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Español (source)Ahora bien, resulta que la imputación tanto de la Fiscalía como de la Procuraduría General de la República, establecieron que el día de comisión del suceso fue el 28 de noviembre de 2020. (...) Es en este aspecto, en el cual se detecta un error esencial en el análisis probatorio efectuado por el Juez de instancia que amerita la nulidad del fallo, por violación a las reglas de la sana crítica, en específico a las reglas de la derivación. (...) La sentencia es ayuna en el análisis de este tópico que era esencial para efectos de una adecuada demostración de la responsabilidad penal y civil de los acusados.
English (translation)Now then, the charges by both the Prosecutor's Office and the Attorney General's Office established that the date of the event was November 28, 2020. (...) It is in this aspect that a fundamental error is detected in the evidentiary analysis by the trial judge, warranting the nullification of the ruling for violation of the rules of sound criticism, specifically the rules of derivation. (...) The judgment lacks any analysis of this topic, which was essential for properly proving the criminal and civil liability of the defendants.
Granted
Grande Normal Pequeña Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón Resolución Nº 00036 - 2023 Fecha de la Resolución: 20 de Enero del 2023 a las 16:24 Expediente: 21-000088-0630-PE Redactado por: Adriana María Escalante Moncada Clase de asunto: Recurso de apelación penal Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Texto de la resolución PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 [email protected] Fax: 2456-9029 ____________________________________________________________________________________________ Exp: 21-000088-0630-PE Res: 2023-00036 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. San Ramón, a las dieciséis horas veinticuatro minutos del veinte de enero de dos mil veintitrés. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 003], [...] y [Nombre 008], [...], por el delito de TALA Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS FORESTALES en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Adriana Escalante Moncada, José Alberto Rojas Chacón y Francisco Lemus Víquez. Se apersonan en apelación de sentencia, los imputados [Nombre 003] y [Nombre 008]. Asimismo, el Defensor Público Javier Gamboa Jiménez. RESULTANDO: 1.- Que mediante sentencia número 2022-000386 de las catorce horas doce minutos del dieciocho de agosto de dos mil veintidós, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; Artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Artículo 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1 a 4, 11, 18 al 20, 30, 45, 50, 51, 56 bis, 59 a 63, 69, 71, 103, 110 del Código Penal; Artículos 55, 58 inciso b) 61 incisos a) y b) de la Ley Forestal, Ley 7575, Artículos 1 al 6, 12, 13, 16, 37, 38, 40, 45, 111 a 116, 119 a 124, 141 al 144, 181 al 184, 265 a 270, 360, 361, 363 a 365 y 367 del Código Procesal Penal, Artículo 1048 del Código Civil, Artículos 122 a 124 de las Reglas vigentes sobre Responsabilidad Civil según Ley Nº 4891 del 8 de noviembre de 1971 del Código Penal, Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, Decreto Ejecutivo No. 41457-JP, SE RESUELVE: I) Se declara a [Nombre 003] y [Nombre 008] autores responsables de UN DELITO DE INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL, en su modalidad de ADQUISICIÓN, APROVECHAMIENTO, POSESIÓN Y PROCESAMIENTO ILÍCITO DE PRODUCTOS FORESTALES en concurso ideal cometidos en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES y en ese carácter se les impone a cada uno de ellos la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, pena que deberán descontar previo abono de la prisión preventiva que pudieren haber sufrido, de acuerdo a la ubicación y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios; II) Por ser legalmente procedente se les conmuta la pena de prisión impuesta a los sentenciados [Nombre 003] y [Nombre 008] por pena de multa, correspondiendo a NOVENTA DÍAS MULTA , a razón de dos mil colones por día, su equivalente a CIENTO OCHENTA MIL COLONES (¢180.000,oo). Dentro de los quince días posteriores a la firmeza de la sentencia deberán los sentenciados hacer efectivo el pago de la multa conmutada en favor del Patronato de la Construcción Instalación y Adquisición de Bienes de Adaptación Social, a la cuenta del Banco Nacional número 34870-6, cuyo comprobante o comprobantes deberá aportar copia al Instituto Nacional de Criminología y Juzgado de Ejecución de la Pena. En caso que los sentenciados no cumplieren con el pago de la multa, tendrán la opción de cumplirla mediante la PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE UTILIDAD PÚBLICA acorde a la multa que no hayan cumplido, en su equivalente de cada día multa a tres horas de servicios de utilidad pública, es decir un total de DOSCIENTOS SETENTA HORAS DE SERVICIOS DE UTILIDAD PÚBLICA, para lo cual deberá ponerse a las órdenes del Instituto Nacional de Criminología para que le establezcan dónde debe realizar el trabajo comunitario y, si tampoco cumple con el trabajo comunitario, deberán los sentenciados descontar en prisión la pena impuesta proporcional al incumplimiento que haya realizado. En tal caso. por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 59 y 60 del Código Penal, se les otorga a los sentenciados [Nombre 003] y [Nombre 008] el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por el plazo de TRES AÑOS, advertidos de que si dentro de ese período incurrieren en nuevo delito doloso sancionado con pena de prisión mayor a seis meses, les será revocado el beneficio y deberán cumplir en prisión el resto de la pena que para ese momento no hayan cumplido aún. III) Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria planteada por el ESTADO COSTARRICENSE y en consecuencia SE CONDENA CIVILMENTE A LOS IMPUTADOS Y DEMANDADOS CIVILES [Nombre 003] y [Nombre 008] al pago de los siguientes extremos en favor del actor civil ; a) Por concepto de DAÑO MATERIAL (DAÑO AMBIENTAL) la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DIECISÉIS COLONES CON SESENTA CÉNTIMOS (¢1.982.016,60), b) Por concepto de COSTAS PERSONALES correspondientes a la Acción Civil Resarcitoria la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRES COLONES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (¢396.403,92), c) Los intereses legales sobre las sumas indicadas computados desde