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Res. 00396-2003 Tribunal de Casación Penal de San José — Mandatory forest restitution after illegal logging and land-use changeObligatoriedad de restituir el bosque tras tala ilegal y cambio de uso

court decision Tribunal de Casación Penal de San José 08/05/2003 Topic: criminal-environmental

Summary

English
The Criminal Cassation Tribunal of San José partially overturned a trial sentence that had convicted a defendant for illegal logging and land-use change in a forest, but had refused to order the uprooting of the coffee plantation established on the deforested area. The lower court had allowed the continuation of coffee farming with organic fertilizers, arguing that restitution was discretionary and would harm the defendant's family. The Cassation Tribunal corrected this error: it declared that forest restitution is mandatory, not discretionary, when environmental crimes are proven. It applied the principle of forest irreductibility (no net loss), derived from Articles 50 and 74 of the Political Constitution, the Forestry Law, the Organic Environmental Law, and the Biodiversity Law. It stated that restitution and punishment are legally distinct, and that a family's economic hardship is not a valid reason to deny restitution. Consequently, it ordered the immediate removal of the coffee crop and the restoration of the forest as soon as possible, granting no right to the defendant arising from the crime.
Español
El Tribunal de Casación Penal de San José revocó parcialmente una sentencia de juicio que había condenado a un imputado por tala ilegal y cambio de uso del suelo en bosque, pero se había negado a ordenar el desarraigo del cultivo de café plantado sobre el área deforestada. El tribunal de instancia permitió la continuidad de la actividad cafetalera con abonos orgánicos, argumentando que la restitución era potestativa y que afectaría a la familia del condenado. La Casación corrigió este error: declaró que la restitución del bosque es obligatoria y no discrecional cuando se ha comprobado la comisión de delitos ambientales. Aplicó el principio de irreductibilidad del bosque, derivado de los artículos 50 y 74 de la Constitución Política, la Ley Forestal, la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Biodiversidad. Señaló que la restitución y la pena tienen naturalezas jurídicas distintas, y que el sufrimiento económico familiar no es razón para denegarla. Consecuentemente, ordenó la exclusión inmediata de los cultivos y la restitución del bosque lo antes posible, sin reconocer derecho alguno al imputado derivado del delito.

Key excerpt

Español (source)
De la normativa de cita deriva el principio de irreductibilidad del bosque, pues establece la necesaria reparación de los daños causados al ambiente, de manera que no hay opción para dejar de ordenar que los terrenos de bosque objeto del delito de cambio de uso vuelvan a ser bosque. [...] No ordenar la restitución del bosque y permitir la explotación cafetalera en el terreno involucrado en esta causa, es violatorio del § 50 de la Const.Pol. porque deja de garantizar un ambiente sano y equilibrado a todos los seres humanos del planeta, amén de ignorar el mencionado principio de irreductibilidad del bosque. Por otra parte, considerar que la restitución es potestativa del tribunal es un error grosero; por el contrario, siempre que exista base probatoria y corresponda de acuerdo a la ley [...] los jueces penales deben ordenar la restitución de las cosas a su estado original.
English (translation)
From the cited regulations derives the principle of forest irreductibility, which establishes the necessary repair of environmental damage, such that there is no option but to order that the forest lands that were the object of the land-use change crime become forest again. [...] Not ordering the restitution of the forest and allowing coffee farming on the land involved in this case violates Article 50 of the Political Constitution because it fails to guarantee a healthy and balanced environment for all human beings on the planet, besides ignoring the aforementioned principle of forest irreductibility. Moreover, considering that restitution is optional for the court is a gross error; on the contrary, whenever there is evidentiary basis and it is appropriate according to the law [...] criminal judges must order the restitution of things to their original state.

Outcome

Granted

English
The cassation appeal was partially granted: immediate uprooting of the coffee crop and forest restitution were ordered, reversing the sentence that allowed coexistence with organic fertilizers.
Español
Se concedió parcialmente el recurso de casación: se ordenó el desarraigo inmediato del cultivo de café y la restitución del bosque, revocando la sentencia que permitía la coexistencia con abonos orgánicos.

