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Res. 00020-2023 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV — Lesividad granted for titling that omitted land use certificate and ignored PNELesividad acogida por titulación omite uso de suelos e ignora PNE

court decision Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV 03/03/2023 Topic: property-and-titling

Summary

English
The Administrative Litigation Tribunal granted a lesividad action filed by INDER against Carlos María Rojas Sánchez and Hills and Castles EyA S.A., annulling the titling of a 1,327,417 m² parcel in the Puriscal-Parrita Project. The ruling held that the beneficiary failed to submit the “Uso Conforme de Suelos” (land-use conformity) certificate required by Article 58 of the Soil Use Regulation, and that IDA officials disregarded a SINAC certification warning of the presence of State Natural Heritage (PNE) on the parcel. Both defects constitute absolute nullity of the administrative act, for lack of the “motive” element and for violating prohibitory provisions of the Forestry Law that declare such lands inalienable and imprescriptible. Additionally, the regulation underpinning the titling was declared unconstitutional with retroactive effects, reinforcing the act’s legal nonexistence. The court ordered cancellation of the transfer deed, cancellation of the registry entry, and restitution of the property to the State under SINAC administration, with no costs awarded due to sufficient grounds for litigation.
Español
El Tribunal Contencioso Administrativo acogió un proceso de lesividad presentado por el INDER contra Carlos María Rojas Sánchez y Hills and Castles EyA S.A., anulando la titulación de una parcela de 1,327,417 m² en el Proyecto Puriscal-Parrita. El fallo determinó que el beneficiario omitió presentar el certificado de “Uso Conforme de Suelos” exigido por el artículo 58 del Reglamento a la Ley de Uso de Suelos, y que los funcionarios del IDA ignoraron una certificación de SINAC que advertía la presencia de Patrimonio Natural del Estado en la parcela. Ambos vicios configuran nulidad absoluta del acto administrativo, por falta del elemento motivo y por contravenir normas prohibitivas de la Ley Forestal que declaran estos bienes inalienables e imprescriptibles. Adicionalmente, el reglamento que sustentó la titulación fue declarado inconstitucional con efectos retroactivos, lo que refuerza la insubsistencia del acuerdo. Se ordenó la anulación de la escritura de traspaso, la cancelación de la inscripción registral y la restitución del inmueble al Estado bajo administración del SINAC, sin condena en costas por existir motivo suficiente para litigar.

Key excerpt

Español (source)
Esta Cámara es del criterio que el proceso de lesividad se debe acoger en razón de que se ha tenido por acreditado que el señor Carlos María Rojas Sánchez (...) omitió aportar el certificado de "Uso Conforme de Suelos" requerido para esos efectos según lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento a la Ley de Uso de Suelos No. 29375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT, aunado a que no se consideró por parte de las autoridades del IDA hoy INDER que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación en su certificación No. SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004 del 29 de octubre de 2004, advirtió sobre la presencia de patrimonio natural del Estado en la parcela a titular. (...) De manera que al solicitar el señor Rojas Sánchez la titulación de la parcela al IDA debió aportar dicho certificado pues lo dispuesto en el numeral 58 del citado Reglamento le resultaba absolutamente vinculante, si pretendía la titulación de la parcela y al no hacerlo, su solicitud debió ser necesariamente denegada por falta de ese requisito. (...) Ahora bien, tomando en consideración que el acuerdo de la Junta Directiva del IDA, cuestionado se sustentó en el Reglamento para la Titulación de Tierras en Reservas Nacionales al haberse declarado inconstitucional, con efectos declarativos y retroactivos al 12 de agosto de 2002 (Fecha de vigencia); es claro que artículo 11, tomado en la sesión 012-05 del 04 de abril de 2005, devino insubsistente de pleno derecho en razón de lo resuelto por la Sala Constitucional. Corolario de lo expuesto se acoge la demanda de lesividad y por ende se dispone: 1)Se anula el artículo 11 de la Sesión No. 012-05, de 4 de abril de 2005, referido a la titulación de la parcela No. 93035 del Proyecto de Titulación Puriscal-Parrita a favor del señor Carlos Rojas Sánchez y que describe el plano catastrado No. SJ-0951740-2004.
English (translation)
This Chamber holds that the lesividad action must be granted because it has been proven that Mr. Carlos María Rojas Sánchez (...) failed to submit the “Uso Conforme de Suelos” (land-use conformity) certificate required by Article 58 of the Regulation to the Soil Use Law No. 29375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT, and additionally the IDA (now INDER) authorities did not consider that the National System of Conservation Areas, in its certification No. SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004 of 29 October 2004, warned of the presence of State Natural Heritage on the parcel to be titled. (...) Thus, when Mr. Rojas Sánchez applied for titling before the IDA, he had to provide said certificate because the provisions of Article 58 of said Regulation were absolutely binding on him if he sought titling, and failing to do so, his application should necessarily have been denied for lack of that requirement. (...) Now, considering that the challenged IDA Board of Directors agreement was based on the Regulation for the Titling of Lands in National Reserves, which was declared unconstitutional, with declarative and retroactive effects as from 12 August 2002 (effective date), it is clear that Article 11, adopted in session 012-05 of 4 April 2005, became legally nonexistent by operation of law as a result of the Constitutional Chamber's ruling. As a corollary, the lesividad claim is granted and therefore it is ordered: 1) Article 11 of Session No. 012-05 of 4 April 2005, concerning the titling of parcel No. 93035 of the Puriscal-Parrita Titling Project in favor of Mr. Carlos Rojas Sánchez and described in cadastral map No. SJ-0951740-2004, is hereby annulled.

Outcome

Granted

English
Lesividad claim granted, annulling the titling due to absolute nullity defects from omitting the soil-use certificate and ignoring the presence of State Natural Heritage, with restitution of the property to the State ordered.
Español
Se declara con lugar la demanda de lesividad, anulando la titulación por vicios de nulidad absoluta al omitirse el certificado de uso de suelos e ignorarse la presencia de Patrimonio Natural del Estado, ordenando la restitución del inmueble al Estado.

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Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV

Resolución Nº 00020 - 2023

Fecha de la Resolución: 03 de Marzo del 2023 a las 11:20

Expediente: 15-010571-1027-CA

Redactado por: José Iván del Socorro Salas Leitón

Clase de asunto: Proceso de lesividad

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL



Sentencias del mismo expediente


Contenido de Interés:

Objetivos de Desarrollo Sostenible: Ciudades y comunidades sostenibles (Obj 11)

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo

Tema: Proceso de lesividad

Subtemas:

Nulidad de titulación con respecto a parcela que constituye Patrimonio Natural del Estado y se incumple la presentación del certificado de Uso de suelo.

Tema: Adjudicación de tierras

Subtemas:

Nulidad de titulación con respecto a parcela que constituye Patrimonio Natural del Estado y se incumple la presentación del certificado de Uso de suelo.
Improcedencia de que los particulares ejerzan algún tipo de posesión o propiedad sobre bienes de dominio público.

"VI.- DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y SU VALORACIÓN POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL [...]

Criterio del Tribunal: Esta Cámara es del criterio que el proceso de lesividad se debe acoger en razón de que se ha tenido por acreditado que el señor Carlos María Rojas Sánchez, presentó el día 03 de noviembre de 2003, solicitud ante el Instituto de Desarrollo Agrario, para que se le titulara la parcela No. 109-930350 del "Proyecto de titulación Puriscal-Parrita" con una cabida de 1,327,417 mts, y que describió como terreno de naturaleza de repastos y montaña, situado en La Gloria de Puriscal, Distrito Noveno Chires del Cantón Cuarto Puriscal de Provincia de San José, según el Plano Catastrado bajo el número SJ-951740-2004 y para esos efectos el señor Rojas Sánchez aportó una declaración jurada rendida ante la Notaria Rosa María Artavia Sánchez, de fecha 27 de octubre de 2004 y otra ante el Notario Luis Charpantier Acuña del 5 de noviembre de 2004, en las que describió el terreno como de repastos y montaña, sin embargo omitió aportar el certificado de "Uso Conforme de Suelos" requerido para esos efectos según lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento a la Ley de Uso de Suelos No. 29375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT, aunado a que no se consideró por parte de las autoridades del IDA hoy INDER que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación en su certificación No. SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004 del 29 de octubre de 2004, advirtió sobre la presencia de patrimonio natural del Estado en la parcela a titular. Y a pesar de las omisiones apuntadas, la Oficina Regional de Puriscal por oficio OP-178-2004 y la Dirección Regional de Central por oficio DRC-A-203-2004, recomendaron a la Junta Directiva del INDER titular la parcela y esa Junta, en el artículo 11, de la sesión 012-05, de fecha 4 de abril del 2005, adjudicó la parcela No. 109-930350 del Proyecto de Titulación Puriscal-Parrita a nombre del señor Rojas Sánchez [...]

De manera que al solicitar el señor Rojas Sánchez la titulación de la parcela al IDA debió aportar dicho certificado pues lo dispuesto en el numeral 58 del citado Reglamento le resultaba absolutamente vinculante, si pretendía la titulación de la parcela y al no hacerlo, su solicitud debió ser necesariamente denegada por falta de ese requisito. En esta línea de pensamiento, el artículo 158 de la LGAP indica que la falta o defecto de algún requisito del acto administrativo expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituye un vicio de este. De forma que si el numeral 58 del Decreto No. 29375-MAG-MINAE-S- HACIENDA-MOPT "Reglamento a la Ley de Uso de Suelos", exigía la presentación de esa certificación precisamente para acreditar el uso conforme del suelo, y el interesado no lo hizo, como lógica consecuencia resultaba improcedente la titulación de la parcela del Proyecto Puriscal-Parrita a nombre del señor Carlos Rojas Sánchez. Omisión que generó un vicio de nulidad absoluta del acuerdo tomado por la Junta Directiva del IDA al no ser advertida de dicha omisión por  parte la Oficina Regional de Puriscal, ni por la Dirección Regional de Central. Y es que si el solicitante no cumplió con ese requisito, no podían esas autoridades recomendar la titulación de la parcela, pues técnicamente lo que hicieron fue desaplicar para el caso particular del señor Rojas Sánchez una de las exigencias normativas establecidas en el artículo 58) del "Reglamento a la Ley de Uso de Suelos", derogando singularmente dicha exigencia [...]

Ahora bien, tomando en consideración que el acuerdo de la Junta Directiva del IDA, cuestionado se sustentó en el Reglamento para la Titulación de Tierras en Reservas Nacionales al haberse declarado inconstitucional, con efectos declarativos y retroactivos al 12 de agosto de 2002 (Fecha de vigencia); es claro que artículo 11, tomado en la sesión 012-05 del 04 de abril de 2005, devino insubsistente de pleno derecho en razón de lo resuelto por la Sala Constitucional. Corolario de lo expuesto se acoge la demanda de lesividad y por ende se dispone: 1)Se anula el artículo 11 de la Sesión No. 012-05, de 4 de abril de 2005, referido a la titulación de la parcela No. 93035 del Proyecto de Titulación Puriscal-Parrita a favor del señor Carlos Rojas Sánchez y que describe el plano catastrado No. SJ-0951740-2004 [...]".

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Citas de Legislación y Doctrina Objetivos de Desarrollo Sostenible
Texto de la resolución

   

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA

Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico [email protected]

Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A

(Antiguo Edificio Motorola)

EXPEDIENTE: 15-010571-1027-CA




PROCESO: LESIVIDAD




ACTOR: INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL




DEMANDADO: CARLOS MARÍA ROJAS SÁNCHEZ Y HILLS AND CASTLES EYA S.A.

 

VOTO No. 020-2023-IV

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas con veinte minutos del tres de marzo del dos mil veintitrés.

 

En atención al voto N° 002046-F-S1-2022 de las 09:35 horas del 29 de setiembre de 2022 dictado por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda que anuló el fallo N° 34-2020-IV de las 10:00 horas del 14 de abril del 2020 dictado por este Tribunal y ordenó reenviar el expediente al Despacho de procedencia para que se dicte nueva sentencia con conforme a derecho, se procede a dictar nuevamente la misma en el Proceso de Lesividad establecido por el Instituto de Desarrollo Rural, en adelante el INDER cédula jurídica 4-000042143-11, representado por los licenciados Rodrigo Cervantes Barrantes carné 7896 y Eric Jiménez Trejos carné 5903, como apoderados especiales judiciales contra el señor Carlos María Rojas Sánchez, quien es mayor, casado, agricultor, cédula de identidad número 6-0132-0783, vecino de Atenas, Alajuela, representado por el Licenciado Carlos Gerardo Víquez Rojas y la Sociedad Anónima Hills and Castles EyA S.A. cédula jurídica 3-101-419597, cuyos apoderados generalísimos lo son los señores Arthur Kontos pasaporte No. 107002147 y Michael Edward Hardy pasaporte No. 434274695, representada por la Licenciada Gabriela Arguedas Vargas. Interviene como tercero interesado el Sistema Nacional de Áreas de Conservación en adelante SINAC, representado por la Licenciada Marianela Montero Leitón y la Licenciada Maureen Ivonne Solís Retana y como coadyuvante activo el Estado cuya representación recayó en la Licenciada Laura Araya.

RESULTANDO:

I.- En fecha 24 de noviembre de 2015, la representación del INDER formuló la demanda para que en sentencia se acojan las pretensiones que fueron ratificadas en la audiencia preliminar de la siguiente manera: "1. Que se tenga por interpuesta la presente demanda. 2. Que en razón de ser lesivos a los intereses públicos se anule el acuerdo tomado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en el artículo 11, de la sesión 012-05, de fecha 04 de abril del 2005, únicamente en lo que se refiere a la titulación de la finca Partido de San José, folio real No. 566948-000 a favor de CARLOS ROJAS SÁNCHEZ, de calidades indicadas, correspondiente al plano catastrado SJ-0951740-2004 3. Por conexidad, que se anule la escritura pública emitida por el Instituto de Desarrollo Agrario, únicamente en lo que se refiere a la titulación de la finca Partido de San José, folio real No. 566948-000 a favor de CARLOS ROJAS SÁNCHEZ de calidades indicadas, correspondiente al plano catastrado SJ-0951740-2004. 4. Por conexidad, que se anule el asiento registral de inscripción de la finca inscrita bajo sistema de Folio Real Partido de Puntarenas(Sic), folio real No. 566948-000 emitido por el Registro Nacional. 5. Por conexidad, se anule cualquier inscripción que depare de la inscripción del inmueble inscritos en el Registro Nacional, Provincia de Puntarenas (Sic) Folio Real matrícula número 566948-000. 6. Que se condene al demandado al pago de ambas costas de este juicio." (Ver expediente judicial en versión digital).

II.- Por auto de las 11:25 horas del 7 de diciembre de 2015 se dio traslado de la demanda a la representación de la Sociedad Anónima Hills and Castles EyA S.A. y al señor Carlos Rojas Sánchez y audiencia al Estado de acuerdo a lo que establece el articulo 3 inc. I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 13, 14 y 58 de la Ley Forestal y 15.b) y 16 del) Código Procesal Contencioso Administrativo; para que indicara acerca de su participación dentro de la presente litis, ya fuese como parte, tercero interesado o coadyuvante. (Ver expediente judicial en versión digital).

III.- Por escrito recibido el día 15 de enero de 2016, la representación del Estado se apersonó dentro de la presente causa como coadyuvante activo. (Ver imagen 346 del expediente judicial en versión digital).

IV.- La representación de la Sociedad Anónima Hills and Castles EyA S.A., por escrito de fecha 04 de febrero de 2016 contestó negativamente la demanda y en su defensa opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación en su doble vertiente, y prescripción. Por su parte el señor Carlos Rojas Sánchez rechazó la demanda por escrito recibido el día 24 de febrero de 2016, y en su defensa opuso la excepción de falta de derecho. (Ver expediente judicial en versión digital).

