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Res. 05768-2024 Tribunal Contencioso Administrativo — Expropriation in Las Baulas Marine National Park: the State must indemnify for inactionExpropiación en Parque Nacional Marino Las Baulas: el Estado debe indemnizar por inacción

court decision Tribunal Contencioso Administrativo 03/09/2024 Topic: property-and-titling

Summary

English
The Administrative Court of Appeals rules on a lawsuit filed by two companies owning 22 properties within or bordering Las Baulas Marine National Park (PNMB). The plaintiffs sought to annul SINAC certifications placing their land inside the park and the official boundary resolution, and requested an order of expropriation. The Court rejects the main annulment claims, holding that the PNMB’s terrestrial boundary is 125 meters inland from the high‑water mark, as the “aguas adentro” (seaward) phrase in Law 7524 is a legislative error that cannot be enforced without violating the environmental non‑regression principle. However, it partially grants the subsidiary claims: it orders the Executive Branch to issue a public‑interest declaration and administrative appraisal within three months for seven properties owned by one plaintiff, finding that the more than 33‑year delay in expropriation amounts to unlawful State inaction causing compensable harm. Expressly excluded from indemnification are any areas falling within the maritime‑terrestrial zone or the State's Natural Heritage, and payment is conditioned on the absence of any illegal land registration.
Español
El Tribunal Contencioso Administrativo resuelve una demanda de dos sociedades propietarias de 22 fincas en los sectores de Playa Grande y Playa Ventanas, dentro o en los límites del Parque Nacional Marino Las Baulas (PNMB). Las actoras solicitaban la nulidad de certificaciones del SINAC que ubicaban sus terrenos dentro del parque, así como de la resolución que oficializó los límites del área protegida, y pedían además que se ordenara la expropiación de sus propiedades. El Tribunal rechaza las pretensiones principales de nulidad, confirmando que los límites del PNMB incluyen una franja terrestre de 125 metros desde la pleamar ordinaria, pues la expresión "aguas adentro" contenida en la Ley 7524 constituye un error legislativo que no puede aplicarse por ser contrario al principio de no regresión ambiental. Sin embargo, acoge parcialmente las pretensiones subsidiarias: ordena al Poder Ejecutivo que en tres meses tramite la declaratoria de interés público y el avalúo administrativo de siete fincas de una de las actoras, por considerar que la demora de más de 33 años en expropiar constituye una inacción estatal que causa un daño patrimonial indemnizable. Se excluye expresamente cualquier indemnización sobre terrenos que formen parte de la zona marítimo terrestre o del Patrimonio Natural del Estado, y se condiciona el pago a que no se demuestre que su inscripción fue ilegal.

Key excerpt

Español (source)
Sí se debe advertir que no podrá reconocerse indemnización sobre terrenos que sean parte de la zona marítimo terrestre (tanto zona pública -50 metros de la línea de pleamar ordinaria- como zona restringida -entre los 50 y los 200 metros desde la línea de pleamar ordinaria-), donde la sociedad antecitada, no tiene ninguna concesión al amparo de la Ley correspondiente (véase las certificaciones que se reseñan en los hechos probados), ni sobre bienes parte del Patrimonio Natural del Estado, por ejemplo manglares. Asimismo, si se demuestra que esos terrenos fueron inscritos inicialmente de forma ilegal, vulnerando el ordenamiento vigente correspondiente, no se podrá ordenar la indemnización correspondiente, por haber sido sustraidos ilegalmente del demanio público.
English (translation)
It must be warned that no indemnification may be granted for lands that are part of the maritime‑terrestrial zone (both the public zone—50 meters from the ordinary high‑water mark—and the restricted zone—between 50 and 200 meters from the ordinary high‑water mark), where the aforementioned company holds no concession under the relevant law (see the certifications detailed in the proven facts), nor for property forming part of the State's Natural Heritage, for example mangroves. Likewise, if it is shown that those lands were originally registered illegally, in violation of the applicable legal order, the corresponding indemnification cannot be ordered, because they were illegally removed from the public domain.

Outcome

Partially granted

English
The Executive Branch is ordered to commence expropriation of seven properties in the PNMB, excluding indemnification for maritime-terrestrial zone and State Natural Heritage lands.
Español
Se ordena al Poder Ejecutivo iniciar la expropiación de siete fincas en el PNMB, excluyendo indemnización sobre zona marítimo terrestre y Patrimonio Natural del Estado.

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Concept anchors

Keywords

maritime terrestrial zoneLas Baulas Marine National ParkexpropriationindemnificationState Natural Heritageleatherback turtleenvironmental non-regressionlegislative errorLaw 7524Executive Decree 20518SINACComptroller Generalzona marítimo terrestreParque Nacional Marino Las BaulasexpropiaciónindemnizaciónPatrimonio Natural del Estadotortuga baulano regresión ambientalerror legislativoLey 7524Decreto Ejecutivo 20518SINACContraloría General de la República

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Tribunal Contencioso Administrativo

Resolución Nº 05768 - 2024

Fecha de la Resolución: 03 de Setiembre del 2024 a las 11:42

Expediente: 22-001199-1027-CA

Redactado por: No indica redactor

Clase de asunto: Proceso de conocimiento

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL





Contenido de Interés:

Objetivos de Desarrollo Sostenible: Vida submarina (Obj 14)

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Administrativo

Tema: Ocupación en la zona marítimo terrestre

Subtemas:

Improcedencia del reconocimiento de indemnización sobre terrenos que sean parte de la zona marítimo terrestre tanto zona pública como zona restringida.

Tema: Zona marítimo terrestre

Subtemas:

Improcedencia del reconocimiento de indemnización sobre terrenos que sean parte de la zona marítimo terrestre tanto zona pública como zona restringida.

"V) SOBRE EL FONDO: [...]Téngase presente que si bien el artículo 2 de la Ley de Creación del PNMB, establece que el Estado podrá tener por integrado un bien ubicado dentro del perímetro del parque hasta que pague la expropiación, es irrazonable que pasados más de 33 años desde la creación del parque por el Decreto de 1991, no se hayan terminado de expropiar los terrenos para terminar de consolidar el área protegida. Así, lo entendió la Sala Constitucional, en una sentencia N° 2008007549 de las 17:38 horas del 30 de abril del 2008, que constituye precedente de carácter vinculante no solo para este Tribunal, sino para cualquier sujeto (doctrina del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Estima esta Cámara que esa tardanza es del todo inaceptable y siendo que en este proceso ordinario se reclama la inercia de la Administración en tramitar dichas diligencias, debe concederse. Así también en este caso, se configura un daño patrimonial efectivo que debe ser indemnizado, por conducta lícita y especial afectación en perjuicio de la última sociedad mencionada, en los términos de los artículos 194 y 196 LGAP.-

Conforme con lo anterior, se debe ordenar al Poder Ejecutivo que en plazo de tres meses posteriores a la firmeza de esta sentencia, tramite el Decreto de declaratoria de interés público y comunique el avalúo administrativo a los representantes legales de Grande Beach Holdings Limitada sobre las siete propiedades anteriores. Cualquier retraso injustificado sobre la realización de esas gestiones podrá ser reclamado ante el juez o juez de ejecución de este Tribunal para lo de su cargo. En caso de haber oposición al avalúo por las expropiadas, el Ministerio de Ambiente a través de la Procuraduría General de la República, debe iniciar a la mayor brevedad el proceso judicial expropiatorio para establecer el justiprecio, establecido en la Ley de Expropiaciones.-Sí se debe advertir que no podrá reconocerse indemnización sobre terrenos que sean parte de la zona marítimo terrestre (tanto zona pública -50 metros de la línea de pleamar ordinaria- como zona restringida -entre los 50 y los 200 metros desde la línea de pleamar ordinaria-), donde la sociedad antecitada, no tiene ninguna concesión al amparo de la Ley correspondiente (véase las certificaciones que se reseñan en los hechos probados), ni sobre bienes parte del Patrimonio Natural del Estado, por ejemplo manglares. Asimismo, si se demuestra que esos terrenos fueron inscritos inicialmente de forma ilegal, vulnerando el ordenamiento vigente correspondiente, no se podrá ordenar la indemnización correspondiente, por haber sido sustraidos ilegalmente del demanio público. Todo esto también podrá ser controlado por la persona juzgadora de ejecución, a gestión de parte [...]".

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Texto de la resolución
Documento PJEDITOR

 

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EXPEDIENTE:

	

22-001199-1027-CA - 0




PROCESO:

	

CONOCIMIENTO




ACTOR/A:

	

GRANDE BEACH HOLDINGS LTDA.




DEMANDADO/A:

	

EL ESTADO

 

 N° 2024005768

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las once horas con cuarenta y dos minutos del tres de Setiembre del dos mil veinticuatro.-

Proceso de conocimiento de Grande Beach Holdings Limitada, cédula jurídica N° 3-102-378985 y Windows of the Blue Sky NCT Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-348382, ambas representadas por David Paul Haragan, estadounidense, cédula de residencia en Costa Rica N° 184001612009, en su condición de representante judicial y extrajudicial, así como por Randall Quirós Bustamante, carné profesional N° 4915 y Allan Flores Moya, carné profesional N° 4920, en su condición de apoderados especiales judiciales; contra el Estado, representado la procuradura Heilyn Sáenz Calderón, carné profesional N° 12305 y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, representada por su apoderada especial judicial Deifilia Dávila Ruiz, carné profesional N° 8921.-

Considerando:

I) Situaciones relevantes del expediente (las referencias a imágenes corresponden al expediente judicial virtual):

1) La demanda fue presentada el 21 de febrero del 2022 (imágenes 2-41);

2) Ambos demandados contestaron negativamente la demanda y opusieron la excepción de falta de derecho. El Estado pidió que se condene a las contrapartes al pago de ambas costas y sus intereses (imágenes 99-125 y 247) y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (en adelante, "el SINAC"), pidió también la condenatoria en costas (imágenes 224-232);

3) La audiencia preliminar se realizó 1° de marzo del 2023 y fue dirigida por el Juez Jorge Leandro Rivera. Se admitió la prueba y se elevó el asunto a juicio (imágenes 290-292);

4) El juicio se realizó el día lunes 12 de agosto del 2024 (escúchese la grabación correspondiente). Se advierte que la presente sentencia se emite previa deliberación y por unanimidad, por el Equipo de Trabajo VIII del Tribunal Contencioso Administrativo, integrado por la jueza Rosa María Cortés Morales y los jueces Paulo André Alonso Soto y Jonatán Canales Hernández (quien realizó la ponencia correspondiente). La sentencia se emite dentro del plazo establecido en el artículo 111 del Código Procesal Contencioso-Administrativo (en adelante, "CPCA").-

II) El objeto de este proceso se observa en la demanda a imagen 18, de la siguiente manera:

Además en la audiencia preliminar agregó como extremo petitorio que se condene a la contraparte al pago de las costas.-

III) Se tienen como probados los siguientes hechos y actos jurídicos relevantes para la resolución de esta causa (las referencias a imágenes corresponden al expediente judicial virtual):

1) Que las aquí actoras tienen inscritas registralmente de las siguientes fincas (se detalla el número de plano catastrado; el área; si es en calidad de fiduciario y el número de imagen de la certificación correspondiente). Cabe indicar que se ubican en los distritos de Tempate o Veintisiete de Abril del cantón de Santa Cruz:

 

	

N° finca

	

N° plano

	

Ärea (m2)

	

¿Es fiduciario o propietario pleno?

	

N° imagen




1

	

42781-000

	

G-0402368-1980

	

902,02

	

sí

	

70




2

	

43073-000

	

G-0415025-1981

	

667,04

	

propietario pleno

	

71




3

	

43133-000

	

G-0349844-1996

	

1945,75

	

fiduciario

	

72




4

	

42705-000

	

G-0402442-1980

	

600,85

	

fiduciario

	

73




5

	

42707-000

	

G-0402430-1980

	

796,45

	

fiduciario

	

74




6

	

42709-000

	

G-0402431-1980

	

800,00

	

fiduciario

	

75




7

	

42711-000

	

G-0402432-1980

	

800,00

	

fiduciario

	

76




8

	

42713-000

	

G-0402433-1980

	

800,00

	

fiduciario

	

77




9

	

42715-000

	

G-0402434-1980

	

800,00

	

fiduciario

	

78




10

	

42719-000

	

G-0402447-1980

	

800,00

	

fiduciario

	

79




11

	

42721-000

	

G-0402445-1980

	

800,00

	

fiduciario

	

80




12

	

42741-000

	

G-0402457-1980

	

780,65

	

fiduciario

	

81




13

	

42743-000

	

G-0402458-1980

	

800,00

	

fiduciario

	

82




14

	

43069-000

	

G-0415023-1981

	

641,85

	

propietario pleno

	

83




15

	

144808-000

	

G-1101781-2006

	

2725,96

	

propietario pleno

	

84




16

	

154432-000

	

G-1101777-2006

	

889,58

	

propietario pleno

	

85




17

	

154433-000

	

G-1101779-2006

	

908,13

	

propietario pleno

	

86




18

	

42330-000

	

G-0115230-1993

	

806,78

	

propietario pleno

	

87




19

	

42332-000

	

G-0115228-1993

	

839,53

	

propietario pleno

	

88




20

	

42334-000

	

G-0115227-1993

	

854,46

	

propietario pleno

	

89




21

	

42336-000

	

G-0115226-1993

	

913,71

	

propietario pleno

	

90




22

	

89606-000

	

G-0356620-1996

	

892,58

	

propietario pleno

	

91

Cabe aclarar que las fincas 18, 19, 20 y 21 son propiedad de Windows of the blue Sky Nct, Sociedad Anónima y el resto de fincas son propiedad de Grande Beach Holdings Limitada;

2) Que la Sala Constitucional emitió la sentencia N° 2008007549 de las 17:38 horas del 30 de abril del 2008, declaró parcialmente con lugar un recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía, ordenando que se realizaran los procedimientos de  expropiaciones en el PNMB, en los términos que lo dispone la Ley de Creación del parque N° 7524. Dicho proceso tuvo el siguiente objeto: "Las recurrentes reclaman la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, por la omisión de las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía, del Ministerio de Hacienda y de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de expropiar los inmuebles privados dentro del Parque Nacional Las Baulas, pese a que la Ley Nº7524 de 10 de julio de 1995 establece esa obligación para proteger la anidación de las tortugas baula, las cuales se encuentran en peligro de extinción. Acusan, asimismo, que el Ministerio de Hacienda no ha reservado los recursos necesarios para cubrir el valor de los fundos a sus propietarios, mientras que la SETENA ha otorgado varias viabilidades ambientales sin verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el ordenamiento con ese fin. Por su parte, la Municipalidad del Cantón de Santa Cruz confirió diversos permisos de construcción sin requerir la viabilidad aludida. En su criterio, lo anterior es injustificado y lesiona el Derecho de la Constitución". (los subrayados son propios). En cuanto al fondo se valoró en lo que interesa: "VI.- Del amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía. Se reclama la omisión del Ministerio recurrido de expropiar los fundos privados situados dentro del Parque Nacional Las Baulas, pese a que la Ley de creación de ese Parque Nacional, Ley Nº7524 de 10 de julio de 1995, estipula esa obligación para salvaguardar la anidación de la tortura baula, que está en peligro de extinción(...) En este sentido, aunque el Ministro accionado en su informe menciona que por resolución NºR–421–MINAE de las 10:30 hrs. de 8 de noviembre de 2004, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº237 de 3 de diciembre de 2004, se declaró de interés público la adquisición de un inmueble situado dentro del parque referido, con lo cual “desde esa fecha el Estado ha expresado por los medios idóneos su interés y voluntad de adquirir los terrenos dentro del mencionado parque nacional” (informe a folio 67), llama profundamente la atención del Tribunal Constitucional que la Ley Nº7524 entró en vigencia desde el 16 de agosto de 1995; de modo que el plazo transcurrido para que el Poder Ejecutivo comenzara la expropiación de esos inmuebles, de casi diez años, es injustificado y lesiona los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, en cuanto soslaya el Estado su obligación de tomar las medidas apropiadas y necesarias, de conformidad con el derecho internacional y sobre la base de los datos científicos más fidedignos disponibles, para la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitat, entre ellas, la restricción de las actividades humanas que puedan afectar gravemente a las tortugas marinas, sobre todo durante los períodos de reproducción, incubación y migración, en los términos de la Convención interamericana para la protección y conservación de las tortugas marinas, aprobada por medio de la Ley Nº7906 de 24 de setiembre de 1999. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el amparo en cuanto se dirige contra el Ministerio de Ambiente y Energía –por su omisión de iniciar, con la celeridad debida, los procedimientos de expropiación a que hace referencia la Ley Nº7524 de 10 de julio de 1995–, no sin antes advertir al recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que no debe incurrir a futuro en los actos u omisiones que dieron base a la acogida del recurso" (los subrayados son propios) (véase la página Nexus Poder Judicial https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-419015);

3) Que en el voto N° 2008-18529 de las 8:58 horas del 16 de diciembre del 2008 de la Sala Constitucional, se anularon las viabilidades ambientales para desarrollar proyectos a los propietarios registrales de terrenos ubicados dentro de la parte terrestre del PNMB, incluyendo viabilidades ambientales dictadas a favor de las aquí actoras y se ordenó la continuación de los procedimientos de expropiación en la zona (véase el contenido de dicha resolución en la página Nexus-Poder Judicial, en el link https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-437194; sobre el hecho que se anularon viabilidades ambientales para proyectos propuestos por la aquí actora, véanse los hechos 15 y 16 de la demanda, aceptados por el Estado en la contestación de la acción -véanse imágenes 13-15 y 101-);