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Concept anchors

Keywords

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Tribunal de Casación Penal de San José

Resolución Nº 00396 - 2003

Fecha de la Resolución: 08 de Mayo del 2003 a las 12:00

Expediente: 99-200108-0567-PE

Redactado por: Francisco Dall' Anese Ruiz

Clase de asunto: Recurso de casación

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL




Indicadores de Relevancia

Sentencia relevante

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Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Penal

Tema: Tala ilegal de árboles

Subtemas:

Alcances del principio de irreductibilidad del bosque en relación con la necesaria reparación de los daños causados al ambiente.
Análisis sobre la restitución de las cosas a su estado original.

Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado

Subtemas:

Bosque talado para la siembra de café.
Restitución de las cosas a su estado original en aplicación del principio de irreductibilidad del bosque.

Tema: Principio de irreductibilidad del bosque

Subtemas:

Aplicación.

Tema: Restitución del bosque a su estado original

Subtemas:

Procedencia con respecto a la tala ilegal de árboles en aplicación del principio de irreductibilidad del bosque.

"II.- El segundo motivo de cada uno de los recursos, que son idénticos, denuncia la inobservancia de los §§ 19 de la Ley Forestal, y 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos. Opinan los impugnantes que el juzgador de mérito cometió un error judicial, cuando rechazó la petición de desarraigo del cultivo de café con que se sustituyó el bosque, pues con ello no se revierte el cambio de uso del suelo hecho por el imputado, se impide la regeneración del bosque y se daña el río Parrita por la infiltración de los agroquímicos. Se declara con lugar el reclamo. Examinado el fallo de mérito con la finalidad de resolver los agravios expuestos por el Procurador [Nombre1] y por el Fiscal [Nombre2], da cuenta esta corte de casación penal del error in iudicando cometido por el juez de juicio, esto es de un yerro en la aplicación de la ley sustantiva, en el presente caso por inobservancia de lo establecido por los §§ 50 y 74 de la Const.Pol., 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, 2, 6, 10.c, 19 y 38.f de la Ley Forestal, 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Ambiente, y 53 y 54 de la Ley de Biodiversidad. De la normativa de cita deriva el principio de irreductibilidad del bosque, pues establece la necesaria reparación de los daños causados al ambiente, de manera que no hay opción para dejar de ordenar que los terrenos de bosque objeto del delito de cambio de uso vuelvan a ser bosque. No obstante la comprobación del delito y la condena al imputado, el juzgador de instancia decidió «… permitir la continuidad de la actividad cafetalera del imputado la cual debe realizarse de manera tal que no afecte de manera significativa al medio ambiente…»; el razonamiento en que fincó tal decisión, señala que «… no pareciera ser justo, aunque si podría ser legal, la petición del señor Fiscal del desarraigo del café con base en el artículo 140 del Código Procesal, lo cual constituye una potestad jurisdiccional. Tal petición, en este caso, no pareciera corresponder al disvalor de la acción dolosa cometida, y podría ser hasta atentatorio en contra de la teoría de la determinación de la pena, a partir de la medida de la culpabilidad del encausado. Que abarcaría o sólo al imputado, sino también a su familia… Tomando en cuenta que la ley obliga a tal imposición y en vista de las pericias y de las manifestaciones en torno a que es posible la coexistencia del café y del roble encino y si se aplican en la zona abono orgánico se ha dicho que por la forma de la siembra el río y las quebradas no resultarían significativamente afectadas…». Sin embargo, el razonamiento es equivocado porque los aspectos de la restitución son independientes de la pena; un mismo hecho, por ejemplo el hurto del empleado al patrimonio de su empleador, genera una condena e imposición de una pena por hurto simple, la restitución de la cosa, la indemnización civil por perjuicios y el despido, es decir, causa responsabilidad penal, civil y laboral. En el caso de los delitos contra el medio ambiente no sucede cosa distinta: generan diversas formas de responsabilidad. El razonamiento expuesto en la sentencia de instancia no resiste un examen apagógico: si es el sufrimiento económico de la familia del condenado, es razón válida para no ordenar la restitución del bosque, también lo es para denegar la reparación civil derivada de cualquiera otro delito. Se repite: los aspectos penales y los relacionados a la restitución son distintos. No ordenar la restitución del bosque y permitir la explotación cafetalera en