V.- Por sentencia No. 350-2016 de las 16 horas del 16 de febrero de 2016, se otorgó como medida cautelar la anotación de la presente demanda. (Ver expediente judicial en su versión digital)

VI.- Por auto de las 08:16 horas del 06 de marzo de 2019, se tuvo apersonado al Sistema Nacional de Áreas de Conservación como tercero interesado, con pretensiones propias, dentro de este proceso, conforme lo dispone el artículo 15 inciso a. del CPCA. (Ver expediente judicial en versión digital).

VII.- La audiencia preliminar se celebró el día 16 de julio de 2019, con asistencia de la representación del INDER, de la Sociedad Hills and Castles EyA S.A., del señor Carlos Rojas Sánchez, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y del Estado, en la que se precisaron las pretensiones, se tuvieron por controvertidos los hechos, se admitió la prueba y finalmente al haberse declarado como un proceso de puro derecho las partes, terceros y coadyuvantes presentaron sus alegatos de conclusiones, reiterando lo que señalaron en sus escritos. (Ver expediente judicial en versión digital).

VIII.- Por escrito recibido el día 22 de julio de 2019, la representante de la sociedad Hills and Castles EyA S.A., planteó incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, reiterando la excepción de prescripción, en razón del rechazo que la Jueza de Trámite hiciera de la prueba pericial que ofreció, y subsidiariamente dejó ofrecida como prueba para mejor proveer el referido peritaje. Incidente que fue rechazado por auto de las 11:11 horas del 18 de diciembre de 2019, dejando reservado para el Tribunal la admisibilidad o rechazo de la prueba para mejor resolver ofrecida.

IX.- El expediente fue turnado a la Sección Cuarta del Tribunal y emitió la resolución No.  034-2020-IV de las 10:00 horas del 14 de abril del 2020. (Ver expediente digital judicial)

X.- Sala Primera ---por las razones que señaló--- en el voto N° 002046-F-S1-2022 de las 09:35 horas del 29 de setiembre de 2022 anuló el fallo No. 034-2020-IV de las 10:00 horas del 14 de abril del 2020  y reenvió el expediente a este Despacho para que se dicte nueva sentencia. Esta resolución se dicta, previa deliberación y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.

Redacta el Juez Salas Leitón;

CONSIDERANDO:

I.- DE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: En la audiencia preliminar celebrada el día 16 de julio de 2019, la representante de la sociedad Hills and Castles EyA S.A. solicitó que como prueba pericial se nombrara a un Ingeniero Forestal para que determinara la naturaleza y las características del uso de suelo de la parcela. La señora Jueza rechazó la prueba pericial y la representante de la sociedad planteó recurso de revocatoria el cual fue rechazado. Luego, por escrito presentado el día 22 de julio de 2019, la representante de la sociedad planteó incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, y si bien la Jueza de Trámite rechazó el incidente, reservó para ante el Tribunal la admisibilidad o rechazo de la prueba pericial, como prueba para mejor proveer. En cuanto a la admisibilidad de la prueba para mejor resolver, se debe indicar que es criterio reiterado de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que su rechazo no produce la indefensión de las partes, y su admisión o rechazo por parte del Tribunal carece de recurso. Entre otras sentencias, se transcribe en lo que interesa el Voto N° 547-F-2002 de las 16 horas del 12 de julio de 2002, en el cual esa Sala indicó: “(…) IV.- Múltiples precedentes de esta Sala, refiriéndose a la prueba para mejor resolver, han señalado que esta es prueba del juez, y no de las partes. En consecuencia, la decisión de recabarla es facultativa del órgano jurisdiccional, y puede prescindirse de ella sin necesidad de resolución alguna. Ergo, la omisión de pronunciamiento a su respecto, precisamente porque ha sido rebasada la etapa probatoria, en la cual deben las partes demostrar los hechos constitutivos de su derecho, según lo imponen las normas sobre la carga de la prueba y precluida aquella etapa, será facultad exclusiva del juzgador, determinar si deben allegarse a los autos nuevas probanzas necesarias para la correcta decisión del litigio. Pueden consultarse, entre muchas otras las siguientes resoluciones; 59 de las 15:20 horas del 31 de mayo de 1996, 23 de las 14:20 horas del 4 de marzo de 1992, 34 de las 10:45 horas del 28 de mayo de 1993 y 83 de las 14:40 horas del 22 de diciembre de 1993. (…)”.Ahora bien, el objeto del presente proceso de lesividad lo es para que en sentencia se anule el acuerdo de la Junta Directiva No. 11 de la Sesión Ordinaria número 012-05 celebrada el 04 de abril de 2005, que adjudicó al señor Carlos Rojas Sánchez la parcela No. 930350 del "Proyecto de Titulación de Puriscal-Parrita" y que originó la finca del Partido de San José, No. 566948-000 con plano catastrado número SJ-951740-2004. Lo anterior en virtud de que el señor Rojas Sánchez, en sus trámites de solicitud omitió aportar el certificado de "Uso Conforme de Suelos" y además la Junta Directiva del IDA hoy INDER, no consideró que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación advirtió en la certificación No. SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004 del 29 de octubre de 2004, sobre la presencia de patrimonio natural del Estado en la parcela. De ahí que la prueba ofrecida consistente en una pericia de un Ingeniero Forestal para que determine la naturaleza y las características del uso de suelo de la parcela, no resulte pertinente para la teoría del caso y por ende se indamite.

II.- HECHOS PROBADOS: De relevancia para efectos del presente proceso se tienen: 1) El IDA con base en Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservan Nacionales, No. 7599; los artículos 11 y 12 de la Ley de Tierras y Colonización No. 2825 del 14 de octubre de 1961 y el artículo 32.a de la Ley de Creación del IDA No. 6735; impulsó una serie de Programas de Titulación en Reservas Nacionales, entre ellos el denominado "Proyecto de Titulación Puriscal-Parrita" creado por Decreto Ejecutivo No. 3667-G del 18 de marzo de 1974, publicado en la Gaceta No. 72 del 17 de abril de 1974 y para los efectos se inscribió a su nombre la finca del Partido de San José No. 219039-000, con una área de 267,239 hectáreas. (Ver imágenes de la 399 a la 405 del expediente judicial digital). 2) Que el señor Carlos María Rojas Sánchez, presentó el día 03 de noviembre de 2003, solicitud para que se le titulara la parcela No. 930350 la cual describió como terreno de naturaleza de repastos y montaña, situado en La Gloria de Puriscal, Distrito Noveno Chires del Cantón Cuarto Puriscal de Provincia de San José, con una cabida de un millón trescientos veintiséis mil cuatrocientos diecisiete metros cuadrados con treinta y uno decímetros cuadrados, según el Plano Catastrado bajo el número SJ-951740-2004 y para los efectos aportó la certificación de la Oficina de Atención al Usuario del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía No. SINAC-DS-OFAUC-4076-2004 del 29 de octubre de 2004 en la que se advirtió sobre la presencia de PNE en la parcela y omitió aportar el certificado de "Uso Conforme de Suelos" exigido en el artículo 58 del Reglamento a la Ley de Uso de Suelos No. 29375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT. (Ver imágenes de la 399 a la 405 del expediente judicial digital). 3) La Junta Directiva del IDA en el artículo 11 de la sesión 012-05 celebrada el día 04 de abril de 2005, indicó: "En cumplimiento a las Políticas Institucionales y con la recomendación de la Oficina Regional de PURISCAL según oficio OP-178-2004 y el visto bueno de la Dirección Regional de CENTRAL según oficio DRC-A-203-2004 y la revisión de los requisitos exigidos para el tramite de titulación por parte del Coordinador Agrario Regional y de conformidad con el Acuerdo de Junta Directiva descrito en el Artículo XXI, Sesión 065-00 del 11 de setiembre del 2000, y habiéndose cumplido con todos los requisitos que establece el reglamento para la titulación de tierras en reservas nacionales publicado en el diario oficial la Gaceta No. 173 del 10 de setiembre del 2002, al amparo de la ley de Tierras y Colonización No. 2825 del 14 de octubre de 1961 y la ley de creación del Instituto de Desarrollo Agrario No. 6735 del 29 de marzo de 1982, se autoriza segregar y traspasar lote parcela que a continuación se describe, para que se le extienda el correspondiente título supletorio de dominio" al señor Carlos María Rojas Sánchez la parcela No. 109-930350, con una área de 1,326,417.31mts2 y plano No SJ-951740-2004 y comisionó a los Señores Walter Céspedes Salazar, Presidente Ejecutivo, y al Ingeniero Marco Aurelio Bolaños Víquez, Gerente General, para que comparecieran en su momento ante la Notaría de la Licenciada Alba Iris Ortiz Recio, para el otorgamiento de la escritura de traspaso. (Ver imagen 443 y 444 del expediente judicial digital). 4) El señor Carlos María Rojas Sánchez compareció el  día 28 de abril de 2005, ante la Licenciada Alba Iris Ortiz Recio y por escritura pública No. 37 se realizó el traspaso de la parcela No. 109-930350, con una área de 1,326,417.31mts2 y plano No SJ-951740-2004, quedando inscrita a Folio Real del Partido de San José Matrícula No. 566948-000. (Ver imagen 27 y de la 447 a la 449 y 376 del expediente judicial digital). 5)  El señor Carlos María Rojas Sánchez compareció el día 21 de junio de 2006 ante el Notario Juan José Nassar Guell y por escritura No. 292-2, vendió a la Sociedad Anónima Hills and Castles EyA cédula jurídica No. 3-101- 419597, la Finca del Partido de San José inscrita a Folio Real No. 1-566948-000 con plano No SJ-951740-2004 y una área de 1,327,416.31 mt2. Luego, por escritura número doce-diecinueve del Notario Juan carlos Esquivel Favareto, del 07 de marzo de 2007, la finca del Partido de San José No. 566948-000 con plano SJ-09517402004 con una área de 1,327,417.31mts2 por estar contiguo fue reunida con la finca No. 251230-000 plano SJ-095179-2004 con una área de 35,941.22 mts2, formando la finca del Partido de San José No. 588760-000, a nombre ahora de la sociedad Hill and Castles E y A Sociedad Anónima cédula jurídica No. 3-101-419597. (Ver imágenes de la 453 a la 457, e imágenes 464, 361, 362 y 363 del expediente judicial digital). 6) La Contraloría General de la República remitió el oficio FOE-PGAA-0578 del 27 de agosto de 2008, al señor Carlos Bolaños Céspedes, Presidente Ejecutivo del IDA, el Informe DFOE-PGAA-20-2008 referido al estudio que como parte de los planes operativos para el año 2008, realizó ese órgano sobre 200 entregas de títulos que realizó el IDA en reservas nacionales, en los que se analizó el cumplimiento técnico y legal, requeridos para dicho acto. Se acusó en dicho estudio: A) Que el IDA otorgó las parcelas en reservas nacionales con base en: 1) La Ley de Titulación Múltiple de Tierras No. 5064 del 22 de agosto de 1972. 2) La Ley de Titulación de Tierras Ubicadas en Reservas Nacionales No.7599 del 29 de abril de 1996 y el Reglamento Interno que para los efectos emitió el IDA No. 55 denominado "Reglamento para la Titulación de Tierras en Reservas Nacionales", publicado en la Gaceta No. 173 del 10 de setiembre de 2002; normas que fueron declaradas inconstitucionales por voto No. 595-92 del 3 de marzo de 1992; No. 2988-99 del 23 de abril de 1999; No. 8560-2001 del 28 de agosto de 2001 y el 8457-2007 del 13 de junio de 2007. B) Que el Proyecto de Titulación No. 10 denominado Puriscal-Parrita fue creado al amparo de la Ley de Titulación Múltiple de Tierras No. 5064 del 22 de agosto de 1972 y al Decreto No. 3667-G del 17 de abril de 1974 constituido por 267,239 hectáreas. Ley que fue declarada inconstitucional por voto No. 592-92 y el Decreto fue derogado por Decretos No. 34415-MAG del 10 de abril de 2008 y 34654-MGP del 7 de julio de 2008. C) Que el IDA tituló propiedades parcial o totalmente boscosa, con características de uso de suelo y topografía con aptitud forestal o áreas de protección y por ende no podían salir de la administración del Estado por constituir parte del Patrimonio Natural del Estado, violando lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15 y 33 de la Ley Forestal No. 7575 del 5 de febrero de 1996. Tierras que por su naturaleza son imprescriptibles, inalienables e inembargables, no pudiendo inscribirse registralmente en el Registro Público mediante la figura de la información posesoria. D) Que la Procuraduría General de la República, indicó en su Dictamen C-146- 2008 del 5 de mayo de 2008 que el IDA no tenía competencia para titular tierras en reservas nacionales mediante información posesoria administrativa. E) Que se omitió con la presentación de la certificación de uso de suelos, según lo exigía los artículos 26 y 27 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos No. 7779 del 30 de abril de 1998 y su Reglamento. E) Por lo anterior, la Contraloría le ordenó al IDA realizar las gestiones administrativas y judiciales para recuperar las tierras tituladas por el IDA y que pertenecen al Patrimonio Natural del Estado. (Ver imágenes del 426 al 438 del expediente judicial digital). 7) La Junta Directiva del INDER en el artículo No. 51 de la Sesión Ordinaria 36, celebrada el 5 de octubre de 2015, considerando: "EXPEDIENTE 62-TITULACIÓN DE PARCELA 93035, BLOQUE 109, DEL PROYECTO DE TITULACIÓN PURISCAL-PARRITA, A FAVOR DE CARLOS MARÍA ROJAS SÁNCHEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 2-0132-0783: La Junta Directiva del IDA acogió la recomendación y acordó hacer el traspaso de la parcela a través del Acuerdo número 11 de la Sesión Ordinaria número 012-05, celebrada el 4 de abril de 2005. La correspondiente escritura del traspaso de la parcela fue otorgada el 28 de abril del 2005 y quedó debidamente inscrita el 15 de julio del 2005, bajo el Folio Real del Partido de San José Matrícula 566948-000 y descrita en el Plano Catastrado número SJ-0951740-2002, según el cual tiene un área de 132 hectáreas 6417 metros con 31 decímetros cuadrados. En el expediente de titulación consta que se presentó la certificación del MINAE estableciendo que el terreno no es parte de las Áreas Silvestres Protegidas, sin embargo en la misma se dice que SI LE AFECTA LAS ÁREAS DE PROTECCIÓN SEGÚN ARTÍCULOS 33 Y 34 de la Ley Forestal 7675 del 16 de abril de 1996 Y CONSTITUYE PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO según los Artículos 13,14 y 15 de la misma Ley. En el expediente de la titulación, no consta que se haya presentado el estudio de uso conforme de suelos del INTA. En el expediente no consta informe del Instituto Geográfico Nacional", dispuso: "POR TANTO: De conformidad con el Artículo 34 inciso 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Artículos 176 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, Ley de Tierras y Colonización y Ley de Creación del IDA, se acuerda: 1) Declarar lesivo a los intereses públicos los actos administrativos dictados mediante los Acuerdos 21 de la Sesión Ordinaria 005-01, celebrada el 22 de enero del 2001, 11 de la Sesión Ordinaria 012-05, celebrada el 4 de abril del 2005 y 39 de la Sesión 031-04, celebrada el 23 de agosto del 2004, adoptados por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, que dieron origen a los títulos de propiedad inscritos en el Registro de la Propiedad (...) bajo el Partido de San José con Matrícula de Folio Real número 566948-000 a favor de Carlos María Rojas Sánchez, por ser los mismos otorgados en detrimento del Patrimonio Natural del Estado. 2) Solicitar, comisionar y faculta a los Licenciados Rodrigo Cervantes Barrantes y Eric Jiménez Trejos para que en nombre y representación del Instituto de Desarrollo Rural procedan a interponer los procesos de lesividad en forma inmediata ante los Tribunales correspondientes. 3) Comisionar al Presidente Ejecutivo a suscribir los correspondientes poderes a efecto de que puedan los Licenciados Cervantes Barrantes y Jiménez Trejos representar a la Institución en forma legítima ante los tribunales correspondientes."Sin embargo tampoco se aportó prueba técnica al respecto. (Ver imágenes 374, 375 y 376 del expediente judicial digital).

