Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)un porcentaje muy importante del terreno que se pretende inscribir a nombre de la demandada, tiene una naturaleza de dominio público y que se encuentra sometido a un régimen de protección especial dispuesto así por el legislador, como se aprecia de los hechos acreditados, en el tanto, estamos frente a una afectación que además se vincula a un tema de equilibrio ambiental y el derecho a la salud, bienes jurídicos altamente reforzados en cuanto a su tutela, por cuanto se está frente a áreas afectadas que incluyen zonas de captación de agua para el consumo humano y las orillas del Ríos Damas, es decir, dicha zona tienen una vocación especial y por su destino están al servicio público, de ahí la demanialidad pública que le concede el ordenamiento jurídico y su afectación como zona protegida, zonas que su demanialidad no depende de la titularidad registral del bien- principio de inmatriculación registral- sino que la demanialidad y su condición de afectación deviene como se dijo por la vocación que estas zonas tienen por su propia naturaleza.
English (translation)a very significant percentage of the land intended to be registered in the defendant's name is of a public domain nature and subject to a special protection regime established by the legislature, as shown by the proven facts, given that we are dealing with an affectation also linked to environmental balance and the right to health, legal interests whose protection is highly reinforced, since the affected areas include water catchment zones for human consumption and the banks of the Damas River; that is, these areas have a special vocation and, by their destination, are at the service of the public, hence the public domain status granted by the legal system and their classification as a protected zone, a status that does not depend on the registration of title —registration inmatriculation principle— but rather derives, as stated, from the inherent vocation of these zones.
Granted
Grande Normal Pequeña Tribunal Contencioso Administrativo Resolución Nº 05461 - 2023 Fecha de la Resolución: 16 de Noviembre del 2023 a las 12:08 Expediente: 20-000055-1625-CI Redactado por: Laura Gómez Chacón Clase de asunto: Proceso de conocimiento Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés: Objetivos de Desarrollo Sostenible: Agua limpia y sanamiento (Obj 6) Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Civil Tema: Información posesoria Subtemas: Improcedencia con respecto a la titulación por información posesoria de las zonas que se destinan a protección del recurso hídrico. Tema: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Subtemas: Improcedencia con respecto a la titulación por información posesoria de las zonas que se destinan a protección del recurso hídrico. Tema: Aguas Subtemas: Improcedencia con respecto a la titulación por información posesoria de las zonas que se destinan a protección del recurso hídrico. "IV. DEL OBJETO DEL PROCESO: Señala que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, posee un inmueble ubicado en la provincia de San José, cantón de Desamparados distrito de Patarrá, en el que se asienta la infraestructura correspondiente al sistema ME-A-11 Guatuso de Patarrá, que brinda el servicio aproximadamente 4.050 personas. Sus aprovechamientos consisten en las Fuentes Monge, Fuente Pacheco y dos tomas superficiales Río Damas y Quebrada Tanques, que alimenta a la planta potabilizadora de filtros rápidos. Cuenta con un tanque de almacenamiento con una capacidad de 128 m. Siendo la toma sobre el Río Damas con mayor importancia por el caudal (12 y 15 l/s) que aporta a la planta y por ende a todo el sistema. Se trata de una toma de fondo que se encuentra en las coordenadas CRTM05 496777.86 este 1090304.367 norte y que por medio de tuberías de conducción llevan el recurso a la Planta Potabilizadora Guatuso de Patarrá, que se encuentra a pocos metros de distancia, aproximadamente 20 m. El sitio donde se encuentra ubicada y en funcionamiento la Planta Potabilizadora Guatuso de Patarrá, no cuenta con un folio real asociado, ni con plano catastrado que represente el área del terreno donde se localiza la infraestructura existente y necesaria para la correcta operación del sistema de potabilización. El AyA ejerce posesión en forma pública, pacífica, continua, de buena fe y a título de dueño sobre el inmueble donde se encuentra ubicada la Planta Potabilizadora Guatuso de Patarrá, y su respectiva infraestructura: caseta de vigilancia, laboratorio, desarenador, tuberías, la toma sobre el río Damas, el camino de acceso para brindar mantenimiento a la toma de agua y áreas aledañas [...] No procede la titulación por información posesoria de las zonas que se destinan a protección del recurso hídrico que pretende poseer la señora Edith Naranjo Villalobos, así como las áreas del terreno destinadas a la satisfacción del interés público que podrían afectar el servicio de abastecimiento de agua potable de la comunidad. De acuerdo con el plano de agrimensura elaborado por el AyA en el 2021, el área poseída por el AyA respeta el terreno que ocupa la casa, la zona de siembra y el uso del ganado de la colindante Edith Naranjo Villalobos. La zona de protección y zona de reserva de dominio que afecta la toma del río Damas, definida técnicamente por la UEN Gestión Ambiental del AyA, con base en los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal y 31 de la Ley de Aguas, deben mantenerse en posesión del AyA, porque se trata de áreas destinadas a la satisfacción del interés público y están afectas al servicio de abastecimiento de agua potable de la comunidad. Se debe velar porque se mantengan en poder del AyA para prevenir algún perjuicio en los trabajos de operación o distribución, o bien las condiciones físicas, químicas o bacteriológicas del agua. De acuerdo con el plano de agrimensura levantado por Topografía del AyA, se define con claridad el lindero Este, que colinda con la señora Edith Naranjo Villalobos de modo tal que respeta el criterio técnico ambiental, la normativa, así como el área donde se encuentra la casa de habitación de la demandada. Por lo expuesto, al haberse allanado la demandada a las pretensiones del AyA, y haber manifestado en forma expresa que no tiene interés en titular en su favor los terrenos que se destinan a la protección del recurso hídrico, ni se opone a que se tenga como mejor derecho en favor del AyA la citada zona de protección de recurso hídrico, se debe declarar con lugar la presente demanda de oposición a las diligencias de información posesoria incoadas por doña Edith Naranjo Villalobos y de mejor derecho de posesión del AyA, en procura de la protección y resguardo de los activos y recursos naturales defendidos por su representado [...] VII. SOBRE EL CASO CONCRETO: [...] un porcentaje muy importante del terreno que se pretende inscribir a nombre de la demandada, tiene una naturaleza de dominio público y que se encuentra sometido a un régimen de protección especial dispuesto así por el legislador, como se aprecia de los hechos acreditados, en el tanto, estamos frente a una afectación que además se vincula a un tema de equilibrio ambiental y el derecho a la salud, bienes jurídicos altamente reforzados en cuanto a su tutela, por cuanto se está frente a áreas afectadas que incluyen zonas de captación de agua para el consumo humano y las orillas del Ríos Damas, es decir, dicha zona tienen una vocación especial y por su destino están al servicio público, de ahí la demanialidad pública que le concede el ordenamiento jurídico y su afectación como zona protegida, zonas que su demanialidad no depende de la titularidad registral del bien- principio de inmatriculación registral- sino que la demanialidad y su condición de afectación deviene como se dijo por la vocación que estas zonas tienen por su propia naturaleza [...] Así las cosas, es evidente que las pretensiones esbozadas por la parte actora, deben ser declaradas con lugar por cuanto, como ya se indicó, efectivamente en los autos se ha demostrado que existe mérito para estimar la oposición realizada por el AyA frente a la Información Posesoria iniciada por la señora Edith Naranjo Villalobos, por el traslape que se visualiza según los autos y los criterios técnicos que analizaron el mismo respecto a los terrenos en posesión del AyA en la cual se ubica la Planta de tratamiento y obras complementarias de Guatuso de Patarrá [...]". . ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Objetivos de Desarrollo Sostenible Texto de la resolución EV Generación de Machote: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj ???????????????? EXPEDIENTE: 20-000055-1625-CI - 7 PROCESO: CONOCIMIENTO ACTOR/A: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADOS. DEMANDADO/A: EDITH DEL CARMEN NARANJO VILLALOBOS Nº N° 2023005461 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las doce horas con ocho minutos del dieciseis de Noviembre del dos mil veintitres.- Expediente: 20-0055-1625-CI Proceso de conocimiento del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS representado por Erick Alberto Lizano Bonilla, mayor, casado, vecino de San José, Abogado, cédula 1-0712-0101, carnet 5749, en su condición de apoderado especial judicial, contra EDITH NARANJO VILLALOBOS, mayor, casada, ama de casa, vecina de Guatuso de Patarrá, cédula 6-0187-0291, representada por su apoderado especial judicial el licenciado Freddy Jiménez Peña, carnet de colegiado 6351. RESULTANDO: 1.- Que la parte actora compareció ante esta jurisdicción a solicitar según se desprende del escrito de demanda interpuesta el 15 de diciembre del 2020 y de acuerdo a las pretensiones fijadas en audiencia preliminar celebrada el 17 de noviembre del 2021, lo siguiente: "1-Se declare con lugar la oposición y la nulidad del proceso de Información Posesoria iniciada por la señora Edith Naranjo Villalobos, en razón del perjuicio que dichas diligencias causan al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pretender titular terrenos en posesión del AyA, terrenos en donde se ubican la planta de tratamiento y obras complementarias de Guatuso de Patarrá. 