el terreno involucrado en esta causa, es violatorio del § 50 de la Const.Pol. porque deja de garantizar un ambiente sano y equilibrado a todos los seres humanos del planeta, amén de ignorar el mencionado principio de irreductibilidad del bosque. Por otra parte, considerar que la restitución es potestativa del tribunal es un error grosero; por el contrario, siempre que exista base probatoria y corresponda de acuerdo a la ley como en el presente caso de acuerdo los §§ 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, 2, 6, 10.c, 19 y 38.f de la Ley Forestal, 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Ambiente, y 53 y 54 de la Ley de Biodiversidad los jueces penales deben ordenar la restitución de las cosas a su estado original. En el presente caso, corresponde restituir el bosque y no hay discrecionalidad alguna para postergar o denegar esta resolución; corresponde ordenar la eliminación del cultivo del café y restablecimiento del bosque, sin conceder o reconocer al imputado derecho alguno derivado de su delito.  Ya se ha dicho que la protección del suelo de los bosques consagrada en las normas de repetida cita, no termina o se suspende cuando por actos de seres humanos (incendios provocados, talas ilegales, etc.) o por hechos de la naturaleza (inundaciones, terremotos, incendios, etc.) el bosque viene a menos; todo lo contrario, esas situaciones imponen al Estado mayor agresividad en la  recuperación y conservación del bosque. Pensar que el deber de protección del suelo forestal y de otros elementos del bosque termina por cualquiera de los hechos indicados, estimularía actividades ilícitas lesivas del medio ambiente, para sustituir la ecología por explotaciones agrícolas o de otra naturaleza, con lo que no habría protección verdadera; es decir, el espacio ocupado por los bosques es irreductible por esas, en eso consiste el principio de irreductibilidad del bosque. De este modo, cualquiera que lesione el bosque con tala o incendios con el propósito de cambiar el destino del terreno, o cualquiera que pretenda obtener provecho de desastres naturales que dañen el suelo forestal, debe comprender que no hay forma posible de cambiar el destino del suelo, y que el Estado hará cuanto sea para recuperar el bosque. Esto es, en el caso de autos deben desaparecer la actividad agrícola del lugar donde corresponde regenerar el bosque. Se reitera el criterio de este tribunal, en punto a que esta forma de resolver por parte del juez de juicio, reafirma el valor normativo de la Const.Pol., que en sus §§ 50 y 74 garantizan a la humanidad entera, con carácter de irrenunciable, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Si bien lo que ahora se resuelve no corresponde a la existencia de una acción civil resarcitoria, es lo cierto que no sobrepasa la voluntad de la ley, que exige la reparación de los daños cuando se cometa delito, con independencia del dolo o de la culpa. La restitución de las cosas a su estado original, es una resolución necesaria que debe disponerse en sentencia, exista o no acción civil resarcitoria; por esta última razón es que el § 361 del C.p.p. en su inciso “d)”, impone al tribunal de mérito  pronunciarse acerca de la restitución y las cosas, mientras en el inciso “e)” establece la resolución de los civil solamente cuando exista la acción de tal naturaleza. Así las cosas, corresponde acoger los agravios expuestos por los señores Procurador y Fiscal, revocar parcialmente la sentencia venida en alzada en cuanto dispuso «… Sin lugar el desarraigo del café, pero deberá el condenado permitir el crecimiento del Roble encino rebrotado y se le prohibe el uso de agroquímicos, quedando obligado sólo al uso de abonos orgánicos para el café que sembró…», y en su lugar se ordena la inmediata exclusión de los cultivos en el terreno relacionado con esta causa penal y restituir el bosque lo antes posible. En lo que no se menciona queda firme la sentencia impugnada."

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Citas de Legislación y Doctrina
Texto de la resolución

Res: [Telf1]

Exp:  99-200108-0567-PE

            TRIBUNAL DE CASACION PENAL. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, GOICOECHEA.  A las doce horas del ocho de mayo del dos mil tres.-

            RECURSOS DE CASACION interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre1], mayor,  casado, agricultor, costarricense, nació el veinticuatro de setiembre de mil novecientos sesenta y uno, vecino de Santa María de Dota, con cédula de identidad numero CED1,  por el delito de TALA ILEGAL,  en perjuicio de  LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces  [Nombre2], Ronald Salazar Murillo y Jorge Luis Arce Víquez. Se apersonaron en Casación, el Lic. [Nombre3] en representación del Estado y el Lic. [Nombre4], como Fiscal del Ministerio Público.