III.- HECHOS NO PROBADOS: No se tienen.

IV.- ALEGATO DE LAS PARTES: En síntesis y sin perjuicio de la literalidad de sus argumentaciones, las cuales han sido estudiadas en su totalidad por este Tribunal, cada una de las partes alegan lo que seguidamente se detalla en este apartado: Representación del INDER: Que la Junta Directiva en el artículo 51 de la sesión ordinaria No. 036-2015 del 05 de octubre de 2015, declaró lesivo a los intereses públicos el acto administrativo dictado mediante el artículo No. 11 de la sesión ordinaria número 012-05 celebrada el 04 de abril de 2005 en la que adjudicó al señor Carlos Rojas Sánchez la parcela No. 109-930350 del "Proyecto Puriscal-Parrita" y que originó el inmueble matrícula de folio real número 566948-000 con plano catastrado SJ-0951740-2004. Con base en dicho acuerdo, el día 24 de noviembre de 2015 la representación del INDER presentó proceso de lesividad solicitando que por resultar lesivos al interés público en sentencia se declare la nulidad del artículo 11 de la sesión 012-05, de fecha 04 de abril del 2005, únicamente en lo que se refiere a la titulación de la finca Partido de San José, folio real No. 566948-000 a favor de CARLOS ROJAS SÁNCHEZ, correspondiente al plano catastrado SJ-0951740-2004 y por conexidad la escritura pública emitida por el Instituto de Desarrollo Agrario, en lo que se refiere a la titulación de la finca Partido de San José, folio real No. 566948-000 a favor del señor ROJAS SÁNCHEZ, correspondiente al plano catastrado SJ-0951740-2004. y el asiento registral de inscripción de la finca inscrita bajo sistema de Folio Real Partido de Puntarenas(Sic), folio real No. 566948-000 emitido por el Registro Nacional y cualquier inscripción que derive de la inscripción del inmueble inscrito en el Registro Nacional, Provincia de Puntarenas (Sic) Folio Real matrícula número 1-566948-000. En lo medular señaló que en el marco del "Programa de Titulación Puriscal-Parrita" creado por Decreto No. 3667-G del 18 de marzo de 1974, se inscribió en el Registro Nacional a nombre del IDA un área de 267,239 hectáreas, con matrícula a folio real No. 219039-000. Que las titulaciones realizadas por el IDA se hizo con el fin de traspasar inmuebles a poseedores de terrenos bajo las condiciones que establecía el ordenamiento jurídico y con la finalidad de facilitarle la obtención de créditos.  Que en el caso del señor Rojas Sánchez, este acreditó la tenencia posesoria de la parcela No. 109-930350, y por ende como poseedor lo que debía demostrar era el cumplimiento de los requisitos legales y el IDA se limitaba a constatarlos. De ahí que la Sala Constitucional detalló la distinción de la propiedad por usucapión lo que se debe hacer valer en el procedimiento de información posesoria y la titulación como procedimiento por el cual se confiere el título de propiedad inscribible comprobados los requisitos de la usucapión. Indicó que  en ese procedimiento de titulación el IDA incurrió en incumplimientos que produce la nulidad del acto administrativo de traspaso, pues a la Junta Directiva se le recomendó realizar dicho traspaso bajo el entendido de que el beneficiario cumplía con los requisitos que le exigía la Ley No. 7599, siendo ese el motivo de los actos administrativos que acordaron el traspaso del inmueble a favor del señor Rojas Sánchez, sin embargo con la prueba que se aportó se detalla que tal cumplimiento por parte del beneficiario no se dio por lo siguiente: 1) Que consta en el expediente administrativo de titulación la certificación No. SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004 del 29 de octubre de 2004, aportada por el propio señor Rojas Sánchez con anterioridad a la titulación a su favor de la parcela, en la que el SINAC estableció que la parcela No. 109-930350 "...SE UBICA FUERA DE CUALQUIER ÁREA SILVESTRE PROTEGIDA SEA CUAL SEA SU CATEGORÍA DE MANEJO ADMINISTRATIVA POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA. SIN EMBARGO CONSTITUYE PARCIALMENTE PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO SEGÚN LOS ARTÍCULOS 13,14 y 15 de esa misma ley..." Acusó que pese a lo expresamente consignado en dicha certificación, como requisito previo a su titulación, se recomendó a la Junta Directiva del INDER su titulación, a pesar de que se debía excluir del trámite de titulación de los terrenos que se encuentran bajo la administración del MINAE, como lo es el caso del PNE según la Ley Forestal, lo cual generó en vicio de nulidad absoluta evidente y manifiesta. 2) Que no consta que el beneficiario Rojas Sánchez aportara el "Estudio de uso conforme de suelos" el cual era requerido según lo establecido en el artículo 58 del Reglamento a la Ley de Uso de Suelos No. 29375-MAG-MINAE-S- HACIENDA-MOPT, que dispone: "En toda información posesoria o que se presente ante el IDA o ante los Tribunales de Justicia, con el fin de inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el interesado, además de los requisitos que exige la normativa común, deberá de demostrar, con un estudio adecuado de suelos, que ha ejercido la posesión cumpliendo con el uso conforme de suelo para la actividad que realiza de acuerdo con la metodología aprobada y ejecutándolas con las mejores prácticas de manejo, según la mejor tecnología disponible en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3,6,12,13,19,26,2741,43 y 64 de la ley 7779 y su reglamento" Que dicha norma estableció que en toda información posesoria que se presentara ante el IDA, el titulante debía demostrar con una certificación de "Estudio de uso conforme de suelos" y cumpliera con el uso adecuado de suelos, estudio con el cual debía contar obligatoriamente el IDA. Requisito que entró en vigencia con dicho Reglamento el 21 de marzo de 2001, es decir, con anterioridad a la titulación de la parcela a favor del demandado. De ahí que el estudio era obligatorio por lo que su incumplimiento generó un vicio de nulidad absoluta. Indicó que el acuerdo adoptado por la Junta Directiva del INDER sufre de un vicio de nulidad absoluta por lo siguiente: "...a. Incumplimiento de requisitos para el dictado del acto como causal de nulidad absoluta: El artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública, dispone que la falta o defecto de algún requisito del acto administrativo expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste, artículo que en relación con el 166 de la misma ley que establece que habrá nulidad absoluta del acto cuando falte totalmente uno o varios elementos constitutivos real o jurídicamente, y el artículo 167 que dispone que habrá nulidad relativa del acto cuando sea imperfecto uno de sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización del fin en cuyo caso la nulidad será absoluta. Todos estos artículos relacionados permiten concluir que la falta de requisitos esenciales para la titulación de la parcela de referencia, produce la nulidad absoluta de dicho acto administrativo. Por su parte, el artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública, al referirse al motivo como elemento de validez del acto administrativo dispone que éste tiene que ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto. En el caso de las titulaciones de tierras en Reservas Nacionales, el motivo se encontraba regulado, por lo que el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o el reglamento respectivo como sucedió en el caso que nos ocupa, constituyen en sí vicios de nulidad del acto, por no existir tal y como habría sido tomado en cuenta para su dictado. b. Incumplimiento de normas prohibitivas como causal de nulidad absoluta: El artículo 129 de la Constitución Política, establece que los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa. Los artículos 13,14,15,33 y 34 de la Ley Forestal, corresponden a normas prohibitivas, y el acto administrativo que autorizó el traspaso de la parcela a favor del demandado es contrario a tales normas, toda vez que mediante dicho acto se autorizó la titulación de terrenos que forman parte de un Refugio Nacional de Fauna Silvestre, por consiguiente del Patrimonio Natural del Estado, lo cual contraviene sin lugar a dudas, el artículo 13 de la Ley Forestal, que declara que el Patrimonio Natural del Estado a los terrenos forestales y bosques en Reservas Nacionales y los somete a la administración del MINAE, el artículo 14 de la misma ley que establece la condición de inembargables e inalienables de los terrenos de ese patrimonio natural, que la posesión de éstos por los particulares no genera derecho alguno y no se pueden inscribir por información posesoria, siendo imprescriptible la acción reivindicatoria del Estado, el artículo 15 también de esa ley que se refiere a los impedimentos de la Administración Pública de traspasar, entregar o dar en arrendamiento inmuebles rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que antes hayan sido clasificados por el MINAE, y finalmente 33 y 34 de la Ley Forestal que declaran áreas de protección, siendo la consecuencia de la contravención de los artículos relacionados, la nulidad absoluta..." Finalmente indicó la representación del INDER, que la nulidad del acto administrativo (debido al incumplimiento de requisitos esenciales y por ser contrario a normas prohibitivas) por el que se produjo la titulación del inmueble que se discute aquí, lesiona el interés público toda vez que a través de dicho acto nulo de forma absoluta, se titularon terrenos que forman parte del PNE. Que según el artículo 28 de la Constitución Política, las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley, pero la titulación del PNE, daña el orden público, al impedir el disfrute del derecho que tiene toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en los términos del artículo 50 de la Constitución Política, la cual es a su vez una norma de orden público. Que a lo anterior debe adicionarse, que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho fundamental de tercera generación, que surge con la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948. Que la Declaración de Lisboa de 1988 emitida dentro del marco de la "Conferencia Internacional sobre garantías del Derecho Humano al Ambiente", exhortó a reconocer el derecho que tiene una persona a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y a la vez sugirió a los estados crear mecanismos jurídicos que hagan posible que cada individuo pueda ejercer y exigir sin impedimentos, el derecho a habitar en un medio ambiente saludable para el desarrollo de su vida. La representación de la Sociedad Hills and Castles EyA S.A. indicó: Que el INDER acusó que el señor Rojas Sánchez, omitió presentar dentro del proceso de adjudicación de la parcela No. 930350 del "Proyecto de Titulación de Puriscal-Parrita" la Certificación de Uso de Suelos que exige el artículo 58 del "Reglamento a la Ley de Uso de Suelos" No. 29375-MAG-MINAE-S- HACIENDA-MOPT; lo que en su criterio generó un vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de titulación, así como también de los actos subsiguientes en el tanto se traspasó ese inmueble. Manifestó que si bien la Oficina de Atención al Usuario del SINAC en su oficio No. SINAC-DS-OFAUC-4076-2004 indicó que el plano catastrado número SJ-951740-2004 que describe el inmueble No. 566948-000 constituye parcialmente Patrimonio Natural del Estado; sin embargo el INDER en el presente proceso, no acreditó mediante prueba técnica que porcentaje de ese inmueble forma parte del PNE. Que el INDER está obligado a identificar y fundamentar cuáles zonas de la parcela son PNE, y fundamentar bajo qué normativa y por qué motivos lo considera así. Que al no hacerlo, el INDER está actuando en violación a los principios constitucionales de legalidad, interdicción de la arbitrariedad administrativa, debido proceso, derecho de defensa y derecho a la inviolabilidad de la propiedad privada. Que el INDER peticionó la declaratoria de la nulidad de un acto administrativo de titulación, del cual se derivó a su favor un derecho subjetivo al adquirir de buena fe ese inmueble y la reunió con su finca No. 251230-000, surgiendo la finca No. 588760-000. Finca que es nueva y distinta a la que le tituló el INDER al señor Rojas Sánchez. Que lo anterior cobra especial importancia si se considera que es un tercero de buena fe y que adquirió el inmueble No. 566948-000 amparada a la información y publicidad registral y su título está inscrito válidamente en el Registro Público desde hace más de diez años. Que por ello, en el eventual caso de que se considere que una proporción de la Finca No. 566948-000, forma parte del Patrimonio Natural del Estado, su retorno al Estado sólo podría limitarse al sector del inmueble que así califique conforme a las definiciones de Ley y no a todo el inmueble. Que en la finca No. 588760-000 existe la proporción correspondiente a la finca No. 566948-000 que no debe ser objeto de este proceso. Que el Informe de la Contraloría General No. DFOE-PGAA-20-2008 del 27 de agosto de 2008, no es suficiente para proceder con la solicitud de nulidad del acto administrativo, en virtud de que el contenido del Informe no hace referencia a irregularidades en el Proyecto Puriscal-Parrita, pretendiendo arbitrariamente el INDER que se anule el acto de traspaso de la Finca No. 566948-000 a esa sociedad. Finalmente indicó que en el hipotético caso de que se considere que la demanda tiene fundamento, de conformidad con el artículo 45 de la Constitución Política, y en atención a los derechos de propiedad adquiridos de buena fe, el principio de preservación del acto administrativo, y del derecho a la propiedad privada; solicitó conservar los efectos del acto administrativo de titulación de la finca No. 566948-000, así como de los actos derivados de la reunión con la finca No. 588760-000, propiedad de su representada, en aquella proporción del bien inmueble que no sea PNE y se declare el derecho de su representada, como sociedad adquirente de buena fe, a los daños y perjuicios que resulten de una eventual nulidad parcial del acto administrativo de titulación y de los posteriores actos derivados de este, los cuales deberán ser liquidados en ejecución de sentencia y que en el eventual supuesto de que no se acojan las pretensiones anteriores (en el orden de prioridad antes expuesto), solicitó se declare el derecho de su representada, como sociedad adquirente de buena fe, a los daños y perjuicios que resulten de la nulidad del acto administrativo de titulación y de los posteriores actos derivados de este, los cuales deberán ser liquidados en Ejecución de Sentencia. La representación de la sociedad accionada opuso en su defensa las excepciones de prescripción y falta de derecho. El señor Carlos María Rojas Sánchez manifestó: Que dentro del proceso de adjudicación, titulación y posterior formalización aportó toda la documentación y cumplió con todos los requisitos que exigía el Reglamento para la Titulación de Tierras en Reservas Nacionales, que era la normativa aplicable en aquel momento. Que uno de esos requisitos lo fue la certificación extendida por el SINAC, no obstante en el artículo 10.b del Reglamento, no se exigía la certificación de uso de suelos. Que en el oficio SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004, se indicó que el inmueble se ubica fuera de cualquier área silvestre protegida pero se consignó que constituye parcialmente PNE, situación que no ha variado en el tiempo, ya que desde el año de 1974, se ha explotado de una manera sostenible procurando la conservación del medio ambiente con la actividad agraria, siendo que en el evento de salir del dominio particular dicho inmueble, lo debe ser sólo en el área o porcentaje que se determine técnicamente que posee características de bosque, no así el resto, que tiene vocación agrícola y ganadera. Que en el plano catastrado No. SJ-0951740-2004, se indicó respecto a la naturaleza del terreno que este era en su mayoría de repastos y corral. Que este terreno junto con otras tres se traspasaron las cuales se ampararon al plano SJ-0951738-2004 y en el se indicó que era terreno para construir, repastos, corral, potrero, agricultura y ganadería. Que lo indicado por la Contraloría General de la República no resulta vinculante para el presente proceso. Que en todo momento actuó de buena fe ante la Administración y apegado a todos los requisitos que la gestión administrativa de titulación le exigió. Finalmente opuso la excepción de falta de derecho. La representación estatal como coadyuvante activo apoyó los alegatos esgrimidos por la representación del INDER. La representación del SINAC como tercero interesado señaló: Que la declaratoria de lesividad del artículo 51 de la Sesión de la Junta Directiva, tomado en la sesión No. 36-2015 del 05 de octubre de 2015, con respecto a la inscripción de la finca matrícula folio real No. 566948-000, busca la anulación de un acto administrativo que trasladó ilegalmente bienes de dominio público a privados. Que dicha titulación presentó vicios en el elemento motivo del acto administrativo, con independencia de si se encuentra protegido o no como reserva, de encontrarse justificado tanto en su uso, como en cuanto a los sujetos que reciben el beneficio, de conformidad con los fines para los cuales se adquirió y en todo caso, según las prescripciones sobre titularidades y procedimientos que establezcan en el ordenamiento jurídico (artículos 33 de la Ley de Creación, 13, 14 y 15 de la Ley Forestal, 133 de la LGAP y 11 y 33 de la C.P.) Además presentó vicios en su contenido, en tanto hizo un traslado de un bien perteneciente al PNE, a una persona privada, sin autorización legal y en franca contradicción con los límites de la actuación del INDER para con el tráfico de bienes forestales, de ahí que constituir la finca parte del PNE, adjudicado por el INDER, se dieron vicios de nulidad absoluta y por ende el inmueble debe ser reintegrado al demanio público y puesto bajo la administración del SINAC. Que el PNE ha sido tutelado con la Ley Forestal No. 4465 del 25 de noviembre de 1969 y actualmente se encuentra regulado conforme a lo que disponen los artículos del 13 al 19 de la Ley Forestal No. 7575. Que la Sala Constitucional ha interpretado que conforme al artículo 13 de la Ley Forestal, el PNE está constituido por la áreas silvestres protegidas y por los terrenos de propiedad pública que tengan bosque o que sean de aptitud forestal, siendo por tanto bienes de dominio público, de ahí que sean inembargables, e inalienables, su posesión por particulares no causan derecho alguno a favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible, es decir, no pierden su demanialidad por el transcurso de tiempo ni es posible la apropiación particular, ni pueden ser susceptibles de transferencia de dominio a particulares. Por lo anterior solicitó que se ordene al Registro Inmobiliario, inscribir a nombre del Estado-Minae el área de terreno descrito en el plano SJ-0951740-2004 finca No. 566948-000, se ordene el desalojo y se indique que el administrador del área le corresponde al SINAC. Argumentos que todas las partes reiteraron en la audiencia realizada el 16 de julio de 2019.

