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Res. 00323-2000 Tribunal Agrario — Denial of Possessory Information Claim in a Forest Reserve for Lack of Ecological PossessionDenegatoria de información posesoria en reserva forestal por falta de posesión ecológica

court decision Tribunal Agrario 07/07/2000 Topic: property-and-titling

Summary

English
The Agrarian Tribunal reverses a lower court decision that had granted a possessory information claim over approximately 299 hectares located entirely within the Cordillera Volcánica Central Forest Reserve. The claimant argued possession through successive purchases since 1974. The Tribunal holds that the land is part of the State's Natural Heritage and that acquiring rights over it requires proof of “ecological possession”—possessory acts aimed at protecting and conserving the forest and its natural resources—rather than ordinary agrarian possession. Witness testimony failed to establish such ecological care, and the transfer deeds do not by themselves prove material possession as required by law. The information is therefore denied, reinforcing the principle that only possession that fulfills an ecological function may serve as the basis for titling within State protected areas.
Español
El Tribunal Agrario revoca una resolución que había admitido una información posesoria sobre un inmueble de aproximadamente 299 hectáreas ubicado dentro de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central. La parte promovente alegó haber adquirido el terreno por compraventas sucesivas desde 1974 y ejercido posesión. El Tribunal, sin embargo, determina que el inmueble forma parte del Patrimonio Natural del Estado y que, para adquirir derechos sobre él, no basta la posesión agraria común sino que se requiere demostrar una «posesión ecológica», entendida como el ejercicio de actos posesorios dirigidos a la protección y conservación del bosque y los recursos naturales. Constata que los testigos no acreditan ese cuidado del ecosistema y que las escrituras de traspaso no prueban por sí solas la posesión material exigida por la ley. En consecuencia, declara sin lugar la información posesoria, consolidando el criterio de que en áreas protegidas del Estado el único título admisible es el que se funda en la función ecológica de la propiedad.

Key excerpt

Español (source)
V.- Pero cuando se trata de la función ecológica de la propiedad forestal y de la posesión ecológica, la tutela del ordenamiento jurídico es más exigente y profunda. La posesión ecológica es distinta de la posesión agraria forestal y de la misma posesión forestal. Ello es así porque se trata de un instituto patrimonio del Derecho ecológico. Si éste tiene como objeto principal la protección de los recursos naturales en general y el equilibrio ecológico, es evidente que la posesión ecológica deberá “reportar” el objeto de su disciplina. Con ello el ámbito de la posesión ecológica es, evidentemente, mucho más amplio que el de la posesión forestal. En la posesión ecológica el poder de hecho debe recaer sobre un ámbito territorial donde exista un ecosistema, y los actos posesorios deben ir encaminados a proteger dicho ecosistema, procurando el estudio y las investigaciones científicas sobre todas las interrelaciones ahí existentes tanto si se trata de seres vivos vegetales (y no únicamente bosques) o animales y su relación con la conservación y la propia existencia humana. En otros términos, los actos posesorios en la posesión ecológica vendría a ser tanto omisivos como activos, cuya combinación permita conservar el equilibrio ecológico. Por ello el sujeto o “poseedor ecológico”, debe ser una persona física o jurídica con suficiente capacidad técnica y conocimientos del equilibrio ecológico y manejo de ecosistemas. La estructura de la posesión ecológica, es decir, el conjunto de derechos y obligaciones que de ella se deriven estarían sujetos a una serie de regulaciones contenidas en diversas leyes especiales, tales como la Ley Forestal, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, la Ley de Salud, la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, etc., así como todos aquellos Convenios Internacionales firmados por nuestro país para la protección del ambiente. En general el régimen jurídico aplicable sería el derecho agro-ambiental. Incluso, la solución de conflictos nacidos del ejercicio de la posesión ecológica, ante ausencia de normativa especial, deben reflejar los principios del Derecho ecológico que, sobre todo a nivel constitucional, se han creado, tales como: La tutela del paisaje, la explotación racional de los recursos, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.-

VI.- En este caso el promovente de estas diligencias pretende titular un inmueble que se describe en el plano catastrado número SJ- 361189-96, que mide 299 ha. 7479.10 m2, ubicado en su totalidad dentro de la Reserva Forestal de la Cordillera Volcánica Central, creada mediante Decreto Ejecutivo número 5386-A del 28 de octubre de 1975. Lo anterior significa que el inmueble objeto de estas diligencias forma parte del Patrimonio Natural del Estado, por lo que el gestionante debió haber demostrado una posesión ecológica, tendiente al cuido del bosque y sus recursos naturales. Este hecho no se demostró pues de los testigos que se evacuaron en autos, ninguno de ellos se refiere a tal aspecto...
English (translation)
V.- But when it comes to the ecological function of forest property and ecological possession, the protection of the legal order is more demanding and profound. Ecological possession is different from agrarian forest possession and from forest possession itself. This is so because it is an institution belonging to Ecological Law. If its main purpose is the protection of natural resources in general and ecological balance, it is evident that ecological possession must “reflect” the object of its discipline. Thus, the scope of ecological possession is evidently much broader than that of forest possession. In ecological possession, de facto power must be exercised over a territorial area where an ecosystem exists, and possessory acts must be aimed at protecting that ecosystem, seeking scientific study and research on all the interrelationships existing there whether they involve plants (and not only forests) or animals and their relationship with conservation and human existence itself. In other words, possessory acts in ecological possession would be both omissive and active, whose combination allows the conservation of ecological balance. Therefore, the subject or “ecological possessor” must be a natural or legal person with sufficient technical capacity and knowledge of ecological balance and ecosystem management. The structure of ecological possession, that is, the set of rights and obligations derived from it, would be subject to a series of regulations contained in various special laws, such as the Forestry Law, the Wildlife Conservation Law, the Health Law, the Maritime Terrestrial Zone Law, etc., as well as all international conventions signed by our country for environmental protection. In general, the applicable legal regime would be agro-environmental law. Even the resolution of conflicts arising from the exercise of ecological possession, in the absence of specific regulations, must reflect the principles of Ecological Law that, especially at the constitutional level, have been created, such as: Landscape protection, rational exploitation of resources, the right to a healthy and ecologically balanced environment.-

Outcome

Denied

English
The possessory information claim is revoked and denied because the required ecological possession over land within the State's Natural Heritage was not proven.
Español
Se revoca la admisión de la información posesoria y se declara sin lugar, por no acreditarse la posesión ecológica exigida en terrenos del Patrimonio Natural del Estado.