RESULTANDO:

            1) Que el Tribunal de Juicio de Cartago, mediante resolución de las nueve horas quince minutos el cuatro de setiembre de dos mil dos, resolvió:  “POR TANTO:  De conformidad con lo expuesto y artículos 36, 39 y 41 de la Constitución Política, numerales 1, 21, 22, 23, 30, 31, 45, 59 y siguientes, 71 y siguientes del Código Penal, 1, 3.d, 19, 27, 61 incisos a y c de la Ley Forestal número 7575 numerales 265 y siguientes 324 y siguientes, 341 y siguientes, 368 el Código Procesal Penal, se declara a [Nombre1] autor responsable de un delito de TALA ILEGAL Y OTRO DELITO DE CAMBIO DE USO DE LA TIERRA cometidos en CONCURSO MATERIAL en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES y como tal, se le impone una pena  de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN POR CADA DELITO, PARA UN TOTAL DE TRES AÑOS de prisión que deberá descontar en la forma y los lugares que determinen los reglamentos penitenciarios.  Sin lugar el desarraigo del café, pero deberá el condenado permitir el crecimiento del Roble encino rebrotado y se le prohibe el uso de agroquímicos, quedando obligado sólo al uso de abonos orgánicos para el café que sembró.  Se le puede otorgar el beneficio de ejecución condicional de  la pena por espacio de cinco años bajo el entendido de que si comete otro delito con pena superior a seis meses de prisión, le será revocado el beneficio.  Igualmente perderá este beneficio y tendrá que descontar la pena si poda, tala o de alguna manera corta  el encino rebrotado o si utiliza otros abonos que no sean los orgánicos.  Se ordena su inscripción en el registro judicial de delincuentes y las comunicaciones respectivas al juzgado de ejecución de  la pena.  Las costas son a cargo del imputado.  Con la lectura, las partes quedan debidamente notificadas.” (sic)

            2) Que contra el anterior pronunciamiento, los Licenciados [Nombre3] y [Nombre4],  interpusieron Recurso de Casación.

            3) Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 450 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el Recurso.

            4) Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el Juez de Casación  [Nombre5]; y,

CONSIDERANDO:

            I.- Los recursos de casación planteados por el Procurador [Nombre3] y el Fiscal [Nombre4], cumplen con los requisitos de entrada, por lo que de conformidad con lo preceptuado por los §§ 445 y 447 del C.p.p., se admite para su substanciación.

