Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)IV.- DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y SU VALORACIÓN POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL [...] La disposición normativa recién transcrita, es prístina en cuanto a los usos permitidos: forestales, vivienda unifamiliar, viveros y zonas ecoturísticas. Luego, indica la referida norma que no están permitidos los usos condicionales y que los proyectos -debe entenderse que los permitidos- estarán sujetos a un estudio de impacto ambiental. Se hace expresa referencia a proyectos permitidos en esa zona, pues de estimarse lo contrario -como parece hacerlo la empresa accionada-, sea que cualquier proyecto mientras cuente con un estudio de impacto ambiental puede desarrollarse en la misma, se vaciaría de contenido la norma bajo análisis y tornaría en absurda la lista de los usos permitidos y por supuesto la prohibición de usos condicionales. [...] En este sentido cabe recordar, que el Plan Regulador "en razón de su contenido y de su eficacia u obligatoriedad general, debe estimarse que se trata de verdaderas normas jurídicas o leyes en sentido material, toda vez que reconoce derechos y establece obligaciones para los titulares y poseedores de los inmuebles ubicados en la circunscripción territorial del respectivo cantón" (Sala Constitucional 2006-13330 del 06 de setiembre de 2006) y en razón de ello, es que si bien es posible su inaplicación por razones de emergencia, tal circunstancia debe encontrarse amparada a la existencia formal de un Decreto de Emergencia. [...] Así entonces, la situación descrita por la CNE ciertamente evidenciaba una necesidad de urgente intervención en la zona de comentario, pero ante tal panorama, lo que se requería era precisamente eso, que se interviniera la zona por parte de las autoridades competentes, no que se utilizara tal situación para emitir actos administrativos tendientes a que la empresa codemandada pudiere desarrollar una actividad de Cantera, pese a no encontrase permitida la misma por el Plan Regulador.
English (translation)IV.- GROUNDS OF THE CLAIM AND ITS ASSESSMENT BY THIS TRIBUNAL [...] The regulatory provision just transcribed is crystal clear regarding permitted uses: forestry, single-family housing, nurseries, and ecotourism zones. Then, the cited rule states that conditional uses are not permitted and that projects—meaning the permitted ones—shall be subject to an environmental impact study. Express reference is made to projects permitted in that zone, because if the opposite were held—as the defendant company seems to do—that is, that any project with an environmental impact study could be developed there, the norm under analysis would be rendered meaningless and the list of permitted uses and, of course, the prohibition of conditional uses would become absurd. [...] In this regard, it should be recalled that the Zoning Plan, "by reason of its content and its general efficacy or binding force, must be regarded as true legal norms or laws in a material sense, since it recognizes rights and establishes obligations for the owners and possessors of properties located in the territorial circumscription of the respective canton" (Constitutional Chamber, decision 2006-13330 of September 6, 2006) and, therefore, although its non-application for reasons of emergency is possible, such circumstance must be supported by the formal existence of an Emergency Decree. [...] Thus, the situation described by the CNE certainly evidenced a need for urgent intervention in the area under discussion, but faced with this panorama, what was required was precisely that—for the area to be intervened by the competent authorities—not that such situation be used to issue administrative acts aimed at allowing the co-defendant company to carry out a quarry activity, even though it is not permitted by the Zoning Plan.
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Grande Normal Pequeña Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV Resolución Nº 00001 - 2022 Fecha de la Resolución: 04 de Enero del 2022 a las 10:30 Expediente: 17-006505-1027-CA Redactado por: Elías Baltodano Gómez Clase de asunto: Proceso de conocimiento contencioso administrativo Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Municipal Tema: Licencia para actividad comercial Subtemas: Nulidad con respecto a la viabilidad ambiental y concesión para la explotación de cantera. Tema: Municipalidad de La Unión Subtemas: Nulidad con respecto a la viabilidad ambiental y concesión para la explotación de cantera. "IV.- DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y SU VALORACIÓN POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL [...] Siendo ello así, en aras de respetar el orden en que han sido desarrollados los argumentos dichos, esta Cámara analizará los mismos respetando la numeración y temática de cada uno, sin perjuicio de agrupar varios de ellos -cuando por el tema sea posible- a efecto de analizarlos de manera conjunta. Señalado lo anterior, respecto de lo actuado por el Gobierno Local demandado, se aprecia que el primero de ellos es el relacionado con el quebranto al Principio de Inderogabilidad de las Normas, que estima lesionado la demandante en tanto en su criterio, la Municipalidad de la Unión inaplicó para el caso concreto, el ordinal 11.b del Plan Regulador. Siendo este aspecto medular en el caso bajo estudio y de paso encontrarse como primero en la línea argumentativa de la Asociación accionante, será sobre el mismo que se pronunciará acto seguido esta Cámara, en el entendido de que en el supuesto de acogerse tal reparo, lógicamente por el efecto que ello tendría sobre las actuaciones municipales cuestionadas, sería innecesario pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos contra las mismas en los restantes apartados. Precisado lo anterior, respecto del primer quebranto aducido por la demandante, debemos recordar lo que expresamente establece el ordinal 13 de la Ley General de la Administración Pública sobre el Principio de comentario: "1. La Administración estará sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos. 2. La regla anterior se aplicará también en relación con los reglamentos, sea que éstos provengan de la misma autoridad, sea que provengan de otra superior o inferior competente." La norma es absolutamente clara, la Administración Pública tiene vedado desaplicar para casos concretos -manifestación del Principio constitucional de Igualdad-, tanto las normas escritas como las no escritas -TODAS-, haciéndose expresa mención que ello aplica también para las disposiciones reglamentarias. Aunque bien podría decirse que el segundo apartado era innecesario porque en el primero no dejaba margen alguno de duda en tanto expresamente hace referencia a TODAS las normas escritas y no escritas, el legislador no lo consideró así y decidió sepultar cualquier espacio a la interpretación o discrecionalidad. Y es que este principio constituye una garantía complementaria para el ciudadano, como una extensión del principio de legalidad (art.11 de la C.P. y 11 de la LGAP), el cual manda a que la Administración solamente puede desplegar o autorizar aquellas conductas previamente autorizadas por ley, y que en todo caso, no podrá desaplicar o derogar el ordenamiento jurídico en general para un caso concreto. En este sentido, la Sala Constitucional señaló en su Sentencia No. 398-2005 de las doce horas con diez minutos del veintiuno de enero del dos mil cinco, que: "En efecto, la inderogabilidad singular de los reglamentos administrativos surgió como un instituto para garantizar que una norma administrativa de alcance general y abstracto, no sea excepcionada o desaplicada casuísticamente, esto es, para determinados casos particulares, todo en resguardo del principio constitucional de la igualdad de los destinatarios -efectos externos- frente a la misma (artículo 33 de la Constitución Política)." Dicho lo anterior, sea, establecida la forma en que se encuentra regulado el referido Principio y además, cómo debe aplicarse el mismo, seguidamente se transcribe completo el numeral 11 del Plan Regulador del Cantón de la Unión, que la Asociación actora estima quebrantado en su inciso b): "Artículo 11.-Zona de protección forestal: a) Propósitos. Esta zona es necesaria para retener el desarrollo urbano y continúan en ella el uso forestal. b) Usos permitidos: Forestales De acuerdo al artículo 48, capítulo I de la Ley Forestal y sus Modificaciones, se aplica para los efectos de este Plan lo siguiente: "Artículo 48.-Los terrenos forestales y bosques de propiedad privada incluidos en una reserva forestal o zona protectora, deberán utilizarse de acuerdo con el respectivo plan de manejo. Sus propietarios tendrán derecho a gozar de los beneficios e incentivos que fija la presente Ley. Asimismo, los dueños de estas tierras, deberán ajustarse a lo expuesto en los artículos 60 al 65 de la sección II, capítulo 1, del aprovechamiento del recurso forestal en terrenos de propiedad privada de la Ley Forestal. Vivienda unifamiliar con características suburbanas, quedan excluidos en todo caso los conjuntos residenciales y las urbanizaciones de cualquier tipo. Viveros Zonas ecoturísticas c) Usos condicionales. No se permitirán usos condicionales. d) Requisitos. En la zona norte (Zurquí) y sur (Carpintera), se aplicarán los requisitos del artículo 5º del reglamento GAM. Superficie mínima 10 Ha. en zona norte a partir de la Autopista Florencio del Castillo y 5 Ha. zona sur con la misma referencia. Frente mínimo del lote 50 metros. Retiros Frontal 20 metros Lateral 5 metros Posterior 5 metros Cobertura máxima el 10% del lote. Área máxima de piso 10% del área del lote. Los proyectos en esta zona están sujetos a un estudio de impacto ambiental." La disposición normativa recién transcrita, es prístina en cuanto a los usos permitidos: forestales, vivienda unifamiliar, viveros y zonas ecoturísticas. Luego, indica la referida norma que no están permitidos los usos condicionales y que los proyectos -debe entenderse que los permitidos- estarán sujetos a un estudio de impacto ambiental. Se hace expresa referencia a proyectos permitidos en esa zona, pues de estimarse lo contrario -como parece hacerlo la empresa accionada-, sea que cualquier proyecto mientras cuente con un estudio de impacto ambiental puede desarrollarse en la misma, se vaciaría de contenido la norma bajo análisis y tornaría en absurda la lista de los usos permitidos y por supuesto la prohibición de usos condicionales. De hecho en tal supuesto -sea como parece entenderlo la sociedad codemandada-, hubiere bastado que el ordinal indicara que además de los usos permitidos, todo proyecto que cuente con estudio de impacto ambiental se encuentra permitido en esa zona. O bien que la norma dijera que además de los usos expresamente permitidos, se considerarían como tales -porque los condicionales se prohibieron de forma expresa- aquellos que fuera de esta lista taxativa, contaran con un estudio de impacto ambiental. Entonces, se podría establecer la diferencia entre proyectos permitidos que no requerirían de estudio de impacto ambiental de los también permitidos por contar con estudio de impacto ambiental. Lo que sería un despropósito regulatorio en materia de Planes Reguladores, porque finalmente no regularía nada respecto del uso de suelo [...] Así entonces, tal y como fue ratificado en Juicio por el Geólogo de la CNE, señor Julio Eduardo Delgado Mora, lo que se estimó como urgente fue la intervención de la zona a efecto de "administrar el riesgo", lo que en modo alguno debe entenderse como un cheque en blanco para obviar el cumplimiento de requisitos esenciales como lo es el Certificado de Uso de Suelo para casos como el que nos ocupa. Dicho de otra forma, la situación descrita por la CNE ciertamente evidenciaba una necesidad de urgente intervención en la zona de comentario, pero ante tal panorama, lo que se requería era precisamente eso, que se interviniera la zona por parte de las autoridades competentes, no que se utilizara tal situación para emitir actos administrativos tendientes a que la empresa codemandada pudiere desarrollar una actividad de Cantera, pese a no encontrase permitida la misma por el Plan Regulador [...] En este sentido cabe recordar, que elPlan Regulador "en razón de su contenido y de su eficacia u obligatoriedad general, debe estimarse que se trata de verdaderas normas jurídicas o leyes en sentido material, toda vez que reconoce derechos y establece obligaciones para los titulares y poseedores de los inmuebles ubicados en la circunscripción territorial del respectivo cantón" (Sala Constitucional 2006-13330 del 06 de setiembre de 2006) y en razón de ello, es que si bien es posible su inaplicación por razones de emergencia, tal circunstancia debe encontrarse amparada a la existencia formal de un Decreto de Emergencia. Acto este último, que por disponerlo así la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, tiene la potencia jurídica de desplazar -temporalmente- el Principio de Legalidad y sustituirlo por el de Necesidad [...] En lo que atañe a la Viabilidad Ambiental y a la Concesión otorgada a la sociedad accionada -motivos del vi al xii-. En su numeral 6 párrafo primero, el Código de Minería establece que se "declara de utilidad pública toda la actividad minera, tanto en los trabajos de exploración, como en los de explotación. Tendrán el mismo carácter la concentración, beneficio, transformación, transporte de sustancias minerales y los terrenos de propiedad particular o estatal necesarios para estos fines." Lo así transcrito evidencia a juicio de esta Cámara, que es por ley que se considera de utilidad pública tanto la extracción de materiales como su transporte, incluso por terrenos de propiedad privada. Y siendo ello así, sea, existiendo una norma de rango legal que declara de manera expresa esa utilidad pública, coincide este Órgano Colegiado con la postura de la Representación Estatal, en cuanto a que el Poder Ejecutivo no necesitaba justificar el interés público inherente en la concesión otorgada a la empresa codemandada a través de la resolución No. R-083-2015-MINAE. En este sentido, revisados los expedientes administrativos no observa este Tribunal que tanto la SETENA como la Dirección de Geología y Minas, hayan sustentado sus actuaciones en alguna emergencia o riesgo inminente, sino que, como de manera acertada lo aduce el Órgano Procurador, concibieron desde un inicio del procedimiento que la solicitud de la empresa codemandada, tenía un fin evidentemente comercial de explotar la Cantera [...]". ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Texto de la resolución (SENTENCIA CANTERA MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN.odt) EXPEDIENTE: No. 17-006505-1027-CA PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORA: ASOC. DE VECINOS DE LA URB. SIERRAS DE LA UNIÓN DEMANDADOS: MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN, ESTADO Y OTRO TERCEROS INTERESADOS: SINAC Y CNE No. 001-2022-IV SECCIÓN CUARTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Dirección01 , a las diez horas treinta minutos del cuatro de enero de dos mil veintidós. Proceso de Conocimiento interpuesto por ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SIERRAS DE LA UNIÓN -ASOCIACIÓN-, cédula jurídica CED82762, representada por su Apoderado Especial Judicial, Licenciado Bernal Gamboa Mora, carnet CED87536 contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN -MUNICIPALIDAD-, representada por su Apoderada Especial Judicial, Licenciada Eida Barrantes Román, carnet CED87537, el ESTADO, representado por el Procurador Alonso Arnesto Moya, carnet CED87538 y HACIENDA SAN RAFAEL H.R.S. S.A. , cédula jurídica CED87539, representada por su Apoderado Especial Judicial, Licenciado Luis Antonio Álvarez Chaves, carnet CED87540. Participan como Terceros Interesados, el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN -SINACrepresentado por su Apoderado Especial Judicial, Licenciado Christian Barrero Godínez, carnet 20302 y la COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS -CNE-, representada por su Apoderada Especial Judicial, Licenciada Maureen Solís Retana, carnet 16239. RESULTANDO I.- Conforme al escrito de demanda, la parte actora interpuso este Proceso, esgrimiendo las siguientes pretensiones:"1. De conformidad al artículo 42 incisos a) y b) del CPCA, respetuosamente solicito la declaración de disconformidad de las siguientes conductas administrativas con el ordenamiento jurídico y de todos los actos o las actuaciones conexas, así como la anulación de todos estos actos: a. La Licencia o Patente Comercial N° 04-717 y actos conexos. b. La Viabilidad Ambiental dada mediante resolución 2191-2013-SETENA, al proyecto denominado "Estabilización de deslizamiento con extracción de cantera" a nombre de la sociedad Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. y actos conexos. c. La resolución R-0832015-MINAE donde el presidente de la República Luis Guillermo Solís Rivera y la Ministra de Ambiente y Energía Patricia Madrigal Cordero otorgaron a Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. la concesión de explotación de materiales, y actos conexos. 2. De conformidad al artículo 42 incisos c), d) y f) y el 99 incisos c) y f) de la Ley Orgánica del Ambiente, en caso de no declararse la nulidad de las anteriores conductas, respetuosamente solicito se ordene la cancelación de todas esas conductas y actos conexos, por los incumplimientos de las obligaciones legales y contractuales indicados en esta demanda, y se ordene la ejecución de la garantía ambiental. 3. De conformidad al artículo 42 inciso i) del CPCA, respetuosamente solicito que se ordene a la Administración Pública, que se abstenga de adoptar y ejecutar cualquier conducta con la pretensión de revivir esta concesión, sin previamente tener los estudios técnicos respectivos. 4. De conformidad al articulo 42 incisos e), g) y j), del CPCA, y el 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, respetuosamente solicito se condene a los demandados a demoler y/o eliminar las obras efectuadas, a reparar el daño ambiental causado y a establecerles obligaciones compensatorias al daño causado. De igual manera, solicito se ordene a la Municipalidad de la Unión de Tres Ríos a establecer un sistema de monitoreo, en tiempo real utilizando cámaras y pluviómetros, control del movimiento del sector inestable en el sector de Las Casuelas (sic) utilizando (GPS); establecer sistemas de alerta con sirenas y medios electrónicos, realizar limpieza del cauce, así como un proceso de análisis más detallado de los movimientos del terreno y los distintos escenarios ante un derrumbe mayor, donde se establezcan los mapas de vulnerabilidad ante posibles derrumbes en este sector de las Cazuelas. 5. De conformidad al articulo 193 del CPCA, respetuosamente solicito se condene a los demandados al pago de las costas de este proceso, pues nosotros nos hemos visto obligados a litigar en el presente asunto, para anular o cancelar los actos impugnados. 6. De conformidad al artículo 42 incisos f) y g) del CPCA, el 98 de la Ley Orgánica del Ambiente, el artículo 199 y siguientes de la LGAP y del 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, una vez declarada con lugar esta demanda, respetuosamente solicitamos se testimonien piezas a la Contraloría General de la República, a efecto que se realicen las investigaciones administrativas para sancionar y cobrar los daños y perjuicios a los funcionarios responsables de las nulidades o caducidades declaradas con esta demanda. 7. De conformidad al artículo 42 incisos f) y g) del CPCA, declarada con lugar esta demanda, y si el Tribunal considere que pudo existir algún tipo de delito en los hechos y actos base de la misma, respetuosamente solicito se testimonien piezas al Ministerio Público para su debida investigación. PETITORIA SUBSIDIARIA. 1. De conformidad al artículo 42 inciso c), g) y j), del CPCA, y el 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, en caso de no ser posible la anulación o cancelación de la Licencia o Patente Comercial No. 04-717 y actos conexos, la Viabilidad Ambiental dada mediante resolución 2191-2013-SETENA y la resolución R-083-2015-MINAE de otorgamiento de la concesión, respetuosamente solicito que previo a su ejecución, se realicen los estudios técnicos necesarios conforme la recomendación de la CNE, a efecto de garantizar que no se inestabilizará aún más el terreno con las obras realizadas, de igual manera, solicito se ordene a la Municipalidad de la Unión de Tres Ríos establecer un sistema de monitoreo, en tiempo real, utilizando cámaras y pluviómetros, control del movimiento del sector inestable en el sector de Las Casuelas (sic) utilizando (GPS), establecer sistemas de alerta con sirenas y medios electrónicos, realizar limpieza del cauce, además de realizar un proceso de análisis más detallado de los movimientos del terreno y los distintos escenarios ante posible derrumbe mayor, donde se establezcan los mapas de vulnerabilidad ante posibles derrumbes en este sector de las Cazuelas. 2. De conformidad al artículo 193 del CPCA, respetuosamente solicito se condene a los demandados al pago de ambas costas de este proceso, pues mi representada se ha visto obligada a litigar en el presente asunto, con el objetivo depara (sic) anular o cancelar los actos aquí impugnados. 3. De conformidad al artículo 42 incisos f) y g) del CPCA, el 98 de la Ley Orgánica del Ambiente, el articulo 199 y siguientes de la LGAP y del 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, al declararse con lugar esta demanda, respetuosamente solicito se testimonien piezas a la Contraloría General de la República, a efecto que se realicen las investigaciones administrativas dirigidas a sancionar y cobrar los daños y perjuicios a los funcionarios responsables de las nulidades o caducidades declaradas en esta demanda 4. De conformidad al artículo 42 incisos f) y g) del CPCA, al declararse con lugar esta demanda, si el Tribunal considerare que pudo existir algún tipo de delito proveniente de los hechos y actos acá discutidos, respetuosamente solicito se testimonien piezas al Ministerio Público, para su debida investigación." (Imágenes 2 a 60 del expediente judicial. Respaldo electrónico de la Audiencia Preliminar). II.- Conferido el traslado de ley, la representaciones de las accionadas contestaron negativamente la demanda y opusieron las siguientes excepciones: 1) Hacienda San Rafael HSR S.A.: Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa, Indebida Acumulación de Pretensiones, Litispendencia, Falta de Legitimación tanto Activa como Pasiva y Falta de Derecho. (Imágenes 264 a 292). 2) Municipalidad de la Unión: Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa y en Juicio durante su Alegato de Apertura adujo la Falta de Interés Actual. (Imágenes 353 a 372, 412 y 416 a 444 del expediente judicial. Respaldo electrónico de la Audiencia de Juicio Oral y Público). 3) Estado: Falta de Derecho. (Imágenes 376 a 407 del expediente judicial). III.- La Audiencia Preliminar en el presente Proceso, se llevó a cabo en fecha 29 de noviembre de 2018. (Imágenes 670 a 680 del expediente judicial. Respaldo electrónico de la referida Audiencia). IV.- El Juicio Oral y Público se llevó a cabo a las 8:30 horas del 24 de noviembre de 2021, mismo en el cual se concedió audiencia por tres días hábiles a las partes, a afecto de que se refirieran a la prueba para mejor resolver aportada tanto por el Estado como por la representación de la CNE, se evacuó la prueba admitida en la Audiencia Preliminar y previo al cierre del debate, se brindó la oportunidad a las partes de emitir sus respectivas conclusiones. (Respaldo disco compacto de la Audiencia Complementaria). V.- Se dicta esta Sentencia, previa deliberación de los integrantes del Tribunal, dentro del plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo -al haberse declarado complejo el presente asunto-, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado. Plazo el anterior que debe ser computado excluyendo los tres días hábiles concedidos a las partes a efecto de que se manifestaran sobre la prueba para mejor resolver y los días correspondientes al cierre colectivo de fin de año. Redacta el Juez Baltodano Gómez, con el voto afirmativo de los juzgadores (as) Reyes Castillo y Salas Leitón. CONSIDERANDO I.- SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER.- Tal y como se desprende de los autos, previo a la celebración del Juicio Oral y Público, con justificación oral durante el mismo, tanto el Estado como la CNE aportaron prueba documental a efecto de que fuera valorada su admisibilidad como prueba para mejor resolver. Por parte de la Representación Estatal se incorporaron a lo autos los siguientes documentos: 1. Informe DGM-CRC1-048-2019 del 26 de junio de 2019, emitido por el Lic. Esteban Bonilla Elizondo, Geólogo, Coordinador minero de la Región Central de la Dirección de Geología y Minas, que es Respuesta a ADPb4466-2019. Informe del estado del expediente 2754. Hacienda San Rafael H.S.R. S.A., Dirección13110 , . 2. Informe DGM-CRC1-085-2019 del 16 de diciembre de 2019, emitido por el Lic. Esteban Bonilla Elizondo / Geólogo, Coordinador minero de la Región Central de la Dirección de Geología y Minas, que es Atención a denuncia SITADA-6353-2016. Área de Expediente 2754, Dirección13111 , San Rafael, La Unión. 3. Informe DGM-CRC1-0082020 del 28 de enero del 2020, emitido por el Lic. Esteban Bonilla Elizondo / Geólogo, Coordinador minero de la Región Central de la Dirección de Geología y Minas, que es Control Expediente 2574 Hacienda San Rafael HSR S.A. Dirección13110 , . 4. Informe DGMTOP-O-171-2020 del Dirección13112 , emitido por el Ing. Etelberto Chavarría Camacho, de la Dirección de Geología y Minas, que es Informe de inspección a solicitud de la Procuraduría General de Costa Rica. 5. Informe Técnico CNE-UIAR-INF-0595-2021 del Dirección13113 , emitido por el M.Sc Julio Edo. Madrigal Mora, Geólogo de la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, que es seguimiento al Deslizamiento del Río Chiquito, del proyecto de estabilización y aprovechamiento del material pétreo por parte del Tajo Hacienda San Rafael, se efectúa una visita con el Comité Municipal de Emergencias -CME- de La Unión, con la finalidad de conocer el estado actual y de las acciones que se están estableciendo a partir de junio-2021 y a futuro. 6. Informe DGM-CRC1-103-2021 del Dirección13114 , emitido el Lic. Esteban Bonilla Elizondo / Geólogo, Coordinador minero de la Región Central de la Dirección de Geología y Minas, que es Control Expediente 2754. Respuesta a CNE-UIARINF-0595-2021. Hacienda San Rafael HSR S.A. San Rafael, La Unión. 7. Informe DGM-TOPO-361-2021 del 18 de noviembre de 2021, emitido por el Ing. Etelberto Chavarría Camacho, de la Dirección de Geología y Minas, que es Informe de inspección # 16 de monitoreo de deslizamiento. Expediente 2754 Tajo San Rafael. 8. Copia del permiso sanitario de funcionamiento del Ministerio de Salud N°CSARS-CU-205-2019 del 29 de marzo de 2019, emitido por el Área Rectora de Salud de Curridabat. Por su parte, la Representación de la CNE, allegó al expediente: 1. El informe técnico CNE-UIAR-INF-0595-2021 elaborado por el Geólogo Julio Madrigal Mora, dirigido a la Municipalidad de la Unión como parte del seguimiento que la Comisión da al deslizamiento activo del Río Chiquito. 