Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)III. [...] En relación con el aprovechamiento, es necesario resaltar que es la ley, no el criterio del ingeniero forestal Luis Guillermo Vásquez o del profesional en materia ambiental Adrián Arce (que más bien en su declaración sí afirmó el cumplimiento de dicho requisito), lo que constriñe al tribunal en cuanto a los alcances del elemento objetivo de “aprovechamiento”, sino lo establecido en el numeral 3 de la Ley n.° 7575. Acorde con esta última norma, la acción de cortar un árbol caído fuera de las situaciones que faculta la ley (al tenor de lo previsto en el numeral 33 de la Ley Forestal), constituye aprovechamiento, cuando dicha acción tiene la potencialidad de generar alguna ventaja o utilidad para el sujeto activo o la persona que este representa, dado el valor y utilidad del material procesado. [...] La acción de cortar el árbol en trozos, señalado por los testigos Luis Guillermo Vásquez y Kenneth Delgado Sibaja, sí constituye aprovechamiento, dada la potencialidad de dicho material para ser de beneficio o utilización en diversos usos o fines, como lo hizo ver el tribunal.
English (translation)III. [...] Regarding exploitation, it is necessary to emphasize that it is the law, not the opinion of forestry engineer Luis Guillermo Vásquez or environmental professional Adrián Arce (who, in his testimony, did state that this requirement was met), that binds the court as to the scope of the objective element of “exploitation,” but rather the provisions of Article 3 of Law No. 7575. According to this norm, the act of cutting a fallen tree outside the situations authorized by law (as provided in Article 33 of the Forestry Law) constitutes exploitation, when such action has the potential to generate some advantage or utility for the active subject or the person they represent, given the value and usefulness of the processed material. [...] The act of cutting the tree into pieces, as noted by witnesses Luis Guillermo Vásquez and Kenneth Delgado Sibaja, does constitute exploitation, given the potential of said material to be of benefit or utilized for various uses or purposes, as the court indicated.
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Grande Normal Pequeña Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón Resolución Nº 00316 - 2025 Fecha de la Resolución: 08 de Abril del 2025 a las 09:55 Expediente: 20-001673-0061-PE Redactado por: Andrea Renauld Castro Clase de asunto: Recurso de apelación penal Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés: Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Penal Tema: Aprovechamiento ilegal de productos forestales Subtemas: Acción de partir un árbol en trozos para facilitar su movilización constituye aprovechamiento aun cuando este se encontrase caído. Tipo no exige que el sujeto activo se haya beneficiado con la acción prohibida sino su potencialidad. Inexistencia de un estado de necesidad exculpante. "III. [...] En relación con el aprovechamiento, es necesario resaltar que es la ley, no el criterio del ingeniero forestal Luis Guillermo Vásquez o del profesional en materia ambiental Adrián Arce (que más bien en su declaración sí afirmó el cumplimiento de dicho requisito), lo que constriñe al tribunal en cuanto a los alcances del elemento objetivo de “aprovechamiento”, sino lo establecido en el numeral 3 de la Ley n.° 7575. Acorde con esta última norma, la acción de cortar un árbol caído fuera de las situaciones que faculta la ley (al tenor de lo previsto en el numeral 33 de la Ley Forestal), constituye aprovechamiento, cuando dicha acción tiene la potencialidad de generar alguna ventaja o utilidad para el sujeto activo o la persona que este representa, dado el valor y utilidad del material procesado. Al respecto, refirió el a quo: «[…] en este caso, si bien es cierto quedó demostrado que ese árbol fue, talado, esa responsabilidad no se les está achacando a ustedes, porque no existe prueba que venga a acreditar que tanto usted [Nombre 004] como [Nombre 001] fueron las personas que talaron ese árbol, sino que lo que ustedes realizaron fue un aprovechamiento de ese árbol caído […] con toda la prueba recabada en el contradictorio, este tribunal no tiene ninguna duda de que ese árbol, en su momento, fue cortado en pie. Si bien es cierto, como ya se los acabo de indicar, no hay prueba clara o directa que verifique que ustedes, tanto [Nombre 001] como [Nombre 004], cortaran ese árbol estando en pie, lo cierto es ustedes sí fueron vistos cortando el árbol ya –en este caso– caído, lo que provoca ese aprovechamiento maderable como lo establece la Ley Forestal. Ya que como bien lo han indicado los expertos, era un árbol de gran tamaño, fuerte y que sirve para realizar inclusive ya sea cajones de camiones, piso para casas, entre otras funciones que eventualmente podía tener ese árbol […]» (cfr. archivo audiovisual 200016730061PE-07012025020531-2_Multi-0, minutos 00:01:33 a 00:02:58 según contador de la grabación). Tal y como se indicó ya, el numeral 3 de la Ley N.° 7575 no exige que el sujeto activo de la acción efectivamente se haya beneficiado con la acción prohibida, sino únicamente su potencialidad: que la acción de talar o cortar un árbol (sea que este se encuentre aún plantado o que ya esté caído), fuera de las condiciones que faculta la ley, pueda producir una ventaja, utilidad o beneficio. La acción de cortar el árbol en trozos, señalado por los testigos Luis Guillermo Vásquez y Kenneth Delgado Sibaja, sí constituye aprovechamiento, dada la potencialidad de dicho material para ser de beneficio o utilización en diversos usos o fines, como lo hizo ver el tribunal. [...]" ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Texto de la resolución Resolución: 2025-0316 Expediente: 20-001673-0061-PE (3) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA ESPECIALIZADO EN DELINCUENCIA ORGANIZADA, SECCIÓN PRIMERA. Primer Circuito Judicial de San José. (En funciones como Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón). Al ser las nueve horas cincuenta y cinco minutos, del ocho de abril del dos mil veinticinco.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 001], nació el 20 de abril de 1989, hijo de [Nombre 002] y [Nombre 003], soltero, de oficio comerciante, vecino de Puntarenas, Esparza y [Nombre 004], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 002], nació el 16 de julio de 1965, hijo de [Nombre 005] y [Nombre 006], divorciados, de oficio comerciante, vecino de Puntarenas, Esparza; por un delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Andrea Renauld Castro, Mónica Hernández Leiva y el juez Alfredo Araya Vega. Se apersonó en esta sede, el licenciado Luis Salazar Álvarez, en su condición de defensor público de los justiciables ([Nombre 002]) y ([Nombre 004]), además, la licenciada Zaray Chavarría Prado, como representante de la Procuraduría General de la República. RESULTANDO: I.- Mediante sentencia n.° 04-P-2025 de las 14:05 horas del 7 del enero del 2025 el Tribunal Penal de Puntarenas, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 50, 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 3, 33, 58 inciso b), 61 inciso A) de la Ley Forestal 7575, 1, 30, 31, 45, 50, 51, 59, 60, 62, 71 del Código Penal, artículos 1, 6, 9, 16, 70, 71, 75, 76, 77, 111, 112, 113, 114, 116, 119, 120, 141, 142, 144, 182, 184, 360, 361, 363, 364, 365, 367 del Código Procesal Penal, este Tribunal dispone: 1- Declarar a los imputados [Nombre 001] Y [Nombre 004], autores responsable de un delito de APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE PRODUCTOS FORESTAL cometido en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES y en tal carácter se le impone la pena de TRES MESES DE PRISIÓN A CADA UNO DE LOS IMPUTADOS. La pena de prisión la deberán descontar según los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la prisión preventiva que hubiere sufrido. 2- Por cumplir con los requisitos de ley, se les concede a los condenados [Nombre 001] Y [Nombre 004] el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, estableciéndose un periodo a prueba de TRES AÑOS, plazo durante el cual los condenados no podrán cometer nuevo delito doloso en los que resulten sentenciados con una pena superior a los seis meses de prisión, de lo contrario se revocaría el beneficio otorgado. 3- EN CUANTO A LA ACCION CIVIL RESARCITORIA: Se declara con lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por los actores civiles el Estado, representados por Licda. Zaray Chavarría Prado Procuradora General de la República en contra de los demandados civiles [Nombre 001] Y [Nombre 004] y acorde con ello, se le condena a pagar a favor de los Actores civiles la suma de ¢5.408.218 colones por concepto de daño ambiental. Del mismo modo, los demandados civiles deberán cancelar los intereses que ha originado su acción delictiva a partir de la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago, los cuales deberán ser liquidados en la vía de ejecución de sentencia en la sede civil. En lo penal se resuelve este asunto sin especial condena en costas penales, corriendo por cuenta del Estado los gastos penales del proceso. En cuanto a las costas de la querella se condena al pago de las costas debiéndose pagar la suma de ¢484.000 colones de acuerdo al decreto número 41457 PJ artículo 38. En lo civil, por resultar procedente, se condena en ambas costas a la parte demandada civil debiendo pagar la suma de ¢1,081.643 colones (un millón ochenta y un mil seiscientos cuarenta y tres colones) por concepto de costas personales. Una vez firme la sentencia emítanse los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Notifíquese. Licda Julianita Morales Mora Jueza del Tribunal de Juicio de Puntarenas” (sic). II.- Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Luis Salazar Álvarez, en su condición de defensor público de los justiciables ([Nombre 004]) y ([Nombre 002])., interpuso el recurso de apelación, el cual es resuelto por la presente integración del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada, conforme al numeral 101 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, párrafo final. III.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el esta Cámara de Apelación de Sentencia Penal, se planteó las cuestiones formuladas en la impugnación. IV.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la Jueza de Apelación de Sentencia Penal Renauld Castro; y, CONSIDERANDO: I.- Admisibilidad de la impugnación formulada.- El licenciado Luis Salazar Álvarez, quien figura como defensor público de [Nombre 001] y [Nombre 004], formula recurso de apelación de sentencia contra el fallo dictado en forma oral por el Tribunal Penal de Puntarenas, n.° 04-P-25, de las 14:05 horas del 7 de enero de 2025 (archivo audiovisual 200016730061PE-07012025020531-2_Multi-0). Mediante esta, se condenó a los justiciables a 3 meses de prisión, al declarárseles coautores responsables del delito previsto en el inciso b) del numeral 58 de la Ley Forestal y se les concedió el beneficio de ejecución condicional de la pena por el plazo de 3 años. Asimismo, se les condenó civilmente al pago del daño ambiental causado, el cual se fijó en 5.408.218 colones. Se les condenó también al pago de costas de la querella y acción civil resarcitoria formuladas. El recurso incoado por la defensa técnica se admite para su conocimiento de fondo: La impugnación fue interpuesta en tiempo, por uno de los sujetos procesales legitimados para ello, a saber: el defensor público del justiciable. Pese a que la fecha de dictado de la sentencia oral e integral fue el 7 de enero de 2025 (archivo audiovisual 200016730061PE-07012025020531-2_Multi-0), el plazo para interposición del recurso posterior aclaración y adición de la sentencia, se contabiliza a partir el dictado de la resolución del Tribunal Penal de Puntarenas, de las 7:30 horas del 8 de enero de 2025 (f. 179 del expediente físico), que dispuso adicionar y aclarar la sentencia de juicio en lo que toca a las costas de la querella (sobre este punto: criterio unificador de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, n.° 390-2017 de las 9:34 horas del 3 de mayo del 2017, reiterado en el fallo de ese mismo despacho, n.° 398-2018 de las 18:15 horas del 31 de mayo del 2018) Por consiguiente, la impugnación fue presentada ante el a quo, dentro del plazo legal de quince días hábiles fijado para su interposición; puntualmente, el 23 de enero de 2025 (cfr. sello de recibido a f. 181). El recurso tiene por objeto el examen de la resolución que se pronunció en fase de juicio, con respecto a la responsabilidad penal y civil de la justiciable. Se verifica, además, el cumplimiento de los requisitos de forma que, de acuerdo con los principios de flexibilidad, accesibilidad, amplitud e informalidad, son consustanciales a este medio de impugnación, en aras de garantizar el acceso al examen integral del fallo ante un juez superior, tal y como se prevé en el artículo 8.2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en los numerales 458 y siguientes del Código Procesal Penal. A la luz de lo anterior, de conformidad con los criterios de taxatividad objetiva y subjetiva establecidos legalmente, se constata que el recurso de apelación de sentencia presentado por el defensor público de los coencartados, resulta formalmente admisible. II.- Primer motivo del recurso formulado: Errónea aplicación de los numerales 58 inciso b) y 61 incisos a) y b) de la Ley Forestal: Arguye la defensa técnica que el elemento objetivo de “aprovechamiento” con fines de lucro, que resulta necesario para aplicar el delito previsto en el ordinal 58 inciso b) de la Ley Forestal, se cumple, según la jueza de juicio, en el tanto los sindicados “[…] aprovecharon de manera ilegal el árbol que se encontraba en el cauce del río (…) con la finalidad de poder disfrutar del río y sus posas (sic) […]” (f. 181 vto.). Indica, al efecto que, si bien el Ministerio Público acusó que los coimputados habían talado un árbol para disponer de él posteriormente, esto no fue probado en debate. Sostiene que no se demostró que los incriminados fuesen responsables de la tala del árbol corteza amarilla que se encontraba dentro del río y que por el contrario, existe abundante prueba testimonial “..que acreditó que los imputados se presentaron al lugar donde se encontraba el árbol caído en el río a solicitud de un grupo de personas […] que frecuentan el lugar (río) que es un lugar de concurrencia frecuente de los lugareños, donde llegan a disfrutar de la naturaleza, incluidos las zonas verdes, los linderos del río, así como sus aguas frescas y sus pozas, y que consideraron que por estar en una época de invierno, lluviosa de alta afluencia hídrica en el margen del río y eso podía constituir un peligro inminente para los vecinos lugareños, dueños de propiedades cercanas e incluso personas ajenas a la zona pero que frecuentaban el lugar y llegar a arrastrar el árbol que habían cortado y caído al río llevándose personas que se encontraran junto al árbol, o mas (sic) abajo […] causando la muerte y desgracias para una o mas (sic) personas. Esto lo corroboraron los testigos de descargo quienes confirmaron que el tema se discutió en un grupo de WhatsApp que tenían los dueños de finca y conocían del peligro inminente que ocasionó la caída del árbol en el río, entre ellos [Nombre 007], propietario de una parcela en el sitio, y el propio dueño del proyecto de las parcelas que se vendieron, el señor [Nombre 008] (sic), quien confirmó que fue quien contactó al señor ([Nombre 004]) para solicitarle ayuda y mover el árbol del río para evitar una desgracia mayor con algún ser humano de los que frecuentaban el lugar […]” (f. 182). Refiere que la juzgadora omitió analizar cuál era el beneficio, ventaja o ganancia de la disposición de recurso forestal, que sólo fue sacado, según los implicados, por solicitud expresa de los vecinos para evitar el peligro inminente de su arrastre. Expone que el ingeniero Forestal Luis Guillermo Vásquez Vásquez hizo ver en el contradictorio, que el aprovechamiento de productos forestales requiere que se compruebe una serie de actividades como son: tala, corta, arrastre, traslado, transporte e industrialización con fines comerciales, por lo que mover un árbol de un río para evitar peligros a personas, no cumple con dichos requerimientos, aun cuando no se contara con permisos para dicha movilización. A su juicio, abona a lo anterior lo indicado por el señor Adrián Arce, funcionario del SINAC, quien indicó que “procesar un árbol” requiere que este sea troceado y se le saquen tablas con maquinaria especial, lo que no ocurrió en este asunto, en el que sólo se acreditó la movilización del río hacia una finca cercana (cfr. f. 182 vto.). Agrega que el tipo penal aplicado requiere de “aprovechamiento” para su configuración, lo que significa, según lo plantea el recurrente, «que debe existir un beneficio o ventaja» (f. 182 vto.), no necesariamente de tipo pecuniario, pero que reporte algún tipo de provecho. Arguye que, contrario a ello, en la especie el árbol fue removido por la existencia de un peligro inminente. Sostiene, por último, que la valoración de los daños ambientales se hace «[…] desde el momento en que el árbol fue talado y lanzado al río, esto abarcó un tamaño considerable de terreno que fue considerado según la procuradora general de la república (sic) por los imputados, y ya quedó demostrado durante el debate que la tala ilegal no pudo ser acreditada de ninguna forma por las partes procesales y existiendo un daño mínimo con relación a la movilización del árbol a la orilla del río, a la propiedad donde fue movilizado […]» (cfr. f. 183 fte.). Segundo motivo del recurso de apelación de sentencia incoado: Inaplicación de un estado de necesidad justificante: Expone el licenciado Salazar Álvarez, que la prueba testimonial fue enfática en acreditar la existencia de un peligro inminente y real de caída del árbol al río, tomando en cuenta el lugar dónde se encontraba, la época de lluvias y el volumen caudaloso del río, que era visitado por recreación. Debido a ello que, en un ejercicio de ponderación de bienes jurídicos, se cumplen los requisitos para la concurrencia de un estado de necesidad justificante. Añade que se cumple también el requerimiento consistente en que el riesgo no haya sido provocado por el sujeto activo de la acción, porque «[…] quedó demostrado que los imputados no fueron las personas que talaron el árbol, si no (sic) que fueron llamados a salvaguardar la vida humana a petición de un grupo de lugareños de la zona […]» (f. 183 vto.). Continúa indicando que también se cumple el requisito de que el peligro no sea evitable de otra manera, lo que se comprobó a través del perito Luis Guillermo Vásquez, quien se refirió a las condiciones en las que se encontró el árbol y las razones por las que se justificaba la acción de inmovilización de este para salvaguardar vidas humanas, por las condiciones del entorno y el tiempo que tarda el trámite del permiso respectivo, sea en sede administrativa o judicial. Explica que a nivel subjetivo, el imputado ([Nombre 004]) refirió en debate, que tiene amplia experiencia en temas de extracción de madera y trámites administrativos. Añadió que intervino porque el árbol constituía un peligro inminente para las personas que frecuentaban el lugar. Solicita que se analice la existencia de una causa de justificación por estado de necesidad justificante y se absuelva a los incriminados, o en su defecto, se reenvíe el asunto a juicio. III.