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Res. 05232-2023 Tribunal Contencioso Administrativo — Adjudication of a forested plot as State Natural HeritageAdjudicación de parcela con cobertura boscosa como Patrimonio Natural del Estado

court decision Tribunal Contencioso Administrativo 08/11/2023 Topic: property-and-titling

Summary

English
The Contentious-Administrative Court dismissed the claim for adjudication of a rural parcel that, due to its forest vocation—76% forest cover certified by SINAC—, forms part of the State Natural Heritage and is therefore inalienable and unseizable. The Court held that the plaintiffs failed to prove lawful possession, that a previous adjudicatee existed and the revocation proceedings had lapsed, and that the alleged improvements would amount to environmental harm. The lack-of-right defense was upheld and costs were imposed on the plaintiffs.
Español
El Tribunal Contencioso Administrativo declara sin lugar la demanda de adjudicación de una parcela campesina que, por su vocación forestal —certificada en un 76% de cobertura boscosa por el SINAC—, forma parte del Patrimonio Natural del Estado y, por tanto, es inalienable e inembargable. El fallo concluye que los actores no demostraron posesión legítima, que ya existía un adjudicatario anterior con un proceso de revocatoria archivado por caducidad, y que las mejoras alegadas constituirían un daño ambiental. Se acoge la defensa de falta de derecho y se condena en costas a la parte actora.

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Español (source)
VIII. SOBRE EL CASO CONCRETO:

Criterio del Tribunal: es claro que no le asiste derecho para las pretensiones esbozadas por los actores en este proceso, por cuanto primeramente no demuestra la posesión que indica tener sobre el inmueble ni las condiciones en que se mantienen esa parcela, por el contrario lo que si se acredita es que la parcela 37 del Asentamiento Juan Santamaría de Cuajiniquil de la Cruz, se encontraba en estado de abandono, y adicionalmente no se cumplían los requisitos para ser adjudicatarios del inmueble en litigio, el cual además está fuera del comercio de los hombres, por ser parte del demanio público, y es que recordemos que la Parcela 37 del Asentamiento de Juan Santamaría de Cuajiniquil de la Cruz, se encuentra inscrita a nombre del Instituto de Desarrollo Rural, el cual se ha acreditado posee una vocación forestal, colocándolo como se ha certificado técnicamente por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, por ende al contener el bien esa vocación, lo incorpora al Patrimonio Natural del Estado por lo dispuesto en el numeral 13 y 14 de la Ley Forestal, los cuales señalan que estos bienes consagrados como Patrimonio Natural del Estado, son inembargables e inalienables, de ahí tal como lo señala la misma ley su posesión no puede producir efecto jurídico alguno. Es ahí donde radica entonces el punto transcendental del litigio, en el tanto, más allá de valorar si existe un vicio en el acto administrativo impugnado que declinó la condición de elegibles de los actores, acto que además no se acredita que contenga un vicio en su constitución, sea esto el motivo, contenido o fin, por cuanto, no se demuestra en donde existe un vicio respecto a la fundamentación o contenido que sustentó el decline de la condición de adjudicatarios del INDER; sino que la adjudicación del bien resulta inviable desde cualquier óptica jurídica, por  constituirse éste como Patrimonio Natural del Estado, consecuentemente las pretensiones de la parte actora resultan totalmente improcedentes. Es más, existe una obligación del Estado de recuperar su posesión [...].
English (translation)
VIII. ON THE SPECIFIC CASE:

Court's Opinion: It is clear that the plaintiffs are not entitled to the relief sought, first because they failed to prove the possession they claim over the property or the conditions in which the parcel is kept; on the contrary, the record establishes that parcel 37 of the Juan Santamaría Settlement in Cuajiniquil de la Cruz was in a state of abandonment, and additionally the requirements for becoming adjudicatees of the property in dispute were not met—a property that is, furthermore, out of commerce, being part of the public domain. Let us recall that Parcel 37 of the Juan Santamaría Settlement in Cuajiniquil de la Cruz is registered in the name of the Rural Development Institute, which was shown to have a forest vocation, as technically certified by the National System of Conservation Areas; therefore, because the property has that vocation, it becomes part of the State Natural Heritage by virtue of articles 13 and 14 of the Forestry Law, which provide that these goods consecrated as State Natural Heritage are unseizable and inalienable; hence, as the law itself indicates, their possession cannot produce any legal effect. That is the crucial point of the dispute, since beyond evaluating whether the challenged administrative act that denied the plaintiffs' eligible status contains a defect—and no defect in its formation, be it motive, content or purpose, was proved—the adjudication of the property is unfeasible from any legal perspective, because it constitutes State Natural Heritage; consequently, the plaintiffs' claims are entirely without merit. Moreover, the State has an obligation to recover its possession [...].

Outcome

Denied

English
The claim was dismissed in its entirety, as the property with forest vocation forms part of the State Natural Heritage and is therefore inalienable and unseizable.
Español
La demanda fue rechazada en todos sus extremos por improcedente, al tratarse de un bien con vocación forestal que integra el Patrimonio Natural del Estado, inalienable e inembargable.

