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Res. 04939-2023 Tribunal Contencioso Administrativo — PSA Ineligibility on State Natural Heritage LandsImprocedencia de PSA en terrenos del Patrimonio Natural del Estado

court decision Tribunal Contencioso Administrativo 30/10/2023 Topic: forestry-law-7575

Summary

English
The Administrative Court dismisses a private individual’s claim seeking ratification of possession over an unregistered property and an order for INDER to authorize its enrollment in the Sustainable Biodiversity Fund. The land lies entirely within the Golfo Dulce Forest Reserve and constitutes State Natural Heritage under articles 13, 14 and 15 of the Forestry Law. The court holds that the plaintiff lacks standing because he holds no enabling title over a public domain asset reserved exclusively for environmental purposes, which is incompatible with the incentives under Law 8640. The plaintiff’s merely occasional occupation, absence of ecological possession, forest protection or prior filings before FONAFIFO further support the ruling. The claim is denied and costs are awarded against the plaintiff.
Español
El Tribunal Contencioso Administrativo declara sin lugar la demanda de un particular que solicitaba la ratificación de un derecho de posesión sobre un inmueble sin inscribir y la autorización del INDER para incentivar su finca ante el Fondo de Biodiversidad Sostenible. El terreno, ubicado en la Reserva Forestal Golfo Dulce, constituye Patrimonio Natural del Estado según los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal. El tribunal concluye que el actor carece de legitimación activa por no ostentar un título habilitante sobre un bien demanial destinado exclusivamente a fines ambientales, incompatible con los incentivos de la Ley 8640. Se señala que la relación del actor con el predio es de ocupación ocasional, sin acreditar posesión ecológica, protección del bosque o gestiones previas ante FONAFIFO. La sentencia rechaza las pretensiones y condena en costas al demandante.

Key excerpt

Español (source)
Corolario de lo anterior, tampoco se acreditó por el actor haber realizado trámites o gestiones ante FONAFIFO para que sea considerado beneficiario del Programa de Conservación de la Biodiversidad Sostenible FBS. A la luz de lo expuesto, concluye este Tribunal, que el señor Misael González González no tiene legitimación ad causam activa para pretender se le reconozca un derecho sobre un inmueble que pertenece al patrimonio forestal del Estado y por ello su naturaleza es demanial. Aunando en razonamientos, este Tribunal concuerda con lo ya resuelto por la Sección Segunda de este Tribunal en Voto número 112-2021-II de las diez horas del quince de noviembre de dos mil veintiuno cuando afirmó: "Legitimado en la causa es quien puede exigir que se resuelvan las peticiones hechas en la demanda, es decir, la existencia o no del derecho material que se pretende, por medio de sentencia favorable o desfavorable. Por ende, cuando alguna de las partes no tiene esa legitimación el juzgador no puede adoptar una decisión de fondo, encontrándose inhibido para ello.
English (translation)
In corollary to the foregoing, the plaintiff also failed to prove that he has carried out any application or procedure before FONAFIFO to be considered a beneficiary of the Sustainable Biodiversity Conservation Program (FBS). In light of the above, this Court concludes that Mr. Misael González González lacks active standing to claim recognition of any right over a property that belongs to the State’s forest heritage and is therefore demanial in nature. The Court further agrees with what was already decided by the Second Chamber of this Tribunal in Judgment No. 112-2021-II of ten o’clock on November fifteenth, two thousand and twenty-one, when it stated: “A party with standing is one that can require the claims made in the lawsuit to be resolved, that is, the existence or not of the substantive right claimed, by means of a favorable or unfavorable judgment. Therefore, when one of the parties lacks such standing, the judge cannot take a decision on the merits and is inhibited from doing so.”

Outcome

Denied

English
The claim is denied for lack of active standing to assert rights over a State Natural Heritage property and ineligibility for the PES program.
Español
Se declara sin lugar la demanda por falta de legitimación activa para reclamar derechos sobre un inmueble del Patrimonio Natural del Estado e inaccesibilidad al PSA.

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Concept anchors

Keywords

Payment for Environmental ServicesPESState Natural HeritageGolfo Dulce Forest ReserveForestry Law 7575active standingpublic domainFONAFIFOLaw 8640ecological possessionPago por Servicios AmbientalesPSAPatrimonio Natural del EstadoReserva Forestal Golfo DulceLey Forestal 7575legitimación activabien demanialFONAFIFOLey 8640posesión ecológica
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Tribunal Contencioso Administrativo

Resolución Nº 04939 - 2023

Fecha de la Resolución: 30 de Octubre del 2023 a las 15:03

Expediente: 19-000103-0419-AG

Redactado por: Alejandra Soto Fonseca

Clase de asunto: Proceso de conocimiento

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL





Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Ambiental

Tema: Contrato de servicios ambientales

Subtemas:

Fundamento normativo sobre el Programa de Pago por Servicios Ambientales..

Tema: Bien demanial

Subtemas:

Inexistencia de derechos sobre un inmueble que pertenece al patrimonio forestal del Estado.

"IX. SOBRE EL PROGRAMA DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES. Con la promulgación de la Ley N°8640 del 05 de junio de 2008, la Asamblea Legislativa decretó la "Aprobación del Contrato de Préstamo N°7388-CR y sus anexos entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF)", destinado a financiar proyectos de gestión ambiental. El objetivo del proyecto era propiciar la conservación de la biodiversidad y garantizar su sostenibilidad a largo plazo, mediante el apoyo al desarrollo e implementación de instrumentos de mercado, promover la conservación de bosques en zonas de amortiguamiento de las áreas protegidas, a través del Programa de Pago por Servicios Ambientales (PSA). Para la ejecución y pago de los servicios ambientales, el artículo 9 señaló: "Autorízase al FONAFIFO para que pague servicios ambientales en la modalidad de protección de bosque, a los poseedores de bosques en las áreas prioritarias establecidas por el Sinac. La posesión ha de ser continua, pública y pacífica. El poseedor del inmueble al que se le reconozca el pago de servicios ambientales en los términos de este artículo deberá demostrar la posesión decenal sobre el inmueble con antelación a la fecha de vigencia de esta Ley. Para estos efectos, deberá acreditar la protección del recurso del bosque de manera que se configure la posesión ecológica. Adicionalmente, para acreditar la posesión, el poseedor deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1) Presentar certificación del plano catastrado del inmueble en posesión o plano elaborado por el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA). Sin excepción alguna, los planos catastrados que se aporten deberán ser certificados por el Minae, por medio del Sinac, el cual dará fe de si el inmueble se encuentra dentro de áreas silvestres protegidas o fuera de ellas. b) Carta de venta protocolizada ante notario público, con la fecha cierta de la adquisición del inmueble, si tal fue el modo de adquisición o ser poseedores censados por el IDA, declarados beneficiarios y adjudicatarios. En caso de que el poseedor sea originario o no tenga los documentos de traspaso con las formalidades establecidas, deberá presentar la declaración jurada de tres testigos que documenten en forma detallada, el origen y las actividades de la posesión ejercida. Estas declaraciones deberán constar en escritura pública. También podrá presentar cualquier otro documento sobre procesos judiciales o ante instituciones públicas que demuestren con claridad la posesión del terreno. c) Declaración jurada, ante notario público, del poseedor solicitante que contenga: descripción de la naturaleza del inmueble, ubicación por provincia, distrito, cantón, caserío o población local, indicación de los nombres completos de todos los colindantes actuales, número de plano catastrado, medida, tiempo de poseerlo, modo de adquisición y descripción de los actos posesorios. d) Declaración jurada, autenticada por abogado, de al menos tres de los colindantes del inmueble, en la que indiquen conocer de la posesión con el colindante, y no tener conflicto ni disputa por dicha colindancia o sus mojones, cercas o similares. En los casos en que el límite sea natural o un camino público, no se requiere presentar declaración. Cuando el limitante sea una entidad pública, bastará una nota oficial por parte de la autoridad que corresponda, donde se indique lo estipulado en este artículo. Si la colindancia es con un área protegida, solo procederá la presentación de una nota emitida por el director del área de conservación respectiva. e) El Estado, por medio del FONAFIFO y en todos los casos por los mecanismos que este determine, deberá hacer una inspección en el inmueble donde se ejerce la posesión" (consulta Ley N°8640 en www.FONAFIFO.go.cr, el 7 de diciembre de 2021 y Ley N°8058 del 08 de enero de 2001, resaltado es nuestro). Mediante decreto Nº30761-MINAE del 23 de agosto de 2002, se afirma que, considerando que la Ley de Biodiversidad "promueve los Planes de Incentivos, entre ellos, el pago de servicios ambientales a favor de las actividades o programas realizados por personas físicas o jurídicas nacionales que contribuyan a alcanzar los objetivos de este cuerpo normativo” se permite el pago por servicios ambientales a poseedores en áreas estratégicas definidas. Teniendo claro el fundamento normativo del pago de servicios ambientales que da origen a la demanda interpuesta, procede esta Cámara a revisar lo pretendido [...]".

