Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)III.- [...] El recurrente confunde la actividad estatal de recabación del material probatorio necesario para un proceso penal con las circunstancias materiales constatables en la realidad que son, en definitiva, las que determinan si un cuerpo de agua ostenta la categoría de naciente y si, siendo tal, su condición es permanente. Por un lado, la acreditación de uno de los elementos del tipo penal, de tipo normativo, que es la calidad del recurso hídrico que existe en la propiedad en la que se atribuyó que el imputado cometió los hechos acusados, como verá, quedó acreditada y, en segunda instancia, también la circunstancia de que el justiciable conocía, de manera indubitable, que esta quebrada era una naciente de carácter permanente y por ende, podía demostrarse que actuó con el conocimiento y la voluntad de invadir una zona de protección. Al acusado se le atribuyó haber eliminado la vegetación y haber talado el 50% de los árboles existentes a 10 metros de una naciente permanente en una propiedad ubicada en Tucurrique de Cartago. [...]. Precisamente por ello, es que no es atendible el argumento del defensor en cuanto a que el sindicado no podía conocer la naturaleza de la fuente de agua existente en el terreno y que, por ende, ignoraba los elementos objetivos del tipo penal de manera completa, descartando con ello el argumento de que pudo haber actuado bajo un error de tipo. [...]
English (translation)III.- [...] The appellant confuses the state activity of gathering the evidentiary material necessary for a criminal process with the material circumstances verifiable in reality, which are ultimately those that determine whether a body of water holds the status of a spring and, if so, whether its condition is permanent. On the one hand, the accreditation of one of the elements of the criminal offense, of a normative nature, which is the quality of the water resource existing on the property where the defendant was alleged to have committed the acts charged, as will be seen, was duly proven, and, in the second instance, also the circumstance that the accused undoubtedly knew that this stream was a permanent spring and, therefore, it could be shown that he acted with the knowledge and will to invade a protection zone. The accused was charged with removing vegetation and cutting down 50% of the existing trees within 10 meters of a permanent spring on a property located in Tucurrique de Cartago. [...]. Precisely for this reason, the defense's argument that the accused could not have known the nature of the water source on the land and that, therefore, he was completely unaware of the objective elements of the criminal offense, thereby discarding the claim that he could have acted under a mistake of law, is untenable. [...]
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Grande Normal Pequeña Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago Resolución Nº 00137 - 2025 Fecha de la Resolución: 14 de Marzo del 2025 a las 09:16 Expediente: 17-000370-0359-PE Redactado por: Maureen Rebeca Sancho González Clase de asunto: Recurso de apelación penal Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Normativa Internacional: Declaración sobre el Derecho al Desarrollo Normativa internacional Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Penal Tema: Principio de imputación Subtemas: Imputación en rangos temporales respecto a hechos que se realizan en una continuidad de la conducta no quebranta el derecho de defensa. Requisitos y carácter de parte integral del debido proceso. Tema: Principio de defensa en materia penal Subtemas: Imputación en rangos temporales respecto a hechos que se realizan en una continuidad de la conducta no quebranta el derecho de defensa. "III. [...] Lo primero que hay que puntualizar es que los hechos de ambas piezas acusatorias se circunscriben en el espacio temporal comprendido del 1° de abril al 19 de mayo de 2017 (hecho segundo y hecho cuarto), y del 1° de mayo de 2017 al 18 de mayo de 2020 (hecho quinto) de ambos requerimientos. Es menester iniciar el análisis de este extremo, señalando que el principio de imputación es base esencial del debido proceso, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se ha conceptualizado como “[…] el derecho a una acusación formal. Necesariamente debe cumplirse a cualquiera que se pretenda someter a un proceso. Es, pues, deber del Ministerio Público, aún inicialmente, y, después, de éste y del juez, y comprende los de individualizar al imputado, describir detallada, precisa y claramente el hecho de que se le acusa, y hacer una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y concreta pretensión punitiva” (sic, resolución n.° 1739 de las 11:45 horas de 1° de julio de 1992). Una correcta imputación, debe contener, en consecuencia, todos los requisitos que prevé el artículo 303 del Código Procesal [...]" ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Contenido de Interés: Temas Estrategicos: Ambiental Objetivos de Desarrollo Sostenible: Agua limpia y sanamiento (Obj 6),Vida de ecosistemas terrestres (Obj 15) Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Penal Tema: Infracción a la ley forestal Subtemas: Interés superior en proteger el recurso hídrico como parte integrante del derecho a un ambiente ecológicamente sano y el derecho al agua. Tala de árboles para la construcción de una trocha en zona donde está ubicada una quebrada con naciente de carácter permanente. Área de protección no es lo mismo que área silvestre protegida. Tema: Invasión de área de conservación o protección Subtemas: Interés superior en proteger el recurso hídrico como parte integrante del derecho a un ambiente ecológicamente sano y el derecho al agua. Tala de árboles para la construcción de una trocha en zona donde está ubicada una quebrada con naciente de carácter permanente. Área de protección no es lo mismo que área silvestre protegida. Tema: Destrucción ilegal de vegetación Subtemas: Interés superior en proteger el recurso hídrico como parte integrante del derecho a un ambiente ecológicamente sano y el derecho al agua. Tala de árboles para la construcción de una trocha en zona donde está ubicada una quebrada con naciente de carácter permanente. Área de protección no es lo mismo que área silvestre protegida. "III. [...] El recurrente confunde la actividad estatal de recabación del material probatorio necesario para un proceso penal con las circunstancias materiales constatables en la realidad que son, en definitiva, las que determinan si un cuerpo de agua ostenta la categoría de naciente y si, siendo tal, su condición es permanente. Por un lado, la acreditación de uno de los elementos del tipo penal, de tipo normativo, que es la calidad del recurso hídrico que existe en la propiedad en la que se atribuyó que el imputado cometió los hechos acusados, como verá, quedó acreditada y, en segunda instancia, también la circunstancia de que el justiciable conocía, de manera indubitable, que esta quebrada era una naciente de carácter permanente y por ende, podía demostrarse que actuó con el conocimiento y la voluntad de invadir una zona de protección. Al acusado se le atribuyó haber eliminado la vegetación y haber talado el 50% de los árboles existentes a 10 metros de una naciente permanente en una propiedad ubicada en Tucurrique de Cartago. [...]" ... Ver más Otras Referencias: Acuerdo número 60-2012 de las ocho horas del doce de junio del dos mil doce del Ministerio del Ambiente y Telecomunicaciones (MINAET).Dirección de Agua del Ministerio del Ambiente, oficios DA-UHCAROC-0128-2017 de fecha 22 de mayo de 2017 y el DA-UHCAROC-0127-2018 de fecha 26 de abril de 2018. Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Objetivos de Desarrollo Sostenible Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Penal Tema: Fijación de la pena Subtemas: Sin lugar reclamo sobre la omisión de informar a imputado agricultor la posibilidad de solicitar un dictamen social que acredite su vulnerabilidad y con ello disminuir la pena. "III. [...] Finalmente, en cuanto al primer motivo del recurso de apelación en el que se reclama la violación al derecho de defensa porque la Fiscalía no informó al imputado que podía solicitar un dictamen social para acreditar su vulnerabilidad para los efectos de una reducción de la pena mínima de los delitos, se desestima: una primera cuestión que debe indicarse es que esta Cámara tiene un criterio dividido acerca de la obligatoriedad de aplicar el contenido de los artículos 71 inciso g) y 72 del Código Penal a los hombres sentenciados por la comisión de un delito. Por un lado, la mayoría de la integración (jueza Wittmann y juez Fernández) son de la posición de que las normas resultan aplicables tanto a hombres como a mujeres a partir del fallo de la Sala Constitucional N° 8751-2022, mientras que la minoría (jueza Sancho), ha sostenido que ello está reservado a mujeres y a hombres con discapacidad exclusivamente. Esta división de criterios es la que también se refleja en la jurisprudencia de la Sala Tercera, que, en voto mayoritario de tres votos contra dos, ha admitido la extensión de la norma a supuestos de vulnerabilidad en hombres, verbigracia en la resolución 2024-0395 de las 11:15 del 02 de mayo de 2024. Ahora bien, hecha esta puntualización, de manera unánime este órgano de alzada estima que ni siquiera es dable esa discusión en el caso que nos ocupa, ya que una primera exigencia que correspondía al petente, era acreditar que las normas de cita eran aplicables al caso concreto, lo cual, no hizo, pues su gestión fue vaga y no especificó ni siquiera el supuesto bajo el cual consideraba que se encontraba su representado (pobreza, discapacidad, cuido de personas a su cargo, violencia, etc.) ni mucho menos, la relación de esta (si es que existía) con la comisión del hecho. Se limitó a esgrimir que se trata de un agricultor sin que haya desarrollado por qué esa ocupación, en sí misma, torna vulnerable a una persona y obvió por qué bajo las circunstancias del asunto bajo estudio, ello tenía alguna relación con el delito. Esto, basta para descartar el agravio reclamado. [...]" ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Texto de la resolución 1 Expediente: 17-000370-0359-PE Contra: [Nombre 001] Delito: Infracción Ley Forestal Persona Ofendida: Los Recursos Naturales Res: 2025-137 Exp: 17-000370-0359-PE Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Primera. A las nueve horas con dieciséis minutos del catorce de marzo del dos mil veinticinco. Causa penal 17-000370-0359-PE seguida contra [Nombre 001], mayor, casado, nació en Cartago el 20 de marzo de 1976, hijo de [Nombre 002] y de [Nombre 003], con cédula de identidad número [Valor 001], vecino de [...], por el delito de INFRACCIÓN LEY FORESTAL cometido en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Integran el Tribunal las juezas Maureen Sancho González; Susana Wittmann Stengel y el juez Christian Fernández Mora. Se apersonó en sede de apelación el licenciado Adrián Alpízar Alvarado en calidad de defensor público del imputado únicamente, y; RESULTANDO I.- Que, mediante la sentencia número 369-2024 de las catorce horas con dieciséis minutos del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Cartago, Sede Turrialba, resolvió: "POR TANTO:.De conformidad con los razonamientos expuestos y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 4, l6, 18 a 20, 30, 45, 50, 60, 61, 71 y 75 del Código Penal; 632 y 1045 del Código Civil, 122, 124, 125, que son reglas vigentes sobre responsabilidad civil, según Ley Número 4891 del 8 de noviembre de 1971. Decreto Ejecutivo No 41930-JP, artículos 17 y 38 o Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, 1, 45, 47, 130, 140, 141 a 145, 265 a 269, 360, 361, 363 a 365 y 367 del Código Procesal Penal, se declara a [Nombre 001] autor responsable del delito de Construcción de trocha en zona protegida, invasión de zona de protección y un delito de destrucción de vegetación en concurso ideal en perjuicio de Los Recursos Naturales. En consecuencia, se le impone la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo descuento de la preventiva sufrida si la hubiere. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria, se condena al demandado civil [Nombre 001], a pagar a favor de la Procuraduría General de la República los siguientes extremos indemnizatorios: a) por concepto de daño ambiental la suma de seis millones quinientos setenta y dos mil seiscientos trece colones, más los intereses legales y moratorios correspondientes hasta la ejecución de sentencia. b) por concepto de costas la acción civil por concepto de honorarios la suma de un millón cuatrocientos noventa mil cuatrocientos diez mil colones con cuarenta colones. Se concede el beneficio de ejecución condicional de la pena por el plazo de tres años, período durante el cual no podrá cometer nuevo delito doloso con pena superior a seis meses de prisión, caso contrario el beneficio le será revocado. Se autoriza a funcionarios del SINAC en coordinación con la Municipalidad competente, para restaurar las cosas a su estado anterior en la finca inscrita a folio real 3-88397-000 y 3-19875-000 que constituyen una unidad territorial. Firme la sentencia, comuníquese al Instituto Nacional de Criminología, Juez de Ejecución de Pena y Registro Judicial. Se condena al querellado al pago de las costas de la querella en la suma de cuatrocientos ochenta y cuatro mil colones. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Se señala para la lectura integral de la sentencia a las dieciséis horas del cuatro de diciembre del dos mil veinticuatro. Maureen Víquez Córdoba. Juez del Tribunal Penal de Cartago." II.- Que contra el fallo indicado, tanto el licenciado Adrián Alpízar Alvarado en calidad de defensor público del imputado, interpuso recurso de apelación. III.- Que mediante resolución de las 07:13 horas del 13 de enero de 2025 del Tribunal de Juicio de Cartago, sede Turrialba, se emplazó a todas las partes, se emplazó a todas las partes. IV.- Realizada la deliberación de ley según lo dispuesto en el numeral 465 del Código Procesal Penal, esta cámara se planteó las cuestiones formuladas en el recurso. V.- En los procedimientos se han observado las formalidades y prescripciones de ley. Redacta la Jueza de Apelación de Sentencia Sancho González; CONSIDERANDO I.- Admisibilidad del recurso. Analizados los parámetros de admisibilidad, el Tribunal verifica que se cumple con los mismos tanto desde la perspectiva objetiva, en virtud de que se trata de un recurso incoado en contra de la sentencia de fondo, por otro lado, fue interpuesto dentro del plazo de ley —la lectura integral del fallo se llevó a cabo el 04 de diciembre de 2024 y el libelo de impugnación del defensor fue presentado el 11 de diciembre de ese año, en el plazo de quince días hábiles. Por otro lado, quien impugna se encuentran legitimado para ello por ser el defensor público del sindicado, de conformidad con los numerales 458, 459 y 460 del Código Procesal Penal. II.- Contenido del recurso de apelación En el primer motivo de apelación, el recurrente alega “violación al debido proceso, al derecho de defensa y a la dignidad humana, por la NO realización del estudio de vulnerabilidad que señala el artículo 71 inciso g) y 72 del Código Penal, debido a mis condiciones personales” (sic). Reclama que el Ministerio Público durante todo el procedimiento ordinario, no le informó al imputado que tenía el derecho de solicitar un estudio de vulnerabilidad con base en los artículos 71 y 72 del Código Penal, lo cual era relevante porque se trata de un agricultor sin trabajo “fijo” y por ello, era acreedor a rebajos de la pena por debajo del mínimo sancionatorio previsto por ley. Fustiga que se vulneraron las reglas de Brasilia que exigen el acceso a la justicia para las personas en condiciones de vulnerabilidad vulnerándose con ello la dignidad del justiciable. Solicita que se anule la sentencia en cuanto a la pena por haberse impuesto la misma sin contar con el estudio que debió haberse practicado. En el segundo motivo de apelación, se plantea la “existencia de un error de tipo invencible y nula fundamentación probatoria intelectiva respecto a un actuar doloso por parte del imputado en los delitos sentenciados, dada la absoluta imposibilidad material que el imputado o cualquier persona pudiese conocer sobre la existencia de una naciente permanente en el lugar del los hechos, pues ello no se supo hasta en la etapa preparatoria al no estar la naciente declarada previamente como naciente permanente” (la transcripción es textual). Señala que la sentencia adolece de una adecuada fundamentación probatoria respecto del dolo exigido por los tipos penales por los cuales fue sentenciado el -1479328944 imputado ya que el -1479328944 imputado tenía una imposibilidad material de conocer que en el lugar de los hechos existía un área de protección por haber una naciente permanente. Aduce que con base en los informes periciales del SINAC número DA-UHCAROC-0128-2017 y DA-UHCROC-0127-2018, se colige que existía una naciente no declarada por el Estado lo que resulta un obstáculo para el conocimiento pleno de los elementos objetivos del tipo penal sentenciado recogido en el artículo 58 inciso a) en relación con el numeral 33 inciso a) de la Ley Forestal. Agrega que el error de tipo es un falso conocimiento de los elementos objetivos del delito, que en este caso es invencible, elimina el dolo y produce la atipicidad de la conducta acusada y querellada. Aduce que el tribunal concluyó que el sentenciado actuó con culpa y no con dolo ante la omisión de realizar los trámites para solicitar permisos ante la administración para realizar un camino en una zona protegida. Solicita que se anule el fallo y se disponga del juicio de reenvío para una nueva sustanciación. En el tercer motivo del recurso se plantea “violación al debido proceso por infracción al derecho de defensa y en especial al principio de imputación objetiva con ocasión de la indeterminación de los hechos acusados” (sic). El recurrente señala que una imputación formal debe contar con una descripción detallada de forma clara, precisa y circunstanciada de los hechos acusados con indicación del espacio temporal y