Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)VI.- […] El anterior razonamiento es igualmente aplicable para el codemandado civil Banco Popular, quien fue propietario del inmueble de marras y la valoración del mismo así como la aceptación de una garantía hipotecaria debía considerar el respeto de la zona de protección. Por otro lado, es evidente que en este caso el préstamo de dinero no se autorizó para la demolición de la estructura existente y la construcción de la bodega, el parqueo y la acera, sino para remodelación de la estructura existente, tal y como lo declaró el testigo [Nombre 027], resultando más que obvio que no hubo una adecuada supervisión de la aplicación del crédito por el Banco acreedor y por ello igualmente debe correr con los perjuicios que le implique el desmejoramiento de la garantía por la restitución de las cosas al estado original, que implica la demolición de lo construido hasta liberar totalmente la zona de protección del Río Chipanzo, que es exactamente lo dispuesto en la sentencia según lo determinado pericialmente (cfr. parte dispositiva, folios 301 vlto a 302 fte).
English (translation)VI.- […] The foregoing reasoning is equally applicable to the civil co-defendant Banco Popular, which was the owner of the property in question and whose valuation and acceptance of a mortgage guarantee should have considered respect for the protection zone. Moreover, it is evident that in this case the loan was not authorized for the demolition of the existing structure and the construction of the warehouse, parking lot, and sidewalk, but rather for remodeling the existing structure, as testified by witness [Name 027]; thus it is more than obvious that there was no adequate supervision of the credit application by the creditor bank, and therefore it must also bear the losses resulting from the deterioration of the guarantee due to the restoration of things to their original state, which entails the demolition of what was built until fully freeing the protection zone of the Chipanzo River — exactly what was ordered in the judgment based on expert determinations (cf. operative part, folios 301 verso to 302 front).
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Grande Normal Pequeña Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste Resolución Nº 00044 - 2023 Fecha de la Resolución: 30 de Enero del 2023 a las 10:00 Expediente: 16-001389-0414-PE Redactado por: Jorge A Camacho Morales Clase de asunto: Recurso de apelación penal Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Derecho Penal Tema: Restitución de las cosas objeto del hecho punible Subtemas: Banco debe asumir el desmejoramiento de una garantía por la restitución de las cosas al estado original si no supervisó adecuadamente la aplicación del crédito. Tema: Invasión de área de conservación o protección Subtemas: Banco debe asumir el desmejoramiento de una garantía por la restitución de las cosas al estado original si no supervisó adecuadamente la aplicación del crédito. Tema: Crédito hipotecario Subtemas: Banco debe asumir el desmejoramiento de una garantía por la restitución de las cosas al estado original si no supervisó adecuadamente la aplicación del crédito. "VI.- [...] El anterior razonamiento es igualmente aplicable para el codemandado civil Banco Popular, quien fue propietario del inmueble de marras y la valoración del mismo así como la aceptación de una garantía hipotecaria debía considerar el respeto de la zona de protección. Por otro lado, es evidente que en este caso el préstamo de dinero no se autorizó para la demolición de la estructura existente y la construcción de la bodega, el parqueo y la acera, sino para remodelación de la estructura existente, tal y como lo declaró el testigo [Nombre 027], resultando más que obvio que no hubo una adecuada supervisión de la aplicación del crédito por el Banco acreedor y por ello igualmente debe correr con los perjuicios que le implique el desmejoramiento de la garantía por la restitución de las cosas al estado original, que implica la demolición de lo construido hasta liberar totalmente la zona de protección del Río Chipanzo, que es exactamente lo dispuesto en la sentencia según lo determinado pericialmente (cfr. parte dispositiva, folios 301 vlto a 302 fte). [...]" ... Ver más Texto de la resolución PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL Resolución: 2023-0044 Expediente: 16-001389-0414-PE (5) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. Segundo Circuito Judicial de San José. (En función del T.A.S.P de Guanacaste, sede Santa Cruz) Goicoechea, a las diez horas del treinta de enero de dos mil veintitrés. RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...], por el delito de INVASIÓN A UN ÁREA DE CONSERVACIÓN O PROTECCIÓN, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Jorge A. Camacho Morales, Gustavo A. Jiménez Madrigal y la jueza Flory Chaves Zárate. Se apersonó en esta sede el licenciado Jorge Enrique Porras Leiva, Defensor Particular del imputado, el licenciado Victor Hugo Castro Cartín, del Banco Popular, la licenciada Zaray Chavarría Prado, Procuradora Penal y el licenciado Luis Diego Quesada Canales, en representación del Ministerio Público. RESULTANDO: I.- Que mediante sentencia número 107-2022, de las siete horas treinta minutos del primero de junio del dos mil veintidós, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, resolvió: "POR TANTO: Una vez firme la sentencia y de conformidad con el artículo 140 del Código Procesal Penal, 103 del Código Penal, y 33, 34 y 58 incisos a) y b) de la Ley Forestal, se ordena la restitución de la cosas a su estado original de la zona de protección afectada; así mismo, se ordena el derribo de las estructuras y construcciones ubicadas dentro del área de protección de la finca inscrita en el Partido de Guanacaste, matricula número [Valor 003], ubicada en la [...], propiedad de [Nombre 032] Sociedad Anónima, según lo indicado en la Ampliación de Dictamen Pericial DCF:2018-00896-ING, elaborado por el Departamento de Ciencias Forenses, Sección de Ingeniería Forense, Organismo de Investigación Judicial, esto por estar invadiendo una zona de protección. Se otorga el plazo de dos meses después de la firmeza de la sentencia, para que [Nombre 001] , proceda con el derribo de las estructuras construidas dentro del área de protección del Río Chimpanzo, corriendo a su cuenta los gastos por concepto de derribo y retiro de materiales del lugar afectado. Se ordena al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Tempisque, realizar la inspección y rendir el Informe a fin de constatar el cumplimento de lo ordenado en la presente sentencia. Se previene a [Nombre 001] , del carácter obligatorio de lo que se resuelve, pudiéndosele seguir causa por el Delito de Desobediencia a la autoridad en caso de incumplimiento. Comuníquese lo aquí resuelto a la Municipalidad de Nicoya, Guanacaste. Para la lectura de la sentencia integral se fijan dieciséis horas del 08 de junio del 2022. MEDIANTE LECTURA NOTIFÍQUESE. Olman Carballo Badilla. Juez del Tribunal de Juicio de Nicoya. (sic.fl.301 vlto y fl 302)". II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el licenciado Jorge Enrique Porras Leiva, Defensor Particular del imputado, el licenciado Victor Hugo Castro Cartín, del Banco Popular. III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación. IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta el Juez de apelación Camacho Morales; y, CONSIDERANDO: I.- Al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, por acuerdo firme adoptado por la Corte Plena en la sesión número 22-2022 del dieciséis de mayo de dos mil veintidós, se le amplió la competencia para conocer también de la materia penal ordinaria competencia del Tribunal de Apelación de Sentencia de Guanacaste, sede Santa Cruz, ampliación de competencia prorrogada por Corte Plena en sesión 65-2022, celebrada el 19 de noviembre de 2022, artículo XVII, hasta el 11 de julio de 2023, razón por la cual esta Cámara de Apelaciones resulta competente para conocer y resolver los recursos de apelación de sentencia de la jurisdicción penal de adultos de la provincia de Guanacaste. II.- CAMBIO DE INTEGRACIÓN. Tal y como consta a folio 374, el día 14 de setiembre de 2022 se celebró audiencia oral en el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, sede Santa Cruz, integrado en esa oportunidad, por los jueces José Manuel Cisneros Mujica, Rodrigo Obando Santamaría y la jueza Brisa Campbel Argüello, oportunidad en la cual todas las partes plantearon sus argumentos, los cuales ya constan por escrito, a excepción de la representación fiscal, sin que se recibiera algún elemento probatorio. En virtud de la distribución de competencias explicada en el considerando anterior, ordenado por la Corte Plena del Poder Judicial, el expediente fue remitido a este tribunal, lo cual no acarrea perjuicio alguno a las partes, tal y como lo ha resuelto la Sala Constitucional en estos casos: "...resulta constitucionalmente válido que en aquellas vistas o audiencias orales de casación en las que no se reciban elementos de prueba en forma oral o, que las argumentaciones de las partes consten ya por escrito, sin que se aporte nada nuevo, puedan intervenir otros jueces, distintos a los que participaron en la vista, a la hora de tomar la decisión, si y sólo si, están en capacidad de hacerlo y existen razones justificadas (que deberán constar) que impidan que quienes estuvieron en la audiencia oral se reúnan en fecha próxima a estudiar y resolver el asunto…” (Sala Constitucional, N.º 6681 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996 y Nº17553 de las 12:23 h. del 30 de noviembre de 2007 y de la misma Sala Constitucional, N.º 6880 de las 15:05 hrs. del 22 de mayo de 2013). Así las cosas, al no recibirse prueba en la audiencia oral, ni ampliarse los fundamentos de los motivos contenidos en el libelo impugnaticio, a excepción de la contestación del Ministerio Público, el cambio de integración no acarrea perjuicio alguno a las partes. Esta Cámara, en todo caso, se impuso del contenido de la audiencia y transcribió en la resolución lo manifestado por todas las partes y se tuvo en cuenta al momento del dictado de la presente sentencia. III.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR JORGE ENRIQUE PORRAS LEIVA, DEFENSOR DEL IMPUTADO [Nombre 001] Y APODERADO ESPECIAL JUDICIAL DE [Nombre 032] S.A., CONTRA LA SENTENCIA 107-2022 DE LAS 07:30 HORAS DEL 1 DE JULIO DE 2022 DICTADA POR EL TRIBUNAL PENAL DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE GUANACASTE, SEDE NICOYA. A) PRIMER MOTIVO: violación a los principios de continuidad y concentración del debate. El vicio anterior se fundamenta en lo siguiente: (i) Es criterio generalizado que las suspensiones no autorizadas del debate son un quebranto de legalidad, lo que no es suficiente para la anulación del fallo. (ii) En el caso concreto el juicio inició el 29 de abril de 2022, fecha en que se suspendió porque el Tribunal en una práctica reiterada señala varios debates y audiencias en la misma fecha, por lo que debe iniciar y suspender a discreción los señalamientos, como si pudiera disponer del debido proceso a su antojo. (iii) Para realizar un juicio unipersonal con solo tres testigos se requirió de cinco audiencias, lo que finalmente incidió en el resultado del debate, pues la desconcentración y discontinuidad provocaron la inobservancia e incomprensión de elementos de prueba por haber pasado dos meses entre el inicio y la sentencia, lo que mermó la capacidad del juez para dar seguimiento a la prueba, máxime que entre una continuación y otra el juez participó en otra gran cantidad de juicios, lo que se podrá comprobar con la solicitud de los juicios asignados al Juez Olman Carballo Badilla, con lo que se determina que "humanamente es imposible mantener la identidad de lo sucedido en el debate al momento del dictado del fallo, llevando a errores de bulto como lo son por ejemplo no saber cuál era el nombre del imputado que declaró en debate, pues según la sentencia (pag 9) el imputado que declaró fue [Nombre 007], asimismo, no es comprensible como concluye demoler una edificación conforme a la ley forestal actual, si los mismos elementos probatorios como lo es el oficio ACT-OSRN-605-2018 de folio 60 establece que la construcción existente en el lugar contaba con permisos debido a que para el momento de los hechos (la construcción original) la ley forestal previa una zona de protección de 5 metros, situación que coincide con la declaración de JOSÉ ELÍAS BENAVIDES quien declara que la construcción en el lugar ya se encontraba hace varios años, situación evidenciada con las dos certificaciones de permisos de construcción que ofrecimos durante el juicio y que fueron admitidas pero que el Juez olvidó describir y analizar, en las que la Municipalidad de Nicoya refiere que en la propiedad se habían otorgado en el pasado permisos de construcción, evidentemente por ajustarse a la ley forestal del momento. Estos olvidos son propios de un juez desconcentrado y descuidado, que sumado a su inexperiencia como juez penal por ser juez 1, con apenas 6 meses de ser juez de juicio penal (inidóneo), no soportó el paso del tiempo y terminó por emitir un fallo ilegítimo". (folios 305 a 306). B) SEGUNDO MOTIVO: Inconformidad con la descripción de la prueba. Preterición de prueba. La justificación del vicio alegado es la siguiente: (i) En el considerando II punto C, el juez hizo un detalle de la prueba que se tuvo para el dictado de la sentencia, en la que se omitió mencionar los documentos de folios 245 a 248 que corresponden a certificación de la Municipalidad de Nicoya de los permisos de construcción en la finca objeto de este litigio, todo lo cual implica que las construcciones son antiguas, y que es todo menos el alero aéreo indicado por el funcionario del MINAE José Elías Benavides, quien declaró: "con esta propiedad se determinó que la propiedad estaba dentro del área de protección, pero la propiedad ya estaba construida años atrás…” (ver página 15 de la sentencia), asimismo el oficio ACT-OSRN-605-2018 que indica “El costo de restauración del ecosistema (CR), no se considera ya que el uso anterior era patio, sin cobertura, se había hecho una malla tipo ciclón, aprobada o construida conforme a la ley forestal anterior que contemplaba cinco metros como área de retiro. ” (ver folio 60 del expediente, lo resaltado no es original)" (folio 306). (ii) No se analizaron ni describieron los documentos admitidos como prueba para mejor resolver (folio 244), los que analizados en conjunto con la demás prueba, se concluiría que la construcción que se le atribuye al imputado haber realizado, incluye edificaciones realizadas conforme a una Ley Forestal anterior a la que rige actualmente que disponía una limitación de cinco metros al área de protección del río, lo que no se analizó por la omisión dicha. C) TERCER MOTIVO: inconformidad con la valoración de la prueba. Fundamento del vicio: (i) Se le atribuye al imputado [Nombre 001] la comisión de un delito que técnicamente fue realizado por una persona jurídica, y si lo que se pretendía era responsabilizar a sus representantes, se debió analizar si don [Nombre 001] era el único representante legal de la sociedad y si ostentaba en el pacto social facultades para el desarrollo de proyectos de la naturaleza que se le atribuye, o si por el contrario, existían personas físicas que gerenciaran el desarrollo constructivo de la persona jurídica, sin embargo, como si la responsabilidad penal hubiera dejado de ser personalísima, el Juez consideró a [Nombre 001] como autor del hecho delictivo, solo por ostentar un poder sobre la sociedad en un momento determinado de la historia, sin contemplar cuanto duró la supuesta remodelación, para saber si durante todo el desarrollo el imputado ostentaba esa responsabilidad o parte de ella. (ii) El juez simplificó lo anterior indicando que el encartado es autor del delito de invasión a una área de protección, procediendo a citar luego una sentencia de la Sala Tercera que se refería a un caso con condiciones distintas y sin que se pueda entender como dicha sentencia incide en la solución del caso que nos ocupa. El juez afirma que [Nombre 001] firmó actas (folio 41), pero se desconoce cuáles y cómo llegó a esa conclusión. (iii) La conclusión de la responsabilidad del imputado la deriva de la declaración de Josué Ruiz quien es socio comercial de [Nombre 011], hermano del imputado, con quien éste tiene una seria enemistad por problemas familiares, es decir, Josué sabiendo que resolvía asuntos del enemigo de su socio comercial (tienen un negocio juntos, ver página 13 de la sentencia), no se excusó de hacerlo. El otro testigo que confirmó la autoría de [Nombre 001] fue [Nombre 027], quien fue tratado por el juez como testigo sospechoso, quien según su declaración (folio 18 de la sentencia), para la fecha de los hechos el inmueble pertenecía registralmente al Banco Popular, tanto así que en el mes de setiembre de 2014 hizo declaración de bienes ante la Municipalidad de Nicoya y dijo bajo juramento que la propiedad le pertenecía a su representada, de modo que sin explicación alguna el Juez le creyó a estos testigos "desteñidos" y condenó a su representada. (iv) A [Nombre 001] se le atribuyó en la acusación haber invadido una área de protección de aproximadamente 230 metros cuadrados, pero el testigo José Elías Benavides manifestó que lo que se invadía del área de protección y que no estaba construido conforme a la Ley (con 5 metros de zona de protección), era un alero de techo que no estaba adherido al suelo en el área prohibida, lo que es coherente con el informe ACT-OSRN-122-14 de folio 45 del expediente administrativo, admitido como prueba de que el mismo funcionario el 6 de agosto de 2014 recomendó la autorización para construcción en el sitio al constatar que no había invasión al área de protección del río. De lo anterior se concluye que un mes después de sucedidos los hechos, para el 14 de agosto de 2014, [Nombre 001] no había cometido ningún delito, sin que haya prueba que contradiga al funcionario, de quien no hay razón para dudar de su dicho, lo que el Juez no analizó ni se comprende por qué llegó a la conclusión de que para la fecha de los hechos el imputado cometió el delito, máxime que la siguiente inspección de verificación de los hechos, realizada el 30 de enero de 2015, más de 6 meses después de la primera, por lo que de ser ciertos los hechos sucedieron entre el 6 de agosto de 2014 y el 30 de enero de 2015 y no como lo derivó el Juez dejando por fuera prueba que analizar. (v) Para la fecha de los hechos el Banco Popular era el titular de la propiedad, según la declaración de bienes que hizo [Nombre 027] y la propiedad se inscribió a nombre de [Nombre 032] S. A., hasta el 9 de setiembre de 2014 (folio 30), nada de lo cual se cuestionó el Juez. (vi) El expediente crediticio tampoco fue analizado de manera precisa por el juzgador en cuanto a que cuando se dio la venta a [Nombre 032] S. A., se encontraba en la finca una edificación que se mantiene en la actualidad, hecha de concreto, con perímetro delimitado de block y malla, es decir, lo que se atribuye al imputado que invadió, ya estaba construido para cuando el Banco Popular le vendió. El Juez no analizó en los peritajes de avalúo la descripción del inmueble a la hora de la venta, las fotografías que existen en el expediente, ni la descripción del inmueble, sino que solo analizó un peritaje forense que valoró el perímetro del área conforme a una ley posterior al momento que las edificaciones fueron construídas. D) CUARTO MOTIVO: inconformidad con la restitución de las cosas a su estado original. El trabajo realizado por el Juez ha sido deficiente y temerariamente afirmó que las cosas deben volver a su estado original. Según el informe ACT-OSRN-605-2018 (folio 60), el inmueble existía al momento de los hechos acusados, efectuada conforme a la Ley Forestal vigente en la época que determinaba una área de protección de 5 metros de la margen del río, por lo que fue hecha a Derecho no procedía ordenar su destrucción. Lo único que podría ordenarse que sea demolido sería lo construido para la fecha de los hechos, pero tampoco procede, porque según el informe ACT-OSRN-122-14 (folio 45 del expediente administrativo), no existía ninguna invasión del área de protección del río Chimpaso, pues estaba a 10 metros de la construcción, es decir, para el mes de agosto de 2014 no existía ninguna invasión y la acusación dice que lo construido que invade la zona protección se hizo en la primera quincena del mes de julio de 2014. Es incoherente pensar que lo que estaba construido de previo debe demolerse, y el juzgador debió diferenciar entre lo que debía demolerse y lo que no por contar con los permisos respectivos conforme lo que se deriva de la certificación 100-07-2021 de permisos de construcción de folios 245 a 248 del expediente principal. Basta ver el expediente crediticio para determinar que [Nombre 032] S. A. es la única engañada pues compró una propiedad sin saber los vicios ocultos que tenía respecto de las restricciones por el área de protección. E) QUINTO MOTIVO: inexistencia de vínculo jurídico. Aduce el recurrente lo siguiente: (i) La sentencia tiene por demostrados hechos que no se derivan de la prueba, que a su vez sirven de base a la condenatoria civil, por lo que la condenatoria civil se sustenta en hechos falsos. (ii) El Juez tampoco hizo análisis del peritaje ACT-OSRN-605-2018 con el oficio ACT-OR-FV-755 de folio 61 del expediente administrativo municipal que estableció en junio de 2015 que en la zona supuestamente invadida no existía afectación alguna a la zona de protección del río Chimpazo, en los límites con la finca [Valor 003], estableciendo que no se presentaba daño ambiental alguno. El Juez debía establecer por qué uno y otro concluían diferente, y valorar cada prueba para luego afirmar que existió daño ambiental y el monto de este, y además establecer si para el mes de junio de 2015 no había daño ambiental, y cómo sería posible que el imputado que ya no era representante legal de la sociedad dueña, debía ser solidariamente responsable de los daños, perjuicios y costas. PRETENSIÓN: Declarar con lugar el recurso de apelación, anular la sentencia y ordenar el reenvío para nueva sustanciación. En audiencia oral celebrada en el Tribunal de Apelación de Sentencia de Guanacaste, partir de las 10:05 horas del 14 de setiembre de 2002, el licenciado [Nombre 001] expuso de manera oral los fundamentos del recurso de apelación. Al