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Res. 00808-2024 Tribunal Agrario — Precarious possession by worker on leased farm does not create possessory rightPosesión precaria de trabajador en finca arrendada no genera derecho de posesión

court decision Tribunal Agrario 20/08/2024 Topic: property-and-titling

Summary

English
The Agrarian Tribunal upholds the dismissal of an ordinary lawsuit in which a former employee of the National Banana Corporation (CORBANA) claimed a better right of possession and payment of improvements for a plot of approximately 200 square meters with a dwelling within CORBANA's registered farm. The plaintiff had occupied the property since 2014 by mere tolerance after his employment with the lessee ended. The Tribunal finds that the occupant lacks standing because he is a mere precarious holder, without animus domini or good faith, and that his maintenance work and temporary crops do not constitute agrarian possessory acts or compensable improvements. The property is part of the main farm leased to a third party, the housing was provided free of charge and subject to conditions, and the lawsuit should have been directed against the lessee rather than the registered owner. The plaintiff is ordered to pay costs for suing without standing and without factual or legal basis.
Español
El Tribunal Agrario confirma el rechazo de una demanda ordinaria en la que un exempleado de la Corporación Bananera Nacional (CORBANA) reclamaba mejor derecho de posesión y pago de mejoras sobre un terreno de aproximadamente 200 metros cuadrados con una vivienda dentro de la finca inscrita de CORBANA. El actor ocupaba el inmueble desde 2014 por mera tolerancia luego de finalizada su relación laboral con la empresa arrendataria. El Tribunal determina que el ocupante carece de legitimación activa por ser un mero tenedor precario, sin animus domini ni buena fe, y que las labores de mantenimiento y cultivos temporales no constituyen actos posesorios agrarios ni mejoras indemnizables. Se destaca que el inmueble es parte de la finca matriz arrendada a un tercero, que el uso de la vivienda fue a título gratuito y condicionado, y que la demanda debió dirigirse contra la arrendataria y no contra la propietaria registral. Se condena en costas al actor por litigar sin legitimación y sin base fáctica ni jurídica.

Key excerpt

Español (source)
El actor en ningún momento alega tener mejor derecho de posesión; por el contrario, confiesa haber ingresado por consentimiento de la demandada, y estar ahí por mera tolerancia luego de terminar su relación laboral (hecho primero de la demanda, imagen 2), por lo que no puede generar ningún derecho de fondo, como derecho de posesión. Es decir no estaba legitimado activamente para demandar, al ser un mero tenedor del bien sobre la cosa, por una razón de mera liberalidad. De conformidad con el artículo 279 del Código Civil, inciso 1° "Los actos facultativos o de simple tolerancia no dan el derecho de posesión".
English (translation)
The plaintiff at no time alleges a better right of possession; on the contrary, he confesses to having entered with the defendant's consent and being there by mere tolerance after his employment ended (first fact of the complaint, image 2), so he cannot generate any substantive right, such as the right of possession. That is to say, he lacked standing to sue, being a mere holder of the thing for reasons of sheer liberality. Pursuant to article 279 of the Civil Code, subsection 1: "Acts that are facultative or of simple tolerance do not give a right of possession."

Outcome

Denied

English
The Agrarian Tribunal upholds the judgment that dismissed the lawsuit, rejected all claims, and ordered the plaintiff to pay costs.
Español
El Tribunal Agrario confirma el fallo que declaró sin lugar la demanda, rechazó todas las pretensiones y condenó en costas al actor.

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Keywords

precarious possessionbetter right of possessionagrarian improvementsstandingtoleranceanimus dominigood faithCORBANAbanana workerprecarious holderposesión precariamejor derecho de posesiónmejoras agrariaslegitimación activatoleranciaanimus dominibuena feCORBANAtrabajador bananeroprecario
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Tribunal Agrario

Resolución Nº 00808 - 2024

Fecha de la Resolución: 20 de Agosto del 2024 a las 13:55

Expediente: 20-000280-0465-AG

Redactado por: Antonio Darcia Carranza

Clase de asunto: Proceso ordinario

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL





Texto de la resolución

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EXPEDIENTE:

	

20-000280-0465-AG - 1




PROCESO:

	

ORDINARIO




ACTOR/A:

	

FAUSTINO TITO THOMAS THOMAS




DEMANDADO/A:

	

CORPORACION BANANERA NACIONAL S.A.

 

   

VOTO N°  N° 2024000808

 

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las trece horas cincuenta y cinco minutos del veinte de agosto de dos mil veinticuatro.-

 PROCESO ORDINARIO interpuesto por FAUSTINO TITO THOMAS THOMAS, mayor, en unión libre, agricultor y peón agrícola, cédula de residencia uno cinco nueve uno cero cero uno cuatro nueve uno tres seis, vecino de Finca 97, La Daytonia, Sixaola; contra CORPORACIÓN BANANERA NACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - dieciocho mil novecientos sesenta y ocho, representada por su gerente general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma Jorge Arturo Sauma Aguilar, mayor, casado, ingeniero, cédula de identidad número nueve - cero cuarenta y cuatro - ochocientos sesenta y nueve, vecino de Curridabat. Intervienen en el proceso como apoderados especiales judiciales: de la parte actora el letrado Raúl Orlando Méndez Contreras, carné diecisiete mil seiscientos noventa y cuatro; y de la sociedad demandada las licenciadas Ángela Torelli Rodríguez, colegiada dieciséis mil seiscientos setenta y cuatro y Rosa Iselle Sánchez Vergas, carné cinco mil seiscientos cuarenta. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica.-

 Redacta el juez Darcía Carranza; y,

 

CONSIDERANDO:

 I.- De las pretensiones: La parte actora planteó demanda ordinaria, estimada en la suma de seis millones de colones para que en sentencia se declare: " se declare con lugar la demanda, se declare que su representado ostenta posesión de buena fe sobre el terreno en litis y se condene a la demandada al pago de las costas. Como pretensión subsidiaria solicita: En caso de que se considere que no tiene derecho de posesión, se condene a la demandada al pago según estimación por concepto de mejoras a favor del actor y se suspenda el acto de puesta en posesión hasta que se haya pagado el monto por mejoras, bajo apercibimiento de que en caso de omisión, queda la parte actora facultada para seguir habitando el bien," (Ver expediente descargado en modo pdf, imágenes 1 a 7 y 22 a 27).-

 II.- Excepciones deducidas: La sociedad accionada Corporación Bananera Nacional, contesta la demanda de manera negativa, opone las excepciones de falta de derecho, litisconsorcio pasivo necesario y litis pendencia, falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva, (Ver expediente descargado en modo pdf, imágenes 111 a 126).-

 III.- Vista las defensas previas de litis pendencia y litis consorcio pasivo necesario opuestas por la parte demandada el juez Edgar Calvo Solano mediante auto sentencia N° 2021000113 de las trece horas cuarenta y uno minutos del catorce de mayo de dos mil veintiuno resolvió lo siguiente: De conformidad con lo expuesto, se rechazan las defensa previa de litis pendencia y litis consorcio pasivo necesario opuestas por la parte demandada", (Ver expediente descargado en modo pdf, imágenes 170 a 171).-

 IV.- El juez Gerardo Antonio Pérez Alfaro mediante sentencia N° 2024000372 de las doce horas con once minutos del veintiuno de junio del año dos mil veinticuatro, resolvió: " De conformidad con los argumentos y citas legales expuestos, se acogen las excepciones de falta de legitimación activa, pasiva y falta de derecho sobre las pretensiones principales y subsidiarias; por lo que se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda planteada por Faustino Tito Thomas Thomas contra Corporación Bananera Nacional Sociedad Anónima. De conformidad con el artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria; se condena al actor al pago de las costas personales y procesales de la presente demanda", (Ver expediente descargado en modo pdf, imágenes 315 a 320).-