el lugar en donde se atribuye su comisión, ello conforme la exigencia del artículo 303 del Código Procesal Penal, ya que, sin la determinación del hecho, es prácticamente imposible ejercer una defensa. Aduce que el imputado lo único que pudo hacer fue negar la acusación en términos generales, al final del debate. Transcribe parcialmente los hechos 2, 4 y 5 de la acusación señalando que tienen serios yerros en la precisión de las acciones atribuidas porque se refieren al lapso comprendido entre el 01 de abril y el 19 de mayo de 2017, que no se apunta “cómo se demostró” que era una propiedad inscrita registralmente a nombre de [Nombre 002] y [Nombre 004], cuál era la razón de hacer trabajos de eliminación de vegetación y ampliación de un camino pues según el plano n° [Valor 003] del 29 de abril de 2003, había un derecho real de servidumbre agrícola respecto de la cual solo la persona propietaria del fundo enclavado tendría interés con base en el artículo 395 del Código Civil. Aduce que la querella y la acusación de plantearon de manera equivocada, imprecisa y que la falta de una fecha exacta afecta el derecho de defensa pues el imputado se vería obligado a demostrar lo que hizo durante todos los días del período comprendido entre el 1° de abril y el 19 de mayo de 2017. Reclama como vulnerado el principio de imputación. Solicita que se anule la sentencia con disposición de realizar un nuevo debate ante la sede de instancia. Como cuarto motivo de apelación, el recurrente alega “indebida y contradictoria fundamentación intelectiva de la sentencia al no tenerse por demostrados los hechos acusados ni su dolo; utilizándose argumentos rutinarios, dogmáticos y superficiales” (sic). Arguye que la sentencia presenta un grave vicio de indebida y contradictoria fundamentación intelectiva porque al imputado se le condenó señalando que actuó con culpa y no con dolo, como es requerido por el tipo penal y que, además , el fallo es omiso respecto a cuál es el razonamiento y con base en cuál prueba se concluye que el justiciable no realizó los trámites respectivos para solicitar los permisos ante la Administración del Estado para realizar un camino en zona protegida y talar árboles. Fustiga que el fallo tiene un nulo trabajo intelectivo y que se basa en suposiciones o conjeturas pues el tema de permisos no fue discutido en el debate. Solicita que se anule la sentencia y se ordene el juicio de reenvío. Como quinto motivo del recurso, se alega “violación al derecho de defensa por preterición de prueba esencial respecto al el plano n° [Valor 003] de fecha 29 de abril del 2003 visible a folio 41 y 228 del expediente principal, que desvirtúa el hecho 5 de la acusación y querella” (se transcribe de manera literal). Cuestiona el recurrente que la sentencia impugnada omitió referirse al plano [Valor 003] por medio del cual se demostraba la existencia de una servidumbre agrícola sobre la finca n° 3-88397-000, por lo que es válida la realización de excavación de taludes, ampliación de caminos y eliminación de vegetación sobre esa servidumbre y ello, sería de interés del dueño del fundo enclavado y no del sindicado. Aduce que, por la falta de valoración del plano, la sentencia no explicó los criterios seguidos para desvirtuar que el hecho 5 de la acusación y los número 4 y 5 de la querella, son atípicos. Solicita que se anule la sentencia y se disponga el juicio de reenvío. En el sexto motivo del recurso se plantea “violación al principio in dubio pro reo”. Reclama que el acusado fue condenado pese a que el Ministerio Público no realizó diligencias pertinentes y útiles para identificar al responsable del hecho, no valoró prueba esencial como el plano n° [Valor 003] y que por ello, no fue derribado el principio de inocencia. Insiste y repite que el único interesado en llevar a cabo trabajos en la propiedad lo es el dueño del fundo enclavado con servidumbre agrícola a su favor, que es el hermano del sindicado y no este, aspecto que no fue valorado en el fallo. Solicita se acoja el motivo de apelación y se dicte una sentencia absolutoria en favor del imputado. III.- Resolución del recurso. Analizada de forma integral la sentencia de mérito, dictada en forma escrita y visible a partir del folio 303 del expediente, tal y como dispone el numeral 459 del Código Procesal Penal, esta cámara no encuentra defectos que invaliden el contenido de lo resuelto, como se verá. Por una cuestión de logicidad estructural, se resolverá en primer lugar el tercer motivo del recurso de apelación, ello porque se trata de un reclamo que tiene incidencia respecto del contenido de las piezas acusatorias y por ende, afecta a la integralidad del fallo. Aduce el recurrente que el requerimiento fiscal y la querella del Estado vulneran el principio de imputación, ya que se acusaron hechos en rangos temporales amplios que imposibilitan un adecuado ejercicio del derecho de defensa, pues obliga al imputado a saber qué hizo a lo largo de un período extenso, lo que conlleva a una violación al derecho de defensa. El reclamo se declara sin lugar: Lo primero que hay que puntualizar es que los hechos de ambas piezas acusatorias se circunscriben en el espacio temporal comprendido del 1° de abril al 19 de mayo de 2017 (hecho segundo y hecho cuarto), y del 1° de mayo de 2017 al 18 de mayo de 2020 (hecho quinto) de ambos requerimientos. Es menester iniciar el análisis de este extremo, señalando que el principio de imputación es base esencial del debido proceso, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se ha conceptualizado como “[…] el derecho a una acusación formal. Necesariamente debe cumplirse a cualquiera que se pretenda someter a un proceso. Es, pues, deber del Ministerio Público, aún inicialmente, y, después, de éste y del juez, y comprende los de individualizar al imputado, describir detallada, precisa y claramente el hecho de que se le acusa, y hacer una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y concreta pretensión punitiva” (sic, resolución n.° 1739 de las 11:45 horas de 1° de julio de 1992). Una correcta imputación, debe contener, en consecuencia, todos los requisitos que prevé el artículo 303 del Código Procesal, a saber: a) los datos que sirvan para identificar al imputado; b) la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya; c) la fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; d) la cita de los preceptos jurídicos aplicables y, e) el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el juicio; cada uno de ellos es esencial para que la persona sindicada conozca claramente el hecho que se le atribuye y a partir de una definición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y del acervo probatorio reunido puesto en su conocimiento, pueda diseñar una estrategia de defensa que le permita refutar los cargos que le atribuye el Ministerio Público o la parte querellante. Precisamente por la intrínseca relación con el derecho de defensa, es que no son admisibles acusaciones vagas que no permitan a la persona imputada, entender en qué consiste la acción delictiva que se le atribuye, en qué momento se le endilga haberla cometido, en qué lugar se encontraba cuando el evento imputado acaeció según la teoría del caso de los órganos acusadores y las particularidades que rodearon el hecho, pues la carencia de estos factores que constituyen el núcleo de la acusación, son de los que debe defenderse el encartado pues respecto de ellos, versará la decisión judicial, con la emisión de la sentencia. En el sub judice, existen dos rangos temporales en los cuales se fijaron las acciones atribuidas al acusado: el primero, de un mes y 19 días, el que, por sí mismo, es un período breve que no dificulta de ninguna manera la posibilidad de que el encartado se pueda remontar a tal lapso para poder refutar, si lo quiere, los cargos que se le atribuyen. Es importante agregar que ese es el período acusado sobre la base de dos aspectos fundamentales: según el oficio SINAC-ACCVC-OT-598 de folio 9 de los autos, que es el que da origen a este proceso, fue el día 26 de abril de 2017 que los inspectores del Sistema Nacional de Área de Conservación (en adelante SINAC) se presentaron al sitio de los hechos ubicado en Las Vueltas de Tucurrique, constataron los daños ambientales y verificaron la presencia del imputado en el lugar. Es en fecha 19 de mayo de 2017 que, con base en esa información, el Organismo de Investigación Judicial (en adelante OIJ) practica una inspección en la propiedad y además de constatar la afectación a la vegetación de la zona en las cercanías de una naciente de agua, practican algunas entrevistas a las personas que estaban en el lugar con la maquinaria trabajando y de manera concreta los señores [Nombre 005] y [Nombre 006], informan a la policía judicial que habían sido contratados por el encartado para remover vegetación, limpiar un camino y agregan que en esas tareas llevaban ya varios días trabajando. Entonces, se entiende que la delimitación temporal de los hechos acusados 2 y 4 tanto en el requerimiento fiscal como en la querella tengan como punto de partida aproximadamente un mes previo a la visita de los personeros