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Res. 06543-2025 Tribunal Contencioso Administrativo — Validity of CTNBio opinion for environmental release of transgenic cotton COT-102Validez de dictamen CTNBio para liberación de algodón transgénico COT-102

court decision Tribunal Contencioso Administrativo 02/07/2025 Topic: biodiversity-law-7788

Summary

English
The Administrative Appeals Tribunal dismissed the nullity claim brought by environmental associations against the favorable opinion of the National Technical Commission for Biosafety (CTNBio) and the environmental release certificate for transgenic cotton COT-102. Plaintiffs argued that the opinion was issued with missing information, voting flaws, and insufficient public notice. The Tribunal held that the CTNBio's opinion is a preparatory act, not a final administrative act, and thus not subject to the same validity requirements. It found the vote was valid: members voted on an informed basis, and the departure of two members after casting their votes did not invalidate the result. The minority's additional information requests were excessive and did not constitute an official Commission requirement. The public notice substantially fulfilled its purpose, and any deficiency did not vitiate the act. The court upheld the lack-of-right defense and ordered plaintiffs to pay costs.
Español
El Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la demanda de nulidad interpuesta por asociaciones ecológicas contra el dictamen favorable de la CTNBio y el certificado de liberación al ambiente del algodón transgénico COT-102. La parte actora alegó que el dictamen se emitió con información faltante, vicios en la votación y publicidad deficiente. El Tribunal determinó que el dictamen de la CTNBio es un acto preparatorio, no un acto administrativo final, por lo que no le son exigibles los mismos requisitos de validez. Consideró que la votación fue válida: los miembros votaron de manera informada y el retiro de dos integrantes tras emitir su voto no invalida el resultado. Las solicitudes de información adicional de la minoría fueron excesivas y no constituían un requerimiento oficial de la Comisión. El edicto de publicación cumplió sustancialmente su finalidad, y cualquier deficiencia no vicia el acto. Se acogió la excepción de falta de derecho y se condenó en costas a las actoras.

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Español (source)
Claramente debe entenderse que el dictamen que emite la CTNBio, en términos de derecho administrativo, es un acto preparatorio que puede servir de base para un acto administrativo posterior, como lo es la decisión que respecto de la solicitud de liberación al ambiente del algodón COT-102 debe emitir el Servicio Fitosanitario del Estado como órgano determinativo en ese campo, por lo que hay que aclarar que, entonces, por propia definición, al dictamen como acto preparatorio no le son exigibles los elementos o requisitos de validez del acto administrativo.

El hecho de que la minoría de los miembros de la comisión, no estuvieran de acuerdo con la información brindada o consideraran que no estaba completa, no hace que se viciara la voluntad de la Comisión, cuando en su mayoría, con la información con que contaban, consideraron que tenían los elementos necesarios para tomar una decisión respecto de la solicitud y no hubo un acuerdo formal de Comisión que, oficialmente, estableciera la incompletez de la información requerida para sustentar la aprobación respectiva.

El hecho de que la persona que ha votado, luego del acto de emitir su voto se retirara de la sesión, no invalida su voto, el que para todo efecto legal debe ser tomado en cuenta, lo único que pasa es que esa persona que se retira, no podrá conocer de primera mano el resultado total de la votación ni podrá objetar nada al respecto en el mismo momento, si lo considerara necesario.
English (translation)
It must be clearly understood that the opinion issued by CTNBio, in terms of administrative law, is a preparatory act that may serve as the basis for a subsequent administrative act, such as the decision regarding the request for environmental release of COT-102 cotton, which must be issued by the State Phytosanitary Service as the determinative body in this field. Therefore, it should be clarified that, by its very definition, the preparatory act is not subject to the elements or validity requirements of an administrative act.

The fact that a minority of the Commission members disagreed with the information provided or considered it incomplete does not vitiate the Commission's will, when the majority, with the information available, considered they had the necessary elements to make a decision on the request, and there was no formal Commission agreement officially establishing the incompleteness of the information required to support the respective approval.

The fact that a person who has voted leaves the session after casting their vote does not invalidate their vote, which must be taken into account for all legal purposes; the only consequence is that the person who leaves will not be able to learn firsthand the final voting result or object to it at that moment, should they deem it necessary.

Outcome

Claim dismissed

English
The Tribunal dismissed the nullity claim against CTNBio's favorable opinion and the environmental release certificate for COT-102 cotton, finding that the proceedings were lawful.
Español
El Tribunal rechazó la demanda de nulidad contra el dictamen favorable de la CTNBio y el certificado de liberación al ambiente del algodón COT-102, por considerar que la actuación fue conforme a derecho.

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CTNBiobiosafetygenetically modified organismstransgenic cottonenvironmental releasepreparatory actState Phytosanitary ServiceBiodiversity Lawprecautionary principlenullityvotingquorummissing informationpublic consultationBASFBayerCTNBiobioseguridadorganismos genéticamente modificadosalgodón transgénicoliberación al ambienteacto preparatorioServicio Fitosanitario del EstadoLey de Biodiversidadprincipio precautorionulidadvotaciónquóruminformación faltanteconsulta públicaBASFBayer
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Tribunal Contencioso Administrativo

Resolución Nº 06543 - 2025

Fecha de la Resolución: 02 de Julio del 2025 a las 14:40

Expediente: 18-004060-1027-CA

Redactado por: Jose Ariel Solano Solano

Clase de asunto: Proceso de conocimiento

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL





Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Administrativo

Tema: Procedimiento administrativo

Subtemas:

Solicitud de aclaración o información adicional en procedimientos de autorización de organismos genéticamente modificados debe realizarse por una única vez.
Validez de la votación en órgano colegiado cuando los miembros emiten su voto y posteriormente se retiran de la sesión.

Tema: Acto administrativo

Subtemas:

Solicitud de aclaración o información adicional en procedimientos de autorización de organismos genéticamente modificados debe realizarse por una única vez.
Validez de la votación en órgano colegiado cuando los miembros emiten su voto y posteriormente se retiran de la sesión.

Tema: Bioseguridad

Subtemas:

Solicitud de aclaración o información adicional en procedimientos de autorización de organismos genéticamente modificados debe realizarse por una única vez.

" XI. SOBRE LA COMPETENCIA DE LA CTNBio EN LA APROBACIÓN DEL CERTIFICADO DE LIBERACIÓN AL AMBIENTE DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MANIPULADOS:  De conformidad con la Ley Fitosanitaria del Estado y su reglamento, es competencia de la Comisión Técnica Nacional de Biodiversidad (CTNBio) emitir un dictamen vinculante para decidir el registro, permisos de organismos genéticamente modificados que cualquier persona proponga importar, exportar, experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar, comercializar y usar para investigación organismos genéticamente modificados en materia agropecuaria (artículo 46 de la Ley de Biodiversidad).  Esta Comisión es un órgano técnico científico, integrado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, El Servicio Fitosanitario del Estado (quien la presidirá), el Servicio Nacional de Salud Animal, la Oficina Nacional de Semillas, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud, la Academia Nacional de Ciencias, la Federación para la Conservación de la Naturaleza, la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria (artículo 112 del Decreto 26921-MAG). Tiene una función asesora para con el Servicio Fitosanitario del Estado en materia de biotecnología (artículo 40 de la Ley de Biodiversidad).  Por su propia naturaleza dictaminadora como órgano técnico científico, la dinámica de su funcionamiento implica que cada uno de los miembros rinde valoración técnica respecto de la solicitud de, para el caso que nos ocupa, liberación al ambiente de un organismo transgénico [...]


XII. SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL DICTAMEN EMITIDO POR LA COMISIÓN TÉCNICA NACIONAL DE BIOSEGURIDAD (CTNBio): Claramente debe entenderse que el dictamen que emite la CTNBio, en términos de derecho administrativo, es un acto preparatorio que puede servir de base para un acto administrativo posterior, como lo es la decisión que respecto de la solicitud de liberación al ambiente del algodón COT-102 debe emitir el Servicio Fitosanitario del Estado como órgano determinativo en ese campo, por lo que hay que aclarar que, entonces, por propia definición, al dictamen como acto preparatorio no le son exigibles los elementos o requisitos de validez del acto administrativo, así se ha dicho:  “Consecuentemente, los dictámenes, pericias, informes, pareceres, proyectos, etc., no constituyen actos administrativos sino actos preparatorios (también denominados de trámite) o simples actos de la Administración, que se dictan para hacer posible el acto principal y final.  Este tipo de actos tienen un efecto indirecto o mediato, así, por ejemplo, el informe puede dar origen a una sanción disciplinaria y el dictamen puede provocar otro acto.  Se desprende de lo anterior, que los denominados “actos preparatorios” quedan excluidos, en tesis de principio, de la noción de acto administrativo” (JINESTA LOBO, Ernesto.  Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I.  Biblioteca Jurídica Diké.  San José, Costa Rica, año 2002, páginas 299 y 300).  Así las cosas, será el acto administrativo sobre liberación al ambiente al que se le puede realizar el análisis de los elementos propios de un acto administrativo, dentro de los que se resalta acá los dichos por la parte actora en sus alegatos, como son el motivo, contenido y fin, es decir, los elementos sustantivos del acto [...]

XIII. SOBRE LA VÁLIDEZ DEL DICTAMEN DE LA CTNBIO ADOPTADO EN LA SESIÓN NÚMERO SO-02-2016 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2016 Y CONFIRMADO EN EL ARTÍCULO V DE LA SESIÓN SO-02-207 DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2017:  [...] con mayor razón, se observa que esas solicitudes de información a que aluden los señores Pacheco Rodríguez y García González, no podrían reputarse como una solicitud oficial de la Comisión y tampoco,  viciaban el consentimiento del resto de los integrantes de ese órgano colegiado para emitir su dictamen científico favorable o desfavorable en el caso concreto.  En consecuencia, el hecho de que la minoría de los miembros de la comisión, no estuvieran de acuerdo con la información brindada o consideraran que no estaba completa, no hace que se viciara la voluntad de la Comisión, cuando en su mayoría, con la información con que contaban, consideraron que tenían los elementos necesarios para tomar una decisión respecto de la solicitud y no hubo un acuerdo formal de Comisión que, oficialmente, estableciera la incompletez de la información requerida para sustentar la aprobación respectiva [...]".

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Citas de Legislación y Doctrina
Texto de la resolución
Documento PJEDITOR

 

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EXPEDIENTE:

	

18-004060-1027-CA - 8




PROCESO:

	

CONOCIMIENTO




ACTOR/A:

	

ASOCIACIÓN COMUNIDADES ECOLÓGICAS LA CEIBA AMIGOS DE LA TIERRA COSTA RICA




DEMANDADO/A:

	

BASF DE COSTA RICA S.A

 

 N° 2025006543

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN OCTAVA.  SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las catorce horas con cuarenta minutos del dos de julio del dos mil veinticinco.-

 

Se decide sobre proceso de conocimiento establecido por ASOCIACIÓN RED DE COORDINACIÓN EN BIODIVERSIDAD, domiciliada en Los Ángeles de Santo Domingo de Heredia, cédula jurídica número 3-002-611, representada en juicio por el señor Joaquín Villalobos Soto, mayor, sin indicar estado civil, abogado, vecino de Santo Domingo de Heredia, cédula de identidad número 1-0485-0562, en su condición de apoderado especial judicial según consta en imagen 161 del expediente judicial virtual y la ASOCIACIÓN COMUNIDADES ECOLOGISTAS LA CEIBA AMIGOS DE LA TIERRA COSTA RICA, domiciliada en Barrio Luján, San José, cédula jurídica número 3-002-248583, representada en juicio por el señor Ronny García González, mayor, sin indicar estado civil, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 1-0533-0471, en su condición de apoderado especial judicial, según consta en imagen 161 del expediente judicial virtual y se apersonó como coadyuvante de la parte actora el señor JUAN DIEGO QUIRÓS DELGADO, mayo, sin indicar estado civil, abogado, vecino de Puntarenas, cédula de identidad número 2-0441-0624 (ver imagen 947 del expediente judicial virtual);  en contra del ESTADO, representado actualmente en juicio por la señora Elizabeth Li Quirós, mayor, sin indicar estado civil ni domicilio, abogada, cédula de identidad número 1-0576-0571, en su condición de Procuradora B, según acuerdo del Ministerio de Justicia número 53 del 10 de marzo de 2003, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 94 del 19 de mayo de 2003, de conformidad con el apersonamiento que realizara el Señor Procurador General, por escrito de fecha 10 de agosto de 2018, visible a imagen 223 del expediente judicial virtual;  en contra del SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO, representado actualmente en juicio por la señora Dahianna Mora Sandí, mayor, sin indicar estado civil ni domicilio, abogada, cédula de identidad número 1-1362-0376, en su condición de apoderada especial judicial, según consta en imagen 854 del expediente judicial virtual; BASF DE COSTA RICA, S. A., cédula jurídica número 3-101-16978, representada actualmente en juicio por el señor Aldo Milano Sánchez, mayor, casado, abogado, vecino de San Rafael de Montes de Oca, cédula de identidad número 1-0788-989, en su condición de apoderado especial judicial, según consta en imágenes 531 y 532 del expediente judicial virtual;

Redacta el juez Solano Solano; y

CONSIDERACIONES DE TRÁMITE

                 Que la parte actora presenta formal demanda con la finalidad de pedir la nulidad del: “1°. - Acuerdo tomado en el artículo V de la sesión ordinaria CTNBio N° SO-02-2016 del 14 de diciembre de 2016, que es dictamen afirmativo de la Comisión Técnica nacional de Bioseguridad, a la solicitud de certificado de liberación al ambiente de la empresa Bayer, S. A. cedido actualmente sus derechos a la empresa BASF de Costa Rica, S. A. (demanda y pretensión ajustada en la AP del 12 de octubre de 2021);  2°. - Acuerdos tomados en el artículo V de la sesión ordinaria N° SO-02-2017 DE LA CTNBio, que da por iniciada la etapa de conocimiento y rechaza la impugnación y su ampliación, dando por agotada la vía recursiva;  3°. - Certificado de Liberación al Ambiente otorgado a Bayer S. A., para la importación, movilización y/o liberación de la línea de plantas de algodón COT102 (SYN-IR102-Y), publicado en la Gaceta 98 del 25 de mayo de 2017, cedido a BASF de Costa Rica, S. A.”;  4.- Al Servicio Fitosanitario del Estado, no autorizar la liberación al ambiente de apilamientos de eventos que no hayan sido aprobados por la CTNBio, de conformidad con los principios la protección al ambiente y a la bioseguridad, y no en los intereses de los solicitantes de permisos de liberación al ambiente de transgénico (audiencia 12 de octubre 2021, 03:04 horas grabación); 5.- Al Servicio Fitosanitario del Estado, y la CTNBio el cumplimiento de los procedimientos y legislación, de conformidad con los principios de la ciencia y de la técnica, teniendo como prioridad la protección al ambiente y a la bioseguridad, y no en los intereses de los solicitantes de permisos de liberación al ambiente de transgénicos (organismos genéticamente modificados).”  (ver imágenes 159 y 160 del expediente judicial virtual y términos de ajuste de pretensiones en Audiencia Preliminar).
              Que, en respuesta a la audiencia conferida, el Estado se opone a la demanda planteada, opuso la excepción de falta de interés actual y falta de derecho y solicitó “se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene a la parte actora al pago de ambas costas del proceso y sus respectivos intereses” (ver imágenes 355 a 373 del expediente judicial virtual).
            Que, en respuesta a la audiencia conferida, el Servicio Fitosanitario del Estado, contestó negativamente la demanda, opuso la excepción de falta de derecho y solicitó “Se DECLARE SIN LUGAR la presente demanda (…) Se IMPONGA LAS COSTAS del mismo a la parte ACTORA, así COMO LOS INTERESES sobre estas desde la firmeza de la sentencia hasta su efectivo pago” (ver imágenes 229 a 250 del expediente judicial virtual).
            Que, en respuesta a la audiencia conferida, la empresa BASF (Costa Rica) S. A., contestó negativamente la demanda, opuso la excepción de falta de derecho y solicitó: “(…) el rechazo en todos sus extremos de la demanda, debido a la falta de derecho, con la correlativa condena en ambas cotas a las actoras” (ver imágenes 494 a 528 del expediente judicial virtual)
               Que la audiencia preliminar se desarrolló en diferentes fechas, a saber: 02 de marzo de 2021, 12 de octubre de 2021, 09 de agosto de 2022 y 14 de agosto de 2024, donde se establecieron las pretensiones, se desistió de la demanda contra Bayer, S. A. y se ajustaron las pretensiones aclarando que la certificación de liberación al ambiente se cedió a favor de la empresa BASF (Costa Rica) S. A., se declaró inadmisible  una petitoria 3BIS planteada en la Audiencia Preliminar, se definieron los hechos como controvertidos y se admite la prueba documental, así como la prueba testimonial-pericial ofrecida por la parte actora, a saber: el señor Jaime Enrique García González, cédula de identidad número 1-0533-0503 y Fabián de Jesús Pacheco Rodríguez, cédula de identidad número 1-1017-0021; a dos de los tres testigos ofrecidos por el Servicio Fitosanitario del Estado a escoger entre: Alex May Montero, cédula de identidad número 1-0522-0995, Luis Alonso Chacón Araya, cédula de identidad número 1-0514-0063 y Alejandra Chaverri Esquivel, cédula de identidad número 1-0862-0654 y a la prueba testimonial ofrecida por BASF (Costa Rica) S. A, a saber:  Nelly Mora Molina y las testigos-peritos:  Ing. Lizzy María Retana Villalobos, cédula de identidad número 1-1163-0369  y Marta Fermina Valdéz Melara, cédula de identidad número 8-0159-0349 (ver imágenes 671 a 676, 738 a 743, 803 a 813 y 856 a 858 del expediente judicial virtual, así como los audios de la grabación de las audiencias preliminares que constan en el escritorio virtual). 
            Que la audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en dos días el 05 de junio y el 06 de junio de 2025, iniciando el día 05 de junio en la Sala 03 y el día 06 de junio en la Sala 02, ambas, del Edificio Anexo A del Segundo Circuito Judicial de San José, con la presencia de los jueces aquí firmantes y para su desarrollo, se dio la acreditación de las partes, se apersonó y aceptó la participación de una coadyuvancia a favor de las asociaciones actoras.  Se decidió también sobre la alegación del Estado acerca de que la Asociación Comunidades Ecologistas La Ceiba Amigos de la Tierra Costa Rica, tenía la junta directiva vencida, ante lo cual, se informa por los interesados que se está en proceso de renovación de la nueva junta directiva, previa legalización de libros y se decide que, para efectos del proceso, el poder especial judicial está bien otorgado por la persona jurídica y la representación para efectos del proceso judicial es válida y vigente y se continúan con las diligencias.  Se declara formalmente abierta la etapa de juicio oral y público, se desarrollan los alegatos de apertura de las partes y se procede con la evacuación de la prueba testimonial, haciendo la aclaración de que el Servicio Fitosanitario del Estado desistió de la totalidad de la prueba testimonial que había ofrecido y la compañía BASF (Costa Rica), S. A. desistió del testimonio de la señora Nelly Mora Molina. En consecuencia, se recibió la declaración de los testigos-peritos ofrecidos por la parte actora, a saber: Fabián de Jesús Pacheco Rodríguez, cédula de identidad número 1-1017-0021 y Jaime Enrique García González, cédula de identidad número 1-0533-0503 y se recibió la declaración de las testigos-peritos ofrecidas por la compañía demandada, a saber: Marta Fermina Valdés Melara, cédula de identidad número 8-0159-0349 y Lizzy María Retana Villalobos, cédula de identidad número 1-1163-0369.  Posteriormente, por solicitud de las partes, se dio plazo para que se rindieran las conclusiones por escrito hasta el día 11 de junio de 2025, siendo que, sobre la base de las facultades del artículo 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo califica el asunto de muy complejo y, en consecuencia, se emitirá la sentencia dentro del plazo de quince días hábiles a partir del día hábil siguiente a la terminación del plazo para rendir conclusiones.  Se corroboran medios de notificación de las partes y se da por finalizada la audiencia de juicio oral y público (escuchar audiencia de juicio que quedó videograbada y que se incorporó como parte del expediente judicial virtual). 
         Que no se observan vicios o defectos capaces de generar indefensión a las partes o nulidad y, previa deliberación, esta sentencia se emite por unanimidad dentro del plazo de ley; y

