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Res. 04850-2024 Tribunal Contencioso Administrativo — Restoration of the Pochotal Lagoon Wetland due to State OmissionRestauración del humedal Laguna Pochotal por omisión estatal

court decision Tribunal Contencioso Administrativo 29/07/2024 Topic: water-law

Summary

English
The Administrative Court partially grants a lawsuit filed by a private attorney against the State and SINAC, ordering the restoration of the Pochotal Lagoon Wetland ecosystem in Playa Hermosa, Jacó. The ruling finds that the wetland has suffered severe deterioration due to human actions, especially the construction of artificial drainage channels that alter its hydrology. Despite multiple technical reports and recommendations since 2014, the defendants have failed to implement effective material measures to recover the ecosystem, engaging in an omission contrary to Article 50 of the Constitution and environmental principles such as prevention, precaution, and non-regression. The Court orders the elimination of artificial channels, establishment of the wetland's true boundaries, recovery of its water mirror, strict surveillance, and identification of properties encroaching on the protected area. It mandates coordination with the Municipality of Garabito and SETENA, and submission of a work plan with specific deadlines. No costs are awarded due to the environmental nature of the case.
Español
El Tribunal Contencioso Administrativo acoge parcialmente una demanda interpuesta por un abogado particular contra el Estado y el SINAC, ordenando la restauración del ecosistema del Humedal Laguna Pochotal en Playa Hermosa, Jacó. La sentencia constata que el humedal ha sufrido un grave deterioro por acciones antrópicas, especialmente la construcción de canales artificiales que drenan sus aguas y alteran su dinámica hídrica. A pesar de múltiples informes técnicos y recomendaciones desde 2014, las entidades demandadas no han implementado medidas materiales efectivas para recuperar el ecosistema, incurriendo en una conducta omisiva contraria al artículo 50 constitucional y a principios ambientales como el preventivo, precautorio y de no regresión. El Tribunal ordena eliminar los canales artificiales, establecer los límites reales del humedal, recuperar su espejo de agua, ejercer vigilancia estricta e identificar propiedades que invaden el área de protección. Se impone la obligación de coordinar con la Municipalidad de Garabito y SETENA, y presentar un plan de trabajo con plazos concretos. Se resuelve sin condenatoria en costas por la naturaleza ambiental del asunto.

Key excerpt

Español (source)
Esta Cámara desprende de lo anterior omisiones inclaudicables pero faltantes para tener por materializada la pretensión pedida, por lo que es claro que el Estado y SINAC si bien han emitido informes que establecen la necesidad de ampliar los límites del humedal registrado en el SNIT, esas actuaciones son insuficientes para materializar lo pretendido, incumpliéndose así con los principios ambientales preventivo, progresividad y no regresión y vinculación a la ciencia y a la técnica, así como lo dispuesto en los artículos 2 de la Convención Ramsar. Y los numerales 7 y 42 de la Ley Orgánica del Ambiente y lo dispuesto en el decreto ejecutivo 36427-MINAET artículo 4 inciso h). (Hecho probados 4, 12, y 13). Por esta razón el Tribunal tiene por constatada la omisión y por ello la pretensión se acoge.

Suma a lo anterior que estos canales artificiales fueron identificados no solo en los informes citados, sino además en la prueba testimonial de los señores Juan José Sánchez, Jackelyn Rivera Wong, y Carlos Vinicio Cordero Valverde, quienes determinaron la existencia de los mismos y concuerdan en que deben eliminarse para restituir el cauce del humedal y darle el recurso hídrico que necesita el mismo (Humedal Laguna Pochotal). Se desprende de esa documental que el SINAC desde el año 2014 conocía de esta problemática y de la necesidad de cerrar o eliminar estos canales artificiales para no seguir perjudicando el ecosistema del humedal; sin embargo, quedó evidenciado que no se ha materializado la recomendación de este cierre. (Hecho probados 15, 18 y 19); para darle termino a esa anormalidad antinatural,

Es evidente para esta Cámara, que esta conducta omisiva por parte del Estado y el SINAC, se mantiene y no muestra conductas determinativas en orden a restaurar el ecosistema, al menos a una condición de recuperación, por lo que se concluye que esa conducta omisiva es contraria a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, a los principios ambientales de preventivo contra el deterioro del recurso natural, progresividad y no regresión, principio precautorio y vinculación a la ciencia y a la técnica, así como lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Convención Ramsar.
English (translation)
This Chamber infers undeniable omissions that prevent materialization of the requested claim, making it clear that the State and SINAC, although they have issued reports establishing the need to expand the boundaries of the wetland registered in the SNIT, those actions are insufficient to materialize what is sought, thus breaching the environmental principles of prevention, progressivity and non-regression, and linkage to science and technology, as well as the provisions of Article 2 of the Ramsar Convention, numbers 7 and 42 of the Organic Law of the Environment, and the provisions of Executive Decree 36427-MINAET Article 4, subsection h). (Proven facts 4, 12, and 13). For this reason, the Court finds the omission and grants the claim.

Adding to the above, these artificial channels were identified not only in the cited reports but also in the testimony of Juan José Sánchez, Jackelyn Rivera Wong, and Carlos Vinicio Cordero Valverde, who determined their existence and agree that they must be eliminated to restore the wetland's watercourse and provide it with the water resources it needs (Pochotal Lagoon Wetland). It is evident from the documents that SINAC has known about this problem and the need to close or eliminate these artificial channels since 2014, yet it has been shown that the recommendation for this closure has not been carried out (Proven facts 15, 18, and 19).

It is evident to this Chamber that this omission by the State and SINAC continues and they do not demonstrate decisive conduct to restore the ecosystem, at least to a condition of recovery. Therefore, it is concluded that this omission is contrary to Article 50 of the Political Constitution, the environmental principles of prevention against natural resource deterioration, progressivity and non-regression, precautionary principle, and linkage to science and technology, as well as Articles 3 and 4 of the Ramsar Convention.

Outcome

Partially granted

English
The lawsuit is partially granted, ordering restoration of the Pochotal Lagoon Wetland through elimination of artificial channels, boundary updates, and interinstitutional coordination.
Español
Se acoge parcialmente la demanda, ordenando la restauración del Humedal Laguna Pochotal mediante la eliminación de canales artificiales, actualización de límites y coordinación interinstitucional.

Pull quotes

Concept anchors

Keywords

Pochotal Lagoon wetlandomissionecosystem restorationartificial channelsprinciple of preventionSINACRamsar Conventionenvironmental lawhumedal Laguna Pochotalconducta omisivarestauración ecosistemacanales artificialesprincipio preventivoSINACConvención Ramsarderecho ambiental
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Tribunal Contencioso Administrativo

Resolución Nº 04850 - 2024

Fecha de la Resolución: 29 de Julio del 2024 a las 13:39

Expediente: 21-008119-1027-CA

Redactado por: Vera Mora Rojas

Clase de asunto: Proceso de conocimiento

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL




Normativa Internacional: Convención americana sobre derechos humanos, Pacto de San José, Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas

Normativa internacional


Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental

Objetivos de Desarrollo Sostenible: Agua limpia y sanamiento (Obj 6)

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Administrativo

Tema: Conducta Administrativa

Subtemas:

Omisión del Estado y el SINAC de restaurar el ecosistema de la Laguna Pochotal.

Tema: Protección del ambiente

Subtemas:

Omisión del Estado y el SINAC de restaurar el ecosistema de la Laguna Pochotal.
Alcances sobre el principio de coordinación entre dependencias para la protección del ambiente.

Tema: Principio precautorio en materia ambiental

Subtemas:

Omisión del Estado y el SINAC de restaurar el ecosistema de la Laguna Pochotal.

Tema: Principio preventivo en materia ambiental

Subtemas:

Omisión del Estado y el SINAC de restaurar el ecosistema de la Laguna Pochotal.

Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado

Subtemas:

Omisión del Estado y el SINAC de restaurar el ecosistema de la Laguna Pochotal.
Alcances sobre el principio de coordinación entre dependencias para la protección del ambiente.

Tema: Ministerio de Ambiente y Energía

Subtemas:

Omisión del Estado y el SINAC de restaurar el ecosistema de la Laguna Pochotal.
Alcances sobre el principio de coordinación entre dependencias para la protección del ambiente.

Tema: Sistema Nacional de Áreas de Conservación

Subtemas:

Omisión del Estado y el SINAC de restaurar el ecosistema de la Laguna Pochotal.
Alcances sobre el principio de coordinación entre dependencias para la protección del ambiente.

"VIII. SOBRE EL MARCO JURÍDICO APLICABLE A LOS HUMEDALES Y POR MAYORÍA DE VINCULACIÓN AL CASO EN CONCRETO:

La Convención sobre los Humedales Internacionales como Habitat Aves Acuáticas o Convención de Ramsar, ratificado por nuestro país en la ley 7224, regula el tema de los humedales y constituye una instrumento jurídico internacional de referencia para el análisis de este caso. Este convenio, además de definir el concepto de humedal, impone a los Estados parte obligaciones para la protección de los mismos. La normativa de comentario, define en el artículo 1 que son humedales: "(...) son extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluyendo las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.(…)". Impone la obligación de incluir en una "Lista" los humedales de su territorio en los que se incluya los límites de cada humedal, una descripción precisa, la selección de basarse en un interés internacional desde el punto de vista ecológico, botánico, zoológico, linológico o hidrológico, según se define en el artículo 2. Impone la obligación de elaborar y aplicar planes de gestión de forma que favorezcan la conservación de las zonas húmedas inscrita en la Lista y la explotación racional de los humedales del territorio. Los artículos 3 y 4 refieren al fomento y conservación de las zonas húmedas y de las aves acuáticas creando reservas naturales de los humedales inscritos en la Lista o no; y el artículo 5 dispone la obligación de las partes contratantes a coordinar políticas y regulaciones relativas a la conservación de los humedales, flora y fauna. Nuestra  legislación recoge la misma definición de humedal dada por la Convención Ramsar y la plasma en el numeral 2 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Ambiente, que además regula el régimen de calificación, delimitación y protección de los humedales considerados ecosistemas. De interés para el caso que nos ocupa es importante referir a los siguiente numerales de este texto legal:

Artículo 41- Interés público. Se declaran de interés público los humedales y su conservación, por ser de uso múltiples, estén o no estén protegidos por las leyes que rijan esta materia.

 Artículo 42- Delimitación de zonas protegidas. El Ministerio del Ambiente y Energía, en coordinación con las instituciones competentes, podrá delimitar zonas de protección de determinadas áreas marinas, costeras y humedales, las cuales se sujetarán a planes de ordenamiento y manejo, a fin de prevenir y combatir la contaminación o la degradación de estos ecosistemas.

 Artículo 43-Obras e infraestructura. Las obras o la infraestructura se construirán de manera que no dañen los ecosistemas citados en los artículos 51 y 52 de esta ley. De existir posible daño, deberá realizarse una evaluación de impacto ambiental.

 Artículo 44- Obligatoriedad de la evaluación. Para realizar actividades que afecten cualquiera de los ecosistemas citados en los artículos 51 y 52 de esta ley o amenacen la vida dentro de un hábitat de esa naturaleza, el Ministerio del Ambiente y Energía exigirá al interesado una evaluación de impacto ambiental.

Artículo 45- Prohibición. Se prohíben las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedal, como construcción de dique eviten el flujo de aguas marinas o continentales, drenajes, desecamiento, relleno o cualquier otra alteración que provoque el deterioro y la eliminación de tales ecosistemas.

La ley 7317 impone al Sistema Nacional de Área de Conservación (SINAC), órgano del Ministerio de Ambiente y Energía, las competencias, funciones y deberes en la protección del ambiente [...]

X. DE LA OMISIÓN REPROCHADA EN LA DEMANDA [...]

Esta Cámara desprende de lo anterior omisiones inclaudicables pero faltantes para tener por materializada la pretensión pedida, por lo que es claro que el Estado y SINAC si bien han emitido informes que establecen la necesidad de ampliar los límites del humedal registrado en el SNIT, esas actuaciones son insuficientes para materializar lo pretendido, incumpliéndose así con los principios ambientales preventivo, progresividad y no regresión y vinculación a la ciencia y a la técnica, así como lo dispuesto en los artículos 2 de la Convención Ramsar. Y los numerales 7 y 42 de la Ley Orgánica del Ambiente y lo dispuesto en el decreto ejecutivo 36427-MINAET artículo 4 inciso h). (Hecho probados 4, 12, y 13).  Por esta razón el Tribunal tiene por constatada la omisión y por ello la pretensión se acoge [...]

Suma a lo anterior que estos canales artificiales fueron identificados no solo en los informes citados, sino además en la prueba testimonial de los señores Juan José Sánchez, Jackelyn Rivera Wong, y Carlos Vinicio Cordero Valverde, quienes determinaron la existencia de los mismos y concuerdan en que deben eliminarse para restituir el cauce del humedal y darle el recurso hídrico que necesita el mismo (Humedal Laguna Pochotal). Se desprende de esa documental que el SINAC desde el año 2014 conocía de esta problemática y de la necesidad de cerrar o eliminar estos canales artificiales para no seguir perjudicando el ecosistema del humedal; sin embargo, quedó evidenciado que no se ha materializado la recomendación de este cierre. (Hecho probados 15, 18 y 19); para darle termino a esa anormalidad antinatural,

Es evidente para esta Cámara, que esta conducta omisiva por parte del Estado y  el SINAC, se mantiene y no muestra conductas determinativas en orden a restaurar el ecosistema, al menos a una condición de recuperación, por lo que se concluye que esa conducta omisiva  es contraria a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, a los principios ambientales de preventivo contra el deterioro del recurso natural, progresividad y no regresión, principio precautorio y vinculación a la ciencia y a la técnica, así como lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Convención Ramsar. De igual forma, es contrario en el nominal 7 inciso h)  y 43 y 45 de la Ley Orgánica del Ambiente. y lo dispuesto en el decreto ejecutivo 36427-MINAET artículo 2. Por lo anterior, el Tribunal  tiene por constatado que hay una omisión en las conductas debidas debiéndose estimar la pretensión pedida [...]

XI. A PARTIR  DE LO SEÑALADO, DEBE INSTRUMENTARSE EL PRINCIPIO  DE COORDINACIÓN ENTRE DEPENDENCIAS PARA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE: El principio de coordinación entre dependencias públicas ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional, y en el tema que nos ocupa garantiza la protección al ambiente. Es innegable que es necesario que exista dicha coordinación entre las diversas entidades públicas, que por su competencia asignada deban intervenir para poder garantizar la protección del medio ambiente y con ello, la salud pública de la población. En ese sentido el artículo 13 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, faculta al SINAC para solicitar a los organismos descentralizados y centralizados del Estado, a los gobiernos municipales o a cualquier otro ente u órgano de la Administración Pública prestar la colaboración económica o técnica para el cumplimiento de su funciones. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 5445-99 de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, se ha pronunciado sobre este principio de coordinación entre dependencias públicas y, en lo que interesa señaló: "De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” La jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una labor que corresponde a todas las personas por igual, no solo constituye una obligación del Estado, esto implica que debe existir un involucramiento de todos los entes, órganos e instituciones del Estado así como también de los particulares. En el caso concreto, por la complejidad que reviste el tema de la recuperación del Humedal Pochotal y, por tratarse los problemas denunciados de situaciones complejas, que involucra a varios sectores de la sociedad y del Estado, la solución para la recuperación de ese ecosistema dependerá necesariamente de una acción de coordinación del Estado y las demás instituciones aludidas, para cumplir con lo peticionado [...]".

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Texto de la resolución
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EXPEDIENTE:

	

21-008119-1027-CA - 5




PROCESO:

	

CONOCIMIENTO




ACTOR/A:

	

WALTER BRENES SOTO




DEMANDADO/A:

	

EL ESTADO

 

 N° 2024004850

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las trece horas con treinta y nueve minutos del ventinueve de Julio del dos mil venticuatro.-

Proceso de conocimiento, incoado por el Licenciado WALTER BRENES SOTO, mayor, soltero, abogado, vecino de Playa Hermosa, portador de la cédula 2-0645-0800, contra el ESTADO representado por la Procuradora General Adjunta Natalia Aguilar Porras, carné número 17419 y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC), representada por Licda. Gidgett Ramírez Hernández, carné 17939. Se han observado las prescripciones legales en la substanciación del proceso y no se observan defectos u omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado y resuelto por lo que, previa deliberación de Ley, el Tribunal integrado por los jueces Ronaldo Hernández Hernández, Lourdes Vargas Castillo y Vera Mora Rojas -a quien le correspondió presidir- procede a dictar la sentencia con el voto unánime de sus integrantes.

Redacta la Jueza Mora Rojas.

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES PROCESALES: Como parte del íter procesal se tiene lo siguiente:

1) La presente causa se ha sustanciado en esta sede en forma electrónica, por lo que se utilizará como referencia la foliatura del documento electrónico generado como un único archivo en formato PDF, obtenido del Escritorio Virtual con las opciones "Orden Descendente" y "Ver descripción de Documento (PDF)" desmarcadas y con la opción "Ver detalles carátula del Expediente" seleccionado en "Final", el cual incluye un total de 651 imágenes. Lo anterior a efectos de brindar la identificación y referencia de los documentos de forma adicional a lo descrito en cada oportunidad.

2 ) En fecha 13 de diciembre de 2021, el actor interpone este proceso en el que peticiona: "1. Se ordene a los demandados a establecer los verdaderos límites del ecosistema de Laguna Pochotal, en apego a la realidad y características biofísicas, ecológicas y legales de estos ecosistemas, en corrección a los límites indicados en el Decreto Ejecutivo No.34507 publicado en la Gaceta No. 104 del día 30 de mayo de 2008. 2. Se ordene inmediatamente que se eliminen todos los canales artificiales que están drenado los humedales de Laguna Pochotal y en sus alrededores. 3. Se ordene a los demandados realizar un modelaje que permita orientar el flujo y drenaje de las aguas de forma similar a como ocurría antes de la modificación ocasionada por estas acciones antrópicas. 4. Se ordene a (sic) intervenir la Laguna Pochotal para recuperar su espejo de agua. 5. Se ordene al SINAC ejercer una vigilancia más estricta y periódica, a fin de evitar que continúe el deterioro de estos humedales. 6. Se ordene a la Dirección de Aguas realizar un análisis retrospectivo sobre la dinámica fluvial de Playa Hermosa. 7. Se ordene a los demandados a determinar técnicamente cuáles son las propiedades que invaden el área de protección del humedal Laguna Pochotal. 8. Se condene a los demandados al pago de ambas costas de este proceso judicial." (imágenes 23 a 24 del expediente judicial).

3) Mediante auto de las catorce horas treinta y siete minutos del veintiséis de enero de dos mil veintidós, se otorgó la audiencia del artículo 35.2 del CPCA, al impugnarse conductas omisivas. (imagen 125 del expediente judicial).

4) El Estado contestó negativamente la audiencia del artículo 35.2 del CPCA, considerando que este proceso no es materia para la aplicación de la norma referida. (imágenes 128 a 131 del expediente judicial).

5) El SINAC indicó que existen resoluciones que demuestran que desde el año 2016 se han realizado actuaciones en relación al humedal, primero el  SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016 del  24 de agosto del 2016, posteriormente el oficio SINAC-ACOPAC-OSRO-204-2021  que comprueban las acciones de fiscalización concreta que se han realizado como denuncias ante fiscalía y el Tribunal Ambiental Administrativo, y el folio SINAC-SE-IRT-130 del 11 de agosto de 2020, emitido con posterioridad a la interposición de la demanda que demuestra el cumplimiento de la corrección de los límites de la laguna Pochotal al estar publicados en el Sistema Nacional de Información Territorial, en adelante SNIT. (imágenes 135 al 141 del expediente judicial).

6) Mediante el auto de las nueve horas veintiocho minutos del veintidós de marzo de dos mil veintidós se otorgó audiencia al actor de lo manifestado por los codemandados. El actor contestó la audiencia rechazando lo manifestado y considerando que no se ha cumplido con la conducta omisiva, por lo que solicitó continuar con el proceso. (imágenes 179 al 181 del expediente judicial).

7) Mediante el auto de las ocho horas cincuenta minutos del cinco de mayo de dos mil veintidós, se da traslado a la demanda. (imágenes 182 al 183 del expediente judicial).

8) El Sistema Nacional de Áreas de Conservación, contestó la demanda en forma negativa, opuso la defensa de demanda improponible y excepción de falta de derecho. (imágenes 187 a 195 del expediente judicial).

9) El Estado contesta negativamente la demanda y plantea la excepción de falta de derecho. (imágenes 247 a 253 del expediente judicial). 

