Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)III.- SOBRE EL FONDO DEL RECURSO [...] En la especie, considera este Órgano Colegiado, los respetables argumentos de la representante del Estado, resultan de recibo en razón de lo siguiente: En lo que se refiere al aspecto de fondo debatido, la correcta integración de la litis garantiza el respeto del derecho de defensa de todos aquellos sujetos (públicos o privados), que por disposición de ley o por la naturaleza de la relación jurídica material, sean afectados por la resolución de fondo; garantizando además la efectiva ejecución de la sentencia que en definitiva se dicte (artículos 22.1 del Código Procesal Civil en concordancia con el 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo) [...]
V.- Resulta evidente para esta Cámara, la discusión gira en torno a la titulación de un área de cinco hectáreas, comprendidas dentro de la Reserva Forestal Los Santos, nótese, lo discutido no es la existencia del área protegida, sino la exclusión de la zona, que dice la parte accionante ha poseído por más de sesenta años y que es anterior en 10 años, a la creación de la Reserva, o bien, y en última instancia, la titulación parcial del área reclamada, excluyendo la comprendida en el plano SJ-2176662-2020. En razón de lo anterior, es posible deducir, en sub lite, es la naturaleza de la relación jurídica material y el contenido de una eventual sentencia estimatoria vinculada con las competencias del SINAC y la protección del patrimonio natural del Estado, lo que determina la integración de la litis con el referido Órgano [...] En consecuencia, al debatirse en el presente proceso, la titulación de un bien inmueble, comprendido al menos parcialmente, dentro del área de la Reserva Forestal Los Santos -Patrimonio Natural del Estado- la intervención del SINAC, resulta necesaria en calidad de parte demandada, por así exigirlo la naturaleza de la relación jurídico material.
English (translation)III.- ON THE MERITS OF THE APPEAL [...] In this case, this Collegiate Body considers that the respectable arguments of the State's representative are well-founded for the following reasons: Regarding the substantive issue in dispute, proper joinder of parties guarantees respect for the right of defense of all persons (public or private) who, by law or by the nature of the substantive legal relationship, are affected by the final resolution; it also ensures the effective execution of the judgment ultimately rendered (Article 22.1 of the Civil Procedure Code in conjunction with Article 220 of the Administrative Procedure Code) [...]
V.- It is evident to this Chamber that the dispute revolves around the titling of a five-hectare area within the Los Santos Forest Reserve; note that what is at issue is not the existence of the protected area, but the exclusion of the zone that the plaintiffs claim to have possessed for over sixty years — predating the creation of the Reserve by ten years — or, ultimately, the partial titling of the claimed area, excluding the portion shown on map SJ-2176662-2020. Accordingly, it can be deduced that, in the case at hand, it is the nature of the substantive legal relationship and the content of any potential favorable judgment — linked to SINAC's powers and the protection of State Natural Heritage — that determines the joinder of said entity [...] Consequently, since the present proceedings dispute the titling of a property located at least partially within the Los Santos Forest Reserve — State Natural Heritage — SINAC's intervention as a defendant is necessary, as required by the nature of the substantive legal relationship.