 V.- La parte actora por medio de su apoderado especial judicial Raúl Orlando Méndez Contreras, interpuso recurso de apelación indicando como agravios los siguientes: "...  En cuanto a las consideraciones esgrimidas por el A quo, Se tiene concretamente de la sustentación del A Quo para declarar sin lugar la presente acción, lo fue según su dicho que mi representado no logró demostrar las mejoras reclamadas ni el mantenimiento realizado a la propiedad en Litis, cosa que no es cierto. Lo que indican los testigos de la empresa demanda tanto José Magdiel como Marlon Quijano ha sido que la empresa del monte ha realizado el mantenimiento de la finca madre nunca indicaron específicamente que del monte realizaba mantenimiento al terreno en posesión de mi representado. por lo que no se les puede acreditar tal aseveración, toda vez que la misma hace hincapié a una finca que tiene más de cinco millones de metros cuadrados. no obstante mi representado reclama su derecho consolidado a un terreno con una medida aproximada de 200 metros cuadrados únicamente, el cual ha mantenido su posesión de Buena Fe desde el año 2014. interrogatorio del señor juez del Juzgado Agrario del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica al testigo del actor señor Federico Abrego Abrego, así le responde: tengo 62 años. unión libre, me dedico a la agricultura. vivo en La Palma como 70 metros antes de llegar a la iglesia evangelio completo. trabajaba desde el 2005 deje de trabajar con Corbana, de ahí en el contrato del arrendamiento empecé a trabajar con Bandeco hasta el 2014, no tengo enemistad con los representantes de la empresa. con los actores Camilo Faustino y Juancito fuimos compañeros de trabajo, juntos nunca hemos trabajado pero trabajamos con la misma empresa. no me han ofrecido ningún beneficio por estar aquí hoy, no tengo dependencia económica de ellos. Inlerroga al testigo Federico Abrego Abrego el Licenciado Luis Ángel Pizarro Contreras apoderado Judicial del actor: Desde hace cuánto tiempo conoce usted a Faustino. responde el testigo, lo conozco por ahí del 94 - 95 por acá. Recuerda con cuales empresas bananeras él ha trabajado. contesta el testigo, estuvo trabajando con Corbana y después con Bandeco. Usted y si alguna vez fueron compañeros de trabajo. contesta el testigo. no pero trabajamos con la misma empresa. Sabe o recuerda sì Faustino tiene un terreno en posesión en esta finca, responde el testigo, si donde él vive ahí al lado de la casa donde está. Conoce usted que uso le da al terreno Faustino. responde el testigo. el tenia plantaciones ahí como plátano, yuca, primitivo, pero eso lo cortaron inclusive ahorita está una mata de yuca. yo le dije que porque no lo había arrancado. Sabe qué tipo de mantenimiento le daba al terreno. responde el testigo. si claro le da mantenimiento, chapea y limpieza de la plantación. Conoce usted sí alguna empresa da mantenimiento al terreno en posesión que tiene Faustino, responde el testigo cuando él tenia la plantación  el mismo lo mantenía . Los cultivos que sembró Faustino dieron frutas, responde el testigo, bueno como lo he señalado varias veces la yuca sí pero los plátanos no , por que apenas esos plátanos llegaban a cierto tamaño entonces los mandaban a cortar cada vez que crecen los cortan. Inclusive no hace mucho que pasaron cortando de nuevo cuando las plantas estaban ya grandes. manifesté que era plátano, primitivo, malanga. yuca. Conoce usted otras personas con interés en esos cultivos, contesta el testigo, no. Sabe usted del reclamo de otra persona por el terreno que tiene en posesión Faustino. responde el testigo. no. Conoce usted de alguna notificación de desahucio que le entregaran a Faustino por el terreno. responde el testigo, reciente no. Sabe usted si Faustino habita en alguna casa de este cuadrante, contesta el testigo. si allá en la esquina en donde entramos antes. Recuerda o sabe o si le informaron cual empresa tine la que le asigno la vivienda a Faustino, contesta el testigo. eso con Corbana como he señalado varias veces. están ahí porque cuando volvieron a renovar contrato entonces le asignaron la misma casa. primero fue con Corbana y después con del monte porque fue el mismo sistema que utilizaron ellos para el contrato de las viviendas. Usted ha visitado alguna vez la casa de Faustino. contesta el testigo, bueno por dentro no he entrado pero si por fuera esa casa se ve un poco regular en el 2005 cuando la llena, después del 2005 Bandeco la mando a reparar pero ahorita los cedazos están todos deteriorados, pero inclusive el hombre compro cedazo y lo está arreglando da un mantenimiento mínimo a la vivienda. Sabe usted con quien vive Faustino en la casa. contesta el testigo. con la señora. Sabe o si conoce si alguna empresa da mantenimiento a la casa de Faustino, contesta el testigo, reciente no. Sabe si alguna empresa le ha reclamado la casa a Faustino, contesta el testigo, no. Conoce usted si la vivienda que habita Faustino tiene luz y agua. contesta el testigo, agua si tiene pero luz no, eso lo mandaron a cortar por eso no tiene luz. Conoce usted o si sabe de alguna notificación que le haya llegado a Faustino para que desocupe la vivienda, contesta el testigo, reciente no. Contrainlerroga al testigo ofrecido por el actor señor Federico Abrego Abrego la Licenciada Yelena Piedra Matsenko apodera judicial de la empresa Corbana así le contesta: si Bandeco y del monte es lo mismo, si es el mismo cultivo que tenía sembrado en el año 2014 v 2017 Faustino. Del Monte lo hacía con la autorización de Corbana.propietaria. lo sé porque ellos hicieron un acuerdo con Bandeco hicieron ¿arrendamiento en cl 2005 y todavía. bueno si usted lo quiere saber yo creo que anda el compañero Marlon y anda Magdiel que ellos son trabajadores de Corbana y si andan ahí es porque el dueño es Corhana_ conecto actualmente este contrato está vigente entre Corbana y la empresa del monte, no la empresa del monte no le cobraba por utilizar esta vivienda era gratis. Bueno la luz se lo rebajaban en la planilla y el agua era gratis. no sé si lo habían indicado a Faustino cortar los cultivos en un plazo de 15 días. Continuamos con el interrogatorio del testigo de la parte demanda el señor José Magdiel Collado Romero. interroga el señor juez del Juzgado Agrario del I circuito judicial de la zona atlántica al testigo ofrecido por Corbana, señor José Magdiel Collado Romero así lc responde: tengo 55 años, soy ingeniero agrónomo, estoy en unión de hecho. vivo en barrio San Juan en Gìuápiles. a partir de abril del año 1993 inicie labores con Corbana y hasta la fecha soy funcionario activo de la empresa, no señor no conozco a los actores Juancito. Camilo y Faustino. tengo dependencia económica de la empresa por ser funcionario activo desde 1993¬ la empresa no me ha prometido algo para venir a declarar como testigo.lnterroga al testigo José Magdiel Collado Romero la Licenciada Yelena Piedra Matscnko apoderada judicial de la empresa Corbana. así le responde: si conecto es propiedad de Corbana, lo sé porque hay un contrato de uniendo de fincas entre la empresa del monte y la empresa Corbana, ese contrato de arriendo de fincas incluyo estos folios reales y previo a él en las negociaciones hubo toda una verificación topográfica de la cual yo forme parte, correcto yo lo he tenido a la vista porque yo soy la persona dentro del contrato que le doy seguimiento al contrato de parte de Corbana y formo un enlace logístico con la empresa Del Monte. Fue suscrito en setiembre del año 2004 y se encuentra vigente. bueno el objeto del contrato es la producción y exportación de banano comercial. Bueno esos árboles fueron sembrados previo al contrato por una subsidiaria que Inma agroforestales de Sixaola, un funcionario nuestro Marlon Quijano fue el que desarrolló los viveros y se dieron sembrados cuando inicio el arriendo. esto es para proteger los cuadrantes de lo que es la deriva de la fumigación aérea. Este contrato tiene un anexo que se llama el anexo uno, el cual detalla una serie de activos que sc identifican por un número. bueno los bienes que fueron dados en custodia a del monte para la operación de las fincas incluyen lo que es el área industrial. las planta empacadoras, las bodegas de cartón, bodegas de nematicidas. las de fertilizantes, los baños los talleres, dos cuadrantes de viviendas, uno que se le llaman cuadrante Daytona otro el cuadrante de la palma que son viviendas que del monte da a sus trabajadores para que vivan con las familias, según los procedimientos de del monte y lo que me han informado ellos firman un contrato de uso gratuito de vivienda. entonces Del Monte hace un estudio del funcionario que solicita la vivienda si lo aprueba le asigna la vivienda y firman ese contrato de uso gratuito, he tenido algunos a la vista que ellos me han enseñado en reuniones demostrándome que ellos hacen una protección y cuido de la infraestructura. La limpieza periódica de los lotes y las rondas de esta finca, responde el testigo, bueno ya empezó el ciclo de chapeas eso lo hace la empresa Del Monte. la limpieza de los desagües aledaños de esta linea, responde el testigo, eso lo hace la empresa Del Monte, la limpieza y arreglo de los techos de las casas de la finca en donde estamos, responde el testigo. lo hace la empresa del monte, los descongestionamiento de residuos de aguas servidas de la casas de la finca en donde estamos, responde el testigo, eso lo hace la empresa del monte. se todo lo anterior porque hay una cláusula especifica dentro del contrato que indica que la empresa Del Monte es la única responsable dentro del contrato del mantenimiento preventivo y correctivo. Si correcto dentro del contrato de uso gratuito hay una cláusula que indica que una vez que ellos terminan la relación laboral. Al trabajador Del Monte que tiene esa casa asignada le dan un plazo de ocho a quince días para devolver la vivienda. Correcto hay unas cláusulas de protección a la vivienda que indica que no se pueden sembrar árboles, cultivos y otras de protección que no se puede cocinar con leña adentro de la vivienda, no se pueden vender alimentos, bueno eso es porque hay una recomendación de lo que es la ingeniería civil, cuando un árbol cubre el techo genera materia orgánica y eso ayuda a descomponer los techos, el metal se pudre más rápidamente y hay que estar cambiando las láminas de zinc entonces dentro de un cuadrante por procedimiento no pueden haber árboles. cultivos, porque manejan sustancias tóxicas entonces hay una protección para la parte social. Si estas casas en este folio en mención. esto lo habíamos dado con una variedad de colores de vivienda. no obstante cuando del monte las intervino ellos pintaron las viviendas de su color corporativo. entonces ustedes pueden ver estas casas que están pintadas beis arriba y una franja verde abajo eso son los colores de Del Monte, he sido informado de esos desalojos en el año 2016. La empresa Corbana tiene unas concesiones de agua unos pozos que fueron dados al del monte en custodia según el anexo uno del contrato. esos pozos de agua pagan los cánones y por lo tanto hacen una distribución gratuita al área industrial y a las viviendas. Lo que es la electricidad  es el l C E que da la electricidad. entonces ellos hacen una gran factura a Del Monte del consumo eléctrico, del monte a través de los medidores que tiene en las casas hacen una trazabilidad del consumo mensual y a los trabajadores activos ellos lcs rebajan lo que consumieron de electricidad y lo que ellos pagaron y recuperar esos dineros. La empresa del monte recoge la basura en la finca en donde estamos, no hav ninguna relación entre funcionarios de del monte y Corbana. son aproximadamente cada tres semanas las visitas correcto. hay un informe que yo hago de las visitas a la gerencia general y junta directiva de corbana, hay unos rótulos que instalo Del Monte que indican propiedad privada Del Monte. Contrainterroga al testigo ofrecido por la empresa demandada señor Magdiel Collado