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Keywords

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Tribunal Agrario

Resolución Nº 00323 - 2000

Fecha de la Resolución: 07 de Julio del 2000 a las 16:01

Expediente: 97-000629-0181-CI

Redactado por: Alexandra Alvarado Paniagua

Clase de asunto: Proceso de información posesoria

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL



Sentencias en igual sentido


Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Agrario

Tema: Propiedad agraria forestal

Subtemas:

Análisis sobre el ejercicio especial de la posesión y del régimen jurídico aplicable.

Tema: Posesión agraria

Subtemas:

Análisis sobre la posesión forestal, ecológica y requisitos para usucapir.
Fundo ubicado dentro de área declarada reserva forestal.

Tema: Usucapión agraria

Subtemas:

Requisitos en caso de posesión forestal.

Tema: Posesión ecológica

Subtemas:

Concepto y análisis de las diferencias con la posesión agraria y forestal.
Conjunto de derechos y obligaciones que de ella derivan.

"IV. Nuestro país ha sido pionero en la construcción de los institutos de la posesión agraria y la posesión ecológica. La misma jurisprudencia ha reconocido y desarrollado estos institutos, así como el ciclo de vida de la posesión agraria y, recientemente de la posesión ecológica (dentro del más amplio criterio de la función ecológica de la propiedad forestal).El Prof. Alvaro Meza ha definido la posesión agraria así: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre  un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la prersencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"(MEZA LAZARUS, Alvaro. La posesión agraria, San José, Costa Rica, Editorial Barrabás, 2a. edición, 1994, pag. 116). Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate.  Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos. El poseedor agrario para que sea tal debe demostrar capacidad técnica y experiencia en el ejercicio de actividades agrarias: tanto de cría de animales como cultivo de vegetales.  Es decir debe tener la capacidad para organizar todos los bienes indispensables para el ejercicio de su actividad. El objeto de en (sic) la posesión agraria es un bien de naturaleza productiva, por ello la función de la posesión agraria está muy vinculada a la utilidad social del bien de que se trate. La naturaleza del bien agrario implica la posibilidad de   que, a través de su uso directo o indirecto, se logren producir seres vivos animales o vegetales. La relación posesoria debe manifestarse en el despliegue, por parte del poseedor, de un actividad agraria organizada profesionalmente sobre el bien, para que a través de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinándolos al consumo directo.  Ello implica que al poseedor agrario le corresponde organizar, directa o indirectamente, todos los elementos necesarios para el despliegue de la actividad agraria empresarial. La Usucapión agraria ha sido una consecuencia del principio de la función social que debe cumplir la tierra.  En la usucapión agraria común se requiere demostrar el ejercicio de actos posesirios (sic) agrarios, estables y efectivos, por más de diez años, en forma pública pacífica, contínua, ininterrumpida, y a título de dueño.  Además se exigen los requisitos de justo título como causa adquisitiva originaria o derivada, y de buena fé.  En cambio en la posesión precaria de tierras, se le exime al usucapiente del justo título y de la buena fé, pero debe cumplir otra serie de exigencias tales como la posesión personal y con su familia, en forma estable y efectivas, dirigida a producir bienes para satisfacer las necesidades propias y de la familia. Todas esa particularidades se podrían aplicar a la POSESION AGRARIA FORESTAL, entendida tal como un poder de hecho ejercido sobre un bien de naturaleza forestal, unido tal poder al ejercicio de actos posesorios estables y efectivos tendientes a cultivar especies forestales con el fin de su comercialización.   Implica una actuación de parte del poseedor directamente encaminada a dirigir el ciclo biológico de las especies forestales que quiere producir, dándole continuidad a su actividad de silvicultura (cultivo del bosque)."Sería una propiedad forestal empresarial si la actividad del empresario implica la participación suya en el ciclo biológico, desde la siembra, cultivo de árboles, sustitución de una especies por otras, y en general cuido del bosque con el fin de producción silvícola, o cuando menos la voluntad de someterse a un régimen jurídico cuya obligación consiste en impulsar una labor empresarial orientada a tener un inmueble caracterizado por producir árboles maderables para ser colocados en el mercado..." (Sala Primera de la Corte,  No. 68 de las 16 hora sy 10 minutos del 8 de mayo de 1991).La misma Jurisprudencia ha querido distinguir la propiedad y posesión empresarial donde se ejercita una actividad dirigida al cultivo del bosque, de aquella donde simplemente se realiza una actividad extractiva o bien, meramente conservativa.  En estos últimos casos se estaría en presencia de una propiedad o posesión forestal (sin empresa). Precisamente es en estos casos donde la Ley Forestal viene a establecer todo un régimen jurídico para la protección de los recursos forestales, sometiendo algunas veces al propietario en forma obligatoria al régimen forestal y en otros casos en forma voluntaria. De esa forma, en la posesión forestal el poder de hecho se ejerce sobre un bien de vocación forestal o en su mayor parte destinado a proteger los recursos forestales, sin miras a su explotación o bien, dedicándolo a la simple extracción de especies maderables. En uno y otro caso no existiría el desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ni asumiría el hombre ningún riesgo. Es por eso que la ley no tutela, al contrario reprime, la posesión a través de la cual se destruyan los recursos forestales. Además niega la posibilidad de adquirir derechos de posesión sobre tierras de las reservas nacionales cuando se ha ejercido una acción dañina en contra de los recursos forestales. Hoy, parte de la doctrina agrarista afirma la existencia de un Derecho forestal, con particularidades de sistema orgánico y completo, donde ocupan un lugar importante los institutos de la propiedad y posesión forestal. En Costa Rica la propiedad forestal, y también la posesión forestal como derecho real derivado de aquella, o bien concebido en forma independiente, se comienza a perfilar desde el Código Fiscal de 1865, que establece todo un capitulo en cuanto a bosques cuyas regulaciones tienden a su conservación.   Posteriormente la Ley de Terrenos Baldíos No. 13 del 6 de enero de 1939 incorpora dichos principios.  Luego la Ley de Tierras y Colonización en su artículo 7 amplía las reservas nacionales para la protección de tales recursos. La legislación especial en cuanto a la tutela de la propiedad y posesión forestales tiene varias etapas en nuestro país. La primera etapa de la propiedad forestal se enmarca con la Ley No.4465 del 25 de noviembre de 1969. La segunda etapa se abre a través de una normativa mejor concebida a través de la Ley No. 7032 del 7 de abril de 1986, la cual fue posteriormente declararda inconstitucional. La tercera etapa opera con la promulgación de la Ley Forestal No. 7174 del 28 de junio de 1990, y la última se da con la entrada en vigencia de la actual Ley Forestal número 7575 del 5 de febrero de 1996. En ella, como se ha visto se contienen diversos regímenes de propiedad forestal, y limita el uso y aprovechamiento de los recursos por los particulares.  No es posible adquirir la titularidad sobre terrenos con cobertura boscosa si no se demuestra haber protegido el recurso forestal. Esta no es igual a la civil, ni a la agraria, se trata de una propiedad para conservar, y por tanto los actos posesorios que en ella se realice deben tener esa finalidad. En síntesis, podríamos decir, la posesión forestal ha tenido su regimen jurídico en las Leyes Forestales mencionadas.  Recae sobre un bien específico: los terrenos cubiertos de bosques o de aptitud forestal.  El propietario o poseedor de tales bienes tiene la obligación de conservar los recursos forestales y no los puede aprovechar económicamente sino bajo las restricciones o limitaciones impuestas por la ley.  Para la solución jurídica de conflictos que nazcan del ejercicio de la posesión forestal, se debe aplicar ese régimen jurídico especial y los principios del Derecho forestal. La Ley Forestal establece como función esencial y prioridad del Estado, velar por la protección, la conservación y administración de los bosques naturales, y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización, y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables. (Artículo 1).  Por ello, para adquirir la propiedad forestal por usucapión, se requiere el ejercicio de la posesión forestal. El artículo 7 de la Ley de Informaciones posesorias, reformado por la Ley Forestal, establece: "Artículo 7.- Cuando el inmueble a que se refiere la información esté comprendido dentro de un àrea silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberà demostrar ser el titular de los derechos legales  sobre la posesión decenal ,ejercida  por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre. Las fincas ubicadas  fuera de esas áreas y que tengan bosques, solo podrán ser tituladas si el promoviente demuestra ser el titular de los derechos legales de posesiòn decenal, ejercida por lo menos  durante diez años y haber  protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios. "En otros términos, el poder de hecho en la posesión forestal recae únicamente sobre el recurso natural "bosques" o "terrenos de aptitud forestal", y los actos posesorios deben ir encaminados a su protección y conservación.  Solo si se demuestra eso podría adquirirse o inscribirsen terrenos a favor de dichos poseedores.V.- Pero cuando se trata de la función ecológica de la propiedad forestal y de la posesión ecológica, la tutela del ordenamiento jurídico es más exigente y profunda. La posesión ecológica es distinta de la posesión agraria forestal y de la misma posesión forestal.  Ello es así porque se trata de un instituto patrimonio del Derecho ecológico.  Si éste tiene como objeto principal la protección de los recursos naturales en general y el equilibrio ecológico, es evidente que la posesión ecológica deberá "reportar" el objeto de su discilplina. Con ello el ámbito de la posesión ecológica es, evidentemente, mucho más amplio que el de la posesión forestal. En la posesión ecológica el poder de hecho debe recaer sobre un ámbito territorial donde exista un ecosistema, y los actos posesorios deben ir encaminados a proteger dicho ecosistema, procurando el estudio y las investigaciones científicas sobre todas las interrelaciones ahí existentes tanto si se trata de seres vivos vegetales (y no únicamente bosques) o animales y su relación con la conservación y la propia existencia humana. En otros términos, los actos posesorios en la posesión ecológica vendría a ser tanto omisivos como activos, cuya combinación permita conservar el equilibrio ecológico. Por ello el sujeto o "poseedor ecológico", debe ser una persona física urídica (sic) con suficiente capacidad técnica y conocimientos del equilibrio ecológico y manejo de ecosistemas.  La estructura de la posesión ecológica, es decir, el conjunto de derechos y obligaciones que de ella se deriven estarían sujetos a una serie de regulaciones contenidas en diversas leyes especiales, tales como la Ley Forestal, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, la Ley de Salud, la Ley de la Zona Martimo Terrestre, etc., así como todos aquellos Convenios Internacionales firmados por nuestro país para la protección del ambiente.  En general el régimen jurídico aplicable sería el derecho agro-ambiental. Incluso, la solución de conflictos nacidos del ejercico de la posesión ecológica, ante ausencia de normativa especial, deben reflejar los principios del Derecho ecológico que, sobre todo a nivel constitucional, se han creado, tales como:  La tutela del paisaje, la explotación racional de los recursos, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