la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago. En cuanto a la acción penal ejercida por el Ministerio Público se resuelve sin especial condena en costas. La totalidad de los montos líquidos antes descritos deberá ser cancelados por los demandados civiles en un plazo de quince días después de la firmeza de la sentencia. Se ordena el comiso en favor del Estado de los siguientes bienes; 33 piezas de la especie Manu de 1,62 m de largo, 8 cms de ancho y 8 cms de grueso, 17 piezas de la especie Manu de 3,80 m de largo, 12 cms de ancho y 11 cms de grueso, 1 pieza de la especie Manu de 3,80 m de largo, 11 cms de ancho y 5 cms de grueso, 27 piezas de la especie Manu de 2,17 m de largo, 9 cms de ancho y 9 cms de grueso, productos forestales decomisados mediante acta de decomiso 0230 (visible al folio 9 del expediente digitalizado). Comuníquese al Juzgado de Ejecución de la Pena, al Instituto Nacional de Criminología y Archivo Judicial para lo de sus cargos. Quedan notificadas las partes con la emisión oral integral de la sentencia, en caso de requerir copia deberán de aportar el dispositivo electrónico para su respaldo. Lic. Sergio López Arias, Juez". 2.- Que contra el anterior pronunciamiento, los imputados [Nombre 003] y [Nombre 008] . Asimismo, el Defensor Público Javier Gamboa Jiménez, han interpuesto recursos de apelación de sentencia. 3.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, procedió a conocer del recurso. 4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la Jueza de Apelación de Sentencia Escalante Moncada ; y, CONSIDERANDO: I. El defensor Javier Gamboa Jiménez, en representación de los imputados [Nombre 003] y [Nombre 008] interpuso recurso de apelación contra el fallo escrito número 386-2022. También en ejercicio de su defensa material, los acusados [Nombre 003] y [Nombre 008] recurrieron el fallo. II. Del recurso interpuesto por la defensa pública. En el primer motivo de apelación reclama inconformidad con la valoración de la prueba Explica que los hechos acusados por el Ministerio Publico, se tuvieron por acreditados y consisten en que los encartados sin previa autorización del SINAC aprovecharon un árbol de la especie Manú, propiedad del Estado. Afirma que no se hizo un adecuado análisis intelectivo de la prueba, toda vez que si bien es cierto se logra desprender que en la propiedad que tiene en posesión el señor coimputado [Nombre 008] había madera aserrada, no existen testigos que les conste que sus representados son las personas que talaran y aserraran la madera, y tampoco hay prueba de que los acusados sabían de la corta de ese árbol, ya que ninguno de los imputados vive en ese lugar, sino, que ellos van de manera esporádica a visitar ese terreno. Agrega que nadie los observe para el momento de la tala en el lugar, ni aserrando o movilizando la madera ya procesada. Refiere que, el Tribunal indicó que tiene por acreditada la participación de los encartados por estar la parcela en posesión de don [Nombre 008], razonamiento que no resulta correcto, ya que, por ser el poseedor de dicha parcela no es una razón suficiente para dar por acreditado que este tuviera conocimiento de la tala y aserramiento. Indica que, si bien es cierto días posterior a los hechos se presentaron a la parcela, Alejandro Alvarado (miembro del SINAC), en compañía de don Eduardo Cascante Montero (Guarda Parques), a verificar la información de la noticia criminis, lo cierto es que a pesar que estos constataron la presencia de madera procesada, ninguno de ellos puede asegurar que los imputados fueran quienes realizaran dichos trabajos ni mucho menos que tuvieran conocimiento de dichos trabajos, situación que tampoco se puede acreditar con la demás prueba documental. Dice que, según la versión de Alejandro Alvarado, este manifestó que la madera fue movida utilizando bueyes, ya que el lugar es de difícil acceso, y en el suelo se apreciaban las pisadas de dichos animales. Refiere que esta situación tampoco se logra acreditar ya que estas personas no observaron bueyes en dicha parcela ni en lugares aledaños. Afirma que existe una duda razonable de que los encartados fueran los autores del hecho acusado o que tuvieran conocimiento del procesamiento de esa madera. Aunado a ello, indica que no se podría hablar de aprovechamiento porque no se sabe con certeza qué tipo de madera era la aserrada. Refiere que la conclusión a la que llega el Tribunal no se ajusta a lo establecido por la legislación, ya que se presume que los acusados sí tenían conocimiento de lo que ocurría en dicha parcela, e incluso se afirma que son los autores intelectuales de esos hechos. III. En el segundo motivo ataca la determinación de los hechos que sustentan la condena civil. Refiere que el Tribunal decide acoger la acción civil por daño material, al tener por demostrados los hechos, sin embargo, estima que los defectos que se dan en la valoración de la responsabilidad penal se repiten en lo civil, toda vez que, en el debate no fue posible determinar si sus patrocinados tenían conocimiento de lo que estaba sucediendo en dicha parcela. Afirma que no hay peritaje que acredite el valor del daño ambiental ocasionado por el aserramiento de dicha madera. Reitera que en el fallo se parte de la presunción de que los acusados conocían de los trabajos que se hacían en dicha zona. Reconoce que en que algunos casos, y dependiendo el tipo de delito, se puede condenar civilmente, cuando exista una responsabilidad objetiva, aunque los imputados salgan absueltos, sin embargo, afirma que, en el presente asunto se tiene quede mostrar la responsabilidad penal, para poder reclamar y cobrar los danos causados. Añade que, además, la acción Civil no cumplía a cabalidad con los requisitos de admisibilidad, toda vez que, la representante de la acción civil no dio argumentos de hecho y derecho, acerca de que los acusados conocían de los trabajos de tala. Solicito que se acoja el recurso, se absuelva a los acusados y se rechace la acción civil, sin especial condenatoria en costas, o se anule la sentencia. IV. Con lugar el recurso. Por razones diversas a las invocadas y a partir de una revisión integral del fallo, se declara la nulidad de la sentencia. En este caso, los hechos acusados por el Ministerio Público son los siguientes: “En fecha 28 de noviembre del 2020, al ser las 09:00 horas aproximadamente, los acusados [Nombre 003] y [Nombre 008], aprovecharon recursos forestales en propiedad privada ubicada dentro de los límites del Parque Nacional Tenorio, propiamente en inmueble con plano número [...], ubicado en Guatuso, Katira, Maquencal, por los límites del Parque Nacional Volcán Tenorio, propiamente de un árbol de la especie Manú, sin contar con permisos de la Administración Forestal del Estado y en perjuicio de los recursos naturales” Por su parte, la Procuraduría General de la República, en su querella y acción civil describió los siguientes hechos: “PRIMERO: Al ser aproximadamente las 09:00 horas del día 28 de noviembre del 2020, en Guatuso, Katira, Maquencal en el inmueble con plano número [...] , situado dentro de los límites del Parque Nacional Tenorio, propiamente en las coordenadas geográficas E00396236-N01180547, los endilgados [Nombre 003] y [Nombre 008] conscientes de su actuar ilícito, con el fin de obtener un provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia, aprovecharon adquirieron, poseyeron y procesaron ilícitamente un árbol de la especie Manú (Minquarda Guianensis) ubicado en área de bosque, del cual extrajeron, adquirieron, procesaron y poseían: 78 piezas de madera aserrada propiamente: 33 piezas de 1,62 m de largo por 8 cm de ancho por 8 cm de grueso, 17 piezas de 3.80 m de largo por 12 cm de ancho por 11 cm de grueso, 1 pieza de 3.80 m de largo por 11 cm de ancho por 5 cm de grueso y 27 piezas 2,17 m de largo por 9 cm de ancho por 9 cm de grueso. Lo anterior, los endilgados lo realizaron sin cumplir con los requisitos establecidos por la Ley Forestal, principalmente en su artículo 55, ya que poseían dicho producto forestal sin estar amparados a un permiso de aprovechamiento, o bien, documento que demostrará su procedencia lícita. SEGUNDO: Es claro que el actuar ilícito perpetrado por los querellados produjo un daño ambiental, estimado en la suma de un millón novecientos ochenta y dos mil diecinueve colones con sesenta céntimos (C1.982.019,60) ya que con el aprovechamiento, adquisición y procesamiento de un árbol de la especie Manú Minquartia Guiánensis) que se encontraba en área de bosque, extrajeron y poseían: 78 piezas de madera aserrada propiamente, deterioraron con ello los recursos naturales y su recuperación, tales como el costo de oportunidad de crecimiento de especies que habitaban en ese árbol, provocando la pérdida o afectación de la biodiversidad al realizar una explotación destructiva haciendo desaparecer su riqueza biológica; flora, fauna y ecosistemas, aunado a ello, pérdida del carbono y costo de reposición, afectaciones al recurso hídrico y pérdida de belleza escénica, entre otros. Con el actuar delictivo descrito en el hecho anterior, queda claro el daño ambiental y la violación al Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, afectación que se refleja en la forma en que el medio ambiente fue explotado sin control ni regulación alguna por parte de las Autoridades llamadas a regular el desarrollo sostenible, a fin de reservar el equilibrio entre las diferentes especies y la calidad de vida humana.” Según se indica en la sentencia oral, estos hechos fueron los que se tuvieron por acreditados sin variación alguna (confrontar registro audiovisual 210000880630PE-18082022021207-2 Multi-0 a partir del contador 29:30). Adicionalmente, y según lo expuso el juez en su sentencia, ese cuadro fáctico constituía los delitos previstos en los numerales 58 inciso b) de la Ley forestal y el artículo 61 inciso a) y b). Por su parte, la ley forestal, en su artículo 3, define el aprovechamiento maderable de la siguiente manera: “Acción de corta, eliminación de árboles maderables en pie o utilización de árboles caídos, realizada en terrenos privados, no incluida en el artículo 1 de esta ley, que genere o pueda generar algún provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la realiza o para quien esta representa.” Por otra parte, el artículo 58 inciso b) de la ley forestal establece lo siguiente: Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien: (..) b) Aproveche los recursos forestales en terrenos del patrimonio natural del Estado y en las áreas de protección para fines diferentes de los establecidos en esta ley. Además, el artículo 61 establece que se impondrá prisión de un mes a tres años, en los siguientes presupuestos: “b) Adquiera o procese productos forestales sin cumplir con los requisitos establecidos en esta ley” Ahora bien, resulta que la imputación tanto de la Fiscalía como de la Procuraduría General de la República, establecieron que el día de comisión del suceso fue el 28 de noviembre de 2020. Dicho de otra forma, según la imputación la acción aprovechamiento maderable, en sus modos de comisión (cortar árboles, eliminación o utilización de árboles caídos) ocurre el 28 de noviembre de 2022 y así en sentencia se estableció que la ilicitud ocurrió en esta fecha. Es en este aspecto, en el cual se detecta un error esencial en el análisis probatorio efectuado por el Juez de instancia que amerita la nulidad del fallo, por violación a las reglas de la sana crítica, en específico a las reglas de la derivación. En el fallo oral el juez inicia su disertación analizando el material probatorio, y por medio de un examen indiciario de las pruebas concluye que los acusados fueron las personas que mediante el uso de una motosierra talaron un árbol de manú, para después aprovecharlo al cortarlo en trozas de diferentes dimensiones. Para arribar a esta conclusión analiza el informe ACAT-PCP-IP-015-2021, así como las fotografías y el acta de inspección del sitio, además valora las declaraciones de Alejandro Alvarado Peña y Eduardo Cascante Montero. En cuanto a la fundamentación jurídica el juzgador procede a leer los artículos 3, 55, 58 y 61 de la Ley forestal, y concluye que, en este caso, concurren idealmente las conductas delictivas de los numerales 58 y 61, y por ende decide imponer la pena mínima prevista para el delito más grave que es la contenida en el artículo 61 de la Ley forestal. Aunque en la decisión de instancia se dan una serie de razones para arribar a la conclusión de que los acusados cometieron el hecho ilícito al cortar y trozar un árbol de madera para su aprovechamiento, en su estructura argumentativa, el juez parte de la premisa que todos estos eventos ocurren el mismo 28 de noviembre de 2022, tal y como se acusó. Ahora, bien analizadas las pruebas se tiene que, al respecto, en el debate declararon dos testigos, a saber: Alejandro Alvarado Peña funcionario del SINAC y Eduardo Cascante Montero. En lo que interesa, para la resolución del asunto, en cuanto a la temporalidad de ocurrencia del suceso indicaron lo siguiente. El testigo Alvarado