitioners indicate, the fact that the illegal constructions are or are not on private property does not vitiate the municipal powers and duties to rectify such a situation, since, as the amparo petitioners denounce and the report from the National Emergency Commission provided demonstrates, these dwellings, by not complying with legal requirements, cause poor management and disposal of garbage, conduct burnings that affect the environment, and lack adequate control and channeling of water, among other things, and therefore effectively constitute an environmental risk and a risk to the integrity of persons. It is an undisputed fact that Executive Decree (Decreto Ejecutivo) No. 38334-PLAN –MINAE-MIVAH-MOPT-S-MAG approved the Plan GAM 2013-2030 Actualización del Plan Regional de la Gran Área Metropolitana, which provides that the Cerro de la Carpintera is a special control zone of public and environmental interest. Article 31 of that regulation states:
"Article 31.-Special Control Zones (Zonas de Control Especial, ZCE). Considering their public and environmental interest, the zones identified in the technical document of Plan GAM as Special Control Zones (ZCE) maintain their protection regime in accordance with the legal system.
These zones include: special zones for network connections; protection zones for water bodies; Law Declaring Inalienable the Mountains Where the Waters That Supply Heredia and Alajuela Originate, Decree Law N° 65 of July 30, 1888; Special Zone of Río Reventado and La Loma Salitral, Executive Decree N° 25902-MIVAH-MP-MINAE of February 12, 1997; Special Airport Protection Zone, General Civil Aviation Law N° 5150 of May 14, 1973; Zones of Archaeological Value and Protective Zones (Zonas Protectoras), such as: Cerro de la Carpintera, Cerros de Escazú, Cerro Atenas, El Rodeo, Executive Decree Nº 6112-A, of June 23, 1976; Río Tiribí, Executive Decree N° 29393-MINAE Plan de Ordenamiento Ambiental of January 15, 2001; Quitirrisí Indigenous Reserve, Executive Decree N° 13569 of April 30, 1982; and Río Navarro - Río Sombrero, Decree 15436-MAG, of March 30, 1984.
These zones, according to their management category, may be organized according to management plans approved by the Ministry of Environment and Energy through SINAC."
Indeed, in judgment No. 2019-16793, this Court partially granted the constitutional action filed against Decree No. 29278-MINAE of January 15, 2001, and annulled the reduction of the area of the Cerro de la Carpintera Protective Zone that said regulation ordered, leaving that decree in force only with respect to the expansion of the Cerro de la Carpintera Protective Zone; likewise, the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación) was ordered to proceed to delimit the referenced expanded area. The foregoing was ordered precisely because it was deemed that the boundaries of a protected wilderness area cannot be modified without a prior technical study justifying it, and even less so via a regulatory decree. This is an area of great environmental value, which has not been disproven by a technical study, and, as such, must be duly protected. The respondent is reminded that this Court has indicated that the right to a healthy and balanced environment obligates the State to ensure adequate environmental protection, that is, to take necessary measures to prevent alterations caused by human activity from constituting environmental harm. Thus, if there is a risk of serious or irreversible damage to the environment—or a well-founded doubt in this regard—the guiding principles of Environmental Law require preventive or precautionary measures so that such impact does not occur, or the activity in question is postponed, because if harmful biological and social consequences were to arise, an after-the-fact resolution would be ineffective and would be limited to moral significance. In this vein, specialized doctrine has stated that the preventive principle requires that when there is certainty of possible environmental damage, the affecting activity must be prohibited, limited, or conditioned upon compliance with certain requirements. Generally, this principle applies when there are clearly defined risks identified at least as probable. This principle can be applied when there are no technical reports or administrative permits guaranteeing the sustainability of an activity, but there are sufficient elements to foresee potential negative impacts. On the other hand, the precautionary principle refers to cases in which, according to principle 15 of the Rio Declaration, there is a lack of scientific certainty about the risks and impacts of a certain activity. In general, it is indicated that the difference between the preventive principle and the precautionary principle lies in the level of knowledge and certainty about the risks that an activity or project generates. The precautionary principle applies only if such a state of doubt exists as a result of certain scientific information, technical studies, etc., that are available or have been conducted. Thus, the Costa Rican State is obligated to safeguard and adopt measures ensuring the defense and effective preservation of the environment. The Constitutional right requires using all available means—whether legal or factual—to preserve the environment. In environmental matters, both the government and the general citizenry have the duty to ensure its protection, so that a public official cannot simply declare themselves incompetent, and even less, fail to fulfill their duties of oversight and restoration of the legal system. Constitutional article 50 