Granted
Grande Normal Pequeña Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Resolución Nº 00199 - 2022 Fecha de la Resolución: 08 de Junio del 2022 a las 08:10 Expediente: 21-005593-1027-CA Redactado por: Jazmín Aragón Cambronero Clase de asunto: Proceso de conocimiento Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo Tema: Litisconsorcio en el proceso contencioso administrativo Subtemas: Procedencia de integrar al SINAC en discusión sobre titulación de bien inmueble comprendido de manera parcial dentro de reserva forestal. "III.- SOBRE EL FONDO DEL RECURSO [...] En la especie, considera este Órgano Colegiado, los respetables argumentos de la representante del Estado, resultan de recibo en razón de lo siguiente: En lo que se refiere al aspecto de fondo debatido, la correcta integración de la litis garantiza el respeto del derecho de defensa de todos aquellos sujetos (públicos o privados), que por disposición de ley o por la naturaleza de la relación jurídica material, sean afectados por la resolución de fondo; garantizando además la efectiva ejecución de la sentencia que en definitiva se dicte (artículos 22.1 del Código Procesal Civil en concordancia con el 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo) [...] V.- Resulta evidente para esta Cámara, la discusión gira en torno a la titulación de un área de cinco hectáreas, comprendidas dentro de la Reserva Forestal Los Santos, nótese, lo discutido no es la existencia del área protegida, sino la exclusión de la zona, que dice la parte accionante ha poseído por más de sesenta años y que es anterior en 10 años, a la creación de la Reserva, o bien, y en última instancia, la titulación parcial del área reclamada, excluyendo la comprendida en el plano SJ-2176662-2020. En razón de lo anterior, es posible deducir, en sub lite, es la naturaleza de la relación jurídica material y el contenido de una eventual sentencia estimatoria vinculada con las competencias del SINAC y la protección del patrimonio natural del Estado, lo que determina la integración de la litis con el referido Órgano; no es, como lo interpreta la Juzgadora de Instancia, lo regulado en el numeral 12:2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, lo que define, en el particular caso, la intervención como parte pasiva del SINAC, toda vez que, este proceso no tiene por objeto la revisión de legalidad de conductas administrativas, establecido como supuesto de hecho en el referido canon, para la integración como parte demandada -en este caso en forma conjunta con el Estado- de un órgano administrativo con personalidad jurídica instrumental (en similar sentido Voto 290-2013, dictado por esta Cámara a las 16:30 horas del 17 de mayo del 2013). Tómese en consideración, tal y como lo señala la representación del Estado, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, las áreas silvestres protegidas, en cualquiera de sus categorías -lo que incluye las reservas forestales- serán administradas por el Ministerio de Ambiente y Energía; por su parte, el canon 22 de la Ley de Biodiversidad, crea el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), con personería jurídica propia, con el siguiente objeto: “(…)será un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica(…).”(Énfasis suplido). En consecuencia, al debatirse en el presente proceso, la titulación de un bien inmueble, comprendido al menos parcialmente, dentro del área de la Reserva Forestal Los Santos -Patrimonio Natural del Estado- la intervención del SINAC, resulta necesaria en calidad de parte demandada, por así exigirlo la naturaleza de la relación jurídico material -canon 22.1 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 220 del C.P.C.A-; resulta a todas luces, insuficiente la sola comunicación de la existencia del proceso, con sustento el artículo 15 del Código que rige la materia, pues ello no garantiza de manera plena el ejercicio de la defensa que puede realizar quien ostenta la calidad de parte demandada, con un interés directo en lo que en definitiva se resuelva en el proceso. En razón, de lo anterior, la resolución recurrida deberá ser revocada [...]". ... Ver más Otras Referencias: Voto 290 de 17 de mayo de 2013. Tribunal de Apelación Contencioso Civil de Hacienda Sección I Citas de Legislación y Doctrina Texto de la resolución Proceso de conocimiento 21-5593-1027-CA / REC.136-TA-22 Nombre24251 y otro contra el Estado Voto Nº199-20 Nº 199-2022-I TRIBUNAL DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCION I. Anexo A del Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección01 , a las ocho horas y diez minutos del ocho de junio del dos mil veintidós. Proceso de conocimiento número 21-05593-1027-CA, establecido ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por: Nombre24251 y Nombre163501 , contra: el Estado. Previa deliberación y por unanimidad, Jueza Ponente: Yazmín Aragón Cambronero CONSIDERANDO I.