Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)VII.1- SOBRE LA AFECTACIÓN MÚLTIPLE EN CASOS DE DEMANIO PÚBLICO: [...] la demanialidad no ha de entenderse como única o incompatible, sino que, dependiendo del régimen que se trate, puede ser que exista un destino único o múltiple y que éste, a su vez, pueda ser superpuesto o complementado con otros regímenes. [...] De igual manera, esta coexistencia de regímenes puede significar que una desafectación no necesariamente implique la eliminación de todas las restricciones, sino que corresponde analizar el caso concreto, para así definir la situación jurídica aplicable.
VII.3.- SOBRE LA REGULACIÓN DEL ESPACIO DESGRAVADO POR LA LEY 7915 Y PREVIAMENTE DELIMITADO POR LA LEY 6309: Contrario a la tesitura expuesta por el Estado, el advenimiento de la ley 7915 sí constituyó una desafectación expresa y no tácita, del área originalmente sometida a ZPR [...] Advertimos que, contrario a la postura de las accionantes, la desafectación dada por la ley 7915 solamente se puede extender a las limitaciones contenidas en la ley 5582 y sus reformas, sin que sea posible interpretar que, las demás regulaciones de orden público que coexistían antes, durante y después de la afectación de la ZPR, se vean de alguna forma alterados por dicha desafectación [...]
VII.4.- SOBRE LA REGULACIÓN AMBIENTAL EN CUALQUIERA DE LOS ESPACIOS ANTERIORES: Finalmente, encontramos una zona que existe dentro y fuera de la del área litoral descrito anteriormente y que podría, incluso, formar parte de la ZPR [...] Nos referimos a las áreas que encuentran una zona de tutela especial ambiental, identificados como manglares, tanto de Tivives como Mata Limón, que encuentran protección tanto a nivel nacional [...]
English (translation)VII.1 - ON MULTIPLE AFFECTATION IN CASES OF PUBLIC DOMAIN: [...] public domain status should not be understood as unique or incompatible; rather, depending on the regime, there may be a single or multiple purpose, and this purpose may be superimposed or complemented by other regimes. [...] Likewise, this coexistence of regimes may mean that a disaffection does not necessarily imply the elimination of all restrictions; rather, the specific case must be analyzed to determine the applicable legal situation.
VII.3 - ON THE REGULATION OF THE AREAS RELEASED BY LAW 7915 AND PREVIOUSLY DELIMITED BY LAW 6309: Contrary to the State's position, the enactment of Law 7915 did constitute an express, not tacit, disaffection of the area originally subject to ZPR [...] We note that, contrary to the plaintiffs' position, the disaffection brought by Law 7915 can only extend to the limitations contained in Law 5582 and its amendments; it cannot be interpreted that other public-order regulations that coexisted before, during, and after the ZPR affectation are in any way altered by such disaffection [...]
VII.4 - ON ENVIRONMENTAL REGULATION IN ANY OF THE ABOVE AREAS: Finally, we find a zone that exists both inside and outside the coastal area described above, and which could even form part of the ZPR [...] We refer to areas under special environmental protection, identified as mangroves, both Tivives and Mata Limón, which enjoy protection at the national level [...]
Partially granted
Grande Normal Pequeña Tribunal Contencioso Administrativo Resolución Nº 00606 - 2024 Fecha de la Resolución: 31 de Enero del 2024 a las 11:07 Expediente: 18-004664-1027-CA Redactado por: Carlos José Mejías Rodríguez Clase de asunto: Proceso de conocimiento declarado de puro derecho Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias Relacionadas Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Administrativo Tema: Bien demanial Subtemas: Consideraciones sobre la afectación múltiple de los bienes demaniales. Regulación ambiental y clasificación del espacio desgravado por ley 7915 y delimitado por ley 6309. Regulación de la zona portuaria después de la ley 7915. Tema: Zona portuaria reservada Subtemas: Regulación de la zona portuaria después de la ley 7915. "VII.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: VII.1- SOBRE LA AFECTACIÓN MÚLTIPLE EN CASOS DE DEMANIO PÚBLICO: Sin necesidad de un desarrollo extenso de la clasificación de bienes en los términos de los numerales 261 y 262 del Código Civil, podemos sintetizar que la demanialidad proviene, groso modo, de tres fuentes: la afectación por ley, entiéndase cuando de manera expresa por norma aplicable se determina la naturaleza pública de un bien o tipo de bienes, cuando está afectos a la prestación de un servicio de utilidad general, y finalmente, los que aprovechan todos para el uso público. Ahora bien, bajo el principio del paralelismo de formas, una vez afecto el bien al régimen público, solamente a través de una desafectación expresa puede ingresar al tráfico de comercio. Con ello, lleva razón la postura del Estado de que, siguiendo la jurisprudencia relevante en la materia, no es posible una desafectación tácita. De igual manera, la demanialidad no ha de entenderse como única o incompatible, sino que, dependiendo del régimen que se trate, puede ser que exista un destino único o múltiple y que éste, a su vez, pueda ser superpuesto o complementado con otros regímenes. Un ejemplo de ello lo da el régimen de vías públicas, el cual posee un régimen básico regidos en la Ley General de Caminos Públicos y normativa afín, que se complementa con regulación en materia de servicios de alumbrado público, aceras, alcantarillado pluvial, sanitario, distribución de agua potable, servicios telemáticos, servicio ferroviario, tránsito terrestre en general, transporte público, etc. Aún sistemas de protección tan restrictivos como el ambiental, en tema de parques nacionales, resulta compatibles con, por ejemplo, planos de manejo y explotación de tipo turístico. En el fondo, para definir cuál régimen es el predominante, su compatibilidad, limitaciones o alcance, es necesario ponderar con qué intensidad cada uno de ellos aplica a un caso concreto, a manera de capas superpuestas de regulación inmobiliaria pública o privada. De igual manera, esta coexistencia de regímenes puede significar que una desafectación no necesariamente implique la eliminación de todas las restricciones, sino que corresponde analizar el caso concreto, para así definir la situación jurídica aplicable. [...] VII.2.- SOBRE LA REGULACIÓN DEL ESPACIO “ZONA PORTUARIA RESERVADA” (ZPR). DESPUÉS DE LA LEY 7915: Después de la reforma introducida en la Ley 7915, se redujo sustancialmente el espacio gravado por el régimen de ZPR desde la ley 5582, incluyendo, además, una regulación adicional respecto al destino de ese espacio. Se conserva, como uso primordial, o capa regulatoria base bajo la administración del MOPT, el destino de la zona para “para ejecutar las obras de infraestructura necesarias para ampliar dicho Puerto, incluidas las obras costeras que se requieran para conservar, mantener o proteger las instalaciones y facilidades del puerto de Caldera”. No obstante, se complementó con una segunda capa regulatoria, al señalar que, además, será aplicable la ley 6043, Ley de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT). Es importante advertir que, la regulación de dicha ley no se circunscribe, exclusivamente, a las denominadas zona pública y zona restringida a la que refiere el art. 10 de la referida Ley, sino que, además, regulación especial sobre manglares y esteros, insulares o continentales, calificándolos de zona pública, así como regímenes de actividad industrial y afines como el contenido en el art. 18 que incluye “construcción de plantas industriales, instalaciones de pesca deportiva o instalaciones artesanales, de obras portuarias, programas de maricultura, u otros establecimientos o instalaciones similares, para cuyo funcionamiento sea indispensable su ubicación en las cercanías del mar… construcción, instalación y operación de astilleros y diques secos o flotantes”, el art. 22 incluye “establecimiento y operación de instalaciones turísticas estatales de notoria conveniencia para el país”, así como otras obras de infraestructura que sean atientes al fin público de la zona pública; las vías de acceso (caminos) en el art. 23 y por consecuencia, la Ley General de Caminos Públicos y normativa conexa o asociada que se ejemplificó supra. Sobre este espacio, desde la perspectiva de planificación, tendría mayor intensidad y dominancia la regulación portuaria y secundariamente, la regulación marítimo terrestre [...] VII.3.- SOBRE LA REGULACIÓN DEL ESPACIO DESGRAVADO POR LA LEY 7915 Y PREVIAMENTE DELIMITADO POR LA LEY 6309: Contrario a la tesitura expuesta por el Estado, el advenimiento de la ley 7915 sí constituyó una desafectación expresa y no tácita, del área originalmente sometida a ZPR en la ubicación descrita en las leyes N° 5582 y 6309, área que las partes actoras denominan “congelada” y cuyo régimen cambió a partir del año 1999 con la referida ley 7915, baste reiterar la demostración gráfica contenida en el oficio SINAC-ACOPAC-TOPO-011-19 visible a imágenes 222 a 224 para acreditarlo. Sobre esta área, expresamente desafectada, que las partes actoras denominan “zona de Mata Limón” es que, también, es posible analizar tanto las pretensiones de la demanda 2, 3, y 4 de la demanda, así como las pretensiones 3 y 4 de la tercería del Estado. A ello, tenemos que dividir dicho espacio en tres: el litoral, el ambiental y finalmente el remanente. [...] En dichos espacios, desafectados con la ley 7915, se elimina la ZPR regulada por la ley 5582, por lo que, frente a las pretensiones de las partes, es necesario determinar cuál es el régimen aplicable, dado que, mientras que las actoras consideran que existe una desafectación total y, en consecuencia, el sometimiento al régimen de propiedad privada, el Estado considera que, ha de aplicarse la ley 6043, calificando la zona como Marítimo – Terrestre, con al diferencia de que, en uno se aplicaría un Plan Regulador Urbano y en el otro, un Plan Regulador Costero [...] Advertimos que, contrario a la postura de las accionantes, la desafectación dada por la ley 7915 solamente se puede extender a las limitaciones contenidas en la ley 5582 y sus reformas, sin que sea posible interpretar que, las demás regulaciones de orden público que coexistían antes, durante y después de la afectación de la ZPR, se vean de alguna forma alterados por dicha desafectación, como lo sería la regulación de caminos públicos, servicios públicos y otros demaniales existentes en la zona. Análisis que aplicaría, de igual manera, en la zona remanente, es decir, en la zona que no sería ni litoral ni la zona ambientalmente tutelada en los términos del acápite siguiente, y que es zona desgravada por la ley 7915, que sería susceptible de planificación a través de un Plan Regulador Urbano, siendo identificado este espacio en el “mapa de los límites de la ZPR” entre las coordenadas 214000, hasta en parte 207000 (vertical) :: en parte 455000, 461000 (horizontal) [...] VII.4.- SOBRE LA REGULACIÓN AMBIENTAL EN CUALQUIERA DE LOS ESPACIOS ANTERIORES: Finalmente, encontramos una zona que existe dentro y fuera de la del área litoral descrito anteriormente y que podría, incluso, formar parte de la ZPR, así como zonas tierra dentro por lo que, en términos generales, se trataría de una regulación que, en primacía, provocaría que las demás regulaciones retrocedan en aplicación. Nos referimos a las áreas que encuentran una zona de tutela especial ambiental, identificados como manglares, tanto de Tivives como Mata Limón, que encuentran protección tanto a nivel nacional (Ley 6043 y Ley Forestal N° 7575, Ley 7224 “Convenio Ramsar”, Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, Ley de Biodiversidad N° 7788), la Zona Protectora de Tivives (Decreto 17023), el cual incluye además de los territorios que como prenden los manglares de Mata Limón y Tivives, se incorpora el reducto de bosque tropical seco existente, ubicado en la Hoja Cartográfica Barranca, asícomo otras zonas que sean calificables de Patrimonio Natural del Estado.[...]". ... Ver más Otras Referencias: (Ley 6043 y Ley Forestal N° 7575, Ley 7224 “Convenio Ramsar”, Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, Ley de Biodiversidad N° 7788), la Zona Protectora de Tivives (Decreto 17023). Citas de Legislación y Doctrina Texto de la resolución EV Generación de Machote: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj ???????????????? EXPEDIENTE: 18-004664-1027-CA - 2 PROCESO: CONOCIMIENTO ACTOR/A: ASOCIACION DE DESARROLLO DE MATA LIMON DE ESPARZA DEMANDADO/A: MUNICIPALIDAD DE ESPARZA Nº N° 2024000606 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las once horas con siete minutos del treinta y uno de Enero del dos mil veinticuatro.- Proceso de conocimiento declarado de puro derecho interpuesto por la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE MATA LIMÓN ESPARZA PUNTARENAS (ADI MATA LIMÓN), cédula jurídica 3-002-061926, representada por su apoderado generalísimo Douglas Antonio Arce Solís, mayor, soltero, empresario, vecino de Caldera, Esparza de Puntarenas, portador de la cédula de identidad número 1-0707-0029; y la ASOCIACIÓN DE VECINOS UNIDOS DEL SECTOR TURISMO Y COMERCIO DE CALDERA Y MATA LIMÓN, cédula jurídica 3-002-682808, representada por su apoderado generalísimo Jairo Herrera Jara, mayor, soltero, empresario, vecino de Caldera de Esparza, portador de la cédula de identidad 6-0277-0996, en contra de la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS, representada por su apoderado especial judicial Asdrúbal Calvo Chaves. Participa como tercero con pretensiones propias el ESTADO, representado por la Procuradora Susana Fallas Cubero, carnet de colegiada N° 9669. De igual manera, se tiene al INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO (ICT), representado por su apoderado especial judicial Jimy Álvarez García, carnet de colegiado N° 13134 en calidad de coadyuvante pasivo. Participa como patrocinio letrado de las partes actoras, el Lic. Juan Arturo Abdelnour Granados, carnet de colegiado N° 10226. RESULTANDO I.