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Citas de Legislación y Doctrina
Texto de la resolución

VOTO N 323*

* * * * * * * * * * *  TRIBUNAL AGRARIO.- Goicoechea, a las dieciseis horas un minuto del siete de julio del dos mil.-*

* * * * * * * * * * *  Proceso Información Posesoria, tramitado ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, por [Nombre1]  . Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Victor Bulgarelli Cespedes, Procurador Agrario, en representación del Estado, contra la resolucion de las ocho horas del quince de febrero del dos mil.*

* * * * * * * * * * *  REDACTA LA JUEZA [Nombre2] ; Y,*

CONSIDERANDO*

* * * * * * * * * * *  I.- HECHOS PROBADOS: De interés para la resolución de este asunto se tienen los siguientes: 1) El terreno objeto de estas diligencias se describe mediante plano catastrado número SJ-trescientos sesenta y un mil cientos ochenta y nueve-noventa y seis, del  28 de octubre de 1996, linda al norte con Victor Manuel Mora Mesén con río patria en medio Parque Nacional Braulio Carrillo, al Este con finca del Estado, al Oeste en parte con [Nombre3]   y río Patria, mide según plano catastrado Doscientas noventa y nueve hectáreas siete mil cuatrocientos setenta y nueve metros con diez decímetros cuadrados. (Cfr: plano de folio 3).  2) El inmueble descrito en el hecho probado que antecede se encuentra ubicado dentro de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central, creada mediante decreto ejecutivo Nº 4961-A  del 26 de junio de 1975. (Cfr: Certificación de folio 6 y 41).- 3) El terreno está compuesto en su mayor parte por montaña de gran espesor. (Cfr: Reconocimiento Judicial a folio 49). 4) Mediante escritura pública número seis mil trescientos cincuenta y cinco del tomo cuarenta y ocho del Notario Fernando Vilchez Vargas, en fecha veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco, el señor [Nombre4]    vende a [Nombre1]   una finca ubicada en Moravia, San Jerónimo, [Dirección1]  ,     , lindante al norte con río patria, al sur [Dirección2] Gómez Gómez, al Este con [Dirección3] , Oeste  [Dirección4] Gómez Gómez, y mide aproximadamente cincuenta hectáreas. Dicha escritura no hace referencia al tiempo de posesión que se transmite. (Cfr: certificación de folio 87). 5) Mediante escritura pública número siete mil doscientos cincuenta y dos del tomo cincuenta y cinco del Notario Fernando Vílchez Vargas, en fecha veintinueve de abril de mil novecientos setenta y siete, el señor [Nombre5]   vende a [Nombre1]   una finca ubicada en Bajo Hondura, San Jerónimo, [Dirección5]   , cantón [Dirección6] cuarto de la Provincia de San José, lindante al norte con [Nombre6]  y otra propiedad del comprador, al sur y este con [Nombre7] , al oeste con río patria y mide aproximadamente cien hectáreas. No se indica el tiempo de posesión transmitido. (Cfr: Certificación de folio 89) 6) Mediante escritura número siete mil quinientos trece del tomo cincuentsiete del Notario Fernando Vilchez Vargas , en fecha veintitrés de enero de mil novecientos setenta y ocho, el señor [Nombre6]   vende a [Nombre1]   una finca ubicada en [Dirección7]   , cantón undécimo, Coronado de la Provincia de San José, lindante al norte con Río Patria, Sur [Nombre7]   , [Nombre8]  , Este [Nombre7]    y Oeste en medio Río patria y otra propiedad del comprador, y mide aproximadamente ochenta y siete hectáreas tres mil ochocientos veintinueve metros cuadrados, según plano catastrado SJ Doscientos noventa mil novecientos uno-setenta y siete, y se indica que el tiempo de posesión transmitido lo es por más de diez años. (Cfr: certificación de folio 93). *

