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Res. 05378-2024 Tribunal Contencioso Administrativo — Sanitary order annulment denied due to fulfillment of public oversight mandateImprocedencia de anular orden sanitaria por cumplimiento del fin público de fiscalización

court decision Tribunal Contencioso Administrativo 22/08/2024 Topic: procedural-environmental

Summary

English
The Administrative Court dismisses the lawsuit filed by Fabián Bonilla Murillo against the State and the bus company Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres S.A. The plaintiff sought annulment of Sanitary Order 067-2018, revocation of the operating permit, and closure of the bus terminal, alleging omission by the Health Authority of Montes de Oca regarding noise pollution. The Court finds no omission: the Ministry of Health issued and followed up on three sanitary orders, conducted noise measurements, and verified compliance with the acoustic confinement plan. It emphasizes that sanitary orders are procedural instruments aimed at oversight and bringing activities into compliance, not automatic closure. Order 063-2017 did not include a closure warning; Order 067-2018 was deemed fulfilled after inspections, and the plaintiff prevented further noise tests. No health damages or nullity defects were proven. The defense of lack of right is upheld, and costs are imposed on the plaintiff.
Español
El Tribunal Contencioso Administrativo declara sin lugar la demanda de Fabián Bonilla Murillo contra el Estado y la empresa Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres S.A. El actor solicitaba la nulidad de la orden sanitaria 067-2018, la revocación del permiso sanitario de funcionamiento y el cierre del plantel de autobuses, alegando omisión del Área Rectora de Salud de Montes de Oca frente a contaminación sónica. El Tribunal determina que no hubo omisión estatal: el Ministerio de Salud emitió y dio seguimiento a tres órdenes sanitarias, realizó mediciones sónicas y verificó el cumplimiento del plan de confinamiento acústico. Destaca que las órdenes sanitarias son actos de trámite, no finales, y su finalidad es la fiscalización y adecuación de la actividad a parámetros normativos, no el cese automático. La orden 063-2017 no contenía apercibimiento de cierre; la 067-2018 se tuvo por cumplida tras inspecciones, sin que el actor permitiera nuevas mediciones. No se probaron daños a la salud ni vicios de nulidad. Se acoge la excepción de falta de derecho y se condena en costas al actor.

Key excerpt

Español (source)
El fin público que reviste las órdenes sanitarias no es el cese de actividades comerciales, sino que consiste en una fiscalización, tanto previa (con el Permiso sanitario de funcionamiento  al inicio de la actividad como a lo largo de la existencia de ésta (inspecciones, renovaciones, suspensiones y revocaciones del PSF, clausuras y órdenes sanitarias), en la que se busca que cualquier actividad sometida a control público se ejerza dentro de determinados parámetros técnicos y normativos. Efectivamente, la orden sanitaria es uno de estos instrumentos, en los cuales de manera coactiva se le exige al titular de la actividad que ajuste ésta a los parámetros permitidos, siendo éste el fin último, que ha de coexistir con su contra parte, que es la tutela al derecho constitucional de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es justamente por tal razón que las órdenes sanitarias poseen una característica esencial de atipicidad, en tanto han de ajustarse al cuadro fáctico concreto para la obtención del señalado fin y existe la posibilidad de que, en esta sede, se realice la verificación del correcto ejercicio de la función pública.
English (translation)
The public purpose of sanitary orders is not the cessation of commercial activities; rather, they consist of oversight, both prior (by means of the Sanitary Operating Permit at the start of the activity) and throughout its existence (inspections, renewals, suspensions and revocations of the PSF, closures and sanitary orders), aimed at ensuring that any activity under public control is carried out within certain technical and regulatory parameters. Indeed, the sanitary order is one of these instruments, through which the permit holder is coercively required to adjust the activity to permitted parameters—this being the ultimate goal, which must coexist with its counterpart, namely the protection of the constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment. It is precisely for this reason that sanitary orders have the essential characteristic of being atypical, insofar as they must adapt to the specific factual situation to achieve said purpose, and there is the possibility that, in this forum, the correct exercise of public functions may be reviewed.

Outcome

Dismissed

English
The lawsuit was dismissed in its entirety; no state omission, nullity defects in the sanitary order, or health damages were proven.
Español
La demanda fue declarada sin lugar en todos sus extremos; no se probó omisión estatal, vicios de nulidad en la orden sanitaria ni daños a la salud.

Pull quotes

Concept anchors

Keywords

sanitary ordersanitary operating permitnoise pollutionMinistry of HealthHealth Governing Areaoversightinterlocutory actlack of rightright to a healthy environmentburden of prooforden sanitariapermiso sanitario de funcionamientocontaminación sónicaMinisterio de SaludÁrea Rectora de Saludfiscalizaciónacto de trámitefalta de derechoderecho a ambiente sanocarga de la prueba
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Tribunal Contencioso Administrativo

Resolución Nº 05378 - 2024

Fecha de la Resolución: 22 de Agosto del 2024 a las 08:33

Expediente: 19-003774-1027-CA

Redactado por: Amy Lucía Miranda Alvarado

Clase de asunto: Proceso de conocimiento

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL





Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo

Tema: Proceso contencioso administrativo

Subtemas:

Fin público de la orden sanitaria en tutela al derecho constitucional de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Tema: Permiso sanitario

Subtemas:

Improcedente anular permiso sanitario por estar ligado al cumplimiento de las ordenes sanitarias atendidas por la empresa con respecto a la contaminación sónica alegada.
Fin público de la orden sanitaria en tutela al derecho constitucional de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Tema: Ministerio de Salud

Subtemas:

Fin público de la orden sanitaria en tutela al derecho constitucional de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Tema: Contaminación sónica

Subtemas:

Improcedente anular permiso sanitario por estar ligado al cumplimiento de las ordenes sanitarias atendidas por la empresa con respecto a la contaminación sónica alegada.

Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado

Subtemas:

Fin público de la orden sanitaria en tutela al derecho constitucional de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

VII.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

:

2)

Criterio del Tribunal

:

El fin p

úblico que reviste las órdenes sanitarias no es el cese de actividades comerciales, sino que consiste en una fiscalización, tanto previa (con el Permiso sanitario de funcionamiento  al inicio de la actividad como a lo largo de la existencia de ésta (inspecciones, renovaciones, suspensiones y revocaciones del PSF, clausuras y órdenes sanitarias), en la que se busca que cualquier actividad sometida a control público se ejerza dentro de determinados parámetros técnicos y normativos. Efectivamente, la orden sanitaria es uno de estos instrumentos, en los cuales de manera coactiva se le exige al titular de la actividad que ajuste ésta a los parámetros permitidos, siendo éste el fin último, que ha de coexistir con su contra parte, que es la tutela al derecho constitucional de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es justamente por tal razón que las órdenes sanitarias poseen una característica esencial de atipicidad, en tanto han de ajustarse al cuadro fáctico concreto para la obtención del señalado fin y existe la posibilidad de que, en esta sede, se realice la verificación del correcto ejercicio de la función pú

blica.

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Texto de la resolución
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EXPEDIENTE:

	

19-003774-1027-CA - 6




PROCESO:

	

CONOCIMIENTO




ACTOR/A:

	

FABIAN BONILLA MURILLO




DEMANDADO/A:

	

EL ESTADO

 

 N° 2024005378

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las ocho horas con treinta y tres minutos del veintidos de Agosto del dos mil veinticuatro.-

 

 

Proceso de conocimiento interpuesto por FABIAN BONILLA MURILLO, mayor, casado, biólogo, vecino de Sabanilla, portador de la cédula de identidad número 1-1123-0583, representado por el Lic. Walter Brenes Soto, mayor, abogado, portador del carnet de colegiado número 21747, en contra del ESTADO, representado por la procuradora estatal, Licda. Gloria Solano Martínez, mayor, abogada, portadora del carnet de colegiado número 10343, y la EMPRESA RUTAS CINCUENTA Y UNO Y CINCUENTA Y TRES S.A., representada por el Lic. Fabian Volio Echeverría, mayor, abogado, portador del carnet de colegiado número 3425.-

RESULTANDO

 I.- En fecha 28 de mayo de 2019, la parte actora interpone proceso de conocimiento en contra del Estado y la Empresa Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres, S.A., formulando las siguientes pretensiones: "1. Anular totalmente la orden sanitaria número 067-2018, emitida por el Área Rectora de Salud de Montes de Oca. 2. Revocar el permiso sanitario de funcionamiento que fue otorgado a la empresa Ruta Cincuenta y Uno Cincuenta y Tres de S.A. 3. Se ordene el cierre total de las operaciones realizadas por el plantel de la empresa Ruta Cincuenta y Uno Cincuenta y Tres S.A. 4. Se condene a las demandadas al pago de las costas de esta acción". (Ver demanda en imágenes 2 a 7 y audiencia preliminar en imágenes 353 a 357 del expediente digital judicial).-

 II.- Otorgado el traslado de ley, las partes accionadas se oponen a la acción. La empresa demandada solicita se declare sin lugar la demanda y la condena en costas de la parte actora y el Estado requiere que se rechace la demanda, se condene a la parte accionante al pago de costas e intereses. Aunado a lo anterior, la representación estatal interpone las excepciones de fondo de falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación pasiva y previa de cosa juzgada. Por su parte, la representación de la empresa interpuso las excepciones previas de caducidad y demandada improponible, las cuales fueron rechazadas a través de la resolución número Nº 08-2020 del 7 de enero de 2020, en la audiencia preliminar. (Ver imágenes 353 a 357 del expediente digital judicial).-

 III.- La audiencia preliminar fue celebrada el día 7 de enero de 2020, con la presencia de los representantes de todas las partes. El asunto es declarado de puro derecho y las partes proceden a realizar sus conclusiones. (Ver audiencia preliminar y minuta en imágenes 353 a 357 del expediente digital judicial).-

 IV.- El asunto fue originalmente turnado en febrero de 2020, en manos del juzgadora Karla Madriz, sin embargo, en el marco del rediseño operado en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda a partir del mes de julio de 2023, el presente asunto fue returnado a este Equipo de Fondo I para ser conocido en el mes de agosto de 2024 bajo el criterio de antigüedad. Se dicta esta sentencia dentro del plazo de ley, por unanimidad y previa deliberación de los integrantes del Tribunal, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.-

 Redacta la Jueza Miranda Alvarado, con el voto afirmativo de los juzgadores del Equipo I de este Tribunal Bolaños Salazar y Mejías Rodríguez.-

CONSIDERANDO

 I.- SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: Posterior a la audiencia preliminar y una vez asignado el expediente para resolución, el representante de la parte actora solicita se tenga como prueba para mejor resolver, copia de la sentencia número 72-2022-V de las dieciséis horas treinta minutos del diez de octubre del dos mil veintidós de la otrora Sección V (actual equipo V) de este Tribunal; sobre dicha prueba se le concedió audiencia a las partes demandadas, quienes se refirieron a la misma. Ahora bien, una vez revisada esta prueba, se concluye que la misma no aporta elementos de convicción necesarios o relevantes para la resolución del presente asunto, en primer termino no es una prueba en sentido técnico sino un antecedente de un tribunal de esta jurisdicción donde según se desprende de la revisión de la misma que, no se revisa lo mismo que se conoce en este proceso, ni las partes tienen alguna coincidencia. En sintonía a lo anterior y como un segundo punto a considerar, si bien la sentencia es del año 2022, no se conoce cuál es el estadio procesal recursivo de la misma, es decir, si se encuentra en casación con lo cual si lo resuelto en la misma de alguna forma afectaba el objeto de este proceso, -que se ha determinado no es la situación- tampoco podría tenerse como un antecedente a tomar en consideración. Un tercer elemento para su rechazo es que no se explicó la pertinencia de esa prueba y esta Cámara no puede determinar que como prueba de su resorte sea importante para efecto de la toma de una decisión en el asunto que nos ocupa; por lo indicado, se decide rechazar la prueba ofrecida con carácter de mejor proveer, por no aportar un elemento probatorio nuevo o necesario para la resolución de esta litis.-

 II.- DE LOS HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente: 1) La empresa Ruta Cincuenta y Uno Cincuenta y Tres de S.A., obtuvo en el año 2006 permiso sanitario de funcionamiento del Ministerio de Salud, el cual se renovó en el año 2011, con fecha de vigencia 14 de noviembre de 2016. (Ver folios 19 y 35 del tomo I del expediente administrativo); 2) En fecha 11 de febrero de 2016, se recibió en el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, denuncia del señor Fabián Bonilla Murillo, numerada 041-2016, en la cual se indica en lo de interés para este proceso: "(...)  Una vez evidenciado algunos de los antecedentes, deseo me informen sobre el proceder del Ministerio de Salud en cuanto a permisos sobre este plantel tanto de construcción como de operación en temas como, si cumple con toda la normativa de la legislación vigente, si se le han realizado inspecciones, si cuentan con las medidas de seguridad para el almacenamiento y abastecimiento de combustibles, si la actividad reúne todos los requisitos técnicos exigidos por el Ministerio de Salud y del porque al encontrarse en una zona residencial no se les ha ordenado a confinar su actividad y sus impactos de modo tal que no causen molestias a los vecinos. Ahora bien, actualmente este plantel está siendo ampliado y remodelado, sin embargo las molestias hacia los vecinos persisten. Por ejemplo en horas muy tempranas de la mañana de 4:30 am a 6:30 am las molestias se intensifican, con el agravante de que en la reciente remodelación se construyó una tapia limítrofe de zinc que generó más contaminación sónica, esto porque al encender los motores de los autobuses en las madrugadas y requerir que estos se calienten, los mantienen encendidos y acelerados en el mismo lugar por espacio de 10 minutos aproximadamente, provocando vibraciones en las latas de zinc, además de los ya de por si ruidos molestos de los motores de los buses que están parqueados justo a la par de residencias vecinas, También este plantel al encontrarse a cielo abierto (no está entechado) las nubes de gases contaminantes que provoca esa acción van directamente a las propiedades vecinas. Este efecto debe de multiplicarse por unos 40 buses aproximadamente que son los que allí se estacionan. Por la razón antes mencionada es que solicito que de ser necesarias mediciones de ruido y de gases, estas se realicen en las madrugadas ya que es en ese horario donde se vienen dando esta problemática. Otros riesgos de contaminación que se pueden observar a simple vista son: 1. Los pisos del plantel no es encuentra impermeabilizados por lo que cualquier derrame provocaría una contaminación al suelo o posibles mantos acuíferos, 2. Las tapias limítrofes no cumplen con la regulación de ser barreras cortafuegos en caso de un siniestro, máxime que se manejan tanques de almacenamiento de combustibles, 3. Gritos y escándalos en las madrugadas y noches a la hora de salida y llegada de los buses al plantel". (Ver folios 51 a 54 del tomo I del expediente digital); 3) A partir de la denuncia del señor Bonilla Murillo, el Área Rectora de Salud Montes de Oca realiza varias acciones, entre ellas una inspección ocular que no arrojó ninguna irregularidad sanitaria en el plantel y una medición sónica la cual se realiza el día 02 de setiembre de 2016, dando como resultado que el ruido ambiente supera lo establecido en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido medidos en el dormitorio de la vivienda para las horas nocturnas, sugiriéndose que el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, proceda a girar acto administrativo correspondiente al establecimiento. (Ver folios 67 a 102 del expediente digital); 4) En fecha 27 de julio de 2016, el Concejo Municipal de Montes de Oca, acuerda solicitar a la Administración Municipal (Dirección de Planificación Urbana) informe sobre la ampliación hecha en el plantel de la empresa Rita 51-53 S.A. sobre una excavación realizada en una finca adyacente; gestionar ante el Ministerio de Salud una inspección para corroborar si existe contaminación ambiental en las casas vecinas al plantel y de ser necesario que pida medidas de mitigación, así como otras solicitudes a la Unidad de Ingeniería del Cuerpo de Bomberos y del Ministerio de Ambiente y Energía. (Ver folios 83 a 91 del tomo I del expediente administrativo); 5) A raíz de la medición sónica realizada, el Área Rectora de Salud del Montes de Oca, procede a girar la orden sanitaria 061-2016 del 04 de octubre de 2016, otorgando un plazo de 22 días hábiles a la empresa Rutas 51 y 53 S.A., para que presentaran un Plan de Confinamiento Acústico, con memoria de cálculo y cronograma de actividades y se le apercibe de que en el caso de no presentar el Plan se procedería a la clausura del establecimiento Ruta 51-53 S.A., y a la suspensión del Permiso Sanitario de Funcionamiento (PSF). La orden se notificó el 06 octubre de 2016. Contra dicha Orden Sanitaria, el representante de la empresa interpone revocatoria con apelación en subsidio. Dichos recursos fueron rechazados. (Ver folios 106 a 108 a 130, 218 a 225 del tomo I del expediente digital); 6) La empresa Ruta 51-53 S.A., presenta en fecha 03 de noviembre de 2016, el Plan de Confinamiento al Área Rectora de Montes de Oca. (Ver folios 155 a 186 y 188 del tomo I del expediente administrativo); 7) En fecha 30 de noviembre de 2016, la empresa Ruta 51-53 S.A. renueva el Permiso sanitario de funcionamientlo ante el Ministerio de Salud de, con vigencia hasta el 21 de noviembre de 2021. (Ver folio 194 del tomo I del expediente digital); 8) En fecha 01 de diciembre de 2016, se comunica al representante de la empresa Ruta 51-53 S.A., que se acepta su Plan de Confinamiento Acústico, sin que se le dé una fecha de inicio, pero el Plan señala 3 meses para su implementación. (Ver folios 183 y 200 del Tomo I del expediente administrativo); 9) En el mes de febrero de 2017, se notifica la redacción íntegra del voto 009963-2007 de las 15:49 horas del 18 de julio de 2007 de la Sala Constitucional, por lo que, por oficio DAJ-UGJ-RC-321-2017, del 10 de febrero del 2017, el Director Jurídico del Ministerio de Salud remite al Director Regional de la Rectoría de la Salud Central Sur y al Área Rectora de Salud de Montes de Oca dicho voto, con la instrucción de proceder a cumplir la recomendación de la Sala Constitucional. (Ver imágenes 227 y 228 del Tomo I del expediente administrativo); 10) En fecha 8 de febrero de 2017, la Sala Constitucional por resolución 2017001869 de las 09:05 horas, responde gestión presentada por el representante de la empresa Ruta 51 y 53 S.A. en el sentido de que se le aclarare si con base en lo dispuesto en la sentencia 009963-2007 de las 15:49 horas del 18 de julio de 2007, notificada hasta el mes de febrero de 2016 a su empresa, se debía proceder a la clausura de la terminal de autobuses. Siendo que se le contesta que quedó por demostrado que no existía motivo para aplicar una clausura, dado que ya se había demostrado el cumplimiento de los requisitos respectivos, advirtiendo que cualquier diferencia en cuanto a nuevos motivos debía ser objeto de un nuevo proceso de constitucionalidad o legalidad. (Ver folios 230 a 231 del Tomo I del expediente administrativo); 11) Con base en lo resuelto en el voto 2017001869 de las 09:05 horas del 8 de febrero de 2017 de la Sala Constitucional, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, tiene por cumplido lo dispuesto en el año 2007 por la Sala Constitucional. (Ver imágenes 235 a 239 del Tomo I del expediente administrativo); 12) En fecha 20 de marzo de 2017, se realiza acta de inspección en el plantel de la empresa denunciada y se consigna lo siguiente: "Se realiza inspección en relación con el Plan de Ionización. En el momento de la inspección se están haciendo trabajos de acondicionamiento de placas de fibra antiruido, sin embargo, el profesional indica que el diámetro de la fibra no es el adecuado porque lo enviaron mal. Se está gestionando nuevo pedido con una empresa nacional para que cumpla con el diámetro requerido. Me indican que en un plazo de tres semanas está concluida la obra. Razón por la cual solicitan nueva inspección para verificar". (Ver imagen 240 del Tomo I del expediente administrativo); 13) En fecha 09 de mayo de 2017, el Concejo Municipal solicita al Área Rectora de Salud de Montes de Oca, se le informe las acciones tomadas respecto de la problemática de los vecinos de la calle el Chorro y el plantel de buses de la empresa Ruta 51-53 S.A. (Ver folios 241 a 251 de Tomo I del expediente administrativo); 14) En nueva medición de ruido de fecha 31 de agosto de 2017, realizada en el plantel de la empresa de buses Ruta 51-53 S.A., se determinó que el ruido ambiente más el generado por la fuente, superaba lo establecido en la Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido (Decreto Ejecutivo No. 39428-S), medidos en la vivienda, para las horas nocturnas y se sugiere al Área Rectora de Salud de Montes de Oca, proceder a girar acto administrativo al establecimiento, según la legislación nacional, en virtud de la contaminación sónica comprobada a través de la medición de ruido realizada. (Ver folios 258 a 267 del Tomo II del expediente administrativo); 15) A raíz de la medición de sonido realizada y la recomendación dada, se emite la orden sanitaria número 063-2017 del 06 de octubre de 2017, por parte del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, por medio de la cual se le otorga a la empresa Ruta 51-53 S.A., un mes plazo para que proceda a realizar los trabajos correspondientes de acuerdo con el Plan de Confinamiento Acústico presentado y que no resultó eficiente. Debiendo avisar al Área Rectora para programar una nueva medición sónica. En dicha orden no se dispuso ningún cierre del plantel de buses en caso de incumplimiento de la orden sanitaria. La orden se le notificó a la empresa el día 17 de octubre de 2017. (Ver folios 268 a 271 del Tomo II del expediente administrativo); 16) Contra dicha Orden Sanitaria, el representante de la empresa Ruta 51-53 S.A., presentó recursos de revocatoria con apelación en subsidio. (Ver folios 272 a 286 del Tomo II del expediente administrativo); 17) El señor Fabián Bonilla Murillo interpone contra el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, recurso de amparo, alegando que no se había girado ningún acto administrativo por la contaminación sónica de la Terminal de Buses Ruta 51-53 S.A. Dicho recurso fue declarado sin lugar. (Ver folios 288 a 301, 314 a 333 del Tomo II del expediente administrativo); 18) En fecha 19 de diciembre de 2017, el representante legal de la empresa Ruta 51-53, S.A. informa al Área Rectora de Salud de Montes de Oca que se procedió a realizar las mejoras en la estructura del lado de la colindancia norte del plantel y solicitan se realice una nueva inspección. Adjuntan fotografías de los trabajos hechos y materiales. (Ver folios 302 a 310 del Tomo II del expediente administrativo); 19) El señor Fabián Bonilla Murillo presenta amparo de legalidad por la no resolución de los recursos de revocatoria y apelación en subsidio presentados por la parte denunciada. Dicho amparo fue declarado sin lugar. (Ver folios 335 a 340, 349 a 352, 374 a 379 del Tomo II del expediente administrativo); 20) Los recursos de revocatoria y apelación en subsidio presentados por la demandada, fueron resueltos y rechazados. (Ver folios 341 a 348, 353 a 360 del Tomo II del expediente administrativo); 21) Se coordinó una nueva visita al plantel de la empresa accionada, la cual se verificó el día 17 de abril de 2018, constatándose el cumplimiento de la orden sanitaria 063-2017, por lo que se solicita nueva medición sónica desde el domicilio del actor, la cual se atrasa por la negativa del señor Bonilla Murillo a que se realice la medición si primero no se le explica las medidas correctivas realizadas. La nueva medición se realiza el día 21 de junio de 2018, dando como resultado que el ruido ambiente generado por la fuente supera (aunque disminuido respecto de las otras dos mediciones) lo establecido en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido. Se sugiere nuevamente girar un acto administrativo en virtud de la contaminación sónica comprobada. (Ver folios 310 a 313, 361, 381 a 390, 437 a 448 del Tomo II del expediente administrativo); 22) El señor Fabián Bonilla Murillo, presenta en el año 2018, ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, un proceso de ejecución de acto firme y favorable, en el cual solicita se ordene cumplir con la orden sanitaria número 063-2017 del 6 de octubre de 2017. El proceso se declara sin lugar mediante la resolución 298-2018 de las dieciséis horas con dieciocho minutos del veintidós de noviembre de dos mil dieciocho de este Tribunal. (Ver folios 395 a 438, 453 a 462, 569 a 574 del Tomo II del expediente administrativo); 23) En fecha 26 de junio de 2018, se gira la orden sanitaria número 067-2018, en la cual se otorga un mes para que la empresa Ruta 51-53 S.A., proceda a realizar los trabajos correspondientes de acuerdo con el Plan de Confinamiento Acústico aportado, por cuanto la última medición demostró que lo hecho no era suficiente. Se le indica que una vez concluidos los trabajos debía coordinar una nueva medición con esa área. También se le apercibe a que en caso de que los trabajos de confinamiento de ruido no sean eficientes y de comprobarse con una nueva medición sónica que sobrepase la normativa vigente, se procederá a clausurar la actividad que desarrolla en el plantel de terminal de autobuses y se suspendería el Permiso sanitario de funcionamiento. Dicha orden sanitaria se notificó el 25 de junio de 2018, al representante de la empresa. (Ver folio 450 del Tomo II del expediente administrativo); 24) Contra dicha orden sanitaria, el representante legal de la empresa demandada, en fecha 2 de julio de 2018, interpone recursos de revocatoria y apelación en subsidio. Los recursos fueron conocidos y rechazados. (Ver folios 465 a 486, 540 a 553, 575 a 583 del Tomo II del expediente administrativo); 25) Por nota fechada 12 de julio de 2018, el señor Fabián Bonilla Murillo, solicita ante el no cumplimiento de la orden sanitaria 063-2017, que se proceda a la clausura inmediata del plantel de buses de la empresa Ruta 51-53 S.A. (Ver imagen 488 del Tomo II del expediente administrativo); 26) Mediante oficio CS-ARS-MO-1102-208 del 20 de julio de 2018, la Directora del Área Rectora de Salud Montes de Oca, contesta la nota presentada por el señor Bonilla Murillo y explica las acciones realizadas posterior a la medición sónica y la emisión de la orden sanitaria 067-2018. (Ver imagen 491 del Tomo II del expediente administrativo); 27) Mediante oficio CS-ARS-MP-LACC-202-2018, fechado 09 de agosto de 2018, el funcionario del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, Luis Ángel Castillo Conejo, informa a la Directora a.i. de dicha área, que se realizó ese día inspección al inmueble de la empresa Ruta 51-53 S.A., y se constató el cumplimiento de la orden sanitaria número 067-2018, adjuntando el acta de inspección respectiva. (Ver folios 495 y 496 del Tomo II del expediente administrativo); 28) El mismo día de la inspección realizada a las instalaciones del Plantel de la empresa Ruta 51-53, S.A., se solicita por parte del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Región Central Sur, ayuda para realizar la medición sónica desde la vivienda del señor Fabián Bonilla Murillo. (Ver folios 498 y 499 del Tomo II del expediente administrativo); 29) En fecha 09 de agosto de 2018, el Director Regional de Rectoría de la Salud Región Central Sur, le pide al Jefe de la Unidad de Rectoría de la Salud, coordine con el Área de Salud de Montes de Oca, la medición sónica desde la vivienda del señor Bonilla Murillo. (Ver folio 504 del Tomo II del expediente administrativo); 30) Mediante oficio CS-URS-J-1223-2018 del 17 de agosto de 2018, la Directora General de Dirección Regional de Rectoría de la Salud, remite a la Directora del Área de Salud de Montes de Oca, el informe número CS-URS-0774-2018, suscrito por el Ing. Pablo Jiménez Zumbado, en el cual informa que, mediante un correo electrónico el señor Fabián Bonilla Murillo, le indica que, no puede atender de la semana del 13 al 17 de agosto su solicitud de medición de ruido porque se encuentra en una gira laboral. Adicionalmente le señala que se encuentra anuente para reprogramar en otras fechas, pero que desea que el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, le brinde un informe detallado sobre los cambios o trabajos realizados o implementados por la Empresa de Buses Ruta 51-53 S.A., ya que indica que en su condición de denunciante desconoce el Plan de Confinamiento de Ruido que se presentó desde la primera medición. Con vista en dicha situación recomienda se le brinde la información solicitada al señor Bonilla Murillo y programar la medición de ruido. (Ver folios 555 a 557 del Tomo II del expediente administrativo); 31) Por oficio CS-ARS-MO-1209-2018 del 20 de agosto de 2018, se le comunica al actor todo lo relacionado con la denuncia por él presentada en relación con los ruidos del plantel de la empresa Ruta 51-53 S.A. (Ver folios 558 y 559 del Tomo II del expediente administrativo); 32) Por oficio CS-URS-J1745-2018 del 01 de noviembre de 2018, nuevamente la Jefe de la Unidad de Rectoría de la Salud, le pide a la Directora del Área de Salud de Montes de Oca, coordine la medición sónica en la vivienda del señor Bonilla Murillo. (Ver folio 561 del Tomo I del expediente administrativo); 33) A través del informe CS-URS-1023-2018 del 22 de octubre de 2018, el MSc. Pablo Jiménez Zumbado, funcionario del Proceso de Regulación de la Unidad de Rectoría de la Salud, informa a la Jefe de dicha Unidad, lo siguiente: "1. Que el día 13 de Agosto del año en curso, a través de un correo electrónico el Sr. Fabián Bonilla Murillo, indica que durante esa semana no se encuentra en la casa, que ya tiene una gira de trabajo, y se le hace imposible atendernos para poder realizar la medición de ruido. A consecuencia de este correo electrónico se emitió el Oficio No. CS-URS-0774-2018, con fecha 16 de agosto del año en curso, ya que el denunciante desea que el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, le brinde un informe detallado sobre cuáles han sido los cambios o trabajos realizados o implementados por la Empresa de Buses Ruta 51-53, ya que él en su condición de denunciante desconoce el Plan de Confinamiento de Ruido presentado desde que se dio la primera medición y los posteriores para la atención del problema detectado. 2. Que el día 16 de Octubre del año en curso, se vuelve a establecer contacto con el denunciante a través de mensajería de texto, en donde se le solicita al Sr. Bonilla, un espacio para poder coordinar la medición de ruido que a esta Unidad le han solicitado, el denunciante indica que él desea esperar a que resuelva la apelación interpuesta ante el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, antes de efectuar alguna otra medición de ruido. 3. En concordancia con el Artículo No. 9 de Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto Ejecutivo No. 39428-S, "(...) Los propietarios, encargados y ocupantes de residencias o de establecimientos, públicos o privados, objeto de la visita y los propietarios, encargados u ocupantes de los predios o residencias receptores del ruido, están obligados a permitir el acceso y dar todo género de facilidades e informes al personal del Ministerio de Salud para el desarrollo de su labor. (...)"; bajo las condiciones descritas actualmente no es posible realizar la medición de ruido para la comprobación de la denuncia. Esta Unidad ha realizado los esfuerzos para poder realizar la medición de ruido solicitada por el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, sin embargo, ha sido imposible poder desarrollar o ejecutar la medición de ruido, por lo tanto para su atención y fines pertinentes se regresa el caso al Área Rectora de Salud". (Ver folios 562 y 563 del Tomo II del expediente administrativo); 34) En acta de inspección ocular número 078-19 de las 12:50 horas del 01 de marzo de 2019, el funcionario del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, consigna en lo de interés lo siguiente: "Se realiza inspección en la Terminal de Autobuses de la Ruta 51-53, en atención al oficio CS-ARS-MO-219-2019, con relación a DM-LC-R05-2019, referente a la orden sanitaria # 067-2018. De acuerdo con la inspección realizada se constató de que se cumplió con lo ordenado, se observan láminas de fibra de vidrio de doble pared en la tapia, se subió medio metro más a la tapia, se cumple con el Plan aprobado. El señor Cristian Gamboa, representante legal indica que, se continúan haciendo mejoras para mejorar condiciones. La orden sanitaria está cumplida". (Ver folio 584 del Tomo II del expediente administrativo); 35) Mediante oficio CS-ARS-MO-LACC-062-2019 del 05 de marzo de 2019, el gestor ambiental de la Unidad de Protección al Ambiente Humano del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, informa a la Dra. Ana Ligia Ugalde Trigueros, Directora a.i de dicha área que: "(...) me permito informar de que, el día 01 de marzo del año en curso, a las 12:50 hrs p.m., me presenté en el inmueble de la terminal de autobuses de la ruta 51-53 S.A., fui atendido por el señor: Cristian Gamboa Acosta, Representante Legal, a quién se le informó del objeto de la visita e inspección en relación con la orden sanitaria No. 067-2018. Efectuada la inspección in situ, se constató cumplimiento del acto administrativo de marras, orden sanitaria No. 067-2018. En el momento de la inspección y revisión del acto administrativo se confeccionó el acto de inspección No. 078-19, la cual adjunto para incorporar al expediente administrativo. No omito manifestar que el día 09 de agosto del año 2018, se realizó inspección en el terminal de buses ruta 51-53 S.A., constatando y verificando cumplimiento de la orden sanitaria No. 67-2018, por lo que, así se informó mediante el oficio CS-ARS-MO-LACC-202-2018, el cual se registra en el expediente administrativo". (Ver folio 585 del Tomo II del expediente administrativo); 36) Por escrito del 12 de marzo de 2019, el representante de la empresa Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres S.A., señala al Área Rectora de Salud de Montes de Oca, que conforme la orden sanitaria 067-2018 y el oficio DM-LC-1205-2019, que según el acta de inspección ocular No. 078-2019 de  fecha 01 de marzo de 2019, se indicó que se habían cumplido las modificaciones necesarias de acuerdo al Plan aprobado y por ello, la orden sanitaria estaba cumplida. Asimismo señala que, el denunciante no permitió el acceso a su casa para hacer nuevas mediciones de ruido luego de las mejoras a la tapia terminada por su representada, pide por ello se realicen nuevas mediciones de ruido y se tenga por cumplida la orden sanitaria No. 67-2018 y se tenga por cerrado el caso y archivado el expediente. (Ver folios 588 a 590 del Tomo III del expediente administrativo); 37) Mediante oficio CS-ARS-MO-383-2019 del 18 de marzo de 2019, la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, le contesta al representante de la empresa Ruta Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres S.A., lo siguiente: "En respuesta a nota suscrita por su persona y presentada en el Área Rectora de Salud, el día 12 de marzo del 2019, por medio de la cual solicita se tenga por cumplida la Orden Sanitaria No. 067-2018, me permito indicarle que mediante Oficios CS-ARS-MO-LACC-202-2018 de fecha 09 de agosto del 2018 y CS-ARS-MO-LACC-062-2019, de fecha 06 de marzo del 2019, el funcionario Luis Castillo Conejo informa sobre las visitas de inspección realizadas en la terminal de Buses de la Ruta 51 y 53 S.A., por medio de las cuales se constató el cumplimiento del Acto Administrativo Orden Sanitaria No. 067-2018. Con base en lo consignado en los oficios citados esta Dirección da por cumplida la Orden Sanitaria No. 067-2018". (Ver folio 615 del Tomo III del expediente administrativo); 38) En fecha 25 de marzo de 2019, y por oficio DPU-DPUUS-046-2019, el Director de Planificación Urbana de la Municipalidad de Montes de Oca, solicitó a la Directora del Área de Salud, gestionar una inspección para comprobar si existe contaminación ambiental en las horas de la madrugada y noche en la estación de buses de la Empresa Ruta 51-53 S.A. y de existir se exijan medida de mitigación. (Ver folio 617 del Tomo III del expediente administrativo); 39) Por oficio CS-ARS-MO-421-2019 del 28 de marzo de 2019, la Directora a.i. del Área de Salud de Montes de Oca, responde al Director de Planificación Urbana de la Municipalidad de Montes de Oca, lo siguiente: "(...) me permito rendir un informe de todas las inspeccionadas realizadas al sitio desde el año 2016 hasta la fecha. 1. En atención a la denuncia interpuesta en el año 2016, contra el Plantel de Buses Ruta 51-53, por contaminación ambiental, se solicitó a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Región Central Sur, realizar medición sónica en la vivienda del denunciante. 2. Mediante Oficio CS-URS-0766-2016, suscrito por el Ing. Pablo Jiménez Zumbado, funcionario de la Unidad de Rectoría de la Salud Región Central Sur, informó que la evaluación del sonido superaba lo establecido como normativa en el Reglamento para el Control de la Comunicación por Ruido, Decreto Ejecutivo No. 39428-S. 3. Con oficio CS-ARS-MO-LACC-292-2016, de fecha 12 de octubre de 2016, el funcionario del Área Rectora, Bach. Luis Castillo Conejo, notifica Orden Sanitaria a Ruta Cincuenta y Uno Cincuenta y Tres, Sociedad Anónima, conforme a lo indicado en el Oficio CS-URS-0766-2016. 4. En seguimiento de la denuncia se solicitó nuevamente apoyo técnico para realizar la medición sónica en la vivienda del denunciante y verificar la efectividad del plan de confinamiento aprobado por el Nivel Regional. 5. Con oficio CS-URS-821-2017, de fecha 13 de setiembre de 2017, suscrito por el Ing. Pablo Jiménez Zumbado se indica haber realizado la medición sónica y de acuerdo con el resultado de la evaluación del sonido, el ruido ambiente más el generado por la fuente superaba lo establecido en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto Ejecutivo No. 39428-S. 6. Con base en lo consignado en el Oficio CS-URS-0821-2017, suscrito por el MSC. Pablo Andrés Zumbado, se procedió a notificar la Orden Sanitaria correspondiente. 7. Con oficio CS-ARS-MO-2150-2017, de fecha 21 de diciembre de 2017, se solicita al Bach. Luis Castillo Conejo realizar visita de inspección al lugar y revisar el grado de cumplimiento de lo ordenado mediante el Acto Administrativo. 8. Con oficio CS-ARS-MO-LACC-109-2018, el Bach. Luis Castillo Conejo, describe los hallazgos encontrados durante la inspección efectuada el día 17 de abril del 2018, en la terminal de autobuses de la Ruta Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres Sociedad Anónima, e indica que de acuerdo con lo observado constató cumplimiento de la orden sanitaria, en razón de lo anterior recomienda solicitar la programación de medición sónica ante el Nivel Regional. 9. Con oficio CS-ARS-MO-806-2018, se vuelve a tramitar solicitud de apoyo técnico para realizar medición sónica en la vivienda del denunciante para verificar la efectividad de los trabajos realizados, lo anterior por cuanto la única forma de comprobar que los trabajos efectuados por parte del denunciado fueron efectivos, es a través de la medición sónica. 10. El día 05 de noviembre del 2018, se recibe el Informe CS-URS-1023-2018, suscrito por el Ing. Pablo Jiménez Zumbado, funcionario de la Unidad de Rectoría de la Salud, por medio de la cual comunica que no fue posible coordinar la medición sónica, dado que el denunciante indicó desear esperar a que se resuelva una apelación interpuesta ante el Área Rectora de Salud de Montes de Oca. 11. Mediante oficio CS-ARS-MO-LACC-062-2019, de fecha 06 de marzo del 2019, el funcionario Luis Castillo Conejo, informa sobre nueva visita de inspección, realizada el día 01 de marzo del año en curso, en el inmueble de la terminal de Buses de la Ruta 51 y 53 S.A., donde constató el cumplimiento de lo ordenado en los Actos Administrativos notificados". (Ver folios 618 a 619 del Tomo III del expediente administrativo).-