del SINAC y como límite, la inspección practicada por el OIJ. Las pruebas que se reunieron en la investigación y que fueron puestas en conocimiento del imputado al momento de la indagatoria, le permitieron entender esos rangos referenciales que, como se reitera, resultan ser de pocos días y, por ende, no cercenan la posibilidad de que el justiciable ejerciera su descargo de manera informada. Ahora bien, el segundo período definido en el hecho 5 de las dos piezas requisitorias, aunque ciertamente más extenso —pues abarca del 1° de mayo del 2017 al 18 de mayo de 2020—, estima esta Cámara que tampoco lesiona el derecho de defensa, toda vez que ese lapso deriva de una circunstancia concreta: se informa en el oficio SINAC-ACCVC-OT-598 de folio 9 de los autos, que cuando los personeros de esa entidad hacen la visita en fecha 26 de abril de 2017, se ubicó en el inmueble al imputado y que a partir de ese momento, conoció de la intervención de las autoridades en razón de las actividades de eliminación de la vegetación, corta de árboles, etc. en el lugar. El SINAC, como parte de sus deberes, dio seguimiento a la situación y producto de una nueva queja, en fecha 18 de mayo de 2020, hace una nueva inspección en el sitio, tal como se constata en el oficio SINAC-ACC-OT-629-2020 de folio 165 del expediente. En esa nueva diligencia, este personal técnico corroboró que el daño ambiental detectado en la primera oportunidad se había acentuado, pues se siguieron haciendo movimientos de tierra con tractor, corta de árboles, construcción de una trocha paralela al cauce de agua, lo que permitió concluir que desde el 2017, el acusado continuó ejecutando actividades prohibidas en la propiedad. Entonces, la definición del rango temporal de los hechos imputados en el acápite 5 de las acusaciones, guarda congruencia con el contenido de las probanzas, pues se trata de una serie de actividades materiales que, de suyo, no pueden realizarse en un día específico: no se hacen excavaciones, ampliaciones de caminos, corta de árboles en las dimensiones que se especifican en dicho informe, de una sola vez o en un solo momento sino que se trata de actividades que se prolongan en el tiempo por sus propias características. De esta manera, esta Cámara no encuentra que la forma en que fueron acusadas las conductas atribuidas, lesione el derecho de defensa. Además, hay que puntualizar una cuestión de importancia para la decisión que se toma y es que el contenido del hecho 5 se plasmó como la continuidad de la conducta que se describió en los hechos 2 y 3 y, con base en esto, la sentencia, determinó la responsabilidad penal del imputado por tres delitos cometidos en concurso ideal, es decir, determinó la existencia de una unidad de acción y, con independencia de que aquella determinación concursal sea correcta o no (lo que no se entra a dilucidar porque solamente apeló la sentencia la defensa técnica y por ello sería estéril analizar si más bien lo acusado correspondía a un concurso material de delitos por ubicarse en rangos temporales distante uno de otro), lo cierto del caso es que por esa decisión del a quo no se ha afectado el interés del imputado dado que la forma de imputación, en definitiva, no le ha causado agravio. Valga aquí señalar que el principio de imputación, conforme lo regulado en la norma de cita ―303 del Código Procesal Penal― no exige una indicación de un día exacto para tener por válidamente planteada la acusación, porque ello no es posible hacerlo en todos los procesos y debe valorarse de manera casuística a partir de una contextualización lo más precisa posible conforme con los insumos existentes en autos, como ocurre en el caso concreto. Por estas razones, se desestima el reclamo planteado. Ahora bien, estructuralmente resulta necesario resolver de seguido, de manera conjunta los motivos segundo y cuarto del recurso de apelación por tratarse de temas conexos, como se verá. El recurrente ha señalado en su recurso, que el imputado tenía una imposibilidad material de conocer que en el lugar de los hechos existía un área de protección por haber una naciente permanente porque no es sino a partir de los informes periciales del Sistema Nacional de Áreas de Conservación números DA-UHCAROC-0128-2017 y DA-UHCROC-0127-2018, que se determina que el cuerpo de agua existente en el lugar de los hechos era de naturaleza permanente y que, antes de eso, no había sido declarada como tal por el Estado, lo que resulta un obstáculo para el conocimiento pleno de los elementos objetivos del tipo penal por el que fue sentenciado recogido en el artículo 58 inciso a) en relación con el numeral 33 inciso a) de la Ley Forestal. El alegato no prospera. El recurrente confunde la actividad estatal de recabación del material probatorio necesario para un proceso penal con las circunstancias materiales constatables en la realidad que son, en definitiva, las que determinan si un cuerpo de agua ostenta la categoría de naciente y si, siendo tal, su condición es permanente. Por un lado, la acreditación de uno de los elementos del tipo penal, de tipo normativo, que es la calidad del recurso hídrico que existe en la propiedad en la que se atribuyó que el imputado cometió los hechos acusados, como verá, quedó acreditada y, en segunda instancia, también la circunstancia de que el justiciable conocía, de manera indubitable, que esta quebrada era una naciente de carácter permanente y por ende, podía demostrarse que actuó con el conocimiento y la voluntad de invadir una zona de protección. Al acusado se le atribuyó haber eliminado la vegetación y haber talado el 50% de los árboles existentes a 10 metros de una naciente permanente en una propiedad ubicada en Tucurrique de Cartago. El cuestionamiento de quien apela, sostiene que la condición de naciente permanente de ese cuerpo de agua fue determinada a través de dos oficios emitidos por la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, concretamente los número DA-UHCAROC-0128-2017 de fecha 22 de mayo de 2017 y el DA-UHCAROC-0127-2018 de fecha 26 de abril de 2018, es decir, en criterio de quien recurre, es a partir de esos dos pronunciamientos que tienen fecha posterior a los hechos acusados, que el cuerpo de agua existente en el sitio adquiere la calidad que requiere el tipo penal contenido en el numeral 58 en relación con el 33 de la Ley Forestal, que preceptúan, el primero de ellos que “Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien: a) Invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea su categoría de manejo, u otras áreas de bosques o terrenos sometidos al régimen forestal, cualquiera que sea el área ocupada; independientemente de que se trate de terrenos privados del Estado u otros organismos de la Administración Pública o de terrenos de dominio particular. Los autores o partícipes del acto no tendrán derecho a indemnización alguna por cualquier construcción u obra que hayan realizado en los terrenos invadidos”, mientras que el segundo define qué es un área de protección en los siguientes términos: “Se declaran áreas de protección las siguientes: a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal” (el énfasis es propio). Se colige de lo indicado, varios aspectos de relevancia: es la misma ley la que preceptúa que es un área de protección, ello deriva del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que está reconocido de manera expresa en la Constitución Política. Las áreas de protección, en consecuencia, son limitaciones de interés público a la propiedad para proteger el recurso hídrico de acciones que puedan afectar el estado natural de las fuentes de agua. Sobre este tópico, valga apuntar que un área de protección no es lo mismo que un área silvestre protegida, las que forman parte del patrimonio natural del Estado y que están sujetas a otro tipo de regulaciones, conforme lo dispone el inciso i) del numeral 3 de la misma Ley Forestal. Ahora bien, según la Ley de Aguas n° 276 del 27 de agosto de 1942 y el artículo 50 de la Ley Orgánica del Ambiente número 7594, el agua y los cauces por los que esta discurre son de dominio público, independientemente de dónde se encuentren (terrenos del Estado o propiedades privadas) dado que existe un interés superior en proteger el recurso hídrico como parte integrante del derecho a un ambiente ecológicamente sano y al derecho al agua específicamente, como una necesidad humana que el Estado debe garantizar siendo considerada un derecho humano de tercera generación, esto a partir de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 04 de diciembre de 1986. Así, dispone el artículo 1º de la Ley de Aguas: “Son aguas del dominio público: IV.