Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)“…la responsabilidad de indemnizar en la vía judicial que corresponda y, de reparar los daños causados al ambiente y a terceros afectados, por parte de quien contamine o deteriore el recurso del suelo, independientemente de la existencia de culpa o dolo o del grado de participación…” surge de forma independiente a la demostración de una responsabilidad subjetiva. (...) Importante es retomar los pronunciamientos de la Sala Constitucional en ese sentido (…) que en resumen determinan la existencia de una responsabilidad objetiva en el tema de los daños ambientales, equiparándolos a la responsabilidad por el riesgo, por lo que el dueño o la persona que explote el inmueble en el cual se produjeron, responderá civilmente cualquiera que haya sido su participación volitiva en el hecho. (Votos 1669-2000, de las 14:51 horas, del dieciocho de febrero del 2000 y 9966-2010 de las 15:38 horas del 9 de junio del 2010). Igualmente, el antiguo Tribunal de Casación Penal de San José tuvo la oportunidad de abordar el tema propuesto por el impugnante, al establecer claramente que el deber de indemnizar el daño ambiental se basa en los criterios propios de la responsabilidad objetiva. Se indicó al respecto lo siguiente: “…del contexto general de la sentencia se colige que se asume la responsabilidad objetiva, cuyo punto de partida no es la acción del sujeto sino más bien el desarrollo de actividades industriales, comerciales, agrícolas que aunque lícitas, son causas generadoras de riesgo y fuente potencial de daños. Su fundamento no es subjetivo, sino más bien objetivo en la medida que el interés central no es sancionar o castigar, sino reparar.”
English (translation)“…the liability to compensate through the appropriate judicial channel and to repair the damages caused to the environment and affected third parties by whoever pollutes or degrades the soil resource, regardless of the existence of fault, malice or the degree of participation…” arises independently of proof of subjective liability. (…) It is important to recall the rulings of the Constitutional Chamber in this regard (…) which in summary determine the existence of strict liability in the field of environmental damages, equating it to liability for risk, such that the owner or person exploiting the property where they occurred shall be civilly liable regardless of their volitional involvement in the act (Rulings 1669-2000, 14:51 hrs, February 18, 2000 and 9966-2010, 15:38 hrs, June 9, 2010). Similarly, the former Criminal Cassation Court of San José addressed the issue raised by the appellant, clearly establishing that the duty to compensate environmental damage is based on the criteria of strict liability. It stated the following: ‘…from the general context of the judgment it follows that strict liability is assumed, the starting point of which is not the subject’s action but rather the development of industrial, commercial, agricultural activities which, although lawful, are risk-generating causes and potential sources of harm. Its basis is not subjective, but rather objective insofar as the central interest is not to sanction or punish, but to repair.’
Partially granted
Grande Normal Pequeña Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago Resolución Nº 00336 - 2022 Fecha de la Resolución: 29 de Junio del 2022 a las 13:50 Expediente: 16-000237-0567-PE Redactado por: Marco Aurelio Mairena Navarro Clase de asunto: Recurso de apelación penal Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias en igual sentido Sentencias del mismo expediente Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés: Temas Estrategicos: Ambiental Objetivos de Desarrollo Sostenible: Agua limpia y sanamiento (Obj 6),Vida de ecosistemas terrestres (Obj 15) Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Penal Tema: Responsabilidad civil derivada del hecho punible Subtemas: Cambio en el uso de suelo, invasión en área de protección y apertura de trocha en bosque como hechos acusados. Indemnización por daños causados al ambiente se basa en criterios propios de responsabilidad civil objetiva. Tema: Acción civil resarcitoria Subtemas: Cambio en el uso de suelo, invasión en área de protección y apertura de trocha en bosque como hechos acusados. Indemnización por daños causados al ambiente se basa en criterios propios de responsabilidad civil objetiva. Tema: Responsabilidad civil objetiva Subtemas: Cambio en el uso de suelo, invasión en área de protección y apertura de trocha en bosque como hechos acusados. Indemnización por daños causados al ambiente se basa en criterios propios de responsabilidad civil objetiva. Tema: Cambio no autorizado del uso de la tierra Subtemas: Cambio en el uso de suelo, invasión en área de protección y apertura de trocha en bosque como hechos acusados. Indemnización por daños causados al ambiente se basa en criterios propios de responsabilidad civil objetiva. Tema: Invasión de área de conservación o protección Subtemas: Cambio en el uso de suelo, invasión en área de protección y apertura de trocha en bosque como hechos acusados. Indemnización por daños causados al ambiente se basa en criterios propios de responsabilidad civil objetiva. Tema: Daño ambiental Subtemas: Cambio en el uso de suelo, invasión en área de protección y apertura de trocha en bosque como hechos acusados. Indemnización por daños causados al ambiente se basa en criterios propios de responsabilidad civil objetiva. "II. [...] tal y como lo indicó la Sala Tercera en el voto 2022-00437 de las 16:46 horas del 22 de abril del 2022, haciendo un análisis de los artículos 1, 41, 42 y 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos: “la responsabilidad de indemnizar en la vía judicial que corresponda y, de reparar los daños causados al ambiente y a terceros afectados, por parte de quien contamine o deteriore el recurso del suelo, independientemente de la existencia de culpa o dolo o del grado de participación…” surge de forma independiente a la demostración de una responsabilidad subjetiva. Esa conclusión se encuentra respaldada en distintas convenciones y tratados internacionales, dentro de los cuales se menciona los “95 principios jurídicos medioambientales para un desarrollo ecológicamente sustentable” aprobados en la XIX Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana -2018 y reconocidos por Corte Plena, en la sesión N° 28-2020, del veinticinco de mayo del dos mil veinte (25/05/2020), artículo XIX), dentro de los cuales, para efectos se esta resolución resulta relevante mencionar el “Principio de responsabilidad civil objetiva o de riesgo y solidaria en materia ambiental”, el cual, de acuerdo con el voto de la Sala de Casación Penal “… implica [...] Importante es retomar los pronunciamientos de la Sala Constitucional en ese sentido -mismos que fueron mencionados en el fallo de la Sala de Casación-, y que en resumen determinan la existencia de una responsabilidad objetiva en el tema de los daños ambientales, equiparándolos a la responsabilidad por el riesgo, por lo que el dueño o la persona que explote el inmueble en el cual se produjeron, responderá civilmente cualquiera que haya sido su participación volitiva en el hecho. (Votos 1669-2000, de las 14:51 horas, del dieciocho de febrero del 2000 y 9966-2010 de las 15:38 horas del 9 de junio del 2010). Igualmente, el antiguo Tribunal de Casación Penal de San José tuvo la oportunidad de abordar el tema propuesto por el impugnante, al establecer claramente que el deber de indemnizar el daño ambiental se basa en los criterios propios de la responsabilidad objetiva. Se indicó al respecto lo siguiente: [...]" ... Ver más Sentencias Relacionadas Objetivos de Desarrollo Sostenible Texto de la resolución Res: 2022-336 Exp: 16-000237-0567-PE Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Segunda. A las trece horas cincuenta minutos del veintinueve de junio de dos mil veintidós. Causa penal 16-000237-0567-PE seguida contra [Nombre1] por el delito de Cambio de uso de suelo en perjuicio de Los Recursos Naturales. Recursos de apelación de sentencia penal formulados por los Licenciados Alejandro Alpízar Arrones, en calidad de Fiscal Auxiliar Ambiental, y Manrique Ruiz Leal, en su condición de Procurador Penal. Resuelven los jueces Marco Mairena Navarro y Jaime Robleto Gutiérrez, así como la jueza Xiomara Gutiérrez Cruz; RESULTANDO: 1. Que mediante sentencia 366-2020 de las diecisiete horas del ocho de julio de dos mil veinte, el Tribunal de Juicio de Cartago, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, las reglas de la sana critica racional y con sustento en los artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 3, 19, 61 inciso c, 62, 33 y 58 todos de la Ley Forestal 7575, artículos 1, 9, 30 del Código Penal, artículos 9, 142, 165, 167, 180 a 184, 265 a 267, 324 y 360 a 366 del Código Procesal Penal, en aplicación del Principio Universal In Dubio Pro Reo y atipicidad, este Tribunal absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre1] , por los delitos de Cambio de Uso de Suelo, Invasión en área de Protección y Apertura de Trocha en Bosque que se le ha venido atribuyendo. Se declara sin lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República en contra del señor [Nombre1] y se rechaza la solicitud formulada por el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República en cuanto a que se ordene la restitución de las cosas al estado que mantenían antes del hecho punible. Sin especial condenatoria en costas por lo que a la acción civil y la querella se refiere por considerarse que existía razón plausible para litigar. Los gastos del proceso son a cargo. Notifíquese. (sic)." 2. Que mediante resolución 2020-627, dictada al ser las once horas veinticuatro minutos del veintitrés de octubre de dos mil veinte, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago resolvió: "POR TANTO: 1.- Por mayoría, se declara inadmisible el recurso incoado por el representante del Ministerio Público, sobre este punto el juez Fallas Redondo salva el voto. 2.- Por mayoría, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República y se confirma la sentencia impugnada. Se dispone comunicar esta sentencia al Área de Conservación Pacífico Central, Subregión Los Santos para que le brinde seguimiento a la zona afectada, y de acuerdo con sus competencias legales disponga, en caso de ser necesario, las medidas protectoras del ambiente que correspondan para restaurar el daño ambiental causado. El juez Fallas Redondo salva el voto y la jueza Carranza Cambronero pone nota. (sic)." 