 III.- SOBRE LOS HECHOS NO PROBADOS: De interés es mencionar, que no se acreditaron por las partes los siguientes hechos de interés: 1) Los daños graves en salud y mental por contaminación sónica en el actor y su familia. (Los autos) 2) Que el actor permitió verificar si la contaminación sónica persiste después de haberse realizado y revisado los trabajos de confinamiento de ruido. (Los autos).-

 IV.- SOBRE EL ARGUMENTO DEL ACTOR: En el escrito de demanda, alega el actor que: "(...) FUNDAMENTOS DE DERECHO. El artículo 50 de la Constitución Política responde a una garantía constitucional, como es el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como al hecho de denunciar los actos que infrinjan ese derecho. Es claro que esa protección constitucional sobre el medio ambiente y la salud pública, genera posiciones y acciones, tanto en los particulares, como en la misma Administración Pública, en este caso, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca. Es importante evidenciar que la misma Administración debe tomar acción cuando los particulares se están viendo perjudicados, por empresas privadas y por las mismas omisiones de la Administración, a la hora de tomar acción, como es mi situación, quien desde hace más de 3 años mantengo graves perjuicios en mi salud y en las de mis hijas, por la existencia de una contaminación sónica de esa empresa. Las omisiones del Área Rectora de Salud han generado un desgaste en la salud física y mental de mi familia, cuando ha sido más que evidente que se está desconociendo el contenido de una Orden Sanitaria, su propio acto administrativo, final y firme, evidenciando con ello una irregularidad que deberá ser sometida al tamiz de control de legalidad que realiza esta jurisdicción contencioso administrativa. Es evidente que esa Empresa no debería contar con un Permiso Sanitario de Funcionamiento para operar un Plantel de Buses en una zona residencial, incluso según Prueba Documental adjunta, no se cuenta con los permisos ni licencias de carácter municipal, siendo que sus acciones no son acordes a nuestra legislación. Asimismo, debemos recordar que las pruebas de medición sónica realizadas por el Área Rectora de Salud, constituyen un método técnico idóneo para comprobar la existencia de ruidos que sobre pasen el límite de la normativa y puedan generar un impacto en la salud, como en este caso, donde existe una contaminación sónica. Es cuestionable el hecho de que se mantengan los supuestos permisos de una empresa autobusera dentro de una zona Residencial, lo cual evidencia el hecho de que es imposible que esa empresa normalice su situación jurídica, porque siempre estará incumpliendo, y peor aún, contaminando a nivel sónico, debiendo clausurarse definitivamente la actividad operativa y además cancelarse su permiso sanitario. En la última medición sónica realizada por el Área Rectora de Salud, el 21 de junio del 2018 a las 21:31 horas (9:31 pm), se está superando el límite permitido de ruido, por lo que es fácilmente razonable concluir qué durante el día, con una operación normal, esa empresa autobusera, causa muchísima contaminación sónica, siendo necesario clausurar esta actividad, partiendo del hecho de que estamos ante un derecho constitucional que se está menoscabando a mi persona y familia. En este caso, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca (El Estado) está desconociendo el contenido de la Orden Sanitaria número 063-2017 notificada a la Empresa Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres S.A. el día 17 de octubre del 2017 específicamente el punto 2), el cual establece lo siguiente: 2) Se le apercibe de que, en caso de que los trabajos de confinamiento de ruido no sean eficientes y de comprobarse con nueva medición sónica que sobrepasa la normativa vigente, se procederá a la clausura de la actividad que desarrolla en el plantel de terminal de autobuses y se suspenderá el Permiso Sanitario de Funcionamiento (Subrayado y resaltado no son del original). En cumplimiento de la Orden Sanitaria número 063-2017, el 21 de junio del 2018, se realizó esa nueva medición sónica relacionada con la citada Orden, la cual, según informe técnico número CS-URS0578-2018, se hizo en el dormitorio de mi vivienda -en ese domicilio habito con mi esposa y mis dos hijas de 5 años y 1 año - (ver constancias impresas del Registro Civil del Tribunal Supremo de Elecciones), arrojando como resultado que el Plantel de Buses de la Empresa Rutas Cincuenta y Uno Cincuenta y Tres, S.A. SUPERA NUEVAMENTE la normativa establecida en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido. En ese sentido, es evidente que el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, a pesar del resultado que se obtuvo en el Informe Técnico número CS-URS-0578-2018, NO ordenó la ejecución inmediata de la Orden Sanitaria número 063-2017 (esa Orden es un acto administrativo final y firme), evadiendo la clausura inmediata del Plantel de Buses de esa empresa, a pesar de tenerse por probado que se continúa generando contaminación sónica, situación que incluso persiste incluso después de haberse realizado y revisado supuestos "trabajos" de confinamiento de ruido".-