Romero el Licenciado Luis Ángel Pizarro Contreras apoderado judicial del actor. así le responde: Usted ha manifestado que usted es el enlace entre Corbana y la empresa del monte. a usted le toca participar en todos los proyectos de la empresa Del Monte. responde el testigo, no señor yo lo que hago es simplemente dar un seguimiento al contrato firmado que tiene varias cláusulas, entonces yo lo que velo es por las cláusulas que están dentro del contrato pactadas y yo lo que hago es informales a Corbana sobre lo que yo observo de acuerdo al contrato, que haya un cumplimiento o no cumplimiento yo eso lo informo. Recuerda usted o si sabe si la empresa Corbana confeccionaba contratos de uso de vivienda gratuita antes de arrendarle la finca a la empresa Del Monte, responde el testigo. no recuerdo porque como düe desde principio yo soy el funcionario de enlace et este contrato, pero antes del contrato yo no estaba en la administración directamente del proyecto industrial Sixaola que era lo que había antes del contrato. Recuerda usted o si sabe cuándo fue el último mantenimiento que le dieron a la casa de Faustino. responde el testigo, no con ese nivel de detalle no recuerdo, yo veo que se estén atendiendo las zonas verdes, pero no veo que a fulano, X, Y, Z, veo algo general. Usted mencionó que los trabajadores de la empresa Del Monte colocaron letreros. recuerda la techa o el tiempo, responde el testigo. no recuerdo. Continuamos con el testimonio del segundo testigo de la parte actora el señor Samiquel Railan Juquer. lnterroga al testigo Samiquel Railan Juquer el señor Juez del Juzgado Agrario del I Circuìto Judicial de la Zona Atlántica estas son sus respuestas: tengo 45 años. agricultor, soltero, vecino de Daytonia soy soltero, si claro trabaje para Corbana hasta el 2004. no tengo enemistad contra la empresa, nunca trabaje en propiedad dc Juancíto. Camilo ni Faustino. no tengo parentesco con ellos. no me han influenciado para declarar por ellos hoy aquí. nosotros hemos sido somos juramentados para decir la verdad. ni me han prometido algo para estar hoy como testigo. interroga al testigo Samiquel Railan Juquer el Licenciado Luís Ángel Pizarro Contreras apoderado judicial del actor, estas son sus respuestas: Desde hace cuánto tiempo conoce usted a Faustino, responde el testigo del año 1998. Usted y Faustino han trabajado juntos alguna vez, responde el testigo, si trabajamos en ese entonces en esta finca Sixaola uno de Corbana. trabajamos juntos pero no en el mismo grupo. Sabe o si conoce si Faustino tiene un terreno en posesión en esta finca. responde el testigo. conecto si y cs donde tiene la vivienda habitando ahorita mismo de aqui como a 500 metros. Que uso le da al terreno Faustino. responde el testigo. en ese terreno tenia aguacate. limones, mamón sembrado pero la empresa Del Monte los cortó el 06 de noviembre del 202 I. Sabe  usted si Faustino le da mantenimiento a ese terreno. responde el testigo, claro si chapea, limpia el terreno y la vivienda todo eso él lo realiza. Conoce usted si otra persona le ha dado mantenimiento al terreno en posesión de Faustino. responde el testigo, no que yo sepa porque hay personas que reparten bolsas para desechos en cuadrantes, pero les ordenaron no dejar ninguna bolsa al señor Faustino en su casa porque no está activo como trabajador en la linea. Conoce usted si alguna empresa da mantenimiento al terreno en posesión que tiene Faustino. responde el testigo, no. Puede repetir los cultivos que el sembró. responde el testigo. tenia cl palo de aguacate. tenía palo de limón criollo. tenía palo de mamón, yuca, malanga, plátanos. culantro, chile dulce, medicamento casero. todo lo cortaron el día 06 de noviembre del 2021. Sabe usted si esos cultivos llegaron a dar frutos. contesta el testigo, si el palo de mamón tiraba la frutila. limón también y la yuca estaba para cosechar, el Ingeniero Ariel Rugama ordeno conar las matas. Sabe usted el reclamo de otra persona por el terreno que tiene en posesión Faustino, responde el testigo. no.conoce usted de alguna notificación que le ha llegado a Faustino que le entregaran para que saliera del terreno, contesta el testigo. no. Sabe o si conoce si Faustino habita en alguna casa de este cuadrante. responde el testigo. si correcto ahí donde el tenia sembrado plátano, yuca. esa parte donde el habita en posesión. Sabe con quién vive Faustino en la casa, responde el testigo. con sus hijos y su señora. Sabe cuál empresa fue la que asigno la casa a Faustino, responde el testigo, esas viviendas las asigno primero Corbana cuando él trabaja con Corbana, luego solamente paso firmando otros documentos para que se quedara ahí mismo en esa vivienda donde esta con Del Monte. El año que vivía ahí fue el año 98 y ahí se quedó para el 2005 cuando empezó a laborar con la finca Del Monte. Usted ha visitado alguna vez la casa de Faustino. responde el testigo. si claro la casa es de cemento, por dentro es de fibrolit y lo que es el fibrolit ya todo está deteriorado. no tiene cielo raso la condición es pésima. Sabe usted o si conoce si Faustino le da mantenimiento a la vivienda que habita, responde el testigo, correcto el mantenimiento que él le da es limpiar. quitar telaraña con la escoba. Sabe o si conoce si alguna empresa le ha dado mantenimiento a la casa que habita Faustino. responde el testigo. eso para nada desde el 70 l 4 esas casas no conocen lo que es un clavo hasta ahora de parte de la empresa Del Monte. Conoce usted si otras personas le dan mantenimiento a esa casa, responde el testigo, no. Conoce usted si otras personas le han reclamado la casa  ha Faustino, responde el testigo, no. Conoce usted si la vivienda que habita Faustino tiene agua y luz. responde el testigo, solamente tienen agua. la luz no tiene porque hace dos años cortaron la luz. Conoce o si sabe si ha Faustino le han entregado una notificación para que desaloJe la vivienda. responde el testigo. no. Corbana al testigo Samiquel Railan Juquer, así le contesta: si es el mismo cultivo sembrado por Faustino en el año 2014 y 2017, Ariel Rugama trabaja para Del Monte, primero cuando trabajaba con Corbana, Corbana era como propietaria de la finca entonces Corbana le ordeno vivir en esa vivienda en que está, cuando la empresa Del Monte renta la línea a Corbana, entonces es la misma directriz era solo pasar a firmar por lo mismo para que el rebajo sea por la planilla de ese mismo nombre de la persona. La venta de banano, si fue la empresa CIorbana. según cuando esto era banano no tenían estos árboles el avión venia y el avión pasaba regando todo este cuadrante y habían muchos niños y mujeres embarazadas, entonces vinieron los señores del ministerio de salud y dijeron que no podía pasar más el avión por el cuadrante porque el vestido y la cobija que tendían afuera se quedaba manchado con el veneno que fumigaba el avión, entonces hicieron esta siembra para que todos los insumos del veneno que se le aplican al banano no pase para el cuadrante, eso es en teoría pero siempre pasa. Fue la empresa Del Monte se reunió con toda la junta directiva que maneja la finca y solicito al lCE para que viniera a cortar la luz masivamente en todas la casas donde habitaban los compañeros que no estaban Iaborando, si claro fìrman el contrato de arrendamiento en el año 2004 pero fue activo y funcionó el primero de Enero del 20l5, si correcto actualmente se encuentra vigente este contrato de arrendamiento. No le cobraba la vivienda era gratuita, el abastecimiento es el agua del pozo y la luz no se suministra en esa vivienda de Faustino, el agua era gratuita y la electricidad se la rebajaban por la planilla. Por último el testimonio del segundo testigo de la parte demandada el señor Marlon Quijano Castillo. lnterroga al testigo Marlon Quijano Castillo el juez agrario del primer circuito judicial de la zona atlántica, estas son sus respuestas: tengo 61 años. trabajo para la subsidiaria de Corbana Agroforestales de Sixaola desde mayo de 1993, vivo en La Palma aproximadamente de aquí unos trescientos metros, no he trabajado con los actores Juancito, Camilo ni Faustino, no soy ni amigo ni enemigo de ellos, Corbana no me ha ofrecido salario extra para estar hoy aquí, si tengo dependencia económica como asalariado de la empresa Corbana. la empresa no me ha ofrecido nada extra por estar aquí. lnterroga la Licenciada Yelena Piedra Matscnko apodera judicial dc Corbana al testigo ofrecido Nlarlon Quijano Castillo, estas son sus respuestas: si correcto lo sé porque trabajo en una subsidiaria Agroforeslales de Sixaola y yo ingresé en 1999 en mayo si correcto lo sé porque me informó mi jefe inmediato Magdìel Collado en noviembre del 2004. ellos comenzaron a tener posesión de la finca a inicios del 2005, se dedica al cultivo de banano y exportación del mismo. a los trabajadores lo sé porque mi esposa laboro con Del Monte y le fue asignada una vivienda. les presta la vivienda a título gratuito porque a mi esposa se lo dieron la vivienda a título gratuito. La limpieza periódica de los lotes de la finca en donde nos encontramos, las delimitaciones de la linea en la que nos ubicamos, la limpieza de los desagües aledaños en la finca en la que nos encontramos, la limpieza y arreglo de los techos de las casas de la linea en donde estamos. los descongestionamientos de residuos de aguas servidas de las casas en la finca en donde estamos, todo In lleva a cabo la empresa del monte. lo sé cómo le mencione laboro para Corbana y acá en la zona desde 1993 y todo eso lo he visto. Si correcto y lo sé porque mi esposa cuando se pensionó le fue solicitada la vivienda. si un plazo de 15 días para que desocupara la vivienda, si correcto porque yo mire la copia del contrato que ella firmó de la casa, si correcto son lo mismo, si correcto porque por el contrato que firmo mi esposa ahí lo específica. del monte pinta las casas de la finca en donde estamos, lo sé porque lo he visto, si correcto es lo mismo, si correcto lo observe cuando pasaba por carretera aquí en Daytona los llevo a cabo en el 2016 dichos desalojos. Del Monte recoge la basura de la finca en donde estamos. bueno soy informado vía correo electrónico por el jefe de contabilidad con copia a mi jefe inmediato, de que debo apoyar al compañero que viene de contabilidad de Corbana de San José a hacer el inventario yo lo apoyo aquí y hacemos todo el inventario general que son todas las casas que están acá escritorios, sillas, oficinas. plantas empacadoras, computadoras, todo lo que está en el contrato una vez al año anual cuando apoyo al compañero de contabilidad. Bueno soy ei cargado del área forestal se están sembrando 69 hectáreas de melina hay una área que está en pago de servicio ambiental y ver mantenimiento de linderos, si correcto las puso åm monte indican propiedad privada. Contra interroga el Licenciado Luis Ángel Pizarro Contreras apoderado judicial del actor al testigo Marlon Quijano Castillo, estas son sus respuestas: Que tipo de mantenimiento ha hecho la empresa del monte que usted haya podido ver al terreno que tiene en posesión Faustino, contesta el testigo bueno exactamente he visto cn general en el cuadrante. pero no le puedo especificar directamente de él. Y a la casita donde el habita ha visto si le dan mantenimiento, contesta el testigo. no Usted mencionó que conoce los contratos de uso de vivienda gratuito porque su esposa firmo uno. cuando fue que lo hizo, contesta el testigo, en el 2005 cuando se inició con Del Monte con las fincas en arrendamiento. Conoce o sabe si esos contratos se mantienen al día de hoy. contesta el testigo, si correcto. Sabe usted si a don Faustino le han realizado algún tipo de contrato. contesta el testigo, no se lo ignoro.Estos testigos del actor a todas luces han venido a rendir una manifestación sincera y creíble desde toda óptica. reconocen que quien realizaba los actos posesorios en el terreno en Litis y la vivienda era mi representado. Como podrá ver su autoridad el testimonio de los testigos de la empresa demandada. ellos únicamente se han referido a toda la finca en general y que a todas las viviendas de los cuadrantes les dan mantenimiento chapeándolas. pintándolas y arreglándole los techos, pero los mismos nunca se refirieron con exactitud a la porción del terreno en Litis que son aproximadamente doscientos metros cuadrados y la vivienda que está en posesión de mi representado. Es criterio de mi poderdante que el señor A quo ha sido ayuno en valorar los medios aportados en el presente expediente y los presupuestos pam que se manifieste la posesión de mi representado en el terreno referido que se encuentra enclavado en la ley de jurisdicción agraria e incluso no indica el a quo en relación a las mejoras realizadas por mi representado, no existe pronunciamiento alguno siendo que ya es basta nuestra jurisprudencia refiriéndose a las mejoras, como así lo indica al respecto, la Sala Primera, en sentencia número 013-F-93 de las 10:00 horas del 29 de enero de 1993, dijo: " IV.