4) Que posteriormente a la sentencia constitucional del 30 de abril del 2008 y con base en inconsistencias en los procedimientos de expropiación realizados, la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría, emitió el informe DFOE-PGAA-IF-3-2010 del 26 de febrero del 2010. Entre las inconsistencias se encuentra encontradas está que se han expropiado terrenos inscritos a nombre de particulares que en la realidad jurídica son parte del Patrimonio Natural del Estado (zona restringida de la Zona Marítimo Terrestre, humedales y manglares) y que algunos de esos terrenos se inscribieron sin utilizar la Ley de Informaciones Posesorias -N° 139 de 14 de julio de 1941- sino un procedimiento previsto en la Ley de Tierras y Colonización para parcelas agrarias. En lo fundamental sobre el tema se dijo: "En el periodo en que se realizó el presente estudio, el SINAC tenía en proceso de expropiación 64 casos de terrenos ubicados dentro de los límites del PNMB, de los cuales 40 se mantenían en la fase administrativa del proceso, pese a que 7 de ellos no contaban con un expediente formado; los 24 restantes se encuentran actualmente en sede judicial. No obstante que estos 64 lotes se localizan en sectores de Playa Ventanas y Playa Grande, donde el límite del Parque corresponde a 125 metros a partir de la pleamar ordinaria (50 metros de la zona pública y 75 metros adicionales), y a pesar de que la zona marítimo terrestre de 200 metros, compuesta por 50 metros de la zona pública y 150 metros de zona restringida, corresponde a una franja de terreno de dominio público inhalienable e imprescriptible, existe en principio una obligación de llevar a cabo la expropiación de los citados terrenos del PNMB, debido a que, al igual que sucedió en otros sectores costeros de nuestro país, estas propiedades fueron tituladas al amparo del transitorio III de la ya derogada Ley de Urbanización Turística de la Zona Marítimo Terrestre, Ley No. 4558 del 22 de abril de 1970; transitorio que señalaba que “…aquellas personas que demostraran haber poseído en forma quieta, pública, pacífica y a título de dueños, lotes o fincas en la zona marítimo-terrestre, por más de treinta años, pueden solicitar título de propiedad sobre ello…/ …aún cuando hubieren poseído tales inmuebles durante parte de ese tiempo como arrendatarios, mediante contratos suscritos con el Estado o sus Instituciones. El procedimiento será el que marca la actual ley de Informaciones Posesorias…”// Sin embargo, es importante indicar que el citado transitorio III permitió la posibilidad de titular terrenos comprendidos en la zona restringida, únicamente durante 17 meses y 2 días, hasta que fue derogado por el artículo 1° de la Ley No. 4847 del 4 de octubre de 1971, y que durante ese período las titulaciones debían hacerse, o al menos iniciarse, siguiendo el procedimiento correcto, ya que para ese entonces estaban vigentes dos leyes de titulación diferentes, denominadas ambas “Ley de Informaciones Posesorias”, a saber: la Ley No. 4545 del 20 de marzo de 1970, cuyo trámite era aplicable en sede administrativa por parte del entonces Instituto de Tierras y Colonización (ITCO) -actual Instituto de Desarrollo Agrario (IDA)-, y la Ley 139 de 14 de julio de 1941, aplicable en sede judicial, por parte de Jueces Civiles en caso de propiedad privada y por Jueces Civiles de Hacienda en los casos en que se afectara patrimonio público. En lo que respecta a las competencias asignadas al ITCO por la Ley 4545, en términos generales se circunscriben a la facultad de titular tierras cuando se estuviera en presencia de fincas de dominio privado, con poseedores de bienes raíces en calidad de dueño de fincas rurales, urbanas, agrícolas o ganaderas. Todo ello de acuerdo con los supuestos específicos establecidos en dicha Ley y en uso de sus competencias de carácter administrativo. Por su parte, la Ley 139 establece en el artículo 16 que “El conocimiento de las informaciones posesorias y rectificación de títulos inscritos, corresponderá a los Jueces Civiles cualquiera que sea el valor del inmueble. Pero cuando la información o la rectificación afecte al Estado por colindar el inmueble con baldíos nacionales o cualesquiera otras propiedades nacionales o municipales, milla marítima o fluvial reservadas, se tramitará ante el Juez Civil de Hacienda, con citación del Segundo Promotor Fiscal.”. De esta manera, se tiene que en los casos de afectación de la milla marítima (actual zona marítimo terrestre) la competencia pertenece al Juez Civil de Hacienda. No obstante lo anterior, es conocido que muchas titulaciones efectuadas en terrenos ubicados en la zona marítimo terrestre del país, fueron realizadas por el entonces ITCO amparándose en la Ley 4545, cuando en realidad dicho ente era una instancia administrativa incompetente para llevar a cabo el trámite de informaciones posesorias sobre bienes de dominio público, expresamente reservados al conocimiento del Juez Civil de Hacienda. En este sentido, los terrenos que limitan con las playas donde hoy se ubica el PNMB, no fueron la excepción, siendo que en su mayoría fueron tituladas erróneamente en sede administrativa por ese Instituto. En otros casos, a pesar de que la titulación se realizó en sede judicial siguiendo el proceso establecido por la Ley 139 de previa cita, algunos de los terrenos titulados al parecer constituían bosques, por lo que surge la duda de si tales sectores de la zona marítimo terrestre eran susceptibles de titular mediante informaciones posesorias, dado lo establecido en otras leyes específicas que estaban vigentes en ese momento, las cuales tutelaban de forma especial la materia forestal (...)". En dicho informe entre otras muchas cosas se ordenó al Ministro de Ambiente: "El amojonamiento, o la revisión de la línea de mojones actual, que demarque correctamente la zona de 50 metros medidos desde la pleamar ordinaria, en todo el sector costero que conforma el PNMB" y "El levantamiento de un mapa oficial del PNMB, que muestre en forma precisa la extensión y límites reales de dicho Parque Nacional.// Dicha labor deberá estar finalizada a más tardar el 28 de febrero de 2011, debiendo remitir a este órgano contralor la prueba documental que así lo acredite, así como informes sobre el avance en el cumplimiento de las citadas actividades, a más tardar el 30 de junio y 29 de octubre de 2010 (...)" (imágenes 126-178);

5) Que en cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional de Áreas de Conservación del SINAC emitió la resolución R-SINAC-CONAC-29-2019 del 12 de diciembre del 2018 titulado "Oficialización de los límites del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste", que rige desde su publicación en el Diario Oficial que se realizó el día 25 de junio del 2019. En esa resolución se consignó como antecedente: "CUARTO: Que mediante el informe DFOE-PGAA-IF-21010 de la Contraloría General de la Republica se le ordena una serie de disposiciones de acatamiento obligatoria, tanto al Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, como a la Dirección Ejecutiva del SINAC y al Director General de Tributación.// QUINTO: Que mediante la disposición 4.1 del informe DFOE-PGAA-IF-21010 y el informe Nº DFOE-PGAAIF  3-2010 de la Contraloría General de la República, en el que se ordena al MINAET, entre otras cosas, al levantamiento de un mapa oficial del PNMB, que muestre en forma precisa la extensión y límites reales de dicho Parque Nacional, enunciado de la siguiente forma: a) A fin de solucionar las debilidades comentadas en el punto 2.1 de este informe, realizar o coordinar con las instancias competentes según corresponda, entre otras, con el Instituto Geográfico Nacional (IGN), las siguientes actividades: ii.) La definición, mediante el instrumento jurídico correspondiente, de la correcta extensión y ubicación geográfica de aquellas zonas del PNMB que no están claramente delimitadas en la Ley No. 7524 del 10 de julio de 1995, entre ellas: el cerro detrás de Playa Ventanas, el cerro El Morro, el sector conocido como Isla Verde y los esteros Ventanas, Tamarindo y San Francisco, junto con sus manglares asociados. iii. El levantamiento de un mapa oficial del PNMB, que muestre en forma precisa la extensión y límites reales de dicho Parque Nacional". Luego en cuanto al fondo, se dispuso derogar "(...) la resolución R-SINAC-CONAC-113-17, de Oficialización de los límites del Parque Marino las Baulas de Guanacaste, publicado en alcance de la Gaceta N° 281 del 21 de noviembre de 2017" y en su lugar "Oficializar y validar los límites del Parque Nacional Marino las Baulas de Guanacaste, elaborados por la Comisión Multidisciplinaria mediante el documento de fecha 18 octubre 2013 denominado Informe Final Comisión Multidisciplinaria, Propuesta de Límites del Parque Nacional Marino las Baulas de Guanacaste, esto en procura de la correcta consolidación del Parque Nacional, como en el cumplimiento del informe DFOE-PEAA-IF-32010, emitido por la Contraloría General de la Republica, y los limites marinos de acuerdo a los oficios DIG-0003-2018, de fecha 09 de enero de 2018, del Instituto Geográfico Nacional, SINAC-SEDIRT- 003, de fecha 17 de enero de 2018, SINAC-CONAC-SA-004, de fecha 30 de enero de 2018, SINACCONAC- SA-033, de fecha 21 de febrero de 2018 y ACT-OR-T-0115-19, de fecha 31 de enero de 2019" . Luego se presentan una serie enorme de coordenadas y un mapa (véase el diario oficial antecitado y el link en SINALEVI: http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=89050&nValor3=116690&strTipM=TC); 

6) Que 7 fincas de las antes mencionadas propiedad plena o fudiciaria de la actora Grande Beach Holdings Limitada, están ubicadas (total o parcialmente) dentro del Parque Nacional Marino Las Baulas:

 

	

N° finca

	

N° plano

	

Porcentaje del lote dentro del PNMB (%)

	

N° certificación y fecha (emitido por SINAC-Ärea Conservación Tempisque)

	

N° imagen




1

	

42781-000

	

G-0402368-1980

	

 

	

 

	

 




2

	

43073-000

	

G-0415025-1981

	

 

	

 

	

 




3

	

43133-000

	

G-0349844-1996

	

 

	

 

	

 




4

	

42705-000

	

G-0402442-1980

	

 

	

 

	

 




5

	

42707-000

	

G-0402430-1980

	

 

	

 

	

 




6

	

42709-000

	

G-0402431-1980

	

 

	

 

	

 




7

	

42711-000

	

G-0402432-1980

	

55

	

TE-01-362-2021 del 29/06/2021

	

50




8

	

42713-000

	

G-0402433-1980

	

50

	

TE-01-378-2021 del 05/07/2021

	

48




9

	

42715-000

	

G-0402434-1980

	

50

	

TE-01-363-2021 del 29/06/2021

	

49




10

	

42719-000

	

G-0402447-1980

	

45

	

TE-01-364-2021 del 29/06/2021

	

47




11

	

42721-000

	

G-0402445-1980

	

40

	

TE-01-376-2021 del 05/07/2021

	

46




12

	

42741-000

	

G-0402457-1980

	

 

	

 

	

 




13

	

42743-000

	

G-0402458-1980

	

 

	

 

	

 




14

	

43069-000

	

G-0415023-1981

	

66,9

	

TE-01-333-2021 del 22/06/2021

	

44




15

	

144808-000

	

G-1101781-2006

	

 

	

 

	

 




16

	

154432-000

	

G-1101777-2006

	

 

	

 

	

 




17

	

154433-000

	

G-1101779-2006

	

 

	

 

	

 




18

	

42330-000

	

G-0115230-1993

	

 

	

 

	

 




19

	

42332-000

	

G-0115228-1993

	

 

	

 

	

 




20

	

42334-000

	

G-0115227-1993

	

 

	

 

	

 




21

	

42336-000

	

G-0115226-1993

	

 

	

 

	

 




22

	

89606-000

	

G-0356620-1996

	

100

	

TE-01-370-2021 del 30/06/2021

	

45

 

Sobra indicar que las no detalladas no cuentan certificación en el sentido que se encuentren dentro del área del PNMB.-

IV) De importancia para la resolución de este asunto se tienen como no probados los siguientes hechos:

1) Que en ese proceso se hayan desvirtuado por la parte actora -a la que le correspondía la carga de la prueba-, la veracidad o la legalidad de las certificaciones emitidas por el SINAC-Área de Conservación Tempisque, en que se declaraba las 7 fincas inscritas a nombre de Grande Beach Holdings Limitada. Véase que únicamente se presentó para desvirtuar esto que la pericia topográfica privada presentada realizada por los actores, realizada por los los topógrafos Yordy Blanco Ortega y Norman Blanco Faerron (imágenes 52-65), que se invalida técnicamente por la simple y sencilla razón que se tomó en cuenta para establecer el perímetro del PNMB, la definición 125 metros aguas adentro de la línea de pleamar ordinaria establecida en la Ley de 1995 y no la definición correcta de 125 metros tierra adentro del Decreto Ejecutivo de 1991. En ese sentido en los minutos 54 y 55 de la grabación del juicio oral, el Ingeniero Yordy Blanco dejó claro cuál era los límites usados en su pericia, invalidando todo su estudio y obviamente sus conclusiones;

2) Que producto de la existencia y límites del PNMB, se haya impedido el ejercicio pleno del derecho de propiedad de Grande Beach Holdings Limitada, sobre los 7 terrenos inscritos a su favor, excepto cuando se le anuló viabilidades ambientales otorgadas para la realización de proyectos, por ser estas improcedentes dentro del perímetro de un parque nacional, según la resolución del año 2008 antecitada de la Sala Constitucional (no hay prueba en los autos alguna otra prueba que se haya vaciado el derecho de propiedad, por medio de otra acción u omisión);

3) Que producto de la existencia y límites del PNMB, se haya impedido el ejercicio pleno del derecho de propiedad de Windows of the blue Sky Nct, Sociedad Anónima, observándose incluso que esos inmuebles están fuera del perímetro del parque nacional (no hay prueba en los autos alguna otra prueba que se haya vaciado el derecho de propiedad, por medio de otra acción u omisión).-

V) Alegatos de las partes: En la demanda se dijo en esencia que es propietaria del derecho pleno de propiedad (y no por medio de concesión) de 22 fincas ubicadas en el distrito de Tempate, cantón Santa Cruz, provincia Guanacaste (sectores de Playa Grande y Playa Ventanas), que están incluidas parcial o totalmente en el PNMB, según certificaciones emitidas por el Área de Conservación Tempisque Subregión Santa Cruz Carrillo, lo cual estima erróneo porque los límites establecidos en la Ley de Creación de ese parque marino (N° 7524 del 10 de julio de 1995), solo comprende zonas marinas. Afirma que existe contradicción en lo actuado por las autoridades públicas, porque por un lado el 2 de octubre de 1970, el Instituto Costarricense de Turismo realizó Declaratoria de Interés Turístico de Playa Grande, lo que tuvo como efecto la atracción de inversión y la elevación del valor de las propiedades y posteriormente por medio del Decreto Ejecutivo 20518 de 1991 (en adelante, "el Decreto 20518") y la Ley ya citada de 1995, se creó un parque nacional marino en el lugar, existiendo una grave discordancia entre lo dispuesto entre el Decreto y la Ley, habida cuenta que esta última que tiene un rango superior en el ordenamiento jurídico. Así en la Ley se dice que el parque tiene como límite 125 metros aguas adentro de la línea de pleamar ordinaria, cuando el Decreto decía que el límite era de esa misma línea 125 metros tierra adentro, debiéndose resolver la evidente contradicción desaplicando el Decreto por oponerse a la Ley. Cuestiona que la Administración Pública a partir del dictamen C-444-2005 de la Procuraduría General de la República, ha preferido aplicar el Decreto a la Ley, constituyéndose los actos posteriores, incluyendo las sucesivas declaratorias del SINAC en el sentido que las fincas que le pertenecen están dentro de los límites del parque nacional, en contrarios a derecho. Señala que es una situación científicamente verificable que las tortugas baulas que se buscan proteger por el Decreto y la Ley, con la creación del PNMB, han reducido fuertemente su presencia en la zona, lo que es una situación lamentable y que de todas formas el fin de protección de dicha especie silvestre no afectado el desarrollo y construcciones en la zona, sin lograr ese objetivo. Afirma que se han contratado servicios de topografía para probar que en la playa Ventanas, los informes están también equivocados en ubicar las fincas dentro del perímetro del parque nacional, utilizándose para el efecto las coordenadas que se encuentran en La Gaceta del 14 de noviembre del 2017 en el documento llamado "Delimitación de zona pública, estero/manglar, playa Ventanas, playa Grande, hasta la desembocadura del estero Tamarindo: Parque Nacional Marino Las Baulas" lo mismo que la publicación realizada en el mismo diario oficial del día veintiuno de ese mismo mes y año específicamente el documento llamado "Oficializar y validar los límites del Parque Nacional Marino Las Baulas". Como resultado de lo anterior, "(...) se han desarrollado mapas que permiten acreditar que las propiedades de playa Ventanas se encuentran fuera de los límites definidos, aun considerando que estos se basan en la incorrecta interpretación de "aguas afuera". Lo cual provoca que los actos administrativos emitidos por SINAC en lo que respecta a las certificaciones emitidas sobre la situación de esas propiedades, deben ser declarados nulos (...)". Presenta la parte varios mapas y con respecto al Mapa 4 afirma que este "(...) permite confirmar que no coincide con los límites de la resolución R-SINAC-CONAC-29-2019, es decir, SINAC está abarcando más terreno del que debería, provocando con esta situación un grave perjuicio a mis representadas. Ya que por muchos años se han visto impedidas de poder disponer como dueñas legítimas de esas propiedades". Señala que esa situación vulnera el derecho de propiedad de la aquí actora y un grupo grande personas en la misma situación en detrimento de la misma Ley 7524, citando al respecto el artículo 2 de ese cuerpo normativo que establece que los terrenos ubicados dentro del perímetro del  PNMB son susceptibles de ser expropiados y mientras tanto los propietarios gozarán del ejercicio pleno de los atributos del dominio. Luego se hace referencia a un informe que emitió el Ministerio de Ambiente para el trámite de un proyecto de ley (no menciona ni siquiera el número), en que dice que no promoverá la ampliación del parque nacional a zonas mayores a las ya existentes y que sean zonas de interés turístico y que las áreas privadas declaradas dentro del PNMB en los años, lo que existía era un interés de promover un régimen voluntario de conservación en lugar de proceder a realizar expropiaciones. Más adelante cita también el voto 2008-18529 de las 8:58 horas del 16 de diciembre del 2008 de la Sala Constitucional que ordenó entre otras muchas cosas: anular todas las viabilidades ambientales otorgadas en propiedades dentro del PNMB, ordenando al mismo tiempo al Ministerio de Ambiente y Energía continuar de inmediato con los procesos de expropiación correspondientes, estimando que a partir de lo anterior se vacía su derecho a la propiedad. Explica que el 14 de abril del 2007 se declaró de interés público la adquisición parcial de dos fincas (números 131865-000 y 131866-000) de propiedad de las actores por medio de los decretos ejecutivos números 33703 y 33704, que se desarrollaron en los expedientes judiciales 08-138-163-CA y 08-139-163-CA (en contra de Keeping Track Limitada), que concluyeron en los años 2017 y 2021 con las respectivas declaratorias de pago y liquidación de intereses, luego de ser resueltos recursos de apelación por la Sala Primera y en los cuales existen pagos pendientes por parte del Estado. Estima que al no expropiarse y al mismo tiempo no emitirse permisos de desarrollo, se vacían del contenido de los atributos del dominio, vulnerándose el artículo 45 constitucional, y configurándose una expropiación de hecho en contra de las sociedades actoras. Invoca los numerales 7, 11, 19, 41 y 45 constitucionales; 10.7.1 del Anexo 10-C sobre expropiación del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y los Estados Unidos de América; 1, 13 y 17 de la Reforma Integral de la Ley de Expropiaciones y 194 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante, "LGAP").- 