- Para mayor claridad en la resolución, los reproches atinentes a la responsabilidad penal se resuelven de forma conjunta, por su estrecha interrelación. Por las razones que se exponen a continuación, en lo que atañe al extremo penal de la condena, se declara sin lugar el recurso: El recurrente señala que la condena de los coimputados por el ilícito previsto en el inciso b) del numeral 58 de la Ley Forestal, resulta errada. En abono a su tesis, señala que: 1) los sindicados no talaron el árbol corteza amarilla, como lo indicó la Fiscalía, sino que únicamente removieron del río Paires, el árbol que había caído en dicho sitio; 2) los coimputados acudieron a remover el árbol del río Paires a solicitud de vecinos del lugar y en razón del peligro inminente que suponía la ubicación del tronco dentro del cuerpo de agua, aunado a la época de lluvias y que el río era un lugar de recreo visitado por bañistas; 3) no se probó el aprovechamiento de la madera ni procesamiento del árbol, tal y como lo refirieron el ingeniero Luis Guillermo Vásquez Vásquez y el funcionario del SINAC, Adrián Arce; 4) se acreditaron todos los requerimientos objetivos y subjetivos del estado de necesidad justificante, porque la remoción del árbol del río Paires se dio con el fin de evitar el riesgo inminente para la vida de los visitantes del río que suponía la permanencia del tronco en este. A) Tipicidad de la conducta acreditada: Ahora bien, para el análisis de tipicidad, es necesario tener como punto de partida, el cuadro fáctico que tuvo por cierto el Tribunal de Juicio, a partir de la ponderación de la prueba que se evacuó en el contradictorio. El a quo tuvo por acreditados los siguientes hechos correspondientes a la acusación formulada por el Ministerio Público: «1.-EI 20 de noviembre del 2020, al ser las 9:00 horas aproximadamente, en [...], propiamente en la finca del denunciante [Nombre 010], se apersonaron los imputados [Nombre 001] y [Nombre 004], quienes talaron ilícitamente y realizaron el aprovechamiento ilícito de un árbol de la especie corteza amarilla, mediante la utilización de motosierra, por cuanto trocearon dicho árbol ubicado a 3 metros de la ribera del río Paires y movilizaron hacia una propiedad cercana dicha madera, apilando cuatro trozas y dejando dos trozas de madera dentro del cauce del río. 2.-Según certificación emitida por el MINAET el árbol en este caso fue aprovechado por los imputados [Nombre 001] y [Nombre 004] sin contar con la autorización respectiva por parte de la Administración Forestal del Estado por estar ubicado en área de protección, impactando un área de 400 metros cuadrados toda dentro del área de protección, causando un daño ambiental cuantificado en 5.408.218 colones.” (cfr. archivo audiovisual 200016730061PE-07012025020531-2_Multi-0, minutos 00:09:08 a 00:10:19 según contador de la grabación). En cuanto a la querella, la juzgadora tuvo por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: [...] 1.5 km aguas arriba, se ubica la finca inscrita ante el Registro Público de la Propiedad bajo folio real [Valor 004], plano catastrado [Valor 003] a nombre de Forestal Rio Paires sociedad anónima cédula jurídica [Valor 005], la cual limita en sus 4 puntos cardinales con el río Paires, que constituye un cuerpo de agua de dominio público, por lo que posee un área de protección de 15 metros por ser un terreno plano ubicado en zona rural. SEGUNDO: El 20 de noviembre del año 2020, al ser las 9:00 horas aproximadamente, en la propiedad descrita en el hecho primero, exactamente en las coordenadas CRTM 05: [Valor 006] y [Valor 007], los imputados [Nombre 001] y [Nombre 004] con pleno dominio del hecho y con el fin de obtener un provecho, beneficio, ventaja y utilidad o ganancia para sí o para un tercero, en este caso aprovecharon y procesaron recursos forestales de forma ilegal. Propiamente mediante la utilización de una motosierra cortaron un árbol de la especie corteza amarilla que se encontraba dentro del área de protección del río Paires a 3 metros en este caso de la ribera, la cual se extrajo 6 trozas de madera, movilizando y apilando 4 trozas una propiedad cercana y dejaron 2 trozas dentro del cauce del río. Lo anterior lo efectuaron sin contar con los respectivos permisos que emite la Administración Forestal del Estado. TRES: Es claro que el actuar ilícito perpetrado por los imputados [Nombre 001] y [Nombre 004] produjo un daño ambiental, estimado en la suma de 5.408.218 colones, por cuanto al realizar ese aprovechamiento ilícito de ese árbol de la especie corteza amarilla que se encontraba dentro del área de protección del río Paires a 3 metros de la ribera, deterioraron los recursos naturales y su recuperación, lo que incidió de manera significativa y perjudicial en el bien demanial, al afectar las condiciones naturales esa área ya que eliminaron los recursos naturales existentes y su recuperación, tales como es el costo de oportunidad de crecimiento de especies que habitaban en ese árbol aprovechado y provocando la pérdida de la biodiversidad al realizar una explotación destructiva, haciendo desaparecer su riqueza biológica (flora, fauna, ecosistemas), aunado a ello, pérdida del carbono y costo de reposición, afectando los recursos hídricos y pérdida de belleza escénica, entre otros. Con el actuar delictivo descrito, queda claro el daño ambiental y la violación a un derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, afectado (sic) que se refleja en la forma en que el medio ambiente fue deteriorado por la invasión sin control ni regulación alguna por parte de las autoridades llamadas a regular el desarrollo sostenible, con el objeto de aplicar las políticas en materia de ambiente siguiendo los parámetros congruentes y acordes con la necesidad de una integral y continua protección de los recursos naturales, a fin de preservar el equilibrio entre las diferentes especies y la calidad de vida humana.» (cfr. archivo audiovisual 200016730061PE-07012025020531-2_Multi-0, minutos 00:10:25 a 00:13:30 según contador de la grabación). En relación con la normativa que regula dicha conducta, cabe señalar que el artículo 33 de la Ley Forestal, dispone lo siguiente: «Áreas de protección Se declaran áreas de protección las siguientes: […] b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado […]». Asimismo, el numeral 34 del mismo cuerpo normativo, indica: «Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el artículo anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional […]». A su vez, el inciso b) del ordinal 58 de la Ley Forestal, refiere: «Penas. Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien: […] b) Aproveche los recursos forestales en terrenos del patrimonio natural del Estado y en las áreas de protección para fines diferentes de los establecidos en esta ley […]». En este asunto, se tuvo por cierto que los implicados intervinieron sobre el tronco del árbol, cortándolo, sin contar con los permisos para realizar dicha acción, pese a que ello era imprescindible por encontrarse este caído o derribado dentro de un área de protección, tal y como deriva de la lectura del ordinal 33 de la Ley Forestal. De manera que, a nivel de tipicidad, la acción de partir el árbol en varios trozos, que realizaron los sindicados para facilitar su movilización, constituye aprovechamiento, aún y cuando este se encontrase caído y no se acreditara que fue talado del sitio donde se hallaba plantado originalmente. Ello es así porque la definición de aprovechamiento la contiene el numeral 3 de la Ley Forestal, que reza: «Para los efectos de esta ley, se considera: a) Aprovechamiento maderable: Acción de corta, eliminación de árboles maderables en pie o utilización de árboles caídos, realizada en terrenos privados, no incluída en el artículo 1 de esta ley, que genere o pueda generar algún provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la realiza o para quien esta representa […]». Ahondado en relación con el requisito de “aprovechamiento”, que constituye uno de los elementos objetivos de la figura prevista en el inciso b) del artículo 58 de la Ley Forestal, cabe aclarar que no se requiere para su configuración, que los implicados logren o tengan como fin la obtención de lucro o ganancias económicas con su actuar ilícito. Sin embargo, sí es necesario que la “corta, eliminación de árboles maderables en pie o utilización de árboles caídos”, produzca o tenga la potencialidad de generar alguna ventaja o beneficio, para quien realiza la acción. En relación con el aprovechamiento, es necesario resaltar que es la ley, no el criterio del ingeniero forestal Luis Guillermo Vásquez o del profesional en materia ambiental Adrián Arce (que más bien en su declaración sí afirmó el cumplimiento de dicho requisito), lo que constriñe al tribunal en cuanto a los alcances del elemento objetivo de “aprovechamiento”, sino lo establecido en el numeral 3 de la Ley n.