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Res. 05178-2024 Tribunal Contencioso Administrativo — Reclaiming land with spring protection zones and rural aqueduct easementsReivindicación de terrenos con áreas de protección de nacientes y servidumbres de acueducto rural

court decision Tribunal Contencioso Administrativo 12/08/2024 Topic: water-law

Summary

English
The plaintiff company, owner of a forested property under a payment-for-environmental-services contract, sued two rural aqueduct associations (ASADAS) and the national water institute (AyA) for allegedly occupying approximately seven hectares with water intakes and pipelines, seeking restitution, moral and material damages, and lost profits. The Administrative Court held that spring protection zones and aquifer recharge areas are public domain (Natural Heritage of the State), so reivindication and private negotiation are not allowed. Outside those zones, the court found pipelines lacking formalized easements, affecting the owner's rights. The judgment partially granted restitution only for non-public-domain land, ordering AyA and the ASADAS to establish and register water and access easements within three months, and to vacate and demolish any structures outside those areas. Moral damages were rejected (plaintiff is a legal entity), and material damages and lost profits were denied for lack of evidence and causation.
Español
La empresa actora, propietaria de una finca con cobertura boscosa y un contrato de pago por servicios ambientales, demandó a dos ASADAS y al AyA alegando usurpación de aproximadamente siete hectáreas donde se ubican captaciones de agua y tuberías, reclamando restitución, daños materiales, morales y perjuicios. El Tribunal Contencioso Administrativo determinó que las áreas de protección de nacientes y recarga acuífera constituyen Patrimonio Natural del Estado (bien demanial), por lo que sobre ellas no procede la reivindicación ni la negociación privada. Respecto del resto del inmueble, fuera de esas zonas, se acreditó la existencia de tuberías de conducción sin servidumbres formalizadas, lo que afecta el dominio. La sentencia acogió parcialmente la pretensión restitutoria solo sobre terrenos no demaniales, ordenando al AyA y a las ASADAS constituir y registrar las servidumbres de acueducto y paso necesarias en un plazo de tres meses, así como desocupar y demoler cualquier otra construcción fuera de esas áreas. Se rechazaron los daños morales (por tratarse de persona jurídica), materiales y perjuicios por falta de prueba y de nexo causal.

Key excerpt

Español (source)
VI.- SOBRE LAS ÁREAS DE PROTECCIÓN ALREDEDOR DE LAS NACIENTES Y ÁREAS DE RECARGA COMO BIENES DEMANIALES. EXPLOTACIÓN DE ÉSTAS PARA FINES POBLACIONALES Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL AYA Y DE LAS ASADAS: […] Por un lado, tenemos la demanialidad de las áreas anteriormente descritas en el art. 31 de la ley 276, que resulta independiente del accionar de los demandados y, por otro, encontramos que, sobre tal área, es dable la actividad de los operadores del servicio de agua potable poblacional, o de aprovechamiento particular. Ahora bien, hablando de la regulación de los prestatarios del servicio público de agua potable poblacional, tanto la ley 276 como la 1634 establecen un régimen reforzado sobre quienes pueden ser prestadores del servicio, teniendo primacía el AyA, las Municipalidades y aquellos otros entes que, por expresa autorización, puedan brindar el servicio, como es el caso de ESPH. A su vez, en el caso del AyA, conforme los preceptos 2.g de su Ley Constitutiva, así como los numerales 1, 3, 6 y 7 del Reglamento Nº 42582-S-MINAE, la prestación puede darse directamente, o de manera indirecta a través de las denominadas Asociaciones Administradoras del Sistema de Acueductos y Alcantarillados (ASADAS) quienes operan bajo la figura administrativa de delegación.
English (translation)
VI.- ON SPRING PROTECTION ZONES AND RECHARGE AREAS AS PUBLIC DOMAIN GOODS. THEIR EXPLOITATION FOR PUBLIC WATER SUPPLY AND THE LIABILITY REGIME FOR AYA AND ASADAS: […] On one hand, we have the public-domain nature of the areas described in Article 31 of Law 276, which exists independently of any action by the defendants; on the other, we have that, upon such area, the activity of public drinking-water service operators or private users is permissible. Now, regarding the regulation of public drinking-water service providers, both Law 276 and Law 1634 establish a reinforced regime governing who may provide the service, with priority given to AyA, municipalities, and any other entities expressly authorized to provide the service, such as ESPH. In turn, in the case of AyA, under Article 2(g) of its Organic Law and Articles 1, 3, 6, and 7 of Regulation No. 42582-S-MINAE, the service may be provided directly or indirectly through the so-called Administrative Associations for Aqueduct and Sewer Systems (ASADAS), which operate under the administrative mechanism of delegation.

Outcome

Partially granted

English
The claim is partially granted; replevin over Natural Heritage of the State areas is denied, and AyA and the ASADAS are ordered to establish water and access easements within three months, vacating and demolishing any structures outside those zones.
Español
Se declara parcialmente con lugar la demanda; se rechaza la reivindicación sobre áreas de Patrimonio Natural del Estado y se ordena al AyA y a las ASADAS constituir las servidumbres de acueducto y paso en tres meses, desocupando y demoliendo construcciones fuera de esas zonas y del PNE.

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Keywords

springspublic domainNatural Heritage of the Staterural aqueduct associationswater easementprotection zoneWater Law 276replevinpublic water supply concessionAyAnacientesbien demanialPatrimonio Natural del EstadoASADASservidumbre de acueductozona de protecciónLey de Aguas 276reivindicaciónconcesión de agua poblacionalAyA
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Tribunal Contencioso Administrativo

Resolución Nº 05178 - 2024

Fecha de la Resolución: 12 de Agosto del 2024 a las 14:06

Expediente: 17-000189-0298-AG

Redactado por: Carlos José Mejías Rodríguez

Clase de asunto: Proceso de conocimiento

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL



Sentencias en igual sentido


Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental

Objetivos de Desarrollo Sostenible: Agua limpia y sanamiento (Obj 6)

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Ambiental

Tema: Aguas

Subtemas:

Análisis sobre las áreas de protección alrededor de las nacientes y áreas de recarga como bienes demaniales.
Regulación de los prestatarios del servicio público de agua potable poblacional.
Consideraciones sobre la figura administrativa de la delegación.

Tema: Agua ambiental

Subtemas:

Análisis sobre las áreas de protección alrededor de las nacientes y áreas de recarga como bienes demaniales.
Regulación de los prestatarios del servicio público de agua potable poblacional.
Consideraciones sobre la figura administrativa de la delegación.

Tema: Derecho al agua

Subtemas:

Análisis sobre las áreas de protección alrededor de las nacientes y áreas de recarga como bienes demaniales.
Regulación de los prestatarios del servicio público de agua potable poblacional.
Consideraciones sobre la figura administrativa de la delegación.

Tema: Bien demanial

Subtemas:

Análisis sobre las áreas de protección alrededor de las nacientes y áreas de recarga como bienes demaniales.
Regulación de los prestatarios del servicio público de agua potable poblacional.

Tema: Limitaciones a la propiedad

Subtemas:

Análisis sobre las áreas de protección alrededor de las nacientes y áreas de recarga como bienes demaniales.
Regulación de los prestatarios del servicio público de agua potable poblacional.

Tema: Asociación Administradora de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales

Subtemas:

Regulación de los prestatarios del servicio público de agua potable poblacional.
Consideraciones sobre la figura administrativa de la delegación.

"VI.- SOBRE LAS ÁREAS DE PROTECCIÓN ALREDEDOR DE LAS NACIENTES Y ÁREAS DE RECARGA COMO BIENES DEMANIALES. EXPLOTACIÓN DE ÉSTAS PARA FINES POBLACIONALES Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL AYA Y DE LAS ASADAS: [...] Por un lado, tenemos la demanialidad de las áreas anteriormente descritas en el art. 31 de la ley 276, que resulta independiente del accionar de los demandados y, por otro, encontramos que, sobre tal área, es dable la actividad de los operadores del servicio de agua potable poblacional, o de aprovechamiento particular. Ahora bien, hablando de la regulación de los prestatarios del servicio público de agua potable poblacional, tanto la ley 276 como la 1634 establecen un régimen reforzado sobre quienes pueden ser prestadores del servicio, teniendo primacía el AyA, las Municipalidades y aquellos otros entes que, por expresa autorización, puedan brindar el servicio, como es el caso de ESPH. A su vez, en el caso del AyA, conforme los preceptos 2.g de su Ley Constitutiva, así como los numerales 1, 3, 6 y 7 del Reglamento Nº 42582-S-MINAE, la prestación puede darse directamente, o de manera indirecta a través de las denominadas Asociaciones Administradoras del Sistema de Acueductos y Alcantarillados (ASADAS) quienes operan bajo la figura administrativa de delegación. [...]"

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Texto de la resolución
Documento PJEDITOR

 

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EXPEDIENTE:

	

17-000189-0298-AG - 9




PROCESO:

	

CONOCIMIENTO




ACTOR/A:

	

COMERCIAL AGRICOLA GANADERA MONTE CARMELO SRL




DEMANDADO/A:

	

ASOCIACION ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE PENJAMO DE FLORENCIA

 N° 2024005178

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. EQUIPO N° I DE FONDO, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las catorce horas con seis minutos del doce de Agosto del dos mil veinticuatro.-

 

 Proceso de conocimiento interpuesto por el COMERCIAL AGRÍCOLA GANADERA MONTE CARMELO SRL, cédula jurídica 3-102-231135, representada en este acto por su gerente con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, la señora Carmen Yadely Morales Bejarano, portadora de la cédula de identidad 5-0090-0458, vecina de Alajuela, en contra de la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL DE CUESTILLAS Y RON RON DE FLORENCIA (ASADA de Cuestillas y Ron Ron), con cédula jurídica 3-002-230548, representado en este proceso por su presidente con calidad de representante judicial y extrajudicial, el señor José Luis Zárate Campos, portador de la cédula de identidad 2-0275-0587, vecino de Florencia de San Carlos y la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE PÉNJAMO DE FLORENCIA DE SAN CARLOS, ALAJUELA (ASADA de Pénjamo), con cédula jurídica 3-002-377037, representada en este proceso por su vicepresidenta, Fressia Patricia Guzmán Mena, portadora de la cédula de identidad 2-0437-0262, vecina de Florencia de San Carlos; y en contra del INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AYA), representado por el Lic. Maikol Danilo Chavarría Martínez, carnet de colegiado 12575. Participa como tercero interesado el ESTADO, representado en este acto por la procuradora Mariamalia Murillo Kopper, carnet de colegiada 11806. De igual manera, participa como patrocinio letrado de la parte actora, la Licda. Johanna Moreno Bustos, carnet de colegiada 5757 y como patrocinio letrado de ambas ASADAS, la Licda. Fressia Patricia Guzmán Mena, con carnet de colegiada 7750.

RESULTANDO

I.- En fecha 25 de setiembre de 2017, la parte actora presenta la demanda formulando las siguientes pretensiones, las cuales fueron ajustadas en la audiencia preliminar: "1) Se ordene a las asociaciones codemandadas a restituir a la actora el terreno en litigio, correspondiente a la porción de terreno usurpado y usufrutuado indebidamente por los demandados de la finca del Partido de Alajuela, bajo el sistema de Folio Real matrícula número 401761-000. 2) Que en el caso de que las asociaciones demandadas no restituyan dicha área a la parte actora en el plazo de quince días a partir de la firmeza de la sentencia se ordene su desalojo con el auxilio de la Fuerza Pública. 3) Se imponga a las demandadas en forma solidaria el pago de las costas procesales y personales del proceso a favor de la actora y en contra de las asociaciones demandadas. 4) Se les condene a las asociaciones codemandadas solidariamente al pago de los Daños ocasionados a mi representada por no tener la posesión de esa área de la finca desde la fecha en que la adquirió, el seis de septiembre del año 2004, a la fecha. Los cuales consisten en: el daño material que son todas las pérdidas materiales que ha tenido mi representada en la finca por la no existencia de planes de manejo del manto acuífero del bosque y del medioambiente lo que repercute en erosión y contaminación de la propiedad de mi representada, daño que se estima en la suma de veinte millones de colones; el daño moral que lo estimo en veinte millones de colones y que se refiere a la frustración de estar en la inseguridad jurídica legal y material en que se encuentra sometida mi representada al estar obligada a cumplir con las afectaciones y limitaciones de la ley forestal 7575 y no tener control de las actividades que las Asociaciones demandadas realizan en su propiedad afectada a dicha ley aunado que las juntas directivas de las asociaciones demandadas son renovadas cada dos años lo que significa que en cada ocasión ingresan persona diferentes a la propiedad y hace difícil llegar a acuerdos y se limita posibilidad de negociación y además hasta la fecha ha sido imposible que esta asociaciones suministren por anticipado la programación mensual del mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura que, sin permiso alguno, tienen en la propiedad de mi representada lo que produce que muchas personas deambulan por la finca sin identificarse si pertenecen o no a las Asociaciones y esto afecta radicalmente el dominio de mi representada. 5) Se condene de forma solidaria a las asociaciones demandadas al pago de los perjuicios sufridos por mi representada que son todos los dineros que ha dejado de percibir por arrendar por servicios ambientales esa área de la propiedad que ocupan los demandados, así como hacer el pago por la explotación del recurso hídrico ubicado en la propiedad de mi representada que lo estimo en veinte millones de colones". En la audiencia preliminar del 11 de diciembre de 2018 se aclaró que el daño moral es de tipo subjetivo, mientras que en la audiencia preliminar de fecha 1 de diciembre de 2021, se desistió de la pretensión 6. (Ver audios en SIGAO así como minutas de audiencia preliminar en imágenes 375 y 800 del expediente digital judicial).

II.- Otorgado el traslado de ley, la ASADA de Cuestillas y Ron Ron responde negativamente en escrito de fecha 16 de noviembre de 2017, alegando las defensas de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva, así como falta de derecho. Por su parte, la ASADA de Pénjamo contesta negativamente en escrito de fecha 17 de noviembre de 2017, alegando falta de legitimación activa y pasiva. (Ver imágenes 135-142, 159-174 del expediente digital judicial).-

III.- La parte actora realizó réplica en escrito de fecha 29 de octubre de 2018, aportando prueba documental adicional. (Imágenes 233-235 del expediente judicial digital.

IV.- La audiencia preliminar fue celebrada en cuatro momentos, la primera de ellas en fecha 11 de diciembre de 2018, en la cual se ordenó integrar a la litis al AyA de manera pasiva, y se invitó al SINAC y al Estado como terceros interesados. El SINAC manifestó no tener interés en el asunto y el Estado en escrito de fecha 17 de diciembre de 2018 manifestó su venia de participar en tal calidad (Imágenes 374-376, 385 y 391 del expediente judicial digital).

V.- El AyA contestó negativamente la demanda en escrito de fecha 14 de febrero de 2019, alegando las defensas de falta de interés actual y falta de derecho. (Imágenes 401-437 del expediente judicial digital).

VI. Por medio de resolución de las trece horas y treinta y dos minutos del 17 de abril de 2024, se ordena traer el expediente administrativo como prueba para mejor resolver, el cual es remitido por el municipio, el cual se apersona en esa oportunidad. (Imágenes 57-85 del expediente judicial digital).

VII.- La segunda, tercera y cuarta parte de la audiencia preliminar se realizaron en fechas 22 de abril de 2019, 7 de febrero de 2020, y finalmente 1 de diciembre de 2021, en ellas se aclaró la pretensión de daño moral, especificando que es subjetivo y se desistió de la pretensión 6. Se fijaron los hechos controvertidos y se admitió la prueba documental y testimonial a evacuar en juicio. Audiencias realizadas con presencia de todas las partes. ((Audio en SIGAO y minuta a imágenes 543-545, 615-616 y 799-807 del expediente judicial digital).

VIII.- El juicio oral y público fue realizado el día 22 de julio de 2024, solo con presencia de las accionadas, sin que se justificase la ausencia de la parte actora o del Estado. Se resolvieron aspectos de saneamiento, así como de sustitución de testigos, se realizó el alegato de apertura, se declaró inevacuable la prueba de la parte actora por inasistencia y se evacuó la demás prueba testimonial y finalmente, se rindieron conclusiones de manera oral. (Audio y video en SIGAO).

Se dicta esta sentencia dentro del plazo de ley, por unanimidad y previa deliberación de los integrantes del Tribunal, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado, sin contabilizar los feriados del 25 de julio  y 2 de agosto de 2024.-

Redacta el Juez Mejías Rodríguez, con el voto afirmativo de los juzgadores Bolaños Salazar y Gómez Chacón.-

CONSIDERANDO

I.- DE LOS HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente: 1) La matrícula inmobiliaria partido de Alajuela 2-401761-000, posee el plano A-0821732-2002, sin que conste la constitución de servidumbres de acueducto o de paso. Fue adquirida por la parte actora en fecha 17 de setiembre de 2004, soportando una servidumbre trasladada (citas 0277-00007480-01-0002-001), así como limitaciones de la ley forestal N° 7575 por proyecto de protección de bosque en recurso hídrico sobre 53 hectáreas 7377,16 metros cuadrados, afectación que se inscribió entre el 23 de noviembre de 2015 al 23 de noviembre de 2020. Conforme el contrato forestal SC-01-222-0024-2015, la actora aceptó limitar su actividad en dicho terreno para “a) Proteger el bosque, la cobertura vegetal o los procesos de regeneración, del área comprendida en este contrato, y por ende no cortar árboles, o cualquier tipo de vegetación. b) Contar con un Regente Forestal, debidamente colegiado, responsable de la ejecución técnica durante la vigencia del contrato. e) Prevenir y controlar los incendios forestales. d) Prevenir y evitar la cacería ilegal y la extracción ilegal de otros productos del bosque. e) No desarrollar actividades agrícolas y/o ganaderas. f) No efectuar acciones de corta y extracción de productos maderables. g) No realizar ninguna actividad que altere el comportamiento natural del área a proteger. h) Comunicar al MINAE, cualquier alteración o contingencia que ocasione cambios en el área protegida. i) Permitir el libre acceso del personal de MINAE, FONAFIFO, encargado de control, al lugar del área sujeta al PSA facilitando su labor. j) Ceder al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal los servicios ambientales, generados por su bosque. k) Acatar cualquier recomendación técnica emitida por el MINAE o el regente, en forma escrita”.  (Imágenes 2-5, 14-38 del expediente judicial digital).

2) Sobre la finca señalada proviene de la matrícula inmobiliaria partido de Alajuela 2-079296-000, la cual, a través de un aparente personero en fecha 9 de agosto de 2005, emite autorización sobre toda la finca, para que la codemandada ASADA de Pénjamo pueda realizar los trámites de “denuncio” de recurso hídrico. Producto de dicha diligencia la codemandada obtuvo un total cuatro nacientes para su aprovechamiento en concesión de agua poblacional, identificadas como Maroto 1, Maroto 2, Maroto 3 y Rigiioni, ello por resoluciones DA-1434-2006 y SUB-GSC-GA-2014-2819. (Imagen 15 del expediente judicial digital y folios 19, 44-45 del expediente administrativo 435R del departamento de Aguas del MINAE en físico).

