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Res. 00033-2003 Tribunal Agrario — Ten-year possession for title in forest reserve measured from creation decreePosesión decenal para titular en reserva forestal se mide desde decreto de creación

court decision Tribunal Agrario 30/01/2003 Topic: property-and-titling

Summary

English
The Agrarian Tribunal reversed a lower court ruling that had approved a possessory information for land partially within the Golfo Dulce Forest Reserve and the Térraba-Sierpe National Wetland. The majority held that the ten-year possession required under Article 7 of the Possessory Information Law must be proven with ten years preceding the decree that created the protected area, not from the 1961 Land and Colonization Law as the State argued. Because the witnesses only placed knowledge of the property around 1969 at the earliest — not ten years before the 1978 decree — the title was denied. A dissenting judge argued the benchmark should be the 1961 Land and Colonization Law, contending that forests in national reserves have always been inalienable and imprescriptible state patrimony.
Español
El Tribunal Agrario revocó la sentencia que había aprobado una información posesoria sobre un terreno ubicado en parte en la Reserva Forestal Golfo Dulce y en parte en el Humedal Nacional Térraba Sierpe. La mayoría determinó que la posesión decenal exigida por el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias debe acreditarse con diez años de antelación a la fecha del decreto que creó el área silvestre protegida, no desde la Ley de Tierras y Colonización de 1961 como pretendía el Estado. En el caso concreto, los testigos situaron el conocimiento del inmueble en 1969 como muy temprano, lo cual no alcanza los diez años previos al decreto de 1978. En consecuencia, se revocó la titulación. Una jueza emitió nota separada sosteniendo que el punto de referencia debía ser la Ley de Tierras y Colonización de 1961, por considerar que los bosques en reservas nacionales siempre han sido patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado.

Key excerpt

Español (source)
IV.- No lleva razón el recurrente en cuanto al fundamento jurisprudencial que expone. (...) De lo expuesto se desprende, en el presente caso, si el titulante logra demostrar haber estado en posesión del inmueble diez años antes de la vigencia del Decreto que creó la Reserva Forestal Golfo Dulce, N° 8494 del veintiocho de abril de mil novecientos setenta y ocho, cumpliendo además con los demás requisitos que establece la Ley de Informaciones Posesorias, podrá titular el bien, sin que pueda exigírsele una posesión diez años antes de la vigencia de la Ley de Tierras y Colonización, como pretende el recurrente. Esto último atentaría contra lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Número 4587 de las 15:45 horas del 5 de agosto de 1997.

V.- En relación con la prueba testimonial, se desprende de los autos, el deponente [Nombre6] dijo tener treinta años de conocer el terreno, refiriéndose al año 1969, pues rindió su declaración el cuatro de octubre del dos mil uno (folio 41); [Nombre2] dijo tener unos cuarenta años de ser colindante, refiriéndose al año 1959; y, [Nombre5] afirmó conocer el inmueble hace más de treinta años, es decir, desde antes de mil novecientos sesenta y nueve. En este caso, según se indicó, el Decreto que creó la Reserva Forestal Golfo Dulce se creó mediante el Decreto Ejecutivo N° 8494-A del veintiocho de abril de mil novecientos setenta y ocho, de ahí, la titulante para poder inscribir el inmueble a su nombre, debió demostrar una posesión anterior al veintiocho de abril de mil novecientos sesenta y ocho, situación que como bien lo apunta el representante del Estado, no se da en este caso, pues tanto el deponente [Nombre6] como [Nombre5] dijeron haber conocido el bien hasta el año mil novecientos sesenta y nueve, y aunque este último dijo que fue desde antes de este año, no se estableció cuánto tiempo antes, pudiendo tratarse de unos días o de mucho tiempo, situación incierta que no podría servir de base para aprobar una Información Posesoria, al incumplirse con lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias.
English (translation)
IV.- The appellant is incorrect regarding the jurisprudential foundation he presents. (...) It follows, in this case, that if the applicant manages to demonstrate possession of the property ten years before the effective date of the Decree that created the Golfo Dulce Forest Reserve, No. 8494 of April 28, 1978, and also satisfies the other requirements of the Possessory Information Law, the property may be titled, without being required to show possession ten years before the Land and Colonization Law came into effect, as the appellant contends. The latter would violate the ruling of the Constitutional Chamber in Decision No. 4587 of 3:45 p.m., August 5, 1997.

V.- As for the witness testimony, the deponent [Nombre6] stated he had known the land for thirty years, referring to 1969, since he testified on October 4, 2001 (folio 41); [Nombre2] stated he had been a neighbor for about forty years, referring to 1959; and [Nombre5] said he had known the property for more than thirty years, that is, from before 1969. In this case, as noted, the Golfo Dulce Forest Reserve was created by Executive Decree No. 8494-A of April 28, 1978; thus, to register the property in her name, the applicant had to demonstrate possession prior to April 28, 1968, a situation that, as the State's representative correctly points out, does not occur here, since both [Nombre6] and [Nombre5] said they knew the property only in 1969, and although the latter said it was before that year, it was not established how long before – it could have been a few days or many years – an uncertain situation that cannot serve as a basis to approve a Possessory Information, since it fails to comply with the first paragraph of Article 7 of the Possessory Information Law.

Outcome

Denied

English
The lower court judgment is reversed and the possessory title is denied because ten-year possession prior to the 1978 decree creating the Golfo Dulce Forest Reserve was not proven.
Español
Se revoca la sentencia de primera instancia y se deniega la titulación posesoria por no acreditarse posesión decenal previa al decreto que creó la Reserva Forestal Golfo Dulce en 1978.

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Keywords

possessory informationten-year possessionGolfo Dulce Forest ReserveState Natural Patrimonyinalienabilityimprescriptibilityprotected wild areaPossessory Information LawLand and Colonization LawDecree 8494-Ainformación posesoriaposesión decenalReserva Forestal Golfo DulcePatrimonio Natural del Estadoinalienabilidadimprescriptibilidadárea silvestre protegidaLey de Informaciones PosesoriasLey de Tierras y ColonizaciónDecreto 8494-A
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Tribunal Agrario

Resolución Nº 00033 - 2003

Fecha de la Resolución: 30 de Enero del 2003 a las 15:15

Expediente: 00-000109-0419-AG

Redactado por: Damaris María Vargas Vásquez

Clase de asunto: Proceso de información posesoria

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL




Sentencia con nota separada

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Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario

Tema: Información posesoria agraria

Subtemas:

Titulación de inmueble ubicado en zona declarada reserva forestal.
Posesión decenal debe ser anterior a la declaratoria de protección.
Análisis sobre la no obligatoriedad para los tribunales de aplicar los pronunciamientos de la Sala Primera de la Corte.

Tema: Posesión forestal

Subtemas:

Fundo ubicado dentro de área declarada reserva forestal.
Deber de probar actos encaminados a su protección y conservación.
Posesión decenal debe ser anterior a la declaratoria de protección.

