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Res. 00318-1999 Tribunal de Casación Penal de San José — Forest harvesting without permit on private landAprovechamiento forestal sin permiso en predio privado

court decision Tribunal de Casación Penal de San José 20/08/1999 Topic: criminal-environmental

Summary

English
The Criminal Cassation Court resolves a sentence review regarding an illegal logging conviction. The defendant argued a violation of the legality principle because the facts did not fit Article 61(c) of the Forestry Law, claiming the land was not a forest nor under forest regime. The Court corrects a material error in the conviction: it actually applied Article 61(a), which punishes forest harvesting on private property without a permit, regardless of land classification. It upholds that the conduct—clearing half a hectare for cucumber farming without authorization—fits the criminal definition in subsection (a). The Court also rejects arguments on violation of sound criticism rules, use of prior convictions to deny suspended sentence, and statute of limitations for the penalty. The review is dismissed.
Español
El Tribunal de Casación Penal resuelve un procedimiento de revisión contra una condena por tala ilegal. El imputado alegaba violación al principio de legalidad porque los hechos no encajaban en el artículo 61 inciso c) de la Ley Forestal, ya que el terreno no era bosque ni estaba bajo régimen forestal. El Tribunal corrige un error material en la sentencia condenatoria: en realidad se aplicó el inciso a) del artículo 61, que sanciona el aprovechamiento forestal en propiedad privada sin permiso, independientemente de la clasificación del terreno. Se confirma que la conducta —talar media hectárea para cultivar pepino sin autorización— encuentra adecuación típica en el inciso a). El Tribunal rechaza además los argumentos sobre violación a la sana crítica, uso de antecedentes penales para denegar la ejecución condicional de la pena, y prescripción de la pena. La revisión se declara sin lugar.

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Español (source)
Ahora bien, tal y como lo expone la representante del Ministerio Público (folios 163 a 166), en la parte dispositiva de la sentencia condenatoria existe un evidente error material, pues se citó el inciso c) del artículo 61, cuando lo propio era el inciso a) de esa norma. Prueba de ello es que en la fundamentación jurídica del fallo se establece que se ha violado el artículo 61 de la Ley Forestal número 7575, al haber aprovechado recursos forestales, en un espacio de media hectárea, sin contar con el permiso respectivo de la Dirección General Forestal.

Es claro que el reproche que se le hace al imputado en la sentencia es haber talado árboles, en propiedad privada, con el fin de utilizar el terreno para cultivar pepino, sin contar con los permisos respectivos (ver folios 40 a 44), concretamente se tuvo como hecho demostrado: "...en el terreno propiedad de S. V. A. ubicado en Altos de Guineal de Tayutic de Turrialba, se determinó la existencia de una tala de media hectárea de terreno en donde se afectaron árboles tales como burío, guarumo, anonillo, cantarillo y guabos, de alturas entre veinte y treinta metros y diámetros de hasta treinta y cinco centímetros, todos ellos ubicados en un terreno con una inclinación de un ochenta y cinco por ciento...". Esa acción se realizó por órdenes del imputado (folio 41). La conducta del imputado corresponde al concepto de aprovechamiento forestal y sí encuentra adecuación típica en la norma referida.
English (translation)
Now, as stated by the Public Prosecutor's representative (folios 163 to 166), there is an obvious material error in the operative part of the conviction, because it cited subsection (c) of Article 61, when the appropriate one was subsection (a) of that same provision. Proof of this is that the legal reasoning of the judgment establishes that Article 61 of Forestry Law No. 7575 was violated, by having harvested forest resources, in an area of half a hectare, without the respective permit from the General Forestry Directorate.

It is clear that the reproach against the accused in the sentence is having felled trees, on private property, in order to use the land to grow cucumbers, without the respective permits (see folios 40 to 44); specifically, the following was considered a proven fact: "...on the property of S. V. A. located in Altos de Guineal de Tayutic de Turrialba, the existence of a half-hectare clearing was determined, where trees such as burío, guarumo, anonillo, cantarillo and guabos were affected, with heights between twenty and thirty meters and diameters up to thirty-five centimeters, all of them located on land with an eighty-five percent slope...". That action was carried out on the orders of the accused (folio 41). The accused's conduct corresponds to the concept of forest harvesting and does indeed fit the criminal definition under the referred provision.

Outcome

Denied

English
The review of the conviction for unauthorized forest harvesting on private property is dismissed.
Español
Se declara sin lugar la revisión de la sentencia condenatoria por aprovechamiento forestal sin permiso en propiedad privada.

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Keywords

illegal loggingforest harvestingForestry Law 7575sentence reviewlegality principleArticle 61 subsection aprivate landdue processstatute of limitations penaltysound criticismtala ilegalaprovechamiento forestalLey Forestal 7575revisión de sentenciaprincipio de legalidadinciso a) Artículo 61terreno privadodebido procesoprescripción de penasana crítica
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Tribunal de Casación Penal de San José

Resolución Nº 00318 - 1999

Fecha de la Resolución: 20 de Agosto del 1999 a las 00:00

Expediente: 99-000067-0006-PE

Redactado por: Rafael Ángel Sanabria Rojas

Clase de asunto: Procedimiento de revisión

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL





Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Penal

Tema: Principio de legalidad en materia penal

Subtemas:

Alcances.

Tema: Debido proceso penal

Subtemas:

Alcances del principio de legalidad.

Tema: Tala ilegal de árboles

Subtemas:

Comprobación de aprovechamiento forestal sin permiso respectivo.
Inexistencia de violación al principio de legalidad.

