Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)Debiendo resaltarse entonces, que se presentan dos puntos importantes y en los que debe coincidirse con la juzgadora de mérito. El primero, sobre la posición a seguir, respecto a la manera, en que debe integrarse el artículo 56 de la Ley Forestal, delito por el que, los aquí imputados han sido condenados. Dado que, dicho numeral dispone, “Movilización de madera. No se podrá movilizar madera en trozas, escuadrada ni aserrada proveniente de bosque ni de plantación, si no se cuenta con la documentación respectiva”. A su vez el numeral 63 de dicha normativa dispone la sanción: “Se impondrá prisión de un mes a un año a quien: a) Contravenga lo dispuesto en el artículo 56 de esta ley. […]”. De modo que, si bien, el tipo objetivo de dicha regulación, alude efectivamente a la madera proveniente de bosque o plantación, lo cierto es, que en ambas, se hace en términos generales. Es por ello que, al completarse sendos conceptos con la misma normativa, se tiene que, solo la primera de ellas (bosque) encuentra su definición en el numeral 3 inciso d). Dado que, la Ley Forestal en el indicado artículo 3 inciso f) atiende solo, a la plantación forestal. De allí que, en la referida resolución que trae a colación la A quo, -voto N°2016-606 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago- se cuestiona atinadamente, lo que deba entenderse como “plantación”, empleando entonces su acepción amplia (como terreno en el que se cultivan plantas de una misma clase) y no entendiéndose esta, únicamente como plantación forestal, posición que este tribunal de alzada comparte.
English (translation)It must be highlighted that two important points arise here and with which we must agree with the trial judge. First, regarding the position to follow on how to interpret Article 56 of the Forestry Law, the offense for which the defendants have been convicted. This provision states: “Mobilization of timber. Timber in logs, squared or sawn from forests or plantations may not be mobilized without the respective documentation.” In turn, Article 63 of the same statute provides the penalty: “A prison term of one month to one year shall be imposed on anyone who: a) Contravenes the provisions of Article 56 of this law. […]” Thus, while the objective elements of this regulation indeed refer to timber from forests or plantations, both categories are mentioned in general terms. Consequently, when these concepts are completed by the same legislation, only the first (forest) is defined in Article 3(d). The Forestry Law, in Article 3(f), addresses only forest plantations. Hence, the decision cited by the trial judge—ruling No. 2016-606 of the Criminal Appeals Court of Cartago—appropriately questions what should be understood as “plantation,” using its broad meaning (as land where plants of the same kind are cultivated) and not restricting it solely to forest plantations, a position shared by this appellate court.
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Grande Normal Pequeña Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón Resolución Nº 00412 - 2022 Fecha de la Resolución: 13 de Mayo del 2022 a las 10:33 Expediente: 19-000650-1261-PE Redactado por: Ana Lucrecia Hernández Chavarría Clase de asunto: Recurso de apelación penal Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés: Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Derecho Penal Tema: Movilización ilícita de madera Subtemas: Concepto de plantación. Irrelevante que la madera provenga de otro país si no se cuenta con los permisos necesarios para transportarla. "III.- [...] Debiendo resaltarse entonces, que se presentan dos puntos importantes y en los que debe coincidirse con la juzgadora de mérito. El primero, sobre la posición a seguir, respecto a la manera, en que debe integrarse el artículo 56 de la Ley Forestal, delito por el que, los aquí imputados han sido condenados. Dado que, dicho numeral dispone, “ Movilización de madera. No se podrá movilizar madera en trozas, escuadrada ni aserrada proveniente de bosque ni de plantación, si no se cuenta con la documentación respectiva”. A su vez el numeral 63 de dicha normativa dispone la sanción: “Se impondrá prisión de un mes a un año a quien: a) Contravenga lo dispuesto en el artículo 56 de esta ley. […]”. De modo que, si bien, el tipo objetivo de dicha regulación, alude efectivamente a la madera proveniente de bosque o plantación, lo cierto es, que en ambas, se hace en términos generales. Es por ello que, al completarse sendos conceptos con la misma normativa, se tiene que, solo la primera de ellas (bosque) encuentra su definición en el numeral 3 inciso d). Dado que, la Ley Forestal en el indicado artículo 3 inciso f) atiende solo, a la plantación forestal. De allí que, en la referida resolución que trae a colación la A quo, -voto N°2016-606 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago- se cuestiona atinadamente, lo que deba entenderse como “plantación”, empleando entonces su acepción amplia (como terreno en el que se cultivan plantas de una misma clase) y no entendiéndose esta, únicamente como plantación forestal, posición que este tribunal de alzada comparte. Ello, al valorarse los fines de la Ley Forestal, que en su artículo, primero, dispone el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables. Revelando dicha normativa en su contenido, que además, de las plantaciones forestales definidas expresamente por la ley, existen otras formas de plantación de especies igualmente maderables, (como los árboles plantados en propiedad privada individualmente, o en dimensiones menores que las establecidas en el numeral 3 de repetida cita) y que estas a su vez, son objeto de conservación y protección en la normativa forestal (artículo 61 de la Ley Forestal). De modo que, se presentan otras formas de plantaciones, que se encuentran cubiertas dentro de aquella normativa, sin que, resulte procedente para esta cámara, integrar esta regulación, de una manera diversa a la que han venido sosteniendo otros Tribunales de Impugnación de Sentencia Penal y, a los que atiende el órgano de mérito. Concordando además esta cámara, en que el aprovechamiento y comercialización, requieren del transporte de la madera, por lo que esta, es una actividad esencial y como tal, la referida legislación incluye su control, independientemente de la forma de plantación o bosque del que estas precedan, en cuyo caso, lo que difiere, es el tipo de documentación que se requiere y que establezca la Administración Forestal del Estado y sus directrices, ya sean, [Placa1], [Placa2], facturas, certificado de origen (ordenado este último en el artículo 31 de la Ley Forestal). De modo que, los imputados en la causa, debieron portar consigo, documentos que, al menos, determinaran el origen de la madera que movilizaban. Sin embargo, es claro, que al momento de ser abordados, no presentaron a las autoridades ninguna clase de documentación, lo que, en sí, configura el delito. [...] Finalmente debe analizarse, que conforme se plantea en esta sede, el apelante sostiene, que se sancionó a los imputados, con base en disposiciones de la Ley Forestal costarricense, que no tipifica como punible, agravio de los recursos naturales de Nicaragua. Al respecto se tiene, que la juzgadora de mérito refirió, en atención a la extraterritorialidad reclamada , que aún y cuando, la finca estuviera en territorio costarricense cuando los imputados adquieren la madera o esta proviniera de Nicaragua, es ilegal todo transporte de madera, si no se cuenta con un permiso, en este sentido. Manteniendo debidamente y como se refirió al inicio de esta resolución, que si bien, la competencia de los Tribunales costarricenses se limita al territorio costarricense, lo cierto es, que los hechos acusados, se tuvieron como acreditados, en nuestro territorio, sea, el transporte de la madera, porque no se acusa la tala, la corta o el aserrío de esta. Y es que, en atención a este tema, considera este tribunal de impugnaciones, que efectivamente, no se está ante un caso de extraterritorialidad -como sugiere quien recurre - sino que, como se ha venido apuntando por la A quo, el ilícito de movilización de madera que regula el numera 56 de la Ley Forestal, en el caso de estudio, se encontraba en plena fase de ejecución al momento en que fueron detenidos los justiciables. [...]" ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Texto de la resolución PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 [...] Fax: 24569029 __________________________________________________________________________________ Exp: 19-000650-1261-PE Res: 2022-00412 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. San Ramón, a las diez horas treinta y tres minutos ( 10:33 a.m.) del trece de mayo dos mil veintidós. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , costarricense, portador de la cédula de identidad CED1, contra [Nombre2] , costarricense, portador de la cédula de identidad CED2, por un delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Lucrecia Hernández Chavarría, Yadira Godínez Segura, Annia Enríquez Chavarría. Se apersonan en apelación de sentencia, el Licenciado Ronald Córdoba Artavia, en su condición de defensor de los imputados [Nombre3] y [Nombre2] . RESULTANDO: I.- Que mediante sentencia número 282-2021 de las 10:42 horas del 11 de febrero de 2021, el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 26 de la declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 30, 31, 71, 73, 110 del Código Penal, 56, 63 y 31 de la Ley Forestal N. 7575; numerales 1 a 6, 9, 12, 13, 141 a 145, 184, 258, 265, 328, 330, 333, 335, 341, 343, 345, 349, 351, 352, 356, 358, 360, 361, 363 a 365, 367 del Código Procesal Penal, por unanimidad se resuelve: Se declara a [Nombre1] Y [Nombre2] , autores responsables de UN DELITO DE INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL en su modalidad de Transporte ilegal de madera en daño de LOS RECURSOS NATURALES, y en ese carácter se le impone una pena de UN MES DE PRISIÓN pena que deberán descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida. Se resuelve sin especial condenatoria en costas, son los gastos del proceso a cargo del Estado. Se les concede el beneficio de ejecución condicional de la pena por el plazo de tres años, bajo la condición de no cometer nuevo delito doloso por el que se les imponga una pena de prisión superior a los seis meses de prisión, caso contrario se les revocará el beneficio y en consecuencia deberá descontar la pena impuesta. Se ordena el comiso de la madera aquí decomisada, dejándose a la orden de la Administración Forestal del Estado y se autoriza su donación a cualquier centro Educativo de la zona de Pocosol. Se ordena testimonio de piezas para que se resuelva la situación juridica de los encausados [Nombre4] y [Nombre5] . Una vez firme esta sentencia hágase la respectiva comunicación al Registro Judicial. Por tratarse de una sentencia dictada en forma oral, quedan oralmente notificadas las partes." (sic). II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el Licenciado Ronald Córdoba Artavia, en su condición de defensor de los imputados [Nombre3] y [Nombre2] ., interpuso recurso de apelación de sentencia. III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, procedió a conocer del recurso. IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la jueza de apelación de sentencia Hernández Chavarría; y, CONSIDERANDO: I.- El Licenciado Ronald Córdoba Artavia, en su condición de defensor de los imputados [Nombre3] y [Nombre2] , interpone recurso de apelación contra la sentencia oral número 282-2021 dictada por el Tribunal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, misma en la que se condena a sus representados a un mes de prisión por el delito de infracción a la Ley Forestal, en su modalidad de transporte ilegal de madera y en daño de los recursos naturales. II.- Como PRIMER MOTIVO, reclama inconformidad en la determinación de los hechos, sostiene, que en la resolución impugnada no hay ningún evento no probado de interés. Cuestiona que lo anterior, no se encuentra apegado al mérito de la prueba admitida e incorporada al debate, pues la juzgadora de instancia debió tener como un hecho probado, que la madera que contenía el camión conducido por su representado [Nombre2] , provenía de Nicaragua, concretamente de la comunidad conocida como El Gavilán. Y que, en su criterio, debió haberse tenido como un acontecimiento no demostrado, que la madera transportada provenía del territorio costarricense. Explica, que como prueba, se admitió la noticia criminis que brindó el funcionario [Nombre6] , quien labora en el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), quién informó al fiscal a cargo, que el 13 de noviembre de 2019, recibió llamada vía WhatsApp, de un gente fronterizo [Nombre7] , quien le indicó que, de la comunidad del Gavilán de Nicaragua, sector vecino a San Isidro de Pocosol, ingresó un camión, cabina cuadrada, color blanco, ñato, pintado con rojo. Que este ingresa del sector de Gavilán, en apariencia a las 12:00 o las 00:00 horas del día 14 de noviembre de 2019 con una carga de madera que traslada a territorio costarricense. De igual manera, se tuvo como prueba, la declaración rendida en la Fiscalía por el oficial de la unidad de la policía de fronteras de Tablillas, de Los Chiles, de nombre [Nombre8] Cárdenas Hurtado, quien informa, que el 13 de noviembre de 2019, recibieron una alerta en el puesto fronterizo de Tiricias, en que indican, que un camión iba ingresar en el transcurso de la noche, 12:00 a.m del sector de Gavilán de Nicaragua. Considerando el recurrente entonces, que del contexto de las declaraciones de sendos testigos, se extrae que ese camión y madera es el mismo que generó la presente causa. Resaltando además, que ambos testigos se apersonaron al debate y rindieron la misma versión, sea que la madera objeto de juzgamiento provenía de Nicaragua. En abono de lo anterior, sostiene que sus representados declararon en el debate y mencionaron, que esta madera procedía de Nicaragua. De forma que, estas probanzas nunca fueron valoradas, lo que causa agravio a los intereses de sus representados, pues, de haberlo hecho, el régimen jurídico aplicable al caso, sería otro diferente al que se empleó para condenarlos. Explica, además, que en la especie, se presenta una fundamentación insuficiente en cuanto al derecho aplicado. Cuestiona que el artículo 1 del Código Penal fue infringido en el fallo, ya que, se sancionó a los imputados, con base en disposiciones de la Ley Forestal costarricense, que no tipifica como