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Res. 00985-2022 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José — Demolition order in wildlife refuge despite criminal acquittalOrden de derribo en refugio de vida silvestre pese a absolutoria penal

court decision Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José 12/07/2022 Topic: criminal-environmental

Summary

English
This ruling addresses the appeal filed by a defendant acquitted on doubt grounds for invasion and land-use change, but against whom the trial court ordered the demolition of a dwelling built without a permit inside the Barra del Colorado National Wildlife Refuge. The Court of Appeals declared inadmissible the appeal against the acquittal on doubt, as the defendant suffered no grievance since he was never subjected to precautionary measures and the type of acquittal only affects indemnity. Regarding the demolition, the court upheld the order, concluding the structure was built after the refuge was established in 1985, lacked SINAC authorization, and that legislation (Wildlife Conservation Law, Forestry Law) prohibits constructions in protected areas within the state's natural heritage, regardless of whether the refuge is state-owned, mixed, or private. It underscores the inalienability and unseizability of forested lands and the obligation to restore protected areas.
Español
La sentencia resuelve el recurso de apelación interpuesto por un imputado absuelto por duda de los delitos de invasión y cambio de uso del suelo, pero contra quien se ordenó el derribo de una casa de habitación construida sin permiso dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado. El Tribunal de Apelación declaró inadmisible el motivo que cuestionaba la absolución por duda, al no existir agravio dado que el imputado nunca sufrió medidas cautelares y la distinción entre absolución por certeza o duda solo incide en temas indemnizatorios. Respecto al derribo, confirmó la orden por considerar que la edificación era posterior a la creación del refugio en 1985, no contaba con autorización del SINAC y la legislación (Ley de Conservación de Vida Silvestre, Ley Forestal) prohíbe construcciones en áreas protegidas del patrimonio natural del Estado, sin importar si el refugio es estatal, mixto o privado. La sentencia subraya la inalienabilidad e inembargabilidad de los terrenos forestales y la obligación de restaurar áreas protegidas.

Key excerpt

Español (source)
Así, la Ley de Conservación de Vida Silvestre (número 7317), en su numeral 25, establece que en los refugios nacionales de vida silvestre, los diversos permisos de funcionamiento serán otorgados por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y estos permisos son para el funcionamiento de sitios dedicados al manejo de vida silvestre, negocios de venta o comercio de vida silvestre; permisos para investigación; licencias de caza; permisos de importación y exportación de organismos de vida silvestre; para actividades derivadas de la preservación de las costumbres comunitarias y patrimonio cultural, entre otros. (...) En síntesis, se puede afirmar, a partir de la legislación estudiada, que: i) el Sistema Nacional de Áreas de Conservación junto con el Ministerio de Ambiente y Energía, es el órgano encargado de otorgar los permisos de funcionamiento para determinadas actividades expresamente reguladas en los artículos 25 y 82 de la ley número 7317, dentro de las cuales no está la construcción de viviendas de habitación o similares; ii) para poder realizar actividades o proyectos de desarrollo y explotación de los recursos naturales que estuviesen en los refugios de propiedad mixta o de propiedad privada, se requiere autorización del SINAC, y, por consiguiente, es en ellos que se podría obtener tal venia y no en los considerados de propiedad estatal. iii) las actividades que se pueden realizar en los refugios de propiedad mixta o estatal, serán las definidas previamente por el órgano encargado.
English (translation)
Thus, the Wildlife Conservation Law (No. 7317), in Article 25, establishes that in national wildlife refuges, the various operating permits shall be granted by the National System of Conservation Areas, and these permits are for the operation of sites dedicated to wildlife management, wildlife sales or trade businesses; research permits; hunting licenses; import and export permits of wildlife organisms; activities derived from the preservation of community customs and cultural heritage, among others. (...) In summary, based on the legislation studied, it can be stated that: i) the National System of Conservation Areas together with the Ministry of Environment and Energy is the body responsible for granting operating permits for certain activities expressly regulated in Articles 25 and 82 of Law No. 7317, among which the construction of dwellings or similar is not included; ii) to carry out development activities or projects and exploitation of natural resources located in mixed-ownership or private refuges, SINAC authorization is required, and therefore, such approval could only be obtained in those and not in those considered state-owned; iii) the activities that may be carried out in mixed or state-owned refuges shall be those previously defined by the responsible agency.

Outcome

Inadmissible / denied

English
The appeal against the acquittal on doubt is declared inadmissible (no grievance), and the appeal against the demolition order of the house in the Barra del Colorado Refuge is denied.
Español
Se declara inadmisible el motivo contra la absolución por duda (falta de agravio) y sin lugar el recurso contra la orden de derribo de la casa ubicada en el Refugio Barra del Colorado.

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Keywords

Barra del Colorado Wildlife Refugedemolition ordercriminal acquittal on doubtin dubio pro reostate natural heritageland-use changeinvasion of protected areaArticle 13 Forestry LawArticle 25 Law 7317SINACExecutive Decree 16358Refugio de Vida Silvestre Barra del Coloradoderribo de construcciónabsolución penal por dudain dubio pro reopatrimonio natural del Estadocambio de uso del sueloinvasión de área protegidaartículo 13 Ley Forestalartículo 25 Ley 7317SINACDecreto Ejecutivo 16358
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Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

Resolución Nº 00985 - 2022

Fecha de la Resolución: 12 de Julio del 2022 a las 07:55

Expediente: 16-001819-0485-PE

Redactado por: Alberto García Chaves

Clase de asunto: Recurso de apelación penal

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL




Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente



Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Procesal Penal

Tema: Recurso de apelación de sentencia penal

Subtemas:

Inadmisibilidad del motivo de impugnación ante inexistencia de agravio a imputado absuelto por duda quien no sufrió medida cautelar privativa o restrictiva de libertad.