2-Se declare con lugar que no procede la titulación por información posesoria de las zonas que se destinan a protección del recurso hídrico y que pretende poseer la señora Edith Naranjo Villalobos, así como las áreas del terreno destinadas a la satisfacción del interés público que podrían afectar el servicio de abastecimiento de agua potable de la comunidad. 3-Se declare con lugar el mejor derecho de Posesión del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados sobre las áreas de terreno del inmueble que se encuentra sin inscribir, destinado a instalaciones que forman parte del sistema del acueducto metropolitano, afecto a dominio público, cuya ubicación es en la provincia de San José, cantón de Desamparados, distrito de Patarrá, con una extensión de área poseída por AyA de 7,382 m2, área sobre la cual se ejerce posesión por parte de AyA, que se traslapan por el plano de catastro N° SJ-1663335-2013. 4-Se condene en ambas costas a la parte demandada." (Imágenes 330 -331, 376 del expediente electrónico) 2.- Conferido el traslado la representación de la demandada, acepta los hechos parcialmente. (Imágenes 345-350 del expediente electrónico) 3.- Que la audiencia preliminar se realizó el 17 de noviembre del 2021, se fijaron las pretensiones, los hechos controvertidos y se admitió la prueba ofrecida por las partes. (Imágenes 376-378 del expediente electrónico) 4.- El juicio oral y público se programó para el 9 de mayo del 2023, iniciando con el reconocimiento judicial, el cual se realizó con la presencia de ambas partes. Finalizado el reconocimiento judicial las partes solicitaron plazo para conciliar, solicitud que fue atendida mediante la resolución de las trece horas y treinta y tres minutos del 15 de mayo del 2023. (Imágenes 391-413 del expediente judicial); 5.- Mediante escrito presentado en julio del 2023, la parte demandada indica que no fue posible concretar un acuerdo conciliatorio, pero se allana en ese acto a las pretensiones de la parte actora y solicita que se dicte sentencia, desistiendo de la prueba ofrecida en autos. Mediante escrito del 12 de julio del 2023, la parte actora se refiere al allanamiento de la parte demandada, se desiste de la prueba testimonial ofrecida en autos y solicita se dicte sentencia. (Imágenes 421-436 del expediente judicial); 6.- Mediante resolución de las quince horas y doce minutos del quince de agosto del 2022, se concedió plazo para emitir conclusiones, audiencia que fue atendida por las partes. (Imágenes 440-446 del expediente judicial); 7.- En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley, y no se perciben vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta sentencia dentro del plazo legal. Se dicta la presente resolución por unanimidad y previa deliberación. Redacta la jueza Gómez Chacón, con el voto favorable de los juzgadores Mejías Rodríguez y Soto Fonseca; CONSIDERANDO: I. SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: La parte actora solicita se incorpore prueba nueva al proceso en calidad de prueba para mejor resolver consistente en plano de agrimensura realizado por el señor Luis Arturo Aguilar López, Ingeniero Topógrafo I.T. 25143, de la UEN Programación y Control, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con base en la definición de la zona de protección superficial de la toma de aguas superficiales del Río Damas, determinada por la UEN Gestión Ambiental de AyA mediante el memorando UEN-GA-2020-04494. Dicha prueba estima esta Cámara que resulta pertinente y necesaria para la resolución del presente asunto, consecuentemente, la misma se tiene por admitida. II. HECHOS PROBADOS: Se tienen como tales, por tener el correspondiente sustento, los siguientes: 1. La señora Edith Naranjo Villalobos, inició proceso de Información Posesoria para inscribir la propiedad descrita en el plano SJ-1-1663335-2013, -cancelado actualmente-, en el cual se describe una finca de 7010 metros situado en Guatuso, Patarrá, Desamparados, de la Provincia de San José, ante el Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados en fecha 30 de setiembre del año 2008, las cuales se tramitaron bajo el expediente número 08-100304-0217-CI. (Hecho no controvertido, Imágenes 25, 26, 28 del expediente judicial); 2. Dentro del proceso de información posesoria 08-100304-0217-CI, el Instituto de Acueductos y Alcantarillados (AyA) se apersonó para oponerse a esa inscripción, por encontrarse la finca afectada de forma parcial por la cuenca hídrica del Río Damas, en razón de esa oposición, por resolución de las ocho horas y cincuenta y seis minutos del doce de noviembre del año 2020, el Juzgado Civil del III Circuito Judicial de San José, ordena al AyA dentro del término de un mes presentará un Ordinario de Oposición para que las partes dirimieran sus derechos. (Imágenes 61-323 del expediente judicial); 3. Mediante memorando No. UEN-GA-2020-03526 del 17 de setiembre del 2020, el Director de Cuencas Hidrográficas del Instituto de Acueductos y Alcantarillados (en adelante AyA), indicó lo siguiente: "Con relación al caso del expediente de información Posesoria tramitado bajo el expediente N°08-100304-0217-CI, promovido por la señora Edith Naranjo Villalobos en el inmueble plano catastro N°SJ-1663335-2013, ubicado en Guatuso de Patarra, le indicó lo siguiente: • El inmueble plano catastrado N°SJ-1663335-2013 posee un área de 7010 m cuadrados. El mismo se localiza en el distrito Patarrá, cantón de Desamparados, provincia de San José. El plano catastrado que, de acuerdo con consulta en el sistema del Registro de la Propiedad, se ubica en las siguientes coordenadas CRTM05 centrales: Norte: 1090294 m, Este: 496788 m, Elevación promedio:1340 msnm, Hoja cartográfica: Abra escala 1:50.000 del I.G.N. • De acuerdo con las bases de datos e información existente en el Área Funcional de Cuencas Hidrográficas de la UEN Gestión Ambiental del AyA, el inmueble plano catastro N° SJ-1663335-2013, se ubica en la sección superior de la subcuenca del Río Damas, de la cuenca del Río Tárcoles. • Según análisis realizado en el sistema de información geográfica del Área Funcional de Cuencas Hidrográficas del AyA, dentro de la propiedad con plano catastro N°SJ1663335-2013, no existe aprovechamiento alguno (para abastecimiento a poblaciones) en la actualidad, sin embargo, el inmueble si es afectado por el Área de Reserva de Dominio (Art.31 Ley 276) de la captación superficial administrada por el AyA sobre el río Damas correspondiente al sistema ME-A-11- Guatuso Patarrá, del Acueducto Metropolitano (ver mapa). De acuerdo con nuestro criterio, esta propiedad presenta una Alta fragilidad hídrica, producto de que: 1. El inmueble se encuentra en la sección superior de la subcuenca del Río Damas de la cuenca de río Tárcoles; 2. La afectación de un porcentaje del 71% (4976 m2) del área del plano catastro, correspondiente al Área de Reserva de Dominio (Art.31 Ley 276) de toma sobre el Río Damas. 3. Dentro del plano catastro N°SJ-1663335-2013 se observa la existencia de un cuerpo de agua superficial (Río Damas) que atraviesa el inmueble. Por tanto, debido a las características biofísicas del inmueble descritas anteriormente, no se recomienda la titulación de la porción afectada de este inmueble a particulares, sino por el contrario, se sugiere que se titule como Patrimonio Natural del Estado a nombre del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), asimismo, se recomienda que se hagan respetar y proteger rigurosamente las aguas y sus zonas de protección y a su vez que se demarquen las zonas de protección establecidas por ley para los cuerpos de agua, presentes en la propiedad (Art. 33 Ley Forestal y Art, 31 Ley de Aguas)". (Imágenes 1-5 del expediente judicial); 4. Mediante memorando No. UEN-PyD-GAM-2020-00435 del 21 de setiembre del 2020 de la UEN Producción y Distribución de la GAM, del AyA, se indicó lo siguiente: "El sistema ME-A-11 Guatuso de Patarrá brinda el servicio aproximadamente 4.050 personas, sus aprovechamientos consisten en las Fuentes Monge, Fuente Pacheco y dos tomas superficiales Río Damas y Quebrada Tanques, que alimenta a la planta potabilizadora de filtros rápidos. Cuenta con un tanque de almacenamiento con una capacidad de 128 m cuadrados. Siendo la toma sobre el Río Damas con mayor importancia por el caudal (12 y 15 l/s) que aporta a la planta y por ende a todo el sistema. Se trata de una toma de fondo que se encuentra en las coordenadas CRTM05 496777.86 este - 1090304.367 norte y que por medio de tuberías de conducción llevan el recurso a la planta potabilizadora Guatuso de Patarrá, que se encuentra a pocos metros de distancia, aproximadamente 20 m. Realizada la revisión de la información aportada en el documento PRE-J-2020-03870, correspondiente al caso de proceso judicial de Información Posesoria, que promueve la señora Edith Naranjo Villalobos, bajo el expediente 08-100304-0217-CI. Además, de la ubicación actual de los componentes del sistema ME-A-11 Guatuso de Patarrá, propiamente la planta potabilizadora y la toma sobre el Río Damas, se logra determinar que hay una afectación directa en el proceso de información posesoria, debido a que parte de la planta potabilizadora (desarenador, tuberías), la toma sobre el río Damas y camino de acceso para mantenimiento a la toma se encuentran dentro del terreno en el proceso de información Posesoria (catastros SJ-1224763- 2008 y número SJ-1663335-2013), dicha gestión se verá afectada por la ubicación de los componentes mencionados y que detallan en el mapa adjunto al documento. Dentro de las gestiones realizadas para la regulación del terreno donde se ubica la planta y la toma sobre el Ríos Damas, la dirección de la UEN PyD inicia la coordinación con la UEN Ambiental para tratar de definir el área de protección de la toma y con la Dirección de topografía para el inicio de generación de plano catastro necesario para la inscripción a nombre de la institución". (Imágenes 6-8 del expediente judicial); 5. Mediante memorando No.UEN-PC-2020-02883 del 7 de diciembre del 2020 del UEN Programación y Control se indicó: "Respecto al proceso de Información Posesoria promovido por la señora Edith Naranjo Villalobos, e informado a las áreas técnicas mediante el oficio PRE-J-2020-03870, mediante el cual se indica que la señora Naranjo Villalobos pretende inscribir un terreno que se ubica contiguo a las instalaciones de la Planta Potabilizadora Guatuso de Patarrá, me permito mencionar lo siguiente: 1. Actualmente, el sitio de Planta Potabilizadora no cuenta con un folio real asociado, ni con plano catastrado que represente el área del terreno donde se localiza la infraestructura existente y necesaria para la correcta operación del sistema de potabilización. 