punible, agravio de los recursos naturales de Nicaragua. A la vez se infringió, el artículo 5 de la Constitución Política que define el territorio nacional, estimando que el tribunal sentenciador, aplicó la ley costarricense, sobre hechos ocurridos fuera de nuestro territorio. Lo que a la vez contraría el numeral 4 del Código Penal que establece, que la ley penal costarricense se aplicará, a quien cometa un hecho punible en el territorio costarricense, sin que nos encontremos en ninguna de las excepciones que contiene dicha norma. De igual manera explica, que el artículo 1 de la Ley Forestal, fue igualmente desaplicado, pues en este, se regula los objetivos de la normativa, dentro del que se encuentra, velar por la protección y administración de los bosques naturales, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país, prohibiendo la corta y el aprovechamiento de los bosques en propiedad del Estado. En el mismo sentido, el artículo 6 de la Ley Forestal fue desaplicado, ya que, regula las competencias de la Administración Forestal del Estado, entre ellas, conservar los recursos forestales del país, tanto en terreno del patrimonio nacional del Estado, como en áreas forestales privadas de acuerdo con esta ley. De manera que, ambas normas determinan, que el bien jurídico tutelado por la Ley Forestal, son los recursos naturales de nuestro país únicamente. Igualmente alega, el quebranto, por inaplicación del artículo 45 del Código Procesal Penal, en razón de que, la competencia que regula los tribunales de justicia, se extiende al conocimiento de los hechos delictivos cometidos en el territorio de la República. Argumenta, entonces, que toda esta normativa fue vulnerada con el dictado de la sentencia condenatoria, y lleva a la deficiente fundamentación del fallo. Reiterando que, habiéndose demostrado con claridad que la madera provenía de territorio nicaragüense, el tribunal sentenciador se negó a tenerlo por acreditado, vulnerando su deber de fundamentar la sentencia. Como SEGUNDO MOTIVO: alega violación al debido proceso y al derecho defensa, por la inconformidad con la incorporación y valoración de la prueba. Reitera, que las grabaciones obtenidas por la Fiscalía de Flagrancia y atinentes a la deposición de don [Nombre9] y [Nombre8] , permiten extraer con claridad, que la madera objeto de litis, proviene de Nicaragua, versión avalada en juicio por dichos testigos y además, con la declaración de los imputados. Sin embargo, la A quo, pasó por alto este aspecto, en perjuicio de los intereses de sus representados, en el tanto, un régimen jurídico diferente al aplicado, fue el que debió emplearse en este caso, con lo que estima, no se hubiese emitido una sentencia condenatoria. Como TERCER MOTIVO: refiere violación al debido proceso y al derecho de defensa, ante la indebida fundamentación jurídica. Reclama, que en la sentencia venida en alzada, se condenó a sus representados a un mes de prisión por haber infringido el artículo 63 inciso a), en relación con el 56 de la Ley Forestal, por el transporte ilegal de madera. Reitera, que se produjo un fuerte agravio los intereses de los imputados, pues, de haberse tenido por demostrado que la madera objeto de litis, provenía del territorio nicaragüense, conforme a los numerales 1 y 6 de la Ley Forestal, no se dan los elementos objetivos del tipo penal que prevén estos artículos, -sea el 63 inciso a) y 56 Ibid.- Ya que, el bien jurídico que tutelan estos, son los recursos naturales de nuestro país, por lo que no era posible condenar en este caso. Por las razones expuestas, se presenta una indebida fundamentación de la resolución impugnada. Solicita acoger el recurso planteado y declarar absuelto a sus representados por el delito que se les condena. Adicionalmente solicita, la devolución de la madera que fue decomisado por razón de este proceso, en caso de acogerse el presente recurso. De la anterior impugnación se emplazó a las partes, pero no medió contestación alguna. III.- Considerando que los tres motivos presentados se encuentran estrechamente relacionados y se resolverán de FORMA CONJUNTA. Los tres reclamos se rechazan. Primeramente, debe resaltarse, que el apelante impugna la valoración de la prueba, todo lo que en su criterio influyó en la indebida fundamentación del fallo, tanto en atención a la determinación de los hechos probados, como al régimen jurídico a aplicar, lo que cuestiona, representó quebranto al debido proceso y al derecho defensa. Su posición gira, -en los tres motivos presentados-, en torno a argumentar, que conforme a la prueba recabada (en especial la declaración de [Nombre6] y [Nombre8] , versiones además, avaladas en juicio, con la declaración de los imputados), fue posible determinar con claridad, que la madera objeto de la litis, proviene de Nicaragua, sin que la Ley Forestal tutele como bien jurídico, los recursos naturales diversos a nuestro país. No obstante, luego de un estudio integral de la resolución oral impugnada y el juicio que le precedió, este Tribunal de Impugnaciones arriba al convencimiento, de que la sentencia no presenta los vicios reclamados y que el punto discutido, fue debidamente abordado, sin que, los razonamientos presentados por el tribunal sentenciador, fueran debatidos en el líbelo recursivo, lo que deja en evidencia, la inconformidad con lo resuelto. En este orden de ideas, debemos señalar, que los hechos tenidos por probados en la sentencia fueron: “El día 13 de noviembre del año 2019, al ser las 23:45 horas aproximadamente, en la localidad de San Isidro de Pocosol, propiamente de la escuela del lugar, [Dirección1] , , los acusados [Nombre3] y [Nombre2] y dos sujetos a quienes se les sigue causa por aparte, de forma dolosa y voluntaria transportaron a bordo del vehículo, tipo camión, [Placa1], treinta y seis piezas de la especie almendro amarillo, especie que se encuentra en veda y sin contar con la autorización correspondiente”. (a partir del minuto 00:03:13 del archivo digital que contiene la sentencia oral, identificado como CED3). A su vez, se tiene que, fue a partir del minuto 00:18:38 del archivo digital que contiene la grabación de la resolución venida en alzada, la jueza de instancia inicia la fundamentación intelectiva del fallo, afirmando que se pudo demostrar en el debate, el delito juzgado, logrando llegar a dicha conclusión, a partir de lo siguiente: a.- Que los imputados transportaron la madera sabiendo que su traslado era ilegal. A pesar de su declaración en juicio, de que esa madera era regalada, que provenía de Nicaragua y que no sabían que era Almendro, sino Tamarindo, no fue posible dotarles de veracidad. Por cuanto, la prueba evacuada no les respalda. b.- Sostiene que, aún y cuando se avalara la versión de los justiciables, ello no les exime de la comisión del delito, porque si bien, la competencia de los Tribunales costarricenses se limita al territorio costarricense, lo cierto es que los hechos acusados sí suceden en nuestro territorio, sea, el transporte de la madera, porque no se imputa la tala, la corta o el aserrío de esa madera. c.- Mantiene, que no se comprobó, como pretende la defensa, que la madera decomisada provenía de Nicaragua. d.