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Res. 01058-2020 Tribunal Agrario — Possessory Information Denied in Nicoya Peninsula Protected ZoneImprocedencia de información posesoria en la Zona Protectora Península de Nicoya

court decision Tribunal Agrario 30/10/2020 Topic: property-and-titling

Summary

English
The Agrarian Court overturned the lower court decision that had granted possessory information to Ganadera Los Sobrinos S.A. for 91 ha 8500 m² in Vainilla de Paquera, Puntarenas. The court found that the company did not clearly prove the chain of possession, especially the ten-year possession prior to the creation of the Nicoya Peninsula Protected Zone (Executive Decree 22968-MIRENEM of 1994). Witnesses were imprecise about the transferred possession time, and there were discrepancies between the sale deeds (which described 39 ha 8704.46 m²) and the applied area (91 ha 8500 m²). The majority concluded that possession dating back to at least 1984 was not demonstrated, nor was the coincidence between witness and documentary evidence. One judge in a separate note indicated that ecological possession was proven but agreed the increase in area was unjustified; the title was denied.
Español
El Tribunal Agrario revocó la sentencia de primera instancia que aprobó la información posesoria a Ganadera Los Sobrinos S.A. sobre 91 ha 8500 m² en Vainilla de Paquera, Puntarenas. El tribunal determinó que la sociedad no demostró de forma diáfana la cadena posesoria requerida, especialmente la posesión decenal anterior a la creación de la Zona Protectora Península de Nicoya (Decreto Ejecutivo 22968-MIRENEM de 1994). Los testigos fueron imprecisos sobre el tiempo de posesión transmitido y hubo contradicciones entre las escrituras de venta (que describen 39 ha 8704.46 m²) y el área pretendida (91 ha 8500 m²). La mayoría concluyó que faltó demostrar la posesión desde al menos 1984 y la coincidencia entre prueba testifical y documental. Una jueza emitió nota separada señalando que la posesión ecológica sí se acreditó, pero coincidió en que el incremento de cabida no quedó justificado, por lo que se denegó la titulación.

Key excerpt

Español (source)
IV.- El artículo 6 de la Ley de Informaciones Posesorias reza: “La justificación de la posesión se acreditará con la declaración de tres testigos, vecinos del cantón donde se halle situado el inmueble…” Los requisitos expuestos en esta ley para la titulación de tierras son de obligatorio cumpliendo, y entre ellos lo es la necesaria demostración de la posesión decenal con prueba testifical. En el caso bajo examen, se recibió la declaración de tres testigos, quienes fueron escuetos en la información de interés para la titulación, máxime se debía demostrar situaciones particulares en el ejercicio de la posesión dado que el terreno forma parte de la Zona Protectora Península de Nicoya, creada por Decreto Ejecutivo 22968-MIRENEN del 10 de marzo de 1994. Según estudio técnico del Instituto Acueductos y Alcantarillados (AyA), visible a folio 186 del expediente físico, se desprende dicha Zona Protectora fue creada con el especial interés de que sus bosques sean para la recarga del recurso hídrico en la península, por lo que recomienda excluir del plano catastrado del promovente, el área que forma parte de esa zona protegida. Sobre estas particularidades de protección del recurso no se refirieron los testigos, entre otros datos de interés que fueron omitidos, y era responsabilidad del patrocinio letrado hacerlo notar en el momento de práctica de la prueba.
English (translation)
IV.- Article 6 of the Possessory Information Law states: “The justification of possession shall be accredited with the statement of three witnesses, residents of the canton where the property is located…” The requirements set forth in this law for land titling are mandatory, among them the necessary demonstration of ten-year possession through witness evidence. In the case under review, the statements of three witnesses were received, who were concise in the information of interest for titling, especially since particular circumstances in the exercise of possession had to be demonstrated given that the land is part of the Nicoya Peninsula Protected Zone, created by Executive Decree 22968-MIRENEN of March 10, 1994. According to a technical study by the Institute of Aqueducts and Sewers (AyA), visible at folio 186 of the physical file, said Protected Zone was created with the special interest that its forests serve for the recharge of water resources in the peninsula, therefore recommending that the applicant’s cadastral map excludes the area that is part of that protected zone. The witnesses did not refer to these particularities of resource protection, among other data of interest that were omitted, and it was the responsibility of legal counsel to point it out at the time of taking the evidence.

Outcome

Denied

English
The Agrarian Court overturned the lower court decision and denied the possessory information, finding that the ten-year chain of possession prior to the creation of the Nicoya Peninsula Protected Zone was not clearly proven.
Español
El Tribunal Agrario revocó la sentencia de primera instancia e improbó la información posesoria, al considerar que no se demostró de forma diáfana la cadena posesoria decenal previa a la creación de la Zona Protectora Península de Nicoya.

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Pequeña
Tribunal Agrario

Resolución Nº 01058 - 2020

Fecha de la Resolución: 30 de Octubre del 2020 a las 10:57

Expediente: 11-160012-0642-AG

Redactado por: Alexandra Alvarado Paniagua

Clase de asunto: Proceso de información posesoria

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL




Sentencia con nota separada



Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario

Tema: Información posesoria agraria

Subtemas:

Necesaria demostración con tres testigos sobre la posesión decenal con antelación a la creación del área silvestre protegida.

Tema: Área silvestre protegida

Subtemas:

Necesaria demostración con tres testigos sobre la posesión decenal con antelación al decreto que las crea para que procede la información posesoria.