CONSIDERACIONES DE FONDO

VI.HECHOS PROBADOS:   De importancia para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos: 1) Que la empresa Bayer, S. A, en fecha 10 de agosto de 2015, presentó ante el Servicio Fitosanitario del Estado, una “Solicitud de Certificado de Liberación al Ambiente para la importación, liberación y/o movilización de organismos vivos modificados de uso agrícola”, bajo el formato Bio-02, con el objetivo de multiplicación de semilla de algodón y posterior exportación (hecho incontrovertido e imágenes  del edicto de solicitud de liberación de fecha 28 de agosto de 2015 que consta en imágenes 336 del expediente judicial virtual, 91 del Tomo 5 del expediente administrativo que contiene la publicación del edicto de aprobación del certificado de liberación al ambiente, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 25 de mayo de 2017 y formulario Bio-02 con 47 imágenes que constan en el disco 3 del expediente administrativo); 2) Que como parte del procedimiento regular del conocimiento de la solicitud aludida en el punto anterior, la solicitud se sometió a conocimiento de la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad (CTNBio) (hecho incontrovertido por todas la partes que lo dan por asumido y también, pueden consultarse las actas número 002-2015 del 13 de noviembre de 2015, Acta número SE-001-2016 de fecha 28 de noviembre de 2016, que constan en el Disco 3 del expediente administrativo y el Acta número SO-02-2016  de fecha 14 de diciembre de 2016 que consta en imágenes 273 a 280 del expediente judicial virtual);  3) Que al ser integrantes de la CTNBio, los señores Fabián Pacheco Rodríguez y Jaime García González, plantearon varias solicitudes de información para valorar la solicitud de liberación al ambiente del algodón COT102 de la empresa Bayer, S. A. (hecho aceptado por las partes y que además, constan en el Disco 3 del expediente administrativo); 4) Que en la sesión número SO-02-2016 de la Comisión Nacional Técnica sobre Bioseguridad (CTNBio) celebrada en fecha 14 de diciembre de 2016, se recibieron los dictámenes favorables o aprobatorios para la liberación al ambiente del algodón COT-102 de las siguientes personas o entidades:  Alejandra Chaverri Esquivel, representante del Ministerio de Salud (ver imágenes 121 y 122 del Tomo III del expediente administrativo); Bernardo Jaén Hernández, representante del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) con las observaciones de que se disponga de “medidas de aislamiento físico de 5 kilómetros a la redonda entre el lugar de siembra del OGM y la ubicación de un apiario y “Disponer de acceso restringido a personal autorizado en la zona de siembra” (ver imagen 127 del Tomo III del expediente administrativo);  Patricia Madrigal Cordero, Viceministra del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Bióloga Melania Muñoz García, con varias aclaraciones (ver imágenes 1 a 10 del Tomo III del expediente administrativo); Federico Torres Carballo, en representación del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT) (ver imágenes 113 a 116 del Tomo III del expediente administrativo);  5) Que, en fecha, 14 de diciembre de  2016, se presentó un criterio negativo, rechazando la solicitud de liberación al ambiente de COT-102, por parte del señor Fabián Pacheco Rodríguez (ver imágenes 117 a 120, que se repite en imágenes 185 a 191 del Tomo III del expediente administrativo);  6) Que en la sesión número SE-001-2016 de fecha 28 de noviembre de 2016 la CTNBio acuerda “1) Otorgar un plazo de 10 días hábiles para que Jaime García emita su dictamen, contados a partir del día de hoy, que se le entregará la información y consta el comprobante” (ver Acta número SE-001-2016 de fecha 28 de noviembre de 2016 que consta en el Disco 3 del expediente administrativo); 7) Que en la Comisión Nacional Técnica de Bioseguridad (CTNBio), para la sesión número SO-02-2016 de fecha 14 de diciembre de 2016,  en el artículo V, por mayoría, en su función de comisión asesora del Servicio Fitosanitario del Estado, se aprobó emitir dictamen afirmativo para la liberación al ambiente del COT-102, siendo que de las 7 personas (o representaciones) presentes, se tuvo 7 votos a favor y 2 en contra, estableciéndose literalmente, que: “1) Emitir Dictamen Favorable de la Solicitud Bio 02-2015-150 de la empresa BAYER S.A. COT 102.7 para algodón. 2) El dictamen debe incluir las condiciones de seguridad emitidas por el SFE y por MINAE” (ver imágenes 273 a 280 del expediente judicial virtual);  8) Que respecto de la alegada falta de información para decidir sobre la liberación al ambiente del algodón COT-102 manifestada por parte del señor Jaime García González y las objeciones a esa solicitud de liberación manifestadas por parte de Fabián Pacheco Rodríguez, que hizo en su dictamen negativo por parte de la Federación Costarricense de la Naturaleza (FECON), en el artículo IV, de la sesión SO-02-2016 del 14 de diciembre de 2016 de la CTNBio se acordó en firme: “Contemplar el tema al momento de la discusión de la Solicitud Bio 02-2015-150 de la empresa BAYER, S. A.” (ver imágenes 274 a 276 del expediente judicial virtual); 9) Que respecto de las objeciones en el criterio negativo de la FECON y la alegada falta de respuesta a la información que había solicitado el señor Jaime García González, en el artículo V de esa misma sesión SO-02-2016 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la CTNBio, se denota que se consideraron las manifestaciones del señor Fabián Pacheco Rodríguez y Jaime García González, incluso, llegando a afirmarse que: “revisó y analizó la información (…) Conociendo la exposición de los miembros de la FECON Y LA RCB, aclarando que solo se concentraría en lo estrictamente técnico, científico, por las condiciones de Biodiversidad, considerando el Protocolo de Cartagena, y Salud Pública, Por esto vota:  A FAVOR, debiendo cumplir con las condiciones dadas en el dictamen del MINAE y SFE, y agrega que debe contemplarse las condiciones de la RCB y de la FECON”.  También, se explica en la sesión que “La limitación de informacion debe ser valorada por cada miembro para decidir si vota a favor o en contra, cada miembro tiene un voto, considerando que la información aportada debe ser valorada por cada miembro según su área, competencia y experiencia” y que el señor Jaime García González,  insiste en que la información está incompleta, que él las mantiene como no atendidas y que “¿cómo es posible que la empresa no pueda precisar la cantidad de material a importar?, que sea ambigua, cuando deben dar la información completa para la valoración, esas dudas razonables no permiten vota, por lo que salva la responsabilidad.  Las distancias que dice, no son las dichas por la empresa.  Por esto vota:  EN CONTRA”  y el señor Fabián Pacheco estableció que: “En vista de la votación en mayoría aparentemente a favor, debería condicionarse a la emisión de los estudios expuestos.  Por esto vota: EN CONTRA Agrega que no se considera los 14 kilómetros de distancia entre estas actividades y los centros apícolas, e insisten que si han sido incluidos esos estudios mencionados” (ver imágenes 273 a 279 del expediente judicial virtual); 10) Que la votación de la CTNBio para decidir si se dictaminaba favorablemente la liberación al ambiente del algodón COT-102 solicitada por la empresa BAYER, S. A., se realizó en el mismo artículo V de la sesión SO-02-2016 de fecha 14 de diciembre de 2016, a sabiendas de que ya constaban los criterios escritos de los miembros sobre si aprobaban o rechazaban la solicitud, se realizó estableciendo que: “El Presidente aclara que se consignará la votación con los motivos que expongan, esto para efectos de los votos positivos y negativos, consdierando que Patricia Madrigal haría pronto abandono de la sesión y razonaría su voto, que igualmente tendrán todos los miembros” y se procede a dar el razonamiento del voto, primero por parte de la señora Patricia Madrigal Cordero, quien vota a favor,  luego por la señora Melania Muñoz García que vota a favor y se consigna en este momento que “PATRICIA MADRIGAL se retira a las 11:10”  y luego el resto de los miembros en el siguiente orden:  Marco Jiménez, Bernardo Jaén, Alejandra Chaverri, Alonso Chacón y Alex May, quienes votan a favor de la solicitud de liberación al ambiente y Fabián Pacheco y Jaime García, votan en contra y luego del voto de Jaime García, se consigna que “BERNARDO JAÉN se retira a las 12:00 m.d.” y el resultado de la votación, se consigna en el punto “2. Votación” de este mismo artículo V, con “7 a favor y 2 en contra. Firmeza:  7 a favor y 2 en contra” (ver imágenes 276 a 279 del expediente judicial virtual);  11) Que el señor Jaime García González, por escrito de fecha 19 de diciembre de 2016 y con ampliación por escrito de fecha 17 de enero de 2017, presenta “Recurso de Revocatoria acuerdo y solicitud de nulidad absoluta por graves irregularidades en la tramitación que concluyó con el acuerdo de la CTNBio tomado en sesión SO-02-2016 del 14/12/16 que aprueba la solicitud planteada en el Bio-02-2015-150 (siembra y liberación al ambiente del evento de algodón transgénico COT102-SYN-IF-102-7)”  (ver imágenes 193 a 218 y 287 a 291 del Tomo III del expediente administrativo);  12) Que en respuesta a solicitudes de información planteadas por el señor Jaime García en fecha 09 de diciembre de 2016 y posterior a la emisión del dictamen favorable por parte de la Comisión Nacional Técnica en Bioseguridad adoptado en el artículo V de la Sesión SO-02-2016 del 14 de diciembre de 2016 de la CTNBio,  se emitió el oficio número CTNBio-004-2017 de fecha 16 de enero de 2017, suscrito por el señor Marco Vinicio Jiménez Salas, Presidente de la Comisión CTNBio, donde se pronuncian respecto de las observaciones o inquietudes planteadas nuevamente respecto de las solicitudes de información que el señor Jaime García González venía exponiendo (ver imágenes  235 a 245 del Tomo III del expediente administrativo);   13) Que en virtud de los recursos opuestos contra el acuerdo de liberación al ambiente del COT102 solicitada por BAYER, S. A.,  constan los informes técnicos de análisis sobre el recurso original y su ampliación, donde se dan explicaciones adicionales y se rechaza pronunciamiento sobre otros aspectos por no ser tema competencia de la Comisión, sino del Servicio Fitosanitario del Estado y otros temas de objeciones por ser propios de la etapa de ejecución de liberación y no de la etapa de decisión de autorización de certificado de liberación al ambiente   (ver imágenes 333 a 379 y 381 a 384 del Tomo III del expediente administrativo);  14) Que previo acuerdo de requerir análisis técnicos y legales acerca de los recursos planteados por el señor Jaime García González contra el acto de liberación al ambiente del algodón COT102 de la sesión 02-2016 de 14 de diciembre de 2016, en el artículo V de la sesión SO-02-207 de fecha 08 de febrero de 2017, se decidió: rechazar la impugnación planteada y confirmar el Dictamen Técnico Favorable y en el artículo VI, aprobar el acta número SO-02-2016 (ver imágenes 404 a 420 del expediente judicial virtual); 15) Que como parte de las condiciones establecidas para la ejecución material de la liberación al ambiente o gestión de riesgos, propiamente dicho, que constan en el reverso del Certificado de Liberación al ambiente, se incluyeron observaciones  hechas por los ecologistas que integraban la CTNBio (ver imágenes 133 y 134 del Tomo V del expediente administrativo y declaración testimonial del señor Jaime García González, quien ante la pregunta del Tribunal manifestó que una vez que se emite el certificado de liberación al ambiente, en ese documento “se recogen las recomendaciones que los diferentes miembros decían”, declaración que consta en la videograbación del juicio oral y público, en la declaración testimonial del señor Jaime García González, realizada el día 05 de junio de 2025 y que se encuentra en el escritorio virtual);  16) Que la etapa de ejecución material o gestión de riesgos en sitio de la liberación del algodón COT-102, es distinta a la etapa de decisión de emisión del certificado de liberación al ambiente y conlleva el ejercicio controlado técnicamente de la operación, bajo la estricta vigilancia técnica a través de una empresa auditora en bioseguridad que brinda los servicios de control desde que se importa la semilla, su trazabilidad, cultivo, cosecha y exportación (ver declaración de la Ing. Lizzy María Retana Villalobos, brindada en la audiencia de juicio oral y público el día 06 de junio de 2025, que consta en la videograbación que está contenida en el escritorio virtual);  17) Que por resolución administrativa número 001-2017  UOGM de las 14:05 horas del 10 de mayo de 2017 del Servicio Fitosanitario del Estado, sobre la base del dictamen afirmativo de la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad (CTNBio) y con razonamientos propios resuelve aprobar a la empresa Bayer, S. A., “la introducción de semilla de algodón COT 102 identificador único SYR-IRI02-7, que contiene el gen vip 3A (a), que expresa la proteína VIP3A que le confiere resistencia a larvas de insectos lepidópteros con el objeto único de siembra para la multiplicación de  semilla y posterior exportación”, estableciendo una serie de medidas de bioseguridad de aislamiento, medidas para evitar dispersión de semillas por viento, monitoreo permanente de control de plantas voluntarias pos cosecha por parte del personal de Bayer (semanalmente) y el Auditor en Bioseguridad (bimensual) durante un año y otras medidas de distancia de cultivos de algodón convencional, estudio para evaluar germinación de semillas que hayan pasado por tracto digestivo del zanate, agroquímicos a utilizar y no utilización de herbicidas en cultivos de rotación durante las épocas de descanso del cultivo GM, así como otros condicionamientos formales de registro de la empresa ante el Servicio Fitosanitario del Estado y contar con servicios de auditoraje en bioseguridad agrícola (ver imágenes  75  a 84 del Tomo V del expediente administrativo); 18) Que en fecha 01 de junio de 2017, se emitió materialmente dicho el Certificado de Liberación al Ambiente del COT-102 a favor de la empresa Bayer, S. A. (ver imágenes 133 y 134 del Tomo V del expediente administrativo);  19) Que la empresa Bayer, S. A. cedió el certificado de liberación al ambiente del algodón COT-102 a la empresa BASF (Costa Rica) S. A. en fecha, 01 de agosto de 2018 (ver imágenes 282 a 289 y 343 a 349 del expediente judicial virtual); 

VIII.HECHOS NO PROBADOS:  De importancia para la resolución del presente asunto, no se pudieron tener por demostrados los siguientes hechos:  1) Que la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad, hubiera dictaminado favorablemente el certificado de emisión al ambiente de la solicitud de COT-102 de la empresa Bayer, S. A. sin el quórum debido o que hubiera declarado que tenía información faltante para decidir sobre la dictaminación; 2) Que la solicitud de Bayer, implicara un “apilado molecular” que requería un tratamiento distinto a lo actuado respecto de la solicitud de COT102, por parte del Servicio Fitosanitario del Estado, según los criterios científicos convencionalmente aceptados.

