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Res. 00828-2022 Tribunal Agrario — Annulment for lack of judicial inspection in protected wilderness areaAnulación por falta de reconocimiento judicial en área silvestre protegida

court decision Tribunal Agrario 30/08/2022 Topic: property-and-titling

Summary

English
The Agrarian Tribunal annuls a judgment that had approved a possessory information proceeding over an 11.7 ha plot located within the Barra del Colorado Wildlife Refuge, created in 1985. The Attorney General's Office appealed, arguing that possession prior to the land becoming public domain was not proven, ecological possession was not accredited, and res judicata applied due to a previous unsuccessful proceeding. The Tribunal does not yet rule on the merits, but finds that a judicial on-site inspection is essential before issuing a judgment. It holds that although the law does not require an inspection for parcels under 30 hectares, it is advisable when the property lies within protected wilderness areas, in order to verify ecological possession. It annuls the appealed judgment and orders the lower court to conduct the inspection and then issue a new decision properly weighing the testimonial evidence on ecological possession.
Español
El Tribunal Agrario anula una sentencia que aprobó una información posesoria sobre un terreno de 11.7 ha ubicado dentro del Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado, creado en 1985. La Procuraduría apeló alegando que no se demostró posesión anterior a la afectación del dominio público, que no se acreditó posesión ecológica y que operaba cosa juzgada por un proceso previo fallido. El Tribunal no entra al fondo aún, pero determina que es indispensable realizar un reconocimiento judicial en el inmueble antes de emitir sentencia. Señala que aunque la ley no exige reconocimiento en fincas menores de 30 ha, sí es conveniente hacerlo cuando están inmersas en áreas silvestres protegidas, para constatar la posesión ecológica. Ordena anular el fallo y que el juzgado de instancia realice la inspección y luego dicte nueva sentencia valorando adecuadamente la prueba testimonial sobre la posesión ecológica.

Key excerpt

Español (source)
Ha de señalarse que si bien se ha resuelto que la falta de reconocimiento judicial en fincas menores a 30 hectáreas no es causal de nulidad pues el artículo 9 y 4 de la Ley de Informaciones Posesorias así lo establece, este Tribunal ha sostenido de la conveniencia de realizar el reconocimiento judicial independientemente de su cabida cuando existan cuerpos de agua en el área o bien se encuentren inmersos dentro de áreas silvestres protegidas, independientemente de su categoría de manejo. Lo anterior, se justifica en que son zonas de significancia ambiental con un régimen de administración y normativa particular y específica, supeditadas a planes de manejo que aseguran su protección, conservación y uso racional de los recursos naturales. Media un interés de tutela y conservación del ambiente y sus ecosistemas, así como fines históricos y culturales según la categoría. En el caso concreto, estamos ante un terreno que se pide titular ubicado dentro del Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado creado por decreto ejecutivo No. 16358- MAG de 4/junio de 1985. Lo que conlleva a entender que para poder ser inscrito debe constatarse el ejercicio histórico y actual de una posesión en respeto de los recursos naturales, además de todos los demás requisitos legales. Por ello se torna indispensable, en este caso en concreto, se realice el reconocimiento judicial por parte del juzgado de instancia de forma previa a emitirse la sentencia de fondo de corroborar el tema de la posesión ecológica al tenor del ordinal 11 de la Ley de Informaciones Posesorias.
English (translation)
It should be noted that while it has been resolved that the lack of judicial inspection in properties under 30 hectares is not grounds for nullity since articles 9 and 4 of the Possessory Information Law so provide, this Tribunal has held that it is advisable to carry out a judicial inspection regardless of the area whenever there are bodies of water in the area or the property is immersed within protected wilderness areas, irrespective of their management category. This is justified because these are zones of environmental significance with a particular and specific administrative regime and regulations, subject to management plans that ensure their protection, conservation, and rational use of natural resources. There is an interest in the protection and conservation of the environment and its ecosystems, as well as historical and cultural purposes depending on the category. In the instant case, we are dealing with land sought to be titled located within the Barra del Colorado Wildlife Refuge, created by Executive Decree No. 16358-MAG of June 4, 1985. This means that in order to be registered, the historical and current exercise of possession in respect of natural resources must be verified, in addition to all other legal requirements. Therefore, it becomes essential in this specific case that the lower court conducts a judicial inspection prior to issuing a final judgment to corroborate the issue of ecological possession under the terms of article 11 of the Possessory Information Law.