"IV.- El artículo 6 de la Ley de Informaciones Posesorias reza: “ La justificación de la posesión se acreditará con la declaración de tres testigos, vecinos del cantón donde se halle situado el inmueble…” Los requisitos expuestos en esta ley para la titulación de tierras son de obligatorio cumpliendo, y entre ellos lo es la necesaria demostración de la posesión decenal con prueba testifical. En el caso bajo examen, se recibió la declaración de tres testigos, quienes fueron escuetos en la información de interés para la titulación, máxime se debía demostrar situaciones particulares en el ejercicio de la posesión dado que el terreno forma parte de la Zona Protectora Península de Nicoya, creada por Decreto Ejecutivo 22968-MIRENEN del 10 de marzo de 1994. Según estudio técnico del Instituto Acueductos y Alcantarillados (AyA), visible a folio 186 del expediente físico, se desprende dicha Zona Protectora fue creada con el especial interés de que sus bosques sean para la recarga del recurso hídrico en la península, por lo que recomienda excluir del plano catastrado del promovente, el área que forma parte de esa zona protegida. Sobre estas particularidades de protección del recurso no se refirieron los testigos, entre otros datos de interés que fueron omitidos, y era responsabilidad del patrocinio letrado hacerlo notar en el momento de práctica de la prueba. El tiempo de posesión era uno de los elementos esenciales a demostrar, máxime si se pretendía hacer uso de una posesión derivada de los transmitentes. El testigo [Nombre1]  , cuya declaración es visible a folio 108, apenas indicó que [Nombre2]  conocido como [Nombre3] , le vendió al titulante sin hacer referencia al tiempo de posesión que le transmitía, solo indicó que conoce la finca más de treinta años, y que tiene de no trabajar para el promovente como hace diez años. El testigo [Nombre4]   , a folio 109, dice conocer más de 15 años el terreno, y que era de [Nombre2]  conocido como [Nombre3], y fue quien le vendió al titulante hace mas de doce años. (Nótese con doce años de compra y sin que se indique cuántos le fueron transmitidos no se cumple la posesión decenal anterior a la creación de Zona Protectora, ello sin entrar a analizar la contradicción respecto a la persona transmitente).- El tercer testigo es [Nombre5]  , cuya declaración es visible a folio 110, e indica que el terreno era de [Nombre3]  hace más de treinta años y le vendió al promovente hace más de quince años. Nótese, estos tres testigos hacen referencia a que se adquirió el bien de [Nombre2]  conocido como [Nombre3]. Sin embargo, del escrito inicial, se indica el mismo se adquiere de la Ganadera Los Chizos S.A..- Ante tal confusión, se ofreció otra prueba testifical consistente en la declaración de [Nombre6]  , cuya declaración es visible a folio 152. Explicó la titulante en aquel momento, que en realidad Ganadera Los Chizos S.A y Ganadera Los Sobrinos S.A., son de la misma familia [Nombre7], siendo la representante de la sociedad Los Chizos la esposa del representante de Ganadera Los Sobrinos, y cuando los testigos se refieren a que se adquirió de [Nombre2] , es porque de este señor le transmitió la finca a través de el señor [Nombre7]    quien tiene capital accionario en ambas sociedades y así lo entienden los testigos.- Esta explicación que hace la promovente, debió contar con sustento probatorio, no siendo plena prueba de ello sus simples manifestaciones en ese sentido. Si se observa la declaración del cuarto testigo [Nombre6]   a folio 152, se desprende si bien es cierto que [Nombre3] era el anterior dueño que le vendió a don [Nombre7]  hace como 17 años, no se indica que lo vendido sea el terreno objeto de esta titulación, dado que hace referencia a dos terrenos. Concretamente dice: "...Eso eran dos terrenos, que se unieron para titularlos como uno solo, una parte era de mi padre y la otra era de [Nombre3] . Cuando conocí el terreno ese pertenecía a mi padre [Nombre8]   (una parte) quien también tenía ganado en el terreno, mi papá le vendió su parte del terreno al papá de [Nombre7] de nombre [Nombre9] y al hermano de él de nombre [Nombre10] . Cuando ellos se dividieron el terreno, ese terreno le quedó al papá de [Nombre7] y este se lo dio como herencia a un hermano de [Nombre7]  apodado "[Nombre11] " y [Nombre7] se lo compró a este. Otra parte del terreno reunido era de [Nombre3]  quien se lo vendió directamente a [Nombre7]  hace como diecisiete años..." Indica además que "... la finca actualmente colinda con [Nombre12]  por un sector, y los [Nombre13]  por otro y Ganadera Los Sobrinos por otro sector". Considera este Tribunal, que lejos de aclarar la situación de la posesión derivada, este testigo confunde aún más la transmisión, pues se desprende se habla de al menos dos fincas sin que se determine a cual de ellas se está refiriendo el testigo, dado que al mencionar las colindancias las mismas tampoco coinciden con el terreno que se pretende titular, pues coloca como uno de los colindantes a la misma Ganadera Los Sobrinos S.A. que es la que aquí pretende titular, y tampoco coincide con las colindancias dichas en el escrito inicial, por lo que pareciera el testigo se está refiriendo a otra finca sin que se tenga certeza sea a la que es objeto de este proceso. La a-quo aprueba la titulación integrando lo dicho por los testigos con las escrituras de traspaso que posteriormente fueron aportadas por el promovente en fecha 09/08/2019, en la que se indica como hecho tercero por la a-quo, que [Nombre2]   en representación de sus hijos [Nombre14] y [Nombre15]   , y otra parte la otra escritura CED1 del 23 de octubre de 1998, [Nombre16]  , [Nombre17]   y [Nombre18], [Nombre19], [Nombre16], [Nombre20], [Nombre2], [Nombre21], [Nombre22], [Nombre23], [Nombre24] e [Nombre25] todos [Nombre15]  y parte de [Nombre9] y [Nombre10]  quienes habían adquirido de [Nombre8] , para justificar que así adquirió Ganadera Los Chizos quien le traspasa el 22 de febrero del 2010 a la sociedad titulante, según análisis de la a-quo para aprobar el título. Nótese todas estas imprecisiones, tampoco logran coherencia con las escrituras de traspaso aportadas sobrevenidamente al proceso en fecha 09/08/2019, numeradas CED1 y CED2, dado que en ellas se habla de una transmisión que hacen los hijos de [Nombre2]  conocido como [Nombre3] , de una cabida distinta al que se pretende titular, pues se describe lo transmitido fue solo un área de 39 ha 8704.46 decímetros cuadrados y lo aquí pretendido es un terreno de 91 ha 8500.00 según plano base del proceso y escritura inicial.  Si ha de entenderse que don [Nombre2]  transmitó a la parte titulante Ganadera Los Sobrinos o Los Chizos S.A,  como una unidad de interés económico de don  [Nombre7]   , ello tampoco es coherente,  pues no hay identidad del bien entre lo transmitido por don [Nombre2] a la promovente, dado que el terreno aquirido en dicha escritura es mucho menor con una cabida de 39 ha 8704.46 m2  y lo que se pretende titular son 91 ha 8.500 m2, excediéndose a más área que no es la transmitida por don [Nombre2] , lo que quiere decir, sobre esa otra área que se pretende inscribir de más, no contaría con prueba de transmisión de posesión, lo que es necesario hacerlo con la declaración de tres testigos claros y precisos al respecto.  Aunado a lo anterior, los dos primeros testigos no hacen referencia al tiempo de posesión transmitido, y el último testigo [Nombre6]  a folio 152, se pretendió integrar con tales escrituras de traspaso de los 39 ha 8704-46 m2, que tampoco como se dijo, son claras en establecer la identidad del bien que se pretende titular, pues no hay coincidencia en la cabida ni en colindancias como se dijo supra entre lo allí adquirido y lo ahora pretendido de más. De estas declaraciones tampoco se desprende las demás condiciones de posesión establecidas en el artículo 856 del Código Civil, siendo tales requisitos no sólo referidos al actual poseedor, sino también comprende a la forma de la posesión derivada que se pretende hacer valer, y el tiempo de posesión de cada uno de ellos. Es de mucha importancia hacer referencia a quienes fueron los anteriores poseedores así como el tiempo de posesión de cada uno de ellos para así hacer valer una posesión derivada, máxime si el promovente no era poseedor con diez años de antelación a la afectación como demanio público referido a la Zona Protectora Península de Nicoya.- Dichas declaraciones testimoniales son obligado requisito según el artículo 6 citado supra, y deben ser coincidentes con la prueba documental, es decir, en el caso concreto con la prueba de contrato de venta entre la sociedad promovente y la sociedad transmitente  no constituye prueba en ese aspecto. Sobre este mismo sentido, llama la atención la manifestación del promovente en el escrito inicial visible a folio 43 que literalmente dijo: " Dicha finca la adquirió mi representada mediante compra que hizo a Ganadera Los Chizos S.A., cédula jurídica CED3, obviamente por tratarse de dos sociedades mercantiles, no existen vínculos de parentesco".- (ver frase en folio 43).- El hecho que se hiciera un documento de escritura pública en el que consta el traspaso que le hiciera la sociedad Los Chizos S.A. a Ganadera Los Sobrinos S.A., ello no hace plena prueba de la posesión decenal ejercida por el transmitente, por cuanto dicho documento público, no da fe de la posesión, sino del negocio jurídico que en ese momento hacen las partes de conformidad con los datos que éstas mismas le suministran, no siendo constancia para el notario los años de posesión que las partes indican han ejercido, pues éste se limita a redactar la escritura correspondiente con base en el dicho de las partes otorgantes de la misma. De allí sea necesario la demostración y coincidencia del tal negocio jurídico con lo expresado por los testigos sobre la posesión decenal, lo que no ha sido cumplido por el promovente. La citada posesión decenal ha de demostrarse con tres testigos, pero ellos deben responder a la demostración de los hechos afirmativos del promovente, según lo estipulado en el artículo 7 de Informaciones Posesorias. Como ya se dijo, los tres testigos son para demostrar la posesión que dice haber ejercido el titulante en su escrito inicial cuyo contenido es con carácter de declaración jurada, así que si el mismo titulante manifestó su posesión lo era de más de diez años, sin indicar a partir de cuándo era su posesión, (ver folio 43), los 3 testigos se reciben con la idea de respaldar su dicho, lo cuál resulta en este caso incoherente entre los hechos afirmados en el escrito inicial con lo expresado por los declarantes.- Por lo expuesto, lleva razón la representante del Estado al afirmar la posesión derivada no se ha demostrado de manera diáfana, por lo que existe contradicciones o imprecisiones en la demostración de los hechos esenciales para la aprobación del título que se pretende, lo que conlleva deba revocarse la sentencia apela, y en su lugar IMPROBAR la información posesoria solicitada."

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Citas de Legislación y Doctrina
Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Nota separada

Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario

Tema: Información posesoria agraria

Subtemas:

Valoración de la prueba respecto a la demostración de la posesión decenal con antelación a la creación del área silvestre protegida.

Tema: Área silvestre protegida

Subtemas:

Valoración de la prueba con respecto a la demostración de la posesión decenal con antelación al decreto que las crea para que procede la información posesoria.