3) De igual manera, la codemandada ASADA Cuestillas y Ron Ron, obtuvo la concesión sobre la finca señalada proviene de la matrícula inmobiliaria partido de Alajuela 2-079296-000, sobre dos nacientes denominadas Naciente Cuestillas de Ron Ron y La Roca, ello conforme la resolución DA-1927-2014 de fecha 4 de noviembre de 2014 y DA-0739-2015 de fecha 20 de julio de 2015. (Folios 44 del expediente administrativo 435R del departamento de Aguas del MINAE en físico y folios 5-6, 12-13 del expediente administrativo 1351R del mismo departamento).

4) Que la codemandada ASADA de Cuestillas y Ron Ron tiene un convenio de delegación con el coaccionado AyA del sistema de acueducto comunal y alcantarillado desde el 28 de noviembre de 2005. (Imágenes 145-157 del expediente judicial digital).

5) Que la codemandada ASADA de Pénjamo tiene un convenio de delegación con el coaccionado AyA del sistema de acueducto comunal y alcantarillado desde el 8 de enero de 2008. (Imágenes 441-453 del expediente judicial digital).

6) En fecha 30 de setiembre de 2014, las ASADAS codemandadas y la representante de la actora, gestionan conjuntamente con el SINAC para que se delimite el área de protección de los 200 metros sobre las nacientes, conforme la ley de aguas. (Imagen 39 del expediente judicial digital).

7) Por medio de memorandos del 22 de junio de 2015, 29 de junio de 2015 y 15 de febrero de 2017, la actora envía misivas a las accionadas para, en resumen, coordinar la actividad de las ASADAS accionadas con la identificación de quienes ingresan a la propiedad, planificación de actividades, además de mostrar su preocupación por la afectación del área que tienen sometidos a programa forestal. (Imágenes 40-43, 55-56 del expediente judicial digital).

8) Ante las gestiones planteadas por la actora, la ASADA de Pénjamo emitió el oficio ASAPEN-005-2016 de fecha 13 de junio de 2016, ASAPEN-012-2017 y ASAPEN-014-2017, ambos de fecha 22 de febrero de 2017. (Imágenes 44-47, 57-60 del expediente judicial digital).

9) En fecha 11 de febrero de 2019, el AyA emite criterio técnico de captaciones de las ASADAS codemandadas, en lo que interesa, el informe señala: “… Según lo manifestado por los representantes de la ASADA de Pénjamo el acueducto se construyó en el año de 1971 con una ayuda de la Municipalidad de San Carlos, no se cuenta con archivos ni planos constructivos que demuestren la fecha de construcción. Los representantes de la ASADA de Cuestillas - Ron Ron dijeron desconocer el año en que se construyó el acueducto, sin embargo; estimaron que existe desde la década de los ochenta... para accesar al mismo es necesario ingresar atravesando primero la finca propiedad de los hermanos Esquivel Lobo y luego la finca propiedad de Comercial Agrícola Ganadera Monte Carmelo mediante un sendero en el bosque. Durante el recorrido no se observaron obras de infraestructura que alteren el medio ambiente, la tubería de conducción de PVC de ambos acueductos se encuentra expuesta en algunos tramos y es visible desde el sendero. La ASADA de Pénjamo cuenta únicamente con una obra de captación de aproximadamente 3,65m de ancho por 3,65m de largo en concreto en apariencia de construcción antigua pero se encuentra en funcionamiento. No cuenta con malla perimetral, la tubería de conducción que sale de la captación tiene un diámetro de 63mm y recorre aproximadamente 160 metros dentro de la propiedad de Comercial Agrícola Ganadera Monte Carmelo… Se observaron otras tres obras de captación de concreto de distintos tamaños propiedad de la ASADA de Cuestillas - Ron Ron que se encuentran funcionando adecuadamente, se observan labores de pintura y limpieza recientes, cuentan con malla de cerramiento. Las captaciones se reúnen en un tubo de 63mm de diámetro que recorre 188 metros desde ahí hasta la colindancia de la propiedad de Comercial Agrícola Ganadera Monte Carmelo… No existen tanques de almacenamiento ni equipo de desinfección en el sitio. No se observaron obras de infraestructura nuevas realizadas por ninguna de las ASADAS en la propiedad. El acueducto de Pénjamo cuenta con dos sistemas diferentes para abastecer a sus 401 conexiones, el sistema Maroto que registra una producción de 5,69 litros por segundo y la naciente Rigionni con una producción de 6,62 litros por segundo, según los datos de los últimos aforos realizados por al ASADA en época de verano. Se realizó un cálculo de balance hídrico y se determinó que actualmente el acueducto requiere un caudal máximo diario de 7,43 litros por segundo para hacer frente a la demanda de la comunidad y a veinte años se requerirá un caudal de 14,78 litros por segundo. Por tal motivo se concluye que el caudal que aporta la naciente Maroto es imprescindible para suplir el abastecimiento de agua potable de la población actual y a futuro de la comunidad de Pénjamo. El acueducto de Cuestillas - Ron Ron únicamente con la naciente Maroto para abastecer a sus 368 previstas, el último aforo de verano realizado por la ASADA en verano registró un caudal de 6,3 litros por segundo. Se realizó un cálculo de balance hídrico y se determinó que actualmente el acueducto requiere un caudal máximo diario de 6,8 litros por segundo para hacer frente a la demanda de la comunidad y a veinte años se requerirá un caudal de 13,5 litros por segundo. Por tal motivo esta Unidad Técnica concluye que el caudal que aporta la naciente Maroto es imprescindible para suplir el abastecimiento de agua potable de la población actual y a futuro de las comunidades de Cuestillas y Ron Ron. De acuerdo a lo observado y a la información contenida en el plano de catastro de la propiedad se estima que el área de protección de las nacientes es de 125 664m2, esta área se encuentra sólo parcialmente dentro de los límites de la propiedad de Agrícola Ganadera Monte Carmelo, tomando como referencia el radio de 200 metros establecido en la Ley de Aguas. Por su parte la servidumbre de paso de ambas tuberías representa un área aproximada de 564m2 en el caso de la ASADA de Cuestillas - Ron Ron y 480m2 en el caso de la ASADA de Pénjamo”. (Imágenes 463-469 del expediente judicial digital).

10) En fecha 9 de junio de 2020 se realiza por parte del AyA un estudio hidrogeológico de determinación de zona de protección absoluta bacteriológica para las nacientes de las ASADAS codemandadas. De relevancia, se concluye que, para la Naciente Maroto 2 se define una zona operacional-absoluta de 30m de ancho y 30 m de largo para un área total de 900 m2 como zona de protección operacional absoluta; mientras que para las nacientes Maroto 1, Cuestillas F1, Cuestillas F2 y Cuestillas F3 se define una zona de protección operacional 1244 m, la cual se define a partir de la sobreposición de cada uno de los radios de 15 m definidos para cada una de las fuentes citadas; la zona de protección absoluta para las Nacientes Maroto 1, Cuestillas F1, Cuestillas F2, Cuestillas F3 y para la naciente Maroto 2, la cual con un largo de 602 m y un ancho máximo de 180 m según condiciones geomorfológicas, geológicas e hidrogeológicas y una zona de protección regulada para las nacientes Nacientes Maroto 1, Cuestillas F1, Cuestillas F2, Cuestillas F3 y para la naciente Maroto 2 que se extenderá desde los 602 m hasta la divisoria de aguas (longitud de 1330 m) en dirección aguas arriba a las nacientes, con vulnerabilidad de acuífero alta. (Imágenes 731-793 del expediente judicial digital).

11) En juicio oral y público se recibió la declaración de Luis Alberto Ramírez Pérez, vecino de Ron Ron de Florencia, miembro de la Junta en dos períodos. Manifiesta que conoce donde está la captación de agua, no se ven a simple vista, lo que se ve es el equipo de toma, pero hay que llegar al punto. Hay unas cajas de cemento y la red de distribución a la comunidad. El acueducto tiene más de 42 años, ya que vive ahí desde esa época y ya había servicio, antes era de la Municipalidad. Esa ha sido siempre la fuente. Al momento de la visita lo que hay es solo bosque, ha ido unas 5 o 6 veces, cuando algún compañero ocupaba ayuda, la última vez fue como hace 2 meses. La ASADA de Cuestillas tiene concesión de esa agua. Él era miembro cuando se firmó el convenio de delegación con el AyA, siempre se ha han seguido los lineamientos de servicio, la captación siempre ha sido permanente, e incluso, hubo una época que el agua daba servicio a Santa Clara. El agua se presta a toda la comunidad de Ron Ron y de Cuestillas. No sabe si con los dueños de la finca se han hecho convenios. En la finca lo que hay es piedra, árboles y fuentes de agua. En preguntas del AyA, aclara que no sabe quién construyó el servicio, se pagaba inicialmente en la Municipalidad de San Carlos. No sabe si en la finca hay más afluentes, él ha entrado a las 2 tomas de agua, que es la de Pénjamo, las fuentes están muy cercanas. Para llegar, hay que entrar por otra finca, que es un potrero, luego ya uno se topa el bosque, se camina casi como unos 200 metros. El servicio se cobraba por tarifa fija, no había medidores, no había teléfonos, entonces con las fugas era un problema, se pasaba como 8 días sin agua, entonces fue cuando se decidieron en una reunión con la Municipalidad de San Carlos, en el Salón Comunal, se creó un Comité para pasar el acueducto a la ASADA, y después se constituyó el convenio de delegación, pero no recuerda fechas. Aclara que el puesto que utilizó fue Vicepresidente del Comité, así como en las Juntas de la ASADA. Explica que, en las visitas, antes entraban libremente, pero con los conflictos de los últimos tiempos, se pidió permisos, pero en el período en que estaba no había problema, con el anterior propietario, desde hace 20 o 25 años, nunca hubo problemas o restricciones. (Audio y video en SIGAO).

12) De seguido se recibió la deposición de Ana Lorena Gamboa Chaves, vecina de Cuestillas de Florencia. Perteneció a la Junta Administrativa de Cuestillas, entre los períodos 1993-1995. La ASADA ya existía desde mucho antes, ella tiene más de 42 años de vivir en la comunidad de Cuestillas, y desde que vive ahí está el agua y se pagaba el servicio. El agua se toma de las montañas de Pénjamo, en la Finca de los “Maroto”. El agua siempre se ha usado de ahí, todos los trabajos han sido sobre esas fuentes, de hecho, durante su administración se trató mejoras sobre esas fuentes, los trabajos se hacen por parte de la ASADA. Durante su período, nunca se tuvo problema de acceso, quejas de los compañeros o el fontanero para ingresar al sitio. Las aguas alimentan a las comunidades de Pénjamo, Cuestillas y Ron Ron. No recuerda que se hayan hecho convenios con el dueño de la finca. En preguntas del AyA, aclara que, para la época de 1993 era un Comité, ya para el 2013, era ya la Asociación. Antes de eso era la Municipalidad. No recuerda quién construyó, dado que cuando ella llegó ya el acueducto estaba, y se le pagaba en el Salón Comunal, venían los de la Municipalidad de San Carlos, luego la oficinita la usó el Comité. Para ese momento nunca tuvimos problemas de ingresar. (Audio y video en SIGAO).

13) Además, se recibió la declaración del testigo Keilor Joaquín Araya Vargas, vecino de Pénjamo, comerciante. La ASADA de Pénjamo ha existido desde que tiene memoria, así como el de cuestillas. El agua sale de las montañas “de Maroto” que era el dueño original. Ha visitado las captaciones, no están a simple vista, hay que ingresar a la montaña, unos 500 mts algo así. La finca está dedicada toda la vida a montaña, ahorita la tienen en un programa de gobierno para ello, tienen unos senderos. La última vez que fue estaban limpios, amplios, de 10mts de ancho, la gente del pueblo visita los domingos. La última vez que visitó fue como hace dos años, él visitaba con fines recreativos de manera frecuente. Para llegar hay que pasar una finca ganadera que está cercado para evitar que el ganado pase a la montaña, y siempre se ha usado para eso, aunque antes le sacaban madera. Siempre ha sido la fuente de captación, ya después el acueducto se alimenta de otras fuentes, pero esa siempre ha sido para el pueblo. La ASADA de Pénjamo, reciben visitas del AyA para hacer estudios del agua, el mantenimiento de la estructura la hace la ASADA. En preguntas del AyA, aclara que, desde el año 1968 vive ahí. Aclara que Cuestillas, Ron Ron y Pénjamos son comunidades diferentes. Especifica que, desde los senderos no se pueden ver las tomas de aguas. (Audio y video en SIGAO).

14) Posteriormente, declaró Rodolfo González Gutiérrez, vecino de Pénjamo, comerciante. Fue miembro de la ASADA de Pénjamo como hace 30 años, y el dueño anterior, le daba agua directamente a él, pero eso hace 30 años. Cuando él formó parte, el acueducto ya existía, él comenzó a vivir desde hace 34 años, y ya el acueducto funcionaba. Antes no había conflicto, fue hasta ahora, hasta este proceso. Cuando se llega a las captaciones se aprecia las fuentes. La finca se dedica a reserva forestal, tienen senderos, aunque tienen otras actividades aparte del bosque. Eso siempre ha sido montaña y de hecho hay unas 6, 7 u 8 nacientes, pero las ASADAS solo unas 2, una cada una. La ASADA siempre ha usado ese recurso, y cree que está a derecho con la AyA, desconoce si existen convenios con los dueños de la finca. Las comunidades que se benefician son Cuestillas y Pénjamo. No recuerda que la finca esté rotulada. En preguntas del AyA, aclara que la naciente que se usaba a nombre de él el anterior propietario es diferente de las fuentes de las ASADAS. Aclara que, para el momento en que formó parte de la administración, era Comité. No recuerda quién fue el que hizo el acueducto. La población podría ser en Pénjamo tal vez unas 400 casas aproximadamente. En preguntas del Tribunal, señala que su último ingreso fue como hace 2 años. Señala que lo cercado son las fincas vecinas, pero se puede caminar libremente por los senderos. (Audio y video en SIGAO).

15) Acto seguido, se recibe a Christian Eduardo Delgado Segura, geólogo para el AyA en la UEN de Gestión Ambiental (Unidad Estratégica de Negocios), Director del Área Funcional de Hidrogeología, desde el 2018, encargado de la revisión y aprobación del informe visible a imágenes 731ss del expediente judicial. Señala que el informe se realiza por parte de la Dirección Jurídica para determinar las zonas de protección absoluta de las nacientes en cuestión, es un estudio hidrogeológico. El objetivo es definir las zonas que son de mayor interés para proteger la calidad y cantidad del recurso hídrico para la protección de las zonas de protección absoluta. El informe lo realizó un funcionario del área, un hidrogeólogo. Se levantó las fuentes en el sitio y las condiciones geológicas del sitio. Se identifican flujos de afluente y se determina las características de las zonas no saturada, permeabilidad y porosidad de la zona y determinación de otros parámetros para definir la zona de protección absoluta. Sirve también para identificar y calificar el tipo de acuífero que hay en la zona. A imagen 749, identifican las diferentes unidades hidrológicas, encontrándose lavas sumamente permeables de recarga directa. Las nacientes de puntos triangulares, se trata de una pendiente fuerte donde las coladas florecen, como parte de una falla tectónica de Florencia. De hecho, los triángulos celestes son nacientes fuera del objeto de litigio, por lo que la zona es un punto de descarga. Es un acuífero libre, no tiene cobertura superior. A imagen 751 se puede analizar la línea de flujo de agua, que es lo que posteriormente sirve para definir las zonas de recarga, como se observa en imagen 752. El área se contempló el tránsito de contaminantes con un radio de 600mts aproximadamente. El estudio afirma que la fragilidad es alta. El estudio de fragilidad pondera varios factores para ver qué tan sensible es el manto acuífero a la contaminación y al vertido. En este caso, como es un acuífero libre, que combinado al nivel freático que es muy superficial, a unos 5mts, en conjunto con la ausencia de una cobertura, hace que sea sumamente frágil o de alta fragilidad y por eso el radio de 600mts. La actividad recomendada sería en función de la zona de protección, por ejemplo, en la zona absoluta no se podrían ni tanques sépticos o actividad ganadero o agroquímica que generen vertidos. La naturaleza de la zona hace que en todo el frente de la ladera afloren muchas nacientes, no solo los de litigio y las que están registradas, eso es propio de las características hidrogeológicas. A imagen 762, los cuadros anaranjados son las zonas operacionales, mientras que las amarillas sería zona de protección absoluta, sin perjuicio de las áreas de la ley de aguas de 200 mts, mientras que las rozas de rayas, sería zonas de protección relativas. El óvalo naranja es la zona de 200 mts de la ley de aguas. Las áreas a conservar directa, serían las zonas amarillas y los cuadrados naranjas. En contrapreguntas, aclara que los 200mts no es recomendación técnica, sino norma de ley de aguas. (Audio y video en SIGAO).

16) Finalmente, se recibió la declaración de Luis Diego Alfaro Artavia, ingeniero civil, labora para la Oficina Regional de Acueductos Comunales Región Huetar Norte, se encargan de darle seguimiento a las ASADAS Accionadas. Labora desde hace 7 años, es ingeniero de la Unidad técnica de dicha oficina. El estudio a imágenes 466-469, se hizo como parte de este proceso para hacer una descripción de cada uno de los componentes de la estructura de los acueductos, así como de las áreas de protección. En la zona lo que hay es obras grises de captación y obras complementarias (cercas, mallas perimetrales, cajas de registro, tapas), así como las tuberías que están en PVC. Señala que no es posible modificar la ubicación de las estructuras, sobre todo de las tuberías. Si se remueve las zonas de captación, no hay manera de llevarlo a los tanques de almacenamiento de manera natural. Se tratan de dos sistemas distintos, la de Pénjamo con 450 casas aproximadamente y el de Cuestillas Ron Ron de tamaño similar con el mismo aproximado de casas. La ASADA de Pénjamo tiene otra fuente, pero la de Cuestillas no, es la única. Se tratan de sistemas muy dependientes de esta alimentación. A imágenes 739-740 se tratan de fotos del lugar. Las estructuras no son visibles desde los linderos de las fincas, de hecho, las nacientes están a unos 200 mts desde la entrada por uno de los linderos. Aclara que Maroto 3 tiene producción intermitente. Las áreas en naranja son las nacientes y la infraestructura (obra gris) es el cuadro rojo. Aclara que las captaciones en su totalidad están dentro del radio de protección, pero las tuberías de conducción están parcialmente dentro, y las tuberías serían las únicas que están fuera del área. De cada naciente, sale al menos un tubo hacia una caja de reunión, y de ahí uno solo hacia el área de almacenamiento. Cada ASADA posee su propia línea de distribución. Las cajas de reunión se encuentran dentro del área de los 200mts. En cuestillas es cerca de la misma naciente, mientras que la de Pénjamo es en una reunión entre tuberías tipo “T”, su última visita fue en el año 2020. AyA posee con la información que da la ASADA, en este caso, no se tiene planos originales de diseño de la construcción, pero por trabajos posteriores, se cuenta con planos y levantamientos de la ASADA, que permiten calcular la cantidad de km de tubería, espesor, etc. Señala que, en el año 2020 que es la última vez que se hizo visita, las estructuras registradas y levantadas de tuberías no consta que haya habido cambios. (Audio y video en SIGAO).

