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Res. 06461-2025 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V — Compensation for Good-Faith Non-Indigenous Owner Within Térraba Indigenous TerritoryIndemnización a propietario no indígena de buena fe dentro de territorio indígena Térraba

court decision Tribunal Contencioso Administrativo Sección V 30/06/2025 Topic: indigenous-law-6172

Summary

English
The Administrative Contentious Court, Section V, rules in favor of Pedro García Murillo, a non-indigenous owner of a 272-hectare farm within the Térraba Indigenous Territory. The judgment finds the plaintiff to be a good-faith acquirer, because ITCO (now INDER) itself created and sold the property in 1973 without any registry annotation linking it to an indigenous reserve. For 46 years, neither INDER nor CONAI physically demarcated the territory or made the corresponding cadastral and registry entries, allowing multiple transfers, mortgages, and forestry encumbrances. The court rejects the state’s defenses of inalienability and nullity of title, holding that the very institutions now invoking these protections themselves disregarded the applicable norms and their omissions cannot now be used to harm third parties acting in good faith. INDER is ordered to compensate the full value of the property and, together with CONAI, to subsequently transfer it to the appropriate indigenous association once payment is made.
Español
El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección V, declara con lugar la demanda de Pedro García Murillo, propietario no indígena de una finca de 272 hectáreas en el Territorio Indígena de Térraba. La sentencia determina que el actor es un adquirente de buena fe, ya que el propio ITCO (hoy INDER) creó y vendió la propiedad en 1973 sin anotación registral alguna que la vinculara con reserva indígena. Durante 46 años, ni el INDER ni la CONAI delimitaron físicamente el territorio ni hicieron las anotaciones catastrales y registrales correspondientes, lo que permitió múltiples traspasos, hipotecas y afectaciones forestales. El Tribunal rechaza las defensas estatales de inalienabilidad y nulidad del título, argumentando que las propias instituciones demandadas ignoraron las normas que ahora invocan y que sus omisiones no pueden subsanarse en perjuicio de terceros de buena fe. Se condena al INDER a indemnizar el valor total del inmueble y a coordinarse con la CONAI para traspasarlo a la asociación indígena correspondiente, una vez pagada la compensación.

Key excerpt

Español (source)
"Es de hacer notar que fue el propio ITCO quien creó el inmueble en cuestión y lo hizo nacer a la vida jurídica, como propiedad privada, debidamente inscrita en el Registro Público, sin ningún tipo de anotación que evidenciara su conexión con territorios indígenas, personas indígenas o explotación agraria de esa naturaleza; por el contrario, el inmueble fue vendido a una persona respecto de la cual no existe prueba de que se tratara de un indígena, que en ese entonces fue Harold Rucavado Mangel. [...] En todos estos movimientos registrales, nunca existió anotación o advertencia alguna de que la finca se encontrara afectada a algún régimen especial ligado a tierras indígenas. Esta situación tampoco constaba en el plano catastrado P-8584-1974. No es si no, hasta el doce de diciembre del dos mil diecinueve, sea trece años después de adquirir el aquí actor, que fueron inscritas las diligencias administrativas del Inder-Conai-Plan-RTI-medida cautelar [...]."
English (translation)
"It should be noted that ITCO itself created the property in question and brought it into legal existence as private property, duly registered in the Public Registry, without any notation indicating its connection with indigenous territories, indigenous persons, or agricultural exploitation of that nature; on the contrary, the property was sold to a person for whom there is no proof of being indigenous, who at that time was Harold Rucavado Mangel. [...] In all these registry movements, there was never any notation or warning that the farm was subject to any special regime linked to indigenous lands. This situation also did not appear on cadastral plan P-8584-1974. It was not until December 12, 2019, thirteen years after the plaintiff’s acquisition, that the administrative proceedings of Inder-Conai-Plan-RTI-preliminary injunction were registered [...]."

Outcome

Granted

English
The claim is granted; the plaintiff is declared a good-faith owner and INDER is ordered to pay full compensation for the farm.
Español
Se declara con lugar la demanda, se reconoce al actor como propietario de buena fe y se condena al INDER a indemnizar el valor total de la finca.

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Keywords

Expropriation compensationTérraba Indigenous TerritoryGood-faith purchaserINDERCONAIITCOIndigenous Law 6172Registry publicityIndemnización expropiaciónTerritorio indígena TérrabaAdquirente buena feINDERCONAIITCOLey Indígena 6172Publicidad registral

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Tribunal Contencioso Administrativo Sección V

Resolución Nº 06461 - 2025

Fecha de la Resolución: 30 de Junio del 2025 a las 15:48

Expediente: 20-003865-1027-CA

Redactado por: Sergio Mena García

Clase de asunto: Proceso de conocimiento

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL




Normativa Internacional: Convención americana sobre derechos humanos, Pacto de San José

Sentencias del mismo expediente Normativa internacional


Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Pueblos Indígenas

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Administrativo

Tema: Indemnización por expropiación

Subtemas:

Indemnización a propietario no indígena de buena fe dentro de territorio indígena.
Aplicación de la medida cautelar 321-12 emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través del Plan Nacional para la Recuperación de Territorios Indígenas.

Tema: Expropiación

Subtemas:

Indemnización a propietario no indígena de buena fe dentro de territorio indígena.
Aplicación de la medida cautelar 321-12 emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través del Plan Nacional para la Recuperación de Territorios Indígenas.

Tema: Comunidad indígena

Subtemas:

Indemnización a propietario no indígena de buena fe dentro de territorio indígena.
Aplicación de la medida cautelar 321-12 emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través del Plan Nacional para la Recuperación de Territorios Indígenas.

Tema: Medidas cautelares establecidas por la Comisión Interamericana de de Derechos Humanos

Subtemas:

Indemnización a propietario no indígena de buena fe dentro de territorio indígena.
Aplicación de la medida cautelar 321-12 emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través del Plan Nacional para la Recuperación de Territorios Indígenas.

"VI. [...] 1). Es de hacer notar que fue el propio ITCO quien creó el inmueble en cuestión y lo hizo nacer a la vida jurídica, como propiedad privada, debidamente inscrita en el Registro Público, sin ningún tipo de anotación que evidenciara su conexión con territorios indígenas, personas indígenas o explotación agraria de esa naturaleza; por el contrario, el inmueble fue vendido a una persona respecto de la cual no existe prueba de que se tratara de un indígena, que en ese entonces fue Harold Rucavado Mangel. Es aquí, donde se evidencia, no sólo la contradicción de la teoría del caso que vienen a exponer las entidades accionadas, sino sus graves omisiones, pues si bien aducen la existencia de una serie de normas previas, de las que nadie podía alegar su desconocimiento, como lo eran la Ley General de Terrenos Baldíos de 1939, el Decreto Ejecutivo n.° 45 del 3 de diciembre de 1945, el Decreto-Ley n.° 346, del 18 de enero de 1949, el Decreto Ejecutivo n.° 34 del 5 de enero de 1957 y la Ley n.° 2330 del 9 de abril de 1959, el propio ITCO segregó y vendió el bien inmueble objeto del proceso, desatendiendo las normas mencionadas. Llegados a este punto, son varias las inquietudes que surgen: ¿La razón por la cual el ITCO creo el título dicho, sin tener en cuenta que supuestamente el terreno estaba dentro de una reserva indígena?, de igual modo, se cuestiona el Tribunal, ¿por qué motivo la CONAI no gestionó, en ese momento, lo pertinente, conforme a las competencias que le otorgaba la Ley n.° 2825 de 1961, de frente a la inscripción registral, a la que se le dio la publicidad correspondiente, que creó una nueva propiedad privada, que supuestamente pertenecía a un territorio indígena? Tampoco queda claro, el motivo por el cual: ¿si el artículo 75 de la ley n.° 2825, obligaba al ITCO a formar un sólo centro agrario indígena, en la zona que según su criterio considerara adecuada, al momento de segregar y vender a Harold Rucavado Mangel, no incorporó como territorio indígena, el inmueble objeto del proceso y, por el contrario, lo convirtió en propiedad privada destinada a un particular no indígena? Sin perjuicio de lo expuesto, las demandadas ahora alegan, en esta sede jurisdiccional, -casi cincuenta y dos años después- que es un bien inalienable, que les pertenece a las personas indígenas, cuyos orígenes se encuentran en normas de vieja data. No obstante, como se tiene acreditado, fue el ITCO quien hizo que naciera la propiedad en cuestión y ahora alega la aplicación de normas que desconoció en su momento. Al entrelazar las acciones jurídicas desplegadas en el caso bajo examen, con los desarrollos normativos, se aprecia con claridad, que el principal argumento que cimienta las teorías del caso de las accionadas, de la imposibilidad de alegar ignorancia de la ley, se desploma en sí mismo. [...]  En todos estos movimientos registrales, nunca existió anotación o advertencia alguna de que la finca se encontrara afectada a algún régimen especial ligado a tierras indígenas. Esta situación tampoco constaba en el plano catastrado P-8584-1974. No es si no, hasta el doce de diciembre del dos mil diecinueve, sea trece años después de adquirir el aquí actor, que fueron inscritas las diligencias administrativas del Inder-Conai-Plan-RTI-medida cautelar, para darles la publicidad como corresponde, en el asiento de dicho inmueble y muchos otros, motivo por el cual, se autorizó a la oficina de normalización técnica, para que procediera a incorporar como gravamen inscrito el código zona A.B.R.E. (inmueble situado en territorio indígena)-expediente 2019-70-RIM (ver hecho probado n.° 24) [...] Pues como queda claro del orden cronológico que lleva la causa, no fue sino hasta el año dos mil tres, que apenas dieron inicio los estudios topográficos para generar los planos que determinaran la extensión del terreno del Territorio Indígena de Térraba, lo que contradice la tesis planteada de que las señales de tránsito existían desde el mil novecientos setenta y tres. Así planteadas las cosas, las omisiones de las instituciones competentes, para proteger los derechos de los pueblos originarios, no tienen la virtud de subsanar sus propios errores, ni mucho menos, permitir llegar a considerar que el título del caso bajo estudio fue adquirido de mala fe [...]".

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Otras Referencias: Ley General de Terrenos Baldíos de 1939, el Decreto Ejecutivo n.° 45 del 3 de diciembre de 1945, el Decreto-Ley n.° 346, del 18 de enero de 1949, el Decreto Ejecutivo n.° 34 del 5 de enero de 1957 y la Ley n.° 2330 del 9 de abril de 1959.

Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas
Texto de la resolución
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EXPEDIENTE:

	

20-003865-1027-CA - 6




PROCESO:

	

CONOCIMIENTO




ACTOR/A:

	

PEDRO GARCIA MURILLO (Ernesto Jinesta Lobo)




DEMANDADO/A:

	

COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS CONAI (Paula Poveda Vargas) INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL INDER (María Teresa Fernández Chinchilla)

 

 N° 2025006461

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN QUINTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las quince horas con cuarenta y ocho minutos del treinta de junio del dos mil veinticinco.-

 

Proceso de conocimiento declarado de Puro Derecho, interpuesto por Pedro García Murillo, mayor, casado, agricultor, vecino de San José, cédula de identidad número 202520724, quien otorga poder especial judicial a Ernesto Jinesta Lobo, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad 401390117, carné de agremiado 4243 (imagen 57 del expediente judicial digital), CONTRA: la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), representada por Rubilia Aurora Stuart Leiva, mayor casada, ama de casa, vecina de Limón, cédula de identidad número 700800197, otorga poder especial judicial a Paula Poveda Vargas, mayor, soltera, abogada, vecina de Cartago, cédula de identidad número 11448389, carné del Colegio de Abogadas y Abogados 27.628 (imágenes 509 y 514 del expediente judicial digital) y; el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), representado por su apoderada especial judicial María Teresa Fernández Chinchilla, mayor casada, vecina de Heredia, cédula de identidad 701270727, carné de colegiada 20.578 (imagen 221 del expediente judicial en formato digital).

Resultando

 

1.- De principio, debe indicarse que, el presente expediente fue redistribuido por orden de la Comisión de lo Contencioso Administrativo y ejecutado por la Dirección de Planificación del Poder Judicial, como parte de la implementación del Rediseño, que desde el año 2017 se inició en el despacho. Se hace la observación de que, como dentro de ese reparto se incluyeron expedientes que ya habían sido pasados para fallo a otras personas juzgadoras previo al re-reparto, y por ello, a la hora que fue asignado a la casillas del Grupo V, ya se encontraban en mora judicial. Finalmente, según las órdenes emitidas por la Comisión de lo Contencioso Administrativo, estos asuntos se debían atender tomando parámetros de antigüedad, así como condiciones especiales y conforme a las cuotas impuestas. Sin perjuicio de que las antiguas secciones que atendían únicamente asuntos orales debieron mantener sus agendas de juicios del segundo semestre del año dos mil veintitrés y del primer semestre del dos mil veinticuatro. Este asunto fue pasado a fallo el veintidós de setiembre del dos mil veintiuno a la Sección Sétima. Luego, la misma sección que otrora resolvía solamente asuntos de puro derecho, el veinticinco de enero del dos mil veintidós suspendió el proceso con motivo de la acción de inconstitucionalidad, bajo expediente 21-017138-007-CO, en contra de la jurisprudencia de la Sala Primera de Casación de la Corte Suprema de Justicia referida al ordinal 3 de la Ley Indígena. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de ese mismo año, siete meses y medio después, el diecinueve de octubre del dos mil veintidós, la Sala Constitucional dictó la resolución 2022034725, mediante la cual resolvió la acción mencionada, cuya parte dispositiva fue publicada en los boletines judiciales números doscientos trece, doscientos catorce y doscientos quince de los días diez, once y catorce de noviembre del dos mil veintidós. Pese a lo anterior, la Sección Sétima nunca dejó sin efecto la suspensión del asunto y en esa condición fue repartido en el marco del rediseño en el año dos mil veintitrés, para que el caso se resolviera respetando los criterios cronológicos y de vulnerabilidad dichos.

 

2.- Que el 19 de agosto del 2020, el actor presentó acción, en esta sede jurisdiccional esgrimiendo las siguientes pretensiones: "...1.- Se declare que el actor es el legítimo propietario de la finca inscrita en el Registro Público del Partido de Puntarenas, matrícula de folio Real 21525-000 con un área de dos millones setecientos veintiocho mil trescientos sesenta y un metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. 2.- Se declaren ¡legales las omisiones materiales y formales del INDER y la CONAI. 3.- Se condene al INDER para que, inmediatamente, proceda a la compra directa por avenimiento o a iniciar los procedimientos de expropiación de la finca propiedad del actor y a pagarle la indemnización justa e íntegra correspondiente, todo dentro de un plazo razonable. 4.- Se le ordene al INDER efectuar, inmediatamente, las previsiones presupuestarias, mediante modificación presupuestaria, presupuesto extraordinario o inclusión en el próximo presupuesto para afrontar el pago de la compra directa por avenimiento o de la indemnización justa e íntegra de la propiedad del actor, so pena de ser paralizado el presupuesto de esa entidad, si incumple la sentencia. 5.- En caso que el INDER no disponga de fondos en su presupuesto, se le ordene que inmediatamente coordine acciones para que el Ministerio de Hacienda para (sic) que le gire los fondos para el pago de la propiedad del actor por compra directa por avenimiento o la Indemnización justa e integral por expropiación, mediante modificación presupuestaria, presupuesto extraordinario o inclusión en el próximo presupuesto ordinario de la república, so pena de ser paralizado si se incumple la sentencia. 6.- Se condene al INDER y a la CONAI al pago de las costas procesales y personales..." (imágenes 1 a 51 del expediente judicial digital). En la audiencia preliminar del 5 de marzo del 2025, quedaron fijadas de la siguiente forma: "...Se consignan las pretensiones quedan tal y cómo se consignan en escrito de demanda... " (soporte audiovisual y minuta visible a imágenes 656 a 659 del expediente judicial digital).

 

3.- Que el 25 de agosto del 2020, la persona juzgadora de trámite tuvo por establecido el proceso, concediendo el traslado de la demanda al INDER y al CONAI (imágenes 162 a 163 del expediente judicial digital).

4.- Que el 13 de octubre del 2020, la CONAI contestó la demanda en forma negativa. En el apartado en el que se refiere a los hechos de la demanda, después de contestar el catorce, indicó lo siguiente: "...NOTA: De conformidad con la documentación aportada y que consta en el expediente electrónico, la numeración salta del punto décimo catorce al Vigésimo, por lo que seguimos a continuación..." (imagen 177 del expediente judicial digital). Seguidamente, procedió a contestar el hecho vigésimo, culminando con el vigésimo noveno. Por otra parte, en el acápite de la contestación de la demanda que tituló como "pretensiones", en el punto tercero, hizo la siguiente petición: "...solicito se tenga como parte interesada a la Asociación de Desarrollo Integral Indígena de indígena (sic) de Terraba (sic)..." (imagen 180 del expediente judicial digital).

 

5.- Que el 20 de octubre del 2020, el INDER se opuso a la demanda, e interpuso las defensas de falta de integración del litis consorcio pasivo necesario, falta de legitimación ad causam pasiva y falta de derecho (imágenes 182 a 220 del expediente judicial digital).

6.- Que el 25 de noviembre del 2020, mediante la resolución de las dieciséis horas catorce minutos, la persona juzgadora de trámite convocó a audiencia preliminar en modo virtual y tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda de la CONAI, de la siguiente manera: "...En la forma y términos que se consigna en el memorial de fecha 13 y 20 de octubre de 2020 por parte de (sic) INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL y COMISION (sic) NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS se tiene por contestada en tiempo y forma la presente demanda. De la oposición formulada, se confiere audiencia por el plazo de TRES DÍAS HÁBILES a la parte actora, quien al referirse a ella puede ofrecer su contraprueba (artículo 70. 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo)..." (imágenes 427 a 431 del expediente judicial digital).

7.- Que el 7 de diciembre del 2020, el actor atendió la audiencia otorgada mediante la resolución de las dieciséis horas catorce minutos, del veinticinco de noviembre del dos mil veinte, haciendo referencia a las defensas y manifestaciones hechas por las partes. No obstante, no se pronunció en relación con la omisión de la CONAI en su contestación de la demanda de los hechos quince al diecinueve, ni a la solicitud de que se incorporara a la Asociación de Desarrollo Integral Indígena (imágenes 438 a 447 del expediente judicial digital).

8.- Que el 18 de mayo del 2021, se celebró la audiencia preliminar en la que se declaró el asunto de puro derecho (soporte audiovisual y minuta que consta en imágenes 450 a 455 y 467 a 471 del expediente judicial digital).

9.- Que el 22 de setiembre del 2022, el asunto fue turnado a la jueza Sandra Quesada Vargas de la Sección Sétima del Tribunal (imagen 498 del expediente judicial digital).

 

10.- Que el 25 de enero del 2022, mediante la resolución de las siete horas treinta minutos, la Sección Sétima del Tribunal Contencioso, integrada por la jueza Alinne Solano Ramírez y los juzgadores Francisco Hidalgo Rueda y Gustavo Irías Obando, ordenaron suspender el proceso, con motivo de la acción de inconstitucionalidad tramitada en la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia bajo el expediente 21-017138-007-CO (imágenes 499 a 503 del expediente judicial digital). 

11.- Que el 19 de octubre del 2022, mediante la resolución n.° 2022024725, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió la acción de inconstitucionalidad bajo el expediente 21-017138-00007-CO (imágenes 525 a 571 del expediente judicial).

12.- Que los días, 10, 11 y 14 de noviembre del 2022, en los Boletines Judiciales 213 214 y 215, respectivamente, para los efectos del canon 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, fue publicado el rechazo de la acción de inconstitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del expediente 21-017138-00007-CO, en los siguientes términos: "...Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 21-017138-0007-CO promovida por María Yamilet de Los Ángeles Ramírez Mora, Rodrigo Gerardo de Jesús Arauz Figueroa contra la jurisprudencia de la Sala Primera de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el artículo 3 de la Ley Indígena (sentencias números 000920-F-S1-2015 de las 14:30 horas del 06 de agosto de 2015, 002848-A-S1-2020 de las 10:10 horas del 03 de diciembre de 2020, 002878-F-S1-2020 de las 10:35 horas del 10 de diciembre de 2020 y 000681-F-S1-2021 de las 10:00 horas del 25 de marzo de 2021), por estimarla contraria a los artículos 9, 11, 41 y 45 de la Constitución Política de los principios de buena fe, confianza legítima y no confiscación; y del artículo 21 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se ha dictado el voto número 2022-024725 de las doce horas cuarenta y uno minutos del diecinueve de octubre de dos mil veintidós, que literalmente dice: «Por mayoría se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad. La magistrada Garro Vargas y el magistrado Garita Navarro salvan el voto y declaran inconstitucional la línea jurisprudencial impugnada en cuanto asume, de manera genérica, la existencia de mala fe en la causa adquisitiva del negocio traslativo de dominio a partir, exclusivamente, de la vigencia del artículo 5 de la Ley Indígena y, por ello, de la nulidad originaria del negocio de traspaso, derivada de lo dispuesto en el citado artículo. La magistrada Garro Vargas consigna nota.» Publicar tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, tal y como lo establece el artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional “De conformidad con el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial, sesión N° 06-2020, Circular 19-2020, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos..."(imagen 572 del expediente judicial).

13.- Que el 3 de agosto del 2023, de conformidad con la orden por avocación, emanada del acuerdo número 12.VI.2023 adoptado por la Comisión de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en el marco del Rediseño del Tribunal Contencioso Administrativo, en la sesión celebrada el 27 de julio del 2023, la Coordinación del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de  Hacienda, procedió -en ejecución de la orden dicha-, a redistribuir este proceso de conocimiento al Juez Ponente de la Sección Quinta, junto con 30 asuntos de Puro Derecho más, que abarcan un período del 2015 al 2023. El traslado de la presente causa, se hizo manteniendo el estado de "suspendido", pese a que la Acción de Inconstitucionalidad había sido resuelta desde el diecinueve de octubre del dos mil veintidós, con las tres publicaciones hechas en el Boletín judicial, los días diez, once y catorce de noviembre del dos mil veintidós (ver historial procesal del expediente en el escritorio virtual).

14.- Que el 14 de agosto del 2024, mediante correo electrónico, suscrito por la señora Karen Cubero Barquero, le informó al Técnico Judicial de la Sección Quinta, que la acción de inconstitucionalidad bajo el expediente 21-17138-007-CO, ya había sido resuelta y publicada en los Boletines Judiciales 213 214 y 215, del 10, 11 y 14 de noviembre del 2022 (imagen 572 del expediente judicial digital).

15.- Que el 28 de agosto del 2024, la persona Coordinadora Judicial del Tribunal trasladó el expediente a "espera de pase a fallo", conforme con la disposición del Consejo de Jueces del veinticuatro de mayo del dos mil veinticuatro. De igual manera, mantuvo en el estado del proceso como: "suspendido"  (ver historial procesal del expediente en el escritorio virtual).