- De igual manera, argumenta, que no es cierto, que exista madera que se pueda movilizar sin la guía de transporte, pues es algo superado jurisprudencialmente. En apoyo de su posición, hace referencia, además, al voto N°2016-606 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. Estimando que en el mismo, se sostiene, que no importa el origen de la madera que se transporta, sea, si proviene de bosque o de plantación o de potrero, se necesita siempre la guía o el documento que lo respalde. e.- Agrega, que luego de recibidos los testimonios de cargo, se descartó que estos, tuvieran interés en perjudicar a los encartados y que simplemente cumplieron con un deber legal, sin que determinara sospechas de su inverosimilitud, y afirmando que sus relatos, fueron amplios y coherentes, otorgándoseles credibilidad a los testimonios de don [Nombre8] y don [Nombre6], acreditándose los hechos acusados. Recalca además, que coincidieron sus declaraciones, con las condiciones de modo, tiempo y lugar de los sucesos endilgados, sobre la manera en que se logra el decomiso, luego de un “fijo” en el lugar y la forma en que ambos observan la madera transportada ilícitamente en el camión conducido por el endilgado [Nombre2] . f.- Resalta, que a través de dicha prueba testimonial, se determina que ese día, con unas cajas se cubría la madera movilizada, lo que estimó indicio de su ilicitud, pues los encartados trataron de ocultarla. Señaló además, que esta madera fue claramente identificada por el funcionario del SINAC de nombre [Nombre6], en tanto, se trataba de la especie almendro amarillo. Relatando este, las diferencias claras entre ambas maderas (sea con el árbol de Tamarido), considerando como suficiente, la experiencia y profesionalismo del testigo, sin requerirse una prueba científica para ello. Desvirtuando además, que los imputados desconocieran el tipo de madera que movilizaban, en razón de su ocultación y las altas horas de la noche en que los eventos acontecen. g.- De igual manera, refiere cómo, a partir de aquellos relatos, logra acreditarse, que ese día los encartados no contaban con ninguna documentación y que previa dirección funcional, se procedió con el decomiso de la madera y el camión que le transportaba. Situación que se establece igualmente, con los informes confeccionados en este sentido por ambos funcionarios, que fueron prueba válida admitida, junto a las respectivas actas de decomiso y la secuencia fotográfica tomada en el lugar de los hechos, pruebas que respaldan la versión de los deponentes de cargo en el contradictorio. h.- Menciona, que aún en el supuesto de que la madera transportada fuera Tamarindo, se requería documentación para su movilización, conforme a los criterios jurisprudenciales que estima vigentes. Aunque reitera, se tuvo por acreditado, que se trató de la especie Almendro, lo cual fue de conocimiento de los justiciables por la forma en que pretendieron ocultarla. i.- En atención al árbol de Almendro, arguye que el oficial de SINAC, explicó en juicio, que se trata de una especie en “veda”. Agrega, que los hechos que contiene la pieza acusatoria, no imputan la corta, tala y aserrío de una especie en veda. Por lo que no es una violación a la veda. Si no, el transporte ilegal de esa especie. Resalta que aunque el Almendro provenga de Nicaragua: (00:44:10) “[…] jamás se va a legitimar la posesión del Almendro amarillo, dado que, su introducción al país, en el supuesto de que viniera de Nicaragua, se dio de forma ilegal, de forma ilegítima y dado que se trata de una especie que está siendo protegida a nivel nacional, ya desde el año 1990 por diversos fallos de la Sala Constitucional y también, más recientemente, por el decreto del Poder Ejecutivo”. j.- Arribando así, al estado de certeza necesario para acreditar la responsabilidad de los imputados por los hechos acusados en su contra. Hasta aquí los argumentos planteados en el fallo. De lo anterior es posible advertir, en un primer momento, que no es cierto que el tema del origen de la madera decomisada, no haya sido abordado en el fallo, por el contrario, a lo largo de la misma, se insiste en que aquella procedencia, no era un factor determinante para acreditar en autos la ilicitud juzgada. En este sentido, la posición adoptada por la juzgadora de mérito, es la vertida en el al voto N°2016-606 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. De allí que la misma claramente señala: “aunque sea madera que no venga de plantación o bosque, toda madera tiene que tener una guía o un certificado de origen […] La ley exige siempre el certificado de origen, porque al Estado le interesa, al legislador le interesa saber, de donde viene la madera, una madera no puede ser transportada de cualquier país, así como así. Ustedes, si en realidad quería acreditar que esa madera provenía de Nicaragua y que era de una forma legal, pues entonces, no hubiera sido el decomiso en la zona de San Isidro, sino hubiera sido el decomiso, en la zona de Tablillas, de Peñas Blancas, donde hay puestos fronterizos legales, ustedes venían de una forma ilegal, si es que ustedes, era lo que querían acreditar que venían de Nicaragua. Porque por San Isidro, no hay un puesto fronterizo legítimo de las autoridades costarricenses. Entonces, esa madera, estaba siendo transportada ilegalmente”. (A partir del minuto 00:22:26 del archivo digital que contiene la sentencia). Debiendo resaltarse entonces, que se presentan dos puntos importantes y en los que debe coincidirse con la juzgadora de mérito. El primero, sobre la posición a seguir, respecto a la manera, en que debe integrarse el artículo 56 de la Ley Forestal, delito por el que, los aquí imputados han sido condenados. Dado que, dicho numeral dispone, “Movilización de madera. No se podrá movilizar madera en trozas, escuadrada ni aserrada proveniente de bosque ni de plantación, si no se cuenta con la documentación respectiva”. A su vez el numeral 63 de dicha normativa dispone la sanción: “Se impondrá prisión de un mes a un año a quien: a) Contravenga lo dispuesto en el artículo 56 de esta ley. […]”. De modo que, si bien, el tipo objetivo de dicha regulación, alude efectivamente a la madera proveniente de bosque o plantación, lo cierto es, que en ambas, se hace en términos generales. Es por ello que, al completarse sendos conceptos con la misma normativa, se tiene que, solo la primera de ellas (bosque) encuentra su definición en el numeral 3 inciso d). Dado que, la Ley Forestal en el indicado artículo 3 inciso f) atiende solo, a la plantación forestal. De allí que, en la referida resolución que trae a colación la A quo, -voto N°2016-606 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago- se cuestiona atinadamente, lo que deba entenderse como “plantación”, empleando entonces su acepción amplia (como terreno en el que se cultivan plantas de una misma clase) y no entendiéndose esta, únicamente como plantación forestal, posición que este tribunal de alzada comparte. Ello, al valorarse los fines de la Ley Forestal, que en su artículo, primero, dispone el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables. Revelando dicha normativa en su contenido, que además, de las plantaciones forestales definidas expresamente por la ley, existen otras formas de plantación de especies igualmente maderables, (como los árboles plantados en propiedad privada individualmente, o en dimensiones menores que las establecidas en el numeral 3 de repetida cita) y