Outcome

Annulment

English
The approving judgment is annulled, and a judicial inspection is ordered before issuing a new decision that evaluates ecological possession.
Español
Se anula la sentencia aprobatoria y se ordena realizar reconocimiento judicial previo a dictar nuevo fallo que valore la posesión ecológica.

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Concept anchors

Keywords

possessory informationjudicial inspectionecological possessionBarra del Colorado Wildlife Refugeprotected wilderness areaappealAgrarian Tribunalres judicatatestimonial evidenceinformación posesoriareconocimiento judicialposesión ecológicaRefugio de Vida Silvestre Barra del Coloradoárea silvestre protegidarecurso de apelaciónTribunal Agrariocosa juzgadaprueba testimonial
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Normal
Pequeña
Tribunal Agrario

Resolución Nº 00828 - 2022

Fecha de la Resolución: 30 de Agosto del 2022 a las 17:19

Expediente: 19-000325-0507-AG

Redactado por: María Rosa Castro García

Clase de asunto: Proceso de información posesoria

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL





Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario

Tema: Información posesoria agraria

Subtemas:

Fundamento del necesario reconocimiento judicial en fincas menores de treinta hectáreas en proceso de información posesoria agraria.

Tema: Posesión ecológica

Subtemas:

Fundamento del necesario reconocimiento judicial en fincas menores de treinta hectáreas en proceso de información posesoria agraria.

Tema: Zonas naturales protegidas

Subtemas:

Fundamento del necesario reconocimiento judicial en fincas menores de treinta hectáreas en proceso de información posesoria agraria.

Tema: Conservación de los recursos naturales

Subtemas:

Fundamento del necesario reconocimiento judicial en fincas menores de treinta hectáreas en proceso de información posesoria agraria.

Tema: Protección de los recursos naturales

Subtemas:

Fundamento del necesario reconocimiento judicial en fincas menores de treinta hectáreas en proceso de información posesoria agraria.

Tema: Recursos naturales

Subtemas:

Fundamento del necesario reconocimiento judicial en fincas menores de treinta hectáreas en proceso de información posesoria agraria.

Tema: Medio ambiente

Subtemas:

Fundamento del necesario reconocimiento judicial en fincas menores de treinta hectáreas en proceso de información posesoria agraria.

Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado

Subtemas:

Fundamento del necesario reconocimiento judicial en fincas menores de treinta hectáreas en proceso de información posesoria agraria.

Tema: Protección del ambiente

Subtemas:

Fundamento del necesario reconocimiento judicial en fincas menores de treinta hectáreas en proceso de información posesoria agraria.

Tema: Área silvestre protegida

Subtemas:

Fundamento del necesario reconocimiento judicial en fincas menores de treinta hectáreas en proceso de información posesoria agraria.

Tema: Reconocimiento judicial en materia agraria

Subtemas:

Fundamento del necesario reconocimiento judicial en fincas menores de treinta hectáreas en proceso de información posesoria agraria.

"V.-[...] Ha de señalarse que si bien se ha resuelto que la falta de reconocimiento judicial en fincas menores a 30 hectáreas no es causal de nulidad pues el artículo 9 y 4 de la Ley de Informaciones Posesorias así lo establece, este Tribunal ha sostenido de la conveniencia de realizar el reconocimiento judicial independientemente de su cabida cuando existan cuerpos de agua en el área o bien se encuentren inmersos dentro de áreas silvestres protegidas, independientemente de su categoría de manejo."