16.- Que el 20 de setiembre del 2024, conforme las disposiciones del Consejo Superior, el asunto fue trasladado a fallo a la casilla del juez ponente (historial procesal que consta en escritorio virtual).

17.- Que el 22 de octubre del 2024, mediante la resolución de las diez horas dieciocho minutos, la Sección Quinta devolvió a trámite la causa, con motivo de que la CONAI no había contestado la demanda de manera completa, así como por la omisión de la persona juzgadora de trámite de atender la solicitud de integrar a la Asociación de Desarrollo Indígena de Térraba, al respecto resolvió: "...SE RESUELVE: i) Se anulan las siguientes resoluciones y actuaciones procesales: a) la resolución de las dieciséis horas catorce minutos del veinticinco de noviembre del dos mil veinte. b) audiencia preliminar celebrada el día dieciocho de mayo del dos mil veintiuno. ii) Se devuelve a la fase de trámite a efectos de que: a) se proceda conforme las disposiciones del CPCA, en lo concerniente a la omisión del CONAI, en contestar los hechos del quince al diecinueve de la demanda. b) se resuelva la gestión del CONAI, referente a la participación como tercero interesado de la Asociación de Desarrollo Indígena de Térraba. iii)  Una vez que hayan sido subsanados los aspectos indicados, devuélvase a la Sección Quinta este asunto..." (imágenes 575 a 586 del expediente judicial digital).

18.- Que el 7 de noviembre del 2024, la persona juzgadora de trámite, le concedió audiencia a la CONAI del canon 64.2 del CPCA, para que se refiriera a los hechos que no había contestado (imagen 590 del expediente judicial digital).

19.- Que el 15 de noviembre del 2024, la CONAI se opuso a la acción; en esta ocasión en forma completa, e interpuso las defensas de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y falta de integración del litis consorcio pasivo necesario o terceros (imágenes 595 a 613 del expediente judicial digital).

20.- Que el 5 de marzo del 2025, se celebró la audiencia preliminar, en la que se fijaron las pretensiones. La persona juzgadora de trámite rechazó la solicitud de tener como tercero interesado a la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Térraba, así como la defensa de falta de integración de litis consorcio pasivo necesario (imágenes 656 a 659 del expediente judicial digital y soporte audiovisual)

21.- Que el 13 de junio del 2025, mediante resolución de las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del trece de junio del 2025, el Tribunal de fondo, solicitó como prueba para mejor resolver, lo siguiente al INDER y a CONAI: "...Se previene al INDER y al CONAI, para que dentro del plazo de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución, certifiquen lo siguiente: a) El estado en el que al día de hoy, se encuentran las diligencias dentro del expediente 2019-70-RIM, concernientes en concreto, a la finca del Partido de Puntarenas, folio real matrícula 21525-000. b) Si dentro de las diligencias administrativas dichas, existe un acto final o definitivo, que declare que el inmueble bajo el folio real matrícula 21525-000 del Partido de Puntarenas, como territorio indígena, de acuerdo con los límites que han sido dispuestos en las Leyes y decretos que corresponden. Se debe precisar, e indicar de forma expresa, en el caso de que se haya llevado a cabo la declaratorio antes dicha, si es en la totalidad o en parte de la extensión del inmueble 21525-000..." (imágenes 661 a 666 del expediente judicial digital).

22.- Que el 18 de junio 2025, la CONAI atendió el requerimiento de prueba para mejor resolver (imágenes 667-668 del expediente judicial)

 

23.- Que el 23 de junio 2025, el INDER aportó la documentación solicitada como prueba para mejor resolver (imágenes 671-682 del expediente judicial). Ese mismo día, mediante resolución de las dieciséis horas doce minutos del veintitrés de junio de dos mil veinticinco, el Tribunal puso en conocimiento del actor la prueba (imagen 669 del expediente judicial digital).

 

24.- Que el actor atendió la audiencia concedida por el Tribunal e hizo referencia a la prueba para mejor resolver (imagen 670 del expediente judicial digital).

 

25.-En el proceso ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión, previa deliberación de rigor y por unanimidad.

 

Redacta el juez Mena García con el voto afirmativo de la juzgadora Sánchez Navarro y del juzgador Giusti Soto;

 

Considerando

 

I.- Hechos probados (útiles para resolver el caso). 1) Que el 3 de setiembre de 1973, al tomo 2251, folio 13, inscripción 01, nació la finca 21525-000, del Partido de Puntarenas del actor, mediante la segregación y venta que hizo por el antiguo ITCO, hoy INDER, en favor de Harold José Rucavado Mangel, según la certificación del Registro Nacional, se desprende la siguiente información: "...NACE AL TOMO 2251 FOLIO 13 INSCRIPCIÓN 01: TERRENO EN SU MAYOR PARTE CULTIVADO DE MONTAÑA, PARTE DE HUERTAS, MAÍZ, ARROZ Y OTROS CULTIVOS. SITO EN EL DISTRITO TERCERO DE POTRERO GRANDE Y CUARTO BORUCA DEL CANTÓN DE BUENOS AIRES, TERCERO DE PUNTARENAS.-LINDA; NORTE EN PARTE CARRETERA INTERAMERICANA Y PARTE RESTO DE LA FINCA DE LA CUAL SE SEGREGA EL LOTE QUEBRADA EL ILEGIBLE EN MEDIO SUR Y ESTE RESTO DE LA FINCA Y OESTE EN PARTE RESTO DE FINCA DE LO CUAL SEGREGA ESTE LOTE -ILEGIBLE QUEBRADA EN MEDIO MIDE: DOSCIENTOS SETENTA Y DOS HECTÁREAS OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS GRAVÁMENES: RESERVAS DEL ASIENTO UNO FOLIO 457 TOMO 1817. TEODORO QUIRÓS CASTRO, CASADO UNA VEZ, CEDULA 1-0118-05770 QUE COMO GERENTE DEL INSTITUTO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN SEGREGA EL LOTE ARRIBA DESCRITO Y LO VENDE A HAROLD JOSE RUCAVADO MANGEL, CASADO UNA VEZ, CÉDULA 7-030351 BAJO LAS LIMITACIONES A: A) QUE SE HACEN SIN PERJUICIO DE TERCEROS.B) QUE EL INSTITUTO VENDEDOR NO QUEDA OBLIGADO A LA EVICCIÓN NI AL SANEAMIENTO, NI QUE EL ADQUIRENTE NO PODRÁ RECLAMAR CONTRA LA MEDIDA O LA LOCALIZACIÓN QUE HUBIERE SERVIDO DE BASE PARA LA ENAJENACIÓN. F) QUE EL ESTADO TENDRÁ DERECHO EN CUALQUIER MOMENTO A TOMAR HASTA UN DIEZ POR CIENTO DEL ÁREA ENAJENADA, PARA EJERCITAR EN ELLA LAS SERVIDUMBRES DE TRÁNSITO NECESARIAS PARA LA CONSTRUCCIÓN Y VIGILANCIA DE TODA CLASE DE VÍAS DE COMUNICACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE FUERZAS HIDROELÉCTRICAS, ASÍ COMO LA CONSTRUCCIÓN Y VIGILANCIA DE TODA CLASE DE LINEAS TELEGRÁFICAS Y TELEFÓNICAS, AL USO DE LOS TERRENOS INDISPENSABLES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE PUENTES Y MUELLES Y A  LA EXTRACCIÓN DE MATERIALES PARA ESAS MISMAS OBRAS, AL APROVECHAMIENTO DE LOS CURSOS DE AGUA QUE FUEREN PRECISOS PARA EL ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES ABREVADEROS DE GANADO, REGADÍO O CUALESQUIERA OTROS USOS DE INTERÉS GENERAL. POR LAS ÁREAS QUE TOME PARA LOS FINES INDICADOS EL ESTADO PAGARA EL PRECIO ORIGINAL DE COMPRA Y EL VALOR DE LAS MEJORAS NECESARIAS Y ÚTILES, F) QUE LOS COMPRADORES NO PODRÁN TRASPASAR AL DOMINIO DE SU PREDIO NI GRAVARLO ARRENDARLO O SUBDIVIDIRLO SIN LA AUTORIZACIÓN PREVIA DEL INSTITUTO VENDEDOR, EXCEPTO QUE HAYAN TRANSCURRIDO QUINCE AÑOS A PARTIR DE ESTA FECHA, EXCEPTUÁNDOSE DE ESTA PROHIBICIÓN ANTERIOR LAS OPERACIONES QUE SE CELEBREN CON LA BANCA NACIONALIZADA CON EL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN O CUALESQUIERA OTRAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DEL ESTADO. TRANSCURRIDOS LOS QUINCE AÑOS DICHOS A PARTIR DE ESCRITURA QUE SE DIRÁ EXCEPTUÁNDOSE DE LA PROHIBICIÓN ANTERIOR LAS OPERACIONES QUE SE CELEBRA CON LA BANCA NACIONALIZADO CON EL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN O CUALQUIERA OTRAS INSTITUCIONES DE CREDITO DEL ESTADO.-SESIÓN 1668 DE 03 DE SETIEMBRE DE 1973 ANTE ADRIANA ARGÜELLO ARTAVIA..." (imágenes 68 a 79 del expediente judicial digital). 2) Que el 3 de abril de 1974, según consta en el asiento 2033, folio 299, la finca bajo folio real matrícula 21525-000 del Partido de Puntarenas, fue trasladada de tomos físicos al sistema de folio real mecanizado (imágenes 68 a 79 del expediente judicial digital). 3) Que el 8 de mayo de 1974, el plano P-8584-1974, fue inscrito en el catastro. No constan anotaciones o indicaciones de que el terreno dibujado, se encuentre dentro de un territorio indígena (imágenes 80 y 81 del expediente judicial digital). 4) Que el 22 de junio de 1983, según consta en el tomo 338, asiento 4333, Harold José Rucavado Mangel hipotecó en primer grado la finca 21525-000 del Partido de Puntarenas a favor del Banco Nacional de Costa Rica (imágenes 68 a 79 del expediente judicial digital). 5) Que el 13 de diciembre de 1988, según consta al tomo 370, asiento 7801, Harold José Rucavado Mangel, vendió la finca 21525-000, del Partido de Puntarenas a H. Rucavado y Compañía S.A., cédula jurídica 3-101-089370, otorgamiento ante los notarios Oscar José Montenegro y Rodrigo Montenegro Trejos, inscrita el veinte de julio de mil novecientos ochenta y nueve (imágenes 68 a 79 del expediente judicial digital). 6) Que el 2 de abril de 1993, según consta en el tomo 402, asiento 6711, el Banco Nacional canceló totalmente la hipoteca inscrita al tomo 338, asiento 4333, a Harold Rucavado Mangel, inscrita el trece de abril de mil novecientos noventa y tres (imágenes 68 a 79 del expediente judicial digital). 7) Que el 13 de noviembre del 2000, según consta al tomo 488 asiento 6987, la sociedad H. Rucavado y Compañía S.A., suscribió contrato de cuenta con Bridgestone-Firestone, otorgando como garantía en primer grado la finca 21525-000, identificada con el plano P-8584-74, ante Luis Lapeira González y Oscar Gallegos Borbón (imágenes 68 a 79 del expediente judicial digital). 8) Que el 20 de abril del 2001, según consta en el tomo 510, asiento 18682, de la finca 21525-000, Bridgestone-Firestone de Costa Rica S.A., canceló la Hipoteca inscrita al tomo 488 asiento 6987 a H. Rucavado y Compañía S.A (imágenes 68 a 79 del expediente judicial digital). 9) Que el 10 de setiembre del 2002, H. Rucavado y Compañía S.A. suscribió contrato dando en garantía hipotecaria la finca 21525-000, a favor de Bridgestone- Firestone de Costa Rica S.A, ante Luis Lapeira González y Óscar Gallegos Borbón, inscrita el diecinueve de diciembre del dos mil dos (imágenes 68 a 79 del expediente judicial digital). 10) Que sin poder precisar fecha exacta, pero en el año 2003, se empezaron a llevar a cabo los levantamientos topográficos, donde se generaron planos catastrados que permitieron inscribir el Territorio Indígena de Térraba a nombre de la Asociación (imagen 243 del expediente judicial digital). 11) Que el 5 de junio del 2003, según consta en el tomo 520, asiento 1190, H. Rucavado y Compañía S.A., le vendió a Odainversiones S.A., soportando gravámen hipotecario, la finca 21525-000, otorgamiento realizado ante Luis Lapeira González y Oscar Gallegos Borbón, inscrita el veinte de junio del dos mil tres. Ese mismo día, según consta en el tomo 521, asiento 14996, Bridgestone-Firestone de Costa Rica canceló la hipoteca a H. Rucavado y Compañía S.A., liberando la finca, otorgamiento ante los mismos notarios antes dichos, que fue inscrita el treinta de julio del dos mil tres (imágenes 68 a 79 del expediente judicial digital). 12) Que el 3 de febrero del 2006, según consta en el tomo 565, asiento 5560,  Odainversiones Uno S.A., vendió al actor la finca del Partido de Puntarenas 21525-000, soportando gravámenes (imágenes 68 a 79 y 86 a 92 del expediente judicial digital). 13) Que el 8 de agosto del 2006, según consta en el tomo 568, asiento 46255, fue cancelada totalmente hipoteca, que pesaba sobre la finca del Partido de Puntarenas 21525-000 (imágenes 68 a 79 del expediente judicial digital). 14) Que el 22 de abril del 2008, el MINAE y el actor suscribieron afectaciones de Ley Forestal y pago de servicios ambientales, según consta al tomo 575, asiento 68282, con el Ministerio de Ambiente y Energía Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, para el pago de servicios ambientales, otorgado ante Mario Alberto Sánchez Hernández, inscrito el veintiséis de mayo del dos mil ocho (imágenes 68 a 79 y 111 a 113 del expediente judicial digital). 15) Que el 30 de marzo del 2012, según consta en oficio EX 12 1672, la Municipalidad de Buenos Aires, exoneró al actor del pago de impuesto sobre bienes inmuebles, de la finca 21525-000 (imagen 114 del expediente judicial digital). 16) Que el 18 de febrero del 2013, según consta en oficio EX 13_1410, la Municipalidad de Buenos Aires, eximió al actor del pago de impuesto sobre bienes inmuebles, de la finca 21525-000 (imagen 116 del expediente judicial digital). 17) Que el 25 de febrero del 2014, según consta en oficio EX 2040-2014, la Municipalidad de Buenos Aires, descargó al actor del pago de impuesto sobre bienes inmuebles, de la finca 21525-000 (imagen 118 del expediente judicial digital). 18) Que el 11 de febrero del 2015, según consta en oficio EX 1958-2015, la Municipalidad de Buenos Aires, relevó al actor del pago de impuesto sobre bienes inmuebles, de la finca 21525-000 (imagen 121 del expediente judicial digital). 19) Que el 19 de enero del 2016, según consta en oficio EX 16-1055, la Municipalidad de Buenos Aires, condonó al actor del pago de impuesto sobre bienes inmuebles, de la finca 21525-000 (imagen 123 del expediente judicial digital). 20) Que el 17 de enero del 2017, según consta en oficio EX 176-822, la Municipalidad de Buenos Aires, excusó al actor del pago de impuesto sobre bienes inmuebles, de la finca 21525-000 (imagen 125 del expediente judicial digital). 21) Que el 10 de enero del 2018, según consta en oficio EX 18-561, la Municipalidad de Buenos Aires, exoneró al actor del pago de impuesto sobre bienes inmuebles, de la finca 21525-000 (imagen 127 del expediente judicial digital). 22) Que el 21 de enero del 2018, la Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Integral de Térraba, mediante el acuerdo n.° 3, del acta n.° 18, comunicó a la CONAI lo siguiente: "...Reciba un cordial saludo. Por este medio se les comunica el Acuerdo de la Sesión Extraordinaria, celebrada el día 21 de enero de 2018, que textualmente dice: ACUERDO N°3: Se acuerda por los presentes que la propiedad del señor Pedro García Murillo, portador de cédula N° 2-252-724, ubicada dentro del y el Plano Catastrado N° P-0008584-1974, el señor García es declarado poseedor de buena fe. Propiedad de la que esta Asociación está "de acuerdo que se hagan las gestiones correspondientes para su compra. Para tal efecto se instruye a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas confeccionar el expediente y efectuar las gestiones necesarias, para que trasladen el expediente lo antes posible al Instituto de Desarrollo Rural (INDER) para su debida compra. Lo anterior, con el fin de que dicha finca sea adquirida lo antes posible, ya que va en beneficio de nuestra población..."  (imagen 134 del expediente judicial digital). 23) Que el 10 de enero del 2019, según consta en consecutivo 351, la Municipalidad de Buenos Aires, relevó al actor del pago de impuesto sobre bienes inmuebles, de la finca 21525-000 (imagen 129 del expediente judicial digital). 24) Que el 12 de diciembre del 2019, en el tomo 2019, asiento 577382, fueron inscritas las diligencias administrativas del Inder-Conai-Plan-RTI-medida cautelar en la publicidad de dicho inmueble y muchos otros, motivo por el cual se autorizó a la oficina de normalización técnica, para que procediera a incorporar como gravamen inscrito el código zona A.B.R.E. (inmueble situado en territorio indígena)-expediente 2019-70-RIM en fecha 12 de diciembre de 2019 (imágenes 68 a 79 del expediente judicial digital). 25) Que el 10 de enero del 2020, según consta en consecutivo 4239, la Municipalidad de Buenos Aires, dispensó al actor del pago de impuesto sobre bienes inmuebles, de la finca 21525-000 (imagen 131del expediente judicial digital).  26) Que el 1 de junio del 2020, mediante oficio INDER-GG-DRT-FF-1123-2020, suscrito por el jefe de Información y Registro de Tierras del INDER, dirigido a la licenciada María Teresa Fernández Chinchilla, hace referencia a los procedimientos que se están desarrollando, derivados del Plan de Recuperación de Tierras Indígenas como los de China Kicha, Guatuso, Guaymi y Cabagra, en ninguno de estos se menciona al de Térraba, ni que la propiedad del actor se encuentre dentro de dicho programa (imágenes 223 a 242 del expediente judicial digital). 27) Que el 20 de agosto del 2020, la Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Integral de Térraba, mediante el acuerdo n.°20, del acta n.° 10, comunicó al CONAI lo siguiente: "...Se acuerda por todos los miembros presentes que el acuerdo de Junta Directiva N°3 del Acta N° 18 de sesión Extraordinaria celebrada el día 21 de enero de 2018, respecto a la propiedad del señor Pedro García Murillo cédula de Identidad N°2-252-724, ubicada dentro del territorio Indígena de Térraba en el sector cataratas, que mide 262 hectáreas, finca N°00021525 y el Plano Catastrado N°P-0008584-1974, se solicita se deje sin efecto en todos sus extremos dicho acuerdo, ya que no reúne los presupuestos que establece el artículo 3 y 5 de la ley Indígena 6172, para considerarlo de buena fe. indicando además que no conste en actas que dicho otorgamiento de buena fe haya sido sometido y acordado por la Asamblea General como órgano máximo del territorio Indígena. Se encarga a la secretaria el comunicado de dicho acuerdo. ACUERDO FIRME..."  (imagen 181 del expediente judicial digital). 28) Que el 9 de setiembre del 2020, mediante oficio INDER-CC-DRT-FT-IRT 0800-2020, suscrito por el Jefe de Información y Registro de Tierras, dirigido a la licenciada María Teresa Fernández Chinchilla, le indicó que la finca 21525-000, del Partido de Puntarenas con plano P-8584-1974, se encuentra afectada por el territorio indígena de Térraba. Sin perjuicio de lo anterior, sobre el inmueble dicho y su relación con el Plan de Recuperación de Territorios indígenas señala lo siguiente: "...Segundo: En cuanto a la pregunta ¿Qué es el Plan-RTI?, es importante insistir en que el Plan-RTI, es un estudio que contempla una serie de actividades que deben ser ejecutadas en los Territorios Indígenas, con la finalidad de obtener información relacionada con la ocupación de propiedades por parte de personas no indígenas, que sirva de insumo para dar inicio a los procedimientos administrativos ordinarios, sugeridos por el departamento para el que usted trabaja, con ello procurando dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 5 de la Ley Indígena. Como puede darse cuenta, el Plan-RTI no tiene relación alguna con las recuperaciones que los indígenas realizan, de propiedades ocupadas por personas no indígenas, ni es un instrumento de carácter coercitivo que pueda impedir este tipo de acciones, es sencillamente un estudio técnico-legal de predios ubicados en determinado territorio indígena. Tercero: En cuanto a si el Inder ha tomado alguna acción contra el actor como propietario Registral, en este plan, debo informarle que en lo que respecta al Plan-RTI, no se toman acciones en contra de ningún ocupante de propiedades, esa no es la finalidad del Plan-RTI. Aclarar en este punto, que, lo que si se realiza dentro de la actividad de investigación preliminar, es identificar todas las propiedades inscritas que están afectadas por Territorio Indígena y darlas a conocer al Registro Nacional, para que este, resuelva lo que corresponda..." (imágenes 240 a 242 del expediente judicial digital). 29) Que el 19 de octubre del 2020, mediante el oficio INDER-GG-DRT-FT-IRT-0936-2020, suscrito por el Jefe de Información de Registro y Tierras, dirigido a María Teresa Fernández Chinchilla, sobre los levantamientos topográficos del Territorio Indígena de Térraba, indica lo siguiente: "...Efectivamente existió una oficina encargada de atender los asuntos Indígenas llamada en su momento Sección de Asunto Indígenas, la cual según tengo entendido tenía como función velar por el acondicionamiento de las comunidades indígenas. 2. Lo que el Inder ha realizado en algunos territorios indígenas, son mapas de tenencia de la tierra, donde se han identificado predios pertenecientes a indígenas, a no indígenas y propiedades que se han adquirido. 3. Los territorios indígenas en su mayoría se encuentran delimitados por linderos naturales, tales como ríos, quebradas depresiones y en algunos sectores por caminos, los sectores que no cuentan con ese tipo de información, cuando ha sido solicitado su identificación a la institución. ha realizado el amojonamiento. 4. En cuanto al Territorio Indígena de Térraba, se realizaron levantamientos topográficos en el año 2003, donde se generaron planos catastrados que permitieron inscribir dicho territorio a nombre de la Asociación de Desarrollo del territorio Indígena, dicho territorio se encuentra debidamente delimitado por linderos naturales y calles públicas en su mayoría, además pequeños sectores por coordenadas nacionales..."  (imagen 243 del expediente judicial digital). 30) Que el 4 de marzo de 2025, mediante el oficio INDER-GG-DRT-FT-IRT-OFI-0200-2025, el Coordinador de Información y Registro de Tierras, del INDER, le informó a María Teresa Fernández Chinchilla, sobre el Plan Nacional de Recuperación de Territorios Indígenas lo siguiente: "...En atención al correo electrónico del día 03 de marzo de 2025, donde solicita un informe actualizado sobre las actividades y avances realizados en el marco del Plan RTI, para atender una audiencia programada el miércoles 5 de marzo del 2025, sobre el expediente 20-003865-1027-CA, al respecto, se detalla a continuación las acciones más recientes implementadas dentro del Plan RTI: Cabe mencionar que, el Plan Nacional de Recuperación de Territorios Indígenas, en adelante Plan RTI, es el mecanismo ideado por el Estado para identificar las propiedades que actualmente están ocupadas por personas no indígenas, y de esta manera ejecutar un censo de ocupación poblacional, medir los predios que ocupan los no indígenas, realizar los procedimientos administrativos y resolver lo que corresponda, a fin de que estas propiedades pasen a ser ocupadas por la comunidad indígena. Se avanza en las distintas actividades llevando a cabo los procedimientos administrativos de acuerdo con aquellos casos de propiedades que han sido identificadas como prioritarias por la ADII de cada territorio indígena. Por otra parte, existen casos de fincas que se encuentran dentro de un proceso judicial y para otros casos se avanza en realizar las actividades del Plan-RTI..." (imágenes 653 a 655 del expediente judicial digital).