obligates the State and other public institutions to actively intervene in environmental protection (see judgment number 2011-010889 at 15:22 hours on August 16, 2011). In application of such principles and when procedurally appropriate, the government must refrain from authorizing, approving, or permitting any new or modification request, suspend those in process until the state of doubt is cleared, and, concurrently, adopt all measures aimed at its protection and preservation in order to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment. In the present case, the omission by the respondent pointed out by the petitioners and confirmed by this Court is unacceptable, considering that the municipality is the primary entity called upon to address the problems of its locality, since the described problem situation has been due to the lack of necessary foresight and controls prior to authorized constructions. Such duties have been specified by this Court in its jurisprudence:
"On the protection of local interests framed in article 169 of the Political Constitution. On other occasions, this Chamber has held that said article establishes that the administration of local interests and services in each canton shall be the responsibility of the Municipal Government. Local interests and services have been defined by the Chamber as indeterminate legal concepts, where the law does not resolve their content exactly for application to specific cases, making it necessary to resort to value and experience criteria by those responsible for applying it to determine their content (see in this sense resolution Nº 2007-002402). These local interests and services, although the Municipal Government is generally responsible for protecting them, can distribute its tasks among different officials in order to seek the most effective way of protecting said interests; that is, the Municipal Government, including the Mayor and municipal councilors, have at their disposal a whole body of officials who have the power to make a series of decisions in order to divide functions and tasks, reduce work, and principally for reasons of specialty, since there are officials technically and academically more qualified than others for making certain decisions" (see judgments number 2008-001604 and 2015-11089)
"VII.- The role of municipalities in environmental matters. In accordance with the foregoing, municipalities, as an integral part of the whole that is the State, have within the scope of their powers and obligations a high degree of responsibility in environmental matters, whether through the direct approval of permits or licenses for which prior compliance with requirements demonstrating to other public authorities adequate environmental management is demanded, or through regular inspections and channeling of risk situations to entities with greater authority to intervene. It has already been established that local governments are reached by the obligation of coordination and prevention in environmental matters within their territorial jurisdiction, from which it follows that municipalities are indeed important actors in the task of environmental protection. The power of local governments to establish their own territorial organization through regulatory plans is unquestionable; but the existence of these—most of which lack complementary organizational elements from a healthy and ecologically balanced environment standpoint—does not result in the inapplicability of protective environmental legislation. On the contrary, this Chamber considers it must be a fundamental requirement, which does not violate the constitutional principle of municipal autonomy, that every regulatory plan must consider, prior to being approved and developed, an examination of the environmental impact from the perspective given by constitutional article 50, so that land-use planning and its various regimes are compatible with the scope of the higher norm, especially considering that this provision establishes the right of all inhabitants to obtain an environmental response from all public authorities, and this undoubtedly includes municipalities, which are not exempt from the application of the constitutional norm and its implementing legislation. It is evident that in this case, the national interest and the local interest fully coincide, and therefore local governments can and must demand compliance with environmental requirements in their territory, and in the event of conflict with the governing environmental authorities, they may submit the disputes to the jurisdictional controller that corresponds according to the nature of the violation. It is for this reason that protective environmental norms are not incompatible, from a constitutional standpoint, with the powers and duties of municipalities, which are obligated, by mandate of article 50 of the Political Constitution, to actively engage in environmental protection – see, in this sense, judgment number 2006-7994, at eight hours fifty-seven minutes on June 2, 2006 - (judgment No. 2016-2830).” (Judgments reiterated in No. 2016-5319 at 9:05 hours on April 22, 2016)
In this case, the Municipality of La Unión failed in its oversight duties and in following up on a problem evidenced since 2014, to the detriment of the right to a healthy and ecologically balanced environment and the safety of persons, since despite the time elapsed and what has been finally resolved, it has not adopted effective measures to correct the denounced situation. Therefore, it is also appropriate to grant the appeal for violation of constitutional articles 21 and 50.
