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Res. 00019-2022 Tribunal Contencioso Administrativo Sección II — Unlawfulness of transferring a lot in the southern border strip due to inalienabilityImprocedencia del traspaso de parcela en franja fronteriza sur por inalienabilidad

court decision Tribunal Contencioso Administrativo Sección II 11/03/2022 Topic: property-and-titling

Summary

English
The Administrative Litigation Tribunal Section II upholds an action for lesividad filed by INDER, partially annulling the board agreement that authorized the segregation and transfer of a lot from Settlement [Nombre 003] to private individuals, as well as the public deed and corresponding registry entries. The court finds that the property is partially located within the 2,000-meter southern border strip with Panama, which is inalienable and public domain under Article 7(f) of Law 2825 and historic regulations dating back to 1926. It relies on the doctrine of demanial assets, emphasizing they are imprescriptible, unseizable, and inalienable, and their removal from public domain requires a formal law. The Constitutional Chamber has reinforced this protection for reasons of sovereignty, national security, and environmental protection. The administrative act is absolutely null due to defects in its motive, content, and purpose. The creditor bank is not affected after the claim against it was withdrawn, and the defendants' acquiescence allows nullity with no cost order.
Español
El Tribunal Contencioso Administrativo Sección II declara con lugar una demanda de lesividad interpuesta por el INDER, anulando parcialmente el acuerdo de junta directiva que autorizó la segregación y traspaso de una parcela del Asentamiento [Nombre 003] a favor de particulares, así como la escritura pública y los asientos registrales correspondientes. El tribunal determina que el inmueble se ubica parcialmente dentro de la franja fronteriza sur de 2.000 metros con Panamá, la cual es inalienable y de dominio público según el artículo 7 inciso f) de la Ley 2825 y normativa histórica desde 1926. Se fundamenta en la doctrina de bienes demaniales, resaltando que estos son imprescriptibles, inembargables e inalienables, y que su desafectación requiere ley formal. La Sala Constitucional ha reforzado esta protección por razones de soberanía, seguridad nacional y protección del ambiente. El acto administrativo es absolutamente nulo por vicios en el motivo, contenido y fin. El banco acreedor no es afectado al haberse desistido de la pretensión en su contra, y el allanamiento de los demandados permite la nulidad sin condena en costas.

Key excerpt

Español (source)
En este caso, siendo que la franja fronteriza sur (2.000 metros de ancho a lo largo de la frontera con Panamá) es un bien demanial, como ha sido debidamente explicado, los terrenos que comprenden total o parcialmente esa área, lógicamente, tienen también la característica de ser inalienables y de estar fuera del comercio de los hombres, con lo cual cualquier causa adquisitiva es nula de plena derecho y con ello, cualquier gravamen convencional que se imponga sobre ellos. Consecuentemente, es palmario que la parcela 79 del Asentamiento [Nombre62 003] que se encuentra ubicada parcialmente traslapada dentro de esa franja limítrofe sur, no podía ser traspasada a favor de [Nombre62 001] y [Nombre62 002], bajo ningún título, mucho menos a través de un acto administrativo como se hizo en este caso, en clara violación del principio de reserva de ley, pues debe recordarse que el uso público o servicio público al que es afectado un determinado bien demanial, solo puede ser variado mediante Ley, por ser competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa, de acuerdo con el precepto 121 inciso 14 de la Constitución Política, no siendo oponible el título privado que resultó de la inscripción registral, pues debe recordarse que de acuerdo con el artículo 456 del Código Civil, la inscripción en el Registro no convalida actos o contratos inscritos que sean nulos conforme a la Ley.
English (translation)
In this case, since the southern border strip (2,000 meters wide along the border with Panama) is a demanial asset, as has been duly explained, the lands that fall totally or partially within that area logically also have the characteristic of being inalienable and outside the commerce of men, whereby any acquisitive cause is null and void as a matter of law, and with it, any conventional lien imposed on them. Consequently, it is evident that parcel 79 of Settlement [Nombre62 003], which is located partially overlapping within that southern border strip, could not be transferred in favor of [Nombre62 001] and [Nombre62 002] under any title, much less through an administrative act as was done in this case, in clear violation of the principle of legal reservation, since it must be remembered that the public use or public service to which a given demanial asset is subject can only be varied by Law, as it is the exclusive competence of the Legislative Assembly, in accordance with Article 121(14) of the Political Constitution, and the private title resulting from the registry inscription is not enforceable, for it must be recalled that according to Article 456 of the Civil Code, registration does not validate registered acts or contracts that are null according to the Law.

Outcome

Lesividad upheld

English
The lesividad claim is upheld, partially annulling the board agreement, public deed, and registry entries for disposing of a demanial asset in the southern border strip.
Español
Se declara con lugar la demanda de lesividad, anulando parcialmente el acuerdo de junta directiva, la escritura pública y los asientos registrales por disponer de un bien demanial de la franja fronteriza sur.

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Keywords

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Tribunal Contencioso Administrativo Sección II

Resolución Nº 00019 - 2022

Fecha de la Resolución: 11 de Marzo del 2022 a las 11:30

Expediente: 19-009846-1027-CA

Redactado por: Eduardo González Segura

Clase de asunto: Proceso de lesividad

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL




Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente



Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Administrativo

Tema: Lesividad del acto administrativo

Subtemas:

Improcedencia del traspaso de una parcela ubicada parcialmente en una zona limítrofe en violación del principio de reserva de ley.

Tema: Zona fronteriza

Subtemas:

Improcedencia del traspaso de una parcela ubicada parcialmente en una zona limítrofe en violación del principio de reserva de ley.

"VI.- SOBRE EL FONDO.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA. INALIENABILIDAD DE LAS FRANJAS FRONTERIZAS.- En este proceso se pretende la declaratoria de nulidad parcial del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural, en el artículo 66 de la sesión 041-05, celebrada el 24 de octubre de 2005, en lo que se refiere a la autorización de segregación y traspaso de un terreno a favor de [Nombre 001] y [Nombre 002], descrito según el plano catastrado número [Valor 006], así como la nulidad parcial de la escritura pública número 15, otorgada ante el Notario Jimmy Meza Lázarus, a las 08:00 horas del 27 de octubre de 2005, únicamente en lo que se refiere al traspaso de la Parcela 79 del Asentamiento [Nombre 003], a favor de [Nombre 001] y [Nombre 002], que generó la matrícula registral folio real ciento cuarenta y tres mil ochocientos treinta y cinco, derechos cero cero uno y cero cero dos, del Partido de Puntarenas, plano catastrado número [Valor 006] y, en consecuencia, por conexidad, la nulidad del asiento registral de la inscripción de la finca inscrita bajo sistema de Folio Real ut supra y sobre el gravamen que soporta  el inmueble de cita por crédito hipotecario en favor del Banco de Costa Rica, por un monto de seis millones de colones, gravamen que fue inscrito en la sección Hipotecas del Registro Inmobiliario, bajo las citas registrales [Valor 017] y cuyo deudor era el señor [Nombre 007]. Según la prueba técnica documental que consta en autos y que no fue combatida por los demandados en vista del allanamiento a la demanda, el inmueble citado se encuentra inmerso y traslapado parcialmente dentro de la denominada Franja Fronteriza Sur que, por disposición de Ley, es inalienable y de titularidad estatal desde 1926. -La franja fronteriza Norte ya lo era desde el Decreto del Congreso N°30 del 22 de junio de 1888-. Efectivamente, en lo que atañe a la franja limítrofe sur, la Ley N°11 del 22 de octubre de 1926 reformó algunos artículos del Código Fiscal de 1885, en lo que aquí interesa, así: "Artículo 508.-Son tierras baldías todas las comprendidas en los límites de la República que no pertenezcan con título legítimo a particulares, las cuales se presumen baldías mientras no se pruebe lo contrario. Los terrenos baldíos, ya estén situados en las islas, ya en tierra firme, pertenecen al Estado". "Artículo 509.-La propiedad de las tierras baldías es inalienable con las únicas excepciones siguientes: (...) Transitorio.-La disposición del inciso 29 de este artículo, y conforme a la reforma que se le ha introducido, se contrae a los terrenos ocupados hasta la fecha en la cual entre en vigencia la presente ley". "Artículo 510.-Las enajenaciones que permite el artículo anterior no podrán recaer nunca sobre los siguientes terrenos, los cuales son en su extensión, inalienables: (...) 4°-Los comprendidos en la zona de cinco kilómetros de ancho a lo largo de la frontera con Panamá. 5°-Los comprendidos en una zona de doscientos metros a lo largo de la frontera con Nicaragua". Posteriormente, la Ley General sobre Terrenos Baldíos (N°13 del 10 de enero de 1939) derogó el artículo 510 del Código Fiscal, pero mantuvo la inalienabilidad de ambas franjas fronterizas disponiendo así: "Artículo 10.- Son asimismo inalienables los terrenos comprendidos en una zona de dos kilómetros de ancho, a lo largo de la frontera con Nicaragua y con Panamá". La Ley General sobre Terrenos Baldíos tiempo después fue, a su vez, derogada por el artículo 184 de la Ley de Tierras y Colonización (N°2825 del 14 de octubre de 1961). Sin embargo, ésta última legislación, en su artículo 7 inciso f), mantuvo el carácter demanial de las referidas franjas fronterizas norte y sur [...]

Pues bien, este compendio normativo deja total claridad sobre la imposibilidad jurídica de que algún predio ubicado totalmente o parcialmente dentro de la zona fronteriza (2.000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y con Panamá), sea susceptible de ser poseído o adquirido bajo cualquier título por sujetos particulares, menos que sea enajenable a favor de terceros con imposición de gravámenes hipotecarios por créditos garantizados, como ocurre en la especie. Sobre la naturaleza y características de las franjas fronterizas, la Sala Constitucional ha señalado: "Respecto a la franja fronteriza, tenemos que la Ley de Terrenos Baldíos, No. 13 de 10 de enero de 1939, en el artículo 10 dispuso: "Son asimismo inalienables los terrenos comprendidos en una zona de dos kilómetros de ancho, a lo largo de la frontera con Nicaragua y con Panamá". Dicha protección nace a raíz de que nuestras zonas fronterizas siguen siendo consideradas indispensables para el país, no sólo por razones de defensa de la soberanía del país, ante la importancia que tiene reservarlas como zonas estratégicas para la seguridad de la Nación, sino también por su relevancia desde el punto de vista de la protección del patrimonio natural del Estado. Las zonas fronterizas por su posición y cobertura se convierten en un área sumamente importante para la protección del medio ambiente como territorio, una zona de amortiguamiento indispensable para la comunicación de la flora y fauna, recursos hídricos y del ecosistema imperante en determinadas regiones del país, y por ende, el interés y la necesidad del Estado costarricense de regular y proteger los recursos naturales existentes hoy en día, y que sin el control y la limitación en cuanto a su disposición por parte de las autoridades competentes, pondrían en grave peligro el derecho a un ambiente sano". (Resolución N°2988-99 de las 11:57 horas del 23 de abril de 1999) [...]