- Las denominadas "mejoras necesarias", cuando así se les llama. técnicamente no son mejoras, son reparaciones, pues en realidad se refieren a todos aquellos gastos indispensables para la conservación dc la cosa, pero que no acrecientan el valor venal de la misma. Se realizan con la finalidad de impedir el deterioro 0 ruina de la misma. lo cual sobrevendría de no realizarse, y no con la finalidad de lograr un plusvalor dc la cosa. Se les denomina necesarias. pues deben ejecutarse sólo para que la cosa no se deteriore y no disminuya su rendimiento. Por el contrario. las útiles si aumentan el valor venal de la cosa. mereciendo el calificativo de "mejoras" porque se realizan, precisamente, con el fin de mejorar la cosa. aumentar las utilidades. siendo de manifiesto provecho para cualquier poseedor, y no sólo para el que las realiza. pues generan una plusvalía al acrecentar el valor de la cosa. El Código Civil desarrolla esta distinción en el artículo 332 en forma similar a lo anteriormente expuesto, pues califica a las necesarias como aquellos gastos indispensables para la conservación de la cosa y a las útiles como las que aumenten su valor venal. Esta división y clasificación es de fuerte raigambre romanista y tradicionalmente ha sido recibida así por el Derecho civil y su doctrina. En el contrato civil de arrendamiento de cosas -para proteger al propietario y eximirlo de indemnizarse ha interpretado que al arrendatario no le está permitido realizar mejoras -incluidas las necesarias- y. en consecuencia. el propietario no debe reconocérselas. Sin embargo, es una distinción propia de la mejora civil y no de la mejora agraria. Para el Derecho agrario, la mejora vendría a ser todo acto o hecho,jurídico  no. susceptible de aumentar en forma estable y permanente la capacidad productiva del fundo. Se distingue, a tales efectos. entre mejoras económicas y mejoras sociales. Las primeras inciden directamente sobre el fundo provocando un aumento. estable v permanente, sobre su capacidad productiva. mientras las segundas inciden sobre las condiciones en que se presta el trabajo, brindando mayor comodidad para aumentar su eficiencia. Las mejoras sociales son una especie de las económicas, pues estas últimas son todas las que en forma general aumentan la productividad del fundo y las sociales son las que la aumentan mejorando específicamente las condiciones en que se ejerce el trabajo. haciéndolo más eficiente. Para todas las mejoras agrarias el elemento caracterizante es su incidencia sobre un bien productivo y no resultado del ejercicio de la actividad agraria. Es decir. para el Derecho agrario no tales " mejoras necesarias", sino simples hechos y actos de conservación y reparación del fundo. pues mejoras para el Derecho agrario son sólo aquellas que acrecientan la capacidad productiva del bien. Siendo tendencia general del Derecho agrario reconocer las mejoras con la finalidad de estimular al productor a aumentar la capacidad productiva de bienes que no son suyos, pero no así las denominadas por el Derecho civil "mejoras necesarias". o sea. los simples gastos de mantenimiento y conservación." (EI resaltado no es del original). Así las cosas. podría pensarse que. en el caso de un fundo de naturaleza y aptitud agraria, sólo si las mejoras han incrementado efectivamente la capacidad productiva del bien deberían pagarse. Sin embargo, la doctrina que sustentaría esta conclusión ha sido corregida y precisada en un aspecto importante. La Sala Primera, en sentencia número 060-f-95 de las 15:30 horas del 31 de mayo de 1995, en expresa referencia a la sentencia anteriormente citada. señaló que: " VI.- La situación en cuanto a gastos y mejoras. tratándose de la liquidación del estado posesorio motivado por una acción reivindicatoria o una acción de mejor derecho de poseer. tiene un tratamiento diferente al del arrendamiento. AI respecto, por razones de justicia y equidad. al no existir un vínculo previo entre el poseedor y el reivindicante, el legislador ha reconocido en forma amplia la obligación del pago de éstas, estableciendo criterios específicos según se trate de poseedores de buena o de mala fe. El Código Civil. siguiendo las clasificaciones utilizadas en la época de su promulgación. alude a mejoras útiles, necesarias y de puro adorno o suntuarias. las "mejoras" necesarias, se refieren a gastos indispensables en los cuales se ha incurrido para mantener el bien y evitar su pérdida o deterioro. No se trata. como se ha dicho, de "mejoras" en sentido técnico, sino de gastos o reparaciones necesarias o indispensables. En ellos también habría incurrido el reclamante si no quería el menoscabo del fundo. Por ende. siempre ha de reconocerse su pago al poseedor perdedor. Respecto de ellas. el régimen aplicable al poseedor de mala fe no difiere de aquél correspondiente al de buena fe. Ambos tienen derecho al abono de su valor c incluso a retener el bien hasta tanto no se les haya pagado lo correspondiente (artículos 328 v 330 del Código Civil). En cuanto a las mejoras útiles. el Código Civil las define como "las que hayan aumentado el valor venal de la cosa" (artículo 337). Respecto de éstas, sí existen dìferencias sustanciales en cuanto al poseedor de buena o de mala fe.El poseedor de buena fe tiene derecho al pago de esas mejoras así como a retener el bien hasta tanto no se cumpla con dicha obligación. Fl poseedor de mala fe tiene derecho a su reembolso. pero no a retener el bien hasta su pago. Las mejoras suntuarias o de puro adorno pueden ser retiradas por el poseedor de buena fe (ius tollendi), si con ello no se causa deterioro al bien y siempre que el poseedor legítimo no prefiera conservarlas.pagando el valor que tendrían después de separadas. El poseedor de mala fe. por el contrario. no tiene derecho a retirarlas ni a reclamar nada por ellas. Para los electos de la liquidación del estado posesorio cabe recordar que cesa la buena fe a partir del momento en el cual se haya adquirido la certeza de poseer en forma ilegítima y también a partir de la notificación de la demanda. si ésta es declarada con lugar en sentencia definitiva. En tales situaciones. las mejoras realizadas a partir del cese de la buena fe. se regirán según lo establecido por el artículo 330 del Código Civil." (El resaltado no es del original). Lo dicho respecto de la acción reivindicatoria es aplicable. por razones obvias, al desalojo administrativo pues cn ambos casos estamos en presencia de la liquidación del estado posesorio. Además, lo dicho en la sentencia número 013-F-93 se refiere a las mejoras cuando hay un vínculo contractual entre las panes. y la sentencia número 060-F-95 se  refiere a las mejoras cuando no existe tal vínculo, como ocurre en el caso consultado. El principio básico es que quien recupera la posesión no puede beneficiarse ilegítimamente de las mejoras hechas por el anterior poseedor, aunque haya sido un poseedor de mala fe. (Como en caso de la acción reinvindicatoria, cuando se da un desalojo administrativo el pago de las mejoras no se reduce a aquellas que aumentan la capacidad productiva del bien. si este es un fundo agrario. Deben pagarse las mejoras necesarias y útiles, según lo dispone el articulo 330 del código civil y la doctrina que se desprende de la jurisprudencia de la Sala Primera. Ahora bien como ya se señaló, si el instituto paga las mejoras en vía administrativa debe calificarlos adecuadamente. tomando en cuenta la vocación y actitud del bien inmueble que se trate. Así. debe de tomar en cuenta si los actos o hechos en qué consisten y si las mejoras son conformes con la vocación o actitud del fundo. pues en caso contrario podría estarse  no frente a una mejora sino ante un daño provocado a un inmueble del lnstituto. No está de más señalar que, lo que se  defina en vía administrativa podría eventualmente ser impugnado en la judicial, si el ocupante de que se trate lo considere lo que considere perjudicial a sus intereses. Con ello la autoridad judicial seria en última instancia, determine si determinados actos o hechos constituyen o no mejoras a pagar por el Instituto. En todo caso, debe quedar claro que lo relativo al pago de las mejoras necesarias y útiles que el ocupante hayan realizado en los inmuebles de los cuales son desalojados. es un aspecto independiente de los eventuales daños y perjuicios que estos hayan podido provocar al Instituto de Desarrollo Agrario. Si tal cosa ocurrió, el Instituto puede resarcirse acudiendo a la vía judicial donde debe probar los daños y perjuicios ocasionados. Como ya se indicó anteriormente, mi representado es un poseedor de buena te. quien se a encargado de realizar el cuidado y mantenimiento del inmueble desde el año 2014 hasta la fecha actual. adquiriendo todos los atributos de buen poseedor. En ese orden de ideas para justificar la adquisición de la posesión misma. lo configuraría a parte de la posesión a non domino que ha consolidado mi representado a lo largo del tiempo. los mismos actos posesorios que en ella se realizaban. Es decir mi poderdante inicio su derecho de posesión de dicho terreno en el 2014. a través del abandono que hizo la compañía del inmueble y la casa de habitación que al día de hoy se mantiene ocupando mi representado y de lo cual lo ratifico con las declaraciones de los testigos que coinciden con sus declaraciones.  Cabe señalar que mí poderdante ha ejercido la posesión con animus domini (ánimo del dominio) de buena fe y cumpliendo con la función social en el terreno que se discute en este proceso judicial, al trabajarla y utilizarla pues a día de hoy ha ejercido una posesión sobre el inmueble de mérito por más de nueve años, realizando los actos posesorios del terreno descrito al amparo de los presupuestos en la ley agraria, de igual forma la adquisición del dominio se ha realizado por la posesión continuidad del mismo tiempo y con las condiciones que fija la ley. de esta forma se configura así la buena fe pues mi poderdante ha actuado de buena fe desde el momento de los actos posesorìos. Tercero: En cuanto a las costas. cabe señalar que mi poderdante ha actuado de buena te lo cual debe eximirse de la condenatoria en costas que declaro el Juez A Quo mi representado le ha asistido todo el derecho de interponer el presente proceso. por lo que acude a los Tribunales de Justicia, está claro que el resultado de acudir a los Tribunales nunca puede ser anticipado con total certeza. por lo que no se puede imputarle a mi poderdante el accionar de mala fe, cuando lo hizo amparado al ordenamiento jurídico. No existe prueba alguna que mi poderdante tuviera mala fe. Así las cosas por actuar de buena fe se revoque el pago de costas personales y procesales. PETITORIA. En lo que respecta. solicito se acoja la presente apelación en todos sus extremos y se mantengan incólume las pretensiones solicitadas en el escrito de demanda inicial. Por actuar de buena fe se revoque el pago de costas personales y procesales..."   (  (Ver expediente descargado en modo pdf, imágenes 323 a 338).-