VI.- Now, given the omission noted and the effects this may cause to the environment and health, it is ordered that the Director of the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación) and the Minister of Health also be notified, so that they verify the situation denounced by the petitioners and the compliance that the Municipality of La Unión must give to what is ordered herein.
VII.- NOTE BY MAGISTRATE HERNÁNDEZ LÓPEZ REGARDING THE CLAIM FOR VIOLATION OF ARTICLE 50 OF THE POLITICAL CONSTITUTION.
1. The historical context that at the time motivated the broad intervention of this Chamber in environmental matters has undergone considerable change, requiring this body to reconsider the conditions for its participation in ensuring the right of persons to a healthy and balanced environment, as protected under article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation—characterized by a vast production of laws and regulations that include substantive rules, procedures, and the creation of bodies for compliance with what is mandated by the Constitution—is radically different from the previous one, in which the absence of legislation and state entities with adequate powers imposed upon this Chamber a leading, almost solitary, role in defending the aforementioned constitutional right.
2. Today, we find ourselves facing a "dense network" of environmental legislation, which has produced two relevant phenomena: the first and most obvious is the emergence of comprehensive legal regulation regarding activities whose environmental impact was previously little or not at all regulated, as well as the creation of state bodies with oversight and control powers over the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this increasing juridification—predominantly legislative and regulatory—brings with it an inevitable entry onto the scene of both administrative justice and the ordinary jurisdiction—primarily the administrative dispute jurisdiction, but also the criminal jurisdiction. Within these, in accordance with the importance of environmental law, broad procedural avenues and inclusive standing mechanisms have been regulated, so that individuals can enforce what is established in this broad legal order related to environmental matters.
3. In this context, it is neither legally appropriate, nor from a functional standpoint, for the Constitutional Chamber to displace, or—worse yet—substitute for, the ordinary justice bodies in carrying out their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective enforcement of laws and regulations. It is legally inappropriate because in the vast majority of these cases, what is requested is that it interpret and enforce legal and regulatory norms, thus risking overlapping its powers with those of other jurisdictional bodies that—unlike this Chamber—were created to perform such tasks. It is also functionally incorrect because the design of its processes is ill-suited to the complexity present in numerous environmental conflicts composed of technically and legally complex series of facts and acts. There are well-known examples of both issues in which this Chamber has rendered a partial or technically incomplete resolution, or unnecessary frictions and impacts on legal certainty have been generated.
4. Among the technical aspects I have considered, I add the fact that this jurisdiction lacks sentence-enforcement judges that would allow for adequate follow-up on rulings that are generally complex, occasionally involving the monitoring of remedial plans, among other things, with inter-institutional coordination and follow-up over months or even years.
5. From this perspective, the decision by this Court to take a step aside in environmental matters should not be seen as an abandonment of environmental matters, but rather, on the contrary, as their adequate protection in the forum best suited to the nature of their complexity and diversity. Likewise, it should not be seen as a decline by this body in its task of protecting the constitutional rights imposed upon it by the Political Constitution and its Organic Law, which, from my point of view, remains reserved in this area for specific cases. Rather, it is an exercise in rearranging the burdens and tasks corresponding to the different state bodies, so that each of them can fully carry out its work within the scope assigned to it, as well as an exercise in defining its own jurisdiction, as established by article 7 of its Organic Law.