En este caso, siendo que la franja fronteriza sur (2.000 metros de ancho a lo largo de la frontera con Panamá) es un bien demanial, como ha sido debidamente explicado, los terrenos que comprenden total o parcialmente esa área, lógicamente, tienen también la característica de ser inalienables y de estar fuera del comercio de los hombres, con lo cual cualquier causa adquisitiva es nula de plena derecho y con ello, cualquier gravamen convencional que se imponga sobre ellos. Consecuentemente, es palmario que la parcela 79 del Asentamiento [Nombre 003] que se encuentra ubicada parcialmente traslapada dentro de esa franja limítrofe sur, no podía ser traspasada a favor de [Nombre 001] y [Nombre 002], bajo ningún título, mucho menos a través de un acto administrativo como se hizo en este caso, en clara violación del principio de reserva de ley, pues debe recordarse que el uso público o servicio público al que es afectado un determinado bien demanial, solo puede ser variado mediante Ley, por ser competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa, de acuerdo con el precepto 121 inciso 14 de la Constitución Política, no siendo oponible el título privado que resultó de la inscripción registral, pues debe recordarse que de acuerdo con el artículo 456 del Código Civil, la inscripción en el Registro no convalida actos o contratos inscritos que sean nulos conforme a la Ley [...]".

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Texto de la resolución

 

Exp: CED61147

 

Voto N° 019-2022-II

 

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas treinta minutos del once de marzo de dos mil veintidós.-

 

  Proceso de conocimiento (lesividad), declarado de puro derecho, interpuesto por el Instituto de Desarrollo Rural (en adelante INDER), cédula de persona jurídica número CED19554; contra la Sucesión de [Nombre62 001]; [Nombre62 002], cédula de identidad [Valor CED63] ; y el Banco de Costa Rica, cédula de persona jurídica CED233. Intervienen los abogados Nancy Campos Porras en calidad de apoderada especial judicial del INDER y Alfonso Alejandro Faba Alpízar en condición de apoderado general judicial del Banco de Costa Rica. Participa el Estado como tercero interesado.- A continuación, se emite la sentencia con el voto unánime de sus miembros.

 

  Redacta el Juez GONZÁLEZ SEGURA.-

CONSIDERANDO

 

  I.- ANTECEDENTES PROCESALES.- A continuación se hace un recuento del trámite procesal:

  1.- El INDER presentó la demanda solicitando que en sentencia se declare lo siguiente: "1. Que se declare absolutamente nulo el acuerdo tomado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en el artículo 66 de la sesión 041-05, efectuada el 24 de octubre de 2005, en lo que se refiere a autorización de segregación y traspaso de un terreno a favor de los señores [Nombre62 001] , cédula de identidad número [CED104 ] y [Nombre62 002], cédula de identidad [CED136 ], descrita en plano catastrado número [Valor 004]. 2. Por conexidad, que se anule la escritura pública número quince, otorgada ante el notario Jimmy Meza Lazarus, a las ocho horas del veintisiete de octubre de dos mil cinco, que formalizó la segregación y traspaso de la Parcela 79 del Asentamiento [Nombre62 003], únicamente en lo que se refiere a la titulación de una finca a favor de los señores [Nombre62 001] , cédula de identidad número [CED104 ] y [Nombre62 002], cédula de identidad [CED136 ], que generó la matricula registral folio real número [Valor 005] del Partido de Puntarenas, con plano catastrado número [Valor 006]. 3. Por conexidad, que se anule el asiento registral de inscripción de la finca inscrita bajo sistema de Folio Real matrícula número [Valor 005] del Partido de Puntarenas, emitido por el Registro Nacional. 4. Por conexidad, que se anule el asiento registral de inscripción del gravamen hipotecario constituido en favor del Banco de Costa Rica, gravamen con las citas registrales [Valor 007]. 5. Por tratarse de terrenos pertenecientes al Estado, se solicita dar traslado de esta demanda a la Procuraduría General de la República, para constituir una litis consorcio pasivo necesaria. 6. Mi representada se reserva el derecho a conciliar". (Imágenes 2 a 16).

  2.-  Por resolución de las 10:19 horas del 29 de mayo de 2018, el Juez Tramitador ordenó integrar al Estado como tercero interesado. (Imagen 38).

  3.- El Estado se refirió a la demanda. (Imágenes 40 a 43).

  4.- El Banco de Costa Rica contestó la demanda y opuso las excepciones de falta legitimación activa y pasiva y falta de derecho. (Imágenes 46 a 58).

  5.- Por resolución de las 14:04 horas del 25 de setiembre de 2020, la Jueza Tramitadora declaró en rebeldía a [Nombre62 002] y a la Sucesión de [Nombre62 001], teniendo por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos. (Imágenes 115 a 117).

  6.- La audiencia preliminar se llevó a cabo el 16 de octubre de 2020. En cuanto a las pretensiones la representación del INDER desistió del extremo número 4 y solicitó que los números 5 y 6 no se tengan como tales, por no ser pretensiones. La Jueza Tramitadora otorgó un plazo de tres días hábiles para que los demandados [Nombre62 002] y la Sucesión de [Nombre62 001] , justificaran su ausencia a la audiencia. Reservó el plazo de conclusiones para una vez que se hubieren vencido los tres días hábiles conferidos. (Imágenes 136 a 140).

  7.- El 20 de octubre de 2020, la señora [Nombre62 002] en su condición personal y como albacea provisional de la Sucesión de [Nombre62 001], se apersonó al proceso y se allanó a la demanda. (Imágenes 134 y 135).

  8.- Por resolución de las 10:14 horas del 2 de noviembre de 2020, la Jueza Tramitadora tuvo por planteado el allanamiento de la señora [Nombre62 002] en su condición personal y como albacea provisional de la Sucesión de [Nombre62 001]. Asimismo, otorgó audiencia a las partes por cinco días hábiles para formular conclusiones. (Imagen 141).

  9.- El 11 de noviembre de 2020, el INDER presentó recurso de revocatoria, solicitando que se tenga al Banco de Costa Rica como tercero interesado y no como parte demandada. (Imágenes 149 y 150).

  10.- El Banco de Costa Rica y el INDER rindieron sus conclusiones. (Imágenes 154 a 160).

  11.- Por resolución de las 15:05 horas del 1 de diciembre de 2020, la Jueza Tramitadora rechazó el recurso de revocatoria planteado por el INDER. (Imágenes 162 y 163).

  12.- En el proceso número 16-000631-1027-CA se presentó solicitud de acumulación con el presente asunto. Por resolución de las 13:13 horas del 8 de diciembre de 2020, se otorgó audiencia a las partes. (Imagen 165).

  13.- Por resolución N°12-2022 de las 14:20 horas del 5 de enero de 2022, dictada en el expediente 16-000631-1027-CA, se rechazó la solicitud de acumulación de procesos planteada. (Imágenes 176 a 179).

  14.- Por resolución de las 8:09 horas del 17 de enero de 2022, la Jueza Tramitadora ordenó remitir el presente asunto a la Sección de Puro Derecho que por turno correspondiere. (Imagen 188).

  15.- El proceso fue turnado, para el dictado de sentencia, a la Sección Segunda de este Tribunal, integrada por los jueces Ronaldo Hernández Hernández, Eduardo González Segura y Lourdes Vargas Castillo, fallo que se dicta bajo la ponencia del segundo.

  16.- No existen defectos u omisiones que provoquen nulidad procesal.

 

  II.- POSICIÓN DE LA DEMANDA.- La representación del INDER argumenta en lo pertinente lo siguiente: "FUNDAMENTACIÓN. SOBRE LOS TERRENOS PERTENECIENTES A LA ZONA INALIENABLE DE LA FRONTERA SUR. Los terrenos comprendidos dentro de la franja de dos mil metros que discurre a lo largo de la Frontera con Panamá, constituyen por voluntad del legislador bienes de dominio público, afectación de vieja data tutelada desde el siglo XIX, primeramente en el Código Fiscal, No. 8 del 31 de octubre de 1885, afectación que luego sufrió algunas modificaciones. Con Decreto número 3 de 29 de octubre de 1914 se declara indenunciable una zona de cincuenta kilómetros de ancho a lo largo de la frontera definitiva con la República de Panamá, posteriormente con leyes números 11 de 22 de octubre de 1926 y 149 del 16 de agosto de 1929, se reduce la afectación a cinco kilómetros de ancho a lo largo de la frontera con Panamá y ocho con Nicaragua; más adelante, la ley de Terrenos Baldíos, No. 13 de 10 de enero de 1939, modifica el tamaño, reduciéndola a dos kilómetros, siendo que en su artículo 10 se establecía: "Son asimismo inalienables los terrenos comprendidos en una zona de dos kilómetros de ancho, a lo largo de la frontera con Nicaragua y con Panamá". Con Decreto número 6 se reglamenta la ley de Terrenos Baldíos, y en su artículo 15 inciso f), se faculta al Poder Ejecutivo para dar en arrendamiento los terrenos comprendidos en una zona de dos kilómetros de ancho a lo largo de la frontera con Nicaragua y con Panamá; todo ello con la finalidad de conservarlos dentro del dominio público y permitir un aprovechamiento por tiempo definido a quienes satisfagan una serie de requisitos y asumieran algunos compromisos, entre ellos, dar uso directo al terreno para el fin que se entregó. Finalmente, con la promulgación de la Ley 2825 de Tierras y Colonización del 14 de octubre de 1961, y sus reformas, se perpetúa hasta nuestros días esta afectación, siendo que el artículo7 inciso f) estipula: "Mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Tierras y Colonización, atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncia o posesión, los comprendidos en una zona de 2.000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y con Panamá". [Transcribe parcialmente la resolución N°2306-91 de las 14:45 horas del 6 de noviembre de 1991, de la Sala Constitucional]. [Transcribe parcialmente el dictamen C-146-2008 del 5 de mayo de 2008, de la Procuraduría General de la República]. [Cita doctrina]. La Sala Constitucional en la resolución número 2008-008309 de las nueve horas y quince minutos del dieciséis de mayo del dos mil ocho, establece los elementos de conceptualización de los bienes demaniales. [Transcribe parcialmente la resolución]. Lo anterior cumple con el elemento teleológico que los terrenos que pertenecen a la Zona Fronteriza Sur, por ser del Estado, son inembargables, inalienables, no susceptibles de ser adquiridos por posesión y la acción del Estado para recuperarlos es imprescriptible, con lo que se infieren las características de un bien de dominio público, según las establece la Sala Constitucional en la sentencia número 1991-02306, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno. [Transcribe parcialmente la resolución]. Conforme a lo anterior, el acto administrativo dictado por mi representada, en el acuerdo tomado por la Junta Directiva artículo 66 de la sesión 041-05, efectuada el 24 de octubre de 2005, que autorizó segregar y traspasar la parcela número 79 del Asentamiento [Nombre62 004], con una medida de 29.963,85 m2, sito en la Provincia de Puntarenas, Cantón de Coto Brus, Distrito Sabalito, ubicado en Progreso, al amparo de la Ley 2825 (Ley de Tierras y Colonización), específicamente dentro del Programa ordinario de Titulación, dentro de la unidad agronómica formada por la finca inscrita al Folio Real de Puntarenas [Valor 008], a Nombre62 del Instituto, traspaso a favor de los señores [Nombre62 001], cédula de identidad número [CED104 ] y [Nombre62 002] , cédula de identidad [CED136 ], resulta absolutamente nulo porque el terreno objeto de este proceso se encuentra dentro de la zona inalienable de los 2000 metros de la zona Fronteriza Sur, por lo que se constituye en predio de dominio público, en virtud de lo antes expuesto y en resguardo del Dominio Público, es que mi representada solicita la nulidad del título otorgado. VICIOS DE NULIDAD EN LOS ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO. De los hechos relatados en esta demanda y la documentación que consta en el expediente administrativo, se concluye que existe una nulidad absoluta, al titular un predio comprendido dentro de la zona inalienable de la Zona Sur; al respecto el artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública, dispone que la falta o defecto de algún requisito del acto administrativo expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste, artículo que se relaciona con el 166 de la misma ley que establece que habrá nulidad absoluta del acto cuando falte totalmente uno o varios elementos constitutivos, real o jurídicamente y el artículo 167 que dispone que habrá nulidad relativa del acto cuando sea imperfecto uno de sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización del fin en cuyo caso la nulidad será absoluta. El artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública, al referirse al motivo como elemento de validez del acto administrativo, dispone que éste tiene que ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto. La Junta Directiva del IDA autorizó el traspaso del lote en cuestión, aparentemente porque se había cumplido con todos los requisitos establecidos por el Reglamento de Selección de adjudicatarios, siendo este el motivo del acto administrativo que acordó el traspaso de la parcela a los solicitantes. Por su parte, el artículo 132 de la misma ley, establece que el contenido del acto administrativo debe ser lícito, posible, claro, preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo. Al tratarse de un terreno afectado por la inalienabilidad, terrenos que por sus características pertenecen al Estado, el acuerdo que autorizó el traspaso de este se torna ilícito, ya que se trata de un bien inalienable de dominio público de acuerdo a lo supra citado, que jurídicamente no es posible traspasarlo a particulares, dado que el bien está fuera del comercio de los hombres y destinado al servicio de la comunidad, por lo que es un acto lesivo al interés público. CONTENIDO ILEGAL Y LESIVIDAD DEL ACTO. Mi representada consciente del error administrativo cometido al autorizar y formalizar la segregación del terreno objeto de esta demanda, sin la debida verificación de que no se afectaba terrenos del Estado, dispuso de conformidad con el artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, declarar la Lesividad de su conducta mediante Acuerdo de Junta Directiva, Artículo 54 de la Sesión Ordinaria 003-2015, efectuada el 26 de enero de 2015, para continuar conforme esta normativa con la presente demanda cuyo propósito es anular el acto administrativo viciado de nulidad absoluta y los conexos a éste, que generaron o son dependientes del título de propiedad, al haberse gestionado este título ante el Registro Nacional sin cumplir, el acto administrativo, con requisitos esenciales dados por ley, nulidad absoluta que debe ser declarada por la autoridad judicial, por lo que de conformidad con la norma indicada, así se demanda en este proceso".