- En fecha 13 de junio del año 2018, rectificado en escrito de fecha 27 de junio de 2018, las actoras interponen el presente proceso de conocimiento, para que en sentencia se declare: "1) Que se declare con lugar esta acción en todos sus extremos. 2) Que conforme el artículo 79 de la ley 6043 – Ley sobre Zona Marítimo Terrestre de 2 de marzo de 1977, esta ley no tiene aplicación en la zona de Mata de Limón, sino la Ley 5582 de 2 de marzo de 1977 y su reforma, Ley 7915 de 21 de setiembre de 1999, publicada en la Gaceta 193 del 5 de octubre de 1999. 3) Que siendo las leyes 9242 y 9408 de 6 de mayo del 2014 y 11 de noviembre de 2016, respectivamente, subordinadas de la ley 6043 – Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, que por imperio legal (art. 79) no tiene aplicación en la Zona de Mata de Limón; consecuentemente éstas no tienen aplicación en la zona de Mata de Limón. 4) Que conforme lo dispuesto en la ley 7915 de 21 de setiembre de 1999, publicada en la Gaceta N° 193 de 05 de octubre de 1999, la Municipalidad de Esparza tiene la obligación de dictar un Plan Regulador Urbano en el área desafectada, la cual había sido congelada por la Ley Caldera 5582 de 21 de setiembre de 1974, publicada en la Gaceta N° 193 de 05 de octubre de 1999; por lo que no procede dictar un Plan Costero sobre ese mismo territorio. 5) [DESISTIDA]". En la audiencia preliminar aclaró la parte que, cuando hace referencia a “zona de Mata Limón” se refiere a toda la zona marítimo terrestre del cantón de Esparza. (Ver imagen 42 así como audio y video en SIGAO del expediente judicial digital y minuta a imágenes 246-249 del expediente judicial digital). II. Otorgado el traslado de ley, la representación de la Municipalidad de Esparza y contesta negativamente la demanda en escrito de fecha 14 de agosto de 2018 e interpone la defensa de falta de integración de la litis, que fue resuelta interlocutoriamente. (Ver imágenes 50- del expediente judicial digital). III. La parte realizó réplica de la contestación municipal en escrito de fecha 12 de setiembre de 2018, sin ofrecer prueba adicional. (Imágenes 81-83 del expediente judicial digital). IV. La primera parte de la audiencia preliminar fue realizada el día 16 de enero de 2019, en la cual se emplaza al Estado y al ICT respecto de la acción presentada. (Audio en SIGAO así como minuta a imágenes 96-98 del expediente judicial digital). V. El Estado se apersona como tercero con pretensiones propias en escrito de fecha 13 de marzo de 2019, posteriormente, en escrito de fecha 26 de setiembre de 2019, ajusta y amplía pretensiones para que en sentencia se declare: “1. Que los terrenos de la Zona Protectora Tivives se rigen por las disposiciones especiales de los artículos 73 de la Ley 6043, 32 y 37 de la Ley 7554, quedando excluida la planificación municipal. 2. Que los terrenos del Patrimonio Natural del Estado, tales como las zonas de manglar –aún desprovistas de sus condiciones originarias−, los bosques y otros terrenos forestales o con esa aptitud, enlistados por el artículo 13 de la Ley Forestal, los administra el Sistema Nacional de Áreas de Conservación conforme a los numerales 13 de la Ley Forestal, 22 y 28 de la Ley de Biodiversidad, y por ende están excluidos de la planificación municipal. 3. Que los terrenos ubicados geográficamente dentro de la zona marítimo terrestre que formaron parte de la zona de reserva portuaria según las Leyes 5582 y 6309, y que posteriormente fueron excluidos mediante la Ley 7915, se rigen por la Ley 6043 y su Reglamento. Por ende, su planificación debe ser conforme a un plan regulador costero. 4. Que los terrenos exceptuados de la “zona portuaria reservada” por la Ley 7915, que no formen parte de la zona marítimo terrestre y no estén sometidos a otro régimen especial (como el de la Zona Protectora Tivives u otros componentes del Patrimonio Natural del Estado), son los que podrán contemplarse dentro de un plan regulador urbano que adopte la Municipalidad de Esparza con base en la Ley de Planificación Urbana”. (Imágenes 107-116 y 147-156 del expediente judicial digital). VI. El ICT se apersona como coadyuvante pasivo sin aportar elementos de convicción ni agravios en escrito de fecha 10 de junio de 2019. (Imágenes 119-120 del expediente judicial digital). VII. La representación accionante contesta la tercería en escrito de fecha 23 de agosto de 2019, 22 de noviembre de 2019 y 15 de setiembre de 2020, alegándose falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. (Imágenes 135-137, 163-167 y 183-188 del expediente judicial digital). VIII. El Estado replicó a la oposición de la tercería en escrito de fecha 19 de octubre de 2020. (Imágenes 195-198 del expediente judicial digital). IX. La continuación de la audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, fue celebrada en fecha 12 de marzo de 2021, con presencia de todas las partes. Se definieron los hechos controvertidos, se ajustaron las pretensiones y se admitió prueba de tipo documental, procediéndose a declarar el asunto de puro derecho y se emplazó para rendir conclusiones por escrito. (Audio en SIGAO y minuta a imágenes 246-249 del expediente judicial digital). X. El ICT brindó conclusiones en escrito de fecha 12 de marzo de 2021, mientras que las accionantes, la Municipalidad y el Estado en escrito de fecha 17 de marzo de 2021. (Imágenes 245 del expediente judicial digital). XI. En fecha 23 de noviembre de 2022, reiterado el 15 de febrero de 2023, la demandada presenta prueba adicional, emplazándose a las partes por resolución interlocutoria de las 15:16 horas del 11 de diciembre de 2023. Superado el emplazamiento, solamente el Estado contestó en escrito de fecha 13 de diciembre de 2023. (Imágenes 251-263 del expediente judicial digital). XII. El presente asunto se encontraba, originalmente turnado desde el 9 de abril de 2021 al juzgador Gustavo Irías Obando (imagen 250). No obstante, en ocasión del rediseño del Tribunal, el presente asunto fue returnado al juez ponente Mejías Rodríguez en fecha 15 de agosto de 2023, esperando a turno conforme el acuerdo 11.VI.2023 de la Comisión de lo Contencioso Administrativo de la sesión del 27 de julio de 2023. Una vez realizadas las gestiones interlocutorias necesarias descritas en ellos resultandos anteriores, el asunto fue pasado al módulo de pase a fallo en fecha 21 de diciembre de 2023, para ser conocido en el turno de enero 2024, bajo el criterio de antigüedad. Conforme los arts. 100, 101, 104 a 111 y 119.1 del CPCA (Ley N° 8508), art. 60 incs. 1, 4 y 5, art. 79 incisos 4, 5, 6 y arts. 81, 82 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda (Circular 001-08), arts 7, 8 incisos b, c y d, arts. 12 incisos a, b, c y d, arts. 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley General de Control Interno (N° 8292), así como el acuerdo 3° del acta N° 7 de la Sesión ordinaria del 1° de setiembre de 2023 de la Comisión de los Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, se declara el asunto como muy complejo, en ocasión del objeto en discusión, así como la calidad y cantidad de agravios de las partes. Se dicta esta sentencia dentro del plazo de ley, por unanimidad y previa deliberación de los integrantes del Tribunal, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado. Redacta el juez Mejías Rodríguez, con el voto favorables de las Juezas Bolaños Salazar y Gómez Chacón. CONSIDERANDO I. SOBRE LA PRUEBA APORTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ESPARZA: Tal y como se señaló en el resultando XI de esta sentencia, la Municipalidad de Esparza presenta escrito en la cual, básicamente, pone en conocimiento de la reforma habida al numeral 79 de la Ley 6043. Ahora bien, dicha situación, técnicamente no es prueba nueva, pero sí es un hecho que tiene impacto en las pretensiones tanto de la demanda, como de la tercería con pretensiones propias, por lo que será, de esa manera abordado por el Tribunal infra. II.- SOBRE EL ANÁLISIS DE LA PRUEBA Y DE LOS HECHOS PROBADOS: Si bien es cierto las partes presentaron sendos elementos documentales, lo cierto es que este asunto es, exclusivamente, un tema eminentemente jurídico. Así, si bien las partes aportan copias de sentencias, dictámenes de la Procuraduría General del Estado, expedientes legislativos y actas del Concejo Municipal de Esparza, lo cierto es que ninguno constituye elementos de convicción directos, en términos de acreditación de un hecho, sino que son, en el fondo, parte de los agravios que las partes plantean para sustentar el eje de discusión de la temática jurídica a definir y que está planteada en las pretensiones, tanto de la acción, como de la tercería con pretensiones propias y que están todas planteadas, en términos generales, de manera declarativa en tanto buscan que se defina, judicialmente, los parámetros jurídicos aplicables a la franja de espacio territorial que las partes denominan Mata Limón de Esparza, Puntarenas. A ello, si bien, la Procuraduría, en el marco de su Ley Orgánica posee la capacidad de emitir dictámenes que son vinculantes para los entes que se someten a su criterio, lo cierto es que ello no alcanza a tener el mismo efecto hacia la jurisdicción contenciosa administrativa, de ahí que, en el fondo, sean tratados dichos documentos aportados como parte de agravios para sustentar una u otra postura de quienes participan de este proceso de conocimiento. Nótese que ninguno de los referidos actos tiene pretensiones concretas de revisión o fiscalización contenciosa, por lo que se les da dicho tratamiento, descartando así la utilidad, por ejemplo, de la prueba ofrecida por las accionantes del acta del Concejo Municipal de Esparza 51-2017, el cual no fue impugnado en esta sede. Ahora bien, de la prueba obrante en autos, atinente a la aportada por el Municipio accionado, así como en la tercería con pretensiones propias estatal, encontramos, a efectos de la delimitación espacio – territorial en discusión, unas láminas ortográficas (imágenes 54-56), así como el informe SINAC-ACOPAC-TOPO-011-2019 del manglar en dicha zona (imágenes 220-224), ambos insumos que sí resultan útiles y pertinentes para la resolución de este asunto, aunque advertimos, de forma expresa, que la delimitación espacio territorial no es, en sí misma, un objeto de litigio, sino la aplicación de un marco jurídico determinado en dicho espacio, por lo que se tienen como elementos de convicción para acreditar como HECHOS PROBADOS: 1) Que en el cantón de Esparza, distrito de Esparza, se encuentra el Manglar de Mata Limón, así como la Zona Protectora Tivives, parte del Área de Conservación Pacífico Central, administrada por el MINAE (Imágenes 220-224). 2) Que en el cantón de Esparza, distrito de Esparza, se encuentra la Zona Portuario de Caldera Según las leyes 5582, 6309 y 7915. (Imágenes 54-56 y 220-224 del expediente judicial digital). III.- DE LOS HECHOS NO PROBADOS: Ninguno para este asunto. IV.- OBJETO DE LA DEMANDA: En la demanda, réplica y conclusiones, las partes actoras, después de hacer lo que consideran un recuento histórico respecto del nacimiento del proyecto Puerto Caldera y la regulación que ha tenido en el tiempo, señalan de interés que, bajo la ley 4558, se emite el 6 de agosto de 1970 la declaratoria de área turística de Esparza, la cual es ubicada desde la desembocadura del río Jesús María con la Playa Tivives y el Peñón, las playas de Mata Limón y Caldera, hasta la desembocadura del río Barranca en Playas de Doña Ana (límite con el cantón de Puntarenas). Esta zona fue ajustada por la ley 4668, que reformó la ley 4558 en su transitorio VI, reconociéndose como un área “parcelada y urbanizada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y por el Instituto de Tierras y Colonización” y estableciendo la forma de medición de la zona de 50 metros a que refiere el art. 6 midiéndose desde la playa frente al mar y no desde el estero, por lo que, en el caso de Mata Limón, la norma dispuso que la Zona Marítimo Terrestre quedó fuera del dominio de la Municipalidad de Esparza. Para el año 1974, se crea el contrato empréstito internacional bajo la Ley 5582 (Ley Caldera) que es la que le da origen al Puerto de Caldera con una envergadura de 3457 hectáreas, congelando terrenos privados en tierra firme, para someterlos a una “Zona Portuaria Reservada” (ZPR), con restricciones urbanísticas a los propietarios, poseedores y arrendatarios y un congelamiento de la libre disposición de bienes. Para el año 1979, dicha área es ampliada por ley 6309 y regulada por el decreto 11494 de 19 de mayo de 1980, donde el órgano rector competencial no era el municipio, sino el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En otro orden de ideas, en el año 1977, se crea la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, en cuyo art. 79 excluye de la aplicación de dicha ley a la zona de Mata Limón, señalando que, para ese espacio, lo que aplica es la ley 5582, aspecto que reconoció la PGR en su dictamen C-119-1990. Para el año 1991, se presentó un recurso de amparo por mantener la zona congelada sin realizar expropiaciones, dando lugar a la sentencia 2765-1996 el cual condena al Estado por incumplir la Ley Caldera. Posteriormente, para el año 1999, se promulga la ley 7915, la cual reforma la ley 5582 y reduce el tamaño de la Zona Portuaria Reservada, levantando así el gravamen existente, y liberando a los propietarios de las limitaciones, además, estableció un mandato para la zona desafectada para el Municipio de Esparza, correspondiente a la elaboración de un Plan Regulador que incluyese las zonas circunvecinas de la ZPR, así como la zona desafectada con la referida ley, ordenando que se siguiese con lo que dispone la Ley de Planificación Urbana 4240. Afirma que, pese a dicha orden, la Municipalidad accionada se resiste a la realización del Plan Regulador, pretendiendo aplicar en dicho espacio, la ley 6043 y sus normas complementarias Leyes N° 9242 y 9408. Apunta a que, la liberación de espacios por la ley 5582 provoca la retrocesión y recuperación de las potestades originarias de los propietarios, tal y como lo señala el voto 1584-2014 de la Sala Constitucional. Para el año 2017, por medio del acuerdo 51-2017 de la Sesión Ordinaria del 17 de abril de 2017, artículo IV inciso 2, el Concejo Municipal de Esparza admite y aprueba los requisitos para usos de suelo en Estado Precario al amparo de la ley 9408 y 9248, pretendiendo el municipio accionado que sea aplicado a la zona de Mata Limón. De igual manera, afirma que la posición municipal sustentado en criterios de la PGR, resultan en una aplicación sobre premisas falsas del órgano del Estado, siendo tales contrarios a la ley. En la contestación y conclusiones de la Municipalidad, señalan que la PGR en dictámenes C-323-2004, C-095-2012 y C-259-2017 explican las razones y motivos por los cuales sí aplica la ley 6043 a la zona de Mata Limón, especificando que, el área desafectada por la ley 7915, no perdió su demanialidad, sino que pasa a la aplicación marítimo terrestre. Además, la referida “zona de Mata Limón” que refiere a la cabecera del distrito de Caldera, pero que incluye una zona extensa, por lo que incluye patrimonio natural del Estado (manglar, estero, playa, bosque salado y otros e invoca el dictamen C-102-96 de la PGR), Reserva de Tivives, zona portuaria, zona marítimos terrestre, vías, y, lo que no esté afecto a ninguna de las referidas zonas, sería técnicamente propiedad privada, sobre la cual sí es posible un Plan Regulador Urbano. Sobre este tema, señala que sí existe un proyecto de Plan Regulador Urbano, el cual cuenta con aprobación de SETENA (2374-2016-SETENA), siendo que se encuentra en trámite el ajuste y rectificación de los reglamentos urbanos y de la cartografía conexa para posteriormente hacer el trámite de audiencia pública y finalizar la gestión de aprobación e implementación del plan conforme el art. 17 de la ley 4140. Por su parte, para la zona marítimo terrestre, se está tramitando un Plan Regulador Costero, el cual está a la espera de la definición del Patrimonio Natural del Estado por parte del MINAE. La posición del ICT como coadyuvante pasivo en conclusiones es que, al desistirse de la pretensión quinta, se desvinculó al ICT del fondo del asunto. V.