 V.- SOBRE EL ARGUMENTO DE LOS DEMANDADOS: - EL ESTADO: En su contestación, indica la representación estatal: "(...) Falta de derecho y cosa juzgada: Área Rectora de Salud sí ejerció las potestades legales en la atención de la denuncia planteada por la parte actora. Inexistencia de conducta omisiva. La parte accionante reclama una supuesta omisión por parte del Área Rectora de Salud de Montes de Oca del Ministerio de Salud, en la atención la denuncia formulada contra la Terminal de buses Ruta 51-53 operada por la sociedad co-demandada. Sin embargo, el expediente administrativo es prueba fehaciente de que esa apreciación es incorrecta e infundada. No basta decir que mi representado incurrió en conductas omisivas que repercutieron en la salud física de la parte actora y su familia, sino que es necesario detallar en concreto cuales normas o deberes impuestos por el ordenamiento jurídico fueron omitidos por el Área Rectora de Salud de Montes de Oca. Y demostrarlo. Tal y como consta documentalmente, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca sí ejerció las acciones necesarias, dentro del ámbito de su competencia, para atender las denuncias formuladas contra la empresa codemandada. Lo que comprende la denuncia anónima recibida por la Contraloría del Ambiente del Ministerio de Ambiente y Energía (y remitida al Área Rectora de Salud de Montes de Oca. Prueba N° 1. Folios 36-38) como la presentada por el aquí actor. A la fecha se han dictado tres órdenes sanitarias: la N° 061-2016 (Prueba N° 1. Folio 106), 063-2017 (Prueba N° 1. Folio 269) y 067-2018 (Prueba N° 1. Folio 450). Con relación a esa primera denuncia confidencial presentada ante Contraloría de Ambiente del Ministerio de Ambiente y Energía y traslada por oficio CA-URID-201-264-SITADA-4809 al Área Rectora de Salud de Montes de Oca, se ordenó al Bach. Luis Castillo Conejo realizar visita de inspección. Según informe N° CS-ARS-MO-LACC 421-2015, el funcionario designado no encontró maquinaria trabajando en el inmueble, ni contaminación por emanaciones de polvo, tampoco problemas de ruido. Por tanto, concluye que no hay ningún tipo de problemática que afecte la salud pública y recomienda el archivo del caso (Prueba N° 1. Folios 37 al 47). Posteriormente, se recibe la denuncia presentada por el actor el día 11 de febrero de 2016 por “contaminación ambiental, sonora, gases y suelo”. A efectos de verificar los hechos denunciados, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, solicita realizar visita en el sitio, en la que constató que la empresa denunciada posee los permisos vigentes para el desarrollo de la actividad. Además, verificó que las tapias perimetrales y la parte frontal del inmueble se realizaron con permiso otorgado por la Municipalidad de Montes de Oca, y que el tanque de abastecimiento de diesel se ubica bajo techo, cumple con la normativa vigente y cuenta con autorización del Ministerio de Ambiente y Energía. Igualmente, corroboró que no hay contaminación por humo, contaminación sónica, ni agentes contaminantes en el entorno. Finalmente, observó que no hay derrames de combustibles en la superficie del piso y que en el inmueble no se está realizando ninguna ampliación, en consecuencia, recomienda archivar el caso (Prueba N° 1. Folios 52-54, 68-70). Sin embargo, como seguimiento a esa denuncia, mediante oficio CS-ARS-MO-432-2016 la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, presenta solicitud de apoyo técnico a la Dirección Regional de Rectoría de Salud Central Sur para realizar medición sónica en la vivienda de la parte actora (Prueba N° 1. Folio 73). Por oficio CS-URS-J-1083-2016 de fecha 14 de julio de 2016, la Unidad de Rectoría de la Salud Central Sur, habilitó horario extraordinario para atender la solicitud de apoyo en mención (Prueba N° 1. Folio 82). Y el 02 de setiembre de 2016, se practicó evaluación de ruido en la vivienda de la parte actora, obteniendo como resultado que las mediciones eran superiores a los límites máximos permitidos en el Decreto Ejecutivo N° 39428-S del 23 de noviembre del 2015 (Prueba N° 1. Folios 94-102). Con base en los resultados de esa evaluación, es que se procede a dictar una nueva orden sanitaria, la N° 061-2016 contra la empresa Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres, que dispuso lo siguiente: Luego, el día 06 de octubre del 2016, a solicitud de la Municipalidad de Montes de Oca el funcionario Luis Castillo Conejo se presentó en el establecimiento de la Empresa Rutas 51-53, para proceder a realizar una inspección físico sanitaria, en la que no observó ninguna infracción sanitaria (Prueba N° 1. Folios 121-123). Posteriormente, la empresa solicitó renovación del permiso sanitario de funcionamiento, gestión que fue denegada por el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, por existir una orden sanitaria pendiente de cumplimiento (Prueba N° 1. Folios 110-120 y 126-127). En acatamiento a lo dispuesto en la orden sanitaria N°61-2016, la empresa co-demandada, presentó el Plan de Confinamiento y Mitigación de Ruido conforme a lo dispuesto en el punto 1) de la orden sanitaria, por lo que el Área Rectora de Salud de Montes de Oca otorgó permiso sanitario de funcionamiento vigente hasta el 30 de noviembre de 2021 (Prueba N° 1. Folios 157-186 y 193). Con la finalidad de verificar la efectividad del Plan de Confinamiento implementado, se solicitó apoyo a la Dirección de Rectoría de la Región Central Sur, para realizar medición sónica en la casa de habitación del señor Bonilla Murillo. Los valores obtenidos en la evaluación, superaron los valores establecidos en el Reglamento para el Control de Contaminación Sónica (Prueba N° 1. Folios 258-266). A pesar de que sí se acató lo dispuesto en el punto 1) de la orden sanitaria, pero persistía el problema de contaminación sónica emanada por la empresa Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres, las autoridades de salud, se dictaron una segunda orden sanitaria, la N° 063-2017, en la que se ordenó: Mediante escrito de fecha 10 de diciembre del 2017, la empresa Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres pone en conocimiento del Área de Salud de Montes de Oca, las mejoras realizadas en el inmueble para cumplir con lo requerido en la orden sanitaria N° 63-2017 (Prueba N° 1. Folios 302-309). Y por oficio CS-ARS-MO-2152-2017 del 21 de diciembre de 2017, se tramitó solicitud de apoyo técnico para realizar medición sónica en la vivienda del señor Fabián Bonilla Murillo (Prueba N° 1. Folio 311). En ese orden, mediante inspección ocular N° 125-2018, realizada en el establecimiento de la empresa denunciada, se constató que los recientes trabajos de confinamiento se encontraban finalizados. Por tanto, tiene por cumplida la orden sanitaria N° 63-2017, y se recomienda programar la realización de una nueva medición sónica (Prueba N° 1. Folios 361-362). Luego, por oficio CS-URS-364-2018, los funcionarios Luis Fernando Retana Segura y Jonathan González Chaves, informan que el 26 de abril del 2018 se apersonaron a la casa de habitación del señor Fabián Bonilla Murillo, quien les manifestó que, de previo a realizar la medición sónica, debían comunicarle que acciones ha tomado el Ministerio con relación a la atención de su denuncia. (Prueba N° 1. Folios 384-385). En atención a la situación expuesta, mediante oficio CS-ARS-MO-923-2018, la Directora del Área de Salud de Montes de Oca, comunica a la parte interesada las gestiones realizadas para la atención de su denuncia e informa que se programó una medición sónica en su casa de habitación para el día 21 de junio de 2018, en horario de 4:00 p.m. a 11:00 pm (Prueba N° 1. Folios 391-392). Finalmente, en la fecha acordada, las autoridades de salud procedieron a practicar medición sónica en la casa de habitación del señor Bonilla Murillo, los datos de esa evaluación arrojaron que la actividad desarrollada por la empresa denunciada, sobrepasaba los límites establecidos (Prueba N° 1. Folios 440-448). En razón de lo cual, se giró orden sanitaria N° 67-2018, en la que se apercibió la empresa Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres, lo siguiente: El 09 de agosto del 2018, se realizó una nueva inspección sanitaria en el inmueble de la empresa co-demandada, comprobándose el cumplimiento de la orden sanitaria N° 67-2018 (Prueba N° 1. Folios 495-496). Y en seguimiento a la denuncia, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca una vez más solicita a la Dirección Regional de Rectoría de Salud Región Central Sur, apoyo técnico para medición sónica en la vivienda del señor Murillo Bonilla (Prueba N° 1. Folio 498). Por oficio CS-URS-0774-2018, de fecha 16 de agosto de 2018, el funcionario designado para realizar la medición sónica, informa que de previo a realizar nueva evaluación, el señor Bonilla Murillo requiere por segunda ocasión se le brinde un informe detallado sobre cuáles han sido los cambios o trabajos implementados por la Empresa de Buses Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres (Prueba N° 1. Folios 556- 557). En acatamiento a lo solicitado, por oficio CS-ARS-O-1209-2018, las autoridades de salud dan respuesta a la solicitud (Prueba N° 1. Folios 558-559). Luego, en oficio CS-URS-1023-2018 de fecha 22 de octubre el 2018, el funcionario Pablo Andrés Jiménez Zumbado, comunica a la Unidad de Rectoría de Salud, que contactó al señor Bonilla Murillo, quien le manifestó que desea postergar la medición sónica hasta en tanto, se resuelva el recurso de apelación formulado por la empresa Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres contra la orden sanitaria N° 67-2018 (Prueba N° 1. Folios 562-563). Seguidamente, por resolución DM-LC-1205-2019 de las 09:48 horas del 21 de enero de 2019, dictada por el señor Ministro de Salud, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la orden sanitaria N°67-2018 y se ordenó a las autoridades de salud informar el cumplimiento de los actos administrativos girados en el caso de marras (Prueba N° 1. Folios 575-582). Finalmente, de conformidad con el informe CS-ARS-MO-LACC-62-2019, suscrito por bachiller Luis ángel Castillo Conejo, en inspección ocular N° 78-2018, constató el cumplimiento de la orden sanitaria N° 67-2018 (Prueba N° 1. Folios 495-496 y 584-585). Pues bien, del análisis de los antecedentes expuestos, no se observa que mi representado incurriera en las conductas omisivas acusadas por la parte actora. Por el contrario, está probado que las autoridades de salud han actuado de manera congruente con el ejercicio de las potestades sanitarias, en la atención y abordaje de la queja planteada por el señor Bonilla Murillo. Se constata que se han realizado múltiples inspecciones físico-sanitarias en el sitio denunciado, para verificar los hechos objeto de la denuncia, constatar la realización de los trabajos ejecutados de acuerdo con el Plan de Confinamiento Acústico y dar seguimiento al cumplimiento de las ordenes sanitarias. Además, se realizaron mediciones sónicas en la casa de habitación de la parte actora, cuyo resultado ocasionó la imposición de tres órdenes sanitarias giradas contra la Empresa Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres. Es incorrecto e infundado reclamar que ha habido una conducta omisiva atribuible al Ministerio. Antes bien, no existe ausencia en el ejercicio de competencias o potestades públicas. Por el contrario, se aprecia que mi representado cumplió con las obligaciones impuestas en los artículos 1, 2, 325, 337, 338, 338 bis, 339, 340, 341, 346, 349 de la Ley General de Salud (N° 5395 del 30 de octubre de 1973), artículos 2 inciso c), 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud (N° 5412 del 08 de noviembre de 1973), a fin de atender y resolver la queja formulada por la parte actora. Por otro lado, tómese en cuenta que la problemática aquí planteada, ya ha sido objeto de análisis por parte de la Sala Constitucional. Por un lado, en la sentencia N° 9963-2007 de las 15:49 horas del 18 de julio de 2007 (expediente 06-13963-0007-CO), se declaró parcialmente con lugar el recurso ordenando la clausura de la terminal de buses, que opera la empresa Rutas Cincuenta Uno y Cincuenta y Tres Sociedad Anónima, hasta en tanto se comprobara de manera fehaciente, que cumple estrictamente con los requisitos que establece el ordenamiento jurídico. Sin embargo, por resoluciones N° 9141-2009 de las 10:38 horas del 09 de junio del 2009, N° 2017-1869 de las 09:05 horas del 08 de febrero del 2017, N° 2017-3635 de las 09:05 horas del 10 de marzo del 2017, la Sala tuvo por demostrado el cumplimiento de lo ordenado en sentencia (Prueba N°2). Por otro lado, mediante sentencia N° 2017-20706 de las 09:15 horas del 22 de diciembre del 2017 (expediente 17-16959-0007-CO), la Sala resolvió un recurso de amparo presentado por el señor Fabián Bonilla Murillo y resolvió –con carácter de cosa juzgada– que las autoridades del Área Rectora de Salud de Montes de Oca no han sido omisas en la atención de las denuncias planteadas contra la Terminal de Buses, por contaminación sónica (Prueba N° 3). En efecto, la Sala Constitucional constató que no hay lesión a derechos fundamentales derivados de los artículos 24 y 50 de la Constitución Política, y que el Ministerio de Salud no ha incurrido en las omisiones derivadas de la tramitación de la denuncia instaurada por la parte actora. Falta de derecho y falta de interés actual: Área Rectora de Salud tuvo por cumplida la orden sanitaria N° 67-2018. La parte actora solicita se declare la nulidad de la orden sanitaria N° 67-2018, emitida por el Área Rectora de Salud de Montes de Oca. Para sustentar su petición, se limita a señalar que se debía ordenar el cierre del Plantel de Autobuses, según se indicó en la orden sanitaria N° 063-2017. Sin embargo –reclama– en su lugar se emitió la orden sanitaria que se impugna. Pues bien, para empezar, valga reiterar que la medida sanitaria N° 63-2017 no ordena la clausura del establecimiento de la empresa Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres, sino la ejecución de los trabajos correspondientes de acuerdo con el Plan de Confinamiento Acústico presentado por esa empresa. En todo caso, la pretensión de nulidad carece de fundamentación válida, toda vez que la orden sanitaria impugnada es un acto administrativo que ya surtió los efectos jurídicos correspondientes. En efecto, el expediente administrativo da cuenta de que las autoridades de salud giraron la orden sanitaria N° 063-2017, en la que se exigió a la empresa Ruta Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres: Inconforme con lo ordenado, la empresa formuló recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Ambas impugnaciones fueron declaradas sin lugar. Seguidamente, con la finalidad de cumplir con lo requerido en la orden sanitaria en cuestión, la co-demandada presentó un documento que describe las mejoraras realizadas en la estructura que colinda con la casa de habitación del señor Bonilla Murillo. Con el propósito de poder establecer con la debida certeza que los trabajos estructurales ejecutados por la empresa indicada permitían un adecuado confinamiento del ruido, se llevó a cabo medición sónica en la casa de habitación de la parte actora, cuyo resultado superó los niveles de presión sonora establecidos en la reglamentación vigente. Por tanto, las autoridades de salud, en uso de las facultades que les confieren los artículos 1 ,2, 4, 340 y 341 de la Ley General de Salud, giraron la orden sanitaria N° 67-2018, que ordenó a la empresa Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres Sociedad Anónima, lo que sigue: No conforme con lo resuelto en la orden sanitaria, la empresa co-demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Los recursos planteados contra ese acto fueron rechazados, el de revocatoria mediante resolución N°DRCS-1910-2018 dictada por la Dirección Regional de Rectoría de Salud Central Sur y el de apelación por resolución DM-LC-1205-2019, dictada por el señor Ministro de Salud. Con la finalidad de dar seguimiento y verificar el acatamiento de la orden sanitaria N° 67-2018, se realizaron dos inspecciones oculares: una el 09 de agosto del 2018 y otra el 01 de marzo del 2019, constatándose en ambas visitas, el cumplimiento de la orden sanitaria en cuestión (Prueba N° 1. Folios 584-585 y 495-496). A partir de lo expuesto, es claro que la orden sanitaria N° 67-2018, se tuvo por satisfecha con base en las inspecciones llevadas a cabo por las autoridades de salud, en las que se reconoció que la empresa Ruta Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres Sociedad Anónima cumplió con lo requerido en la orden sanitaria impugnada. Y es que si bien las autoridades de salud ostentan la potestad para imponer la sanción de clausura a aquellos negocios que infrinjan normas sanitarias y atenten contra la salud pública (artículo 325 de la Ley General de Salud) en el caso en concreto, se acreditó lo dispuesto en la orden sanitaria N° 67-2018. Circunstancia que no da lugar a la solicitud de clausura del establecimiento de empresa Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres. Al menos con sustento en dicha orden en particular. No tiene sentido pedir la clausura de la terminal con fundamento en una orden sanitaria (N° 063-2017) cuando esa medida ni siquiera estuvo contemplada como parte de sus disposiciones. Y menos, cuando se estaría partiendo de una premisa inexacta: que el cuadro fáctico de aquel entonces (octubre del año 2017) es el mismo en la actualidad. Dicho lo anterior, no existen motivos de nulidad capaces de invalidar lo dispuesto en su momento en la orden sanitaria N° 67-2018,. Medida que de todas formas, fue dispuesta en aras de resguardar el interés del propio denunciante. Nunca en su perjuicio. Por tanto, no hay motivo ni interés actual respecto a la pretensión anulatoria. Estamos en presencia de un acto administrativo que estuvo conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, según se dispone en los artículos 128 y 158 de la Ley General de la Administración Pública. Falta de legitimación pasiva del Estado: verificar la conformidad de las actividades que desarrolla la co-demandada según uso del suelo es competencia exclusiva de la Municipalidad de Montes de Oca. La parte actora solicita que se revoque el permiso sanitario de funcionamiento N° CS-ARS-MO-968-16 porque la actividad se desarrolla en zona residencial y no cuenta con permisos ni licencias de carácter municipal. Al respecto, hay que decir que esa pretensión no es oponible al Estado. Como es bien sabido, los artículos 169 de la Constitución Política, 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana (N° 4240 del 15 de noviembre de 1968), reconocen que es competencia exclusiva de los municipios la labor de planificar el territorio, dentro de los límites jurisdiccionales del cantón. En efecto, no es competencia del Ministerio de Salud ejercer el debido control sobre el desarrollo urbano y constructivo en el cantón. Por esa razón no le corresponde verificar si la actividad que desarrolla la empresa c-demandada se enmarca en los usos de suelo previamente definidos, pues ese deber ineludible recae en la Municipalidad de Montes de Oca. No en mi representado. En este caso se tiene, que la parte actora no cuestiona la existencia de vicios de nulidad absoluta, en los elementos subjetivos del permiso sanitario de funcionamiento N° CS- ARS-MO-968-16, referidos a la competencia, investidura, legitimación y voluntad (artículos 59,65,129,130 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública), tampoco infracciones en los elementos objetivos relativos al contenido, fin y motivo, (artículos 131 al 133), ni transgresiones en los elementos formales, concernientes a la motivación, procedimiento administrativo y formas de expresión o manifestación de aquel (artículos 134, 136, 214). Es decir, que si la invalidez del acto radica en que el requisito del uso de suelo conforme está viciado, hasta tanto ese certificado no se haya declarado así, el permiso sanitario de funcionamiento constituye un acto totalmente válido y conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico". - EMPRESA AUTOBUSERA: En su contestación, el representante de la empresa autobusera codemandada, señaló: "(...) EXCEPCIONES PROCESALES A. Caducidad de la acción para impugnar el permiso de funcionamiento. Esta demanda está caduca. En el presente proceso se pretende que se revoque el permiso de funcionamiento del plantel de buses. Si bien no expone ninguna de las razones de por qué se solicitó dicha revocatoria, a pesar de que la orden sanitaria descrita en el punto dos de la demanda, apenas indica que el permiso se suspende en caso de demostrar el incumplimiento de la orden. Pero la orden fue cumplida en su totalidad. El acta de inspección ocular número 22018 del 09 de agosto de 2018, indicó que "se observa cumplimiento de la orden sanitaria 67-2018". El caso fue cerrado por el Ministerio de Salud. Ver el Oficio CSARSMO-3832019 de Lunes 18 de marzo del 2019, citado en el punto tercero. El permiso sanitario que se pretende impugnar es el Permiso de Funcionamiento del Ministerio de Salud N9968 otorgado el 30 de noviembre de 2016, por lo que el plazo que otorga el articulo 39 CPCA, está caduco. Dice la norma: "Articulo 39.- 1) El plazo máximo para incoar el proceso será de un año, el cual se contará: a) Cuando el acto impugnado deba notificarse, desde el día siguiente al de la notificación. b) En el caso de que el acto deba comunicarse mediante publicación, desde el día siguiente a la única o última publicación. c) En los supuestos de actuaciones materiales, a partir del día siguiente a la cesación de sus efectos. d) En los supuestos de silencio positivo, cuando quien lo impugne sea un tercero, desde el día siguiente a aquel en que se ejecute el respectivo acto en su contra. e) En el supuesto del proceso de lesividad, a partir del día siguiente a la firmeza del acto que la declara. 2) La nulidad declarada en el proceso incoado, dentro del plazo establecido en el presente artículo, tendrá efectos retroactivos. La misma regla se aplicará para el caso del proceso de lesividad interpuesto dentro del año previsto en el artículo 34 de este Código". Así las cosas, de conformidad con el artículo 66 CPCA, solicitamos sea declarada esta demanda inadmisible, por caduca y en su lugar se admita la excepción de caducidad de la acción procesal, que interponemos en este momento dado que es claro que el acto administrativo que se impugna supera el plazo imperativo de la ley. La pretensión entonces no tiene causa y está caduca. Se incumplen las reglas del artículo 58, en relación con los artículos 61.1), 66.1.d) y k) del CPCA. La demanda debe ser declarada caducada y debe ser archivada. B. Oponemos la excepción de demanda Improponible: La demanda incumple las reglas del artículo 58, en relación con los artículos 61.1), 66.1.d) y k) del CPCA. La demanda debe ser declarada improponible y debe ser archivada, porque los hechos descritos no tienen relación con el derecho invocado ni con las pretensiones. Véase que ninguno de los hechos describe un defecto legal o técnico de la Orden Sanitaria número 672018, emitida por el Área Rectora de Salud de Montes de Oca. Simplemente dice que es contraria a la Orden Sanitaria número 672018. Dice la pretensión número 1: "Anular totalmente la Orden Sanitario número 067 2018, emitida por el Área Rectora de Salud de Montes de Oca". No existe una argumentación jurídica que respalde esta pretensión. Está huérfana. De manera que se cumple la regla impuesta por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que impide admitir demandas desarticuladas, incoherentes. Dijo la sentencia: "[...] que "los hechos ofrecidos como motivo de la demanda son incapaces por sí solos, aunque todos estuvieran demostrados, de conducir a la estimación de la acción, (...) para poder estimar la acción era indispensable demostrar no sólo el desacuerdo con lo resuelto por la administración tributaria sino el motivo concreto de cada uno de los agravios supuestamente sufridos, cosa que no se planteó de la manera adecuada, pues para poder acogerla acción resultaba indispensable identificar como hecho probado todas y cada una de las supuestas incorrecciones o ilegalidades que se manifestaron desde el punto de vista tributario en el supuesto perjuicio de la actora. (...) aunque todos los hechos ofrecidos fuesen ciertos, ellos no pueden bajo ninguna circunstancia conducir a la estimación de las pretensiones promovidas. No puede el juez suplir defectos interpretando hechos que no fueron ofrecidos por la parte, ni analizando argumentos que carecen de relación con hechos conducentes, de manera que, por los defectos formales de la demanda, ella deviene claramente inatendible, y en consecuencia procede acoger la excepción de falta de derecho opuesta por el Estado. (...) Nótese que este juicio especial tributario no tiene el propósito de hacer una revisión oficiosa de lo resuelto por la Administración Tributaria, se trata de un juicio de anulación, (...), en que la parte actora tiene el deber de acreditar de manera perfecta cada una de las razones que invoca para alegar la nulidad de los actos tributarios que le dicen afectar. Nada de ello se aprecia en este juicio, en que de los hechos tenidos por probados, ninguno resulta de relevancia para efecto de sostener las pretensiones esbozadas, por lo que resulta imposible al Tribunal examinar por el fondo las cuestiones jurídicas debatidas, si no existe una base fáctica sobre la cual asentar tal examen. Es evidente en consecuencia que la informalidad de la demanda torna inatendibles las pretensiones, pues hechos y pretensiones no empatan". (El destacado proviene del original. Sentencia de casación 000682FS1-2011 EXP: 07000296 0161CA). Las pretensiones 1 y 2 se refieren a la orden sanitaria 672018, pero, aunque se pruebe ese hecho, no puede conducir a otorgar la pretensión número uno, porque no existe un cargo contra esa orden sanitaria. Y por ello no puede existir una sentencia acerca de este hecho. La demanda debe ser declarada inadmisible en cuanto a ese hecho 12 y la falta de coherencia con la pretensión primera. A. Consideraciones previas. La presente es un intento más del señor Fabián Bonilla en su persecución contra mi representada, persecución que lleva más de tres años con constantes denuncias infundadas. Ante la frustración de sus intentos inició un proceso de conocimiento para afectar así la esencia misma de la empresa, como lo es su funcionamiento. Ya se ha visto este mismo caso en sede administrativa, constitucional y ahora en sede judicial. En todas se ha demostrado que la empresa cumple las normas para el ruido de un plantel de buses como es éste. Pero su alegato, que inició con una medida cautelar, tramitada bajo el expediente número 180064491027CA, que fue rechazada por este Tribunal con la sentencia No. S982018 de las 13:30 minutos del 17 de octubre de 2018, que dijo: "Este juzgador tiene total claridad de las competencias exclusivas encomendadas al Ministerio de Salud; y el pretender que sea esta autoridad quien a través de una medida cautelar le cierre operaciones al plantel de la empresa accionada; así como que le suspenda el permiso Sanitario de Funcionamiento; sería sustituir en todo; no solo la voluntad de ese Ministerio, sino sus competencias, y sería desde toda óptica resolver contrario aquellas potestades dada por el ordenamiento jurídico a la Administración en el ejercicio de sus potestades". Ese razonamiento al que atinadamente llegó este mismo Tribunal en un proceso que tiene exactamente los mismos hechos, incluso los escritos de interposición se basan en los mismos hechos y tienen las mismas pretensiones, sigue siendo vigente para el caso de marras. Es clara la intención del señor Bonilla de utilizar la Administración de Justicia como una manera de doblegar a la Administración Pública sin seguir el debido proceso legal y a pesar de existir actos administrativos debidamente fundados y vigentes que comprueban lo contrario a su dicho. B. El plantel de buses está debidamente autorizado por el derecho En todos sus escritos presentados en las distintas sedes en que el señor Bonilla ha intentado afectar el funcionamiento del plantel de buses. Repitiendo constantemente que la empresa no cuenta con las autorizaciones correspondientes, a pesar de las repetidas pruebas que hemos aportado en los tres años de contención. En el escrito de demanda vuelve a repetir lo siguiente: "Es evidente que esa Empresa no debería contar con un Permiso Sanitario de Funcionamiento para operar un Plantel de Buses en una zona residencial, incluso según prueba documental adjunta, no se cuenta con los permisos ni licencias de carácter municipal, siendo que sus acciones no son acordes a nuestra legislación". (Folio 4 del escrito). Esa afirmación es absolutamente falta, carente de seriedad y absurda. Como se ha defendido siempre, el plantel de buses está localizado a 150 metros sureste del Bar La Bamba en Sabanilla de Montes de Oca, plantel que es propiedad de la sociedad Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres S.A. Tiene permisos de usos de suelo vigentes desde el año 1995. A dicho inmueble le han sido concedidos desde los años 90 permisos de uso de suelo, patentes comerciales, permisos de construcción e incluso permisos sanitarios otorgados por el propio Ministerio de Salud; dándole la condición de uso comercial. Nos referimos específicamente al certificado de uso de suelo No. 12299 del 09 de abril de 1999, a la patente comercial No. 307 de julio de 1999 que se daba desde aquel entonces para "transporte (guardar autobuses)". También el certificado de uso de suelo 277-P2006 permitiendo la instalación de tanques de gasolina en el inmueble para su actividad comercial y a la patente comercial vigente actualmente No. 4550. Incluso es contradictorio que el actor pretenda la anulación de un permiso cuando afirmó que la empresa no tiene permisos y es contraria a la legislación, específicamente tratándose de una empresa que es concesionaria de transporte público con dos rutas nacionales, para esa condición ha tenido que demostrar sus atestados y permisos innumerable cantidad de veces. El Ministerio de Salud es una de las tantas instituciones que ha validado la condición de derecho de la empresa emitiendo permisos sanitarios de funcionamiento con clasificaciones comerciales. Como el certificado de permiso sanitario No. RCSARMSO37608 del 08 de julio de 2008 que clasificó la actividad con el código 6303 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) para proteger "otras actividades de transporte complementarias", de acuerdo con el Decreto Ejecutivo No. 33240S del 30 de junio de 2006, renovado por el No. RCSARSMO790011 del 14 de noviembre de 2011, y el No. CSARSMO968 16 del 30 de noviembre de 2016 el cual está vigente actualmente. No existen hechos ni consideraciones de derecho que describan cuáles son los defectos técnicos ni legales que sufre el permiso sanitario de funcionamiento otorgado a nuestra representada. Es una demanda incompleta e incoherente este el punto de vista jurídico. Ver artículo 62 del CPCA y sentencia 445F-S12014 y 1523FS12012 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. c. Se alegan daños que no se prueban. El actor fundamentó todo su razonamiento y argumentación en el supuesto de daño que ha sufrido su familia por parte del giro comercial propio de la empresa. Sin embargo, todo lo anterior son dichos falaces que apelan a la lástima (no en el derecho) del Tribunal, puesto que el actor no aportó ninguna prueba de sus dichos. Son afirmaciones sin prueba como la que sigue: "Las omisiones del Área Rectora de Salud han generado un desgaste en la salud física y mental de mi familia (...)". Al respecto de estas afirmaciones no se aporta ningún tipo prueba. El señor Bonilla ha apostado siempre al hecho que el Tribunal decida en su favor por el simple dicho y la posibilidad, por más remota que sea, que ese dicho sea cierto. Pero esto no es lo que el derecho prevé para una contención tan seria y con posibles consecuencias tan graves para la empresa y el transporte público del país. El ordenamiento establece que aquel que alegue determinadas circunstancias está obligado a probarlas si pretende que la administración de justicia le dé la razón, dice el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a esta materia, en su artículo 41.1: "Artículo 41.- Disposiciones generales sobre prueba. 41.1 Carga de la prueba. Incumbe la carga de la prueba: 1. A quien formule una pretensión, respecto de los hechos constitutivos de su derecho. 2. A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor. Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores de este artículo se deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, de acuerdo con la naturaleza de lo debatido. Las normas precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de la prueba". Es entonces la parte actora la obligada a aportar pruebas de los supuestos daños sufridos, es más que claro que la falta de dicha prueba demuestra la forma temeraria de presentarse ante estos procesos judiciales en los cuales se revisa la legalidad de las actuaciones de la Administración Pública y se protege al administrado, no se afectan derechos subjetivos consolidados y legales por el simple querer de las partes. Así lo consideró ya este Tribunal en la sentencia No. 5982018 de las 13:30 minutos del 17 de octubre de 2018, con la que rechazó la medida cautelar prevista para exactamente el mismo caso, diciendo: "En ese sentido debe decirse que no basta con alegar la existencia del daño o perjuicio grave, actual o potencial, sino que debe probarse, lo cual es una carga procesal que le corresponde asumir a la parte interesada en probar su dicho, artículo 41 del Código Procesal Civil".-

 V.- SOBRE LAS DEFENSAS DE CADUCIDAD Y COSA JUZGADA: a) Sobre la Caducidad: La representación de la parte codemandada, empresa autobusera, interpone la excepción de caducidad, la cual pese a ser rechazada en audiencia preliminar, nuevamente analiza esta Cámara si la misma procede o no, por ser de previo y especial pronunciamiento, dado que, si el asunto estuviera caduco, sería improcedente conocer el fondo del asunto. Dicha caducidad la justifica señalando que, la demanda en su criterio está caduca, porque en el presente proceso se pretende se revoque el Permiso sanitario de funcionamiento del plantel de buses, al afirmar un supuesto incumplimiento de la orden sanitaria objeto de este proceso, pero que, dicho acto fue cumplido en su totalidad, señalando como prueba, el acta de inspección ocular número 22018 del 09 de agosto de 2018, donde se indica el cumplimiento de la orden sanitaria 67-2018. Agrega que el permiso sanitario que se pretende impugnar es el emitido por el Ministerio de Salud N° 9968 fue otorgado el 30 de noviembre de 2016, por lo que, conforme el plazo que otorga el articulo 39 CPCA, la acción está caduca. Solicita entonces se declare caduca e inadmisible la demanda. Criterio del Tribunal: De la revisión del objeto de la demanda y los argumentos de la defensa opuesta, esta Cámara determina que la presente demanda no está caduca en los términos expuestos. Básicamente, el objeto de este proceso es la declaratoria de nulidad de la orden sanitaria número 067-2018 del Área Rectora de Montes de Oca, y a partir de esa anulación, -en principio por su supuesto incumplimiento- que se revoque el Permiso sanitario de funcionamiento que fue otorgado a la empresa Ruta Cincuenta y Uno Cincuenta y Tres S.A., y se ordene el cierre de las operaciones de ésta. Es decir, no es el objeto principal del proceso la anulación del Permiso sanitario de funcionamiento en forma independiente, sino que está unido a la emisión de las ordenes sanitarias números 063-2017 y 067-2018 y su cumplimiento. Por ello es que no se puede considerar, como lo hace la empresa codemandada, que por ser el permiso sanitario del año 2016 y pretenderse su revocación, el plazo para ello está superado conforme el artículo 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en tanto dicha petición es parte de la eventual consecuencia del incumplimiento de la orden sanitaria número 063-2017 y la petición de anulación de la orden sanitaria 067-2018 y no porque se esté cuestionando el acto de otorgamiento del permiso sanitario del año 2016. En ese sentido entonces, al estar unida la revocación o no del Permiso sanitario de funcionamiento al cumplimiento de la orden sanitaria que se reclama, es claro para esta Cámara que la caducidad o no del proceso, depende de cuando es que se tienen por concluidos los efectos orden sanitaria y cuando se presenta el presente proceso. Así, tenemos que, el presente asunto fue interpuesto en fecha 29 de mayo de 2019 y que es por medio del oficio CS-ARS-MO-383-2019 del 18 de marzo de 2019, que la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, da por cumplido lo ordenado por la orden sanitaria 067-2018 y por ende por terminada la denuncia interpuesta por el acá actor en cuanto a la contaminación sónica en el plantel de la codemandada empresa autobusera. Así las cosas, el plazo del año para interponer el proceso que prescribe el numeral 39 CPCA en asuntos como el que nos ocupa no se cumplió como señaló la codemandada y por ello no se ha producido la caducidad interpuesta.- Asimismo la representación de la parte codemandada, la empresa autobusera, interpuso la excepción de demanda improponible, la cual fue resuelta interlocutoriamente en audiencia preliminar y rechazada y no puede ser reiterada en este estadio procesal.- b) Sobre la Cosa Juzgada: Por su parte la representación estatal interpuso la defensa de cosa juzgada señalando que, además del recuento de actuaciones que señala realizó el Ministerio de Salud en relación a la denuncia planteada por el acá actor y que culminaron con el cumplimiento de las ordenes sanitarias giradas, menciona que, por el voto N° 9963-2007 de las 15:49 horas del 18 de julio de 2007 de la Sala Constitucional, declaró con lugar parcial un recurso de amparo interpuesto y que ordenó la clausura de la terminal de buses que opera la empresa Rutas Cincuenta Uno y Cincuenta y Tres Sociedad Anónima, hasta tanto se comprobara de manera fehaciente, que cumplía estrictamente con los requisitos que establece el ordenamiento jurídico y que eso se realizó mediante las resoluciones N° 9141-2009 de las 10:38 horas del 09 de junio del 2009, N° 2017-1869 de las 09:05 horas del 08 de febrero del 2017, y N° 2017-3635 de las 09:05 horas del 10 de marzo del 2017, todas de la Sala Constitucional donde se tuvo por demostrado el cumplimiento de lo ordenado en ese voto. Aunado a eso señala que, mediante sentencia N° 2017-20706 de las 09:15 horas del 22 de diciembre del 2017, en otro recurso de amparo presentado por el señor Fabián Bonilla Murillo, la Sala Constitucional resolvió –con carácter de cosa juzgada– que las autoridades del Área Rectora de Salud de Montes de Oca no han sido omisas en la atención de las denuncias planteadas contra la Terminal de Buses, por contaminación sónica, que no había lesión a derechos fundamentales derivados de los artículos 24 y 50 de la Constitución Política, y que el Ministerio de Salud no había incurrido en las omisiones derivadas de la tramitación de la denuncia instaurada por la parte actora. Criterio del Tribunal: Revisado este argumento, esta Cámara determina que no opera el instituto de la cosa juzgada en el presente asunto con respecto a lo que ha resuelto la Sala Constitucional, en relación a la denuncia presentada por el acá actor. Conforme los hechos probados, en fecha 30 de octubre de 2017, el señor Bonilla Murillo a través de su representante legal interpone un recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, alegando que a pesar de una recomendación de cierre contra la Terminal de Buses de Ruta 51-53, por contaminación sónica, dicha área no había girado acto administrativo alguno. Este recurso fue declarado sin lugar mediante el voto número 2017020706 de las 09:15 minutos del 22 de diciembre de 2017, al señalar que no se había comprobado la violación del derecho constitucional a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Tenemos entonces que si bien la Sala tuvo por correctas las actuaciones realizadas por las autoridades administrativas en el asunto administrativo que acá se debe de revisar lo hizo desde un punto de vista de la violación de derechos constitucionales, y no referente a una posible nulidad de un acto administrativo que es el objeto de este proceso; por ello no es posible alegar a través de la figura de la cosa juzgada, que no se puede ya revisar las actuaciones de las dependencias del Ministerio de Salud que en su momento estuvieron involucradas con el seguimiento de la denuncia planteada por el acá actor por que la Sala "avaló" las actuaciones administrativas, en tanto, en sede constitucional solo se revisó si se habían realizado acciones por parte del Ministerio de Salud a comprobar la violación del derecho a la salud y a un ambiente sano por la problemática del plantel de autobuses, pero no hizo ningún examen de legalidad de los actos emitidos, dada la naturaleza sumarísima del recurso, siendo incluso advertido por el Alto Tribunal que, nuevos incumplimientos o disconformidades con lo dicho ante esa sede, debía discutirse en sede de legalidad (hecho probado 10). Por ello no es posible considerar que el recurso de amparo presentado en el año 2017 tiene la virtud de impedir el conocimiento de este proceso en esta sede. Así las cosas, esta defensa de cosa juzgada debe ser rechazada en los términos planteados.-