2. Copia de la Sentencia de primera instancia No. 26-2021-IX del expediente 16-005584-1027-CA mediante la cual se acogió la excepción de Falta de Legitimación Ad Causam Pasiva a favor de la CNE. De la documentación indicada, este Órgano Colegiado confirió audiencia a las demás partes en los términos previstos por el ordinal 50.2 del CPCA, por un período de tres días hábiles con suspensión del plazo para el dictado del presente Fallo. Con ocasión de la normativa aplicada, se indicó de manera oral a las partes que sobre la admisibilidad de tales documentos esta Cámara se pronunciaría en Sentencia. Criterio de este Tribunal. Es sabido que este tipo probanzas aunque fueren ofrecidas por las partes, son del Tribunal -en este caso-, quien tiene amplia discrecionalidad para determinar si la prueba resulta útil y pertinente para resolver por el fondo el asunto sometido a su conocimiento. En la especie, analizada la documentación dicha, observa este Órgano Jurisdiccional que toda ella se encuentra vinculada a la temática y objeto del presente Proceso y en ese tanto, la misma deviene en relevante, útil y pertinente. De ahí que, procede su admisión como en efecto se dispone. II.-DE LOS HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de la presente litis, se tienen como debidamente acreditados los siguientes: 1) Que a principios de los años ochentas, en la margen derecha del río Chiquito justo en el área que corresponde a la concesión que se dirá en hechos posteriores, ocurrió un deslizamiento importante que represó el río, desencadenando una avalancha que derivó en daños a infraestructura de esta ciudad y poblaciones adyacentes. (Oficio DGM-DCM-012-2016 del 24 de febrero de 2016, emito por la Jefatura de Control Minero y visible a folios 404 y 405 del expediente administrativo municipal); 2) Que mediante Informe DPM-INF-0852-2011 de fecha setiembre 2011, realizado por el Geólogo Julio Eduardo Madrigal Mora de la CNE, el mismo señaló entre otras cosas lo siguiente: "Indudablemente es necesario implementar un Sistema de Alerta Temprana que involucre a la población de las parte (sic) baja de la micro-cuenca del Río Chiquito." (Folios 1 a 3 del expediente administrativo físico aportado por la Municipalidad); 3) Que mediante Certificación SINAC-D-ACCVC-0610-2013 del 31 de julio de 2013, se indicó en lo de interés, que: "se ha determinado con base en la ubicación consignada en el plano catastrado número C-4022-1969, propiedad de QUEBRADOR SAN RAFAEL S.A. con Folio Real 3065878-000, que este describe un terreno que se ubica FUERA DE CUALQUIER ÁREA SILVESTRE PROTEGIDA SEA CUAL SEA SU CATEGORÍA DE MANEJO ADMINISTRADA POR EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y MINAS." (Folio 15 del expediente administrativo físico aportado por la Municipalidad. La mayúscula, negrita y subrayado corresponden al original); 4) Que mediante resolución No. 2191-2013SETENA de las ocho horas quince minutos del veintinueve de agosto de dos mil trece, la Secretaría Nacional Ambiental, dispuso en lo de interés: "Descripción del Proyecto: Consiste en desarrollar la extracción de materiales en cantera, se extraerán brechas y lavas, las cuales serán procesadas con el uso de un quebrador primario, secundario y clasificación mediante cribas. La fragmentación del material requerirá del uso de explosivos. Se pretende suministrar agregados gruesos y finos para la fabricación de concretos de cementos hidráulicos y asfálticos en la industria de la construcción. El área solicitada en concesión es de 19 ha 9050 m2 para un plazo de 15 años. Por lo que se le otorga la VIABILIDAD (Licencia) AMBIENTAL al proyecto, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental fundamental, indicado en el Considerando Tercero anterior." (Folios 16 a 18 del expediente administrativo físico aportado por la Municipalidad. La negrita, mayúscula y subrayado, corresponden al original); 5) Que mediante oficio DST-004-14 del 24 de enero de 2014, suscrito por el Ing. Renato Jiménez Zúñiga, Jefe del Departamento de Servicios Técnicos del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria -INTA-, dirigido al señor Nombre110780 en su condición de representante legal de Hacienda San Rafael HSR S.A., se indicó, en lo de interés lo siguiente: "Con relación a su solicitud del pasado 20 de enero 2014, me permito indicarle que esta Dependencia ha revisado y aprobado el documento denominado "ESTUDIO DETALLADO DE SUELOS Y CAPACIDAD DE USO DE LAS TIERRAS DE LA PROPIEDAD PERTENECIENTE A HACIENDA SAN RAFAEL HSR S.A., levantado por los ingenieros agrónomos ROY McDONALD BOURNE M., MSc., y JORGE ACÓN HO, certificadores de uso conforme del suelo autorizados (No. 06 y No. 16 respectivamente ... Así las cosas, y de acuerdo a los alcances científicos y técnicos de la investigación edafológica realizada por los ingenieros McDonald y Acón; y a tenor de lo establecido en el Artículo 66 de la ley No. 7779, de Uso, Manejo y Conservación de Suelos... es que esta instancia considera que de otorgarse por la Dirección de Geología y Minas del MINAE, una concesión para la extracción áridos para tajo, para la sección estudiada (8.43 ha), no se estará causando una pérdida a la productividad de los suelos del cantón de La Unión, en virtud a que las limitaciones de las tierras fehacientemente demostradas en la investigación realizada, no permiten una producción agrícola rentable y competitiva." (Imágenes 92 a 93 del expediente judicial. La mayúscula y negrita corresponden al original. El subrayado es nuestro); 6) Que mediante resolución R-0083-2015-MINAE de las nueve horas cuarenta minutos del veinte de marzo de dos mil quince, suscrita por el entonces Presidente de la República, señor Luis Guillermo Solís Rivera y la en ese momento Ministra a.i. de Ambiente y Energía, señora Patricia Madrigal Cordero, se dispuso otorgar "Concesión de Extracción de Materiales en una Cantera" por el plazo de 15 años a favor de Hacienda San Rafael HSR S.A. (Folios 201 a 205 del expediente administrativo municipal); 7) Que mediante Constancia de Uso de Suelo, Resolución Municipal de Ubicación SSPU-1110-15-8800701 del 13 de agosto de 2015, el Arquitecto José Carlos Barrantes Cubillo, en su condición de Coordinador de Planificación Urbana de la Municipalidad de La Unión, señaló: "SOLICITANTE: Nombre110780 . PLANO DE CATASTRO: Placa19467. ZONA: ZONA DE PROTECCIÓN FORESTAL. USO: CONSULTA. ACTIVIDAD: INFORMATIVO. Zona de Protección Forestal: Propósitos. Esta zona es necesaria para retener el desarrollo urbano y continúan en ella el uso forestal. 4. Usos permitidos: 1. Forestales. 5. (sic) Vivienda unifamiliar con características suburbanas, quedan excluidos en todo caso los conjuntos residenciales y las urbanizaciones de cualquier tipo. 6. (sic) Viveros. 4. (sic) Zonas ecoturísticas. Usos condicionales. No se permitirán usos condicionales. NOTA: TERRENO CON AFECTACIÓN POR RIESGO POTENCIAL DE SOCAVAMIENTO DE RÍO Y CON ANTECEDENTES DE DESLIZAMIENTOS IMPORTANTES (SOLICITAR CRITERIO A LA COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS). LA ZONA NO PERMITE ACTIVIDAD DE CANTERA, SEGÚN EL ARTÍCULO 11.b. DEL REGLAMENTO DEL PLAN REGULADOR VIGENTE DEL CANTÓN DE LA UNIÓN. UN USO DE SUELO NO ES NI OTORGA PERMISO O LICENCIA MUNICIPAL" (Imágenes 114 a 115 del expediente judicial); 8) Que mediante oficio MLU-AI-552-2015 del 6 de octubre de 2015, la señora Auditora de la Municipalidad de La Unión, formuló una serie de consultas a la Jefatura del Registro Nacional Minero relacionas con la concesión otorgada a la empresa codemandada, siendo de interés para el asunto que se analiza las interrogantes números 3, 4 y 5, en las que expresamente consultó: "3. ¿Es cierto que bajo la concesión extendida por el MINAE a la empresa Hacienda San Rafael H.S.R. Sociedad Anónima, se incluyen las licencias para la excavación, el movimientos de tierra, la construcción de ciertas obras, el terraceo, aún cuando la Ley de Construcciones en sus artículos 1, 55 y 74 señala que para todo tipo de obra constructiva, es necesario contar con la licencia municipal para dicho fin? 4. ¿Dentro de los requisitos que exige la Dirección de Geología y Minas del MINAE, a través del Código de Minería u otra normativa, establece como parte de los requisitos para la obtención de una concesión como la que aquí se indica, el uso de suelo debidamente aprobado de previo por la Municipalidad involucrada, tal y como lo señala la Ley de Planificación Urbana y las potestades municipales para planificar el Desarrollo Urbano? 5. ¿Podría considerarse que el otorgamiento de una concesión por parte del MINAE, faculta en forma implícita al concesionario, la exoneración para tramitar las licencias constructivas y de movimiento de tierras que establece la normativa urbana, así como el cambio de uso de suelo que establezca un plan regulador de un municipio?" (Folios 142 a 145 del expediente administrativo municipal); 9) Que en atención al oficio indicado en el hecho probado inmediato anterior, la Jefatura del Registro Nacional Minero, mediante oficio DGM-RNM-9852015 del 16 de noviembre de 2015 dio respuesta a las interrogantes formuladas por la Unidad de Auditoría Interna de la Municipalidad de La Unión, indicando respecto de las preguntas 3, 4 y 5, lo siguiente: "3. Según lo dispuesto por el artículo 12 del Código de Minería, la concesión de explotación es un derecho real limitado, que nace de un acto administrativo y soberano del Estado, en virtud del cual éste, sin perder el dominio, autoriza a personas físicas o jurídicas, únicamente para realizar actividades de explotación de los yacimientos o depósitos minerales, bajo las condiciones y requisitos que establecen esta ley, su reglamento y otras leyes especiales. Es decir, el otorgamiento de la concesión, no exime al concesionario de cumplir en forma íntegra con todas las demás regulaciones, trámites, normas técnicas o legales vigentes en el país y, que deberán cumplirse antes (sic) otras instituciones del Estado. De ahí que la concesión minera no incluye ninguna licencia constructiva o del (sic) cualquier otro tipo." 4. Dentro de los requisitos que debe cumplir todo interesado en obtener una concesión de explotación, según lo dispuesto por el Código de Minería y su reglamento, no se requiere la presentación de uso de suelo aprobado por la Municipalidad del lugar donde se ubica el área solicitada. No obstante, tal y como se indicó en el punto segundo del presente oficio, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 25 del Código de Minería y el artículo 24 del Reglamento No. 29300, para el caso de las concesiones de explotación de Cantera, se deberá contar con la aprobación de un Estudio de Uso Conforme del Suelo por parte del departamento correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, es decir del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA)." "5. Sobre esta interrogante, se reitera lo indicado en el punto 3 del presente oficio, en cuanto a que, el otorgamiento de una concesión, no exime al concesionario de cumplir en forma íntegra con todas las demás regulaciones, trámites, normas técnicas o legales vigentes en el país y, que deberán cumplirse ante otras instituciones del Estado." (Folios 133 a 140 del expediente administrativo municipal); 10) Que mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2015, en el cual se consignó como "Asunto.- Cambio de Uso de Suelo. Licencia de Comercialización de Materiales Extraídos en Cantera. Deslizamiento Río Chiquito", el señor Nombre110780 , cédula CED87541, en su condición de propietario a esa fecha del inmueble del Partido de Cartago, matrícula de Folio Real No. Placa19468 catastrado Placa19469, peticionó al Concejo Municipal de la Unión, lo siguiente: "Con base en los argumentos de hecho y derecho expuestos, estudios y pruebas técnicas que los sustentan y ante la necesidad apremiante y comprobada de ejecutar las obras descritas, SOLICITO a esta Municipalidad modificar el USO DE SUELO para el inmueble de mi propiedad de manera que se AUTORICE LA COMERCIALIZACIÓN DEL MATERIAL EXTRAÍDO EN CANTERA que posibilitará la financiación de la estabilización del deslizamiento del Río Chiquito. Todo sujeto a los parámetros, obligaciones, compromisos y limitaciones establecidas en Resolución R-0083-2015-MINAE que es Concesión de Extracción de Materiales en una Cantera por un plazo de quince años." (Folios 119 a 131 del expediente administrativo municipal. La mayúscula, negrita y el subrayado, corresponden al original); 11) Que mediante oficio No. MLU-DJUR-023-2016, fechado 19 de enero de 2016, el Director Jurídico de la Municipalidad de la Unión, Lic. Rommel Calvo Padilla se refirió al tema del Uso de Suelo respecto de la mencionada concesión, indicando -en lo de interés- lo siguiente: "(...) La determinación del uso del suelo se enmarca dentro de la normativa urbana, de manera que el uso permitido es el que determine cada municipio en el plan regulador y su reglamento de zonificación vigente, o en su defecto, con base en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, en caso de no contarse con plan regulador (artículo 169 constitucional; Ley 4240, numerales 15, 16, inciso c); 21, 24 y Transitorio II, dictamen C-327-2001). Cabe agregar que el Código Sísmico tiene disposiciones específicas sobre las zonas de riesgo geológico, de acatamiento obligatorio para las municipalidades. También debe considerarse como marco jurídico y técnico para la prevención de riesgos, la Ley No. 8488 y su Reglamento, conforme a las cuales la Comisión Nacional de Emergencias ostenta la competencia máxima para dictaminar situaciones de riesgo, emergencia y peligro inminente, por lo que puede y debe establecer los criterios técnicos para orientar las decisiones municipales sobre las áreas de riesgo dentro de los procesos de planificación territorial que podría generar limitaciones a la propiedad privada. (dictamen C-308-2013). Y, si bien como dijimos, los planes reguladores son de acatamiento obligatorio para los administrados y la Administración, pues ostentan naturaleza normativa (C-100-1995, C-93-2007, OJ-11-1996 y OJ-42-2005), por razón de su jerarquía acto de administrativo de carácter general (sentencias constitucionales 6653-2000 y 42522002; opinión jurídica OJ-011-1996)- no pueden vulnerar normas de rango superior como la ley tratados ni modificar el destino previsto para los bienes demaniales (OJ-42-2005). De manera que ante una eventual dicotomía de orden jurídico, los funcionarios públicos deben aplicar la norma de grado superior (Constitución Política, artículo 11; Ley 6227, numerales 6 y 11). (...) Con vista en la normativa antes transcrita derivada de la ley 8488, donde se establece que los informes técnicos de la CNE son de acatamiento obligatorio para las instituciones públicas y sobre todo para las Municipalidades, se desprende de la jurisprudencia citada por la Junta Directiva de la CNE, de la Sala Constitucional y de la Procuraduría General de la República que las autoridades municipales deben proceder a enfrentar el deslizamiento identificado en la margen derecha del río chiquito, en forma ineludible. Para estos efectos, conviene aprovechar la concesión de explotación de cantera autorizada por el MINAE y la Dirección de Geología y Minas para que se brinde el adecuado manejo de taludes y limpieza de cauce del río chiquito. Para el cumplimiento de esta conclusión, recuérdese que el uso de suelo en la finca perteneciente a Hacienda San Rafael HSR. S.A., como objeto de la concesión de extracción de materiales, se fundamenta no solo en la concesión otorgada sino como bien los expresa el MSC. Róger Ovares, "... una concesión minera con un adecuado programa de explotación; puede coadyuvar en mitigar los riesgos e impactos ocasionados por un deslizamiento..." Con base en lo anterior, existe suficiente base normativa y legal para que el concesionario Hacienda San Rafael HSR S.A., pueda iniciar sus actividades de explotación pétrea, sin mayor cuestionamiento, amparado al Código de Minería así como a la Ley de Emergencias 8488. Para estos efectos, el concesionario deberá gestionar lo pertinente ante la Dirección Tributaria a fin de obtener la correspondiente licencia comercial." (Folios 158 a 167 del expediente administrativo municipal); 12) Que mediante Resolución Administrativa No. MLU-PAT-0127-2016 del 26 de enero de 2016, emitida por la Dirección de Administración Tributaria y la Coordinación del Departamento de Patentes de la Administración Municipal accionada, se dispuso otorgar a la empresa Hacienda San Rafael HRS S.A. la Licencia Municipal No. 04-0717 para la actividad de "TAJOS". (Imágenes 111 a 112 del expediente judicial). 13) Que mediante oficio DGM-RNM473-2016 del 14 de noviembre de 2016, emitido por la Jefatura del Registro Nacional Minero en respuesta a consulta formulada por la empresa codemandada Hacienda San Rafael HSR S.A., se indicó en lo de interés: "La consulta se refiere puntualmente al hecho de que si para ejercer el derecho que el Poder Ejecutivo otorgo (sic) a la concesionaria del expediente minero No. 2754, es necesario contar con el Permiso Sanitario de Funcionamiento, para la extracción de materiales en cantera. (...) La aplicación del principio general de la inderogabilidad singular de la norma; principio general de rango constitucional, es aplicable a la totalidad del ordenamiento jurídico, como derivación y a la vez condición del Estado de Derecho en su integridad. (...) Así las cosas, es necesario indicar que para el desarrollo de la actividad extractiva en una concesión se requiere entre otras cosa (sic) por ejemplo contar con patente comercial, si la actividad se efectúa con intereses comerciales; para desarrollar la actividad se hace necesario contar con empleados que ejecuten distintas labores, los cuales deben contar con las garantías sociales que se establece (sic) en el régimen de seguridad social; igualmente deben cumplirse con las disposiciones del Ministerio de Salud, ya que dentro de la normativa a nivel nacional se encuentra el Decreto No. 34728- S, que es el "REGLAMENTO GENERAL PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE FUNCIONAMIENTO DEL MINISTERIO DE SALUD", en la categoría "Grupo de Riesgo A", incluye en la tabla de clasificación de establecimientos y actividades regulados por el Ministerio de Salud, según el Riesgo Sanitario Ambiental, en la categoría C: Explotación de Minas y Canteras, en la División 14 Explotación de otras Minas y Canteras, en el grupo 141, numeral 1410 "EXTRACCIÓN DE PIEDRA, ARENA, Y ARCILLA (TAJOS)... Ante lo indicado anteriormente, se debe concluir que para el ejercicio efectivo del derecho de concesión otorgado por el Poder Ejecutivo, no solo es necesario el cumplimiento de la normativa establecida en el Código de Minería y su Reglamento, sino que además se deben acatar las normas de otras leyes especiales, que no pueden derogarse en forma singular un caso particular." (Folios 394 a 395 del expediente administrativo municipal); 14) Que mediante oficio MLU-DJUR-480-2017 del 5 de junio de 2017, el Director Jurídico de la Municipalidad de la Unión, Lic. Rommel Calvo Padilla, dirigido al señor Alcalde Municipal, indicó en lo de interés: "El Tribunal en resolución final de las 15 horas del 21 de abril del 2017... dispuso: (...) el recurso de apelación resulta abiertamente extemporáneo, al haberse interpuesto hasta el 28 de marzo de 2016; lo que obliga a su rechazo tal y como lo declaró la autoridad municipal en la resolución recurrida, MLU-DAM-DJUR-2922016 ... POR TANTO Se confirma lo resuelto por la Alcaldía Municipal de la Unión en la resolución No. MLU-DAM-DJUR-292-2016 de las 9:00 horas del 26 de mayo de 2016 y se da por agotada la vía administrativa sobre lo resuelto." Esta resolución judicial evidencia que lo actuado y resuelto por la Municipalidad en la Expedición (sic) de la licencia comercial se dio conforme al ordenamiento jurídico." (Folios 453 a 454 del expediente administrativo municipal. La negrita y mayúscula corresponden al original); 15) Que la sociedad Hacienda San Rafael HSR S.A., cédula jurídica CED87539 es propietaria del inmueble del partido de Cartago, matrícula de Folio Real No. Placa19470, con plano catastrado C-4022-1969. (Folios 176 a 177 del expediente administrativo municipal). III.- DE LA POSICIÓN DE LAS PARTES.- En síntesis y sin perjuicio de la literalidad de sus argumentaciones, las cuales han sido estudiadas en su totalidad por este Tribunal, cada una de las partes alegan lo que seguidamente se detalla en este apartado. ASOCIACIÓN ACTORA: Que el 14 de mayo del 2003 se publicó en la Gaceta No. 91 el Plan Regulador de la Municipalidad de la Unión de Tres Ríos, que estableció como zona de protección forestal la zona donde se ubica la finca Matrícula de Folio Real No. Placa19470, propiedad de la sociedad Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. En esa zona sólo se permiten los usos forestales, la vivienda unifamiliar, los viveros, y las zonas eco turísticas. No se permiten usos condicionales y mucho menos la actividad de cantera. Que el 28 de enero de 2011, los representantes legales y apoderados generalísimos de Hacienda San Rafael S.R.L. Sociedad Anónima, cédula jurídica número CED87539, solicitaron, ante el Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas, la reserva temporal para un proyecto de cantera para la extracción de materiales sobre esta finca inscrita en la Provincia de Cartago, matrícula Placa19470, descrita en el plano catastrado número Placa19471, para la extracción de brechas y lavas, obtención de piedra quebrada y arena para aprovechar agregados gruesos para los concretos. Que el 11 de mayo de 2011, Hacienda San Rafael S.A. entregó el formulario para la aprobación del proyecto denominado "Extracción de materiales en cuenca", al cual se le asignó el número de expediente administrativo D1-1573-2011-SETENA, y donde se omitió indicar entre la normativa aplicable, el artículo 11 del Plan Regulador de la Municipalidad de la Unión de Tres Ríos. Que el 5 de setiembre de 2011, se emitió por parte del Geólogo Julio Madrigal Mora de la Comisión Nacional de Emergencia el informe DPM-INF-0852-2011, realizado con el objetivo de obtener un criterio técnico del grado vulnerabilidad del deslizamiento localizado en la margen derecha del río Chiquito, y las amenazas fueron descritas con precisión, emitiéndose las recomendaciones de rigor. Que el 21 de diciembre de 2012, la empresa asesora GEO Tec S.A. entregó ante la Plataforma de Servicio de la Municipalidad de la Unión de Tres Ríos y Nombre3456 respectivamente, el estudio de impacto ambiental del expediente administrativo 1573-2011-SETENA. Que el 31 de julio del 2013, se emitió la certificación SINAC-D-ACCVC0610-2013 en la cual se indicó: (...) se ha determinado con base en la ubicación consignada en el plano catastrado número C-4022-1969 propiedad de Quebrador San Rafael S. A. con Folio Real 3-065878-000, que este describe un terreno que se ubica fuera de cualquier área silvestre protegida sea cual sea su categoría de manejo administrada por el Ministerio del Ambiente, Energía y MINAE..." Que el 29 de agosto del 2013, mediante resolución 21912013-SETENA, la Comisión Plenaria resolvió otorgar la Viabilidad Ambiental al proyecto denominado "Estabilización de deslizamiento con extracción de cantera" a nombre de la sociedad Hacienda San Rafael H.S.R. S.A., viabilidad con una vigencia de 5 años para el inicio de las obras y con la siguiente descripción: "Consiste en desarrollar la extracción de materiales en cantera, se extraerán brechas y lavas, las cuales serán procesadas con el uso de un quebrador primario, secundario y clasificación mediante cribas. La fragmentación del material requerirá del uso de explosivos. Se pretende suministrar agregados gruesos y finos para la fabricación de concretos de cementos hidráulicos y asfálticos en la industria de la construcción." Que el área solicitada en concesión es de 19 ha 9050 m2 para un plazo de 15 años, con lo cual se varió el objetivo con el que se iniciaron los trámites, a luz del formulario al que se hizo referencia en el hecho 7 y que fuera presentado para la aprobación del Proyecto denominado "Extracción de materiales en cuenca." Que el 20 de marzo del 2014 la Geóloga Lilliam Anieia Hernández, Coordinadora Minera Región Huetar Norte, mediante el memorándum DGM-CMRC1 /20/2014 emite las siguientes recomendaciones de otorgamiento: "La solicitud es para la explotación de brechas de lava y lavas brechosas para la producción de agregados para la construcción y lastre. De acuerdo al volumen de reservas reportado, se recomienda otorgar la concesión por 15 años con una tasa anual de extracción de 143000 m3." Que el 20 de marzo del 2015, mediante resolución R-083-2015-MINAE, el presidente de la República Luis Guillermo Solís Rivera y la Ministra de Ambiente y Energía Patricia Madrigal Cordero otorgaron a Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. la concesión de explotación de materiales. Que el 7 de julio del 2015 mediante oficio DGM-CMRC 1-61-2015 se comprobó que se estaban realizando trabajos de acondicionamiento, conformación de terrazas, construcción de pilas de sedimentación, construcción de oficinas, previsión de una aguja, entre otras. Que el 13 de agosto del 2015 se emitió la Constancia de uso de suelo, SPPU1110-15-8800701 a solicitud del señor Nombre110780 , para la propiedad con el plano catastrado Placa19467; indicándose entre varias cosas, que la zona es de protección forestal, en el que se permiten los usos forestales, la vivienda unifamiliar, los viveros y las zonas eco turísticas. Que no se permiten usos condicionales y en este documento se hace énfasis que en esta zona no se permite actividad de cantera. Según el artículo 11.b del Reglamento del Plan Regulador Vigente del Cantón de la Unión de Tres Ríos, indicando además que se trata de un terreno con afectación por riesgo potencial de socavamiento de río y con antecedentes de deslizamientos importantes, por lo que deberá solicitarse criterio a la Comisión Nacional de Emergencias. Que el 18 de noviembre del 2015 se confeccionó la solicitud No. 8803914, donde la empresa "HACIENDA SAN RAFAEL H.S.R. SOCIEDAD ANÓNIMA" con cédula jurídica CED87539, presentó solicitud formal para desarrollar la actividad comercial de Cantera, ante la mencionada Municipalidad, la cual fue recibida por la señorita Angie Vindas, funcionaria de la Plataforma, y se le indicó que no aportaba el uso de suelo ni el permiso de salud. Que el 17 de diciembre del 2015 mediante el oficio MLU-PAT-1790-2015, dirigido a la señora Ana Gabriela González Quirós, el Departamento de Patentes le notifica que debe aportar el Uso de Suelo emitido por la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de La Unión. Que el 19 de enero del 2016, el Director Jurídico de la Municipalidad de La Unión de Tres Ríos emitió el Oficio número MLU-DJUR-023-2016 en el cual indicó que: "... existe suficiente base normativa y legal para que el concesionario Hacienda San Rafael H.S.R. S.A.,pueda iniciar sus actividades de