Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)En lo que corresponde a los reclamos planteados en contra del artículo VI de la sesión 002-99 del 06 de enero de 1999, punto 22) de la Junta Directiva del entonces IDA, dicho acuerdo dispuso: “ACUERDO 6. De conformidad a la nota enviada por Selección de Beneficiarios por medio del oficio SSB-714-98, de fecha 16 de diciembre de 1998, se aprueba declarar beneficiarios y adjudicatarios de lotes y parcelas en el Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake, sitio Sierpe, Osa, de la provincia de Puntarenas, Región Brunca: 1. (…) 22. MADRIGAL MADRIGAL RICARDO 1-570-168 CASADO NAVE STOWERS PAMELA LOUISE PAS.175-161209-012136 14 (…)”.
La parcela asignada, tiene una cabida de 80 ha 4181.64 m2, según plano catastrado P-489778-98, y dio origen a la finca del partido de Puntarenas matrícula de Folio Real 039334-000 y detalle registral a folios 78-80 del administrativo. Como fue reseñado en el análisis de la caducidad formulada, a la luz de la certificación No. SINAC-ACOSA-PNE-001-2018 del 07 de febrero del 2018 del Área de Conservación Osa del SINAC, se desprende que la citada heredad (039334-000) que corresponde a la parcela No. 14 del Asentamiento Los Planes de Drake, se localiza en su totalidad dentro del espacio territorial definido para el Área Silvestre Protegida llamada Reserva Forestal Golfo Dulce. Como se ha señalado, dicha reserva constituye Patrimonio Natural del Estado, afecto al régimen de protección de los bienes demaniales, en orden a lo estatuido por los preceptos 13 al 15 de la Ley Forestal. Desde ese plano, es claro que, a tono con la doctrina que deriva de los cánones 261 y 262 del Código Civil, junto con esas normas especiales que rigen los bienes que componen el PNE, los bienes demaniales, como los aludidos, ostentan un régimen especial de propiedad, propia del Derecho Público, y que son, en definitiva, inalienables, imprescriptibles e intransferibles. De ahí que su titulación, o bien, el otorgamiento de derechos de disposición de aquellos, a favor de personas particulares, supone, sin duda, un quebranto al régimen normativo de esta categoría de dominio. Esto supone, que cualquier acto de disposición sobre este tipo de cosas públicas, mostraría un antagonismo a la legalidad administrativa, patología que es propia de un vicio grave, que lleva a la nulidad absoluta de ese tipo de conductas administrativas habilitantes.
English (translation)With regard to the claims brought against Article VI of Session 002-99 of 6 January 1999, point 22) of the Board of Directors of the then IDA, that agreement provided: “AGREEMENT 6. In accordance with the note sent by Beneficiary Selection via memorandum SSB-714-98 of 16 December 1998, it is approved to declare as beneficiaries and awardees of lots and parcels in the Osa Settlement, Los Planes de Drake Sector, Sierpe, Osa, Puntarenas Province, Brunca Region: 1. (…) 22. MADRIGAL MADRIGAL RICARDO 1-570-168 CASADO NAVE STOWERS PAMELA LOUISE PAS.175-161209-012136 14 (…)”.
The awarded parcel has an area of 80 ha 4181.64 m2, according to cadastral plan P-489778-98, and gave rise to the property in the Puntarenas district registered under Folio Real 039334-000, with registry details at folios 78-80 of the administrative file. As reviewed in the analysis of the time-bar plea, in light of Certification No. SINAC-ACOSA-PNE-001-2018 of 7 February 2018 from the Osa Conservation Area of SINAC, it is evident that the said property (039334-000), which corresponds to Parcel No. 14 of the Los Planes de Drake Settlement, lies entirely within the territorial area defined for the Protected Wildlife Area called the Golfo Dulce Forest Reserve. As noted, said reserve constitutes State Natural Heritage, subject to the protective regime of public-domain assets, pursuant to Articles 13 to 15 of the Forestry Law. From this perspective, it is clear that, in accordance with the doctrine arising from Articles 261 and 262 of the Civil Code, together with those special rules governing assets that make up the PNE, public-domain assets, such as those referred to, enjoy a special ownership regime proper to Public Law and are, definitively, inalienable, imprescriptible and non-transferable. Hence, titling them, or granting rights of disposal over them in favour of private individuals, undoubtedly constitutes a breach of the regulatory regime of this category of ownership. This means that any act of disposal over this type of public property would contravene administrative legality, a defect that amounts to a serious vice leading to the absolute nullity of such enabling administrative acts.
Granted
Grande Normal Pequeña Tribunal Contencioso Administrativo Resolución Nº 09388 - 2025 Fecha de la Resolución: 26 de Setiembre del 2025 a las 09:21 Expediente: 20-001762-1027-CA Redactado por: Gustavo Octavio Irias Obando Texto de la resolución EXPEDIENTE: 20-001762-1027-CA - 6 PROCESO: CONOCIMIENTO ACTOR/A: INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL DEMANDADO/A: MANUEL CARAVACA GUADAMUZ N° 2025009388 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las nueve horas con veintiuno minutos del veintiseis de setiembre del dos mil veinticinco.- Proceso de lesividad declarado de puro derecho, establecido por el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (en adelante, INDER), representado por su apoderado general judicial, licenciado Guillermo Goyenaga Calvo, cédula de identidad número 1-0733-0228, en contra de MANUEL CARAVACA GUADAMUZ, cédula de identidad número 5-0199-0425. Intervienen como terceros interesados EL ESTADO, representado por la procuradora Yannia Salas Víquez, cédula de identidad número 2-0563-0160, y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC), representado por Jonathan Jiménez Ruiz, cédula número 2-0585-0669. CONSIDERANDO: PRIMERO. ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- Mediante escrito presentado en este Despacho el 17 de marzo de 2020, el INDER formula la demanda que ha dado origen al presente proceso para que, en lo medular, en sentencia se disponga: “1… 2. Que se declare absolutamente nulo el punto 5) del Acuerdo VI de la sesión 002-99 celebrada el 6 de enero de 1999 de la Junta Directiva del entonces Instituto de Desarrollo Agrario, por haber aprobado "declarar beneficiarios y adjudicatarios de lotes y parcelas en el Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake" a Manuel Caravaca Guadamuz, de la parcela 40 del Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake, a pesar de que esos terrenos desde 1978 se encontraban en un cien por ciento de su cabida dentro del Área Silvestre Protegida llamada Golfo Dulce (Reserva Forestal Golfo Dulce) y, que todas sus áreas conforman al Patrimonio Natural del Estado, según se demuestra con la certificación No. SINAC-ACOSA-PNE-014-2020 del 12 de febrero del 2020 del Área de Conservación Osa del SINAC, puesto que ese Acuerdo de Junta Directiva constituye una desafectación de terrenos de bosque afectados por la Reserva Forestal Golfo de conformidad con el artículo 13, siguientes y concordantes de la Ley Forestal, y por lo tanto es un acto administrativo disconforme con el Ordenamiento Jurídico. 3. Que se ordene a la parte demandada a hacer entrega material inmediata y poner en posesión del bien objeto del Proceso al Minae por medio de la Oficina Regional del Área Conservación Osa." (Imágenes 2 a 17 del expediente judicial) 2.- Conferido el traslado de ley, el Estado y SINAC se apersonaron a la causa, solicitando ser tenidos como terceros interesados. (Imágenes 45 a 48 y 53 del expediente judicial) 3.- El demandado contestó negativamente la demanda y formuló las defensas previas de demanda defectuosa, indebida acumulación de pretensiones y caducidad, así como las excepciones de falta de legitimación activa y falta de derecho. (Imágenes 79 a 94 del expediente judicial) 4.- La audiencia preliminar establecida en el canon 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), fue celebrada el 11 de julio de 2023, en la que se fijaron las pretensiones en los términos transcritos supra. Además, mediante resoluciones orales números 966-2023 de las 09:58 horas y 967-2023 de las 10:00 horas, se rechazaron las defensas de demanda defectuosa y de indebida acumulación de pretensiones. El juez tramitador dispuso que la defensa de caducidad fuera conocida en sentencia, dado que estimó que no era evidente ni manifiesta. Luego de la fase de admisión de pruebas, el asunto fue declarado de puro derecho y se otorgó a las partes un plazo de tres días para rendir conclusiones por escrito. (Imágenes 177 a 182 del expediente judicial y grabación de la audiencia incorporada al expediente electrónico) 5.- El demandado presentó sus conclusiones el doce de julio de 2023, el INDER y el Estado lo hicieron el día catorce de ese mismo mes, mientras que el SINAC lo hizo el 18 de julio de 2023. (Imágenes 157 a 176 del expediente judicial) 6.- Que mediante acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión N° 26-2025, celebrada el 27 de marzo de 2025, ARTÍCULO XXXII, se aprobó el plan de descongestionamiento para reducir el rezago judicial en asuntos de puro derecho del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, diseñado por la Dirección de Planificación, y contenido en el informe N° 310-PLA-MNP-2025, de 14 de marzo de 2025. Siendo que el presente expediente cumple con característica de antigüedad, fue incluido dentro del citado plan de descongestionamiento, y turnado a esta Sección para su fallo el 09 de setiembre de 2025. (Constancia visible en la imagen 202 del expediente judicial) 7.- Se dicta la presente sentencia previa deliberación y por unanimidad de los integrantes del Tribunal, sin que se observen vicios u omisiones susceptibles de generar nulidad o indefensión a las partes. Redacta el juez Irías Obando con el voto afirmativo de los cojueces Hidalgo Rueda y Baltodano Gómez. SEGUNDO. HECHOS PROBADOS. En lo que resulta atinente por la forma en que se resuelve, la revisión de los alegatos y documentos aportados por las partes, permiten tener como acreditados los siguientes hechos: 1) Desde 1963 existió en la zona de la Península de Osa, un conflicto de ocupación precaria en terrenos de la empresa maderera Osa Productos Forestales, lo que degeneró en enfrentamientos y en un clima de gran tensión social. (No controvertido) 2) A partir de 1978, el Poder Ejecutivo de la República mediante Decretos Ejecutivos, afecta terrenos de la Compañía Osa Productos Forestales, de la siguiente manera: - Creación de los límites de la Reserva Forestal de Golfo Dulce (RFGD) por el art I del Decreto Ejecutivo No. 8494-A (del 28 de abril de 1978); - Primera Modificación de los límites por el Decreto Ejecutivo No. 9388-A (del 30 de noviembre de 1978); - Segunda Modificación de los límites por el Decreto Ejecutivo No. 10142-A (del 12 de junio 1979). (No controvertido. Consulta de los citados decretos en sistema SCIJ) 3) En 1979, el Poder Ejecutivo de la República mediante Decretos Ejecutivos número 10088-G-H del 2 de mayo y número 10244-G del 5 de julio, ambos del año 1979, decretan la expropiación de los terrenos que mantenía la Empresa Osa Productos Forestales, localizados en la Península de Osa y, su posterior traslado al Instituto de Tierras y Colonización (ITCO) e inscripción en el Registro Público de la Propiedad, identificados actualmente bajo el número de folio real matrícula del Partido de Puntarenas, 6-039334-000. (No controvertido. Consulta de los citados decretos en sistema SCIJ) 4) Sobre los terrenos expropiados, el IDA (ahora INDER) constituyó el Asentamiento Campesino Osa. (No controvertido) 5) A partir de 1980, el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) inició una etapa de adjudicación y titulación a los ocupantes de los terrenos en el Asentamiento Campesino Osa. (No controvertido) 6) Mediante Acuerdo de Junta Directiva del IDA (hoy INDER), Artículo VI de la sesión 002-99 celebrada el 06 de enero de 1999, se aprobó declarar beneficiarios y adjudicatarios de lotes y parcelas en el Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake, a diferentes personas, entre las cuales se encuentra en el punto 5), el señor Manuel Caravaca Guadamuz, como beneficiario y adjudicatario de la parcela No. 40 del Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake. (Folios 01 a 03 del administrativo de la parcela) 7) Mediante oficio OJ-129-2002 del 12 de setiembre del 2002, la Procuraduría General de la República informó a la Junta Directiva del INDER, que, para la fecha del precitado Acuerdo de Junta Directiva del IDA, Artículo VI de la sesión 002-99 celebrada el 06 de enero de 1999, los inmuebles enlistados ya formaban parte del PNE desde 1978, habiendo ingresado a éste automáticamente al pertenecer a una institución autónoma y estar comprendido dentro de los límites de la Reserva Forestal Golfo Dulce, sin olvidar su cobertura boscosa. Señaló que, desde su incorporación al PNE, se convierte en un bien de dominio público, y en esa medida, deviene en inalienable e imprescriptible, por lo que el Instituto de Desarrollo Agrario estaba impedido legalmente para enajenarlo (numeral 14 de la Ley Forestal) y en esa medida, procede la anulación del citado acuerdo. (Consulta a sistema SCIJ) 8) En el expediente judicial 15-005008-1027-CA, interpuesto por Manuel Caravaca Guadamuz contra el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) -actual INDER-, se pretende: (i) la indemnización de la propiedad ubicadas en la Reserva Forestal Golfo Dulce por encontrarse esta en Patrimonio Natural del Estado, (ii) o la reubicación en un fundo de iguales condiciones al amparo de los Acuerdos de Junta Directiva No. 11 de la sesión No. 400 del 08 de junio de 1965, No. VI de la sesión No. 1 196 de 16 de junio de 1970, No. 4 de la sesión No. 1832 del 11 de diciembre de 1974, y No. VI de la sesión No. 712 del 2 mayo de 1967, todos encaminados a dar solución a la problemática de tenencia de tierra de los poseedores de los terrenos denominados Osa Productos Forestales S.A: (iii) así como el pago de daños y perjuicios por la supuesta inacción administrativa. (No controvertido) 9) Mediante el oficio INDER-PE-AJ-ALL-309-2020 del 26 de febrero de 2020, la Asesoría Jurídica del lNDER emite análisis jurídico en el que señala, en lo medular, que encontraba claridad de los mandatos constitucionales sobre la imposibilidad de titulación, la obligación y la necesidad de interponer un proceso contencioso administrativo de lesividad con el fin de anular las adjudicaciones otorgadas, dentro de estas, la declaración de beneficiarios otorgada mediante el punto 5) del Acuerdo VI de la sesión 002-99 celebrada el 6 de enero de 1999 de la Junta Directiva del entonces Instituto de Desarrollo Agrario, por haber aprobado declarar beneficiario y adjudicatario a Manuel Caravaca Guadamuz de la parcela 40 del Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake, a pesar de que se encontraba en un cien por ciento de su cabida dentro del Área Silvestre Protegida llamada Golfo Dulce (Reserva Forestal Golfo Dulce). (Folios 19 a 47 del administrativo de lesividad) 10) Mediante certificación No. SINAC-ACOSA-PNE-014-2020 del 12 de febrero del 2020, se indica que la parcela No. 40 del Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake, adjudicada al señor Manuel Caravaca Guadamuz, identificada con el plano catastrado P- 898866-2003, es parte de la finca folio real No. 6-039334-000 a nombre del INDER, la cual se encuentra en un cien por ciento de su cabida dentro del Área Silvestre Protegida llamada Reserva Forestal Golfo Dulce y, que todas sus áreas conforman al Patrimonio Natural del Estado. (Folio 190 del administrativo de lesividad) 11) Mediante oficio AT-599-2015 del 25 de agosto de 2015 del Área de Conservación Topográfica del INDER y oficio INDER-GG-DRT-FT-IRT-0202-2020, del 26 de febrero del 2020, de la Unidad de Información y Registro de Tierras del lNDER, se indicó que la propiedad identificada con el plano catastrado No. P-898866-2003 es parte de la finca folio real No. 6-039334-000, y que se encuentra afectada por la Reserva Forestal Golfo Dulce. Además, en informe de ubicación de la parcela 40 del Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake, el ingeniero topógrafo Víctor Montero Vallejos concluye lo siguiente: “1- Se determina que el plano de catastro P-898866-2003. Efectivamente, forma parte de la finca de folio real 60393334-000, a nombre del Instituto de Desarrollo Rural. 