Peña, expresó que en el mes de noviembre recibió una alerta por parte de la policía la Fuerza Pública en la que se indicaba que en sector de Maquencal se estaba ejecutando un aserrío de un árbol de Manú. Que, con ocasión de ello, coordinó con los funcionarios de Guardaparques del Volcán Tenorio y que aproximadamente cinco días después hicieron la inspección. Que al llegar al lugar encontraron en un área de potrero unos trozos de madera aserrada de la especie Manú y que en otro sector aledaño de bosque encontraron un tocón de árbol de Manú, así como residuos de madera y aserrín. Añadió que la corta y procesamiento de ese árbol se dio ocho días máximo antes de la visita. También destacó que, en esa ocasión, las labores que estaban haciendo los imputados [Nombre 008] y [Nombre 003] era labores de chapeo para limpiar la ronda de un camino que da acceso a la propiedad. Indicó que en esa visita no observaron herramientas para la tala de árboles (motosierra). Por su parte el funcionario Eduardo Cascante Montero, en cuanto a la temporalidad de los hechos, indicó que el día de la visita se realizó en el mes de noviembre de 2020 y esta se coordinó por una alerta que había recibido Alejando Alvarado funcionario del SINAC. Añadió que el día de la visita los acusados [Nombre 008] y [Nombre 003] realizaban labores de chapeo y limpieza de la ronda del camino que da acceso a la propiedad. Que en esa ocasión no observaron herramientas como motosierras en la zona. En cuanto a la corta y procesamiento del árbol, indicó que esa actividad debió haber sido realizado entre cuatro a seis días antes de la visita. Ahora bien, resulta que, de la prueba documental, específicamente del informe ACAT-PCP-IP-015-2021, visible de folios 1-6, se establece con claridad que el día de la visita e inspección y decomiso de la madera fue el 28 de noviembre de 2020. Este dato es relevante, ya que, según lo declararon Alejandro Alvarado y Eduardo Campos, en esa oportunidad en que se realizó la inspección, las labores que realizaban los acusados eran de corta y chapeo de maleza de la ronda del camino que da acceso a la propiedad. Además, estos testigos no indicaron que ese 28 de noviembre de 2020, los imputados estuvieran realizando labores, o trabajo alguno con la madera que se encontró en un potrero ubicado como a doscientos metros del sitio en que estaban los acusados Pues bien, resulta que, el Tribunal tiene por establecido que la acción ejecutada de talar y aprovechar el árbol de Manú, se da, en la época indicada en las imputaciones, a saber, el 28 de noviembre de 2020, pero no explica a partir de cuál prueba derivó que la acción ilícita desplegada por los imputados consistente en el aprovechamiento maderable consiste en la acción de cotar y trozar el árbol de manú, se dio puntualmente en esa fecha. Tampoco, se valoró en el fallo, los datos que dieron ambos funcionarios, en lo relativo al momento de comisión del ilícito, para determinar si esa información concordaba con la fecha exacta en que se imputó ocurrió la acción de cortar, y aserrar y aprovechar el árbol de Manú por parte de los acusados. La sentencia es ayuna en el análisis de este tópico que era esencial para efectos de una adecuada demostración de la responsabilidad penal y civil de los acusados. Asimismo, de la argumentación intelectiva, incluso se deriva que el Juez establece como fecha del ilícito, la fecha de la inspección y decomiso de la madera, evento que ocurre en un momento diverso, según lo explicaron ambos funcionarios públicos, al establecer que la corta y aprovechamiento del árbol se habría dado días antes a que ellos realicen la visita al sector. También, es importante indicar que, incluso, el fallo, resulta contradictorio, ya que en su disertación el juez admite que la corta y aprovechamiento del producto forestal se dio días antes de la visita de los funcionarios del SINAC y de los Guardaparques, pero aun así tiene como establecido que la fecha en que se cortó, aserró y se aprovechó ese árbol fue el 28 de noviembre de 2020. Este tema era esencial para efectos de establecer sí la fecha que contenía la acusación fiscal y la querella, en cuanto al momento de comisión del ilícito se sustentaba en las pruebas recibidas en el debate. Pero como se lleva dicho, el análisis de ese extremo es omiso en el fallo, lo que devela un error de derivación en la construcción lógica de los razonamientos dados por el juzgador. Adicionalmente, hay que indicar, que el análisis de la fecha de ocurrencia del evento era importante, a la luz de la tesis defensiva, ya que se había alegado que el hecho no había sido cometido por los imputados, por cuanto ellos habían alegado que fue el peón de la finca quien taló ese árbol y que para el momento en que se corta y procesa el árbol, ellos no se encontraban en la propiedad, ya que ese no es su lugar de residencia. De ahí se devela la relevancia de que se examinara con detenimiento si el hecho había acaecido en la fecha imputada, o sí este ocurrió en otro momento. Pero como se lleva dicho, el fallo de instancia es ayuno en analizar a profundidad ese extremo, ya que, la época de ocurrencia del suceso, el juez la fijó tomando como punto de referencia, el día en que se hizo la inspección de la propiedad por parte de los funcionarios del SINAC y de Guardaparques, sin analizar ese dato en forma conjunta con lo explicado por los funcionarios Alejandro Alvarado y Eduardo Cascante, quienes habrían ubicado la tala y el aserrado de la madera en otra fecha. Además, la debida circunstanciación de la época de acaecimiento del suceso, es un dato relevante a fin de no vulnerar el principio de correlación entre acusación y sentencia. Por los errores en la valoración de la prueba antes descritos, se impone anular el fallo tanto en lo que respecta a la responsabilidad penal, como a lo civil. Por ende, se anula íntegramente la sentencia de instancia. Se ordena remitir los autos ante el Tribunal del II Circuito Judicial de Alajuela, sede San Carlos, para una nueva sustanciación. Por la forma en que se resolvió el recurso de la defensa pública, resulta innecesario entrar a conocer del recurso incoado por los imputados. POR TANTO Por razones diversas a las alegadas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, se anula íntegramente la sentencia de instancia. Se ordena remitir los autos ante el Tribunal del II Circuito Judicial de Alajuela, sede San Carlos, para una nueva sustanciación. Por la forma en que se resolvió el recurso de la Defensa Pública resulta innecesario conocer del reclamo formulado por los imputados. Notifíquese. Adriana Escalante Moncada Francisco Lemus Víquez José Alberto Rojas Chacón Jueces de Apelación de Sentencia Expediente Nº 21-000088-0630-PE Contra: [Nombre 003] y [Nombre 008] Delito: Tala y Aprovechamiento de Recursos Forestales En perjuicio de: Los Recursos Naturales angie Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 29-03-2026 08:31:15. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