° 7575. Acorde con esta última norma, la acción de cortar un árbol caído fuera de las situaciones que faculta la ley (al tenor de lo previsto en el numeral 33 de la Ley Forestal), constituye aprovechamiento, cuando dicha acción tiene la potencialidad de generar alguna ventaja o utilidad para el sujeto activo o la persona que este representa, dado el valor y utilidad del material procesado. Al respecto, refirió el a quo: «[…] en este caso, si bien es cierto quedó demostrado que ese árbol fue, talado, esa responsabilidad no se les está achacando a ustedes, porque no existe prueba que venga a acreditar que tanto usted [Nombre 004] como [Nombre 001] fueron las personas que talaron ese árbol, sino que lo que ustedes realizaron fue un aprovechamiento de ese árbol caído […] con toda la prueba recabada en el contradictorio, este tribunal no tiene ninguna duda de que ese árbol, en su momento, fue cortado en pie. Si bien es cierto, como ya se los acabo de indicar, no hay prueba clara o directa que verifique que ustedes, tanto [Nombre 001] como [Nombre 004], cortaran ese árbol estando en pie, lo cierto es ustedes sí fueron vistos cortando el árbol ya –en este caso– caído, lo que provoca ese aprovechamiento maderable como lo establece la Ley Forestal. Ya que como bien lo han indicado los expertos, era un árbol de gran tamaño, fuerte y que sirve para realizar inclusive ya sea cajones de camiones, piso para casas, entre otras funciones que eventualmente podía tener ese árbol […]» (cfr. archivo audiovisual 200016730061PE-07012025020531-2_Multi-0, minutos 00:01:33 a 00:02:58 según contador de la grabación). Tal y como se indicó ya, el numeral 3 de la Ley N.° 7575 no exige que el sujeto activo de la acción efectivamente se haya beneficiado con la acción prohibida, sino únicamente su potencialidad: que la acción de talar o cortar un árbol (sea que este se encuentre aún plantado o que ya esté caído), fuera de las condiciones que faculta la ley, pueda producir una ventaja, utilidad o beneficio. La acción de cortar el árbol en trozos, señalado por los testigos Luis Guillermo Vásquez y Kenneth Delgado Sibaja, sí constituye aprovechamiento, dada la potencialidad de dicho material para ser de beneficio o utilización en diversos usos o fines, como lo hizo ver el tribunal. Si bien es cierto, el argumento relacionado con la corta del tronco del árbol en una zona protegida sin contar con permiso, y los posibles usos de la madera cortada para diferentes fines, resultan suficientes para completar los elementos objetivos del tipo penal aplicado, a nivel subjetivo la juzgadora analizó que los coencartados trabajaban en el negocio de la explotación de madera y habían gestionado con anterioridad permisos, por lo que no era ajeno a su conocimiento, la obligación de tramitar las autorizaciones correspondientes para intervenir sobre un árbol que ha caído en una zona de protección (cfr. marco fáctico probado, archivo audiovisual 200016730061PE-07012025020531-2_Multi-0, minutos 00:31:00 a 00:31:11 según contador de la grabación). Ahora bien, esta Cámara estima necesario abordar un tema que, si bien no es señalado en forma directa por la defensa técnica, resulta elemental para la correcta resolución de este asunto. En este orden de ideas, es menester resaltar que, según el recuento de hechos demostrados que se realiza en el considerando segundo de la sentencia impugnada, los sindicados, procedieron a cortar el árbol cuando este se encontraba a «[…] 3 metros de la ribera del río Paires […]» (cfr. marco fáctico probado, archivo audiovisual 200016730061PE-07012025020531-2_Multi-0, minutos 00:10:25 a 00:13:30 según contador de la grabación). Pese a ello, dentro de su análisis intelectivo, la juzgadora expone que no puede descartarse, a partir de la prueba evacuada –en particular el dicho de los testigos de descargo– que el árbol hubiese caído dentro del cauce del río. Esta discordancia, sin embargo, no tiene incidencia en la tipicidad de la conducta porque, con independencia de que el árbol se ubicara total o parcialmente dentro del río Paires, previo a ser cortado en trozos, como señalan los testigos de la defensa [Nombre 007] y [Nombre 008]; o que se hallara a 3 metros de la ribera del río, en ambos casos lo cierto es que este se ubicaba dentro de la zona de protección definida en el ordinal 33 inciso b) de la Ley n.° 7575, a saber: «Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado» Resulta innegable, entonces, que el árbol intervenido por los justiciables, sin contar con permisos, se encontraba dentro de la zona de protección contemplada en el numeral 33 de la Ley Forestal. Por las razones antes expuestas, en términos de tipicidad, la conducta demostrada se ajusta al tipo penal previsto en el ordinal 58 inciso b) de la Ley n.° 7575 de 13 de febrero de 1996. B) Argumento relativo a la actuación al amparo de un estado de necesidad justificante: En su recurso de apelación, el licenciado Salazar Álvarez reiteró la estrategia de defensa que se planteó en el curso del debate, la cual consistió en aseverar que existía un peligro inminente de afectación a la integridad física de alguno de los bañistas que acostumbraba visitar el río. Es así que el defensor público de los sindicados argumenta que, si bien estos intervinieron para sacar el árbol del río sin contar con los permisos correspondientes, su conducta se encuentra amparada en un estado de necesidad justificante, ya que actuaron a solicitud de varios vecinos quienes contactaron al coendilgado ([Nombre 002]), para que les ayudara a sacar el árbol del río Paires, dada su experiencia en ese oficio y el peligro que la presencia del tronco en las aguas representaba para los bañistas, sobre todo porque era época de lluvias. Arguye que la integridad física y vida humana, tienen un valor superior a la integridad del medio ambiente y por ello, la remoción del árbol sin contar con permisos se encontraba justificada. En cuanto al análisis de antijuridicidad, el tribunal de juicio señaló que la conducta demostrada era antijurídica a nivel formal y material, excluyendo la concurrencia de alguna causa de justificación (cfr. archivo audiovisual 200016730061PE-07012025020531-2_Multi-0, minutos 00:48:22 a 00:49:16 según contador de la grabación). Conforme se analizará a continuación, la falta de un análisis más extenso respecto de la actuación al amparo de un estado de necesidad justificante, que fuera alegada por la defensa, no tiene mayor incidencia en la correcta resolución del asunto. Aún si se partiera del hecho que los sindicados acudieron a sacar el árbol del río, porque este representaba un peligro inminente para quienes acostumbraban bañarse en sus aguas, como sostuvieron el imputado y los testigos de descargo, [Nombre 007] y [Nombre 008], la antijuridicidad de la conducta no reside en extraer o movilizar el árbol del río, para evitar que este causara peligro a algún bañista. La conducta que se tuvo por acreditada con relevancia por ser típica y antijurídica, consiste más bien en que, luego de sacar al árbol del río, los coencartados procedieron a cortarlo en varios trozos, lo que constituye una acción de aprovechamiento, en los términos del numeral 3 de la Ley Forestal, tal y como se analizó en el punto A) de este mismo considerando. De manera que el alegato de la defensa técnica resulta irrelevante, en el tanto ubica la existencia de la causa de justificación, en un segmento del acontecimiento histórico que no es el que se reputó como típico, antijurídico y culpable, pues a los justiciables no se les condenó por la extracción del árbol del río Paires por el eventual peligro que este representaba para los visitantes de dicho sitio, sino por cortar en trozos o “tucas” el tronco de dicho árbol en la ribera del mismo, lo que de ninguna forma estaría cubierto por el eventual estado de necesidad. Ahora bien, este Tribunal debe hacer notar la existencia de un argumento contradictorio en la sentencia oral la que, como se verá, no afecta la validez del fallo. Puntualmente, en cuanto se afirma lo siguiente: «[…] se pidió por parte de los propietarios de este lugar que se sacara del cauce del río, porque personas se trasladan a este lugar a bañarse en ese río, aprovechar ese río y que representaba un peligro inminente porque eventualmente ante el cauce del río podía moverse este árbol y podía causar una tragedia. Lo cierto es que para poder eventualmente bañarse en ese lugar, que les representaba precisamente un peligro, porque estaba ese árbol ahí, lo que había que hacer era pedir permiso para extraerlo, para evitar precisamente ese peligro inminente de que alguien pudiera