Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)De modo que este principio de irreductibilidad del bosque es un concepto jurídico que establece que la extensión de los bosques no debe disminuir. En otras palabras, una vez que un terreno se clasifica como bosque, no puede ser convertido a otro uso, como agrícola o urbanístico, lo cual es importante para la conservación de la biodiversidad, toda vez que los bosques albergan una gran diversidad de especies de flora y fauna. Al mantener su extensión, se garantiza la supervivencia de estos ecosistemas y de las especies que dependen de ellos. De este modo, resulta jurídicamente necesario limitar las actividades que pueden realizarse en zonas boscosas, como la tala, la minería y la construcción y en caso de que un bosque haya sido degradado o destruido, se deben tomar medidas para restaurarlo y recuperar su función ecológica. De manera que al haberse demostrado que en este caso se produjo una eliminación del sotobosque así como la corta de la totalidad de los árboles en encino de diámetros menores afectando un área de 7.730 metros cuadrados en la finca propiedad de [Nombre 002], sembrándose en su lugar plantas de café, tal y como se detalló en el informe emitido por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación número SINAC-ACC-OSLS-DEN-059-19 del 2 de octubre del 2018, se produjo una afectación ambiental que debe ser reparada, tal y como se ordenó en el fallo cuestionado. No es necesario el dictado de una sentencia condenatoria para disponer la reparación, por así disponerlo el artículo 361 inciso e) del Código Procesal Penal. Es decir, no se requiere comprobar la autoría de un hecho delictivo para que los tribunales, aún de oficio, decreten la restitución de las cosas al estado anterior a su modificación. Nótese que el artículo 103 del Código Penal únicamente exige un hecho punible, cuyos alcances se limitan a un injusto penal de tal forma que era obligación del juzgador disponer la restitución que ordenó.
English (translation)Thus, the principle of forest irreducibility is a legal concept establishing that the extent of forests must not diminish. In other words, once land is classified as forest, it may not be converted to another use, such as agricultural or urban development, which is important for biodiversity conservation, since forests harbor a great diversity of flora and fauna species. By maintaining their extent, the survival of these ecosystems and the species that depend on them is guaranteed. Hence, it is legally necessary to limit activities in forested areas, such as logging, mining, and construction, and if a forest has been degraded or destroyed, measures must be taken to restore it and recover its ecological function. Therefore, since it was demonstrated that in this case understory was removed and all small-diameter oak trees were cut, affecting an area of 7,730 square meters on the property of [Name 002], replaced with coffee plants, as detailed in the report issued by the National System of Conservation Areas number SINAC-ACC-OSLS-DEN-059-19 of October 2, 2018, an environmental harm occurred that must be repaired, as ordered in the challenged ruling. A conviction is not required to order repair, as provided by Article 361(e) of the Criminal Procedure Code. That is, it is not necessary to prove authorship of a criminal act for courts, even ex officio, to order restoration of things to their previous state. Note that Article 103 of the Penal Code only requires a punishable act, whose scope is limited to a criminal wrong, so the judge was obliged to order the restoration as directed.
Appeal denied
Grande Normal Pequeña Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago Resolución Nº 00354 - 2024 Fecha de la Resolución: 05 de Setiembre del 2024 a las 11:05 Expediente: 19-000366-0567-PE Redactado por: Marco Aurelio Mairena Navarro Clase de asunto: Recurso de apelación Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Normativa Internacional: Convención americana sobre derechos humanos, Pacto de San José, Declaración de Rio sobre el medio ambiente y el desarrollo Normativa internacional Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés: Temas Estrategicos: Ambiental Objetivos de Desarrollo Sostenible: Vida de ecosistemas terrestres (Obj 15) Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Derecho Penal Tema: Cambio no autorizado del uso de la tierra Subtemas: Restitución del bosque puede ser ordenada de oficio y pese a absolutoria penal. Análisis con respecto al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Tema: Restitución del bosque a su estado original Subtemas: Restitución del bosque puede ser ordenada de oficio y pese a absolutoria penal. Análisis con respecto al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Tema: Principio de irreductibilidad del bosque Subtemas: Restitución del bosque puede ser ordenada de oficio y pese a absolutoria penal. Análisis con respecto al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. "II. [...] De modo que este principio de irreductibilidad del bosque es un concepto jurídico que establece que la extensión de los bosques no debe