"En la consulta preceptiva formulada para resolver la presente revisión, la Sala Constitucional se pronuncia sobre los alcances del principio de legalidad: "... es un componente fundamental del debido proceso. En sentido amplio, tanto en su dimensión política como técnica se constituye en una garantía del ciudadano frente al poder punitivo del Estado. Se expresa en cuatro principios básicos: no hay delito sin una ley previa -legalidad criminal- no hay pena sin ley -legalidad penal- la pena debe ser impuesta en virtud de un juicio justo y de acuerdo a (sic) lo dispuesto en la ley -legalidad procesal- y la ejecución de la pena debe ajustarse a lo previsto en la ley y en los reglamentos -legalidad de ejecución-. De manera que para que una acción -u omisión- constituya delito, necesariamente, debe estar prevista en una ley previa en donde se establezca en forma clara y precisa la conducta a sancionar. Si una persona resultare condenada por una conducta no tipificada, obviamente se está en presencia de una grave vulneración al principio del debido proceso. La Sala consultante deberá determinar si en el caso concreto se dio la violación alegada..." (voto 03375-99, de las 9:15 hrs. del 7 de mayo de 1999). Ahora bien, tal y como lo expone la representante del Ministerio Público (folios 163 a 166), en la parte dispositiva de la sentencia condenatoria existe un evidente error material, pues se citó el inciso c) del artículo 61, cuando lo propio era el inciso a) de esa norma. Prueba de ello es que en la fundamentación jurídica del fallo se establece que se ha violado el artículo 61 de la Ley Forestal número 7575, al haber aprovechado recursos forestales, en un espacio de media hectárea, sin contar con el permiso respectivo de la Dirección General Forestal. La acción de aprovechamiento está definida en el artículo 3 de la Ley "...Aprovechamiento maderable: Acción de corta, eliminación de árboles maderables en pie o utilización de árboles caídos, realizada en terrenos privados, no incluida en el artículo 1 de esta ley, que genere o pueda general algún provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la realiza o para quien esta representa...". Por su parte el artículo 61 inciso a) del mismo cuerpo normativo determina "...Se impondrá prisión de un mes a tres años a quien: a) Aproveche uno o varios productos forestales en propiedad privada, sin el permiso de la Administración Forestal del Estado...". Es claro que el reproche que se le hace al imputado en la sentencia es haber talado árboles, en propiedad privada, con el fin de utilizar el terreno para cultivar pepino, sin contar con los permisos respectivos (ver folios 40 a 44), concretamente se tuvo como hecho demostrado: "...en el terreno propiedad de S. V. A. ubicado en Altos de Guineal de Tayutic de Turrialba, se determinó la existencia de una tala de media hectárea de terreno en donde se afectaron árboles tales como burío, guarumo, anonillo, cantarillo y guabos, de alturas entre veinte y treinta metros y diámetros de hasta treinta y cinco centímetros, todos ellos ubicados en un terreno con una inclinación de un ochenta y cinco por ciento...". Esa acción se realizó por órdenes del imputado (folio 41). La conducta del imputado corresponde al concepto de aprovechamiento forestal y sí encuentra adecuación típica en la norma referida. Por ello el A quo no ha violado el principio de legalidad al sancionarlo por ese hecho delictivo, y por ende tampoco el debido proceso. La prueba que se ofrece en el escrito de revisión (folios 97 y 98) tiene como fin demostrar que el sitio donde ocurrió el hecho no es un bosque, no forma parte del Catastro Forestal, no ha sido sometida voluntariamente a régimen forestal, no está sometida a Régimen Forestal Privado y no constituye reserva forestal, biológica o indígena del Estado. Esta prueba resulta impertinente ya que al imputado no se le condenó con base en el artículo 61 inciso c) de la Ley Forestal, sino más bien el inciso a), referido a aprovechamiento forestal en terrenos privados."

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Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Penal

Tema: Beneficio de ejecución condicional de la pena

Subtemas:

Valoración de condenatoria anterior no quebranta debido proceso.

Tema: Debido proceso penal

Subtemas:

Beneficio de ejecución condicional.
Valoración de condenatoria anterior no quebranta debido proceso.

"La juzgadora denegó el beneficio de ejecución condicional de la pena porque el imputado [Nombre1]. registraba una condenatoria penal, circunstancia que consta en la certificación del Registro Judicial de folio 20 (N. [Nombre2]. fue condenado el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el delito de violación a la Ley Forestal, por el Juzgado Penal de Turrialba). El A quo fijó una pena de un mes de prisión, que es la mínima para el tipo penal aplicado (de un mes a tres años). Claramente se observa que los antecedentes fueron utilizados para denegar el beneficio apuntado, lo cual se ajusta a lo estipulado por el artículo 60 del Código Penal, que exige la condición de primario para otorgar la ejecución condicional. No obstante lo expuesto, debe aclararse que, como bien lo ha establecido la Sala Constitucional al conocer de la consulta preceptiva sobre esta causa, "...Valorar el hecho de que el imputado cuenta con una condenatoria anterior no es en sí mismo violatorio del debido proceso, pues constituye un elemento incluido en las condiciones personales del sujeto activo que han de tomarse en cuenta para la imposición de la pena..." (voto 03375-99, de las 9:15 del 7 de mayo de 1999). Aunque ésta no es la situación que nos ocupa, sí es importante aclarar al recurrente que es posible utilizar las condenatorias anteriores como parte de la fundamentación de la pena."