            II.- El segundo motivo de cada uno de los recursos, que son idénticos, denuncia la inobservancia de los §§ 19 de la Ley Forestal, y 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos. Opinan los impugnantes que el juzgador de mérito cometió un error judicial, cuando rechazó la petición de desarraigo del cultivo de café con que se sustituyó el bosque, pues con ello no se revierte el cambio de uso del suelo hecho por el imputado, se impide la regeneración del bosque y se daña el río Parrita por la infiltración de los agroquímicos. Se declara con lugar el reclamo. Examinado el fallo de mérito con la finalidad de resolver los agravios expuestos por el Procurador [Nombre6] y por el Fiscal [Nombre7], da cuenta esta corte de casación penal del error in iudicando cometido por el juez de juicio, esto es de un yerro en la aplicación de la ley sustantiva, en el presente caso por inobservancia de lo establecido por los §§ 50 y 74 de la Const.Pol., 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, 2, 6, 10.c, 19 y 38.f de la Ley Forestal, 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Ambiente, y 53 y 54 de la Ley de Biodiversidad. De la normativa de cita deriva el principio de irreductibilidad del bosque, pues establece la necesaria reparación de los daños causados al ambiente, de manera que no hay opción para dejar de ordenar que los terrenos de bosque objeto del delito de cambio de uso vuelvan a ser bosque. No obstante la comprobación del delito y la condena al imputado, el juzgador de instancia decidió «… permitir la continuidad de la actividad cafetalera del imputado la cual debe realizarse de manera tal que no afecte de manera significativa al medio ambiente…»; el razonamiento en que fincó tal decisión, señala que «… no pareciera ser justo, aunque si podría ser legal, la petición del señor Fiscal del desarraigo del café con base en el artículo 140 del Código Procesal, lo cual constituye una potestad jurisdiccional. Tal petición, en este caso, no pareciera corresponder al disvalor de la acción dolosa cometida, y podría ser hasta atentatorio en contra de la teoría de la determinación de la pena, a partir de la medida de la culpabilidad del encausado. Que abarcaría o sólo al imputado, sino también a su familia… Tomando en cuenta que la ley obliga a tal imposición y en vista de las pericias y de las manifestaciones en torno a que es posible la coexistencia del café y del roble encino y si se aplican en la zona abono orgánico se ha dicho que por la forma de la siembra el río y las quebradas no resultarían significativamente afectadas…». Sin embargo, el razonamiento es equivocado porque los aspectos de la restitución son independientes de la pena; un mismo hecho, por ejemplo el hurto del empleado al patrimonio de su empleador, genera una condena e imposición de una pena por hurto simple, la restitución de la cosa, la indemnización civil por perjuicios y el despido, es decir, causa responsabilidad penal, civil y laboral. En el caso de los delitos contra el medio ambiente no sucede cosa distinta: generan diversas formas de responsabilidad. El razonamiento expuesto en la sentencia de instancia no resiste un examen apagógico: si es el sufrimiento económico de la familia del condenado, es razón válida para no ordenar la restitución del bosque, también lo es para denegar la reparación civil derivada de cualquiera otro delito. Se repite: los aspectos penales y los relacionados a la restitución son distintos. No ordenar la restitución del bosque y permitir la explotación cafetalera en el terreno involucrado en esta causa, es violatorio del § 50 de la Const.Pol. porque deja de garantizar un ambiente sano y equilibrado a todos los seres humanos del planeta, amén de ignorar el mencionado principio de irreductibilidad del bosque. Por otra parte, considerar que la restitución es potestativa del tribunal es un error grosero; por el contrario, siempre que exista base probatoria y corresponda de acuerdo a la ley como en el presente caso de acuerdo los §§ 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, 2, 6, 10.c, 19 y 38.f de la Ley Forestal, 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Ambiente, y 53 y 54 de la Ley de Biodiversidad los jueces penales deben ordenar la restitución de las cosas a su estado original. En el presente caso, corresponde restituir el bosque y no hay discrecionalidad alguna para postergar o denegar esta resolución; corresponde ordenar la eliminación del cultivo del café y restablecimiento del bosque, sin conceder o reconocer al imputado derecho alguno derivado de su delito.

Ya se ha dicho que la protección del suelo de los bosques consagrada en las normas de repetida cita, no termina o se suspende cuando por actos de seres humanos (incendios provocados, talas ilegales, etc.) o por hechos de la naturaleza (inundaciones, terremotos, incendios, etc.) el bosque viene a menos; todo lo contrario, esas situaciones imponen al Estado mayor agresividad en la  recuperación y conservación del bosque. Pensar que el deber de protección del suelo forestal y de otros elementos del bosque termina por cualquiera de los hechos indicados, estimularía actividades ilícitas lesivas del medio ambiente, para sustituir la ecología por explotaciones agrícolas o de otra naturaleza, con lo que no habría protección verdadera; es decir, el espacio ocupado por los bosques es irreductible por esas, en eso consiste el principio de irreductibilidad del bosque. De este modo, cualquiera que lesione el bosque con tala o incendios con el propósito de cambiar el destino del terreno, o cualquiera que pretenda obtener provecho de desastres naturales que dañen el suelo forestal, debe comprender que no hay forma posible de cambiar el destino del suelo, y que el Estado hará cuanto sea para recuperar el bosque. Esto es, en el caso de autos deben desaparecer la actividad agrícola del lugar donde corresponde regenerar el bosque. Se reitera el criterio de este tribunal, en punto a que esta forma de resolver por parte del juez de juicio, reafirma el valor normativo de la Const.Pol., que en sus §§ 50 y 74 garantizan a la humanidad entera, con carácter de irrenunciable, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Si bien lo que ahora se resuelve no corresponde a la existencia de una acción civil resarcitoria, es lo cierto que no sobrepasa la voluntad de la ley, que exige la reparación de los daños cuando se cometa delito, con independencia del dolo o de la culpa. La restitución de las cosas a su estado original, es una resolución necesaria que debe disponerse en sentencia, exista o no acción civil resarcitoria; por esta última razón es que el § 361 del C.p.p. en su inciso “d)”, impone al tribunal de mérito  pronunciarse acerca de la restitución y las cosas, mientras en el inciso “e)” establece la resolución de los civil solamente cuando exista la acción de tal naturaleza. Así las cosas, corresponde acoger los agravios expuestos por los señores Procurador y Fiscal, revocar parcialmente la sentencia venida en alzada en cuanto dispuso «… Sin lugar el desarraigo del café, pero deberá el condenado permitir el crecimiento del Roble encino rebrotado y se le prohibe el uso de agroquímicos, quedando obligado sólo al luso de abonos orgánicos para el café que sembró…», y en su lugar se ordena la inmediata exclusión de los cultivos en el terreno relacionado con esta causa penal y restituir el bosque lo antes posible. En lo que no se menciona queda firme la sentencia impugnada.