10) La audiencia preliminar fue convocada para el 14 de setiembre de 2022. Se fijaron las pretensiones tal y como se plantearon en el escrito de demanda. (imágenes 14-15 del expediente judicial y minutos del 00:08:40 al 00:09:50 de la audiencia preliminar registro de audio). El SINAC opuso las excepciones de demanda improponible y falta de derecho, por su parte el Estado la excepción de falta de derecho. Sobre la excepción de demanda improponible planteada por el SINAC, la Jueza tramitadora con fundamento en el artículo 62 CPCA rechazó la defensa previa indicando que es un instituto procesal desarrollado en el numeral 35.5 CPC que no está dentro de lo regulado en el CPCA, por lo que se rechaza como defensa previa. (registro de audio a partir del minuto 00:10:15 y hasta 00:19:27). Con relación a los hechos controvertidos, para el SINAC determinó los numerados del 1 al 4, 6 y del 9 al 11, y para la representación del Estado del 1 al 6 y del 9 al 11. (registro de audio a partir del minuto 00:19:36 al 00:21:04). Se admitió la totalidad de la prueba documental ofrecida por la parte actora, así como la prueba testimonial de Juan José Sánchez Ramírez Coordinador del Departamento Técnico del Tribunal Ambiental Administrativoy Paola Alvarado Lezama. De la prueba aportada por el SINAC, se admitió la totalidad de prueba documental y la testimonial de los funcionarios Jacklyn Rivera Wong, Coordinadora del Programa de Humedales y Carlos Vinicio Cordero Valverde, funcionario de Oficina Subregional de Orotina. Además se admitió la totalidad de la prueba del Estado. (registro de audio a partir del minuto 00:21:204 al 01:28:44). Se dio por terminada la audiencia y se dispuso remitir el asunto a la Sección de Juicio Oral y Público. (minuta imágenes 400-404 del expediente judicial y registro de audio de la audiencia preliminar).

11) El proceso fue turnado a la Equipo II de este Tribunal, en fecha 16 de setiembre de dos mil dos mil veintidós. Por resolución de las ocho horas nueve minutos del treinta de noviembre de dos mil veintitrés se convocó a las partes a la audiencia de juicio oral para los días 27 y 28 de  junio de 2024 y adjuntan orden de citación (imágenes 425 al 427 y 432 al 439 del expediente judicial).

12) Del desarrollo de la audiencia complementaria -incidencias- El jueves 27 de junio del 2024 al ser las 08:40 horas el Colegio de Jueces se constituyó en la Sala de Juicio N°2. La parte demandada el SINAC en escrito del 25 de junio de 2024 presentó prueba para mejor resolver correspondiente a los oficios SINAC-ACOPAC-CH-0010-2023 de fecha 09 de marzo del 2023 "Criterio sobre Humedal Laguna Pochotal ubicada en el sector de Playa Hermosa, Garabito, Puntarenas"; el oficio SINAC-ACOPAC-CH-0019-2023 del 05 de abril de 2023, "Variaciones en el área del humedal Laguna Pochotal y su clasificación"; SINAC-ACOCAP-CH-0062-2023 del 25 de setiembre del 2023 "Ampliación de Criterio sobre Humedal Laguna Pochotal, ubicado en el sector de Playa Hermosa, Jacó, Garabito, Puntarenas; Voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, n° 2023028467 de las 9:45 del 3 de noviembre de 2023. (imágenes 448 al 583 del expediente judicial). Otorgada las audiencias respectivas el Tribunal admitió la misma, exceptuando la resolución Sala Constitucional. Se ratificaron las pretensiones y se evacuó la prueba testimonial ofrecida. A las 10:15 horas, el Tribunal inicia la recepción de prueba testimonial del Biólogo Juan José Sánchez y la señora Paola Alvarado Lezama. (registro de audio del minuto 14:02 al 15:14 y del minuto 14:05 al 14:44). La continuación de la audiencia se juicio se da el 28 de julio de dos mil veinticuatro, y al ser las 08:40 horas el Colegio de Jueces se constituyó en la Sala de Juicio N°2, después de constatar la asistencia de las partes, a las 8:48 se inicia con la recepción de la prueba testimonial de la señora Jacklin Rivera Wong (registro de audio de las 8:48 al 11:24), y a las 13:10 inicia el señor Carlos Vinicio Cordero Valverde. (registro de audio del minuto 13:10 al 14:18). Posteriormente, la parte actora indica que solicita que se admita como prueba para mejor resolver el testimonio del señor Julio Solano y que se realice un reconocimiento judicial. Otorgada la audiencia a las partes sobre la gestión presentada; el Tribunal resuelve denegar la solicitud justificando las razones. (registro de audio del minuto 14:26 al 14:42 y del minuto 14:46 al 14:48).  El Tribunal preguntó a las partes su anuencia a rendir las conclusiones por escrito, lo anterior, en razón de la extensión y tecnicidad de la prueba a valorar. Las partes manifestaron su anuencia. (registro de audio del 14:42 al 14:45). Se reiteró la prevención realizada a la parte actora, sobre la certificación de registro como abogado, ésta fue cumplida. (imagen 601 del expediente judicial). (minutas de las audiencias del juicio oral, correspondiente a los días 27 y 28 de junio de 2024, visibles a imágenes 590 al 600 del expediente judicial).

13) El Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con los artículos 73.10, 79.4 y 82 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esta Jurisdicción y, en atención al objeto del proceso, de la prueba a valorar y la extensión del expediente judicial, consideró que este asunto es complejo y así se comunicó a las partes previo a dar por finalizada la audiencia complementaria, por lo que la sentencia se notificará en el plazo legal de quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al cumplimiento del plazo de cinco días otorgados a las partes para rendir conclusiones por escrito. (registro de audio del 14:53 juicio).

14) Las partes del proceso rindieron las conclusiones correspondientes. (imágenes de la 602 al 651 del expediente judicial).

II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES: A) RESUMEN DE LA DEMANDA: El actor indicó que si bien Costa Rica es reconocida por ostentar una riqueza biológica y una buena parte del país está bajo algún tipo de categoría de protección y resguardo de la Vida Silvestre, en los últimos años se ha dado una alteración de la dinámica del humedal Laguna Pochotal en Playa Hermosa Jacó Garabito Puntarenas, así como en serie de rellenos además de creación de canales artificiales que drenan los humedales de la zona. Esta problemática radica principalmente en la hidrología del lugar, ya que la quebrada Zapote y un cuerpo de agua que la Dirección de Aguas dictaminó como cauce de dominio público por diversas acciones humanas drena directamente al océano. Indicó que en noviembre de 2020 funcionarios encargados del Programa de Prevención, Protección y Control del Área de Conservación del Pacífico Central (ACOPAC), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación en compañía de funcionarios del Tribunal Ambiental del Ministerio del Ambiente y Energía, realizaron una inspección en el Humedal denominado Laguna Pochotal, para atender una queja ciudadana por daños ambientales ocasionados a los recursos naturales, debido a que se está dirigiendo aguas de la parte este hacia el Océano Pacífico, mediante la construcción de un canal artificial. Posteriormente el biólogo Sánchez Ramírez emitió el Informe de Inspección TAA-DT-002.2021 del 7 de enero de 2021, donde dictaminó una serie de problemas del ecosistema de la Laguna Pochotal, y estableció una serie de  recomendaciones para la preservación y protección del ese ecosistema. Entre estas estableció las siguientes: "1. Solicitar de forma urgente a la DA, que realice un análisis retrospectivo sobre la dinámica fluvial de Playa Hermosa y considere rectificar el criterio emitido según oficio DA-UHTPCOSR-0363-2020. 2. Dado que nunca existió un drenaje natural que drenaje natural que desfogue las aguas del humedal Laguna Pochotal  bajo el punto GPS 417, debe eliminarse ese canal y desfogue de aguas, ya que está alterando la dinámica de estos humedales. 3. De igual forma, deben eliminarse todos los canales artificiales que drenan los humedales de la zona. 4. Realizar un modelaje que permita reorientar el flujo y drenaje de las aguas de forma similar o como ocurría antes de la modificación ocasionada por acciones antrópicas. 5. Intervenir la Laguna Pochotal para recuperar su espejo de agua, recordando que esta laguna siempre ha sido un humedal estacional. 6. Verificar si el área de la laguna está inscrita a derecho, pues tanto en la información de zona catastrada como en la información catastral de la Municipalidad de Garabito, aparece dicho terreno sin inscribir. 7. Una gran cantidad de propiedades, a lo largo del humedal identificado en el RNH, relacionado al humedal de la Laguna, están inscritas en propiedad privada y estarían afectadas para llevar a cabo desarrollos contrarios a la naturaleza de dichos terrenos. 8. Que el ACOPAC ejerza una vigilancia más estricta y periódica, a fin de evitar que continúe el deterioro de estos humedales. 9. Que el ACOPAC advierta, tanto a la Municipalidad de Garabito como a la SETENA sobre la debida coordinación interinstitucional, que debe existir, con el objetivo de que se prevenga la modificación o eliminación de los humedales de Playa Hermosa. 10. Que el ACOPAC proceda a corregir los alcances del DE Nº34507, publicado en la Gaceta Nº104 de 30 de mayo de 2008, de acuerdo a lo ya explicado." El actor el 5 de febrero de 2021, solicitó a la Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, implementara las recomendaciones del Informe de inspección TAA-DR-002-2021 del 7 de enero de 2021  y el 14 de octubre de 2021, presentó un proceso de aplicación del artículo 35 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo en adelante CPCA, para que se cumpliera la conducta omisiva para implementar las recomendaciones indicadas en el informe TAA-DR-002-2021; y el  23 de noviembre de 2021 solicitó a la Dirección General de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía realizar un análisis retrospectivo sobre la dinámica fluvial de Playa Hermosa y se considere rectificar el criterio emitido según oficio DA-UHTPCOR-0363-2020, ambas recomendaciones dadas en el informe TAA-DT-02-2021 elaborado por el Biólogo Juan José Sánchez. Concluye que a la fecha de interposición de la demanda, ni el SINAC ni el Estado han ejecutado las recomendaciones del informe por lo que se constituye una conducta omisiva. Estableció en el apartado denominado "Consideraciones de Derecho", que la legislación nacional obliga al Estado costarricense a implementar políticas públicas que persiguen y buscan para la protección del medio ambiente. Que el artículo 1 y 2 inciso c) de la Ley Orgánica del Ambiente, dota al Estado y las instituciones públicas con instrumentos para que puedan ejercer el derecho constitucional de un ambiente sano y ecológicamente sostenible regulado en el numeral 50 de la Constitución Política. En Costa Rica se ratificó la Convención Relativa a los humedales de importancia internacional, especialmente como Habitat de Aves Acuáticas, conocida como la Convención de Ramsar, aprobada mediante la ley 7224 del 7 de abril de 1991. Dicha Convención en el artículo 3.1 establece un compromiso jurídico de las Partes Contratantes de aplicar, donde sea posible y según las características ecológicas el uso racional de los humedales, y que este uso racional, puede considerarse como la conservación y el uso sostenible de los humedales y los servicios que proporcionan, en beneficio de personas y la naturaleza. Estableció que Ley Orgánica del Ambiente constituye el marco jurídico que regula los humedales en su artículo 40 lo define, mientras que los numerales 41 inciso d ) los declara de interés público y 32 inciso f)  los clasifica como áreas silvestres protegidas. Transcribe lo dispuesto en los numerales 7 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, 45 de la Ley de Biodiversidad, normas que claramente imponen el deber al Estado costarricense de avocarse la prevención y preservación del medio ambiente, así como un valor ecológico de los humedales como áreas silvestres protegidas. Estableció que según el principio de irreductibilidad el cual tiene como finalidad impedir la reducción, disminución, desafectación, exclusión segregación y limitación de espacios naturales sometido a régimen especial de protección jurídico, debido a que albergan ecosistemas entre ellos es posibles reconocer: bosques ubicados en terrenos privados, humedales (manglares), áreas silvestres protegidas (ASP), territorios indígenas, anillo de contención del Gran Área Metropolitana (GAM), así como todos los terrenos que forman el Patrimonio Natural de Estado (PNE). Que este principio lo que busca es el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y encuentra fundamento en el Convenio de Diversidad Biológica, la Ley de Biodiversidad y su Reglamento, que contienen el principio del Enfoque de Ecosistemas de Malawi. (transcribió Artículo 3 inciso d) Reglamento de la Ley de Biodiversidad) Consideró que en este caso las condiciones actuales del ecosistema del humedal Laguna Pochotal, están disminuyendo lo cual es una violación al principio de irreductibilidad, ya que el territorio más grande que el establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 34507, por lo cual debe el Estado y el SINAC establecer los verdaderos límites de este humedal en apego de la realidad y características biofísicas, ecológicas y legales del ecosistema, para establecer una adecuada protección del patrimonio natural del Estado. Sobre la conducta omisiva, aseveró que a pesar de que técnicos de la Administración Pública han determinado la existencia de una alteración del humedal Laguna Pochotal y sus alrededores por obra humana, según detalla el Informe de Inspección TAA-DT-002-2021, elaborado por el funcionario Sánchez Ramírez, el cual determinó una serie de recomendaciones pero que no se han realizado acciones materiales para prevenir mayor alteración. Indicó, que a pesar de que existe prueba técnica, inspecciones y oficios sobre el peligro ambiental que presenta la zona, el SINAC y el Estado, no han girado acciones concretas para el resguardo de este ecosistema y fiscalización de proyectos urbanísticos que puedan alterar esta zona. Concluyó, que existe un Decreto Ejecutivo Nº 34507, en el cual se registra una cabida  menor a lo que en realidad cubre el área del ecosistema Humedal Laguna Pochotal, por cuanto se incluye únicamente el espejo de agua, y que existe una necesidad urgente por parte de los demandados de establecer los verdaderos límites de la zona, y que a la fecha no se ha realizado. Solicitó, que se cumpliera con las recomendaciones incluidas en el informe  TAA-DT-002-2021, sin que se hayan dado a pesar de haber transcurrido meses. Por esta razón interpuso un proceso en el cual solicitó la aplicación del artículo 35 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo. (imágenes 11 al 24 expediente judicial).

B) ARGUMENTOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: B-1) SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN: Respecto de los hechos de la demanda, aceptó el quinto, sétimo y octavo, y rechazó el primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, noveno, décimo y undécimo. Estableció, respecto a la delimitación del humedal Laguna Pochotal que se encuentra debidamente delimitado, según se desprende del oficio SINAC-SE-IRT-130 del 11 de agosto de 20020, oficio suscrito por la Coordinadora del Programa Nacional de Humedales y punto focal de la Convención sobre Humedales Internacionales como Hábitat de Aves Acuáticas (Convención Ramsar). Indicó además que de acuerdo con lo manifestado por la coordinación del Programa Nacional de Humedales, no solo la delimitación del humedal Laguna Pochotal se encuentra actualizado en la capa de humedales del SNIT, sino que además los humedales palustres incluidos con los identificados en el área aledaña al humedal Laguna Pochotal. Continúa señalando que la sola publicación de los ecosistemas en la plataforma oficial del SNIT define la información de este y todos los humedales como de uso oficial. Y que la Ley Orgánica el Ambiente en su artículo 42 establece como una acción potestativa del MINAE, la delimitación de las zonas protegidas, y que el SINAC ha dispuesto una serie de acciones para elaborar un inventario nacional de humedales y con ellos alimentar la información del SNIT incluyendo el humedal Laguna Pochotal. En relación con el cumplimiento de la tutela del Humedal Laguna Pochotal que tiene el SINAC, establece que se ha realizado una vigilancia estricta y periódica del humedal, tal y como se comprueba del oficio SINAC-ACOPAC-OSRO-204-2021, que muestra las acciones de recuperación de la zona de palustre, mediante informes por daños al ambiente interpuestos ante la Fiscalía Agrario Ambiental y denuncias ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Que el mismo oficio indicó que el informe TAA-DT-002-2021 se elaboró como seguimiento a otras denuncias interpuestas en la zona a fin de presentar prueba técnica para la restauración de los humedales en la zona. Además que este oficio aclaró que se ha diseñado desde el Programa de Humedales una Hoja de Ruta Institucional que será liderada por la Oficina Subregional de Orotina para cumplir con la protección de la Laguna Pochotal y los humedales adjuntos. Argumentó que desde el año 2016 existe documentación que demuestra que se han realizado actuaciones del SINAC con relación al humedal Laguna Pochotal y, que el oficio SINAC-ACOPAC-OSRO-204-2021 da fe de las actuaciones de fiscalización concretamente de las denuncias ante la fiscalía y el Tribunal Ambiental Administrativo. Manifestó que en los siguientes votos 2020014031 del 24 de julio de 2020 y 2020016209 del 28 de agosto de 2020 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, hizo refiere oficios remitidos a la Municipalidad de Garabito para lo que corresponda a su función de gobierno local; así como los efectos y alcances del oficio SINAC-ACOPAC-CUSP-PMC-114-2016 relacionado con el  SINAC-SE-IRT-130 los cuales datan la corrección de los límites de la laguna Pochotal y tiene efectos oficiales al estar publicados en el SNIT. Como puede apreciarse en los puntos señalados, la misma prueba aportada por la parte actora y las sentencias del alto Tribunal constitucional mencionadas, dan fe del cumplimiento de la conducta debida: la coordinación interinstitucional para la prevención de obras que pongan en riesgo los humedales de Playa Hermosa, así como la vigilancia estricta y periódica que tiene el ACOPAC en este humedal y la corrección de los alcances del Decreto Ejecutivo N°34507. Estas acciones son de conocimiento de la parte actora según ya se ha demostrado en el alto tribunal constitucional, no obstante, para efectos prácticos, se adjunta como prueba documental los oficios SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016 y SINAC-SE-IRT-130. Además, se adjuntan documentos correspondientes con el expediente judicial número 21-000042-0611-PE, el cual está debidamente certificado bajo consecutivo SINAC-ACOPAC-OSRO-224-2022, mediante el cual se prueba que mi representada ha llevado a cabo las denuncias que le competen ante la fiscalía por intervenciones no autorizadas en el humedal Laguna Pochotal. También se adjunta el oficio SINAC-ACOPAC-D-253-2022, mediante el cual se le solicita a la Dirección del Instituto Geográfico Nacional informe de levantamiento cartográfico, para seguimiento de las causas penales 19-000056-611-PE y 21-000015-0611-PE referentes al relleno, drenaje y secado de ecosistema del Humedal Laguna Pochotal y Humedales anexos ubicado en Playa Hermosa, así como también a dar seguimiento a los oficios DA-UHTPCOSJ-0413-2022 y TAA-DT-002-2021, el cual es parte del objeto de este litigio. Por lo anterior, se solicita el rechazo de la demanda, acogiéndose la defensa de demanda improponible, en virtud del artículo 220 del CPCA, por el cual para lo no previsto en este código se aplicarán los principios de Derecho Público y procesal en general, por lo que, en consecuencia, se solicita de conformidad con el artículo 35.5 del Código Procesal Civil, en adelante CPC, que la demanda sea rechazada por ser manifiestamente improponible. Sobre esta defensa de demanda improponible se omite referencia por haber sido resuelta interlocutoriamente. Estableció la excepción de fatal de derecho. (imágenes 187 al 195 el expediente judicial).

B-2) El ESTADO: Respecto de los hechos de la demanda, aceptó el sétimo y octavo y rechazó el primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, noveno, décimo y undécimo. Estableció que, con respecto a la responsabilidad de la administración, que se está estableciendo un erróneo nexo causal entre la inactividad de la administración y el daño ambiental que aduce la parte. Consideró que en este caso no solo es un juicio erróneo el presumir que el daño que se aduce sobre la laguna se debe a supuestas inacciones de la Administración sin establecer ningún vínculo entre una cosa y la otra que por demás es falso. Indicó que la parte actora no detallo ni probó las supuestas inacciones que repercuten el daño dicho, sino que únicamente se limita a transcribir las normas ambientales nacionales sin realizar un análisis fáctico jurídico que permita sustentar sus pretensiones. Que la presente acción se fundamenta en que ha existido un supuesto incumplimiento por parte del Estado y del SINAC, debido a que no se ha aplicado el criterio recomendativo del Biólogo Juan Sánchez Ramírez del Departamento Técnico del Tribunal Ambiental Administrativo en su informe TAA-DT-002-2021 del 7 de enero de 2021, y que dichas recomendaciones constituyeron un insumo importante a ser valorado por la Administración, pero no tiene la intención de ser lista taxativa de acciones puntales a realizar dentro del tiempo que considera apropiado el accionante. Que después de dicho informe el SINAC ha realizado acciones de seguimiento y estudio en la zona, que el accionante prueba que se han realizado esfuerzos por el Estado para el abordaje de la situación y existe prueba que se aporta sobre estas inspecciones, acciones y estudios realizados en la zona laguna Pochotal. Estableció que no existe responsabilidad objetiva para la administración pública en la  Ley General de la Administración Pública (LGAP) artículo 190, ya que no subsiste una atribución del hecho y un reproche jurídico-penal de índole patrimonial, derivado del nexo causal, entre el agente responsable subjetivamente y el ente o sujeto responsable objetivamente, lo que no acaece en el presente proceso. [Se transcriben resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo: 69-2016, 102-2012, 18-2010 y 218-2008]. Continuó manifestando, que la acción no cumple con los presupuestos esenciales para configurar responsabilidad por no haber ocurrido inactividad y aunado a que no existe un nexo causal que ligue las supuestas inacciones del Estado, por lo cual no ha existido el daño ambiental que refiere la parte. Que no es razonable consentir la idea de que cualquier daño que se produzca al medio ambiente es responsabilidad del Estado, aún bajo la tesis de responsabilidad objetiva, debido a que este tipo de responsabilidad de excepciona, para casos donde la Administración sí ha procurado la atención en la zona. Estableció que la acción no acreditó que haya existido acciones omisivas por parte de la Administración, y que el daño que aduce no está ligado o asociado a alguna inactividad del Estado que es un requisito esencial. Que en todo caso la responsabilidad objetiva de la administración pública art.190 Ley General de Administración Pública (LGAP), si se hubiera dado por omisión, contempla las acciones respectivas para los casos que se encuentran fuera del alcance estatal, ya que el mismo informe TAA-DT-002-2021 del 7 de enero de 2021 se expone un lista de las propiedades de particulares que están ubicadas dentro del área de estudio del informe. [transcribe Voto 099 de 16 horas del 30 de marzo de 2001 de este Tribunal]. Concluyó, que al no ser cierto los hechos indicados, no existe infracción o inactividad achacable al Estado, solicitó que se acoja la excepción de falta de derecho y se declare sin lugar la demanda. (imágenes 247 al 253 del expediente judicial).