"V.- Nota de la Jueza Castro García. La suscrita jueza estima ha de revocarse la sentencia de las 9: 35 horas del 15 de julio del 2020 que aprobó el proceso de información posesoria instaurado por Ganadera Los Sobrinos S.A., pero difiere en las razones emitidas en el voto de mayoría. En primer orden respecto a la demostración de la posesión ecológica, dada la naturaleza y ubicación del fundo, acordé con los elementos que constan en autos y de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, no sé estima exista una omisión respecto a la acreditación del ejercicio de la posesión en los términos del artículo 7 de la Ley de informaciones posesorias. En cuanto exige la demostración del ejercicio posesorio en respeto de los recursos naturales y los ecosistemas contenidos en la finca que se solicita titular. Del resultado del reconocimiento judicial, el estudio de uso de suelos (folios 8 a 11 expediente físico) y lo indicado por los testigos qué emitieron declaración respecto a la ausencia de actos de tala o deforestación, se logra constatar que la parte titulante y sus antecesores poseedores, han ejercido el dominio de forma tal que no se han destruido los recursos suelo, hídrico o forestal de manera alguna. En lo que se discrepa del voto de mayoría respecto apunta una omisión en ese extremo. En referencia a la cabida vendida por los anteriores poseedores y lo que se solicita inscribir. A pesar de lo anteriormente razonado, es criterio de este Tribunal, que dada la ubicación parcial dentro de área silvestre protegida Zona Protectora Península de Nicoya y el aprovechamiento de la posesión anterior que realiza Ganadera Los Sobrinos S.A. de la posesión de Ganadera Los Chizos S.A. y quienes les transmitieron en el año 1998, 1999 a Ganadera Los Chizos S.A., se hace necesario demostrar que la posesión ejercida lo es al menos desde 1984 y que se poseyó en toda el área que se pretende ahora titular en este proceso. Para valorar ese aspecto se hace necesario realizar una valoración integral de todos los elementos probatorios, a fin de verificar los aspectos anteriores y el cumplimiento de los requisitos legales para los procesos de esta naturaleza. Ha de indicarse que deben confrontarse los escritos, manifestaciones, documentos y actuaciones judiciales. Sin que sea correcto desarrollar análisis aislados de tales elementos, a fin de encontrar la verdad real. [Nombre1], en un proceso no contencioso como el presente, donde no ha mediado la oposición en los términos del artículo 5 y 8 de la Ley de Informaciones Posesorias. Lo anterior, bajo la inteligencia del artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria que obliga a las personas juzgadoras emitir criterios valorativos que consideren toda la prueba sometida al proceso. De tal forma que considerando que la finca a titular se ubica en un 65% dentro de la Zona Protectora Península de Nicoya creada mediante Decreto Ejecutivo número 22968 MIRENEM del 10 de marzo de 1994 (certificación a folio 51 de expediente físico), debía demostrarse la posesión al menos desde el año 1984. A efectos de esa acreditación se aportó por la sociedad titulante la manifestación del escrito inicial en donde indicó que Agropecuaria Los Sobrinos S.A. adquiere de Agropecuaria Los Chizos S.A. (escrito a folio 43 expediente físico). En escrito posterior se aclaró por la sociedad aspectos respecto a la cadena posesoria de la finca vendida originalmente a Ganadera Los Chizos S.A. Se denota se aportaron las escrituras de venta, a saber, la compra venta de la finca sin inscribir de [Nombre2]  , [Nombre3]  , [Nombre4], [Nombre5], [Nombre6] , [Nombre7], [Nombre8], [Nombre9], [Nombre10], [Nombre11], [Nombre12] e [Nombre13], todos [Nombre14]  a Ganadera Los Chizos S.A., que corresponde a escritura pública número 10060 del 23 de octubre de 1998. En tal instrumento público se describe el contrato de venta de posesión y mejoras a favor de la sociedad indicada representada por [Nombre15]   , de una finca en la cual los vendedores son, según se indica, dueños cada uno de un derecho a la quinceava parte. Dedicado a la agricultura y ganadería, sembrado de jaragua, árboles frutales, chagüites, con una casa de madera. Sito en Vainilla de Paquera, [Dirección1]     . [Nombre16] al norte con Ganadera los Chizos Sociedad Anónima y [Nombre17]  , al sur con [Nombre18] , UHL de San Ramón Sociedad Anónima, al este UHL de San Ramón S. A., en parte [Nombre17]   y en parte camino público, al oeste Ganadera Los Chizos S. A. y [Nombre18] . Se describe se le traspasan los derechos que les pertenecen provenientes de la posesión, quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y a título de personas dueñas que han ejercido por más de 10 años. Se anotó además, que los hermanos [Nombre14]  adquieren por donación de su padre [Nombre8]  . Cabida de la heredad de 39 hectáreas 8.704,46 metros cuadrados (expediente digital/escritos/fecha 09/08/2019 horas 06:02:14). Se adjuntó otro contrato de compra venta suscrito otorgado en la escritura pública número 10194 del 11 de junio de 1999 por [Nombre19]  y [Nombre20]   , ambos [Nombre14] , representados por su padre [Nombre8]  , en donde indica que como dueños los menores de un derecho a la quinceava parte de la finca sin inscribir, se le transmiten tales a Ganadera Los Chizos S.A. representada por [Nombre15]  . Y donde se aclara que los restantes 13 derechos le pertenecen a la aquí compradora. Además de que la finca tiene una cabida de 39 hectáreas 8.704,46 metros cuadrados. Se describió la misma situación, naturaleza y linderos que los mencionados en el escritura número 10060 del 23 de octubre de 1998 (expediente digital/escritos/fecha 09/08/2019 horas 06:02:16). De igual forma se aportó la escritura número 139 del 22 de febrero del 2010, en donde comparece [Nombre21]   en representación de Ganadera Los Chizos y [Nombre15]  como apoderado de Ganadera Los Sobrinos, donde se transmite por la primera posesión mayor a diez años de la finca sin inscribir que describe con naturaleza de pasto, bosque y charral. Sito en Vainilla de Paquera, [Dirección2]      . Con cabida de 918. 500 metros cuadrados. Con Plano P- 1313135- 2009 indicando que le transmite una posesión mayor a 10 años. (expediente digital/escritos/fecha 09/08/2019 hora 06:02:18) . Concluye esta Sede, que ha pesar de extraerse de las declaraciones testimoniales integradas con las ventas aportadas el ejercicio de la cadena de posesión desde los primeros vendedores hasta Ganadera Los Sobrinos S.A., considerando que sus dueños son del mismo núcleo familiar, no se logra encontrar justificación en el cambio de cabida originalmente vendida por las personas de la familia [Nombre2]  y [Nombre14]  de 39 hectáreas 8.704,46 metros cuadrados al área que se pide titular de 91 hectáreas 500 metros cuadrados. Por lo que ha de revocarse la sentencia apelada, y en su lugar denegarse el proceso de información posesoria."

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Texto de la resolución

Firmar Documento

*111600120642AG*

 

 

EXPEDIENTE:

	

EXPN1 - 0




PROCESO:

	

INFORMACIÓN POSESORIA




PROMUEVE:

	

GANADERA LOS SOBRINOS S.A.

 

 

VOTO N° 1058-F-2020

 

 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diez horas cincuenta y siete minutos del treinta de octubre de dos mil veinte.-

 INFORMACIÓN POSESORIA promovida por la sociedad GANADERA LOS SOBRINOS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED1 -   -      , representada por su apoderado generalísimo el señor [Nombre1]   , cédula número CED2 -    -  . Intervienen en el proceso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Daniela Vargas Delgado, abogada, carnet, CED3     , en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, cédula jurídica CED4 -  -  -  -  -         - , representado por, Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, colegiada, cinco mil trescientos setenta y dos; en condición de apoderada general judicial de la parte promovente la licenciada Ericka Jiménez Arias, colegiada diez mil doscientos noventa y dos. Tramitado ante el Juzgado Agrario Puntarenas.