respecto manifestó: La sentencia presenta vicios insalvables que le impiden adquirir eficacia. El primer argumento es la violación al principio de continuidad y concentración del debate. El juicio inició el 29 de abril de 2022 y la sentencia se dictó hasta el primero de junio de 2022, transcurrió más de un mes entre inicio y final. Un juicio con 3 testigos requirió de 5 audiencias, lo que sucedió fuera del marco estructural que establece el Código Procesal Penal, no se suspendió por causas que establece el Ordenamiento Jurídico, sino por problemas de agenda que señaló todas las continuaciones y se iniciaron a horas posteriores al señalamiento porque se señalaban a la misma hora juicios unipersonales con la misma integración. Suspendía el juicio para continuar con otro, o iniciar uno nuevo a pesar de que se había señalado continuación todo el día. Esto provocó que el Tribunal no tuvo posibilidad de saber lo que estaba pasando. Al punto que uno de los motivos de apelación tuvo que ver con la preterición de prueba que se ofreció y admitió, y olvidó analizarla en la sentencia, prueba que afectaba esencialmente el marco acusatorio. Concretamente se ofreció prueba documental que demostraba que el Banco Popular ostentaba la posesión formal del terreno por ser el propietario registral, para el momento que suceden los hechos, la que constaba en el expediente municipal, se aceptó y luego no la analiza, dejando vacía la sentencia respecto del argumento que estratégicamente expuso la Defensa de que don [Nombre 001] no pudo ser autor de los hechos porque no era el dueño registral, y porque el Banco manifestó a través de una declaración jurada de bienes inmuebles, en fecha posterior a la que suceden los hechos, que el bien le pertenecía. Esto se provoca por el efecto de la desconcentración en el juicio y al momento de valor los elementos de prueba sometidos a su escrutinio. Se impugna también la sentencia porque la prueba que se incorporó y que sí analizó el Juez, lo hace de manera incorrecta, pues omite analizar por qué en la fecha que se supone suceden los hechos, se presenta un funcionario del MINAE que hace una inspección y dice en el informe ACT-OSRN-122-14 de folio 45 que en el lugar no existía ninguna afectación ni construcción en el terreno que implicara una invasión de una área determinada. Esto deja en ascuas la fecha de los hechos acusados que según la acusación fue en el año 2014, en la primera quincena del mes de julio el funcionario del MINAE determina que no hay afectación, sino hasta un años después. Es decir, de ser ciertos los hechos sucedieron después de la Participación del MINAE y hasta un año después, fecha de la segunda valoración, es decir, no pudieron haber sucedido en la primera quincena de julio del 2014. Fecha que está fuera de la pieza acusatoria, es decir, en la primera quincena del 2014 nunca pudieron haber sucedido esos hechos que fue como se acusó y el juez los tuvo por demostrados, a pesar de que la prueba documental establece otra cosa. El Juez no analiza que el propio MINAE establece que no existió, y a la fecha no existe, una afectación al patrimonio forestal ni al área de protección del Río Chimpazo, y que esto tiene como consecuencia que no existiría lesividad de la conducta. En cuanto a la restitución de las cosas a su estado original, toman en consideración aspectos que no fueron propios del juicio y dejan al descubierto aspectos que sí lo fueron. Cuando don [Nombre 001] adquirió esa propiedad antes de los hechos, ya existía tal cual la construcción que ordena el Juez demoler, construcción que se hizo con permisos de la Municipalidad y permisos del rector forestal. Ya estaba construido. El Juez lo que tiene por demostrado es que a don [Nombre 001] se le atribuye la construcción, y no es una construcción porque ya también estaba construido de un muro en el límite de la propiedad, pero a la hora de la demolición ordena demoler todo, inclusive lo que ha estaba construido con una ley forestal que preveía no diez metros para el área de protección, sino cinco metros. No se consideró por el Juez la reforma de la Ley Forestal del 5 de mayo en relación al artículo 33 bis que permite obra civil en el área de protección para encausar aguas y que no afecte las obras ya construidas. PRETENSIÓN: Se solicita la anulación del fallo y la disposición para que se discuta nuevamente. IV.- RECURSO DE APELACIÓN POR ADHESIÓN INTERPUESTO POR LICENCIADO VÍCTOR HUGO CASTRO CARTÍN, DEFENSOR DEL DEMANDADO CIVIL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL CONTRA LA SENTENCIA 107-2022 DE LAS 07:30 HORAS DEL 1 DE JULIO DE 2022 DICTADA POR EL TRIBUNAL PENAL DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE GUANACASTE, SEDE NICOYA. ÚNICO MOTIVO: inconformidad con lo resuelto de restituir las cosas a su estado original. El motivo se justifica de la siguiente manera: (i) Del informe ACT-OSRN-605-2018 de folio 60 se colige que en el inmueble en litigio, existía antes de los hechos acusados una construcción realizada conforme a la Ley Forestal vigente que establecía un área de protección de 5 metros de la margen del río y contó con los permisos correspondientes. (ii) No se ha aportado prueba alguna que acredite cuál es la porción de las obras que se encuentran actualmente edificadas que debe considerarse como construcción nueva o ampliación, por concepto de lo cual se estableció el presente proceso. (iii) Es improcedente y contrario a Derecho que se ordene la demolición de obras, ya que ello solo procedería en relación a lo construido en la fecha de los hechos acusados, lo cual es imposible material y legalmente determinarlo, pues no hay pruebas que permitan diferenciar entre las obras preexistentes y las nuevas. (iv) Se produce gran afectación al Banco Popular al ordenar el derribo de la total construcción, conforme a la Ley Forestal actual, por la pérdida de valor de la propiedad dada en garantía de crédito. PRETENSIÓN: Se declare con lugar el recurso de apelación y parcialmente ineficaz la sentencia recurrida únicamente en cuanto se ordenó la restitución de las cosas a su estado anterior y se ordene la reposición de la resolución. En audiencia oral celebrada en el Tribunal de Apelación de Sentencia de Guanacaste, partir de las 10:05 horas del 14 de setiembre de 2002, el licenciado Castro Cartín expuso que el recurso de adhesión lo era respecto de lo resuelto sobre la restitución de las cosas al estado original. Refirió que al momento del dictado de esa parte de la sentencia se inobservaron las reglas de la sana crítica respecto de la apreciación de los elementos probatorios de valor decisivo. Se ordenó la restitución de las cosas al estado anterior sin haberse determinado cual era ese estado anterior. Había una propiedad en la que existía una determinada construcción que fue hecha conforme a la legislación forestal vigente al momento de su edificación, y posteriormente se dan los hechos que aquí se conocen, que se trató de una edificación o ampliación ajena o aparte a la construcción existente y que según la tesis acusatoria es la que produciría la actividad delictiva por invasión al área de protección. El detalle es que existe una indeterminación de cuáles son esas obras desarrolladas en infracción a la Ley Forestal. El Banco Popular tiene una propiedad adjudicada que es la [Valor 003], lo que consta en el expediente administrativo aportado a los autos. La propiedad no tenía gravámenes, está inscrita, con plano catastrado que indicaba que dentro de la propiedad había un restaurante (folios 86, 90, 104, 105, 106 del expediente administrativo). Don [Nombre 001] manifestó interés en adquirir la propiedad en el estado que se encuentra. Se hizo avalúo que contempla crédito para la realización de mejoras a la infraestructura existente, como mejoras a la instalación eléctrica, pintura, cambiar parte del techo, términos en los que se aprobó el crédito, todo lo cual consta en el expediente administrativo. Una vez aprobado el crédito se dio la venta del inmueble. En el expediente principal a folio 159 y 179 está la escritura pública donde consta que el 14 de octubre de 2014 se dio la venta. El mismo día de la venta como lo declaró el testigo [Nombre 027], don [Nombre 001] tomó posesión del inmueble. La compra se hizo a través de una sociedad anónima de la cual don [Nombre 001] era el representante. Mediante la testimonial se sabe que el mismo día de la escritura o a lo sumo al día siguiente se tomó la posesión del inmueble. Hasta ese punto hay una propiedad con una construcción y que todo está en regla. Posterior a esto se empiezan a realizar ampliaciones que fueron detectadas por la Municipalidad que hizo unas inspecciones y detectan, a partir del 21 de julio de 2014, no solo las obras de las instalaciones eléctricas y demás, sino además una ampliación que no estaba dentro del plan original, y que se realizaron sin los permisos de construcción. A raíz de esto se paralizaron las obras y se realizó un informe y croquis que consta a folio 25 del expediente administrativo aportado por la Municipalidad, según inspección realizada el 24 de setiembre de 2014 que nos dice que ya hay una ampliación, una área de ampliación, una área nueva, totalmente aparte de la construcción ya realizada que es la que en buena teoría está invadiendo el área de protección. En esos términos, y con la tesis de que puede tratarse de una conducta totalmente delictiva, se encuentran dentro del expediente administrativo las resoluciones del 23 de setiembre de 2014, del 17 de octubre de 2014 (se citan otros documentos pero no se logra entender bien), todas van en la misma dirección de que hay una invasión a una área de protección de aproximadamente 101 metros cuadrados, ampliación que no existía en el (no se entiende). Desde esa perspectiva se le da la información al Ministerio Público y en la denuncia consta que esa ampliación de 101 metros cuadrados no existía en el edificio original. En buena teoría debería enfocarse las actuaciones e investigaciones en determinar si estas ampliaciones, estas obras nuevas eran o no objeto de un delito. A la hora de iniciarse la investigación, como consta en el dictamen pericial de folios 25 a 27, donde se solicitó determinar si la construcción invade una área de protección, no las obras nuevas, no la construcción nueva, sino la construcción en general. Partiendo de esa premisa, los peritos dan un dictamen donde ya no habla de 101 metros, sino de que hay una invasión aproximadamente 240 metros cuadrados, generándose un nuevo panorama y una duda por indeterminación de cuál es el área objeto del proceso. Si observamos la acusación, al igual que la querella y la acción civil parten de que la invasión se dio por 240 metros cuadrados que los dividen en tres partes: 44 metros cuadrados de acera, 67 metros cuadrados de parqueo y 129 de bodega. Si observamos el croquis de folio 27 fte y vlto se observa que la línea que trazan los peritos se mete totalmente dentro de la construcción vieja y no diferencia con la construcción nueva. La línea pasa por la mitad o un tercio de toda la bodega. Desde esa perspectiva hay una indeterminación de cuáles son los hechos y cuál es la construcción que se debe derribar. Para ir más allá, a folio 59 y 60 consta el oficio ACT-OSRN-605-2018 que es la valoración del daño ambiental donde se indica a folio 60 que lo que se hizo fue una pared de 16 metros de largo por 4 de alto con techo y estructura de perling, invadiendo un área de 44 metros cuadrados sobre el límite de la propiedad donde antes se ubicaba una malla tipo ciclón, menciona que ya existía una construcción. La Municipalidad hablaba de 101 metros cuadrados, los compañeros del Poder Judicial de 240 metros cuadrados y al valorar el daño ambiental se habla de 44 metros cuadrados. En ese panorama de indeterminación del área afectada se procede al dictado de la sentencia. Todo esto se señaló en las conclusiones, indicándose que no había fundamento claro para el dictado de la sentencia en la que se ordena la restitución de las cosas a su estado original según lo indicado en la ampliación del dictamen pericial, que es el que habla de 240 metros y que considera la totalidad de las construcciones. Desde esa perspectiva se está ordenando demoler no solo la ampliación, que es lo que corresponde a la presunta actividad delictiva, sino también una tercera parte de lo construido que es garantía de la operación que se otorgó por 71 millones de colones. PRETENSIÓN: Solicitamos la ineficacia de la resolución en cuanto ordenó la restitución de las cosas y se ordene la reposición en cuanto a ese extremo. V.- CONTESTACIONES DE OTRAS PARTES A LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA. A) MINISTERIO PÚBLICO: En audiencia oral celebrada en el Tribunal de Apelación de Sentencia de Guanacaste, partir de las 10:05 horas del 14 de setiembre de 2002, el licenciado Luis Diego Quesada Canales manifestó: En primera instancia me voy a referir a lo manifestado por el Defensor. En el primer reclamo hizo referencia a suspensiones injustificadas que violan la continuidad, es importante establecer la incidencia de estas suspensiones en un fallo que fue dictado en respeto a lo manifestado por los testigos. Se plantea la existencia de un documento que hace ver al Banco Popular como el dueño para el año 2014, lo que no es relevante porque hay un expediente administrativo citado por el representante del Banco Popular que consta en autos en donde para las fechas que se establecen él adquiere la posesión, el derecho de propiedad sobre el inmueble, por lo que el no valorar ese documento no vendría a afectar la defensa porque no variaría las circunstancias ya acreditadas. Entre las suspensiones no se irrespetó el plazo de los 10 días. Hay que tomar en cuenta que las agendas de los tribunales están saturadas y se requieren suspensiones. Se entrevistaron varios testigos y se incluye al imputado, lo que vino a justificar las suspensiones y que el juicio tardara alrededor de un mes. De la lectura de la sentencia se concluye que no se generó ni un mínimo agravio según la incidencia que él plantea. La técnica del Defensor es hacer énfasis en algunos documentos, pero ignora la globalidad de la prueba que es lo que el Tribunal ha hecho de forma correcta. No solo se tienen los dictámenes del SINAC que de alguna manera vienen a acreditar la invasión del imputado a la zona de protección. Lo mismo señalado por el señor del Banco Popular, tenemos claridad que en el 2014, que es lo que el Defensor señala como agravio de que según la acusación los hechos ocurren en el 2014, pero que en realidad ocurren mucho posterior y que no hay correlación entre lo que se acusa y lo que se acredita. Si se analizan otros documentos se puede verificar que el préstamo que a él se le otorga es para construir obra en esta propiedad, y es esa construcción la que genera invasión en la zona de protección del río que acá nos ocupa, invasión de la que no hay duda a partir de un análisis global de la prueba. Hay pericias. El imputado en su declaración dijo que la Municipalidad la tiene contra él y que hay una persecución, pero como no va a estar pendiente la Municipalidad de la construcción que él está realizando si nunca gestionó el permiso y las obras se realizan a 150 metros de distancia de la Municipalidad. De haber tramitado los permisos se habría orientado de dónde tenía que construir y no hacer las edificaciones a la brava con el inconveniente de la invasión que abarca tres edificaciones: parqueo, acera y bodega, todo acreditado con los testimonios de funcionarios municipales y funcionarios del SINAC, quienes detallaron que en las inspecciones el encargado del sitio era el imputado, quien los atendía y a veces de mala gana. Sobre la restitución. El agua no es recurso inagotable y se protege el área que cubre esos recursos, de manera atinada y conforme a pericias topográficas que establecen las áreas que invaden los 10 metros debe ser demolido porque invade ese sector. El principio in dubio pro natura, faculta al juez en caso de que exista duda con respecto a edificaciones ya existentes, que se favorezca a la naturaleza, el río. PRETENSIÓN: Se mantenga el fallo en todos sus extremos rechazando ambos recursos de apelación. En el caso de Banco Popular no tiene legitimación como lo hizo ver la representante de la Procuraduría. B) PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. La licenciada Zaray Chavarría Prado manifestó: (i) respecto del primer motivo, el error en el nombre del imputado no es más que un error material y no tiene ningún valor como para decir que la capacidad del juzgador está mermada y menos que es humanamente imposible que mantuviera la identidad de lo ocurrido en el debate y de darle seguimiento a la prueba. (ii) El oficio ACT-OSRN-605-2018 emitido por el SINAC, corresponde la valoración del daño ambiental y en ninguna parte se consigna que las construcciones que invaden el área de protección, que fueron realizadas por el imputado están conforme a Derecho, lo cual se desprende de la declaración del testigo José Elías Benavides Fajardo, haciendo alusión que el sitio afectado era un patio con una malla ciclón y que actualmente se encuentra invadido por las construcciones ilegales que efectuó el imputado, no quedando margen de duda sobre el delito de invasión. (iii) Los permisos municipales de construcción número 547-2009 para paredes covitec y 012-2011 para baños para discapacitados y remodelación de pared que fueron otorgados muchos años antes de la fecha de los hechos acusados del año 2014 y dados al señor [Nombre 012], cuyas estructuras no se encuentran atribuidas al endilgado, a quien se le atribuye como construcciones ilegales una área de acera de concreto que invade 44 metros cuadrados del área de protección, un parqueo de concreto que invade 67 metros cuadrados del área de protección y una bodega de concreto que invade 129 metros cuadrados del área de protección, lo que no tiene ninguna relación con los citados permisos que se alegó fueron inobservados por el juzgador. (iv) En relación al tercer motivo, el testigo José Luis Guerrero, funcionario municipal, declaró que al endilgado se le ordenó en tres ocasiones la paralización de las obras que invaden el área de protección que consistían en la ampliación de una estructura ya existente. Dichas órdenes fueron giradas por el imputado como representante de la propietaria del inmueble, ya que cuando el funcionario consultó a los empleados, le informaron que el dueño era el imputado y él se apersonó al lugar, insultó a los funcionarios y le dijo a los peones que continuaran. El testigo también informó que la propiedad estaba a nombre de [Nombre 032] S. A. y que el imputado era su representante legal, lo que se confirma con la respectiva certificación registral de la propietaria de la finca y de los nombramientos de la junta directiva, con lo cual se demuestra que para la fecha de los hechos el imputado ostentaba la representación judicial y extrajudicial, como presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, de igual manera consta en el expediente administrativo de la Municipalidad de Nicoya. (v) La supuesta enemistad entre [Nombre 011], socio del testigo Josué Ruiz Guerrero y el imputado nunca se acreditó ni es relevante porque la prueba documental y testimonial demuestran que las construcciones que él imputado ordenó se ubican en el área de protección del Río Chimpazo y no cuentan con permisos. (vi) El testigo [Nombre 027] informó sobre la relación comercial entre el Banco Popular y el imputado manifestando que una vez firmada la escritura éste entró en posesión del inmueble e inició las labores de construcción, lo cual es coincidente con el oficio DRI-02-0559-2021 emitido por el Registro Nacional en el que consta que si bien en el mes de julio de 2014 el titular registral de la finca de Guanacaste [Valor 003] era el Banco Popular, desde el 8 de julio se otorgó escritura de compra venta a favor de [Nombre 032] S. A., lo cual se anotó en el Registro hasta el 09 de setiembre de 2014, por lo que, quien tenía el dominio del inmueble para la fecha de los hechos era el imputado. (vii) De los peritajes de avalúo del inmueble del expediente del Banco Popular, es claro que cuando el endilgado adquiere la propiedad ya existía una construcción, pero ese no es el hecho ilícito, sino las ampliaciones efectuadas por el endilgado cuando adquirió la propiedad, en el área de protección del río, según dictamen pericial DCF:2018-00896-ING elaborado por el Organismo de Investigación Judicial. (viii) No puede permitirse la permanencia de las edificaciones en aras de los principios pro natura y de irreductibilidad del bosque, lo que se debe ordenar aún de oficio e incluso en sentencias absolutorias (voto 2014-1528 del Tribunal de Apelación Penal de Cartago; 2007-964 del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José y voto 2007-507 del Tribunal de Casación Penal de San Ramón. Por lo anterior, la medida de restitución de las cosas a su estado original se adecua a máximas constitucionales destinadas a la protección del ambiente. (ix) La sociedad [Nombre 032] S. A., debe responder en forma solidaria con el daño ambiental causado, por ser la propietaria del inmueble y porque el imputado era su representante legal, según lo establece el numeral 57 de la Ley Forestal. PRETENSIÓN: que se declare sin lugar el recurso de apelación. En audiencia oral celebrada en el Tribunal de Apelación de Sentencia de Guanacaste, partir de las 10:05 horas del 14 de setiembre de 2002, la licenciada Zaray Chavarría manifestó: Pido que la sentencia se mantenga incólume porque cumple con los presupuestos de hecho y Derecho. Se tiene por acreditado que el imputado era el que tenía la posesión material del inmueble. Hay una certificación registral en la que se establece que para el momento de los hechos el representante judicial y extrajudicial era el imputado, por lo que tenía el domino sobre el bien. Igualmente se establece que el propietario es (no se entiende), También hay certificación que acredita que si bien el inmueble estaba inscrito a nombre del Banco Popular, lo cierto del caso es que la fecha de la escritura de traspaso se dio para la fecha de los hechos y que según el testigo, quien firmó la escritura fue el imputado. Igualmente los funcionarios de la Municipalidad determinaron a través de los trabajadores de la construcción que quien estaba a cargo de los obras era el imputado, quien se presentó a la construcción y le notificaron la orden de paralización y él continúa, por lo que es culpable de los hechos que se le están atribuyendo. En cuanto a la reforma de la Ley Forestal a que hizo referencia el Defensor que el Juez inobservó, se establecen cuales son los presupuestos y en ninguno de ellos se encuentran las construcciones que están invadiendo, por lo que se debe mantener la orden de demolición. En cuanto al recurso que planteó el señor del Banco Popular, no fue al Banco al que se le ordenó realizar la demolición, ni la propiedad está a nombre del Banco, y lo que se considera es que si el imputado deja de cancelar, ese es un riesgo que asumió el Banco, al otorgar el crédito (no se entiende), por lo que el agravio no viene a ser más que una expectativa y no un agravio real. En cuanto al monto de indemnización por la acción civil resarcitoria, hay un documento del SINAC que establece el monto y no fue desacreditado y es con base en él que el Juez condena al pago (,,,). Se solicita se mantenga incólume la resolución. VI.