disminuir. En otras palabras, una vez que un terreno se clasifica como bosque, no puede ser convertido a otro uso, como agrícola o urbanístico, lo cual es importante para la conservación de la biodiversidad, toda vez que los bosques albergan una gran diversidad de especies de flora y fauna. Al mantener su extensión, se garantiza la supervivencia de estos ecosistemas y de las especies que dependen de ellos. De este modo, resulta jurídicamente necesario limitar las actividades que pueden realizarse en zonas boscosas, como la tala, la minería y la construcción y en caso de que un bosque haya sido degradado o destruido, se deben tomar medidas para restaurarlo y recuperar su función ecológica. De manera que al haberse demostrado que en este caso se produjo una eliminación del sotobosque así como la corta de la totalidad de los árboles en encino de diámetros menores afectando un área de 7.730 metros cuadrados en la finca propiedad de [Nombre 002], sembrándose en su lugar plantas de café, tal y como se detalló en el informe emitido por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación número SINAC-ACC-OSLS-DEN-059-19 del 2 de octubre del 2018, se produjo una afectación ambiental que debe ser reparada, tal y como se ordenó en el fallo cuestionado. No es necesario el dictado de una sentencia condenatoria para disponer la reparación, por así disponerlo el artículo 361 inciso e) del Código Procesal Penal. Es decir, no se requiere comprobar la autoría de un hecho delictivo para que los tribunales, aún de oficio, decreten la restitución de las cosas al estado anterior a su modificación. Nótese que el artículo 103 del Código Penal únicamente exige un hecho punible, cuyos alcances se limitan a un injusto penal de tal forma que era obligación del juzgador disponer la restitución que ordenó [...]" . ... Ver más Otras Referencias: Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano. Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Objetivos de Desarrollo Sostenible Texto de la resolución EV Generación de Machote: D:\Srv-Archivos\MODELOS\TSGEN009.dpj ???????????????? Res: 2024-354 Exp: 19-000366-0567-PE Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Segunda. A las once horas cinco minutos del cinco de setiembre de dos mil veinticuatro. Causa penal 19-000366-0567-PE seguida contra [Nombre 002] por el delito de Cambio de uso de suelo en perjuicio de Los Recursos Naturales. Recurso de apelación de sentencia penal formulado por el encartado [Nombre 002] mediante escrito autenticado por el licenciado José Roberto Quirós Brenes. Resuelven los jueces Marco Mairena Navarro y Jaime Robleto Gutiérrez, así como la jueza Xiomara Gutiérrez Cruz; RESULTANDO: 1. Que mediante sentencia 317-2024 de las siete horas cuarenta y tres minutos del veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, el Tribunal de Juicio de Cartago, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1,2,3,4,11del Código Penal; 1, 3, 5, 6, 8, 9, 140, 141, 142, 184, 265 a 269, 360 a 366 del Código Procesal Penal, articulo 61 inc c de la Ley Forestal; se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO a [Nombre 002], por UN DELITO DE CAMBIO DE USO DE SUELO que se la ha venido atribuyendo en perjuicio de los recursos naturales. De conformidad con lo que establece el artículo 140 del Código Procesal Penal se ordena la restitución de las cosas al estado en que se encontraban para lo cual se imponen dos condiciones 1- Debera el imputado [Nombre 002], presentar ante la oficina regional del Minae que corresponda un plan de restitución de las cosas al estado en que se encontraban realizada por un ingeniero forestal y supervisada por el Minae, quien deberá velar por su efectivo cumplimiento. 2- Abstenerse de sembrar café en área declarada como boscosa correspondiente a 7730 metros cuadrados y también dentro de los límites de la Reserva Forestal Los Santos. Son los gastos del proceso a cargo del Estado costarricense. Así mismo se le apercibe al imputado que en caso de no cumplir con lo ordenado se le podría seguir causa por el delito de Desobediencia a la autoridad. Se declara sin lugar la acción civil y la querella planteada por la Procuraduría General de la Republica. Por existir causa plausible para litigar se exime del pago de las costas procesales y personales a la parte vencida. Una vez fenecido el presente proceso, se ordena la destrucción de la evidencia, si la hubiere. Para la lectura integral del fallo se señalan las dieciséis horas con veinte minutos del treinta de abril del dos mil veinticuatro. Krysia Campos Chacón, Jueza de Juicio. (sic)." Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Mairena Navarro, y CONSIDERANDO: I. El imputado [Nombre 002], ejerciendo su defensa material, impugna la sentencia número 317-2024 dictada por el Tribunal Penal de Cartago, a las 07:43 horas del 23 de abril del 2024, mediante la cual se le absolvió de toda pena y responsabilidad por el delito de cambio de suelo en perjuicio de Los Recursos Naturales; igualmente se ordenó la restitución de las cosas al estado en que se encontraban y se condenó al Estado al pago de los gastos del proceso; se declaró sin lugar la acción civil resarcitoria y se eximió a la parte vencida al pago de las costas al existir causa plausible para litigar. Su único motivo de impugnación lo dirige a cuestionar “…la no condena en costas personales y procesales a la Procuraduría General de la República, y a la condena que establece el artículo 140 del Código Procesal Penal, en sus dos puntos, sea presentar un plan de restitución de las cosas, y abstenerse de sembrar café” [sic]. Menciona que el fallo dictado dispuso una absolutoria a su favor, de modo que la querella y la acción civil establecidas en su contra fueron rechazadas, por lo que, según su criterio, no existe una justificación para eximir a la Procuraduría General de la República al pago de las costas personales y procesales derivadas del proceso, en el cual debió defenderse contratando un abogado. Considera que mencionar la existencia de una causa plausible para litigar, no implica que el acusado deje de incurrir en un gasto por su defensa “material” [sic]. Añade que, pese al dictado de una absolutoria, el tribunal lo condenó de forma “solapada” [sic] obligándolo a una llevar a cabo un plan de restitución de las cosas al estado en que se encontraban, lo cual acarrea un gasto económico importante “…puesto que debe contratar a un INGENIERO FORESTAL, para que este realice una inspección y emita un plan reparador el cual debe además ser aprobado por el MINAET Y SINARC, es decir si estos entes no están de acuerdo deberá el imputado incurrir nuevamente en un gasto para que realice las correcciones cuantas veces le sea rechazado el plan reparador, pudiendo ser estas instituciones por medio de sus expertos quien realicen este plan reparador” [sic]. Añade que cumplir con ello es difícil ya que “…no se tiene conocimiento de como estaba el fundo puesto que nunca aportaron fotografías o pruebas para demostrar el cambio de uso de suelo, es una simple apreciación de los testigos aportados, los cuales se contradicen, por lo cual restablecer a su forma original es improcedente, y ademas imposible puesto que no se tiene conocimiento de como esta antes. Incluso en juicio se sostuvo como tesis de que no se eliminaron árboles y no se logro comprobar que existiera eliminación de dichos arboles, puesto que no se acuso TALA, es decir la sentencia en estos dos supuestos es contradictoria” [sic]. Señala que en la sentencia no se fundamentó adecuadamente la razón de disponerse la mencionada restitución, soslayándose explicar cómo era el estado anterior, ya que no hay claridad de esas circunstancias. Considera que la no condena de costas es un evidente error que favorece al Estado sin tomar en cuenta el perjuicio del imputado. Solicita se revoque la sentencia recurrida únicamente en cuanto a la no condena en costas a la Procuraduría General de República, y en cuanto a la obligación de tener que realizar un plan reparador. Por lo que de seguido se indicará, ambos puntos reclamados se declaran sin lugar. II. En cuanto al reclamo relacionado con la obligación de restituir las cosas al estado anterior. En dicho apartado de la sentencia, la jueza de juicio tuvo por acreditado, con total certeza, lo siguiente: “…la finca ubicada en localidad de [...] exactamente en las coordenadas [Valor 001] y dentro de los límites de la Reserva Forestal Los Santos, es propiedad del encartado [Nombre 002] y que en dicha finca se realizaron trabajos que causaron un daño ambiental. Con relación a quien es el dueño de la propiedad, claramente en la certificación del registro de la propiedad, se desprende que [Nombre 002] es el propietario de dicho terreno, sin a duda alguna. Por otro lado, con relación al daño ambiental, estas circunstancias se desprenden claramente de las declaraciones vertidas por Priscila Castro Salazar y por Alexis Madrigal, quienes mencionaron como funcionarios del Sinac, visitaron la propiedad de Omar y verificaron los daños que había sufrido la misma. También con respecto al daño ambiental, se logra comprobar con los informes del Sinac, donde menciona la eliminación del sotobosque, la corta de la totalidad de los árboles de encino de diámetros menores afectando un área de 7730m.” [sic]. Partiendo de ello debe sostenerse que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ha trascendido de ser un mero concepto abstracto para consolidarse como un derecho fundamental de carácter humano. Este reconocimiento se concreta en el artículo 50 de la Constitución Política, el cual se encuentra respaldado por un vasto cuerpo normativo internacional, y subraya la indiscutible vinculación entre la salud humana y la salud del planeta. Así, diversos instrumentos internacionales han consagrado el derecho a un ambiente sano como un derecho humano de tercera generación. Entre los más destacados se encuentran la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano (Ley número 8538) que surgió de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano, que fue la primer gran Cumbre dedicada buscar soluciones a los problemas ambientales más importantes en ese momento, convirtiéndose en el inicio del derecho internacional ambiental, convirtiéndose en el inicio de la formulación de leyes de protección ambiental en los