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Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Procesal Penal

Tema: Sana crítica en materia penal

Subtemas:

Alcances y contenido.

Tema: Debido proceso penal

Subtemas:

Sana crítica racional lo integra.

"III. Se alega violación a las reglas de la sana crítica, porque se le condenó por hechos que no tipifican como delito y no fue la persona que taló los árboles. El motivo se declara sin lugar. Sobre el tema la Sala Constitucional estableció "...Con relación a la sana crítica racional, debe decirse que el juzgador no puede valorar la prueba conforme a su subjetividad y conciencia sino que se encuentra obligado a sujetarse a las reglas de la lógica, el razonamiento, la experiencia común y la psicología, esto es, a las reglas de la sana crítica. El hecho de que no se encuentre sometido a reglas que prefijen el valor de los diferentes elementos probatorios no significa, en modo alguno, que pueda tomar decisiones arbitrarias y carentes de razonabilidad. Constituye ello una garantía tanto para las partes del proceso como para la colectividad en general y legitima la labor de los jueces en un sistema político democrático. En conclusión, el respeto a las reglas de la sana crítica racional, integra el debido proceso..." (voto 03375-99 ya citado). Conforme se indicó en el considerando I de este fallo, por las razones que no viene al caso repetir, la conducta del imputado sí encaja en un tipo penal."

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Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Procesal Penal

Tema: Procedimiento de revisión de la sentencia penal

Subtemas:

Imposibilidad de discutir aspectos alegados en casación.

"Sobre lo segundo, en la sentencia del Tribunal de Juicio se acreditó que él fue la persona que ordenó la tala y limpieza del terreno para cultivar pepino. Además, en forma reiterada se ha establecido que no es posible, a través del procedimiento de revisión, discutir aspectos que ya fueron conocidos a través del recurso de casación, o bien en otra revisión anterior. En tal sentido regula el artículo 411 párrafo segundo del Código Procesal Penal "...Tampoco será admisible plantear, por la vía de revisión, asuntos que ya fueron discutidos y resueltos en casación, salvo que se fundamenten en nuevas razones o nuevos elementos de prueba...". Por su parte el artículo 421 ibídem estipula: "... El rechazo de una solicitud de revisión y la sentencia confirmatoria de la anterior, no perjudicarán la facultad de presentar un nuevo recurso de revisión, siempre y cuando se funde en razones diversas...". La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia también ha sido clara al respecto: "... esta Sala ha resuelto reiteradamente que cuando los argumentos contenidos en el recurso de revisión, fueron reclamados anteriormente en el recurso de casación, el cual fuera resuelto sin lugar no es procedente analizarlos de nuevo como supuestas violaciones al debido proceso... Con lo anterior ha querido la Sala evitar que el recurso de revisión se convierta en una forma de reiterar sin sentido, los mismos argumentos, con el evidente perjuicio para el principio de justicia pronta y cumplida y la administración de justicia..." (votos CED1, de la 9:15 hrs. del 19 de mayo de 1995, CED2 y CED3, de las 8:33 hrs. del 18 de junio de 1999)."

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Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Penal

Tema: Prescripción de la pena

Subtemas:

Inexistencia por no haber transcurrido tres años desde sentencia.

Tema: Debido proceso penal

Subtemas:

Condenatoria pese a existir prescripción de pena lo quebranta.

"IV. En el cuarto motivo se invoca prescripción de pena. Se fundamenta lo anterior en que la sentencia fue dictada el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete y la detención se produjo el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve. Dice que el artículo 84 del Código Penal establece que la pena prescribe en un tiempo igual al de la condena más un tercio, por lo que no se justifica su detención. Se deniega la revisión por este motivo. La Sala Constitucional estableció en la consulta preceptiva que "...La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva puede producirse por varios factores; a saber, por falta de aplicación de la norma jurídica que corresponde, por aplicación de una norma a una hipótesis no contemplada en ella, por transgresión abierta a la norma y en general, siempre que se desconozca una norma jurídica, sea que el error verse sobre su existencia, validez o significado. En este caso, si se llegara a determinar que la pena a imponer al acusado se encontraba prescrita y aún así se le impuso una responsabilidad penal, obviamente se le estaría causando un grave perjuicio y se vulneraría decididamente el debido proceso..." (voto 03375-99). Esta Cámara estima que no ha operado la prescripción alegada. El artículo 84 del Código Penal regula que la pena prescribe "...1) En un tiempo igual al de la condena, más un tercio, sin que pueda exceder de veinticinco años ni bajar de tres, si fuere prisión...". La prescripción de la pena comienza a correr desde el día en que la sentencia quede firme (artículo 86 ibídem). La sentencia condenatoria adquirió firmeza el tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, cuando este Tribunal rechazó el recurso de casación (folios 53 a 60 ). De tal forma que la prescripción de la pena operaría tres años después, según lo regulado en el artículo 84 del Código Penal, a saber, el dos de julio de dos mil uno, plazo que se interrumpió con la detención del condenado, el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve (folios 76 y 77 y artículo 87 Ibídem)."

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Texto de la resolución

Exp: 99-000067-006-PE-9

Res: 1999-00318

 

TRIBUNAL DE CASACION PENAL, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, GOICOECHEA. Veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

            PROCEDIMIENTO DE REVISION DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1], [Nombre1], mayor, costarricense, de treinta y cinco años, nativo de Cartago, el treinta de agosto de mil novecientos sesenta y dos, con cédula de identidad Nº CED1, casado, por el delito de TALA ILEGAL DE ARBOLES, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES.- Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces Rafael Ángel Sanabria Rojas, [Nombre2] y Guillermo Sojo Picado. Se apersonaron en casación el imputado [Nombre1], su defensor Licenciado [Nombre3] y el representante del Ministerio Público.