- SOBRE EL FONDO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN. A) Se rechaza el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el licenciado Jorge Enrique Porras Leiva en condición de Defensor del imputado [Nombre 001] y como apoderado especial judicial de la codemandada civil [Nombre 032] de Nicoya S. A. En dicho motivo se expuso como vicio la violación a los principios de continuidad y concentración del debate que se tradujo en la incapacidad del Juez para dar seguimiento a la prueba, llevándolo a incurrir en errores como el no saber el nombre del imputado que declaró en el debate, el haber ordenado demoler una edificación que se encontraba acorde con la Ley Forestal y con permisos, puesto que para el momento de la construcción original la zona de protección era de 5 metros, lo que se demostró con prueba que el Juez olvidó analizar, como lo es el acta de folio 60 y la declaración del testigo José Elías Benavidez, lo que es propio de un Juez desconcentrado y descuidado e inexperto que no soportó el paso del tiempo. De las actas del debate se desprende que el mismo inició el 29 de abril de 2022 a las 08:16 horas. Esa primera audiencia concluyó a las 11:51 horas. A pesar de que era posible continuar con la recepción del testigo [Nombre 027], la Defensa se opuso alegando que prefería que se evacuara de previo la prueba de cargo (folio 240), para la continuación de debate se ordenó la presentación del testigo José Elías Benavides Fajardo (folio 245). El debate continuó el 10 de mayo de 2022 a las 08:20 horas y la audiencia respectiva concluyó a las 09:58 horas, en dicha oportunidad no se pudo recibir el testimonio del señor [Nombre 027] y la Defensa se opuso a variar el orden de la prueba para incorporar la documental. Se convocó para continuación el día 23 de mayo de 2022 a las 08:00 horas. A las 08:27 horas del 2 de mayo continuó el debate, oportunidad en la que evacuó el testimonio del señor [Nombre 027] y se incorporó la prueba documental. A las 12:40 horas concluyó la audiencia y las partes fueron convocadas para las 08:00 horas del 31 de mayo de 2022 (folios 263 y 269). En la audiencia anterior, que fue la última, las partes emitieron sus conclusiones y se dio por finalizado el debate. De la cronología anterior se determina que ninguna de las suspensiones del debate superó el plazo de diez días hábiles a que hace referencia el primer párrafo del numeral 336 del Código Procesal Penal. A excepción de la última suspensión, las demás tuvieron amparo en lo previsto en el inciso c) del artículo 336 del Código Procesal Penal, es decir, por no haber comparecido testigos al debate o bien porque habiendo prueba testimonial pendiente de evacuar, la Defensa Técnica se opuso a la modificación del orden de recepción de la prueba. En la última suspensión no constan las razones por las que no se procedió en la segunda audiencia con la fase de conclusiones, sin embargo no consta protesta alguna de las partes, entre ellas la Defensa Técnica, para que dicha suspensión no se diera, y en todo caso no encuentra esta Cámara con que esa única suspensión tenga la virtud de provocar la ineficacia de la sentencia, máxime que como se verá de seguido, no produjo en la persona juzgadora las consecuencias que alegó el recurrente de que el Juez no pudo mantener la identidad de lo sucedido en el debate al momento de dictar sentencia. Si bien es cierto que a folio 9 se consignó como nombre del imputado [Nombre 007], ello, en el contexto de la totalidad de la sentencia en la que el nombre del imputado se consignó de manera correcta, evidencia que se trató de un simple error material. En relación al tema de la demolición de la construcción, como se verá al pronunciarnos en relación al cuarto motivo, tampoco incurrió la persona juzgadora en error alguno ni omitió valorar prueba esencial al respecto, como se alegó en el primer motivo. B) Se rechaza el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por el licenciado Jorge Enrique Porras Leiva en condición de Defensor del imputado [Nombre 001] y como apoderado especial judicial de la codemandada civil [Nombre 032] S. A. En el motivo se reclama como vicio el de preterición de prueba. Se dice que el Juez omitió mencionar y valorar los documentos de folios 245 a 248 que corresponden a certificación del la Municipalidad de Nicoya relacionados con permisos de construcción en la finca objeto del litigio, prueba que analizada en conjunto llevaría a concluir que la construcción que se le atribuye al imputado haber realizado incluye edificaciones realizadas conforme a la Ley Forestal anterior a la actual que disponía como zona de protección del río de cinco metros, y no diez metros como lo es actualmente. Efectivamente, tal y como lo alegó el recurrente, la citada prueba no fue analizada ni valorada en la sentencia, siendo que la misma fue admitida según se desprende del acta de folio 248. Se trata de una certificación en la que consta informe de con fecha 30 de junio de 2021 relacionado con la finca [Valor 003] que corresponde al inmueble objeto del presente litigio, en el que se otorgaron dos permisos de construcción de dos baños y remodelación de pared, permisos que data de los años 2009 y 2011, finca en la que además, por las declaraciones de bienes se logró identificar una edificación de más de 20 años de existencia (cfr. folios 246 a 249). De acuerdo con el artículo 184 del Código Procesal Penal, el Juez no tiene la obligación de valorar toda la prueba evacuada en el debate al momento de dictar sentencia, sino solo aquella que resulte esencial: "El Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta de las reglas de la sana crítica. Debe justificar y fundamentar, adecuadamente, las razones por las cuales les otorga determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial ". La prueba que cita la recurrente, en criterio de esta Cámara, carece de esencialidad porque hace referencia a una construcción que dejó de existir porque fue demolida en su totalidad. Desde la primera acta de paralización de construcciones visible a folio 1 del expediente administrativo de la Municipalidad de Nicoya se hace referencia en las observaciones a lo siguiente: "incumple artículos 79, 84 y 92 de la Ley 883 y también incumple con el artículo 33 de la Ley 7575. Se trata de la demolición del antiguo Bar Happy para la reconstrucción de una bodega con dimensiones aproximadas de 16,5 metros por 23 metros". Si se observan las fotografías de folios 2 y 7 a 10 se concluye fácilmente que se observan vestigios de la construcción anterior, entre ellos una malla, fuera de la cual también se puede observar que se están construyendo tres columnas, malla que también fue demolida posteriormente. Ninguna relevancia por lo anterior tiene en el presente proceso la acreditación de una construcción preexistente que fue demolida, es decir, dejó de existir, para en su lugar levantar una nueva. La nueva construcción que según se demostró -conforme se analizará en los acápites siguientes- se inició en la primera quincena de julio de 2014, indudablemente tenía que contar con los respectivos permisos municipales, pero además debía respetar la zona de protección de diez metros de la orilla del Río Chipanzo, conforme lo establecía en aquel momento, y lo hace en la actualidad el numeral 33 de la Ley Forestal número 7575, vigente desde el 16 de abril de 1996. Si bien lleva razón el recurrente al señalar que la Ley Forestal anterior, que era la número 4465 vigente desde el año 1969, en el artículo 84 disponía una área de protección de 5 metros en ambas riveras de los ríos, disposición que se mantuvo vigente hasta la reforma de la Ley Forestal introducida por la Ley número 7174 vigente desde el 16 de julio de 1990. En dicha reforma de la Ley 4465 se modificó el área de protección a 10 metros de la rivera de los ríos, tal y como constaba en el numeral 68 de la Ley Forestal 4465 después de la citada reforma, disposición que se mantuvo vigente hasta su derogatoria por la Ley Forestal 7575 hasta el 16 de abril de 1996. De acuerdo con lo anterior, si la edificación que existía en la finca de [Nombre 032] S. A., al momento de su adquisición había sido realizada antes de la vigencia de la Ley 7174, es decir antes del 16 de julio de 1990, solamente debía respetar una zona de protección respecto del Río Chipanzo de 5 metros, sin embargo, lo anterior no fue comprobado de esa manera, porque el 30 de junio de 2021 se hace referencia a una edificación con una antigüedad de más de veinte años, cuando para esa fecha la vigencia de la reforma a la Ley Forestal que modificó el área de protección en los términos supra indicados estaba por cumplir 31 años de vigencia. Es decir, la prueba no valorada por el Juez y que fundamenta el motivo de preterición de prueba, no permite tener por demostrado con certeza que la construcción preexistente a que se hace referencia se realizó antes del 16 de julio de 1990, por lo que carece de esencialidad y su no consideración en la sentencia no produjo agravio alguno. En todo caso la discusión tendría relevancia si la construcción preexistente a la que se hace referencia en el motivo de apelación se mantuviera en la actualidad, pero como ya se adelantó, la misma fue demolida y se construyó una nueva que tuvo que haberse realizado respetando la zona de protección del Río Chipanzo, conforme a la Ley Forestal vigente desde el 16 de abril de 1996. C) Se rechaza el tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por el licenciado Jorge Enrique Porras Leiva en condición de Defensor del imputado [Nombre 001] y como apoderado especial judicial de la codemandada civil [Nombre 032] S. A. Se alega como vicio de la fundamentación una inconformidad que, como se verá, no pasa de ser eso, un desacuerdo con la fundamentación expuesta por la autoridad jurisdiccional a quo, sin que se logren acreditar vicios en la fundamentación intelectiva de la sentencia. En el caso concreto se demostró, más allá de cualquier duda razonable, que la persona que realizó la construcción a que hace referencia la acusación y que estuvo a cargo de la misma lo fue el imputado. Se comprobó que desde la constitución de la sociedad [Nombre 032] S, A . el 21 de noviembre de 2008 y hasta el 9 de setiembre de 2014, el imputado [Nombre 001] Pacheco figuró como presidente, teniendo la representación judicial y extrajudicial de dicha sociedad y facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma (cfr. folios 18 a 30 del legajo de querella). Tal hecho de la representación antes referido, así se consignó en la descripción fáctica de la acusación particular, es decir, que durante dicho tiempo el justiciable tenía facultades legales para realizar el proceso constructivo que se le atribuyó. Independientemente de la formalidad de ser el encartado apoderado o no de una persona jurídica titular del inmueble donde se realizó la construcción que invadió la zona de protección del Río Chipanzo, lo cierto es que también se demostró que el encartado era el encargado de las obras que se realizaron en la finca de su representada. En ese sentido consta en la sentencia no solo la verificación de la invasión a la zona de protección del Río Chipanzo a que se hace referencia en la acusación y la querella, sino la participación del imputado como autor de las mismas. Al respecto consta en la fundamentación intelectiva lo siguiente: "Como conclusión del análisis realizado por este Tribunal, a la luz de las reglas de las sana crítica racional, reglas de la lógica y la experiencia, y de conformidad a la prueba recibida en las audiencia oral y pública de juicio, se arriba a la conclusión de que se puede tener por acreditada la especie fáctica acusada y querellada, constitutiva de un delito de Infracción a la Ley Forestal, en su modalidad de Invasión a un Área de Protección. La prueba testimonial que se recibió en juicio, consiste en la declaración de JOSUÉ RUÍZ GUERRERO , quien era funcionario del Departamento de Control Constructivo y Obra Pública de la Municipalidad de Nicoya, para el momento de los hechos, además fue responsable de la elaboración de la DENUNCIA IM-220-2015 (folios 1 a 7) , en la que se describen los hechos objeto de investigación, específicamente la inspección que realizó a una construcción ilegal, ubicada en Nicoya, cincuenta metros oeste de las oficinas del Periódico la Voz de Guanacaste, en el antiguo Bar Happy, se indica que esta era una construcción ilegal porque la misma no contaba con permisos Municipales de construcción, ya que según lo indicado por el testigo en el debate, al presentarse al lugar donde se realizaba la obra, pudo constatar que la construcción carecía de dichos permisos, además de esto, pudo verificar el señor Josué, que la ampliación de la construcción, realizada en la parte este de la propiedad, estaba invadiendo la zona de protección del Río Chipanzo. (...) El día de la primer visita por parte del testigo quien para ese momento era funcionario Municipal, fue el 21 de julio del 2014, al consultarle el señor Ruiz a las personas trabajadoras que realizaban la construcción por el dueño y encargado de las obras, los trabajadores procedieron a llamar al señor imputado [Nombre 001] , quien se apersonó al lugar, el testigo procedió a notificarle sobre su incumplimiento de permisos Municipales, en ese momento se realizó una primera paralización de la construcción, según consta en el acta de paralización de construcciones, visible en el folio 01 de las copias del expediente administrativo, consta en dicho folio la firma del señor imputado como la persona a la cual se le notificó como propietario y encargado de las obras. Detalla el testigo que para el día 21 de julio del 2014, las obras tenían un avance del veinte por ciento, según se logra observar en las fotografías que constan en el folio 02 de las copias del expediente administrativo, en dichas fotografías se observa claramente la construcción de tres columnas de block de cemento y perling metálicos. Esta información también fue verificada en juicio por el testigo JESUS ALBERTO ABADIA VARGAS, quien pese a que no recordó mayor detalle de los hechos si logró indicar de manera espontánea que se apersonó a la propiedad donde antes existía el Bar Happy, para ese momento él era funcionario Municipal, indica el testigo que lo que recuerda era que habían personas construyendo columnas hechas de block de cemento. El día 21 de julio del 2014, además de paralizar las obras del encartado se le otorgó un plazo de treinta días para presentarse a la Municipalidad, a efecto de cumplir con los requisitos necesarios de su construcción, además se le hizo la indicación de que de no cumplir se procedería con la demolición de las obras. El señor [Nombre 001] haciendo caso omiso a las prevenciones realizadas, continuó con las obras, así consta en el acta de las once horas del día 19 de setiembre del 2014, información que vino a ratificar en el contradictorio el testigo Ruíz Guerrero mencionó que ese día nuevamente revisaron la construcción y pudieron constatar que habían finalizado la misma, esta información se logra verificar con la secuencia fotográfica visible en las copias del expediente administrativo folios del 07 al 10, en esta se logra apreciar, como en el lugar donde había una malla tipo ciclón y tres columnas hechas de block de cemento, se encontraban construídas más columnas de cemento totalmente finalizadas, una pared de cemento completamente terminada, y la malla fue retirada del lugar, está construcción se ubica en el lado este de la finca, paralela al río Chipanzo, toda la estructura del techo de este edificio también estaba completamente terminada, por esta razón, nuevamente los personeros de la Municipalidad de Nicoya, realizaron la clausura de las obras. Una vez clausurada la obra las personas que trabajaban en la construcción llamaron al encartado, el señor [Nombre 001] nuevamente se presentó al lugar, se le indicó que tenía que detener la obra y no podía continuar con la misma hasta que se pusiera al día, [Nombre 001] echó del lugar a los empleados municipales incluido el testigo Josué, quien mencionó que el endilgado fue un poco violento, después de esto, el señor [Nombre 001] le dio la orden a los trabajadores de seguir con sus labores. Continua indicando el testigo que [Nombre 001] tenía en posesión este inmueble, el cual está a nombre de una Sociedad, verificaron esta información en el registro y [Nombre 001] figuraba como representante legal, indica que la Sociedad se llama [Nombre 032], el señor [Nombre 001] no quiso parar su proceso de construcción, les indicó que iba a seguir adelante. Este testigo, rindió en juicio una declaración clara con la narración de lo que conoció en razón del ejercicio de sus cargos, detallando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos imputados a [Nombre 001], según la visita que realizaron al lugar de los hechos, el testigo fue claro al indicar que la construcción no tenía los permisos respectivos y estaba invadiendo el área de protección del Río Chipanzo. Este testimonio encuentran respaldo en la prueba documental que fue incorporada válidamente al proceso y que aporta para efectos de valoración, datos importantes que son vitales para tener por acreditada la comisión del delito que se investigó. También se contó en el debate con el testimonio del señor [Nombre 023], este testigo menciona que él fue funcionario del SINAC, desde el 2007 hasta el 2019, hace referencia que el área de protección para el cause de un río en zona urba es de diez metros, la propiedad de la Sociedad [Nombre 032] S.A, la cual para el momento de los hechos era representada por el encartado se encuentra en zona urba por lo que debe respetar diez metros de distancia, esto es con la finalidad de que el río se pueda desplazar y crecer cuando aumente su cause; referente al caso en concreto, menciona que debido a una denuncia que ingresó el día 29 de julio del 2014, se le encargó la medición del área de protección del río Chipanzo, en un terreno que se ubica en Nicoya, de la Municipalidad, carretera al Estadio, del puentecito que está ahí, el día 06 de agosto del 2014, se apersonó a la propiedad mencionada, agrega que sabía que era propiedad de [Nombre 001] porque después se dio cuenta que era de este señor quien representa la verdulería Sammy, al presentare al lugar pudo constatar que la construcción que realizaban en este inmueble estaba invadiendo el área de protección, menciona que se estaban construyendo perlings y un alero en dirección al río, estos los sacaron de una pared vieja que ya existía, se les indicó a los constructores que no debían hacer estas obras, los mismo mencionaron tener los respectivos permisos, pero nunca los mostraron, el testigo procedió a realizar la mediciones correspondientes y en la parte posterior de la propiedad se estableció que la misma estaba a cuatro metros con cuarenta centímetros del río, al centro de la propiedad a tres metros del río y al frente de la propiedad a seis punto veinte centímetros del cause del río Chipanzo, al respecto de esta información brindada por el testigo en el debate se cuenta con el documento de prueba, informe ACT-OSRN-247-2015, en el cual también consta una segunda visita realizada por el testigo a la construcción en fecha 29 de enero del 2015, esto a petición del departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Nicoya, en dicha visita nuevamente se establece que hay un pared invadiendo el área de protección del Río Chipanzo, se volvió a tomar las medidas, las cuales dieron exactamente igual a las de la primera visita, por lo que nuevamente se logró establecer que existía una invasión al área de protección. Los testigos de cargo, fueron amplios en sus respuestas a las partes durante el contradictorio, brindaron los detalles que les fueron solicitados y no se denotó la existencia de algún indicio (mucho menos, prueba) de que pretendieran relacionar al imputado con un delito por el mero deseo de perjudicarlo. Se trata de dos testigos idóneos y capacitados en sus funciones para abordar una investigación por un presunto delito de infracción a la Ley Forestal. Cada uno de los testigos de cargo, rindió una declaración que denota la fortaleza para mantener la narración de las diligencias que llevaron a cabo, mostrando sinceridad en cuanto al detalle de lo que cada uno de ellos, pudo observar o realizar, en apego a la división de funciones que tuvieron en el desarrollo de la investigación dentro de la causa que nos ocupa. No existe vestigio alguno de mendacidad en sus declaraciones, manteniéndose ambos, contestes con lo consignado. La información brindada por los citados testigos es conteste con los documentos probatorios del proceso, por ejemplo se cuenta con el Informe número 115-DM-SDRN-18, de fecha 26 de marzo del 2018, elaborado por el Organismo de Investigación Judicial de Nicoya, donde consta que los investigadores Wilmar Pérez Bermúdez y Freddy Porras Morales, quienes después de conversar con el testigo Josué Ruíz Guerrero, este les informó que la Municipalidad no ha otorgado permiso alguno de construcción al señor [Nombre 001], quien adquirió la propiedad al Banco Popular y posterior a esto procedió a realizar las obras de remodelación en este edificio, además de esto les mencionó el señor Ruíz Guerrero que la construcción está dentro de la zona protegida del río Chipanzo, los investigadores se desplazaron al lugar específicamente en Nicoya, Barrio Chorotega, de la Municipalidad de Nicoya, cien metros al sur y cien metros al oeste, lugar donde efectivamente los investigadores ubicaron una construcción al lado izquierdo de la vía, después del puente, en la ubicación del lado este de la construcción, se ubica una pared construida de forma paralela con el río