IX.ALEGATOS DE LAS PARTES:  a. De la parte actora: Que en fecha 10 de agosto de 2015, Bayer S. A. presentó la solicitud de libración al ambiente de plantas de algodón COT102 (SYN-IR102-7), con el fin de ser importado como un apilamiento con los eventos GlyTol y TwinkLink y que para esos efectos, el 28 de agosto publicaron un edicto que no cumplió con el requerimiento reglamentario del Reglamento a la Ley Fitosanitaria, número 26921-MAG de realizar “una descripción accesible del proceso que se va a llevar a cabo y sus posibles impactos”, violando el principio de publicidad y transparencia en el inicio de dicho trámite y que el día 06 de octubre de 2015, el Presidente de la CTNBio remitió a la Comisión la solicitud de Certificado de Liberación al ambiente (CLA) para la revisión y emisión del dictamen respectivo. Que el señor Jaime García González , como integrante de la CTNBio, solicitó información faltante en el BIO-02 e información adicional y que también solicitó realizar una visita a la finca. Asimismo, que el señor Fabián Pacheco Rodríguez, integrante de la Comisión, también solicitó información faltante del BIO-02 e información adicional, siendo que esas informaciones solicitadas el día 23 de noviembre de 2015, le fueron respondidas en forma extemporánea en fecha 21 de enero de 2016 y no dentro de tres días que establece el artículo 9.12 del instructivo DB-OGM-PO-06.  Que, a partir de aquí, el señor Jaime García insiste en que no se le ha dado la información completa y que en la sesión número SE-001-2016 de fecha 28 de noviembre de 2016, la CTNBio, aprueba la precitada petición del señor García y se pospone la votación de la solicitud de liberación al ambiente hasta que se le haga llegar la información solicitada. Igualmente, el señor Fabián Pacheco le comunica al Presidente de la comisión que, ante la respuesta incompleta a la solicitud de información planteada, en fecha 28 de noviembre de 2016, dice que no puede emitir un voto razonado y solicita que “no se autorice la liberación al ambiente de ese evento”. Posteriormente, el señor García continúa solicitando información que considera no le brindaron o que está incompleta y que el Presidente de la Comisión le hizo llegar información que consideró incompleta y necesaria de aclarar y adicionar. Alega que el mismo día de la sesión número SO-02-2016 del 14 de diciembre de 2016, en que se realizó la votación, se les entregó el documento “INFORME TÉCNICO-CIENTÍFICO DE LA EVALUACIÓN Y GESTIÓN DE RIESGO AMBIENTAL DE LA SOLICITUD DE CERTIFICADO DE LIBERACIÓN AL AMBIENTE DEL CULTIVO DE ALGODÓN G.M., GOSSYPIUM HIRSUTUM  GENÉTICAMENTE MODIFICADO nombre comercial COT102 identificador único (SYN-IR102-7) de 56 páginas (…) Lo anterior significa que uno de los miembros de la CTNBio haya tenido la oportunidad de leer y analizar ese importante informe” (ver imagen 120 del expediente judicial virtual). En consecuencia, consideran que la Comisión tomó una decisión sin contar con toda la información necesaria para emitir un dictamen que no es una mera formalidad de cumplimiento de los requisitos documentales, sino que es un dictamen vinculante que debería tomar en cuenta que se establezca de manera “real, eficiente y lógica un control fitosanitario del intercambio, nacional e internacional, de vegetales, de agentes de control biológico y otros tipos de organismos usados en la agricultura, materiales de empaque y acondicionamiento, y medios de transporte capaces de introducir plagas que amenacen la seguridad alimentaria y la actividad económica en que se basa la producción agrícola, en otras palabras, NO se limita solo a la semilla o producto, sino que comprende su traslado, control de bodegaje, relación con otros productos o lugares que puedan ser afectados (…) y por ello la ley habla de expedir certificados fitosanitarios, de conformidad con los tratados internacionales vigentes sobre la materia, los cuales no tratan solo de formalidades legales o certificados formales, sino de complejas disposiciones técnicas” (imágenes 150 y 151 del expediente judicial virtual).  Entonces, que por la información faltante al momento de emitirse el dictamen vinculante favorable era de carácter técnico, que no se cumplió con el requisito de la publicación del edicto reseñando una descripción del proceso que se llevaría a cabo y eventuales impactos y que el Estado tenía la obligación de evitar el riesgo que amenace la permanencia de los ecosistemas (artículo 45 de la Ley de Biodiversidad). Que así, debería declararse la nulidad del dictamen vinculante favorable emitido porque se adoptó con información faltante, al no realizarse un análisis técnico científico, lo que hace que el dictamen no se ajuste a la verdad de los hechos, violando el artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública “al no tener un contenido proporcional al fin legal, ni basarse en todas las cuestiones de hecho y de derecho que debieron surgir del motivo, según los numerales 131 y 132 ibídem, en consecuencia, acusa vicios de omisión de elementos esenciales del acto y, de conformidad con los artículos 164 y 166 ibídem, es absolutamente nulo” (ver imagen 156 del expediente judicial virtual).  Asimismo, dicen que la resolución 001-2017 UOGM, por la que se aprobó la liberación al ambiente del COT102 solicitada por Bayer, S. A.  es nula porque “De haberse emitido el dictamen conforme a derecho, o sea, con la totalidad de la información requerida, el resultado pudo haber sido negativo y, en consecuencia la solicitud de la CLA pudo y debió haber sido negada” (ver imágenes 157 y 158 del expediente judicial virtual).  También, alegan que el dictamen es nulo por un vicio en la votación porque “Dos miembros indicaron su criterio y se retiraron de la misma ANTES DE LA VOTACIÓN NO OBSTANTE se les tomó el voto para hacer mayoría en su ausencia para acordar el CLA en cuestión y para declarar la firmeza del acuerdo” (ver imagen 1062 del expediente judicial virtual).  b. Servicio Fitosanitario del Estado:  Que el objeto de la solicitud de liberación al ambiente estaba claro en el edicto del 28 de agosto de 2015, así como en el del 25 de mayo de 2017, que era la siembra para la multiplicación y posterior exportación. Que, si bien es cierto, en el voto número 2018004117 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia estimó que se requieren mejorar los procedimientos de acceso a la información, pero que se hizo sin efecto retroactivo, por lo que no afecta el edicto publicado en este caso y que hubo otra oportunidad de pronunciamiento público con el edicto publicado el 25 de mayo de 2017.  Que los representantes de la FECON y Red de Coordinación en Biodiversidad solicitaron documentos impresos en papel, a pesar de que el sistema donde se tramitan estos asuntos es digital. Que, siempre, la información de la solicitud estuvo a disposición del señor Jaime García en línea y que sus solicitudes de información son meras apreciaciones subjetivas. Que el criterio del señor Pacheco Rodríguez en la comisión, carece de sustento técnico o científico y que la información exigida por la Administración siempre estuvo completa, que el señor García González no la accedió por medios oficiales, que el señor García no emitió el criterio técnico que se le requería.  Que el informe de la finca “María Teresa” no corresponde a ningún requisito establecido para la dictaminación del Certificado de Liberación al Ambiente, sino que era información para el Servicio Fitosanitario del Estado.  Que las instituciones emiten un dictamen escrito de análisis de riesgos sobre el cual votan de manera favorable.  Que la dictaminación favorable a la solicitud del certificado de liberación al ambiente estuvo basado en criterios científicos de las entidades integrantes de la Comisión y que los señores Fabián Pacheco y Jaime García no presentaron su disconformidad sustentada en criterios técnicos y científicos, sino que se limitaron a presentar una serie de supuestos sin una metodología de análisis.  Que el resto de los miembros de la Comisión se dieron por satisfechos con toda la información. En consecuencia, establecen que la demanda es completamente improcedente (ver imágenes 229 a 248 del expediente judicial virtual).   c. El Estado:   Empieza estableciendo que la demanda es improponible porque se está impugnado un acto preparatorio como es el dictamen emitido por la CTNBio en la sesión SO-02-2016 del 14 de diciembre de 2016, que no tiene efecto propio, al igual que el acuerdo que es confirmatorio del anterior, al decidir la impugnación contra el acuerdo de dictamen favorable, que se conoció en la sesión número SO-02-2017 de fecha 08 de febrero de 2017 y que es imposible que pretensiones contra actos preparatorios puedan ser acogidos por el Tribunal. Igualmente, respecto de la pretensión de nulidad del Certificado de Liberación al Ambiente otorgado a Bayer, S. A. para la liberación de plantas de algodón COT102 (SYN-IR102-7), no puede impugnarse porque es un simple documento, pero que no es el acto administrativo final. Que la liberación al ambiente se dio en noviembre de 2017 y que, por tanto, hay una falta de interés actual en anular ese certificado de liberación.   Que debe tenerse presente que el acto administrativo final, es la resolución administrativa 001-2017 UOGM de las 14:05 horas del 10 de mayo de 2017 de la Unidad de Organismos Genéticamente Modificados en este proceso y que no se puede ampliar las pretensiones en la audiencia preliminar (voto número 900-F-S1-2011 de las 09:15 horas del 11 de agosto de 2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Que las pretensiones 4 y 5 son absurdas, porque lo que hacen es pedir que se cumpla con lo que la ley determina como finalidad de actuación de la CTNBio y el Servicio Fitosanitario del Estado, que es que actúen conforme a derecho. Asimismo, establece que la afirmación de que todos los miembros de la Comisión no tuvieron la información suficiente para votar, es una apreciación subjetiva de los integrantes García González y Pacheco Rodríguez. Que los miembros que consideraban que necesitaban más información la solicitaron. Que la solicitud de información reiterativa del señor García González no explicó ni justificó la necesidad de dicha información, cuando por ejemplo pedía información de la hoja de vida del representante técnico de Bayer, S. A. o aclarar si el lote donde se iba a liberar era propio o alquilado, lo que no era información ni pertinente, ni útil para valorar el riesgo del evento.  Sin embargo, al resolverse el recurso de revocatoria se le explicó de manera razonada, detallada y amplia todos y cada uno de los cuestionamientos alegados en dicho recurso.  Que todas las solicitudes de información sí le fueron atendidas.  Que el hecho de que el Dr. García González consideró omisa u oscura la información era una valoración subjetiva y muy personal y no significa que objetivamente, no se hubieran tenido los elementos necesarios para otorgar el dictamen favorable por parte de los demás miembros de la CTNBio.  Que el dictamen fue votado favorablemente con el quorum y requisitos exigidos por ley, según lo establecido en el artículo 112 y 115 del Decreto número 26921-MAG. Que la publicación del edicto se dio de manera suficiente, que la persona puede apersonarse ante el Servicio Fitosanitario del Estado a hacer observaciones o solicitar información de interés público (voto número 2017-0001110 de las 09:05 horas del 25 de enero de 2017 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Que, además, una vez emitido el certificado de liberación al ambiente se publicó otro edicto para que las personas interesadas pudieran apersonarse y presentar los recursos de revocatoria o apelación que consideraran pertinentes.  Que revisado el expediente administrativo se puede determinar que el Certificado de Liberación al Ambiente se dio dentro del marco legal nacional e internacional, sin que se hubiera desaplicado el principio precautorio (voto número 2006-17747 de las 14:37 horas del 11 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia);   d. BASF de Costa Rica, S. A.:  Que la totalidad de la información necesaria para la solicitud de Certificado de Liberación al Ambiente se encontraba en el sistema digital desde el día 10 de agosto de 2015 y que el tipo y cantidad de información adicional solicitada por Pacheco es abusiva, desproporcionada e innecesaria y no está acorde con la normativa nacional e internacional.   Que no había ninguna información faltante en el expediente BIO-02-2015-150, según lo argumentaba el señor García, lo que se corrobora en el documento sin número de fecha 31 de agosto de 2015, firmado digitalmente por Nelly Mora Molina, funcionaria del Servicio Fitosanitario del Estado.    Que no es procedente desde un punto de vista jurídico entender exigibles los mismos elementos sustanciales y formales de los actos administrativos declarativos con efecto propio a los meros actos preparatorios, lo que hace que tratar de contrastar el contenido de tales actos preparatorios con los actos de decisión, es un “ejercicio inútil e inconducente”.  Que, según se determinó en el peritaje de parte de la señora Marta Fermina Valdés, las solicitudes de información del señor García no está vinculada a estimaciones de los niveles de riesgo, que bien pueden estimarse con la información presentada por la empresa ante la CTNB (ver imagen 561 del expediente judicial virtual).   Por último, manifiesta que no hay nulidad de la resolución número 001-2017 UOGM que otorgó la liberación al ambiente del algodón COT102, que el dictamen fue positivo por abrumadora mayoría y que “Tan solo dos de los integrantes, dada su manifiesta oposición ideológica a los OVMs, recomendó el rechazo del CLA (…) rechazos que no poseen sustento técnico o científico, como se ha visto” y pide que se rechace la demanda y se condene en costas (ver imágenes 494 a 528 del expediente judicial virtual).