2- Dicho plano está afectado completamente por la Reserva Forestal Golfo Dulce según ubicación en el terreno. 3- Las coordenadas obtenidas en el campo son bastante aproximadas a las que se consignan en el plano catastrado. Cuatro en el trayecto se verifica que el sector se encuentre en algunas partes de montaña y en otras en estado regenerativo de tipo secundario.” (Folios 185 a 234 del administrativo de lesividad) 12) Que mediante acuerdo adoptado por la Junta Directiva del INDER en el artículo No. 38 de la sesión ordinaria 10, celebrada el 16 de marzo de 2020, ese cuerpo colegiado dispuso: “Declarar absolutamente lesivo a los intereses públicos el punto 5) del Acuerdo VI de la sesión 002-99 celebrada el 06 de enero de 1999 de la Junta Directiva del entonces Instituto de Desarrollo Agrario, por haber aprobado “declarar beneficiarios y adjudicatarios de lotes y parcelas del Asentamiento Los Planes de Drake” a Manuel Caravaca Guadamuz, de la parcela 40 del Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake, a pesar de que esos terrenos desde 1978 se encontraban en un cien por ciento de su cabida dentro del Área Silvestre Protegida llamada Golfo Dulce (Reserva Forestal Golfo Dulce) y, que todas sus áreas conforman al Patrimonio Natural del Estado, según se demuestra en la certificación No. SINAC-ACOSA-PNE-014-2020 del 12 de febrero del 2020 del Área de Conservación de Osa del SINAC, puesto que ese acuerdo de Junta Directiva constituye una desafectación de terrenos de bosque afectados por la Reserva Forestal Golfo Dulce de conformidad con el artículo 13, siguientes y concordantes de la Ley Forestal, y por lo tanto es un acto administrativo disconforme con el Ordenamiento Jurídico costarricense. 2) Instruir a la Unidad de Asuntos Jurídicos para que interponga ante el Tribunal Contencioso Administrativo, el proceso de lesividad con el fin de anular el punto 5) del Acuerdo VI de la sesión 002-99 celebrada el 6 de enero de 1999 de la Junta Directiva del entonces Instituto de Desarrollo Agrario, de anular el Acto Administrativo correspondiente de manera individualizada contra Manuel Caravaca Guadamuz, e integre como parte interesada al SINAC y MINAE, puesto que es el mismo Decreto Ejecutivo No. 8494-A (del 28 de abril de 1978, es decir, desde la creación de la RFGD que se indica (específicamente véase el artículo 4 y 5) la obligación en la PGR de inscribir los terrenos en el Registro Público de la Propiedad como PNE, y la obligación del SINAC de deslindar y vigilar esos terrenos.” (Folios 1 a 18 del administrativo de lesividad) 13) Que en el oficio SINAC-SE-IRT-091-2020, emitido el 15 de mayo de 2020 por el Lic. José María Arroyo Arguedas, del Departamento de Información y Regularización Territorial del SINAC, se concluye que: "El plano número P-0898866-2003 se ubica de acuerdo con el mosaico catastral que se tiene de insumo en la Reserva Forestal Golfo Dulce. Dicho plano se encuentra 100% Dentro de la misma, además es colindante del Parque Nacional Corcovado." (Imágenes 57 a 59 del expediente judicial) 14) La presente demanda de lesividad fue interpuesta el 17 de marzo de 2020. (Imagen 2 del expediente judicial) TERCERO. SÍNTESIS DE LA DEMANDA. A continuación, se expresará una síntesis del contenido del libelo de demanda y de las conclusiones rendidas, dejando sentado que el Tribunal ha considerado con detalle todos los argumentos de las partes, y se referirá a ellos en los apartados correspondientes, de resultar procedente. El presente proceso tiene por objeto el análisis de validez del acuerdo tomado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural (INDER), para ese entonces el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), el punto 5) del Acuerdo VI de la sesión 002-99 celebrada el 6 de enero de 1999 de la Junta Directiva del entonces Instituto de Desarrollo Agrario, por haber aprobado "declarar beneficiarios y adjudicatarios de lotes y parcelas en el Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake" a Manuel Caravaca Guadamuz, de la parcela 40 del Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake, En lo medular, el INDER señala, la Reserva Forestal Golfo Dulce, que afecta el Asentamiento Campesino Osa, es Patrimonio Natural del Estado (PNE), por ende, dominio público. Alude al artículo 13 y siguientes de la Ley Forestal, en cuanto al PNE, norma que declara dentro de esa categoría a terrenos forestales y bosques en reservas nacionales, entre otros, los pertenecientes a las instituciones autónomas y los somete a administración del MINAE. Destaca, esos bienes son inembargables e inalienables, a la vez que su posesión por particulares no genera derecho alguno, y no se pueden inscribir por información posesoria, siendo imprescriptible la acción reivindicatoria del Estado. Refiere a los componentes del PNE, a partir de los cuales, asevera, los terrenos con esa afectación, quedan sometidos al régimen especial de bienes demaniales. Menciona la resolución No. 332 de las 16 horas 20 minutos del 07 de julio del 2000 y resolución No. 49 de las 13 horas del 31 de enero del 2002, así como dictamen C-321-2003 de la Procuraduría General de la República. Detalla las características de los bienes de dominio público, remitiendo al canon 262 del Código Civil. Apunta, la tolerancia de la Administración para detener las acciones ilícitas no concede ningún derecho al transgresor. La idea de que el dominio público, por su naturaleza no puede ser objeto de posesión privada se reitera, entre otras, en las resoluciones de la Sala Constitucional números 480- 90, 1055-92, 1027-93, 4472-93, 914-94, 221 -94, 2767-94, 3793-94, 6079-94, 6322-94, 6785-94 y 422-96. Aduce, todo acto administrativo que adjudique o traspase a sujetos privados, derechos sobre un predio incorporado al Patrimonio Natural del Estado, resulta viciado de nulidad, por cuanto carece de un elemento esencial como es el objeto, por resultar el mismo legalmente imposible y fuera del comercio de los hombres. Advierte que los terrenos objeto de este proceso cumplen con los elementos subjetivo, objetivo, teleológico y normativo que determinan el régimen demanial. Menciona que el canon 15 de la misma ley Forestal establece que la Administración no podrá disponer de los terrenos sin que antes hayan sido clasificados por el MINAE, en el entendido de que, si están cubiertos de bosque, quedarán automáticamente incorporados al Patrimonio Natural del Estado, sin que sea preciso contar con la clasificación previa del MINAE. Dice, esto opera de pleno derecho, con independencia de la anuencia de las partes y trámites posteriores. Concluye, los terrenos forestales y bosques constituyen Patrimonio Natural del Estado y están afectos al régimen de dominio público, por lo que devienen en inalienables, e imprescriptibles. En ese sentido, existe prohibición para trasladar, por cualquier figura jurídica, la posesión y titularidad de esos terrenos a particulares, razón por la cual, acota, las parcelas adjudicadas al estar cubiertas de bosque y ser parte de la Reserva Forestal Golfo Dulce no debían disponerse en propiedad privada a su favor como resultado de la asignación de terrenos. Remite al numeral 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554. Apunta, las competencias de asignación de tierras que posee el INDER, no permite transgredir la normativa forestal. Remarca, la parcela 40 del Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake perteneciente a la finca Folio Real No. 6-039334-000 a nombre del INDER, por su afectación a la Reserva Forestal Golfo Dulce, y cobertura de bosque y como tal incorporado al Patrimonio Natural del Estado, (artículo 15 de ley forestal 7575) se torna en un bien indisponible, en el tanto su otorgamiento a sujetos de derecho privado contraviene la normativa especial que regula la materia ambiental y forestal, situación que para el caso en análisis permite atribuir la existencia de vicios en el acto administrativo de asignación. Culmina, esa nulidad se produce, además, por la lesión al artículo 22 de la Ley de Biodiversidad. CUARTO. ALEGACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS. En su apersonamiento como tercero interesado, el Estado manifestó su interés en el proceso y respaldó la declaratoria de lesividad del INDER, considerando que el acuerdo que adjudicó la parcela 40 al demandado está viciado de nulidad absoluta. Fundamentó su posición en que dicha parcela, identificada con el plano P-898866-2003, forma parte del Patrimonio Natural del Estado, dado que se encuentra en un cien por ciento de su cabida dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce, la cual fue creada por decreto ejecutivo desde 1978. La argumentación del Estado se centró en la naturaleza jurídica de estos terrenos. Al ser parte del Patrimonio Natural del Estado, la parcela adquiere la condición de bien de dominio público. Con base en la Ley Forestal y la jurisprudencia, estos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo que significa que están fuera del comercio de los hombres y no pueden ser apropiados por particulares. Por ello, la posesión por parte de un individuo no genera derecho alguno a su favor. El Estado reforzó este punto citando sentencias del Tribunal Contencioso Administrativo y de la Sala Constitucional, las cuales han establecido que cualquier conducta administrativa que permita el traspaso de un bien de dominio público a un particular está viciada de nulidad absoluta, pues su objeto es legalmente imposible de enajenar. Además, aclaró que el Patrimonio Natural del Estado no se limita a las áreas silvestres protegidas, sino que también incluye todos los bosques y terrenos de aptitud forestal que pertenezcan a instituciones públicas. En este caso, al ser la parcela parte de una finca del INDER y estar cubierta de bosque dentro de una reserva, su incorporación a dicho patrimonio fue automática. Consecuentemente, el acto administrativo de adjudicación del año 1999 es nulo de pleno derecho. Finalmente, el Estado señaló que la administración del Patrimonio Natural del Estado corresponde por ley al Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). Por esta razón, respaldó la pretensión de que se ordene al demandado hacer entrega material inmediata del bien al SINAC. En las conclusiones reiteró su postura, validando la prueba técnica aportada por el SINAC que confirmaba la ubicación del inmueble dentro de la reserva y afirmando que la solicitud de traspaso es congruente con la normativa y la jurisprudencia en casos similares. En cuanto al SINAC, si bien se apersonó como tercero interesado, en la fase escrita no formuló alegaciones, empero, en el escrito de conclusiones fundamentó su posición en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal, los cuales determinan que los terrenos pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado constituyen bienes de dominio público. Esta clasificación, según alegó, les otorga un carácter inalienable e imprescriptible, lo que significa que no pueden ser vendidos, transferidos ni adquiridos por posesión a lo largo del tiempo, ya que se encuentran fuera del comercio de los hombres. Para respaldar su argumento, aportó como prueba un informe técnico, el oficio SINAC-SE-IRT-091-2020, emitido por el Departamento de Información y Regularización Territorial de la institución. Dicho informe concluye de manera categórica que el inmueble en cuestión, identificado con el plano P-0898866-2003, se ubica en un 100% dentro de los límites de la Reserva Forestal Golfo Dulce, y además es colindante con el Parque Nacional Corcovado. En consecuencia, y en estricto cumplimiento de la Ley Forestal, el SINAC solicitó formalmente al tribunal que, una vez declarada la nulidad del acto de adjudicación, se ordene que el inmueble sea traspasado registralmente al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, por ser la entidad encargada por ley de administrar y proteger el patrimonio natural del Estado. QUINTO. SÍNTESIS DE LA OPOSICIÓN. Con la misma aclaración realizada con relación al libelo de demanda, en cuanto a que se presenta un resumen y síntesis de lo expresado por la parte, pero que todos los argumentos serán analizados en cuanto correspondan, se apunta lo alegado por la representación del demandado. Contesta los hechos de la demanda, admitiendo los antecedentes históricos sobre el conflicto de tierras en Osa y la expropiación de las fincas de la empresa Osa Productos Forestales. Sin embargo, rechaza enfáticamente los hechos que califican los terrenos del Asentamiento Campesino Osa como parte del Patrimonio Natural del Estado. El pilar de su defensa, reiterado a lo largo de todo el documento, es la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, voto No. 14-F-2018, la cual, según afirma, resolvió de manera definitiva que dichos terrenos no están comprendidos dentro del dominio público de la Reserva Forestal Golfo Dulce. Aclara que si bien su parcela está geográficamente dentro de los límites de la reserva, jurídicamente nunca fue parte de ella, pues las fincas originales fueron expropiadas y transferidas al ITCO (hoy INDER) con un fin distinto y específico: ser destinadas a programas de la Ley de Tierras y Colonización para resolver un problema social. Opuso defensas previas formales de demanda defectuosa y de indebida acumulación de pretensiones, las cuales fueron rechazadas interlocutoriamente. Opuso además la excepción de caducidad, sosteniendo que el plazo de un año para declarar lesivo el acto de 1999 ya transcurrió sobradamente. Manifiesta que no aplica la imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, precisamente porque la Sala Primera ya determinó que esta propiedad no tiene tal condición. También interpone las excepciones de fondo de falta de legitimación activa, reiterando que el INDER no puede actuar en representación del MINAE, y la de falta de derecho. En este último punto, desarrolla su argumento de fondo principal: que el decreto de creación de la Reserva Golfo Dulce de 1978 salvaguardó las propiedades privadas ya inscritas; que las fincas que hoy conforman el asentamiento