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Otras Referencias: Decreto Nº30761-MINAE del 23 de agosto de 2002

Texto de la resolución
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EXPEDIENTE:

	

19-000103-0419-AG




PROCESO:

	

CONOCIMIENTO




ACTOR/A:

	

MISAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ




DEMANDADO/A:

	

INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL Y OTROS

 

Nº N° 2023004939

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las quince horas con tres minutos del treinta de Octubre del dos mil veintitres.-

 

Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, interpuesto por MISAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad número 9-0074-0224, vecino de los Planes de Drake, Osa, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, en adelante INDER (anteriormente Instituto de Desarrollo Agrario [IDA]), representado por la Licda. Karina Castro Leitón en su condición de apoderada especial judicial (imagen 61 del expediente judicial) y en calidad de litis consortes pasivos necesarios el ESTADO, representado por la señora Procuradora Licda. Susana Fallas, carnet 9669 (imagen 140 del expediente judicial) y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, en adelante SINAC, representado por el Lic. Andrés Alvarado Ramírez, en calidad de apoderado especial judicial (imagen 304 del expediente judicial).

Se han observado las prescripciones legales en la sustanciación del proceso y no se observan defectos u omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado o resuelto. Se dicta esta sentencia por unanimidad y previa deliberación de los integrantes del Tribunal, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado. Redacta la Jueza Soto Fonseca, con el voto afirmativo de los juzgadores Bolaños Salazar y Mejías Rodríguez.

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES PROCESALES: Son aspectos procesales relevantes de este proceso: 1.- En fecha 3 de setiembre de 2019, la parte actora interpone el proceso en sede agraria, con las siguientes pretensiones: 1.-Que sea ratificado mi derecho de poseedor de una finca sin inscribir ante el registro público de la propiedad y se le ordene a la junta directiva del INDER, otorgar autorización para incentivar la finca ante el Fondo de Diversidad Sostenible (FBS), una finca sin inscribir con el Plano 6-898870-2003, con un área de 69 hectáreas con 0140,29 decímetros cuadrados, que está ubicada en los Planes de Drake. 2.- Que con los documentos adjuntos queda demostrado que en el pasado al suscrito le otorgaron la debidamente autorización, por parte de la junta directiva del INDER, para incentivar la finca ante FONAFIFO… 3.- Que en sentencia se acoja la presente acción y se lo ordene a la junta directiva del INDER, autorización al suscrito, para incentivar la finca ante el Fondo de Diversidad Sostenible (FBS). (Imágenes 3 y 4 del expediente judicial).

2.- Mediante resolución de las ocho horas y veinticuatro minutos del tres de octubre del año dos mil diecinueve, el Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de la zona sur, se inhibió del conocimiento del presente proceso por considerar que debe ventilarse en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo remitió al Tribunal Agrario para que dirimiera la competencia. (Imágenes 37 y 38 del expediente judicial).

3.- Mediante Voto número 973-C-19, de las catorce horas y cincuenta y nueve minutos del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, aprobó la inhibitoria decretada por el a quo y declaró que el conocimiento del presente proceso le corresponde al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo. (Imagen 43 del expediente judicial).

4.- Mediante auto de las nueve horas y cincuenta minutos del dieciséis de enero de dos mil veinte, tuvo por establecido el proceso de conocimiento contra el Instituto de Desarrollo Rural  (imágenes 46 y 47 del expediente judicial).

5.- Mediante memorial del 23 de abril de 2021, el INDER contestó negativamente la demanda en su contra, interpuso la defensa previa de falta de integración de litis con FONAFIFO, SINAC Y MINAE, solicitó que se declarara la demanda sin lugar e interpuso las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva. (Imágenes 51 a 60 del expediente judicial).

6.- Mediante resolución número 1375-2021-T de las 16:00 del 6 de octubre de 2021, declaró parcialmente con lugar la defensa interpuesta por el INDER y dispuso integrar al Estado y al SINAC como litis consortes pasivos necesarios. (Imágenes 127 a 130 del expediente judicial).

7.- Mediante auto de las diez horas y trece minutos del dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, se tuvo por establecido proceso de conocimiento de Misael González González contra el Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. (Imágenes 134-135 del expediente judicial).

8.- Mediante memorial del 8 de marzo de 2022, el Estado contestó negativamente la demanda en su contra e interpuso la excepción de falta de derecho. (Imágenes 141 a 147 del expediente judicial).

9.- Mediante memorial del 14 de marzo de 2022, el SINAC contestó negativamente la demanda en su contra e interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva. (Imágenes 305 a 310 del expediente judicial).

10.- El día 11 de agosto de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar con  la presencia de todas las partes, se fijaron las pretensiones, los hechos controvertidos, se admitió prueba de carácter documental y se declaró el presente proceso de Puro Derecho, difiriendo para que las conclusiones se realizaran por escrito. (Imágenes 417 a 421 del expediente judicial).

11.- Mediante memorial del 16 de agosto de 2022, el INDER rindió sus conclusiones y ratificó las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva. (Imágenes 438 a 450 del expediente judicial).

12.- Mediante memorial del 18 de agosto de 2022, el Estado rindió sus conclusiones. (Imágenes 452 a 457 del expediente judicial).

13.- Mediante memorial del 19 de agosto de 2022, el SINAC rindió sus conclusiones y ratificó las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva. (Imagen 458 a 461del expediente judicial).

14.- Mediante memorial del 18 de agosto de 2022, la parte actora rindió sus conclusiones. (Imagen 462 a 467 del expediente judicial).

15.- El presente expediente había pasado a turno en fecha 14 de setiembre de 2022, sin embargo, en ocasión del rediseño aplicado a partir del 17 de julio de los corrientes, el asunto fue returnado a la suscrita el 15 de agosto de 2023. Conforme el acuerdo de la Comisión de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda 11.VI.2023 tomado en sesión del 27 de julio de 2023, el asunto quedó a la espera de turno, siendo éste, conforme el criterio de PRIORIDAD ADULTO MAYOR, tomado para resolver a partir del mes de octubre de 2023. (Véase historial del expediente electrónico).

16.- Conforme lo ordena el acuerdo N° 3 de la sesión N° 7 de la Comisión de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, celebrada el 1° de setiembre de 2023, SE DECLARA EL PRESENTE PROCESO COMO COMPLEJO, bajo los criterios de pluralidad de partes y cantidad de prueba, conforme los numerales 111 del CPCA (N° 8508), art. 60 incs. 1, 4 y 5, art. 79 incisos 4, 5, 6 y arts. 81, 82 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda (Circular 001-08) y los arts. 7, 8 incisos b, c y d, art. 12 incisos a, b, c y d, y arts. 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley General de Control Interno (N° 8292).