Citas de Legislación y Doctrina
Texto de la resolución

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Firmar Documento

    

EXPEDIENTE:

	

EXPN2 - 8




PROCESO:

	

ACTIVIDAD JUDICIAL NO CONTENCIOSA




PROMUEVE:

	

COMERCIAL SUPER UNION SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

 

    VOTO N° 828-F-2022

 

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas diecinueve minutos del treinta de agosto de dos mil veintidós.-

 INFORMACIÓN POSESORIA promovida por COMERCIAL SÚPER UNIÓN  SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica CED1 -   -        , representada por su Gerente con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma Alicia María Rodríguez Rodríguez, mayor, casada una vez, empresaria agraria, vecina de San Carlos, Alajuela. Intervienen en el proceso como partes interesadas el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica CED2 -    -          - , representada por su apoderada general judicial Marjorie Madrigal Muñoz, mayor, divorciada dos veces, abogada, vecina de Alajuela, cédula de identidad CED3 -     -  , carné veintiún mil trescientos cuarenta y CED4; y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, cédula jurídica número CED5         , representada por su procuradora adjunta Daniela Vargas Delgado, mayor, casada una vez, abogada, vecina de Grecia, cédula de identidad  CED6 -   -  , carné diecinueve mil doscientos noventa y seis. Actúa como apoderado especial judicial de la parte promovente el licenciado Ronald Córdoba Artavia, colegiado cuatro mil ciento treinta y nueve. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica Guápiles.

 Redacta la jueza Castro García; y;

CONSIDERANDO:

 I.- DETALLE DE ACTUACIONES: 1.- El promovente solicita se aprueben estas diligencias de información posesoria sobre el inmueble que se describe: Terreno de repastos. Ubicado en Pueblo Nuevo, [Dirección1]  ,   , provincia de Limón. al NORTE: Comercial Súper la Unión Sociedad Responsabilidad Limitada; al SUR: [Nombre1] y [Nombre2]   ; ESTE: [Nombre1] y [Nombre2]    al OESTE: Servidumbre agrícola con un frente de sesenta y tres metros con dieciséis centímetros lineales y en parte con [Nombre1] y [Nombre2]   . MIDE: ciento diecisiete mil trescientos cincuenta y tres metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número L- dos millones ochenta y ocho mil quinientos veintisiete-dos mil dieciocho (L-2088527-2018). (Ver escritorio virtual en bandeja escritos de fecha 14/11/2019 02:17:30, del expediente electrónico del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles). 2.- Los colindantes se dieron por notificados. (Ver en bandeja de escritos de fecha 14/11/2019, del expediente electrónico. 3.- Se tuvo como partes a la Procuraduría General de la República y el Instituto de Desarrollo Rural, quien la representante del Estado que refuta media la falta de cumplimiento de requisitos y pretende titularse terrenos afectados a dominio público de interés ambiental (Ver el escritorio virtual bandeja de escritos de fecha 10/06/2020 03:50:19 y 20/05/2020 03:14:44, del expediente electrónico del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles. 4.- El edicto debidamente publicado se aprecia en la bandeja de documentos asociados del expediente electrónico de fecha 24/04/2020 14:17:04 y bandeja de escritos del  08/07/2022 12:55:16.

