Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)IV.- El recurso debe declararse con lugar: Para la mayoría de este Tribunal (jueces Fernández y Fallas), el recurrente lleva razón en sus alegatos, pues la decisión del a quo de ordenar el sobreseimiento definitivo de la causa contra el imputado se aparta de lo dispuesto por el artículo 36 del Código Procesal Penal, que no contempla el transcurso del plazo de la conciliación como una causal de extinción de la acción penal, como sí lo hace el inciso f) del artículo 30 del Código Procesal Penal para la suspensión del proceso a prueba. ... De lo anterior se colige que la voluntad expresa del legislador en cuanto a la conciliación, es el cumplimiento efectivo de las condiciones asumidas en el acuerdo conciliatorio. ... En el presente asunto, es evidente que la representación del Estado no ha sido lo diligente que debió, pues la autoridad jurisdiccional le dio audiencia para que se refiriera al cumplimiento de las obligaciones del imputado en la conciliación, sin que la Procuraduría hiciera ver que existía un atraso importante en cuanto al pago y demás condiciones a las que aquél se obligó. Ese comportamiento del órgano que ejerce la representación del Estado no podría generar una consecuencia procesal como el dictado del sobreseimiento definitivo de la causa, pues como se indicó, el obligado en una conciliación es el imputado y no la víctima...
English (translation)IV.- The appeal must be granted: For the majority of this Court (Judges Fernández and Fallas), the appellant is correct in his arguments, because the lower court’s decision to order the definitive dismissal of the case against the accused departs from the provisions of Article 36 of the Criminal Procedure Code, which does not contemplate the mere passage of the conciliation period as a ground for extinguishing the criminal action, as does subsection f) of Article 30 for the suspension of criminal proceedings on probation. ... It follows that the legislator’s express will regarding conciliation is the effective fulfillment of the conditions agreed upon. ... In the present case, it is evident that the State’s representation has not been as diligent as it should have been, because the judicial authority gave it a hearing to comment on the accused’s compliance with the conciliation obligations, yet the Prosecutor’s Office failed to point out the significant delay in payments and other conditions to which the accused had bound himself. Such conduct by the body exercising the State’s representation cannot give rise to a procedural consequence such as definitive dismissal, because, as stated, the obligor in a conciliation is the accused and not the victim...
Granted
Grande Normal Pequeña Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago Resolución Nº 00241 - 2021 Fecha de la Resolución: 26 de Abril del 2021 a las 11:26 Expediente: 10-001470-0359-PE Redactado por: Christian Giovanni Fernández Mora Clase de asunto: Recurso de apelación penal Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con Voto Salvado Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Penal Tema: Conciliación en materia penal Subtemas: Incumplimiento de las obligaciones contraídas en un acuerdo conciliatorio no conlleva a dictar un sobreseimiento definitivo sino a ordenar la reanudación de los procedimientos y el cómputo de la prescripción. Tema: Sobreseimiento definitivo Subtemas: Incumplimiento de las obligaciones contraídas en un acuerdo conciliatorio no conlleva a dictar un sobreseimiento definitivo sino a ordenar la reanudación de los procedimientos y el cómputo de la prescripción. Tema: Prescripción de la acción penal Subtemas: Incumplimiento de las obligaciones contraídas en un acuerdo conciliatorio no conlleva a dictar un sobreseimiento definitivo sino a ordenar la reanudación de los procedimientos y el cómputo de la prescripción. "IV.- El recurso debe declararse con lugar: Para la mayoría de este Tribunal (jueces [Nombre1] y [Nombre2]), el recurrente lleva razón en sus alegatos, pues la decisión del a quo de ordenar el sobreseimiento definitivo de la causa contra el imputado se aparta de lo dispuesto por el artículo 36 del Código Procesal Penal, que no contempla el transcurso del plazo de la conciliación como una causal de extinción de la acción penal, como sí lo hace el inciso f) del artículo 30 del Código Procesal Penal para la suspensión del proceso a prueba. Por el contrario, el mencionado numeral 36 de la normativa procesal, dispone en su párrafo cuarto lo siguiente: “Cuando la conciliación se produzca, el tribunal homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción penal. Sin embargo, la extinción de la acción penal tendrá efectos a partir del momento en que el imputado cumpla todas las obligaciones contraídas. Para tal propósito, podrá fijarse un plazo máximo de un año, durante el cual se suspende la prescripción de la acción penal”. Como fácilmente se desprende de la mencionada norma, una cosa es que el legislador haya dispuesto un plazo máximo para que el imputado pueda cumplir esas obligaciones contraídas, y otra muy distinta que pueda entenderse que ese plazo resulte ser perentorio para que considere extinguida la acción penal. Así lo había entendido la jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de San José, en el voto [Telf1] de las 9:07 horas del 5 de julio de 2011, en donde indicó: [...]" ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto salvado Rama del Derecho: Derecho Procesal Penal Tema: Sobreseimiento definitivo Subtemas: Dictado de sobreseimiento definitivo como consecuencia de la inactividad de la representación estatal en un acuerdo conciliatorio. Deficiencias del aparato judicial o de la contraparte no pueden trasladársele al imputado. Tema: Conciliación en materia penal Subtemas: Dictado de sobreseimiento definitivo como consecuencia de la inactividad de la representación estatal en un acuerdo conciliatorio. Deficiencias del aparato judicial o de la contraparte no pueden trasladársele al imputado. "V.- Voto salvado de la jueza [Nombre1] . Para esta particular posición, en primer lugar, contrario a lo que entiende el recurrente, fue gracias a su propio proceder tardío de la Procuraduría General de la República lo que dio lugar al dictado del sobreseimiento definitivo que ahora apela, siendo que, también contrario a lo que entiende, era su obligación exclusiva informar al tribunal sentenciador el cumplimiento o incumplimiento del sindicado del pacto acordado. Lo anterior, se deriva con absoluta facilidad del estudio de autos. Así, consta en registro audiovisual de la respectiva audiencia que había sido convocada para la celebración del juicio oral y público, los intervinientes optaron por la celebración de un acuerdo conciliatorio en la que, en ningún momento, se estipuló como condición expresa que fuese el encartado el obligado a presentar a la autoridad judicial los comprobantes de los compromisos adquiridos. Más bien, a partir de lo que logra entenderse de la alocución del representante de la Procuraduría General de la República, que por razones que no constan intervino vía remota en la audiencia, lo que se acordó fue que el encartado debía coordinar la compra de los materiales directamente con los representantes del Sistema Nacional de Conservación del Área Silvestre y que tenía que aportar las facturas, sin que se especificara el lugar en que debía hacerlo. Ciertamente, se propició así con la venia del recurrente una situación