eran propiedad privada en ese momento; y que su posterior expropiación y traspaso al ITCO se hizo con el fin exclusivo de desarrollar un proyecto agrario, lo cual las mantuvo fuera del régimen de dominio público forestal. Concluye este apartado indicando que, en el supuesto de que el Estado pretendiera recuperar las tierras, debería reconocer los daños y perjuicios ocasionados a su representado, quien ha sido poseedor de buena fe de un derecho válidamente otorgado. Posteriormente, en su escrito de conclusiones, la parte demandada reitera y fortalece su tesis central, enfatizando que la jurisprudencia de la Sala Primera constituye cosa juzgada material sobre la naturaleza no demanial de las tierras del asentamiento. Añade nuevos argumentos, señalando que la declaratoria de lesividad es improcedente porque el acto original de 1999 no fue lesivo, sino, por el contrario, beneficioso para el interés público, ya que cumplió el objetivo estatal de solucionar un grave conflicto social de tenencia de la tierra. Acusa al INDER de actuar de forma contradictoria y en contra de sus propios actos, violando los principios de buena fe y confianza legítima, pues durante décadas reconoció y validó los derechos de los adjudicatarios para ahora, intempestivamente, intentar anularlos. Finalmente, expone que si el Estado tiene un interés actual en destinar estas tierras a la conservación ambiental, el mecanismo legal idóneo no es la anulación de actos firmes y creadores de derechos, sino el procedimiento de expropiación, reconociendo el justo precio y la indemnización correspondiente a su representado por el despojo de su propiedad. SEXTO. PRESUPUESTOS PARA EL PROCESO DE LESIVIDAD. Atendiendo a la pretensión formulada, es necesario precisar sobre el cumplimiento de los presupuestos propios del proceso de lesividad, siendo que es esta la modalidad que se atiende en esta causa. Con todo, siendo el objeto de esta contienda el análisis de validez (vía lesividad, se insiste) de un acto administrativo de contenido favorable, se hace necesario, de manera breve, establecer el cumplimiento de los diversos presupuestos que impone el ordenamiento jurídico para la formulación de un proceso de lesividad, siendo que la ausencia de uno de estos elementos vedaría y haría imposible, acceder a lo propuesto en la demanda. Cabe indicar, el análisis de estos presupuestos deviene en una práctica oficiosa para el juzgador, por constituir elementos esenciales de la acción. De manera general, la lesividad se constituye en un mecanismo jurisdiccional en virtud del cual la Administración pretende la supresión de un acto suyo, propio, firme, que, en tesis de principio, genera un efecto favorable a un tercero destinatario. Desde ese plano, en este tipo de contiendas, la lesividad es de corte subjetivo, en tanto pretende la anulación de una conducta que concede un derecho o en general, una situación de beneficio a una persona. Si bien se analiza la validez de una conducta pública concreta (y no general) de contenido favorable, ese control exige la participación del destinatario de aquella, a efectos de que pueda ejercitar su derecho de defensa y contradictorio respecto de pretensiones que buscan la alteración de su situación jurídica. Tal figura se encuentra positivizada en el canon 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, norma que fija los elementos previos y regulaciones procesales de esta figura. Empero, se encuentra referenciada, además, en el numeral 173.6 en relación al 183 de la Ley General de la Administración Pública. Desde la óptica de los presupuestos procesales, se imponen condiciones subjetivas, objetivas, procedimentales y temporales. En cuanto a la arista subjetiva, la legitimación activa se concede a la Administración emisora del acto cuestionado, en tanto que el legitimado pasivo es el receptor de los efectos de la conducta, sea, quien obtiene sus bondades. En lo atinente a la arista objetiva, la lesividad se constituye como un mecanismo de eliminación jurídica de actos administrativos de alcance particular y de contenido firme y favorable, que sean disconformes sustancialmente con el ordenamiento jurídico, sea, los actos que padezcan de una invalidez de grado absoluto (artículos 128, 158, 165 y concordantes de la citada Ley General No. 6227). En esa línea, la Administración debe declarar lesivo a los intereses públicos esa conducta, lo que debe ser establecido dentro de un marco de acciones internas que son impostergables para formular la acción. En efecto, en el orden procedimental, se impone que el jerarca máximo supremo de la Administración Pública respectiva, declare la lesividad del acto, sea por lesión a intereses económicos, fiscales o de otra índole que se desprendan del interés público. Lo anterior mediante la debida motivación de las causas que sustentan esas consideraciones, para lo cual, bien puede ampararse en un criterio jurídico-técnico de base que sustente esa determinación. A diferencia de otras figuras de supresión de conductas públicas (como es el caso de la nulidad oficiosa prevista en el artículo 173 LGAP), no requiere de audiencia al tercero, sino solo de acciones a lo interno de la Administración que buscan verificar la existencia expresa de voluntad administrativa emitida por el jerarca máximo, en el sentido de pretender la supresión del acto. Es dentro del proceso judicial que el tercero podrá establecer sus alegatos de defensa. Ahora bien, cuando el acto emane del Estado (ver art. 1 Ley General), sea, de la Administración Central, la demanda solo podrá ser incoada por la Procuraduría General de la República (canon 16 de la Ley No. 8508), previo pedimento del jerarca máximo supremo y declaratoria interna de lesividad, con detalle de los motivos de ese criterio. Tal representación se impone además en el caso de los actos del Poder Judicial emitidos en el ejercicio de su función administrativa, como es el caso de los actos dictados por el Consejo Superior, cuya lesividad debe declararse por Corte Plena. Cuando dimane de un ente público, las reglas de representación judicial son las establecidas en el ordinal 17 de esa misma codificación. En cuanto a la dimensión temporal, la nueva normativa procesal establece un plazo de un año contado a partir del día hábil siguiente a su emisión (que no de su comunicación) para declarar lesivo el acto a los intereses públicos en sede administrativa. Lo anterior, salvo los supuestos en que el acto padeciere de nulidad absoluta, en cuyo caso, al tenor de lo regulado por el ordinal 34.1 del CPCA, esa declaratoria interna puede hacerse mientras perduren los efectos del acto. En tal hipótesis, el año se computa desde el cese de sus efectos, y la sentencia que disponga la eventual nulidad, lo hará únicamente para la anulación e inaplicabilidad futura de la conducta. Luego de esa declaratoria (y no a partir del vencimiento de ese primer año), se otorga un plazo de un año para plantear la acción contenciosa administrativa a modo de plazo fatal de caducidad, según lo estatuye el artículo 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo. La excepción se configura en tutela de dominio público, caso en el que la acción de lesividad no está sujeta a plazo por la aplicación de la cláusula general de imprescriptibilidad de ese tipo de bienes, según se deriva del canon 261 del Código Civil, de suerte que, tanto la declaración de lesividad, como la formulación de la correspondiente acción judicial, no se condicionan por virtud del tiempo. SÉTIMO. PRESUPUESTOS DE LESIVIDAD EN EL CASO CONCRETO. En la especie, en cuanto al elemento subjetivo, cabe destacar que la demanda se formula en contra del punto 5) del Acuerdo VI de la sesión 002-99 celebrada el 6 de enero de 1999 de la Junta Directiva del entonces Instituto de Desarrollo Agrario, por haber aprobado "declarar beneficiarios y adjudicatarios de lotes y parcelas en el Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake" a Manuel Caravaca Guadamuz, de la parcela 40 del Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake. En ese sentido, a tono con las reglas propias de esta modalidad, la pretensión de lesividad solamente podría ser formulada por la Administración que ha adoptado ese comportamiento formal. En este caso, es justamente el INDER el ente público a quien corresponde tal prerrogativa procesal, por lo cual, se satisface la legitimación activa, acorde al precepto 10.5 del CPCA. Las alegaciones de la parte demandada en cuanto a la carencia de este presupuesto procesal no son atendibles, en la medida en que los señalamientos en cuanto a la supuesta improcedencia de declarar los terrenos objeto de disputa como PNE, no es un tema que se relacione directamente con la pretensión anulatoria planteada, sino con los motivos de fondo que podrían darle sustento. Por otro lado, la demanda se cursa en contra de la persona física beneficiaria del acto cuestionado, de conformidad con el canon 12.3 del CPCA, lo que dice de la cobertura satisfactoria de la legitimación pasiva. En lo que refiere a la arista objetiva, el acto cuestionado es de orden concreto e individual, que declara al demandado como beneficiario y adjudicatario de un lote y parcela que forman parte del Asentamiento Campesino Osa. Se trata, a no dudarlo, de un acto de contenido y efecto favorable, en tanto configura derechos subjetivos a favor de esas personas. De igual manera, es una conducta que se encuentra firme, condición indispensable para su reprochabilidad por estos medios. Tocante a las exigencias procedimentales, consta en autos que mediante acuerdo adoptado por la Junta Directiva del INDER en el artículo No. 38 de la sesión ordinaria 10, celebrada el 16 de marzo de 2020, ese cuerpo colegiado dispuso: “Declarar absolutamente lesivo a los intereses públicos el punto 5) del Acuerdo VI de la sesión 002-99 celebrada el 06 de enero de 1999 de la Junta Directiva del entonces Instituto de Desarrollo Agrario, por haber aprobado “declarar beneficiarios y adjudicatarios de lotes y parcelas del Asentamiento Los Planes de Drake” a Manuel Caravaca Guadamuz, de la parcela 40 del Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake, a pesar de que esos terrenos desde 1978 se encontraban en un cien por ciento de su cabida dentro del Área Silvestre Protegida llamada Golfo Dulce (Reserva Forestal Golfo Dulce) y, que todas sus áreas conforman al Patrimonio Natural del Estado, según se demuestra en la certificación No. SINAC-ACOSA-PNE-014-2020 del 12 de febrero del 2020 del Área de Conservación de Osa del SINAC, puesto que ese acuerdo de Junta Directiva constituye una desafectación de terrenos de bosque afectados por la Reserva Forestal Golfo Dulce de conformidad con el artículo 13, siguientes y concordantes de la Ley Forestal, y por lo tanto es un acto administrativo disconforme con el Ordenamiento Jurídico costarricense. 2) Instruir a la Unidad de Asuntos Jurídicos para que interponga ante el Tribunal Contencioso Administrativo, el proceso de lesividad con el fin de anular el punto 5) del Acuerdo VI de la sesión 002-99 celebrada el 6 de enero de 1999 de la Junta Directiva del entonces Instituto de Desarrollo Agrario, de anular el Acto Administrativo correspondiente de manera individualizada contra Manuel Caravaca Guadamuz, e integre como parte interesada al SINAC y MINAE, puesto que es el mismo Decreto Ejecutivo No. 8494-A (del 28 de abril de 1978, es decir, desde la creación de la RFGD que se indica (específicamente véase el artículo 4 y 5) la obligación en la PGR de inscribir los terrenos en el Registro Público de la Propiedad como PNE, y la obligación del SINAC de deslindar y vigilar esos terrenos.” Así consta a folios 1 a 11 vuelto del legajo administrativo. Cabe destacar, además, que el citado acto interno expone las razones de hecho y de derecho que dieron cabida a su contenido. En esa línea, la demanda bajo examen cumple con los parámetros formales en cuanto al procedimiento. En lo que respecta al elemento temporal, cabe destacar, la parte pasiva ha reiterado la defensa de caducidad de la acción, por lo que, será analizado en el considerando siguiente. OCTAVO. SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. El demandado formula defensa de caducidad. Reprocha se solicita la nulidad del acuerdo de la Junta Directiva del entonces IDA, artículo VI de la sesión 002-99 del 06 de enero de 1999. Acusa, el plazo de un año previsto en el numeral 34.1 del CPCA, feneció sin que la Administración lo declarara lesivo. Señala, pese a que el INDER alega que el PNE es imprescriptible, su propiedad no es un bien demanial, tal y como fue confirmado por la Sala Primera en la sentencia No. 14-F-2018 del 11 de enero del 2018. Por su parte, tanto el INDER como los terceros interesados sostienen la imprescriptibilidad de la acción anulatoria, a partir del carácter demanial de las fincas en cuestión. De ahí que la definición de la naturaleza pública o privada del régimen de dominio de la parcela concedida al accionado, es determinante para la definición de dos cuestiones esenciales. Por un lado, la incidencia de este régimen en cuanto al elemento temporal de la lesividad, aspecto determinante para pronunciarse sobre la defensa de caducidad opuesta. Por otro, el régimen normativo de protección que incidirá en el análisis de fondo que se propone a partir del debate que aportan los litigantes. Sobre este particular, del elenco de hechos probados se tiene que, a raíz de una serie de conflictos en el régimen de ocupación de tierras, mediante el numeral 1 del Decreto Ejecutivo 8494-A del 28 de abril del 1978, se dispuso la afectación de los terrenos de la Compañía Osa Productos Forestales, mediante la creación de los límites de la Reserva Forestal Golfo Dulce. Luego, esos límites fueron modificados por el Decreto Ejecutivo No. 9388-A de fecha 30 de noviembre de 1978 y posteriormente por el Decreto Ejecutivo No. 10142-A del 12 de junio 1979. Posteriormente, por Decretos Ejecutivos número 10088-G-H del 2 de mayo y número 10244-G del 5 de julio, ambos del año 1979, se dispuso la expropiación de los terrenos que mantenía la Empresa Osa Productos Forestales, localizados en la Península de Osa y, su posterior traslado al Instituto de Tierras y Colonización (ITCO) e inscripción en el Registro Público de la Propiedad, los que se encuentran matriculados, actualmente, bajo el folio real del Partido de Puntarenas 039334-000. Según se ha establecido como aspecto no controvertido, en dichos terrenos expropiados, el IDA (ahora INDER) constituyó el Asentamiento Campesino Osa, siendo que, desde 1980, inició una etapa de adjudicación y titulación a los ocupantes de los terrenos en el Asentamiento Campesino Osa. En lo que respecta al demandado, se tiene que en Acuerdo de Junta Directiva del entonces IDA, Artículo VI de la sesión 002-99 celebrada el 06 de enero de 1999, se aprobó declarar beneficiarios y adjudicatarios de lotes y parcelas en el Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake, a diferentes personas, entre las cuales se encuentra en el punto 5), el señor Manuel Caravaca Guadamuz, como beneficiario y adjudicatario de la parcela No. 40 del Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake. El destinatario alega que, dados los parámetros del Decreto No. 10088, su parcela no forma parte del dominio