 VII.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Básicamente el objeto de este proceso es determinar si procede la declaratoria de nulidad de la orden sanitaria número 067-2018 del Área Rectora de Montes de Oca, y a partir de esa anulación, que se revoque el permiso sanitario de funcionamiento que fue otorgado a la empresa Ruta Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres S.A., asimismo que, se ordene el cierre de las operaciones realizadas por el plantel de la codemandada. A la luz de los hechos tenidos por probados, esta Cámara determina que el presente asunto debe ser declarado sin lugar como a continuación se analiza. Es necesario hacer un breve recuento de las actuaciones realizadas por las dependencias del Ministerio de Salud a raíz de la denuncia planteada en fecha 11 de febrero de 2016, en el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, por el señor Fabián Bonilla Murillo y numerada 041-2016, contra el plantel de autobuses que posee la empresa Ruta Cincuenta y Uno Cincuenta y Tres de S.A., y que colinda con la casa de habitación del acá actor. En dicha denuncia se cuestionaba la actuación del Ministerio de Salud en cuanto al otorgamiento de los permisos de funcionamiento del plantel y permisos de construcción y el cumplimiento de la normativa en diferentes temas. Añadía que el plantel estaba siendo ampliado y remodelado, pero las diversas molestias a los vecinos proseguían, sobre todo la contaminación sónica. A partir de esa denuncia, el Área Rectora de Salud Montes de Oca, realiza varias acciones, entre ellas una inspección ocular que no arrojó ninguna irregularidad sanitaria en el plantel y una medición sónica la cual se realiza el día 02 de setiembre de 2016, dando como resultado que el ruido ambiente supera lo establecido en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido medidos en el dormitorio de la vivienda para las horas nocturnas, sugiriéndose que el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, proceda a girar acto administrativo correspondiente al establecimiento. Por ello se emite la orden sanitaria 061-2016 del 04 de octubre de 2016, otorgando un plazo de 22 días hábiles a la empresa demandada, para que presentara un Plan de Confinamiento Acústico, con memoria de cálculo y cronograma de actividades y se le apercibe de que en el caso de no presentar el Plan se procedería a la clausura del establecimiento, y a la suspensión del Permiso sanitario de funcionamiento  otorgado a su favor. La orden se notificó el 06 octubre de 2016. - En fecha 03 de noviembre de 2016, la empresa Ruta 51-53 S.A., presenta el Plan de Confinamiento Acústico al Área Rectora de Montes de Oca. Siendo que en el intermedio en fecha 30 de noviembre de 2016, se renueva el PSF de la empresa accionada, con vigencia hasta el 20 de noviembre de 2021. - En fecha 01 de diciembre de 2016, se comunica al representante de la empresa Ruta 51-53 S.A., que se acepta su Plan de Confinamiento Acústico, sin que se le dé una fecha de inicio, pero el Plan señala 3 meses para su implementación. - En fecha 20 de marzo de 2017, se realiza acta de inspección en el plantel de la empresa denunciada y se les da un plazo más de tres semanas para sustituir una placa de fibra antiruido ya que la instalada no era la requerida. - En fecha 31 de agosto de 2017, en una nueva medición de ruido realizada en el plantel de la empresa demandada, se determinó que el ruido ambiente más el generado por la fuente, superaba lo establecido en la Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto Ejecutivo No. 39428-S, medidos en la vivienda, para las horas nocturnas y se sugiere al Área Rectora de Salud de Montes de Oca, proceder a girar acto administrativo al establecimiento, según la legislación nacional, en virtud de la contaminación sónica comprobada a través de la medición de ruido realizada. - En fecha 06 de octubre de 2017, se emite la orden sanitaria número 063-2017, por parte del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, y se le otorga a la empresa Ruta 51-53 S.A., un mes plazo para que proceda a realizar los trabajos correspondientes de acuerdo con el Plan de Confinamiento Acústico presentado y que no resultó eficiente. Debiendo avisar al Área Rectora para programar una nueva medición sónica. La orden se le notificó a la empresa el día 17 de octubre de 2017. - En fecha 19 de diciembre de 2017, el representante legal de la empresa informa al Área Rectora de Salud de Montes de Oca que se procedió a realizar las mejoras en la estructura del lado de la colindancia norte del plantel y solicita se realice una nueva inspección. - En fecha 17 de abril de 2018, se coordina una nueva visita al plantel de la empresa y se verificó el cumplimiento de la orden sanitaria 063-2017, por lo que se solicita se realice una nueva medición sónica, la cual se atrasa por la negativa del actor a que se realice la medición si primero no se le explica las medidas correctivas realizadas. -En fecha 21 de junio de 2018, se realiza una nueva medición, dando como resultado que el ruido ambiente generado por la fuente supera (aunque ha disminuido respecto de las otras dos mediciones) lo establecido en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido. Se sugiere nuevamente girar un acto administrativo en virtud de la contaminación sónica comprobada. -En fecha 26 de junio de 2018, se gira la orden sanitaria número 067-2018, en la cual se otorga un mes para que la empresa proceda a realizar los trabajos correspondientes de acuerdo con el Plan de Confinamiento Acústico aportado, por cuanto la última medición demostró que lo hecho no era suficiente Se le indica que una vez concluidos los trabajos debía coordinar una mueva medición con esa área. También se le apercibe a que en caso de que los trabajos de confinamiento de ruido no sean eficientes y de comprobarse con una nueva medición sónica que sobrepasa la normativa vigente, se procederá a clausurar la actividad que desarrolla en el plantel de terminal de autobuses y se suspendería el permiso sanitario de funcionamiento. Dicha orden sanitaria se notificó el 25 de junio de 2018, al representante de la empresa. -Por nota fechada 12 de julio de 2018, el señor Fabián Bonilla Murillo, solicita ante el no cumplimiento de la orden sanitaria 063-2017, que se proceda a la clausura inmediata del plantel de buses de Ruta 51-53 S.A. -Mediante oficio CS-ARS-MO-1102-208 del 20 de julio de 2018, la Directora del Área Rectora de Salud Montes de Oca, contesta la nota presentada por el señor Bonilla Murillo y explica las acciones realizadas posterior a la medición sónica y la emisión de la orden sanitaria 067-2018. -En fecha 09 de agosto de 2018, mediante oficio CS-ARS-MP-LACC-202-2018, fechado 09 de agosto de 2018, el funcionario del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, Luis Ángel Castillo Conejo, informa a la Directora a.i. de dicha área, que se realizó ese día inspección al inmueble e la empresa, y se constató el cumplimiento de la orden sanitaria número 067-2018. - El mismo día de la inspección realizada a las instalaciones del Plantel de la codemandada, se solicita por parte del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Región Central Sur, ayuda para realizar la medición sónica en la vivienda del actor. -En fecha 09 de agosto de 2018, el Director Regional de Rectoría de la Salud Región Central Sur, le pide al Jefe de la Unidad de Rectoría de la Salud, coordine con el Área de Salud de Montes de Oca, la medición sónica en la vivienda del señor Bonilla Murillo. - No obstante, mediante oficio CS-URS-J-1223-2018 del 17 de agosto de 2018, la funcionaria de la Unidad Rectora de la Salud, remite a la Directora del Área de Salud de Montes de Oca, el informe número CS-URS-0774-2018, suscrito por el Ing. Pablo Jiménez Zumbado, en el cual comunica que, mediante un correo electrónico el actor, le indica que, no puede de la semana del 13 al 17 de agosto, atender su solicitud de medición de ruido porque se encuentra en una gira laboral. Adicionalmente, le señala que se encuentra anuente para reprogramar en otras fechas, pero que desea que el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, le brinde un informe detallado sobre los cambios o trabajos realizados o implementados por la empresa demandada, ya que indica que en su condición de denunciante desconoce el Plan de Confinamiento de Ruido que se presentó desde la primera medición. Con vista en dicha situación se recomienda al área se le brinde la información solicitada al señor Bonilla Murillo y programar la medición de ruido. - En fecha 20 de agosto de 2018, y conforme con la recomendación emitida por la Unidad Rectora, por oficio CS-ARS-MO-1209-2018, se le comunica al actor todo lo relacionado con la denuncia por él presentada en relación con los ruidos del plantel de la empresa Ruta 51-53 S.A. - Por informe CS-URS-1023-2018 del 22 de octubre de 2018, el MSc. Pablo Jiménez Zumbado, funcionario del Proceso de Regulación de la Unidad de Rectoría de la Salud, informa a la Jefe de dicha Unidad, que como ya se había explicado en el mes de agosto, el señor denunciante por medio de un correo electrónico les había indicado que se podía reprogramar la medición, pero que, el 16 de octubre de 2018, se había vuelto a contactar al denunciante para medir el ruido en su casa y éste le indica que quiere esperar a que se resuelva una apelación interpuesta ante el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, antes de efectuar alguna otra medición de ruido, y que por lo tanto se devuelve el expediente al área de salud. - En fecha 01 de marzo de 2019, mediante acta de inspección ocular número 078-19 de las 12:50 horas, el funcionario del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, consigna el cumplimiento de la orden sanitaria número 067-2018 en la Terminal de Autobuses de la Ruta 51-53. - Por escrito del 12 de marzo de 2019, el representante de la empresa Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres S.A., señala al Área Rectora de Salud de Montes de Oca, que conforme la orden sanitaria 067-2018 y el oficio DM-LC-1205-2019, que según el acta de inspección ocular No. 078-2019 de fecha 01 de marzo de 2019, se cumplió con las modificaciones necesarias de acuerdo con el Plan aprobado y por ello, la orden sanitaria estaba cumplida. Agrega que como el denunciante no permitió el acceso a su casa para hacer nuevas mediciones de ruido luego de las mejoras a la tapia terminada por su representada, pide se realicen nuevas mediciones de ruido y se tenga por cumplida la orden sanitaria No. 67-2018, se cierre el caso y se archive el expediente. - En fecha 18 de marzo de 2019, por oficio CS-ARS-MO-383-2019, la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, da por cumplida la Orden Sanitaria No. 067-2018 y se da por terminado el procedimiento seguido a la denuncia del acá actor. Teniendo claros los hechos demostrados, procedamos a analizar el planteamiento del actor y los argumentos de los codemandados. - El actor parte del derecho constitucional establecido en el artículo 50 de la Carta Magna, y su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Reclama entonces que, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca no ha tomado acciones que protejan a su persona y familia de las acciones que han realizado una empresa privada y ha sido omisa lo cual al momento de la demanda le había provocado según su dicho graves perjuicios en su salud y en las de sus hijas, por la existencia de una contaminación sónica de esa empresa. Plantea que las omisiones del Área Rectora de Salud le han generado un desgaste en la salud física y mental de su familia, y que ha sido evidente que se ha desconocido el contenido de una Orden Sanitaria, que en su criterio es un acto administrativo propio, final y firme, evidenciando con ello una irregularidad que pide sea sometida al tamiz de control de legalidad que realiza esta jurisdicción contencioso administrativa. Reclama que la empresa involucrada no debería contar con un Permiso Sanitario de Funcionamiento (PSF) para operar un plantel de buses en una zona residencial, y que no cuenta con los permisos ni licencias de carácter municipal, siendo que sus acciones no son acordes a la legislación. Las pruebas de medición sónica realizadas por el Área Rectora de Salud constituyen un método técnico idóneo para comprobar la existencia de ruidos que sobrepasan el límite de la normativa y puedan generar un impacto en la salud, porque existe una contaminación sónica. Menciona que es cuestionable el hecho de que se mantengan los supuestos permisos de una empresa autobusera dentro de una zona residencial, y que ello evidencia el hecho de que es imposible que esa empresa normalice su situación jurídica, porque siempre estará incumpliendo, y peor aún, contaminando a nivel sónico, debiendo clausurarse definitivamente la actividad operativa y además cancelarse su permiso sanitario. Señala que, en la última medición sónica realizada por el Área Rectora de Salud, el 21 de junio del 2018 a las 21:31 horas (9:31 pm), se estaba superando el límite permitido de ruido, por lo que es fácilmente razonable concluir qué durante el día, con una operación normal, esa empresa autobusera, causa muchísima contaminación sónica, siendo necesario clausurar esta actividad, partiendo del hecho de que es un derecho constitucional que se le está menoscabando a él y su familia. Plantea que, en este caso, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca está desconociendo el contenido de la Orden Sanitaria número 063-2017 notificada a la Empresa Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres S.A. el día 17 de octubre del 17 específicamente en el punto 2), que establecía que si los trabajos de confinamiento de ruido no eran eficientes y de comprobarse con nueva medición sónica que sobrepasaba la normativa vigente, se procedería a la clausura de la actividad que desarrollaba en el plantel de terminal de autobuses y se suspendería el Permiso Sanitario de Funcionamiento. Manifiesta que cuando en cumplimiento de la Orden Sanitaria número 063-2017, el día 21 de junio del 2018, se realizó esa nueva medición sónica relacionada con la citada orden, la cual, según informe técnico número CS-URS0578-2018, se hizo en el dormitorio de su vivienda, el resultado arrojó que el plantel de buses de la empresa demandada, superaba nuevamente la normativa establecida en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido. Indica que no obstante lo anterior, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, a pesar del resultado que se obtuvo en el Informe Técnico número CS-URS-0578-2018, no ordenó la ejecución inmediata de la Orden Sanitaria número 063-2017, orden que insiste es un acto administrativo final y firme, evadiendo la clausura inmediata del plantel de buses de esa empresa, a pesar de tenerse por probado que se continuaba generando contaminación sónica, situación que señala incluso persiste después de haberse realizado y revisado supuestos trabajos de confinamiento de ruido.-  Por su parte la empresa codemandada indicó que esta demanda es parte de la persecución que el actor ha realizado en su contra. Que como sus intentos han sido frustrados, ahora intenta afectar a la esencia misma de la empresa en su funcionamiento. Que en las sedes, administrativa, constitucional y ahora judicial, se ha demostrado que la empresa cumple las normas para el ruido de un plantel de buses. Que la medida cautelar intentada fue rechazada. Que la intención del señor Bonilla es doblegar a la Administración a través de la Justicia, sin seguir un debido proceso legal y a pesar de que existen actos administrativos debidamente fundados y vigentes que comprueban lo contrario a su dicho. En ese sentido señala que: - El plantel de buses está debidamente autorizado por el derecho. Que el señor Bonilla en todas las sedes ha intentado afectar el funcionamiento del plantel de buses, repitiendo que, la empresa no cuenta con las autorizaciones correspondientes, esto a pesar de ellos han aportado las pruebas respectivas. Agrega que es absolutamente falso y carente de seriedad que no se cuenta con los permisos ni licencias de carácter municipal, que el plantel de buses está localizado a 150 metros sureste del Bar La Bamba en Sabanilla de Montes de Oca, plantel que es propiedad de la sociedad Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres S.A. y cuenta con los permisos de usos de suelo vigentes desde el año 1995, y a dicho inmueble le han sido concedidos desde los años 90 permisos de uso de suelo, patentes comerciales, permisos de construcción e incluso permisos sanitarios otorgados por el propio Ministerio de Salud; dándole la condición de uso comercial. Plantea que es contradictorio que el actor pretenda la anulación de un permiso cuando afirmó que la empresa no tiene permisos y es contraria a la legislación, específicamente tratándose de una empresa que es concesionaria de transporte público con dos rutas nacionales, y para esa condición ha tenido que demostrar sus atestados y permisos innumerable cantidad de veces. Añade que, el Ministerio de Salud es una de las tantas instituciones que ha validado la condición de derecho de la empresa emitiendo permisos sanitarios de funcionamiento con clasificaciones comerciales. Y que, relacionado con esto, no existen hechos ni consideraciones de derecho que describan cuáles son los defectos técnicos ni legales que sufre el permiso sanitario de funcionamiento otorgado a su representada. Menciona que es una demanda incompleta e incoherente desde el punto de vista jurídico. - En cuanto a los daños señala que estos no se prueban. Que el actor fundamentó todo su razonamiento y argumentación en el supuesto de daño que ha sufrido su familia por parte del giro comercial propio de la empresa pero, sin embargo, todo lo anterior son dichos que solo apelan a la lástima porque el actor no aportó ninguna prueba de sus dichos. Que la apuesta del señor Bonilla es que el Tribunal decida en su favor por el simple dicho y la posibilidad remota de que ese dicho sea cierto, pero esto no es lo que el derecho prevé para una contención tan seria y con posibles consecuencias tan graves para la empresa y el transporte público del país. Recuerda que el ordenamiento establece que aquel que alegue determinadas circunstancias está obligado a probarlas si pretende que la administración de justicia le dé la razón, conforme el artículo 41.1 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a esta materia. Que la parte actora es la obligada a aportar pruebas de los supuestos daños sufridos, y que por ello la falta de dicha prueba demuestra la forma temeraria de presentarse ante estos procesos judiciales en los cuales se revisa la legalidad de las actuaciones de la Administración Pública y se protege al administrado, no se afectan derechos subjetivos consolidados y legales por el simple querer de las partes.- Por su parte la representación estatal como codemandada, manifestó que, el Área Rectora de Salud sí ejerció las potestades legales en la atención de la denuncia planteada por la parte actora. Menciona que no existe la conducta omisiva que reclama el accionante por parte del Área Rectora de Salud de Montes de Oca del Ministerio de Salud, en la atención la denuncia formulada contra la terminal de buses Ruta 51-53 operada por la sociedad codemandada. Que el expediente administrativo es prueba fehaciente de ello. Que no basta decir que el Estado incurrió en conductas omisivas que repercutieron en la salud física de la parte actora y su familia, sino que es necesario detallar en concreto cuales normas o deberes impuestos por el ordenamiento jurídico fueron omitidos por el Área Rectora de Salud de Montes de Oca y demostrarlo. Que como consta documentalmente, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca sí ejerció las acciones necesarias, dentro del ámbito de su competencia, para atender las denuncias formuladas contra la empresa codemandada y señala que se dictaron tres órdenes sanitarias: la N° 061-2016, la 063-2017 y 067-2018 y se refiere a las mismas y las actuaciones del Área Rectora de Salud de Montes de Oca. A partir de ello hace un recuento de las actuaciones realizadas. Indica que, de los antecedentes expuestos, no se observa que su representado incurriera en las conductas omisivas acusadas por la parte actora y, por el contrario, está probado que las autoridades de salud han actuado de manera congruente con el ejercicio de las potestades sanitarias, en la atención y abordaje de la queja planteada por el señor Bonilla Murillo. Que se constata que se han realizado múltiples inspecciones físico-sanitarias en el sitio denunciado, para verificar los hechos objeto de la denuncia, constatar la realización de los trabajos ejecutados de acuerdo con el Plan de Confinamiento Acústico y dar seguimiento al cumplimiento de las ordenes sanitarias. Además, se realizaron mediciones sónicas en la casa de habitación de la parte actora, cuyo resultado ocasionó la imposición de tres órdenes sanitarias giradas contra la Empresa Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres. Añade que, es incorrecto e infundado reclamar que ha habido una conducta omisiva atribuible al Ministerio. Que no existe ausencia en el ejercicio de competencias o potestades públicas y por el contrario, se aprecia que su representado cumplió con las obligaciones impuestas en los artículos 1, 2, 325, 337, 338, 338 bis, 339, 340, 341, 346, 349 de la Ley General de Salud, artículos 2 inciso c), 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, a fin de atender y resolver la queja formulada por la parte actora. Añade que, el Área Rectora de Salud tuvo por cumplida la orden sanitaria N° 67-2018 y la parte actora solicita se declare la nulidad de la orden sanitaria N° 67-2018, emitida por el Área Rectora de Salud de Montes de Oca. Menciona que, para sustentar su petición, se limita a señalar que se debía ordenar el cierre del Plantel de Autobuses, según se indicó en la orden sanitaria N° 063-2017, pero que en su lugar se emitió la orden sanitaria que se impugna. Indica en primer término, que la medida sanitaria N° 63-2017 no ordena la clausura del establecimiento de la empresa Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres, sino la ejecución de los trabajos correspondientes de acuerdo al Plan de Confinamiento Acústico presentado por esa empresa que, en todo caso, la pretensión de nulidad carece de fundamentación válida, toda vez que la orden sanitaria impugnada es un acto administrativo que ya surtió los efectos jurídicos correspondientes. Que el expediente administrativo da cuenta de que las autoridades de salud giraron la orden sanitaria N° 063-2017, en la que se exigió a la empresa Ruta Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres: Inconforme con lo ordenado, la empresa formuló recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Ambas impugnaciones fueron declaradas sin lugar. Seguidamente, con la finalidad de cumplir con lo requerido en la orden sanitaria en cuestión, la co-demandada presentó un documento que describe las mejoraras realizadas en la estructura que colinda con la casa de habitación del señor Bonilla Murillo. Con el propósito de poder establecer con la debida certeza que los trabajos estructurales ejecutados por la empresa indicada permitían un adecuado confinamiento del ruido, se llevó a cabo medición sónica en la casa de habitación de la parte actora, cuyo resultado superó los niveles de presión sonora establecidos en la reglamentación vigente. Por tanto, las autoridades de salud, en uso de las facultades que les confieren los artículos 1, 2, 4, 340 y 341 de la Ley General de Salud, giraron la orden sanitaria N° 67-2018, que ordenó a la empresa Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres Sociedad Anónima continuar con las obras de confinamiento de sonido. No conforme con lo resuelto en la orden sanitaria, la empresa codemandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Los recursos planteados contra ese acto fueron rechazados, el de revocatoria mediante resolución N°DRCS-1910-2018 dictada por la Dirección Regional de Rectoría de Salud Central Sur y el de apelación por resolución DM-LC-1205-2019, dictada por el señor Ministro de Salud. Con la finalidad de dar seguimiento y verificar el acatamiento de la orden sanitaria N° 67-2018, se realizaron dos inspecciones oculares: una el 09 de agosto del 2018 y otra el 01 de marzo del 2019, constatándose en ambas visitas, el cumplimiento de la orden sanitaria en cuestión. A partir de lo expuesto, es claro que la orden sanitaria N° 67-2018, se tuvo por satisfecha con base en las inspecciones llevadas a cabo por las autoridades de salud, en las que se reconoció que la empresa Ruta Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres Sociedad Anónima cumplió con lo requerido en la orden sanitaria impugnada. Agrega, que si bien las autoridades de salud ostentan la potestad para imponer la sanción de clausura a aquellos negocios que infrinjan normas sanitarias y atenten contra la salud pública (artículo 325 de la Ley General de Salud), en el caso en concreto, se acreditó lo dispuesto en la orden sanitaria N° 67-2018. Circunstancia que no da lugar a la solicitud de clausura del establecimiento de empresa Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres. Al menos con sustento en dicha orden en particular. No tiene sentido pedir la clausura de la terminal con fundamento en una orden sanitaria (N° 063-2017) cuando esa medida ni siquiera estuvo contemplada como parte de sus disposiciones. Y menos, cuando se estaría partiendo de una premisa inexacta, que el cuadro fáctico de aquel entonces (octubre del año 2017) es el mismo en la actualidad. Dicho lo anterior, no existen motivos de nulidad capaces de invalidar lo dispuesto en su momento en la orden sanitaria N° 67-2018, medida que fue dispuesta en aras de resguardar el interés del propio denunciante, nunca en su perjuicio. Por tanto, no hay motivo ni interés actual respecto a la pretensión anulatoria, que el acto administrativo estuvo conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, según se dispone en los artículos 128 y 158 de la Ley General de la Administración Pública. En otro orden de ideas, plantea la falta de legitimación pasiva del Estado en cuanto a que la conformidad de las actividades que desarrolla la codemandada según uso del suelo es competencia exclusiva de la Municipalidad de Montes de Oca y por ello la solicitud de que se revoque el permiso sanitario de funcionamiento N° CS-ARS-MO-968-16, porque la actividad se desarrolla en zona residencial y no cuenta con permisos ni licencias de carácter municipal, no es oponible al Estado. Que los artículos 169 de la Constitución Política, 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, reconocen que es competencia exclusiva de los municipios la labor de planificar el territorio, dentro de los límites jurisdiccionales del cantón. Que por no ser competencia del Ministerio de Salud ejercer el debido control sobre el desarrollo urbano y constructivo en el cantón, no le corresponde verificar si la actividad que desarrolla la empresa codemandada se enmarca en los usos de suelo previamente definidos, pues ese deber ineludible recae en la Municipalidad de Montes de Oca. Que la parte actora no cuestiona la existencia de vicios de nulidad absoluta, en los elementos subjetivos del permiso sanitario de funcionamiento N° CS- ARS-MO-968-16, referidos a la competencia, investidura, legitimación y voluntad (artículos 59,65,129,130 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública), tampoco infracciones en los elementos objetivos relativos al contenido, fin y motivo, (artículos 131 al 133), ni transgresiones en los elementos formales, concernientes a la motivación, procedimiento administrativo y formas de expresión o manifestación de aquel (artículos 134, 136, 214). Es decir, que si la invalidez del acto radica en que el requisito del uso de suelo conforme está viciado, hasta tanto ese certificado no se haya declarado así, el permiso sanitario de funcionamiento constituye un acto totalmente válido y conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico.- Criterio del Tribunal: 1) No existe omisión por parte del Estado en atender la denuncia planteada por el actor, ni prueba del supuesto daño por la supuesta actuación omisiva. Indicó el actor en su demanda que el Área Rectora de Salud de Montes de Oca violentó los derechos constitucionales de su persona y familia, al no resolver su denuncia, lo cual sin embargo la Sala Constitucional al conocer un recurso de amparo interpuesto por el acá actor, (voto 2017020706 de las 09:15 horas del 22 de diciembre de 2017) determinó que no había sucedido. Asimismo, en cuanto al recurso de amparo del año 2007, tenemos que este no tenía -como lo alegó desde la denuncia el acá actor- la virtud de amparar el cierre del plantel; cualquier discusión que se tuviera relacionado con el dimensionamiento de lo dispuesto en el año 2007, respecto del plantel de buses, fue aclarado en el mes de febrero de 2017, a partir de la notificación del voto completo del año 2007 (voto 009963-2007 de las 15:49 horas del 18 de julio de 2007 de la Sala Constitucional), a las partes (hecho probado 9) y la posterior aclaración solicitada por el representante de la codemandada, Compañía Cincuenta y uno y Cincuenta y tres S.A., ya que mediante el voto número 2017001869 de las 09:05 horas del 8 de febrero de 2017, la Sala Constitucional contesta que quedó por demostrado que no existía motivo para aplicar una clausura a raíz del amparo del 2007, por cuanto ya se había demostrado el cumplimiento de los requisitos respectivos y que cualquier diferencia en cuanto a nuevos motivos debía ser objeto de un proceso de constitucionalidad o legalidad. Así no existe la supuesta violación de derechos constitucionales alegada pero que en todo caso esta jurisdicción está vedada de conocer. Lo que se conoce en esta jurisdicción contenciosa administrativa es si a partir de la denuncia del acá actor, se verificó la actividad omisiva que éste acusa al Estado y que reclama le produjo daños en su salud. De los hechos que se tienen por probados, esta Cámara de Juzgadores determina que el Área Rectora de Salud de Montes de Oca tomó acciones a partir de la denuncia del accionante. El expediente administrativo es abundante en cuanto a las acciones de verificación realizadas por el Ministerio de Salud relacionadas con el cumplimiento por parte del Plantel de Autobuses de la empresa codemandada de las ordenes sanitarias giradas. A partir de la interposición de la denuncia, y a lo largo de varios años, el Área atendió y verificó que el plantel estuviera cumpliendo la normativa competencia del sector salud. En ese sentido, no solo giró las ordenes sanitarias necesarias, sino que verificó su cumplimiento y la contaminación sónica del plantel realizando mediciones de sonido desde la vivienda del actor, esto mientras éste lo permitió, por cuanto como también consta en los autos, el actor desde mediados del año 2018, no permitió más mediciones de sonido. Hemos de recordar que la reclamación de responsabilidad basada en la omisión comprende una doble situación que ha de acreditarse para sustentar la aplicación de dicho instituto, por un lado, encontramos la existencia de un deber activo, imperativo y no optativo de determinada conducta administrativa, exigible consecuentemente a ésta y, por otro, la efectiva comprobación de que tal conducta no ha sido realizada. En esa línea, no ha de confundirse las conductas o manifestaciones administrativas defectuosas, incompletas o diferentes a las esperadas con una omisión, que corresponden a una pasividad sancionada por el ordenamiento ante la exigencia de una acción conforme al ordenamiento aplicable. Entonces, a partir de la amplia prueba que consta en el expediente administrativo, no existe una omisión del Área Rectora de Salud de Montes de Oca que deba ser reprochada como omisiva o irregular en cuanto a la atención de la denuncia y siendo que el actor atribuye a la supuesta omisión de la administración daños de diferente índole en su persona y familia, debe de señalarse que, no solo no se demostró que no existiese esa omisión atribuida al Ministerio de Salud, sino que tampoco se demostró el supuesto daño. En el expediente no existe ninguna prueba en cuanto a afectaciones que el actor denomina como “graves” en la salud por contaminación sónica, ni el “desgaste” que afirma tuvo en su salud física y mental. Recordemos que el Código Procesal Civil, en su numeral 41.1 aplicable supletoriamente por disposición del artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, señala: "41.1 Carga de la prueba. Incumbe la carga de la prueba: 1. A quien formule una pretensión, respecto de los hechos constitutivos de su derecho. 2. A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor. (...)". Conforme a la exigencia normativa, no basta con indicar que se ha sufrido un daño, sino que debe ser probado y en la prueba que consta en autos, el actor solo demuestra el nacimiento de sus hijas pero no una supuesta afectación ni de él ni de sus hijas, por ello este daño debe ser rechazado, recordando de igual manera la carga que tiene la parte de no sólo demostrar la existencia del daño, sino de vincularla causalmente a la conducta que le reprocha a los accionados, conforme determinado modelo de responsabilidad, aspectos que no se cumplen en caso en marras. 2) La Orden Sanitaria número 063-2017 del Área Rectora de Salud de Montes de Oca no es un acto final ni dispuso el cierre del plantel. El actor reclama que, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca desconoció el contenido de la Orden Sanitaria número 063-2017 notificada a la Empresa Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres S.A. el día 17 de octubre del 2017, y señala que específicamente en el punto 2), establecía que si los trabajos de confinamiento de ruido no eran eficientes y de comprobarse con nueva medición sónica que sobrepasaba la normativa vigente, se procedería a la clausura de la actividad que desarrollaba en el plantel de terminal de autobuses y se suspendería el Permiso Sanitario de Funcionamiento. Agrega que cuando se realizó una nueva medición sónica relacionada con la citada orden, -informe técnico número CS-URS0578-2018-, el resultado arrojó que el plantel de buses de la empresa superaba nuevamente la normativa establecida en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido. Plantea que el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, a pesar del resultado no ordenó la ejecución inmediata de la Orden Sanitaria número 063-2017, orden que insiste es un acto administrativo final y firme, evadiendo la clausura inmediata del Plantel de Buses de esa empresa. Criterio del Tribunal: El actor señala que la orden sanitaria 063-2017, es un acto administrativo firme y final y por el cual debió de procederse a cerrar el plantel de auto buses de la empresa codemandada por contaminación sónica. Lo primero a traer a colación, es el yerro en la argumentación base de la parte actora respecto a la naturaleza del ejercicio competencial del Ministerio de Salud a través de sus órdenes sanitarias. El fin público que reviste las órdenes sanitarias no es el cese de actividades comerciales, sino que consiste en una fiscalización, tanto previa (con el Permiso sanitario de funcionamiento  al inicio de la actividad como a lo largo de la existencia de ésta (inspecciones, renovaciones, suspensiones y revocaciones del PSF, clausuras y órdenes sanitarias), en la que se busca que cualquier actividad sometida a control público se ejerza dentro de determinados parámetros técnicos y normativos. Efectivamente, la orden sanitaria es uno de estos instrumentos, en los cuales de manera coactiva se le exige al titular de la actividad que ajuste ésta a los parámetros permitidos, siendo éste el fin último, que ha de coexistir con su contra parte, que es la tutela al derecho constitucional de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es justamente por tal razón que las órdenes sanitarias poseen una característica esencial de atipicidad, en tanto han de ajustarse al cuadro fáctico concreto para la obtención del señalado fin y existe la posibilidad de que, en esta sede, se realice la verificación del correcto ejercicio de la función pública. De ahí que no es dable validar la postura de la actora al otorgarle el valor de final y definitivo a este tipo de actos que, contrario a lo que afirma, se tratan de herramientas instrumentales y que, en lugar de dar fin, dan más bien inicio a la regularización de una actividad sometida a control. Nótese cómo, de la prueba que consta en autos, se desacredita la calificación que le confiere carácter de acto final de la orden sanitaria, que el actor apunta dispuso el cierre de la empresa por incumplimiento de la orden. Se insiste, la orden sanitaria es un acto de trámite, esto es explicado con claridad por la Sala Primera actuando como Tribunal de Casación, que ha señalado respecto de los actos preparatorios y los actos finales, lo siguiente: “(...) III. En lo tocante a la diferencia entre los actos preparatorios y los actos finales o con efectos propios este Tribunal de Casación expresó: “Para que un acto administrativo posea efectos jurídicos propios no debe estar subordinado a ningún otro posterior. Ha de generar efectos sobre los administrados, a diferencia de los de trámite o preparatorios que informan o preparan la emisión del acto administrativo principal, de modo que no producen efecto externo alguno, sino solo a través de este último. Únicamente se considerarían impugnables aquellos que suspenden indefinidamente o hacen imposible la continuación del procedimiento… La Sala Constitucional siendo conteste con lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública [incisos 2 y 3 de los artículos 163 y 345 respectivamente] ha expresado que no significa que los actos previos no sean impugnables, sino que deben serlo junto con el acto final, que posee efectos jurídicos propios (no. 4075 de las 10 horas con 36 minutos de 1995)”. N° 104 de las 11 horas 10 minutos del primero de junio de 2009”. (Ver extracto en sentencia número 14 de las 08:30 horas del 22 de marzo de 2012 del Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). La orden sanitaria 063-2017 solo dispone como su nombre lo señala, una orden a cargo de un denunciado, en este caso, una obligación para que la empresa codemandada realice una actuación especifica, pero contrario a lo señalado por el actor no contiene una disposición que ante el incumplimiento de la orden sanitaria se disponga una sanción de cierre. Al revisarse la orden sanitaria 063-2017, se puede determinar que la misma no contiene el punto 2 que la parte accionante señala en su demanda, esta orden tan sólo se limita en un único punto 1), a ordenar se realicen los trabajos correspondientes al Plan de Confinamiento Acústico, porque los realizados no han sido eficientes hasta ese momento y que debe dar aviso cuando se concluyan los trabajos para que se programe una nueva medición. No contiene como se ha afirmado, la disposición de cierre y por ello no es posible como ha pedido la parte actora, reconocer a partir de esa orden sanitaria, orden alguna de cierre y por ende un incumplimiento del Área Rectora de Salud de Montes de Oca. De la revisión del expediente administrativo lo que esta Cámara ha detectado, es que se parece haber confundido la disposición que sí contiene la orden sanitaria número 067-2018 del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, en cuanto al cierre del establecimiento comercial codemandado, pero como se dirá en el siguiente punto no es procedente. Por ello, la pretensión de aplicar una orden sanitaria con una sanción inexistente es improcedente.-  3) La parte actora no demostró que la orden sanitaria número 067-2018 del Área Rectora de Salud de Montes de Oca se encuentre viciada de nulidad. Falta de interés actual sobrevenido por el cumplimiento del fin del acto administrativo que se pretende anular. Sobre este punto debemos de señalar que si bien la parte actora pretende la nulidad de la orden sanitaria número 067-2018, cuando se revisa el escrito de demanda, esta Cámara no encuentra dentro de las argumentaciones dadas, un alegato ligado a la nulidad pedida, es decir, omite la parte actora señalar que elemento del acto se encuentra supuestamente viciado y ello trae como consecuencia que no se pueda entrar a conocer si la orden sanitaria adolecía de un vicio. Aunado a lo anterior, valga advertir que de la revisión de la orden sanitaria esta Cámara considera que la misma no contiene un vicio de nulidad que deba ser conocido y menos declarado en esta sentencia. La orden dispuso una obligación a la empresa codemandada y ésta cumplió con lo ordenado y si bien la Administración encargada intentó verificar con una medición sónica si las obras realizadas y que constan en el expediente administrativo eran suficientes para mitigar el ruido a la vivienda de actor-denunciante, esto no se pudo realizar porque el mismo actor lo impidió. Entonces tenemos que la orden sanitaria se emitió y se tuvo por cumplida por parte de la autoridad administrativa, con lo cual -como en su momento planteó la representación estatal-, existe una falta de interés actual en cuanto se anule ese acto preparatorio que ya se tuvo por cumplido, es decir, cumplió su fin y a partir de ello, posteriormente se determinó que el procedimiento seguido a raíz de la denuncia se daba por terminado y esto se hizo a través del oficio CS-ARS-MO-383-2019 del 18 de marzo de 2019, de la Dirección del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, acto final que no fue en la demanda cuestionado por el accionante. Se aclara que, en calidad de denunciante, una persona tiene la posibilidad objetiva de impugnar las resultas de su gestión, cosa que no hizo el actor ni en sede administrativa, ni tampoco en esta sede. Ahora, en las conclusiones emitidas en la audiencia preliminar, el representante legal de la parte accionante, señaló argumentos en cuanto a la nulidad pedida de la orden 067-2018, y afirmó que se le dio en esa orden una nueva oportunidad a la empresa para que corrigiera el plan de confinamiento y que de acuerdo a un anexo del reglamento del control de la contaminación sónica, ante la contaminación y no arreglo de la misma, debía cancelarse la actividad que producía la contaminación y por ello consideran que existe un vicio en el contenido de la orden del 2018. Agrega que no podía dársele una nueva oportunidad a la empresa para que esta reiniciara y corrigiera lo que no concluyó, y que al no darse el cierre de las operaciones y por la forma en que se dio el concluyó la denuncia, por medio de una inspección ocular, donde no se determinó si se daba la contaminación sónica, ese cierre es contrario a la ley. Sin embargo, esos argumentos por novedosos y no constar en la demanda sino hasta la etapa de conclusiones, no serán analizados por esta Cámara por cuanto estos no fueron conocidos por los codemandados en el momento procesal oportuno, estos no se refirieron a los mismos en la etapa procesal adecuada, no mencionaron la prueba que en su criterio desmeritaba lo planteado, y conocerlo sin audiencia a la contraparte en esta sentencia sería violentar sus derechos de defensa. Así que, por lo ya indicado la nulidad solicitada también se rechaza.- 4) Improcedente anulación del Permiso de Funcionamiento al estar ligado al cumplimiento de las ordenes sanitarias emitidas y cumplidas por la empresa codemandada. La parte actora reclama entremezclando argumentos que, la empresa involucrada no debería contar con un Permiso Sanitario de Funcionamiento para operar un plantel de buses en una zona residencial. Agrega que, no cuenta con los permisos ni licencias de carácter municipal, y que sus acciones no son acordes a la legislación. Aparte alega que, las pruebas de medición sónica realizadas por el Área Rectora de Salud constituyen un método técnico idóneo para comprobar la existencia de ruidos que sobrepasan el límite de la normativa y puedan generar un impacto en la salud, porque existe una contaminación sónica. Une a esto que, el hecho de que se mantengan los supuestos permisos de una empresa autobusera dentro de una zona Residencial, es imposible que esa empresa normalice su situación jurídica, porque siempre estará incumpliendo, y contaminando a nivel sónico, debiendo en su criterio clausurarse definitivamente la actividad operativa y además cancelarse su permiso sanitario. Reitera que, en la última medición sónica realizada por el Área Rectora de Salud, el 21 de junio del 2018 a las 21:31 horas, se estaba superando el límite permitido de ruido, lo cual es razonable concluir que durante el día, con una operación normal, esa empresa autobusera, causa muchísima contaminación sónica, siendo necesario clausurar esta actividad, partiendo del hecho de que es un derecho constitucional que se le está menoscabando a él y su familia. Criterio del Tribunal: Esta Cámara no procederá a manifestarse en torno a si el otorgamiento del uso de suelo en zona residencial a la empresa codemandada es legal o no, o sobre si la misma cuenta con otros permisos ya que sobre ese tema la Sala Constitucional determinó en el voto número 9963-2007 de las 15:49 horas del 18 de julio de 2007, que aunque el plantel de esa empresa este ubicado en zona residencial se le debían respetar los derechos que adquirió frente a un plan regulador que lo permitió en su momento y por ello el uso de suelo era acorde a la situación jurídica de esa empresa, siendo un escenario urbanístico que posee la calificación jurídica de uso de suelo consolidado. Es necesario recordar que acá no se conoce sobre ese uso de suelo, o si la empresa cuenta con permisos municipales, sino que lo que se ha pedido es la revisión de un procedimiento administrativo seguido a raíz de una denuncia. Por ello el objeto gira en si dos órdenes sanitarias contienen una, el efecto jurídico que la parte le atribuía y que ya se denegó supra, y la otra, si está viciada de nulidad y que ya se determinó que no, ante la ausencia de una explicación en cuanto al vicio del acto en concreto. Así, la discusión en cuanto a si ese plantel debe funcionar o no en la zona residencial es un tema ajeno que se intentó entremezclar con el tema del Permiso sanitario de funcionamiento en forma inapropiada y no se conocerá, sobre todo por el hecho de que no existen pretensiones en ese sentido y que, lleva razón la representación estatal de que es un tema competencial municipal y no estatal, que escaparon de la configuración de la litis en este caso por la forma en que se planteó la demanda. En lo que respecta a la anulación del permiso de funcionamiento, esta Cámara determina que, la nulidad pedida del mismo es improcedente en tanto estaba ligada al cumplimiento de las ordenes sanitarias emitidas. En el caso concreto, se ha tenido por probado que las órdenes sanitarias se emitieron para disminuir la contaminación sónica medida desde la casa de habitación del actor en horas de la noche y proveniente del plantel de autobuses de la empresa codemandada. Esto fue un proceso largo que implicó realizar obras especiales para confinamiento del ruido, que si bien las obras se realizaron y no fueron suficientes, en forma apropiada a criterio de esta Cámara, el Área Rectora de Salud giró las ordenes sanitarias necesarias y verificó, hasta donde el mismo actor le permitió, si las obras aprobadas en el Plan de Confinamiento y los trabajos realizados, produjeron el efecto buscado cual era la disminución de la contaminación sónica a los límites permitidos para esa actividad, es decir, la actividad de fiscalización se realizó con el seguimiento necesario para el cumplimiento del fin para el cual dichas órdenes estuvieron emanadas. Es necesario señalar acá que si el actor no está conforme con el resultado de los trabajos realizados y reitera que la contaminación continúa, conforme se desprende del expediente, fue él quien impidió posterior a la emisión de la orden sanitaria 067-2018, que el Ministerio de Salud procediera a realizar nuevas mediciones en su casa de habitación y después de varios intentos infructuosos de agenda de una nueva medición, la Dirección Regional devolvió sin la medición de sonido el expediente al Área Rectora de Salud de Montes de Oca, quien después de verificar nuevamente la realización de obras de confinamiento, dio por terminado el seguimiento de la denuncia y en ello no se determina ninguna actuación irregular por parte de la Administración, aspecto que es achacable a la decisión unilateral de la propia parte accionante, y además del hecho de que con su demanda no se aportara prueba técnica de que dicha contaminación persistía al momento de plantear la demanda, no existiendo elementos de convicción que respalden el decir de la parte y considerando que lo que existe es un malestar de la parte por la forma en cómo se procedió en su asunto, sin llegar a acreditar los vicios de ilegalidad que reprocha. Por ello, considera esta Cámara de Juzgadores que ante la ausencia de prueba que permita determinar que el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, actuó en forma contraria al ordenamiento al permitir continuar con el procedimiento de mejora de la disminución de contaminación sónica a la empresa codemandada, y no procediera a ordenar el cierre automático de la empresa ante la verificación de contaminación sónica, no existe entonces una conducta reprochable que produzca el cierre de operaciones de la empresa al revocarse su Permiso sanitario de funcionamiento, por cuanto la codemandada también tiene un derecho reconocido por la Sala Constitucional a operar en esa zona residencial, esto bajo el cumplimiento de la normativa relacionada con su actividad comercial. Finalmente, debe indicarse que, en cuanto al permiso sanitario de funcionamiento, el representante legal del actor, repite en conclusiones parte de los argumentos ya conocidos, insistiendo en que no se debió haber renovado en el año 2016, el permiso de funcionamiento hasta el año 2021, porque existía contaminación sónica. Como ya se dijo supra, por novedoso este argumento tampoco puede ser conocido en esta oportunidad bajo pena de violación del derecho de defensa de los codemandados.- 4) Improcedencia del cierre total de las operaciones de la empresa codemandada. Criterio del Tribunal: Como parte de sus pretensiones el actor pide el cierre total de las operaciones de la empresa codemandada y entiende esta Cámara porque expresamente no hay argumentaciones que desarrollen esta pretensión, que la misma gira en torno a que se debió a partir de la orden sanitaria 067-2018 (y no de la 063-2017 como erróneamente plantea) ordenar el cierre del plantel de autobuses, por la contaminación. Como ya se ha determinado que el Ministerio de Salud actuó diligentemente en cuanto a ordenar obras de mitigación -porque ruido siempre existe, aunque debe estar ajustado a los límites que se establezcan como tolerables- de la contaminación sónica, por ello ante el cumplimiento de lo ordenado y verificadas las obras, no procedía el cierre del establecimiento. Es claro para este Tribunal que la conducta que el actor pretendía por parte del Área Rectora de Salud de Montes de Oca no fue la que esta emitió porque su objetivo era el cierre del establecimiento y no la realización de obras para la disminución del ruido, que era lo que procedía, por cuanto como se dijo supra, la empresa tiene derecho a realizar su actividad comercial, aunque la zona sea residencial. Corolario: Revisados los argumentos de la parte actora, se determina la improcedencia de los mismos y la demanda se rechaza en su totalidad.- 