Tema: Absolutoria penal

Subtemas:

Inadmisibilidad del motivo de impugnación ante inexistencia de agravio a imputado absuelto por duda quien no sufrió medida cautelar privativa o restrictiva de libertad.

"II. [...] No cabe duda, a partir del reclamo planteado y del estudio de la sentencia impugnada, que el sindicado fue absuelto del delito que se le atribuyó al aplicarse el principio de in dubio pro reo a su favor. Además, según consta en autos, [Nombre [Nombre1]], a lo largo del proceso penal seguido en su contra, nunca sufrió medida cautelar de prisión preventiva u otra que coartara su libertad. Lo anterior cobra relevancia al ser ponderado de conformidad con las reglas de impugnabilidad objetiva ya que los numerales 439, 459 y 462 del Código Procesal Penal establecen, como una de las reglas generales, que podrá recurrir quien haya sufrido, o pueda sufrir, un agravio con la decisión emitida; debiendo entenderse “agravio” como el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución le causa a un litigante (https://dpej.rae.es/lema/agravio). En caso de no existir agravio, la impugnación deviene en inadmisible. Sobre el aspecto concreto que alega el apelante, debe ponderarse que la existencia de un posible agravio por medio del dictado de una sentencia absolutoria a su favor, pero por duda, se basa en el derecho a ser indemnizado, o no, por parte del Estado ya que, la decisión de declararlo inocente, sea por duda o por certeza, no le causa gravamen alguno, salvo por cuestiones indemnizatorias. Así, el artículo 271 de la normativa procesal penal prevé este supuesto fáctico en el que sí sería admisible el recurso planteado por el imputado absuelto: “Deber de indemnización. El Estado deberá indemnizar a la persona que haya sido sometida, indebidamente, a una medida cautelar por un funcionario público que actuó arbitrariamente o con culpa grave, en los términos del artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública. En este caso, el funcionario será solidariamente responsable con el Estado.  También procederá la indemnización, sólo a cargo del Estado, cuando una persona haya sido sometida a prisión preventiva y luego es sobreseída o absuelta, con plena demostración de inocencia”.  Conforme puede derivarse del marco normativo expuesto, en el caso particular no se causa agravio alguno al imputado absuelto por cuanto este no sufrió medida cautelar privativa o restrictiva de su libertad y, por tanto, el motivo no se puede admitir."

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Citas de Legislación y Doctrina
Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Penal

Tema: Invasión de área de conservación o protección

Subtemas:

Orden de derribo de casa de habitación ubicada dentro de zona de refugio de vida silvestre pese a dictado de absolutoria penal.
Regulación normativa y tipos de refugios de vida silvestre.

Tema: Cambio no autorizado del uso de la tierra

Subtemas:

Orden de derribo de casa de habitación ubicada dentro de zona de refugio de vida silvestre pese a dictado de absolutoria penal.
Regulación normativa y tipos de refugios de vida silvestre.

Tema: Refugio de vida silvestre

Subtemas:

Orden de derribo de casa de habitación ubicada dentro de zona de refugio de vida silvestre pese a dictado de absolutoria penal.
Regulación normativa y tipos de refugios de vida silvestre.

"III. [...] es menester ponderar la regulación que sobre los refugios nacionales de vida silvestre existe, para determinar, tal y como se hizo en instancia, que la edificación antes mencionada, no contaba con autorización alguna del Estado y, por tanto, debe ser destruida al tenor de los artículos 40, 140 y 367 del Código Procesal Penal, así como el artículo 13 de la Ley Forestal (número 7575). Así, la Ley de Conservación de Vida Silvestre (número 7317), en su numeral 25, establece que en los refugios nacionales de vida silvestre, los diversos permisos de funcionamiento serán otorgados por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y estos permisos son para el funcionamiento de sitios dedicados al manejo de vida silvestre, negocios de venta o comercio de vida silvestre; permisos para investigación; licencias de caza; permisos de importación y exportación de organismos de vida silvestre; para actividades derivadas de la preservación de las costumbres comunitarias y patrimonio cultural, entre otros. [...]"

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Otras Referencias: Decreto Ejecutivo número 16358, del cuatro de junio de 1985, Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado.

Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas
Texto de la resolución

Resolución: [Telf1]

Expediente: 16-001819-0485-PE(9)

 

  TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, al ser las siete horas cincuenta y cinco minutos, del doce de julio de dos mil veintidós.-

  RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [[Nombre1]  ], [...]; por el delito de INVASIÓN Y OTRO, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, el juez Alberto García Chaves y los co-jueces Gustavo Adolfo Rojas Gutiérrez y Francini Quesada Salas. Se apersono en esta sede el imputado [[Nombre1]  ] ejerciendo su defensa material.