Chipanzo, del margen del caudal del río a la pared se observa una distancia de dos metros con cuarenta centímetros. Esta información fue ratificada también con el Acta de Inspección, Registro y Recolección de Indicios del Organismo de Investigación Judicial de Nicoya, número IO-SRDN-17, en la cual los citados investigadores hacen constar que al presentarse al lugar logran ver un edificio para el uso de local comercial, al momento de la visita no se observa actividad comercial en el interior, la construcción tiene al norte la calle pública, con un frente aproximado de dieciocho metros por treinta y cinco centímetros de fondo, al lado este de la propiedad colinda con el río Chipanzo, con una distancia desde el cauce del mismo hasta la pared del edificio de dos metros con cuarenta centímetros, se adjuntan dos fotografías del local. Aunado a lo anterior, se cuenta con la siguiente prueba de carácter técnico: a) Informe DA-UHTPNOL-0455-2018, del Ministerio de Ambiente y Energía, Dirección de Agua, Informe en el que se detalla por parte de dos ingenieros de la Unidad Hidrológica Tempisque Pacífico Norte, los resultados de la inspección al sitio, logrando determinar estos profesionales, que se ubicó al lado este de la Finca del Partido de Guanacaste, matricula número [Valor 003] , el río Chipanzo de carácter permanente , cuyo cause es de dominio público. b) Dictamen Pericial 2018-896-ING, realizado por la Sección de Ingeniería Forense del Organismo de Investigación Judicial, este dictamen fue realizado por el perito judicial 2, Álvaro Mauricio Rojas Porras, en dicho documento se logró determinar que la construcción ubicada en Guanacaste, Nicoya, coordenadas geográficas latitud norte: 10 grados 08 minutos 26.7 segundos, longitud oeste: 85 grados, 27 minutos, 16.2, en esta diligencia estuvo presente el imputado [Nombre 001]. Se realizó medición topográfica con estación total, de la rivera del río, punto de referencia puente y de la edificación denunciada, la construcción se ubica en un sector urbano, por lo que se aplicó un retiro de protección de diez metros, dando como resultado que se encuentra dentro del área de protección una acera la cual invade cuarenta y cuatro metros cuadrados el área de protección del río Chipanzo; una zona de parqueo la cual invade sesenta y siete metros cuadrados de construcción el área de protección y una edificación la cual invade ciento veintinueve metros el área de protección del mencionado río. c) Informe Técnico de Valoración del Daño Ambiental ocasionado en el área de protección INFORME TÉCNICO ACT-OSRN-605-2018, elaborado por el Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Tempisque; folios 59 a 60, este informe técnico fue realizado por el señor [Nombre 024] y [Nombre 025], mediante la visita de campo realizada a la propiedad que se ubica en [Nombre 026], el día 28 de julio del 2014, en el cual se estimó el valor del daño ambiental estimado para las obras realizadas por el encartado en el área de protección del río Chipanzo, en la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL COLONES EXACTOS. En cuanto al primer hecho probado de esta sentencia, no existe duda alguna ni fue controvertido que la finca del Partido de Guanacaste, matricula número [Valor 003] , plano catastrado número [Valor 006], es propiedad de [Nombre 032] de Nicoya Sociedad Anónima, cédula jurídica [Valor 004] , a partir del ocho de julio del 2014, fecha en que dicha Sociedad compra al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el citado bien inmueble, mediante el testimonio de escritura otorgado a las nueve horas del citado día, y presentado ante el Registro Inmobiliario el día 25 de agosto del 2014, según [...], mismo que se inscribió debidamente el día 09 de setiembre del 2014. Esta información se puede constatar de la Certificación de Movimientos Registrales Históricos del Registro Inmobiliario, Departamento de Asesoría Jurídica, realizado por el licenciado Diiter Chaves Gehring. Es importante destacar en cuanto al segundo hecho que se tiene por probado en esta sentencia, que no existe duda alguna para este Tribunal que para la primer quincena del mes de julio del 2014, en la propiedad descrita en el anterior párrafo, el acusado [Nombre 001] , conociendo la ilicitud de sus actos invadió el área de protección del río Chipanzo, ya que construyó una acera de concreto que invade 44 metros cuadrados el área de protección, además un parqueo de concreto que invade 67 metros cuadrados el área de protección y una bodega de concreto que invade 129 metros cuadrados de área de protección. Como tesis de defensa se plantea que, cuando da inicio la investigación, [Nombre 001] ya no era representante de la Sociedad que invade la zona protegida, además de no haberse demostrar que el encartado era quien estaba construyendo en el inmueble, por estos motivos alega la defensa que no se puede condenar al imputado [Nombre 001]. Estos argumentos no se sostienen probatoriamente porque en primer lugar, según se desprende del Expediente Administrativo del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, (el cual fue aportado como prueba para mejor proveer por la defensa técnica), del testimonio de la escritura pública otorgada en San José, a las nueve horas del ocho de julio del dos mil catorce, en la cual el Banco Popular y de Desarrollo Comunal vende a [Nombre 032] Sociedad Anónima la finca del Partido de Guanacaste, matricula número [Valor 003] , de esta escritura se logra acreditar de forma certera que quien comparece en representación de la citada Sociedad es el imputado [Nombre 001] , es decir para el día 08 de julio del 2014 el encartado aún era representante legal de la mencionada Sociedad. Aunado a lo indicado, en el debate se contó con el testimonio del señor [Nombre 027] , quien labora para el Banco Popular de esta localidad, este testigo mencionó que recuerda al encartado [Nombre 001] por ser representante de la Sociedad [Nombre 032], la cual compró un bien adjudicado por el banco, continúa indicando el testigo que el procedimiento normal de las ventas de estas propiedades, es asignar a una persona que viva y cuide estos inmuebles mientras el Banco procede a venderlos, a esta figura se le llama comodatario, el procedimiento normal es que una vez el Banco vende la propiedad, se le otorgan mínimo quince días a la persona que habita en la propiedad para que proceda a desalojar el inmueble, en el debate el testigo de forma espontánea acotó que recuerda perfectamente el caso del señor [Nombre 001] , debido a que una vez el imputado firmó la escritura de compra y constitución de hipoteca, procedió inmediatamente a desalojar al comodatario del bien inmueble que había comprado la Sociedad que para ese momento representaba [Nombre 001]. Otro aspecto de suma importancia mencionado por este testigo, es que la persona que cuidaba el inmueble le indicó que ya estaban construyendo en la propiedad, esto sin haber abandonado el comodatario, menciona el señor [Nombre 027], que él se hizo presente a la propiedad y al conversar con el encargado de la construcción esta persona inmediatamente llama a don [Nombre 001] y este le indica que él (el imputado) ya era el dueño del inmueble, que ya se había firmado la escritura por lo que él era el dueño de la propiedad. Lo indicado por este testigo viene a desacreditar por completo la tesis de la defensa técnica, ha quedado comprobado con la prueba que consta en el expediente que para el momento en que dan inicio las obras en el inmueble ya mencionado, la cuales invadieron la zona de protección el encartado era el representante legal de [Nombre 032] S.A y además, él era la persona a cargo de los obreros de construcción que realizaron la ampliación en dicho inmueble. Aunado a lo indicado el imputado participó durante todo el desarrollo del proceso, desde el primer momento en que se realizó la paralización de las obras e incluso participó de la inspección realizada en campo para el levantamiento topográfico de la propiedad, tal y como se indicó lineas atrás. Así las cosas, el alegato de la defensa no es de recibo, por el contrario ha quedado acreditado con los testigos de cargo y el testigo [Nombre 027] aportaron contundentes elementos de convicción, que analizados de manera concatenada con la prueba documental, llevan a tener por acreditado con certeza el cuadro fáctico acusado por el Ministerio Público, querellado por la Procuraduría General de la República y detallado en los hechos de la Acción Civil Resarcitoria. Por otra parte el imputado, declaró en el juicio que todo este proceso se debe a problemas personales que tiene con su hermano [Nombre 011] quien tiene un puesto importante en la Municipalidad de Nicoya, este es el motivo según indica el imputado por el cual el señor Josue Ruíz le ha dado persecución y que hay muchas cosas que generan la persecución, que él tiene todos los permisos y todo en regla y hay cosas que no entiende. Esta declaración del imputado al ser valorada de forma conjunta con los demás elementos probatorios del proceso no cuenta con sustento alguno. En primer lugar, no se logra establecer que exista alguna persecución personal en contra del imputado, y que la misma haya sido el motivo principal por el cual se le sigue una causa penal, por el delito de invasión a una zona de protección del río Chipanzo, por el contrario pudo constatar esta autoridad al valorar los elementos probatorios del expediente que el imputado [Nombre 001] actúo contrario a derecho y este es el motivo por el cual se inició una causa penal en su contra, hay que recordar que al presentarse la autoridad Municipal a la construcción que realizaba el imputado, se procedió a paralizar la obra y a otorgarle al encartado el plazo de treinta días para que se apersonara a la Municipalidad de Nicoya para cumplir con los requisitos legales, sin embargo, el endilgado haciendo caso omiso a estas prevenciones decidió continuar con las obras hasta finalizarlas. Es decir, no puede alegar el imputado una persecución en su contra, cuando es él quien actuando con total conocimiento decide infringir la ley e inclusive ignora en dos oportunidades las advertencias de los supervisores de la Municipalidad de Nicoya y decide por su cuenta terminar las obras que le fueron paralizadas. Otro aspecto importante, es que el señor [Nombre 001], indica que él tenía todos los permisos de estas obras, pero en el expediente no consta tal información, no aportó la defensa prueba alguna que pueda confirmar el dicho del señor [Nombre 001] " (folios 283 a 288). Tal y como se desprende de la amplia fundamentación intelectiva de la sentencia, en la misma se justificó adecuadamente por qué se tuvieron por demostrados los hechos acusados y querellados y la participación que como autor de lo mismos se le atribuyó al imputado [Nombre 001], quien como se señaló supra, no solo era el presidente y representante de la sociedad propietaria de la finca en la que se realizaron las obras constructivas, sino que durante las visitas de inspección realizadas por funcionarios municipales, señores José Ruiz Guerrero y Jesús Alberto Obadía Vargas, fue señalado por los trabajadores de la construcción como el contratista de las obras y en esa condición se presentó al lugar y fue notificado de las órdenes de suspensión de obra, actuaciones que fueron debidamente documentadas en el expediente administrativo de la Municipalidad de Nicoya aportado como prueba. La valoración de la prueba realizada por el a quo cumple con lo preceptuado en el numeral 184 del Código Procesal Penal en el tanto es el producto de una valoración conjunta y armónica de la prueba testimonial, documental y pericial, toda la cual aparece como plenamente coincidente entre sí, pudiendo comprobarse los aspectos esenciales de los hechos que conforman la imputación delictiva, mediante los diferentes medios de prueba, al resultar coincidentes y contestes, tal y como se resalta en la sentencia recurrida por parte de la persona juzgadora. Por todo lo anterior, no lleva ninguna razón el recurrente al alegar que fue considerado autor de los hechos por ser apoderado de la sociedad propietaria del inmueble, tampoco es atendible el alegato de que el Juez indica que el imputado firmó actas sin indicar cuales, cuando claramente se hace referencia en la sentencia al acta de paralización de construcción de folio 1 del expediente administrativo de la Municipalidad de Nicoya. Si bien es cierto que la declaración del testigo Josué Ruiz es parte del haber probatorio a partir del cual se tuvieron por demostrados los hechos y la autoría del imputado en la invasión a zona protectora atribuida, como ya se acaba de indicar, dicha acreditación no solo depende del dicho del mencionado testigo, sino también de la declaración del señor Obaldía Vargas y de prueba documental como actas de paralización de construcciones, fotografías, informes del Sistema Nacional de Conservación del MINAE, pericia judicial y en general de la documentación incorporada al debate, de ahí que aunque hipotéticamente se admitiera que el testigo Josué Ruiz mantiene negocios con un hermano del imputado quien es su enemigo, claramente dichas diferencias, de existir, no tuvieron incidencia alguna en la acreditación de los hechos ni en la valoración como creíble del citado testigo, cuya declaración fue valorada como creíble. Tampoco tiene relevancia alguna la formalidad de que para la fecha de los hechos el inmueble objeto de litigio continuara inscrito a nombre del Banco Popular o que en una declaración de bienes ante la Municipalidad de Nicoya el representante del Banco Popular hubiera manifestado que dicha institución era la propietaria. Tal y como se desprende de la declaración del testigo [Nombre 027], descrita a partir de folio 281 frente y se consignó en la transcripción de la fundamentación intelectiva de la sentencia, para la fecha de los hechos el imputado se encontraba poseyendo el inmueble de marras, cuya propietaria era su representada [Nombre 032] S. A. El citado testigo declaró que desde que se firmó la escritura de traspaso el imputado tomó posesión del bien inmueble y no se pudo cumplir con el procedimiento de dar aviso al comodatario encargado del mismo para la puesta en posesión sino que el encartado lo desalojó del inmueble. Por otro lado, se demostró que el traspaso del inmueble se realizó el día 8 de julio de 2014, aunque el documento se inscribió hasta el 9 de setiembre de 2014 (cfr. folio 30), razón que explica por qué hasta ese momento estuvo formalmente inscrita la propiedad a nombre del Banco Popular, circunstancia totalmente intrascendente. Para el recurrente no existe prueba de que el imputado para la fecha de los hechos que se describe en las imputaciones delictivas hubiera invadido la zona de protección del Río Chipanzo, porque el testigo José Elías Benavides manifestó que lo que se invadía del área de protección y que no estaba construido conforme a la ley (retiro de 5 metros) era un alero que no estaba adherido al suelo y que en el informe ACT-OSRN-122-14 del 6 de agosto de 2014, de folio 45, recomendó la autorización para la construcción tras constatar que no había invasión a la zona de protección del río, ante lo cual, de haber sucedido los hechos lo fue entre el 6 de agosto de 2014 y el 30 de enero de 2015. Dicho alegado no es atendible. Si bien debe aceptarse que para la primera quincena de julio de 2014 la totalidad de la invasión a la zona de protección del Río Chipanzo no se había concretado, pues como se extrae de la prueba testimonial, el avance de las obras era de un 20%, asimismo, se observa que las obras recién empezaban a levantarse, ello en las fotografías de folio 2 del expediente de la Municipalidad de de Nicoya, lo cierto es que desde ese momento el testigo Josué Ruiz Granados detectó que se estaba invadiendo la zona de protección del Río Chipanzo, así lo declaró en el debate y lo consignó en el acta de folio 1, pudiendo observarse en las fotografías de folio 2 citadas, el proceso de construcción de tres columnas por la parte exterior de la malla que se ubicaba en la colindancia del río, por lo que claramente para la fecha de los hechos acusados ya se estaba dando el proceso de invasión del área de protección, el cual para el 19 de setiembre de 2014 se había consolidado en su totalidad con el 100% de avance en la construcción del techo y los muros perimetrales (cfr. actas y fotografías de folios 6 al 10). Construcción total sobre la cual se realizó la pericia por parte del Organismo de Investigación Judicial (folios 25 a 27 del expediente principal), con las conclusiones ya conocidas de la afectación del área de protección del Río Chipanzo. Ante la contundencia de tales pruebas, el informe de inspección de folio 45 del 6 de agosto de 2014 suscrito por [Nombre 023] funcionario del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en el que se concluyó que el río está a 10 metros del lugar donde va la construcción y que se recomienda otorgar la certificación para efectos de construcción, debe ser tomado con reserva y restarle todo valor, debiéndose rechazar dicha prueba, porque es abundante la prueba documental y también testimonial que acredita la invasión de la zona de protección desde los inicios de la construcción, invasión que el mismo funcionario luego determina su existencia (informe de folio 46), en los mismos términos que lo determinó el Organismo de Investigación Judicial, declarando también en el debate que en la visita que concluyó con el informe de folio 45, realizada el 6 de agosto de 2014, también comprobó la invasión a la zona de protección del Río Chipanzo, desvirtuando la información consignada en el informe de folio 45 relacionada con la ausencia de afectación de la zona de protección del Río Chipanzo. Por lo anterior, no lleva razón el recurrente al sostener que la invasión sucedió con posterioridad al 6 de agosto de 2014, sino desde la primera quincena de julio de 2014, lo cual fue correctamente determinado en sentencia, proceso de invasión que para el 9 de setiembre de 2014 ya se había consolidado tal y como se acaba de señalar. Finalmente la no consideración del expediente crediticio en función de establecer la existencia de edificaciones preexistentes al momento de la adquisición del inmueble por [Nombre 032] S. A., no constituye vicio alguno a la luz de lo expuesto supra, en el tanto tales construcciones fueron demolidas por el imputado para realizar la nueva construcción, resultando en todo caso, que la una y la otra debían respetar como zona de protección un retiro de 10 metros de la orilla del Río Chipanzo, y el hecho de que la construcción preexistente estuviera invadiendo la zona protectora tampoco le otorgaba a la sociedad titular del inmueble derecho alguno para perpetuar dicha invasión y menos mediante la construcción de obras que sustituyeron las construcciones existentes, aunque se hubieran realizado en el mismo lugar de las anteriores. D) Se rechaza el cuarto motivo del recurso de apelación interpuesto por el licenciado Jorge Enrique Porras Leiva en condición de Defensor del imputado [Nombre 001] y como apoderado especial judicial de la codemandada civil [Nombre 032] S. A. y el único motivo del recurso de apelación por adhesión interpuesto por el licenciado Víctor Hugo Castro Cartín, en representación del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Tanto el Ministerio Público, representado por el licenciado Luis Diego Quesada Canales, como la licenciada Zaray Chavarría en representación de la Procuraduría General de la República, solicitaron que el recurso de apelación por adhesión fuera declarado inadmisible por falta de agravio causado por la sentencia a la institución acreedora. Para esta Cámara de Apelación el recurso de apelación interpuesto por el representante del Banco Popular es admisible. Se alega por el recurrente que al Banco Popular se le causa un gravamen con la orden del restablecimiento de las cosas a su estado original en los términos que fue ordenado en la sentencia, dado que ello implica una depreciación de la garantía hipotecaria que tiene el Banco Popular en relación con el crédito otorgado a la sociedad [Nombre 032] S. A., titular del inmueble. Desde esa perspectiva y en abstracto, es viable considerar la posibilidad de un perjuicio para el recurrente adhesivo si la demolición de lo construido en los términos que se ordenó es improcedente, tema que se resolverá al pronunciarnos sobre el fondo del recurso de apelación. Por el fondo se rechaza el cuarto motivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica y el recurso de apelación por adhesión interpuesto por el representante del Banco Popular. En ambos casos se alega la improcedencia del regreso de las cosas al estado original. Alegó el licenciado Porras Leiva que según el informe de folio 60 donde se valoró el daño ambiental, el inmueble existía al momento de los hechos acusados que establecía una área de protección de cinco metros de la margen del río, por lo que fue hecha a Derecho y no procedía su destrucción, por lo que la demolición solo procedía respecto de lo construido para la fecha de los hechos, pero que tampoco procede, porque según el informe de folio 45 del expediente administrativo de la Municipalidad de Nicoya, no existía invasión al área de protección del Río Chipanzo, pues estaba a 10 metros de la construcción. Sostiene que lo que estaba previamente construido no debe demolerse pues contaba con los permisos respectivos como se desprende de la prueba aportada de folios 245 a 248 del principal. Concluyó diciendo que la [Nombre 032] de Nicoya es la única engañada pues compró una propiedad desconociendo los vicios ocultos que tenía respecto de las restricciones por el área de protección. A lo anterior el licenciado Víctor Hugo Castro Cartín le agregó que no se ha presentado prueba que acredite cuál es el porcentaje de obras que se encuentran actualmente edificadas como construcción nueva que es respecto de lo que procede la demolición. Se afirma nuevamente que la Ley Forestal anterior a la que se encuentra actualmente en vigencia, y que estuvo vigente hasta el 16 de abril de 1996, establecía una zona de protección de cinco metros a ambos lados en las riberas de los ríos en terrenos planos, y que ello consta en la valoración del daño ambiental de folio 60. Lo anterior ya fue analizado por esta Cámara en los acápites precedentes, determinándose que si bien la zona de protección en relación con ríos en terrenos planos era inicialmente de 5 metros (artículo 84), ello cambió a partir del 16 de julio de 1990 que entró en vigencia la Ley número 7174 que reformó la Ley Forestal 