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State Natural Heritageforest vocationunseizableinalienableINDERland adjudicationparcel 37Juan Santamaría SettlementCuajiniquil de la Cruzlapse of proceedingslack of rightForestry LawSINACimprovements on forest landillegal possessionPatrimonio Natural del Estadovocación forestalinembargableinalienableINDERadjudicación de tierrasparcela 37Asentamiento Juan SantamaríaCuajiniquil de la Cruzcaducidadfalta de derechoLey ForestalSINACmejoras en terreno forestalposesión ilegal
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Tribunal Contencioso Administrativo

Resolución Nº 05232 - 2023

Fecha de la Resolución: 08 de Noviembre del 2023 a las 10:33

Expediente: 17-002642-1027-CA

Redactado por: Laura Gómez Chacón

Clase de asunto: Proceso de conocimiento

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL





Contenido de Interés:

Objetivos de Desarrollo Sostenible: Vida de ecosistemas terrestres (Obj 15)

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Ambiental

Tema: Patrimonio natural

Subtemas:

Imposibilidad de los accionantes de optar por la condición de posibles adjudicatarios de una parcela con vocación forestal.
Consideraciones de la Sala Primera sobre los bienes que lo conforman.

Tema: Área forestal protegida

Subtemas:

Imposibilidad de los accionantes de optar por la condición de posibles adjudicatarios de una parcela con vocación forestal.

Tema: Patrimonio forestal

Subtemas:

Imposibilidad de los accionantes de optar por la condición de posibles adjudicatarios de una parcela con vocación forestal.

Tema: Bien demanial

Subtemas:

Imposibilidad de los accionantes de optar por la condición de posibles adjudicatarios de una parcela con vocación forestal.

Tema: Instituto de Desarrollo Rural

Subtemas:

Imposibilidad de los accionantes de optar por la condición de posibles adjudicatarios de una parcela con vocación forestal.

"VII. SOBRE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO: La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones ha señalado el concepto del Patrimonio Natural del Estado señalando lo siguiente: "Conforme al numeral 13 de la Ley Forestal “El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio...”. De esta forma, son tres posibilidades las que brinda la norma, respecto a los bienes que integran dicho patrimonio: a) bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales; b) bosques y terrenos forestales de las áreas declaradas inalienables, y c) bosques y terrenos forestales de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio.” (Al respecto pueden consultarse las sentencias números 1070 de las 9 horas 45 minutos del 3 de setiembre de 2010 y 1088 de las 8 horas 55 minutos del 8 de agosto de 2011). Igualmente ha señalado en la misma lógica que: "Los cardinales 13 y 14 de la Ley Forestal no. 7554, estipulan: “13.- El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio. El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio. Cuando proceda, por medio de la Procuraduría General de la República, inscribirá los terrenos en el Registro Público de la Propiedad como fincas individualizadas de propiedad del Estado. Las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes inmuebles con bosque o de aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o del erario, que se hayan obtenido a nombre del Estado, deberán traspasarlos a nombre de este”. “14.- Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria y tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley”. Asimismo, el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, respecto a la clasificación de las áreas silvestres protegidas, establece: “El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, podrá establecer áreas silvestres protegidas, en cualquiera de las categorías de manejo que se establezcan y en las que se señalan a continuación: …a) Reservas forestales…c) Parques nacionales… e) Refugios nacionales de vida silvestre” (Sala Primera de la Corte, voto Nº 00284 - 2014 del 06 de Marzo del 2014).

VIII. SOBRE EL CASO CONCRETO:

Criterio del Tribunal:es claro que no le asiste derecho para las pretensiones esbozadas por los actores en este proceso, por cuanto primeramente no demuestra la posesión que indica tener sobre el inmueble ni las condiciones en que se mantienen esa parcela, por el contrario lo que si se acredita es que la parcela 37 del Asentamiento Juan Santamaría de Cuajiniquil de la Cruz, se encontraba en estado de abandono, y adicionalmente no se cumplían los requisitos para ser adjudicatarios del inmueble en litigio, el cual además está fuera del comercio de los hombres, por ser parte del demanio público, y es que recordemos que la Parcela 37 del Asentamiento de Juan Santamaría de Cuajiniquil de la Cruz, se encuentra inscrita a nombre del Instituto de Desarrollo Rural, el cual se ha acreditado posee una vocación forestal, colocándolo como se ha certificado técnicamente por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, por ende al contener el bien esa vocación, lo incorpora al Patrimonio Natural del Estado por lo dispuesto en el numeral 13 y 14 de la Ley Forestal, los cuales señalan que estos bienes consagrados como Patrimonio Natural del Estado, son inembargables e inalienables, de ahí tal como lo señala la misma ley su posesión no puede producir efecto jurídico alguno. Es ahí donde radica entonces el punto transcendental del litigio, en el tanto, más allá de valorar si existe un vicio en el acto administrativo impugnado que declinó la condición de elegibles de los actores, acto que además no se acredita que contenga un vicio en su constitución, sea esto el motivo, contenido o fin, por cuanto, no se demuestra en donde existe un vicio respecto a la fundamentación o contenido que sustentó el decline de la condición de adjudicatarios del INDER; sino que la adjudicación del bien resulta inviable desde cualquier óptica jurídica, por  constituirse éste como Patrimonio Natural del Estado, consecuentemente las pretensiones de la parte actora resultan totalmente improcedentes. Es más, existe una obligación del Estado de recuperar su posesión [,,,]".

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Texto de la resolución
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EXPEDIENTE:

	

17-002642-1027-CA - 3




PROCESO:

	

CONOCIMIENTO




ACTOR/A:

	

JOSE SANTOS CORTES JIRON




DEMANDADO/A:

	

EL ESTADO

 

Nº N° 2023005232

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las diez horas con treinta y tres minutos del ocho de Noviembre del dos mil veintitres.-

 Expediente: 17-2642-1027-CA

Proceso de conocimiento de JOSÉ SANTOS CORTÉS JIRÓN y JUSTINA MORALES CHÁVEZ, mayores de edad, casados entre sí, nicaragüenses, cédulas de residencia 1558066517141 y 155806649502, vecinos de Cuajiniquil la Cruz, Guanacaste, representados por el licenciado Jimmy Rodríguez Montero, carnet 10063; contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (en adelante INDER), representada por Karina Castro Leitón, mayor, soltera, abogada, vecina de San Pedro, cédula 1-1391-0679, en su condición de apoderada especial judicial; el ESTADO representado por Gloria Solano Martínez, mayor, abogada, vecina de Heredia, cédula 1-0836-0342, en su condición de Procuradora y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (en adelante SINAC) representada por Deifilia Dávila Ruíz, mayor, soltera, vecina de Liberia, cédula 5-0278-0290, en su condición de apoderada especial judicial, y MARCO VINICIO ALFARO SOLÍS, cédula 02-0423-0709, rebelde en este asunto.