II.- DE LOS HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente: 1) Que en el plano catastrado número 6-898870-2003, que es parte de la finca matrícula de folio real número 6039334-000, aparece como propietario el Instituto de Desarrollo Agrario. (Imagen 7 del expediente judicial). 2) Que el señor Misael González González, cédula 9-0074-0224, aparecía en calidad de ocupante de la parcela N°13 del Asentamiento Campesino Los Planes, Distrito Sierpe, Cantón Osa, según oficio OSO-045-03 del 28 de febrero de 2003. (Imagen 27 del expediente judicial). 3) Que la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural en su sesión número 024-03 del 19 de mayo de 2003, en su artículo 38 dispuso autorizar a los parceleros de Los Planes de Drake que se encuentren adjudicados o estén reconocidos como poseedores censados por el Instituto y cumplan con los requisitos exigidos por el Decreto 30761-MINAE del 4 de octubre de 2002, para que accedan al pago de servicios ambientales del programa del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal. (Imagen 21 del expediente judicial). 4) Que mediante constancia OSO-269-03 del 26 de junio de 2003, el Instituto de Desarrollo Agrario, indicó que, según la base de datos, censos y archivos, el señor Misael González González, aparece como beneficiario del IDA en calidad de ocupante de la parcela número 13 del Asentamiento Campesino Los Planes. (Imagen 33 del expediente judicial). 5) Que el 24 de octubre de 2003, el actor suscribió con representantes de FONAFIFO, IDA y SINAC un contrato de pago de servicios ambientales, por el plazo de 5 años, en modalidad conservación de bosque en el área que ejerce como poseedor que es parte del Folio Real 39334-000, que es terreno para agricultura y mide trescientos diecisiete millones quinientos ochenta mil trescientos ochenta y un metros con diecisiete decímetros cuadrados, donde se ejecuta un proyecto de 40 hectáreas; proyecto aprobado por FONAFIFO según resolución PN0148-03. (Imágenes 23 a 26 del expediente judicial). 6) Que el 27 de mayo de 2019, el actor dirigió solicitud al Fondo de Biodiversidad Sostenible para incentivar su finca al programa de Conservación de la Biodiversidad Sostenible. (Imagen 13 del expediente judicial). 7) Que la parcela número 13, parte de la finca de matrícula 6039334-000 del Asentamiento de Osa, Sector Los Planes, es un terreno afectado en su totalidad por la Reserva Forestal Golfo Dulce y constituye Patrimonio Natural del Estado, según los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal número 7575 del 5 de febrero de 1996. (Véase oficio OTOS-327-2019 del 17 de junio de 2019, suscrito por funcionarios de la Oficina de Desarrollo Territorial de Osa a imágenes 14 a 18 del expediente judicial). 8) Que en inspección realizada en la parcela número 13, parte de la finca matrícula 6039334-000 del Asentamiento de Osa, Sector Los Planes, se pudo constatar que el terreno es habitado de forma ocasional por el señor González y que cuenta con una casa de habitación en mal estado y algunos baños y servicios sanitarios que forman parte de un proyecto de servicio de venta a turistas extranjeros y nacionales que visitan el Parque Nacional Corcovado. (Véase oficio OTOS-327-2019 del 17 de junio de 2019, suscrito por funcionarios de la Oficina de Desarrollo Territorial de Osa a imágenes 14 a 18 del expediente judicial). 9) Que, según oficio OTOS-327-2019 del 17 de junio de 2019, suscrito por funcionarios de la Oficina de Desarrollo Territorial de Osa, el Instituto de Desarrollo Rural se abstuvo de recomendar el pago de servicios ambientales respecto de la parcela número 13, parte de la finca matrícula 6039334-000 al ser un terreno afectado en su totalidad por la Reserva Forestal Golfo Dulce y constituye Patrimonio Natural del Estado. (Imágenes 14 a 18 del expediente judicial). 10) Mediante certificación del Registro Nacional del 17 de marzo de 2021, se acredita como propietario registral del inmueble matrícula de folio real número 39334-000 el Instituto de Desarrollo Rural. (Imagen 65 y 66 del expediente judicial). 11) Mediante oficio INDER-GG-DRT-FT-IRT-0303-2021 del 18 de marzo de 2021, se indicó que, una vez realizado el estudio correspondiente del plano P-898870-2003, correspondiente a la parcela número 13 del asentamiento Osa Productos Forestales, se encuentra afectado en su totalidad a  la Reserva Forestal Golfo Dulce. (Imagen 71 del expediente judicial). 12) Mediante oficio DIG-TOT-INF-007-2022 del 8 de febrero de 2022, el Registro Nacional de Costa Rica concluyó, con relación al plano catastrado número P-898870-2003 que: "2. La totalidad del inmueble se encuentra dentro de la Reserva forestal Golfo Dulce..." (imagen 233 del expediente judicial). 13) Mediante oficio SINAC-ACOSA-D-130-2022, del 9 de marzo de 2022, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación indicó que, con base en la ubicación geográfica y referencias del plano 6-898870-2003, que es parte de la finca 39334-000 a nombre del Instituto de Desarrollo Agrario, el 100% de su cabida se encuentra dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce, por lo que conforma Patrimonio Natural del Estado. (Imagen 311 del expediente judicial).

III.- SOBRE LOS HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para la resolución de este asunto se tiene por no probado: 1) Que el actor sea propietario del inmueble que describe el Plano 6-898870-2003, con un área de 69 hectáreas y 0140,29 decímetros cuadrados, que está ubicado en los Planes de Drake y que es terreno de montaña situado en los Planes, distrito tres Sierpe, cantón cinco Osa de la provincia de Puntarenas y cuyos linderos son: al norte: con IDA, al este con IDA, al sur Estado (Parque Nacional Corcovado). (Los autos). 2) Que el actor realice actos de posesión, siembra de árboles frutales, mantenimiento y cuido del bosque, protección del agua sobre el inmueble que describe el Plano 6-898870-2003. (Los autos). 3) Que el actor tuviera los derechos de posesión desde el año 1965 sobre el terreno que describe el Plano 6-898870-2003, o que haya realizado los trámites de titulación sobre dicho espacio a través de los mecanismos legales habilitados al efecto o tenga una autorización, concesión, contrato, arriendo, permiso o similar de cualquier naturaleza que le habilite a poseer el espacio señalado. (Los autos). 4) Que el actor haya realizado ante FONAFIFO trámites o gestiones para que sea considerado beneficiario del Programa de Conservación de la Biodiversidad Sostenible FBS, específicamente, sobre el área descrita en el Plano 6-898870-2003. (Los autos).

IV.- SOBRE EL ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA: Aduce en su demanda que en su condición de dueño de un inmueble, el cual es terreno sin inscribir con el Plano 6-898870-2003 que gestionó ante el Instituto de Desarrollo Rural (hoy INDER), la debida autorización para incentivar la finca con el Programa de Conservación de la Biodiversidad Sostenible (FBS) y éstos le negaron dicha autorización. Que la Reserva Forestal Golfo Dulce fue creada mediante Decreto Ejecutivo 8494-A del 26 de abril de 1978, pero él ya tenía los derechos de posesión desde el año de 1965. Fundamenta su demanda en los artículos 1 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Agraria; así como en los artículos del Código Civil 265, 277 al 289, 296, 303, 307, 317, 318, 320 322, 335, 855, 856, 857, 858, 859 y 860, Principios Generales de Derecho Agrario y los presupuestos particulares del instituto de la posesión agraria en relación con la del Código Civil. En conclusiones, refiere a que no hay normas, reglamento y leyes y no tiene establecido cuál es el procedimiento ante el hecho generador o a quién le corresponde otorgar una autorización, para acceder al Programa de Conservación Biodiversidad Sostenible, mismo que corresponde al Fondo de Biodiversidad Sostenible, según la Ley 8640 del 05 de junio del año 2008, para el presente caso, el cual es uno de los requisitos, que debía de aportar el actor. Que el Tribunal, ante la laguna jurídica señalada, debe dar solución en sentencia con el animus suplir la ausencia de norma, donde se echa de menos dicho procedimiento administrativo, reiterando que, ni en la Ley Forestal, la Ley Reguladora de los Servicios Públicos, la Ley de Biodiversidad N. 8640, el Decreto Ejecutivo N. 35868- Cano (sic) por Concepto de Aprovechamiento de Aguas, el Manual para el Pago de Servicios Ambientes y el Reglamento de Creación del Canon Ambiental por vertidos refieren al respecto.