4465, fijando una zona de protección en relación a ríos de 10 metros en terreno plano (artículo 68). Dicha zona de protección se ha mantenido hasta la fecha, por ya casi 31 años, puesto que la Ley Forestal actual vigente desde el 16 de abril de 1996 (número 7575), contempla la misma zona de protección de 10 metros para el caso de terrenos en zona urbana y en terrenos planos que es el supuesto de marras. También ya se analizó que no se demostró como hecho cierto, que la edificación existente al momento que la [Nombre 032] S. A. adquirió el inmueble en cuestión, hubiera sido construida antes de la citada reforma de la Ley Forestal 4465 vigente a partir del 16 de julio de 1990, lo que como se dijo resulta intrascendente desde que la mencionada construcción fue demolida y en su lugar se levantó la actual. Se insiste en afirmar en los reclamos que la restitución de las cosas al estado original solamente conllevaría la demolición de lo construido para la fecha de los hechos y no de la construcción preexistente. En el acápite anterior (C), se analizó y resolvió en cuanto a que con la prueba aportada en el expediente administrativo de la Municipalidad de Nicoya, la construcción preexistente fue demolida por los trabajadores contratados por el imputado y dejó de existir, siendo sustituida por una nueva construcción, la que para poder realizarse no solo debía contar con los respectivos permisos municipales, requisito que no se cumplió, sino que además debía respetar el área de protección del Río Chipanzo consistente en una franja de diez metros de la rivera del río por tratarse de un terreno plano ubicado en zona urbana (art. 33 de la Ley Forestal), sin que la ubicación de la construcción anterior que dejó de existir otorgara derecho alguno a la propietaria del inmueble si se ubicaba en zona de protección, como se infiere del recurso por adhesión, por haber sido realizada dicha construcción contraviniendo la Ley Forestal, ya sea la derogada Ley 4465 o la actual Ley 7575, de manera que, si la construcción anterior existiera y se hubiera comprobado que invadía la zona de protección del Río Chipanzo, como en efecto sucedía con la malla, igual procedía la demolición hasta liberar en su totalidad la zona de protección, aunque las obras se hubieran realizado con autorización de la Municipalidad y aunque por ello no pudiera exigirse responsabilidad penal y civil al imputado o responsabilidad civil a la sociedad propietaria. Lo anterior es lo que explica que la valoración del daño ambiental solamente se haya realizado respecto de la porción de la construcción que amplió el área invadida a partir de la edificación que existía previamente, valoración que no ha sido cuestionada en modo alguno. Pero la valoración del daño es solo eso, la determinación en términos monetarios del perjuicio causado por el que se puede responsabilizar a los demandados civiles, y no la determinación del área invadida y de la zona de protección que debe ser liberada, ello se estableció a partir de mediciones realizadas por funcionarios de Sistema de Conservación Áreas de Protección del MINAE, pero particularmente por el Organismo de Investigación Judicial, tal y como quedó ampliamente analizado en el acápite anterior (C). También en el acápite anterior se determinó que el informe de folio 45 carece de valor probatorio, en el contexto de la valoración conjunta de prueba, y porque el mismo funcionario que lo suscribió, el testigo José Elías Benavides en su declaración rendida en debate afirmó que en esa oportunidad había constatado la invasión a la zona de protección, por lo que el contenido de ese documento no se ajusta a la realidad de lo acontecido. En una situación como la presente tampoco es atendible el alegato de que [Nombre 032] S.A., fue engañada pues compró una propiedad que presentaba vicios ocultos. No se ha demostrado en este proceso que el Río Chipanzo no era visible a simple vista, por el contrario, incluso aparece descrito en la colindancia de la misma y no es posible admitir que se alegue ignorancia de disposiciones legales con una vigencia de más de treinta años, sobre lo cual, cualquier duda pudo ser evacuada oportunamente por los profesionales en Derecho que autorizaron la escritura de traspaso. El anterior razonamiento es igualmente aplicable para el codemandado civil Banco Popular, quien fue propietario del inmueble de marras y la valoración del mismo así como la aceptación de una garantía hipotecaria debía considerar el respeto de la zona de protección. Por otro lado, es evidente que en este caso el préstamo de dinero no se autorizó para la demolición de la estructura existente y la construcción de la bodega, el parqueo y la acera, sino para remodelación de la estructura existente, tal y como lo declaró el testigo [Nombre 027], resultando más que obvio que no hubo una adecuada supervisión de la aplicación del crédito por el Banco acreedor y por ello igualmente debe correr con los perjuicios que le implique el desmejoramiento de la garantía por la restitución de las cosas al estado original, que implica la demolición de lo construido hasta liberar totalmente la zona de protección del Río Chipanzo, que es exactamente lo dispuesto en la sentencia según lo determinado pericialmente (cfr. parte dispositiva, folios 301 vlto a 302 fte). E) Se rechaza el quinto motivo del recurso de apelación interpuesto por el licenciado Jorge Enrique Porras Leiva en condición de Defensor del imputado [Nombre 001] y como apoderado especial judicial de la codemandada civil [Nombre 032] S. A. Se alega en el motivo inexistencia de vínculo jurídico por la inexistencia de daño ambiental para el mes de junio de 2015. Se argumenta que la sentencia tuvo por demostrados hechos que no se derivan de la prueba, que a su vez sirvieron de base a la condena civil y que el juez no valoró el peritaje de folio 61 donde se estableció que en la zona de protección del Río Chipanzo no existía afectación alguna en los límites de la finca [Valor 003] por lo que no había daño ambiental alguno. El reclamo no es procedente. En primer lugar, se parte de una afirmación totalmente desvirtuada como lo es que los hechos demostrados no se derivan de la prueba, lo cual ya ha sido ampliamente analizado a lo largo de esta resolución, determinándose que la sentencia impugnada realizó una correcta determinación de los hechos. En segundo lugar, el documento de folio 61 del expediente administrativo de la Municipalidad de Nicoya en el que el recurrente basa su alegado de inexistencia de daño ambiental, solo hace referencia a que en el área de protección del Río Chipanzo no hubo afectación de los siguientes tipos: tala de árboles, movimientos de tierra, desvío de aguas, contaminación con aguas negras o jabonozas, lo que no excluye que se haya dado afectación del área de protección por invasión de la zona de protección del Río Chipanzo en los términos que se tuvo por demostrado en la sentencia, esto es, a partir de la primera quincena del mes de julio de 2014, y en la modalidad de afectación no excluida por el documento de folio 61 citado, esto mes por medio de invasión. La afectación al Medioambiente que produjo dicha invasión, es precisamente lo valorado como daño ambiental, para lo cual solamente se consideró de la invasión total acreditada, una área de 44 metros cuadrados, según se desprende del documento de folios 59 a 60 del principal, lo que no fue cuestionado en modo alguno y se explica no en que la invasión se limitara a dicha área, sino porque es la que según el perito correspondía a la ampliación del área invadida para la fecha de los hechos en relación al área que ya se encontraba invadida de previo a que la sociedad propietaria adquiriera el bien (patio sin cobertura con malla tipo ciclón) y que realizara la demolición de la construcción preexistente y se realizara una nueva. F) En la audiencia oral el licenciado Jorge Enrique Porras Leiva alegó que la sentencia no consideró la reforma de la Ley Forestal del 5 de mayo en relación con el artículo 33 bis que permite obra civil en el área de protección para encausar aguas y que no afecte las obras ya construidas. El reclamo es improcedente. Efectivamente la Ley Forestal fue reformada el 5 de mayo de 2022, reforma que incluyó los artículos 32 bis y 33 ter que permiten la realización de ciertas obras en las zonas de protección, pero dicha autorización va dirigida a instituciones públicas como a particulares y siempre que estén autorizadas por la Dirección del Aguas del MINAE. El artículo 33 ter es el que amplía la posibilidad de realizar obras a particulares en las zonas de protección, únicamente para las actividades autorizadas en el 32 bis y siempre bajo el control de la Dirección de Aguas del MINAE. Las finalidades a que hace referencia el artículo 32 bis son las siguientes: "dar mantenimiento, reparación y reposición de obras civiles y de instituciones públicas, en el cauce y vasos de los cuerpos de agua en las zonas urbanas y rurales, así como-en sus áreas de protección tales como diques, muros, alcantarillas, puentes, acueductos, tomas, derivaciones y calibración de agua asignada en concesión, drenajes con mallas para recolección de residuos sólidos, infraestructura para la descarga de aguas pluviales. obras para el transporte de aguas residuales para su debido saneamiento, vertidos de aguas residuales procedentes de un sistema de tratamiento y descargas de drenaje agrícola para bajar el nivel freático que puede ser por canal abierto o por tubería; todo, sin deterioro de la calidad del agua y el cauce. Asimismo, se autorizan obras de bajo impacto ambiental tales como plataformas de observación, puentes, puentes colgantes, tirolesas, elementos de señalización y Otros elementos que permita el acceso, la observación y el disfrute seguro de las áreas naturales con el menor impacto posible, cuando tengan como fin el desarrollo de actividades turísticas, entre otras". Nada de lo anterior forma parte de los alegatos expuestos por el recurrente y mucho menos se demostró que la construcción realizada tuviera alguno de los fines citados y tampoco que hubiera contado con la autorización respectiva. VII.- En la sentencia recurrida se dispuso la restitución de las cosas a su estado anterior, mediante el derribo de las estructuras y construcciones ubicadas dentro del área de protección de la finca inscrita en el Partido de Guanacaste, matricula número [Valor 003], ubicada en la [...] , propiedad de [Nombre 032] de Nicoya Sociedad Anónima, según lo indicado en la Ampliación de Dictamen Pericial DCF:2018-00896-ING, elaborado por el Departamento de Ciencias Forenses, Sección de Ingeniería Forense, Organismo de Investigación Judicial, esto por estar invadiendo una zona de protección. Para el cumplimiento de lo anterior se otorgó al imputado y demandado civil [Nombre 001] un plazo de dos meses a partir de la firmeza de la sentencia para que proceda con el derribo de las estructuras construídas dentro del área de protección del Río Chimpanzo, corriendo a su cuenta los gastos por concepto de derribo y retiro de materiales del lugar afectado. Se ordena al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Tempisque, realizar la inspección y rendir el Informe a fin de constatar el cumplimento de lo ordenado en la presente sentencia. Se previene a [Nombre 001] , del carácter obligatorio de lo que se resuelve, pudiéndosele seguir causa por el Delito de Desobediencia a la autoridad en caso de incumplimiento. Es criterio de esta Cámara que dicho extremo de la sentencia debe ser ampliado oficiosamente, tanto en la parte considerativa como en la dispositiva para que se incluya como responsable de la demolición dispuesta también a la codemandada civil [Nombre 032] S. A. quien es la titular del inmueble en el que se encuentran las obras que deben ser demolidas, de ahi que la misma prevención que se hizo al encartado se le debe hacer a la representante legal de la citada sociedad, la señora [Nombre 037]. La restitución de las cosas a su estado original es una consecuencia civil de delito (art. 103 inciso 1 del Código Penal) y las personas jurídicas responden civilmente y de forma solidaria con sus gerentes y administradores que resulten responsables de los hechos punibles (art. 106 inciso 2 del Código Penal y 57 de la Ley Forestal). POR TANTO: Con fundamento en lo expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el licenciado Jorge Enrique Porras Leiva en condición de Defensor del imputado [Nombre 001] y como apoderado especial judicial de la codemandada civil [Nombre 032] S. A. y el recurso de apelación por adhesión interpuesto por el licenciado Víctor Hugo Castro Cartín, en representación del Banco Popular y de Desarrollo Comunal.De oficio se modifica y amplía el acápite VI de la parte dispositiva de la sentencia impugnada quedando en los siguientes términos: VI.- Sobre la restitución de las cosas a su estado anterior: Una vez firme la sentencia y de conformidad con el artículo 140 del Código Procesal Penal, 103 del Código Penal, y 33, 34 y 58 incisos a) y b) de la Ley Forestal, se ordena la restitución de la cosas a su estado original de la zona de protección afectada; asimismo, se ordena el derribo de las estructuras y construcciones ubicadas dentro del área de protección de la finca inscrita en el Partido de Guanacaste, matricula número [Valor 003], ubicada en la [...], propiedad de [Nombre 032] de Nicoya Sociedad Anónima, según lo indicado en la Ampliación de Dictamen Pericial DCF:2018-00896-ING, elaborado por el Departamento de Ciencias Forenses, Sección de Ingeniería Forense, Organismo de Investigación Judicial, esto por estar invadiendo una zona de protección. Se otorga el plazo de dos meses después de la firmeza de la sentencia, para que [Nombre 001] y la codemandada civil [Nombre 032] S. A. representada por su presidenta con facultades de apoderada generlísima sin limite de suma la señora [Nombre 037], procedan con el derribo de las estructuras construídas dentro del área de protección del Río Chimpanzo, corriendo por su cuenta los gastos por concepto de derribo y retiro de materiales del lugar afectado. Se ordena al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Tempisque, realizar la inspección y rendir el Informe a fin de constatar el cumplimento de lo ordenado en la presente sentencia. Se previene a [Nombre 001] y a la señora [Nombre 037], del carácter obligatorio de lo que se resuelve, pudiéndoseles seguir causa por el Delito de Desobediencia a la autoridad en caso de incumplimiento. Comuníquese lo aquí resuelto a la Municipalidad de Nicoya, Guanacaste. Notíquese.- Jorge A. Camacho Morales Gustavo A. Jiménez Madrigal Flory Chaves Zárate Jueces y Jueza del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil (En función del T.A.S.P de Guanacaste, sede Santa Cruz) Expediente : 16-001389-0414-PE (5) Imputado : [Nombre 001]. Ofendido : Los Recursos Naturales. Delito : Invasión a un área de Conservación o Protección. Mbarrientosp Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 29-03-2026 08:35:44. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
VI.- [...] The foregoing reasoning is equally applicable to the civil co-defendant Banco Popular, which was the owner of the property in question, and its valuation as well as the acceptance of a mortgage guarantee should have considered respect for the protection zone (zona de protección). Furthermore, it is evident that in this case the money loan was not authorized for the demolition of the existing structure and the construction of the warehouse, the parking area, and the sidewalk, but rather for remodeling of the existing structure, as declared by witness [Nombre 027], making it more than obvious that there was not adequate supervision of the application of the credit by the creditor Bank, and therefore it must likewise bear the detriments caused by the deterioration of the guarantee due to the restitution of things to their original state, which entails the demolition of what was built until completely freeing the protection zone of the Río Chipanzo, which is exactly what was ordered in the judgment as determined by expert findings (cf. operative part, pages 301 verso to 302 front). [...] After this, expansions began to be carried out that were detected by the Municipality, which conducted some inspections and detected, as of July 21, 2014, not only the electrical installation works and others, but also an expansion that was not part of the original plan and was carried out without construction permits. As a result, the works were halted, and a report and sketch were produced, which appear on folio 25 of the administrative file provided by the Municipality, based on an inspection conducted on September 24, 2014, which tells us that there is now an expansion, an expansion area, a new area, completely separate from the already completed construction, which is, in theory, encroaching on the protection area (área de protección). In these terms, and with the thesis that it may constitute entirely criminal conduct, the administrative file contains the resolutions of September 23, 2014, and October 17, 2014 (other documents are cited but cannot be clearly understood), all pointing in the same direction: that there is an encroachment on a protection area of approximately 101 square meters, an expansion that did not exist in the (unintelligible). From this perspective, information was provided to the Public Prosecutor's Office, and the complaint states that this expansion of 101 square meters did not exist in the original building. In theory, the actions and investigations should focus on determining whether these expansions, these new works, were or were not the subject of a crime. When the investigation began, as recorded in the expert report (dictamen pericial) on folios 25 to 27, the request was to determine if the construction encroaches on a protection area—not the new works, not the new construction, but the construction in general. Based on that premise, the experts issued a report (dictamen) that no longer refers to 101 meters, but to an encroachment of approximately 240 square meters, generating a new scenario and doubt due to the indeterminacy of which area is the subject of the proceeding. If we look at the indictment, like the criminal complaint (querella) and the civil action, they all start from the premise that the encroachment involved 240 square meters, divided into three parts: 44 square meters of sidewalk, 67 square meters of parking, and 129 square meters of warehouse. If we look at the sketch on folio 27 front and back, it is observed that the line drawn by the experts cuts completely inside the old construction and does not differentiate it from the new construction. The line passes through the middle or one-third of the entire warehouse. From this perspective, there is an indeterminacy of what the facts are and which construction should be demolished. To go further, folios 59 and 60 contain official letter ACT-OSRN-605-2018, which is the environmental damage assessment (valoración del daño ambiental) where it is indicated on folio 60 that what was built was a wall 16 meters long by 4 meters high with a roof and perlín structure, encroaching on an area of 44 square meters over the property boundary where a chain-link fence was previously located; it mentions that a construction already existed. The Municipality spoke of 101 square meters, the Judicial Branch colleagues of 240 square meters, and when assessing the environmental damage, 44 square meters is referenced. Against this backdrop of indeterminacy regarding the affected area, the judgment (sentencia) was issued. All of this was pointed out in the conclusions, indicating that there was no clear basis for issuing the judgment (sentencia) that orders the restitution of things to their original state as indicated in the amplification of the expert report (ampliación del dictamen pericial), which is the one that mentions 240 meters and considers the entirety of the constructions. From this perspective, demolition is being ordered not only of the expansion, which is what corresponds to the alleged criminal activity, but also of a third of what was built, which serves as security for the loan granted for 71 million colones. CLAIM: We request the ineffectiveness of the resolution insofar as it ordered the restitution of things, and we request a remand on that point. V.