- La representante del Estado, interpuso recurso de apelación con nulidad concomitante contra la resolución número 220-2022 dictada por la Jueza Tramitadora del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Cindy Chavarría Hernández, a las 11:00 horas del 11 de febrero del 2021, en la que se dispuso: “De conformidad con lo expuesto y lo que al respecto establece la jurisprudencia reseñada y el ordinal 12 inc 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo se RECHAZA la defensa previa de Litis Consorcio Pasivo Necesaria con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación-SINAC. Se ordena comunicar al SINAC la existencia del proceso en aras de que manifieste su deseo de constituirse como tercero interesado en la presente litis una vez firme la presente resolución(…)”. El recurso fue admitido y se confirió audiencia a los recurridos sobre los agravios formulados, la cual no fue atendida por la parte actora, luego de lo cual, resuelve este órgano colegiado en alzada. II.- AGRAVIOS DEL ESTADO: En el presente caso la recurrente considera en esencia, la resolución 220-2022, tiene claro que la actora pretende un derecho de propiedad sobre un terreno, ubicado dentro de la Reserva Forestal Los Santos, sin embargo, estimó que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), puede actuar como interesado por no atacarse conducta o acto administrativo propio de ese órgano con personería jurídica instrumental. Asevera, las pretensiones afectan la administración y tutela del inmueble a cargo del SINAC, por ser el administrador del Patrimonio Natural del Estado, con personalidad jurídica instrumental, conforme con las competencias que le otorgan los artículos 6 inciso a), 13, 14, 15 y 18 de la Ley 7575, 22 y 28 de la Ley 7788 y 32 párrafo 2° de la Ley 7554 (votos constitucionales 16975-2008, 13073-2009 y 12716- 2012; Sala Primera, sentencias 1070-F-S1-2010 y 286-F-S1-2015; Tribunal Contencioso Administrativo, votos 474-2005-II, 1842-2009-VI, 38-2010-VI, 2642-2010-VI, 68-2013-IV, 74-2014-V, 70-2015-VIII). Advierte, debe integrarse al SINAC como litisconsorte pasivo necesario si la pretensión de la demanda, como aquí sucede, afecta la titularidad sobre el bien o sus facultades de tutela -cita en su apoyo, el voto: 274-2021-II de 7:31 hrs. de 15 de julio de 2021, dictado por la Sección Segunda de este Tribunal de Alzada-. Estima, para no causar indefensión al SINAC en el ejercicio de sus potestades de autotutela (Código Procesal Civil, artículos 22.1 y 32.1), ha de integrársele como litis consorte pasivo necesario, aun cuando no se impugne una conducta emitida por el mismo, evitando así hacia futuro la nulidad de las etapas procesales que se realicen sin su participación como demandado -invoca en su apoyo las sentencias de la Sala I de la Corte Suprema de Justicia números: 921-F-S1-2015 de 14:35 hrs. de 6 de agosto de 2015, 1239-F-S1-2020 de 11:50 hrs. de 31 de marzo de 2020; y de este Tribunal de Alzada el voto 290 de 17 de mayo de 2013- Agrega, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación en oficio No.SINAC-ACC-D-of-426-2021 de 7 de junio de 2021, hizo constar que el plano SJ-1056059-2006 a nombre de Nombre163501 , con un área de 47 Ha 1686.61 m2, se ubica en su totalidad dentro de la Reserva Forestal Los Santos, creada mediante Decreto 5389, y se sobrepone al terreno descrito en el plano SJ-2176662-2020 en administración del MINAE-SINAC, en esa área silvestre protegida, Patrimonio Natural del Estado (escrito de contestación de 30 de noviembre de 2021, Prueba 1). En consecuencia, de acuerdo con los artículos 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, 13 de la Ley Forestal, 22 y 28 de la Ley de Biodiversidad, 22.1 y 32.1 del Código Procesal Civil, solicita revocar la resolución 220-2022 y en su lugar disponer la integración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación como litisconsorte pasivo necesario. III.- SOBRE EL FONDO DEL RECURSO: En primer término, debe indicarse, al formular el recurso de apelación, la representación del Estado alegó la nulidad concomitante de la resolución venida en alzada, no obstante de la lectura integral de los agravios expuestos, resulta claro para esta Cámara, todos ellos se dirigen a atacar el fondo de lo decidido y como pretensión se solicita sólo la revocatoria del auto impugnado, por lo que este Órgano de Alzada, únicamente ingresará al análisis de fondo, sin reparo alguno en la nulidad invocada. Así las cosas, a efecto de resolver lo que en derecho corresponda, resulta necesario rescatar brevemente lo considerado por la juzgadora de instancia sobre el caso concreto, en lo que resulta de interés, indicó: "(...) TERCERO: En síntesis de lo alegado y pretendido por el actor es la declaratoria de un derecho de propiedad sobre un terreno supuestamente de carácter demanial que se ubica en la Reserva Forestal Los Santos, según señala El Estado. Y en consecuencia alegan los demandados que al tratarse de una propiedad perteneciente al Patrimonio Natural del Estado debe integrarse al SINAC de conformidad con el ordinal 12.2 al ser un órgano adscrito al MINAE, con personalidad jurídica instrumental y porque se afecta la administración y tutela del inmueble objeto. CUARTO: De conformidad con el ordinal 12.