- Las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, arroyos o manantiales desde el punto en que broten las primeras aguas permanentes hasta su desembocadura en el mar o lagos, lagunas o esteros”; por su parte, el artículo 2 establece: “[l]as aguas enumeradas en el artículo anterior son de propiedad nacional” mientras que la Ley Orgánica del Ambiente dispone en su artículo 50: “El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social”. No hay duda, entonces, de que toda fuente de agua es de dominio público, así se encuentren en terrenos propiedad de particulares. Ahora bien, de acuerdo con las Metodologías hidrogeológicas para la evaluación del recurso hídrico, acuerdo número 60-2012 de las ocho horas del doce de junio del dos mil doce del Ministerio del Ambiente y Telecomunicaciones (MINAET), una naciente o manantial es un “flujo de agua subterránea que aflora en la superficie debido a cambios topográficos, zonas preferenciales, rasgos geológicos-estructurales como fallas, o cambios en la conductividad hidráulica, fracturas o discontinuidades”. Los cuerpos de agua, según su naturaleza, tienen a su vez un área de protección a su alrededor, que cambiará de dimensiones según se trate. Así, el parámetro de cien metros que prevé el artículo 33 de la Ley Forestal, obedece a nacientes de tipo permanente. Las de tipo intermitente, contemplan un parámetro menor, que regula la Ley de Aguas. Puntualizados estos aspectos, es posible arribar a una primera conclusión: la labor que realizó la Dirección de Agua del Ministerio del Ambiente, la que se plasma en los oficios DA-UHCAROC-0128-2017 de fecha 22 de mayo de 2017 y el DA-UHCAROC-0127-2018 de fecha 26 de abril de 2018, no se trata del acto administrativo del que dimana la condición de naciente permanente del cuerpo de agua existente en los terrenos de interés, es decir, no se trata de una actividad constitutiva del tipo de recurso hídrico, sino tan solo de una actividad dictaminadora de constatación que deviene en demostrativa al tenor de lo que establecen los artículos 302 y 303 de la Ley General de la Administración Pública, porque el agua, por disposición de ley, es un bien público del que no pueden disponer los particulares sin la supervisión del Estado. Los oficios que cita el defensor fueron requeridos por el personal del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAC), el primero de ellos, en respaldo de la denuncia que plantearon en contra del imputado una vez realizada una inspección en el sitio. El segundo, por la Fiscalía dentro de la actividad probatoria propia del ejercicio de la acción penal. Ambos, son probanzas que, de cara a las exigencias del proceso penal, resultaban indispensables para acreditar el elemento normativo del tipo penal acusado contenido en el inciso a) del artículo 58 en relación con el 33 de la Ley Forestal pero no debe confundirse ello con una declaratoria del tipo de recurso hídrico de que se trata. Al respecto, ha indicado la Sala Constitucional: “De tal manera, es claro que la consideración del agua como recurso esencial y derecho fundamental, conlleva la necesaria protección de sus fuentes y de las áreas de captación, donde se consideran desde los mantos acuíferos subterráneos y superficiales, así como las nacientes, pozos y demás áreas desde las que se ubica y dispone del recurso hídrico. Esta protección implica el establecimiento de las denominadas áreas o perímetros de protección, como la señalada, precisamente, en el inciso a) del artículo 33 de la Ley Forestal, la cual, según se ha reseñado, refiere un radio de protección de 100 metros respecto de las nacientes permanentes, área de protección que puede variar, y de hecho así se establece en la legislación ordinaria, si la naciente dista de ser permanente, y, por el contrario, es una naciente de carácter intermitente o no permanente, respecto de las cuales no es que no exista protección alguna, sino que los radios de las áreas de protección pueden ser variables según así se considere por la normativa y las instancias técnicas responsables. Dicho de otro modo, la normativa y la jurisprudencia reconocen la importancia y la necesidad de brindar protección a las nacientes, y de ahí la definición de los radios de las áreas de protección de las mismas, cuya extensión varía dependiendo del tipo de naciente de que se trate, justamente, porque partiendo del tipo de naciente, así será el radio del área de protección correspondiente, sin que ello sea, per se, una situación que genere inconstitucionalidad alguna, pues como bien se indica en el precedente de cita, las propias condiciones de cada tipo de naciente –acuífero, pozo y demás- son las que definen las condiciones particulares de protección, de modo que haya áreas de protección especialmente definidas de acuerdo al tipo de naciente, manto o pozo de que se trate” (ver resolución n.° 9221 de las 11:41 horas del 22 de mayo de 2019, el énfasis es propio). Precisamente, el fallo de instancia concluye en que la actuación del justiciable fue dolosa porque era evidente la existencia de la fuente de agua en el terreno, ya que, de las inspecciones realizadas por los oficiales del Organismo de Investigación Judicial y el personal técnico del SINAC, quedó documentado que se trataba de un cuerpo hídrico evidente (incluso en los informes se plasman fotografías que así permiten constatarlo visualmente) y porque de tales probanzas derivó que no existía trámite alguno efectuado por el sindicado para realizar trabajos alrededor de la naciente, que en todo caso, en el perímetro que el acusado ejecutó la corta de árboles y el movimiento de tierra, estaban prohibidos, pues se llevaron a cabo apenas a 10 metros de distancia, al punto que existió caída de material al cauce. Precisamente por ello, es que no es atendible el argumento del defensor en cuanto a que el sindicado no podía conocer la naturaleza de la fuente de agua existente en el terreno y que, por ende, ignoraba los elementos objetivos del tipo penal de manera completa, descartando con ello el argumento de que pudo haber actuado bajo un error de tipo. De la mano de esto, es que el motivo cuarto del recurso de apelación también debe ser desestimado. El alegato del recurrente es que la sentencia no analiza el dolo como elemento subjetivo requerido para acreditar el tipo penal y agrega que el fallo, además, sostiene que el imputado actuó culposamente. Esta Cámara debe apuntar que, en ningún momento, a lo largo de la resolución que se impugna se indica o se hace ver que el sindicado [Nombre 001] haya incurrido en alguna infracción al deber de cuidado que hiciera nacer a la vida jurídica una conducta culposa. La sentencia es clara en establecer que, si bien los inmuebles en los que se hizo la remoción de árboles y de vegetación estaban a nombre de terceros (uno de ellos el padre del acusado), se demostró que el justiciable era quien tenía disposición sobre ellos, pues él fue quien ordenó la ejecución de los trabajos en el lugar, ello acreditado a través de las declaraciones de los testigos [Nombre 005], [Nombre 007] y los informes tanto del SINAC como del OIJ ya aludidos. También, de tales documentos, fue posible concluir para el tribunal de mérito que esas actividades se realizaron sin que se hubieran otorgado permisos al respecto, lo cual no deviene de una suposición de la juzgadora sino que derivó prístinamente de la prueba documental incorporada, en concreto de los informes C.I. 592-SDRT-17, del SINAC-ACCVC-OT-598 y en particular del oficio S. M. 265-2017 del Consejo Municipal de Tucurrique, en el que se consigna que “en atención a la tala y limpia de área de naciente, el día 28 de abril del año en curso, los regidores de este Consejo Municipal, procedieron a realizar la inspección al sitio de los hechos, puesto que no cuentan con ningún tipo de permiso municipal” (el subrayado se suple). En este sentido, la sentencia no incurre en los yerros que le endilga el recurrente, razón por la que, los motivos segundo y cuarto del recurso, se declaran sin lugar. Se analizarán, de seguido, los motivos quinto y sexto del recurso de apelación de manera conjunta por conexidad de sus contenidos. En cuanto al quinto, se aduce que existió preterición de prueba en relación con el plano n° [Valor 003], dado que se apunta que no fue valorado por la juzgadora de instancia. Por su parte, aunque el sexto alegato se plantea como un motivo por el fondo por violación al principio in dubio pro reo, en realidad es una repetición del quinto, porque de nueva cuenta, el recurrente reclama que, de haberse valorado el plano de cita, se habría arribado a una sentencia absolutoria en favor del imputado. Los reclamos se rechazan: el recurrente pretende establecer que, dado que las propiedades sobre las que se demostró que se hicieron actividades lesivas para el medio ambiente, no eran propiedad del sindicado sino de otras personas y que, además, hay un fundo enclavado que tiene una servidumbre por lo que sería al titular de ese fundo al que le interesaría, eventualmente, limpiar el terreno para hacer uso de esta, no es posible asociar al justiciable con la comisión de los delitos por los cuales resultó condenado. Pues bien, esta Cámara debe dejar en claro varios aspectos: los delitos por los cuales fue encontrado responsable el encartado, no prevén elementos subjetivos distintos del dolo para su configuración. Por ende, qué motivaciones pudo tener el imputado para talar árboles y arrancar la vegetación alrededor de una naciente permanente, no es un aspecto que resultase necesario dilucidar para la configuración de los delitos. Bastaba con demostrar, como en