público, al haber sido destinada a favor de las funciones del IDA. Sobre ese particular, se tiene que mediante el Decreto Ejecutivo No. 8494-A del 01 de junio de 1978, publicado en La Gaceta No. 104, Alcance No. 92 del 01 de junio de 1978, se estableció la Reserva Forestal Golfo Dulce (RFGD), que comprende el territorio ubicado dentro de la demarcación que consta en el mapa topográfico 1-50000 IGN-Changuera 3542 TV, Rincón 3542 II. Sierpe.4442 II, Llorona 3441 I, Golfo Dulce 3541 IV. Carate 3541 III, y cuyos límites concretos constan en ese mandato. A la luz del precepto 2 ejusdem, esa reserva comprende un área de 84.538 Ha 1875 m2, terrenos que fueron declarados inalienables (art. 3) con la orden de inscripción como finca del Patrimonio Nacional. El canon 6 de esa fuente, estableció la restricción de actividades, salvo permiso previo del “Director General Forestal” árboles, extracción de productos forestales, caza o captura de animales silvestres, recolección o extracción de sus productos o despojos, quemas, así como cualquier tipo de actividad agrícola, pecuaria, industrial, comercial o de explotación forestal. Por su parte, el numeral 8 estableció: “Artículo 8°-Las fincas inscritas, las fincas con posesión decenal y las fincas en posesión precaria establecidas dentro de los límites de la Reserva quedan automáticamente sometidas al Régimen Forestal. Las labores agrícolas que en estas fincas se realicen deben contar con la autorización escrita del Director General Forestal mientras el Estado no las adquiera.” Luego, los límites de esa reserva fueron modificados por los Decretos números 9388-A del 30 de noviembre de 1978 y No. 10142-A del 12 de junio de 1979. Por otro lado, el Decreto Ejecutivo No. 10088-G-H, de fecha 02 de mayo de 1979, dispuso la expropiación de una serie de terrenos detallados en el numeral primero, que se encontraban a nombre de la empresa Osa Productos Forestales S.A. (Agroindustrial Rincón S.A.). En el numeral 5 de esa norma, se estableció la autorización a la Procuraduría General de la República para titular esas tierras a nombre del entonces Instituto de Tierras y Colonización, para que las destine a los fines de la Ley No. 2825 del 14 de octubre de 1961. Esos terrenos expropiados dieron paso a la finca matrícula de Folio Real 6-039334-000. Asimismo, sobre esa heredad pública, se constituyó el Asentamiento Campesino Osa, dentro de la cual, a partir de 1980, el IDA inició un proceso de titulación a los ocupantes de los predios en dicho asentamiento campesino, aspecto que, en el caso del accionado, se concretó, se insiste, con la adopción del acuerdo de Junta Directiva del IDA, artículo VI de la sesión 022-99 del 06 de enero de 1999, punto 5). Luego del análisis de las alegaciones de hecho y de derecho formuladas por las partes principales y terceros interesados en este proceso, es consideración de este Tribunal, que a partir de las implicaciones jurídicas de la Ley Forestal No. 4465 del 25 de noviembre de 1969, y posteriormente, la Ley Forestal, No. 7575, vigente desde el 16 de abril de 1996, los terrenos que constituyan parte del PNE, forman parte del régimen especial de dominio público, y por ende, resultan ser inalienables, intransferibles, a la vez que las acciones de defensa para con este tipo de bienes, no se encuentran sujetas a plazo, dada su imprescriptibilidad. En efecto, a la luz del numeral 13 de la Ley No. 7575, el PNE está constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a nombre del Estado, las pertenecientes a Municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, salvedad de los bienes que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio. El precepto 14 ibidem estatuye las condiciones legales de inembargabilidad e inalienabilidad de dicho patrimonio natural, expresando de manera diáfana, que la posesión por parte de los particulares no confiere derecho alguno oponible frente a ese régimen prevalente. De igual manera, resalta el carácter imprescriptible de las acciones reivindicatorias que sean de rigor por parte del Estado o entes públicos competentes. Incluso, ese precepto destaca la imposibilidad de matriculación de esos bienes mediante información posesoria. Congruente con ese contenido regulatorio, el mandato 15 de la citada legislación, impone de manera expresa la restricción a la Administración de permutar, ceder, enajenar, de ninguna manera entregar, ni dar en arriendo los terrenos rurales de su propiedad o administración, sin que hayan sido, previamente, clasificados por el MINAE. La norma a su vez señala que, si esos terrenos están cubiertos por bosque, quedarán automáticamente incorporados al PNE, y deberá constituirse una limitación inscribible en el Registro Inmobiliario. De esa manera, lo determinante en esta causa, estriba en establecer si esas parcelas forman parte del PNE, dada su ubicación y condiciones naturales. En detalle del anterior aspecto, del análisis de los autos se desprende que, al momento en que el IDA adoptó el acto administrativo de contenido favorable que concede al accionado la adjudicación y titulación de su parcela, sea, Artículo VI de la sesión 002-99 celebrada el 06 de enero de 1999, ese bien ya formaba parte de la RFGD, acorde a los límites y linderos establecidos en el Decreto No. 8494-A de 1978, y sus posteriores reformas. En consecuencia, conforme al concepto y composición que estatuye la Ley No. 7575, desde ese momento, formaban parte del PNE. A partir de esa inclusión geográfica, forman parte de un régimen demanial especial de derecho público, que le impregna de las condiciones jurídicas ya señaladas, y cuyo desarrollo dogmático y jurisprudencial, se hace innecesario, por su amplitud, pero que remarca, como se ha indicado ut supra, su carácter inalienable e imprescriptible. La pertenencia a ese régimen se desprende del contenido de certificaciones que ponen en evidencia, irrefutable, que la totalidad del área que compone el terreno del accionado, se encuentra dentro de los límites de la citada Reserva Forestal. Así puede verse en la certificación No. SINAC-ACOSA-PNE-014-2020 del 12 de febrero del 2020 del Área de Conservación Osa del SINAC, en la que se indica que la parcela No. 40 del Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake, adjudicada al señor Manuel Caravaca Guadamuz, identificada con el plano catastrado P- 898866-2003, es parte de la finca folio real No. 6-039334-000 a nombre del INDER, la cual se encuentra en un cien por ciento de su cabida dentro del Área Silvestre Protegida llamada Reserva Forestal Golfo Dulce y, que todas sus áreas conforman al Patrimonio Natural del Estado. En ese mismo sentido, en oficio INDER-GG-DRT-FT-IRT-0202-2020, del 26 de febrero del 2020, la Unidad de Información y Registro de Tierras del lNDER, indica que la propiedad identificada con el plano catastrado No. P-898866-2003 es parte de la finca folio real No. 6-039334-000, y que se encuentra afectada por la Reserva Forestal Golfo Dulce. Esto coincide con el contenido del oficio SINAC-SE-IRT-091-2020, emitido el 15 de mayo de 2020 por el Lic. José María Arroyo Arguedas, del Departamento de Información y Regularización Territorial del SINAC, que concluye que la parcela en disputa, identificada con el plano P-0898866-2003, se encuentra ubicada en su totalidad, es decir, en un 100%, dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce. Adicionalmente, señala que dicha parcela es colindante con el Parque Nacional Corcovado. Tales condiciones llevan a considerar que aún la percepción del demandado en cuanto al presunto destino de la finca en cuestión a las competencias del entonces ITCO, hoy en día INDER, lo cierto del caso es que no se ha logrado rebatir que la aludida parcela número 40, asignada en el año 1999 por el mencionado acuerdo de la Junta Directiva del IDA, se encuentra dentro de los límites territoriales de la RFGD, aspecto que, aunado a su indudable cobertura boscosa, le catalogan como parte del PNE, de conformidad con el ordinal 15 de la Ley Forestal y con ello, su naturaleza jurídica no es propia del régimen privado de dominio, sino, que forma parte de los bienes demaniales, afectos a normativa y fines especiales, asociados al interés público, en este caso, de orden ambiental. De ese modo, la demanialidad de estos bienes supone que las acciones de tutela judicial respecto de aquellos, se rigen por el principio de imprescriptibilidad. Así en efecto lo estatuye el canon 34.2 del CPCA en cuanto establece: “2) La lesividad referente a los bienes del dominio público no estará sujeta a plazo.” Por ende, debe disponerse el rechazo de la defensa de caducidad formulada por la parte pasiva. Ergo, cumplido con todas las exigencias procesales en torno a la admisión de la lesividad, de seguido se ingresa al examen de las cuestiones de fondo debatidas. NOVENO. SOBRE LAS PRETENSIONES ANULATORIAS DE LA ASIGNACIÓN DE LA PARCELA. En lo que corresponde a los reclamos planteados en contra del artículo VI de la sesión 002-99 del 06 de enero de 1999, punto 22) de la Junta Directiva del entonces IDA, dicho acuerdo dispuso: “ACUERDO 6. De conformidad a la nota enviada por Selección de Beneficiarios por medio del oficio SSB-714-98, de fecha 16 de diciembre de 1998, se aprueba declarar beneficiarios y adjudicatarios de lotes y parcelas en el Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake, sitio Sierpe, Osa, de la provincia de Puntarenas, Región Brunca: 1. (…) 22. MADRIGAL MADRIGAL RICARDO 1-570-168 CASADO NAVE STOWERS PAMELA LOUISE PAS.175-161209-012136 14 (…)”. Así consta a folios 17-19 del expediente administrativo. La parcela asignada, tiene una cabida de 80 ha 4181.64 m2, según plano catastrado P-489778-98, y dio origen a la finca del partido de Puntarenas matrícula de Folio Real 039334-000 y detalle registral a folios 78-80 del administrativo. Como fue reseñado en el análisis de la caducidad formulada, a la luz de la certificación No. SINAC-ACOSA-PNE-001-2018 del 07 de febrero del 2018 del Área de Conservación Osa del SINAC, se desprende que la citada heredad (039334-000) que corresponde a la parcela No. 14 del Asentamiento Los Planes de Drake, se localiza en su totalidad dentro del espacio territorial definido para el Área Silvestre Protegida llamada Reserva Forestal Golfo Dulce. Como se ha señalado, dicha reserva constituye Patrimonio Natural del Estado, afecto al régimen de protección de los bienes demaniales, en orden a lo estatuido por los preceptos 13 al 15 de la Ley Forestal. Desde ese plano, es claro que, a tono con la doctrina que deriva de los cánones 261 y 262 del Código Civil, junto con esas normas especiales que rigen los bienes que componen el PNE, los bienes demaniales, como los aludidos, ostentan un régimen especial de propiedad, propia del Derecho Público, y que son, en definitiva, inalienables, imprescriptibles e intransferibles. De ahí que su titulación, o bien, el otorgamiento de derechos de disposición de aquellos, a favor de personas particulares, supone, sin duda, un quebranto al régimen normativo de esta categoría de dominio. Esto supone, que cualquier acto de disposición sobre este tipo de cosas públicas, mostraría un antagonismo a la legalidad administrativa, patología que es propia de un vicio grave, que lleva a la nulidad absoluta de ese tipo de conductas administrativas habilitantes. Los accionados reprochan que la demanialidad de las parcelas que se constituyeron como derivación de las disposiciones que dieron base a la creación del RFGD, ya ha sido definido por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, como derivación de la casación formulada en contra de la sentencia No. 1171-F-16 del Tribunal Agrario del II Circuito Judicial de San José, dentro del expediente No. 13-85-419-AG. En ese sentido, cita el voto de aquella instancia casacional, No. 14-F-2018 de las 15 horas 30 minutos del 11 de enero del 2018, al señalar: “VII.- Criterio de esta Sala. (...) Se insiste, cuando a través del Decreto Ejecutivo 10088-G-H del 2 de mayo de 1979, se expropian las fincas del Partido de Puntarenas matrículas 22048, 8947 y 22046 (a Osa Productos Forestales S.A / Agroindustrial Rincón S.A., y O. Sociedad Anónima), y se autorizó a la Procuraduría General de la República para que traspasara esos inmuebles al ITCO, lo fue para que los destinara a los fines de la ley 2825 Ley de Tierras y Colonización - ITCO INDER) (...) Esta Sala comparte lo resuelto por el Tribunal cuando indica que tales bienes no están comprendidos en lo que se entiende como parte del dominio público de la Reserva Golfo Dulce, por lo que no debió de indicarse tal consideración en el fallo del Juzgado." Empero, por un lado, tal juicio de valor no es oponible a esta contienda, en la medida en que no hace cosa juzgada, siquiera refleja, sobre lo que aquí se discute. Por otro, en la especie, se ha tenido por acreditado, aspecto que la parte accionada no ha logrado desacreditar, que esa finca se encuentra dentro de la cabida definida para la Reserva de Golfo Dulce. Se limita la postular la negativa del carácter demanial de esa zona, pero, en definitiva, tal derivación no se corresponde con el levantamiento topográfico que se define en esas certificaciones y que puede visualizarse en el plano interno levantado por el INDER, visible a folio 109 del administrativo de Asuntos Jurídicos de ese ente público. Por otro lado, aunado a esa pertenencia territorial, se ha tenido por acreditado que desde el momento de la adopción del acto objeto de este proceso, el terreno que compone la parcela 14 en cuestión, contaba con cobertura boscosa correspondiente a 50 hectáreas de bosque y 15 hectáreas de bosque secundario, tal y como se desprende en la descripción de montaña en el plano P-489778-98 (Folio 101 del administrativo de Asuntos Jurídicos) y el acta de la visita efectuada el primero de octubre de 1998, que rola a folio 16 del expediente administrativo de la parcela. La existencia de este factor lleva a que al momento de adoptar el acto de asignación de la parcela, en fecha 11 de enero de 1999, atendiendo a la restricción que impone el ordinal 15 de la Ley Forestal, el IDA no contaba con habilitación legal para conceder derecho alguno, sea por enajenación, cesión o cualquier medio de entrega, sobre esos terrenos, sobre los que, se insiste, había constancia inequívoca sobre la cobertura boscosa referida, aspecto que de manera directa, fortalecía su inserción dentro del PNE y por ende, su carácter demanial. Incluso, tal y como señala el Estado, como tercero interesado en esta causa, ya la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha puesto de manifiesto la ilegalidad de titulaciones realizadas por el IDA o INDER, respecto de terrenos que se encontraban afectos al régimen del PNE, postura que puede verse, a modo de referencia, en los votos 1070-2010, 252-2011, 853-2011, 1088-2011, 1675-2012. Este efecto ha sido tratado en múltiples precedentes de la Sala Constitucional, criterio que puede verse, entre muchas, en las sentencias 16975-2008, 17650-2008, 17659-2008, 16938-2011 y 12973-2013. Incluso, cabe destacar que en el voto No. 8075-2008 de las 17 horas 32 minutos del 13 de mayo del 2008, en un proceso de amparo en el que se debatía el derecho del recurrente de obtener la titulación de parte del INDER de un terreno ubicado dentro del Asentamiento Campesino Osa, ese Tribunal Constitucional expresó la tesis de que al encontrarse esa parcela dentro de la zona del RFGD, no era factible tal requerimiento. En ese sentido expresó: “IV.