- DE LA TERCERÍA CON PRETENSIONES PROPIAS: En su tercería con pretensiones propias el Estado señala en su escrito inicial y réplica que, las accionantes no demuestran cuál es la afectación a los derechos subjetivos, intereses legítimos o situaciones jurídicas lesionadas para tener legitimación activa. Por otra parte, señala que la ley 4558 fue suspendida por la ley 5602 y derogada por la ley 6043. Explica que, para el caso de Mata Limón, si bien existe el contrato de empréstito amparado en la ley 5582, sobre dicha zona existe la zona protectora Tivives, así como el manglar de Mata de Limón (decreto 17023) y otros fuera de esa zona, que están fuera de la competencia municipal, tal y como lo afirma en sus criterios C-323-2004, C-346-2015 y C-259-2017, ya que ello se reserva al MINAE, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional en sus votos 1886-1995, 8713-2008, 16975-2008, 21258-2010, 12973-2013 y 19776-2014. Ahora bien, circunscribiéndose específicamente a la zona desafectada por la ley 7915, considera que las actoras yerran al considerar que se desafectó el uso demanial, ya que ello sería una desafectación implícita, lo cual no ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional (votos 10466-2000, 3821-2002, 3480-2003, 8928-2004, 454-2006, 11346-2006, 2063-2007 y 2408-2007, entre otros). Consecuentemente, ante la desafectación, se tenía que analizar si, sobre la zona liberada, los terrenos no quedan afectos a otros regímenes especiales, como los de Patrimonio Natural del Estado o Zona Marítimo Terrestre, entendiéndose que sólo sobre los espacios que no tuviesen otro régimen particular, aplicaría la una desafectación que le permitiese a la Municipalidad de Esparza a emitir un Plan Regulador Urbano en los términos de la Ley de Planificación Urbana. Detalla en conclusiones, que el fondo del asunto se circunscribe a una interpretación de la ley 7915 y del artículo 79 de la ley 6043, en lo que respecta a la zona de Mata Limón, reitera los agravios previamente expuestos y señala, en síntesis, que no queda clara la utilidad de la demanda, ya que se pretende un plan regulador urbano en lugar de uno costero, sin que se acredite cuál sería la diferencia de aplicar uno u otro régimen. La parte actora se opone en la contestación y conclusiones a la tercería señalando que son vecinos del área desafectada, por lo que poseen legitimación ya que sufren los efectos de no contar con una zonificación municipal, teniendo amparo conforme el art. 14 de la ley 3859 y art. 11 del reglamento a la misma. Por otra parte, explica que la posición del Estado lo que pretende es desaplicar las disposiciones de la ley 5582 y pretender que, en cambio, se aplique disposiciones de la ley 6043, yendo en contra incluso de su propia opinión en el criterio C-119-1990. Considera que la postura Estatal consiste en fundamentarse en sus propios criterios para validar sus argumentaciones, lo cual resulta improcedente. Por su parte, arguye que la zona protectora de Tivives contemplada en el decreto 17023 sin realizar estudios de ningún tipo, y existiendo una afectación previa a la ley 5582, tal y como lo señala el voto 2765-1996 de la Sala Constitucional, siendo el decreto de Tivives una desviación de poder y una forma de corrupción, pretendiendo darle un efecto retroactivo a la ley orgánica del ambiente. En todo caso, señala que, en la zona desafectada por la ley 7915 no hay Patrimonio Natural del Estado, siendo que, los bosques podrían referirse solamente a los expropiados y que estén en terrenos estatales. Por otra parte, en el decreto 42404 del 6 de abril de 2020 se rectificaron los linderos de Tivives, reconociendo que se irrespetó la ley 5582. VI.- DELIMITACIÓN DEL OBJETO EN LITIGIO. NO EXISTENCIA DE PRETENSIONES ANULATORIAS: De previo al análisis de fondo de este asunto, es necesario realizar dos precisiones respecto del objeto en litigio, dadas las manifestaciones de las partes, principalmente de las partes accionantes a lo largo de los autos. Lo primero a señalar, es que no se están impugnando acuerdos municipales, aunque en la acción las demandantes hacen referencia a un acuerdo del Concejo Municipal de Esparza, el mismo no está reflejado en ninguna de las pretensiones. Lo mismo ocurre con los criterios de la Procuraduría, por lo que hablar de la validez de dichos actos, escapa de este litigio. Por otra parte, si bien, sobre todo en las conclusiones de las accionantes, se hace referencia a la legalidad del decreto 17023 y sus reformas (decreto 42404), lo cierto es que dichas actuaciones tampoco fueron impugnadas, directamente, en este asunto. Así las cosas, lo que encontramos en este asunto son pretensiones eminentemente declarativas, marcadas tanto por los pedimentos incluidos en la demanda, como en la tercería con pretensiones propias. VII.- ACLARACIONES SOBRE LA EXPRESIÓN “ZONA DE MATA LIMÓN” Y DELIMITACIÓN GEOESPACIAL DEL LITIGIO: Otro aspecto de vital relevancia para el presente asunto y que repercute en las pretensiones de la demanda, así como el objeto de litigio como tal, es que se busca pronunciamiento respecto de la “Zona de Mata Limón”, no obstante, no se hace referencia en ninguna parte de la demanda a qué se entiende territorialmente por ese espacio. Nótese que, no es sino hasta la ley 9235 de fecha 6 de mayo de 2014, que se crea el distrito N° 6° del Cantón de Esparza, el cual denomina como Caldera y que, conforme el artículo N° 2 de esa ley, se define espacialmente de la siguiente manera “Según las hojas cartográficas a escala 1:50000, editadas por el Instituto Geográfico Nacional y denominadas Juntas, San Lorenzo y Chapernal, este distrito limita al norte con el cantón de Puntarenas, distritos de Espíritu Santo y San Juan Grande, partiendo de la boca del río Barranca, aguas arriba hasta ingresar por la Quebrada Honda hasta el punto de las coordenadas 215450N-462100E; luego se dirige hacia el este por la mayor depresión del terreno hasta el punto de las coordenadas 215375N-462550E sobre el camino que conduce de Juanilama a Caldera, punto desde el cual se desciende hacia el sureste hasta la naciente de una quebrada intermitente, cuyas aguas llegan a río Paires y luego hasta el río Jesús María; al este, desde la unión del río Paires y río Jesús María hasta la desembocadura en el océano Pacífico; al sur limita con la desembocadura del río Jesús María y, al oeste, el límite va desde la desembocadura del río Jesús María, continuando por la costa rumbo norte hasta la boca del río Barranca”, mientras que el artículo 3° afirma que los caseríos que dicho distrito contempla son “Mata de Limón, que será la cabecera, Hacienda Salinas, Cambalache, Tivives, Caldera, Quebrada Honda, San Antonio, Cabezas, Finca Cortijo, Hacienda La Moncha, Hacienda Playa Linda, Cuesta Jocote, Finca Brazo Seco, Cascabel, Corralillo, Figueroa, Jesús María (Estación), Hacienda Mata de Guinea, Silencio, Villanueva, Guardianes de la Piedra y Alto de las Mesas”, por lo que, jurídicamente hablando, todo indica que el espacio en litigio, se refiere exclusivamente a la cabecera del distrito. No obstante, a lo largo del proceso y en las diferentes gestiones planteadas en la demanda, así como de las contestaciones, tercería y conclusiones, el marco espacial no es, exclusivamente, la cabecera de distrito, sino que refiere a la zona espacial contemplada, originalmente, en la ley 5582, que disponía en su artículo 2°: “A partir de la intersección del eje horizontal N° 213 y el eje vertical N° 457 se sigue sobre el eje Nº 457 hasta interceptar el eje horizontal Nº 214. A partir de ese punto se sigue sobre el eje N° 214 hasta interceptar el eje vertical N° 461. A partir de esa intersección se sigue sobre el eje Nº 461 hasta interceptar el eje horizontal Nº 207. A partir de esa intersección se sigue sobre el eje 207 hasta llegar a un punto ubicado a una distancia de 200 metros de la costa. Luego, se sigue sobre una línea que bordea a la costa a 200 metros de distancia hasta interceptar el eje horizontal No.209. A partir de ese punto se sigue sobre el eje N° 209 hasta interceptar la costa (Punta Corralillo). El Instituto Geográfico Nacional interpretará los límites descritos de acuerdo con el avance cartográfico del mapa básico del país. Dicho Instituto deberá también publicar un mapa de la Zona Portuaria Reservada...”, y que fue ampliada por el art. 8 de la ley 6309 para que incluyera “A partir de la intersección del eje horizontal Nº 214 con la costa, se sigue sobre el eje horizontal Nº 214 con rumbo Este hasta interceptar el eje vertical Nº 461. A partir de este punto se sigue sobre el eje vertical número 461 hacia el Sur hasta interceptar el eje horizontal Nº 211. A partir de esta intercepción se sigue sobre el eje horizontal Nº 211 con rumbo Oeste hasta interceptar el río Jesús María, a partir de este punto, se sigue sobre la línea centro del río Jesús María hasta interceptar el eje vertical Nº 461. A partir de esa intersección se sigue sobre el eje Nº 461 hacia el Sur hasta interceptar el eje horizontal Nº 207. A partir de esa intersección se sigue sobre el eje Nº 207 hacia el Oeste hasta llegar a un punto ubicado a una distancia de 200 metros de la costa. Luego se sigue sobre una línea que bordea a la costa a 200 metros de distancia hasta interceptar el eje horizontal número 209. A partir de ese punto se sigue sobre el eje Nº 209 hasta interceptar la costa" y que están graficadas a imágenes 222 y 223 del expediente judicial digital, siendo con esta reforma, lo que este Tribunal denomina como zona originalmente afectada y que recibió el nombre técnico de “zona portuaria reservada” (ZPR). Es sobre esta zona que se encontraba, al momento de la afectación, dominio público y privado, que fue sometido a las disposiciones de la señalada ley 5582, que fundamentó compras, expropiaciones, construcciones de carreteras, vía férrea, entre otros, para la construcción del Proyecto Puerto Caldera. Sobre los terrenos que no hubiesen sido parte del demanio público para ese momento, se sometió a un régimen especial de control urbanístico, disponiendo el art. 3° de la ley 5582 que “Los propietarios, poseedores o arrendatarios de los terrenos comprendidos en la zona reservada se abstendrán de realizar trabajos y obras que hagan más gravosa la adquisición de los bienes que se destinarán al complejo portuario industrial de Caldera”, mientras que los transitorios II y III señalaban “TRANSITORIO II.- En el caso que determina el artículo 4°, los propietarios y arrendatarios no serán desalojados de sus terrenos hasta tanto éstos no vayan a ser ocupados con las instalaciones o facilidades portuarias, a juicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. TRANSITORIO III.