V.- SOBRE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: De previo al estudio de fondo del asunto planteado, se procede al análisis de la excepción de prescripción interpuesta, debido a las consecuencias jurídicas que eventualmente podría implicar su acogimiento en la resolución del presente caso. La representación de la sociedad Hills and Castles EyA S.A. alegó que el INDER tituló al señor Carlos Rojas Sánchez la finca No. 566948-000 desde el año 2005, es decir, más de 10 años antes a la interposición del proceso de lesividad. Que bajo ese contexto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 456 y 868 del Código Civil, el proceso de lesividad está prescrito. Al respecto se rechaza la excepción de prescripción, bastando para ello con indicar que los procesos de lesividad,--- mediante el cual se pretende anular un acto administrativo declaratorio de derechos subjetivos por adolecer un vicio de nulidad absoluta (Arts 133, 158, 166 y 167 LGAP), por falta de uno de sus elementos constitutivos (Motivo, contenio o fin del acto)---, se rigen por lo dispuesto en el numeral 34 del CPCA, y contra este tipo de procesos no procede la excepción de prescripción. Lo anterior bajo el aforismo de que prescriben los derechos, caducan las acciones.

VI.- DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y SU VALORACIÓN POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL: La representación del INDER acudió a esta Jurisdicción mediante proceso de lesividad peticionando que en sentencia estimatoria se anule por parte de este Tribunal, el artículo 11 de la la sesión de su Junta Directiva No. 012-05 celebrada el día 04 de abril de 2005, por el que se tituló al señor Carlos Rojas Sánchez la parcela No. 109-930350 del Proyecto de Titulación Puriscal-Parrita, con Plano Catastrado No. SJ-951740-2004 y con una cabida de 1,327,417 mts, situada en La Gloria de Puriscal, Distrito Noveno Chires del Cantón Cuarto Puriscal de Provincia de San José y que dio paso a la inscripción registral de la finca del Partido de San José No. 566948-000 a nombre del señor Rojas Sánchez. Acusó la representación del INDER que como parte de la tramitología le correspondió a la Oficina Regional de Puriscal y a la Dirección Regional de Central verificar que el gestionante cumpliera con toda la documentación y requisitos que estableció el "Reglamento para la titulación de tierras en reservas nacionales" publicado en el diario oficial la Gaceta No. 173 del 10 de setiembre del 2002, al amparo de la Ley de Tierras y Colonización No. 2825 del 14 de octubre de 1961 y la Ley de Creación del Instituto de Desarrollo Agrario No. 6735 del 29 de marzo de 1982. Que si bien la Junta Directiva del INDER contó con el visto bueno de la Oficina Regional de Puriscal por oficio OP-178-2004 y de la Dirección Regional de Central por oficio DRC-A-203-2004, no fue advertida que el señor Rojas Sánchez omitió aportar el certificado de "Uso Conforme de Suelos" según lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento a la Ley de Uso de Suelos No. 29375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT y que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación en la certificación No. SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004 del 29 de octubre de 2004, por otro lado, indicó de la presencia de patrimonio natural del Estado en la parcela a titular. Sostuvo esa representación que la omisión de la presentación del certificado de "Uso Conforme de Suelos" generó un vicio de nulidad absoluta en dicho acuerdo por violación a lo dispuesto en los numerales 133, 158, 166 y 167 de la LGAP. Aunado a que al no haberse considerado lo indicado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación en su certificación No. SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004, se emitió un acto administrativo contrario a lo dispuesto en los artículos 13,14,15,33 y 34 de la Ley Forestal, los cuales establecen que el patrimonio natural del Estado no es posible titularlo a un particular. Que en este sentido el artículo 129 de la Constitución Política, establece que los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa. De ahí la pretensión de que se anule el citado acuerdo y retorne el bien inmueble a manos del Estado. La representación de la Sociedad Hills and Castles EyA S.A. señaló en lo medular que el INDER no precisó en su demanda que parte de la finca No. 566948-000 constituye parcialmente patrimonio natural del Estado conforme a la certificación No. SINAC-DS-OFAUC-4076-2004, y fundamentó bajo qué normativa y por qué motivos lo consideró así. Que al no hacerlo, el INDER está actuando en violación a los principios constitucionales de legalidad, interdicción de la arbitrariedad administrativa, debido proceso, derecho de defensa y derecho a la inviolabilidad de la propiedad privada. Que la Sociedad Hills and Castles EyA S.A. adquirió de buena fe la finca No. 566948-000 hace más de 10 años, al amparo de la información y publicidad registral y que ya no existe por cuanto fue reunida con otra finca de su propiedad surgiendo la finca No. No. 588760-000. Que en el caso de que se considere que una proporción de la Finca No. 566948-000, forma parte del Patrimonio Natural del Estado, su retorno al Estado sólo podría limitarse al sector del inmueble que así califique conforme a las definiciones de Ley y no a todo el inmueble o que en el hipotético caso de que se considere que la demanda tiene fundamento, de conformidad con el artículo 45 de la Constitución Política, y en atención a los derechos de propiedad adquiridos de buena fe, el principio de preservación del acto administrativo, y del derecho a la propiedad privada; solicitó conservar los efectos del acto administrativo de titulación de la finca No. 566948-000, así como de los actos derivados de la reunión con la finca No. 588760-000, propiedad de su representada, en aquella proporción del bien inmueble que no sea patrimonio natural del Estado. Por su parte la representación del señor Carlos María Rojas Sánchez indicó que el artículo 10.b del Reglamento para la Titulación de Tierras en Reservas Nacionales, no exigía la "Certificación de uso de suelos". Que si bien en la certificación SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004, se indicó que el inmueble constituye parcialmente patrimonio natural del Estado, que en el evento de salir del dominio particular dicho inmueble, lo debe ser sólo en el área o porcentaje que se determine técnicamente que posee características de bosque, no así el resto, que tiene vocación agrícola y ganadera. Que en todo momento actuó de buena fe ante la Administración y apegado a todos los requisitos que la gestión administrativa de titulación le exigió. Trabada así la presente litis, le corresponde al Tribunal determinar si conforme al bloque de legalidad aplicable en su momento; el artículo 11 adoptado por la Junta Directiva del IDA hoy INDER en su sesión No. 012-05 celebrada el día 04 de abril de 2005, resultó conforme a derecho o adoleció de un vicio de nulidad absoluta, por no cumplirse con los requisitos normativos exigidos para los efectos. La Cámara deja en claro que el punto a dilucidar no versa sobre la naturaleza del bien, sino sobre la validez y eficacia del acto dictado en razón de los vicios apuntados por la representación del INDER, es decir, la omisión de aportar por parte del interesado la "Certificación de uso de suelo" y la indebida apreciación de lo advertido en la certificación SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004, referida a la presencia de PNE en la parcela No. 109-930350 del Proyecto de Titulación Puriscal-Parrita, con Plano Catastrado No. SJ-951740-2004 y con una cabida de 1,327,417 mts, situada en La Gloria de Puriscal, Distrito Noveno Chires del Cantón Cuarto Puriscal de Provincia de San José y que dio paso a la inscripción registral de la finca del Partido de San José No. 566948-000 a nombre del señor Rojas Sánchez quien posteriormente la vendió a la sociedad Hills and Castles EyA S.A. Análisis que se realiza sobre la base de las anteriores argumentaciones y la prueba acreditada. Criterio del Tribunal: Esta Cámara es del criterio que el proceso de lesividad se debe acoger en razón de que se ha tenido por acreditado que el señor Carlos María Rojas Sánchez, presentó el día 03 de noviembre de 2003, solicitud ante el Instituto de Desarrollo Agrario, para que se le titulara la parcela No. 109-930350 del "Proyecto de titulación Puriscal-Parrita" con una cabida de 1,327,417 mts, y que describió como terreno de naturaleza de repastos y montaña, situado en La Gloria de Puriscal, Distrito Noveno Chires del Cantón Cuarto Puriscal de Provincia de San José, según el Plano Catastrado bajo el número SJ-951740-2004 y para esos efectos el señor Rojas Sánchez aportó una declaración jurada rendida ante la Notaria Rosa María Artavia Sánchez, de fecha 27 de octubre de 2004 y otra ante el Notario Luis Charpantier Acuña del 5 de noviembre de 2004, en las que describió el terreno como de repastos y montaña, sin embargo omitió aportar el certificado de "Uso Conforme de Suelos" requerido para esos efectos según lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento a la Ley de Uso de Suelos No. 29375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT, aunado a que no se consideró por parte de las autoridades del IDA hoy INDER que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación en su certificación No. SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004 del 29 de octubre de 2004, advirtió sobre la presencia de patrimonio natural del Estado en la parcela a titular. Y a pesar de las omisiones apuntadas, la Oficina Regional de Puriscal por oficio OP-178-2004 y la Dirección Regional de Central por oficio DRC-A-203-2004, recomendaron a la Junta Directiva del INDER titular la parcela y esa Junta, en el artículo 11, de la sesión 012-05, de fecha 4 de abril del 2005, adjudicó la parcela No. 109-930350 del Proyecto de Titulación Puriscal-Parrita a nombre del señor Rojas Sánchez, dispuso: "En cumplimiento a las Políticas Institucionales y con la recomendación de la Oficina Regional de PURISCAL según oficio OP-178-2004 y el visto bueno de la Dirección Regional de CENTRAL según oficio DRC-A-203-2004 y la revisión de los requisitos exigidos para el tramite de titulación por parte del Coordinador Agrario Regional y de conformidad con el Acuerdo de Junta Directiva descrito en el Artículo XXI, Sesión 065-00 del 11 de setiembre del 2000, y habiéndose cumplido con todos los requisitos que establece el reglamento para la titulación de tierras en reservas nacionales publicado en el diario oficial la Gaceta No. 173 del 10 de setiembre del 2002, al amparo de la ley de Tierras y Colonización No. 2825 del 14 de octubre de 1961 y la ley de creación del Instituto de Desarrollo Agrario No. 6735 del 29 de marzo de 1982, se autoriza segregar y traspasar lote parcela que a continuación se describe, para que se le extienda el correspondiente título supletorio de dominio" (Resaltado es nuestro). Para esta Cámara dicho acuerdo resulta adoptado en disconformidad con el ordenamiento jurídico por las siguientes razones. 1) El señor Rojas Sánchez aceptó que no aportó la "Certificación de uso de suelos" indicando que el artículo 10.b del Reglamento para la Titulación de Tierras en Reservas Nacionales no lo exigía. Sin embargo es claro que el artículo 58 del "Reglamento a la Ley de Uso de Suelos" Decreto No. 29375-MAG-MINAE-S- HACIENDA-MOPT del 21 de marzo de 2001, indicó: "En toda información posesoria o que se presente ante el IDA o ante los Tribunales de Justicia, con el fin de inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el interesado, además de los requisitos que exige la normativa común, deberá de demostrar, con un estudio adecuado de suelos, que ha ejercido la posesión cumpliendo con el uso conforme de suelo para la actividad que realiza de acuerdo con la metodología aprobada y ejecutándolas con las mejores prácticas de manejo, según la mejor tecnología disponible en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3, 6, 12, 13, 19, 26, 27, 41, 43 y 64 de la ley 7779 y su reglamento". De manera que al solicitar el señor Rojas Sánchez la titulación de la parcela al IDA debió aportar dicho certificado pues lo dispuesto en el numeral 58 del citado Reglamento le resultaba absolutamente vinculante, si pretendía la titulación de la parcela y al no hacerlo, su solicitud debió ser necesariamente denegada por falta de ese requisito. En esta línea de pensamiento, el artículo 158 de la LGAP indica que la falta o defecto de algún requisito del acto administrativo expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituye un vicio de este. De forma que si el numeral 58 del Decreto No. 29375-MAG-MINAE-S- HACIENDA-MOPT "Reglamento a la Ley de Uso de Suelos", exigía la presentación de esa certificación precisamente para acreditar el uso conforme del suelo, y el interesado no lo hizo, como lógica consecuencia resultaba improcedente la titulación de la parcela del Proyecto Puriscal-Parrita a nombre del señor Carlos Rojas Sánchez. Omisión que generó un vicio de nulidad absoluta del acuerdo tomado por la Junta Directiva del IDA al no ser advertida de dicha omisión por  parte la Oficina Regional de Puriscal, ni por la Dirección Regional de Central. Y es que si el solicitante no cumplió con ese requisito, no podían esas autoridades recomendar la titulación de la parcela, pues técnicamente lo que hicieron fue desaplicar para el caso particular del señor Rojas Sánchez una de las exigencias normativas establecidas en el artículo 58) del "Reglamento a la Ley de Uso de Suelos", derogando singularmente dicha exigencia. En este sentido el numeral 13) de la LGAP señala: "1. La Administración estará sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos. 2. La regla anterior se aplicará también en relación con los reglamentos, sea que éstos provengan de la misma autoridad, sea que provengan de otra superior o inferior competente." De esta forma, los funcionarios públicos no solo están autorizados solamente a desplegar aquellas conductas habilitadas por norma expresa, tal y como lo preve el principio de legalidad el cual indica: "1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes..." sino también que en su actuar no pueden desaplicar para un caso concreto lo dispuesto en una norma, lo que en doctrina se denomina "inderogabilidad singular de la norma". En el presente caso al haberse tramitado la solicitud del señor Rojas Sánchez ante el IDA a pesar de que no cumplió con la presentación de la "certificación de Uso de Suelo", es claro que se violentó no solamente el principio de legalidad, sino también que para su caso, los funcionarios actuantes derogaron singularmente la exigencia de la presentación de la certificación de uso de suelo, lo cual a todas luces resulta contrario a derecho. Aunado a ello, al no acreditarse el uso de suelo conforme, no se acreditó que hubiese motivo real y suficiente para otorgar la titulación con lo que se violentó el numeral 133 de la LGAP que señala: "1. El motivo deberá ser legitimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto." Situación que generó un vicio de nulidad absoluta en el acuerdo tomado de titulación al carecer dicho acuerdo del elemento "motivo del acto administrativo". En ese sentido el numeral 166 del mismo cuerpo normativo indica: "Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente." Y el numeral 170: "El ordenar la ejecución del acto absolutamente nulo producirá responsabilidad civil de la Administración, y civil, administrativa y eventualmente penal del servidor, si la ejecución llegare a tener lugar." Conforme a la normativa citada, la consecuencia jurídica de la omisión del señor Rojas Sánchez de aportar junto a su solicitud el "Certificado de Uso de Suelos", el resultado debió ser la denegatoria de su gestión, sin embargo no se hizo y por el contrario se recomendó su titulación, lo que se plasmó en el acto administrativo identificado como artículo 11 de la la sesión de su Junta Directiva No. 012-05 celebrada el día 04 de abril de 2005, por el que se tituló al señor Carlos Rojas Sánchez la parcela No. 109-930350 del Proyecto de Titulación Puriscal-Parrita, con Plano Catastrado No. SJ-951740-2004 y con una cabida de 1,327,417 mts, situada en La Gloria de Puriscal, Distrito Noveno Chires del Cantón Cuarto Puriscal de Provincia de San José y que dio paso a la inscripción registral de la finca del Partido de San José No. 566948-000 a nombre del señor Rojas Sánchez, lo cual era improcedente en razón del vicio apuntado. 2) No obstante al advertirse en la certificación SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004 que en la parcela había presencia del patrimonio natural del Estado ello no fue considerado por los funcionarios del IDA hoy INDER, y de haberlo hecho como correspondía de entrada esa circunstancia también impedía su titulación a favor de particulares conforme a lo que disponen los artículos 14, 15, 16, 33 y 34 de la Ley Forestal. Específicamente el ordinal 14 de la Ley Forestal señala respecto a los terrenos que forman parte del PNE: “…serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria y tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley.” De manera que este tipo de inmuebles goza de una protección especial a favor del Estado y la posesión por particulares no causa derecho alguno, siendo imprescriptible la acción reivindicatoria del Estado. En esta línea puede consultarse reiterada jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia entre esta, las sentencias  Nos. 1070-F-S1-2010, 1088-F-S1-2011 y 1675-F-51- 2012 y en la misma línea votos de la Sala Constitucional, así por ejemplo los votos Nos. 17659-2008, 21258-2010, en los que se reiterado que sobre el PNE, ---como parte de los bienes de dominio público---, no es posible que los particulares ejerzan algún tipo de posesión o propiedad, de lo que deriva además, que tampoco es viable el adquirir la propiedad por usucapión o prescripción positiva, aunque hubieran poseído por más de diez años tales terrenos, y mucho menos que una Administración las pueda adjudicar a favor de un particular. De esta forma al desconocer los funcionarios del IDA la advertencia realizada por el SINAC también violentaron el principio de legalidad, inderogabilidad singular de la norma y dispusieron un "contenido del acto administrativo" contrario al fin público, con lo que se generó también un vicio de nulidad absoluta en el fin del acto administrativo, pues se tituló un bien que más allá del porcentaje presente en la parcela No. No. 109-930350 del Proyecto de Titulación Puriscal-Parrita, no podía titularse a favor de un particular, pues goza de una protección especial de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16, 33 y 34 de la Ley Forestal. De forma que, los funcionarios del IDA hoy INDER al recomendar a la Junta Directiva la titulación de la parcela a pesar de la omisión del solicitante de aportar la "certificación de uso de suelos" y al no tomar en consideración la advertencia realizada por el SINAC sobre la presencia de PNE en la parcela, procedieron de manera contraria a derecho al recomendar su titulación a nombre del señor Rojas Sánchez, situación que de acuerdo a la normativa citada generó un vicio de nulidad absoluta en el artículo 11 de la la sesión de su Junta Directiva No. 012-05 celebrada el día 04 de abril de 2005, por el que se tituló al señor Carlos Rojas Sánchez la parcela No. 109-930350 del Proyecto de Titulación Puriscal-Parrita, con Plano Catastrado No. SJ-951740-2004 y con una cabida de 1,327,417 mts, situada en La Gloria de Puriscal, Distrito Noveno Chires del Cantón Cuarto Puriscal de Provincia de San José y que dio paso a la inscripción registral de la finca del Partido de San José No. 566948-000 a nombre del señor Rojas Sánchez. Por lo anterior no es de recibo el alegato de la representación de la sociedad Hills and Castles EyA S.A., en cuanto a que el INDER debió identificar y fundamentar las zonas de las parcelas que conformaban parte del patrimonio natural del Estado, bajo qué normativa y por qué motivos lo consideraba como tal y que al no hacerlo, actuó en violación de los principios constitucionales de legalidad, interdicción de la arbitrariedad administrativa, debido proceso, derecho de defensa y derecho a la inviolabilidad de la propiedad privada. En primer término porque a pesar de que se advirtió por parte del SINAC de la presencia del patrimonio natural del Estado en la parcela titulada, dicha situación, a pesar de su especial protección, no fue considerada por la Junta Directiva del IDA en aquel momento y en segundo lugar, porque el señor Rojas Sánchez como beneficiario de la titulación omitió presentar uno de los requisitos, como lo era el Certificado de Uso Conforme de Suelos. De ahí que al haberse otorgado un derecho subjetivo sin cumplir con los requisitos previstos en la normativa aplicable, su otorgamiento no era legalmente posible. Finalmente, en razón de lo que dispone la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 13 y 88 se debe advertir que la Sala Constitucional por sentencia No. 2063-2007, de las 14 horas 40 minutos del 14 de febrero de 2007, resolvió: “Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción. En consecuencia, se anula el Reglamento para la Titulación en Reservas Nacionales, aprobado por acuerdo de Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en sesión 055-02 del doce de agosto del dos mil dos, y publicado en La Gaceta 173, del diez de setiembre del dos mil dos. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas que se anulan, sea el doce de agosto del dos mil dos, y el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, respectivamente. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial del Estado que derive de esta inconstitucionalidad (...)”. (Resaltado no corresponde al original). Ahora bien, tomando en consideración que el acuerdo de la Junta Directiva del IDA, cuestionado se sustentó en el Reglamento para la Titulación de Tierras en Reservas Nacionales al haberse declarado inconstitucional, con efectos declarativos y retroactivos al 12 de agosto de 2002 (Fecha de vigencia); es claro que artículo 11, tomado en la sesión 012-05 del 04 de abril de 2005, devino insubsistente de pleno derecho en razón de lo resuelto por la Sala Constitucional. Corolario de lo expuesto se acoge la demanda de lesividad y por ende se dispone: 1) Se anula el artículo 11 de la Sesión No. 012-05, de 4 de abril de 2005, referido a la titulación de la parcela No. 93035 del Proyecto de Titulación Puriscal-Parrita a favor del señor Carlos Rojas Sánchez y que describe el plano catastrado No. SJ-0951740-2004. 2) Se anula la escritura pública No. 37 de la Notaria Alba Iris Ortiz Recio, referida a la formalización y protocolización de la titulación de la finca descrita en el plano catastrado No. SJ-0951740-2004. y que generó la finca del Partido de San José No. 566948-000. Igualmente se anula la escritura No. 292-2 del Notario Juan José Nassar Guell, únicamente en cuanto al traspaso que realizó el señor Juan Carlos Rojas Sánchez de su propiedad No. 566948-000, Plano No. SJ-951740-2004 a la sociedad Hills and Castles EyA S.A. Y se anula la escritura número 12-19 del Notario Juan carlos Esquivel Favareto, del 07 de marzo de 2007, únicamente en cuanto reunió la finca del Partido de San José No. 566948-000, con plano SJ-951740-2004 y una área de 1,327,417.31mts2, con la finca No. 251230-000 con plano SJ-095179-2004 con una área de 35,941.22 mts2, formando la finca del Partido de San José No. 588760-000, a nombre ahora de la sociedad Hill and Castles EyA Sociedad Anónima cédula jurídica No. 3-101-419597. Se ordena al Archivo Nacional anotar la anulación de los instrumentos notariales referidos en la matriz de cada uno de los protocolos indicados. 3) Se ordena de modo consecuente, al Registro Público Nacional la anulación del asiento registral de la propiedad del Partido de San José No. 566948-000. 4) Firme la presente sentencia, deberá la representación estatal, gestionar el desalojo de los ocupantes del inmueble No. 566948-000 correspondiente al plano No. SJ-951740-2004 objeto de este proceso y ponerlo en administración del SINAC del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) y deberá la Procuraduría General de la República, por medio de la Notaría del Estado, confeccionar una escritura donde protocolice, en lo conducente, las piezas de esta sentencia, a efectos de que se proceda al cambio de naturaleza e inscripción de la finca descrita en el plano catastrado SJ-0951740-2004 y se titule a nombre del Estado en el Registro Público de la Propiedad Inmueble. Asimismo, deben el MINAET y el SINAC, confeccionar los rótulos necesarios que permitan identificar el inmueble como patrimonio natural del Estado. 5) De conformidad con los artículos 199, 200, 211, 212 y 213 de la Ley General de la Administración Pública deberá la Junta Directiva del INDER ordenar el inicio de manera inmediata, de los procedimientos internos de mérito a fin de establecer la responsabilidad pecuniaria y/o disciplinaria de los funcionarios que participaron en las acciones u omisiones que llevaron a acciones contrarias a legalidad en el procedimiento de titulación referido. Sobre lo actuado y sus resultados, deberá rendir informe a Contraloría General de la República, con copia a este Tribunal en el plazo de tres meses contados a partir de la firmeza de esta sentencia. 6) Se ordena mantener la medida cautelar dictada por este Tribunal mediante resolución No. 350-2016, de las 16 horas del 16 de febrero de 2016, hasta la firmeza de esta sentencia.