III. DE LA PRUEBA OFRECIDA PARA MEJOR RESOLVER: La representación del SINAC, solicitó en la audiencia complementaria se admita en calidad de prueba para mejor resolver los oficios SINAC-ACOPAC-CH-0010-2023 de fecha 09 de marzo del 2023 "Criterio sobre Humedal Laguna Pochotal ubicada en el sector de Playa Hermosa, Garabito, Puntarenas"; el oficio SINAC-ACOPAC-CH-0019-2023 del 05 de abril de 2023, "Variaciones en el área del humedal Laguna Pochotal y su clasificación”; y SINAC-ACOCAP-CH-0062-2023 del 25 de setiembre del 2023 "Ampliación de Criterio sobre Humedal Laguna Pochotal, ubicado en el sector de Playa Hermosa, Jacó, Garabito, Puntarenas". La prueba para mejor resolver que alude a una potestad discrecional de la que puede acudir la autoridad jurisdiccional cuando exista algún punto sometido a litigio y que se requiera mayor información o claridad. Es preciso señalar que este tipo de ofrecimiento no puede ser utilizado por las partes para subsanar omisiones en relación con el ofrecimiento de los elementos probatorios, ya sea porque no fueron ofrecidos en su momento procesal oportuno. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el voto 000655-F-S1-2021, de las catorce horas treinta y cinco minutos del dieciocho de marzo del dos mil veintiuno, al respecto "(...)En esa línea, la prueba para mejor resolver es un instituto concebido para que el Juez, una vez evacuada la prueba ordinaria, solicite aquella que, aun siendo relevante para el proceso, no fue ofrecida por las partes, o bien que habiéndolo sido, fue declarada inevacuable, nula, rechazada por extemporánea o inadmisible, e incluso se refiera a hechos tenidos por ciertos en rebeldía del demandado. Se trata de una facultad del Tribunal y no de las partes, la cual no puede ser utilizada por éstas para subsanar sus omisiones respecto de la prueba que pudieron haber ofrecido en el momento procesal oportuno y no lo hicieron.(...)". A criterio del Tribunal la prueba ofrecida se considera pertinente y necesaria, ya que dichos informes técnicos son emitidos con posterioridad a la interposición de la demanda y los mismos refieren al Humedal Laguna Pochotal y su condición actual, por lo que se admiten como prueba para mejor resolver. Se aclara que se admiten dichos oficios y no la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución 2023028467 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del tres de noviembre de dos mil veintitrés, (imágenes 449-550 del expediente judicial).

IV. HECHOS PROBADOS. Conforme la prueba documental admitida en este proceso y la recepción de la prueba testimonial, se tienen como probados los siguientes hechos de interés y que son aplicables a la demanda.

1) La Jefatura del Programa Zona Marítimo Terrestre emitió el oficio ACOPAC-PZMT-003-2014 de fecha 2 de febrero de 2014, que señaló lo siguiente: "(...) 1. Que el humedal estudiado se clasifica como palustrino. 2. Que existe un Decreto Ejecutivo N°34507- MINAE (oficial), que identifica parte del ecosistema palustrino y por eso se amplía. 3. Que se utiliza maquinaria en labores de chapia de parte del ecosistema, lo que ha ocasionado compactación del suelo, así como incrementar el desagüe por la marcación de huellas del tractor en el terreno los cuales van en dirección norte sur.(...)" RECOMENDACIONES. 1. Realizar por medios legales o administrativos el cierre de los canales que desaguan el ecosistema palustrino de la Laguna Pochotal, con el objetivo de recuperarlo. 2. Continuar con la identificación del humedal palustrino en áreas sector este y sur y anexarlo a esté. (...)" (imágenes 256-263 del expediente judicial).

2) Mediante SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016 de fecha 24 de agosto de 2016, se rindió un informe cuyo objetivo de estudio consistía en determinar si técnicamente el Decreto Ejecutivo N°34507-MINAE es suficiente para la protección del ecosistema del humedal; se estableció en las recomendaciones: "(...) 1. Al presentar el sitio de estudio las características (vegetación hidrófila, suelos hídricos y condición hídrica) descritas por Decreto Ejecutivo N°35803-MINAET, se recomienda la delimitación completa del ecosistema, a fin de conocer la correcta ubicación del mismo, ya que se considera que este ecosistema más allá de lo delimitado. 2. Aunque a la categoría de humedal no se le aplica una zona de protección, según el ordenamiento jurídico, técnicamente se recomienda una zona de protección de 10 a 15 metros, así como el establecimiento de medidas de restauración para aquellos humedales cuyas características biológicas estén siendo afectadas. 3. A fin de garantizar la permanencia de este ecosistema tan frágil en el tiempo, es necesario realizar un monitoreo constante del área de manera que con esto se puede evitar que este sufra algún tipo de daño o drenaje de sus aguas, impactándolo aún más u otro tipo de actividades que pudieran afectarlo. 4. Utilizar este estudio técnico como base para la delimitación total del ecosistema. 5. La delimitación del humedal deberá tomar en cuenta muestreos en época lluviosa y seca, con el objetivo de poder observar la dinámica del mismo. De esta manera se podrá determinar los cuerpos de aguas permanentes e intermitentes y poder categorizar a mayor detalle el parámetro de drenaje y riesgo de inundación del suelo.(...)" (imágenes del 551 al 553 del expediente judicial).

3) El oficio SINAC-SE-IRT-130, del 11 de agosto de 2020 dirigido al señor Brenes Soto,  indicó: "(...) Respecto a los humedales palustre de playa Hermosa, se procedió a actualizar la capa de humedales del SNIT a través de la generación del Registro Nacional de Humedales, la cual puede incluir humedales que no fueron identificados en el proceso del inventario en el período 2016-2018. Los humedales palustre incluidos son los identificados en el área aledaña al humedal Laguna Pochotal, según informe SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2026.(...)" (imágenes 225 al 228 del expediente judicial).

4) El biólogo Sánchez Ramírez, funcionario del Tribunal Ambiental Administrativo,  elaboró el Informe de Inspección TAA-DT-002-2021 del 7 de enero de 2021, en el cual señalo: "realiza una inspección in situ con el fin de reconstruir el estado o situación retrospectiva de los humedales relacionados a la Laguna Pochotal, en Playa Hermosa de Jacó (...) y  planteó las siguientes recomendaciones:(...)"1. Solicitar de forma urgente a la DA (Dirección de Aguas), que realice un análisis retrospectivo sobre la dinámica fluvial de Playa Hermosa y considere rectificar el criterio emitido según oficio DA-UHTPCOSR-0363-2020. 2 Dado que nunca existió un drenaje natural que desfogue las aguas del humedal Laguna Pochotal bajo el punto GPS 417, debe eliminarse ese canal y desfogue de aguas, ya que está alterando la dinámica de estos humedales. 3. De igual forma, deben eliminarse todos los canales artificiales que drenan los humedales de la zona. 4. Realizar un montaje que permita reorientar el flujo y drenaje de las aguas de forma similar a como ocurría antes de la modificación ocasionada por acciones antrópicas. 5. Intervenir la Laguna Pochotal para recuperar su espejo de agua, recordando que esta laguna siempre ha sido un humedal estacional. 6. Verificar si el área de la laguna está inscrita a derecho, pues tanto en la información de zona catastrada como en la información catastral de la Municipalidad de Garabito, aparece dicho terreno sin inscribir. 7. Una gran cantidad de propiedades, a lo largo del humedal identificados en el RNH, relacionado al humedal de la laguna, están inscritas en propiedad privada y estarían afectadas para llevar a cabo desarrollos contrarios a la naturaleza de dicho terrenos. 8. Que el ACOPAC ejerza una vigilancia más estricta y periódica, a fin de evitar que continúe el deterioro de estos humedales. Que el ACOPAC advierta, tanto a la Municipalidad de Garabito como a la SETENA sobre la debida coordinación interinstitucional, que debe existir, con el objetivo de que se prevenga la modificación o eliminación de los humedales de Playa Hermosa. 10. Que el ACOPAC proceda a corregir los alcances del DE.N°34507,  publicado en la Gaceta No. 104 del día 30 de mayo de 2008, de acuerdo a lo ya explicado (...)". (imágenes 28 al 75 del expediente judicial).

5) En oficio SINAC-ACOPAC-OSRO-039-2021 del 27 de enero de 2021, dirigido a la oficina Subregional Orotina, Área de Conservación Pacífico Central, se solicitó seguir las recomendaciones indicadas en el informe TAA-DT-002-2021. (imágenes 83 al 84 del expediente judicial).

6) Mediante el oficio SINAC-ACOPAC-OSRO-040-2021 del 28 de enero del 2021 se determinó que debía realizarse un análisis retrospectivo sobre la dinámica fluvial del Humedal Laguna Pochotal. (imagen 299 del expediente judicial).

7) Que la parte actora presentó gestión ante el SINAC (fecha de recibido 5 febrero de 2021) para la implementación de las recomendaciones del informe TAA-DT-002-2021 del Tribunal Ambiental Administrativo. (imágenes 86-87 del expediente judicial).

8) El SINAC mediante el oficio SINAC-ACOPAC-PPC-013-2021-DEN de 12 de febrero de 2021, presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, el cual determina la necesidad de continuar con el debido proceso administrativo correspondiente al drenado e invasión con infraestructura del Humedal Laguna Pochotal y sus alrededores. (imágenes 301 al 311 del expediente judicial).

9) En el  informe DA-UHTPCOSJ-0413-2022 del 02 de marzo de 2022, se  determina que existen cambios en la dinámica fluvial de la zona del humedal y que existen canales que drenan la dinámica natural del agua del sitio. (Imágenes 323 al 344 del expediente judicial).

10) Mediante el oficio SINAC-ACOPAC-OSRO-171-2021 de fecha 4 de marzo de 2021, se informó al actor que se ha dado seguimiento a las denuncias interpuestas en la zona a fin generar prueba técnica para la restauración del humedal, el Tribunal Ambiental Administrativo elaboró el informe TAA-DT-002-2021, cuyo objetivo fue inspeccionar el sitio, a fin de reconstruir el estado o situación retrospectiva del humedal relacionados con la laguna Pochotal. (imagen 315 de expediente judicial).

11) El actor presentó el 13 de octubre de 2021, una diligencia ante el SINAC solicitando la implementación de las recomendaciones del informe TAA-DT-002-2021, en plazo de 15 días. (imágenes 89 al 91 del expediente judicial).

12) Mediante el oficio SINAC-ACOPAC-CH-0010-2023, de 09 de marzo de 2023 se emitió "Criterio sobre Humedal Laguna Pochotal ubicado en el sector de Playa Hermosa, Garabito Puntarenas", en el cual se recomendó lo siguiente: "(...) Que la Dirección de ACOPAC designe un representante de la Oficina Subregional Orotina, (en adelante OSRO) para que forme parte de la Comisión del caso de Laguna Pochotal. Por demostrarse que existe afectación al ecosistema de humedal en áreas bien identificadas desde la apertura de drenajes y modificaciones de cauces de quebradas, las cuales hasta el día de hoy son visibles, se insta a la Oficina Subregional de Orotina a utilizar este informe como insumo para realizar y aportar las pesquisas necesarias requeridas por la Fiscalía, sobre las distintas propiedades donde existen los delitos ambientales entre los que destacan drenajes y rellenos a humedales por obras civiles que interrumpen los flujos naturales de los cuerpos de agua que conforman el humedal Laguna Pochotal. Al Programa Nacional de Humedales, actualizar en el Registro Nacional de Humedales la nueva área de humedal e incorporar la información en la plataforma del SNIT para que los usuarios puedan consultar y enterarse de los cambios. Enviar este informe a la Municipalidad de Garabito para que se conozca sobre los cambios en el área de este humedal, así como los alcances de Ley para que no se autorice ningún tipo de construcción o infraestructura que perjudique la salud del ecosistema de humedal en los sectores identificados. A la Comisión del SINAC/ACOPAC Laguna Pochotal darle seguimiento a los demás trabajos que se requieran en este Humedal para garantizar permanencia, salud y funcionamiento. (...)" (imágenes 449 al 514 del expediente judicial). 

13) Por medio del oficio SINAC-ACOPAC-CH-0019-2023 de 5 de abril de 2023, se solicitó a la Coordinadora del  Programa Nacional de Humedales, que se de una variación en el área del humedal laguna Pochotal y su calificación. (imagen 515 del expediente judicial).

14) Mediante el oficio SINAC-ACOPAC-CH-0062-2023 del 25 de setiembre de 2023 se emitió una Ampliación del Criterio sobre el Humedal Laguna Pochotal, ubicado en el sector de Playa Hermosa; dentro del cual se recomendó: "(...) Incorporar la nueva área de humedal antes descrita al polígono del Humedal Palustre Pochotal (mismo ya registrado y disponible en el SNIT). Informar a la OSRO para que según lo que corresponda se elaboren los informes a la Fiscalía Ambiental. (...)" (imágenes 516 al 550 del expediente judicial).

15) El testigo Juan Sánchez Ramírez explicó el informe TAA-DT-002-2021. Indicó, que el objetivo era determinar si la salida de agua era un cauce de agua, conforme lo determinado por la Dirección de Aguas. Explicó que existe un punto de desvió del cauce de la quebrada Zapote que se juntaba con el cauce de la Laguna y éste fue rectificado, dragado y desviado para evitar que se juntará con la laguna y con esto evitar inundaciones. Explicó que se construyeron alcantarillas que desfogan directamente al mar y que los puntos rojos del 412 al 417 (figura 4 del informe indicado), no son cauces de dominio público sino alcantarillas, una estructura construida por el ser humano que ha generado una causa antrópica que interrumpen la dinámica del sitio; con lo comprobado se desvirtuó el criterio de la Dirección de Aguas que los canales eran cuerpos de agua. Que actualmente la Laguna desfoga en el mar porque tiene un canal que se junta y fluyen como drenaje directamente al mar. (Lo descrito se observa en la Figura 4 inserta, distribución de la red hídrica del lugar de interés en Playa Hermosa, puntos 412 al 417 y registro de audio de la  declaración testigo del 27 de junio de 2024, minuto 10:15 a 12:25)

16) Que el biólogo Juan Sánchez Ramírez acreditó, que la recuperación del espejo de agua se daría al eliminar drenaje y la vegetación a través del trabajo de horas hombre. (registro de audio declaración testigo en fecha 27 de junio de 2024 desde las 10:15 hasta las 12:25).

17) De la declaración de la funcionaria Jacklyn Rivera Wong, Coordinadora del Programa Nacional de Humedales del SINAC, se acreditó que el humedal Laguna Pochotal está incluido en el actual Registro Nacional de Humedales y que corresponde a un polígono más grande que el indicado en el 2018, que corresponde a lo descrito como el sombreado celeste traslucido de se encuentre en la figura 9 del informe TAA-002-2021. Pero que esta ampliación de los límites del humedal Pochotal está en proceso, ya que existe el Decreto 42760 que incluye nuevos lineamientos para identificar y clasificar humedales con pasos claros basados en la ciencia y técnica para que se puedan identificar por medio de polígonos de humedales como ecosistemas de humedales.

 (Figura 9 el polígono en sombreado celeste, representa el área del humedal lacustre (según el RNH).

18) La funcionaria Rivera Wong indicó, que las acciones para la recuperación del espejo de agua de la laguna deben ser en forma total y no puede atenderse solo el espejo de agua sino intervenirse todo el ecosistema del Humedal. Continuó manifestando, que el informe técnico 010 establece que la interconexión entre la laguna Pochotal y el estero los Diegos ha sido interrumpido totalmente por medio de los canales artificiales y que esto hace que se dé un detrimento de la Laguna. Que si no se actúa sobre la rehabilitación o restauración de las quebradas, ríos y en general el flujo hídrico en todo el sistema hidrológico de la laguna no se va poder restaurar la laguna Pochotal. (registro de audio de 8:48 al 11:24 del día 28 de junio de 2024).

19) Según el testimonio del señor Carlos Valverde, funcionario de la Oficina Subregional de Orotina, en el caso de Humedal Laguna Pochotal recuerda que existían varias denuncias que entraban a través del sistema “Citada” y que muchas de estas denuncias se remitieron a la Fiscalía o Tribunal Ambiental. De igual forma declaró la existencia de canales artificiales que habían sido creados por los finqueros, más la autopista y calles que perjudicaban el cauce del Humedal. (registro de audio 13:15 al 14:18 del 28 de junio de 2024).

V. HECHOS NO PROBADOS. De interés en la resolución de este asunto, por no acreditarse de la prueba documental ni de los testimonios rendidos, se tiene por no demostrado:

1) Que se hayan establecido los verdaderos límites del ecosistema Laguna Pochotal, en apego a la realidad y características biofísicas, ecológicas y legales de estos ecosistemas, en corrección a los límites indicados en el Decreto Ejecutivo N° 34507 publicado en La Gaceta N° 104 del día 30 de mayo de 2008.

2) El cumplimiento de eliminar todos los canales artificiales que están drenando el Humedal Laguna Pochotal y sus alrededores.

3) Que se haya realizado un modelaje que permita orientar el flujo y drenaje de las aguas en forma similar a como ocurría antes de la modificación ocasionada por las acciones antrópicas.

4) Que se haya intervenido la Laguna Pochotal para recuperar su espejo de agua.

5) Que el SINAC ejerza una vigilancia estricta y periódica, que evite el deterioro de humedal Laguna Pochotal.

6) La identificación técnica de propiedades que invadan el área de protección del Humedal Laguna Pochotal.

VI. DEL OBJETO DEL PROCESO. Pretende el actor, que el Estado y SINAC atiendan el Humedal “Laguna Pochotal”, cesando así la conducta omisiva que reprocha y que en esta sentencia se ordene:

1.- Establecer los verdaderos límites del ecosistema de Laguna Pochotal en apego a la realidad y características biofísicas, ecológicas y legales de estos ecosistemas, en corrección a los límites indicados en el Decreto Ejecutivo N° 34507 publicado en La Gaceta N° 104 del día 30 de mayo de 2008.

2.- Se eliminen todos los canales artificiales que están drenando los humedales de Laguna Pochotal y en sus alrededores.

3.- Se realice un modelaje que permita orientar el flujo y drenaje de las aguas de forma similar a como ocurría antes de la modificación ocasionada por estas acciones antrópicas. 4.- Se recupere el espejo de agua de la Laguna Pochotal.

5.- Una vigilancia estricta y periódica por parte del SINAC, que impida el deterioro de estos humedales.

6.- Que se ordene a la Dirección de Aguas realizar un análisis retrospectivo sobre la dinámica fluvial de Playa Hermosa.

7.- Y se identifiquen posible propiedades que invaden el área de protección del humedal Laguna Pochotal.

VII. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES AMBIENTALES APLICABLES AL CASO BAJO ESTUDIO: Entre los principios constitucionales que condicionan la actuación del Estado en el tema de la protección al ambiente, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha desarrollado en los siguientes:

Principio preventivo contra el deterioro de los recursos naturales: “(…) en la protección de nuestros recursos naturales, debe existir una actitud preventiva, es decir, si la degradación y el deterioro deben ser minimizados, es necesario que la precaución y la prevención sean los principios dominantes (...) No se debe perder de vista el hecho de que estamos en un terreno del derecho, en el que las normas más importantes son las que puedan prevenir todo tipo de daño al medio ambiente , porque no hay norma alguna que repare, a posteriori, el daño ya hecho; necesidad de prevención que resulta más urgente cuando de países en vías de desarrollo se trata.” (Sentencias  números 5893-1995, 2988-1999, 5048-2001 y 2515-2002)
Principio precautorio : " (...) Para este Tribunal, el principio precautorio aplica cuando no existe certeza científica sobre los riesgos o impacto al ambiente de una medida, los estudios o información disponible generan dudas acerca de los riesgos o de su posible impacto negativo. Por el contrario, el principio de prevención o preventivo aplica en aquellos casos en que existe evidencia científica de que la medida va a causar daños al ambiente. En este segundo caso, la información disponible puede ser suficiente o insuficiente, pero con la que existe, se alcanza un grado de certeza sobre los impactos negativos que la medida va a provocar sobre el ambiente. La diferencia entre uno y otro está en la existencia o no de certeza científica sobre los posibles riesgos o lesiones al ambiente. (…)” (Sentencia número 2012-13367 de las 11:33 horas del 21 de setiembre de 2012).