   RESULTANDO

            1) Que mediante sentencia dictada a las dieciséis horas con veinte minutos del cinco de diciembre de mil de novecientos noventa y siete, el Juzgado Penal de Turrialba, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 45 de la Constitución Política; 1, 3, 359, 415 siguientes y concordantes y 542 del código de Procedimientos Penales; 1, 11, 12, 18 a 20, 30, 31, 45, 50, 53, 54, 59 y siguientes, 71, 73 y 74 del código Penal; artículo 61 inciso  c) de la Ley Forestal N. 7575 se declara a [Nombre4]. [Nombre5] como AUTOR RESPONSABLE del delito de TALA Y ROZA ILEGAL  en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES y, en dicho condición, se le impone una pena de UN MES de prisión.-  Se le DENIEGA el BENEFICIO DE CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA.  Son las COSTAS del proceso a cargo del imputado.  Una vez firme esta resolución INSCRÍBASE en el Registro Judicial de Delincuentes y expídanse los testimonios respectivos para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Mediante LECTURA notifíquese.- Licda. [Nombre4]. CO-JUEZA."(SIC).

            2) Que contra el anterior pronunciamiento, el imputado [Nombre4]. [Nombre5], interpuso Procedimiento de Revisión de sentencia.-

            3) Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 416 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el Recurso.

            4) Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

            Redacta el juez [Nombre6]; y,

CONSIDERANDO:

     I.-  En el primer motivo de revisión se invoca violación al debido proceso y el derecho de defensa, porque la condenatoria tiene como base un hecho que no encuentra adecuación típica en el artículo 61 inciso c) de la Ley Forestal, número 7575.   Se indica que el artículo 1 de la ley citada protege  los bosques de parques nacionales, reservas biológicas, manglares, zonas protectoras, refugios de vida silvestre y reservas forestales propiedad del Estado y todos aquellos bosques o terrenos privados que se sometan voluntariamente al Régimen Forestal (artículos 17 y 6). Agrega que los terrenos donde iba a sembrar el pepino, no se encontraban dentro de los objetivos del artículo 1 de la Ley Forestal, ya que no constituye un bosque, según lo regulado por el artículo 3 inciso d), no era parte de un catastro forestal, ni voluntariamente se sometió al Régimen Forestal (artículo 17 de la Ley Forestal) y no era propiedad forestal privada, ni terreno cubierto de bosque ni definido como tal (Título Tercero, Capítulo Primero, artículo 19 de la Ley Forestal) y tampoco era una área de protección para las que rigen las prohibiciones (artículo 33 de la Ley Forestal).  Finalmente señala que la propiedad donde se cultivaría el pepino no calificaba como bosque y mucho menos como propiedad forestal privada, pues ya se había cultivado maíz y frijoles en ese sitio.  Alega que también se violó el artículo 45 de la Constitución Política, ya que el derecho de propiedad le permitía cultivar la zona al no existir ningún tipo de limitación al efecto.  El reproche no es de recibo.   En la consulta preceptiva formulada para resolver la presente revisión, la Sala Constitucional se pronuncia sobre los alcances del principio de legalidad:  “...es un componente fundamental del debido proceso. En sentido amplio, tanto en su dimensión política como técnica se constituye en una garantía del ciudadano frente al poder punitivo del Estado. Se expresa en cuatro principios básicos: no hay delito sin una ley previa –legalidad criminal- no hay pena sin ley –legalidad penal- la pena debe ser impuesta en virtud de un juicio justo y de acuerdo a (sic) lo dispuesto en la ley –legalidad procesal-  y la ejecución de la pena debe ajustarse a lo previsto a lo previsto en la ley y en los reglamentos –legalidad de ejecución-.  De manera que para que una acción –u omisión- constituya delito, necesariamente, debe estar prevista en una ley previa en donde se establezca en forma clara y precisa la conducta a sancionar.  Si una persona resultare condenada por una conducta no tipificada, obviamente se está en presencia de una grave vulneración al principio del debido proceso. La Sala consultante deberá determinar si en el caso concreto se dio la violación alegada...” (voto 03375-99, de las 9:15 Hrs. del 7 de mayo de 1999).       Ahora bien, tal y como lo expone la representante del Ministerio Público (folios 163 a 166), en la parte dispositiva de la sentencia condenatoria existe un evidente error material, pues se citó el inciso c) del artículo 61, cuando lo propio era el inciso a) de esa norma.  Prueba de ello es que en la fundamentación jurídica del fallo se establece que se ha violado el artículo 61 de la Ley Forestal número 7575, al haber aprovechado recursos forestales, en un espacio de media hectárea, sin contar con el permiso respectivo de la Dirección General Forestal.  La acción de aprovechamiento está definida en el artículo 3 de la Ley “...Aprovechamiento maderable: Acción de corta, eliminación de árboles maderables en pie o utilización de árboles caídos, realizada en terrenos privados, no incluida en el artículo 1 de esta ley, que genere o pueda general algún provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la realiza o para quien esta representa...”.   Por su parte el artículo 61 inciso a) del mismo   cuerpo normativo determina “...Se impondrá prisión de un mes a tres años a quien:  a) Aproveche uno o varios productos forestales en propiedad privada, sin el permiso de la Administración Forestal del Estado...”.  Es claro que el reproche que se le hace al imputado en la sentencia es haber talado árboles, en propiedad privada, con el fin de utilizar el terreno para cultivar pepino, sin contar con los permisos respectivos (ver folios 40 a 44), concretamente se tuvo como hecho demostrado: “...en el terreno propiedad de [Nombre7] ubicado en Altos de Guineal de Tayutic de Turrialba, se determinó la existencia de una tala de media hectárea de terreno en donde se afectaron árboles tales como burío, guarumo, anonillo, cantarillo y guabos, de alturas entre veinte y treinta metros y diámetros de hasta treinta y cinco centímetros, todos ellos ubicados en un terreno con una inclinación de un ochenta y cinco por ciento...”.   Esa acción se realizó por órdenes del imputado (folio 41).  La conducta del imputado corresponde al concepto de aprovechamiento forestal y sí encuentra adecuación típica en la norma referida. Por ello el A quo no ha violado el principio de legalidad al sancionarlo por ese hecho delictivo, y por ende tampoco el debido proceso.     La prueba que se ofrece en el escrito de revisión (folios 97 y 98) tiene como fin demostrar que el sitio donde ocurrió el hecho no es un bosque, no forma parte del Catastro Forestal, no ha sido sometida voluntariamente a régimen forestal, no está sometida a Régimen Forestal Privado y no constituye reserva forestal, biológica o indígena del Estado.   Esta prueba resulta impertinente ya que al imputado no se le condenó con base en el artículo 61 inciso c) de la Ley Forestal, sino más bien  el inciso a), referido a aprovechamiento forestal en terrenos privados.   Lo anterior nos lleva a su rechazo.