En la contestación de la acción del Estado, se dice que las certificaciones del SINAC "(...) son correctas y ubican las propiedades de las actoras dentro de los límites del Parque Marino Las Baulas. Los estudios topográficos privados son incorrectos porque determinan una zona de amortiguamiento de 25 metros a partir de la línea de mojones, en el espacio donde todavía se marcan los 125 metros de Parque Nacional, según la delimitación que hace la ley y la resolución R-SINAC-CONAC-29-2019". Más adelante se dice que lo referente a "(...) las fincas 131865-000 y 131866 no pertenecen a ninguna de las sociedades aquí actoras, sino a Keeping Track Limitada. Es cierto que el año 2007 se declaró el interés por adquirir esos terrenos que se localizan dentro del Parque Nacional Las Baulas", afirmando más adelante que no tiene que ver con la situación de las sociedades actores. Luego en cuanto al fondo partiendo del dictamen C-444-2005 de la Procuraduría General de la República, dice en cuanto al tema de las límites del parque nacional que "(...) el Poder Ejecutivo estableció el Parque Marino Las Baulas de Guanacaste mediante decreto ejecutivo número 20518-MIRENEM, cuyos límites incluían una porción terrestre de 125 metros a partir de la pleamar ordinaria y que la Sala Constitucional ha señalado que, si bien el legislador puede reducir la extensión de un área silvestre protegida, con ello no debe desprotegerse al ambiente. Si la antinomia existente en la ley número 7524, se resuelve aplicando la expresión “aguas adentro”, es claro que se produce una desafectación de una porción del Parque Marino Las Baulas de Guanacaste, tal y como lo había creado el decreto número 20518-MIRENEM, desafectación cuya inocuidad para el ambiente debería estar claramente establecida. De allí que, en aplicación del principio de interpretación conforme con la Constitución, la interpretación más ajustada al principio constitucional que obliga al Estado a proteger el ambiente (artículo 50 constitucional) y al principio de razonabilidad constitucional, es aquella según la cual la extensión del Parque Marino Las Baulas de Guanacaste no se vea mermada, es decir, aquella en virtud de la cual se concluye que la expresión “aguas adentro” constituye un error del legislador y que los límites del parque son aquellos definidos por las coordenadas dadas en el artículo 1° de la ley número 7524". Más adelante invoca la resolución 2007-10578 de la Sala Constitucional y concluye que la idea de pretender "(...) la exclusión del área terrestre, como Playa Carbón, Playa Ventanas y Playa Grande del Parque es incongruente con los propósitos expresados en la exposición de motivos del proyecto de ley que se tramitó en el expediente número 11.202, que corresponde a la ley número 7524 y en la cual se señala expresamente la necesidad de ejercer un control sobre el desarrollo urbano con fines turísticos en dichas playas, para evitar la contaminación lumínica (...)". Luego invoca la resolución N° 8713-2008 de la Sala Constitucional, en que se establece que el concepto establecido en la Ley  en el sentido que el límite del PNNB es 125 aguas mar adentro de la línea de pleamar ordinaria, proviene de un error de trámite en el proceso legislativo y que contraviene no solo el Decreto Ejecutivo de 1991 que creó el parque sino también su sentido de protección que es proteger el desove (lógicamente en tierra) de las tortugas baulas. Además que interpretar de la forma que lo hacen los actores en el presente juicio será contrario al principio de no regresividad en materia ambiental. Menciona que existió en esta jurisdicción un proceso ordinario con pretensiones y argumentos muy similares al presente: así véase del Juzgado Contencioso mediante sentencia 2071-2010 de las 13 horas del 20 de julio de 2010, que declaró sin lugar la demanda y las resoluciones confirmatorias del  Tribunal Contencioso Administrativo en sentencia 02-2011-SII de las 16 horas del 28 de enero de 2011 y de la Sala Primera N°1254-F-S1-2012 de las 9 horas del 4 de octubre de 2012. Tambien mencionó que en otro proceso ordinario se pidió la nulidad del dictamen de la Procuraduría C-444-2005, rechazándose también esa acción de forma definitiva. En cuanto a la resolución la resolución RSINAC-CONAC-29-2019, que se impugna en este proceso, dice que ese acto administrativo no tiene su origen en el dictamen tantas veces citado, sino que "(...) tiene su origen a partir del informe DFOE-PGAA-IF-21010 de la Contraloría General de la República, por el cual se ordenó una serie de disposiciones de acatamiento obligatorio, tanto al Ministro del Ambiente, como a la Dirección Ejecutiva del SINAC y al Director General de Tributación. Entre otras cosas, ordenó el levantamiento de un mapa oficial del PNMB, que muestre en forma precisa la extensión y límites reales de dicho Parque Nacional, enunciado de la siguiente forma: a) A fin de solucionar las debilidades comentadas en el punto 2.1 de este informe, realizar o coordinar con las instancias competentes según corresponda, entre otras, con el Instituto Geográfico Nacional (IGN), las siguientes actividades: ii.) La definición, mediante el instrumento jurídico correspondiente, de la correcta extensión y ubicación geográfica de aquellas zonas del PNMB que no están claramente delimitadas en la Ley No. 7524 del 10 de julio de 1995, entre ellas: el cerro detrás de Playa Ventanas, el cerro El Morro, el sector conocido como Isla Verde y los esteros Ventanas, Tamarindo y San Francisco, junto con sus manglares asociados. iii.) El levantamiento de un mapa oficial del PNMB, que muestre en forma precisa la extensión y límites reales de dicho Parque Nacional. Nótese además, que la falta de claridad de los límites no se da en cuanto al término aguas adentro, sino sobre el área terrestre. En virtud de esa orden se conformó una Comisión Multidisciplinaria con participación de funcionarios del Área de Conservación Tempisque (ACT) como de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y de la Dirección de Geología y Minas del MINAE, para que realizaran el trabajo de revisar y validar el informe técnico denominado "Definición de límites del Parque Nacional Marino Las Baulas" y presentar una propuesta de límites que logre respaldar con un criterio técnico y biológico que permita validar los límites del dicha área silvestre protegida. En el 2014 se conoció y validó la propuesta de límites que realizó esa Comisión. Se publicó con todas las coordenadas en La Gaceta el 21 de noviembre de 2017. No obstante, surgieron algunas dudas con respecto a unas coordenadas de los límites marinos, específicamente sobre la definición de las aguas territoriales, por lo cual se consultó al Instituto Geográfico Nacional. Finalmente se hicieron las correcciones de las coordenadas para el sector marino y se oficializaron mediante la resolución RSINAC-CONAC-29-2019, que se impugna en este proceso". En cuanto al tema de las expropiaciones de hecho, aduce que: "Aunque lo ideal es que se realicen todas las expropiaciones en esa área, hasta ahora no ha sido posible y mientras eso sucede, las propiedades deben ajustarse a las limitaciones ambientales propias del Parque. Como se sabe, el derecho de propiedad no es absoluto y en ocasiones es necesario imponer cierto tipo de limitaciones en favor del ambiente, sin que por ese motivo se vacíe el contenido del derecho. Debe existir una actitud preventiva con el fin de minimizar la degradación y el deterioro de los recursos naturales. La Sala reconoce que no siempre se puede interferir en las facultades que posee el propietario, como es la posesión, el uso y goce, transformación, disposición, defensa y reivindicación de los bienes, pues no se puede afectar el contenido esencial sin derecho a una indemnización. Sin embargo, el Estado en aras de buscar un equilibrio social puede establecer una serie de regulaciones normativas, como prohibiciones o la imposición de deberes sobre los titulares. Ha indicado la Sala que “ese derecho, está integrado por una serie de regulaciones normativas, cuya característica esencial es el establecimiento de prohibiciones o la imposición de deberes a sus titulares, sobre todo en relación con el ejercicio de facultades o poderes que integran ese derecho (uso, transformación, usufructo, disposición, etc.). Por lo tanto, tales regulaciones integrativas del derecho de propiedad, pueden válidamente imponer a los propietarios obligaciones de dar, hacer o no hacer, sin que ello implique necesariamente el deber correlativo de indemnización por parte del Estado.” (Voto Nº 2007-010578 de las 16:40 horas del 25 de julio de 2007 Sala Constitucional) Además, ha dicho la jurisprudencia que “la protección del patrimonio natural es entonces una cuestión de evidente interés público que justifica, no solo la creación de parques y áreas marinas protegidas, sino la adopción de cualquier medida tendiente a aumentar el grado de protección sobre ellos y sobre sus bienes”. Luego invoca la Convención para el Comercio Internacional de especies amenazadas de flora y fauna (CITES) que protege  la tortuga Baula -la más grande del mundo-, por encontrarse en peligro de extinción; en protección de los manglares del parque menciona también la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional (RAMSAR). En cuanto al tema de las expropiaciones de las fincas propiedad de las sociedades actores, se dice que: "El artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente indica que cuando se trate de parques nacionales, reservas biológicas o refugios nacionales de vida silvestre estatales, los terrenos serán adquiridos por compra, expropiación o ambos procedimientos, previa indemnización. En los casos de reservas forestales, zonas protectoras, refugios de vida silvestre mixtos y humedales, los predios o sus partes también podrán comprarse o expropiarse, salvo que, por requerimiento del propietario, se sometan voluntariamente al régimen forestal. Esa sujeción será inscrita en el Registro Público de la Propiedad, como una afectación al inmueble, que se mantendrá durante el tiempo establecido en el plan de manejo. Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto por este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen Forestal. Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos. Esta misma disposición se contempla en el artículo 2 de la Ley 7524, que elevó el rango de creación del Parque Marino Las Baulas. Como ya lo indiqué, los límites de este parque nacional han sido analizados e interpretados por los jueces, y se determinó que la ley si incluye las áreas terrestres que son el sitio de anidación de la tortuga baula, y que la misma ley establece la necesidad de expropiar dichas áreas", razón por la cual pide que se rechace el extremo petitorio para que se obligue a expropiar esos terrenos sumando a lo anterior que los procesos de expropiación ordenados por la Sala Constitucional se han detenido debido a que la Contraloría General de la República han encontrado una serie de inconsistencias de titulación afirmando al respecto lo siguiente: "La Contraloría General de la República mediante informe DFOE-PGAA-IF-3-2010, presentó una evaluación de la gestión del SINAC y del MINAE en relación con el Parque Nacional Marino Las Baulas. Como resultado del estudio se determinaron debilidades en la delimitación del Parque, debido a problemas con la ubicación de los mojones puesto que existen sectores de éste que no están bien definidos geográficamente en su ley de creación. Asimismo, se detectaron inconsistencias en relación con el proceso de expropiación de los terrenos, los cuales podrían constituir parte del Patrimonio Natural de Estado (PNE), ya que algunas de las fincas madres que generaron las segregaciones de esos terrenos, fueron tituladas por el entonces ITCO en sede administrativa, cuando en realidad la normativa exigía un proceso de información posesoria en sede judicial, y en donde se presentan debilidades sustanciales tales como: ausencia de procedimientos internos y de una estrategia específica para llevar a cabo las expropiaciones, deficiencias en los planos catastrados, y problemas con la identificación, foliado y contenido de los expedientes respectivos. Por otra parte, se determinaron también debilidades de tipo técnico en los avalúos administrativos, presentándose diferencias de hasta un 500% en los precios de avalúos realizados a un mismo terreno o terrenos con condiciones similares entre dos períodos relativamente cortos, así como diferencias considerables entre el avalúo administrativo y el judicial, por ejemplo, un terreno con un avalúo administrativo de 20,6 millones, fue valorado en sede judicial, once meses después, en 1.264,2 millones, o sea el incremento en ese periodo fue de un 6037%, dicho de otra forma, el metro cuadrado pasó de 7.200 colones a 442.000 colones, aproximadamente. Se logró constatar además la existencia de algunos terrenos dentro del PNMB que pertenecían a la Municipalidad de Santa Cruz o que siguen estando bajo la esfera de ese municipio, que aún no han sido traspasados a la Administración del Parque. Es de resaltar, que los problemas que se determinaron en cuanto a los límites no se relacionaban con el término “aguas adentro” ya que la Contraloría también concluyó que era el resultado de un error de redacción más que evidente. Para ellos lo preocupante era la delimitación del cerro detrás de Playa Ventanas, el cerro El Morro y el sector conocido como Isla Verde, que no estaban claramente definidos y constituyen una omisión de la Ley 7524. El otro tema importante que se analizó fue la titulación de los terrenos localizados dentro del parque nacional, ya que indicó la Contraloría que todos los lotes actuales provenían de 6 fincas madre que se titularon a principios de los años 70, inscribiendo la zona marítimo terrestre, dada la vigencia del transitorio III de la Ley 4558, sin embargo, se tramitaron en sede administrativa ante el ITCO, por lo que eventualmente podrían tener vicios de nulidad absoluta. Dichas fincas madre se ubicaban a lo largo de la costa del Parque Marino Las Baulas. Debido a lo anterior, como ya lo habíamos mencionado, la Contraloría ordenó, entre otras cosas, al Ministerio de Ambiente el levantamiento de un mapa oficial del Parque Nacional Marino Las Baulas, que muestre en forma precisa la extensión y límites reales de dicho Parque Nacional. Además, se le ordenó llevar a cabo la valoración respectiva de los casos de las fincas madre que fueron tituladas por el ITCO, con el fin de decidir la procedencia de interponer las demandas que en derecho correspondan, para la eventual recuperación de los terrenos propiedad del Estado. Valorar la suspensión de todos los procesos de expropiación y abstenerse de nuevos procesos, en relación con los terrenos que deriven de las fincas madre números 1, 2, 3 y 5. Solicitar nuevos avalúos administrativos. Elaborar una estrategia para la expropiación de los terrenos". Relata que los trabajos previos a realizar las expropiaciones han tenido escollos, por incumplimientos del contratista que es la Universidad Nacional, lo que ha impedido que se reanuden las expropiaciones. Cuestiona el estudio topográfico particular presentada por la parte actora en este proceso, para probar la ubicación de las 22 propiedades de la aquí actora (dentro o fuera del perímetro del PNMB): "La parte actora presentó como prueba un estudio topográfico privado donde se concluyó que 8 fincas pertenecientes a las sociedades actoras se localizan fuera del Parque Marino Las Baulas. De la lectura de ese informe topográfico se puede ver que los autores tienen una confusión respecto a los límites del Parque y pareciera que desconocen la franja de 125 metros desde la pleamar ordinaria que incluye esta área silvestre protegida. Mencionan que los lotes se localizan dentro de un área denominada zona protectora Las Baulas de Guanacaste, área que no existe y menos dentro de los 125 metros indicados. Según informe ACT-OR-T-482-2022 del topógrafo Fabián Bonilla, del Área de Conservación Tempisque, no existe la incongruencia de límites en la capa del SNIT sobre Áreas Silvestres Protegidas con la resolución R-SINAC-CONAC-29-2019, que señala el informe topográfico privado. Indicó que la capa del SNIT no incluye las dos porciones de tierra de la Zona Protectora Ventanas, que se ubican entre la franja de 125 m y la delimitación de los mojones del Estero Ventanas. Esas dos porciones son el resultado de la delimitación del manglar ya debidamente delimitado por mojones y la franja de los 125 metros; en todo caso estas dos pequeñas porciones no afectan en nada los lotes involucrados en este caso. Las certificaciones que pide anular la parte actora en este proceso, son actos administrativos de verificación. Sólo constatan la ubicación de 22 fincas respecto a los límites oficiales del Parque Nacional Marino Las Baulas. No constituyen una conducta ilegítima ni son actos contarios al ordenamiento jurídico. Se trata de actos simples de comprobación de si estas fincas están dentro o fuera de los límites establecidos del Parque Nacional. Ni siquiera hacen una valoración jurídica de la situación. Ante consulta de esta Procuraduría se volvió a revisar la localización de las 22 fincas, propiedad de las actoras y mediante informe ACT-OR-432-2022, el topógrafo del Área de Conservación Tempisque determinó que todos se ubican dentro de los límites del Parque Nacional Marino Las Baulas, específicamente dentro de los 125 metros desde la pleamar ordinaria. Algunas fincas están en su totalidad dentro del Parque, otras sólo lo invaden parcialmente. En el informe indicado se especifica el porcentaje de traslape de cada una. En vista de lo anterior, no hay fundamento jurídico para pedir la nulidad de las certificaciones del Área de Conservación Tempisque y así solicito se declare". En cuanto a los daños y perjuicios solicitados piden que se rechacen alegando que las certificaciones del SINAC "(...) tampoco le causan un daño a las sociedades actoras, constituyen simples actos administrativos de constatación. Indican que las fincas se localizan dentro del Parque Nacional, según los límites oficiales, por lo tanto, no contienen ningún vicio que obligue a declarar su nulidad y en consecuencia no producen los daños alegados. Para que surja la responsabilidad del Estado es necesario que se den tres presupuestos; una conducta lesiva o dañina del Estado (artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, LGAP); un daño efectivo, evaluable e individualizable (artículo 196 ibíd) y una relación de causalidad entre el daño presuntamente sufrido y la conducta de la Administración Pública (artículo 190 ibíd). Para este caso, no se cumple ninguno de ellos, porque, en primer lugar, no existe una actuación lesiva del Estado, ya que lo único que ha hecho es crear el Parque Nacional Marino Las Baulas, para lo cual está facultado. En segundo lugar, tampoco existe una demostración del supuesto daño reclamado y por último no hay relación de causalidad entre los presuntos daños con los actos administrativos que pretende anular, lo cual hace improcedente el reclamo indemnizatorio y así solicito se declare".-