Principios de progresividad y no regresión de la protección ambiental: “(…) El primero ha sido reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; entre otros instrumentos internacionales, se encuentra recogido en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Al amparo de estas normas, el Estado asume la obligación de ir aumentando, en la medida de sus posibilidades y desarrollo, los niveles de protección de los derechos humanos, de especial consideración aquellos, que como el derecho al ambiente (art. 11 del Protocolo), requieren de múltiples acciones positivas del Estado para su protección y pleno goce por todos sus titulares. Asimismo, del principio de progresividad de los derechos humanos y del principio de irretroactividad de las normas en perjuicio de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, recogido en el numeral 34 de la Carta Magna, se deriva el principio de no regresividad o de irreversibilidad de los beneficios o protección alcanzada. Este principio se erige como garantía sustantiva de los derechos, en este caso, del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en virtud del cual el Estado se ve obligado a no adoptar medidas, políticas, ni aprobar normas jurídicas que empeoren, sin justificación razonable y proporcionada, la situación de los derechos alcanzada hasta entonces. Este principio no supone una irreversibilidad absoluta pues todos los Estados viven situaciones nacionales, de naturaleza económica, política, social o por causa de la naturaleza, que impactan negativamente en los logros alcanzados hasta entonces y obliga a replantearse a la baja el nuevo nivel de protección. En esos casos, el Derecho a la Constitución y los principios bajo examen obligan a justificar, a la luz de los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, la reducción de los niveles de protección.(…) (Sentencia número 2012-13367 de las 11:33 horas del 21 de setiembre de 2012).

Principios de la vinculación a la ciencia y a la técnica, desarrollado en la sentencia número 14293-2005 de las 14:52 horas del 29 de octubre de 2005: “(...) principio ambiental "de la vinculación a la ciencia y a la técnica" que rige la materia ambiental, en tanto las decisiones administrativas que pueden tener incidencia en el ambiente requieren de un sustento técnico que las respalde, y en tal condición, limitan y condicionan la discrecionalidad de la Administración en su actuación. De manera que en atención a los resultados que se deriven de esos estudios técnicos, es que, si se evidencia una "duda razonable" de una posible afectación a los recursos naturales o a la salud de las personas, es que resulta obligado desechar el proyecto, obra o actividad propuestas, en aplicación del principio precautorio, que obliga a tomar decisiones en pro del ambiente (principio pro-natura). (...)".

Aunado a los principios ambientales señalados, el derecho ambiental se regula y protege desde el artículo 50 de nuestra Constitución Política que indica: “(…) El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizado y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causados. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes. Toda persona tiene derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones.” La norma aspira a la mejora el entorno donde se desarrolla la vida del ser humano y de las especies que habitan en él. Es importante recordar que “Ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como: “el conjunto de condiciones o circunstancias físicas que rodean a los seres vivos”, de manera que desborda los criterios de conservación natural del ambiente en general. Corresponde no solo al Estado y sus entidades públicas proteger el ambiente y cuidar los recursos naturales, sino también a todos habitantes; por ello deben tomarse todas las medidas preventivas, conservativas y restaurativas necesarias para asegurar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A la luz de la normativa señalada procede esta Cámara en la revisión de lo pretendido.

VIII. SOBRE EL MARCO JURÍDICO APLICABLE A LOS HUMEDALES Y POR MAYORÍA DE VINCULACIÓN AL CASO EN CONCRETO:

La Convención sobre los Humedales Internacionales como Habitat Aves Acuáticas o Convención de Ramsar, ratificado por nuestro país en la ley 7224, regula el tema de los humedales y constituye una instrumento jurídico internacional de referencia para el análisis de este caso. Este convenio, además de definir el concepto de humedal, impone a los Estados parte obligaciones para la protección de los mismos. La normativa de comentario, define en el artículo 1 que son humedales: "(...) son extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluyendo las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.(…)". Impone la obligación de incluir en una "Lista" los humedales de su territorio en los que se incluya los límites de cada humedal, una descripción precisa, la selección de basarse en un interés internacional desde el punto de vista ecológico, botánico, zoológico, linológico o hidrológico, según se define en el artículo 2. Impone la obligación de elaborar y aplicar planes de gestión de forma que favorezcan la conservación de las zonas húmedas inscrita en la Lista y la explotación racional de los humedales del territorio. Los artículos 3 y 4 refieren al fomento y conservación de las zonas húmedas y de las aves acuáticas creando reservas naturales de los humedales inscritos en la Lista o no; y el artículo 5 dispone la obligación de las partes contratantes a coordinar políticas y regulaciones relativas a la conservación de los humedales, flora y fauna. Nuestra  legislación recoge la misma definición de humedal dada por la Convención Ramsar y la plasma en el numeral 2 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Ambiente, que además regula el régimen de calificación, delimitación y protección de los humedales considerados ecosistemas. De interés para el caso que nos ocupa es importante referir a los siguiente numerales de este texto legal:

Artículo 41- Interés público. Se declaran de interés público los humedales y su conservación, por ser de uso múltiples, estén o no estén protegidos por las leyes que rijan esta materia.

 Artículo 42- Delimitación de zonas protegidas. El Ministerio del Ambiente y Energía, en coordinación con las instituciones competentes, podrá delimitar zonas de protección de determinadas áreas marinas, costeras y humedales, las cuales se sujetarán a planes de ordenamiento y manejo, a fin de prevenir y combatir la contaminación o la degradación de estos ecosistemas.

 Artículo 43-Obras e infraestructura. Las obras o la infraestructura se construirán de manera que no dañen los ecosistemas citados en los artículos 51 y 52 de esta ley. De existir posible daño, deberá realizarse una evaluación de impacto ambiental.

 Artículo 44- Obligatoriedad de la evaluación. Para realizar actividades que afecten cualquiera de los ecosistemas citados en los artículos 51 y 52 de esta ley o amenacen la vida dentro de un hábitat de esa naturaleza, el Ministerio del Ambiente y Energía exigirá al interesado una evaluación de impacto ambiental.

Artículo 45- Prohibición. Se prohíben las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedal, como construcción de dique eviten el flujo de aguas marinas o continentales, drenajes, desecamiento, relleno o cualquier otra alteración que provoque el deterioro y la eliminación de tales ecosistemas.

La ley 7317 impone al Sistema Nacional de Área de Conservación (SINAC), órgano del Ministerio de Ambiente y Energía, las competencias, funciones y deberes en la protección del ambiente. Por ejemplo en el artículo 6 indica que el SINAC es el órgano competente en la planificación, desarrollo y control de la vida silvestre. El numeral 7, establece que el SINAC tiene entre otras funciones: " (...) a) Establecer las medidas técnicas por seguir para el buen manejo, conservación y administración de la vida silvestre, objeto de esta ley y de los respectivos convenios y tratados internacionales ratificados por Costa Rica. “(...) h) Proteger, supervisar, y administrar, con enfoque ecosistémico los humedales, así como determinar su calificación de importancia nacional o internacional (...)". El financiamiento y apoyo técnico se regula en el numeral 13 que establece: "(...) Los organismos descentralizados y centralizados del Estado, al igual que los gobiernos municipales y cualquier otro ente nacional, quedan facultados para prestar su colaboración económica o técnica al Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, cuando éste lo solicite o cuando voluntariamente quieran dárselo, a satisfacción de dicha Dirección, para el fiel cumplimiento de lo encomendado en esta Ley.(...)". El cumplimiento del Convención Ramsar, se creó por medio del Decreto Ejecutivo N°36427-MINAET (Publicado en la Gaceta N° 81 del 28 de abril de 2011), que dispone que el Programa Nacional de Humedales tendrá a su cargo la ejecución de los acuerdos y lineamientos que emanen del Comité Nacional de Humedales, según reza el artículo 1. Regula el artículo 2 lo relacionado a la administración, protección y manejo de los humedales. Para la resolución de este asunto también es necesario retomar el artículo 4 incisos d), e), h), i) y k) que regulan las funciones del Consejo Nacional Asesor de Humedales : “(…) d) Apoyar las acciones para la aplicación nacional de la Convención en Sitios Ramsar y demás ecosistemas de humedal y coordinar acciones con la Secretaría de la Convención a través del coordinador nacional y la Autoridad Administrativa y otros entes internacionales, en materia de humedales. e) Promover la identificación de humedales y apoyar su inclusión en la lista de Humedales de Importancia Internacional (Lista de Ramsar) con la previa designación de la Autoridad Administrativa. (…) h) Colaborar con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y el Programa Nacional de Humedales mediante los mecanismos de justificación y el Procedimiento de Orientación para la Gestión, en el caso de inclusión o exclusión de sitios Ramsar en el registro Montreux, al presentarse cambios en las características ecológicas, el cual debe ser comunicado a la Convención por la Autoridad Administrativa. i) Dar seguimiento a la aplicación de las Resoluciones y Recomendaciones adoptadas por la Conferencia de las Partes Contratantes de Ramsar. (…) k) Colaborar y asesorar en la implementación de la Política Nacional de Humedales.” Regula además el articulado de cita, la obligatoriedad del principio de coordinación del SINAC con otras entidades públicas que por su naturaleza y competencias deben colaborar con el Programa de Humedales. En ese sentido dispone artículo 5 de la norma de comentario: “Artículo 5-El SINAC y las demás dependencias públicas, que por su naturaleza estén autorizadas para ello, le proporcionarán al "Programa Nacional de Humedales" los recursos materiales y humanos que sean necesarios para su adecuado funcionamiento siendo este el responsable de la ejecución de los acuerdos y lineamientos del Consejo Nacional Asesor sobre Humedales en el ámbito de sus competencias. Asimismo, quedan autorizados los Ministerios e Instituciones del Estado, con facultades para ello, a colaborar con recursos técnicos, administrativos y financieros con el Programa Nacional de Humedales.” Informaron a este Tribunal, los testigos recibidos en la audiencia complementaria que, para cumplir con la Lista de Humedales de importancia Internacional y su registro se utiliza el SNIT, plataforma oficial que persigue precisamente, publicar la información geográfica fundamental de forma estandarizada. Este programa tiene entre sus objetivos, además: “a. Publicitar en forma integrada la información territorial georeferenciable existente en entes y órganos públicos, así como la que generen entes privados y que a criterio del Registro Nacional resulten de interés para el SNIT. b. Propiciar la definición, operacionalización y uso de una misma infraestructura de datos geoespaciales. c. Fortalecer y apoyar la gestión de la información sobre el territorio de aquellos entes u órganos públicos con competencia en esa materia. d. Fomentar el uso de sistemas de información territorial con plataformas desarrolladas bajo estándares que aseguren la interoperabilidad de datos geoespaciales. e. Dar acceso, sea gratuito u oneroso, a la información territorial pública contenida en el sistema a todos los ciudadanos así como a los entes y órganos públicos, sean estos proveedores o no de información territorial para el sistema, fomentando con ello la democratización en el uso de la información del territorio a todos los niveles de la sociedad. (…)”

De lo expuesto, concluye este Tribunal que corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía a través del SINAC y el Programa Nacional de Humedales, la identificación, clasificación, inclusión, manejo, conservación y la administración de estos ecosistemas denominados humedales.

IX. SOBRE LA CONDUCTA OMISIVA RECLAMADA A LA ADMINISTRACIÓN: El objeto del proceso se residencia en reclamaciones de conducta omisiva y como tal, conforme al artículo 49 de la Constitución Política, es objeto de control de legalidad de parte esta Jurisdicción las manifestaciones de la conducta administrativa en todas sus  formas. Entre estas, se encuentran la conducta omisiva o disfunción administrativa; y es necesario, por el objeto de este proceso una breve referencia a la misma. Primero, existe la inactividad formal o conducta omisiva formal que constituye la falta de declaración de voluntad, juicio o conocimiento que con ocasión de una gestión que plantee un administrado, que no le es atendida. También existe la omisión formal que comprende la falta de cumplimiento a una obligación impuesta por el ordenamiento jurídico, ya sea por norma constitucional o legal; como por ejemplo emitir disposiciones de carácter reglamentario. Otra manifestación de conducta omisiva es la inactividad formal convencional, que constituye la no suscripción de contratos -ya sean bilaterales o plurilaterales- y con ello, se afecte el interese público o de los concesionaniso. Por último  la inactividad en el ejercicio de acciones procesales de titularidad administrativa, que se presenta cuando la Administración no interpone procesos donde se planteen pretensiones para tutelar bienes e intereses públicos esto sería, por ejemplo, en el supuesto de que la Administración Pública, en el ejercicio de sus competencia de Administración de un bien de dominio público, no interponga acciones judiciales en defensa de este bien frente a situaciones de amenaza o riesgo. Por otra parte, está la inactividad material referida a la omisión que comete la administración pública al no realizar alguna actividad, ya sea técnica o material con efectos externos, la cual comprende el ejercicio de funciones o potestades públicas, la ejecución de actos administrativos favorables o la prestación de servicios públicos debidos. Tratándose del control de legalidad de esta forma de manifestación de la función administrativa o sea la conducta omisiva, verificada la omisión acusada, esto es, la no realización de la conducta ya sea formal o material, impuesta por el ordenamiento jurídico, la consecuencia inmediata es la condena a la Administración de hacer o cumplir la conducta omitida, conforme a la previsión del inciso g) del artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo, lo que en doctrina se ha denominado como “pretensión prestacional”.  En este caso, conforme al cuadro fáctico que sustenta este fallo y el concepto técnico de conducta omisiva de la Administración, es evidente que se está frente a una omisión material, en tanto se ha constatado, a partir de la evidencia que arrojó la prueba documental y los testimonios evacuados de los funcionarios llamados a declarar, que las recomendaciones para la restauración del Humedal no se han materializado, instrumentado o dado seguimiento efectivo y oportuno para el resguardo y recuperación del Humedal “Laguna Pochotal”.

X. DE LA OMISIÓN REPROCHADA EN LA DEMANDA- A partir del sustento normativo y doctrinario expuesto en los considerandos previos y de una revisión de los extremos de lo controvertido, del cuadro fáctico que se expuso, de la constatación que de esos hechos hizo el Tribunal a partir de la prueba documental así como de los testimonios recibidos, procede esta Cámara a revisar la alegada conducta omisiva expuesta en las pretensiones del proceso.

“1. Se ordene a los demandados establecer los verdaderos límites del ecosistema de Laguna Pochotal, en apego a la realidad y características biofísicas, ecológicas y legales de estos ecosistemas, en corrección a los límites indicados en el Decreto Ejecutivo N° 34507 publicado en La Gaceta N° 104 del día 30 de mayo de 2008.” CRITERIO DEL TRIBUNAL: Se acreditó que el límite del humedal debe ser modificado, de acuerdo del recaudo de las recomendaciones de los informes TAA-DT-002-2021 del  7 de enero del 2021 y el informe SINAC-ACOPAC-CH-0010-2023 del 9 de marzo de 2023 y del SINAC-ACOPAC-CH-0062-2023 del 25 de setiembre de 2023. De estos últimos se desprende sin duda alguna, una recomendación al Programa Nacional de Humedales para actualizar en el Registro Nacional de Humedales la nueva área del mismo humedal e incorporar la información en la plataforma del SNIT. Si bien, esta recomendación fue dirigida a la Coordinación del Programa Nacional de Humedales a través del oficio SINAC-ACOPAC-CH-0019-2023 en fecha 05 de abril de 2023; no obstante, de manera contraria quedó demostrado según lo indicado por la señora Jackelyn Rivera Wong, señalando que actualmente el trámite de actualización de los límites del humedal Laguna Pochotal en el SNIT está en proceso, pero que no se ha finalizado en el tanto, no cuentan recurso humano necesario para finalizar dicho trámite.

Esta Cámara desprende de lo anterior omisiones inclaudicables pero faltantes para tener por materializada la pretensión pedida, por lo que es claro que el Estado y SINAC si bien han emitido informes que establecen la necesidad de ampliar los límites del humedal registrado en el SNIT, esas actuaciones son insuficientes para materializar lo pretendido, incumpliéndose así con los principios ambientales preventivo, progresividad y no regresión y vinculación a la ciencia y a la técnica, así como lo dispuesto en los artículos 2 de la Convención Ramsar. Y los numerales 7 y 42 de la Ley Orgánica del Ambiente y lo dispuesto en el decreto ejecutivo 36427-MINAET artículo 4 inciso h). (Hecho probados 4, 12, y 13).  Por esta razón el Tribunal tiene por constatada la omisión y por ello la pretensión se acoge.

 “2. Se ordene inmediatamente que se eliminen todos los canales artificiales que están drenando los humedales de Laguna Pochotal y en sus alrededores”. CRITERIO DEL TRIBUNAL: Quedó acreditad, como hace referencia este Tribunal desde el hecho probado primero, que desde la emisión del oficio fecha 2 de febrero de 2014 ACOPAC-PZMT-003-2014, se señaló como una recomendación realizar por los medios legales y administrativos el cierre de los canales que desaguan el ecosistema palustrino de la Laguna Pochotal, con el objetivo de recurarla. Posteriormente como se desprende del hecho demostrado cuatro, en el Informe de Inspección TAA-DT-002-2021 del 7 de enero de 2021 y lo manifestado por el testigo Juan Sánchez Ramírez en la audiencia complementaria, se comprueba la existencia de canales artificiales por actividad antrópica y se dio la recomendación de eliminar los mismos para que el Humedal recuperará su cauce natural.  

“Figura 5. Sobre la ortofoto 2017 se representa la ubicación de la DA(…)”

Posteriormente, se emitió el informe SINAC-ACOPAC-CH-0010-2023 del 9 de marzo de 2023, que se constata en el hecho probado 12 en el cual se concluyó “(…) Existe una clara modificación de la red hídrica que naturalmente conformaba los humedales en este sitio, aunada a esta, la construcción de una red de canales de drenaje, muros, construcciones y caminos, alteraron los flujos de agua que alimentaban la Laguna Pochotal, secándola y por tanto afectando su ecología. Para rescatar este ecosistema, es urgente eliminar todos los canales que actualmente lo drenan y están dirigiendo el agua hacia la playa. (…)”

Suma a lo anterior que estos canales artificiales fueron identificados no solo en los informes citados, sino además en la prueba testimonial de los señores Juan José Sánchez, Jackelyn Rivera Wong, y Carlos Vinicio Cordero Valverde, quienes determinaron la existencia de los mismos y concuerdan en que deben eliminarse para restituir el cauce del humedal y darle el recurso hídrico que necesita el mismo (Humedal Laguna Pochotal). Se desprende de esa documental que el SINAC desde el año 2014 conocía de esta problemática y de la necesidad de cerrar o eliminar estos canales artificiales para no seguir perjudicando el ecosistema del humedal; sin embargo, quedó evidenciado que no se ha materializado la recomendación de este cierre. (Hecho probados 15, 18 y 19); para darle termino a esa anormalidad antinatural,

Es evidente para esta Cámara, que esta conducta omisiva por parte del Estado y  el SINAC, se mantiene y no muestra conductas determinativas en orden a restaurar el ecosistema, al menos a una condición de recuperación, por lo que se concluye que esa conducta omisiva  es contraria a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, a los principios ambientales de preventivo contra el deterioro del recurso natural, progresividad y no regresión, principio precautorio y vinculación a la ciencia y a la técnica, así como lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Convención Ramsar. De igual forma, es contrario en el nominal 7 inciso h)  y 43 y 45 de la Ley Orgánica del Ambiente. y lo dispuesto en el decreto ejecutivo 36427-MINAET artículo 2. Por lo anterior, el Tribunal  tiene por constatado que hay una omisión en las conductas debidas debiéndose estimar la pretensión pedida. 

 “3. Se ordene a los demandados realizar un modelaje que permita orientar el flujo y drenaje de las aguas en forma similar a como ocurría a antes de la modificación ocasionada por estas acciones antrópicas” CRITERIO DE TRIBUNAL: Quedó acreditado de la prueba documental en los hechos probados cuatro y doce, que el modelaje de aguas, que es un aspecto que desarrolla los informes TAAT-002-DT-2021 y  SINAC-ACOPAC-CH-010- 2023, sigue sin completarse. El biólogo Juan Sánchez Ramírez y la señora Jackelyn Rivera Wong, según sus exposiciones en la audiencia complementaria, reconocen que debe restaurarse el flujo hídrico del humedal Pochotal, recomendando eliminar los canales artificiales, para con ello restaurar su flujo. Consideran que el recurso hídrico es fundamental para recuperarlo; sin embargo reconocen que la eliminación de los canales no se ha realizado. (hechos probados 4, 12, 15 y 18). Es claro para este Tribunal que el flujo y drenaje de las aguas fue modificado antinaturalmente perturbando el ecosistema existente, llevándolo a su posible y futura extinción. Este aspecto es de vital importancia, que tanto el Estado y el SINAC han quedado en deuda con la protección ambiental desvirtuando el principio de conservación y resguardo de las áreas protegidas como lo son los humedales y una falta de cumplimiento de lo dispuesto en la normas que regulan la materia y las funciones que deben realizar tanto el Estado, el SINAC y el Programa Nacional de Humedales, desde lo dispuesto en la Constitución Política, los principios ambientales indicados en el Considerando VII de este pronunciamiento, lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Convención Ramsar y la Ley Orgánica del artículo 7 inciso h)  y 43 y 45 de la Ley Orgánica del Ambiente; apreciándose nuevamente una conducta omisiva al respecto para contener los problemas citado. Por lo expuesto, este Tribunal acoge la pretensión.