 

  III.- POSICIÓN DEL BANCO DE COSTA RICA.- La representación del Banco contesta lo siguiente: "Resulta evidente que en este caso, el Banco no ha tenido ninguna injerencia ni intervención en los hechos debatidos en esta demanda, pues cualquier situación anómala en este asunto, si es que se ha dado, se produjo con anterioridad a la constitución del crédito hipotecario a favor del Banco, mismo que fue debidamente consumido conforme a derecho en su oportunidad; y así se encuentra inscrito en la sección respectiva del Registro Inmobiliario, situación que no se hubiera producido ni consolidado de haber existido algún problema con el inmueble hipotecado que impidiera la constitución del gravamen que interesa, pues tal y como aparece en el informe registral actual, los señores [Nombre62 001] y [Nombre62 002] son propietarios del inmueble objeto de este litigio desde diciembre de 2005, y la hipoteca a favor del Banco se constituyó en agosto del 2008, es decir más de dos años y seis meses posterior a la inscripción de la finca en su favor. Todas las circunstancias sobrevenidas acerca del inmueble y que son objeto de la litis, no constaba en el Registro al momento en que se constituyó el gravamen. El Banco, en su momento, actuó con sustento en los principios de fe pública registral, de seguridad jurídica que deviene y se deriva de dicha publicidad y del principio de especialidad, según el cual se exige que los derechos registrados estén debidamente definidos o registrados respecto a su titularidad, contenido, limitaciones, naturaleza de los inmuebles sobre los que recaen, teniendo como finalidad mantener una clara y precisa individualización de cada inmueble (artículos 460 y 462 del Código Civil). Conforme a lo expresado, y en debida armonía con los principios indicados anteriormente, es que se procedió a constituir la hipoteca inscrita bajo las citas [Valor 007], fundamentada en la seguridad jurídica que se desprende de la publicidad registral, debiendo ratificarse el derecho de mi representado por esa Autoridad Judicial por encontrarse plenamente ajustada conforme a derecho. Valga la oportunidad para indicar, que respecto del tercero de buena fe que ha adquirido derechos al amparo de la publicidad registral, los actos o contratos con respecto a él, gozan de una presunción de legitimidad y eficacia iuris et de iure, por lo que no serán anulables; ello se desprende de la armónica relación de los artículos 17, 18, 21, 22, 456, 457, 462, 471,474 y 477 del Código Civil. Resulta de suma relevancia para este caso, lo dispuesto en el artículo 456 del Código Civil, normativa perfectamente aplicable en el caso que nos ocupa; que en lo conducente establece: "Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o de causas implícitas o causas que aunque explícitas no consten en el Registro". Además, el artículo 22 establece: "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso". Es claro que nos encontramos dentro del presupuesto que se establece en la ley, debido que cuando se constituyó la hipoteca sobre el inmueble, objeto de este proceso, los señores [Nombre62 001] y [Nombre62 002] , aparecían y aparecen aún como legítimos propietarios del inmueble que se hipotecó en primer grado, y en consecuencia con suficiente derecho para brindar el consentimiento de hipotecar el bien. Además, constando que sobre el bien no aparecían limitaciones ni anotaciones que alertaran o impidieran la constitución e inscripción de la respectiva hipoteca. Con todo, aún cuando esta acción prosperara contra la parte demandada, no podrá afectar los derechos derivados de la garantía real constituida a favor de mi representado, como tercero de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en la norma precitada. EXCEPCIONES. Procedo a interponer las excepciones de falta de Legitimación activa y pasiva así como la falta de Derecho, todo ello en relación en la calidad de acreedora hipotecaria de mí representada y por estar incluso cancelada la operación de crédito número CED61148 desde octubre del año 2017".

 

  IV.- POSICIÓN DE [Nombre62 002] Y LA SUCESIÓN DE [Nombre 001] .- La señora [Nombre 005] en su condición personal y como albacea de la Sucesión de [Nombre62 001], contesta lo siguiente: "1. En el Juzgado Agrario del II Circuito Judicial De La Zona Sur, Corredores, se tramita el proceso sucesorio N°19-000007-0419-AG, de quien en vida fue [Nombre62 001] quien fuera [...], cédula de identidad número [Valor CED11782] . Mediante resolución visible en expediente electrónico a las diez horas y cincuenta minutos del cuatro de marzo de dos mil diecinueve se me nombró como ALBACEA PROVISIONAL a la suscrita [Nombre62 002]. Aporto certificación de albaceazgo. 2. Soy una adulta mayor de escasos recursos, por lo que por la falta de conocimiento no me había apersonado. 3. Con respecto al presente proceso manifiesto que no tengo oposición alguna en que se anulen la escrituras, las cuales están inscritas a Nombre62 de la suscrita [Nombre62 006] y de mi esposo fallecido, razón por la cual me allano en el presente proceso. 4. Por lo anteriormente citado solicito se establezca que tengo prioridad para que el INDER me otorgue la concesión del citado terreno. 5. No me presentaré a las audiencias que cite su autoridad, ya que por mi edad, condición económica y lejanía de su despacho, se me haría materialmente imposible hacerlo, y también porque no me opongo en nada al presente proceso. 6. Existe otro proceso por la misma causa, actor, demandados, despacho, bajo el expediente 17-0098464027-CA (sic), por lo que solicito que se acumule al presente proceso, esto por economía procesal. 7. Solicito que no se me condene en costas pues actúo de buena fe".

 

  V.- HECHOS PROBADOS.- De importancia para resolver este asunto, se tienen como probados los siguientes hechos de interés:

  1) Mediante el acuerdo adoptado en el artículo IX, de la sesión número 1044, celebrada el 23 de junio de 1969, la Junta Directiva del Instituto de Tierras y Colonización (hoy INDER) autorizó la compra de la finca matrícula [Valor Placa13393] de la provincia de Puntarenas, sita en Sabalito de Coto Brus. (Folios 114 y 115 del expediente administrativo en formato físico).

  2) Mediante el acuerdo adoptado en el artículo VII, de la sesión número 1147, celebrada el 16 de febrero de 1970, la Junta Directiva del Instituto de Tierras y Colonización (hoy INDER) autorizó a su Gerente a comparecer ante Notario Público, para firmar la escritura de adquisición de la finca matrícula [Valor Placa13393] de la provincia de Puntarenas. (Folio 118 y 119 del expediente administrativo en formato físico).

  3) Por escritura número setenta, otorgada a las 13:00 horas del 9 de marzo de 1970, ante los notarios Francisco Augusto Lemus Chiantla y Fernando Mora Salas, el Instituto de Tierras y Colonización (hoy INDER) compró a la señora [Nombre62 004] la finca matrícula [Valor Placa13393] de la provincia de Puntarenas. El documento se inscribió en el Registro Nacional hasta el 1 de junio de 2004. (Folios 77 y 124 a 127 del expediente administrativo en formato físico).

  4) Mediante acuerdo adoptado en el artículo 66, de la sesión número 41-05, celebrada el 24 de octubre de 2005, la Junta Directiva del INDER aprobó la segregación de un terreno identificado como parcela 79 del Asentamiento [Nombre62 004] entrega 1, con un área de 29.963,85 m2, según plano catastrado número [Valor 006], para traspasarlo favor de los señores [Nombre62 001] y [Nombre62 002].  El acuerdo indicó así: "En cumplimiento a las políticas institucionales y con la recomendación de la oficina  Subregional de Coto Brus el visto bueno de la Dirección Regional según oficio, OSCB-168-2005 y la revisión conforme a los requisitos legales exigidos para el trámite de titulación por parte del Coordinador Agrario Regional, de conformidad con el acuerdo de Junta Directiva descrito en el Artículo XXI. Sesión 065-00 del 11 de setiembre del 2000, y habiéndose (sic) lo dispuesto en el artículo 33 sesión 011-05 del 28-03-2005, se autoriza la adjudicación, segregación y el traspaso de 122 lotes, parcelas y granjas que a continuación se describirán por reunir los poseedores las condiciones y requisitos legales exigidos en la Ley 2825 (Ley de Tierras y Colonización) de 14 de octubre de 1961, para que se les extienda el correspondiente título supletorio de dominio". (Folios 84 a 113 del expediente administrativo del INDER en formato físico).