En la contestación del SINAC se rechazan las pretensiones anulatorias afirmando que: "Es evidente que no lleva razón el Actor al solicitar la anulación de la Resolución RSINAC-CONAC-29-2019, oficialización de los límites del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste, ya que el dictamen C-444-205 del 16 de setiembre de 2005, que menciona el termino aguas arriba es de acatamiento obligatorio, para el SINAC, MINAE. De igual manera no lleva razón al solicitar la anulación de las certificaciones emitidas por el SINAC, ya que las mismas se emiten a solicitud de la parte interesada. La cual indica que la fincas se encuentra dentro o fuera del límite de un área silvestre protegida y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, indica mientras no se dé la expropiación o compra no son parte e así mismo la ley de creación de Parques Nacional Marino Las Baulas". Luego invoca los artículos 32 y 37 de la Ley Orgánica del Ambiente y en cuanto al historial jurídico de la creación del PNMB y el Plan de Manejo que realizó el SINAC reseña: "(...) el Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste fue creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 20518-MIRENEM, del 5 de junio de 1991, publicado en La Gaceta Nº 129 de 09 de julio de 1991 y fue ratificado mediante Ley Nº 7524, de 10 de julio de 1995, publicada en La Gaceta Nº 154 de 16 de agosto de 1995, siendo el objetivo principal de su creación, proteger las áreas de anidación de la tortuga baula (Dermochelys coriacea), los manglares, y los ecosistemas marino-costeros de la Bahía de Tamarindo. La Ley N° 7524 que creó el parque supracitado en lo conducente: “Articulo 2.- Expropiaciones. Para cumplir con la presente Ley, la institución competente gestionará las expropiaciones de la totalidad o de una parte de las fincas comprendidas en la zona delimitada en el artículo anterior. Los terrenos privados comprendidos en esa delimitación serán susceptibles de expropiación y se considerarán parte del Parque Nacional Marino Las Baulas, hasta tanto no sean adquiridos por el Estado, mediante compra, donaciones o expropiaciones; mientras tanto los propietarios gozarán del ejercicio pleno de los atributos del dominio. El Plan General de Manejo del Parque Nacional Las Baulas como instrumento, de Planificación en su zonificación se tiene la planificación que permite orientar la gestión de un área silvestre protegida hacia el cumplimiento de sus objetivos de conservación a largo plazo, dentro de las áreas que están incorporados dentro del Patrimonio Natural del Estado dentro del Área Silvestre Protegida y lo que hace los reglamentos en cumplir con los objetivos de creación y conservación. Por otra parte, mediante la resolución R-SINAC-CONAC-114-2017, se actualizó y aprobó el Plan General de Manejo del Parque Nacional Marino Las Baulas del periodo 2017/2026 y se publicó el resumen Ejecutivo del Plan de Manejo del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste a efectos de su oficialización en la Gaceta No. 281, del 21 de noviembre de 2017, que tiene los siguientes objetivos: a) Objetivos de Conservación del Parque Nacional Marino Las Baulas: Proteger las poblaciones de tortugas Baula (Dermochelys coriacea) que anidan en playa Grande, Ventanas y Langosta, así como otras especies de tortugas marinas que se reproducen en el sitio como tortuga Lora (Lepidochelys olivacea) y tortuga Negra del Pacífico, (Chelonia mydas agassizii). También los esteros Tamarindo, San Francisco y Ventanas y sus manglares, el bosque tropical seco costero y los ecosistemas intermareal, nerítico y oceánico. b) Objetivo del Plan de Manejo: Implementar y articular los lineamientos estratégicos para consolidar la conservación del PNMLB y alcanzar el manejo efectivo del ASP". Luego en cuanto al tema de la expropiación de las fincas mencionadas por la parte actora, asevera que: "Es importante afirmar que las 22 fincas de la parte actora que nombra en el hecho primero solamente a cuatro (Fincas numero 5-42330, 5-42332, 5-42334 y la 042336) de estas, se les inició por parte del SINAC un proceso de expropiación con su respectiva declaratoria de interés públicos esto en tiempos en que el SINAC no había recibido el informe de la

Contraloría General de la Republica DFOE-PGAA-IF-3-2010 en el cual le informe y le emite disposiciones técnicas que debe cumplir para continuar con los procesos de expropiación en el Parque Nacional. Es por ello que se concluye que, si bien no se ha realizado la expropiación a los citados inmuebles propiedad de GRANDE BEACH HOLDINGS LDTA Y WINDWS BLUE SKY NCT SOCIEDAD ANONIMA matrículas todas visible al hecho primero de la demanda de marras, las citadas sociedades no tienen limitaciones para la administración, uso y disfrute de las citadas fincas de su propiedad, siempre y cuando se cumpla con toda la regulación ambiental vigente".-

En el juicio oral se dijo en esencia al inicio del debate y en las conclusiones: Por las sociedades coactoras: se está aplicando un Decreto por encima de una Ley y con base en un simple criterio técnico se aplica el primero sobre la segunda. Luego, la Procuraduría General de la República (en adelante, "PGR") por 2 criterios y un decreto se interpreta y los límites de corren y quedan ocho propiedades quedan dentro de los límites del parque nacional marino Las Baulas. La teoría del caso está fuera de los límites del parque establecido por Ley. Ningún criterio, interpretación jurídica o decreto puede estar por encima de la Ley. Se debe interpretar con base en el criterio "aguas adentro". Subsiadiariamente, se ordene la expropiación. Por la representación estatal: Lo que se pretende es anular la resolución del SINAC por basarse en el dictamen 454 de la PGR. En todos los juicios que han existido se debe desaplicar el concepto de "aguas adentro" y la Ley establece que se debe expropiar. Desde el decreto de creación de 1991, ya se habían incluido los 125 metros desde la pleamar ordinaria y no podría venir a desafectar y esto viene a confirmar. Las construcciones y urbanizaciones van a afectar el desove de las tortugas y perdería sentido. En todas las sucesivas acciones judiciales se ha pretendido la nulidad del dictamen y se ha rechazado. La interpretación de la PGR es de carácter natural. Se ha preguntado si están dentro de los límites de la Administración. No existe ningún fundamento para la anulación. No hay fundamento para la expropiación pero se determinó que habían muchas fincas madres mal inscritas porque abarcaban la Zona Marítima Terrestre y había que estudiar cuáles fincas estaban inscritas; además habían sobreprecios en los avalúos y diversos problemas. No se puede ordenar la expropiación porque no hay estudios y entonces no corresponde hacer la expropiación. Por la representación del SINAC: El dictamen de la PGR lo que hace es interpretar la Ley no va más allá de su contenido. La aplicación que hace el CONAC con respecto a la resolución de los límites, es de mera aplicación. La Zona Marítimo Terrestre se excluye de su aplicación por ser parte del parque nacional. La ley que hace la ratificación del Parque Marino Baulas, hace el llamado a expropiar las tierras que sean partes del parque. La potestad del ahora INDER no sirve para inscribir fincas porque no tiene potestad judicial. Con relación a la ubicación de los terrenos, se va a demostrar que los planos de las fincas de los actores, está dentro de los límites del parque. En otros procesos los límites están fijados. Se debe aplicar el principio de no regresión en materia ambiental.-

V) SOBRE EL FONDO: Historia de la creación del Parque Nacional Marino Las Baulas: El artículo 13 de la Ley del Servicio de Parques Nacionales (N° 6084 de 24 de agosto de 1977) dice: "Corresponderá al Servicio de Parques Nacionales proponer al Poder Ejecutivo la creación de nuevos parques nacionales.// Estos serán establecidos mediante decreto ejecutivo, en el que se indicarán, con toda precisión, los límites que previamente haya señalado el Instituto Geográfico de Costa Rica. Estos límites no podrán variarse sino mediante una ley" (los subrayados son propios).-

Ahora bien, al amparo de esa competencia legal, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Ejecutivo N° 20518 del 5 de junio de 1991, que creó el PNMB, con los límites y condiciones establecidos en los artículos 1, 2 y 3, que establecen (los subrayados son propios):

"Artículo 1°- Créase el Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste, cuyos límites serán las siguientes, según las hojas cartográficas Villareal y Matapalo escala 1:50,000 del Instituto Geográfico Nacional.

Partiendo de un punto ubicado en el extremo sur de Playa Ventanas, sigue por una línea recta con orientación N 45 X E, y una distancia de 125 metros desde la pleamar ordinaria. Continúa el límite por una línea imaginaria paralela a la zona pública y distante de la misma 75 metros, con dirección sureste hasta el punto de coordenadas N 255.000 y E 335.050.

Este parque nacional abarcará también el estero Ventanas y sus manglares, el cerro inmediatamente atrás de Punta Ventanas, la Punta Carbón, la Isla Capitán, la zona pública localizada entre Punta Conejo y el extremo sur de Playa Langosta hasta la línea de pleamar ordinaria"

"Artículo 2°- Se declara a las playas Carbón y Ventanas, incluyendo una franja de terreno de 75 metros, contada a partir de la zona pública, como zona protectora denominada Las Baulas de Guanacaste. Todos los desarrollos habitacionales y de cualquier otra índole que se hagan en esta zona, deberán contar con la aprobación del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas"

"Artículo 3°- Dentro de la demarcación del Parque Nacional, regirán las disposiciones y prohibiciones establecidas para los parques nacionales en la ley N° 6084 del 24 de agosto de 1977 y dentro de la demarcación de la zona protectora regirán las disposiciones de la ley N° 7174 del 28 de junio de 1990"

Ahora bien, si bien el nombre del Parque Nacional Marino Las Baulas, como su nombre lo dice es "marino", no es cierto que cubriera únicamente el mar, sino que también hay una pequeña área tierra adentro de 125 metros a partir de la línea de pleamar ordinaria que también lo integra. Véase que en el artículo 1 habla de 125 metros a partir de la línea de pleamar ordinaria y el numeral 2 habla de 75 metros a partir la zona pública, que debemos recordar que de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley de la Zona Marítima Terrestre (N° 6043 del 2 de marzo de 1977), es de 50 metros a partir de la línea de pleamar ordinaria, o lo que es lo mismo 125 metros de esa misma línea. Además, por razones de elemental lógica, si lo que se protege es el desove de la tortuga Baula, ese hecho de la naturaleza no se da en mar sino en la playa, esto es en tierra firme ese territorio también debe estar protegido. Recuérdese que estas últimas normas dicen (los subrayados son propios): 

"Artículo 9º.- Zona marítimo terrestre es la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, cualquiera que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deja el mar en descubierto en la marea baja.

Para todos los efectos legales, la zona marítimo terrestre comprende las islas, islotes y peñascos marítimos, así como toda tierra o formación natural que sobresalga del nivel del océano dentro del mar territorial de la República. Se exceptúa la Isla del Coco que estará bajo el dominio y posesión directos del Estado y aquellas otras islas cuyo dominio o administración se determinen en la presente ley o en leyes especiales"

"Artículo 10.- La zona marítimo terrestre se compone de dos secciones: la ZONA PUBLICA, que es la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria, y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja; y la ZONA RESTRINGIDA, constituida por la franja de los ciento cincuenta metros restantes, o por los demás terrenos en caso de islas.

Los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar corresponden a la zona pública"

Posteriormente a la emisión de Decreto Ejecutivo, se emitió la Ley  N° 7524 del 10 de julio de 1995, denominada "Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste", que consagró en la normativa de más alto grado (la ley ordinaria), la creación y límites del PNMB, estableciéndose sus límites en el artículo 1° de la siguiente manera: "Se crea el Parque Nacional Marino las Baulas de Guanacaste, cuyos límites, según las hojas cartográficas Villarreal y Matapalo escala 1:50.000 del Instituto Geográfico Nacional, serán los siguientes: partiendo de un punto ubicado en las coordenadas N 259.100 y E 332.000, sigue por una línea recta hasta alcanzar una línea imaginaria paralela a la costa, distante ciento veinticinco metros de la pleamar ordinaria aguas adentro. Por esta línea imaginaria, continúa el límite con dirección sureste, hasta terminar en el punto de coordenadas N 255.000 y E 335.050. El Parque también abarcará los esteros Tamarindo, Ventanas y San Francisco y sus manglares; el cerro localizado inmediatamente detrás de playa Ventanas, el cerro El Morro, la isla Capitán, la isla Verde, la zona pública de cincuenta metros, medida desde la pleamar ordinaria, entre la punta San Francisco y el estero San Francisco y las aguas territoriales de la bahía Tamarindo, comprendidas entre punta Conejo y el extremo sur de playa Langosta, hasta la línea de pleamar ordinaria"  (los subrayados son propios).-

Ahora bien, el quid de la cuestión en este caso es que si se comparan los límites existentes entre el Decreto Ejecutivo N° 20518 del 5 de junio de 1991 y de la Ley N° 7524 del 10 de julio de 1995, se evidencia que en el decreto se dice que el límite en tierra es de 125 metros tierra adentro desde la pleamar ordinaria y en la ley se dijo que el límite era 125 metros mar adentro desde la pleamar ordinaria. Precisamente ese el punto de discordancia entre por un lado, los actores y por otro lado, el Estado y el SINAC, porque según lo que vimos en el apartado de hechos probados, si el límite del PNMB estuviera en el mar, ninguna de las propiedades inscritas a nombre de las sociedades actores estaría dentro del parque.-

Finalmente hay un enfoque práctico, porque la protección se da en razón del desove de las tortugas en la playa, razón por la que la protección solo tiene sentido se se hace tierra adentro. También descartar el argumento de que ya casi no llegan tortugas a las playas protegidas por el parque, porque precisamente la creación del parque nacional (terrestre y marino) hace 22 años, fue para evitar eso, pudiéndose cuestionar si la falta de consolidación de la compra de las tierras ubicadas dentro del parque no ha ayudado a la fuerte reducción de la población de esa especie silvestre.-

Visto lo anterior encuentra este Tribunal que inclusión en el artículo 1° de la Ley citada, de la  expresión que implica que los límites esté 125 metros mar adentro, es contradictoria no solo con las coordenadas y perímetro expresados en la misma norma, sino también con el Decreto Ejecutivo que inicialmente creó el parque nacional, debiéndose entender que el concepto "aguas adentro" es ajeno y contrario al resto de ese numeral 1° y también contrario al Decreto Ejecutivo que establecía que el PNMB cubría 125 metros tierra adentro de la línea de pleamar ordinaria.-

Planteada la anterior contradicción dentro del mismo artículo 1° de la Ley 7524 y de esta norma de rango superior y posterior en el tiempo con el Decreto Ejecutivo 20518, corresponde a este Tribunal dilucidar dos cuestiones: si la Ley derogó o modificó tácitamente el Decreto Ejecutivo en cuanto al área del PNMB; cómo se debe interpretar la contradicción evidente existente dentro del artículo 1°. Eso se hará a continuación.-