* * * * * * * * * * *  II.- HECHOS NO PROBADOS: No demostró la parte promovente que haya ejercido una posesión consistente en el cuido del bosque y de los *

recursos naturales. No hay prueba al respecto.-*

* * * * * * * * * * *  III.- El licenciado Victor Bulgarelli Céspedes, Procurador Agrario, en representación del Estado, plantea recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando que la información posesoria debiò denegarse al no demostrar el promovente el ejercio de la posesión decenal con anterioridad a la vigencia del Decreto Nº 4961-A del 26 de junio de 1975, además alega que la declaración del señor [Nombre6]   no es útil por no ser vecino del lugar del inmueble a  titular.*

* * * * * * * * * * *  IV.-*  Nuestro país ha sido pionero en la construcción de los institutos de la posesión agraria y la posesión ecológica. La misma jurisprudencia ha reconocido y desarrollado estos institutos, así como el ciclo de vida de la posesión agraria y, recientemente de la posesión ecológica (dentro del más amplio criterio de la función ecológica de la propiedad forestal).El Prof. [Nombre9]  ha definido la posesión agraria así: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre  un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la prersencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos [Nombre10] , . La posesión agraria, San José, Costa Rica, Editorial Barrabás, 2a. edición, 1994, pag. 116). Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate.  Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos. El poseedor agrario para que sea tal debe demostrar capacidad técnica y experiencia en el ejercicio de actividades agrarias: tanto de cría de animales como cultivo de vegetales.  Es decir debe tener la capacidad para organizar todos los bienes indispensables para el ejercicio de su actividad.El objeto de en la posesión agraria es un bien de naturaleza productiva, por ello la función de la posesión agraria está muy vinculada a la utilidad social del bien de que se trate. La naturaleza del bien agrario implica la posibilidad de  que, a través de su uso directo o indirecto, se logren producir seres vivos animales o vegetales. La relación posesoria debe manifestarse en el despliegue, por parte del poseedor, de un actividad agraria organizada profesionalmente sobre el bien, para que a través de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinándolos al consumo directo.  Ello implica que al poseedor agrario le corresponde organizar, directa o indirectamente, todos los elementos necesarios para el despliegue de la actividad agraria empresarial. *

La Usucapión agraria ha sido una consecuencia del principio de la función social que debe cumplir la tierra.  En la usucapión agraria común se requiere demostrar el ejercicio de actos posesirios agrarios, estables y efectivos, por más de diez años, en forma pública pacífica, contínua, ininterrumpida, y a título de dueño.  Además se exigen los requisitos de justo título como causa adquisitiva originaria o derivada, y de buena fé.  En cambio en la posesión precaria de tierras, se le exime al usucapiente del justo título y de la buena fé, pero debe cumplir otra serie de exigencias tales como la posesión personal y con su familia, en forma estable y efectivas, dirigida a producir bienes para satisfacer las necesidades propias y de la familia. Todas esa particularidades se podrían aplicar a la POSESION AGRARIA FORESTAL, entendida tal como un poder de hecho ejercido sobre un bien de naturaleza forestal, unido tal poder al ejercicio de actos posesorios estables y efectivos tendientes a cultivar especies forestales con el fin de su comercialización.  Implica una actuación de parte del poseedor directamente encaminada a dirigir el ciclo biológico de las especies forestales que quiere producir, dándole continuidad a su actividad de silvicultura (cultivo del bosque). * * * * * * * * * *  "Sería una propiedad forestal empresarial si la actividad del empresario implica la participación suya en el ciclo biológico, desde la siembra, cultivo de árboles, sustitución de una especies por otras, y en general cuido del bosque con el fin de producción silvícola, o cuando menos la voluntad de someterse a un régimen jurídico cuya obligación consiste en impulsar una labor empresarial orientada a tener un inmueble caracterizado por producir árboles maderables para ser colocados en el mercado..." *