  5) Que con escritura número quince, otorgada ante el notario Jimmy Meza Lázarus, al ser las ocho horas del veintisiete de octubre de dos mil cinco, se formalizó la segregación y traspaso de la parcela número 79 del Asentamiento [Nombre 004] a favor de los señores [Nombre 001] y [Nombre62 002], la cual se encuentra presentada e inscrita en el Registro Inmobiliario bajo las citas: Tomo 560, Asiento 19557. El terreno segregado y traspasado, con plano catastrado número [Valor 006], es finca inscrita en el Registro Inmobiliario, Partido de Puntarenas, con matrícula de folio real [Valor 011] y [Valor 012], a Nombre62 de los señores [Nombre62 001] y [Nombre62 002]. (Folios 2 a 50 y 78 a 81 del expediente administrativo en formato físico)

  6) Según estudio de campo y croquis realizado por el Área de Topografía del INDER, el predio representado en el plano catastrado número [Valor 006], situado en el distrito de [...] del Asentamiento [Nombre 004], conocido como El Progreso, se encuentra inmerso parcialmente en los dos kilómetros de la Faja Fronteriza Sur. (Folios 83 y 83 vuelto y 129 y 130 del expediente administrativo en formato físico).

  7) Sobre el inmueble de cita se constituyó, con consentimiento de [Nombre62 001] y [Nombre62 002], crédito hipotecario en favor del Banco de Costa Rica, por un monto de seis millones de colones, gravamen que fue inscrito en la sección Hipotecas del Registro Inmobiliario, bajo las citas registrales [CED11532 ] y cuyo deudor es [Nombre62 007]. (Imágenes 18 a 22 del expediente judicial y 78 a 81 del expediente administrativo).

  8) Mediante acuerdo adoptado en el artículo 56, de la sesión ordinaria número 41, celebrada el 14 de noviembre de 2016, la Junta Directiva del INDER declaró lesivo a los intereses públicos el acuerdo previo de esa misma Junta Directiva adoptado en el artículo 66 de la sesión 041-05, celebrada el 24 de octubre de 2005. En su parte dispositiva indicó, en lo conducente: "Declarar la lesividad del Acuerdo de Junta Directiva, Artículo 66, Sesión 041-05, celebrado el veinticuatro de octubre de dos mil cinco, que aprobó la segregación y traspaso de un terreno identificado como parcela 79 del Asentamiento [Nombre 004] a favor de [Nombre62 001], cédula [CED11774 ],  y [Nombre62 002] , cédula [Valor 015] , mismo que era parte de la finca matrícula folio real matrícula Placa13392      -   , finca inscrita a Nombre62 del Instituto de Desarrollo Agrario. Terreno con un área de 2 ha. 9963,85 m2, descrito en plano catastrado número [Valor 006] , acuerdo que se materializó en escritura número quince del tomo octavo otorgada ante el Notario Jimmy Meza Lázarus, al ser las ocho horas del veintisiete de octubre de dos mil cinco, inscribiéndose en el Registro Inmobiliario, bajo las citas: Tomo 560, Asiento 19557, generando la finca de la provincia de Puntarenas número ciento cuarenta y tres mil ochocientos treinta y cinco derecho cero cero uno y cero cero dos, pues permitió que sobre un terreno afectado en su totalidad por ubicarse en la franja fronteriza sur, así demostrado mediante certificación AT-426-2016, de fecha 17 de mayo de 2016, emitida por el Ing. Jimmy Garita Hernández, Jefe del Área de Topografía del Instituto de Desarrollo Rural, se constituyeran derechos a favor de un particular, en contravención a la normativa vigente al momento de dictarse el acto, en aplicación a lo dispuesto por el Artículo 7 inciso f) de la Ley 2825 (Ley de Tierras y Colonización), por integrar parte del Patrimonio del Estado, terrenos sometidos al dominio público, siendo que no pueden desafectarse sino es por reserva de Ley. (...)". (Folios 149 a 157 del expediente administrativo en formato físico).

  9) La operación de crédito hipotecario del deudor [Nombre62 007], garantizada con hipoteca de primer grado sobre la finca de la provincia de Puntarenas matrícula [Valor Placa13394], a favor del Banco de Costa Rica, se encuentra cancelada. Asimismo, a nivel registral se encuentra cancelado el gravamen hipotecario que constaba bajo las citas [Valor 007]. (Imagen 59 del expediente judicial y consulta al sitio www.rnpdigital.com el día 7 de marzo de 2022).

 

  VI.- SOBRE EL FONDO.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA. INALIENABILIDAD DE LAS FRANJAS FRONTERIZAS.- En este proceso se pretende la declaratoria de nulidad parcial del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural, en el artículo 66 de la sesión 041-05, celebrada el 24 de octubre de 2005, en lo que se refiere a la autorización de segregación y traspaso de un terreno a favor de [Nombre62 001] y [Nombre62 002], descrito según el plano catastrado número [Valor 006], así como la nulidad parcial de la escritura pública número 15, otorgada ante el Notario Jimmy Meza Lázarus, a las 08:00 horas del 27 de octubre de 2005, únicamente en lo que se refiere al traspaso de la Parcela 79 del Asentamiento [Nombre62 003], a favor de [Nombre62 001] y [Nombre62 Placa704], que generó la matrícula registral folio real Placa4033        , derechos cero cero uno y cero cero dos, del Partido de Puntarenas, plano catastrado número [Valor 006] y, en consecuencia, por conexidad, la nulidad del asiento registral de la inscripción de la finca inscrita bajo sistema de Folio Real ut supra y sobre el gravamen que soporta  el inmueble de cita por crédito hipotecario en favor del Banco de Costa Rica, por un monto de seis millones de colones, gravamen que fue inscrito en la sección Hipotecas del Registro Inmobiliario, bajo las citas registrales [Valor 017] y cuyo deudor era el señor [Nombre62 007]. Según la prueba técnica documental que consta en autos y que no fue combatida por los demandados en vista del allanamiento a la demanda, el inmueble citado se encuentra inmerso y traslapado parcialmente dentro de la denominada Franja Fronteriza Sur que, por disposición de Ley, es inalienable y de titularidad estatal desde 1926. -La franja fronteriza Norte ya lo era desde el Decreto del Congreso N°30 del 22 de junio de 1888-. Efectivamente, en lo que atañe a la franja limítrofe sur, la Ley N°11 del 22 de octubre de 1926 reformó algunos artículos del Código Fiscal de 1885, en lo que aquí interesa, así: "Artículo 508.-Son tierras baldías todas las comprendidas en los límites de la República que no pertenezcan con título legítimo a particulares, las cuales se presumen baldías mientras no se pruebe lo contrario. Los terrenos baldíos, ya estén situados en las islas, ya en tierra firme, pertenecen al Estado". "Artículo 509.-La propiedad de las tierras baldías es inalienable con las únicas excepciones siguientes: (...) Transitorio.-La disposición del inciso 29 de este artículo, y conforme a la reforma que se le ha introducido, se contrae a los terrenos ocupados hasta la fecha en la cual entre en vigencia la presente ley". "Artículo 510.-Las enajenaciones que permite el artículo anterior no podrán recaer nunca sobre los siguientes terrenos, los cuales son en su extensión, inalienables: (...) 4°-Los comprendidos en la zona de cinco kilómetros de ancho a lo largo de la frontera con Panamá. 5°-Los comprendidos en una zona de doscientos metros a lo largo de la frontera con Nicaragua". Posteriormente, la Ley General sobre Terrenos Baldíos (N°13 del 10 de enero de 1939) derogó el artículo 510 del Código Fiscal, pero mantuvo la inalienabilidad de ambas franjas fronterizas disponiendo así: "Artículo 10.- Son asimismo inalienables los terrenos comprendidos en una zona de dos kilómetros de ancho, a lo largo de la frontera con Nicaragua y con Panamá".  La Ley General sobre Terrenos Baldíos tiempo después fue, a su vez, derogada por el artículo 184 de la Ley de Tierras y Colonización (N°2825 del 14 de octubre de 1961). Sin embargo, ésta última legislación, en su artículo 7 inciso f), mantuvo el carácter demanial de las referidas franjas fronterizas norte y sur, al preceptuar lo siguiente: “Mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Desarrollo Agrario, atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo el dominio privado, con título legítimo, los siguientes: … f) Los comprendidos en una zona de 2.000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y con Panamá. (…)”. Pues bien, este compendio normativo deja total claridad sobre la imposibilidad jurídica de que algún predio ubicado totalmente o parcialmente dentro de la zona fronteriza (2.000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y con Panamá), sea susceptible de ser poseído o adquirido bajo cualquier título por sujetos particulares, menos que sea enajenable a favor de terceros con imposición de gravámenes hipotecarios por créditos garantizados, como ocurre en la especie. Sobre la naturaleza y características de las franjas fronterizas, la Sala Constitucional ha señalado: "Respecto a la franja fronteriza, tenemos que la Ley de Terrenos Baldíos, No. 13 de 10 de enero de 1939, en el artículo 10 dispuso: "Son asimismo inalienables los terrenos comprendidos en una zona de dos kilómetros de ancho, a lo largo de la frontera con Nicaragua y con Panamá". Dicha protección nace a raíz de que nuestras zonas fronterizas siguen siendo consideradas indispensables para el país, no sólo por razones de defensa de la soberanía del país, ante la importancia que tiene reservarlas como zonas estratégicas para la seguridad de la Nación, sino también por su relevancia desde el punto de vista de la protección del patrimonio natural del Estado. Las zonas fronterizas por su posición y cobertura se convierten en un área sumamente importante para la protección del medio ambiente como territorio, una zona de amortiguamiento indispensable para la comunicación de la flora y fauna, recursos hídricos y del ecosistema imperante en determinadas regiones del país, y por ende, el interés y la necesidad del Estado costarricense de regular y proteger los recursos naturales existentes hoy en día, y que sin el control y la limitación en cuanto a su disposición por parte de las autoridades competentes, pondrían en grave peligro el derecho a un ambiente sano". (Resolución N°2988-99 de las 11:57 horas del 23 de abril de 1999). En el mismo sentido, la Sala Constitucional expresó: "No es casualidad que el ordenamiento jurídico costarricense haya preservado la titularidad pública estatal de las zonas internas limítrofes de las fronteras, tanto del norte como del sur del país, bajo un régimen especial, dado que, por su especial naturaleza, representan zonas estratégicas para la defensa de la soberanía y para la seguridad de la Nación; así como para el establecimiento de controles en materias de claro interés público como la salud, aduanas, migración, salida e ingreso de mercancías, entre otros. De manera tal, que la desafectación indiscriminada y en forma general que contiene el consultado Proyecto de Ley, sin contar, de previo, con un estudio técnico que establezca en concreto cuáles son los inmuebles que se van a desafectar, a fin de valorar, entre otros, si ello pone o no en peligro la seguridad de la Nación o si impide un efectivo ejercicio de la soberanía, o un adecuado control migratorio o aduanero, etcétera, resulta irracional y desproporcionado, lo que resulta contrario a los Principios Constitucionales de Seguridad y Soberanía". (Resolución N°18836-2014 del 18 de noviembre de 2014). Como se observa, la Sala Constitucional, es clara en reconocer la demanialidad de las zonas fronterizas norte y sur del país, a partir de la normas legales que así lo disponen, pero además refuerza su carácter de tal (de dominio público), en atención a los fines superiores constitucionales que dichas áreas protegen, como lo son el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la salud, el control migratorio, el control de aduanas y la defensa de la soberanía y la seguridad nacionales. Ahora bien, sobre la naturaleza de los bienes de dominio público, la Sala Constitucional ha señalado: “…se trata de bienes cuya titularidad ostenta el Estado en su condición de administrador, debe entenderse que se trata de bienes que pertenecen (sic) la "Nación", con lo cual, conforman parte del patrimonio público; y que, por su especial naturaleza jurídica, presentan los siguientes atributos: son imprescriptibles, lo cual implica que por el transcurso del tiempo, no puede adquirirse el derecho de propiedad sobre ellos, ni siquiera de mera posesión, es decir, no pueden adquirirse mediante la usucapión, así como tampoco pueden perderse por prescripción; motivo por el cual los permisos de uso que la Administración conceda sobre ellos, siempre tienen un carácter precario, lo cual hace que puedan ser revocadas por motivos de oportunidad o conveniencia en cualquier momento por la Administración –en los términos previstos en los artículos 154 y 155 de la Ley General de la Administración Pública–; y las mismas concesiones que se otorguen sobre ellos para su aprovechamiento, pueden ser canceladas, mediante procedimiento al efecto; son inembargables, que hace que no pueden ser objeto de ningún gravamen o embargo, ni por particulares, ni por la Administración; y son inalienables, lo que se traduce en la condición de que están fuera del comercio de los hombres; de donde no pueden ser enajenados, vendidos o adquiridos, ni a título gratuito ni oneroso, ni por particulares, ni por el Estado, de modo que están excepcionados del comercio los hombres y sujetos a un régimen jurídico especial y reforzado”. (Resolución N°2007-2408 16:13 horas del 21 de febrero de 2007). En efecto y en orden a lo anterior, los bienes de dominio público son aquellos que están destinados a un uso o a un servicio público, se encuentran fuera del comercio de los hombres, se caracterizan por ser imprescriptibles, inembargables e inalienables, y gozan de un régimen jurídico especial reforzado (artículos 261 y 262 del Código Civil y 121 inciso 14 de la Constitución Política). En este caso, siendo que la franja fronteriza sur (2.000 metros de ancho a lo largo de la frontera con Panamá) es un bien demanial, como ha sido debidamente explicado, los terrenos que comprenden total o parcialmente esa área, lógicamente, tienen también la característica de ser inalienables y de estar fuera del comercio de los hombres, con lo cual cualquier causa adquisitiva es nula de plena derecho y con ello, cualquier gravamen convencional que se imponga sobre ellos. Consecuentemente, es palmario que la parcela 79 del Asentamiento [Nombre62 003] que se encuentra ubicada parcialmente traslapada dentro de esa franja limítrofe sur, no podía ser traspasada a favor de [Nombre62 001] y [Nombre62 002], bajo ningún título, mucho menos a través de un acto administrativo como se hizo en este caso, en clara violación del principio de reserva de ley, pues debe recordarse que el uso público o servicio público al que es afectado un determinado bien demanial, solo puede ser variado mediante Ley, por ser competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa, de acuerdo con el precepto 121 inciso 14 de la Constitución Política, no siendo oponible el título privado que resultó de la inscripción registral, pues debe recordarse que de acuerdo con el artículo 456 del Código Civil, la inscripción en el Registro no convalida actos o contratos inscritos que sean nulos conforme a la Ley. Así las cosas, por las violaciones jurídicas expuestas, se concluye que el acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural, en el artículo 66 de la sesión 041-05, celebrada el 24 de octubre de 2005, es absolutamente nulo por vicios en su motivo, contenido y fin (artículos 131, 132, 133, 158, 164 inciso 2, 166 y 186 de la Ley General de la Administración Pública), únicamente respecto de la autorización de la segregación y traspaso de la parcela 79 del Asentamiento [Nombre 003] a favor de [Nombre62 001] y [Nombre62 002], según el plano catastrado número [Valor 006], así como también es absolutamente nula la escritura pública número 15, otorgada ante el Notario Jimmy Meza Lázarus, a las 08:00 horas del 27 de octubre de 2005, únicamente en cuanto materializó ese traspaso cuya inscripción generó la finca folio real matrícula [Valor 018] del Partido de Puntarenas; debiendo anularse también ese asiento registral de inscripción de dicha finca por conexidad.