confusa, que no puede endilgársele al imputado. Más aún, en esa misma oportunidad procesal, el quejoso hizo saber que requería el aval de su superior por lo que requería un espacio para ello y, por su parte, el juzgador a cargo expresamente manifestó que debía aportar el mismo y comunicarse al despacho la verificación del acuerdo o su incumplimiento, así consta en el registro audiovisual de la audiencia referido, en el acta que se elaboró al efecto y en el mismo memorial que presentó el recurrente con el visto bueno de su superior. De igual forma, se observa que la homologación de ese acuerdo fue dictada por resolución del a quo de las 13:37 de 17 de enero de 2020, en la que se estipuló que el acuerdo se homologa por el plazo de un año, en los términos que así fueron dispuestos por las partes y que “Se le reitera a las partes de la necesidad de informar al Tribunal cualquier incumplimiento del acuerdo pactado”. Incluso, no puede dejar de evidenciarse que, aún vencido el plazo en cuestión, el 26 de enero de 2021, la autoridad judicial confirió audiencia a la Procuraduría General de la República, a fin de que informase la existencia de algún incumplimiento por parte del encartado y, aun así, el representante estatal se abstuvo de atender la misma (cfr. folios 240 y 241, 244 y 245). Frente a lo que debe admitirse que, se constata también que, aunque se notificó al facsímil señalado para notificaciones por ese ente, la misma no fue rotulada a nombre del gestionante como este lo había solicitado en alguna oportunidad (folio 248). Sin embargo, para la suscrita, esta última situación no guarda ninguna relevancia puesto que, ya para entonces había expirado el plazo de un año dispuesto para la ejecución de la conciliación. Al respecto, nótese que, al momento de la adopción inicial de los acuerdos, el 22 de noviembre de 2019, el juzgador encargado expresamente indicó a las partes que a partir de ese mismo día correría el plazo de cita. Sin embargo, no fue sino luego de presentada la autorización del jerarca del recurrente, que se dictó la resolución escrita de homologación, de fecha 17 de enero de 2020, en los términos referidos. De ahí que debe entenderse que, antes del 17 de enero de 2021, la autoridad judicial debió decidir el destino de la causa. En ese sentido, se comparte la posición adoptada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en resolución 2019-000065, de las 15:50 horas, de 18 de enero de 2019, según la cual, corresponde a la autoridad judicial el velar por la verificación de los acuerdos adoptados, en el entendido de que, el solo transcurso del plazo acordado no implica que de forma automática se tenga por cumplidos los acuerdos adoptados. No obstante, ello será así, siempre que expresamente no se hubiese trasladado a las partes su obligación de informar al despacho el cumplimiento o incumplimiento del pacto conciliatorio, sobre todo en este caso, en el que se consignó que el imputado debía coordinar directamente con la autoridad forestal la compra de ciertos materiales, en los tractos y por los montos estipulados. En el caso bajo estudio, el interesado se abstuvo de brindar cualquier tipo de información. Incluso llama la atención que, desde el incumplimiento del primer tracto acordado, el procurador penal estuvo en posibilidad de dar cuenta de lo acontecido a la persona juzgadora encargada del trámite, pero no lo hizo. De modo que, resulta claro que, fue la propia inactividad de la representación estatal, insisto, lo que provocó como única consecuencia la resolución final dictada, pues, durante todo el año de vigencia del acuerdo, no se preocupó por dar seguimiento al proceso y pretende, ahora, que la autoridad judicial hubiere suplido sus falencias, lo que resulta a todas luces incompatible con los roles específicos asignados a los intervinientes en un sistema marcadamente acusatorio como el nuestro. A otra conclusión no podría llegarse, tomando en cuenta que, además, conforme el mismo artículo 36 del Código Procesal Penal, el plazo dispuesto para la ejecución del instituto procesal que nos ocupa implica indefectiblemente la suspensión del plazo de la prescripción de la acción penal, en razón de lo cual, no podría entenderse que el mismo resulta simplemente ordenatorio -indeterminado- y no, perentorio, incluso por un tema de seguridad jurídica. Esto es, una vez dispuesto el plazo para la ejecución de la conciliación, antes de su vencimiento y no después, es que deberá resolverse lo que corresponda, tal cual se ha entendido en los casos de suspensión del procedimiento a prueba, supuesto frente al cual, no encuentro ninguna diferencia con la conciliación. En ambos casos, se suspende el cómputo de la prescripción y se tiene como consecuencia la extinción de la acción de la acción penal. En este criterio minoritario, aunque es cierto que el imputado es el obligado a cumplir el acuerdo alcanzado, me encuentro imposibilitada de validar que las deficiencias del aparato judicial o de la contraparte puedan trasladársele a aquel en una ampliación arbitraria del proceso, peor aún, de forma indeterminada en el tiempo, luego de pasado el plazo inicialmente acordado sin que la autoridad judicial realice las verificaciones correspondientes y la contraparte se abstenga de gestionar al respecto. ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Texto de la resolución 1 Expediente: 10-001470-0359-PE Contra: [Nombre1] . Delito: Infracción a la Ley Forestal. Persona ofendida: Los Recursos Naturales. Res: 2021-241 Exp: 10-001470-0359-PE Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Primera. A las once horas veintiséis minutos del veintiséis de abril del dos mil veintiuno. Recurso de apelación de sentencia penal interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, nacido el 22 de julio de 1956, con cédula de identidad número CED1, por el delito de Infracción a la Ley Forestal, en perjuicio de Los Recursos Naturales. Intervienen en la decisión del recurso la jueza Ivette Carranza Cambronero, así como, los jueces Christian Fernández Mora y David Fallas Redondo. Se apersonaron en apelación los licenciados Randall Albán Aguirre Mena, en calidad de Procurador Penal. RESULTANDO: 1. Que mediante sentencia número 32-2021 de las trece horas diez minutos del nueve de febrero de dos mil veintiuno, el Tribunal de Juicio de Cartago, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos, 39 de La Constitución Política, 7, 30 inciso k), 36, 311 inciso d), 313 del Código Procesal Penal, se procede a dictar sentencia de sobreseimiento definitivo a favor del imputado [Nombre1] por el delito de INFRACCIÓN LEY FORESTAL que se le venía atribuyendo en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Se dicta el presente asunto sin especial condenatoria en costas, quedando los gastos del proceso a cargo del Estado. Se ordena el archivo de la Acción Civil Resarcitoria. Con la firmeza del fallo se ordena la inscripción de la presente conciliación ante el Registro Judicial por el plazo de cinco años. Es todo. Notifíquese. Adrián José Solano Corrales. Juez". 2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Randall Albán Aguirre Mena, interpuso el recurso de apelación. 3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso. 4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta el Juez Fernández Mora, y; CONSIDERANDO: I.