  VIII.- SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA Y LA FALTA DE DERECHO INTERPUESTAS: La representación estatal interpuso las excepciones de falta de derecho, y falta de legitimación pasiva en cuanto a los alegatos de permisos municipales. A la luz de los autos la excepción de falta de legitimación pasiva se rechaza en cuanto contrario a lo que interpretó la representación estatal, esta Cámara entendió que por no existir una pretensión concreta sobre permisos de resorte municipal y ser un tema ajeno al objeto del proceso no se estaba achacando al Estado una posible nulidad en su otorgamiento, por ello se considera que no es necesario decretar una falta de legitimación del Estado en ese tema y se rechaza la defensa. Diferente ocurre con la falta de derecho planteada, la cual se acoge, en tanto esta Cámara ha determinado que efectivamente no le asistía al actor el derecho en esta demanda y se ha procedido a rechazar la demanda en todos sus extremos.-

 IX.- DE LA CONDENATORIA EN COSTAS: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este Órgano Colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable, por cuanto como se indicó supra, la parte actora ha perdido esta demanda al no asistirle el derecho; por ende, se condena a la parte vencida al pago de ambas costas del proceso. Por haberlo pedido la parte demandada Estado, se condena asimismo al pago de intereses sobre las costas otorgadas, a partir del día siguiente de la firmeza de la resolución que las fije en la etapa de ejecución y hasta su efectivo pago.-

POR TANTO

 Se rechaza el documento ofrecido como prueba para mejor resolver por la parte actora. Se declaran sin lugar las defensas de caducidad, cosa juzgada y falta de legitimación pasiva interpuestas por las codemandadas. Se acoge la excepción de falta de derecho. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por FABIAN BONILLA MURILLO contra el ESTADO y la EMPRESA RUTAS CINCUENTA Y UNO Y CINCUENTA Y TRES S.A. Son ambas costas a cargo de la parte actora y a favor de las demandadas. Adicionalmente, se condena asimismo al pago de intereses sobre las costas otorgadas al Estado, a partir del día siguiente de la firmeza de la resolución que las fije en la etapa de ejecución de sentencia y hasta el pago de estas. Notifíquese.-

Amy Miranda Alvarado

Claudia Bolaños Salazar                     Carlos José Mejías Rodríguez  

 

	


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AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A

	

 





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CLAUDIA BOLAÑOS SALAZAR - JUEZ/A DECISOR/A

	

 

	


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CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A

 

EXP: 19-003774-1027-CA

Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected]

 

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 16:33:53.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (134,301 chars)
VII.- ON THE MERITS OF THE CASE

:

2)

Criterion of the Court

:

The public purpose of sanitary orders is not the cessation of commercial activities, but rather consists of oversight, both prior (with the Sanitary Operating Permit at the start of the activity and throughout its existence (inspections, renewals, suspensions and revocations of the PSF, closures and sanitary orders), which seeks to ensure that any activity subject to public control is carried out within certain technical and regulatory parameters. Effectively, the sanitary order is one of these instruments, in which the holder of the activity is coercively required to adjust it to the permitted parameters, this being the ultimate goal, which must coexist with its counterpart, which is the protection of the constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment. It is precisely for this reason that sanitary orders possess an essential characteristic of atypicality, insofar as they must adjust to the specific factual situation to achieve the indicated purpose, and there exists the possibility that, in this venue, verification of the correct exercise of public function may be carried out.

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Text of the resolution

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FILE:

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19-003774-1027-CA - 6




PROCEEDING:

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KNOWLEDGE




PLAINTIFF:

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FABIAN BONILLA MURILLO




DEFENDANT:

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THE STATE

 

 No. 2024005378

CONTENTIOUS ADMINISTRATIVE AND CIVIL TREASURY COURT, SECOND JUDICIAL CIRCUIT, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, at eight thirty-three in the morning on the twenty-second of August, two thousand twenty-four.-

 

 

Knowledge proceeding filed by FABIAN BONILLA MURILLO, of legal age, married, biologist, resident of Sabanilla, bearer of identity card number 1-1123-0583, represented by Lic. Walter Brenes Soto, of legal age, attorney, bearer of bar card number 21747, against THE STATE, represented by the State Prosecutor, Licda. Gloria Solano Martínez, of legal age, attorney, bearer of bar card number 10343, and the COMPANY RUTAS CINCUENTA Y UNO Y CINCUENTA Y TRES S.A., represented by Lic. Fabian Volio Echeverría, of legal age, attorney, bearer of bar card number 3425.-

WHEREAS

 I.- On May 28, 2019, the plaintiff files a knowledge proceeding against the State and the Company Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres, S.A., formulating the following claims: "1. Totally annul sanitary order number 067-2018, issued by the Área Rectora de Salud of Montes de Oca. 2. Revoke the sanitary operating permit that was granted to the company Ruta Cincuenta y Uno Cincuenta y Tres de S.A. 3. Order the total closure of the operations carried out by the depot of the company Ruta Cincuenta y Uno Cincuenta y Tres S.A. 4. Order the defendants to pay the costs of this action". (See complaint in images 2 to 7 and preliminary hearing in images 353 to 357 of the digital judicial file).-

 II.- Once the legal transfer was granted, the defendant parties oppose the action. The defendant company requests that the complaint be declared without merit and the plaintiff be ordered to pay costs, and the State requests that the complaint be dismissed, the plaintiff be ordered to pay costs and interest. In addition to the foregoing, the State representation files the substantive defenses of lack of right, lack of current interest, lack of passive standing, and the preliminary defense of res judicata. For its part, the company's representation filed the preliminary defenses of expiration and unviable complaint, which were rejected through resolution number No. 08-2020 of January 7, 2020, at the preliminary hearing. (See images 353 to 357 of the digital judicial file).-

 III.- The preliminary hearing was held on January 7, 2020, with the presence of the representatives of all parties. The matter is declared purely legal and the parties proceed to make their conclusions. (See preliminary hearing and minute in images 353 to 357 of the digital judicial file).-

 IV.- The matter was originally assigned in February 2020 to Judge Karla Madriz; however, within the framework of the redesign operated in the Contentious Administrative and Civil Treasury Jurisdiction as of July 2023, the present matter was reassigned to this Merits Team I to be heard in the month of August 2024 under the seniority criterion. This judgment is issued within the legal deadline, unanimously, and after prior deliberation by the members of the Court, without observing any grounds capable of invalidating the proceedings.-

 Drafted by Judge Miranda Alvarado, with the affirmative vote of the judges of Team I of this Court, Bolaños Salazar and Mejías Rodríguez.-

WHEREAS

 I.- ON THE EVIDENCE FOR BETTER RESOLUTION: After the preliminary hearing and once the file was assigned for resolution, the plaintiff's representative requests that a copy of judgment number 72-2022-V from four thirty in the afternoon on October tenth, two thousand twenty-two, of the former Section V (current Team V) of this Court, be admitted as evidence for better resolution; the defendant parties were granted a hearing regarding said evidence, and they addressed it. Now, having reviewed this evidence, it is concluded that it does not provide necessary or relevant elements of conviction for the resolution of the present matter; in the first place, it is not evidence in a technical sense but rather a precedent from a court of this jurisdiction where, as is clear from its review, the same issue that is heard in this proceeding is not reviewed, nor do the parties have any coincidence. In line with the foregoing and as a second point to consider, although the judgment is from the year 2022, its procedural stage regarding appeals is unknown, that is, if it is under cassation, whereby if what was resolved therein in any way affected the object of this proceeding—which it has been determined is not the situation—it could also not be taken as a precedent to be considered. A third element for its rejection is that the relevance of this evidence was not explained and this Chamber cannot determine that, as evidence under its purview, it is important for the purpose of making a decision in the matter at hand; for the reasons stated, it is decided to reject the evidence offered for better provision, as it does not provide a new or necessary evidentiary element for the resolution of this litigation.-

 II.- ON THE PROVEN FACTS.- Of importance for the resolution of this matter, the following is deemed duly accredited: 1) The company Ruta Cincuenta y Uno Cincuenta y Tres de S.A., obtained in 2006 a sanitary operating permit from the Ministry of Health, which was renewed in 2011, with an effective date of November 14, 2016. (See folios 19 and 35 of volume I of the administrative file); 2) On February 11, 2016, a complaint was received at the Área Rectora de Salud of Montes de Oca from Mr. Fabián Bonilla Murillo, numbered 041-2016, in which the following is stated, of interest for this proceeding: "(...) Having evidenced some of the background, I wish to be informed about the Ministry of Health's procedure regarding permits for this depot, both for construction and operation, on matters such as whether it complies with all the regulations of current legislation, whether inspections have been carried out, whether they have the safety measures for the storage and supply of fuels, whether the activity meets all the technical requirements demanded by the Ministry of Health, and why, being in a residential area, they have not been ordered to confine their activity and its impacts so as not to cause nuisances to the neighbors. Now, currently this depot is being expanded and remodeled; however, the nuisances to the neighbors persist. For example, in the very early hours of the morning from 4:30 am to 6:30 am, the nuisances intensify, with the aggravating factor that in the recent remodeling, a bordering zinc wall was built, which generated more noise pollution (contaminación sónica). This is because when the bus engines are started at dawn and need to warm up, they are kept running and accelerated in the same place for approximately 10 minutes, causing vibrations in the zinc sheets, in addition to the already bothersome noises from the bus engines parked right next to neighboring residences. Also, as this depot is open-air (it is not roofed), the clouds of polluting gases caused by this action go directly to the neighboring properties. This effect must be multiplied by about 40 buses, approximately, which are parked there. For the aforementioned reason, I request that, if noise and gas measurements are necessary, these be carried out at dawn since that is the time when this problem has been occurring. Other contamination risks that can be observed with the naked eye are: 1. The depot floors are not waterproofed, so any spill would cause contamination to the soil or possible aquifers, 2. The bordering walls do not comply with the regulation of being firebreak barriers in case of a disaster, especially since fuel storage tanks are handled, 3. Shouts and scandals at dawn and at night when the buses leave and arrive at the depot". (See folios 51 to 54 of volume I of the digital file); 3) Based on Mr. Bonilla Murillo's complaint, the Área Rectora de Salud Montes de Oca carried out several actions, including a visual inspection that revealed no sanitary irregularity at the depot and a noise measurement (medición sónica) carried out on September 2, 2016, resulting in the ambient noise exceeding what is established in the Regulation for the Control of Noise Pollution (Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido), measured in the house's bedroom for nighttime hours, suggesting that the Área Rectora de Salud of Montes de Oca proceed to issue the corresponding administrative act to the establishment. (See folios 67 to 102 of the digital file); 4) On July 27, 2016, the Municipal Council of Montes de Oca agreed to request a report from the Municipal Administration (Urban Planning Directorate) on the expansion made at the depot of the company Rita 51-53 S.A., regarding an excavation performed on an adjacent property; to request an inspection from the Ministry of Health to verify if there is environmental contamination in the houses neighboring the depot and, if necessary, to request mitigation measures, as well as other requests to the Engineering Unit of the Fire Department and the Ministry of Environment and Energy. (See folios 83 to 91 of volume I of the administrative file); 5) As a result of the noise measurement carried out, the Área Rectora de Salud of Montes de Oca proceeded to issue sanitary order 061-2016 of October 4, 2016, granting a period of 22 business days to the company Rutas 51 y 53 S.A., to submit an Acoustic Confinement Plan, with a calculation report and activity schedule, and warned that in the event of not submitting the Plan, the establishment Ruta 51-53 S.A. would be closed and the Sanitary Operating Permit (PSF) would be suspended. The order was notified on October 6, 2016. Against said Sanitary Order, the company's representative filed a motion for reconsideration with subsidiary appeal. Said remedies were rejected. (See folios 106 to 108 to 130, 218 to 225 of volume I of the digital file); 6) The company Ruta 51-53 S.A. submitted the Confinement Plan to the Área Rectora of Montes de Oca on November 3, 2016. (See folios 155 to 186 and 188 of volume I of the administrative file); 7) On November 30, 2016, the company Ruta 51-53 S.A. renewed the sanitary operating permit before the Ministry of Health, valid until November 21, 2021. (See folio 194 of volume I of the digital file); 8) On December 1, 2016, the representative of the company Ruta 51-53 S.A. was informed that its Acoustic Confinement Plan was accepted, without being given a start date, but the Plan indicated 3 months for its implementation. (See folios 183 and 200 of Volume I of the administrative file); 9) In February 2017, the full text of ruling 009963-2007 of 3:49 p.m. on July 18, 2007, of the Constitutional Chamber was notified; therefore, via official letter DAJ-UGJ-RC-321-2017, of February 10, 2017, the Legal Director of the Ministry of Health forwarded said ruling to the Regional Director of the Central South Health Authority (Rectoría de la Salud Central Sur) and to the Área Rectora de Salud of Montes de Oca, with the instruction to proceed to comply with the recommendation of the Constitutional Chamber. (See images 227 and 228 of Volume I of the administrative file); 10) On February 8, 2017, the Constitutional Chamber, through resolution 2017001869 of 9:05 a.m., responded to a petition filed by the representative of the company Ruta 51 y 53 S.A., requesting clarification on whether, based on the provisions of judgment 009963-2007 of 3:49 p.m. on July 18, 2007, notified to his company only in February 2016, the bus terminal should be closed. The response stated that it was shown that there was no reason to apply a closure, given that compliance with the respective requirements had already been demonstrated, warning that any difference regarding new reasons must be the subject of a new constitutional or legality process. (See folios 230 to 231 of Volume I of the administrative file); 11) Based on what was resolved in ruling 2017001869 of 9:05 a.m. on February 8, 2017, of the Constitutional Chamber, the Área Rectora de Salud of Montes de Oca deemed what was ordered in 2007 by the Constitutional Chamber to be fulfilled. (See images 235 to 239 of Volume I of the administrative file); 12) On March 20, 2017, an inspection report was drawn up at the depot of the reported company, and the following was recorded: "An inspection is carried out in relation to the Ionization Plan. At the time of the inspection, work is being done on conditioning anti-noise fiber plates; however, the professional indicates that the diameter of the fiber is not adequate because it was sent incorrectly. A new order is being processed with a national company to meet the required diameter. They indicate that the work will be completed within three weeks. For this reason, they request a new inspection to verify". (See image 240 of Volume I of the administrative file); 13) On May 9, 2017, the Municipal Council requested the Área Rectora de Salud of Montes de Oca to be informed of the actions taken regarding the problems of the neighbors of Calle el Chorro and the bus depot of the company Ruta 51-53 S.A. (See folios 241 to 251 of Volume I of the administrative file); 14) In a new noise measurement on August 31, 2017, carried out at the bus depot of the company Ruta 51-53 S.A., it was determined that the ambient noise plus that generated by the source exceeded what is established in the Regulation for the Control of Noise Pollution (Decreto Ejecutivo No. 39428-S), measured in the residence, for nighttime hours, and it was suggested to the Área Rectora de Salud of Montes de Oca to proceed to issue an administrative act to the establishment, according to national legislation, by virtue of the noise pollution verified through the noise measurement performed. (See folios 258 to 267 of Volume II of the administrative file); 15) As a result of the sound measurement performed and the recommendation given, sanitary order number 063-2017 was issued on October 6, 2017, by the Área Rectora de Salud of Montes de Oca, by means of which the company Ruta 51-53 S.A. was granted a one-month period to proceed to carry out the corresponding works according to the Acoustic Confinement Plan submitted, which proved to be inefficient. They were required to notify the Área Rectora to schedule a new noise measurement. Said order did not order any closure of the bus depot in case of non-compliance with the sanitary order. The order was notified to the company on October 17, 2017. (See folios 268 to 271 of Volume II of the administrative file); 16) Against said Sanitary Order, the representative of the company Ruta 51-53 S.A. filed motions for reconsideration with subsidiary appeal. (See folios 272 to 286 of Volume II of the administrative file); 17) Mr. Fabián Bonilla Murillo filed an amparo appeal against the Área Rectora de Salud of Montes de Oca, alleging that no administrative act had been issued for the noise pollution from the Bus Terminal Ruta 51-53 S.A. Said appeal was declared without merit. (See folios 288 to 301, 314 to 333 of Volume II of the administrative file); 18) On December 19, 2017, the legal representative of the company Ruta 51-53, S.A. informed the Área Rectora de Salud of Montes de Oca that improvements had been made to the structure on the northern boundary side of the depot and requested a new inspection. They attached photographs of the work done and materials. (See folios 302 to 310 of Volume II of the administrative file); 19) Mr. Fabián Bonilla Murillo filed an amparo de legalidad for the non-resolution of the motions for reconsideration and subsidiary appeal filed by the reported party. Said amparo was declared without merit. (See folios 335 to 340, 349 to 352, 374 to 379 of Volume II of the administrative file); 20) The motions for reconsideration and subsidiary appeal filed by the defendant were resolved and rejected. (See folios 341 to 348, 353 to 360 of Volume II of the administrative file); 21) A new visit to the depot of the defendant company was coordinated, which took place on April 17, 2018, confirming compliance with sanitary order 063-2017, for which reason a new noise measurement was requested from the plaintiff's home. This was delayed by Mr. Bonilla Murillo's refusal to allow the measurement without first being informed of the corrective measures taken. The new measurement was carried out on June 21, 2018, resulting in the ambient noise generated by the source exceeding (although reduced compared to the other two measurements) what is established in the Regulation for the Control of Noise Pollution. It was again suggested to issue an administrative act by virtue of the verified noise pollution. (See folios 310 to 313, 361, 381 to 390, 437 to 448 of Volume II of the administrative file); 22) Mr. Fabián Bonilla Murillo filed, in 2018, before the Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Court, a proceeding for the execution of a final and favorable act, in which he requested that compliance with sanitary order number 063-2017 of October 6, 2017, be ordered. The proceeding was declared without merit through resolution 298-2018 of four eighteen in the afternoon on November twenty-second, two thousand eighteen, of this Court. (See folios 395 to 438, 453 to 462, 569 to 574 of Volume II of the administrative file); 23) On June 26, 2018, sanitary order number 067-2018 was issued, granting one month for the company Ruta 51-53 S.A. to proceed to carry out the corresponding works according to the Acoustic Confinement Plan provided, since the last measurement showed that what was done was insufficient. They were advised that once the works were completed, they should coordinate a new measurement with that Area. They were also warned that if the noise confinement works were not efficient and if a new noise measurement proved that they exceeded current regulations, the activity carried out at the bus terminal depot would be closed and the Sanitary Operating Permit would be suspended. Said sanitary order was notified on June 25, 2018, to the company's representative. (See folio 450 of Volume II of the administrative file); 24) Against said sanitary order, the legal representative of the defendant company, on July 2, 2018, filed motions for reconsideration and subsidiary appeal. The remedies were heard and rejected. (See folios 465 to 486, 540 to 553, 575 to 583 of Volume II of the administrative file); 25) By note dated July 12, 2018, Mr. Fabián Bonilla Murillo requested, given the non-compliance with sanitary order 063-2017, the immediate closure of the bus depot of the company Ruta 51-53 S.A. (See image 488 of Volume II of the administrative file); 26) Through official letter CS-ARS-MO-1102-208 of July 20, 2018, the Director of the Área Rectora de Salud Montes de Oca replied to the note submitted by Mr. Bonilla Murillo, explaining the actions taken after the noise measurement and the issuance of sanitary order 067-2018. (See image 491 of Volume II of the administrative file); 27) Through official letter CS-ARS-MP-LACC-202-2018, dated August 9, 2018, the official of the Área Rectora de Salud of Montes de Oca, Luis Ángel Castillo Conejo, informed the Acting Director of said area that an inspection of the property of the company Ruta 51-53 S.A. was carried out that day, and compliance with sanitary order number 067-2018 was verified, attaching the respective inspection report. (See folios 495 and 496 of Volume II of the administrative file); 28) On the same day as the inspection carried out at the facilities of the Depot of the company Ruta 51-53, S.A., the Área Rectora de Salud of Montes de Oca requested assistance from the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Región Central Sur to perform the noise measurement from the residence of Mr. Fabián Bonilla Murillo. (See folios 498 and 499 of Volume II of the administrative file); 29) On August 9, 2018, the Director Regional de Rectoría de la Salud Región Central Sur asked the Head of the Unidad de Rectoría de la Salud to coordinate with the Área de Salud of Montes de Oca the noise measurement from Mr. Bonilla Murillo's residence. (See folio 504 of Volume II of the administrative file); 30) Through official letter CS-URS-J-1223-2018 of August 17, 2018, the General Director of the Dirección Regional de Rectoría de la Salud forwarded to the Director of the Área de Salud of Montes de Oca report number CS-URS-0774-2018, signed by Eng. Pablo Jiménez Zumbado, in which he informs that, via an email, Mr. Fabián Bonilla Murillo indicated that he could not accommodate his request for a noise measurement during the week of August 13 to 17 because he was on a work trip. Additionally, he stated that he was willing to reschedule for other dates but wished that the Área Rectora de Salud of Montes de Oca provide him with a detailed report on the changes or works carried out or implemented by the Bus Company Ruta 51-53 S.A., since he indicated that as the complainant, he was unaware of the Noise Confinement Plan that had been submitted since the first measurement. In view of this situation, it was recommended that Mr. Bonilla Murillo be provided with the requested information and that the noise measurement be scheduled. (See folios 555 to 557 of Volume II of the administrative file); 31) Through official letter CS-ARS-MO-1209-2018 of August 20, 2018, the plaintiff was informed of everything related to the complaint he had submitted regarding the noises from the depot of the company Ruta 51-53 S.A. (See folios 558 and 559 of Volume II of the administrative file); 32) Through official letter CS-URS-J1745-2018 of November 1, 2018, the Head of the Unidad de Rectoría de la Salud again asked the Director of the Área de Salud of Montes de Oca to coordinate the noise measurement at Mr. Bonilla Murillo's residence. (See folio 561 of Volume I of the administrative file); 33) Through report CS-URS-1023-2018 of October 22, 2018, MSc. Pablo Jiménez Zumbado, official of the Proceso de Regulación of the Unidad de Rectoría de la Salud, informed the Head of said Unit of the following: "1. That on August 13 of the current year, via an email, Mr. Fabián Bonilla Murillo indicated that during that week he would not be at home, that he had a work trip, and it was impossible for him to accommodate us to carry out the noise measurement. As a result of this email, Official Letter No. CS-URS-0774-2018 was issued on August 16 of the current year, since the complainant wanted the Área Rectora de Salud of Montes de Oca to provide him with a detailed report on what changes or works had been carried out or implemented by the Bus Company Ruta 51-53, since he, in his capacity as complainant, was unaware of the Noise Confinement Plan submitted since the first measurement was taken and the subsequent ones for addressing the detected problem. 2. That on October 16 of the current year, contact was re-established with the complainant via text message, in which Mr. Bonilla was asked for a window of opportunity to coordinate the noise measurement that this Unit had been requested to perform; the complainant indicated that he wished to wait for the appeal filed before the Área Rectora de Salud of Montes de Oca to be resolved before conducting any further noise measurement. 3. In accordance with Article No. 9 of the Regulation for the Control of Noise Pollution, Decreto Ejecutivo No. 39428-S, '(...) The owners, managers, and occupants of residences or of establishments, public or private, subject to the visit, and the owners, managers, or occupants of the properties or residences receiving the noise, are obliged to allow access and give all kinds of facilities and reports to the Ministry of Health personnel for the performance of their work. (...)'; under the conditions described, it is currently not possible to carry out the noise measurement to verify the complaint. This Unit has made efforts to be able to carry out the noise measurement requested by the Área Rectora de Salud of Montes de Oca; however, it has been impossible to perform or execute the noise measurement; therefore, for its attention and pertinent purposes, the case is returned to the Área Rectora de Salud". (See folios 562 and 563 of Volume II of the administrative file); 34) In visual inspection report number 078-19 at 12:50 p.m. on March 1, 2019, the official of the Área Rectora de Salud of Montes de Oca recorded the following of interest: "Inspection of the Bus Terminal of Ruta 51-53 is carried out, in response to official letter CS-ARS-MO-219-2019, in relation to DM-LC-R05-2019, concerning sanitary order # 067-2018. According to the inspection carried out, it was verified that the order was complied with; double-walled fiberglass sheets are observed on the wall, the wall was raised by half a meter, the approved Plan was complied with. Mr. Cristian Gamboa, legal representative, indicates that improvements continue to be made to enhance conditions. The sanitary order is complied with". (See folio 584 of Volume II of the administrative file); 35) Through official letter CS-ARS-MO-LACC-062-2019 of March 5, 2019, the environmental manager of the Human Environment Protection Unit of the Área Rectora de Salud of Montes de Oca informed Dr.