RESULTANDO:

1.- Que la parte actora compareció ante esta jurisdicción a solicitar según se desprende del escrito de demanda interpuesta el 21 de marzo del 2017 y de acuerdo a las pretensiones fijadas en audiencia preliminar celebrada el 9 de agosto del 2022 lo siguiente: "Solicito en sentencia que se declare: 1. Se anule el acuerdo 27 de la sesión ordinaria 010-2013, celebrado el 11 de marzo del 2013 de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural; en virtud de que no se nos ha notificado el resultado de la apelación. 2. Que se ordene al INDER a firmar escritura de traspaso a nombre de los actores, la finca que es parcela número 37 del Asentamiento Juan Santamaría en Cuajiniquil de la Cruz, Guanacaste. 3. Que se condene a la demandada al pago de ambas costas de la demanda. Como subsidiaria: Que en caso de no ser acogida las pretensiones principales se condene al INDER a cancelarme las mejoras y las accesiones que le realizamos a la parcela 37 del Asentamiento Juan Santamaría en Cuajiniquil de la Cruz, Guanacaste, ya que no es posible que el Estado se beneficie ilegítimamente de nuestro trabajo, de nuestra inversión, de la construcción, siembras y transformación de una finca baldía a una finca para la explotación agropecuaria y tales mejoras y accesiones; le construimos una casa, le construimos cuatro hectáreas de potrero, le construimos un pozo, un gallinero, una porqueriza, además le hemos sembrado chagüite, cocos en cosecha, marañones en cosecha, naranjas, aguacates, canela, clavo de olor, limones dulces y ácidos, jocotes, papayas. Todo lo valoramos en la suma de cien millones de colones." (Imágenes 6 y 7, 249-254 del expediente electrónico)

2.- Conferido el traslado la representación de los demandados, rechazaron los hechos, e invoca las defensas de falta de derecho, falta de legitimación. (Imágenes 18-26, 144-176 del expediente electrónico)

3.- Mediante resolución de las quince horas y cuarenta y nueve minutos del 24 de enero del 2018, se declaró rebelde al demandado Marco Vinicio Alfaro Solís. (Imágenes 57-58 del expediente judicial)

4.- Que la audiencia preliminar se realizó el 9 de agosto del 2022, se fijaron las pretensiones, los hechos controvertidos y se admitió la prueba ofrecida por las partes. (Imágenes 249-254 del expediente electrónico)

5.- El juicio oral y público se realizó el día 23 de octubre del presente año, con la presencia de ambas partes. Se declaró inevacuable la prueba ofrecida. Se declaró el proceso como de puro derecho y se otorgó audiencia para emitir conclusiones. También se declaró el expediente como muy complejo de conformidad con el canon ciento once del Código Procesal Contencioso Administrativo. (Audio SIGAO).

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley, y no se perciben vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta sentencia dentro del plazo legal.

Se dicta la presente resolución por unanimidad y previa deliberación. Redacta la jueza Gómez Chacón, con el voto favorable de los juzgadores Mejías Rodríguez y Soto Fonseca;

CONSIDERANDO:

I. HECHOS PROBADOS: Se tienen como tales, por tener el correspondiente sustento, los siguientes: 1. Mediante acuerdo 57 tomado por la Junta Directiva del INDER, en el artículo N° LVII de la sesión N°32-94, celebrada el 25 de abril de 1994, se declaró al señor Marco Vinicio Alfaro Solís como adjudicatario de la parcela 37 del asentamiento Juan Santamaría de Cuajiniquil de la Cruz. (Imagen 109 del expediente administrativo REV-001-2006 OSRL-ALCH); 2. Mediante informe del 16 de febrero del 2007, OSRL-089-07 de la Oficina Regional de Liberia, se señala que la Parcela 37 de acuerdo con inspecciones realizadas en el sitio se encuentra totalmente abandonada. (Folio 144-145 del expediente administrativo REV-001-2006 OSRL-ALCH); 3. Mediante informe del 29 de abril del 2010, AJ-RCH-173-10 de la Ingeniera Gaby Somarribas Jones, se reitera que el abandono de la Parcela 37 es evidente y se señala que hay una recuperación de la vegetación que ya se encuentra en transición a bosque secundario, que de continuar limitaría la posibilidad de un uso productivo a futuro. (Folios 163-167 del expediente administrativo REV-001-2006 OSRL-ALCH); 4. Mediante solicitud del 07 de mayo del 2013, los señores José Santos Cortés Girón y Justina Morales Chávez indican que desde el 2010 están trabajando la Parcela 37 del Asentamiento Juan Santamaría de Cuajiniquil de la Cruz. (Folio 66 del expediente administrativo); 5. Mediante acuerdo tomado por la Junta Directiva del INDER, en el artículo 27 de la Sesión Ordinaria 010-2013 celebrada el 1 de marzo del 2013, se acordó declarar no elegibles del programa de dotación de tierras en la modalidad de parcelas a José Cortés Jirón y Justina Morales Chávez por no cumplir con el puntaje exigido por el Reglamento para la Selección y Asignación de Solicitantes de Tierras, con fundamento en el informe OSRL-731-2012, en el que se concluye que no se cumplen con los requisitos para ser posibles adjudicatarios. (Folio 50 del expediente administrativo, imágenes 64-93 del expediente judicial); 6. Mediante acuerdo tomado por la Junta Directiva del INDER, N°18 de la Sesión Ordinaria 36, del 5 de octubre del 2015, se ordenó archivar el procedimiento administrativo de revocatoria de la adjudicación de la parcela 37, seguido contra Marco Vinicio Alfaro Solís, por haber operado la caducidad del procedimiento. Se ordena a la Oficina Regional del INDER en Liberia, iniciar la fiscalización de la Parcela 37 del Asentamiento Juan Santamaría y gestionar ante el MINAE si el predio califica o no como Patrimonio Natural del Estado. (Folios 181-187 del expediente administrativo REV-001-2006 OSRL-ALCH); 7. Mediante certificación ACG-DIR-C-242-2015 emitida por el Área de Conservación de Guanacaste, se certifica que que el plano catastrado G-202740-1994, el cual corresponde a la Parcela 37 del Asentamiento Juan Santamaría a nombre del Instituto de Desarrollo Rural representa un 76% de área de bosque, por lo que corresponde a Patrimonio Natural del Estado. (Folio 67 del expediente administrativo, imágenes 151-160 del expediente administrativo).