explotación pétrea, sin mayor cuestionamiento, amparado al Código de Minería así como a la Ley de Emergencias 8488." Que mediante oficio MLU-DATSAC-0006-2016, el señor Gerardo Morales Barboza, con base en el oficio MLU-DJUR-023-2016 que había dirigido el Lic. Rommel Calvo Padilla a la Licda. Lidia Garita Rodríguez, afirmó que: "Existe suficiente base normativa y legal para que el concesionario Hacienda San Rafael H.S.R. S.A., pueda iniciar sus actividades de explotación pétrea, sin mayor cuestionamiento, amparado al "Código de Minería" así como a la Ley de Emergencias 8488..." Que en el citado Oficio MLU-DATSAC-0006-2016 el Director de Administración Tributaria emite la siguiente orden escrita: "Por lo anterior; siguiendo la instrucción de la Dirección Jurídica se le solicita proceda con el otorgamiento de la Licencia Municipal a Hacienda San Rafael H.S.R. Sociedad Anónima; toda vez que analizado el caso se determina que no requiere del uso de suelo de la municipalidad, por cuanto prevalece el criterio de la Comisión Nacional de Emergencias como órgano competente y de acatamiento obligatorio." Que el 26 de enero del 2016 el señor Gerardo Morales por medio del oficio MLUPAT-0127- 2016 de la oficina de Patentes de la Municipalidad de la Unión le informó a HACIENDA SAN RAFAEL H.S.R. S.A que su solicitud de Licencia Municipal para ejercer la actividad comercial del TAJO SAN RAFAEL fue aprobada el 26 de enero del 2016, por medio de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA correspondiente al número de Licencia Municipal 04717. Que el 9 de febrero de 2016, el Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental de la Nombre3456 realizó una inspección al lugar del área del proyecto, bajo el Acta de Inspección número Dl-1573-2011-SETENA; se determinó que no había iniciado el proceso de extracción, que carecía del permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, que contaba con la garantía ambiental vigente, y que no se encontraron incumplimientos. Que el 7 de marzo de 2016 la Dra. Elizabeth González Gamboa del Área Rectora de Salud de la Unión, suscribió el oficio CE-ARS-LU-DA- 256-2016, previniendo la presentación del uso de suelo municipal, para efecto de poder otorgar el permiso de salud para la empresa concesionaria. Que el 11 de mayo de 2016 la Asociación de vecinos de Sierras de la Unión presentó ante el Alcalde actual un recurso extraordinario de revisión contra la resolución que autorizó la patente o Licencia Comercial N° 04-717, y posteriormente interpuso la apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo bajo el expediente 16-007057- 1027-CA -3. Que el 13 de mayo del 2016, la Dra. Elizabeth González Gamboa del Área Rectora de Salud de la Unión de Tres Ríos suscribió el oficio CE-ARS-LU-RS-PSF-20 16 donde aclaró: "No obstante lo anterior, debe señalarse también, que la actividad principal en el sitio va a ser la explotación del tajo que no tiene a la fecha uso de suelo municipal en aval de la actividad. Por el contrario, consta dentro del expediente conformado para el caso el uso de suelo municipal No. SPPU-1110- 15-8800701 del 13 de agosto del 2015, donde se indica que la zona no permite actividad de cantera. Siendo que mi deber es acatar la Ley General de Salud en toda su amplitud, los artículos 298, 299, 300, 301 y 304 de la Ley General de Salud, son muy claros al establecer que la actividad de cantera es una actividad industrial que requiere de permiso sanitario de funcionamiento para poder operar. Al ser esta una actividad industrial que incluye trabajo de maquinaria, instalación de quebradores y otros que pueden degradar la calidad del entorno y amenazar la salud de los pobladores; el Ministerio de Salud debe dar la autorización previa a la operación y luego ejercer la vigilancia debida para garantizar que todo trascurra (sic) con normalidad. Es claro entonces, que no puede la suscrita autorizar el permiso de funcionamiento solicitado para ejercer en el sitio: "Actividades de apoyo para otras actividades de minas y canteras", cuando la actividad principal de explotación de tajo, carece de los permisos y/o autorizaciones del Ministerio de Salud." Que al día de hoy, el proyecto minero en el sector de Las Cazuelas no cuenta con Uso de Suelo Conforme, ningún permiso del Ministerio de Salud, ni con declaratoria de Conveniencia Nacional. Que al día de hoy, la Municipalidad de la Unión no ha instalado los dispositivos GPS, ni existen cámaras, ni pluviómetros que permitan monitorear dicho terreno. Tampoco se han elaborado los mapas de vulnerabilidad, para prevenir una potencial avalancha provocada por el taponamiento del Río Chiquito, cuyo origen sería el derrumbe en el sector de Las Cazuelas. FUNDAMENTOS (MOTIVOS DE NULIDAD): I) IRRESPETO DEL PRINCIPIO DE INDEROGABILIDAD SINGULAR DEL REGLAMENTO. Que existe claridad en que pese a la letra del artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana otorga a las municipalidades potestades para determinar los usos de suelo, por medio de los planes reguladores y otras reglamentaciones, dentro del territorio bajo su jurisdicción, es en este caso la propia Municipalidad de la Unión de Tres Ríos, el ente que irrespeta las estipulaciones del artículo 11.b de su Plan Regulador, otorgando una patente comercial para la explotación de un tajo o cantera, en una zona que es exclusivamente de protección forestal, con los únicos usos: forestales, de vivienda unifamiliar, de viveros y zonas eco turísticas, con lo cual se violenta así el principio de inderogabilidad singular del reglamento. II) IRRESPETO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CON EL OTORGAMIENTO DE LA PATENTE MUNICIPAL. Que los funcionarios que autorizan o avalan el otorgamiento de la Patente Comercial, pretenden sustentar que el uso de Suelo Municipal está dado por el oficio DST-004-14 antes mencionado, bajo el amparo de la Ley No. 7779, de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, situación que es un absurdo, pues si bien la ley tiene las palabras Uso y Suelo, su aplicabilidad es para determinar la capacidad de los terrenos desde una perspectiva netamente agrícola, y no tiene ninguna relación con el Uso de Suelo Municipal. Que así, la pretensión de sustentar el permiso municipal de la patente otorgada, violenta el artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana cuyo texto dice literalmente: "Prohíbase aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada". III) LA FALTA DE MOTIVO LEGÍTIMO RESPECTO DE LA FALTA DE CERTIFICACIÓN DE USO DEL SUELO. Que no es válido indicar que el motivo del acto para la patente municipal en el tema del Uso de Suelo Municipal, está dado por la certificación del INTA, si los propios funcionarios municipales conocen que el 14 de mayo del 2003 se publicó en La Gaceta No. 91, el Plan Regulador de la Municipalidad de la Unión de Tres Ríos, el cual determinó que la zona donde se ubica la finca No. 65878 propiedad de Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. es de protección forestal, en el que se permite los usos forestales, la vivienda unifamiliar, los viveros, y las zonas eco turísticas. Que no se permiten usos condicionales y donde NO se permite actividad de cantera, por lo que es claro que este permiso municipal no cuenta con un motivo legítimo respecto del Plan Regulador Municipal. IV) IRRESPETO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD AL OTORGAR LA PATENTE MUNICIPAL SIN PERMISOS DE SALUD. Que se nota la ilegalidad en que se incurrió con el otorgamiento el otorgamiento de la Patente Municipal 04-717 en enero del 2016, si para mayo de ese año, todavía no había ningún permiso de salud aprobado en total irrespeto al artículo 299 de la Ley General de Salud que literalmente dispone: "Ninguna autoridad podrá conceder patentes o permisos para el funcionamiento de establecimientos industriales sin que medie la previa autorización de funcionamiento del Ministerio." V) IRRESPETO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR CONSTRUCCIÓN DE OBRAS SIN PERMISOS. Que el 7 de julio del 2015 mediante oficio DGM-CMRC 1-61-2015 se comprobó que se estaban realizando trabajos de acondicionamiento, conformación de terrazas, construcción de pilas de sedimentación, construcción de oficinas, previsión de una aguja, entre otras. Que llama la atención como para junio del 2015 se constatan labores de estabilización de taludes, caminos terminados, oficinas y baños casi listos, si para el 13 de agosto del 2015 se emitió la Constancia de Uso de Suelo SPPU-1110-15-8800701, solicitada por el señor Nombre110780 para la propiedad con el plano catastrado Placa19467. Que así las cosas, al no tener los permisos de construcción a derecho, procede la aplicación del artículo 18 de la Ley de Construcciones que reza: "Quien hiciere construcciones o reconstrucciones sin el permiso Municipal, además de pagar la multa prescrita por el Reglamento de Policía, será obligado a demoler lo construido." VI) IRRESPETO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN TRÁMITE DE LA VIABILIDAD AMBIENTAL. Que entre la normativa ambiental aplicable a este caso, encontramos el Plan Regulador de la Municipalidad demandada, del 14 de mayo del 2003, en el cual se indica que la zona donde se ubica la finca MATRICULA Placa19472, propiedad de Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. es de protección forestal, en la que se permite los usos forestales, la vivienda unifamiliar, los viveros, y las zonas eco turísticas. Que no se permiten usos condicionales y donde NO se permite actividad de Cantera. Que es notorio el hecho de que la Nombre3456 nunca valoró que el Plan Regulador de la Municipalidad demandada no permitía, en dicho lugar, la operación o funcionamiento de una Cantera o Tajo, y se dio un flagrante incumplimiento del inciso c) del artículo primero de la Guía para el llenado del Documento de Evaluación Ambiental D-1, del anexo 2 del decreto N 32712-MINAE que indica: 'La omisión de información solicitada en el formulario conforme el Decreto Ejecutivo No. 31849 o la falta de algunos o documentos adicionales a presentar, hará que se califique el documento como incompleto y se rechace el mismo de forma total." VII) IRRESPETO A LAS REGLAS DE LA CIENCIA Y LA TÉCNICA Y AL PRINCIPIO PRECAUTORIO EN EL OTORGAMIENTO DE LA VIABILIDAD AMBIENTAL. Que para la emisión de la resolución 21912013-SETENA que otorgó la Viabilidad Ambiental, la Nombre3456 debió de razonar en la resolución la conformidad de las medidas de mitigación ambiental con los principios de la ciencia y la técnica, a efecto de garantizar que la resolución respetara los principios de lógica y conveniencia para la comunidad. Lo que a su juicio no hizo, con el riesgo de incremento de deslizamientos por explosiones y pendientes inclinadas, como tampoco con lo relativo a la generación de polvo, al transporte de material y el uso de maquinaria pesada. VIII) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL TRAMITE DE LA VIABILIDAD AMBIENTAL. Que la resolución 2191-2013-SETENA que otorgó la Viabilidad Ambiental de Nombre3456 a este proyecto, no tomó en cuenta la existencia de muchas ciudades: una urbanización de más de 200 casas de habitación, varios conjuntos de apartamentos y condominios de la Carpintera, Estancia Antigua como las más cercanas, que serán muy afectadas por la operación del tajo. Que tampoco fue tomada en cuenta por Nombre3456 la ciudad de Yerbabuena, que sólo aparece como un caserío, pero que y ahora tiene escuelas, colegios y cooperativa. IX) EL VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER EN EL OTORGAMIENTO DE LA VIABILIDAD AMBIENTAL Y LA LICENCIA MUNICIPAL. Que si se ve con detenimiento, nos podremos percatar que el área de riesgo de derrumbe es el propio talud de 15 metros de alto, con un área aproximada de 400 metros, pero la concesión otorgada a la empresa Hacienda San Rafael H.S.R. S.A., mediante resolución R-083-2015 lo es para explotar 11 ha 4519 m2 por un plazo de 15 años. Que es claro, que si la verdadera necesidad para otorgar la concesión minera fuera minimizar el riesgo, se habría hecho una concesión exclusivamente para estabilizar o eliminar el talud que podría derrumbarse, para así no generar una afectación mayor al medio ambiente, pero es evidente que aprovechándose de la situación de riesgo y de los dictámenes de la CNE, pretenden burlar la regulación establecida por el Plan Regulador de la Municipalidad de la Unión, que como dijimos supra, no autoriza las actividades de cantera, sino mas bien actividades de conservación. Que es menester indicar además, que siquiera la CNE tiene certeza si la mejor opción es intervenir el deslizamiento, o mas bien la mejor alternativa es no tocarlo, pues siquiera se le han dado los estudios que justifiquen la intervención del mismo. X) NULIDAD DE LA CONCESIÓN Y LA PATENTE MUNICIPAL POR IRRESPETO AL INTERÉS PÚBLICO. Que en el presente caso, podemos observar con preocupación como los funcionarios de la Municipalidad demandada, la Nombre3456 y la Dirección de Geología y Minas, pretenden justificar un Interés Público de otorgamiento de una concesión minera, por un riesgo a la población, pero cuando vamos a ver el área de riesgo de derrumbe, ésta es de menos de mil metros cuadrados, pero con ese riesgo, otorgamos una concesión para un área concesionada de explotación de material de 15.519 m2 por un plazo de 15 años de concesión, siendo más que evidente que al final se está utilizando la figura del riesgo inminente, para intentar brincarse la regulación dada por el Plan Regulador de la Municipalidad de la Unión de Tres Ríos y la Ley Forestal. Que se reitera el hecho de que ni siquiera la CNE tiene certeza si la mejor opción es intervenir el deslizamiento, o al contrario, la mejor alternativa es no tocarlo, pues hasta el momento, no existen estudios que justifiquen la intervención del mismo. XI) LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD. Que se insiste en esta demanda, sobre la pretensión de la Municipalidad demandada, la Nombre3456 y la Dirección de Geología y Minas de hacer creer que el problema del deslizamiento en el sector de Las Cazuelas se resolverá con el otorgamiento de una concesión minera de un área de 15.519 m2 por un plazo de 15 años, pero cuando se ve el área de riesgo de derrumbe, es de menos de mil metros cuadrados, de tal modo que es evidente que la medida propuesta, no es proporcional ni racional, máxime si tomamos en cuenta, que con esa concesión se justifica la violación del Plan Regulador de la Municipalidad de la Unión de Tres Ríos, pues en dicho lugar no se autorizan, por el Plan regulador vigente de esa Municipalidad, las canteras como usos permitidos. Que adicionalmente no queda claro cómo ante una situación de riesgo inminente, donde la intervención debería ser en la forma más rápida posible, se aprueba al contrario, una concesión para una explotación de 15 años, plazo que es absurdamente extenso para atender un talud con riesgo de deslizamiento casi inminente. XII) AUSENCIA DE DECRETO DE CONVENIENCIA NACIONAL Y FALTA DE PERMISOS DE TALA. Que en el artículo 34 de la Ley Forestal se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el ordinal 33 de dicho cuerpo normativo, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional. Que aunque es claro que en dicho sector es un área de protección del Río Chiquito, y en los cuales existen árboles que podrían caer al cauce, es claro que para poder talar dichos árboles, es necesario entonces que de previo a la tala, se realice un decreto de declaración de conveniencia nacional por el Poder Ejecutivo; lo que obligaría a la realización previa de estudios serios para poder justificar el decreto en donde se pueda determinar si es mejor intervenir el sector para prevenir un derrumbe mayor, o es mejor dejar el sitio sin intervención, para no inestabilizar más el sitio, y acelerar y magnificar el problema. Que conforme a la información que consta en los expedientes administrativos de la Municipalidad, no se aprecia que se hubiere solicitado este permiso de tala. HACIENDA SAN RAFAEL H.S.R. S.A: I) Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11.b del Plan Regulador, se establece que los proyectos en zona forestal están sujetos a un estudio de impacto ambiental para su aprobación. Que siendo así, de aprobarse el estudio de impacto ambiental no puede presumirse una conculcación al ordenamiento jurídico ni a los principios que integran la actuación administrativa. Que dicho estudio de impacto ambiental fue efectivamente concedido al proyecto por medio de la resolución No. 2191-2013-SETENA, de las 8:15 horas del 29 de agosto del 2013. II) Que además de no poderse demostrar la conculcación al Principio de Legalidad, porque es claro que los oficios No. DGM-RNM-9852015.DST-004-14 y MLU-DIUR-023-2016 acreditan el cumplimiento de la Administración a lo dispuesto en lo numerales 11 y 16 de la Ley General de la Administración Pública, es lo cierto que no existe la nulidad por la nulidad misma, sin que en la especie se haya probado perjuicio o indefensión alguna. III) Que en este mismo punto la parte actora se contradice, dado que como ella misma indica en el oficio DGM-RNM-985-2015 se aclaran las dudas de la auditora interna sobre el estudio de uso de suelo, en el cual se afirma que no es necesaria la presentación del uso de suelo aprobado por la Municipalidad del lugar donde se ubica el área solicitada, siendo necesario únicamente, un estudio de uso conforme de suelo por parte del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia Tecnológica Agropecuaria, el cual se presentó mediante el oficio DST-004-14, por lo cual dicho argumento carece de validez. IV) Que no existe conculcación al principio de legalidad en el caso concreto, porque si bien se cuenta con la autorización para ejercer la actividad comercial de tajo, según el oficio No. MLU-PAT-0127-2016 y la licencia municipal No. 04-17, al que hace referencia la parte actora, lo cierto es que dicha actividad no ha sido explotada y se encuentran paralizadas todas las actividades respecto a esta actividad comercial, a falta de que se emitido el permiso respectivo. V) Que en cuanto a este apartado, las consideraciones fácticas y jurídicas indicadas por la parte actora no son suficientes para que aún de prosperar el reclamo, esta instancia jurisdiccional ordene la nulidad de los actos administrativos declaratorios de derechos subjetivos emitidos a su favor. VI) Que en el caso concreto, el otorgamiento de la viabilidad ambiental del proyecto por medio de la resolución N° 2191-2013-SETENA, se dio conforme a las reglas y principios que establecen los artículos 11 y 16 de la Ley General de la Administración Pública y la parte actora no logra desacreditar desde el punto de vista técnico y científico, ni en forma razonada tales estudios de viabilidad, aportando los dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados en la materia que se discute. Que por otro lado no es cierto, como ya fue explicado anteriormente que existe quebranto alguno al Plan Regulador. VII) Que la parte actora utiliza una serie de datos sacados de contexto, pues no logra establecer con claridad, como los elementos mencionados se adhieren al caso en concreto. Que por ello carece de conexidad, lo cual queda claro con el uso como ejemplo de un país como China, que no cuenta con las características geográficas, ni siquiera similares a la zona en cuestión, por lo que es un absurdo considerar que lo ocurrido en algunas zonas de este país asiático van a darse en nuestro territorio, per se. Que tal y como se indicó, pese a que se ataca la viabilidad ambiental otorgada por SETENA, la parte actora no aporta los elementos periciales necesarios que sustenten su postura, no siendo procedente hacer afirmaciones que no cuentan con el sustento técnico requerido. VIII) Que carece de razón indicar que la viabilidad ambiental es nula en virtud de que no se contó con la participación ciudadana en el trámite, pues como se indica en los alegatos de la parte accionante, por parte de Nombre3456 se realizó la convocatoria a la ciudadanía y el expediente bajo el cual se tramita el informe de viabilidad ambiental es de carácter público, tal y como lo establece la ley. Expediente respecto del cual, en ningún momento se es negó el acceso al mismo, ni la posibilidad de realizar alguna observación o la defensa de sus derechos por los medios legalmente establecidos. IX) Que dichas afirmaciones son juicios de valor emitidos sin fundamento alguno, ya que en el caso concreto no presentan ninguna probanza técnica o científica que indique que lo actuado no cumple con el fin principal. X) Que en el informe DPM-INF-0852-2011, el Geólogo Juan Madrigal Mora, indica que de conformidad con la visita realizada queda en evidencia que en un corto plazo se podrían producir obstrucciones como consecuencia de la caída de material lo cual podría ocasionar daños graves a los vecinos y otras estructuras importantes de la zona. Que por su parte, la Dirección de Geología y Minas, mediante el oficio DGM-RNlM-985-2015, señaló que la concesión minera podría solventar y evitar consecuencias de un deslizamiento, lo cual podría prevenir un taponamiento en el río. Que es en virtud de lo anterior, del peligro que constituye para los vecinos, de las consecuencias que podrían generarse a raíz de su desatención y de las facultades jurídicas y técnicas mencionadas, que la Administración decide aprobar el permiso en cuestión. XI) Que la parte actora nos quiere hacer creer que no se cumple con los requisitos y que el plazo otorgado para la zona otorgada no cumplen con la Razonabilidad y la Proporcionalidad, pero la parte actora no aporta prueba alguna que fundamente sus alegatos, no adjunta ningún documento que indique que lo otorgado no cumple con los elementos de la Razonabilidad o que los mismo no son Proporcionales. Que si se otorgó la Concesión Minera fue a través de criterios técnicos, respaldado por una serie de Oficios que mencionan que es idónea, necesario y proporcional. XII) Que la parte demandante menciona que no se cuenta con un Decreto de conveniencia nacional y tampoco se cuenta con un permiso de tala de árboles, pero es claro que no se cuenta con ello, por cuanto en ningún momento pretende realizar dicha actividad de tala de árboles o el aprovechamiento forestal. Que como consta en la Resolución R-083-2015-MINAE, los únicos trabajos que se pretenden realizar en la zona para la cual se otorgó la Concesión, sería la extracción de materiales de una cantera, materiales que serían brechas de lava y lava brechosas. Que en ningún momento se pretende manipular o realizar la tala de árboles o el aprovechamiento forestal. Que por tal razón lo dicho por la accionante no debe ser considerado, ya que no viene al tema por ser una actividad que no se pretende realizar y no se ha realizado por lo que la falta de permiso de tala y la ausencia de un Decreto Nacional no son necesarios para una actividad que no se ha realizado. MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN: Después de transcribir oficios de diversas instituciones, indica que a manera de conclusión debe considerarse lo siguiente: 1) Que existe informe del Geólogo Julio Madrigal Mora DRM-INF-0852-2011 sobre el peligro eminente del deslizamiento sobre el río Chiquito. 2) Que existe aval de Nombre3456 mediante la resolución 2191-2013 SETENA. 3) Que el INTA mediante resolución DSF004-2014 da el aval para dicha actividad. 4) Que mediante DGM-RNM-834-2017 se da la Concesión de Extracción de Materiales a favor de Hacienda San Rafael. 5) Que se cuenta con el Voto de la Sala Constitucional bajo el Expediente: 16-004105-0007- CO. 6) Que siguiendo ese orden de ideas, también es de importancia la Sentencia No. 10297-2016 de la Sala Constitucional. 