RESULTANDO:

  I.- Que mediante sentencia número 83-2022, de las quince horas diecisiete minutos del primero de febrero de dos mil veintidós, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto, además de los numerales 35, 39 y 41 de la Constitución Política; 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 y 11 de la Declaración Americana de Derechos Humanos; 9.2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 4, 11, 70 y 71 los artículos 122, 125, 127, 137 de 1941, normas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 16, 103, 140, 142, 184, 266, 267, 268, 341 a 359, 360, 361, 363 a 366 del Código Procesal Penal; 1045 del Código Civil, 58 inciso a), 61 inciso c) de la Ley Forestal, este juzgador resuelve en definitiva el presente proceso judicial de la siguiente forma: 1.- SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A [Nombre [Nombre2]], por un delito de Cambio de uso de suelo y un delito de Invasión, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES.- 2.- Se declara SIN LUGAR acción civil resarcitoria y la querella formulada en contra de [Nombre [Nombre2]] .- 3.- Se ordena el derribo de la construcción y siempre de las coordenadas [Placa1] con [Placa2], se delega tal derribo al SINAC, en un plazo no mayor al de dos meses una vez que la sentencia adquiera firmeza.- Son los gastos del proceso a cargo del Estado, se ordena sin especial condenatoria en costas. Se ordena el cese cualquier medida cautelar. Una vez firme la presente sentencia se ordena sacar del libro de entradas para su respectivo archivo. Dentro de los autos no se observa ningún tipo de evidencia que deba este Tribunal disponer o bien emitir pronunciamiento alguno. Quedan las partes notificadas en este acto.-" (sic).

  II.-  Que contra el anterior pronunciamiento, el imputado [Nombre [Nombre2]], interpuso recurso de apelación.

  III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

  IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

 Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal [Nombre3] ; y,

CONSIDERANDO:

I.- Apelación incoada por el sentenciado [Nombre [Nombre2]]. El encartado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia número 483-2022, dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, al ser las quince horas con diecisiete minutos del primero de febrero del 2022, en la que se le declaró absolvió de pena y responsabilidad por el delito de cambio de uso de suelo y uno de invasión. Además, se declaró sin lugar la acción civil resarcitoria incoada en su contra y se ordenó el derribo de la construcción según las coordenadas [Placa1] con [Placa2]. Del estudio del sumario se colige que dicho recurso se presentó en tiempo  conforme al plazo de ley (el día 15 de febrero del 2022 y el lapso para impugnar venció el día 22 del mismo mes), y de acuerdo con los presupuestos que se requieren para que dicha impugnación posibilite el adecuado y correcto conocimiento de las inconformidades planteadas por el gestionante, en orden al examen integral de la sentencia impugnada, tal y como lo establece el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 458, 459, 460 y 462 del Código Procesal Penal.

II.- Segundo motivo. Fundamentación insuficiente: falta de fundamentación intelectiva de la sentencia en cuanto a la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo. Alegó el recurrente que, a pesar de haber sido absuelto de la delincuencia que se le endilgaba, esto se hizo por la aplicación del principio de in dubio pro reo, sin que el tribunal expusiera los argumentos válidos para hacerlo de esa forma y no por medio de la emisión de un juicio de certeza en cuanto a su no responsabilidad penal. Señala que ello impidió conocer el iter lógico que llevó al a quo a la toma de su decisión. Pide se anule la sentencia y se ordene juicio de reenvío. No existe contestación del Ministerio Público ni de la Procuraduría General de la República. El motivo es inadmisible . No cabe duda, a partir del reclamo planteado y del estudio de la sentencia impugnada, que el sindicado fue absuelto del delito que se le atribuyó al aplicarse el principio de in dubio pro reo a su favor. Además, según consta en autos, [Nombre [Nombre2]], a lo largo del proceso penal seguido en su contra, nunca sufrió medida cautelar de prisión preventiva u otra que coartara su libertad. Lo anterior cobra relevancia al ser ponderado de conformidad con las reglas de impugnabilidad objetiva ya que los numerales 439, 459 y 462 del Código Procesal Penal establecen, como una de las reglas generales, que podrá recurrir quien haya sufrido, o pueda sufrir, un agravio con la decisión emitida; debiendo entenderse “agravio” como el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución le causa a un litigante (https://dpej.rae.es/lema/agravio). En caso de no existir agravio, la impugnación deviene en inadmisible. Sobre el aspecto concreto que alega el apelante, debe ponderarse que la existencia de un posible agravio por medio del dictado de una sentencia absolutoria a su favor, pero por duda, se basa en el derecho a ser indemnizado, o no, por parte del Estado ya que, la decisión de declararlo inocente, sea por duda o por certeza, no le causa gravamen alguno, salvo por cuestiones indemnizatorias. Así, el artículo 271 de la normativa procesal penal prevé este supuesto fáctico en el que sí sería admisible el recurso planteado por el imputado absuelto: “Deber de indemnización. El Estado deberá indemnizar a la persona que haya sido sometida, indebidamente, a una medida cautelar por un funcionario público que actuó arbitrariamente o con culpa grave, en los términos del artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública. En este caso, el funcionario será solidariamente responsable con el Estado.  También procederá la indemnización, sólo a cargo del Estado, cuando una persona haya sido sometida a prisión preventiva y luego es sobreseída o absuelta, con plena demostración de inocencia”.  Conforme puede derivarse del marco normativo expuesto, en el caso particular no se causa agravio alguno al imputado absuelto por cuanto este no sufrió medida cautelar privativa o restrictiva de su libertad y, por tanto, el motivo no se puede admitir.