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo para que se tenga como litis consorte pasivo necesario al "órgano" la conducta objeto del proceso debe ser ejercida por ese órgano adscrito al ente rector de la materia; si bien es cierto el SINAC tiene personalidad jurídica instrumental y se encuentra adscrito al MINAE no es el SINAC quien emitió una conducta administrativa o acto que deba defender ante el actor, debatiendo sus pretensiones en ese sentido. En este caso particular se demanda directamente al MINAE ( Estado) por ser el ente encargado de la defensa de los bienes de dominio público y representado por la Procuraduría General de la República sin que la participación del SINAC como litis consorte pasivo necesario sea indispensable para la solución del asunto; ya que puede participar dicho órgano en el proceso al tener la Administración de esos bienes pero con un interés directo; es decir, ejerciendo la figura de la tercería de conformidad con el ordinal 15 del CPCA; ya que como se dijo no se ataca conducta alguna o acto administrativo emanado del SINAC y de ninguna manera se infiere de dicho artículo cosa distinta; siendo en consecuencia la NO aplicación en este caso de lo establecido en el ordinal 12. 2 del del Código Procesal Contencioso Administrativo y en ese tanto NO debe participar como Litis Consorte Pasivo Necesario el Sistema Nacional de Áreas de Conservación como se expresó; sino que debe ejercer su PARTICIPACIÓN, si a bien lo tiene, como una tercería en el proceso y defender esa conducta (demanialidad del bien) en forma conjunta pero desde otro vértice..(...)." En la especie, considera este Órgano Colegiado, los respetables argumentos de la representante del Estado, resultan de recibo en razón de lo siguiente: En lo que se refiere al aspecto de fondo debatido, la correcta integración de la litis garantiza el respeto del derecho de defensa de todos aquellos sujetos (públicos o privados), que por disposición de ley o por la naturaleza de la relación jurídica material, sean afectados por la resolución de fondo; garantizando además la efectiva ejecución de la sentencia que en definitiva se dicte (artículos 22.1 del Código Procesal Civil en concordancia con el 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo). A efecto de resolver sobre la necesidad de integrar la litis consorcio pasivo, necesariamente debe realizar el operador jurídico un análisis de la pretensión, para el caso particular, el objeto del proceso, deducido en el escrito de demanda, consiste en lo que interesa, que en sentencia se declare lo siguiente: "(...) 1) Que se declare en sentencia que los acá actores somos legítimos propietarios por haber adquirido la finca descrita en el plano catastrado SJ-1056059-2006, ubicada en Naranjo Arriba del Distrito Primero, Copey de Dota, del Cantón 17 de Dota, de la Provincia de San José, con una extensión de cuarenta y siete hectáreas, mil seiscientos ochenta y seis metros cuadrados con seis decímetros cuadrados, mediante el ejercicio haber (sic) de la posesión transmitida de forma pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe, a título de dueño y con justo título con 10 años de antelación a la creación de la Reserva Forestal Dota y en la actualidad cuentan con 63 años del ejercicio legítimo de la posesión. 2) Que en razón de la anterior declaratoria se ordene al nulidad absoluta del plano catastrado SJ-2176662-2020, inscrito a nombre del Estado, por sobreponerse ilegalmente a la finca propiedad de los aquí actores. 3) Que se ordene al Registro Público de la Propiedad, proceder con la inscripción de la finca a favor de los actores descrita en el Plano Catastro SJ-1056059-2006, con las limitaciones y afectaciones correspondientes. Para la señora Nombre21254 , como propietaria del derecho de usufructo y el señor Nombre163501 , el derecho de la nuda propiedad (…). SUBSIDIARIA PRIMERA: (…) 1) Que se declare en sentencia que los acá actores somos legítimos propietarios por haber adquirido la finca descrita en el plano catastrado SJ-1056059-2006, ubicada en Naranjo Arriba del Distrito Primero, Copey de Dota, del Cantón 17 de Dota, de la Provincia de San José, con una extensión de cuarenta y siete hectáreas, mil seiscientos ochenta y seis metros cuadrados con seis decímetros cuadrados, mediante el ejercicio haber (sic) de la posesión transmitida de forma pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe, a título de dueño y con justo título con 10 años de antelación a la creación de la Reserva Forestal Dota y en la actualidad cuentan con 63 años del ejercicio legítimo de la posesión. 