- Por cumplir con los requisitos legales exigidos, se conoce del recurso de apelación de la sentencia penal incoado por Randall Aguirre Mena, Procurador Penal, contra la resolución número 32-2021, de las 13:10 horas, de 09 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Penal de Cartago, sede Turrialba, que sobreseyó definitivamente al sindicado [Nombre1] , por el delito de infracción a la ley forestal, en perjuicio de los recursos naturales. Lo anterior, por extinción de la acción penal derivada de la aplicación del instituto de la conciliación. II.- En el único motivo incoado, la representante estatal alega inobservancia de una norma procesal y falta de fundamentación jurídica e intelectiva. Explica que, previo al dictado del fallo, existió un acuerdo conciliatorio entre las partes, según el cual, el imputado asumió el compromiso de cancelar en el plazo de un año la suma de dos millones y medio de colones en materiales a favor del Área de Conservación Parque Nacional Volcán Turrialba, mediante tres pagos y previa coordinación del imputado con el MINAE para establecer la lista de materiales. Agrega, que el plazo de la conciliación venció el pasado 21 de enero de 2021 sin que el imputado hubiera acreditado el cumplimiento de los términos pactados, pero que, no obstante, de forma incomprensible, el juez interpretó que la ausencia de documentación que corrobore el pago corresponde al dictado de un sobreseimiento definitivo, lo que constituye un razonamiento inverso. Al respecto, el quejoso manifiesta quien está obligado a aportar la documentación de la compra de los materiales y la entrega de los mismos al MINAE es el imputado o su defensa técnica, y no los “entes causadores”. Añade que el juzgador de instancia estableció que se plasmó entera satisfacción de los extremos del acuerdo logrado y que no consta incumplimiento alguno, en lo que pareciera la aplicación de un silencio positivo que no existe en materia penal e implica una falta de fundamentación del fallo, así como, la violación del artículo 36 del Código Procesal Penal que dispone que la extinción de la acción penal tendrá efecto a partir de que el imputado cumpla con las obligaciones contraídas. Indica que, aporta como prueba nueva el oficio SINAC-ACC-PNVT-2021, de fecha 18 de febrero de 2021, conforme al artículo 464 del Código Procesal Penal, en el que consta que el acusado se apersonó hasta el 21 de enero anterior a conversar con las autoridades del MINAE y solo aportó sesenta mil colones de la totalidad de la suma a la que se había comprometido. Opina, que así se evidencia que el imputado nunca tuvo la intención de cumplir y que la resolución emitida ampara la desidia y desprecio del endilgado hacia el acuerdo conciliatorio, con lo que se hacen nugatorias las pretensiones penales y civiles en este asunto. Solicita se declare la ineficacia de la resolución impugnada y, por economía procesal, se revoque el acuerdo conciliatorio por incumplimiento de lo pactado y se ordene la convocatoria a debate oral y público. Por su parte, el pasado 08 de abril de 2020, endilgado presentó ante esta sede, correo electrónico dirigido a este despacho y, al parecer, a alguna autoridad forestal, en el que aporta como justificación al incumplimiento, que su actividad económica se ha visto afectada por la pandemia que atraviesa el país, que realizó uno de los pagos y que se encuentra en condiciones de seguir asumiendo su compromiso. III.- La prueba ofrecida se rechaza. En cuanto a la prueba ofrecida, contrario a lo que entiende el quejoso, la misma no se encuentra dentro de los supuestos previstos en la norma que invoca, que, más bien, conceptualiza como prueba nueva aquella que aparezca como novedosa con posterioridad a la sentencia o que, aunque existiera previamente, no estuvo en posibilidad de ser ofrecida por el interesado en su momento. Como salta a la vista, el documento que ahora se ofrece, si bien data de una fecha posterior al dictado del fallo, se trata de información a la que la parte pudo tener acceso con anterioridad, por lo que se impone su rechazo. IV.- El recurso debe declararse con lugar: Para la mayoría de este Tribunal (jueces Fernández y Fallas), el recurrente lleva razón en sus alegatos, pues la decisión del a quo de ordenar el sobreseimiento definitivo de la causa contra el imputado se aparta de lo dispuesto por el artículo 36 del Código Procesal Penal, que no contempla el transcurso del plazo de la conciliación como una causal de extinción de la acción penal, como sí lo hace el inciso f) del artículo 30 del Código Procesal Penal para la suspensión del proceso a prueba. Por el contrario, el mencionado numeral 36 de la normativa procesal, dispone en su párrafo cuarto lo siguiente: “Cuando la conciliación se produzca, el tribunal homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción penal. Sin embargo, la extinción de la acción penal tendrá efectos a partir del momento en que el imputado cumpla todas las obligaciones contraídas. Para tal propósito, podrá fijarse un plazo máximo de un año, durante el cual se suspende la prescripción de la acción penal”. Como fácilmente se desprende de la mencionada norma, una cosa es que el legislador haya dispuesto un plazo máximo para que el imputado pueda cumplir esas obligaciones contraídas, y otra muy distinta que pueda entenderse que ese plazo resulte ser perentorio para que considere extinguida la acción penal. Así lo había entendido la jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de San José, en el voto 2011-0847 de las 9:07 horas del 5 de julio de 2011, en donde indicó: “De conformidad con lo establecido con el artículo 36 párrafo 4 del Código Procesal Penal "Cuando la conciliación se produzca, el tribunal homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción penal. Sin embargo, la extinción de la acción penal tendrá efectos a partir del momento en que el imputado cumpla todas las obligaciones contraídas. Para tal propósito, podrá fijarse un plazo máximo de un año, durante el cual se suspende la prescripción de la acción penal. Si el imputado no cumpliere, sin justa causa, las obligaciones pactadas en la conciliación, el procedimiento continuará, como si no se hubiere conciliado. En caso de incumplimiento por causa justificada, las partes podrán prorrogar el plazo hasta por seis meses más. Si la víctima no aceptare prorrogar el plazo, o este se extinguiere sin que el imputado cumpla la obligación, aun por justa causa, el proceso continuará su marcha, sin que puedan aplicarse de nuevo las normas sobre la conciliación". De lo anterior se colige que la voluntad expresa del legislador en cuanto a la conciliación, es el cumplimiento efectivo de las condiciones asumidas en el acuerdo conciliatorio. Contrario a otros institutos, como la Suspensión del Proceso a Prueba, donde basta el vencimiento del plazo, en esta medida alterna se requiere el cumplimiento efectivo de las condiciones. En el presente asunto no se ha demostrado que el justiciable cumpliera con las condiciones asumidas en el acuerdo conciliatorio. En razón de lo anterior, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación del Ministerio Público, se anula la sentencia de sobreseimiento y se ordena continuar con los tramitación del proceso”. Más recientemente, un criterio similar ha sido esbozado por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en el voto 2019-065 de las 15:50 horas del 18 de enero de 2019, en el que se indicó: “Acorde con lo esgrimido, se han evacuado todos los datos de interés que con propiedad permiten abordar la temática recursiva, determinándose la existencia de un vicio esencial que produce agravio