“4. Se ordene a intervenir la Laguna Pochotal para recuperar su espejo de agua.” CRITERIO DEL TRIBUNAL: En el informe Inspección TAA-DT-002-2021 del 7 de enero de 2021, según hecho probado cuatro, se recomendó recuperar el espejo de agua el cual se encuentra invadido por plantas herbáceas y pasto alemán, según relató el señor Sánchez Ramírez y que, éste debe recuperarse para no poner en peligro las aves en extinción que llegan al ecosistema del Humedal Laguna Pochotal. Por su parte la señora Jackelyn Rivera Wong indicó que para recuperar el espejo de agua se debe de iniciar un protocolo de restauración de todo el humedal, ya que no podría intervenirse en forma parcial o sectorial. Igualmente reconoció que en este momento no existe un protocolo de diagnóstico o recuperación para el Humedal Laguna Pochotal. (hechos probados 4, 16 y 18)

De lo comprobado, este Tribunal aprecia rigores conducentes inmaterializados en orden para paliar y mitigar el menoscabo indicado, de lo cual cuenta y exhibe grave omisión por parte del Estado y el SINAC para la debida regeneración de ese hábitat; por lo que esta Cámara considera que la conducta generada es contraria a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, a los principios ambientales de prevención contra el deterioro del recurso natural, progresividad y no regresión, el  precautorio y el de vinculación a la ciencia y a la técnica, así como lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Convención Ramsar. De igual forma, es contrario en el nominal 7 incisos a) y  h)  y 40, 42, 44  y 45 de la Ley Orgánica del Ambiente y lo dispuesto en el decreto ejecutivo 36427-MINAET artículo 2. Por lo expuesto, se acoge la pretensión.

“5. Se ordene al SINAC ejercer una vigilancia más estricta y periódica, a fin de evitar que continúe el deterioro de estos humedales.” CRITERIO DEL TRIBUNAL: Si bien es cierto, quedó demostrado que el SINAC desde el año 2014 hasta la fecha ha emitido una serie de oficios y acciones que describen la situación del humedal, pero no han pasado o han ido más allá de las recomendaciones dichas. Nótese como, en los oficios:

1- ACOPAC-PZMT-003-2014 del 2 de febrero de 2014: se determinó que el Humedal Laguna Pochotal ha sido afectado por acciones antrópicas. 2- SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016 del 24 de agosto de 2016: recomendó la delimitación completa del ecosistema. 3- El  Informe de Inspección TAA-DT-002-2021 del 7 de enero de 2021: da cuenta de la inspección realizada en sitio, que determinó el estado o situación retrospectiva de los humedales relacionados a la Laguna Pochotal y planteó un serie de recomendaciones. 4- SINAC-ACOPAC-OSRO-039-2021 del 27 de enero de 2021, dirigido a la oficina Subregional Orotina, Área de Conservación Pacífico Central el cual se solicitó seguir las recomendaciones del informe TAA-DT-002-2021. 5-  SINAC-ACOPAC-OSRO-040-2021 del 28 de enero del 2021 el cual determinó que debe realizarse un análisis retrospectivo sobre la dinámica fluvial del Humedal Laguna Pochotal, 6- SINAC-ACOPAC-PPC-013-2021-DEN del 12 de febrero de 2021, mediante el cual se  presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo sobre el drenado e invasión con infraestructura del Humedal Laguna Pochotal y sus alrededores. 6- El  informe DA-UHTPCOSJ-0413-2022 del 02 de marzo de 2022, en el que se determinó la existencia de cambios en la dinámica fluvial de la zona del humedal por canales que drenan la dinámica natural del agua del sitio. 7- El Informe SINAC-ACOPAC-CH-0010-2023, de 09 de marzo de 2023 en el que se plantean una serie de recomendaciones para registrar y restaurar el humedal. 8- SINAC-ACOPAC-CH-0019-2023 de 5 de abril de 2023, por el medio del cual se solicitó a la Coordinadora del  Programa Nacional de Humedales, registrar una variación en el área del humedal laguna Pochotal y su calificación. Y el oficio SINAC-ACOPAC-CH-0062-2023 del 25 de setiembre de 2023, en que se amplía el criterio sobre el humedal de referencia, recomendando incorporar la nueva área de humedal en el SNIT (hechos probados 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 12, 13, 14 ). Por su parte, los testigos, Sánchez Ramírez, Jackyn Rivera Wong y Carlos Vinicio Cordero Valverde, describieron las actuaciones que ha realizado tanto el SINAC en aras de la protección del Humedal Laguna Pochotal así como los informes, denuncias ante la Fiscalía y el Tribunal Ambiental. (hechos probados 15, 16, 17, 18 y 19 así como la declaración de los testigos indicados). Considera este Tribunal, que si bien es cierto se ha demostrado que se han realizado acciones, denuncias y seguimientos al estado del humedal, se evidenció que continua el deterioro del mismo; siendo esto contrario a lo regulado en los principios ambientales descritos en el Considerando VII de esta resolución y de lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Convención Ramsar, ordinales 7 inciso a), h), 42, 43, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Ambiente y que, al día de hoy persiste la inasistencia adecuada al ecosistema de marras, por lo que se acoge la pretensión.

“6. Se ordene a la Dirección de Aguas realizar un análisis retrospectivo sobre la dinámica fluvial de Playa Hermosa” CRITERIO DEL TRIBUNAL: Sobre este tema se emitió el oficio SINAC-ACOPAC-OSRO-040-2021 del 28 de enero del 2021 que determinó la necesidad de realizar un análisis retrospectivo sobre la dinámica del fluvial. (hecho probado 6 de esta resolución). Posteriormente, la Dirección de Agua elaboró el informe número  DA-UHTPCOSJ-0413-2022 del 02 de marzo de 2022, el que hace el análisis retrospectivo de la dinámica fluvial del Playa Hermosa y tuvo como base el informe TAA-DT-002-2021 de biólogo Juan Sánchez Ramírez. Razón por la cual entiende este Tribunal, que dicho órgano ya hizo el análisis peticionado por lo que no hay conducta omisiva en este punto, consecuentemente se impone el rechazo de la pretensión. (hechos probados 6 y 9 de este pronunciamiento).

 “7. Se ordene a los demandados a determinar técnicamente cuales son los propiedades que invaden el área de protección del humedal Laguna Pochotal.” CRITERIO DEL TRIBUNAL: Si bien se entiende que en este caso, no se han allegado los fundos privados y sus respectivos titulares, esto no obsta desprender de la prueba ofrecida, que el SINAC el Estado han sido instancias incoordinadas con aquellos órganos vinculados con la materia urbanística, en el sentido de informarles sobre los límites y limitaciones que naturalmente imponen estos ecosistemas al desarrollo urbano, máxime que no se comprueba que se haya solicitado información sobre los propietarios registrales, ni tampoco se comprueba que el SINAC haya solicitado colaboración a la Municipalidad de Garabito o a otras instituciones públicas, que permitan identificar a esos propietarios, sea que invadan de hecho o de derecho la zona del Humedal Laguna Pochotal. (hecho no probado 6). Este Tribunal por lo antes expuesto acoge la pretensión.

XI. A PARTIR  DE LO SEÑALADO, DEBE INSTRUMENTARSE EL PRINCIPIO  DE COORDINACIÓN ENTRE DEPENDENCIAS PARA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE: El principio de coordinación entre dependencias públicas ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional, y en el tema que nos ocupa garantiza la protección al ambiente. Es innegable que es necesario que exista dicha coordinación entre las diversas entidades públicas, que por su competencia asignada deban intervenir para poder garantizar la protección del medio ambiente y con ello, la salud pública de la población. En ese sentido el artículo 13 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, faculta al SINAC para solicitar a los organismos descentralizados y centralizados del Estado, a los gobiernos municipales o a cualquier otro ente u órgano de la Administración Pública prestar la colaboración económica o técnica para el cumplimiento de su funciones. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 5445-99 de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, se ha pronunciado sobre este principio de coordinación entre dependencias públicas y, en lo que interesa señaló: "De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).”

La jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una labor que corresponde a todas las personas por igual, no solo constituye una obligación del Estado, esto implica que debe existir un involucramiento de todos los entes, órganos e instituciones del Estado así como también de los particulares. En el caso concreto, por la complejidad que reviste el tema de la recuperación del Humedal Pochotal y, por tratarse los problemas denunciados de situaciones complejas, que involucra a varios sectores de la sociedad y del Estado, la solución para la recuperación de ese ecosistema dependerá necesariamente de una acción de coordinación del Estado y las demás instituciones aludidas, para cumplir con lo peticionado.

XII. CONCLUSIÓN. Así las cosas, en mérito de lo dicho, como se comprobó y quedó acreditado, el Humedal Laguna Pochotal presenta problemas generados por omisiones y acciones antrópicas, las cuales han propiciado el deterioro que muestra ese ecosistema; aunado a las omisiones al seguimiento de las recomendaciones que se han visualizado en el Informe de Inspección TAA-DT-002-2021 del 7 de enero de 2021 en donde se dieron las siguientes recomendaciones: "1. Solicitar de forma urgente a la DA (Dirección de Aguas), que realice un análisis retrospectivo sobre la dinámica fluvial de Playa Hermosa y considere rectificar el criterio emitido según oficio DA-UHTPCOSR-0363-2020. 2 Dado que nunca existió un drenaje natural que desfogue las aguas del humedal Laguna Pochotal bajo el punto GPS 417, debe eliminarse ese canal y desfogue de aguas, ya que está alterando la dinámica de estos humedales. 3. De igual forma, deben eliminarse todos los canales artificiales que drenan los humedales de la zona. 4. Realizar un montaje que permita reorientar el flujo y drenaje de las aguas de forma similar a como ocurría antes de la modificación ocasionada por acciones antrópicas. 5. Intervenir la Laguna Pochotal para recuperar su espejo de agua, recordando que esta laguna siempre ha sido un humedal estacional. 6. Verificar si el área de la laguna está inscrita a derecho, pues tanto en la información de zona catastrada como en la información catastral de la Municipalidad de Garabito, aparece dicho terreno sin inscribir. 7. Una gran cantidad de propiedades, a lo largo del humedal identificados en el RNH, relacionado al humedal de la laguna, están inscritas en propiedad privada y estarían afectadas para llevar a cabo desarrollos contrarios a la naturaleza de dicho terrenos. 8. Que el ACOPAC ejerza una vigilancia más estricta y periódica, a fin de evitar que continúe el deterioro de estos humedales. Que el ACOPAC advierta, tanto a la Municipalidad de Garabito como a la SETENA sobre la debida coordinación interinstitucional, que debe existir, con el objetivo de que se prevenga la modificación o eliminación de los humedales de Playa Hermosa. 10. Que el ACOPAC proceda a corregir los alcances del DE.N°34507,  publicado en la Gaceta No. 104 del día 30 de mayo de 2008, de acuerdo a lo ya explicado”. Y en el informe  SINAC-ACOPAC-CH-0010-2023, de 09 de marzo de 2023 que recomendó: "(...) Que la Dirección de ACOPAC designe un representante de la Oficina Subregional Orotina, (en adelante OSRO) para que forme parte de la Comisión del caso de Laguna Pochotal. Por demostrarse que existe afectación al ecosistema de humedal en áreas bien identificadas desde la apertura de drenajes y modificaciones de cauces de quebradas, las cuales hasta el día de hoy son visibles, se insta a la Oficina Subregional de Orotina a utilizar este informe como insumo para realizar y aportar las pesquisas necesarias requeridas por la Fiscalía, sobre las distintas propiedades donde existen los delitos ambientales entre los que destacan drenajes y rellenos a humedales por obras civiles que interrumpen los flujos naturales de los cuerpos de agua que conforman el humedal Laguna Pochotal. Al Programa Nacional de Humedales, actualizar en el Registro Nacional de Humedales la nueva área de humedal e incorporar la información en la plataforma del SNIT para que los usuarios puedan consultar y enterarse de los cambios. Enviar este informe a la Municipalidad de Garabito para que se conozca sobre los cambios en el área de este humedal, así como los alcances de Ley para que no se autorice ningún tipo de construcción o infraestructura que perjudique la salud del ecosistema de humedal en los sectores identificados. A la Comisión del SINAC/ACOPAC Laguna Pochotal darle seguimiento a los demás trabajos que se requieran en este Humedal para garantizar permanencia, salud y funcionamiento. (...)". 

Ahora bien, dada la magnitud del problema, la persistencia de la inatención oportuna y debida al cumplimiento de la materialización de esas recomendaciones, se hace indispensable ordenar al Estado por medio del Ministerio del Ambiente y Energía y el SINAC que adopten todas aquellas acciones y planes de ordenamiento a fin de prevenir y combatir la contaminación o la degradación del ecosistema de la Laguna Pochotal, acción que debe imponer la adecuada coordinación con la Municipalidad de Garabito y el SETENA para evitar daños mayores, sin obviar la evaluación del impacto ambiental actualizado que permita proponer las medidas oportunas y necesarias para materializar el resguardo ambiental del ecosistema en cuestión. En orden a ello, deberá el SINAC presentar una ruta de trabajo o matriz ambiental que refleje lo ordenado, concretando los   plazos en que se cumplirá de manera efectiva la recuperación del Humedal Laguna Pochotal. Este plan, ruta o matriz, deberá contener al menos, el tipo de acción o acciones que deben realizarse, la institución o instituciones que deban intervenir para realizarla, (en atención al principio de coordinación desarrollado supra), plazo de inicio y plazo de finalización, así como las unidades responsables de darle seguimiento. Corresponderá al Juzgador de la etapa de ejecución de sentencia de este Tribunal, velará por el cumplimiento de esta ordenanza. Tanto el Ministerio de Ambiente y Energía como el SINAC, presentarán informes cada seis meses que demuestren el avance y ejecución de lo dispuesto en la matriz hasta finalizar con el diagnóstico y recuperación del Humedal Laguna Pochotal.

XIII. SOBRE LAS EXCEPCIONES: Con fundamento en las consideraciones expuestas en los considerandos previos, se rechaza parcialmente la excepción de falta de derecho, planteada por el Estado y el SINAC.

XIV. SOBRE LAS COSTAS. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido, en el tanto, el proceso que nos ocupa refiere a la protección del ambiente, y las entidades accionadas han corroborado la existencia de un interés en la protección y restauración del Humedal Laguna Pochotal. Por la razón indicada, estima este Tribunal que aún y cuando se acogió la demanda, este asunto debe resolverse sin especial condenatoria en costas.

 

POR TANTO

Se admite como prueba para mejor resolver los oficios SINAC-ACOPAC-CH-0010-2023 del 09 de marzo del 2023 "Criterio sobre Humedal Laguna Pochotal ubicada en el sector de Playa Hermosa, Garabito, Puntarenas", SINAC-ACOPAC-CH-0019-2023 del 05 de abril de 2023 "Variaciones en el área del humedal Laguna Pochotal y su clasificación" y SINAC-ACOCAP-CH-0062-2023 del 25 de setiembre del 2023 "Ampliación de Criterio sobre Humedal Laguna Pochotal, ubicado en el sector de Playa Hermosa, Jacó, Garabito, Puntarenas". Por las razones dadas, se rechaza parcialmente la excepción de falta de derecho opuesta por la representación del Estado y de SINAC. En consecuencia, se acoge parcialmente la demanda incoada por el Lic. WALTER BRENES SOTO en contra del  ESTADO y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN. Se ORDENA a las partes demandadas proceder conforme lo indicado en el Considerando XII de este pronunciamiento. Se resuelve sin  especial condenatoria en costas. Notifíquese. Ronaldo Hernández Hernández. Lourdes Vargas Castillo. Vera Mora Rojas.

 

 

 

 

 

 

 

 



 

 




- Código Verificador -
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Documento firmado por:

VERA MORA ROJAS, JUEZ/A DECISOR/A
LOURDES VARGAS CASTILLO, JUEZ/A DECISOR/A
RONALDO HERNANDEZ HERNANDEZ, JUEZ/A DECISOR/A

 

EXP: 21-008119-1027-CA

Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected]

 

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 13:33:29.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (87,710 chars)
**VIII. ON THE LEGAL FRAMEWORK APPLICABLE TO WETLANDS AND, BY MAJORITY, ITS BINDING NATURE TO THE SPECIFIC CASE:**

The Convention on Wetlands of International Importance especially as Waterfowl Habitat, or Ramsar Convention, ratified by our country through Law 7224, regulates the issue of wetlands and constitutes an international legal instrument of reference for the analysis of this case. This convention, in addition to defining the concept of a wetland, imposes obligations on the State Parties for their protection. The regulation under comment defines in Article 1 that wetlands are: "(...) areas of marsh, fen, peatland or water, whether natural or artificial, permanent or temporary, with water that is static or flowing, fresh, brackish or salt, including areas of marine water the depth of which at low tide does not exceed six metres. (...)". It imposes the obligation to include in a "List" the wetlands in its territory, including the boundaries of each wetland, a precise description, and the selection based on international significance in terms of ecology, botany, zoology, limnology, or hydrology, as defined in Article 2. It imposes the obligation to prepare and implement management plans so as to favor the conservation of wetlands included in the List and the wise use of wetlands in the territory. Articles 3 and 4 refer to the promotion and conservation of wetlands and waterfowl by creating nature reserves for wetlands included in the List or not; and Article 5 establishes the obligation of the contracting parties to coordinate policies and regulations concerning the conservation of wetlands, flora, and fauna. Our legislation adopts the same definition of a wetland provided by the Ramsar Convention and enshrines it in numeral 2 of the Wildlife Conservation Law and in Article 40 of the Organic Environmental Law, which also regulates the regime for the classification, delimitation, and protection of wetlands considered ecosystems. Of interest to the case at hand, it is important to refer to the following numerals of this legal text:

Article 41- Public interest. Wetlands and their conservation are declared of public interest, given their multiple uses, whether or not they are protected by the laws governing this matter.

 Article 42- Delimitation of protected zones. The Ministry of Environment and Energy, in coordination with the competent institutions, may delimit protection zones for certain marine, coastal, and wetland areas, which shall be subject to land-use planning and management plans, in order to prevent and combat the pollution or degradation of these ecosystems.

 Article 43-Works and infrastructure. Works or infrastructure shall be constructed in such a way that they do not damage the ecosystems cited in Articles 51 and 52 of this law. If there is potential damage, an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) must be carried out.

 Article 44- Mandatory nature of the assessment. To carry out activities that affect any of the ecosystems cited in Articles 51 and 52 of this law or threaten life within a habitat of that nature, the Ministry of Environment and Energy shall require an environmental impact assessment from the interested party.

Article 45- Prohibition. Activities aimed at interrupting the natural cycles of wetland ecosystems are prohibited, such as the construction of dikes that prevent the flow of marine or continental waters, drainage, desiccation, filling, or any other alteration that causes the deterioration and elimination of such ecosystems.

Law 7317 imposes on the National System of Conservation Areas (SINAC), an agency of the Ministry of Environment and Energy, the competencies, functions, and duties in environmental protection [...]

**X. ON THE OMISSION ATTRIBUTED IN THE COMPLAINT** [...]

This Chamber deduces from the foregoing inexcusable omissions, but ones still lacking to consider the requested claim fulfilled, so it is clear that the State and SINAC, while they have issued reports establishing the need to expand the boundaries of the wetland registered in the SNIT, have taken insufficient actions to materialize what is sought, thereby failing to comply with the environmental principles of prevention, progressivity and non-regression, and linkage to science and technique, as well as the provisions of Article 2 of the Ramsar Convention, and numerals 7 and 42 of the Organic Environmental Law and the provisions of Executive Decree 36427-MINAET, Article 4, subsection h). (Proven facts 4, 12, and 13). For this reason, the Court finds the omission confirmed and therefore the claim is upheld [...]

Adding to the above, these artificial canals were identified not only in the cited reports but also in the testimonial evidence of Messrs. Juan José Sánchez, Jackelyn Rivera Wong, and Carlos Vinicio Cordero Valverde, who determined their existence and concur that they must be eliminated to restore the wetland's watercourse and provide the water resource it needs (Humedal Laguna Pochotal). It is evident from this documentary evidence that SINAC had been aware of this problem and the need to close or eliminate these artificial canals since 2014 to stop further damaging the wetland ecosystem; however, it was demonstrated that the recommendation for this closure has not been carried out (Proven facts 15, 18, and 19), in order to put an end to that unnatural abnormality.

It is evident to this Chamber that this omission by the State and SINAC persists and shows no decisive actions aimed at restoring the ecosystem, at least to a condition of recovery. Therefore, it is concluded that this omission is contrary to the provisions of Article 50 of the Political Constitution, the environmental principles of prevention against the deterioration of the natural resource, progressivity and non-regression, the precautionary principle, and linkage to science and technique, as well as the provisions of Articles 3 and 4 of the Ramsar Convention. Likewise, it is contrary to numeral 7, subsection h), and Articles 43 and 45 of the Organic Environmental Law and the provisions of Executive Decree 36427-MINAET, Article 2. For the foregoing, the Court finds it confirmed that there is an omission in the required conduct, and the claimed request must be granted [...]