  II.- El juez Roberto Hurtado Villalobos del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, en sentencia número 2022000304 de las ocho horas cincuenta y nueve minutos del veinte de julio de dos mil veintidós, resolvió: “POR TANTO: Por lo expuesto, de conformidad con la LEY DE INFORMACIONES POSESORIAS N° 139 del 14 de julio de 1941 y sus reformas, SE APRUEBAN estas diligencia de INFORMACIÓN POSESORIA promovidas por COMERCIAL SÚPER LA UNIÓN SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica CED7         representada por [Nombre3]   , mayor, casada en primeras [Nombre4], empresaria agraria, cédula CED8-   -     , vecina de [Dirección2]        de San Carlos, Alajuela, [Dirección3]        . Proceda el REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, Sección Bienes Inmuebles, a inscribir a su nombre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, la finca que a continuación se detalla: Terreno de repastos. Ubicado en Pueblo Nuevo, [Dirección4]  ,   Pococí, provincia de Limón. COLINDA: al NORTE: Comercial Súper la Unión Sociedad Responsabilidad Limitada; al SUR: [Nombre1] y [Nombre2]   ; ESTE: [Nombre1] y [Nombre2]    al OESTE: Servidumbre agrícola con un frente de sesenta y tres metros con dieciséis centímetros lineales y en parte con [Nombre1] y [Nombre2]   . MIDE: ciento diecisiete mil trescientos cincuenta y tres metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número L - dos millones ochenta y ocho mil quinientos veintisiete-dos mil dieciocho (L-2088527-2018). Inmueble que fue estimado en la suma de veinticuatro millones de colones, por cuanto ha cumplido con todos los requisitos que al efecto establece la ley de Informaciones Posesorias. Sirva la certificación de esta sentencia para inscribir en el Registro de la Propiedad la finca citada. Una vez firme esta resolución, expídase la ejecutoria respectiva y archívese el presente asunto" (Ver en bandeja de documentos asociados, sentencia primera instancia de fecha 20/07/2022 08:59:33, del expediente electrónico del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica Guápiles.