irreparable, en razón de que el Tribunal de Apelación de Sentencia, inobservó el artículo 36 del Código Procesal Penal, que expresamente señala: “ . .. Cuando la conciliación se produzca, el tribunal homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción penal. Sin embargo, la extinción de la acción penal tendrá efectos a partir del momento en que el imputado cumpla todas las obligaciones contraídas …”. Al respecto, debe analizarse que ante pactos conciliatorios a plazo o supeditados al cumplimiento de una condición, al tenor del principio de legalidad, el Juez o la Jueza competente carece de la facultad de decretar el sobreseimiento definitivo (numerus clausus, imperativo legal del citado numeral 36 del C.P.P.), hasta que se hayan cumplido a cabalidad con cada uno de los compromisos que abarcaron la medida alternativa de conciliación. De lo contrario, el fallo sería absolutamente prematuro como acontece en esta causa, donde la parte que sufre del incumplimiento, se encuentra en plena indefensión al extinguirse - contra legem- la acción penal, circunstancia desventajosa que desde luego le resta validez al iter cuestionado por la licenciada Aguilera González. Al ser evidente el menoscabo al principio de pacta sunt servanda, es decir, los acuerdos se realizaron para ser cumplidos (artículos 1022 y 1025 Código Civil), la decisión del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, de ratificar la resolución del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, [Dirección1] , que ordenó el sobreseimiento definitivo, adolece de razonabilidad, violenta el precepto 41 de la Constitución Política, porque tampoco en segunda instancia la petente logró encontrar reparación del daño, al no honrar la persona obligada el pago de honorarios (correspondiente a la suma de cien mil colones), cumplimiento parcial de condiciones que de ninguna manera se apega a lo contemplado por nuestro legislador en lo referente a los alcances de la conciliación. El a quo faltó al deber de corroborar que los acuerdos pactados se hubiesen cumplido para decretar la sentencia de sobreseimiento definitivo, no siendo suficiente la prevención de incumplimiento, por contrariar el marco normativo. En un caso semejante, el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, conformado por la Jueza Patricia Vargas González, y por los Jueces Mario A. [Nombre2] y Rafael M. González González, resolución N° 2017-0648, de las 8:20 horas, de 31 de mayo de 2017, ante una impugnación de la licenciada Cathering Aguilera González, señalaron: “ ... el a quo tuvo por cumplido el acuerdo conciliatorio con base en que ninguna de las partes al cabo del plazo informó del incumplimiento de las condiciones pactadas en el acuerdo homologado; empero, ello no resulta ni aceptable ni legal, ya que, aun en aquellos casos en los que el acuerdo conciliatorio implica, únicamente, intereses particulares, en los cuales se requiera de la participación de una de las partes para su verificación [v.gr., cuando el encartado se comprometa a omitir realizar algún tipo de conducta en perjuicio de la víctima (perturbarla, agredirla, ofenderla, acercarse a su casa, etc.) o los que implican que la parte contraria sea quien se deba encargar de informar de los quebrantamientos acaecidos (v.gr. falta de entrega de algún objeto, devolución de las cosas a su estado anterior, etc.)]; siempre prevalecerá la obligación del juez de verificar que los acuerdos pactados se cumplieron, en aras de restaurar la armonía social entre las partes. Por ende, no resulta válido el tener por cumplido el acuerdo pactado, partiendo de la inercia de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima en informar el no pago del dinero que se acordó cubriría las costas personales de la víctima (el pago de los honorarios del profesional que realizó la defensa civil de la agraviada), en tanto ello implicaría, tácitamente, que el tribunal de juicio tuviera por pagados estos dineros, sin siquiera haber verificado que hayan ingresado a las cuentas bancarias dispuestas para esto o hubiese sido recibidos por la persona que, en el acuerdo conciliatorio, se autorizó para ello...”. A modo de ilustración, el ad quem excluyó de análisis el artículo 36 de la ley penal adjetiva, que los conmina a dictar el sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal, ante la observancia de la totalidad de los compromisos convenidos. En consecuencia, se acoge el recurso de casación incoado por la abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público, por lo que se revoca la resolución del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Suroeste, N° 403-2017, de las 15:00 horas, de 25 de abril de 2017, que dictó sobreseimiento definitivo a favor de [[Nombre4] ], por los delitos de lesiones leves, daños y accionamiento de arma, en daño de [[Nombre5] ], la Seguridad Común y [Nombre6] (cfr. folios 111 a 114). Asimismo, se anula el fallo confirmatorio N° 2018-0224, de las 9:35 horas, de 21 de febrero de 2018, del Tribunal de Apelación de Sentencia de Segundo Circuito Judicial de San José, y según el principio de celeridad se remite a la mayor brevedad los autos al a quo para que proceda conforme al ordenamiento jurídico. Se unifican los precedentes jurisprudenciales en el entendido de que, procede el sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal, cuando se han pactado conciliaciones, únicamente en aquellos supuestos en los cuales se han cumplido a cabalidad con cada uno de los compromisos pactados en dicho acuerdo”. (Los resaltados son suplidos). Para quienes suscriben este voto de mayoría, la suspensión de la prescripción es una consecuencia establecida por la ley para evitar que el imputado pueda abusar de la buena fe de las demás partes y que los intentos para solucionar el conflicto se tornen en una forma para burlar los fines del proceso, de forma tal que pudiera acaecer el plazo de prescripción ante las diferentes vicisitudes que se pudieran presentar (incumplimientos del imputado, requerimiento de informaciones para poder dar por concluido el acuerdo, solicitudes de financiamientos o de tiempo para conseguir el dinero para resarcir el daño, entre otros). Es por eso que la consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contraídas, consiste en la continuación del procedimiento “…como si no se hubiere conciliado”, tal como lo establece el párrafo quinto del artículo 36 del Código Procesal Penal. De esa forma, si el imputado no ha cumplido dentro del plazo máximo de la conciliación, lo que corresponde no es dictar un sobreseimiento definitivo, sino, por el contrario, ordenar la reanudación de los procedimientos y el cómputo de la prescripción, que estuvo suspendida por disposición de ley durante todo aquél período. Para la mayoría de esta Cámara, no es admisible entender que el plazo de la conciliación y el de la suspensión de la prescripción podría mantenerse de manera indefinida, pues de conformidad con la ley, existe una obligación del tribunal de verificar no solo el efectivo cumplimiento, sino también que esto haya ocurrido dentro del plazo determinado por la ley. Demás está señalar que las partes, pero sobre todo la defensa deberán estar pendientes de que el plazo de la suspensión de la prescripción no exceda los límites establecidos por la ley, para hacérselo ver al tribunal en caso de que hubiese algún inconveniente respecto de cumplimiento de las obligaciones pactadas. En ese sentido, debe señalarse que como lo establece la norma de