III.- Primer motivo. Fundamentación insuficiente: falta de fundamentación intelectiva de la sentencia en cuanto a la orden de derribo. Aduce el recurrente que, a pesar de que en conclusiones se le pidió al juzgador que no ordenara el derribo de la edificación que está en el Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado, este no consideró que se trata de un refugio de calidad mixta, el cual, según la Ley de Conservación de Vida Silvestre, a diferencia de los parques nacionales, no es propiedad exclusiva del Estado, sino que podría ser un refugio de propiedad privada, un refugio de propiedad estatal o un refugio de propiedad mixta. Señala que, sobre la naturaleza del terreno donde se ubicó la edificación, el juzgador no hizo análisis alguno para concluir qué tipo de refugio regía en el sitio concreto, lo cual también conllevó al error de que no se valorara si la edificación podía estar o no en el lugar. Además, que no se ponderó quién era el dueño o no de la construcción, vedándole la posibilidad de defender sus derechos. Señala el quejoso que él no es el propietario o poseedor de la zona en donde existe la construcción, pero sí lo es su familia, los cuales nunca fueron llamados a debate. Pide se anule la sentencia en cuanto al derribo ordenado y se ordene juicio de reenvío. No existe contestación del Ministerio Público ni de la Procuraduría General de la República. El motivo no puede prosperar. Prístinamente debe indicar que, aun y cuando el mismo imputado absuelto señala que él no es el propietario ni poseedor de la edificación sobre la cual se ordenó el derribo, ello no es impedimento para que esta cámara de alzada entre a conocer el reclamo planteado ya que también se alegó que podrían existir terceras personas interesadas que se pudieron haber visto perjudicadas en su derecho de propiedad, con la resolución adoptada en instancia. Así, el numeral 459 del Código Procesal Penal avala, y exige, la revisión integral del fallo, aun de oficio, sobre todos los aspectos que podrían ser constitutivos de alguna violación al debido proceso. En el caso particular, debe señalarse que el a quo manifestó (archivo digital denominado 160018190485PE-01022022031430-2_Multi.mp4, a partir del contador horario 00:37:10), sobre el derribo y la ubicación del bien a destruir, que: i) Existe el Decreto Ejecutivo número 16358-MAG del 26 de julio de 1985, el cual establece que las casas que existían antes de esa fecha, en la zona de refugio, son permitidas, y las que se construyeron después, no son permitidas. ii) La isla donde está la construcción es administrada por JAPDEVA, pero el SINAC es el encargado de protegerla. iii) La prueba testimonial indicó, de manera clara, que la edificación era de reciente construcción -incluso uno manifiesta que meses, y otro entre uno o dos años-; situación que permite derivar que se hizo después de la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo. iv) Las mediciones realizadas mediante el sistema de posicionamiento global (GPS), permiten determinar la ubicación exacta del sitio donde estaba la edificación, el cual está dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado y, dicho sitio, no podía haber edificación ni una plantación diferente a la que por naturaleza se hubiera creado. v) La casa y el cambio de uso de suelo, se realizó en un área de conservación. Además de la motivación del juzgador, es necesario señalar, a partir de la totalidad del acervo probatorio recibido e incorporado a debate, que las conclusiones por él emitidas encuentran respaldo en este. Así, el bien sobre el cual se ordenó el derribo -casa de habitación-, se ubica, en [...] , sitio ubicado dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado, puntos de GPS [Placa3] ; [Placa4] , CRTM 05. WGS 84 (Certificación SINAC-ACTO-PROCUHREH-CERT-014, de folio 9 y el Informe SINAC-ACTO-GASP-RNVSBC-C Y P-081-2016, de folios 1 a 5). Aunado a todo lo antes expuesto, es menester ponderar la regulación que sobre los refugios nacionales de vida silvestre existe, para determinar, tal y como se hizo en instancia, que la edificación antes mencionada, no contaba con autorización alguna del Estado y, por tanto, debe ser destruida al tenor de los artículos 40, 140 y 367 del Código Procesal Penal, así como el artículo 13 de la Ley Forestal (número 7575). Así, la Ley de Conservación de Vida Silvestre (número 7317), en su numeral 25, establece que en los refugios nacionales de vida silvestre, los diversos permisos de funcionamiento serán otorgados por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y estos permisos son para el funcionamiento de sitios dedicados al manejo de vida silvestre, negocios de venta o comercio de vida silvestre; permisos para investigación; licencias de caza; permisos de importación y exportación de organismos de vida silvestre; para actividades derivadas de la preservación de las costumbres comunitarias y patrimonio cultural, entre otros. Además, en cuanto a los refugios de vida silvestre, el artículo 82 de la citada ley menciona que estos serán los que el Poder Ejecutivo determine, con la finalidad de conservar, manejar y proteger la vida silvestre; existiendo tres tipos de refugios: a) de propiedad estatal; b) de propiedad mixta; y c) de propiedad privada. La relevancia de la anterior clasificación, para el caso concreto, radica en que ese mismo numeral señala, de forma expresa que: “Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar actividades o proyectos de desarrollo y de explotación de los recursos naturales, comprendidos en los refugios de tipo b y c, requerirán de la autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Dicha autorización deberá otorgarse con criterios de conservación y de estricta "sostenibilidad" en la protección de los recursos naturales y se analizará mediante la presentación de una evaluación de impacto de la acción por desarrollar, siguiendo la metodología técnico científica que se aplica al respecto. Esta evaluación será costeada por el interesado y será elaborada por profesionales competentes en el campo de los recursos naturales. En los refugios de propiedad estatal y mixtos solamente se permitirá realizar actividades definidas en el plan de manejo elaborado para el área protegida, previa presentación de las evaluaciones de impacto ambiental correspondientes”; situación que hace remisión, de manera tácita, a lo establecido