 III. La licenciada Yamileth Monestel Vargas, en su condición de Procuradora interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal (expediente digital imagen 13 a 24 expediente digital modo pdf).  Se muestra disconforme con la sentencia aprobatoria número  2022000304 de las ocho horas cincuenta y nueve minutos del veinte de julio de dos mil veintidós  (imagen 28 a 40 modo pdf expediente digital). Expone como alegatos de disconformidad contra la sentencia aprobatoria, el inmueble se ubica dentro del Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado, sin demostrarse la posesión derivada anterior a la afectación al dominio público. Se discrepa de la fundamentación en cuanto se señala no le es exigible a la parte titulante que aporte los documentos del traspaso posesorios de sus antiguos dueños, al poder ser de naturaleza privada o verbales. Estima, la posesión derivada anterior a la afectación a dominio público no quedó demostrada y la titulante carece de justo título requisito necesario para la adquisición por prescripción. Se afirma, en el  escrito inicial se cita que los transmitentes previos de la titulante, le compraron el terreno a [Nombre5]  , por escritura CED9°  otorgada en el tomo 62 del protocolo del notario notario [Nombre1] Arguedas Molina. En cuyo acto se manifestó que se  trasmitía a los “compradores”, sea [Nombre2] y [Nombre1], ambos [Nombre2] , la posesión ejercida “por espacio de cinco años, más la posesión de más de cinco años que le trasmitió [Nombre6] , de segundo apellido ignorado.  Agravia, esa escritura se otorgó a las 10 horas del 15 de marzo de 1990. Y la “posesión trasmitida” habría sido de 10 años anteriores a esa fecha. Por lo que  la ocupación se remontaría a 1980;  tan sólo 5 años antes de la creación del área silvestre. Sin que la posesión sea válida para usucapir un terreno afectado al dominio público desde 1985. Agrega, no consta en autos escritura pública en la que [Nombre6] , haya traspasado el inmueble objeto de este trámite al señor [Nombre5]  . Siendo la prueba testimonial inútil para demostrar un acto traslativo de dominio de bienes inmuebles. Cita extractos de voto n° 532-F-11 y n° 77-2010 de este Tribunal.  Como segundo reclamo se indica no fue probado el ejercicio de la posesión ecológica. Adjunta  como prueba para mejor resolver el informe n° DIG-TOT-0331-2022 del Instituto Geográfico Nacional que, en lo concerniente al inmueble objeto de este trámite, indica: “La imagen muestra que para este periodo-1981- la cobertura de bosque al interior del inmueble se ha triplicado en comparación al periodo anterior. Se estima que dicha cobertura representa el 94% del área del inmueble (Énfasis suplido)". Refuta, al contestarse la audiencia final del subjudice, se hizo ver que en el fundo no se ha ejercido posesión ecológica. Pues la promovente en el escrito inicial expresó que la naturaleza del terreno es “en su totalidad dedicado a repasto”. El estudio de uso de suelos indica que el uso actual es de “pasturas”, y en la diligencia de recepción de prueba testimonial, los tres declarantes indicaron que el fundo está destinado a la ganadería. El testigo [Nombre7]   afirmó que en el inmueble hay ganado actualmente y le pertenece a la dueña del fundo. Esgrime, la sentencia recurrida aprobó el trámite sin que se aprecie en la misma las razones por las que se estima que dicho requisito está cumplido. Se tuvo por probado en el hecho probado 4 que: “los actos posesorios han consistido en mantener limpio el terreno con repastos bien asistidos y cercados, así como a la ganadería de engorde y cría”. Argumenta, la actividad de ganadería resulta incompatible con los fines de conservación de las áreas silvestres protegidas. Extracta varios votos de este Tribunal sobre el ejercicio de la posesión ecológica.  Señala, resulta evidente  que el terreno ha sufrido un cambio en el uso del suelo, toda vez que a la fecha está desprovisto de la cobertura forestal que tenía para el año 1981, según se aprecia del informe n° DIG-TOT-0331-2022 del IGN. Y queda desacreditado que el dicho de los testigos en cuanto a que el fundo “siempre” ha estado destinado a la ganadería, así como el hecho probado 13, en el que se tuvo por demostrado que “desde el año 1975 el terreno ha estado dedicado a la ganadería por parte de la titulante y sus antiguos poseedores”. En el tercer agravio se refuta, se aprobó el proceso a pesar del efecto de  la cosa juzgada formal que opera, dado que por proceso previo ante el mismo juzgado de origen con el expediente n° EXPN1, se pretendió por la representación de la  sociedad promovente titular el mismo bien objeto de este nuevo trámite, comprendido dentro del plano n° L-1403906-2010, con un área de 120 ha 8275 m². Que inicialmente describía con el plano No. L-909203-1996, cuya cancelación se presentó en ese expediente. Indica, este plano se cita en los testimonios de escritura presentados en ambos expedientes. Se afirma, el inmueble de este proceso es la porción sur de esa finca, actualmente descrito por el plano n° L-2088527-2018. Aduce, pueden compararse las cuadrículas de ubicación, donde se observa que se encuentra sobre la coordenada geográfica [Dirección5] vertical y cerca de la [Dirección6] horizontal. Agrega,  el  Tribunal Agrario dictó el Voto No. 976-F-16 de 09:57 h del 21 de octubre del 2016, en el que consideró sobre el primer proceso: “II.- Se tiene por no demostrado el siguiente hecho: No demostró el promovente la cadena posesoria ni la posesión decenal anterior a la fecha de creación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado, creado por Decreto No. 16358-MAG del 4 de junio de 1985 (la prueba es contradictoria)”. Menciona, este Tribunal ya ha vertido criterio respecto al rechazo de la titulación del inmueble cuando ha sido denegada en proceso previo e invoca los números: 723-F-2017, 762-F-17, 771-F-2017, 072-F-2018, 359-F-2018, 708-F-2018, 289-F-2019, 728-F-19, 885-F-2020 y 1044-F-2020.  Ataca el recurso, el razonamiento de la pieza recurrida que refirió respecto a la cosa juzgada a lo resuelto por el Tribunal Agrario en el voto n° 1000-F-2021. Pues lo que el Tribunal resolvió en ese voto, era que dicha oposición era improcedente al inicio del trámite: “debiendo ser en sentencia que se resuelvan los argumentos de fondo que oponga el Estado”. La sentencia n° 2022000304 debió resolver sobre este aspecto argumentado nuevamente lo dicho por la Procuraduría y no lo hizo.

IV.- Se omite pronunciamiento respecto al elenco de hechos probados dado lo que se resolverá en esta Instancia. 