RESULTANDO:

 1.- El promovente interpuso proceso de información posesoria con el fin que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad Inmueble la finca descrita en el plano catastrado número seis - ciento treinta y uno - tres mil ciento treinta y cinco - dos mil nueve, la finca que se describe así: " 1) La sociedad promovente, posee a título de dueño el inmueble a titular, que se describe así: terreno de naturaleza: PASTOS, CHARRAL Y BOSQUE, sito en VAINILLA, [Dirección1]  ,   PUNTARENAS, de la provincia de PUNTARENAS, mide NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS, [Nombre2] al norte: INMOBILIARIA AGUILAR Y GUERRERO S.A y [Nombre3]  ; Sur: [Nombre4] , y GRUPO SANTA LUCÍA H.L.U. S.A; Este: [Nombre4] , INMOBILIARIA AGUILAR Y GUERRERO S.A, [Nombre3]  , GRUPO SANTA LUCÍA H.L.U. S.A y SERVIDUMBRE DE PASO; y Oeste: [Nombre4] , descrito según plano castrado número 6-1313135-2009.- 2) El inmueble que se pretende titular objeto de este proceso, una parte correspondiente al 65% del terreno, se ubica DENTRO de la Zona Protectora Península de Nicoya, sector de Buena Vista, creada por Decreto Ejecutivo 22968-MIRENEM del 10 de Marzo de 1994.- 3) El inmueble a titular lo adquirió la sociedad titulante por compraventa que realizara a la sociedad Ganadera Los Chizos S.A, mediante escritura pública número CED5, suscrita ante el notario público Oki Emilio Chacón Rojas, el 22 de febrero del 2010.- A su vez, la anterior dueña había adquirido una parte del terreno de [Nombre5]   en representación de sus hijos [Nombre6] y [Nombre7]   , mediante escritura pública número CED6, suscrita ante el notario Luis Adrián Quirós Carmona el 11 de julio de 1998; otra parte de los señores [Nombre8]  , [Nombre9]   y [Nombre10], [Nombre11], [Nombre8], [Nombre12], [Nombre5], [Nombre13], [Nombre14], [Nombre15], [Nombre16] e [Nombre17] todos [Nombre7] , mediante escritura número CED7, suscrita ante el notario Luis Adrián Quirós Carmona, el 22 de octubre de 1998; y parte de [Nombre18] y [Nombre19] , quienes habían adquirido de [Nombre20] .- 4) La sociedad promovente y la anterior dueña, ejercieron su posesión por medio de su representante, el señor [Nombre1]  , dedicando el inmueble en parte a siembra de pastos, ganadería y en parte a conservación del bosque. Dicha posesión resulta pública, pacífica, ininterrumpida,a título de dueño, de buena fe y derivada de anteriores dueños, la cual ha sido ejercida por más de treinta años y que data desde 1984.- 5) La sociedad titulante manifestó expresamente que no pesan gravámenes ni cargas reales sobre el inmueble, no existen más condueños, no está inscrito, no tiene título inscribible y no pretende evadir las consecuencias de un proceso sucesorio

6) El inmueble fue estimado en la suma de VEINTITRÉS MILLONES DE COLONES y las presentes diligencias en DIEZ MILLONES DE COLONES. 7) En el inmueble se han ejercido los actos posesorios cumpliendo con el uso conforme del suelo. 8) La sociedad titulante no ha inscrito otros bienes al amparo de la ley de informaciones posesorias. 9) La sociedad titulante posee inscrita marca de ganado vigente hasta el 24 de mayo del 2016. 10) En el terreno a titular no existe aprovechamiento ni captaciones de agua para abastecimiento a poblaciones.

 2.- La representación estatal se opone a las diligencias al considerar no se demuestra la posesión derivada sobre el terreno que forma parte de la Zona Protectora Península de NIcoya y debe reservarse para surtir de agua a alguna población. (ver escrito de folios  223-227).-

 3.-  La jueza Silvia Elena Sánchez Blanco, del Juzgado Agrario de Puntarenas, mediante sentencia N° N° 2020000157 de las nueve horas y treinta y cinco minutos del quince de julio de dos mil veinte, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con la LEY DE INFORMACIONES POSESORIAS número ciento treinta y nueve del catorce de julio de mil novecientos cuarenta y uno y sus reformas, se rechaza la solicitud de improbar las diligencias formulada por el ente procurador.- En consecuencia se aprueban estas diligencias de INFORMACIÓN POSESORIA, en la cual han intervenido como partes la Procuraduría General de la República y el Instituto de Desarrollo Rural.- Queda el terreno a titular afectado por las reservas que de la Ley General de Caminos Públicos y 19, inciso a, de la Ley de Informaciones Posesorias; artículo 1 incisos IV Y 3 de la Ley de Aguas, las aguas superficiales y subterráneas.- Asimismo, a las limitaciones contenidas en el artículo 33 de la Ley Forestal 7575, por lo que queda prohibida la eliminación de árboles en áreas protegidas.- Proceda el REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD a inscribir libre de gravámenes y cargas reales, condueños, pero con las limitaciones señaladas, y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, a nombre de la sociedad GANADERA LOS SOBRINOS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED8, representada por su apoderado generalísimo sin límites de suma, el señor [Nombre1]   , quien es mayor, casado, cédula número CED9, vecino de Barranca de Puntarenas; el terreno que se describe así: terreno de naturaleza:PASTOS, CHARRAL Y BOSQUE, sito en VAINILLA, [Dirección1]  ,   PUNTARENAS, de la provincia de PUNTARENAS, mide NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS, [Nombre2] al norte: INMOBILIARIA AGUILAR Y GUERRERO S.A y [Nombre3]  ; Sur: [Nombre4] , y GRUPO SANTA LUCÍA H.L.U. S.A; Este: [Nombre4] , INMOBILIARIA AGUILAR Y GUERRERO S.A, [Nombre3]  , GRUPO SANTA LUCÍA H.L.U. S.A y SERVIDUMBRE DE PASO; y Oeste: [Nombre4] , descrito según plano castrado número 6-1313135-2009; cuya causa adquisitiva es por compraventa. El inmueble fue estimado en la suma de VEINTITRÉS MILLONES DE COLONES. Deberá la parte promovente cumplir con las recomendaciones técnicas del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria indicadas en el estudio de suelos efectuado para este proceso. (ver escritorio virtual, documentos asociados del Tribunal Agrario de Puntarenas 15/07/2020 09:34:51.)

 4.- La licenciada Daniela Vargas Delgado, en su condición de procuradora adjunta, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (ver en el escritorio virtual del Juzgado Agrario de Puntarenas , bandeja de escritos fecha 21/07/2020 03:42:31.)

 5. En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales, y no hay errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.-

 Redacta la jueza Alvarado Paniagua; y,

CONSIDERANDO:

 I.- Este Tribunal no comparte la relación de hechos tenidos por demostrados en el fallo recurrido salvo el numerado como segundo, por no desprenderse de la prueba recibida en autos, ejerza posesión apta para titular en la Zona Protectora Península de Nicoya.-

 II.- Como hechos indemostrados este Tribunal considera los siguientes: No demostró la sociedad promovente de forma diáfana la cadena posesoria de la transmisión del inmueble objeto de este proceso con diez años de antelación a la creación de la Zona Protectora Península de Nicoya. La prueba que consta en autos no es diáfana, dado no coinciden los datos elementales en cuanto a transmitentes, identidad del bien y cabidas adquiridas en la cadena posesoria.-

 III.- La representación estatal, licenciada Daniela Vargas Delgado, apela la sentencia de las nueve horas treinta y cinco minutos del quince de julio del dos mil veinte, al considerar el terreno que se pretende titular se encuentra en un 65 % dentro de la Zona Protectora Península de Nicoya, creada mediante Decreto Ejecutivo Número 22968-MIRENEN 10 de marzo de 1994. De acuerdo con el escrito inicial y el testimonio de escritura No. 139, la sociedad promovente adquirió de Ganadera Los Chizos S.A., en el año 2010. Considera los testigos recibidos no fueron congruentes en sus declaraciones sobre la cadena de transmitentes del terreno, ni se refirieron cada uno al tiempo de posesión. (Ver escrito de apelación en archivo del 21/07/2020 15:42:31).-