             SOBRE EL OBJETO DEL PROCESO: Sobre la base de lo establecido por las partes en sus argumentos, se tiene claridad de que el objeto de este proceso se orienta a determinar si existe nulidad del dictamen afirmativo de la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad para la liberación al ambiente del algodón COT102 solicitado por Bayer, S. A., por los aspectos formales tales como la falta de información acusada por los miembros Jaime García González y Francisco Pacheco Rodríguez que viciaría los elementos del dictamen como motivo, contenido y fin, que si los miembros de la Comisión hubieran tenido esa información a la mano el resultado del dictamen hubiera sido distinto, que el edicto del año 2015 no explicó las consecuencias o impactos de la siembra del transgénico lo que afectó la publicidad y eventualmente, hizo que no se presentaran objeciones del público y por defecto en la votación del dictamen en la sesión SO-02-2016 del 14 de diciembre de 2016, todo ello como elemento de nulidad de la resolución administrativa 001-2017 UOGM que otorgó la liberación al ambiente.  En este sentido, se considera oportuno aclarar que la literalidad de la pretensión, establece que “3°. - Certificado de Liberación al Ambiente otorgado a Bayer S. A., para la importación, movilización y/o liberación de la línea de plantas de algodón COT102 (SYN-IR102-Y), publicado en la Gaceta 98 del 25 de mayo de 2017, cedido a BASF de Costa Rica, S. A.”, con lo cual, al aludirse a la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta  del 25 de mayo de 2017 y en esa publicación aludirse a la resolución 001-2017 UOGM, entonces,  en virtud de la aplicación del derecho fundamental de acceso a la justicia, este Tribunal interpreta que se está atacando, no el documento material denominado “Certificado de Liberación al Ambiente”, sino que se está pidiendo con ello la nulidad del acto administrativo que, formalmente, otorgó la liberación al ambiente, tanto así que en sus alegaciones, establece que “la Resolución 001-2017UOGM, tuvo como motivo el DICTAMEN VINCULANTE FAVORABLE emitido por la CTNBio en acuerdo N°1 del artículo V de la sesión ordinaria SO-02-2015, dictamen que, por lo explicado en el hecho 24, adolece de debida fundamentación por ausencia de motivo válido, ya que no se siguió el debido proceso para su adopción, ni se fundamentó en la verdad real de los hechos al faltar, al momento de emitirse, información técnica requerida en el formulario BIO-02, así como información adicional solicitada por miembros de la CTNBio, lo cual de conformidad con el artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública, en adelante LGAP, en relación con los artículos 214 y siguientes ibidem, hace que ese dictamen y la resolución 001-2017 UOGM, se encuentren viciados de nulidad absoluta” (ver imagen 134 del expediente judicial virtual).
          SOBRE LA COMPETENCIA DE LA CTNBio EN LA APROBACIÓN DEL CERTIFICADO DE LIBERACIÓN AL AMBIENTE DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MANIPULADOS:  De conformidad con la Ley Fitosanitaria del Estado y su reglamento, es competencia de la Comisión Técnica Nacional de Biodiversidad (CTNBio) emitir un dictamen vinculante para decidir el registro, permisos de organismos genéticamente modificados que cualquier persona proponga importar, exportar, experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar, comercializar y usar para investigación organismos genéticamente modificados en materia agropecuaria (artículo 46 de la Ley de Biodiversidad).  Esta Comisión es un órgano técnico científico, integrado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, El Servicio Fitosanitario del Estado (quien la presidirá), el Servicio Nacional de Salud Animal, la Oficina Nacional de Semillas, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud, la Academia Nacional de Ciencias, la Federación para la Conservación de la Naturaleza, la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria (artículo 112 del Decreto 26921-MAG). Tiene una función asesora para con el Servicio Fitosanitario del Estado en materia de biotecnología (artículo 40 de la Ley de Biodiversidad).  Por su propia naturaleza dictaminadora como órgano técnico científico, la dinámica de su funcionamiento implica que cada uno de los miembros rinde valoración técnica respecto de la solicitud de, para el caso que nos ocupa, liberación al ambiente de un organismo transgénico.   De conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 115 del decreto 26921-MAG, la Comisión sesionará válidamente con la mitad más uno de sus miembros y ese mismo será el quórum para tomar acuerdos válidamente, de ahí que si son nueve miembros, entonces, el quórum válido para sesionar será de 5 miembros y será ese mismo número de votos los necesarios para tener por adoptados los acuerdos de forma válida.
       SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL DICTAMEN EMITIDO POR LA COMISIÓN TÉCNICA NACIONAL DE BIOSEGURIDAD (CTNBio): Claramente debe entenderse que el dictamen que emite la CTNBio, en términos de derecho administrativo, es un acto preparatorio que puede servir de base para un acto administrativo posterior, como lo es la decisión que respecto de la solicitud de liberación al ambiente del algodón COT-102 debe emitir el Servicio Fitosanitario del Estado como órgano determinativo en ese campo, por lo que hay que aclarar que, entonces, por propia definición, al dictamen como acto preparatorio no le son exigibles los elementos o requisitos de validez del acto administrativo, así se ha dicho:  “Consecuentemente, los dictámenes, pericias, informes, pareceres, proyectos, etc., no constituyen actos administrativos sino actos preparatorios (también denominados de trámite) o simples actos de la Administración, que se dictan para hacer posible el acto principal y final.  Este tipo de actos tienen un efecto indirecto o mediato, así, por ejemplo, el informe puede dar origen a una sanción disciplinaria y el dictamen puede provocar otro acto.  Se desprende de lo anterior, que los denominados “actos preparatorios” quedan excluidos, en tesis de principio, de la noción de acto administrativo” (JINESTA LOBO, Ernesto.  Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I.  Biblioteca Jurídica Diké.  San José, Costa Rica, año 2002, páginas 299 y 300).  Así las cosas, será el acto administrativo sobre liberación al ambiente al que se le puede realizar el análisis de los elementos propios de un acto administrativo, dentro de los que se resalta acá los dichos por la parte actora en sus alegatos, como son el motivo, contenido y fin, es decir, los elementos sustantivos del acto. Empero, a un acto preparatorio como lo es el dictamen que emite la CTNBio no es propio exigirle formalmente esos elementos propios de un acto administrativo, cuando más bien, ese acto preparatorio será parte del motivo del acto administrativo determinativo del Servicio Fitosanitario del Estado, entonces, ¿cómo se puede medir la validez del dictamen emitido?   Para responder a esa pregunta y sobre la base de la normativa citada supra, es importante determinar que la validez del dictamen debe estar orientada por la valoración de que se emita el dictamen en el área de su competencia, que para el caso de órganos colegiados se haya respetado el quórum necesario para su emisión y que esté justificado, siendo ya el tema de la valoración de fondo que realiza, tema de análisis por parte del órgano receptor de ese dictamen a la hora de tomarlo en consideración para la emisión del acto administrativo formal de que se trate.
    SOBRE LA VÁLIDEZ DEL DICTAMEN DE LA CTNBIO ADOPTADO EN LA SESIÓN NÚMERO SO-02-2016 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2016 Y CONFIRMADO EN EL ARTÍCULO V DE LA SESIÓN SO-02-207 DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2017:  los argumentos de invalidez del acto de liberación al ambiente establecidos por la parte actora, giran en torno a que esa resolución administrativa 001-2017 UOGM de las 14:05 horas del 10 de mayo de 2017 de Servicio Fitosanitario del Estado, es nula porque como parte esencial de su motivación posee el dictamen favorable de la CTNBio que, según el criterio de los actores, deviene en nulo por falta de fundamentación, violación del procedimiento para su emisión con la publicación omisa del edicto y el defecto en el quórum de la votación, por lo que en este considerando, se valorarán cada uno de esos argumentos, veamos:   A) Sobre la alegada falta de información y en consecuencia, indebida fundamentación del dictamen favorable: se alega por la parte actora que al momento de tomar la decisión por parte de la CTNBio hubo información faltante exigible en el formulario BIO-02 de la solicitud de Bayer, S. A. y que junto con eso, se hicieron requerimientos adicionales de información por parte de los miembros representantes del sector ecologista, en su oportunidad, integrantes de esa comisión técnica como son Fabián Pacheco Rodríguez y Jaime García González.  En este sentido, es importante establecer que estamos frente a la actuación de un órgano colegiado integrado por diversos representantes de sectores y que cada uno reviste un carácter de especialista en una ciencia determinada y así, en el ejercicio propio de su representación, cada persona integrante puede observar el contenido de la solicitud y desde su perspectiva profesional, considerar que necesita más información, para luego, tomar una decisión respecto de si apoya o no la solicitud de liberación al ambiente de un organismo genéticamente modificado.   Es así como, de las actas de las sesiones de la Comisión, se desprende que el resto de miembros de la CTNBio tenían pleno conocimiento de la información y las objeciones que respecto de ella planteaban a la solicitud de liberación los ingenieros Pachecho y García, pero no compartieron el criterio de que hubiera desinformación para efectos de su valoración científica experta,  tanto así que en la propia acta donde se decidió emitir dictamen favorable a la solicitud,  dentro de los razonamientos de los votos, se llegó a establecer que: “revisó y analizó la información (…) Conociendo la exposición de los miembros de la FECON Y LA RCB, aclarando que solo se concentraría en lo estrictamente técnico, científico, por las condiciones de Biodiversidad, considerando el Protocolo de Cartagena, y Salud Pública, Por esto vota:  A FAVOR, debiendo cumplir con las condiciones dadas en el dictamen del MINAE y SFE, y agrega que debe contemplarse las condiciones de la RCB y de la FECON”  (ver imagen 277 del expediente judicial virtual) y, de hecho, así fue votado el dictamen, con lo cual, no es de recibo el argumento de que la Comisión decidió sin conocer las objeciones sobre una supuesta falta de información y que entonces, su voto fue desinformado, a modo de vicio en el consentimiento de sus miembros, cuando más bien, lo que debe interpretarse conforme a Derecho, es que como miembros independientes en su valoración, cada uno de los integrantes tiene un criterio experto propio con lo cual, se valoró la información disponible y solo los dos miembros de esa comisión antes indicados (Pacheco y García), no estuvieron satisfechos con la información. De hecho, la dinámica implicaba que, para los efectos de su valoración científica individual, los miembros podían solicitar más información y aclaraciones, para luego, a la luz de esa nueva información que se les entregara o no, cada miembro debía decidir su voto de manera justificada, pero no como aspecto individual, sino como una solicitud oficial de la Comisión, respecto de la cual la empresa solicitante como administrada, tenía derecho a que fuera una petición consolidada de información por una sola vez. En el expediente constan solicitudes de información y sus  respectivas respuestas (ver documentos que constan en el Disco 3 del expediente administrativo identificados como “ii. Correos de Respuesta a Jaime García  18 de noviembre de 2016” y “ii Solicitud de información de Jaime García 18 de noviembre de 2016”), documentación que además, debía constar en el expediente de la solicitud de liberación al ambiente y así, ser de conocimiento del resto de los integrantes.  a.1- Oportunidad para solicitar información: Llegados a este punto, es importante establecer que el ejercicio de requerimientos informativos no puede ser ad infinitum, sino que de forma mesurada y razonable,  se ha de pedir aclaraciones o información adicional para que, llegado un momento, con lo que se haya tenido a la vista, cada uno de los integrantes de la Comisión pueda determinar si apoya o rechaza la solicitud de información, pero no podría admitirse que sin límite de tiempo, se pueda desarrollar una solicitud de información y nuevas solicitudes aclarativas sin término, precisamente, en virtud del principio de certeza y seguridad jurídicas.  De hecho, el artículo 118 del Decreto 26921-MAG, que norma el “Reglamento a la Ley Fitosanitaria del Estado”, establece que el requerimiento de información solo podrá darse “por una única vez”  y el manejo que se debe dar a la misma, al disponer que:  “Artículo 118 (…) k. Solicitud de aclaración o adición de información. Si en la etapa de análisis por parte de la UOGM, o la CTNBio en los casos que corresponda, se requiere ampliar o mejorar la información aportada por el interesado mediante el BIO-02 o BIO-06, la UOGM tiene la facultad de solicitar por escrito, por una única vez y de manera justificada, aclaraciones e información adicional a la aportada en la solicitud, siempre y cuando esta información resulte imprescindible para poder realizar el análisis de fondo de la solicitud, sin que esto implique establecer requisitos adicionales a los establecidos previamente, el interesado dispondrá de un plazo de 60 días hábiles para presentarla, que podrá prorrogarse a solicitud expresa y justificada de éste, por una única vez y por un plazo adicional igual, dicha solicitud debe presentarse dentro del plazo otorgado inicialmente.  Vencido el plazo otorgado para la adición o aclaración y si el interesado no presentó ante la UOGM la información o aclaraciones requeridas, se podrá declarar sin lugar el trámite y se procede a su archivo, acto que debe comunicársele al interesado mediante resolución administrativa a través del medio de comunicación señalado en la solicitud. Contra el acto de la resolución administrativa caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 254 de este Reglamento. Una vez recibida la información en tiempo y forma, la CTNBio dispondrá de un plazo adicional de 30 días naturales para emitir su dictamen técnico - científico favorable o desfavorable a la solicitud. En caso de que sea requerida información adicional a la persona interesada, se suspenderá el plazo que tiene la UOGM para resolver la solicitud”  (el subrayado no es del original).  De ahí que, según se dijo en juicio por parte del señor García González, la dinámica de pedir nueve veces solicitudes de información o sus aclaraciones, a la luz de la normativa supra transcrita, resulta excesiva y fuera de las facultades permitidas a los integrantes de ese órgano colegiado científico dictaminador, adicional al hecho de no tenerse claridad acerca de la justificación de lo solicitado respecto de la competencia exclusiva de la Comisión.  Es importante no confundir aquí que, pareciera que en la práctica, la Comisión simplemente traslada las solicitudes o inquietudes informativas de los miembros a la empresa solicitante, cuando más bien, la normativa vigente a lo que obliga es a que sea la Comisión la que realice una solicitud informativa oficial como órgano colegiado, en ese sentido queda claro que lo dicho por la testigo-perito Valdéz Melara en el sentido de que no es que la Comisión decide si procede o no la solicitud de información de un miembro, sino que “es que se hace” (ver respuesta de la testigo-perito Valdéz Melara a una pregunta de este Tribunal que consta en la videograbación de juicio oral y público del día 06 de junio de 2025 que se encuentra en el expediente virtual)  es claro que es un criterio de la señora Valdéz Melara en lo personal, pero sobre un aspecto jurídico del que, obviamente, la científica genetista no es experta y por tanto, habla desde una experiencia empírica, pero no desde el conocimiento jurídico objetivo de cómo debe ser el procedimiento correcto de atención para las  solicitudes de información a los administrados solicitantes de un evento de liberación al ambiente de un producto transgénico;   a.2- El interés de la información por parte de sus solicitantes: Asimismo, dentro del juicio oral y público, de forma directa los señores Pachecho Rodríguez y García González,  a su vez, aclararon que tienen relación e interés directo con las actoras por formar parte de los grupos ecológicos o de protección al ambiente, también  se llegó a establecer en juicio que planteaban solicitudes de información porque les interesaba valorar el fenómeno de liberación al ambiente de manera integral, de forma tal que cubrían aspectos que ya serían propios de valorar en una etapa posterior de la ejecución de liberación al ambiente in situ y no de la etapa de decisión de si se autorizaba la liberación al ambiente, así lo determinó el señor García González en su declaración al establecer que la información solicitada sí tenía que ver con la etapa de bioseguridad de la ejecución material en sitio de la liberación al ambiente del algodón transgénico y a su vez, reconoció que las objeciones u observaciones que hacía para esa etapa, se recogían en el reverso del documento material de liberación al ambiente (ver respuesta del señor Jaime García González a las preguntas del Tribunal que emitió en su declaración en juicio el día 05 de junio de 2025 cuya videograbación consta en el escritorio virtual). Igualmente, en su declaración testimonial, el señor Pacheco Rodríguez, como parte de esos elementos que aprecia esta Cámara respecto de la objetividad de su actuación, llegó a manifestar que no compartía el “modelo de apropiación corporativa de la vida”, por los derechos monopólicos de esos agentes modificados que hacían ver a los campesinos como delincuentes (ver declaración en juicio oral y público, en respuesta a una de las preguntas de la Asociación Red de Coordinación de Biodiversidad del señor Pacheco Rodríguez), lo que pareciera mostrar una posición ideológica y no meramente científica en sus apreciaciones respecto de la solicitud de liberación al ambiente y bajo ese tamiz, con la reserva del caso, valora la solicitud,  por lo cual,  se observa un sesgo a la hora de separar los temas y filtrar la información estrictamente necesaria para dictaminar la liberación al ambiente y no extenderse a otras etapas posteriores como la puesta en ejecución material de la liberación o valorar el eventual consumo humano, cuando solo se ha pedido autorización para multiplicar semilla e importarla a otro país.  Empero, es importante establecer que, igualmente, aunque fuera para una etapa posterior de la ejecución material o gestión de riesgos en sitio, que es propio de la etapa de auditoraje en biodiversidad y no competencia de lo que debe decidir la CTNBio, el señor Pacheco Rodríguez manifestaba su interés en que se hicieran estudios de ráfagas de viento, es decir, se determinara hacia dónde iba la pluma de viento y si no había afectación a las abejas, lo que, fue incluido en su momento en los condicionamientos dentro del certificado de liberación al ambiente para efectos de la etapa de ejecución material de la misma, a controlarse por parte del auditoraje en bioseguridad.  En el mismo sentido, el señor Jaime García González admitió en juicio ser el autor de un artículo denominado “Treinta razones contra los cultivos transgénicos en Costa Rica”, con lo cual, de base, pareciera sostener una posición contraria a la introducción o liberación de organismos genéticamente modificados (ver respuesta a la pregunta planteada por la empresa BASF de Costa Rica, S. A., que consta en la videograbación del juicio oral y público, en la audiencia del día 05 de junio de 2025), lo cual se plasma en su declaración, donde  argumenta su preocupación respecto de las consecuencias para la salud humana o animal, aunque el objeto de la liberación al ambiente, según fue solicitado, fuera únicamente para multiplicar semilla y regresarla a su país de origen y no para desarrollar productos para el consumo humano en Costa Rica, tanto así que hasta se incluyó dentro de los estudios obligatorios por realizar para la etapa de ejecución el estudio de la germinación de la semilla en el tracto digestivo del zanate, tal como consta en el documento de certificado de liberación al ambiente;  a.3- La valoración de la CTNBio respecto de esas solicitudes de información en el caso concreto:  Según la prueba allegada a los autos, la dinámica usada en este caso, fue que la Presidencia de la CTNBio, lo que hacía era trasladar la solicitud de información de los miembros de la Comisión a la entidad solicitante, pero no adoptaba una posición oficial por parte de la CTNBio, cuando según la norma, lo que debía hacerse era recolectar las inquietudes de información de los miembros, valorarlas y decidir, si había justificación de lo imprescindible para el objeto de la comisión y acordar, formalmente, una solicitud de información única a la empresa que solicitaba la liberación al ambiente, de forma tal que oficialmente y per se, la Comisión hiciera un requerimiento de información a la empresa solicitante justificando debidamente la solicitud respecto de su pertinencia y lo imprescindible de los datos solicitados, lo que también se apartaba del procedimiento normativamente regulado y así, con mayor razón, se observa que esas solicitudes de información a que aluden los señores Pacheco Rodríguez y García González, no podrían reputarse como una solicitud oficial de la Comisión y tampoco,  viciaban el consentimiento del resto de los integrantes de ese órgano colegiado para emitir su dictamen científico favorable o desfavorable en el caso concreto.  En consecuencia, el hecho de que la minoría de los miembros de la comisión, no estuvieran de acuerdo con la información brindada o consideraran que no estaba completa, no hace que se viciara la voluntad de la Comisión, cuando en su mayoría, con la información con que contaban, consideraron que tenían los elementos necesarios para tomar una decisión respecto de la solicitud y no hubo un acuerdo formal de Comisión que, oficialmente, estableciera la incompletez de la información requerida para sustentar la aprobación respectiva.   B) Que la publicación del edicto hecha en el año 2015 publicitando la solicitud de liberación al ambiente de la empresa Bayer, S. A., no explicaba los posibles riesgos del transgénico y que eso pudo impedir las objeciones del público:  Frente a esta argumentación, hay que establecer que, según el bloque de legalidad aplicable, la etapa de publicación del edicto para dar a conocer la solicitud y sus eventuales riesgos, es una etapa anterior a la competencia de la Comisión, toda vez que está regulado en el mismo artículo 118 del Decreto 26921-MAG, al decir que: “e. Comunicación y consulta pública de las solicitudes de uso de un OVM. Completado el proceso de admisibilidad de la documentación, la UOGM identificará las solicitudes de uso de eventos de transformación individuales que con anterioridad no han recibido un CLA, así como las solicitudes de uso de eventos de transformación individuales que con anterioridad han recibido un CLA favorable pero que no han tenido un historial de uso en el medio receptor propuesto, o las solicitudes de uso de apilados que presentan interacciones significativas entre las combinaciones nuevas de material genético de sus componentes individuales, para tales casos, la UOGM procederá a comunicar a la sociedad civil la información de interés público, mediante la publicación de un edicto en el Diario Oficial La Gaceta, así como en el sitio web oficial del SFE en la sección de Consulta Pública, brindando un plazo prudencial de 10 días hábiles para presentar ante la UOGM la posición de las partes interesadas con fundamento técnico y científico sobre el proceso de autorización del uso del OVM.  f. Valoración técnica del posible medio receptor.  