  VI.- SOBRE LAS EXCEPCIONES.- Los demandados [Nombre62 001] y [Nombre62 002], no formularon excepciones en razón de haberse allanado a la demanda. Por su parte, el Banco de Costa Rica opuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho, no obstante, en la Audiencia Preliminar la representación del INDER desistió de la pretensión número 4, que era el único extremo de pretensión que fue deducido contra el Banco, por tal motivo debe tenerse por desistida la acción en relación con el Banco de Costa Rica, resultando improcedente emitir pronunciamiento sobre las excepciones planteadas por el ente financiero.

 

  VIII.- PRETENSIONES.- Con fundamento en todo lo expuesto, procede acoger la demanda en los siguientes términos. Se declara lesivo a los intereses públicos y, en consecuencia, se anula parcialmente el acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario (hoy INDER), en el artículo 66 de la sesión número 041-05, celebrada el 24 de octubre de 2005, únicamente en lo que se refiere a la autorización de segregación y traspaso de la parcela 79 del Asentamiento [Nombre 003], a favor de [Nombre62 001] y [Nombre62 002], descrita en plano catastrado número [Valor 006]. Por conexidad, se anula parcialmente la escritura pública número quince, otorgada ante el notario Jimmy Meza Lázarus, a las ocho horas del veintisiete de octubre de dos mil cinco, únicamente en cuanto formalizó la segregación y traspaso de la parcela 79 del Asentamiento [Nombre 003], a favor de [Nombre62 001] y [Nombre62 002], que generó la finca folio real matrícula Placa13395 del Partido de Puntarenas, con plano catastrado número [Valor 006]. Por conexidad, se anula el asiento registral de inscripción de la finca folio real matrícula número Placa13395 del Partido de Puntarenas emitido por el Registro Nacional. Por conexidad (artículo 122 incisos a y k del CPCA), se anula el asiento registral de inscripción del plano de catastro número [Valor 006] emitido por el Registro Nacional.

 

  IX.- SOBRE LAS COSTAS.- De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. En la especie, tratándose de una lesividad, en la que por criterio lógico existía una conducta administrativa de contenido favorable a los demandados, estima este Tribunal que, en relación con [Nombre62 002] y la Sucesión de [Nombre62 001], lo debido es resolver el asunto en examen sin especial condenatoria en costas. Por otra parte, de conformidad con el numeral 197 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo, en razón del desistimiento de la pretensión número 4 que planteó el INDER en el transcurso de la Audiencia Preliminar, procede resolver sin especial condena en costas en relación con el Banco de Costa Rica.

 

POR TANTO

  Se declara con lugar la demanda por Lesividad interpuesta. Se declara lesivo a los intereses públicos y, en consecuencia, se anula parcialmente el acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario (hoy INDER), en el artículo 66 de la sesión número 041-05, celebrada el 24 de octubre de 2005, únicamente en lo que se refiere a la autorización de segregación y traspaso de la parcela 79 del Asentamiento [Nombre 003], a favor de [Nombre62 001] y [Nombre62 002], descrita en plano catastrado número [Valor 006]. Por conexidad, se anula parcialmente la escritura pública número quince, otorgada ante el notario Jimmy Meza Lázarus, a las ocho horas del veintisiete de octubre de dos mil cinco, únicamente en cuanto formalizó la segregación y traspaso de la parcela 79 del Asentamiento [Nombre 003], a favor de de [Nombre62 001] y [Nombre62 002]. Por conexidad, se anula el asiento registral de inscripción de la finca folio real matrícula número [Valor 019] del Partido de Puntarenas emitido por el Registro Nacional. Por conexidad, se anula el asiento registral de inscripción del plano de catastro número [Valor 006] emitido por el Registro Nacional. Se resuelve sin especial condena en costas.- Ronaldo Hernández Hernández, Eduardo González Segura, Lourdes Vargas Castillo. Jueces decisores.-

 



 

 




- Código Verificador -
*RYMZKUUDUUI61*
RYMZKUUDUUI61



 

Documento firmado por:

EDUARDO GONZÁLEZ SEGURA, JUEZ/A DECISOR/A
LOURDES VARGAS CASTILLO, JUEZ/A DECISOR/A
RONALDO HERNANDEZ HERNANDEZ, JUEZ/A DECISOR/A

 

 

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 26-03-2026 07:45:22.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (43,900 chars)
CONTENTIOUS ADMINISTRATIVE AND CIVIL TAX COURT, SECOND SECTION. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. Goicoechea, at eleven thirty a.m. on the eleventh of March, two thousand twenty-two.-

Ordinary proceeding (lesividad), declared a matter of pure law, filed by the Institute of Rural Development (hereinafter INDER), legal identification number CED19554; against the Estate of [Nombre62 001]; [Nombre62 002], identity card number [Valor CED63]; and the Bank of Costa Rica, legal identification number CED233. Attorneys Nancy Campos Porras, acting as special judicial representative of INDER, and Alfonso Alejandro Faba Alpízar, acting as general judicial representative of the Bank of Costa Rica, are involved. The State participates as an interested third party.- The judgment is hereby issued with the unanimous vote of its members.

Drafted by Judge GONZÁLEZ SEGURA.-

WHEREAS

I.- PROCEDURAL BACKGROUND.- Following is an account of the procedural history:

1.- INDER filed the lawsuit, requesting that the judgment declare the following: "1. That the agreement adopted by the Board of Directors of the Institute of Agrarian Development [Instituto de Desarrollo Agrario], in Article 66 of Session 041-05, held on October 24, 2005, be declared absolutely null, insofar as it relates to the authorization of the segregation (segregación) and transfer (traspaso) of a piece of land in favor of [Nombre62 001], identity card number [CED104], and [Nombre62 002], identity card number [CED136], described in cadastral map number [Valor 004]. 2. Consequently, that public deed number fifteen, granted before Notary Jimmy Meza Lazarus, at eight o'clock on October twenty-seventh, two thousand five, which formalized the segregation and transfer of Parcel 79 of the [Nombre62 003] Settlement (Asentamiento), be annulled solely with respect to the titling of a property in favor of [Nombre62 001], identity card number [CED104], and [Nombre62 002], identity card number [CED136], which generated the registered title (matrícula registral) under the real folio system number [Valor 005] of the Registry of Puntarenas, with cadastral map number [Valor 006]. 3. Consequently, that the registration entry for the property inscribed under the Real Folio system, title number [Valor 005] of the Registry of Puntarenas, issued by the National Registry, be annulled. 4. Consequently, that the registration entry for the mortgage lien (gravamen hipotecario) constituted in favor of the Bank of Costa Rica, a lien with the registration citations [Valor 007], be annulled. 5. As these are lands belonging to the State, it is requested that this lawsuit be communicated to the Office of the Attorney General (Procuraduría General de la República), to constitute a necessary passive joinder of parties (litis consorcio pasivo necesaria). 6. My client reserves the right to conciliate." (Images 2 to 16).