II.- SOBRE LOS HECHOS NO PROBADOS: Se tienen como hechos relevantes no probados de este proceso: 1) Que la conducta de los demandados haya interferido en la disminución del ingreso económico que tiene la actora en el marco de la ejecución del contrato Forestal con FONAFIFO SC-01-222-0024-2015 y que éste se encuentre vigente al momento de la emisión de esta sentencia. (Los autos). 2) La existencia de erosión y/o contaminación del inmueble propiedad de la actora producto de la actividad de las demandadas y específicamente, ocasionados por  la ausencia de planes de manejo del manto acuífero del bosque y del medioambiente. (Los autos). 3) Que las codemandadas ocupen siete hectáreas del terreno objeto de este proceso. (Los autos). 4) Que las ASADAS demandadas o el AyA hayan formalizado servidumbres de acueducto y de paso para los sistemas de agua potable objeto de este proceso. (Los autos).

III.- SOBRE EL ARGUMENTO DE LA ACTORA: En su escrito de demanda, la representación actora señala que como propietaria del inmueble matrícula inmobiliaria del partido de Alajuela 2-401761-000 tiene contratos de pago de servicios ambientales con FONAFIFO para protección de bosque, con la finalidad de tutelar la belleza escénica, el recurso hídrico, la protección del uso urbano rural o hidroeléctrico, evitar emisiones de gases y no alteración del comportamiento natural del área protegida. Al entrar en posesión del inmueble en el año 2004, encuentra que en la propiedad existen tanques de reunión de captaciones de nacientes de agua, captaciones, redes de conducción y distribución, filtros que fueron instalados, usados y aprovechados por las ASADAS demandadas. Al considerarse ello una perturbación de la posesión y de propiedad en general de su bien, ha tratado de arreglar de manera pacífica con las demandadas y regularizar la situación, suscribiendo el 30 de setiembre de 2014 un documento con los presidentes de las ASADAS para que el SINAC señalara la zona de protección de las nacientes en las fincas de su propiedad y así las codemandadas asociaciones no estuvieran realizando actividades que nunca han sido autorizadas de su parte y que afectan las zonas de protección. Además, se ha instado a los representantes de las accionadas en varias oportunidades a que deben pedir permiso para ingresar a la propiedad, dando como ejemplo la misiva a la ASADA Pénjamo del 22 de junio de 2015 donde se le indica la negativa a ingresar nuevamente a la propiedad por perturbar la posesión, teniendo necesariamente que solicitar el ingreso previamente con 15 días de anticipación, y que debían colocar la cañería que habían cambiado al llegar al tanque de captación y colocarla en el lugar que estuvo hasta febrero del 2015, por hacer la modificación sin ninguna autorización, aspecto que fue contestado el 29 de junio de 2015 indicando que habían colocado nuevamente la cañería en el lugar que estaba, respondiendo ese mismo día que era necesario formalizar la situación que se estaba viviendo, ya que no se ha ni expropiado ni indemnizado por las actividades realizadas en la propiedad, además de llegar a acuerdos en temas de protección ambiental, aspecto que no se ha realizado y que continúa al día de hoy. Igual con la diligencia a la ASADA de Pénjamo del 23 de mayo de 2016, la reunión conjunta del 20 de mayo de 2016 y la comunicación del 19 de junio de 2016. Se ha insistido en la comunicación previa quincenal de las programaciones de mantenimiento preventivo y correctivo, nombres de las personas que van a participar en los trabajos, participar en programas preventivos y de conservación con organizaciones educativas y comunales en pro de la protección del bosque, el ambiente y el recurso hídrico y no ha sido posible cumplir con esos propósitos de ordenar el acceso a la propiedad, afectando con ello el correcto manejo de los compromisos de servicios ambientales que tiene la actora, dado que en el lugar no puede deambular personas, no se puede cazar, extraer plantas animales y se debe proteger el bosque el ambiente y el recurso hídrico. Expone que en ocasiones, en las reuniones han participado representantes del AyA de la dirección regional de San Carlos, así como del Ministerio de Salud y MINAE, para tratar de ordenar la actividad, pero no ha sido posible. Se ha ofrecido arrendar formalmente, vender la porción de terreno que ocupan sin permiso, pero la respuesta siempre ha sido negativa de parte de las accionadas alegando limitación económica. Incluso se intentó un arreglo en una audiencia temprana en la Fiscalía de San Carlos el 6 de febrero de 2017, con una propuesta de pago de 5 millones de colones entre las dos ASADAS a partir de enero de 2017 con un plazo de 5 años, sin embargo, las negociaciones no prosperaron como se observa en el oficio de la ASADA de Pénjamo ASAPEN-012-2017 y ASAPEN-014-2017. Consideran que el terreno usurpado y usufructuado por las accionadas es de aproximadamente 7 hectáreas de terreno que corresponden al área de protección y el área de tubería de conducción a los tanques de almacenamiento, con la consecuente imposibilidad de ejercer la posesión desde el año 2004. En la réplica, afirmó que la actora adquiere la propiedad por compra el 3 de setiembre de 2004, inscribiéndose el 17 de ese mismo mes y año, teniendo posesión de toda la finca hasta ese último momento, especificando de que desconocía de las instalaciones de las ASADAS dado que su ubicación no es de acceso directo, es un sector montañoso y cerrado, no siendo las instalaciones visibles. Explica que la actividad de la ASADA remonta apenas a meses o pocos años antes de la compra, cuando además se inscribe la naciente por parte del MINAE (exp. 435-R y 1351-R), siendo que antes de ese momento no se tuvo concesión, ya que no se contaba con permiso. Desmiente que desde hace 30 años esa asociación existiese y remarca de que hay concesiones desde el 2015 sobre las cuales nunca se entregó autorización, y que el permiso entregado en el 2005 fue entregado por el anterior dueño y no por el propietario, explicando que lo que ha existido es una mera tolerancia que se le puso fin. Niega que las áreas ocupadas sean Patrimonio Natural del Estado ya que se trata de propiedad privada de su representada, rechaza la falta de derecho, al tener demostrado la perturbación de dominio que motiva la acción, la falta de legitimación activa y pasiva dado que las accionadas son las perturbadoras de posesión y propiedad, mientras que la actora es la titular inmobiliaria, así como la prescripción dado que, a su juicio, el derecho de dominio es imprescriptible y, en todo caso, se ha acreditado que a lo largo del tiempo han existido reuniones y acciones tendientes a regularizar la situación

IV.- SOBRE EL ARGUMENTO DE LOS DEMANDADOS: En su contestación de demanda y conclusiones, la ASADA de Cuestillas y Ron Ron señala que el acueducto por ellos administrados precede mucho la constitución formal de la ASADA y que ronda por el año 1975, los cuales han sido tolerados por todos los dueños, incluidos los actuales propietarios, aspecto que demuestra con los testigos evacuados en juicio, por lo que no es cierto que la existencia de las captaciones, filtros, redes de conducción y distribución sean de época posterior a que la actora fuese dueña registral del inmueble. Afirma que con su representada nunca han tenido problemas, que éstos se dan con la ASADA de Pénjamo, que en alguna oportunidad se habló de arriendo, mas fue rechazado por su elevado costo, mas nunca se ha hablado de venta. Expone que, si bien se realizó un intento de conciliación en audiencia temprana ante la Fiscalía de San Carlos, nunca se llegó a un acuerdo, por lo que la causa fue desestimada y el asunto remitido a otra vía. Expone que su accionar se enmarca en el art. 33 de la Ley Forestal N° 7575, del reglamento 25721-MINAE y por las disposiciones técnicas del AyA. En todo caso, acepta que, si bien ocupan un área no determinada aún, lo cierto es que se enmarca dentro del Patrimonio Natural del Estado, limitándose a la prestación del servicio público administración del acueducto. Alega una falta de derecho al pretender una indemnización por un terreno que es de dominio público de tutela hídrica, ejerciendo su actividad al amparo de la ley, y pretendiendo una reivindicación de terrenos afectados por la Ley Forestal, el cual es inalienable. Señala que existe una falta de legitimación dado que, si lo que pretende es tutelar sus intereses de propietario, lo tendría que realizar frente al Estado, quien administra ese tipo de bienes, siendo correlativa la falta de legitimación activa al ser el Estado el responsable de esos terrenos, siendo ellos unos simples guardadores y protectores de los recursos forestales del Estado. Afirma que, en todo caso, existe prescripción de las pretensiones, dado que el acueducto existe hace más de cuarenta años, siendo improcedente la reivindicación solicitada conforme el art. 868 del Código Civil. Por su parte, la ASADA de Pénjamo en su descargo señala que ha mantenido la explotación del recurso hídrico desde hace más de 30 años, contando con la venia desde el propietario original “Maroto” y los propietarios subsecuentes, tal y como lo acreditan los testigos recibidos en juicio. Explica que el servicio de agua potable poblacional ha sido tutelado con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en preferencia frente a los intereses particulares, la cual en este caso ha sido concesionada a su favor por parte del MINAE, siendo que sus actuaciones se han ajustado a los lineamientos del AyA como ente rector, así como los lineamientos de salud y en general, de prestación del servicio de acueducto. Destaca que la propia parte reconoce que han realizado gestiones en conjunto, como la referida en la demanda ante el SINAC para delimitar las áreas de conservación, sin embargo, desconoce las resultas de la gestión. Rechaza que se hayan realizado conductas lesivas a la propiedad de la actora, y señala que se han limitado a proteger, mantener y cuidar la concesión dada por la Dirección de Aguas del MINAE, así como ha realizar las acciones necesarias para mantener el servicio en óptimas condiciones, siempre respetando la propiedad privada de la demandante. Apuntan que las actividades siempre las ha realizado el fontanero de la ASADA que es conocido por los trabajadores de la actora y solamente en casos excepcionales imprevistos de fuerza mayor, se ha hecho acompañar de terceros, pero siempre limitándose a las áreas del tanque y las tuberías, no siendo posible, como lo pretende la parte, que en tales escenarios se coordine con los 15 días de anticipación que pretende. Comenta que la actividad del fontanero es de al menos tres veces a la semana, dado el mantenimiento y ejercicio de cloración, cosa que tiene conocimiento la actora dado que ello es la cotidianidad de los trabajos. Reprocha el reclamo de la actora del supuesto ingreso de personas al sitio, siendo que fue la propia parte accionante la que construyó senderos de acceso que incluso llevan a la calle pública, siendo ellos los generadores del riesgo que ahora reclaman. Generaliza afirmando que hay una contradicción en la postura de la parte actora al exigir el cese de la actividad pero por otra reprocha la falta de comunicación, así como el ejercicio de tareas conjuntas como la capacitación y concientización de protección al ambiente. Reprocha que las condiciones en que adquiere la actora el inmueble soportaban la actividad de las ASADAS, siendo los espacios siempre bajo aprovechamiento de éstas, sin perturbación de posesión de otras áreas de la finca, no siendo procedente la petitoria de reivindicación por falta de legitimación activa y señalando que la actora ya recibe una indemnización por la afectación forestal, justamente por el contrato de servicios ambientales que la propia parte recibe a su favor, no siendo factible una doble indemnización. Comenta que si bien, en el año 2017 se realizó un acercamiento entre partes en la Fiscalía de San Carlos, lo cierto es que no se llegaron a acuerdos firmes, sobre todo considerando la ausencia del ente rector (AyA), de ahí que no existan incumplimientos relativos a supuestos alquileres o compra de terrenos. Las conclusiones fueron en común con la ASADA de Cuestillas al tener el mismo patrocinio letrado. Finalmente, el AyA tanto en su contestación como en conclusiones, refiere al oficio UEN-GAR-2019-00403, el cual copila las condiciones de las instalaciones de las codemandadas en el fundo en cuestión, así como la información de origen que data de los años setenta y ochenta. Considera que, contrario a la posición de la actora, el recurrir de manera conjunta al SINAC para demarcar las áreas de protección lejos de excluir a las codemandadas, más bien tiene por objetivo demarcar su área de trabajo. Reprocha como injustificada la posición de la actora de informar con 15 días de antelación, dado que el servicio ha de intervenirse cuando se requiera, con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio. Rechaza las afirmaciones de la actora respecto de la conducta de las codemandadas, dado que el criterio referido demuestra que éstas se han apegado al cumplimiento de sus deberes legales, sin irrupciones al entorno ambiental de la finca, limitándose a la prestación del servicio, se trata de una infraestructura mínima de captación de nacientes y tuberías de conducción existentes desde antes que la actora fuera propietaria y sin muestras de estructuras de construcción reciente, siendo justamente las condiciones de la zona, que le permitieron a ésta formalizar un contrato de servicios ambientales. Insiste en que ha existido una tolerancia de más de 10 años sobre el fundo dado por la propia actora (considerando su titularidad desde el 2004 y hasta el inicio del conflicto en el 2015). Muestra que las codemandadas cuentan con las respectivas concesiones de agua, así como su correlativa asignación de caudal, ello con fines poblacionales, reforzando las áreas de protección tanto con la prueba testimonial pericial evacuada en juicio, como el informe técnico UEN-GA-2020-02131. Coincide con la codemandada en el sentido de que para el año 2017, cuando se realizó la gestión ante la Fiscalía, el AyA no formó parte, con lo que no puede validar dichas actuaciones, dado que la constitución de arriendos o compras, deben pasar previamente por el aval del ente rector, que es el AyA. Rechaza categóricamente que las codemandadas tengan en su posesión siete hectáreas de terreno, sino que éstas, como se refiere en el criterio citado, solamente contempla el área de las tuberías, así como de la infraestructura de captaciones, por lo que se trata de una afirmación temeraria sin fundamento alguno. Señala que ambas codemandadas cuentan con convenio de delegación suscrito con el AyA, en el marco de la nacionalización del servicio de agua potable bajo la figura de una prestación indirecta del servicio público, siendo el AyA ente fiscalizador, rector e interventor, en caso necesario. Apunta que resulta indispensable la existencia de dichos sistemas para la prestación de las comunidades de Ron Ron, Cuestillas y Pénjamo, no siendo posible su sustitución, además del entendido de que éstos fueron edificados con la venia, vista y paciencia del dueño inmobiliario, siendo con ello una actividad de buena fe, pacífica y notoria. Así, rechaza los pedimentos de daño moral y material, dada la existencia de prueba de los daños, así como de causalidad imputable a las accionadas. Reitera que el AyA a través de la prueba técnica aportada desmiente las afirmaciones de la demanda, al igual que el supuesto daño moral reclamado que proviene del ejercicio legítimo de la actividad de servicio brindado por las ASADAS y que han sido ante la tolerancia evidente y manifiesta de superación decenal a manos de la propia actora. Situación idéntica a los supuestos perjuicios dado que no se aportó prueba de parte de la actora de la aparente disminución de pago por parte del MINAE. Finaliza señalando que es claro que, bajo ningún título, la actora podría hacerse de la infraestructura que está destinada al servicio público de aprovechamiento de las señaladas comunidades, además de que el aprovechamiento del recurso hídrico no es resorte de la actora, sino de la Dirección de Aguas que, como se dijo, tiene regulada la asignación a favor de las codemandadas. Invoca la falta de derecho, así como la falta de interés actual, dado que la actora tenía conocimiento de los componentes del acueducto al momento de la adquisición del inmueble y haber tolerado por más de diez años el accionar de las codemandadas.

V.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA Y DE LA FALTA DE INTERÉS ACTUAL: Respecto de la prescripción alegada por las ASADAS accionadas, la misma ha de rechazarse por los motivos que de inmediato se precisan. Por un lado, hemos de separar el objeto en litigio, como se desarrollará en detalle infra, respecto del área Patrimonio Natural del Estado, conforme lo disponen los numerales 261 y 262 del Código Civil, en relación con el numeral 40 del CPCA, la discusión relativa a bienes demaniales es imprescriptible por lo que la defensa no es oponible frente a este tipo de bienes. Toma en consideración además esta Cámara, que la defensa de los bienes de dominio público es una competencia exclusiva del Estado, de suerte que tal y como se explica en esta sentencia, la parte actora no ostenta legitimación para su tutuela directa y mucho menos acción de reivindicación, de manera que la defensa como tal, no le es oponible. Ahora bien, sobre el resto del terreno, dominio privado de la actora, la petitoria de restitución o reivindicación es una derivación directa de una atribución del dominio (art. 264 del Código Civil), con lo que ha de complementarse con lo que dispone el numeral 313 del Código Civil que señala "La protección de la autoridad al poseedor que se viere inquietado o molestado en su posesión, no afecta en nada a las cuestiones sobre propiedad o sobre mejor derecho de poseer", así como el artículo 316 que reza "Todo propietario tiene la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad, y el libre goce de todos y cada uno de los derechos que ésta comprende" y en especial el numeral 320 del mismo cuerpo que expresa: "La acción reinvindicatoria puede dirigirse contra todo el que posea como dueño, y subsiste mientras otro no haya adquirido la propiedad de la cosa por prescripción positiva" (resaltado es nuestro), por lo que, conforme dichas normas, resulta inaplicable la prescripción negativa, tal y como se ha pretendido, dado que el límite temporal lo marca el acaecimiento de una eventual adquisición por prescripción adquisitiva, lo que no se está discutiendo en este asunto. Por otra parte, el AyA invoca una falta de interés actual dada las condiciones en cómo se ha tolerado el actuar de las codemandadas frente a la demandante. Al respecto, la defensa debe rechazarse, en tanto el interés actual se constituye en el elemento valorativo – aún de oficio – de parte del Tribunal, en el cual se determina si existe o no, persistencia en el tiempo, respecto del pronunciamiento en sentencia sobre determinado asunto. En este caso, es claro que la presencia de las ASADAS en el fundo en litigio, lejos de considerar una falta de interés, más bien la mantiene, dado que, justamente, la necesidad del pronunciamiento en sentencia viene a zanjar las posiciones en conflictos entre las partes. Así, la duración en el tiempo de las conductas de las codemandadas, es un aspecto a considerar en el fondo del asunto, no como un componente demostrativo de la devenida carencia de interés, sino de lo contrario, razones que son coherentes con el rechazo de la defensa de prescripción supra, analizada en este mismo apartado.