     II.-   Como segundo motivo se reprocha que el Tribunal de Juicio tomó en cuenta los antecedentes penales para fijar la sanción de un mes de prisión. Destacan que esa decisión va en contra de lo dispuesto por la Sala Constitucional y que debió otorgarse los beneficios solicitados, aplicando lo establecido al efecto por los artículos 66 de la Ley Forestal y 71 del Código Penal.    El motivo se rechaza. La juzgadora denegó el beneficio de ejecución condicional de la pena porque el imputado [Nombre1] registraba una condenatoria penal, circunstancia que consta en la certificación del Registro Judicial de folio 20 ([Nombre1] fue condenado el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el delito de violación a la Ley Forestal, por el Juzgado Penal de Turrialba).   El A quo fijo una pena de un mes de prisión, que es la mínima para el tipo penal aplicado (de un mes a tres años). Claramente se observa que los antecedentes fueron utilizados para denegar el beneficio apuntado, lo cual se ajusta a lo estipulado por el artículo 60 del Código Penal, que exige la condición de primario para otorgar la ejecución condicional.   No obstante lo expuesto, debe aclararse que, como bien lo ha establecido la Sala Constitucional al conocer de la consulta preceptiva sobre esta causa,  “...Valorar el hecho de que el imputado cuenta con una condenatoria anterior no es en sí mismo violatorio del debido proceso, pues constituye un elemento incluido en las condiciones personales del sujeto activo que han de tomarse en cuenta para la imposición de la pena...” (voto 03375-99, de las 9:15 del 7 de mayo de 1999).  Aunque esta no es la situación que nos ocupa, si es importante aclarar al recurrente que es posible utilizar las condenatorias anteriores como parte de la fundamentación de la pena.      

     III.-   Se alega violación a las reglas de la sana crítica, porque se le condenó por hechos que no tipifican como delito y no fue la persona que taló los árboles.    El motivo se declara sin lugar.   Sobre el tema la Sala Constitucional estableció  “...Con relación a la sana crítica racional, debe decirse que el juzgador no puede valorar la prueba conforme a su subjetividad y conciencia sino que se encuentra obligado a sujetarse a las reglas de la lógica, el razonamiento, la experiencia común y la psicología, esto es, a las reglas de la sana crítica.  El hecho de que no se encuentre sometido a reglas que prefijen el valor de los diferentes elementos probatorios no significa, en modo alguno, que pueda tomar decisiones arbitrarias y carentes de razonabilidad.  Constituye ello una garantía tanto para las partes del proceso como para la colectividad en general y legitima la labor de los jueces en un sistema político democrático. En conclusión, el respeto a las reglas de la sana crítica racional, integra el debido proceso...” (voto03375-99 ya citado).  Conforme se indicó en el considerando I de este fallo,  por las razones que no viene al caso repetir, la conducta del imputado sí encaja en un tipo penal.   Sobre lo segundo, en la sentencia del Tribunal de Juicio se acreditó que él fue la persona que ordenó la tala y limpieza del terreno para cultivar pepino. Además, en forma reiterada se ha establecido que no es posible, a través del procedimiento de revisión, discutir aspectos que ya fueron conocidos a través del recurso de casación, o bien en otra revisión anterior.   En tal sentido regula el artículo 411 párrafo segundo del Código Procesal Penal “...Tampoco será admisible plantear, por la vía de revisión, asuntos que ya fueron discutidos y resueltos en casación, salvo que se fundamenten en nuevas razones o nuevos elementos de prueba...”.   Por su parte el artículo 421 ibídem  estipula “...El rechazo de una solicitud de revisión y la sentencia confirmatoria de la anterior, no perjudicarán la facultad de presentar un nuevo recurso de revisión, siempre y cuando se funde en razones diversas...”  (la negrita es suplida).  La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia también ha sido clara al respecto: “...esta Sala ha resuelto reiteradamente que cuando los argumentos contenidos en el recurso de revisión, fueron reclamados anteriormente en el recurso de Casación, el cual fuera resuelto sin lugar no es procedente analizarlos de nuevo como supuestas violaciones al debido proceso...Con lo anterior ha querido la Sala evitar que el recurso de revisión se convierta en una forma de reiterar sin sentido, los mismos argumentos, con el evidente perjuicio para el principio de justicia pronta y cumplida y la administración de justicia...” (votos 2552-95, de la 9:15 Hrs. Del 19 de mayo de 1995, 00377-94 y 04700-99, de las 8:33 Hrs. Del 18 de junio de 1999).   El problema de la autoría ya fue objetado en el recurso de casación (folios 46 a 48)  y los argumentos fueron rechazados por este Tribunal (folios  53 a 60), teniéndose al señor [Nombre1] como autor responsable del delito que se le atribuyó.   Por estas razones el reclamo no es atendible.  