2) Que como consecuencia de tal declaratoria se declare que la oposición del Estado en las diligencias de Información Posesoria 19-000011-0699-AG que se tramitan en el Juzgado Agrario de Cartago, a nombre de los acá actores, es carente de fundamentación e ilegal. 3) Que en razón de la anterior declaratoria se ordene al nulidad absoluta del plano catastrado SJ-2176662-2020, inscrito a nombre del Estado, por sobreponerse ilegalmente a la finca propiedad de los aquí actores. 4) Que se ordene al Registro Público de la Propiedad, proceder con la inscripción de la finca a favor de los actores descrita en el Plano Catastro SJ-1056059-2006, con las limitaciones y afectaciones correspondientes. Para la señora Nombre21254 , como propietaria del derecho de usufructo y el señor Nombre163501 , el derecho de la nuda propiedad.(…). SUBSIDIARIA SEGUNDARIA (SIC): (…) 1) Que la finca en posesión y propiedad de los actores, descrita en el plano catastrado SJ-1056059-2006, ubicada en Naranjo Arriba del Distrito Primero, Copey de Dota, del Cantón 17 de Dota, de la Provincia de San José, con una extensión de cuarenta y siete hectáreas, mil seiscientos ochenta y seis metros cuadrados con seis decímetros cuadrados, se sobrepone con el plano catastrado inscrito a nombre del Estado SJ-2176662-2020, con una medida de 5 hectáreas. 2) Que en virtud de lo anterior se declare en sentencia que los acá actores somos legítimos propietarios por haber adquirido la finca descrita en el plano catastrado SJ-1056059-2006, ubicada en Naranjo Arriba del Distrito Primero, Copey de Dota, del Cantón 17 de Dota, de la Provincia de San José, con una extensión de cuarenta y siete hectáreas, mil seiscientos ochenta y seis metros cuadrados con seis decímetros cuadrados, mediante el ejercicio haber (sic) de la posesión transmitida de forma pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe, a título de dueño y con justo título con 10 años de antelación a la creación de la Reserva Forestal Dota y en la actualidad cuentan con 63 años del ejercicio legítimo de la posesión, con exclusión del área que se sobreponga con el Plano inscrito a nombre del Estado SJ-2176662-2020. 3) Que en virtud de la declaratoria a los actores les asiste el derecho de inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad un área de cuarenta y dos hectáreas mil seiscientos ochenta y seis metros cuadrados. 4) Que se ordene al Catastro Nacional la inscripción de un nuevo plano a favor de los acá actores excluyendo el área descrita en el Plano Catastro SJ-2176662-2020, inscrito a nombre del Estado. 5) Que inscrito el Plano Catastrado de marras, se ordene al Registro Público de la Propiedad, la inscripción de la finca en posesión de los actores. Para la actora Nombre21254 , como propietaria del derecho de usufructo y el señor Nombre163501 , el derecho de la nuda propiedad.(…)”. IV.- Por otra parte y para una mejor comprensión de lo que se resolverá en definitiva, resulta indispensable realizar un breve resumen de lo debatido, así se tiene que: El presente proceso de conocimiento, promovido por: Nombre24251 y Nombre163501 , tiene como principal antecedente, las Diligencias de Información Posesoria, tramitadas por ellos, ante el Juzgado Agrario de Cartago, bajo el número de expediente 19-000110699-AG-6, con el objeto de titular una extensión de cuarenta y siete hectáreas mil seiscientos ochenta y seis metros con seis decímetros cuadrados, descrita en el plano catastrado SJ-1056059-2006, ubicada en Naranjo Arriba del Distrito Primero, Copey de Dota, del Cantón 17 de Dota, de la Provincia de San José. El señor Procurador del Estado, al atender la audiencia concedida mediante auto dictado por la persona Juzgadora Agraria, a las 10:23 horas del 26 de marzo del 2021, en memorial de fecha 22 de junio del 2021, se opuso a las diligencias, señalando en esencia que, el plano SJ-1056059-2006, base de las mismas, se sobrepone en un área de cinco hectáreas, al plano SJ-2176662-2020, inscrito en el Catastro Nacional, a nombre del Estado, en posesión del Ministerio de Ambiente y Energía, lo que asegura, consta en el informe SINAC-ACCD-of-426-2021 -imágenes 121, 126, 129-130 del expediente electrónico principal-. Adujo, además, los terrenos descritos en ambos planos están comprendidos dentro de la Reserva Forestal Los Santos, área silvestre protegida que forma parte del patrimonio natural del Estado. En razón, de lo anterior, mediante resolución 2021000137 de las 13:52 horas del 07 de julio del 2021, el citado Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 8 párrafo II de la Ley de