países de América Latina y el Caribe. (Cabrera Medaglia, J. A. (2003). El impacto de las declaraciones de Río y Estocolmo sobre la legislación y las políticas ambientales en América Latina. Revista Electrónica Diálogos. Universidad de Costa Rica. Recuperado de https://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/download/13406/12668/). Uno de los puntos más relevantes que esa Declaración dispone es que los recursos naturales deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras (equidad inter e intrageneraciones). Luego, el 28 de octubre de 1982 se aprobó por la Asamblea General de las Naciones Unidas la Carta Mundial de la Naturaleza la cual proclama importantes principios de conservación ambiental dentro de los cuales se dispone que la naturaleza debe ser respetada y sus procesos esenciales no deben ser perturbados. Posteriormente, en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992, se adoptó la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, la cual recoge como principio, entre otros, la necesidad que los Estados parte desarrollen una legislación adecuada para la responsabilidad e indemnización por daños ambientales. Por ello, en nuestro país se reformó el artículo 50 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, mediante el artículo 1° de la Ley No. 7412 del 3 de junio de 1994, según el cual “toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.” Adelantándose a dicha reforma, y con sustento en los instrumentos jurídicos internacionales, la Sala Constitucional recogió los principios mencionados, desarrollando el derecho a un ambiente sano y equilibrado, indicando lo siguiente: “…Resulta importante para la Sala elaborar, de previo a las consideraciones estrictamente de fondo, un análisis general que establezca el marco constitucional y las condiciones e intereses que hoy en día despierta la conservación del ambiente, pues su estudio se constituye en una novedad de esta última centuria. Es primordial recordar que durante muchos siglos el hombre creyó que debía dominar las fuerzas de la naturaleza y ponerlas a su servicio, ya que se consideraba, en alguna medida, que los recursos naturales eran inagotables y que la industrialización era per se un objetivo deseable, sin que se evaluara cuál sería el impacto de la actividad económica sobre el ambiente. De hecho, la división entre recursos naturales renovables y no renovables es moderna, pues aún la ciencia económica, que se preocupa de la administración del entorno para lograr la satisfacción al máximo de las necesidades humanas con recursos limitados, no incorporó el desgaste y deterioro del medio como herramienta del análisis económico, sino hasta en fecha muy reciente...El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo..." -se añade el resaltado- (Votos 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993 y 1763-94 de las 16:45 horas del 13 de abril de 1994). El desarrollo legislativo sobre la protección al medio ambiente implicó la promulgación de la Ley número 7554 del 04 de octubre de 1995, denominada Ley Orgánica del Ambiente, cuyo artículo 55 dispone que “El Estado deberá fomentar la ejecución de planes de restauración de suelos en el territorio nacional.” Asimismo, se aprobó la Ley Forestal número 7575 del 13 de febrero de 1996, la cual, en el Título Tercero denominado “Propiedad forestal privada”, capítulo I relacionado con el manejo de bosques, regula en el artículo 19 lo siguiente: “Actividades autorizadas. En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo.” Luego se emitió la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, número 7779 del 30 de abril de 1998, disponiéndose en el artículo 52 lo siguiente: “Quien contamine o deteriore el recurso suelo, independientemente de la existencia de culpa o dolo o del grado de participación, será responsable de indemnizar, en la vía judicial que corresponda, y de reparar los daños causados al ambiente y a terceros afectados.” Estas normas protegen el principio de irreductibilidad del bosque en terrenos privados, de acuerdo con el cual el área ocupada por bosques y en terrenos de aptitud forestal “…es irreducible por acciones antropogénicas como incendios, talas y construcciones ilegales, entre otros, por considerarse una actividad nociva para el ambiente que contraviene lo estipulado en el artículo 50 Constitucional.” (Votos del Tribunal de Casación Penal de San José números 366-2003 de las 11:54 horas del 5 de mayo del 2003; 396-2003 de las 12:00 horas del 8 de mayo del 2003; 450-2003 de las 11:48 horas del 22 de mayo del dos mil tres y 964-2007 de las 10:00 horas del 30 de agosto del 2007). Sobre este principio, doctrinariamente se ha indicado lo siguiente: “…Pensar que el deber de protección del suelo forestal —y de otros elementos del bosque— termina por cualquiera de los hechos indicados, se traduciría en la promoción de actividades ilícitas lesivas del medio ambiente, para sustituir la ecología por explotaciones agrícolas o de otra naturaleza, con lo que no habría protección verdadera; es decir, el espacio ocupado por los bosques es irreductible por esas vías (principio de irreductibilidad del bosque). De este