morir, precisamente porque eventualmente con el cauce del río se moviera el árbol y causara […] la muerte de alguna de las personas […]» (archivo audiovisual 200016730061PE-07012025020531-2_Multi-0, minutos 1:40:32 a 01:41:35, según contador de la grabación). Además, se afirma en el fallo recurrido: «[…] ustedes debieron haber pedido permiso, no es como lo dijo usted, que primero lo movían y después pedían el permiso, sino que antes de realizar estas acciones, ustedes debieron haber realizado las solicitudes como corresponden, para que les dieran autorización o no para poder sacar ese árbol del río […]» (archivo audiovisual 200016730061PE-07012025020531-2_Multi-0, minutos 01:38:31 a 01:38:50, según contador de la grabación). Este razonamiento resulta desacertado, porque lo característico de un estado de necesidad justificante, es que justamente la inminencia del peligro que se cierne sobre un bien jurídico de mayor valor, justifica la acción inmediata de salvamento que resulte necesaria según las circunstancias, pese a que esta implique la comisión de una acción típica y consiguiente afectación de un bien jurídico de menor entidad. Pese a lo anterior, tal y como se indicó, aún asumiendo que la extracción del árbol del río se ajusta a las condiciones de un estado de necesidad, la acción de aprovechamiento consistente en cortar su tronco en 6 partes, cuando este se encontraba en tierra firme (a poca distancia de la ribera del río, como se tuvo por probado), excede cualquier parámetro de necesidad o urgencia para efectos de salvamento y constituye, como se advirtió, aprovechamiento ilícito. Por las razones expuestas, la exclusión de la existencia de un estado de necesidad justificante resulta acertada, ya que ante una eventual situación de peligro inminente –posibilidad que no fue descartada por la juzgadora– lo único que podían hacer los sindicados era sacar el árbol del río, no así procesarlo con motosierra, a través de la acción consistente en cortar el tronco en trozos que se demostró a través del análisis probatorio. En virtud de lo anterior, resulta correcta la exclusión del estado de necesidad y la calificación del cuadro fáctico demostrado, como el delito previsto en el inciso b) del ordinal 58 de la Ley Forestal. Por lo expuesto, en lo que toca a la condena penal, se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el licenciado Salazar Álvarez. IV.- El reclamo relativo al monto de condena civil de los coimputados por concepto del daño ambiental causado, se declara con lugar, por las razones que se dirán: Aduce la defensa técnica en el primer motivo de la impugnación formulada, que la condena civil por daño ambiental se realiza a partir de la consideración de que los encausados son responsables de la tala del árbol de su sitio de origen, considerando en la valoración de los daños, el área total afectada a partir de que el árbol fue talado y lanzado hacia el río, cuando lo que existe —a juicio de la defensa— es «[…] un daño mínimo en relación a la movilización del árbol a la orilla del río, a la propiedad donde fue movilizado […]» (ibid). Ahora bien, en efecto, el a quo excluyó la responsabilidad de los coendilgados por la acción consistente en talar el árbol corteza amarilla del sitio (dentro de la finca del señor [Nombre 010]) donde este se encontraba plantado originalmente —aspecto que no fue impugnado—. Sin embargo, a los coendilgados no se les condenó por movilizar o extraer el árbol del río sin contar con permisos, como lo afirma la defensa técnica, sino que se les atribuyó el aprovechamiento del árbol que había caído ya sea dentro, o a pocos metros de la ribera del río Paires. A pesar de que la Fiscalía atribuyó a los justiciables tanto la tala del árbol estando este plantado o “en pie” (según la nomenclatura de la Ley Forestal), como su posterior procesamiento al seccionarlo en partes para su movilización a otra finca, se tuvo por cierta únicamente la segunda acción, es decir, se atribuyó a los coencartados talar, aserrar o “trocear” el árbol caído dentro de la zona de protección de río Paires. La Procuraduría General de la República, órgano que ejerce la acción civil resarcitoria, parte únicamente del segundo hecho (tala o acción de aserrar en trozos del árbol, una vez caído), tal y como se desprende de los hechos de la acción civil resarcitoria (cfr. fs. 6 y 7 del legajo de acción civil resarcitoria), que son los mismos de la querella ejercida por la representante de los intereses del Estado. En este sentido, estimó el daño ambiental en la suma de 5.408.218 colones, «[…] por cuanto al realizar el aprovechamiento y procesamiento ilícito de un árbol de la especte Corteza Amarilla (sic) que se encontraba dentro del área de protección del río Paires a 3 metros de la rivera (sic), deterioraron los recursos naturales y su recuperación, lo que incidió de manera significativa y perjudicial en el bien demanial al afectar las condiciones naturales de esa área ya que eliminaron los recursos naturales existentes y su recuperación, tales como el costo de oportunidad de crecimiento de especies que habitaban en ese árbol aprovechado provocando la pérdida de la biodiversidad al realizar una explotación destructiva, haciendo desaparecer su riqueza biológica; flora, fauna y ecosistemas, aunado a ello, pérdida del carbono y costo de reposición, afectaciones al recurso hídrico y pérdida de belleza escénica, entre otros […]». El peritaje del daño ambiental mencionado por la parte actora civil, que sirvió de base para la condena, es el oficio n.° ACOPAC-PINV-177-2022 (cfr. fs. 45-68 del expediente). El autor de dicha valoración es el máster Adrián Arce Arias, profesional en manejo y protección de recursos naturales quien declaró a viva voz en debate, y se constata que, en el curso de su declaración, se refirió a dicho peritaje, explicando el fundamento del monto de 5.408.218 colones en el que estimó el daño ambiental (cfr. archivo audiovisual 200016730061PE-11122024014304-2_Multi-1, minutos 01:06:50 a 01:39:20). En su informe, el perito diferencia cada uno de los siguientes rubros: 1) costo de restauración (reposición del bosque); 2) costos de gestión; 3) avalúo de la madera procesada (cfr. fs. 61-63 del legajo de acción civil resarcitoria), de los cuales el monto mayor es el de restauración, que incluye el valor de reposición o replante del árbol en el bosque ribereño. Pese a ello, la juzgadora no entró a analizar si el monto total de valoración que indicaba el perito, tomó en cuenta la no acreditación de la responsabilidad de los coimputados por la tala, aspecto sobre el cual existe firmeza, al no haber sido impugnado. Dicha consideración revestía importancia, a la luz de que la valoración del área total afectada, porque el cálculo total de daño ambiental contenía un rubro por siembra o reposición del árbol talado, aspecto particular sobre el cual no podría responsabilizarse a los sindicados ni penal, ni civilmente. Dicho aspecto específico, relativo a la forma de cálculo del daño ambiental a la luz de la absolutoria por la acción de tala en el bosque de origen (y su reflejo en el rubro total de condena), fue impugnado de forma escueta, pero comprensible. Al constarse un yerro de motivación omisa al respecto en la sentencia de alzada, que no repara en el detalle de los rubros incluidos en el cálculo total de la valoración por daño ambiental, se acoge parcialmente el primer reclamo de apelación de sentencia, únicamente en lo que toca a la determinación del monto total de la condena civil por daño ambiental. En consecuencia, se anula parcialmente la sentencia n.° 04-P-2025, dictada por el Tribunal Penal de Puntarenas, a las 14:05 horas del 7 de enero de 2025, única y exclusivamente en lo que respecta al monto otorgado por concepto de daño ambiental y el monto de condena en costas relativas al ejercicio de la acción civil resarcitoria (habida cuenta de la relación directa que existe entre el monto de condena por daño civil y el cálculo de costas por este concepto). Se dispone la celebración de juicio de reenvío para que, con integración diversa, se sustancien nuevamente los extremos puntuales antes indicados. En lo restante, se mantiene incólume la condena penal y civil, incluyendo la condena en costas y el monto de condena por concepto de costas derivadas de la querella. POR TANTO: Se declara parcialmente con lugar el primer motivo de la impugnación formulada por la defensa técnica, en lo que toca al monto de la condena por concepto de daño moral. En consecuencia, se anula en forma parcial la sentencia n.° 04-P-2025, dictada por el Tribunal Penal de Puntarenas, a las 14:05 horas del 7 de enero de 2025, única y exclusivamente en lo que respecta al monto otorgado por concepto de daño ambiental y el monto de condena en costas relativas al ejercicio de la acción civil resarcitoria. Se dispone la celebración de juicio de reenvío para que, con integración diversa, se sustancien nuevamente los extremos puntuales antes indicados. En lo restante, se mantiene incólume la condena penal y civil. NOTIFÍQUESE.- Andrea Renauld Castro Mónica Hernández Leiva Alfredo Araya Vega Juezas y juez del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada Expediente: 20-001673-0061-PE (3) Imputado: [Nombre 001] y otro Delito: Infracción a la Ley Forestal Ofendido: Los recursos naturales JPSALAS Expediente N.° 20-001673-0061-PE – Voto N.° 2025-0316 - Pág.: 1 ___________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: [email protected] Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 09:13:13. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