VI) ¿La Ley 7524 derogó o modificó tácitamente el Decreto Ejecutivo 20518, en cuanto al área del PNMB?: A primera vista en aplicación de lo dispuesto en los incisos c) y e) del apartado 1) del artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante, "LGAP"), parecería que la Ley citada por ser una norma de carácter superior y emitida posteriormente en el tiempo, derogó tácitamente el Decreto Ejecutivo mencionado, en cuanto el área en tierra del PNMB, por cuanto en la Ley se dice que el perímetro estaba ubicada 125 metros aguas adentro de la línea de pleamar ordinaria, cuando el Decreto decía que ese perímetro sería 125 metros tierra adentro de la línea de pleamar ordinaria.-

No obstante lo anterior, esa apariencia se desvanece cuando se recuerda que tema que se analiza es la materia ambiental y es de aplicación el principio reconocido por la Sala Constitucional en su jurisprudencia de carácter obligatorio (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), que reconoce el principio que que el área de un parque nacional no puede ser reducida sino por medio de Ley que cuente con estudios técnicos, que demuestren la falta de necesidad para la protección de las áreas del parque nacional, permitiendo la disminución sin perjuicio para la protección ambiental. Así, debe tenerse presente lo dicho por el Tribunal Constitucional por el voto 7294-98 de 16:15 horas del 13 de octubre de 1998: "(...) De acuerdo con lo citado, mutatis mutandi, si para la creación de un área silvestre protectora la Asamblea Legislativa, por medio de una ley, estableció el cumplimiento de unos requisitos específicos, a fin de determinar si la afectación en cuestión es justificada, lo lógico es que, para su desafectación parcial o total, también se deban cumplir determinados requisitos -como la realización de estudios técnicos ambientales- para determinar que con la desafectación no se transgrede el contenido del artículo 50 constitucional. En este sentido, podemos hablar de niveles de desafectación. Así, no toda desafectación de una zona protegida es inconstitucional, en el tanto implique menoscabo al derecho al ambiente o amenaza a éste. De allí que, para reducir un área silvestre protegida cualquiera, la Asamblea Legislativa debe hacerlo con base en estudios técnicos suficientes y necesarios para determinar que no se causará daño al ambiente o se le pondrá en peligro y, por ende, que no se vulnera el contenido del artículo 50 constitucional. El principio de razonabilidad, en relación con el derecho fundamental al ambiente, obliga a que las normas que se dicten con respecto a esta materia estén debidamente motivadas en estudios técnicos serios, aún cuando no existiera otra normativa legal que así lo estableciera expresamente. A juicio de este Tribunal Constitucional, la exigencia que contiene el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554, en el sentido de que para reducir un área silvestre protegida por ley formal deben realizarse, de previo, los estudios técnicos que justifiquen la medida, no es sino la objetivación del principio de razonabilidad en materia de protección al ambiente.// V.- Debe rescatarse además, como se señaló líneas arriba, que para otorgar vigencia y cumplir con el numeral 50 de la Constitución Política no basta que las autoridades públicas dicten medidas protectoras del ambiente. También es indispensable que en ejercicio de sus cargos esos mismos funcionarios no emitan actos contradictorios con el citado postulado constitucional, tal y como sucede con referencia a la norma cuya constitucionalidad se examina, la cual, aprobada mediante un procedimiento en que se omite un requisito sustancial, exigido por una ley vigente, establece la reducción de una superficie declarada como zona protectora (...)" (los subrayados son propios).-

Conforme con lo anterior, la respuesta a la interrogante planteada es que si bien existe una contradicción entre la Ley y el Decreto Ejecutivo, en cuanto al perímetro del PNMB, esa ley no puede ser aplicada en ese punto por contradecir el artículo 50 constitucional y la jurisprudencia constitucional vinculante citada.-    

VII) ¿Cómo se debe interpretar la contradicción evidente existente dentro del artículo 1° de la Ley 7524?: Sin perjuicio de lo anterior, también lo cierto es que si se observa la norma de comentario, existe una contradicción evidente entre los puntos de referencia y las coordenadas señaladas y la expresión "distante ciento veinticinco metros de la pleamar ordinaria aguas adentro", y el resto del texto en que se señalan muchos lugares e varias coordenadas, que son coherentes con lo que establecía el Decreto Ejecutivo, en el sentido que el PNMB incluiría también un área con perímetro 125 metros tierra adentro de la línea de pleamar ordinaria.-

La pregunta se debe contestar afirmando que si existe una contradicción en una misma norma, debe ser interpretada a la luz del principio de protección ambiental del artículo 50 constitucional, entendiéndose por desaplicada la  expresión "distante ciento veinticinco metros de la pleamar ordinaria aguas adentro", aplicando el resto de la norma de forma coherente con el perímetro del parque nacional ya creado en el Decreto Ejecutivo.-

VIII) Partiendo de los anteriores supuestos, cabe resolver las pretensiones principales de la acción; a saber:

 

Este extremo petitorio no es de recibo según estima el Tribunal, porque si se observa ese documento, en su fundamentación se deja claro que se considera que el PNMB tiene un área terrestre, evidenciándose que se aplicó la definición 125 metros tierra adentro a partir de la línea de pleamar ordinaria derivado del Decreto Ejecutivo de 1991 y no la definición 125 metros metros aguas adentro de la línea de pleamar ordinaria derivada de la Ley de 1995, siendo esa la aplicación correcta porque este parque nacional marino, contempla áreas en tierra firme, plasmándose esa aplicación en el primer grupo de coordenadas en el subtítulo:  "Sector terrestre 1 (Sectores Cerro Morro, Estero Ventanas, Cerro Ventanas, Franja de 125 m y Estero Tamarindo-Inicia en punta Conejo)". La fundamentación porque esta esa aplicación normativa es correcta se hizo en los considerandos anteriores.-

Por la misma razón anterior, se debe rechazar la tercera pretensión principal que dice:

Lo anterior porque en el momento en que se crea el PNMB que no solamente incluye territorio marino sino también en tierra firme, se limitan los atributos de la propiedad privada de forma obligatoria y vinculante y no voluntaria, como aquí se pretende, siendo excluyente la aplicación voluntaria de un régimen de protección para las tierras inscritas tierra adentro con la existencia del parque nacional.-

En cuanto al segundo extremo petitorio principal, consistente en:

estima esta Cámara que es improcedente primero porque las certificaciones del SINAC en el sentido que 7 fincas inscritas a nombre de Grande Beach Holdings Limitada están comprendidas total o parcialmente dentro del PNMB (imágenes 44-50), solo valoran a esos 7 terrenos, no existiendo certificación para el resto de 15 fíncas inscritas a nombre de las coactoras, siendo falso entonces que para el resto de 15 propiedades exista afectación alguna por los límites jurídicamente establecidos para el PNMB.-

En segundo término, la parte actora no presentó prueba alguna útil para establecer que esas certificaciones que se reseñan en el elenco de hechos probados, fueran contrarias a la realidad porque incluso tal como se vio en el primer hecho no probado, la pericia topográfica privada presentada realizada por los actores, realizada por los los topógrafos Yordy Blanco Ortega y Norman Blanco Faerron (imágenes 52-65), se invalida técnicamente por la simple y sencilla razón que se tomó en cuenta para establecer el perímetro del PNMB, la definición 125 metros aguas adentro de la línea de pleamar ordinaria establecida en la Ley de 1995 y no la definición correcta de 125 metros tierra adentro del Decreto Ejecutivo de 1991. En ese sentido en los minutos 54 y 55 de la grabación del juicio oral, el Ingeniero Yordy Blanco dejó claro cuál era los límites usados en su pericia, invalidando todo su estudio y obviamente sus conclusiones.-

En todo caso las certificaciones fueron emitidas posteriormente a que el Consejo Nacional de Áreas de Conservación del SINAC emitiera la resolución R-SINAC-CONAC-29-2019 del 12 de diciembre del 2018 titulado "Oficialización de los límites del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste" y es con base en el Decreto Ejecutivo de 1991, la Ley de 1995 y esos límites oficiales que se emitieron esas certificaciones. Así, por una cuestión lógica, si no se logró invalidar la resolución del SINAC mencionada, tampoco se podrá invalidar por ser contraria a derecho, las certificaciones cuestionadas. Cabe acotar que si en el documento realizado por el topógrafo Fabián Bonilla Salguero del SINAC (oficios ACT-OR-T-482-2022 del 2 de mayo del 2022 y ACT-OR-T-432-2022 de esa misma fecha a imágenes 203-211), si bien sí utiliza los límites correctos del PNMB, no sirve para probar que los terrenos registrados a nombre de las actoras están ubicados dentro del perímetro del parque, porque fue presentado con el fin de desvirtuar la pericia privada presentada junto con la demanda y no propiamente probar la situación de los terrenos, además que ni siquiera realizó la relación o referencia entre los planos catastrados y el número de finca inscrita, siendo imposible que sirvan para demostrar si efectivamente el título de propiedad contempla los mismos terrenos establecidos en el plano.-

IX) Luego se deben resolver las pretensiones subsidiarias de la acción; a saber:

Esta otro extremo petitorio no es de recibo según criterio de esta Cámara. Primero, porque no se está afectando la totalidad de las 22 propiedades inscritas a nombre de las aquí actoras, con la creación, existencia y el perímetro establecido para el PNMB sino que únicamente están afectando un grupo de siete propiedades de Grande Beach Holdings Limitada, específicamente las siguientes:

 

 

 

N° finca

	

N° plano

	

Porcentaje del lote dentro del PNMB (%)

	

N° certificación y fecha (emitido por SINAC-Ärea Conservación Tempisque)

	

N° imagen




42711-000

	

G-0402432-1980

	

55

	

TE-01-362-2021 del 29/06/2021

	

50




42713-000

	

G-0402433-1980

	

50

	

TE-01-378-2021 del 05/07/2021

	

48




42715-000

	

G-0402434-1980

	

50

	

TE-01-363-2021 del 29/06/2021

	

49




42719-000

	

G-0402447-1980

	

45

	

TE-01-364-2021 del 29/06/2021

	

47




42721-000

	

G-0402445-1980

	

40

	

TE-01-376-2021 del 05/07/2021

	

46




43069-000

	

G-0415023-1981

	

66,9

	

TE-01-333-2021 del 22/06/2021

	

44




89606-000

	

G-0356620-1996

	

100

	

TE-01-370-2021 del 30/06/2021

	

45

 

El resto de propiedades de la sociedad ya mencionada (11 fincas inscritas) y la totalidad de las cuatro fincas inscritas a nombre de Windows of the blue Sky Nct, Sociedad Anónima, no se probó por quien le correspondía la carga de demostrar (doctrina del numeral 41.1.1 del Código Procesal Civil, aplicable a esta materia por remisión del artículo 220 CPCA).-

En segundo término, no se encuentra que se haya practicado una expropiación de hecho sobre las siete propiedades mencionadas en el cuadro anterior, en el sentido que sin seguir los procedimientos establecidos en el artículo 45 constitucional y en la Ley de Expropiaciones, el Estado se haya apoderado para sus fines de los bienes sin cumplir con el debido proceso. En ese sentido debe observarse incluso que las fechas de adquisición por las actoras son todas posteriores a la creación del Parque por medio del Decreto Ejecutivo de 1991 (corresponden a los años 2003, 2005 y 2007), existiendo de esa forma claridad de que en el sitio se iban a comprar y expropiar terrenos que constituirían parte del PNMB, no pudiéndose alegar que esa limitación a la propiedad de carácter futuro se podía concretar.-

En tercer lugar, tampoco se puede reconocer ninguna expropiación de hecho porque tanto el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, como en el numeral  2 la Ley de creación del PNMB, establecen que los terrenos particulares ubicados dentro de parques nacionales, seguirán siendo privados hasta que se cancele por el Estado el monto que corresponda por expropiación, situación que no se ha dado en el presente caso.-

Estas dos pretensiones por su conexión se deben analizar conjuntamente y según estima el Tribunal, sí son de recibo. Téngase presente que si bien el artículo 2 de la Ley de Creación del PNMB, establece que el Estado podrá tener por integrado un bien ubicado dentro del perímetro del parque hasta que pague la expropiación, es irrazonable que pasados más de 33 años desde la creación del parque por el Decreto de 1991, no se hayan terminado de expropiar los terrenos para terminar de consolidar el área protegida. Así, lo entendió la Sala Constitucional, en una sentencia N° 2008007549 de las 17:38 horas del 30 de abril del 2008, que constituye precedente de carácter vinculante no solo para este Tribunal, sino para cualquier sujeto (doctrina del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Estima esta Cámara que esa tardanza es del todo inaceptable y siendo que en este proceso ordinario se reclama la inercia de la Administración en tramitar dichas diligencias, debe concederse. Así también en este caso, se configura un daño patrimonial efectivo que debe ser indemnizado, por conducta lícita y especial afectación en perjuicio de la última sociedad mencionada, en los términos de los artículos 194 y 196 LGAP.-

Conforme con lo anterior, se debe ordenar al Poder Ejecutivo que en plazo de tres meses posteriores a la firmeza de esta sentencia, tramite el Decreto de declaratoria de interés público y comunique el avalúo administrativo a los representantes legales de Grande Beach Holdings Limitada sobre las siete propiedades anteriores. Cualquier retraso injustificado sobre la realización de esas gestiones podrá ser reclamado ante el juez o juez de ejecución de este Tribunal para lo de su cargo. En caso de haber oposición al avalúo por las expropiadas, el Ministerio de Ambiente a través de la Procuraduría General de la República, debe iniciar a la mayor brevedad el proceso judicial expropiatorio para establecer el justiprecio, establecido en la Ley de Expropiaciones.-

Sí se debe advertir que no podrá reconocerse indemnización sobre terrenos que sean parte de la zona marítimo terrestre (tanto zona pública -50 metros de la línea de pleamar ordinaria- como zona restringida -entre los 50 y los 200 metros desde la línea de pleamar ordinaria-), donde la sociedad antecitada, no tiene ninguna concesión al amparo de la Ley correspondiente (véase las certificaciones que se reseñan en los hechos probados), ni sobre bienes parte del Patrimonio Natural del Estado, por ejemplo manglares. Asimismo, si se demuestra que esos terrenos fueron inscritos inicialmente de forma ilegal, vulnerando el ordenamiento vigente correspondiente, no se podrá ordenar la indemnización correspondiente, por haber sido sustraidos ilegalmente del demanio público. Todo esto también podrá ser controlado por la persona juzgadora de ejecución, a gestión de parte.-

En cuanto a las pretensión para que se reconozca la indexación, debe rechazarse lo solicitud sobre la suma de la indemnización por la expropiación, es tema que debe ser discutido en el proceso especial de justiprecio, al amparo de la Ley de Expropiaciones. Recuérdese que en este proceso no se está reconociendo suma alguna por concepto de daños, por ser tema que tampoco fue objeto de pretensión.-

X) Este caso tiene dos particularidades en lo que respecto al tema de costas: 1) ambas sociedades actoras actuaron bajo una misma representación si bien solo a una se le reconocieron dos pretensiones subsidiarias; 2) el SINAC participó en este proceso conjuntamente con el Estado, por disposición del artículo 12 CPCA, a pesar de lo cual no había ninguna pretensión directamente dirigida contra ese órgano desconcentrado con personalidad jurídica instrumental, para el ejercicio de sus funciones propias.-

Luego hay que observar que la mayoría de pretensiones fueron rechazadas y solo se aceptó la pretensión para que se ordene la expropiación de un pequeño número de fincas, existiendo de esta forma vencimiento recíproco porque si bien se declararon con lugar diversas pretensiones, la mayoría se rechazaron por ser abiertamente injustificadas, siendo de aplicación el numeral 73.2.3 del Código Procesal Civil (aplicable a esta materia de conformidad con el artículo 220 CPCA).-

Consecuencia de lo anterior, cada parte debe asumir sus propias costas.-

XI) Conforme con lo antes indicado, se debe acoger parcialmente la excepción de falta de derecho, en cuanto a las pretensiones rechazadas y rechazar esa defensa en cuanto a los extremos petitorios que fueron concedidos.-

Por tanto:

1) En cuanto a la acción de Windows of the blue Sky Nct, Sociedad Anónima contra ambos codemandados: se acoge la excepción de falta de derecho y se declara improcedente en todos sus extremos la demanda dirigida contra ambos demandados;

2) En cuanto a la demanda de Grande Beach Holdings Limitada contra el SINAC; se acoge la defensa de falta de derecho y se declara improcedente. En cuanto a la acción de esa sociedad contra el Estado: se acoge parcialmente dicha excepción en cuanto a las pretensiones rechazadas y se rechaza la falta de derecho en cuanto a las pretensiones que fueron declaradas con lugar. En consecuencia, se le ordena al Poder Ejecutivo que en plazo de tres meses posteriores a la firmeza de esta sentencia, tramite el Decreto de declaratoria de interés público y comunique el avalúo administrativo a los representantes legales de Grande Beach Holdings Limitada sobre las siguientes fincas inscritas ubicadas dentro del perímetro del Parque Nacional Marino Las Baulas:

N° finca

	

N° plano

	

Porcentaje del lote dentro del PNMB (%)




42711-000

	

G-0402432-1980

	

55




42713-000

	