modo, cualquiera que lesione el bosque con tala o incendios con el propósito de cambiar el destino del terreno, o cualquiera que pretenda obtener provecho de desastres naturales que dañen el suelo forestal, debe comprender que no hay forma posible de cambiar el destino del suelo, y que el Estado hará cuanto sea para recuperar el bosque. (Cardesa Salzmann, A., Ruiz Salgado, A., López Lax, M. Á., González Ballar, R., Picolotti, J. M., Vera, A. O., Burdiles Perucci, G., Villavicencio Calzadilla, P., Veramendi Villa, M. J., Garzón Aragón, Ú., Morales, M., Pigrau Solé, A., & Arosemena Bodero, T. (2015). El acceso a la justicia de las víctimas de daños ambientales. Tirant lo Blanch). De modo que este principio de irreductibilidad del bosque es un concepto jurídico que establece que la extensión de los bosques no debe disminuir. En otras palabras, una vez que un terreno se clasifica como bosque, no puede ser convertido a otro uso, como agrícola o urbanístico, lo cual es importante para la conservación de la biodiversidad, toda vez que los bosques albergan una gran diversidad de especies de flora y fauna. Al mantener su extensión, se garantiza la supervivencia de estos ecosistemas y de las especies que dependen de ellos. De este modo, resulta jurídicamente necesario limitar las actividades que pueden realizarse en zonas boscosas, como la tala, la minería y la construcción y en caso de que un bosque haya sido degradado o destruido, se deben tomar medidas para restaurarlo y recuperar su función ecológica. De manera que al haberse demostrado que en este caso se produjo una eliminación del sotobosque así como la corta de la totalidad de los árboles en encino de diámetros menores afectando un área de 7.730 metros cuadrados en la finca propiedad de [Nombre 002], sembrándose en su lugar plantas de café, tal y como se detalló en el informe emitido por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación número SINAC-ACC-OSLS-DEN-059-19 del 2 de octubre del 2018, se produjo una afectación ambiental que debe ser reparada, tal y como se ordenó en el fallo cuestionado. No es necesario el dictado de una sentencia condenatoria para disponer la reparación, por así disponerlo el artículo 361 inciso e) del Código Procesal Penal. Es decir, no se requiere comprobar la autoría de un hecho delictivo para que los tribunales, aún de oficio, decreten la restitución de las cosas al estado anterior a su modificación. Nótese que el artículo 103 del Código Penal únicamente exige un hecho punible, cuyos alcances se limitan a un injusto penal de tal forma que era obligación del juzgador disponer la restitución que ordenó. (En ese mismo sentido voto 964-2007 de las 10:00 horas del 30 de agosto del 2007 del Tribunal de Casación Penal de San José). Norma de aplicación obligatoria al haber sido parte de las pretensiones de la Procuraduría General de la República, al constituirse como actora civil, la restitución de las cosas a su estado anterior de los hechos que se investigaron, permitiéndose la regeneración de la zona afectada. (Sobre este mismo tema y sobre la posibilidad de ordenar la restitución a pesar de la absolutoria ver votos 96-F-99 de marzo de 1999, sin hora y fecha, y 2024-1093 de las 7:30 horas del 27 de junio del 2024 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José). De modo que ningún reproche debe hacérsele a la decisión cuestionada. Debe aclararse que no es competencia de este Tribunal determinar el costo que implica para la persona cumplir con lo ordenado, sino que debe limitarse a verificar si jurídicamente es admisible la decisión. Por último, los daños ambientales que deben revertirse se encuentran mencionados en los informes técnicos aportados al expediente. III. Sobre la no condena en costas personales y procesales a la Procuraduría General de la República. La jueza de juicio decidió exonerar a la actora civil estatal al pago de las costas procesales y personales al considerar que existió una “razón plausible para litigar”, ya que el Estado debe velar por el medio ambiente y Los Recursos Naturales, lo que motivó la interposición de la denuncia y la pretensión resarcitoria; además, que la absolutoria derivó de un estado de duda que favoreció al acusado y demandado civil. Aunque la sentencia es parca en el razonamiento en que se basó tal decisión, esta Cámara concuerda con lo dispuesto. Nótese que la parte actora civil gestionó procesalmente amparada a la buena fe y la lealtad procesal, sin que se evidencie un uso irracional del sistema. En ese sentido, tenemos que los informes técnicos incorporados a la sumaria dan cuenta de la existencia de un serio daño ambiental ocurrido en la finca propiedad del demandado civil. Ello implicó no solo un reclamo justo y fundado, sino que además provocó que se ejerciera el derecho estatal para obtener el resarcimiento patrimonial derivado de este, así como la restitución de las cosas a su estado anterior, tal y como se mencionó en la fundamentación del escrito de constitución como parte actora civil y en los documentos en los cuales se concretó la pretensión. La absolutoria del encartado fue posible a raíz de la información recibida en el debate, la cual no estaba a disposición de la Procuraduría General de la República al momento de instar procesalmente. De manera que lo resuelto se ajusta a lo previsto por el artículo 267 del Código Procesal Penal en cuanto a la exoneración al pago de las costas. POR TANTO Se declara sin lugar el recurso de apelación establecido por el imputado [Nombre 002], ejerciendo su defensa material. Notifíquese. ???????????????? NTEUB43NULRC61 MARCO MAIRENA NAVARRO - JUEZ/A DECISOR/A ??????????????? BF2TFESP6JQ61 XIOMARA GUTIERREZ CRUZ - JUEZ/A DECISOR/A ???????????????? 