* * * * * * * * * * *  (Sala Primera de la Corte, * No. 68 de las 16 hora sy 10 minutos del 8 de mayo de 1991). * * * * * * * * * *  La misma Jurisprudencia ha querido distinguir la propiedad y posesión empresarial donde se ejercita una actividad dirigida al cultivo del bosque, de aquella donde simplemente se realiza una actividad extractiva o bien, meramente conservativa.  En estos últimos casos se estaría en presencia de una propiedad o posesión forestal (sin empresa). Precisamente es en estos casos donde la Ley Forestal viene a establecer todo un régimen jurídico para la protección de los recursos forestales, sometiendo algunas veces al propietario en forma obligatoria al régimen forestal y en otros casos en forma voluntaria. De esa forma, en la posesión forestal el poder de hecho se ejerce sobre un bien de vocación forestal o en su mayor parte destinado a proteger los recursos forestales, sin miras a su explotación o bien, dedicándolo a la simple extracción de especies maderables. En uno y otro caso no existiría el desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ni asumiría el hombre ningún riesgo.  Es por eso que la ley no tutela, al contrario reprime, la posesión a través de la cual se destruyan los recursos forestales.  Además niega la posibilidad de adquirir derechos de posesión sobre tierras de las reservas nacionales cuando se ha ejercido una acción dañina en contra de los recursos forestales. Hoy, parte de la doctrina agrarista afirma la existencia de un Derecho forestal, con particularidades de sistema orgánico y completo, donde ocupan un lugar importante los institutos de la propiedad y posesión forestal. En Costa Rica la propiedad forestal, y también la posesión forestal como derecho real derivado de aquella, o bien concebido en forma independiente, se comienza a perfilar desde el Código Fiscal de 1865, que establece todo un capitulo en cuanto a bosques cuyas regulaciones tienden a su conservación.  Posteriormente la Ley de Terrenos Baldíos No. 13 del 6 de enero de 1939 incorpora dichos principios.  Luego la Ley de Tierras y Colonización en su artículo 7 amplía las reservas nacionales para la protección de tales recursos. La legislación especial en cuanto a la tutela de la propiedad y posesión forestales tiene varias etapas en nuestro país. La primera etapa de la propiedad forestal se enmarca con la Ley No.4465 del 25 de noviembre de 1969. La segunda etapa se abre a través de una normativa mejor concebida a través de la Ley No. 7032 del 7 de abril de 1986, la cual fue posteriormente declararda inconstitucional. La tercera etapa opera con la promulgación de la Ley Forestal No. 7174 del 28 de junio de 1990, y la última se da con la entrada en vigencia de la actual Ley Forestal número 7575 del 5 de febrero de 1996. En ella, como se ha visto se contienen diversos regímenes de propiedad forestal, y limita el uso y aprovechamiento de los recursos por los particulares.  No es posible adquirir la titularidad sobre terrenos con cobertura boscosa si no se demuestra haber protegido el recurso forestal. Esta no es igual a la civil, ni a la agraria, se trata de una propiedad para conservar, y por tanto los actos posesorios que en ella se realice deben tener esa finalidad. En síntesis, podríamos decir, la posesión forestal ha tenido su regimen jurídico en las Leyes Forestales mencionadas.  Recae sobre un bien específico: los terrenos cubiertos de bosques o de aptitud forestal.  El propietario o poseedor de tales bienes tiene la obligación de conservar los recursos forestales y no los puede aprovechar económicamente sino bajo las restricciones o limitaciones impuestas por la ley.  Para la solución jurídica de conflictos que nazcan del ejercicio de la posesión forestal, se debe aplicar ese régimen jurídico especial y los principios del Derecho forestal. * * * * * * * * * *  La Ley Forestal establece como función esencial y prioridad del Estado, velar por la protección, la conservación y administración de los bosques naturales, y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización, y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables. (Artículo 1).  Por ello, para adquirir la propiedad forestal por usucapión, se requiere el ejercicio de la posesión forestal. El artículo 7 de la Ley de Informaciones posesorias, reformado por la Ley Forestal, establece: "Artículo 7.- Cuando el inmueble a que se refiere la información esté comprendido dentro de un àrea silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberà demostrar ser el titular de los derechos legales  sobre la posesión decenal ,ejercida  por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre. Las fincas ubicadas  fuera de esas áreas y que tengan bosques, solo podrán ser tituladas si el promoviente demuestra ser el titular de los derechos legales de posesiòn decenal, ejercida por lo menos  durante diez años y haber * protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios. "En otros términos, el poder de hecho en la posesión forestal recae únicamente sobre el recurso natural "bosques" o "terrenos de aptitud forestal", y los actos posesorios deben ir encaminados a su protección y conservación.  Solo si se demuestra eso podría adquirirse o inscribirsen terrenos a favor de dichos poseedores.*

* * * * * * * * * * *  V.- Pero cuando se trata de la función ecológica de la propiedad forestal y de la posesión ecológica, la tutela del ordenamiento jurídico es más exigente y profunda. La posesión ecológica es distinta de la posesión agraria forestal y de la misma posesión forestal.  Ello es así porque se trata de un instituto patrimonio del Derecho ecológico.  Si éste tiene como objeto principal la protección de los recursos naturales en general y el equilibrio ecológico, es evidente que la posesión ecológica deberá "reportar" el objeto de su discilplina. Con ello el ámbito de la posesión ecológica es, evidentemente, mucho más amplio que el de la posesión forestal. En la posesión ecológica el poder de hecho debe recaer sobre un ámbito territorial donde exista un ecosistema, y los actos posesorios deben ir encaminados a proteger dicho ecosistema, procurando el estudio y las investigaciones científicas sobre todas las interrelaciones ahí existentes tanto si se trata de seres vivos vegetales (y no únicamente bosques) o animales y su relación con la conservación y la propia existencia humana. En otros términos, los actos posesorios en la posesión ecológica vendría a ser tanto omisivos como activos, cuya combinación permita conservar el equilibrio ecológico. Por ello el sujeto o "poseedor ecológico", debe ser una persona física urídica con suficiente capacidad técnica y conocimientos del equilibrio ecológico y manejo de ecosistemas.  La estructura de la posesión ecológica, es decir, el conjunto de derechos y obligaciones que de ella se deriven estarían sujetos a una serie de regulaciones contenidas en diversas leyes especiales, tales como la Ley Forestal, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, la Ley de Salud, la Ley de la Zona Martimo Terrestre, etc., así como todos aquellos Convenios Internacionales firmados por nuestro país para la protección del ambiente.  En general el régimen jurídico aplicable sería el derecho agro-ambiental. Incluso, la solución de conflictos nacidos del ejercico de la posesión ecológica, ante ausencia de normativa especial, deben reflejar los principios del Derecho ecológico que, sobre todo a nivel constitucional, se han creado, tales como:*  La tutela del paisaje, la explotación racional de los recursos, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.-*

* * * * * * * * *  VI.- En este caso el promovente de estas diligencias pretende titular un inmueble que se describe en el plano catastrado número SJ- Trescientos sesenta y un mil ciento ochenta y nueve-noventa y seis, que mide 299 ha.7479.10 m2, ubicado en su totalidad dentro de la Reserva Forestal de la Cordillera Volcánica Central, creada mediante Decreto Ejecutivo número 5386-A del 28 de octubre de 1975. Lo anterior significa que el inmueble objeto de estas diligencias forma parte del Patrimonio Natural del Estado, por lo que el gestionante debió haber demostrado una posesión ecológica, tendiente al cuido del bosque y sus recursos naturales. Este hecho no se demostró pues de los testigos que se evacuaron en autos, ninguno de ellos se refiere a tal aspecto, incluso el testigo [Nombre11]   , a folio 68, manifiesta que ha visitado el terreno sólo en dos ocasiones, así mismo el testigo [Nombre6]  , quien indica le vendió el inmueble a [Nombre1]  en el año mil novecientos setenta y cuatro y que desde ese entonces no ha vuelto al terreno hace referencia a alguna posesión ejercida ya sea por él en relación con el cuido del bosque; y tampoco le puede constar la ejercida por el promovente porque desde que le vendió ha ido solo 2 veces al terreno. El testigo [Nombre12]    a folio 66 y [Nombre13]   afolio 67, no hacen referencia a si el titulante ejerció algún tipo de posesión ecológica que le permita titular el inmueble que forma parte del Patrimonio Natural del Estado.- Por su parte don  [Nombre1] , aporta escrituras públicas que se indican en los hechos probados del cuarto al sexto, alegando que según esos documentos se demuestra que fue *