II. HECHOS NO PROBADOS: Se consideran hechos no probados relevantes de este asunto: 1. Que los señores José Cortés Jirón y Justina Morales Chávez hayan ocupado de forma pacífica, quieta y pública la Parcela N°37 del Asentamiento Juan Santamaría de Cuajiniquil de la Cruz. (Los autos); 2. Que los señores José Cortés Jirón y Justina Morales Chávez hayan construido mejoras y accesiones en la Parcela 37 del Asentamiento Juan Santamaría de Cuajiniquil de la Cruz, y que en la misma exista porqueriza, siembras de chagüite, cocos en cosecha, marañones en cosecha, naranjas, aguacates, canela, clavo de olor, limones dulces y ácidos, jocotes, papayas, potrero, pozos, gallinero. (Los autos)

III. DEL OBJETO DEL PROCESO: En este proceso la parte actora pretende se que se les declare adjudicatarios de la Parcela 37 del Asentamiento Juan Santamaría, en Cuajiniquil de la Cruz, aduciendo que ha poseído el bien por más de diez años, y que en ella han realizado una explotación agrícola, y realizado mejoras y accesiones a la parcela. Agrega que nunca se les dijo que debían desalojar, y en el año 2013 les notificaron que no eran elegibles para ser adjudicatarios de la parcela, sobre lo cual se presentó una apelación que no fue resuelta.

IV. SOBRE LOS ARGUMENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL: La parte demandada señala que los actores solicitaron la adjudicación de la parcela N°37 del Asentamiento Juan Santamaría en Cuajiniquil de la Cruz, no obstante después de haberse realizado el estudio respectivo se determinó que no eran aptos para ser adjudicatarios y así fue declarado mediante acuerdo tomado por la Junta Directiva  en el artículo 27 de la Sesión Ordinaria 010-2013 celebrada el 1 de marzo del 2013, en el cual se acordó declarar no elegibles del programa de dotación de tierras en la modalidad de parcelas a José Cortés Jirón y Justina Morales Chávez por no cumplir con el puntaje exigido por el Reglamento para la Selección y Asignación de Solicitantes de Tierras. Ahora bien, el bien pretendido no podía ser adjudicado, por cuanto fue adjudicado al señor Marco Vinicio Solís en el año 1994, al cual se le abrió un procedimiento administrativo para revocar la adjudicación por encontrarse en estado de abandono la parcela, procedimiento que fue archivado, mediante acuerdo tomado por la Junta Directiva N°18 de la Sesión Ordinaria 36, del 5 de octubre del 2015 y se ordenó a la Oficina Regional del INDER en Liberia, iniciar la fiscalización de la parcela 37 del Asentamiento Juan Santamaría y gestionar ante el MINAE si el predio califica o no como Patrimonio Natural del Estado. Esa gestión fue atendida y mediante certificación ACG-DIR-C-242-2015 emitida por el Área de Conservación de Guanacaste, se certifica que el plano catastrado G-202740-1994, el cual corresponde a la parcela 37 del Asentamiento Juan Santamaría a nombre del Instituto de Desarrollo Rural representa un 76% área de bosque por lo que corresponde a Patrimonio Natural del Estado y se recomendó no continuar con el trámite de titulación de esa parcela.

V. SOBRE LOS ARGUMENTOS DEL ESTADO Y EL SINAC: Señalan que el bien en objeto de litigio es un bien demanial que pertenece al Patrimonio Natural del Estado, lo que lo hace inalienable, por lo que no puede ser entregado, traspasado o explotado de ninguna forma, por lo que las pretensiones del proceso son contrarias a derecho.