- RESPONSES FROM OTHER PARTIES TO THE APPEALS OF THE JUDGMENT (RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA). A) PUBLIC PROSECUTOR'S OFFICE: In the oral hearing held before the Sentencing Appeals Court (Tribunal de Apelación de Sentencia) of Guanacaste, starting at 10:05 a.m. on September 14, 2002, Attorney Luis Diego Quesada Canales stated: I will first address what was stated by the Defense Counsel. In the first claim, he referred to unjustified suspensions that violate continuity. It is important to establish the impact of these suspensions on a verdict that was issued in respect of what the witnesses stated. The existence of a document is raised that shows Banco Popular as the owner for the year 2014, which is not relevant because there is an administrative file cited by Banco Popular's representative that appears in the record, showing that for the dates established, he acquired possession and the property right over the real estate. Therefore, the failure to assess that document would not affect the defense because it would not alter the already proven circumstances. Among the suspensions, the 10-day period was not disrespected. It must be taken into account that court schedules are saturated and suspensions are required. Several witnesses were interviewed, including the defendant (imputado), which justified the suspensions and that the trial lasted about a month. From reading the judgment (sentencia), it is concluded that no minimal grievance was generated based on the impact he raises. The Defense Counsel's technique is to emphasize certain documents, but he ignores the totality of the evidence, which is what the Court has correctly done. There are not only the reports (dictámenes) from SINAC that, in some way, prove the defendant's encroachment on the protection zone. The same was pointed out by the representative of Banco Popular. We have clarity that in 2014, which is what the Defense identifies as a grievance—that according to the indictment, the events occurred in 2014, but actually occurred much later and that there is no correlation between what is accused and what is proven. If other documents are analyzed, it can be verified that the loan granted to him is to build works on this property, and it is that construction that generates encroachment on the protection zone (zona de protección) of the river that concerns us here—an encroachment of which there is no doubt based on a global analysis of the evidence. There are expert reports (pericias). The defendant stated in his declaration that the Municipality has it out for him and that there is a persecution, but how could the Municipality not be monitoring the construction he is performing if he never requested the permit and the works are carried out 150 meters from the Municipality. Had he processed the permits, he would have been guided on where to build and not carry out the constructions recklessly, with the problem of encroachment covering three buildings: parking, sidewalk, and warehouse—all proven with the testimony of municipal officials and SINAC officials, who detailed that during inspections, the person in charge of the site was the defendant, who attended them, sometimes grudgingly. Regarding restitution. Water is not an inexhaustible resource, and the area that covers those resources is protected. Appropriately and according to topographical expert reports (pericias) that establish the areas encroaching within the 10 meters must be demolished because it invades that sector. The in dubio pro natura principle empowers the judge, should doubt exist regarding existing constructions, to favor nature, the river. CLAIM: That the verdict be upheld in all its aspects, rejecting both appeals (recursos de apelación). In the case of Banco Popular, it lacks standing, as the representative of the Attorney General's Office pointed out. B) ATTORNEY GENERAL'S OFFICE (PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA). Attorney Zaray Chavarría Prado stated: (i) regarding the first ground, the error in the defendant's name is nothing more than a material error and has no value to say that the judge's capacity is diminished, much less that it is humanly impossible to maintain the identity of what occurred in the hearing and to follow the evidence. (ii) Official letter ACT-OSRN-605-2018, issued by SINAC, corresponds to the environmental damage assessment (valoración del daño ambiental), and nowhere does it state that the constructions encroaching on the protection area (área de protección) carried out by the defendant are in accordance with the Law, which is evident from the testimony of witness José Elías Benavides Fajardo, who alluded that the affected site was a patio with a chain-link fence and is currently encroached upon by the illegal constructions carried out by the defendant, leaving no room for doubt about the encroachment crime (delito de invasión). (iii) Municipal construction permits number 547-2009 for covitec walls and 012-2011 for bathrooms for the disabled and wall remodeling were granted many years before the date of the accused events in 2014 and given to Mr. [Name 012], whose structures are not attributed to the accused, who is attributed with, as illegal constructions, a concrete sidewalk area encroaching 44 square meters of the protection area, a concrete parking lot encroaching 67 square meters of the protection area, and a concrete warehouse encroaching 129 square meters of the protection area, none of which has any relationship with the cited permits that were alleged to have been ignored by the judge. (iv) In relation to the third ground, witness José Luis Guerrero, a municipal official, declared that the accused was ordered on three occasions to halt the works encroaching on the protection area, which consisted of the expansion of an already existing structure. Said orders were directed at the defendant as the representative of the property owner, since when the official asked the workers, they informed him that the owner was the defendant, and he appeared at the site, insulted the officials, and told the laborers to continue. The witness also reported that the property was in the name of [Name 032] S. A. and that the defendant was its legal representative, which is confirmed by the respective property registry certification of the farm's owner and the appointments of the board of directors, thereby demonstrating that on the date of the events, the defendant held judicial and extrajudicial representation as president with powers of a general power of attorney (apoderado generalísimo) without sum limit. Likewise, it appears in the administrative file of the Municipality of Nicoya. (v) The alleged enmity between [Name 011], a partner of witness Josué Ruiz Guerrero, and the defendant was never proven nor is it relevant because the documentary and testimonial evidence demonstrates that the constructions the defendant ordered are located in the protection area of the Río Chimpazo and lack permits. (vi) Witness [Name 027] reported on the commercial relationship between Banco Popular and the defendant, stating that once the deed was signed, he took possession of the property and began construction work, which coincides with official letter DRI-02-0559-2021 issued by the National Registry (Registro Nacional), which states that although in July 2014 the registered owner of the Guanacaste farm [Value 003] was Banco Popular, as of July 8, a purchase sale deed was granted in favor of [Name 032] S. A., which was not registered until September 9, 2014, so whoever had ownership of the property on the date of the events was the defendant. (vii) From the property appraisal expert reports (peritajes) in the Banco Popular file, it is clear that when the accused acquired the property, a construction already existed, but that is not the unlawful act; rather, it is the expansions carried out by the accused when he acquired the property in the river's protection area (área de protección), according to expert report (dictamen pericial) DCF:2018-00896-ING prepared by the Judicial Investigation Agency (Organismo de Investigación Judicial). (viii) The permanence of the constructions cannot be permitted for the sake of the pro natura and forest cover lifetime tenure (irreductibilidad del bosque) principles, which must be ordered even ex officio and even in acquittal judgments (voto 2014-1528 of the Criminal Appeals Court of Cartago; 2007-964 of the Criminal Cassation Court of the Second Judicial Circuit of San José; and voto 2007-507 of the Criminal Cassation Court of San Ramón). Therefore, the measure of restitution of things to their original state conforms to constitutional maxims aimed at protecting the environment. (ix) The company [Name 032] S. A. must be jointly and severally liable for the environmental damage caused, as the property owner and because the defendant was its legal representative, as established by numeral 57 of the Forestry Law (Ley Forestal). CLAIM: That the appeal (recurso de apelación) be dismissed. In an oral hearing held before the Sentencing Appeals Court (Tribunal de Apelación de Sentencia) of Guanacaste, starting at 10:05 a.m. on September 14, 2002, Attorney Zaray Chavarría stated: I request that the judgment (sentencia) be upheld intact because it meets the factual and legal requirements. It is proven that the defendant was the one who had material possession of the property. There is a property registry certification establishing that at the time of the events, the judicial and extrajudicial representative was the defendant, so he had control over the asset. It is also established that the owner is (unintelligible). There is also a certification proving that although the property was registered in the name of Banco Popular, the fact is that the date of the transfer deed occurred on the date of the events, and according to the witness, the one who signed the deed was the defendant. Likewise, the Municipality officials determined through the construction workers that the person in charge of the works was the defendant, who appeared at the construction site, and they notified him of the stop-work order, and he continued, so he is guilty of the acts attributed to him. Regarding the reform of the Forestry Law (Ley Forestal) referenced by the Defense Counsel, which he claimed the Judge ignored, the requirements are established, and none of them include the constructions that are encroaching, so the demolition order must be maintained. Regarding the appeal (recurso) filed by the representative of Banco Popular, the demolition was not ordered against the Bank, nor is the property in the Bank's name, and what is considered is that if the defendant ceases to pay, that is a risk the Bank assumed when granting the credit (unintelligible), so the grievance is merely an expectation and not a real grievance. Regarding the amount of compensation for the civil damages action, there is a document from SINAC establishing the amount, which was not discredited, and it is based on it that the Judge ordered payment (...). It is requested that the resolution be upheld intact. VI.- ON THE MERITS OF THE APPEALS (RECURSOS DE APELACIÓN). A) The first ground of the appeal (recurso de apelación) filed by Attorney Jorge Enrique Porras Leiva, in his capacity as Defense Counsel for defendant [Name 001] and as special judicial attorney for the civil co-defendant [Name 032] de Nicoya S. A., is rejected. In said ground, the vice alleged was the violation of the principles of continuity and concentration of the hearing, which resulted in the Judge's inability to follow the evidence, leading him to incur errors such as not knowing the name of the defendant who declared at the hearing, having ordered the demolition of a building that was in accordance with the Forestry Law (Ley Forestal) and had permits, since at the time of the original construction the protection zone (zona de protección) was 5 meters, which was demonstrated with evidence that the Judge forgot to analyze, such as the record on folio 60 and the testimony of witness José Elías Benavidez, which is characteristic of a deconcentrated, careless, and inexperienced Judge who could not withstand the passage of time. From the hearing records, it is clear that the hearing began on April 29, 2022, at 8:16 a.m. That first hearing concluded at 11:51 a.m. Although it was possible to continue with the testimony of witness [Name 027], the Defense objected, arguing that it preferred the prosecution's evidence to be presented first (folio 240). For the continuation of the hearing, the appearance of witness José Elías Benavides Fajardo was ordered (folio 245). The hearing continued on May 10, 2022, at 8:20 a.m., and the respective hearing concluded at 9:58 a.m. On that occasion, the testimony of Mr. [Name 027] could not be heard, and the Defense objected to changing the order of evidence to incorporate the documentary evidence. A continuance was scheduled for May 23, 2022, at 8:00 a.m. At 8:27 a.m. on May 2, the hearing continued, at which time the testimony of Mr. [Name 027] was presented and the documentary evidence was incorporated. The hearing concluded at 12:40 p.m., and the parties were summoned for 8:00 a.m. on May 31, 2022 (folios 263 and 269). In the previous hearing, which was the last, the parties delivered their conclusions, and the hearing was concluded. From the above chronology, it is determined that none of the hearing suspensions exceeded the ten-business-day period referred to in the first paragraph of numeral 336 of the Criminal Procedure Code (Código Procesal Penal). With the exception of the last suspension, the others were supported by the provisions of subsection c) of Article 336 of the Criminal Procedure Code (Código Procesal Penal), that is, because witnesses did not appear for the hearing, or because, with witness evidence pending, the Technical Defense objected to modifying the order of evidence presentation. Regarding the last suspension, the reasons why the conclusion phase was not proceeded with in the second hearing are not recorded; however, no protest from any of the parties, including the Technical Defense, is recorded to prevent said suspension, and in any case, this Chamber does not find that this single suspension has the capability of causing the ineffectiveness of the judgment (sentencia), especially since, as will be seen below, it did not produce in the judge the consequences alleged by the appellant—that the Judge could not maintain the identity of what happened in the hearing at the time of issuing the judgment (sentencia). Although it is true that on folio 9, the defendant's name was recorded as [Name 007], this, in the context of the entire judgment (sentencia) where the defendant's name was correctly recorded, shows that it was a simple material error. Regarding the issue of the demolition of the construction, as will be seen when we rule on the fourth ground, the judge neither incurred any error nor omitted to assess essential evidence in this regard, as was alleged in the first ground. B) The second ground of the appeal (recurso de apelación) filed by Attorney Jorge Enrique Porras Leiva, in his capacity as Defense Counsel for defendant [Name 001] and as special judicial attorney for the civil co-defendant [Name 032] S. A., is rejected. The ground claims, as a vice, the pretermission of evidence. It is stated that the Judge omitted to mention and assess the documents on folios 245 to 248, which correspond to a certification from the Municipality of Nicoya related to construction permits on the farm subject to the litigation. This evidence, analyzed together, would lead to the conclusion that the construction attributed to the defendant includes buildings constructed in accordance with the previous Forestry Law (Ley Forestal), which provided for a river protection zone (zona de protección) of five meters, and not ten meters as it is currently. Indeed, as the appellant alleged, the cited evidence was not analyzed or assessed in the judgment (sentencia), even though it was admitted, as shown in the record on folio 248. It is a certification containing a report dated June 30, 2021, related to farm [Value 003], which corresponds to the property subject to this litigation, for which two construction permits were granted for two bathrooms and wall remodeling—permits dating from 2009 and 2011. On that farm, moreover, through property declarations, a building over 20 years old was identified (cf. folios 246 to 249). According to Article 184 of the Criminal Procedure Code (Código Procesal Penal), the Judge is not obliged to assess all the evidence presented at the hearing when issuing judgment (sentencia), but only that which is essential: "The Court shall assign the corresponding value to each piece of evidence, strictly applying the rules of sound criticism. It must adequately justify and substantiate the reasons for which it assigns a certain value, based on the joint and harmonious assessment of all essential evidence." The evidence cited by the appellant, in this Chamber's view, lacks essentiality because it refers to a construction that ceased to exist because it was completely demolished. From the first act of construction stoppage, visible on folio 1 of the administrative file of the Municipality of Nicoya, the observations refer to the following: "violates Articles 79, 84, and 92 of Law 883 and also violates Article 33 of Ley 7575. This concerns the demolition of the old Bar Happy for the reconstruction of a warehouse with approximate dimensions of 16.5 meters by 23 meters." If one looks at the photographs on folios 2 and 7 to 10, it is easily concluded that vestiges of the previous construction are observed, including a fence, outside of which it can also be observed that three columns are being built, a fence that was also subsequently demolished. Therefore, the accreditation of a pre-existing construction that was demolished—that is, ceased to exist—to build a new one in its place has no relevance in this proceeding. The new construction, which, as was demonstrated—as will be analyzed in the following sections—began in the first half of July 2014, undoubtedly had to have the respective municipal permits, but it also had to respect the ten-meter protection zone (zona de protección) from the bank of the Río Chipanzo, as established at that time, and does so currently, by numeral 33 of Forestry Law (Ley Forestal) number 7575, in force since April 16, 1996. While the appellant is correct in pointing out that the previous Forestry Law (Ley Forestal), which was number 4465 in force since 1969, in Article 84 provided for a protection area of 5 meters on both river banks—a provision that remained in force until the reform of the Forestry Law (Ley Forestal) introduced by Law number 7174 in force since July 16, 1990—in that reform of Law 4465, the protection area was modified to 10 meters from the river bank, as stated in numeral 68 of Forestry Law (Ley Forestal) 4465 after the cited reform, a provision that remained in force until its repeal by Forestry Law (Ley Forestal) 7575 on April 16, 1996. According to the above, if the building that existed on the farm of [Name 032] S. A. at the time of its acquisition had been built before the entry into force of Law 7174, that is, before July 16, 1990, it only had to respect a protection zone (zona de protección) of 5 meters regarding the Río Chipanzo. However, the above was not proven in that manner, because on June 30, 2021, reference is made to a building over twenty years old, when by that date the reform of the Forestry Law (Ley Forestal) that modified the protection area (área de protección) under the terms indicated above was about to reach 31 years in force. That is, the evidence not assessed by the Judge and which forms the basis for the pretermission of evidence ground does not allow it to be proven with certainty that the pre-existing construction referred to was built before July 16, 1990, so it lacks essentiality, and its non-consideration in the judgment (sentencia) caused no grievance. In any case, the discussion would be relevant if the pre-existing construction referred to in the appeal ground still existed today, but as already mentioned, it was demolished and a new one was built that must have been constructed respecting the protection zone (zona de protección) of the Río Chipanzo, in accordance with the Forestry Law (Ley Forestal) in force since April 16, 1996. C) The third ground of the appeal (recurso de apelación) filed by Attorney Jorge Enrique Porras Leiva, in his capacity as Defense Counsel for defendant [Name 001] and as special judicial attorney for the civil co-defendant [Name 032] S. A., is rejected. A disagreement is alleged as a vice of the reasoning, which, as will be seen, is nothing more than that—a disagreement with the reasoning expounded by the lower court (a quo) authority, without managing to prove vices in the intellectual reasoning of the judgment (sentencia). In this specific case, it was proven, beyond any reasonable doubt, that the person who carried out the construction referred to in the indictment and was in charge of it was the defendant. It was proven that from the incorporation of the company [Name 032] S. A. on November 21, 2008, until September 9, 2014, the defendant [Name 001] Pacheco appeared as president, holding the judicial and extrajudicial representation of said company and powers of a general power of attorney (apoderado generalísimo) without sum limit (cf. folios 18 to 30 of the criminal complaint file). This fact of the representation referred to above was recorded in the factual description of the private criminal complaint (acusación particular), that is, that during that time, the accused had the legal authority to carry out the construction process attributed to him. Regardless of the formality of whether the defendant was or was not the attorney-in-fact of a legal entity that owned the property where the construction that encroached on the protection zone (zona de protección) of the Río Chipanzo was carried out, the truth is that it was also proven that the defendant was the person in charge of the works carried out on his represented entity's farm. In this regard, the judgment (sentencia) records not only the verification of the encroachment on the protection zone of the Río Chipanzo referred to in the indictment and the criminal complaint (querella) but also the defendant's participation as the perpetrator thereof. In this regard, the intellectual reasoning states the following: "As a conclusion of the analysis conducted by this Court, in light of the rules of rational sound criticism, rules of logic, and experience, and in accordance with the evidence received in the oral and public trial hearing, we reach the conclusion that the factual species accused and charged, constituting a crime of Violation of the Forestry Law (Ley Forestal), in its modality of Encroachment on a Protection Area (Invasión a un Área de Protección), can be deemed proven. The testimonial evidence received at trial consists of the declaration of JOSUÉ RUÍZ GUERRERO, who was an official of the Department of Constructive Control and Public Works of the Municipality of Nicoya at the time of the events and was also responsible for preparing Complaint IM-220-2015 (folios 1 to 7), which describes the facts under investigation, specifically the inspection he carried out at an illegal construction located in Nicoya, fifty meters west of the offices of La Voz de Guanacaste Newspaper, at the old Bar Happy. It is indicated that this was an illegal construction because it lacked municipal construction permits, since, as indicated by the witness at the hearing, upon arriving at the place where the work was being carried out, he was able to verify that the construction lacked said permits. In addition, Mr. Josué was able to verify that the expansion of the construction, carried out on the east side of the property, was encroaching on the protection zone (zona de protección) of the Río Chipanzo. (...) The day of the first visit by the witness, who was a Municipal official at that time, was July 21, 2014. When Mr. Ruiz asked the workers performing the construction about the owner and person in charge of the works, the workers proceeded to call the defendant Mr. [Name 001], who appeared at the site. The witness proceeded to notify him of his non-compliance with Municipal permits. At that moment, a first halt to the construction was carried out, as recorded in the act of construction stoppage visible on folio 01 of the copies of the administrative file. The defendant's signature appears on said folio as the person who was notified as owner and person in charge of the works. The witness detailed