comentario, quien tiene obligación de cumplir es el imputado y no la víctima o las demás partes. Desde esa perspectiva, resulta improcedente que se le impongan obligaciones a las demás partes por cumplir en un acuerdo conciliatorio, pues no son estas las que se encuentran sometidas a proceso; aparte de que resultaría irregular el que el comportamiento del imputado deba depender de lo que realice un tercero. Lo anterior cobra relevancia en el presente asunto, en donde el acuerdo conciliatorio estableció que el imputado debía coordinar la compra de los materiales directamente con los representantes del Sistema Nacional de Conservación del Área Silvestre y que tenía que aportar las facturas, sin que se especificara el lugar en que debía hacerlo; condición que resulta de difícil cumplimiento si no se cuenta con la venia de las mencionadas autoridades. En un acuerdo conciliatorio como el de comentario, lo que debe establecerse al momento de su homologación es cuál es la obligación concreta del imputado, para lo cual previamente los interesados deberían haber coordinado previamente todo lo necesario para que el imputado simplemente cumpla sus obligaciones en el plazo acordado. En el presente asunto, es evidente que la representación del Estado no ha sido lo diligente que debió, pues la autoridad jurisdiccional le dio audiencia para que se refiriera al cumplimiento de las obligaciones del imputado en la conciliación, sin que la Procuraduría hiciera ver que existía un atraso importante en cuanto al pago y demás condiciones a las que aquél se obligó. Ese comportamiento del órgano que ejerce la representación del Estado no podría generar una consecuencia procesal como el dictado del sobreseimiento definitivo de la causa, pues como se indicó, el obligado en una conciliación es el imputado y no la víctima, razón por la que quien tenía el deber de informar a la autoridad jurisdiccional sobre la imposibilidad que tenía para seguir cumpliendo sus obligaciones era el propio imputado, a fin de conseguir una extensión del plazo, o bien solicitar que se reanudaran los procedimientos, tal como lo señala la ley. De acuerdo con lo anterior, es criterio mayoritario de esta Cámara que, en el presente caso no procedía favorecer al imputado con el dictado de un sobreseimiento definitivo, puesto que se ha corroborado que no cumplió con lo acordado en la conciliación; situación que debe ser analizada a la luz de las comunicaciones que ha realizado el justiciable ante esta Cámara y ante las autoridades forestales, señalando que su interés en continuar asumiendo su compromiso y que ha sido la situación nacional generada por la pandemia la que ha afectado sus posibilidades de cumplimiento; dejando en evidencia que ni siquiera el imputado o su defensa han solicitado que se dicte la extinción de la acción penal, conocedores de que mientras no cumpliera con lo acordado, resultaba improcedente dar por extinguida la acción penal. En virtud de lo expuesto, procede declarar con lugar el recurso incoado por la Procuraduría General de la República, disponer la ineficacia del fallo impugnado y ordenar el reenvío del asunto ante el tribunal sentenciador, para que analice si procede ordenar la continuación del procedimiento ordinario. V.- Voto salvado de la jueza Carranza Cambronero. Para esta particular posición, en primer lugar, contrario a lo que entiende el recurrente, fue gracias a su propio proceder tardío de la Procuraduría General de la República lo que dio lugar al dictado del sobreseimiento definitivo que ahora apela, siendo que, también contrario a lo que entiende, era su obligación exclusiva informar al tribunal sentenciador el cumplimiento o incumplimiento del sindicado del pacto acordado. Lo anterior, se deriva con absoluta facilidad del estudio de autos. Así, consta en registro audiovisual de la respectiva audiencia que había sido convocada para la celebración del juicio oral y público, los intervinientes optaron por la celebración de un acuerdo conciliatorio en la que, en ningún momento, se estipuló como condición expresa que fuese el encartado el obligado a presentar a la autoridad judicial los comprobantes de los compromisos adquiridos. Más bien, a partir de lo que logra entenderse de la alocución del representante de la Procuraduría General de la República, que por razones que no constan intervino vía remota en la audiencia, lo que se acordó fue que el encartado debía coordinar la compra de los materiales directamente con los representantes del Sistema Nacional de Conservación del Área Silvestre y que tenía que aportar las facturas, sin que se especificara el lugar en que debía hacerlo. Ciertamente, se propició así con la venia del recurrente una situación confusa, que no puede endilgársele al imputado. Más aún, en esa misma oportunidad procesal, el quejoso hizo saber que requería el aval de su superior por lo que requería un espacio para ello y, por su parte, el juzgador a cargo expresamente manifestó que debía aportar el mismo y comunicarse al despacho la verificación del acuerdo o su incumplimiento, así consta en el registro audiovisual de la audiencia referido, en el acta que se elaboró al efecto y en el mismo memorial que presentó el recurrente con el visto bueno de su superior. De igual forma, se observa que la homologación de ese acuerdo fue dictada por resolución del a quo de las 13:37 de 17 de enero de 2020, en la que se estipuló que el acuerdo se homologa por el plazo de un año, en los términos que así fueron dispuestos por las partes y que “Se le reitera a las partes de la necesidad de informar al Tribunal cualquier incumplimiento del acuerdo pactado”. Incluso, no puede dejar de evidenciarse que, aún vencido el plazo en cuestión, el 26 de enero de 2021, la autoridad judicial confirió audiencia a la Procuraduría General de la República, a fin de que informase la existencia de algún incumplimiento por parte del encartado y, aun así, el representante estatal se abstuvo de atender la misma (cfr. folios 240 y 241, 244 y 245). Frente a lo que debe admitirse que, se constata también que, aunque se notificó al facsímil señalado para notificaciones por ese ente, la misma no fue rotulada a nombre del gestionante como este lo había solicitado en alguna oportunidad (folio 248). Sin embargo, para la suscrita, esta última situación no guarda ninguna relevancia puesto que, ya para entonces había expirado el plazo de un año dispuesto para la ejecución de la conciliación. Al respecto, nótese que, al momento de la adopción inicial de los acuerdos, el 22 de noviembre de 2019, el juzgador encargado expresamente indicó a las partes que a partir de ese mismo día correría el plazo de cita. Sin embargo, no fue sino luego de presentada la autorización del jerarca del recurrente, que se dictó la resolución escrita de homologación, de fecha 17 de enero de 2020, en los términos referidos. De ahí que debe entenderse que, antes del 17 de enero de 2021, la autoridad judicial debió decidir el destino de la causa. En ese sentido, se comparte la posición adoptada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en resolución 2019-000065, de las 15:50 horas, de 18 de enero de 2019, según la cual, corresponde a la autoridad judicial el velar por la verificación de los acuerdos adoptados, en el entendido de que, el solo transcurso del plazo acordado no implica que de forma automática se tenga por cumplidos los acuerdos adoptados. No obstante, ello será así, siempre que expresamente no se hubiese trasladado a las