**III.**- For greater clarity in the resolution, the objections concerning criminal liability are resolved jointly, given their close interrelation. For the reasons set forth below, with regard to the criminal aspect of the conviction, the appeal is dismissed: The appellant argues that the conviction of the co-defendants for the offense set forth in subsection b) of Article 58 of the Forest Law (Ley Forestal) is erroneous. In support of his thesis, he points out that: 1) the defendants did not fell the *corteza amarilla* tree, as the Prosecutor's Office indicated, but merely removed it from the Paires River, a tree that had fallen into that location; 2) the co-defendants came to remove the tree from the Paires River at the request of local residents and due to the imminent danger posed by the trunk's location in the body of water, compounded by the rainy season and the fact that the river was a recreational spot frequented by bathers; 3) the utilization (aprovechamiento) of the timber or processing of the tree was not proven, as stated by engineer Luis Guillermo Vásquez Vásquez and the SINAC official, Adrián Arce; 4) all the objective and subjective requirements of the justifying state of necessity (estado de necesidad justificante) were proven, because the removal of the tree from the Paires River was carried out to avoid the imminent risk to the lives of river visitors posed by the trunk's permanence there. A) Classification of the proven conduct: Now, for the analysis of the classification of the offense, it is necessary to take as a starting point the factual framework that the Trial Court deemed proven, based on the weighing of the evidence presented at the hearing. The lower court (a quo) deemed the following facts corresponding to the accusation filed by the Public Prosecutor's Office to be proven: "1. On November 20, 2020, at approximately 9:00 a.m., in [...], specifically on the property of the complainant [Name 010], the defendants [Name 001] and [Name 004] appeared, who illicitly felled and carried out the illicit utilization (aprovechamiento) of a tree of the *corteza amarilla* species, through the use of a chainsaw, as they cut said tree, located 3 meters from the bank of the Paires River, into pieces and moved said timber to a nearby property, stacking four logs and leaving two logs inside the riverbed. 2. According to certification issued by MINAET, the tree in this case was utilized (aprovechado) by the defendants [Name 001] and [Name 004] without the respective authorization from the State Forest Administration because it is located in a protected area (área de protección), impacting an area of 400 square meters, all within the protected area, causing quantified environmental damage in the amount of 5,408,218 colones." (cf. audiovisual file 200016730061PE-07012025020531-2_Multi-0, minutes 00:09:08 to 00:10:19 according to the recording counter). Regarding the complaint (querella), the judge deemed the following facts to be proven: "FIRST: [...] 1.5 km upstream, is the property registered with the Public Property Registry under real folio [Value 004], cadastral map [Value 003] in the name of Forestal Rio Paires Sociedad Anónima, legal ID [Value 005], which borders on its 4 cardinal points with the Paires River, which constitutes a body of water in the public domain, therefore it has a protected area (área de protección) of 15 meters as it is flat land located in a rural zone. SECOND: On November 20, 2020, at approximately 9:00 a.m., on the property described in the first fact, exactly at CRTM 05 coordinates: [Value 006] and [Value 007], the defendants [Name 001] and [Name 004], with full control of the act and with the purpose of obtaining a gain, benefit, advantage, and utility or profit for themselves or a third party, in this case, illegally utilized (aprovecharon) and processed forest resources. Specifically, through the use of a chainsaw, they cut a tree of the *corteza amarilla* species that was located within the protected area of the Paires River, 3 meters from the bank in this case, from which 6 logs were extracted, moving and stacking 4 logs on a nearby property and leaving 2 logs inside the riverbed. The foregoing was carried out without the respective permits issued by the State Forest Administration. THREE: It is clear that the illicit act perpetrated by the defendants [Name 001] and [Name 004] produced environmental damage, estimated at the sum of 5,408,218 colones, in that by carrying out that illicit utilization (aprovechamiento) of that tree of the *corteza amarilla* species located within the protected area of the Paires River, 3 meters from the bank, they deteriorated the natural resources and their recovery, which had a significant and harmful impact on the public domain asset, by affecting the natural conditions of that area as they eliminated the existing natural resources and their recovery, such as the opportunity cost of the growth of species that inhabited that utilized (aprovechado) tree and causing the loss of biodiversity by carrying out destructive exploitation, making its biological wealth (flora, fauna, ecosystems) disappear, coupled with this, carbon loss and replacement cost, affecting water resources and loss of scenic beauty, among others. With the described criminal act, the environmental damage and the violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment are clear, an impact that is reflected in the way the environment was deteriorated by the invasion without any control or regulation by the authorities called upon to regulate sustainable development, in order to apply environmental policies following parameters consistent and in accordance with the need for comprehensive and continuous protection of natural resources, to preserve the balance between different species and the quality of human life." (cf. audiovisual file 200016730061PE-07012025020531-2_Multi-0, minutes 00:10:25 to 00:13:30 according to the recording counter). In relation to the regulations governing such conduct, it should be noted that Article 33 of the Forest Law states the following: "Protected areas. The following are declared protected areas: […] b) A strip of fifteen meters in rural areas and ten meters in urban areas, measured horizontally on both sides, on the banks of rivers, streams, or creeks, if the land is flat, and fifty horizontal meters, if the land is steep […]". Likewise, Article 34 of the same regulatory body indicates: "The cutting or elimination of trees in the protected areas described in the preceding article is prohibited, except in projects declared by the Executive Branch as being of national convenience […]". In turn, subsection b) of Article 58 of the Forest Law states: "Penalties. Imprisonment of three months to three years shall be imposed on anyone who: […] b) Utilizes (Aproveche) forest resources on lands of the State's natural heritage and in protected areas for purposes other than those established in this law […]". In this matter, it was deemed proven that the defendants intervened on the trunk of the tree, cutting it, without having the permits to carry out said action, despite the fact that this was essential because it was fallen or knocked down within a protected area, as derives from the reading of Article 33 of the Forest Law. Thus, at the level of classification of the offense (tipicidad), the action of cutting the tree into several logs, carried out by the defendants to facilitate its removal, constitutes utilization (aprovechamiento), even though it was fallen and it was not proven that it was felled from the site where it was originally planted. This is so because the definition of utilization (aprovechamiento) is contained in Article 3 of the Forest Law, which reads: "For the purposes of this law, it is considered: a) Timber utilization (Aprovechamiento maderable): Action of cutting, elimination of standing timber trees or utilization (utilización) of fallen trees, carried out on private lands, not included in Article 1 of this law, which generates or may generate some gain, benefit, advantage, utility, or profit for the person who carries it out or for whom this person represents […]". Going deeper into the requirement of "utilization" (aprovechamiento), which constitutes one of the objective elements of the figure set forth in subsection b) of Article 58 of the Forest Law, it is necessary to clarify that its configuration does not require that the defendants achieve or have as their purpose the attainment of lucre or economic profits with their illicit conduct. However, it is necessary that the "cutting, elimination of standing timber trees or utilization (utilización) of fallen trees" produces or has the potential to generate some advantage or benefit for the person carrying out the action. In relation to utilization (aprovechamiento), it is necessary to highlight that it is the law, not the criterion of forestry engineer Luis Guillermo