 

II.- Hechos no probados (necesarios para la causa). 1) Que con antelación a la compra venta del inmueble en cuestión por parte del actor, el territorio indígena del Térraba y a la fecha, haya sido delimitado, que exista plano catastrado respecto de dicho territorio, que en el momento de la compraventa, el inmueble contara con alguna anotación, gravámen o advertencia administrativa que indicara que la finca se encunetra en un reserva indígena, que personas indígenas ocupara el inmueble al momento de latransacción, que éste estuviese debidamente amojonado que el caso del accionante no se encuentra dentro de ningún plan encaminado a resolver la situación (no se allegó la prueba atinente a este hecho). 2) Que la finca del actor del Partido de Puntarenas 21525-000, traslape con un inmueble aledaño (no se aporta prueba material que acredite este hecho). 3) Que el inmueble propiedad de José Beita Hinrichs con el plano P-644675-2000 fuera indemnizado por parte del INDER (no existe prueba que lo demuestre).

 

III.- Argumentos de las partes. El actor del presente proceso, considera vulnerados los principios de Buena Fe, Publicidad Registral, Seguridad Registral y Confianza Legítima, en virtud de que se considera como un adquirente a "non domino" de buena fe. A la vez acusa, la conducta omisiva del INDER y CONAI en cuanto a ejecutar las indemnizaciones y expropiaciones, que le corresponden por ley. Según narra, es propietario de un bien inmueble bajo el folio real 21.525, que obtuvo de una sociedad anónima en el año dos mil seis, que tiene un área de dos millones setecientos veintiocho mil trescientos sesenta y un metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados, que afirma compró de buena fe. A la vez, menciona que el terreno en cuestión no lo adquirió de persona indígena, ni de una asociación de desarrollo, sino de una sociedad anónima. Arguye que el plano catastrado del año mil novecientos setenta y cuatro no consigna que la finca se encontrara dentro de una reserva indígena. Añade, que al momento de la adquisición no existían rotulaciones de que se estaba dentro de una reserva. Reprocha que ni el INDER ni la CONAI colocaron mojones desde que se delimitó la Reserva de Térraba el siete de junio de mil novecientos noventa y tres. Menciona también, que en la finca no había personas indígenas ocupándola cuando la adquirió, ni realizaban actividades dentro de esta. Indica que en el año dos mil ocho,  protocolizó afectaciones y limitaciones con el MINAE y el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO). De igual manera, en el año dos mil once, inscribió parte de la finca al régimen forestal voluntario. También, explica que desde el año dos mil doce y hasta el dos mil veinte, la Municipalidad de Buenos Aires exoneró el pago de impuestos sobre el inmueble. A la vez destaca que el veintitrés de enero del dos mil dieciocho, la Asociación de Desarrollo Integral Territorio  Indígena de Térraba, le comunicó al CONAI, el acuerdo de su Junta Directiva que declaraba al actor poseedor de buena fe. Sin perjuicio de lo anterior, según refiere, el doce de setiembre del dos mil diecinueve, fue incorporado un asiento registral al margen del folio real, que indicaba como gravamen, que la finca se encontraba en territorio indígena. Finalmente, según relata, la finca fue invadida en el año dos mil. Fundamenta su acción en el canon 45 de la Constitución Política; 261 del Código Civil, en la línea de que cualquier afectación al dominio público se debe hacer por Ley. Aduce que la reserva en cuestión no nació a la vida jurídica por el decreto ejecutivo n.° 34 del 15 de noviembre de 1956. Cita además, el numeral 19 de la Ley General de la Administración Pública, que expresamente dispone que el régimen de los derechos constitucionales se encuentra reservado a la Ley. Menciona también, que el artículo quinto de la Ley Indígena, indica que las personas no indígenas, que demuestren buena fe en su titularidad, como es su caso, deben ser indemnizados. Sostiene que tanto la CONAI como el INDER, han omitido el mandato legal de la Ley Indígena de llevar a cabo los procedimientos de expropiación correspondientes. Afirma que resulta erróneo sostener que el origen de la Reserva Indígena de Térraba se remonta al decreto ejecutivo n.°34 de noviembre de 1956, porque no resultaba concreta ni específica la delimitación del área de la reserva. Además, señala que el fundamento del Decreto Ejecutivo n.° 34 de noviembre de 1956 era el artículo 8 de la Ley de Terrenos Baldíos n.° 13 del 1 de enero de 1939, párrafo final. No obstante, dicho cuerpo de normas, fue derogado por la Ley n.° 2825 del 14 de octubre de 1961, por la de Tierras y Colonización. Así las cosas, al ser derogada la Ley n.° 13 del 1 de enero de 1939, por la Ley de Tierras y Colonización n.°2825 del 14 de octubre de 1961, el Decreto Ejecutivo n.° 34 del 15 de noviembre de 1956, sostiene que se quedó sin cobertura legal. De ese modo, según su tesis, hasta que se promulgó la Ley Indígena n.° 6172 del 29 de noviembre de 1977, la zona fue afectada nuevamente. Aduce que entre el 14 de octubre de 1961 al 29 de octubre de 1977, hubo desafectación total a los terrenos, que permitió realizar transacciones, negociaciones, actos y contratos, totalmente lícitos y válidos, como es su caso, pues el anterior adquirente llevó a cabo transacciones de buena fe que culminaron con la venta hacia su persona. Recalca que hasta el 2 de abril de 1993, con el Decreto Ejecutivo n.° 22203 del 2 de abril de 1993, fue delimitada con exactitud la reserva de Térraba, por lo que es a partir de ese momento se debieron instalar mojones, o signos externos, que nunca se realizaron. Básicamente, la CONAI y el INDER se oponen a la demanda, al sostener que cuando el actor adquirió el inmueble en el año dos mil seis, la compraventa es nula e ilegal porque ya existía el territorio indígena y había sido creado por varias normas. Sostienen que el actor es un adquirente de mala fe. En tal sentido la CONAI aporta un documento emitido por la Asociación de Desarrollo Integral Indígena de Térraba, que se desdice de un acuerdo anterior, que lo declaró como adquirente de buena fe y más bien, califica su titularidad en sentido contrario. Consideran que la afectación a los terrenos existió desde el decreto n.° 34 de 15 de noviembre de 1956. Refieren al Decreto n.° 45 del 3 de diciembre de 1945, mediante el cual se creó la Junta de Protección de las Razas Aborígenes de la Nación. También hacen referencia a la Ley General de Terrenos Baldíos, como sustento normativo de la reserva. Citan además, otros decretos ejecutivos, como el 6037-G 26 de mayo de 1976, 16570-G, del 25 de setiembre de 1985, en relación con la Ley Indígena. Afirman que los territorios en cuestión, donde se encuentra el del actor son inalienables e imprescriptibles. De igual modo, mencionan la existencia de Ley número 2330 del 9 de abril de 1959 (Gaceta número 84 de 17 de abril de 1959), que aprobó el Convenio número 107 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la "Protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribales y semi tribales", según el cual afirman, entre otras cosas, les reconoce a los pueblos indígenas su legítimo derecho en tener bajo su dominio las tierras de su propiedad, así como la obligación del Estado Costarricense a reconocer las tierras tradicionalmente ocupadas por los pueblos originarios. Para dar sustento a su teoría del caso, citan la sentencia 62-2020-IV, de la Sección Cuarta del Tribunal, que resolvió un caso similar y fue confirmada por la Sala Primera, mediante la  resolución 000495-A-S1-2023. A la vez, refieren a la sentencia de la CIDH, del 31 de agosto del 2001 (Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingny VS. Nicaragua), señaló en cuanto a la propiedad colectiva y el derecho que le asiste a los Territorios Indígenas. Finalmente, mencionan una acción de inconstitucionalidad que resolvió la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia 24.725-2022, sobre el tema de la interpretación jurisprudencial que ha llevado a cabo la Sala Primera sobre los artículos 3 y 5 de la Ley Indígena.

 

IV.- Objeto del proceso. Nos encontramos frente a un proceso civil de hacienda, mediante el cual se pide que se declare al actor como legítimo propietario así como adquirente de buena fe. A la vez, la declaratoria de ilegalidad de las omisiones llevadas a cabo por los demandados. Asimismo, pide sea ordenada la compra por avenimiento o iniciar expropiación del bien inmueble, en la que se reconozca la indemnización que corresponde así como la reserva de los fondos que la respalden.

 

V.- Recuento de antecedentes normativos y jurisprudenciales relevantes sobre la reservas indígenas. El Estado costarricense ha hecho un esfuerzo por proteger la cultura, el idioma, así como las formas de vida dentro de los territorios de las personas originarias de América, con la intención de que sus heredades sean declaradas inalienables. Dicho propósito se empieza a vislumbrar en el año mil novecientos treinta y nueve, con la promulgación de la Ley General de Terrenos Baldíos n.° 13, que en su artículo 8 dispuso lo siguiente: "...se declara inalienable y de propiedad exclusiva de los indígenas, una zona prudencial a juicio del Poder Ejecutivo en los lugares en donde existan tribus de éstos, a fin de conservar nuestra raza autóctona y de librarlos de futuras injusticias..." En la misma línea en salvaguarda de las minorías antes dichas, fue dictado el Decreto n.° 45 del tres de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, mediante el cual se creó la Junta de Protección de Razas Aborígenes de la Nación. Seguidamente, el dieciocho de enero de mil novecientos cuarenta y nueve, a través del Decreto-Ley n.° 346, dictado por la Junta Fundadora de la Segunda República, le fue concedida personalidad jurídica a la Junta de Protección de Razas Aborígenes de la Nación. Con posterioridad, en el año de mil novecientos cincuenta y siete, por el Decreto Ejecutivo n.° 34, fue constituida la reserva indígenas del caso que nos ocupa: Boruca Térraba, junto con las de Salitre Cabagra y China Kichá, del quince de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis, que empezó a regir el cinco de enero del año siguiente.  El nueve de abril de mil novecientos cincuenta y nueve, mediante la Ley n.° 2330, fue ratificado el Convenio n.°107 de la Organización Internacional de Trabajo, concerniente a la "Protección e integración de las Poblaciones Indígenas y de otras Poblaciones Tribales y Semitribales en los Países Independientes", entre otros derechos, en el artículo 11, les reconoció el legítimo derecho de propiedad  individual o colectivo las tierras tradicionalmente ocupadas por ellos. En el orden normativo que se sigue, el catorce de octubre de mil novecientos sesenta y uno, entró a regir la Ley n.° 2825, denominada: "Ley de Tierras y Colonización". Dicho cuerpo normativo derogó la Ley General sobre Terrenos Baldíos n.° 13 del seis de enero de mil novecientos treinta y nueve y, de los artículos 75 a 79, emitió una serie de disposiciones encaminadas al resguardo de las comunidades indígenas y sus territorios. Siguiendo el orden cronológico el once de junio de mil novecientos setenta y tres, se dictó la Ley n° 5251, que creó la CONAI, en la que en su transitorio único, posteriormente reformado por ley n° 5651 del trece de diciembre de 1974, estatuyó una vez más la inalienabilidad de los territorios indígenas inscritos a nombre del ITCO. Luego, el veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete, entró en vigencia la Ley Indígena n.° 6172, mediante la cual fueron ratificadas las reservas indígenas, que fueron establecidas en los años mil novecientos setenta y seis y mil novecientos setenta y siete, encargando al ITCO y a la CONAI, su demarcación. Después, el día treinta de abril, de mil novecientos ochenta y dos, se promulgaron los decretos n.° 13570, n.° 13571 y n.° 13572. El primero abolió la Reserva China Kichá, creada por el decreto n.° 34 del cinco de enero de mil novecientos cincuenta y siete, derogando.  El segundo decreto, dividió la Reserva Indígena de Ujarrás-Salitre-Cabagra en las Reservas Indígenas Cabécar de Ujarrás, Bribrí de Salitre y Bribrí de Cabagra. Finalmente, el tercero, dividió la Reserva Indígena de Boruca-Térraba en las Reservas Indígenas Boruca y Térraba. De igual modo, la Reserva Indígena de Talamanca en las Reservas Indígenas Cabécar de Talamanca (Talamanca Oeste) y Bribrí de Talamanca (Talamanca Este). Seguidamente, en el orden temporal que se sigue, el veinticinco de setiembre del mil novecientos ochenta y cinco, mediante el Decreto Ejecutivo n.° 16570 fue dividida la Reserva Indígena de Boruca-Térraba en las Reservas Indígenas Brunka de Boruca, Brunka de Curré y Térraba, modificando así, los numerales 1 y 2 del Decreto Ejecutivo n.° 13572. Luego, el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, mediante la Ley n.° 7316, fue aprobado el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que reconoce el respeto a las tierras de pueblos indígenas, señala el deber de los Gobiernos de adoptar las previsiones necesarias para determinar las que ocupan tradicionalmente y garantizarles la efectiva defensa de sus derechos de propiedad, posesión y adecuados procedimientos de reivindicación. Finalmente, se debe hacer mención a la promulgación del Decreto Ejecutivo n.° 2220, del siete de junio de mil novecientos noventa y tres, en el que se establecieron los límites, con coordenadas geográficas, de las Reservas Indígenas Brunka de Boruca, Brunka de Curré y Térraba. El inventario normativo ha permitido visualizar que desde el año mil novecientos treinta y nueve, tanto la Asamblea Legislativa como el Poder Ejecutivo han hecho un esfuerzo encaminado a amparar los pueblos indígenas, protegiendo sus territorios, afectándolos al dominio público, con la finalidad no sólo de conservar sus tierras, sino para el libre desarrollo de sus costumbres y tradiciones heredadas, que les permita mantener su propio modo de vida. A la vez, se busca impedir que terceros ajenos a ellos, puedan causarles daños como lo es el despojo de sus tierras. Por otro lado, el Estado costarricense dispuso competencias específicas a la CONAI y al INDER, con la finalidad de que se materializaran las disposiciones programáticas antes mencionadas. En lo atinente al desarrollo de criterios jurisprudenciales de interés para resolver el caso, se debe hacer referencia al del 31 de agosto del 2001, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingny VS. Nicaragua, en el que señaló en cuanto a la propiedad colectiva y el derecho que le asiste a los Territorios Indígenas que el artículo 29.b protege el derecho de propiedad de los miembros de las comunidades indígenas, derivado de la tradición comunitaria y su estrecha relación con la tierra, asociada no sólo a la producción sino a un elemento material y espiritual. De modo tal que considera que la propiedad indígena no se mide por un título inscrito o no, sino por la posesión de la tierra en sentido comunitario, atendiendo la comunidad a las necesidades de cada familia indígena, independientemente de su mera inscripción registral. Precisamente, del núcleo esencial de la propiedad colectiva es de donde deriva su derecho a poseer y ocupar la tierra. No se puede omitir lo resuelto por el voto de mayoría número 24725-2022, dictado recientemente por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, bajo expediente 21-017138-0007-CO, que precisamente fue el que motivó la suspensión del presente proceso de puro derecho, por parte de la Sección Sétima, tal y como se reseñó en los resultandos 1, 8, 9, 10, 11 y 12 del presente fallo. La acción en cuestión, fue presentada en contra de la jurisprudencia de la Sala Primera en sentencias 000920-F-S1-2015 de las 14:30 horas del 6 de agosto de 2015, 002848-A-S1-2020 de las 10:10 horas del 3 de diciembre de 2020, 002878-F-S1-2020 de las 10:35 horas del 10 de diciembre de 2020 y 000681-F-S1-2021 de las 10:00 horas del 25 de marzo de 2021), concernientes al artículo 3 de la Ley Indígena, por haberla estimado el accionante contraria a los numerales 9, 11, 41 y 45 de la Constitución Política, así como a los principios de buena fe, confianza legítima y no confiscación, y al ordinal 21 inciso 2 de la CADH. En su considerando cuarto, dicho pronunciamiento indica: "...Al respecto, esta Cámara concluye que los criterios jurisprudenciales cuestionados no contravienen el Derecho de la Constitución. Precisamente, el numeral 5 de la Ley Indígena señala que se requiere acreditar la “buena fe” para que resulte procedente reubicar o indemnizar a una persona no indígena poseedora o propietaria de un inmueble que se ubique dentro de una reserva indígena; sin embargo, el artículo 3 eiusdem también estatuye que las reservas indígenas son inalienables, imprescriptibles y no transferibles, a la vez que expresamente dispone: “Los no indígenas no podrán alquilar, arrendar, comprar o de cualquier otra manera adquirir terrenos o fincas comprendidas dentro de estas reservas. (…)”. Así las cosas, se aprecia que, en las sentencias aludidas por el accionante, la Sala Primera de Casación ha comprendido que el elemento “buena fe” no es posible acreditarlo, cuando, con posterioridad a la constitución de una reserva indígena (a través del respectivo decreto ejecutivo), una persona adquiere una propiedad dentro de los límites de tal espacio restringido, toda vez que, a partir del momento en que normativamente se establece esa zona como reserva indígena deviene jurídicamente improcedente ejecutar tal acto traslativo de dominio, toda vez que el inmueble en cuestión es intransferible por imperativo de ley. De esta forma, la Sala descarta que tal interpretación resulte contraria al ordinal 45 de la Constitución Política, pues, precisamente, con apego a esta norma constitucional, las personas que de buena fe ostentaban la titularidad de un inmueble previo a que este integrara el régimen de propiedad indígena deben ser indemnizadas por la afectación sufrida, pues la propiedad sobre tal bien de manera ulterior pasó a una comunidad indígena. Lógicamente, a partir de que se ha constituido una reserva indígena (mediante los decretos ejecutivos señalados en el artículo 1 de la propia Ley Indígena), carece de plausibilidad jurídica que una persona no indígena pueda adquirir válidamente una propiedad dentro de tal zona restringida, cuya delimitación física ya ha sido debidamente establecida y publicada a través de los decretos ejecutivos correspondientes. Semejante adquisición, como lo señala el ordinal 3 de la propia Ley Indígena, es absolutamente nula pues la propiedad ya era intransferible. Obsérvese que la reserva indígena y su debida delimitación espacial se constituye a partir del decreto ejecutivo correspondiente, no hasta el momento en que se da una eventual expropiación en los términos del ordinal 5 de la Ley Indígena, como sugiere el recurrente. Asimismo, la parte accionante arguye que, independientemente de que el acto traslativo de dominio se hubiera efectuado luego de estar debidamente constituida la reserva indígena, existe buena fe del adquirente, quien actuó amparado en la seguridad jurídica que otorga la publicidad registral, pues no se había incorporado anotación o restricción alguna sobre ese inmueble en el Registro Público. Por ello, argumenta que la denegatorio de la debida indemnización quebranta los principios de buena fe registral y confianza legítima. No obstante, conforme se indicó ut supra, el negocio jurídico mediante el cual se trasladó el dominio del inmueble se ha dado contra legem, puesto que la propiedad ya se encontraba afectada por el régimen de propiedad indígena, de ahí que, al margen de lo indicado en el Registro Público para el momento del acto negocial, el bien inmueble no podía ser objeto de comercio ni podía ser transferido a una persona ajena a la comunidad indígena. Relacionado con tal tesitura, atinente al principio de confianza legítima (alegado por el recurrente) conviene resaltar, lo que esta Sala ha señalado: [...] (ver sentencia N° 2010-010171 de las 9:58 horas del 11 de junio de 2010).”. (Sentencia n.° 2016008000 de las 11:52 horas de 10 de junio de 2016). En la especie, este Tribunal descarta que la jurisprudencia cuestionada desatienda el principio antedicho. Así, debe reiterarse que, con independencia de lo que se advierta registralmente, la propiedad integrada a una reserva indígena es intransmisible por disposición expresa de ley, de modo que no es posible recurrir a la buena fe registral o a una presunta confianza legítima para convalidar un acto negocial absolutamente nulo, efectuado en contravención al ordenamiento jurídico. Véase, una vez más, que la delimitación física de las reservas indígenas está establecida a través de distintos decretos ejecutivos, debidamente publicados; además, existe una prohibición legal expresa para que las personas no indígenas adquieran estas propiedades, por lo que los actos de traspaso son nulos. Por ello, la eventual omisión del Registro Público de consignar la afectación de reserva indígena sobre un inmueble de ninguna manera convalida algún acto traslativo de dominio efectuado al margen de la ley, ni constituye una causa idónea para que el adquirente de tal negocio nulo reclame una indemnización en los términos del ordinal 5 de la Ley Indígena, como pretende la parte recurrente. Ahora, no está de más aclarar que la responsabilidad por la omisión del Registro Público de anotar los inmuebles que son parte de una reserva indígena en un caso concreto, así como la eventual responsabilidad que, como indica la Procuraduría, podría tener el vendedor de una propiedad bajo el régimen de reserva indígena, o la que el presidente de la Sala Primera de Casación aduce que podría tener el notario público que realiza un negocio jurídico en tales términos, no son propias de ser declaradas a través del proceso de control que efectúa esta Sala por medio de una acción de inconstitucionalidad, de ahí que tal tipo de pretensión deberá ventilarse en las vías ordinarias correspondientes. Por último, el accionante alega que los criterios de la jurisprudencia impugnada vulneran el principio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por actividad jurisdiccional, recogido en los artículos 9, 11 y 41 de la Constitución Política, y que se desarrolla en los numerales 190 y 194 de la Ley General de la Administración Pública. Al respecto, esta Cámara comparte lo señalado por la Procuraduría General de la República, en el sentido de que una eventual responsabilidad estatal por actividad jurisdiccional (que lejos de significar un desacuerdo con un criterio jurisprudencial, implica la constatación de alguna irregularidad grave en el cumplimiento de las responsabilidades y competencias jurisdiccionales) no es posible conocerla ni determinarla a través de una acción de inconstitucionalidad, por lo que, de considerar que las instancias ordinarias han incurrido en algún supuesto de este tipo de responsabilidad administrativa, la parte accionante podrá acudir a las vías comunes correspondientes, si a bien lo tiene. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad..." (ver sentencia 24725-2022, de las 12:41 horas del 19 de octubre del 2022, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Por último, se debe hacer mención a la medida cautelar n.° 321-12 emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dictada desde abril de dos mil quince, a favor de los pueblos indígenas Teribe y Bribrí de Térraba y Salitre. Esta última situación, impulsó al Estado costarricense a proponer lo que se conoce como el Plan-RTI, que consiste en un estudio sobre la ocupación de las tierras, en el que se realizan una serie de actividades encaminadas a identificar las propiedades que, estando afectadas por un territorio indígena, se encuentran ocupadas por personas no indígenas y a partir de esa información, se puedan tomar decisiones con respaldo técnico-legal. Dicho plan fue declarado de interés nacional, mediante el Decreto Ejecutivo n.° 42250-MAG-MP, del veintiséis de marzo del dos mil veinte. Dentro de la presente causa, según consta en el oficio INDER-GG-DRT-FT-IRT-OFI-0200-2025 del cuatro de marzo del dos mil veinticinco, el Coordinador de Información y Registro de Tierras, informó al Departamento Legal, sobre el estado del Plan Nacional de Recuperación de Territorios Indígenas, en los siguientes términos: "...En atención al correo electrónico del día 03 de marzo de 2025, donde solicita un informe actualizado sobre las actividades y avances realizados en el marco del Plan RTI, para atender una audiencia programada el miércoles 5 de marzo del 2025, sobre el expediente 20-003865-1027-CA, al respecto, se detalla a continuación las acciones más recientes implementadas dentro del Plan RTI: Cabe mencionar que, el Plan Nacional de Recuperación de Territorios Indígenas, en adelante Plan RTI, es el mecanismo ideado por el Estado para identificar las propiedades que actualmente están ocupadas por personas no indígenas, y de esta manera ejecutar un censo de ocupación poblacional, medir los predios que ocupan los no indígenas, realizar los procedimientos administrativos y resolver lo que corresponda, a fin de que estas propiedades pasen a ser ocupadas por la comunidad indígena. Se avanza en las distintas actividades llevando a cabo los procedimientos administrativos de acuerdo con aquellos casos de propiedades que han sido identificadas como prioritarias por la ADII de cada territorio indígena. Por otra parte, existen casos de fincas que se encuentran dentro de un proceso judicial y para otros casos se avanza en realizar las actividades del Plan-RTI..." (ver hecho probado n.° 30). El inventario normativo y jurisprudencial descrito, permitirá dilucidar, con mayor claridad, su relación con los hechos relativos al nacimiento del título registral y posterior adquisición por parte del accionante, del inmueble objeto del proceso, que se desarrolla en el siguiente considerando de fondo del presente fallo.