VI. SOBRE LA NATURALEZA DE LOS BIENES DEMANIALES: Según los principios doctrinales, jurisprudenciales y legales de los bienes de dominio público estos tienen una protección especial que los hace inembargables, imprescriptibles e inalienables. Sobre los bienes públicos se ha resuelto en la línea jurisprudencial, por parte del Tribunal Constitucional según sentencia número 2000-10652 de las dieciséis horas veintiséis minutos del veintinueve de noviembre del dos mil (entre otras), que: (...) Los bienes de dominio público, sean estos considerados como una relación de poder o como una relación de propiedad, constituye un régimen jurídico especial, distinto de los bienes de titularidad privada, el cual se hace evidente en muchos casos a través de su afectación o destino. Los bienes de dominio público merecen esa condición por encontrarse afectos a una utilidad pública, la cual puede manifestarse porque se reserva su utilización directa a favor de la Administración con fines de estudio, investigación o explotación o porque ese uso se reserva a los particulares bajo la intervención administrativa. El régimen jurídico de los bienes de dominio público comprende un conjunto de técnicas o reglas especiales para su protección y que la Administración debe acatar obligatoriamente, las que se manifiestan en el poder de determinación de cuáles son esos bienes demaniales y de conservación, ya sea desde un punto de vista posesorios -el que se manifiesta principalmente por medio de la recuperación de los bienes usurpados- y de la conservación de los bienes a efecto de que sigan cumpliendo la finalidad para los cuales fueron afectados. Esta Sala ha definido los bienes de dominio público en los siguientes términos: "El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público.- Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres.- Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación.- En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa….- Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.- Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad." (Sentencia número 623-98 de las dieciséis horas con cincuenta y siete minutos del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho)." De conformidad con lo anterior, ha de entenderse que aquellos bienes que por voluntad del legislador tienen un destino específico, están sometidos por su vocación y naturaleza a un régimen jurídico especial por razones de interés público, reservándose la Administración su utilización en forma directa para los fines destinados o permitiendo que particulares lo hagan bajo su fiscalización. En caso contrario, si lo que pretende la Administración es cambiar el uso predestinado del bien, deberá ser el mismo legislador –entiéndase la Asamblea Legislativa-, el que lo desafecte o varíe su destino...” (Voto 11254-2004 de la Sala Constitucional)

VII. SOBRE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO: La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones ha señalado el concepto del Patrimonio Natural del Estado señalando lo siguiente: "Conforme al numeral 13 de la Ley Forestal “El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio...”. De esta forma, son tres posibilidades las que brinda la norma, respecto a los bienes que integran dicho patrimonio: a) bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales; b) bosques y terrenos forestales de las áreas declaradas inalienables, y c) bosques y terrenos forestales de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio.” (Al respecto pueden consultarse las sentencias números 1070 de las 9 horas 45 minutos del 3 de setiembre de 2010 y 1088 de las 8 horas 55 minutos del 8 de agosto de 2011). Igualmente ha señalado en la misma lógica que: "Los cardinales 13 y 14 de la Ley Forestal no. 7554, estipulan: “13.- El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio. El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio. Cuando proceda, por medio de la Procuraduría General de la República, inscribirá los terrenos en el Registro Público de la Propiedad como fincas individualizadas de propiedad del Estado. Las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes inmuebles con bosque o de aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o del erario, que se hayan obtenido a nombre del Estado, deberán traspasarlos a nombre de este”. “14.- Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria y tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley”. Asimismo, el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, respecto a la clasificación de las áreas silvestres protegidas, establece: “El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, podrá establecer áreas silvestres protegidas, en cualquiera de las categorías de manejo que se establezcan y en las que se señalan a continuación: …a) Reservas forestales…c) Parques nacionales… e) Refugios nacionales de vida silvestre” (Sala Primera de la Corte, voto Nº 00284 - 2014 del 06 de Marzo del 2014).