43RTXHGHR03M61 JAIME ROBLETO GUTIERREZ - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 19-000366-0567-PE 1 Circuito Judicial de Cartago Teléfonos: 2551-2713 ó 2553-0340. Fax: 2551-2355. Correo electrónico: [email protected] Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 29-03-2026 08:35:06. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
II. Regarding the claim related to the obligation of restitution of things to their prior state. In that section of the judgment, the trial judge held the following to be proven, with absolute certainty: “…the property located in the locality of [...] exactly at coordinates [Valor 001] and within the boundaries of the Reserva Forestal Los Santos, is owned by the defendant [Nombre 002] and that on said property work was carried out that caused environmental damage. Regarding who owns the property, it is clearly evident from the property registry certification that [Nombre 002] is the owner of said land, without any doubt. On the other hand, regarding the environmental damage, these circumstances are clearly evident from the statements given by Priscila Castro Salazar and by Alexis Madrigal, who mentioned that as SINAC officials, they visited Omar's property and verified the damage it had suffered. Also regarding the environmental damage, it can be proven with the SINAC reports, where it mentions the elimination of the understory (sotobosque), the cutting of all encino trees of smaller diameters affecting an area of 7730m.” [sic]. Based on this, it must be held that the right to a healthy and ecologically balanced environment has transcended from being a mere abstract concept to consolidate itself as a fundamental human right. This recognition is embodied in Article 50 of the Political Constitution, which is supported by a vast body of international normative instruments, and underscores the undeniable link between human health and the health of the planet. Thus, various international instruments have enshrined the right to a healthy environment as a third-generation human right. Among the most prominent is the Stockholm Declaration on the Human Environment (Law number 8538), which arose from the United Nations Conference on the Human Environment, which was the first major Summit dedicated to finding solutions to the most important environmental problems at that time, becoming the beginning of international environmental law, becoming the beginning of the formulation of environmental protection laws in the countries of Latin America and the Caribbean. (Cabrera Medaglia, J. A. (2003). El impacto de las declaraciones de Río y Estocolmo sobre la legislación y las políticas ambientales en América Latina. Revista Electrónica Diálogos. Universidad de Costa Rica. Recovered from https://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/download/13406/12668/). One of the most relevant points that this Declaration establishes is that natural resources must be preserved for the benefit of present and future generations (inter- and intragenerational equity). Later, on October 28, 1982, the United Nations General Assembly approved the World Charter for Nature, which proclaims important principles of environmental conservation within which it is provided that nature shall be respected and its essential processes shall not be impaired. Subsequently, at the United Nations Conference on Environment and Development, held in Rio de Janeiro from June 3 to 14, 1992, the Rio Declaration on Environment and Development was adopted, which includes as a principle, among others, the need for States Parties to develop adequate legislation regarding liability and compensation for environmental damage. Therefore, in our country, Article 50 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica was reformed, through Article 1° of Law No. 7412 of June 3, 1994, according to which “every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment.” Anticipating this reform, and based on international legal instruments, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) took up the aforementioned principles, developing the right to a healthy and balanced environment, stating the following: “…It is important for the Chamber to elaborate, prior to the strictly substantive considerations, a general analysis that establishes the constitutional framework and the conditions and interests that environmental conservation awakens today, since its study constitutes a novelty of this last century. It is fundamental to remember that for many centuries man believed that he had to dominate the forces of nature and place them