 

VI.- Sobre el caso concreto. Con el ánimo de no reiterar lo expuesto en los considerandos tres y cuatro de la presente sentencia, la teoría del caso del actor se puede sintetizar en tres grandes ejes temáticos. El primero referente a la adquisición de buena fe de un título de propiedad amparado en el Registro Público de la Propiedad, que no sólo se mantuvo en el momento en que lo adquirió en el año dos mil seis, sino que venía desde atrás, que según señala, resulta constatable al dar seguimiento al tracto sucesivo registral, retrocediendo en el tiempo. El segundo tópico, consiste en la conducta omisiva del INDER y de la CONAI, mediante la cual, pese a las obligaciones de carácter normativo, nunca hicieron lo propio, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, para definir el territorio indígena en cuestión en la materialidad física, sea disponiendo los mojones o instalando signos externos que informaran la existencia del lugar o, lo que era más importante, haber llevado a cabo las anotaciones registrales y catastrales correspondientes, que en cumplimiento del principio de publicidad, le informaran sobre la situación del terreno. Las cuales, se llevaron a cabo hasta el año dos mil diecinueve, con la anotación cautelar en el asiento registral de la finca bajo estudio. Según señala, esta situación permitió que se llevaran a cabo una serie de movimientos registrales que van desde compraventas, hipotecas, afectaciones y limitaciones de la Ley Forestal. Finalmente, el último tema que destaca es el referente al deber indemnizatorio, sea por la vía de compra directa o de expropiación del terreno en estudio. Por su parte y a modo de síntesis, las teorías del caso, que vienen a plantear las entidades públicas demandadas, se fundamentan básicamente en la imposibilidad de alegar desconocimiento de la Ley, dado el amplio desarrollo normativo, que declararon la inalienabilidad de dichos terrenos; así como la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que considera contraria a la buena fe, la adquisición de territorios indígenas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Indígena y, por ende, la nulidad misma del título. Al respecto, los demandados, han considerado apegada a la Carta Magna dicha interpretación jurisprudencial en relación con el canon 3 de la Ley Indígena, n.° 6172, en los términos expuestos en el considerando anterior, con el número V, de esta resolución. Finalmente, invocan la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 31 de agosto del 2001 (Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingny VS. Nicaragua), que se refirió a la propiedad colectiva y el derecho que le asiste a los Territorios Indígenas. Criterio del Tribunal: Para efectos de resolver de una forma concisa, se hace la división en dos acápites, que contienen los temas fundamentales del caso. i) Sobre las conductas omisivas del CONAI e INDER. Desde este momento, resulta indispensable indicar, que el Tribunal, en el ejercicio de una competencia de naturaleza constitucional, debe llevar a cabo un riguroso control de legalidad, derivado del canon 49 de la Constitución Política. El caso que nos ocupa, incumbe a normas de naturaleza supra constitucional, como lo es el ordinal 21 inciso 2) de la Convención Americana de Derechos Humanos; así como el artículo 45 de la Constitución Política, que protegen la propiedad privada. De igual modo, se encuentran en juego los principios de buena fe, publicidad registral, reserva de ley, seguridad jurídica y confianza legítima, todos de rango constitucional y derivados de la misma Carta Fundamental. No se puede dejar de mencionar también, que en el campo de las ciencias jurídicas, que, dicho sea de paso, no se ubican dentro de las ciencias exactas, cada caso allegado a la jurisdicción, debe ser analizado de manera individual, acorde con los elementos probatorios propios, no sólo dentro del marco normativo derivado de la pirámide kelseniana y de la jurisprudencia, sino de la sana crítica racional, en la que debe prevalecer la lógica, razonabilidad, justicia y equidad. Lo anteriormente expuesto implica, la imposibilidad de llevar a cabo una aplicación automática de la jurisprudencia, sin analizar las aristas que presenta cada caso en concreto. De igual modo, en Costa Rica, la independencia judicial está respaldada principalmente por la Constitución Política y la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Carta Fundamental establece la separación de poderes y la independencia del Poder Judicial, mientras que la Ley Orgánica del Poder Judicial detalla el funcionamiento y la organización del sistema judicial, incluyendo la soberanía de la que gozan las personas juzgadoras en el ejercicio de sus funciones. Es con base en las tres advertencias anteriormente expuestas, que este Órgano Colegiado, considera importante destacar, que la causa bajo examen presenta particularidades muy especiales, que lo diferencian de otros casos, que han sido resueltos por el Tribunal Contencioso, de los que derivaron los criterios jurisprudenciales de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que fueron avalados por la Sala Constitucional, al considerarlos que no eran contrarios al derecho de la constitución. Las omisiones y contradicciones que presentan las teorías del caso de las instituciones públicas accionadas resultan insalvables y repercuten de una manera contundente en los tópicos que se discuten, como se verá. Tanto la CONAI como el INDER, han hecho un recuento histórico-normativo, para sostener que desde un principio el inmueble en cuestión era de naturaleza inalienable, por ser propia de un territorio indígena. No obstante, después del exhaustivo escrutinio normativo y fáctico, su tesitura resulta inaceptable, si se tiene en cuenta que, sin perjuicio de las leyes y decretos ejecutivos que citaron en el considerando precedente, que son anteriores al año mil novecientos sesenta y uno, fue promulgada la Ley de Tierras y Colonización, n.° 2825, que derogó la n.° 13, denominada Ley General de Terrenos Baldíos. El ordinal 75  de la Ley n.° 2825 es clave para resolver la presente causa, toda vez que desde ese entonces, obligaba al ITCO, a llevar a cabo el acondicionamiento de las comunidades o familias indígenas, tratando de crear un solo centro agrario. Bajo esa inteligencia normativa, de acuerdo con el canon dicho, si bien no sería declarado que todos los predios pertenecían exclusivamente a las comunidades indígenas, se debía llevar a cabo un ordenamiento de los terrenos, en el lugar que el ITCO considerara adecuado y para lo cual se haría uso del área que fuese necesaria. En lo concerniente a la CONAI, en la ley n.° 5251 que la creó, su transitorio único, declaraba inalienables las reservas indígenas inscritas a nombre del ITCO, que serían destinadas al asentamiento de comunidades indígenas. Esta norma, obligaba a la CONAI en conjunto con el Sistema Bancario Nacional, colaborar con la obtención de créditos para estas personas indígenas. Se debe destacar que estas disposiciones citadas regían antes de que el mismo ITCO segregara y vendiera la finca que es objeto de análisis, que dio origen al título cuyo tracto sucesivo culminó con la adquisición del accionante. Y es que, precisamente, como se encuentra acreditado, con posterioridad a la entrada en vigencia de las normas de rango legal mencionadas, las cuales establecían obligaciones concretas a las entidades públicas demandadas, el tres de setiembre de mil novecientos setenta y tres, al tomo 2251, folio, 13, inscripción 01, nació la finca 21525-000, del Partido de Puntarenas, mediante la segregación y venta que hizo por el antiguo ITCO, hoy INDER, en favor de Harold José Rucavado Mangel (hecho probado n.° 1). Es de hacer notar que fue el propio ITCO quien creó el inmueble en cuestión y lo hizo nacer a la vida jurídica, como propiedad privada, debidamente inscrita en el Registro Público, sin ningún tipo de anotación que evidenciara su conexión con territorios indígenas, personas indígenas o explotación agraria de esa naturaleza; por el contrario, el inmueble fue vendido a una persona respecto de la cual no existe prueba de que se tratara de un indígena, que en ese entonces fue Harold Rucavado Mangel. Es aquí, donde se evidencia, no sólo la contradicción de la teoría del caso que vienen a exponer las entidades accionadas, sino sus graves omisiones, pues si bien aducen la existencia de una serie de normas previas, de las que nadie podía alegar su desconocimiento, como lo eran la Ley General de Terrenos Baldíos de 1939, el Decreto Ejecutivo n.° 45 del 3 de diciembre de 1945, el Decreto-Ley n.° 346, del 18 de enero de 1949, el Decreto Ejecutivo n.° 34 del 5 de enero de 1957 y la Ley n.° 2330 del 9 de abril de 1959, el propio ITCO segregó y vendió el bien inmueble objeto del proceso, desatendiendo las normas mencionadas. Llegados a este punto, son varias las inquietudes que surgen: ¿La razón por la cual el ITCO creo el título dicho, sin tener en cuenta que supuestamente el terreno estaba dentro de una reserva indígena?, de igual modo, se cuestiona el Tribunal, ¿por qué motivo la CONAI no gestionó, en ese momento, lo pertinente, conforme a las competencias que le otorgaba la Ley n.° 2825 de 1961, de frente a la inscripción registral, a la que se le dio la publicidad correspondiente, que creó una nueva propiedad privada, que supuestamente pertenecía a un territorio indígena? Tampoco queda claro, el motivo por el cual: ¿si el artículo 75 de la ley n.° 2825, obligaba al ITCO a formar un sólo centro agrario indígena, en la zona que según su criterio considerara adecuada, al momento de segregar y vender a Harold Rucavado Mangel, no incorporó como territorio indígena, el inmueble objeto del proceso y, por el contrario, lo convirtió en propiedad privada destinada a un particular no indígena? Sin perjuicio de lo expuesto, las demandadas ahora alegan, en esta sede jurisdiccional, -casi cincuenta y dos años después- que es un bien inalienable, que les pertenece a las personas indígenas, cuyos orígenes se encuentran en normas de vieja data. No obstante, como se tiene acreditado, fue el ITCO quien hizo que naciera la propiedad en cuestión y ahora alega la aplicación de normas que desconoció en su momento. Al entrelazar las acciones jurídicas desplegadas en el caso bajo examen, con los desarrollos normativos, se aprecia con claridad, que el principal argumento que cimienta las teorías del caso de las accionadas, de la imposibilidad de alegar ignorancia de la ley, se desploma en sí mismo. Si el postulado dicho opera de ese modo, entonces, ¿por qué razón, el ITCO y la CONAI, en el año mil novecientos setenta y tres, no aplicaron correctamente las disposiciones de las leyes n.° 2825 y n.° 5251, cuando el primero llevó a cabo la venta y segregación de la finca del Partido de Puntarenas 21525-000, objeto de litis? Lo expuesto con anterioridad, no significa que el Tribunal desconozca los esfuerzos que ha hecho el Estado costarricense para conceder una tutela especial a los grupos aborígenes y sus territorios, en los que se asientan sus bienes materiales y espirituales, no obstante, no basta con la emisión de normas jurídicas, si, paralelamente, no se ejecutan conductas materiales encaminadas a garantizar el orden en el espacio físico, como lo son la colocación de mojones o señales externas, que a la vez se vean reflejadas a nivel registral y catastral, para que de manera inequívoca quien adquiere con vista del Registro Público y del Catastro, no se vea afectado en sus derechos al momento de adquirir. A juicio de este Órgano Colegiado, la causa eficiente de la problemática, que evidencia el caso de marras, se desencadenó desde el momento en el que el ITCO, segregó y vendió el terreno en cuestión en el año mil novecientos setenta y tres. La creación primigenia de la finca no se fraguó por medio de fraudes o de opacas actuaciones de terceros, por el contrario, fue creada por el Instituto que aglutinaba competencias legales para hacer efectivo el derecho de las personas indígenas y no lo llevó a cabo en su momento. Conforme consta en la ejecución continuada de actos registrales posteriores al año de mil novecientos setenta y tres, sobre la finca 25525-000, todos se hicieron al amparo del principio de publicidad registral. Como lo evidencia la primera hipoteca constituida el veintidós de junio de mil novecientos ochenta y tres (hecho probado n.° 4), la venta ejecutada el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (hecho probado n.° 5), el segundo otorgamiento de garantía en primer grado de la finca 21525-000 así como su cancelación (hechos probados n.° 4 y n.° 5), el tercer contrato hipotecario del diez de setiembre del dos mil dos (hecho probado n.° 6); la venta a Odainversiones S.A., el cinco de junio del dos mil tres que culminó con la venta al actor el tres de febrero del dos mil seis (hecho probado n° 24). En todos estos movimientos registrales, nunca existió anotación o advertencia alguna de que la finca se encontrara afectada a algún régimen especial ligado a tierras indígenas. Esta situación tampoco constaba en el plano catastrado P-8584-1974. No es si no, hasta el doce de diciembre del dos mil diecinueve, sea trece años después de adquirir el aquí actor, que fueron inscritas las diligencias administrativas del Inder-Conai-Plan-RTI-medida cautelar, para darles la publicidad como corresponde, en el asiento de dicho inmueble y muchos otros, motivo por el cual, se autorizó a la oficina de normalización técnica, para que procediera a incorporar como gravamen inscrito el código zona A.B.R.E. (inmueble situado en territorio indígena)-expediente 2019-70-RIM (ver hecho probado n.° 24). En los cuarenta y seis años que transcurrieron desde la creación de la finca 21525-000 hasta la anotación antes dicha, nunca existió ninguna advertencia ni anotación en el asiento registral de la finca, ni en su plano catastrado que permitiera vincularla con territorio indígena alguno. El actor no adquirió de una persona indígena, y la propiedad no se encontraba anotada. Tanto el INDER como la CONAI, han aportado unas fotografías de señales de tránsito que indican en la carretera el rumbo al Territorio Indígena de Térraba, las cuales no son idóneas para demostrar los hechos controvertidos de este proceso. Lo anterior en virtud de su vaguedad e inexactitud, toda vez, que lo requerido dentro del ejercicio probatorio precisa, la delimitación exacta del sitio. Por otra parte, si bien indican, que las señales de tránsito son de vieja data, no hacen constar fecha alguna. Aún en el escenario de que se encontraran allí desde mil novecientos setenta y tres, tampoco demostrarían la exactitud de las ubicaciones requeridas. Pues como queda claro del orden cronológico que lleva la causa, no fue sino hasta el año dos mil tres, que apenas dieron inicio los estudios topográficos para generar los planos que determinaran la extensión del terreno del Territorio Indígena de Térraba, lo que contradice la tesis planteada de que las señales de tránsito existían desde el mil novecientos setenta y tres. Así planteadas las cosas, las omisiones de las instituciones competentes, para proteger los derechos de los pueblos originarios, no tienen la virtud de subsanar sus propios errores, ni mucho menos, permitir llegar a considerar que el título del caso bajo estudio fue adquirido de mala fe. Por el contrario, el Tribunal tiene la convicción, conforme a los principios de publicidad registral, seguridad jurídica, legalidad y confianza legítima, que el actor es un adquirente de buena fe. A mayor abundamiento y una vez que el actor adquirió el inmueble objeto del proceso, el veintidós de abril del dos mil ocho, consta en los asientos registrales la constitución de afectaciones derivadas de la Ley Forestal y pago de servicios ambientales (ver hecho probado n.° 14). A la vez, constan en los autos las constantes exoneraciones del pago de bienes inmuebles que tramitó el actor como legítimo dueño del bien inmueble en cuestión (ver hechos probados n.° 15, n.° 16, n.° 17, n.° 18, n.° 19, n.° 20, n.° 21, n.° 23 y n.° 25). Por otro lado y, al trasladarnos a la realidad física, donde se ubica la finca objeto de análisis, nunca existieron mojones o signos externos, que con claridad y contundencia advirtieran de la una reserva o territorio indígena. Todas estas situaciones permitieron el devenir registral y catastral de la finca, con la constitución de actos amparados en la publicidad, que impiden considerar al actor como adquirente de mala fe. Las teorías del caso de las entidades accionadas, al momento de contestar la demanda, muestran una intención en orden a proteger a una comunidad, que se plasmó en leyes y decretos, no obstante, nunca se preocuparon por materializarla en el espacio físico, tampoco en el ámbito registral ni catastral. Bajo esa tesitura, resulta imposible, al aplicar las reglas de lógica, razonabilidad, equidad y justicia, quebrantar los principios de legalidad, confianza legítima, buena fe, y publicidad registral. Es contrario a estos principios pretender proteger a una comunidad a través de omisiones y actuaciones arbitrarias, desplegadas por las propias instituciones cuya competencia es defender los pueblos originarios, eso sí, apegados al bloque de legalidad. Es claro que no existía una delimitación clara respecto de la zona indígena y la propiedad del accionante. Lejos de proteger, lo que produce una situación como la que se analiza, es crear inseguridad jurídica. No resulta apegado a estos principios, afectar los derechos de terceras personas de buena fe con delimitaciones y derroteros genéricos, derivados de las normas en las que se amparan la CONAI y el INDER, ni mucho menos al principio constitucional de que nadie puede alegar ignorancia de la Ley, pues como se demuestra en esta causa, quienes ignoraron las disposiciones que protegían a los pueblos originarios, fueron los demandados. En todo momento, de acuerdo con lo que se tiene acreditado el ITCO, hoy INDER, tenía conocimiento de la existencia de un traslado del dominio del territorio en cuestión, sin embargo, nunca hizo lo propio por indemnizar, si ahora alega que es territorio indígena. No obstante, acuden a esta sede alegando la existencia previa de las normas dichas, situación a la que aplica la máxima de que: "nadie puede beneficiarse de su propio dolo". Planteadas así las cosas, para el Tribunal, bajo la óptica del canon 45 de la Constitución Política, 2 inciso b) de la CADH, así como los principios de publicidad registral, confianza legítima y legalidad el actor es un adquirente de buena fe. En el considerando que sigue serán analizadas cada una de las pretensiones esbozadas y si son procedentes o no. ii) Sobre la expropiación. Con el ánimo de no reiterar en lo que se reseñó en el considerando III de esta sentencia, sobre la teoría del caso, a modo de síntesis se debe mencionar, que el actor expone una serie de contradicciones relativas a la forma en la que ambas instituciones demandadas han abordado la situación de los territorios indígenas, en relación con el bien inmueble objeto del proceso. Al respecto, hacen referencia al Plan de Recuperación de Tierras Indígenas. Apunta que dicho plan, emitido por el INDER, lo obligaba a desarrollar una serie de pasos, como lo son censos, estudios técnicos topográficos, legales y económico-presupuestarios, entre otros, con el fin de llevar a cabo la expropiación correspondiente, para poder ubicar a las personas indígenas dentro de su territorio. Resaltan el hecho de que de los mismos estudios que desplegó el INDER, se determinó que la finca del actor se encuentra ubicada dentro del territorio y que no fue sino hasta el año dos mil diecinueve, que se llevó a cabo una anotación preventiva, como medida cautelar, de todos los inmuebles que lo componen. Por su parte, el INDER en su tesis de defensa, sostiene que si bien es cierto la finca del actor, objeto de análisis, se encuentra dentro del Territorio Indígena de Térraba, lo cierto es que no está dentro de las que se encuentran dentro de los procesos para su indemnización. Refiere además, que no existe acción alguna relacionada con el plan de Recuperación de Territorios Indígenas, para el caso concreto del actor. Menciona que, no fue sino hasta el año dos mil tres que levantaron planos en el territorio y algunos inmuebles se trasladaron a nombre de la asociación del territorio indígena en cuestión, dentro de los que no figura el del actor. Menciona además que el Plan de Recuperación de Territorios Indígenas, únicamente tiene como finalidad identificar las posibles tierras, no obstante más allá de eso no le obliga a llevar a cabo el proceso expropiatorio. Por otro lado, menciona que el procedimiento de anotación que llevó a cabo el Registro de la Propiedad Inmueble, no corresponde a un procedimiento administrativo ordinario iniciado por el Registro Nacional, ya que, los únicos procedimientos administrativos ordinarios relacionados con asuntos indígenas son aquellos que tramita el INDER, conforme al Plan RTI, con el objetivo de recuperar los inmuebles indígenas que se encuentran en posesión de personas no indígenas, para su posterior entrega a las Asociaciones Indígenas de los respectivos territorios. De ese modo, la naturaleza de dicho procedimiento es meramente cautelar, en virtud de que existe un montaje que ubica la propiedad privada del demandante dentro del territorio. Finalmente, afirma, sin prueba material que lo sustente, que la finca del Partido de Puntarenas 21525-000 traslapa con un inmueble ya indemnizado. Por ello, se sugiere al Tribunal realizar las consultas correspondientes a las instancias competentes de brindar la información sobre la posible indemnización. Por su parte el CONAI afirma que no ha tenido ningún tipo de participación dentro del plan varias veces mencionado. Criterio del Tribunal. La tarea de protección, estructuración y acomodo de los Territorios Indígenas en Costa Rica, que ha sido asignada al Estado costarricense, resulta de enorme complejidad, no sólo por la cantidad de normas que se han dictado, a nivel interno, como externo, en algunos casos insuficientes, tardías o contradictorias, sino por lo engorrosas que resultan algunas dinámicas sociales, migratorias, económicas, culturales, etc., que se funden dentro de dicho proceso. Por esta razón, como lo es un hecho público y notorio, al que le han dado cobertura los medios de prensa, la puesta en práctica de este esquema, ha generado bastantes problemas sociales, que han desembocado incluso, en tensiones de naturaleza territorial, escalando -lamentablemente- a situaciones de violencia y muerte. Dilemas como los expuestos, provocaron la intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que desde el año dos mil dieciséis dictó algunas medidas cautelares en favor de los pueblos indígenas Teribe y Bribrí de Térraba y Salitre. Por tal razón se ordenó al Estado costarricense adoptara medidas suficientes y necesarias para garantizar la vida y la integridad física de los miembros de esos pueblos. Precisamente, la conflagración de los factores dichos, impulsó al Estado a proponer, entre otras medidas, la implementación del Plan para la Recuperación de Territorios Indígenas, conocido como "Plan-RTI", que consiste en un estudio de la ocupación, con la finalidad de desplegar una serie de acciones encaminadas a identificar propiedades que, estando afectadas por un territorio indígena, se encuentran ocupadas por personas no indígenas y a partir de esa información, se puedan tomar decisiones con respaldo técnico-legal. Este programa busca la devolución de tierras que se encuentran en manos de ocupantes no indígenas, de manera sistemática y ordenada, en aras de dar cumplimiento a las obligaciones legales que ostenta el Estado para con las comunidades y acelerar el accionar del aparato estatal. La participación del INDER en este plan quedó asentada en la sesión ordinaria número diecinueve, celebrada el trece de junio de dos mil dieciséis, por la Junta Directiva de dicho ente público. Finalmente, no se puede dejar de mencionar que este proyecto tiene un vínculo indisoluble con el canon 5 de la Ley n.° 6172, que dispone: "...Artículo 5º.- En el caso de personas no indígenas que sean propietarias o poseedoras de buena fe dentro de las reservas indígenas, el ITCO deberá reubicarlas en otras tierras similares, si ellas lo desearen; si no fuere posible reubicarlas o ellas no aceptaren la reubicación, deberá expropiarlas e indemnizarlas conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiaciones. Los estudios y trámites de expropiación e indemnización serán efectuados por el ITCO en coordinación con la CONAI. Si posteriormente hubiere invasión de personas no indígenas a las reservas, de inmediato las autoridades competentes deberán proceder a su desalojo, sin pago de indemnización alguna. Las expropiaciones e indemnizaciones serán financiadas con el aporte de cien millones de colones en efectivo, que se consignarán mediante cuatro cuotas anuales de veinticinco millones de colones cada una, comenzando la primera en el año de 1979; dichas cuotas serán incluidas en los presupuestos generales de la República de los años 1979, 1980, 1981 y 1982. El fondo será administrado por la CONAI, bajo la supervisión de la Contraloría General de la República..." . De igual modo, la simbiosis existente entre el plan mencionado y el Decreto Ejecutivo n.° 42250-MAG-MP, vigente desde el veintiséis de marzo del dos mil veinte, que declara de interés público el Plan-RTI. Teniendo claro el marco normativo expuesto, así como el cuadro fáctico que consta en las probanzas allegadas a los autos, se evidencia una nueva inconsistencia en la teoría del caso que vienen a plantear las partes demandadas, que develan una vez más, su completa inacción, pues se tiene por probado, que el bien inmueble del actor se encuentra dentro del territorio indígena y así lo confirman los oficios y croquis que han sido levantados al efecto. Sin perjuicio de lo anterior, la administración concernida ha omitido su delimitación y el levantamiento catastral correspondiente. Aunado a esto, el caso concreto del accionante no se encuentra dentro de ningún plan encaminado a resolver la situación. No obstante, el mismo INDER, con base en el programa dicho, solicitó como medida cautelar al Registro Público de la Propiedad Inmueble, la inmovilización de la finca objeto del proceso, medida precautoria, desde el año dos mil diecinueve, con lo que impide al accionante llevar cualquier movimiento registral. Resulta evidente que, la situación descrita coloca al actor en un estado de incertidumbre, viendo pasar el tiempo, sin que las entidades ejerzan las acciones que le corresponden. Preocupa mucho más al Tribunal, la última cuestionable acción procesal que llevó a cabo el INDER, al atender la audiencia concedida de prueba para mejor resolver, en la que sin que se le solicitara y sin haberlo mencionado desde un principio, hizo referencia a un supuesto traslape, así como a una supuesta indemnización al dueño de la finca en la proporción correspondiente a la porción sobrepuesta. No obstante, no aportó la prueba idónea que es de rigor en estos procesos apegados a la técnica jurídica, como lo son los contencioso-administrativos y se atuvo a su dicho, de una forma escueta, pretendiendo sembrar dudas sin acreditar materialmente la situación. Al no existir prueba pericial, que demuestre el supuesto traslape, ni la debida documentación de la conducta formal, encaminada a realizar la supuesta indemnización, impiden tener por demostrado, que la finca del Partido de Puntarenas 21525-000, propiedad del accionante traslape con el inmueble aledaño de José Beita Hinrichsn, plano P-644675-2000, ni tampoco que este último fuera indemnizado. Desde la óptica procesal, esta última actuación del INDER denota opacidad, así como falta de lealtad procesal, pues incluso de una forma que considera el Tribunal irrespetuosa le indica que: "...se sugiere que realice las consultas correspondientes a las instancias competentes de brindar la información sobre la posible indemnización..." Con lo que omite intencionadamente indicar cuáles eran dichas autoridades y en qué consistían los supuestos elementos probatorios. Por lo expuesto se hace un llamado de atención a la representante del INDER, para que situaciones procesales como estas no se repitan, ya que su reiteración puede conllevar algún tipo de efecto dentro de los distintos regímenes sancionatorios que cubren este tipo de acciones. Por lo expuesto, no se demostró, que exista un traslape, ni mucho menos una indemnización. De ese modo, el INDER deberá indemnizar el valor total de la propiedad al accionante. En el considerando que sigue, se desarrollará lo correspondiente a la estimación de la pretensión concreta. iii) Corolario. El derecho de los pueblos originarios a la tierra es indiscutible e indudablemente el Estado tiene la obligación en orden a garantizar que éste se haga efectivo. De acuerdo con la extensa normativa transcrita, claramente la Administración ha contado desde el siglo anterior, con los instrumentos necesarios para dar a las comunidades indígenas las tierras a las que tienen derecho. No obstante, el caso que nos ocupa, evidencia la desidia, la falta de orden y diligencia con la que ha sido manejado el asunto por la Administración activa, lo cual se manifiesta en el hecho de que a pesar del paso de varias décadas, no ha logrado cumplir con las obligaciones legales que le han sido encomendadas. No obstante, esa falta de diligencia, no puede trastocar principios esenciales que son la base de nuestro ordenamiento. La totalidad de la conducta administrativa, para que resulte conforme a derecho, debe precisamente, estar revestida de legalidad, lo cual implica la no transgresión de máximas fundamentales como el principio de seguridad jurídica, cuyo objetivo esencial es el de brindar certeza del derecho, esto es: cuál norma debe aplicarse a cada caso, de modo que, colocándonos en la esfera del administrado, éste pueda conocer cuáles serán las consecuencias jurídicas de los distintos actos que realice, así como la de limitar la conducta de quienes ejercen el poder, impidiendo actuaciones arbitrarias que puedan incidir en los derechos e intereses legítimos de las personas. Uno de los principios derivados de la seguridad jurídica, es el de la publicidad registral, que en materia inmobiliaria, ofrece seguridad en el trafico de los bienes de esta naturaleza y que, en términos generales implica que un título no inscrito, no puede afectar a otros - doctrina del artículo 455 del Código Civil-, así como la presunción de la exactitud de la inscripción. Luego, no puede venir ahora la parte accionada, a alegar que el actor es un adquirente de mala fe, soslayando no solamente que fue el propio ITCO, el que vendió el bien a una persona particular, violentando así el principio de confianza legítima, sino además, que para la fecha en la cual el inmueble fue adquirido por el accionante, no existía ninguna anotación ni registral, ni catastral, que evidenciara o al menos advirtiera que la finca se encuentra de una reserva indígena. Al respecto, debe tenerse claro que por medio del ordenamiento jurídico, fueron creadas las reservas, mas, su delimitación e inscripción en el Registro Inmobiliario y catastral, era resorte de la Administración activa. De este modo, el demandante, adquirió amparado a la información que sobre el inmueble, constaba en el Registro Nacional, como ente en el cual se inscriben los actos y contratos relativos al dominio de bienes de esta índole, con la certeza, de acuerdo a la información allí contenida, en el sentido de que su contrato era válido. Afirmar lo contrario, claramente quebrantaría principios esenciales, que son la base de nuestro Estado de Derecho.