Informaciones Posesorias, ordenó el archivo de las diligencias y remitió a los promoventes a la vía Contencioso Administrativa, para la discusión plenaria de la titulación pretendida. Es así, que el presente proceso de conocimiento, fue presentado a estrados judiciales el 24 de febrero del año en curso, con el objeto de que se reconozca de manera principal, la posesión ejercida en forma pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe, a título de dueño y con justo título, con 10 años de antelación a la creación de la Reserva Forestal Los Santos, bajo el argumento de que en la actualidad cuentan con 63 años del ejercicio legítimo de la posesión; por lo que pretende en síntesis, se anule el plano catastrado SJ-2176662-2020, inscrito a nombre del Estado y administrado por el Ministerio del Ambiente y Energía, inscribiéndose la totalidad del bien en cabeza de los accionantes, o en última instancia, se excluya el área que se sobreponga con el Plano inscrito a nombre del Estado SJ-2176662-2020, y finalmente se logre la titulación del resto del terreno, a su favor. V.- Resulta evidente para esta Cámara, la discusión gira en torno a la titulación de un área de cinco hectáreas, comprendidas dentro de la Reserva Forestal Los Santos, nótese, lo discutido no es la existencia del área protegida, sino la exclusión de la zona, que dice la parte accionante ha poseído por más de sesenta años y que es anterior en 10 años, a la creación de la Reserva, o bien, y en última instancia, la titulación parcial del área reclamada, excluyendo la comprendida en el plano SJ-2176662-2020. En razón de lo anterior, es posible deducir, en sub lite, es la naturaleza de la relación jurídica material y el contenido de una eventual sentencia estimatoria vinculada con las competencias del SINAC y la protección del patrimonio natural del Estado, lo que determina la integración de la litis con el referido Órgano; no es, como lo interpreta la Juzgadora de Instancia, lo regulado en el numeral 12:2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, lo que define, en el particular caso, la intervención como parte pasiva del SINAC, toda vez que, este proceso no tiene por objeto la revisión de legalidad de conductas administrativas, establecido como supuesto de hecho en el referido canon, para la integración como parte demandada -en este caso en forma conjunta con el Estado- de un órgano administrativo con personalidad jurídica instrumental (en similar sentido Voto 290-2013, dictado por esta Cámara a las 16:30 horas del 17 de mayo del 2013). Tómese en consideración, tal y como lo señala la representación del Estado, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, las áreas silvestres protegidas, en cualquiera de sus categorías -lo que incluye las reservas forestales- serán administradas por el Ministerio de Ambiente y Energía; por su parte, el canon 22 de la Ley de Biodiversidad, crea el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), con personería jurídica propia, con el siguiente objeto: “(…)será un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica(…).”(Énfasis suplido). En consecuencia, al debatirse en el presente proceso, la titulación de un bien inmueble, comprendido al menos parcialmente, dentro del área de la Reserva Forestal Los Santos -Patrimonio Natural del Estado- la intervención del SINAC, resulta necesaria en calidad de parte demandada, por así exigirlo la naturaleza de la relación jurídico material -canon 22.1 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 220 del C.P.C.A-; resulta a todas luces, insuficiente la sola comunicación de la existencia del proceso, con sustento el artículo 15 del Código que rige la materia, pues ello no garantiza de manera plena el ejercicio de la defensa que puede realizar quien ostenta la calidad de parte demandada, con un interés directo en lo que en definitiva se resuelva en el proceso. En razón, de lo anterior, la resolución recurrida deberá ser revocada. POR TANTO Se revoca la resolución recurrida número 220-2022 dictada por la Jueza Tramitadora del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Cindy Chavarría Hernández, a las 11:00 horas del 11 de febrero del 2021, en su lugar se resuelve: Se acoge la defensa de litis consorcio pasivo necesario, interpuesta por el Estado, se ordena integrar en tal carácter al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). Deberá la parte actora, presentar ante el Tribunal de Instancia, copia completa del expediente, a efecto de realizar la notificación de interés, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, no se atenderán futuras gestiones. Jueces: Yazmín Aragón Cambronero, Hubert Fernández Argüello, Rosa María Cortés Morales. *YZCE264S7U861* YZCE264S7U861 JAZMÍN ARAGÓN CAMBRONERO - JUEZ/A DECISOR/A *6GZHRA7162U61* 6GZHRA7162U61 ROSA MARÍA CORTES MORALES - JUEZ/A DECISOR/A *V47GKD9E0KCC61* V47GKD9E0KCC61 HUBERT FERNANDEZ ARGUELLO - JUEZ/A DECISOR/A 2-I de las 08:10 horas del 08 de junio de 2022. Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección I Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 07:56:55. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