2.- By a resolution at 10:19 a.m. on May 29, 2018, the Case Management Judge ordered the State to be joined as an interested third party. (Image 38).

3.- The State addressed the lawsuit. (Images 40 to 43).

4.- The Bank of Costa Rica answered the lawsuit and raised the defenses of lack of active and passive standing (legitimación activa y pasiva) and lack of right. (Images 46 to 58).

5.- By a resolution at 2:04 p.m. on September 25, 2020, the Case Management Judge declared [Nombre62 002] and the Estate of [Nombre62 001] in default (rebeldaya), deeming the facts of the lawsuit to be affirmatively answered. (Images 115 to 117).

6.- The preliminary hearing was held on October 16, 2020. Regarding the claims, INDER's representative withdrew claim number 4 and requested that numbers 5 and 6 not be considered as such, as they are not claims. The Case Management Judge granted a period of three business days for the defendants [Nombre62 002] and the Estate of [Nombre62 001] to justify their absence from the hearing. The deadline for closing arguments was reserved until the three business days granted had expired. (Images 136 to 140).

7.- On October 20, 2020, Mrs. [Nombre62 002], in her personal capacity and as provisional executor (albacea provisional) of the Estate of [Nombre62 001], appeared in the proceedings and acquiesced (se allanó) to the lawsuit. (Images 134 and 135).

8.- By a resolution at 10:14 a.m. on November 2, 2020, the Case Management Judge accepted the acquiescence (allanamiento) filed by Mrs. [Nombre62 002] in her personal capacity and as provisional executor of the Estate of [Nombre62 001]. Likewise, it granted the parties an audience of five business days to formulate closing arguments. (Image 141).

9.- On November 11, 2020, INDER filed a motion for reconsideration (recurso de revocatoria), requesting that the Bank of Costa Rica be considered an interested third party and not a defendant. (Images 149 and 150).

10.- The Bank of Costa Rica and INDER submitted their closing arguments. (Images 154 to 160).

11.- By a resolution at 3:05 p.m. on December 1, 2020, the Case Management Judge dismissed the motion for reconsideration filed by INDER. (Images 162 and 163).

12.- In proceeding number 16-000631-1027-CA, a request for consolidation (acumulación) with this matter was filed. By a resolution at 1:13 p.m. on December 8, 2020, the parties were granted an audience. (Image 165).

13.- By Resolution No. 12-2022 at 2:20 p.m. on January 5, 2022, issued in case file 16-000631-1027-CA, the request for consolidation of proceedings was dismissed. (Images 176 to 179).

14.- By a resolution at 8:09 a.m. on January 17, 2022, the Case Management Judge ordered that this matter be referred to the corresponding Pure Law Section in turn. (Image 188).

15.- The proceeding was assigned, for the issuance of judgment, to the Second Section of this Court, composed of Judges Ronaldo Hernández Hernández, Eduardo González Segura, and Lourdes Vargas Castillo, a ruling issued under the rapporteurship of the second.

16.- There are no defects or omissions that cause procedural nullity.

II.- POSITION OF THE LAWSUIT.- INDER's representative argues, in pertinent part, the following: "FOUNDATION. ON THE LANDS BELONGING TO THE INALIENABLE ZONE OF THE SOUTHERN BORDER. The lands comprised within the two-thousand-meter strip running along the Border with Panama constitute, by the will of the legislator, public domain assets (bienes de dominio público), a long-standing designation (afectación) protected since the 19th century, first in the Fiscal Code (Código Fiscal), No. 8 of October 31, 1885, a designation that subsequently underwent some modifications. With Decree number 3 of October 29, 1914, a zone of fifty kilometers wide along the definitive border with the Republic of Panama was declared unclaimable (indenunciable), later with laws numbers 11 of October 22, 1926, and 149 of August 16, 1929, the designation was reduced to five kilometers wide along the border with Panama and eight with Nicaragua; later, the Law on Vacant Lands (Ley de Terrenos Baldíos), No. 13 of January 10, 1939, modifies the size, reducing it to two kilometers, establishing in its Article 10: 'The lands comprised within a zone of two kilometers wide along the border with Nicaragua and with Panama are likewise inalienable.' With Decree number 6, the Law on Vacant Lands is regulated, and its Article 15, subsection f), empowers the Executive Branch (Poder Ejecutivo) to lease the lands comprised within a zone of two kilometers wide along the border with Nicaragua and with Panama; all with the purpose of conserving them within the public domain and allowing use for a defined time by those who satisfy a series of requirements and assume certain commitments, among them, directly using the land for the purpose for which it was granted. Finally, with the enactment of Law 2825 on Lands and Colonization (Ley de Tierras y Colonización) of October 14, 1961, and its amendments, this designation is perpetuated to our days, with Article 7, subsection f) stipulating: 'As long as the State, by its own will or upon indication of the Ministry of Agriculture or the Institute of Lands and Colonization, attending to reasons of national convenience, does not determine the lands that must remain under its domain, those comprised within a zone of 2,000 meters wide along the borders with Nicaragua and with Panama shall be considered inalienable and not susceptible to acquisition by claim or possession.' [Partially transcribes Resolution No. 2306-91 of 2:45 p.m. on November 6, 1991, of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional)]. [Partially transcribes Legal Opinion C-146-2008 of May 5, 2008, of the Office of the Attorney General]. [Cites doctrine]. The Constitutional Chamber, in resolution number 2008-008309 of nine fifteen a.m. on May sixteenth, two thousand eight, establishes the conceptualization elements of public domain assets (bienes demaniales). [Partially transcribes the resolution]. The foregoing fulfills the teleological element that the lands belonging to the Southern Border Zone (Zona Fronteriza Sur), being property of the State, are unseizable (inembargables), inalienable, not susceptible to being acquired by possession, and the State's action to recover them is imprescriptible, which infers the characteristics of a public domain asset, as established by the Constitutional Chamber in judgment number 1991-02306, of fourteen forty-five on November sixth, nineteen ninety-one. [Partially transcribes the resolution]. In accordance with the foregoing, the administrative act issued by my client, in the agreement taken by the Board of Directors, Article 66 of Session 041-05, held on October 24, 2005, which authorized the segregation and transfer of parcel number 79 of the [Nombre62 004] Settlement, with a measurement of 29,963.85 m2, located in the Province of Puntarenas, Canton of Coto Brus, District of Sabalito, located in Progreso, under Law 2825 (Ley de Tierras y Colonización), specifically within the Ordinary Titling Program, within the agronomic unit formed by the property inscribed in the Real Folio of Puntarenas [Valor 008], in the name of the Institute, a transfer in favor of [Nombre62 001], identity card number [CED104], and [Nombre62 002], identity card number [CED136], is absolutely null because the land object of this proceeding is located within the inalienable zone of the 2000 meters of the Southern Border Zone, thus constituting a property of public domain. By virtue of the foregoing, and in protection of the Public Domain, my client requests the nullity of the title granted. VICES OF NULLITY IN THE ELEMENTS OF VALIDITY OF THE ADMINISTRATIVE ACT. From the facts narrated in this lawsuit and the documentation in the administrative file, it is concluded that there is an absolute nullity, by titling a property comprised within the inalienable zone of the Southern Zone; in this regard, Article 158 of the General Law on Public Administration (Ley General de la Administración Pública) provides that the lack or defect of any requirement of the administrative act expressly or implicitly demanded by the legal system shall constitute a vice thereof, an article related to Article 166 of the same law, which establishes that there shall be absolute nullity of the act when one or more constitutive elements are totally lacking, either in fact or in law, and Article 167, which provides that there shall be relative nullity of the act when one of its constitutive elements is imperfect, unless the imperfection prevents the realization of the purpose, in which case the nullity shall be absolute. Article 133 of the General Law on Public Administration, when referring to the motive (motivo) as an element of validity of the administrative act, provides that it must be legitimate and exist as it was taken into account to issue the act. The Board of Directors of the IDA authorized the transfer of the lot in question, apparently because all the requirements established by the Regulation for the Selection of Awardees (Reglamento de Selección de adjudicatarios) had been met, this being the motive for the administrative act that agreed to the transfer of the parcel to the applicants. For its part, Article 132 of the same law establishes that the content (contenido) of the administrative act must be lawful, possible, clear, precise, and encompass all questions of fact and law arising from the motive. As this is a land affected by inalienability—lands that, by their characteristics, belong to the State—the agreement that authorized its transfer becomes unlawful, as it concerns an inalienable public domain asset according to the above-cited regulations, which legally cannot be transferred to private parties, given that the asset is outside the commerce of men and destined for the service of the community, thus making it an act harmful (lesivo) to the public interest. ILLEGAL CONTENT AND HARMFULNESS (LESIVIDAD) OF THE ACT. My client, aware of the administrative error committed in authorizing and formalizing the segregation of the land object of this lawsuit, without due verification that State lands were not being affected, provided, in accordance with Article 34 of the Code of Contentious Administrative Procedure (Código Procesal Contencioso Administrativo), to declare the Harmfulness (Lesividad) of its conduct by Board of Directors Agreement, Article 54 of Ordinary Session 003-2015, held on January 26, 2015, to continue, in accordance with this regulation, with the present lawsuit whose purpose is to annul the administrative act vitiated by absolute nullity and those connected to it, which generated or are dependent on the property title, having processed this title before the National Registry without the administrative act fulfilling essential requirements mandated by law, an absolute nullity that must be declared by the judicial authority; therefore, in accordance with the indicated norm, this is the subject of this proceeding."