              IV.- El artículo 6 de la Ley de Informaciones Posesorias reza: “ La justificación de la posesión se acreditará con la declaración de tres testigos, vecinos del cantón donde se halle situado el inmueble…” Los requisitos expuestos en esta ley para la titulación de tierras son de obligatorio cumpliendo, y entre ellos lo es la necesaria demostración de la posesión decenal con prueba testifical. En el caso bajo examen, se recibió la declaración de tres testigos, quienes fueron escuetos en la información de interés para la titulación, [Nombre21] se debía demostrar situaciones particulares en el ejercicio de la posesión dado que el terreno forma parte de la Zona Protectora Península de Nicoya, creada por Decreto Ejecutivo 22968-MIRENEN del 10 de marzo de 1994. Según estudio técnico del Instituto Acueductos y Alcantarillados (AyA), visible a folio 186 del expediente físico, se desprende dicha Zona Protectora fue creada con el especial interés de que sus bosques sean para la recarga del recurso hídrico en la península, por lo que recomienda excluir del plano catastrado del promovente, el área que forma parte de esa zona protegida. Sobre estas particularidades de protección del recurso no se refirieron los testigos, entre otros datos de interés que fueron omitidos, y era responsabilidad del patrocinio letrado hacerlo notar en el momento de práctica de la prueba. El tiempo de posesión era uno de los elementos esenciales a demostrar, [Nombre21] si se pretendía hacer uso de una posesión derivada de los transmitentes. El testigo [Nombre22]  , cuya declaración es visible a folio 108, apenas indicó que [Nombre5]  conocido como [Nombre23] , le vendió al titulante sin hacer referencia al tiempo de posesión que le transmitía, solo indicó que conoce la finca más de treinta años, y que tiene de no trabajar para el promovente como hace diez años. El testigo [Nombre24]   , a folio 109, dice conocer más de 15 años el terreno, y que era de [Nombre5]  conocido como [Nombre23], y fue quien le vendió al titulante hace mas de doce años. (Nótese con doce años de compra y sin que se indique cuántos le fueron transmitidos no se cumple la posesión decenal anterior a la creación de Zona Protectora, ello sin entrar a analizar la contradicción respecto a la persona transmitente).- El tercer testigo es [Nombre25]  , cuya declaración es visible a folio 110, e indica que el terreno era de [Nombre23]  hace más de treinta años y le vendió al promovente hace más de quince años. Nótese, estos tres testigos hacen referencia a que se adquirió el bien de [Nombre5]  conocido como [Nombre23]. Sin embargo, del escrito inicial, se indica el mismo se adquiere de la Ganadera Los Chizos S.A..- Ante tal confusión, se ofreció otra prueba testifical consistente en la declaración de [Nombre26]  , cuya declaración es visible a folio 152. Explicó la titulante en aquel momento, que en realidad Ganadera Los Chizos S.A y Ganadera Los Sobrinos S.A., son de la misma familia [Nombre1], siendo la representante de la sociedad Los Chizos la esposa del representante de Ganadera Los Sobrinos, y cuando los testigos se refieren a que se adquirió de [Nombre5] , es porque de este señor le transmitió la finca a través de el señor [Nombre1]    quien tiene capital accionario en ambas sociedades y así lo entienden los testigos.- Esta explicación que hace la promovente, debió contar con sustento probatorio, no siendo plena prueba de ello sus simples manifestaciones en ese sentido. Si se observa la declaración del cuarto testigo [Nombre26]   a folio 152, se desprende si bien es cierto que [Nombre23] era el anterior dueño que le vendió a don [Nombre1]  hace como 17 años, no se indica que lo vendido sea el terreno objeto de esta titulación, dado que hace referencia a dos terrenos. Concretamente dice: "...Eso eran dos terrenos, que se unieron para titularlos como uno solo, una parte era de mi padre y la otra era de [Nombre23] . Cuando conocí el terreno ese pertenecía a mi padre [Nombre20]   (una parte) quien también tenía ganado en el terreno, mi papá le vendió su parte del terreno al papá de [Nombre1] de nombre [Nombre18] y al hermano de él de nombre [Nombre19] . Cuando ellos se dividieron el terreno, ese terreno le quedó al papá de [Nombre1] y este se lo dio como herencia a un hermano de [Nombre1]  apodado "[Nombre27] " y [Nombre1] se lo compró a este. Otra parte del terreno reunido era de [Nombre23]  quien se lo vendió directamente a [Nombre1]  hace como diecisiete años..." Indica además que "... la finca actualmente colinda con [Nombre3]  por un sector, y los Hermanos [Nombre1] por otro y Ganadera Los Sobrinos por otro sector". Considera este Tribunal, que lejos de aclarar la situación de la posesión derivada, este testigo confunde aún más la transmisión, pues se desprende se habla de al menos dos fincas sin que se determine a cual de ellas se está refiriendo el testigo, dado que al mencionar las colindancias las mismas tampoco coinciden con el terreno que se pretende titular, pues coloca como uno de los colindantes a la misma Ganadera Los Sobrinos S.A. que es la que aquí pretende titular, y tampoco coincide con las colindancias dichas en el escrito inicial, por lo que pareciera el testigo se está refiriendo a otra finca sin que se tenga certeza sea a la que es objeto de este proceso. La a-quo aprueba la titulación integrando lo dicho por los testigos con las escrituras de traspaso que posteriormente fueron aportadas por el promovente en fecha 09/08/2019, en la que se indica como hecho tercero por la a-quo, que [Nombre5]   en representación de sus hijos [Nombre6] y [Nombre7]   , y otra parte la otra escritura CED10 del 23 de octubre de 1998, [Nombre8]  , [Nombre9]   y [Nombre10], [Nombre11], [Nombre8], [Nombre12], [Nombre5], [Nombre13], [Nombre14], [Nombre15], [Nombre16] e [Nombre17] todos [Nombre7]  y parte de [Nombre18] y [Nombre19]  quienes habían adquirido de [Nombre20] , para justificar que así adquirió Ganadera Los Chizos quien le traspasa el 22 de febrero del 2010 a la sociedad titulante, según análisis de la a-quo para aprobar el título. Nótese todas estas imprecisiones, tampoco logran coherencia con las escrituras de traspaso aportadas sobrevenidamente al proceso en fecha 09/08/2019, numeradas CED10 y CED6, dado que en ellas se habla de una transmisión que hacen los hijos de [Nombre5]  conocido como [Nombre23] , de una cabida distinta al que se pretende titular, pues se describe lo transmitido fue solo un área de 39 ha 8704.46 decímetros cuadrados y lo aquí pretendido es un terreno de 91 ha 8500.00 según plano base del proceso y escritura inicial.  Si ha de entenderse que don [Nombre5]  transmitó a la parte titulante Ganadera Los Sobrinos o Los Chizos S.A,  como una unidad de interés económico de don  [Nombre1]   , ello tampoco es coherente,  pues no hay identidad del bien entre lo transmitido por don [Nombre5] a la promovente, dado que el terreno aquirido en dicha escritura es mucho menor con una cabida de 39 ha 8704.46 m2  y lo que se pretende titular son 91 ha 8.500 m2, excediéndose a más área que no es la transmitida por don [Nombre5] , lo que quiere decir, sobre esa otra área que se pretende inscribir de más, no contaría con prueba de transmisión de posesión, lo que es necesario hacerlo con la declaración de tres testigos claros y precisos al respecto.  Aunado a lo anterior, los dos primeros testigos no hacen referencia al tiempo de posesión transmitido, y el último testigo [Nombre26]  a folio 152, se pretendió integrar con tales escrituras de traspaso de los 39 ha 8704-46 m2, que tampoco como se dijo, son claras en establecer la identidad del bien que se pretende titular, pues no hay coincidencia en la cabida ni en colindancias como se dijo supra entre lo allí adquirido y lo ahora pretendido de más. De estas declaraciones tampoco se desprende las demás condiciones de posesión establecidas en el artículo 856 del Código Civil, siendo tales requisitos no sólo referidos al actual poseedor, sino también comprende a la forma de la posesión derivada que se pretende hacer valer, y el tiempo de posesión de cada uno de ellos. Es de mucha importancia hacer referencia a quienes fueron los anteriores poseedores así como el tiempo de posesión de cada uno de ellos para así hacer valer una posesión derivada, [Nombre21] si el promovente no era poseedor con diez años de antelación a la afectación como demanio público referido a la Zona Protectora Península de Nicoya.- Dichas declaraciones testimoniales son obligado requisito según el artículo 6 citado supra, y deben ser coincidentes con la prueba documental, es decir, en el caso concreto con la prueba de contrato de venta entre la sociedad promovente y la sociedad transmitente  no constituye prueba en ese aspecto. Sobre este mismo sentido, llama la atención la manifestación del promovente en el escrito inicial visible a folio 43 que literalmente dijo: " Dicha finca la adquirió mi representada mediante compra que hizo a Ganadera Los Chizos S.A., cédula CED11 , obviamente por tratarse de dos sociedades mercantiles, no existen vínculos de parentesco".- (ver frase en folio 43).- El hecho que se hiciera un documento de escritura pública en el que consta el traspaso que le hiciera la sociedad Los Chizos S.A. a Ganadera Los Sobrinos S.A., ello no hace plena prueba de la posesión decenal ejercida por el transmitente, por cuanto dicho documento público, no da fe de la posesión, sino del negocio jurídico que en ese momento hacen las partes de conformidad con los datos que éstas mismas le suministran, no siendo constancia para el notario los años de posesión que las partes indican han ejercido, pues éste se limita a redactar la escritura correspondiente con base en el dicho de las partes otorgantes de la misma. De allí sea necesario la demostración y coincidencia del tal negocio jurídico con lo expresado por los testigos sobre la posesión decenal, lo que no ha sido cumplido por el promovente. La citada posesión decenal ha de demostrarse con tres testigos, pero ellos deben responder a la demostración de los hechos afirmativos del promovente, según lo estipulado en el artículo 7 de Informaciones Posesorias. Como ya se dijo, los tres testigos son para demostrar la posesión que dice haber ejercido el titulante en su escrito inicial cuyo contenido es con carácter de declaración jurada, así que si el mismo titulante manifestó su posesión lo era de más de diez años, sin indicar a partir de cuándo era su posesión, (ver folio 43), los 3 testigos se reciben con la idea de respaldar su dicho, lo cuál resulta en este caso incoherente entre los hechos afirmados en el escrito inicial con lo expresado por los declarantes.- Por lo expuesto, lleva razón la representante del Estado al afirmar la posesión derivada no se ha demostrado de manera diáfana, por lo que existe contradicciones o imprecisiones en la demostración de los hechos esenciales para la aprobación del título que se pretende, lo que conlleva deba revocarse la sentencia apela, y en su lugar IMPROBAR la información posesoria solicitada.-