- El caso concreto. El otorgamiento de títulos de propiedad en inmuebles sometidos a la Reserva Forestal Golfo Dulce. Refiere el recurrente que, manteniendo una ocupación de veintiséis años sobre una parcela del Instituto de Desarrollo Agrario en Sierpe de Osa, tal institución pública omite la titulación de las propiedades en perjuicio suyo y de una gran cantidad de ocupantes, siendo que ya se habían otorgado con anterioridad algunas escrituras, por lo que resulta inconsecuente que la administración continúe atrasando la titulación. Del informe rendido bajo la gravedad del juramento y de la prueba que consta en autos, la Sala tiene por acreditado que la parcela que ocupa el amparado se encuentra dentro del denominado Asentamiento Osa, el cual se enclava dentro de las propiedades que en su momento el Estado expropió a la compañía Osa Productos Forestales S.A., y que quedó luego afectada bajo un régimen especial de protección al constituirse la Reserva Forestal Golfo Dulce. Tal como lo señala la autoridad recurrida, el Instituto de Tierras y Colonización –luego Instituto de Desarrollo Agrario- inició en su oportunidad la titulación de los inmuebles de manera paulatina, pero que por la trascendencia de la afectación de los terrenos como pertenecientes a la citada reserva forestal, hubo de suspender la titulación pues legalmente se encuentra impedido e imposibilitado de hacerlo, pues como institución pública debe apegarse al principio de legalidad y, en el presente caso, existen claras disposiciones que ordenan la inalienabilidad de los inmuebles como el ocupado por el recurrente. De conformidad con la jurisprudencia de cita, la Sala advierte que en efecto la administración se encuentra absolutamente impedida de continuar con el proceso de titulación de los terrenos que quedaron inmersos dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce - salvo que en el futuro sobreviniera una reforma legal técnicamente fundamentada que eliminara la afectación-, por lo que no se está en presencia de un acto arbitrario o ilegítimo de la administración, sino de actuaciones amparadas de manera justificada en un amplio espectro normativo –internacional, constitucional, legal y vía decreto ejecutivo-. La Sala ha tenido ya oportunidad de pronunciarse en un asunto bastante similar al presente, donde también se discutió el proceso de titulación de las parcelas de la misma finca inscrita bajo el sistema de folio real número 39334-000 que reclama el amparado; en esa oportunidad, y mediante sentencia número 2007-8098, de las dieciséis horas veinticuatro minutos del doce de junio de dos mil siete, definió expresamente la Sala: “Los recurrentes pretenden que este Tribunal, en el fondo, analice y determine la procedencia de un proceso de titulación de tierras en la zona protegida de Golfo Dulce, pues estiman que les asiste ese derecho y que los recurridos no se los ha querido reconocer. En primer término, cabe indicarle a los petentes que, según se desprende del propio memorial inicial y de los Decretos en él citados, la declaratoria de zona protegida o Reserva Forestal de Golfo Dulce, en la cual se vio inmerso un ochenta por ciento del inmueble en cuestión data de abril mil novecientos setenta y ocho y la expropiación de esas tierras a Osa Productos Forestales de mayo de mil novecientos setenta y nueve. Eso quiere decir que las tierras que habitan fueron declaradas Reserva Forestal antes de ser repartidas entre los recurrentes, por lo que de hecho no podía el ITCO y luego el IDA titular sobre las mismas. (…) En tales supuestos, existe una imposibilidad material para los recurridos de titular terrenos dentro de las reservas de carácter forestal por resultar tal proceder inconstitucional, según lo dispuesto por este Tribunal, salvaguardándose, conforme al contenido de las sentencias transcritas, los derechos adquiridos de buena fe según el dimensionamiento que esta Sala estableció en cada una de las sentencias citadas. Por ello el recurso planteado resulta improcedente, y así debe declararse, sin perjuicio de que los recurrentes puedan iniciar en contra de los recurridos las acciones que estimen pertinentes en la vía ordinaria contencioso administrativa, tendente a la protección de sus intereses y derechos.” En este sentido, la Sala aprecia que las actuaciones del Instituto de Desarrollo Agrario al suspender el proceso de titulación, al contrario de la apreciación del recurrente, se encuentran en estricto apego de las obligaciones asumidas por el Estado en materia de protección al ambiente, por lo que toda pretensión sobre la dimensión individual del derecho de propiedad debe ceder ante la amplia protección al ambiente con evidente interés público impuesta por la normativa constitucional y la normativa internacional de cita.” Dicho precedente fija de manera contundente la prevalencia del régimen demanial impuesto por la Ley Forestal en los terrenos que se encuentran dentro de la zona fijada para la Reserva Forestal de Golfo Dulce, ante lo cual, es consideración de este cuerpo colegiado, las referencias a la supuesta naturaleza privada de la parcela 14, por haberse asignado al ITCO para cumplir con los fines de la Ley No. 2825, no son atendibles. De esa manera, habiéndose establecido la naturaleza dominical del terreno inserto en el plano catastrado número P-489778-98, que dio paso a la finca inscrita bajo sistema de Folio Real 039334-000, del Partido de Puntarenas, no queda duda a esta Cámara sobre la procedencia de las pretensiones anulatorias que dan base a esta demanda de lesividad. En consecuencia, debe disponerse la nulidad de las conductas arriba enunciadas, en los términos que infra se detallarán. DÉCIMO. SOBRE LAS DEMÁS CUESTIONES DEBATIDAS. Ahora bien, la tercera pretensión alude a una orden de desocupación de los terrenos asignados en el siguiente sentido: “3. Que se ordene a la parte demandada a hacer entrega material inmediata y poner en posesión del bien objeto del proceso al Minae por medio de la Oficina Regional del Área de Conservación Osa.” En rigor, el contenido sustancial de este ruego consiste en una derivación lógica de la estimación de la pretensión de lesividad. Si la titulación dictada a favor del accionado en el acuerdo adoptado en el artículo VI de la sesión No. 002-99 del 06 de enero de 1999, de la Junta Directiva del entonces IDA es contrario a legalidad, de manera absoluta, y su supresión supone la ilegitimidad del régimen de disposición de las parcelas indebidamente adjudicadas y asignadas, resulta notorio y evidente que la consecuencia lógica de esa declaratoria es la entrega material de esos bienes y la cesación de los derechos de disposición que en virtud de aquel acto habilitante fueron otorgados. Por ende, dicho reclamo debe ser estimado, si otro motivo legal así no lo impide. Por otro lado, el demandado alega que el acto de adjudicación no fue lesivo sino beneficioso para el interés público, que la Administración viola los principios de buena fe y confianza legítima y que, en todo caso, la vía correcta para recuperar el inmueble sería la expropiación. Dichos alegatos no son de recibo. Como se estableció en el considerando anterior, el inmueble en cuestión es un bien de dominio público por formar parte del Patrimonio Natural del Estado. Esta condición demanial impone un régimen jurídico especial que prevalece sobre los argumentos del demandado. La jurisprudencia ha sido contundente al señalar que no cabe la aplicación del principio de confianza legítima respecto de bienes de dominio público. La presunción de legitimidad en la que se ampara dicho principio no puede generarse válidamente cuando la actuación administrativa, como en este caso, contraviene de forma flagrante disposiciones de orden público que califican un bien como inalienable e imprescriptible. La confianza del administrado no puede sanear un acto viciado de nulidad absoluta por tener un objeto jurídicamente imposible, como lo es la transferencia de un bien fuera del comercio de los hombres. De igual manera, se debe rechazar la tesis de que el acto no fue lesivo al interés público por haber solucionado un conflicto social. Si bien ese pudo ser un objetivo loable, el interés público también, y de manera primordial, reside en el deber ineludible de la Administración de resguardar la integridad del patrimonio público y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico. Disponer de un bien demanial, máxime si se trata de un área de especial protección ambiental, constituye una grave lesión al interés público que no puede ser justificada por otros fines, por más válidos que parezcan. Finalmente, el argumento sobre la expropiación parte de una premisa errónea. La expropiación es el mecanismo constitucional para que el Estado adquiera forzosamente bienes de propiedad privada por razones de interés público. No es la vía procedente cuando el Estado busca recuperar un bien que siempre ha sido suyo, que pertenece a su dominio público, y que fue indebidamente dispuesto por un acto nulo. En este último escenario, la acción correcta es precisamente la anulatoria con efectos restitutorios, para que el bien regrese al pleno ejercicio de la potestad demanial de la que nunca debió salir. UNDÉCIMO. EXCEPCIONES. La parte demandada opuso las defensas de demanda defectuosa, indebida acumulación de pretensiones, caducidad de la acción, falta de legitimación activa y falta de derecho. Las dos primeras fueron oportunamente rechazadas mediante resolución interlocutoria dictada en la audiencia preliminar, por lo que corresponde ahora resolver las restantes. Conforme a lo detallado previamente, la excepción de caducidad debe ser rechazada. El demandado fundamenta esta defensa en el transcurso del plazo de un año que prevé la normativa para declarar lesivo un acto administrativo. No obstante, el pilar de la presente resolución es la naturaleza demanial del bien en disputa, al haberse demostrado fehacientemente que la parcela se encuentra íntegramente dentro de los límites de la Reserva Forestal Golfo Dulce, formando parte del Patrimonio Natural del Estado. El ordenamiento jurídico establece de manera explícita que la acción de lesividad referente a bienes de dominio público no está sujeta a plazo alguno, en virtud del principio de imprescriptibilidad que los ampara. Al tratarse de un bien público, la potestad de la Administración para recuperar lo que le es propio y anular los actos indebidos que dispusieron de él no se extingue con el tiempo. Por tanto, el alegato del demandado, que depende de la premisa de que el bien es de naturaleza privada, decae ante la contundente prueba que acredita su carácter demanial. La defensa de falta de legitimación activa tampoco puede prosperar. La legitimación del INDER para interponer esta demanda de lesividad se encuentra plenamente acreditada, pues es la misma Administración que emitió el acto administrativo que ahora se pretende anular. La lesividad es, por su naturaleza, el mecanismo procesal mediante el cual un ente público impugna un acto propio, firme y creador de derechos subjetivos, que considera disconforme con el ordenamiento jurídico. Los argumentos del demandado, en cuanto a que el INDER no tiene competencia para declarar un bien como Patrimonio Natural del Estado o para solicitar su entrega al SINAC, son cuestiones de fondo relacionadas con el mérito de las pretensiones, pero no desvirtúan la capacidad procesal del INDER para actuar como parte actora en la anulación de su propio acuerdo. Finalmente, la excepción de falta de derecho debe ser igualmente desestimada. Esta defensa se encuentra intrínsecamente ligada al fondo del asunto y se rechaza por las mismas razones que llevan a acoger la demanda. Ha quedado demostrado que el acto de adjudicación de 1999 recayó sobre un bien de dominio público, afecto a un régimen de protección especial que lo hacía inalienable e intransferible. El entonces IDA actuó sin tener la habilitación legal para disponer de un terreno que, por su ubicación dentro de una reserva forestal y su cobertura boscosa, se había incorporado automáticamente al Patrimonio Natural del Estado. En consecuencia, el acto administrativo nació viciado de una nulidad absoluta por tener un objeto jurídicamente imposible, contraviniendo normas imperativas de la Ley Forestal y la Ley Orgánica del Ambiente. Al ser el acto nulo de pleno derecho, no pudo generar una situación jurídica consolidada ni un derecho subjetivo válido a favor del demandado. Por lo tanto, la pretensión anulatoria del INDER está plenamente justificada en derecho. DUODÉCIMO. COROLARIO. Como derivación de lo expuesto en los considerandos precedentes, debe acogerse la demanda en todos sus extremos y en consecuencia, se dispone: 1) Se declara la nulidad absoluta, para efectos de su inaplicabilidad a futuro, del Acuerdo tomado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en el punto 5) del Acuerdo VI de la sesión 002-99 celebrada el 6 de enero de 1999 que aprobó "declarar beneficiarios y adjudicatarios de lotes y parcelas en el Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake" a Manuel Caravaca Guadamuz, de la parcela 40 del Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake. 2) Una vez firme la sentencia, debe disponerse el desalojo y respectiva puesta en posesión a favor del MINAE, por medio de la Oficina Regional del Área de Conservación Osa, del inmueble objeto de este proceso, si otro motivo legal así no lo impide. DÉCIMO TERCERO. SOBRE LAS COSTAS. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, estima este Tribunal, dado que el acto objeto de este proceso consiste en una conducta de contenido favorable que fue otorgada por el propio IDA, ahora INDER, la constitución de las situaciones jurídicas positivas de los accionados se produce dentro de un ámbito de confianza legítima y buena fe. Luego, si bien se ha establecido la procedencia de la pretensión anulatoria formulada por la propia Administración emisora, dicho aspecto lleva, a juicio de este cuerpo colegiado, a la existencia de un motivo legítimo para litigar de parte de los obligados, razón por la cual, se estima, lo debido es resolver la presente causa sin especial condenatoria en costas. POR TANTO Se rechazan las defensas de caducidad de la acción, falta de legitimación activa y falta de derecho opuestas por el demandado. En consecuencia, se declara con lugar la demanda de lesividad formulada por el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, en los siguientes términos: 1) Se declara la nulidad absoluta, para efectos de su inaplicabilidad a futuro, del Acuerdo tomado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en el punto 5) del Acuerdo VI de la sesión 002-99 celebrada el 6 de enero de 1999 que aprobó "declarar beneficiarios y adjudicatarios de lotes y parcelas en el Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake" a Manuel Caravaca Guadamuz, de la parcela 40 del Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake 2) Una vez firme la sentencia, debe disponerse el desalojo y respectiva puesta en posesión a favor del MINAE, por medio de la Oficina Regional del Área de Conservación Osa, del inmueble objeto de este proceso, si otro motivo legal así no lo impide. 3) Se resuelve sin especial condena en costas. Gustavo Irías Obando, Francisco Hidalgo Rueda, Elías Baltodano Gómez, Jueces. - Código Verificador - WHJLYK0OWII61 Documento firmado por: GUSTAVO IRIAS OBANDO, JUEZ/A DECISOR/A ELIAS BALTODANO GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A FRANCISCO DE LA TRINIDAD HIDALGO RUEDA, JUEZ/A DECISOR/A EXP: 20-001762-1027-CA Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected] Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 26-03-2026 05:48:41. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