en el artículo 25 de la ley bajo análisis. En síntesis, se puede afirmar, a partir de la legislación estudiada, que: i) el Sistema Nacional de Áreas de Conservación junto con el Ministerio de Ambiente y Energía, es el órgano encargado de otorgar los permisos de funcionamiento para determinadas actividades expresamente reguladas en los artículos 25 y 82 de la ley número 7317, dentro de las cuales no está la construcción de viviendas de habitación o similares; ii) para poder realizar actividades o proyectos de desarrollo y explotación de los recursos naturales que estuviesen en los refugios de propiedad mixta o de propiedad privada, se requiere autorización del SINAC, y, por consiguiente, es en ellos que se podría obtener tal venia y no en los considerados de propiedad estatal. iii) las actividades que se pueden realizar en los refugios de propiedad mixta o estatal, serán las definidas previamente por el órgano encargado. Aunado a ello, el Decreto Ejecutivo número 16358, del cuatro de junio de 1985, creo el Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado y estableció, expresamente, que: “Artículo 3º.-  En los terrenos comprendidos en este Refugio queda prohibido: a) Talar árboles y extraer productos forestales así como cazar o capturar animales silvestres sin la previa autorización del Departamento de Vida Silvestre de acuerdo con las políticas de esta Unidad. b) La colonización de los terrenos estatales. c) La recolección de productos animales silvestres como huevos de tortuga marina y otros.”; es decir, existe imposibilidad legal para la construcción de viviendas en el sitio, luego del cuatro de junio de 1985. De esta manera, como bien se expuso en sentencia, la prueba testimonial y documental recibida e incorporada a debate, permitió determinar, sin lugar a dudas, que la edificación que se acusó pertenecía al encartado y que está en el Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado, fue contruida después de junio de 1985 e, incluso, escasos meses antes de que fuera descubierta en el año 2016. Esta situación particular lleva a la insoslayable conclusión que de ninguna forma podría tener permiso de permanecer en el sitio, ni de explotar la vida silvestre de ese lugar, sin importar si era un refugio mixto, privado o estatal. Por compartirse en un todo, conviene citar lo expuesto por esta cámara, con una integración parcialmente distinta, en el tanto señaló que: “El criterio del a quo es compartido por e´sta Ca´mara, dado que en Costa Rica, el re´gimen de propiedad sobre bienes inmuebles tiene una serie de restricciones que devienen, justamente, de la regulacio´n que ha hecho la Constitucio´n Poli´tica, en su arti´culo 50, y del Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecolo´gicamente Equilibrado. Asi´ las cosas, se han impuesto restricciones al derecho de propiedad, y, como consecuencia de lo anterior, se aprecia, lo establecido en la Ley nu´mero 7575 (Ley Forestal) en los arti´culo 13 y 14, que dicen: "ARTI¨CULO 13.- Constitucio´n y administracio´n. El patrimonio natural del Estado estara´ constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las a´reas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones auto´nomas y dema´s organismos de la Administracio´n Pu´blica, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio. El Ministerio del Ambiente y Energi´a administrara´ el patrimonio. Cuando proceda, por medio de la Procuraduri´a General de la Repu´blica, inscribira´ los terrenos en el Registro Pu´blico de la Propiedad como fincas individualizadas de propiedad del Estado. Las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes inmuebles con bosque o de aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o del erario, que se hayan obtenido a nombre del Estado, debera´n traspasarlos a nombre de este. ARTICULO 14.- Condicio´n inembargable e inalienable del patrimonio natural. Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el arti´culo anterior, sera´n inembargables e inalienables; su posesio´n por los particulares no causara´ derecho alguno a su favor y la accio´n reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Pu´blico mediante informacio´n posesoria y tanto la invasio´n como la ocupacio´n de ellos sera´ sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley." Se extrae de la norma, la exclusio´n absoluta de ejercicio de aquel derecho patrimonial para particulares, que se hace respecto del denominado patrimonio natural del Estado, es decir, los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las a´reas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a nombre de dicho Estado y de las pertenecientes a las municipalidades, instituciones auto´nomas y dema´s organismos de la Administracio´n Pu´blica; inmuebles para los cuales la propia ley declara su condicio´n de inalienables e inembargables, e incluso estipula que se trata de bienes sobre los cuales los particulares, au´n cuando los posean, no podra´n consolidar derecho alguno, verbigracia por vi´a de usucapion o prescripcio´n positiva. (…) Como se desprende, dentro de las restricciones al derecho de la propiedad privada, esta´n: i.- las prohibicio´n para el cambio en el uso de suelos; ii.- la obligatoria solicitud y concesio´n de permisos para cortar el bosque, y la restriccio´n de esa accio´n mediante criterios de proporcionalidad; iii.- la necesaria conformacio´n de planes de manejo, de obligatoria aprobacio´n previa por la Administracio´n Forestal del Estado, si lo que se pretende un particular es aprovechar un bosque ubicado en una propiedad inmueble, entre otras. (…) De esta prohibicio´n legal puede derivarse, con certeza, que nadie podri´a esgrimir legi´timamente un derecho con el fin de aprovechar los recursos forestales, o para invadir esos espacios ubicados en una zona de proteccio´n . Con fundamento en ello, no puede ningu´n tercero alegar un derecho legi´timo para impedir u obstaculizar que dichas a´reas sean restauradas, en razo´n del re´gimen de restriccio´n legal del derecho de propiedad”. (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolución número [Telf2], de las ocho horas con treinta y cinco minutos del 23 agosto del 2019, [Nombre4] . , [Nombre5] .  y [Nombre6] . ). Por todo lo anterior, considera este tribunal de alzada que la resolución impugnada está debidamente motivada y, además, es acorde con la regulación legalmente establecida.