- Los propietarios y arrendatarios deberán realizar el mantenimiento de las construcciones existentes, hasta tanto éstas sean expropiadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Concomitantemente, para el año 1986, se emite el decreto 17023 el cual crea la Zona Protectora de Tivives (ZPT), la cual definía en su artículo 1° el área de aproximadamente 2.368,75 hectáreas para incluir los manglares de Mata Limón y Tivives, así como el reducto de bosque tropical seco existente. Posteriormente en el año 1996, por el art. 71 de la ley 7575 se modificó el área, mas la Sala Constitucional anuló dicha norma por voto 7294-1998. Finalmente, para el año 2020, la zona fue rectificada por decreto 42404, eliminando de dicha Zona Protectora Tivives los derroteros de los inmuebles con el Sistema CRTM05 X, y CRTM05 Y, con base en el plano catastrado 6-1823326-2015 y 6-1824697-2015, tal y como se detalla en el informe SINAC-ACOPAC-TOPO-011-2019 visible a imágenes 220 y 221 del expediente judicial digital. Ahora bien, como un segundo eje de discusión, encontramos que, sobre ese mismo espacio, posteriormente, en el año 1999, se da una modificación o mutación del régimen jurídico, que es introducido por la ley 7915, el cual cambia el art. 2° de la ley 5582, reduciendo la ZPR para incluir solamente el siguiente espacio: “Partiendo de la intersección del eje paralelo 212.700 con la línea de bajamares inferiores, se continúa sobre este eje paralelo en sentido Este, hasta interceptar el lindero de margen izquierdo del derecho de vía de la Ruta Nacional Nº 23 en sentido El Roble de Puntarenas a puerto Caldera. Se continúa sobre este lindero de margen izquierdo en sentido sur-este, hasta la intersección de esta línea con el punto definido por la intersección del eje meridiano 458.200 y el eje paralelo 210.860. Se continúa sobre este eje meridiano en sentido Sur, hasta interceptar el eje paralelo 210.000. Se sigue sobre este eje paralelo, en sentido oeste, hasta interceptar la línea de bajamares inferiores. Se continúa sobre esta línea hasta su intersección con el paralelo 212.700. En este límite, se exceptúa la sección de línea de bajamares inferiores que ingresa al estero de Mata de Limón y sale de ahí. Asimismo, dentro de la zona portuaria reservada se mantienen los terrenos ubicados en el cerro de Mata de Limón, ubicado al sur del poblado del mismo nombre, que a esta fecha están en posesión o propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Instituto Costarricense de Electricidad y el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, ya que, por su localización elevada, son necesarios para los servicios de ayuda a la navegación, las telecomunicaciones y el agua potable para el complejo portuario de Caldera y las poblaciones circundantes. En esta zona portuaria reservada, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes está autorizado para ejecutar las obras de infraestructura necesarias para ampliar dicho Puerto, incluidas las obras costeras que se requieran para conservar, mantener o proteger las instalaciones y facilidades del puerto de Caldera”, la cual aparece graficada en las imágenes 55, 56 y 224. De igual manera, de forma novedosa, aclara que “Los terrenos incluidos en la zona portuaria reservada, creada por las leyes Nº 5582 y Nº 6309 se regirán por la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre Nº 6043, del 2 de marzo de 1977”, mientras que, sobre la zona que previamente estaba catalogada como ZPR, así como los terrenos circundantes a dichos espacios, se crea la obligación a la Municipalidad de Esparza de elaborar un plan regulador y de ordenamiento urbano, siguiendo la Ley 4240. Finalmente, como tercer eje, encontramos que, en el año 2022, se realiza una modificación al art. 79 de la Ley 6043, disponiendo expresamente: “Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las áreas de las zonas litorales del distrito de Caldera administradas por la Municipalidad de Esparza. Para impulsar e incentivar el desarrollo del puerto de Caldera y las zonas a su alrededor, se aplicará en dichas áreas el ordenamiento territorial por medio de un plan regulador urbano, de conformidad con lo establecido en la Ley 4240, Ley de Planificación Urbana, de 15 de noviembre de 1968. Se exceptúan de esta reforma las zonas que se encuentran bajo regímenes especiales: la Zona Portuaria Reservada Ley 5582 y su reforma por la Ley 7915, la Zona Protectora Tivives según decreto N.° 17023, los terrenos Patrimonio Natural del Estado definidos según la Ley Forestal 7575, los manglares, bosques y terrenos forestales, y la zona pública correspondiente a los primeros cincuenta metros de la playa a partir de la pleamar ordinaria. Las construcciones, las instalaciones y los predios situados en las zonas litorales del distrito de Caldera, administradas por la Municipalidad de Esparza, deben considerar el desarrollo comunal, turístico, urbanístico, habitacional, comercial y agropecuario, de manera sostenible con los recursos naturales”. Con este marco de referencia normativo, analicemos el fondo del asunto. VII.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: De la revisión tanto de las pretensiones de la demanda, como de la tercería con pretensiones propias, todas se encuentran, en apariencia, en contradicción; no obstante, si tomamos en consideración el problema de la delimitación espacial descrita en el considerando anterior, así como la modificación del art. 79 de la ley 6043 por la ley 10236, de la cual se le otorgó audiencia a las partes (resultando XI de esta sentencia), encontramos que todas las pretensiones son parcialmente admisibles, siempre y cuando se determine dónde es que el pedimento lleva sustento. Para desarrollar el anterior enunciado, es necesario tener en consideración dos aspectos limitantes de este pronunciamiento y que dimensionan el alcance de lo que acá se falla: por un lado, el hecho de que, ni en las pretensiones de la parte actora, ni en las pretensiones del Estado, existe prueba técnica o pretensiones para, de manera concreta, delimitar geo-espacialmente zonas o áreas de aplicación concreta de los regímenes jurídicos de regulación inmobiliaria, pública o privada que se considera en este fallo, siendo justamente ello resultado de que, a lo largo de los autos, se afirma de la “Zona de Mata Limón” como si fuese un espacio delimitado cuando, como se dijo supra, no lo es. Así las cosas, si las partes buscasen una delimitación concreta de estos espacios, ello debería ser en un proceso aparte, el cual tenga por finalidad dicha delimitación. Aspecto de vital relevancia para el espacio de protección ambiental tanto del bosque seco como del manglar que forma parte de este litigio. En ese sentido, todas las pretensiones son analizadas por esta Cámara, en aplicación del principio pro actione como eminentes pedimentos declarativos, para que el Tribunal determine un eventual régimen jurídico sobre el espacio que se discute y que fue identificado y delimitado en el considerando anterior. Derivado de esto y como consecuencia, se desprende una limitación en cuanto a lo que se falla, puesto que la declaratoria de aplicabilidad de un régimen específico que pudiese considerarse que perjudica a un sujeto determinado en un caso concreto, forzaría a que sea objeto de otro proceso, para que se determinen las consecuencias de la aplicación de ese régimen en específico, en otras palabras, la presente sentencia, consecuencia de las pretensiones como han sido planteadas, posee un alcance declarativo y no constituye la definición o determinación en concreto respecto de un inmueble de la aplicación de uno u otro sistema inmobiliario (público o privado), así como su regulación. Con ello, a manera de ejemplo, al decir en esta sentencia que los manglares poseen un régimen de afectación pública y tutela especial ambiental con determinadas características y, en el caso concreto, existiese algún sujeto con la tenencia de una parcela que pueda verse afectada por dicha regulación, sería en un proceso aparte que se clarifique las consecuencias concretas de la regularización de la tenencia de esos espacios. Claro lo anterior, abordamos un primer aspecto fundamental para el fondo del asunto. VII.1- SOBRE LA AFECTACIÓN MÚLTIPLE EN CASOS DE DEMANIO PÚBLICO: Sin necesidad de un desarrollo extenso de la clasificación de bienes en los términos de los numerales 261 y 262 del Código Civil, podemos sintetizar que la demanialidad proviene, groso modo, de tres fuentes: la afectación por ley, entiéndase cuando de manera expresa por norma aplicable se determina la naturaleza pública de un bien o tipo de bienes, cuando está afectos a la prestación de un servicio de utilidad general, y finalmente, los que aprovechan todos para el uso público. Ahora bien, bajo el principio del paralelismo de formas, una vez afecto el bien al régimen público, solamente a través de una desafectación expresa puede ingresar al tráfico de comercio. Con ello, lleva razón la postura del Estado de que, siguiendo la jurisprudencia relevante en la materia, no es posible una desafectación tácita. De igual manera, la demanialidad no ha de entenderse como única o incompatible, sino que, dependiendo del régimen que se trate, puede ser que exista un destino único o múltiple y que éste, a su vez, pueda ser superpuesto o complementado con otros regímenes. Un ejemplo de ello lo da el régimen de vías públicas, el cual posee un régimen básico regidos en la Ley General de Caminos Públicos y normativa afín, que se complementa con regulación en materia de servicios de alumbrado público, aceras, alcantarillado pluvial, sanitario, distribución de agua potable, servicios telemáticos, servicio ferroviario, tránsito terrestre en general, transporte público, etc. Aún sistemas de protección tan restrictivos como el ambiental, en tema de parques nacionales, resulta compatibles con, por ejemplo, planos de manejo y explotación de tipo turístico. En el fondo, para definir cuál régimen es el predominante, su compatibilidad, limitaciones o alcance, es necesario ponderar con qué intensidad cada uno de ellos aplica a un caso concreto, a manera de capas superpuestas de regulación inmobiliaria pública o privada. De igual manera, esta coexistencia de regímenes puede significar que una desafectación no necesariamente implique la eliminación de todas las restricciones, sino que corresponde analizar el caso concreto, para así definir la situación jurídica aplicable. Finalmente, puede ser que exista una mutación demanial, en el que un destino público, sea cambiado por otro. Con ello en mente, analicemos las pretensiones de la demanda y tercería sobre los tres grandes espacios en discusión: por un lado, la Zona Portuaria Reservada, después de la ley 7915 y con la modificación introducido por la ley 10236 a la ley 6043; por otro lado, la zona previamente afectada por la ley 6309 y desafectada por la ley 7915; y finalmente, la regulación ambiental aplicable en cualquiera de ambos espacios. VII.2.- SOBRE LA REGULACIÓN DEL ESPACIO “ZONA PORTUARIA RESERVADA” (ZPR). DESPUÉS DE LA LEY 7915: Después de la reforma introducida en la Ley 7915, se redujo sustancialmente el espacio gravado por el régimen de ZPR desde la ley 5582, incluyendo, además, una regulación adicional respecto al destino de ese espacio. Se conserva, como uso primordial, o capa regulatoria base bajo la administración del MOPT, el destino de la zona para “para ejecutar las obras de infraestructura necesarias para ampliar dicho Puerto, incluidas las obras costeras que se requieran para conservar, mantener o proteger las instalaciones y facilidades del puerto de Caldera”. No obstante, se complementó con una segunda capa regulatoria, al señalar que, además, será aplicable la ley 6043, Ley de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT). Es importante advertir que, la regulación de dicha ley no se circunscribe, exclusivamente, a las denominadas zona pública y zona restringida a la que refiere el art. 10 de la referida Ley, sino que, además, regulación especial sobre manglares y esteros, insulares o continentales, calificándolos de zona pública, así como regímenes de actividad industrial y afines como el contenido en el art. 18 que incluye “construcción de plantas industriales, instalaciones de pesca deportiva o instalaciones artesanales, de obras portuarias, programas de maricultura, u otros establecimientos o instalaciones similares, para cuyo funcionamiento sea indispensable su ubicación en las cercanías del mar… construcción, instalación y operación de astilleros y diques secos o flotantes”, el art. 22 incluye “establecimiento y operación de instalaciones turísticas estatales de notoria conveniencia para el país”, así como otras obras de infraestructura que sean atientes al fin público de la zona pública; las vías de acceso (caminos) en el art. 23 y por consecuencia, la Ley General de Caminos Públicos y normativa conexa o asociada que se ejemplificó supra. Sobre este espacio, desde la perspectiva de planificación, tendría mayor intensidad y dominancia la regulación portuaria y secundariamente, la regulación marítimo terrestre. En este sentido, ante el planteamiento en la pretensión segunda de la demanda que reza “Que conforme el artículo 79 de la ley 6043 – Ley sobre Zona Marítimo Terrestre de 2 de marzo de 1977, esta ley no tiene aplicación en la zona de Mata de Limón, sino la Ley 5582 de 2 de marzo de 1977 y su reforma, Ley 7915 de 21 de setiembre de 1999, publicada en la Gaceta 193 del 5 de octubre de 1999” debe rechazarse, ello por cuanto, conforme el párrafo cuarto del art. 2 de la ley 5582, reformado por ley 7915, la denominada “zona de Mata Limón” delimitada en el considerando anterior, tiene presencia de ZPR, y en esta zona, por mandato de la misma norma, sí tiene aplicación la Ley de la Zona Marítimo Terrestre N° 6043, la cual, como se dijo, no es incompatible con la ley 5582. Empero, tomando en consideración la pretensión tercera de la demanda que señala “Que siendo las leyes 9242 y 9408 de 6 de mayo del 2014 y 11 de noviembre de 2016, respectivamente, subordinadas de la ley 6043 – Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, que por imperio legal (art. 79) no tiene aplicación en la Zona de Mata de Limón; consecuentemente éstas no tienen aplicación en la zona de Mata de Limón”, la misma se tendría que acoger, respecto del caso de la ZPR, ello dado que, el art. 3° de la ley 9242 comienza afirmando “Las municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, que cuenten con un plan regulador costero vigente, podrán conservar las construcciones existentes, siempre que se ajusten al plan y a la normativa ambiental aplicable…” (resaltado es nuestro), por lo que, siendo que la ZPR tiene una regulación base en favor del MOPT, no es posible afirmar que sea una “jurisdicción” en favor del Gobierno Local demandado, por lo que, efectivamente, en lo que refiere a la ZPR de lo que las partes llaman “zona de Mata Limón”, efectivamente, no regiría la ley 9242 o su modificación, ley N° 9408, ya que, se insiste, sobre esta área tendrá dominancia la regulación portuaria sobre la demás marítima terrestre, sin perjuicio de lo que se dirá infra, en materia ambiental. VII.3.