 V.- Nota de la Jueza Castro García. La suscrita jueza estima ha de revocarse la sentencia de las 9: 35 horas del 15 de julio del 2020 que aprobó el proceso de información posesoria instaurado por Ganadera Los Sobrinos S.A., pero difiere en las razones emitidas en el voto de mayoría. En primer orden respecto a la demostración de la posesión ecológica, dada la naturaleza y ubicación del fundo, acordé con los elementos que constan en autos y de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, no sé estima exista una omisión respecto a la acreditación del ejercicio de la posesión en los términos del artículo 7 de la Ley de informaciones posesorias. En cuanto exige la demostración del ejercicio posesorio en respeto de los recursos naturales y los ecosistemas contenidos en la finca que se solicita titular. Del resultado del reconocimiento judicial, el estudio de uso de suelos (folios 8 a 11 expediente físico) y lo indicado por los testigos qué emitieron declaración respecto a la ausencia de actos de tala o deforestación, se logra constatar que la parte titulante y sus antecesores poseedores, han ejercido el dominio de forma tal que no se han destruido los recursos suelo, hídrico o forestal de manera alguna. En lo que se discrepa del voto de mayoría respecto apunta una omisión en ese extremo. En referencia a la cabida vendida por los anteriores poseedores y lo que se solicita inscribir. A pesar de lo anteriormente razonado, es criterio de este Tribunal, que dada la ubicación parcial dentro de área silvestre protegida Zona Protectora Península de Nicoya y el aprovechamiento de la posesión anterior que realiza Ganadera Los Sobrinos S.A. de la posesión de Ganadera Los Chizos S.A. y quienes les transmitieron en el año 1998, 1999 a Ganadera Los Chizos S.A., se hace necesario demostrar que la posesión ejercida lo es al menos desde 1984 y que se poseyó en toda el área que se pretende ahora titular en este proceso. Para valorar ese aspecto se hace necesario realizar una valoración integral de todos los elementos probatorios, a fin de verificar los aspectos anteriores y el cumplimiento de los requisitos legales para los procesos de esta naturaleza. Ha de indicarse que deben confrontarse los escritos, manifestaciones, documentos y actuaciones judiciales. Sin que sea correcto desarrollar análisis aislados de tales elementos, a fin de encontrar la verdad real. [Nombre21], en un proceso no contencioso como el presente, donde no ha mediado la oposición en los términos del artículo 5 y 8 de la Ley de Informaciones Posesorias. Lo anterior, bajo la inteligencia del artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria que obliga a las personas juzgadoras emitir criterios valorativos que consideren toda la prueba sometida al proceso. De tal forma que considerando que la finca a titular se ubica en un 65% dentro de la Zona Protectora Península de Nicoya creada mediante Decreto Ejecutivo número 22968 MIRENEM del 10 de marzo de 1994 (certificación a folio 51 de expediente físico), debía demostrarse la posesión al menos desde el año 1984. A efectos de esa acreditación se aportó por la sociedad titulante la manifestación del escrito inicial en donde indicó que Agropecuaria Los Sobrinos S.A. adquiere de Agropecuaria Los Chizos S.A. (escrito a folio 43 expediente físico). En escrito posterior se aclaró por la sociedad aspectos respecto a la cadena posesoria de la finca vendida originalmente a Ganadera Los Chizos S.A. Se denota se aportaron las escrituras de venta, a saber, la compra venta de la finca sin inscribir de [Nombre8]  , [Nombre9]  , [Nombre10], [Nombre11], [Nombre28] , [Nombre12], [Nombre5], [Nombre13], [Nombre14], [Nombre15], [Nombre16] e [Nombre17], todos [Nombre7]  a Ganadera Los Chizos S.A., que corresponde a escritura pública número 10060 del 23 de octubre de 1998. En tal instrumento público se describe el contrato de venta de posesión y mejoras a favor de la sociedad indicada representada por [Nombre1]   , de una finca en la cual los vendedores son, según se indica, dueños cada uno de un derecho a la quinceava parte. Dedicado a la agricultura y ganadería, sembrado de jaragua, árboles frutales, chagüites, con una casa de madera. Sito en Vainilla de Paquera, [Dirección2]     . [Nombre2] al norte con Ganadera los Chizos Sociedad Anónima y [Nombre3]  , al sur con [Nombre29] , UHL de San Ramón Sociedad Anónima, al este UHL de San Ramón S. A., en parte [Nombre3]   y en parte camino público, al oeste Ganadera Los Chizos S. A. y [Nombre29] . Se describe se le traspasan los derechos que les pertenecen provenientes de la posesión, quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y a título de personas dueñas que han ejercido por más de 10 años. Se anotó además, que los hermanos [Nombre7]  adquieren por donación de su padre [Nombre5]  . Cabida de la heredad de 39 hectáreas 8.704,46 metros cuadrados (expediente digital/escritos/fecha 09/08/2019 horas 06:02:14). Se adjuntó otro contrato de compra venta suscrito otorgado en la escritura pública número 10194 del 11 de junio de 1999 por [Nombre6]  y [Nombre30]   , ambos [Nombre7] , representados por su padre [Nombre5]  , en donde indica que como dueños los menores de un derecho a la quinceava parte de la finca sin inscribir, se le transmiten tales a Ganadera Los Chizos S.A. representada por [Nombre1]  . Y donde se aclara que los restantes 13 derechos le pertenecen a la aquí compradora. Además de que la finca tiene una cabida de 39 hectáreas 8.704,46 metros cuadrados. Se describió la misma situación, naturaleza y linderos que los mencionados en el escritura número 10060 del 23 de octubre de 1998 (expediente digital/escritos/fecha 09/08/2019 horas 06:02:16). De igual forma se aportó la escritura número 139 del 22 de febrero del 2010, en donde comparece [Nombre31]   en representación de Ganadera Los Chizos y [Nombre1]  como apoderado de Ganadera Los Sobrinos, donde se transmite por la primera posesión mayor a diez años de la finca sin inscribir que describe con naturaleza de pasto, bosque y charral. Sito en Vainilla de Paquera, [Dirección3]      . Con cabida de 918. 500 metros cuadrados. Con Plano P- 1313135- 2009 indicando que le transmite una posesión mayor a 10 años. (expediente digital/escritos/fecha 09/08/2019 hora 06:02:18) . Concluye esta Sede, que ha pesar de extraerse de las declaraciones testimoniales integradas con las ventas aportadas el ejercicio de la cadena de posesión desde los primeros vendedores hasta Ganadera Los Sobrinos S.A., considerando que sus dueños son del mismo núcleo familiar, no se logra encontrar justificación en el cambio de cabida originalmente vendida por las personas de la familia [Nombre8]  y [Nombre7]  de 39 hectáreas 8.704,46 metros cuadrados al área que se pide titular de 91 hectáreas 500 metros cuadrados. Por lo que ha de revocarse la sentencia apelada, y en su lugar denegarse el proceso de información posesoria.