 V-  En el escrito inicial se solicita la sociedad que promueve este proceso, se expida la inscripción de finca que se ubica dentro del  Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado, creado en el decreto ejecutivo número 16358-MAG vigente a partir del 26 de julio de 1985 publicado en La Gaceta número 141. Por lo que el análisis del ejercicio de la posesión ecológica es un tema de medular importancia a desarrollarse en la sentencia de fondo. Lo cual se deduce de la valoración de la prueba, en cuenta la testimonial que se torna fundamental en estos casos para ese extremo (artículo 6 de la Ley de Informaciones Posesorias. En la sentencia no se hace una valoración respecto a la testimonial en ese tema y los declarantes realizan manifestaciones sobre la vegetación presente desde vieja data en el sector, eventos de inundaciones que le afectaron, actividades desarrolladas, entre otros aspectos, que deben ser analizadas dentro del objeto del proceso y en referencia a los alegatos del ente procurador al respecto. Para esta Instancia, tal omisión ha de ser subsanada al tenor del artículo 11 Ibidem. Por otra parte, se decidió en resolución interlocutoria de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del ocho de diciembre de dos mil veintiuno, anular auto previo de las quince horas y cuatro minutos del dos de diciembre de dos mil veintiuno que ordenaba llevar a cabo la recepción de la prueba testimonial y celebración del reconocimiento judicial en la finca a titularse. Por lo que se recibió la testimonial en el despacho (imagen 103 de expediente digital modo pdf). Finalmente, se emite la sentencia aprobatoria y se apela por el ente procurador temas atinentes al ejercicio de la posesión ecológica en cuanto cobertura boscosa y actividades desplegadas en la finca en cuestión.  Ha de señalarse que si bien se ha resuelto que la falta de reconocimiento judicial en fincas menores a 30 hectáreas no es causal de nulidad pues el artículo 9 y 4 de la Ley de Informaciones Posesorias así lo establece, este Tribunal ha sostenido de la conveniencia de realizar el reconocimiento judicial independientemente de su cabida cuando existan cuerpos de agua en el área o bien se encuentren inmersos dentro de áreas silvestres protegidas, independientemente de su categoría de manejo. Lo anterior, se justifica en que son zonas  de significancia ambiental con un régimen de administración y normativa particular y específica, supeditadas a planes de manejo que aseguran su protección, conservación y uso racional de los recursos naturales. Media un interés de tutela y conservación del ambiente y sus ecosistemas, así como fines históricos y culturales según la categoría. En el caso concreto, estamos ante un terreno que se pide titular ubicado dentro del Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado creado por decreto ejecutivo No. 16358- MAG de 4/junio de 1985. Lo que conlleva a entender que para poder ser inscrito debe constatarse el ejercicio histórico y actual de una posesión en respeto de los recursos naturales, además de todos los demás requisitos legales. Por ello se torna indispensable, en este caso en concreto, se realice el reconocimiento judicial por parte del juzgado de instancia de forma previa a emitirse la sentencia de fondo de corroborar el tema de la posesión ecológica al tenor del ordinal 11 de la Ley de Informaciones Posesorias. Reconocimiento que debe ser integrado como parte de los elementos a considerar, en conjunto con la valoración de la prueba testimonial en cuanto la posesión ecológica, para el dictado de la decisión aprobatoria o denegatoria. En virtud de los motivos citados, con fundamento en el artículo 1, 2 y 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria y numerales 7, 9 y 11 de la Ley de Informaciones Posesorias, ha de anularse la resolución apelada, a fin de realizar el reconocimiento judicial de forma previa a la emisión de una nueva sentencia de fondo que incorpore la valoración de la prueba testimonial en relación con el ejercicio de la posesión ecológica.

  POR TANTO:

   Se anula la sentencia número 2022000304 de las ocho horas cincuenta y nueve minutos del veinte de julio de dos mil veintidós. Previo a emitirse sentencia de fondo proceda el despacho a realizar el reconocimiento judicial en la finca a titularse objeto de este proceso. Y en sentencia de fondo incorpórese la valoración de la prueba testimonial en relación con el ejercicio de la posesión ecológica.