3. Que mediante sentencia 2022-00437, dictada al ser las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del veintidós de abril de dos mil veintidós, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia resolvió: "POR TANTO: Por mayoría, se declara sin lugar el recurso de casación formulado por el licenciado José Alejandro Alpízar Arrones, en su calidad de Fiscal Auxiliar, de la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental; la Magistrada Zúñiga Morales salva el voto. Por unanimidad, se declara con lugar el único motivo admitido al licenciado Manrique Ruíz Leal, en su condición de Procurador Adjunto de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se revoca el fallo del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago N° 2020-627, de las 11:24 horas, del 23 de octubre de 2020; únicamente en relación a lo resuelto respecto al primer motivo de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Republica, por lo que se remite de inmediato el expediente a dicha instancia, a fin de que ese Tribunal, bajo una integración diferente, resuelva dicho alegato. En lo demás, la resolución se mantiene incólume. Notifíquese. Patricia Solano C., Jesús Alberto Ramírez Q., Gerardo Rubén Alfaro V., Sandra Eugenia Zúñiga M., Rafael Segura B., Magistrado Suplente. (sic)." Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Marco Mairena Navarro, y CONSIDERANDO: I. Mediante el voto 2022-00437 dictado por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia a las 16:46 horas del 22 de abril del 2022, se dispuso lo siguiente: “Por Tanto: Por mayoría, se declara sin lugar el recurso de casación formulado por el licenciado José Alejandro Alpízar Arrones, en su calidad de Fiscal Auxiliar, de la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental; la Magistrada Zúñiga Morales salva el voto. Por unanimidad, se declara con lugar el único motivo admitido al licenciado Manrique Ruíz Leal, en su condición de Procurador Adjunto de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se revoca el fallo del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago N° 2020-627, de las 11:24 horas, del 23 de octubre de 2020; únicamente en relación a lo resuelto respecto al primer motivo de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, por lo que se remite de inmediato el expediente a dicha instancia, a fin de que ese Tribunal, bajo una integración diferente, resuelva dicho alegato. En lo demás, la resolución se mantiene incólume.” -se agrega el resaltado-. En el primer considerando de dicha resolución, el órgano de casación fijó los alcances de este Tribunal de Apelación de Sentencia respecto al recurso planteado por el procurador penal en el siguiente sentido: “…En consecuencia, se revoca el fallo del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago […] únicamente en relación a lo resuelto respecto al primer motivo de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, dejando claro dos aspectos 1) La absolutoria penal del imputado [Nombre1] , se mantiene incólume en razón que esta no fue impugnada ni por el representante de la Procuraduría, ni por el Ministerio Público. 2) Esta Sala de Casación no ha prejuzgado que exista el deber de responder por parte del demandado civil [Nombre1] , por el daño ambiental que supuestamente se causó, sino que lo que se estableció es que en materia ambiental se impone la responsabilidad objetiva, de cumplirse con los presupuestos de su aplicación. En este sentido, se aclara que corresponderá al ad quem realizar un examen integral del expediente y del fallo del primera instancia a fin de conocer este aspecto, tal y como lo instituye el artículo 459 en relación con el 465 del Código Procesal Penal, dado que tal es la competencia que le ha sido otorgada por el legislador…”. II. El licenciado Manrique Ruíz Leal, en su condición de Procurador Adjunto, impugna la sentencia número 366-2020 dictada por el Tribunal Penal de Cartago a las 17:00 horas del 8 de julio del 2020, mediante la cual, entre otros extremos, declaró sin lugar la acción civil resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República en contra de [Nombre1] . El primer motivo del recurso lo establece por violación a la ley sustantiva, concretamente de los numerales 46 y 50 de la Constitución Política; 1, 2, 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente; 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos; 337, 338, 339, 341, 342, 343, 344 y 632 del Código Civil y 8 de la Ley de Biodiversidad. Refiere que en el fallo impugnado se estimó como improcedente acceder a la petición de la condena civil del demandado ya que no se acreditó que este haya participado directa o indirectamente en la comisión de los delitos que se le atribuyeron; además, porque no se demostró un vínculo o nexo jurídico con dichos ilícitos y porque la circunstancia de que fuera el titular del derecho de usufructo de la [Dirección1] , inmueble donde, según los hechos probados, se dañó el ecosistema boscoso, tampoco lo hacía responsable civil de los daños. Sostiene que en la sentencia se argumentó también que no existió responsabilidad civil objetiva o subjetiva derivada de los numerales 1045 y 