**XI. BASED ON THE FOREGOING, THE PRINCIPLE OF COORDINATION BETWEEN DEPENDENCIES FOR ENVIRONMENTAL PROTECTION MUST BE IMPLEMENTED:** The principle of coordination between public dependencies has been developed by the Constitutional Court, and in the matter at hand, it guarantees environmental protection. It is undeniable that such coordination is necessary among the various public entities that, by their assigned competence, must intervene to guarantee the protection of the environment and, with it, the public health of the population. In this regard, Article 13 of the Wildlife Conservation Law empowers SINAC to request decentralized and centralized State agencies, municipal governments, or any other entity or organ of the Public Administration to provide economic or technical collaboration for the fulfillment of its functions. The Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, in judgment 5445-99 of fourteen hours and thirty minutes on July fourteenth, nineteen ninety-nine, ruled on this principle of coordination between public dependencies and, as relevant, stated: "So that coordination is the ordering of relations among these various independent activities, which takes charge of that concurrence on the same object or entity, to make it useful to a global public plan, without suppressing the reciprocal independence of the agent subjects. Since there is no hierarchical relationship between decentralized institutions, nor between the State itself and the municipalities, it is not possible to impose certain conducts on them, which gives rise to the indispensable inter-institutional 'coordination,' in the strict sense, insofar as the autonomous and independent centers of action agree on that preventive and global scheme, in which each plays a role with a view to a mission entrusted to the others. Thus, the relations of the municipalities with other public entities can only be carried out on a plane of equality, resulting in agreed forms of coordination, excluding any imperative form to the detriment of their autonomy, which allows subjecting corporate entities to a coordination scheme without their will or against it; but which does admit the necessary subordination of these entities to the State and in the interest of the latter (through the 'administrative supervision' of the State, and specifically, in the function of legality control that it is responsible for, with general oversight powers over the entire sector)." Constitutional jurisprudence has indicated that environmental protection is a task that corresponds to all persons equally; it does not only constitute an obligation of the State. This implies that there must be involvement from all State entities, organs, and institutions, as well as from private individuals. In the specific case, given the complexity involved in the recovery of the Humedal Pochotal, and since the reported problems are complex situations involving various sectors of society and the State, the solution for the recovery of this ecosystem will necessarily depend on a coordinated action by the State and the other aforementioned institutions, to fulfill what has been petitioned [...].

It established that under the principle of lifetime tenure (irreductibilidad), whose purpose is to prevent the reduction, diminishment, disaffectation, exclusion, segregation, and limitation of natural spaces subject to a special legal protection regime, because they harbor ecosystems, among which it is possible to recognize: forests located on private lands, wetlands (mangroves), protected wild areas (áreas silvestres protegidas, ASP), indigenous territories, the containment ring of the Greater Metropolitan Area (Gran Área Metropolitana, GAM), as well as all lands forming the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural de Estado, PNE). That this principle seeks the maintenance of essential ecological processes and is grounded in the Convention on Biological Diversity, the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad) and its Regulation, which contain the principle of the Malawi Ecosystem Approach. (transcribed Article 3, subsection d) of the Regulation to the Biodiversity Law) It considered that in this case the current conditions of the Laguna Pochotal wetland ecosystem are diminishing, which is a violation of the principle of lifetime tenure (irreductibilidad), since the territory is larger than that established in Executive Decree No. 34507, for which reason the State and SINAC must establish the true boundaries of this wetland in accordance with the reality and the biophysical, ecological, and legal characteristics of the ecosystem, in order to establish adequate protection of the State's natural heritage. Regarding the omission, it asserted that despite the fact that Public Administration technicians have determined the existence of an alteration of the Laguna Pochotal wetland and its surroundings by human activity, as detailed in Inspection Report TAA-DT-002-2021, prepared by official Sánchez Ramírez, which set forth a series of recommendations, no material actions have been taken to prevent further alteration. It indicated that, despite the existence of technical evidence, inspections, and official communications regarding the environmental danger present in the area, SINAC and the State have not issued concrete actions for the protection of this ecosystem and oversight of urban development projects that could alter this area. It concluded that there exists an Executive Decree No. 34507, in which a smaller area is recorded than what the Laguna Pochotal Wetland ecosystem actually covers, because it includes only the water surface (espejo de agua), and that there is an urgent need on the part of the defendants to establish the true boundaries of the area, and that to date this has not been done. It requested that the recommendations contained in report TAA-DT-002-2021 be complied with, which have not been carried out despite months having passed. For this reason, it filed a proceeding in which it requested the application of Article 35, subsection 1) of the Contentious Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo). (images 11 to 24 judicial file).

B) ARGUMENTS OF THE DEFENDANT PARTIES: B-1) NATIONAL SYSTEM OF CONSERVATION AREAS: Regarding the facts of the complaint, it accepted the fifth, seventh, and eighth, and rejected the first, second, third, fourth, sixth, ninth, tenth, and eleventh. It established, regarding the delimitation of the Laguna Pochotal wetland, that it is duly delimited, as shown in official communication SINAC-SE-IRT-130 of August 11, 20020 [sic], an official communication signed by the Coordinator of the National Wetlands Program and focal point of the Convention on Wetlands of International Importance especially as Waterfowl Habitat (Ramsar Convention). It further indicated that according to what was stated by the coordination of the National Wetlands Program, not only is the delimitation of the Laguna Pochotal wetland updated in the wetlands layer of the SNIT, but also the palustrine wetlands included are those identified in the area adjacent to the Laguna Pochotal wetland. It continues pointing out that the mere publication of the ecosystems on the official SNIT platform defines the information of this and all wetlands as for official use. And that the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente), in its Article 42, establishes the delimitation of protected zones as a discretionary action of MINAE, and that SINAC has arranged a series of actions to prepare a national inventory of wetlands and thereby feed information into the SNIT, including the Laguna Pochotal wetland. In relation to SINAC's fulfillment of the guardianship of the Laguna Pochotal Wetland, it establishes that strict and periodic monitoring of the wetland has been carried out, as evidenced by official communication SINAC-ACOPAC-OSRO-204-2021, which shows the recovery actions of the palustrine zone, through reports for environmental damage filed before the Agrarian Environmental Prosecutor's Office (Fiscalía Agrario Ambiental) and complaints before the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo). That the same official communication indicated that report TAA-DT-002-2021 was prepared as a follow-up to other complaints filed in the area in order to present technical evidence for the restoration of the wetlands in the area. Furthermore, this official communication clarified that an Institutional Road Map has been designed by the Wetlands Program, which will be led by the Orotina Subregional Office to fulfill the protection of Laguna Pochotal and the adjacent wetlands. It argued that since 2016, there has been documentation demonstrating that SINAC has carried out actions related to the Laguna Pochotal wetland, and that official communication SINAC-ACOPAC-OSRO-204-2021 attests to oversight actions, specifically the complaints before the prosecutor's office and the Administrative Environmental Tribunal. It stated that in the following rulings, 2020014031 of July 24, 2020, and 2020016209 of August 28, 2020, the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia) referred to official communications sent to the Municipality of Garabito for whatever corresponds to its local government function; as well as the effects and scope of official communication SINAC-ACOPAC-CUSP-PMC-114-2016 related to SINAC-SE-IRT-130, which date the correction of the boundaries of Laguna Pochotal and have official effects by being published on the SNIT. As can be seen in the points indicated, the very evidence provided by the plaintiff and the aforementioned rulings of the high Constitutional Court attest to the fulfillment of the due conduct: inter-institutional coordination for the prevention of works that endanger the wetlands of Playa Hermosa, as well as the strict and periodic monitoring that ACOPAC has over this wetland, and the correction of the scope of Executive Decree No. 34507. These actions are known to the plaintiff as has already been demonstrated in the high constitutional court; however, for practical purposes, official communications SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016 and SINAC-SE-IRT-130 are attached as documentary evidence. Furthermore, documents corresponding to judicial file number 21-000042-0611-PE are attached, which is duly certified under consecutive number SINAC-ACOPAC-OSRO-224-2022, by which it is proven that my representative has carried out the complaints that are its responsibility before the prosecutor's office for unauthorized interventions in the Laguna Pochotal wetland. Also attached is official communication SINAC-ACOPAC-D-253-2022, by which the Directorate of the National Geographic Institute (IGN) is requested to provide a cartographic survey report, for follow-up on criminal cases 19-000056-611-PE and 21-000015-0611-PE regarding the filling, drainage, and drying of the Laguna Pochotal Wetland ecosystem and annexed wetlands located in Playa Hermosa, as well as to follow up on official communications DA-UHTPCOSJ-0413-2022 and TAA-DT-002-2021, which is part of the subject matter of this litigation. Therefore, the rejection of the complaint is requested, accepting the defense of unfounded complaint (demanda improponible), pursuant to Article 220 of the CPCA, by which, for matters not provided for in this code, the principles of Public Law and procedural law in general shall apply, and consequently, it is requested in accordance with Article 35.5 of the Civil Procedure Code, hereinafter CPC, that the complaint be rejected for being manifestly unfounded. Reference to this defense of unfounded complaint is omitted as it was resolved interlocutorily. It raised the exception of lack of right (falta de derecho). (images 187 to 195 of the judicial file).

B-2) The STATE: Regarding the facts of the complaint, it accepted the seventh and eighth and rejected the first, second, third, fourth, fifth, sixth, ninth, tenth, and eleventh. It established that, with respect to the administration's liability, an erroneous causal link is being established between the administration's inactivity and the environmental damage alleged by the party. It considered that in this case it is not only an erroneous judgment to presume that the damage alleged to the lagoon is due to supposed inactions of the Administration without establishing any link between one thing and the other, which is furthermore false. It indicated that the plaintiff neither detailed nor proved the supposed inactions that impact the said damage, but merely limits itself to transcribing national environmental regulations without carrying out a factual-legal analysis to support its claims. That the present action is based on the fact that there has been an alleged breach by the State and SINAC, because the recommendatory criterion of Biologist Juan Sánchez Ramírez of the Technical Department of the Administrative Environmental Tribunal in his report TAA-DT-002-2021 of January 7, 2021, has not been applied, and that said recommendations constituted an important input to be assessed by the Administration, but they are not intended to be an exhaustive list of specific actions to be carried out within the timeframe the plaintiff considers appropriate. That after said report, SINAC has carried out follow-up and study actions in the area, that the plaintiff proves that efforts have been made by the State to address the situation, and evidence is provided regarding these inspections, actions, and studies carried out in the Laguna Pochotal area. It established that there is no strict liability (responsabilidad objetiva) for the public administration under Article 190 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública, LGAP), since there does not subsist an attribution of the act and a legal-criminal reproach of a patrimonial nature, derived from the causal link, between the subjectively responsible agent and the objectively responsible entity or subject, which does not occur in the present proceeding. [Resolutions of the Contentious Administrative Tribunal are transcribed: 69-2016, 102-2012, 18-2010, and 218-2008]. It continued stating that the action does not meet the essential requirements to establish liability because there has been no inactivity and, in addition, there is no causal link connecting the State's supposed inactions, and therefore the environmental damage referred to by the party has not occurred. That it is not reasonable to consent to the idea that any damage caused to the environment is the State's responsibility, even under the thesis of strict liability, because this type of liability is excepted in cases where the Administration has indeed sought to provide attention in the area. It established that the action did not prove that there were acts of omission by the Administration, and that the damage it alleges is not linked or associated with any inactivity by the State, which is an essential requirement. That in any case, strict liability of the public administration, Article 190 of the General Law of Public Administration (LGAP), if it had occurred due to omission, contemplates the respective actions for cases that are outside the state's reach, since the same report TAA-DT-002-2021 of January 7, 2021, sets forth a list of private properties located within the study area of the report. [transcribes Ruling 099 of 16:00 hours of March 30, 2001, of this Tribunal]. It concluded that, since the indicated facts are not true, there is no infraction or inactivity attributable to the State, and requested that the exception of lack of right be accepted and the complaint be dismissed. (images 247 to 253 of the judicial file).

III. EVIDENCE OFFERED FOR BETTER DECISION (PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER): The representative of SINAC requested in the complementary hearing that the following be admitted as evidence for better decision: official communications SINAC-ACOPAC-CH-0010-2023 dated March 9, 2023, "Criterion regarding the Laguna Pochotal Wetland located in the sector of Playa Hermosa, Garabito, Puntarenas"; official communication SINAC-ACOPAC-CH-0019-2023 of April 5, 2023, "Variations in the area of the Laguna Pochotal wetland and its classification"; and SINAC-ACOCAP-CH-0062-2023 of September 25, 2023, "Expansion of Criterion regarding the Laguna Pochotal Wetland, located in the sector of Playa Hermosa, Jacó, Garabito, Puntarenas". Evidence for better decision refers to a discretionary power that the jurisdictional authority may exercise when there is some point subject to litigation requiring further information or clarity. It is necessary to point out that this type of offer cannot be used by the parties to remedy omissions regarding the offering of evidentiary elements, either because they were not offered at the appropriate procedural moment. The First Chamber of the Supreme Court of Justice (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia), in ruling 000655-F-S1-2021, of fourteen hours thirty-five minutes on March eighteenth, two thousand twenty-one, regarding which "(...) In this line, evidence for better decision is an institute conceived so that the Judge, once the ordinary evidence has been received, may request that which, while relevant to the proceeding, was not offered by the parties, or, having been offered, was declared unevacuable, null, rejected as extemporaneous or inadmissible, and even refers to facts deemed true in default of the defendant. It is a power of the Tribunal and not of the parties, which cannot be used by them to remedy their omissions regarding evidence they could have offered at the appropriate procedural moment and did not. (...)". In the Tribunal's judgment, the offered evidence is considered pertinent and necessary, since these technical reports were issued after the filing of the complaint and they refer to the Laguna Pochotal Wetland and its current condition, therefore they are admitted as evidence for better decision. It is clarified that these official communications are admitted, and not the ruling of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, resolution 2023028467 of nine hours forty-five minutes on November third, two thousand twenty-three, (images 449-550 of the judicial file).

IV. PROVEN FACTS. Pursuant to the documentary evidence admitted in this proceeding and the receipt of testimonial evidence, the following facts of interest and applicable to the complaint are deemed proven.

1) The Directorate of the Maritime Terrestrial Zone Program issued official communication ACOPAC-PZMT-003-2014 dated February 2, 2014, which stated the following: "(...) 1. That the studied wetland is classified as palustrine. 2. That there is an Executive Decree No. 34507- MINAE (official), which identifies part of the palustrine ecosystem and for that reason it is expanded. 3. That machinery is used in clearing (chapia) activities on part of the ecosystem, which has caused soil compaction, as well as increased drainage due to the marking of tractor tracks on the land which run in a north-south direction. (...)" RECOMMENDATIONS. 1. To carry out, by legal or administrative means, the closure of the channels that drain the palustrine ecosystem of Laguna Pochotal, with the aim of recovering it. 2. To continue with the identification of the palustrine wetland in the eastern and southern sector areas and annex it to this one. (...)" (images 256-263 of the judicial file).

2) By means of SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016 dated August 24, 2016, a report was issued whose study objective consisted of determining whether technically Executive Decree No. 34507-MINAE is sufficient for the protection of the wetland ecosystem; it was established in the recommendations: "(...) 1. As the study site presents the characteristics (hydrophilic vegetation, hydric soils, and hydric condition) described by Executive Decree No. 35803-MINAET, the complete delimitation of the ecosystem is recommended, in order to know its correct location, since it is considered that this ecosystem extends beyond what has been delimited. 2. Although a protection zone is not legally applied to the wetland category, according to the legal system, a protection zone of 10 to 15 meters is technically recommended, as well as the establishment of restoration measures for those wetlands whose biological characteristics are being affected. 3. In order to guarantee the permanence of this fragile ecosystem over time, it is necessary to carry out constant monitoring of the area so that it can be prevented from suffering any type of damage or drainage of its waters, further impacting it, or other types of activities that could affect it. 4. To use this technical study as a basis for the total delimitation of the ecosystem. 5. The delimitation of the wetland should take into account sampling in the rainy and dry seasons, in order to observe its dynamics. In this way, permanent and intermittent water bodies can be determined, and the drainage and soil flood risk parameter can be categorized in greater detail. (...)" (images 551 to 553 of the judicial file).

3) Official communication SINAC-SE-IRT-130, of August 11, 2020, addressed to Mr. Brenes Soto, indicated: "(...) Regarding the palustrine wetlands of Playa Hermosa, the SNIT wetlands layer was updated through the generation of the National Wetlands Registry (Registro Nacional de Humedales), which may include wetlands that were not identified in the inventory process during the 2016-2018 period. The palustrine wetlands included are those identified in the area adjacent to the Laguna Pochotal wetland, according to report SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2026. (...)" (images 225 to 228 of the judicial file).

4) Biologist Sánchez Ramírez, an official of the Administrative Environmental Tribunal, prepared Inspection Report TAA-DT-002-2021 of January 7, 2021, in which he stated: "conducts an in situ inspection with the purpose of reconstructing the retrospective state or situation of the wetlands related to Laguna Pochotal, in Playa Hermosa de Jacó (...) and set forth the following recommendations: (...) "1. Urgently request the DA (Water Directorate, Dirección de Aguas) to carry out a retrospective analysis of the fluvial dynamics of Playa Hermosa and consider rectifying the criterion issued according to official communication DA-UHTPCOSR-0363-2020. 2. Given that a natural drainage that would drain the waters of the Laguna Pochotal wetland under GPS point 417 never existed, this channel and water drainage must be eliminated, as it is altering the dynamics of these wetlands. 3. Likewise, all artificial channels draining the zone's wetlands must be eliminated. 4. Carry out a modeling setup that allows redirecting the water flow and drainage similarly to how it occurred before the modification caused by anthropic actions. 5. Intervene Laguna Pochotal to recover its water surface (espejo de agua), remembering that this lagoon has always been a seasonal wetland. 6. Verify whether the lagoon area is legally registered, since both in the cadastral zone information and in the cadastral information of the Municipality of Garabito, said land appears as unregistered. 7. A large number of properties, along the wetland identified in the RNH, related to the lagoon wetland, are registered as private property and would be affected for carrying out developments contrary to the nature of said lands. 8. That ACOPAC exercise stricter and more periodic monitoring, in order to prevent the continued deterioration of these wetlands. 9. That ACOPAC warn both the Municipality of Garabito and SETENA about the necessary inter-institutional coordination that must exist, with the objective of preventing the modification or elimination of the wetlands of Playa Hermosa. 10. That ACOPAC proceed to correct the scope of Executive Decree No. 34507 (DE.N°34507), published in Gazette No. 104 on May 30, 2008, according to what has already been explained (...)". (images 28 to 75 of the judicial file).

5) In official communication SINAC-ACOPAC-OSRO-039-2021 of January 27, 2021, addressed to the Orotina Subregional Office, Central Pacific Conservation Area (Área de Conservación Pacífico Central), it was requested to follow the recommendations indicated in report TAA-DT-002-2021. (images 83 to 84 of the judicial file).

6) By means of official communication SINAC-ACOPAC-OSRO-040-2021 of January 28, 2021, it was determined that a retrospective analysis of the fluvial dynamics of the Laguna Pochotal Wetland should be carried out. (image 299 of the judicial file).

7) That the plaintiff filed a request before SINAC (date received February 5, 2021) for the implementation of the recommendations of report TAA-DT-002-2021 from the Administrative Environmental Tribunal. (images 86-87 of the judicial file).

8) SINAC, through official communication SINAC-ACOPAC-PPC-013-2021-DEN of February 12, 2021, filed a complaint before the Administrative Environmental Tribunal, which determines the need to continue with the corresponding administrative due process regarding the drainage and invasion with infrastructure of the Laguna Pochotal Wetland and its surroundings. (images 301 to 311 of the judicial file).

9) In report DA-UHTPCOSJ-0413-2022 of March 2, 2022, it is determined that there are changes in the fluvial dynamics of the wetland area and that there are channels that drain the site's natural water dynamics. (Images 323 to 344 of the judicial file).

10) Through official communication SINAC-ACOPAC-OSRO-171-2021 dated March 4, 2021, the plaintiff was informed that follow-up has been given to the complaints filed in the area in order to generate technical evidence for the restoration of the wetland; the Administrative Environmental Tribunal prepared report TAA-DT-002-2021, whose objective was to inspect the site, in order to reconstruct the retrospective state or situation of the wetland related to Laguna Pochotal. (image 315 of the judicial file).

11) On October 13, 2021, the plaintiff filed a procedural action before SINAC requesting the implementation of the recommendations of report TAA-DT-002-2021 within a period of 15 days. (images 89 to 91 of the judicial file).