2. A raíz de lo anterior, la Dirección de Topografía y Avalúos, procede a realizar un levantamiento de detalles a fin de representar y localizar en un mapa la infraestructura existente. 3. Con base en el levantamiento topográfico, se procede a ubicar el plano catastrado SJ-1663335-2013, mediante el cual se tramita la información posesoria de la señora Naranjo Villalobos. 4. Con vista en el mapa adjunto, se identifica que existe infraestructura de AyA a lo interno del polígono del terreno que se pretende inscribir por información posesoria, como lo son la captación, tuberías, cajas de registro, entre otros. 5. A la fecha, la UEN Gestión Ambiental de AyA, está elaborando un análisis para determinar el área de protección de la captación sobre el río Damas, con este insumo, la Dirección de Topografía y Avalúos fundamentará el polígono del plano a catastrar para el terreno de la Planta Potabilizadora Guatuso". (Imágenes 9-11 del expediente judicial); 6. Mediante memorando UEN-PyD-GAM-2020-00567 del 8 de diciembre del 2020 de UEN Producción y Distribución de la GAM, del AyA, se señaló: "Reseña Histórica de la Planta Potabilizadora Guatuso de Patarrá. En el año 1961, con la creación del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados (AyA) por la Ley N° 2726 del 14 de abril de 1961, se creó lo que hoy es conocido como el Acueducto Metropolitano, que en aquel tiempo se conformó por la integración de los sistemas de abastecimiento de agua potable de las municipalidades de las cabeceras de los cantones de San José, Desamparados, Alajuelita, Escazú Curridabat, Montes de Oca, Goicoechea, Moravia, Vásquez de Coronado y Tibás. La planta potabilizadora (PP) Guatuso de Patarrá fue construida en el año 1987, originalmente, la planta se constituyó de un sistema de producción con dos filtros lentos, pero en el año 1999 se realiza la inversión para su remodelación a un sistema de potabilización con filtros rápidos diseñado bajo criterios de la tecnología CEPIS. Asimismo, en 1996 se construyó el actual Tanque Guatuso de Patarrá, con capacidad para almacenar hasta 128 m3 de agua proveniente tanto de la planta potabilizadora como de las nacientes Monge y Pacheco. La planta potabilizadora Guatuso de Patarrá se ubica en la provincia de San José cantón Desamparados, distrito Patarrá, propiamente en las coordenadas CRTM05 496710.642 este, 1090347.911 norte. Única fuente, con sus aprovechamientos, del sistema de agua potable ME-A-11 Guatuso de Patarrá. En general la planta potabilizadora Guatuso está conformada por un conjunto de vertedero-mezcla rápida, un floculador hidráulico horizontal, un sedimentar laminar, dos filtros rápidos medio dual de tasa declinante, sistemas de desinfección y un tanque de almacenamiento. Se cuenta con dos obras de captación y cribado, en el Río Damas y la Quebrada La Mina, así como también una estructura de desarenación. Adicionalmente, al tanque de almacenamiento ingresa un caudal de 10 l/s de las Nacientes Monge. El agua potable se conduce por gravedad hacia las zonas de abastecimiento, con lo cual se brinda servicio a un total de 4039 habitantes de la zona de Patarrá de Desamparados. El edificio de Operaciones cuenta con bodega, laboratorio, tolvas de reactivos, además existe una casa de habitación en donde reside el jefe de la Planta. El personal operativo está conformado por cuatro funcionarios con nombramientos de Jefe Técnico, Técnicos Especialistas. Es imponente aclarar que el nombre establecido al aprovechamiento "Río Damas" es conforme lo indica la cartografía 1:50.000. Esto debido a que los pobladores de esta zona, así como algunos funcionarios del AyA conocen estos cuerpos de agua de forma invertida, esto ha prestado para confusiones a la hora de realizar diferentes estudios. Propiamente el aprovechamiento sobre el río Damas, se trata de una toma de fondo que se encuentra en las coordenadas CRTM05 496777.86 este - 1090304367 norte y que por medio de tuberías de conducción llevan el recurso a la planta potabilizadora Guatuso de Patarrá, que se encuentra a pocos metros de distancia, aproximadamente 20 m. A lo largo de los años, el AyA ha realizado una serie de inversiones para dar el mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo a la planta, con la finalidad de que cumpla con su objetivo de brindar agua potable y mantenerse dentro del marco del reglamento para la Calidad del Agua Potable, Decreto 38927-S. Como se detalla en los párrafos anteriores, la planta potabilizadora Guatuso de Patarrá es pilar principal del sistema ME-A-11 Guatuso de Patarrá que brinda agua potable a aproximadamente 4.039 habitantes de la zona de Patarrá de Desamparados. Por ende, es de suma importancia institucional e interés público, realizar la titulación de los terrenos donde se ubica la planta potabilizadora Guatuso de Patarrá con sus componentes y de la toma superficial sobre el Río Damas. Información Posesoria de Edith Naranjo. Con respecto al documento PRE-J-2020-03870, correspondiente al caso de proceso judicial de Información Posesoria, que promueve la señora Edith Naranjo Villalobos, bajo el expediente 08-100304- 0217-CI. Además, de la ubicación actual de los componentes del sistema ME-A-11 Guatuso de Patarrá, propiamente la planta potabilizadora y la toma sobre el Río Damas, se logra determinar que hay una afectación directa en el proceso de información posesoria, debido a que parte de la planta potabilizadora (desarenador, tuberías), la toma sobre el río Damas y camino de acceso para mantenimiento a la toma se encuentran dentro del terreno en el proceso de información Posesoria (catastros SJ-1224763- 2008 y número SJ-1663335-2013), dicha gestión se verá afectada por la ubicación de los componentes mencionados. Con la finalidad de evidenciar lo antes detallado, se realiza la solicitud (documento No.UEN-PyD-GAM-2020-00434) a los compañeros de la Dirección de Topografía de un levantamiento topográfico de las infraestructuras existentes y que son parte de la PP Guatuso de Patarrá que se encuentre dentro los planos catastros SJ-1224763- 2008 y número SJ-1663335-2013. Obteniendo como resultado el documento No. UEN-PC- 2020-02883, donde se menciona lo siguiente: 1. Actualmente, el sitio de Planta Potabilizadora no cuenta con un folio real asociado, ni con plano catastrado que represente el área del terreno donde se localiza la infraestructura existente y necesaria para la correcta operación del sistema de potabilización. 2. A raíz de lo anterior la Dirección de Topografía y Avalúos, procede a realizar un levantamiento de detalles, a fin de representar y localizar en un mapa la infraestructura existente. 3. Con base en el levantamiento topográfico, se procede a ubicar el plano catastrado SJ-1663335-2013, mediante el cual se tramita la información posesoria de la señora Naranjo Villalobos. 4. Con vista en el mapa adjunto, se ¡dentifica que existe infraestructura de AyA a lo íntimo del polígono del terreno que se pretende inscribir por información posesoria, como lo son la captación, tuberías, cajas de registro, entre otros. 5. A la fecha, la UEN Gestión Ambiental de AyA, está elaborando un análisis para determinar el área de protección de la captación sobre el río Damas, con este insumo, la Dirección de Topografía y Avalúos fundamentará el polígono del plano a catastrar para el terreno de la Planta Potabilizadora Guatuso. En razón de los estudios y recomendaciones que se emitan por parte de la UEN Gestión Ambiental, se estará disponiendo en definitiva las áreas de protección que van a ser consideradas como necesarias para la protección del recurso hídrico y como consecuencia afectaran el terreno que se pretende titular por parte de la señora Edith Naranjo Villalobos" (Imágenes 12-17 del expediente judicial); 7. En enero del 2021, se procedió al levantamiento de plano de agrimensura en el que se delimita la Planta Potabilizadora de Guatuso de Patarrá, en el que se describe como zona de dominio del AyA un total de área de 7382 metros cuadrados, el cual colinda con el terreno en posesión de la señora Edith Naranjo Villalobos. (Imagen 399 del expediente judicial); 8. Mediante memorando UEN-GA-2020-04494 del 9 de diciembre del 2020, de la UEN Gestión Ambiental, se indicó: "A partir de la valoración técnica hidrológica, se indica que, para el trazado de plano de catastro propuesto, según la competencia de la UEN Gestión Ambiental, se define cómo Zona Operacional de Protección Absoluta y Zona de Protección Directa, según se indica en la figura 2, y que corresponden con un área total de 2027m2 (1127m2 + 900m2), de la figura aportada para delimitación del plano de catastro. En cuanto a la zona de captura regulada las actividades deben estar acorde con la protección del recurso hídrico y se considera necesario mantener un control de los diferentes actores adscritos a la cuenca, con la finalidad de que se evite generar vertidos en los cuerpos de agua que eventualmente llegarán a la captación propuesta". (Imágenes 401-406 del expediente judicial); III. HECHOS