1048 del Código Civil, y que el artículo 632 de ese mismo cuerpo legal establece que, para que exista responsabilidad civil, esta debe surgir de la existencia de un hecho punible, lo que, de acuerdo con el análisis del tribunal de juicio, no existió. Agrega que no se aplicó la normativa especial, concretamente la Ley de Conservación de Uso de Suelo, la Ley de Biodiversidad y la Ley Orgánica del Ambiente, sin conocerse las razones para ello. A partir de ello, el impugnante estructura su reproche aduciendo, en primer lugar, que se supeditó la procedencia de la responsabilidad civil del demandado a la existencia de un hecho delictivo y la participación del demandado en el mismo, aspecto que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia estimándose que ello no es un requisito esencial para acoger la pretensión resarcitoria, ya que el deber de resarcir puede surgir de normas especiales que no exijan una condenatoria penal. Considera que esa conclusión de la jueza de juicio obedeció a una ausencia absoluta de estudio de las normas de responsabilidad civil por la comisión de un daño ambiental, concretamente de los artículos 2 inciso d), 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, los cuales establecen que el daño ambiental se produce por una acción u omisión y que el deber civil de repararlos recae en los titulares de las empresas o las actividades en donde se produjo el daño. Menciona que ello se encuentra relacionado con el principio de función ambiental de la propiedad inmueble que se define en el artículo 8 de la Ley de Biodiversidad que se vincula con el parámetro de responsabilidad ambiental contenido en el numeral 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Uso de Suelo, que establecen que quien lesione o contamine el suelo, es responsable de los daños causados al ambiente, independientemente de que exista culpa o dolo en su realización. Dicho argumento lo refuerza transcribiendo el contenido del artículo 3 inciso c) del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, en el que se define el daño ambiental, el cual puede ser intencional o no, lo cual, para el impugnante reviste importancia pues se determinó la existencia de un daño a un bosque en el que el demandado civil tiene un usufructo y, aplicando la normativa mencionada, debe responder por el mismo sin necesidad de acreditar dolo o culpa. Refuerza su alegato transcribiendo un extracto de los voto 1278-2005 del Tribunal de Casación Penal de San José y 19-2009 del Tribunal Contencioso Administrativo con relación al derecho de daños y los criterios para obligar a la reparación por los deterioros ambientales. Por lo anterior solicita se acoja el reclamo, se proceda a declarar la ineficacia del fallo y se ordene el correspondiente juicio de reenvío. Con lugar el reclamo. En la sentencia recurrida se decidió no acoger el reclamo civil interpuesto por la Procuraduría General de la República en contra de [Nombre1] , en el cual se pretendía que este indemnizara al Estado por los daños ambientales producidos en dos inmuebles de su propiedad ubicado en San Marcos de Tarrazú, concretamente en la [Dirección2] San José en la cual se produjo un cambio en el uso de suelo, ya que un sector de la misma estaba cubierta de bosque y se taló para sembrar café en un área de 1 hectárea 11087,92 metros cuadrados, además de construir un camino a través del bosque, al cual se le daba mantenimiento evitando así la regeneración de la vegetación; además, en la [Dirección3] , que es de su propiedad, invadió el área de protección de una naciente de agua mediante la construcción y mantenimiento de un camino. Para justificar su decisión y a pesar de que en el fallo se tuvo por acreditado el “…daño ambiental que se causó en el sitio con esas plantaciones de café, con la construcción de una trocha y cortar y hacer camino cerca de una naciente…” (página 706 del expediente digitalizado), lo cual dañó el bosque existente en los inmuebles y afectó la naciente de agua que se ubica en estos (misma página), argumentó el Tribunal de Juicio que no fue posible vincular al demandado civil con esas acciones, razón por la cual lo absolvió penalmente, ya que la prueba no logró demostrar fehacientemente que este “…tuviera relación en calidad de autor directo o mediato con la siembra de café y que cometiera la ilicitud de cambio de uso de suelo y menos que haya cortado árboles cerca de una naciente y construido cualesquiera de los caminos o trochas que se ubicaron en el sitio.” (página 708). Reiterándose posteriormente que no existió “…testimonio alguno que acreditara que [Nombre1] en los meses de enero a abril del 2015 él directamente o a través de interpósita persona (operarios) conformara una plantación agrícola de café y mucho menos que ordenara la creación de una trocha contiguo a la plantación de dicho cultivo.” (página 711). Esos argumentos, que fueron la base de la absolutoria penal -aspecto procesalmente firme-, se reiteraron en la fundamentación de lo relacionado con la acción civil resarcitoria. Así, al inicio del considerando V, la persona juzgadora sostuvo que “…Habiendo el Tribunal dictado una sentencia absolutoria a favor del acusado…, manteniéndose el estado de inocencia Constitucional, y al no haber determinado un