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Res. 00243-2024 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago — Acquittal due to defective charge for illegal forest exploitationAbsolución por defecto en la imputación del delito de aprovechamiento forestal

court decision Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago 25/06/2024 Topic: criminal-environmental

Summary

English
The Criminal Appeals Court of Cartago upheld the acquittal of the defendant for violations of the Forestry Law, holding that the accusation did not adequately describe the conduct of 'exploitation' of forest products. The majority found that the charge merely stated a legal concept without the necessary factual details, violating the principle of proper imputation and the right to defense, thereby constituting a defect of predetermination of the judgment. The civil action was also dismissed as accessory to the criminal case. A dissenting judge argued that the accusation sufficiently described the facts, and thus the judgment should have been annulled and a retrial ordered.
Español
El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago confirmó la absolución del imputado por los delitos de infracción a la Ley Forestal, al considerar que la acusación no describió adecuadamente la conducta de 'aprovechamiento' de productos forestales. La mayoría sostuvo que la imputación se limitó a enunciar un concepto normativo sin precisar las circunstancias modales en que se habría dado ese aprovechamiento, lo que vulneró el principio de imputación y el derecho de defensa, constituyendo un vicio de predeterminación del fallo. Además, se declaró sin lugar la acción civil resarcitoria por ser accesoria a la penal y no demostrarse la conducta ilícita ni el nexo causal. No obstante, una jueza emitió un voto salvado, argumentando que la querella sí contenía los hechos necesarios para encuadrar el delito, por lo que la sentencia debía anularse y reenviarse a nuevo juicio.

Key excerpt

Español (source)
Resulta contrario a la garantía de contar con una debida imputación de cargos el que se pretenda que la persona acusada suponga o intuya cuál es el accionar delictivo que se le atribuye sólo por el hecho de que exista una definición legal, que muy probablemente requiere de un manejo técnico para su determinación y que no es de uso común, como es el caso que nos ocupa, pues ello constituye lo que ha denominado la doctrina como un vicio de predeterminación del fallo. Dicho vicio consiste en que la atribución de la conducta requiere de una determinación precisa del hecho que constituye la infracción.
English (translation)
It is contrary to the guarantee of a proper imputation of charges to expect the accused to assume or intuit the criminal action attributed to them solely because a legal definition exists, which very likely requires technical knowledge for its determination and is not commonly used, as is the case here, since this constitutes what doctrine has called a defect of predetermination of the judgment. This defect consists in that the attribution of the conduct requires a precise determination of the fact that constitutes the offense.

Outcome

Denied

English
The State's appeal was denied, upholding the criminal and civil acquittal due to defects in the imputation of the forest exploitation offense.
Español
Se declara sin lugar el recurso de apelación del Estado y se confirma la absolución penal y civil por defectos en la imputación del delito de aprovechamiento forestal.

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Keywords

forest exploitationimputationpredetermination of judgmentprinciple of imputationForestry Law 7575due processcivil compensation actionillegal loggingforest productssubjective liabilitydissenting voteaprovechamiento forestalimputaciónpredeterminación del falloprincipio de imputaciónLey Forestal 7575debido procesoacción civil resarcitoriatala ilegalproductos forestalesresponsabilidad subjetivavoto salvado
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Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

Resolución Nº 00243 - 2024

Fecha de la Resolución: 25 de Junio del 2024 a las 13:00

Expediente: 22-000056-0454-PE

Redactado por: No indica redactor

Clase de asunto: Recurso de apelación penal

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL




Sentencia con Voto Salvado

Normativa Internacional: Convención americana sobre derechos humanos, Pacto de San José, Pacto internacional de derechos civiles y políticos

Normativa internacional

Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente



Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Penal

Tema: Aprovechamiento ilegal de productos forestales

Subtemas:

Absolutoria por omitir imputar en qué consistió el aprovechamiento.

Tema: Imputación

Subtemas:

Improcedente que se pretenda que la persona acusada suponga o intuya cuál es el accionar delictivo que se le atribuye sólo por el hecho de que exista una definición legal.
Consideraciones sobre el vicio de predeterminación del fallo.

Tema: Principio de imputación

Subtemas:

Improcedente que se pretenda que la persona acusada suponga o intuya cuál es el accionar delictivo que se le atribuye sólo por el hecho de que exista una definición legal.
Consideraciones sobre el vicio de predeterminación del fallo.

"IV.- [...] El segundo aspecto de la absolutoria penal tiene que ver con el hecho de el juzgador concluyó que la imputación no describió adecuadamente en qué consistía la conducta atribuida al justiciable, desde que esta simplemente se limitó a enunciar la realización del imputado de un concepto normativo al que nunca se le dotó de contenido descriptivo como para que el acusado pudiera conocer cuál era la acción ilícita atribuida, pues únicamente se indicó que este “aprovechó” los doce árboles de las especies señaladas en la pieza acusatoria. El principio de imputación deriva de lo dispuesto por los numerales 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, que garantizan a toda persona acusada de un delito el derecho a ser informada " ...en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella" y a  "disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa...". Estas disposiciones supraconstitucionales se encuentran reafirmadas  en los requisitos exigidos por el inciso b) del artículo 303 del Código Procesal Penal; y por eso, era necesario que se describieran adecuadamente las circunstancias modales en las que se habría dado ese “aprovechamiento” del imputado de los árboles talados, tal como lo dispone la definición legal del artículo 3 de la Ley Forestal, cuando señala, “Para los efectos de esta ley, se considera: a) Aprovechamiento maderable: Acción de corta-, eliminación de árboles maderables en pie o  utilización de árboles caídos, realizada en terrenos privados, no incluida en el artículo 1 de esta ley, que genere o pueda generar algún provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la realiza o para quien esta representa”.  Resulta contrario a la garantía de contar con una debida imputación de cargos el que se pretenda que la persona acusada suponga o intuya cuál es el accionar delictivo que se le atribuye sólo por el hecho de que exista una definición legal, que muy probablemente requiere de un manejo técnico para su determinación y que no es de uso común, como es el caso que nos ocupa, pues ello constituye lo que ha denominado la doctrina como un vicio de predeterminación del fallo. Dicho vicio consiste en que la atribución de la conducta requiere de una determinación precisa del hecho que constituye la infracción. Al respecto, se ha indicado:

“4.3.7. Predeterminación del fallo

Se trata de otro motivo de casación integrado en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal indicando que existe quebrantamiento de forma cuando “se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo”.

“Una reiterada jurisprudencia ha declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación (STS 777/2014 de 12 de noviembre):“a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo, y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna. La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresión es técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe. En palabras de la STS 152/2006, de 1 de febrero (y la STS 401/2006, de 10 de abril), la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico” (STS 684/2007, de 26 de julio).

En toda sentencia, hay tres escenarios consecutivos pero independientes(STS 26/2014, de 30 de enero):

“1- Se parte de un relato de hechos probados que constituye el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador, es el resultado de la valoración crítica de toda la prueba de cargo y de descargo practicada.

2- Se continúa con la fundamentación o argumentación de la sentencia que tiene dos partes: 

a) La fundamentación fáctica, es decir, el andamiaje probatorio que sostiene y justifica el relato de hechos probados y 

b) La fundamentación jurídica o juicio de subsunción: es decir, la traducción jurídica de los hechos declarados probados, calificación jurídica, participación, circunstancias, responsabilidades y pena. 

3- Seguidamente se cierra la sentencia con el fallo o decisión adoptada donde se fijan todas las consecuencias derivadas del hecho probado y de las personas estimadas como responsables, y el resto de las cuestiones relacionadas con ellas. Pues bien, el vicio de predeterminación existe cuando se trastoca este cuadro y en los hechos probados se definen delitos en vez de describir hechos. 

Igualmente hemos dicho con reiteración que este vicio procesal tiene una proyección muy limitada por dos razones:

La primera, tal predeterminación solo existiría cuando se describiesen delitos y no hechos, en los hechos probados, y enlazado con ello, se ha dicho que el empleo de términos propios del lenguaje cotidiano tales como “intención de traficar”, “propósito de vender”, “ánimo de matar”, “destinados a la venta”, “de común acuerdo y ánimo de lucro”, etc., no integran tal vicio porque no se describen delitos, sino  que se emplean términos usuales para describir la acción que se enjuicia o se están describiendo los elementos subjetivos de la acción como son el conocimiento y el consentimiento en la acción emprendida por la persona concernida, que deben hacerse constar en los hechos probados —SSTS 361/2006; 289/2007;685/2009; 436/2011; 1408/2011 ó 461/2012—.

La segunda razón es porque no puede olvidarse que el factum en cuanto que es la base de la ulterior calificación jurídica de los hechos enjuiciados—la subsunción jurídica— debe ser necesariamente compatible y estar en armonía con los hechos salvo patente incongruencia”. (Prat Westerlindh, Carlos; Manual Práctico del Recurso de Casación Penal, Tirant lo blanch, Valencia, 2015, p. 98-100).

 

Si bien es cierto, en la sentencia impugnada no se realizan estas consideraciones teóricas sobre el vicio en cuestión, sí se aprecia que la decisión a la que se arribó es consecuencia directa de una correcta aplicación de la normativa procesal, de las pautas establecidas por las garantías del debido proceso y del principio de imputación, lo cual se aprecia claramente cuando el juzgador señala: [...]"

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Citas de Legislación y Doctrina
Texto de la resolución

1

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Expediente: 22-000056-0454-PE

Contra: [Nombre 001]       

Delito: Infracción Ley Forestal  

Ofendido: Los Recursos Naturales   

Res: 2024-243

Exp: 22-000056-0454-PE

 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Primera. A las trece horas del veinticinco junio del dos mil veinticuatro.