VI.- SOBRE LAS ÁREAS DE PROTECCIÓN ALREDEDOR DE LAS NACIENTES Y ÁREAS DE RECARGA COMO BIENES DEMANIALES. EXPLOTACIÓN DE ÉSTAS PARA FINES POBLACIONALES Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL AYA Y DE LAS ASADAS: En otra oportunidad, respecto de la naturaleza jurídica de las zonas de protección alrededor de las nacientes, esta Cámara con una integración diferente manifestó: “…Retomando lo que se ha sostenido a lo largo de la presente resolución, no se pone en duda sobre la inviolabilidad de la propiedad privada, como “aquel derecho de poseer exclusivamente una cosa, gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario”. (Ver Resolución N° 2006-017514 de las 9:41 horas de fecha 01 de diciembre de 2006 emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). También se reconoce, posición que se comparte, que: “El tratamiento de la protección de los derechos reales, en materia civil y agraria, tienen una gran importancia en todos los ordenamientos jurídicos que han consolidado una base constitucional arraigada en la protección de los derechos humanos fundamentales: junto a los derechos de libertad económica, entre los cuales se encuentra la propiedad privada y demás derechos reales derivados, también se han consagrado derechos-deberes económicos, sociales y ambientales. La propiedad privada y la libertad económica encuentran protección constitucional en los artículos 45 y 46 de nuestra Carta Magna y, aunque parece obvio, su existencia y defensa obedecen a la permanencia de un Estado Social de Derecho, basado en principios y valores constitucionales, en los cuales se consagran no solo derechos a favor de los particulares, sino también deberes, con miras a alcanzar un desarrollo económico, con equidad, solidaridad y justicia social”. (Ver Sala Constitucional Resolución Nº 16629 -2012 a las 16:31 horas 28 de noviembre del 2012). En este sentido, se comparte la posición de la Sala Constitucional transcrita, en el tanto, no se puede analizar el derecho de la propiedad de forma aislada, como un derecho irrestricto, sino que también debe analizarse éste dentro de los deberes de los ciudadanos en la protección de la naturaleza, lo cual incide definitivamente en el hecho de que, al momento de ejercer sus derechos como titulares de un bien o un valor, debe realizarse de forma armónica con el colectivo, y para el caso que nos ocupa, en equilibrio con las cargas ambientales que han sido establecidas por el legislador para lograr cumplir los fines sociales del Estado como un todo, en palabras de la Sala Constitucional procurar “alcanzar un desarrollo económico, con equidad, solidaridad y justicia social”. Lo anterior dado que no se puede perder de vista es que el ordenamiento jurídico como un todo, consagra un balance o un equilibrio entre los derechos de los administrados, las garantías dispuestas en procura de la protección al régimen de libertades, dentro de las que se encuentra, como dijimos anteriormente, el derecho fundamental a “tener” (propiedad privada), y el interés general, público y la propia función social de la propiedad (especialmente cuando se trate del resguardo del recurso hídrico, objetivo primordial de las limitaciones o zonas de protección que son objeto de la presente litis). También se trae a colación lo ya apuntado, en lo concerniente a que, por estos motivos, y la propia evolución del concepto de la propiedad, es que jurídicamente es factible que la propiedad tenga cargas, límites o limitaciones que pesan sobre el bien inmueble, y respecto de las cuales, unas deben ser soportadas por su titular sin pretender ser indemnizadas, como lo son las restricciones o zonas de protección a las nacientes que están reguladas en la Ley Forestal y Ley de Aguas, por lo que no se comparte el criterio de los accionantes. En consonancia con lo dicho, es criterio de esta Cámara de Juzgadores que los accionantes brindan una interpretación de “vaciar el contenido del derecho a la propiedad privada” equivaliéndolo a la imposibilidad de realizar una edificación o construcción para vivienda o comercial, lo cual es inexacto, según se explica a continuación. En primer lugar, no obra prueba alguna dentro del expediente administrativo respecto a que los accionantes hayan solicitado una patente comercial o algún otro permiso o licencia de aprovechamiento del bien inmueble a la Municipalidad de Puriscal u otra entidad pública como lo podría ser el Fondo de Financiamiento Forestal, que cuenta con diferentes proyectos de pago de servicios ambientales o aprovechamiento forestal. Lo anterior sin pretender ser taxativo en las opciones que, dentro del marco jurídico vigente y, sin transgredir las limitaciones que están contenidas en los preceptos legales de reiterada cita, pueden ejecutar los accionantes, y cualquier otra persona física o jurídica que se encuentre dentro de la misma condición jurídica contenida en los presupuestos normativos de las Ley Forestal y Ley de Aguas. Infiere este Tribunal que la representación de la parte actora extrapola esa imposibilidad de ejercer cualquier tipo de actividad de las normas 33 y 34 de la Ley Forestal y del numeral 149 de la Ley de Aguas, así como la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional respecto a la imposibilidad de cortar árboles o realizar actividades que no están permitidas dentro de los bienes que están dentro de una zona de protección ambiental, como lo es las propiedades de los accionantes, de donde surge su conclusión de que debe ser indemnizados por ser una expropiación de hecho. Sin embargo, como se apuntó existe un error de equiparar la imposibilidad de construcción de una vivienda del aprovechamiento como tal de un inmueble, el cual no se agota en la construcción de una vivienda, sino que existen diferentes destinos o provechos que se pueden ejercer como propietario. Según el Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo “aprovechar” se define como “Emplear útilmente algo, hacerlo provechoso o sacarle el máximo rendimiento. Aprovechar la tela, el tiempo, la ocasión”. (Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española, Edición 2023 consultada en: https://dle.rae.es/aprovechar). Por lo que, ese aprovechamiento debe analizarse respecto a todos los derechos que surgen del ser titular de un bien, y como se citó, dentro del ámbito de los diferentes tipos de propiedad que existen, y los destinos de los bienes que están al servicio del ser humano. Al respecto, precisamente el Tribunal Constitucional se ha desarrollado el tema de las diferentes vocaciones de las propiedades, es decir, los destinos y diferentes aprovechamientos de los inmuebles dentro del concepto de la función social, especialmente la ambiental, tema que reviste de interés nacional público, en el sentido de que, del numeral 50 Constitucional se logra derivar el derecho a la salud y a la vida, de forma tal que, la protección del ambiente y del agua, son vitales para lograr una coexistencia armónica de la humanidad. Así la Sala Constitucional en la Resolución N° 2007-006581-2007 de las 15:39 horas de fecha 15 de mayo de 2007 de forma abundante realizó un repaso sobre los diferentes tipos de interés social que son conformes al bloque de constitucional, y que están dejando de lado los accionantes: “XV.- TIPOS DE INTERÉS SOCIAL RECONOCIDOS POR LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos interés social que legitiman -o justifican- la imposición de limitaciones a la propiedad: estos son los relativos a la protección del ambiente y los de orden urbanístico, este último, a partir del desarrollo que se hace en la sentencia número 4205-96, supra citada. Expresamente se ha reconocido que la razón última de estas limitaciones es precisamente la ‘transnacionalización’ de los valores de su afectación, toda vez que no afectan únicamente a la localidad o nación, sino a la Humanidad en su conjunto, ya que como se ha indicado con anterioridad, la problemática de la protección del ambiente trasciende el orden local o regional (sentencia número 3705-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres). (…) Es así como la propiedad forestal privada, la cual, como su nombre lo indica, es la propiedad titulada por los particulares, y que se ostenta en los términos del artículo 45 de la Constitución Política, se afecta con un régimen jurídico especial, en el primer caso, al régimen forestal, mediante el correspondiente decreto ejecutivo del Ministerio del Ambiente y Energía, el cual pesa sobre la propiedad a modo de limitación de interés social, que en todo caso debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. Por este motivo es que estos inmuebles pueden hipotecarse, e incluso, el recurso forestal puede constituir prenda; adquirirse por usucapión, así como también enajenarse o trasladarse su dominio, con la advertencia de que, en todos los casos, se traslada la afectación forestal. Y dependerá de la categorización que del recurso forestal haga la normativa vigente, como lo son las reservas forestales, las zonas protectoras y los refugios de vida silvestre (artículo 37 de la Ley Forestal número 7174), que la propiedad privada podrá explotarse y aprovecharse, a condición de sujetarse al respectivo plan de manejo. Queda claro que las limitaciones en materia forestal implican un impedimento de aprovechamiento del recurso forestal por parte de su propietario, quien en modo alguno está legitimado para talar o aprovechar económicamente el bosque existente en su propiedad a su antojo o voluntad, si no es, y exclusivamente, mediante un plan de manejo, debidamente aprobado por la Dirección Forestal”. (Lo resaltado en negrita es autoría propia). De lo esgrimido por la Sala Constitucional, lo cual es compartido por esta Cámara de Juzgadores es que, el estar sometida una propiedad a un régimen forestal o restricciones de índole forestal no conlleva el vaciar de contenido los actos que pueden ser ejercidos por sus titulares, sino limitaciones al uso y disfrute que deben efectuarse dentro del rango de los parámetros que están establecidos en la Ley. En segundo lugar, los accionantes dejan de lado que, los derechos que se derivan de la titularidad o dominio absoluto de un bien no solo son construir (transformar el bien), sino que corresponden a los dispuestos en el numeral 264 del Código Civil, precepto que regula que: “El dominio o propiedad absoluta sobre una cosa, comprende los derechos: 1º.- De posesión. 2º.- De usufructo. 3º.- De transformación y enajenación. 4º.- De defensa y exclusión; y 5º.- De restitución e indemnización”. De esta manera, únicamente se estaría en el supuesto de vaciar el derecho de propiedad, cuando por la conducta del Estado (activa u omisiva) anula la posibilidad del ejercicio de todos y cada uno de las atribuciones o facultades enunciadas, lo cual tampoco ha sido probado por parte de los actores. Si bien, tiene una limitación ambiental y existen cierto tipo de actividades que no pueden ejecutarse en dichos inmuebles, lo cierto del caso es que aún se mantienen las potestades para usufructuar por ejemplo a través de sembradíos, actividades agropecuarias, o comerciales que no conlleven la transformación completa o la edificación de obras permanentes sobre el inmueble, de suerte que, no se logra desprender de los autos que las limitaciones que están contenidas en los numerales 33 y 34 de la Ley Forestal y 149 de la Ley de Aguas imposibiliten el ejercicio de todos y cada uno de los derechos que están contenidos dentro del dominio absoluto del bien de su propiedad. Por lo que, ante esa omisión de elementos probatorios debe ser rechazado el argumento o premisa del reclamo indemnizatorio de que se vacía el contenido del derecho de propiedad, siendo que, le correspondía a los actores la carga probatoria a la luz del numeral 41.1 del Código Procesal Civil (norma aplicable al caso en concreto por enunciación del artículo 220 del CPCA), el cual enuncia que, le incumbe la carga de la prueba “A quien formule una pretensión, respecto de los hechos constitutivos de su derecho”. Carga de traer elementos al proceso que también se deriva del postulado de “carga dinámica” de la prueba, en el tanto, los accionantes se encuentran en mejor condición dentro de la situación jurídica del proceso para poder demostrar cuál es el grado de afectación a todos y cada uno de los derechos y dentro de las distintas vocaciones o fines que pueden ser usufructuadas las propiedades. Sin pretender reiterar lo ya indicado, a nivel de jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Primera de la Corte Suprema de Justicia se ha determinado que las limitaciones legales derivadas de la Ley N° 7575, Ley Forestal no son indemnizables en el tanto, imponen ciertos límites, pero no vacía del contenido de forma absoluta el derecho del uso y disfrute de la propiedad. De hecho nuestro Tribunal Constitucional ha esbozado que, las limitaciones ambientales derivadas de los numerales 33 y 34 de la Ley Forestal, -sobre los cuales los accionantes alegan que se derivan restricciones desproporcionadas o irrazonables, al vaciar el contenido de su derecho de propiedad-, son conformes a la norma fundamental y no conllevan por ende una expropiación de hecho, como lo afirman los actores, al señalar lo que se procede a enunciar de seguido: “II.- En relación con el supuesto roce de constitucionalidad que apunta el recurrente entre los numerales 33 y 34 de la citada Ley y el artículo 45 Constitucional, esta Sala considera lo siguiente. Los límites que se puedan introducir por Ley al ejercicio de una libertad pública o de un derecho fundamental, van referidos al derecho en sí, lo mismo que a la posición en abstracto de la esfera de acción de un sujeto, o sea, los límites al ejercicio de una libertad pública no es más que un límite al ejercicio de un derecho, lo anterior por cuanto el reconocimiento de un derecho por parte de una norma constitucional no significa exclusión de la posibilidad de regulación de su ejercicio por parte del legislador, ya que todo derecho nace limitado por cuanto nace dentro de un sistema de convivencia social y su ejercicio debe armonizarse con los derechos de los demás y con las exigencias reconocidas en posteriores legislaciones que especificarán sus límites y las condiciones de su ejercicio. Por el contrario, las limitaciones se refieren a la restricción o disminución de la esfera jurídica del sujeto, ocurriendo que se encuentra relacionada con el ejercicio mismo de la libertad pública y deben, por naturaleza, estar contenidas dentro del texto constitucional o que éste autorice a la Asamblea Legislativa para imponerlas. Así, las limitaciones conllevan una disminución de los derechos fundamentales en cuanto restringen su ejercicio efectivo bajo ciertas condiciones y en determinadas circunstancias. En el caso de marras, nos encontramos ante una limitación impuesta por ley al ejercicio efectivo del derecho a la propiedad contenido en el artículo 45. En razón de que la limitación debe encontrarse legitimada por el mismo texto constitucional o bien fundado en una autorización constitucional expresa a la Asamblea Legislativa para su establecimiento, lo procedente es determinar si la impuesta por la Ley 7575, se encuentra debidamente fundada en el texto constitucional. El artículo 45 de la Carta Política establece en su párrafo segundo que: ‘Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social.’ Así, se observa del texto constitucional transcrito que, la misma norma establece la posibilidad de que la Asamblea Legislativa introduzca limitaciones de interés social a la propiedad, viéndose legitimado el contenido del texto de los artículos 33 y 34 de la Ley 7575 que ahora se impugnan. III.- Agotado el tema de la legitimidad de la imposición, resta discutir la razonabilidad de la limitación. Considera esta Sala que la limitación impuesta resulta razonable toda vez que no importa una imposibilidad del disfrute del derecho de propiedad, sino que delimita los alcances de éste. O sea, la limitación no cercena el derecho de propiedad que posee el recurrente en relación con la porción de tierra sobre la que no podrá construir -ya que de igual forma podrá disfrutar de ella- sino que simplemente le ordena no construir dentro del límite contenido por la restricción. Por otra parte, la fijación de la línea de retiro de diez metros resulta razonable en relación con el bien demanial que se busca proteger -una quebrada- y sobre el cual el Estado posee un interés público en su conservación, considerando razonable y suficiente el retiro establecido en la legislación forestal. Por lo anterior, el recurso deviene en improcedente y así debe declararse”. (Ver entre otras, Resolución N° 08234-1997 de las 18:15 horas de fecha 03 de diciembre de 1997 de la Sala Constitucional). Postura que se comparte por esta Cámara de Juzgadores y que por igualdad de motivos puede ser aplicada para las limitaciones dispuestas en la Ley General de Aguas, dado que incluso son menor intensidad sobre la propiedad que las dispuestas en la Ley Foresta de comentario. Manifestando dicha Sala Constitucional en años posteriores que, estas limitaciones a la propiedad, las cuales como se reseñó no son desproporcionadas ni irrazonables, no resultan ser indemnizables, por cuanto están en virtud de la propia función social de la propiedad, una función que se indicó que implica ponderar el interés colectivo (derecho al ambiente y la protección del agua) por encima de un interés individual (la posibilidad de edificar sobre el bien inmueble que extrañan los actores). Así en la Resolución N° 4465-99 de las 10:21 horas de fecha 11 de junio de 1999 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia estableció que: “El artículo 45 de la Constitución Política consagra el derecho de propiedad.  En el párrafo primero señala su carácter de ‘inviolable’ y establece la obligación por parte del Estado de indemnizar al propietario previamente, cuando deba suprimirla por razones de ‘interés público legalmente comprobado’. En el párrafo segundo establece la posibilidad de establecer limitaciones de interés social a la propiedad, mediante ley aprobada por votación calificada -votación de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa-. De manera que la obligación de indemnizar por parte del Estado está constitucionalmente prevista única y exclusivamente cuando se trata de expropiar y no rige para las limitaciones de interés social que se establezcan mediante ley aprobada por votación calificada. Sin embargo, estas limitaciones deberán afectar a la colectividad en general y no podrán exceder los parámetros de razonabilidad o proporcionalidad, ni vaciar de su contenido esencial el derecho de propiedad. La restricción al derecho de propiedad que vacíe de su contenido esencial el derecho se convierte en una expropiación encubierta y, en consecuencia, genera la obligación de indemnizar.  Las limitaciones establecidas con fines urbanísticos integran el derecho de propiedad y, por lo tanto, no son susceptibles de indemnización, a menos que implique una reducción del contenido esencial del derecho, como se indicó supra”. (El resaltado no corresponde al original)” (Sentencia 2024003530 de las 16:03 horas del 3 de junio de 2024). Ahora bien, de manera particular, como se dijo, las nacientes poseen un régimen especial de protección, regulado en el art. 31 de la Ley de Aguas N° 276, vigente desde 1942, el cual determina que son: “reserva de dominio a favor de la Nación: a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio”; al respecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “…comparte esta Sala el criterio vertido por el Tribunal en relación con el hecho de que la normativa aplicable al caso es el numeral 31 de la Ley de Aguas y no los numerales 33 y 34 de la Ley Forestal como lo peticiona el impugnante, por cuanto, corresponde a una zona de dominio a favor del Estado, por tratarse de una fuente de agua para abastecer el consumo humano. En otro orden de ideas, arguye el casacionista, que sus representados perdieron todo el derecho sobre los 3000 metros cuadrados de terreno que adquirieron al amparo de la ley, y se le está otorgando esa porción de lote a la Asada. Al respecto, cabe aclarar, tal y como se indicó supra, la sentencia recurrida no otorga derecho de posesión ni de propiedad a favor de la Asada, pues lo que se dictaminó por medio de la orden sanitaria número: S-018-2013, emitida por el Ministerio de Salud Pública, fue que se debía instalar una cerca en la zona para protección del recurso hídrico, debido a que se presentaron deficiencias físico-sanitarias con la finalidad de proteger este recurso y el derecho a la salud de sus consumidores. Además, conviene indicar que el área del litigio no se encuentra dentro del comercio de los hombres, dado que es una zona con reserva de dominio público, por medio del cual se garantiza un servicio público esencial como lo es el suministro de agua potable a una comunidad. Incluso, es de relevancia especificar que la misma actora al momento de comprar la propiedad objeto de este litigio tenía conocimiento de la construcción de un tanque de captación de agua. Asimismo, la Asada de Río Celeste de Guatuso tiene inscrita dos concesiones de agua ante el Registro Nacional, estando una de ellas ubicada en su propiedad…” (Voto 4155-F-S1-2019 de las catorce horas cuarenta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, resaltado es nuestro). Ha de recordarse que, de igual manera, desde 1953 se cuenta con regulación específica en la Ley General de Agua Potable N° 1634 que dispone en su numeral segundo: “Son del dominio público todas aquellas tierras que tanto el Ministerio de Obras Públicas como el Ministerio de Salubridad Pública, consideren indispensables para construir o para situar cualquiera parte o partes de los sistemas de abastecimiento de aguas potables, así como para asegurar la protección sanitaria y física, y caudal necesario de las mismas. Corresponde al Ministerio de Salubridad Pública conocer de las solicitudes formuladas para construcción, ampliación y modificación de los sistemas de agua potable y recomendar al Ministerio de Obras Públicas la construcción, ampliación o modificación de aquellas de mayor necesidad, previo estudio de índices de mortalidad, parasitismo y otros”, en el entendido de que, el MOPT fue sustituido por el AyA por su ley constitutiva N° 2726 y que el Ministerio de Salubridad es sustituido por el actual Ministerio de Salud, ambos como entes rectores en la materia, mientras que la actividad concesionaria del recurso hídrico recae en el MINAE, bajo la Dirección de Aguas (art. 17 de la ley 276). En igual sentido, el mismo numeral 31 en comentario refiere a otra zona que tiene la misma naturaleza y que corresponde a “La zona forestal que protege o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables, así como el de los que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de depósito, fuentes surtidoras o curso permanente de las mismas aguas”, siendo entonces ambos grupos de espacios inmobiliarios catalogados bajo la denominación de Patrimonio Natural del Estado, y por ende, aplicable las disposiciones de los numerales 261 y 262 del Código Civil, así como el régimen especial exorbitante de tutela. Con ello, hemos entonces de separar dos aspectos que, si bien, interrelacionados, son diferentes. Por un lado, tenemos la demanialidad de las áreas anteriormente descritas en el art. 31 de la ley 276, que resulta independiente del accionar de los demandados y, por otro, encontramos que, sobre tal área, es dable la actividad de los operadores del servicio de agua potable poblacional, o de aprovechamiento particular. Ahora bien, hablando de la regulación de los prestatarios del servicio público de agua potable poblacional, tanto la ley 276 como la 1634 establecen un régimen reforzado sobre quienes pueden ser prestadores del servicio, teniendo primacía el AyA, las Municipalidades y aquellos otros entes que, por expresa autorización, puedan brindar el servicio, como es el caso de ESPH. A su vez, en el caso del AyA, conforme los preceptos 2.g de su Ley Constitutiva, así como los numerales 1, 3, 6 y 7 del Reglamento Nº 42582-S-MINAE, la prestación puede darse directamente, o de manera indirecta a través de las denominadas Asociaciones Administradoras del Sistema de Acueductos y Alcantarillados (ASADAS) quienes operan bajo la figura administrativa de delegación. Particularmente relevante el citado reglamento que en su numeral 29 dice: “Definición de la Delegación. Se entiende delegación al proceso integral de alianza público- comunitaria que tiene como objetivo la prestación de los servicios de Acueducto y/o tratamiento de aguas residuales así reconocido por la Ley General de la Administración Pública, la jurisprudencia administrativa y judicial”, lo que obliga a remitirnos a las disposiciones de los numerales 89 a 92 de la Ley General de Administración Pública (LGAP), así como el numeral 31 del mismo reglamento de cita que enumera los alcances de la delegación. En ese marco de referencia, existe una corresponsabilidad entre el AyA y las ASADAS, tal y como lo señala la LGAP en su artículo 91 al decir “El delegante tendrá siempre la obligación de vigilar la gestión del delegado y podrá ser responsable con éste por culpa en la vigilancia. Sólo habrá lugar a culpa en la elección cuando ésta haya sido discrecional”. Por otra parte, tal y como lo apunta la ley 276 en su numeral 20, la concesión de agua poblacional incluye “los terrenos de dominio público, necesarios para la obra de la presa y de los canales y acequias. Respecto de los terrenos de propiedad del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los particulares, se procederá, según los casos, a imponer la servidumbre forzosa, con las formalidades de ley” o incluso la expropiación en caso de ser necesario. Este dato es recopilado en los artículos 49 y 50 de reglamento 42582-S-MINAE cuando regula: “Artículo 49. Servidumbres. Las ASADAS deberán delimitar, catastrar, adquirir, mantener y proteger las servidumbres utilizadas en sus sistemas. No se permite construir edificaciones permanentes, ni sembrar árboles en las servidumbres de tubería, las cuales deben tener como mínimo seis metros de ancho (tres metros a cada lado de la línea de tubería) y en ese sentido, deberán observarlo las respectivas municipalidades del país. Las ASADAS deberán velar porque se cumpla dicha disposición; así como acatar lo establecido en el artículo 16 de la Ley General de Agua Potable, para lo cual, podrá solicitar al AyA la asesoría que requiera”, “Artículo 50. Expropiaciones. De ser requerido, la ASADA podrá solicitar al AyA la constitución de servidumbres o adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación habiéndose agotado la negociación administrativa, debiendo la Asociación sufragar los costos que generen estos procesos, todo conforme al Reglamento de Avalúos del AyA”, entendiéndose, claro está, que tanto las servidumbres como las eventuales expropiaciones, recaen sobre dominio privado, teniendo siempre como punto de orientación, la prestación efectiva y óptima del servicio público de agua potable.