7) Que mediante resoluciones MLU-DJUR-023--2016 dando criterio jurídico y resolución MLU-DA TSAC-00062016 dando esta última el aval para la respectiva licencia comercial la Municipalidad de la Unión dio la autorización para dicha actividad. ESTADO: Que concretamente, por lo que se refiere a los actos del Estado, con este proceso judicial se pretende anular la resolución No. 2191-2013-SETENA, que le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de explotación de cantera a favor de la sociedad codemandada Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. y la resolución del Poder Ejecutivo No. R-083-2015-MINAE, que le confirió la respectiva concesión. Que la demanda en los términos expuestos resulta improcedente por cuanto carece de todo fundamento jurídico y probatorio. Que en ese sentido, la actora evidencia un desconocimiento de la normativa aplicable a los actos impugnados y por consiguiente, de las mismas competencias que tienen atribuidas por ley la Nombre3456 y la Dirección de Geología y Minas. Que en esta línea, ha de notarse por ejemplo, que a lo largo del escrito de demanda no se hace mención siquiera a una norma tan elemental para el caso de marras como lo es el Código de Minería, cuyo artículo de entrada: "declara de utilidad pública toda la actividad minera, tanto en los trabajos de exploración, como en los de explotación. Tendrán el mismo carácter la concentración, beneficio, transformación, transporte de sustancias minerales y los terrenos de propiedad particular o estatales necesarios para estos fines." Que así las cosas, el propio legislador es el que considera de utilidad pública la extracción de materiales al igual que su transporte, incluso por terrenos de propiedad particular, lo que la hace una actividad lícita. Que por tal razón, el Poder Ejecutivo no necesita valerse de subterfugios -que para la actora consistiría en la atención de un riesgo inminente a la población- para justificar el interés público inherente en la concesión otorgada a la empresa codemandada a través de la resolución No. R-083-2015-MINAE. Que del estudio de sendos expedientes administrativos se desprende que Nombre3456 y la Dirección de Geología y Minas concibieron desde un inicio del procedimiento que la solicitud de la empresa codemandada tiene un fin evidentemente comercial de explotar la cantera. Lo que explica el plazo y el área otorgada en concesión a tono con lo dispuesto en el Código de Minería - que tanta extrañeza le causa a la demandante - no para resolver un problema puntual de deslizamiento, sino para garantizar que el proyecto concesionado sea factible. Que esto implica que ninguna de esas dos dependencias administrativas se basó en la figura del riesgo inminente para tratar de burlar los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para la emisión de los actos impugnados, aún menos, intentaron asustar a la población con ese propósito, como temerariamente se afirma por la Asociación actora. Que tal y como quedó demostrado de la contestación a los hechos de esta acción - en especial, la de los hechos 11 y 17- la Nombre3456 y la Dirección de Geología y Minas observaron fielmente los requisitos establecidos en el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004- el Código de Minería y su reglamento, al igual que cada una de las etapas del procedimiento previstas por la normativa citada para la emisión de los actos impugnados. Que incluso del Estudio de Impacto Ambiental elaborado por la empresa codemandada se desprende el proceso de consulta a la comunidad con participación del Concejo Municipal de La Unión y según se indicó en la contestación al hecho noveno de la acción, en el expediente administrativo se demuestra la publicación en un diario de circulación nacional avisando de la presentación de dicho estudio, con una descripción del proyecto de concesión en cuestión, sin que conste que la actora o cualquier otro interesado dentro del plazo de 10 días conferido haya manifestado su oposición. Que de igual forma, en respeto del principio de publicidad y transparencia, durante el trámite seguido para el otorgamiento de la concesión minera consta en el expediente No. 2754, tal y como se indicó en la contestación al hecho 17 de la acción, la publicación del edicto dando aviso del proyecto de concesión para extracción de materiales solicitado por la empresa codemandada los días 6 y 10 de junio del 2014 en La Gaceta, sin que dentro de los quince días hábiles ulteriores a la última publicación se haya presentado objeción alguna por parte de la asociación actora o de cualquier otro interesado. Siendo que, el trámite que echa de menos la demandante no se establece como un requisito esencial que determine la invalidez de los actos impugnados. Que se insiste que no es competencia de la Nombre3456 determinar el uso conforme del suelo para el desarrollo de una determinada actividad, pues a tenor del artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana (No. 4240), tal obligación recae en la municipalidad respectiva, concretamente, en el ente territorial aquí codemandado. Que la parte actora desconoce la naturaleza instrumental de la licencia ambiental, en cuya virtud, el beneficiario de dicho acto debe a su vez cumplir con la carga de recabar el resto de permisos que resulten pertinentes para el desarrollo de su actividad. Que ello se puede constatar, al revisar la definición de Estudio de Impacto Ambiental que nos da el Código de Minería en su artículo 2° y otro normativa conexa -la cual cita-. Que del carácter instrumental de la Viabilidad (Licencia) Ambiental otorgada mediante la citada resolución 2191-2013-SETENA, se deriva que dicho acto no exime a su destinatario de recabar el resto de permisos de las autoridades competentes que son exigidos por el ordenamiento jurídico para poder desarrollar la actividad de explotación de cantera. Que prueba de ello es que aún contando con la licencia ambiental, la empresa codemandada no ha podido iniciar operaciones al carecer del permiso sanitario de funcionamiento. Que de igual forma, en lo referente a la concesión otorgada mediante la resolución No. R-083-2015-MINAE, el propio artículo 12 del Código de Minería advierte del alcance limitado de dicho título habilitante, debiendo cumplir el concesionario con el resto de requisitos que establece el ordenamiento para poder dar inicio a las labores de extracción. Que aún más relevante es que ni el artículo 25 del Código de Minería (Ley No. 6797 del 4 de octubre de 1982), ni el artículo 24 de su Reglamento exigen el permiso de uso de suelo por parte de la Municipalidad respectiva como requisito para otorgar la concesión minera. Que tal y como se señaló en la contestación al hecho 13 de la acción, el Estudio de Uso Conforme del Suelo avalado por el INTA efectivamente consta que fue aportado al expediente No. 2754. Que en consecuencia, durante la tramitación de los dos actos impugnados -de interés para el Estado- no se incurrió en omisión alguna por parte de la Nombre3456 o la Dirección de Geología y Minas. Que la parte actora cuestiona aspectos estrictamente técnicos relacionados con la intervención en la margen derecha del Río Chiquito y las medidas de mitigación aprobadas en la licencia ambiental. Que sin embargo, lo hace a partir de meras conjeturas o especulaciones sin ningún tipo de fundamento técnico. Que cuando lo cierto es que tanto la SETENA, como la Dirección de Geología y Minas, al momento de analizar la gestión de la empresa codemandada, tomaron muy en cuenta la alta inestabilidad de la zona del proyecto y la situación de vulnerabilidad existente, con fundamento en las conclusiones arrojadas por el informe No. DPM-INF-0852-2011 de la CNE que para ese momento era el criterio técnico más reciente que sobre el particular se había emitido por dicho órgano -; por lo que siempre desde un punto de vista técnico y científico, como se terminará de corroborar con la declaración del funcionario Chavarría Camacho ofrecido dentro del apartado de prueba, ambas oficinas determinaron que la explotación de la Cantera, al tiempo que cumplía con los fines propios de este tipo de actividades, podía servir como una medida para mitigar el riesgo de represamiento del río Chiquito y contribuir a la estabilización del macizo de tierra. Que de hecho se valoró como parte de la factibilidad del proyecto el incentivo para la concesionaria en explotar comercialmente la cantera, pues así se estaría financiando por su cuenta las labores de mantenimiento y de limpieza del cauce. Que incluso no existe contradicción entre lo dispuesto en ese primer informe de la CNE y el otorgamiento de los actos impugnados. Y que como consta del mismo expediente No. 2754, según se indicó en la contestación al hecho 25 de esta acción, se ha dado una coordinación efectiva entre los funcionarios de la CNE y la Dirección de Geología y Minas. Que de hecho el seguimiento y monitoreo al área concesionada se ha mantenido a la fecha por parte de la referida Dirección, como así lo corroborará el testigo ofrecido Chavarría Camacho. IV.- DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y SU VALORACIÓN POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL: Tal y como puede apreciarse de una simple lectura de la demanda y contestaciones de los codemandados, quien acciona aduce como parte de su Teoría del Caso, la existencia de una serie de vicios en las conductas formales que ataca, dividiendo los mismos en diversos apartados -12 para ser exactos-, mismos que titula de la siguiente forma: i) Irrespeto del Principio de Inderogabilidad Singular del Reglamento. ii) Irrespeto del Principio de Legalidad con el otorgamiento de la Patente Municipal. iii) La falta de motivo legítimo respecto de la falta de certificación de uso del suelo. iv) Irrespeto del Principio de Legalidad al otorgar la Patente Municipal sin permisos de salud. v) Irrespeto del Principio de Legalidad por construcción de obras sin permisos. vi) Irrespeto del Principio de Legalidad en trámite de la Viabilidad Ambiental. vii) Irrespeto a las reglas de la ciencia y la técnica y al Principio Precautorio en el otorgamiento de la Viabilidad Ambiental. viii) Violación al Principio de Participación Ciudadana en el tramite de la Viabilidad Ambiental. ix) El vicio de desviación de poder en el otorgamiento de la Viabilidad Ambiental y la Licencia Municipal. x) Nulidad de la Concesión y la Patente Municipal por irrespeto al interés público. xi) La violación del Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad. xii) Ausencia de Decreto de Conveniencia Nacional y falta de permisos de tala. Así estructurada la línea argumentativa de quien demanda respecto de los motivos de nulidad, puede observarse con absoluta claridad que los primeros cinco se refieren a lo actuado por la Municipalidad, el sexto, sétimo y octavo, se encuentran dirigidos a la Viabilidad Ambiental, el noveno tanto a la Viabilidad dicha como a la Licencia Municipal, el décimo se encuentra referenciado a la Concesión y Licencia Municipal y por último, el undécimo y duodécimo se dirigen a atacar la Concesión solamente. Siendo ello así, en aras de respetar el orden en que han sido desarrollados los argumentos dichos, esta Cámara analizará los mismos respetando la numeración y temática de cada uno, sin perjuicio de agrupar varios de ellos -cuando por el tema sea posible- a efecto de analizarlos de manera conjunta. Señalado lo anterior, respecto de lo actuado por el Gobierno Local demandado, se aprecia que el primero de ellos es el relacionado con el quebranto al Principio de Inderogabilidad de las Normas, que estima lesionado la demandante en tanto en su criterio, la Municipalidad de la Unión inaplicó para el caso concreto, el ordinal 11.b del Plan Regulador. Siendo este aspecto medular en el caso bajo estudio y de paso encontrarse como primero en la línea argumentativa de la Asociación accionante, será sobre el mismo que se pronunciará acto seguido esta Cámara, en el entendido de que en el supuesto de acogerse tal reparo, lógicamente por el efecto que ello tendría sobre las actuaciones municipales cuestionadas, sería innecesario pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos contra las mismas en los restantes apartados. Precisado lo anterior, respecto del primer quebranto aducido por la demandante, debemos recordar lo que expresamente establece el ordinal 13 de la Ley General de la Administración Pública sobre el Principio de comentario: "1. La Administración estará sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos. 2. La regla anterior se aplicará también en relación con los reglamentos, sea que éstos provengan de la misma autoridad, sea que provengan de otra superior o inferior competente." La norma es absolutamente clara, la Administración Pública tiene vedado desaplicar para casos concretos -manifestación del Principio constitucional de Igualdad-, tanto las normas escritas como las no escritas -TODAS-, haciéndose expresa mención que ello aplica también para las disposiciones reglamentarias. Aunque bien podría decirse que el segundo apartado era innecesario porque en el primero no dejaba margen alguno de duda en tanto expresamente hace referencia a TODAS las normas escritas y no escritas, el legislador no lo consideró así y decidió sepultar cualquier espacio a la interpretación o discrecionalidad. Y es que este principio constituye una garantía complementaria para el ciudadano, como una extensión del principio de legalidad (art.11 de la C.P. y 11 de la LGAP), el cual manda a que la Administración solamente puede desplegar o autorizar aquellas conductas previamente autorizadas por ley, y que en todo caso, no podrá desaplicar o derogar el ordenamiento jurídico en general para un caso concreto. En este sentido, la Sala Constitucional señaló en su Sentencia No. 398-2005 de las doce horas con diez minutos del veintiuno de enero del dos mil cinco, que: "En efecto, la inderogabilidad singular de los reglamentos administrativos surgió como un instituto para garantizar que una norma administrativa de alcance general y abstracto, no sea excepcionada o desaplicada casuísticamente, esto es, para determinados casos particulares, todo en resguardo del principio constitucional de la igualdad de los destinatarios -efectos externos- frente a la misma (artículo 33 de la Constitución Política)." Dicho lo anterior, sea, establecida la forma en que se encuentra regulado el referido Principio y además, cómo debe aplicarse el mismo, seguidamente se transcribe completo el numeral 11 del Plan Regulador del Cantón de la Unión, que la Asociación actora estima quebrantado en su inciso b): "Artículo 11.-Zona de protección forestal: a) Propósitos. Esta zona es necesaria para retener el desarrollo urbano y continúan en ella el uso forestal. b) Usos permitidos: Forestales De acuerdo al artículo 48, capítulo I de la Ley Forestal y sus Modificaciones, se aplica para los efectos de este Plan lo siguiente: "Artículo 48.-Los terrenos forestales y bosques de propiedad privada incluidos en una reserva forestal o zona protectora, deberán utilizarse de acuerdo con el respectivo plan de manejo. Sus propietarios tendrán derecho a gozar de los beneficios e incentivos que fija la presente Ley. Asimismo, los dueños de estas tierras, deberán ajustarse a lo expuesto en los artículos 60 al 65 de la sección II, capítulo 1, del aprovechamiento del recurso forestal en terrenos de propiedad privada de la Ley Forestal. Vivienda unifamiliar con características suburbanas, quedan excluidos en todo caso los conjuntos residenciales y las urbanizaciones de cualquier tipo. Viveros Zonas ecoturísticas c) Usos condicionales. No se permitirán usos condicionales. d) Requisitos. En la zona norte (Zurquí) y sur (Carpintera), se aplicarán los requisitos del artículo 5º del reglamento GAM. Superficie mínima 10 Ha. en zona norte a partir de la Dirección3536 y 5 Ha. zona sur con la misma referencia. Frente mínimo del lote 50 metros. Retiros Frontal 20 metros Lateral 5 metros Posterior 5 metros Cobertura máxima el 10% del lote. Área máxima de piso 10% del área del lote. Los proyectos en esta zona están sujetos a un estudio de impacto ambiental." La disposición normativa recién transcrita, es prístina en cuanto a los usos permitidos: forestales, vivienda unifamiliar, viveros y zonas ecoturísticas. Luego, indica la referida norma que no están permitidos los usos condicionales y que los proyectos -debe entenderse que los permitidos- estarán sujetos a un estudio de impacto ambiental. Se hace expresa referencia a proyectos permitidos en esa zona, pues de estimarse lo contrario -como parece hacerlo la empresa accionada-, sea que cualquier proyecto mientras cuente con un estudio de impacto ambiental puede desarrollarse en la misma, se vaciaría de contenido la norma bajo análisis y tornaría en absurda la lista de los usos permitidos y por supuesto la prohibición de usos condicionales. De hecho en tal supuesto -sea como parece entenderlo la sociedad codemandada-, hubiere bastado que el ordinal indicara que además de los usos permitidos, todo proyecto que cuente con estudio de impacto ambiental se encuentra permitido en esa zona. O bien que la norma dijera que además de los usos expresamente permitidos, se considerarían como tales -porque los condicionales se prohibieron de forma expresa- aquellos que fuera de esta lista taxativa, contaran con un estudio de impacto ambiental. Entonces, se podría establecer la diferencia entre proyectos permitidos que no requerirían de estudio de impacto ambiental de los también permitidos por contar con estudio de impacto ambiental. Lo que sería un despropósito regulatorio en materia de Planes Reguladores, porque finalmente no regularía nada respecto del uso de suelo. Todo se podría hacer -entiéndase desarrollar-. De hecho, obsérvese que la propia Municipalidad accionada lo entiende como esta Cámara, en tanto al resolver la gestión de Certificado de Uso de Suelo, de forma clara y precisa el Arquitecto José Carlos Barrantes Cubillo, en su condición de Coordinador de Planificación Urbana de la entidad Municipal accionada, señaló -hecho probado No. 7- que: "SOLICITANTE: Nombre110780 . PLANO DE CATASTRO: Placa19467. ZONA: ZONA DE PROTECCIÓN FORESTAL. USO: CONSULTA. ACTIVIDAD: INFORMATIVO. Zona de Protección Forestal: Propósitos. Esta zona es necesaria para retener el desarrollo urbano y continúan en ella el uso forestal. 4. Usos permitidos: 1. Forestales. 5. (sic) Vivienda unifamiliar con características suburbanas, quedan excluidos en todo caso los conjuntos residenciales y las urbanizaciones de cualquier tipo. 6. (sic) Viveros. 4. (sic) Zonas ecoturísticas. Usos condicionales. No se permitirán usos condicionales. NOTA: TERRENO CON AFECTACIÓN POR RIESGO POTENCIAL DE SOCAVAMIENTO DE RÍO Y CON ANTECEDENTES DE DESLIZAMIENTOS IMPORTANTES (SOLICITAR CRITERIO A LA COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS). LA ZONA NO PERMITE ACTIVIDAD DE CANTERA, SEGÚN EL ARTÍCULO 11.b. DEL REGLAMENTO DEL PLAN REGULADOR VIGENTE DEL CANTÓN DE LA UNIÓN. UN USO DE SUELO NO ES NI OTORGA PERMISO O LICENCIA MUNICIPAL." El referido funcionario al resolver la citada gestión, no deja margen a duda alguna, externando un criterio experto claramente acorde con el contenido de la norma supra citada. Pese a lo anterior, mediante oficio No. MLU-DJUR-023-2016, fechado 19 de enero de 2016, el Director Jurídico de la Municipalidad de la Unión, Lic. Rommel Calvo Padilla consideró que no resultaba procedente requerir el mismo -entiéndase el Certificado de Uso de Suelo-, debido al carácter vinculante de las recomendaciones emitidas por la CNE, la pirámide Kelseniana -jerarquía normativa-, la "naturaleza reglamentaria de los Planes Reguladores" y una serie de normas hasta del Código Sísmico que utilizó como "fundamento" de su criterio jurídico. (Hecho probado No. 11). Criterio del cual discrepa esta Cámara, pues lo que señaló la CNE fue que debía intervenirse la zona por los riesgos de derrumbes y presamientos en el río, pero nunca que debía otorgarse una concesión de Cantera o bien, que en dicho sector no debía aplicarse el Plan Regulador, por cuanto sencillamente un proceder de tal magnitud sería abiertamente ilegal. Así entonces, tal y como fue ratificado en Juicio por el Geólogo de la CNE, señor Julio Eduardo Delgado Mora, lo que se estimó como urgente fue la intervención de la zona a efecto de "administrar el riesgo", lo que en modo alguno debe entenderse como un cheque en blanco para obviar el cumplimiento de requisitos esenciales como lo es el Certificado de Uso de Suelo para casos como el que nos ocupa. Dicho de otra forma, la situación descrita por la CNE ciertamente evidenciaba una necesidad de urgente intervención en la zona de comentario, pero ante tal panorama, lo que se requería era precisamente eso, que se interviniera la zona por parte de las autoridades competentes, no que se utilizara tal situación para emitir actos administrativos tendientes a que la empresa codemandada pudiere desarrollar una actividad de Cantera, pese a no encontrase permitida la misma por el Plan Regulador. Es decir, la CNE nunca recomendó -con carácter vinculante- que se otorgara una licencia comercial y una concesión de Cantera, sencillamente por encontrarse legalmente impedida para emitir ese tipo de recomendaciones. En este sentido cabe recordar, que el Plan Regulador "en razón de su contenido y de su eficacia u obligatoriedad general, debe estimarse que se trata de verdaderas normas jurídicas o leyes en sentido material, toda vez que reconoce derechos y establece obligaciones para los titulares y poseedores de los inmuebles ubicados en la circunscripción territorial del respectivo cantón" (Sala Constitucional 2006-13330 del 06 de setiembre de 2006) y en razón de ello, es que si bien es posible su inaplicación por razones de emergencia, tal circunstancia debe encontrarse amparada a la existencia formal de un Decreto de Emergencia. Acto este último, que por disponerlo así la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, tiene la potencia jurídica de desplazar -temporalmente- el Principio de Legalidad y sustituirlo por el de Necesidad. De ahí que se utilice como clásico ejemplo de un acto con valor o fuerza de ley. En esta línea, la citada Ley señala de forma expresa en su artículo 4, lo siguiente: "Estado de emergencia: Declaración del Poder Ejecutivo, vía decreto ejecutivo, con fundamento en un estado de necesidad y urgencia, ocasionado por circunstancias de guerra, conmoción interna y calamidad pública. Esta declaratoria permite gestionar, por la vía de excepción, las acciones y la asignación de los recursos necesarios para atender la emergencia, de conformidad con el artículo 180 de la Constitución Política." Tan relevante es una declaratoria de emergencia, que el citado cuerpo legal establece ordinal 36- entre otras medidas excepcionales que: "Los predios de propiedad privada, ubicados en las áreas geográficas determinadas en la declaración de emergencia, deberán soportar todas las servidumbres necesarias para realizar las acciones, los procesos y las obras que deban realizar las entidades públicas bajo la coordinación de la Comisión. Esta disposición deberá incluirse expresamente en el decreto de emergencia. Asimismo, los propietarios estarán obligados a permitir la ocupación temporal de sus predios, cuando sea absolutamente indispensable para atender oportunamente la emergencia. La ocupación temporal deberá limitarse al espacio y tiempo estrictamente necesarios, que debe corresponder a la fase contemplada en el inciso a) del artículo 30 de esta Ley. Deberá procurarse causar el menor daño posible; sin embargo, los daños ocasionados durante esta ocupación podrán indemnizarse a solicitud de parte, siempre que medie avalúo pericial judicial. Por resolución motivada de acatamiento obligatorio, la Comisión podrá ordenar demoler toda edificación, pública o privada, ubicada en las áreas geográficas incluidas en la declaración de emergencia cuando, por su estado de ruina o deterioro, o bien, por hallarse en un área de inminente peligro, arriesgue la seguridad o salubridad de los habitantes o de otras personas, todo de acuerdo con los estudios técnicos que lo recomienden. Esta resolución no dará lugar a indemnización alguna y contra ella únicamente cabrá recurso de reposición." La situación descrita por las referidas normas, evidencia la excepcionalidad con ocasión de la cual se produce esa especie de desplazamiento del Principio de Legalidad por el de Necesidad, requiriéndose para ello la existencia de una conducta formal -acto con valor de Ley- que no es otra cosa más, que el Decreto mediante el cual se declara el Estado de Emergencia, lo que claramente no ocurrió en el caso que se analiza. Dicho de otra forma, esa suspensión temporal de los procedimientos ordinarios o si se quiere del Principio de Legalidad, sólo es jurídicamente posible cuando existe tal declaratoria, y un dictamen, recomendación o informe de la CNE por más vinculante que sea -numeral 14.c de la referida Ley-, no tiene jamás, tal potencia jurídica. Ergo, al amparo de tales recomendaciones, informes y/o dictámenes, no es jurídicamente viable desaplicar para un caso concreto el Plan Regulador. Igualmente resulta de relevancia aclarar, que si bien la Municipalidad accionada hace expresa mención a un estudio de suelo aprobado por el INTA -Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria- no realiza a nivel argumentativo un desarrollo de las razones por las cuales considera que a través de un estudio avalado o aprobado por dicho órgano desconcentrado en grado máximo con personalidad jurídica instrumental y adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería, puede "actualizarse" el uso de suelo previsto en el Plan Regulador, desatendiendo lo que al efecto establece la Ley de Planificación Urbana. Comprende esta Cámara que hay situaciones en las que el seguir un determinado cauce procedimental no es necesariamente lo más célere. No obstante, el legislador previó no solo tales cauces, sino también las excepciones en su aplicación, sin que en la especie puede afirmarse que nos encontremos ante ella -Declaratoria de Estado de Emergencia-. Así entonces, de existir la necesidad de "actualizar" un Plan Regulador, tal tarea no puede llevarse a cabo a través de un estudio realizado, aprobado, avalado o validado por el INTA, sino mediante el mecanismo previsto en la Ley de Planificación Urbana. Luego, como se ha dicho, la Municipalidad no argumentó absolutamente nada respecto a este tema, como para ahondar en el mismo, pues ni explicó por qué a su juicio es viable esta "vía indirecta de actualización" que utilizó en el caso bajo estudio. Lo que a no dudarlo resultaba de suma trascendencia, si se toma en consideración que el INTA, conforme al ordinal 2 de su Ley de creación, fue ideado con el objetivo de "contribuir al mejoramiento y la sostenibilidad del sector agropecuario, por medio de la generación, innovación, validación, investigación y difusión de tecnología, en beneficio de la sociedad costarricense." Autorizándosele a "vender servicios de investigación agropecuaria siempre y cuando no menoscabe la atención de las demandas de investigaciones de interés social." Y obligándosele a promover y desarrollar "investigaciones relacionadas con la producción agropecuaria orgánica..." facilitando "la transferencia de tecnología entre las personas productoras." Dicho de otra forma, no explica el ente municipal accionado, cómo -entiéndase al amparo de cuáles normas- un Instituto creado para el Sector Agropecuario, a través de un estudio realizado o aprobado por el mismo, puede sustituir, reemplazar, reformar o "actualizar" el uso suelo previsto en un Plan Regulador, sin acudir el Procedimiento contemplado en la citada Ley de Planificación Urbana. Siempre sobre el actuar municipal, resulta absolutamente desajustado a la realidad, afirmar como lo hizo el Director Jurídico Municipal, Licenciado Rommel Calvo Padilla en su oficio MLU-DJUR-480-2017 del 5 de junio de 2017 (hecho probado No. 14), que la Sección Tercera de este Tribunal al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución MLU-DAM-DJUR-292-2016 de las 9:00 horas del 26 de mayo de 2016 emitida por la Alcaldía Municipal, -lo que significa que NO se ingresó a valorar el fondo del asunto-, haya ratificado lo actuado por esa entidad municipal; o bien, que con ocasión de lo dicho por ese órgano de control de legalidad -que no realiza función jurisdiccional, sino administrativa, como jerarca impropio bifásico que es- deba o pueda entenderse, que la actuación municipal se encuentra a derecho. Manifestarse en sentido contrario, pese a la claridad en cuanto a que el rechazo del referido recurso lo fue por extemporáneo, resulta a todas luces carente de sustento y análisis técnico-jurídico. En términos sencillos, si un recurso -como el de comentario- se inadmite o "se rechaza" por extemporáneo, obviamente no se ingresa a valorar la procedencia del mismo por el fondo, precisamente por haberse interpuesto fuera del plazo legal previsto -razón de rechazo, que aclaramos, no está valorando esta Cámara en cuanto a su conformidad o no con el ordenamiento jurídico-. Sea, la inadmisibilidad o "rechazo" de un recurso por extemporáneo, implica que no se hizo análisis de legalidad de la conducta atacada. Llegado a este punto, cabe concluir, que lo actuado por el ente municipal accionado sobre la base de que lo hacía por la existencia de dictámenes, informes o recomendaciones vinculantes emitidos por la CNE, es absolutamente nulo por quebranto evidente y manifiesto del Principio de Inderogabilidad Singular de las Normas, no sólo respecto del ordinal 11.b) del Plan Regulador, sino además los ordinales 28 que prohíbe "aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada"- y 29 -en cuanto establece que "sin el certificado de uso correspondiente, no se concederán patentes para establecimiento comerciales o industriales"; ambos de la Ley de Planificación Urbana. En razón de ello, deben declararse absolutamente nulos la Resolución Administrativa No. MLU-PAT-0127-2016 del 26 de enero de 2016, emitida por la Dirección de Administración Tributaria y la Coordinación del Departamento de Patentes de la Administración Municipal accionada, mediante la cual se dispuso otorgar a la empresa Hacienda San Rafael HRS S.A. la Licencia Municipal No. 04-0717 para la actividad de "TAJOS" y todos los demás actos conexos con la misma -entiéndase anteriores o posteriores, de trámite o de trámite con efecto propio-. En este sentido, para mayor claridad, ha de indicarse que la nulidad aquí decretada de la referida Licencia Comercial, se extiende a los oficios de la Dirección Jurídica MLU-DJUR-023-2016, fechado 19 de enero de 2016 y MLU-DJUR-480-2017 