"IV.- No lleva razón el recurrente en cuanto al fundamento jurisprudencial que expone. En primer término, de acuerdo al artículo 9 del Código Civil, por jurisprudencia debe entenderse, la doctrina que de modo reiterado establezcan las Salas de Casación y Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, de manera tal que, los pronunciamientos de este Tribunal no son constitutivos de jurisprudencia, menos aún las resoluciones de los Juzgados. E inclusive, si así fuera, la misma no sería vinculante al tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional en Voto Número 2049 de las 14:48 horas del 27 de febrero del 2002, al señalar: “… Solo (sic) la jurisprudencia y precendentes de la Sala Constitucional son vinculantes erga omnes. El último requisito que debe cumplirse para admitir una consulta judicial es entonces, que la duda surja en relación con una norma que el juez deba aplicar y no puede dejarse de lado el elemento coactivo que dicha palabra encierra. Sin embargo, en el caso de la jurisprudencia ese elemento no existe, pues según ya ha señalado este Tribunal, el juez no está obligado a aplicarla en virtud del principio de independencia …”; lo anterior se cita puesto que la Sala Primera de la Corte en los Votos Números 51 de las 15:15 horas del veintiséis de mayo de 1995 y 59-99 de las 14:00 horas del cinco de febrero de 1999, mantienen una posesión (sic) similar a la expuesta por el recurrente, pero aunque es respetada, no es compartida por este Tribunal. Lo anterior, al considerar, la normativa del Código Fiscal y la Ley de Terrenos Baldíos se encuentra derogada, no siendo de aplicación en la actualidad; y en cuanto a la Ley de Tierras y Colonización, se comparte lo expuesto por los representantes de la recurrente, en el sentido de que no es posible interpretar de su normativa, todos los terrenos con bosque están afectos al Patrimonio Natural del Estado, por ende, son inalienables e imprescriptibles, pues si así fuera, carecería de relevancia la inclusión de los supuestos señalados en los incisos “a” a “i” del artículo 7, pues esta norma señala, mientras el Estado por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Desarrollo Agrario, atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo que estuvieren bajo el dominio privado, con título legítimo, los casos citados en los incisos mencionados, dentro de los cuales no se incluye algún supuesto dentro del cual pueda considerarse incluido el terreno que se pretende titular, el cual, como consta en autos, mediante reiteradas certificaciones aportadas al expediente, está fuera de cualquier área protegida administrada por el Ministerio de Ambiente y Energía. De esta manera, la regulación contenida en los artículos siguientes de ese Capítulo de la Ley de Tierras y Colonización denominado “Propiedad Agrícola del Estado”, debe entenderse a la luz de dicha norma, y en cuanto a la prohibición contenida en el artículo 8 en relación con el 11, vinculado con las reservas nacionales, la Ley de nuevo hace una serie de excepciones a lo que debe entenderse por reservas nacionales, en concordancia con la Ley de Informaciones Posesorias Número 139 del 14 de julio de 1941, vigente para esa época, normativa ésta reformada con las Leyes Forestales aprobadas posteriormente, incluyendo la vigente, que reformaron el contenido del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, permitiendo la titulación de terrenos con bosque. En lo que interesa para efectos de este proceso, dicha norma dispone: “Cuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre …”. De lo expuesto se desprende, en el presente caso, si el titulante logra demostrar haber estado en posesión del inmueble diez años antes de la vigencia del Decreto que creó la Reserva Forestal Golfo Dulce, N° 8494 del veintiocho de abril de mil novecientos setenta y ocho, cumpliendo además con los demás requisitos que establece la Ley de Informaciones Posesorias, podrá titular el bien, sin que pueda exigírsele una posesión diez años antes de la vigencia de la Ley de Tierras y Colonización, como pretende el recurrente. Esto último atentaría contra lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Número 4587 de las 15:45 horas del 5 de agosto de 1997."

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Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas
Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Nota separada

Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario

Tema: Información posesoria agraria

Subtemas:

Posesión decenal debe ser anterior a Ley de Titulación de Tierras y Colonizaciones.
Titulación de inmueble ubicado en zona declarada patrimonio natural del Estado.

Tema: Dominio público

Subtemas:

Concepto, naturaleza jurídica, características y elementos que lo constituyen.
Alcances del concepto patrimonio natural del Estado y su posibilidad de ser adquirido por usucapión.