 Causa penal número 22-000056-0454-PE seguida en contra de [Nombre 001], cc. "[Nombre 002]", nativo de Buenos Aires el 30 de diciembre de 1974, hijo de [Nombre 003] y [Nombre 004], soltero, contratista, vecino de [...], con cédula de identidad número [Valor 001] de edad, por el delito de Aprovechamiento de Productos Forestales en perjuicio de Los Recursos Naturales. Integran el Tribunal las juezas Maureen Sancho González, Susana Wittmann Stengel, así como el Juez Christian Fernández Mora. Se apersonó en sede de apelación el licenciado José Humberto Fernández González, procurador penal, como representante del Estado en calidad de querellante y actor civil, únicamente, y;

RESULTANDO

 I.-  Que mediante resolución de las diez horas del veinticinco de abril del dos mil veinticuatro del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (sede Osa), se resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto, además de los numerales 39 y 41 de la Constitución Política; 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 y 11 de la Declaración Americana de Derechos Humanos; 9.2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 4, 11, 16, 18 a 20, 30, 45 del Código Penal;1, al 6, 9, 16, 142, , 177, 178, 184, 266 al 268, 341 a 359, 360, 361, 363 a 366 del Código Procesal Penal, artículo 58 y 61 incisos a) y b), Ley Forestal 7575; este juzgador resuelve en definitiva el presente proceso judicial, por lo que SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A [Nombre 001], por LOS DELITOS INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL en sus modalidades de APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS FORESTALES EN TERRENOS DEL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO Y EN LAS ÁREAS DE PROTECCIÓN, APROVECHAMIENTO DE LOS PRODUCTOS FORESTALES EN PROPIEDAD PRIVADA y ADQUISICIÓN O PROCESAMIENTO PRODUCTOS FORESTALES, en perjuicio de RECURSOS NATURALES. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria presentada por el Estado y se rechaza las pretensiones. Se resuelve sin condenatoria en costas. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar. Una vez firme la presente sentencia se ordena sacar del libro de entradas para su respectivo archivo. Quedan notificadas las partes de lectura integral de esta sentencia por dictarse en forma oral.- PROCÉDASE.- Luis Gerardo Arce Salas. Juez del Tribunal Penal de Osa."

 II.- Que contra el fallo indicado, el licenciado José Humberto Fernández González, procurador penal, como representante del Estado en calidad de querellante y actor civil, interpuso recurso de apelación.

 III.- Se confirió el emplazamiento de ley mediante resolución de las 14:52 horas del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Osa.

 IV.- Realizada la deliberación de ley según lo dispuesto en el numeral 465 del Código Procesal Penal, esta cámara se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

 V.- En los procedimientos se han observado las formalidades y prescripciones de ley.

CONSIDERANDO

 I.- Admisibilidad del recurso

Analizados los parámetros de admisibilidad, el Tribunal verifica que el recurso de apelación cumple con los mismos, tanto desde la perspectiva objetiva, puesto que se trata de una impugnación incoada en contra de la sentencia de fondo y fue interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de los quince días de plazo previstos legalmente luego del dictado de la sentencia que se emitió de manera oral el 25 de abril de 2024, venciendo el término para su interposición el día 17 de mayo de 2024. El libelo recursivo fue presentado el 16 de mayo de 2024. Desde la subjetiva, igualmente se corrobora que quien impugna, se encuentra legitimado para ello por ser el representante del Estado que se constituyó como parte procesal (querellante y actor civil), de conformidad con los numerales 458, 459, 460 y 462 del Código Procesal Penal.

 II.- Planteamiento del recurso

En el primer motivo del recurso, el recurrente plantea que existe “indebida y errónea fundamentación de la sentencia al solo indicar que los hechos acusados por las partes acusadoras no configuran ningún delito forestal, ya que los mismos no solo no encuadran dentro de las figuras penales sino los mismos no son claros, ni precisos ni circunstanciados” (sic). Transcribe los hechos acusados y sostiene que los requisitos típicos de la delincuencia atribuida se encuentran plenamente contenidos en la querella. Señala que la conducta típica que estima, es la de procesar productos forestales, debe ser analizada con base en la definición de aprovechamiento forestal contenida en el numeral 3 de la Ley Forestal, entendiendo el procesamiento como la utilización de árboles caídos. Reclama que el a quo consideró que la acusación no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 303 del Código Procesal Penal cuando lo cierto es que se atribuyeron hechos claros, precisos y circunstanciados que enuncian un hecho delictivo como lo es el aprovechamiento de la madera. Cita en respaldo de su posición las resoluciones 572-2016 de este Tribunal de Apelación de Sentencia y la 259-2016 del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José. También reclama que la sentencia declaró sin lugar la acción civil resarcitoria por sostener que, al igual que la querella, no enunciaba un hecho delictivo y, por ende, no había nexo causal, lo cual estima incorrecto. Solicita que se revoque la sentencia y se disponga del juicio de reenvío para una nueva sustanciación. En el segundo motivo se alega un “Error in procedendo por indebida fundamentación por omisión en la valoración de prueba de valor decisivo”. Señala que durante el contradictorio se demostró que el imputado estaba “troceando un tronco”, por lo que el aprovechamiento se dio, al convertir las trozas en otras más pequeñas, esto se observa en el informe del SINAC y las actas agregadas, que describen que encontraron al imputado en plena labor de procesamiento con una motosierra, que el lugar es una propiedad privada con bosque y zona de protección. Esto lo indicó el funcionario del SINAC en su deposición y el imputado así lo admitió. Explica que los árboles se procesaron sin ningún permiso de la Administración Forestal del Estado y, por ello, se debió ordenar el comiso de la motosierra y la madera, cuyo beneficio no era solo para la obtención de madera, sino también de leña, pero no se realizó ningún análisis de la prueba, ni se ventiló lo anterior. Para quien recurre, no se realizó valoración de la prueba de cargo admitida para determinar el grado de participación del acusado y que resultaba decisiva para acreditar su responsabilidad penal y civil. En un tercer motivo de impugnación, el representante estatal alega “ Error in iudicando: violación de la ley sustantiva, inobservancia de los numerales 61 inc. b en relación con el artículo 3 de la Ley Forestal y los artículos civiles aludidos en cuanto a la acción civil resarcitoria, analizar la responsabilidad penal y civil”. Manifiesta que la sentencia rechazó la acción civil por ser accesoria a la penal, pero al no haber pronunciamiento en cuanto al artículo 61 inciso b) de la Ley Forestal, la sentencia debe revocarse y remitirse para una nueva sustanciación porque no se analizó lo relacionado con los hechos imputados por la acción civil y la prueba recibida en el contradictorio. En el  cuarto motivo de apelación se alega  “Error in procedendo: contradictoria e insuficiente fundamentación de la sentencia, en cuanto a la acción civil resarcitoria”. Considera que se violentaron los numerales 142 y 369 inciso d) del Código Procesal Penal porque el tribunal afirmó de manera sucinta el rechazo de la acción civil, al no determinar que existiera un delito y, por ello, no existía un nexo causal, sin motivar de forma convincente la decisión. Para quien recurre, el tribunal realizó afirmaciones dogmáticas, de las cuales no es posible deducir las razones por las que se rechazó la acción civil resarcitoria, ya que a su juicio el delito se demostró conforme a la prueba evacuada. Sostiene que la sentencia resulta viciada porque no fundamentó por qué en este caso la absolución penal conllevaba también la civil. Solicita que se acoja el recurso y se dicte un nuevo fallo, aplicando correctamente las normas jurídicas respecto de las cuales ha señalado la existencia de vicios en la sentencia.

 III.- Audiencia a las partes

Mediante resolución de las 14:52 horas del Tribunal Penal del II Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Osa, se confirió audiencia a las partes del recurso planteado, sin que ninguna de ellas se haya pronunciado al respecto.

 IV.- Resolución del recurso: Para la mayoría de esta Cámara, integrada por la jueza Wittmann Stengel y el juez Fernández Mora, el recurso debe rechazarse tanto en lo relacionado con los dos motivos donde se impugna la parte penal, como respecto de los que cuestionan la absolutoria civil dictada en favor del acusado. La revisión de la sentencia oral dictada en este proceso permite establecer que la decisión absolutoria en lo penal se ajusta a la aplicación de la normativa procesal, más específicamente en cuanto a la aplicación de las reglas del debido proceso y del principio de imputación criminal. Para mayor claridad sobre lo aquí decidido, conviene transcribir los hechos que fueron acusados por el recurrente: “1. En fecha 13 de enero del 2022 en horas de la mañana; en una finca ubicada [...], el imputado [Nombre 001] taló y aprovechó dos árboles de la especie conocida como Chilamate; cinco árboles de la especie conocida como Guaba, nueve árboles de Guácimo; un árbol de la especie conocida como Aceituno, cuatro árboles de Jobo y 15 palmas de Coyol todo lo cual realizó el imputado de forma dolosa sin contar con los respectivos permisos de la Administración Forestal del Estado y en daño del medio ambiente, y los recursos naturales del estado. 2. Con los hechos descritos e ilícitos, el demandado civil [Nombre 001], dañó el medio ambiente mediante la corta de varias especies de árboles en cantidades individuales, produciendo con su actuar una alteración al ecosistema del área de protección, siendo que como consecuencia del actuar ilícito del demandado civil se causó el deterioro de los recursos naturales en el área de protección, alterando el equilibrio natural del ecosistema, por lo que esta representación valoró la madera aserrada en la suma de un millón setecientos noventa y seis mil quinientos noventa y siete colones (₡1.796.597,00)” (sic, consultar folio 63 del expediente). Según se desprende del fundamento intelectivo de la sentencia, el juzgador de mérito llegó a la conclusión de que debía absolver al justiciable por dos razones: la primera, porque  la acusación planteada por el Ministerio Público ni la realizada por la Procuraduría General de la República pudieron acreditar que el justiciable taló los árboles descritos en dichas imputaciones, al extremo que ambas representaciones estatales declinaron de su pretensión de exigir una condena por el delito de tala ilegal, puesto que se determinó que los árboles que el justiciable estaba cortando con una motosierra habían sido talados con anterioridad. El segundo aspecto de la absolutoria penal tiene que ver con el hecho de el juzgador concluyó que la imputación no describió adecuadamente en qué consistía la conducta atribuida al justiciable, desde que esta simplemente se limitó a enunciar la realización del imputado de un concepto normativo al que nunca se le dotó de contenido descriptivo como para que el acusado pudiera conocer cuál era la acción ilícita atribuida, pues únicamente se indicó que este “aprovechó” los doce árboles de las especies señaladas en la pieza acusatoria. El principio de imputación deriva de lo dispuesto por los numerales 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, que garantizan a toda persona acusada de un delito el derecho a ser informada " ...en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella" y a  "disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa...". Estas disposiciones supraconstitucionales se encuentran reafirmadas  en los requisitos exigidos por el inciso b) del artículo 303 del Código Procesal Penal; y por eso, era necesario que se describieran adecuadamente las circunstancias modales en las que se habría dado ese “aprovechamiento” del imputado de los árboles talados, tal como lo dispone la definición legal del artículo 3 de la Ley Forestal, cuando señala, “Para los efectos de esta ley, se considera: a) Aprovechamiento maderable: Acción de corta-, eliminación de árboles maderables en pie o  utilización de árboles caídos, realizada en terrenos privados, no incluida en el artículo 1 de esta ley, que genere o pueda generar algún provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la realiza o para quien esta representa”.  Resulta contrario a la garantía de contar con una debida imputación de cargos el que se pretenda que la persona acusada suponga o intuya cuál es el accionar delictivo que se le atribuye sólo por el hecho de que exista una definición legal, que muy probablemente requiere de un manejo técnico para su determinación y que no es de uso común, como es el caso que nos ocupa, pues ello constituye lo que ha denominado la doctrina como un vicio de predeterminación del fallo. Dicho vicio consiste en que la atribución de la conducta requiere de una determinación precisa del hecho que constituye la infracción. Al respecto, se ha indicado:

“4.3.7. Predeterminación del fallo

Se trata de otro motivo de casación integrado en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal indicando que existe quebrantamiento de forma cuando “se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo”.