V.- SOBRE EL DESCARGO DEL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL: En su escrito de contestación de la demanda y conclusiones el Instituto de Desarrollo Rural, contestó negativamente la demanda e interpuso la defensa de fondo de falta de legitimación activa por cuanto el actor no ostenta un derecho para demandar por no contar con un derecho y se apoya en lo resuelto por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo número 112-2021-II de las 10:00 horas del 15 de noviembre de 2021, al considerar que nadie puede pretender un derecho de propiedad o posesión sobre terrenos afectados por la Reserva Forestal Golfo Dulce, por lo que toda discusión orientada a la tenencia u ocupación resulta improcedente legalmente. Adicionalmente una falta de legitimación pasiva, pues no es el INDER el ente que otorga el beneficio PSA, sino que únicamente le corresponde certificar si el solicitante es un poseedor censado por el IDA (hoy INDER). Asimismo, la defensa de falta de derecho por cuanto no se ha acreditado un derecho de posesión o propiedad, insistiendo que el actor no cumple con los requisitos del PSA (Pago de Servicios Ambientales) por cuanto no tiene plantaciones forestales, sino una casa en mal estado y unos baños para turistas.

VI.- SOBRE EL DESCARGO DEL ESTADO: En su escrito de contestación de la demanda señaló que el área donde se encuentra el inmueble objeto del proceso es Patrimonio Natural del Estado. Argumentó que los bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal de la Reserva Forestal Golfo  Dulce y de la finca No. 39334-000 del Partido de Puntarenas, inscrita a nombre del Instituto de Desarrollo Rural, son de dominio público en calidad de Patrimonio Natural del Estado (artículos 13, 14 y 39, inc. i) de la Ley Forestal; numeral 38 de  la Ley Orgánica del Ambiente; votos de la Sala Primera números 59-F-99, 1070-F-S1- 2010 y 1088-F-S1-2011; y sentencias de la Sala Constitucional números 8945-2005, 2063-2007, 16975-2008, 17650-2008, 17659-2008, 21258-2010 y 16938-2011; entre otras). Invoca el voto de la Sala Constitucional No.15138-2019 de 9 horas 10 minutos del 13 de agosto del 2019, que refiere al terreno cuya propiedad o posesión alega tener el actor calificándolo como Patrimonio Natural del Estado: “El recurrente indica que es poseedor de la finca sin inscribir con el plano 6- 898870-2003. Solicita que, por este medio, se le ordene al INDER otorgarle una autorización para incentivar la finca ante el Fondo de Diversidad Sostenible (FBS)... no le compete a la Sala determinar, si, en virtud de la posesión que aduce ejercer el tutelado sobre el inmueble, procede tal incentivo, ni analizar la naturaleza de la finca, la cual, según prueba aportada, está afectada por la Reserva Forestal del Golfo Dulce y constituye Patrimonio Natural del Estado". En otro orden de ideas y en resumen, plantea su descargo en tres agravios, a saber: 1. La Reserva Forestal Golfo Dulce es un bien público. 2. La usucapión debe probarse con testigos y no acreditó haber usucapido antes de declaratoria de afectación a dominio público. 3. El terreno descrito en el plano 6-898870-2003 ya fue pagado por el Estado a Santiago Aguilar Mora, conocido como Dennis, cédula No.6-0094-0170. En el proceso ordinario contencioso administrativo interpuesto en 1986 por Arturo Aguilar Vindas, Eliécer Aguilar Mora y Santiago Aguilar Mora, contra el Instituto de Desarrollo Agrario, los señores Aguilar solicitaron se declarara la usucapión en su favor y se les segregara y traspasara porciones de la finca del Partido de Puntarenas número 22048, o en su defecto, se les indemnizara el valor de dichas áreas. En el alegato de conclusiones se indica que los inmuebles pretendidos “se encuentran dentro de los terrenos de Osa Productos Forestales, entre los Ríos Claro y Agujitas” y se alega que la totalidad de los inmuebles no ha sido medida, pero que “debe considerarse en última instancia el plano levantado por el I.T.C.O., por el Departamento de Servicios Técnicos, Sección de Ingeniería Rural de setiembre de 1980 que establece una medida de 1622 hectáreas, 7661 metros, 84 decímetros cuadrados.” La sentencia de primera instancia, de 8 horas 5 minutos del 5 de febrero de 1990, resolvió que el Instituto de Desarrollo Agrario debía cancelarles el valor de la propiedad de los fundos que poseyeron en Drake de Sierpe de Osa, dentro de lo que se conoció como Osa Productos Forestales S.A. El Juzgador tuvo por probado que Arturo Aguilar Vindas, Santiago Aguilar Mora y Eliécer Aguilar Mora ocuparon 1264 ha, 500 ha y 365 ha respectivamente, cada uno en forma individual (hechos probados f, g e i). El Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia dictada a las 11 horas del 6 de abril de 1994, confirmó, aprobando los hechos recién citados y la Sala Primera en el Voto No. 52 de 15 horas 17 minutos del 26 de mayo de 1995, consideró que no procedía la restitución si ya había habido una indemnización parcial de mejoras en 1980 (según Decreto No. 11755 del 18 de agosto de 1980, publicado en La Gaceta del 27 de ese mes), declarando sin lugar el recurso de casación. Según consta en el informe DIG-TOT-INF-007-2022 adjunto al oficio DIG-TOTGG-DRT-FT-IRT-0145-2022, se demuestra que el plano 6-898870-2003 está comprendido en: -el plano del Instituto de Tierras y Colonización Proyecto Osa Productos Forestales, Sector, N° 4, plano de la parcela No. 4 con un área de 1622 ha 7661.84 m², con fecha setiembre de 1980 en el sector donde se describe a Santiago Aguilar Mora, entre los ríos Claro y Agujas. -el plano del Instituto de Tierras y Colonización censo de ocupantes del asentamiento campesino de Osa, con fecha marzo de 1980 en el sector donde se describe a Santiago Aguilar Mora.

VII.- SOBRE EL DESCARGO DEL SINAC: En su escrito de contestación de la demanda y conclusiones el SINAC interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva en virtud de que las  pretensiones establecidas en la demanda presentada por la parte actora no son tendentes a impugnar alguna conducta administrativa emanada por el SINAC, o a reclamar daños y  perjuicios con ocasión de actuaciones u omisiones de su representada, por lo que solicitó se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva en relación con el SINAC. Aunado a esto, argumentó que no existe norma legal o reglamentaria que faculte al SINAC para la aprobación y el otorgamiento del pago por servicios ambientales, siendo esta competencia del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO), de conformidad con la Ley Forestal N° 7575; esta entidad también es la encargada de tramitar lo concerniente al Programa de Conservación de la Biodiversidad. Asimismo, el SINAC se ha opuesto a esta demanda, pues argumentó que la misma prueba documental aportada por la parte actora, sea esta el plano 6-898870-2003, indica que su propietario es el entonces Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), hoy Instituto de Desarrollo Rural (INDER). Además, este plano cuenta con un sello del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) que indica que este inmueble se ubica dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce (RFGD). Y que por lo tanto, estamos ante el caso de un terreno cuyo propietario registral es el INDER, con una afectación total por la RFGD y por ende como Patrimonio Natural del Estado (PNE), aspectos que también son indicados en el oficio OTOS-327-2019, aportado por la parte actora. De forma complementaria, se solicitó al Área de Conservación Osa que se certificara si el terreno descrito en el plano 6-898870-2003 se encontraba dentro de un Área Silvestre Protegida (ASP) y si constituye PNE, recibiéndose la certificación de las nueve horas del nueve de marzo de dos mil veintidós, suscrita por la Directora del Área de Conservación Osa, en la que se indicó que: “Con base a la ubicación  geográfica y referencias del plano 6-898870-2003, donde se ratifica que es parte de la finca  39334-000 a nombre del IDA y que encuentra en un 100% de su cabida dentro del Área  Silvestre Protegida llamada: Reserva Forestal Golfo Dulce según el Decreto N° 8494-A de  978 y reformada según el Decreto N° 10142-A de 1979, esta dirección certifica que las 69 ha  0140,29 m2 de la cabida del plano catastrado son áreas que conforman el Patrimonio Natura del Estado”.