que estas a su vez, son objeto de conservación y protección en la normativa forestal (artículo 61 de la Ley Forestal). De modo que, se presentan otras formas de plantaciones, que se encuentran cubiertas dentro de aquella normativa, sin que, resulte procedente para esta cámara, integrar esta regulación, de una manera diversa a la que han venido sosteniendo otros Tribunales de Impugnación de Sentencia Penal y, a los que atiende el órgano de mérito. Concordando además esta cámara, en que el aprovechamiento y comercialización, requieren del transporte de la madera, por lo que esta, es una actividad esencial y como tal, la referida legislación incluye su control, independientemente de la forma de plantación o bosque del que estas precedan, en cuyo caso, lo que difiere, es el tipo de documentación que se requiere y que establezca la Administración Forestal del Estado y sus directrices, ya sean, guías, placas, facturas, certificado de origen (ordenado este último en el artículo 31 de la Ley Forestal). De modo que, los imputados en la causa, debieron portar consigo, documentos que, al menos, determinaran el origen de la madera que movilizaban. Sin embargo, es claro, que al momento de ser abordados, no presentaron a las autoridades ninguna clase de documentación, lo que, en sí, configura el delito. Ahora, el segundo de los puntos a resaltar de lo resuelto, fue el cuestionamiento desarrollado oportunamente por la juzgadora de instancia, en cuanto, si diera mérito a las declaraciones de los imputados en juicio y a la tesis defensiva que aquí se reclama -que la madera provenía de Nicaragua- tampoco se determinó en el debate, la procedencia lícita de esa madera transportada. Pues sus propias acciones denotaban lo contrario, resaltado el Tribunal, no solo que se llevó a cabo la movilización en horas avanzadas de la noche, sino, intentando cubrir con cajas dentro del camión, lo productos transportados. Además de que, su detención se da en el sector de San Isidro, que no corresponde a un puesto fronterizo legítimo de las autoridades costarricenses, como lo son en la zona: Tablillas o Peñas Blancas. De modo que oportunamente descarta aquel ingreso de los productos provenientes de la nación vecina. Pero es que además, contrario a la posición mantenida en la impugnación, en la sentencia, se señaló categóricamente: “[…] no se comprobó, de ninguna forma, que esa madera proviniera de Nicaragua, se puede presumir. ¿Por qué? Porque lo dicen don [Nombre3], porque lo dice [Nombre2] , porque la noticia criminis decía que esa madera venía de Gavilanes, pero no se determinó en ninguna forma, que esa madera, verdaderamente proviniera de ese país. ¿Por qué? Porque el fijo que se hace acá, por parte de la policía de fronteras y por parte del miembro del SINAC, lo hace ya en territorio de Costa Rica, en San Isidro, muy cerca de la frontera, pero en territorio costarricense […] ya fuera que la finca estuviera en territorio costarricense cuando ustedes la adquirieron o, que de verdad, ustedes vinieran de Nicaragua con esa madera, es ilegal todo transporte de madera, si no se cuenta con un permiso”. (a partir del minuto 21:14 del archivo digital que contienen la sentencia). Vemos entonces que, no es que el Tribunal omitiera valorar -como se reclamó- lo depuesto por los imputados en relación con la procedencia de los productos, sino que, no se arribó a un estado de certeza a en atención a dicho punto. En este orden de ideas, esta cámara se dio a la tarea de examinar las declaraciones de los testigos de cargo, determinando que estos, efectivamente, no aseguraron en sus relatos que ello fuera de esta forma. Así, al recibirse la declaración del señor [Nombre8] LUIS CÁRDENAS HURTADO de la Unidad Especial de Policía de Fronteras del Ministerio de Seguridad Pública, en el Puesto de Tablillas, relató: “en una colaboración con funcionarios del SINAC, andábamos en un dispositivo en el sector de Tiricias, […] cuando se nos entró una alerta de - no se entiende palabra- sobre un camión que iba a transportar madera procedente de Nicaragua en el sector de Gavilán […] se tomó la decisión de esperar ese vehículo en el sector de San Isidro […] le preguntamos que donde provenía esa madera, y no nos dijeron que venía de la frontera, sino únicamente, sino que ellos la pasaron de un camión a otro y que le iban a pagar una suma de dinero […] Pregunta el defensor: Don Daniel: Antes de qué ustedes detuvieran ese vehículo, ¿de dónde venía ese vehículo? R/ OK. ese vehículo, le puedo explicar que venía del lado del centro de San Isidro […]. Defensa pregunta: ¿usted antes dijo que le alertaron porque venía de El Gavilán de Nicaragua? R/Sí, está en lo correcto, Pregunta Defensa: ¿qué investigó, venía o no venía de Nicaragua? R/ La alerta únicamente, nosotros decidimos hacer ese fijo ahí, esperarlo ahí, como le expliqué anteriormente, hay dos rutas. Defensa: la pregunta es? R/ No, no, yo no investigué, Únicamente aducimos que a esa hora, venía de ahí. Digamos era la ruta ahí. Defensa: ¿La ruta que venía de Nicaragua? R/ Podría ser viniendo de Nicaragua o viniendo de Jocote […] Tribunal consulta: ¿Ustedes lograron determinar si lo hicieron de qué finca, o de qué lugar venía esa madera, ya usted nos dijo que no sabía si de Nicaragua o de Tirillas, pero digamos supieron de qué finca de qué sector, lo lograron terminar? Se opone la fiscalía a la pregunta. El tribunal indica: yo quería saber ¿si en algún momento se dieron cuenta de qué finca sí o no? R/ Nosotros en primera instancia nos basamos a la alerta. La alerta nos dice viene un camión cargado con madera, la madera procedente de Nicaragua. Con eso nosotros trabajamos. Tribunal pregunta: ¿ustedes no fueron a ninguna finca, ni determinaron de dónde provenía la madera? R/ No”. (A partir del minuto 41:23 del archivo digital que contienen su declaración identificada como CED4). A su vez, el testigo [Nombre6] , quien informó entre otros, que laboraba en el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, SINAC, en el Área de Conservación Huetar Norte, en la oficina de Los Chiles y que es técnico medio en Agrocología de la secundaria, y que va a cumplir 4 años de laborar en el SINAC, además que: “[…] en atención de una denuncia vía teléfono que recibió mi persona, lo cual esa persona que se comunicó conmigo, la cual me indicaba que para dicho día, como está en el informe, y va a salir un camión de madera de cierto lugar cercano a la frontera. Entonces como parte de mis funciones […] procedimos a desplazarnos hacia el lugar donde nos dijeron que probablemente iba pasar el camión con dicha madera […] La madera venía escuadrada, que quiere decir que viene en trozos y no en block […] La persona que me llamó, no dijo exactamente el lugar de dónde estaban cargando la madera, de dónde iba a salir. Sí, me dijo que cerca de la frontera, pero no me dijo así el lugar específico […] Defensor: Don Néstor: ¿después de que ustedes hacen la detención de ese camión, usted pudo determinar la procedencia de esa madera? R/ No señor. Defensor: ¿No se hizo ninguna gestión al respecto? R/ No se hizo ninguna investigación del origen de la madera.” (a partir del minuto 1:14:24 del archivo digital que contiene su declaración, identificado como CED4). Vemos entonces, que efectivamente, se tuvo una alerta inicial, detallando en el debate