nexo de causalidad entre un actuar del también demandado civil [Nombre1] y el daño ambiental que según los peritajes judicializados y debidamente analizados en esta sentencia se causó en las fincas objeto de la presente litis, no se acoge el reclamo civil.” (página 714). Seguidamente se estableció que para poder acoger el reclamo pecuniario era necesario, entre otros aspectos, establecer la existencia del daño -lo cual se tuvo por probado-, sino que los mismos hayan sido producto de una acción ilícita del demandado civil -lo cual se descartó, o que exista una norma “no delictiva” que le atribuya esa responsabilidad, “situación que no aconteció en este caso”. (página 715). Es en este punto en específico en que existe el vicio de errónea fundamentación jurídica que alega la parte impugnante. En la sentencia se indicó que las causas generadoras de responsabilidad civil establecidas en el artículo 632 del Código Civil son “los contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y la ley”, y “…en el estadio en que nos encontramos, la responsabilidad civil debe surgir de la existencia de un hecho punible siendo necesario un nexo o vínculo jurídico entre la acción ejecutada por el sujeto activo y el daño causado al agente pasivo.” -se agrega la negrita- (página 716), volviendo a establecer que no se logró acreditar dolo, culpa, negligencia o imprudencia del demandado civil (página 717), es decir, que no se superó “…la duda de si en efecto el acusado tuvo participación en las actividades agrícolas ejercidas en los fundos señalados en la pieza acusatoria y si tuvo o no injerencia en los daños causados en esos bienes no existiendo alguna otra norma no penal, que lo obligue a resarcir el daño…” -se suple el destacado- (página 717), dejando la jueza de juicio clara su posición en cuanto a no considerar válida la existencia de una responsabilidad objetiva. Sin embargo, tal y como lo indicó la Sala Tercera en el voto 2022-00437 de las 16:46 horas del 22 de abril del 2022, haciendo un análisis de los artículos 1, 41, 42 y 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos: “la responsabilidad de indemnizar en la vía judicial que corresponda y, de reparar los daños causados al ambiente y a terceros afectados, por parte de quien contamine o deteriore el recurso del suelo, independientemente de la existencia de culpa o dolo o del grado de participación…” surge de forma independiente a la demostración de una responsabilidad subjetiva. Esa conclusión se encuentra respaldada en distintas convenciones y tratados internacionales, dentro de los cuales se menciona los “95 principios jurídicos medioambientales para un desarrollo ecológicamente sustentable” aprobados en la XIX Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana -2018 y reconocidos por Corte Plena, en la sesión N° 28-2020, del veinticinco de mayo del dos mil veinte (25/05/2020), artículo XIX), dentro de los cuales, para efectos se esta resolución resulta relevante mencionar el “Principio de responsabilidad civil objetiva o de riesgo y solidaria en materia ambiental”, el cual, de acuerdo con el voto de la Sala de Casación Penal “…implica que en caso de daños ambientales, existe la obligación de reparar aun cuando no ha existido culpa y ello es debido a que quien crea los riesgos para su propio provecho, debe también sufrir sus consecuencias perjudiciales. Asimismo, en esta materia debe presumirse la responsabilidad del agente porque objetivamente se le hace responsable del daño, se requiere únicamente que se indique el daño y el nexo causal por parte de la víctima, pero la prueba de la falta de culpa y de la inexistencia de causa y efecto le corresponden al demandado (Principio 22 de la Declaración de Estocolmo; Preámbulo del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación; y Artículo 57 de la Declaración de Buenos Aires). Concluyéndose en ese voto que la responsabilidad civil por daño ambiental es objetivo. Lo que encuentra eco en la legislación nacional, concretamente en el artículo 52 de la Ley de uso, manejo y conservación de suelos número 7779 del 30 de abril de 1998, que literalmente indica: “ARTÍCULO 52.- Quien contamine o deteriore el recurso suelo, independientemente de la existencia de culpa o dolo o del grado de participación, será responsable de indemnizar, en la vía judicial que corresponda, y de reparar los daños causados al ambiente y a terceros afectados.” Importante es retomar los pronunciamientos de la Sala Constitucional en ese sentido -mismos que fueron mencionados en el fallo de la Sala de Casación-, y que en resumen determinan la existencia de una responsabilidad objetiva en el tema de los daños ambientales, equiparándolos a la responsabilidad por el riesgo, por lo que el dueño o la persona que explote el inmueble en el cual se produjeron, responderá civilmente cualquiera que haya sido su participación volitiva en el hecho. (Votos 1669-2000, de las 14:51 horas, del dieciocho de febrero del 2000 y 9966-2010 de las 15:38 horas del 9 de junio del 2010). Igualmente, el antiguo Tribunal de Casación Penal de San José tuvo la oportunidad de abordar el tema propuesto por el impugnante, al establecer claramente que el deber de indemnizar el daño ambiental se basa en los criterios propios de la