del 5 de junio de 2017, ambos suscritos por el Licenciado Rommel Calvo Padilla, así como la Resolución MLU-DAM-DJUR-292-2016 de las 9:00 horas del 26 de mayo de 2016 emitida por la Alcaldía Municipal, respecto de la cual, la Sección Tercera de este Tribunal rechazó el Recurso de Apelación por considerarlo interpuesto extemporáneamente. Además, cualquier decisión adoptada por el ente municipal o cualquier otra Administración Pública al amparo de lo indicado por el referido profesional en Derecho en los referidos oficios, resulta de igual forma absolutamente nula. El motivo de nulidad acogido -por su trascendencia-, torna en innecesario el realizar pronunciamiento sobre los demás extremos que fueron esgrimidos por la parte actora. No obstante lo anterior, estima conveniente este Tribunal, advertir a la entidad municipal, que de existir obras realizadas sin permiso constructivo expedido por ese Gobierno Local, su ineludible deber, es proceder en los términos previstos en la Ley de Construcciones -artículos 93 y siguientes-. En lo que atañe a la Viabilidad Ambiental y a la Concesión otorgada a la sociedad accionada -motivos del vi al xii-. En su numeral 6 párrafo primero, el Código de Minería establece que se "declara de utilidad pública toda la actividad minera, tanto en los trabajos de exploración, como en los de explotación. Tendrán el mismo carácter la concentración, beneficio, transformación, transporte de sustancias minerales y los terrenos de propiedad particular o estatal necesarios para estos fines." Lo así transcrito evidencia a juicio de esta Cámara, que es por ley que se considera de utilidad pública tanto la extracción de materiales como su transporte, incluso por terrenos de propiedad privada. Y siendo ello así, sea, existiendo una norma de rango legal que declara de manera expresa esa utilidad pública, coincide este Órgano Colegiado con la postura de la Representación Estatal, en cuanto a que el Poder Ejecutivo no necesitaba justificar el interés público inherente en la concesión otorgada a la empresa codemandada a través de la resolución No. R-083-2015-MINAE. En este sentido, revisados los expedientes administrativos no observa este Tribunal que tanto la Nombre3456 como la Dirección de Geología y Minas, hayan sustentado sus actuaciones en alguna emergencia o riesgo inminente, sino que, como de manera acertada lo aduce el Órgano Procurador, concibieron desde un inicio del procedimiento que la solicitud de la empresa codemandada, tenía un fin evidentemente comercial de explotar la Cantera. Circunstancia, que explica el plazo y el área otorgada en concesión a tono con lo dispuesto en el Código de Minería, pues no estaba ni está pensado en atender el tema del riesgo de derrumbes en la zona, sino, en procurar que el proyecto concesionado sea factible. De ahí que no se evidencie siquiera tangencialmente, quebranto a los Principios de Proporcionalidad y Razonabilidad en razón del plazo y el área que abarca la Concesión de comentario. Luego, el impacto positivo en la disminución del riesgo de deslizamientos que los testigos expertos Julio Eduardo Delgado Mora -Geólogo de la CNE- y Etelberto Chavarría Camacho -funcionario de la Dirección de Geología y Minas- reconocieron en Juicio ha tenido la referida Concesión, no tiene absolutamente nada que ver con el "motivo" con ocasión del cual, fue concedida la misma. Ahora bien, desde la perspectiva estrictamente ambiental y de participación ciudadana, no se aprecian tampoco las falencias que se aducen, pues incluso del Estudio de Impacto Ambiental elaborado por la empresa codemandada se desprende el proceso de consulta a la comunidad con participación del Concejo Municipal de La Unión y consta en el expediente administrativo la publicación en un diario de circulación nacional avisando de la presentación de dicho estudio, con una descripción del proyecto de concesión en cuestión, sin que conste que la actora o cualquier otro interesado dentro del plazo de 10 días hábiles conferido, haya manifestado su oposición. Siempre sobre este mismo tema de publicidad y transparencia, durante el trámite seguido para el otorgamiento de la Concesión Minera, consta en el expediente identificado con el No. 2754, la publicación del correspondiente edicto los días 6 y 10 de junio del 2014 en La Gaceta dando aviso del proyecto de concesión para extracción de materiales solicitado por la empresa codemandada, sin que dentro de los quince días hábiles siguientes a la última publicación se haya presentado objeción alguna por parte de la Asociación actora o de cualquier otro interesado. Por último, sobra decir, que el tema vinculado al Certificado del Uso de Suelo -que en este caso el Gobierno Local ilegalmente decidió no exigir-, es competencia exclusiva y excluyente de la Municipalidad de La Unión. Es decir, para efectos de la Viabilidad Ambiental y la Concesión de comentario, Nombre3456 y la Dirección General de Geología y Minas, no se encontraban legalmente obligadas a exigir el Certificado de Uso de Suelo expedido por la Municipalidad accionada, pues ese y otros requisitos -como el Permiso Sanitario de Funcionamiento-, son necesarios para otro tipo de trámites como licencias comerciales, por ejemplo, no para la tramitación de la Viabilidad Ambiental y la Concesión. Lo antes señalado evidencia entre otras cosas, el carácter instrumental de la Viabilidad (Licencia) Ambiental otorgada mediante la citada resolución 2191-2013-SETENA, pues dicho acto no exime a su destinatario, de cumplir con el resto de permisos de las autoridades competentes que son exigidos por el Ordenamiento Jurídico para poder desarrollar la actividad de explotación de Cantera, en este caso. (Sobre esa instrumentalidad de la Licencia Ambiental, puede consultarse por su claridad, la Sentencia No. 35-2009 de las quince horas nueve minutos del catorce de enero de dos mil nueve, emitida por la Sección Sexta de este Tribunal). De igual forma, en lo atinente a la Concesión otorgada mediante la resolución No. R-083-2015-MINAE, el ordinal 12 del Código de Minería establece el alcance limitado de dicho título habilitante, debiendo cumplir el concesionario con el resto de requisitos previstos en el Ordenamiento Jurídico para poder dar inicio a las labores de extracción. Esto último -alcance de la Concesión y la necesidad de contar con demás permisos, licencias y autorizaciones de otras Administraciones Públicas- se evidencia además de la contestación a las dudas que fueron planteadas ante el Registro Nacional Minero tanto por la Auditora Municipal como por la empresa accionada. (Hechos probados Nos. 8, 9 y 13). En consecuencia, durante la tramitación de la Viabilidad Ambiental y de la Concesión, no aprecia esta Cámara que se haya incurrido en acciones u omisiones capaces de invalidar lo actuado por la Nombre3456 y la Dirección de Geología y Minas. Siempre sobre el tema bajo análisis, coincide este Tribunal con el Órgano Procurador respecto a que si bien la parte actora cuestiona aspectos estrictamente técnicos relacionados con la intervención en la margen derecha del Río Chiquito y las medidas de mitigación aprobadas en la Viabilidad (Licencia) Ambiental, lo hace a partir de argumentaciones y criterios suyos sin referencia a fundamento técnico alguno que evidencie lo que aduce. Contrario a ello, del elenco de hecho probados contenidos en el presente Fallo, así como de la declaración en Juicio de los supra citados funcionarios, se aprecia que tanto la SETENA, como la Dirección de Geología y Minas, al momento de analizar la gestión de la empresa codemandada, tomaron en cuenta la alta inestabilidad de la zona del proyecto y la situación de vulnerabilidad existente, con fundamento en las conclusiones arrojadas por el informe No. DPM-INF-0852-2011 de la CNE. Así fue como desde una perspectiva técnico-científica, tal y como lo afirma el Órgano Procurador, ambas Administraciones determinaron que la explotación de la Cantera, al tiempo que cumplía con los fines propios de este tipo de actividades, podía servir como una medida para mitigar el riesgo de represamiento del río Chiquito y contribuir a la estabilización del macizo de tierra. Por lo que, esta Cámara no observa que haya contradicción entre lo dispuesto en ese primer informe de la CNE y la emisión de los actos impugnados. En cuanto al tema del monitoreo, siendo que los testigos-peritos de la CNE, reconocieron la existencia de un sistema de monitoreo que si bien es distinto al pretendido por quien acciona, ha dado resultados adecuados, no encuentra esta Cámara motivo técnico-científico para disponer su cambio u ordenar alguna otra medida adicional sobre tal tema. En lo atinente a la limpieza del cauce del río, ciertamente es una labor que deberá seguir realizando el ente municipal demandado en coordinación con la CNE, siendo que lo relativo a los "análisis más detallados" que indica la actora no es dable atenderlo en tanto no explica ni detalla a qué se refiere con ello y en todo caso, los funcionarios citados, tanto de la CNE como de la Dirección General de Geología y Minas, manifestaron en Juicio que existe un seguimiento técnico-científico relacionado con la vulnerabilidad de la zona -derrumbes y represamiento del río-. Conforme a lo hasta aquí señalado, respecto a lo actuado por Nombre3456 y la Dirección General de Geología y Minas, la demanda debe ser declarada sin lugar como en efecto se dispone. Ahora bien, por considerar esta Cámara que la nulidad aquí declarada es evidente y manifiesta -entiéndase grosera-, se ordena comunicar la presente Sentencia tanto a la Contraloría General de la República como a la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción, quedando tanto el expediente judicial como los administrativos, a disposición de dichas autoridades, para que dentro del ámbito de sus competencias, valoren la apertura de las investigaciones que estimaren pertinentes, sin que sea necesario que comuniquen a esta Cámara lo que finalmente llegaren a decidir. VI.- DE LA EXCEPCIONES OPUESTAS: Tal y como fue indicado en el Resultando II de esta Sentencia, las representaciones de los accionados opusieron las siguientes excepciones: 1) Hacienda San Rafael HSR S.A.: Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa, Indebida Acumulación de Pretensiones, Litispendencia, Falta de Legitimación tanto Activa como Pasiva y Falta de Derecho. (Imágenes 264 a 292). 2) Municipalidad de la Unión: Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa y en Juicio durante su Alegato de Apertura adujo la Falta de Interés Actual. (Imágenes 353 a 372, 412 y 416 a 444 del expediente judicial. Respaldo electrónico de la Audiencia de Juicio Oral y Público). 3) Estado: Falta de Derecho. (Imágenes 376 a 407 del expediente judicial). Las defensas previas de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa, Litispendencia e Indebida Acumulación de Pretensiones, fueron rechazadas por el Juzgador de Trámite en la Audiencia Preliminar mediante resolución No. 1925-2018 de las de las catorce horas treinta y cinco minutos del veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho. En cuanto a la Falta de Legitimación opuesta en su doble vertiente por la empresa codemandada, baste decir que la misma debe rechazarse en tanto claramente de figurar como parte demandada por quien acciona, debido a que deriva derechos e intereses legítimos de las conductas cuestionadas. (Artículo 12.3 CPCA). En lo que atañe a la Falta de Interés Actual opuesta por la Representación Municipal, se impone su rechazo, toda vez que a la fecha en que se emite la presente Sentencia, no se aprecia que las pretensiones de la accionante hayan sido satisfechas en sede administrativa o que pese al acogimiento de alguna de ellas en este Proceso, no vaya a tener impacto en el ámbito jurídico. Dicho de otra forma, fallar por el fondo el presente asunto sigue siendo útil y en ese tanto actual, en tanto la Sentencia impactará la esfera jurídica de quienes se encuentran vinculados en esta relación jurídico-procesal. Por último, respecto de la excepción de Falta de Derecho opuesta por el Órgano Procurador, en tanto el ordenamiento jurídico no ampara lo argumentado y pedido contra el mismo, lo procedente es acoger la misma, como en efecto se dispone. VII.- SOBRE LAS COSTAS: El artículo 193 del CPCA establece que las costas procesales y personales son impuestas al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor de lo dispuesto en esa misma norma, en concordancia con el numeral 119.2 ibídem. La dispensa de esta condena solo es viable: a) cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar; b) cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria; o bien, c) cuando se incurra en plus petitio, esto es, cuando la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido en definitiva sea de un quince por ciento (15%) o más, a no ser que las bases de la demanda sean expresamente consideradas provisionales o su determinación dependa del arbitrio judicial o dictamen de peritos (ordinal 194 ibídem). En la especie, estima esta Cámara que en cuanto la demanda fue dirigida con éxito contra la Municipalidad de La Unión, quien a Juicio de este Tribunal incurrió en ilegalidades evidentes y manifiestas es dicha entidad quien debe correr con las costas procesales y personales- a favor de la parte actora. En lo que atañe a la sociedad demandada, la misma fue llamada al Proceso en tanto derivaba derechos e intereses de las conductas impugnadas y en ese tanto se vio obligada a litigar, sin que se aprecie que tal litigio haya sido de mala fe, pues de los autos no se desprenden conductas procesales temerarias o una postura absurda en defensa de su esfera jurídica. Y en ese tanto, respecto de la misma, el presente asunto se falla sin especial condenatoria en costas. En cuanto al Estado, el mismo fue traído al Proceso por cuanto dos de sus dependencias fueron autoras algunas de las conductas impugnadas y la demanda en su contra ha sido declarada sin lugar, razón por la cual, lo procedente respecto del mismo, es resolver sin especial condenatoria en costas. Ahora bien, a pesar del sin lugar antes dicho, estima este Órgano Colegiado que la Asociación actora no debe correr con las costas a favor del Estado, pues claramente la misma tuvo motivo suficiente para litigar, en tanto no sólo la situación planteada involucra aspectos técnicos de otra ciencia distinta al Derecho -como la Geología-, sino que además, la propia perspectiva jurídica en este asunto resulta de alto grado de complejidad y ello, aunado a la maraña jurídica que creó la Municipalidad accionada para intentar "justificar" su ilegal accionar, razonablemente permitía proyectar a la Asociación actora, que todo podría estar viciado de nulidad, incluido obviamente lo relativo a la Viabilidad Ambiental y la Concesión. Así las cosas, se reitera que en criterio de esta Cámara, la Asociación actora tenía motivo suficiente para accionar contra el Estado y en razón de ello, pese al rechazo de su demanda contra dicho Ente Mayor, se estima que no ha lugar a la condenatoria en costas pedida por la Representación Estatal. POR TANTO Se admite la prueba para mejor resolver aportada por el Estado y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias -CNE-. Se rechazan las excepciones de Falta de Legitimación tanto Activa como Pasiva, así como de Falta de Interés Actual. Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Sierras de La Unión contra la Municipalidad de la Unión y la Hacienda San Rafael HSR S.A., entendiéndose denegada en lo no expresamente concedida: i) Se anula la Resolución Administrativa No. MLU-PAT-0127-2016 del 26 de enero de 2016, emitida por la Dirección de Administración Tributaria y la Coordinación del Departamento de Patentes de la Administración Municipal accionada, mediante la cual se dispuso otorgar a la empresa Hacienda San Rafael HRS S.A. la Licencia Municipal No. 04-0717 para la actividad de "TAJOS" y todos los demás actos conexos con la misma -entiéndase anteriores o posteriores, de trámite o de trámite con efecto propio-. En este sentido, para mayor claridad, ha de indicarse que la nulidad aquí decretada de la referida Licencia Comercial, se extiende a los oficios de la Dirección Jurídica MLU-DJUR-023-2016, fechado 19 de enero de 2016 y MLU-DJUR-480-2017 del 5 de junio de 2017, ambos suscritos por el Licenciado Rommel Calvo Padilla, así como la Resolución MLU-DAM-DJUR-292-2016 de las 9:00 horas del 26 de mayo de 2016 emitida por la Alcaldía Municipal, respecto de la cual, la Sección Tercera de este Tribunal rechazó el Recurso de Apelación por considerarlo interpuesto extemporáneamente. Además, cualquier decisión adoptada por el ente municipal u otra Administración Pública, al amparo de lo indicado por el mencionado profesional en Derecho en los referidos oficios, resulta de igual forma absolutamente nula. ii) Tome nota la entidad municipal de lo indicado en este Fallo respecto de cómo debe procederse en caso de que existan obras construidas sin permiso municipal. iii) Las costas procesales y personales correrán por cuenta de la Municipalidad de la Unión, quedando la determinación de su quantum para la Etapa de Ejecución de Sentencia a instancia de la Asociación vencedora. Pues respecto de la codemandada Hacienda San Rafael H.R.S. S.A., se falla sin especial condenatorio en costas. iv) Por considerar esta Cámara que la nulidad aquí declarada es evidente y manifiesta -entiéndase grosera-, se ordena comunicar la presente Sentencia tanto a la Contraloría General de la República como a la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción, quedando tanto el expediente judicial como los administrativos a disposición de dichas autoridades, para que dentro del ámbito de sus competencias, valoren la apertura de las investigaciones que estimaren pertinentes, sin que sea necesario que comuniquen a esta Cámara lo que finalmente llegaren a decidir. En lo que la demanda se dirigió contra el Estado, se acoge la excepción de Falta de Derecho y en consecuencia, la misma se declara sin lugar en todos sus extremos, siendo que por las razones dadas en cuanto a ello, se resuelve sin especial condenatoria en costas. NOTIFÍQUESE.- Elías Baltodano Gómez, Juez Ponente, Nombre71914 Reyes Castillo, Jueza e Iván Salas Leitón, Juez.- Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 16:51:23. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
IV.- ON THE GROUNDS OF THE CLAIM AND THEIR ASSESSMENT BY THIS COURT [...]
That being so, in order to respect the order in which said arguments have been developed, this Chamber will analyze them respecting the numbering and theme of each, without prejudice to grouping several of them—when possible by theme—for the purpose of analyzing them jointly. Having stated the foregoing, regarding the actions of the defendant Local Government, it is observed that the first of them is related to the violation of the Principle of Non-Derogability of Norms (Principio de Inderogabilidad de las Normas), which the plaintiff considers harmed because, in its opinion, the Municipality of La Unión failed to apply section 11.b of the Regulatory Plan (Plan Regulador) to the specific case. This being a core aspect in the case under study and, incidentally, appearing first in the line of argument of the plaintiff Association, it is on this point that this Chamber will rule forthwith, on the understanding that if such objection were to be upheld, logically due to the effect this would have on the questioned municipal actions, it would be unnecessary to rule on the other arguments raised against them in the remaining sections. Having specified the foregoing, regarding the first violation alleged by the plaintiff, we must recall what is expressly established by section 13 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública, LGAP) on the Principle in question:
"1. The Administration shall be subject, in general, to all written and unwritten norms of the administrative legal system, and to the private law supplementary thereto, without being able to derogate from them or disapply them for specific cases.
2. The preceding rule shall also apply in relation to regulations, whether they originate from the same authority or from another competent superior or inferior authority."
The norm is absolutely clear: the Public Administration is prohibited from disapplying—a manifestation of the constitutional Principle of Equality (Principio constitucional de Igualdad)—both written and unwritten norms—ALL of them—for specific cases, with express mention that this also applies to regulatory provisions. Although it could well be said that the second paragraph was unnecessary because the first left no room for doubt as it expressly refers to ALL written and unwritten norms, the legislator did not consider it so and decided to bury any space for interpretation or discretion. And it is that this principle constitutes a complementary guarantee for the citizen, as an extension of the principle of legality (principio de legalidad) (art. 11 of the Political Constitution and 11 of the LGAP), which mandates that the Administration can only carry out or authorize those conducts previously authorized by law, and that in any case, it may not disapply or derogate from the legal system in general for a specific case. In this sense, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) stated in its Judgment No. 398-2005 of twelve hours and ten minutes on January twenty-first, two thousand five, that:
"In effect, the singular non-derogability of administrative regulations (inderogabilidad singular de los reglamentos administrativos) emerged as an institute to guarantee that an administrative norm of general and abstract scope is not excepted or disapplied casuistically, that is, for specific particular cases, all in protection of the constitutional principle of equality of the recipients—external effects—before it (article 33 of the Political Constitution)."
Having said the foregoing, that is, having established the manner in which the referred Principle is regulated and, furthermore, how it must be applied, section 11 of the Regulatory Plan of the Canton of La Unión (Plan Regulador del Cantón de la Unión), which the plaintiff Association considers violated in its subsection b), is transcribed in full below:
"Article 11.-Forest protection zone (Zona de protección forestal):
a) Purposes. This zone is necessary to retain urban development and forest use continues therein.
b) Permitted uses:
Forest uses
According to article 48, chapter I of the Forestry Law (Ley Forestal) and its Amendments, the following applies for the purposes of this Plan:
"Article 48.-Forest lands and forests of private property included in a forest reserve or protective zone (zona protectora) must be used in accordance with the respective management plan. Their owners shall have the right to enjoy the benefits and incentives established by this Law. Likewise, the owners of these lands must comply with the provisions of articles 60 to 65 of section II, chapter 1, on the utilization of forest resources on privately owned lands of the Forestry Law."
Single-family dwelling with suburban characteristics; residential complexes and developments (urbanizaciones) of any type are excluded in all cases.
Nurseries
Ecotourism zones
c) Conditional uses. No conditional uses shall be permitted.
d) Requirements. In the northern zone (Zurquí) and southern zone (Carpintera), the requirements of article 5 of the GAM regulation shall apply.
Minimum surface area 10 Ha. in the northern zone from the Florencio del Castillo Highway and 5 Ha. in the southern zone with the same reference.
Minimum lot frontage 50 meters.
Setbacks
Front 20 meters
Side 5 meters
Rear 5 meters
Maximum coverage 10% of the lot.
Maximum floor area 10% of the lot area.
Projects in this zone are subject to an environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental, EIA)."
The regulatory provision just transcribed is pristine regarding the permitted uses: forestry, single-family dwelling, nurseries, and ecotourism zones. The referred norm then indicates that conditional uses are not permitted and that projects—it must be understood, the permitted ones—shall be subject to an environmental impact assessment. Express reference is made to projects permitted in that zone, because if one were to consider otherwise—as the defendant company seems to do—that is, that any project may be developed therein provided it has an environmental impact assessment, the norm under analysis would be emptied of content and the list of permitted uses and, of course, the prohibition of conditional uses would become absurd. In fact, in such a scenario—that is, as the co-defendant company seems to understand it—it would have sufficed for the section to indicate that in addition to the permitted uses, any project with an environmental impact assessment is permitted in that zone. Or that the norm stated that in addition to the expressly permitted uses, those outside this exhaustive list that had an environmental impact assessment would be considered as such—because conditional uses were expressly prohibited. One could then establish the difference between permitted projects that would not require an environmental impact assessment from those also permitted by having an environmental impact assessment. This would be a regulatory absurdity in the matter of Regulatory Plans, because ultimately it would not regulate anything regarding land use (uso de suelo) [...]
Thus, then, as ratified at Trial by the CNE Geologist, Mr. Julio Eduardo Delgado Mora, what was deemed urgent was the intervention of the zone to "manage the risk," which in no way should be understood as a blank check to bypass compliance with essential requirements such as the Land Use Certificate (Certificado de Uso de Suelo) for cases such as the one at hand. Put another way, the situation described by the CNE certainly evidenced a need for urgent intervention in the zone in question, but given such a panorama, what was required was precisely that, that the zone be intervened by the competent authorities, not that such a situation be used to issue administrative acts aimed at allowing the co-defendant company to develop a Quarry (Cantera) activity, despite it not being permitted by the Regulatory Plan [...]
In this sense, it is worth recalling that the Regulatory Plan "by reason of its content and its general effectiveness or obligatoriness, must be considered as true legal norms or laws in a material sense, since it recognizes rights and establishes obligations for the titleholders and possessors of properties located in the territorial circumscription of the respective canton" (Constitutional Chamber 2006-13330 of September 6, 2006), and for this reason, although its non-application for emergency reasons is possible, such a circumstance must be supported by the formal existence of an Emergency Decree (Decreto de Emergencia). This latter act, because the National Law of Emergencies and Risk Prevention (Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo) so provides, has the legal power to displace—temporarily—the Principle of Legality and substitute it with the Principle of Necessity (Principio de Necesidad) [...]