POR TANTO:

Se declara inadmisible el segundo motivo de apelación planteado por el señor [Nombre [Nombre2]] y, sin lugar, el primer motivo. NOTIFÍQUESE. -

 

 

 

 

Alberto García Chaves

Gustavo Adolfo Rojas Gutiérrez                                               Francini Quesada Salas

Jueces y jueza de Apelación de Sentencia Penal

 

 

Expediente: 16-001819-0485-PE(9)

Imputado:  [Nombre [Nombre2]]

Ofendido: Los Recursos Naturales

Delito: Invasión y otro

   

AALFAROS

Exp.: 16-001819-0485-PE(9) - VOTO [Telf1] - pág.: 1

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 29-03-2026 06:40:56.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (20,462 chars)
**RESOLUTION: [Telf1]**

**FILE: 16-001819-0485-PE(9)**

  CRIMINAL SENTENCE APPEALS COURT. Second Judicial Circuit of San José. Goicoechea, at seven fifty-five o'clock, on July twelfth, two thousand twenty-two.-

  APPEAL filed in the present case against [[Name1] ], [...]; for the crime of INVASION AND ANOTHER, to the detriment of THE NATURAL RESOURCES. The judge Alberto García Chaves and co-judges Gustavo Adolfo Rojas Gutiérrez and Francini Quesada Salas participate in the decision on the appeal. The accused [[Name1] ] appeared before this court, exercising his material defense.

**WHEREAS:**

  I.- That by judgment number 83-2022, at three seventeen o'clock in the afternoon on February first, two thousand twenty-two, the Trial Court of the Second Judicial Circuit of the Atlantic Zone, resolved: "THEREFORE: In accordance with the foregoing, in addition to articles 35, 39 and 41 of the Political Constitution; 7 and 8 of the American Convention on Human Rights; 10 and 11 of the American Declaration of Human Rights; 9.2 and 14 of the International Covenant on Civil and Political Rights; 1, 4, 11, 70 and 71 articles 122, 125, 127, 137 of 1941, current rules on civil liability of the Criminal Code; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 16, 103, 140, 142, 184, 266, 267, 268, 341 to 359, 360, 361, 363 to 366 of the Criminal Procedure Code; 1045 of the Civil Code, 58 subsection a), 61 subsection c) of the Ley Forestal, this judge definitively resolves the present judicial proceeding as follows: 1.- [Name [Name2]] IS ACQUITTED OF ALL PENALTY AND RESPONSIBILITY, for one crime of land-use change (Cambio de uso de suelo) and one crime of Invasion, to the detriment of THE NATURAL RESOURCES.- 2.- The civil action for damages and the complaint filed against [Name [Name2]] are declared WITHOUT MERIT.- 3.- The demolition of the construction at the coordinates [Placa1] and [Placa2] is ordered, this demolition is delegated to SINAC, within a period not exceeding two months once the judgment becomes final.- The costs of the proceedings are to be borne by the State, no special order is made regarding costs. Any precautionary measure is ordered to be lifted. Once this judgment is final, its removal from the docket book for its respective archiving is ordered. No type of evidence is observed within the record that this Court must dispose of or issue any ruling on. The parties are notified in this act.-" (sic).

  II.- That against the previous ruling, the accused [Name [Name2]], filed an appeal.

  III.- That having verified the respective deliberation in accordance with the provisions of article 465 of the Criminal Procedure Code, the Court considered the questions raised in the appeal.

  IV.- That the pertinent legal prescriptions have been observed in the proceedings.

 Written by the Judge of the Criminal Sentence Appeal [Name3]; and,

**WHEREAS:**

I.- Appeal filed by the sentenced [Name [Name2]]. The accused filed an appeal against judgment number 483-2022, issued by the Trial Court of the Second Judicial Circuit of the Atlantic Zone, at three seventeen o'clock in the afternoon on February first, 2022, in which he was declared acquitted of penalty and responsibility for the crime of land-use change (cambio de uso de suelo) and one of invasion. Furthermore, the civil action for damages filed against him was declared without merit, and the demolition of the construction was ordered according to the coordinates [Placa1] and [Placa2]. From the study of the summary, it follows that said appeal was filed in time according to the legal period (on February 15, 2022, and the period to appeal expired on the 22nd of the same month), and in accordance with the requirements necessary for said challenge to enable the adequate and correct knowledge of the disagreements raised by the appellant, in order to conduct a comprehensive examination of the appealed judgment, as established by article 8.2.h of the American Convention on Human Rights, and articles 458, 459, 460 and 462 of the Criminal Procedure Code.

II.- Second ground. Insufficient reasoning: lack of intellectual reasoning of the judgment regarding the application of the In Dubio Pro Reo Principle. The appellant alleged that, despite having been acquitted of the criminality attributed to him, this was done by applying the in dubio pro reo principle, without the court setting out the valid arguments for doing so in that manner and not through the issuance of a judgment of certainty regarding his non-criminal responsibility. He states that this prevented him from knowing the logical path that led the trial court to make its decision. He requests that the judgment be annulled and a new trial be ordered. There is no response from the Public Prosecutor's Office or the Procuraduría General de la República. The ground is inadmissible. There is no doubt, based on the claim raised and the study of the appealed judgment, that the accused was acquitted of the crime attributed to him by applying the in dubio pro reo principle in his favor. Furthermore, as recorded in the record, [Name [Name2]], throughout the criminal proceedings conducted against him, never suffered a precautionary measure of pre-trial detention or any other that restricted his freedom. The foregoing becomes relevant when weighed in accordance with the rules of objective appealability since articles 439, 459, and 462 of the Criminal Procedure Code establish, as one of the general rules, that whoever has suffered, or may suffer, a grievance (agravio) with the decision issued may appeal; "grievance" being understood as the material or moral damage or burden that a resolution causes a litigant (https://dpej.rae.es/lema/agravio). If there is no grievance, the challenge becomes inadmissible. Regarding the specific aspect alleged by the appellant, it must be considered that the existence of a possible grievance through the issuance of an acquittal judgment in his favor, but based on doubt, is based on the right to be compensated, or not, by the State, since the decision to declare him innocent, whether by doubt or by certainty, does not cause him any burden whatsoever, except for compensatory matters. Thus, article 271 of the criminal procedure regulations provides for this factual scenario in which the appeal filed by the acquitted accused would indeed be admissible: "Duty to compensate. The State must compensate the person who has been unduly subjected to a precautionary measure by a public official who acted arbitrarily or with gross negligence, under the terms of article 199 of the Ley General de la Administración Pública. In this case, the official shall be jointly and severally liable with the State. Compensation shall also be available, solely at the State's expense, when a person has been subjected to pre-trial detention and is later dismissed or acquitted, with full demonstration of innocence." As can be derived from the regulatory framework set forth, in the particular case, no grievance is caused to the acquitted accused since he did not suffer any precautionary measure that deprived or restricted his freedom and, therefore, the ground cannot be admitted.