responsabilidad objetiva. Se indicó al respecto lo siguiente: “…del contexto general de la sentencia se colige que se asume la responsabilidad objetiva, cuyo punto de partida no es la acción del sujeto sino más bien el desarrollo de actividades industriales, comerciales, agrícolas que aunque lícitas, son causas generadoras de riesgo y fuente potencial de daños. Su fundamento no es subjetivo, sino más bien objetivo en la medida que el interés central no es sancionar o castigar, sino reparar. Progresivamente, el nuevo derecho de daños, con criterios solidaristas, se orienta hacia la objetivación de la responsabilidad y toma en cuenta otros criterios basados en valoraciones económicas, sociales, etc, que impone que el daño sufrido no sea asumido exclusivamente por la víctima y pueda ser trasladado económicamente a un tercero. La idea se centra no ya en sancionar o castigar al autor de la conducta antijurídica, sino en la necesidad de que el daño sea reparado. (Cfr: Ghersi , Carlos Alberto. Teoría General de la Reparación de daños. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1997, p 143 y 144.) Según dispone el artículo 41 de la Constitución Política de Costa Rica, “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales…” De acuerdo con dicha normativa, el fundamento de la reparación no estriba en la culpa o el dolo, sino más bien en la producción de un daño. Norma que se complementa con los artículos 46 y 50 de la misma Constitución. Al respecto el ordinal 46, párrafo final dispone que “…los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a un trato equitativo…”, mientras que el 50 establece: “El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes” (El subrayado es nuestro). Por su parte, la Ley Orgánica del Ambiente, desarrollando el postulado constitucional, en su artículo 2 inciso d) dispone un principio general a cuyo tenor: “Quien contamine el ambiente o le ocasione un daño será responsable, conforme lo establezcan las leyes de la República y las Convenciones internacionales vigentes” (La negrita es suplida). Mientras tanto, el numeral 59 del mismo cuerpo normativo define la contaminación del ambiente como “toda alteración o modificación del ambiente que pueda perjudicar a la salud humana, atentar contra los recursos naturales o afectar el ambiente en general de la Nación. La descarga y la emisión de contaminantes, se ajustará, obligatoriamente a las regulaciones técnicas que se emitan. El Estado adoptará las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental.” Finalmente, el 101 de la Ley Orgánica del Ambiente dispone que “Sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza que les puedan resultar como partícipes en cualquiera de sus formas, los causantes de las infracciones a la presente ley o las que regulan la protección del ambiente y la diversidad biológica, sean personas físicas o jurídicas, serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados…” De la normativa citada se desprende claramente que nuestro legislador ha receptado y materializado el principio tradicional en materia ambiental, conforme al cual “el que contamina paga” con independencia de la existencia de un vínculo subjetivo. Estamos frente aun cambio de paradigma, ya que no siempre la responsabilidad se encuentra fundada únicamente en la teoría de la culpa, sino que el aumento de causas de dañosidad producidas por el desarrollo industrial, comercial y agrícola exponen al ser humano a mayores riesgos. En relación con esta temática y analizando el párrafo quinto del Código Civil, Víctor Pérez señala que " en nuestra jurisprudencia… se ha aclarado que los párrafos 4 y 5 del artículo 1048 del Código Civil no se basan en la responsabilidad por culpa directa o indirecta, sino en la responsabilidad objetiva- es decir sin culpa-, que recae sobre los empresarios de establecimientos peligrosos y los que se dedican a la explotación de los medios de transporte; estos dos reglas son reflejo de la teoría del riesgo. En realidad, con esto, la ley ha tomado en cuenta dos cosas: de un lado, excitar el cuidado de los dueños y empresarios de actividades peligrosas, en el sentido de impedir accidentes y, de otro lado, garantizar mejor el pago de la respectiva indemnización, poniéndolo directamente a cargo de los individuos solventes. Como puede observarse, a diferencia de los casos de "responsabilidad por culpa", la responsabilidad objetiva reside en el hecho de que aquél para su propio provecho crea una fuente de probables daños y expone a las personas y los bienes ajenos a peligros y queda obligado si el daño se verifica…" ([Nombre2] . Derecho Privado. San José, Publitex, 1998, p. 416). Desde la óptica práctica, la responsabilidad objetiva se resume en una ventaja a favor del lesionado que significa una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que éste queda exonerado de la carga de probar la culpa o dolo del causante del daño y tampoco requiere probar su falta de culpa, a diferencia de los casos de responsabilidad subjetiva. El fundamento de este tipo de responsabilidad es el reconocimiento social de que ciertas actividades, aún siendo lícitas (por lo que no es requisito el ser antijurídicas) y necesarias dentro del desarrollo social y tecnológico actual, que no puede ni debe ser obstruido, pero que, concomitantemente generan un riesgo -como entidades productoras de eventuales daños- el cual desde luego no debe ser asumido por la víctima o sus allegados, sino más bien por aquel que se beneficia de la actividad riesgosa o de la tenencia de una fuente productora de peligro. Esas empresas, generadoras de peligro para la comunidad y de beneficio para su dueño, constituyen un medio a través del cual se produce el daño a la víctima. De manera que como causante del perjuicio, se encuentran obligados a repararlo. (Sobre la responsabilidad civil objetiva, crf: Voto 085-F-99 del 10 de marzo de 1999, Tribunal Superior de Casación Penal. Voto No: 1262-97 de las 11:30 horas del 14 de noviembre de 1997. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Voto No: 525-F- 2001 del 31 de mayo del 2001, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente Sala Segunda Civil de la Corte Suprema de Justicia, No: 304 de las 15:10 horas del 4 de octubre de 1973 y 481 de las 10:05 horas de 20 de julio de 1992, del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda). Así las cosas, el argumento central del recurrente en cuanto a que el imputado fue absuelto por no demostrarse su culpabilidad en el hecho, no resulta aplicable al régimen de responsabilidad civil. Tales principios son válidos para establecer la responsabilidad penal, no así para la responsabilidad civil donde aplican otros criterios.” (Voto 2005-1278 de las 10:00 horas del 2 de diciembre del 2005). Por tal razón, existiendo un evidente error en la fundamentación jurídica del fallo, concretamente en los argumentos destinados a resolver la pretensión resarcitoria planteada por el Estado, desechando con base en criterios erróneos la posibilidad de que el demandado civil respondiera por los daños ambientales comprobados, y al haber soslayado jurisprudencia constitucional relacionada con el daño ambiental, así como normativa internacional y nacional sobre dicho extremo, se acoge el motivo de impugnación, disponiéndose la ineficacia del fallo recurrido únicamente en cuando a la declaratoria sin lugar de la acción civil resarcitoria, ordenándose el correspondiente juicio de reenvío para discutir nuevamente dicha pretensión. POR TANTO Se declara con lugar el primer motivo de impugnación planteado por el licenciado Manrique Ruíz Leal, en su condición de Procurador Adjunto. En consecuencia, se dispone la ineficacia del fallo recurrido únicamente en cuando a la declaratoria sin lugar de la acción civil resarcitoria, ordenándose el correspondiente juicio de reenvío para discutir nuevamente dicha pretensión. NOTIFÍQUESE. A6PKINK8D5S61 MARCO MAIRENA NAVARRO - JUEZ/A DECISOR/A 9M6ETSWVU43W61 XIOMARA GUTIERREZ CRUZ - JUEZ/A DECISOR/A OIXA476DZIAK61 JAIME ROBLETO GUTIERREZ - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 16-000237-0567-PE 1 Circuito Judicial de Cartago Teléfonos: 2551-2713 ó 2553-0340. Fax: 2551-2355. Correo electrónico: [...] Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 29-03-2026 06:41:28. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago Resolution No. 00336 - 2022 Date of Resolution: June 29, 2022, at 13:50 File: 16-000237-0567-PE Drafted by: Marco Aurelio Mairena Navarro Type of matter: Criminal appeal Analyzed by: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Content of Interest: Strategic Topics: Environmental Sustainable Development Goals: Clean water and sanitation (Obj 6), Life on land (Obj 15) Type of content: Majority vote Branch of Law: Criminal Law Topic: Civil liability arising from the punishable act Subtopics: Land-use change (cambio en el uso de suelo), invasion of a protection area (invasión en área de protección), and opening of a trail in a forest (apertura de trocha en bosque) as charged acts. Compensation for damages caused to the environment is based on criteria of strict civil liability (responsabilidad civil objetiva). Topic: Civil action for damages (acción civil resarcitoria) Subtopics: Land-use change (cambio en el uso de suelo), invasion of a protection area (invasión en área de protección), and opening of a trail in a forest (apertura de trocha en bosque) as charged acts. Compensation for damages caused to the environment is based on criteria of strict civil liability. Topic: Strict civil liability Subtopics: Land-use change (cambio en el uso de suelo), invasion of a protection area (invasión en área de protección), and opening of a trail in a forest (apertura de trocha en bosque) as charged acts. Compensation for damages caused to the environment is based on criteria of strict civil liability. Topic: Unauthorized land-use change (cambio no autorizado del uso de la tierra) Subtopics: Land-use change (cambio en el uso de suelo), invasion of a protection area (invasión en área de protección), and opening of a trail in a forest (apertura de trocha en bosque) as charged acts. Compensation for damages caused to the environment is based on criteria of strict civil liability. Topic: Invasion of a conservation or protection area Subtopics: Land-use change (cambio en el uso de suelo), invasion of a protection area (invasión en área de protección), and opening of a trail in a forest (apertura de trocha en bosque) as charged acts. Compensation