G-0402433-1980

	

50




42715-000

	

G-0402434-1980

	

50




42719-000

	

G-0402447-1980

	

45




42721-000

	

G-0402445-1980

	

40




43069-000

	

G-0415023-1981

	

66,9




89606-000

	

G-0356620-1996

	

100

 

En caso de haber oposición al avalúo por las expropiadas, el Ministerio de Ambiente y Energía a través de la Procuraduría General de la República, debe iniciar a la mayor brevedad el proceso judicial expropiatorio para establecer el justiprecio, establecido en la Ley de Expropiaciones, debiéndose tramitar con la mayor celeridad. Se advierte que no podrá reconocerse indemnización sobre terrenos que sean parte de la zona marítimo terrestre (tanto zona pública -50 metros de la línea de pleamar ordinaria- como zona restringida -entre los 50 y los 200 metros desde la línea de pleamar ordinaria-), donde la sociedad mencionada, no tiene ninguna concesión al amparo de la Ley de la materia, ni tampoco podrán indemnizarse bienes parte del Patrimonio Natural del Estado. Asimismo, si se demuestra que esos terrenos fueron inscritos vulnerando el ordenamiento jurídico, no se podrá ordenar la indemnización correspondiente, por haber sido sustraidos ilegalmente del demanio público. Cualquier retraso injustificado sobre la realización célere de esos trámites, lo mismo que si el Estado se niega a realizar la expropiación sobre bienes que deben ser indemnizados, según esta sentencia y el ordenamiento jurídico, podrá ser reclamado y resuelto por el juez o jueza de Ejecución de este Tribunal. Se rechazan el resto de pretensiones principales y subsidiarias;

3) Cada parte debe asumir sus propias costas. Notifíquese.- Jonatán Canales Hernández, Rosa María Cortés Morales Paulo André Alonso Soto. Jueces.-

 

	


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Y947VSDJACEQ61
JONATHAN CANALES HERNÁNDEZ - JUEZ/A DECISOR/A

	

 





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PAULO ANDRÉ ALONSO SOTO - JUEZ/A DECISOR/A

	

 

	


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KGC04BFBE9C61
ROSA MARÍA CORTES MORALES - JUEZ/A DECISOR/A

 

EXP: 22-001199-1027-CA

Goicoechea, San Rafael de Calle Blancos, 200 metros este de Amazon. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected]

 

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Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 04-04-2026 05:05:01.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (63,924 chars)
V) ON THE MERITS: [...] Bear in mind that although Article 2 of the Law Creating the PNMB establishes that the State may consider a property located within the park perimeter as integrated only once it pays the expropriation, it is unreasonable that, more than 33 years after the park's creation by the 1991 Decree, the expropriation of the lands has not been completed to fully consolidate the protected area. The Constitutional Chamber so understood it, in judgment No. 2008007549 of 5:38 p.m. on April 30, 2008, which constitutes binding precedent not only for this Court, but for any subject (doctrine of Article 13 of the Law of Constitutional Jurisdiction). This Chamber considers that such delay is entirely unacceptable, and since this ordinary proceeding claims the Administration's inertia in processing said proceedings, it must be granted. Furthermore, in this case, an effective patrimonial harm is configured that must be compensated, for lawful conduct and special impact to the detriment of the last-mentioned company, under the terms of Articles 194 and 196 LGAP.-

In accordance with the foregoing, the Executive Branch must be ordered, within three months after this judgment becomes final, to process the Decree declaring public interest and to communicate the administrative valuation (avalúo administrativo) to the legal representatives of Grande Beach Holdings Limitada regarding the seven aforementioned properties. Any unjustified delay in carrying out those proceedings may be claimed before the enforcement judge (juez de ejecución) of this Court for what is within their purview. In case of opposition to the valuation by the expropriated parties, the Ministry of Environment, through the Procuraduría General de la República, must initiate the expropriation judicial proceeding as soon as possible to establish the just price (justiprecio), established in the Expropriations Law.- It must indeed be warned that no compensation may be recognized on lands that are part of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) (both the public zone –50 meters from the ordinary high tide line– and the restricted zone –between 50 and 200 meters from the ordinary high tide line–), where the aforementioned company has no concession under the corresponding Law (see the certifications outlined in the proven facts), nor on assets that are part of the State's Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado), for example mangroves. Likewise, if it is proven that those lands were initially registered illegally, violating the corresponding current regulations, no corresponding compensation may be ordered, as they were illegally removed from the public domain (demanio público). All of this may also be controlled by the enforcement judge, at the motion of a party [...].

It claims there is a contradiction in the actions of the public authorities because, on one hand, on October 2, 1970, the Costa Rican Tourism Institute issued a Declaration of Tourist Interest for Playa Grande, which had the effect of attracting investment and increasing property values, and subsequently, through Executive Decree 20518 of 1991 (hereinafter, “Decree 20518”) and the aforementioned 1995 Law, a national marine park was created in the area, resulting in a serious discrepancy between the provisions of the Decree and the Law, given that the latter holds a higher rank in the legal order. Thus, the Law states that the park’s boundary is 125 meters seaward of the ordinary high-water line, whereas the Decree stated the boundary was 125 meters landward of that same line, and the evident contradiction must be resolved by disregarding the Decree as it contradicts the Law. It challenges that the Public Administration, based on Opinion C-444-2005 of the Office of the Attorney General of the Republic, has preferred to apply the Decree over the Law, making subsequent acts, including successive declarations by SINAC to the effect that the properties belonging to it are within the boundaries of the national park, unlawful. It notes that it is a scientifically verifiable fact that the leatherback turtles that the Decree and the Law seek to protect, through the creation of the PNMB, have sharply reduced their presence in the area, which is a regrettable situation, and that in any case the goal of protecting said wild species has not affected development and construction in the area, failing to achieve that objective. It affirms that surveying services have been contracted to prove that at Playa Ventanas, the reports are also mistaken in placing the properties within the perimeter of the national park, using for that purpose the coordinates found in La Gaceta of November 14, 2017, in the document called “Delimitation of the public zone, estuary/mangrove, Playa Ventanas, Playa Grande, up to the mouth of the Tamarindo estuary: Las Baulas National Marine Park,” as well as the publication made in the same official gazette on the twenty-first day of that same month and year, specifically the document called “Formalize and validate the boundaries of Las Baulas National Marine Park.” As a result of the foregoing, “(…) maps have been developed that allow confirmation that the properties at Playa Ventanas are located outside the defined boundaries, even considering that these are based on the incorrect interpretation of ‘seaward.’” Which means that the administrative acts issued by SINAC regarding the certifications issued on the status of those properties must be declared null (…).” The party submits several maps, and with respect to Map 4, it affirms that it “(…) allows confirmation that it does not coincide with the boundaries of Resolution R-SINAC-CONAC-29-2019, that is, SINAC is encompassing more land than it should, causing serious harm to my clients through this situation, as for many years they have been prevented from disposing of those properties as legitimate owners.” It points out that this situation violates the property rights of the plaintiff herein and a large group of people in the same situation, to the detriment of Law 7524 itself, citing in this regard Article 2 of that normative body, which establishes that lands located within the perimeter of the PNMB are subject to expropriation, and meanwhile the owners shall enjoy the full exercise of the attributes of ownership. Reference is then made to a report issued by the Ministry of Environment for the processing of a bill (it does not even mention the number), in which it states that it will not promote the expansion of the national park to areas larger than those already existing and that are areas of tourist interest, and that for private areas declared within the PNMB over the years, the intent was to promote a voluntary conservation regime rather than proceeding with expropriations. Further on, it also cites vote 2008-18529 of 8:58 a.m. on December 16, 2008, from the Constitutional Chamber, which ordered, among many other things: to annul all environmental feasibilities granted for properties within the PNMB, while ordering the Ministry of Environment and Energy to immediately continue with the corresponding expropriation processes, considering that as a result of the foregoing, its right to property is rendered meaningless. It explains that on April 14, 2007, the partial acquisition of two properties (numbers 131865-000 and 131866-000) owned by the plaintiffs was declared of public interest through Executive Decrees numbers 33703 and 33704, which were processed in judicial files 08-138-163-CA and 08-139-163-CA (against Keeping Track Limitada), which concluded in 2017 and 2021 with the respective declarations of payment and settlement of interest, after appeals were resolved by the First Chamber, and in which there are payments pending by the State. It considers that by not expropriating and at the same time not issuing development permits, the content of the attributes of ownership is rendered meaningless, violating Article 45 of the Constitution, and constituting a de facto expropriation against the plaintiff companies. It invokes constitutional articles 7, 11, 19, 41, and 45; 10.7.1 of Annex 10-C on expropriation of the Free Trade Agreement between Central America and the United States of America; 1, 13, and 17 of the Comprehensive Reform of the Expropriation Law; and 194 of the General Law of Public Administration (hereinafter, “LGAP”).-

In the State's response to the action, it is stated that SINAC's certifications “(…) are correct and place the plaintiffs' properties within the boundaries of Las Baulas Marine Park. The private topographic studies are incorrect because they determine a 25-meter buffer zone from the boundary marker line, in the space where the 125 meters of National Park are still marked, according to the delimitation made by the law and Resolution R-SINAC-CONAC-29-2019.” Further on, it is stated that regarding “(…) properties 131865-000 and 131866, they do not belong to any of the plaintiff companies herein but to Keeping Track Limitada. It is true that in 2007 the interest in acquiring those lands located within Las Baulas National Park was declared,” later affirming that it has nothing to do with the situation of the plaintiff companies. Then, on the merits, based on Opinion C-444-2005 of the Office of the Attorney General of the Republic, it states regarding the issue of the national park boundaries that “(…) the Executive Branch established Las Baulas de Guanacaste Marine Park through Executive Decree number 20518-MIRENEM, whose boundaries included a 125-meter land portion from the ordinary high-water mark, and that the Constitutional Chamber has pointed out that, although the legislator may reduce the extent of a Protected Wild Area, this should not result in a lack of environmental protection. If the antinomy existing in Law number 7524 is resolved by applying the expression ‘seaward,’ it is clear that a deaffection of a portion of Las Baulas de Guanacaste Marine Park occurs, as it had been created by Decree number 20518-MIRENEM, a deaffection whose harmlessness to the environment should be clearly established. Hence, in application of the principle of interpretation in conformity with the Constitution, the interpretation most aligned with the constitutional principle that obliges the State to protect the environment (Article 50 of the Constitution) and the principle of constitutional reasonableness is that according to which the extent of Las Baulas de Guanacaste Marine Park is not reduced, that is, the interpretation by virtue of which it is concluded that the expression ‘seaward’ constitutes a legislative error and that the park boundaries are those defined by the coordinates given in Article 1 of Law number 7524.” It further invokes Resolution 2007-10578 of the Constitutional Chamber and concludes that the idea of seeking “(…) the exclusion of the land area, such as Playa Carbón, Playa Ventanas, and Playa Grande, from the Park is inconsistent with the purposes expressed in the statement of legislative intent of the bill processed in file number 11.202, which corresponds to Law number 7524, and in which the need to exercise control over urban development for tourist purposes on said beaches is expressly stated, in order to avoid light pollution (…).” Then it invokes Resolution No. 8713-2008 of the Constitutional Chamber, which establishes that the concept set forth in the Law, in the sense that the PNMB boundary is 125 meters seaward of the ordinary high-water line, originates from a procedural error in the legislative process and contravenes not only the 1991 Executive Decree that created the park but also its protective purpose of protecting the nesting (logically on land) of the leatherback turtles. Furthermore, that interpreting it in the manner the plaintiffs do in this trial would be contrary to the principle of non-regression in environmental matters. It mentions that there was an ordinary proceeding in this jurisdiction with claims and arguments very similar to the present one: see the Contentious Court's judgment 2071-2010 of 1:00 p.m. on July 20, 2010, which dismissed the claim, and the confirmatory resolutions of the Contentious Administrative Tribunal in judgment 02-2011-SII of 4:00 p.m. on January 28, 2011, and of the First Chamber No. 1254-F-S1-2012 of 9:00 a.m. on October 4, 2012. It also mentioned that in another ordinary proceeding, the nullity of the Attorney General's Opinion C-444-2005 was requested, and that action was also definitively rejected. Regarding Resolution R-SINAC-CONAC-29-2019, which is challenged in this proceeding, it states that this administrative act does not originate from the repeatedly cited opinion, but rather “(…) originates from Report DFOE-PGAA-IF-21010 of the Office of the Comptroller General of the Republic, which ordered a series of mandatory compliance measures to both the Minister of Environment, the Executive Directorate of SINAC, and the Director General of Taxation. Among other things, it ordered the preparation of an official map of the PNMB, accurately showing the true extent and boundaries of said National Park, formulated as follows: a) In order to solve the weaknesses noted in point 2.1 of this report, carry out or coordinate with the competent agencies as appropriate, among others, the Instituto Geográfico Nacional (IGN), the following activities: ii.) The definition, through the corresponding legal instrument, of the correct extent and geographic location of those areas of the PNMB that are not clearly defined in Law No. 7524 of July 10, 1995, including: the hill behind Playa Ventanas, the El Morro hill, the sector known as Isla Verde, and the Ventanas, Tamarindo, and San Francisco estuaries, together with their associated mangroves. iii.) The preparation of an official map of the PNMB, accurately showing the true extent and boundaries of said National Park. Note also that the lack of clarity of boundaries does not arise regarding the term seaward, but rather regarding the land area. By virtue of that order, a Multidisciplinary Commission was formed with the participation of officials from the Tempisque Conservation Area (ACT) as well as the Executive Secretariat of the National System of Conservation Areas (SINAC) and the Directorate of Geology and Mines of MINAE, to carry out the work of reviewing and validating the technical report called ‘Definition of the Boundaries of Las Baulas National Marine Park’ and to present a boundary proposal that can be supported with a technical and biological criterion to validate the boundaries of said Protected Wild Area. In 2014, the boundary proposal made by that Commission was reviewed and validated. It was published with all coordinates in La Gaceta on November 21, 2017. However, some doubts arose regarding certain coordinates of the marine boundaries, specifically regarding the definition of territorial waters, for which the Instituto Geográfico Nacional was consulted. Finally, corrections were made to the coordinates for the marine sector, and they were formalized through Resolution R-SINAC-CONAC-29-2019, which is challenged in this proceeding.” Regarding the issue of de facto expropriations, it argues that: “Although the ideal is for all expropriations in that area to be carried out, this has not been possible so far, and while that happens, the properties must conform to the environmental limitations inherent to the Park. As is known, the right to property is not absolute, and sometimes it is necessary to impose certain types of limitations in favor of the environment, without the content of the right being rendered meaningless for that reason. There must be a preventive attitude in order to minimize the degradation and deterioration of natural resources. The Chamber recognizes that it is not always possible to interfere with the faculties that the owner possesses, such as the possession, use and enjoyment, transformation, disposal, defense, and recovery of the goods, because the essential content cannot be affected without a right to compensation. However, the State, for the sake of seeking social balance, may establish a series of normative regulations, such as prohibitions or the imposition of duties on the titleholders. The Chamber has indicated that ‘this right is composed of a series of normative regulations, the essential characteristic of which is the establishment of prohibitions or the imposition of duties on its titleholders, especially in relation to the exercise of faculties or powers that make up that right (use, transformation, usufruct, disposal, etc.). Therefore, such integrative regulations of the right to property can validly impose obligations on owners to give, do, or refrain from doing, without this necessarily implying the correlative duty of compensation by the State.’ (Vote No. 2007-010578 of 4:40 p.m. on July 25, 2007, Constitutional Chamber). Furthermore, jurisprudence has stated that ‘the protection of natural heritage is therefore a matter of evident public interest that justifies not only the creation of parks and protected marine areas but also the adoption of any measure aimed at increasing the degree of protection over them and their resources.’” It then invokes the Convention on International Trade in Endangered Species of Wild Flora and Fauna (CITES), which protects the leatherback turtle—the largest in the world—as it is endangered; in protection of the park's mangroves, it also mentions the Convention on Wetlands of International Importance (RAMSAR). Regarding the expropriation of properties owned by the plaintiff companies, it is stated that: “Article 37 of the Organic Law of the Environment indicates that in the case of national parks, biological reserves, or state-owned national wildlife refuges, the lands shall be acquired by purchase, expropriation, or both procedures, upon prior compensation. In the case of forest reserves, protected zones, mixed wildlife refuges, and wetlands, the properties or parts thereof may also be purchased or expropriated, unless, at the owner's request, they are voluntarily submitted to the forest regime. Such subjection shall be registered in the Public Property Registry as an encumbrance on the property, which will be maintained during the time established in the management plan. Private properties affected under this article, by being located in national parks, biological reserves, wildlife refuges, forest reserves, and protected zones, shall be included within the state protected areas only from the moment they have been paid for or legally expropriated, except when they are voluntarily submitted to the Forest Regime. In the case of forest reserves, protected zones, and wildlife refuges, and if payment or expropriation has not been effected and while it is being effected, the areas shall be subject to an environmental management plan that includes the environmental impact assessment and subsequently the management, recovery, and restoration plan for the resources. This same provision is contemplated in Article 2 of Law 7524, which elevated the creation status of Las Baulas Marine Park. As I have already indicated, the boundaries of this national park have been analyzed and interpreted by the judges, and it was determined that the Law does include the land areas that are the nesting site of the leatherback turtle, and that the same Law establishes the need to expropriate said areas,” which is why it requests that the petition to compel the expropriation of those lands be rejected, adding to the foregoing that the expropriation processes ordered by the Constitutional Chamber have been halted because the Office of the Comptroller General of the Republic has found a series of title inconsistencies, affirming in this regard the following: “The Office of the Comptroller General of the Republic, through Report DFOE-PGAA-IF-3-2010, presented an evaluation of the management by SINAC and MINAE in relation to Las Baulas National Marine Park. As a result of the study, weaknesses were identified in the delimitation of the Park due to problems with the placement of boundary markers, as there are sectors of the park that are not well-defined geographically in its founding law. Likewise, inconsistencies were detected in relation to the expropriation process for the lands, which could form part of the State's Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado, PNE), as some of the parent properties from which the segregations of those lands were generated were titled by the then ITCO through an administrative process, when in fact the regulations required a proceeding of possessory information (información posesoria) in a judicial forum, and where substantial weaknesses exist, such as: the absence of internal procedures and a specific strategy to carry out the expropriations, deficiencies in the cadastral plans, and problems with the identification, pagination, and content of the respective files. Additionally, technical weaknesses were also identified in the administrative appraisals, with differences of up to 500% in the appraisal prices for the same land or lands with similar conditions between two relatively short periods, as well as considerable differences between the administrative appraisal and the judicial one; for example, a piece of land with an administrative appraisal of 20.6 million colones was valued in a judicial forum, eleven months later, at 1,264.2 million colones, meaning the increase in that period was 6,037%. Put another way, the price per square meter went from 7,200 colones to 442,000 colones approximately. It was also verified that there were some lands within the PNMB that belonged to the Municipality of Santa Cruz or remain under that municipality's purview, which have not yet been transferred to the Park Administration. It is worth noting that the problems identified regarding the boundaries were not related to the term ‘seaward,’ as the Comptroller's Office also concluded that it was the result of a more than evident drafting error. Their concern was the delimitation of the hill behind Playa Ventanas, El Morro hill, and the sector known as Isla Verde, which were not clearly defined and constitute an omission in Law 7524. The other important topic analyzed was the titling of lands located within the national park, as the Comptroller's Office indicated that all current lots originated from 6 parent properties that were titled in the early 1970s, registering the maritime-terrestrial zone due to the validity of Transitory Provision III of Law 4558; however, they were processed administratively before ITCO, and therefore may eventually have absolute nullity defects. Those parent properties were located along the coast of Las Baulas Marine Park. Due to the foregoing, as we have already mentioned, the Comptroller's Office ordered, among other things, the Ministry of Environment to prepare an official map of Las Baulas National Marine Park, accurately showing the true extent and boundaries of said National Park. In addition, it was ordered to carry out the respective legal assessment of the cases of the parent properties that were titled by ITCO, in order to decide on the appropriateness of filing the lawsuits that correspond under law for the eventual recovery of the lands owned by the State. To assess the suspension of all expropriation processes and to refrain from new processes concerning lands derived from parent properties numbers 1, 2, 3, and 5. To request new administrative appraisals. To develop a strategy for the expropriation of the lands.” It relates that the preparatory work prior to carrying out the expropriations has encountered obstacles, due to non-compliance by the contractor, which is the National University, which has prevented the expropriations from being resumed. It challenges the private topographic study submitted by the plaintiff in this proceeding to prove the location of the 22 properties belonging to the plaintiff herein (inside or outside the PNMB perimeter): “The plaintiff submitted as evidence a private topographic study concluding that 8 properties belonging to the plaintiff companies are located outside Las Baulas Marine Park. A reading of that topographic report shows that the authors are confused regarding the boundaries of the Park, and it appears they are unaware of the 125-meter strip from the ordinary high-water mark that this Protected Wild Area includes. They mention that the lots are located within an area called Las Baulas de Guanacaste Protected Zone, an area that does not exist, much less within the indicated 125 meters. According to Report ACT-OR-T-482-2022 by topographer Fabián Bonilla of the Tempisque Conservation Area, there is no boundary inconsistency in the SNIT layer on Protected Wild Areas with Resolution R-SINAC-CONAC-29-2019, as the private topographic report claims. He indicated that the SNIT layer does not include the two land portions of the Ventanas Protected Zone, which are located between the 125-meter strip and the boundary marker delimitation of the Ventanas Estuary. Those two portions are the result of the delimitation of the mangrove, already duly delimited by markers, and the 125-meter strip; in any case, these two small portions do not affect the lots involved in this case at all. The certifications that the plaintiff seeks to annul in this proceeding are administrative verification acts. They merely confirm the location of 22 properties with respect to the official boundaries of Las Baulas National Marine Park. They do not constitute unlawful conduct, nor are they acts contrary to the legal order. They are simple verification acts to ascertain whether these properties are inside or outside the established boundaries of the National Park. They do not even make a legal assessment of the situation. Upon consultation by this Attorney General's Office, the location of the 22 properties owned by the plaintiffs was reviewed again, and through Report ACT-OR-432-2022, the topographer of the Tempisque Conservation Area determined that they are all located within the boundaries of Las Baulas National Marine Park, specifically within the 125-meter strip from the ordinary high-water mark. Some properties are entirely within the Park, while others only partially encroach upon it. The indicated report specifies the percentage of overlap for each. In view of the foregoing, there is no legal basis to request the annulment of the certifications of the Tempisque Conservation Area, and I so petition.” Regarding the requested damages and losses, they request that they be rejected, alleging that SINAC's certifications “(…) likewise do not cause harm to the plaintiff companies; they constitute simple administrative verification acts. They indicate that the properties are located within the National Park, according to the official boundaries; therefore, they contain no defect requiring a declaration of their nullity, and consequently do not produce the alleged damages. For State liability to arise, three prerequisites are necessary: a harmful or injurious conduct by the State (Article 190 of the General Law of Public Administration, LGAP); an effective, assessable, and individualizable damage (Article 196 ibid.); and a causal relationship between the harm allegedly suffered and the Public Administration's conduct (Article 190 ibid.). In this case, none of these are met because, in the first place, there is no harmful action by the State, as all it has done is create Las Baulas National Marine Park, for which it is empowered. In the second place, there is also no demonstration of the alleged claimed damage. And lastly, there is no causal relationship between the alleged damages and the administrative acts sought to be annulled, which renders the compensation claim improper, and I so petition.”-