NO PROBADOS: Se considera que no existe ningún hecho no probados relevantes de este asunto. IV. DEL OBJETO DEL PROCESO: Señala que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, posee un inmueble ubicado en la provincia de San José, cantón de Desamparados distrito de Patarrá, en el que se asienta la infraestructura correspondiente al sistema ME-A-11 Guatuso de Patarrá, que brinda el servicio aproximadamente 4.050 personas. Sus aprovechamientos consisten en las Fuentes Monge, Fuente Pacheco y dos tomas superficiales Río Damas y Quebrada Tanques, que alimenta a la planta potabilizadora de filtros rápidos. Cuenta con un tanque de almacenamiento con una capacidad de 128 m. Siendo la toma sobre el Río Damas con mayor importancia por el caudal (12 y 15 l/s) que aporta a la planta y por ende a todo el sistema. Se trata de una toma de fondo que se encuentra en las coordenadas CRTM05 496777.86 este 1090304.367 norte y que por medio de tuberías de conducción llevan el recurso a la Planta Potabilizadora Guatuso de Patarrá, que se encuentra a pocos metros de distancia, aproximadamente 20 m. El sitio donde se encuentra ubicada y en funcionamiento la Planta Potabilizadora Guatuso de Patarrá, no cuenta con un folio real asociado, ni con plano catastrado que represente el área del terreno donde se localiza la infraestructura existente y necesaria para la correcta operación del sistema de potabilización. El AyA ejerce posesión en forma pública, pacífica, continua, de buena fe y a título de dueño sobre el inmueble donde se encuentra ubicada la Planta Potabilizadora Guatuso de Patarrá, y su respectiva infraestructura: caseta de vigilancia, laboratorio, desarenador, tuberías, la toma sobre el río Damas, el camino de acceso para brindar mantenimiento a la toma de agua y áreas aledañas. El proceso de titulación de la Sra. Naranjo Villalobos, objeto de este proceso ordinario de oposición y mejor derecho de posesión del AyA, mediante información posesoria, con base en el plano catastro N°SJ-1663335-2013, con un área de 7010 ms, (con anterioridad el catastro SJ-1224763-2008) afecta directamente bienes de dominio público de conformidad con el artículo 261 del Código Civil, toda vez que se trata de los componentes del sistema ME-A-11 Guatuso de Patarrá, administrados por el AyA, propiamente la planta potabilizadora (desarenador, tuberías), la toma sobre el río Damas y camino de acceso para mantenimiento a la toma, los cuales se encuentran dentro del área de terreno por titular por la Sra. Naranjo Villalobos. El croquis elaborado por la Dirección de Topografía y Avalúos del AyA, muestra un montaje que permite evidenciar el traslape que tiene el plano de catastro número SJ-1663335-2013, plano que utiliza la señora Edith Naranjo Villalobos para el trámite de su información posesoria, actualmente caducado, con el área del terreno que se encuentra en posesión del AyA, donde se encuentra la captación o toma sobre el río Damas, el camino de acceso para brindar mantenimiento a la toma de agua, y áreas aledañas al desarenador, tuberías, cajas de registro, entre otros. El AyA tiene un mejor derecho de posesión, sobre la referida parte del área que pretende titular la señora Edith Naranjo Villalobos, porque dicho terreno está destinado a las instalaciones que forman parte del sistema de Acueducto Metropolitano, ME-A-11 Guatuso de Patarrá, y por ende está afecto a dominio público, con una extensión de área poseída por AyA de 7382 ms. De manera tal que debe prevalecer el interés público sobre el particular. Debido a la captación superficial administrada por el AyA sobre el río Damas correspondiente al sistema ME-A-11-Guatuso Patarrá, del Acueducto Metropolitano, una parte del área descrita en el plano catastro N°SJ-1663335-2013, con base en el cual la demandada pretende titular mediante diligencias de información posesoria, correspondiente a un 71% (4 976 m2), se encuentra afectado a la reserva de dominio, que establece el artículo 31 de la Ley de Aguas, Ley 276. El inmueble de la señora Edith Naranjo Villalobos, se encuentra afectado por las zonas de reserva de dominio (legal) de 200 metros de radio, correspondientes a "tomas surtidoras de agua potable" según el artículo 31 de la ley de aguas N°276 correspondientes a las captaciones sobre los Ríos Damas y Quebrada Tanques. El AyA, como ente operador del acueducto, de conformidad con el voto de la Sala Constitucional, N° 8752-2020, tiene la competencia para delimitar las áreas de reserva y protección de las nacientes captadas para consumo humano, motivo por el cual mediante criterio UEN-GA-2020-04494 del 9 de diciembre del 2020, el área Ambiental del AyA procedió a definir la Zona Operacional de Protección Absoluta y Zona de Protección Directa, de dicha captación, la cual corresponde a un área total de 2027m2 (1127m2 + 900m2). En cuanto a la zona de captura regulada, las actividades deben estar acorde con la protección del recurso hídrico y se considera necesario mantener un control de los diferentes actores adscritos a la cuenca, con la finalidad de que se evite generar vertidos en los cuerpos de agua que eventualmente llegarán a la captación propuesta. Con base en la delimitación del área de protección de la toma, el Ing. Luis Arturo Aguilar de la Dirección de topografía del AyA, elaboró un plano de agrimensura, para la regulación del terreno donde se ubica la planta y la toma sobre el Ríos Damas, para el inicio de generación de plano catastro necesario para la inscripción a nombre de la institución. En dicho plano se define con claridad el lindero Este, que colinda con el terreno en posesión de la demandada, y que garantiza la Zona Operacional de Protección Absoluta y Zona de Protección Directa, de la captación superficial del río Damas, para la protección del recurso hídrico. Estas son las áreas de interés para el AyA. Más allá de ese lindero Este, no existe objeción del instituto, para que se titule. No procede la titulación por información posesoria de las zonas que se destinan a protección del recurso hídrico que pretende poseer la señora Edith Naranjo Villalobos, así como las áreas del terreno destinadas a la satisfacción del interés público que podrían afectar el servicio de abastecimiento de agua potable de la comunidad. De acuerdo con el plano de agrimensura elaborado por el AyA en el 2021, el área poseída por el AyA respeta el terreno que ocupa la casa, la zona de siembra y el uso del ganado de la colindante Edith Naranjo Villalobos. La zona de protección y zona de reserva de dominio que afecta la toma del río Damas, definida técnicamente por la UEN Gestión Ambiental del AyA, con base en los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal y 31 de la Ley de Aguas, deben mantenerse en posesión del AyA, porque se trata de áreas destinadas a la satisfacción del interés público y están afectas al servicio de abastecimiento de agua potable de la comunidad. Se debe velar porque se mantengan en poder del AyA para prevenir algún perjuicio en los trabajos de operación o distribución, o bien las condiciones físicas, químicas o bacteriológicas del agua. De acuerdo con el plano de agrimensura levantado por Topografía del AyA, se define con claridad el lindero Este, que colinda con la señora Edith Naranjo Villalobos de modo tal que respeta el criterio técnico ambiental, la normativa, así como el área donde se encuentra la casa de habitación de la demandada. Por lo expuesto, al haberse allanado la demandada a las pretensiones del AyA, y haber manifestado en forma expresa que no tiene interés en titular en su favor los terrenos que se destinan a la protección del recurso hídrico, ni se opone a que se tenga como mejor derecho en favor del AyA la citada zona de protección de recurso hídrico, se debe declarar con lugar la presente demanda de oposición a las diligencias de información posesoria incoadas por doña Edith Naranjo Villalobos y de mejor derecho de posesión del AyA, en procura de la protección y resguardo de los activos y recursos naturales defendidos por su representado. V. SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA: Señala que su representada siempre manifestó su anuencia a conciliar y a respetar las pretensiones de la parte actora en cuanto al terreno ubicado en el plano de agrimensura, mismo que fue utilizado para delimitar los terrenos tanto de interés para la parte actora como el terreno de interés para su representada. Será en su momento oportuno que entonces su representada hará su proceso de información posesoria sobre el terreno que no afecte los intereses de la parte actora, de conformidad con el plano referido. Es claro que su representada ha tenido una posición de buena fe durante el proceso por lo que solicita se dicte el fallo sin especial condenatoria en costas para las partes tal y como también lo solicitó el ente actor. VI. SOBRE LA NATURALEZA DE LOS BIENES DEMANIALES: Según los principios doctrinales, jurisprudenciales y legales de los bienes de dominio público estos tienen una protección especial que los hace inembargables, imprescriptibles e inalienables. Sobre los bienes públicos se ha resuelto en la línea jurisprudencial, por parte del Tribunal Constitucional según sentencia número 2000-10652 de las dieciséis horas veintiséis minutos del veintinueve de noviembre del dos mil (entre otras), que: (...) Los bienes de dominio público, sean estos considerados como una relación de poder o como una relación de propiedad, constituye un régimen jurídico especial, distinto de los bienes de titularidad privada, el cual se hace evidente en muchos casos a través de su afectación o destino. Los bienes de dominio público merecen esa condición por encontrarse afectos a una utilidad pública, la cual puede manifestarse porque se reserva su utilización directa a favor de la Administración con fines de estudio, investigación o explotación o porque ese uso se reserva a los particulares bajo la intervención administrativa. El régimen jurídico de los bienes de dominio público comprende un conjunto de técnicas o reglas especiales para su protección y que la Administración debe acatar obligatoriamente, las que se manifiestan en el poder de determinación de cuáles son esos bienes demaniales y de conservación, ya sea desde un punto de vista posesorios -el que se manifiesta principalmente por medio de la recuperación de los bienes usurpados- y de la conservación de los bienes a efecto de que sigan cumpliendo la finalidad para los cuales fueron afectados. Esta Sala ha definido los bienes de dominio público en los siguientes términos: "El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público.- Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres.- Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación.- En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa….- Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.- Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad." (Sentencia número 623-98 de las dieciséis horas con cincuenta y siete minutos del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho)." De conformidad con lo anterior, ha de entenderse que aquellos bienes que por voluntad del legislador tienen un destino específico, están sometidos por su vocación y naturaleza a un régimen jurídico especial por razones de interés público, reservándose la Administración su utilización en forma directa para los fines destinados o permitiendo que particulares lo hagan bajo su fiscalización. En caso contrario, si lo que pretende la Administración es cambiar el uso predestinado del bien, deberá ser el mismo legislador –entiéndase la Asamblea Legislativa-, el que lo desafecte o varíe su destino...” (Voto 11254-2004 de la Sala Constitucional). VII. SOBRE EL CASO CONCRETO: La parte actora de este proceso pretende que se declare un mejor derecho de posesión del AyA respecto a un porcentaje de un 71% de terreno traslapado en el plano N°SJ-1663335-2013, que es el plano sobre el cual la demandada pretende titular un bien como de su propiedad, mediante diligencias de información posesoria, ese porcentaje corresponde a 4976 m2, los cuales se encuentran afectados a la reserva de dominio, que establece el artículo 31 de la Ley de Aguas, Ley 276. Sobre tal oposición la parte demandada, no se encuentra en desacuerdo, en el tanto reconoce la posesión del AyA sobre tomas de agua que afecta la planta potabilizadora de Guatuso de Patarrá. De acuerdo a los criterios técnicos emitidos por las Unidades de UEN de Gestión Ambiental del AyA, en los cuales se analizó la afectación del traslape del plano catastrado N°SJ-1663335-2013, es evidente que el inmueble descrito en aquel plano sobre el cual se pretende se declare un derecho de propiedad de la demandada se encuentra afectado por las zonas de reserva de dominio (legal) de 200 metros de radio, correspondientes a "tomas surtidoras de agua potable" según el artículo 31 de la ley de aguas N°276 correspondientes a las captaciones sobre los Ríos Damas y Quebrada Tanques, además se prevé una afectación por delimitación Zona Operacional de Protección Absoluta y Zona de Protección Directa, la cual corresponde con un área total de 2027m2 (1127m2 + 900m2), estas apreciaciones técnicas se desprenden de los memorandos No. UEN-GA-2020-03526 del 17 de setiembre del 2020, del Director de Cuencas Hidrográficas del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, No. UEN-PyD-GAM-2020-00435 del 21 de setiembre del 2020 de la UEN Producción y Distribución de la GAM, del AyA, memorando No.UEN-PC-2020-02883 del 7 de diciembre del 2020 del UEN Programación y Control, memorando UEN-PyD-GAM-2020-00567 del 8 de diciembre del 2020 de UEN Producción y Distribución de la GAM, del AyA, y memorando UEN-GA-2020-04494 del 9 de diciembre del 2020, de la UEN Gestión Ambiental, tal cual se acredita en los hechos 3, 4, 5, 6 y 8 del elenco de hechos probados. A partir de esas afectaciones por la naturaleza y vocación que implican de acuerdo a lo regulado en el artículo 31 de la Ley de Aguas el cual establece expresamente que: "Artículo 31.- Se declaran como reserva de dominio a favor de la Nación: a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio; b) La zona forestal que protege o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables, así como el de los que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de depósito, fuentes surtidoras o curso permanente de las mismas aguas". Así como el numeral 33 de la Ley Forestal que indica: "Artículo 33.- Áreas de protección. Se declaran áreas de protección las siguientes: a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal. b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado. c) Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados. d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley". Como se aprecia de estos numerales, un porcentaje muy importante del terreno que se pretende inscribir a nombre de la demandada, tiene una naturaleza de dominio público y que se encuentra sometido a un régimen de protección especial dispuesto así por el legislador, como se aprecia de los hechos acreditados, en el tanto, estamos frente a una afectación que además se vincula a un tema de equilibrio ambiental y el derecho a la salud, bienes jurídicos altamente reforzados en cuanto a su tutela, por cuanto se está frente a áreas afectadas que incluyen zonas de captación de agua para el consumo humano y las orillas del Ríos Damas, es decir, dicha zona tienen una vocación especial y por su destino están al servicio público, de ahí la demanialidad pública que le concede el ordenamiento jurídico y su afectación como zona protegida, zonas que su demanialidad no depende de la titularidad registral del bien- principio de inmatriculación registral- sino que la demanialidad y su condición de afectación deviene como se dijo por la vocación que estas zonas tienen por su propia naturaleza. A partir de esa condición, el área afectada por esa condición y que es traslapada en 4976 metros cuadrados en sitio con el plano catastrado N°SJ-1663335-2013, debe ser excluido para efectos de poder ser inscrito a nombre de un particular, en el entendido que, por las características de ese bien, el mismo se encuentra fuera del comercio de los hombres, y no es susceptible de ser adquirido por prescripción positiva. Esta situación es conocida por la parte demandada, quien lo ha reconocido expresamente en los autos del expediente e inclusive fue manifestado de forma verbal en la diligencia de reconocimiento judicial efectuada en sitio. Consecuentemente, no existe contención sobre tal condición, la cual además se ha acreditado como se hizo referencia de forma técnica de acuerdo con los estudios realizados por el Instituto actor, los cuales merecen credibilidad a esta Cámara precisamente por su condición técnica y porque no se acredita en autos una situación contraria. Así las cosas, tal cual lo ha manifestado la parte demandada, la posibilidad de inscripción del bien sobre el que se conserva una posesión, -lo cual deberá ser acreditado en la sede correspondiente-, corresponde a aquella que excluya la zona afectada tutelada por el AyA, liberando de cualquier margen de propiedad, la zona de área de 7382 metros cuadrados que corresponde a la posesión que mantiene el instituto actor, de acuerdo al plano de agrimensura levantado para esos efectos por el Ingeniero Luis Arturo Aguilar López, Ingeniero Topógrafo I.T. 25143, de la UEN Programación y Control, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y que es aceptado por la parte demandada, por reunir esa posesión bienes de dominio público dedicados a la planta potabilizadora de Guatuso, Patarrá, sus caudales, tomas de agua, y zonas de protección aledañas a las mismas, que guardan un estado de conservación especial precisamente porque dicha zona responde a una naturaleza de fragilidad por tratarse tomas y acceso a cuerpos de agua que están al servicio público como es el agua para consumo humano, y que lógicamente desde el punto ambiental debe ser igualmente resguardado. Esa condición debe ser entonces respetada en el levantamiento de un nuevo plano respecto a la propiedad que intenta la parte demandada inscribir a su nombre. Así las cosas, es evidente que las pretensiones esbozadas por la parte actora, deben ser declaradas con lugar por cuanto, como ya se indicó, efectivamente en los autos se ha demostrado que existe mérito para estimar la oposición realizada por el AyA frente a la Información Posesoria iniciada por la señora Edith Naranjo Villalobos, por el traslape que se visualiza según los autos y los criterios técnicos que analizaron el mismo respecto a los terrenos en posesión del AyA en la cual se ubica la Planta de tratamiento y obras complementarias de Guatuso de Patarrá. En consecuencia, lleva razón la parte accionante en torno a que la titulación de la zona traslapada (4976 metros cuadrados) con los bienes del AyA no puede ser sujeto de titulación a favor de un particular en este caso a nombre de la señora Edith Naranjo Villalobos, por estar dicha zona afectada al manejo y conservación del recurso hídrico y sus zonas aledañas, las cuales constituyen una alta fragilidad por estar afectas al servicio de abastecimiento de agua potable y que por su naturaleza goza evidentemente de un mejor derecho el instituto actor, sobre un área de 4976 metros cuadrados que son parte de la zona que según levantamiento topográfico del área de 7382 metros cuadrados, que se traslapa con el plano N° SJ-1663335-2013 que se encuentra en posesión y tutela del AyA, al ser éste el ente administrador de esos bienes por su naturaleza pública y de protección, el cual no requiere de inscripción por la vocación en sí del inmueble, esto en razón del principio de inmatriculación registral y así se declara. Así las cosas, la presente demanda debe ser declarada con lugar en todos sus extremos. Lo anterior en el entendido de que, conforme a los autos, el resto del terreno pretendido de titulación por parte de la accionada en la información posesoria no encuentra impedimento para ser tramitado bajo aquellas diligencias, empero, eso debe ser algo a valorar por la parte y sin perjuicio de lo que determine la autoridad competente en el marco del ejercicio de su competencia, limitándose los efectos de este pronunciamiento, exclusivamente, al traslape parcial de lo que pretendía la parte demandada titular y que, como se dijo supra, corresponde a un bien de dominio público. VIII.