adquiriendo la actual finca por porciones, y en cada uno de esos documentos*

* se le traspasa el derecho de posesión, sin embargo en dos de ellos no se*

indica el tiempo transmitido.  Aunque se indicase en las citadas escrituras el tiempo de traspaso de posesión, ello no constituye plena prueba, pues según la ley de informaciones posesorias la posesión debe necesariamente demostrarse con prueba testimonial, excluyendo así la prueba documental la cual puede reflejar una verdad formal, y no material como en el caso de testimonios. Si bien es cierto, la escritura pública lleva impregnada la fe pública del Notario, lo cierto es que el notario consigna los datos que han sido suministrados por las mismas partes, pues en un traspaso de terreno sin inscribir no existe aún la publicidad registral. Además, según estas tres escrituras aportadas por el actor para demostrar la posesión, describen la adquisión total de doscientas treinta  siete hectáreas aproximadamente, y lo que se pretende titular es doscientas  noventa y nueve hectáreas aproximadamente, quedando sin justificación alguna la causa de adquisión de sesenta y dos hectáreas. La prueba testimonial es de vital importancia para demostrar la posesión, el artículo 6 de la citada Ley de Informaciónes Posesorias, establece claramente la justificación de la posesión se acreditará con la declaraciómn de tres testigos, imponiendose como requisito, que los mismos deben ser vecinos del cantón donde se halle situado el inmueble. Lleva razón el señor Procurador al manifestar sus agravios en este sentido.  En síntesis, no demostró el promovente haber ejercido una posesión ecológica dirigida al cuido del bosque y sus recursos naturales, requisito esencial según lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Según el artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonización promulgado en 1961, el cual a su vez es complementado con la declaratoria de la Reserva Forestal de la Cordillera Volcánica Central, el inmueble de marras sigue siendo Patrimonio Natural del Estado, como desde hacía mucho tiempo lo ha venido siendo.- En consecuencia se revoca la sentencia de las ocho horas del quince de febrero del dos mil, y SE DECLARA SIN LUGAR, la Información Posesoria promovida por [Nombre1]  .-*

POR TANTO*

* * * * * * * * *  Se revoca la sentencia de las ocho horas del quince de  febrero del dos mil, y se DECLARA SIN LUGAR, la Información Posesoria promovida por [Nombre1]  .-*

* *

* * * * * * *  LIGIA MESEN MADRIGAL*

* *

DAMARIS VARGAS VASQUEZ * * * * * * * * * * * * * * * * * *  * * * * * * * * *  ALEXANDRA ALVARADO PANIAGUA*

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Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (21,505 chars)
VOTE No. 323*

* * * * * * * * * * * * AGRARIAN TRIBUNAL.- Goicoechea, at sixteen hours one minute on the seventh of July of the year two thousand.-*

* * * * * * * * * * * * Proceeding for Information of Possession (Información Posesoria), processed before the Civil Court of Major Amount of the Second Judicial Circuit of San José, by [Name1]. This Tribunal hears the appeal filed by Attorney Victor Bulgarelli Cespedes, Agrarian Procurator, on behalf of the State, against the decision of eight hours on the fifteenth of February of the year two thousand.*

* * * * * * * * * * * * DRAFTED BY JUDGE [Name2]; AND,*

CONSIDERING*

* * * * * * * * * * * * I.- PROVEN FACTS: The following are of interest for the resolution of this matter: 1) The land subject to these proceedings is described by cadastral map number SJ-three hundred sixty-one thousand one hundred eighty-nine-ninety-six, dated October 28, 1996, bounded on the north by Victor Manuel Mora Mesén with río patria in between Braulio Carrillo National Park, on the East by a farm belonging to the State, on the West in part by [Name3] and río Patria, and measures according to the cadastral map Two hundred ninety-nine hectares, seven thousand four hundred seventy-nine meters and ten square decimeters. (Cf: map on folio 3). 2) The property described in the proven fact above is located within the Cordillera Volcánica Central Forest Reserve, created by Executive Decree No. 4961-A of June 26, 1975. (Cf: Certification on folio 6 and 41).- 3) The land is composed mostly of very thick mountain forest. (Cf: Judicial Inspection on folio 49). 4) By public deed number six thousand three hundred fifty-five of volume forty-eight of Notary Fernando Vilchez Vargas, on July twenty-fourth, nineteen seventy-five, Mr. [Name4] sold to [Name1] a farm located in Moravia, San Jerónimo, [Address1], , bounded on the north by río patria, on the south [Address2] Gómez Gómez, on the East by [Address3], West [Address4] Gómez Gómez, and measures approximately fifty hectares. Said deed does not refer to the time of possession being transferred. (Cf: certification on folio 87). 5) By public deed number seven thousand two hundred fifty-two of volume fifty-five of Notary Fernando Vílchez Vargas, on April twenty-ninth, nineteen seventy-seven, Mr. [Name5] sold to [Name1] a farm located in Bajo Hondura, San Jerónimo, [Address5], canton [Address6] fourth of the Province of San José, bounded on the north by [Name6] and another property of the buyer, on the south and east by [Name7], on the west by río patria, and measures approximately one hundred hectares. The time of possession transferred is not indicated. (Cf: Certification on folio 89) 6) By deed number seven thousand five hundred thirteen of volume fifty-seven of Notary Fernando Vilchez Vargas, on January twenty-third, nineteen seventy-eight, Mr. [Name6] sold to [Name1] a farm located in [Address7], eleventh canton, Coronado of the Province of San José, bounded on the north by Río Patria, South [Name7], [Name8], East [Name7] and West with río patria in between and another property of the buyer, and measures approximately eighty-seven hectares, three thousand eight hundred twenty-nine square meters, according to cadastral map SJ Two hundred ninety thousand nine hundred one-seventy-seven, and it is indicated that the time of possession transferred is for more than ten years. (Cf: certification on folio 93). *

* * * * * * * * * * * * II.- UNPROVEN FACTS: The promoting party did not demonstrate having exercised a possession consisting of the care of the forest and the *

natural resources. There is no proof in this regard.-*

* * * * * * * * * * * * III.- Attorney Victor Bulgarelli Céspedes, Agrarian Procurator, on behalf of the State, files an appeal against the first-instance judgment, arguing that the possessory information should have been denied as the promoter did not demonstrate the exercise of ten-year possession (posesión decenal) prior to the entry into force of Decree No. 4961-A of June 26, 1975, and further alleges that the statement of Mr. [Name6] is not useful because he is not a resident of the area where the property to be titled is located.*