 

VII.- Sobre las pretensiones. i) Pretensiones declarativas. El actor esboza la siguientes dos pretensiones: "...1.- Se declare que el actor es el legítimo propietario de la finca inscrita en el Registro Público del Partido de Puntarenas, matrícula de folio Real 21525-000 con un área de dos millones setecientos veintiocho mil trescientos sesenta y un metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. 2.- Se declaren ¡legales las omisiones materiales y formales del INDER y la CONAI..." Conforme fue expuesto en el considerando anterior, con el número VI, de esta sentencia, estas dos pretensiones deben ser estimadas, toda vez que no existe duda alguna de la buena fe en la que adquirió el accionante, así como las conductas omisivas en las que ha incurrido la CONAI y el INDER. ii) Pretensiones indemnizatorias. El accionante requiere lo siguiente: "... 3.- Se condene al INDER para que, inmediatamente, proceda a la compra directa por avenimiento o a iniciar los procedimientos de expropiación de la finca propiedad del actor y a pagarle la indemnización justa e íntegra correspondiente, todo dentro de un plazo razonable. 4.- Se le ordene al INDER efectuar, inmediatamente, las previsiones presupuestarias, mediante modificación presupuestaria, presupuesto extraordinario o inclusión en el próximo presupuesto para afrontar el pago de la compra directa por avenimiento o de la indemnización justa e íntegra de la propiedad del actor, so pena de ser paralizado el presupuesto de esa entidad, sin incumple la sentencia. 5.- En caso que el INDER no disponga de fondos en su presupuesto, se le ordene que inmediatamente coordine acciones para que el Ministerio de Hacienda para que le gire los fondos para el pago de la propiedad del actor por compra directa por avenimiento o la Indemnización justa e integral por expropiación, mediante modificación presupuestaria, presupuesto extraordinario o inclusión en el próximo presupuesto ordinario de la república, so pena de ser paralizado si se incumple la sentencia…"  A tenor de lo expuesto en el considerando anterior, con el número VI de este fallo, conforme las disposiciones de la Ley Indígena, n.° 6172, así como las del Decreto Ejecutivo 42250-MAG-MP, el INDER debe indemnizar el valor de la totalidad del bien inmueble del Partido de Puntarenas, folio real 21525-000. Conforme lo dispone el canon 122 inciso m), sub inciso i) e ii), será en la fase de ejecución de sentencia que será establecida esta suma, con la prueba pericial correspondiente. Una vez que se haga efectiva dicha indemnización, el INDER en total coordinación con el CONAI, deberá comparecer a la Notaría del Estado, con el fin de suscribir el instrumento notarial correspondiente a fin de que sea traspasada la propiedad en cuestión a nombre del CONAI o de la Asociación Indígena a la que corresponda el gobierno y administración del Territorio Indígena al que pertenece el bien inmueble. Lo anterior con fundamento en lo que dispone el canon 11 de la Ley de Expropiaciones n.° 7494, en relación con los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley General de la Administración Pública y el numeral 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 3, 7 y 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República n.° 6815, que regulan la competencia con que cuenta dicho órgano superior, consultivo y técnico-jurídico de la Administración Pública, para escriturar el traspaso de propiedades. El artículo 3, en su inciso c) dispone: "...c) Representar al Estado en los actos y contratos que deban formalizarse mediante escritura pública. Cuando los entes descentralizados y las empresas estatales requieren la intervención de notario, el acto o contrato deberá ser formalizado por la Notaría del Estado, salvo en cuanto a escrituras referentes a créditos que constituyan la actividad ordinaria de la institución descentralizada..." (lo destacado no es propio de la fuente citada). Sobre el particular el canon 15 señala lo siguiente: "...ARTÍCULO 15.-NOTARIA: Las funciones de Notario del Estado serán ejercidas por los Procuradores que requiera el buen servicio. Para el desempeño de sus cargos deberán proveerse de sus protocolos, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Notariado, los cuales habrán de usar, exclusivamente, para el otorgamiento de escrituras referentes a actos y contratos en que sean parte o tengan interés el Estado, los entes descentralizados y las empresas estatales, de acuerdo con lo que al efecto dispone el inciso c) del artículo 3º de la presente ley...". (lo destacado no es del original). Se le condena, además, al pago de los intereses legales, contados a partir de la firmeza de la presente sentencia, sobre la suma que sea determinada en ejecución de sentencia, como el valor del bien inmueble folio real 21525-000. iii) Pretensión sobre las cotas procesales y personales. El demandante pide: "...6.- Se condene al INDER y a la CONAI al pago de las costas procesales y personales..." (imágenes 1 a 51 del expediente judicial digital). En la audiencia preliminar del 5 de marzo del 2025, quedaron fijadas de la siguiente forma: "...Se consignan las pretensiones quedan tal y cómo se consignan en escrito de demanda... " Por una cuestión de orden en la estructuración del presente fallo, el tema de las costas será resuelto en el considerando X subsiguiente.

 

IX.- Sobre las excepciones. A) CONAI. i) Previas. Falta de integración del litis consorcio pasivo. Fue rechazada en la audiencia preliminar del cinco de marzo del año en curso. Revisado el sustento normativo y fáctico, para el caso concreto, que tuvo la persona juzgadora de trámite, el Tribunal comparte su criterio. ii) Fondo. a) Falta de derecho. A tenor de lo expuesto en los considerandos V, VI y VII de esta sentencia debe ser rechazada. b) Falta de legitimación ad causam pasiva. Esta defensa debe ser rechazada, toda vez que conforme a las competencias dadas por el ordenamiento jurídico, conferidas a la CONAI su ley de creación, n.° 5251, los Decretos Ejecutivos n.° 13570, n.° 13571, n.° 13572 del 30 de abril de 1982, entre otros, derivan un vínculo material procesal entre este ente descentralizado y el actor, toda vez que su acción se encamina a cuestionar sus conductas omisivas en relación con el caso de su territorio así como a la indemnización que pide. Dada esta situación el demandante se encuentra legitimado dentro de la causa para accionar en contra del CONAI. B) INDER. i) Previas. Falta de integración del litis consorcio pasivo necesario. Rechazada en la audiencia preliminar del dieciocho de mayo del dos mil veintiuno. Analizados los postulados de la decisión del Juez de Trámite, tanto a nivel jurídico como de los hechos del caso, este Órgano Colegiado comparte lo resuelto. ii) Fondo. a) Falta de legitimación pasiva.  El INDER sostiene que el "espíritu" del legislador al promulgar el artículo 5 de la Ley Indígena, nunca consistió en que el entonces ITCO debía pagar la recuperación de los territorios indígenas utilizando su propio patrimonio, sino que es y sigue siendo una obligación a cargo del Presupuesto Nacional para solucionar el problema. Añade que la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos le impiden al INDER cancelar las indemnizaciones. Por su parte, el actor, afirma que la Ley de Tierras y Colonización, así como la Ley Indígena son claras y contundentes y no ofrecen margen de duda alguna, en el sentido que el ente expropiador es el INDER (sujeto activo expropiante) y es ese mismo es el responsable de pagar la indemnización debida, justa, integral y previa. El mecanismo a través del cual obtiene el INDER los fondos o recursos para pagar las compras directas por avenimiento o las indemnizaciones por expropiación, es un problema interno de esa entidad pública que debe solventarlo con prontitud y celeridad, conforme a los principios de eficacia y eficiencia que informan la conducta y gestión administrativa, haciendo las coordinaciones interadministrativas necesarias. De acuerdo con las leyes citadas, la entidad pública a quién se le encomienda efectuar las compras directas por avenimiento o se le otorga la titularidad de la potestad expropiatoria. Criterio del Tribunal. Esta defensa debe ser rechazada, dado que las competencias concedidas por el bloque de legalidad, inicialmente ITCO, conferidas en la ley n.° 2825, denominada Ley de Tierras y Colonización, den el artículo 80 dispone lo siguiente: “El Instituto considerará la solución del problema indígena de gran importancia y urgencia.” El artículo 75 de esa misma ley, le impuso a esa entidad pública la siguiente obligación legal: “...El Instituto, de acuerdo con los organismos pertinentes, velará por el acondicionamiento de las comunidades o familias indígenas, de conformidad con el espíritu de esta ley..." A la vez, la ley de creación de la CONAI, n.° 5251, en el transitorio único, lo vinculaban directamente con el proceso de declaratoria de inalienabilidad de los territorios indígenas, dicha norma dispone: "...Se declaran inalienables las reservas indígenas inscritas a nombre del Instituto de Tierras y Colonización (ITCO), las cuales se destinarán exclusivamente al asentamiento de las comunidades indígenas, servicios públicos indispensables, y al uso, habitación y usufructo de los aborígenes que carezcan de tierras de su propiedad, inscritas o no inscritas fuera de esas reservas. En éstas el ITCO podrá otorgar arrendamientos a dichos aborígenes, por tiempo limitado e intransferible, salvo a otros aborígenes que se encuentren en las mismas condiciones. El Sistema Bancario Nacional y las demás instituciones del Estado, conjuntamente con la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), reglamentarán sistemas especiales para que los miembros de las comunidades aborígenes puedan obtener créditos para la adecuada explotación de las tierras, a que se refiere este transitorio..." (lo destacado no es del original). Por otro lado, varios artículos de la Ley Indígena, lo vinculan dentro del proceso de conformación de los territorios aborígenes, al respecto, el canon 5 menciona lo siguiente: "...Artículo 5º.- En el caso de personas no indígenas que sean propietarias o poseedoras de buena fe dentro de las reservas indígenas, el ITCO deberá reubicarlas en otras tierras similares, si ellas lo desearen; si no fuere posible reubicarlas o ellas no aceptaren la reubicación, deberá expropiarlas e indemnizarlas conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiaciones..." La disposición 8 indica: "...Artículo 8º.- El ITCO, en coordinación con la CONAI, será el organismo encargado de efectuar la demarcación territorial de las reservas indígenas, conforme a los límites legalmente establecidos..." Finalmente, el artículo 9 expone lo siguiente: "...Artículo 9º.- Los terrenos pertenecientes al ITCO incluidos en la demarcación de las reservas indígenas, y las Reservas de Boruca-Térraba, Ujarrás-Salitre-Cabagra, deberán ser cedidos por esa institución a las comunidades indígenas..." De igual modo, el Decreto Ejecutivo n.° 13572 del 30 de abril de 1982, establece competencias relativas a la delimitación de los territorios al IDA (hoy INDER), entre otros. Del marco normativo descrito, deriva el vínculo material procesal entre este ente público y el actor, toda vez que su acción se encamina a cuestionar sus conductas omisivas. Dada esta situación el demandante se encuentra legitimado dentro de la causa para accionar en contra del INDER.  b) Falta de derecho. A tenor de lo dispuesto en los considerandos VI y VII de este fallo, debe ser rechazada.

 

X.- Sobre las costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es procedente cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido, por esta razón, las entidades públicas demandadas deben sufragar las costas del actor.

 

 Por tanto

 

Se rechazan las defensas de falta de legitimación ad causam pasiva , así como las de falta de derecho, interpuestas por la CONAI y el INDER. En consecuencia, se declara con lugar la demanda, en lo no dicho expresamente, téngase por denegado. 1) Se declara que el actor es legítimo propietario de la finca inscrita en el Registro Público del Partido de Puntarenas, matrícula de folio Real 21525-000 con un área de dos millones setecientos veintiocho mil trescientos sesenta y un metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. A la vez, resultan disconformes con el ordenamiento jurídico las omisiones materiales y formales desplegadas por el INDER y la CONAI en el presente caso. 2) Se condena el INDER a: a) indemnizar el valor total del bien inmueble del Partido de Puntarenas, folio real 21525-000, a nombre del actor. b) Conforme lo dispone el canon 122 inciso m), sub inciso i) e ii), será en la fase de ejecución de sentencia que quedará establecida esta suma del valor de la finca dicha, con fundamento en la prueba pericial correspondiente. c) Sobre dicha suma el INDER deberá cancelar los intereses legales, contados a partir de la firmeza de la presente sentencia y hasta su efectivo pago. d) La CONAI y el INDER deben correr con el pago de ambas costas a favor del accionante. 3) Una vez que se haga efectiva dicha indemnización, a favor del actor, se ordena al INDER en total coordinación con la CONAI, comparecer a la Notaría del Estado, con el fin de suscribir el instrumento notarial correspondiente, a fin de que sea traspasada la propiedad en cuestión a nombre de la Asociación Indígena a la que corresponda el gobierno y administración del Territorio Indígena al que pertenece el bien inmueble mencionado. Al efecto, debe el actor cancelar las reservas, restricciones y afectaciones y limitaciones de la Ley Forestal que pesan sobre el inmueble. 4) Anotación de demanda de oficio. Como medida preventiva, se ordena, de oficio, anotar la demanda de este proceso de conocimiento, en el asiento registral de la finca de la Provincia de Puntarenas 21525-000. Expídase de inmediato el mandamiento correspondiente. 5) Se condena a la CONAI y al INDER al pago de ambas costas en favor del actor. NOTIFÍQUESE.-

 

 

Sergio Mena García

 

 

Ileana Sánchez Navarro                                   Juan Luis Giusti Soto



 

 




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Documento firmado por:

SERGIO MENA GARCIA, JUEZ/A DECISOR/A
ILEANA ISABEL SANCHEZ NAVARRO, JUEZ/A DECISOR/A
JUAN LUIS GIUSTI SOTO, JUEZ/A DECISOR/A

 

EXP: 20-003865-1027-CA

Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected]

 

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SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (89,860 chars)
VI. [...] 1). It should be noted that it was the ITCO itself that created the property in question and brought it into legal existence as private property, duly registered in the Public Registry, without any annotation evidencing its connection to indigenous territories, indigenous persons, or agrarian exploitation of that nature; on the contrary, the property was sold to a person for whom there is no proof of being indigenous, who at that time was Harold Rucavado Mangel. It is here that not only the contradiction in the case theory presented by the defendant entities is evidenced, but also their grave omissions, because while they claim the existence of a series of prior norms, of which no one could plead ignorance, such as the Ley General de Terrenos Baldíos of 1939, Decreto Ejecutivo n.° 45 of December 3, 1945, Decreto-Ley n.° 346 of January 18, 1949, Decreto Ejecutivo n.° 34 of January 5, 1957, and Ley n.° 2330 of April 9, 1959, the ITCO itself segregated and sold the real property that is the object of this proceeding, disregarding the aforementioned norms. Having reached this point, several questions arise: What was the reason why the ITCO created said title without considering that the land was supposedly within an indigenous reserve? Similarly, the Court questions: why did the CONAI not then take pertinent action, in accordance with the powers granted to it by Ley n.° 2825 of 1961, in view of the registry inscription, to which the corresponding publicity was given, which created a new private property that supposedly belonged to an indigenous territory? Nor is the reason clear why: if Article 75 of Ley n.° 2825 obligated the ITCO to form a single indigenous agrarian center in the zone it deemed appropriate, at the time of segregating and selling to Harold Rucavado Mangel, it did not incorporate the property that is the object of the proceeding as indigenous territory and, on the contrary, converted it into private property destined for a non-indigenous individual? Notwithstanding the foregoing, the defendants now allege, in this jurisdictional venue, —nearly fifty-two years later— that it is an inalienable good belonging to indigenous persons, whose origins are found in long-standing norms. Nevertheless, as has been accredited, it was the ITCO that caused the property in question to come into being, and it now alleges the application of norms it disregarded at that time. By interweaving the legal actions deployed in the case under examination with the normative developments, it is clearly seen that the main argument underpinning the defendants' case theories, the impossibility of pleading ignorance of the law, collapses on itself. [...] In all these registry movements, there was never any annotation or warning whatsoever that the farm was subject to any special regime linked to indigenous lands. This situation was also not noted on the cadastral map P-8584-1974. It was not until December twelfth, two thousand nineteen, that is, thirteen years after the plaintiff herein acquired it, that the administrative proceedings of Inder-Conai-Plan-RTI-precautionary measure (medida cautelar) were registered to give them the appropriate publicity in the entry for this property and many others, for which reason the technical standardization office was authorized to proceed to incorporate the code zone A.B.R.E. (property located in indigenous territory)-expediente 2019-70-RIM as a registered encumbrance (see proven fact no. 24). [...] As is clear from the chronological order of the case, it was not until the year two thousand three that topographic studies barely began to generate the maps determining the extent of the land of the Territorio Indígena de Térraba, which contradicts the proposed thesis that the traffic signs existed since nineteen seventy-three. Thus, as matters stand, the omissions of the competent institutions to protect the rights of indigenous peoples do not have the virtue of remedying their own errors, much less of allowing one to consider that the title in the case under study was acquired in bad faith [...].