VII.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: De previo al pronunciamiento respecto de las pretensiones en este asunto, se hace necesario abarcar una serie de situaciones asociadas al asunto de fondo, incluyendo la delimitación del litigio, la existencias de áreas de protección de naciente, la naturaleza y funcionamiento de las demandadas y finalmente, el equilibrio de ello con el derecho de la accionante sobre su dominio, veamos. VII.1. Delimitación del objeto de litigio. Inexistencia de pretensiones anulatorias respecto de concesiones otorgadas ante la Dirección de Aguas del MINAE: Si bien, como parte de los agravios de las partes y de la prueba aportada a autos, encontramos, especialmente la réplica, que se discute si la constitución de las autorizaciones administrativas de concesión de agua poblacional por parte de la Dirección de Aguas están o no bien otorgadas, o la calificación de la explotación previa del recurso hídrico sin la concesión respectiva, lo cierto es que debemos recordar que, como parte del principio de congruencia al que está sometido este Tribunal (concordancia de los numerales 1, 2, 36, 42 frente al numeral 122 del CPCA), las pretensiones constituyen el marco de referencia sobre el cual el Tribunal vierte pronunciamiento. En este caso, como se desprende del listado de petitorias, no encontramos una sola que vaya encaminada a atacar las concesiones otorgadas a las codemandadas, con lo que este tema escapa de los límites establecidos por la propia demandante (principio dispositivo) al momento de fijar sus pretensiones. Así, el requerimiento central, que es de tipo reivindicatorio y de tutela de sus atribuciones de dominio bajo el numeral 264 del Código Civil, es el eje central sobre el que versa esta litis, donde se enfrentan de manera correlativa la parte actora frente a las concesionarias, las cuales trabajan al amparo de una delegación administrativa del instituto codemandado, por lo que es sobre esta especie fáctica que el Tribunal realiza pronunciamiento, el cual se centra en los límites y limitaciones del accionar de las partes que participan de esta causa. VII.2. Las áreas de protección de las Ley de Aguas sobre nacientes y áreas de recarga en el terreno en litigio como aspecto independiente de las accionadas: Tal y como se expuso en el considerando anterior, la sola existencia de nacientes de agua potable, así como las áreas de infiltración de éstas en determinada locación, hace que se produzca una afectación por ley y destino del área al régimen demanial bajo la manifestación de Patrimonio Natural del Estado (PNE), siendo en consecuencia incompatible con la propiedad privada. Ahora bien, hemos de recordar que, por el principio de inmatriculación y el principio pro natura, el PNE posee la cualidad de ser tutelado aún y cuando éste no esté formalmente reconocido por los agentes públicos rectores en la materia, siendo entonces que la conducta administrativa – o incluso judicial – tiene carácter declarativo y no constitutivo de la naturaleza demanial. Así las cosas, la pretensión reivindicatoria de la empresa actora debe rechazarse sobre las áreas identificadas como PNE, ello en ocasión, se insiste, de la naturaleza pública que tienen estos bienes, aunque se encuentren catastral y registralmente como parte de la finca acá en litigio. Ahora bien, es claro que, al tenor de los autos, al momento de iniciar este proceso, ninguna de las partes tenía claro la correcta demarcación y locación de dichas áreas, nótese cómo incluso, conforme el hecho probado 6 de esta sentencia, desde el 2014 las ASADAS y la actora intentaron recurrir al SINAC para delimitar las zonas conforme la ley de aguas, aspecto que, al menos con la prueba que rola en esta causa, no se identifica que haya fructificado. Así, no es sino hasta el mes de junio de 2020, que se levanta, por primera vez, a través de un estudio hidrogeológico de determinación de zonas las áreas que define el numeral 31 de la ley 276 como PNE (hecho probado 10 y deposición conforme hechos probados 15 y 16). En ese sentido, la parte actora no presentó prueba de descargo en contra de dichos insumos, por lo que el Tribunal los avala en calidad de criterios técnicos para la demarcación de áreas de PNE dentro del inmueble en litigio. Así las cosas, la pretensión reivindicatoria ha de rechazarse por una evidente falta de derecho respecto de las áreas señaladas en el informe UEN-GA-2020-02131 del AyA, así como de manera consecuente, las indemnizaciones derivadas que pretende la parte actora sobre dichas áreas. Ahondando en motivos del rechazo de la pretensión de reivindicación, debe señalarse que, para la construcción sobre las referidas áreas no se ocupa de permiso del titular inmobiliario, ya que éste es el Estado, sino que lo que se requiere son las respectivas autorizaciones administrativas y concesionales que se expusieron en el considerando anterior, e incluso, como se desarrolló en detalle supra, tales edificaciones son, de igual manera, de dominio público al constituirse en sistemas de abastecimiento de agua potable poblacional, lo que hace abiertamente improcedente que se pretenda sean adquiridos, reivindicados o accedidos a titularidad privada y la afectación a dichos sistemas está penalizado como lo dispone el Capítulo Sétimo de la Ley 276 y normativa conexa. En ese orden de ideas, lleva razón el AyA al señalar que el intento de negociación que la actora y las codemandadas realizaron ante la Fiscalía en el mes de febrero de año 2017 (hecho probado 7) resulta abiertamente improcedente, al menos sobre las áreas definidas como PNE, dado que ni la actora, ni las ASADAS demandadas tienen disponibilidad de negociación sobre estos espacios. De igual manera, resulta infructuosa la discusión de determinar cuándo y quién constituyó los acueductos objeto de litigio, en tanto el hecho de que, al momento de la emisión de la sentencia, los mismos se encuentran en funcionamiento con la respectiva autorización administrativa del AyA (hechos probados 4 y 5) y las concesiones de agua respectivas (hechos probados 2 y 3), les otorga la demanialidad necesaria para hacer goce de la imprescriptibilidad de este tipo de bienes. Sin perjuicio de ello, con la prueba obrante en autos, específicamente la testimonial (hechos probados 11, 12, 13 y 14) se logra acreditar que el servicio de las demandadas precede a otras formas administrativas (comités) e incluso a su eventual génesis en manos de la Municipalidad de San Carlos, empero, lo importante es resaltar que, en todo momento, el aprovechamiento siempre se ha caracterizado por ser de agua potable y con fines poblacionales que es lo que otorga el régimen exorbitante de tutela, siendo el mismo conocido por todos quienes han ostentado el título de propietarios previos a la accionante y por esta misma, como lo demuestra las propias interacciones conjuntas y en conflicto desde que asumió su rol de titular de dominio. Con ello, las petitorias primera y segunda deben rechazarse en su totalidad sobre las áreas demarcadas en el ya citado criterio UEN-GA-2020-02131 del AyA. Lo anterior sin perjuicio de que, en sede administrativa o causa judicial diferente, se proceda a la revisión o rectificación del Patrimonio Natural del Estado en el inmueble objeto de este proceso. VII.3. Sobre el elemento condicionante para la definición de una eventual “usurpación”. La necesidad de regularización de servidumbres de las ASADAS a cargo del AyA y sobre la restitución de las atribuciones de dominio de la actora: Ahora bien, la parte actora señala que las ASADAS codemandadas usurpan un aproximado de siete hectáreas de su dominio, afirmación que es rechazada por todos los accionados. A ello, lleva razón los demandados al afirmar que no existe prueba o demostración de que, efectivamente, existan actos de perturbación posesoria sobre el área que, de manera inexacta, afirma la actora en su demanda. Nótese que, conforme el hecho probado 1, el inmueble objeto de litigio tiene un área de 53 hectáreas 7377,16 m2, tratándose con ello de una zona demasiado extensa para, al menos, presumir, una pseudo ubicación de las 7 hectáreas que hace referencia la empresa promotora de la acción. Ahora bien, de lo que sí existe prueba en autos, específicamente, de como se desprende del hecho probado 9, es que, aún fuera del PNE referido, existen estructuras de ambas codemandadas asociadas a los sistemas de distribución de agua potable (tuberías), para el caso de la ASADA de Pénjamo de aproximadamente 160 metros lineales, y para el caso de la ASADA Cuestillas – Ron Ron de aproximadamente 188 (corroborado con el testimonio del señor Alfaro Artavia en hecho probado 16) y que no existe un sendero específico o predeterminado de acceso (véase declaración de Ramírez Pérez, Araya Vargas y Alfaro Artavia en hechos probados 11, 13 y 16). Lo anterior prueba que, sobre el área de dominio de la actora, fuera del PNE, de manera efectiva existen estructuras de las ASADAS accionadas y que éstas, sin reserva alguna, reconocen que utilizan de manera periódica para su mantenimiento y conservación, tanto a través de sus respectivos fontaneros, como de terceros que auxilian en la tarea. Es sobre estos espacios que el reclamo de la empresa actora resulta plausible, dado que debe existir un equilibrio entre el uso, goce y disfrute de su dominio, frente a la prestación del servicio de los codemandados, lo cual la normativa soluciona a través del régimen de servidumbres. Nótese que, como parte de la génesis histórica del conflicto en litigio, encontramos cambios unilaterales de la ASADA codemandada con la ubicación de las tuberías, sin la respectiva coordinación previa, que es origina el malestar de la actora y el solicitar que las tuberías se recolocaran en su lugar original, cosa que es acatada por la accionada ASADA (hecho probado 7). Conforme los autos, existe una conducta omisa tanto de las ASADAS como del AyA en calidad de ente rector con conocimiento del conflicto que se ha gestado entre las partes de este proceso (delegante conforme los hechos probados 4 y 5), en realizar la respectiva constitución de las servidumbres tanto de acueducto como de paso para el servicio de éstas sobre el inmueble de la actora. En ese sentido, existe una indeterminación de espacios que ha sido proclive a la creación del conflicto que se conoce en este asunto. Tal y como se expuso en el considerando anterior y en el acápite recién abordado, las estructuras que pertenecen al sistema de acueducto de agua potable son de dominio público y si discurren sobre propiedad privada, deben ser regularizadas a través de las respectivas servidumbres que serían de acueducto y, de ser necesario, de paso para el acceso a ésta. Esta carga pesa sobre las ASADAS en primer tanto, conforme el art. 49 del reglamento 42582-S-MINAE, pero también sobre el AyA en calidad de ente delegante, rector y fiscalizador, conforme el artículo 50 de la misma normativa. Así las cosas, para generar el equilibrio entre todas las partes, ha de ordenarse el cumplimiento del señalado mandato legal, ordenándose la regularización de la conducta de las ASADAS sobre el fundo de la actora debiendo proceder a realizar los trámites, a través del AyA, de constitución de las servidumbres de acueducto de ambas ASADAS así como la de paso, en caso de ser necesario, sobre el fundo objeto de este proceso y, en consecuencia, ordenar a los accionados abstenerse de utilizar cualquier otra área de la finca señalada, así como desocupar y demoler cualquier otra construcción que no se encuentre dentro de las áreas de PNE y de las servidumbres a constituir, debiendo, asimismo, desocupar y demoler cualquier otra construcción que no se encuentre dentro de esos espacios, dándose un plazo de TRES MESES para ello, plazo que será verificado y ajustado, en caso de ser necesario, por el juez en la etapa de ejecución de sentencia. Con ello, se restituiría las atribuciones a favor de la actora conforme el artículo 264 del Código Civil para el pleno goce y disfrute de su inmueble.

VIII.- SOBRE LAS PRETENSIONES EN CONCRETO: Corolario de lo anterior, encontramos que la pretensión primera ha de acogerse parcialmente, únicamente respecto de las áreas que no sean Patrimonio Natural del Estado y de las áreas de servidumbre a constituir por parte del AyA y las ASADAS accionadas, conforme lo dicho en el considerando anterior en el referido plazo de tres meses. En cuanto a la pretensión segunda, la misma se rechaza, dado que el mecanismo correcto para la ejecución de lo fallado a favor de la accionante es la ejecución de sentencia conforme lo dispone el artículo 126 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), así como las disposiciones del Título VIII de dicho cuerpo procesal, y no como la parte lo solicita, en el entendido de que el efecto ejecutorio de la sentencia se rige por dichos parámetros por imperativo legal. En cuanto a la pretensión tercera, aténgase a lo resuelto en cuanto a las costas infra. En cuanto a la pretensión cuarta, la misma ha de rechazarse en su totalidad por los siguientes motivos. En cuanto al daño material, que la parte afirma que corresponde a pérdidas materiales por la no existencia de planes de manejo del manto acuífero del bosque y del medioambiente lo que repercute en erosión y contaminación de la propiedad, carece de sustento probatorio no sólo de su existencia, sino que también, de su cuantía. Téngase en cuenta que, conforme los informes técnicos del AyA (hechos probados 8, 9, 15 y 16), no se logra acreditar la existencia del daño reclamado. En cuanto al daño moral, que la parte especificó en la audiencia preliminar que se trata de tipo subjetivo, el mismo resulta improcedente dada la naturaleza del daño reclamado frente a quien reclama. Dicho tipo de afectación moral subjetiva tiene por naturaleza una lesión a la esfera interna del sujeto, a sus sentimientos y emociones, valorable in re ipsa por parte del Tribunal, aspectos que no son susceptibles de ser padecidos por una persona jurídica, en este caso, por la sociedad actora de responsabilidad limitada, por lo que, desde la perspectiva de la naturaleza del daño, la inmaterialidad física del sujeto reclamante hace que no sea posible que la lesión sea experimentada o soportada por la accionante, por lo que se rechaza. En cuanto a la pretensión quinta, la misma también padece del mismo defecto que el daño material, sea la carencia de prueba tanto de su existencia, como de su cuantía. Nótese que, incluso, se desconoce si el contrato SC-01-222-0024-2015 se mantiene aún vigente, puesto que tenía una duración de 5 años, venciendo el 23 de noviembre de 2020 (hecho probado 1) y sin que se conozca que exista manifestaciones de parte de FONAFIFO de reducción en el ingreso económico amparado a dicho contrato por situaciones asociadas a este proceso, haciendo que, aún si presumiésemos la existencia del perjuicio, éste no ha sido demostrado como causalmente imputable a los accionados, haciendo así improcedente el reclamo pretendido. Con ello, la demanda ha de declararse parcialmente con lugar acogiéndose sólo en parte la pretensión primera por los motivos ya señalados.