"NOTA DE LA JUEZA [Nombre1]  "El Dominio Público -para el caso que nos interesa- es el conjunto de bienes propiedad pública del Estado, lato sensu, afectados al uso público directo o indirecto, de los habitantes, y sometido a un régimen especial de derecho público y, por tanto, exorbitante del derecho privado. El dominio público se encuentra conformado por cuatro elementos: subjetivo, objetivo, normativo y teleológico. El elemento subjetivo se refiere al titular del derecho -El Estado-; el elemento objetivo se refiere o se constituye por el bien o los bienes sobre los cuales recae el dominio público -para este caso el inmueble objeto de litigio- ; el elemento normativo determina cuando un bien reúne los requisitos señalados por ley para considerarlo dominial, es el conjunto de normas que lo rigen -elenco de normas que en adelante se dirán-; y el elemento teleológico que se refiere a la finalidad que se persigue al incluir determinado bien dentro del dominio público, qué finalidad pública es asignada al bien -en este caso la protección de los recursos naturales-. Los bienes de dominio público están sometidos a un régimen jurídico especial, se encuentran sujetos a un poder de policía, y se caracterizan esencialmente por su inalienabilidad e imprescriptibilidad. Por su naturaleza están dirigidos a satisfacer necesidades públicas, este hecho impide que sobre ellos exista tenencia o posesión por parte de particulares o personas privadas, están fuera del comercio del derecho privado. Nuestra Constitución Política en su artículo 121 inciso 14) hace referencia a la Demanialidad indicándo qué bienes son susceptibles de ese régimen de propiedad pública, incluso estableciéndose en ese artículo diferentes grados de afectación pública dándose un grado de publicatio intenso y absoluto hasta otros grados menos intenso y se armonizan los derechos de los administrados con las potestades de la Administración. Nuestro Código Civil vigente que data desde el mes de abril de mil ochocientos ochenta y seis, regula las bases más importantes en materia de bienes de dominio público, concretamente en sus artículos 261 al 263. El artículo 262 del citado Código Civil, hace referencia a dos características importantes de los bienes de dominio público: a- las cosas públicas están fuera del comercio, y b- se establece la desafectación al decir que esos bienes no pueden entrar en el comercio privado, mientras legalmente no se disponga así. Como puede observarse la afectación al régimen de dominio público no depende de la naturaleza del bien, sino de la voluntad del legislador. Mediante voto número 447-91 de las quince horas treinta minutos del 21 de febrero de 1991  la Sala Constitucional manifiesta que la declaración de dominio público del bien se establece por ley, esta declaración no constituye una limitación a la propiedad, de acuerdo con el artículo 45 de la Carta Magna, pues éste artículo se refiere a propiedad privada, y los bienes de dominio público no están sujetos a propiedad privada.  El Patrimonio Forestal del Estado, es un bien Demanial regulado en un amplio conjunto normativo en el que históricamente hasta la actualidad se prohíbe a los particulares realizar cualquier tipo de labor dentro de los inmuebles con esa característica y como consecuencia negándoles el derecho de posesión, haciéndose una salvedad en una situación específica que más adelante se dirá. Se considera como Patrimonio Estatal, -en su condición de Demanio Público que implica los principios de imprescriptibilidad, inalienabilidad, e inembargabilidad-, los terrenos que constituyen Reservas Nacionales que tengan Bosques. Lo anterior encuentra su desarrollo normativo en las citas que a continuación se exponen: 1) El Código Fiscal de 1865 el cual contempla un capítulo referido a los bosques, el cual fue derogado por la Ley General de Terrenos Baldíos Número trece del 6 de enero de 1939 la cual incorporaba prácticamente las mismas disposiciones. Por ejemplo el artículo primero indicaba: "Que los terrenos comprendidos en los límites de la República, que no hayan sido adquiridos o inscritos en propiedad mediante título legítimo por particulares, se presumen baldíos y pertenecen al Estado."- Esta ley en general regula la prohibición para poseer e inscribir mediante el trámite de informaciones posesorias las Reservas Nacionales que sean Patrimonio Forestal, en otras palabras no son susceptibles de apropiación por parte de particulares.- La Ley de Tierras y Colonización Número 2825 del 14 de octubre de 1961 mantuvo la misma orientación y se encuentra vigente en la actualidad desde aquella fecha. Así el artículo 8 de esa Ley de Tierras y Colonización establece: "Exceptuado los casos previstos en esta ley es prohibido a los particulares encerrar con cercas, carriles, o cualquier otra forma los terrenos declarados Reservas Nacionales, derribar montes, establecer construcciones y cultivos o extraer de ellos leña, madera, bejuco, palma, y otros productos con fines de explotación. Todo acto de ese genero, si de previo no se han llenado los trámites legales y obtenido la autorización correspondiente será considerado, según el caso como usurpación de dominio público o merodeo, debiendo las autoridades ordenar la destrucción y remoción de las cercas e impedir el uso de esas tierras, sin lugar a inmdenización ni a reclamos por el valor de las mejoras y sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran caber a quienes incurrieren en tales faltas".- Nótese que este artículo sanciona penalmente a aquel que se introdujere a una reserva Nacional para realizar cualquier actividad en esas tierras, por lo que no se le pueda considerar a ésta acto de posesión pues su actividad sería ilegítima.-  El artículo 11 de esa misma Ley, establece que pertenecen al Estado en caracter de Reservas Nacionales: "a) Todos los terrenos comprendidos entre los límites de la República que no estén inscritos como propiedad particular, de las Municipalidades o de las Instituciones Autonómas. b-) Los que no esten amparados por la posesión decenal.- c-) Los que por leyes especiales, no hayan sido destinados a la formación de colonias agrícolas.- d-) En general todo los que, no siendo de propiedad particular, no estén ocupados en servicios públicos."- Por su parte el artículo 19 de la Ley Forestal derogada número 4465 del veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve dispuso: "Quedan afectados a los fines de la presente ley todos los bosques y terrenos forestales ubicados en: "a-) Las tierras consideradas Reservas Nacionales..." Y el artículo 25 de esta misma ley señalaba: "La posesión de los terrenos situados en las Reservas Nacionales y fincas del Estado a que se refiere el artículo 19 de esta Ley, no causará derechos de ninguna especie y la acción reinvidicatoria del Estado, por los mismos, es imprescriptible, y la Dirección General Forestal con los medios legales a su disposición, procederá a desalojar de tales terrenos a las personas que los ocupan total o parcialmente, en el caso de que se trate de zonas protectoras, Parques Nacionales, Reservas Forestales, y Reservas Biológicas".- Con estas normas se otorga a los bosques allí mencionados una doble tutela: Primero por su condición de Reserva Nacional, en las que es prohibido realizar cualquier acto posesorio y segundo por constituir Patrimonio Forestal del Estado en el que ningún acto de posesión causará derecho de ninguna especie. Este aspecto se ve confirmado con el artículo 8 del reglamento a esa ley que dice: "Los terrenos Nacionales comprendidos dentro de las áreas declaradas Reservas Forestales son inalineables, es decir, no podrán salir del dominio del Estado, y su posesión no causará derecho de ninguna especie de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, 49 y 57 de la Ley Forestal".- El artículo 80 de la citada Ley Forestal derogada indicaba: "Queda prohibido la invasión y ocupación de terrenos en los Parques Nacionales, Reservas Forestales y Zonas Protectoras. Esta prohibición se extiende hasta las Reservas Nacionales, hasta tanto no se haya determinado su clasificación y transferencia..." El artículo 6 de esta misma ley disponía: " Será sancionado con prisión de seis meses a dos años o con multa de quince a cien días, la persona que: a-) Explote un bosque de patrimonio forestal sin autorización legal correspondiente... b-) Invada un Parque Nacional, Reserva Biológica, Zona Protectora o Reserva Forestal...Si la invasión es en Reservas Nacionales, estará sujeta a lo estipulado en el artículo 227 del Código Penal.-" Como puede observarse los actos posesorios realizados en un bosque patrimonio Estatal resultan ser ilegítimos por lo que no pueden conferir ningún derecho de posesión.- Con la entrada en vigencia de la Ley Forestal Número 7174 del 28 de junio de 1990, se continúa con esta misma filosofía. En el artículo 32 de la citada ley establece: "El patrimonio forestal del Estado esta constituído por todos los bosques y terrenos forestales de las Reservas Nacionales...". El artículo 33 de esa misma ley dispone: "Los terrenos forestales y bosques que constituyen el Patrimonio Forestal del Estado detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalineables, su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reinvidicatoria del Estado por esos terrenos es imprescriptible.- En consecuencia, no son susceptibles de inscripción en el Registro Público mediante Información Posesoria, su invasión y ocupación será sancionados conforme lo dispuesto en esta Ley".- Con la actual Ley Forestal vigente número 7575 del 5 de febrero de 1996, en su título II regula un capítulo único referido exclusivamente al Patrimonio Natural del Estado, siendo la misma filosofía que se había iniciado desde 1865 con el Código Fiscal, por lo que se reitera en esta nueva normativa que el Patrimonio Natural del Estado estará constituído por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, y las fincas inscritas a nombre de la Administración Pública. El artículo 14 de la misma ley forestal vigente es enfática en indicar que los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado son imprescriptibles, inembargables e inalienables y su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor. La Ley de Conservación de la Vida Silvestre Número 7317 del 21 de octubre de 1972, en sus artículos 3 y 4, además de la declaratoria como de dominio público e interés público, a la fauna y flora silvestre respectivamente, se indica que la flora y fauna silvestre es parte del Patrimonio Nacional. En este mismo sentido la Ley de Biodiversidad número 7788 del 30 de abril de 1998 en su artículo 6 declara los elementos de la biodiversidad como de dominio público, así como la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 46 que establece la soberanía del Estado sobre la diversidad biológica. Por lo expuesto resulta un imperativo legal negar el derecho de posesión a aquellas personas que realizaran cualquier actividad en terrenos no sometidos a propiedad privada y que estén constituídos por bosques en reservas Nacionales.- A esa prohibición imperativa mediante la Ley Forestal Número 7575 del año 1996, que reforma el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, establece una salvedad a la filosofía que hasta ahora se ha expuesto,  y es  que se posibilita la titulación de bosques cuando dentro de los mismos se haya desarrollado lo que se entiende como posesión ecológica. El terreno objeto de esta información posesoria, es Patrimonio Natural del Estado, pues está compuesto por bosque primario casi en su totalidad, siendo un ochenta por ciento de su ubicación parte del Humedal Nacional Térraba Sierpe creado y un veinte por ciento ubicado dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce, lo que es claro dicho territorio es Patrimonio Natural del Estado, desde antes de que se crearan esos Decretos como ya se expuso en el historial normativo supra. Cuando se discute la posesión sobre un bien demanial, sólo cabrá esa discusión cuando se haya adquirido el derecho antes de que se haya declarado el bien como de dominio público. Así mismo, el derecho de propiedad en tales casos sólo podrá obtenerse cuando el titular haya demostrado una posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley que declara el  objeto como Patrimonio Natural del Estado. Como ya se ha expuesto la cronología legal que tutela el Patrimonio Natural del Estado, la ley que debe tomarse en consideración para realizar el cómputo de la posesión decenal de los particulares, es la Ley de Tierras y Colonización número 2825 del 14 de octubre de 1961, normativa actualmente vigente. No debe considerarse el Código Fiscal de 1865 y la Ley de Terrenos Baldíos de 1939, pues fueron normas que hacían referencia al tópico en forma genérica, además que no son disposiciones vigentes en la actualidad, no es sino hasta con la actual Ley de Tierras y Colonización que se viene a definir y regular en forma clara la Propiedad o Patrimonio Natural del Estado. Las leyes posteriores como Ley Forestal y otras que se han citado en este considerando, son complementarias a la referida Ley de Tierras y Colonización. Para el caso concreto, de la prueba testimonial recabada no se demuestra esa posesión decenal en los términos de la normativa aquí expuesta, pues en este sentido es que se consigna esta nota, para indicar el promovente debió demostrar diez años de posesión antes de la Ley de Tierras y Colonización, y no del Decreto que creó la zona protectora o refugio silvestre, según se explicó. El voto de mayoría considera normativa posterior considerada para levantar la prohibición de titular patrimonio natural del Estado, ello no es compartido, pues para los años en que indican la parte titulante ha poseído, ha sido en época en que existe la prohibición legal, por lo que no es una posesión legítima para ser considerada apta para titular, por ley posterior no es posible modificar tal condición de posesión ilegítima. Las razones expuestas en esta Nota son los fundamentos por los cuales se considera confirmar la sentencia recurrida."

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Texto de la resolución

VOTO N° 33-F-03

TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE. GOICOECHEA, A LAS QUINCE HORAS QUINCE MINUTOS DEL TREINTA DE ENERO DE DOS MIL TRES.-

            Información Posesoria planteada por [Nombre1]  , de calidades conocidas en autos, tramitada en el Juzgado Agrario de la Zona Sur. En el proceso se tuvo como parte al Estado y al Instituto de Desarrollo Agrario, representados por el Licenciado Víctor Bulgarelli Céspedes en el carácter de Procurador Agrario y Ambiental y el Ingeniero José Joaquín Acuña Mesén, con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma. Conoce este Tribunal del Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Estado contra la sentencia dictada a las ocho horas quince minutos del doce de marzo del dos mil dos.-

RESULTANDO.

            1.- La titulante plantea proceso de Información Posesoria, estimado en la suma de un millón de colones, para que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad  el terreno que se describe de la siguiente forma: Terreno sin inscribir situado en [Dirección1]      , , de la Provincia de Puntarenas, que tiene una medida de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis metros, veintitrés decímetros cuadrados, según plano catastrado número P-veinticuatro setenta y cinco treinta y nueve- noventa y cinco, que tiene los siguientes linderos norte con [Nombre2]  , [Dirección2]   , [Dirección3] con Wilberth Medina Gatica, al Oeste con [Nombre3]    y [Nombre4]  

            2.- El Instituto de Desarrollo Agrario, se apersonó al proceso en los términos que corre a folio 27, sin oponerse al mismo. Por su parte el Estado, representado por la Procuraduría General de la República, se apersonó al proceso en los términos que corren de folio 60 a 61, oponiéndose al mismo.-

            3.- La licenciada Marisel Zamora Arias jueza de primera instancia, en sentencia de las ocho horas quince minutos del doce de marzo del dos mil dos, resolvió: “POR TANTO Habiéndose cumplido con los demás requisitos y habiéndose instruido debidamente conforme a lo establecido en la ley de Informaciones Posesorias número 139 del catorce de Julio de mil novecientos cuarenta y uno y sus reformas, procede aprobar la titulación y ordenar su inscripción, deberá proceder el Registro Público de la propiedad a inscribir a nombre del gestionante por primera vez la finca sin inscribir que se describe de la siguiente forma: Terreno sin inscribir situado en Los Mogos distrito de Sierpe del cantón quinto, Osa de la Provincia de Puntarenas, que tiene una medida de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis metros, veintitrés decímetros cuadrados, según plano catastrado número P- veinticuatro setenta y cinco treinta y nueve- noventa y cinco, que tiene los siguientes linderos norte con [Nombre2]  , Sur con [Dirección4] ,, Este con [Nombre5]  , al Oeste con [Nombre3]    y [Nombre4]   en parte. En virtud de que discurse y atraviesa una quebrada la finca en cuestión, conforme al ordinal 33 inciso b) de la Ley Forestal vigente, constituye zona protectora quedará sujeta a las restricciones legales que señala el ordinal 34 de la citada Ley, haciéndose la observación de que los causes de dicha quebrada no se encuentran comprendidos dentro de dicha finca por ser de dominio publico (artículo 1 inciso IV y 3 inciso III de la Ley de Aguas. Sirva la certificación de esta resolución como documento para la inscripción ante el Registro Público del citado terreno.”