- SOBRE LA REGULACIÓN DEL ESPACIO DESGRAVADO POR LA LEY 7915 Y PREVIAMENTE DELIMITADO POR LA LEY 6309: Contrario a la tesitura expuesta por el Estado, el advenimiento de la ley 7915 sí constituyó una desafectación expresa y no tácita, del área originalmente sometida a ZPR en la ubicación descrita en las leyes N° 5582 y 6309, área que las partes actoras denominan “congelada” y cuyo régimen cambió a partir del año 1999 con la referida ley 7915, baste reiterar la demostración gráfica contenida en el oficio SINAC-ACOPAC-TOPO-011-19 visible a imágenes 222 a 224 para acreditarlo. Sobre esta área, expresamente desafectada, que las partes actoras denominan “zona de Mata Limón” es que, también, es posible analizar tanto las pretensiones de la demanda 2, 3, y 4 de la demanda, así como las pretensiones 3 y 4 de la tercería del Estado. A ello, tenemos que dividir dicho espacio en tres: el litoral, el ambiental y finalmente el remanente. Aclaramos que el denominado ambiental lo abordaremos infra en el siguiente acápite. Denominados como área litoral a aquella que podemos identificar comparando el “mapa de los límites de la ZPR” visible a imágenes 223 y 224 del expediente judicial y que corresponde a las coordenadas en parte 214000, a en parte 212000 (vertical) :: en parte de 455000, 458000 (horizontal), así como el espacio en las coordenadas en 210000,207000 (vertical) :: en parte 456000, en parte 459000 (horizontal). En dichos espacios, desafectados con la ley 7915, se elimina la ZPR regulada por la ley 5582, por lo que, frente a las pretensiones de las partes, es necesario determinar cuál es el régimen aplicable, dado que, mientras que las actoras consideran que existe una desafectación total y, en consecuencia, el sometimiento al régimen de propiedad privada, el Estado considera que, ha de aplicarse la ley 6043, calificando la zona como Marítimo – Terrestre, con al diferencia de que, en uno se aplicaría un Plan Regulador Urbano y en el otro, un Plan Regulador Costero. Al margen de la discusión planteada por el Estado de que las accionantes no llegan a desarrollar cuál sería la diferencia sustancial entre uno u otro ordenamiento, lo cierto es que, en el marco de las pretensiones planteadas por las actoras, y sobre las cuales el Tribunal debe verter pronunciamiento, así como de las pretensiones planteadas por el propio Estado, se hace necesario identificar el régimen aplicable. A ello, la reforma introducida por la ley 10236 es la que viene a identificar el régimen aplicable, puesto que dispone: “Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las áreas de las zonas litorales del distrito de Caldera administradas por la Municipalidad de Esparza. Para impulsar e incentivar el desarrollo del puerto de Caldera y las zonas a su alrededor, se aplicará en dichas áreas el ordenamiento territorial por medio de un plan regulador urbano, de conformidad con lo establecido en la Ley 4240, Ley de Planificación Urbana, de 15 de noviembre de 1968. Se exceptúan de esta reforma las zonas que se encuentran bajo regímenes especiales: la Zona Portuaria Reservada Ley 5582 y su reforma por la Ley 7915, la Zona Protectora Tivives según decreto N.° 17023, los terrenos Patrimonio Natural del Estado definidos según la Ley Forestal 7575, los manglares, bosques y terrenos forestales, y la zona pública correspondiente a los primeros cincuenta metros de la playa a partir de la pleamar ordinaria. Las construcciones, las instalaciones y los predios situados en las zonas litorales del distrito de Caldera, administradas por la Municipalidad de Esparza, deben considerar el desarrollo comunal, turístico, urbanístico, habitacional, comercial y agropecuario, de manera sostenible con los recursos naturales”. Como puede observarse, en concordancia con el subacápite anterior, en la zona litoral administrada por la Municipalidad de Esparza no aplicaría la ley 6043, con lo que, sobre este espacio, la pretensión 2 de la demanda tendría que acogerse parcialmente, ello en cuanto a la aplicación del artículo 79 de la ley 6043 sobre la zona litoral desgravada, mas no sería aplicable la ley 5582 y sus reformas, en tanto no sería ZPR, y en consecuencia, tendría que rechazarse la pretensión tercera de la tercería Estatal, por las razones expuestas. Así, en dicho espacio, en los términos de planificación territorial, el régimen aplicable sería el de la Ley de Planificación Urbana y siguiendo como norte el “impulsar e incentivar el desarrollo del puerto de Caldera y las zonas a su alrededor” (art. 79 de la ley 6043) lo que coincide con el destino dispuesto en la propia ley 7915 que señala “…Con el fin de asegurarse el adecuado desarrollo urbano, social y ambiental de las zonas circunvecinas de la zona portuaria reservada, la Municipalidad de Esparza elaborará un plan regulador y de ordenamiento urbano, que incluya la zona desafectada en virtud de la aprobación de la presente ley. Para elaborar y aplicar este plan dicha Municipalidad y las instituciones públicas involucradas se regirán por la Ley de Planificación Urbana, Nº 4240, del 15 de noviembre de 1968”, quedando siempre a salvo, el régimen de zona pública de 50 metros contados desde pleamar. Advertimos que, contrario a la postura de las accionantes, la desafectación dada por la ley 7915 solamente se puede extender a las limitaciones contenidas en la ley 5582 y sus reformas, sin que sea posible interpretar que, las demás regulaciones de orden público que coexistían antes, durante y después de la afectación de la ZPR, se vean de alguna forma alterados por dicha desafectación, como lo sería la regulación de caminos públicos, servicios públicos y otros demaniales existentes en la zona. Análisis que aplicaría, de igual manera, en la zona remanente, es decir, en la zona que no sería ni litoral ni la zona ambientalmente tutelada en los términos del acápite siguiente, y que es zona desgravada por la ley 7915, que sería susceptible de planificación a través de un Plan Regulador Urbano, siendo identificado este espacio en el “mapa de los límites de la ZPR” entre las coordenadas 214000, hasta en parte 207000 (vertical) :: en parte 455000, 461000 (horizontal). Con ello, se acoge, en estos términos, la pretensión cuarta de la demanda, advirtiendo que es obligación de la Municipalidad accionada de planificar, a través de un Plan Regulador Urbano dichos espacios, siempre sometiéndose a los límites competenciales y a la tramitología vigente a cualquier Plan Regulador Urbano. VII.4.- SOBRE LA REGULACIÓN AMBIENTAL EN CUALQUIERA DE LOS ESPACIOS ANTERIORES: Finalmente, encontramos una zona que existe dentro y fuera de la del área litoral descrito anteriormente y que podría, incluso, formar parte de la ZPR, así como zonas tierra dentro por lo que, en términos generales, se trataría de una regulación que, en primacía, provocaría que las demás regulaciones retrocedan en aplicación. Nos referimos a las áreas que encuentran una zona de tutela especial ambiental, identificados como manglares, tanto de Tivives como Mata Limón, que encuentran protección tanto a nivel nacional (Ley 6043 y Ley Forestal N° 7575, Ley 7224 “Convenio Ramsar”, Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, Ley de Biodiversidad N° 7788), la Zona Protectora de Tivives (Decreto 17023), el cual incluye además de los territorios que como prenden los manglares de Mata Limón y Tivives, se incorpora el reducto de bosque tropical seco existente, ubicado en la Hoja Cartográfica Barranca, así como otras zonas que sean calificables de Patrimonio Natural del Estado. Se reitera lo dicho hasta el momento que, la desafectación de la ley 7915 no alcanza a inhibir la tutela y aplicación de estos otros espacios, así como que, por otra parte, en este proceso no se está discutiendo ni la ubicación, identificación o calificación de estos espacios, que quedaría fuera de este proceso. Empero, en términos generales, tal y como se ha solicitado por parte del Estado en su tercería, tendría que acogerse sus pretensiones 1, 2 y 4, al encontrarse ajustadas al razonamiento expuesto supra. VIII.- SOBRE LAS DEFENSAS INTERPUESTAS: En cuanto a la falta de legitimación activa en contra de las demandadas, siendo que lo pretendido en este proceso es la declaratoria del régimen jurídico aplicable y la manifestación de las partes actoras las ubican como sujetos dentro de la zona geográfica en donde la declaratoria de esta sentencia tiene efecto, se determina que, en el marco del art. 9.b en relación con el numeral 10.4 del CPCA, existe legitimación activa de las accionantes, por lo que ha de rechazarse. En cuanto a la falta de legitimación activa y pasiva de la tercería, la misma debe rechazarse, ello por cuanto, en el marco del artículo 50 Constitucional, el Estado en calidad de rector en materia ambiental, así como agente relevante en términos de la ley 6043, posee la legitimación suficiente para interponer la tercería, mientras que, si bien las pretensiones no son en contra de la calidad personal de las demandantes, lo cierto es que los pedimentos de la tercería influyen, directamente, a las pretensiones de la demanda, con lo que obliga a ostentar una posición pasiva (legitimación pasiva) para la correcta defensa de sus intereses, tal y como se configuró en esta litis. En cuanto a la falta de derecho, conforme a las razones dadas en el considerando anterior, ha de acogerse parcialmente, tanto frente a la demanda como frente a la tercería con pretensiones propias. IX.- SOBRE LAS COSTAS PERSONALES Y PROCESALES: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, este Órgano Colegiado sí encuentra motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable, ya que, en el asunto en concreto, existe vencimiento recíproco y aceptación parcial de las pretensiones. En consecuencia, se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas. POR TANTO Se acoge parcialmente la falta de derecho en contra de la demanda y de la tercería con pretensiones propias, se rechaza la falta de legitimación activa invocada en contra de las actoras, así como la falta de legitimación activa y pasiva invocadas en contra de la tercerista con pretensiones propias. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE MATA LIMÓN ESPARZA PUNTARENAS (ADI MATA LIMÓN) y la ASOCIACIÓN DE VECINOS UNIDOS DEL SECTOR TURISMO Y COMERCIO DE CALDERA Y MATA LIMÓN, en contra de la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS, se rechaza la pretensión primera por la forma en cómo se resuelve este asunto, se rechaza la pretensión segunda respecto de zona portuaria reservada en la cual sí aplica la ley 6043, pero se acoge respecto de la zona litoral administrada por la Municipalidad de Esparza y la zona residual de Mata Limón no afecta a dicha zona portuaria o al régimen ambiental en la cual aplica el art. 79 reformado de la Ley 6043, acogiéndose en consecuencia la pretensión cuarta, siendo obligación de la Municipalidad accionada de planificar, a través de un Plan Regulador Urbano dicha zona, siempre sometiéndose a los límites competenciales y a la tramitología vigente a cualquier Plan Regulador Urbano; se acoge la pretensión tercera no siendo aplicable las leyes 9242 y 9408 en ninguno de los espacios en discusión. Asimismo, se acoge PARCIALMENTE LA TERCERÍA CON PRETENSIONES PROPIAS planteada por el ESTADO, se acogen las pretensiones primera y segunda en su totalidad, declarando que los terrenos de la Zona Protectora Tivives se rigen por las disposiciones especiales de los artículos 73 de la Ley 6043, 32 y 37 de la Ley 7554, quedando excluida la planificación municipal, así como los terrenos del Patrimonio Natural del Estado, tales como las zonas de manglar –aún desprovistas de sus condiciones originarias−, los bosques y otros terrenos forestales o con esa aptitud, enlistados por el artículo 13 de la Ley Forestal, los administra el Sistema Nacional de Áreas de Conservación conforme a los numerales 13 de la Ley Forestal, 22 y 28 de la Ley de Biodiversidad, y por ende están excluidos de la planificación municipal. Se rechaza la pretensión tercera en su totalidad y se acoge la pretensión cuarta por los mismos motivos que resuelven las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco de lo resuelto en el considerando sétimo de esta sentencia, rechazándose en lo no expresamente indicado. Se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas. Notifíquese.- CARLOS JOSÉ MEJÍAS RODRÍGUEZ CLAUDIA BOLAÑOS SALAZAR LAURA GÓMEZ CHACÓN ??????????????? WHNE1202E7M61 CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A ??????????????? 5W7R7PG8TFI61 LAURA GOMEZ CHACON - JUEZ/A DECISOR/A ???????????????? 43WEHPGMVTHE61 CLAUDIA BOLAÑOS SALAZAR - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 18-004664-1027-CA Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected] Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 16:16:55. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