PODER JUDICIAL SENTENCE APPEALS COURT OF THE THIRD JUDICIAL CIRCUIT OF ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 [email protected] Fax: 2456-9029 ____________________________________________________________________________________________ Exp: 21-000088-0630-PE Res: 2023-00036 SENTENCE APPEALS COURT OF THE THIRD JUDICIAL CIRCUIT OF ALAJUELA, SECTION ONE. San Ramón, at sixteen hours twenty-four minutes on the twentieth of January, two thousand twenty-three. SENTENCE APPEAL filed in the present case against [Name 003], [...] and [Name 008], [...], for the crime of TALA Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS FORESTALES to the detriment of LOS RECURSOS NATURALES. Judges Adriana Escalante Moncada, José Alberto Rojas Chacón, and Francisco Lemus Víquez participate in the decision of the appeal. The defendants [Name 003] and [Name 008] appear in the sentence appeal. Likewise, the Public Defender Javier Gamboa Jiménez. RESULTANDO: 1.- That by means of judgment number 2022-000386 at fourteen hours twelve minutes on the eighteenth of August, two thousand twenty-two, the Trial Court of the Second Judicial Circuit of Alajuela, Ciudad Quesada, resolved: \"POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; Artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Artículo 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1 a 4, 11, 18 al 20, 30, 45, 50, 51, 56 bis, 59 a 63, 69, 71, 103, 110 del Código Penal; Artículos 55, 58 inciso b) 61 incisos a) y b) de la Ley Forestal, Ley 7575, Artículos 1 al 6, 12, 13, 16, 37, 38, 40, 45, 111 a 116, 119 a 124, 141 al 144, 181 al 184, 265 a 270, 360, 361, 363 a 365 y 367 del Código Procesal Penal, Artículo 1048 del Código Civil, Artículos 122 a 124 de las Reglas vigentes sobre Responsabilidad Civil según Ley Nº 4891 del 8 de noviembre de 1971 del Código Penal, Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, Decreto Ejecutivo No. 41457-JP, SE RESUELVE: I) Se declara a [Name 003] y [Name 008] autores responsables de UN DELITO DE INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL, en su modalidad de ADQUISICIÓN, APROVECHAMIENTO, POSESIÓN Y PROCESAMIENTO ILÍCITO DE PRODUCTOS FORESTALES en concurso ideal cometidos en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES y en ese carácter se les impone a cada uno de ellos la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, pena que deberán descontar previo abono de la prisión preventiva que pudieren haber sufrido, de acuerdo a la ubicación y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios; II) Por ser legalmente procedente se les conmuta la pena de prisión impuesta a los sentenciados [Name 003] y [Name 008] por pena de multa, correspondiendo a NOVENTA DÍAS MULTA , a razón de dos mil colones por día, su equivalente a CIENTO OCHENTA MIL COLONES (¢180.000,oo). Dentro de los quince días posteriores a la firmeza de la sentencia deberán los sentenciados hacer efectivo el pago de la multa conmutada en favor del Patronato de la Construcción Instalación y Adquisición de Bienes de Adaptación Social, a la cuenta del Banco Nacional número 34870-6, cuyo comprobante o comprobantes deberá aportar copia al Instituto Nacional de Criminología y Juzgado de Ejecución de la Pena. En caso que los sentenciados no cumplieren con el pago de la multa, tendrán la opción de cumplirla mediante la PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE UTILIDAD PÚBLICA acorde a la multa que no hayan cumplido, en su equivalente de cada día multa a tres horas de servicios de utilidad pública, es decir un total de DOSCIENTOS SETENTA HORAS DE SERVICIOS DE UTILIDAD PÚBLICA, para lo cual deberá ponerse a las órdenes del Instituto Nacional de Criminología para que le establezcan dónde debe realizar el trabajo comunitario y, si tampoco cumple con el trabajo comunitario, deberán los sentenciados descontar en prisión la pena impuesta proporcional al incumplimiento que haya realizado. En tal caso. por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 59 y 60 del Código Penal, se les otorga a los sentenciados [Name 003] y [Name 008] el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por el plazo de TRES AÑOS, advertidos de que si dentro de ese período incurrieren en nuevo delito doloso sancionado con pena de prisión mayor a seis meses, les será revocado el beneficio y deberán cumplir en prisión el resto de la pena que para ese momento no hayan cumplido aún. III) Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria planteada por el ESTADO COSTARRICENSE y en consecuencia SE CONDENA CIVILMENTE A LOS IMPUTADOS Y DEMANDADOS CIVILES [Name 003] y [Name 008] al pago de los siguientes extremos en favor del actor civil ; a) Por concepto de DAÑO MATERIAL (DAÑO AMBIENTAL) la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DIECISÉIS COLONES CON SESENTA CÉNTIMOS (¢1.982.016,60), b) Por concepto de COSTAS PERSONALES correspondientes a la Acción Civil Resarcitoria la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRES COLONES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (¢396.403,92), c) Los intereses legales sobre las sumas indicadas computados desde la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago. En cuanto a la acción penal ejercida por el Ministerio Público se resuelve sin especial condena en costas. La totalidad de los montos líquidos antes descritos deberá ser cancelados por los demandados civiles en un plazo de quince días después de la firmeza de la sentencia. Se ordena el comiso en favor del Estado de los siguientes bienes; 33 piezas de la especie Manu de 1,62 m de largo, 8 cms de ancho y 8 cms de grueso, 17 piezas de la especie Manu de 3,80 m de largo, 12 cms de ancho y 11 cms de grueso, 1 pieza de la especie Manu de 3,80 m de largo, 11 cms de ancho y 5 cms de grueso, 27 piezas de la especie Manu de 2,17 m de largo, 9 cms de ancho y 9 cms de grueso, productos forestales decomisados mediante acta de decomiso 0230 (visible al folio 9 del expediente digitalizado). Comuníquese al Juzgado de Ejecución de la Pena, al Instituto Nacional de Criminología y Archivo Judicial para lo de sus cargos. Quedan notificadas las partes con la emisión oral integral de la sentencia, en caso de requerir copia deberán de aportar el dispositivo electrónico para su respaldo. Lic. Sergio López Arias, Juez.