Completado el proceso de admisibilidad, o el de comunicación y consulta pública para los casos que corresponda, la UOGM dispondrá de 45 días naturales para realizar la valoración técnica del posible medio receptor, se deben tomar en cuenta las posiciones con fundamento técnico y científico de las partes interesadas que se manifestaron en la consulta pública sobre el proceso de autorización del uso del OVM, y con fundamento en los criterios técnicos establecidos por la UOGM para tal fin, se emitirá un informe de los resultados de la valoración técnica.  g. Procedimiento simplificado para las solicitudes de uso de eventos de transformaciones individuales que cuentan con historial de uso previo en el país. Completado el proceso de valoración técnica del posible medio receptor, la UOGM identificará las solicitudes de uso de eventos de transformación individuales que con anterioridad han recibido un CLA, para estos casos, la UOGM resolverá la solicitud en un plazo máximo de 45 días naturales con base al o los dictámenes anteriores, así como en la valoración técnica de las condiciones del posible medio receptor, con lo cual se establecerán las medidas de bioseguridad más restrictivas según los criterios disponibles. El resultado de la solicitud debe comunicársele al interesado, mediante resolución administrativa a través del medio de comunicación que este haya señalado en la solicitud.  Para los casos en que el objetivo o propósito previsto para el uso del OVM objeto de la solicitud sea diferente a los autorizados previamente, la UOGM podrá someter la solicitud a revisión por parte de la CTNBio y, en este caso, contar con su dictamen favorable para el otorgamiento del respectivo CLA” (el subrayado no es del original), por lo que queda claro que el tema de la valoración del contenido del edicto, es resorte del Servicio Fitosanitario del Estado y por eso, no vicia de ninguna forma la actuación de la CTNBio.   Ahora bien, como se alega la nulidad del acto final que decide conceder el certificado de liberación al ambiente por parte de la Unidad de Organismos Genéticamente Modificados, es importante establecer que en criterio de este Despacho, el edicto emitido y que se muestra a imagen 336 del expediente judicial virtual, es claro en informar de la solicitud de liberación al ambiente de algodón genéticamente modificado planteada del plazo para presentar objeciones y del lugar ante el cual puede plantearse tales objeciones, con lo que, en esencia, cumple con el objetivo de la publicación y que, tal y como se ha argumentado por el Estado,  con la publicación del edicto una vez aprobada la liberación al ambiente, de fecha 25 de mayo de 2017 que se encuentra en imagen 91 del Tomo V del expediente administrativo, donde se expone los posibles riesgos del producto y se dio espacio para recurrir la decisión, se cumple de manera sustancial con la adecuada  publicidad y espacio público de objeciones, lo que, por el fondo, no viciaría el acto, máxime cuando no consta en el expediente que, efectivamente, se haya presentado alguna objeción o recurso al respecto;  C) Sobre la supuesta votación irregular de la Comisión al momento de conocer la dictaminación de la solicitud de liberación al ambiente de algodón transgénico planteada por la empresa BAYER, S. A.:  se alega por la parte actora, que hubo un vicio en la votación del acuerdo favorable la solicitud de liberación al ambiente del algodón COT102, porque: “Después de emitir su voto en forma verbal, y sin esperar, el resultado final, así como tampoco el acto de votación, Patricia Madrigal y Bernardo Jaén abandonaron la sesión, por lo que al momento de tomarse el acuerdo, solo estaban presentes siete de los 12 miembros que integran la CTNBio, de los cuales dos emitieron dictamen negativo, por lo que debieron registrarse cinco votos a favor y dos en contra, pero en el acta se indica, que el resultado de la votación fue de siete votos a favor, y dos en contra, lo cual no es cierto, ya que dos integrantes no participaron durante todo el análisis y discusión de ese dictamen, y también se indica que con resultado de siete a favor y dos en contra, se declaró ese acuerdo firme, cuando solo cinco miembros presentes estuvieron de acuerdo en declararlo firme” (ver imagen 64 del expediente judicial virtual).  Frente a esta afirmación, debe tenerse presente que el día 14 de diciembre de 2016, se recibieron los dictámenes favorables para la liberación al ambiente del algodón COT-102 de las siguientes personas o entidades:  Alejandra Chaverri Esquivel, representante del Ministerio de Salud (ver imágenes 121 y 122 del Tomo III del expediente administrativo); Bernardo Jaén Hernández, representante del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) con las observaciones de que se disponga de “medidas de aislamiento físico de 5 kilómetros a la redonda entre el lugar de siembra del OGM y la ubicación de un apiario” y “Disponer de acceso restringido a personal autorizado en la zona de siembra” (ver imagen 127 del Tomo III del expediente administrativo);  Patricia Madrigal Cordero, Viceministra del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Bióloga Melania Muñoz García, con varias aclaraciones (ver imágenes 1 a 10 del Tomo III del expediente administrativo); Federico Torres Carballo, en representación del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT) (ver imágenes 113 a 116 del Tomo III del expediente administrativo), es decir, por la propia naturaleza científica de las posiciones que debe absolver cada uno de los integrantes, se nota que primero emiten el criterio favorable o desfavorable por escrito.  En el mismo sentido, se presentó un criterio negativo, rechazando la solicitud de liberación al ambiente de COT-102, por parte del señor Fabián Pacheco Rodríguez (ver imágenes 117 a 120, que se repite en imágenes 185 a 191 del Tomo III del expediente administativo) y en la sesión número SE-001-2016 de fecha 28 de noviembre de 2016,  se emplazó al señor Jaime García al acordarse “1) Otorgar un plazo de 10 días hábiles para que Jaime García emita su dictamen, contados a partir del día de hoy, que se le entregará la información y consta el comprobante” (ver Acta número SE-001-2016 de fecha 28 de noviembre de 2016 que consta en el Disco 3 del expediente administrativo), sin embargo, no consta que el señor Jaime García entregara algún criterio por escrito al respecto.   Ahora bien, teniendo claridad de que los integrantes de la Comisión, habían entregado sus criterios por escrito, de conformidad con la prueba allegada a los autos, especialmente el acta número SO-02-2016 del 14 de diciembre de 2016, sobre si aprobaban o rechazaban la solicitud, se abrió a votación el tema en la sesión respectiva, siendo que: “El Presidente aclara que se consignará la votación con los motivos que expongan, esto para efectos de los votos positivos y negativos, considerando que Patricia Madrigal haría pronto abandono de la sesión y razonaría su voto, que igualmente tendrán todos los miembros” y se procede a dar el razonamiento del voto, primero por parte de la señora Patricia Madrigal Cordero, quien vota a favor,  luego por la señora Melania Muñoz García que vota a favor y se consigna en este momento que “PATRICIA MADRIGAL se retira a las 11:10”  y luego el resto de los miembros en el siguiente orden:  Marco Jiménez, Bernardo Jaén, Alejandra Chaverri, Alonso Chacón y Alex May, quienes votan a favor de la solicitud de liberación al ambiente y Fabián Pacheco y Jaime García, votan en contra y luego del voto de Jaime García, se consigna que “BERNARDO JAÉN se retira a las 12:00 m.d.” y el resultado de la votación, se consigna en el punto “2. Votación” de este mismo artículo V, con “7 a favor y 2 en contra. Firmeza:  7 a favor y 2 en contra” (ver imágenes 276 a 279 del expediente judicial virtual).  Igualmente, el señor Jaime García González,  insiste en que la información está incompleta, que él las mantiene como no atendidas y que “¿cómo es posible que la empresa no pueda precisar la cantidad de material a importar?, que sea ambigua, cuando deben dar la información completa para la valoración, esas dudas razonables no permiten vota, por lo que salva la responsabilidad.  Las distancias que dice, no son las dichas por la empresa.  Por esto vota:  EN CONTRA”  y el señor Fabián Pacheco estableció que: “En vista de la votación en mayoría aparentemente a favor, debería condicionarse a la emisión de los estudios expuestos.  Por esto vota: EN CONTRA Agrega que no se consdiera los 14 kilómetros de distancia entre estas actividades y los centro apícolas, e insisten que si han sido incluidos esos estudios mencionados” (ver imágenes 273 a 279 del expediente judicial virtual). Con base en lo anterior, para esta Cámara queda claro que el acto de votación propiamente dicho, se dio en el momento en que cada uno de los miembros, además de rendir un criterio escrito, verbalmente procedía a justificar de forma directa y personal su voto, siendo que, efectivamente, según lo consignado en el acta, resultó que 7 personas votaron a favor y 2 personas votaron en contra de otorgar el Certificado de Liberación al Ambiente solicitado.   Se reitera, en el acta, se consignó expresamente por parte del Presidente de la Comisión que “se consignará la votación con los motivos que expongan, esto para efectos de los votos positivos y negativos, considerando que Patricia Madrigal haría pronto abandono de la sesión y razonaría su voto, que igualmente tendrán todos los miembros”,  es decir, en términos formales, fue en ese acto que se convocó a la votación formal, con lo que debe interpretarse, que lo establecido en ese punto 2 de Votación del articulo V, es únicamente la consignación del resultado del conteo formal, pero la votación, según se explicó por el Presidente de la Comisión, se dio en el acto de esa justificación verbal y todavía aclaraba que luego de votar,  por lo que se observa que se dio una votación donde de forma indubitable, pudo constatarse las razones científicas por las cuales cada integrante votaba a favor o en contra y eso, sustancialmente, es un acto de votación que debe reconocerse como válido.  El hecho de que la persona que ha votado, luego del acto de emitir su voto se retirara de la sesión, no invalida su voto, el que para todo efecto legal debe ser tomado en cuenta, lo único que pasa es que esa persona que se retira, no podrá conocer de primera mano el resultado total de la votación ni podrá objetar nada al respecto en el mismo momento, si lo considerara necesario. Es importante también hacer notar lo dicho en juicio por el señor Fabián Pacheco Rodríguez, ante preguntas hechas por la Red de Coordinación en Biodiversidad, quien manifestó que hubo “desorden en la votación” (puede consultarse la videograbación de la audiencia de juicio oral y público del día 05 de junio de 2025 que consta en el escritorio virtual) y el señor Jaime García González, en respuesta a preguntas planteadas por la Red de Coordinación de Biodiversidad, manifestó que “dos personas dieron su voto y se fueron sin haber terminado la discusión” (puede consultarse la videograbación de la audiencia de juicio oral y público del día 05 de junio de 2025 que consta en el escritorio virtual), frente a lo cual para este Tribunal es importante valorar que si bien es cierto, fueron dos personas que estuvieron presentes el día de la votación del acuerdo, en realidad, ofrecen una visión no jurídica de la situación que se presentó en la sesión referida, que en nada desvirtúa la calificación jurídica que debe darse a lo sucedido, puesto que la votación, es cabalmente eso: una votación donde cada uno de los expertos, justificando técnicamente su criterio, otorga su voto favorable o desfavorable a la solicitud, pero no es un momento de discusión o análisis, o de ataque al voto de otro integrante.   De ahí que, entonces, el acto de votación se dio de manera adecuada y conforme a Derecho.  En otro orden de ideas, se alega por parte de las asociaciones actoras y se critica por parte del señor García González que en esa misma sesión se declarara un acto firme el acuerdo respecto de la dictaminación favorable para la liberación al ambiente del COT102, pero esta Cámara observa que no fue ese el   efecto jurídico real, porque el acta se impugnó por parte del señor García González y fue hasta que se superaron las etapas de impugnación, que en el artículo V de la sesión SO-02-2017 de fecha 08 de febrero de 2017 de la CTNBio, se decidió: rechazar la impugnación planteada y confirmar el Dictamen Técnico Favorable y en el artículo VI de esa misma sesión SO-02-2017, aprobar el acta número SO-02-2016 (ver imágenes 404 a 420 del expediente judicial virtual),  con lo cual, no fue sino hasta esa fecha que el dictamen de liberación se tuvo por firme en el nivel administrativo, es decir, hasta esa fecha fue que se tuvo firme y eficaz, lo se refuerza con el hecho de que la resolución que constituye el acto administrativo final o determinativo que concede la liberación al ambiente por parte de la Unidad de Organismos Genéticamente Modificados del Servicio Fitosanitario del Estado, se emite hasta en fecha 10 de mayo de 2017, incluyendo dentro de sus consideraciones, el dictamen favorable, pero todo ello, hasta que por la sesión SO-02-2017 del 08 de febrero de 2017, la CTNBio, rechaza las impugnaciones planteadas, confirma el dictamen técnico favorable del 14 de diciembre de 2016 y da por agotada la vía recursiva, con lo cual, queda claro que el dictamen emitido el 14 de diciembre de 2016, no adquirió firmeza ni surtió efectos, sino hasta el momento en que se agotaron los recursos respectivos, por lo cual, igualmente, de manera sustancial,  el acuerdo debe entenderse válido.
    OTRAS ARGUMENTACIONES DE INVALIDEZ:  Se hará alusión aquí, a otras argumentaciones no centrales que se plantearon y con las que la parte actora, también atacaba la validez del dictamen favorable de la CTNBio.    A) Que era un apilado y que debía tratarse con un procedimiento distinto como varios eventos a la vez y no como uno solo: este argumento de la parte actora se desprende del hecho primero de la demanda, al establecer que: “LA SOLICITANTE, presentó en el “Formato BIO-02” del sistema digital de información de organismos vivos (…) la solicitud de CERTIFICACIÓN DE LIBERACIÓN AL AMBIENTE (…) con el fin de ser importado como un apilamiento con los eventos GlyTol y TwinLink  (…)” (ver imagen 3 del expediente judicial virtual) e incluso, en el desarrollo de la audiencia de juicio,  se hablaba de la existencia de un apilamiento en la solicitud y que no debía tratarse como un solo evento, lo que en opinión de la parte actora viciaría el procedimiento seguido para conceder la autorización.  Sin embargo, de conformidad con la normativa vigente, quedó claro que la competencia para decidir cómo se calificaba el hecho si como un conjunto de eventos o uno solo para efectos de someter a conocimiento de la CTNBio le correspondía al Servicio Fitosanitario del Estado, al decir del Decreto 26921-MAG, en su artículo 118, que: “(…) g. Procedimiento simplificado para las solicitudes de uso de eventos de transformaciones individuales que cuentan con historial de uso previo en el país. Completado el proceso de valoración técnica del posible medio receptor, la UOGM identificará las solicitudes de uso de eventos de transformación individuales que con anterioridad han recibido un CLA, para estos casos, la UOGM resolverá la solicitud en un plazo máximo de 45 días naturales con base al o los dictámenes anteriores, así como en la valoración técnica de las condiciones del posible medio receptor, con lo cual se establecerán las medidas de bioseguridad más restrictivas según los criterios disponibles. El resultado de la solicitud debe comunicársele al interesado, mediante resolución administrativa a través del medio de comunicación que este haya señalado en la solicitud.  Para los casos en que el objetivo o propósito previsto para el uso del OVM objeto de la solicitud sea diferente a los autorizados previamente, la UOGM podrá someter la solicitud a revisión por parte de la CTNBio y, en este caso, contar con su dictamen favorable para el otorgamiento del respectivo CLA”,  con lo cual, queda claro que es competencia del Servicio Fitosanitario del Estado, valorar esa situación y una vez que lo haya definido, para lo que corresponda, lo someterá a conocimiento de la CTNBio según lo que previamente y bajo su exclusiva responsabilidad, haya determinado, así que este aspecto no puede, en ese sentido, invalidar lo actuado por dicha Comisión para el ejercicio del análisis del caso que se le haya sometido a su conocimiento, siendo que, a mayor abundamiento, es importante establecer que en este proceso,  la parte actora claramente manifestó que no entraría en temas técnicos de fondo y de lo indagado en el juicio oral y público, quedó claro que es un tema sujeto a discusión científica, toda vez que los testigos peritos Pacheco y García, en sus declaraciones, hablaban de que el COT102 implicaba un apilamiento, mientras que la testigo-perito Valdéz Melara (ver declaración en juicio rendida el día 06 de junio de 2025  en respuesta a las preguntas planteadas por el coadyuvante Juan Diego Quirós que consta en la videograbación de la audiencia y que se encuentra en el expediente virtual), decía que en ese caso no había un apilado molecular,  infiriéndose entonces por este Tribunal, que no hay consenso sobre el tema y así, no existiendo un criterio convencionalmente aceptado, no puede tomarse como un vicio en el procedimiento o la tramitación.  Si otra era la realidad, no solo bastaba con ofrecer criterios testimoniales del señor Pacheco y Rodríguez, sino que debió introducirse la discusión técnica por el fondo del asunto y demostrarse con prueba científica objetiva con base en estudios específicos para el caso concreto, que de manera inobjetable, debía dársele el tratamiento de un conjunto de eventos apilados, tema que  la parte actora no trajo a discusión en esta litis para ser debatido ni tampoco demostró  según el deber de carga de la prueba u onus probandi que le era exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 41.1 del Código Procesal Civil en relación con el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo.  A mayor abundamiento, es importante aclarar que el argumento de la Asociación Comunidades Ecologistas de La Ceiba Amigos de la Tierra Costa Rica, en el sentido de que el correo electrónico de fecha 22 de enero de 2018, de José Maynor Monge Villalobos y dirigido al señor Jaime García, que consta en el Disco 3 del expediente administrativo, no se desprende que la solicitud de Bayer, S. A. como evento, se sembrara de forma individual, sino que refiere que se había sembrado ya como evento apilado con otros eventos, pero nótese que no dice de quién, ni cuándo y tampoco, se reitera, se ha discutido ni demostrado en este proceso de conformidad con el deber de carga de la prueba que le era exigible a la parte actora, que la solicitud del caso concreto coincidiera o versara sobre un evento apilado, bajo criterios científicos convencionalmente aceptado y más bien, de la literalidad de la primera línea del cuerpo de ese correo, se desprende que la solicitud de Bayer, S. A. es de un evento individual. B) QUE LA COMISIÓN EMITIÓ EL DICTAMEN FUERA DEL PLAZO: en este sentido, es importante recordar que los actos emitidos fuera de plazo son válidos (artículo 329. 3 de la Ley General de la Administración Pública) y más cuando, ese hecho por sí mismo, no incide de forma directa en las valoraciones científicas que emiten los integrantes  para conformar la voluntad del órgano colegiado, así que aunque la solicitud se planteó en el 2015 y se contara con treinta días para emitir la dictaminación respectiva (artículo 118 inciso K) del Decreto 26921), de conformidad con la norma legal aplicable supra indicada, queda claro que no hay vicio, ni vacía ni transforma el contenido de la valoración científica contenida en la dictaminación oficial emitida por la CTNBio.
       SOBRE LAS PRETENSIONES DEL PROCESO:  En este apartado, se hará pronunciamiento respecto de las pretensiones formalmente planteadas,  por la que se solicita que se declare la nulidad de lo siguiente:  “1°. - Acuerdo tomado en el artículo V de la sesión ordinaria CTNBio N° SO-02-2016 del 14 de diciembre de 2016, que es dictamen afirmativo de la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad, a la solicitud de certificado de liberación al ambiente de la empresa Bayer, S. A. cedido actualmente sus derechos a la empresa BASF de Costa Rica, S. A. (demanda y pretensión ajustada en la AP del 12 de octubre de 2021);  2°. - Acuerdos tomados en el artículo V de la sesión ordinaria N° SO-02-2017 DE LA CTNBio, que da por iniciada la etapa de conocimiento y rechaza la impugnación y su ampliación, dando por agotada la vía recursiva”:  entendiéndose que se impugna el dictamen favorable de la CTNBio como elmento indispensable del acto final que otorga la liberación al ambiente del COT102 y viendo que, sustancialmente, la actuación se ajustó a derecho,  toda vez que la votación fue correcta y el voto fue informado, con independencia del muy respetable criterio que los dos integrantes del sector ecologista tuvieran respecto de la cantidad y la calidad de la información para efectos de su valoración científica personal, ya que claramente el órgano colegiado no compartió su visión de incompletez de la información e incluso, en la práctica, las solicitudes de información excedieron en cantidad las posibilidades jurídicas establecidas normativamente en el procedimiento,  se acoge la falta de derecho y se deberán rechazar estas pretensiones; “3°. - Certificado de Liberación al Ambiente otorgado a Bayer S. A., para la importación, movilización y/o liberación de la línea de plantas de algodón COT102 (SYN-IR102-Y), publicado en la Gaceta 98 del 25 de mayo de 2017, cedido a BASF de Costa Rica, S. A.”:  Si la resolución número 001-2017 UOGM, como se ha analizado se ajustó a derecho y tiene como fundamento un dictamen favorable que es plenamente válido y eficaz, no existe razón alguna para anular ese acto, con lo cual, se acoge la falta de derecho y se rechazará esta pretensión.   A mayor abundamiento, nótese que el acto es del 2017 y quedó claro que se materializó hace mucho tiempo la liberación al ambiente del organismo genéticamente modificado, sin que se hayan acreditado en el expedientes problemas o violaciones de bioseguridad por ese acto, en virtud de lo cual, para este Tribunal, esta pretensión también carece de interés actual,  tal y como lo señala la representación estatal.   “4.- Al Servicio Fitosanitario del Estado, no autorizar la liberación al ambiente de apilamientos de eventos que no hayan sido aprobados por la CTNBio, de conformidad con los principios la protección al ambiente y a la bioseguridad, y no en los intereses de los solicitantes de permisos de liberación al ambiente de transgénico (audiencia 12 de octubre 2021, 03:04 horas grabación); 5.- Al Servicio Fitosanitario del Estado, y la CTNBio el cumplimiento de los procedimientos y legislación, de conformidad con los principios de la ciencia y de la técnica, teniendo como prioridad la protección al ambiente y a la bioseguridad, y no en los intereses de los solicitantes de permisos de liberación al ambiente de transgénicos (organismos genéticamente modificados)”:  Al respecto, debe indicarse ante todo, que sin haberse anulado ningún acto de los atacados en la demanda y siendo que solo se pide que los órganos estatales actúen conforme a derecho  en el ejercicio de sus competencias, lo que es algo que se sobreentiende deben hacer, debe decirse que esto no constituye per se una pretensión procesal valorable dentro del proceso y debe rechazarse por impertinente, consecuentemente, se declara sin lugar, en todos sus extremos, la demanda intentada.
    SOBRE LAS COSTAS DEL PROCESO: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida y no encontrándose razones para apartarse de dicha regla general, se condena a la parte actora a pagar, por partes iguales, ambas costas del proceso en favor de los codemandados.  Por haber sido solicitado, se conceden intereses legales sobre las sumas que se determine por concepto de costas, desde la firmeza de la resolución que las fije y hasta su efectivo pago.