III.- POSITION OF THE BANCO DE COSTA RICA.- The Bank's representative responds as follows: "It is evident that in this case, the Bank has had no interference or intervention in the facts debated in this lawsuit, as any anomalous situation in this matter, if it has occurred, occurred prior to the constitution of the mortgage credit in favor of the Bank, which was duly consumed in accordance with the law in its due time; and it is registered as such in the respective section of the Real Estate Registry (Registro Inmobiliario), a situation that would not have occurred or been consolidated if there had been any problem with the mortgaged property that prevented the constitution of the lien in question. As stated in the current registry report, [Nombre62 001] and [Nombre62 002] have been the owners of the property subject to this litigation since December 2005, and the mortgage in favor of the Bank was constituted in August 2008, that is, more than two years and six months after the registration of the property in their favor. All supervening circumstances regarding the property that are the subject of the litis were not recorded in the Registry at the time the lien was constituted. The Bank, at the time, acted based on the principles of public registry faith (fe pública registral), legal certainty (seguridad jurídica) derived from that publicity, and the principle of specialty (principio de especialidad), which requires that registered rights be duly defined or registered regarding their ownership, content, limitations, and the nature of the properties on which they rest, aiming to maintain a clear and precise individualization of each property (Articles 460 and 462 of the Civil Code). In accordance with the stated, and in proper harmony with the principles indicated above, the mortgage proceeded to be constituted, inscribed under citations [Valor 007], based on the legal certainty derived from registry publicity, and my client's right must be ratified by this Judicial Authority, as it is fully adjusted in accordance with the law. Taking this opportunity to indicate that, regarding the third party in good faith who has acquired rights under the protection of registry publicity, the acts or contracts with respect to him enjoy a presumption of legitimacy and efficacy iuris et de iure, and therefore shall not be annullable; this arises from the harmonious relationship of Articles 17, 18, 21, 22, 456, 457, 462, 471, 474, and 477 of the Civil Code. What is established in Article 456 of the Civil Code is of utmost relevance for this case, a regulation perfectly applicable to the case at hand; which, in what is pertinent, establishes: 'However, acts or contracts executed or granted by a person who appears in the Registry with the right to do so, once registered, shall not be invalidated regarding a third party, even if the grantor's right is subsequently annulled or resolved by virtue of an unregistered title or implicit causes, or causes which, although explicit, are not recorded in the Registry.' Furthermore, Article 22 establishes: 'The law does not protect the abuse of right or the antisocial exercise thereof. Any act or omission in a contract which, due to the intention of its author, its purpose, or the circumstances in which it is performed, manifestly exceeds the normal limits of the exercise of a right, to the detriment of a third party or the counterparty, shall give rise to the corresponding compensation and the adoption of judicial or administrative measures to prevent the persistence of the abuse.' It is clear that we are within the premise established by law, because when the mortgage was constituted on the property subject to this proceeding, Mr. [Nombre62 001] and Mrs. [Nombre62 002] appeared and still appear as the legitimate owners of the property that was mortgaged in first degree, and consequently with sufficient right to grant consent to mortgage the asset. Moreover, it is recorded that no limitations or annotations appeared on the asset that would alert or prevent the constitution and registration of the respective mortgage. Even so, should this action prosper against the defendant party, it could not affect the rights derived from the real guarantee (garantía real) constituted in favor of my client, as a third party in good faith, in accordance with the provisions of the aforementioned norm. DEFENSES. I proceed to assert the defenses of lack of active and passive standing as well as lack of right, all in relation to the capacity of mortgage creditor of my client and because the credit operation number CED61148 has even been canceled since October 2017."

IV.- POSITION OF [Nombre62 002] AND THE ESTATE OF [Nombre 001].- Mrs. [Nombre 005], in her personal capacity and as executor (albacea) of the Estate of [Nombre62 001], responds as follows: "1. In the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of the Southern Zone, Corredores, probate proceeding (proceso sucesorio) No. 19-000007-0419-AG is being processed for the late [Nombre62 001] who was [...], identity card number [Valor CED11782]. By a resolution visible in the electronic file at ten fifty a.m. on March fourth, two thousand nineteen, I, [Nombre62 002], was appointed PROVISIONAL EXECUTRIX (ALBACEA PROVISIONAL). I provide certification of executorship (albaceazgo). 2. I am an older adult of scarce resources, so due to lack of knowledge I had not appeared. 3. Regarding the present proceeding, I state that I have no opposition whatsoever to the annulment of the deeds, which are registered in the name of myself, [Nombre62 006], and my deceased husband, which is why I acquiesce (me allano) in the present proceeding. 4. For the aforementioned reasons, I request that my priority be established for INDER to grant me the concession (concesión) of the cited land. 5. I will not appear at the hearings scheduled by your authority, as due to my age, economic condition, and the distance from your office, it would be materially impossible for me to do so, and also because I do not oppose this proceeding in any way. 6. There is another proceeding for the same cause, plaintiff, defendants, and court, under file 17-0098464027-CA (sic), for which I request that it be consolidated (acumule) with the present proceeding, for the sake of procedural economy. 7. I request that I not be ordered to pay costs, as I am acting in good faith."

V.- PROVEN FACTS.- Of importance for resolving this matter, the following relevant facts are deemed proven:

1) Through the agreement adopted in Article IX, of Session number 1044, held on June 23, 1969, the Board of Directors of the Institute of Lands and Colonization (today INDER) authorized the purchase of property title [Valor Placa13393] of the province of Puntarenas, located in Sabalito de Coto Brus. (Folios 114 and 115 of the administrative file in physical format).

2) Through the agreement adopted in Article VII, of Session number 1147, held on February 16, 1970, the Board of Directors of the Institute of Lands and Colonization (today INDER) authorized its Manager to appear before a Notary Public to sign the acquisition deed for property title [Valor Placa13393] of the province of Puntarenas. (Folio 118 and 119 of the administrative file in physical format).

3) By deed number seventy, granted at 1:00 p.m. on March 9, 1970, before notaries Francisco Augusto Lemus Chiantla and Fernando Mora Salas, the Institute of Lands and Colonization (today INDER) purchased from Mrs. [Nombre62 004] the property title [Valor Placa13393] of the province of Puntarenas. The document was not registered in the National Registry until June 1, 2004.

(Folios 77 and 124 to 127 of the administrative case file in physical format).

4) By means of an agreement adopted in article 66, of session number 41-05, held on October 24, 2005, the Board of Directors of INDER approved the segregation of a tract of land identified as parcel 79 of the Settlement [Nombre62 004] entrega 1, with an area of 29,963.85 m2, according to cadastral map number [Valor 006], for transfer in favor of [Nombre62 001] and [Nombre62 002]. The agreement stated as follows: "In compliance with institutional policies and with the recommendation of the Coto Brus Subregional office, the approval of the Regional Directorate according to official communication OSCB-168-2005, and the review in accordance with the legal requirements demanded for the titling procedure by the Regional Agrarian Coordinator, in accordance with the Board of Directors agreement described in Article XXI. Session 065-00 of September 11, 2000, and having (sic) the provisions of article 33 session 011-05 of 28-03-2005, the adjudication, segregation, and transfer of 122 lots, parcels, and farms that will be described below are authorized because the possessors meet the conditions and legal requirements demanded in Ley 2825 (Ley de Tierras y Colonización) of October 14, 1961, so that the corresponding supplemental title of ownership may be issued to them." (Folios 84 to 113 of the administrative case file of INDER in physical format).

5) That by means of deed number fifteen, granted before notary Jimmy Meza Lázarus, at eight o'clock on October twenty-seventh, two thousand five, the segregation and transfer of parcel number 79 of Settlement [Nombre 004] in favor of [Nombre 001] and [Nombre62 002] was formalized, which is presented and registered in the Real Property Registry under citations: Volume 560, Entry 19557. The segregated and transferred tract of land, with cadastral map number [Valor 006], is a property registered in the Real Property Registry, District of Puntarenas, with real folio registration numbers [Valor 011] and [Valor 012], in the name of [Nombre62 001] and [Nombre62 002]. (Folios 2 to 50 and 78 to 81 of the administrative case file in physical format)

6) According to the field study and sketch prepared by the Topography Area of INDER, the property represented in cadastral map number [Valor 006], located in the district of [...] of Settlement [Nombre 004], known as El Progreso, is partially immersed within the two kilometers of the Southern Border Strip (Faja Fronteriza Sur). (Folios 83 and 83 verso and 129 and 130 of the administrative case file in physical format).

7) On the cited property, a mortgage loan (crédito hipotecario) was constituted, with the consent of [Nombre62 001] and [Nombre62 002], in favor of Banco de Costa Rica, for an amount of six million colones, a lien that was registered in the Mortgages section of the Real Property Registry under registry citations [CED11532 ] and whose debtor is [Nombre62 007]. (Images 18 to 22 of the judicial case file and 78 to 81 of the administrative case file).

8) By means of an agreement adopted in article 56, of ordinary session number 41, held on November 14, 2016, the Board of Directors of INDER declared the previous agreement of that same Board of Directors, adopted in article 66 of session 041-05, held on October 24, 2005, to be injurious to the public interest (lesivo a los intereses públicos). In its operative part, it indicated, as relevant: "Declare the injuriousness (lesividad) of the Board of Directors Agreement, Article 66, Session 041-05, held on October twenty-fourth, two thousand five, which approved the segregation and transfer of a tract of land identified as parcel 79 of Settlement [Nombre 004] in favor of [Nombre62 001], identification card [CED11774 ], and [Nombre62 002], identification card [Valor 015], which was part of the property with real folio registration Placa13392 - , a property registered in the name of the Instituto de Desarrollo Agrario. Land with an area of 2 ha. 9963.85 m2, described in cadastral map number [Valor 006], agreement that was materialized in deed number fifteen of the eighth volume granted before Notary Jimmy Meza Lázarus, at eight o'clock on October twenty-seventh, two thousand five, and registered in the Real Property Registry under citations: Volume 560, Entry 19557, generating property number one hundred forty-three thousand eight hundred thirty-five right zero zero one and zero zero two of the province of Puntarenas, because it allowed rights to be constituted in favor of a private individual over land affected in its entirety by being located in the southern border strip, as demonstrated by certification AT-426-2016, dated May 17, 2016, issued by Eng. Jimmy Garita Hernández, Head of the Topography Area of the Instituto de Desarrollo Rural, in contravention of the regulations in force at the time the act was issued, in application of the provisions of Article 7 subsection f) of Ley 2825 (Ley de Tierras y Colonización), for being part of the State's Heritage, lands subject to public domain, given that they cannot be disaffected (desafectarse) except by reservation of Law. (...)". (Folios 149 to 157 of the administrative case file in physical format).

9) The mortgage loan operation of debtor [Nombre62 007], guaranteed by a first-degree mortgage on the property of the province of Puntarenas registration number [Valor Placa13394], in favor of Banco de Costa Rica, is canceled. Likewise, at the registry level, the mortgage lien that was recorded under citations [Valor 007] is canceled. (Image 59 of the judicial case file and consultation of the site www.rnpdigital.com on March 7, 2022).