            4.- En los procedimientos y plazos se han observado las formalidades de ley. No se notan defectos u omisiones capaces de causar indefensión alguna a las partes.

            Redacta la jueza Vargas Vásquez; y,

CONSIDERANDO

            I.- Se prohijan los hechos tenidos por probados primero y tercero de la sentencia recurrida al estar acordes a las probanzas evacuadas en el proceso, no así los restantes al ser innecesarios dada la forma en que se resolverá en esta instancia.-

            II.- Se tiene por indemostrado, que la titulante y sus transmitentes hayan estado en posesión del inmueble que se presente titular por lo menos diez años de la vigencia del Decreto N° 8494-A del 28 de abril de 1978, que creó la Reserva Forestal Golfo Dulce. No hay prueba en tal sentido.-

            III.- El representante del Estado, en memorial remitido por medio de fax el primero de abril del dos mil dos (folio 69), cuyo original fue presentado a estrados el tres de abril del citado año (folio 73), interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia, mostrándose inconforme por lo siguiente:  Considera, de acuerdo con la nueva jurisprudencia del Tribunal Agrario, cuando se pretenda demostrar la posesión sobre un bien inmueble integrante del Patrimonio Natural del Estado debe tomarse como punto de referencia la Ley de Tierras y Colonización N° 2825 del 14 de octubre de 1961, es decir, por lo menos diez años antes de su promulgación. Como fundamento de lo anterior, el recurrente transcribe parte del Voto N° 332 de las 16:20 horas del 7 de julio del 2000.  Señala, en el presente caso, ninguno de los tres testigos da fe de que el inmueble se haya poseído con anterioridad al año 1951, pues [Nombre6]   afirma conocer el terreno desde hace unos treinta y cinco años, [Nombre5]   desde hace treinta años y [Nombre2]   desde hace unos cuarenta años; así las cosas, en criterio del recurrente, debió el Juzgado haber procedido al rechazo de estas diligencias por no haberse cumplido con el requisito indispensable de probar la posesión decenal por lo menos diez años antes de la Ley de Tierras y Colonización, por ello, al encontrarse el inmueble dentro de un área protegida continúe perteneciendo al Patrimonio Natural del Estado. Transcribe también parte de la resolución dictada por el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Número 7 de las 15:00 horas del 5 de marzo del 2001, dentro del expediente de Información Posesoria de [Nombre7]  , caso en el cual dice, el inmueble se localizaba dentro de la Zona Protectora del Río Banano. Además agrega, uno de los testigos, el señor [Nombre5]  , tampoco pudo dar fe de la posesión decenal con anterioridad al Decreto creador de la Reserva Forestal Golfo Dulce.-

IV.- No lleva razón el recurrente en cuanto al fundamento jurisprudencial que expone. En primer término, de acuerdo al artículo 9 del Código Civil, por jurisprudencia debe entenderse, la doctrina que de modo reiterado establezcan las Salas de Casación y Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, de manera tal que, los pronunciamientos de este Tribunal no son constitutivos de jurisprudencia, menos aún las resoluciones de los Juzgados. E inclusive, si así fuera, la misma no sería vinculante al tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional en Voto Número 2049 de las 14:48 horas del 27 de febrero del 2002, al señalar: “… Solo (sic) la jurisprudencia y precendentes de la Sala Constitucional son vinculantes erga omnes. El último requisito que debe cumplirse para admitir una consulta judicial es entonces, que la duda surja en relación con una norma que el juez deba aplicar y no puede dejarse de lado el elemento coactivo que dicha palabra encierra. Sin embargo, en el caso de la jurisprudencia ese elemento no existe, pues según ya ha señalado este Tribunal, el juez no está obligado a aplicarla en virtud del principio de independencia …”; lo anterior se cita puesto que la Sala Primera de la Corte en los Votos Números 51 de las 15:15 horas del veintiséis de mayo de 1995 y 59-99 de las 14:00 horas del cinco de febrero de 1999, mantienen una posesión similar a la expuesta por el recurrente, pero aunque es respetada, no es compartida por este Tribunal. Lo anterior, al considerar, la normativa del Código Fiscal y la Ley de Terrenos Baldíos se encuentra derogada, no siendo de aplicación en la actualidad; y en cuanto a la Ley de Tierras y Colonización, se comparte lo expuesto por los representantes de la recurrente, en el sentido de que no es posible interpretar de su normativa, todos los terrenos con bosque están afectos al Patrimonio Natural del Estado, por ende, son inalienables e imprescriptibles, pues si así fuera, carecería de relevancia la inclusión de los supuestos señalados en los incisos “a” a “i” del artículo 7, pues esta norma señala, mientras el Estado por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Desarrollo Agrario, atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo que estuvieren bajo el dominio privado, con título legítimo, los casos citados en los incisos mencionados, dentro de los cuales no se incluye algún supuesto dentro del cual pueda considerarse incluido el terreno que se pretende titular, el cual, como consta en autos, mediante reiteradas certificaciones aportadas al expediente, está fuera de cualquier área protegida administrada por el Ministerio de Ambiente y Energía. De esta manera, la regulación contenida en los artículos siguientes de ese Capítulo de la Ley de Tierras y Colonización denominado “Propiedad Agrícola del Estado”, debe entenderse a la luz de dicha norma, y en cuanto a la prohibición contenida en el artículo 8 en relación con el 11, vinculado con las reservas nacionales, la Ley de nuevo hace una serie de excepciones a lo que debe entenderse por reservas nacionales, en concordancia con la Ley de Informaciones Posesorias Número 139 del 14 de julio de 1941, vigente para esa época, normativa ésta reformada con las Leyes Forestales aprobadas posteriormente, incluyendo la vigente, que reformaron el contenido del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, permitiendo la titulación de terrenos con bosque. En lo que interesa para efectos de este proceso, dicha norma dispone: “Cuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre …”. De lo expuesto se desprende, en el presente caso, si el titulante logra demostrar haber estado en posesión del inmueble diez años antes de la vigencia del Decreto que creó la Reserva Forestal Golfo Dulce, N° 8494 del veintiocho de abril de mil novecientos setenta y ocho, cumpliendo además con los demás requisitos que establece la Ley de Informaciones Posesorias, podrá titular el bien, sin que pueda exigírsele una posesión diez años antes de la vigencia de la Ley de Tierras y Colonización, como pretende el recurrente. Esto último atentaría contra lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Número 4587 de las 15:45 horas del 5 de agosto de 1997.-

V.- En relación con la prueba testimonial, se desprende de los autos, el deponente [Nombre6]   dijo tener treinta años de conocer el terreno, refiriéndose al año 1969, pues rindió su declaración el cuatro de octubre del dos mil uno (folio 41); [Nombre2]   dijo tener unos cuarenta años de ser colindante, refiriéndose al año 1959; y, [Nombre5]   afirmó conocer el inmueble hace más de treinta años, es decir, desde antes de mil novecientos sesenta y nueve. En este caso, según se indicó, el Decreto que creó la Reserva Forestal Golfo Dulce se creó mediante el Decreto Ejecutivo N° 8494-A del veintiocho de abril de mil novecientos setenta y ocho, de ahí, la titulante para poder inscribir el inmueble a su nombre, debió demostrar una posesión anterior al veintiocho de abril de mil novecientos sesenta y ocho, situación que como bien lo apunta el representante del Estado, no se da en este caso, pues tanto el deponente [Nombre6]  como [Nombre5]  dijeron haber conocido el bien hasta el año mil novecientos sesenta y nueve, y aunque este último dijo que fue desde antes de este año, no se estableció cuánto tiempo antes, pudiendo tratarse de unos días o de mucho tiempo, situación incierta que no podría servir de base para aprobar una Información Posesoria, al incumplirse con lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias.-