VII.- EXCEPCIONES: La representación de la sociedad Hills and Castles EyA S.A. opuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho. Por su parte la representación del señor Rojas Sánchez se opuso la excepción de falta de derecho. Sobre la excepción de prescripción se remite a lo indicado por el Tribunal en el considerando V de la presente sentencia. Respecto a la excepción de falta de legitimación en su doble vertiente, debe advertirse que la legitimación constituye la capacidad, la aptitud para ser parte de un proceso concreto, como parte pasiva, dependiendo de las condiciones que para tal efecto, la ley procesal preceptúa con relación a la pretensión que se plantea. Ahora, la legitimación deviene ya sea de la relación jurídico-administrativa establecida entre el actor y la Administración, o bien de la ley, de acuerdo a la que ella haya establecido al respecto. Y es que en un proceso existen dos tipos de legitimación, para la causa (ad causam) y para el proceso (ad procesum). La primera (ad causam) versa en verificar si la persona que interpone la demanda tiene jurídicamente hablando un derecho que reclamar, es decir; la parte legitimada es aquella persona que al tenor del derecho de fondo tiene una determinada relación jurídica con el objeto del proceso, sea la pretensión. La segunda (ad procesum) consiste en una cuestión procesal, en otras palabras, si quien se apersona tiene capacidad de actuar conforme a la ley o si actúa por otro con el tipo de representación legal adecuada ajustada a nuestra normativa. En el caso subexamine, quedó acreditado que la sociedad codemandada adquirió del señor Carlos María Rojas Sánchez la finca No. 566948-000 y la representación del INDER solicitó anular su asiento registral y todos los que de el se deriven, entre estos obviamente el traspaso del terreno a su favor. De forma que la sociedad está legitimada para ser accionada pasivamente en razón de la relación jurídica al haber adquirido el bien titulado y el INDER legitimado activamente como autor de la conducta administrativa que se pretende anular. Por lo expuesto se rechaza la excepción de falta de legitimación en su doble vertiente. Finalmente, sobre la excepción de falta de derecho, retomando lo dicho por nuestra Sala Primera, es menester remitirse a la demostración de los hechos, como parte fundamental de ello, porque de lo que en ese acápite se determina, se podrá desprender si existen o no las bases legales para lo pretendido. Establece la legislación vigente que una de las excepciones oponibles en los procesos judiciales es la Falta de Derecho (artículo 298 del Código Procesal Civil) y sobre esa excepción la doctrina nos indica: "...Hablar de falta de derecho es como hablar de falta de norma jurídica, por lo que lo correcto sería hablar entonces de falta de presupuestos materiales o falta de elementos en la pretensión material --no procesal-- pues ésta todos la poseemos, a pesar de la imprecisión terminológica falta de derecho parece entonces referirse a las denominadas por la doctrina italiana como condiciones de la "acción" o requisitos de la pretensión y que se sabe comprende los requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción no se ejerce adecuadamente y que los mismos debe, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar en concreto, el nacimiento del derecho a la pretensión. Tales requisitos de la pretensión, que deben concurrir, para que pueda considerarse estimatoria la misma, la cual busca la resolución favorable, son, según la doctrina, tres: (a) un cierto hecho específico jurídico, o sea, una cierta relación entre un hecho y una norma; (b) la legitimación, (c) el interés procesal. Entonces la falta de derecho estaría representada por la inexistencia de los presupuestos materiales para cada caso concreto...". No habiéndose acreditado derecho amparable a favor de los accionados; lo procedente es el rechazo de la excepción.

VIII.- COSTAS: El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria. En este caso, los accionados resultaron vencidos, sin embargo en razón del cuadro fáctico, objeto del presente proceso, es claro que hubo motivo mas que suficiente para litigar para todas las partes, razón por la que se falla sin especial condenatoria en costas.