In SINAC's response, the annulment claims are rejected, affirming that: “It is evident that the Plaintiff is incorrect in requesting the annulment of Resolution R-SINAC-CONAC-29-2019, the formalization of the boundaries of Las Baulas de Guanacaste National Marine Park, since Opinion C-444-205 of September 16, 2005, which mentions the term seaward, is of mandatory compliance for SINAC and MINAE. Likewise, it is incorrect to request the annulment of the certifications issued by SINAC, as they are issued at the request of the interested party. These indicate whether the properties are inside or outside the boundary of a Protected Wild Area, and Article 37 of the Organic Law of the Environment No. 7554 indicates that until expropriation or purchase occurs, they are not part of it, and likewise the law creating Las Baulas National Marine Park.” It then invokes Articles 32 and 37 of the Organic Law of the Environment, and regarding the legal history of the PNMB's creation and the Management Plan that SINAC prepared, it recounts: “(…) Las Baulas de Guanacaste National Marine Park was created by Executive Decree No. 20518-MIRENEM, dated June 5, 1991, published in La Gaceta No. 129 of July 9, 1991, and was ratified by Law No. 7524 of July 10, 1995, published in La Gaceta No. 154 of August 16, 1995, the main objective of its creation being to protect the nesting areas of the leatherback turtle (Dermochelys coriacea), the mangroves, and the marine-coastal ecosystems of Tamarindo Bay. Law No. 7524 that created the aforementioned park, in what is relevant: ‘Article 2.- Expropriations. To comply with this Law, the competent institution shall manage the expropriations of all or part of the properties included in the area defined in the preceding article. The private lands included in that delimitation shall be subject to expropriation and shall be considered part of Las Baulas National Marine Park until they are acquired by the State through purchase, donation, or expropriation; in the meantime, the owners shall enjoy the full exercise of the attributes of ownership. The General Management Plan of Las Baulas National Park, as a planning instrument, in its zoning includes planning that guides the management of a Protected Wild Area toward meeting its long-term conservation objectives, within the areas incorporated into the State's Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) within the Protected Wild Area, and what the regulations do is fulfill the creation and conservation objectives. Moreover, through Resolution R-SINAC-CONAC-114-2017, the General Management Plan for Las Baulas National Marine Park for the period 2017/2026 was updated and approved, and the Executive Summary of the Management Plan for Las Baulas de Guanacaste National Marine Park was published for its formalization in La Gaceta No. 281 of November 21, 2017, which has the following objectives: a) Conservation Objectives of Las Baulas National Marine Park: To protect the populations of leatherback turtles (Dermochelys coriacea) that nest on Playa Grande, Playa Ventanas, and Playa Langosta, as well as other species of marine turtles that reproduce at the site, such as the olive ridley turtle (Lepidochelys olivacea) and the Pacific black turtle (Chelonia mydas agassizii). Also, the Tamarindo, San Francisco, and Ventanas estuaries and their mangroves, the coastal tropical dry forest, and the intertidal, neritic, and oceanic ecosystems. b) Management Plan Objective: To implement and articulate the strategic guidelines to consolidate the conservation of the PNMLB and achieve the effective management of the ASP.”

Then regarding the issue of the expropriation of the properties mentioned by the plaintiff, it asserts that: "It is important to state that of the 22 properties of the plaintiff named in the first fact, only for four (Properties number 5-42330, 5-42332, 5-42334 and 042336) was an expropriation process initiated by SINAC with its respective declaration of public interest, this at a time when SINAC had not received the report from the

Office of the Comptroller General of the Republic DFOE-PGAA-IF-3-2010 in which it informs and issues technical provisions that it must comply with to continue with the expropriation processes in the National Park. It is therefore concluded that, although the expropriation of the cited properties owned by GRANDE BEACH HOLDINGS LDTA and WINDWS BLUE SKY NCT SOCIEDAD ANONIMA, all registrations visible in the first fact of the lawsuit in question, has not been carried out, the cited companies have no limitations on the administration, use, and enjoyment of the cited properties they own, provided that all current environmental regulations are complied with." -

At the oral trial, the following was said in essence at the beginning of the debate and in the conclusions: By the co-plaintiff companies: a Decree is being applied above a Law and, based on a simple technical criterion, the former is applied over the latter. Then, the Office of the Attorney General of the Republic (hereinafter, "PGR") by 2 criteria and a decree interprets and the boundaries are shifted and eight properties remain within the boundaries of the Las Baulas National Marine Park. The theory of the case places them outside the limits of the park established by Law. No criterion, legal interpretation, or decree can be above the Law. Interpretation must be based on the "aguas adentro" (seaward) criterion. Subsidiarily, an order for expropriation is sought. By the State representation: What is sought is the annulment of the SINAC resolution for being based on opinion 454 of the PGR. In all the lawsuits that have existed, the concept of "aguas adentro" must be disapplied, and the Law establishes that expropriation must occur. Since the 1991 creation decree, the 125 meters from the ordinary high tide line had already been included, and this could not be disaffected, and this comes to confirm it. Constructions and developments will affect the spawning of turtles and the park would lose its meaning. In all successive judicial actions, the annulment of the opinion has been sought and has been rejected. The interpretation of the PGR is of a natural character. It has been questioned whether they are within the limits of the Administration. There is no basis for annulment. There is no basis for expropriation, but it was determined that many mother properties were incorrectly registered because they encompassed the Maritime Zone, and it was necessary to study which properties were registered; additionally, there were overvaluations in the appraisals and various problems. Expropriation cannot be ordered because there are no studies and therefore expropriation is not appropriate. By the representation of SINAC: The PGR's opinion merely interprets the Law, it does not go beyond its content. The application that CONAC makes regarding the resolution of limits is one of mere application. The Maritime Zone is excluded from its application for being part of the national park. The law ratifying the Las Baulas Marine Park calls for the expropriation of lands that are part of the park. The authority of the now INDER does not serve to register properties because it lacks judicial authority. Regarding the location of the land, it will be demonstrated that the plats of the plaintiffs' properties are within the park's boundaries. In other processes, the boundaries are fixed. The principle of non-regression in environmental matters must be applied. -

V) ON THE MERITS: History of the creation of Las Baulas National Marine Park: Article 13 of the National Parks Service Law (No. 6084 of August 24, 1977) states: "The National Parks Service shall be responsible for proposing to the Executive Branch the creation of new national parks.// These shall be established by executive decree, which shall indicate, with full precision, the limits previously designated by the Geographic Institute of Costa Rica. These limits may only be changed by means of a law" (underlining is ours). -

Now then, under the protection of that legal authority, the Executive Branch issued Executive Decree No. 20518 of June 5, 1991, which created the PNMB, with the limits and conditions established in articles 1, 2, and 3, which establish (underlining is ours):

"Article 1°- The Las Baulas de Guanacaste National Marine Park is created, whose limits shall be the following, according to the Villareal and Matapalo cartographic sheets, scale 1:50,000 of the National Geographic Institute.

Starting from a point located at the southern end of Playa Ventanas, it follows a straight line with an orientation N 45 X E, and a distance of 125 meters from the ordinary high tide line. The boundary continues along an imaginary line parallel to the public zone and 75 meters distant from it, in a southeast direction to the coordinate point N 255,000 and E 335,050.

This national park shall also encompass the Ventanas estuary and its mangroves, the hill immediately behind Punta Ventanas, Punta Carbón, Isla Capitán, the public zone located between Punta Conejo and the southern end of Playa Langosta up to the ordinary high tide line"

"Article 2°- The beaches Carbón and Ventanas are declared a protective zone called Las Baulas de Guanacaste, including a 75-meter strip of land, measured from the public zone. All housing developments and any other type of development carried out in this zone must have the approval of the Ministry of Natural Resources, Energy and Mines"

"Article 3°- Within the demarcation of the National Park, the provisions and prohibitions established for national parks in Law No. 6084 of August 24, 1977 shall govern, and within the demarcation of the protective zone, the provisions of Law No. 7174 of June 28, 1990 shall govern"

Now then, although the name of the Las Baulas National Marine Park, as its name states, is "marine", it is not true that it covered only the sea, but that there is also a small inland area of 125 meters from the ordinary high tide line that is also part of it. Observe that Article 1 speaks of 125 meters from the ordinary high tide line and numeral 2 speaks of 75 meters from the public zone, which we must remember that in accordance with Articles 9 and 10 of the Law of the Maritime Zone (No. 6043 of March 2, 1977), is 50 meters from the ordinary high tide line, or what is the same thing, 125 meters from that same line. Furthermore, for reasons of basic logic, if what is protected is the spawning of the Leatherback turtle, that natural occurrence does not happen at sea but on the beach, that is, on terra firma, that territory must also be protected. Remember that these last rules state (underlining is ours):

"Article 9º.- The Maritime Zone is the two-hundred-meter-wide strip along the entire length of the Atlantic and Pacific coastlines of the Republic, whatever its nature, measured horizontally from the ordinary high tide line and the lands and rocks left uncovered by the sea at low tide.

For all legal purposes, the Maritime Zone includes maritime islands, islets, and rocky outcrops, as well as any land or natural formation that protrudes above the ocean level within the territorial sea of the Republic. Isla del Coco is excepted, as it shall be under the direct ownership and possession of the State, and those other islands whose ownership or administration is determined in this law or in special laws"

"Article 10.- The Maritime Zone is composed of two sections: the PUBLIC ZONE, which is the fifty-meter-wide strip measured from the ordinary high tide line, and the areas uncovered during low tide; and the RESTRICTED ZONE, constituted by the remaining one hundred fifty meters, or by the rest of the land in the case of islands.