VIII.- DE PREVIO. SOBRE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO LITIGIOSO: Basándonos en las pretensiones de este proceso, hemos de iniciar el análisis de fondo de este asunto advirtiendo una serie de aspectos de relevancia: Primero, se interpuso demanda en sede agraria con tres pretensiones, las cuales permanecieron invariables en la audiencia preliminar celebrada el 11 de agosto de 2022 (imagen 416) y se fijaron de la siguiente manera: 1.-Que sea ratificado mi derecho de poseedor de una finca sin  inscribir ante el registro público de la propiedad y se le ordene a la junta directiva del INDER, otorgar autorización para  incentivar la finca ante el Fondo de Diversidad Sostenible (FBS), una finca sin inscribir con el Plano 6-898870-2003 (…) 2.- Que con los documentos adjuntos queda demostrado que en el pasado al suscrito le otorgaron la debidamente autorización, por parte de la junta directiva del INDER, para incentivar la finca ante FONAFIFO… 3.- Que en sentencia se acoja la presente acción y se lo ordene a la junta directiva del INDER, autorización al suscrito, para incentivar la finca ante el Fondo de Diversidad Sostenible (FBS”). Para efectos de orden y de análisis, deben considerar las partes que la denominada pretensión número 2 no es una pretensión en sí misma, de hecho, ni tan siquiera es una pretensión declarativa, sino que constituye un aspecto argumentativo del actor que pretende acreditar un hecho histórico, por lo que no será considerado dentro del análisis de pretensiones. Segundo: De una lectura de las pretensiones 1 y 3, determina esta Cámara que las mismas no son distintas, sino que la número 3 está contenida en la número 1, por lo que se reduce el objeto del proceso a la intención del actor de que le sea ratificado un derecho de posesión que aduce tener de una finca sin inscribir ante el Registro Público de la Propiedad y se le ordene la Junta Directiva del INDER, otorgar la autorización para incentivar la finca ante el Fondo de Diversidad Sostenible, siendo ésta, en consecuencia, la única pretensión del proceso y sobre la cual radicará el análisis infra. Tercero: En este proceso no se está discutiendo usucapión alguna o titulación del accionante, por lo que los argumentos del Estado relacionados con ese aspecto no serán considerados en el análisis ya que no guardan relación con el objeto del proceso.

IX. SOBRE EL PROGRAMA DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES. Con la promulgación de la Ley N°8640 del 05 de junio de 2008, la Asamblea Legislativa decretó la "Aprobación del Contrato de Préstamo N°7388-CR y sus anexos entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF)", destinado a financiar proyectos de gestión ambiental. El objetivo del proyecto era propiciar la conservación de la biodiversidad y garantizar su sostenibilidad a largo plazo, mediante el apoyo al desarrollo e implementación de instrumentos de mercado, promover la conservación de bosques en zonas de amortiguamiento de las áreas protegidas, a través del Programa de Pago por Servicios Ambientales (PSA). Para la ejecución y pago de los servicios ambientales, el artículo 9 señaló: "Autorízase al FONAFIFO para que pague servicios ambientales en la modalidad de protección de bosque, a los poseedores de bosques en las áreas prioritarias establecidas por el Sinac. La posesión ha de ser continua, pública y pacífica. El poseedor del inmueble al que se le reconozca el pago de servicios ambientales en los términos de este artículo deberá demostrar la posesión decenal sobre el inmueble con antelación a la fecha de vigencia de esta Ley. Para estos efectos, deberá acreditar la protección del recurso del bosque de manera que se configure la posesión ecológica. Adicionalmente, para acreditar la posesión, el poseedor deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1) Presentar certificación del plano catastrado del inmueble en posesión o plano elaborado por el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA). Sin excepción alguna, los planos catastrados que se aporten deberán ser certificados por el Minae, por medio del Sinac, el cual dará fe de si el inmueble se encuentra dentro de áreas silvestres protegidas o fuera de ellas. b) Carta de venta protocolizada ante notario público, con la fecha cierta de la adquisición del inmueble, si tal fue el modo de adquisición o ser poseedores censados por el IDA, declarados beneficiarios y adjudicatarios. En caso de que el poseedor sea originario o no tenga los documentos de traspaso con las formalidades establecidas, deberá presentar la declaración jurada de tres testigos que documenten en forma detallada, el origen y las actividades de la posesión ejercida. Estas declaraciones deberán constar en escritura pública. También podrá presentar cualquier otro documento sobre procesos judiciales o ante instituciones públicas que demuestren con claridad la posesión del terreno. c) Declaración jurada, ante notario público, del poseedor solicitante que contenga: descripción de la naturaleza del inmueble, ubicación por provincia, distrito, cantón, caserío o población local, indicación de los nombres completos de todos los colindantes actuales, número de plano catastrado, medida, tiempo de poseerlo, modo de adquisición y descripción de los actos posesorios. d) Declaración jurada, autenticada por abogado, de al menos tres de los colindantes del inmueble, en la que indiquen conocer de la posesión con el colindante, y no tener conflicto ni disputa por dicha colindancia o sus mojones, cercas o similares. En los casos en que el límite sea natural o un camino público, no se requiere presentar declaración. Cuando el limitante sea una entidad pública, bastará una nota oficial por parte de la autoridad que corresponda, donde se indique lo estipulado en este artículo. Si la colindancia es con un área protegida, solo procederá la presentación de una nota emitida por el director del área de conservación respectiva. e) El Estado, por medio del FONAFIFO y en todos los casos por los mecanismos que este determine, deberá hacer una inspección en el inmueble donde se ejerce la posesión" (consulta Ley N°8640 en www.FONAFIFO.go.cr, el 7 de diciembre de 2021 y Ley N°8058 del 08 de enero de 2001, resaltado es nuestro). Mediante decreto Nº30761-MINAE del 23 de agosto de 2002, se afirma que, considerando que la Ley de Biodiversidad "promueve los Planes de Incentivos, entre ellos, el pago de servicios ambientales a favor de las actividades o programas realizados por personas físicas o jurídicas nacionales que contribuyan a alcanzar los objetivos de este cuerpo normativo” se permite el pago por servicios ambientales a poseedores en áreas estratégicas definidas. Teniendo claro el fundamento normativo del pago de servicios ambientales que da origen a la demanda interpuesta, procede esta Cámara a revisar lo pretendido.