efecto se hizo, que el encartado con conocimiento de que en la propiedad hay una naciente permanente de agua, sin contar con permiso alguno de autoridad competente, voluntariamente dispuso excavar taludes, amplió un camino, eliminó vegetación, cortó árboles y depositó materiales en el cauce hídrico dentro de lo que sabía era una zona de protección. Por otra parte, la sentencia de manera expresa analiza el contenido del plano que reclama el defensor que fue omitido del examen de la prueba, explicando que poca trascendencia tenía la determinación de quién era el dueño de la servidumbre que consta en el plano o quién es el dueño registral del inmueble porque la prueba fue categórica en cuanto a que era el imputado [Nombre 001] quien ejercía disposición sobre los terrenos en cuestión: fue encontrado en el lugar por personeros del SINAC, que le advirtieron de sus derechos y ante los que manifestó que era dueño de la propiedad y que quería rehabilitar una plantación de pejibayes. Por otro lado, en la inspección realizada por la policía judicial, tal como fue corroborado en juicio por el testigo [Nombre 005], se pudo corroborar que quien contrató maquinaria y dio órdenes de cómo ejecutar los trabajos que se hicieron en el terreno, fue el encartado, es decir, él tenía el dominio del hecho y fue quien determinó el curso de las acciones. Estas circunstancias permiten concluir que la sentencia no omitió de modo alguno referirse a la probanza de interés para la defensa pero que, además, la individualización del acusado como la persona que contrató maquinaria para llevar a cabo las actividades indicadas contenidas en las acusaciones fue acreditada con certeza, por lo que la presunción de inocencia cedió ante la demostración, más allá de toda duda razonable, de la autoría del encartado en los hechos acusados. Se declaran, por lo anterior, sin lugar los motivos de apelación quinto y sexto esgrimidos. Finalmente, en cuanto al primer motivo del recurso de apelación en el que se reclama la violación al derecho de defensa porque la Fiscalía no informó al imputado que podía solicitar un dictamen social para acreditar su vulnerabilidad para los efectos de una reducción de la pena mínima de los delitos, se desestima: una primera cuestión que debe indicarse es que esta Cámara tiene un criterio dividido acerca de la obligatoriedad de aplicar el contenido de los artículos 71 inciso g) y 72 del Código Penal a los hombres sentenciados por la comisión de un delito. Por un lado, la mayoría de la integración (jueza Wittmann y juez Fernández) son de la posición de que las normas resultan aplicables tanto a hombres como a mujeres a partir del fallo de la Sala Constitucional N° 8751-2022, mientras que la minoría (jueza Sancho), ha sostenido que ello está reservado a mujeres y a hombres con discapacidad exclusivamente. Esta división de criterios es la que también se refleja en la jurisprudencia de la Sala Tercera, que, en voto mayoritario de tres votos contra dos, ha admitido la extensión de la norma a supuestos de vulnerabilidad en hombres, verbigracia en la resolución 2024-0395 de las 11:15 del 02 de mayo de 2024. Ahora bien, hecha esta puntualización, de manera unánime este órgano de alzada estima que ni siquiera es dable esa discusión en el caso que nos ocupa, ya que una primera exigencia que correspondía al petente, era acreditar que las normas de cita eran aplicables al caso concreto, lo cual, no hizo, pues su gestión fue vaga y no especificó ni siquiera el supuesto bajo el cual consideraba que se encontraba su representado (pobreza, discapacidad, cuido de personas a su cargo, violencia, etc.) ni mucho menos, la relación de esta (si es que existía) con la comisión del hecho. Se limitó a esgrimir que se trata de un agricultor sin que haya desarrollado por qué esa ocupación, en sí misma, torna vulnerable a una persona y obvió por qué bajo las circunstancias del asunto bajo estudio, ello tenía alguna relación con el delito. Esto, basta para descartar el agravio reclamado. No obstante, debemos agregar que tampoco logra esbozar el recurrente las razones por las que afirma que era el deber de la Fiscalía advertir al sindicado que podía optar por una valoración social, pues esa obligación que le atribuye al órgano a cargo de la persecución penal no se encuentra estatuida en norma alguna. Finalmente, valga subrayar que un sano ejercicio de la defensa técnica pasa por promover aquellas gestiones que se estiman necesarias y útiles para los intereses de quien se representa. Si el señor defensor consideraba que una probanza en tal sentido era menester dentro de su teoría del caso, debió gestionarla ante la autoridad competente y de manera oportuna. Véase que esta sumaria data del año 2017 y el voto de la Sala Constitucional que cita el recurrente en respaldo de su postura, el ya aludido número 8751, es de fecha 20 de abril de 2022, de modo que tuvo margen de sobra para impulsar cualquier solicitud al respecto. En todo caso, como se lleva dicho, las particularidades del caso ni siquiera sugieren alguna condición de desventaja del acusado [Nombre 001] que obligue a ahondar más al respecto, razón por la que, este motivo sigue la misma suerte que los anteriores y se declara sin lugar. POR TANTO 1.- Se admite el recurso de apelación interpuesto por el licenciado Adrián Alpízar Alvarado, defensor público del imputado. 2.- Se declara sin lugar el recurso de apelación. Notifíquese. SGFXDVSIN47O61 MAUREEN REBECA SANCHO GONZALEZ - JUEZ/A DECISOR/A OKAEK7PHUS061 SUSANA WITTMANN STENGEL - JUEZ/A DECISOR/A NHNTYJRMKRS61 CHRISTIAN FERNANDEZ MORA - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 17-000370-0359-PE Circuito Judicial de Cartago Teléfonos: 2551-2713 ó 2553-0340. Fax: 2551-2355. Correo electrónico: [email protected] Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 12:15:06. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
**III. [...]** The first point to clarify is that the facts of both accusatory pleadings are circumscribed within the temporal space spanning from April 1 to May 19, 2017 (second fact and fourth fact), and from May 1, 2017, to May 18, 2020 (fifth fact) of both petitions. It is necessary to begin the analysis of this aspect by noting that the principle of imputation is an essential basis of due process, which, according to the jurisprudence of the Constitutional Chamber (*Sala Constitucional*), has been conceptualized as "[…] the right to a formal accusation. It must necessarily be fulfilled for anyone intended to be subjected to a proceeding. It is, therefore, the duty of the Public Prosecutor's Office (*Ministerio Público*), initially, and thereafter, of the latter and the judge, and it includes individualizing the accused, describing the fact with which they are charged in a detailed, precise, and clear manner, and making a clear legal classification of the fact, indicating the legal grounds for the accusation and the specific punitive claim" (sic, resolution No. 1739 at 11:45 a.m. on July 1, 1992). A correct imputation must, consequently, contain all the requirements set forth in Article 303 of the Procedural Code [...] The appellant has pointed out in his appeal that the accused had a material impossibility of knowing that a protection area existed at the scene because of a permanent spring, given that it was not until the expert reports from the National System of Conservation Areas, numbers DA-UHCAROC-0128-2017 and DA-UHCROC-0127-2018, that it was determined that the body of water at the scene was permanent in nature and that, prior to that, it had not been declared as such by the State, which constitutes an obstacle to full knowledge of the objective elements of the criminal offense for which he was sentenced, as set forth in Article 58, subsection a) in relation to numeral 33, subsection a) of the Forest Law (Ley Forestal). The argument does not succeed. The appellant confuses the state activity of gathering the evidentiary material necessary for a criminal proceeding with the material circumstances verifiable in reality, which are, ultimately, what determine whether a body of water holds the category of a spring and whether, being such, its condition is permanent. On one hand, the accreditation of one of the elements of the criminal offense, of a normative nature, which is the quality of the water resource existing on the property where the accused was alleged to have committed the charged acts, as will be seen, was accredited and, in the second instance, also the circumstance that the defendant knew, undoubtedly, that this stream was a spring (naciente) of a permanent nature and, therefore, it could be demonstrated that he acted with the knowledge and will to invade a protection zone. The accused was charged with having eliminated vegetation and having cut down 50% of the existing trees within 10 meters of a permanent spring on a property located in Tucurrique de Cartago. The challenge by the appellant maintains that the condition as a permanent spring of that body of water was determined through two official letters issued by the Water Directorate (Dirección de Agua) of the Ministry of