VI.- El Tribunal comparte la relación de hechos tenidos por acreditados, por tener buen sustento en lo que informan los autos.

VII.- De igual modo, se comparte lo dispuesto en cuanto a hechos indemostrados.

VIII.-  No lleva razón el recurrente en sus agravios en relación con la prueba.- En concreto, es necesario reiterar lo que ha dicho el Tribunal sobre el tema de valoración de la prueba: “... IV. La valoración o apreciación de la prueba judicial es, en materia agraria, la operación mental que  realiza el juez agrario, que tiene como fin conocer el mérito o valor de convicción de los hechos, que puedan deducirse del contenido de los elementos probatorios. Es una actividad procesal exclusiva del juez agrario. De ella depende el resultado del proceso. La valoración de la prueba es necesaria para la comprobación de los hechos, para descubrir la verdad real. Existen dos sistemas para la apreciación de las pruebas. El de tarifa legal y el de libre apreciación.  La libre apreciación debe ser razonada, crítica y ha de basarse en la lógica, la experiencia, la sicología, la sana crítica. No es arbitraria. La convicción del juez debe explicarse en la motivación del fallo. Con ello se garantiza la publicidad y contradicción como parte del debido proceso.  Por prueba legal se entienden aquellas que, de acuerdo a la ley, son admisibles en el proceso, pues la ley señala los medios probatorios en forma taxativa o permitiendo la inclusión de otros. Las pruebas se aprecian con sujeción a reglas legales previas en el sistema de tarifa legal, aunque podrían existir atenuaciones. Por ello, la motivación del fallo no es característico de un sistema de tarifa legal. No se concibe un sistema de tarifa legal sin que simultáneamente se señalen los medios probatorios admisibles, pues si se dejara al juez en libertad para tener como tales los que conforme a su criterio tuvieran valor de convicción, sería imposible señalar de antemano su mérito en la ley. El sistema de la tarifa legal se justificó para dar mayor confianza a la justicia, someter las sentencias a la ley y librarlas de la arbitrariedad o la ignorancia de los jueces, lográndose la uniformidad de los fallos. Entre sus desventajas e incovenientes se apuntan: 1. Mecaniza o automatiza la función del juez, quitándole personalidad e impidiéndole formar un criterio personal, pues las soluciones vienen dadas por ley en contra de un convencimiento lógico y razonado. 2. Conduce a declarar como verdad una apariencia formal 3. Se  produce un divorcio entre la justicia y la sentencia. Se sacrifica el fin de la justicia por fórmulas abstractas y se pierde el contacto con la realidad.-  V. El resultado de la actividad probatoria puede variar, dependiendo si el juez debe conformarse con las razones de orden legal que esté obligado a deducir de una apreciación tasada de los medios aducidos o que, por el contrario, pueda valorarlos con su propio criterio. Los motivos de convicción los toma el juez de la ley o de su personal apreciación. Para que triunfe la verdad, para que se obtenga el fin de interés público del proceso y no sea éste una aventura incierta cuyo resultado dependa de la habilidad de los abogados litigantes, es indispensable que, además de la libre apreciación de las pruebas, el juez civil disponga de facultades inquisitivas para practicar las que, conforme a su leal saber y entender, considere convenientes al esclarecimiento de los hechos que las partes afirman. Solo así se obtendrá la igualdad de las partes en el proceso y la verdadera democracia en la justicia." (DEVIS ECHANDIA, Tratado de la prueba judicial, pág. 111). La libre valoración probatoria es un principio fundamental del proceso oral, y por ende del proceso agrario.  Se deriva de las facultades inquisitivas del juzgador, para la investigación oficiosa de los hechos, lo que podría llevarlo, inclusive a la facultad de decidir ultra petita partium,  reconocida para los procesos de carácter social. Hay un interés general de la colectividad, para que el Juez, utilizando todas sus facultades haga triunfar la verdad y la justicia, en vez de la habilidad o el poder económico. El sistema de libre valoración probatoria no puede confundirse con uno de "mixto". "No hay sistemas mixtos: o el juez tiene libertad de apreciación o no la tiene; no existe libertad a medias. Cuando la ley impone reglas de valoración para ciertas pruebas y deja al juez el determinar la fuerza de convicción de otras o le permite calificar su contenido para rechazarlas a pesar de que formalmente reúnan los requisitos para su obligatoriedad, existen atenuaciones al sistema de la tarifa legal y no un sistema mixto."(DEVIS ECHANDIA, op. cit., pág. 95) El juez tiene libertad, o no la tiene, para apreciar los elementos de prueba. No la puede tener a medias.  Por ello, en este sistema se impone la motivación del fallo con criterios de equidad y de derecho, y se convierte en una garantía constitucional del debido proceso.    En el sistema de libre valoración (o libre convicción, o apreciación a conciencia por profesionales) rige la formación libre del convencimiento, mediante la crítica personal razonada y lógica del juez. Libre apreciación y libre convicción expresan la idea de libertad. El juez es libre para adoptar -racionalmente- la conclusión que le parezca deducible del elemento probatorio.-     VI. La libre apreciación de la prueba debe tener como garantía la publicidad y controversia de la prueba, la prohibición de tener en cuenta pruebas no llevadas al proceso o el conocimiento personal del juez, la obligación de resolver sobre las pruebas aportadas, la preparación cultural de los jueces agrarios; la doctrina y la divulgación de la jurisprudencia agraria, tanto del Tribunal como de la Sala de Casación.   Pese a lo anterior, la doctrina señala que las normas que contengan los códigos sustantivos, sobre las formalidades para la validez de ciertos actos o contratos, no excluyen la libre apreciación procesal. Las formalidades sustanciales se exigen, por ejemplo para la donación, o para demostrar contratos de determinada cuantía. Pero en materia agraria, por la fuerza de la costumbre, ello no debería ser una limitación.  Por ello el Juez Agrario debe:  "Analizar los motivos, discernir los diversos grados de intención, desembrollar las causas que influyen sobre la sensibilidad, valorar un testimonio frente a otro, sopesar un testimonio particular contra una probalidad general, representa operaciones que suponen un gran estudio del corazón humano...(BETHAM: Tratado de las pruebas judiciales, Buenos Aires, Edit. Ejea, 1959, t. I, pág. 45, citado por DEVIS ECHANDIA). Un aspecto fundamental es la especialización de los jueces en materia agraria.     El Juez agrario entra en contacto con los hechos mediante la percepción u observación  "in situ", directa e inmediata. Utiliza los sentidos para su apreciación, y precisa con la mayor exactitud posible el hecho, la relación, el documento, o la persona objeto de ella. La percepción debe ser minuciosa y cuidadosa. Una vez apreciados los elementos probatorios procede a su reconstrucción histórica, en conjunto, clasificándolos de acuerdo a su naturaleza, tiempo y circunstancias de la realidad que se trata de reconstruir. Para ello induce de los datos conclusiones para ir formando su convicción, utiliza el raciocinio, las reglas de experiencia y lógica, de donde deduce consecuencias probatorias. La lógica es fundamental. Pero no es puro silogismo. Cuando la ley permite al juez agrario la libre apreciación probatoria, la premisa es la regla de la experiencia que él conoce y aplica en el campo agrario. La base del razonamiento es la experiencia externa e interna de la realidad agraria -y el medio en el que se desenvuelve- y del orden moral. Por ello a la valoración del Juez Agrario se agrega la imaginación, la sicología y la sociología. Así lo ha establecido reiteramente el Tribunal Superior Agrario, al momento de redactar los fallos. Las reglas o máximas de experiencia le sirven para rechazar las afirmaciones del testigo, o la confesión de la parte, o lo relatado en un documento, o las conclusiones que se pretende obtener de los indicios, y hasta el dictamen de peritos. La convicción del juez agrario es un acto puramente psicológico, aplicado a una situación concreta, viva, propia de la realidad agraria. El Juez Agrario debe examinar la credibilidad de lo que dice un testigo,  o de una parte, para justipreciar su valor. Pero también ha de analizar la experiencia social, el medio -mundo agrario- en donde se desenvuelve el conflicto, e incluso la cultura y el comportamiento del campesino. Por ello debe tenerse en cuenta, por un lado la autenticidad y sinceridad de cada prueba cuando se trate de documentos, confesiones y testimonios; por otro lado, determinar su exactitud y credibilidad. Con ello se garantizan los principios de lealtad y probidad en el resultado del elemento probatorio...". (Tribunal Agrario, No. 100 de las 9:30 horas del 10 de febrero de 1999).  De ahí, que no resulte admisible, el argumento del recurrente sobre errónea valoración de la prueba, porque, como se ha indicado, en materia agraria, los jueces tienen libre apreciación de la prueba, lo que exige expresar los motivos de equidad y de derecho en que se fundamenta el fallo, lo cual se hizo en este caso por parte del juzgador de instancia.

IX. En cuanto a los aspectos de fondo, el Juzgador de instancia ha realizado una correcta apreciación del elemento probatorio, conforme a las facultades que le otorga el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, y ha otorgado la calificación jurídica que corresponde a tales elementos y a la situación fáctica concreta demostrada con la prueba aportada en autos. Considera este Tribunal no lleva razón el recurrente en señalar se haya dado una solución parcializada al caso concreto, como lo da a entender el recurrente.  Por el contrario, el Juzgador analiza en su fallo los requisitos de la acción planteada, en este caso  “mejor derecho de posesión” que alega el actor tener dentro del bien disputa, sin que lograra demostrar los elementos esenciales para ello.   Nuestro ordenamiento jurídico está basado en principios democráticos y en derechos y valores consagrados constitucionalmente.  Por un lado, la Constitución consagra el derecho de propiedad como institución jurídica, y garantiza su libre goce y uso, atendiendo a la naturaleza del bien de que se trate, pero respetando el interés público, pues nadie puede gozar abusivamente de un derecho en perjuicio de la colectividad.  La propiedad, como institución jurídica, está dividida en especies, entre ellas se encuentra la propiedad agraria, que igualmente goza de una protección constitucional, y también debe gozar de seguridad jurídica, y se otorgan las acciones protectoras al propietario para que haga uso de ellas en caso de que se vea perjudicado con el actuar de terceros.  El derecho real de propiedad agraria, representa el dominio pleno, cuando se ejerce en todos sus atributos. El derecho de posesión, puede adquirirse independientemente de la propiedad, siempre y cuando se reúnan las condiciones que exige el Código Civil:  posesión pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe, y por mas de un año. Tal posesión debe ser ejercida a título de dueño, y mediante el ejercicio de actos posesorios agrarios, estables y efectivos, tendientes a cultivar y mejorar el bien.  Cuando se consolida ese derecho de posesión, independientemente de la propiedad, el poseedor puede llegar hasta a adquirir el inmueble por usucapión agraria, siempre y cuando el titular registral, es decir, el propietario agrario, que tiene derecho a gozar de los atributos dominicales, no interrumpa ese ejercicio, mediante las acciones protectoras de la propiedad o de la posesión.