partes su obligación de informar al despacho el cumplimiento o incumplimiento del pacto conciliatorio, sobre todo en este caso, en el que se consignó que el imputado debía coordinar directamente con la autoridad forestal la compra de ciertos materiales, en los tractos y por los montos estipulados. En el caso bajo estudio, el interesado se abstuvo de brindar cualquier tipo de información. Incluso llama la atención que, desde el incumplimiento del primer tracto acordado, el procurador penal estuvo en posibilidad de dar cuenta de lo acontecido a la persona juzgadora encargada del trámite, pero no lo hizo. De modo que, resulta claro que, fue la propia inactividad de la representación estatal, insisto, lo que provocó como única consecuencia la resolución final dictada, pues, durante todo el año de vigencia del acuerdo, no se preocupó por dar seguimiento al proceso y pretende, ahora, que la autoridad judicial hubiere suplido sus falencias, lo que resulta a todas luces incompatible con los roles específicos asignados a los intervinientes en un sistema marcadamente acusatorio como el nuestro. A otra conclusión no podría llegarse, tomando en cuenta que, además, conforme el mismo artículo 36 del Código Procesal Penal, el plazo dispuesto para la ejecución del instituto procesal que nos ocupa implica indefectiblemente la suspensión del plazo de la prescripción de la acción penal, en razón de lo cual, no podría entenderse que el mismo resulta simplemente ordenatorio -indeterminado- y no, perentorio, incluso por un tema de seguridad jurídica. Esto es, una vez dispuesto el plazo para la ejecución de la conciliación, antes de su vencimiento y no después, es que deberá resolverse lo que corresponda, tal cual se ha entendido en los casos de suspensión del procedimiento a prueba, supuesto frente al cual, no encuentro ninguna diferencia con la conciliación. En ambos casos, se suspende el cómputo de la prescripción y se tiene como consecuencia la extinción de la acción de la acción penal. En este criterio minoritario, aunque es cierto que el imputado es el obligado a cumplir el acuerdo alcanzado, me encuentro imposibilitada de validar que las deficiencias del aparato judicial o de la contraparte puedan trasladársele a aquel en una ampliación arbitraria del proceso, peor aún, de forma indeterminada en el tiempo, luego de pasado el plazo inicialmente acordado sin que la autoridad judicial realice las verificaciones correspondientes y la contraparte se abstenga de gestionar al respecto. POR TANTO Se rechaza la prueba ofrecida por la Procuraduría General de la República. Por mayoría, se declara con lugar, en todos sus extremos, el recurso interpuesto por ese mismo órgano, representado por Randall Aguirre Mena, Procurador Penal. Se anula totalmente la resolución venida en alzada y se reenvía la causa al Tribunal de origen, para que con distinta integración sea sustanciada nuevamente. La jueza Carranza Cambronero salva el voto. Remítase al Tribunal de origen, para lo que estime procedente, la manifestación efectuada por el imputado [Nombre1] en esta instancia. Notifíquese. 7FTALC2YVSI61 IVETTE CARRANZA CAMBRONERO - JUEZ/A DECISOR/A 4NFXK01SY47C61 CHRISTIAN FERNANDEZ MORA - JUEZ/A DECISOR/A PKPFIIEYS5W61 DAVID FALLAS REDONDO - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 10-001470-0359-PE Circuito Judicial de Cartago Teléfonos: 2551-2713 ó 2553-0340. Fax: 2551-2355. Correo electrónico: [...] Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 23-02-2026 16:57:41. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
**IV.- The appeal must be granted:** For the majority of this Court (judges Fernández and Fallas), the appellant is correct in his arguments, because the decision of the lower court (a quo) to order the definitive dismissal (sobreseimiento definitivo) of the case against the accused departs from the provisions of Article 36 of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal), which does not contemplate the passage of the conciliation (conciliación) period as a grounds for extinction of the criminal action (extinción de la acción penal), as subsection f) of Article 30 of the Code of Criminal Procedure does for the suspension of the process on probation (suspensión del proceso a prueba). On the contrary, the aforementioned numeral 36 of the procedural regulations provides in its fourth paragraph the following: "When the conciliation occurs, the court shall approve (homologará) the agreements and declare the criminal action extinguished. However, the extinction of the criminal action shall take effect from the moment the accused (imputado) fulfills all of the obligations contracted. For this purpose, a maximum period of one year may be set, during which the statute of limitations for the criminal action (prescripción de la acción penal) is suspended." As is easily inferred from the aforementioned rule, it is one thing for the legislator to have established a maximum period for the accused to fulfill those obligations contracted, and quite another to understand that this period is peremptory for the criminal action to be considered extinguished. This was understood by the jurisprudence of the Court of Criminal Cassation of San José (Tribunal de Casación Penal de San José), in ruling (voto) 2011-0847 of 9:07 a.m. on July 5, 2011, where it indicated: [...] ** V.- Dissenting vote of Judge [Nombre1].** For this particular position, in the first place, contrary to what the appellant understands, it was thanks to his own tardy conduct of the Office of the Attorney General of the Republic (Procuraduría General de la República) that led to the issuance of the definitive dismissal (sobreseimiento definitivo) that is now being appealed, and, also contrary to what he understands, it was his exclusive obligation to inform the sentencing court of the compliance or non-compliance of the accused (sindicado) with the agreed pact. The foregoing is derived with absolute ease from the study of the case file. Thus, it is recorded in the audiovisual record of the respective hearing that had been convened for the holding of the oral and public trial, the participants opted for the holding of a conciliation agreement (acuerdo conciliatorio) in which, at no time, was it stipulated as an express condition that the defendant (encartado) was obligated to present to the judicial authority the receipts of the commitments undertaken. Rather, from what can be understood of the address of the representative of the Office of the Attorney General of the Republic, who for reasons not recorded intervened remotely in the hearing, what was agreed was that the defendant had to coordinate the purchase of materials directly with the representatives of the National System of Conservation of the Wild Area (Sistema Nacional de Conservación del Área Silvestre) and that he had to provide the invoices, without specifying the place where he should do so. Certainly, a confusing situation was thus fostered with the consent of the appellant, which cannot be blamed on the accused. Even more so, in that same procedural opportunity, the complainant made it known that he required the endorsement of his superior, for which he needed some time, and, for his part, the judge in charge expressly stated that he had to provide it and communicate to the court the verification of the agreement or its non-compliance; this is recorded in the aforementioned audiovisual record of the hearing, in the minutes that were drawn up for that purpose, and