that as of July 21, 2014, the works had a progress of twenty percent, as can be seen in the photographs appearing on folio 02 of the copies of the administrative file. In said photographs, the construction of three columns of cement block and metal perlínes is clearly observed. This information was also verified at trial by witness JESUS ALBERTO ABADIA VARGAS, who, although he did not recall greater detail of the events, was able to indicate spontaneously that he appeared at the property where the Bar Happy previously existed; at that time he was a Municipal official. The witness indicated that what he remembers was that people were constructing columns made of cement block. On July 21, 2014, besides halting the defendant's works, a period of thirty days was granted for him to appear before the Municipality to comply with the necessary requirements for his construction; additionally, he was advised that failure to comply would result in the demolition of the works." Mr. [Name 001], ignoring the warnings issued, continued with the works, as recorded in the report of eleven o'clock on September 19, 2014, information that was confirmed during cross-examination by witness Ruíz Guerrero, who mentioned that on that day they again inspected the construction and were able to verify that it had been completed; this information can be verified with the photographic sequence visible in the copies of the administrative file, folios 07 to 10, in which it can be seen how, in the place where there had been a cyclone-type mesh and three columns made of cement block, more fully completed cement columns were now built, a completely finished cement wall, and the mesh had been removed from the site. This construction is located on the east side of the property, parallel to the Chipanzo River; the entire roof structure of this building was also completely finished. For this reason, officials of the Municipality of Nicoya once again carried out the closure of the works. Once the work was closed, the people working on the construction called the accused; Mr. [Name 001] again appeared at the site, he was told that he had to stop the work and could not continue with it until he was up to date; [Name 001] ejected the municipal employees from the site, including witness Josué, who mentioned that the accused was somewhat violent. After this, Mr. [Name 001] gave the order to the workers to continue with their labors. The witness goes on to state that [Name 001] had possession of this property, which is in the name of a Corporation; they verified this information in the registry, and [Name 001] appeared as the legal representative; he indicates that the Corporation is called [Name 032]; Mr. [Name 001] did not want to stop his construction process, he told them that he was going to move forward. This witness gave a clear statement at trial with the narration of what he learned by reason of the exercise of his duties, detailing the circumstances of mode, time, and place in which the acts attributed to [Name 001] occurred, according to the visit they made to the scene of the events; the witness was clear in indicating that the construction did not have the respective permits and was invading the protection area of the Chipanzo River. This testimony finds support in the documentary evidence that was validly incorporated into the process and that provides, for assessment purposes, important data that are vital to having the commission of the crime under investigation established. Also available at the hearing was the testimony of Mr. [Name 023]; this witness mentions that he was an official of SINAC from 2007 until 2019; he refers to the fact that the protection area for a riverbed in an urban zone is ten meters; the property of the Corporation [Name 032] S.A., which at the time of the events was represented by the accused, is located in an urban zone, so it must respect a distance of ten meters. This is for the purpose of allowing the river to move and swell when its flow increases; regarding the specific case, he mentions that due to a complaint filed on July 29, 2014, he was tasked with measuring the protection area of the Chipanzo River on a plot of land located in Nicoya, from the Municipality, road to the Stadium, from the little bridge that is there. On August 6, 2014, he appeared at the aforementioned property; he adds that he knew it was [Name 001]'s property because he later found out that it belonged to this gentleman who represents Sammy's produce store. Upon appearing at the site, he was able to verify that the construction they were carrying out on this property was invading the protection area; he mentions that purlins (perlings) and an eave (alero) were being built in the direction of the river; these were extended from an old wall that already existed. The builders were told that they should not do these works; they mentioned having the respective permits but never showed them. The witness proceeded to take the corresponding measurements, and at the rear part of the property, it was established that it was four meters and forty centimeters from the river; at the center of the property, three meters from the river; and at the front of the property, six point twenty centimeters from the bed of the Chipanzo River. Regarding this information provided by the witness at the hearing, the evidentiary document report ACT-OSRN-247-2015 is available, which also records a second visit made by the witness to the construction on January 29, 2015, at the request of the Environmental Management Department of the Municipality of Nicoya. During said visit, it was again established that there is a wall invading the protection area of the Chipanzo River; measurements were taken again, which were exactly the same as those from the first visit, so it was again possible to establish that there was an invasion of the protection area. The prosecution witnesses were expansive in their responses to the parties during cross-examination; they provided the details requested of them, and no indication (much less proof) was detected that they intended to link the accused to a crime out of a mere desire to harm him. They are two suitable witnesses, trained in their functions to address an investigation for an alleged crime of violation of the Forest Law (Ley Forestal). Each of the prosecution witnesses gave a statement that denotes the strength to maintain the narration of the proceedings they carried out, showing sincerity regarding the detail of what each of them could observe or do, in accordance with the division of functions they had in the development of the investigation within the case at hand. There is no vestige of falsehood in their statements, both remaining consistent with what was recorded. The information provided by the cited witnesses is consistent with the evidentiary documents of the process; for example, there is Report number 115-DM-SDRN-18, dated March 26, 2018, prepared by the Judicial Investigation Organization of Nicoya, which states that investigators Wilmar Pérez Bermúdez and Freddy Porras Morales, after speaking with witness Josué Ruíz Guerrero, were informed by him that the Municipality has not granted any construction permit to Mr. [Name 001], who acquired the property from Banco Popular and after this proceeded to carry out remodeling works on this building; additionally, Mr. Ruíz Guerrero mentioned to them that the construction is within the protected zone of the Chipanzo River. The investigators traveled to the location, specifically in Nicoya, Barrio Chorotega, from the Municipality of Nicoya, one hundred meters south and one hundred meters west, a place where the investigators indeed located a construction on the left side of the road, after the bridge. At the location on the east side of the construction, a wall built parallel to the Chipanzo River is located; from the margin of the river's flow to the wall, a distance of two meters and forty centimeters is observed. This information was also ratified with the Inspection, Registration, and Collection of Evidence Report of the Judicial Investigation Organization of Nicoya, number IO-SRDN-17, in which the aforementioned investigators record that upon arriving at the location, they see a building for commercial premises use; at the time of the visit, no commercial activity is observed inside. The construction has the public street to the north, with an approximate frontage of eighteen meters by thirty-five centimeters deep; on the east side, the property borders the Chipanzo River, with a distance from its bed to the building wall of two meters and forty centimeters; two photographs of the premises are attached. In addition to the above, the following technical evidence is available: a) Report DA-UHTPNOL-0455-2018, from the Ministry of Environment and Energy, Water Directorate, a report detailing, by two engineers from the Tempisque North Pacific Hydrological Unit, the results of the site inspection, these professionals managing to determine that on the east side of the Farm of the Partido de Guanacaste, registration number [Value 003], the permanent Chipanzo River is located, whose bed is public domain. b) Expert Opinion 2018-896-ING, carried out by the Forensic Engineering Section of the Judicial Investigation Organization; this opinion was prepared by judicial expert 2, Álvaro Mauricio Rojas Porras. In said document, it was possible to determine that the construction located in Guanacaste, Nicoya, geographical coordinates north latitude: 10 degrees 08 minutes 26.7 seconds, west longitude: 85 degrees, 27 minutes, 16.2; the accused [Name 001] was present at this proceeding. A topographic survey was carried out with a total station of the riverbank, the bridge reference point, and the denounced building. The construction is located in an urban sector, so a protection setback of ten meters was applied, resulting in the finding that within the protection area there is a sidewalk which invades forty-four square meters of the protection area of the Chipanzo River; a parking area which invades sixty-seven square meters of construction into the protection area; and a building which invades one hundred twenty-nine square meters of the protection area of the aforementioned river. c) Technical Report for the Assessment of Environmental Damage caused in the protection area, TECHNICAL REPORT ACT-OSRN-605-2018, prepared by the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, National System of Conservation Areas, Tempisque Conservation Area; folios 59 to 60. This technical report was prepared by Mr. [Name 024] and [Name 025], through a field visit made to the property located in [Name 026] on July 28, 2014, in which the estimated value of the environmental damage for the works carried out by the accused in the protection area of the Chipanzo River was estimated at the sum of FOUR MILLION FOUR HUNDRED THOUSAND EXACT COLONES. Regarding the first proven fact of this judgment, there is no doubt whatsoever, nor was it contested, that the farm of the Partido de Guanacaste, registration number [Value 003], cadastral plan number [Value 006], is the property of [Name 032] de Nicoya Sociedad Anónima, legal identification number [Value 004], as of July 8, 2014, the date on which said Corporation purchased the aforementioned real property from Banco Popular y de Desarrollo Comunal, by means of the deed testimony granted at nine o'clock on the said day and filed before the Real Estate Registry on August 25, 2014, according to [...], which was duly registered on September 9, 2014. This information can be verified from the Certification of Historical Registry Movements of the Real Estate Registry, Legal Advisory Department, carried out by licensed attorney Diiter Chaves Gehring. It is important to highlight, with respect to the second fact held as proven in this judgment, that there is no doubt whatsoever for this Court that in the first half of July 2014, on the property described in the previous paragraph, the accused [Name 001], knowing the unlawfulness of his acts, invaded the protection area of the Chipanzo River, since he built a concrete sidewalk that invades 44 square meters of the protection area, in addition to a concrete parking area that invades 67 square meters of the protection area, and a concrete warehouse that invades 129 square meters of the protection area. As a defense thesis, it is argued that when the investigation began, [Name 001] was no longer the representative of the Corporation that invades the protected zone, and that it was not proven that the accused was the one who was building on the property; for these reasons, the defense alleges that the accused [Name 001] cannot be convicted. These arguments are not supported probatively because, in the first place, as is evident from the Administrative File of Banco Popular y de Desarrollo Comunal (which was provided as evidence for better provision by the technical defense), from the testimony of the public deed granted in San José at nine o'clock on July 8, two thousand fourteen, in which Banco Popular y de Desarrollo Comunal sells to [Name 032] Sociedad Anónima the farm of the Partido de Guanacaste, registration number [Value 003]; from this deed, it can be reliably established that the person appearing on behalf of the cited Corporation is the accused [Name 001], that is, as of July 8, 2014, the accused was still the legal representative of the mentioned Corporation. In addition to the above, the testimony of Mr. [Name 027], who works for Banco Popular in this locality, was available at the hearing. This witness mentioned that he remembers the accused [Name 001] as being the representative of the Corporation [Name 032], which purchased an asset awarded by the bank. The witness goes on to state that the normal procedure for sales of these properties is to assign a person to live in and care for these properties while the Bank proceeds to sell them; this figure is called a commodatary (comodatario). The normal procedure is that once the Bank sells the property, the person residing on the property is given at least fifteen days to proceed to vacate the property. At the hearing, the witness spontaneously noted that he perfectly remembers the case of Mr. [Name 001], because once the accused signed the purchase and mortgage deed, he immediately proceeded to evict the commodatary from the real property that had been purchased by the Corporation that [Name 001] represented at that time. Another extremely important aspect mentioned by this witness is that the person who was caring for the property told him that they were already building on the property, this without the commodatary having left. Mr. [Name 027] mentions that he appeared at the property and, upon talking with the person in charge of the construction, this person immediately calls Don [Name 001], and the latter tells him that he (the accused) was already the owner of the property, that the deed had already been signed, so he was the owner of the property. What was stated by this witness completely discredits the thesis of the technical defense. It has been proven with the evidence in the file that at the time the works began on the aforementioned property, which invaded the protection zone, the accused was the legal representative of [Name 032] S.A., and furthermore, he was the person in charge of the construction workers who carried out the expansion on said property. In addition to the above, the accused participated throughout the entire development of the process, from the first moment the work stoppage was carried out, and he even participated in the field inspection for the topographic survey of the property, as stated earlier. Thus, the defense's argument is not acceptable; on the contrary, it has been established with the prosecution witnesses and witness [Name 027] that they provided compelling elements of conviction, which, analyzed in conjunction with the documentary evidence, lead to the factual scenario accused by the Public Ministry, sued by the Procuraduría General de la República, and detailed in the facts of the Civil Action for Damages (Acción Civil Resarcitoria) as having been established with certainty. On the other hand, the accused declared at trial that this whole process is due to personal problems he has with his brother [Name 011], who holds an important position in the Municipality of Nicoya; this is the reason, according to the accused, why Mr. Josué Ruíz has persecuted him, and that there are many things that generate the persecution, that he has all the permits and everything in order, and there are things he does not understand. This statement by the accused, when assessed jointly with the other evidentiary elements of the process, has no support whatsoever. In the first place, it cannot be established that there is any personal persecution against the accused, and that this was the main reason why a criminal case is being pursued against him for the crime of invasion of a protection zone of the Chipanzo River; on the contrary, this authority was able to verify when assessing the evidentiary elements of the file that the accused [Name 001] acted contrary to the law, and this is the reason why a criminal case was initiated against him. It must be remembered that when the Municipal authority appeared at the construction being carried out by the accused, the work was ordered stopped, and the accused was granted a period of thirty days to appear before the Municipality of Nicoya to comply with the legal requirements; however, the accused, ignoring these warnings, decided to continue with the works until they were finished. That is, the accused cannot allege persecution against him when he, acting with full knowledge, decides to break the law and even ignores the warnings of the supervisors of the Municipality of Nicoya on two occasions and decides on his own to finish the works that had been stopped. Another important aspect is that Mr. [Name 001] states that he had all the permits for these works, but such information is not in the file; the defense did not provide any evidence that could confirm the statement of Mr. [Name 001]" (folios 283 to 288). As is evident from the extensive intellectual reasoning of the judgment, it adequately justified why the accused and sued facts and the participation attributed to the accused [Name 001] as the perpetrator thereof were held as proven, who, as noted supra, was not only the president and representative of the corporation that owned the farm where the construction works were carried out, but also, during the inspection visits made by municipal officials, Messrs. José Ruiz Guerrero and Jesús Alberto Obadía Vargas, was identified by the construction workers as the contractor of the works, and in that capacity he appeared at the site and was notified of the work suspension orders, actions that were duly documented in the administrative file of the Municipality of Nicoya provided as evidence. The assessment of the evidence carried out by the a quo complies with the provisions of numeral 184 of the Criminal Procedure Code insofar as it is the product of a joint and harmonious assessment of the testimonial, documentary, and expert evidence, all of which appears to be fully coincident with each other, allowing the essential aspects of the facts that make up the criminal accusation to be verified through the different means of evidence, as they are coincident and consistent, as highlighted in the appealed judgment by the judging person. For all of the foregoing, the appellant is completely incorrect in alleging that he was considered the perpetrator of the facts for being the legal representative of the corporation that owned the property; nor is the argument that the Judge indicates that the accused signed reports without indicating which ones acceptable, when the judgment clearly refers to the work stoppage report on folio 1 of the administrative file of the Municipality of Nicoya. While it is true that the statement of witness Josué Ruiz is part of the evidentiary record from which the facts and the accused's authorship in the attributed invasion of the protective zone were held as proven, as just indicated, said establishment does not depend solely on the statement of the mentioned witness, but also on the statement of Mr. Obaldía Vargas and on documentary evidence such as construction stoppage reports, photographs, reports from the National Conservation System of MINAE, judicial expertise, and in general the documentation incorporated into the hearing. Hence, even if it were hypothetically admitted that witness Josué Ruiz maintains business dealings with a brother of the accused who is his enemy, clearly such differences, if they existed, had no impact whatsoever on the establishment of the facts or on the assessment of the cited witness as credible, whose statement was assessed as credible. Nor is the formality of any relevance that, at the date of the facts, the real property subject to litigation continued to be registered in the name of Banco Popular, or that in a declaration of assets before the Municipality of Nicoya, the representative of Banco Popular had stated that said institution was the owner. As is evident from the statement of witness [Name 027], described starting on folio 281 front and recorded in the transcription of the intellectual reasoning of the judgment, at the date of the facts, the accused was in possession of the property in question, whose owner was his represented entity [Name 032] S. A. The cited witness declared that from the moment the transfer deed was signed, the accused took possession of the real property, and the procedure of notifying the commodatary in charge of it for the delivery of possession could not be complied with because the accused evicted him from the property. On the other hand, it was proven that the transfer of the property took place on July 8, 2014, although the document was not registered until September 9, 2014 (cf. folio 30), a reason that explains why the property was formally registered in the name of Banco Popular until that moment, a completely irrelevant circumstance. For the appellant, there is no proof that the accused, at the date of the facts described in the criminal accusations, had invaded the protection zone of the Chipanzo River, because witness José Elías Benavides stated that what invaded the protection area and was not built according to the law (5-meter setback) was an eave (alero) that was not attached to the ground, and that in report ACT-OSRN-122-14 