     IV.-   En el cuarto motivo se invoca prescripción de pena.  Se fundamenta lo anterior en que la sentencia fue dictada el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete y la detención se produjo el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve.  Dice que el artículo 84 del Código Penal establece que la pena prescribe  en un tiempo igual al de la condena más un tercio, por lo que no se justifica su detención.   Se deniega la revisión por este motivo.  La Sala Constitucional estableció en la consulta preceptiva que “...La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva puede producirse por varios factores; a saber, por falta de aplicación de la norma jurídica que corresponde, por aplicación de una norma a una hipótesis no contemplada en ella, por transgresión abierta a la norma y en general, siempre que se desconozca una norma jurídica, sea que el error verse sobre su existencia, validez o significado.  En este caso, si se llegara a determinar que la pena a imponer al acusado se encontraba prescrita y aún así se le impuso una responsabilidad penal, obviamente se le estaría causando un grave perjuicio y se vulneraría decididamente el debido proceso...” (voto 03375-99).   Esta Cámara estima que no ha operado la prescripción alegada.  El artículo 84 del Código Penal  regula que la pena prescribe “...1) En un tiempo igual al de la condena, más un tercio, sin que pueda exceder de veinticinco años ni bajar de tres, si fuere prisión...”.   La prescripción de la pena comienza a correr desde el día en que la sentencia quede firme (artículo 86 ibídem).    La sentencia condenatoria adquirió firmeza el tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, cuando este Tribunal rechazó el recurso de casación (folios 53 a 60 ).   De tal forma que la prescripción de la pena operaría tres años después, según lo regulado en el artículo 84 del Código Penal, a saber, el dos de julio de dos mil uno, plazo que se interrumpió con la detención del condenado, el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve (folios 76 y 77  y artículo 87 Ibídem). Consecuentemente la pena no está prescrita y el motivo debe rechazarse.

POR TANTO:

            Se declara sin lugar la revisión.

 

 

LIC. RAFAEL ÁNGEL SANABRIA ROJAS

 

 

 

 

LIC. [Nombre2]               LIC. [Nombre7]

 

Imp/dig/Rafa.-

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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TRIBUNAL DE CASACION PENAL, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, GOICOECHEA. August twentieth, nineteen ninety-nine.

REVIEW OF SENTENCE PROCEDURE filed in the present case against [Nombre1], [Nombre1], of legal age, Costa Rican, thirty-five years old, native of Cartago, born on August thirtieth, nineteen sixty-two, with identity card number CED1, married, for the crime of ILLEGAL TREE FELLING, to the detriment of LOS RECURSOS NATURALES. The Judges Rafael Ángel Sanabria Rojas, [Nombre2] and Guillermo Sojo Picado participate in the decision of the appeal. The accused [Nombre1], his defense counsel Licenciado [Nombre3], and the representative of the Public Prosecutor's Office appeared in cassation.

WHEREAS

1) That by means of a judgment issued at sixteen hours and twenty minutes on December fifth, nineteen ninety-seven, the Juzgado Penal de Turrialba, resolved: "POR TANTO: In accordance with the provisions of Articles 39 and 45 of the Political Constitution; 1, 3, 359, 415 et seq. and concordant and 542 of the Code of Criminal Procedures; 1, 11, 12, 18 to 20, 30, 31, 45, 50, 53, 54, 59 et seq., 71, 73 and 74 of the Penal Code; Article 61 subsection c) of the Forest Law (Ley Forestal) N. 7575, [Nombre4] [Nombre5] is declared to be the GUILTY PARTY of the crime of ILLEGAL FELLING AND LAND CLEARING, to the detriment of LOS RECURSOS NATURALES and, in that capacity, a sentence of ONE MONTH of imprisonment is imposed upon him. The BENEFIT OF CONDITIONAL EXECUTION OF THE SENTENCE is DENIED. The COSTS of the process are to be borne by the accused. Once this resolution becomes final, REGISTER it in the Registro Judicial de Delincuentes and issue the respective certified copies for the Juzgado de Ejecución de la Pena and the Instituto Nacional de Criminología. Notify by MEANS OF READING. Licda. [Nombre4]. CO-JUEZA." (SIC).

2) That against the preceding pronouncement, the accused [Nombre4] [Nombre5] filed a Review of Sentence Procedure.

3) That once the respective deliberation was carried out in accordance with the provisions of Article 416 of the Code of Criminal Procedure, the Court addressed the questions raised in the Appeal.

4) That the pertinent legal prescriptions have been observed in the proceedings.