Ana Ligia Ugalde Trigueros, Acting Director of that area, stated: "(...) I hereby report that, on March 1st of the current year, at 12:50 p.m., I appeared at the property of the bus terminal for route 51-53 S.A., and was assisted by Mr. Cristian Gamboa Acosta, Legal Representative, who was informed of the purpose of the visit and inspection in relation to sanitary order No. 067-2018. Upon conducting the on-site inspection, compliance with the aforementioned administrative act, sanitary order No. 067-2018, was verified. At the time of the inspection and review of the administrative act, inspection report No. 078-19 was prepared, which I attach for incorporation into the administrative case file. I must state that on August 9, 2018, an inspection was carried out at the bus terminal for route 51-53 S.A., verifying and confirming compliance with sanitary order No. 67-2018, and this was reported via official letter CS-ARS-MO-LACC-202-2018, which is recorded in the administrative case file." (See folio 585 of Volume II of the administrative case file); 36) By brief dated March 12, 2019, the representative of the company Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres S.A., indicated to the Montes de Oca Health Governing Area that, in accordance with sanitary order 067-2018 and official letter DM-LC-1205-2019, according to ocular inspection report No. 078-2019 dated March 1, 2019, it was stated that the necessary modifications according to the approved Plan had been completed, and therefore, the sanitary order was fulfilled. It also notes that the complainant did not permit access to his house to conduct new noise measurements after the improvements to the finished wall by its represented party, and therefore requests that new noise measurements be taken, that sanitary order No. 67-2018 be considered fulfilled, and that the case be closed and the file archived. (See folios 588 to 590 of Volume III of the administrative case file); 37) By official letter CS-ARS-MO-383-2019 dated March 18, 2019, the Acting Director of the Montes de Oca Health Governing Area responded to the representative of the company Ruta Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres S.A., as follows: "In response to the note signed by you and submitted to the Health Governing Area on March 12, 2019, through which you request that Sanitary Order No. 067-2018 be considered fulfilled, I hereby inform you that through Official Letters CS-ARS-MO-LACC-202-2018 dated August 9, 2018, and CS-ARS-MO-LACC-062-2019, dated March 6, 2019, the official Luis Castillo Conejo reports on the inspection visits carried out at the Bus Terminal of Ruta 51 y 53 S.A., through which compliance with Administrative Act Sanitary Order No. 067-2018 was verified. Based on what is stated in the cited official letters, this Directorate considers Sanitary Order No. 067-2018 to be fulfilled." (See folio 615 of Volume III of the administrative case file); 38) On March 25, 2019, and by official letter DPU-DPUUS-046-2019, the Director of Urban Planning of the Municipality of Montes de Oca requested the Director of the Health Area to arrange an inspection to verify whether there is environmental pollution during the early morning and nighttime hours at the bus station of Empresa Ruta 51-53 S.A., and if so, to demand mitigation measures. (See folio 617 of Volume III of the administrative case file); 39) By official letter CS-ARS-MO-421-2019 dated March 28, 2019, the Acting Director of the Montes de Oca Health Area responded to the Director of Urban Planning of the Municipality of Montes de Oca as follows: "(...) I hereby render a report on all inspections carried out at the site from 2016 to date. 1. In response to the complaint filed in 2016 against the Ruta 51-53 Bus Depot for environmental pollution, the Central South Region Health Governing Regional Directorate was requested to conduct a sonic measurement in the complainant's dwelling. 2. By means of Official Letter CS-URS-0766-2016, signed by Engineer Pablo Jiménez Zumbado, an official of the Central South Region Health Governing Unit, it was reported that the sound evaluation exceeded what is established as standard in the Regulation for the Control of Noise Pollution (Reglamento para el Control de la Comunicación por Ruido), Executive Decree No. 39428-S. 3. With official letter CS-ARS-MO-LACC-292-2016, dated October 12, 2016, the official of the Governing Area, Bach. Luis Castillo Conejo, notified a Sanitary Order to Ruta Cincuenta y Uno Cincuenta y Tres, Sociedad Anónima, in accordance with what is indicated in Official Letter CS-URS-0766-2016. 4. In following up on the complaint, technical support was again requested to conduct a sonic measurement in the complainant's dwelling and verify the effectiveness of the containment plan approved by the Regional Level. 5. With official letter CS-URS-821-2017, dated September 13, 2017, signed by Engineer Pablo Jiménez Zumbado, it is indicated that the sonic measurement had been conducted, and according to the result of the sound evaluation, the ambient noise plus that generated by the source exceeded what is established in the Regulation for the Control of Noise Pollution (Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido), Executive Decree No. 39428-S. 6. Based on what was stated in Official Letter CS-URS-0821-2017, signed by MSC. Pablo Andrés Zumbado, the corresponding Sanitary Order was proceeded to be notified. 7. With official letter CS-ARS-MO-2150-2017, dated December 21, 2017, Bach. Luis Castillo Conejo is requested to conduct an inspection visit to the site and review the degree of compliance with what was ordered through the Administrative Act. 8. With official letter CS-ARS-MO-LACC-109-2018, Bach. Luis Castillo Conejo describes the findings encountered during the inspection carried out on April 17, 2018, at the bus terminal of Ruta Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres Sociedad Anónima, and indicates that according to what was observed, compliance with the sanitary order was verified; therefore, he recommends requesting the scheduling of a sonic measurement with the Regional Level. 9. With official letter CS-ARS-MO-806-2018, a request for technical support to conduct a sonic measurement in the complainant's dwelling is again processed to verify the effectiveness of the work carried out, as the only way to prove that the work performed by the respondent was effective is through sonic measurement. 10. On November 5, 2018, Report CS-URS-1023-2018 is received, signed by Engineer Pablo Jiménez Zumbado, an official of the Health Governing Unit, through which he communicates that it was not possible to coordinate the sonic measurement, given that the complainant indicated he wished to wait until an appeal filed before the Montes de Oca Health Governing Area is resolved. 11. By official letter CS-ARS-MO-LACC-062-2019, dated March 6, 2019, the official Luis Castillo Conejo reports on a new inspection visit, carried out on March 1st of the current year, at the property of the Bus Terminal of Ruta 51 y 53 S.A., where compliance with what was ordered in the notified Administrative Acts was verified." (See folios 618 to 619 of Volume III of the administrative case file).-

III.- REGARDING THE UNPROVEN FACTS: It is of interest to mention that the parties did not prove the following relevant facts: 1) Serious damage to the health and mental state of the plaintiff and his family due to sonic pollution. (The case file) 2) That the plaintiff allowed verification of whether the sonic pollution persists after the noise containment works were completed and reviewed. (The case file).-

IV.- REGARDING THE PLAINTIFF'S ARGUMENT: In the statement of claim, the plaintiff alleges that: "(...) LEGAL GROUNDS. Article 50 of the Political Constitution (Constitución Política) responds to a constitutional guarantee, namely the right to a healthy and ecologically balanced environment, as well as the right to report acts that infringe upon that right. It is clear that this constitutional protection regarding the environment and public health generates positions and actions for both private individuals and the Public Administration itself, in this case, the Montes de Oca Health Governing Area. It is important to make evident that the Administration itself must take action when private individuals are being harmed by private companies and by the Administration's own omissions in taking action, as is my situation, having suffered serious harm to my health and that of my daughters for over 3 years due to the existence of sonic pollution from this company. The omissions of the Health Governing Area have caused wear and tear on the physical and mental health of my family, when it has been more than evident that the content of a Sanitary Order, its own final and binding administrative act, is being disregarded, thereby demonstrating an irregularity that must be subjected to the legality control sieve carried out by this contentious-administrative jurisdiction. It is evident that this Company should not have a Sanitary Operating Permit (Permiso Sanitario de Funcionamiento) to operate a Bus Depot in a residential zone; even according to the attached Documentary Evidence, it does not have municipal permits or licenses, its actions not being in accordance with our legislation. Likewise, we must remember that the sonic measurement tests conducted by the Health Governing Area constitute an ideal technical method to verify the existence of noises that exceed the regulatory limit and may generate an impact on health, as in this case, where there is sonic pollution. It is questionable that the supposed permits of a bus company are maintained within a Residential zone, which makes evident the fact that it is impossible for that company to regularize its legal situation, because it will always be in non-compliance, and worse still, polluting at a sonic level, and the operational activity must be definitively closed and its sanitary permit must also be cancelled. In the last sonic measurement conducted by the Health Governing Area, on June 21, 2018, at 21:31 hours (9:31 p.m.), the permitted noise limit is being exceeded, so it is easily reasonable to conclude that during the day, with normal operation, that bus company causes a great deal of sonic pollution, making it necessary to close this activity, based on the fact that we are dealing with a constitutional right that is being undermined for myself and my family. In this case, the Montes de Oca Health Governing Area (The State) is disregarding the content of Sanitary Order number 063-2017 notified to Empresa Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres S.A. on October 17, 2017, specifically point 2), which establishes the following: 2) You are warned that, should the noise containment works not be efficient and if proven by a new sonic measurement that it exceeds the current regulations, the activity carried out at the bus terminal depot shall be closed, and the Sanitary Operating Permit shall be suspended. (Underlining and highlighting not in the original). In compliance with Sanitary Order number 063-2017, on June 21, 2018, that new sonic measurement related to the cited Order was conducted, which, according to technical report number CS-URS-0578-2018, was done in the bedroom of my dwelling - at this address I live with my wife and my two daughters aged 5 years and 1 year - (see printed certifications from the Civil Registry of the Supreme Electoral Tribunal), resulting in the fact that the Bus Depot of Empresa Rutas Cincuenta y Uno Cincuenta y Tres, S.A. AGAIN EXCEEDS the regulations established in the Regulation for the Control of Noise Pollution. In that sense, it is evident that the Montes de Oca Health Governing Area, despite the result obtained in Technical Report number CS-URS-0578-2018, did NOT order the immediate execution of Sanitary Order number 063-2017 (that Order is a final and binding administrative act), evading the immediate closure of the Bus Depot of that company, despite it being proven that sonic pollution continues to be generated, a situation that even persists after supposed noise containment "works" were completed and reviewed.-

V.- REGARDING THE ARGUMENT OF THE DEFENDANTS: - THE STATE: In its reply, the State representation states: "(...) Lack of right and res judicata: The Health Governing Area did exercise its legal powers in addressing the complaint filed by the plaintiff. Non-existence of an omissive conduct. The plaintiff complains of an alleged omission on the part of the Montes de Oca Health Governing Area of the Ministry of Health, in addressing the complaint filed against the Bus Terminal Ruta 51-53 operated by the co-defendant company. However, the administrative case file is conclusive proof that this assessment is incorrect and unfounded. It is not enough to say that my represented party incurred in omissive conducts that affected the physical health of the plaintiff and his family, rather it is necessary to detail specifically which rules or duties imposed by the legal system were omitted by the Montes de Oca Health Governing Area. And to prove it. As is documented, the Montes de Oca Health Governing Area did take the necessary actions, within the scope of its competence, to address the complaints filed against the co-defendant company. This includes the anonymous complaint received by the Environmental Comptroller (Contraloría del Ambiente) of the Ministry of Environment and Energy (and referred to the Montes de Oca Health Governing Area. Evidence No. 1. Folios 36-38) as well as the one filed by the plaintiff here. To date, three sanitary orders have been issued: No. 061-2016 (Evidence No. 1. Folio 106), 063-2017 (Evidence No. 1. Folio 269), and 067-2018 (Evidence No. 1. Folio 450). Regarding that first confidential complaint filed before the Environmental Comptroller of the Ministry of Environment and Energy and transferred by official letter CA-URID-201-264-SITADA-4809 to the Montes de Oca Health Governing Area, Bach. Luis Castillo Conejo was ordered to conduct an inspection visit. According to report No. CS-ARS-MO-LACC 421-2015, the designated official did not find machinery working on the property, nor pollution from dust emissions, nor noise problems. Therefore, he concludes that there is no type of problem affecting public health and recommends the case be archived (Evidence No. 1. Folios 37 to 47). Subsequently, the complaint filed by the plaintiff on February 11, 2016, for "environmental, noise, gas, and soil pollution" was received. In order to verify the reported facts, the Montes de Oca Health Governing Area requested a site visit be conducted, in which it was verified that the reported company possesses valid permits to carry out the activity. Furthermore, it verified that the perimeter walls and the front part of the property were built with a permit granted by the Municipality of Montes de Oca, and that the diesel supply tank is located under cover, complies with current regulations, and has authorization from the Ministry of Environment and Energy. It also corroborated that there is no smoke pollution, sonic pollution, or polluting agents in the environment. Finally, it observed that there are no fuel spills on the floor surface and that no expansion is being carried out on the property; consequently, it recommends archiving the case (Evidence No. 1. Folios 52-54, 68-70). However, as follow-up to that complaint, by official letter CS-ARS-MO-432-2016, the Director of the Montes de Oca Health Governing Area submitted a request for technical support to the Central South Health Governing Regional Directorate to conduct a sonic measurement in the plaintiff's dwelling (Evidence No. 1. Folio 73). By official letter CS-URS-J-1083-2016 dated July 14, 2016, the Central South Health Governing Unit authorized overtime to attend to the aforementioned support request (Evidence No. 1. Folio 82). And on September 2, 2016, a noise evaluation was carried out in the plaintiff's dwelling, obtaining the result that the measurements exceeded the maximum limits permitted in Executive Decree No. 39428-S of November 23, 2015 (Evidence No. 1. Folios 94-102). Based on the results of that evaluation, a new sanitary order, No. 061-2016, was issued against the company Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres, which ordered the following: Later, on October 6, 2016, at the request of the Municipality of Montes de Oca, official Luis Castillo Conejo appeared at the establishment of Empresa Rutas 51-53 to conduct a physical-sanitary inspection, in which he did not observe any sanitary infraction (Evidence No. 1. Folios 121-123). Subsequently, the company requested renewal of the sanitary operating permit, a procedure that was denied by the Montes de Oca Health Governing Area because there was a sanitary order pending compliance (Evidence No. 1. Folios 110-120 and 126-127). In compliance with the provisions of sanitary order No. 61-2016, the co-defendant company presented the Noise Containment and Mitigation Plan (Plan de Confinamiento y Mitigación de Ruido) in accordance with what was ordered in point 1) of the sanitary order, therefore the Montes de Oca Health Governing Area granted a sanitary operating permit valid until November 30, 2021 (Evidence No. 1. Folios 157-186 and 193). For the purpose of verifying the effectiveness of the implemented Containment Plan, support was requested from the Central South Region Governing Directorate to conduct a sonic measurement in the dwelling of Mr. Bonilla Murillo. The values obtained in the evaluation exceeded the values established in the Regulation for the Control of Sonic Pollution (Reglamento para el Control de Contaminación Sónica) (Evidence No. 1. Folios 258-266). Despite the fact that point 1) of the sanitary order was complied with, but the problem of sonic pollution emitted by the company Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres persisted, the health authorities issued a second sanitary order, No. 063-2017, which ordered: By brief dated December 10, 2017, the company Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres informs the Montes de Oca Health Area of the improvements made to the property to comply with what was required in sanitary order No. 63-2017 (Evidence No. 1. Folios 302-309). And by official letter CS-ARS-MO-2152-2017 of December 21, 2017, a request for technical support was processed to conduct a sonic measurement in the dwelling of Mr. Fabián Bonilla Murillo (Evidence No. 1. Folio 311). In that vein, by means of ocular inspection No. 125-2018, carried out at the establishment of the reported company, it was verified that the recent containment works were completed. Therefore, sanitary order No. 63-2017 was considered fulfilled, and it was recommended to schedule a new sonic measurement (Evidence No. 1. Folios 361-362). Then, by official letter CS-URS-364-2018, officials Luis Fernando Retana Segura and Jonathan González Chaves reported that on April 26, 2018, they appeared at the dwelling of Mr. Fabián Bonilla Murillo, who told them that, prior to conducting the sonic measurement, they needed to inform him what actions the Ministry had taken regarding his complaint (Evidence No. 1. Folios 384-385). In response to the situation described, through official letter CS-ARS-MO-923-2018, the Director of the Montes de Oca Health Area communicated to the interested party the actions taken to address his complaint and informed him that a sonic measurement was scheduled at his dwelling for June 21, 2018, between 4:00 p.m. and 11:00 p.m. (Evidence No. 1. Folios 391-392). Finally, on the agreed date, the health authorities proceeded to conduct a sonic measurement in the dwelling of Mr. Bonilla Murillo; the data from that evaluation showed that the activity carried out by the reported company exceeded the established limits (Evidence No. 1. Folios 440-448). Due to this, sanitary order No. 67-2018 was issued, in which the company Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres was warned as follows: On August 9, 2018, a new sanitary inspection was carried out on the property of the co-defendant company, verifying compliance with sanitary order No. 67-2018 (Evidence No. 1. Folios 495-496). And in following up on the complaint, the Montes de Oca Health Governing Area once again requested technical support from the Central South Region Health Governing Regional Directorate for a sonic measurement in the dwelling of Mr. Murillo Bonilla (Evidence No. 1. Folio 498). By official letter CS-URS-0774-2018, dated August 16, 2018, the official designated to conduct the sonic measurement reported that prior to conducting a new evaluation, Mr. Bonilla Murillo required for the second time that he be provided a detailed report on what changes or works have been implemented by the Bus Company Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres (Evidence No. 1. Folios 556-557). In compliance with the request, by official letter CS-ARS-O-1209-2018, the health authorities responded to the request (Evidence No. 1. Folios 558-559). Then, in official letter CS-URS-1023-2018 dated October 22, 2018, official Pablo Andrés Jiménez Zumbado notified the Health Governing Unit that he contacted Mr. Bonilla Murillo, who stated that he wished to postpone the sonic measurement until the appeal filed by the company Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres against sanitary order No. 67-2018 is resolved (Evidence No. 1. Folios 562-563). Next, by resolution DM-LC-1205-2019 at 09:48 hours on January 21, 2019, issued by the Minister of Health, the appeal filed against sanitary order No. 67-2018 was declared without merit, and the health authorities were ordered to report on the compliance with the administrative acts issued in the present case (Evidence No. 1. Folios 575-582). Finally, in accordance with report CS-ARS-MO-LACC-62-2019, signed by Bachiller Luis Ángel Castillo Conejo, in ocular inspection No. 78-2018, compliance with sanitary order No. 67-2018 was verified (Evidence No. 1. Folios 495-496 and 584-585). Thus, from the analysis of the presented background, there is no evidence that my represented party incurred in the omissive conduct alleged by the plaintiff. On the contrary, it is proven that the health authorities have acted consistently with the exercise of sanitary powers in addressing and handling the complaint raised by Mr. Bonilla Murillo. It is verified that multiple physical-sanitary inspections have been carried out at the reported site to verify the facts subject to the complaint, confirm the execution of the works carried out according to the Acoustic Containment Plan, and monitor compliance with the sanitary orders. In addition, sonic measurements were taken at the plaintiff's dwelling, the result of which led to the imposition of three sanitary orders issued against Empresa Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres. It is incorrect and unfounded to claim that there has been an omissive conduct attributable to the Ministry. Rather, there is no absence in the exercise of public competencies or powers. On the contrary, it is evident that my represented party fulfilled the obligations imposed in articles 1, 2, 325, 337, 338, 338 bis, 339, 340, 341, 346, 349 of the General Health Law (Ley General de Salud, No. 5395 of October 30, 1973), articles 2 subsection c), 57 of the Organic Law of the Ministry of Health (Ley Orgánica del Ministerio de Salud, No. 5412 of November 8, 1973), in order to address and resolve the complaint made by the plaintiff. Moreover, it should be noted that the issue raised here has already been the subject of analysis by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional). On one hand, in judgment No. 9963-2007 at 15:49 hours on July 18, 2007 (case file 06-13963-0007-CO), the appeal was partially granted, ordering the closure of the bus terminal operated by the company Rutas Cincuenta Uno y Cincuenta y Tres Sociedad Anónima, until such time as it was conclusively proven to strictly comply with the requirements established by the legal system. However, by resolutions No. 9141-2009 at 10:38 hours on June 9, 2009, No. 2017-1869 at 09:05 hours on February 8, 2017, No. 2017-3635 at 09:05 hours on March 10, 2017, the Chamber considered compliance with what was ordered in the judgment to be proven (Evidence No. 2). On the other hand, through judgment No. 2017-20706 at 09:15 hours on December 22, 2017 (case file 17-16959-0007-CO), the Chamber resolved an amparo appeal filed by Mr. Fabián Bonilla Murillo and resolved—with the character of res judicata—that the authorities of the Montes de Oca Health Governing Area have not been negligent in addressing the complaints filed against the Bus Terminal for sonic pollution (Evidence No. 3). Indeed, the Constitutional Chamber verified that there is no harm to fundamental rights derived from articles 24 and 50 of the Political Constitution, and that the Ministry of Health has not incurred in omissions arising from the processing of the complaint lodged by the plaintiff. Lack of right and lack of current interest: The Health Governing Area considered sanitary order No. 67-2018 fulfilled. The plaintiff requests that the nullity of sanitary order No. 67-2018, issued by the Montes de Oca Health Governing Area, be declared. To support his petition, he merely points out that the Bus Depot should have been ordered closed, as indicated in sanitary order No. 063-2017. However—he complains—instead, the contested sanitary order was issued. Well, to begin with, it is worth reiterating that sanitary measure No. 63-2017 does not order the closure of the establishment of the company Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres, but rather the execution of the corresponding works according to the Acoustic Containment Plan presented by that company. In any case, the claim for nullity lacks valid substantiation, since the contested sanitary order is an administrative act that has already produced the corresponding legal effects. Indeed, the administrative case file shows that the health authorities issued sanitary order No. 063-2017, which required the company Ruta Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres to: Disagreeing with what was ordered, the company filed an appeal for revocation with a subsidiary appeal. Both challenges were declared without merit. Subsequently, in order to comply with what was required in the sanitary order in question, the co-defendant submitted a document describing the improvements made to the structure adjacent to the dwelling of Mr. Bonilla Murillo. In order to establish with due certainty that the structural works executed by the indicated company allowed for adequate noise containment, a sonic measurement was conducted in the plaintiff's dwelling, the result of which exceeded the sound pressure levels established in the current regulations. Therefore, the health authorities, using the powers conferred upon them by articles 1, 2, 4, 340, and 341 of the General Health Law, issued sanitary order No. 67-2018, which ordered the company Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres Sociedad Anónima as follows: Disagreeing with the decision in the sanitary order, the co-defendant company filed an appeal for revocation with a subsidiary appeal. The appeals filed against that act were rejected: the revocation appeal by resolution No. DRCS-1910-2018 issued by the Central South Health Governing Regional Directorate, and the appeal by resolution DM-LC-1205-2019, issued by the Minister of Health. In order to follow up and verify compliance with sanitary order No. 67-2018, two ocular inspections were conducted: one on August 9, 2018, and another on March 1, 2019, confirming in both visits the compliance with the sanitary order in question (Evidence No. 1. Folios 584-585 and 495-496). Based on the foregoing, it is clear that sanitary order No. 67-2018 was considered satisfied based on the inspections carried out by the health authorities, in which it was recognized that the company Ruta Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres Sociedad Anónima complied with what was required in the contested sanitary order. And while it is true that health authorities hold the power to impose the sanction of closure on businesses that violate sanitary regulations and threaten public health (article 325 of the General Health Law), in the specific case, what was ordered in sanitary order No. 67-2018 was accredited. This circumstance does not give rise to the request for closure of the establishment of the company Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres. At least with support in that particular order. It makes no sense to request the closure of the terminal based on a sanitary order (No. 063-2017) when that measure was not even contemplated as part of its provisions. Even less so when starting from an inaccurate premise: that the factual framework of that time (October 2017) is the same as today. Having said the above, there are no grounds for nullity capable of invalidating what was ordered at the time in sanitary order No. 67-2018. A measure that was, in any case, ordered in order to protect the interest of the complainant himself. Never to his detriment. Therefore, there is no reason or current interest regarding the annulment claim.