“Una reiterada jurisprudencia ha declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación (STS 777/2014 de 12 de noviembre):“a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo, y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna. La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresión es técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe. En palabras de la STS 152/2006, de 1 de febrero (y la STS 401/2006, de 10 de abril), la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico” (STS 684/2007, de 26 de julio).

En toda sentencia, hay tres escenarios consecutivos pero independientes(STS 26/2014, de 30 de enero):

“1- Se parte de un relato de hechos probados que constituye el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador, es el resultado de la valoración crítica de toda la prueba de cargo y de descargo practicada.

2- Se continúa con la fundamentación o argumentación de la sentencia que tiene dos partes: 

a) La fundamentación fáctica, es decir, el andamiaje probatorio que sostiene y justifica el relato de hechos probados y 

b) La fundamentación jurídica o juicio de subsunción: es decir, la traducción jurídica de los hechos declarados probados, calificación jurídica, participación, circunstancias, responsabilidades y pena. 

3- Seguidamente se cierra la sentencia con el fallo o decisión adoptada donde se fijan todas las consecuencias derivadas del hecho probado y de las personas estimadas como responsables, y el resto de las cuestiones relacionadas con ellas. Pues bien, el vicio de predeterminación existe cuando se trastoca este cuadro y en los hechos probados se definen delitos en vez de describir hechos. 

Igualmente hemos dicho con reiteración que este vicio procesal tiene una proyección muy limitada por dos razones:

La primera, tal predeterminación solo existiría cuando se describiesen delitos y no hechos, en los hechos probados, y enlazado con ello, se ha dicho que el empleo de términos propios del lenguaje cotidiano tales como “intención de traficar”, “propósito de vender”, “ánimo de matar”, “destinados a la venta”, “de común acuerdo y ánimo de lucro”, etc., no integran tal vicio porque no se describen delitos, sino  que se emplean términos usuales para describir la acción que se enjuicia o se están describiendo los elementos subjetivos de la acción como son el conocimiento y el consentimiento en la acción emprendida por la persona concernida, que deben hacerse constar en los hechos probados —SSTS 361/2006; 289/2007;685/2009; 436/2011; 1408/2011 ó 461/2012—.

La segunda razón es porque no puede olvidarse que el factum en cuanto que es la base de la ulterior calificación jurídica de los hechos enjuiciados—la subsunción jurídica— debe ser necesariamente compatible y estar en armonía con los hechos salvo patente incongruencia”. (Prat Westerlindh, Carlos; Manual Práctico del Recurso de Casación Penal, Tirant lo blanch, Valencia, 2015, p. 98-100).

 

Si bien es cierto, en la sentencia impugnada no se realizan estas consideraciones teóricas sobre el vicio en cuestión, sí se aprecia que la decisión a la que se arribó es consecuencia directa de una correcta aplicación de la normativa procesal, de las pautas establecidas por las garantías del debido proceso y del principio de imputación, lo cual se aprecia claramente cuando el juzgador señala:

“(…) dentro de la acusación, tanto del Ministerio Público como la acusación en la querella no establecen una descripción de que una acción de proceso que se haya realizado, como el que se estaba mencionando de que usted está cortando, en apariencia, trozos de madera para leña, que ese posiblemente sea el que se asimile a una acción parecida a un proceso, que era la forma de transformación de un objeto en forma física, química o como lo dice la Real Academia. Siendo que estos dos elementos importantes, la acusación y la querella, son el fundamento y la cancha, como le dije anteriormente, para poder yo establecer el analizar la conducta a través del resto de la prueba, no me coincide y no comparto los criterios de análisis que se han realizado, por el contrario, considero que ninguno de los delitos que se le venían acusando a su persona, por lo menos de los que están señalados aquí y que están descritos también en la pieza acusatoria y la querella, como haciendo uso de las palabras de su defensora, aquí no se están determinando las acusaciones o la descripción legal que hicieran los profesionales, sino los hechos y de los hechos, según la acusación que han realizado ellos, no coincide en ninguna de las actividades que se vienen desarrollando y es entonces el criterio de este servidor que, no cumpliéndose este requisito meramente de la acusación y de la querella, pues la resolución no podría coincidir en atención a lo que solicitan ellos, en el sentido de que usted se tenga como una persona responsable por hechos y, en ese tanto no me corresponde tampoco seguir analizando el resto de los elementos de lo que es la teoría del delito, porque en realidad las conductas que se le vienen a usted acusando no coinciden completamente a los tipos penales que se están señalando y, de ninguna manera podría este tribunal, a través de interpretaciones que la ley no me permite, poder tomar ciertos tipos penales, ciertos requisitos y armar otro”. 

 

Entonces, se observa con meridiana claridad que lo resuelto por el a quo no es más que la aplicación de la exigencia de determinación precisa del hecho, que constituye la infracción, con el fin de evitar incurrir en el vicio de predeterminación del fallo al que ya se ha hecho referencia, y que se encuentra vinculado con el principio supraconstitucional de imputación también señalado.  De acuerdo con lo anterior, esta posición mayoritaria es del criterio que las consideraciones realizadas en el fallo impugnado son correctas, desde que una violación al debido proceso, como lo es la falta de una adecuada imputación de los hechos, impide que se pueda realizar un análisis del material probatorio como el que requiere el recurrente, pues sería un sinsentido proseguir con el análisis de los hechos y de su encuadre típico, sabiendo que la persona acusada no tuvo posibilidad real de defenderse sobre tales hechos.

Lo mismo ocurre desde la perspectiva de la responsabilidad civil del imputado, desde que la acción civil resarcitoria lo que atribuyó fue la existencia de responsabilidad subjetiva a partir de la misma base fáctica planteada por la querella y la acusación del Ministerio Público. De hecho, en la acción civil resarcitoria se invoca como hecho generador de responsabilidad civil “…la conducta ilícita por un delito de Infracción a la Ley Forestal contemplado en la Ley No. 7575 y su Reglamento, previsto en el artículo 58 inciso b) y 61 inciso a), de este cuerpo legal, ejecutado por el aquí Demandado Civil”. Entonces, la conclusión a la que arribó el órgano juzgador sobre la necesidad de absolver en lo civil, como corolario de la absolutoria penal resultaba correcta, puesto que la responsabilidad civil es accesoria a la penal y, salvo en supuestos especiales de responsabilidad objetiva, no podría pensarse en una condena civil sin que se pueda establecerse una vinculación entre la conducta ilícita y el hecho dañoso.

Si se revisan las disposiciones de la Ley Forestal, se aprecia que el artículo 57 de dicha normativa establece únicamente responsabilidad subjetiva por la comisión de infracciones de dicha ley, al establecer que:

“ARTICULO 57.- Infracciones

Las infracciones a la presente ley, de acuerdo con este título constituyen delitos.

En el caso de los actos ilícitos comprendidos en esta ley, cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad civil se extenderá a sus representantes legales. Asimismo, tanto las personas físicas como jurídicas serán responsables, civilmente, por el daño ecológico causado, de acuerdo con lo que establece el artículo 1045 del Código Civil. Las autoridades, regentes forestales y certificadores a quienes les competa hacer cumplir esta ley y su reglamento, serán juzgados como cómplices y sancionados con las mismas penas, según sea el delito, cuando se les compruebe que, a pesar de tener conocimiento de sus violaciones, por negligencia o por complacencia, no procuren el castigo de los culpables y permitan la infracción de esta ley y su reglamento. De acuerdo con la gravedad del hecho, los Jueces que conozcan de esta ley podrán imponerles la pena de inhabilitación especial (Los resaltados son suplidos).