POR TANTO

Se acoge la excepción de falta de derecho y parcialmente la excepción de falta de interés actual. En consecuencia, se rechaza la demanda en todos sus extremos.  Son ambas costas del proceso a cargo de las accionantes, junto con sus respectivos intereses, los que correrán desde la firmeza de la resolución que las fije y hasta su efectivo pago. NOTIFÍQUESE. -

 

 

Berny Solano Solano

 

 

Godelieve López Salas        Sandra María Quesada Vargas

 

 

 

 

 

 

 



 

 




- Código Verificador -
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F43CD4HQKZK461



 

Documento firmado por:

BERNY SOLANO SOLANO, JUEZ/A DECISOR/A
GODELIEVE LÓPEZ SALAS, JUEZ/A TRAMITADOR/A
SANDRA MARIA QUESADA VARGAS, JUEZ/A DECISOR/A

 

EXP: 18-004060-1027-CA

Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected]

 

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 12:27:13.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (79,253 chars)
PROVEN FACTS: Of importance for resolving this matter, the following facts are deemed proven: 1) That the company Bayer, S. A., on August 10, 2015, filed with the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado) an "Application for an Environmental Release Certificate for the import, release and/or movement of living modified organisms for agricultural use," under form Bio-02, for the purpose of cotton seed multiplication and subsequent export (an uncontested fact and images of the release application notice dated August 28, 2015, found in image 336 of the virtual judicial file, 91 of Volume 5 of the administrative file containing the publication of the notice of approval of the environmental release certificate, published in the Official Gazette La Gaceta dated May 25, 2017, and form Bio-02 with 47 images found on disc 3 of the administrative file); 2) That as part of the regular procedure for handling the application referenced in the preceding point, the application was submitted for review to the National Technical Commission on Biosafety (Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad, CTNBio) (an uncontested fact by all parties who assume it, and also, the minutes numbered 002-2015 of November 13, 2015, and Minute Number SE-001-2016 dated November 28, 2016, found on Disc 3 of the administrative file, and Minute Number SO-02-2016 dated December 14, 2016, found in images 273 to 280 of the virtual judicial file, can be consulted); 3) That, as members of the CTNBio, Messrs. Fabián Pacheco Rodríguez and Jaime García González raised several requests for information to assess the application for environmental release of the COT102 cotton by the company Bayer, S. A. (a fact accepted by the parties and which, furthermore, is found on Disc 3 of the administrative file); 4) That at session number SO-02-2016 of the National Technical Commission on Biosafety (CTNBio) held on December 14, 2016, favorable or approving opinions for the environmental release of the COT-102 cotton were received from the following persons or entities: Alejandra Chaverri Esquivel, representative of the Ministry of Health (see images 121 and 122 of Volume III of the administrative file); Bernardo Jaén Hernández, representative of the National Animal Health Service (Servicio Nacional de Salud Animal, SENASA) with the observations that "physical isolation measures of 5 kilometers around the site of GMO planting and the location of an apiary" and "Restricted access for authorized personnel in the planting zone" be provided (see image 127 of Volume III of the administrative file); Patricia Madrigal Cordero, Vice-Minister of the Ministry of Environment and Energy (Ministerio de Ambiente y Energía, MINAE) and Biologist Melania Muñoz García, with several clarifications (see images 1 to 10 of Volume III of the administrative file); Federico Torres Carballo, representing the Ministry of Science, Technology and Telecommunications (Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, MICITT) (see images 113 to 116 of Volume III of the administrative file); 5) That, on December 14, 2016, a negative opinion was presented, rejecting the application for environmental release of COT-102, by Mr. Fabián Pacheco Rodríguez (see images 117 to 120, repeated in images 185 to 191 of Volume III of the administrative file); 6) That at session number SE-001-2016 dated November 28, 2016, the CTNBio agreed "1) To grant a period of 10 business days for Jaime García to issue his opinion, counted from today, during which the information will be delivered to him and the receipt is recorded" (see Minute Number SE-001-2016 dated November 28, 2016, found on Disc 3 of the administrative file); 7) That in the National Technical Commission on Biosafety (CTNBio), for session number SO-02-2016 dated December 14, 2016, in article V, by majority, in its function as an advisory commission to the State Phytosanitary Service, it was approved to issue a favorable opinion for the environmental release of COT-102, with, of the 7 persons (or representations) present, 7 votes in favor and 2 against, establishing literally that: "1) Issue a Favorable Opinion for Application Bio 02-2015-150 from the company BAYER S.A. COT 102.7 for cotton. 2) The opinion must include the safety conditions issued by the SFE and by MINAE" (see images 273 to 280 of the virtual judicial file); 8) That regarding the alleged lack of information to decide on the environmental release of COT-102 cotton expressed by Mr. Jaime García González and the objections to that release application expressed by Fabián Pacheco Rodríguez in his negative opinion on behalf of the Costa Rican Federation for Nature Conservation (Federación Costarricense de la Naturaleza, FECON), in article IV of session SO-02-2016 of December 14, 2016, of the CTNBio, it was firmly agreed: "To address the topic at the time of the discussion of Application Bio 02-2015-150 from the company BAYER, S. A." (see images 274 to 276 of the virtual judicial file); 9) That regarding the objections in the negative opinion of FECON and the alleged lack of response to the information that Mr. Jaime García González had requested, in article V of that same session SO-02-2016 dated December 14, 2016, of the CTNBio, it is noted that the statements of Mr. Fabián Pacheco Rodríguez and Jaime García González were considered, even going so far as to state that: "reviewed and analyzed the information (…) Knowing the presentation of the members from FECON AND RCB, clarifying that it would only focus on the strictly technical, scientific, due to Biodiversity conditions, considering the Cartagena Protocol, and Public Health, For this reason votes: IN FAVOR, provided the conditions given in the MINAE and SFE opinion are met, and adds that the conditions of the RCB and of FECON must be considered." Also, it is explained in the session that "The limitation of information must be assessed by each member to decide whether to vote in favor or against, each member has one vote, considering that the information provided must be assessed by each member according to their area, competence and experience" and that Mr. Jaime García González insists that the information is incomplete, that he considers them as not addressed and that "how is it possible that the company cannot specify the amount of material to be imported?, that it is ambiguous, when they must provide complete information for assessment, these reasonable doubts do not allow a vote, therefore, he disclaims responsibility. The distances he states are not those stated by the company. For this reason votes: AGAINST" and Mr. Fabián Pacheco stated that: "Given the apparently majority vote in favor, it should be conditional on the issuance of the presented studies. For this reason votes: AGAINST Adds that the 14 kilometers distance between these activities and apicultural centers is not considered, and insists that if those mentioned studies have been included" (see images 273 to 279 of the virtual judicial file); 10) That the vote of the CTNBio to decide whether to favorably opine on the environmental release of COT-102 cotton sought by the company BAYER, S. A., was held in the same article V of session SO-02-2016 dated December 14, 2016, knowing that the written opinions of the members on whether they approved or rejected the application were already recorded, and was conducted establishing that: "The President clarifies that the vote will be recorded with the reasons they state, this for the purposes of positive and negative votes, considering that Patricia Madrigal would soon leave the session and would reason her vote, which all members will likewise do" and the reasoning of the vote proceeds, first by Ms. Patricia Madrigal Cordero, who votes in favor, then by Ms. Melania Muñoz García who votes in favor and it is recorded at this moment that "PATRICIA MADRIGAL leaves at 11:10" and then the remaining members in the following order: Marco Jiménez, Bernardo Jaén, Alejandra Chaverri, Alonso Chacón and Alex May, who vote in favor of the application for environmental release and Fabián Pacheco and Jaime García, vote against and after Jaime García's vote, it is recorded that "BERNARDO JAÉN leaves at 12:00 noon" and the result of the vote is recorded in point "2. Voting" of this same article V, as "7 in favor and 2 against. Firmness: 7 in favor and 2 against" (see images 276 to 279 of the virtual judicial file); 11) That Mr. Jaime García González, by document dated December 19, 2016, and with an extension dated January 17, 2017, filed an "Appeal for Revocation of the agreement and request for absolute nullity due to serious irregularities in the processing that concluded with the CTNBio agreement taken in session SO-02-2016 of 12/14/16 approving the application raised in Bio-02-2015-150 (planting and environmental release of the transgenic cotton event COT102-SYN-IF-102-7)" (see images 193 to 218 and 287 to 291 of Volume III of the administrative file); 12) That in response to requests for information raised by Mr. Jaime García on December 9, 2016, and subsequent to the issuance of the favorable opinion by the National Technical Commission on Biosafety adopted in article V of Session SO-02-2016 of December 14, 2016, of the CTNBio, official communication number CTNBio-004-2017 dated January 16, 2017, was issued, signed by Mr. Marco Vinicio Jiménez Salas, President of the CTNBio Commission, where they pronounce on the observations or concerns raised again regarding the requests for information that Mr. Jaime García González had been presenting (see images 235 to 245 of Volume III of the administrative file); 13) That by virtue of the appeals filed against the agreement for the environmental release of COT102 sought by BAYER, S. A., the technical analysis reports on the original appeal and its extension are recorded, where additional explanations are given and pronouncement on other aspects is rejected for not being a topic within the Commission's competence, but rather that of the State Phytosanitary Service, and other objection topics for being specific to the release execution stage and not the decision stage for authorizing the environmental release certificate (see images 333 to 379 and 381 to 384 of Volume III of the administrative file); 14) That after agreeing to request technical and legal analyses regarding the appeals raised by Mr. Jaime García González against the environmental release act for COT102 cotton from session 02-2016 of December 14, 2016, in article V of session SO-02-207 dated February 8, 2017, it was decided: to reject the appeal filed and confirm the Favorable Technical Opinion, and in article VI, to approve minute number SO-02-2016 (see images 404 to 420 of the virtual judicial file); 15) That as part of the conditions established for the material execution of the environmental release or risk management, as such, which appear on the reverse side of the Environmental Release Certificate, observations made by the environmentalists who were members of the CTNBio were included (see images 133 and 134 of Volume V of the administrative file and the testimonial statement of Mr. Jaime García González, who, in response to the Court's question, stated that once the environmental release certificate is issued, that document "collects the recommendations that the different members made," a statement found in the video recording of the oral and public trial, in the testimonial statement of Mr. Jaime García González, made on June 5, 2025, and located in the virtual desktop); 16) That the material execution or on-site risk management stage of the COT-102 cotton release is distinct from the decision stage for issuing the environmental release certificate and entails the technically controlled exercise of the operation, under strict technical surveillance through a biosafety auditing company that provides control services from the importation of the seed, its traceability, cultivation, harvesting, and export (see statement of Eng. Lizzy María Retana Villalobos, provided at the oral and public trial hearing on June 6, 2025, found in the video recording contained in the virtual desktop); 17) That by administrative resolution number 001-2017 UOGM at 2:05 p.m. on May 10, 2017, of the State Phytosanitary Service, based on the favorable opinion of the National Technical Commission on Biosafety (CTNBio) and its own reasoning, it resolves to approve for the company Bayer, S.

A., “the introduction of cotton seed COT 102, unique identifier SYR-IRI02-7, containing the vip 3A (a) gene, which expresses the VIP3A protein conferring resistance to lepidopteran insect larvae, for the sole purpose of planting for seed multiplication and subsequent export,” establishing a series of biosecurity isolation measures, measures to prevent seed dispersal by wind, permanent monitoring of volunteer plants post-harvest by Bayer personnel (weekly) and the Biosecurity Auditor (bi-monthly) for one year, and other measures regarding distance from conventional cotton crops, a study to evaluate the germination of seeds that have passed through the digestive tract of the great-tailed grackle (zanate), agrochemicals to be used, and the non-use of herbicides in rotation crops during the fallow periods of the GM crop, as well as other formal conditions for the company’s registration before the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado) and the requirement to have agricultural biosecurity auditing services (see images 75 to 84 of Volume V of the administrative file); 18) That on June 1, 2017, the Certificate of Environmental Release (Certificado de Liberación al Ambiente) for COT-102 was materially issued in favor of the company Bayer, S. A. (see images 133 and 134 of Volume V of the administrative file); 19) That the company Bayer, S. A. assigned the certificate of environmental release for the COT-102 cotton to the company BASF (Costa Rica) S. A. on August 1, 2018 (see images 282 to 289 and 343 to 349 of the virtual judicial file);

VIII. UNPROVEN FACTS: Of importance for the resolution of this matter, the following facts could not be taken as proven: 1) That the National Technical Biosafety Commission (Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad) had favorably issued a ruling on the certificate of environmental release for the COT-102 application from Bayer, S. A. without the proper quorum, or that it had declared there was missing information to decide on the ruling; 2) That Bayer's application implied a “molecular stack” (apilado molecular) that required different treatment from what was carried out regarding the COT102 application by the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado), according to conventionally accepted scientific criteria.

IX. ALLEGATIONS OF THE PARTIES: a. From the plaintiff: That on August 10, 2015, Bayer S. A. submitted the application for environmental release of COT102 cotton plants (SYN-IR102-7), with the purpose of being imported as a stack with the GlyTol and TwinLink events, and that for these purposes, on August 28, they published an edict that did not comply with the regulatory requirement of the Regulation to the Phytosanitary Law (Reglamento a la Ley Fitosanitaria), number 26921-MAG, to provide “an accessible description of the process to be carried out and its possible impacts,” violating the principle of publicity and transparency at the start of said proceeding, and that on October 6, 2015, the President of the CTNBio referred the application for a Certificate of Environmental Release (Certificado de Liberación al Ambiente, CLA) to the Commission for review and issuance of the respective ruling. That Mr. Jaime García González, as a member of the CTNBio, requested missing information in the BIO-02 and additional information, and also requested a visit to the farm. Likewise, that Mr. Fabián Pacheco Rodríguez, a member of the Commission, also requested missing information from the BIO-02 and additional information, with the information requested on November 23, 2015, being answered late on January 21, 2016, and not within the three days established by Article 9.12 of the DB-OGM-PO-06 procedural instruction. That, from this point on, Mr. Jaime García insists that he was not given complete information and that in session number SE-001-2016 on November 28, 2016, the CTNBio approves the aforementioned petition from Mr. García and postpones the vote on the application for environmental release until the requested information is sent to him. Similarly, Mr. Fabián Pacheco communicates to the President of the commission that, given the incomplete response to the request for information posed, on November 28, 2016, he says he cannot issue a reasoned vote and requests that “the environmental release of this event not be authorized.” Subsequently, Mr. García continues requesting information he considers was not provided or is incomplete, and that the President of the Commission sent him information he considered incomplete and necessary to clarify and supplement. It is alleged that on the same day of session number SO-02-2016 on December 14, 2016, in which the vote was held, they were given the 56-page document “TECHNICAL-SCIENTIFIC REPORT ON THE ENVIRONMENTAL RISK ASSESSMENT AND MANAGEMENT OF THE APPLICATION FOR A CERTIFICATE OF ENVIRONMENTAL RELEASE FOR THE GM COTTON CROP, GOSSYPIUM HIRSUTUM GENETICALLY MODIFIED, trade name COT102, unique identifier (SYN-IR102-7) (…) The foregoing means that none of the CTNBio members had the opportunity to read and analyze that important report” (see image 120 of the virtual judicial file). Consequently, they consider that the Commission made a decision without having all the information necessary to issue a ruling, which is not a mere formality of compliance with documentary requirements, but is a binding ruling that should take into account the establishment of a “real, efficient, and logical phytosanitary control of the national and international exchange of plants, biological control agents, and other types of organisms used in agriculture, packaging and conditioning materials, and means of transport capable of introducing pests that threaten food security and the economic activity on which agricultural production is based; in other words, it is NOT limited only to the seed or product, but includes its transport, storage control, relationship with other products or places that may be affected (…), and therefore the law speaks of issuing phytosanitary certificates, in accordance with current international treaties on the matter, which do not deal only with legal formalities or formal certificates, but with complex technical provisions” (images 150 and 151 of the virtual judicial file). Therefore, because the information missing at the time of issuing the favorable binding ruling was of a technical nature, because the requirement of publishing the edict outlining a description of the process to be carried out and potential impacts was not met, and because the State had the obligation to avoid the risk that threatens the permanence of ecosystems (Article 45 of the Biodiversity Law, Ley de Biodiversidad). Thus, they argue that the nullity of the favorable binding ruling issued should be declared because it was adopted with missing information, by not performing a technical-scientific analysis, which makes the ruling not conform to the truth of the facts, violating Article 133 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública) “by not having content proportional to the legal purpose, nor being based on all the questions of fact and law that should have arisen from the cause, according to numerals 131 and 132 ibidem; consequently, it accuses defects of omission of essential elements of the act, and, in accordance with Articles 164 and 166 ibidem, it is absolutely null” (see image 156 of the virtual judicial file). Likewise, they say that resolution 001-2017 UOGM, which approved the environmental release of COT102 requested by Bayer, S. A., is null because “Had the ruling been issued in accordance with the law, that is, with all the required information, the result could have been negative, and consequently, the application for the CLA could and should have been denied” (see images 157 and 158 of the virtual judicial file). They also allege that the ruling is null due to a defect in the vote because “Two members stated their position and withdrew from the session BEFORE THE VOTE, NEVERTHELESS, their vote was counted to make a majority in their absence to agree on the CLA in question and to declare the finality of the agreement” (see image 1062 of the virtual judicial file). b. State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado): That the object of the application for environmental release was clear in the edict of August 28, 2015, as well as in that of May 25, 2017, which was planting for multiplication and subsequent export. That, although it is true, in ruling number 2018004117 of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia), it was considered that procedures for access to information need to be improved, this was made without retroactive effect, and therefore does not affect the edict published in this case, and that there was another opportunity for public pronouncement with the edict published on May 25, 2017. That the representatives of FECON and the Biodiversity Coordination Network (Red de Coordinación en Biodiversidad) requested printed paper documents, despite the fact that the system where these matters are processed is digital. That the application information was always available to Mr. Jaime García online, and his information requests are mere subjective assessments. That the opinion of Mr. Pacheco Rodríguez in the commission lacks technical or scientific support, and that the information required by the Administration was always complete, that Mr. García González did not access it through official means, and that Mr. García did not issue the technical criterion required of him. That the report on the “María Teresa” farm does not correspond to any requirement established for the ruling on the Certificate of Environmental Release, but was information for the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado). That the institutions issue a written risk analysis ruling, on which they vote favorably. That the favorable ruling on the application for the certificate of environmental release was based on scientific criteria from the entities that are members of the Commission, and that Messrs. Fabián Pacheco and Jaime García did not present their disagreement based on technical and scientific criteria but merely presented a series of suppositions without an analysis methodology. That the rest of the members of the Commission were satisfied with all the information. Consequently, they establish that the claim is completely inadmissible (see images 229 to 248 of the virtual judicial file). c. The State: Begins by establishing that the claim is impossible to sustain because it is challenging a preparatory act, which is the ruling issued by the CTNBio in session SO-02-2016 of December 14, 2016, which has no independent effect, as well as the agreement that confirms the previous one, when deciding the challenge against the agreement of favorable ruling, which was known in session number SO-02-2017 dated February 8, 2017, and that it is impossible for claims against preparatory acts to be upheld by the Court. Likewise, regarding the claim for nullity of the Certificate of Environmental Release granted to Bayer, S. A. for the release of COT102 cotton plants (SYN-IR102-7), it cannot be challenged because it is a simple document, but not the final administrative act. That the environmental release took place in November 2017, and that, therefore, there is a lack of current interest in annulling that release certificate. That it must be kept in mind that the final administrative act is administrative resolution 001-2017 UOGM at 2:05 p.m. on May 10, 2017, from the Genetically Modified Organisms Unit (Unidad de Organismos Genéticamente Modificados) in this process, and that claims cannot be expanded in the preliminary hearing (ruling number 900-F-S1-2011 at 9:15 a.m. on August 11, 2011, from the First Chamber of the Supreme Court of Justice, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). That claims 4 and 5 are absurd because what they do is ask that the law's purpose for the actions of the CTNBio and the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado) be fulfilled, which is that they act in accordance with the law. Likewise, it establishes that the assertion that all members of the Commission did not have sufficient information to vote is a subjective assessment of members García González and Pacheco Rodríguez. That members who considered they needed more information requested it. That Mr. García González's reiterative request for information did not explain or justify the need for such information, as when, for example, he requested information on the curriculum vitae of the technical representative of Bayer, S. A., or clarification on whether the lot where the release was to take place was owned or rented, which was neither relevant nor useful information for evaluating the risk of the event. However, when the appeal for revocation (recurso de revocatoria) was resolved, each and every one of the questions alleged in said appeal was explained in a reasoned, detailed, and extensive manner. That all information requests were, indeed, addressed. That the fact that Dr. García González considered the information omitted or unclear was a subjective and very personal assessment and does not mean that, objectively, the necessary elements for granting the favorable ruling by the other members of the CTNBio were not present. That the ruling was voted favorably with the quorum and requirements demanded by law, as established in Articles 112 and 115 of Decree number 26921-MAG. That the publication of the edict was carried out sufficiently, and that individuals can appear before the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado) to make observations or request information of public interest (ruling number 2017-0001110 at 9:05 a.m. on January 25, 2017, from the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). That, furthermore, once the certificate of environmental release was issued, another edict was published so that interested parties could appear and file appeals for revocation or appeal (apelación) they considered pertinent. That upon reviewing the administrative file, it can be determined that the Certificate of Environmental Release was granted within the national and international legal framework, without the precautionary principle (principio precautorio) having been disapplied (ruling number 2006-17747 at 2:37 p.m. on December 11, 2006, from the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia); d. BASF de Costa Rica, S. A.: That all the information necessary for the application for the Certificate of Environmental Release was in the digital system since August 10, 2015, and that the type and amount of additional information requested by Pacheco is abusive, disproportionate, and unnecessary, and not in accordance with national and international regulations. That there was no missing information in file BIO-02-2015-150, as argued by Mr. García, which is corroborated in the undated document of August 31, 2015, digitally signed by Nelly Mora Molina, an official of the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado). That it is not procedurally correct from a legal standpoint to understand that the same substantial and formal elements of declaratory administrative acts with independent effect are required for mere preparatory acts, which makes trying to contrast the content of such preparatory acts with decision-making acts an “exercise that is useless and inconclusive.” That, as determined in the expert opinion of the party, Ms. Marta Fermina Valdés, Mr. García's information requests are not linked to estimates of risk levels, which can well be estimated with the information presented by the company before the CTNB (see image 561 of the virtual judicial file). Finally, it states that there is no nullity of resolution number 001-2017 UOGM, which granted the environmental release of COT102 cotton, that the ruling was positive by an overwhelming majority, and that “Only two of the members, given their manifest ideological opposition to OVMs, recommended the rejection of the CLA (…) rejections that do not have technical or scientific support, as has been seen,” and requests that the claim be rejected and the plaintiffs be ordered to pay costs (see images 494 to 528 of the virtual judicial file).