IX.- SOBRE LAS DEMÁS DEFENSAS INVOCADAS: Las ASADAS codemandadas invocaron la defensa de falta de legitimación activa y pasiva, las cuales han de rechazarse, según se explica de seguido. La legitimación activa procesal conforme el numeral 10 del CPCA la posee la parte actora en tanto titular del inmueble objeto de este proceso (hecho probado 1) por lo que se encuentra correctamente constituida y acreditada la legitimación en tanto es ésta la que se ve afectada directamente por el conflicto objeto de este proceso, mientras que el efecto pasivo (art. 12 CPCA) se encuentra también correctamente configurado en tanto las ASADAS accionadas son las que realizan las conductas que la actora califica de perturbadoras de su dominio, por lo que ambas manifestaciones de legitimación se encuentran correctamente integradas. En cuanto a la falta de derecho alegada por todos los demandados, por la forma en cómo se ha resuelto este asunto y expuesto en considerandos anteriores, la misma ha de acogerse sobre las pretensiones 2 a 5, así como parcialmente respecto de la pretensión primera. Se reitera que la falta de interés actual y la prescripción fueron resueltas supra.

X. DE LA CONDENATORIA EN COSTAS: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, al apreciarse un vencimiento recíproco, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.

POR TANTO

Se aprecia parcialmente una falta de derecho respecto de la pretensión primera, y se acoge respecto de las pretensiones segunda, cuarta y quinta. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por COMERCIAL AGRÍCOLA GANADERA MONTE CARMELO SRL en contra de la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL DE CUESTILLAS Y RON RON DE FLORENCIA (ASADA de Cuestillas y Ron Ron), la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE PÉNJAMO DE FLORENCIA DE SAN CARLOS, ALAJUELA (ASADA de Pénjamo) y del INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AYA), rechazándose en lo no expresamente otorgado. En consecuencia, se ordena de manera conjunta tanto al AYA como a las ASADAS a constituir y registrar las servidumbres de aguas y de paso necesarias para la prestación efectiva de su servicio de agua potable sobre las concesiones otorgadas en la finca 2-401761-000, conforme los numerales 49 y 50 del decreto 42582-S-MINAE ello en un plazo de tres meses a partir de la firmeza de este sentencia, plazo que será fiscalizado y ajustado por el juez ejecutor en la etapa de ejecución de sentencia, debiendo abstenerse de utilizar cualquier otra área de la finca señalada, así como desocupar y demoler cualquier otra construcción que no se encuentre dentro de las áreas de Patrimonio Natural del Estado y de las servidumbres a constituir. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Notifíquese.-

Carlos José Mejías Rodríguez

Claudia Bolaños Salazar    Laura Gómez Chacón

 

	


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CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A

	

 





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LAURA GOMEZ CHACON - JUEZ/A DECISOR/A

	

 

	


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CLAUDIA BOLAÑOS SALAZAR - JUEZ/A DECISOR/A

 

EXP: 17-000189-0298-AG

Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected]

 

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 13:33:51.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (73,008 chars)
VI.- ON THE PROTECTION AREAS SURROUNDING SPRINGS AND RECHARGE AREAS AS PUBLIC DOMAIN ASSETS. EXPLOITATION OF THESE FOR POPULATION PURPOSES AND THE LIABILITY REGIME OF AYA AND THE ASADAS: [...] On one hand, we have the public domain status (demanialidad) of the areas previously described in Art. 31 of Law 276, which is independent of the actions of the defendants, and on the other, we find that, on such area, the activity of operators of the population drinking water service, or of private use, is permissible. Now, speaking of the regulation of providers of the population drinking water public service, both Law 276 and Law 1634 establish a reinforced regime regarding who may be service providers, with AyA, the Municipalities, and those other entities that, by express authorization, may provide the service, as is the case of ESPH, having primacy. In turn, in the case of AyA, pursuant to precepts 2.g of its Constitutive Law, as well as numerals 1, 3, 6, and 7 of Regulation No. 42582-S-MINAE, the provision may be given directly, or indirectly through the so-called Administrative Associations of the Aqueduct and Sewer System (Asociaciones Administradoras del Sistema de Acueductos y Alcantarillados, ASADAS) which operate under the administrative figure of delegation. [...]

It also serves to identify and qualify the type of aquifer present in the area. In image 749, they identify the different hydrological units, finding extremely permeable lavas of direct recharge. The triangular-point springs involve a steep slope where the lava flows emerge, as part of a tectonic fault at Florencia. In fact, the light-blue triangles are springs outside the object of litigation, so the zone is a discharge point. It is an unconfined aquifer; it has no upper cover. In image 751, one can analyze the water flow line, which subsequently serves to define the recharge zones, as seen in image 752. The area contemplated the transit of contaminants with a radius of approximately 600 m. The study states that the fragility is high. The fragility study weighs several factors to see how sensitive the aquifer mantle is to contamination and discharge. In this case, since it is an unconfined aquifer, combined with a water table that is very shallow, at about 5 m, together with the absence of cover, it makes it extremely fragile or of high fragility, and that is why the 600 m radius. The recommended activity would be a function of the protection zone; for example, in the absolute zone, neither septic tanks nor livestock or agrochemical activities that generate discharges would be allowed. The nature of the zone means that many springs emerge across the entire hillside front, not only those in litigation and those that are registered; that is typical of the hydrogeological characteristics. In image 762, the orange squares are the operational zones, while the yellow ones would be the absolute protection zone, without prejudice to the 200 m areas under the Water Law, while the hatched pink areas would be relative protection zones. The orange oval is the 200 m zone under the Water Law. The areas to be directly conserved would be the yellow zones and the orange squares. Under cross-examination, he clarifies that the 200 m is not a technical recommendation but a norm of the Water Law. (Audio and video in SIGAO).

16) Finally, the court received the statement of Luis Diego Alfaro Artavia, a civil engineer who works for the Regional Office of Communal Aqueducts, Huetar Norte Region; they are responsible for monitoring the defendant ASADAS. He has worked for 7 years and is an engineer in the Technical Unit of that office. The study at images 466-469 was done as part of this proceeding to describe each of the components of the aqueduct structures, as well as the protection areas. In the zone, there are gray catchment works and complementary works (fences, perimeter mesh, manholes, covers), as well as PVC pipes. He points out that it is not possible to modify the location of the structures, especially the pipes. If the catchment zones are removed, there is no way to convey water to the storage tanks naturally. These are two different systems: Pénjamo with approximately 450 houses, and Cuestillas Ron Ron of similar size with around the same number of houses. The Pénjamo ASADA has another source, but Cuestillas does not; it is the only one. These are systems very dependent on this supply. Images 739-740 are photos of the site. The structures are not visible from the property boundaries; in fact, the springs are about 200 m from the entrance along one of the boundaries. He clarifies that Maroto 3 has intermittent production. The orange areas are the springs, and the infrastructure (gray works) is the red square. He clarifies that the catchments in their entirety are within the protection radius, but the conveyance pipes are partially within it, and the pipes would be the only things outside the area. From each spring, at least one pipe runs to a collection box, and from there a single pipe goes to the storage area. Each ASADA has its own distribution line. The collection boxes are located within the 200 m area. In Cuestillas, it is near the spring itself, while in Pénjamo, it is at a "T"-type junction between pipes; his last visit was in 2020. AyA has the information provided by the ASADA; in this case, there are no original design plans for the construction, but through subsequent work, there are plans and surveys from the ASADA that allow calculating the kilometers of pipe, thickness, etc. He points out that in 2020, which was the last time a visit was made, there is no record of any changes to the registered and surveyed pipe structures. (Audio and video in SIGAO).

II.- REGARDING UNPROVEN FACTS: The following are deemed relevant unproven facts in this proceeding: 1) That the defendants' conduct interfered with or diminished the economic income the plaintiff receives under the Forest contract with FONAFIFO SC-01-222-0024-2015, or that said contract is in force at the time of issuing this judgment. (The case file). 2) The existence of erosion and/or contamination of the plaintiff's property as a result of the defendants' activity, specifically caused by the absence of management plans for the forest's aquifer mantle and the environment. (The case file). 3) That the co-defendants occupy seven hectares of the land that is the object of this proceeding. (The case file). 4) That the defendant ASADAS or AyA have formalized aqueduct and right-of-way easements (servidumbres) for the potable water systems that are the object of this proceeding. (The case file).

III.- REGARDING THE PLAINTIFF'S ARGUMENT: In her complaint, the plaintiff's representation states that, as the owner of the property with real estate registration number 2-401761-000 of the Alajuela registry, she holds environmental services payment (Pago de Servicios Ambientales) contracts with FONAFIFO for forest protection (protección de bosque), with the purpose of safeguarding scenic beauty, water resources, protection of rural urban or hydroelectric use, avoiding gas emissions, and preventing alteration of the natural behavior of the protected area. Upon taking possession of the property in 2004, she found that there exist on the property spring-water catchment collection tanks, catchments, conveyance and distribution networks, and filters that were installed, used, and utilized by the defendant ASADAS. Considering this a disturbance of possession and property in general, she has tried to arrange matters peacefully with the defendants and regularize the situation, signing a document on September 30, 2014, with the presidents of the ASADAS so that SINAC would demarcate the protection zone (zona de protección) of the springs on her property, and thus the co-defendant associations would not be carrying out activities that have never been authorized by her and that affect the protection zones. Additionally, the representatives of the defendants have been urged on several occasions that they must request permission to enter the property, citing as an example the missive to the Pénjamo ASADA dated June 22, 2015, informing them of the refusal to enter the property again for disturbing possession, necessarily having to request entry 15 days in advance, and that they must place the piping they had changed back when they reached the catchment tank and put it in the place it had been until February 2015, for making the modification without any authorization, an aspect that was answered on June 29, 2015, indicating they had placed the piping back in its original place, with the plaintiff responding that same day that it was necessary to formalize the situation being experienced, since there has been no expropriation or compensation for the activities carried out on the property, in addition to reaching agreements on environmental protection matters, an aspect that has not been carried out and continues to this day. The same applies to the diligence with the Pénjamo ASADA on May 23, 2016, the joint meeting of May 20, 2016, and the communication of June 19, 2016. There has been insistence on fortnightly prior notice of preventive and corrective maintenance schedules, names of the people who will participate in the work, participation in preventive and conservation programs with educational and community organizations for the protection of the forest, the environment, and water resources, and it has not been possible to fulfill these purposes of organizing access to the property, thereby affecting the proper management of the plaintiff's environmental services commitments, given that people cannot wander around the site, hunting is not allowed, plants and animals cannot be extracted, and the forest, environment, and water resources must be protected. She explains that, on occasion, representatives of AyA from the regional directorate of San Carlos have participated in the meetings, as well as from the Ministry of Health and MINAE, to try to organize the activity, but it has not been possible. She has offered to formally lease or sell the portion of land they occupy without permission, but the response from the defendants has always been negative, citing economic limitations. An arrangement was even attempted at an early hearing in the Prosecutor's Office of San Carlos on February 6, 2017, with a payment proposal of 5 million colones between the two ASADAS starting January 2017 over a term of 5 years; however, the negotiations did not prosper, as seen in the official letters from the Pénjamo ASADA ASAPEN-012-2017 and ASAPEN-014-2017. She considers that the land usurped and usufructed by the defendants amounts to approximately 7 hectares of land, corresponding to the protection area and the area of the conveyance pipeline to the storage tanks, with the consequent impossibility of exercising possession since 2004. In the reply, she affirmed that the plaintiff acquired the property by purchase on September 3, 2004, registering it on the 17th of that same month and year, having possession of the entire property up to that last moment, specifying that she was unaware of the ASADAS' installations given that their location is not directly accessible; it is a mountainous, closed-in sector, with the installations not being visible. She explains that the ASADA's activity dates back only a few months or a few years before the purchase, when the spring was also registered by MINAE (file 435-R and 1351-R), and that prior to that moment there was no concession, since there was no permit. She denies that this association existed for 30 years and highlights that there have been concessions since 2015 for which authorization was never given, and that the permit granted in 2005 was granted by the prior owner and not the current owner, explaining that what has existed is mere tolerance that has now been terminated. She denies that the occupied areas are State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado), since it is the private property of her client. She rejects the lack of right, having demonstrated the disturbance of dominion that motivates the action, the lack of active and passive standing, given that the defendants are the disturbers of possession and property, while the plaintiff is the real estate titleholder, as well as the statute of limitations (prescripción), given that, in her view, the right of dominion is imprescriptible and, in any case, it has been proven that over time there have been meetings and actions aimed at regularizing the situation.

IV.- REGARDING THE DEFENDANTS' ARGUMENT: In its answer to the complaint and conclusions, the ASADA of Cuestillas and Ron Ron states that the aqueduct they administer long predates the formal constitution of the ASADA and dates to around 1975, and has been tolerated by all owners, including the current owners, an aspect proven by the witnesses examined at trial; therefore, it is not true that the existence of the catchments, filters, conveyance and distribution networks dates from a time after the plaintiff became the registered owner of the property. It affirms that they have never had problems with their client, that the problems are with the Pénjamo ASADA, that on some occasion there was talk of a lease, but it was rejected due to its high cost, though there was never talk of sale. It explains that, although an attempt at conciliation was made at an early hearing before the Prosecutor's Office of San Carlos, an agreement was never reached, so the case was dismissed and the matter referred to another avenue. It explains that its actions fall under Art. 33 of the Forestry Law (Ley Forestal) No. 7575, regulation 25721-MINAE, and the technical provisions of AyA. In any case, it accepts that, although they occupy an area not yet determined, the truth is that it falls within the State Natural Heritage, limiting itself to the provision of the public service of aqueduct administration. It alleges a lack of right in seeking compensation for land that is in the public domain for water resource protection, exercising its activity under the protection of the law, and seeking recovery of lands affected by the Forestry Law, which is inalienable. It points out a lack of standing given that, if what is intended is to protect her interests as owner, she would have to do so against the State, which administers such types of assets, with a correlative lack of active standing since the State is responsible for those lands, with them being mere custodians and protectors of the State's forest resources. It affirms that, in any case, the claims are time-barred, given that the aqueduct has existed for more than forty years, making the requested recovery (reivindicación) inadmissible under Art. 868 of the Civil Code. For its part, the Pénjamo ASADA in its defense states that it has maintained the exploitation of the water resource for more than 30 years, with the consent of the original owner “Maroto” and subsequent owners, as proven by the witnesses examined at trial. It explains that the public drinking water service has been protected by the jurisprudence of the Constitutional Chamber, in preference over private interests, and in this case has been granted as a concession in its favor by MINAE, with its actions having complied with the guidelines of AyA as the governing body, as well as health guidelines and, in general, the provision of the aqueduct service. It highlights that the plaintiff herself acknowledges that they have carried out joint efforts, such as the one referred to in the complaint before SINAC to delimit the conservation areas; however, it is unaware of the outcome of that effort. It denies having carried out harmful conduct against the plaintiff's property and states that it has limited itself to protecting, maintaining, and caring for the concession granted by the Water Directorate of MINAE, as well as taking the necessary actions to maintain the service in optimal conditions, always respecting the plaintiff's private property. It notes that the activities have always been carried out by the ASADA's plumber, who is known to the plaintiff's workers, and only in exceptional unforeseen cases of force majeure has he been accompanied by third parties, but always limited to the areas of the tank and pipes, it not being possible, as the plaintiff intends, for coordination to be done in such scenarios with the 15 days' advance notice that she seeks. It comments that the plumber's activity is at least three times a week, given maintenance and chlorination duties, something the plaintiff knows since this is the daily routine of the work. It criticizes the plaintiff's complaint about the supposed entry of people onto the site, being that it was the plaintiff herself who built access paths that even lead to the public street, they being the generators of the risk they now complain about. It generalizes, stating there is a contradiction in the plaintiff's posture by demanding cessation of the activity but, on the other hand, reproaching the lack of communication, as well as the exercise of joint tasks such as training and awareness-raising for environmental protection. It criticizes that the conditions under which the plaintiff acquired the property supported the activity of the ASADAS, with the spaces always under their use, without disturbance of possession of other areas of the farm, making the petition for recovery inadmissible for lack of active standing and noting that the plaintiff already receives compensation for the forestry impact, precisely through the environmental services contract that the party receives in her favor, making double compensation unfeasible. It comments that, although in 2017 an approach between parties took place in the Prosecutor's Office of San Carlos, the truth is that no firm agreements were reached, especially considering the absence of the governing body (AyA), hence there are no breaches related to supposed leases or land purchases. The conclusions were in common with the ASADA of Cuestillas, having the same legal representation. Finally, AyA, in both its answer and its conclusions, refers to official letter UEN-GAR-2019-00403, which compiles the conditions of the co-defendants' installations on the property in question, as well as the background information dating from the seventies and eighties. It considers that, contrary to the plaintiff's position, resorting jointly to SINAC to demarcate the protection areas, far from excluding the co-defendants, rather aims to demarcate their work area. It criticizes as unjustified the plaintiff's position of requiring 15 days' notice, given that the service must be intervened upon when required, in order to guarantee continuity of service. It rejects the plaintiff's statements regarding the co-defendants' conduct, given that the cited opinion demonstrates that they have adhered to fulfilling their legal duties, without disruptions to the environmental surroundings of the farm, limiting themselves to service provision; it involves minimal infrastructure for spring catchment and conveyance pipes existing from before the plaintiff was owner and without signs of recent construction structures, it being precisely the conditions of the zone that allowed her to formalize an environmental services contract. It insists that there has been tolerance of more than 10 years on the property by the plaintiff herself (considering her title since 2004 until the conflict began in 2015). It shows that the co-defendants hold the respective water concessions, as well as their correlative assigned flow rate, for population supply purposes, reinforcing the protection areas both with the expert witness evidence heard at trial, and the technical report UEN-GA-2020-02131. It agrees with the co-defendant in the sense that for the year 2017, when the action before the Prosecutor's Office took place, AyA did not take part, so it cannot validate those actions, given that establishing leases or purchases must first pass the approval of the governing body, which is AyA. It categorically rejects that the co-defendants have seven hectares of land in their possession; rather, as referred to in the cited opinion, it only contemplates the area of the pipes and the catchment infrastructure, so it involves a reckless assertion without any foundation. It points out that both co-defendants hold a delegation agreement signed with AyA, within the framework of the nationalization of the drinking water service under the figure of an indirect provision of public service, with AyA being the supervisory, governing, and intervening body, if necessary. It notes that the existence of these systems is indispensable for serving the communities of Ron Ron, Cuestillas, and Pénjamo, their substitution not being possible, in addition to the understanding that they were built with the consent, sight, and patience of the property owner, thus constituting an activity of good faith, peaceful and notorious. Thus, it rejects the claims for moral and material damages, given the lack of proof of damages, as well as of causation attributable to the defendants. It reiterates that AyA, through the technical evidence provided, disproves the statements in the complaint, as does the supposed moral damage claimed that stems from the legitimate exercise of the service activity provided by the ASADAS and which has occurred through the evident and manifest tolerance of over ten years by the plaintiff herself. An identical situation applies to the alleged damages, given that no evidence was provided by the plaintiff of the apparent decrease in payment by MINAE. It concludes by pointing out that it is clear that, under no title, could the plaintiff take over the infrastructure that is destined for the public service used by the aforementioned communities, besides the fact that use of the water resource is not the plaintiff's domain, but rather that of the Water Directorate, which, as stated, has the allocation regulated in favor of the co-defendants. It invokes lack of right, as well as lack of current interest, given that the plaintiff had knowledge of the aqueduct components at the time of acquiring the property and having tolerated the co-defendants' actions for more than ten years.