VI.- Por lo expuesto, ha de revocarse la sentencia impugnada.-

POR TANTO

Se revoca la sentencia recurrida.-

 

 

 

 

[Nombre8] 

 

 

 

 

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NOTA DE LA JUEZA [Nombre9]

El Dominio Público -para el caso que nos interesa- es el conjunto de bienes propiedad pública del Estado, lato sensu, afectados al uso público directo o indirecto, de los habitantes, y sometido a un régimen especial de derecho público y, por tanto, exorbitante del derecho privado. El dominio público se encuentra conformado por cuatro elementos: subjetivo, objetivo, normativo y teleológico. El elemento subjetivo se refiere al titular del derecho -El Estado-; el elemento objetivo se refiere o se constituye por el bien o los bienes sobre los cuales recae el dominio público -para este caso el inmueble objeto de litigio- ; el elemento normativo determina cuando un bien reúne los requisitos señalados por ley para considerarlo dominial, es el conjunto de normas que lo rigen -elenco de normas que en adelante se dirán-; y el elemento teleológico que se refiere a la finalidad que se persigue al incluir determinado bien dentro del dominio público, qué finalidad pública es asignada al bien -en este caso la protección de los recursos naturales-.  Los bienes de dominio público están sometidos a un régimen jurídico especial, se encuentran sujetos a un poder de policía, y se caracterizan esencialmente por su inalienabilidad e imprescriptibilidad. Por su naturaleza están dirigidos a satisfacer necesidades públicas, este hecho impide que sobre ellos exista tenencia o posesión por parte de particulares o personas privadas, están fuera del comercio del derecho privado. Nuestra Constitución Política en su artículo 121 inciso 14) hace referencia a la Demanialidad indicándo qué bienes son susceptibles de ese régimen de propiedad pública, incluso estableciéndose en ese artículo diferentes grados de afectación pública dándose un grado de publicatio intenso y absoluto hasta otros grados menos intenso y se armonizan los derechos de los administrados con las potestades de la Administración. Nuestro Código Civil vigente que data desde el mes de abril de mil ochocientos ochenta y seis, regula las bases más importantes en materia de bienes de dominio público, concretamente en sus artículos 261 al 263. El artículo 262 del citado Código Civil, hace referencia a dos características importantes de los bienes de dominio público: a- las cosas públicas están fuera del comercio, y b- se establece la desafectación al decir que esos bienes no pueden entrar en el comercio privado, mientras legalmente no se disponga así. Como puede observarse la afectación al régimen de dominio público no depende de la naturaleza del bien, sino de la voluntad del legislador. Mediante voto número 447-91 de las quince horas treinta minutos del 21 de febrero de 1991  la Sala Constitucional manifiesta que la declaración de dominio público del bien se establece por ley, esta declaración no constituye una limitación a la propiedad, de acuerdo con el artículo 45 de la Carta Magna, pues éste artículo se refiere a propiedad privada, y los bienes de dominio público no están sujetos a propiedad privada.  El Patrimonio Forestal del Estado, es un bien Demanial regulado en un amplio conjunto normativo en el que históricamente hasta la actualidad se prohíbe a los particulares realizar cualquier tipo de labor dentro de los inmuebles con esa característica y como consecuencia negándoles el derecho de posesión, haciéndose una salvedad en una situación específica que más adelante se dirá. Se considera como Patrimonio Estatal, -en su condición de Demanio Público que implica los principios de imprescriptibilidad, inalienabilidad, e inembargabilidad-, los terrenos que constituyen Reservas Nacionales que tengan Bosques. Lo anterior encuentra su desarrollo normativo en las citas que a continuación se exponen: 1) El Código Fiscal de 1865 el cual contempla un capítulo referido a los bosques, el cual fue derogado por la Ley General de Terrenos Baldíos Número trece del 6 de enero de 1939 la cual incorporaba prácticamente las mismas disposiciones. Por ejemplo el artículo primero indicaba: "Que los terrenos comprendidos en los límites de la República, que no hayan sido adquiridos o inscritos en propiedad mediante título legítimo por particulares, se presumen baldíos y pertenecen al Estado."- Esta ley en general regula la prohibición para poseer e inscribir mediante el trámite de informaciones posesorias las Reservas Nacionales que sean Patrimonio Forestal, en otras palabras no son susceptibles de apropiación por parte de particulares.- La Ley de Tierras y Colonización Número 2825 del 14 de octubre de 1961 mantuvo la misma orientación y se encuentra vigente en la actualidad desde aquella fecha. Así el artículo 8 de esa Ley de Tierras y Colonización establece: "Exceptuado los casos previstos en esta ley es prohibido a los particulares encerrar con cercas, carriles, o cualquier otra forma los terrenos declarados Reservas Nacionales, derribar montes, establecer construcciones y cultivos o extraer de ellos leña, madera, bejuco, palma, y otros productos con fines de explotación. Todo acto de ese genero, si de previo no se han llenado los trámites legales y obtenido la autorización correspondiente será considerado, según el caso como usurpación de dominio público o merodeo, debiendo las autoridades ordenar la destrucción y remoción de las cercas e impedir el uso de esas tierras, sin lugar a inmdenización ni a reclamos por el valor de las mejoras y sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran caber a quienes incurrieren en tales faltas".- Nótese que este artículo sanciona penalmente a aquel que se introdujere a una reserva Nacional para realizar cualquier actividad en esas tierras, por lo que no se le pueda considerar a ésta acto de posesión pues su actividad sería ilegítima.-  El artículo 11 de esa misma Ley, establece que pertenecen al Estado en caracter de Reservas Nacionales: "a) Todos los terrenos comprendidos entre los límites de la República que no estén inscritos como propiedad particular, de las Municipalidades o de las Instituciones Autonómas. b-) Los que no esten amparados por la posesión decenal.- c-) Los que por leyes especiales, no hayan sido destinados a la formación de colonias agrícolas.- d-) En general todo los que, no siendo de propiedad particular, no estén ocupados en servicios públicos."- Por su parte el artículo 19 de la Ley Forestal derogada número 4465 del veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve dispuso: "Quedan afectados a los fines de la presente ley todos los bosques y terrenos forestales ubicados en: "a-) Las tierras consideradas Reservas Nacionales..." Y el artículo 25 de esta misma ley señalaba: "La posesión de los terrenos situados en las Reservas Nacionales y fincas del Estado a que se refiere el artículo 19 de esta Ley, no causará derechos de ninguna especie y la acción reinvidicatoria del Estado, por los mismos, es imprescriptible, y la Dirección General Forestal con los medios legales a su disposición, procederá a desalojar de tales terrenos a las personas que los ocupan total o parcialmente, en el caso de que se trate de zonas protectoras, Parques Nacionales, Reservas Forestales, y Reservas Biológicas".- Con estas normas se otorga a los bosques allí mencionados una doble tutela: Primero por su condición de Reserva Nacional, en las que es prohibido realizar cualquier acto posesorio y segundo por constituir Patrimonio Forestal del Estado en el que ningún acto de posesión causará derecho de ninguna especie. Este aspecto se ve confirmado con el artículo 8 del reglamento a esa ley que dice: "Los terrenos Nacionales comprendidos dentro de las áreas declaradas Reservas Forestales son inalineables, es decir, no podrán salir del dominio del Estado, y su posesión no causará derecho de ninguna especie de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, 49 y 57 de la Ley Forestal".- El artículo 80 de la citada Ley Forestal derogada indicaba: "Queda prohibido la invasión y ocupación de terrenos en los Parques Nacionales, Reservas Forestales y Zonas Protectoras. Esta prohibición se extiende hasta las Reservas Nacionales, hasta tanto no se haya determinado su clasificación y transferencia..." El artículo 6 de esta misma ley disponía: " Será sancionado con prisión de seis meses a dos años o con multa de quince a cien días, la persona que: a-) Explote un bosque de patrimonio forestal sin autorización legal correspondiente... b-) Invada un Parque Nacional, Reserva Biológica, Zona Protectora o Reserva Forestal...Si la invasión es en Reservas Nacionales, estará sujeta a lo estipulado en el artículo 227 del Código Penal.-" Como puede observarse los actos posesorios realizados en un bosque patrimonio Estatal resultan ser ilegítimos por lo que no pueden conferir ningún derecho de posesión.- Con la entrada en vigencia de la Ley Forestal Número 7174 del 28 de junio de 1990, se continúa con esta misma filosofía. En el artículo 32 de la citada ley establece: "El patrimonio forestal del Estado esta constituído por todos los bosques y terrenos forestales de las Reservas Nacionales...". El artículo 33 de esa misma ley dispone: "Los terrenos forestales y bosques que constituyen el Patrimonio Forestal del Estado detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalineables, su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reinvidicatoria del Estado por esos terrenos es imprescriptible.- En consecuencia, no son susceptibles de inscripción en el Registro Público mediante Información Posesoria, su invasión y ocupación será sancionados conforme lo dispuesto en esta Ley".- Con la actual Ley Forestal vigente número 7575 del 5 de febrero de 1996, en su título II regula un capítulo único referido exclusivamente al Patrimonio Natural del Estado, siendo la misma filosofía que se había iniciado desde 1865 con el Código Fiscal, por lo que se reitera en esta nueva normativa que el Patrimonio Natural del Estado estará constituído por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, y las fincas inscritas a nombre de la Administración Pública. El artículo 14 de la misma ley forestal vigente es enfática en indicar que los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado son imprescriptibles, inembargables e inalienables y su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor. La Ley de Conservación de la Vida Silvestre Número 7317 del 21 de octubre de 1972, en sus artículos 3 y 4, además de la declaratoria como de dominio público e interés público, a la fauna y flora silvestre respectivamente, se indica que la flora y fauna silvestre es parte del Patrimonio Nacional. En este mismo sentido la Ley de Biodiversidad número 7788 del 30 de abril de 1998 en su artículo 6 declara los elementos de la biodiversidad como de dominio público, así como la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 46 que establece la soberanía del Estado sobre la diversidad biológica. Por lo expuesto resulta un imperativo legal negar el derecho de posesión a aquellas personas que realizaran cualquier actividad en terrenos no sometidos a propiedad privada y que estén constituídos por bosques en reservas Nacionales.- A esa prohibición imperativa mediante la Ley Forestal Número 7575 del año 1996, que reforma el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, establece una salvedad a la filosofía que hasta ahora se ha expuesto,  y es  que se posibilita la titulación de bosques cuando dentro de los mismos se haya desarrollado lo que se entiende como posesión ecológica. El terreno objeto de esta información posesoria, es Patrimonio Natural del Estado, pues está compuesto por bosque primario casi en su totalidad, siendo un ochenta por ciento de su ubicación parte del Humedal Nacional Térraba Sierpe creado y un veinte por ciento ubicado dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce, lo que es claro dicho territorio es Patrimonio Natural del Estado, desde antes de que se crearan esos Decretos como ya se expuso en el historial normativo supra. Cuando se discute la posesión sobre un bien demanial, sólo cabrá esa discusión cuando se haya adquirido el derecho antes de que se haya declarado el bien como de dominio público. Así mismo, el derecho de propiedad en tales casos sólo podrá obtenerse cuando el titular haya demostrado una posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley que declara el  objeto como Patrimonio Natural del Estado. Como ya se ha expuesto la cronología legal que tutela el Patrimonio Natural del Estado, la ley que debe tomarse en consideración para realizar el cómputo de la posesión decenal de los particulares, es la Ley de Tierras y Colonización número 2825 del 14 de octubre de 1961, normativa actualmente vigente. No debe considerarse el Código Fiscal de 1865 y la Ley de Terrenos Baldíos de 1939, pues fueron normas que hacían referencia al tópico en forma genérica, además que no son disposiciones vigentes en la actualidad, no es sino hasta con la actual Ley de Tierras y Colonización que se viene a definir y regular en forma clara la Propiedad o Patrimonio Natural del Estado. Las leyes posteriores como Ley Forestal y otras que se han citado en este considerando, son complementarias a la referida Ley de Tierras y Colonización. Para el caso concreto, de la prueba testimonial recabada no se demuestra esa posesión decenal en los términos de la normativa aquí expuesta, pues en este sentido es que se consigna esta nota, para indicar el promovente debió demostrar diez años de posesión antes de la Ley de Tierras y Colonización, y no del Decreto que creó la zona protectora o refugio silvestre, según se explicó. El voto de mayoría considera normativa posterior considerada para levantar la prohibición de titular patrimonio natural del Estado, ello no es compartido, pues para los años en que indican la parte titulante ha poseído, ha sido en época en que existe la prohibición legal, por lo que no es una posesión legítima para ser considerada apta para titular, por ley posterior no es posible modificar tal condición de posesión ilegítima. Las razones expuestas en esta Nota son los fundamentos por los cuales se considera confirmar la sentencia recurrida.