Regarding the Environmental Feasibility (Viabilidad Ambiental) and the Concession granted to the defendant company—grounds from vi to xii. In its section 6, first paragraph, the Mining Code (Código de Minería) establishes that "all mining activity is declared of public utility, both in exploration works and in exploitation works. The concentration, beneficiation, transformation, transportation of mineral substances and the private or state-owned lands necessary for these purposes shall have the same character." What is thus transcribed evidences, in the opinion of this Chamber, that it is by law that both the extraction of materials and their transportation, even across privately owned lands, are considered of public utility. And this being so, that is, there being a norm of legal rank that expressly declares that public utility, this Collegiate Body agrees with the position of the State Representation, in that the Executive Branch did not need to justify the inherent public interest in the concession granted to the co-defendant company through resolution No. R-083-2015-MINAE. In this sense, upon review of the administrative files, this Court does not observe that either the SETENA or the Directorate of Geology and Mines (Dirección de Geología y Minas) based their actions on any emergency or imminent risk, but rather, as the Procurator's Office (Órgano Procurador) correctly argues, they conceived from the beginning of the procedure that the co-defendant company's request had an evidently commercial purpose of exploiting the Quarry [...].
that this body considers that if the Directorate of Geology and Mines of MINAE were to grant a concession for the extraction of aggregates for a quarry (tajo), for the section studied (8.43 ha), it would not cause a loss to the productivity of the soils of the canton of La Unión, given that the land limitations, reliably demonstrated in the research conducted, do not allow for profitable and competitive agricultural production." (Images 92 to 93 of the judicial file. The capitalization and boldface correspond to the original. The underlining is ours); 6) That by Resolution R-0083-2015-MINAE of nine hours forty minutes on March twentieth, two thousand fifteen, signed by the then President of the Republic, Mr. Luis Guillermo Solís Rivera, and the then Acting Minister of Environment and Energy, Ms. Patricia Madrigal Cordero, it was ordered to grant a "Concession for the Extraction of Materials in a Quarry (Cantera)" for a term of 15 years in favor of Hacienda San Rafael HSR S.A. (Folios 201 to 205 of the municipal administrative file); 7) That by means of
a Land-Use Certificate (Constancia de Uso de Suelo), Municipal Siting Resolution SSPU-1110-15-8800701 of
August 13, 2015, the Architect José Carlos Barrantes Cubillo, in his capacity as
Urban Planning Coordinator of the Municipality of La Unión, stated: "APPLICANT:
Name110780 . CADASTRAL MAP: Placa19467. ZONE: FOREST PROTECTION ZONE. USE: CONSULTATION. ACTIVITY: INFORMATIONAL. Forest
Protection Zone: Purposes. This zone is necessary to retain urban development and forest use continues in it. 4. Permitted uses: 1. Forestry. 5. (sic) Single-family dwelling with suburban characteristics, residential complexes and subdivisions (urbanizaciones) of any type are excluded in all cases. 6. (sic) Nurseries. 4. (sic) Ecotourism zones. Conditional uses. Conditional uses will not be permitted. NOTE: LAND
WITH AN ENCUMBRANCE DUE TO POTENTIAL RIVER UNDERCUTTING RISK AND WITH A HISTORY OF SIGNIFICANT LANDSLIDES (REQUEST CRITERION FROM THE COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS). THE ZONE DOES NOT PERMIT QUARRY (CANTERA) ACTIVITY, ACCORDING TO ARTICLE 11.b. OF THE CURRENT REGULATORY PLAN (Plan Regulador) REGULATIONS OF THE CANTON OF LA UNIÓN. A LAND USE IS NOT AND DOES
NOT GRANT A MUNICIPAL PERMIT OR LICENSE" (Images 114 to 115 of the judicial file); 8) That by official communication MLU-AI-552-2015 of October 6, 2015, the Auditor of the Municipality of La Unión, posed a series of inquiries to the Head of the National Mining Registry related to the concession granted to the co-defendant company, questions numbered 3, 4, and 5 being of interest to the matter under analysis, in which she expressly inquired: "3. Is it true that the concession issued by MINAE to the company Hacienda San Rafael H.S.R. Sociedad Anónima includes licenses for excavation, earthworks (movimientos de tierra), the construction of certain works, terracing (terraceo), even though the Construction Law in its articles 1, 55, and 74 states that for any type of construction work, it is necessary to have the municipal license for that purpose? 4. Do the requirements demanded by the Directorate of Geology and Mines of MINAE, through the Mining Code (Código de Minería) or other regulations, establish as part of the requirements for obtaining a concession such as the one indicated here, a land use duly approved beforehand by the involved Municipality, as stated in the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana) and the municipal powers to plan Urban Development? 5. Could it be considered that the granting of a concession by MINAE implicitly empowers the concessionaire, the exemption to process the construction and earthworks (movimiento de tierras) licenses established by the urban regulations, as well as the land-use change (cambio de uso de suelo) established by a municipality's regulatory plan (plan regulador)?" (Folios 142 to 145 of the municipal administrative file); 9) That in response to the official communication indicated in the immediately preceding proven fact, the Head of the National Mining Registry, by official communication DGM-RNM-9852015 of November 16, 2015, replied to the inquiries made by the Internal Audit Unit of the Municipality of La Unión, indicating regarding questions 3, 4, and 5, the following: "3. As provided by article 12 of the Mining Code (Código de Minería), the exploitation concession is a limited real right, which arises from an administrative and sovereign act of the State, by virtue of which the latter, without losing ownership, authorizes natural or legal persons, solely to carry out exploitation activities of mineral deposits or reservoirs, under the conditions and requirements established by this law, its regulation, and other special laws. That is, the granting of the concession does not exempt the concessionaire from fully complying with all other regulations, procedures, technical or legal standards in force in the country and that must be complied with before (sic) other State institutions. Hence, the mining concession does not include any construction license or of (sic) any other type." 4. Among the requirements that any interested party must meet to obtain an exploitation concession, as provided by the Mining Code (Código de Minería) and its regulation, the presentation of a land use approved by the Municipality of the place where the requested area is located is not required. However, as indicated in point two of this official communication, in accordance with the provisions of article 25 of the Mining Code (Código de Minería) and article 24 of Regulation No. 29300, in the case of Quarry exploitation concessions, the approval of a Conforming Land Use Study (Estudio de Uso Conforme del Suelo) by the corresponding department of the Ministry of Agriculture and Livestock must be obtained, that is, from the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA)." "5. Regarding this question, what is indicated in point 3 of this official communication is reiterated, in that the granting of a concession does not exempt the concessionaire from fully complying with all other regulations, procedures, technical or legal standards in force in the country and that must be complied with before other State institutions." (Folios 133 to 140 of the municipal administrative file); 10) That by a writing dated November 16, 2015, in which it was recorded as
"Subject.- Land-Use Change (Cambio de Uso de Suelo). License for Commercialization of Materials Extracted in Quarry (Cantera). Río Chiquito Landslide", Mr. Name110780 , ID CED87541, in his capacity as owner at that date of the property of the Partido de Cartago, Real Property Folio No. Placa19468 registered under cadastral map Placa19469, petitioned the Municipal Council of La Unión, for the following: "Based on the factual and legal arguments set forth, studies and technical evidence that support them, and given the pressing and verified need to execute the described works, I REQUEST this Municipality to modify the LAND USE for the property of my ownership so that the COMMERCIALIZATION OF MATERIAL EXTRACTED IN QUARRY (CANTERA) IS AUTHORIZED, which will enable the financing of the stabilization of the Río Chiquito landslide. All subject to the parameters, obligations, commitments, and limitations established in Resolution R-0083-2015-MINAE which is a
Concession for the Extraction of Materials in a Quarry for a term of fifteen years." (Folios 119 to 131 of the municipal administrative file. The capitalization, boldface, and underlining correspond to the original); 11) That by official communication No. MLU-DJUR-023-2016, dated January 19, 2016, the Legal Director of the Municipality of La Unión, Mr. Rommel Calvo Padilla, referred to the topic of Land Use regarding the aforementioned concession, indicating—in what is of
interest—the following: "(...) The determination of land use is framed within urban regulations, so that the permitted use is what each municipality determines in its regulatory plan (plan regulador) and its current zoning regulations, or failing that, based on the Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, in the event a regulatory plan (plan regulador) is not available (article 169 of the Constitution; Ley 4240, numerals 15, 16, subsection c); 21, 24 and Transitorio II, opinion C-327-2001). It should be added that the Seismic Code (Código Sísmico) has specific provisions on geological risk zones, of mandatory compliance for municipalities. Ley No. 8488 and its Regulations must also be considered as a legal and technical framework for risk prevention, according to which the Comisión Nacional de Emergencias holds the maximum competence to determine risk, emergency, and imminent danger situations, for which it can and must establish the technical criteria to guide municipal decisions on risk areas within the territorial planning processes that could generate limitations on private property. (opinion C-308-2013). And, although as we said, regulatory plans (planes reguladores) are of mandatory compliance for the governed and the Administration, since they possess a normative nature (C-100-1995, C-93-2007, OJ-11-1996 and OJ-42-2005), due to their hierarchy as an administrative act of a general nature (constitutional judgments 6653-2000 and 42522002; legal opinion OJ-011-1996) they cannot violate higher-ranking norms such as law, treaties, or modify the intended purpose for public domain assets (bienes demaniales) (OJ-42-2005). So that in the event of a potential legal dichotomy, public officials must apply the higher rule (Constitución Política, article 11; Ley 6227, numerals 6 and 11). (...) In view of the regulations transcribed above derived from Ley 8488, where it is established that the technical reports of the CNE are of mandatory compliance for public institutions and above all for Municipalities, it is inferred from the jurisprudence cited by the Board of Directors of the CNE, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), and the Procuraduría General de la República that the municipal authorities must proceed to address the landslide identified on the right bank of the Río Chiquito, inescapably. For these purposes, it is convenient to take advantage of the quarry (cantera) exploitation concession authorized by MINAE and the Directorate of Geology and Mines so that the proper slope management and cleaning of the Río Chiquito channel are provided. To fulfill this conclusion, remember that the land use on the farm belonging to Hacienda San Rafael HSR. S.A., as the object of the material extraction concession, is based not only on the granted concession but as MSC. Róger Ovares well expresses it, '... a mining concession with an adequate exploitation program; can contribute to mitigating the risks and impacts caused by a landslide...' Based on the foregoing, there is sufficient normative and legal basis for the concessionaire Hacienda San Rafael HSR S.A., to be able to start its stone exploitation activities, without further questioning, protected by the Mining Code (Código de Minería) as well as by the Ley de Emergencias 8488. For these purposes, the concessionaire must manage what is pertinent before the Tax Directorate in order to obtain the corresponding commercial license." (Folios 158 to 167 of the municipal administrative file); 12) That by Administrative Resolution No. MLU-PAT-0127-2016 of January 26, 2016, issued by the Tax Administration Directorate and the Coordination of the Department of Business Licenses (Patentes) of the defendant Municipal Administration, it was ordered to grant company Hacienda San Rafael HRS S.A. Municipal License No. 04-0717 for the activity of "QUARRIES (TAJOS)". (Images 111 to 112 of the judicial file). 13) That by official communication DGM-RNM473-2016 of November 14, 2016, issued by the Head of the National Mining Registry in response to an inquiry made by the co-defendant company Hacienda San Rafael HSR S.A., it was indicated in what is of interest: "The inquiry refers specifically to the fact of whether to exercise the right that the Executive Branch granted (sic) to the concessionaire of mining file No. 2754, it is necessary to have the Sanitary Operating Permit (Permiso Sanitario de Funcionamiento), for the extraction of materials in a quarry (cantera). (...) The application of the general principle of singular non-derogability of regulations; a general principle of constitutional rank, is applicable to the entirety of the legal system, as a derivation and at the same time a condition of the Rule of Law in its entirety. (...) Thus, it is necessary to indicate that for the development of the extractive activity in a concession, it is required among other things (sic) for example to have a commercial license (patente comercial), if the activity is conducted with commercial interests; to develop the activity it is necessary to have employees who perform various tasks, who must have the social guarantees established in the social security system; likewise, the provisions of the Ministry of Health must be complied with, since within the regulations at the national level is Decreto No. 34728-
S, which is the 'REGLAMENTO GENERAL PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE FUNCIONAMIENTO DEL MINISTERIO DE SALUD', in the category 'Risk Group A', includes in the classification table of establishments and activities regulated by the Ministry of Health, according to the Environmental Health Risk, in category C: Exploitation of Mines and Quarries, in Division 14 Exploitation of other Mines and Quarries, in group 141, numeral 1410 'EXTRACTION OF STONE, SAND, AND CLAY (QUARRIES - TAJOS)... Given the foregoing, it must be concluded that for the effective exercise of the concession right granted by the Executive Branch, not only is compliance with the regulations established in the Mining Code (Código de Minería) and its Regulation necessary, but the norms of other special laws must also be observed, which cannot be derogated singularly in a particular case." (Folios 394 to 395 of the municipal administrative file); 14) That by official communication MLU-DJUR-480-2017 of June 5, 2017, the Legal Director of the Municipality of La Unión, Mr. Rommel Calvo Padilla, addressed to the Municipal Mayor, indicated in what is of interest: "The Tribunal in its final resolution at 15 hours on April 21, 2017... ordered: (...) the appeal is openly extemporaneous, having been filed only on March 28, 2016; which obliges its rejection as declared by the municipal authority in the appealed resolution, MLU-DAM-DJUR-2922016 ... THEREFORE It is confirmed what was decided by the Municipal Mayor's Office of La Unión in resolution No. MLU-DAM-DJUR-292-2016 of 9:00 hours on May 26, 2016 and the administrative channel is deemed exhausted regarding what was decided." This judicial resolution shows that what was acted upon and decided by the Municipality in the Issuance (sic) of the commercial license was in accordance with the legal system." (Folios 453 to 454 of the municipal administrative file. The boldface and capitalization correspond to the original); 15) That the company Hacienda San Rafael HSR S.A., legal ID CED87539 is the owner of the property of the Partido de Cartago, Real Property Folio No. Placa19470, with cadastral map C-4022-1969. (Folios 176 to 177 of the municipal administrative file).
III.- THE POSITION OF THE PARTIES.- In summary and without prejudice to the literalness of their arguments, which have been studied in their entirety by this Tribunal, each of the parties alleges what is next detailed in this section. PLAINTIFF ASSOCIATION: That on May 14, 2003, the Regulatory Plan (Plan Regulador) of the Municipality of La Unión de Tres Ríos was published in Gazette No. 91, which established as a forest protection zone (zona de protección forestal) the area where the Real Property Folio No. Placa19470 farm is located, owned by the company Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. In that zone, only forestry uses, single-family housing, nurseries, and eco-tourism zones are permitted. Conditional uses are not permitted, and much less quarry (cantera) activity. That on January 28, 2011, the legal representatives and generalissimos attorneys-in-fact of Hacienda San Rafael S.R.L. Sociedad Anónima, legal ID number CED87539, requested, before the National Mining Registry of the Directorate of Geology and Mines, the temporary reservation for a quarry (cantera) project for the extraction of materials on this property registered in the Province of Cartago, registration Placa19470, described in cadastral map number Placa19471, for the extraction of breccias and lavas, to obtain crushed stone and sand for utilizing coarse aggregates for concretes. That on May 11, 2011, Hacienda San Rafael S.A. submitted the form for the approval of the project called "Extraction of materials in a basin", to which administrative file number D1-1573-2011-SETENA was assigned, and where it was omitted to indicate, among the applicable regulations, article 11 of the Regulatory Plan (Plan Regulador) of the Municipality of La Unión de Tres Ríos. That on September 5, 2011, Geologist Julio Madrigal Mora of the Comisión Nacional de Emergencia issued report DPM-INF-0852-2011, conducted with the objective of obtaining a technical criterion on the degree of vulnerability of the landslide located on the right bank of the Río Chiquito, and the threats were described with precision, issuing the appropriate recommendations. That on December 21, 2012, the consulting company GEO Tec S.A. submitted before the Service Platform of the Municipality of La Unión de Tres Ríos and Nombre3456 respectively, the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) for administrative file 1573-2011-SETENA. That on July 31, 2013, certification SINAC-D-ACCVC0610-2013 was issued in which it was indicated: "(...) it has been determined based on the location recorded in cadastral map number C-4022-1969 owned by Quebrador San Rafael S. A. with Real Property Folio 3-065878-000, that this describes a terrain located outside any protected wilderness area (área silvestre protegida) regardless of its management category administered by the Ministerio del Ambiente, Energía y MINAE..." That on August 29, 2013, by resolution 21912013-SETENA, the Plenary Commission resolved to grant Environmental Viability (Viabilidad Ambiental) to the project called "Landslide Stabilization with Quarry Extraction" in the name of the company Hacienda San Rafael H.S.R. S.A., a viability with a validity of 5 years for the start of works and with the following description: "It consists of developing the extraction of materials in a quarry (cantera); breccias and lavas will be extracted, which will be processed with the use of a primary crusher, secondary crusher, and classification by means of screens. The fragmentation of the material will require the use of explosives. It is intended to supply coarse and fine aggregates for the manufacture of hydraulic cement and asphaltic concretes for the construction industry." That the area requested in concession is 19 ha 9050 m2 for a term of 15 years, which varied the objective with which the procedures were initiated, in light of the form referred to in fact 7 and that was presented for the approval of the Project called "Extraction of materials in a basin." That on March 20, 2014, Geologist Lilliam Anieia Hernández, Mining Coordinator for the Huetar Norte Region, by memorandum DGM-CMRC1 /20/2014, issued the following granting recommendations: "The application is for the exploitation of lava breccias and brecciated lavas for the production of aggregates for construction and ballast. According to the volume of reported reserves, it is recommended to grant the concession for 15 years with an annual extraction rate of 143000 m3." That on March 20, 2015, by resolution R-083-2015-MINAE, the President of the Republic Luis Guillermo Solís Rivera and the Minister of Environment and Energy Patricia Madrigal Cordero granted Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. the materials exploitation concession. That on July 7, 2015, by official communication DGM-CMRC 1-61-2015, it was verified that conditioning works, formation of terraces, construction of sedimentation ponds, construction of offices, provision of a needle, among others, were being carried out. That on August 13, 2015, the Land-Use Certificate (Constancia de uso de suelo), SPPU1110-15-8800701 was issued at the request of Mr. Name110780 , for the property with cadastral map Placa19467; indicating among several things, that the zone is for forest protection, in which forestry uses, single-family housing, nurseries, and eco-tourism zones are permitted. That conditional uses are not permitted, and in this document, emphasis is made that in this zone, quarry (cantera) activity is not permitted. According to article 11.b of the Regulations of the Current Regulatory Plan (Plan Regulador) of the Canton of La Unión de Tres Ríos, further indicating that it is a land with an encumbrance due to potential river undercutting risk and with a history of significant landslides, for which criterion must be requested from the Comisión Nacional de Emergencias. That on November 18, 2015, application No. 8803914 was prepared, where the company "HACIENDA SAN RAFAEL H.S.R. SOCIEDAD ANÓNIMA" with legal ID CED87539, presented a formal application to develop the commercial activity of a Quarry (Cantera), before the aforementioned Municipality, which was received by Miss Angie Vindas, an official of the Platform, and was informed that it did not provide the land use nor the health permit. That on December 17, 2015, by official communication MLU-PAT-1790-2015, addressed to Ms. Ana Gabriela González Quirós, the Business Licenses Department (Departamento de Patentes) notified her that she must provide the Land Use issued by the Urban Development and Control Directorate of the Municipality of La Unión. That on January 19, 2016, the Legal Director of the Municipality of La Unión de Tres Ríos issued Official Communication number MLU-DJUR-023-2016 in which he indicated that: "... there is sufficient normative and legal basis for the concessionaire Hacienda San Rafael H.S.R. S.A., to be able to start its stone exploitation activities, without further questioning, protected by the Mining Code (Código de Minería) as well as by the Ley de Emergencias 8488." That by official communication MLU-DATSAC-0006-2016, Mr. Gerardo Morales Barboza, based on official communication MLU-DJUR-023-2016 that Mr. Rommel Calvo Padilla had addressed to Ms. Lidia Garita Rodríguez, affirmed that: "There is sufficient normative and legal basis for the concessionaire Hacienda San Rafael H.S.R. S.A., to be able to start its stone exploitation activities, without further questioning, protected by the 'Mining Code (Código de Minería)' as well as by the Ley de Emergencias 8488..." That in the cited Official Communication MLU-DATSAC-0006-2016 the Director of Tax Administration issues the following written order: "Therefore; following the instruction of the Legal Directorate, you are requested to proceed with the granting of the Municipal License to Hacienda San Rafael H.S.R. Sociedad Anónima; since having analyzed the case it is determined that it does not require land use from the municipality, as the criterion of the Comisión Nacional de Emergencias prevails as the competent and mandatory compliance body." That on January 26, 2016, Mr. Gerardo Morales, by means of official communication MLUPAT-0127- 2016 from the Business Licenses Office (Patentes) of the Municipality of La Unión informed HACIENDA SAN RAFAEL H.S.R. S.A that its Municipal License application to exercise the commercial activity of the TAJO SAN RAFAEL was approved on January 26, 2016, by the ADMINISTRATIVE RESOLUTION corresponding to Municipal License number 04717. That on February 9, 2016, the Department of Environmental Auditing and Monitoring of the Nombre3456 conducted an inspection of the project area site, under Inspection Report number Dl-1573-2011-SETENA; it was determined that the extraction process had not started, that it lacked the operating permit from the Ministry of Health, that it had the current environmental guarantee (garantía ambiental), and that no non-compliances were found. That on March 7, 2016, Dr. Elizabeth González Gamboa of the Governing Health Area of La Unión, signed official communication CE-ARS-LU-DA- 256-2016, preventing the presentation of the municipal land use, in order to be able to grant the health permit for the concessionaire company. That on May 11, 2016, the Neighborhood Association of Sierras de la Unión presented to the current Mayor an extraordinary review remedy against the resolution that authorized the business license or Commercial License No. 04-717, and subsequently filed the appeal before the Tribunal Contencioso Administrativo under file 16-007057- 1027-CA -3. That on May 13, 2016, Dr. Elizabeth González Gamboa of the Governing Health Area of La Unión de Tres Ríos signed official communication CE-ARS-LU-RS-PSF-20 16 where she clarified: "Notwithstanding the foregoing, it must also be noted, that the main activity on the site will be the exploitation of the quarry (tajo) which does not currently have a municipal land use endorsing the activity. On the contrary, it is recorded within the file formed for the case the municipal land use No. SPPU-1110- 15-8800701 of August 13, 2015, where it is indicated that the zone does not permit quarry (cantera) activity. Since my duty is to comply with the Ley General de Salud in its entirety, articles 298, 299, 300, 301, and 304 of the Ley General de Salud, are very clear in establishing that the quarry (cantera) activity is an industrial activity that requires a sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) to be able to operate. As this is an industrial activity that includes machinery work, installation of crushers, and others that can degrade the quality of the environment and threaten the health of the inhabitants; the Ministry of Health must give prior authorization to the operation and subsequently exercise the due vigilance to guarantee that everything proceeds normally. It is clear then, that the undersigned cannot authorize the operating permit requested to exercise on the site: 'Support activities for other mining and quarrying activities,' when the main quarry (tajo) exploitation activity lacks the permits and/or authorizations from the Ministry of Health." That to date, the mining project in the Las Cazuelas sector does not have a Conforming Land Use (Uso de Suelo Conforme), any permit from the Ministry of Health, nor a National Convenience Declaration (declaratoria de Conveniencia Nacional). That to date, the Municipality of La Unión has not installed the GPS devices, nor are there cameras, nor rain gauges to allow monitoring said land. Nor have vulnerability maps been drawn up to prevent a potential avalanche caused by the blockage of the Río Chiquito, whose origin would be the landslide in the Las Cazuelas sector. GROUNDS (GAINS FOR NULLITY): I) DISRESPECT OF THE PRINCIPLE OF SINGULAR NON-DEROGABILITY OF
REGULATIONS. That there is clarity that despite the letter of article 15 of the Ley de Planificación Urbana granting municipalities powers to determine land uses, through regulatory plans (planes reguladores) and other regulations, within the territory under their jurisdiction, it is in this case the Municipality of La Unión de Tres Ríos itself, the entity that disrespects the stipulations of article 11.b of its Regulatory Plan (Plan Regulador), granting a commercial license (patente comercial) for the exploitation of a quarry (tajo) or quarry (cantera), in a zone that is exclusively for forest protection, with the sole uses: forestry, single-family housing, nurseries, and eco-tourism zones, which thus violates the principle of singular non-derogability of regulations. II) DISRESPECT OF THE PRINCIPLE OF LEGALITY WITH THE GRANTING OF THE MUNICIPAL BUSINESS LICENSE (PATENTE MUNICIPAL). That the officials who authorize or endorse the granting of the Commercial License (Patente Comercial), intend to sustain that the Municipal Land Use is given by the aforementioned official communication DST-004-14, under the protection of Ley No. 7779, the Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, a situation that is an absurdity, because although the law has the words Use and Soil, its applicability is to determine the capacity of lands from a purely agricultural perspective, and it has no relation with the Municipal Land Use. That thus, the attempt to sustain the municipal permit of the granted license, violates article 28 of the Ley de Planificación Urbana whose text literally reads: "It is prohibited to take advantage of or dedicate lands, buildings, structures, to any use that is incompatible with the established zoning." III) THE LACK OF LEGITIMATE REASON REGARDING THE LACK OF LAND-USE CERTIFICATION (CERTIFICACIÓN DE USO DEL SUELO). That it is not valid to indicate that the reason for the act for the municipal license in the matter of the Municipal Land Use is given by the INTA certification, if the municipal officials themselves know that on May 14, 2003, the Regulatory Plan (Plan Regulador) of the Municipality of La Unión de Tres Ríos was published in La Gaceta No. 91, which determined that the zone where farm No. 65878 owned by Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. is located is for forest protection, in which forestry uses, single-family housing, nurseries, and eco-tourism zones are permitted. That conditional uses are not permitted and where quarry (cantera) activity is NOT permitted, so it is clear that this municipal permit does not have a legitimate reason regarding the Municipal Regulatory Plan (Plan Regulador Municipal). IV) DISRESPECT OF THE PRINCIPLE OF LEGALITY BY GRANTING THE MUNICIPAL BUSINESS LICENSE (PATENTE MUNICIPAL) WITHOUT HEALTH PERMITS.