for damages caused to the environment is based on criteria of strict civil liability. Topic: Environmental damage Subtopics: Land-use change (cambio en el uso de suelo), invasion of a protection area (invasión en área de protección), and opening of a trail in a forest (apertura de trocha en bosque) as charged acts. Compensation for damages caused to the environment is based on criteria of strict civil liability. "II. [...] as indicated by the Sala Tercera in Voto 2022-00437 at 16:46 on April 22, 2022, after analyzing Articles 1, 41, 42, and 52 of the Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos: 'the responsibility to compensate through the appropriate judicial channel and to repair the damages caused to the environment and affected third parties, by whoever contaminates or deteriorates the soil resource, independently of the existence of fault or intent (culpa o dolo) or the degree of participation…' arises independently of a showing of subjective liability. This conclusion is supported by various international conventions and treaties, among which are mentioned the '95 Principios Jurídicos Medioambientales para un Desarrollo Ecológicamente Sustentable' approved at the XIX Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana -2018 and acknowledged by Corte Plena, in session No. 28-2020, of May twenty-fifth, two thousand twenty (05/25/2020), article XIX), among which, for purposes of this resolution, it is relevant to mention the 'Principio de responsabilidad civil objetiva o de riesgo y solidaria en materia ambiental' (Principle of strict or risk-based and joint civil liability in environmental matters), which, in accordance with the vote of the Sala de Casación Penal '…implies [...] It is important to revisit the pronouncements of the Sala Constitucional in this regard —the same ones mentioned in the ruling of the Sala de Casación—, which in summary determine the existence of strict liability in the matter of environmental damages, equating them to liability for risk, so the owner or the person who operates the property in which they occurred shall be civilly liable regardless of their volitional participation in the act. (Votos 1669-2000, at 14:51, of February 18, 2000, and 9966-2010 at 15:38 of June 9, 2010). Likewise, the former Tribunal de Casación Penal de San José had the opportunity to address the issue raised by the appellant, clearly establishing that the duty to compensate for environmental damage is based on the criteria of strict liability. The following was indicated in this regard: [...]'" Those companies, which generate danger for the community and benefit for their owner, constitute a means through which the harm to the victim is produced. Therefore, as the cause of the injury, they are obligated to repair it. (On strict liability (responsabilidad civil objetiva), cf: Voto 085-F-99 of March 10, 1999, Superior Criminal Cassation Court. Voto No: 1262-97 of 11:30 a.m. on November 14, 1997. Third Chamber of the Supreme Court of Justice. Voto No: 525-F-2001 of May 31, 2001, Third Chamber of the Supreme Court of Justice. Likewise, Second Civil Chamber of the Supreme Court of Justice, No: 304 of 3:10 p.m. on October 4, 1973 and 481 of 10:05 a.m. on July 20, 1992, of the Second Superior Civil Court, Second Section). Thus, the appellant's central argument that the defendant was acquitted because his guilt in the act was not demonstrated is not applicable to the civil liability regime. Such principles are valid for establishing criminal liability, but not for civil liability where other criteria apply." (Voto 2005-1278 of 10:00 a.m. on December 2, 2005). For this reason, given that there is an evident error in the legal reasoning of the judgment, specifically in the arguments intended to resolve the compensatory claim brought by the State, dismissing based on erroneous criteria the possibility that the civil defendant would answer for the proven environmental damages, and having overlooked constitutional case law related to environmental damage, as well as international and national regulations on that matter, the ground for appeal is upheld, and the ineffectiveness of the appealed judgment is ordered solely regarding the dismissal of the civil compensatory action, ordering the corresponding remand trial (juicio de reenvío) to discuss said claim anew. POR TANTO The first ground for appeal raised by Licenciado Manrique Ruíz Leal, in his capacity as Deputy Procurator, is granted. Consequently, the ineffectiveness of the appealed judgment is ordered solely regarding the dismissal of the civil compensatory action, ordering the corresponding remand trial (juicio de reenvío) to discuss said claim anew. NOTIFÍQUESE. A6PKINK8D5S61 MARCO MAIRENA NAVARRO - JUEZ/A DECISOR/A 9M6ETSWVU43W61 XIOMARA GUTIERREZ CRUZ - JUEZ/A DECISOR/A OIXA476DZIAK61 JAIME ROBLETO GUTIERREZ - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 16-000237-0567-PE 1 Cartago Judicial Circuit Telephones: 2551-2713 or 2553-0340. Fax: 2551-2355. Email: [...] Classification prepared by the CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited. It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 03-29-2026 06:41:28. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República