el señor [Nombre6] Briceño, funcionario del SINAC, que fue él, quien recibió la denuncia telefónica y que lo que le dijeron en esa ocasión, es que el lugar del que saldría el camión, era cerca de la frontera, pero no se especificó el sitio. Amén de ello, se determina, con la deposición de ambos testigos, que el sector en que finalmente se detiene el automotor, es una ruta, que bien podría ser proveniente de Nicaragua o del sector denominado Jocote. A ello debe sumarse, la afirmación contundente de ambos deponentes, en que no se realizó ninguna investigación que determinara la finca de la que provenía aquella madera y, a la valoración que realiza el a quo, en el sentido que, ese sitio en que se realiza el “fijo” -San Isidro-, no corresponde en todo caso, a un puesto oficial de control fronterizo. Todo lo que deja en evidencia, que las motivaciones desplegadas en el fallo, señalando no haberse arribado a un estado de certeza, sobre la procedencia de los productos decomisados, ni amparando la tesis defensiva, son acordes a las reglas de sana crítica racional. Debiendo concordarse, en que lo resuelto en sentencia, se encuentra debidamente fundamentado y al mérito de la prueba recabada. Sin que, se precisen yerros que afecten la validez de lo resuelto en la determinación de hechos probados. Finalmente debe analizarse, que conforme se plantea en esta sede, el apelante sostiene, que se sancionó a los imputados, con base en disposiciones de la Ley Forestal costarricense, que no tipifica como punible, agravio de los recursos naturales de Nicaragua. Al respecto se tiene, que la juzgadora de mérito refirió, en atención a la extraterritorialidad reclamada, que aún y cuando, la finca estuviera en territorio costarricense cuando los imputados adquieren la madera o esta proviniera de Nicaragua, es ilegal todo transporte de madera, si no se cuenta con un permiso, en este sentido. Manteniendo debidamente y como se refirió al inicio de esta resolución, que si bien, la competencia de los Tribunales costarricenses se limita al territorio costarricense, lo cierto es, que los hechos acusados, se tuvieron como acreditados, en nuestro territorio, sea, el transporte de la madera, porque no se acusa la tala, la corta o el aserrío de esta. Y es que, en atención a este tema, considera este tribunal de impugnaciones, que efectivamente, no se está ante un caso de extraterritorialidad -como sugiere quien recurre - sino que, como se ha venido apuntando por la A quo, el ilícito de movilización de madera que regula el numera 56 de la Ley Forestal, en el caso de estudio, se encontraba en plena fase de ejecución al momento en que fueron detenidos los justiciables. Y ello resulta claro para esta cámara, pues fueron los funcionarios del SINAC y del Ministerio de Seguridad Pública costarricenses, quienes detienen a los justiciables, a bordo de un camión, en el sector de San Isidro, -espacio costarricense- y transportando madera sin la documentación correspondiente. Al punto, que el proceso fue tramitado y sentenciado, precisamente, mediante el trámite expedito de flagrancia. Debiendo resaltarse, que el artículo 4 del Código Penal establece, que: “[…] La ley penal se aplicará a quien cometa un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones establecidas en los tratados, convenios y reglas internacionales aceptados por Costa Rica”. Sin que, como arguye el impugnante, nos encontramos en la especie, en un caso de excepción regulado por instrumentos internacionales. Por otro lado, el numeral 20 del mismo cuerpo legal, establece que el hecho punible se considera cometido: “a) En el lugar en que se desarrolló, en todo o en parte, la actividad delictuosa de autores o partícipes”. De manera que, en el ilícito de estudio, no cabe duda que la acción delictiva atribuida a [Nombre3] y [Nombre2] , se encontraba en fase de ejecución al ser descubiertos por las autoridades costarricenses en territorio costarricense. Además, el verbo “movilizar”, incluido dentro de las formas de comisión del ilícito sometido a estudio, lo define el Diccionario de la Real Academia Española como: “1. tr. Poner en actividad o movimiento. U. t. c. prnl.” (Tomado de Internet, https://dle.rae.es/movilizar, el 05 de noviembre de 2022). Consecuentemente, tal acción de movilizar la madera a través del territorio costarricense, constituye el delito previsto en el numeral 56 de la Ley Forestal y por el que, los endilgados fueron condenados. Y por ello, los tribunales nacionales tienen la competencia necesaria para juzgarlo, aun cuando en este caso, no se haya logrado determinar, la procedencia de este producto y que además, en forma alguna, se acreditó en la sentencia impugnada, que esta madera decomisada a los justiciables, proviniera del país de Nicaragua. En ese tanto, se aplicó la ley costarricense, sobre hechos ocurridos dentro de nuestro territorio y no como se viene cuestionando. De manera que, no es posible advertir vicios que invaliden la fundamentación del fallo y por ende, los motivos planteados deben desestimarse. En consecuencia, el recurso presentado por la defensa técnica de los imputados se declara sin lugar. POR TANTO Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos, el recurso de apelación de sentencia presentado por el Licenciado Ronald Córdoba Artavia, en su condición de defensor de los imputados [Nombre3] y [Nombre2] . Notifíquese Lucrecia Hernández Chavarría Annia Enríquez Chavarría Yadira Godínez Segura Juezas de Apelación de Sentencia Expediente Nº 19-000650-1261-PE Contra: [Nombre1] y otro Delito: Infracción a la Ley Forestal En perjuicio de: Los Recursos Naturales [Nombre10]* Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 29-03-2026 08:36:11. 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TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Ruling No. 00412 - 2022 Date of Ruling: May 13, 2022 at 10:33 a.m. Case File: 19-000650-1261-PE Drafted by: Ana Lucrecia Hernández Chavarría Type of Matter: Criminal appeal Analyzed by: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Ruling with protected data, in accordance with current regulations Content of Interest: Strategic Themes: Environmental Type of Content: Unanimous vote Branch of Law: Criminal Law Topic: Illegal mobilization of timber Subtopics: Concept of plantation. Irrelevant that the timber comes from another country if the necessary permits to transport it are not held. "III.- [...] It must be highlighted then, that two important points arise, and on which we must concur with the trial judge. The first, regarding the position to follow concerning the manner in which Article 56 of the Ley Forestal must be interpreted, the offense for which the accused here have been convicted. Given that said provision states, 'Mobilization of timber. Timber in logs, squared, or sawn form originating from forest or plantation shall not be mobilized, without the respective documentation.' In turn, Article 63 of said regulation provides the penalty: 'A prison term of one month to one year shall be imposed upon anyone who: a) Violates the provisions of Article 56 of this law. [...]'