POR TANTO:

Se inadmite la prueba para mejor proveer. Se rechazan las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho. Consecuentemente se declara con lugar la demanda de lesividad incoada por el Instituto de Desarrollo Rural contra el señor Carlos Rojas Sánchez y la sociedad Hills and Castles EyA S.A. y en consecuencia: 1) Se anula el artículo 11 de la Sesión No. 012-05, de 4 de abril de 2005, referido a la titulación de la parcela No. 93035 del Proyecto de Titulación Puriscal-Parrita a favor del señor Carlos Rojas Sánchez y que describe el plano catastrado No. SJ-0951740-2004. 2) Se anula la escritura pública No. 37 de la Notaria Alba Iris Ortiz Recio, referida a la formalización y protocolización de la titulación de la finca descrita en el plano catastrado No. SJ-0951740-2004. y que generó la finca del Partido de San José No. 566948-000. Igualmente se anula la escritura No. 292-2 del Notario Juan José Nassar Guell, únicamente en cuanto al traspaso que realizó el señor Juan Carlos Rojas Sánchez de su propiedad No. 566948-000, Plano No. SJ-951740-2004 a la sociedad Hills and Castles EyA S.A. Y se anula la escritura número doce-diecinueve del Notario Juan carlos Esquivel Favareto, del 07 de marzo de 2007, únicamente en cuanto reunió la finca del Partido de San José No. 566948-000, con plano SJ-951740-2004 y una área de 1,327,417.31mts2, con la finca No. 251230-000 con plano SJ-095179-2004 con una área de 35,941.22 mts2, formando la finca del Partido de San José No. 588760-000, a nombre ahora de la sociedad Hill and Castles EyA Sociedad Anónima cédula jurídica No. 3-101-419597. Se ordena al Archivo Nacional anotar la anulación de los instrumentos notariales referidos en la matriz de cada uno de los protocolos indicados. 3) Se ordena al Registro Público Nacional la anulación del asiento registral de la propiedad del Partido de San José No. 566948-000. 4) Firme la presente sentencia, deberá la representación estatal, gestionar el desalojo de los ocupantes del inmueble No. 566948-000 correspondiente al plano No. SJ-951740-2004 objeto de este proceso y ponerlo en administración del SINAC del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) y deberá la Procuraduría General de la República, por medio de la Notaría del Estado, confeccionar una escritura donde protocolice, en lo conducente, las piezas de esta sentencia, a efectos de que se proceda al cambio de naturaleza e inscripción de la finca descrita en el plano catastrado SJ-0951740-2004 y se titule a nombre del Estado en el Registro Público de la Propiedad Inmueble. Asimismo, deben el MINAET y el SINAC, confeccionar los rótulos necesarios que permitan identificar el inmueble como patrimonio natural del Estado. 5) De conformidad con los artículos 199, 200, 211, 212 y 213 de la Ley General de la Administración Pública deberá la Junta Directiva del INDER ordenar el inicio de manera inmediata, de los procedimientos internos de mérito a fin de establecer la responsabilidad pecuniaria y/o disciplinaria de los funcionarios que participaron en las acciones u omisiones que llevaron a acciones contrarias a legalidad en el procedimiento de titulación referido. Sobre lo actuado y sus resultados, deberá rendir informe a Contraloría General de la República, con copia a este Tribunal en el plazo de tres meses contados a partir de la firmeza de esta sentencia. 6) Se ordena mantener la medida cautelar dictada por este Tribunal mediante resolución No. 350-2016, de las 16 horas del 16 de febrero de 2016, hasta la firmeza de esta sentencia. Se falla sin especial condenatoria en costas. Remítase copia de la presente sentencia al Archivo Nacional y al Registro Público de la Propiedad Inmueble para lo de su competencia, acá ordenado. NOTIFÍQUESE. José Iván Salas Leitón. Felipe Córdoba Ramírez. Elías Baltodano Gómez. Jueces.

 

 




- Código Verificador -
*XLN9UJWJPJW61*
XLN9UJWJPJW61



 

Documento firmado por:

JOSE IVAN SALAS LEITON, JUEZ/A DECISOR/A
ELIAS BALTODANO GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
FELIPE ALBERTO CORDOBA RAMIREZ, JUEZ/A DECISOR/A

 

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 26-03-2026 05:47:04.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
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VI.- GROUNDS FOR THE CLAIM AND ITS ASSESSMENT BY THIS COURT [...]

Court's Opinion: This Chamber is of the opinion that the lesividad proceeding must be upheld because it has been established that Mr. Carlos María Rojas Sánchez, on November 3, 2003, filed a request before the Instituto de Desarrollo Agrario for the titling of parcel No. 109-930350 of the "Puriscal-Parrita Titling Project" with an area of 1,327,417 mts, and which he described as pastureland and mountainous terrain, located in La Gloria de Puriscal, Ninth District Chires of the Fourth Canton Puriscal of the Province of San José, according to the Cadastral Plan under number SJ-951740-2004, and for those purposes Mr. Rojas Sánchez provided a sworn statement made before Notary Rosa María Artavia Sánchez, dated October 27, 2004, and another before Notary Luis Charpantier Acuña on November 5, 2004, in which he described the land as pastureland and mountain, but he omitted to provide the "Uso Conforme de Suelos" certificate required for those purposes pursuant to Article 58 of the Reglamento a la Ley de Uso de Suelos No. 29375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT, in addition to the fact that the authorities of the IDA, now INDER, did not consider that the Sistema Nacional de Áreas de Conservación in its certification No. SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004 of October 29, 2004, warned about the presence of patrimonio natural del Estado on the parcel to be titled. And despite the aforementioned omissions, the Oficina Regional de Puriscal by official letter OP-178-2004 and the Dirección Regional de Central by official letter DRC-A-203-2004, recommended to the Junta Directiva of the INDER to title the parcel and that Board, in Article 11, of session 012-05, dated April 4, 2005, allocated parcel No. 109-930350 of the Puriscal-Parrita Titling Project in the name of Mr. Rojas Sánchez [...]

Thus, when requesting the titling of the parcel from the IDA, Mr. Rojas Sánchez should have provided said certificate because the provisions of numeral 58 of the cited Regulation were absolutely binding on him if he sought the titling of the parcel, and by not doing so, his request should necessarily have been denied for lack of that requirement. In this line of thought, Article 158 of the LGAP indicates that the lack or defect of any requirement of the administrative act expressly or implicitly required by the legal system constitutes a defect thereof. So if numeral 58 of Decreto No. 29375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT "Reglamento a la Ley de Uso de Suelos", required the presentation of that certification precisely to prove the conforming use of the soil, and the interested party did not do so, as a logical consequence the titling of the parcel from the Puriscal-Parrita Project in the name of Mr. Carlos Rojas Sánchez was inappropriate. This omission generated a defect of absolute nullity in the agreement made by the Junta Directiva of the IDA, as it was not warned of said omission by the Oficina Regional de Puriscal, nor by the Dirección Regional de Central. And it is that if the applicant did not comply with that requirement, those authorities could not recommend the titling of the parcel, since technically what they did was to disregard, for the particular case of Mr. Rojas Sánchez, one of the normative requirements established in Article 58 of the "Reglamento a la Ley de Uso de Suelos", singularly derogating said requirement [...]

Now, taking into consideration that the questioned agreement of the Junta Directiva of the IDA was based on the Reglamento para la Titulación de Tierras en Reservas Nacionales, which had been declared unconstitutional, with declaratory and retroactive effects to August 12, 2002 (Effective date); it is clear that Article 11, taken in session 012-05 of April 4, 2005, became legally void as a result of the decision of the Sala Constitucional. As a corollary of the above, the lesividad claim is upheld and therefore it is ordered: 1) Article 11 of Session No. 012-05, of April 4, 2005, referring to the titling of parcel No. 93035 of the Puriscal-Parrita Titling Project in favor of Mr. Carlos Rojas Sánchez, described in cadastral plan No. SJ-0951740-2004, is annulled [...]".

He stated that in that titling procedure, the IDA incurred in failures to comply that produce the nullity of the administrative act of transfer, since the Board of Directors was recommended to carry out said transfer under the understanding that the beneficiary fulfilled the requirements demanded by Law No. 7599, that being the reason for the administrative acts that agreed to the transfer of the property in favor of Mr. Rojas Sánchez; however, the evidence provided details that such fulfillment on the part of the beneficiary did not occur due to the following: 1) That the administrative titling file contains certification No. SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004 of October 29, 2004, provided by Mr. Rojas Sánchez himself prior to the titling in his favor of the parcel, in which SINAC established that parcel No. 109-930350 "...IS LOCATED OUTSIDE ANY PROTECTED WILD AREA REGARDLESS OF ITS ADMINISTRATIVE MANAGEMENT CATEGORY BY THE MINISTRY OF ENVIRONMENT AND ENERGY. HOWEVER, IT PARTIALLY CONSTITUTES NATURAL HERITAGE OF THE STATE ACCORDING TO ARTICLES 13, 14, and 15 of that same law..." He contended that despite what was expressly recorded in said certification, as a prerequisite to its titling, its titling was recommended to the INDER Board of Directors, even though the lands under MINAE's administration, as is the case with the PNE according to the Ley Forestal, should have been excluded from the titling procedure, which generated an evident and manifest defect of absolute nullity. 2) That there is no record that the beneficiary Rojas Sánchez provided the “Estudio de uso conforme de suelos” (Study of Conforming Land Use), which was required pursuant to the provisions of Article 58 of the Reglamento a la Ley de Uso de Suelos No. 29375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT, which provides: "In all possessory information or that which is filed before the IDA or before the Courts of Justice, for the purpose of registration in the Public Property Registry, the interested party, in addition to the requirements demanded by common regulations, must demonstrate, with an adequate soil study, that they have exercised possession in compliance with the conforming land use for the activity they carry out in accordance with the approved methodology and executing them with the best management practices, according to the best available technology, in compliance with the provisions of articles 3, 6, 12, 13, 19, 26, 27, 41, 43, and 64 of Law 7779 and its regulations." That said regulation established that in all possessory information filed before the IDA, the title applicant had to demonstrate, with a certification of “Estudio de uso conforme de suelos,” that they complied with the adequate land use, a study which the IDA was obligated to have on file. A requirement that came into force with said Reglamento on March 21, 2001, that is, prior to the titling of the parcel in favor of the defendant. Hence, the study was mandatory, and its non-compliance generated a defect of absolute nullity. He indicated that the agreement adopted by the INDER Board of Directors suffers from a defect of absolute nullity for the following reasons: "...a. Failure to comply with requirements for the issuance of the act as grounds for absolute nullity: Article 158 of the Ley General de la Administración Pública provides that the lack or defect of any requirement of the administrative act expressly or implicitly demanded by the legal system shall constitute a defect thereof, an article related to Article 166 of the same law, which establishes that there shall be absolute nullity of the act when one or several real or legal constitutive elements are totally lacking, and Article 167, which provides that there shall be relative nullity of the act when one of its constitutive elements is imperfect, unless the imperfection prevents the realization of the purpose, in which case the nullity shall be absolute. All these related articles allow for the conclusion that the lack of essential requirements for the titling of the referenced parcel produces the absolute nullity of said administrative act. For its part, Article 133 of the Ley General de la Administración Pública, when referring to the motive as an element of validity of the administrative act, provides that it must be legitimate and exist just as it was taken into account for issuing the act. In the case of land titling in National Reserves, the motive was regulated, so the failure to comply with the requirements established in the respective law or regulation, as occurred in the case before us, constitutes, in itself, defects of nullity of the act, for not existing just as it would have been taken into account for its issuance. b. Violation of prohibitory norms as grounds for absolute nullity: Article 129 of the Constitución Política establishes that acts and agreements contrary to prohibitory laws shall be null, if the same laws do not provide otherwise. Articles 13, 14, 15, 33, and 34 of the Ley Forestal correspond to prohibitory norms, and the administrative act that authorized the transfer of the parcel in favor of the defendant is contrary to such norms, since through said act, the titling of lands that form part of a National Wildlife Refuge, and consequently of the Natural Heritage of the State, was authorized, which undoubtedly contravenes Article 13 of the Ley Forestal, which declares the forest lands and forests in National Reserves as Natural Heritage of the State and subjects them to MINAE's administration; Article 14 of the same law, which establishes the condition of being unseizable and inalienable of the lands of that natural heritage, that possession thereof by private individuals generates no right whatsoever and cannot be registered through possessory information, with the State's action for revindication being imprescriptible; Article 15, also of that law, which refers to the impediments of the Public Administration from transferring, delivering, or leasing rural properties owned by it or under its administration, without first being classified by MINAE; and finally, Articles 33 and 34 of the Ley Forestal, which declare protection areas, the consequence of the contravention of the related articles being absolute nullity..." Finally, the INDER's representative indicated that the nullity of the administrative act (due to non-compliance with essential requirements and for being contrary to prohibitory norms) through which the titling of the property under discussion here occurred harms the public interest, since through said absolutely null act, lands forming part of the PNE were titled. That according to Article 28 of the Constitución Política, private actions that do not harm public morals or order, or that do not harm a third party, are outside the action of the law; however, the titling of the PNE harms public order by impeding the enjoyment of the right every person has to a healthy and ecologically balanced environment, in the terms of Article 50 of the Constitución Política, which is in turn a matter of public order. That the foregoing must be added to the fact that the right to a healthy and ecologically balanced environment is a fundamental third-generation right that arose with the Universal Declaration of Human Rights in 1948. That the 1988 Lisbon Declaration, issued within the framework of the "International Conference on Guarantees of the Human Right to the Environment," urged the recognition of a person's right to live in a healthy and ecologically balanced environment and simultaneously suggested that states create legal mechanisms that enable each individual to exercise and demand, without impediments, the right to inhabit a healthy environment for the development of their life. The representative of Sociedad Hills and Castles EyA S.A. stated: That the INDER contended that Mr. Rojas Sánchez omitted to present, within the adjudication process for parcel No. 930350 of the "Proyecto de Titulación de Puriscal-Parrita," the Land Use Certification required by Article 58 of the "Reglamento a la Ley de Uso de Suelos" No. 29375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT; which, in its opinion, generated a defect of absolute nullity in the administrative act of titling, as well as in subsequent acts insofar as that property was transferred. It stated that although the SINAC User Service Office, in its official letter No. SINAC-DS-OFAUC-4076-2004, indicated that the cadastral map number SJ-951740-2004, which describes property No. 566948-000, partially constitutes Natural Heritage of the State, the INDER, in the present proceeding, did not prove through technical evidence what percentage of that property forms part of the PNE. That the INDER is obligated to identify and substantiate which zones of the parcel are PNE, and to support under which regulations and for what reasons it considers it so. That by failing to do so, the INDER is acting in violation of the constitutional principles of legality, prohibition of administrative arbitrariness, due process, right of defense, and right to the inviolability of private property. That the INDER petitioned for a declaration of nullity of an administrative act of titling, from which a subjective right was derived in its favor upon acquiring that property in good faith, and which it consolidated with its farm No. 251230-000, resulting in farm No. 588760-000. A farm that is new and different from the one the INDER titled to Mr. Rojas Sánchez. That the foregoing takes on special importance considering it is a good-faith third party that acquired property No. 566948-000 protected by the information and publicity of the registry, and its title has been validly registered in the Public Registry for more than ten years. That therefore, in the event that a portion of Farm No. 566948-000 is deemed to form part of the Natural Heritage of the State, its return to the State could only be limited to the sector of the property that qualifies as such according to the definitions of the Law and not to the entire property. That in farm No. 588760-000, there exists the proportion corresponding to farm No. 566948-000, which should not be subject to this proceeding. That Informe de la Contraloría General No. DFOE-PGAA-20-2008 of August 27, 2008, is not sufficient to proceed with the request for nullity of the administrative act, given that the content of the Report makes no reference to irregularities in the Puriscal-Parrita Project, with the INDER arbitrarily seeking the annulment of the transfer act of Farm No. 566948-000 to said company. Finally, it indicated that in the hypothetical case that the lawsuit is considered to have merit, in accordance with Article 45 of the Constitución Política, and in consideration of the property rights acquired in good faith, the principle of preservation of the administrative act, and the right to private property, it requested that the effects of the administrative act of titling farm No. 566948-000 be preserved, as well as the acts derived from the consolidation with farm No. 588760-000, property of its represented party, in that proportion of the property that is not PNE, and that the right of its represented party, as a good-faith acquiring company, to the damages and losses resulting from a potential partial nullity of the administrative act of titling and the subsequent acts derived therefrom be declared, which must be liquidated in the enforcement of judgment; and in the event that the preceding claims are not granted (in the order of priority set forth above), it requested that the right of its represented party, as a good-faith acquiring company, to the damages and losses resulting from the nullity of the administrative act of titling and the subsequent acts derived therefrom be declared, which must be liquidated in the Enforcement of Judgment. The defendant company's representative raised, in its defense, the exceptions of statute of limitations and lack of standing. Mr. Carlos María Rojas Sánchez stated: That within the process of adjudication, titling, and subsequent formalization, he provided all documentation and fulfilled all the requirements demanded by the Reglamento para la Titulación de Tierras en Reservas Nacionales, which was the applicable regulation at that time. That one of those requirements was the certification issued by SINAC; however, Article 10.b of the Reglamento did not require the land-use certification. That in official letter SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004, it was indicated that the property is located outside any protected wild area but it was recorded that it partially constitutes PNE, a situation that has not varied over time, since the year 1974 it has been exploited in a sustainable manner, seeking the conservation of the environment through agricultural activity, and in the event of said property leaving private ownership, it should only be for the area or percentage that is technically determined to possess forest characteristics, not so the remainder, which has agricultural and livestock vocation. That cadastral map No. SJ-0951740-2004 indicated, regarding the nature of the land, that it was mostly pastureland and corrals. That this land, together with three others, were transferred, which were covered by map SJ-0951738-2004, and it indicated that it was land for construction, pastureland, corrals, paddocks, agriculture, and livestock. That what was indicated by the General Comptroller of the Republic is not binding for the present proceeding. That at all times he acted in good faith before the Administration and adhered to all the requirements that the titling administrative procedure demanded of him. Finally, he raised the exception of lack of standing. The state representation as an active coadjuvant supported the arguments put forth by the INDER's representative. The SINAC representative as an interested third party pointed out: That the declaration of lesividad of Article 51 of the Session of the Board of Directors, taken in session No. 36-2015 of October 5, 2015, with respect to the registration of farm folio real registration No. 566948-000, seeks the annulment of an administrative act that illegally transferred public domain assets to private hands. That said titling presented defects in the motive element of the administrative act, regardless of whether it is protected or not as a reserve, in terms of it being justified both in its use, as well as regarding the subjects receiving the benefit, in accordance with the purposes for which it was acquired and, in any case, according to the prescriptions on ownership and procedures established in the legal system (Articles 33 of the Creation Law, 13, 14, and 15 of the Ley Forestal, 133 of the LGAP, and 11 and 33 of the C.P.). Moreover, it presented defects in its content, insofar as it transferred an asset belonging to the PNE to a private person, without legal authorization and in clear contradiction with the limits of the INDER's actions regarding the traffic of forest assets; hence, the farm constituting part of the PNE, adjudicated by the INDER, resulted in defects of absolute nullity, and therefore the property must be reintegrated into the public domain and placed under the administration of SINAC. That the PNE has been protected by the Ley Forestal No. 4465 of November 25, 1969, and is currently regulated in accordance with the provisions of Articles 13 through 19 of the Ley Forestal No. 7575. That the Constitutional Chamber has interpreted that, pursuant to Article 13 of the Ley Forestal, the PNE is constituted by the protected wild areas and by the publicly owned lands that have forests or that are of forest suitability, therefore being public domain assets, hence they are unseizable and inalienable, possession by private individuals does not generate any right in their favor, and the State's action for revindication for these lands is imprescriptible, that is, they do not lose their public domain nature through the passage of time, nor is private appropriation possible, nor can they be susceptible to transfer of ownership to private individuals. For the foregoing reasons, it requested that the Real Estate Registry be ordered to register in the name of the State-Minae the area of land described in map SJ-0951740-2004, farm No. 566948-000, that the eviction be ordered, and that it be stated that the area administrator corresponds to SINAC. Arguments that all parties reiterated at the hearing held on July 16, 2019.