6. It is clear that this Chamber does not propose to abandon to other jurisdictions the work of protecting the environmental rights of persons. It is well known that although any claim for violation of legal and regulatory norms can be brought up to the constitutional level, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of constitutional law. The goal, then, is for this Chamber to become a protagonist along with others, so that—among all, each in its own space—the entire variety of situations presented by the protection of the right to a healthy and balanced environment can be covered within a society in which other equally pressing needs also exist. With this position, I firmly believe that the citizen does not lose one iota of protection, but gains substantially in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers, this last principle being of obligatory consideration, since it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system such as ours.-
7. Consistent with the above, I maintain that this Chamber should refrain from hearing claims presented for alleged violation of article 50 of the Political Constitution, leaving their consideration in the hands of administrative justice and the administrative dispute jurisdiction. The foregoing is affirmed generally, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my judgment, would indeed be better protected by this Chamber and therefore must be heard and resolved by it. Within such groups of cases, and without this list being considered a closed and definitive list, I can note that this Chamber should reserve hearing situations such as, for example, claims for environmental violations that also pose a direct risk to people's health, or to water access or quality; cases of gross and direct violations of the environment where a manifest absence of protection by state authorities is found, provided also that the nature of the claim allows it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural remedy, since I also consider that the amparo should not be "ordinary-ized" to address, even in these cited cases, issues that exceed the capacity to be adequately handled within it.
8. In the specific case, in accordance with the proven facts, the petitioners' claim could potentially affect the physical integrity and health of the inhabitants of the Cerros de la Carpintera. Consequently, it is clear we are facing the exceptions mentioned, and for that reason I have deemed it necessary for this Chamber to exercise its jurisdiction, to verify or rule out whether the noted omissions violate the fundamental rights of the amparo petitioners.
VIII.- NOTE BY MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO.
In environmental matters, it is also the criterion of the undersigned that if there has already been intervention by the Public Administration, I consider that its knowledge and resolution corresponds to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do proceed to examine the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50, of the Political Constitution), just as occurs in this case, in which the petitioners allege that they are residents of the canton of La Unión, where illegal constructions are being carried out on the hills of La Carpintera, which are protected, and that such constructions do not respect the environment because they devastate the few remaining green areas and biodiversity there, burn rubble and other waste, polluting the air they breathe, which causes an imminent danger that the fire will consume the mountain of the protected area, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a decent level of quality of life for the local residents.
IX.- Documentation provided to the case file. The parties are warned that if any documents on paper have been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is declared with merit. It is ordered that Luis Carlos Villalobos Monestel, in his capacity as Mayor of La Unión, or whoever holds the office, do the following:
a) That within a period of 5 days counted from the notification of this judgment, proceed to resolve what is appropriate in relation to the complaints filed by the petitioners on June 13, 2019 and notify them of the resolution.
b) Immediately issue the respective measures, so that all illegal constructions existing on Cerro La Carpintera are verified, which must be completed within a period of one month counted from the notification of this judgment. Once said period has elapsed, he must immediately order the initiation of the respective proceedings, for the purpose of bringing the situation of the illegal constructions on Cerro La Carpintera into conformity with the law, within the periods established in the Ley de Construcciones.
c) Continue, immediately, the proceedings already initiated and finalize them within the periods established in the Ley de Construcciones.
d) Finalize within three months counted from the notification of this judgment, the technical studies ordered in official communication MLU-DAM-1996-2019 of October 1, 2019, and any other study of the same nature that is required, in relation to what was reported by the petitioners.
All of the foregoing is issued under warning that, based on the provisions of article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and does not comply with it or does not enforce it, provided the offense is not more severely punished. The Municipality of La Unión is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in execution of judgment in the contentious-administrative jurisdiction. Notify this judgment personally to Luis Carlos Villalobos Monestel, in his capacity as Mayor of La Unión, and to the Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación and the Minister of Health, for the matters under their responsibility, as indicated in Considerando VI of this judgment. Magistrates Hernández López and Salazar Alvarado note separately.
Fernando Castillo V.
Presidente
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Documento Firmado Digitalmente
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*R470ER43M8KBE61*
R470ER43M8KBE61
EXPEDIENTE N° 19-016908-0007-CO
Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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