ON THE OBJECT OF THE PROCESS: Based on what was established by the parties in their arguments, it is clear that the object of this process is aimed at determining if there is nullity of the affirmative ruling of the National Technical Biosafety Commission (Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad) for the environmental release of COT102 cotton requested by Bayer, S. A., due to formal aspects such as the lack of information alleged by members Jaime García González and Francisco Pacheco Rodríguez, which would vitiate the elements of the ruling such as its cause (motivo), content, and purpose (fin); that if the members of the Commission had had that information at hand, the result of the ruling would have been different; that the 2015 edict did not explain the consequences or impacts of planting the transgenic crop, which affected publicity and eventually meant that no public objections were filed; and due to a defect in the voting for the ruling in session SO-02-2016 of December 14, 2016, all of this as an element of nullity of administrative resolution 001-2017 UOGM, which granted the environmental release. In this sense, it is considered appropriate to clarify that the literal text of the claim establishes that “3°. - Certificate of Environmental Release granted to Bayer S. A., for the import, movement, and/or release of the line of COT102 cotton plants (SYN-IR102-Y), published in Gazette 98 of May 25, 2017, assigned to BASF de Costa Rica, S. A.”, whereby, by alluding to the publication of the edict in the Official Gazette La Gaceta of May 25, 2017, and in that publication alluding to resolution 001-2017 UOGM, then, by virtue of the application of the fundamental right of access to justice, this Court interprets that what is being attacked is not the material document called “Certificate of Environmental Release,” but rather that the nullity of the administrative act that, formally, granted the environmental release is being requested, so much so that in its arguments, it establishes that “Resolution 001-2017UOGM had as its cause (motivo) the FAVORABLE BINDING RULING issued by the CTNBio in agreement No. 1 of Article V of the ordinary session SO-02-2015, a ruling that, due to what was explained in fact 24, suffers from a lack of proper substantiation due to the absence of a valid cause (motivo), since due process was not followed for its adoption, nor was it based on the true reality of the facts, as, at the time of its issuance, technical information required in form BIO-02 was missing, as well as additional information requested by CTNBio members, which in accordance with Article 133 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), hereinafter LGAP, in relation to Articles 214 et seq. ibidem, means that this ruling and resolution 001-2017 UOGM are vitiated by absolute nullity” (see image 134 of the virtual judicial file).

ON THE COMPETENCE OF THE CTNBio IN THE APPROVAL OF THE CERTIFICATE OF ENVIRONMENTAL RELEASE OF GENETICALLY MANIPULATED ORGANISMS: In accordance with the State Phytosanitary Law (Ley Fitosanitaria del Estado) and its regulation, it is the competence of the National Technical Commission on Biodiversity (CTNBio) to issue a binding ruling to decide the registration, permits for genetically modified organisms that any person proposes to import, export, experiment with, move, release into the environment, multiply, commercialize, and use for research, in agricultural matters (Article 46 of the Biodiversity Law, Ley de Biodiversidad). This Commission is a technical-scientific body, composed of the Ministry of Agriculture and Livestock (Ministerio de Agricultura y Ganadería), the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado) (which presides over it), the National Animal Health Service (Servicio Nacional de Salud Animal), the National Seeds Office (Oficina Nacional de Semillas), the Ministry of Environment and Energy (Ministerio de Ambiente y Energía), the Ministry of Health (Ministerio de Salud), the National Academy of Sciences (Academia Nacional de Ciencias), the Federation for the Conservation of Nature (Federación para la Conservación de la Naturaleza), the National Chamber of Agriculture and Agroindustry (Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria) (Article 112 of Decree 26921-MAG). It has an advisory function for the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado) in matters of biotechnology (Article 40 of the Biodiversity Law, Ley de Biodiversidad). By its very nature as a technical-scientific body issuing rulings, the dynamics of its operation imply that each member renders a technical assessment regarding the application for, in the case at hand, environmental release of a transgenic organism. In accordance with the provisions of Articles 112 and 115 of Decree 26921-MAG, the Commission shall validly convene with a majority of one-half plus one of its members, and this same number shall be the quorum to validly adopt agreements; hence, if there are nine members, the valid quorum to convene is 5 members, and that same number of votes is necessary for agreements to be deemed validly adopted.

ON THE LEGAL NATURE OF THE RULING ISSUED BY THE NATIONAL TECHNICAL BIOSAFETY COMMISSION (CTNBio): It must be clearly understood that the ruling issued by the CTNBio, in terms of administrative law, is a preparatory act that can serve as the basis for a subsequent administrative act, such as the decision regarding the application for environmental release of COT-102 cotton, which must be issued by the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado) as the determinative body in that field. It must therefore be clarified that, by definition, the elements or validity requirements of an administrative act are not demandable from a ruling as a preparatory act. It has been stated thus: “Consequently, opinions (dictámenes), expert reports, reports, judgments, projects, etc., do not constitute administrative acts but rather preparatory acts (also called procedural acts) or simple acts of the Administration, which are issued to make the principal and final act possible. This type of act has an indirect or mediate effect. Thus, for example, the report can give rise to a disciplinary sanction, and the ruling (dictamen) can provoke another act. It follows from the foregoing that so-called ‘preparatory acts’ are excluded, in principle, from the notion of an administrative act” (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo, Volume I. Biblioteca Jurídica Diké. San José, Costa Rica, year 2002, pages 299 and 300). Therefore, the administrative act on environmental release is what can be analyzed for the elements typical of an administrative act, among which we highlight those stated by the plaintiff in their arguments, such as the cause (motivo), content, and purpose (fin), that is, the substantive elements of the act. However, it is not proper to formally demand these elements typical of an administrative act from a preparatory act such as the ruling issued by the CTNBio. Rather, this preparatory act will form part of the cause (motivo) of the determinative administrative act of the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado). So, how can the validity of the issued ruling be measured? To answer this question, and based on the regulations cited supra, it is important to determine that the validity of the ruling must be guided by assessing whether the ruling was issued within its area of competence, that for the case of collegiate bodies the necessary quorum for its issuance was respected, and that it is justified. The substantive assessment it performs is a matter of analysis by the receiving body of that ruling when taking it into consideration for issuing the formal administrative act in question.

ON THE VALIDITY OF THE CTNBIO RULING ADOPTED IN SESSION NUMBER SO-02-2016 OF DECEMBER 14, 2016, AND CONFIRMED IN ARTICLE V OF SESSION SO-02-207 DATED FEBRUARY 8, 2017: The arguments of invalidity of the act of environmental release established by the plaintiff revolve around the claim that this administrative resolution 001-2017 UOGM at 2:05 p.m. on May 10, 2017, from the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado), is null because, as an essential part of its reasoning (motivación), it contains the favorable ruling of the CTNBio, which, according to the plaintiffs' view, becomes null due to lack of substantiation, violation of the procedure for its issuance with the incomplete publication of the edict, and the defect in the voting quorum. Therefore, in this recital, each of these arguments will be evaluated. Let us see: A) Regarding the alleged lack of information and, consequently, improper substantiation of the favorable ruling: The plaintiff alleges that at the time the decision was taken by the CTNBio, there was missing information that was required in form BIO-02 of the application from Bayer, S. A., and that along with this, additional information requests were made by the members representing the ecologist sector, at the time, members of that technical commission, namely Fabián Pacheco Rodríguez and Jaime García González. In this sense, it is important to establish that we are dealing with the actions of a collegiate body composed of various representatives from different sectors, and that each one holds the character of a specialist in a specific science. Thus, in the exercise of their own representation, each member can observe the content of the application, and from their professional perspective, consider that they need more information, to subsequently make a decision regarding whether or not to support the application for environmental release of a genetically modified organism. Thus, from the Commission's session minutes, it is evident that the other CTNBio members were fully aware of the information and the objections that engineers Pacheco and García raised against the release application but did not share the view that there was a lack of information for the purposes of their expert scientific assessment. So much so that in the very minutes where the decision was made to issue a favorable ruling on the application, within the reasoning of the votes, it was established that: “reviewed and analyzed the information (…) Knowing the presentation of the members of FECON and the RCB, clarifying that they would only concentrate on the strictly technical and scientific, for reasons of Biodiversity, considering the Cartagena Protocol, and Public Health. For this reason, they vote: IN FAVOR, with the requirement to comply with the conditions given in the ruling of MINAE and SFE, and they add that the conditions of the RCB and FECON must be contemplated” (see image 277 of the virtual judicial file). And, in fact, the ruling was voted on in this way. Therefore, the argument that the Commission decided without knowing the objections about a supposed lack of information, and that therefore its vote was uninformed, akin to a defect in its members' consent, is not acceptable. Rather, what must be interpreted according to Law is that, as independent members in their assessment, each of the members has their own expert criterion, and thus, the available information was evaluated, and only the two members of that commission previously indicated (Pacheco and García) were not satisfied with the information. In fact, the dynamic meant that, for the purposes of their individual scientific assessment, the members could request more information and clarifications, so that subsequently, in light of this new information whether delivered or not, each member had to decide their vote in a justified manner, not as an individual action, but as an official request of the Commission, regarding which the applying company, as the administered party, had the right that it be a consolidated request for information made only once. The file contains information requests and their respective responses (see documents contained on Disk 3 of the administrative file identified as “ii. Emails Responding to Jaime García November 18, 2016” and “ii Information Request from Jaime García November 18, 2016”), documentation that also had to be included in the file for the environmental release application and thus be known to the rest of the members. a.1- Opportunity to request information: Arriving at this point, it is important to establish that the exercise of information requests cannot be ad infinitum. Rather, in a measured and reasonable manner, clarifications or additional information must be requested so that, at a given moment, with what has been seen, each member of the Commission can determine whether to support or reject the information application. But it could not be admitted that, without a time limit, a request for information and new clarifying requests can be developed indefinitely, precisely by virtue of the principle of legal certainty and security (principio de certeza y seguridad jurídicas). In fact, Article 118 of Decree 26921-MAG, which governs the “Regulation to the State Phytosanitary Law (Reglamento a la Ley Fitosanitaria del Estado),” establishes that the request for information may only be made “on a single occasion” and stipulates how it should be handled, by providing: “Article 118 (…) k. Request for clarification or addition of information.