V.- REGARDING THE STATUTE OF LIMITATIONS ASSERTED AND LACK OF CURRENT INTEREST: Regarding the statute of limitations (prescripción) asserted by the defendant ASADAS, it must be rejected for the reasons detailed immediately. On one hand, we must separate the object of litigation, as will be developed in detail below, regarding the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) area. Pursuant to sections 261 and 262 of the Civil Code, in relation to section 40 of the Contentious-Administrative Procedure Code (CPCA), the discussion relating to public-domain assets (bienes demaniales) is imprescriptible, so the defense is not opposable against this type of asset. This Chamber also takes into consideration that the defense of public-domain assets is an exclusive competence of the State, so as explained in this judgment, the plaintiff lacks standing for their direct protection, much less an action for recovery (reivindicación), such that the defense, as such, is not opposable to her. Now, regarding the rest of the land, private domain of the plaintiff, the petition for restitution or recovery is a direct derivation of an attribute of dominion (Art. 264 of the Civil Code), which must be supplemented by what is provided in section 313 of the Civil Code, which states: "The protection given by the authority to the possessor who is disturbed or molested in his possession in no way affects questions of property or of better right to possess," as well as Article 316, which reads: "Every owner has the right to claim in court the thing that is the object of his property, and the free enjoyment of each and every one of the rights that this comprises," and especially section 320 of the same body of law, which states: "The action for recovery (acción reinvindicatoria) may be directed against anyone who possesses as owner, and subsists as long as another has not acquired ownership of the thing by positive prescription (prescripción positiva)" (emphasis added). Therefore, pursuant to those norms, negative prescription (prescripción negativa) is inapplicable, as has been sought, given that the temporal limit is marked by the occurrence of a potential acquisition by acquisitive prescription (prescripción adquisitiva), which is not being discussed in this matter. Additionally, AyA invokes a lack of current interest given the conditions under which the co-defendants' actions have been tolerated vis-à-vis the plaintiff. In this regard, the defense must be rejected, insofar as current interest constitutes the evaluative element – even ex officio – on the part of the Court, in which it determines whether or not there is persistence over time regarding a ruling in a judgment on a given matter. In this case, it is clear that the co-defendants' presence on the property in litigation, far from indicating a lack of interest, rather maintains it, given that precisely the need for a pronouncement in judgment serves to settle the conflicting positions between the parties. Thus, the duration over time of the co-defendants' conduct is an aspect to consider on the merits of the matter, not as a demonstrative component of a resulting lack of interest, but quite the opposite, reasons that are coherent with the rejection of the statute-of-limitations defense above, analyzed in this same section.

VI.- REGARDING PROTECTION AREAS AROUND SPRINGS AND RECHARGE AREAS AS PUBLIC-DOMAIN ASSETS (BIENES DEMANIALES), THEIR EXPLOITATION FOR POPULATION SUPPLY PURPOSES, AND THE REGIME OF RESPONSIBILITY OF AYA AND THE ASADAS: On another occasion, regarding the legal nature of protection zones around springs, this Chamber, with a different composition, stated: “…Returning to what has been maintained throughout this resolution, there is no doubt regarding the inviolability of private property, as 'that right to exclusively possess a thing, enjoy and dispose of it, without limitations other than those established by law or by the owner’s will.' (See Resolution No. 2006-017514 at 9:41 a.m. on December 1, 2006, issued by the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice). It is also recognized, a position shared, that: 'The treatment of the protection of real rights, in civil and agrarian matters, has great importance in all legal systems that have consolidated a constitutional basis rooted in the protection of fundamental human rights: alongside economic freedom rights, among which are private property and other derived real rights, economic, social, and environmental rights-duties have also been enshrined. Private property and economic freedom find constitutional protection in Articles 45 and 46 of our Magna Carta and, although it seems obvious, their existence and defense are owed to the permanence of a Social State of Law, based on constitutional principles and values, in which not only rights in favor of individuals are enshrined, but also duties, with a view to achieving economic development, with equity, solidarity, and social justice.' (See Constitutional Chamber, Resolution No. 16629-2012 at 4:31 p.m., November 28, 2012). In this sense, the position of the Constitutional Chamber transcribed is shared, insofar as property rights cannot be analyzed in isolation, as an unrestricted right, but must also be analyzed within the citizens' duties regarding the protection of nature, which definitively affects the fact that, at the moment of exercising their rights as titleholders of a good or value, it must be done harmoniously with the collective, and in the case at hand, in balance with the environmental burdens that have been established by the legislator to achieve the State's social ends as a whole, in the words of the Constitutional Chamber, to strive 'to achieve economic development, with equity, solidarity, and social justice.' The foregoing, given that one cannot lose sight of the fact that the legal system as a whole enshrines a balance or equilibrium between the rights of the governed, the guarantees provided in pursuit of protecting the regime of freedoms, within which is found, as stated above, the fundamental right to 'have' (private property), and the general interest, the public interest, and the very social function of property (especially when it involves safeguarding water resources, the primary objective of the limitations or protection zones that are the object of this litigation). Also cited is what has already been noted, regarding the fact that for these reasons, and the evolution of the concept of property itself, it is legally feasible for property to have charges, limits, or limitations that weigh on the real estate, and regarding which, some must be borne by the titleholder without seeking compensation, such as the restrictions or protection zones for springs that are regulated in the Forestry Law and the Water Law; therefore, the plaintiffs' view is not shared. In line with the foregoing, it is the view of this Chamber of Judges that the plaintiffs offer an interpretation of 'emptying the content of the right to private property,' equating it with the impossibility of constructing a building or structure for housing or commercial purposes, which is inaccurate, as explained below. In the first place, there is no evidence whatsoever in the administrative file that the plaintiffs have requested a commercial license or any other permit or license to utilize the real estate from the Municipality of Puriscal or another public entity, such as the Forestry Financing Fund, which has various projects for payment of environmental services or forest use. The foregoing is not intended to be a comprehensive list of the options that, within the current legal framework and without transgressing the limitations contained in the legal precepts repeatedly cited, the plaintiffs—and any other natural or legal person in the same legal condition contained in the normative assumptions of the Forestry Law and the Water Law—can execute.

This Court infers that the representation of the plaintiff extrapolates that impossibility of exercising any type of activity from rules 33 and 34 of the Forestry Law (Ley Forestal) and from numeral 149 of the Water Law (Ley de Aguas), as well as from the jurisprudence issued by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) regarding the impossibility of cutting trees or carrying out activities that are not permitted within properties that are inside an environmental protection zone, as is the case with the plaintiffs' properties, from which their conclusion arises that they must be compensated for a de facto expropriation. However, as noted, there is an error in equating the impossibility of building a dwelling with the exploitation as such of a property, which is not exhausted in the construction of a dwelling, but rather different uses or benefits exist that can be exercised as owner. According to the Dictionary of the Royal Spanish Academy (Diccionario de la Real Academia Española), the word "aprovechar" is defined as "Usefully employing something, making it profitable or extracting the maximum yield from it. Making the most of fabric, time, opportunity." (Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española, 2023 Edition consulted at: https://dle.rae.es/aprovechar). Therefore, that exploitation must be analyzed with respect to all the rights that arise from being the owner of a property, and as cited, within the scope of the different types of property that exist, and the purposes of properties that are at the service of human beings. In this regard, precisely the Constitutional Court (Tribunal Constitucional) has developed the topic of the different vocations of properties, that is, the purposes and different exploitations of real estate within the concept of social function, especially the environmental one, a topic of national public interest, in the sense that, from constitutional numeral 50, the right to health and to life can be derived, such that the protection of the environment and water are vital for achieving a harmonious coexistence of humanity. Thus, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), in Resolution No. 2007-006581-2007 of 3:39 p.m. on May 15, 2007, extensively reviewed the different types of social interest that are conforming to the constitutional block, and which the plaintiffs are setting aside: "XV.- TYPES OF SOCIAL INTEREST RECOGNIZED BY CONSTITUTIONAL JURISPRUDENCE. Constitutional jurisprudence has recognized two types of social interest that legitimize -or justify- the imposition of limitations on property: these are those relating to the protection of the environment and those of an urban planning nature, the latter, based on the development made in ruling number 4205-96, supra cited. It has expressly been recognized that the ultimate reason for these limitations is precisely the 'transnationalization' of the values of their affectation, since they do not affect only the locality or nation, but Humanity as a whole, since as has been indicated previously, the problem of environmental protection transcends the local or regional order (ruling number 3705-93, of three o'clock in the afternoon on July thirtieth, nineteen ninety-three). (...) It is thus how private forest property (propiedad forestal privada), which, as its name indicates, is property titled by private individuals, and which is held under the terms of Article 45 of the Political Constitution (Constitución Política), is affected by a special legal regime, in the first case, the forestry regime, through the corresponding executive decree of the Ministry of Environment and Energy (Ministerio del Ambiente y Energía), which weighs on the property by way of a social interest limitation, which in any case must be registered in the Public Property Registry (Registro Público de la Propiedad). For this reason, these real estate properties can be mortgaged, and even the forest resource can constitute a pledge; be acquired by usucapion, as well as be alienated or have their ownership transferred, with the warning that, in all cases, the forestry affectation is transferred. And it will depend on the categorization that current regulations make of the forest resource, such as forest reserves, protected zones and wildlife refuges (Article 37 of the Forestry Law (Ley Forestal) number 7174), whether private property may be exploited and utilized, on the condition of being subject to the respective management plan (plan de manejo). It is clear that limitations in forestry matters imply an impediment to the exploitation of the forest resource by its owner, who in no way is entitled to cut down or economically exploit the forest existing on their property at their whim or will, if not, and exclusively, through a management plan (plan de manejo), duly approved by the Forestry Directorate (Dirección Forestal)." (The bold highlighting is our own). From what was put forward by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), which is shared by this Chamber of Judges, it is that having a property subject to a forestry regime or forestry-type restrictions does not entail emptying the content of the acts that can be exercised by their owners, but rather limitations on the use and enjoyment that must be carried out within the range of parameters that are established in the Law. Secondly, the plaintiffs set aside that, the rights derived from the ownership or absolute dominion (dominio absoluto) of a property are not only to build (transform the property), but correspond to those set forth in numeral 264 of the Civil Code (Código Civil), a precept that regulates that: "The dominion or absolute property over a thing, comprises the rights: 1st.- Of possession. 2nd.- Of usufruct. 3rd.- Of transformation and alienation. 4th.- Of defense and exclusion; and 5th.- Of restitution and compensation." In this manner, it would only be in the case of emptying the property right, when the conduct of the State (active or omissive) annuls the possibility of exercising each and every one of the stated attributes or faculties, which has also not been proven by the plaintiffs. While it has an environmental limitation and certain types of activities cannot be carried out on said real estate properties, the truth of the matter is that the powers to usufruct remain, for example, through crops, agricultural activities, or commercial activities that do not entail the complete transformation or the building of permanent works on the property, such that, it cannot be deduced from the case file that the limitations contained in numerals 33 and 34 of the Forestry Law (Ley Forestal) and 149 of the Water Law (Ley de Aguas) make it impossible to exercise each and every one of the rights that are contained within the absolute dominion of their property. Therefore, given this omission of evidentiary elements, the argument or premise of the compensation claim that the content of the property right is emptied must be rejected, given that the plaintiffs bore the burden of proof in light of numeral 41.1 of the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil) (rule applicable to the specific case by statement of Article 220 of the CPCA), which states that the burden of proof falls "On whoever formulates a claim, regarding the constitutive facts of their right." A burden of bringing elements to the process that also derives from the postulate of the "dynamic burden" of proof, insofar as the plaintiffs are in a better position within the legal situation of the process to be able to demonstrate what is the degree of affectation to each and every one of the rights and within the different vocations or purposes for which the properties can be usufructed. Without seeking to reiterate what has already been indicated, at the level of jurisprudence of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) and of the First Chamber of the Supreme Court of Justice (Primera de la Corte Suprema de Justicia), it has been determined that the legal limitations derived from Law No. 7575, Forestry Law (Ley Forestal) are not compensable insofar as they impose certain limits, but do not absolutely empty the content of the right of use and enjoyment of the property. In fact, our Constitutional Court (Tribunal Constitucional) has outlined that the environmental limitations derived from numerals 33 and 34 of the Forestry Law (Ley Forestal), -on which the plaintiffs allege that disproportionate or unreasonable restrictions are derived, by emptying the content of their property right-, are conforming to the fundamental norm and do not therefore entail a de facto expropriation, as the plaintiffs affirm, by pointing out what is proceeded to enunciate as follows: "II.- In relation to the supposed friction of constitutionality that the appellant points out between numerals 33 and 34 of the cited Law and constitutional Article 45, this Chamber considers the following. The limits that may be introduced by Law to the exercise of a public freedom or a fundamental right, refer to the right itself, the same as to the abstract position of the sphere of action of a subject, that is, the limits to the exercise of a public freedom are nothing more than a limit to the exercise of a right, the foregoing because the recognition of a right by a constitutional norm does not mean exclusion of the possibility of regulation of its exercise by the legislator, since every right is born limited insofar as it is born within a system of social coexistence and its exercise must be harmonized with the rights of others and with the demands recognized in subsequent legislation that will specify its limits and the conditions of its exercise. On the contrary, limitations refer to the restriction or diminution of the juridical sphere of the subject, occurring that it is related to the very exercise of the public freedom and must, by nature, be contained within the constitutional text or that it authorizes the Legislative Assembly (Asamblea Legislativa) to impose them. Thus, limitations entail a diminution of fundamental rights insofar as they restrict their effective exercise under certain conditions and in certain circumstances. In the case at hand, we find ourselves before a limitation imposed by law on the effective exercise of the property right contained in Article 45. Because the limitation must be legitimized by the same constitutional text or well founded on an express constitutional authorization to the Legislative Assembly (Asamblea Legislativa) for its establishment, the appropriate step is to determine if the one imposed by Law 7575 is duly founded in the constitutional text. Article 45 of the Political Charter (Carta Política) establishes in its second paragraph that: 'For reasons of public necessity, the Legislative Assembly (Asamblea Legislativa), by vote of two-thirds of the total membership, may impose limitations of social interest on property.' Thus, it is observed from the transcribed constitutional text that the same norm establishes the possibility for the Legislative Assembly (Asamblea Legislativa) to introduce social interest limitations on property, seeing the content of the text of Articles 33 and 34 of Law 7575 that is now being challenged as legitimized. III.- Having exhausted the topic of the legitimacy of the imposition, it remains to discuss the reasonableness of the limitation. This Chamber considers that the imposed limitation is reasonable since it does not imply an impossibility of enjoying the property right, but rather delimits the scope thereof. That is, the limitation does not sever the property right that the appellant possesses in relation to the portion of land on which they may not build -since they may still enjoy it in another way- but rather simply orders them not to build within the limit contained by the restriction. On the other hand, the setting of the fifteen-meter setback line (línea de retiro) is reasonable in relation to the demanial good that is sought to be protected -a stream (quebrada)- and over which the State has a public interest in its conservation, considering the setback established in forestry legislation as reasonable and sufficient. For the foregoing, the action becomes unfounded and must be declared so." (See among others, Resolution No. 08234-1997 of 6:15 p.m. on December 3, 1997, of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional)). A position that is shared by this Chamber of Judges and which, for equal reasons, can be applied to the limitations set forth in the General Water Law (Ley General de Aguas), given that they are even of lesser intensity on property than those set forth in the Forestry Law (Ley Foresta) under discussion. Said Constitutional Chamber (Sala Constitucional) stated in later years that these limitations on property, which as reviewed are neither disproportionate nor unreasonable, do not turn out to be compensable, since they are by virtue of the very social function of property, a function that was indicated to imply weighing the collective interest (right to the environment and water protection) above an individual interest (the possibility of building on the real estate property that the plaintiffs miss). Thus, in Resolution No. 4465-99 of 10:21 a.m. on June 11, 1999, the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia) established that: "Article 45 of the Political Constitution (Constitución Política) enshrines the right of property. The first paragraph indicates its 'inviolable' character and establishes the obligation on the part of the State to compensate the owner beforehand, when it must suppress it for reasons of 'legally proven public interest'. The second paragraph establishes the possibility of establishing social interest limitations on property, through a law approved by qualified vote -vote of two-thirds of the total membership of the Legislative Assembly (Asamblea Legislativa)-. So the obligation to compensate on the part of the State is constitutionally provided for only and exclusively when it involves expropriation and does not apply to social interest limitations that are established through a law approved by a qualified vote. However, these limitations must affect the community in general and may not exceed the parameters of reasonableness or proportionality, nor empty the essential content of the property right. The restriction on the property right that empties the right of its essential content becomes a covert expropriation and, consequently, generates the obligation to compensate. Limitations established for urban planning purposes integrate the property right and, therefore, are not susceptible to compensation, unless they imply a reduction of the essential content of the right, as indicated supra." (The highlighting does not correspond to the original)" (Judgment 2024003530 of 4:03 p.m. on June 3, 2024). Now then, particularly, as stated, springs (nacientes) possess a special protection regime, regulated in Art. 31 of the Water Law (Ley de Aguas) No. 276, in force since 1942, which determines that they are: "reserve of ownership in favor of the Nation (reserva de dominio a favor de la Nación): a) The lands surrounding the catchments or intake sites supplying drinking water, within a perimeter of no less than two hundred meters in radius"; in this regard, the First Chamber of the Supreme Court of Justice (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia) has indicated: "...this Chamber shares the opinion expressed by the Tribunal in relation to the fact that the regulation applicable to the case is numeral 31 of the Water Law (Ley de Aguas) and not numerals 33 and 34 of the Forestry Law (Ley Forestal) as requested by the appellant, since it corresponds to a zone of ownership in favor of the State, as it concerns a source of water to supply human consumption. In another line of thought, the appellant argues that its represented parties lost all right over the 3000 square meters of land they acquired under the protection of the law, and that portion of the lot is being granted to the Asada. In this regard, it is appropriate to clarify, as indicated supra, the appealed judgment does not grant a right of possession or property in favor of the Asada, since what was ruled by means of sanitary order number: S-018-2013, issued by the Ministry of Public Health (Ministerio de Salud Pública), was that a fence should be installed in the area for the protection of the water resource, because physical-sanitary deficiencies were presented with the purpose of protecting this resource and the right to health of its consumers. Furthermore, it is appropriate to indicate that the area of the litigation is not within the commerce of men, given that it is an area with a public domain reserve (reserva de dominio público), by means of which an essential public service is guaranteed, such as the supply of drinking water to a community. Indeed, it is of relevance to specify that the plaintiff herself, at the time of purchasing the property subject to this litigation, had knowledge of the construction of a water collection tank (tanque de captación de agua). Likewise, the Asada de Río Celeste de Guatuso has two water concessions registered with the National Registry (Registro Nacional), one of them being located on her property..." (Voto 4155-F-S1-2019 of fourteen hours forty minutes on November twenty-eighth, two thousand nineteen, highlighting is ours). It must be remembered that, likewise, since 1953 there has been specific regulation in the General Potable Water Law (Ley General de Agua Potable) No. 1634 which provides in its second numeral: "All those lands that both the Ministry of Public Works (Ministerio de Obras Públicas) and the Ministry of Public Health (Ministerio de Salubridad Pública) consider indispensable to build or to situate any part or parts of the potable water supply systems, as well as to ensure the sanitary and physical protection, and the necessary flow of the same, are in the public domain (dominio público). It corresponds to the Ministry of Public Health (Ministerio de Salubridad Pública) to hear the applications formulated for the construction, expansion, and modification of potable water systems and to recommend to the Ministry of Public Works (Ministerio de Obras Públicas) the construction, expansion, or modification of those of greatest need, after a study of mortality rates, parasitism, and others", with the understanding that the MOPT was replaced by the AyA by its constitutive law No. 2726 and that the Ministry of Public Health (Ministerio de Salubridad) is replaced by the current Ministry of Health (Ministerio de Salud), both as governing bodies in the matter, while the concessionary activity of the water resource falls on the MINAE, under the Water Directorate (Dirección de Aguas) (Art. 17 of Law 276). In the same sense, the same numeral 31 under discussion refers to another zone that has the same nature and that corresponds to "The forest zone (zona forestal) that protects or should protect the set of lands where the infiltration of potable waters occurs, as well as that of those that provide the base for hydrographic basins and margins of reservoirs, supply sources, or permanent course of the same waters", thus both groups of real estate spaces are cataloged under the denomination of Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado), and therefore, the provisions of numerals 261 and 262 of the Civil Code (Código Civil) are applicable, as well as the special exorbitant tutelage regime. With this, we must then separate two aspects that, although interrelated, are different. On one hand, we have the demaniality (demanialidad) of the areas previously described in Art. 31 of Law 276, which is independent of the actions of the defendants, and on the other, we find that, over such area, the activity of operators of the population's potable water service, or of private exploitation, is permissible. Now then, speaking of the regulation of the providers of the public population potable water service, both Law 276 and 1634 establish a reinforced regime regarding who may be service providers, with primacy held by the AyA, the Municipalities and those other entities that, by express authorization, may provide the service, as is the case of ESPH. In turn, in the case of the AyA, in accordance with precepts 2.g of its Constitutive Law, as well as numerals 1, 3, 6 and 7 of Regulation No. 42582-S-MINAE, the provision may be given directly, or indirectly through the so-called Administrative Associations for the Aqueduct and Sewer System (Asociaciones Administradoras del Sistema de Acueductos y Alcantarillados, ASADAS) which operate under the administrative figure of delegation (delegación). Particularly relevant is the cited regulation which in its numeral 29 says: "Definition of Delegation. Delegation is understood as the integral process of public-community partnership whose objective is the provision of Aqueduct and/or wastewater treatment services as recognized by the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), administrative and judicial jurisprudence", which obliges us to refer to the provisions of numerals 89 to 92 of the General Law of Public Administration (Ley General de Administración Pública, LGAP), as well as numeral 31 of the same cited regulation that lists the scopes of the delegation. In that frame of reference, there exists a co-responsibility between the AyA and the ASADAS, as indicated by the LGAP in its Article 91 by saying "The delegator shall always have the obligation to oversee the management of the delegate and may be jointly responsible with the latter for fault in the oversight. There shall only be place for fault in the choice when it has been discretionary." On the other hand, as indicated by Law 276 in its numeral 20, the population water concession includes "the public domain lands, necessary for the dam works and for the canals and ditches. With respect to lands owned by the State, by the Municipalities, by towns, and by individuals, we will proceed, according to the cases, to impose the mandatory easement (servidumbre forzosa), with the formalities of law" or even expropriation if necessary. This information is compiled in Articles 49 and 50 of Regulation 42582-S-MINAE when it regulates: "Article 49. Easements (Servidumbres). The ASADAS must delimit, survey, acquire, maintain and protect the easements used in their systems. It is not permitted to build permanent structures, nor to plant trees in the pipeline easements, which must be at least six meters wide (three meters on each side of the pipeline line) and in this sense, the respective municipalities of the country must observe it. The ASADAS must ensure that said provision is complied with; as well as abide by what is established in Article 16 of the General Potable Water Law (Ley General de Agua Potable), for which purpose, it may request the necessary advice from the AyA.", "Article 50. Expropriations. If required, the ASADA may request from the AyA the constitution of easements (servidumbres) or acquisition of real estate through the expropriation process, having exhausted the administrative negotiation, with the Association having to bear the costs generated by these processes, all in accordance with the Appraisal Regulation of the AyA (Reglamento de Avalúos del AyA)", it being understood, of course, that both easements (servidumbres) and eventual expropriations fall on private domain (dominio privado), always having as a point of orientation the effective and optimal provision of the public potable water service.