We are in the presence of an administrative act that substantially conformed to the legal system, as provided in Articles 128 and 158 of the Ley General de la Administración Pública. Lack of passive standing of the State: verifying the conformity of the activities carried out by the co-defendant according to land use (uso del suelo) is the exclusive competence of the Municipalidad de Montes de Oca. The plaintiff requests that the sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) No. CS-ARS-MO-968-16 be revoked because the activity is carried out in a residential zone and does not have municipal permits or licenses. In this regard, it must be said that this claim cannot be asserted against the State. As is well known, Articles 169 of the Constitución Política, and 15 and 19 of the Ley de Planificación Urbana (No. 4240 of November 15, 1968), recognize that the task of planning the territory, within the jurisdictional limits of the canton, is the exclusive competence of the municipalities. Indeed, it is not the competence of the Ministerio de Salud to exercise due control over urban and construction development in the canton. For that reason, it is not its responsibility to verify whether the activity carried out by the co-defendant company falls within the previously defined land uses, since that unavoidable duty falls on the Municipalidad de Montes de Oca. Not on my client. In this case, the plaintiff does not question the existence of defects of absolute nullity in the subjective elements of the sanitary operating permit No. CS-ARS-MO-968-16, referring to competence, investiture, standing, and will (Articles 59, 65, 129, 130 subsection 1) of the Ley General de la Administración Pública), nor infractions in the objective elements relating to content, purpose, and grounds (Articles 131 to 133), nor transgressions in the formal elements concerning the statement of reasons, administrative procedure, and forms of expression or manifestation thereof (Articles 134, 136, 214). That is to say, if the invalidity of the act lies in the fact that the land-use conformity requirement is defective, as long as that certificate has not been declared so, the sanitary operating permit constitutes a fully valid act that substantially conforms to the legal system." - BUS COMPANY: In its response, the representative of the co-defendant bus company stated: "(...) PROCEDURAL DEFENSES A. Expiration of the action to challenge the operating permit. This claim is time-barred. This proceeding seeks the revocation of the operating permit for the bus depot. Although it does not set forth any reasons why said revocation was requested, despite the fact that the sanitary order described in point two of the claim merely indicates that the permit is suspended in the event of demonstrating non-compliance with the order. But the order was fully complied with. The ocular inspection record No. 22018 of August 9, 2018, indicated that 'compliance with sanitary order 67-2018 is observed.' The case was closed by the Ministerio de Salud. See Official Communication CSARSMO-3832019 of Monday, March 18, 2019, cited in point three. The sanitary permit sought to be challenged is the Ministerio de Salud Operating Permit No. 9968 granted on November 30, 2016, therefore the period granted by Article 39 CPCA has expired. The rule states: 'Article 39.- 1) The maximum period to file the proceeding shall be one year, which shall be counted: a) When the challenged act must be notified, from the day following notification. b) In the event that the act must be communicated by publication, from the day following the sole or last publication. c) In cases of material actions, from the day following the cessation of their effects. d) In cases of positive silence, when the challenger is a third party, from the day following that on which the respective act is executed against them. e) In the case of a lesividad proceeding, from the day following the finality of the act declaring it. 2) The nullity declared in the proceeding filed within the period established in this article shall have retroactive effects. The same rule shall apply for the case of the lesividad proceeding filed within the year provided for in Article 34 of this Code.' Thus, in accordance with Article 66 CPCA, we request that this claim be declared inadmissible due to expiration and, in its place, the defense of expiration of the procedural action be admitted, which we raise at this time given that it is clear that the administrative act being challenged exceeds the mandatory statutory period. The claim therefore lacks cause and is time-barred. The rules of Article 58 are breached, in relation to Articles 61.1), 66.1.d) and k) of the CPCA. The claim must be declared time-barred and must be archived. B. We raise the defense of Unjustifiable Claim: The claim breaches the rules of Article 58, in relation to Articles 61.1), 66.1.d) and k) of the CPCA. The claim must be declared unjustifiable and must be archived, because the described facts have no relation to the right invoked or to the claims sought. Note that none of the facts describe a legal or technical defect in Sanitary Order No. 672018, issued by the Área Rectora de Salud de Montes de Oca. It simply states it is contrary to Sanitary Order No. 672018. Claim number 1 states: 'Totally annul Sanitary Order No. 067 2018, issued by the Área Rectora de Salud de Montes de Oca.' There is no legal argument supporting this claim. It is unsupported. Thus, the rule imposed by the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, which prevents admitting disarticulated, incoherent claims, is met. The judgment stated: '[...] that "the facts offered as grounds for the claim are incapable by themselves, even if all were proven, of leading to the granting of the action, (...) to grant the action it was essential to demonstrate not only the disagreement with what was resolved by the tax administration but the specific reason for each of the grievances supposedly suffered, something that was not raised in the proper manner, because to grant the action it was indispensable to identify as a proven fact each and every one of the supposed incorrectnesses or illegalities that manifested themselves from the tax point of view in the supposed harm to the plaintiff. (...) even if all the facts offered were true, they can under no circumstance lead to the granting of the claims sought. The judge cannot supply defects by interpreting facts not offered by the party, nor by analyzing arguments that lack connection with relevant facts, so that, due to the formal defects of the claim, it becomes clearly unaddressable, and consequently, the defense of lack of right raised by the State is properly granted. (...) Note that this special tax proceeding does not have the purpose of conducting an ex officio review of what was resolved by the Tax Administration; it is an annulment proceeding, (...), in which the plaintiff has the duty to perfectly accredit each of the reasons it invokes to allege the nullity of the tax acts it claims affect it. Nothing of this is seen in this proceeding, in which, of the facts held as proven, none is of relevance for the purpose of sustaining the outlined claims, making it impossible for the Court to examine the merits of the debated legal issues, if there is no factual basis upon which to ground such an examination. It is evident, consequently, that the informality of the claim renders the claims unaddressable, since facts and claims do not match.' (The emphasis is from the original. Cassation judgment 000682FS1-2011 EXP: 07000296 0161CA). Claims 1 and 2 refer to sanitary order 672018, but, even if that fact were proven, it cannot lead to granting claim number one, because there is no charge against that sanitary order. And therefore, there can be no judgment regarding this fact. The claim must be declared inadmissible regarding that fact 12 and the lack of coherence with the first claim. A. Preliminary considerations. This is yet another attempt by Mr. Fabián Bonilla in his persecution against my client, a persecution that has lasted more than three years with constant unfounded complaints. Frustrated by his attempts, he initiated a plenary proceeding to thus affect the very essence of the company, which is its operation. This same case has already been seen in administrative, constitutional, and now in judicial venues. In all of them, it has been demonstrated that the company complies with the noise regulations for a bus depot such as this one. But his argument, which began with an injunction (medida cautelar), processed under case file number 180064491027CA, which was rejected by this Court with judgment No. S982018 at 1:30 p.m. on October 17, 2018, which stated: "This judge is completely clear on the exclusive competences entrusted to the Ministerio de Salud; and attempting for this authority, through an injunction, to shut down the operations of the defendant company's depot, as well as to suspend its Sanitary Operating Permit, would be to substitute entirely not only the will of that Ministry but its competences, and it would be, from any perspective, to rule contrary to those powers given by the legal system to the Administration in the exercise of its powers." That reasoning, which this same Court aptly reached in a proceeding with exactly the same facts (even the filing briefs are based on the same facts and have the same claims), remains valid for the instant case. Mr. Bonilla's intention to use the Administration of Justice as a way to bend the Public Administration without following due legal process and despite the existence of duly grounded and valid administrative acts proving the contrary to his statements is clear. B. The bus depot is duly authorized by law. In all his briefs filed in the different venues where Mr. Bonilla has attempted to affect the operation of the bus depot, he constantly repeats that the company lacks the corresponding authorizations, despite the repeated evidence we have provided during the three years of litigation. In the statement of claim, he repeats the following: "It is evident that this Company should not have a Sanitary Operating Permit to operate a Bus Depot in a residential zone, even according to the attached documentary evidence, it does not have municipal permits or licenses, its actions not being in accordance with our legislation." (Folio 4 of the brief). This affirmation is absolutely false, unserious, and absurd. As has always been argued, the bus depot is located 150 meters southeast of Bar La Bamba in Sabanilla de Montes de Oca, a depot that is the property of the company Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres S.A. It has had valid land-use permits since 1995. Said property has been granted, since the 1990s, land-use permits, commercial licenses, construction permits, and even sanitary permits issued by the Ministerio de Salud itself, giving it the status of commercial use. We refer specifically to land-use certificate No. 12299 of April 9, 1999, to commercial license No. 307 of July 1999, issued at that time for "transport (storing buses)". Also, land-use certificate 277-P2006 allowing the installation of gasoline tanks on the property for its commercial activity and the currently valid commercial license No. 4550. It is even contradictory that the plaintiff seeks the annulment of a permit when he affirmed that the company has no permits and is contrary to legislation, specifically in the case of a company that is a public transport concessionaire with two national routes—for this condition, it has had to demonstrate its certificates and permits an innumerable number of times. The Ministerio de Salud is one of the many institutions that has validated the company's legal status by issuing sanitary operating permits with commercial classifications. Like the sanitary permit certificate No. RCSARMSO37608 of July 8, 2008, which classified the activity with code 6303 of the International Standard Industrial Classification of All Economic Activities (ISIC) for "other supporting transport activities", in accordance with Decreto Ejecutivo No. 33240S of June 30, 2006, renewed by No. RCSARSMO790011 of November 14, 2011, and No. CSARSMO968 16 of November 30, 2016, which is currently valid. There are no facts or legal considerations describing what the technical or legal defects are that the sanitary operating permit granted to our client suffers from. It is an incomplete and incoherent claim from a legal point of view. See Article 62 of the CPCA and judgment 445F-S12014 and 1523FS12012 of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. c. Damages are alleged that are not proven. The plaintiff based his entire reasoning and argument on the supposed damage his family has suffered from the commercial activity of the company. However, all the foregoing are fallacious statements appealing to the pity (not the law) of the Court, since the plaintiff provided no proof of his allegations. They are unsubstantiated affirmations like the following: "The omissions of the Área Rectora de Salud have generated a deterioration in the physical and mental health of my family (...)." Regarding these affirmations, no type of proof is provided. Mr. Bonilla has always bet on the Court deciding in his favor based on mere allegation and the possibility, however remote, that this allegation is true. But this is not what the law provides for such a serious dispute with potentially grave consequences for the company and the country's public transport. The legal system establishes that he who alleges certain circumstances is obliged to prove them if he intends for the administration of justice to rule in his favor, states the Código Procesal Civil, of supplementary application to this matter, in its Article 41.1: "Article 41.- General provisions on evidence. 41.1 Burden of proof. The burden of proof falls: 1. On whoever formulates a claim, regarding the constitutive facts of his right. 2. On whoever opposes a claim, regarding the impeding, modifying, or extinguishing facts of the plaintiff's right. For the application of the provisions in the preceding subsections of this article, the availability and evidentiary ease corresponding to each of the parties must be considered, in accordance with the nature of the matter debated. The preceding rules shall apply provided an express legal provision does not distribute the burden of proof with special criteria." It is therefore the plaintiff who is obliged to provide evidence of the alleged damages suffered; it is more than clear that the lack of such evidence demonstrates the reckless manner of appearing before these judicial proceedings in which the legality of the Public Administration's actions is reviewed and the citizen is protected; consolidated and legal subjective rights are not affected by the mere desire of the parties. This Court already so considered in judgment No. 5982018 at 1:30 p.m. on October 17, 2018, by which it rejected the injunction sought for exactly the same case, stating: "In this sense, it must be said that it is not enough to allege the existence of serious, current, or potential damage or harm; rather, it must be proven, which is a procedural burden that the interested party must bear to prove his claim, Article 41 of the Código Procesal Civil."-

V.- ON THE DEFENSES OF EXPIRATION AND RES JUDICATA: a) On Expiration: The representative of the co-defendant party, the bus company, raises the defense of expiration, which, despite being rejected in the preliminary hearing, this Chamber again analyzes whether it proceeds or not, as it is a matter for prior and special ruling, given that, if the matter were time-barred, it would be improper to hear the merits. It justifies said expiration by pointing out that, in its opinion, the claim is time-barred because the present proceeding seeks the revocation of the Sanitary Operating Permit of the bus depot, by affirming a supposed non-compliance with the sanitary order that is the object of this proceeding, but that said act was fully complied with, citing as evidence the ocular inspection record No. 22018 of August 9, 2018, where compliance with sanitary order 67-2018 is indicated. It adds that the sanitary permit sought to be challenged is the one issued by the Ministerio de Salud No. 9968, granted on November 30, 2016, and therefore, according to the period granted by Article 39 CPCA, the action is time-barred. It thus requests that the claim be declared time-barred and inadmissible. Court's Criterion: After reviewing the object of the claim and the arguments of the defense raised, this Chamber determines that the present claim is not time-barred in the terms set forth. Basically, the object of this proceeding is the declaration of nullity of sanitary order number 067-2018 of the Área Rectora de Montes de Oca, and based on that annulment, -in principle due to its supposed non-compliance- that the Sanitary Operating Permit granted to the company Ruta Cincuenta y Uno Cincuenta y Tres S.A. be revoked, and the closure of its operations be ordered. That is, the main object of the proceeding is not the independent annulment of the Sanitary Operating Permit; rather, it is linked to the issuance of sanitary orders numbers 063-2017 and 067-2018 and their compliance. That is why it cannot be considered, as the co-defendant company does, that because the sanitary permit is from 2016 and its revocation is sought, the period for that is exceeded according to Article 39 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, since said petition is part of the eventual consequence of the non-compliance with sanitary order number 063-2017 and the petition for annulment of sanitary order 067-2018, and not because the act of granting the sanitary permit from 2016 is being questioned. In that sense, since the revocation or not of the Sanitary Operating Permit is tied to the compliance with the sanitary order being claimed, it is clear to this Chamber that the expiration or not of the proceeding depends on when the effects of the sanitary order are deemed concluded and when the present proceeding was filed. Thus, we have that this matter was filed on May 29, 2019, and that it is through official communication CS-ARS-MO-383-2019 of March 18, 2019, that the Acting Director of the Área Rectora de Salud de Montes de Oca deems the order imposed by sanitary order 067-2018 complied with and therefore the complaint filed by the plaintiff herein regarding sonic pollution at the co-defendant bus company's depot concluded. Therefore, the one-year period to file the proceeding prescribed by Article 39 CPCA in matters such as the one before us did not expire as the co-defendant indicated, and therefore the pleaded expiration has not occurred.- Likewise, the representative of the co-defendant party, the bus company, raised the defense of unjustifiable claim, which was resolved interlocutorily in the preliminary hearing and rejected and cannot be reiterated at this procedural stage.- b) On Res Judicata: For its part, the State representation raised the defense of res judicata, pointing out that, in addition to the recount of actions it indicates the Ministerio de Salud carried out in relation to the complaint filed by the plaintiff herein, and which culminated in the compliance with the issued sanitary orders, it mentions that, through decision No. 9963-2007 at 3:49 p.m. on July 18, 2007, of the Sala Constitucional, it partially granted an amparo appeal filed and ordered the closure of the bus terminal operated by the company Rutas Cincuenta Uno y Cincuenta y Tres Sociedad Anónima, until it was reliably proven that it strictly complied with the requirements established by the legal system, and that this was achieved through resolutions No. 9141-2009 at 10:38 a.m. on June 9, 2009, No. 2017-1869 at 9:05 a.m. on February 8, 2017, and No. 2017-3635 at 9:05 a.m. on March 10, 2017, all from the Sala Constitucional, where compliance with what was ordered in that decision was deemed demonstrated. Added to this, it points out that, through judgment No. 2017-20706 at 9:15 a.m. on December 22, 2017, in another amparo appeal filed by Mr. Fabián Bonilla Murillo, the Sala Constitucional resolved –with the character of res judicata– that the authorities of the Área Rectora de Salud de Montes de Oca have not been remiss in addressing the complaints filed against the Bus Terminal for sonic pollution, that there was no injury to fundamental rights derived from Articles 24 and 50 of the Constitución Política, and that the Ministerio de Salud had not incurred in the omissions derived from the processing of the complaint filed by the plaintiff. Court's Criterion: Having reviewed this argument, this Chamber determines that the doctrine of res judicata does not apply in the present matter with respect to what the Sala Constitucional resolved, in relation to the complaint filed by the plaintiff herein. According to the proven facts, on October 30, 2017, Mr. Bonilla Murillo, through his legal representative, filed an amparo appeal against the Área Rectora de Salud de Montes de Oca, alleging that despite a recommendation for closure against the Bus Terminal of Ruta 51-53 for sonic pollution, said area had not issued any administrative act. This appeal was declared without merit through decision number 2017020706 at 9:15 a.m. on December 22, 2017, stating that the violation of the constitutional right to health and to a healthy and ecologically balanced environment had not been proven. We have, therefore, that while the Sala deemed the actions carried out by the administrative authorities in the administrative matter to be reviewed herein as correct, it did so from the standpoint of the violation of constitutional rights, and not regarding a possible nullity of an administrative act, which is the object of this proceeding. For this reason, it is not possible to argue, through the figure of res judicata, that the actions of the Ministerio de Salud offices that were at the time involved with monitoring the complaint filed by the plaintiff can no longer be reviewed because the Sala "endorsed" the administrative actions, since, in the constitutional venue, it only reviewed whether actions had been carried out by the Ministerio de Salud to verify the violation of the right to health and a healthy environment due to the problem of the bus depot, but it did not conduct any examination of the legality of the acts issued, given the summary nature of the appeal, with the High Court even warning that new non-compliance or disagreements with what was stated before that venue should be discussed in the legality venue (proven fact 10). Therefore, it is not possible to consider that the amparo appeal filed in 2017 has the virtue of preventing the hearing of this proceeding in this venue. Thus, this defense of res judicata must be rejected in the terms raised.-

VII.- ON THE MERITS OF THE MATTER: Basically, the object of this proceeding is to determine whether the declaration of nullity of sanitary order number 067-2018 of the Área Rectora de Montes de Oca proceeds, and based on that annulment, that the sanitary operating permit granted to the company Ruta Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres S.A. be revoked, and also that the closure of operations carried out by the co-defendant's depot be ordered. In light of the facts held as proven, this Chamber determines that the present matter must be declared without merit, as analyzed below. It is necessary to provide a brief recount of the actions carried out by the offices of the Ministerio de Salud following the complaint filed on February 11, 2016, with the Área Rectora de Salud de Montes de Oca, by Mr. Fabián Bonilla Murillo, numbered 041-2016, against the bus depot owned by the company Ruta Cincuenta y Uno Cincuenta y Tres de S.A., which borders the dwelling house of the plaintiff herein. Said complaint questioned the action of the Ministerio de Salud regarding the granting of the depot's operating permits and construction permits and compliance with regulations on different matters. It added that the depot was being expanded and remodeled, but the various nuisances to the neighbors continued, especially sonic pollution. As a result of that complaint, the Área Rectora de Salud Montes de Oca carried out several actions, including an ocular inspection that yielded no sanitary irregularity at the depot, and a sonic measurement, which was carried out on September 2, 2016, resulting in the ambient noise exceeding what is established in the Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, measured in the dwelling's bedroom during nighttime hours, suggesting that the Área Rectora de Salud de Montes de Oca proceed to issue the corresponding administrative act to the establishment. Therefore, sanitary order 061-2016 of October 4, 2016, is issued, granting a period of 22 business days to the defendant company to submit an Acoustic Confinement Plan, with a calculation report and activity schedule, and it is warned that in the event of not submitting the Plan, the establishment would be closed and the Sanitary Operating Permit granted in its favor suspended. The order was notified on October 6, 2016. - On November 3, 2016, the company Ruta 51-53 S.A. submitted the Acoustic Confinement Plan to the Área Rectora de Montes de Oca. In the interim, on November 30, 2016, the PSF of the defendant company was renewed, valid until November 20, 2021. - On December 1, 2016, the representative of the company Ruta 51-53 S.A. was notified that its Acoustic Confinement Plan was accepted, without a start date being given, but the Plan indicated 3 months for its implementation. - On March 20, 2017, an inspection record was made at the depot of the denounced company, and they were given an additional three-week period to replace an anti-noise fiber panel since the one installed was not the required one. - On August 31, 2017, in a new noise measurement carried out at the defendant company's depot, it was determined that the ambient noise plus that generated by the source exceeded what was established in the Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto Ejecutivo No. 39428-S, measured in the dwelling, during nighttime hours, and it was suggested to the Área Rectora de Salud de Montes de Oca to proceed to issue an administrative act to the establishment, in accordance with national legislation, by virtue of the sonic pollution verified through the noise measurement carried out. - On October 6, 2017, sanitary order number 063-2017 was issued by the Área Rectora de Salud de Montes de Oca, and the company Ruta 51-53 S.A. was granted a one-month period to carry out the corresponding works in accordance with the submitted Acoustic Confinement Plan, which proved inefficient. It was required to notify the Área Rectora to schedule a new sonic measurement. The order was notified to the company on October 17, 2017. - On December 19, 2017, the legal representative of the company informed the Área Rectora de Salud de Montes de Oca that improvements had been made to the structure on the northern boundary side of the depot and requested a new inspection. - On April 17, 2018, a new visit to the company's depot was coordinated, and compliance with sanitary order 063-2017 was verified, for which a new sonic measurement was requested, which was delayed due to the plaintiff's refusal to allow the measurement to be carried out unless the corrective measures taken were first explained to him. -On June 21, 2018, a new measurement was carried out, resulting in the ambient noise generated by the source exceeding (although it had decreased compared to the other two measurements) what was established in the Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido. It was again suggested to issue an administrative act by virtue of the verified sonic pollution. -On June 26, 2018, sanitary order number 067-2018 was issued, granting one month for the company to carry out the corresponding works in accordance with the Acoustic Confinement Plan provided, since the last measurement demonstrated that what had been done was insufficient. It was indicated that once the works were concluded, it must coordinate a new measurement with that area.