VII.- ON THE MERITS OF THE CASE: VII.1- ON MULTIPLE AFFECTATION IN CASES OF PUBLIC DOMAIN: Without the need for an extensive development of the classification of goods under the terms of numerals 261 and 262 of the Civil Code, we can summarize that public domain status (demanialidad) derives, broadly speaking, from three sources: affectation by law, meaning when an applicable rule expressly determines the public nature of a good or type of goods; when they are allocated to the provision of a service of general utility; and finally, those that are used by everyone for public use. Now, under the principle of parallelism of forms, once a good is allocated to the public regime, only through an express disaffectation (desafectación) can it enter commercial traffic. Therefore, the State's position is correct that, following the relevant case law on the matter, a tacit disaffectation is not possible. Likewise, public domain status should not be understood as unique or incompatible, but rather, depending on the regime in question, there may be a single or multiple purpose, and this, in turn, may be superimposed or complemented by other regimes. An example of this is the regime of public roads, which has a basic regime governed by the General Law of Public Roads (Ley General de Caminos Públicos) and related regulations, which is complemented by regulations concerning public lighting services, sidewalks, storm and sanitary sewerage, drinking water distribution, telematic services, railway service, general land transit, public transport, etc. Even restrictive protection systems, such as environmental protection regarding national parks, are compatible with, for example, tourism management and exploitation plans. Ultimately, to define which regime is predominant, its compatibility, limitations, or scope, it is necessary to weigh the intensity with which each one applies to a specific case, like superimposed layers of public or private real estate regulation. Similarly, this coexistence of regimes can mean that a disaffectation does not necessarily imply the elimination of all restrictions, but rather that it is necessary to analyze the specific case to define the applicable legal situation. [...] VII.2.- ON THE REGULATION OF THE "RESERVED PORT ZONE" (ZPR) AREA AFTER LAW 7915: After the reform introduced by Law 7915, the area encumbered by the ZPR regime since Law 5582 was substantially reduced, also including additional regulation regarding the purpose of that space. The primary use, or base regulatory layer under the administration of the MOPT, is preserved for the area to "execute the necessary infrastructure works to expand said Port, including the coastal works required to conserve, maintain or protect the installations and facilities of the port of Caldera." However, it was complemented by a second regulatory layer, by stating that, in addition, Law 6043, the Maritime-Terrestrial Zone Law (Ley de la Zona Marítimo Terrestre, ZMT), will be applicable. It is important to note that the regulation of said law is not limited exclusively to the so-called public zone and restricted zone referred to in Art. 10 of the aforementioned Law, but also includes special regulations on mangroves (manglares) and estuaries (esteros), insular or continental, classifying them as a public zone, as well as regimes for industrial and related activities such as the content in Art. 18, which includes "construction of industrial plants, sport fishing facilities or artisanal installations, port works, mariculture programs, or other similar establishments or facilities, whose operation makes it essential for them to be located near the sea… construction, installation and operation of shipyards and dry or floating docks," Art. 22 includes "establishment and operation of state tourist facilities of notable convenience for the country," as well as other infrastructure works pertaining to the public purpose of the public zone; access roads (caminos) in Art. 23 and consequently, the General Law of Public Roads and related or associated regulations exemplified above. Over this space, from a planning perspective, port regulation would have greater intensity and dominance, and secondarily, the maritime-terrestrial regulation [...] VII.3.- ON THE REGULATION OF THE SPACE RELIEVED OF RESTRICTIONS BY LAW 7915 AND PREVIOUSLY DELIMITED BY LAW 6309: Contrary to the position set forth by the State, the advent of Law 7915 did indeed constitute an express and not tacit disaffectation of the area originally subject to ZPR in the location described by Laws No. 5582 and 6309, an area that the plaintiff parties call "frozen" (congelada) and whose regime changed as of the year 1999 with the referred Law 7915; it suffices to reiterate the graphic demonstration contained in official letter SINAC-ACOPAC-TOPO-011-19, visible at images 222 to 224, to prove this. Regarding this expressly disaffectated area, which the plaintiff parties call the "Mata Limón zone," it is also possible to analyze both pretensions 2, 3, and 4 of the lawsuit, as well as pretensions 3 and 4 of the State's third-party claim. For this, we must divide said space into three: the coastline (litoral), the environmental area, and finally the remainder (remanente). [...] In said spaces, disaffectated by Law 7915, the ZPR regulated by Law 5582 is eliminated, so that, faced with the parties' claims, it is necessary to determine which regime is applicable, given that while the plaintiffs consider there is a total disaffectation and, consequently, subjection to the private property regime, the State considers that Law 6043 must be applied, classifying the zone as Maritime-Terrestrial, with the difference that, in one case, an Urban Regulatory Plan (Plan Regulador Urbano) would apply, and in the other, a Coastal Regulatory Plan (Plan Regulador Costero) [...] We note that, contrary to the plaintiffs' position, the disaffectation given by Law 7915 can only extend to the limitations contained in Law 5582 and its reforms, without it being possible to interpret that the other public order regulations that coexisted before, during, and after the ZPR affectation are in any way altered by said disaffectation, such as the regulation of public roads, public services, and other public domain assets existing in the zone. This analysis would apply, equally, to the remainder zone, that is, the zone that would be neither the coastline nor the environmentally protected zone under the terms of the following section, and which is the zone relieved of restrictions by Law 7915, which would be susceptible to planning through an Urban Regulatory Plan, this space being identified on the "map of the ZPR limits" between coordinates 214000, up to partly 207000 (vertical) :: partly 455000, 461000 (horizontal) [...] VII.4.- ON ENVIRONMENTAL REGULATION IN ANY OF THE AFOREMENTIONED SPACES: Finally, we find a zone that exists inside and outside the coastline area described above and that could even form part of the ZPR, as well as inland zones, so that, in general terms, it would be a regulation that, in primacy, would cause the other regulations to recede in application. We refer to areas that are under a special environmental protection zone, identified as mangroves (manglares), both Tivives and Mata Limón, which find protection at the national level (Law 6043 and Forestry Law (Ley Forestal) No. 7575, Law 7224 "Ramsar Convention", Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente) No. 7554, Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad) No. 7788), the Tivives Protective Zone (Decreto 17023), which includes, in addition to the territories comprising the Mata Limón and Tivives mangroves, the remnant of the existing tropical dry forest, located on the Barranca Cartographic Sheet, as well as other areas that may be classified as State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado). [...] The plaintiff opposes the third-party claim in its response and closing arguments, noting that they are neighbors of the de-affected area, and therefore have standing since they suffer the effects of lacking municipal zoning, having protection under Article 14 of Law 3859 and Article 11 of its Regulation. Furthermore, it explains that the State's position seeks to disapply the provisions of Law 5582 and instead seeks to apply provisions of Law 6043, going against even its own opinion in Opinion C-119-1990. It considers that the State's stance consists of relying on its own criteria to validate its arguments, which is improper. For its part, it argues that the Tivives Protective Zone was contemplated in Decree 17023 without conducting any type of studies, and there was a prior affectation to Law 5582, as indicated by Constitutional Chamber Vote 2765-1996, with the Tivives decree being a deviation of power and a form of corruption, seeking to give retroactive effect to the Organic Environmental Law. In any case, it points out that, in the area de-affected by Law 7915, there is no State Natural Heritage, given that forests could only refer to those expropriated and located on state lands. On the other hand, in Decree 42404 of April 6, 2020, the boundaries of Tivives were rectified, recognizing that Law 5582 was disrespected. VI.- DELIMITATION OF THE OBJECT IN DISPUTE. NON-EXISTENCE OF ANNULMENT CLAIMS: Prior to the substantive analysis of this matter, it is necessary to make two clarifications regarding the object in dispute, given the statements of the parties, mainly of the plaintiff parties throughout the proceedings. The first point to note is that municipal agreements are not being challenged; although in the action the plaintiffs refer to an agreement of the Municipal Council of Esparza, it is not reflected in any of the claims. The same occurs with the opinions of the Attorney General's Office, so discussing the validity of those acts falls outside this litigation. On the other hand, although, particularly in the plaintiffs' closing arguments, reference is made to the legality of Decree 17023 and its amendments (Decree 42404), the truth is that those actions were not directly challenged in this matter either. Thus, what we find in this matter are eminently declaratory claims, marked both by the petitions included in the complaint and in the third-party claim with its own claims. VII.- CLARIFICATIONS ON THE EXPRESSION "ZONE OF MATA LIMÓN" AND GEO-SPATIAL DELIMITATION OF THE LITIGATION: Another vitally relevant aspect for the present matter, which impacts the claims of the complaint as well as the object of the dispute itself, is that a pronouncement is sought regarding the "Zone of Mata Limón"; however, no reference is made anywhere in the complaint as to what is territorially understood by that space. Note that, it is not until Law 9235 of May 6, 2014, that District No. 6 of the Canton of Esparza was created, which it names Caldera and which, pursuant to Article 2 of that law, is spatially defined as follows: "According to the 1:50000 scale cartographic sheets, edited by the National Geographic Institute and named Juntas, San Lorenzo and Chapernal, this district borders to the north with the canton of Puntarenas, districts of Espíritu Santo and San Juan Grande, starting from the mouth of the Barranca River, upstream until entering through Quebrada Honda to the point of coordinates 215450N-462100E; then it heads east along the lowest depression of the terrain to the point of coordinates 215375N-462550E on the road leading from Juanilama to Caldera, a point from which it descends southeast to the spring (naciente) of an intermittent stream, whose waters reach the Paires River and then the Jesús María River; to the east, from the junction of the Paires River and Jesús María River to the mouth in the Pacific Ocean; to the south it borders with the mouth of the Jesús María River and, to the west, the boundary goes from the mouth of the Jesús María River, continuing along the coast northbound to the mouth of the Barranca River," while Article 3 states that the hamlets included in said district are "Mata de Limón, which shall be the head, Hacienda Salinas, Cambalache, Tivives, Caldera, Quebrada Honda, San Antonio, Cabezas, Finca Cortijo, Hacienda La Moncha, Hacienda Playa Linda, Cuesta Jocote, Finca Brazo Seco, Cascabel, Corralillo, Figueroa, Jesús María (Estación), Hacienda Mata de Guinea, Silencio, Villanueva, Guardianes de la Piedra and Alto de las Mesas"; therefore, legally speaking, everything indicates that the space under litigation refers exclusively to the head of the district. However, throughout the process and in the various proceedings raised in the complaint, as well as in the answers, third-party claim, and closing arguments, the spatial framework is not exclusively the district head but refers to the spatial zone originally contemplated in Law 5582, which provided in its Article 2: "From the intersection of horizontal axis No. 213 and vertical axis No. 457, follow along axis No. 457 until intercepting horizontal axis No. 214. From that point, follow along axis No. 214 until intercepting vertical axis No. 461. From that intersection, follow along axis No. 461 until intercepting horizontal axis No. 207. From that intersection, follow along axis 207 until reaching a point located at a distance of 200 meters from the coast. Then, follow a line bordering the coast at a distance of 200 meters until intercepting horizontal axis No. 209. From that point, follow along axis No. 209 until intercepting the coast (Punta Corralillo). The National Geographic Institute shall interpret the described limits in accordance with the cartographic progress of the country's basic map. Said Institute must also publish a map of the Reserved Port Zone...," and which was expanded by Article 8 of Law 6309 to include: "From the intersection of horizontal axis No. 214 with the coast, follow along horizontal axis No. 214 eastbound until intercepting vertical axis No. 461. From this point, follow along vertical axis number 461 southbound until intercepting horizontal axis No. 211. From this interception, follow along horizontal axis No. 211 westbound until intercepting the Jesús María River; from this point, follow along the center line of the Jesús María River until intercepting vertical axis No. 461. From that intersection, follow along axis No. 461 southbound until intercepting horizontal axis No. 207. From that intersection, follow along axis No. 207 westbound until reaching a point located at a distance of 200 meters from the coast. Then, follow a line bordering the coast at a distance of 200 meters until intercepting horizontal axis number 209. From that point, follow along axis No. 209 until intercepting the coast," and which are plotted in images 222 and 223 of the digital judicial file, being with this amendment what this Court calls the originally affected zone and which received the technical name of "reserved port zone" (ZPR). It is over this zone that, at the time of the affectation, public and private domain existed, which was subjected to the provisions of the aforementioned Law 5582, which grounded purchases, expropriations, road constructions, railway lines, among others, for the construction of the Puerto Caldera Project. Regarding lands that were not part of the public domain at that time, they were subjected to a special urban control regime, with Article 3 of Law 5582 providing that "The owners, possessors, or lessees of the lands comprised within the reserved zone shall refrain from carrying out works and constructions that make the acquisition of the properties destined for the Caldera industrial port complex more burdensome," while Transitionals II and III stated: "TRANSITIONAL II.