III.- First ground. Insufficient reasoning: lack of intellectual reasoning of the judgment regarding the demolition order. The appellant argues that, despite the fact that in closing arguments the judge was asked not to order the demolition of the building located in the Barra del Colorado National Wildlife Refuge (Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado), the judge did not consider that it is a mixed-type refuge, which, according to the Ley de Conservación de Vida Silvestre, unlike national parks, is not exclusively State property, but could be a privately owned refuge, a state-owned refuge, or a mixed-property refuge. He points out that, regarding the nature of the land where the building was located, the judge did not carry out any analysis to conclude what type of refuge governed the specific site, which also led to the error of not assessing whether the building could legally be there or not. Furthermore, he argues that no consideration was given as to who was the owner of the construction or not, barring him from the possibility of defending his rights. The complainant states that he is not the owner or possessor of the area where the construction exists, but his family is, and they were never called to trial. He requests that the judgment be annulled regarding the ordered demolition and a new trial be ordered. There is no response from the Public Prosecutor's Office or the Procuraduría General de la República. The ground cannot succeed. It must be clearly stated that, even though the acquitted accused himself points out that he is neither the owner nor the possessor of the building on which the demolition was ordered, this is not an impediment for this appellate chamber to hear the claim raised, as it was also alleged that there could be interested third parties who could have been harmed in their property rights by the resolution adopted in the lower court. Thus, article 459 of the Criminal Procedure Code endorses, and requires, a comprehensive review of the decision, even ex officio, on all aspects that could constitute a violation of due process. In the particular case, it must be noted that the trial court stated (digital file named 160018190485PE-01022022031430-2_Multi.mp4, starting at time counter 00:37:10), regarding the demolition and the location of the property to be destroyed, that: i) Decreto Ejecutivo number 16358-MAG of July 26, 1985, exists, which establishes that houses that existed before that date, in the refuge area, are permitted, and those built afterwards are not permitted. ii) The island where the construction is located is administered by JAPDEVA, but SINAC is the entity in charge of protecting it. iii) The testimonial evidence indicated, clearly, that the building was of recent construction—one even stated months, and another between one or two years—a situation that allows us to derive that it was done after the entry into force of the Decreto Ejecutivo. iv) The measurements taken via the Global Positioning System (GPS) allow for determining the exact location of the site where the building was located, which is within the Barra del Colorado National Wildlife Refuge (Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado) and, at said site, there could be no building or plantation other than what had naturally been created. v) The house and the land-use change (cambio de uso del suelo) were carried out in a conservation area. In addition to the trial judge's reasoning, it is necessary to point out, based on the entirety of the evidence received and incorporated into the trial, that the conclusions reached by him find support therein. Thus, the property on which the demolition was ordered—dwelling house—is located, in [...] , a site located within the Barra del Colorado National Wildlife Refuge (Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado), GPS points [Placa3] ; [Placa4] , CRTM 05. WGS 84 (Certification SINAC-ACTO-PROCUHREH-CERT-014, from folio 9 and Report SINAC-ACTO-GASP-RNVSBC-C Y P-081-2016, from folios 1 to 5). In addition to all the foregoing, it is necessary to weigh the regulation that exists on national wildlife refuges, to determine, as was done in the lower court, that the aforementioned building did not have any authorization from the State and, therefore, must be destroyed according to articles 40, 140 and 367 of the Criminal Procedure Code, as well as article 13 of the Ley Forestal (number 7575). Thus, the Ley de Conservación de Vida Silvestre (number 7317), in its article 25, establishes that in national wildlife refuges, the various operating permits shall be granted by the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, and these permits are for the operation of sites dedicated to wildlife management, businesses for the sale or trade of wildlife; permits for research; hunting licenses; permits for the import and export of wildlife organisms; for activities derived from the preservation of community customs and cultural heritage, among others. Furthermore, regarding wildlife refuges, article 82 of the cited law mentions that these shall be those determined by the Executive Branch, for the purpose of conserving, managing, and protecting wildlife; there being three types of refuges: a) state-owned; b) mixed-property; and c) privately-owned. The relevance of the above classification, for the specific case, lies in the fact that this same article expressly states: "Natural or legal persons wishing to carry out development activities or projects and exploitation of natural resources, included in refuges of types b and c, shall require authorization from the Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Said authorization must be granted with conservation criteria and strict 'sustainability' in the protection of natural resources and shall be analyzed through the presentation of an impact assessment for the action to be developed, following the technical-scientific methodology applied in this regard. This assessment shall be funded by the interested party and shall be prepared by competent professionals in the field of natural resources. In state-owned and mixed-property refuges, only activities defined in the management plan prepared for the protected area shall be permitted, following the presentation of the corresponding environmental impact assessments (evaluaciones de impacto ambiental)"; a situation that tacitly refers to the provisions established in article 25 of the law under analysis. In summary, it can be affirmed, based on the legislation studied, that: i) the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, together with the Ministerio de Ambiente y Energía, is the body in charge of granting operating permits for certain activities expressly regulated in articles 25 and 82 of law number 7317, within which the construction of dwelling houses or similar is not included; ii) to carry out activities or projects for the development and exploitation of natural resources located in mixed-property or privately-owned refuges, authorization from SINAC is required, and, consequently, it is in those that such approval could be obtained and not in those considered state-owned. iii) the activities that can be carried out in mixed-property or state-owned refuges shall be those previously defined by the responsible body. Additionally, Decreto Ejecutivo number 16358, of June fourth, 1985, created the Barra del Colorado Wildlife Refuge (Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado) and expressly established that: "Article 3.