It is also warned that if the noise confinement (confinamiento de ruido) works are not efficient and a new sonic measurement verifies that it exceeds the current regulations, the activity carried out at the bus terminal depot will be closed and the sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) will be suspended. Said sanitary order was notified on June 25, 2018, to the company representative. -By note dated July 12, 2018, Mr. Fabián Bonilla Murillo, requests, given the non-compliance with sanitary order 063-2017, that the immediate closure of the Route 51-53 S.A. bus depot be carried out. -By official communication CS-ARS-MO-1102-208 of July 20, 2018, the Director of the Montes de Oca Health Governing Area (Área Rectora de Salud Montes de Oca), responds to the note presented by Mr. Bonilla Murillo and explains the actions taken after the sonic measurement and the issuance of sanitary order 067-2018. -On August 9, 2018, by official communication CS-ARS-MP-LACC-202-2018, dated August 9, 2018, the official of the Montes de Oca Health Governing Area, Luis Ángel Castillo Conejo, informs the Acting Director of said area, that an inspection of the property and the company was carried out that day, and compliance with sanitary order number 067-2018 was verified. -On the same day of the inspection carried out at the facilities of the co-defendant's Depot, the Montes de Oca Health Governing Area requests the Regional Directorate of Health Governance, Central South Region (Dirección Regional de Rectoría de la Salud Región Central Sur), for assistance in performing the sonic measurement at the plaintiff's home. -On August 9, 2018, the Regional Director of Health Governance, Central South Region, asks the Head of the Health Governance Unit (Unidad de Rectoría de la Salud), to coordinate with the Montes de Oca Health Area, the sonic measurement at the home of Mr. Bonilla Murillo. -However, by official communication CS-URS-J-1223-2018 of August 17, 2018, the official of the Health Governance Unit sends to the Director of the Montes de Oca Health Area, report number CS-URS-0774-2018, signed by Engineer Pablo Jiménez Zumbado, in which he communicates that, via an email from the plaintiff, he indicates that he cannot, during the week of August 13 to 17, attend to his noise measurement request because he is on a work trip. Additionally, he indicates that he is willing to reschedule for other dates, but that he wishes the Montes de Oca Health Governing Area to provide him with a detailed report on the changes or works carried out or implemented by the defendant company, since he indicates that in his capacity as complainant he is unaware of the Noise Confinement Plan (Plan de Confinamiento de Ruido) that was presented since the first measurement. In view of this situation, it is recommended that the area provide the requested information to Mr. Bonilla Murillo and schedule the noise measurement. -On August 20, 2018, and in accordance with the recommendation issued by the Governing Unit, by official communication CS-ARS-MO-1209-2018, the plaintiff is informed of everything related to the complaint he filed regarding the noise from the depot of the company Ruta 51-53 S.A. -By report CS-URS-1023-2018 of October 22, 2018, MSc. Pablo Jiménez Zumbado, official of the Regulation Process of the Health Governance Unit, informs the Head of said Unit, that as had already been explained in August, the complainant had indicated via email that the measurement could be rescheduled, but that, on October 16, 2018, the complainant was contacted again to measure the noise in his house and he indicates that he wants to wait for an appeal filed before the Montes de Oca Health Governing Area to be resolved, before carrying out any other noise measurement, and that therefore the file is returned to the health area. -On March 1, 2019, by ocular inspection record number 078-19 at 12:50 hours, the official of the Montes de Oca Health Governing Area, records compliance with sanitary order number 067-2018 at the Bus Terminal of Route 51-53. -By writing of March 12, 2019, the representative of the company Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres S.A., indicates to the Montes de Oca Health Governing Area, that according to sanitary order 067-2018 and official communication DM-LC-1205-2019, and according to ocular inspection record No. 078-2019 dated March 1, 2019, the necessary modifications were completed in accordance with the approved Plan and therefore, the sanitary order was fulfilled. He adds that since the complainant did not allow access to his house to perform new noise measurements after the improvements to the wall completed by his represented company, he requests that new noise measurements be carried out and that sanitary order No. 67-2018 be considered fulfilled, the case closed, and the file archived. -On March 18, 2019, by official communication CS-ARS-MO-383-2019, the Acting Director of the Montes de Oca Health Governing Area, considers Sanitary Order No. 067-2018 fulfilled and terminates the procedure followed regarding the complaint of the plaintiff herein. Having clear the proven facts, we proceed to analyze the plaintiff's approach and the arguments of the co-defendants. -The plaintiff starts from the constitutional right established in article 50 of the Magna Carta, and his right to a healthy and ecologically balanced environment. He claims then that, the Montes de Oca Health Governing Area has not taken actions that protect himself and his family from the actions that a private company has carried out and has been neglectful (omisa), which at the time of the lawsuit had caused, according to him, serious harm to his health and that of his daughters, due to the existence of noise pollution (contaminación sónica) from that company. He argues that the omissions of the Health Governing Area have generated wear and tear on the physical and mental health of his family, and that it has been evident that the content of a Sanitary Order has been ignored, which in his opinion is a proper, final, and firm administrative act, thereby evidencing an irregularity that he asks be submitted to the legality control filter exercised by this contentious-administrative jurisdiction. He claims that the involved company should not have a Sanitary Operating Permit (PSF) to operate a bus depot in a residential zone, and that it does not have municipal permits or licenses, its actions not being in accordance with the legislation. The sonic measurement tests performed by the Health Governing Area constitute an ideal technical method to verify the existence of noises that exceed the regulatory limit and could generate an impact on health, because there is noise pollution. He mentions that it is questionable that the supposed permits of a bus company are maintained within a residential zone, and that this demonstrates the fact that it is impossible for that company to normalize its legal situation, because it will always be in breach, and even worse, polluting at the sonic level, and the operational activity must be definitively closed and also its sanitary permit canceled. He points out that, in the last sonic measurement performed by the Health Governing Area, on June 21, 2018, at 21:31 hours (9:31 pm), the permitted noise limit was being exceeded, so it is easily reasonable to conclude that during the day, with normal operation, that bus company causes a great deal of noise pollution, making it necessary to close this activity, starting from the fact that it is a constitutional right that is being undermined for him and his family. He argues that, in this case, the Montes de Oca Health Governing Area is ignoring the content of Sanitary Order number 063-2017 notified to the Company Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres S.A. on October 17, 2017, specifically in point 2), which established that if the noise confinement works were not efficient and a new sonic measurement verified that it exceeded the current regulations, the activity carried out at the bus terminal depot would be closed and the Sanitary Operating Permit would be suspended. He states that when, in compliance with Sanitary Order number 063-2017, on June 21, 2018, that new sonic measurement related to the cited order was carried out, which, according to technical report number CS-URS0578-2018, was done in the bedroom of his home, the result showed that the bus depot of the defendant company again exceeded the regulations established in the Regulation for the Control of Noise Pollution (Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido). He indicates that despite the foregoing, the Montes de Oca Health Governing Area, despite the result obtained in Technical Report number CS-URS-0578-2018, did not order the immediate execution of Sanitary Order number 063-2017, an order he insists is a final and firm administrative act, evading the immediate closure of that company's bus depot, even though it was proven that it continued to generate noise pollution, a situation that he points out persists even after supposedly having completed and reviewed noise confinement works.- For its part, the co-defendant company indicated that this lawsuit is part of the persecution that the plaintiff has carried out against it. That since his attempts have been frustrated, he now tries to affect the very essence of the company in its operation. That in the administrative, constitutional, and now judicial venues, it has been demonstrated that the company complies with the rules for noise from a bus depot. That the attempted protective measure (medida cautelar) was rejected. That Mr. Bonilla's intention is to bend the Administration through the Justice system, without following due legal process and despite the existence of duly founded and valid administrative acts that prove the contrary to his statement. In that sense, it points out that: - The bus depot is duly authorized by law. That Mr. Bonilla in all venues has tried to affect the operation of the bus depot, repeating that the company does not have the corresponding authorizations, this despite the fact that they have provided the respective evidence. He adds that it is absolutely false and lacks seriousness that it does not have municipal permits or licenses, that the bus depot is located 150 meters southeast of Bar La Bamba in Sabanilla de Montes de Oca, a depot that is owned by the company Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres S.A. and has valid land-use permits (permisos de usos de suelo) since 1995, and said property has been granted, since the 90s, land-use permits, commercial licenses (patentes comerciales), construction permits, and even sanitary permits granted by the Ministry of Health itself; giving it the condition of commercial use. It argues that it is contradictory that the plaintiff seeks the annulment of a permit when he stated that the company has no permits and is contrary to legislation, specifically in the case of a company that is a public transport concessionaire with two national routes, and for that condition it has had to demonstrate its credentials and permits countless times. It adds that the Ministry of Health is one of the many institutions that has validated the company's legal condition by issuing sanitary operating permits with commercial classifications. And that, related to this, there are no facts or legal considerations that describe what the technical or legal defects are that the sanitary operating permit granted to its represented company suffers from. It mentions that it is an incomplete and incoherent lawsuit from a legal point of view. -Regarding the damages, it points out that these are not proven. That the plaintiff based all his reasoning and argumentation on the supposed damage that his family has suffered from the company's own commercial activity but, however, all of the foregoing are statements that only appeal to pity because the plaintiff did not provide any proof of his statements. That Mr. Bonilla's bet is that the Court decides in his favor based on the mere statement and the remote possibility that this statement is true, but this is not what the law provides for such a serious dispute with such potentially grave consequences for the company and the country's public transportation. It recalls that the legal system establishes that whoever alleges certain circumstances is obliged to prove them if they intend for the administration of justice to find in their favor, in accordance with article 41.1 of the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil), of supplementary application to this matter. That the plaintiff party is the one obliged to provide proof of the supposed damages suffered, and that therefore the lack of such proof demonstrates the reckless manner of appearing before these judicial processes in which the legality of the actions of the Public Administration is reviewed and the administered party is protected, but consolidated and legal subjective rights are not affected by the mere will of the parties.- For its part, the state representation as co-defendant stated that the Health Governing Area did exercise its legal powers in addressing the complaint filed by the plaintiff party. It mentions that the neglectful conduct claimed by the plaintiff on the part of the Montes de Oca Health Governing Area of the Ministry of Health does not exist, in the handling of the complaint filed against the bus terminal Route 51-53 operated by the co-defendant company. That the administrative file is reliable proof of this. That it is not enough to say that the State incurred in neglectful conduct that impacted the physical health of the plaintiff party and his family, but it is necessary to specifically detail which norms or duties imposed by the legal system were omitted by the Montes de Oca Health Governing Area and to prove it. That as is documented, the Montes de Oca Health Governing Area did exercise the necessary actions, within the scope of its competence, to address the complaints filed against the co-defendant company and points out that three sanitary orders were issued: No. 061-2016, 063-2017, and 067-2018 and it refers to them and the actions of the Montes de Oca Health Governing Area. From this, it recounts the actions carried out. It indicates that, from the background presented, it is not observed that its represented party incurred in the neglectful conduct accused by the plaintiff party and, on the contrary, it is proven that the health authorities have acted in a manner consistent with the exercise of sanitary powers, in the attention and approach to the complaint filed by Mr. Bonilla Murillo. That it is verified that multiple physical-sanitary inspections have been carried out at the reported site, to verify the facts subject to the complaint, verify the completion of the works executed according to the Acoustic Confinement Plan (Plan de Confinamiento Acústico), and follow up on compliance with the sanitary orders. Furthermore, sonic measurements were carried out at the plaintiff party's dwelling house, the result of which led to the imposition of three sanitary orders issued against the Company Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres. It adds that it is incorrect and unfounded to claim that there has been neglectful conduct attributable to the Ministry. That there is no absence in the exercise of public competences or powers and, on the contrary, it is appreciated that its represented party complied with the obligations imposed in articles 1, 2, 325, 337, 338, 338 bis, 339, 340, 341, 346, 349 of the General Health Law (Ley General de Salud), articles 2 subsection c), 57 of the Organic Law of the Ministry of Health (Ley Orgánica del Ministerio de Salud), in order to attend to and resolve the complaint formulated by the plaintiff party. It adds that the Health Governing Area considered sanitary order No. 67-2018 fulfilled and the plaintiff party requests that the nullity of sanitary order No. 67-2018, issued by the Montes de Oca Health Governing Area, be declared. It mentions that, to support his petition, he merely points out that the closure of the Bus Depot should have been ordered, as indicated in sanitary order No. 063-2017, but that instead the sanitary order being challenged was issued. It indicates in the first place, that sanitary measure No. 63-2017 does not order the closure of the establishment of the company Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres, but rather the execution of the corresponding works according to the Acoustic Confinement Plan presented by that company, and in any case, the nullity claim lacks valid foundation, since the challenged sanitary order is an administrative act that has already produced the corresponding legal effects. That the administrative file shows that the health authorities issued sanitary order No. 063-2017, in which the company Ruta Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres was required to: Dissatisfied with what was ordered, the company filed an appeal for revocation with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio). Both challenges were declared without merit. Subsequently, with the purpose of complying with what was required in the sanitary order in question, the co-defendant presented a document describing the improvements made to the structure adjacent to Mr. Bonilla Murillo's dwelling house. With the purpose of being able to establish with due certainty that the structural works executed by the indicated company allowed for adequate noise confinement (confinamiento del ruido), a sonic measurement was carried out at the plaintiff party's dwelling house, the result of which exceeded the sound pressure levels established in the current regulations. Therefore, the health authorities, using the powers conferred by articles 1, 2, 4, 340, and 341 of the General Health Law, issued sanitary order No. 67-2018, which ordered the company Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres Sociedad Anónima to continue with the sound confinement works. Not agreeing with what was resolved in the sanitary order, the co-defendant company filed an appeal for revocation with a subsidiary appeal. The appeals filed against that act were rejected, the revocation appeal by resolution No. DRCS-1910-2018 issued by the Regional Directorate of Health Governance, Central South Region (Dirección Regional de Rectoría de Salud Central Sur) and the appeal by resolution DM-LC-1205-2019, issued by the Minister of Health. With the purpose of following up and verifying compliance with sanitary order No. 67-2018, two ocular inspections were carried out: one on August 9, 2018, and another on March 1, 2019, verifying in both visits, compliance with the sanitary order in question. From the foregoing, it is clear that sanitary order No. 67-2018 was considered satisfied based on the inspections carried out by the health authorities, in which it was recognized that the company Ruta Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres Sociedad Anónima complied with what was required in the challenged sanitary order. It adds that although the health authorities hold the power to impose the sanction of closure on those businesses that violate sanitary norms and threaten public health (article 325 of the General Health Law), in the specific case, what was provided in sanitary order No. 67-2018 was accredited. A circumstance that does not give rise to the request for closure of the establishment of the company Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres. At least based on that particular order. It makes no sense to request the closure of the terminal based on a sanitary order (No. 063-2017) when that measure was not even contemplated as part of its provisions. And even less so when starting from an inaccurate premise, that the factual scenario of that time (October 2017) is the same as the current one. That said, there are no grounds for nullity capable of invalidating what was ordered at the time in sanitary order No. 67-2018, a measure that was ordered in order to protect the interest of the complainant himself, never to his detriment. Therefore, there is no reason or current interest regarding the annulment claim, since the administrative act was substantially in accordance with the legal system, as provided in articles 128 and 158 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública). In another line of reasoning, it raises the lack of passive standing (legitimación pasiva) of the State insofar as the conformity of the activities carried out by the co-defendant according to land use (uso del suelo) is the exclusive competence of the Municipality of Montes de Oca and therefore the request to revoke the sanitary operating permit No. CS-ARS-MO-968-16, because the activity is carried out in a residential zone and does not have municipal permits or licenses, is not opposable to the State. That articles 169 of the Political Constitution, 15 and 19 of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana), recognize that the task of planning the territory, within the jurisdictional limits of the canton, is the exclusive competence of the municipalities. That because it is not the competence of the Ministry of Health to exercise due control over urban and constructive development in the canton, it is not its responsibility to verify if the activity carried out by the co-defendant company falls within the previously defined land uses, as that unavoidable duty falls on the Municipality of Montes de Oca. That the plaintiff party does not question the existence of absolute nullity defects in the subjective elements of the sanitary operating permit No. CS-ARS-MO-968-16, referring to competence, investiture, standing, and will (articles 59, 65, 129, 130 subsection 1) of the General Law of Public Administration), nor violations in the objective elements relating to content, purpose, and motive (articles 131 to 133), nor transgressions in the formal elements, concerning the reasoning, administrative procedure, and forms of expression or manifestation thereof (articles 134, 136, 214). That is to say, that if the invalidity of the act lies in the fact that the compliant land-use requirement is vitiated, as long as that certificate has not been declared as such, the sanitary operating permit constitutes an act that is totally valid and substantially in accordance with the legal system.- Court's Opinion: 1) There is no omission by the State in attending to the complaint filed by the plaintiff, nor proof of the supposed damage from the supposed neglectful action. The plaintiff indicated in his lawsuit that the Montes de Oca Health Governing Area violated the constitutional rights of himself and his family, by not resolving his complaint, which however the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), upon hearing an amparo appeal (recurso de amparo) filed by the plaintiff herein, (vote 2017020706 of 09:15 hours on December 22, 2017) determined had not happened. Likewise, regarding the amparo appeal of 2007, we must note that it did not have -as the plaintiff herein alleged from the complaint- the virtue of protecting the closure of the depot; any discussion related to the dimensioning of what was ordered in 2007, regarding the bus depot, was clarified in February 2017, upon notification of the complete vote of 2007 (vote 009963-2007 of 15:49 hours on July 18, 2007 of the Constitutional Chamber), to the parties (proven fact 9) and the subsequent clarification requested by the representative of the co-defendant, Compañía Cincuenta y uno y Cincuenta y tres S.A., since by vote number 2017001869 of 09:05 hours on February 8, 2017, the Constitutional Chamber replied that it was proven that there was no reason to apply a closure as a result of the 2007 amparo, since compliance with the respective requirements had already been demonstrated and that any difference regarding new reasons had to be the subject of a constitutionality or legality process. Thus, the alleged violation of constitutional rights does not exist but that in any case, this jurisdiction is barred from hearing it. What is heard in this contentious-administrative jurisdiction is whether, as a result of the plaintiff herein's complaint, the neglectful activity that he accuses the State of and claims caused him health damage was verified. From the facts held as proven, this Chamber of Judges determines that the Montes de Oca Health Governing Area took actions based on the plaintiff's complaint. The administrative file is abundant regarding the verification actions carried out by the Ministry of Health related to compliance by the Bus Depot of the co-defendant company with the issued sanitary orders. From the filing of the complaint, and over several years, the Area attended to and verified that the depot was complying with the regulations within the health sector's competence. In that sense, it not only issued the necessary sanitary orders but also verified their compliance and the noise pollution from the depot by performing sound measurements from the plaintiff's home, this as long as he allowed it, since as is also evident in the case file, the plaintiff, as of mid-2018, no longer permitted sound measurements. We must remember that the claim of liability based on omission comprises a double situation that must be accredited to support the application of said concept; on one hand, we find the existence of an active, imperative, and non-optional duty of a specific administrative conduct, consequently demandable from it, and, on the other, the effective verification that such conduct has not been performed. In that line, defective, incomplete, or different administrative conduct or manifestations than expected should not be confused with an omission, which corresponds to passivity sanctioned by the legal system given the demand for an action according to the applicable regulations. Therefore, based on the extensive evidence in the administrative file, there is no omission by the Montes de Oca Health Governing Area that must be reproached as neglectful or irregular regarding the attention to the complaint, and given that the plaintiff attributes damages of various kinds to himself and his family to the supposed omission of the administration, it must be pointed out that, not only was it not proven that said omission attributed to the Ministry of Health did not exist, but also the supposed damage was not proven. In the file, there is no evidence regarding the effects that the plaintiff calls "serious" on health due to noise pollution, nor the "wear and tear" he claims to have had on his physical and mental health. Let us remember that the Civil Procedure Code, in its section 41.1 applicable supplementarily by provision of article 220 of the Contentious Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), states: "41.1 Burden of proof. The burden of proof lies: 1. On the party who formulates a claim, regarding the constitutive facts of their right. 2. On the party who opposes a claim, regarding the impeding, modifying, or extinguishing facts of the plaintiff's right. (...)". In accordance with the normative requirement, it is not enough to indicate that damage has been suffered; rather, it must be proven, and in the evidence in the case file, the plaintiff only demonstrates the birth of his daughters but not a supposed effect on him or his daughters, therefore this damage must be rejected, also recalling the burden on the party not only to demonstrate the existence of the damage but also to causally link it to the conduct for which they reproach the defendants, according to a specific liability model, aspects that are not met in the case at hand. 2) Sanitary Order number 063-2017 of the Montes de Oca Health Governing Area is not a final act nor did it order the closure of the depot. The plaintiff claims that the Montes de Oca Health Governing Area disregarded the content of Sanitary Order number 063-2017 notified to the Company Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres S.A. on October 17, 2017, and points out that specifically in point 2), it established that if the noise confinement works were not efficient and a new sonic measurement verified that it exceeded the current regulations, the activity carried out at the bus terminal depot would be closed and the Sanitary Operating Permit would be suspended. He adds that when a new sonic measurement related to the cited order was carried out -technical report number CS-URS0578-2018-, the result showed that the company's bus depot again exceeded the regulations established in the Regulation for the Control of Noise Pollution. He argues that the Montes de Oca Health Governing Area, despite the result, did not order the immediate execution of Sanitary Order number 063-2017, an order he insists is a final and firm administrative act, thereby evading the immediate closure of that company's Bus Depot. Court's Opinion: The plaintiff states that sanitary order 063-2017 is a firm and final administrative act and by which the co-defendant company's bus depot should have been closed due to noise pollution. The first thing to bring up is the error in the basic argument of the plaintiff party regarding the nature of the Ministry of Health's exercise of competence through its sanitary orders. The public purpose of sanitary orders is not the cessation of commercial activities, but rather consists of oversight, both prior (with the Sanitary Operating Permit at the start of the activity as throughout its existence (inspections, renewals, suspensions and revocations of the PSF, closures and sanitary orders), in which it is sought that any activity subject to public control is carried out within certain technical and regulatory parameters.

Indeed, the sanitary order is one of these instruments, by which the holder of the activity is coercively required to adjust it to the permitted parameters, this being the ultimate purpose, which must coexist with its counterpart, which is the protection of the constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment. It is precisely for this reason that sanitary orders possess an essential characteristic of atypicality, insofar as they must adapt to the specific factual situation to achieve the stated purpose, and there exists the possibility that, in this venue, the verification of the correct exercise of public authority be carried out. Hence, it is not possible to validate the plaintiff’s position by granting final and definitive value to this type of act which, contrary to what she asserts, are instrumental tools and which, instead of bringing things to an end, rather initiate the regularization of an activity subject to control. Note how, from the evidence contained in the case file, the characterization that confers the character of a final act upon the sanitary order is discredited, which the plaintiff points out ordered the closure of the company for non-compliance with the order. We reiterate, the sanitary order is a procedural act (acto de trámite); this is explained clearly by the First Chamber (Sala Primera) acting as a Court of Cassation, which has indicated, regarding preparatory acts and final acts, the following: “(...) III. Regarding the difference between preparatory acts and final acts or those with their own effects, this Court of Cassation stated: ‘For an administrative act to have its own legal effects, it must not be subordinate to any subsequent one. It must generate effects upon the administered parties, unlike procedural or preparatory acts that inform or prepare the issuance of the principal administrative act, so that they produce no external effect whatsoever, but only through the latter. Only those that indefinitely suspend or make impossible the continuation of the proceeding would be considered challengeable… The Constitutional Chamber (Sala Constitucional), in agreement with the provisions of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública) [subsections 2 and 3 of Articles 163 and 345 respectively], has stated that this does not mean that prior acts are not challengeable, but rather that they must be challenged together with the final act, which possesses its own legal effects (no. 4075 of 10:36 hours of 1995).” No. 104 of 11:10 hours of June 1, 2009”. (See excerpt in judgment number 14 of 08:30 hours of March 22, 2012 of the Administrative and Civil Treasury Court of Cassation (Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda)). Sanitary order 063-2017 only orders, as its name indicates, an order charged to a reported party, in this case, an obligation for the co-defendant company to perform a specific action, but contrary to what the plaintiff stated, it does not contain a provision that, in the event of non-compliance with the sanitary order, a closure sanction be imposed. Upon reviewing sanitary order 063-2017, it can be determined that it does not contain point 2 that the claimant indicates in her complaint; this order merely limits itself, in a single point 1), to ordering that the work corresponding to the Acoustic Containment Plan (Plan de Confinamiento Acústico) be carried out, because the work performed has not been efficient up to that point, and that notice must be given when the work is completed so that a new measurement can be scheduled. It does not contain, as has been affirmed, the closure provision, and therefore it is not possible, as the claimant has requested, to recognize any closure order arising from that sanitary order, and consequently, any non-compliance by the Montes de Oca Health Governing Area (Área Rectora de Salud de Montes de Oca). From the review of the administrative file, what this Chamber has detected is that there appears to have been confusion with the provision that sanitary order number 067-2018 of the Montes de Oca Health Governing Area does contain, regarding the closure of the co-defendant commercial establishment, but as will be stated in the following point, it is not admissible. Therefore, the claim to apply a sanitary order with a non-existent sanction is inadmissible. - 3) The claimant did not demonstrate that sanitary order number 067-2018 of the Montes de Oca Health Governing Area is vitiated by nullity. Lack of current interest that became moot due to the fulfillment of the purpose of the administrative act sought to be annulled. On this point, we must note that although the claimant seeks the nullity of sanitary order number 067-2018, when reviewing the complaint document, this Chamber does not find within the arguments given any allegation linked to the requested nullity; that is, the claimant omits to indicate which element of the act is allegedly vitiated, and the consequence is that it is not possible to determine whether the sanitary order suffered from a defect. Added to the foregoing, it is worth noting that from the review of the sanitary order, this Chamber considers that it does not contain a nullity defect that must be heard, much less declared in this judgment. The order imposed an obligation on the co-defendant company, and it complied with what was ordered, and although the responsible Administration attempted to verify, with a sonic measurement, if the works performed and recorded in the administrative file were sufficient to mitigate noise to the plaintiff-reporting party’s dwelling, this could not be carried out because the plaintiff himself prevented it. Therefore, we find that the sanitary order was issued and deemed fulfilled by the administrative authority, with which – as the State representation argued at the time – there is a lack of current interest in annulling that preparatory act which was already considered fulfilled; that is, it fulfilled its purpose, and from that point on, it was subsequently determined that the proceeding initiated as a result of the report was concluded, and this was done through official letter CS-ARS-MO-383-2019 of March 18, 2019, from the Directorate of the Montes de Oca Health Governing Area, a final act that was not challenged by the claimant in the complaint. It is clarified that, in the capacity of a reporting party, a person has the objective possibility to challenge the results of his action, which the plaintiff did not do in the administrative venue, nor in this venue. Now, in the conclusions issued at the preliminary hearing, the legal representative of the claimant raised arguments regarding the requested nullity of order 067-2018, and affirmed that in that order, a new opportunity was given to the company to correct the containment plan and that according to an annex to the regulation for the control of noise pollution, given the pollution and the failure to fix it, the activity producing the pollution should be cancelled, and therefore they consider that there is a defect in the content of the 2018 order. He adds that a new opportunity could not be given to the company for it to restart and correct what it did not conclude, and that given the non-closure of operations and the manner in which the complaint was concluded, through a visual inspection, where it was not determined if noise pollution existed, that closure is contrary to law. However, these arguments, being novel and not appearing in the complaint until the conclusion stage, will not be analyzed by this Chamber insofar as they were not known by the co-defendants at the appropriate procedural moment; they did not refer to them at the appropriate procedural stage, they did not mention the evidence that in their view detracted from what was raised, and to hear it without giving the opposing party a hearing in this judgment would violate their defense rights. Therefore, for the reasons already indicated, the requested nullity is also rejected. - 4) Inadmissibility of the annulment of the Operating Permit (Permiso de Funcionamiento) as it is linked to the fulfillment of the sanitary orders issued and fulfilled by the co-defendant company. The claimant, intermingling arguments, claims that the involved company should not have a Sanitary Operating Permit (Permiso Sanitario de Funcionamiento) to operate a bus depot in a residential zone. He adds that it does not have municipal permits or licenses, and that its actions are not in accordance with the legislation. He further alleges that the sonic measurement tests carried out by the Health Governing Area constitute a suitable technical method to verify the existence of noises that exceed the regulatory limits and may generate a health impact, because noise pollution (contaminación sónica) exists. To this, he adds that the fact that the alleged permits of a bus company within a Residential zone are maintained makes it impossible for that company to normalize its legal situation, because it will always be non-compliant and causing noise pollution, and in his view, the operational activity should be definitively closed and, furthermore, its sanitary permit cancelled. He reiterates that in the last sonic measurement performed by the Health Governing Area, on June 21, 2018, at 21:31 hours, the permitted noise limit was being exceeded, from which it is reasonable to conclude that during the day, with normal operation, that bus company causes a great deal of noise pollution, making it necessary to close this activity, based on the fact that a constitutional right belonging to him and his family is being diminished. Court’s Criterion: This Chamber will not issue a statement regarding whether the granting of the land use (uso de suelo) in a residential zone to the co-defendant company is legal or not, or whether the company has other permits, given that the Constitutional Chamber determined on this subject in vote number 9963-2007 of 15:49 hours of July 18, 2007, that even though that company’s depot is located in a residential zone, the rights it acquired under a regulatory plan (plan regulador) that allowed it at the time must be respected, and therefore the land use was in accordance with that company’s legal situation, being an urban planning scenario that holds the legal characterization of consolidated land use (uso de suelo consolidado). It is necessary to recall that this case is not about that land use, or whether the company has municipal permits, but rather what has been requested is a review of an administrative proceeding initiated as a result of a report. Therefore, the object revolves around whether two sanitary orders contain: one, the legal effect that the party attributed to it, which has already been denied supra, and the other, whether it is vitiated by nullity, which has already been determined not to be the case, in the absence of an explanation regarding the specific defect of the act. Thus, the discussion as to whether that depot should operate or not in the residential zone is an extraneous issue that was inappropriately intermingled with the issue of the Sanitary Operating Permit and will not be addressed, particularly due to the fact that there are no claims in that sense and that the State representation is correct that it is a municipal jurisdiction issue, not a state one, which escaped the configuration of the dispute (litis) in this case due to the manner in which the complaint was filed. Regarding the annulment of the operating permit, this Chamber determines that the requested nullity thereof is inadmissible insofar as it was linked to the fulfillment of the issued sanitary orders. In the specific case, it has been proven that the sanitary orders were issued to reduce the noise pollution measured from the plaintiff’s dwelling at night and coming from the bus depot of the co-defendant company. This was a long process that involved carrying out special works for noise containment, and although the works were carried out and were not sufficient, the Health Governing Area, appropriately in this Chamber’s view, issued the necessary sanitary orders and verified, to the extent the plaintiff himself allowed, whether the works approved in the Containment Plan and the work performed produced the intended effect, which was the reduction of noise pollution to the permitted limits for that activity; that is, the oversight activity was carried out with the necessary follow-up for the fulfillment of the purpose for which said orders were issued. It is necessary to point out here that if the plaintiff is not satisfied with the results of the work performed and reiterates that the pollution continues, as can be gleaned from the file, it was he who prevented, after the issuance of sanitary order 067-2018, the Ministry of Health from proceeding to carry out new measurements in his dwelling, and after several unsuccessful attempts to schedule a new measurement, the Regional Directorate returned the file, without the sound measurement, to the Montes de Oca Health Governing Area, which, after again verifying the execution of containment works, concluded the follow-up on the report, and no irregular action is determined in this on the part of the Administration, an aspect attributable to the unilateral decision of the claimant himself, and furthermore, the fact that with his complaint no technical proof was provided that said pollution persisted at the time of filing the complaint, there being no elements of conviction that support the party’s statement, and considering that what exists is a displeasure on the part of the party for the way in which his matter was handled, without managing to prove the illegality defects he reproaches. Therefore, this Judging Chamber considers that in the absence of evidence that can determine that the Montes de Oca Health Governing Area acted contrary to the legal system by allowing the co-defendant company to continue with the improvement procedure for reducing noise pollution, and did not proceed to order the automatic closure of the company upon verification of noise pollution, there is therefore no reprehensible conduct that would cause the closure of the company’s operations upon revocation of its Sanitary Operating Permit, insofar as the co-defendant also has a right recognized by the Constitutional Chamber to operate in that residential zone, subject to compliance with the regulations related to its commercial activity. Finally, it must be noted that, regarding the sanitary operating permit, the plaintiff’s legal representative repeats, in his conclusions, part of the already known arguments, insisting that the operating permit should not have been renewed in 2016 until the year 2021, because noise pollution existed. As already stated supra, this argument, being novel, also cannot be heard at this stage, under penalty of violating the co-defendants’ right of defense. - 4) Inadmissibility of the total closure of the co-defendant company’s operations. Court’s Criterion: As part of his claims, the plaintiff requests the total closure of the co-defendant company’s operations, and this Chamber understands – because there are expressly no arguments developing this claim – that it revolves around the idea that, starting from sanitary order 067-2018 (and not 063-2017 as erroneously stated), the closure of the bus depot should have been ordered due to the pollution. As it has already been determined that the Ministry of Health acted diligently in ordering mitigation works – because noise always exists, although it must be adjusted to the limits established as tolerable – for noise pollution, given the fulfillment of what was ordered and the verification of the works, the closure of the establishment was not admissible. It is clear to this Court that the conduct the plaintiff sought from the Montes de Oca Health Governing Area was not the one it issued, because his objective was the closure of the establishment and not the execution of works to reduce noise, which was what was appropriate, since, as stated supra, the company has the right to carry out its commercial activity, even though the zone is residential. Corollary: Having reviewed the arguments of the claimant, their inadmissibility is determined, and the complaint is rejected in its entirety. -

VIII.- ON THE LACK OF PASSIVE STANDING (FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA) AND LACK OF RIGHT (FALTA DE DERECHO) RAISED: The State representation raised the defenses of lack of right and lack of passive standing regarding the allegations of municipal permits. In light of the case file, the defense of lack of passive standing is rejected insofar as, contrary to what the State representation interpreted, this Chamber understood that, because there was no specific claim regarding permits under municipal purview and it is an issue extraneous to the object of the proceeding, the State was not being accused of a possible nullity in its granting; therefore, it is considered unnecessary to decree a lack of standing of the State on that issue, and the defense is rejected. The situation is different for the lack of right raised, which is accepted, insofar as this Chamber has determined that indeed the plaintiff was not entitled to the right sought in this complaint, and the complaint has been rejected in all its aspects. -

IX.- ON THE AWARD OF COSTS (CONDENATORIA EN COSTAS): In accordance with numeral 193 of the Administrative Contentious Procedural Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), procedural and personal costs constitute a burden imposed on the losing party by virtue of being so. The waiver of this award is only viable when, in the Court’s judgment, there was sufficient reason to litigate or when the judgment is rendered by virtue of evidence whose existence the opposing party was unaware of. In this case, this Collegiate Body finds no reason to apply the exceptions established by the applicable regulations, since, as indicated supra, the claimant has lost this complaint as he is not entitled to the right; therefore, the losing party is ordered to pay both costs of the proceeding. As requested by the defendant State, it is also ordered to pay interest on the awarded costs, starting from the day after the judgment setting them in the execution phase becomes final and until their effective payment. -

POR TANTO

The document offered as evidence to better resolve (prueba para mejor resolver) by the claimant is rejected. The defenses of expiration (caducidad), res judicata (cosa juzgada), and lack of passive standing raised by the co-defendants are declared without merit. The defense of lack of right is accepted. Consequently, the complaint filed by FABIAN BONILLA MURILLO against the STATE and EMPRESA RUTAS CINCUENTA Y UNO Y CINCUENTA Y TRES S.A. is declared WITHOUT MERIT. Both costs are charged to the claimant and in favor of the defendants. Additionally, it is also ordered to pay interest on the costs awarded to the State, starting from the day after the judgment setting them in the sentence execution phase becomes final and until their payment. Notify. -

Amy Miranda Alvarado

Claudia Bolaños Salazar                     Carlos José Mejías Rodríguez


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AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A


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CLAUDIA BOLAÑOS SALAZAR - JUEZ/A DECISOR/A


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CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 19-003774-1027-CA

Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected]

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