POR TANTO:

 Se revoca la sentencia de las nueve horas treinta y cinco minutos del quince de julio del dos mil veinte, para en su lugar IMPROBAR la información posesoria.- Hay Nota de la Jueza Castro García.-

 

 

 

 

	

	

 




	

*FGR47ZNAK6OC61*

FGR47ZNAK6OC61

[Nombre32]   - JUEZ/A DECISOR/A

	




*HACVWMQHBF461*

HACVWMQHBF461

[Nombre33]    - JUEZ/A DECISOR/A

	

 

	

*KGPGU6GZUTA61*

KGPGU6GZUTA61

[Nombre34]    - JUEZ/A DECISOR/A




 

	

 

	

 

 

EXP: EXPN1

II Circuito Judicial San José, [Dirección4] ,     , [Dirección5]  de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2] ó [Telf3]. Correo electrónico: [...]

 

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 07:36:50.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (18,876 chars)
**IV.** Article 6 of the Informaciones Posesorias Law states: "The justification of possession shall be accredited with the declaration of three witnesses, residents of the canton where the property is located…" The requirements set forth in this law for land titling are mandatory, and among them is the necessary demonstration of ten-year possession through witness testimony. In the case under examination, the declaration of three witnesses was received, who were sparse in the information of interest for titling; furthermore, it was necessary to demonstrate particular situations in the exercise of possession given that the land forms part of the Zona Protectora Península de Nicoya, created by Decreto Ejecutivo 22968-MIRENEN of March 10, 1994.

According to a technical study by the Institute of Aqueducts and Sewers (AyA), visible at folio 186 of the physical file, it is evident that said Protected Zone was created with the special interest that its forests be for the recharge of water resources on the peninsula, and therefore it recommends excluding from the applicant’s cadastral plan the area that forms part of that protected zone. The witnesses did not refer to these particularities of resource protection, among other data of interest that were omitted, and it was the responsibility of legal counsel to have them noted at the time the evidence was taken. The time of possession was one of the essential elements to demonstrate, [Name21] if it was intended to make use of a possession derived from the transferors. Witness [Name22], whose statement is visible at folio 108, barely indicated that [Name5] known as [Name23], sold to the titleholder without referring to the time of possession transmitted to him; he only indicated that he has known the property for more than thirty years, and that he has not worked for the applicant for about ten years. Witness [Name24], at folio 109, says he has known the land for more than 15 years, and that it belonged to [Name5] known as [Name23], and it was he who sold to the titleholder more than twelve years ago. (Note that with twelve years of purchase and without indicating how many years were transmitted, the ten-year possession prior to the creation of the Protected Zone is not fulfilled, without considering the contradiction regarding the transferor).- The third witness is [Name25], whose statement is visible at folio 110, and indicates that the land belonged to [Name23] more than thirty years ago and that he sold to the applicant more than fifteen years ago. Note, these three witnesses refer to the property having been acquired from [Name5] known as [Name23]. However, from the initial petition, it is indicated that it was acquired from Ganadera Los Chizos S.A..- Given such confusion, another witness statement was offered, consisting of the declaration of [Name26], whose statement is visible at folio 152. The titleholder explained at that moment that, in reality, Ganadera Los Chizos S.A and Ganadera Los Sobrinos S.A. belong to the same [Name1] family, the representative of the Los Chizos company being the wife of the representative of Ganadera Los Sobrinos, and when the witnesses refer to the property having been acquired from [Name5], it is because this gentleman transferred the property to her through Mr. [Name1], who holds share capital in both companies, and that is how the witnesses understand it.- This explanation made by the applicant should have had evidentiary support, her mere statements in that sense not being full proof thereof. If one observes the declaration of the fourth witness [Name26] at folio 152, it is evident that, although it is true that [Name23] was the previous owner who sold to Mr. [Name1] about 17 years ago, it is not indicated that what was sold is the land subject to this title proceeding, given that he refers to two parcels. Specifically, he says: "...They were two parcels, which were joined to be titled as one single parcel, one part belonged to my father and the other belonged to [Name23]. When I first knew the land, that part belonged to my father [Name20] (one part), who also had livestock on the land; my father sold his part of the land to the father of [Name1], named [Name18], and to his brother named [Name19]. When they divided the land, that parcel remained with the father of [Name1] and he gave it as inheritance to a brother of [Name1] nicknamed '[Name27]' and [Name1] bought it from him. Another part of the combined land belonged to [Name23], who sold it directly to [Name1] about seventeen years ago..." He also indicates that "... the property currently borders [Name3] on one sector, the [Name1] Brothers on another, and Ganadera Los Sobrinos on another sector." This Court considers that, far from clarifying the situation of derived possession, this witness confuses the transmission even further, for it is evident that at least two properties are being discussed without determining which of them the witness is referring to, given that the adjacent landowners he mentions do not coincide either with the land sought to be titled, since he places Ganadera Los Sobrinos S.A. itself, which is the one seeking title here, as one of the adjacent parties, nor does it coincide with the adjacent landowners stated in the initial petition; therefore, it appears the witness is referring to another property without any certainty that it is the one subject to this proceeding. The lower court approves the title proceeding by integrating what the witnesses said with the transfer deeds that were subsequently submitted by the applicant on 08/09/2019, in which it is indicated as a third fact by the lower court that [Name5], representing his children [Name6] and [Name7], and on the other hand the other deed CED10 of October 23, 1998, [Name8], [Name9] and [Name10], [Name11], [Name8], [Name12], [Name5], [Name13], [Name14], [Name15], [Name16] and [Name17], all [Name7] and part of [Name18] and [Name19], who had acquired from [Name20], to justify that Ganadera Los Chizos thus acquired and transferred on February 22, 2010, to the titleholder company, according to the lower court’s analysis to approve the title. Note that all these inaccuracies also fail to achieve coherence with the transfer deeds submitted belatedly to the proceeding on 08/09/2019, numbered CED10 and CED6, given that they speak of a transfer made by the children of [Name5] known as [Name23], of an area different from that which is sought to be titled, since it describes that what was transferred was only an area of 39 ha 8704.46 square decimeters and what is sought here is a plot of 91 ha 8500.00 according to the base plan of the proceeding and the initial deed. If it is to be understood that Mr. [Name5] transferred to the titleholder Ganadera Los Sobrinos or Los Chizos S.A., as an economic interest unit of Mr. [Name1], that too is not coherent, because there is no identity of the property between what was transferred by Mr. [Name5] to the applicant, given that the land acquired in that deed is much smaller with an area of 39 ha 8704.46 m² and what is sought to be titled is 91 ha 8,500 m², exceeding to a greater area that was not transferred by Mr. [Name5], which means that regarding that additional area sought to be registered, there would be no proof of transfer of possession, which must be done with the declaration of three clear and precise witnesses in that respect. In addition to the foregoing, the first two witnesses do not refer to the time of possession transferred, and an attempt was made to integrate the last witness [Name26] at folio 152 with those transfer deeds for the 39 ha 8704.46 m², which also, as stated, are not clear in establishing the identity of the property sought to be titled, since there is no coincidence in area or in adjacent landowners, as stated above, between what was acquired there and what is now additionally sought. From these declarations, the other conditions of possession established in Article 856 of the Civil Code are also not evident, such requirements referring not only to the current possessor, but also encompassing the form of derived possession sought to be asserted, and the time of possession of each of them. It is of great importance to refer to who the previous possessors were as well as the time of possession of each one of them in order to assert a derived possession, [Name21] if the applicant was not a possessor with ten years prior to the encumbrance as public domain referred to the Nicoya Peninsula Protected Zone.- Said witness statements are a mandatory requirement according to Article 6 cited above, and must be consistent with the documentary evidence, that is, in the specific case, with the proof of the sales contract between the applicant company and the transferring company; it does not constitute proof in that aspect. In this same sense, attention is drawn to the statement of the applicant in the initial petition visible at folio 43, which literally said: "My represented company acquired said property through purchase made from Ganadera Los Chizos S.A., identification document CED11, obviously because they are two commercial companies, there are no kinship ties."- (see phrase at folio 43).- The fact that a public deed document was made attesting to the transfer made by the company Los Chizos S.A. to Ganadera Los Sobrinos S.A. does not constitute full proof of the ten-year possession exercised by the transferor, since said public document does not attest to possession, but rather to the legal transaction that the parties are entering into at that moment in accordance with the information they themselves provide, the years of possession that the parties indicate they have exercised not being attested to by the notary, since the latter is limited to drafting the corresponding deed based on the statements of the parties executing it. Hence, it is necessary to demonstrate and align that legal transaction with what the witnesses stated regarding the ten-year possession, which has not been fulfilled by the applicant. The cited ten-year possession must be demonstrated with three witnesses, but they must respond to the demonstration of the affirmative facts of the applicant, as stipulated in Article 7 of the Informaciones Posesorias. As already stated, the three witnesses are to demonstrate the possession that the titleholder claims to have exercised in his initial petition, the content of which has the character of a sworn statement; thus, if the titleholder himself stated that his possession was for more than ten years, without indicating from when his possession dated (see folio 43), the three witnesses are heard with the idea of supporting his statement, which in this case results incoherent between the facts affirmed in the initial petition and what the declarants expressed.- For the foregoing reasons, the State’s representative is correct in asserting that the derived possession has not been demonstrated in a clear manner, and therefore there are contradictions or inaccuracies in the demonstration of the essential facts for the approval of the title sought, which entails that the appealed judgment must be revoked, and in its place, the requested possessory information must be DISAPPROVED.-