of August 6, 2014, folio 45, he recommended authorization for the construction after verifying that there was no invasion of the river's protection zone, in view of which, if the events occurred, it was between August 6, 2014, and January 30, 2015. This argument is not acceptable. While it must be accepted that, by the first half of July 2014, the entirety of the invasion of the Chipanzo River protection zone had not materialized, since, as extracted from the testimonial evidence, the progress of the works was 20%, and it is also observed that the works were just beginning to be erected, as seen in the photographs on folio 2 of the Municipality of Nicoya file, the truth is that from that moment on, witness Josué Ruiz Granados detected that the protection zone of the Chipanzo River was being invaded; he so declared at the hearing and recorded it in the report on folio 1. It can be observed in the photographs on cited folio 2, the construction process of three columns on the outside part of the mesh that was located on the boundary with the river, so clearly, at the date of the accused facts, the process of invasion of the protection area was already taking place, which by September 19, 2014, had been consolidated in its entirety with 100% progress in the construction of the roof and perimeter walls (cf. reports and photographs on folios 6 to 10). This entire construction was the subject of the expert examination by the Judicial Investigation Organization (folios 25 to 27 of the main file), with the already known conclusions of the impact on the protection area of the Chipanzo River. Given the forcefulness of such evidence, the inspection report on folio 45 of August 6, 2014, signed by [Name 023], an official of the National System of Conservation Areas, in which it was concluded that the river is 10 meters from the place where the construction is to take place and that it is recommended to grant the certification for construction purposes, must be taken with reservations and given no value whatsoever. Said evidence must be rejected because there is abundant documentary and testimonial evidence that proves the invasion of the protection zone from the beginning of the construction, an invasion that the same official later determines exists (report on folio 46), in the same terms as determined by the Judicial Investigation Organization, also declaring at the hearing that during the visit that concluded with the report on folio 45, carried out on August 6, 2014, he also verified the invasion of the protection zone of the Chipanzo River, distorting the information recorded in the report on folio 45 related to the absence of impact on the protection zone of the Chipanzo River. Therefore, the appellant is incorrect in asserting that the invasion occurred after August 6, 2014, rather than from the first half of July 2014, which was correctly determined in the judgment, an invasion process that by September 9, 2014, had already been consolidated, as just noted. Finally, the non-consideration of the credit file for the purpose of establishing the existence of pre-existing buildings at the time of the acquisition of the property by [Name 032] S. A. does not constitute any defect in light of the foregoing, insofar as such constructions were demolished by the accused to carry out the new construction. In any case, both the one and the other had to respect a 10-meter setback from the bank of the Chipanzo River as a protection zone, and the fact that the pre-existing construction was invading the protective zone did not grant the corporate owner of the property any right to perpetuate said invasion, much less through the construction of works that replaced the existing constructions, even if they had been carried out in the same place as the previous ones. D) The fourth ground of the appeal filed by licensed attorney Jorge Enrique Porras Leiva, in his capacity as Defender of the accused [Name 001] and as special judicial representative of the civil co-defendant [Name 032] S. A., and the sole ground of the cross-appeal filed by licensed attorney Víctor Hugo Castro Cartín, representing Banco Popular y de Desarrollo Comunal, are rejected. Both the Public Ministry, represented by licensed attorney Luis Diego Quesada Canales, and licensed attorney Zaray Chavarría, representing the Procuraduría General de la República, requested that the cross-appeal be declared inadmissible due to lack of harm caused by the judgment to the creditor institution. For this Chamber of Appeals, the appeal filed by the representative of Banco Popular is admissible. The appellant alleges that Banco Popular is caused a burden with the order to restore things to their original state in the terms ordered in the judgment, given that this implies a depreciation of the mortgage guarantee that Banco Popular has in relation to the credit granted to the corporation [Name 032] S. A., the owner of the property. From that perspective and in the abstract, it is viable to consider the possibility of harm to the cross-appellant if the demolition of what was built in the terms ordered is inappropriate, an issue that will be resolved when we rule on the merits of the appeal. On the merits, the fourth ground of the appeal filed by the Technical Defense and the cross-appeal filed by the representative of Banco Popular are rejected. In both cases, the inappropriateness of the return of things to their original state is alleged. Licensed attorney Porras Leiva argued that, according to the report on folio 60 where the environmental damage was assessed, at the time of the accused acts, the property had a structure that established a protection area of five meters from the riverbank, so it was built according to law and its destruction was not appropriate; therefore, the demolition was only appropriate regarding what was built at the date of the facts, but that even this is not appropriate because, according to the report on folio 45 of the administrative file of the Municipality of Nicoya, there was no invasion of the protection area of the Chipanzo River, as it was 10 meters from the construction. He maintains that what was previously built should not be demolished because it had the respective permits, as is evident from the evidence provided on folios 245 to 248 of the main file. He concluded by saying that [Name 032] de Nicoya is the only one deceived, as it bought a property unaware of the hidden defects it had regarding the restrictions due to the protection area. To the above, licensed attorney Víctor Hugo Castro Cartín added that no evidence has been presented to prove what percentage of works are currently built as new construction, which is what the demolition applies to. It is stated again that the Forest Law prior to the one currently in force, and which was in force until April 16, 1996, established a protection zone of five meters on both banks of rivers on flat terrain, and that this is recorded in the environmental damage assessment on folio 60. The foregoing has already been analyzed by this Chamber in the preceding sections, determining that although the protection zone in relation to rivers on flat terrain was initially 5 meters (Article 84), this changed as of July 16, 1990, when Law number 7174, which reformed Forest Law 4465, came into force, establishing a protection zone in relation to rivers of 10 meters on flat terrain (Article 68). Said protection zone has been maintained to date, for almost 31 years now, since the current Forestry Law (Ley Forestal) in effect since April 16, 1996 (number 7575), provides for the same 10-meter protection zone in the case of land in urban areas and on flat land, which is the case at hand. It has also already been analyzed that it was not proven as an established fact that the existing building at the time [Name 032] S. A. acquired the property in question had been built before the aforementioned reform of Forestry Law 4465 in effect as of July 16, 1990, which, as stated, is irrelevant since the aforementioned construction was demolished and the current one was built in its place. The claims insist on asserting that the restitution of things to their original state would only entail the demolition of what was built as of the date of the events and not the pre-existing construction. In the preceding section (C), it was analyzed and resolved that with the evidence provided in the administrative file of the Municipality of Nicoya, the pre-existing construction was demolished by workers hired by the accused and ceased to exist, being replaced by a new construction, which, in order to be carried out, not only had to have the respective municipal permits—a requirement that was not met—but also had to respect the protection area of the Río Chipanzo consisting of a ten-meter strip from the riverbank, as it is flat land located in an urban area (Art. 33 of the Forestry Law), without the location of the previous construction that ceased to exist granting any right to the property owner if it was located in a protection zone, as inferred from the cross-appeal, because said construction was carried out in violation of the Forestry Law, whether the repealed Law 4465 or the current Law 7575, such that if the previous construction existed and it had been proven that it encroached on the protection zone of the Río Chipanzo, as indeed occurred with the mesh fence, demolition would likewise proceed until the protection zone was completely cleared, even if the works had been carried out with authorization from the Municipality and even if, for that reason, criminal and civil liability could not be demanded of the accused or civil liability of the owner company. The foregoing explains why the valuation of environmental damage was carried out only with respect to the portion of the construction that expanded the encroached area beyond the building that previously existed, a valuation that has not been challenged in any way. But the valuation of damage is just that—the determination in monetary terms of the harm caused for which the civil defendants can be held liable—and not the determination of the encroached area and of the protection zone that must be cleared; that was established based on measurements taken by officials of the Conservation Areas Protection System (Sistema de Conservación Áreas de Protección) of MINAE, and particularly by the Judicial Investigation Organization (Organismo de Investigación Judicial), as was extensively analyzed in the preceding section (C). Also in the preceding section, it was determined that the report on folio 45 lacks probative value, in the context of the joint assessment of evidence, and because the same official who signed it, witness José Elías Benavides, in his statement given at trial affirmed that on that occasion he had verified the encroachment into the protection zone, so the content of that document does not conform to the reality of what occurred. In a situation such as the present, the argument that [Name 032] S.A. was deceived because it purchased a property with hidden defects is also not tenable. It has not been proven in this proceeding that the Río Chipanzo was not visible to the naked eye; on the contrary, it even appears described in the boundary description of the same property, and it is not possible to admit pleading ignorance of legal provisions that have been in force for more than thirty years, about which any doubt could have been timely dispelled by the legal professionals who authorized the transfer deed. The foregoing reasoning is equally applicable to the co-defendant civilly, Banco Popular, who was the owner of the property in question and whose valuation of the same, as well as the acceptance of a mortgage guarantee, should have considered respect for the protection zone. On the other hand, it is evident that in this case the loan of money was not authorized for the demolition of the existing structure and the construction of the warehouse, the parking area, and the sidewalk, but rather for remodeling of the existing structure, as declared by witness [Name 027], making it more than obvious that there was no adequate supervision of the application of the credit by the creditor Bank and, therefore, it must equally bear the losses implied by the impairment of the guarantee due to the restitution of things to their original state, which entails the demolition of what has been built until the protection zone of the Río Chipanzo is completely cleared, which is exactly what is ordered in the judgment as determined by expert opinion (cf. operative part, folios 301 verso to 302 front). E) The fifth ground of the appeal filed by attorney Jorge Enrique Porras Leiva in his capacity as Defense Counsel for the accused [Name 001] and as special judicial representative of the civil co-defendant [Name 032] S. A. is rejected. The ground alleges the non-existence of a legal nexus due to the non-existence of environmental damage for the month of June 2015. It argues that the judgment deemed proven facts that do not derive from the evidence, which in turn served as the basis for the civil judgment, and that the judge did not assess the expert report on folio 61 which established that in the protection zone of the Río Chipanzo there was no impact whatsoever on the boundaries of farm [Value 003], and therefore there was no environmental damage whatsoever. The claim is not admissible. In the first place, it starts from a completely disproven assertion, namely that the proven facts do not derive from the evidence, which has already been extensively analyzed throughout this resolution, determining that the appealed judgment made a correct determination of the facts. In the second place, the document on folio 61 of the administrative file of the Municipality of Nicoya on which the appellant bases his allegation of non-existence of environmental damage only refers to the fact that in the protection area of the Río Chipanzo there was no impact of the following types: tree felling, earthworks (movimientos de tierra), water diversion, contamination with blackwater or soapy water, which does not exclude the possibility that there was an impact on the protection area due to encroachment (invasión) of the protection zone of the Río Chipanzo in the terms that were deemed proven in the judgment, that is, starting from the first half of July 2014, and in the form of impact not excluded by the cited document on folio 61, namely by means of encroachment. The impact on the Environment produced by said encroachment is precisely what is valued as environmental damage, for which only an area of 44 square meters was considered out of the total proven encroachment, as is evident from the document on folios 59 to 60 of the main file, which was not challenged in any way and is explained not by the fact that the encroachment was limited to said area, but because it is the area that, according to the expert, corresponded to the expansion of the encroached area at the date of the events in relation to the area that was already encroached upon before the owner company acquired the property (an uncovered patio with a cyclone-type mesh fence) and carried out the demolition of the pre-existing construction and a new one was built. F) At the oral hearing, attorney Jorge Enrique Porras Leiva argued that the judgment did not consider the May 5 reform of the Forestry Law in relation to Article 33 bis, which allows civil works in the protection area to channel water and which does not affect works already built. The claim is inadmissible. Indeed, the Forestry Law was reformed on May 5, 2022, a reform that included Articles 32 bis and 33 ter, which allow the carrying out of certain works in protection zones, but said authorization is directed at public institutions as well as private individuals and always provided they are authorized by the Water Directorate (Dirección del Aguas) of MINAE. Article 33 ter is the one that extends the possibility of carrying out works for private individuals in protection zones, solely for the activities authorized in Article 32 bis and always under the control of the Water Directorate of MINAE. The purposes referred to in Article 32 bis are the following: "to provide maintenance, repair and replacement of civil works and public institution works, in the channel and basins of bodies of water in urban and rural areas, as well as in their protection areas such as dikes, walls, culverts, bridges, aqueducts, intakes, diversions and calibration of water allocated under concession, drainage systems with mesh for solid waste collection, infrastructure for the discharge of rainwater, works for the transport of wastewater for its proper treatment, discharges of wastewater from a treatment system and agricultural drainage discharges to lower the water table, which may be through open channel or piping; all without deterioration of water quality and the channel. Likewise, low environmental impact works are authorized such as observation platforms, bridges, hanging bridges, zip lines, signage elements and other elements that allow access, observation and safe enjoyment of natural areas with the least possible impact, when their purpose is the development of tourism activities, among others." None of the above forms part of the arguments presented by the appellant, and much less was it proven that the construction carried out had any of the cited purposes, nor that it had the respective authorization. VII.- In the appealed judgment, restitution of things to their prior state was ordered, by means of the demolition (derribo) of the structures and constructions located within the protection area of the farm registered in the Partido de Guanacaste, registration number [Value 003], located in [...] , owned by [Name 032] de Nicoya Sociedad Anónima, as indicated in the Amplification of Expert Opinion DCF:2018-00896-ING, prepared by the Department of Forensic Sciences, Forensic Engineering Section, Judicial Investigation Organization, this for encroaching on a protection zone. For the fulfillment of the foregoing, the accused and civil defendant [Name 001] was granted a period of two months from the finality of the judgment to proceed with the demolition of the structures built within the protection area of the Río Chimpanzo, with the costs for demolition and removal of materials from the affected site at his expense. The Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, National System of Conservation Areas, Tempisque Conservation Area, is ordered to carry out the inspection and render the Report in order to verify compliance with what is ordered in this judgment. [Name 001] is warned of the mandatory nature of what is resolved, and may be prosecuted for the Crime of Disobedience to authority in case of non-compliance. It is the criterion of this Chamber that said portion of the judgment must be expanded ex officio, both in the reasoning part (parte considerativa) and in the operative part (parte dispositiva), so that the civil co-defendant [Name 032] S. A., who is the titleholder of the property on which the works to be demolished are located, is also included as responsible for the ordered demolition; hence, the same warning made to the accused must be made to the legal representative of the cited company, Ms. [Name 037]. The restitution of things to their original state is a civil consequence of a crime (Art. 103, subsection 1 of the Penal Code) and legal persons are civilly liable, jointly and severally with their managers and administrators who are found responsible for the punishable acts (Art. 106, subsection 2 of the Penal Code and 57 of the Forestry Law). THEREFORE (POR TANTO): Based on the foregoing, the appeal filed by attorney Jorge Enrique Porras Leiva in his capacity as Defense Counsel for the accused [Name 001] and as special judicial representative of the civil co-defendant [Name 032] S. A., and the cross-appeal filed by attorney Víctor Hugo Castro Cartín, representing Banco Popular y de Desarrollo Comunal, are declared without merit. Ex officio, section VI of the operative part of the appealed judgment is modified and expanded, reading as follows: VI.- On the restitution of things to their prior state: Once the judgment is final and in accordance with Article 140 of the Criminal Procedure Code, 103 of the Penal Code, and 33, 34 and 58 subsections a) and b) of the Forestry Law, the restitution of things to their original state of the affected protection zone is ordered; likewise, the demolition (derribo) of the structures and constructions located within the protection area of the farm registered in the Partido de Guanacaste, registration number [Value 003], located in [...], owned by [Name 032] de Nicoya Sociedad Anónima, is ordered, as indicated in the Amplification of Expert Opinion DCF:2018-00896-ING, prepared by the Department of Forensic Sciences, Forensic Engineering Section, Judicial Investigation Organization, this for encroaching on a protection zone. A period of two months after the finality of the judgment is granted for [Name 001] and the civil co-defendant [Name 032] S. A., represented by its president with powers of general unlimited attorney-in-fact, Ms. [Name 037], to proceed with the demolition of the structures built within the protection area of the Río Chimpanzo, with the costs for demolition and removal of materials from the affected site at their expense. The Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, National System of Conservation Areas, Tempisque Conservation Area, is ordered to carry out the inspection and render the Report in order to verify compliance with what is ordered in this judgment. [Name 001] and Ms. [Name 037] are warned of the mandatory nature of what is resolved, and may be prosecuted for the Crime of Disobedience to authority in case of non-compliance. Let what is resolved herein be communicated to the Municipality of Nicoya, Guanacaste. Notify.- Jorge A. Camacho Morales Gustavo A. Jiménez Madrigal Flory Chaves Zárate Judges of the Juvenile Criminal Sentence Appeals Tribunal (Acting as the T.A.S.P of Guanacaste, Santa Cruz seat) Expediente : 16-001389-0414-PE (5) Accused : [Name 001]. Victim : Natural Resources. Crime : Encroachment on a Conservation or Protection Area. Mbarrientosp Classification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER of the Judicial Branch. Reproduction and/or distribution for a fee is prohibited. It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 29-03-2026 08:35:44. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República