- On the lands comprised in this Refuge, it is prohibited: a) To cut down trees and extract forest products as well as to hunt or capture wild animals without the prior authorization of the Department of Wildlife in accordance with the policies of this Unit. b) The colonization of state-owned lands. c) The collection of wild animal products such as sea turtle eggs and others."; that is, there is a legal impossibility for building houses on the site, after June fourth, 1985. In this way, as was well stated in the judgment, the testimonial and documentary evidence received and incorporated into the trial allowed it to be determined, without a doubt, that the building accused of belonging to the defendant and that is in the Barra del Colorado Wildlife Refuge (Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado), was built after June 1985 and, even, a few months before it was discovered in 2016. This particular situation leads to the unavoidable conclusion that it could in no way have permission to remain on the site, nor to exploit the wildlife of that place, regardless of whether it was a mixed, private, or state refuge. Being in full agreement, it is appropriate to cite what was stated by this chamber, with a partially different composition, to the extent that it stated: "The trial court's criterion is shared by this Chamber, given that in Costa Rica, the property regime for immovable assets has a series of restrictions that arise, precisely, from the regulation set forth in the Political Constitution, in its article 50, and from the Fundamental Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment. Thus, restrictions have been imposed on the right to property, and, as a consequence of the foregoing, what is established in Law number 7575 (Ley Forestal) in articles 13 and 14, which state: 'ARTICLE 13.- Constitution and administration. The natural patrimony of the State shall be constituted by the forests and forest lands of the national reserves, of the areas declared inalienable, of the properties registered in its name, and those belonging to municipalities, autonomous institutions and other bodies of the Public Administration, except for immovable assets that guarantee credit operations with the National Banking System and become part of its patrimony. The Ministerio del Ambiente y Energía shall administer the patrimony. When applicable, through the Procuraduría General de la República, it shall register the lands in the Public Property Registry as individualized properties owned by the State. Non-governmental organizations that acquire immovable assets with forest or forest aptitude, with funds from donations or the public treasury, that have been obtained in the name of the State, must transfer them to the State's name. ARTICLE 14.- Unseizable and inalienable condition of the natural patrimony. The forest lands and forests that constitute the natural patrimony of the State, detailed in the preceding article, shall be unseizable and inalienable; their possession by private individuals shall not give rise to any right in their favor and the State's action for recovery of these lands is imprescriptible. Consequently, they cannot be registered in the Public Registry through possessory information and both the invasion and occupation of them shall be sanctioned in accordance with the provisions of this law.' It is extracted from the rule, the absolute exclusion of exercise of that patrimonial right for private individuals, which is made regarding the so-called natural patrimony of the State, that is, the forests and forest lands of national reserves, of areas declared inalienable, of properties registered in the name of said State and those belonging to municipalities, autonomous institutions and other bodies of the Public Administration; immovable assets for which the law itself declares their condition as inalienable and unseizable, and even stipulates that they are assets over which private individuals, even when they possess them, may not consolidate any right, for example by way of adverse possession or positive prescription. (…) As can be inferred, among the restrictions to the right of private property are: i.- the prohibition on the change in land use (uso de suelos); ii.- the mandatory request and granting of permits to cut down forest, and the restriction of that action through proportionality criteria; iii.- the necessary creation of management plans, of mandatory prior approval by the State Forest Administration, if a private individual intends to exploit a forest located on an immovable property, among others. (…) From this legal prohibition, it can be derived with certainty that no one could legitimately claim a right in order to exploit forest resources, or to invade those spaces located in a protection zone. Based on this, no third party can allege a legitimate right to prevent or obstruct the restoration of said areas, by reason of the legal restriction regime on property rights.” (Criminal Sentence Appeals Court of the Second Judicial Circuit of San José, resolution number [Telf2], at eight thirty-five o'clock on August 23, 2019, [Name4] . , [Name5] . and [Name6] . ). For all the foregoing reasons, this appellate court considers that the challenged resolution is duly reasoned and, moreover, is consistent with the legally established regulation.

**THEREFORE:**

The second ground of appeal raised by Mr. [Name [Name2]] is declared inadmissible and the first ground is denied. NOTIFY. -

 
 
 
 

Alberto García Chaves

Gustavo Adolfo Rojas Gutiérrez                                               Francini Quesada Salas

Judges of the Criminal Sentence Appeal

 
 

File: 16-001819-0485-PE(9)

Accused: [Name [Name2]]

Aggrieved: The Natural Resources

Crime: Invasion and another