- In the case determined by Article 4, the owners and lessees shall not be evicted from their lands until such time as these are to be occupied by port installations or facilities, in the judgment of the Ministry of Public Works and Transport. TRANSITIONAL III.- Owners and lessees must maintain existing constructions until they are expropriated by the Ministry of Public Works and Transport." Concomitantly, by the year 1986, Decree 17023 was issued, creating the Tivives Protective Zone (ZPT), which defined in its Article 1 the area of approximately 2,368.75 hectares to include the mangroves of Mata Limón and Tivives, as well as the existing remnant of tropical dry forest. Subsequently, in 1996, the area was modified by Article 71 of Law 7575, but the Constitutional Chamber annulled that provision by Vote 7294-1998. Finally, by the year 2020, the zone was rectified by Decree 42404, eliminating from said Tivives Protective Zone the boundaries of the properties with CRTM05 X and CRTM05 Y coordinates, based on cadastral maps 6-1823326-2015 and 6-1824697-2015, as detailed in report SINAC-ACOPAC-TOPO-011-2019 visible in images 220 and 221 of the digital judicial file. Now, as a second axis of discussion, we find that, over that same space, subsequently, in the year 1999, a modification or mutation of the legal regime occurred, introduced by Law 7915, which changes Article 2 of Law 5582, reducing the ZPR to include only the following space: "Starting from the intersection of parallel axis 212,700 with the low-water mark, continue along this parallel axis eastward, until intercepting the left margin boundary of the right-of-way of National Route No. 23 in the direction of El Roble de Puntarenas to Puerto Caldera. Continue along this left margin boundary southeastward, until the intersection of this line with the point defined by the intersection of meridian axis 458,200 and parallel axis 210,860. Continue along this meridian axis southward, until intercepting parallel axis 210,000. Follow along this parallel axis, westward, until intercepting the low-water mark. Continue along this line until its intersection with parallel 212,700. Within this limit, the section of the low-water mark that enters the Mata de Limón estuary and exits is excepted. Likewise, within the reserved port zone, the lands located on the hill of Mata de Limón, located south of the town of the same name, which as of this date are in the possession or ownership of the Ministry of Public Works and Transport, the Costa Rican Electricity Institute (ICE), and the Costa Rican Institute of Pacific Ports, are maintained, since, due to their elevated location, they are necessary for navigation aid services, telecommunications, and potable water for the Caldera port complex and the surrounding populations. In this reserved port zone, the Ministry of Public Works and Transport is authorized to execute the infrastructure works necessary to expand said Port, including coastal works required to conserve, maintain, or protect the installations and facilities of the port of Caldera," which appears plotted in images 55, 56, and 224. Similarly, in a novel manner, it clarifies that "The lands included in the reserved port zone, created by Laws No. 5582 and No. 6309, shall be governed by the Law on the Maritime-Terrestrial Zone No. 6043, of March 2, 1977," while, over the zone previously cataloged as ZPR, as well as the lands surrounding said spaces, an obligation is created for the Municipality of Esparza to develop a regulatory and urban planning plan, following Law 4240. Finally, as a third axis, we find that, in the year 2022, an amendment was made to Article 79 of Law 6043, expressly providing: "The provisions of this law shall not apply to the areas of the littoral zones of the district of Caldera administered by the Municipality of Esparza. To promote and incentivize the development of the port of Caldera and the areas around it, territorial planning shall be applied in those areas through an urban regulatory plan, in accordance with the provisions of Law 4240, Urban Planning Law, of November 15, 1968. Excepted from this amendment are the zones that are under special regimes: the Reserved Port Zone Law 5582 and its amendment by Law 7915, the Tivives Protective Zone according to Decree No. 17023, State Natural Heritage lands defined according to Forestry Law 7575, mangroves, forests, and forest lands, and the public zone corresponding to the first fifty meters of the beach from the ordinary high tide. The constructions, installations, and properties located in the littoral zones of the district of Caldera, administered by the Municipality of Esparza, must consider communal, touristic, urban, housing, commercial, and agricultural development, in a sustainable manner with the natural resources." With this normative framework of reference, let us analyze the merits of the matter. VII.- ON THE MERITS OF THE MATTER: From the review of both the claims of the complaint and the third-party claim with its own claims, all appear, ostensibly, contradictory; however, if we take into consideration the problem of spatial delimitation described in the preceding whereas clause (considerando), as well as the amendment of Article 79 of Law 6043 by Law 10236, regarding which the parties were granted a hearing (finding XI of this judgment), we find that all claims are partially admissible, provided that where the petition finds support is determined. To develop the preceding statement, it is necessary to keep in mind two limiting aspects of this pronouncement that dimension the scope of what is decided herein: on the one hand, the fact that, neither in the claims of the plaintiff, nor in the claims of the State, is there technical proof or claims to concretely geo-spatially delimit zones or areas of concrete application of the legal regimes of real estate regulation, public or private, considered in this ruling, this being precisely the result of the fact that, throughout the proceedings, the "Zone of Mata Limón" is affirmed as if it were a delimited space when, as stated supra, it is not. Thus, if the parties sought a concrete delimitation of these spaces, that would have to be in a separate proceeding, the purpose of which is said delimitation. An aspect of vital relevance for the environmental protection space of both the dry forest and the mangrove that forms part of this litigation. In that sense, all claims are analyzed by this Chamber, in application of the pro actione principle, as eminent declaratory petitions, so that the Court determines an eventual legal regime over the space under discussion and which was identified and delimited in the preceding whereas clause (considerando). Derived from this and as a consequence, a limitation emerges regarding what is decided, since the declaration of applicability of a specific regime that could be considered to harm a particular subject in a specific case would force that it be the object of another proceeding, so that the consequences of the application of that specific regime are determined; in other words, the present judgment, a consequence of the claims as they have been formulated, possesses a declaratory scope and does not constitute the concrete definition or determination regarding a particular real estate property of the application of one or another real estate system (public or private), as well as its regulation. With this, by way of example, by stating in this judgment that mangroves possess a regime of public affectation and special environmental protection with certain characteristics and, in the specific case, there exists a subject holding a parcel that may be affected by said regulation, it would be in a separate proceeding that the concrete consequences of regularizing the tenure of those spaces are clarified. With the foregoing clear, we address a first fundamental aspect for the merits of the matter. VII.1- ON MULTIPLE AFFECTATION IN CASES OF PUBLIC DOMAIN: Without needing an extensive development of the classification of property under the terms of numerals 261 and 262 of the Civil Code, we can summarize that public domain status (demanialidad) comes, broadly speaking, from three sources: affectation by law, meaning when expressly by applicable norm the public nature of a specific property or type of property is determined; when they are destined for the provision of a service of general utility; and finally, those which everyone uses for public use. Now, under the principle of parallelism of forms, once a property is affected to the public regime, only through an express de-affectation can it enter commercial traffic. In this regard, the State's position is correct that, following relevant jurisprudence on the matter, a tacit de-affectation is not possible. Likewise, public domain status should not be understood as unique or incompatible; rather, depending on the regime in question, there may be a single or multiple purpose, and this, in turn, may be superimposed or complemented with other regimes. An example of this is given by the public roads regime, which possesses a basic regime governed by the General Law of Public Roads and related regulations, complemented by regulation regarding public lighting services, sidewalks, storm drains, sanitation, potable water distribution, telematic services, railway service, land transit in general, public transportation, etc. Even such restrictive protection systems as the environmental one, in the area of national parks, are compatible with, for example, management and exploitation plans of a touristic type. At bottom, to define which regime is predominant, its compatibility, limitations, or scope, it is necessary to weigh with what intensity each of them applies to a specific case, akin to superimposed layers of public or private real estate regulation. Similarly, this coexistence of regimes can mean that a de-affectation does not necessarily entail the elimination of all restrictions; rather, analyzing the specific case is necessary to define the applicable legal situation. Finally, there may exist a public domain mutation, in which one public purpose is changed for another. With this in mind, let us analyze the claims of the complaint and third-party claim over the three large spaces under discussion: on the one hand, the Reserved Port Zone, after Law 7915 and with the amendment introduced by Law 10236 to Law 6043; on the other hand, the zone previously affected by Law 6309 and de-affected by Law 7915; and finally, the environmental regulation applicable in either of those spaces. VII.2.- ON THE REGULATION OF THE "RESERVED PORT ZONE" (ZPR) SPACE AFTER LAW 7915: After the reform introduced in Law 7915, the space encumbered by the ZPR regime since Law 5582 was substantially reduced, adding, additionally, a regulation regarding the purpose of that space. The zone's purpose for "executing the infrastructure works necessary to expand said Port, including coastal works required to conserve, maintain, or protect the installations and facilities of the port of Caldera" is preserved as the primary use, or base regulatory layer, under the administration of the MOPT. However, it was complemented with a second regulatory layer, by indicating that, additionally, Law 6043, Law of the Maritime-Terrestrial Zone (ZMT), shall be applicable. It is important to note that the regulation of said law is not limited exclusively to the so-called public zone and restricted zone referred to in Article 10 of the said Law, but rather, also, special regulation over mangroves and estuaries, insular or continental, classifying them as public zone, as well as industrial activity and similar regimes such as the content in Article 18 which includes "construction of industrial plants, sport fishing installations or artisanal installations, port works, mariculture programs, or other similar establishments or installations, for whose operation their location in the vicinity of the sea is indispensable… construction, installation and operation of shipyards and dry or floating docks," Article 22 includes "establishment and operation of state touristic installations of notorious convenience for the country," as well as other infrastructure works pertinent to the public purpose of the public zone; access routes (roads) in Article 23 and consequently, the General Law of Public Roads and related or associated regulations exemplified supra. Over this space, from the planning perspective, port regulation would have greater intensity and dominance, and secondarily, maritime-terrestrial regulation. In this sense, regarding the formulation in the second claim of the complaint which reads: "That pursuant to Article 79 of Law 6043 – Law on the Maritime-Terrestrial Zone of March 2, 1977, this law has no application in the zone of Mata de Limón, but rather Law 5582 of March 2, 1977 and its amendment, Law 7915 of September 21, 1999, published in La Gaceta No. 193 of October 5, 1999," it must be rejected, because, pursuant to the fourth paragraph of Article 2 of Law 5582, amended by Law 7915, the so-called "zone of Mata Limón" delimited in the preceding whereas clause (considerando), has the presence of ZPR, and in this zone, by mandate of the same norm, the Law of the Maritime-Terrestrial Zone No. 6043 does have application, which, as stated, is not incompatible with Law 5582. However, taking into consideration the third claim of the complaint which states: "That Laws 9242 and 9408 of May 6, 2014, and November 11, 2016, respectively, being subordinate to Law 6043 – Law on the Maritime-Terrestrial Zone, which by legal imperative (Article 79) has no application in the Zone of Mata de Limón; consequently, these have no application in the zone of Mata de Limón," the same would have to be accepted, regarding the case of the ZPR, given that Article 3 of Law 9242 begins by affirming: "The municipalities with jurisdiction in the restricted zone of the maritime-terrestrial zone, which have a valid coastal regulatory plan, may preserve existing constructions, provided they conform to the plan and the applicable environmental regulations…" (emphasis added), so, since the ZPR has a base regulation in favor of the MOPT, it is not possible to affirm that it is a "jurisdiction" in favor of the sued Local Government; therefore, effectively, regarding what refers to the ZPR of what the parties call the "zone of Mata Limón," Law 9242 or its amendment, Law No. 9408, would not govern, since, it is insisted, over this area port regulation will have dominance over the other maritime-terrestrial regulations, without prejudice to what will be stated infra, regarding environmental matters. VII.3.