Environment and Energy (MINAE), specifically numbers DA-UHCAROC-0128-2017 dated May 22, 2017, and DA-UHCAROC-0127-2018 dated April 26, 2018, meaning, in the appellant's view, it is from these two pronouncements, which are dated after the charged acts, that the body of water existing at the site acquires the quality required by the criminal offense contained in numeral 58 in relation to 33 of the Forest Law (Ley Forestal), which establish, the first of them, that "A prison sentence of three months to three years shall be imposed on anyone who: a) Invades a conservation or protection area, whatever its management category, or other forest areas or lands subject to the forestry regime, whatever the area occupied; regardless of whether they are private lands of the State or other Public Administration bodies or privately owned lands. The perpetrators or participants in the act shall not be entitled to any compensation for any construction or work they have carried out on the invaded lands," while the second defines what a protection area is in the following terms: “The following are declared protection areas: a) The areas bordering permanent springs, defined within a radius of one hundred meters measured horizontally" (emphasis added). It follows from the above, several relevant aspects: it is the law itself that establishes what a protection area is, this derives from the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, which is expressly recognized in the Political Constitution. Protection areas, consequently, are limitations of public interest on property to protect the water resource from actions that could affect the natural state of water sources. On this topic, it is worth noting that a protection area is not the same as a protected wilderness area, which form part of the State's natural heritage and are subject to another type of regulations, as provided in subsection i) of numeral 3 of the same Forest Law (Ley Forestal). Now, according to the Water Law (Ley de Aguas) No. 276 of August 27, 1942, and Article 50 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente) number 7594, water and the channels through which it flows are in the public domain, regardless of where they are found (state lands or private properties), given that there is a superior interest in protecting the water resource as an integral part of the right to an ecologically healthy environment and the right to water specifically, as a human need that the State must guarantee, being considered a third-generation human right, based on the Declaration on the Right to Development adopted by the United Nations General Assembly on December 4, 1986. Thus, Article 1 of the Water Law (Ley de Aguas) provides: "The following waters are in the public domain: IV.- Those of rivers and their direct or indirect tributaries, streams or springs from the point where the first permanent waters emerge to their mouth in the sea or lakes, lagoons, or estuaries"; for its part, Article 2 establishes: "[t]he waters listed in the previous article are national property" while the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente) provides in its Article 50: "Water is in the public domain, its conservation and sustainable use are of social interest." There is no doubt, then, that every water source is in the public domain, even if found on privately owned lands. Now, according to the Hydrogeological Methodologies for the evaluation of the water resource, agreement number 60-2012 of eight o'clock on June twelfth, two thousand twelve, of the Ministry of Environment and Telecommunications (MINAET), a spring or water source (naciente o manantial) is a "groundwater flow that emerges at the surface due to topographic changes, preferential zones, geological-structural features such as faults, or changes in hydraulic conductivity, fractures, or discontinuities." Bodies of water, according to their nature, in turn have a protection area around them, the dimensions of which will change depending on the type. Thus, the one-hundred-meter parameter provided for in Article 33 of the Forest Law (Ley Forestal) applies to springs of a permanent type. Those of an intermittent type contemplate a smaller parameter, which is regulated by the Water Law (Ley de Aguas). Having clarified these aspects, it is possible to reach a first conclusion: the work carried out by the Water Directorate (Dirección de Agua) of the Ministry of Environment, which is reflected in official letters DA-UHCAROC-0128-2017 dated May 22, 2017, and DA-UHCAROC-0127-2018 dated April 26, 2018, is not the administrative act from which the condition as a permanent spring of the body of water existing on the lands of interest emanates; that is, it is not a constitutive activity of the type of water resource, but rather only a verification and opinion-giving activity that becomes demonstrative in accordance with the provisions of Articles 302 and 303 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), because water, by provision of law, is a public good over which private individuals cannot dispose without State supervision. The official letters cited by the defense attorney were requested by personnel of the National System of Protected Areas (SINAC), the first of them, in support of the complaint they filed against the accused after conducting an inspection at the site. The second, by the Prosecution within the evidentiary activity inherent in the exercise of criminal action. Both are pieces of evidence that, faced with the requirements of the criminal process, were indispensable for accrediting the normative element of the charged criminal offense contained in subsection a) of Article 58 in relation to 33 of the Forest Law (Ley Forestal), but this should not be confused with a declaration of the type of water resource concerned. In this regard, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) has indicated: "Thus, it is clear that the consideration of water as an essential resource and fundamental right entails the necessary protection of its sources and catchment areas, considering from underground and surface aquifers, as well as springs, wells, and other areas from which the water resource is located and available. This protection implies the establishment of so-called protection areas or perimeters, such as the one indicated, precisely, in subsection a) of Article 33 of the Forest Law (Ley Forestal), which, as has been outlined, refers to a protection radius of 100 meters with respect to permanent springs, a protection area that can vary, and in fact is so established in ordinary legislation, if the spring is far from being permanent, and, on the contrary, is a spring of an intermittent or non-permanent nature, regarding which it is not that no protection exists, but that the radii of the protection areas can be variable as considered by the regulations and the responsible technical bodies. In other words, the regulations and jurisprudence recognize the importance and the need to provide protection to springs, and hence the definition of the radii of the protection areas thereof, the extent of which varies depending on the type of spring in question, precisely because, based on the type of spring, the radius of the corresponding protection area will be determined, without this being, per se, a situation that generates any unconstitutionality, as well indicated in the cited precedent, the particular conditions of each type of spring – aquifer, well, and others – are what define the specific protection conditions, so that there are specially defined protection areas according to the type of spring, aquifer, or well in question" (see resolution No. 9221 of 11:41 a.m. on May 22, 2019, emphasis added). Precisely, the trial court's judgment concludes that the defendant's conduct was intentional because the existence of the water source on the land was evident, since, from the inspections carried out by officers of the Judicial Investigation Organization (Organismo de Investigación Judicial, OIJ) and the technical personnel of SINAC, it was documented that it was an evident water body (even the reports include photographs that allow this to be visually verified) and because from such evidence it derived that there was no procedure whatsoever carried out by the accused to perform work around the spring, which in any case, within the perimeter where the accused executed the tree cutting and earthworks (movimiento de tierra), were prohibited, as they were carried out barely 10 meters away, to the point that material fell into the watercourse. Precisely for this reason, the defense attorney's argument that the accused could not know the nature of the water source existing on the land and that, therefore, he was completely ignorant of the objective elements of the criminal offense, thus dismissing the argument that he could have acted under a mistake of fact, is not admissible. Hand in hand with this, the fourth ground of the appeal must also be dismissed. The appellant's argument is that the judgment does not analyze intent (dolo) as the subjective element required to prove the