X.- SOBRE EL FONDO: El señor Misael González González manifestó en su escrito de demanda ser dueño de un inmueble, el cual es terreno sin inscribir con el Plano 6-898870-2003, con un área de 69 hectáreas, 0140,29 decímetros cuadrados, que está ubicada en los Planes de Drake, situación: terreno de montaña, situada en los Planes distrito tres Sierpe, cantón: cinco Osa, de la provincia de Puntarenas, linderos: norte: IDA, este IDA, oeste: IDA al sur: Estado (Parque Nacional Corcovado). Que gestionó ante el Instituto de Desarrollo Rural, la debida autorización para incentivar la finca con el Programa de Conservación de la Biodiversidad Sostenible (FBS),  y que éstos le negaron dicha autorización, pese a no precisar cuál es el acto administrativo en que se realiza dicha contestación. Además, afirma que la Reserva Forestal Golfo Dulce fue creada mediante Decreto Ejecutivo 8494-A del 26 de abril de 1978, pero que él tenía los derechos de posesión desde el año de 1965. Como se indicó en la delimitación del objeto supra, el actor básicamente pretende que se le ratifique un derecho de posesión que afirma tener sobre la finca con Plano 6-898870-2003 y se le ordene a la Junta Directiva del INDER que autorice al actor para incentivar la finca ante el Fondo de Diversidad Sostenible. Para valorar la procedencia de la pretensión, debe considerarse la normativa citada supra sobre la ley 8640. Dado que esta ley regula los incentivos forestales pretendidos en la demanda deben de ser solicitados ante FONAFIFO. Ahora bien, de los hechos probados número siete, nueve, once y trece, se acreditó que la parcela número 13, parte de la finca de matrícula 6039334-000, del Asentamiento de Osa, Sector Los Planes, es un terreno afectado en su totalidad por la Reserva Forestal Golfo Dulce y constituye Patrimonio Natural del Estado según los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal número 7575 del 5 de febrero de 1996, tal y como se desprende del oficio OTOS-327-2019 del 17 de junio de 2019, suscrito por funcionarios de la Oficina de Desarrollo Territorial de Osa (imágenes 14 a 18 del expediente judicial), lo cual constituye una limitación legal para que el actor pretenda su explotación, lo que acredita una falta de legitimación ad causam activa para incoar este proceso. La afectación específica a este régimen de tutela ambiental resulta incompatible con la regulación de la ley 8640, puesto que dicha normativa lo que pretende es incentivar que bienes sean destinados a la actividad ambiental, es decir, busca que se mute la condición originaria del bien hacia la actividad ambiental; no obstante, el Patrimonio Natural del Estado, por su propia definición, no puede tener otro fin que no sea el ambiental, de ahí la incompatibilidad señalada, no resultando posible así, como lo pretende el actor, aprovechar fondos del programa regido bajo la ley 8640 para el espacio indicado. Ahora bien, en esa misma línea, el actor no cuenta con un título habilitante para explotar el espacio bajo litigio, no posee titulación de dominio, concesión, arriendo, permiso, autorización o similar vigente, que le acredite la posibilidad de sacar, algún provecho para beneficio patrimonial, resultando para ello irrelevante que, anteriormente, el IDA (hoy INDER) le haya considerado como poseedor en un área que posteriormente ha sido calificada como Patrimonio Natural del Estado. Se aclara, de las pretensiones no se desprende que el actor cuestione los motivos o razones por las cuales tal condición dejó de reconocerse, sino que lo utiliza como un antecedente en su teoría del caso, pero que no sirve como elemento probatorio para acreditar la existencia de la legitimación necesaria para ser considerado como un sujeto que derive algún tipo de relación patrimonial con la finca descrita en el plano 6-898870-2003. Por ello, se reitera, al no contarse con la acreditación base de la relación jurídico – real entre el actor y el terreno, no es posible acreditarlo como un titular de un derecho subjetivo o interés legítimo que le otorgue la legitimación en los términos del artículo 10 del CPCA, acreditándose así la falta de legitimación activa. Por otra parte, y aunque no existiera dicha limitación, lo cual hace inviable el resto del análisis, tampoco acreditó el actor que sea propietario del inmueble ni que ha realizado actos de posesión, siembra de árboles frutales, mantenimiento y cuido del bosque, protección del agua al no haberse aportado elementos de convicción en ese sentido. Por el contrario, en el hecho probado número 8 de esta sentencia, se acreditó que en inspección realizada en el lugar objeto de litigio, documentada en el informe OTOS-327-2019 del 17 de junio de 2019, suscrito por funcionarios de la Oficina de Desarrollo Territorial de Osa, se constató que el terreno es habitado de forma ocasional por el señor González y que cuenta con una casa de habitación en mal estado y algunos baños y servicios sanitarios que forman parte de un proyecto de servicio de venta a turistas extranjeros y nacionales que visitan el Parque Nacional Corcovado (imágenes 14 a 18 del expediente judicial), no acreditando el actor la protección del recurso del bosque. Corolario de lo anterior, tampoco se acreditó por el actor haber realizado trámites o gestiones ante FONAFIFO para que sea considerado beneficiario del Programa de Conservación de la Biodiversidad Sostenible FBS. A la luz de lo expuesto, concluye este Tribunal, que el señor Misael González González no tiene legitimación ad causam activa para pretender se le reconozca un derecho sobre un inmueble que pertenece al patrimonio forestal del Estado y por ello su naturaleza es demanial. Aunando en razonamientos, este Tribunal concuerda con lo ya resuelto por la Sección Segunda de este Tribunal en Voto número 112-2021-II de las diez horas del quince de noviembre de dos mil veintiuno cuando afirmó: "Legitimado en la causa es quien puede exigir que se resuelvan las peticiones hechas en la demanda, es decir, la existencia o no del derecho material que se pretende, por medio de sentencia favorable o desfavorable. Por ende, cuando alguna de las partes no tiene esa legitimación el juzgador no puede adoptar una decisión de fondo, encontrándose inhibido para ello. Dispone el artículo 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo: "1) Estarán legitimados para demandar: a) Quienes invoquen la afectación de  intereses legítimos o derechos subjetivos...". De conformidad con la anterior norma, sólo podría demandar quien tenga un título habilitante por acto administrativo, norma o contrato para sustentar lo que alega como su derecho frente a terceros o frente a una determinada situación subjetiva y al carecer de ello, como está acreditado en autos, no le ampara legitimación alguna y por ende se declara sin lugar la demanda.

XI. SOBRE LAS EXCEPCIONES: El INDER opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva. El SINAC opuso la excepción de falta de legitimación pasiva y el Estado opuso la excepción de falta de derecho. A la luz de lo expuesto, concluye este Tribunal, que el señor González González, no tiene legitimación ad causam activa para pretender se le reconozca un derecho sobre un inmueble que pertenece al patrimonio forestal del Estado y por ello su naturaleza es demanial. En consecuencia, resulta innecesario el abordaje de las demás excepciones; sin embargo, en una mayor exposición de motivos, el Tribunal apunta que, frente a la pretensión esbozada y detallada supra, existe asimismo una falta de legitimación pasiva evidente respecto del INDER, puesto que lo requerido no puede ser otorgado por esta institución al no encontrarse dentro de su esfera competencial el otorgamiento de beneficios ambientales regidos por la ley 8640, sino que ello corresponde a FONAFIFO. En otras palabras, la acción se encuentra incorrectamente dirigida, puesto que hubiese correspondido accionar frente a dicho fondo, que posee personería jurídica instrumental y no al demandado INDER, el cual, si bien puede participar como emisor de uno de los requisitos del trámite, no es el órgano competente para el otorgamiento o denegatoria de lo pretendido por el actor.

XII.- DE LA CONDENATORIA EN COSTAS: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este Órgano Colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable, por lo que, en lo que corresponde a la parte actora, deberá pagar ambas costas de esta acción a favor del Instituto de Desarrollo Rural, el Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación; mismas que serán liquidadas en la etapa de ejecución de sentencia. Respecto de los intereses sobre las costas, se condena el pago a favor del Estado y del Sistema Nacional de Áreas de Conservación de intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1163 del Código Civil, los cuales correrán a partir del día siguiente de la firmeza de la resolución que fije las costas.

POR TANTO

Se acoge la defensa de falta de legitimación activa, por innecesario, se omite pronunciamiento de las demás defensas, así como del fondo del asunto. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por MISAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), el ESTADO y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC). Se condena al actor al pago de ambas costas de esta acción a favor del Instituto de Desarrollo Rural, el Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación; mismas que serán liquidadas en la etapa de ejecución de sentencia. Respecto de los intereses sobre las costas, se condena el pago a favor del Estado y del Sistema Nacional de Áreas de Conservación de intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1163 del Código Civil, los cuales correrán a partir del día siguiente de la firmeza de la resolución que fije las costas.Notifíquese.-

Alejandra María Soto Fonseca

Claudia Bolaños Salazar   Carlos José Mejías Rodríguez             

 

	


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ALEJANDRA MARÍA SOTO FONSECA - JUEZ/A DECISOR/A

	

 





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CLAUDIA BOLAÑOS SALAZAR - JUEZ/A DECISOR/A

	

 

	


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CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A

 

EXP:

 

 