If at the analysis stage by the UOGM, or the CTNBio in applicable cases, it is necessary to expand or improve the information provided by the interested party through BIO-02 or BIO-06, the UOGM has the authority to request in writing, on a single occasion and in a justified manner, clarifications and additional information to that provided in the application, provided that this information is essential to carry out the substantive analysis of the application, without this implying establishing additional requirements to those previously established. The interested party will have a period of 60 business days to submit it, which may be extended at their express and justified request, on a single occasion and for an equal additional period; said request must be submitted within the period initially granted. Once the period granted for the addition or clarification has expired and if the interested party did not submit the required information or clarifications to the UOGM, the proceeding may be declared without merit and archived, an act that must be communicated to the interested party by administrative resolution through the means of communication indicated in the application. Against the act of the administrative resolution, the ordinary remedies of revocation and appeal are available, in accordance with the provisions of Article 254 of this Regulation. Once the information has been received in a timely manner, the CTNBio will have an additional period of 30 calendar days to issue its favorable or unfavorable technical-scientific opinion on the application. In the event that additional information is required from the interested person, the period that the UOGM has to resolve the application will be suspended" (underlining not original). Hence, as stated in court by Mr. García González, the dynamic of requesting information or its clarifications nine times, in light of the regulation transcribed above, is excessive and outside the powers permitted to the members of that advisory collegiate scientific body, in addition to the fact that there is no clarity about the justification for what was requested regarding the exclusive competence of the Commission. It is important not to confuse here that, it would seem that in practice, the Commission simply forwards the members' informational requests or concerns to the applicant company, when rather, the current regulations require that the Commission make an official informational request as a collegiate body. In that sense, it is clear that what was said by expert witness Valdéz Melara that it is not that the Commission decides whether a member's request for information proceeds or not, but that "it is just done" (see the response of expert witness Valdéz Melara to a question from this Court that is recorded in the video recording of the oral and public trial of June 6, 2025, which is in the virtual case file) is clearly a personal opinion of Ms. Valdéz Melara, but on a legal aspect in which, obviously, the geneticist scientist is not an expert and therefore, speaks from empirical experience, but not from the objective legal knowledge of how the correct procedure should be for attending to requests for information from those administered requesting an event of release into the environment of a transgenic product; a.2- The interest in the information by its requesters: Likewise, within the oral and public trial, directly, Messrs. Pacheco Rodríguez and García González, in turn, clarified that they have a direct relationship and interest with the plaintiffs because they are part of ecological or environmental protection groups. It was also established in the trial that they raised requests for information because they were interested in assessing the phenomenon of release into the environment in an integral manner, covering aspects that would be appropriate to assess at a later stage of the execution of the release into the environment in situ and not at the stage of deciding whether to authorize the release into the environment. Mr. García González determined this in his statement by establishing that the requested information did relate to the biosafety stage of the material execution on-site of the release into the environment of the transgenic cotton and, in turn, he acknowledged that the objections or observations he made for that stage were collected on the reverse side of the material release into the environment document (see the response of Mr. Jaime García González to the Court's questions issued in his statement at trial on June 5, 2025, the video recording of which is recorded on the virtual desktop). Likewise, in his testimonial statement, Mr. Pacheco Rodríguez, as part of those elements that this Chamber assesses regarding the objectivity of his actions, stated that he did not share the "model of corporate appropriation of life," due to the monopoly rights over those modified agents that made farmers look like criminals (see statement in oral and public trial, in response to one of the questions from the Red de Coordinación de Biodiversidad (Biodiversity Coordination Network) to Mr. Pacheco Rodríguez), which would appear to show an ideological and not merely scientific position in his assessments regarding the release into the environment application and under that filter, with the appropriate reservation, assesses the application. Therefore, a bias is observed when separating the topics and filtering the information strictly necessary to recommend the release into the environment and not extending to other later stages such as the material execution of the release or assessing eventual human consumption, when authorization has only been requested to multiply seed and import it to another country. However, it is important to establish that, likewise, even if it was for a later stage of material execution or on-site risk management, which is characteristic of the biodiversity auditing stage and not the competence of what the CTNBio must decide, Mr. Pacheco Rodríguez expressed his interest in wind gust studies being conducted, that is, determining where the wind plume went and if there was no impact on bees, which was, at the time, included in the conditions within the certificate of release into the environment for purposes of its material execution stage, to be controlled by the biosafety auditing. In the same vein, Mr. Jaime García González admitted at trial to being the author of an article called "Thirty Reasons Against Transgenic Crops in Costa Rica", with which, fundamentally, he would appear to hold a position contrary to the introduction or release of genetically modified organisms (see response to the question posed by the company BASF de Costa Rica, S. A., which is recorded in the video recording of the oral and public trial, at the hearing on June 5, 2025), which is reflected in his statement, where he argues his concern regarding the consequences for human or animal health, even though the purpose of the release into the environment, as was requested, was solely to multiply seed and return it to its country of origin and not to develop products for human consumption in Costa Rica, so much so that the study of seed germination in the digestive tract of the great-tailed grackle (zanate) was even included within the mandatory studies to be conducted for the execution stage, as stated in the certificate of release into the environment document; a.3- The CTNBio's assessment regarding those requests for information in the specific case: According to the evidence submitted to the case file, the dynamic used in this case was that the Presidency of the CTNBio forwarded the request for information from the Commission members to the applicant entity, but did not adopt an official position on behalf of the CTNBio, when according to the regulation, what should have been done was to collect the members' informational concerns, evaluate them and decide whether there was justification for what was essential for the commission's purpose, and formally agree on a single request for information to the company requesting the release into the environment, so that officially and per se, the Commission makes a request for information to the applicant company duly justifying the request regarding its relevance and the essential nature of the requested data, which also deviated from the regulated procedure and thus, with greater reason, it is observed that those requests for information referred to by Messrs. Pacheco Rodríguez and García González could not be considered an official request from the Commission, nor did they vitiate the consent of the rest of the members of that collegiate body to issue their favorable or unfavorable scientific opinion in the specific case. Consequently, the fact that a minority of the commission members did not agree with the information provided or considered that it was not complete does not vitiate the will of the Commission, when the majority, with the information they had, considered that they had the necessary elements to make a decision regarding the application and there was no formal Commission agreement that officially established the incompleteness of the information required to support the respective approval. B) That the publication of the edict in 2015 publicizing the release into the environment application of the company Bayer, S. A., did not explain the possible risks of the transgenic and that this may have prevented public objections: Faced with this argument, it must be established that, according to the applicable block of legality, the stage of publishing the edict to publicize the application and its eventual risks is a stage prior to the Commission's competence, as it is regulated in Article 118 of Decree 26921-MAG, stating that: "e. Public communication and consultation of applications for the use of a GMO (OVM). Once the admissibility process for the documentation is complete, the UOGM will identify the applications for the use of individual transformation events that have not previously received a CLA (Certificado de Liberación al Ambiente), as well as applications for the use of individual transformation events that have previously received a favorable CLA but have not had a history of use in the proposed receiving environment, or applications for the use of stacked events that present significant interactions between new combinations of genetic material from their individual components. In such cases, the UOGM will proceed to communicate the information of public interest to civil society, through the publication of an edict in the Official Gazette La Gaceta, as well as on the official SFE website in the Public Consultation section, providing a prudential period of 10 business days to submit to the UOGM the position of the interested parties with technical and scientific basis on the authorization process for the use of the GMO. f. Technical assessment of the possible receiving environment. Once the admissibility process, or the public communication and consultation process for applicable cases, is complete, the UOGM will have 45 calendar days to carry out the technical assessment of the possible receiving environment. The positions with technical and scientific basis of the interested parties who expressed themselves in the public consultation on the authorization process for the use of the GMO must be taken into account, and based on the technical criteria established by the UOGM for this purpose, a report of the technical assessment results will be issued. g. Simplified procedure for applications for the use of individual transformation events that have a history of prior use in the country. Once the technical assessment process of the possible receiving environment is complete, the UOGM will identify the applications for the use of individual transformation events that have previously received a CLA. For these cases, the UOGM will resolve the application within a maximum period of 45 calendar days based on the previous opinion(s), as well as on the technical assessment of the conditions of the possible receiving environment, thereby establishing the most restrictive biosafety measures according to the available criteria. The result of the application must be communicated to the interested party, by administrative resolution through the means of communication that they have indicated in the application. For cases in which the objective or intended purpose for the use of the GMO subject to the application is different from those previously authorized, the UOGM may submit the application for review by the CTNBio and, in this case, have their favorable opinion for granting the respective CLA" (underlining not original), so it is clear that the issue of assessing the content of the edict is the responsibility of the Servicio Fitosanitario del Estado (State Phytosanitary Service) and therefore, does not vitiate the actions of the CTNBio in any way. Now, as the nullity is alleged of the final act that decides to grant the certificate of release into the environment by the Unidad de Organismos Genéticamente Modificados (Genetically Modified Organisms Unit), it is important to establish that in the opinion of this Office, the edict issued and shown in image 336 of the virtual judicial file is clear in informing of the release into the environment application for genetically modified cotton, the period to submit objections, and the place where such objections can be filed. Thus, in essence, it fulfills the objective of the publication, and as has been argued by the State, with the publication of the edict once the release into the environment was approved, dated May 25, 2017, which is found in image 91 of Volume V of the administrative file, where the possible risks of the product are set out and space was given to appeal the decision, adequate publicity and public space for objections are substantially fulfilled, which, on the merits, would not vitiate the act, especially when the case file does not show that any objection or appeal was indeed filed in this regard; C) Regarding the alleged irregular vote of the Commission at the time of considering the opinion on the release into the environment application for transgenic cotton submitted by the company BAYER, S. A.: The plaintiff alleges that there was a defect in the vote on the favorable agreement for the release into the environment of COT102 cotton, because: "After casting their vote verbally, and without waiting for the final result, nor the voting act, Patricia Madrigal and Bernardo Jaén left the session, so at the time the agreement was taken, only seven of the 12 members that make up the CTNBio were present, of whom two issued a negative opinion. Therefore, five votes in favor and two against should have been recorded, but the minutes state that the voting result was seven votes in favor and two against, which is not true, since two members did not participate during the entire analysis and discussion of that opinion. It is also indicated that with a result of seven in favor and two against, that agreement was declared final, when only five members present agreed to declare it final" (see image 64 of the virtual judicial file). Faced with this assertion, it must be kept in mind that on December 14, 2016, favorable opinions for the release into the environment of COT-102 cotton were received from the following persons or entities: Alejandra Chaverri Esquivel, representative of the Ministry of Health (see images 121 and 122 of Volume III of the administrative file); Bernardo Jaén Hernández, representative of the Servicio Nacional de Salud Animal (National Animal Health Service) (SENASA) with the observations that "physical isolation measures of 5 kilometers around between the GMO planting site and the location of an apiary" and "Restrict access to authorized personnel in the planting zone" be established (see image 127 of Volume III of the administrative file); Patricia Madrigal Cordero, Vice-minister of the Ministerio de Ambiente y Energía (Ministry of Environment and Energy) (MINAE) and Biologist Melania Muñoz García, with several clarifications (see images 1 to 10 of Volume III of the administrative file); Federico Torres Carballo, representing the Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Ministry of Science, Technology and Telecommunications) (MICITT) (see images 113 to 116 of Volume III of the administrative file). That is, by the very scientific nature of the positions that each member must resolve, it is noted that they first issue their favorable or unfavorable opinion in writing. In the same sense, a negative opinion was submitted, rejecting the release into the environment application for COT-102, by Mr. Fabián Pacheco Rodríguez (see images 117 to 120, repeated in images 185 to 191 of Volume III of the administrative file) and in session number SE-001-2016 dated November 28, 2016, Mr. Jaime García was summoned upon agreeing: "1) Grant a period of 10 business days for Jaime García to issue his opinion, counted from today, that the information will be delivered to him and the receipt is recorded" (see Minutes number SE-001-2016 dated November 28, 2016, which is on Disk 3 of the administrative file). However, there is no record that Mr. Jaime García provided any written opinion in this regard. Now, having clarity that the members of the Commission had submitted their opinions in writing, in accordance with the evidence submitted to the case file, especially minutes number SO-02-2016 of December 14, 2016, regarding whether they approved or rejected the application, the matter was opened for voting in the respective session, with: "The President clarifies that the vote will be recorded with the reasons they state, this for the purposes of the positive and negative votes, considering that Patricia Madrigal would soon leave the session and would explain her vote, which all members will equally have" and proceeded to give the reasoning for the vote, first by Mrs. Patricia Madrigal Cordero, who votes in favor, then by Mrs. Melania Muñoz García who votes in favor and it is recorded at this time that "PATRICIA MADRIGAL leaves at 11:10" and then the rest of the members in the following order: Marco Jiménez, Bernardo Jaén, Alejandra Chaverri, Alonso Chacón and Alex May, who vote in favor of the release into the environment application, and Fabián Pacheco and Jaime García vote against, and after Jaime García's vote, it is recorded that "BERNARDO JAÉN leaves at 12:00 m.d." and the result of the vote is recorded in point "2. Voting" of this same article V, as "7 in favor and 2 against. Finality: 7 in favor and 2 against" (see images 276 to 279 of the virtual judicial file). Likewise, Mr. Jaime García González insists that the information is incomplete, that he maintains them as unanswered and that "how is it possible that the company cannot specify the quantity of material to import?, that it is ambiguous, when they must give complete information for assessment. These reasonable doubts do not allow a vote, therefore he saves his responsibility. The distances stated are not those given by the company. For this, he votes: AGAINST" and Mr. Fabián Pacheco established that: "In view of the apparently majority vote in favor, it should be conditioned on the issuance of the presented studies. For this, he votes: AGAINST. He adds that the 14 kilometers of distance between these activities and the beekeeping centers are not considered, and insists on whether those mentioned studies have been included" (see images 273 to 279 of the virtual judicial file). Based on the foregoing, for this Chamber it is clear that the voting act itself occurred at the moment when each of the members, in addition to rendering a written opinion, verbally proceeded to justify their vote directly and personally, so that, indeed, as recorded in the minutes, it resulted that 7 people voted in favor and 2 people voted against granting the requested Certificate of Release into the Environment. It is reiterated, in the minutes, it was expressly recorded by the President of the Commission that "the vote will be recorded with the reasons they state, this for the purposes of the positive and negative votes, considering that Patricia Madrigal would soon leave the session and would explain her vote, which all members will equally have," that is, in formal terms, it was in that act that the formal vote was convened, whereby it must be interpreted that what was established in point 2 of Voting in Article V is only the recording of the formal count result, but the voting, as explained by the President of the Commission, occurred in the act of that verbal justification and was still clarifying that after voting, therefore, it is observed that a vote occurred where, undoubtedly, the scientific reasons why each member voted in favor or against could be verified and that, substantially, is an act of voting that must be recognized as valid. The fact that the person who has voted withdraws from the session after the act of casting their vote does not invalidate their vote, which for all legal effects must be taken into account. The only thing that happens is that the person who withdraws will not be able to know firsthand the total result of the vote nor will they be able to object to anything at that same moment, if they considered it necessary. It is also important to note what was said at trial by Mr. Fabián Pacheco Rodríguez, in response to questions asked by the Red de Coordinación en Biodiversidad (Biodiversity Coordination Network), who stated that there was "disorder in the voting" (the video recording of the oral and public trial hearing of June 5, 2025, which is on the virtual desktop, can be consulted) and Mr. Jaime García González, in response to questions posed by the Red de Coordinación de Biodiversidad (Biodiversity Coordination Network), stated that "two people cast their vote and left without the discussion having concluded" (the video recording of the oral and public trial hearing of June 5, 2025, which is on the virtual desktop, can be consulted). In this regard, it is important for this Court to assess that, while it is true that there were two people who were present on the day of the vote on the agreement, they, in reality, offer a non-legal vision of the situation that occurred in the referred session, which in no way detracts from the legal qualification that must be given to what happened, since voting is exactly that: a vote where each of the experts, technically justifying their criterion, grants their favorable or unfavorable vote on the application, but it is not a moment for discussion or analysis, or for attacking another member's vote. Hence, then, the voting act occurred adequately and in accordance with the Law. In another vein, the plaintiff associations allege, and Mr. García González criticizes, that in that same session the agreement regarding the favorable opinion for the release into the environment of COT102 was declared a final act. However, this Chamber observes that this was not the real legal effect, because the minutes were challenged by Mr. García González and it was not until the challenge stages were overcome, that in Article V of session SO-02-2017 dated February 8, 2017 of the CTNBio, it was decided: to reject the challenge filed and confirm the Favorable Technical Opinion and in Article VI of that same session SO-02-2017, to approve minutes number SO-02-2016 (see images 404 to 420 of the virtual judicial file). Therefore, it was not until that date that the release opinion was considered final at the administrative level, that is, it was not until that date that it was final and effective. This is reinforced by the fact that the resolution constituting the final or determinative administrative act granting the release into the environment by the Unidad de Organismos Genéticamente Modificados (Genetically Modified Organisms Unit) of the State Phytosanitary Service, was issued only on May 10, 2017, including within its considerations the favorable opinion, but all of this, until through session SO-02-2017 of February 8, 2017, the CTNBio rejected the challenges filed, confirmed the favorable technical opinion of December 14, 2016, and considered the appeal process exhausted. With this, it is clear that the opinion issued on December 14, 2016, did not acquire finality or take effect until the respective appeals were exhausted. Therefore, substantively, the agreement must be understood as valid.

    OTHER INVALIDITY ARGUMENTS: Reference will be made here to other non-central arguments that were raised and with which the plaintiff also attacked the validity of the CTNBio's favorable opinion. A) That it was a stacked event and that it should have been treated with a different procedure as multiple events at once and not as a single one: this argument by the plaintiff emerges from the first fact of the complaint, by stating that: "THE APPLICANT, submitted on the 'BIO-02 Form' of the digital living organism information system (...) the application for CERTIFICATION OF RELEASE INTO THE ENVIRONMENT (...) in order to be imported as a stack with the GlyTol and TwinLink events (...)" (see image 3 of the virtual judicial file) and even, during the trial hearing, the existence of a stack in the application was discussed, and that it should not be treated as a single event, which in the plaintiff's opinion would vitiate the procedure followed to grant the authorization. However, in accordance with the current regulations, it was clear that the competence to decide how to classify the event, whether as a set of events or a single one for purposes of submitting it to the CTNBio's knowledge, corresponded to the State Phytosanitary Service, according to Decree 26921-MAG, in its Article 118, which states: "(...) g. Simplified procedure for applications for the use of individual transformation events that have a history of prior use in the country. Once the technical assessment process of the possible receiving environment is complete, the UOGM will identify the applications for the use of individual transformation events that have previously received a CLA. For these cases, the UOGM will resolve the application within a maximum period of 45 calendar days based on the previous opinion(s), as well as on the technical assessment of the conditions of the possible receiving environment, thereby establishing the most restrictive biosafety measures according to the available criteria. The result of the application must be communicated to the interested party, by administrative resolution through the means of communication that they have indicated in the application. For cases in which the objective or intended purpose for the use of the GMO subject to the application is different from those previously authorized, the UOGM may submit the application for review by the CTNBio and, in this case, have their favorable opinion for granting the respective CLA." With this, it is clear that it is the competence of the State Phytosanitary Service to assess that situation and once it has been defined, for whatever is applicable, it will submit it to the CTNBio's knowledge based on what it has previously and under its exclusive responsibility determined. Thus, this aspect cannot, in that sense, invalidate the actions taken by said Commission for the exercise of the analysis of the case that has been submitted to its knowledge. Moreover, it is important to establish that in this process, the plaintiff clearly stated that it would not enter into substantive technical matters, and from what was inquired into at the oral and public trial, it was clear that it is a subject open to scientific discussion, given that the expert witnesses Pacheco and García, in their statements, spoke of COT102 involving a stack, while expert witness Valdéz Melara (see statement at trial rendered on June 6, 2025 in response to the questions posed by the coadjuvant Juan Diego Quirós, which is in the video recording of the hearing and is in the virtual case file), said that in this case there was no molecular stack, from which this Court infers that there is no consensus on the subject and thus, there being no conventionally accepted criterion, it cannot be taken as a defect in the procedure or processing. If the reality was otherwise, it was not enough to merely offer testimonial criteria from Mr. Pacheco and Mr. Rodríguez, but rather the technical discussion on the substance of the matter should have been introduced and demonstrated with objective scientific evidence based on specific studies for the specific case, that undeniably, it should have been treated as a set of stacked events. This topic was not brought by the plaintiff into this litigation for debate, nor was it demonstrated according to the burden of proof or onus probandi required of them in accordance with what is established in Article 41.1 of the Civil Procedure Code in relation to Article 220 of the Contentious Administrative Procedure Code. For greater abundance, it is important to clarify that the argument of the Asociación Comunidades Ecologistas de La Ceiba Amigos de la Tierra Costa Rica, in the sense that the email of January 22, 2018, from José Maynor Monge Villalobos addressed to Mr. Jaime García, which is on Disk 3 of the administrative file, does not show that Bayer, S. A.'s application

as an event, it was not to be planted individually, but rather it refers to the fact that it had already been planted as a stacked event with other events; however, note that it does not say by whom, nor when, and furthermore, it is reiterated, it has not been discussed or demonstrated in this proceeding, in accordance with the burden of proof (carga de la prueba) that was required of the plaintiff, that the request in this specific case coincided with or concerned a stacked event, under conventionally accepted scientific criteria; rather, from the literal wording of the first line of the body of that email, it is clear that the request from Bayer, S.A. is for an individual event. B) THAT THE COMMISSION ISSUED THE OPINION OUTSIDE THE DEADLINE: in this regard, it is important to remember that acts issued outside the deadline are valid (Article 329.3 of the Ley General de la Administración Pública) and even more so when that fact, in itself, does not directly affect the scientific assessments issued by the members to form the will of the collegiate body; therefore, even though the request was submitted in 2015 and there were thirty days to issue the respective opinion (Article 118, subsection K) of Decreto 26921), pursuant to the applicable legal rule indicated above, it is clear that there is no defect, nor does it nullify or transform the content of the scientific assessment contained in the official opinion issued by the CTNBio.

ON THE CLAIMS OF THE PROCEEDING: In this section, a ruling will be made regarding the claims formally filed, by which it is requested that the nullity of the following be declared: "1°. - Agreement taken in Article V of the CTNBio ordinary session N° SO-02-2016 of December 14, 2016, which is the affirmative opinion of the National Technical Biosafety Commission (Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad), to the request for a release into the environment certificate (certificado de liberación al ambiente) from the company Bayer, S.A., which has currently assigned its rights to the company BASF de Costa Rica, S.A. (lawsuit and claim adjusted in the Preliminary Hearing (AP) of October 12, 2021); 2°. - Agreements taken in Article V of the ordinary session N° SO-02-2017 OF THE CTNBio, which initiates the knowledge stage and rejects the challenge and its expansion, thereby exhausting the recourse path": it being understood that the favorable opinion of the CTNBio is challenged as an indispensable element of the final act granting release into the environment of COT102, and seeing that, substantially, the proceeding was in accordance with the law, since the vote was correct and the vote was informed, regardless of the very respectable opinion that the two members from the environmentalist sector may have had regarding the quantity and quality of the information for their personal scientific assessment, since clearly the collegiate body did not share their view of the incompleteness of the information and, in fact, the information requests actually exceeded in quantity the legal possibilities normatively established in the procedure, the defense of lack of right is upheld, and these claims must be rejected; "3°. - Release into the Environment Certificate (Certificado de Liberación al Ambiente) granted to Bayer S.A., for the import, movement and/or release of the line of COT102 cotton plants (SYN-IR102-Y), published in the Gazette (Gaceta) 98 of May 25, 2017, assigned to BASF de Costa Rica, S.A.": If Resolution No. 001-2017 UOGM, as has been analyzed, complied with the law and is based on a fully valid and effective favorable opinion, there is no reason to annul that act; consequently, the defense of lack of right is upheld, and this claim will be rejected. Furthermore, note that the act is from 2017, and it was made clear that the release into the environment of the genetically modified organism materialized a long time ago, without problems or violations of biosafety due to that act having been proven in the case files (expedientes); by virtue of which, for this Court, this claim also lacks current interest (interés actual), as the state representation points out. "4.- To the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado), not to authorize the release into the environment of stacks of events that have not been approved by the CTNBio, in accordance with the principles of environmental protection and biosafety, and not in the interests of applicants for permits for the release into the environment of transgenics (hearing October 12, 2021, 03:04 hours recording); 5.- To the State Phytosanitary Service, and the CTNBio, the observance of procedures and legislation, in accordance with the principles of science and technique, prioritizing the protection of the environment and biosafety, and not the interests of applicants for permits for the release into the environment of transgenics (genetically modified organisms)": In this regard, it must first be noted that without having annulled any of the acts challenged in the lawsuit, and given that it is only requested that the state bodies act in accordance with the law in the exercise of their powers—something that is understood they must do—it must be said that this does not in itself constitute a valuable procedural claim within the proceeding and must be rejected as impertinent; consequently, the filed lawsuit is declared without merit, in all its extremes.

ON THE COSTS OF THE PROCEEDING: In accordance with Article 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, procedural and personal costs (costas procesales y personales) constitute a burden imposed on the losing party, and as there are no reasons to depart from this general rule, the plaintiff is ordered to pay, in equal shares, both costs of the proceeding to the co-defendants. As requested, legal interest is granted on the amounts determined for costs, from the finality of the resolution fixing them until their effective payment.

POR TANTO

The exception of lack of right and partially the exception of lack of current interest are upheld. Consequently, the lawsuit is rejected in all its extremes. Both costs of the proceeding are the responsibility of the plaintiffs, along with their respective interest, which shall run from the finality of the resolution fixing them and until their effective payment. NOTIFY. -

Berny Solano Solano

Godelieve López Salas        Sandra María Quesada Vargas

- Código Verificador -
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F43CD4HQKZK461

Documento firmado por:

BERNY SOLANO SOLANO, JUEZ/A DECISOR/A
GODELIEVE LÓPEZ SALAS, JUEZ/A TRAMITADOR/A
SANDRA MARIA QUESADA VARGAS, JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 18-004060-1027-CA

Goicoechea, Calle Blancos, 50 meters west of BNCR, in front of Café Dorado. Telephones: 2545-0107 or 2545-0099. Ext. 01-2707 or 01-2599. Fax: 2241-5664 or 2545-0006. Email: [email protected]

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