VIII. SOBRE EL CASO CONCRETO: La parte actora de este proceso pretende que se ordene la titulación a su favor del inmueble ubicado en la Parcela 37 del Asentamiento Juan Santamaría de Cuajiniquil de La Cruz, señala en su teoría del caso, que tienen más de 10 años de poseer la finca, y que han convertido la misma en una finca productiva, a la cual le han incorporado mejoras y accesiones, como la construcción de una casa, una porqueriza, potrero y sembradíos. Expone que solicitaron la adjudicación al INDER, pero le fue resuelta la solicitud declarándolos como no elegibles para el sistema de adjudicaciones del INDER, lo cual fue apelado, pero nunca resuelto. Por su parte, las  codemandadas se oponen a la demanda señalando la vocación del bien, la cual es forestal y es parte del Patrimonio Natural del Estado, lo cual genera que el bien resulte inalienable y no puede salir de la tutela de los bienes de dominio público y el régimen jurídico que los caracteriza. Además, el INDER añade que el bien no podía ser poseído por los demandados, por cuanto, desde el año 1994, fue adjudicado al señor Marco Vinicio Alfaro Solís y que además se tuvo que iniciar un proceso de revocatoria de la adjudicación por encontrarse en estado de abandono la finca. Criterio del Tribunal: Estima esta Cámara que las pretensiones de la parte actora resultan absolutamente improcedentes por las siguientes razones: De los hechos acreditados, evidencia este Tribunal que, efectivamente, mediante el artículo N° LVII de la sesión N°32-94 se toma el acuerdo 57 tomado por la Junta Directiva del INDER, celebrada el 25 de abril de 1994, donde se declaró al señor Marco Vinicio Alfaro Solís como adjudicatario de la parcela 37 del asentamiento Juan Santamaría en Cuajiniquil de la Cruz, no obstante, dicho inmueble quedó en estado de abandono, tal cual lo reconoce los informes del 16 de febrero del 2007, OSRL-089-07 de la Oficina Regional de Liberia y el informe del 29 de abril del 2010, AJ-RCH-173-10 de la Ingeniera Gaby Somarribas Jones, en él se reitera que el abandono de la parcela 37 y agrega que hay una recuperación de la vegetación que ya se encuentra en transición a bosque secundario, que de continuar limitaría la posibilidad de un uso productivo a futuro. Tal circunstancia motivó la instauración de un procedimiento administrado contra el señor Marco Vinicio Alfaro Solís, para revocar la adjudicación del bien, el cual finalizó mediante acuerdo tomado por la Junta Directiva del INDER, N°18 de la Sesión Ordinaria 36, del 5 de octubre del 2015, en el que se ordenó archivar el procedimiento administrativo de revocatoria de la adjudicación de la parcela 37 seguido contra Marco Vinicio Alfaro Solís, por haber operado la caducidad del procedimiento. Pero se ordena a la Oficina Regional del INDER en Liberia, iniciar la fiscalización de la Parcela 37 del Asentamiento Juan Santamaría y gestionar ante el MINAE, si el predio califica o no como Patrimonio Natural del Estado. Paralelo a este proceso, la parte actora presentó una solicitud para ser adjudicatarios ante el INDER, de la Parcela 37 del Asentamiento Juan Santamaría de Cuajiniquil de La Cruz. No obstante, mediante acuerdo tomado por la Junta Directiva del INDER en el artículo 27 de la Sesión Ordinaria 010-2013, celebrada el 1 de marzo del 2013, se acordó declarar no elegibles del programa de dotación de tierras en la modalidad de parcelas a José Cortés Jirón y Justina Morales Chávez por no cumplir con el puntaje exigido por el Reglamento para la Selección y Asignación de Solicitantes de Tierras, esto con fundamento en un informe técnico realizado en el que se concluye que los actores no cumple con los requisitos necesarios para ser adjudicatarios. Paralelo a esto, mediante certificación ACG-DIR-C-242-2015 emitida por el Área de Conservación de Guanacaste, se certifica que el plano catastrado G-202740-1994, el cual corresponde a la Parcela 37 del Asentamiento Juan Santamaría de Cuajiniquil de la Cruz, a nombre del Instituto de Desarrollo Rural representa un 76% área de bosque por lo que corresponde a Patrimonio Natural del Estado. Conforme a esos hechos, es claro que no le asiste derecho para las pretensiones esbozadas por los actores en este proceso, por cuanto primeramente no demuestra la posesión que indica tener sobre el inmueble ni las condiciones en que se mantienen esa parcela, por el contrario lo que si se acredita es que la parcela 37 del Asentamiento Juan Santamaría de Cuajiniquil de la Cruz, se encontraba en estado de abandono, y adicionalmente no se cumplían los requisitos para ser adjudicatarios del inmueble en litigio, el cual además está fuera del comercio de los hombres, por ser parte del demanio público, y es que recordemos que la Parcela 37 del Asentamiento de Juan Santamaría de Cuajiniquil de la Cruz, se encuentra inscrita a nombre del Instituto de Desarrollo Rural, el cual se ha acreditado posee una vocación forestal, colocándolo como se ha certificado técnicamente por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, por ende al contener el bien esa vocación, lo incorpora al Patrimonio Natural del Estado por lo dispuesto en el numeral 13 y 14 de la Ley Forestal, los cuales señalan que estos bienes consagrados como Patrimonio Natural del Estado, son inembargables e inalienables, de ahí tal como lo señala la misma ley su posesión no puede producir efecto jurídico alguno. Es ahí donde radica entonces el punto transcendental del litigio, en el tanto, más allá de valorar si existe un vicio en el acto administrativo impugnado que declinó la condición de elegibles de los actores, acto que además no se acredita que contenga un vicio en su constitución, sea esto el motivo, contenido o fin, por cuanto, no se demuestra en donde existe un vicio respecto a la fundamentación o contenido que sustentó el decline de la condición de adjudicatarios del INDER; sino que la adjudicación del bien resulta inviable desde cualquier óptica jurídica, por  constituirse éste como Patrimonio Natural del Estado, consecuentemente las pretensiones de la parte actora resultan totalmente improcedentes. Es más, existe una obligación del Estado de recuperar su posesión. Valga aclarar que tal como lo señala el INDER, de existir una ocupación por parte de los actores, esta constituiría una ocupación ilegal y de mala fe por cuanto, los actores conocen desde el año 2013, que no contaban con habilitación alguna para ocupar el inmueble, sino que además no calificaban para ser adjudicatarios de ningún bien del INDER, consecuentemente, no podría prosperar además de la condición de demanialidad del bien, una posesión legítima al amparo del derecho. Adicionalmente, la pretensión accesoria resulta igualmente inviable, por cuanto en un primer escenario no se acredita por parte de los actores, la existencia de las mejoras y accesiones que insisten, ellos incorporaron a la finca, razón suficiente para rechazar la pretensión, sino que adicionalmente, aún en el escenario que si se hubieran acreditado esas mejoras y accesiones, las mismas habrían sido realizadas sin contar con habilitación alguna, es decir, es un accionar ilegítimo como se indicó, agregando que por la forma en como son descritas las mejoras que se pretenden indemnizar, éstas no constituyen una mejora, por el contrario resultan en un daño para el bien por la vocación forestal (76% de bosque), que éste contiene, es decir, la transformación de un bosque en potrero o porqueriza, evidentemente genera un daño al ambiente y no una mejora, por cuanto, este tipo de bienes solo permiten actividades de conservación, de ahí que igualmente la indemnización pretendida resulta contraria a derecho, por cuanto la misma sería como legitimar la constitución de un daño al ambiente, y por ende un desequilibrio en el medio ambiente, que es un derecho consagrado constitucionalmente. Debe agregarse como último punto que la inexistencia de la resolución que aducen los actores no se generó en razón de la apelación presentada contra el acto que declinó la condición de posibles adjudicatarios de bienes del INDER a los accionantes (acto final), no genera por sí mismo un vicio en ese acto, en el entendido que, ante la no resolución expresa, lo que procede es el silencio negativo, es decir, se entendería rechazado el mismo, pero esto no afecta por si mismo la conformación del acto final (la declinatoria de posibles adjuciatarios de bienes del INDER), como lo interpretan los demandantes, en otras palabras la no resolución del recurso de apelación no produce un efecto de nulidad sobre el acto que en este proceso se impugna. Así las cosas, la presente demanda debe ser declarada sin lugar en todos sus extremos.