SEXTO. PRESUPUESTOS PARA EL PROCESO DE LESIVIDAD. In light of the claim made, it is necessary to clarify compliance with the requirements specific to a lesividad proceeding, as this is the procedure being addressed in this case. That said, since the subject matter of this dispute is the validity analysis (via lesividad, we reiterate) of an administrative act with favorable content, it becomes necessary to briefly establish compliance with the various requirements imposed by the legal system for filing a lesividad proceeding, given that the absence of any of these elements would bar and make it impossible to grant what is proposed in the lawsuit. It should be noted that the analysis of these requirements becomes an ex officio duty for the judge, as they constitute essential elements of the action. Generally speaking, lesividad is a jurisdictional mechanism through which the Administration seeks to suppress one of its own, final acts, which, in principle, generates a favorable effect for a third-party recipient. On that level, in this type of dispute, the lesividad action is subjective in nature, insofar as it seeks the annulment of conduct that grants a right, or more generally, a beneficial situation to a person. While the validity of a specific (and non-general) public conduct with favorable content is being analyzed, such scrutiny requires the participation of the recipient of that conduct, so that they may exercise their right of defense and present arguments against claims seeking the alteration of their legal situation. This mechanism is codified in Article 34 of the Contentious Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), a provision that establishes the prior elements and procedural regulations for this mechanism. However, it is also referenced in Article 173.6 in conjunction with Article 183 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública). From the perspective of procedural prerequisites, subjective, objective, procedural, and temporal conditions are imposed. As for the subjective aspect, standing to sue (legitimación activa) is granted to the Administration that issued the challenged act, while the standing to be sued (legitimado pasivo) belongs to the recipient of the conduct's effects, that is, the one who obtains its benefits. Regarding the objective aspect, the action for declaration of harmfulness (lesividad) is established as a mechanism for the legal elimination of administrative acts of particular scope and of firm and favorable content, which are substantially non-conforming with the legal system, that is, acts that suffer from absolute invalidity (articles 128, 158, 165 and concordant articles of the aforementioned General Law No. 6227). In that line, the Administration must declare that conduct harmful (lesivo) to public interests, which must be established within a framework of internal actions that cannot be postponed to bring the action. Indeed, in the procedural order, it is required that the supreme highest authority of the respective Public Administration declare the harmfulness (lesividad) of the act, whether due to injury to economic, fiscal, or other interests arising from the public interest. The foregoing must be done through due motivation of the causes supporting those considerations, for which it may well rely on a basic legal-technical opinion that supports that determination. Unlike other mechanisms for the suppression of public conduct (such as the ex officio nullity provided for in article 173 LGAP), it does not require a hearing of the third party, but only actions internal to the Administration that seek to verify the express existence of administrative will issued by the highest authority, in the sense of seeking the suppression of the act. It is within the judicial process that the third party may set forth its defense arguments. However, when the act emanates from the State (see art. 1 General Law), that is, from the Central Administration, the claim may only be filed by the Procuraduría General de la República (canon 16 of Law No. 8508), upon prior request of the supreme highest authority and internal declaration of harmfulness, with detail of the reasons for that criterion. Such representation is also required in the case of acts of the Judicial Branch issued in the exercise of its administrative function, as is the case of acts issued by the Consejo Superior, the harmfulness of which must be declared by Corte Plena. When it emanates from a public entity, the rules of judicial representation are those established in ordinal 17 of that same codification. As for the temporal dimension, the new procedural regulation establishes a one-year period, counted from the business day following its issuance (not from its notification), to declare the act harmful to public interests at the administrative venue. The foregoing, except in cases where the act suffers from absolute nullity, in which case, pursuant to what is regulated by ordinal 34.1 of the CPCA, that internal declaration may be made while the effects of the act persist. In such hypothesis, the year is computed from the cessation of its effects, and the judgment that orders the eventual nullity shall do so only for the annulment and future inapplicability of the conduct. After that declaration (and not from the expiration of that first year), a one-year period is granted to bring the administrative contentious action as a fatal statute of limitations (plazo fatal de caducidad), as established in article 39 of the Código Procesal Contencioso Administrativo. The exception is configured in protection of public domain, in which case the action for declaration of harmfulness is not subject to any period due to the application of the general clause of imprescriptibility of that type of assets, as derived from canon 261 of the Civil Code, such that both the declaration of harmfulness and the filing of the corresponding judicial action are not conditioned by virtue of time. SEVENTH. PREREQUISITES OF HARMFULNESS IN THE SPECIFIC CASE. In the present case, with regard to the subjective element, it should be noted that the claim is brought against point 5) of Agreement VI of session 002-99 held on January 6, 1999 of the Junta Directiva of the then Instituto de Desarrollo Agrario, for having approved "declaring beneficiaries and allottees (adjudicatarios) of lots and parcels in the Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake" to Manuel Caravaca Guadamuz, of parcel 40 of the Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake. In that sense, in accordance with the rules specific to this modality, the claim of harmfulness could only be brought by the Administration that adopted that formal behavior. In this case, it is precisely INDER, the public entity to which such procedural prerogative corresponds, therefore, standing to sue is satisfied, in accordance with precept 10.5 of the CPCA. The allegations of the defendant regarding the lack of this procedural prerequisite are not admissible, insofar as the arguments regarding the alleged impropriety of declaring the disputed lands as PNE is not a matter directly related to the annulment claim brought, but rather to the substantive grounds that could support it. On the other hand, the claim is brought against the individual beneficiary of the challenged act, in accordance with canon 12.3 of the CPCA, which speaks to the satisfactory coverage of standing to be sued. Regarding the objective aspect, the challenged act is of a concrete and individual nature, declaring the defendant as beneficiary and allottee of a lot and parcel that form part of the Asentamiento Campesino Osa. It is, undoubtedly, an act of favorable content and effect, insofar as it configures subjective rights in favor of those persons. Likewise, it is a conduct that is firm, an indispensable condition for its reproachability through these means. With respect to the procedural requirements, the record shows that through an agreement adopted by the Junta Directiva of INDER in article No. 38 of ordinary session 10, held on March 16, 2020, that collegiate body ordered: "Declare absolutely harmful to public interests point 5) of Agreement VI of session 002-99 held on January 6, 1999 of the Junta Directiva of the then Instituto de Desarrollo Agrario, for having approved 'declaring beneficiaries and allottees of lots and parcels of the Asentamiento Los Planes de Drake' to Manuel Caravaca Guadamuz, of parcel 40 of the Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake, despite the fact that since 1978 those lands were one hundred percent within the Protected Wilderness Area (Área Silvestre Protegida) called Golfo Dulce (Reserva Forestal Golfo Dulce) and that all its areas form part of the Patrimonio Natural del Estado, as demonstrated in certification No. SINAC-ACOSA-PNE-014-2020 of February 12, 2020 of the Área de Conservación de Osa of SINAC, since that Junta Directiva agreement constitutes a removal from the public domain (desafectación) of forest lands affected by the Reserva Forestal Golfo Dulce in accordance with article 13, subsequent and concordant articles of the Ley Forestal, and therefore it is an administrative act non-conforming with the Costa Rican legal system. 2) Instruct the Unidad de Asuntos Jurídicos to bring before the Tribunal Contencioso Administrativo the process of harmfulness for the purpose of annulling point 5) of Agreement VI of session 002-99 held on January 6, 1999 of the Junta Directiva of the then Instituto de Desarrollo Agrario, to annul the corresponding administrative act individually against Manuel Caravaca Guadamuz, and to join as interested party SINAC and MINAE, since it is the same Executive Decree No. 8494-A (of April 28, 1978, that is, since the creation of the RFGD indicated (specifically see articles 4 and 5)) the obligation on the PGR to register the lands in the Public Property Registry as PNE, and the obligation of SINAC to demarcate and monitor those lands." Thus it is recorded on folios 1 through 11 verso of the administrative file. It should also be noted that the cited internal act sets forth the factual and legal reasons that gave rise to its content. In that line, the claim under review complies with the formal parameters regarding the procedure. With respect to the temporal element, it should be noted that the defendant has repeatedly raised the defense of statute of limitations (caducidad) of the action, which will be analyzed in the following recital. EIGHTH. ON THE STATUTE OF LIMITATIONS OF THE ACTION. The defendant asserts a defense of statute of limitations. He objects that the nullity of the agreement of the Junta Directiva of the then IDA, article VI of session 002-99 of January 6, 1999, is sought. He contends that the one-year period provided in numeral 34.1 of the CPCA expired without the Administration declaring it harmful. He points out that, although INDER alleges that the PNE is imprescriptible, his property is not a public domain asset (bien demanial), as was confirmed by the Sala Primera in judgment No. 14-F-2018 of January 11, 2018. For their part, both INDER and the interested third parties maintain the imprescriptibility of the annulment action, based on the public domain character (carácter demanial) of the properties in question. Hence, the definition of the public or private nature of the ownership regime of the parcel granted to the defendant is determinative for the definition of two essential questions. On the one hand, the incidence of this regime regarding the temporal element of harmfulness, a determining aspect for ruling on the defense of statute of limitations raised. On the other hand, the regulatory protection regime that will affect the substantive analysis proposed based on the debate provided by the litigants. On this particular, from the list of proven facts, it is established that, as a result of a series of conflicts in the land occupation regime, through numeral 1 of Executive Decree 8494-A of April 28, 1978, the affectation of the lands of the Compañía Osa Productos Forestales was ordered, by creating the boundaries of the Reserva Forestal Golfo Dulce. Subsequently, those boundaries were modified by Executive Decree No. 9388-A of November 30, 1978 and later by Executive Decree No. 10142-A of June 12, 1979. Subsequently, by Executive Decrees number 10088-G-H of May 2 and number 10244-G of July 5, both of 1979, the expropriation of the lands held by the Empresa Osa Productos Forestales, located on the Península de Osa, was ordered, and their subsequent transfer to the Instituto de Tierras y Colonización (ITCO) and registration in the Public Property Registry, which are currently registered under real folio of the Partido de Puntarenas 039334-000. As has been established as a non-controversial aspect, on those expropriated lands, the IDA (now INDER) constituted the Asentamiento Campesino Osa, and since 1980 it began a phase of adjudication and titling to the occupants of the lands in the Asentamiento Campesino Osa. With regard to the defendant, it is established that in the Agreement of the Junta Directiva of the then IDA, Article VI of session 002-99 held on January 6, 1999, it was approved to declare beneficiaries and allottees of lots and parcels in the Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake, to different persons, among whom is found in point 5), Mr. Manuel Caravaca Guadamuz, as beneficiary and allottee of parcel No. 40 of the Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake. The recipient alleges that, given the parameters of Decree No. 10088, his parcel is not part of the public domain, having been destined for the functions of the IDA. On that particular, it is established that through Executive Decree No. 8494-A of June 1, 1978, published in La Gaceta No. 104, Alcance No. 92 of June 1, 1978, the Reserva Forestal Golfo Dulce (RFGD) was established, which comprises the territory located within the demarcation set forth in topographic map 1-50000 IGN-Changuera 3542 TV, Rincón 3542 II. Sierpe.4442 II, Llorona 3441 I, Golfo Dulce 3541 IV. Carate 3541 III, and whose specific boundaries are set forth in that mandate. In light of precept 2 ejusdem, that reserve comprises an area of 84,538 Ha 1875 m2, lands that were declared inalienable (art. 3) with the order of registration as a property of the National Heritage. Canon 6 of that source established the restriction of activities, except with prior permission of the "Director General Forestal," of trees, extraction of forest products, hunting or capture of wild animals, collection or extraction of their products or remains, burning, as well as any type of agricultural, livestock, industrial, commercial, or forest exploitation activity. For its part, numeral 8 established: "Article 8.