 

 

 

 

 

[Nombre9] 

CBM

INFORMACION POSESORIA

EXP. Nº EXPN1

TIT:[Nombre1]//  



Observaciones de CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL

Se citan resoluciones de Sala Constitucional Nº 4587 de 15,45 hrs. de 5 de agosto de 1997 y de Sala Primera Nº 59 de 14,00 hrs. de 5 de febrero de 1999.

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 29-03-2026 08:08:13.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (27,491 chars)
VOTE No. 33-F-03

AGRARIAN TRIBUNAL OF THE SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSE. GOICOECHEA, AT FIFTEEN HOURS FIFTEEN MINUTES ON THE THIRTIETH OF JANUARY OF TWO THOUSAND THREE.-

            Possessory Information (Información Posesoria) filed by [Name1], of known characteristics in the record, processed in the Agrarian Court of the Southern Zone. The State and the Institute of Agrarian Development (INDER) were parties to the proceeding, represented by Attorney Víctor Bulgarelli Céspedes in his capacity as Agrarian and Environmental Procurator and Engineer José Joaquín Acuña Mesén, with powers of Unlimited General Agent without limit of amount. This Tribunal hears the Appeal filed by the representative of the State against the judgment issued at eight hours fifteen minutes on the twelfth of March of two thousand two.-

WHEREAS.

            1.- The applicant files a Possessory Information proceeding, valued at the sum of one million colones, to register in the Public Property Registry the land described as follows: Unregistered land located at [Address1], , of the Province of Puntarenas, measuring fifty-four thousand four hundred eighty-six meters, twenty-three square decimeters, according to cadastral map number P-twenty-four seventy-five thirty-nine-ninety-five, with the following boundaries: north with [Name2], [Address2], [Address3] with Wilberth Medina Gatica, west with [Name3] and [Name4]

            2.- The Institute of Agrarian Development (INDER) appeared in the proceeding under the terms appearing on folio 27, without opposing it. For its part, the State, represented by the Office of the Procurator General of the Republic, appeared in the proceeding under the terms appearing on folios 60 to 61, opposing it.-

            3.- Attorney Marisel Zamora Arias, judge of first instance, in a judgment at eight hours fifteen minutes on the twelfth of March of two thousand two, resolved: “THEREFORE Having fulfilled the other requirements and having been duly instructed in accordance with the provisions of the Possessory Information Law (Ley de Informaciones Posesorias) number 139 of the fourteenth of July of nineteen forty-one and its reforms, it is appropriate to approve the titling and order its registration. The Public Property Registry shall proceed to register for the first time in the name of the applicant the unregistered property described as follows: Unregistered land located in Los Mogos, district of Sierpe, canton five, Osa, Province of Puntarenas, measuring fifty-four thousand four hundred eighty-six meters, twenty-three square decimeters, according to cadastral map number P-twenty-four seventy-five thirty-nine-ninety-five, with the following boundaries: north with [Name2], south with [Address4], east with [Name5], west with [Name3] and [Name4] in part. By virtue of a stream (quebrada) running through and crossing the property in question, pursuant to subparagraph 33(b) of the current Forest Law (Ley Forestal), it constitutes a protection zone (zona protectora) and shall be subject to the legal restrictions set forth in provision 34 of the cited Law, with the observation that the channels of said stream are not included within said property as they are public domain (artículo 1 subparagraph IV and 3 subparagraph III of the Water Law). The certification of this resolution shall serve as the document for registration before the Public Registry of the cited land.”

            4.- The formalities of law have been observed in the proceedings and time limits. No defects or omissions capable of causing defenselessness to the parties are noted.