            III.- Se omite pronunciamiento acerca de los otros motivos de los recursos del Procurador [Nombre6] y del Fiscal [Nombre7], por gravitar en torno a la exclusión de los cultivos realizados por el condenado, al talar ilegalmente el bosque y cambiar el destino del suelo, interés que se colma con lo resuelto en el considerando anterior.

POR TANTO:

            Se declaran con lugar el segundo motivo del recurso formulado por la Procuraduría General de la República, así como el segundo motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Público. Se revoca parcialmente la sentencia venida en alzada en cuanto dispuso «… Sin lugar el desarraigo del café, pero deberá el condenado permitir el crecimiento del Roble encino rebrotado y se le prohibe el uso de agroquímicos, quedando obligado sólo al luso de abonos orgánicos para el café que sembró…», y en su lugar se ordena la inmediata exclusión de los cultivos en el terreno relacionado con esta causa penal y restituir el bosque lo antes posible. En lo que no se menciona queda firme la sentencia impugnada. Se omite pronunciamiento acerca de los otros motivos de los recursos del Procurador [Nombre6] y del Fiscal [Nombre7], por gravitar en torno a la exclusión de los cultivos realizados por el condenado, al talar ilegalmente el bosque y cambiar el destino del suelo, interés que se colma con lo aquí resuelto.

 

 

 

 

[Nombre2]

 

 

 

Ronald Salazar Murillo                                                                             Jorge Luis Arce Víquez

 

JUECES DE CASACIÓN PENAL

 

Edo.

 

 

 

 