Vásquez or environmental professional Adrián Arce (who rather, in his statement, did affirm the fulfillment of that requirement), which constrains the court regarding the scope of the objective element of "utilization" (aprovechamiento), but rather what is established in Article 3 of Law No. 7575. In accordance with this latter norm, the action of cutting a fallen tree outside the situations authorized by law (pursuant to the provisions of Article 33 of the Forest Law), constitutes utilization (aprovechamiento), when said action has the potential to generate some advantage or utility for the active subject or the person they represent, given the value and utility of the processed material. In this regard, the lower court (a quo) stated: "[…] in this case, although it is true it was demonstrated that this tree was felled, that responsibility is not being attributed to you, because there is no evidence to prove that both you [Name 004] and [Name 001] were the people who felled that tree, but rather that what you did was a utilization (aprovechamiento) of that fallen tree […] with all the evidence gathered in the adversarial hearing, this court has no doubt that this tree was, in its time, cut while standing. Although it is true, as I have just indicated, there is no clear or direct evidence to verify that you, both [Name 001] and [Name 004], cut that tree while it was standing, the truth is you were indeed seen cutting the tree already –in this case– fallen, which causes that timber utilization (aprovechamiento maderable) as established by the Forest Law. Since, as the experts have well indicated, it was a tree of great size, strong, and which could be used even for making truck beds, house flooring, among other functions that tree could eventually have […]" (cf. audiovisual file 200016730061PE-07012025020531-2_Multi-0, minutes 00:01:33 to 00:02:58 according to the recording counter). As was already indicated, Article 3 of Law No. 7575 does not require that the active subject of the action has effectively benefited from the prohibited action, but only its potentiality: that the action of felling or cutting a tree (whether it is still standing or already fallen), outside the conditions authorized by law, may produce an advantage, utility, or benefit. The action of cutting the tree into logs, pointed out by witnesses Luis Guillermo Vásquez and Kenneth Delgado Sibaja, does constitute utilization (aprovechamiento), given the potential of said material to be of benefit or use for various uses or purposes, as the court made evident. While it is true that the argument related to the cutting of the tree trunk in a protected zone without a permit, and the possible uses of the cut wood for different purposes, are sufficient to complete the objective elements of the criminal offense applied, at the subjective level the judge analyzed that the co-defendants worked in the timber exploitation business and had previously processed permits, so the obligation to process the corresponding authorizations to intervene upon a tree that had fallen in a protection zone was not beyond their knowledge (cf. proven factual framework, audiovisual file 200016730061PE-07012025020531-2_Multi-0, minutes 00:31:00 to 00:31:11 according to the recording counter). That said, this Chamber deems it necessary to address an issue that, although not directly pointed out by the technical defense, is fundamental for the correct resolution of this matter. In this line of thought, it is necessary to highlight that, according to the account of demonstrated facts carried out in the second considerando of the appealed sentence, the accused proceeded to cut the tree when it was located at «[…] 3 meters from the bank of the Paires river […]» (cf. proven factual framework, audiovisual file 200016730061PE-07012025020531-2_Multi-0, minutes 00:10:25 to 00:13:30 according to the recording counter). Despite this, within her intellectual analysis, the judge states that it cannot be ruled out, based on the evidence produced –particularly the testimony of the defense witnesses– that the tree had fallen within the river channel. This discrepancy, however, has no impact on the criminal characterization of the conduct because, regardless of whether the tree was located totally or partially within the Paires river, prior to being cut into pieces, as the defense witnesses [Name 007] and [Name 008] state; or whether it was 3 meters from the riverbank, in both cases the truth is that it was located within the protection zone defined in Article 33 subsection b) of Law No. 7575, namely: «A strip of fifteen meters in a rural zone and ten meters in an urban zone, measured horizontally on both sides, on the banks of rivers, streams, or brooks, if the terrain is flat, and fifty horizontal meters, if the terrain is uneven» It is undeniable, then, that the tree intervened upon by the defendants, without permits, was within the protection zone contemplated in Article 33 of the Ley Forestal. For the reasons set forth, in terms of criminal characterization, the demonstrated conduct fits the criminal offense provided for in Article 58 subsection b) of Law No. 7575 of February 13, 1996. B) Argument relating to acting under a justifiable state of necessity (estado de necesidad justificante): In his appeal, Attorney Salazar Álvarez reiterated the defense strategy raised during the trial, which consisted of asserting that there was an imminent danger of harm to the physical integrity of some of the bathers who used to visit the river. Thus, the public defender of the accused argues that, although they intervened to remove the tree from the river without the corresponding permits, their conduct is protected by a justifiable state of necessity, since they acted at the request of several neighbors who contacted the co-defendant ([Name 002]), to help them remove the tree from the Paires river, given his experience in that trade and the danger that the presence of the trunk in the waters represented for bathers, especially since it was the rainy season. He argues that the physical integrity and human life have a value superior to the integrity of the environment and, therefore, the removal of the tree without permits was justified. Regarding the analysis of unlawfulness, the trial court noted that the demonstrated conduct was unlawful on a formal and material level, excluding the occurrence of any ground for justification (cf. audiovisual file 200016730061PE-07012025020531-2_Multi-0, minutes 00:48:22 to 00:49:16 according to the recording counter). As will be analyzed below, the lack of a more extensive analysis regarding acting under a justifiable state of necessity, which was alleged by the defense, has no major impact on the correct resolution of the matter. Even if one were to start from the fact that the accused went to remove the tree from the river because it represented an imminent danger to those who used to bathe in its waters, as the accused and the defense witnesses, [Name 007] and [Name 008], maintained, the unlawfulness of the conduct does not lie in extracting or moving the tree from the river to prevent it from causing danger to a bather. The conduct that was held to be credible and relevant for being unlawful consists, rather, in that, after removing the tree from the river, the co-defendants proceeded to cut it into several pieces, which constitutes an act of use (aprovechamiento), in the terms of Article 3 of the Ley Forestal, as was analyzed in point A) of this same considerando. Therefore, the argument of the technical defense is irrelevant, insofar as it locates the existence of the ground for justification in a segment of the historical event that is not the one deemed unlawful and culpable, since the defendants were not convicted for the extraction of the tree from the Paires river due to the eventual danger it represented to visitors of that site, but for cutting the trunk of said tree into pieces or “logs” (tucas) on the bank of the same, which would in no way be covered by the eventual state of necessity. That said, this Court must note the existence of a contradictory argument in the oral sentence which, as will be seen, does not affect the validity of the ruling. Specifically, insofar as it states the following: «[…] it was requested by the owners of this place that it be removed from the river channel, because people travel to this place to bathe in that river, to enjoy that river and it represented an imminent danger because eventually, with the river current, this tree could move and could cause a tragedy. The truth is that in order to eventually bathe in that place, which precisely represented a danger to them, because that tree was there, what had to be done was to request a permit to extract it, precisely to avoid that imminent danger that someone could die, precisely because eventually, with the river current, the tree could move and cause […] the death of some of the persons […]» (audiovisual file 200016730061PE-07012025020531-2_Multi-0, minutes 1:40:32 to 01:41:35, according to the recording counter). Furthermore, it is stated in the appealed ruling: «[…] you should have requested a permit, it is not as you said, that you would first move it and then request the