De acuerdo con lo anterior, al no poder demostrarse el ilícito penal por los problemas de imputación de las acusaciones planteadas, cuya descripción es idéntica en la acción civil, resultaba imposible establecer el necesario nexo causal entre el hecho ilícito y el daño reclamado. Desde esa perspectiva, debe apreciarse que la acción civil atribuyó exactamente los mismos hechos que la querella, por lo que los vicios en relación con la imputación penal se ven reflejados en la atribución civil, en el tanto no se logró demostrar la realización de la tala por parte del imputado y lo que se habría demostrado consistió en una conducta delictiva no acusada, como lo fueron los delitos contemplados por el artículo 61 de la Ley Forestal, al no haberse  dotado de contenido descriptivo a los comportamientos atribuidos al justiciable (aprovechamiento, adquisición o procesamiento de productos forestales). Es por ello que no podría haberse determinado la existencia de responsabilidad subjetiva alguna del imputado, pues tal como lo ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el voto 2007-000658 de las 8:35 horas del 19 de setiembre de 2007:

"... La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido de manera invariable el carácter subjetivo que por regla general -con algunas excepciones- sigue la responsabilidad extracontractual, al señalar que su presupuesto normativo de partida es el cardinal 1045 del Código civil. La conducta del presunto responsable se juzga a posteriori -cuando ha ocurrido el daño- a fin de valorar si ésta, en modalidad de acción u omisión, se desplegó con dolo, culpa, negligencia o imprudencia. Debe constatarse ese juicio de reproche en el proceder del demandado, debe establecerse si en esa conducta radica la causa de los daños, esto es, si a partir de un análisis de causalidad es el antecedente fáctico que da lugar a los menoscabos reclamados..." (resolución 001063-F-S1-2009 Sala I), por lo que, efectivamente resultaba necesario demostrar el actuar doloso del imputado y demandado civil, para poder sentar su responsabilidad civil subjetiva, sin embargo, como lo apuntan los jueces de juicio, no fue posible porque los testigos evacuados no pudieron determinar que fuera salvavidas del "Balneario Patarrá", aunado a lo declarado por uno de los testigos en el sentido de que era misceláneo, lo que les generó dudas razonable al tribunal. No basta con que la acusación imputara una posición de garante de hecho, sino que ella debía demostrarse, no obstante ello no ocurrió, ya que la prueba testimonial de cargo no permitió demostrar esa circunstancia sin asomo de dudas. También es oportuno acotar que "... Para que surja la responsabilidad extracontractual objetiva, se requiere de la existencia de un comportamiento (actividad peligrosa) que sirva de criterio de imputación y de un resultado lesivo de intereses, jurídicamente relevantes. En el caso de la responsabilidad extracontractual subjetiva, o por culpa (que es la que al caso interesa) para su configuración se requiere de la presencia conjunta de tres elementos: la antijuridicidad, la culpabilidad y el nexo de causalidad entre la conducta y el daño producido..."

 

De lo expuesto es posible concluir que la resolución impugnada resolvió de manera adecuada lo concerniente a la responsabilidad penal y civil que se le atribuía al sindicado, sin que pudiera establecerse una condena en contra de este cuando los actores procesales no realizaron un correcto ejercicio de las imputaciones, de forma tal que permitieran al imputado y demandado civil ejercer adecuadamente su defensa. Al no observar incorrección alguna con lo resuelto, para la mayoría de esta Cámara corresponde declarar sin lugar el recurso de apelación planteado y confirmar la resolución impugnada en todos sus extremos. La jueza Sancho González salva su voto.

 V.- Voto salvado de la Jueza Sancho González. Con acentuado respeto, me aparto del criterio de la mayoría de esta Cámara de apelación con base en las siguientes consideraciones: luego de escuchar de manera detenida el fallo de instancia, el cual fue dictado de manera oral y que consta en el escritorio virtual registrado a las 10:59:18 del 25 de abril de 2024, archivo 220000560454PE-25042024101711-2_Multi, concluyo que la decisión del tribunal de mérito contiene una serie de vicios que conllevan a su nulidad. Siendo absolutamente necesario para explicar mi decisión, debo remitirme de nuevo al contenido de los hechos querellados (que concuerdan con los demandados y acusados por la fiscalía): “1. En fecha 13 de enero del 2022 en horas de la mañana; en una finca ubicada [...], el imputado [Nombre 001] taló y aprovechó dos árboles de la especie conocida como Chilamate; cinco árboles de la especie conocida como Guaba, nueve árboles de Guácimo; un árbol de la especie conocida como Aceituno, cuatro árboles de Jobo y 15 palmas de Coyol todo lo cual realizó el imputado de forma dolosa sin contar con los respectivos permisos de la Administración Forestal del Estado y en daño del medio ambiente, y los recursos naturales del estado. 2. Con los hechos descritos e ilícitos, el demandado civil [Nombre 001], dañó el medio ambiente mediante la corta de varias especies de árboles en cantidades individuales, produciendo con su actuar una alteración al ecosistema del área de protección, siendo que como consecuencia del actuar ilícito del demandado civil se causó el deterioro de los recursos naturales en el área de protección, alterando el equilibrio natural del ecosistema, por lo que esta representación valoró la madera aserrada en la suma de un millón setecientos noventa y seis mil quinientos noventa y siete colones (₡1.796.597,00)” (sic, consultar folio 63 del expediente, el subrayado es propio). La sentencia reprocha que la imputación de la pieza acusatoria no cumple con los requisitos que exige el artículo 303 del Código Procesal Penal y añade que, por ello, no era posible analizar el contenido de las probanzas para establecer si el imputado había incurrido o no en alguna conducta delictiva. El juez de instancia dijo en la resolución a partir del contador 21:15, lo que se transcribe en extenso por ser esencial para efectos de lo que se dirá: “La ley establece como principio de que las acusaciones que realiza tanto el Ministerio Público como realiza la que realiza  el ente querellante, deben especificar y cumplir los requisitos que establece también la normativa en qué deben de contener esa acusación, principalmente que los hechos y circunstancias deben ser completamente claros, establecidos y que lleven una gran relación o completa relación con lo que son los elementos que establece la norma o el delito que se le viene señalando a usted y, en este caso es las conductas que se vengan describiendo por parte de la ley en la ley forestal, tanto el artículo 58 en el inciso b) como el artículo 61 inciso a, inciso b), que son los 3 tipos de delito, en el primero que se establece que es una conducta en la cual se da un aprovechamiento de los recursos forestales en terrenos del patrimonio natural del Estado y en las áreas de protección, esa era la primer conducta en la cual por parte de la querella se estaba señalando, después, el Ministerio Público, al igual que la querella señalaron otros dos comportamientos que se le vienen achacando a su persona: el aprovechamiento de los productos forestales en propiedad privada, ese era el del inciso a) y  la adquisición o procesamiento de productos forestales que constan el inciso b); siendo entonces estas pretensiones que verían que estaban siendo perseguidas por parte de estos dos entes acusadores, quiero retomarle que el tema en el cual yo me tengo que basar es que esa acusación que ellos nos informaron y que le dijeron a su persona en el momento de la lectura, iban a contener todos los elementos esenciales y elementos., le tengo que informar que no son solamente las circunstancias de modo tiempo que pudieran estarse señalando o que la prueba me podría informar, sino que además las conductas deberían de responder a los verbos que establecen la ley.  Para darle un ejemplo y que quede más claro, la ley me dice cuáles son las actividades que tiene que realizar la persona y yo verificar con la acusación y la prueba que esos fueron las acciones que desarrolló la persona, si la acusación viene dirigida a que una persona dio muerte a otra, hablando de un homicidio, la acusación tiene que decirme a mí que se dio muerte de una persona y la acción estaba realizada en ese sentido, pero si la acción, perdón, si la acusación viene referida a que existieron otro tipo de conductas, como que existieron lesiones que estaban dirigidas para la muerte pero que no dieron la muerte, pues obviamente no estaríamos en un mismo delito, circunstancia la cual yo traigo a colación porque aquí tuvimos la acusación por parte de Ministerio Público y la querella. Estas señalaron dentro de los comportamientos y, como le informé, las conductas o los verbos, principalmente de “taló” y “aprovechó” que igual en la querella, refirió en su primer hecho “taló” y “aprovechó”.  Al hacer la valoración en cuanto a los requisitos del resto de los tipos penales, pues obviamente y bien lo demarcó la Fiscalía en sus conclusiones y también lo demarcó la representación del Estado, la Procuraduría, en el tanto de que la conducta de aprovechamiento de los recursos forestales en terreno patrimonial natural del Estado y en áreas de protección en cuanto a la tala, pues se acusó, pero que no estaba contenido por lo menos dentro del resto de la prueba y que así también lo señalaban. Por su parte, entonces solo continuaba el perseguir las conductas del aprovechamiento de los productos forestales de propiedad privada o la adquisición o procesamiento de productos. La única oportunidad en la cual se pudo aprovechar la corrección, únicamente fue por parte de Ministerio Público y no hubo ninguna otra corrección respecto a las descripciones de las conductas que se venían dando en la acusación o que ya usted había sido informado desde las anteriores etapas y que, además, dentro de la investigación, ambos entes acusadores pudieron haber determinado exactamente cuál era a través de la prueba, las conductas que se iban a achacar a su persona y en ese sentido la ley también resultó que la posibilidad, que hoy no se presentó, desde ayer no se presentó ni hoy se presentó la posibilidad de una corrección que se pudiese dar de la acusación, inclusive una ampliación. También la ley les otorga la posibilidad a los entes acusadores de realizar una acusación subsidiaria, situación que tampoco se presentó en este proceso.  Le hago la acotación de estos puntos que tenían tanto el Ministerio Público como el Estado a través de la Procuraduría, las opciones para señalar más conductas o más acusaciones de su persona, porque a partir de las acusaciones que se habían formulado aquí es como la cancha de fútbol que yo como juez puedo jugar.  Y en ese, sentido manteniéndome únicamente sin existir correcciones en las acusaciones, sin existir una acusación subsidiaria, únicamente me puedo remitir entonces a que las conductas que se le vienen persiguiendo a su persona es la tala y el aprovechamiento. La norma que se hicieron referencia y que le comenté, principalmente el artículo 58, que ha sido descartado por ambos entes acusadores, en realidad sí se logró determinar de que la prueba, tanto los informes como la declaración de don… el señor [Nombre 007], don [Nombre 007] en el tanto que estaba claro que su persona no realizó una conducta en cuanto la tala porque no había forma de cómo señalarle usted eso.  La siguiente conducta, entonces superada la anterior, es en cuanto a la norma que recoge el tema del aprovechamiento de los recursos forestales en terrenos del patrimonio natural del Estado y en áreas de protección. En realidad, esta norma que nos indica la Ley Forestal, pues establece que la conducta que debe estar contenida dentro de la pieza acusatoria es de que se aproveche uno o varios productos forestales en propiedad privada, elementos necesarios que tienen que constar dentro de la acusación o de la querella, sin el permiso de administración forestal y, aunque cuenten con el permiso, que no se ajuste dentro de lo autorizado. En realidad, son tres elementos principales y de ellos este servidor, pues en procura de analizar la existencia de todos los elementos que establece la ley para que la acusación tenga todos los requisitos de una descripción clara, precisa y circunstanciada, pues, puedo determinar que a pesar de que se establece uno de los verbos —el aprovechamiento—, hay otros requisitos como la ubicación de la finca para poder determinar de quién es, si es privada o es pública, para lo cual es un elemento necesario y que la acusación no la trae, tampoco la querella estableció eso. En esa misma línea, las pretensiones y las interpretaciones que han realizado tanto los entes acusadores como le dije y su defensora, es que el comportamiento desplegado coincide entonces en lo que el delito de adquisición o procesamiento de productos forestales pueda encajar. De manera básica únicamente informarle los verbos que establece este delito de adquisición y procesamiento de productos forestales, principalmente, interesan los dos verbos de adquisición y procesamiento. La adquisición o adquirir debe entenderse como hacer propio un derecho o una cosa de nadie que a nadie pertenece o que se transmite por título lucrativo, oneroso o por prescripción, sea, que es un traslado de dominio de una persona hacia otra, circunstancia que dentro de la acusación por parte del Ministerio Público ni de la querella se puede determinar, por lo cual entonces el verbo que se está señalando en este tipo penal respecto a la adquisición, considerando de que se trata de un delito de adquisición o procesamiento de productos forestales, pues este primer verbo no se ubica tampoco entre la pieza acusatoria ni tampoco entre la querella y, en ese tanto, entonces lo que resto es analizar el siguiente verbo, que es el de procesamiento y procesar, la misma RAE que fue la fue la fuente la cual utilicé para definir lo que era adquisición, también nos ofrece la definición de lo que es procesar y a lo que nos interesa, da varias definiciones, formar autos y procesos, declarar y tratar a alguien como un presunto de delito. Pero el que nos interesa en este momento “someter a un proceso de transformación física, química o biológica”. Y en ese tanto, las acusaciones tanto del Ministerio Público como de la querella refieren únicamente a sus verbos un aprovechamiento. Y calificar ese aprovechamiento, en el tanto de que no nos describen exactamente si el aprovechamiento fue por el procesamiento y de qué manera fue ese proceso, únicamente nos informaron de aprovechamiento, del cual no es el mismo verbo el aprovechamiento al verbo del proceso. La representación del Estado hizo su manifestación en sus conclusiones en cuanto que este servidor pusiera atención a qué era entender, por lo menos el aprovechamiento. Sin embargo, la vertiente que ha tomado la representación del Estado, pues no es compartida por este servidor, pese a que respeto meramente el análisis que realizó, pues no comparto porque considero que sí debe ser la descripción exacta del verbo que establece la norma y en este caso es procesar y dentro de la acusación, tanto del Ministerio Público como la acusación en la querella no establecen una descripción de que una acción de proceso que se haya realizado, como el que se estaba mencionando de que usted está cortando, en apariencia, trozos de madera para leña, que ese posiblemente sea el que se asimile a una acción parecida a un proceso, que era la forma de transformación de un objeto en forma física, química o como lo dice la Real Academia. Siendo que estos dos elementos importantes, la acusación y la querella, son el fundamento y la cancha, como le dije anteriormente, para poder yo establecer el analizar la conducta a través del resto de la prueba, no me coincide y no comparto los criterios de análisis que se han realizado, por el contrario, considero que ninguno de los delitos que se le venían acusando a su persona, por lo menos de los que están señalados aquí y que están descritos también en la pieza acusatoria y la querella, como haciendo uso de las palabras de su defensora, aquí no se están determinando las acusaciones o la descripción legal que hicieran los profesionales, sino los hechos y de los hechos, según la acusación que han realizado ellos, no coincide en ninguna de las actividades que se vienen desarrollando y es entonces el criterio de este servidor que, no cumpliéndose este requisito meramente de la acusación y de la querella, pues la resolución no podría coincidir en atención a lo que solicitan ellos, en el sentido de que usted se tenga como una persona responsable por hechos y, en ese tanto no me corresponde tampoco seguir analizando el resto de los elementos de lo que es la teoría del delito, porque en realidad las conductas que se le vienen a usted acusando no coinciden completamente a los tipos penales que se están señalando y, de ninguna manera podría este tribunal, a través de interpretaciones que la ley no me permite, poder tomar ciertos tipos penales, ciertos requisitos y armar otro.  En ese sentido, queda completamente alejado pues, es un principio de legalidad o el principio que me tengo que someter a lo que diga la ley nada más, y no puedo avanzar más allá. Y eso, en ese tanto entonces que al extremo de poder considerar a usted, de alguna forma, que las acusaciones y la prueba hayan derribado el principio de inocencia que lo cobijaba a su persona, pues no se ha presentado, no se ha derribado […]” (la transcripción es fiel).  El reproche que hace el juzgador en la sentencia, en mi criterio, no encuentra sustento: conviene señalar que quienes ejercen la acción penal acusan hechos y no calificaciones legales, quiere decir esto que, mientras la conducta típica se encuentre debidamente descrita en el marco fáctico imputado, se respeta el principio de imputación que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se ha conceptualizado como “[…] el derecho a una acusación formal. Necesariamente debe cumplirse a cualquiera que se pretenda someter a un proceso. Es, pues, deber del Ministerio Público [o de quien ejerza la acción penal], aún inicialmente, y, después, de éste y del juez, y comprende los de individualizar al imputado, describir detallada, precisa y claramente el hecho de que se le acusa, y hacer una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y concreta pretensión punitiva” (sic, ver resolución n.° 1739 de las 11:45 horas de 1° de julio de 1992). Una correcta imputación, entonces, debe contener todos los requisitos que prevé el artículo 303 del Código Procesal, a saber: a) los datos que sirvan para identificar al imputado, b) la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya, c) la fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan d) la cita de los preceptos jurídicos aplicables, e) el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el juicio; cada uno de ellos es esencial para que la persona sindicada conozca claramente el hecho que se le atribuye y a partir de una definición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y del acervo probatorio reunido puesto en su conocimiento, pueda diseñar una estrategia de defensa que le permita refutar los cargos que le atribuye el Ministerio Público o la parte acusadora a través de la querella, como en el caso que nos ocupa. Las particularidades del hecho investigado se encuentran claramente expuestas en los hechos de la acusación planteada por la Procuraduría General de la República, como se reseñará unas líneas más adelante. Véase que, según el a quo, los requerimientos —tanto de la fiscalía como del Estado— resultaban inidóneos para valorar si la actuación del imputado encuadraba dentro de alguna figura penal, ignorando que, de la descripción de hechos de la querella, se logra establecer: i) a quién se acusó — [Nombre 001]—, que es el imputado; ii) de qué se le acusó —de talar y aprovechar— (verbos típicos) dos árboles de chilamate, cinco árboles de guaba, nueve árboles de guácimo, un árbol de aceituno, cuatro árboles de jobo y 15 palmas de coyol”; iii) en dónde y cuándo ocurrieron los hechos —el 13 de enero de 2022, en horas de la mañana, en una finca ubicada en [...]—; iv) cómo se hizo la acción atribuida —sin contar con los respectivos permisos de la administración forestal del Estado— y —en daño del ambiente—. Obsérvese que la acusación formulada por la Procuraduría, debe leerse atendiendo la propia calificación legal que la representación del Estado le dio a los hechos, que los encuadró como un delito de Infracción a la Ley Forestal en la modalidad de tala y aprovechamiento ilegal de productos forestales en propiedad privada.  Dispone el artículo 61 de la ley de cita:

“Se impondrá prisión de un mes a tres años a quien:

Aproveche uno o varios productos forestales en propiedad privada, sin el permiso de la Administración Forestal del Estado, o a quien, aunque cuente con el permiso, no se ajuste a lo autorizado” (el énfasis es propio).

Es cierto que en la tipicación que da la querella en el acápite de calificación legal, se enuncian otras normas de fondo que, para el caso concreto, no aplican —58 inciso b) y 61 inciso b de la Ley Forestal—, pero ello es poco relevante, porque como se lleva dicho, se acusan hechos y no calificaciones legales y el elenco de hechos daba cuenta de una acción de “tala y aprovechamiento” de una determinada cantidad de árboles de las que se indicó la especie. Entonces, los verbos típicos atribuidos eran talar y aprovechar, y es respecto de este último del cual el señor juez omitió su examen en la fundamentación del fallo y, por ende, la razón por la que estimo que la sentencia debe ser declarada ineficaz. Aunque al analizar la inidoneidad de las acusaciones el tribunal de mérito alude al contenido de las acciones típicas que se regulan en el 58 inciso b) y 61 inciso b) de la Ley Forestal concluyendo que no están descritas en los requerimientos, no aborda el verbo “aprovechar” que es un concepto normativo que desarrolla la misma Ley Forestal, que en su artículo 3, dispone:  “Para los efectos de esta ley, se considera: a) Aprovechamiento maderable: Acción de corta, eliminación de árboles maderables en pie o utilización de árboles caídos, realizada en terrenos privados, no incluida en el artículo 1 de esta ley, que genere o pueda generar algún provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la realiza o para quien esta representa”.  Como se puede extraer del estudio de la sentencia oral, el juzgador no se planteó estas cuestiones al estimar que las acusaciones formuladas no contenían los requisitos de imputación exigidos en el artículo 303 de la normativa procesal penal. La exposición del fallo, desde mi óptica, es confusa y se extiende con argumentaciones fuera del contexto de las conductas específicas atribuidas en ambos requerimientos (del Ministerio Público y de la Procuraduría) analizando supuestos no contemplados en los marcos fácticos de las piezas acusatorias que lo llevan a la conclusión equivocada de que estas no contemplaban los requisitos básicos de imputación. Adicionalmente, el a quo reclama que la querella (tanto como la acusación) no indican si la acción atribuida se realizó en una propiedad pública o privada, pero como se colige de la literalidad de los hechos del requerimiento del Estado, se da una especificación de que se trata de una finca, se da su ubicación exacta, lo que significa que, del análisis probatorio (de haberse hecho) se podía corroborar o descartar que se trataba de un inmueble privado, no se aludió en la pieza acusatoria en ningún momento que se tratara de una propiedad del Estado en los términos del artículo 1 de la Ley Forestal que señala: “se prohíbe la corta o el aprovechamiento de los bosques en parques nacionales, reservas biológicas, manglares, zonas protectoras, refugios de vida silvestre y reservas forestales propiedad del Estado”; de manera que, ninguno de los cuestionamientos que hace el juzgador, encuentran sustento en el contenido de lo establecido en la querella promovida por la Procuraduría General de la República, antes bien, esta cumple con las especificidades necesarias para valorar si el imputado incurrió o no en la conducta típica a partir del examen de las probanzas, que fue un ejercicio que no llevó a cabo el tribunal de instancia pues se limitó a señalar las supuestas falencias de las acusaciones, las que, como se lleva dicho, son inexistentes. Esto me permite concluir que la sentencia debe ser anulada y disponerse el juicio de reenvío para una nueva sustanciación y, en razón de que la decisión de absolver por las razones que ya se han apuntado, conllevó a que se declarara sin lugar la acción civil resarcitoria promovida por el Estado sin ulterior análisis de la demanda —pues trasladó los mismos argumentos a esa acción sin valorar las pretensiones de fondo—, la ineficacia del fallo alcanza tanto los extremos penales como los civiles, íntegramente.