criminal offense and adds that the judgment, furthermore, maintains that the accused acted negligently. This Chamber must point out that, at no time throughout the challenged resolution is it indicated or suggested that the accused [Name 001] incurred any breach of the duty of care that would give legal life to negligent conduct. The judgment is clear in establishing that, although the properties where the removal of trees and vegetation was carried out were in the name of third parties (one of them the father of the accused), it was demonstrated that the defendant was the one who had control over them, as he was the one who ordered the execution of the work at the site, this being accredited through the testimonies of witnesses [Name 005], [Name 007] and the reports of both SINAC and the OIJ already mentioned. Also, from such documents, it was possible for the trial court to conclude that these activities were carried out without the relevant permits having been granted, which does not derive from an assumption by the judge but rather stemmed clearly from the incorporated documentary evidence, specifically from reports C.I. 592-SDRT-17, of SINAC-ACCVC-OT-598, and particularly from official letter S. M. 265-2017 of the Municipal Council of Tucurrique, which states that "in response to the felling and clearing of a spring area, on April 28 of the current year, the councilors of this Municipal Council proceeded to inspect the scene, since they do not have any type of municipal permit" (underlining supplied). In this sense, the judgment does not incur the errors the appellant attributes to it, which is why the second and fourth grounds of the appeal are declared without merit. The fifth and sixth grounds of the appeal will be analyzed next, jointly due to the connection of their contents. As for the fifth, it is argued that there was a pretermission of evidence in relation to plan No. [Value 003], given that it is pointed out that it was not assessed by the trial judge. For its part, although the sixth argument is raised as a substantive ground for violation of the principle of in dubio pro reo, it is actually a repetition of the fifth, because once again, the appellant claims that, had the cited plan been assessed, an acquittal in favor of the accused would have been reached. The claims are rejected: the appellant seeks to establish that, given that the properties on which it was demonstrated that environmentally harmful activities were carried out were not owned by the accused but by other persons and that, moreover, there is a landlocked property that has an easement (servidumbre) such that it would be the owner of that property who would eventually be interested in clearing the land to make use of it, it is not possible to associate the defendant with the commission of the crimes for which he was convicted. Well, this Chamber must clarify several aspects: the crimes for which the defendant was found responsible do not foresee subjective elements other than intent (dolo) for their configuration. Therefore, what motivations the accused may have had to cut down trees and uproot vegetation around a permanent spring is not an aspect that needed to be elucidated for the configuration of the crimes. It was sufficient to demonstrate, as indeed was done, that the defendant, knowing that there is a permanent water spring on the property, without any permit from the competent authority, voluntarily arranged to excavate slopes, widened a road, eliminated vegetation, cut down trees, and deposited materials into the water course within what he knew was a protection zone. On the other hand, the judgment expressly analyzes the content of the plan that the defense attorney claims was omitted from the examination of the evidence, explaining that the determination of who owned the easement (servidumbre) recorded on the plan or who is the registered owner of the property was of little consequence because the evidence was categorical that it was the accused [Name 001] who exercised control over the lands in question: he was found at the site by SINAC officials, who advised him of his rights and before whom he stated that he was the owner of the property and that he wanted to rehabilitate a pejibaye plantation. On the other hand, in the inspection carried out by the judicial police, as was corroborated at trial by witness [Name 005], it was possible to verify that it was the defendant who hired machinery and gave orders on how to execute the work done on the land; that is, he had control over the act and was the one who determined the course of the actions. These circumstances allow the conclusion that the judgment in no way omitted to refer to the evidence of interest to the defense, but that, furthermore, the identification of the accused as the person who hired machinery to carry out the indicated activities contained in the charges was proven with certainty, meaning that the presumption of innocence yielded before the demonstration, beyond any reasonable doubt, of the accused's authorship of the charged acts. For the foregoing, the fifth and sixth grounds of appeal raised are declared without merit. Finally, regarding the first ground of the appeal in which a violation of the right to defense is claimed because the Prosecution did not inform the accused that he could request a social assessment report to prove his vulnerability for the purposes of a reduction of the minimum sentence for the crimes, it is dismissed: a first issue that must be indicated is that this Chamber has a divided opinion regarding the mandatory application of the content of Articles 71, subsection g) and 72 of the Penal Code to men sentenced for committing a crime. On one hand, the majority of the panel (Judge Wittmann and Judge Fernández) hold the position that the rules are applicable to both men and women based on the ruling of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) No. 8751-2022, while the minority (Judge Sancho) has maintained that it is reserved exclusively for women and men with disabilities. This division of opinions is also reflected in the jurisprudence of the Third Chamber (Sala Tercera), which, in a majority vote of three votes against two, has admitted the extension of the rule to cases of vulnerability in men, for example in resolution 2024-0395 of 11:15 a.m. on May 2, 2024. Now, having made this clarification, this appellate body unanimously considers that such a discussion is not even feasible in the case before us, since a first requirement incumbent upon the petitioner was to prove that the cited rules were applicable to the specific case, which he did not do, as his submission was vague and did not specify even the premise under which he considered his client fell (poverty, disability, care of dependents, violence, etc.), much less its relationship (if any existed) to the commission of the act. He limited himself to arguing that he is a farmer without having developed why that occupation, in itself, makes a person vulnerable and omitted why, under the circumstances of the case under study, this had any relationship with the crime. This is sufficient to dismiss the grievance claimed. However, we must add that the appellant also fails to outline the reasons why he claims it was the duty of the Prosecution to warn the accused that he could opt for a social assessment, since that obligation he attributes to the body in charge of criminal prosecution is not established in any rule. Finally, it is worth emphasizing that a sound exercise of technical defense involves promoting those actions deemed necessary and useful for the interests of the person represented. If the defense attorney considered that such evidence was necessary within his theory of the case, he should have requested it before the competent authority and in a timely manner. Note that this brief case dates back to 2017 and the ruling of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) cited by the appellant in support of his position, the already mentioned number 8751, is dated April 20, 2022, meaning he had ample leeway to pursue any request in this regard. In any case, as stated, the particularities of the case do not even suggest any condition of disadvantage for the accused [Name 001] that requires delving deeper in this regard, which is why this ground suffers the same fate as the previous ones and is declared without merit. THEREFORE 1.- The appeal filed by licensed attorney Adrián Alpízar Alvarado, public defender of the accused, is admitted. 2.- The appeal is declared without merit. Notify. SGFXDVSIN47O61 MAUREEN REBECA SANCHO GONZALEZ - JUDGE/DECISION-MAKER OKAEK7PHUS061 SUSANA WITTMANN STENGEL - JUDGE/DECISION-MAKER NHNTYJRMKRS61 CHRISTIAN FERNANDEZ MORA - JUDGE/DECISION-MAKER EXP: 17-000370-0359-PE Judicial Circuit of Cartago Phones: 2551-2713 or 2553-0340. Fax: 2551-2355. Email: [email protected] Classification prepared by the CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited. It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-08-2026 12:15:06. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República