in the same brief that the appellant filed with the approval of his superior. Similarly, it is observed that the approval (homologación) of that agreement was ordered by resolution (resolución) of the lower court (a quo) at 1:37 p.m. on January 17, 2020, in which it was stipulated that the agreement is approved (homologa) for a period of one year, under the terms that were thus provided by the parties and that "The parties are reiterated the need to inform the Court of any breach of the agreed pact." Even so, it cannot go unnoticed that, even after the period in question had expired, on January 26, 2021, the judicial authority granted a hearing to the Office of the Attorney General of the Republic, so that it could report the existence of any breach by the defendant, and, even then, the state representative refrained from attending to it (cf. folios 240 and 241, 244 and 245). In view of which it must be admitted that, it is also verified that, although notice was given to the facsimile number indicated for notifications by that entity, it was not labeled with the name of the handler as he had requested on some occasion (folio 248). However, for the undersigned, this last situation is not relevant since, by then, the one-year period set for the execution of the conciliation (conciliación) had already expired. In this regard, it should be noted that, at the time of the initial adoption of the agreements, on November 22, 2019, the judge in charge expressly indicated to the parties that the cited period would run from that same day. However, it was not until after the authorization of the appellant's superior was presented, that the written resolution (resolución) of approval (homologación), dated January 17, 2020, was issued, under the terms referred to. Hence, it must be understood that, before January 17, 2021, the judicial authority had to decide the fate of the case. In that sense, I share the position adopted by the Third Chamber of the Supreme Court of Justice (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia), in resolution 2019-000065, of 3:50 p.m., on January 18, 2019, according to which, it is the responsibility of the judicial authority to ensure the verification of the adopted agreements, on the understanding that the mere passage of the agreed period does not imply that the adopted agreements are automatically deemed fulfilled. However, this will be the case, provided that the obligation to inform the court of the compliance or non-compliance of the conciliatory pact had not expressly been transferred to the parties, especially in this case, where it was recorded that the accused had to coordinate directly with the forestry authority (autoridad forestal) the purchase of certain materials, in the installments and for the amounts stipulated. In the case under study, the interested party refrained from providing any type of information. It is even striking that, from the non-compliance of the first agreed installment, the criminal attorney (procurador penal) was in a position to report what had happened to the judge in charge of the proceeding, but he did not. Thus, it is clear that it was the very inactivity of the state representation, I insist, that caused as the sole consequence the final resolution issued, since, during the entire year of the validity of the agreement, he did not bother to follow up on the process and now intends that the judicial authority should have remedied his shortcomings, which is clearly incompatible with the specific roles assigned to the participants in a markedly accusatory system like ours. No other conclusion could be reached, taking into account that, furthermore, in accordance with Article 36 of the Code of Criminal Procedure itself, the period provided for the execution of the procedural mechanism that concerns us inexorably implies the suspension of the statute of limitations period for the criminal action (prescripción de la acción penal), for which reason, it could not be understood that it is simply directory – indeterminate – and not peremptory, even for reasons of legal certainty. That is, once the period for the execution of the conciliation is provided, before its expiration and not after, is when the appropriate decision must be made, just as it has been understood in cases of suspension of the process on probation, a scenario in which I find no difference from conciliation. In both cases, the running of the statute of limitations is suspended and the consequence is the extinction of the criminal action. In this minority opinion, although it is true that the accused is the one obligated to fulfill the agreement reached, I find myself unable to validate that the deficiencies of the judicial apparatus or of the opposing party can be transferred to him in an arbitrary extension of the process, worse yet, indeterminately in time, after the initially agreed period has passed without the judicial authority carrying out the corresponding verifications and the opposing party refraining from taking any steps in this regard. That conduct of the body exercising the representation of the State could not generate a procedural consequence such as the issuance of a definitive dismissal (sobreseimiento definitivo) of the case, since as indicated, the obligated party in a conciliation (conciliación) is the accused and not the victim, which is why the person who had the duty to inform the jurisdictional authority about the impossibility they had to continue fulfilling their obligations was the accused himself, in order to obtain an extension of the deadline, or to request that the proceedings be resumed, as provided by law. In accordance with the foregoing, it is the majority opinion of this Chamber that, in the present case, it was not appropriate to favor the accused with the issuance of a definitive dismissal, since it has been corroborated that he did not comply with what was agreed in the conciliation; a situation that must be analyzed in light of the communications that the defendant has made before this Chamber and before the forestry authorities, indicating that his interest is in continuing to assume his commitment and that it has been the national situation generated by the pandemic that has affected his possibilities of compliance; making it evident that not even the accused or his defense have requested that the extinction of the criminal action (extinción de la acción penal) be ordered, knowing that as long as he did not comply with what was agreed, it was inappropriate to deem the criminal action extinguished. By virtue of the foregoing, it is appropriate to grant the appeal filed by the Procuraduría General de la República, to declare the challenged judgment ineffective, and to order the matter remanded to the sentencing court, so that it may analyze whether it is appropriate to order the continuation of the ordinary proceeding. V.