Judge [Nombre6] writes; and,

WHEREAS:

I.- In the first ground for review, a violation of due process and the right to defense is invoked, because the conviction is based on a fact that does not find typical adequacy (adecuación típica) in Article 61 subsection c) of the Forest Law (Ley Forestal), number 7575. It is indicated that Article 1 of the cited law protects forests of national parks, biological reserves, mangroves, protective zones, wildlife refuges, and forest reserves property of the State and all those forests or private lands that voluntarily submit to the Forest Regime (Régimen Forestal) (Articles 17 and 6). It adds that the lands where the cucumber was to be planted were not within the objectives of Article 1 of the Forest Law (Ley Forestal), since it does not constitute a forest, as regulated by Article 3 subsection d), was not part of a forest cadastre (catastro forestal), nor voluntarily submitted to the Forest Regime (Régimen Forestal) (Article 17 of the Forest Law), and was neither private forest property, nor land covered by forest nor defined as such (Third Title, Chapter One, Article 19 of the Forest Law), and neither was it a protection area for which the prohibitions apply (Article 33 of the Forest Law). Finally, it points out that the property where the cucumber would be grown did not qualify as a forest, much less as private forest property, since corn and beans had already been grown on that site. It also alleges that Article 45 of the Political Constitution was violated, since the property right allowed him to cultivate the area in the absence of any type of limitation to that effect. The reproach is not receivable. In the mandatory consultation (consulta preceptiva) formulated to resolve the present review, the Sala Constitucional rules on the scope of the principle of legality: "... is a fundamental component of due process. In a broad sense, both in its political and technical dimension, it constitutes a guarantee for the citizen against the punitive power of the State. It is expressed in four basic principles: no crime without a prior law –criminal legality (legalidad criminal)- no punishment without law –penal legality (legalidad penal)- the penalty must be imposed by virtue of a fair trial and in accordance with (sic) the provisions of the law –procedural legality (legalidad procesal)- and the execution of the penalty must conform to what is provided for in the law and regulations –execution legality (legalidad de ejecución)-. So that for an action –or omission- to constitute a crime, it must necessarily be provided for in a prior law where the conduct to be sanctioned is clearly and precisely established. If a person were convicted for conduct not typified, there is obviously a serious violation of the principle of due process. The consulting Chamber must determine whether in the specific case the alleged violation occurred..." (Voto 03375-99, at 9:15 a.m. on May 7, 1999). Now then, as stated by the representative of the Public Prosecutor's Office (pages 163 to 166), in the operative part (parte dispositiva) of the conviction judgment there is an evident material error, because subsection c) of Article 61 was cited, when the proper one was subsection a) of that norm. Proof of this is that in the legal reasoning (fundamentación jurídica) of the judgment it is established that Article 61 of the Forest Law (Ley Forestal) number 7575 was violated, by having exploited (aprovechado) forest resources, in an area of half a hectare, without the respective permit from the Dirección General Forestal. The action of logging (aprovechamiento) is defined in Article 3 of the Law "... Timber logging (aprovechamiento maderable): Action of cutting, elimination of standing timber-yielding trees or utilization of fallen trees, carried out on private lands, not included in Article 1 of this law, which generates or may generate some profit, benefit, advantage, utility, or gain for the person performing it or for whom this person represents..." For its part, Article 61 subsection a) of the same normative body determines "... A prison sentence of one month to three years shall be imposed on anyone who: a) Logs (Aproveche) one or several forest products on private property, without the permit of the State Forestry Administration (Administración Forestal del Estado)..." It is clear that the reproach made against the accused in the judgment is having cut down trees, on private property, for the purpose of using the land to grow cucumber, without having the respective permits (see pages 40 to 44); specifically, it was taken as a proven fact: "... on the land property of [Nombre7] located in Altos de Guineal de Tayutic de Turrialba, the existence of a felling of half a hectare of land was determined, where trees such as burío, guarumo, anonillo, cantarillo, and guabos were affected, of heights between twenty and thirty meters and diameters of up to thirty-five centimeters, all of them located on a terrain with an inclination of eighty-five percent..." This action was carried out under the orders of the accused (page 41). The conduct of the accused corresponds to the concept of logging (aprovechamiento forestal) and indeed finds typical adequacy (adecuación típica) in the referred norm. Therefore, the lower court (A quo) has not violated the principle of legality by sanctioning him for this criminal act, and consequently, neither has due process. The evidence offered in the review brief (pages 97 and 98) aims to demonstrate that the site where the event occurred is not a forest, is not part of the Forest Cadastre (Catastro Forestal), has not been voluntarily submitted to a forest regime (régimen forestal), is not subject to the Private Forest Regime (Régimen Forestal Privado), and does not constitute a state forest, biological, or indigenous reserve. This evidence is irrelevant since the accused was not convicted based on Article 61 subsection c) of the Forest Law (Ley Forestal), but rather subsection a), referring to logging (aprovechamiento forestal) on private lands. The foregoing leads us to its rejection.