POR TANTO

 Por mayoría, se declara sin lugar el recurso de apelación promovido por el representante de la Procuraduría General de la República y se confirma la sentencia impugnada en todos sus extremos. La jueza Sancho González salva su voto, dispone la ineficacia integral del fallo y ordena la realización de un juicio de reenvío para nueva sustanciación del asunto ante otra integración del mismo tribunal. Notifíquese.    

 

	


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MAUREEN REBECA SANCHO GONZALEZ - JUEZ/A DECISOR/A

	

 





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SUSANA WITTMANN STENGEL - JUEZ/A DECISOR/A

	

 

	


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CHRISTIAN FERNANDEZ MORA - JUEZ/A DECISOR/A

 

EXP: 22-000056-0454-PE

 

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Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 29-03-2026 08:30:54.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (39,754 chars)
IV.- [...] The second aspect of the criminal acquittal has to do with the fact that the trial judge concluded that the charges did not adequately describe what the conduct attributed to the defendant consisted of, since this was simply limited to stating that the defendant carried out a normative concept that was never given descriptive content so that the accused could know what the unlawful action attributed was, because it was only indicated that he "made use of (aprovechó)" the twelve trees of the species indicated in the accusatory pleading. The principle of imputation derives from the provisions of numerals 8.1 of the American Convention on Human Rights and 14 of the Inter-American Covenant on Civil and Political Rights, which guarantee every person accused of a crime the right to be informed "...in detail, of the nature and causes of the accusation made against them" and to "have the time and adequate means for the preparation of their defense...". These supra-constitutional provisions are reaffirmed in the requirements demanded by subsection b) of Article 303 of the Criminal Procedure Code (Código Procesal Penal); and therefore, it was necessary to adequately describe the modal circumstances in which said "making use of (aprovechamiento)" by the defendant of the felled trees would have occurred, as provided in the legal definition of Article 3 of the Forest Law (Ley Forestal), when it states, "For the purposes of this law, it is considered: a) Timber harvesting (aprovechamiento maderable): Action of cutting, removal of standing timber trees or utilization of fallen trees, carried out on private lands, not included in Article 1 of this law, that generates or may generate some profit, benefit, advantage, utility or gain for the person who carries it out or for whom they represent". It is contrary to the guarantee of having a proper imputation of charges to expect the accused person to suppose or intuit what the criminal action attributed to them is just because a legal definition exists, which very probably requires technical handling for its determination and is not in common use, as is the case at hand, since this constitutes what the doctrine has called a vice of predetermination of the judgment. Said vice consists in that the attribution of the conduct requires a precise determination of the fact that constitutes the infraction. In this regard, it has been indicated:

"4.3.7. Predetermination of the judgment

This is another cassation ground integrated into Art. 851.1º of the Criminal Procedure Law (Ley de Enjuiciamiento Criminal) indicating that there is a breach of form when "concepts are recorded as proven facts which, by their legal nature, imply the predetermination of the judgment."

"Reiterated jurisprudence has declared that predetermination of the judgment requires for its estimation (STS 777/2014 of November 12): "a) That these are technical-legal expressions that define or give name to the essence of the type applied; b) That such expressions are generally accessible only to jurists and are not shared in common language use; c) That they have causal value with respect to the judgment, and d) That if such legal concepts are suppressed, the historical fact is left without any basis. Predetermination of the judgment thus requires the use of technically legal expressions with causal situation regarding the judgment, that is, when the description of the fact is replaced by its meaning. In a certain sense, the proven facts must predetermine the judgment, since if a conduct subsumable under a criminal type is described in them, the logical consequence is inferred, even if described in the operative part or judgment of the sentence, but this is not the sense, rather it is produced exclusively by the use in the "factum" of technically legal expressions that define and give name to the essence of the applicable and applied type, expressions alien to common language, with a causalist value of the judgment; that is, effective and causal predetermination, so that if such anomalous legal concepts embedded in the account are suppressed and do not leave the historical fact without any basis, the procedural vice does not exist. In the words of STS 152/2006, of February 1 (and STS 401/2006, of April 10), predetermination of the judgment, as an appealable vice of any criminal sentence, tends to prevent the logical structure of the decisional reasoning from substituting the descriptive with the evaluative. By its articulation, the judicial body is imposed the need for a clear separation between the historical judgment and the legal judgment" (STS 684/2007, of July 26).

In every judgment, there are three consecutive but independent scenarios (STS 26/2014, of January 30):

"1- It starts from an account of proven facts that constitutes the judgment of certainty reached by the sentencing Court, it is the result of the critical assessment of all the prosecution and defense evidence practiced.

2- It continues with the substantiation or argumentation of the judgment which has two parts:

a) The factual substantiation, that is, the evidentiary scaffolding that sustains and justifies the account of proven facts and

b) The legal substantiation or subsumption judgment: that is, the legal translation of the facts declared proven, legal qualification, participation, circumstances, responsibilities and penalty.

3- Subsequently, the judgment is closed with the ruling or decision adopted where all the consequences derived from the proven fact and the persons considered responsible, and the rest of the issues related to them are set. Well then, the vice of predetermination exists when this framework is disrupted and in the proven facts, crimes are defined instead of describing facts.

We have also stated repeatedly that this procedural vice has a very limited scope for two reasons:

The first reason, such predetermination would only exist when crimes were described and not facts, in the proven facts, and linked to this, it has been said that the use of terms typical of everyday language such as "intention to traffic," "purpose to sell," "intent to kill," "destined for sale," "by common agreement and with intent to profit," etc., do not integrate such vice because crimes are not described, but rather usual terms are used to describe the action being judged or the subjective elements of the action are being described, such as the knowledge and consent in the action undertaken by the concerned person, which must be recorded in the proven facts —SSTS 361/2006; 289/2007;685/2009; 436/2011; 1408/2011 or 461/2012—.

The second reason is because it cannot be forgotten that the factum, as it is the basis for the subsequent legal qualification of the facts judged—the legal subsumption—must necessarily be compatible and in harmony with the facts except for patent incongruence." (Prat Westerlindh, Carlos; Manual Práctico del Recurso de Casación Penal, Tirant lo blanch, Valencia, 2015, p. 98-100).

 

While it is true, in the appealed judgment these theoretical considerations about the vice in question are not set out, it is indeed observed that the decision reached is a direct consequence of a correct application of the procedural rules, of the guidelines established by the guarantees of due process and the principle of imputation, which is clearly appreciated when the trial judge points out: [...]

Since these two important elements, the accusation and the criminal complaint, are the foundation and the playing field, as I told you previously, for me to be able to establish the analysis of the conduct through the rest of the evidence, I do not agree with and I do not share the analytical criteria that have been applied; on the contrary, I consider that none of the crimes that your person was being accused of, at least those indicated here and that are also described in the charging document and the criminal complaint, as your defender put it, the accusations or the legal description made by the professionals are not being determined here, but rather the facts, and based on the facts, according to the accusation they have made, they do not coincide with any of the activities that have been carried out, and it is therefore the opinion of this servant that, since this requirement of the accusation and the criminal complaint is not met, the ruling could not coincide with what they are requesting, in the sense that you be held as a person responsible for acts, and, to that extent, I am not required to continue analyzing the rest of the elements of what is the theory of the crime, because in reality the conducts of which you are being accused do not completely coincide with the criminal statutes being cited, and in no way could this court, through interpretations that the law does not permit me, take certain criminal statutes, certain requirements, and construct another one."

Thus, it is observed with crystal clarity that what was decided by the trial court is nothing more than the application of the requirement of a precise determination of the act that constitutes the offense, in order to avoid incurring in the vice of predetermination of the judgment already referred to, and which is linked to the supra-constitutional principle of imputation also mentioned. In accordance with the foregoing, this majority position holds that the considerations made in the appealed ruling are correct, since a violation of due process, such as the lack of an adequate imputation of the facts, prevents an analysis of the evidentiary material of the type that the appellant requires, because it would be nonsensical to continue with the analysis of the facts and their statutory classification, knowing that the accused person had no real possibility of defending against such facts.

The same occurs from the perspective of the civil liability of the accused, since the civil action for damages attributed the existence of subjective liability based on the same factual basis set forth by the criminal complaint and the accusation of the Public Prosecutor's Office. In fact, the civil action for damages invokes as the generating act of civil liability "... the illicit conduct for a crime of Infraction of the Ley Forestal contemplated in Law No. 7575 and its Regulation, provided for in Article 58 subsection b) and 61 subsection a), of this body of law, carried out by the here Civil Defendant." Therefore, the conclusion reached by the adjudicating body on the need to acquit in civil matters, as a corollary of the criminal acquittal, was correct, since civil liability is accessory to criminal liability and, except in special cases of objective liability, a civil conviction could not be conceived of without being able to establish a link between the illicit conduct and the harmful act.

If the provisions of the Ley Forestal are reviewed, it is seen that Article 57 of said regulations establishes only subjective liability for the commission of infractions of said law, by establishing that:

"ARTICLE 57.- Infractions

Infractions of this law, in accordance with this title, constitute crimes.

In the case of illicit acts covered by this law, in the case of legal entities, civil liability shall extend to their legal representatives. Likewise, both natural and legal persons shall be civilly liable for the ecological damage caused, in accordance with the provisions of Article 1045 of the Civil Code. The authorities, forest regents, and certifiers who are responsible for enforcing this law and its regulation shall be judged as accomplices and sanctioned with the same penalties, depending on the crime, when it is proven that, despite having knowledge of its violations, through negligence or complacency, they do not seek the punishment of the guilty parties and permit the infraction of this law and its regulation. According to the seriousness of the act, the Judges hearing cases under this law may impose the penalty of special disqualification (Emphasis supplied).