V.- ON THE EXCEPTION OF STATUTE OF LIMITATIONS: Prior to the substantive study of the matter at hand, an analysis of the exception of statute of limitations interposed is conducted, due to the legal consequences that its being granted could eventually imply in the resolution of the present case. The representative of Sociedad Hills and Castles EyA S.A. argued that the INDER titled farm No. 566948-000 to Mr. Carlos Rojas Sánchez in the year 2005, that is, more than 10 years prior to the filing of the lesividad proceeding. That in this context, in accordance with the provisions of Articles 456 and 868 of the Civil Code, the lesividad proceeding is time-barred. In this regard, the exception of statute of limitations is rejected, it being sufficient to state that lesividad proceedings---through which the annulment of an administrative act declaratory of subjective rights is sought for suffering from a defect of absolute nullity (Arts. 133, 158, 166, and 167 LGAP), due to the lack of one of its constitutive elements (Motive, content, or purpose of the act)---are governed by the provisions of number 34 of the CPCA, and the exception of statute of limitations is not applicable against this type of proceeding. The foregoing under the aphorism that rights prescribe, and actions expire.

VI.- ON THE MERITS OF THE LAWSUIT AND ITS ASSESSMENT BY THIS TRIBUNAL: The INDER's representative came before this Court through a lesividad proceeding, petitioning that, in a granting judgment, this Tribunal annul Article 11 of the session of its Board of Directors No. 012-05 held on April 4, 2005, by which parcel No. 109-930350 of the Proyecto de Titulación Puriscal-Parrita was titled to Mr. Carlos Rojas Sánchez, with Cadastral Map No. SJ-951740-2004 and with an area of 1,327,417 mts, located in La Gloria de Puriscal, Ninth District Chires of the Fourth Canton Puriscal of the Province of San José, and which gave rise to the registration of farm of the Partido de San José No. 566948-000 in the name of Mr. Rojas Sánchez. The INDER's representative contended that as part of the procedure, it fell to the Puriscal Regional Office and the Central Regional Directorate to verify that the applicant fulfilled all the documentation and requirements established by the "Reglamento para la titulación de tierras en reservas nacionales," published in the official gazette La Gaceta No. 173 of September 10, 2002, under the auspices of the Ley de Tierras y Colonización No. 2825 of October 14, 1961, and the Ley de Creación del Instituto de Desarrollo Agrario No. 6735 of March 29, 1982. That although the INDER Board of Directors had the approval of the Puriscal Regional Office through official letter OP-178-2004 and of the Central Regional Directorate through official letter DRC-A-203-2004, it was not warned that Mr. Rojas Sánchez omitted to provide the certificate of "Uso Conforme de Suelos" (Conforming Land Use) as provided in Article 58 of the Reglamento a la Ley de Uso de Suelos No. 29375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT, and that the National System of Conservation Areas, in certification No. SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004 of October 29, 2004, for its part, indicated the presence of natural heritage of the State in the parcel to be titled. That representation maintained that the omission of the presentation of the "Uso Conforme de Suelos" certificate generated a defect of absolute nullity in said agreement due to violation of the provisions of numerals 133, 158, 166, and 167 of the LGAP. Coupled with the fact that by not considering what was indicated by the National System of Conservation Areas in its certification No. SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004, an administrative act was issued contrary to the provisions of Articles 13, 14, 15, 33, and 34 of the Ley Forestal, which establish that the natural heritage of the State cannot be titled to a private individual. That in this sense, Article 129 of the Constitución Política establishes that acts and agreements contrary to prohibitory laws shall be null, if those same laws do not provide otherwise. Hence the claim to annul the cited agreement and return the property to the hands of the State. The representative of Sociedad Hills and Castles EyA S.A. stated, in essence, that the INDER did not specify in its lawsuit which part of farm No. 566948-000 partially constitutes the natural heritage of the State according to certification No. SINAC-DS-OFAUC-4076-2004, and did not substantiate under which regulations and for what reasons it considered it so. That by failing to do so, the INDER is acting in violation of the constitutional principles of legality, prohibition of administrative arbitrariness, due process, right of defense, and right to the inviolability of private property. That Sociedad Hills and Castles EyA S.A. acquired farm No. 566948-000 in good faith more than 10 years ago, protected by the information and publicity of the registry, and that it no longer exists since it was consolidated with another farm of its ownership, resulting in farm No. 588760-000. That in the event that a portion of Farm No. 566948-000 is deemed to form part of the Natural Heritage of the State, its return to the State could only be limited to the sector of the property that qualifies as such according to the definitions of the Law and not to the entire property; or that in the hypothetical case that the lawsuit is considered to have merit, in accordance with Article 45 of the Constitución Política, and in consideration of the property rights acquired in good faith, the principle of preservation of the administrative act, and the right to private property, it requested that the effects of the administrative act of titling farm No. 566948-000, as well as the acts derived from the consolidation with farm No. 588760-000, property of its represented party, be preserved in that proportion of the property that is not natural heritage of the State. For his part, Mr. Carlos María Rojas Sánchez indicated that Article 10.b of the Reglamento para la Titulación de Tierras en Reservas Nacionales did not require the "Land Use Certification." That although certification SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004 indicated that the property partially constitutes natural heritage of the State, in the event of said property leaving private ownership, it should only be for the area or percentage that is technically determined to possess forest characteristics, not so the remainder, which has agricultural and livestock vocation. That at all times he acted in good faith before the Administration and adhered to all the requirements that the titling administrative procedure demanded of him. The dispute having been thus joined, it is incumbent upon the Tribunal to determine whether, in accordance with the legality block applicable at the time, Article 11 adopted by the IDA Board of Directors, now INDER, in its session No. 012-05 held on April 4, 2005, was in accordance with the law or suffered from a defect of absolute nullity for failing to comply with the regulatory requirements demanded for those purposes. The Chamber makes it clear that the point to be elucidated does not concern the nature of the property, but rather the validity and efficacy of the act issued due to the defects pointed out by the INDER's representative, that is, the omission on the part of the interested party to provide the "Certificación de uso de suelo" (Land Use Certification) and the improper assessment of what was warned in certification SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004, regarding the presence of PNE in parcel No. 109-930350 of the Proyecto de Titulación Puriscal-Parrita, with Cadastral Map No. SJ-951740-2004 and with an area of 1,327,417 mts, located in La Gloria de Puriscal, Ninth District Chires of the Fourth Canton Puriscal of the Province of San José, and which gave rise to the registration of farm of the Partido de San José No. 566948-000 in the name of Mr. Rojas Sánchez, who subsequently sold it to Sociedad Hills and Castles EyA S.A. An analysis that is conducted based on the foregoing arguments and the admitted evidence. Criterion of the Tribunal: This Chamber holds the view that the lesividad proceeding must be granted, on the grounds that it has been accepted as proven that Mr. Carlos María Rojas Sánchez filed an application on November 3, 2003, before the Institute of Agrarian Development, for the titling to him of parcel No. 109-930350 of the "Proyecto de titulación Puriscal-Parrita" with an area of 1,327,417 mts, and which he described as land of a pastureland and mountain nature, located in La Gloria de Puriscal, Ninth District Chires of the Fourth Canton Puriscal of the Province of San José, according to the Cadastral Map under number SJ-951740-2004; and for those purposes, Mr. Rojas Sánchez provided a sworn declaration made before Notary Rosa María Artavia Sánchez, dated October 27, 2004, and another before Notary Luis Charpantier Acuña on November 5, 2004, in which he described the land as pastureland and mountain; however, he omitted to provide the "Uso Conforme de Suelos" (Conforming Land Use) certificate required for those purposes as provided in Article 58 of the Reglamento a la Ley de Uso de Suelos No. 29375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT, coupled with the fact that the authorities of the IDA, now INDER, did not consider that the National System of Conservation Areas, in its certification No. SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004 of October 29, 2004, warned about the presence of natural heritage of the State in the parcel to be titled. And despite the noted omissions, the Puriscal Regional Office, through official letter OP-178-2004, and the Central Regional Directorate, through official letter DRC-A-203-2004, recommended that the INDER Board of Directors title the parcel, and said Board, in Article 11 of session 012-05, dated April 4, 2005, adjudicated parcel No. 109-930350 of the Proyecto de Titulación Puriscal-Parrita in the name of Mr. Rojas Sánchez, providing: "In compliance with Institutional Policies and with the recommendation of the PURISCAL Regional Office according to official letter OP-178-2004 and the approval of the CENTRAL Regional Directorate according to official letter DRC-A-203-2004, and the review of the requirements demanded for the titling process by the Regional Agrarian Coordinator, and in accordance with the Board Agreement described in Article XXI, Session 065-00 of September 11, 2000, and having fulfilled all the requirements established by the regulations for the titling of lands in national reserves published in the official gazette La Gaceta No. 173 of September 10, 2002, under the protection of Ley de Tierras y Colonización No. 2825 of October 14, 1961, and the creation law of the Institute of Agrarian Development No. 6735 of March 29, 1982, it is authorized to segregate and transfer the parcel lot described below, so that the corresponding supplementary title of ownership may be issued therefor" (Our emphasis). For this Chamber, said agreement is adopted in non-conformity with the legal system for the following reasons. 1) Mr. Rojas Sánchez accepted that he did not provide the "Land Use Certification," indicating that Article 10.b of the Reglamento para la Titulación de Tierras en Reservas Nacionales did not require it. However, it is clear that Article 58 of the "Reglamento a la Ley de Uso de Suelos" Decree No. 29375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT of March 21, 2001, indicated: "In all possessory information or that which is filed before the IDA or before the Courts of Justice, for the purpose of registration in the Public Property Registry, the interested party, in addition to the requirements demanded by common regulations, must demonstrate, with an adequate soil study, that they have exercised possession in compliance with the conforming land use for the activity they carry out in accordance with the approved methodology and executing them with the best management practices, according to the best available technology, in compliance with the provisions of articles 3, 6, 12, 13, 19, 26, 27, 41, 43, and 64 of Law 7779 and its regulations." Therefore, when Mr. Rojas Sánchez requested the titling of the parcel from the IDA, he should have provided said certificate, since the provisions of numeral 58 of the cited Reglamento were absolutely binding on him if he sought the titling of the parcel, and by not doing so, his application necessarily should have been denied due to the lack of that requirement. In this line of thought, Article 158 of the LGAP indicates that the lack or defect of any requirement of the administrative act expressly or implicitly demanded by the legal system constitutes a defect thereof. Consequently, if numeral 58 of Decree No. 29375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT "Reglamento a la Ley de Uso de Suelos" demanded the presentation of that certification precisely to prove the conforming use of the land, and the interested party did not do so, the necessary logical consequence was that the titling of the parcel of the Puriscal-Parrita Project in the name of Mr. Carlos Rojas Sánchez was improper. An omission that generated a defect of absolute nullity in the agreement taken by the IDA Board of Directors because it was not warned of said omission by the Puriscal Regional Office or by the Central Regional Directorate. Indeed, if the applicant did not comply with that requirement, those authorities could not recommend the titling of the parcel, as, technically, what they did was to disapply for the particular case of Mr. Rojas Sánchez one of the normative requirements established in Article 58 of the "Reglamento a la Ley de Uso de Suelos," singularly derogating said requirement. In this sense, numeral 13 of the LGAP states: "1.