12) By means of official communication SINAC-ACOPAC-CH-0010-2023, of March 9, 2023, a "Criterion regarding the Laguna Pochotal Wetland located in the sector of Playa Hermosa, Garabito Puntarenas" was issued, in which the following was recommended: "(...) That the ACOPAC Directorate appoint a representative from the Orotina Subregional Office (OSRO) to form part of the Commission for the Laguna Pochotal case. Since it is demonstrated that there is damage to the wetland ecosystem in well-identified areas from the opening of drains and modifications of stream channels, which are visible to this day, the Orotina Subregional Office is urged to use this report as input to carry out and provide the necessary investigations required by the Prosecutor's Office, regarding the various properties where environmental crimes exist, among which drainage and filling of wetlands for civil works that interrupt the natural flows of the water bodies that make up the Laguna Pochotal wetland stand out. To the National Wetlands Program, to update the new wetland area in the National Wetlands Registry and incorporate the information into the SNIT platform so users can consult and become aware of the changes. To send this report to the Municipality of Garabito so that the changes in the area of this wetland are known, as well as the legal scope, so that no type of construction or infrastructure that harms the health of the wetland ecosystem in the identified sectors is authorized. To the SINAC/ACOPAC Laguna Pochotal Commission, to follow up on the other works required in this Wetland to guarantee its permanence, health, and functioning. (...)" (images 449 to 514 of the judicial file).

13) Through official communication SINAC-ACOPAC-CH-0019-2023 of April 5, 2023, the Coordinator of the National Wetlands Program was requested to note a variation in the area of the Laguna Pochotal wetland and its classification. (image 515 of the judicial file).

14) By means of official communication SINAC-ACOPAC-CH-0062-2023 of September 25, 2023, an Expansion of the Criterion regarding the Laguna Pochotal Wetland, located in the Playa Hermosa sector, was issued; within which it was recommended: "(...) To incorporate the new wetland area described above into the polygon of the Palustrine Pochotal Wetland (already registered and available on the SNIT). To inform the OSRO so that, as appropriate, reports are prepared for the Environmental Prosecutor's Office. (...)" (images 516 to 550 of the judicial file).

15) Witness Juan Sánchez Ramírez explained report TAA-DT-002-2021. He indicated that the objective was to determine whether the water outlet was a watercourse, as determined by the Water Directorate. He explained that there is a diversion point of the Zapote Stream (quebrada Zapote) channel that used to join the Laguna channel, and this was rectified, dredged, and diverted to prevent it from joining the lagoon and thereby avoid flooding. He explained that culverts (alcantarillas) were built that discharge directly into the sea and that the red points from 412 to 417 (figure 4 of the indicated report) are not public domain watercourses but rather culverts, a structure built by humans that has generated an anthropic cause disrupting the site's dynamics; with what was verified, the Water Directorate's criterion that the channels were water bodies was refuted. That currently the Laguna drains into the sea because it has a channel that joins and flows as drainage directly to the sea. (What is described is observed in Figure 4 inserted, distribution of the hydrological network of the site of interest in Playa Hermosa, points 412 to 417 and audio record of the witness statement of June 27, 2024, minute 10:15 to 12:25).

16) That biologist Juan Sánchez Ramírez attested that the recovery of the water surface (espejo de agua) would occur by eliminating drainage and vegetation through man-hour work. (audio record of witness statement on June 27, 2024, from 10:15 to 12:25).

17) From the statement of official Jacklyn Rivera Wong, Coordinator of the National Wetlands Program of SINAC, it was attested that the Laguna Pochotal wetland is included in the current National Wetlands Registry and that it corresponds to a larger polygon than the one indicated in 2018, which corresponds to what is described as the translucent blue shading found in figure 9 of report TAA-002-2021. But that this expansion of the boundaries of the Pochotal wetland is in process, since there is Decree 42760 that includes new guidelines for identifying and classifying wetlands with clear steps based on science and technique so they can be identified through wetland polygons as wetland ecosystems.

 (Figure 9: the polygon in blue shading represents the area of the lacustrine wetland (according to the RNH).

18) Official Rivera Wong indicated that the actions for the recovery of the lagoon's water surface (espejo de agua) must be total and cannot address only the water surface; rather, the entire Wetland ecosystem must be intervened. She continued stating that technical report 010 establishes that the interconnection between Laguna Pochotal and the Diegos Estuary (estero los Diegos) has been totally interrupted by means of artificial channels, and that this causes a detriment to the Laguna. That if action is not taken on the rehabilitation or restoration of the streams, rivers, and the hydrological flow in general in the entire hydrological system of the lagoon, it will not be possible to restore Laguna Pochotal. (audio record from 8:48 to 11:24 on June 28, 2024).

19) According to the testimony of Mr. Carlos Valverde, official of the Orotina Subregional Office, in the case of the Laguna Pochotal Wetland, he remembers that there were several complaints that came in through the "Citada" system and that many of these complaints were referred to the Environmental Prosecutor's Office or Environmental Tribunal. Likewise, he declared the existence of artificial channels that had been created by the landowners, plus the highway and streets that harmed the wetland's watercourse. (audio record 13:15 to 14:18 on June 28, 2024).

V. UNPROVEN FACTS. Of interest in the resolution of this matter, for not being proven by documentary evidence or by the testimonies given, the following are deemed not demonstrated:

1) That the true boundaries of the Laguna Pochotal ecosystem have been established, in accordance with the reality and biophysical, ecological, and legal characteristics of these ecosystems, in correction of the boundaries indicated in Executive Decree No. 34507 published in Gazette No. 104 on May 30, 2008.

2) The completion of the elimination of all artificial channels that are draining the Laguna Pochotal Wetland and its surroundings.

3) That modeling has been carried out to allow guiding the water flow and drainage similarly to how it occurred before the modification caused by anthropic actions.

4) That Laguna Pochotal has been intervened to recover its water surface (espejo de agua).

5) That SINAC exercises strict and periodic monitoring to prevent the deterioration of the Laguna Pochotal wetland.

6) The technical identification of properties that encroach upon the protection area of the Laguna Pochotal Wetland.

VI. SUBJECT MATTER OF THE PROCEEDING.

The plaintiff seeks that the State and SINAC attend to the "Laguna Pochotal" Wetland, thereby ceasing the omission (conducta omisiva) that he reproaches and that in this judgment the following be ordered:

1.- Establish the true boundaries of the Laguna Pochotal ecosystem in accordance with the reality and the biophysical, ecological, and legal characteristics of these ecosystems, correcting the boundaries indicated in Executive Decree No. 34507 published in La Gaceta No. 104 of May 30, 2008.

2.- Eliminate all artificial channels that are draining the wetlands of Laguna Pochotal and its surroundings.

3.- Carry out a model (modelaje) that allows guiding the flow and drainage of waters in a manner similar to how it occurred before the modification caused by these anthropic actions. 4.- Recover the water surface (espejo de agua) of Laguna Pochotal.

5.- Strict and periodic monitoring by SINAC, to prevent the deterioration of these wetlands.

6.- Order the Water Directorate (Dirección de Aguas) to conduct a retrospective analysis of the fluvial dynamics of Playa Hermosa.

7.- And identify possible properties that encroach upon the protection area of the Laguna Pochotal wetland.

VII. CONSTITUTIONAL ENVIRONMENTAL PRINCIPLES APPLICABLE TO THE CASE UNDER STUDY: Among the constitutional principles that condition the State's action in the matter of environmental protection, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) of the Supreme Court of Justice has developed the following:

Preventive principle against the deterioration of natural resources: "(...) in the protection of our natural resources, there must be a preventive attitude, that is, if degradation and deterioration must be minimized, it is necessary that precaution and prevention be the dominant principles (...) One must not lose sight of the fact that we are in a field of law in which the most important norms are those that can prevent any type of damage to the environment, because there is no norm whatsoever that repairs, a posteriori, the damage already done; a need for prevention that is more urgent when it concerns developing countries." (Judgments numbers 5893-1995, 2988-1999, 5048-2001 and 2515-2002)
Precautionary principle (principio precautorio) : "(...) For this Tribunal, the precautionary principle applies when there is no scientific certainty about the risks or environmental impact of a measure, the available studies or information generate doubts about the risks or their possible negative impact. Conversely, the principle of prevention or preventive principle applies in those cases where there is scientific evidence that the measure will cause damage to the environment. In this second case, the available information may be sufficient or insufficient, but with what exists, a degree of certainty is reached regarding the negative impacts that the measure will cause on the environment. The difference between one and the other lies in the existence or non-existence of scientific certainty about the possible risks or injury to the environment. (...)" (Judgment number 2012-13367 of 11:33 a.m. on September 21, 2012).

Principles of progressivity and non-regression of environmental protection: "(...) The former has been recognized by International Human Rights Law; among other international instruments, it is enshrined in articles 2 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, article 1 and 26 of the American Convention on Human Rights, and article 1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights. Under these norms, the State assumes the obligation to progressively increase, to the extent of its possibilities and development, the levels of protection of human rights, with special consideration for those which, like the right to the environment (art. 11 of the Protocol), require multiple positive actions from the State for their protection and full enjoyment by all their holders. Likewise, from the principle of progressivity of human rights and the principle of non-retroactivity of norms to the detriment of acquired rights and consolidated legal situations, enshrined in numeral 34 of the Magna Carta, the principle of non-regressivity or irreversibility of the benefits or protection achieved is derived. This principle stands as a substantive guarantee of rights, in this case, of the right to a healthy and ecologically balanced environment, by virtue of which the State is obliged not to adopt measures, policies, or approve legal norms that worsen, without reasonable and proportional justification, the situation of the rights achieved until then. This principle does not imply absolute irreversibility since all States experience national situations, of an economic, political, social nature or caused by nature, which negatively impact the achievements attained until then and force a downward reconsideration of the new level of protection. In those cases, the Right to the Constitution and the principles under examination oblige justification, in light of the constitutional parameters of reasonableness and proportionality, of the reduction of protection levels.(...) (Judgment number 2012-13367 of 11:33 a.m. on September 21, 2012).

Principles of linkage to science and technique, developed in judgment number 14293-2005 of 2:52 p.m. on October 29, 2005: "(...) environmental principle 'of linkage to science and technique' (vinculación a la ciencia y a la técnica) that governs environmental matters, insofar as administrative decisions that may have an impact on the environment require technical support to back them, and in that capacity, limit and condition the Administration's discretion in its actions. So that, in attention to the results derived from those technical studies, if a 'reasonable doubt' of a possible affectation to natural resources or people's health is evidenced, it becomes obligatory to discard the proposed project, work, or activity, in application of the precautionary principle, which obliges making decisions in favor of the environment (pro-natura principle). (...)".

In addition to the indicated environmental principles, environmental law is regulated and protected from article 50 of our Political Constitution which states: "(...) The State shall procure the greatest well-being for all the inhabitants of the country, organizing and stimulating production and the most adequate distribution of wealth. Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are entitled to denounce acts that infringe this right and to demand reparation for the damage caused. The State shall guarantee, defend, and preserve this right. The law shall determine the corresponding responsibilities and sanctions. Every person has the human, basic, and inalienable right of access to potable water, as an essential good for life. Water is a good of the nation, indispensable to protect this human right. Its use, protection, sustainability, conservation, and exploitation shall be governed by what is established by the law that shall be created for these purposes and priority shall be given to the supply of potable water for human and population consumption." The norm aspires to improve the environment where the life of human beings and the species that inhabit it develops. It is important to remember that "Environment is defined by the Royal Spanish Academy of Language as: 'the set of physical conditions or circumstances that surround living beings', such that it overflows the criteria of natural conservation of the environment in general. It falls not only to the State and its public entities to protect the environment and care for natural resources, but also to all inhabitants; therefore, all necessary preventive, conservative, and restorative measures must be taken to ensure a healthy and ecologically balanced environment. In light of the indicated norms, this Chamber (Cámara) proceeds to review what is sought.

VIII. REGARDING THE LEGAL FRAMEWORK APPLICABLE TO WETLANDS AND BY MAJORITY ITS RELEVANCE TO THE SPECIFIC CASE:

The Convention on Wetlands of International Importance especially as Waterfowl Habitat or Ramsar Convention, ratified by our country in Law 7224, regulates the matter of wetlands and constitutes an international legal instrument of reference for the analysis of this case. This convention, in addition to defining the concept of a wetland, imposes obligations on the State parties for their protection. The regulations under discussion define in article 1 that wetlands are: "(...) areas of marsh, fen, peatland or water, whether natural or artificial, permanent or temporary, with water that is static or flowing, fresh, brackish or salt, including areas of marine water the depth of which at low tide does not exceed six meters. (...)". It imposes the obligation to include in a "List" the wetlands of its territory, including the boundaries of each wetland, a precise description, the selection based on international interest from an ecological, botanical, zoological, limnological, or hydrological point of view, as defined in article 2. It imposes the obligation to elaborate and apply management plans in a way that favors the conservation of the wetlands inscribed on the List and the wise use of the wetlands of the territory. Articles 3 and 4 refer to the promotion and conservation of wetlands and waterfowl by creating natural reserves of the wetlands inscribed on the List or not; and article 5 provides the obligation of the contracting parties to coordinate policies and regulations relating to the conservation of wetlands, flora, and fauna. Our legislation incorporates the same definition of wetland given by the Ramsar Convention and embodies it in numeral 2 of the Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de la Vida Silvestre) and in article 40 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente), which also regulates the classification, delimitation, and protection regime of wetlands considered ecosystems. Of interest to the case at hand, it is important to refer to the following numerals of this legal text:

Article 41- Public interest. Wetlands and their conservation are declared of public interest, for their multiple uses, whether or not they are protected by the laws governing this matter.

Article 42- Delimitation of protected zones. The Ministry of Environment and Energy (Ministerio del Ambiente y Energía), in coordination with the competent institutions, may delimit protection zones for certain marine, coastal, and wetland areas, which shall be subject to management and handling plans (planes de ordenamiento y manejo), in order to prevent and combat the pollution or degradation of these ecosystems.

Article 43- Works and infrastructure. Works or infrastructure shall be constructed in such a way that they do not damage the ecosystems cited in articles 51 and 52 of this law. If possible damage exists, an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) must be carried out.

Article 44- Mandatory nature of the assessment. To carry out activities that affect any of the ecosystems cited in articles 51 and 52 of this law or threaten life within a habitat of that nature, the Ministry of Environment and Energy shall require an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) from the interested party.

Article 45- Prohibition. Activities aimed at interrupting the natural cycles of wetland ecosystems are prohibited, such as the construction of dikes that prevent the flow of marine or continental waters, drainage (drenajes), drying out (desecamiento), filling (relleno), or any other alteration that causes the deterioration and elimination of such ecosystems.

Law 7317 imposes on the National System of Conservation Areas (SINAC), an organ of the Ministry of Environment and Energy, the competencies, functions, and duties in environmental protection. For example, article 6 indicates that SINAC is the competent organ in the planning, development, and control of wildlife. Numeral 7 establishes that SINAC has among other functions: "(...) a) Establish the technical measures to be followed for the proper management, conservation, and administration of wildlife, the object of this law and of the respective international conventions and treaties ratified by Costa Rica. "(...) h) Protect, supervise, and administer, with an ecosystem approach, wetlands, as well as determine their classification of national or international importance (...)". Financing and technical support is regulated in numeral 13 which establishes: "(...) The decentralized and centralized organisms of the State, as well as municipal governments and any other national entity, are empowered to provide their economic or technical collaboration to the National System of Conservation Areas of the Ministry of Environment and Energy, when it so requests or when they voluntarily wish to give it, to the satisfaction of said Directorate, for the faithful fulfillment of what is entrusted in this Law. (...)". For compliance with the Ramsar Convention, Executive Decree No. 36427-MINAET (Published in La Gaceta No. 81 of April 28, 2011) was created, which provides that the National Wetlands Program (Programa Nacional de Humedales) shall be in charge of executing the agreements and guidelines emanating from the National Wetlands Committee, according to article 1. Article 2 regulates matters related to the administration, protection, and management of wetlands. To resolve this matter, it is also necessary to return to article 4, subsections d), e), h), i), and k) which regulate the functions of the National Advisory Council on Wetlands (Consejo Nacional Asesor de Humedales): "(…) d) Support actions for the national application of the Convention in Ramsar Sites and other wetland ecosystems and coordinate actions with the Convention Secretariat through the national coordinator and the Administrative Authority and other international entities, in wetland matters. e) Promote the identification of wetlands and support their inclusion in the List of Wetlands of International Importance (Ramsar List) with the prior designation of the Administrative Authority. (…) h) Collaborate with the National System of Conservation Areas and the National Wetlands Program through the justification mechanisms and the Management Guidance Procedure, in the case of inclusion or exclusion of Ramsar sites in the Montreux Record, upon changes in ecological characteristics, which must be communicated to the Convention by the Administrative Authority. i) Follow up on the application of the Resolutions and Recommendations adopted by the Conference of the Contracting Parties of Ramsar. (…) k) Collaborate and advise on the implementation of the National Wetlands Policy." The cited articles also regulate the mandatory nature of the principle of coordination of SINAC with other public entities that, by their nature and competencies, must collaborate with the Wetlands Program. In that sense, article 5 of the regulation under discussion provides: "Article 5- SINAC and other public dependencies, which by their nature are authorized to do so, shall provide the 'National Wetlands Program' with the material and human resources necessary for its adequate functioning, the latter being responsible for the execution of the agreements and guidelines of the National Advisory Council on Wetlands within the scope of its competencies. Likewise, the Ministries and Institutions of the State, with faculties to do so, are authorized to collaborate with technical, administrative, and financial resources with the National Wetlands Program." The witnesses received in the supplementary hearing informed this Tribunal that, to comply with the List of Wetlands of International Importance and its registration, the SNIT is used, an official platform that precisely aims to publish fundamental geographic information in a standardized manner. This program has among its objectives, furthermore: "a. To publicize in an integrated manner the geo-referenced territorial information existing in public bodies and organs, as well as that generated by private entities and which, in the discretion of the National Registry, is of interest to the SNIT. b. To promote the definition, operationalization, and use of a single geospatial data infrastructure. c. To strengthen and support the management of territorial information of those public bodies or organs with competence in that matter. d. To promote the use of territorial information systems with platforms developed under standards that ensure the interoperability of geospatial data. e. To provide access, be it free or onerous, to the public territorial information contained in the system to all citizens as well as to public bodies and organs, whether they are providers or not of territorial information for the system, thereby fostering the democratization in the use of territorial information at all levels of society. (…)"

From the foregoing, this Tribunal concludes that it corresponds to the Ministry of Environment and Energy, through SINAC and the National Wetlands Program, the identification, classification, inclusion, management, conservation, and administration of these ecosystems denominated wetlands.

IX. REGARDING THE OMISSION (CONDUCTA OMISIVA) CLAIMED AGAINST THE ADMINISTRATION: The object of the process resides in claims of omission (conducta omisiva) and as such, pursuant to article 49 of the Political Constitution, the manifestations of administrative conduct in all its forms are subject to legality control by this Jurisdiction. Among these, the omission (conducta omisiva) or administrative dysfunction is found; and a brief reference to it is necessary due to the object of this process. First, there is formal inactivity or formal omission (conducta omisiva formal), which constitutes the lack of a declaration of will, judgment, or knowledge on the occasion of a petition raised by an administered party, which is not attended to. There also exists formal omission (omisión formal) which comprises the failure to fulfill an obligation imposed by the legal system, whether by constitutional or legal norm; such as, for example, issuing provisions of a regulatory nature. Another manifestation of omission (conducta omisiva) is conventional formal inactivity, which constitutes the non-signing of contracts - whether bilateral or plurilateral - and thereby, the public interest or that of the concessionaires is affected. Finally, inactivity in the exercise of procedural actions of administrative ownership, which occurs when the Administration does not file lawsuits where claims are raised to protect public goods and interests, this would be, for example, in the case that the Public Administration, in the exercise of its competencies of Administration of a public domain good, does not file judicial actions in defense of this good against situations of threat or risk. On the other hand, there is material inactivity referring to the omission committed by the public administration by not carrying out some activity, whether technical or material with external effects, which comprises the exercise of public functions or powers, the execution of favorable administrative acts, or the provision of due public services. In the case of the legality control of this form of manifestation of the administrative function, that is, the omission (conducta omisiva), once the accused omission is verified, that is, the failure to perform the conduct, whether formal or material, imposed by the legal system, the immediate consequence is a sentence to the Administration to do or fulfill the omitted conduct, in accordance with the provision of subsection g) of article 122 of the Contentious Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), which in doctrine has been termed a "claim for performance" (pretensión prestacional). In this case, in accordance with the factual framework supporting this ruling and the technical concept of omission (conducta omisiva) by the Administration, it is evident that we are facing a material omission (omisión material), insofar as it has been confirmed, from the evidence produced by the documentary proof and the testimonies evacuated from the officials called to testify, that the recommendations for the restoration of the Wetland have not been materialized, implemented, or given effective and timely follow-up for the protection and recovery of the “Laguna Pochotal” Wetland.

X. OF THE OMISSION REPROACHED IN THE COMPLAINT- Based on the normative and doctrinal support set forth in the preceding recitals (considerandos) and a review of the extremes of the controversy, the factual framework that was exposed, the verification that this Tribunal made of those facts from the documentary evidence as well as from the testimonies received, this Chamber proceeds to review the alleged omission (conducta omisiva) set forth in the claims of the process.