 

 

	

	

 




	

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ILVPR6H43KS061

[Nombre8]    - JUEZ/A DECISOR/A

	




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[Nombre9]   - JUEZ/A DECISOR/A

	

 

	

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HVQBZXBFAFU61

[Nombre10]   - JUEZ/A DECISOR/A




 

	

 

	

 

 

EXP: EXPN2

II Circuito Judicial San José, [Dirección7] ,     , [Dirección8]  de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2] ó [Telf3]. Correo electrónico: [...]

 

 

 

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 08:42:02.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (4,577 chars)
V.‑ In the initial brief, the company bringing this proceeding requests the issuance of registration for a property located within the Barra del Colorado Wildlife Refuge (Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado), created by Executive Decree number 16358-MAG, effective as of July 26, 1985, published in La Gaceta number 141. Therefore, the analysis of the exercise of ecological possession (posesión ecológica) is a matter of core importance to be addressed in the judgment on the merits. This is inferred from the assessment of the evidence, including the witness testimony (prueba testimonial) that proves fundamental in these cases for that point (Article 6 of the Ley de Informaciones Posesorias). The judgment does not make an assessment regarding the witness testimony on that subject, and the declarants make statements about the vegetation present in the sector since long ago, flood events that affected it, activities carried out, among other aspects, which must be analyzed within the object of the proceeding and in reference to the arguments of the Procuraduría on the matter. For this Instance, such omission must be corrected pursuant to Article 11 Ibidem. Furthermore, in an interlocutory decision (resolución interlocutoria) at nine fifty-five on December eight, two thousand twenty-one, it was decided to annul a prior decree (auto) at fifteen four on December two, two thousand twenty-one, which ordered the taking of witness testimony and the holding of the judicial inspection (reconocimiento judicial) on the property to be titled. Thus, the witness testimony was received at the court office (image 103 of the digital case file in pdf mode). Finally, the approval judgment (sentencia aprobatoria) is issued and the Procuraduría appeals on issues concerning the exercise of ecological possession regarding forest cover (cobertura boscosa) and activities carried out on the property in question. It must be noted that although it has been resolved that the lack of a judicial inspection on properties smaller than 30 hectares is not grounds for nullity since Articles 9 and 4 of the Ley de Informaciones Posesorias so establish, this Court has maintained the advisability of conducting the judicial inspection regardless of its area when there are bodies of water in the area or when they are immersed within protected wild areas (áreas silvestres protegidas), regardless of their management category. The foregoing is justified because these are zones of environmental significance with a particular and specific administration regime and regulations, subject to management plans that ensure their protection, conservation, and rational use of natural resources (recursos naturales). An interest in the guardianship and conservation of the environment and its ecosystems, as well as historical and cultural purposes depending on the category, is at stake. In the specific case, we are dealing with a property sought to be titled located within the Barra del Colorado Wildlife Refuge created by Executive Decree No. 16358-MAG of June 4, 1985. This means that to be registered, the historical and current exercise of possession in respect of natural resources must be verified, in addition to all other legal requirements. Therefore, it becomes essential, in this specific case, that the judicial inspection be conducted by the trial court prior to issuing the judgment on the merits to corroborate the issue of ecological possession under the terms of Article 11 of the Ley de Informaciones Posesorias. Said inspection must be integrated as part of the elements to be considered, together with the assessment of the witness testimony regarding ecological possession, for the issuance of the approval or denial decision. By virtue of the cited reasons, based on Articles 1, 2, and 26 of the Ley de Jurisdicción Agraria, and Articles 7, 9, and 11 of the Ley de Informaciones Posesorias, the appealed decision must be annulled, in order to conduct the judicial inspection prior to the issuance of a new judgment on the merits that incorporates the assessment of the witness testimony in relation to the exercise of ecological possession.

POR TANTO:

Judgment number 2022000304, at eight fifty-nine on July twenty, two thousand twenty-two, is annulled. Prior to issuing a judgment on the merits, the court shall conduct the judicial inspection on the property to be titled, which is the object of this proceeding. And in the judgment on the merits, incorporate the assessment of the witness testimony in relation to the exercise of ecological possession.