VII.- ANALYSIS OF THE SPECIFIC CASE: Prior to ruling on the pretensions in this matter, it is necessary to cover a series of situations associated with the substantive issue, including the delimitation of the litigation, the existence of spring (naciente) protection areas, the nature and functioning of the defendants, and finally, the balance of this with the right of the plaintiff over her domain, let us see. VII.1. Delimitation of the object of litigation. Nonexistence of nullifying pretensions regarding concessions granted before the Water Directorate (Dirección de Aguas) of the MINAE: Although, as part of the grievances of the parties and the evidence provided to the case file, we find, especially in the reply, discussion over whether the constitution of the administrative authorizations for population water concession by the Water Directorate (Dirección de Aguas) are or are not well granted, or the classification of the prior exploitation of the water resource without the respective concession, the truth is that we must remember that, as part of the principle of congruence (principio de congruencia) to which this Tribunal is subject (concordance of numerals 1, 2, 36, 42 versus numeral 122 of the CPCA), the pretensions constitute the frame of reference upon which the Tribunal renders its ruling. In this case, as is clear from the list of petitions, we do not find a single one aimed at attacking the concessions granted to the co-defendants, such that this topic escapes the limits established by the plaintiff herself (principle of party disposition (principio dispositivo)) at the time of setting her pretensions. Thus, the central requirement, which is of a reivindicatory nature (reivindicatorio) and for the protection of her ownership attributes under numeral 264 of the Civil Code (Código Civil), is the central axis on which this litis revolves, where the plaintiff confronts correlatively the concessionaires, which work under the protection of an administrative delegation (delegación administrativa) from the co-defendant institute, so it is on this factual species that the Tribunal makes a pronouncement, which focuses on the limits and limitations of the actions of the parties participating in this cause. VII.2. The protection areas of the Water Law (Ley de Aguas) over springs (nacientes) and recharge areas on the land in litigation as an aspect independent of the defendants: As set forth in the previous whereas clause (considerando), the mere existence of potable water springs (nacientes de agua potable), as well as the infiltration areas thereof, in a certain location, causes an affectation by law and destiny of the area to the demanial regime (régimen demanial) under the manifestation of Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado, PNE), being consequently incompatible with private property. Now then, we must recall that, by the principle of inmatriculation (principio de inmatriculación) and the pro natura principle, the PNE possesses the quality of being protected even when it is not formally recognized by the public governing agents in the matter, such that the administrative conduct – or even judicial – has a declaratory character and not a constitutive one of the demanial nature. This being the case, the reivindicatory pretension of the plaintiff company must be rejected over the areas identified as PNE, this on the occasion, it is insisted, of the public nature that these goods have, even if they are found in the cadastre and registry as part of the farm in litigation here. Now then, it is clear that, according to the case file, at the time of initiating this process, none of the parties had clear the correct demarcation and location of such areas; note how even, in accordance with proven fact 6 of this judgment, since 2014 the ASADAS and the plaintiff tried to resort to the SINAC to delimit the zones in accordance with the water law (ley de aguas), an aspect that, at least with the evidence on file in this cause, is not identified as having been successful. Thus, it is not until the month of June 2020, that the areas defined by numeral 31 of Law 276 as PNE are surveyed, for the first time, through a hydrogeological study for zone determination (proven fact 10 and deposition according to proven facts 15 and 16). In that sense, the plaintiff did not present exculpatory evidence against such inputs, therefore the Tribunal endorses them as technical criteria for the demarcation of PNE areas within the real estate in litigation. This being the case, the reivindicatory pretension must be rejected due to an evident lack of right with respect to the areas indicated in the report UEN-GA-2020-02131 of the AyA, as well as consequently, the derived compensation sought by the plaintiff over said areas. Expanding on reasons for the rejection of the reivindication pretension, it must be noted that, for the construction on the referred areas, no permission from the real estate owner is required, since the owner is the State, but rather what is required are the respective administrative and concessionary authorizations that were set forth in the previous whereas clause (considerando), and even, as developed in detail supra, such buildings are, likewise, of public domain (dominio público) as they constitute population potable water supply systems, which makes it openly unfounded to claim that they be acquired, reivindicated, or accessed to private ownership, and the affectation of such systems is penalized as set forth in Chapter Seven of Law 276 and related regulations. In this line of ideas, the AyA is correct in pointing out that the negotiation attempt that the plaintiff and the co-defendants conducted before the Prosecutor's Office (Fiscalía) in the month of February 2017 (proven fact 7) is openly unfounded, at least over the areas defined as PNE, given that neither the plaintiff nor the defendant ASADAS have availability of negotiation over these spaces. Similarly, the discussion to determine when and who constituted the aqueducts subject to litigation is fruitless, insofar as the fact that, at the time of the issuance of the judgment, they are in operation with the respective administrative authorization from the AyA (proven facts 4 and 5) and the respective water concessions (proven facts 2 and 3), grants them the necessary demaniality (demanialidad) to enjoy the imprescriptibility (imprescriptibilidad) of this type of goods. Without prejudice to this, with the evidence on file in the case, specifically the testimonial evidence (proven facts 11, 12, 13 and 14) it is possible to prove that the service of the defendants precedes other administrative forms (committees) and even their eventual genesis in the hands of the Municipality of San Carlos, however, what is important is to highlight that, at all times, the exploitation has always been characterized as being of potable water and for population purposes, which is what grants the exorbitant tutelage regime, the same being known by all who have held the title of owners prior to the plaintiff and by the plaintiff herself, as demonstrated by their own joint and conflicting interactions since she assumed her role as owner. With this, the first and second petitions must be rejected in their entirety over the areas demarcated in the already cited criterion UEN-GA-2020-02131 of the AyA. The foregoing without prejudice to the fact that, in an administrative venue or different judicial cause, a review or rectification of the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado) in the real estate subject to this process may proceed. VII.3. On the conditioning element for the definition of an eventual "usurpation".

Regarding the need for regularization of easements (servidumbres) of the ASADAs by AyA and the restitution of the plaintiff's ownership rights: Now, the plaintiff asserts that the co-defendant ASADAs usurp approximately seven hectares of its property, an assertion rejected by all defendants. The defendants are correct in stating that there is no proof or demonstration that acts of possessory disturbance actually exist over the area the plaintiff inaccurately claims in its complaint. Note that, according to proven fact 1, the property subject to litigation has an area of 53 hectares 7377.16 m2, making it an excessively large area to at least presume a pseudo-location of the 7 hectares referenced by the plaintiff company. Now, what is proven in the record, specifically as evident from proven fact 9, is that, even outside the referenced PNE, there are structures belonging to both co-defendants associated with the drinking water distribution systems (pipes): for the ASADA de Pénjamo, approximately 160 linear meters, and for the ASADA Cuestillas – Ron Ron, approximately 188 (corroborated by the testimony of Mr. Alfaro Artavia in proven fact 16), and that no specific or predetermined access path exists (see statements of Ramírez Pérez, Araya Vargas, and Alfaro Artavia in proven facts 11, 13, and 16). The foregoing proves that, on the plaintiff's property area, outside the PNE, structures of the respondent ASADAs effectively exist and that they unreservedly acknowledge using them periodically for maintenance and conservation, both through their respective plumbers (fontaneros) and third parties assisting in the task. It is over these spaces that the plaintiff company's claim is plausible, given that a balance must exist between the use, enjoyment, and exploitation of its property and the service provision by the co-defendants, which the regulations resolve through the easement (servidumbres) regime. Note that, as part of the historical genesis of the litigated conflict, we find unilateral changes by the co-defendant ASADA regarding the location of the pipes, without the respective prior coordination, which gave rise to the plaintiff's discomfort and its request that the pipes be relocated to their original place, a matter complied with by the respondent ASADA (proven fact 7). According to the record, there is an omission by both the ASADAs and AyA, in its capacity as governing body with knowledge of the conflict that has arisen between the parties to this proceeding (delegating entity as per proven facts 4 and 5), in carrying out the respective constitution of both aqueduct and access easements (servidumbres) for their service on the plaintiff's property. In that sense, there is an indeterminacy of spaces that has been conducive to the creation of the conflict addressed in this matter. As stated in the preceding whereas clause and in the section just addressed, the structures belonging to the drinking water aqueduct system are public domain and, if they run across private property, they must be regularized through the respective easements (servidumbres), which would be aqueduct easements and, if necessary, access easements to reach them. This burden falls on the ASADAs in the first instance, pursuant to Article 49 of regulation 42582-S-MINAE, but also on AyA in its capacity as delegating, governing, and oversight entity, pursuant to Article 50 of the same regulation. Thus, to generate balance among all parties, compliance with the indicated legal mandate must be ordered, ordering the regularization of the ASADAs' conduct on the plaintiff's land, requiring them to proceed with the formalities, through AyA, for constituting the aqueduct easements (servidumbres) of both ASADAs as well as the access easement, if necessary, on the land subject to this proceeding and, consequently, to order the defendants to refrain from using any other area of the indicated farm, as well as to vacate and demolish any other construction not located within the PNE areas and the easements (servidumbres) to be constituted, also being required to vacate and demolish any other construction not located within those spaces, granting THREE MONTHS for this, a period to be verified and adjusted, if necessary, by the judge at the sentence enforcement stage. With this, the rights in favor of the plaintiff would be restored pursuant to Article 264 of the Civil Code for the full enjoyment and exploitation of its property.

VIII.- REGARDING THE SPECIFIC CLAIMS: As a corollary to the above, we find that the first claim must be partially granted, only regarding the areas that are not State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) and the easement (servidumbre) areas to be constituted by AyA and the respondent ASADAs, as stated in the preceding whereas clause within the referenced three-month period. Regarding the second claim, it is rejected, given that the correct mechanism for enforcing the judgment in favor of the plaintiff is sentence enforcement as provided in Article 126 of the Contentious Administrative Procedure Code (CPCA), as well as the provisions of Title VIII of said procedural code, and not as the party requests, with the understanding that the executory effect of the sentence is governed by those parameters by legal imperative. Regarding the third claim, refer to the ruling on costs below. Regarding the fourth claim, it must be rejected in its entirety for the following reasons. Regarding material damage, which the party claims corresponds to material losses from the non-existence of management plans for the forest aquifer and the environment, impacting erosion and contamination of the property, it lacks evidentiary support not only for its existence but also for its amount. It should be noted that, according to the technical reports from AyA (proven facts 8, 9, 15, and 16), the existence of the claimed damage cannot be accredited. Regarding moral damages (daño moral), which the party specified in the preliminary hearing as subjective type, it is inadmissible given the nature of the damage claimed against whom it claims. Said type of subjective moral affectation inherently involves an injury to the internal sphere of the subject, to their feelings and emotions, assessable in re ipsa by the Court, aspects that cannot be suffered by a legal entity, in this case, the plaintiff limited liability company. Therefore, from the perspective of the nature of the damage, the physical immateriality of the claiming subject makes it impossible for the injury to be experienced or endured by the plaintiff, so it is rejected. Regarding the fifth claim, it also suffers from the same defect as the material damage, meaning the lack of proof of both its existence and its amount. Note that it is even unknown whether contract SC-01-222-0024-2015 remains in force, since it had a duration of 5 years, expiring on November 23, 2020 (proven fact 1), and without any indication from FONAFIFO of a reduction in the economic income covered by said contract due to situations associated with this proceeding, meaning that, even if we were to presume the existence of the harm, it has not been demonstrated as causally attributable to the defendants, thus making the intended claim inadmissible. With this, the complaint must be declared partially with merit, granting only in part the first claim for the reasons already stated.

IX.- REGARDING THE OTHER DEFENSES INVOKED: The co-defendant ASADAs invoked the defense of lack of standing, both active and passive, which must be rejected, as explained below. Active procedural standing, pursuant to numeral 10 of the CPCA, is held by the plaintiff as the owner of the property subject to this proceeding (proven fact 1), such that standing is correctly constituted and accredited since it is the party directly affected by the conflict subject to this proceeding. Passive standing (Art. 12 CPCA) is also correctly configured since the respondent ASADAs are the ones performing the conduct that the plaintiff classifies as disturbing its property, so both manifestations of standing are correctly integrated. Regarding the lack of right alleged by all defendants, based on how this matter has been resolved and as set forth in previous whereas clauses, it must be granted regarding claims 2 through 5, as well as partially regarding the first claim. It is reiterated that the lack of current interest and the statute of limitations were resolved above.

X. ON THE AWARD OF COSTS: In accordance with numeral 193 of the Contentious Administrative Procedure Code, procedural and personal costs constitute a burden imposed on the losing party by virtue of being so. Dispensation from this award is only viable when, in the Court's judgment, there was sufficient reason to litigate or when the judgment is rendered based on evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this case, given that a reciprocal defeat is apparent, this matter is resolved without a special award of costs.

POR TANTO

A lack of right is partially recognized regarding the first claim, and it is granted regarding the second, fourth, and fifth claims. Consequently, the complaint filed by COMERCIAL AGRÍCOLA GANADERA MONTE CARMELO SRL against the ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL DE CUESTILLAS Y RON RON DE FLORENCIA (ASADA de Cuestillas y Ron Ron), the ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE PÉNJAMO DE FLORENCIA DE SAN CARLOS, ALAJUELA (ASADA de Pénjamo), and the INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AYA) is declared PARTIALLY WITH MERIT, rejecting what is not expressly granted. Consequently, both AYA and the ASADAs are jointly ordered to constitute and register the water and access easements (servidumbres) necessary for the effective provision of their drinking water service over the concessions granted on farm 2-401761-000, pursuant to numerals 49 and 50 of decree 42582-S-MINAE, within a period of three months from the finality of this judgment, a period to be supervised and adjusted by the enforcement judge at the sentence enforcement stage, and they must refrain from using any other area of the indicated farm, as well as vacate and demolish any other construction not located within the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) areas and the easements (servidumbres) to be constituted. Ruled without a special award of costs. Notify.-

Carlos José Mejías Rodríguez

Claudia Bolaños Salazar    Laura Gómez Chacón

 

	

FWXA7PO39SI61
CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A

	

 

FHMADWUSVC061
LAURA GOMEZ CHACON - JUEZ/A DECISOR/A

	

 

	

Y6TRTWMHN3E61
CLAUDIA BOLAÑOS SALAZAR - JUEZ/A DECISOR/A

 

EXP: 17-000189-0298-AG

Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected]

 

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