X.- En el presente caso, está acreditado que el fundo objeto de la litis, corresponde a la finca Inscrita del Partido de Limón, No. 139042, a nombre de la CORPORACIÓN BANANERA NACIONAL (CORBANA); está representada con el Plano L-1529027-2011, mide 5.414.169 metros cuadrados, y es terreno de bosque, plantación de banano, oficina, viviendas y empacadadora (ver certificación a imagen 10 del expediente digitalizado). También está demostrado que en dicho fundo existen casas de habitación, entre ellas, la casa y zona verde donde habitaba el aquí accionante, y que forma parte del fundo de la demandada (ver hecho probado 1). El inmueble, en su totalidad ha sido arrendado por CORBANA a la Corporación Agrícola del Monte, para la producción de banano, la cual presta a título gratuito las viviendas donde habitan los trabajadores (testimonio de José Magdiel, y  Marlon Quinajo  en CD).  En consecuencia resulta claro, que no existe legitimación activa del actor, para pretender reclamar un derecho de posesión, a título de dueño y, mucho menos, el cobro de mejoras, toda vez que no tiene título legítimo para poseer, y se encuentra en una situación de mera tolerancia al dársele el terreno con la casa mientras era trabajador de la empresa, lo cual dejó de ocurrir cuando cesa el contrato de laboral, es decir está ahí por mera tolerancia..  Véase que en la misma demanda el actor indica que ha "...estado ocupando el lugar de forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, llevando a cabo labores de limpieza y mantenimiento..."(ver hecho primero de la demanda, a imagen 2), de lo que infiere este Tribunal que el actor no posee con "animus domini", es decir con intención de ser dueño, sino como ocupante en precario, y como tal ha realizado labores de mantenimiento, las cuales no pueden ser considerados actos posesorios agrarios propiamente dichos, sino más bien actos complementarios a lo que podría ser una verdadera posesión agraria.  Por otra parte, en cuanto a la buena o mala fe, si bien es cierto en nuestro ordenamiento jurídico la "buena fe" se presume (artículos 283 a 285 del Código Civil), en este caso, dicho principio no se aplica porque es evidente que el actor reconoce que ocupa un inmueble ajeno. Además de que es público y notorio que en estos casos las casas de habitación están dentro de terrenos destinados por sus propietarios y/o arrendatarios, como parte del fundus instructus, es decir, como parte de viviendas necesarias para el desarrollo de la actividad agrícola bananera. Tampoco existiría, en consecuencia, legitimación pasiva, pues la parte demandada, la Corporación Bananera Nacional es la titular registral del inmueble que ocupa el accionante. La falta de derecho es evidente, pues no demuestra el actor la posesión a título de dueño, con intención de apropiarse del mismo, de buena fe, y tampoco demostró mejoras de contenido agrario (actos dirigidos a desarrollar una actividad agraria organizada dirigida a la producción o cría de animales o vegetales).  Por otra parte, es claro, que el inmueble, según se determinó en el reconocimiento judicial forma parte de la propiedad de la compañía demandada. Además, los testigos fueron claros al indicar dicha circunstancia, agregando además que la Corporación Agrícola del Monte presta esas viviendas, a título gratuito, para los trabajadores, con la advertencia de que no pueden realizar cultivos (ver testimonios de José Magdiel, y Marlon Quinajo agregados en CD).  En un caso similar al que ahora nos ocupa, con la diferencia de que la demanda fue interpuesta contra la Compañía Del Monte, este Tribunal subrayó lo siguiente:  "El apelante pretende impugnar la sentencia basado en juicios de valoración probatoria en cuanto a los aparentes cultivos y la destrucción de los mismos. Sin embargo, debe recordarse que en materia agraria rige el principio de libre valoración probatoria (artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria). Siendo que en la especie el Juez de primera instancia dio las razones objetivas, valorando la integralidad de la prueba, por las cuales concluyó que no existen mejoras y, por ende, sin derecho a la indemnización.  Pero al margen de lo anterior, el Tribunal considera que en este caso particular el a-quo ni siquiera debió entrar a analizar el derecho de fondo, pues primero debió de estudiar si existía legitimación activa y pasiva (excepciones opuestas por la parte demandada). En cuanto a la legitimación activa, evidentemente no la hay. El actor en ningún momento alega tener mejor derecho de posesión; por el contrario, confiesa haber ingresado por consentimiento de la demandada, y estar ahí por mera tolerancia luego de terminar su relación laboral (hecho primero de la demanda, imagen 2), por lo que no puede generar ningún derecho de fondo, como derecho de posesión. Es decir no estaba legitimado activamente para demandar, al ser un mero tenedor del bien sobre la cosa, por una razón de mera liberalidad. De conformidad con el artículo 279 del Código Civil, inciso 1° "Los actos facultativos o de simple tolerancia no dan el derecho de posesión".  Por otra parte, tampoco existe legitimación activa, ni pasiva, pues en la demanda el mismo actor señala que la finca pertenece a Corporación Bananera Nacional pero que quien a solicitado el desalojo es la empresa Corporación Agrícola del Monte que es la arrendataria del inmueble. Corporación Bananera Nacional al contestar la demanda señala, ella tiene arrendada la finca a Corporación Agrícola Del Monte y no tiene conocimiento de quienes se encuentran en el inmueble ni de las condiciones en que pueden estar ahí, y ello lo reconoce el mismo actor en su demanda al indicar en el hecho "...Cuarto: Que hasta en fecha 28 de marzo del 2016, mi representado recibe una notificación de desalojo por parte de la empresa Corporación Agrícola del Monte quien manifiesta ser arrendataria de la empresa CORPORACIÓN BANANERA NACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA sin justificación alguna y sin ningún tipo de reparo para con mi representado." . De lo anterior se desprende evidentemente una falta de legitimación pasiva al entablarce directamente por tales hechos una demanda contra  CORBANA, pues los hechos acusados van directamente dirigidos en cuanto a lo actuado por  Corporación Agrícola Del Monte y no por la aquí demandada. Por otra parte en cuanto a un mejor derecho de posesión contra el propietario registral en este caso CORBANA se trata de una demanda en la cual falta un presupuesto esencial como lo es la legitimación pasiva, lo que hace que la la pretensión principal resulta a todas luces improcedente en vista de no cumplir con uno de los presupuestos base de la acción. Este caso trata sobre un proceso ordinario de mejor derecho de posesión interpuesto por el apelante contra CORBANA, quien es propietario registral de la finca  del Partido de Limón N° 139042-000 descrita en el plano L-1529027-2011.  En principio se ha dicho la demanda de mejor derecho de posesión es entre poseedores no contra un propietario registral pues este no es un poseedor ilegítimo.  Sobre la imposibilidad de entablar demanda de acción publiciana contra propietario registral ha dicho este Tribunal: IV.- Es importante hacerle ver al recurrente, no lleva razón en lo expresado en sus agravios por lo siguiente: La acción de mejor derecho posesorio se plantea entre poseedores para demostrar un mejor derecho de posesión, lo cual no resulta atinente al caso de marras al estarse discutiendo una finca inscrita y ser dirigida la demanda contra un titular registral del inmueble. Por otra parte, véase que aporta una certificación registral de la finca No. 153987-000, perteneciente a la Corporación Bananera Nacional. Es decir, esta no estaba legitimada para ser demandada y menos por actuaciones de un tercero (Corporación del Monte) según se analizó supra. De ahí que era innecesario entrar a analizar el fondo del asunto sobre la existencia, o no de mejoras.(ver en igual sentido votos de este Tribunal Agrario, Voto No.1064-F-2022 de 8:15 horas del 3 de noviembre del 2022 y  voto N° 2023000961 de las 13:48 horas del 9 de noviembre de 2023). Por otra parte lo reclamado como mejoras tampoco da para ello por cuanto se trata de un terreno de 200 metros cuadrados con casa de habitación con pequeño patio,  el cual, es parte de la finca inscrita 139042-000, y sobre lo cual se le había indicado no podrían establecer cultivos de ninguna especie por lo que se hace un ejercicio abusivo del derecho pues no logró demostrar las mejoras que reclama ha introducido en el fundo como mantenimiento de la casa de habitación, mantenimiento de zonas verdes, limpieza de rondas, limpieza de desagues.Por otra parte el tipo de productos que dice a introducido se trata de algunas plantas perecederas que no son propiamente mejoras como lo indica el apelante.

       XI.- En cuanto a las costas, contrario a lo indicado por el recurrente, considera el Tribunal que no ha existido buena fe, al pretender un reclamo de mejoras, cuando el mismo ingresó como ocupante de la casa de habitación, en una relación precaria, al dársele en préstamo como trabajador y  al conocer que el inmueble pertenece a la aquí demandada, aparte de no existir legitimación en la causa, activa y pasiva para demandar. Por otra parte la pretensión solicitada es totalmente ilógica pues dice estar en un terreno pequeño con zona verde y una casa de habitación, sin embargo  pide se declare la posesión de buena fe que ha ejercido el actor y se reconozca la inversión dineraria en las mejoras (cultivos perecederos) que no son mejoras propiamente dichas y mantenimiento de la finca del Partido de Limón número 139042-000, pues realmente nunca le ha dado mantenimiento a la finca que mide más de quinientas hectáreas. y en cuanto a mantenimiento de la casa que se reclaman ello no fue demostrado.

POR TANTO:

Por las razones aquí expuestas, se confirma la sentencia.

 

 

 

 

 

	


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ANTONIO DARCIA CARRANZA - JUEZ/A DECISOR/A

	

 





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CARLOS ADOLFO PICADO VARGAS - JUEZ/A DECISOR/A

	

 

	


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ENRIQUE ULATE CHACÓN - JUEZ/A DECISOR/A

 

EXP: 20-000280-0465-AG

II Circuito Judicial San José, 4º piso, edificio de Tribunales de Justicia, Calle Blancos de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: 2247-9093. Fax: 2280-6317 ó 2280-8381. Correo electrónico: [email protected]

 

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 16:30:13.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (34,728 chars)
**TRIBUNAL AGRARIO. SECOND CIRCUIT JUDICIAL OF SAN JOSÉ.-** At thirteen hours fifty-five minutes on the twentieth of August of two thousand twenty-four.-

**ORDINARY PROCEEDING** filed by FAUSTINO TITO THOMAS THOMAS, of legal age, in a common-law union, agricultural laborer and farmhand, identity card number one five nine one zero zero one four nine one three six, resident of Finca 97, La Daytonia, Sixaola; against CORPORACIÓN BANANERA NACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA, legal identification number three - one hundred one - eighteen thousand nine hundred sixty-eight, represented by its general manager with full powers of attorney without limit of amount Jorge Arturo Sauma Aguilar, of legal age, married, engineer, identity card number nine - zero forty-four - eight hundred sixty-nine, resident of Curridabat. Acting in the proceeding as special judicial attorneys: for the plaintiff, attorney Raúl Orlando Méndez Contreras, bar number seventeen thousand six hundred ninety-four; and for the defendant company, attorneys Ángela Torelli Rodríguez, bar number sixteen thousand six hundred seventy-four, and Rosa Iselle Sánchez Vargas, bar number five thousand six hundred forty. Processed before the Agrarian Court of the First Judicial Circuit of the Atlantic Zone.-