V.- Note of Judge Castro García. The undersigned judge believes that the judgment of 9:35 a.m. on July 15, 2020, which approved the possessory information proceeding instituted by Ganadera Los Sobrinos S.A., must be revoked, but differs on the reasons given in the majority vote. In the first place, regarding the demonstration of ecological possession, given the nature and location of the property, I agree with the elements contained in the record and in accordance with Article 54 of the Ley de Jurisdicción Agraria, it is not considered that there is an omission regarding the accreditation of the exercise of possession in the terms of Article 7 of the Ley de informaciones posesorias, insofar as it requires the demonstration of possessory exercise respecting the natural resources and ecosystems contained in the property sought to be titled. From the result of the judicial inspection, the land-use study (folios 8 to 11 of the physical file), and what was indicated by the witnesses who testified regarding the absence of logging or deforestation acts, it can be verified that the titleholder and its predecessor possessors have exercised ownership in such a way that the soil, water, or forest resources have not been destroyed in any manner. This is the point on which I disagree with the majority vote, regarding an omission in that regard. Regarding the area sold by the previous possessors and what is sought to be registered. Despite the above reasoning, it is the criterion of this Court that, given the partial location within the Nicoya Peninsula Protected Zone and the use of previous possession made by Ganadera Los Sobrinos S.A. of the possession of Ganadera Los Chizos S.A. and those who transferred to Ganadera Los Chizos S.A. in the years 1998 and 1999, it is necessary to demonstrate that the possession exercised dates back at least to 1984 and that the entire area now sought to be titled in this proceeding was possessed. To assess that aspect, it is necessary to carry out a comprehensive evaluation of all the evidentiary elements, in order to verify the aforementioned aspects and compliance with the legal requirements for proceedings of this nature. It must be indicated that the petitions, statements, documents, and judicial actions must be contrasted. It is not correct to carry out isolated analyses of such elements in order to find the real truth. [Name21], in a non-contentious proceeding such as the present one, where no opposition has been filed in the terms of Articles 5 and 8 of the Ley de Informaciones Posesorias. The foregoing, under the understanding of Article 54 of the Ley de Jurisdicción Agraria, which obliges judges to issue evaluative criteria that consider all the evidence submitted to the proceeding. Thus, considering that the property to be titled is located 65% within the Nicoya Peninsula Protected Zone created by Decreto Ejecutivo number 22968 MIRENEM of March 10, 1994 (certification at folio 51 of the physical file), possession had to be demonstrated at least since 1984. For purposes of that accreditation, the titleholder company submitted the statement in the initial petition indicating that Agropecuaria Los Sobrinos S.A. acquired from Agropecuaria Los Chizos S.A. (petition at folio 43 of the physical file). In a subsequent petition, the company clarified aspects regarding the possessory chain of the property originally sold to Ganadera Los Chizos S.A. It is noted that the sale deeds were submitted, namely the purchase-sale of the unregistered property from [Name8], [Name9], [Name10], [Name11], [Name28], [Name12], [Name5], [Name13], [Name14], [Name15], [Name16], and [Name17], all [Name7], to Ganadera Los Chizos S.A., corresponding to public deed number 10060 of October 23, 1998. In such public instrument, the contract for the sale of possession and improvements is described in favor of the indicated company represented by [Name1], of a property in which the sellers are, according to what is indicated, owners each of a one-fifteenth share. Dedicated to agriculture and livestock, planted with jaragua grass, fruit trees, chagüites, with a wooden house. Located in Vainilla de Paquera, [Address2]. [Name2] to the north with Ganadera los Chizos Sociedad Anónima and [Name3], to the south with [Name29], UHL de San Ramón Sociedad Anónima, to the east with UHL de San Ramón S. A., partly with [Name3] and partly with a public road, to the west with Ganadera Los Chizos S. A. and [Name29]. It describes that the rights belonging to them are being transferred, arising from the quiet, public, peaceful, uninterrupted possession held as owners for more than 10 years. It was also noted that the [Name7] siblings acquired by donation from their father [Name5]. Area of the property of 39 hectares 8,704.46 square meters (digital file/petitions/date 08/09/2019 time 06:02:14). Another sales contract was attached, granted in public deed number 10194 of June 11, 1999 by [Name6] and [Name30], both [Name7], represented by their father [Name5], indicating that as the owners, the minors, of a one-fifteenth share of the unregistered property, they transfer these rights to Ganadera Los Chizos S.A. represented by [Name1]. And it clarifies that the remaining 13 shares belong to the buyer here. Additionally, that the property has an area of 39 hectares 8,704.46 square meters. The same situation, nature, and boundaries were described as those mentioned in deed number 10060 of October 23, 1998 (digital file/petitions/date 08/09/2019 time 06:02:16). Likewise, deed number 139 of February 22, 2010, was submitted, in which [Name31] appears representing Ganadera Los Chizos and [Name1] as attorney-in-fact for Ganadera Los Sobrinos, whereby the former transmits possession of more than ten years of the unregistered property described with a nature of pasture, forest, and scrubland. Located in Vainilla de Paquera, [Address3]. With an area of 918,500 square meters. With Plan P-1313135-2009, indicating that it transmits possession of more than 10 years. (digital file/petitions/date 08/09/2019 time 06:02:18). This Court concludes that, despite the exercise of the possessory chain from the first sellers to Ganadera Los Sobrinos S.A. being able to be extracted from the witness statements integrated with the submitted sales, considering that their owners are from the same family nucleus, no justification is found for the change in area originally sold by the persons of the [Name8] and [Name7] family from 39 hectares 8,704.46 square meters to the area of 91 hectares 500 square meters sought to be titled. Therefore, the appealed judgment must be revoked, and in its place, the possessory information proceeding must be denied.

THEREFORE:

The judgment of nine thirty-five a.m. on July fifteenth, two thousand twenty, is revoked, and in its place, the possessory information is DISAPPROVED.- There is a Note from Judge Castro García.-

*FGR47ZNAK6OC61*

FGR47ZNAK6OC61

[Name32] - DECIDING JUDGE

*HACVWMQHBF461*

HACVWMQHBF461

[Name33] - DECIDING JUDGE

*KGPGU6GZUTA61*

KGPGU6GZUTA61

[Name34] - DECIDING JUDGE

EXP: EXPN1

II Circuito Judicial San José, [Address4], , [Address5] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2] ó [Telf3]. Correo electrónico: [...]

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