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 16:10:12.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (21,464 chars)
IX. ON THE PROGRAM OF PAYMENT FOR ENVIRONMENTAL SERVICES. With the enactment of Law N°8640 of June 5, 2008, the Legislative Assembly decreed the "Approval of the Loan Agreement N°7388-CR and its annexes between the Republic of Costa Rica and the International Bank for Reconstruction and Development (IBRD)", intended to finance environmental management projects. The objective of the project was to foster the conservation of biodiversity and guarantee its long-term sustainability, by supporting the development and implementation of market instruments, promoting the conservation of forests in buffer zones of protected areas, through the Program of Payment for Environmental Services (Programa de Pago por Servicios Ambientales, PSA). For the execution and payment of environmental services, Article 9 stated: "FONAFIFO is authorized to pay for environmental services in the forest protection modality, to possessors of forests in the priority areas established by SINAC. The possession must be continuous, public, and peaceful. The possessor of the property to whom the payment for environmental services is recognized under the terms of this article must demonstrate decennial possession over the property prior to the effective date of this Law. For these purposes, they must accredit the protection of the forest resource in a manner that configures ecological possession (posesión ecológica). Additionally, to accredit possession, the possessor must meet the following requirements: 1) Present certification of the cadastral map (plano catastrado) of the property in possession or a map prepared by the Institute of Agrarian Development (Instituto de Desarrollo Agrario, IDA). Without any exception, the cadastral maps provided must be certified by MINAE, through SINAC, which will attest whether the property is located within protected wilderness areas or outside of them. b) Letter of sale notarized before a notary public, with a certain date of acquisition of the property, if that was the mode of acquisition, or be possessors registered in a census by the IDA, declared beneficiaries and adjudicatees. In the event that the possessor is a native or does not have the transfer documents with the established formalities, they must present the sworn declaration of three witnesses that document in detail the origin and the activities of the possession exercised. These declarations must be recorded in a public deed. They may also present any other document regarding judicial processes or before public institutions that clearly demonstrate possession of the land. c) Sworn declaration, before a notary public, of the requesting possessor containing: description of the nature of the property, location by province, district, canton, hamlet or local population, indication of the full names of all current adjoining owners, cadastral map number, measurement, time of possession, mode of acquisition, and description of the possessory acts. d) Sworn declaration, authenticated by a lawyer, from at least three of the adjoining owners of the property, in which they state that they are aware of the possession with the adjoining possessor, and have no conflict or dispute regarding said adjacency or its boundary markers, fences, or similar. In cases where the boundary is natural or a public road, it is not required to present a declaration. When the boundary is with a public entity, an official note from the corresponding authority stating what is stipulated in this article shall suffice. If the adjacency is with a protected area, only the presentation of a note issued by the director of the respective conservation area shall proceed. e) The State, through FONAFIFO and in all cases by the mechanisms it determines, must conduct an inspection of the property where possession is exercised" (see Law N°8640 at www.FONAFIFO.go.cr, on December 7, 2021, and Law N°8058 of January 8, 2001, emphasis is ours). Through decree Nº30761-MINAE of August 23, 2002, it is affirmed that, considering that the Biodiversity Law "promotes Incentive Plans, among them, the payment for environmental services in favor of activities or programs carried out by national individuals or legal entities that contribute to achieving the objectives of this regulatory body," payment for environmental services is permitted for possessors in defined strategic areas. Having clarified the normative basis for the payment for environmental services that gives rise to the filed claim, this Chamber proceeds to review what is sought [...].

REGARDING THE DELIMITATION OF THE DISPUTED MATTER: Based on the claims of this proceeding, we must begin the substantive analysis of this matter by pointing out a series of relevant aspects: First, a lawsuit was filed in the agrarian jurisdiction with three claims, which remained unchanged at the preliminary hearing held on August 11, 2022 (image 416) and were set as follows: 1.- That my right as possessor of a farm not registered with the public property registry be ratified and that the board of directors of INDER be ordered to grant authorization to incentivize the farm before the Sustainable Biodiversity Fund (Fondo de Diversidad Sostenible, FBS), a farm not registered with Plan 6-898870-2003 (…) 2.- That with the attached documents it is demonstrated that in the past the undersigned was duly granted authorization, by the board of directors of INDER, to incentivize the farm before FONAFIFO… 3.- That in judgment this action be upheld and the board of directors of INDER be ordered, authorization to the undersigned, to incentivize the farm before the Sustainable Biodiversity Fund (Fondo de Diversidad Sostenible, FBS”). For purposes of order and analysis, the parties must consider that the so-called claim number 2 is not a claim in itself, in fact, it is not even a declaratory claim, but rather constitutes an argumentative aspect of the plaintiff seeking to prove a historical fact, and therefore it will not be considered within the analysis of claims. Second: From a reading of claims 1 and 3, this Chamber determines that they are not distinct, but rather that number 3 is contained within number 1, so the object of the proceeding is reduced to the plaintiff's intention to have ratified a right of possession he claims to have over a farm not registered with the Public Property Registry and to order the Board of Directors of INDER to grant authorization to incentivize the farm before the Sustainable Biodiversity Fund, this being, consequently, the sole claim of the proceeding and upon which the analysis below will be based. Third: In this proceeding, no adverse possession or titling of the claimant is being discussed, so the State's arguments related to that aspect will not be considered in the analysis since they are unrelated to the object of the proceeding.

IX. REGARDING THE PAYMENT FOR ENVIRONMENTAL SERVICES PROGRAM. With the enactment of Law No. 8640 of June 5, 2008, the Legislative Assembly decreed the "Approval of Loan Agreement No. 7388-CR and its annexes between the Republic of Costa Rica and the International Bank for Reconstruction and Development (IBRD)", intended to finance environmental management projects. The objective of the project was to promote the conservation of biodiversity and ensure its long-term sustainability, by supporting the development and implementation of market instruments, promoting forest conservation in buffer zones of protected areas, through the Payment for Environmental Services Program (Pago de Servicios Ambientales, PSA). For the execution and payment of environmental services, Article 9 stated: "FONAFIFO is authorized to pay environmental services in the forest protection modality, to possessors of forests in the priority areas established by SINAC. The possession must be continuous, public, and peaceful. The possessor of the property who is recognized for the payment of environmental services under the terms of this article must demonstrate ten-year possession of the property prior to the effective date of this Law. For these purposes, they must prove the protection of the forest resource in a manner that constitutes ecological possession (posesión ecológica). Additionally, to prove possession, the possessor must meet the following requirements: 1) Present a certification of the cadastral plan of the property in possession or a plan prepared by the Institute of Agrarian Development (Instituto de Desarrollo Agrario, IDA). Without any exception, the cadastral plans provided must be certified by MINAE, through SINAC, which will attest whether the property is within protected wild areas or outside them. b) A letter of sale formalized before a notary public, with the certain date of acquisition of the property, if such was the mode of acquisition, or being possessors registered by IDA, declared beneficiaries, and awardees. If the possessor is a native possessor or does not have transfer documents with the established formalities, they must submit the sworn declaration of three witnesses documenting in detail the origin and the activities of the exercised possession. These declarations must be recorded in a public deed. They may also present any other document concerning judicial proceedings or before public institutions that clearly demonstrate the possession of the land. c) Sworn declaration, before a notary public, by the applicant possessor containing: description of the nature of the property, location by province, district, canton, settlement or local population, indication of the full names of all current adjoining landowners, cadastral plan number, size, time in possession, mode of acquisition, and description of the possessory acts. d) Sworn declaration, authenticated by an attorney, from at least three of the adjoining landowners of the property, stating they are aware of the possession by the adjoining landowner and have no conflict or dispute over said boundary or its boundary markers, fences, or similar features. In cases where the boundary is natural or a public road, no declaration is required. When the adjoining landowner is a public entity, an official note from the corresponding authority, stating what is stipulated in this article, shall suffice. If the boundary is with a protected area, only the submission of a note issued by the director of the respective conservation area shall proceed. e) The State, through FONAFIFO and in all cases by the mechanisms it determines, must conduct an inspection on the property where the possession is exercised" (see Law No. 8640 at www.FONAFIFO.go.cr, on December 7, 2021, and Law No. 8058 of January 8, 2001, emphasis is ours). Through Decree No. 30761-MINAE of August 23, 2002, it is affirmed that, considering the Biodiversity Law "promotes Incentive Plans, among them, the payment for environmental services in favor of activities or programs carried out by national individuals or legal entities that contribute to achieving the objectives of this normative body," payment for environmental services is allowed to possessors in defined strategic areas. With the normative foundation of the payment for environmental services that gives rise to the filed lawsuit clear, this Chamber proceeds to review what is sought.