- Dissenting vote (Voto salvado) of Judge Carranza Cambronero. For this particular position, in the first place, contrary to what the appellant understands, it was thanks to its own tardy conduct of the Procuraduría General de la República that gave rise to the issuance of the definitive dismissal that it now appeals, and also contrary to what it understands, it was its exclusive obligation to inform the sentencing court of the compliance or non-compliance of the accused with the agreed pact. The foregoing is derived with absolute ease from the study of the case file. Thus, it is recorded in the audiovisual record of the respective hearing that had been convened for the holding of the oral and public trial, the participants opted for the celebration of a conciliation agreement in which, at no time, was it stipulated as an express condition that the defendant was obliged to present the receipts for the commitments acquired to the judicial authority. Rather, based on what can be understood from the address of the representative of the Procuraduría General de la República, who for reasons not on record participated remotely in the hearing, what was agreed was that the defendant had to coordinate the purchase of materials directly with the representatives of the National System of Conservation of the Wild Area (Sistema Nacional de Conservación del Área Silvestre) and that he had to provide the invoices, without specifying the place where he had to do so. Certainly, a confused situation was thus fostered with the acquiescence of the appellant, which cannot be attributed to the accused. Moreover, at that same procedural opportunity, the complainant made it known that he required the endorsement of his superior, so he required space for that and, for its part, the presiding judge expressly stated that the same had to be provided and the verification of the agreement or its non-compliance communicated to the court, as recorded in the aforementioned audiovisual record of the hearing, in the minutes prepared for that purpose, and in the very brief presented by the appellant with the approval of his superior. Likewise, it is observed that the ratification (homologación) of that agreement was ordered by resolution of the a quo on January 17, 2020, at 1:37 p.m., which stipulated that the agreement was ratified for a period of one year, under the terms thus provided by the parties and that "The parties are reiterated the need to inform the Court of any non-compliance with the agreed pact." Indeed, it cannot fail to be highlighted that, even after the deadline in question expired, on January 26, 2021, the judicial authority granted a hearing to the Procuraduría General de la República, so that it could report the existence of any non-compliance by the accused and, even so, the State representative abstained from attending to it (cf. folios 240 and 241, 244 and 245). Regarding which it must be admitted that, it is also verified that, although it was notified to the facsimile number indicated for notifications by that entity, it was not labeled under the name of the agent as he had requested on some occasion (folio 248). However, for the undersigned, this last situation bears no relevance since, by that time, the one-year deadline set for the execution of the conciliation had already expired. In this regard, note that, at the time of the initial adoption of the agreements, on November 22, 2019, the judge in charge expressly indicated to the parties that the cited deadline would run from that very day. However, it was not until after the authorization of the appellant's superior was presented that the written ratification resolution was issued, dated January 17, 2020, under the referenced terms. Hence, it must be understood that, before January 17, 2021, the judicial authority had to decide the fate of the case. In that sense, the position adopted by the Third Chamber (Sala Tercera) of the Supreme Court of Justice (Corte Suprema de Justicia) is shared, in resolution 2019-000065, of 3:50 p.m., on January 18, 2019, according to which, it is up to the judicial authority to ensure the verification of the adopted agreements, on the understanding that the mere passage of the agreed deadline does not imply that the adopted agreements are automatically deemed fulfilled. However, this will be so, provided that the obligation to inform the court of the compliance or non-compliance with the conciliatory pact had not been expressly transferred to the parties, especially in this case, where it was recorded that the accused had to coordinate directly with the forestry authority (autoridad forestal) the purchase of certain materials, in the installments and for the amounts stipulated. In the case under study, the interested party abstained from providing any type of information. It even calls attention that, from the non-compliance with the first agreed installment, the criminal prosecutor was in a position to give an account of what happened to the judge in charge of the proceeding, but did not do so. Therefore, it is clear that it was the very inactivity of the State representation, I insist, that caused as the sole consequence the final resolution issued, since, during the entire year of validity of the agreement, it did not concern itself with following up on the process and now intends that the judicial authority should have supplied its shortcomings, which is clearly incompatible with the specific roles assigned to the participants in a markedly adversarial system like ours. No other conclusion could be reached, taking into account that, in addition, pursuant to article 36 of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal), the period set for the execution of the procedural institute at hand necessarily implies the suspension of the statute of limitations (prescripción) of the criminal action, which is why it could not be understood that the same is simply directory - indeterminate - and not peremptory, even for reasons of legal certainty. That is, once the deadline for the execution of the conciliation is set, before its expiration and not afterwards, is when the appropriate measure must be decided, just as it has been understood in cases of suspension of the probationary procedure (suspensión del procedimiento a prueba), a scenario compared to which I find no difference with conciliation. In both cases, the computation of the statute of limitations is suspended and the extinction of the criminal action is the consequence. In this minority opinion, although it is true that the accused is the one obliged to fulfill the agreement reached, I find myself unable to validate that the deficiencies of the judicial apparatus or of the counterparty can be transferred to him in an arbitrary extension of the proceeding, worse yet, indefinitely in time, after the initially agreed deadline has passed without the judicial authority carrying out the corresponding verifications and the counterparty abstaining from taking steps in that regard. POR TANTO The evidence offered by the Procuraduría General de la República is rejected. By majority, the appeal filed by that same body, represented by Randall Aguirre Mena, Criminal Prosecutor (Procurador Penal), is granted in all its aspects. The appealed resolution is entirely annulled, and the case is remanded to the Court of origin, so that it may be heard anew with a different composition. Judge Carranza Cambronero issues a dissenting vote. The statement made by the accused [Name1] in this instance is referred to the Court of origin, for whatever it deems appropriate. Notify. 7FTALC2YVSI61 IVETTE CARRANZA CAMBRONERO - JUEZ/A DECISOR/A 4NFXK01SY47C61 CHRISTIAN FERNANDEZ MORA - JUEZ/A DECISOR/A PKPFIIEYS5W61 DAVID FALLAS REDONDO - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 10-001470-0359-PE Circuito Judicial de Cartago Teléfonos: 2551-2713 ó 2553-0340. Fax: 2551-2355. Correo electrónico: [...] Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 23-02-2026 16:57:41. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República