The Administration shall be subject, in general, to all written and unwritten norms of the administrative legal order, and to the supplementary private law thereof, without being able to repeal them or decline to apply them for specific cases. 2. The preceding rule shall also apply in relation to regulations, whether they originate from the same authority or from another competent higher or lower authority." Thus, public officials are not only authorized solely to carry out those actions enabled by express norm, as provided for by the principle of legality, which states: "1. The Public Administration shall act subject to the legal order and may only carry out those acts or provide those public services authorized by said order, according to the hierarchical scale of its sources..." but also, in their actions, they may not decline to apply, for a specific case, what is set forth in a norm, which in legal doctrine is called the "singular non-derogability of the norm" (inderogabilidad singular de la norma). In the present case, having processed Mr. Rojas Sánchez's application before the IDA even though he failed to submit the "land-use certification (certificación de Uso de Suelo)", it is clear that not only the principle of legality was violated, but also that, for his case, the acting officials singularly derogated from the requirement to submit the land-use certification, which is clearly contrary to law. Added to this, by not accrediting the conforming land use (uso de suelo conforme), it was not accredited that there was a real and sufficient motive (motivo) to grant the titling, thereby violating Article 133 of the LGAP, which states: "1. The motive must be legitimate and exist as it has been taken into account to issue the act." A situation that generated a defect of absolute nullity (nulidad absoluta) in the titling decision adopted, since said decision lacked the element "motive of the administrative act" (motivo del acto administrativo). In that sense, Article 166 of the same regulatory body states: "There shall be absolute nullity of the act when one or several of its constitutive elements are totally lacking, in fact or in law." And Article 170: "Ordering the execution of the absolutely null act shall give rise to civil liability of the Administration, and civil, administrative, and eventually criminal liability of the official, if execution were to take place." According to the cited regulations, the legal consequence of Mr. Rojas Sánchez's omission to provide, along with his application, the "Land-Use Certificate (Certificado de Uso de Suelos)", should have been the denial of his request; however, this was not done and, on the contrary, his titling was recommended, which was embodied in the administrative act identified as Article 11 of the session of its Board of Directors No. 012-05 held on April 4, 2005, by which parcel No. 109-930350 of the Puriscal-Parrita Titling Project (Proyecto de Titulación Puriscal-Parrita) was titled to Mr. Carlos Rojas Sánchez, with Cadastral Map No. SJ-951740-2004 and an area of 1,327,417 mts, located in La Gloria de Puriscal, Ninth District of Chires, Fourth Canton of Puriscal, Province of San José, and which led to the registration of property of the San José Registry No. 566948-000 in the name of Mr. Rojas Sánchez, which was improper by reason of the noted defect. 2) However, even though the SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004 certification warned of the presence of State natural heritage (patrimonio natural del Estado) on the parcel, this was not considered by the officials of the IDA, now INDER, and had they done so as appropriate, from the outset that circumstance would also have prevented its titling in favor of private individuals, pursuant to the provisions of Articles 14, 15, 16, 33, and 34 of the Forest Law (Ley Forestal). Specifically, Article 14 of the Forest Law states regarding lands forming part of the PNE: “…shall be unseizable and inalienable; their possession by private individuals shall not create any right in their favor, and the State's action to recover these lands is imprescriptible. Consequently, they may not be registered in the Public Registry by means of possessory information, and both the invasion and occupation thereof shall be sanctioned in accordance with the provisions of this law.” Thus, this type of real property enjoys special protection in favor of the State, and possession by private individuals creates no right whatsoever, the State's recovery action being imprescriptible. In this line, one may consult reiterated case law of the First Chamber of the Supreme Court of Justice, among which are judgments Nos. 1070-F-S1-2010, 1088-F-S1-2011, and 1675-F-51-2012, and along the same line, rulings of the Constitutional Chamber, for example rulings Nos. 17659-2008, 21258-2010, which reiterated that over the PNE, ---as part of the public domain assets (bienes de dominio público)---, it is not possible for private individuals to exercise any type of possession or ownership, from which it also derives that it is likewise not viable to acquire ownership by usucapion or positive prescription, even if they had possessed such lands for more than ten years, and much less that an Administration may adjudicate them in favor of a private individual. Thus, by disregarding the warning made by SINAC, the IDA officials also violated the principle of legality, the singular non-derogability of the norm, and ordered a "content of the administrative act" contrary to the public purpose, thereby also generating a defect of absolute nullity in the purpose of the administrative act (fin del acto administrativo), since a property was titled that, regardless of the percentage present on parcel No. 109-930350 of the Puriscal-Parrita Titling Project, could not be titled in favor of a private individual, as it enjoys special protection pursuant to the provisions of Articles 14, 15, 16, 33, and 34 of the Forest Law. Thus, the officials of the IDA, now INDER, by recommending to the Board of Directors the titling of the parcel despite the applicant's omission to provide the "land-use certification" and by failing to take into consideration the warning made by SINAC regarding the presence of PNE on the parcel, proceeded contrary to law by recommending its titling in the name of Mr. Rojas Sánchez, a situation that, according to the cited regulations, generated a defect of absolute nullity in Article 11 of the session of its Board of Directors No. 012-05 held on April 4, 2005, by which parcel No. 109-930350 of the Puriscal-Parrita Titling Project was titled to Mr. Carlos Rojas Sánchez, with Cadastral Map No. SJ-951740-2004 and an area of 1,327,417 mts, located in La Gloria de Puriscal, Ninth District of Chires, Fourth Canton of Puriscal, Province of San José, and which led to the registration of property of the San José Registry No. 566948-000 in the name of Mr. Rojas Sánchez. Therefore, the argument by the representation of the company Hills and Castles EyA S.A. that INDER should have identified and substantiated which zones of the parcels formed part of the State natural heritage, under which regulations and for what reasons it considered them as such, and that by failing to do so, it acted in violation of the constitutional principles of legality, prohibition of administrative arbitrariness, due process, right of defense, and right to the inviolability of private property, is not admissible. In the first place, because even though SINAC warned of the presence of the State natural heritage on the titled parcel, that situation, despite its special protection, was not considered by the IDA Board of Directors at that time, and in the second place, because Mr. Rojas Sánchez, as the beneficiary of the titling, omitted to submit one of the requirements, namely the Certificate of Conforming Land Use. Hence, having granted a subjective right without complying with the requirements set forth in the applicable regulations, its granting was not legally possible. Finally, by reason of the provisions of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional) in its Articles 13 and 88, it must be noted that the Constitutional Chamber, by judgment No. 2063-2007, at 14 hours 40 minutes of February 14, 2007, resolved: “The action is PARTIALLY UPHELD. Consequently, the Regulation for Titling in National Reserves (Reglamento para la Titulación en Reservas Nacionales), approved by agreement of the Board of Directors of the Institute of Agrarian Development, in session 055-02 of August twelfth, two thousand two, and published in La Gaceta 173, of September tenth, two thousand two, is annulled. This judgment has declaratory and retroactive effects to the effective date of the norms that are annulled, that is, August twelfth, two thousand two, and April sixteenth, nineteen ninety-six, respectively. The foregoing, without prejudice to the patrimonial liability of the State deriving from this unconstitutionality (...)”. (Highlighting does not correspond to the original). That being said, taking into consideration that the challenged agreement of the IDA Board of Directors was based on the Regulation for Titling of Lands in National Reserves, having been declared unconstitutional, with declaratory and retroactive effects to August 12, 2002 (effective date); it is clear that Article 11, adopted in session 012-05 of April 4, 2005, became null and void as a matter of law by reason of the Constitutional Chamber’s ruling. As a corollary of the foregoing, the lesivity claim (demanda de lesividad) is upheld and therefore it is ordered: 1) Article 11 of Session No. 012-05, of April 4, 2005, concerning the titling of parcel No. 93035 of the Puriscal-Parrita Titling Project in favor of Mr. Carlos Rojas Sánchez and which describes cadastral map No. SJ-0951740-2004, is annulled. 2) Public deed No. 37 of Notary Alba Iris Ortiz Recio, concerning the formalization and protocolization of the titling of the property described in cadastral map No. SJ-0951740-2004, and which generated property of the San José Registry No. 566948-000, is annulled. Likewise, deed No. 292-2 of Notary Juan José Nassar Guell is annulled, solely insofar as the transfer made by Mr. Juan Carlos Rojas Sánchez of his property No. 566948-000, Map No. SJ-951740-2004 to the company Hills and Castles EyA S.A. And deed number 12-19 of Notary Juan Carlos Esquivel Favareto, of March 7, 2007, is annulled, solely insofar as it consolidated property of the San José Registry No. 566948-000, with map SJ-951740-2004 and an area of 1,327,417.31 mts2, with property No. 251230-000 with map SJ-095179-2004 with an area of 35,941.22 mts2, forming property of the San José Registry No. 588760-000, now in the name of the company Hill and Castles EyA Sociedad Anónima, legal ID No. 3-101-419597. The National Archive is ordered to note the annulment of the referred notarial instruments in the master record of each of the indicated protocols. 3) Consequently, the National Public Registry is ordered to annul the registry entry of property of the San José Registry No. 566948-000. 4) Once this judgment becomes final, the State representation must manage the eviction of the occupants of real property No. 566948-000 corresponding to map No. SJ-951740-2004, subject of this proceeding, and place it under the administration of SINAC of the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications (MINAET), and the Office of the Attorney General of the Republic, through the State Notary Office, must prepare a deed protocolizing, as pertinent, the relevant parts of this judgment, so that the change of nature and registration of the property described in cadastral map SJ-0951740-2004 may proceed and it may be titled in the name of the State in the Public Registry of Real Property. Likewise, MINAET and SINAC must prepare the necessary signs to identify the real property as State natural heritage. 5) In accordance with Articles 199, 200, 211, 212, and 213 of the General Public Administration Law, the Board of Directors of INDER must order the immediate initiation of the appropriate internal procedures in order to establish the pecuniary and/or disciplinary liability of the officials who participated in the actions or omissions that led to actions contrary to legality in the referred titling procedure. Regarding the actions taken and their results, a report must be rendered to the Office of the Comptroller General of the Republic, with a copy to this Court, within three months from the date this judgment becomes final. 6) The precautionary measure ordered by this Court by means of resolution No. 350-2016, at 16 hours of February 16, 2016, is ordered to be maintained until this judgment becomes final.

VII.- DEFENSES (EXCEPCIONES): The representation of the company Hills and Castles EyA S.A. raised the defenses of statute of limitations (prescripción), lack of standing (falta de legitimación) both active and passive, and lack of right (falta de derecho). For his part, the representation of Mr. Rojas Sánchez raised the defense of lack of right. Regarding the defense of statute of limitations, reference is made to what was stated by the Court in Considerando V of this judgment. With respect to the defense of lack of standing in its dual aspect, it must be noted that standing constitutes the capacity, the aptitude to be a party to a specific proceeding, as a passive party, depending on the conditions that, for such purpose, the procedural law prescribes in relation to the claim brought. Now, standing derives either from the legal-administrative relationship established between the plaintiff and the Administration, or from the law, according to what it has established in that respect. And there exist two types of standing in a proceeding: standing to bring the claim (ad causam) and standing to appear in the proceeding (ad procesum). The first (ad causam) concerns verifying whether the person filing the lawsuit has, legally speaking, a right to claim, that is; the legitimized party is that person who, pursuant to the substantive right, has a certain legal relationship with the object of the proceeding, that is, the claim. The second (ad procesum) consists of a procedural matter, in other words, whether the person appearing has the capacity to act under the law or acts on behalf of another with the appropriate type of legal representation adjusted to our regulations. In the case sub examine, it was accredited that the co-defendant company acquired from Mr. Carlos María Rojas Sánchez property No. 566948-000, and the representation of INDER requested the annulment of its registry entry and all those derived from it, among these, obviously, the transfer of the land in its favor. Thus, the company has standing to be sued passively by reason of the legal relationship, having acquired the titled property, and INDER has active standing as the author of the administrative conduct sought to be annulled. For the foregoing, the defense of lack of standing in its dual aspect is dismissed. Finally, regarding the defense of lack of right, returning to what was said by our First Chamber, it is necessary to refer to the demonstration of the facts, as a fundamental part thereof, because from what is determined in that section, it can be inferred whether or not the legal bases exist for what is sought. Current legislation establishes that one of the defenses that may be raised in judicial proceedings is Lack of Right (Article 298 of the Civil Procedure Code), and regarding that defense, legal doctrine indicates: "...To speak of lack of right is like speaking of lack of legal norm, so the correct thing would then be to speak of lack of material requirements or lack of elements in the material claim --not procedural-- for this we all possess, despite the terminological imprecision, lack of right then seems to refer to what Italian doctrine calls conditions of the 'action' or requirements of the claim and which, as is known, comprises the constitutive requirements, to make it understood that without them the right of action is not adequately exercised and that they must, consequently, be considered as the necessary and sufficient extremes to determine, in concreto, the birth of the right to the claim. Such requirements of the claim, which must concur for it to be considered estimable, seeking a favorable resolution, are, according to doctrine, three: (a) a certain specific legal fact, that is, a certain relationship between a fact and a norm; (b) standing, (c) procedural interest. Thus, lack of right would be represented by the nonexistence of the material requirements for each specific case...". No protectable right having been accredited in favor of the defendants, the appropriate course is the dismissal of the defense.

VIII.- COSTS: Article 193 of the Contentious Administrative Procedure Code establishes that procedural and personal costs are imposed on the losing party by the mere fact of being so. The waiver of this condemnation is only viable when, in the Court's judgment, there was sufficient reason to litigate or when the judgment is rendered by virtue of evidence that the opposing party was unaware of. In this case, the defendants were the losing party; however, by reason of the factual background that is the subject of this proceeding, it is clear that there was more than sufficient reason to litigate for all parties, which is why judgment is rendered without special condemnation as to costs.

THEREFORE (POR TANTO):

The evidence for better provision is rejected. The defenses of statute of limitations, lack of active and passive standing, and lack of right are dismissed. Consequently, the lesivity claim brought by the Institute of Rural Development against Mr. Carlos Rojas Sánchez and the company Hills and Castles EyA S.A. is upheld, and consequently: 1) Article 11 of Session No. 012-05, of April 4, 2005, concerning the titling of parcel No. 93035 of the Puriscal-Parrita Titling Project in favor of Mr. Carlos Rojas Sánchez and which describes cadastral map No. SJ-0951740-2004, is annulled. 2) Public deed No. 37 of Notary Alba Iris Ortiz Recio, concerning the formalization and protocolization of the titling of the property described in cadastral map No. SJ-0951740-2004, and which generated property of the San José Registry No. 566948-000, is annulled. Likewise, deed No. 292-2 of Notary Juan José Nassar Guell is annulled, solely insofar as the transfer made by Mr. Juan Carlos Rojas Sánchez of his property No. 566948-000, Map No. SJ-951740-2004 to the company Hills and Castles EyA S.A. And deed number twelve-nineteen of Notary Juan Carlos Esquivel Favareto, of March 7, 2007, is annulled, solely insofar as it consolidated property of the San José Registry No. 566948-000, with map SJ-951740-2004 and an area of 1,327,417.31 mts2, with property No. 251230-000 with map SJ-095179-2004 with an area of 35,941.22 mts2, forming property of the San José Registry No. 588760-000, now in the name of the company Hill and Castles EyA Sociedad Anónima, legal ID No. 3-101-419597. The National Archive is ordered to note the annulment of the referred notarial instruments in the master record of each of the indicated protocols. 3) The National Public Registry is ordered to annul the registry entry of property of the San José Registry No. 566948-000. 4) Once this judgment becomes final, the State representation must manage the eviction of the occupants of real property No. 566948-000 corresponding to map No. SJ-951740-2004, subject of this proceeding, and place it under the administration of SINAC of the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications (MINAET), and the Office of the Attorney General of the Republic, through the State Notary Office, must prepare a deed protocolizing, as pertinent, the relevant parts of this judgment, so that the change of nature and registration of the property described in cadastral map SJ-0951740-2004 may proceed and it may be titled in the name of the State in the Public Registry of Real Property. Likewise, MINAET and SINAC must prepare the necessary signs to identify the real property as State natural heritage. 5) In accordance with Articles 199, 200, 211, 212, and 213 of the General Public Administration Law, the Board of Directors of INDER must order the immediate initiation of the appropriate internal procedures in order to establish the pecuniary and/or disciplinary liability of the officials who participated in the actions or omissions that led to actions contrary to legality in the referred titling procedure. Regarding the actions taken and their results, a report must be rendered to the Office of the Comptroller General of the Republic, with a copy to this Court, within three months from the date this judgment becomes final. 6) The precautionary measure ordered by this Court by means of resolution No. 350-2016, at 16 hours of February 16, 2016, is ordered to be maintained until this judgment becomes final. Judgment is rendered without special condemnation as to costs. Let a copy of this judgment be sent to the National Archive and to the Public Registry of Real Property for matters within their competence, as ordered herein. NOTIFY. José Iván Salas Leitón. Felipe Córdoba Ramírez. Elías Baltodano Gómez. Judges.