X.- REGARDING THE MERITS: Mr. Misael González González stated in his lawsuit filing that he is the owner of a property, which is unregistered land with Plan 6-898870-2003, with an area of 69 hectares, 0140.29 square decimeters, located in Los Planes de Drake, situation: mountain land, located in Los Planes, district three Sierpe, canton: five Osa, province of Puntarenas, boundaries: north: IDA, east: IDA, west: IDA, south: State (Corcovado National Park). That he processed, before the Institute of Rural Development, the necessary authorization to incentivize the farm under the Sustainable Biodiversity Conservation Program (FBS), and that it denied him said authorization, although he did not specify the administrative act in which such a response was given. Furthermore, he affirms that the Golfo Dulce Forest Reserve was created by Executive Decree 8494-A of April 26, 1978, but that he had possession rights since 1965. As indicated in the delimitation of the object above, the plaintiff basically seeks that a right of possession he claims to have over the farm with Plan 6-898870-2003 be ratified and that the Board of Directors of INDER be ordered to authorize the plaintiff to incentivize the farm before the Sustainable Biodiversity Fund. To assess the merit of the claim, the regulations cited above regarding Law 8640 must be considered. Since this law regulates the forestry incentives sought in the lawsuit, they must be requested before FONAFIFO. Now, from proven facts numbers seven, nine, eleven, and thirteen, it was proven that parcel number 13, part of the farm under registration number 6039334-000, of the Osa Settlement, Los Planes Sector, is land entirely affected by the Golfo Dulce Forest Reserve and constitutes State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) according to Articles 13, 14, and 15 of the Forestry Law No. 7575 of February 5, 1996, as is evident from official communication OTOS-327-2019 of June 17, 2019, signed by officials of the Osa Territorial Development Office (images 14 to 18 of the judicial file), which constitutes a legal limitation preventing the plaintiff from seeking its exploitation, proving a lack of active standing to bring suit (falta de legitimación ad causam activa) to initiate this proceeding. The specific allocation to this environmental protection regime is incompatible with the regulation of Law 8640, since said regulation seeks to incentivize that assets be destined for environmental activity, that is, it seeks to change the original condition of the asset towards environmental activity; however, State Natural Heritage, by its very definition, can have no purpose other than environmental, hence the indicated incompatibility, making it not possible, as the plaintiff intends, to take advantage of funds from the program governed by Law 8640 for the indicated space. Now, along the same lines, the plaintiff does not have an enabling title to exploit the space under litigation, he does not possess a title of ownership, concession, lease, permit, authorization, or similar current right, that proves the possibility of extracting any benefit for patrimonial gain, it being irrelevant for these purposes that, previously, the IDA (now INDER) considered him a possessor in an area that has subsequently been classified as State Natural Heritage. It is clarified, from the claims it does not appear that the plaintiff questions the motives or reasons why such a condition ceased to be recognized, but rather uses it as a precedent in his theory of the case, which, however, does not serve as a probative element to prove the existence of the necessary standing to be considered a subject who derives some type of patrimonial relationship with the farm described in plan 6-898870-2003. Therefore, it is reiterated, given the lack of the basic accreditation of the legal-real relationship between the plaintiff and the land, it is not possible to accredit him as a holder of a subjective right or legitimate interest granting him standing in the terms of Article 10 of the CPCA, thus proving the lack of active standing. Furthermore, even if said limitation did not exist, which renders the rest of the analysis unviable, the plaintiff also did not prove that he is the owner of the property or that he has carried out acts of possession, planting of fruit trees, maintenance and care of the forest, protection of the water, as no elements of conviction were provided in that regard. On the contrary, in proven fact number 8 of this judgment, it was proven that in an inspection carried out at the site under litigation, documented in report OTOS-327-2019 of June 17, 2019, signed by officials of the Osa Territorial Development Office, it was verified that the land is inhabited occasionally by Mr. González and that it has a dwelling house in poor condition and some bathrooms and sanitary facilities that are part of a service project selling to foreign and national tourists visiting Corcovado National Park (images 14 to 18 of the judicial file), the plaintiff not proving the protection of the forest resource. As a corollary of the above, the plaintiff also did not prove having carried out procedures or steps before FONAFIFO to be considered a beneficiary of the Sustainable Biodiversity Conservation Program FBS. In light of the foregoing, this Court concludes that Mr. Misael González González does not have active standing to bring suit to claim recognition of a right over a property that belongs to the forest heritage of the State and whose nature is therefore public domain (demanial). Adding to the reasoning, this Court agrees with what was already decided by the Second Section of this Court in Ruling No. 112-2021-II of ten o'clock on November fifteenth, two thousand twenty-one, when it affirmed: "Legitimation in the cause belongs to one who can demand that the requests made in the lawsuit be resolved, that is, the existence or not of the material right sought, by means of a favorable or unfavorable judgment. Therefore, when one of the parties lacks that standing, the judge cannot make a decision on the merits, being inhibited from doing so. Article 10 of the Code of Contentious-Administrative Procedure provides: '1) The following shall have standing to sue: a) Those who invoke the affectation of legitimate interests or subjective rights...'. In accordance with the foregoing rule, only someone who has an enabling title by administrative act, rule, or contract to support what they claim as their right against third parties or against a specific subjective situation may sue, and lacking such a title, as is proven in the record, no standing protects them, and therefore the lawsuit is dismissed."

XI. REGARDING THE DEFENSES: INDER raised the defenses of lack of right, lack of active standing, and lack of passive standing. SINAC raised the defense of lack of passive standing, and the State raised the defense of lack of right. In light of the foregoing, this Court concludes that Mr. González González does not have active standing to bring suit to claim recognition of a right over a property that belongs to the forest heritage of the State and whose nature is therefore public domain (demanial). Consequently, addressing the remaining defenses becomes unnecessary; however, in a more expanded recitation of reasons, the Court notes that, against the claim outlined and detailed above, there is also an evident lack of passive standing with respect to INDER, since what is requested cannot be granted by this institution as the granting of environmental benefits governed by Law 8640 does not fall within its sphere of competence, but rather corresponds to FONAFIFO. In other words, the action is incorrectly directed, since it would have been appropriate to bring action against said fund, which possesses instrumental legal personality, and not against the defendant INDER, which, although it may participate as an issuer of one of the requirements of the procedure, is not the competent body for granting or denying what is sought by the plaintiff.

XII.- REGARDING THE AWARD OF COSTS: In accordance with numeral 193 of the Code of Contentious-Administrative Procedure, procedural and personal costs constitute a burden imposed on the losing party by virtue of being so. The exemption from this award is only viable when, in the Court's opinion, there was sufficient reason to litigate, or when the judgment is rendered by virtue of evidence whose existence the opposing party was unaware of. In this case, this Collegiate Body finds no reason to apply the exceptions established by the applicable regulations, and therefore, with respect to the plaintiff, he must pay both costs of this action in favor of the Institute of Rural Development, the State, and the National System of Conservation Areas; the same will be liquidated in the judgment execution stage. Regarding interest on costs, payment is awarded in favor of the State and the National System of Conservation Areas of legal interest, in accordance with the provisions of Article 1163 of the Civil Code, which shall run from the day following the finality of the resolution setting the costs.

THEREFORE

The defense of lack of active standing is upheld; as it is unnecessary, a ruling on the other defenses, as well as on the merits of the matter, is omitted. Consequently, the lawsuit filed by MISAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ against the INSTITUTE OF RURAL DEVELOPMENT (INDER), the STATE, and the NATIONAL SYSTEM OF CONSERVATION AREAS (SINAC) is declared WITHOUT MERIT. The plaintiff is ordered to pay both costs of this action in favor of the Institute of Rural Development, the State, and the National System of Conservation Areas; the same will be liquidated in the judgment execution stage. Regarding interest on costs, payment is awarded in favor of the State and the National System of Conservation Areas of legal interest, in accordance with the provisions of Article 1163 of the Civil Code, which shall run from the day following the finality of the resolution setting the costs. Notify.-

Alejandra María Soto Fonseca

Claudia Bolaños Salazar   Carlos José Mejías Rodríguez             

 
	

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