- DE LOS PRESUPUESTOS MATERIALES DE LA DEMANDA: En todo proceso judicial para efectos de determinar su estimación se requiere que se cumplan con tres presupuestos materiales, como son la legitimación, el derecho y el interés actual. En el presente caso, en un análisis de oficio que aborda esta Cámara, se tienen por cumplidos dichos presupuestos materiales, en el tanto, es evidente que al tratarse de una oposición de un bien tutelado por el Instituto actor, sobre el bien particular que pretende ser inscrito a nombre de la demandada, le asiste la legitimación procesal tanto activa como pasiva a las partes de este proceso. Lo mismo ocurre con el presupuesto del derecho, que como se ha expuesto se ha acreditado el derecho que conserva el instituto actor sobre el bien traslapado con el área que pretende inscribir la demandada, por ser ese ente el tutelar y administrador del bien. Respecto al interés actual, se acredita que existe un interés que se mantiene en el tiempo por cuanto, no se ha dirimido el conflicto en otra sede. Así las cosas, los presupuestos materiales para la estimación de la demanda se cumplen a cabalidad y así se declara. IX.LAS COSTAS: Respecto a las costas, de conformidad con el numeral ciento noventa y tres del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena sólo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, el Tribunal estima que en virtud del allanamiento de la parte actora, así como la consideración de que la prueba técnica que fue creada hasta la tramitación avanzada de este proceso judicial, la cual fue fundamental para definir la posición de las partes, lo que procede es declarar este pronunciamiento sin especial condenatoria en costas. POR TANTO Con base en los fundamentos de hecho y derecho expuestos, se acoge en todos sus extremos la presente demanda opuesta por el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS contra la señora EDITH NARANJO VILLALOBOS. Consecuentemente se declara que existe mérito para estimar la oposición realizada por el AyA frente a la Información Posesoria iniciada por la señora Edith Naranjo Villalobos, exclusivamente sobre el traslape existente respecto a los terrenos en posesión del AyA en los cuales se ubican la Planta de tratamiento y obras complementarias de Guatuso de Patarrá. En consecuencia lleva razón la parte accionante en torno a que la titulación de la zona traslapada (4976 metros cuadrados) con los bienes del AyA no puede ser sujeto de titulación a favor de Edith Naranjo Villalobos, por estar dicha zona afectada al manejo y conservación del recurso hídrico y sus zonas aledañas las cuales constituyen una alta fragilidad por estar afectas al servicio de abastecimiento de agua potable y que por su naturaleza goza evidentemente de un mejor derecho el instituto actor, sobre un área de 4976 metros cuadrados que son parte del área de 7382 metros cuadrados, según levantamiento topográfico que se traslapa con el plano N° SJ-1663335-2013, que se encuentra en posesión y en tutela del AyA, al ser éste el ente administrador de esos bienes por su naturaleza pública y de protección, el cual no requiere de inscripción por la vocación en sí del inmueble. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas. Notifíquese. Laura Gómez Chacón Carlos José Mejías Rodríguez Alejandra Soto Fonseca ??????????????? DK8KW2IB9ZM61 LAURA GOMEZ CHACON - JUEZ/A DECISOR/A ??????????????? 5OIGMKLOUNM61 ALEJANDRA MARÍA SOTO FONSECA - JUEZ/A DECISOR/A ??????????????? YNLIHQLXMXQ61 CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 20-000055-1625-CI Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected] Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 16:12:29. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
IV. THE OBJECT OF THE PROCEEDINGS: States that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados possesses a property located in the province of San José, canton of Desamparados, district of Patarrá, on which the infrastructure corresponding to the ME-A-11 Guatuso de Patarrá system is situated, which provides service to approximately 4,050 people. Its water sources consist of the Fuentes Monge, Fuente Pacheco, and two surface intakes on the Río Damas and Quebrada Tanques, which feed the rapid-filter water treatment plant. It has a storage tank with a capacity of 128 m³. The intake on the Río Damas is the most important due to the flow (12 and 15 l/s) it contributes to the plant and, therefore, to the entire system. It is a bottom intake located at coordinates CRTM05 496777.86 east, 1090304.367 north, and by means of conveyance pipes, the resource is carried to the Guatuso de Patarrá Water Treatment Plant, which is located a few meters away, approximately 20 m. The site where the Guatuso de Patarrá Potable Water Treatment Plant (Planta Potabilizadora Guatuso de Patarrá) is located and operating does not have an associated real folio (folio real), nor a cadastral map (plano catastrado) representing the land area where the existing and necessary infrastructure for the correct operation of the potabilization system is located. AyA exercises possession in a public, peaceful, continuous, good-faith manner and as owner over the property where the Guatuso de Patarrá Potable Water Treatment Plant and its respective infrastructure are located: guardhouse, laboratory, desander (desarenador), pipelines, the intake (toma) on the Damas River, the access road for providing maintenance to the water intake, and surrounding areas. The titling process of Mrs. Naranjo Villalobos, the subject of this ordinary proceeding for opposition and superior possessory right (mejor derecho de posesión) by AyA, through possessory information (información posesoria), based on cadastral map No. SJ-1663335-2013, with an area of 7010 square meters (previously cadastre SJ-1224763-2008), directly affects public domain assets (bienes de dominio público) in accordance with Article 261 of the Civil Code, since it involves the components of the ME-A-11 Guatuso de Patarrá system, administered by AyA, specifically the potable water treatment plant (desander, pipelines), the intake on the Damas River, and the access road for maintenance to the intake, which are located within the land area to be titled by Mrs. Naranjo Villalobos. The sketch prepared by the AyA Directorate of Surveying and Appraisals (Dirección de Topografía y Avalúos) shows an overlay that demonstrates the overlap of cadastral map number SJ-1663335-2013—the map used by Mrs. Edith Naranjo Villalobos for her possessory information proceeding, currently expired—with the land area in AyA’s possession, where the catchment or intake on the Damas River, the access road for providing maintenance to the water intake, and areas surrounding the desander, pipelines, manholes (cajas de registro), among others, are located. AyA has a superior possessory right over the aforementioned part of the area that Mrs. Edith Naranjo Villalobos intends to title, because said land is destined for the facilities that are part of the Metropolitan Aqueduct (Acueducto Metropolitano) system, ME-A-11 Guatuso de Patarrá, and is therefore subject to public domain, with an area possessed by AyA of 7382 square meters. Thus, the public interest must prevail over the private interest. Due to the surface intake administered by AyA on the Damas River corresponding to the ME-A-11-Guatuso Patarrá system of the Metropolitan Aqueduct, a part of the area described in cadastral map No. SJ-1663335-2013, on the basis of which the defendant intends to obtain title through possessory information proceedings, corresponding to 71% (4,976 m2), is subject to the reserve of domain (reserva de dominio) established by Article 31 of the Water Law (Ley de Aguas), Law 276. The property of Mrs. Edith Naranjo Villalobos is affected by the legal domain reserve zones (zonas de reserva de dominio) of a 200-meter radius, corresponding to "potable water supply intakes (tomas surtidoras de agua potable)" according to Article 31 of Water Law No. 276, corresponding to the catchments on the Damas River and Quebrada Tanques. AyA, as the operating entity of the aqueduct, in accordance with Constitutional Chamber (Sala Constitucional) ruling No. 8752-2020, has the authority to delimit the reserve and protection areas for springs (nacientes) captured for human consumption. For this reason, through opinion UEN-GA-2020-04494 of December 9, 2020, AyA’s Environmental Area proceeded to define the Absolute Protection Operational Zone (Zona Operacional de Protección Absoluta) and Direct Protection Zone (Zona de Protección Directa) for said intake, which corresponds to a total area of 2027 m2 (1127 m2 + 900 m2). Regarding the regulated capture zone, activities must be consistent with the protection of water resources, and it is considered necessary to maintain control over the different actors within the basin, with the purpose of preventing discharges into water bodies that will eventually reach the proposed intake. Based on the delimitation of the intake’s protection area, Eng. Luis Arturo Aguilar of the AyA Surveying Directorate prepared a survey plan (plano de agrimensura) for the regulation of the land where the plant and the intake on the Damas River are located, for the initiation of generating the cadastral map necessary for registration in the name of the institution. This plan clearly defines the eastern boundary (lindero Este), which borders the land in the possession of the defendant, and which