            Judge Vargas Vásquez writes; and,

WHEREAS

            I.- The proven facts deemed proven, first and third, of the appealed judgment are adopted as they are consistent with the evidence produced in the proceeding, but not the remaining ones as they are unnecessary given the manner in which this instance will resolve.-

            II.- It is deemed unproven that the applicant and her transferors were in possession of the real property sought to be titled for at least ten years prior to the effective date of Executive Decree (Decreto) No. 8494-A of April 28, 1978, which created the Golfo Dulce Forest Reserve (Reserva Forestal Golfo Dulce). There is no evidence in this regard.-

            III.- The representative of the State, in a brief sent by fax on the first of April of two thousand two (folio 69), the original of which was filed with the court on the third of April of the cited year (folio 73), filed an Appeal against the judgment, showing disagreement for the following reasons: He considers, according to the new jurisprudence of the Agrarian Tribunal, that when seeking to prove possession of a real property forming part of the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado), the point of reference must be the Land and Settlement Law (Ley de Tierras y Colonización) No. 2825 of October 14, 1961, that is, at least ten years before its enactment. As a basis for the foregoing, the appellant transcribes part of Voto No. 332 of 16:20 hours on July 7, 2000. He points out that, in the present case, none of the three witnesses attests that the property was possessed prior to the year 1951, since [Name6] claims to have known the land for some thirty-five years, [Name5] for thirty years, and [Name2] for some forty years; thus, in the appellant's opinion, the Court should have proceeded to reject these proceedings because the indispensable requirement of proving decennial possession at least ten years before the Land and Settlement Law was not met. Therefore, as the property is located within a protected area, it continues to belong to the Natural Heritage of the State. He also transcribes part of the resolution issued by the Agrarian Court of the First Judicial Circuit of the Atlantic Zone, Number 7 of 15:00 hours on March 5, 2001, within the Possessory Information case file of [Name7], a case in which, he says, the property was located within the Río Banano Protection Zone. He further adds that one of the witnesses, Mr. [Name5], was also unable to attest to decennial possession prior to the Decree creating the Golfo Dulce Forest Reserve.-

IV.- The appellant is not correct regarding the jurisprudential basis he presents. In the first place, according to Article 9 of the Civil Code, jurisprudence must be understood as the doctrine that the Cassation Chambers and the Full Court repeatedly establish when applying the law, custom, and the general principles of Law, such that the pronouncements of this Tribunal do not constitute jurisprudence, and even less so the resolutions of the Courts. And even if they were, it would not be binding pursuant to what the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) stated in Voto Number 2049 of 14:48 hours on February 27, 2002, when it noted: “… Only (sic) the jurisprudence and precedents of the Constitutional Chamber are binding erga omnes. The last requirement that must be met to admit a judicial consultation is, then, that the doubt arises in relation to a norm that the judge must apply, and the coercive element that said word entails cannot be disregarded. However, in the case of jurisprudence, that element does not exist, since, as this Tribunal has already pointed out, the judge is not obliged to apply it by virtue of the principle of independence …”; the foregoing is cited since the First Chamber of the Court (Sala Primera de la Corte) in Votos Numbers 51 of 15:15 hours on the twenty-sixth of May of 1995 and 59-99 of 14:00 hours on the fifth of February of 1999, maintains a position similar to that presented by the appellant, but although it is respected, it is not shared by this Tribunal.

The foregoing, upon considering that the regulations of the Código Fiscal and the Ley de Terrenos Baldíos are repealed and currently inapplicable; and regarding the Ley de Tierras y Colonización, we share the position advanced by the appellant’s representatives, to the effect that it is not possible to interpret its provisions to mean that all forested lands are subject to the Patrimonio Natural del Estado (Natural Heritage of the State) and therefore inalienable and imprescriptible, for if that were so, the inclusion of the cases listed in subsections “a” through “i” of Article 7 would lack relevance, since this provision states that, unless the State, of its own volition or at the indication of the Ministry of Agriculture or the Instituto de Desarrollo Agrario, for reasons of national convenience, determines the lands that must remain under its ownership, those lands shall be considered inalienable and not subject to acquisition by claim (denuncio) or possession, except for the cases cited in the aforementioned subsections that were already under private ownership with legitimate title; among these is not included any scenario under which the land sought to be titled could be considered encompassed, given that, as is evident from the record, through repeated certifications provided to the case file, it lies outside any protected area administered by the Ministerio de Ambiente y Energía. Thus, the regulation contained in the subsequent articles of that Chapter of the Ley de Tierras y Colonización entitled “Propiedad Agrícola del Estado,” must be understood in light of said provision, and as to the prohibition set forth in Article 8 in relation to Article 11, linked to national reserves, the law again makes several exceptions to what must be understood by national reserves, in accordance with the Ley de Informaciones Posesorias Número 139 of July 14, 1941, in force at that time, a set of provisions later amended by the Forest Laws (Leyes Forestales) enacted subsequently, including the current one, which reformed the content of Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, permitting the titling of lands with forest cover (bosque). For the purposes relevant to this proceeding, that provision states: “When the real property to which the information refers is included within a protected wilderness area (área silvestre protegida), regardless of its management category, the title applicant must demonstrate being the holder of legal rights over ten-year possession, exercised at least ten years prior to the effective date of the law or decree that created that wilderness area …”. From the foregoing it follows that, in the present case, if the title applicant succeeds in proving possession of the real property ten years before the effective date of the Decree that created the Golfo Dulce Forest Reserve (Reserva Forestal Golfo Dulce), No. 8494 of April twenty-eight, nineteen seventy-eight, and additionally complies with the other requirements established by the Ley de Informaciones Posesorias, he may title the property, without being required to show possession ten years before the effective date of the Ley de Tierras y Colonización, as the appellant contends. The latter would contravene the holding of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) in Voto Número 4587, issued at 15:45 hours on August 5, 1997.-

V.- Regarding the testimonial evidence, it appears from the record that deponent [Nombre6] claimed to have known the land for thirty years, referring to the year 1969, as he gave his statement on October four, two thousand one (folio 41); [Nombre2] claimed to have been an adjoining owner for about forty years, referring to the year 1959; and [Nombre5] affirmed knowing the real property for more than thirty years, that is, since before nineteen sixty-nine. In this case, as indicated, the Decree that created the Golfo Dulce Forest Reserve was created through Decreto Ejecutivo No. 8494-A of April twenty-eight, nineteen seventy-eight; hence, the title applicant, to be able to register the real property in her name, had to demonstrate possession before April twenty-eight, nineteen sixty-eight, a circumstance that, as the State’s representative correctly notes, does not obtain in this case, for both deponent [Nombre6] and [Nombre5] stated they had come to know the property only in the year nineteen sixty-nine, and although the latter said it was before that year, it was not established how much time before—it could have been a few days or a long time—an uncertain circumstance that could not serve as a basis for approving a Posesory Information (Información Posesoria), for failure to comply with the first paragraph of Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias.-

VI.- For the reasons set forth, the challenged judgment must be reversed.-

POR TANTO

The appealed judgment is reversed.-





[Nombre8]





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NOTE BY JUDGE [Nombre9]