at his service, since it was considered, to some extent, that natural resources were inexhaustible and that industrialization was per se a desirable objective, without evaluating what the impact of economic activity on the environment would be. In fact, the division between renewable and non-renewable natural resources is modern, since even economic science, which concerns itself with the administration of the environment to achieve the maximum satisfaction of human needs with limited resources, did not incorporate the wear and deterioration of the environment as a tool of economic analysis until very recently...The environment, therefore, must be understood as a development potential to be used appropriately, and action must be taken in an integrated manner in its natural, sociocultural, technological, and political relationships, since, otherwise, its productivity is degraded for the present and the future and the heritage of future generations could be put at risk. The origins of environmental problems are complex and correspond to an articulation of natural and social processes within the framework of the socioeconomic development style adopted by the country. For example, environmental problems occur when the methods of exploiting natural resources lead to ecosystem degradation exceeding their regenerative capacity, which results in broad sectors of the population being harmed and generating a high environmental and social cost that results in a deterioration of the quality of life; because precisely the primary objective of the use and protection of the environment is to obtain development and evolution favorable to the human being. Environmental quality is a fundamental parameter of that quality of life; other no less important parameters are health, food, work, housing, education, etc., but more important than that is understanding that while man has the right to use the environment for his own development, he also has the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations, which is not so novel, because it is nothing more than the translation to this matter, of the principle of \"injury\" (lesión), already consolidated in common law, by virtue of which the legitimate exercise of a right has two essential limits: On the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and useful enjoyment of the right itself...” - emphasis added - (Votos 3705-93 of 15:00 hours on July 30, 1993 and 1763-94 of 16:45 hours on April 13, 1994). The legislative development on environmental protection implied the enactment of Law number 7554 of October 4, 1995, called the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente), whose Article 55 provides that “The State shall promote the execution of soil restoration plans in the national territory.” Likewise, Forestry Law (Ley Forestal) number 7575 of February 13, 1996, was approved, which, in its Third Title called “Private Forest Property”, Chapter I related to forest management, regulates in Article 19 the following: “Authorized activities. On land covered by forest, changing land use shall not be permitted.” Subsequently, the Law on the Use, Management, and Conservation of Soils (Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos), number 7779 of April 30, 1998, was issued, providing in Article 52 the following: “Whoever contaminates or deteriorates the soil resource, regardless of the existence of fault or intent or the degree of participation, shall be responsible for compensating, in the corresponding judicial venue, and for repairing the damages caused to the environment and to affected third parties.” These norms protect the principle of lifetime tenure (irreductibilidad) of the forest on private lands, according to which the area occupied by forests and on lands of forest aptitude “…is irreducible by anthropogenic actions such as fires, illegal logging (talas), and illegal constructions, among others, as it is considered an activity harmful to the environment that contravenes the provisions of Article 50 of the Constitution.” (Votos of the Criminal Cassation Court of San José numbers 366-2003 of 11:54 hours on May 5, 2003; 396-2003 of 12:00 hours on May 8, 2003; 450-2003 of 11:48 hours on May 22, two thousand three; and 964-2007 of 10:00 hours on August 30, 2007). Regarding this principle, the following has been indicated doctrinally: “…Thinking that the duty to protect forest soil—and other elements of the forest—ends by any of the indicated acts, would translate into the promotion of illegal activities harmful to the environment, to substitute ecology for agricultural or other types of exploitation, with which there would be no true protection; that is, the space occupied by forests is irreducible by these means (principle of lifetime tenure of the forest). In this way, anyone who harms the forest by logging (tala) or fires with the purpose of changing the destination of the land, or anyone who attempts to obtain benefit from natural disasters that damage the forest soil, must understand that there is no possible way to change the destination of the soil, and that the State will do whatever it takes to recover the