II.- As a second ground, it is reproached that the Trial Court took into account the criminal record to set the sanction of one month of imprisonment. It emphasizes that this decision goes against what was provided by the Sala Constitucional and that the requested benefits should have been granted, applying what was established to that effect by Articles 66 of the Forest Law (Ley Forestal) and 71 of the Penal Code. The ground is rejected. The judge denied the benefit of conditional execution of the sentence because the accused [Nombre1] had a prior criminal conviction, a circumstance that is recorded in the certification of the Registro Judicial on page 20 ([Nombre1] was convicted on May twenty-second, nineteen ninety-six, for the crime of violation of the Forest Law (Ley Forestal), by the Juzgado Penal de Turrialba). The lower court (A quo) set a sentence of one month of imprisonment, which is the minimum for the applied criminal type (from one month to three years). It is clearly observed that the prior record was used to deny the indicated benefit, which conforms to what is stipulated by Article 60 of the Penal Code, which requires the condition of being a first-time offender (primario) to grant conditional execution. Notwithstanding the foregoing, it must be clarified that, as the Sala Constitucional has well established when hearing the mandatory consultation (consulta preceptiva) on this case, "... Assessing the fact that the accused has a prior conviction is not in itself a violation of due process, as it constitutes an element included in the personal conditions of the active subject that must be taken into account for the imposition of the penalty..." (Voto 03375-99, at 9:15 a.m. on May 7, 1999). Although this is not the situation at hand, it is important to clarify to the appellant that it is possible to use prior convictions as part of the reasoning for the penalty.

III.- A violation of the rules of sound discretion (sana crítica) is alleged, because he was convicted for acts that do not constitute a crime and he was not the person who cut down the trees. The ground is declared without merit. On the subject, the Sala Constitucional established "... In relation to rational sound discretion (sana crítica racional), it must be said that the judge cannot assess the evidence according to his subjectivity and conscience but is obliged to adhere to the rules of logic, reasoning, common experience, and psychology, that is, to the rules of sound discretion (sana crítica). The fact that he is not subject to rules that pre-set the value of the different evidentiary elements does not mean, in any way, that he can make arbitrary and unreasonable decisions. This constitutes a guarantee both for the parties to the process and for the community in general and legitimizes the work of judges in a democratic political system. In conclusion, respect for the rules of rational sound discretion (sana crítica racional) integrates due process..." (Voto 03375-99 already cited). As indicated in section I of this judgment, for reasons that are not necessary to repeat, the conduct of the accused does fit within a criminal type. Regarding the second point, the judgment of the Trial Court accredited that he was the person who ordered the felling and clearing of the land to grow cucumber. Furthermore, it has been repeatedly established that it is not possible, through the review procedure, to discuss aspects that were already heard through the appeal for cassation, or in another prior review. In this sense, Article 411, second paragraph of the Code of Criminal Procedure regulates "... Neither shall it be admissible to raise, by way of review, matters that were already discussed and resolved in cassation, unless they are based on new reasons or new elements of evidence..." For its part, Article 421 ibidem stipulates "... The rejection of a review request and the confirmatory judgment of the previous one shall not prejudice the power to file a new review appeal, provided it is based on different reasons..." (bolding supplied). The Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia has also been clear on this matter: "... this Chamber has repeatedly resolved that when the arguments contained in the review appeal were previously claimed in the cassation appeal, which was resolved without merit, it is not appropriate to analyze them again as alleged violations of due process... With the foregoing, the Chamber has wanted to prevent the review appeal from becoming a way to senselessly reiterate the same arguments, with the evident harm to the principle of swift and complete justice and the administration of justice..." (Votos 2552-95, at 9:15 a.m. on May 19, 1995, 00377-94 and 04700-99, at 8:33 a.m. on June 18, 1999). The issue of authorship was already challenged in the cassation appeal (pages 46 to 48) and the arguments were rejected by this Court (pages 53 to 60), holding Mr. [Nombre1] as the guilty party of the crime attributed to him. For these reasons, the claim is not addressable.

IV.- In the fourth ground, a statute of limitations for the sentence (prescripción de pena) is invoked. This is based on the fact that the judgment was issued on December fifth, nineteen ninety-seven, and the arrest occurred on January seventeenth, nineteen ninety-nine. It states that Article 84 of the Penal Code establishes that the sentence prescribes in a time equal to the conviction plus one-third, for which reason his arrest is unjustified. The review is denied on this ground. The Sala Constitucional established in the mandatory consultation (consulta preceptiva) that "... The non-observance or erroneous application of substantive law can occur due to several factors; namely, due to the lack of application of the corresponding legal norm, due to the application of a norm to a hypothesis not contemplated therein, due to open transgression of the norm, and in general, whenever a legal norm is disregarded, whether the error concerns its existence, validity, or meaning. In this case, if it were determined that the penalty to be imposed on the accused was time-barred and yet criminal responsibility was imposed on him, he would obviously be caused serious harm and due process would be decisively violated..." (Voto 03375-99). This Chamber (Cámara) considers that the alleged statute of limitations (prescripción) has not occurred. Article 84 of the Penal Code regulates that the sentence prescribes "... 1) In a time equal to the conviction, plus one-third, without it being able to exceed twenty-five years nor be less than three, if it is imprisonment..." The statute of limitations for the sentence (prescripción de la pena) begins to run from the day the judgment becomes final (Article 86 ibidem). The conviction judgment became final on July third, nineteen ninety-eight, when this Court rejected the cassation appeal (pages 53 to 60). Therefore, the statute of limitations for the sentence (prescripción de la pena) would take effect three years later, as regulated in Article 84 of the Penal Code, namely, on July second, two thousand one, a term that was interrupted by the arrest of the convicted person, on January seventeenth, nineteen ninety-nine (pages 76 and 77 and Article 87 Ibidem). Consequently, the sentence is not time-barred, and the ground must be rejected.

POR TANTO:

The review is declared without merit.

LIC. RAFAEL ÁNGEL SANABRIA ROJAS

LIC. [Nombre2] LIC. [Nombre7]

Imp/dig/Rafa.-

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