The Public Domain (Dominio Público)—for the case at hand—is the totality of goods that are public property of the State, lato sensu, designated for direct or indirect public use by the inhabitants, and subject to a special public-law regime, thus exorbitant to private law. Public domain consists of four elements: subjective, objective, normative, and teleological. The subjective element refers to the holder of the right—the State—; the objective element refers to or is constituted by the good or goods over which public domain exists—in this case the real property in dispute—; the normative element determines when a good meets the requirements established by law to be considered domanial, being the set of rules that govern it—the list of provisions set forth below—; and the teleological element refers to the purpose pursued by including a given good within public domain, the public purpose assigned to that good—in this case the protection of natural resources. Public-domain goods are subject to a special legal regime, they are subject to a police power (poder de policía), and they are essentially characterized by their inalienability and imprescriptibility. By their nature they are intended to satisfy public needs; this fact precludes their tenancy or possession by private individuals or persons, they are outside private-law commerce. Our Political Constitution (Constitución Política), in its Article 121, subsection 14), refers to Demaniality (Demanialidad) by indicating what goods are susceptible to that regime of public property, even setting forth in that article different degrees of public designation (afectación pública), ranging from an intense and absolute degree of publicatio to other less intense degrees, and harmonizing the rights of administered persons with the powers of the Administration. Our current Civil Code (Código Civil), dating from April eighteen eighty-six, regulates the most important foundations in matters of public-domain goods, specifically in its Articles 261 to 263. Article 262 of the cited Civil Code refers to two important characteristics of public-domain goods: a- public things are outside commerce, and b- the removal of the public designation (desafectación) is established by providing that those goods may not enter private commerce, until legally provided otherwise. As can be observed, designation to the public-domain regime does not depend on the nature of the good, but on the will of the legislator. Through Voto No. 447-91 of fifteen thirty hours of February 21, 1991, the Constitutional Chamber held that the declaration of public domain over a good is established by law; this declaration does not constitute a limitation on property, in accordance with Article 45 of the Magna Carta, for that article refers to private property, and public-domain goods are not subject to private property. The Patrimonio Forestal del Estado (State Forest Heritage) is a Demanial good regulated by a broad set of provisions in which, historically up to the present, private individuals are prohibited from carrying out any type of activity within real properties of that character, and as a consequence are denied the right of possession, with a single specific exception set forth below. The following are considered State Heritage, in their condition as Public Demanio (Demanio Público) implying the principles of imprescriptibility, inalienability, and unattachability: lands that constitute National Reserves (Reservas Nacionales) containing forests. The foregoing finds its regulatory development in the citations set forth below: 1) The Código Fiscal of 1865, which includes a chapter dealing with forests, was repealed by the Ley General de Terrenos Baldíos Número trece of January 6, 1939, which essentially incorporated the same provisions. For example, the first article provided: “That lands included within the boundaries of the Republic, that have not been acquired or registered as property by private individuals through legitimate title, are presumed baldíos (vacant lands) and belong to the State.” This law generally regulates the prohibition against possessing and registering, through possessory information proceedings, the National Reserves that constitute Forest Heritage (Patrimonio Forestal); in other words, they are not susceptible to appropriation by private individuals. The Ley de Tierras y Colonización Número 2825 of October 14, 1961, maintained the same orientation and remains in force from that date to the present. Thus, Article 8 of that Ley de Tierras y Colonización establishes: “Excepting the cases provided for in this law, it is forbidden for private individuals to enclose with fences, rails, or any other means lands declared National Reserves, to cut down forests, to erect constructions and plant crops, or to extract from them firewood, lumber, vines, palms, and other products for purposes of exploitation. Any act of that kind, if the legal procedures have not previously been completed and the corresponding authorization obtained, shall be considered, as applicable, as usurpation of public domain or depredation, and the authorities must order the destruction and removal of the fences and prevent the use of those lands, without any right to compensation or claims for the value of improvements and without prejudice to other liabilities that may attach to those who commit such infractions.” Note that this article imposes criminal sanctions on anyone who enters a National Reserve to carry out any activity on those lands, so that such conduct cannot be considered an act of possession because the activity would be illegitimate. Article 11 of that same Law establishes that the following belong to the State as National Reserves: “a) All lands within the boundaries of the Republic that are not registered as private property, property of Municipalities, or of Autonomous Institutions. b) Those not protected by ten-year possession. c) Those that by special laws have not been designated for the formation of agricultural colonies. d) In general, all those that, not being private property, are not occupied in public services.” For its part, Article 19 of the repealed Forest Law number 4465 of November twenty-three, nineteen sixty-nine, provided: “The following are designated (afectados) for the purposes of this law, all forests and forest lands located in: “a-) The lands considered National Reserves…” And Article 25 of that same law provided: “Possession of lands situated in the National Reserves and State properties referred to in Article 19 of this Law shall not give rise to any rights, and the State’s action for recovery (acción reinvindicatoria) over the same is imprescriptible; and the Dirección General Forestal, using the legal means at its disposal, shall proceed to evict from such lands the persons who occupy them totally or partially, in the case of protective zones (zonas protectoras), National Parks (Parques Nacionales), Forest Reserves (Reservas Forestales), and Biological Reserves (Reservas Biológicas).” These provisions grant the forests mentioned therein a double protection: First, because of their status as National Reserve, in which it is prohibited to carry out any possessory act, and second, because they constitute Forest Heritage of the State, in which no act of possession shall give rise to any right whatsoever. This aspect is confirmed by Article 8 of the regulation to that law, which states: “The National lands included within areas declared Forest Reserves are inalienable, that is, they may not leave the ownership of the State, and possession thereof shall not give rise to any right whatsoever in accordance with Articles 25, 49 and 57 of the Forest Law.” Article 80 of the cited repealed Forest Law stated: “The invasion and occupation of lands in National Parks, Forest Reserves, and Protective Zones is prohibited. This prohibition extends to National Reserves, until their classification and transfer have been determined…” Article 6 of that same law provided: “A person shall be sanctioned with imprisonment of six months to two years, or with a fine of fifteen to one hundred days, who: a-) Exploits a forest of forest heritage without the corresponding legal authorization… b-) Invades a National Park, Biological Reserve, Protective Zone, or Forest Reserve… If the invasion is in National Reserves, it shall be subject to the provisions of Article 227 of the Criminal Code.” As can be observed, possessory acts carried out in a State forest heritage are illegitimate and therefore cannot confer any right of possession. With the entry into force of Forest Law Number 7174 of June 28, 1990, this same philosophy is continued. Article 32 of the cited law establishes: “The forest heritage of the State is constituted by all the forests and forest lands of the National Reserves…” Article 33 of that same law provides: “The forest lands and forests that constitute the Forest Heritage of the State detailed in the preceding article shall be unattachable and inalienable; their possession by private individuals shall not give rise to any right in their favor, and the State’s action for recovery over those lands is imprescriptible. Consequently, they are not susceptible to registration in the Public Registry through a Possessory Information (Información Posesoria); their invasion and occupation shall be penalized as provided in this Law.” The current Forest Law (Ley Forestal) in force, number 7575 of February 5, 1996, in its Title II, regulates a single chapter referring exclusively to the Patrimonio Natural del Estado (Natural Heritage of the State), maintaining the same philosophy that had been followed since 1865 with the Código Fiscal, so that this new legislation reiterates that the Patrimonio Natural del Estado shall be constituted by the forests and forest lands of the national reserves, of the areas declared inalienable, and the properties registered in the name of the Public Administration. Article 14 of the same current Forest Law is emphatic in stating that the forest lands and forests that constitute the patrimonio natural del Estado are imprescriptible, unattachable, and inalienable, and their possession by private individuals shall not give rise to any right in their favor. The Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de la Vida Silvestre) Number 7317 of October 21, 1972, in its Articles 3 and 4, in addition to declaring wild fauna and flora, respectively, as of public domain and public interest, indicates that wild flora and fauna are part of the National Heritage (Patrimonio Nacional). In the same vein, the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad) number 7788 of April 30, 1998, in its Article 6, declares the elements of biodiversity to be of public domain, as does the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente) in its Article 46, which establishes the State’s sovereignty over biological diversity. For the reasons set forth, it is a legal imperative to deny the right of possession to those persons who carry out any activity on lands not subject to private property and that are composed of forests within National Reserves. By way of exception to that imperative prohibition, Forest Law Number 7575 of 1996, which amended Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, establishes a saving clause to the philosophy expounded up to this point, allowing the titling of forests when what is understood as ecological possession (posesión ecológica) has been developed within them. The land subject to this possessory information is Patrimonio Natural del Estado, for it is composed almost entirely of primary forest, with eighty percent of its location being part of the Térraba Sierpe National Wetland (Humedal Nacional Térraba Sierpe), created, and twenty percent located within the Golfo Dulce Forest Reserve; thus it is clear that said territory is Patrimonio Natural del Estado, since before those Decrees were created, as already set forth in the regulatory history above. When possession of a demanial good is at issue, such discussion is only admissible when the right was acquired before the good was declared to be of public domain. Likewise, the right of property in such cases may only be obtained when the holder has demonstrated ten-year possession, exercised at least ten years before the effective date of the law declaring the object as Patrimonio Natural del Estado. As the legal chronology protecting the Patrimonio Natural del Estado has already been set forth, the law that must be taken into account for computing the ten-year possession of private individuals is the Ley de Tierras y Colonización number 2825 of October 14, 1961, currently in force. The Código Fiscal of 1865 and the Ley de Terrenos Baldíos of 1939 should not be considered, for they were provisions that addressed the topic in a general manner, and moreover are not currently in force; it was not until the current Ley de Tierras y Colonización that the State’s Property or Natural Heritage was clearly defined and regulated. Subsequent laws, such as the Forest Law and others cited in this recital, are complementary to the referenced Ley de Tierras y Colonización. In the specific case, the testimonial evidence adduced does not demonstrate such ten-year possession under the terms of the provisions set forth herein, for it is in this sense that this note is recorded, to indicate that the proponent had to demonstrate ten years of possession before the Ley de Tierras y Colonización, and not before the Decree that created the protective zone (zona protectora) or wildlife refuge, as explained. The majority vote considers later legislation enacted to lift the prohibition on titling patrimonio natural del Estado; this is not shared, for during the years in which the title-applicant party indicates it has possessed, that period fell during a time in which the legal prohibition existed, so the possession is not legitimate and cannot be considered suitable for titling; subsequent law cannot alter that condition of illegitimate possession. The reasons set forth in this Note constitute the grounds upon which I consider that the appealed judgment should be affirmed.





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CBM

INFORMACION POSESORIA

EXP. NO. EXPN1

TIT:[Nombre1]//


Observations from CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL

Resolutions cited: Sala Constitucional No. 4587 at 15:45 hours of August 5, 1997, and Sala Primera No. 59 at 14:00 hours of February 5, 1999.

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It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 03-29-2026 08:08:13.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República