\" 2.- That against the preceding pronouncement, the defendants [Name 003] and [Name 008]. Likewise, the Public Defender Javier Gamboa Jiménez, have filed sentence appeals. 3.- That upon conducting the respective deliberation, in accordance with the provisions of Article 465 of the Código Procesal Penal, the Sentence Appeals Court of the III Judicial Circuit of Alajuela, San Ramón, proceeded to hear the appeal. 4.- That in the proceedings the pertinent legal requirements have been observed. Drafted by Judge of Sentence Appeal Escalante Moncada; and, CONSIDERANDO: I. The defender Javier Gamboa Jiménez, representing the defendants [Name 003] and [Name 008], filed an appeal against the written judgment number 386-2022. Also exercising their material defense, the accused [Name 003] and [Name 008] appealed the judgment. II. Regarding the appeal filed by the public defense. In the first ground of appeal, he claims disagreement with the assessment of the evidence. He explains that the facts accused by the Public Prosecutor's Office were taken as proven and consist of the indictees, without prior authorization from SINAC, having harvested (aprovecharon) a tree of the Manú species, property of the State. He states that an adequate intellectual analysis of the evidence was not carried out, since although it is true that it can be deduced that on the property in the possession of the co-defendant [Name 008] there was sawn wood, there are no witnesses who can attest that his clients are the persons who felled and sawed the wood, nor is there proof that the accused knew of the cutting of that tree, since neither of the defendants lives in that place, but rather they go there sporadically to visit that land. He adds that no one observed them at the moment of the felling at the location, nor sawing or moving the already processed wood. He states that the Court indicated that it takes the participation of the indictees as proven because the plot is in the possession of Mr. [Name 008], reasoning that is not correct, since being the possessor of said plot is not a sufficient reason to consider it proven that he had knowledge of the felling and sawing. He indicates that, although it is true that days after the events, Alejandro Alvarado (member of SINAC), accompanied by Mr. Eduardo Cascante Montero (Park Ranger), went to the plot to verify the information of the notitia criminis, the truth is that despite these having verified the presence of processed wood, neither of them can assure that the defendants were the ones who carried out such work, much less that they had knowledge of said work, a situation that cannot be accredited with the other documentary evidence either. He says that, according to Alejandro Alvarado’s version, he stated that the wood was moved using oxen, since the place is difficult to access, and the animals' footprints were visible on the ground. He states that this situation cannot be accredited either because these persons did not observe oxen on that plot or in surrounding places. He states that there is reasonable doubt that the indictees were the perpetrators of the accused act or that they had knowledge of the processing of that wood. In addition to this, he indicates that one could not speak of harvesting (aprovechamiento) because it is not known with certainty what type of wood the sawn wood was. He states that the conclusion reached by the Court does not conform to what is established by legislation, since it is presumed that the accused did have knowledge of what was happening on that plot, and it is even stated that they are the intellectual authors of those events. III. In the second ground, he attacks the determination of the facts supporting the civil conviction. He states that the Court decides to accept the civil action for material damage, having taken the facts as proven; however, he considers that the defects that exist in the assessment of criminal liability are repeated in the civil matter, since, in the trial, it was not possible to determine whether his clients had knowledge of what was happening on that plot. He states that there is no expert report attesting to the value of the environmental damage caused by the sawing of that wood. He reiterates that the judgment starts from the presumption that the accused knew of the work being done in that area. He acknowledges that in some cases, and depending on the type of crime, one can be civilly convicted when there is strict liability, even if the defendants are acquitted; however, he states that, in the present case, criminal liability must be demonstrated in order to claim and collect the damages caused. He adds that, furthermore, the Civil Action did not fully meet the admissibility requirements, since the representative of the civil action did not provide arguments of fact and law to show that the accused knew of the felling work. I request that the appeal be granted, that the accused be acquitted and the civil action dismissed, with no special order as to costs, or that the judgment be annulled. IV. The appeal is granted. For reasons different from those invoked and based on a comprehensive review of the judgment, the nullity of the sentence is declared. In this case, the facts accused by the Public Prosecutor's Office are the following: “On November 28, 2020, at approximately 09:00 hours, the accused [Name 003] and [Name 008] harvested forest resources (aprovecharon recursos forestales) on private property located within the boundaries of the Tenorio National Park, specifically on property with plan number [...], located in Guatuso, Katira, Maquencal, along the boundaries of the Tenorio Volcano National Park, specifically a tree of the Manú species, without having permits from the State Forestry Administration and to the detriment of natural resources.” For its part, the Procuraduría General de la República, in its criminal complaint and civil action, described the following facts: “FIRST: At approximately 09:00 hours on November 28, 2020, in Guatuso, Katira, Maquencal on the property with plan number [...], situated within the boundaries of the Tenorio National Park, specifically at geographic coordinates E00396236-N01180547, the accused [Name 003] and [Name 008], aware of their illicit conduct, with the aim of obtaining a