* * * * * * * * * * * * IV.-* Our country has been a pioneer in constructing the institutes of agrarian possession (posesión agraria) and ecological possession (posesión ecológica). The jurisprudence itself has recognized and developed these institutes, as well as the life cycle of agrarian possession and, recently, of ecological possession (within the broader criterion of the ecological function of forest property). Prof. [Name9] has defined agrarian possession as follows: "Agrarian possession is a de facto power over a productive asset, united such power to the continuous exercise or effective and rational economic exploitation, with the presence of a biological, plant or animal cycle, directly or indirectly linked to the enjoyment of the forces and natural resources." ([Name10], . Agrarian possession, San José, Costa Rica, Editorial Barrabás, 2nd edition, 1994, p. 116). The elements of agrarian possession must respond to the specific social and economic purpose of the asset in question. Therefore, a special intent (animus) characterized by the intention to economically appropriate the fruits produced on the asset has been required. Likewise, the corpus is not simple material holding, as it must be manifested through the exercise of stable and effective agrarian possessory acts. The agrarian possessor, to be considered as such, must demonstrate technical capacity and experience in the exercise of agrarian activities: both animal husbandry and plant cultivation. That is, they must have the capacity to organize all the assets indispensable for the exercise of their activity. The object of agrarian possession is a productive asset; therefore, the function of agrarian possession is closely linked to the social utility of the asset in question. The nature of the agrarian asset implies the possibility that, through its direct or indirect use, living animal or plant beings can be produced. The possessory relationship must be manifested in the deployment, by the possessor, of an agrarian activity professionally organized on the asset, so that through a biological cycle, animal and plant products can be obtained and destined for direct consumption. This implies that the agrarian possessor must organize, directly or indirectly, all the elements necessary for the deployment of entrepreneurial agrarian activity. *

Agrarian usucapión (usucapión agraria) has been a consequence of the principle of the social function that land must fulfill. In common agrarian usucapión, it is required to demonstrate the exercise of stable and effective agrarian possessory acts for more than ten years, in a public, peaceful, continuous, uninterrupted manner, and as an owner (a título de dueño). Moreover, the requirements of just title (justo título) as an original or derivative cause of acquisition, and of good faith (buena fé), are demanded. In contrast, in the precarious possession (posesión precaria) of lands, the usucapión claimant is exempt from just title and good faith, but must fulfill another series of requirements such as personal and family possession, in a stable and effective manner, aimed at producing goods to satisfy the needs of the possessor and their family. All these particularities could be applied to AGRARIAN FOREST POSSESSION (POSESIÓN AGRARIA FORESTAL), understood as a de facto power exercised over an asset of a forestal nature, united such power to the exercise of stable and effective possessory acts aimed at cultivating forest species for their commercialization. It implies an action by the possessor directly aimed at directing the biological cycle of the forest species they wish to produce, giving continuity to their silviculture activity (cultivation of the forest). * * * * * * * * * * * "It would be an entrepreneurial forest property if the entrepreneur's activity implies their participation in the biological cycle, from the planting, cultivation of trees, replacement of one species with another, and in general the care of the forest for the purpose of silvicultural production, or at least the will to submit to a legal regime whose obligation consists of promoting an entrepreneurial effort oriented to having a real estate characterized by producing timber trees to be placed on the market..." *

* * * * * * * * * * * * (First Chamber of the Supreme Court, No. 68 of 16 hours and 10 minutes of May 8, 1991). * * * * * * * * * * * The same Jurisprudence has sought to distinguish the property and entrepreneurial possession where an activity directed at the cultivation of the forest is exercised, from that where an extractive or merely conservative activity is simply carried out. In these latter cases, one would be in the presence of a forest property or possession (without enterprise). It is precisely in these cases where the Forestry Law comes to establish an entire legal regime for the protection of forest resources, sometimes subjecting the owner mandatorily to the forest regime, and in other cases voluntarily. Thus, in forest possession, the de facto power is exercised over an asset with forestal vocation (vocación forestal) or mostly destined to protect forest resources, without aiming at its exploitation, or dedicating it to the simple extraction of timber species. In either case, there would be no development of a plant or animal biological cycle, nor would the person assume any risk. That is why the law does not protect, but rather represses, possession through which forest resources are destroyed. It also denies the possibility of acquiring possession rights over lands of the national reserves when a harmful action has been exercised against the forest resources. Today, part of the agrarian doctrine affirms the existence of a Forest Law, with particularities of an organic and complete system, where the institutes of forest property and possession occupy an important place. In Costa Rica, forest property, and also forest possession as a real right derived from it, or conceived independently, began to emerge from the Fiscal Code of 1865, which establishes an entire chapter regarding forests whose regulations tend toward their conservation. Subsequently, the Law of Vacant Lands (Ley de Terrenos Baldíos) No. 13 of January 6, 1939, incorporated said principles. Later, the Law of Lands and Colonization (Ley de Tierras y Colonización) in its Article 7 expanded the national reserves for the protection of such resources. The special legislation regarding the protection of forest property and possession has several stages in our country. The first stage of forest property is framed by Law No. 4465 of November 25, 1969. The second stage opened through a better-conceived regulation through Law No. 7032 of April 7, 1986, which was later declared unconstitutional. The third stage operates with the promulgation of Forestry Law No. 7174 of June 28, 1990, and the last occurs with the entry into force of the current Forestry Law number 7575 of February 5, 1996. In it, as has been seen, various regimes of forest property are contained, and it limits the use and exploitation of resources by private individuals. It is not possible to acquire ownership over lands with forest cover (cobertura boscosa) if it is not demonstrated that the forest resource has been protected. This is not the same as civil property, nor agrarian property; it is a property for conservation, and therefore the possessory acts carried out on it must have that purpose. In synthesis, we could say that forest possession has had its legal regime in the mentioned Forestry Laws. It falls on a specific asset: lands covered with forests or of forestal aptitude (aptitud forestal). The owner or possessor of such assets has the obligation to conserve the forest resources and may not exploit them economically except under the restrictions or limitations imposed by law. For the legal resolution of conflicts arising from the exercise of forest possession, that special legal regime and the principles of Forest Law must be applied. * * * * * * * * * * * The Forestry Law establishes as an essential function and priority of the State, to ensure the protection, conservation, and administration of natural forests, and the production, sustainable use (aprovechamiento), industrialization, and promotion of the country's forest resources destined for that purpose, in accordance with the principle of adequate and sustainable use of renewable natural resources. (Article 1). Therefore, to acquire forest property by usucapión, the exercise of forest possession is required. Article 7 of the Law of Possessory Information (Ley de Informaciones Posesorias), amended by the Forestry Law, establishes: "Article 7.- When the real estate to which the information refers is comprised within a protected wilderness area (área silvestre protegida), whatever its management category, the title applicant must demonstrate that they are the holder of the legal rights over the ten-year possession, exercised at least ten years prior to the effective date of the law or decree that created said wilderness area. Farms located outside such areas and that have forests may only be titled if the promovant demonstrates being the holder of the legal rights of ten-year possession, exercised for at least ten years and having protected that natural resource, on the understanding that the property must be duly demarcated and with fences or clean boundary lines. "In other terms, the de facto power in forest possession falls solely on the natural resource "forests" or "lands of forestal aptitude", and the possessory acts must be aimed at their protection and conservation. Only if that is demonstrated could lands be acquired or registered in favor of said possessors.*