permit, but rather, before carrying out these actions, you should have made the requests as appropriate, so that they would give you authorization or not to be able to remove that tree from the river […]» (audiovisual file 200016730061PE-07012025020531-2_Multi-0, minutes 01:38:31 to 01:38:50, according to the recording counter). This reasoning is erroneous, because what is characteristic of a justifiable state of necessity is that precisely the imminence of the danger looming over a legal interest of greater value justifies the immediate action of rescue that is necessary according to the circumstances, even though it implies the commission of an unlawful act and the consequent harm to a legal interest of lesser entity. Despite the foregoing, as indicated, even assuming that the extraction of the tree from the river meets the conditions of a state of necessity, the act of use consisting of cutting its trunk into 6 parts, when it was on dry land (a short distance from the riverbank, as was proven), exceeds any parameter of necessity or urgency for rescue purposes and constitutes, as noted, illegal use (aprovechamiento ilícito). For the reasons stated, the exclusion of the existence of a justifiable state of necessity is correct, since in the event of an eventual situation of imminent danger –a possibility that was not ruled out by the judge– the only thing the accused could do was remove the tree from the river, not process it with a chainsaw, through the action consisting of cutting the trunk into pieces that was demonstrated through the evidentiary analysis. By virtue of the foregoing, the exclusion of the state of necessity and the classification of the demonstrated factual framework as the crime provided for in subsection b) of Article 58 of the Ley Forestal is correct. For the foregoing, regarding the criminal conviction, the appeal against the sentence filed by Attorney Salazar Álvarez is dismissed. IV.- The claim regarding the amount of the civil award against the co-defendants for the environmental damage caused is upheld, for the reasons to be stated: The technical defense argues in the first ground of the challenge filed that the civil award for environmental damage is based on the consideration that the defendants are responsible for the felling of the tree from its site of origin, considering in the valuation of damages the total affected area based on the fact that the tree was felled and thrown into the river, when what exists —in the defense's opinion— is «[…] minimal damage in relation to the movement of the tree to the riverbank, to the property where it was moved […]» (ibid). Now, indeed, the lower court excluded the responsibility of the co-defendants for the action consisting of felling the corteza amarilla tree from the site (within the farm of Mr. [Name 010]) where it was originally planted —an aspect that was not challenged—. However, the co-defendants were not convicted for moving or extracting the tree from the river without permits, as the technical defense states, but rather they were held liable for the use (aprovechamiento) of the tree that had fallen either within, or a few meters from, the bank of the Paires river. Despite the fact that the Prosecutor's Office attributed to the defendants both the felling of the tree while it was planted or “standing” (según la nomenclatura de la Ley Forestal), and its subsequent processing by sectioning it into parts for its movement to another farm, only the second action was held to be true, that is, the co-defendants were held liable for cutting, sawing, or “slicing” (trocear) the fallen tree within the protection zone of the Paires river. The Procuraduría General de la República, the body exercising the civil action for damages, starts solely from the second fact (cutting or action of sawing the tree into pieces, once fallen), as is evident from the facts of the civil action for damages (cf. folios 6 and 7 of the civil action for damages file), which are the same as those in the criminal complaint filed by the representative of the State's interests. In this sense, it estimated the environmental damage at the sum of 5,408,218 colones, «[…] because, by carrying out the illegal use and processing of a tree of the Corteza Amarilla (sic) species that was within the protection area of the Paires river 3 meters from the bank (sic), they deteriorated the natural resources and their recovery, which significantly and detrimentally affected the public domain property by affecting the natural conditions of that area since they eliminated the existing natural resources and their recovery, such as the opportunity cost of growth of species that inhabited that utilized tree causing the loss of biodiversity by carrying out destructive exploitation, making its biological wealth disappear; flora, fauna and ecosystems, coupled with this, carbon loss and replacement cost, impacts on water resources and loss of scenic beauty, among others […]». The expert report on environmental damage mentioned by the civil plaintiff, which served as the basis for the award, is official communication No. ACOPAC-PINV-177-2022 (cf. folios 45-68 of the case file). The author of said valuation is Master Adrián Arce Arias, a professional in management and protection of natural resources who testified orally in trial, and it is noted that, during his testimony, he referred to said expert report, explaining the basis for the amount of 5,408,218 colones at which he estimated the environmental damage (cf. audiovisual file 200016730061PE-11122024014304-2_Multi-1, minutes 01:06:50 to 01:39:20). In his report, the expert differentiates each of the following items: 1) restoration cost (forest replacement); 2) management costs; 3) appraisal of the processed wood (cf. folios 61-63 of the civil action for damages file), of which the largest amount is for restoration, which includes the replacement or replanting value of the tree in the riparian forest. Despite this, the judge did not analyze whether the total valuation amount indicated by the expert took into account the non-accreditation of the co-defendants' responsibility for the felling, an aspect upon which there is finality, having not been challenged. Said consideration was important, in light of the fact that the valuation of the total affected area, because the total calculation of environmental damage contained an item for planting or replacement of the felled tree, a particular aspect for which the defendants could not be held liable, either criminally or civilly. That specific aspect, related to the method of calculating environmental damage in light of the acquittal for the action of felling in the forest of origin (and its reflection in the total award amount), was contested in a succinct but understandable way. Upon noting an error of omitted reasoning in this regard in the appealed sentence, which does not address the detail of the items included in the total calculation of the valuation for environmental damage, the first ground of appeal against the sentence is partially upheld, solely regarding the determination of the total amount of the civil award for environmental damage. Consequently, judgment No. 04-P-2025, issued by the Tribunal Penal de Puntarenas, at 14:05 hours on January 7, 2025, is partially annulled, solely and exclusively with respect to the amount awarded for environmental damage and the amount awarded for costs related to the exercise of the civil action for damages (given the direct relationship that exists between the amount of the award for civil damages and the calculation of costs for this concept). A retrial is ordered so that, with a different panel, the specific issues previously indicated may be substantiated anew. In all other respects, the criminal and civil conviction is upheld, including the award of costs and the amount awarded for costs derived from the criminal complaint. POR TANTO: The first ground of the challenge filed by the technical defense is partially upheld, with respect to the amount of the award for moral damage. Consequently, judgment No. 04-P-2025, issued by the Tribunal Penal de Puntarenas, at 14:05 hours on January 7, 2025, is partially annulled, solely and exclusively with respect to the amount awarded for environmental damage and the amount awarded for costs relating to the exercise of the civil action for damages. A retrial is ordered so that, with a different panel, the specific issues previously indicated may be substantiated anew. In all other respects, the criminal and civil conviction is upheld. NOTIFÍQUESE.- Andrea Renauld Castro Mónica Hernández Leiva Alfredo Araya Vega Judges of the Tribunal de Apelación de Sentencia Specialized in Organized Crime Case file: 20-001673-0061-PE (3) Accused: [Name 001] and another Crime: Infracción a la Ley Forestal Victim: Natural resources JPSALAS File No. 20-001673-0061-PE – Voto No. 2025-0316 - Page: 1 ___________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Third Floor, Telephones: 2211-5349, 2211-5350 or 2211-5351. Email: [email protected] Classification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited. It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 09:13:13. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República