- ON THE REGULATION OF THE SPACE DEREGULATED BY LAW 7915 AND PREVIOUSLY DELIMITED BY LAW 6309: Contrary to the position stated by the State, the advent of Law 7915 did constitute an express, and not tacit, de-affectation of the area originally subjected to ZPR in the location described in Laws No. 5582 and 6309, an area that the plaintiff parties call "frozen" and whose regime changed starting in the year 1999 with the referred Law 7915; suffice it to reiterate the graphic demonstration contained in official communication SINAC-ACOPAC-TOPO-011-19 visible in images 222 to 224 to accredit it. Over this expressly de-affected area, which the plaintiff parties call "zone of Mata Limón," it is also possible to analyze both claims 2, 3, and 4 of the complaint, as well as claims 3 and 4 of the State's third-party claim. To do so, we must divide said space into three: the littoral, the environmental, and finally the remaining. We clarify that the so-called environmental will be addressed infra in the following subsection. Designated as the littoral area is that which we can identify by comparing the "map of the ZPR limits" visible in images 223 and 224 of the judicial file, corresponding to the coordinates partly 214000, to partly 212000 (vertical) :: partly 455000, 458000 (horizontal), as well as the space in coordinates 210000, 207000 (vertical) :: partly 456000, partly 459000 (horizontal). In those spaces, de-affected with Law 7915, the ZPR regulated by Law 5582 is eliminated; therefore, in view of the parties' claims, it is necessary to determine which regime is applicable, given that, while the plaintiffs consider that there is a total de-affectation and, consequently, submission to the private property regime, the State considers that Law 6043 must be applied, classifying the zone as Maritime-Terrestrial, with the difference that, in one, an Urban Regulatory Plan would be applied, and in the other, a Coastal Regulatory Plan. Aside from the discussion raised by the State that the plaintiffs fail to develop what the substantial difference between one or another planning instrument would be, the truth is that, within the framework of the claims formulated by the plaintiffs, and upon which the Court must make a pronouncement, as well as the claims formulated by the State itself, it becomes necessary to identify the applicable regime. To this end, the amendment introduced by Law 10236 is what comes to identify the applicable regime, since it provides: "The provisions of this law shall not apply to the areas of the littoral zones of the district of Caldera administered by the Municipality of Esparza. To promote and incentivize the development of the port of Caldera and the areas around it, territorial planning shall be applied in those areas through an urban regulatory plan, in accordance with the provisions of Law 4240, Urban Planning Law, of November 15, 1968. Excepted from this amendment are the zones that are under special regimes: the Reserved Port Zone Law 5582 and its amendment by Law 7915, the Tivives Protective Zone according to Decree No. 17023, State Natural Heritage lands defined according to Forestry Law 7575, mangroves, forests, and forest lands, and the public zone corresponding to the first fifty meters of the beach from the ordinary high tide. The constructions, installations, and properties located in the littoral zones of the district of Caldera, administered by the Municipality of Esparza, must consider communal, touristic, urban, housing, commercial, and agricultural development, in a sustainable manner with the natural resources." As can be observed, in accordance with the preceding subsection, in the littoral zone administered by the Municipality of Esparza, Law 6043 would not apply; thus, over this space, claim 2 of the complaint would have to be partially accepted, specifically regarding the application of Article 79 of Law 6043 over the deregulated littoral zone, but Law 5582 and its amendments would not be applicable, insofar as it would not be ZPR, and consequently, the third claim of the State's third-party claim would have to be rejected, for the reasons set forth. Thus, in said space, in terms of territorial planning, the applicable regime would be that of the Urban Planning Law, following as a guide "to promote and incentivize the development of the port of Caldera and the areas around it" (Article 79 of Law 6043), which coincides with the purpose set forth in Law 7915 itself, which states: "…In order to ensure the adequate urban, social and environmental development of the areas surrounding the reserved port zone, the Municipality of Esparza shall develop a regulatory and urban planning plan, which includes the zone de-affected by virtue of the approval of this law. To develop and apply this plan, said Municipality and the public institutions involved shall be governed by the Urban Planning Law, No. 4240, of November 15, 1968," always saving the public zone regime of 50 meters measured from high tide. We warn that, contrary to the plaintiffs' position, the de-affectation given by Law 7915 can only extend to the limitations contained in Law 5582 and its amendments, without it being possible to interpret that the other public order regulations that coexisted before, during, and after the ZPR affectation are in any way altered by said de-affectation, such as would be the regulation of public roads, public services, and other existing public domain properties in the zone. An analysis that would apply, equally, in the remaining zone, that is, in the zone that would be neither littoral nor the environmentally protected zone under the terms of the following subsection, and which is the zone deregulated by Law 7915, which would be susceptible to planning through an Urban Regulatory Plan, this space being identified in the "map of the ZPR limits" between coordinates 214000, up to partly 207000 (vertical) :: partly 455000, 461000 (horizontal). With this, the fourth claim of the lawsuit is accepted in these terms, noting that it is the obligation of the defendant Municipality to plan such spaces through a Regulatory Urban Plan (Plan Regulador Urbano), always subjecting itself to the jurisdictional limits and the current procedural requirements applicable to any Regulatory Urban Plan (Plan Regulador Urbano). VII.4.- ON ENVIRONMENTAL REGULATION IN ANY OF THE ABOVE SPACES: Finally, we find a zone that exists inside and outside the coastal area described above and that could even form part of the ZPR, as well as inland zones, which is why, in general terms, this would be a regulation that, in primacy, would cause other regulations to recede in application. We are referring to the areas that find a zone of special environmental protection, identified as mangroves, both Tivives and Mata Limón, which find protection at the national level (Ley 6043 and Ley Forestal N° 7575, Ley 7224 “Convenio Ramsar”, Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, Ley de Biodiversidad N° 7788), the Zona Protectora de Tivives (Decreto 17023), which includes, in addition to the territories comprising the Mata Limón and Tivives mangroves, the remnant of existing tropical dry forest, located on the Hoja Cartográfica Barranca, as well as other zones that may qualify as Patrimonio Natural del Estado. It is reiterated that the removal of protection (desafectación) under law 7915 does not inhibit the protection and application of these other spaces, nor is this proceeding discussing the location, identification, or classification of these spaces, which would remain outside this process. However, in general terms, as requested by the State in its joinder (tercería), its claims 1, 2, and 4 must be accepted, as they are consistent with the reasoning set forth above. VIII.- ON THE RAISED DEFENSES: Regarding the lack of active legal standing (legitimación activa) against the defendants, given that what is sought in this process is the declaration of the applicable legal regime and the manifestation of the plaintiff parties places them as subjects within the geographical area where the declaration of this judgment has effect, it is determined that, within the framework of art. 9.b in relation to numeral 10.4 of the CPCA, the active legal standing of the plaintiffs exists, and it must therefore be rejected. Regarding the lack of active and passive legal standing of the joinder (tercería), it must be rejected, because, within the framework of Article 50 of the Constitution, the State, in its capacity as rector in environmental matters, as well as a relevant agent under the terms of law 6043, possesses sufficient standing to file the joinder (tercería), while, although the claims are not against the personal status of the plaintiffs, the fact is that the joinder's requests directly influence the claims of the lawsuit, thereby obliging it to hold a passive position (legitimación pasiva) for the proper defense of its interests, as configured in this litigation. Regarding the lack of right (falta de derecho), in accordance with the reasons given in the preceding whereas clause (considerando), it must be partially accepted, both against the lawsuit and against the joinder (tercería) with its own claims. IX.- ON PERSONAL AND PROCEDURAL COSTS (COSTAS PERSONALES Y PROCESALES): In accordance with numeral 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, procedural and personal costs constitute a burden imposed on the losing party by virtue of being so. Waiver of this award is only viable when, in the Court's judgment, there was sufficient reason to litigate or when the judgment is rendered by virtue of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this case, this Collegiate Body does find reason to apply the exceptions established by the applicable regulations, since, in the specific matter, there is reciprocal defeat and partial acceptance of the claims. Consequently, this judgment is issued without a special award of costs. POR TANTO The lack of right (falta de derecho) is partially accepted against the lawsuit and the joinder (tercería) with its own claims; the lack of active legal standing invoked against the plaintiffs is rejected, as is the lack of active and passive legal standing invoked against the intervening party with its own claims. Consequently, the lawsuit filed by the ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE MATA LIMÓN ESPARZA PUNTARENAS (ADI MATA LIMÓN) and the ASOCIACIÓN DE VECINOS UNIDOS DEL SECTOR TURISMO Y COMERCIO DE CALDERA Y MATA LIMÓN, against the MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS is declared PARTIALLY WITH MERIT (PARCIALMENTE CON LUGAR); the first claim is rejected due to the manner in which this matter is resolved; the second claim is rejected regarding the reserved port zone (zona portuaria reservada) to which law 6043 does apply, but it is accepted regarding the coastal zone administered by the Municipalidad de Esparza and the residual zone of Mata Limón not affected by said port zone or by the environmental regime to which the reformed art. 79 of Ley 6043 applies, consequently accepting the fourth claim, it being the obligation of the defendant Municipality to plan said zone through a Regulatory Urban Plan (Plan Regulador Urbano), always subjecting itself to the jurisdictional limits and the current procedural requirements applicable to any Regulatory Urban Plan (Plan Regulador Urbano); the third claim is accepted, with laws 9242 and 9408 not being applicable in any of the spaces under discussion. Likewise, THE JOINDER (TERCERÍA) WITH ITS OWN CLAIMS filed by the STATE is PARTIALLY ACCEPTED; the first and second claims are accepted in their entirety, declaring that the lands of the Zona Protectora Tivives are governed by the special provisions of articles 73 of Ley 6043, 32 and 37 of Ley 7554, excluding municipal planning, as well as the lands of the Patrimonio Natural del Estado, such as mangrove zones – even those stripped of their original conditions – forests and other forest lands or lands with such aptitude, listed by article 13 of the Ley Forestal, are administered by the Sistema Nacional de Áreas de Conservación in accordance with numerals 13 of the Ley Forestal, 22 and 28 of the Ley de Biodiversidad, and are therefore excluded from municipal planning. The third claim is rejected in its entirety and the fourth claim is accepted for the same reasons that resolve the lawsuit's claims. The foregoing, within the framework of what was resolved in the seventh whereas clause (considerando) of this judgment, rejecting what is not expressly indicated. This judgment is issued without a special award of costs. Let it be notified.- CARLOS JOSÉ MEJÍAS RODRÍGUEZ CLAUDIA BOLAÑOS SALAZAR LAURA GÓMEZ CHACÓN ??????????????? WHNE1202E7M61 CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A ??????????????? 5W7R7PG8TFI61 LAURA GOMEZ CHACON - JUEZ/A DECISOR/A ???????????????? 43WEHPGMVTHE61 CLAUDIA BOLAÑOS SALAZAR - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 18-004664-1027-CA Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected] Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 16:16:55. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República