It is noted that there is illegality incurred with the granting of Municipal License 04-717 in January 2016, given that by May of that year, there was still no approved health permit, in total disregard of article 299 of the General Health Law, which literally states: "No authority may grant licenses or permits for the operation of industrial establishments without the prior operating authorization from the Ministry." V) DISREGARD OF THE PRINCIPLE OF LEGALITY DUE TO CONSTRUCTION OF WORKS WITHOUT PERMITS. That on July 7, 2015, through official letter DGM-CMRC 1-61-2015, it was verified that conditioning works, terrace formation, construction of sedimentation basins, construction of offices, preparation of a needle, among others, were being carried out. It is striking that by June 2015, slope stabilization work, finished roads, and nearly completed offices and bathrooms were observed, when on August 13, 2015, the Land Use Certificate SPPU-1110-15-8800701 was issued, requested by Mr. Nombre110780 for the property with cadastral map Placa19467. That this being the case, lacking the proper construction permits, the application of article 18 of the Constructions Law proceeds, which reads: "Whoever carries out constructions or reconstructions without the Municipal permit, in addition to paying the fine prescribed by the Police Regulations, shall be obligated to demolish what has been built." VI) DISREGARD OF THE PRINCIPLE OF LEGALITY IN THE PROCESSING OF THE ENVIRONMENTAL FEASIBILITY. That among the environmental regulations applicable to this case, we find the Regulatory Plan of the defendant Municipality, dated May 14, 2003, which indicates that the zone where the farm MATRICULA Placa19472, owned by Hacienda San Rafael H.S.R. S.A., is located is designated for forest protection, in which forestry uses, single-family housing, nurseries, and eco-tourism zones are permitted. Conditional uses are not permitted, and quarry activity is NOT permitted. It is notorious that Nombre3456 never assessed that the defendant Municipality's Regulatory Plan did not permit, in that location, the operation or functioning of a quarry or open-pit mine (Cantera o Tajo), and there was a flagrant breach of subsection c) of the first article of the Guide for Completing the Environmental Assessment Document D-1, of Annex 2 of Decree No. 32712-MINAE, which indicates: 'The omission of information requested in the form according to Executive Decree No. 31849 or the lack of some additional documents to be submitted will cause the document to be qualified as incomplete and rejected entirely." VII) DISREGARD OF THE RULES OF SCIENCE AND TECHNIQUE AND THE PRECAUTIONARY PRINCIPLE IN THE GRANTING OF THE ENVIRONMENTAL FEASIBILITY. That for the issuance of resolution 21912013-SETENA which granted the Environmental Feasibility (Viabilidad Ambiental), Nombre3456 should have reasoned in the resolution the conformity of the environmental mitigation measures with the principles of science and technique, in order to guarantee that the resolution respected the principles of logic and convenience for the community. Which, in its judgment, it did not do, regarding the risk of increased landslides due to explosions and steep slopes, nor regarding the generation of dust, the transport of material, and the use of heavy machinery. VIII) VIOLATION OF THE PRINCIPLE OF CITIZEN PARTICIPATION IN THE ENVIRONMENTAL FEASIBILITY PROCESS. That resolution 2191-2013-SETENA, which granted the Environmental Feasibility by Nombre3456 for this project, did not take into account the existence of many communities: a urbanization of more than 200 dwelling houses, several apartment complexes and condominiums in La Carpintera, Estancia Antigua as the closest ones, which will be greatly affected by the operation of the open-pit mine (tajo). Nombre3456 also failed to take into account the town of Yerbabuena, which appears only as a small hamlet, but which now has schools, high schools, and a cooperative. IX) THE DEFECT OF ABUSE OF POWER IN THE GRANTING OF THE ENVIRONMENTAL FEASIBILITY AND THE MUNICIPAL LICENSE. That upon closer inspection, we can realize that the landslide risk area is the 15-meter-high slope (talud) itself, with an approximate area of 400 meters, but the concession granted to the company Hacienda San Rafael H.S.R. S.A., through resolution R-083-2015, is to exploit 11 ha 4519 m2 for a period of 15 years. It is clear that if the true need for granting the mining concession were to minimize the risk, a concession would have been made exclusively to stabilize or eliminate the slope (talud) that could collapse, so as not to generate a greater impact on the environment, but it is evident that taking advantage of the risk situation and the opinions of the CNE, they intend to circumvent the regulation established by the Regulatory Plan of the Municipality of La Unión, which, as we stated above, does not authorize quarry activities, but rather conservation activities. It is necessary to indicate also that even the CNE is not certain whether the best option is to intervene in the landslide, or rather the best alternative is not to touch it, since it has not even been provided with studies justifying its intervention. X) NULLITY OF THE CONCESSION AND THE MUNICIPAL LICENSE FOR DISREGARD OF THE PUBLIC INTEREST. That in the present case, we can observe with concern how the officials of the defendant Municipality, Nombre3456, and the Directorate of Geology and Mines, attempt to justify a Public Interest in granting a mining concession due to a risk to the population, but when we look at the landslide risk area, it is less than one thousand square meters, yet based on that risk, we grant a concession for a material exploitation area of 15.519 m2 for a term of 15 years, it being more than evident that ultimately the figure of imminent risk is being used to attempt to bypass the regulation provided by the Regulatory Plan of the Municipality of La Unión de Tres Ríos and the Forestry Law. The fact is reiterated that even the CNE is not certain whether the best option is to intervene in the landslide, or on the contrary, the best alternative is not to touch it, since to date, there are no studies justifying its intervention. XI) THE VIOLATION OF THE PRINCIPLE OF REASONABLENESS AND PROPORTIONALITY. It is insisted in this lawsuit on the claim of the defendant Municipality, Nombre3456, and the Directorate of Geology and Mines to make believe that the landslide problem in the Las Cazuelas sector will be resolved with the granting of a mining concession for an area of 15.519 m2 for a term of 15 years, but when examining the landslide risk area, it is less than one thousand square meters, such that it is evident that the proposed measure is neither proportional nor rational, especially if we consider that this concession justifies the violation of the Regulatory Plan of the Municipality of La Unión de Tres Ríos, since in that location, quarries are not authorized as permitted uses by that Municipality's current Regulatory Plan. Additionally, it is not clear how, in a situation of imminent risk where intervention should be as rapid as possible, a concession is instead approved for exploitation for 15 years, a period that is absurdly extensive to address a slope (talud) with almost imminent landslide risk. XII) ABSENCE OF A NATIONAL CONVENIENCE DECREE AND LACK OF FELLING PERMITS. That article 34 of the Forestry Law prohibits the cutting or elimination of trees in the protection areas described in section 33 of said regulatory body, except in projects declared by the Executive Branch as being of national convenience. That although it is clear that this sector is a protection area of the Río Chiquito, and in which there are trees that could fall into the watercourse, it is clear that in order to fell said trees, it is necessary that prior to felling, a decree declaring national convenience be issued by the Executive Branch; which would obligate that prior serious studies be conducted to justify the decree, in which it could be determined whether it is better to intervene in the sector to prevent a larger landslide, or whether it is better to leave the site without intervention, so as not to further destabilize the site and accelerate and magnify the problem. That according to the information contained in the Municipality's administrative files, it is not apparent that this felling permit had been requested. HACIENDA SAN RAFAEL H.S.R. S.A: I) That in accordance with the provisions of article 11.b of the Regulatory Plan, it is established that projects in forest zones are subject to an environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) for their approval. That being so, once the environmental impact assessment is approved, a violation of the legal system or the principles governing administrative action cannot be presumed. That said environmental impact assessment was effectively granted to the project through resolution No. 2191-2013-SETENA, at 8:15 a.m. on August 29, 2013. II) That in addition to the violation of the Principle of Legality not being demonstrable, because it is clear that official letters No. DGM-RNM-9852015, DST-004-14, and MLU-DIUR-023-2016 certify the Administration's compliance with the provisions of sections 11 and 16 of the General Law of Public Administration, the fact is that nullity for nullity's sake does not exist, and no injury or defenselessness whatsoever has been proven in this instance. III) That on this same point, the plaintiff contradicts itself, given that as it itself indicates in official letter DGM-RNM-985-2015, the internal auditor's doubts regarding the land use study are clarified, affirming that the presentation of land use approval by the Municipality of the place where the requested area is located is not necessary, only a soil suitability study (estudio de uso conforme de suelo) from the National Institute for Agricultural Innovation and Technology Transfer being required, which was submitted via official letter DST-004-14, therefore this argument lacks validity. IV) That there is no violation of the principle of legality in this specific case, because although authorization exists to carry out the commercial activity of an open-pit mine (tajo), according to official letter No. MLU-PAT-0127-2016 and municipal license No. 04-17, referenced by the plaintiff, the fact is that this activity has not been exploited and all activities regarding this commercial activity are paralyzed, pending the issuance of the respective permit. V) That regarding this section, the factual and legal considerations indicated by the plaintiff are not sufficient for this court, even if the claim were to succeed, to order the nullity of the administrative acts declaring subjective rights issued in its favor. VI) That in this specific case, the granting of the environmental feasibility (viabilidad ambiental) for the project through resolution No. 2191-2013-SETENA was carried out in accordance with the rules and principles established in articles 11 and 16 of the General Law of Public Administration, and the plaintiff fails to discredit, from a technical and scientific point of view, nor in a reasoned manner, these feasibility studies, by providing expert opinions and reports issued by qualified professionals in the subject under discussion. On the other hand, it is not true, as previously explained, that there is any breach of the Regulatory Plan. VII) That the plaintiff uses a series of data taken out of context, as it fails to clearly establish how the mentioned elements apply to the specific case. It therefore lacks connection, which becomes clear with the use of a country like China as an example, a country that does not have geographical characteristics even similar to the area in question, so it is absurd to consider that what happened in some areas of this Asian country will occur in our territory, per se. As indicated, despite attacking the environmental feasibility granted by SETENA, the plaintiff does not provide the necessary expert evidence to support its position, making it improper to make assertions lacking the required technical basis. VIII) That it lacks merit to indicate that the environmental feasibility is null because there was no citizen participation in the process, since, as indicated in the plaintiff's arguments, Nombre3456 convened the citizenry, and the file under which the environmental feasibility report is processed is of a public nature, as established by law. A file to which access was never denied, nor was the possibility of making any observation or defending their rights through legally established means. IX) That these assertions are value judgments issued without any basis, since in the specific case, they present no technical or scientific proof indicating that the actions taken do not fulfill their principal purpose. X) That in report DPM-INF-0852-2011, Geologist Juan Madrigal Mora indicates that, according to the site visit, it is evident that in the short term, blockages could occur as a consequence of material falling, which could cause serious damage to residents and other important structures in the area. For its part, the Directorate of Geology and Mines, through official letter DGM-RNlM-985-2015, noted that the mining concession could solve and prevent the consequences of a landslide, which could prevent a blockage in the river. It is by virtue of the foregoing, the danger it constitutes for the residents, the consequences that could arise from its neglect, and the legal and technical powers mentioned, that the Administration decides to approve the permit in question. XI) That the plaintiff attempts to make us believe that the requirements are not met and that the term granted for the granted area does not comply with Reasonableness and Proportionality, but the plaintiff provides no evidence supporting its allegations, does not attach any document indicating that what was granted does not comply with the elements of Reasonableness or that these are not Proportional. That if the Mining Concession was granted, it was through technical criteria, supported by a series of Official Letters stating it is suitable, necessary, and proportional. XII) That the plaintiff mentions that there is no National Convenience Decree and also no tree felling permit, but it is clear that these do not exist because at no time is it intended to carry out said tree felling activity or forestry exploitation. As stated in Resolution R-083-2015-MINAE, the only works intended to be carried out in the area for which the Concession was granted would be the extraction of materials from a quarry, materials that would be lava breccias and brecciated lavas. At no time is it intended to handle or carry out tree felling or forestry exploitation. For this reason, what the plaintiff stated should not be considered, as it is irrelevant to the matter because it is an activity not intended to be carried out and has not been carried out, so the lack of a felling permit and the absence of a National Decree are not necessary for an activity that has not been performed. MUNICIPALITY OF LA UNIÓN: After transcribing official letters from various institutions, it indicates that by way of conclusion, the following should be considered: 1) That there exists a report from Geologist Julio Madrigal Mora DRM-INF-0852-2011 regarding the imminent danger of a landslide over the Río Chiquito. 2) That Nombre3456 endorsement exists through resolution 2191-2013 SETENA. 3) That the INTA, through resolution DSF004-2014, grants endorsement for said activity. 4) That through DGM-RNM-834-2017, the Material Extraction Concession is granted in favor of Hacienda San Rafael. 5) That there is a Constitutional Court Ruling under File No. 16-004105-0007-CO. 6) That following this line of reasoning, Judgment No. 10297-2016 from the Constitutional Court is also important. 7) That through resolutions MLU-DJUR-023--2016, providing a legal opinion, and resolution MLU-DA TSAC-00062016, the latter granting approval for the respective commercial license, the Municipality of La Unión granted authorization for said activity. STATE: Specifically, regarding the acts of the State, this judicial process seeks to annul resolution No. 2191-2013-SETENA, which granted the environmental feasibility (viabilidad ambiental) for the quarry exploitation project in favor of the co-defendant company Hacienda San Rafael H.S.R. S.A., and the Executive Branch resolution No. R-083-2015-MINAE, which granted the respective concession. That the lawsuit, as presented, is improper as it lacks all legal and probative basis. In that sense, the plaintiff demonstrates a lack of knowledge of the regulations applicable to the challenged acts and, consequently, of the very powers legally attributed to Nombre3456 and the Directorate of Geology and Mines. In the same vein, it must be noted, for example, that throughout the lawsuit, no mention is even made of a standard as basic for the instant case as the Mining Code, whose introductory article: "declares of public utility all mining activity, both in exploration and exploitation works. The concentration, beneficiation, transformation, and transportation of mineral substances and the private or state-owned lands necessary for these purposes shall have the same character." This being so, the legislator itself considers the extraction of materials, as well as their transport, even over privately owned lands, to be of public utility, which makes it a lawful activity. For this reason, the Executive Branch does not need to use subterfuges—which for the plaintiff would consist of addressing an imminent risk to the population—to justify the inherent public interest in the concession granted to the co-defendant company through resolution No. R-083-2015-MINAE. From the study of both administrative files, it is evident that Nombre3456 and the Directorate of Geology and Mines understood from the beginning of the procedure that the co-defendant company's application has an obviously commercial purpose of exploiting the quarry. This explains the term and area granted in concession, in accordance with the provisions of the Mining Code—which so perplexes the plaintiff—not to solve a specific landslide problem, but to ensure the feasibility of the concession project. This implies that neither of these two administrative dependencies relied on the concept of imminent risk to try to circumvent the requirements established by the legal system for the issuance of the challenged acts, even less so, attempted to scare the population for that purpose, as recklessly asserted by the plaintiff Association. As has been demonstrated from the responses to the facts of this action—especially those of facts 11 and 17—Nombre3456 and the Directorate of Geology and Mines faithfully observed the requirements established in the General Regulation on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC of May 24, 2004, the Mining Code and its regulations, as well as each of the procedural stages provided for by the cited regulations for the issuance of the challenged acts. Furthermore, the Environmental Impact Assessment study prepared by the co-defendant company reveals a community consultation process involving the Municipal Council of La Unión, and as indicated in the response to the ninth fact of the action, the administrative file demonstrates the publication in a national circulation newspaper giving notice of the presentation of said study, with a description of the concession project in question, without it being recorded that the plaintiff or any other interested party manifested opposition within the 10-day period granted. Similarly, in compliance with the principle of publicity and transparency, during the process for granting the mining concession, file No. 2754 contains, as indicated in the response to fact 17 of the action, the publication of the edict providing notice of the material extraction concession project requested by the co-defendant company on June 6 and 10, 2014, in La Gaceta, without any objection being filed by the plaintiff association or any other interested party within the fifteen business days following the last publication. Since the procedure the plaintiff missed is not established as an essential requirement that determines the invalidity of the challenged acts. It is reiterated that it is not the competence of Nombre3456 to determine the suitable land use (uso conforme del suelo) for the development of a specific activity, as according to article 28 of the Urban Planning Law (No. 4240), such obligation falls upon the respective municipality, specifically, the local government co-defendant here. The plaintiff is unaware of the instrumental nature of the environmental license, by virtue of which the beneficiary of said act must, in turn, comply with the burden of gathering the remaining permits relevant for the development of their activity. This can be verified by reviewing the definition of Environmental Impact Assessment provided by the Mining Code in its article 2 and other related regulations—which it cites. From the instrumental nature of the Environmental Feasibility (Viabilidad (Licencia) Ambiental) granted through cited resolution 2191-2013-SETENA, it follows that said act does not exempt its recipient from gathering the remaining permits from the competent authorities required by the legal system to be able to develop the quarry exploitation activity. Proof of this is that even with the environmental license, the co-defendant company has been unable to start operations due to lacking the sanitary operating permit. Likewise, regarding the concession granted through resolution No. R-083-2015-MINAE, article 12 of the Mining Code itself warns of the limited scope of said enabling title, with the concessionaire having to comply with the rest of the requirements established by the system in order to commence extraction work. Even more relevant is that neither article 25 of the Mining Code (Law No. 6797 of October 4, 1982) nor article 24 of its Regulations require the land-use permit (permiso de uso de suelo) from the respective Municipality as a requirement for granting the mining concession. As indicated in the response to fact 13 of the action, the Soil Suitability Study (Estudio de Uso Conforme del Suelo) endorsed by the INTA is indeed documented as having been provided to file No. 2754. Consequently, during the processing of the two challenged acts—of interest to the State—no omission was incurred by Nombre3456 or the Directorate of Geology and Mines. The plaintiff questions strictly technical aspects related to the intervention on the right bank of the Río Chiquito and the mitigation measures approved in the environmental license. However, it does so based on mere conjecture or speculation without any type of technical foundation. When the truth is that both SETENA and the Directorate of Geology and Mines, when analyzing the co-defendant company's request, took very seriously the high instability of the project area and the existing vulnerability, based on the conclusions yielded by report No. DPM-INF-0852-2011 from the CNE, which at that time was the most recent technical opinion issued on the matter by said body—; therefore, always from a technical and scientific point of view, as will be further corroborated with the testimony of the official Chavarría Camacho offered within the evidence section, both offices determined that the exploitation of the Quarry, while fulfilling the purposes inherent to this type of activity, could serve as a measure to mitigate the risk of damming of the Río Chiquito and contribute to the stabilization of the land mass. In fact, the incentive for the concessionaire to commercially exploit the quarry was assessed as part of the project's feasibility, as it would thus be self-financing the maintenance and channel cleaning work. There is even no contradiction between what is stated in that first CNE report and the granting of the challenged acts. And as recorded in file No. 2754 itself, as indicated in the response to fact 25 of this action, effective coordination has occurred between CNE officials and the Directorate of Geology and Mines. In fact, follow-up and monitoring of the concession area has been maintained to date by said Directorate, as witness Chavarría Camacho, offered, will corroborate.
IV.- OF THE BASIS OF THE LAWSUIT AND ITS ASSESSMENT BY THIS COURT: As can be seen from a simple reading of the lawsuit and the responses of the co-defendants, the plaintiff argues, as part of its Theory of the Case, the existence of a series of defects in the formal conduct it attacks, dividing them into various sections—12 to be exact—, which it titles as follows:
i) Disregard of the Principle of Singular Non-Derogability of Regulations. ii) Disregard of the Principle of Legality with the granting of the Municipal License. iii) The lack of legitimate grounds regarding the lack of land use certification. iv) Disregard of the Principle of Legality by granting the Municipal License without health permits. v) Disregard of the Principle of Legality due to construction of works without permits. vi) Disregard of the Principle of Legality in the processing of the Environmental Feasibility. vii) Disregard of the rules of science and technique and the Precautionary Principle in the granting of the Environmental Feasibility. viii) Violation of the Principle of Citizen Participation in the processing of the Environmental Feasibility. ix) The defect of abuse of power in the granting of the Environmental Feasibility and the Municipal License. x) Nullity of the Concession and the Municipal License for disregard of the public interest. xi) The violation of the Principle of Reasonableness and Proportionality. xii) Absence of a National Convenience Decree and lack of felling permits. Thus structured the plaintiff's argumentative line regarding the grounds for nullity, it can be seen with absolute clarity that the first five refer to actions taken by the Municipality; the sixth, seventh, and eighth are directed at the Environmental Feasibility; the ninth targets both said Feasibility and the Municipal License; the tenth references the Concession and Municipal License; and finally, the eleventh and twelfth are directed solely at attacking the Concession. This being the case, in the interest of respecting the order in which said arguments have been developed, this Chamber will analyze them respecting the numbering and subject matter of each, without prejudice to grouping several of them—where the subject allows—for joint analysis. Having stated the foregoing, regarding the actions of the defendant Local Government, the first one is related to the breach of the Principle of Non-Derogability of Norms, which the plaintiff considers violated as, in its view, the Municipality of La Unión failed to apply section 11.b of the Regulatory Plan to the specific case. This being a core aspect of the case under study and also appearing first in the plaintiff Association's argumentative line, this Chamber will rule on it immediately, on the understanding that should such complaint be upheld, logically due to the effect this would have on the challenged municipal actions, it would be unnecessary to rule on the other arguments brought against them in the remaining sections. Having specified the foregoing, regarding the first breach alleged by the plaintiff, we must recall what section 13 of the General Law of Public Administration expressly establishes regarding the Principle of commentary:
"1. The Administration shall be subject, in general, to all written and unwritten norms of the administrative system, and to the private law supplementary thereof, without being able to repeal or disapply them for specific cases.
2. The preceding rule shall also apply in relation to regulations, whether they originate from the same authority or from another higher or lower competent authority."
The norm is absolutely clear: the Public Administration is prohibited from disapplying for specific cases—a manifestation of the constitutional Principle of Equality—both written and unwritten norms—ALL OF THEM—, with express mention being made that this also applies to regulatory provisions. Although one could say that the second paragraph was unnecessary because the first left no margin for doubt, as it expressly refers to ALL written and unwritten norms, the legislator did not consider it so and decided to bury any space for interpretation or discretion. And this principle constitutes a complementary guarantee for the citizen, as an extension of the principle of legality (art. 11 of the Magna Carta).
and 11 of the LGAP), which mandates that the Administration may only deploy or authorize those conducts previously authorized by law, and that in any case, it may not disapply or derogate the legal system in general for a specific case. In this regard, the Constitutional Chamber indicated in its Judgment No. 398-2005 of twelve hours and ten minutes of January twenty-first, two thousand five, that:
"In effect, the singular non-derogability of administrative regulations emerged as an institute to guarantee that an administrative norm of general and abstract scope is not excepted or disapplied on a case-by-case basis, that is, for particular cases, all in safeguarding the constitutional principle of equality of the recipients -external effects- before it (article 33 of the Political Constitution)."
Having stated the foregoing, that is, having established the manner in which the referred Principle is regulated and, furthermore, how it must be applied, numeral 11 of the Regulatory Plan of the Canton of La Unión, which the plaintiff Association considers violated in its subsection b), is transcribed in full below:
"Article 11.-Forest Protection Zone:
a) Purposes. This zone is necessary to retain urban development and forest use continues in it.
b) Permitted uses:
Forestry
In accordance with article 48, chapter I of the Forest Law and its Amendments, the following applies for the purposes of this Plan:
"Article 48.-Forest lands and forests of private property included in a forest reserve or protective zone, must be used in accordance with the respective management plan. Their owners shall have the right to enjoy the benefits and incentives established by this Law. Likewise, the owners of these lands must conform to the provisions of articles 60 to 65 of section II, chapter 1, on the use of forest resources on private property lands of the Forest Law.
Single-family dwelling with suburban characteristics, residential complexes and urbanizations of any type are excluded in all cases.
Nurseries
Ecotourism zones
c) Conditional uses. No conditional uses shall be permitted.
d) Requirements. In the northern zone (Zurquí) and southern zone (Carpintera), the requirements of article 5 of the GAM regulation shall apply.
Minimum area 10 Ha. in the northern zone from the Dirección3536 and 5 Ha. in the southern zone with the same reference.
Minimum lot frontage 50 meters.
Setbacks
Front 20 meters
Side 5 meters
Rear 5 meters
Maximum coverage 10% of the lot.
Maximum floor area 10% of the lot area.
Projects in this zone are subject to an environmental impact study."