. So that, although the objective description of that regulation alludes specifically to timber originating from forest or plantation, the truth is that, in both cases, it is done in general terms. That is why, when both concepts are completed with the same regulation, it is understood that only the first (forest) finds its definition in Article 3, subsection d). Given that the Ley Forestal, in the indicated Article 3, subsection f), only addresses the forest plantation (plantación forestal). Hence, in the referenced resolution cited by the trial court (A quo) —Voto N°2016-606 of the Tribunal de Apelación de Sentencia Penal of Cartago— it is accurately questioned what should be understood as 'plantation' (plantación), using its broad meaning (as land on which plants of the same class are cultivated) and not understood solely as forest plantation, a position that this appellate court shares. This is done when evaluating the purposes of the Ley Forestal, which, in its first article, provides the principle of adequate and sustainable use of renewable natural resources. Said regulation revealing in its content that, besides the forest plantations expressly defined by law, there exist other forms of plantation (plantación) of equally timber-yielding species (such as trees planted individually on private property, or in dimensions smaller than those established in Article 3 of repeated citation) and that these, in turn, are subject to conservation and protection under the forestry regulation (Article 61 of the Ley Forestal). So that, other forms of plantations (plantaciones) exist, which are covered within that regulation, without it being appropriate for this chamber to interpret this regulation in a manner different from that which other Tribunals of Criminal Sentencing Appeals have been upholding, and which the trial court follows. This chamber further concurs that the use and commercialization of timber require transport, making this an essential activity, and as such, the referenced legislation includes its control, regardless of the form of plantation (plantación) or forest from which it originates, in which case, what differs is the type of documentation required and established by the Administración Forestal del Estado and its guidelines, be they, [Placa1], [Placa2], invoices, certificate of origin (the latter ordered in Article 31 of the Ley Forestal). So that, the accused in the case should have carried with them documents that, at least, determined the origin of the timber they were mobilizing. However, it is clear that, at the moment of being stopped, they did not present any kind of documentation to the authorities, which, in itself, constitutes the crime. [...] Finally, it must be analyzed that, as raised in this venue, the appellant argues that the accused were penalized based on provisions of the Costa Rican Ley Forestal, which does not typify as punishable, harm to the natural resources of Nicaragua. Regarding this, it is noted that the trial judge stated, in response to the claimed extraterritoriality, that even if the farm was in Costa Rican territory when the accused acquired the timber or it originated from Nicaragua, any transport of timber is illegal if a permit for this purpose is not held. Properly maintaining, and as was referred to at the beginning of this resolution, that although the jurisdiction of Costa Rican courts is limited to Costa Rican territory, the truth is that the accused facts were deemed proven in our territory, namely, the transport of the timber, because what is charged is not the felling, cutting, or sawing of it. And it is that, in consideration of this issue, this appellate court finds that, indeed, this is not a case of extraterritoriality —as suggested by the appellant— but rather, as the trial court (A quo) has been pointing out, the unlawful mobilization of timber as regulated by Article 56 of the Ley Forestal, in the case under study, was in full execution phase at the moment the defendants were detained. [...]" Furthermore, their arrest took place in the San Isidro sector, which does not correspond to a legitimate border post of the Costa Rican authorities, such as those in the area: Tablillas or Peñas Blancas. Thus, it duly rules out any entry of products coming from the neighboring nation. Moreover, contrary to the position maintained in the appeal, the judgment categorically stated: “[…] it was not proven, in any way, that this wood came from Nicaragua; it can be presumed. Why? Because [Name3] says so, because [Name2] says so, because the notitia criminis said that wood came from Gavilanes, but it was not determined in any way that this wood truly came from that country. Why? Because the stakeout carried out here by the border police and by the SINAC officer took place already in Costa Rican territory, in San Isidro, very close to the border but in Costa Rican territory […] whether the farm was in Costa Rican territory when you acquired it, or whether you truly came from Nicaragua with that wood, all transport of wood is illegal if one does not have a permit.” (from minute 21:14 of the digital file containing the judgment). We see, then, that it is not that the Trial Court failed to assess—as alleged—the testimony given by the accused regarding the origin of the products; rather, a state of certainty was not reached with respect to that point. In this line of reasoning, this Chamber undertook the task of examining the statements of the prosecution witnesses, determining that these, indeed, did not affirm in their accounts that this was the case. Thus, when receiving the statement of Mr. [Name8] LUIS CÁRDENAS HURTADO, of the Special Border Police Unit of the Ministry of Public Security, at the Tablillas Post, he related: “in a collaboration with SINAC officers, we were on an operation in the Tiricias sector, […] when we received an alert—unintelligible word—about a truck that was going to transport wood coming from Nicaragua in the Gavilán sector […] the decision was made to wait for that vehicle in the San Isidro sector […] we asked them where that wood came from, and they did not tell us it came from the border, only that they transferred it from one truck to another and that they were going to be paid a sum of money […] The defense attorney asks: Don Daniel: Before you stopped that vehicle, where was that vehicle coming from? A/ OK. that vehicle, I can explain to you that it was coming from the direction of central San Isidro […]. Defense asks: did you earlier say that you were alerted because it was coming from El Gavilán in Nicaragua? A/ Yes, you are correct. Defense asks: what did you investigate, was it or was it not coming from Nicaragua? A/ The alert only; we decided to do that stakeout there, wait for it there, as I explained earlier, there are two routes. Defense: the question is? A/ No, no, I did not investigate. We only claimed that at that time, it was coming from there. Let’s say it was the route there. Defense: The route coming from Nicaragua? A/ It could be coming from Nicaragua or coming from Jocote […] Trial Court asks: Were you able to determine from which farm or from what place that wood came; you already told us you did not know if from Nicaragua or Tirillas, but let’s say did you find out from which farm, which sector, were you able to determine? The prosecution objects to the question. The court indicates: I wanted to know if at any time you found out from which farm, yes or no? A/ We initially relied on the alert. The