- The registered properties, the properties with ten-year possession, and the properties in precarious possession established within the limits of the Reserve are automatically subject to the Forest Regime. The agricultural activities carried out on these properties must have the written authorization of the Director General Forestal as long as the State does not acquire them." Subsequently, the boundaries of that reserve were modified by Decrees No. 9388-A of November 30, 1978 and No. 10142-A of June 12, 1979. On the other hand, Executive Decree No. 10088-G-H, dated May 2, 1979, ordered the expropriation of a series of lands detailed in the first numeral, which were in the name of the company Osa Productos Forestales S.A. (Agroindustrial Rincón S.A.). In numeral 5 of that norm, authorization was granted to the Procuraduría General de la República to title those lands in the name of the then Instituto de Tierras y Colonización, so that it would destine them for the purposes of Law No. 2825 of October 14, 1961. Those expropriated lands gave rise to the property registered under Folio Real 6-039334-000. Likewise, on that public property, the Asentamiento Campesino Osa was constituted, within which, starting in 1980, the IDA began a process of titling to the occupants of the plots in said peasant settlement, an aspect that, in the case of the defendant, was materialized, it is insisted, with the adoption of the agreement of the Junta Directiva of the IDA, article VI of session 022-99 of January 6, 1999, point 5). After the analysis of the factual and legal allegations made by the main parties and interested third parties in this process, it is the consideration of this Tribunal that, based on the legal implications of the Ley Forestal No. 4465 of November 25, 1969, and subsequently, the Ley Forestal, No. 7575, in force since April 16, 1996, the lands that constitute part of the PNE form part of the special regime of public domain, and therefore, are inalienable, non-transferable, while the defense actions for this type of assets are not subject to any period, given their imprescriptibility. Indeed, in light of numeral 13 of Law No. 7575, the PNE is constituted by the forests and forest lands of the national reserves, of the areas declared inalienable, of the properties registered in the name of the State, those belonging to Municipalities, autonomous institutions and other public administration bodies, except for assets that guarantee credit operations with the National Banking System and become part of its patrimony. Precept 14 ibidem establishes the legal conditions of unattachability and inalienability of said natural heritage, expressing clearly that possession by private individuals does not confer any right opposable against that prevailing regime. Likewise, it highlights the imprescriptible character of the replevin actions (acciones reivindicatorias) that are necessary by the State or competent public entities. Even more, that precept highlights the impossibility of registration of those assets through possessory information. Consistent with that regulatory content, mandate 15 of the cited legislation expressly imposes on the Administration the restriction against exchanging, ceding, alienating, in any way delivering, or leasing rural lands of its property or administration, without having first been classified by MINAE. The norm also indicates that, if those lands are covered by forest, they will be automatically incorporated into the PNE, and a registerable limitation must be constituted in the Real Estate Registry. In this way, the determining factor in this case lies in establishing whether those parcels form part of the PNE, given their location and natural conditions. In detail of the previous aspect, from the analysis of the record it is evident that, at the time the IDA adopted the administrative act of favorable content granting the defendant the adjudication and titling of his parcel, that is, Article VI of session 002-99 held on January 6, 1999, that asset already formed part of the RFGD, in accordance with the boundaries and boundaries set forth in Decree No. 8494-A of 1978, and its subsequent amendments. Consequently, in accordance with the concept and composition established by Law No. 7575, from that moment on, they formed part of the PNE. Due to that geographical inclusion, they form part of a special public law public domain regime, which imbues them with the legal conditions already indicated, and whose dogmatic and jurisprudential development is unnecessary, due to its breadth, but which highlights, as indicated supra, their inalienable and imprescriptible character. The belonging to that regime is evident from the content of certifications that irrefutably demonstrate that the entirety of the area that makes up the defendant's land is within the boundaries of the cited Forest Reserve. Thus it can be seen in certification No. SINAC-ACOSA-PNE-014-2020 of February 12, 2020 of the Área de Conservación Osa of SINAC, in which it is indicated that parcel No. 40 of the Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake, adjudicated to Mr. Manuel Caravaca Guadamuz, identified with cadastral map P- 898866-2003, is part of the property real folio No. 6-039334-000 in the name of INDER, which is located one hundred percent of its area within the Protected Wilderness Area called Reserva Forestal Golfo Dulce and that all its areas form part of the Patrimonio Natural del Estado. In that same sense, in official letter INDER-GG-DRT-FT-IRT-0202-2020, of February 26, 2020, the Unidad de Información y Registro de Tierras of INDER indicates that the property identified with cadastral map No. P-898866-2003 is part of property real folio No. 6-039334-000, and that it is affected by the Reserva Forestal Golfo Dulce. This coincides with the content of official letter SINAC-SE-IRT-091-2020, issued on May 15, 2020 by Mr. José María Arroyo Arguedas, of the Departamento de Información y Regularización Territorial of SINAC, which concludes that the disputed parcel, identified with map P-0898866-2003, is located in its entirety, that is, one hundred percent, within the Reserva Forestal Golfo Dulce. Additionally, it indicates that said parcel is adjacent to the Parque Nacional Corcovado. Such conditions lead to the consideration that even with the defendant's perception regarding the alleged destination of the property in question to the competencies of the then ITCO, today INDER, the fact remains that it has not been possible to refute that the aforementioned parcel number 40, assigned in 1999 by the mentioned agreement of the Junta Directiva of the IDA, is within the territorial boundaries of the RFGD, an aspect that, together with its undeniable forest cover, classifies it as part of the PNE, in accordance with ordinal 15 of the Ley Forestal and therefore, its legal nature is not that of the private regime of ownership, but rather it forms part of public domain assets, subject to special regulations and purposes, associated with the public interest, in this case, of an environmental nature. Thus, the public domain character of these assets means that the actions of judicial protection with respect to them are governed by the principle of imprescriptibility. This is indeed established by canon 34.2 of the CPCA in establishing: "2) The harmfulness referring to public domain assets shall not be subject to any period." Therefore, the rejection of the defense of statute of limitations raised by the defendant must be ordered. Ergo, having fulfilled all the procedural requirements regarding the admission of the action for declaration of harmfulness, we proceed immediately to the examination of the substantive issues debated. NINTH. ON THE ANNULMENT CLAIMS FOR THE ASSIGNMENT OF THE PARCEL. As for the claims brought against article VI of session 002-99 of January 6, 1999, point 22) of the Junta Directiva of the then IDA, said agreement provided: "AGREEMENT 6. In accordance with the note sent by Beneficiary Selection through official letter SSB-714-98, dated December 16, 1998, it is approved to declare beneficiaries and allottees of lots and parcels in the Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake, Sierpe site, Osa, of the province of Puntarenas, Brunca Region: 1. (...) 22. MADRIGAL MADRIGAL RICARDO 1-570-168 CASADO NAVE STOWERS PAMELA LOUISE PAS.175-161209-012136 14 (...)". Thus it is recorded on folios 17-19 of the administrative file. The assigned parcel has an area of 80 ha 4181.64 m2, according to cadastral map P-489778-98, and gave rise to the property of the Partido de Puntarenas registered under Folio Real 039334-000 and registry detail on folios 78-80 of the administrative file. As was outlined in the analysis of the statute of limitations raised, in light of certification No. SINAC-ACOSA-PNE-001-2018 of February 7, 2018 of the Área de Conservación Osa of SINAC, it is evident that the cited property (039334-000) corresponding to parcel No. 14 of the Asentamiento Los Planes de Drake is located in its entirety within the territorial space defined for the Protected Wilderness Area called Reserva Forestal Golfo Dulce. As has been pointed out, said reserve constitutes Patrimonio Natural del Estado, subject to the protection regime of public domain assets, in accordance with what is established by precepts 13 through 15 of the Ley Forestal. From that perspective, it is clear that, in accordance with the doctrine derived from canons 261 and 262 of the Civil Code, together with those special norms that govern the assets that make up the PNE, public domain assets, such as those mentioned, hold a special ownership regime, characteristic of Public Law, and are, ultimately, inalienable, imprescriptible, and non-transferable. Therefore, their titling, or rather, the granting of rights of disposition over them, in favor of private individuals, undoubtedly constitutes a breach of the regulatory regime of this category of domain. This means that any act of disposition over this type of public things would demonstrate an antagonism to administrative legality, a pathology characteristic of a serious defect, leading to the absolute nullity of that type of enabling administrative conduct. The defendants object that the public domain character of the parcels that were constituted as a derivation of the provisions that gave basis to the creation of the RFGD has already been defined by the Sala Primera of the Corte Suprema de Justicia, as a derivation of the appeal brought against judgment No. 1171-F-16 of the Tribunal Agrario of the II Circuito Judicial de San José, within file No. 13-85-419-AG. In that sense, they cite the ruling of that cassation instance, No. 14-F-2018 of 15 hours 30 minutes of January 11, 2018, by stating: "VII.- Criterion of this Chamber. (...) It is reiterated, when through Executive Decree 10088-G-H of May 2, 1979, the properties of the Partido de Puntarenas registrations 22048, 8947 and 22046 are expropriated (from Osa Productos Forestales S.A / Agroindustrial Rincón S.A., and O. Sociedad Anónima), and the Procuraduría General de la República was authorized to transfer those properties to ITCO, it was for them to be destined for the purposes of law 2825 Ley de Tierras y Colonización - ITCO INDER) (...) This Chamber shares what was resolved by the Tribunal when it indicates that such assets are not included in what is understood as part of the public domain of the Reserva Golfo Dulce, so such consideration should not have been indicated in the Court's decision." However, on the one hand, such a value judgment is not opposable to this dispute, insofar as it does not constitute res judicata, nor does it even reflect, on what is discussed here. On the other hand, in the present case, it has been taken as accredited, an aspect that the defendant party has not been able to discredit, that that property is within the area defined for the Reserva de Golfo Dulce. It limits itself to postulating the denial of the public domain character of that zone, but, ultimately, such derivation does not correspond with the topographical survey defined in those certifications and that can be visualized in the internal map produced by INDER, visible on folio 109 of the administrative file of Asuntos Jurídicos of that public entity. On the other hand, in addition to that territorial belonging, it has been taken as accredited that since the moment the act subject to this process was adopted, the land that makes up parcel 14 in question had forest cover corresponding to 50 hectares of forest and 15 hectares of secondary forest, as is evident from the description of mountains in map P-489778-98 (Folio 101 of the administrative file of Asuntos Jurídicos) and the act of the visit made on October first, 1998, which appears on folio 16 of the administrative file of the parcel. The existence of this factor means that at the time of adopting the act of assignment of the parcel, on January 11, 1999, in view of the restriction imposed by ordinal 15 of the Ley Forestal, the IDA did not have legal authorization to grant any right, whether by alienation, session, or any means of delivery, over those lands, regarding which, it is insisted, there was unequivocal evidence of the referenced forest cover, an aspect that directly strengthened its inclusion within the PNE and therefore, its public domain character. Even more, as pointed out by the State, as an interested third party in this case, the Sala Primera of the Corte Suprema de Justicia has already highlighted the illegality of titlings carried out by the IDA or INDER, with respect to lands that were subject to the PNE regime, a stance that can be seen, by way of reference, in rulings 1070-2010, 252-2011, 853-2011, 1088-2011, 1675-2012. This effect has been addressed in multiple precedents of the Sala Constitucional, a criterion that can be seen, among many, in judgments 16975-2008, 17650-2008, 17659-2008, 16938-2011 and 12973-2013. Even more, it should be noted that in ruling No. 8075-2008 of 17 hours 32 minutes of May 13, 2008, in an amparo proceeding in which the right of the claimant to obtain titling from INDER of a land located within the Asentamiento Campesino Osa was debated, that Constitutional Tribunal expressed the thesis that since that parcel was within the RFGD zone, such requirement was not feasible. In that sense it expressed: "IV.