IX.- SOBRE LAS EXCEPCIONES: La representación de las partes accionadas plantearon las defensas de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. En lo que concierne a la falta de legitimación activa, la defensa debe rechazarse estimando que la posesión sobre la que se reclama la titularidad del bien por la parte accionante es respecto de una parcela localizada en un bien inmueble propiedad de la demandante INDER, circunstancia que le otorga la legitimación para la causa, pero además por la vocación forestal del  bien, que lo constituye en Patrimonio Natural del Estado, corresponde al Estado y el SINAC su protección, de ahí que exista legitimación procesal (pasiva) otorgada por imperio de ley de acuerdo al artículo 12 del CPCA. Sobre la defensa de falta de derecho por la forma en que se resuelve este asunto y los fundamentos expuestos, debe ser acogida en todos sus extremos.

X.LAS COSTAS: Respecto a las costas, de conformidad con el numeral ciento noventa y tres del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena sólo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, el Tribunal no ubica algún motivo para exonerar en costas, por lo que procede imponerlas a cargo de la parte actora.

POR TANTO

Con base en los fundamentos de hecho y derecho expuestos, se rechaza la defensa de falta de legitimación activa y pasiva y se acoge de la defensa de falta de derecho opuesta por la representación del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, el Estado y el SINAC. Consecuentemente, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda. Son las costas a cargo de la parte actora. Notifíquese.

Laura Gómez Chacón

Carlos José Mejías Rodríguez                  Alejandra Soto Fonseca

 

	


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LAURA GOMEZ CHACON - JUEZ/A DECISOR/A

	

 





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ALEJANDRA MARÍA SOTO FONSECA - JUEZ/A DECISOR/A

	

 

	


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CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A

 

EXP: 17-002642-1027-CA

Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected]

 

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 26-03-2026 05:53:03.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (11,847 chars)
**VII. ON THE GOODS THAT MAKE UP THE NATURAL HERITAGE OF THE STATE:** The First Chamber of the Supreme Court of Justice has repeatedly addressed the concept of the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado), stating the following: "In accordance with Article 13 of the Forestry Law (Ley Forestal), 'The natural heritage of the State shall be constituted by the forests and forest lands of the national reserves, of the areas declared inalienable, of the properties registered in its name and of those belonging to municipalities, autonomous institutions and other agencies of the Public Administration, except for real estate that guarantees credit operations with the National Banking System and becomes part of its heritage...' Thus, the rule provides three possibilities regarding the goods that make up said heritage: a) forests and forest lands of the national reserves; b) forests and forest lands of the areas declared inalienable; and c) forests and forest lands of the properties registered in its name and of those belonging to municipalities, autonomous institutions and other agencies of the Public Administration, except for real estate that guarantees credit operations with the National Banking System and becomes part of its heritage." (On this matter, see judgments number 1070 of 9:45 a.m. on September 3, 2010, and 1088 of 8:55 a.m. on August 8, 2011). They have also stated with the same logic that: "Articles 13 and 14 of Forestry Law No. 7554 (Ley Forestal no. 7554) stipulate: '13.- The natural heritage of the State shall be constituted by the forests and forest lands of the national reserves, of the areas declared inalienable, of the properties registered in its name and of those belonging to municipalities, autonomous institutions and other agencies of the Public Administration, except for real estate that guarantees credit operations with the National Banking System and becomes part of its heritage. The Ministry of Environment and Energy shall administer the heritage. When appropriate, through the Office of the Attorney General of the Republic, it shall register the lands in the Public Property Registry as individualized properties owned by the State. Non-governmental organizations that acquire real estate with forest or forest suitability, with funds from donations or from the public treasury, which have been obtained in the name of the State, must transfer them to the name of the State.' '14.- The forest lands and forests that constitute the natural heritage of the State, detailed in the previous article, shall be unseizable and inalienable; their possession by private parties shall not create any right in their favor, and the State's action to recover these lands is imprescriptible. Consequently, they cannot be registered in the Public Registry through possessory information, and both the invasion and the occupation of them will be penalized in accordance with the provisions of this law.' Likewise, Article 32 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente), regarding the classification of protected wild areas, establishes: 'The Executive Branch, through the Ministry of Environment and Energy, may establish protected wild areas, in any of the management categories that are established and in those indicated below: …a) Forest reserves…c) National parks… e) National wildlife refuges'" (First Chamber of the Court, ruling Nº 00284 - 2014 of March 6, 2014).

**VIII. ON THE SPECIFIC CASE:**

Opinion of the Court: it is clear that they have no right to the claims put forth by the plaintiffs in this process, primarily because they do not demonstrate the possession they indicate having over the property nor the conditions under which that parcel is maintained; on the contrary, what is proven is that parcel 37 of the Asentamiento Juan Santamaría de Cuajiniquil de la Cruz was in a state of abandonment, and additionally, the requirements to be adjudicatees of the property in dispute were not met, which is also outside the commerce of men, being part of the public domain, and let us remember that Parcel 37 of the Asentamiento Juan Santamaría de Cuajiniquil de la Cruz is registered in the name of the Instituto de Desarrollo Rural, which has been proven to have forest suitability, placing it, as has been technically certified by the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, therefore, the property containing that suitability incorporates it into the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado) as provided in Articles 13 and 14 of the Forestry Law (Ley Forestal), which state that these goods consecrated as Natural Heritage of the State are unseizable and inalienable, hence, as stated by the same law, their possession cannot produce any legal effect. This is where the transcendental point of the dispute lies, insofar as, beyond assessing whether there is a defect in the challenged administrative act that declined the plaintiffs' eligible status, an act that is also not proven to contain a defect in its constitution, that is, its cause, content, or purpose, since it is not demonstrated where a defect exists regarding the reasoning or content that supported the denial of the adjudicatee status by the INDER; rather, the allocation of the property is unfeasible from any legal perspective, because it constitutes Natural Heritage of the State, consequently, the claims of the plaintiff are entirely improper. Furthermore, there is an obligation of the State to recover its possession [...]"