alert tells us a truck loaded with wood is coming, wood coming from Nicaragua. That is what we worked with. Trial Court asks: you did not go to any farm, nor did you determine where the wood came from? A/ No.” (From minute 41:23 of the digital file containing his statement, identified as CED4). In turn, the witness [Name6], who reported among other things that he worked for the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, SINAC, in the Área de Conservación Huetar Norte, at the Los Chiles office, and that he is a mid-level technician in Agroecology from secondary school, and that he will soon complete 4 years working at SINAC, added that: “[…] acting on a complaint received by phone by myself, in which that person who contacted me indicated that on that day, as stated in the report, a truck loaded with wood was going to depart from a certain place close to the border. So as part of my duties […] we proceeded to move to the place where they told us the truck with said wood was probably going to pass […] The wood was squared, meaning it comes in blocks and not in logs […] The person who called me did not say exactly the place where they were loading the wood, from where it was going to depart. Yes, he told me near the border, but he did not tell me the specific place as such […] Defense attorney: Don Néstor: after you stop that truck, were you able to determine the origin of that wood? A/ No, sir. Defense attorney: Was no action taken in that regard? A/ No investigation was conducted into the origin of the wood.” (from minute 1:14:24 of the digital file containing his statement, identified as CED4). We see, then, that indeed, there was an initial alert, with Mr. [Name6] Briceño, an officer of SINAC, detailing in the trial that it was he who received the telephone complaint, and that what they told him on that occasion was that the place from which the truck would depart was near the border, but the site was not specified. Beyond that, it is established, through the testimony of both witnesses, that the sector where the vehicle was finally stopped is a route that could very well come from Nicaragua or from the sector called Jocote. To this must be added the forceful affirmation of both deponents that no investigation was carried out to determine the farm from which that wood came, along with the assessment made by the lower court to the effect that the site where the “stakeout” took place—San Isidro—does not, in any event, correspond to an official border control post. All of which demonstrates that the reasoning put forth in the ruling, stating that a state of certainty had not been reached regarding the origin of the seized products, and not endorsing the defense’s theory, is in accordance with the rules of sound rational criticism. We must agree that what was resolved in the judgment is duly reasoned and based on the merits of the evidence gathered, without any identifiable errors affecting the validity of what was resolved in the determination of proven facts. Finally, it must be analyzed that, as raised in this venue, the appellant maintains that the accused were sanctioned based on provisions of the Costa Rican Forest Law (Ley Forestal), which does not criminalize harm to the natural resources of Nicaragua. In this regard, it must be observed that the trial judge stated, with respect to the claimed extraterritoriality, that even if the farm were in Costa Rican territory when the accused acquired the wood, or if it came from Nicaragua, any transport of wood without a permit is illegal in this sense. Duly maintaining, and as referenced at the beginning of this decision, that although the jurisdiction of Costa Rican courts is limited to Costa Rican territory, the fact is that the acts charged were established as occurring within our territory, namely, the transport of the wood, because the felling, cutting, or sawing thereof is not charged. And indeed, regarding this issue, this appellate court considers that this is indeed not a case of extraterritoriality—as the appellant suggests—but rather, as the lower court has been pointing out, the offense of wood mobilization regulated by section 56 of the Forest Law, in the case under study, was in full execution phase at the moment the defendants were arrested. And this is clear to this Chamber, because it was officers of SINAC and the Costa Rican Ministry of Public Security who arrested the defendants aboard a truck in the San Isidro sector—Costa Rican territory—and transporting wood without the corresponding documentation. To the point that the proceeding was processed and adjudicated precisely through the expedited procedure for in flagrante delicto (flagrancia). It must be highlighted that Article 4 of the Penal Code establishes that: “[…] Criminal law shall be applied to anyone who commits a punishable act in the territory of the Republic, except for the exceptions established in treaties, conventions, and international rules accepted by Costa Rica.” Without this being a case—as the appellant argues—falling under an exception regulated by international instruments. On the other hand, section 20 of the same legal body establishes that a punishable act is considered committed: “a) In the place where all or part of the criminal activity of the perpetrators or participants took place.” Thus, regarding the offense under study, there is no doubt that the criminal action attributed to [Name3] and [Name2] was in the execution phase when they were discovered by the Costa Rican authorities in Costa Rican territory. Furthermore, the verb “movilizar” (mobilize), included within the forms of committing the offense under study, is defined by the Diccionario de la Real Academia Española as: “1. tr. Poner en actividad o movimiento. U. t. c. prnl.” (Taken from the Internet, https://dle.rae.es/movilizar, on November 5, 2022). Consequently, such action of mobilizing wood through Costa Rican territory constitutes the crime provided for in section 56 of the Forest Law, for which the accused were convicted. And for this reason, the national courts have the necessary jurisdiction to try it, even though in this case it was not possible to determine the origin of this product, and furthermore, it was in no way established in the appealed judgment that this wood seized from the defendants came from the country of Nicaragua. To that extent, Costa Rican law was applied to acts occurring within our territory, and not as is being challenged. Therefore, it is not possible to identify defects that invalidate the reasoning of the ruling, and consequently, the grounds raised must be dismissed. As a result, the appeal filed by the technical defense of the accused is declared without merit. POR TANTO The appeal of the judgment filed by Licenciado Ronald Córdoba Artavia, in his capacity as defense counsel for the accused [Name3] and [Name2], is declared SIN LUGAR in all respects. Notifíquese Lucrecia Hernández Chavarría Annia Enríquez Chavarría Yadira Godínez Segura Juezas de Apelación de Sentencia Expediente Nº 19-000650-1261-PE Contra: [Name1] and another Delito: Infracción a la Ley Forestal En perjuicio de: Los Recursos Naturales [Name10]* Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 29-03-2026 08:36:11. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República