- The specific case. The granting of property titles on properties subject to the Reserva Forestal Golfo Dulce. The claimant states that, maintaining an occupation of twenty-six years on a parcel of the Instituto de Desarrollo Agrario in Sierpe de Osa, such public institution omits the titling of the properties to his detriment and that of a large number of occupants, given that some deeds had previously been granted, so it is inconsistent for the administration to continue delaying the titling. From the report rendered under the gravity of oath and the evidence in the record, the Chamber has as accredited that the parcel occupied by the amparo petitioner is within the so-called Asentamiento Osa, which is enclaved within the properties that at the time the State expropriated from the company Osa Productos Forestales S.A., and which was subsequently affected under a special protection regime when the Reserva Forestal Golfo Dulce was constituted." As the appealed authority points out, the Institute of Lands and Colonization – later the Institute of Agrarian Development – at the time began the titling of the properties gradually, but due to the significance of the lands being affected as belonging to the cited forest reserve, it had to suspend the titling because it is legally prevented and unable to do so, since as a public institution it must adhere to the principle of legality and, in the present case, there are clear provisions ordering the inalienability of the properties, such as the one occupied by the appellant. In accordance with the cited jurisprudence, the Chamber notes that the administration is indeed absolutely prevented from continuing with the titling process for the lands that fell within the Golfo Dulce Forest Reserve – unless a technically substantiated legal reform were to occur in the future eliminating the affectation – so this is not a case of an arbitrary or illegitimate act by the administration, but rather of actions justifiably supported by a broad normative spectrum – international, constitutional, legal, and via executive decree. The Chamber has already had the opportunity to rule on a matter quite similar to the present one, where the titling process for the parcels of the same farm registered under the real folio system number 39334-000 claimed by the protected party was also discussed; on that occasion, and through judgment number 2007-8098, at sixteen hours and twenty-four minutes on June twelfth, two thousand seven, the Chamber expressly defined: “The appellants seek for this Tribunal, in essence, to analyze and determine the propriety of a land titling process in the protected area of Golfo Dulce, as they believe they are entitled to that right and that the respondents have not wanted to recognize it. Firstly, it should be noted to the petitioners that, as shown by the initial brief itself and the Decrees cited therein, the declaration of a protected area or Golfo Dulce Forest Reserve, in which eighty percent of the property in question was immersed, dates back to April nineteen seventy-eight, and the expropriation of those lands from Osa Productos Forestales dates to May nineteen seventy-nine. This means that the lands they inhabit were declared a Forest Reserve before being distributed among the appellants, so that ITCO and later IDA could not, in fact, issue title over them. (...) In such cases, there is a material impossibility for the respondents to issue title to lands within forest reserves, as such a procedure is unconstitutional, according to the provisions of this Tribunal, safeguarding, in accordance with the content of the transcribed judgments, the rights acquired in good faith according to the scope that this Chamber established in each of the cited judgments. Therefore, the appeal filed is unfounded, and it must be so declared, without prejudice to the appellants' ability to bring the actions they deem appropriate against the respondents in the ordinary administrative contentious jurisdiction, aimed at protecting their interests and rights.” In this regard, the Chamber considers that the actions of the Institute of Agrarian Development in suspending the titling process, contrary to the appellant's assessment, are in strict compliance with the obligations assumed by the State regarding environmental protection, so that any claim concerning the individual dimension of the right to property must yield to the broad environmental protection with evident public interest imposed by the constitutional provisions and the cited international provisions.” Said precedent emphatically establishes the prevalence of the public domain regime imposed by the Forest Law on lands located within the area designated for the Golfo Dulce Forest Reserve, in view of which, it is the consideration of this collegiate body, the references to the supposed private nature of parcel 14, for having been assigned to ITCO to fulfill the purposes of Law No. 2825, are not admissible. Thus, having established the public domain nature of the land inserted in cadastral plan number P-489778-98, which gave rise to the farm registered under the Real Folio system 039334-000, of the Partido of Puntarenas, there is no doubt for this Chamber regarding the propriety of the annulment claims that form the basis of this lesivity claim. Consequently, the nullity of the aforementioned acts must be ordered, in the terms detailed below. TENTH. ON THE OTHER MATTERS IN DISPUTE. Now, the third claim refers to an order of eviction (desocupación) of the assigned lands in the following sense: “3. That the defendant party be ordered to make immediate material delivery and place MINAE in possession of the property subject to this proceeding, through the Regional Office of the Área de Conservación Osa.” Strictly speaking, the substantial content of this request consists of a logical derivation from the estimation of the lesivity claim. If the titling issued in favor of the defendant in the agreement adopted in Article VI of session No. 002-99 of January 6, 1999, by the Board of Directors of the then IDA is contrary to legality, in an absolute manner, and its suppression implies the illegitimacy of the regime of disposition of the unduly adjudicated and assigned parcels, it is notorious and evident that the logical consequence of that declaration is the material delivery of those properties and the cessation of the rights of disposition that were granted by virtue of that enabling act. Therefore, that claim must be upheld, unless some other legal reason prevents it. On the other hand, the defendant argues that the adjudication act was not harmful but beneficial to the public interest, that the Administration violates the principles of good faith and legitimate expectations (confianza legítima), and that, in any case, the correct route to recover the property would be expropriation. These arguments are not admissible. As established in the preceding recital, the property in question is a public domain asset (bien de dominio público) because it forms part of the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado). This public domain condition imposes a special legal regime that prevails over the defendant's arguments. The case law has been categorical in pointing out that the application of the principle of legitimate expectations is not applicable with respect to public domain assets. The presumption of legitimacy upon which said principle rests cannot be validly generated when the administrative action, as in this case, flagrantly contravenes public order provisions that qualify an asset as inalienable and imprescriptible. The trust of the administered party cannot remedy an act vitiated by absolute nullity for having a legally impossible object, as is the transfer of an asset outside of commerce. Likewise, the thesis that the act was not harmful to the public interest because it solved a social conflict must be rejected. Although this may have been a laudable objective, the public interest also, and primarily, lies in the inescapable duty of the Administration to safeguard the integrity of public property and ensure compliance with the legal system. Disposing of a public domain asset, especially if it is an area of special environmental protection, constitutes a serious injury to the public interest that cannot be justified by other ends, no matter how valid they may seem. Finally, the argument regarding expropriation starts from a flawed premise. Expropriation is the constitutional mechanism for the State to forcibly acquire privately owned assets for reasons of public interest. It is not the proper route when the State seeks to recover an asset that has always been its own, that belongs to its public domain, and that was unduly disposed of by a null act. In this latter scenario, the correct action is precisely the annulment action with restitutory effects, so that the asset returns to the full exercise of the public domain authority from which it should never have left. ELEVENTH. DEFENSES (EXCEPCIONES). The defendant party raised the defenses of defective claim, improper joinder of claims, expiry of the action (caducidad de la acción), lack of standing to sue (falta de legitimación activa), and lack of right (falta de derecho). The first two were timely rejected by interlocutory resolution issued at the preliminary hearing, and it is now appropriate to resolve the remaining ones. As detailed above, the defense of expiry of the action must be rejected. The defendant bases this defense on the lapse of the one-year period provided by the regulations for declaring an administrative act harmful. However, the pillar of this resolution is the public domain nature of the asset in dispute, since it has been reliably demonstrated that the parcel is entirely within the limits of the Golfo Dulce Forest Reserve, forming part of the Natural Heritage of the State. The legal system explicitly establishes that the lesivity action concerning public domain assets is not subject to any time limit, by virtue of the principle of imprescriptibility that protects them. In the case of a public asset, the Administration's power to recover what is its own and annul the improper acts that disposed of it is not extinguished over time. Therefore, the defendant's argument, which depends on the premise that the asset is of a private nature, collapses in the face of the overwhelming evidence proving its public domain character. The defense of lack of standing to sue cannot succeed either. INDER's standing to file this lesivity claim is fully proven, as it is the same Administration that issued the administrative act now sought to be annulled. Lesivity is, by its nature, the procedural mechanism by which a public entity challenges its own final act, which creates subjective rights, and which it considers incompatible with the legal system. The defendant's arguments, that INDER lacks the competence to declare an asset as Natural Heritage of the State or to request its delivery to SINAC, are substantive issues related to the merits of the claims, but they do not detract from INDER's procedural capacity to act as plaintiff in the annulment of its own agreement. Finally, the defense of lack of right must be equally dismissed. This defense is intrinsically linked to the merits of the case and is rejected for the same reasons that lead to granting the claim. It has been demonstrated that the 1999 adjudication act fell upon a public domain asset, subject to a special protection regime that made it inalienable and non-transferable. The then IDA acted without having the legal authorization to dispose of land that, due to its location within a forest reserve and its forest cover (cobertura boscosa), had been automatically incorporated into the Natural Heritage of the State. Consequently, the administrative act was born vitiated by an absolute nullity for having a legally impossible object, contravening peremptory norms of the Forest Law and the Organic Law of the Environment. Since the act is null and void, it could not generate a consolidated legal situation or a valid subjective right in favor of the defendant. Therefore, INDER's annulment claim is fully justified in law. TWELFTH. COROLLARY. As a derivation of the foregoing recitals, the claim must be upheld in its entirety and consequently, it is ordered: 1) The absolute nullity is declared, for the purposes of its future inapplicability, of the Agreement taken by the Board of Directors of the Institute of Agrarian Development, in point 5) of Agreement VI of session 002-99 held on January 6, 1999, which approved “declaring beneficiaries and adjudicatees of lots and parcels in the Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake” to Manuel Caravaca Guadamuz, of parcel 40 of the Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake. 2) Once the judgment is final, the eviction and respective placing in possession in favor of MINAE, through the Regional Office of the Área de Conservación Osa, of the property that is the object of this proceeding must be ordered, unless some other legal reason prevents it. THIRTEENTH. ON COSTS. In accordance with numeral 193 of the Contentious Administrative Procedure Code, the procedural and personal costs constitute a burden imposed on the losing party by the very fact of being so. The waiver of this condemnation is only viable when, in the Tribunal's judgment, there was sufficient reason to litigate, or when the judgment is issued by virtue of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In the present case, this Tribunal considers that, given that the act object of this proceeding consists of a favorable conduct granted by IDA itself, now INDER, the constitution of the positive legal situations of the defendants occurred within a sphere of legitimate expectations and good faith. Hence, although the propriety of the annulment claim filed by the issuing Administration itself has been established, that aspect, in the judgment of this collegiate body, leads to the existence of a legitimate reason to litigate on the part of the obligated parties, which is why it is deemed that the proper course is to resolve this matter without a special condemnation of costs. THEREFORE The defenses of expiry of the action, lack of standing to sue, and lack of right raised by the defendant are rejected. Consequently, the lesivity claim filed by the INSTITUTE OF RURAL DEVELOPMENT is granted, in the following terms: 1) The absolute nullity is declared, for the purposes of its future inapplicability, of the Agreement taken by the Board of Directors of the Institute of Agrarian Development, in point 5) of Agreement VI of session 002-99 held on January 6, 1999, which approved “declaring beneficiaries and adjudicatees of lots and parcels in the Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake” to Manuel Caravaca Guadamuz, of parcel 40 of the Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake 2) Once the judgment is final, the eviction and respective placing in possession in favor of MINAE, through the Regional Office of the Área de Conservación Osa, of the property that is the object of this proceeding must be ordered, unless some other legal reason prevents it. 3) The matter is resolved without a special condemnation of costs. Gustavo Irías Obando, Francisco Hidalgo Rueda, Elías Baltodano Gómez, Judges. - Verification Code - WHJLYK0OWII61 Document signed by: GUSTAVO IRIAS OBANDO, JUDGE/DECISION-MAKER ELIAS BALTODANO GOMEZ, JUDGE/DECISION-MAKER FRANCISCO DE LA TRINIDAD HIDALGO RUEDA, JUDGE/DECISION-MAKER EXP: 20-001762-1027-CA Goicoechea, Calle Blancos, 50 meters west of BNCR, in front of Café Dorado. Telephones: 2545-0107 or 2545-0099. Ext. 01-2707 or 01-2599. Fax: 2241-5664 or 2545-0006. Email: [email protected] It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 03-26-2026 05:48:41. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República