benefit, advantage, utility, or gain, harvested, acquired, possessed, and illicitly processed (aprovecharon, adquirieron, poseyeron y procesaron ilícitamente) a tree of the Manú species (Minquarda Guianensis) located in a forested area, from which they extracted, acquired, processed, and possessed: 78 pieces of sawn wood specifically: 33 pieces of 1.62 m long by 8 cm wide by 8 cm thick, 17 pieces of 3.80 m long by 12 cm wide by 11 cm thick, 1 piece of 3.80 m long by 11 cm wide by 5 cm thick, and 27 pieces of 2.17 m long by 9 cm wide by 9 cm thick. The accused carried out the foregoing without complying with the requirements established by the Ley Forestal, mainly in its Article 55, since they possessed said forest product without being covered by a harvesting permit (permiso de aprovechamiento), or a document demonstrating its lawful origin. SECOND: It is clear that the illicit conduct perpetrated by the accused parties produced environmental damage, estimated at the sum of one million nine hundred eighty-two thousand nineteen colones with sixty cents (¢1,982,019.60), since with the harvesting, acquisition, and processing (aprovechamiento, adquisición y procesamiento) of a tree of the Manú Minquartia Guianensis species that was located in a forested area, they extracted and possessed: 78 pieces of sawn wood specifically, thereby deteriorating natural resources and their recovery, such as the opportunity cost of growth of species that inhabited that tree, causing the loss or impact on biodiversity by carrying out destructive exploitation, making its biological richness disappear; flora, fauna, and ecosystems, in addition to this, loss of carbon and replacement cost, impacts on water resources, and loss of scenic beauty, among others. With the criminal conduct described in the previous fact, the environmental damage and the violation of the Right to a healthy and ecologically balanced environment are clear, an impact that is reflected in the way the environment was exploited without control or regulation by the Authorities called upon to regulate sustainable development, in order to preserve the balance between the different species and the quality of human life.” As indicated in the oral sentence, these facts were those taken as proven without any variation (see audiovisual record 210000880630PE-18082022021207-2 Multi-0 from counter 29:30). Additionally, and as stated by the judge in his sentence, that factual scenario constituted the crimes provided for in Article 58 subsection b) of the Ley Forestal and Article 61 subsections a) and b). For its part, the Ley Forestal, in its Article 3, defines timber harvesting (aprovechamiento maderable) as follows: “The action of cutting, elimination of standing timber trees, or utilization of fallen trees, carried out on private lands, not included in Article 1 of this law, which generates or may generate some benefit, advantage, utility, or gain for the person performing it or for whom this person represents.” On the other hand, Article 58 subsection b) of the Ley Forestal establishes the following: A prison sentence of three months to three years shall be imposed on whoever: (..) b) Harvests forest resources (Aproveche los recursos forestales) on lands of the State's natural heritage and in protected areas for purposes other than those established in this law. Furthermore, Article 61 establishes that a prison sentence of one month to three years shall be imposed in the following cases: “b) Acquires or processes forest products without complying with the requirements established in this law.” Now then, it turns out that the charges both from the Fiscalía and the Procuraduría General de la República established that the date of commission of the event was November 28, 2020. In other words, according to the charges, the timber harvesting action (aprovechamiento maderable), in its modes of commission (cutting trees, elimination, or utilization of fallen trees) occurs on November 28, 2022, and it was established in the judgment that the illegality occurred on this date. It is in this aspect that an essential error is detected in the evidentiary analysis carried out by the Trial Judge that warrants the nullity of the judgment, due to violation of the rules of sound criticism, specifically the rules of derivation. In the oral judgment, the judge begins his dissertation by analyzing the evidentiary material, and through an indiciary examination of the evidence concludes that the accused were the persons who, using a chainsaw, felled a Manú tree, to later harvest it (aprovecharlo) by cutting it into logs of different dimensions. To reach this conclusion, he analyzes the report ACAT-PCP-IP-015-2021, as well as the photographs and the site inspection record, and also evaluates the statements of Alejandro Alvarado Peña and Eduardo Cascante Montero. Regarding the legal basis, the judge proceeds to read Articles 3, 55, 58, and 61 of the Ley Forestal, and concludes that, in this case, the criminal conducts of Articles 58 and 61 concur ideally, and therefore decides to impose the minimum penalty provided for the most serious crime, which is the one contained in Article 61 of the Ley Forestal. Although the first-instance decision provides a series of reasons for reaching the conclusion that the accused committed the illicit act by cutting and sawing a wood tree for its exploitation (aprovechamiento), in its argumentative structure, the judge starts from the premise that all these events occur on the same November 28, 2022, as was charged. Now, upon a proper analysis of the evidence, it appears that, in this regard, two witnesses testified at trial, namely: Alejandro Alvarado Peña, an official of SINAC, and Eduardo Cascante Montero. Regarding what is relevant for the resolution of the matter, as to the timing of the occurrence of the event, they indicated the following. Witness Alvarado Peña stated that in the month of November, he received an alert from the Fuerza Pública indicating that in the Maquencal sector a Manú tree was being sawed. That, on the occasion of this, he coordinated with the Park Ranger officials of the Tenorio Volcano and that approximately five days later they carried out the inspection. That upon arriving at the location, they found in a pasture area some logs of sawn wood of the Manú species, and that in another neighboring forested sector they found a stump of a Manú tree, as well as wood residue and sawdust. He added that the cutting and processing of that tree occurred a