Rucavado y Compañía S.A., legal identification number 3-101-089370, granted before notaries Oscar José Montenegro and Rodrigo Montenegro Trejos, registered on July 20, 1989 (images 68 to 79 of the digital court file). 6) That on April 2, 1993, as recorded in volume 402, entry 6711, the Banco Nacional fully canceled the mortgage registered in volume 338, entry 4333, to Harold Rucavado Mangel, registered on April 13, 1993 (images 68 to 79 of the digital court file). 7) That on November 13, 2000, as recorded in volume 488, entry 6987, the company H. Rucavado y Compañía S.A. entered into a contract with Bridgestone-Firestone, granting as a first-degree guarantee property 21525-000, identified with plan P-8584-74, before Luis Lapeira González and Oscar Gallegos Borbón (images 68 to 79 of the digital court file). 8) That on April 20, 2001, as recorded in volume 510, entry 18682, of property 21525-000, Bridgestone-Firestone de Costa Rica S.A. canceled the mortgage registered in volume 488, entry 6987 to H. Rucavado y Compañía S.A (images 68 to 79 of the digital court file). 9) That on September 10, 2002, H. Rucavado y Compañía S.A. entered into a contract granting a mortgage guarantee over property 21525-000 in favor of Bridgestone-Firestone de Costa Rica S.A., before Luis Lapeira González and Óscar Gallegos Borbón, registered on December 19, 2002 (images 68 to 79 of the digital court file). 10) That without being able to specify the exact date, but in 2003, topographic surveys (levantamientos topográficos) began to be carried out, which generated cadastral plans (planos catastrados) that allowed the registration of the Térraba Indigenous Territory in the name of the Association (image 243 of the digital court file). 11) That on June 5, 2003, as recorded in volume 520, entry 1190, H. Rucavado y Compañía S.A. sold to Odainversiones S.A., subject to a mortgage lien, property 21525-000, granted before Luis Lapeira González and Oscar Gallegos Borbón, registered on June 20, 2003. That same day, as recorded in volume 521, entry 14996, Bridgestone-Firestone de Costa Rica canceled the mortgage to H. Rucavado y Compañía S.A., releasing the property, granted before the same aforementioned notaries, which was registered on July 30, 2003 (images 68 to 79 of the digital court file). 12) That on February 3, 2006, as recorded in volume 565, entry 5560, Odainversiones Uno S.A. sold to the plaintiff property 21525-000 of the Partido de Puntarenas, subject to liens (images 68 to 79 and 86 to 92 of the digital court file). 13) That on August 8, 2006, as recorded in volume 568, entry 46255, the mortgage that encumbered property 21525-000 of the Partido de Puntarenas was fully canceled (images 68 to 79 of the digital court file). 14) That on April 22, 2008, MINAE and the plaintiff executed encumbrances (afectaciones) under the Ley Forestal and payment for environmental services (pago de servicios ambientales), as recorded in volume 575, entry 68282, with the Ministerio de Ambiente y Energía Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, for the payment for environmental services, granted before Mario Alberto Sánchez Hernández, registered on May 26, 2008 (images 68 to 79 and 111 to 113 of the digital court file). 15) That on March 30, 2012, as recorded in official communication EX 12 1672, the Municipalidad de Buenos Aires exempted the plaintiff from the payment of real property tax on property 21525-000 (image 114 of the digital court file). 16) That on February 18, 2013, as recorded in official communication EX 13_1410, the Municipalidad de Buenos Aires exempted the plaintiff from the payment of real property tax on property 21525-000 (image 116 of the digital court file). 17) That on February 25, 2014, as recorded in official communication EX 2040-2014, the Municipalidad de Buenos Aires discharged the plaintiff from the payment of real property tax on property 21525-000 (image 118 of the digital court file). 18) That on February 11, 2015, as recorded in official communication EX 1958-2015, the Municipalidad de Buenos Aires relieved the plaintiff from the payment of real property tax on property 21525-000 (image 121 of the digital court file). 19) That on January 19, 2016, as recorded in official communication EX 16-1055, the Municipalidad de Buenos Aires waived the plaintiff's payment of real property tax on property 21525-000 (image 123 of the digital court file). 20) That on January 17, 2017, as recorded in official communication EX 176-822, the Municipalidad de Buenos Aires excused the plaintiff from the payment of real property tax on property 21525-000 (image 125 of the digital court file). 21) That on January 10, 2018, as recorded in official communication EX 18-561, the Municipalidad de Buenos Aires exempted the plaintiff from the payment of real property tax on property 21525-000 (image 127 of the digital court file). 22) That on January 21, 2018, the Board of Directors of the Asociación de Desarrollo Integral de Térraba, by means of agreement no. 3, of minutes no. 18, communicated to CONAI the following: "...Receive a cordial greeting. By this means, we communicate the Agreement of the Extraordinary Session, held on January 21, 2018, which textually states: AGREEMENT NO. 3: It is agreed by those present that the property of Mr. Pedro García Murillo, bearer of ID No. 2-252-724, located within the and Cadastral Plan No. P-0008584-1974, Mr. García is declared a possessor in good faith (poseedor de buena fe). Property for which this Association agrees that the corresponding steps be taken for its purchase. For this purpose, the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas is instructed to prepare the file and carry out the necessary procedures, so that the file is transferred as soon as possible to the Instituto de Desarrollo Rural (INDER) for its due purchase. The foregoing, in order for said farm to be acquired as soon as possible, since it benefits our population..." (image 134 of the digital court file). 23) That on January 10, 2019, as recorded in consecutive number 351, the Municipalidad de Buenos Aires relieved the plaintiff from the payment of real property tax on property 21525-000 (image 129 of the digital court file). 24) That on December 12, 2019, in volume 2019, entry 577382, the administrative proceedings (diligencias administrativas) of Inder-Conai-Plan-RTI-precautionary measure (medida cautelar) were registered in the public record of said property and many others, which is why the technical standardization office was authorized to proceed to incorporate as a registered lien (gravamen) the code zone A.B.R.E. (property located in indigenous territory)-file 2019-70-RIM on December 12, 2019 (images 68 to 79 of the digital court file). 25) That on January 10, 2020, as recorded in consecutive number 4239, the Municipalidad de Buenos Aires dispensed the plaintiff from the payment of real property tax on property 21525-000 (image 131 of the digital court file). 26) That on June 1, 2020, by means of official communication INDER-GG-DRT-FF-1123-2020, signed by the head of Information and Land Registry of INDER, addressed to attorney María Teresa Fernández Chinchilla, it refers to the procedures being developed, derived from the Plan de Recuperación de Tierras Indígenas such as those of China Kicha, Guatuso, Guaymi, and Cabagra, in none of these is Térraba mentioned, nor that the plaintiff's property is within said program (images 223 to 242 of the digital court file). 27) That on August 20, 2020, the Board of Directors of the Asociación de Desarrollo Integral de Térraba, by means of agreement no. 20, of minutes no. 10, communicated to CONAI the following: "...It is agreed by all members present that the Board of Directors Agreement No. 3 of Minutes No. 18 of the Extraordinary Session held on January 21, 2018, regarding the property of Mr. Pedro García Murillo, Identity Card No. 2-252-724, located within the Indigenous Territory of Térraba in the Cataratas sector, measuring 262 hectares, farm no. 00021525 and Cadastral Plan No. P-0008584-1974, is requested to be rendered void in all its respects, since it does not meet the requirements established by articles 3 and 5 of the Ley Indígena 6172, to consider it in good faith. Also indicating that it is not recorded in minutes that said granting of good faith was submitted and agreed upon by the General Assembly as the supreme body of the Indigenous territory. The secretary is tasked with communicating said agreement. FIRM AGREEMENT..." (image 181 of the digital court file). 28) That on September 9, 2020, by means of official communication INDER-CC-DRT-FT-IRT 0800-2020, signed by the Head of Information and Land Registry, addressed to attorney María Teresa Fernández Chinchilla, it indicated that property 21525-000, of the Partido de Puntarenas with plan P-8584-1974, is affected by the Térraba indigenous territory. Notwithstanding the foregoing, regarding said property and its relationship with the Plan de Recuperación de Territorios Indígenas, it states the following: "...Second: Regarding the question, What is the Plan-RTI?, it is important to insist that the Plan-RTI is a study that contemplates a series of activities to be executed in the Indigenous Territories, with the purpose of obtaining information related to the occupation of properties by non-indigenous persons, which serves as input to initiate the ordinary administrative procedures suggested by the department for which you work, thereby seeking to comply with the provisions of article 5 of the Ley Indígena. As you can see, the Plan-RTI has no relationship whatsoever with the recoveries carried out by indigenous persons of properties occupied by non-indigenous persons, nor is it a coercive instrument that can prevent this type of action; it is simply a technical-legal study of properties located in a given indigenous territory. Third: Regarding whether the Inder has taken any action against the plaintiff as the registered owner in this plan, I must inform you that, with respect to the Plan-RTI, no actions are taken against any property occupant; that is not the purpose of the Plan-RTI. To clarify at this point, what is done within the preliminary investigation activity is to identify all registered properties that are affected by Indigenous Territory and make them known to the National Registry so that it may resolve accordingly..." (images 240 to 242 of the digital court file). 29) That on October 19, 2020, by means of official communication INDER-GG-DRT-FT-IRT-0936-2020, signed by the Head of Land Registry and Information, addressed to María Teresa Fernández Chinchilla, regarding the topographic surveys of the Térraba Indigenous Territory, it indicates the following: "...Indeed, there was an office in charge of attending to Indigenous matters, called at the time the Sección de Asunto Indígenas, which, as I understand it, had the function of ensuring the conditioning of indigenous communities. 2. What the Inder has carried out in some indigenous territories are land tenure maps, where properties belonging to indigenous persons, non-indigenous persons, and properties that have been acquired have been identified. 3. The indigenous territories are mostly delimited by natural boundaries, such as rivers, streams, depressions, and in some sectors by roads; for sectors that do not have this type of information, when its identification has been requested from the institution, demarcation (amojonamiento) has been carried out. 4. Regarding the Térraba Indigenous Territory, topographic surveys were carried out in 2003, which generated cadastral plans that allowed said territory to be registered in the name of the Asociación de Desarrollo del Territorio Indígena; said territory is duly delimited mostly by natural boundaries and public roads, and small sectors by national coordinates..." (image 243 of the digital court file). 30) That on March 4, 2025, by means of official communication INDER-GG-DRT-FT-IRT-OFI-0200-2025, the Coordinator of Land Information and Registry of INDER informed María Teresa Fernández Chinchilla, regarding the Plan Nacional de Recuperación de Territorios Indígenas, the following: "...In response to the email of March 3, 2025, requesting an updated report on the activities and progress made within the framework of the Plan RTI, to attend a hearing scheduled for Wednesday, March 5, 2025, regarding file 20-003865-1027-CA, in this regard, the most recent actions implemented within the Plan RTI are detailed below: It is worth mentioning that the Plan Nacional de Recuperación de Territorios Indígenas, hereinafter Plan RTI, is the mechanism devised by the State to identify properties currently occupied by non-indigenous persons, and thus carry out a population occupation census, measure the lands occupied by non-indigenous persons, conduct the administrative procedures, and resolve accordingly, so that these properties come to be occupied by the indigenous community. Progress is being made in the various activities by carrying out the administrative procedures according to those cases of properties that have been identified as priorities by the ADII of each indigenous territory. On the other hand, there are cases of farms that are within a judicial process and for other cases, progress is being made in carrying out the activities of the Plan-RTI..." (images 653 to 655 of the digital court file).


II.- Unproven facts (necessary for the cause). 1) That prior to the purchase-sale of the property in question by the plaintiff, the Térraba indigenous territory, both then and now, had been delimited, that a cadastral plan exists for said territory, that at the time of the purchase-sale, the property had any annotation, lien (gravamen), or administrative warning indicating that the farm is located in an indigenous reserve (reserva indígena), that indigenous persons occupied the property at the time of the transaction, that it was duly demarcated (amojonado), that the plaintiff's case is not within any plan aimed at resolving the situation (the pertinent evidence for this fact was not provided). 2) That the plaintiff's farm in the Partido de Puntarenas 21525-000 overlaps with an adjacent property (no material evidence was provided to prove this fact). 3) That the property owned by José Beita Hinrichs with plan P-644675-2000 was compensated by INDER (there is no evidence to demonstrate this).


III.- Arguments of the parties. The plaintiff in this proceeding considers the principles of Good Faith, Registral Publicity, Registral Security, and Legitimate Expectation (Confianza Legítima) violated, by virtue of considering himself a "non domino" acquirer in good faith. He also denounces the omissive conduct of INDER and CONAI in executing the indemnifications and expropriations that correspond to him by law. As narrated, he is the owner of a property under real folio 21.525, which he obtained from a corporation (sociedad anónima) in 2006, which has an area of two million seven hundred twenty-eight thousand three hundred sixty-one meters and forty-seven square decimeters, which he claims to have purchased in good faith. He also mentions that the land in question was not acquired from an indigenous person, nor from a development association, but from a corporation. He argues that the cadastral plan from 1974 does not record that the farm was located within an indigenous reserve. He adds that at the time of acquisition, there were no signs indicating that one was within a reserve. He reproaches that neither INDER nor CONAI placed boundary markers (mojones) since the Térraba Reserve was delimited on June 7, 1993. He also mentions that there were no indigenous persons occupying the farm when he acquired it, nor were they carrying out activities within it. He indicates that in 2008, he formalized (protocolizó) encumbrances and limitations with MINAE and the Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO). Likewise, in 2011, he registered part of the farm under the voluntary forest regime (régimen forestal voluntario). He also explains that from 2012 through 2020, the Municipalidad de Buenos Aires exempted the payment of real property taxes on the property. He also highlights that on January 23, 2018, the Asociación de Desarrollo Integral Territorio Indígena de Térraba communicated to CONAI the agreement of its Board of Directors declaring the plaintiff a possessor in good faith. Notwithstanding the foregoing, as he reports, on September 12, 2019, a registral entry was added to the margin of the real folio, indicating as a lien that the farm was located in indigenous territory. Finally, as he relates, the farm was invaded in the year 2000. He bases his action on article 45 of the Constitución Política; 261 of the Código Civil, along the lines that any encroachment on public domain must be done by Law. He argues that the reserve in question was not brought into legal existence by Decreto Ejecutivo No. 34 of November 15, 1956. He also cites numeral 19 of the Ley General de la Administración Pública, which expressly provides that the regime of constitutional rights is reserved to Law. He also mentions that the fifth article of the Ley Indígena indicates that non-indigenous persons who demonstrate good faith in their title, as in his case, must be indemnified. He maintains that both CONAI and INDER have omitted the legal mandate of the Ley Indígena to carry out the corresponding expropriation procedures. He affirms that it is erroneous to maintain that the origin of the Térraba Indigenous Reserve dates back to Decreto Ejecutivo No. 34 of November 1956, because the delimitation of the reserve area was not concrete or specific. Furthermore, he points out that the basis for Decreto Ejecutivo No. 34 of November 1956 was article 8 of the Ley de Terrenos Baldíos No. 13 of January 1, 1939, final paragraph. However, said body of rules was repealed by Law No. 2825 of October 14, 1961, the Ley de Tierras y Colonización. Thus, since Law No. 13 of January 1, 1939 was repealed by the Ley de Tierras y Colonización No. 2825 of October 14, 1961, he maintains that Decreto Ejecutivo No. 34 of November 15, 1956 was left without legal coverage. In this way, according to his thesis, it was not until the Ley Indígena No. 6172 of November 29, 1977 was enacted that the area was affected again. He argues that between October 14, 1961 and October 29, 1977, there was a total declassification (desafectación) of the lands, which allowed for entirely lawful and valid transactions, negotiations, acts, and contracts, as in his case, since the previous acquirer carried out good faith transactions that culminated in the sale to his person. He emphasizes that it was not until April 2, 1993, with Decreto Ejecutivo No. 22203 of April 2, 1993, that the Térraba reserve was delimited with exactness, so it is from that moment that boundary markers or external signs should have been installed, which were never done. Basically, CONAI and INDER oppose the lawsuit, maintaining that when the plaintiff acquired the property in 2006, the purchase-sale is null and illegal because the indigenous territory already existed and had been created by several norms. They maintain that the plaintiff is an acquirer in bad faith. In this regard, CONAI provides a document issued by the Asociación de Desarrollo Integral Indígena de Térraba, which retracts a previous agreement that declared him an acquirer in good faith and, rather, qualifies his title in the opposite sense. They consider that the encumbrance on the lands existed from Decreto No. 34 of November 15, 1956. They refer to Decreto No. 45 of December 3, 1945, by which the Junta de Protección de las Razas Aborígenes de la Nación was created. They also reference the Ley General de Terrenos Baldíos as the normative basis for the reserve. They also cite other executive decrees, such as 6037-G of May 26, 1976, and 16570-G of September 25, 1985, in relation to the Ley Indígena. They affirm that the territories in question, where the plaintiff's is located, are inalienable and imprescriptible (imprescriptibles). Similarly, they mention the existence of Law number 2330 of April 9, 1959 (La Gaceta number 84 of April 17, 1959), which approved Convention number 107 of the International Labor Organization concerning the "Protection and integration of indigenous and other tribal and semi-tribal populations", according to which they affirm, among other things, that it recognizes indigenous peoples' legitimate right to have dominion over their lands, as well as the obligation of the Costa Rican State to recognize the lands traditionally occupied by native peoples. To support their theory of the case, they cite ruling 62-2020-IV, of the Fourth Section of the Tribunal, which resolved a similar case and was confirmed by the First Chamber, by means of resolution 000495-A-S1-2023. They also refer to the judgment of the IACHR of August 31, 2001 (Case of the Mayagna (Sumo) Awas Tingni Community Vs. Nicaragua), regarding collective property and the right that assists Indigenous Territories. Finally, they mention an action of unconstitutionality resolved by the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, by means of ruling 24.725-2022, on the issue of the jurisprudential interpretation that the First Chamber has carried out on articles 3 and 5 of the Ley Indígena.


IV.- Purpose of the proceeding. We are faced with a civil treasury proceeding (proceso civil de hacienda), through which it is requested that the plaintiff be declared the legitimate owner as well as an acquirer in good faith. At the same time, a declaration of illegality of the omissions carried out by the defendants. Likewise, it is requested that the purchase by settlement (compra por avenimiento) be ordered or that an expropriation of the property be initiated, in which the corresponding indemnification is recognized as well as a reserve of the funds that support it.