In accordance with these facts, it is clear that the plaintiffs are not entitled to the claims outlined in this proceeding, primarily because they do not demonstrate the possession they claim to hold over the property or the conditions in which that parcel is maintained; on the contrary, what is proven is that parcel 37 of the Asentamiento Juan Santamaría de Cuajiniquil de la Cruz was in a state of abandonment, and additionally, the requirements to be awardees of the property in dispute were not met, a property which is also outside the commerce of men, as it forms part of the public domain. We must remember that Parcel 37 of the Asentamiento de Juan Santamaría de Cuajiniquil de la Cruz is registered in the name of the Instituto de Desarrollo Rural, which has been shown to possess a forest vocation (vocación forestal), placing it—as has been technically certified by the Sistema Nacional de Áreas de Conservación—within the Natural State Heritage (Patrimonio Natural del Estado) by virtue of the provisions of Articles 13 and 14 of the Forest Law (Ley Forestal), which state that these assets, consecrated as Natural State Heritage, are unattachable and inalienable. Hence, as the same law indicates, their possession cannot produce any legal effect. Therein lies the crucial point of the dispute, insofar as, beyond evaluating whether there is a defect in the challenged administrative act that declined the plaintiffs' eligible status—an act which, furthermore, is not proven to contain a defect in its formation, be it in its grounds, content, or purpose, since it is not shown where a defect exists regarding the reasoning or content that supported the decline of the INDER awardee status—the award of the property is unfeasible from any legal perspective because it constitutes Natural State Heritage. Consequently, the plaintiffs' claims are entirely without merit. Indeed, the State has an obligation to recover its possession. It is worth clarifying that, as INDER points out, if there is an occupation by the plaintiffs, this would constitute an illegal and bad-faith occupation, since the plaintiffs have known since 2013 that they had no authorization to occupy the property and, moreover, did not qualify to be awardees of any INDER asset. Consequently, aside from the property's status as public domain (demanialidad), a legitimate possession could not thrive under the law. Additionally, the accessory claim is equally unfeasible, because in the first instance, the plaintiffs do not prove the existence of the improvements and accessions they insist they incorporated into the farm, a sufficient reason to reject the claim. Furthermore, even in the scenario that these improvements and accessions had been proven, they would have been carried out without any authorization, that is, an illegitimate action, as stated, adding that, given the way the improvements for which indemnification is sought are described, they do not constitute an improvement; on the contrary, they result in damage to the property due to the forest vocation (76% forest) it contains. In other words, the transformation of a forest into pastureland or a pigsty evidently generates environmental damage, not an improvement, since this type of property only permits conservation activities. Hence, the indemnification sought is equally contrary to law, as it would be akin to legitimizing the causing of environmental damage, and therefore an imbalance in the environment, which is a constitutionally enshrined right. As a final point, it must be added that the non-existence of the ruling that the plaintiffs allege was not generated because of the appeal filed against the act that declined the plaintiffs' status as possible awardees of INDER assets (final act), does not in itself create a defect in that act, with the understanding that, in the face of an express failure to resolve, what proceeds is negative silence (silencio negativo); that is, the appeal would be deemed rejected, but this does not affect in itself the formation of the final act (the declination of possible awardees of INDER assets), as the plaintiffs interpret. In other words, the failure to resolve the appeal does not produce a nullifying effect on the act challenged in this proceeding. Thus, the present lawsuit must be dismissed in its entirety.

IX.- REGARDING THE DEFENSES: The representation of the defendant parties raised the defenses of lack of right and lack of active and passive standing. Concerning the lack of active standing, the defense must be rejected, considering that the possession over which the plaintiff claims ownership of the asset pertains to a parcel located on a property owned by the plaintiff INDER, a circumstance that grants standing for the cause. Moreover, due to the property's forest vocation, which makes it part of the Natural State Heritage, its protection corresponds to the State and SINAC, hence there exists procedural (passive) standing granted by operation of law according to Article 12 of the CPCA. Regarding the defense of lack of right, given the manner in which this matter is resolved and the grounds set forth, it must be upheld in its entirety.

X. COSTS: With respect to costs, in accordance with Article one hundred ninety-three of the Code of Administrative Contentious Procedure (Código Procesal Contencioso Administrativo), procedural and personal costs constitute a burden imposed on the losing party by the fact of being so. The waiver of this award is only feasible when, in the Court's judgment, there is sufficient reason to litigate or, alternatively, when the judgment is issued by virtue of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In the present matter, the Court finds no reason to exempt from costs, and therefore it is appropriate to impose them on the plaintiff.

THEREFORE

Based on the stated findings of fact and law, the defense of lack of active and passive standing is rejected, and the defense of lack of right raised by the representation of the Instituto Nacional de Desarrollo Rural, the State, and SINAC is upheld. Consequently, the present lawsuit is declared WITHOUT MERIT in its entirety. Costs are to be borne by the plaintiff. Let it be notified.

Laura Gómez Chacón

Carlos José Mejías Rodríguez                  Alejandra Soto Fonseca