"1. Order the defendants to establish the true boundaries of the Laguna Pochotal ecosystem, in accordance with the reality and the biophysical, ecological, and legal characteristics of these ecosystems, correcting the boundaries indicated in Executive Decree No. 34507 published in La Gaceta No. 104 of May 30, 2008." TRIBUNAL'S OPINION: It was proven that the boundary of the wetland must be modified, according to the compilation of the recommendations of reports TAA-DT-002-2021 of January 7, 2021, and report SINAC-ACOPAC-CH-0010-2023 of March 9, 2023, and SINAC-ACOPAC-CH-0062-2023 of September 25, 2023. From the latter, it follows without any doubt a recommendation to the National Wetlands Program to update the new area of the same wetland in the National Wetland Registry and incorporate the information into the SNIT platform. Although this recommendation was directed to the Coordination of the National Wetlands Program through official communication SINAC-ACOPAC-CH-0019-2023 dated April 5, 2023; notwithstanding, it was proven to the contrary as indicated by Mrs. Jackelyn Rivera Wong, pointing out that the process of updating the boundaries of the Laguna Pochotal wetland in the SNIT is currently underway, but it has not been finalized as they do not have the necessary human resources to finish said process.

This Chamber infers from the above inexcusable omissions that are still lacking to consider the requested claim as materialized, so it is clear that the State and SINAC, although they have issued reports establishing the need to expand the boundaries of the wetland registered in the SNIT, those actions are insufficient to materialize what is sought, thus failing to comply with the environmental principles of prevention, progressivity and non-regression, and linkage to science and technique, as well as the provisions of article 2 of the Ramsar Convention, and numerals 7 and 42 of the Organic Environmental Law and the provisions of executive decree 36427-MINAET article 4 subsection h). (Proven facts 4, 12, and 13). For this reason, the Tribunal finds the omission (omisión) confirmed and therefore the claim is upheld.

"2. Order immediately that all artificial channels that are draining the wetlands of Laguna Pochotal and its surroundings be eliminated." TRIBUNAL'S OPINION: It was proven, as this Tribunal references from proven fact one, that since the issuance of official communication ACOPAC-PZMT-003-2014 dated February 2, 2014, it was indicated as a recommendation to carry out, through legal and administrative means, the closure of the channels that drain the palustrine ecosystem of Laguna Pochotal, with the aim of recovering it. Subsequently, as follows from proven fact four, in the Inspection Report TAA-DT-002-2021 of January 7, 2021, and as stated by witness Juan Sánchez Ramírez in the supplementary hearing, the existence of artificial channels due to anthropic activity is confirmed and the recommendation was given to eliminate them so that the Wetland can recover its natural course.

| *Figure 5. Over the 2017 orthophoto, the location of the DA(…)* |
| :---- |

Subsequently, report SINAC-ACOPAC-CH-0010-2023 of March 9, 2023, was issued, which is confirmed in proven fact 12, in which it was concluded "(…) There is a clear modification of the water network that naturally formed the wetlands on this site, coupled with this, the construction of a network of drainage channels, walls, constructions, and roads, altered the water flows that fed Laguna Pochotal, drying it up and therefore affecting its ecology. To rescue this ecosystem, it is urgent to eliminate all the channels that currently drain it and are directing the water towards the beach. (…)"

Adds to the above that these artificial channels were identified not only in the cited reports but also in the testimonial evidence of Messrs. Juan José Sánchez, Jackelyn Rivera Wong, and Carlos Vinicio Cordero Valverde, who determined their existence and agree that they must be eliminated to restore the wetland's course and provide the water resource it needs (Laguna Pochotal Wetland). It follows from this documentary evidence that SINAC had known of this problem since 2014 and of the need to close or eliminate these artificial channels to stop further damaging the wetland ecosystem; however, it became evident that the recommendation for this closure has not been materialized. (Proven facts 15, 18, and 19); to put an end to that unnatural abnormality.

It is evident to this Chamber that this omission (conducta omisiva) on the part of the State and SINAC persists and shows no decisive conduct towards restoring the ecosystem, at least to a condition of recovery, so it is concluded that this omission (conducta omisiva) is contrary to the provisions of article 50 of the Political Constitution, to the environmental principles of prevention against deterioration of natural resources, progressivity and non-regression, the precautionary principle, and linkage to science and technique, as well as the provisions of articles 3 and 4 of the Ramsar Convention. Likewise, it is contrary to nominal 7 subsection h) and 43 and 45 of the Organic Environmental Law and the provisions of executive decree 36427-MINAET article 2. Therefore, the Tribunal finds it confirmed that there is an omission (omisión) in the due conduct, and the requested claim must be granted.

"3. Order the defendants to carry out a model (modelaje) that allows guiding the flow and drainage of waters in a manner similar to how it occurred before the modification caused by these anthropic actions." TRIBUNAL'S OPINION: It was proven from the documentary evidence in proven facts four and twelve that the water model (modelaje de aguas), which is an aspect developed in reports TAAT-002-DT-2021 and SINAC-ACOPAC-CH-010-2023, remains incomplete. The biologist Juan Sánchez Ramírez and Mrs. Jackelyn Rivera Wong, according to their statements in the supplementary hearing, recognize that the water flow of the Pochotal wetland must be restored, recommending the elimination of artificial channels, in order to restore its flow. They consider that the water resource is fundamental to its recovery; however, they recognize that the elimination of the channels has not been carried out. (proven facts 4, 12, 15, and 18). It is clear to this Tribunal that the flow and drainage of waters was unnaturally modified, disturbing the existing ecosystem, leading it to its possible and future extinction. This aspect is of vital importance, one in which both the State and SINAC have remained in debt to environmental protection, distorting the principle of conservation and safeguarding of protected areas such as wetlands and a failure to comply with the provisions of the norms regulating the matter and the functions that the State, SINAC, and the National Wetlands Program must perform, from the provisions of the Political Constitution, the environmental principles indicated in Recital (Considerando) VII of this pronouncement, the provisions of articles 3 and 4 of the Ramsar Convention and the Organic Law article 7 subsection h) and 43 and 45 of the Organic Environmental Law; an omission (conducta omisiva) in this regard being appreciated again in order to contain the cited problems. For the foregoing, this Tribunal upholds the claim.

"4. Order intervention in Laguna Pochotal to recover its water surface (espejo de agua)." TRIBUNAL'S OPINION: In the Inspection Report TAA-DT-002-2021 of January 7, 2021, according to proven fact four, it was recommended to recover the water surface (espejo de agua) which is invaded by herbaceous plants and German grass, as Mr. Sánchez Ramírez related, and that this must be recovered so as not to endanger the endangered birds that come to the ecosystem of the Laguna Pochotal Wetland. For her part, Mrs. Jackelyn Rivera Wong indicated that to recover the water surface (espejo de agua), a restoration protocol for the entire wetland must be initiated, as it could not be intervened partially or sectorially. She equally recognized that at this moment, there is no diagnostic or recovery protocol for the Laguna Pochotal Wetland. (proven facts 4, 16, and 18)

From what has been confirmed, this Tribunal perceives conclusive, unimplemented actions to palliate and mitigate the indicated impairment, in which there exists and exhibits a serious omission (omisión) on the part of the State and SINAC for the due regeneration of that habitat; therefore, this Chamber considers that the conduct generated is contrary to the provisions of article 50 of the Political Constitution, to the environmental principles of prevention against deterioration of natural resources, progressivity and non-regression, the precautionary principle, and that of linkage to science and technique, as well as the provisions of articles 3, 4, and 5 of the Ramsar Convention. Likewise, it is contrary to nominal 7 subsections a) and h) and 40, 42, 44, and 45 of the Organic Environmental Law and the provisions of executive decree 36427-MINAET article 2. For the foregoing, the claim is upheld.

"5.

That SINAC be ordered to exercise stricter and periodic oversight, in order to prevent the continued deterioration of these wetlands." TRIBUNAL'S FINDING: While it is true, it was demonstrated that SINAC from 2014 to date has issued a series of official letters (oficios) and actions describing the situation of the wetland, but they have not gone beyond or moved past those recommendations. Note how, in the official letters:

1- ACOPAC-PZMT-003-2014 of February 2, 2014: it was determined that the Humedal Laguna Pochotal has been affected by anthropic actions. 2- SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016 of August 24, 2016: recommended the complete delimitation of the ecosystem. 3- The Inspection Report TAA-DT-002-2021 of January 7, 2021: accounts for the on-site inspection carried out, which determined the state or retrospective situation of the wetlands related to the Laguna Pochotal and put forth a series of recommendations. 4- SINAC-ACOPAC-OSRO-039-2021 of January 27, 2021, addressed to the Orotina Subregional office, Central Pacific Conservation Area (Área de Conservación Pacífico Central) which requested to follow the recommendations of report TAA-DT-002-2021. 5- SINAC-ACOPAC-OSRO-040-2021 of January 28, 2021, which determined that a retrospective analysis of the fluvial dynamics of the Humedal Laguna Pochotal must be carried out, 6- SINAC-ACOPAC-PPC-013-2021-DEN of February 12, 2021, by means of which a complaint was filed before the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) regarding the draining and invasion with infrastructure of the Humedal Laguna Pochotal and its surroundings. 6- The report DA-UHTPCOSJ-0413-2022 of March 02, 2022, which determined the existence of changes in the fluvial dynamics of the wetland area due to channels that drain the natural water dynamics of the site. 7- Report SINAC-ACOPAC-CH-0010-2023, of March 09, 2023, which sets forth a series of recommendations to register and restore the wetland. 8- SINAC-ACOPAC-CH-0019-2023 of April 5, 2023, by means of which the Coordinator of the National Wetlands Program (Programa Nacional de Humedales) was requested to register a variation in the area of the laguna Pochotal wetland and its classification. And official letter SINAC-ACOPAC-CH-0062-2023 of September 25, 2023, in which the criterion on the referenced wetland is expanded, recommending the incorporation of the new wetland area into the SNIT (proven facts 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 12, 13, 14). For their part, the witnesses, Sánchez Ramírez, Jackyn Rivera Wong, and Carlos Vinicio Cordero Valverde, described the actions carried out by SINAC for the protection of the Humedal Laguna Pochotal as well as the reports and complaints filed with the Prosecutor's Office (Fiscalía) and the Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental). (proven facts 15, 16, 17, 18, and 19 as well as the testimony of the indicated witnesses). This Tribunal considers that, while it is true that it has been demonstrated that actions, complaints, and follow-ups on the state of the wetland have been carried out, it was evidenced that its deterioration continues; this being contrary to the environmental principles described in Considerando VII of this resolution and the provisions of Articles 3, 4, and 5 of the Ramsar Convention, sections 7 subsection a), h), 42, 43, 44, and 45 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente) and that, to this day, the adequate assistance to the ecosystem in question persists in its absence, therefore the claim is upheld.

"6. That the Water Directorate (Dirección de Aguas) be ordered to conduct a retrospective analysis on the fluvial dynamics of Playa Hermosa" TRIBUNAL'S FINDING: Regarding this subject, official letter SINAC-ACOPAC-OSRO-040-2021 of January 28, 2021 was issued, which determined the need to conduct a retrospective analysis on the fluvial dynamics. (proven fact 6 of this resolution). Subsequently, the Water Directorate (Dirección de Agua) drafted report number DA-UHTPCOSJ-0413-2022 of March 02, 2022, which performs the retrospective analysis of the fluvial dynamics of Playa Hermosa and was based on report TAA-DT-002-2021 by biologist Juan Sánchez Ramírez. This is the reason why this Tribunal understands that said body has already performed the requested analysis, so there is no omission in this regard; consequently, the rejection of the claim is warranted. (proven facts 6 and 9 of this pronouncement).

"7. That the defendants be ordered to technically determine which properties are invading the protection area of the Humedal Laguna Pochotal." TRIBUNAL'S FINDING: While it is understood that in this case, the private estates and their respective titleholders have not been brought forward, this does not preclude inferring from the evidence offered, that SINAC and the State have been uncoordinated bodies with those agencies linked to urban planning matters, in the sense of informing them about the limits and limitations that these ecosystems naturally impose on urban development, especially since it is not proven that information had been requested about the registered owners, nor is it proven that SINAC requested collaboration from the Municipality of Garabito (Municipalidad de Garabito) or other public institutions, which would allow identifying those owners, whether they are invading de facto or de jure the Humedal Laguna Pochotal zone. (non-proven fact 6). This Tribunal, for the reasons stated above, upholds the claim.

XI. BASED ON THE FOREGOING, THE PRINCIPLE OF COORDINATION BETWEEN AGENCIES FOR ENVIRONMENTAL PROTECTION MUST BE IMPLEMENTED: The principle of coordination between public agencies has been developed by the Constitutional Court (Tribunal Constitucional), and in the matter at hand, it guarantees environmental protection. It is undeniable that such coordination must exist among the various public entities, which, by their assigned competence, must intervene to guarantee the protection of the environment and thereby the public health of the population. In this sense, Article 13 of the Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de la Vida Silvestre) empowers SINAC to request decentralized and centralized State bodies, municipal governments, or any other entity or organ of the Public Administration to provide economic or technical collaboration for the fulfillment of its functions. The Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia), in ruling 5445-99 of fourteen hundred hours thirty minutes on July fourteenth, nineteen ninety-nine, has pronounced on this principle of coordination between public agencies and, as relevant, stated: "Thus, coordination is the ordering of the relations among these various independent activities, which addresses this concurrence in the same object or entity, to make it useful for an overall public plan, without suppressing the reciprocal independence of the acting subjects. As there is no hierarchical relationship among decentralized institutions, nor of the State itself in relation to municipalities, it is not possible to impose specific conduct upon them, hence the essential inter-institutional 'concert' arises, in the strict sense, insofar as the autonomous and independent centers of action agree upon that preventive and global scheme, in which each plays a role in view of a mission entrusted to the others. Thus, the relationships of the municipalities with other public entities can only be carried out on a level of equality, resulting in agreed-upon forms of coordination, excluding any imperative form to the detriment of their autonomy, which would allow subjecting corporate entities to a coordination scheme without their will or against it; but which does admit the necessary subordination of these entities to the State and in its interest (through the 'administrative oversight' of the State, and specifically, in the function of legality control incumbent upon it, with powers of general oversight over the entire sector)."

The constitutional jurisprudence has indicated that environmental protection is a task that corresponds to all persons equally; it not only constitutes an obligation of the State, but this implies that there must be involvement from all State entities, bodies, and institutions as well as private parties. In the specific case, due to the complexity involved in the recovery of the Humedal Pochotal and, because the denounced problems involve complex situations that implicate various sectors of society and the State, the solution for the recovery of that ecosystem will necessarily depend on a coordinated action by the State and the other mentioned institutions, to comply with what was requested.

XII. CONCLUSION. Thus, pursuant to what has been stated, as was verified and accredited, the Humedal Laguna Pochotal presents problems generated by omissions and anthropic actions, which have led to the deterioration shown by that ecosystem; coupled with the omissions in following up on the recommendations set forth in the Inspection Report TAA-DT-002-2021 of January 7, 2021, wherein the following recommendations were given: "1. Urgently request the DA (Dirección de Aguas) to conduct a retrospective analysis of the fluvial dynamics of Playa Hermosa and consider rectifying the criterion issued per official letter DA-UHTPCOSR-0363-2020. 2. Given that a natural drainage that would discharge the waters of the Humedal Laguna Pochotal under GPS point 417 never existed, that channel and water discharge must be eliminated, as it is altering the dynamics of these wetlands. 3. Likewise, all artificial channels that drain the wetlands in the zone must be eliminated. 4. Carry out a setup to allow reorienting the flow and drainage of the waters similarly to how it occurred before the modification caused by anthropic actions. 5. Intervene the Laguna Pochotal to recover its water mirror (espejo de agua), recalling that this lagoon has always been a seasonal wetland. 6. Verify if the lagoon area is legally registered, as both in the cadastral zone information and in the cadastral information of the Municipality of Garabito (Municipalidad de Garabito), said land appears as unregistered. 7. A large number of properties, along the wetland identified in the RNH, related to the lagoon wetland, are registered in private ownership and would be affected in carrying out developments contrary to the nature of said land. 8. That the ACOPAC exercise stricter and periodic oversight, to prevent the continued deterioration of these wetlands. That the ACOPAC warn both the Municipality of Garabito (Municipalidad de Garabito) and SETENA about the due inter-institutional coordination that must exist, with the aim of preventing the modification or elimination of the wetlands of Playa Hermosa. 10. That the ACOPAC proceed to correct the scope of DE.N°34507, published in Gazette No. 104 on May 30, 2008, as already explained." And in report SINAC-ACOPAC-CH-0010-2023, of March 09, 2023, which recommended: "(...) That the Directorate of ACOPAC designate a representative from the Orotina Subregional Office (Oficina Subregional Orotina, hereinafter OSRO) to form part of the Commission for the Laguna Pochotal case. As it is demonstrated that there is impact to the wetland ecosystem in areas well identified since the opening of drainages and modifications to stream channels, which to this day are visible, the Orotina Subregional Office is urged to use this report as input to conduct and provide the necessary investigations required by the Prosecutor's Office (Fiscalía), regarding the different properties where environmental crimes exist, notably drainages and landfill (rellenos) in wetlands due to civil works that interrupt the natural flows of the water bodies that make up the Humedal Laguna Pochotal. To the National Wetlands Program (Programa Nacional de Humedales), update in the National Wetlands Registry (Registro Nacional de Humedales) the new wetland area and incorporate the information into the SNIT platform so that users can consult and learn about the changes. Send this report to the Municipality of Garabito (Municipalidad de Garabito) so that the changes in the area of this wetland are known, as well as the scope of the Law so that no type of construction or infrastructure that harms the health of the wetland ecosystem in the identified sectors is authorized. To the SINAC/ACOPAC Laguna Pochotal Commission, follow up on the other tasks required in this Wetland to guarantee permanence, health, and functioning. (...)".

Nevertheless, given the magnitude of the problem, the persistence of the lack of timely and due attention to the fulfillment and materialization of those recommendations, it is essential to order the State, through the Ministry of Environment and Energy (Ministerio del Ambiente y Energía) and SINAC, to adopt all those planning actions and plans to prevent and combat the pollution or degradation of the Laguna Pochotal ecosystem, an action that must impose adequate coordination with the Municipality of Garabito (Municipalidad de Garabito) and SETENA to avoid greater damage, without overlooking the updated environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental) that allows proposing the timely and necessary measures to materialize the environmental safeguarding of the ecosystem in question. Accordingly, SINAC must present a work plan or environmental matrix reflecting what has been ordered, specifying the timeframes in which the recovery of the Humedal Laguna Pochotal will be effectively fulfilled. This plan or matrix must contain at least the type of action or actions to be performed, the institution or institutions that must intervene to perform it (in accordance with the principle of coordination developed supra), the start date and end date, as well as the units responsible for following up. The Judge of the sentence execution phase of this Tribunal shall ensure compliance with this order. Both the Ministry of Environment and Energy (Ministerio de Ambiente y Energía) and SINAC shall submit reports every six months demonstrating the progress and execution of what is set forth in the matrix until the diagnosis and recovery of the Humedal Laguna Pochotal is completed.

XIII. REGARDING THE EXCEPTIONS: Based on the considerations set forth in the prior considerandos, the exception of lack of right (falta de derecho) raised by the State and SINAC is partially rejected.

XIV. REGARDING COSTS. In accordance with section 193 of the Code of Administrative Contentious Procedure (Código Procesal Contencioso Administrativo), procedural and personal costs (costas procesales y personales) constitute a burden imposed on the losing party for the very fact of being so. The waiver of this order is only viable when, in the Tribunal's judgment, there was sufficient reason to litigate or when the judgment is handed down by virtue of evidence whose existence the opposing party was unaware of. In this case, this collegiate body finds reason to apply the exceptions set by the applicable regulations and to break the principle of ordering the losing party to pay costs, insofar as the process before us concerns environmental protection, and the defendant entities have corroborated the existence of an interest in the protection and restoration of the Humedal Laguna Pochotal. For the stated reason, this Tribunal deems that even though the claim was upheld, this matter must be resolved without special orders as to costs (sin especial condenatoria en costas).

POR TANTO

The official letters SINAC-ACOPAC-CH-0010-2023 of March 09, 2023 "Criterio sobre Humedal Laguna Pochotal ubicada en el sector de Playa Hermosa, Garabito, Puntarenas", SINAC-ACOPAC-CH-0019-2023 of April 05, 2023 "Variaciones en el área del humedal Laguna Pochotal y su clasificación" and SINAC-ACOCAP-CH-0062-2023 of September 25, 2023 "Ampliación de Criterio sobre Humedal Laguna Pochotal, ubicado en el sector de Playa Hermosa, Jacó, Garabito, Puntarenas" are admitted as evidence for better resolution (prueba para mejor resolver). For the reasons given, the exception of lack of right (falta de derecho) raised by the representation of the State and SINAC is partially rejected. Consequently, the claim filed by Lic. WALTER BRENES SOTO against the STATE and the NATIONAL SYSTEM OF CONSERVATION AREAS (SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN) is partially upheld. The defendant parties are ORDERED to proceed as indicated in Considerando XII of this pronouncement. Resolved without special orders as to costs (sin especial condenatoria en costas). Notify. Ronaldo Hernández Hernández. Lourdes Vargas Castillo. Vera Mora Rojas.

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HKA3CJB8XFS61

Documento firmado por:

VERA MORA ROJAS, JUEZ/A DECISOR/A
LOURDES VARGAS CASTILLO, JUEZ/A DECISOR/A
RONALDO HERNANDEZ HERNANDEZ, JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 21-008119-1027-CA

Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected]

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