guarantees the Absolute Protection Operational Zone and Direct Protection Zone for the surface intake on the Damas River, for the protection of water resources. These are the areas of interest to AyA. Beyond that eastern boundary, there is no objection from the institute for titling to proceed. Titling by possessory information is not appropriate for zones destined for the protection of water resources that Mrs. Edith Naranjo Villalobos intends to possess, nor for land areas destined for the satisfaction of public interest that could affect the community's drinking water supply service. According to the survey plan prepared by AyA in 2021, the area possessed by AyA respects the land occupied by the house, the planting area, and the cattle use of the neighbor Edith Naranjo Villalobos. The protection zone and domain reserve zone affecting the Damas River intake, technically defined by the AyA UEN Environmental Management (UEN Gestión Ambiental), based on Articles 33 and 34 of the Forestry Law (Ley Forestal) and 31 of the Water Law, must remain in AyA’s possession, because these are areas destined for the satisfaction of public interest and are subject to the community’s drinking water supply service. Care must be taken to ensure they remain in AyA’s possession to prevent any damage to operation or distribution works, or to the physical, chemical, or bacteriological conditions of the water. According to the survey plan prepared by AyA Surveying, the eastern boundary is clearly defined, bordering Mrs. Edith Naranjo Villalobos in such a way that it respects the technical environmental criteria, the regulations, as well as the area where the defendant's dwelling house is located. Based on the foregoing, since the defendant has acquiesced (allanado) to AyA’s claims, and has expressly stated that she has no interest in titling in her favor the lands destined for the protection of water resources, nor does she oppose recognizing AyA as having a superior right to said water resource protection zone, the present lawsuit opposing the possessory information proceedings initiated by Mrs. Edith Naranjo Villalobos and asserting AyA’s superior possessory right must be granted, in pursuit of the protection and safeguarding of the assets and natural resources defended by its represented party. V. REGARDING THE DEFENDANT’S ARGUMENTS: She indicates that her represented party has always expressed her willingness to conciliate and to respect the plaintiff's claims regarding the land located in the survey plan, the same plan used to delimit both the lands of interest to the plaintiff and the land of interest to her represented party. It will be at the appropriate time that her represented party will then carry out her possessory information process over the land that does not affect the plaintiff’s interests, in accordance with the referenced plan. It is clear that her represented party has maintained a position of good faith during the process, and therefore she requests that the judgment be issued without special condemnation for costs (sin especial condenatoria en costas) for the parties, just as the plaintiff entity also requested. VI. ON THE NATURE OF DEMANIAL ASSETS (BIENES DEMANIALES): According to doctrinal, jurisprudential, and legal principles of public domain assets, these have special protection that makes them unseizable, imprescriptible, and inalienable. Regarding public assets, the Constitutional Court (Tribunal Constitucional) has resolved in its jurisprudential line, according to ruling number 2000-10652 of sixteen hours twenty-six minutes on the twenty-ninth of November of two thousand (among others), that: (...) Public domain assets, whether considered as a power relationship or as a property relationship, constitute a special legal regime, distinct from privately owned assets, which becomes evident in many cases through their affectation (afectación) or purpose. Public domain assets deserve that condition because they are affected to a public utility, which may be manifested because their direct use is reserved for the Administration for purposes of study, research, or exploitation, or because such use is reserved for private parties under administrative intervention. The legal regime of public domain assets comprises a set of special techniques or rules for their protection, which the Administration must obligatorily observe. These are manifested in the power to determine which assets are demanial (demaniales) and to conserve them, whether from a possessory point of view—manifested mainly through the recovery of usurped assets—or from the conservation of assets so that they continue to fulfill the purpose for which they were affected. This Chamber has defined public domain assets in the following terms: "Public domain is comprised of assets that manifest, by the express will of the legislator, a special purpose of serving the community, the public interest. These are called dominical assets (bienes dominicales), demanial assets (bienes demaniales), public assets or things, or public goods, which do not belong individually to private parties and which are destined for public use and subject to a special regime, outside the commerce of men. That is, affected by their own nature and vocation. Consequently, these assets belong to the State in the broadest sense of the concept, they are affected to the service they provide, and that is invariably essential by virtue of an express norm… Characteristic notes of these assets are that they are inalienable, imprescriptible, unseizable, cannot be mortgaged nor be susceptible to encumbrance under the terms of Civil Law, and administrative action replaces interdicts to recover the domain. As they are outside commerce, these assets cannot be the object of possession, although a right to use may be acquired, though not a right to property." (Ruling number 623-98 of sixteen hours fifty-seven minutes on the fourth of February of nineteen ninety-eight)." In accordance with the foregoing, it must be understood that those assets that, by the legislator’s will, have a specific purpose, are subject by their vocation and nature to a special legal regime for reasons of public interest, with the Administration reserving their use directly for the intended purposes or allowing private parties to do so under its supervision. Otherwise, if what the Administration intends is to change the predetermined use of the asset, it must be the legislator itself—understood as the Legislative Assembly—that de-affects (desafecte) it or changes its purpose..." (Ruling 11254-2004 of the Constitutional Chamber). VII. ON THE SPECIFIC CASE: The plaintiff in this process seeks a declaration of a superior possessory right by AyA over a percentage of 71% of the land overlapped in map No. SJ-1663335-2013—the map on which the defendant intends to title a property as her own, through possessory information proceedings. That percentage corresponds to 4976 m2, which are affected by the reserve of domain established by Article 31 of the Water Law, Law 276. Regarding such opposition, the defendant does not disagree, insofar as she recognizes AyA’s possession over water intakes affecting the Guatuso de Patarrá potable water treatment plant. According to the technical criteria issued by the AyA UEN Environmental Management Units, which analyzed the impact of the overlap of cadastral map No. SJ-1663335-2013, it is evident that the property described in that map, over which the defendant seeks a declaration of property right, is affected by the legal domain reserve zones of a 200-meter radius corresponding to "potable water supply intakes" according to Article 31 of Water Law No. 276, corresponding to the catchments on the Damas River and Quebrada Tanques. Furthermore, an affectation is foreseen due to the delimitation of the Absolute Protection Operational Zone and Direct Protection Zone, which corresponds to a total area of 2027 m2 (1127 m2 + 900 m2). These technical assessments derive from memoranda No. UEN-GA-2020-03526 of September 17, 2020, from the Director of Hydrographic Basins of the Institute of Aqueducts and Sewers (Instituto de Acueductos y Alcantarillados); No. UEN-PyD-GAM-2020-00435 of September 21, 2020, from the UEN Production and Distribution of the GAM, of AyA; memorandum No. UEN-PC-2020-02883 of December 7, 2020, from UEN Programming and Control; memorandum UEN-PyD-GAM-2020-00567 of December 8, 2020, from UEN Production and Distribution of the GAM, of AyA; and memorandum UEN-GA-2020-04494 of December 9, 2020, from UEN Environmental Management, as accredited in facts 3, 4, 5, 6, and 8 of the list of proven facts. Based on these affectations due to their nature and vocation, as regulated by Article 31 of the Water Law, which expressly states: "Article 31.- The following are declared as a reserve of domain in favor of the Nation: a) The lands that surround the catchment sites or potable water supply intakes, within a perimeter of no less than two hundred meters in radius; b) The forest zone that protects or must protect the set of lands where the infiltration of potable waters occurs, as well as that of those giving rise to hydrographic basins and margins of deposits, supply sources, or permanent courses of the same waters." As well as numeral 33 of the Forestry Law, which indicates: "Article 33.