TRIBUNAL DE APELACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Resolución Nº 00199 - 2022 Date of Resolution: June 8, 2022 at 08:10 Expediente: 21-005593-1027-CA Drafted by: Jazmín Aragón Cambronero Type of matter: Proceso de conocimiento Analyzed by: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Content of Interest: Content type: Voto de mayoría Branch of Law: Derecho Procesal Contencioso Administrativo Topic: Litisconsorcio in the contencioso administrativo process Subtopics: Propriety of joining SINAC in a discussion regarding the titling of real property partially included within a forest reserve. "III.- ON THE MERITS OF THE APPEAL [...] In the case at hand, this Collegiate Body considers that the respectable arguments of the representative of the State are well-received, for the following reasons: With regard to the substantive aspect under debate, the correct constitution of the litis guarantees respect for the right of defense of all those subjects (public or private) who, by provision of law or by the nature of the material legal relationship, are affected by the final decision on the merits; also guaranteeing the effective enforcement of the judgment ultimately rendered (articles 22.1 of the Código Procesal Civil in conjunction with 220 of the Código Procesal Contencioso Administrativo) [...] V.- It is evident to this Chamber that the discussion revolves around the titling of a five-hectare area included within the Reserva Forestal Los Santos; note that what is under discussion is not the existence of the protected area, but rather the exclusion of the zone which the plaintiffs claim they have possessed for more than sixty years and which predates the creation of the Reserve by 10 years, or, as a last resort, the partial titling of the claimed area, excluding that portion contained in plan SJ-2176662-2020. In light of the foregoing, it is possible to infer, sub lite, that it is the nature of the material legal relationship and the content of a potential favorable judgment linked to the powers of SINAC and the protection of the State's natural heritage (patrimonio natural del Estado) that determines the joinder of the said Body to the litis; it is not, as the Trial Judge interpreted, the regulation set forth in numeral 12:2 of the Código Procesal Contencioso Administrativo that defines, in this particular case, the intervention of SINAC as a passive party, given that this proceeding does not have as its object the review of the legality of administrative conduct, which is established as the factual prerequisite in the aforementioned canon for joinder as a defendant—in this case jointly with the State—of an administrative body with instrumental legal personality (in a similar sense, Voto 290-2013, issued by this Chamber at 16:30 on May 17, 2013). Consider, as the State's representation points out, that pursuant to Article 32 of the Ley Orgánica del Ambiente, protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas), in any of their categories—which includes forest reserves—shall be administered by the Ministerio de Ambiente y Energía; for its part, canon 22 of the Ley de Biodiversidad creates the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), with its own legal personality, with the following purpose: "(…)shall be a system of institutional management and coordination, decentralized and participatory, which will integrate competencies in matters of forestry, wildlife, protected areas, and the Ministerio del Ambiente y Energía, with the aim of issuing policies, planning, and executing processes directed at achieving sustainability in the management of Costa Rica's natural resources(…)."(Emphasis supplied). Consequently, since this proceeding disputes the titling of real property, at least partially included within the area of the Reserva Forestal Los Santos—Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado)—the intervention of SINAC is necessary in the capacity of defendant, as required by the nature of the material legal relationship—canon 22.1 of the Código Procesal Civil, in conjunction with article 220 of the C.P.C.A.; the mere notification of the existence of the proceeding, based on article 15 of the Code governing this matter, is clearly insufficient, as it does not fully guarantee the exercise of the defense that can be carried out by whoever holds the status of defendant, with a direct interest in what is ultimately decided in the proceeding. For these reasons, the appealed decision must be reversed [...]".