forest. (Cardesa Salzmann, A., Ruiz Salgado, A., López Lax, M. Á., González Ballar, R., Picolotti, J. M., Vera, A. O., Burdiles Perucci, G., Villavicencio Calzadilla, P., Veramendi Villa, M. J., Garzón Aragón, Ú., Morales, M., Pigrau Solé, A., & Arosemena Bodero, T. (2015). El acceso a la justicia de las víctimas de daños ambientales. Tirant lo Blanch). So, this principle of lifetime tenure of the forest is a legal concept that establishes that the extension of forests must not decrease. In other words, once land is classified as forest, it cannot be converted to another use, such as agricultural or urban development, which is important for the conservation of biodiversity, since forests harbor a great diversity of flora and fauna species. By maintaining their extension, the survival of these ecosystems and the species that depend on them is guaranteed. In this way, it is legally necessary to limit the activities that can be carried out in forested areas, such as logging (tala), mining, and construction, and in the event that a forest has been degraded or destroyed, measures must be taken to restore it and recover its ecological function. So, having been demonstrated that in this case there was an elimination of the understory as well as the cutting of all encino trees of smaller diameters affecting an area of 7,730 square meters on the property owned by [Nombre 002], with coffee plants being sown in their place, as detailed in the report issued by the Sistema Nacional de Áreas de Conservación number SINAC-ACC-OSLS-DEN-059-19 of October 2, 2018, an environmental impact occurred that must be repaired, just as ordered in the challenged ruling. It is not necessary to issue a conviction to order the repair, as provided for by Article 361 subsection e) of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal). That is, it is not required to verify the authorship of a criminal act for the courts, even ex officio, to decree the restitution of things to their state prior to their modification. Note that Article 103 of the Penal Code (Código Penal) only requires a punishable act, whose scope is limited to a criminal wrong, such that it was the obligation of the judge to order the restitution that was ordered. (In that same sense, voto 964-2007 of 10:00 hours on August 30, 2007, of the Criminal Cassation Court of San José). A norm of mandatory application, having been part of the claims of the Procuraduría General de la República, upon constituting itself as a civil actor, the restitution of things to their state prior to the facts that were investigated, allowing the regeneration of the affected area. (On this same topic and on the possibility of ordering restitution despite an acquittal, see votos 96-F-99 of March 1999, without hour and date, and 2024-1093 of 7:30 hours on June 27, 2024, of the Criminal Sentencing Appeals Court of San José). So, no reproach should be made to the questioned decision. It must be clarified that it is not the competence of this Tribunal to determine the cost involved for the person to comply with what was ordered, but rather it must limit itself to verifying if the decision is legally admissible. Finally, the environmental damages that must be reversed are mentioned in the technical reports provided to the case file. III. Regarding the non-imposition of personal and procedural costs on the Procuraduría General de la República. The trial judge decided to exonerate the state civil actor from the payment of procedural and personal costs, considering that there was a “plausible reason to litigate (razón plausible para litigar),” since the State must ensure the environment and Natural Resources, which motivated the filing of the complaint and the compensatory claim; moreover, that the acquittal derived from a state of doubt that favored the accused and civil defendant. Although the judgment is sparse in the reasoning on which such decision was based, this Chamber agrees with what was decided. Note that the civil actor party acted procedurally based on good faith and procedural loyalty, without an irrational use of the system being evident. In that sense, we have that the technical reports incorporated into the summary proceedings indicate the existence of serious environmental damage that occurred on the property owned by the civil defendant. This implied not only a just and well-founded claim, but also caused the state right to be exercised to obtain the corresponding patrimonial compensation, as well as the restitution of things to their prior state, as mentioned in the reasoning of the written submission to become a civil actor party and in the documents in which the claim was specified. The acquittal of the defendant was possible as a result of the information received during the debate, which was not available to the Procuraduría General de la República at the time of initiating proceedings. So, the decision conforms to the provisions of Article 267 of the Code of Criminal Procedure regarding exoneration from the payment of costs. POR TANTO The appeal established by the defendant [Nombre 002], exercising his material defense, is declared without merit. Notify.