- Protection areas. The following are declared protection areas: a) The areas bordering permanent springs, defined within a radius of one hundred meters measured horizontally. b) A strip of fifteen meters in rural zones and ten meters in urban zones, measured horizontally on both sides, on the banks of rivers, streams, or creeks, if the terrain is flat, and fifty horizontal meters, if the terrain is broken. c) A zone of fifty meters measured horizontally on the banks of natural lakes and reservoirs and on artificial lakes or reservoirs built by the State and its institutions. Private artificial lakes and reservoirs are excepted. d) The recharge areas and aquifers of the springs, whose limits shall be determined by the competent bodies established in the regulation of this law." As can be seen from these numerals, a very significant percentage of the land intended to be registered in the defendant’s name has a public domain nature and is subject to a special protection regime so provided by the legislator. As observed from the accredited facts, we are facing an affectation that is also linked to an issue of environmental balance and the right to health, legal interests highly reinforced in terms of their protection, given that the affected areas include water catchment zones for human consumption and the banks of the Damas River. That is, said zone has a special vocation and, by its purpose, is for public service, hence the public demaniality granted by the legal system and its affectation as a protected zone. Zones whose demaniality does not depend on the registered ownership of the asset—principle of registral immatriculation (principio de inmatriculación registral)—but rather the demaniality and its affectation condition derive, as stated, from the vocation that these zones have by their very nature. Based on that condition, the area affected by that condition and which is overlapped by 4976 square meters on site with cadastral map No. SJ-1663335-2013 must be excluded for purposes of being registered in the name of a private individual, with the understanding that, due to the characteristics of that asset, it lies outside the commerce of men, and is not susceptible to acquisition by adverse possession (prescripción positiva). This situation is known by the defendant, who has expressly recognized it in the case file records and even stated it verbally during the judicial inspection (reconocimiento judicial) carried out on site. Consequently, there is no dispute over this condition, which has also been accredited, as referenced, in a technical manner according to the studies carried out by the plaintiff Institute. These studies merit credibility before this Chamber precisely because of their technical nature and because no contrary situation is proven in the record. Thus, as the defendant has stated, the possibility of registering the property over which possession is maintained—which must be accredited in the corresponding venue—corresponds to that which excludes the affected zone under AyA’s protection, freeing from any property margin the zone of an area of 7382 square meters that corresponds to the possession maintained by the plaintiff institute, according to the survey plan prepared for those purposes by Engineer Luis Arturo Aguilar López, Topographer Engineer I.T. 25143, of UEN Programming and Control, of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados), and which is accepted by the defendant, as that possession includes public domain assets dedicated to the Guatuso, Patarrá potable water treatment plant, its flows, water intakes, and protection zones surrounding them. These maintain a special state of conservation precisely because said zone responds to a fragile nature, involving intakes and access to water bodies that are for public service, such as water for human consumption, and which, logically, must also be safeguarded from an environmental standpoint. That condition must then be respected in the preparation of a new map regarding the property that the defendant intends to register in her name. Thus, it is evident that the claims outlined by the plaintiff must be granted because, as already indicated, the record has indeed demonstrated that there is merit to uphold the opposition made by AyA against the Possessory Information initiated by Mrs. Edith Naranjo Villalobos, due to the overlap visualized according to the record and the technical criteria that analyzed it with respect to the lands in AyA’s possession where the Treatment Plant and complementary works of Guatuso de Patarrá are located. Consequently, the plaintiff is correct that the titling of the overlapped zone (4976 square meters) with AyA’s assets cannot be subject to titling in favor of a private individual, in this case in the name of Mrs. Edith Naranjo Villalobos, because said zone is affected to the management and conservation of water resources and its surrounding areas. These constitute a high fragility because they are affected to the drinking water supply service, and by its nature, the plaintiff institute evidently has a superior right over an area of 4976 square meters that are part of the zone that, according to the topographic survey of the 7382 square meters area, overlaps with map No. SJ-1663335-2013, which is in the possession and custody of AyA. AyA is the entity administering these assets due to their public and protective nature, which does not require registration due to the very vocation of the property, this by reason of the principle of registral immatriculation, and it is so declared. Thus, the present lawsuit must be granted in all its terms. The foregoing with the understanding that, according to the record, the remainder of the land whose titling is sought by the defendant in the possessory information finds no impediment to being processed under those proceedings. However, this is something to be assessed by the party and without prejudice to what the competent authority determines within the scope of its jurisdiction, with the effects of this pronouncement being limited exclusively to the partial overlap of what the defendant intended to title and which, as stated above, corresponds to a public domain asset. VIII.- ON THE MATERIAL PREREQUISITES OF THE LAWSUIT: In every judicial process, for the purpose of determining its estimation, three material prerequisites must be fulfilled: standing (legitimación), the right, and the current interest. In the present case, in an ex officio analysis addressed by this Chamber, these material prerequisites are deemed fulfilled. It is evident that, as this is an opposition regarding an asset under the protection of the plaintiff Institute concerning the private asset intended to be registered in the defendant's name, both active and passive procedural standing assist the parties to this process. The same occurs with the prerequisite of the right, which, as has been set forth, has been accredited regarding the right that the plaintiff institute holds over the asset that is overlapped with the area the defendant intends to register, as this entity is the guardian and administrator of the asset. Regarding the current interest, it is accredited that there is an interest that persists over time, as the conflict has not been resolved in another venue. Thus, the material prerequisites for the estimation of the lawsuit are fully satisfied, and it is so declared. IX. COSTS: Regarding costs, in accordance with numeral one hundred ninety-three of the Contentious-Administrative Procedural Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), procedural and personal costs constitute a burden imposed on the losing party by virtue of being so. Dispensation from this condemnation is only viable when, in the Court’s opinion, there was sufficient reason to litigate, or when the judgment is issued by virtue of evidence whose existence the opposing party was unaware of. In the instant case, the Court considers that, by virtue of the plaintiff's acquiescence, as well as the consideration that the technical evidence was created only during the advanced stages of this judicial process—evidence that was fundamental for defining the parties’ positions—the appropriate course is to declare this pronouncement without special condemnation for costs. THEREFORE (POR TANTO) Based on the factual and legal grounds set forth, the present lawsuit filed by the COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS) against Mrs. EDITH NARANJO VILLALOBOS is granted in all its terms. Consequently, it is declared that there is merit to uphold the opposition made by AyA against the Possessory Information initiated by Mrs. Edith Naranjo Villalobos, exclusively regarding the existing overlap concerning the lands in AyA’s possession where the Treatment Plant and complementary works of Guatuso de Patarrá are located. Consequently, the plaintiff is correct that the titling of the overlapped zone (4976 square meters) with AyA’s assets cannot be subject to titling in favor of Edith Naranjo Villalobos, because said zone is affected to the management and conservation of water resources and its surrounding areas. These constitute a high fragility due to being affected to the drinking water supply service, and by its nature, the plaintiff institute evidently has a superior right over an area of 4976 square meters that are part of the 7382 square meters area, according to the topographic survey that overlaps with map No. SJ-1663335-2013, which is in the possession and custody of AyA. AyA is the entity administering these assets due to their public and protective nature, which does not require registration due to the very vocation of the property. This matter is resolved without special condemnation for costs. Notify. Laura Gómez Chacón Carlos José Mejías Rodríguez Alejandra Soto Fonseca ??????????????? DK8KW2IB9ZM61 LAURA GOMEZ CHACON - DECIDING JUDGE (JUEZ/A DECISOR/A) ??????????????? 5OIGMKLOUNM61 ALEJANDRA MARÍA SOTO FONSECA - DECIDING JUDGE (JUEZ/A DECISOR/A) ??????????????? YNLIHQLXMXQ61 CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - DECIDING JUDGE (JUEZ/A DECISOR/A) EXP: 20-000055-1625-CI Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected] Classification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER (CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL) of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution for a fee is prohibited. It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 16:12:29. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República