maximum of eight days before the visit. He also highlighted that, on that occasion, the work that the defendants [Name 008] and [Name 003] were doing was clearing work to clean the round of a road that provides access to the property. He indicated that on that visit they did not observe tools for felling trees (chainsaw). For his part, official Eduardo Cascante Montero, regarding the timing of the events, indicated that the day of the visit took place in the month of November 2020 and it was coordinated following an alert that Alejando Alvarado, an official of SINAC, had received. He added that on the day of the visit, the accused [Name 008] and [Name 003] were carrying out clearing and cleaning work on the round of the road that provides access to the property. That on that occasion they did not observe tools such as chainsaws in the area. Regarding the cutting and processing of the tree, he indicated that that activity must have been carried out between four and six days before the visit. Now then, it turns out that, from the documentary evidence, specifically from report ACAT-PCP-IP-015-2021, visible on folios 1-6, it is clearly established that the day of the visit, inspection, and seizure of the wood was November 28, 2020. This fact is relevant, since, as declared by Alejandro Alvarado and Eduardo Campos, on that occasion when the inspection was carried out, the work the accused were performing was cutting and clearing of undergrowth on the round of the road that provides access to the property. Furthermore, these witnesses did not indicate that on that November 28, 2020, the defendants were performing any work or task with the wood that was found in a pasture located about two hundred meters from the site where the accused were. Well, it turns out that the Court takes as established that the action executed of felling and harvesting (aprovechar) the Manú tree occurred at the time indicated in the charges, namely, November 28, 2020, but it does not explain from which evidence it derived that the illicit action carried out by the defendants consisting of timber harvesting (aprovechamiento maderable)—which consists of the action of cutting and sawing up the Manú tree—occurred punctually on that date. Nor were the data provided by both officials assessed in the judgment, concerning the time of commission of the illicit act, to determine if that information matched the exact date on which it was charged that the action of cutting, sawing, and harvesting (aprovechar) the Manú tree by the accused occurred. The sentence is devoid of analysis on this topic, which was essential for the purpose of a proper demonstration of the criminal and civil liability of the accused. Likewise, from the intellectual argumentation, it is even derived that the Judge establishes as the date of the illicit act the date of the inspection and seizure of the wood, an event that occurs at a different moment, according to what both public officials explained, by establishing that the cutting and harvesting (aprovechamiento) of the tree would have occurred days before they carried out the visit to the sector. It is also important to indicate that the judgment even becomes contradictory, since in his dissertation the judge admits that the cutting and harvesting (aprovechamiento) of the forest product occurred days before the visit of the SINAC and Park Ranger officials, but even so, he takes as established that the date on which that tree was cut, sawed, and harvested (se aprovechó) was November 28, 2020. This topic was essential for the purpose of establishing whether the date contained in the prosecutorial accusation and the criminal complaint, regarding the time of commission of the illicit act, was supported by the evidence received at trial. But as has been said, the analysis of this aspect is omitted in the judgment, which reveals a derivation error in the logical construction of the reasoning given by the judge. Additionally, it must be indicated that the analysis of the date of occurrence of the event was important in light of the defense theory, since it had been alleged that the act had not been committed by the defendants, because they had claimed that it was the farm laborer who felled that tree and that at the time the tree was cut and processed, they were not on the property, since that is not their place of residence. Hence the relevance is revealed of carefully examining whether the act had taken place on the charged date, or whether it occurred at another time. But as has been said, the first-instance judgment is devoid of a thorough analysis of this aspect, since the judge fixed the time of occurrence of the event taking as a reference point the day on which the property inspection was carried out by the SINAC and Park Ranger officials, without analyzing that data jointly with what was explained by officials Alejandro Alvarado and Eduardo Cascante, who would have placed the felling and sawing of the wood on another date. Furthermore, the proper detailing of the time of occurrence of the event is a relevant fact in order not to violate the principle of correlation between accusation and sentence. Due to the errors in the assessment of the evidence described above, it is necessary to annul the judgment both with respect to criminal liability and civil liability. Therefore, the first-instance sentence is annulled entirely. It is ordered that the case file be sent to the Tribunal of the II Judicial Circuit of Alajuela, San Carlos seat, for a new proceeding. Due to the manner in which the public defense's appeal was resolved, it is unnecessary to consider the appeal filed by the defendants. POR TANTO For reasons different from those alleged, the appeal filed by the Public Defense is granted; the first-instance sentence is nullified in its entirety. It is ordered that the case file be sent to the Tribunal of the II Judicial Circuit of Alajuela, San Carlos seat, for a new proceeding. Due to the manner in which the Public Defense's appeal was resolved, it is unnecessary to consider the claim formulated by the defendants. Let it be notified. Adriana Escalante Moncada Francisco Lemus Víquez José Alberto Rojas Chacón Judges of Sentence Appeals Expediente Nº 21-000088-0630-PE Against: [Name 003] and [Name 008] Crime: Tala y Aprovechamiento de Recursos Forestales To the detriment of: Los Recursos Naturales angie Is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 29-03-2026 08:31:15. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República