* * * * * * * * * * * * V.- But when it comes to the ecological function of forest property and ecological possession, the protection of the legal system is more demanding and profound. Ecological possession is distinct from agrarian forest possession and from forest possession itself. This is so because it is an institute belonging to the heritage of Ecological Law. If its main object is the protection of natural resources in general and ecological equilibrium (equilibrio ecológico), it is evident that ecological possession must "reflect" the object of its discipline. With that, the scope of ecological possession is evidently much broader than that of forest possession. In ecological possession, the de facto power must fall on a territorial area where an ecosystem exists, and the possessory acts must be aimed at protecting said ecosystem, seeking the study and scientific research of all the interrelations existing there, whether they involve living plant beings (and not only forests) or animals, and their relationship with conservation and human existence itself. In other words, the possessory acts in ecological possession would be both omissive and active, whose combination allows for the conservation of ecological equilibrium. Therefore, the subject or "ecological possessor" must be a natural or legal person (persona física o jurídica) with sufficient technical capacity and knowledge of ecological equilibrium and ecosystem management. The structure of ecological possession, that is, the set of rights and obligations derived from it, would be subject to a series of regulations contained in various special laws, such as the Forestry Law, the Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de la Vida Silvestre), the Health Law (Ley de Salud), the Maritime-Terrestrial Zone Law (Ley de la Zona Marítimo Terrestre), etc., as well as all those International Agreements signed by our country for the protection of the environment. In general, the applicable legal regime would be agro-environmental law. Even the resolution of conflicts arising from the exercise of ecological possession, in the absence of special regulations, must reflect the principles of Ecological law that, especially at the constitutional level, have been created, such as: The protection of the landscape, the rational exploitation of resources, the right to a healthy and ecologically balanced environment."*

Even the resolution of conflicts arising from the exercise of ecological possession, in the absence of specific regulations, must reflect the principles of ecological law that have been established, especially at the constitutional level, such as:* The protection of the landscape, the rational exploitation of resources, the right to a healthy and ecologically balanced environment.-*

* * * * * * * * * * VI.- In this case, the petitioner of these proceedings seeks to obtain title to a property described in cadastral map number SJ-One hundred sixty-one thousand one hundred eighty-nine-ninety-six, measuring 299 ha.7479.10 m2, located entirely within the Forest Reserve of the Cordillera Volcánica Central (Reserva Forestal de la Cordillera Volcánica Central), created by Decreto Ejecutivo number 5386-A of October 28, 1975. The foregoing means that the property subject to these proceedings forms part of the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado), and therefore the applicant should have demonstrated an ecological possession, aimed at the care of the forest and its natural resources. This fact was not demonstrated because, of the witnesses examined in the proceedings, none of them referred to that aspect; even the witness [Name11], at folio 68, states that he has visited the land on only two occasions; likewise, the witness [Name6], who indicates that he sold the property to [Name1] in nineteen seventy-four and that he has not returned to the land since then, makes no reference to any possession exercised by him in relation to the care of the forest; nor can he attest to the possession exercised by the petitioner because since he sold it he has gone to the land only twice. The witness [Name12] at folio 66 and [Name13] at folio 67 make no reference to whether the title applicant exercised any type of ecological possession that would allow him to obtain title to the property that forms part of the Natural Heritage of the State.- In turn, Mr. [Name1] provides public deeds as indicated in proven facts four through six, alleging that according to those documents it is demonstrated that he was *

acquiring the current farm in portions, and in each of those documents*

*the right of possession is transferred to him; however, in two of them the*

time transferred is not indicated. Even if the cited deeds stated the time of transfer of possession, that would not constitute full proof, because according to the law of possessory information proceedings (Ley de Informaciones Posesorias), possession must necessarily be proven by testimonial evidence, thus excluding documentary evidence, which may reflect a formal truth and not a material one as in the case of testimony. While it is true that a public deed carries the public faith of the notary, the truth is that the notary records the data provided by the parties themselves, since in a transfer of unregistered land there is as yet no registry publicity. Furthermore, according to these three deeds provided by the actor to prove possession, they describe the total acquisition of approximately two hundred thirty-seven hectares, and what is sought to be titled is approximately two hundred ninety-nine hectares, leaving without any justification whatsoever the cause of acquisition of sixty-two hectares. Testimonial evidence is of vital importance to prove possession; Article 6 of the aforementioned Ley de Informaciones Posesorias clearly establishes that the justification of possession shall be accredited with the declaration of three witnesses, imposing as a requirement that they must be residents of the canton where the property is located. The Procurador is correct in expressing his grievances in this regard. In sum, the petitioner did not demonstrate having exercised an ecological possession aimed at the care of the forest and its natural resources, an essential requirement as established in Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias. Pursuant to Article 7 of the Ley de Tierras y Colonización enacted in 1961, which in turn is complemented by the declaration of the Forest Reserve of the Cordillera Volcánica Central, the property in question remains part of the Natural Heritage of the State, as it has been for a long time.- Consequently, the judgment of eight o'clock on February fifteen, two thousand, is reversed, and the possessory information proceeding (Información Posesoria) promoted by [Name1] IS DECLARED WITHOUT MERIT.-

POR TANTO

* * * * * * * * * * The judgment of eight o'clock on February fifteen, two thousand, is reversed, and the possessory information proceeding (Información Posesoria) promoted by [Name1] IS DECLARED WITHOUT MERIT.-

* *

* * * * * * LIGIA MESEN MADRIGAL

*

DAMARIS VARGAS VASQUEZ * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ALEXANDRA ALVARADO PANIAGUA

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