Judge Darcía Carranza writes; and,

They are called necessary, because they must be carried out only so that the thing does not deteriorate and its yield does not diminish. On the contrary, useful ones do increase the market value of the thing, deserving the designation of "improvements" (mejoras) because they are carried out, precisely, for the purpose of improving the thing, increasing its utilities, being of manifest benefit to any possessor, and not only to the one who makes them, since they generate a surplus value by increasing the value of the thing. The Civil Code develops this distinction in Article 332 in a manner similar to that set forth above, since it classifies necessary ones as those expenses indispensable for the conservation of the thing and useful ones as those that increase its market value. This division and classification has strong Romanist roots and has traditionally been received thus by civil law and its doctrine. In the civil lease contract for things—to protect the owner and exempt him from indemnifying—it has been interpreted that the lessee is not permitted to make improvements—including necessary ones—and, consequently, the owner is not required to recognize them. However, it is a distinction proper to the civil improvement and not to the agrarian improvement. For agrarian law, the improvement would come to be any act or juridical fact, no, capable of increasing in a stable and permanent manner the productive capacity of the farm. A distinction is made, for such purposes, between economic improvements and social improvements. The former directly affect the farm, causing a stable and permanent increase in its productive capacity, while the latter affect the conditions under which work is performed, providing greater comfort to increase its efficiency. Social improvements are a species of economic ones, since the latter are all those that generally increase the productivity of the farm and the social ones are those that increase it by specifically improving the conditions under which work is exercised, making it more efficient. For all agrarian improvements, the characterizing element is their impact on a productive asset and not the result of the exercise of agrarian activity. That is to say, for agrarian law there are no such "necessary improvements," but rather simple acts and facts of conservation and repair of the farm, since improvements for agrarian law are only those that increase the productive capacity of the asset. The general tendency of agrarian law is to recognize improvements for the purpose of encouraging the producer to increase the productive capacity of assets that are not his own, but not so the so-called "necessary improvements" of civil law, that is, simple maintenance and conservation expenses." (The highlighting is not from the original). This being the case, one might think that, in the case of a farm of agrarian nature and aptitude, only if the improvements have effectively increased the productive capacity of the asset should they be paid. However, the doctrine that would support this conclusion has been corrected and clarified in an important aspect. The First Chamber, in judgment number 060-f-95 of 3:30 p.m. on May 31, 1995, in express reference to the previously cited judgment, stated that: "VI.- The situation regarding expenses and improvements, in the case of the liquidation of the possessory estate caused by a reivindicatory action (acción reivindicatoria) or an action for a better right to possess, has a different treatment from that of the lease. In this regard, for reasons of justice and equity, since there is no prior link between the possessor and the reivindicating party, the legislator has broadly recognized the obligation to pay for these, establishing specific criteria depending on whether they are possessors in good or bad faith. The Civil Code, following the classifications used at the time of its enactment, refers to useful, necessary, and purely ornamental or sumptuary improvements. The necessary 'improvements' refer to indispensable expenses incurred to maintain the asset and avoid its loss or deterioration. They are not, as has been said, 'improvements' in the technical sense, but rather necessary or indispensable expenses or repairs. The claimant would also have incurred them if he did not want the diminishment of the farm. Therefore, their payment must always be recognized to the losing possessor. Regarding them, the regime applicable to the possessor in bad faith does not differ from that corresponding to the one in good faith. Both have the right to the payment of their value and even to retain the asset until the corresponding amount has been paid (Articles 328 and 330 of the Civil Code). As for useful improvements, the Civil Code defines them as 'those that have increased the market value of the thing' (Article 337). Regarding these, there are indeed substantial differences as to the possessor in good or bad faith. The possessor in good faith has the right to payment for those improvements as well as to retain the asset until said obligation is fulfilled. The possessor in bad faith has the right to reimbursement, but not to retain the asset until its payment. Sumptuary or purely ornamental improvements may be removed by the possessor in good faith (ius tollendi), if no deterioration is caused to the asset thereby and provided that the legitimate possessor does not prefer to keep them, paying the value they would have after being separated. The possessor in bad faith, on the contrary, has no right to remove them nor to claim anything for them. For the purposes of the liquidation of the possessory estate, it is worth recalling that good faith ceases from the moment in which the certainty of possessing illegitimately has been acquired and also from the notification of the lawsuit, if it is declared with merit in a final judgment. In such situations, the improvements made after the cessation of good faith shall be governed according to the provisions of Article 330 of the Civil Code." (The highlighting is not from the original). What has been said regarding the reivindicatory action is applicable, for obvious reasons, to the administrative eviction (desalojo administrativo) since in both cases we are in the presence of the liquidation of the possessory estate. Moreover, what was said in judgment number 013-F-93 refers to improvements when there is a contractual link between the parties, and judgment number 060-F-95 refers to improvements when no such link exists, as occurs in the case consulted. The basic principle is that whoever recovers possession cannot illegitimately benefit from the improvements made by the previous possessor, even if he was a possessor in bad faith. (As in the case of the reivindicatory action, when an administrative eviction occurs, the payment for improvements is not reduced to those that increase the productive capacity of the asset, if it is an agrarian farm. Necessary and useful improvements must be paid, as provided in Article 330 of the civil code and the doctrine that emerges from the jurisprudence of the First Chamber. Now, as already indicated, if the Institute pays for improvements via administrative channels, it must qualify them adequately, taking into account the vocation and aptitude of the real property in question. Thus, it must take into account whether the acts or facts of which they consist and whether the improvements are in accordance with the vocation or aptitude of the farm, since otherwise, one might be faced not with an improvement but with damage caused to a real property of the Institute. It is worth noting that what is defined via administrative channels could eventually be challenged via judicial channels, if the occupant in question considers it detrimental to his interests. Thereby the judicial authority would ultimately determine whether certain acts or facts constitute or do not constitute improvements to be paid by the Institute. In any case, it must be clear that the matter relating to the payment of necessary and useful improvements that the occupant has made on the real properties from which they are evicted is an aspect independent of the potential damages that they may have caused to the Institute of Agrarian Development (Instituto de Desarrollo Agrario). If such a thing occurred, the Institute can seek compensation by resorting to judicial channels where it must prove the damages caused. As already indicated above, my client is a possessor in good faith, who has been in charge of carrying out the care and maintenance of the real property from the year 2014 to the present date, acquiring all the attributes of a good possessor. In that line of thought, to justify the acquisition of the possession itself, what would configure it, apart from the possession a non domino that my client has consolidated over time, are the same possessory acts that were carried out therein. That is, my principal began his right of possession of said land in 2014, through the abandonment that the company made of the real property and the dwelling house that to this day my client continues to occupy and which I ratify with the statements of the witnesses that coincide with their statements. It should be noted that my principal has exercised possession with animus domini (intent of ownership) in good faith and fulfilling the social function on the land that is disputed in this judicial process, by working and using it, since to this day he has exercised possession over the real property of merit for more than nine years, carrying out the possessory acts of the described land under the protection of the presuppositions in agrarian law; likewise, the acquisition of domain has been carried out through the continuous possession of the same time and with the conditions that the law establishes. Thus good faith is configured since my principal has acted in good faith from the moment of the possessory acts. Third: Regarding costs, it should be noted that my principal has acted in good faith, which should exempt him from the condemnation in costs that the Lower Court Judge declared; my client has been assisted by every right to file the present process, for which he goes to the Courts of Justice; it is clear that the result of going to the Courts can never be anticipated with total certainty, so my principal cannot be charged with acting in bad faith, when he did so under the protection of the legal system. There is no evidence whatsoever that my principal had bad faith. This being the case, for acting in good faith, may the payment of personal and procedural costs be revoked. PETITION. In what pertains, I request that the present appeal be accepted in all its aspects and that the claims requested in the initial complaint be kept intact. For acting in good faith, may the payment of personal and procedural costs be revoked..." (See file downloaded in pdf mode, images 323 to 338).-

VI.- The Court shares the relation of facts held as proven, as they have good support in what the case file informs.

VII.- Likewise, what is provided regarding unproven facts is shared.

VIII.- The appellant is not correct in his grievances regarding the evidence.- Specifically, it is necessary to reiterate what the Court has said on the subject of evidentiary assessment: "... IV. The assessment or appreciation of judicial evidence is, in agrarian matters, the mental operation that the agrarian judge performs, which aims to know the merit or conviction value of the facts, which may be deduced from the content of the evidentiary elements. It is an exclusive procedural activity of the agrarian judge. The outcome of the process depends on it. The assessment of evidence is necessary for the verification of facts, to discover the real truth. There are two systems for the appreciation of evidence. The legal tariff system and the free appreciation system. Free appreciation must be reasoned, critical, and must be based on logic, experience, psychology, and sound criticism. It is not arbitrary. The judge's conviction must be explained in the reasoning of the judgment. This guarantees publicity and contradiction as part of due process. By legal evidence is understood those that, according to the law, are admissible in the process, since the law indicates the evidentiary means in an exhaustive manner or allowing the inclusion of others. Evidence is assessed subject to prior legal rules in the legal tariff system, although attenuations could exist. Therefore, the reasoning of the judgment is not characteristic of a legal tariff system. A legal tariff system is inconceivable without simultaneously indicating the admissible evidentiary means, for if the judge were left free to consider as such those that according to his criteria had conviction value, it would be impossible to determine their merit in the law beforehand. The legal tariff system was justified to give greater confidence in justice, to submit judgments to the law, and to free them from the arbitrariness or ignorance of judges, achieving the uniformity of judgments. Among its disadvantages and drawbacks are pointed out: 1. It mechanizes or automates the judge's function, taking away his personality and preventing him from forming a personal criterion, since the solutions are given by law against a logical and reasoned conviction. 2. It leads to declaring a formal appearance as truth. 3. A divorce is produced between justice and the judgment. The purpose of justice is sacrificed for abstract formulas and contact with reality is lost.- V. The result of the evidentiary activity can vary, depending on whether the judge must conform to the legal reasons that he is obliged to deduce from a measured appreciation of the means adduced or whether, on the contrary, he can assess them with his own criterion. The grounds for conviction are taken by the judge from the law or from his personal appreciation. For truth to triumph, for the public interest purpose of the process to be obtained and for it not to be an uncertain adventure whose outcome depends on the skill of the litigating lawyers, it is essential that, in addition to the free appreciation of evidence, the civil judge have inquisitorial powers to practice those that, according to his loyal knowledge and understanding, he considers convenient for clarifying the facts that the parties affirm. Only in this way will equality of the parties in the process and true democracy in justice be obtained." (DEVIS ECHANDIA, Treatise on judicial evidence, p. 111). Free evidentiary assessment is a fundamental principle of the oral process, and therefore of the agrarian process. It derives from the inquisitorial powers of the judge, for the ex officio investigation of facts, which could lead him, inclusive, to the power to decide ultra petita partium, recognized for processes of a social nature. There is a general interest of the community, so that the Judge, using all his powers, makes truth and justice triumph, instead of skill or economic power. The system of free evidentiary assessment cannot be confused with a 'mixed' system. 'There are no mixed systems: either the judge has freedom of appreciation or he does not; there is no half-freedom. When the law imposes rules of assessment for certain evidence and leaves it to the judge to determine the conviction value of others or allows him to qualify its content to reject them even though they formally meet the requirements for their binding character, there are attenuations to the legal tariff system and not a mixed system.' (DEVIS ECHANDIA, op. cit., p. 95) The judge has freedom, or he does not, to assess the evidentiary elements. He cannot have it half-way. Therefore, in this system the reasoning of the judgment is imposed with criteria of equity and law, and it becomes a constitutional guarantee of due process. In the system of free assessment (or free conviction, or conscientious appreciation by professionals) the free formation of conviction prevails, through the judge's personal, reasoned, and logical critique. Free assessment and free conviction express the idea of freedom. The judge is free to adopt -rationally- the conclusion that seems deducible from the evidentiary element.- VI. The free assessment of evidence must have as a guarantee the publicity and controversy of the evidence, the prohibition of taking into account evidence not brought into the process or the personal knowledge of the judge, the obligation to rule on the evidence provided, the cultural preparation of agrarian judges; the doctrine and dissemination of agrarian jurisprudence, both of the Court and of the Cassation Chamber. Despite the foregoing, the doctrine points out that the norms contained in substantive codes, regarding the formalities for the validity of certain acts or contracts, do not exclude free procedural appreciation. Substantive formalities are required, for example for donation, or to demonstrate contracts of a certain amount. But in agrarian matters, due to the force of custom, this should not be a limitation. Therefore, the Agrarian Judge must: 'Analyze the motives, discern the various degrees of intention, unravel the causes that influence sensibility, assess one testimony against another, weigh a particular testimony against a general probability, represents operations that suppose a great study of the human heart...' (BETHAM: Treatise on judicial evidence, Buenos Aires, Edit. Ejea, 1959, t. I, p. 45, cited by DEVIS ECHANDIA). A fundamental aspect is the specialization of judges in agrarian matters. The agrarian judge comes into contact with the facts through perception or observation 'in situ', direct and immediate. He uses his senses for their appreciation, and specifies with the greatest possible accuracy the fact, the relationship, the document, or the person object of it. Perception must be meticulous and careful. Once the evidentiary elements have been assessed, he proceeds to their historical reconstruction, as a whole, classifying them according to their nature, time, and circumstances of the reality that is being reconstructed. To do this, he induces conclusions from the data to form his conviction, using reasoning, the rules of experience and logic, from which he deduces evidentiary consequences. Logic is fundamental. But it is not pure syllogism. When the law allows the agrarian judge free evidentiary assessment, the premise is the rule of experience that he knows and applies in the agrarian field. The basis of reasoning is the external and internal experience of agrarian reality -and the environment in which it unfolds- and of the moral order. Therefore, to the assessment of the Agrarian Judge are added imagination, psychology, and sociology. This has been repeatedly established by the Superior Agrarian Court (Tribunal Superior Agrario), at the time of drafting judgments. The rules or maxims of experience serve him to reject the affirmations of the witness, or the confession of the party, or what is related in a document, or the conclusions that are sought to be obtained from indicia, and even the opinion of experts. The conviction of the agrarian judge is a purely psychological act, applied to a concrete, living situation, proper to agrarian reality. The Agrarian Judge must examine the credibility of what a witness says, or of a party, to appraise its value. But he must also analyze the social experience, the environment -agrarian world- in which the conflict unfolds, and even the culture and behavior of the peasant. Therefore, on one hand, the authenticity and sincerity of each piece of evidence must be taken into account when dealing with documents, confessions, and testimonies; on the other hand, determine its accuracy and credibility. This guarantees the principles of loyalty and probity in the result of the evidentiary element...". (Agrarian Court, No. 100 of 9:30 a.m. on February 10, 1999). Hence, it is not admissible, the appellant's argument about erroneous assessment of the evidence, because, as has been indicated, in agrarian matters, judges have free assessment of evidence, which requires expressing the reasons of equity and law on which the judgment is based, which was done in this case by the instance judge.