The regulatory provision just transcribed is pristine regarding permitted uses: forestry, single-family dwelling, nurseries, and ecotourism zones. Then, the referred norm indicates that conditional uses are not permitted and that projects - it must be understood as the permitted ones - will be subject to an environmental impact study. Express reference is made to projects permitted in that zone, because if the contrary were considered - as the defendant company seems to do -, that is, that any project as long as it has an environmental impact study can be developed therein, the norm under analysis would be emptied of content and the list of permitted uses and, of course, the prohibition of conditional uses would become absurd. In fact, in such a scenario - as the co-defendant company seems to understand it -, it would have been sufficient for the ordinal to indicate that in addition to the permitted uses, any project that has an environmental impact study is permitted in that zone. Or that the norm stated that in addition to the expressly permitted uses, those outside this exhaustive list that had an environmental impact study would be considered as such - because conditional ones were expressly prohibited. Then, one could establish the difference between permitted projects that would not require an environmental impact study from those also permitted because they have an environmental impact study. Which would be a regulatory absurdity in the matter of Regulatory Plans, because it would ultimately regulate nothing regarding land use. Everything could be done - understand, developed. In fact, observe that the defendant Municipality itself understands it as this Chamber does, since when resolving the Land Use Certificate (Certificado de Uso de Suelo) procedure, clearly and precisely, Architect José Carlos Barrantes Cubillo, in his capacity as Urban Planning Coordinator of the defendant Municipal entity, indicated - proven fact No. 7 - that:
"APPLICANT: Nombre110780 . CADASTRAL MAP: Placa19467. ZONE:
FOREST PROTECTION ZONE. USE: CONSULTATION. ACTIVITY: INFORMATIONAL.
Forest Protection Zone: Purposes. This zone is necessary to retain urban development and forest use continues in it. 4. Permitted uses: 1. Forestry. 5. (sic) Single-family dwelling with suburban characteristics, residential complexes and urbanizations of any type are excluded in all cases. 6. (sic) Nurseries. 4. (sic) Ecotourism zones. Conditional uses. No conditional uses shall be permitted. NOTE: LAND
AFFECTED BY POTENTIAL RISK OF RIVER UNDERCUTTING AND WITH A HISTORY OF SIGNIFICANT LANDSLIDES (REQUEST AN OPINION FROM THE COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS). THE ZONE DOES NOT PERMIT QUARRY ACTIVITY, ACCORDING TO ARTICLE 11.b. OF THE CURRENT REGULATORY PLAN REGULATIONS OF THE CANTON OF LA UNIÓN. A LAND USE [CERTIFICATE] IS NOT AND DOES NOT GRANT A MUNICIPAL PERMIT OR LICENSE." The referred official, when resolving the cited procedure, leaves no room for doubt, expressing an expert opinion clearly in accordance with the content of the supra-cited norm. Despite the foregoing, through official letter No. MLU-DJUR-023-2016, dated January 19, 2016, the Legal Director of the Municipality of La Unión, Attorney Rommel Calvo Padilla, considered that it was not appropriate to require it - understand, the Land Use Certificate (Certificado de Uso de Suelo) -, due to the binding nature of the recommendations issued by the CNE, the Kelsenian pyramid - normative hierarchy -, the "regulatory nature of Regulatory Plans," and a series of norms up to the Seismic Code that he used as the "basis" for his legal opinion. (Proven fact No. 11). An opinion with which this Chamber disagrees, because what the CNE indicated was that the zone should be intervened due to the risks of landslides and damming in the river, but never that a Quarry concession should be granted or that the Regulatory Plan should not be applied in said sector, because simply a proceeding of such magnitude would be openly illegal. Thus then, as was ratified at Trial by the CNE Geologist, Mr. Julio Eduardo Delgado Mora, what was deemed urgent was the intervention of the zone in order to "manage the risk," which in no way should be understood as a blank check to evade compliance with essential requirements such as the Land Use Certificate for cases like the one at hand. Stated differently, the situation described by the CNE certainly evidenced a need for urgent intervention in the zone of commentary, but given such a scenario, what was required was precisely that, that the zone be intervened by the competent authorities, not that such a situation be used to issue administrative acts aimed at allowing the co-defendant company to develop a Quarry activity, despite it not being permitted by the Regulatory Plan. That is to say, the CNE never recommended - with binding character - that a commercial license and a Quarry concession be granted, simply because it is legally prevented from issuing that type of recommendation. In this sense, it is worth recalling that the Regulatory Plan "by reason of its content and its general efficacy or obligatoriness, must be considered as true legal norms or laws in a material sense, since it recognizes rights and establishes obligations for the owners and possessors of properties located in the territorial circumscription of the respective canton" (Constitutional Chamber 2006-13330 of September 06, 2006) and by reason of that, while its non-application for reasons of emergency is possible, such circumstance must be protected by the formal existence of an Emergency Decree. This last act, as provided by the National Law of Emergencies and Risk Prevention, has the legal potency to displace - temporarily - the Principle of Legality and substitute it with that of Necessity. Hence it is used as a classic example of an act with the value or force of law. In this line, the cited Law expressly indicates in its article 4, the following:
"State of emergency: Declaration of the Executive Branch, via executive decree, based on a state of need and urgency, caused by circumstances of war, internal commotion, and public calamity. This declaration allows managing, by way of exception, the actions and allocation of resources necessary to attend to the emergency, in accordance with article 180 of the Political Constitution."
So relevant is an emergency declaration that the cited legal body establishes in ordinal 36 - among other exceptional measures - that:
"Privately owned properties, located in the geographic areas determined in the emergency declaration, must bear all the necessary easements (servidumbres) to carry out the actions, processes, and works that public entities must perform under the coordination of the Commission. This provision must be expressly included in the emergency decree. Likewise, the owners shall be obligated to permit the temporary occupation of their properties, when it is absolutely indispensable to timely attend to the emergency. The temporary occupation must be limited to the strictly necessary space and time, which must correspond to the phase contemplated in subsection a) of article 30 of this Law. Care must be taken to cause the least possible damage; however, damages caused during this occupation may be compensated upon request of a party, provided a judicial expert appraisal mediates. By reasoned resolution of mandatory compliance, the Commission may order the demolition of any building, public or private, located in the geographic areas included in the emergency declaration when, due to its state of ruin or deterioration, or because it is in an area of imminent danger, it risks the safety or health of the inhabitants or other persons, all in accordance with the technical studies that recommend it. This resolution shall not give rise to any compensation and only a reconsideration appeal shall be admissible against it."
The situation described by the referred norms evidences the exceptionality upon which that kind of displacement of the Principle of Legality by that of Necessity occurs, requiring for this the existence of a formal conduct - an act with the value of
Law - which is nothing other than the Decree by which the State of Emergency is declared, which clearly did not occur in the case under analysis. Stated differently, that temporary suspension of ordinary procedures or, if one wishes, of the Principle of Legality, is only legally possible when such a declaration exists, and an opinion, recommendation, or report from the CNE, no matter how binding it may be - numeral 14.c of the referred Law -, never has such legal potency. Ergo, under the protection of such recommendations, reports, and/or opinions, it is not legally viable to disapply the Regulatory Plan for a specific case. Likewise, it is relevant to clarify that although the defendant Municipality makes express mention of a soil study approved by the INTA - Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria - it does not develop at an argumentative level the reasons why it considers that through a study endorsed or approved by said organ, deconcentrated to the maximum degree with instrumental legal personality and attached to the Ministry of Agriculture and Livestock, the land use provided for in the Regulatory Plan can be "updated," disregarding what the Urban Planning Law establishes for that purpose. This Chamber understands that there are situations in which following a certain procedural course is not necessarily the most expeditious. However, the legislator foresaw not only such courses but also the exceptions to their application, without it being possible to affirm in this case that we are facing one - Declaration of State of Emergency. Thus then, if there is a need to "update" a Regulatory Plan, such a task cannot be carried out through a study conducted, approved, endorsed, or validated by the INTA, but rather through the mechanism provided for in the Urban Planning Law. Subsequently, as has been stated, the Municipality argued absolutely nothing regarding this issue, as to delve into it, as it did not even explain why, in its judgment, this "indirect update path" it used in the case under study is viable. Which undoubtedly was of utmost importance, if one takes into consideration that the INTA, according to ordinal 2 of its Law of creation, was designed with the objective of "contributing to the improvement and sustainability of the agricultural sector, through the generation, innovation, validation, research, and dissemination of technology, for the benefit of Costa Rican society." Being authorized to "sell agricultural research services provided it does not impair the attention of demands for research of social interest." And obligated to promote and develop "research related to organic agricultural production..." facilitating "the transfer of technology among producers." Stated differently, the defendant municipal entity does not explain how - understand, under the protection of which norms - an Institute created for the Agricultural Sector, through a study conducted or approved by it, can substitute, replace, reform, or "update" the land use provided for in a Regulatory Plan, without resorting to the Procedure contemplated in the cited Urban Planning Law. Continuing on the municipal action, it is absolutely misaligned with reality to affirm, as the Municipal Legal Director, Attorney Rommel Calvo Padilla, did in his official letter MLU-DJUR-480-2017 of June 5, 2017 (proven fact No. 14), that Section Three of this Tribunal, upon rejecting as untimely the appeal filed against resolution MLU-DAM-DJUR-292-2016 of 9:00 hours of May 26, 2016, issued by the Municipal Mayor's Office - which means it did NOT assess the merits of the matter -, has ratified the actions of that municipal entity; or that on the occasion of what was said by that legality control body - which does not perform a jurisdictional function but an administrative one, as the improper two-phase superior that it is - it should or can be understood that the municipal action is in accordance with the law. To state the contrary, despite the clarity that the rejection of the referred appeal was due to untimeliness, is manifestly lacking in support and technical-legal analysis. In simple terms, if an appeal - like the one in commentary - is inadmissible or "rejected" for being untimely, obviously the merits of its admissibility are not assessed, precisely because it was filed outside the established legal term - a reason for rejection that, we clarify, this Chamber is not assessing in terms of its conformity or non-conformity with the legal system. That is, the inadmissibility or "rejection" of an appeal for untimeliness implies that no legality analysis of the contested conduct was carried out. At this point, it must be concluded that what was done by the defendant municipal entity on the basis that it was acting due to the existence of binding opinions, reports, or recommendations issued by the CNE, is absolutely null due to an evident and manifest breach of the Principle of Singular Non-Derogability of Norms, not only with respect to ordinal 11.b) of the Regulatory Plan, but also ordinals 28 - which prohibits "using or dedicating lands, buildings, structures to any use that is incompatible with the established zoning" - and 29 - as it establishes that "without the corresponding use certificate, patents for commercial or industrial establishments shall not be granted"; both from the Urban Planning Law. By reason of this, Administrative Resolution No. MLU-PAT-0127-2016 of January 26, 2016, issued by the Tax Administration Directorate and the Patent Department Coordination of the defendant Municipal Administration, by which it was ordered to grant the company Hacienda San Rafael HRS S.A. Municipal License No. 04-0717 for the activity of "QUARRIES (TAJOS)" and all other acts connected with it - understood as prior or subsequent, procedural or procedural with their own effect - must be declared absolutely null. In this sense, for greater clarity, it must be indicated that the nullity here decreed of the referenced Commercial License extends to the official letters of the Legal Directorate MLU-DJUR-023-2016, dated January 19, 2016, and MLU-DJUR-480-2017 of June 5, 2017, both signed by Attorney Rommel Calvo Padilla, as well as Resolution MLU-DAM-DJUR-292-2016 of
9:00 hours of May 26, 2016, issued by the Municipal Mayor's Office, regarding which Section Three of this Tribunal rejected the Appeal considering it filed untimely. Furthermore, any decision adopted by the municipal entity or any other Public Administration under the protection of what was indicated by the referred legal professional in the referred official letters, is equally absolutely null. The accepted ground for nullity - due to its significance - makes it unnecessary to rule on the other extents that were put forward by the plaintiff. Notwithstanding the foregoing, this Tribunal deems it advisable to warn the municipal entity that if there are works carried out without a construction permit issued by that Local Government, its unavoidable duty is to proceed in the terms provided for in the Construction Law - articles 93 and following. With regard to the Environmental Feasibility and the Concession granted to the defendant company - grounds vi to xii. In its numeral 6, first paragraph, the Mining Code establishes that "all mining activity is declared of public utility, both in exploration works and in exploitation works. The concentration, beneficiation, transformation, transportation of mineral substances, and the privately or state-owned lands necessary for these purposes shall have the same character." What is thus transcribed evidences, in the judgment of this Chamber, that it is by law that both the extraction of materials and their transport, even through private property lands, are considered of public utility. And this being so, that is, there exists a norm of legal rank that expressly declares that public utility, this Collegiate Body coincides with the position of the State Representation, in that the Executive Branch did not need to justify the inherent public interest in the concession granted to the co-defendant company through resolution No. R-083-2015-MINAE. In this sense, having reviewed the administrative files, this Tribunal does not observe that either Nombre3456 or the Directorate of Geology and Mines based their actions on any emergency or imminent risk, but rather, as the Procurator's Office correctly argues, they conceived from the beginning of the procedure that the co-defendant company's application had an evidently commercial purpose of exploiting the Quarry. A circumstance that explains the term and the area granted in concession consistent with the provisions of the Mining Code, as it was not and is not intended to address the issue of landslide risk in the zone, but rather to ensure that the concession project is feasible. Hence, there is not even tangentially evident a breach of the Principles of Proportionality and Reasonableness by reason of the term and the area encompassed by the Concession in commentary. Subsequently, the positive impact on the reduction of landslide risk that the expert witnesses Julio Eduardo Delgado Mora - CNE Geologist - and Etelberto Chavarría Camacho - official of the Directorate of Geology and Mines - acknowledged at Trial the referenced Concession has had, has absolutely nothing to do with the "reason" on the occasion of which it was granted. Now then, from a strictly environmental and citizen participation perspective, the alleged deficiencies are also not perceived, as even from the Environmental Impact Study prepared by the co-defendant company, the community consultation process with the participation of the Municipal Council of La Unión is evident, and the administrative file records the publication in a nationally circulated newspaper notifying of the submission of said study, with a description of the concession project in question, without it being recorded that the plaintiff or any other interested party, within the granted period of 10 business days, expressed opposition. Still on this same topic of publicity and transparency, during the procedure followed for the granting of the Mining Concession, the file identified with No. 2754 records the publication of the corresponding edict on June 6 and 10, 2014, in La Gaceta, giving notice of the concession project for material extraction requested by the co-defendant company, without any objection having been presented within the fifteen business days following the last publication by the plaintiff Association or any other interested party. Finally, it goes without saying that the issue linked to the Land Use Certificate (Certificado del Uso de Suelo) - which in this case the Local Government illegally decided not to require - is the exclusive and excluding competence of the Municipality of La Unión. That is to say, for the purposes of the Environmental Feasibility and the Concession in commentary, Nombre3456 and the Directorate General of Geology and Mines were not legally obligated to require the Land Use Certificate issued by the defendant Municipality, as that and other requirements - such as the Sanitary Operation Permit - are necessary for other types of procedures such as commercial licenses, for example, not for the processing of the Environmental Feasibility and the Concession. The foregoing demonstrates, among other things, the instrumental character of the Environmental Feasibility (License) granted through the cited resolution 2191-2013-SETENA, as said act does not exempt its recipient from complying with the rest of the permits from the competent authorities that are required by the Legal System in order to develop the Quarry exploitation activity, in this case. (On that instrumentality of the Environmental License, Judgment No. 35-2009 of fifteen hours nine minutes of January fourteenth, two thousand nine, issued by Section Six of this Tribunal, can be consulted for its clarity). Likewise, regarding the Concession granted through resolution No. R-083-2015-MINAE, ordinal 12 of the Mining Code establishes the limited scope of said enabling title, the concessionaire having to comply with the rest of the requirements provided for in the Legal System in order to begin extraction work. This last point - scope of the Concession and the need to have other permits, licenses, and authorizations from other Public Administrations - is also evidenced by the response to the doubts that were raised before the National Mining Registry both by the Municipal Auditor and by the defendant company. (Proven facts Nos. 8, 9, and 13). Consequently, during the processing of the Environmental Feasibility and the Concession, this Chamber does not perceive that actions or omissions capable of invalidating what was done by Nombre3456 and the Directorate of Geology and Mines were incurred. Continuing on the topic under analysis, this Tribunal coincides with the Procurator's Office regarding the fact that although the plaintiff questions strictly technical aspects related to the intervention on the right bank of the Río Chiquito and the mitigation measures approved in the Environmental Feasibility (License), it does so based on its own arguments and criteria without reference to any technical basis that demonstrates what it alleges. Contrary to this, from the list of proven facts contained in this Ruling, as well as from the testimony at Trial of the supra-cited officials, it is observed that both SETENA and the Directorate of Geology and Mines, when analyzing the procedure of the co-defendant company, took into account the high instability of the project zone and the existing situation of vulnerability, based on the conclusions yielded by report No. DPM-INF-0852-2011 of the CNE. Thus, from a technical-scientific perspective, as the Procurator's Office affirms, both Administrations determined that the exploitation of the Quarry, while fulfilling the proper purposes of this type of activity, could serve as a measure to mitigate the risk of damming of the Río Chiquito and contribute to the stabilization of the earth mass. Therefore, this Chamber does not observe that there is a contradiction between what was ordered in that first CNE report and the issuance of the contested acts. Regarding the monitoring issue, since the CNE expert witnesses acknowledged the existence of a monitoring system that, although different from the one sought by the plaintiff, has yielded adequate results, this Chamber finds no technical-scientific reason to order its change or order any additional measure on that topic. Concerning the cleaning of the riverbed, it is certainly a task that the defendant municipal entity must continue to carry out in coordination with the CNE, and the matter of the "more detailed analyses" that the plaintiff indicates cannot be addressed as it does not explain or detail what it refers to, and in any case, the cited officials, both from the CNE and the Directorate General of Geology and Mines, stated at Trial that there is technical-scientific follow-up related to the vulnerability of the zone - landslides and damming of the river. In accordance with what has been indicated so far, regarding what was done by Nombre3456 and the Directorate General of Geology and Mines, the claim must be declared without merit, as is hereby ordered. Now, because this Chamber considers that the nullity declared here is evident and manifest - understand, gross -, it is ordered to communicate this Judgment to both the Contraloría General de la República and the Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción, leaving both the judicial file and the administrative files at the disposal of said authorities, so that within the scope of their competencies, they may assess the opening of the investigations they deem pertinent, without the need for them to communicate to this Chamber what they may finally decide.
VI.- OF THE OPPOSED DEFENSES: As indicated in Resultando II of this Judgment, the representations of the defendants opposed the following defenses: 1) Hacienda San Rafael HSR S.A.: Failure to Exhaust Administrative Remedies, Improper Accumulation of Claims, Lis Pendens, Lack of Standing both Active and Passive, and Lack of Right. (Images 264 to 292). 2) Municipality of La Unión: Failure to Exhaust Administrative Remedies and at Trial during its Opening Statement, it alleged Lack of Current Interest. (Images 353 to 372, 412, and 416 to 444 of the judicial file. Electronic backup of the Oral and Public Trial Hearing). 3) State: Lack of Right. (Images 376 to 407 of the judicial file). The preliminary defenses of Failure to Exhaust Administrative Remedies, Lis Pendens, and Improper Accumulation of Claims were rejected by the Procedural Judge at the Preliminary Hearing through resolution No. 1925-2018 of fourteen hours thirty-five minutes of November twenty-ninth, two thousand eighteen. As for the Lack of Standing opposed in its dual aspect by the co-defendant company, suffice it to say that it must be rejected since it clearly figures as a defendant sued by the plaintiff, because it derives rights and legitimate interests from the questioned conducts. (Article 12.3 CPCA). With regard to the Lack of Current Interest alleged by the Municipal Representation, its rejection is required, since as of the date this Judgment is issued, it is not perceived that the plaintiff's claims have been satisfied in administrative proceedings or that despite the acceptance of any of them in this Proceeding, it will not have an impact in the legal sphere. Stated differently, ruling on the merits of this matter continues to be useful and, therefore, current, as the Judgment will impact the legal sphere of those who are bound in this legal-procedural relationship.
Finally, regarding the Lack of Right (Falta de Derecho) defense raised by the Procurator's Office, inasmuch as the legal system does not support what was argued and requested against it, the proper course is to uphold it, as is hereby ordered.
VII.- ON COSTS: Article 193 of the CPCA establishes that procedural and personal costs are imposed on the losing party by the mere fact of being so, a ruling that must be made even ex officio, in accordance with the provisions of that same rule, in conjunction with numeral 119.2 ibidem. Relief from this condemnation is only viable: a) when, in the Tribunal's judgment, there is sufficient reason to litigate; b) when the judgment is rendered on the basis of evidence unknown to the opposing party; or c) when there is plus petitio, that is, when the difference between what was claimed and what is ultimately obtained is fifteen percent (15%) or more, unless the bases of the claim are expressly considered provisional or their determination depends on judicial discretion or expert opinion (ordinal 194 ibidem). In the present case, this Chamber considers that inasmuch as the lawsuit was successfully directed against the Municipality of La Unión, which in the Judgment of this Tribunal incurred in evident and manifest illegalities, it is that entity that must bear the procedural and personal costs in favor of the plaintiff party. With respect to the co-defendant corporation, it was called into the Process because it derived rights and interests from the challenged actions and to that extent was compelled to litigate, without it appearing that such litigation was in bad faith, since the record reveals no reckless procedural conduct or an absurd posture in defense of its legal sphere. And to that extent, with regard to it, this matter is decided with no special award of costs. As for the State, it was brought into the Process because two of its dependencies were the authors of some of the challenged actions and the lawsuit against it has been dismissed, which is why, regarding it, the proper course is to resolve with no special award of costs. That said, despite the aforementioned dismissal, this Collegiate Body considers that the plaintiff Association should not bear the costs in favor of the State, since it clearly had sufficient reason to litigate, inasmuch as not only does the situation raised involve technical aspects of a science other than Law—such as Geology—but furthermore, the legal perspective itself in this matter is highly complex and this, coupled with the legal tangle created by the sued Municipality to attempt to "justify" its illegal actions, reasonably allowed the plaintiff Association to project that everything could be vitiated by nullity, obviously including that relating to the Environmental Feasibility (Viabilidad Ambiental) and the Concession (Concesión). Thus, it is reiterated that in this Chamber's opinion, the plaintiff Association had sufficient reason to sue the State and for that reason, despite the dismissal of its lawsuit against that Higher Entity, it is deemed that the award of costs requested by the State Representation does not lie.
THEREFORE (POR TANTO)
The evidence presented by the State and the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response -CNE- for a better resolution is admitted. The defenses of Lack of Standing (Falta de Legitimación)—both Active and Passive—as well as Lack of Current Interest (Falta de Interés Actual) are rejected. The lawsuit filed by the Association of Residents of the Sierras de La Unión Urbanization (Asociación de Vecinos de la Urbanización Sierras de La Unión) against the Municipality of La Unión and Hacienda San Rafael HSR S.A. is partially granted, it being understood as denied in matters not expressly granted: i) Administrative Resolution No. MLU-PAT-0127-2016 of January 26, 2016, issued by the
Directorate of Tax Administration (Dirección de Administración Tributaria) and the Coordination of the Patents Department (Coordinación del Departamento de Patentes) of the
sued Municipal Administration, by which it was ordered to grant to the company Hacienda San Rafael HRS S.A. Municipal License No. 04-0717 for the activity of "TAJOS" and all other related acts—understood as prior or subsequent, procedural or procedural with its own effect—is annulled. In this sense, for greater clarity, it must be indicated that the nullity here decreed of the aforementioned Commercial License extends to the official letters of the Legal Directorate (Dirección Jurídica) MLU-DJUR-023-2016, dated January 19, 2016, and MLU-DJUR-480-2017 of June 5, 2017, both subscribed by Licenciado Rommel Calvo Padilla, as well as Resolution MLU-DAM-DJUR-292-2016 of 9:00 a.m. on May 26, 2016, issued by the Municipal Mayoralty (Alcaldía Municipal), with respect to which the Third Section of this Tribunal rejected the Appeal (Recurso de Apelación) for considering it untimely filed. Furthermore, any decision adopted by the municipal entity or another Public Administration, under the protection of what was indicated by the aforementioned legal professional in the referenced official letters, is likewise absolutely null. ii) The municipal entity shall take note of what is indicated in this Ruling regarding how to proceed in the event that there are works built without a municipal permit. iii) The procedural and personal costs shall be borne by the Municipality of La Unión, with the determination of their quantum left for the Judgment Execution Stage at the instance of the victorious Association. For, regarding the co-defendant Hacienda San Rafael H.R.S. S.A., the matter is decided with no special award of costs. iv) Because this Chamber considers that the nullity declared herein is evident and manifest—understood as gross—it is ordered that this Judgment be communicated to both the General Comptrollership of the Republic (Contraloría General de la República) and the Adjacent Prosecutor's Office for Probity, Transparency, and Anti-Corruption (Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción), making both the judicial file and the administrative files available to said authorities, so that within the scope of their competencies, they may assess the opening of investigations they deem pertinent, without it being necessary for them to communicate to this Chamber what they ultimately decide. To the extent that the lawsuit was directed against the State, the defense of Lack of Right is upheld and consequently, it is dismissed in all its aspects, it being that, for the reasons given regarding this, the matter is resolved with no special award of costs. NOTIFY.- Elías Baltodano Gómez, Judge Rapporteur (Juez Ponente), Name71914
Reyes Castillo, Judge (Jueza) and Iván Salas Leitón, Judge (Juez).-
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