V.- Summary of relevant normative and jurisprudential background on indigenous reserves. The Costa Rican State has made an effort to protect the culture, language, and ways of life within the territories of the native peoples of America, with the intention that their inherited lands be declared inalienable. This purpose begins to be glimpsed in 1939, with the enactment of the Ley General de Terrenos Baldíos No. 13, which in its article 8 provided the following: "...a prudential zone, at the discretion of the Executive Branch, is declared inalienable and the exclusive property of the indigenous people, in places where their tribes exist, in order to conserve our autochthonous race and to free them from future injustices..." Along the same lines of safeguarding the aforementioned minorities, Decreto No. 45 of December 3, 1945 was issued, by which the Junta de Protección de Razas Aborígenes de la Nación was created. Subsequently, on January 18, 1949, through Decreto-Ley No. 346, issued by the Founding Junta of the Second Republic, legal personality was granted to the Junta de Protección de Razas Aborígenes de la Nación. Later, in 1957, by Decreto Ejecutivo No. 34, the indigenous reserve of the case at hand was constituted: Boruca Térraba, along with those of Salitre Cabagra and China Kichá, of November 15, 1956, which took effect on January 5 of the following year. On April 9, 1959, by means of Law No. 2330, Convention No. 107 of the International Labor Organization was ratified, concerning the "Protection and integration of Indigenous Populations and other Tribal and Semi-Tribal Populations in Independent Countries", among other rights; article 11 recognized their legitimate right to individual or collective ownership of the lands traditionally occupied by them. In the normative order that follows, on October 14, 1961, Law No. 2825, called "Ley de Tierras y Colonización", took effect. This body of rules repealed the Ley General sobre Terrenos Baldíos No. 13 of January 6, 1939, and, in articles 75 to 79, issued a series of provisions aimed at safeguarding indigenous communities and their territories. Following the chronological order, on June 11, 1973, Law No. 5251 was issued, which created CONAI, in which its sole transitory provision, later reformed by Law No. 5651 of December 13, 1974, once again established the inalienability of indigenous territories registered in the name of ITCO. Later, on November 29, 1977, the Ley Indígena No. 6172 entered into force, whereby the indigenous reserves that were established in 1976 and 1977 were ratified, entrusting ITCO and CONAI with their demarcation. Afterwards, on April 30, 1982, Decrees No. 13570, No. 13571, and No. 13572 were promulgated. The first abolished the China Kichá Reserve, created by Decreto No. 34 of January 5, 1957, repealing it. The second decree divided the Ujarrás-Salitre-Cabagra Indigenous Reserve into the Cabécar de Ujarrás, Bribrí de Salitre, and Bribrí de Cabagra Indigenous Reserves. Finally, the third divided the Boruca-Térraba Indigenous Reserve into the Boruca and Térraba Indigenous Reserves. Similarly, the Talamanca Indigenous Reserve into the Cabécar de Talamanca (Talamanca West) and Bribrí de Talamanca (Talamanca East) Indigenous Reserves. Next, in the temporal order that follows, on September 25, 1985, by means of Decreto Ejecutivo No. 16570, the Boruca-Térraba Indigenous Reserve was divided into the Brunka de Boruca, Brunka de Curré, and Térraba Indigenous Reserves, thus modifying numerals 1 and 2 of Decreto Ejecutivo No. 13572. Later, on December 4, 1992, by means of Law No. 7316, the Convention on Indigenous and Tribal Peoples in Independent Countries was approved, which recognizes respect for the lands of indigenous peoples, states the duty of Governments to adopt the necessary measures to determine those they traditionally occupy and to guarantee them the effective defense of their property and possession rights and adequate procedures for reivindication. Finally, mention must be made of the enactment of Decreto Ejecutivo No. 2220, of June 7, 1993, which established the limits, with geographic coordinates, of the Brunka de Boruca, Brunka de Curré, and Térraba Indigenous Reserves. The normative inventory has made it possible to visualize that since 1939, both the Legislative Assembly and the Executive Branch have made an effort aimed at protecting indigenous peoples, safeguarding their territories, encumbering them to the public domain, with the purpose not only of conserving their lands but for the free development of their inherited customs and traditions, which allows them to maintain their own way of life. At the same time, it seeks to prevent third parties outside them from causing them harm, such as the dispossession of their lands. On the other hand, the Costa Rican State assigned specific competencies to CONAI and INDER, with the purpose of materializing the aforementioned programmatic provisions. Regarding the development of jurisprudential criteria of interest for resolving the case, reference must be made to that of August 31, 2001, of the Inter-American Court of Human Rights (IACHR), in the Case of the Mayagna (Sumo) Awas Tingni Community Vs. Nicaragua, in which it pointed out regarding collective property and the right that assists Indigenous Territories that article 29.b protects the property right of members of indigenous communities, derived from community tradition and their close relationship with the land, associated not only with production but with a material and spiritual element. In such a way that it considers that indigenous property is not measured by a registered title or not, but by the possession of the land in a community sense, attending to the community and the needs of each indigenous family, independently of its mere registral inscription. Precisely, from the essential core of collective property derives their right to possess and occupy the land. One cannot omit what was resolved by the majority vote number 24725-2022, recently issued by the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, under file 21-017138-0007-CO, which was precisely what motivated the suspension of this pure legal proceeding (proceso de puro derecho) by the Seventh Section, as outlined in resultandos 1, 8, 9, 10, 11, and 12 of this ruling.

The action in question was filed against the case law of the First Chamber in judgments 000920-F-S1-2015 at 2:30 p.m. on August 6, 2015, 002848-A-S1-2020 at 10:10 a.m. on December 3, 2020, 002878-F-S1-2020 at 10:35 a.m. on December 10, 2020, and 000681-F-S1-2021 at 10:00 a.m. on March 25, 2021), concerning Article 3 of the Indigenous Law, because the claimant deemed it contrary to Articles 9, 11, 41, and 45 of the Political Constitution, as well as to the principles of good faith, legitimate expectations, and non-confiscation, and to Article 21(2) of the American Convention on Human Rights (ACHR). In its fourth whereas clause, that ruling states: "...In this regard, this Chamber concludes that the questioned jurisprudential criteria do not contravene the Law of the Constitution. Precisely, Article 5 of the Indigenous Law states that 'good faith' must be proven for it to be appropriate to relocate or indemnify a non-indigenous person who possesses or owns a property located within an indigenous reserve; however, Article 3 of the same law also provides that indigenous reserves are inalienable, imprescriptible, and non-transferable, while expressly stating: 'Non-indigenous persons may not rent, lease, buy, or in any other way acquire lands or estates included within these reserves. (…)'. Therefore, it is observed that, in the judgments referenced by the claimant, the First Chamber of Cassation has understood that the element of 'good faith' cannot be proven when, after the establishment of an indigenous reserve (through the respective executive decree), a person acquires a property within the boundaries of such a restricted area, since, from the moment that area is normatively established as an indigenous reserve, executing such an act transferring ownership (acto traslativo de dominio) becomes legally improper, because the property in question is non-transferable by operation of law. In this manner, the Chamber rejects that such an interpretation is contrary to Article 45 of the Political Constitution, because, precisely in accordance with this constitutional norm, persons who in good faith held title to a property before it became part of the indigenous property regime must be indemnified for the harm suffered, since ownership of that property subsequently passed to an indigenous community. Logically, once an indigenous reserve has been established (through the executive decrees indicated in Article 1 of the Indigenous Law itself), it lacks legal plausibility for a non-indigenous person to validly acquire a property within such a restricted zone, whose physical delimitation has already been duly established and published through the corresponding executive decrees. Such an acquisition, as indicated in Article 3 of the Indigenous Law itself, is absolutely null because the property was already non-transferable. It should be noted that the indigenous reserve and its proper spatial delimitation are established upon the corresponding executive decree, not at the moment of a potential expropriation under the terms of Article 5 of the Indigenous Law, as suggested by the appellant. Likewise, the claimant argues that, regardless of whether the act transferring ownership was executed after the indigenous reserve was duly established, the acquirer acted in good faith, protected by the legal certainty provided by the public registry publicity (publicidad registral), since no notation or restriction concerning that property had been recorded in the Public Registry. For this reason, he argues that the denial of due indemnification violates the principles of good faith in registry matters (buena fe registral) and legitimate expectations. However, as indicated supra, the legal transaction (negocio jurídico) through which ownership of the property was transferred occurred contra legem, since the property was already subject to the indigenous property regime, and therefore, regardless of what was indicated in the Public Registry at the time of the transaction, the real property could not be an object of commerce nor could it be transferred to a person outside the indigenous community. In connection with this position, regarding the principle of legitimate expectations (alleged by the appellant), it is worth highlighting what this Chamber has stated: [...] (see judgment No. 2010-010171 at 9:58 a.m. on June 11, 2010).". (Judgment No. 2016008000 at 11:52 a.m. on June 10, 2016). In this case, this Court rejects that the questioned case law disregards the aforementioned principle. Thus, it must be reiterated that, regardless of what is noted in the registry, property integrated into an indigenous reserve is non-transferable by express legal provision, so it is not possible to resort to good faith in registry matters or an alleged legitimate expectation to validate an absolutely null legal transaction, executed in contravention of the legal system. Note, once again, that the physical delimitation of indigenous reserves is established through various executive decrees, duly published; furthermore, there is an express legal prohibition for non-indigenous persons to acquire these properties, so any transfer acts are null. Therefore, the eventual omission by the Public Registry to record the indigenous reserve encumbrance on a property in no way validates any act transferring ownership executed outside the law, nor does it constitute a suitable cause for the acquirer of such a null transaction to claim indemnification under the terms of Article 5 of the Indigenous Law, as the appellant intends. Now, it is worth clarifying that any liability for the Public Registry's omission to record properties that are part of an indigenous reserve in a specific case, as well as any potential liability that, as the Attorney General's Office indicates, the seller of a property under the indigenous reserve regime might have, or that which the President of the First Chamber of Cassation argues the notary public (notario público) who conducts a legal transaction in such terms might bear, are not matters to be declared through the review process this Chamber conducts via an acción de inconstitucionalidad; hence, such a claim must be pursued through the corresponding ordinary channels. Finally, the claimant alleges that the criteria of the challenged case law violate the principle of the State's non-contractual patrimonial liability for judicial activity, enshrined in Articles 9, 11, and 41 of the Political Constitution, and developed in Articles 190 and 194 of the General Law on Public Administration. In this regard, this Chamber shares the position of the Attorney General's Office, to the effect that a potential state liability for judicial activity (which, far from signifying disagreement with a jurisprudential criterion, entails the verification of some serious irregularity in the fulfillment of jurisdictional responsibilities and competencies) cannot be examined or determined through an acción de inconstitucionalidad, and therefore, if the claimant believes that the ordinary courts have incurred in some scenario of this type of administrative liability, he may resort to the corresponding common channels, if he sees fit. By virtue of the foregoing, the acción de inconstitucionalidad is dismissed..." (see judgment 24725-2022, at 12:41 p.m. on October 19, 2022, from the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice). Finally, mention must be made of precautionary measure No. 321-12 issued by the Inter-American Commission on Human Rights, ordered since April two thousand fifteen, in favor of the Teribe and Bribrí indigenous peoples of Térraba and Salitre. This latter situation prompted the Costa Rican State to propose what is known as the Plan-RTI, which consists of a study on land occupation, in which a series of activities are carried out aimed at identifying properties that, being affected by an indigenous territory, are occupied by non-indigenous persons, and based on that information, decisions with technical-legal backing can be made. Said plan was declared of national interest, through Executive Decree No. 42250-MAG-MP, of March twenty-six, two thousand twenty. Within this case, as recorded in official communication INDER-GG-DRT-FT-IRT-OFI-0200-2025 of March fourth, two thousand twenty-five, the Coordinator of Land Information and Registry informed the Legal Department about the status of the National Plan for the Recovery of Indigenous Territories, in the following terms: "...In response to the email of March 03, 2025, requesting an updated report on the activities and progress made within the framework of the Plan RTI, to attend a hearing scheduled for Wednesday, March 5, 2025, regarding case file 20-003865-1027-CA, the most recent actions implemented within the Plan RTI are detailed below: It should be noted that the National Plan for the Recovery of Indigenous Territories, hereinafter Plan RTI, is the mechanism devised by the State to identify properties currently occupied by non-indigenous persons, and in this way carry out a population occupancy census, measure the parcels that non-indigenous persons occupy, perform the administrative procedures, and resolve whatever corresponds, so that these properties may be occupied by the indigenous community. Progress is being made in the various activities by carrying out administrative procedures in accordance with those property cases that have been identified as priorities by the ADII of each indigenous territory. On the other hand, there are cases of farms that are within a judicial process, and for other cases, progress is being made in carrying out the Plan-RTI activities..." (see proven fact No. 30). The described normative and jurisprudential inventory will allow us to elucidate, with greater clarity, its relationship with the facts concerning the origination of the registry title and the subsequent acquisition by the claimant, of the property at issue, which is developed in the following substantive whereas clause of this ruling.

  

VI.- On the specific case. With the aim of not repeating what has been set forth in whereas clauses three and four of this judgment, the claimant's theory of the case can be synthesized into three main thematic axes. The first relates to the good-faith acquisition of a property title protected by the Public Registry of Property, which not only existed at the moment he acquired it in two thousand six, but had originated long before, which, as he points out, is verifiable by tracing the successive registry history (tracto sucesivo registral) back in time. The second topic consists of the omissive conduct of INDER and CONAI, through which, despite their normative obligations, they never did what was required, in the exercise of their constitutional and legal powers, to define the indigenous territory in question in physical materiality, whether by placing boundary markers (mojones) or installing external signs informing of the place's existence, or, more importantly, having carried out the corresponding registry and cadastral annotations, which, in compliance with the principle of publicity, would have informed him about the situation of the land. These annotations were not carried out until two thousand nineteen, with the precautionary annotation (anotación cautelar) in the registry entry for the property under study. According to his claim, this situation allowed a series of registry transactions to occur, ranging from sales, mortgages, encumbrances, and restrictions under the Forestry Law. Finally, the last highlighted topic concerns the duty to indemnify, whether through direct purchase or expropriation of the land under study. For their part, and in summary, the theories of the case presented by the defendant public entities are fundamentally based on the impossibility of alleging ignorance of the Law, given the extensive normative development that declared the inalienability of said lands; as well as the case law of the First Chamber of the Supreme Court of Justice, which considers the acquisition of indigenous territories after the entry into force of the Indigenous Law to be contrary to good faith, and, consequently, the nullity of the title itself. In this regard, the defendants have considered that this jurisprudential interpretation is consistent with the Magna Carta in relation to Article 3 of the Indigenous Law, No. 6172, in the terms set forth in the preceding whereas clause, numbered V, of this resolution. Finally, they invoke the judgment of the Inter-American Court of Human Rights, of August 31, 2001 (Case of the Mayagna (Sumo) Awas Tingni Community v. Nicaragua), which referred to collective property and the rights of Indigenous Territories. Opinion of the Court: For purposes of resolving this concisely, a division into two sections is made, containing the fundamental issues of the case. i) On the omissive conduct of CONAI and INDER. At this point, it is essential to indicate that the Court, in the exercise of a jurisdiction of a constitutional nature, must carry out a rigorous review of legality (control de legalidad), derived from Article 49 of the Political Constitution. The case before us concerns norms of a supra-constitutional nature, such as Article 21(2) of the American Convention on Human Rights; as well as Article 45 of the Political Constitution, which protect private property. Likewise, at stake are the principles of good faith, public registry publicity, legal reserve, legal certainty, and legitimate expectations, all of constitutional rank and derived from the Fundamental Charter itself. It is also impossible not to mention that, in the field of legal sciences, which, incidentally, are not located within the exact sciences, each case brought to the jurisdiction must be analyzed individually, in accordance with its own evidentiary elements, not only within the normative framework derived from the Kelsenian pyramid and case law, but also according to sound critical reasoning (sana crítica racional), in which logic, reasonableness, justice, and equity must prevail. The foregoing implies the impossibility of applying case law automatically, without analyzing the nuances presented by each specific case. Likewise, in Costa Rica, judicial independence is primarily supported by the Political Constitution and the Organic Law of the Judicial Branch. The Fundamental Charter establishes the separation of powers and the independence of the Judicial Branch, while the Organic Law of the Judicial Branch details the functioning and organization of the judicial system, including the sovereignty enjoyed by judges in the exercise of their functions. It is based on the three previously stated observations that this Collegiate Body considers it important to emphasize that the case under examination presents very special particularities that differentiate it from other cases that have been resolved by the Contentious-Administrative Court, from which the jurisprudential criteria of the First Chamber of the Supreme Court of Justice derived, which were endorsed by the Constitutional Chamber, considering them not contrary to constitutional law. The omissions and contradictions present in the theories of the case of the defendant public institutions are insurmountable and have a forceful impact on the topics under discussion, as will be seen. Both CONAI and INDER have made a historical-normative account to assert that from the outset the property in question was of an inalienable nature, because it belongs to an indigenous territory. However, after exhaustive normative and factual scrutiny, their position is unacceptable, considering that, without prejudice to the laws and executive decrees cited in the preceding whereas clause, which are prior to nineteen sixty-one, the Land and Colonization Law, No. 2825, was enacted, repealing Law No. 13, called the General Law on Vacant Lands (Ley General de Terrenos Baldíos). Article 75 of Law No. 2825 is key to resolving this case, since it obligated ITCO from that time forward to carry out the consolidation of indigenous communities or families, trying to create a single agricultural center. Under that normative understanding, according to said article, although not all parcels would be declared to belong exclusively to indigenous communities, a land-use planning process had to be carried out, in the location that ITCO deemed appropriate, for which the necessary area would be used. Regarding CONAI, in Law No. 5251 that created it, its sole transitory provision declared inalienable the indigenous reserves registered in the name of ITCO, which would be destined for the settlement of indigenous communities. This norm obligated CONAI, jointly with the National Banking System, to collaborate in obtaining loans for these indigenous people. It should be noted that these cited provisions were in force before ITCO itself segregated and sold the property under analysis, which gave rise to the title whose successive history culminated in the claimant's acquisition. And indeed, as is accredited, after the entry into force of the aforementioned legal-rank norms, which established specific obligations for the defendant public entities, on September three, nineteen seventy-three, in volume 2251, page 13, entry 01, property 21525-000 was created, in the Party of Puntarenas, through the segregation and sale conducted by the former ITCO, now INDER, in favor of Harold José Rucavado Mangel (proven fact No. 1). It is noteworthy that ITCO itself created the property in question and brought it into legal existence as private property, duly registered in the Public Registry, without any type of annotation showing its connection to indigenous territories, indigenous persons, or agricultural exploitation of that nature; on the contrary, the property was sold to a person for whom there is no evidence of being indigenous, who at that time was Harold Rucavado Mangel. It is here where not only the contradiction in the theory of the case presented by the defendant entities is evident, but also their serious omissions, since although they invoke the existence of a series of prior norms, ignorance of which no one could allege, such as the General Law on Vacant Lands of 1939, Executive Decree No. 45 of December 3, 1945, Decree-Law No. 346 of January 18, 1949, Executive Decree No. 34 of January 5, 1957, and Law No. 2330 of April 9, 1959, ITCO itself segregated and sold the real property at issue in the process, ignoring the aforementioned norms. Having reached this point, several questions arise: Why did ITCO create said title, without considering that the land was supposedly within an indigenous reserve? Likewise, the Court questions, why did CONAI not manage, at that time, the pertinent actions, in accordance with the powers granted by Law No. 2825 of 1961, in light of the registry inscription, which was given the corresponding publicity, which created new private property that supposedly belonged to an indigenous territory? It is also unclear why, if Article 75 of Law No. 2825 obligated ITCO to form a single indigenous agricultural center in the area it deemed appropriate according to its criteria, at the time of segregating and selling to Harold Rucavado Mangel, it did not incorporate the property at issue in the process as indigenous territory, and instead converted it into private property destined for a non-indigenous private individual? Notwithstanding the foregoing, the defendants now claim, in this jurisdictional venue—almost fifty-two years later—that it is an inalienable property belonging to indigenous persons, the origins of which are found in old norms. However, as is accredited, it was ITCO that caused the property in question to be created, and it now alleges the application of norms it disregarded at the time. When interweaving the legal actions deployed in this case under examination with the normative developments, it is clearly apparent that the main argument that underpins the theories of the case of the defendant entities—the impossibility of alleging ignorance of the law—collapses upon itself. If said postulate operates in that manner, then why did ITCO and CONAI, in nineteen seventy-three, not correctly apply the provisions of Laws No. 2825 and No. 5251, when the former carried out the sale and segregation of property 21525-000 of the Party of Puntarenas, the subject of the dispute? The foregoing does not mean that the Court is unaware of the efforts made by the Costa Rican State to grant special protection to aboriginal groups and their territories, on which their material and spiritual assets are settled; however, it is not enough to issue legal norms if, in parallel, material actions are not executed aimed at guaranteeing order in the physical space, such as the placement of boundary markers or external signs, which at the same time are reflected at the registry and cadastral level, so that unequivocally, anyone acquiring with a view of the Public Registry and the Cadastre (Catastro) is not affected in their rights at the time of acquisition. In the opinion of this Collegiate Body, the efficient cause of the problem evidenced by the instant case was triggered from the moment ITCO segregated and sold the land in question in nineteen seventy-three. The original creation of the property was not concocted through fraud or opaque actions by third parties; on the contrary, it was created by the Institute that held the legal powers to make the rights of indigenous people effective and did not exercise them at that time. As evidenced by the continued execution of subsequent registry acts after nineteen seventy-three regarding property 25525-000, all were carried out under the protection of the principle of public registry publicity. This is evidenced by the first mortgage constituted on June twenty-second, nineteen eighty-three (proven fact No. 4), the sale executed on December thirteenth, nineteen eighty-eight (proven fact No. 5), the second granting of a first-degree guarantee on property 21525-000 and its cancellation (proven facts No. 4 and No. 5), the third mortgage contract of September tenth, two thousand two (proven fact No. 6); the sale to Odainversiones S.A. on June fifth, two thousand three, which culminated in the sale to the claimant on February third, two thousand six (proven fact No. 24). In all these registry transactions, there was never any annotation or warning that the property was subject to any special regime linked to indigenous lands. This situation was also not recorded on cadastral map P-8584-1974. It was not until December twelfth, two thousand nineteen—that is, thirteen years after the herein claimant acquired it—that the administrative proceedings of INDER-CONAI-Plan-RTI-precautionary measure were registered to give them the corresponding publicity, in the entry of said property and many others, which is why the technical standardization office was authorized to proceed to incorporate the zone code A.B.R.E. (property located in an indigenous territory)-case file 2019-70-RIM as a registered lien (see proven fact No. 24). In the forty-six years that elapsed from the creation of property 21525-000 until the aforementioned annotation, there was never any warning or annotation in the registry entry for the property, or on its cadastral map, that would allow linking it to any indigenous territory. The claimant did not acquire it from an indigenous person, and the property was not annotated. Both INDER and CONAI have provided some photographs of traffic signs on the road indicating the direction to the Térraba Indigenous Territory, which are not suitable to prove the disputed facts of this process. The foregoing is due to their vagueness and inaccuracy, since what is required in the evidentiary exercise necessitates the exact delimitation of the site. On the other hand, although they indicate that the traffic signs are of old date, they do not record any date. Even in the scenario that they had been there since nineteen seventy-three, they also would not demonstrate the exactness of the required locations. For as is clear from the chronological order of the case, it was not until two thousand three that the topographic studies barely began to generate the maps determining the extent of the land of the Térraba Indigenous Territory, which contradicts the proposed thesis that the traffic signs existed since nineteen seventy-three. Thus, presented in this manner, the omissions of the competent institutions to protect the rights of indigenous peoples do not have the virtue of correcting their own errors, much less allow for consideration that the title in the case under study was acquired in bad faith. On the contrary, the Court is convinced, in accordance with the principles of public registry publicity, legal certainty, legality, and legitimate expectations, that the claimant is a good-faith acquirer. For greater abundance, and once the claimant acquired the real property at issue in the process, on April twenty-second, two thousand eight, it is recorded in the registry entries that encumbrances derived from the Forestry Law and payments for environmental services (pago de servicios ambientales) were constituted (see proven fact No. 14). At the same time, it is recorded in the court records that the claimant processed constant exemptions from the real property tax as the legitimate owner of the real property in question (see proven facts No. 15, No. 16, No. 17, No. 18, No. 19, No. 20, No. 21, No. 23, and No. 25). On the other hand, and moving to the physical reality where the property under analysis is located, there were never boundary markers or external signs that clearly and forcefully warned of an indigenous reserve or territory. All these situations allowed the registry and cadastral history of the property to evolve, with the constitution of acts protected by publicity, which prevent considering the claimant as a bad-faith acquirer. The theories of the case of the defendant entities, at the time of answering the complaint, show an intention to protect a community, which was encapsulated in laws and decrees; however, they never concerned themselves with materializing it in the physical space, nor in the registry or cadastral realm. Under that position, it is impossible, when applying the rules of logic, reasonableness, equity, and justice, to breach the principles of legality, legitimate expectations, good faith, and public registry publicity. It is contrary to these principles to attempt to protect a community through omissions and arbitrary actions carried out by the very institutions whose competence is to defend indigenous peoples, in adherence, indeed, to the body of laws. It is clear that there was no clear delimitation regarding the indigenous zone and the claimant's property. Far from protecting, a situation like the one being analyzed creates legal uncertainty. It is not in accordance with these principles to affect the rights of third parties acting in good faith with generic boundaries and courses derived from the norms under which CONAI and INDER are acting, much less with the constitutional principle that no one can plead ignorance of the Law, because as demonstrated in this case, those who ignored the provisions protecting the indigenous peoples were the defendants. At all times, according to what is accredited, ITCO, now INDER, was aware of the existence of a transfer of ownership of the territory in question; however, it never took the proper steps to indemnify, if it now claims it is indigenous territory. Nevertheless, they come to this venue alleging the prior existence of said norms, a situation to which the maxim applies: "no one may benefit from their own wrongdoing" (nadie puede beneficiarse de su propio dolo). Thus presented, for the Court, under the perspective of Article 45 of the Political Constitution, Article 21(2)(b) of the ACHR, as well as the principles of public registry publicity, legitimate expectations, and legality, the claimant is a good-faith acquirer. In the following whereas clause, each of the claims outlined and whether they are appropriate or not will be analyzed. ii) On expropriation. In order not to reiterate what was summarized in whereas clause III of this judgment regarding the theory of the case, it should be mentioned in summary that the claimant sets forth a series of contradictions concerning the way in which both defendant institutions have addressed the situation of the indigenous territories, in relation to the real property at issue in the process. In this regard, they refer to the Plan for the Recovery of Indigenous Lands.