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-02-2026 12:33:28.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (7,579 chars)
II. The second ground of each of the appeals, which are identical, alleges disregard of §§ 19 of the Ley Forestal, and 52 of the Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos. The appellants opine that the trial judge committed a judicial error when he denied the request for the uprooting of the coffee crop that replaced the forest, since this does not reverse the land-use change (cambio de uso del suelo) made by the accused, impedes forest regeneration, and damages the Parrita River through the infiltration of agrochemicals. The claim is upheld. Upon examination of the trial court decision for the purpose of resolving the grievances set forth by Procurador [Name1] and by Fiscal [Name2], this criminal cassation court takes note of the error in iudicando committed by the trial judge, that is, an error in the application of substantive law, in the present case due to disregard of the provisions of §§ 50 and 74 of the Const.Pol., 52 of the Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, 2, 6, 10.c, 19 and 38.f of the Ley Forestal, 53, 54 and 55 of the Ley Orgánica del Ambiente, and 53 and 54 of the Ley de Biodiversidad. From the cited regulations derives the principle of lifetime tenure of the forest (principio de irreductibilidad del bosque), since it establishes the necessary repair of environmental damage, such that there is no option to refrain from ordering that the forest land subject to the crime of change of use return to being forest. Notwithstanding the proof of the crime and the conviction of the accused, the lower court decided “... to allow the continuation of the coffee-growing activity of the accused, which must be carried out in such a way that it does not significantly affect the environment...”; the reasoning on which this decision was based states that “... the Fiscal’s request for the uprooting of the coffee based on Article 140 of the Procedural Code did not seem fair, although it could be legal, which constitutes a jurisdictional power. Such request, in this case, did not seem to correspond to the disvalue of the intentional action committed, and could even be violative of the theory of penalty determination, based on the degree of culpability of the defendant. Which would encompass not only the accused, but also his family... Taking into account that the law mandates such imposition and in view of the expert reports and statements regarding the possibility of coexistence of coffee and Roble encino, and if organic fertilizer is applied in the area, it has been said that due to the manner of planting, the river and the streams would not be significantly affected...”. However, the reasoning is mistaken because the aspects of restitution are independent of the penalty; a single act, for example the employee’s theft from his employer’s assets, generates a conviction and imposition of a penalty for simple theft, the restitution of the thing, civil indemnification for damages, and dismissal, that is, it causes criminal, civil, and labor liability. The case of environmental crimes is no different: they generate diverse forms of liability. The reasoning set forth in the lower court’s sentence does not withstand an “apagogic” examination: if the economic suffering of the convicted person’s family is a valid reason for not ordering the restitution of the forest, it is also a valid reason for denying civil reparation derived from any other crime. Let it be repeated: the criminal aspects and those related to restitution are distinct. Not ordering the restitution of the forest and allowing coffee exploitation on the land involved in this case violates § 50 of the Const.Pol. because it fails to guarantee a healthy and balanced environment to all human beings on the planet, besides ignoring the aforementioned principle of lifetime tenure of the forest (principio de irreductibilidad del bosque). On the other hand, deeming that restitution is discretionary for the court is a gross error; on the contrary, whenever there is an evidentiary basis and it corresponds according to the law —as in the present case in accordance with §§ 52 of the Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, 2, 6, 10.c, 19 and 38.f of the Ley Forestal, 53, 54 and 55 of the Ley Orgánica del Ambiente, and 53 and 54 of the Ley de Biodiversidad— criminal judges must order the restitution of things to their original state. In the present case, the forest must be restored and there is no discretion whatsoever to postpone or deny this resolution; the removal of the coffee crop and reestablishment of the forest must be ordered, without granting or recognizing the accused any right derived from his crime. It has already been stated that the protection of forest soil enshrined in the repeatedly cited regulations does not end or become suspended when, due to acts of human beings (provoked fires, illegal logging, etc.) or acts of nature (floods, earthquakes, fires, etc.), the forest diminishes; quite the contrary, those situations impose upon the State greater aggressiveness in the recovery and conservation of the forest. To think that the duty of protecting forest soil —and other elements of the forest— ends because of any of the indicated events would stimulate illicit activities harmful to the environment, in order to replace ecology with agricultural or other exploitations, whereby there would be no true protection; that is, the space occupied by forests is irreducible thereby, and therein lies the principle of lifetime tenure of the forest (principio de irreductibilidad del bosque). In this way, anyone who harms the forest by logging or fires with the purpose of changing the land’s use, or anyone who seeks to profit from natural disasters that damage forest soil, must understand that there is no possible way to change the soil’s use, and that the State will do all it can to recover the forest. That is, in the case at hand, the agricultural activity must disappear from the place where the forest must be regenerated. This court reiterates its criterion that this manner of resolving by the trial judge reaffirms the normative value of the Const.Pol., which in its §§ 50 and 74 guarantees to all humanity, on an inalienable basis, the right to a healthy and ecologically balanced environment. Although what is being resolved now does not correspond to the existence of a civil action for reparation, it is certain that it does not exceed the intent of the law, which demands the repair of damages when a crime is committed, independently of intent or fault. The restitution of things to their original state is a necessary resolution that must be decreed in the judgment, whether or not there is a civil action for reparation; for this latter reason is it that § 361 of the C.p.p. in its subsection “d)” imposes upon the trial court the duty to rule on the restitution and the things, while subsection “e)” establishes the resolution of civil matters only when such an action exists. This being the case, it is appropriate to accept the grievances set forth by the Procurador and the Fiscal, partially revoke the appealed sentence insofar as it ordered “... The uprooting of the coffee is denied, but the convicted person must allow the growth of the resprouted Roble encino, and the use of agrochemicals is prohibited, he being obligated to use only organic fertilizers for the coffee he planted...”, and instead order the immediate removal of the crops on the land related to this criminal case and restore the forest as soon as possible. In what is not mentioned, the appealed sentence stands confirmed.