IX. As for the substantive aspects, the Instance Judge has made a correct assessment of the evidentiary element, in accordance with the powers granted by Article 54 of the Ley de Jurisdicción Agraria, and has given the legal qualification that corresponds to such elements and to the concrete factual situation demonstrated by the evidence provided in the case file. This Court considers that the appellant is not correct in pointing out that a biased solution was given to the specific case, as the appellant implies. On the contrary, the Judge analyzes in his judgment the requirements of the action filed, in this case "better right of possession" (mejor derecho de posesión) that the plaintiff claims to have over the disputed asset, without managing to demonstrate the essential elements for it. Our legal system is based on democratic principles and on constitutionally enshrined rights and values. On one hand, the Constitution enshrines the right to property as a legal institution, and guarantees its free enjoyment and use, considering the nature of the asset in question, but respecting the public interest, since no one can abusively enjoy a right to the detriment of the community. Property, as a legal institution, is divided into species, among them is agrarian property, which equally enjoys constitutional protection, and must also enjoy legal certainty, and protective actions are granted to the owner so that he may make use of them in case he is harmed by the actions of third parties. The real right of agrarian property represents full domain, when exercised in all its attributes. The right of possession can be acquired independently of property, provided the conditions required by the Civil Code are met: public, peaceful, uninterrupted possession, in good faith, and for more than one year. Such possession must be exercised with title of owner, and through the exercise of agrarian possessory acts, stable and effective, aimed at cultivating and improving the asset. When that right of possession is consolidated, independently of property, the possessor can even acquire the real property by agrarian usucaption (usucapión agraria), provided that the registered titleholder, that is, the agrarian owner, who has the right to enjoy the dominical attributes, does not interrupt that exercise, through the protective actions of property or possession.

X.- In the present case, it is proven that the farm object of the litis corresponds to the registered estate of the Partido de Limón, No. 139042, in the name of the CORPORACIÓN BANANERA NACIONAL (CORBANA); it is represented with Plan L-1529027-2011, measures 5,414,169 square meters, and is forest land, banana plantation, office, housing, and packing plant (see certification at image 10 of the digitized file). It is also demonstrated that on said farm there are dwelling houses, among them, the house and green area where the plaintiff here lived, and which forms part of the defendant's farm (see proven fact 1). The real property, in its entirety, has been leased by CORBANA to Corporación Agrícola del Monte, for banana production, which provides the dwellings where the workers live free of charge (testimony of José Magdiel, and Marlon Quinajo on CD). Consequently, it is clear, that there is no active standing of the plaintiff, to attempt to claim a right of possession, with title of owner and, much less, the collection of improvements, since he has no legitimate title to possess, and is in a situation of mere tolerance having been given the land with the house while he was a worker of the company, which ceased to occur when the labor contract terminates, that is, he is there by mere tolerance. See that in the complaint itself, the plaintiff indicates that he has "...been occupying the place in a quiet, public, peaceful, uninterrupted manner, carrying out cleaning and maintenance tasks..." (see fact one of the complaint, at image 2), from which this Court infers that the plaintiff does not possess with "animus domini", that is, with the intention of being owner, but as a precarious occupant (ocupante en precario), and as such has carried out maintenance tasks, which cannot be considered agrarian possessory acts (actos posesorios agrarios) properly speaking, but rather complementary acts to what could be a true agrarian possession. On the other hand, regarding good or bad faith, although it is true in our legal system "good faith" is presumed (Articles 283 to 285 of the Civil Code), in this case, said principle does not apply because it is evident that the plaintiff acknowledges that he occupies a real property belonging to another. In addition to the fact that it is public and notorious that in these cases the dwelling houses are within lands destined by their owners and/or lessees, as part of the fundus instructus, that is, as part of housing necessary for the development of the banana agricultural activity. There would also be, consequently, no passive standing, since the defendant, the Corporación Bananera Nacional, is the registered titleholder of the real property that the plaintiff occupies. The lack of right is evident, since the plaintiff does not demonstrate possession with title of owner, with the intention of appropriating it, in good faith, and also did not demonstrate improvements of agrarian content (acts directed at developing an organized agrarian activity directed at the production or breeding of animals or plants). On the other hand, it is clear, that the real property, as determined in the judicial inspection (reconocimiento judicial), forms part of the property of the defendant company. Additionally, the witnesses were clear in indicating said circumstance, adding also that the Corporación Agrícola del Monte provides those dwellings, free of charge, for the workers, with the warning that they cannot carry out cultivation (see testimonies of José Magdiel, and Marlon Quinajo added on CD). In a case similar to the one now before us, with the difference that the lawsuit was filed against the Compañía Del Monte, this Court emphasized the following: "The appellant intends to challenge the judgment based on evidentiary assessment judgments regarding the apparent cultivation and the destruction thereof. However, it must be remembered that in agrarian matters the principle of free evidentiary assessment prevails (Article 54 of the Ley de Jurisdicción Agraria). Given that, in the case, the First Instance Judge gave the objective reasons, assessing the entirety of the evidence, for which he concluded that no improvements exist and, therefore, there is no right to compensation. But aside from the foregoing, the Court considers that in this particular case the lower court judge did not even need to analyze the substantive right, since he first had to study whether there was active and passive standing (exceptions opposed by the defendant). Regarding active standing, evidently there is none. The plaintiff at no time claims to have a better right of possession; on the contrary, he confesses to having entered with the consent of the defendant, and to being there by mere tolerance after his labor relationship ended (fact one of the complaint, image 2), so he cannot generate any substantive right, such as a right of possession. That is, he was not actively legitimized to sue, being a mere holder of the asset over the thing, for a reason of mere liberality. In accordance with Article 279, subsection 1, of the Civil Code, 'Facultative acts or those of simple tolerance do not give the right of possession.' On the other hand, there is also no active standing, nor passive, since in the complaint the plaintiff himself points out that the estate belongs to Corporación Bananera Nacional but that the one who has requested the eviction is the company Corporación Agrícola del Monte, which is the lessee of the real property. Corporación Bananera Nacional, when answering the complaint, points out that it has the estate leased to Corporación Agrícola Del Monte and has no knowledge of who is on the real property or the conditions under which they may be there, and this is recognized by the plaintiff himself in his complaint when indicating in fact '...Fourth: That until the date of March 28, 2016, my client receives an eviction notice from the company Corporación Agrícola del Monte, which states that it is the lessee of the company CORPORACIÓN BANANERA NACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA without any justification and without any type of consideration for my client.' From the foregoing, a lack of passive standing is clearly evident when filing a lawsuit directly against CORBANA for such acts, since the accused acts are directly aimed at what was acted upon by Corporación Agrícola Del Monte and not by the defendant herein. Furthermore, regarding a better right of possession against the registered owner, in this case CORBANA, it is a lawsuit in which an essential prerequisite such as passive standing is lacking, which makes the main claim clearly inadmissible in view of not meeting one of the basic prerequisites of the action. This case concerns an ordinary process for better right of possession filed by the appellant against CORBANA, which is the registered owner of the estate of the Partido de Limón No. 139042-000 described in plan L-1529027-2011. In principle, it has been said that a lawsuit for better right of possession is between possessors, not against a registered owner, since the latter is not an illegitimate possessor. Regarding the impossibility of filing a publician action lawsuit against a registered owner, this Court has said: IV.- It is important to make the appellant see that he is not correct in what is stated in his grievances for the following reason: The action for a better possessory right is brought between possessors to demonstrate a better right of possession, which is not pertinent to the case in question since a registered estate is being disputed and the lawsuit is directed against a registered titleholder of the real property.

On the other hand, note that it provides a registration certification for property No. 153987-000, belonging to the Corporación Bananera Nacional. That is, it lacked standing to be sued, much less for actions of a third party (Corporación del Monte) as analyzed supra. Hence, it was unnecessary to enter into the merits of the matter regarding the existence or not of improvements (see, in the same sense, rulings of this Agrarian Tribunal, Voto No. 1064-F-2022 of 8:15 a.m. on November 3, 2022, and Voto N° 2023000961 of 1:48 p.m. on November 9, 2023). Moreover, what was claimed as improvements does not support it either, since it concerns a 200-square-meter plot with a dwelling house and a small yard, which is part of registered property 139042-000, and about which it had been indicated that no kind of crops could be established, such that an abusive exercise of right is made because it failed to demonstrate the improvements it claims to have introduced on the tract of land, such as maintenance of the dwelling house, maintenance of green areas, clearing of firebreaks (limpieza de rondas), and cleaning of drains. Furthermore, the type of products it says it introduced are some perishable plants that are not properly improvements, as the appellant indicates.

       XI.- As for costs, contrary to what the appellant indicated, the Tribunal considers that there has been no good faith in attempting a claim for improvements when the same party entered as an occupant of the dwelling house in a precarious relationship, having been granted it on loan as a worker and knowing that the property belongs to the defendant herein, aside from the lack of active and passive standing to sue. On the other hand, the sought-after claim is entirely illogical, for it says it is on a small lot with a green area and a dwelling house, yet it requests that the possession exercised in good faith by the plaintiff be declared and that the monetary investment in the improvements (perishable crops)—which are not improvements properly so-called—and maintenance of the property of Partido de Limón number 139042-000 be recognized, since it has indeed never maintained the property, which measures more than five hundred hectares, and as for the maintenance of the house claimed, this was not demonstrated.

THEREFORE:

For the reasons set forth herein, the judgment is affirmed.











  
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ANTONIO DARCIA CARRANZA - DECISOR/A JUDGE

  
 




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CARLOS ADOLFO PICADO VARGAS - DECISOR/A JUDGE

  
 

  


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ENRIQUE ULATE CHACÓN - DECISOR/A JUDGE

 

EXP: 20-000280-0465-AG

II Circuito Judicial San José, 4th floor, Tribunales de Justicia building, Calle Blancos de Goicoechea opposite the parking lot of Hospital Hotel La Católica Telephone: 2247-9093. Fax: 2280-6317 or 2280-8381. E-mail: [email protected]

 

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