It points out that said plan, issued by the INDER, obligated it to develop a series of steps, such as censuses, topographic, legal, and economic-budgetary technical studies, among others, in order to carry out the corresponding expropriation, to be able to locate the indigenous persons within their territory. They highlight the fact that from the very studies deployed by the INDER, it was determined that the plaintiff's farm is located within the territory and that it was not until the year two thousand nineteen that a preventive annotation was carried out, as a precautionary measure, on all the properties that comprise it. For its part, the INDER, in its defense theory, maintains that while it is true that the plaintiff's farm, the object of analysis, is located within the Térraba Indigenous Territory, the truth is that it is not among those that are within the processes for their compensation. It further states that there is no action whatsoever related to the Plan for the Recovery of Indigenous Territories (Plan de Recuperación de Territorios Indígenas), for the plaintiff's specific case. It mentions that it was not until the year two thousand three that they surveyed plans in the territory and some properties were transferred to the name of the association of the indigenous territory in question, among which the plaintiff's does not appear. It also mentions that the Plan for the Recovery of Indigenous Territories (Plan de Recuperación de Territorios Indígenas) only has the purpose of identifying possible lands; however, beyond that, it does not obligate it to carry out the expropriation process. On the other hand, it mentions that the annotation procedure carried out by the Real Property Registry does not correspond to an ordinary administrative procedure initiated by the National Registry, since the only ordinary administrative procedures related to indigenous matters are those processed by the INDER, pursuant to the RTI Plan, with the objective of recovering indigenous properties that are in the possession of non-indigenous persons, for their subsequent delivery to the Indigenous Associations of the respective territories. Thus, the nature of said procedure is merely precautionary, by virtue of the fact that there is a setup that places the plaintiff's private property within the territory. Finally, it affirms, without material proof to support it, that farm Partido de Puntarenas 21525-000 overlaps with an already compensated property. Therefore, it is suggested that the Court make the corresponding inquiries to the competent authorities for providing the information on the possible compensation. For its part, the CONAI affirms that it has had no type of participation within the plan mentioned several times. Criteria of the Court. The task of protection, structuring, and accommodation of the Indigenous Territories in Costa Rica, which has been assigned to the Costa Rican State, is enormously complex, not only because of the quantity of norms that have been issued, both internally and externally, in some cases insufficient, late, or contradictory, but also because of how cumbersome some social, migratory, economic, cultural, etc., dynamics become, which merge within said process. For this reason, as it is a public and notorious fact, which the press media have covered, the implementation of this scheme has generated considerable social problems, which have even culminated in territorial tensions, escalating—unfortunately—to situations of violence and death. Dilemmas such as those described provoked the intervention of the Inter-American Commission on Human Rights, which, since the year two thousand sixteen, issued some precautionary measures in favor of the Teribe and Bribrí indigenous peoples of Térraba and Salitre. For this reason, the Costa Rican State was ordered to adopt sufficient and necessary measures to guarantee the life and physical integrity of the members of those peoples. Precisely, the conflagration of the mentioned factors prompted the State to propose, among other measures, the implementation of the Plan for the Recovery of Indigenous Territories (Plan para la Recuperación de Territorios Indígenas), known as the "RTI Plan," which consists of an occupancy study, with the purpose of deploying a series of actions aimed at identifying properties that, being affected by an indigenous territory, are occupied by non-indigenous persons, and based on that information, decisions can be made with technical-legal support. This program seeks the return of lands that are in the hands of non-indigenous occupants, in a systematic and orderly manner, in order to comply with the legal obligations that the State holds towards the communities and to accelerate the action of the state apparatus. The INDER's participation in this plan was recorded in ordinary session number nineteen, held on June thirteenth, two thousand sixteen, by the Board of Directors of said public entity. Finally, one cannot fail to mention that this project has an indissoluble link with canon 5 of Law No. 6172, which provides: "...Article 5.- In the case of non-indigenous persons who are owners or possessors in good faith within the indigenous reserves, the ITCO must relocate them to other similar lands, if they so desire; if it is not possible to relocate them or they do not accept the relocation, it must expropriate and compensate them in accordance with the procedures established in the Expropriations Law (Ley de Expropiaciones). The studies and procedures for expropriation and compensation shall be carried out by the ITCO in coordination with the CONAI. If there is subsequently an invasion by non-indigenous persons into the reserves, the competent authorities must immediately proceed to their eviction, without payment of any compensation. The expropriations and compensations shall be financed with the contribution of one hundred million colones in cash, which shall be deposited in four annual installments of twenty-five million colones each, beginning the first in the year 1979; said installments shall be included in the general budgets of the Republic for the years 1979, 1980, 1981, and 1982. The fund shall be administered by the CONAI, under the supervision of the Comptroller General of the Republic...". Similarly, the symbiosis existing between the mentioned plan and Executive Decree No. 42250-MAG-MP (Decreto Ejecutivo n.° 42250-MAG-MP), in force since March twenty-sixth, two thousand twenty, which declares the RTI Plan to be of public interest. Having a clear understanding of the stated normative framework, as well as the factual picture that is contained in the evidence attached to the case file, a new inconsistency is evident in the theory of the case that the defendant parties have set forth, revealing once again their complete inaction, since it is held as proven that the plaintiff's real property is located within the indigenous territory, and this is confirmed by the official letters and sketch maps that have been drawn up for this purpose. Notwithstanding the foregoing, the concerned administration has omitted its delimitation and the corresponding cadastral survey. Added to this, the plaintiff's specific case is not within any plan aimed at resolving the situation. However, the INDER itself, based on the said program, requested as a precautionary measure from the Public Registry of Real Property, the immobilization of the farm that is the object of the process, a precautionary measure, since the year two thousand nineteen, thereby preventing the plaintiff from carrying out any registry movement. It is evident that the described situation places the plaintiff in a state of uncertainty, seeing time pass without the entities exercising the actions that correspond to them. The Court is much more concerned by the latest questionable procedural action carried out by the INDER, when attending the hearing granted for evidence for better resolution, in which, without it being requested and without having mentioned it from the beginning, it made reference to an alleged overlap, as well as to an alleged compensation to the owner of the farm in the proportion corresponding to the overlapping portion. However, it did not provide the suitable proof that is required in these processes adherent to legal technique, such as contentious-administrative proceedings, and it relied on its own statement, in a succinct manner, attempting to sow doubts without materially accrediting the situation. Since there is no expert evidence demonstrating the alleged overlap, nor the due documentation of the formal conduct aimed at carrying out the alleged compensation, they prevent it from being held as proven that the farm Partido de Puntarenas 21525-000, owned by the plaintiff, overlaps with the adjoining property of José Beita Hinrichsn, plan P-644675-2000, nor that the latter was compensated. From a procedural perspective, this last action by the INDER denotes opacity, as well as a lack of procedural loyalty, since even in a way that the Court considers disrespectful, it indicates that: "...it is suggested that you make the corresponding inquiries to the competent authorities for providing the information on the possible compensation..." Thereby intentionally omitting to indicate which those authorities were and what the alleged evidentiary elements consisted of. For the reasons stated, a call of attention is made to the INDER's representative, so that procedural situations such as these are not repeated, since their reiteration may entail some type of effect within the different sanctioning regimes that cover this type of actions. For the reasons stated, it was not proven that there is an overlap, much less a compensation. Thus, the INDER must compensate the total value of the property to the plaintiff. In the following considerando, what corresponds to the estimation of the specific claim will be developed. iii) Corollary. The right of indigenous peoples to land is indisputable and undoubtedly the State has the obligation in order to guarantee that it is made effective. In accordance with the extensive transcribed regulations, clearly the Administration has had, since the previous century, the necessary instruments to give indigenous communities the lands to which they are entitled. However, the case at hand evidences the neglect, lack of order, and diligence with which the matter has been handled by the active Administration, which is manifested in the fact that despite the passage of several decades, it has not managed to comply with the legal obligations that have been entrusted to it. Nonetheless, that lack of diligence cannot disrupt essential principles that are the basis of our legal system. The entirety of the administrative conduct, in order to be in accordance with the law, must precisely be clothed in legality, which implies the non-transgression of fundamental maxims such as the principle of legal certainty, whose essential objective is to provide certainty of the law, that is: which norm must be applied to each case, so that, placing ourselves in the sphere of the administrated, the latter may know what the legal consequences of the different acts they carry out will be, as well as to limit the conduct of those who exercise power, preventing arbitrary actions that may affect the rights and legitimate interests of persons. One of the principles derived from legal certainty is that of registry publicity, which, in real estate matters, offers security in the trafficking of goods of this nature and which, in general terms, implies that an unregistered title cannot affect others—doctrine of Article 455 of the Civil Code (Código Civil)—as well as the presumption of the accuracy of the registration. Then, the defendant party cannot now come to allege that the plaintiff is a bad faith acquirer, overlooking not only that it was the ITCO itself that sold the property to a private person, thereby violating the principle of legitimate trust, but also that on the date on which the property was acquired by the plaintiff, there was no notation, either registry or cadastral, that evidenced or at least warned that the farm is located within an indigenous reserve. In this regard, it must be clearly understood that the reserves were created through the legal system, but their delimitation and registration in the Real Property and cadastral Registry was the responsibility of the active Administration. Thus, the plaintiff acquired protected by the information about the property that existed in the National Registry, as the entity in which the acts and contracts relating to the ownership of goods of this type are registered, with the certainty, according to the information contained therein, in the sense that their contract was valid. To affirm the contrary would clearly breach essential principles, which are the basis of our Rule of Law.

VII.- On the claims. i) Declaratory claims. The plaintiff outlines the following two claims: "...1.- That it be declared that the plaintiff is the legitimate owner of the farm registered in the Public Registry of Partido de Puntarenas, real folio registration number 21525-000 with an area of two million seven hundred twenty-eight thousand three hundred sixty-one square meters and forty-seven square decimeters. 2.- That the material and formal omissions of the INDER and the CONAI be declared illegal..." As was set forth in the preceding considerando, number VI, of this judgment, these two claims must be granted, since there is no doubt whatsoever of the good faith in which the plaintiff acquired, as well as the omissionary conducts that the CONAI and the INDER have incurred in. ii) Indemnification claims. The plaintiff requests the following: "... 3.- That the INDER be ordered to immediately proceed to the direct purchase by settlement or to initiate the expropriation procedures for the farm owned by the plaintiff and to pay him the corresponding just and integral compensation, all within a reasonable time. 4.-That the INDER be ordered to immediately make the budgetary provisions, through a budget modification, extraordinary budget, or inclusion in the next budget to meet the payment of the direct purchase by settlement or the just and integral compensation for the plaintiff's property, under penalty of having that entity's budget frozen, if it fails to comply with the judgment. 5.- In the event that the INDER does not have funds in its budget, that it be ordered to immediately coordinate actions with the Ministry of Finance so that it transfers the funds for the payment of the plaintiff's property through direct purchase by settlement or just and integral compensation by expropriation, through a budget modification, extraordinary budget, or inclusion in the next ordinary budget of the republic, under penalty of being frozen if the judgment is not complied with..." In accordance with what was set forth in the preceding considerando, number VI of this ruling, pursuant to the provisions of the Indigenous Law (Ley Indígena), No. 6172, as well as those of Executive Decree 42250-MAG-MP (Decreto Ejecutivo 42250-MAG-MP), the INDER must compensate the entire value of the real property in Partido de Puntarenas, real folio 21525-000. As provided in canon 122 subsection m), sub-subsections i) and ii), it will be in the sentence execution phase that this sum will be established, with the corresponding expert evidence. Once said compensation is made effective, the INDER, in total coordination with the CONAI, must appear before the State Notary's Office (Notaría del Estado), in order to execute the corresponding notarial instrument so that the property in question is transferred to the name of the CONAI or the Indigenous Association responsible for the governance and administration of the Indigenous Territory to which the real property belongs. The foregoing is based on the provisions of canon 11 of the Expropriations Law (Ley de Expropiaciones) No. 7494, in relation to Articles 6, 7, 8, 9, 10, and 11 of the General Public Administration Law (Ley General de la Administración Pública) and numeral 220 of the Contentious-Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), in concordance with Articles 3, 7, and 15 of the Organic Law of the General Attorney of the Republic (Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) No. 6815, which regulate the competence of said superior, consultative, and technical-legal body of the Public Administration, to formalize property transfers. Article 3, in its subsection c) provides: "...c) Represent the State in acts and contracts that must be formalized through a public deed. When decentralized entities and state companies require the intervention of a notary, the act or contract must be formalized by the State Notary's Office (Notaría del Estado), except regarding deeds referring to credits that constitute the ordinary activity of the decentralized institution..." (the highlighting is not from the cited source). On this matter, canon 15 states the following: "...ARTICLE 15.-NOTARY: The functions of State Notary shall be exercised by the Attorneys that the good service requires. For the performance of their duties, they must provide themselves with their protocols, in accordance with the provisions of the Organic Law of Notaries (Ley Orgánica de Notariado), which they must use exclusively for the granting of deeds referring to acts and contracts in which the State, decentralized entities, and state companies are a party or have an interest, in accordance with what is provided to that effect in subsection c) of Article 3 of this law...". (the highlighting is not from the original). It is also ordered to pay legal interest, counted from the finality of this judgment, on the sum that is determined in the sentence execution phase as the value of the real property real folio 21525-000. iii) Claim for procedural and personal costs. The plaintiff asks: "...6.- That the INDER and the CONAI be ordered to pay the procedural and personal costs..." (images 1 to 51 of the digital judicial file). At the preliminary hearing of March 5, 2025, they were established as follows: "...The claims are recorded as they are set forth in the lawsuit..." For reasons of order in the structuring of this ruling, the issue of costs will be resolved in subsequent considerando X.

IX.- On the defenses. A) CONAI. i) Preliminary. Lack of joinder of necessary passive litis consortium. It was rejected at the preliminary hearing of March fifth of the current year. Having reviewed the normative and factual support for the specific case that the procedural judge had, the Court shares their criteria. ii) Merits. a) Lack of right. In accordance with what was set forth in considerandos V, VI, and VII of this judgment, it must be rejected. b) Lack of passive ad causam standing. This defense must be rejected, since in accordance with the powers given by the legal system, conferred upon the CONAI by its creating law, No. 5251, Executive Decrees No. 13570, No. 13571, No. 13572 of April 30, 1982, among others, a material procedural link arises between this decentralized entity and the plaintiff, since his action is aimed at questioning its omissionary conducts in relation to the case of his territory, as well as the compensation he requests. Given this situation, the plaintiff has standing within the cause to sue the CONAI. B) INDER. i) Preliminary. Lack of joinder of necessary passive litis consortium. Rejected at the preliminary hearing of May eighteenth, two thousand twenty-one. Having analyzed the postulates of the decision of the Procedural Judge, both at a legal level and the facts of the case, this Collegiate Body shares what was resolved. ii) Merits. a) Lack of passive standing. The INDER maintains that the "spirit" of the legislature when enacting Article 5 of the Indigenous Law (Ley Indígena) never consisted of the then ITCO having to pay for the recovery of indigenous territories using its own patrimony, but rather it is and continues to be an obligation charged to the National Budget to solve the problem. It adds that the Financial Administration and Public Budgets Law (Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos) prevents the INDER from paying the compensations. For his part, the plaintiff affirms that the Law of Lands and Colonization (Ley de Tierras y Colonización), as well as the Indigenous Law (Ley Indígena), are clear and forceful and offer no margin for doubt, in the sense that the expropriating entity is the INDER (active expropriating subject) and it is that same entity that is responsible for paying the due, just, integral, and prior compensation. The mechanism through which the INDER obtains the funds or resources to pay for direct purchases by settlement or compensations for expropriation is an internal problem of that public entity that it must solve promptly and swiftly, in accordance with the principles of efficacy and efficiency that inform administrative conduct and management, making the necessary inter-administrative coordinations. According to the cited laws, the public entity that is entrusted with carrying out direct purchases by settlement or is granted the ownership of the expropriation power. Criteria of the Court. This defense must be rejected, given the powers granted by the body of legality, initially to ITCO, conferred in Law No. 2825, called the Law of Lands and Colonization (Ley de Tierras y Colonización), Article 80 provides the following: "The Institute shall consider the solution of the indigenous problem of great importance and urgency." Article 75 of that same law imposed the following legal obligation on that public entity: "...The Institute, in agreement with the pertinent organisms, shall ensure the conditioning of indigenous communities or families, in accordance with the spirit of this law..." At the same time, the law creating the CONAI, No. 5251, in its sole transitional provision, directly linked it with the process of declaring the inalienability of indigenous territories; said norm provides: "...The indigenous reserves registered in the name of the Institute of Lands and Colonization (Instituto de Tierras y Colonización) (ITCO) are declared inalienable, which shall be destined exclusively for the settlement of indigenous communities, indispensable public services, and for the use, habitation, and usufruct of the aborigines who lack lands of their own property, registered or unregistered, outside those reserves. In these, the ITCO may grant leases to said aborigines, for a limited and non-transferable time, except to other aborigines who are in the same conditions. The National Banking System and the other State institutions, jointly with the National Commission for Indigenous Affairs (Comisión Nacional de Asuntos Indígenas) (CONAI), shall regulate special systems so that members of the aboriginal communities may obtain credits for the adequate exploitation of the lands referred to in this transitional provision..." (the highlighting is not from the original). On the other hand, several articles of the Indigenous Law (Ley Indígena) link it within the process of forming aboriginal territories; on this matter, canon 5 mentions the following: "...Article 5.- In the case of non-indigenous persons who are owners or possessors in good faith within the indigenous reserves, the ITCO must relocate them to other similar lands, if they so desire; if it is not possible to relocate them or they do not accept the relocation, it must expropriate and compensate them in accordance with the procedures established in the Expropriations Law (Ley de Expropiaciones)..." Provision 8 indicates: "...Article 8.- The ITCO, in coordination with the CONAI, shall be the organism in charge of carrying out the territorial demarcation of the indigenous reserves, in accordance with the legally established limits..." Finally, Article 9 sets forth the following: "...Article 9.- The lands belonging to the ITCO included in the demarcation of the indigenous reserves, and the Reserves of Boruca-Térraba, Ujarrás-Salitre-Cabagra, must be ceded by that institution to the indigenous communities..." Similarly, Executive Decree No. 13572 of April 30, 1982, establishes competencies related to the delimitation of the territories for the IDA (today INDER), among others. From the described normative framework, the material procedural link between this public entity and the plaintiff derives, since his action is aimed at questioning its omissionary conducts. Given this situation, the plaintiff has standing within the cause to sue the INDER. b) Lack of right. In accordance with the provisions of considerandos VI and VII of this ruling, it must be rejected.

X.- On the costs. In accordance with numeral 193 of the Contentious-Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), procedural and personal costs constitute a burden imposed on the losing party by the fact of being so. The waiver of this condemnation is only appropriate when there was, in the Court's opinion, sufficient reason to litigate or when the judgment is issued by virtue of evidence whose existence the opposing party was unaware of. In this case, this collegiate body does not find reason to apply the exceptions established by the applicable regulations and to break the postulate of condemnation of the loser; for this reason, the defendant public entities must bear the plaintiff's costs.

Therefore

The defenses of lack of passive ad causam standing, as well as those of lack of right, filed by the CONAI and the INDER, are rejected. Consequently, the lawsuit is granted; in what is not expressly stated, it is deemed denied. 1) It is declared that the plaintiff is the legitimate owner of the farm registered in the Public Registry of Partido de Puntarenas, real folio registration number 21525-000 with an area of two million seven hundred twenty-eight thousand three hundred sixty-one square meters and forty-seven square decimeters. At the same time, the material and formal omissions displayed by the INDER and the CONAI in the present case are non-conforming with the legal system. 2) The INDER is ordered to: a) compensate the total value of the real property in Partido de Puntarenas, real folio 21525-000, in the name of the plaintiff. b) As provided in canon 122 subsection m), sub-subsections i) and ii), it will be in the sentence execution phase that this sum of the value of said farm will be established, based on the corresponding expert evidence. c) On said sum, the INDER must pay legal interest, counted from the finality of this judgment and until its effective payment. d) The CONAI and the INDER must bear the payment of both costs in favor of the plaintiff. 3) Once said compensation in favor of the plaintiff is made effective, the INDER is ordered, in total coordination with the CONAI, to appear before the State Notary's Office (Notaría del Estado), in order to execute the corresponding notarial instrument, so that the property in question is transferred to the name of the Indigenous Association responsible for the governance and administration of the Indigenous Territory to which the mentioned real property belongs. For this purpose, the plaintiff must cancel the reserves, restrictions, and encumbrances and limitations of the Forestry Law (Ley Forestal) that weigh on the property. 4) Notation of lawsuit ex officio. As a preventive measure, it is ordered, ex officio, to note the lawsuit of this ordinary proceeding in the registry entry of the farm of the Province of Puntarenas 21525-000. Issue the corresponding order immediately. 5) The CONAI and the INDER are ordered to pay both costs in favor of the plaintiff. NOTIFY.-

Sergio Mena García

Ileana Sánchez Navarro Juan Luis Giusti Soto

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Document signed by:

SERGIO MENA GARCIA, DECIDING JUDGE
ILEANA ISABEL SANCHEZ NAVARRO, DECIDING JUDGE
JUAN LUIS GIUSTI SOTO, DECIDING JUDGE

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