Islets, rocky outcrops, and other small areas and natural formations protruding from the sea belong to the public zone"

Subsequent to the issuance of the Executive Decree, Law No. 7524 of July 10, 1995, called "Creation of the Las Baulas de Guanacaste National Marine Park," was issued, which enshrined in the highest-level regulation (ordinary law) the creation and limits of the PNMB, its limits being established in Article 1° as follows: "The Las Baulas de Guanacaste National Marine Park is created, whose limits, according to the Villarreal and Matapalo cartographic sheets, scale 1:50,000 of the National Geographic Institute, shall be the following: starting from a point located at coordinates N 259,100 and E 332,000, it follows a straight line to reach an imaginary line parallel to the coast, one hundred twenty-five meters distant from the ordinary high tide line aguas adentro (seaward). Along this imaginary line, the boundary continues in a southeast direction, until ending at the coordinate point N 255,000 and E 335,050. The Park shall also encompass the Tamarindo, Ventanas, and San Francisco estuaries and their mangroves; the hill located immediately behind Playa Ventanas, Cerro El Morro, Isla Capitán, Isla Verde, the public zone of fifty meters, measured from the ordinary high tide line, between Punta San Francisco and the San Francisco estuary, and the territorial waters of Bahía Tamarindo, comprised between Punta Conejo and the southern end of Playa Langosta, up to the ordinary high tide line" (underlining is ours). -

Now then, the crux of the matter in this case is that if the existing limits are compared between Executive Decree No. 20518 of June 5, 1991 and Law No. 7524 of July 10, 1995, it is evident that in the decree, it states that the land limit is 125 meters inland from the ordinary high tide line, and in the law, it stated that the limit was 125 meters seaward from the ordinary high tide line. This is precisely the point of disagreement between the plaintiffs on one side, and the State and SINAC on the other, because according to what we saw in the section of proven facts, if the limit of the PNMB were at sea, none of the properties registered in the name of the plaintiff companies would be within the park. -

Finally, there is a practical focus, because the protection is provided by reason of the spawning of turtles on the beach, which is why protection only makes sense if it is done inland. Also, to dismiss the argument that turtles almost no longer reach the beaches protected by the park, because precisely the creation of the national park (terrestrial and marine) 22 years ago was to prevent that, and it may be questioned whether the failure to consolidate the purchase of lands located within the park has not contributed to the sharp reduction in the population of that wild species. -

Having seen the foregoing, this Court finds that the inclusion in Article 1° of the cited Law of the expression that implies the limits are 125 meters seaward is contradictory not only to the coordinates and perimeter expressed in the same rule but also to the Executive Decree that initially created the national park, it being understood that the concept "aguas adentro" is foreign and contrary to the rest of that numeral 1° and also contrary to the Executive Decree which established that the PNMB covered 125 meters inland from the ordinary high tide line. -

Having set out the foregoing contradiction within the same Article 1° of Law 7524 and between this higher-ranking and later-in-time norm and Executive Decree 20518, it is for this Court to elucidate two questions: whether the Law tacitly repealed or modified the Executive Decree regarding the area of the PNMB; how the evident contradiction existing within Article 1° should be interpreted. This will be done below. -

VI) Did Law 7524 tacitly repeal or modify Executive Decree 20518 regarding the area of the PNMB?: At first glance, in application of the provisions of subsections c) and e) of section 1) of Article 6 of the General Law of Public Administration (hereinafter, "LGAP"), it would appear that the cited Law, being a norm of superior rank and issued later in time, tacitly repealed the mentioned Executive Decree regarding the inland area of the PNMB, because the Law states that the perimeter was located 125 meters seaward from the ordinary high tide line, while the Decree stated that this perimeter would be 125 meters inland from the ordinary high tide line. -

Notwithstanding the foregoing, this appearance vanishes when it is remembered that the subject being analyzed is environmental matters and the principle recognized by the Constitutional Chamber in its binding jurisprudence (Article 13 of the Law of Constitutional Jurisdiction) is applicable, which recognizes the principle that the area of a national park cannot be reduced except by means of a Law that includes technical studies demonstrating the lack of need for the protection of the national park areas, allowing the reduction without prejudice to environmental protection. Thus, the following statement by the Constitutional Court in vote 7294-98 of 16:15 hours on October 13, 1998, must be kept in mind: "(...) In accordance with the cited text, mutatis mutandi, if for the creation of a protected wild area the Legislative Assembly, by means of a law, established the fulfillment of specific requirements in order to determine if the affectation in question is justified, the logical approach is that, for its partial or total disaffection, certain requirements must also be met—such as conducting environmental technical studies—to determine that the disaffection does not transgress the content of Article 50 of the Constitution. In this sense, we can speak of levels of disaffection. Thus, not every disaffection of a protected zone is unconstitutional, insofar as it implies an impairment of the right to the environment or a threat to it. Hence, to reduce any protected wild area, the Legislative Assembly must do so based on sufficient and necessary technical studies to determine that no damage will be caused to the environment or that it will be endangered and, therefore, that the content of Article 50 of the Constitution is not violated. The principle of reasonableness, in relation to the fundamental right to the environment, obliges that the rules issued with respect to this matter be duly supported by serious technical studies, even when no other legal regulation expressly establishes it. In the opinion of this Constitutional Court, the requirement contained in Article 38 of the Organic Law of the Environment No. 7554, in the sense that to reduce a protected wild area by formal law, the technical studies justifying the measure must be previously carried out, is none other than the objectification of the principle of reasonableness in environmental protection matters.// V.- It must also be highlighted, as noted above, that to give validity and comply with numeral 50 of the Political Constitution, it is not enough for public authorities to issue protective measures for the environment. It is also essential that in the exercise of their duties, these same officials do not issue acts contradictory to the cited constitutional postulate, as happens with reference to the rule whose constitutionality is being examined, which, approved through a procedure in which a substantial requirement demanded by a current law is omitted, establishes the reduction of an area declared a protective zone (...)" (underlining is ours). -

In accordance with the foregoing, the answer to the question posed is that although a contradiction exists between the Law and the Executive Decree regarding the perimeter of the PNMB, that law cannot be applied on that point because it contradicts Article 50 of the Constitution and the binding constitutional jurisprudence cited. -

VII) How should the evident contradiction existing within Article 1° of Law 7524 be interpreted?: Without prejudice to the foregoing, it is also true that if the rule under comment is observed, an evident contradiction exists between the reference points and the indicated coordinates and the expression "one hundred twenty-five meters distant from the ordinary high tide line aguas adentro," and the rest of the text in which many places and several coordinates are indicated that are coherent with what the Executive Decree established, in the sense that the PNMB would also include an area with a perimeter 125 meters inland from the ordinary high tide line. -

The question must be answered by affirming that if a contradiction exists in the same rule, it must be interpreted in light of the principle of environmental protection of Article 50 of the Constitution, with the expression "one hundred twenty-five meters distant from the ordinary high tide line aguas adentro" being understood as disapplied, applying the rest of the rule in a manner coherent with the perimeter of the national park already created in the Executive Decree. -

VIII) Based on the foregoing assumptions, the principal claims of the action must be resolved; namely:

This specific claim is not receivable in the estimation of the Court, because if that document is observed, its reasoning makes it clear that the PNMB is considered to have a terrestrial area, evidencing that the definition 125 meters inland from the ordinary high tide line derived from the 1991 Executive Decree was applied, and not the definition 125 meters seaward from the ordinary high tide line derived from the 1995 Law, this being the correct application because this national marine park contemplates areas on terra firma, this application being reflected in the first group of coordinates in the subtitle: "Sector terrestre 1 (Sectores Cerro Morro, Estero Ventanas, Cerro Ventanas, Franja de 125 m y Estero Tamarindo-Inicia en punta Conejo)" [Terrestrial Sector 1 (Cerro Morro, Estero Ventanas, Cerro Ventanas, 125m Strip and Estero Tamarindo-Starting at Punta Conejo Sectors)]. The reasoning for why this regulatory application is correct was provided in the preceding considerandos. -

For the same reason above, the third principal claim must be rejected, which states:

The foregoing is because at the moment the PNMB is created, which not only includes marine territory but also terra firma, the attributes of private property are limited in a mandatory and binding manner and not voluntarily, as is intended here, the voluntary application of a protection regimen for lands registered inland being mutually exclusive with the existence of the national park. -

Regarding the second principal claim, consisting of:

this Chamber deems it inadmissible, first because the SINAC certifications to the effect that 7 properties registered in the name of Grande Beach Holdings Limitada are wholly or partially comprised within the PNMB (images 44-50), only assess those 7 terrains, with no certification existing for the remaining 15 properties registered in the name of the co-plaintiffs, it thus being false that for the remaining 15 properties there is any affectation by the legally established boundaries for the PNMB. -

Secondly, the plaintiff presented no useful evidence to establish that those certifications listed in the inventory of proven facts are contrary to reality because, even as was seen in the first unproven fact, the private topographical expertise presented by the plaintiffs, carried out by the topographers Yordy Blanco Ortega and Norman Blanco Faerron (images 52-65), is technically invalidated for the simple and straightforward reason that the definition 125 meters seaward from the ordinary high tide line established in the 1995 Law was used to establish the perimeter of the PNMB, and not the correct definition of 125 meters inland from the 1991 Executive Decree. In that sense, at minutes 54 and 55 of the recording of the oral trial, Engineer Yordy Blanco clarified which limits were used in his expertise, invalidating his entire study and obviously its conclusions. -

In any case, the certifications were issued after the National Council of Conservation Areas of SINAC issued resolution R-SINAC-CONAC-29-2019 of December 12, 2018, titled "Officialization of the limits of the Las Baulas de Guanacaste National Marine Park", and it is based on the 1991 Executive Decree, the 1995 Law, and those official limits that those certifications were issued. Thus, as a matter of logic, if the aforementioned SINAC resolution could not be invalidated, the questioned certifications cannot be invalidated either for being contrary to law. It is worth noting that although the document prepared by SINAC topographer Fabián Bonilla Salguero (official letters ACT-OR-T-482-2022 of May 2, 2022, and ACT-OR-T-432-2022 of that same date at images 203-211) does indeed use the correct limits of the PNMB, it is not useful to prove that the terrains registered in the name of the plaintiffs are located within the park perimeter, because it was presented for the purpose of rebutting the private expertise presented with the complaint and not properly to prove the situation of the terrains; furthermore, it did not even make the relationship or reference between the cadastral plats and the registered property number, making it impossible for them to serve to demonstrate whether the title of ownership actually includes the same terrains established in the plat. -

IX) Next, the subsidiary claims of the action must be resolved; namely:

This other specific claim is not receivable in the opinion of this Chamber. First, because the creation, existence, and the established perimeter for the PNMB are not affecting the totality of the 22 properties registered in the name of the plaintiffs here, but are only affecting a group of seven properties of Grande Beach Holdings Limitada, specifically the following:

Property No.

Plat No.

Percentage of the lot within the PNMB (%)

Certification No. and date (issued by SINAC-Tempisque Conservation Area)

Image No.

42711-000

G-0402432-1980

55

TE-01-362-2021 of 06/29/2021

50

42713-000

G-0402433-1980

50

TE-01-378-2021 of 07/05/2021

48

42715-000

G-0402434-1980

50

TE-01-363-2021 of 06/29/2021

49

42719-000

G-0402447-1980

45

TE-01-364-2021 of 06/29/2021

47

42721-000

G-0402445-1980

40

TE-01-376-2021 of 07/05/2021

46

43069-000

G-0415023-1981

66.9

TE-01-333-2021 of 06/22/2021

44

89606-000

G-0356620-1996

100

TE-01-370-2021 of 06/30/2021

45

The rest of the properties of the already mentioned company (11 registered properties) and the entirety of the four properties registered in the name of Windows of the blue Sky Nct, Sociedad Anónima, were not proven by the party who bore the burden of demonstrating (doctrine of numeral 41.1.1 of the Civil Procedure Code, applicable to this matter by referral from Article 220 CPCA). -

Secondly, it is not found that a de facto expropriation has been carried out on the seven properties mentioned in the table above, in the sense that, without following the procedures established in Article 45 of the Constitution and in the Expropriations Law, the State has taken possession of the assets for its purposes without complying with due process. In that sense, it must also be observed that the acquisition dates by the plaintiffs are all subsequent to the creation of the Park by means of the 1991 Executive Decree (corresponding to the years 2003, 2005, and 2007), there thus being clarity that at the site lands that would constitute part of the PNMB were going to be purchased and expropriated, and it cannot be alleged that this future limitation on property could be materialized. -

Thirdly, no de facto expropriation can be recognized either, because both Article 37 of the Organic Law of the Environment and numeral 2 of the Law creating the PNMB establish that privately-owned lands located within national parks shall remain private until the amount corresponding for expropriation is paid by the State, a situation that has not occurred in the present case. -

These two claims, due to their connection, must be analyzed jointly and, in the Court's estimation, they are receivable. It must be kept in mind that although Article 2 of the Law Creating the PNMB establishes that the State may consider an asset located within the park perimeter as integrated only upon paying the expropriation, it is unreasonable that more than 33 years after the creation of the park by the 1991 Decree, the expropriation of the lands has not been completed in order to consolidate the protected area. The Constitutional Chamber understood it this way, in judgment No. 2008007549 at 17:38 hours on April 30, 2008, which constitutes a binding precedent not only for this Court but for any subject (doctrine of Article 13 of the Law of Constitutional Jurisdiction). This Chamber deems that delay to be entirely unacceptable and, since in this ordinary proceeding the Administration's inertia in processing said diligences is being claimed, it must be granted. Thus, also in this case, an effective patrimonial damage is configured that must be compensated, for lawful conduct and special affectation to the detriment of the last-mentioned company, under the terms of Articles 194 and 196 LGAP. -

In accordance with the foregoing, the Executive Branch must be ordered to, within a period of three months after this judgment becomes final, process the Decree declaring public interest and to notify the administrative appraisal to the legal representatives of Grande Beach Holdings Limitada regarding the seven above properties. Any unjustified delay in carrying out these procedures may be claimed before the execution judge of this Court for their responsibility. In case of opposition to the appraisal by the expropriated parties, the Ministry of Environment, through the Office of the Attorney General of the Republic, must initiate the judicial expropriation process as soon as possible to establish the just price, as established in the Expropriations Law. -

It must be warned that no compensation can be recognized for terrains that are part of the maritime zone (both the public zone -50 meters from the ordinary high tide line- and the restricted zone -between 50 and 200 meters from the ordinary high tide line-), where the aforementioned company holds no concession under the protection of the corresponding Law (see the certifications listed in the proven facts), nor for assets that are part of the Natural Heritage of the State, for example, mangroves. Likewise, if it is demonstrated that those terrains were initially registered illegally, violating the corresponding current regulations, the corresponding compensation cannot be ordered, for having been illegally removed from the public domain. All of this may also be controlled by the execution judge, upon party request. -

Regarding the claim for indexation to be recognized, the request concerning the sum of the compensation for expropriation must be rejected; this is a topic that must be discussed in the special process of just price, under the protection of the Expropriations Law. It should be remembered that in this proceeding, no sum whatsoever is being recognized for damages, as it is a topic that was also not the subject of a claim. -

X) This case has two peculiarities regarding the matter of costs: 1) both plaintiff companies acted under the same representation, although only one was granted two subsidiary claims; 2) SINAC participated in this proceeding jointly with the State, by provision of Article 12 CPCA, despite which there was no claim directly directed against that deconcentrated body with instrumental legal personality for the exercise of its own functions. -

Then, it must be observed that the majority of claims were rejected and only the claim to order the expropriation of a small number of properties was accepted, there thus being reciprocal defeat because, although various claims were declared with merit, the majority were rejected for being openly unjustified, numeral 73.2.3 of the Civil Procedure Code being applicable (applicable to this matter in accordance with Article 220 CPCA). -

As a consequence of the foregoing, each party must bear its own costs. -

XI) In accordance with the foregoing, the defense of lack of right must be partially upheld regarding the rejected claims, and this defense must be rejected regarding the specific claims that were granted. -

Wherefore:

1) Regarding the action of Windows of the blue Sky Nct, Sociedad Anónima, against both co-defendants: the defense of lack of right is upheld and the complaint directed against both defendants is declared without merit in all its aspects;

2) Regarding the complaint of Grande Beach Holdings Limitada against SINAC; the defense of lack of right is upheld and it is declared without merit.

Regarding the action of that company against the State: said objection is partially upheld with respect to the claims that were rejected, and the lack of standing is dismissed with respect to the claims that were granted. Consequently, the Executive Branch is ordered, within a period of three months following the finality of this judgment, to process the Decree declaring public interest and to communicate the administrative appraisal (avalúo administrativo) to the legal representatives of Grande Beach Holdings Limitada concerning the following registered properties located within the perimeter of Las Baulas National Marine Park (Parque Nacional Marino Las Baulas):

Property No.

Plat No.

Percentage of the lot within the PNMB (%)

42711-000

G-0402432-1980

55

42713-000

G-0402433-1980

50

42715-000

G-0402434-1980

50

42719-000

G-0402447-1980

45

42721-000

G-0402445-1980

40

43069-000

G-0415023-1981

66.9

89606-000

G-0356620-1996

100

In the event of opposition to the appraisal by the expropriated parties, the Ministry of Environment and Energy (Ministerio de Ambiente y Energía), through the Office of the Attorney General (Procuraduría General de la República), must initiate the judicial expropriation process as soon as possible to establish the just price (justiprecio), as set forth in the Expropriations Law (Ley de Expropiaciones), and it must be processed with the utmost celerity. It is warned that compensation may not be recognized for lands that are part of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) (both the public zone – 50 meters from the ordinary high-water line – and the restricted zone – between 50 and 200 meters from the ordinary high-water line), where the mentioned company holds no concession under the applicable Law, nor may assets that are part of the State’s Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) be compensated. Likewise, if it is proven that those lands were registered in violation of the legal system, the corresponding compensation may not be ordered, because they were illegally removed from the public domain (demanio público). Any unjustified delay in the expeditious completion of those procedures, as well as any refusal by the State to carry out the expropriation of assets that must be compensated, according to this judgment and the legal system, may be claimed and resolved by the Execution judge of this Court. The remaining principal and subsidiary claims are rejected;

3) Each party shall bear its own costs. Notify.- Jonatán Canales Hernández, Rosa María Cortés Morales, Paulo André Alonso Soto. Judges.-

???????????????????????? Y947VSDJACEQ61 JONATHAN CANALES HERNÁNDEZ - DECISION-MAKING JUDGE

??????????????? FD3GANJLOVA61 PAULO ANDRÉ ALONSO SOTO - DECISION-MAKING JUDGE

??????????????? KGC04BFBE9C61 ROSA MARÍA CORTES MORALES - DECISION-MAKING JUDGE

EXP: 22-001199-1027-CA

Goicoechea, San Rafael de Calle Blancos, 200 meters east of Amazon. Telephones: 2545-0107 or 2545-0099. Ext. 01-2707 or 01-2599. Fax: 2241-5664 or 2545-0006. Email: [email protected]

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