In accordance with the foregoing, since the criminal offense could not be demonstrated due to the imputation problems in the accusations filed, whose description is identical in the civil action, it was impossible to establish the necessary causal link between the illicit act and the damage claimed. From that perspective, it must be observed that the civil action attributed exactly the same facts as the criminal complaint, so the defects in relation to the criminal imputation are reflected in the civil attribution, insofar as the logging (tala) by the accused was not proven, and what was proven consisted of a criminal conduct not charged, such as the crimes contemplated by Article 61 of the Ley Forestal, since no descriptive content was provided for the behaviors attributed to the defendant (utilization (aprovechamiento), acquisition (adquisición), or processing (procesamiento) of forest products). This is why no subjective liability whatsoever of the accused could have been determined, since, as the First Chamber of the Supreme Court of Justice indicated in ruling 2007-000658 of 8:35 a.m. on September 19, 2007:

"... The jurisprudence of this Chamber has consistently upheld the subjective nature that, as a general rule - with some exceptions - governs extracontractual liability, pointing out that its normative starting point is cardinal 1045 of the Civil Code. The conduct of the presumed responsible party is judged a posteriori - once the damage has occurred - in order to assess whether this conduct, whether by action or omission, was carried out with intent (dolo), fault, negligence, or recklessness. That judgment of reproach must be verified in the defendant's conduct; it must be established whether that conduct constitutes the cause of the damages, that is, whether based on a causality analysis it is the factual antecedent that gives rise to the losses claimed..." (resolution 001063-F-S1-2009 Chamber I), therefore, it was indeed necessary to demonstrate the intentional (doloso) act of the accused and civil defendant to establish their subjective civil liability; however, as the trial judges point out, this was not possible because the witnesses produced could not determine that he was the lifeguard of the "Balneario Patarrá", combined with what was declared by one of the witnesses to the effect that he was a general handyman, which raised reasonable doubts for the court. It is not enough for the accusation to impute a de facto guardian position; rather, it had to be proven, yet this did not occur, since the testimonial evidence for the prosecution did not allow that circumstance to be demonstrated without any hint of doubt. It is also timely to note that "... For objective extracontractual liability to arise, the existence of a behavior (dangerous activity) is required that serves as a criterion of imputation and a result injurious to legally relevant interests. In the case of subjective extracontractual liability, or fault-based liability (which is the one of interest in this case), its configuration requires the joint presence of three elements: unlawfulness (antijuridicidad), culpability (culpabilidad), and the causal link between the conduct and the damage produced..."

From the foregoing, it is possible to conclude that the appealed ruling adequately resolved the matters concerning the criminal and civil liability attributed to the accused, nor could a conviction be entered against him when the procedural actors did not correctly formulate the imputations, in such a way as to allow the accused and civil defendant to adequately exercise his defense. Not observing any incorrectness with what was decided, for the majority of this Chamber, the appropriate course is to deny the appeal filed and confirm the appealed ruling in all its aspects. Judge Sancho González dissents with a separate opinion.

V.- Separate opinion of Judge Sancho González. With deep respect, I depart from the opinion of the majority of this Appeals Chamber based on the following considerations: after carefully listening to the trial court ruling, which was delivered orally and which appears in the virtual desktop recorded at 10:59:18 on April 25, 2024, file 220000560454PE-25042024101711-2_Multi, I conclude that the decision of the trial court contains a series of defects that lead to its nullity. It being absolutely necessary to explain my decision, I must refer again to the content of the facts set forth in the criminal complaint (which coincide with those claimed and accused by the prosecution): "1. On January 13, 2022, in the morning hours; on a property located [...], the accused [Name 001] felled (taló) and utilized (aprovechó) two trees of the species known as Chilamate; five trees of the species known as Guaba; nine Guácimo trees; one tree of the species known as Aceituno; four Jobo trees; and 15 Coyol palms, all of which the accused carried out intentionally (de forma dolosa) without the respective permits from the State Forest Administration (Administración Forestal del Estado) and to the detriment of the environment and the state's natural resources. 2. With the described and illicit acts, the civil defendant [Name 001] damaged the environment by cutting down several species of trees in individual quantities, producing thereby an alteration to the ecosystem of the protection area, and as a consequence of the illicit act of the civil defendant, the deterioration of the natural resources in the protection area was caused, altering the natural balance of the ecosystem, for which this representation valued the sawn wood in the sum of one million seven hundred ninety-six thousand five hundred ninety-seven colones (₡1,796,597.00)" (sic, see folio 63 of the case file, underlining added). The judgment criticizes that the imputation in the charging document does not meet the requirements demanded by Article 303 of the Código Procesal Penal and adds that, therefore, it was not possible to analyze the content of the evidence to establish whether the accused had engaged in any criminal conduct or not. The trial judge stated in the ruling, starting at counter 21:15, what is transcribed extensively as it is essential for the purposes of what follows: "The law establishes as a principle that the accusations made by both the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) and the criminal complainant must specify and comply with the requirements also established by the regulations regarding what that accusation must contain, principally that the facts and circumstances must be completely clear, established, and have a strong or complete relationship with the elements established by the statute or the crime your person is being charged with, and, in this case, it is the conducts described by law in the Ley Forestal, both Article 58 subsection b) and Article 61 subsection a, subsection b), which are the 3 types of crime, the first establishing a conduct in which there is an utilization (aprovechamiento) of forest resources on lands of the State's natural heritage (Patrimonio Natural del Estado) and in protection areas (áreas de protección); that was the first conduct being charged by the criminal complaint; then, the Public Prosecutor's Office, like the criminal complaint, charged two other behaviors that are being attributed to your person: the utilization (aprovechamiento) of forest products on private property, that was the one in subsection a) and the acquisition (adquisición) or processing (procesamiento) of forest products set forth in subsection b); these being therefore the claims that were being pursued by these two accusing entities, I want to reiterate to you that the matter on which I must base myself is that this accusation that they informed us of and that they read to your person at the time of the reading was to contain all the essential elements and elements... I must inform you that it is not only the circumstances of manner, time, that might be indicated or that the evidence could inform me of, but also that the conducts should respond to the verbs established by the law. To give you an example so it is clearer, the law tells me which are the activities the person has to carry out, and I must verify with the accusation and the evidence that those were the actions the person performed; if the accusation is directed at someone having caused the death of another, speaking of homicide, the accusation has to tell me that a person's death was caused and the action was carried out in that sense; but if the action, excuse me, if the accusation refers to there having been other types of conduct, such as injuries directed towards death but that did not cause death, well, obviously we would not be dealing with the same crime, a circumstance I bring up because here we had the accusation by the Public Prosecutor's Office and the criminal complaint. These charged among the behaviors and, as I informed you, the conducts or verbs, principally 'felled' (taló) and 'utilized' (aprovechó), which likewise in the criminal complaint, referred in its first fact to 'felled' (taló) and 'utilized' (aprovechó). When conducting the assessment regarding the requirements of the rest of the criminal statutes, well, obviously, and it was well demarcated by the Prosecution in its conclusions and also demarcated by the representation of the State, the Attorney General's Office (Procuraduría), insofar as the conduct of utilization (aprovechamiento) of forest resources on State natural heritage land and in protection areas regarding logging (tala), was indeed charged, but it was not contained, at least within the rest of the evidence, and that was also what they were pointing out. For its part, then, what remained was to continue pursuing the conducts of utilization (aprovechamiento) of forest products from private property or the acquisition (adquisición) or processing (procesamiento) of products. The only opportunity on which correction could have been made was only by the Public Prosecutor's Office, and there was no other correction regarding the descriptions of the conducts being given in the accusation or that you had already been informed of from the previous stages, and, furthermore, within the investigation, both accusing entities could have determined exactly, through the evidence, which conducts were going to be attributed to your person, and in that sense the law also provides that the possibility, which did not present itself today, did not present itself yesterday, nor did it present itself today, of a correction being made to the accusation, including an expansion. The law also grants the accusing entities the possibility of filing a subsidiary accusation, a situation that also did not present itself in this process. I make note of these points that both the Public Prosecutor's Office and the State, through the Attorney General's Office, had as options to indicate more conducts or more accusations against your person, because based on the accusations that had been formulated here is like the soccer field on which I, as judge, can play. And in that sense, keeping myself solely, without there being corrections to the accusations, without there being a subsidiary accusation, I can only refer, then, to the fact that the conducts being pursued against your person are logging (tala) and utilization (aprovechamiento). The statute that was referenced and that I mentioned to you, principally Article 58, which has been discarded by both accusing entities, it was indeed possible to determine from the evidence, both the reports and the statement of Mr. ... Mr. [Name 007], Mr. [Name 007], insofar as it was clear that your person did not carry out a conduct regarding logging (tala) because there was no way of attributing that to you. The following conduct, the previous one having been overcome, is regarding the statute that addresses the topic of utilization (aprovechamiento) of forest resources on lands of the State's natural heritage (Patrimonio Natural del Estado) and in protection areas (áreas de protección). In reality, this statute that the Ley Forestal provides us establishes that the conduct that must be contained within the charging document is that one or more forest products were utilized (aproveche) on private property, necessary elements that must appear within the accusation or the criminal complaint, without the permit from the forest administration (administración forestal) and, even if they have the permit, that it does not conform to what was authorized. In reality, there are three main elements, and out of them this servant, then, in the endeavor to analyze the existence of all the elements established by the law so that the accusation has all the requirements of a clear, precise, and detailed description, well, I can determine that despite one of the verbs being established —utilization (aprovechamiento)—, there are other requirements, such as the location of the property to determine whose it is, whether it is private or public, for which it is a necessary element and which the accusation does not contain; nor did the criminal complaint establish that. Along the same lines, the claims and interpretations that both the accusing entities, as I told you, and your defender have made, is that the deployed behavior thus coincides with the crime of acquisition (adquisición) or processing (procesamiento) of forest products as it may fit. Basically, just to inform you of the verbs established by this crime of acquisition (adquisición) and processing (procesamiento) of forest products, principally, the two verbs of acquisition (adquisición) and processing (procesamiento) are of interest. Acquisition (adquisición) or to acquire must be understood as making one's own a right or a thing belonging to no one, or that is transmitted by lucrative or onerous title or by prescription, that is, it is a transfer of ownership from one person to another, a circumstance that cannot be determined within the accusation by the Public Prosecutor's Office or the criminal complaint, for which reason the verb being indicated in this criminal statute regarding acquisition (adquisición), considering that it is a crime of acquisition (adquisición) or processing (procesamiento) of forest products, well, this first verb is also not located in the charging document or in the criminal complaint, and, to that extent, then what remains is to analyze the following verb, which is that of processing (procesamiento) and to process (procesar); the same RAE that was the source I used to define what acquisition (adquisición) was also offers us the definition of what processing (procesar) is, and for what interests us, it gives several definitions: to form judicial records and proceedings; to declare and treat someone as a presumed criminal. But the one that interests us now is 'to subject to a process of physical, chemical, or biological transformation.' And to that extent, the accusations of both the Public Prosecutor's Office and the criminal complaint refer only in their verbs to an utilization (aprovechamiento). And to qualify that utilization (aprovechamiento), insofar as they do not describe to us exactly if the utilization (aprovechamiento) was by processing (procesamiento) and in what manner that process occurred, they only informed us of utilization (aprovechamiento), of which the verb utilization (aprovechamiento) is not the same verb as process (proceso). The representation of the State made its statement in its conclusions to the effect that this servant should pay attention to what it was to understand, at least utilization (aprovechamiento). However, the approach taken by the representation of the State is not shared by this servant; while I merely respect the analysis they carried out, I do not share it because I consider that the exact description of the verb established by the statute must be provided, and in this case it is to process (procesar), and within the accusation, both of the Public Prosecutor's Office and the accusation in the criminal complaint, they do not establish a description of a process action that may have been carried out, such as what was being mentioned that you are cutting, seemingly, pieces of wood for firewood, that this possibly be the one that could be assimilated to an action similar to a process, which was the form of transformation of an object physically, chemically, or as the Royal Academy says. Since these two important elements, the accusation and the criminal complaint, are the foundation and the playing field, as I told you previously, for me to be able to establish the analysis of the conduct through the rest of the evidence, I do not agree with and I do not share the analytical criteria that have been applied; on the contrary, I consider that none of the crimes that your person was being accused of, at least those indicated here and that are also described in the charging document and the criminal complaint, as your defender put it, the accusations or the legal description made by the professionals are not being determined here, but rather the facts, and based on the facts, according to the accusation they have made, they do not coincide with any of the activities that have been carried out, and it is therefore the opinion of this servant that, since this requirement of the accusation and the criminal complaint is not met, the ruling could not coincide with what they are requesting, in the sense that you be held as a person responsible for acts, and, to that extent, I am not required to continue analyzing the rest of the elements of what is the theory of the crime, because in reality the conducts of which you are being accused do not completely coincide with the criminal statutes being cited, and in no way could this court, through interpretations that the law does not permit me, take certain criminal statutes, certain requirements, and construct another one. In that sense, it is completely excluded then, as it is a principle of legality or the principle that I must submit solely to what the law says, and I cannot advance further. And that, to that extent then, that to the extreme of being able to consider you, in some way, that the accusations and the evidence have overturned the principle of innocence that shielded your person, well, it has not occurred, it has not been overturned [...]" (the transcription is faithful). The criticism made by the judge in the judgment, in my opinion, finds no support: it is worth noting that those who bring the criminal action accuse facts and not legal qualifications. This means that, as long as the typical conduct is duly described in the factual framework imputed, the principle of imputation is respected, which, according to the jurisprudence of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), has been conceptualized as "[…] the right to a formal accusation. It must necessarily be satisfied for anyone intended to be subjected to a proceeding. It is, therefore, the duty of the Public Prosecutor's Office [or whoever brings the criminal action], even initially, and, later, of the latter and of the judge, and comprises identifying the accused, describing in a detailed, precise, and clear manner the act of which he is accused, and making a clear legal classification of the act, indicating the legal grounds for the accusation and the specific punitive claim" (sic, see resolution No. 1739 of 11:45 a.m. on July 1, 1992). A correct imputation, then, must contain all the requirements set forth in Article 303 of the Código Procesal, namely: a) the data serving to identify the accused, b) the precise and detailed narration of the punishable act attributed, c) the grounds for the accusation, with the expression of the elements of conviction motivating it, d) the citation of the applicable legal provisions, e) the offering of the evidence to be presented at trial; each one of these is essential so that the defendant knows clearly the act attributed to him and, based on a definition of the circumstances of manner, time, and place, and the assembled body of evidence brought to his knowledge, can design a defense strategy allowing him to refute the charges attributed to him by the Public Prosecutor's Office or the accusing party through the criminal complaint, as in the case before us. The particularities of the investigated act are clearly set forth in the facts of the accusation filed by the Attorney General's Office (Procuraduría General de la República), as will be described a few lines below. Note that, according to the trial court, the charging documents —both from the prosecution and from the State— were unsuitable to assess whether the accused's actions fit within any criminal statute, ignoring that, from the description of facts in the criminal complaint, it is possible to establish: i) whom was accused —[Name 001]—, who is the accused; ii) of what he was accused —felling (talar) and utilizing (aprovechar)— (typical verbs) two Chilamate trees, five Guaba trees, nine Guácimo trees, one Aceituno tree, four Jobo trees, and 15 Coyol palms"; iii) where and when the events occurred —on January 13, 2022, in the morning hours, on a property located in [...]—; iv) how the attributed action was done —without the respective permits from the State forest administration (administración forestal del Estado)— and —to the detriment of the environment—. It should be observed that the accusation formulated by the Attorney General's Office must be read considering the very legal classification that the representation of the State gave to the facts, which it framed as a crime of Infraction of the Ley Forestal in the modality of illegal logging (tala) and utilization (aprovechamiento) of forest products on private property. Article 61 of the cited law provides:

"Imprisonment of one month to three years shall be imposed on anyone who:

Utilizes (Aproveche) one or more forest products on private property, without the permit of the State Forest Administration (Administración Forestal del Estado), or on anyone who, even with a permit, does not conform to what was authorized" (emphasis added).

It is true that in the statutory classification given by the criminal complaint in the legal classification section, other substantive norms are listed that, for the specific case, do not apply —58 subsection b) and 61 subsection b of the Ley Forestal—, but this is of little relevance, because, as has been said, facts are accused and not legal classifications, and the list of facts accounted for an action of "logging (tala) and utilization (aprovechamiento)" of a certain quantity of trees whose species was indicated. Therefore, the typical verbs attributed were felling (talar) and utilizing (aprovechar), and it is regarding the latter of which the judge omitted his examination in the reasoning of the ruling and, therefore, the reason why I consider that the judgment must be declared ineffective. Although when analyzing the unsuitability of the accusations, the trial court alludes to the content of the typical actions regulated in 58 subsection b) and 61 subsection b) of the Ley Forestal, concluding that they are not described in the charging documents, it does not address the verb "utilize (aprovechar)," which is a normative concept developed by the Ley Forestal itself, which in Article 3 provides: "For the effects of this law, the following is considered: a) Timber utilization (Aprovechamiento maderable): The action of cutting, elimination of standing timber trees, or utilization of fallen trees, carried out on private lands, not included in Article 1 of this law, that generates or may generate some profit, benefit, advantage, utility, or gain for the person performing it or for whom that person represents." As can be extracted from the study of the oral judgment, the adjudicator did not consider these questions when estimating that the formulated accusations did not contain the imputation requirements demanded in Article 303 of the criminal procedural regulations. The exposition of the ruling, from my perspective, is confusing and extends into arguments outside the context of the specific conducts attributed in both charging documents (of the Public Prosecutor's Office and of the Attorney General's Office), analyzing scenarios not contemplated in the factual frameworks of the charging documents, which leads him to the mistaken conclusion that they did not contemplate the basic imputation requirements. Additionally, the trial court complains that the criminal complaint (as well as the accusation) does not indicate whether the attributed action was carried out on public or private property, but as can be inferred from the literal wording of the facts of the State's charging document, a specification is given that it involves a property (finca), its exact location is given, which means that, from the evidentiary analysis (had it been carried out), it could be corroborated or ruled out that it was a private property; at no point was it alluded to in the charging document that it was a State property in the terms of Article 1 of the Ley Forestal, which states: "the cutting or utilization (aprovechamiento) of forests in national parks, biological reserves, mangroves, protective zones (zonas protectoras), wildlife refuges, and forest reserves owned by the State is prohibited"; accordingly, none of the questions raised by the adjudicator find support in the content of what is established in the criminal complaint filed by the Attorney General's Office (Procuraduría General de la República); rather, this complaint meets the specificities necessary to assess whether or not the accused engaged in the typical conduct based on the examination of the evidence, which was an exercise the trial court did not carry out, instead limiting itself to pointing out the alleged shortcomings of the accusations, which, as has been said, are non-existent.

This allows me to conclude that the judgment must be annulled and a remand for a new proceeding (juicio de reenvío) ordered for a new substantiation, and, because the decision to acquit for the reasons already indicated led to the dismissal of the civil compensatory action (acción civil resarcitoria) brought by the State without further analysis of the claim—since it transferred the same arguments to that action without assessing the substantive claims—, the ineffectiveness of the ruling extends to both the criminal and civil aspects, in their entirety.

POR TANTO

 By majority, the appeal filed by the representative of the Procuraduría General de la República is dismissed, and the challenged judgment is affirmed in all its aspects. Judge Sancho González dissents, orders the full ineffectiveness of the ruling, and directs that a remand for a new proceeding (juicio de reenvío) be conducted for a new substantiation of the matter before a different panel of the same court. Let it be notified. 

 

	

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MAUREEN REBECA SANCHO GONZALEZ - JUEZ/A DECISOR/A

	

 




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SUSANA WITTMANN STENGEL - JUEZ/A DECISOR/A

	

 

	

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CHRISTIAN FERNANDEZ MORA - JUEZ/A DECISOR/A

 

EXP: 22-000056-0454-PE

 

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