 VI.- ON THE MERITS.- ADMISSIBILITY OF THE CLAIM. INALIENABILITY OF THE BORDER STRIPS.- In this proceeding, the plaintiff seeks a declaration of partial nullity of the agreement adopted by the Board of Directors of the Instituto de Desarrollo Rural, in article 66 of session 041-05, held on October 24, 2005, regarding the authorization of segregation and transfer of a tract of land in favor of [Nombre62 001] and [Nombre62 002], described according to cadastral map number [Valor 006], as well as the partial nullity of public deed number 15, granted before Notary Jimmy Meza Lázarus, at 08:00 hours on October 27, 2005, solely regarding the transfer of Parcel 79 of Settlement [Nombre62 003], in favor of [Nombre62 001] and [Nombre62 Placa704], which generated the real folio registration Placa4033 , rights zero zero one and zero zero two, of the District of Puntarenas, cadastral map number [Valor 006] and, consequently, by connection (conexidad), the nullity of the registry entry for the registration of the property registered under the Real Folio system ut supra and of the lien borne by the cited property by mortgage loan in favor of Banco de Costa Rica, for an amount of six million colones, a lien that was registered in the Mortgages section of the Real Property Registry under registry citations [Valor 017] and whose debtor was [Nombre62 007]. According to the documentary technical evidence contained in the case file and which was not contested by the defendants due to their acquiescence to the claim (allanamiento a la demanda), the cited property is immersed and partially overlapped within the so-called Southern Border Strip which, by provision of Law, has been inalienable and state-owned since 1926. -The Northern border strip had been so since Decree of Congress No. 30 of June 22, 1888-. Indeed, with respect to the southern border strip, Law No. 11 of October 22, 1926, reformed some articles of the Fiscal Code of 1885, as relevant here, as follows: "Article 508.- All lands comprised within the limits of the Republic that do not belong with legitimate title to private individuals are vacant lands (tierras baldías), which are presumed vacant unless proven otherwise. Vacant lands, whether located on islands or mainland, belong to the State." "Article 509.- The ownership of vacant lands is inalienable with the only following exceptions: (...) Transitory.- The provision of subsection 29 of this article, and in accordance with the reform introduced to it, applies to lands occupied up to the date on which this law enters into force." "Article 510.- The alienations permitted by the preceding article may never apply to the following lands, which are, in their entirety, inalienable: (...) 4th- Those comprised within a five-kilometer-wide zone along the border with Panama. 5th- Those comprised within a two-hundred-meter-wide zone along the border with Nicaragua." Subsequently, the General Law on Vacant Lands (No. 13 of January 10, 1939) repealed article 510 of the Fiscal Code, but maintained the inalienability of both border strips, providing as follows: "Article 10.- Likewise inalienable are the lands comprised within a two-kilometer-wide zone along the border with Nicaragua and with Panama." The General Law on Vacant Lands was later, in turn, repealed by article 184 of Ley de Tierras y Colonización (No. 2825 of October 14, 1961). However, this latter legislation, in its article 7 subsection f), maintained the public domain (demanial) character of the referred northern and southern border strips, by prescribing the following: "As long as the State, by its own will or by indication of the Ministry of Agriculture or the Instituto de Desarrollo Agrario, considering reasons of national convenience, does not determine the lands that must be maintained under its domain, the following shall be considered inalienable and not susceptible to acquisition by claim (denuncio) or possession, except those that were under private domain with legitimate title: … f) Those comprised within a 2,000-meter-wide zone along the borders with Nicaragua and with Panama. (…)". Well then, this normative compendium provides total clarity on the legal impossibility of any property located wholly or partially within the border zone (2,000-meter-wide along the borders with Nicaragua and with Panama) being susceptible to being possessed or acquired under any title by private subjects, much less being alienable in favor of third parties with the imposition of mortgage liens for guaranteed loans, as occurs in the instant case. On the nature and characteristics of the border strips, the Constitutional Chamber has stated: "Regarding the border strip, we have that the Law on Vacant Lands, No. 13 of January 10, 1939, in article 10 provided: 'Likewise inalienable are the lands comprised within a two-kilometer-wide zone along the border with Nicaragua and with Panama.' Said protection arises because our border zones continue to be considered indispensable for the country, not only for reasons of defense of the country's sovereignty, given the importance of reserving them as strategic zones for national security, but also for their relevance from the point of view of protecting the State's natural heritage. The border zones, due to their position and cover, become a tremendously important area for environmental protection as territory, an indispensable buffer zone for the communication of flora and fauna, water resources, and the prevailing ecosystem in certain regions of the country, and hence, the interest and need of the Costa Rican State to regulate and protect the natural resources existing today, which, without control and limitation regarding their disposition by the competent authorities, would seriously endanger the right to a healthy environment." (Resolution No. 2988-99 of 11:57 hours on April 23, 1999). In the same vein, the Constitutional Chamber expressed: "It is no coincidence that the Costa Rican legal system has preserved the state public ownership of the internal zones bordering the frontiers, both north and south of the country, under a special regime, given that, by their special nature, they represent strategic zones for the defense of sovereignty and national security; as well as for establishing controls in matters of clear public interest such as health, customs, migration, exit and entry of goods, among others. Therefore, the indiscriminate and general disaffection (desafectación) contained in the consulted Bill, without having, beforehand, a technical study that specifically establishes which properties are to be disaffected, in order to assess, among other matters, whether or not it endangers the Nation's security or impedes an effective exercise of sovereignty, or adequate migratory or customs control, etcetera, is irrational and disproportionate, which is contrary to the Constitutional Principles of Security and Sovereignty." (Resolution No. 18836-2014 of November 18, 2014). As can be observed, the Constitutional Chamber is clear in recognizing the public domain character (demanialidad) of the country's northern and southern border zones, based on the legal norms that so provide, but also reinforces their character as such (of public domain), in attention to the higher constitutional purposes that these areas protect, such as the right to a healthy and ecologically balanced environment, health, migratory control, customs control, and the defense of national sovereignty and security. Now, regarding the nature of public domain assets, the Constitutional Chamber has stated: "… these are assets whose ownership is held by the State in its capacity as administrator; it should be understood that these are assets belonging to the 'Nation', with which they form part of the public heritage; and which, due to their special legal nature, present the following attributes: they are imprescriptible, which implies that the right of property over them cannot be acquired through the passage of time, not even mere possession, that is, they cannot be acquired through usucapion, nor can they be lost by prescription; for which reason the use permits that the Administration grants over them always have a precarious nature, meaning they can be revoked for reasons of opportunity or convenience at any time by the Administration –under the terms provided in articles 154 and 155 of the General Law of Public Administration–; and the concessions granted over them for their exploitation can be canceled, through the corresponding procedure; they are unseizable, meaning they cannot be subject to any lien or seizure, neither by private individuals nor by the Administration; and they are inalienable, which translates into the condition that they are outside the commerce of men; hence, they cannot be alienated, sold, or acquired, neither gratuitously nor for valuable consideration, by private individuals or the State, so that they are exempt from the commerce of men and subject to a special and reinforced legal regime." (Resolution No. 2007-2408 16:13 hours of February 21, 2007). Indeed, and in line with the foregoing, public domain assets are those destined for a public use or a public service, are outside the commerce of men, are characterized by being imprescriptible, unseizable, and inalienable, and enjoy a special, reinforced legal regime (articles 261 and 262 of the Civil Code and 121 subsection 14 of the Political Constitution). In this case, given that the southern border strip (2,000 meters wide along the border with Panama) is a public domain asset, as has been duly explained, the lands that comprise wholly or partially that area logically also have the characteristic of being inalienable and outside the commerce of men, with which any cause of acquisition is null and void as a matter of right and, with it, any conventional lien imposed upon them. Consequently, it is evident that parcel 79 of Settlement [Nombre62 003], which is located partially overlapped within that southern border strip, could not be transferred in favor of [Nombre62 001] and [Nombre62 002] under any title, much less through an administrative act as was done in this case, in clear violation of the principle of legal reservation, since it must be remembered that the public use or public service to which a specific public domain asset is affected can only be modified by Law, being the exclusive competence of the Legislative Assembly, in accordance with precept 121 subsection 14 of the Political Constitution, and the private title that resulted from the registry registration is not opposable, since it must be remembered that, in accordance with article 456 of the Civil Code, registration in the Registry does not validate acts or contracts registered that are null and void according to Law. As matters stand, due to the legal violations set forth, it is concluded that the agreement adopted by the Board of Directors of the Instituto de Desarrollo Rural, in article 66 of session 041-05, held on October 24, 2005, is absolutely null due to defects in its rationale (motivo), content, and purpose (artículos 131, 132, 133, 158, 164 inciso 2, 166 and 186 of the Ley General de la Administración Pública), solely regarding the authorization of the segregation and transfer of parcel 79 of Settlement [Nombre 003] in favor of [Nombre62 001] and [Nombre62 002], according to cadastral map number [Valor 006], just as public deed number 15, granted before Notary Jimmy Meza Lázarus, at 08:00 hours on October 27, 2005, is also absolutely null, solely insofar as it materialized that transfer whose registration generated the real folio property registration [Valor 018] of the District of Puntarenas; and said registry entry for the registration of said property must also be annulled by connection.

 VI.- REGARDING THE DEFENSES.- The defendants [Nombre62 001] and [Nombre62 002] did not formulate defenses (excepciones) due to having acquiesced to the claim. For its part, Banco de Costa Rica raised the defenses of lack of active and passive standing (legitimación activa y pasiva) and lack of right; however, in the Preliminary Hearing, the representation of INDER withdrew claim number 4, which was the only part of the claim that was brought against the Bank, for which reason the action must be deemed withdrawn with respect to Banco de Costa Rica, making it improper to issue a ruling on the defenses raised by the financial entity.


 VIII.- CLAIMS.- Based on all the foregoing, it is appropriate to grant the claim in the following terms. The agreement adopted by the Board of Directors of the Instituto de Desarrollo Agrario (now INDER), in article 66 of session number 041-05, held on October 24, 2005, is declared injurious to the public interest (lesivo) and, consequently, is partially annulled, solely regarding the authorization of segregation and transfer of parcel 79 of Settlement [Nombre 003] in favor of [Nombre62 001] and [Nombre62 002], described in cadastral map number [Valor 006]. By connection, public deed number fifteen, granted before notary Jimmy Meza Lázarus, at eight o'clock on October twenty-seventh, two thousand five, is partially annulled, solely insofar as it formalized the segregation and transfer of parcel 79 of Settlement [Nombre 003] in favor of [Nombre62 001] and [Nombre62 002], which generated the real folio property registration Placa13395 of the District of Puntarenas, with cadastral map number [Valor 006]. By connection, the registry entry of registration of the real folio property registration number Placa13395 of the District of Puntarenas issued by the National Registry is annulled. By connection (article 122 subsections a and k of the CPCA), the registry entry of registration of cadastre map number [Valor 006] issued by the National Registry is annulled.


 IX.- REGARDING COSTS.- In accordance with numeral 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, procedural and personal costs (costas procesales y personales) are a burden imposed on the losing party by the mere fact of being so. In the instant case, being a matter of injuriousness (lesividad), in which by logical reasoning there existed an administrative conduct with content favorable to the defendants, this Court considers that, with respect to [Nombre62 002] and the Succession of [Nombre62 001], what is proper is to resolve the matter under review without a special ruling on costs (especial condenatoria en costas). On the other hand, in accordance with numeral 197 subsection 1) of the Código Procesal Contencioso Administrativo, due to the withdrawal of claim number 4 that INDER raised during the Preliminary Hearing, it is proper to resolve without a special ruling on costs with respect to Banco de Costa Rica.


THEREFORE

 The claim for Injuriousness (Lesividad) filed is granted. The agreement adopted by the Board of Directors of the Instituto de Desarrollo Agrario (now INDER), in article 66 of session number 041-05, held on October 24, 2005, is declared injurious to the public interest and, consequently, is partially annulled, solely regarding the authorization of segregation and transfer of parcel 79 of Settlement [Nombre 003] in favor of [Nombre62 001] and [Nombre62 002], described in cadastral map number [Valor 006]. By connection, public deed number fifteen, granted before notary Jimmy Meza Lázarus, at eight o'clock on October twenty-seventh, two thousand five, is partially annulled, solely insofar as it formalized the segregation and transfer of parcel 79 of Settlement [Nombre 003] in favor of [Nombre62 001] and [Nombre62 002]. By connection, the registry entry of registration of the real folio property registration number [Valor 019] of the District of Puntarenas issued by the National Registry is annulled. By connection, the registry entry of registration of cadastre map number [Valor 006] issued by the National Registry is annulled. It is resolved without a special ruling on costs.- Ronaldo Hernández Hernández, Eduardo González Segura, Lourdes Vargas Castillo. Deciding Judges.-








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EDUARDO GONZÁLEZ SEGURA, DECIDING JUDGE
LOURDES VARGAS CASTILLO, DECIDING JUDGE
RONALDO HERNANDEZ HERNANDEZ, DECIDING JUDGE



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